ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 133

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
17 de mayo de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/966 de la Comisión, de 15 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo a fin de reflejar las enmiendas adoptadas en la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/967 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 31 de marzo de 2023 y el 29 de junio de 2023 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio ( 1 )

125

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/968 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

214

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/1


REGLAMENTO (UE) 2023/966 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo a fin de reflejar las enmiendas adoptadas en la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 338/97 regula el comercio de las especies animales y vegetales incluidas en su anexo. Entre las especies que figuran en el anexo se encuentran las incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «la Convención»), así como las especies cuyo estado de conservación exige regular o supervisar su comercio dentro de la Unión, o con origen o destino en la Unión.

(2)

En la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Ciudad de Panamá (Panamá) del 14 al 25 de noviembre de 2022 (CoP 19), se introdujeron enmiendas a los apéndices de la Convención. Procede reflejar estas enmiendas en el Reglamento (CE) n.o 338/97.

(3)

En el apéndice I de la Convención se han incluido los taxones que se indican a continuación, que deben incorporarse, por tanto, al anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97: Tiliqua adelaidensis, Kinosternon cora y Kinosternon vogti.

(4)

Se han transferido del apéndice II al apéndice I de la Convención las especies que se indican a continuación, que deben eliminarse, por tanto, del anexo B e incluirse en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97: Pycnonotus zeylanicus (aplicación aplazada), Batagur kachuga, Cuora galbinifrons, Nilssonia leithii.

(5)

Se han transferido del apéndice I al apéndice II de la Convención los taxones que se indican a continuación, que deben eliminarse, por tanto, del anexo A e incluirse en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97: Ceratotherium simum simum (población de Namibia, con anotación), Cynomys mexicanus, Branta canadensis leucopareia, Phoebastria albatrus, Caiman latirostris (población de Brasil, con anotación), Crocodylus porosus (población de las Islas de Palawan, Filipinas, con anotación). Chilabothrus inornatus, que se ha transferido también del apéndice I al apéndice II de la Convención y que debe eliminarse, por tanto, del anexo A, está ahora incluido en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97 en la lista correspondiente a Boidae spp..

(6)

En el apéndice II de la Convención se han incluido las familias, géneros o especies que se indican a continuación, que deben incorporarse, por tanto, al anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97: Copsychus malabaricus, Physignathus cocincinus, Cyrtodactylus jeyporensis, Tarentola chazaliae, Phrynosoma spp., Chelus fimbriatus (incluye Chelus orinocensis), Macrochelys temminckii, Chelydra serpentina, Graptemys barbouri, Graptemys ernsti, Graptemys gibbonsi, Graptemys pearlensis, Graptemys pulchra, Rhinoclemmys spp., Claudius angustatus, Kinosternon spp. (excepto las species incluidas en el anexo A), Staurotypus salvinii, Staurotypus triporcatus, Sternotherus spp., Apalone spp. (excepto las subespecies incluidas en el anexo A), Centrolenidae spp., Agalychnis lemur (con anotación), Laotriton laoensis (con anotación), Carcharhinidae spp. (aplicación aplazada), Sphyrnidae spp., Potamotrygon albimaculata, Potamotrygon henlei, Potamotrygon jabuti, Potamotrygon leopoldi, Potamotrygon marquesi, Potamotrygon signata, Potamotrygon wallacei, Rhinobatidae spp., Hypancistrus zebra (con anotación), Thelenota spp. (aplicación aplazada), Handroanthus spp. (con anotación y aplicación aplazada), Roseodendron spp. (con anotación y aplicación aplazada), Tabebuia spp. (con anotación y aplicación aplazada), Rhodiola spp. (con anotación), Afzelia spp. (poblaciones africanas, con anotación), Dipteryx spp. (con anotación y aplicación aplazada), Pterocarpus spp. (poblaciones africanas, con anotación), Khaya spp. (poblaciones africanas, con anotación).

(7)

Los siguientes géneros y especies, incluidos hasta el momento en el anexo D del Reglamento (CE) n.o 338/97, deben eliminarse de dicho anexo tras su inclusión en el apéndice II de la Convención en la CoP 19: Physignathus cocincinus, Laotriton laoensis, Handroanthus spp. (aplicación aplazada), Tabebuia spp. (aplicación aplazada), Roseodendron spp. (aplicación aplazada), Rhodiola spp. y Khaya spp..

(8)

La CoP 19 modificó la sección de interpretación de los apéndices de la Convención y adoptó o modificó una serie de anotaciones relativas a varios taxones incluidos en dichos apéndices, que deben reflejarse en los anexos del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(9)

En particular, en los apéndices de la Convención se incluyeron las anotaciones siguientes:

una anotación relativa a Ceratotherium simum simum (población de Namibia);

una anotación relativa a Caiman latirostris (población de Brasil);

una anotación relativa a Crocodylus porosus (población de las Islas de Palawan, Filipinas);

una anotación relativa a Agalychnis lemur;

una anotación relativa a Laotriton laoensis;

una anotación relativa a Hypancistrus zebra;

la anotación #17 relativa a Handroanthus spp., Roseodendron spp. y Tabebuia spp.;

la anotación # 2 relativa a Rhodiola spp.;

la anotación # 17 relativa a Afzelia spp. (poblaciones africanas);

la anotación # 17 relativa a Dipteryx spp.;

la anotación # 17 relativa a Pterocarpus spp. (poblaciones africanas);

la anotación # 17 relativa a Khaya spp. (poblaciones africanas).

(10)

En particular, en los apéndices de la Convención se modificaron las anotaciones siguientes:

las anotaciones # 1, # 4, #10 y #14;

la anotación entre paréntesis relativa a las especies de Orchidaceae incluidas en el apéndice I;

la anotación relativa a Pterocarpus tinctorius y la inclusión de este taxón y de Pterocarpus erinaceus en la lista correspondiente a Pterocarpus spp. (Poblaciones africanas) con la anotación #17.

(11)

Para reflejar las enmiendas adoptadas en la CoP 19 también es necesario modificar las notas 12, 13 y 14 de las notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) n.o 338/97, en particular las definiciones de «10 kg por envío» y «madera transformada».

(12)

Se incorporaron al apéndice III de la Convención las especies siguientes: Daboia palaestinae a petición de Israel; Caribena versicolor y Papilio phorbanta a petición de la Unión; Melopyrrha nigra y Tiaris canorus a petición de Cuba; Conophytum spp., Mestoklema tuberosum, Raphionacme zeyheri, Crassothonna clavifolia, Othonna armiana, Othonna cacalioides, Othonna euphorbioides, Othonna retrorsa, Tylecodon bodleyae, Tylecodon nolteei, Tylecodon reticulatus, Monsonia herrei, Monsonia multifida, Monsonia patersonii, Pelargonium crassicaule, Pelargonium triste, Adenia spinosa, Portulacaria pygmaea, todas a petición de Sudáfrica; Ctenophorus spp., Intellagama spp., Tympanocryptis spp., Carphodactylus spp., Nephrurus spp., Orraya spp., Phyllurus spp., Saltuarius spp., Strophurus spp., Underwoodisaurus spp., Uvidicolus spp., Egernia spp., Tiliqua multifasciata, Tiliqua nigrolutea, Tiliqua occipitalis, Tiliqua rugosa, Tiliqua scincoides intermedia y Tiliqua scincoides scincoides, a petición de Australia; y Holacanthus limbaughi a petición de Francia. Conviene, por tanto, incluir estas especies en el anexo C del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(13)

Othonna retrorsa, que hasta ahora figuraba en el anexo D del Reglamento (CE) n.o 338/97, debe suprimirse de dicho anexo tras su inclusión en el apéndice III de la Convención a petición de Sudáfrica. Echinotriton andersoni, que se incluyó en el anexo C del Reglamento (CE) n.o 338/97 el 16 de diciembre de 2021 a raíz de su inclusión en el apéndice III de la Convención el 13 de febrero de 2021 por Japón, también debe suprimirse del anexo D del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(14)

El Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que Dipteryx spp. (excepto D. panamensis) debe incluirse en el anexo D del Reglamento (CE) n.o 338/97 con una anotación que delimite qué tipos de especímenes están incluidos en la lista (anotación § 5), hasta la entrada en vigor de la inclusión en el anexo B de dicho Reglamento.

(15)

La Unión no ha emitido reserva alguna respecto a ninguna de esas enmiendas.

(16)

En la CoP 19 se adoptaron nuevas referencias de nomenclatura de especies animales y vegetales.

(17)

En consecuencia, es necesario modificar los nombres de las siguientes especies y subespecies: Allochrocebus solatus, Antigone canadensis, Antigone canadensis nesiotes, Antigone canadensis pulla, Antigone vipio, Aonyx cinereus, Chilabothrus inornatus, Chilabothrus monensis, Chilabothrus subflavus, Chondrohierax wilsonii, Hypotaenidia sylvestris, Leucogeranus leucogeranus, Montivipera wagneri, Protobothrops mangshanensis, Psephotellus chrysopterygius, Psephotellus dissimilis, Psephotellus pulcherrimus, Python molurus, Sclerophrys channingi y Sclerophrys superciliaris.

(18)

Las siguientes especies y subespecies se han incluido en el apéndice I de la Convención debido a cambios en la nomenclatura, por lo que deben incorporarse al anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97: Equus hemionus luteus, Pachypodium windsorii, Pezoporus flaviventris y Pongo tapanuliensis. Las siguientes especies y géneros se han incluido en el apéndice II de la Convención debido a cambios en la nomenclatura, por lo que deben incorporarse al anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97: Agalychnis terranova, Malayemys khoratensis, Paruwrobates andinus, Paruwrobates erythromos, Philantomba maxwellii, Sericopelma angustum, Sericopelma embrithes y Tliltocatl spp. Si bien las siguientes especies se incorporaron en el apéndice II de la Convención debido a cambios en la nomenclatura, deben incluirse en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97, ya que las especies de las que se escindieron figuran en el anexo A de dicho Reglamento: Circus hudsonius, Phoenicopterus roseus, Piliocolobus bouvieri y Piliocolobus epieni.

(19)

Las siguientes especies se han eliminado del apéndice I de la Convención debido a cambios en la nomenclatura, por lo que deben eliminarse del anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97: Alouatta coibensis (debido a la sinonimización de Alouatta coibensis con Alouatta palliata) y Falco pelegrinoides (debido a la sinonimización de Falco pelegrinoides con Falco peregrinus). Las siguientes especies se han eliminado del apéndice II debido a cambios en la nomenclatura, por lo que deben eliminarse del anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97: Aphonopelma albiceps (debido a una transferencia de género a Brachypelma) y Manta spp. (debido a la sinonimización del género Manta con el género Mobula).

(20)

Habida cuenta de la magnitud de las modificaciones necesarias al anexo del Reglamento (CE) n.o 338/97, resulta adecuado, por motivos de claridad, sustituir dicho anexo en su totalidad.

(21)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 338/97 en consecuencia.

(22)

De conformidad con el artículo XV, párrafo 1, letra c), de la Convención, las enmiendas adoptadas en una reunión de la Conferencia de las Partes deben entrar en vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión. Para garantizar la oportuna entrada en vigor de las modificaciones del anexo del presente Reglamento, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento debe tener lugar a los tres días de su publicación.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 338/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 338/97 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1.   

Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D se clasifican:

a)

con arreglo al nombre de las especies; o

b)

como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.

2.   

La abreviatura “spp.” se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3.   

Las demás referencias a taxones superiores de la especie se indican únicamente a título informativo o de clasificación.

4.   

Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2).

5.   

Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a)

la abreviatura “ssp.” se utiliza para denotar subespecies;

b)

la abreviatura “var(s).” se utiliza para denotar la variedad (variedades); y

c)

la abreviatura “fa.” se utiliza para denotar forma.

6.   

Los símbolos “(I)”, “(II)” y “(III)”, colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7.   

El símbolo “I” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8.   

El símbolo “II” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9.   

El símbolo “III” colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10.   

Se entiende por “cultivar”, de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular, b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y, c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

11.   

Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio natural. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos al presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

12.   

Cuando una especie se incluya en los anexos A, B o C, se incluye siempre el animal o planta enteros, vivos o muertos. Además, todas las partes y sus derivados también están incluidos en el mismo anexo, salvo que, en el caso de las especies animales que figuran en el anexo C y de las especies vegetales que figuran en los anexos B o C, la especie vaya acompañada del signo “#” seguido de un número que indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), el signo “#” seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento:

#1

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b)

los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro que se transportan en envases estériles;

c)

las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y

d)

los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen; y

b)

los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3

Designa las raíces enteras o cortadas y partes de raíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tés y productos de confitería.

#4

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas (incluso las vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Dypsis decaryi exportadas de Madagascar;

b)

los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro que se transportan en envases estériles;

c)

las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

d)

los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproducidas artificialmente;

e)

los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) naturalizadas o reproducidas artificialmente;

f)

los productos acabados de Aloe ferox y Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor; y

g)

los productos acabados derivados de la reproducción artificial, empaquetados y listos para el comercio al por menor de cosméticos que contengan partes y derivados de Bletilla striata, Cycnoches cooperi, Gastrodia elata, Phalaenopsis amabilis o Phalaenopsis lobbii.

#5

Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

#7

Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8

Designa las partes subterráneas (es decir, raíces, rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9

Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique “Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx]” (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en virtud de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES pertinente de [Botsuana con arreglo al acuerdo n.o BW/xxxxxx] [Namibia con arreglo al acuerdo n.o NA/xxxxxx] [Sudáfrica con arreglo al acuerdo n.o ZA/xxxxxx]).

#10

Designa todas las partes, derivados y productos acabados, excepto la reexportación de instrumentos musicales acabados, accesorios de instrumentos musicales acabados y partes de instrumentos musicales acabadas.

#11

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos. Los productos terminados que contienen dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertos por esta anotación.

#12

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y los extractos. Los productos terminados que contienen dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertos por esta anotación.

#13

Designa el grano (también conocido como “endosperma”, “pulpa” o “copra”) y cualquier derivado del mismo, excepto los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#14

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen;

b)

los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro que se transportan en envases estériles;

c)

frutos;

d)

hojas;

e)

polvo de madera de agar agotado, incluido el polvo comprimido en todas sus formas; y

f)

productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a astillas de madera, cuentas, rosarios y esculturas.

#15

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

hojas, flores, polen, frutos y semillas;

b)

productos acabados hasta un peso máximo de madera de la especie incluida en el apéndice de 10 kg por envío;

c)

instrumentos musicales acabados, partes de instrumentos musicales acabadas y accesorios de instrumentos musicales acabados;

d)

partes y derivados de Dalbergia cochinchinensis incluidos en la anotación #4;

e)

partes y derivados de Dalbergia spp. procedentes y exportados de México incluidos en la anotación #6.

#16

Designa las semillas, los frutos y los aceites.

#17

Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada y madera transformada.

#18

Excluye las partes y derivados distintos de los huevos.

13.   

Los términos y expresiones infra, utilizados en anotaciones en estos anexos, se definen como sigue:

Extracto

Toda sustancia obtenida directamente de material vegetal mediante medios físicos o químicos independientemente del proceso de fabricación. Un extracto puede ser sólido (por ejemplo, cristales, resina, partículas finas o gruesas), semisólido (por ejemplo, gomas, ceras) o líquido (por ejemplo, soluciones, tinturas, aceites y aceites esenciales).

Productos musicales acabados

Instrumento musical (según lo dispuesto en el capítulo 92 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas: Instrumentos musicales; sus partes y accesorios) que esté listo para tocar o requiera solo la instalación de piezas para estar listo para tocar. Este término incluye los instrumentos antiguos (definidos por los códigos 97.05 y 97.06 del Sistema Armonizado: Objetos de arte o colección y antigüedades).

Accesorios de instrumentos musicales acabados

Accesorio de un instrumento musical (según lo dispuesto en el capítulo 92 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas: Instrumentos musicales; sus partes y accesorios) que está separado del instrumento y que está diseñado o configurado específicamente para ser utilizado explícitamente en asociación con un instrumento y no requiere ninguna otra modificación para ser utilizado.

Partes de instrumentos musicales acabadas

Parte (según lo dispuesto en el capítulo 92 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas: Instrumentos musicales; sus partes y accesorios) de un instrumento musical que está lista para su instalación y está diseñada y configurada específicamente para ser utilizada explícitamente en asociación con el instrumento para que este pueda tocarse.

Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por menor

Productos transportados individualmente o a granel que no requieren otro procesamiento, empaquetados, etiquetados para su uso final o para el comercio al por menor en condiciones para ser vendidos al público en general o ser utilizados por él.

Polvo

Sustancia seca y sólida, en forma de partículas finas o gruesas.

Envío

Cargamento transportado con arreglo a las condiciones de un único conocimiento de embarque o una única carta de porte aéreo, independientemente de la cantidad o el número de contenedores o paquetes; o piezas llevadas puestas, transportadas o incluidas en el equipaje personal.

Diez (10) kg por envío

En lo que respecta al término “10 kg por envío”, se interpretará que el límite de 10 kg hace referencia al peso de la madera de cada especie anotada de los géneros Dalbergia o Guibourtia presentes en los artículos del envío. El límite de 10 kg se evaluará únicamente teniendo en cuenta los pesos individuales de las partes de madera de cada especie anotada que contiene cada artículo del envío y no teniendo en cuenta el peso total del envío. Los pesos totales presentes de cada especie anotada se considerarán individualmente a fin de determinar si se requiere un permiso o certificado CITES para cada especie anotada, y los pesos de las distintas especies anotadas no se sumarán a tal efecto.

Madera transformada

De acuerdo con la definición del código 44.09 del Sistema Armonizado: Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias de sus caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

Astillas de madera

Madera que ha sido reducida a trozos pequeños.

14.   

Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, lo que significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos al presente Reglamento.

15.   

Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos al presente Reglamento.

16.   

El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1

Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

17.   

El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 2

Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso, las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.

§ 4

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen;

b)

los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

§ 5

Designa trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada y madera transformada.

(*)

De acuerdo con la definición del código 44.09 del Sistema Armonizado. Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias de sus caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

 

Anexo A

Anexo B

Anexo C

Nombre común

FAUNA

CHORDATA (CORDADOS)

MAMMALIA

 

 

 

Mamíferos

ARTIODACTYLA

 

 

 

 

Antilocapridae

 

 

 

Berrendos

 

Antilocapra americana (I) (únicamente la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Berrendo

Bovidae

 

 

 

Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.

 

Addax nasomaculatus (I)

 

 

Addax

 

 

Ammotragus lervia (II)

 

Arruí o muflón del Atlas

 

 

 

Antilope cervicapra (III Nepal/Pakistán)

Antílope negro indio

 

Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta al presente Reglamento)

 

 

Gaur

 

Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está sujeta al presente Reglamento)

 

 

Yak

 

Bos sauveli (I)

 

 

Kouprey, toro cuprey

 

 

 

Boselaphus tragocamelus (III Pakistán)

Nilgó, toro azul

 

 

 

Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta al presente Reglamento)

Caraboa, búfalo acuático, arni

 

Bubalus depressicornis (I)

 

 

Anoa de llanura

 

Bubalus mindorensis (I)

 

 

Búfalo de Mindoro, tamarao

 

Bubalus quarlesi (I)

 

 

Anoa de montaña

 

 

Budorcas taxicolor (II)

 

Takin

 

Capra falconeri (I)

 

 

Markhor

 

 

Capra caucasica (II)

 

Tur del Cáucaso occidental

 

 

 

Capra hircus aegagrus (III Pakistán) (los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento)

Cabra salvaje de Sind

 

 

 

Capra sibirica (III Pakistán)

Íbice siberiano

 

Capricornis milneedwardsii (I)

 

 

Sirau chino

 

Capricornis rubidus (I)

 

 

Sirau rojo

 

Capricornis sumatraensis (I)

 

 

Sirau de Sumatra

 

Capricornis thar (I)

 

 

Sirau del Himalaya

 

 

Cephalophus brookei (II)

 

Duiquero de Brooke

 

 

Cephalophus dorsalis (II)

 

Duiquero bayo

 

Cephalophus jentinki (I)

 

 

Duiquero de Jentink

 

 

Cephalophus ogilbyi (II)

 

Duiquero de Ogilby

 

 

Cephalophus silvicultor (II)

 

Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo

 

 

Cephalophus zebra (II)

 

Duiquero cebrado, cefalofo rayado

 

 

Damaliscus pygargus pygargus (II)

 

Bontebok

 

 

 

Gazella bennettii (III Pakistán)

Chinkara, gacela de la India

 

Gazella cuvieri (I)

 

 

Gacela de Cuvier

 

 

 

Gazella dorcas (III Argelia/Túnez)

Gacela dorcas

 

Gazella leptoceros (I)

 

 

Rhim

 

Hippotragus niger variani (I)

 

 

Antílope sable gigante, palanca negra gigante

 

 

Kobus leche (II)

 

Cobo de Lechwe

 

Naemorhedus baileyi (I)

 

 

Goral rojo

 

Naemorhedus caudatus (I)

 

 

Goral de cola larga

 

Naemorhedus goral (I)

 

 

Goral del Himalaya

 

Naemorhedus griseus (I)

 

 

Goral chino

 

Nanger dama (I)

 

 

Gacela dama, adra, mhor

 

Oryx dammah (I)

 

 

Órix u órice algacel, órix u órice de cimitarra

 

Oryx leucoryx (I)

 

 

Órix blanco, órix de Arabia

 

 

Ovis ammon (II)

 

Muflón Altai

 

 

Ovis arabica (II)

 

Muflón de Arabia

 

 

Ovis bochariensis (II)

 

Urial de Bukhara

 

 

Ovis canadensis (II) (únicamente la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

Borrego cimarrón

 

 

Ovis collium (II)

 

Muflón Karaganda

 

 

Ovis cycloceros (II)

 

Muflón de Afganistán

 

 

Ovis darwini (II)

 

Argali del Gobil

 

Ovis gmelini (I) (población de Chipre)

 

 

Muflón anatoliano

 

Ovis hodgsonii (I)

 

 

Muflón tibetano

 

 

Ovis jubata (II)

 

Muflón del norte de China

 

 

Ovis karelini (II)

 

Muflón de Tian Shan

 

Ovis nigrimontana (I)

 

 

Muflón Karatau

 

 

Ovis polii (II)

 

Muflón Marco Polo

 

 

Ovis punjabiensis (II)

 

Urial de Punjab

 

 

Ovis severtzovi (II)

 

Muflón Severtzov

 

Ovis vignei (I)

 

 

Urial de Ladakh

 

Pantholops hodgsonii (I)

 

 

Antílope tibetano, chirú

 

 

Philantomba maxwellii (II)

 

Duiquero de Maxwell

 

 

Philantomba monticola (II)

 

Cefalofo azul, duiquero azul

 

 

 

Pseudois nayaur (III Pakistán)

Baral, carnero azul, cabra azul del Himalaya

 

Pseudoryx nghetinhensis (I)

 

 

Saola

 

Rupicapra pyrenaica ornata (II)

 

 

Rebeco de los Abruzzos, gamuza de los Abruzzos, gamuza alpina

 

 

Saiga borealis (II) (un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

Saiga de Mongolia

 

 

Saiga tatarica (II) (un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

Antílope saiga, saiga

 

 

 

Tetracerus quadricornis (III Nepal)

Antílope de cuatrocuernos, antílope cuadricorne, chusinga

Camelidae

 

 

 

Guanacos, vicuñas

 

 

Lama guanicoe (II)

 

Guanaco

 

Vicugna vicugna (I) [excepto las poblaciones de Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy, Catamarca y Salta, y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (las poblaciones de la región de Tarapacá y de la región de Arica y Parinacota); Ecuador (toda la población) y Perú (toda la población); que están incluidas en el anexo B]

Vicugna vicugna (II) [únicamente las poblaciones de Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy, Catamarca y Salta, y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (las poblaciones de la región de Tarapacá y de la región de Arica y Parinacota); Ecuador (toda la población) y Perú (toda la población); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A] (3)

 

Vicuña

Cervidae

 

 

 

Ciervos, huemales, muntiacos, venados

 

Axis calamianensis (I)

 

 

Ciervo de Calaimán

 

Axis kuhlii (I)

 

 

Ciervo de Kuhl, ciervo de Bawean

 

 

 

Axis porcinus (III Pakistán) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

Ciervo porcino

 

Axis porcinus annamiticus (I)

 

 

Ciervo porquerizo de Indochina

 

Blastocerus dichotomus (I)

 

 

Ciervo de los pantanos

 

 

Cervus elaphus bactrianus (II)

 

Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán

 

 

 

Cervus elaphus barbarus (III Argelia/Túnez)

Ciervo de Berbería

 

Cervus elaphus hanglu (I)

 

 

Ciervo de Cachemira

 

Dama dama mesopotamica (I)

 

 

Gamo persa, gamo de Mesopotamia

 

Hippocamelus spp. (I)

 

 

Huemul, taruka, ciervo andino

 

 

 

Mazama temama cerasina (III Guatemala)

Ciervo mazama, cabro de monte

 

Muntiacus crinifrons (I)

 

 

Muntjac negro

 

Muntiacus vuquangensis (I)

 

 

Muntjac gigante

 

 

 

Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)

Ciervo de cola blanca, venado de cola blanca

 

Ozotoceros bezoarticus (I)

 

 

Ciervo de la Pampa

 

 

Pudu mephistophiles (II)

 

Pudú norteño

 

Pudu puda (I)

 

 

Pudú sureño, pudú meridional, venadito

 

Rucervus duvaucelii (I)

 

 

Barasinga

 

Rucervus eldii (I)

 

 

Ciervo de Eld

Giraffidae

 

Giraffa camelopardalis (II)

 

Jirafas

Jirafa

Hippopotamidae

 

 

 

Hipopótamos

 

 

Hexaprotodon liberiensis (II)

 

Hipopótamo enano, hipopótamo pigmeo

 

 

Hippopotamus amphibius (II)

 

Hipopótamo común

Moschidae

 

 

 

Ciervos almizcleros

 

Moschus spp. (I) (únicamente las poblaciones de Afganistán, Bután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

Moschus spp. (II) (excepto las poblaciones de Afganistán, Bután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán, incluidas en el anexo A)

 

Ciervo almizclero

Suidae

 

 

 

Babirusas, cerdos, jabalíes enanos

 

Babyrousa babyrussa (I)

 

 

Babirusa

 

Babyrousa bolabatuensis (I)

 

 

Babirusa Bola Batu

 

Babyrousa celebensis (I)

 

 

Babirusa de Sulawesi, babirusa de Célebes

 

Babyrousa togeanensis (I)

 

 

Babirusa de islas Togian

 

Sus salvanius (I)

 

 

Jabalí enano, jabalí pigmeo

Tayassuidae

 

 

 

Pecaríes

 

 

Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Pecaríes

 

Catagonus wagneri (I)

 

 

Chaco argentino, chancho quimilero

CARNIVORA

 

 

 

 

Ailuridae

 

 

 

 

 

Ailurus fulgens (I)

 

 

Panda chico, panda rojo, panda pequeño

Canidae

 

 

 

Licaones, zorros, lobos

 

 

 

Canis aureus (III India)

Chacal dorado

 

Canis lupus (I/II)

(todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del río Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39, que figuran en el anexo B; las poblaciones de Bután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás poblaciones figuran en el apéndice II. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).

Canis lupus (II) (incluye únicamente poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).

 

Lobo común

 

Canis simensis

 

 

Lobo etíope

 

 

Cerdocyon thous (II)

 

Zorro de monte, zorro cangrejero

 

 

Chrysocyon brachyurus (II)

 

Lobo de crin

 

 

Cuon alpinus (II)

 

Cuon asiático, perro salvaje asiático

 

 

Lycalopex culpaeus (II)

 

Culpeo, zorro andino, zorro colorado

 

 

Lycalopex fulvipes (II)

 

Zorro de Darwin, zorro chilote, zorro de Chiloé

 

 

Lycalopex griseus (II)

 

Zorro gris, zorro de Magallanes

 

 

Lycalopex gymnocercus (II)

 

Zorro de la Pampa, zorro de patas amarillas, zorro de azara

 

Speothos venaticus (I)

 

 

Perro de monte, zorro vinagre

 

 

 

Vulpes bengalensis (III India)

Zorro de Bengala, zorro indio

 

 

Vulpes cana (II)

 

Zorro de Blanford, zorro afgano, zorro estepario

 

 

Vulpes zerda (II)

 

Zorro del desierto, fenec, zorro feneco, megaloto

Eupleridae

 

 

 

 

 

 

Cryptoprocta ferox (II)

 

Gato fosa de Madagascar

 

 

Eupleres goudotii (II)

 

Fanaloca, mangosta

 

 

Fossa fossana (II)

 

Civeta de Madagascar

Felidae

 

 

 

Félidos

 

 

Felidae spp. (II) [excepto las especies incluidas en el anexo A. Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento. En el caso de Panthera leo (poblaciones africanas): se establece un cupo de exportación anual nulo para especímenes de huesos, trozos de hueso, productos de hueso, garras, esqueletos, cráneos y dientes extraídos del medio silvestre y comercializados con fines comerciales.

se establecerán cupos de exportación anual nulos para especímenes de huesos, trozos de hueso, productos de hueso, garras, esqueletos, cráneos y dientes derivados de establecimientos de cría en cautividad en Sudáfrica y se comunicarán anualmente a la Secretaría CITES].

 

Felinos

 

Acinonyx jubatus (I) (los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50. El comercio de dichos especímenes está sujeto al artículo 4, apartado 1).

 

 

Guepardo, onza africana, chita

 

Caracal caracal (I) (únicamente la población de Asia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Lince caracal

 

Catopuma temminckii (I)

 

 

Gato dorado asiático

 

Felis nigripes (I)

 

 

Gato de pies negros

 

Felis silvestris (II)

 

 

Gato montés

 

Herpailurus yagouaroundi (I) (únicamente las poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Jaguarundi

 

Leopardus geoffroyi (I)

 

 

Gato de Geoffroy

 

Leopardus guttulus (I)

 

 

Gato tigre, tigrillo, tirica, caucel

 

Leopardus jacobita (I)

 

 

Gato andino

 

Leopardus pardalis (I)

 

 

Ocelote

 

Leopardus tigrinus (I)

 

 

Tigrillo

 

Leopardus wiedii (I)

 

 

Margay

 

Lynx lynx (II)

 

 

Lince boreal

 

Lynx pardinus (I)

 

 

Lince ibérico

 

Neofelis diardi (I)

 

 

Pantera nebulosa, pantera longibanda

 

Neofelis nebulosa (I)

 

 

Pantera nebulosa continental

 

Panthera leo (I) (únicamente la población de la India; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

León asiático

 

Panthera onca (I)

 

 

Jaguar

 

Panthera pardus (I)

 

 

Leopardo

 

Panthera tigris (I)

 

 

Tigre

 

Panthera uncia (I)

 

 

Leopardo de las nieves

 

Pardofelis marmorata (I)

 

 

Gato jaspeado

 

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (únicamente las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Gato leopardo, gato de Bengala, gato bengalí

 

Prionailurus bengalensis euptilurus (II)

 

 

Gato iriomota

 

Prionailurus planiceps (I)

 

 

Gato de cabeza plana, gato cabeciancho, gato turón, gato cangrejero

 

Prionailurus rubiginosus (I) (únicamente la población de la India; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Gato indio, gato rojo manchado

 

Puma concolor (I) (únicamente la población de Costa Rica y Panamá; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Puma centroamericano

Herpestidae

 

 

 

Mangostas

 

 

 

Herpestes edwardsi (III India/Pakistán)

Meloncillo gris

 

 

 

Herpestes fuscus (III India)

Meloncillo pardo

 

 

 

Herpestes javanicus (III Pakistán)

Mangosta pequeña de la India

 

 

 

Herpestes javanicus auropunctatus (III India)

Meloncillo de manchas doradas

 

 

 

Herpestes smithii (III India)

Meloncillo rojo

 

 

 

Herpestes urva (III India)

Meloncillo cangrejero

 

 

 

Herpestes vitticollis (III India)

Meloncillo indio

Hyaenidae

 

 

 

Hienas

 

 

 

Hyaena hyaena (III Pakistán)

Hiena rayada

 

 

 

Proteles cristata (III Botsuana)

Lobo de tierra, proteles

Mephitidae

 

 

 

Zorrillos

 

 

Conepatus humboldtii (II)

 

Mofeta de Patagonia, zorrino patagónico

Mustelidae

 

 

 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

Lutrinae

 

 

 

Nutrias

 

 

Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Nutrias

 

Aonyx capensis microdon (I) (únicamente las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 

 

Nutria inerme de Camerún

 

Aonyx cinereus (I)

 

 

Nutria cenicienta

 

Enhydra lutris nereis (I)

 

 

Nutria de mar californiana

 

Lontra felina (I)

 

 

Chungungo

 

Lontra longicaudis (I)

 

 

Nutria neotropical

 

Lontra provocax (I)

 

 

Nutria chilena, huillín, lobito patagónico

 

Lutra lutra (I)

 

 

Nutria común, nutria europea, nutria paleártica

 

Lutra nippon (I)

 

 

Nutria japonesa

 

Lutrogale perspicillata (I)

 

 

Nutria lisa

 

Pteronura brasiliensis (I)

 

 

Nutria gigante o brasileña

Mustelinae

 

 

 

Hurones, martas, turones, comadrejas

 

 

 

Eira barbara (III Honduras)

Lepasil, taira

 

 

 

Martes flavigula (III India)

Marta de cuello amarillo, marta papigualda

 

 

 

Martes foina intermedia (III India)

Garduña intermedia

 

 

 

Martes gwatkinsii (III India)

Marta india

 

 

 

Mellivora capensis (III Botsuana)

Tejón abejero del Cabo, tejón mielero, ratel

 

Mustela nigripes (I)

 

 

Turón patinegro

Odobenidae

 

 

 

Morsas

 

 

Odobenus rosmarus (III Canadá)

 

Morsa

Otariidae

 

 

 

Osos marinos, leones marinos

 

 

Arctocephalus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos marinos

 

Arctocephalus philippii (II)

 

 

Oso marino de Chile

 

Arctocephalus townsendi (I)

 

 

Oso marino de Guadalupe

Phocidae

 

 

 

Focas

 

 

Mirounga leonina (II)

 

Elefante marino

 

Monachus spp. (I)

 

 

Foca monje

Procyonidae

 

 

 

Mapaches, coatís, olingos

 

 

 

Nasua narica (III Honduras)

Coatí pizote

 

 

 

Nasua solitaria (III Uruguay)

Coatí rojo

 

 

 

Potos flavus (III Honduras)

Mico de noche, kinkajú

Ursidae

 

 

 

Osos

 

 

Ursidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos

 

Ailuropoda melanoleuca (I)

 

 

Panda gigante

 

Helarctos malayanus (I)

 

 

Oso malayo, oso de los cocoteros

 

Melursus ursinus (I)

 

 

Oso bezudo

 

Tremarctos ornatus (I)

 

 

Oso de anteojos, oso andino, oso frontino

 

Ursus arctos (I/II)

(únicamente las poblaciones de Bután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; todas las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II)

 

 

Oso pardo

 

Ursus thibetanus (I)

 

 

Oso negro asiático

Viverridae

 

 

 

Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras

 

 

 

Arctictis binturong (III India)

Binturong

 

 

 

Civettictis civetta (III Botsuana)

Civeta africana

 

 

Cynogale bennettii (II)

 

Civeta pescadora

 

 

Hemigalus derbyanus (II)

 

Hemigalo cebrado

 

 

 

Paguma larvata (III India)

Civeta de las palmeras enmascarada, paguma

 

 

 

Paradoxurus hermaphroditus (III India)

Civeta de las palmeras común, musang

 

 

 

Paradoxurus jerdoni (III India)

Musang indio

 

 

Prionodon linsang (II)

 

Linsang rayado

 

Prionodon pardicolor (I)

 

 

Linsang manchado

 

 

 

Viverra civettina (III India)

Civeta malabar

 

 

 

Viverra zibetha (III India)

Civeta india grande

 

 

 

Viverricula indica (III India)

Civeta india pequeña

CETACEA

 

 

 

Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)

 

CETACEA spp. (I/II)  (4)

 

 

Cetáceos

CHIROPTERA

 

 

 

 

Phyllostomidae

 

 

 

Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo

 

 

 

Platyrrhinus lineatus (III Uruguay)

Murciélago de estrías blancas, falso vampiro listado

Pteropodidae

 

 

 

Murciélagos frugívoros, zorros voladores

 

 

Acerodon spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Zorros voladores

 

Acerodon jubatus (I)

 

 

Zorro volador filipino

 

 

Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excepto Pteropus brunneus, que no está incluido en los anexos)

 

Zorros voladores

 

Pteropus insularis (I)

 

 

Zorro volador de Ruck

 

Pteropus livingstonii (II)

 

 

Zorro volador de Livingston

 

Pteropus loochoensis (I)

 

 

Zorro volador japonés

 

Pteropus mariannus (I)

 

 

Zorro volador de Las Marianas

 

Pteropus molossinus (I)

 

 

Zorro volador de Carolina

 

Pteropus pelewensis (I)

 

 

Zorro volador de Palau

 

Pteropus pilosus (I)

 

 

Gran zorro volador de Palau

 

Pteropus rodricensis (II)

 

 

Zorro volador de la isla Rodrigues

 

Pteropus samoensis (I)

 

 

Zorro volador de Samoa

 

Pteropus tonganus (I)

 

 

Zorro volador de Tonga

 

Pteropus ualanus (I)

 

 

Zorro volador de Kosrae

 

Pteropus voeltzkowi (II)

 

 

Zorro volador de Voeltzkow

 

Pteropus yapensis (I)

 

 

Zorro volador de Yap

CINGULATA

 

 

 

 

Dasypodidae

 

 

 

Armadillos

 

 

 

Cabassous tatouay (III Uruguay)

Armadillo cabasú

 

 

Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo; se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia).

 

Armadillo peludo andino, quirquincho andino

 

Priodontes maximus (I)

 

 

Armadillo gigante

DASYUROMORPHIA

 

 

 

 

Dasyuridae

 

 

 

Ratones marsupiales

 

Sminthopsis longicaudata (I)

 

 

Ratón marsupial de cola larga

 

Sminthopsis psammophila (I)

 

 

Ratón marsupial desértico

DIPROTODONTIA

 

 

 

 

Macropodidae

 

 

 

Canguros, wallabys

 

 

Dendrolagus inustus (II)

 

Canguro arbóreo gris

 

 

Dendrolagus ursinus (II)

 

Canguro arbóreo negro

 

Lagorchestes hirsutus (I)

 

 

Canguro liebre peludo

 

Lagostrophus fasciatus (I)

 

 

Canguro liebre rayado

 

Onychogalea fraenata (I)

 

 

Canguro rabipelado oriental

Phalangeridae

 

 

 

Cuscuses

 

 

Phalanger intercastellanus (II)

 

Cuscús común de oriente

 

 

Phalanger mimicus (II)

 

Cuscús común del sur

 

 

Phalanger orientalis (II)

 

Cuscús gris

 

 

Spilocuscus kraemeri (II)

 

Cuscús de la isla Almirantazgo

 

 

Spilocuscus maculatus (II)

 

Cuscús moteado

 

 

Spilocuscus papuensis (II)

 

Cuscús de Waigeo

Potoroidae

 

 

 

Canguros ratas

 

Bettongia spp. (I)

 

 

Canguros ratas

Vombatidae

 

 

 

Uombats

 

Lasiorhinus krefftii (I)

 

 

Oso marsupial del río Moonie

LAGOMORPHA

 

 

 

 

Leporidae

 

 

 

Conejos, liebres

 

Caprolagus hispidus (I)

 

 

Conejo de Assam, liebre híspida

 

Romerolagus diazi (I)

 

 

Conejo de los volcanes, zacatuche, teporingo

MONOTREMATA

 

 

 

 

Tachyglossidae

 

 

 

Equidnas, osos hormigueros

 

 

Zaglossus spp. (II)

 

Equidnas

PERAMELEMORPHIA

 

 

 

 

Peramelidae

 

 

 

 

 

Perameles bougainville (I)

 

 

Tejón marsupial rayado

Thylacomyidae

 

 

 

 

 

Macrotis lagotis (I)

 

 

Bilbi mayor, cangurito narigudo grande

PERISSODACTYLA

 

 

 

 

Equidae

 

 

 

Caballos, asnos, cebras

 

Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta al presente Reglamento)

 

 

Asno salvaje de África

 

Equus grevyi (I)

 

 

Cebra de Grévy, cebra real

 

Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus hemionus, Equus hemionus khur y Equus hemionus luteus figuran en el apéndice I)

 

 

Hemión, asno salvaje asiático

 

Equus kiang (II)

 

 

Kiang

 

Equus przewalskii (I)

 

 

Caballo de Przewalski

 

 

Equus zebra hartmannae (II)

 

Cebra de Hartmann, cebra de montaña

 

 

Equus zebra zebra (II)

 

Cebra de montaña del Cabo

Rhinocerotidae

 

 

 

Rinocerontes

 

Rhinocerotidae spp. (I) (excepto las subespecies incluidas en el anexo B)

 

 

Rinocerontes

 

 

Ceratotherium simum simum (II) (únicamente las poblaciones de Esuatini, Namibia y Sudáfrica; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A. Para las poblaciones de Esuatini y Sudáfrica: con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza. Para la población de Namibia: con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos únicamente para su conservación in situ y solo dentro del área de distribución natural e histórica de Ceratotherium simum en África. Todos los demás especímenes de las poblaciones de Esuatini, Namibia y Sudáfrica se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia)

 

Rinoceronte blanco

Tapiridae

 

 

 

Tapires

 

Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B)

 

 

Tapires

 

 

Tapirus terrestris (II)

 

Tapir amazónico, anta

PHOLIDOTA

 

 

 

 

Manidae

 

 

 

Pangolines

 

 

Manis spp. (II)

(excepto para las especies incluidas en el anexo A)

 

Pangolines

 

Manis crassicaudata (I)

 

 

Pangolín indio

 

Manis culionensis (I)

 

 

Pangolín filipino

 

Manis gigantea (I)

 

 

Pangolín gigante

 

Manis javanica (I)

 

 

Pangolín malayo

 

Manis pentadactyla (I)

 

 

Pangolín chino

 

Manis temminckii (I)

 

 

Pangolín sudafricano

 

Manis tetradactyla (I)

 

 

Pangolín de cola larga

 

Manis tricuspis (I)

 

 

Pangolín arborícola o de vientre blanco

PILOSA

 

 

 

 

Bradypodidae

 

 

 

Perezosos de tres dedos

 

 

Bradypus pygmaeus (II)

 

Perezoso pigmeo

 

 

Bradypus variegatus (II)

 

Perezoso bayo

Myrmecophagidae

 

 

 

Osos hormigueros

 

 

Myrmecophaga tridactyla (II)

 

Oso hormiguero gigante

 

 

 

Tamandua mexicana (III Guatemala)

Tamandúa mexicano

PRIMATES

 

 

 

Primates (simios, monos)

 

 

PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Primates

Atelidae

 

 

 

Monos aulladores, monos araña

 

Alouatta palliata (I)

 

 

Mono aullador negro

 

Alouatta pigra (I)

 

 

Araguato negro

 

Ateles geoffroyi frontatus (I)

 

 

Mono araña maninegro

 

Ateles geoffroyi ornatus (I)

 

 

Mono araña maninegro

 

Brachyteles arachnoides (I)

 

 

Mono araña muriquí

 

Brachyteles hypoxanthus (I)

 

 

Muriquí del norte

 

Oreonax flavicauda (I)

 

 

Mono choro de cola amarilla

Cebidae

 

 

 

Monos del Nuevo Mundo, tamarinos, titís

 

Callimico goeldii (I)

 

 

Tamarín de Goeldi, mico de Goeldi, calimico

 

Callithrix aurita (I)

 

 

Tití de orejas blancas

 

Callithrix flaviceps (I)

 

 

Tití de cabeza amarilla

 

Leontopithecus spp. (I)

 

 

Tití-león, tamarinos, león

 

Saguinus bicolor (I)

 

 

Tamarino bicolor

 

Saguinus geoffroyi (I)

 

 

Tamarino de Geoffroy

 

Saguinus leucopus (I)

 

 

Tamarino de pies blancos

 

Saguinus martinsi (I)

 

 

Tamarino de Martín

 

Saguinus oedipus (I)

 

 

Tamarino cabeza de algodón, mono tití cabeciblanco

 

Saimiri oerstedii (I)

 

 

Mono ardilla de América Central

Cercopithecidae

 

 

 

Monos del Viejo Mundo

 

Allochrocebus solatus (II)

 

 

Cercopiteco de Gabón

 

Cercocebus galeritus (I)

 

 

Mangabey crestado del río Tana

 

Cercopithecus diana (I)

 

 

Cercopiteco de Diana

 

Cercopithecus roloway (I)

 

 

Cercopiteco de Roloway

 

Colobus satanas (II)

 

 

Colobo negro

 

Macaca silenus (I)

 

 

Macaco de cola de león, macaco barbudo, mono león, sileno

 

Macaca sylvanus (I)

 

 

Macaco de Gibraltar

 

Mandrillus leucophaeus (I)

 

 

Dril

 

Mandrillus sphinx (I)

 

 

Mandril

 

Nasalis larvatus (I)

 

 

Mono narigudo

 

Piliocolobus bouvieri (II)

 

 

Colobo rojo de Bouvier

 

Piliocolobus epieni (II)

 

 

Colobo rojo del delta del Níger

 

Piliocolobus foai (II)

 

 

Colobo rojo centroafricano

 

Piliocolobus gordonorum (II)

 

 

Colobo rojo de Udzungwa

 

Piliocolobus kirkii (I)

 

 

Colobo rojo de Zanzíbar

 

Piliocolobus pennantii (II)

 

 

Colobo rojo de Pennant

 

Piliocolobus preussi (II)

 

 

Colobo de Preuss

 

Piliocolobus rufomitratus (I)

 

 

Colobo de Tana

 

Piliocolobus tephrosceles (II)

 

 

Colobo rojo ugandés

 

Piliocolobus tholloni (II)

 

 

Colobo rojo de Thollon

 

Presbytis potenziani (I)

 

 

Langur de Mentawai, langur colilargo

 

Pygathrix spp. (I)

 

 

Doucs

 

Rhinopithecus spp. (I)

 

 

Langures chatos

 

Semnopithecus ajax (I)

 

 

Langur sagrado de Chamba, langur gris de Cachemira

 

Semnopithecus dussumieri (I)

 

 

Langur gris de las planicies del Sur

 

Semnopithecus entellus (I)

 

 

Langur común, langur jánuman

 

Semnopithecus hector (I)

 

 

Langur gris de Tarai

 

Semnopithecus hypoleucos (I)

 

 

Langur gris de pies negros

 

Semnopithecus priam (I)

 

 

Langur gris moñudo

 

Semnopithecus schistaceus (I)

 

 

Langur de brazos pálidos, langur gris de Nepal

 

Simias concolor (I)

 

 

Langur cola de cerdo

 

Trachypithecus delacouri (II)

 

 

Langur de dorso negro

 

Trachypithecus francoisi (II)

 

 

Langur de François

 

Trachypithecus geei (I)

 

 

Langur dorado

 

Trachypithecus hatinhensis (II)

 

 

Langur Hating

 

Trachypithecus johnii (II)

 

 

Langur de Nilgiri

 

Trachypithecus laotum (II)

 

 

Langur de cejas blancas, langur laosiano

 

Trachypithecus pileatus (I)

 

 

Langur capuchino, langur de gorra

 

Trachypithecus poliocephalus (II)

 

 

Langur de cabeza dorada

 

Trachypithecus shortridgei (I)

 

 

Langur de Shortridge

Cheirogaleidae

 

 

 

Lémures enanos y lémures ratones

 

Cheirogaleidae spp. (I)

 

 

Lémures enanos y lémures ratones

Daubentoniidae

 

 

 

Ayeayes

 

Daubentonia madagascariensis (I)

 

 

Ayeayes

Hominidae

 

 

 

Chimpancés, gorilas, orangutanes, simios

 

Gorilla beringei (I)

 

 

Gorila oriental

 

Gorilla gorilla (I)

 

 

Gorila occidental

 

Pan spp. (I)

 

 

Chimpancé común y chimpancé pigmeo o bonobo

 

Pongo abelii (I)

 

 

Orangután de Sumatra

 

Pongo pygmaeus (I)

 

 

Orangután de Borneo

 

Pongo tapanuliensis (I)

 

 

Orangután de Tapanuli

Hylobatidae

 

 

 

Gibones

 

Hylobatidae spp. (I)

 

 

Gibones

Indriidae

 

 

 

Indris, avahis, sifacas, lémures lanudos

 

Indriidae spp. (I)

 

 

Indris, avahis, sifacas, lémures lanudos

Lemuridae

 

 

 

Lémures

 

Lemuridae spp. (I)

 

 

Lémures

Lepilemuridae

 

 

 

Lémures comadrejas

 

Lepilemuridae spp. (I)

 

 

Lémures comadrejas

Lorisidae

 

 

 

Lorises

 

Nycticebus spp. (I)

 

 

Loris perezosos

Pitheciidae

 

 

 

Cacajús, titís, sakis

 

Cacajao spp. (I)

 

 

Guacarís

 

Callicebus barbarabrownae (II)

 

 

Mono tití del norte de Bahía, tití de Bárbara Brown

 

Callicebus melanochir (II)

 

 

Mono tití con máscara

 

Callicebus nigrifrons (II)

 

 

Mono tití de frente negra

 

Callicebus personatus (II)

 

 

Tití enmascarado, guigó, sauá, tití del Atlántico

 

Chiropotes albinasus (I)

 

 

Saki de nariz blanca

Tarsiidae

 

 

 

Monos fantasma, tarseros

 

Tarsius spp. (II)

 

 

Monos fantasma, tarseros

PROBOSCIDEA

 

 

 

 

Elephantidae

 

 

 

Elefantes

 

Elephas maximus (I)

 

 

Elefante asiático

 

Loxodonta africana (I) (excepto las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, que están incluidas en el anexo B)

Loxodonta africana (II)

[únicamente las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (5); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A]

 

Elefante africano

RODENTIA

 

 

 

 

Chinchillidae

 

 

 

Chinchillas

 

Chinchilla spp. (I) (los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento)

 

 

Chinchillas

Cuniculidae

 

 

 

Pacas

 

 

 

Cuniculus paca (III Honduras)

Paca común

Dasyproctidae

 

 

 

Agutíes

 

 

 

Dasyprocta punctata (III Honduras)

Agutí centroamericano, guatusa, guatín colorado o rojizo

Erethizontidae

 

 

 

Puercoespines del Nuevo Mundo

 

 

 

Sphiggurus mexicanus (III Honduras)

Puercoespín enano peludo mexicano, puercoespín mexicano arborícola

 

 

 

Sphiggurus spinosus (III Uruguay)

Coendú misionero

Hystricidae

 

 

 

Puercoespines del Viejo Mundo

 

Hystrix cristata

 

 

Puercoespín crestado

Muridae

 

 

 

Ratones, ratas

 

 

Leporillus conditor (II)

 

Rata arquitecto

 

 

Pseudomys fieldi (II)

 

Ratón bastardo peludo

 

 

Xeromys myoides (II)

 

Falsa rata de agua

 

 

Zyzomys pedunculatus (II)

 

Rata coligorda

Sciuridae

 

 

 

Ardillas arborícolas, ardillas terrestres

 

 

Cynomys mexicanus (II)

 

Perrito de la pradera mexicano

 

 

 

Marmota caudata (III India)

Marmota de cola larga

 

 

 

Marmota himalayana (III India)

Marmota del Himalaya

 

 

Ratufa spp. (II)

 

Ardillas gigantes

SCANDENTIA

 

 

 

 

 

 

SCANDENTIA spp. (II)

 

Musarañas arborícolas o tupayas

SIRENIA

 

 

 

 

Dugongidae

 

 

 

Dugongos

 

Dugong dugon (I)

 

 

Dugongo

Trichechidae

 

 

 

Manatíes, vacas marinas

 

Trichechus inunguis (I)

 

 

 

 

Trichechus manatus (I)

 

 

 

 

Trichechus senegalensis (I)

 

 

 

AVES

 

 

 

Aves

ANSERIFORMES

 

 

 

 

Anatidae

 

 

 

Patos, gansos, cisnes, etc.

 

Anas aucklandica (I)

 

 

Cerceta alicorta de Auckland

 

 

Anas bernieri (II)

 

Cerceta malgache de Bernier

 

Anas chlorotis (I)

 

 

Cerceta marrón de Nueva Zelanda

 

 

Anas formosa (II)

 

Cerceta del Baikal

 

Anas laysanensis (I)

 

 

Ánade de Laysan

 

Anas nesiotis (I)

 

 

Cerceta de Campbell

 

Anas querquedula

 

 

Cerceta carretona

 

Asarcornis scutulata (I)

 

 

Pato aliblanco, pato de jungla

 

Aythya innotata

 

 

Porrón malgache

 

Aythya nyroca

 

 

Porrón pardo

 

 

Branta canadensis leucopareia (II)

 

Barnacla canadiense

 

Branta ruficollis (II)

 

 

Barnacla cuellirroja

 

Branta sandvicensis (I)

 

 

Ganso né-né, ganso de Hawai, barnacla de Hawai

 

 

Coscoroba coscoroba (II)

 

Cisne coscoroba

 

 

Cygnus melancoryphus (II)

 

Cisne cuellinegro

 

 

Dendrocygna arborea (II)

 

Chiriría caribeña, yaguasa de pico negro

 

 

 

Dendrocygna autumnalis (III Honduras)

Guirirí, pato silbón ventrinegro

 

 

 

Dendrocygna bicolor (III Honduras)

Suirirí bicolor

 

Mergus octosetaceus

 

 

Serreta brasileña, pato serrucho

 

Oxyura leucocephala (II)

 

 

Malvasía cabeciblanca

 

Rhodonessa caryophyllacea (I)

 

 

Pato de cabeza rosa

 

 

Sarkidiornis melanotos (II)

 

Pato crestado

 

Tadorna cristata

 

 

Tarro crestado, ganso crestado

APODIFORMES

 

 

 

 

Trochilidae

 

 

 

Colibríes

 

 

Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Colibríes

 

Glaucis dohrnii (I)

 

 

Ermitaño de Espíritu Santo

CHARADRIIFORMES

 

 

 

 

Burhinidae

 

 

 

Alcaravanes

 

 

 

Burhinus bistriatus (III Guatemala)

Alcaraván dara, alcaraván venezolano, alcaraván americano

Laridae

 

 

 

Gaviotas, charranes

 

Larus relictus (I)

 

 

Gaviota relicta

Scolopacidae

 

 

 

Zarapitos, agachadizos

 

Numenius borealis (I)

 

 

Chorlito esquimal, zarapito esquimal

 

Numenius tenuirostris (I)

 

 

Zarapito fino

 

Tringa guttifer (I)

 

 

Archibebe manchado

CICONIIFORMES

 

 

 

 

Ardeidae

 

 

 

Garzas

 

Ardea alba

 

 

Garza blanca

 

Bubulcus ibis

 

 

Garcilla bueyera

 

Egretta garzetta

 

 

Garceta común

Balaenicipitidae

 

 

 

Picozapatos

 

 

Balaeniceps rex (II)

 

Picozapato

Ciconiidae

 

 

 

Cigüeñas, marabúes

 

Ciconia boyciana (I)

 

 

Cigüeña blanca

 

Ciconia nigra (II)

 

 

Cigüeña negra

 

Ciconia stormi

 

 

Cigüeña de Storm

 

Jabiru mycteria (I)

 

 

Jabirú

 

Leptoptilos dubius

 

 

Marabú argala

 

Mycteria cinerea (I)

 

 

Tántalo malayo

Phoenicopteridae

 

 

 

Flamencos

 

 

Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Flamencos

 

Phoenicopterus roseus (II)

 

 

Flamenco común

 

Phoenicopterus ruber (II)

 

 

Flamenco del Caribe

Threskiornithidae

 

 

 

Ibis, espátulas

 

 

Eudocimus ruber (II)

 

Corocoro colorado, ibis escarlata

 

Geronticus calvus (II)

 

 

Ibis calvo de África del Sur

 

Geronticus eremita (I)

 

 

Ibis eremita

 

Nipponia nippon (I)

 

 

Ibis crestado japonés, ibis nipón

 

Platalea leucorodia (II)

 

 

Espátula blanca

 

Pseudibis gigantea

 

 

Ibis gigante

PASSERIFORMES

 

 

 

 

Columbidae

 

 

 

Palomas, tórtolas

 

Caloenas nicobarica (I)

 

 

Paloma de Nicobar

 

Claravis godefrida

 

 

Tortolita alipúrpura

 

Columba livia

 

 

Paloma bravía

 

Ducula mindorensis (I)

 

 

Paloma de Mindoro

 

 

Gallicolumba luzonica (II)

 

Paloma apuñalada de Luzón

 

 

Goura spp. (II)

 

Guras

 

Leptotila wellsi

 

 

Paloma montaraz de Granada

 

 

 

Nesoenas mayeri (III Mauricio)

Paloma de Mauricio

 

Streptopelia turtur

 

 

Tórtola común

CORACIIFORMES

 

 

 

 

Bucerotidae

 

 

 

Búceros o cálaos

 

 

Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Aceros nipalensis (I)

 

 

Cálao del Nepal, cálao de cuello rufo

 

 

Anorrhinus spp. (II)

 

Cálaos

 

 

Anthracoceros spp. (II)

 

Cálaos

 

 

Berenicornis spp. (II)

 

Cálaos

 

 

Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Buceros bicornis (I)

 

 

Cálao bicorne

 

 

Penelopides spp. (II)

 

Cálaos

 

Rhinoplax vigil (I)

 

 

Cálao de Yelmo

 

 

Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Rhyticeros subruficollis (I)

 

 

Cálao gorgiclaro

CUCULIFORMES

 

 

 

 

Musophagidae

 

 

 

Turacos

 

 

Tauraco spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Turacos

 

Tauraco bannermani (II)

 

 

Turaco de Bannerman

FALCONIFORMES

 

 

 

Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres)

 

 

FALCONIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A; excepto una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esta familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento; y excepto la especie Caracara lutosa, que no está sujeta al presente Reglamento)

 

Rapaces diurnas

Accipitridae

 

 

 

Gavilanes, águilas

 

Accipiter brevipes (II)

 

 

Gavilán griego

 

Accipiter gentilis (II)

 

 

Azor común

 

Accipiter nisus (II)

 

 

Gavilán común

 

Aegypius monachus (II)

 

 

Buitre negro

 

Aquila adalberti (I)

 

 

Águila imperial ibérica

 

Aquila chrysaetos (II)

 

 

Águila real

 

Aquila clanga (II)

 

 

Águila moteada

 

Aquila heliaca (I)

 

 

Águila imperial

 

Aquila pomarina (II)

 

 

Águila pomerana

 

Buteo buteo (II)

 

 

Busardo ratonero, ratonero común

 

Buteo lagopus (II)

 

 

Busardo calzado

 

Buteo rufinus (II)

 

 

Busardo moro

 

Chondrohierax wilsonii (I)

 

 

Gavilán caguarero

 

Circaetus gallicus (II)

 

 

Águila culebrera

 

Circus aeruginosus (II)

 

 

Aguilucho lagunero

 

Circus cyaneus (II)

 

 

Aguilucho pálido

 

Circus hudsonius (II)

 

 

Aguilucho pálido

 

Circus macrourus (II)

 

 

Aguilucho papialbo

 

Circus pygargus (II)

 

 

Aguilucho cenizo

 

Elanus caeruleus (II)

 

 

Elanio azul, elanio común

 

Eutriorchis astur (II)

 

 

Culebrera azor

 

Gypaetus barbatus (II)

 

 

Quebrantahuesos

 

Gyps fulvus (II)

 

 

Buitre leonado

 

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II)

 

 

Pigargos

 

Harpia harpyja (I)

 

 

Harpía, águila harpía

 

Hieraaetus fasciatus (II)

 

 

Águila perdicera

 

Hieraaetus pennatus (II)

 

 

Águila calzada

 

Leucopternis occidentalis (II)

 

 

Busardo dorsigrís

 

Milvus migrans (II) (excepto Milvus migrans lineatus, que se incluye en el anexo B)

 

 

Milano negro

 

Milvus milvus (II)

 

 

Milano real

 

Neophron percnopterus (II)

 

 

Alimoche común

 

Pernis apivorus (II)

 

 

Halcón abejero

 

Pithecophaga jefferyi (I)

 

 

Águila monera

Cathartidae

 

 

 

Buitres del Nuevo Mundo

 

Gymnogyps californianus (I)

 

 

Cóndor de California

 

 

 

Sarcoramphus papa (III Honduras)

Zopilote rey

 

Vultur gryphus (I)

 

 

Cóndor de los Andes

Falconidae

 

 

 

Halcones

 

Falco araeus (I)

 

 

Cernícalo de las Seychelles

 

Falco biarmicus (II)

 

 

Halcón borní

 

Falco cherrug (II)

 

 

Halcón sacre

 

Falco columbarius (II)

 

 

Esmerejón

 

Falco eleonorae (II)

 

 

Halcón de Eleonor

 

Falco jugger (I)

 

 

Halcón yággar

 

Falco naumanni (II)

 

 

Cernícalo primilla

 

Falco newtoni (I) (únicamente la población de las Seychelles)

 

 

Cernícalo de la isla Aldabra

 

Falco peregrinus (I)

 

 

Halcón peregrino

 

Falco punctatus (I)

 

 

Cernícalo de Mauricio

 

Falco rusticolus (I)

 

 

Halcón gerifalte

 

Falco subbuteo (II)

 

 

Alcotán

 

Falco tinnunculus (II)

 

 

Cernícalo común

 

Falco vespertinus (II)

 

 

Cernícalo patirrojo

Pandionidae

 

 

 

Águilas pescadoras

 

Pandion haliaetus (II)

 

 

Águila pescadora

GALLIFORMES

 

 

 

 

Cracidae

 

 

 

 

 

Crax alberti (III Colombia)

 

 

Paujil de pico azul, pavón colombiano

 

Crax blumenbachii (I)

 

 

Paujil piquirrojo

 

 

 

Crax daubentoni (III Colombia)

Pavón moquiamarilllo, paujil turbante, pavón porú

 

 

Crax fasciolata

 

Pavón muitú

 

 

 

Crax globulosa (III Colombia)

Pavón carunculado

 

 

 

Crax rubra (III Colombia/Guatemala/Honduras)

Pavón norteño

 

Mitu mitu (I)

 

 

Paujil menor, paujil de Alagoas

 

Oreophasis derbianus (I)

 

 

Pavón cornudo

 

 

 

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

Chachalaca norteña, guacharaca del Golfo

 

 

 

Pauxi pauxi (III Colombia)

Paují de yelmo, paujil copete de piedra

 

Penelope albipennis (I)

 

 

Pava aliblanca

 

 

 

Penelope purpurascens (III Honduras)

Pava cojolita

 

 

 

Penelopina nigra (III Guatemala)

Pava paujil, chachalaca negra

 

Pipile jacutinga (I)

 

 

Pava yacutinga

 

Pipile pipile (I)

 

 

Pava de Trinidad

Megapodiidae

 

 

 

Megapodios

 

Macrocephalon maleo (I)

 

 

Megápodo cabecigrande

Phasianidae

 

 

 

Lagópodos, gallinas de Guinea, perdices, pavos reales, faisanes, tragopanes, francolines

 

 

Argusianus argus (II)

 

Argos gigante, argos real

 

Catreus wallichii (I)

 

 

Faisán de Wallich, faisán Chir

 

Colinus virginianus ridgwayi (I)

 

 

Colín virginiano de Ridgway

 

Crossoptilon crossoptilon (I)

 

 

Faisán orejudo blanco

 

Crossoptilon mantchuricum (I)

 

 

Faisán orejudo pardo

 

 

Gallus sonneratii (II)

 

Gallo gris

 

 

Ithaginis cruentus (II)

 

Faisán de sangre

 

Lophophorus impejanus (I)

 

 

Faisán monal del Himalaya

 

Lophophorus lhuysii (I)

 

 

Faisán monal chino

 

Lophophorus sclateri (I)

 

 

Faisán monal de Sclater

 

Lophura edwardsi (I)

 

 

Faisán de Edwards

 

 

 

Lophura leucomelanos (III Pakistán)

Faisán kálij

 

Lophura swinhoii (I)

 

 

Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe

 

 

 

Meleagris ocellata (III Guatemala)

Pavo ocelado

 

Odontophorus strophium

 

 

Perdiz santandereana

 

Ophrysia superciliosa

 

 

Perdicilla Himalaya

 

 

 

Pavo cristatus (III Pakistán)

Pavo real común

 

 

Pavo muticus (II)

 

Pavo real verde, pavo verde

 

 

Polyplectron bicalcaratum (II)

 

Faisán pavo real, espolonero común

 

 

Polyplectron germaini (II)

 

Faisán de espolones de Germain

 

 

Polyplectron malacense (II)

 

Faisán de espolones malayo

 

Polyplectron napoleonis (I)

 

 

Faisán de espolones de Palawan

 

 

Polyplectron schleiermacheri (II)

 

Faisán de espolones de Borneo

 

 

 

Pucrasia macrolopha (III Pakistan)

Faisán koklas

 

Rheinardia ocellata (I)

 

 

Faisán de Rheinard

 

Syrmaticus ellioti (I)

 

 

Faisán de Elliott

 

Syrmaticus humiae (I)

 

 

Faisán de Hume

 

Syrmaticus mikado (I)

 

 

Faisán mikado

 

 

Syrmaticus reevesii (II)

 

Faisán venerado

 

Tetraogallus caspius (I)

 

 

Perdigallo del Caspio

 

Tetraogallus tibetanus (I)

 

 

Perdigallo del Tíbet

 

Tragopan blythii (I)

 

 

Tragopán de Blyth, tragopán oriental

 

Tragopan caboti (I)

 

 

Tragopán arlequín

 

Tragopan melanocephalus (I)

 

 

Tragopán occidental, tragopán dorsigrís

 

 

 

Tragopan satyra (III Nepal)

Tragopán sátiro

 

 

Tympanuchus cupido attwateri (II)

 

Gallito de pradera

GRUIFORMES

 

 

 

 

Gruidae

 

 

 

Grullas

 

 

Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Grullas

 

Antigone canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Antigone canadensis nesiotes y Antigone canadensis pulla figuran en el apéndice I)

 

 

Grulla canadiense

 

Antigone vipio (I)

 

 

Grulla cuelliblanca

 

Balearica pavonina (I)

 

 

Grulla coronada cuellinegra

 

Grus americana (I)

 

 

Grulla americana

 

Grus grus (II)

 

 

Grulla común

 

Grus japonensis (I)

 

 

Grulla de Manchuria

 

Grus monacha (I)

 

 

Grulla monje

 

Grus nigricollis (I)

 

 

Grulla cuellinegra

 

Leucogeranus leucogeranus (I)

 

 

Grulla siberiana blanca

Otididae

 

 

 

Avutardas

 

 

Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Avutardas

 

Ardeotis nigriceps (I)

 

 

Avutarda de la India

 

Chlamydotis macqueenii (I)

 

 

Hubara de MacQueen

 

Chlamydotis undulata (I)

 

 

Hubara, avutarda hubara

 

Houbaropsis bengalensis (I)

 

 

Avutarda de Bengala

 

Otis tarda (II)

 

 

Avutarda común

 

Sypheotides indicus (II)

 

 

Sisón indio

 

Tetrax tetrax (II)

 

 

Gallo lira o sisón

Rallidae

 

 

 

Rascones

 

Hypotaenidia sylvestris (I)

 

 

Rascón de la isla de Lord Howe

Rhynochetidae

 

 

 

Kagús

 

Rhynochetos jubatus (I)

 

 

Kagú

PASSERIFORMES

 

 

 

 

Alaudidae

 

 

 

Alondras

 

 

 

Alauda arvensis (III Ucrania) (población de Ucrania)

Alondra común

 

 

 

Galerida cristata (III Ucrania) (población de Ucrania)

Cogujada común

 

 

 

Lullula arborea (III Ucrania) (población de Ucrania)

Totovía

 

 

 

Melanocorypha calandra (III Ucrania) (población de Ucrania)

Calandria común

Atrichornithidae

 

 

 

Pájaros de matorral australianos

 

Atrichornis clamosus (I)

 

 

Matorralero bullicioso

Cotingidae

 

 

 

Cotingas

 

 

 

Cephalopterus ornatus (III Colombia)

Paragüero ornado, toropisco amazónico

 

 

 

Cephalopterus penduliger (III Colombia)

Pájaro paraguas longipéndulo, toropisco del Pacífico, paragüero corbatudo

 

Cotinga maculata (I)

 

 

Cotinga maculada

 

 

Rupicola spp. (II)

 

Gallito de las rocas

 

Xipholena atropurpurea (I)

 

 

Cotinga aliblanca

Emberizidae

 

 

 

Cardenales, escribanos, tángaras del Viejo Mundo

 

 

 

Emberiza citrinella (III Ucrania) (población de Ucrania)

Escribano cerillo

 

 

 

Emberiza hortulana (III Ucrania) (población de Ucrania)

Escribano hortelano

 

 

Gubernatrix cristata (II)

 

Cardenal amarillo

 

 

 

Melopyrrha nigra (III Cuba)

Semillero negrito

 

 

Paroaria capitata (II)

 

Cardenal sin copete, cardenilla

 

 

Paroaria coronata (II)

 

Cardenal de cresta roja, cardenal de copete rojo

 

 

Tangara fastuosa (II)

 

Tángara colorida

 

 

 

Tiaris canorus (III Cuba)

Semillero canoro

Estrildidae

 

 

 

Astrilds, capuchinos, diamantes

 

 

Amandava formosa (II)

 

Bengalí verde

 

 

Lonchura fuscata

 

Capuchino de Timor

 

 

Lonchura oryzivora (II)

 

Gorrión de Java

 

 

Poephila cincta cincta (II)

 

Diamante de pecho negro

Fringillidae

 

 

 

Pinzones, carduelinos

 

 

 

Carduelis cannabina (III Ucrania) (población de Ucrania)

Pardillo común

 

 

 

Carduelis carduelis (III Ucrania) (población de Ucrania)

Jilguero europeo

 

Carduelis cucullata (I)

 

 

Jilguero o pinero rojo, cardenalito

 

 

 

Carduelis flammea (III Ucrania) (población de Ucrania)

Pardillo sizerín

 

 

 

Carduelis hornemanni (III Ucrania) (población de Ucrania)

Pardillo ártico

 

 

 

Carduelis spinus (III Ucrania) (población de Ucrania)

Jilguero lúgano

 

 

Carduelis yarrellii (II)

 

Jilguero o pinero cara amarilla

 

 

 

Carpodacus erythrinus (III Ucrania) (población de Ucrania)

Camachuelo carminoso

 

 

 

Loxia curvirostra (III Ucrania) (población de Ucrania)

Piquituerto común

 

 

 

Pyrrhula pyrrhula (III Ucrania) (población de Ucrania)

Camachuelo común

 

 

 

Serinus serinus (III Ucrania) (población de Ucrania)

Serín verdecillo

Hirundinidae

 

 

 

Golondrinas, aviones

 

Pseudochelidon sirintarae (I)

 

 

Avión ribereño asiático

Icteridae

 

 

 

Turpiales o mirlos americanos

 

Xanthopsar flavus (I)

 

 

Tordo amarillo

Meliphagidae

 

 

 

Melífagos

 

 

Lichenostomus melanops cassidix (II)

 

Melífago amarillo copetudo

Muscicapidae

 

 

 

Papamoscas y charlatanes del Viejo Mundo

 

Acrocephalus rodericanus (III Mauricio)

 

 

Carricero pico gordo, carricero de Rodrigues

 

 

Copsychus malabaricus (II)

 

Shama culiblanco

 

 

Cyornis ruckii (II)

 

Papamoscas de Rueck

 

 

Dasyornis broadbenti litoralis (II)

 

Picocerdas ruso

 

 

Dasyornis longirostris (II)

 

Picocerdas occidental

 

 

 

Erithacus rubecula (III Ucrania) (población de Ucrania)

Petirrojo europeo

 

 

 

Ficedula parva (III Ucrania) (población de Ucrania)

Papamoscas papirrojo

 

 

Garrulax canorus (II)

 

Tordo jocoso cantor, charlatán canoro

 

 

Garrulax taewanus (II)

 

Charlatán de Formosa

 

 

 

Hippolais icterina (III Ucrania) (población de Ucrania)

Zarcero icterino

 

 

Leiothrix argentauris (II)

 

Ruiseñor cariblanco

 

 

Leiothrix lutea (II)

 

Ruiseñor del Japón

 

 

Liocichla omeiensis (II)

 

Liocicla del Monte Omei, charlatán del Omei

 

 

 

Luscinia svecica (III Ucrania) (población de Ucrania)

Ruiseñor pechiazul

 

 

 

Luscinia luscinia (III Ucrania) (población de Ucrania)

Ruiseñor ruso

 

 

 

Luscinia megarhynchos (III Ucrania) (población de Ucrania)

Ruiseñor común

 

 

 

Monticola saxatilis (III Ucrania) (población de Ucrania)

Roquero rojo

 

Picathartes gymnocephalus (I)

 

 

Picatartes de cuello blanco, pavo calvo de Guinea

 

Picathartes oreas (I)

 

 

Picatartes de cuello gris, pavo calvo de Camerún

 

 

 

Sylvia atricapilla (III Ucrania) (población de Ucrania)

Curruca capirotada

 

 

 

Sylvia borin (III Ucrania) (población de Ucrania)

Curruca mosquitera

 

 

 

Sylvia curruca (III Ucrania) (población de Ucrania)

Curruca zarcerilla

 

 

 

Sylvia nisoria (III Ucrania) (población de Ucrania)

Curruca gavilana

 

 

 

Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio)

Monarca del paraíso enmascarado, monarca colilargo de las Mascareñas

 

 

 

Turdus merula (III Ucrania) (población de Ucrania)

Mirlo común

 

 

 

Turdus philomelos (III Ucrania) (población de Ucrania)

Zorzal común

Oriolidae

 

 

 

Oropéndolas del Viejo Mundo

 

 

 

Oriolus oriolus (III Ucrania) (población de Ucrania)

Oropéndola euroasiática

Paradisaeidae

 

 

 

Aves del paraíso

 

 

Paradisaeidae spp. (II)

 

Aves del paraíso

Paridae

 

 

 

Carboneros y herrerillos

 

 

 

Parus ater (III Ucrania) (población de Ucrania)

Carbonero garrapinos

Pittidae

 

 

 

Pitas

 

 

Pitta guajana (II)

 

Pita barrada, pita de cola azul

 

Pitta gurneyi (I)

 

 

Pita de Gurney

 

Pitta kochi (I)

 

 

Pita de Koch, pita de Luzón

 

 

Pitta nympha (II)

 

Pita ninfa

Pycnonotidae

 

 

 

Bulbules

 

Pycnonotus zeylanicus (I) (esta inclusión entrará en vigor el 25 de noviembre de 2023)

Pycnonotus zeylanicus (II) (hasta el 24 de noviembre de 2023)

 

Bulbul de cabeza amarillenta

Sturnidae

 

 

 

Estorninos, picabueyes

 

 

Gracula religiosa (II)

 

Miná religioso, mainá o miná del Himalaya

 

Leucopsar rothschildi (I)

 

 

Estornino de Bali, mainá de Rothschild

Troglodytidae

 

 

 

Chochines

 

 

 

Troglodytes troglodytes (III Ucrania) (población de Ucrania)

Chochín

Zosteropidae

 

 

 

Pájaros de anteojos

 

Zosterops albogularis (I)

 

 

Anteojitos pechiblanco, ojiblanco de cresta

PELECANIFORMES

 

 

 

 

Fregatidae

 

 

 

Rabihorcados (fragatas)

 

Fregata andrewsi (I)

 

 

Rabihorcado de la isla Christmas, fragata de Pascua

Pelecanidae

 

 

 

Pelícanos

 

Pelecanus crispus (I)

 

 

Pelícano ceñudo

Sulidae

 

 

 

Alcatraces, piqueros

 

Papasula abbotti (I)

 

 

Alcatraz de Abbott

PICIFORMES

 

 

 

 

Capitonidae

 

 

 

Barbudos

 

 

 

Semnornis ramphastinus (III Colombia)

Barbudo-tucán

Picidae

 

 

 

Pájaros carpinteros

 

Dryocopus javensis richardsi (I)

 

 

Pájaro carpintero

Ramphastidae

 

 

 

Tucanes

 

 

 

Baillonius bailloni (III Argentina)

Tucán amarillo, tucán banana

 

 

Pteroglossus aracari (II)

 

Tilingo cuellinegro, arasarí cuellinegro

 

 

 

Pteroglossus castanotis (III Argentina)

Arasarí castaño, arasarí fajado, pichí bandirrojo

 

 

Pteroglossus viridis (II)

 

Arasarí verde, tilingo limón

 

 

 

Ramphastos dicolorus (III Argentina)

Tucán de pico verde, tucán bicolor

 

 

Ramphastos sulfuratus (II)

 

Tucán pico-multicolor, tucán pico iris

 

 

Ramphastos toco (II)

 

Tucán toco, tucán grande

 

 

Ramphastos tucanus (II)

 

Tucán pechiblanco

 

 

Ramphastos vitellinus (II)

 

Tucán de pico acanalado

 

 

 

Selenidera maculirostris (III Argentina)

Tucancito de pico maculado, arasarí chico

PODICIPEDIFORMES

 

 

 

 

Podicipedidae

 

 

 

Somormujos, zampullines

 

Podilymbus gigas (I)

 

 

Somormujo del lago Atitlán, zampullín del Atitlán, pato poc

PROCELLARIIFORMES

 

 

 

 

Diomedeidae

 

 

 

Albatros

 

 

Phoebastria albatrus (II)

 

Albatros colicorto

PSITTACIFORMES

 

 

 

Cacatúas, papagayos, loros, loris, etc.

 

 

PSITTACIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Papagayos, loros, etc.

Cacatuidae

 

 

 

Cacatúas

 

Cacatua goffiniana (I)

 

 

Cacatúa de las Tanimbar

 

Cacatua haematuropygia (I)

 

 

Cacatúa filipina

 

Cacatua moluccensis (I)

 

 

Cacatúa de las Molucas

 

Cacatua sulphurea (I)

 

 

Cacatúa sulfúrea

 

Probosciger aterrimus (I)

 

 

Cacatúa enlutada

Loriidae

 

 

 

Loris

 

Eos histrio (I)

 

 

Lori de Sangihe, lori rojo y azul

 

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II)

 

 

Lori ultramar

Psittacidae

 

 

 

Amazonas, papagayos, cotorras, guacamayos, periquitos, loros

 

Amazona arausiaca (I)

 

 

Amazona de cuello rojo

 

Amazona auropalliata (I)

 

 

Loro nuquiamarillo

 

Amazona barbadensis (I)

 

 

Amazona hombrogualda

 

Amazona brasiliensis (I)

 

 

Amazona brasileña

 

Amazona finschi (I)

 

 

Amazona de corona violeta, amazona guayabera

 

Amazona guildingii (I)

 

 

Amazona de San Vicente

 

Amazona imperialis (I)

 

 

Loro imperial

 

Amazona leucocephala (I)

 

 

Amazona cubana

 

Amazona oratrix (I)

 

 

Loro cabeciamarillo

 

Amazona pretrei (I)

 

 

Loro de anteojos rojos, loro llorón

 

Amazona rhodocorytha (I)

 

 

Amazona de frente roja

 

Amazona tucumana (I)

 

 

Loro alisero, amazona tucumán

 

Amazona versicolor (I)

 

 

Amazona de Santa Lucía

 

Amazona vinacea (I)

 

 

Loro de pecho vinoso, amazona vinácea

 

Amazona viridigenalis (I)

 

 

Loro de corona roja

 

Amazona vittata (I)

 

 

Cotorra puertorriqueña

 

Anodorhynchus spp. (I)

 

 

Guacamayos

 

Ara ambiguus (I)

 

 

Guacamayo verde

 

Ara glaucogularis (I)

 

 

Guacamayo barbazul

 

Ara macao (I)

 

 

Guacamayo rojo

 

Ara militaris (I)

 

 

Guacamayo verde

 

Ara rubrogenys (I)

 

 

Guacamayo de Cochabamba

 

Cyanopsitta spixii (I)

 

 

Guacamayo de Spix

 

Cyanoramphus cookii (I)

 

 

Perico de Norfolk

 

Cyanoramphus forbesi (I)

 

 

Perico de las Chatham

 

Cyanoramphus novaezelandiae (I)

 

 

Perico maorí cabecirrojo

 

Cyanoramphus saisseti (I)

 

 

Loro de coronilla roja

 

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I)

 

 

Lorito enmascarado de Coxen

 

Eunymphicus cornutus (I)

 

 

Perico cornudo

 

Guarouba guarouba (I)

 

 

Perico dorado

 

Neophema chrysogaster (I)

 

 

Periquito de vientre naranja

 

Ognorhynchus icterotis (I)

 

 

Periquito orejiamarillo

 

Pezoporus flaviventris (I)

 

 

Perico terrestre occidental

 

Pezoporus occidentalis (I)

 

 

Perico nocturno

 

Pezoporus wallicus (I)

 

 

Perico terrestre

 

Pionopsitta pileata (I)

 

 

Lorito carirrojo

 

Primolius couloni (I)

 

 

Guacamayo cabeciazul

 

Primolius maracana (I)

 

 

Guacamayo maracaná

 

Psephotellus chrysopterygius (I)

 

 

Perico de alas amarillas

 

Psephotellus dissimilis (I)

 

 

Periquito encapuchado

 

Psephotellus pulcherrimus (I)

 

 

Loro del paraíso

 

Psittacula echo (I)

 

 

Cotorra de Mauricio

 

Psittacus erithacus (I)

 

 

Loro gris africano

 

Pyrrhura cruentata (I)

 

 

Cotorra tiriba, perico grande

 

Rhynchopsitta spp. (I)

 

 

Loritos piquigruesos

 

Strigops habroptilus (I)

 

 

Cacapo

RHEIFORMES

 

 

 

 

Rheidae

 

 

 

Ñandúes

 

Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B)

 

 

Ñandú de Darwin, ñandú petizo

 

 

Pterocnemia pennata pennata (II)

 

Ñandú de Darwin, ñandú petizo

 

 

Rhea americana (II)

 

Ñandú común

SPHENISCIFORMES

 

 

 

 

Spheniscidae

 

 

 

Pingüinos

 

 

Spheniscus demersus (II)

 

Pingüino de El Cabo

 

Spheniscus humboldti (I)

 

 

Pingüino de Humboldt

STRIGIFORMES

 

 

 

Rapaces nocturnas

 

 

STRIGIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y la especie Sceloglaux albifacies)

 

Rapaces nocturnas

Strigidae

 

 

 

Búhos

 

Aegolius funereus (II)

 

 

Lechuza de Tengmalm, mochuelo boreal

 

Asio flammeus (II)

 

 

Búho campestre

 

Asio otus (II)

 

 

Búho chico

 

Athene noctua (II)

 

 

Mochuelo común

 

(II) (excepto Bubo bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B)

 

 

Búho real

 

Glaucidium passerinum (II)

 

 

Mochuelo chico, mochuelo alpino

 

Heteroglaux blewitti (I)

 

 

Mochuelo de los bosques

 

Mimizuku gurneyi (I)

 

 

Búho de Mindanao

 

Ninox natalis (I)

 

 

Mochuelo de las Molucas

 

Nyctea scandiaca (II)

 

 

Búho nival

 

Otus ireneae (II)

 

 

Autillo de Sokoke

 

Otus scops (II)

 

 

Autillo

 

Strix aluco (II)

 

 

Cárabo

 

Strix nebulosa (II)

 

 

Cárabo lapón

 

Strix uralensis (II) (excepto Strix uralensis davidi, que se incluye en el anexo B)

 

 

Cárabo uralense

 

Surnia ulula (II)

 

 

Búho gavilán

Tytonidae

 

 

 

Lechuzas

 

Tyto alba (II)

 

 

Lechuza común

 

Tyto soumagnei (I)

 

 

Lechuza malgache

STRUTHIONIFORMES

 

 

 

 

Struthionidae

 

 

 

Avestruces

 

Struthio camelus (I) (únicamente las poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Avestruz

TINAMIFORMES

 

 

 

 

Tinamidae

 

 

 

Tinamúes

 

Tinamus solitarius (I)

 

 

Tinamú macuco

TROGONIFORMES

 

 

 

 

Trogonidae

 

 

 

Trogones, quetzales

 

Pharomachrus mocinno (I)

 

 

Quetzal centroamericano

REPTILIA

 

 

 

Reptiles

CROCODYLIA

 

 

 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

 

 

CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

Alligatoridae

 

 

 

Aligátores, caimanes, yacarés

 

Alligator sinensis (I)

 

 

Aligátor de China

 

Caiman crocodilus apaporiensis (I)

 

 

Caimán del Apaporis, babilla del Apaporis

 

Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B, y la población de Brasil, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual nulo para los especímenes silvestes comercializados con fines comerciales)

 

 

Yacaré overo

 

Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual nulo hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual)

 

 

Caimán negro

Crocodylidae

 

 

 

Cocodrilos

 

Crocodylus acutus (I) (excepto la población del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, Colombia, y la población de Cuba, que están incluidas en el anexo B, y la población de México, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

 

Cocodrilo americano, cocodrilo narigudo

 

Crocodylus cataphractus (I)

 

 

Cocodrilo hociquifino africano

 

Crocodylus intermedius (I)

 

 

Cocodrilo del Orinoco

 

Crocodylus mindorensis (I)

 

 

Cocodrilo de Mindoro, cocodrilo filipino

 

Crocodylus moreletii (I) (excepto la población de Belice, que se incluye en el anexo B con un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales, y la población de México, que se incluye en el anexo B)

 

 

Cocodrilo de Morelet

 

Crocodylus niloticus (I) [excepto las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales), Etiopía, Kenia, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, República Unida de Tanzania (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Sudáfrica, Uganda, Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B].

 

 

Cocodrilo del Nilo

 

Crocodylus palustris (I)

 

 

Cocodrilo de las marismas

 

Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Malasia [restringiendo las extracciones del medio silvestre al estado de Sarawak y con un cupo nulo para los especímenes silvestres de los demás estados de Malasia (Sabah y Malasia Peninsular), sin modificación del cupo nulo a menos que las Partes aprueben lo contrario], Papúa Nueva Guinea y Filipinas [población de las Islas Palawán únicamente, sujeta a un cupo de exportación anual nulo de especímenes silvestres comercializados con fines comerciales], que están incluidas en el anexo B)

 

 

Cocodrilo poroso, cocodrilo de estuario, cocodrilo marino

 

Crocodylus rhombifer (I)

 

 

Cocodrilo de Cuba

 

Crocodylus siamensis (I)

 

 

Cocodrilo siamés

 

Osteolaemus tetraspis (I)

 

 

Cocodrilo enano

 

Tomistoma schlegelii (I)

 

 

Falso gavial, gavial malayo

Gavialidae

 

 

 

Gaviales

 

Gavialis gangeticus (I)

 

 

Gavial del Ganges

RHYNCHOCEPHALIA

 

 

 

 

Sphenodontidae

 

 

 

Tuátaras

 

Sphenodon spp. (I)

 

 

Tuátaras

SAURIA

 

 

 

 

Agamidae

 

 

 

Agamas, lagartos de cola espinosa

 

 

 

Calotes ceylonensis (III Sri Lanka)

Lagarto de labio pintado

 

 

 

Calotes desilvai (III Sri Lanka)

Lagarto silbador de Desilva

 

 

 

Calotes liocephalus (III Sri Lanka)

Lagarto sin cresta

 

 

 

Calotes liolepis (III Sri Lanka)

Lagarto silbador

 

 

 

Calotes manamendrai (III Sri Lanka)

Lagarto silbador de Manamendra-Arachchi

 

 

 

Calotes nigrilabris (III Sri Lanka)

Lagarto de mejilla negra

 

 

 

Calotes pethiyagodai (III Sri Lanka)

Lagarto sin cresta de Pethiyagoda

 

 

Ceratophora aspera (II) (cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

Lagarto cornudo de nariz escamosa

 

Ceratophora erdeleni (I)

 

 

Lagarto cornudo de Erdelen

 

Ceratophora karu (I)

 

 

Lagarto (cornudo) de Karu

 

 

Ceratophora stoddartii (II)(cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

Lagarto rinoceronte

 

Ceratophora tennentii (I)

 

 

Lagarto nariz de hoja, lagarto de Tennent

 

Cophotis ceylanica (I)

 

 

Lagartos pigmeos

 

Cophotis dumbara (I)

 

 

Lagarto pigmeo de la cordillera de Knuckles

 

 

 

Ctenophorus spp. (III Australia)

 

 

 

 

Intellagama spp. (III Australia)

Dragones de agua australianos

 

 

Lyriocephalus scutatus(II)(cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

Lagarto de nariz giba

 

 

Physignathus cocincinus (II)

 

Dragón de agua verde

 

 

Saara spp. (II)

 

 

 

 

 

Tympanocryptis spp. (III Australia)

Dragones desorejados

 

 

Uromastyx spp. (II)

 

Agamas

Anguidae

 

 

 

Lagartos caimán, escorpiones arborícolas, drangoncitos

 

 

Abronia spp. (II) (excepto para las especies incuidas en el anexo A. Se ha establecido un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres de Abronia aurita, A. gaiophantasma, A. montecristoi, A. salvadorensis y A. vasconcelosii)

 

Lagartos caimán, escorpiones arborícolas, drangoncitos

 

Abronia anzuetoi (I)

 

 

 

 

Abronia campbelli (I)

 

 

 

 

Abronia fimbriata (I)

 

 

 

 

Abronia frosti (I)

 

 

 

 

Abronia meledona (I)

 

 

 

Chamaeleonidae

 

 

 

Camaleones

 

 

Archaius spp. (II)

 

 

 

 

Bradypodion spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

 

Brookesia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones enanos

 

Brookesia perarmata (I)

 

 

Camaleón enano espinoso

 

 

Calumma spp. (II)

 

Camaleones de Madagascar

 

 

Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones

 

Chamaeleo chamaeleon (II)

 

 

Camaleón común

 

 

Furcifer spp. (II)

 

Camaleones de Madagascar

 

 

Kinyongia spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

 

Nadzikambia spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

 

Palleon spp. (II)

 

 

 

 

Rhampholeon spp. (II)

 

Camaleones pigmeos

 

 

Rieppeleon spp. (II)

 

Camaleones pigmeos

 

 

Trioceros spp. (II)

 

 

Cordylidae

 

 

 

Agamas

 

 

Cordylus spp. (II)

 

Lagartos armadillos

 

 

Hemicordylus spp. (II)

 

 

 

 

Karusaurus spp. (II)

 

 

 

 

Namazonurus spp. (II)

 

 

 

 

Ninurta spp. (II)

 

 

 

 

Ouroborus spp. (II)

 

 

 

 

Pseudocordylus spp. (II)

 

 

 

 

Smaug spp. (II)

 

 

Eublepharidae

 

Goniurosaurus spp. (II) (excepto las especies autóctonas de Japón)

 

Gecos tigre

 

 

 

Goniurosaurus kuroiwae #18 (III Japón)

Geco de párpados de Kuroiwa

 

 

 

Goniurosaurus orientalis #18 (III Japón)

Geco terrestre de manchas

 

 

 

Goniurosaurus sengokui #18 (III Japón)

Geco de Sengoku

 

 

 

Goniurosaurus splendens #18 (III Japón)

 

 

 

 

Goniurosaurus toyamai #18 (III Japón)

Geco leopardo de Iheyajima

 

 

 

Goniurosaurus yamashinae #18 (III Japan)

Geco leopardo de Yamashina

Gekkonidae

 

 

 

Gecos

 

 

 

Carphodactylus spp. (III Australia)

Gecos camaleón

 

Cnemaspis psychedelica (I)

 

 

Geco psicodélico

 

 

Cyrtodactylus jeyporensis (II)

 

Geco indio Jeypore

 

 

 

Dactylocnemis spp. (III Nueva Zelanda)

 

 

 

Gekko gecko (II)

 

Geco tokay

 

Gonatodes daudini (I)

 

 

Geco con uñas de las Granadinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda)

Gecos de patas pegajosas

 

Lygodactylus williamsi (I)

 

 

Geco enano de Williams

 

 

 

Mokopirirakau spp. (III Nueva Zelanda)

 

 

 

Nactus serpensinsula (II)

 

Geco de la isla Serpiente

 

 

Naultinus spp. (II)

 

Gecos arborícolas de Nueva Zelanda

 

 

 

Nephrurus spp. (III Australia)

Gecos de cola de perilla

 

 

 

Orraya spp. (III Australia)

 

 

 

Paroedura androyensis (II)

 

Geco terrestre aterciopelado

 

 

Paroedura masobe (II)

 

Geco de Masobe

 

 

Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Gecos diurnos

 

Phelsuma guentheri (II)

 

 

Geco diurno de Guenther

 

 

 

Phyllurus spp. (III Australia)

Gecos de cola de hoja

 

 

Rhoptropella spp. (II)

 

 

 

 

 

Saltuarius spp. (III Australia)

Gecos de cola de hoja

 

 

 

Sphaerodactylus armasi (III Cuba)

Geco diminuto de Guantánamo

 

 

 

Sphaerodactylus celicara (III Cuba)

Geco de ocelos de Baracoa

 

 

 

Sphaerodactylus dimorphicus (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus intermedius (III Cuba)

Geco diminuto de Matanzas

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus alayoi (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus granti (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus lissodesmus (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus ocujal (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus nigropunctatus strategus (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus notatus atactus (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus oliveri (III Cuba)

Geco diminuto de Juventud

 

 

 

Sphaerodactylus pimienta (III Cuba)

Geco pimienta

 

 

 

Sphaerodactylus ruibali (III Cuba)

Geco diminuto de Ruibal

 

 

 

Sphaerodactylus siboney (III Cuba)

 

 

 

 

Sphaerodactylus torrei (III Cuba)

Geco diminuto de Barbour

 

 

 

Strophurus spp. (III Australia)

Gecos de cola espinosa

 

 

Tarentola chazaliae (II)

 

Geco de casco

 

 

 

Toropuku spp. (III Nueva Zelanda)

 

 

 

 

Tukutuku spp. (III Nueva Zelanda)

 

 

 

 

Underwoodisaurus spp. (III Australia)

Gecos de cola ancha

 

 

Uroplatus spp. (II)

 

Gecos de cola plana

 

 

 

Uvidicolus spp. (III Australia)

Gecos de cola ancha

 

 

 

Woodworthia spp. (III Nueva Zelanda)

 

Helodermatidae

 

 

 

Monstruo de Gila y lagartos de cuentas

 

 

Heloderma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Monstruo de Gila y lagartos de cuentas

 

Heloderma horridum charlesbogerti (I)

 

 

Lagarto escorpión

Iguanidae

 

 

 

Iguanas

 

 

Amblyrhynchus cristatus (II)

 

Iguana marina

 

Brachylophus spp. (I)

 

 

Iguanas de Fiyi

 

 

Conolophus spp. (II)

 

Iguanas terrestres de las Galápagos

 

 

Ctenosaura spp. (II)

 

Iguanas de tuno

 

Cyclura spp. (I)

 

 

Iguanas terrestres

 

 

Iguana spp. (II)

 

Iguanas

 

Sauromalus varius (I)

 

 

Chacahuala pintado, chacahuala de San Esteban

Lacertidae

 

 

 

Lagartos

 

Gallotia simonyi (I)

 

 

Lagarto gigante de El Hierro

 

Podarcis lilfordi (II)

 

 

Lagartija balear

 

Podarcis pityusensis (II)

 

 

Lagartija de las Pitiusas

Lanthanotidae

 

 

 

 

 

 

Lanthanotidae spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

Varanos sin oídos

Phrynosomatidae

 

 

 

 

 

 

Phrynosoma spp. (II)

 

Lagartos cornudos

Polychrotidae

 

 

 

Abaniquillo, lagartija anolis, anoles

 

 

 

Anolis agueroi (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis baracoae (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis barbatus (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis chamaeleonides (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis equestris (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis guamuhaya (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis luteogularis (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis pigmaequestris (III Cuba)

 

 

 

 

Anolis porcus (III Cuba)

 

Scincidae

 

 

 

Eslizones

 

 

Corucia zebrata (II)

 

Eslizón de las islas Salomón

 

 

 

Egernia spp. (III Australia)

 

 

Tiliqua adelaidensis (I)

 

 

Eslizón pigmeo de lengua azul

 

 

 

Tiliqua multifasciata (III Australia)

Eslizón de lengua azul central

 

 

 

Tiliqua nigrolutea (III Australia)

Eslizón de lengua azul con manchas

 

 

 

Tiliqua occipitalis (III Australia)

Eslizón de lengua azul occidental

 

 

 

Tiliqua rugosa (III Australia)

Eslizón rugoso

 

 

 

Tiliqua scincoides intermedia (III Australia)

Eslizón de lengua azul oriental

 

 

 

Tiliqua scincoides scincoides (III Australia)

Eslizón de lengua azul oriental

Teiidae

 

 

 

Lagartos, tegús

 

 

Crocodilurus amazonicus (II)

 

Lagarto dragón

 

 

Dracaena spp. (II)

 

Lagartos caimán

 

 

Salvator spp. (II)

 

 

 

 

Tupinambis spp. (II)

 

Tegús

Varanidae

 

 

 

Varanos

 

 

Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Varanos

 

Varanus bengalensis (I)

 

 

Varano de Bengala

 

Varanus flavescens (I)

 

 

Varano amarillo

 

Varanus griseus (I)

 

 

Varano del desierto

 

Varanus komodoensis (I)

 

 

Dragón de Komodo, varano de Komodo

 

Varanus nebulosus (I)

 

 

Varano nuboso

 

Varanus olivaceus (II)

 

 

Varano de Gray

Xenosauridae

 

 

 

Lagartos de escamas nudosas

 

Shinisaurus crocodilurus (I)

 

 

Lagarto cocodrilo chino

SERPENTES

 

 

 

Serpientes

Boidae

 

 

 

Boas

 

 

Boidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas

 

Acrantophis spp. (I)

 

 

Boa de Madagascar

 

Boa constrictor occidentalis (I)

 

 

Boa constrictora

 

Chilabothrus monensis (I)

 

 

Boa de la isla de Mona

 

Chilabothrus subflavus (I)

 

 

Boa de Jamaica

 

Eryx jaculus (II)

 

 

Boa jabalina

 

Sanzinia madagascariensis (I)

 

 

Boa arborícola de Madagascar

Bolyeriidae

 

 

 

Boas de Mauricio

 

 

Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas de Mauricio

 

Bolyeria multocarinata (I)

 

 

Boa madriguera de Mauricio

 

Casarea dussumieri (I)

 

 

Boa de Dussumier

Colubridae

 

 

 

Serpientes, serpientes acuáticas

 

 

 

Atretium schistosum (III India)

Serpiente acuática verde con escamas de quilla

 

 

 

Cerberus rynchops (III India)

Serpiente acuática cabeza de perro

 

 

Clelia clelia (II)

 

Masurana

 

 

Cyclagras gigas (II)

 

Falsa cobra

 

 

Elachistodon westermanni (II)

 

Culebra comedora de huevos

 

 

Ptyas mucosus (II)

 

Culebra ratera oriental

 

 

 

Xenochrophis piscator (III India)

Serpiente asiática de agua

 

 

 

Xenochrophis schnurrenbergeri (III India)

 

 

 

 

Xenochrophis tytleri (III India)

 

Elapidae

 

 

 

Cobras, serpientes coral

 

 

Hoplocephalus bungaroides (II)

 

Serpiente de cabeza ancha

 

 

 

Micrurus diastema (III Honduras)

Coral gargantilla

 

 

 

Micrurus nigrocinctus (III Honduras)

Coral negra, serpiente coral centroamericana

 

 

 

Micrurus ruatanus (III Honduras)

 

 

 

Naja atra (II)

 

Cobra china, cobra de Taiwán

 

 

Naja kaouthia (II)

 

Cobra de monóculo

 

 

Naja mandalayensis (II)

 

Cobra escupidora de Mandalay

 

 

Naja naja (II)

 

Cobra de anteojos, cobra india

 

 

Naja oxiana (II)

 

Cobra de Asia Central

 

 

Naja philippinensis (II)

 

Cobra de Filipinas

 

 

Naja sagittifera (II)

 

Cobra de Andamán

 

 

Naja samarensis (II)

 

Cobra de Peters, cobra escupidora del sudeste de Filipinas

 

 

Naja siamensis (II)

 

Cobra escupidora de Indochina

 

 

Naja sputatrix (II)

 

Cobra de Indonesia

 

 

Naja sumatrana (II)

 

Cobra escupidora dorada

 

 

Ophiophagus hannah (II)

 

Cobra real

Loxocemidae

 

 

 

Pitones excavadoras

 

 

Loxocemidae spp. (II)

 

Pitones excavadoras

Pythonidae

 

 

 

Pitones

 

 

Pythonidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Pitones

 

Python molurus (I)

 

 

Pitón de la India

Tropidophiidae

 

 

 

Boas arborícolas, serpientes de bosque

 

 

Tropidophiidae spp. (II)

 

Boas arborícolas, serpientes de bosque

Viperidae

 

 

 

Víboras, crótalos

 

 

Atheris desaixi (II)

 

Víbora de los arbustos

 

 

Bitis worthingtoni (II)

 

Víbora bufadora de Kenia

 

 

 

Crotalus durissus (III Honduras) (excepto las subespecies que figuran en el anexo B)

Cascabel

 

 

Crotalus durissus unicolor

 

Cascabel de Aruba

 

 

 

Daboia palaestinae (III Israel)

(esta inclusión entrará en vigor el 4 de mayo de 2023)

Víbora de Palestina

 

 

 

Daboia russelii (III India)

Víbora de Russell, víbora de cadena, serpiente de las tijeras

 

 

Montivipera wagneri (II)

 

Víbora de Wagner

 

 

Protobothrops mangshanensis (II)

 

Crótalo de Mangshan

 

 

Pseudocerastes urarachnoides (II)

 

Víbora de cola de araña

 

Vipera latifii

 

 

Víbora iraní de valle

 

Vipera ursinii (I) (únicamente la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas; estas últimas poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

 

Víbora de los Orsini

TESTUDINES

 

 

 

 

Carettochelyidae

 

 

 

Tortugas criptodiras, tortugas de nariz de cerdo

 

 

Carettochelys insculpta (II)

 

Tortuga nariz de cerdo, tortuga boba papuana

Chelidae

 

 

 

Tortugas pleurodiras de cuello de serpiente

 

 

Chelodina mccordi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especímenes extraídos del medio silvestre)

 

Tortuga cuello de serpiente de Roti

 

 

Chelus fimbriatus (II) (incluye Chelus orinocensis)

 

Tortuga matamata

 

Pseudemydura umbrina (I)

 

 

Tortuga occidental de cuello de serpiente

Cheloniidae

 

 

 

Tortugas marinas

 

Cheloniidae spp. (I)

 

 

Tortugas marinas

Chelydridae

 

 

 

Tortugas mordedoras

 

 

Chelydra serpentina (II)

 

Tortuga lagarto común

 

 

Macrochelys temminckii (II)

 

Tortuga aligátor

Dermatemydidae

 

 

 

Tortugas de río mesoamericanas, tortugas blancas

 

 

Dermatemys mawii (II)

 

Tortugas de río mesoamericanas, tortugas blancas

Dermochelyidae

 

 

 

Tortugas laúd

 

Dermochelys coriacea (I)

 

 

Tortugas laúd

Emydidae

 

 

 

Tortugas caja, galápagos

 

 

Chrysemys picta (únicamente especímenes vivos)

 

Galápago palustre pintado, tortuga pintada

 

 

Clemmys guttata (II)

 

Tortuga moteada

 

 

Emydoidea blandingii (II)

 

Tortuga de Blanding

 

 

 

Emys orbicularis (III Ucrania) (población de Ucrania)

Galápago europeo

 

 

Glyptemys insculpta (II)

 

Galápago de bosque, galápago palustre esculpido

 

Glyptemys muhlenbergii (I)

 

 

Galápago de Muhlenberg, galápago de los pantanos

 

 

 

Graptemys spp. (III Estados Unidos de América) (excepto para las especies incluidas en el anexo B)

Tortugas mapa

 

 

Graptemys barbouri (II)

 

Tortuga mapa de Barbour

 

 

Graptemys ernsti (II)

 

Tortuga mapa de Escambia

 

 

Graptemys gibbonsi (II)

 

Tortuga mapa de Pascagoula

 

 

Graptemys pearlensis (II)

 

Tortuga mapa del río Pearl

 

 

Graptemys pulchra (II)

 

Tortuga mapa de Alabama

 

 

Malaclemys terrapin (II)

 

Tortuga espalda de diamante

 

 

Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas caja

 

Terrapene coahuila (I)

 

 

Tortuga caja acuática

Geoemydidae

 

 

 

 

 

Batagur affinis (I)

 

 

Galápago malayo

 

Batagur baska (I)

 

 

Galápago indio, galápago batagur, tortuga fluvial india

 

 

Batagur borneoensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes exrtaídos del medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

 

 

 

Batagur dhongoka (II)

 

 

 

Batagur kachuga (I)

 

 

 

 

 

Batagur trivittata (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especímenes extraídos del medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

 

 

 

Cuora spp. (II) (excepto por lo que se refiere a las especies incluidas en el anexo A, se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Cuora aurocapitata, C. flavomarginata, C. mccordi, C. mouhotii, C. pani, C. trifasciata, C. yunnanensis y C. zhoui, para los especímenes extraídos del medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortugas de caja

 

Cuora bourreti (I)

 

 

Tortuga de caja de Bourret

 

Cuora galbinifrons (I)

 

 

Tortuga de caja del sur de Vietnam

 

Cuora picturata (I)

 

 

Tortuga de caja del sur de Vietnam

 

 

Cyclemys spp. (II)

 

Tortugas dentadas o de hoja

 

Geoclemys hamiltonii (I)

 

 

Galápago rayado, tortuga palustre de Hamilton, galápago moteado asiático

 

 

Geoemyda japonica (II)

 

Tortuga de pecho negro japonesa

 

 

Geoemyda spengleri (II)

 

Tortuga hoja de pecho negro

 

 

Hardella thurjii (II)

 

Tortuga de río coronada

 

 

Heosemys annandalii (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes extraídos del medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga del templo de cabeza amarilla

 

 

Heosemys depressa (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes extraídos del medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga del bosque Arakan

 

 

Heosemys grandis (II)

 

Tortuga palustre asiática gigante

 

 

Heosemys spinosa (II)

 

Tortuga espinosa

 

 

Leucocephalon yuwonoi (II)

 

Tortuga del bosque Sulawesi

 

 

Malayemys khoratensis (II)

 

Tortuga de Khorat comedora de caracoles

 

 

Malayemys macrocephala (II)

 

Tortuga malaya comedora de caracoles

 

 

Malayemys subtrijuga (II)

 

Tortuga malaya comedora de moluscos

 

Mauremys annamensis (I)

 

 

Tortuga hoja de Annam

 

 

 

Mauremys iversoni (III China)

Tortuga de estanque de Fujian

 

 

 

 

 

 

 

Mauremys japonica (II)

 

Tortuga de estanque de Japón, galápago de Japón

 

 

 

Mauremys megalocephala (III China)

Galápago palustre chino de cabeza grande

 

 

Mauremys mutica (II)

 

Galápago palustre amarillo de Asia

 

 

Mauremys nigricans (II)

 

Galápago chino

 

 

 

Mauremys pritchardi (III China)

Galápago de Pritchard

 

 

 

Mauremys reevesii (III China)

Galápago chino palustre

 

 

 

Mauremys sinensis (III China)

Galápago chino de cuello estriado

 

Melanochelys tricarinata (I)

 

 

Galápago tricarenado, galápago terrestre

 

 

Melanochelys trijuga (II)

 

Galápago negro de la india

 

Morenia ocellata (I)

 

 

Galápago ocelado de Birmania

 

 

Morenia petersi (II)

 

Tortuga ocelada hindú

 

 

Notochelys platynota (II)

 

Tortuga malaya de caparazón plano

 

 

 

Ocadia glyphistoma (III China)

Tortuga de cuello con franjas

 

 

 

Ocadia philippeni (III China)

Tortuga de cuello con franjas filipina

 

 

Orlitia borneensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes extraídos del medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga gigante malaya

 

 

Pangshura spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de visera

 

Pangshura tecta (I)

 

 

Tortuga visera de la India

 

 

Rhinoclemmys spp. (II)

 

Galápagos de bosques neotropicales

 

 

Sacalia bealei (II)

 

Tortuga Beal de cuatro ojos

 

 

 

Sacalia pseudocellata (III China)

Tortuga china de falsos ojos

 

 

Sacalia quadriocellata (II)

 

Tortuga china de cuatro ojos

 

 

Siebenrockiella crassicollis (II)

 

Tortuga palustre negra

 

 

Siebenrockiella leytensis (II)

 

Tortuga filipina de bosque

 

 

Vijayachelys silvatica (II)

 

Tortuga del bosque de Cochin, tortuga de caña de bosque

Kinosternidae

 

 

 

 

 

 

Claudius angustatus (II)

 

Tortuga chopontil

 

 

Kinosternon spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de pantano

 

Kinosternon cora (I)

 

 

Chacuanita cora

 

Kinosternon vogti (I)

 

 

Chacuanita de Puerto Vallarta

 

 

Staurotypus salvinii (II)

 

Tortuga almizclera crucilla

 

 

Staurotypus triporcatus (II)

 

Guao tres lomos

 

 

Sternotherus spp. (II)

 

Tortugas almizcleras

Platysternidae

 

 

 

Tortugas cabezonas, tortugas de cabeza ancha

 

Platysternidae spp. (I)

 

 

Tortugas cabezonas, tortugas de cabeza ancha

Podocnemididae

 

 

 

Tortugas crestadas de cuello ladeado

 

 

Erymnochelys madagascariensis (II)

 

Tortuga cabezona de Madagascar

 

 

Peltocephalus dumerilianus (II)

 

Cabezón, tortuga cabezona amazónica

 

 

Podocnemis spp. (II)

 

Galápagos

Testudinidae

 

 

 

Tortugas terrestres

 

 

Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Centrochelys sulcata, para los especímenes extraídos del medio natural y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Tortugas terrestres

 

Astrochelys radiata (I)

 

 

Galápago radiado

 

Astrochelys yniphora (I)

 

 

Galápago Angonoka

 

Chelonoidis niger (I)

 

 

Tortuga gigante de las Galápagos

 

Geochelone elegans (I)

 

 

Tortuga estrellada de la India

 

Geochelone platynota (I)

 

 

Tortuga estrellada de Birmania

 

Gopherus flavomarginatus (I)

 

 

Galápago del desierto de festón amarillo

 

Malacochersus tornieri (I)

 

 

Tortuga de cuña, galápago hogaza africano

 

Psammobates geometricus (I)

 

 

Tortuga geométrica

 

Pyxis arachnoides (I)

 

 

Tortuga araña, galápago aracnoide de Magadascar

 

Pyxis planicauda (I)

 

 

Galápago aracnoide de caparazón plano

 

Testudo graeca (II)

 

 

Tortuga mora

 

Testudo hermanni (II)

 

 

Tortuga mediterránea, galápago de Hermann

 

Testudo kleinmanni (I)

 

 

Galápago egipcio

 

Testudo marginata (II)

 

 

Tortuga marginada, galápago griego de faldones

Trionychidae

 

 

 

Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce

 

 

Amyda cartilaginea (II)

 

Tortuga de caparazón blando asiática

 

 

Apalone spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de caparazón blando

 

Apalone spinifera atra (I)

 

 

Tortuga negra de Cuatrociénagas

 

 

Chitra spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de caparazón blando de cabeza estrecha

 

Chitra chitra (I)

 

 

Tortuga asiática de caparazón blando de cabeza estrecha

 

Chitra vandijki (I)

 

 

Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha de Myanmar

 

 

Cyclanorbis elegans (II)

 

Tortuga de caparazón blando nubia

 

 

Cyclanorbis senegalensis (II)

 

Tortuga de caparazón blando del Senegal

 

 

Cycloderma aubryi (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Aubry

 

 

Cycloderma frenatum (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Zambezi

 

 

Dogania subplana (II)

 

Tortuga de caparazón blando malaya

 

 

Lissemys ceylonensis (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Sri Lanka

 

 

Lissemys punctata (II)

 

Tortuga plana indiana, tortuga de caparazón blando hindú

 

 

Lissemys scutata (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Birmania

 

 

Nilssonia formosa (II)

 

Tortuga pavo real de caparazón blando de Birmania

 

Nilssonia gangetica (I)

 

 

Tortuga de caparazón blando del Ganges

 

Nilssonia hurum (I)

 

 

Tortuga pavo real de caparazón blando

 

Nilssonia leithii (I)

 

 

Tortuga de caparazón blando de Leith o de Nagpur

 

Nilssonia nigricans (I)

 

 

Tortuga oscura de caparazón blando

 

 

Palea steindachneri (II)

 

Tortuga de caparazón blando carunculada

 

 

Pelochelys spp. (II)

 

Tortugas gigantes de caparazón blando

 

 

Pelodiscus axenaria (II)

 

Tortuga china de caparazón blando

 

 

Pelodiscus maackii (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Amur

 

 

Pelodiscus parviformis (II)

 

Pequeña tortuga china de caparazón blando

 

 

Rafetus euphraticus (II)

 

Tortuga de caparazón blando del Éufrates

 

 

Rafetus swinhoei (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Shanghai

 

 

Trionyx triunguis (II)

 

Tortuga de caparazón blando africana

AMPHIBIA

 

 

 

Anfibios

ANURA

 

 

 

Ranas y sapos

Aromobatidae

 

 

 

Ranas venenosas (flecha o dardo), ranas de bosque crípticas

 

 

Allobates femoralis (II)

 

Rana saltarina de muslos brillantes

 

 

Allobates hodli (II)

 

 

 

 

Allobates myersi (II)

 

Rana venenosa de Myers

 

 

Allobates zaparo (II)

 

Rana venenosa de zaparo

 

 

Anomaloglossus rufulus (II)

 

Sapito rufo del Chimantá

Bufonidae

 

 

 

Sapos

 

Altiphrynoides spp. (I)

 

 

Sapos etíopes

 

Atelopus zeteki (I)

 

 

Rana dorada de Panamá

 

Incilius periglenes (I)

 

 

Sapo dorado

 

Nectophrynoides spp. (I)

 

 

Sapos vivíparos africanos

 

Nimbaphrynoides spp. (I)

 

 

Sapos vivíparos del monte Nimba

 

Sclerophrys channingi (I)

 

 

Sapo de Channing

 

Sclerophrys superciliaris (I)

 

 

Sapo de Camerún

Calyptocephalellidae

 

 

 

 

 

 

 

Calyptocephalella gayi (III Chile)

Rana de casco chilena

Centrolenidae

 

 

 

Ranas de cristal

 

 

Centrolenidae spp. (II)

 

 

Conrauidae

 

 

 

Ranas

 

 

Conraua goliath

 

Rana goliat

Dendrobatidae

 

 

 

Ranas venenosas

 

 

Adelphobates spp. (II)

 

 

 

 

Ameerega spp. (II)

 

 

 

 

Andinobates spp. (II)

 

 

 

 

Dendrobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

 

Epipedobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

 

Excidobates spp. (II)

 

 

 

 

Hyloxalus azureiventris (II)

 

Rana dardo de vientre azul

 

 

Minyobates spp. (II)

 

Rana roja de Yapacana

 

 

Oophaga spp. (II)

 

 

 

 

Paruwrobates andinus (II)

 

 

 

 

Paruwrobates erythromos (II)

 

 

 

 

Phyllobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

 

Ranitomeya spp. (II)

 

 

Dicroglossidae

 

 

 

Ranas

 

 

Euphlyctis hexadactylus (II)

 

Ranas de seis dedos

 

 

Hoplobatrachus tigerinus (II)

 

Rana tigre

Hylidae

 

 

 

Ranas arborícolas comunes

 

 

Agalychnis annae (II)

 

Rana de cafetal

 

 

Agalychnis callidryas (II)

 

Rana de árbol de ojos rojos

 

 

Agalychnis lemur (II) (cupo de exportación nulo para los especímenes extraídos del medio silvestre con fines comerciales)

 

Rana de hoja de lemur

 

 

Agalychnis moreletii (II)

 

Rana de árbol de ojos negros

 

 

Agalychnis saltator (II)

 

Rana de hoja saltadora

 

 

Agalychnis spurrelli (II)

 

Rana deslizadora

 

 

Agalychnis terranova (II)

 

 

Mantellidae

 

 

 

Ranas del género Mantella

 

 

Mantella spp. (II)

 

Ranas del género Mantella

Microhylidae

 

 

 

Ranas tomate, ranas de boca estrecha

 

 

Dyscophus antongilii (II)

 

Rana tomate

 

 

Dyscophus guineti (II)

 

Rana tomate falsa

 

 

Dyscophus insularis (II)

 

Rana tomate insular

 

 

Scaphiophryne boribory (II)

 

Rana verde de madriguera

 

 

Scaphiophryne gottlebei (II)

 

Rana arcoíris malgache

 

 

Scaphiophryne marmorata (II)

 

Rana globo verde de Madagascar

 

 

Scaphiophryne spinosa (II)

 

Rana verde de madriguera

Myobatrachidae

 

 

 

Ranas de incubación gástrica, ranas australianas

 

 

Rheobatrachus spp. (II) (excepto Rheobatrachus silus y Rheobatrachus vitellinus, que no están incluidas en los anexos)

 

Ranas de incubación gástrica

Telmatobiidae

 

 

 

Ranas andinas, ranas gigantes del lago Titicaca

 

Telmatobius culeus (I)

 

 

Rana gigante del lago Titicaca

CAUDATA

 

 

 

 

Ambystomatidae

 

 

 

Ajolotes

 

 

Ambystoma dumerilii (II)

 

Salamandra del lago Patzcuaro

 

 

Ambystoma mexicanum (II)

 

Salamandra mexicana

Cryptobranchidae

 

 

 

Salamandras gigantes

 

Andrias spp. (I)

 

 

Salamandras gigantes

 

 

 

Cryptobranchus alleganiensis (III Estados Unidos de América)

Salamandra gigante americana

Hynobiidae

 

 

 

Salamandras asiáticas

 

 

 

Hynobius amjiensis (III China)

 

Salamandridae

 

 

 

Salamandras y tritones

 

 

 

Echinotriton andersoni #18 (III Japón)

Tritón cocodrilo de Anderson

 

 

Echinotriton chinhaiensis (II)

 

Tritón espinoso de Chinhai

 

 

Echinotriton maxiquadratus (II)

 

Tritón espinoso de montaña, tritón de piel áspera

 

 

Laotriton laoensis (II) (cupo de exportación nulo para los especímenes extraídos del medio silvestre con fines comerciales)

 

Tritón verrugoso de Laos

 

Neurergus kaiseri (I)

 

 

Tritón moteado de Kaiser

 

 

Paramesotriton spp. (II)

 

Tritones verrugosos asiáticos

 

 

 

Salamandra algira (III Algeria)

 

 

 

Tylototriton spp. (II)

 

Tritones cocodrilo

ELASMOBRANCHII

 

 

 

Tiburones y rayas

CARCHARHINIFORMES

 

 

 

 

Carcharhinidae

 

 

 

Carcarrínidos (cazones, tintoretas)

 

 

Carcharhinidae spp. (II) (esta inclusión entrará en vigor el 25 de noviembre de 2023)

 

 

 

 

Carcharhinus falciformis (II) (hasta el 24 de noviembre de 2023)

 

Tiburón sedoso

 

 

Carcharhinus longimanus (II) (hasta el 24 de noviembre de 2023)

 

Tiburón rabo manchado, tiburón oceánico

Sphyrnidae

 

 

 

Tiburones martillo

 

 

Sphyrnidae spp. (II)

 

 

LAMNIFORMES

 

 

 

 

Alopiidae

 

 

 

Tiburones zorro

 

 

Alopias spp. (II)

 

Tiburones zorro

Cetorhinidae

 

 

 

Tiburones peregrinos

 

 

Cetorhinus maximus (II)

 

Tiburón peregrino

Lamnidae

 

 

 

Tiburones Mackerel, lámnidos

 

 

Carcharodon carcharias (II)

 

Gran tiburón blanco

 

 

Isurus oxyrinchus (II)

 

Marrajo dientuso, marrajo común, tiburón mako de aleta corta

 

 

Isurus paucus (II)

 

Tiburón mako de aleta larga, marrajo carite

 

 

Lamna nasus (II)

 

Tiburón cailón, marrajo sardinero

MYLIOBATIFORMES

 

 

 

 

Myliobatidae

 

 

 

 

 

 

Mobula spp. (II)

 

Mantas diablo

Potamotrygonidae

 

 

 

Rayas de agua dulce o chuchos de río

 

 

 

Paratrygon aiereba (III Colombia)

Raya disco

 

 

Potamotrygon albimaculata (II)

 

 

 

 

 

Potamotrygon spp. (III Brasil) (poblaciones de Brasil) (las especies que no figuran en el anexo B)

 

 

 

 

Potamotrygon constellata (III Colombia)

Raya de río

 

 

Potamotrygon henlei (II)

 

Raya de dientes grandes

 

 

Potamotrygon jabuti (II)

 

Raya diamante negro

 

 

Potamotrygon leopoldi (II)

 

Raya de puntas blancas

 

 

 

Potamotrygon magdalenae (III Colombia)

Raya del río Magdalena

 

 

Potamotrygon marquesi (II)

 

 

 

 

 

Potamotrygon motoro (III Colombia)

Raya motoro

 

 

 

Potamotrygon orbignyi (III Colombia)

Raya dulceacuícola

 

 

 

Potamotrygon schroederi (III Colombia)

Raya guacamaya

 

 

 

Potamotrygon scobina (III Colombia)

Raya escobina

 

 

Potamotrygon signata (II)

 

Raya del río Parnaíba

 

 

Potamotrygon wallacei (II)

 

Raya cururu

 

 

 

Potamotrygon yepezi (III Colombia)

Raya de Maracaibo

ORECTOLOBIFORMES

 

 

 

 

Rhincodontidae

 

 

 

Tiburones ballena

 

 

Rhincodon typus (II)

 

Tiburón ballena

RHINOPRISTIFORMES

 

 

 

 

Pristidae

 

 

 

Peces sierra

 

Pristidae spp. (I)

 

 

Peces sierra

Glaucostegidae

 

 

 

Peces guitarra

 

 

Glaucostegus spp. (II)

 

Peces guitarra gigantes

Rhinidae

 

 

 

Peces guitarra gigantes

 

 

Rhinidae spp. (II)

 

Peces guitarra gigantes

Rhinobatidae

 

 

 

 

 

 

Rhinobatidae spp. (II)

 

Pez guitarra

ACTINOPTERI

 

 

 

Peces

ACIPENSERIFORMES

 

 

 

 

 

 

ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Esturiones y peces espátula

Acipenseridae

 

 

 

Esturiones

 

Acipenser brevirostrum (I)

 

 

Esturión hociquicorto

 

Acipenser sturio (I)

 

 

Esturión común

ANGUILLIFORMES

 

 

 

 

Anguillidae

 

 

 

Anguilas

 

 

Anguilla anguilla (II)

 

Anguila europea

CYPRINIFORMES

 

 

 

 

Catostomidae

 

 

 

Cui-ui

 

Chasmistes cujus (I)

 

 

Cui, cui-ui

Cyprinidae

 

 

 

Carpas, barbos

 

 

Caecobarbus geertsii (II)

 

Barbo ciego africano

 

Probarbus jullieni (I)

 

 

Carpilla ikan temoleh

OSTEOGLOSSIFORMES

 

 

 

Arapaimas, peces lengüihueso

Arapaimidae

 

 

 

 

 

 

Arapaima gigas (II)

 

Arapaima

Osteoglossidae

 

 

 

Osteoglósidos (pez lengüihueso malayo, arawana)

 

Scleropages formosus (I)

 

 

Pez lengüihueso malayo

 

Scleropages inscriptus (I)

 

 

 

PERCIFORMES

 

 

 

 

Labridae

 

 

 

Maragotas, lábridos

 

 

Cheilinus undulatus (II)

 

Pez napoleón

Pomacanthidae

 

 

 

 

 

 

Holacanthus clarionensis (II)

 

Pez clarión

 

 

 

Holacanthus limbaughi (III Francia)

Pez ángel de Clipperton

Sciaenidae

 

 

 

Totobas

 

Totoaba macdonaldi (I)

 

 

Totoba

SILURIFORMES

 

 

 

 

Pangasiidae

 

 

 

Siluros gigantes, peces gato gigantes

 

Pangasianodon gigas (I)

 

 

Siluro gigante

Loricariidae

 

 

 

Bagres, zebras pleco

 

 

Hypancistrus zebra (II) (con un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres con fines comerciales)

 

Pleco zebra

SYNGNATHIFORMES

 

 

 

 

Syngnathidae

 

 

 

Peces aguja, caballitos de mar

 

 

Hippocampus spp. (II)

 

Caballitos de mar

DIPNEUSTI

 

 

 

Peces pulmonados

CERATODONTIFORMES

 

 

 

 

Neoceratodontidae

 

 

 

Peces pulmonados australianos

 

 

Neoceratodus forsteri (II)

 

Pez pulmonado australiano

COELACANTHI

 

 

 

Celacantos

COELACANTHIFORMES

 

 

 

 

Latimeriidae

 

 

 

Celacantos

 

Latimeria spp. (I)

 

 

Celacantos

ECHINODERMATA (EQUINODERMOS)

HOLOTHUROIDEA

 

 

 

Cohombros o pepinos de mar

ASPIDOCHIROTIDA

 

 

 

 

Stichopodidae

 

 

 

Cohombros o pepinos de mar

 

 

 

Isostichopus fuscus (III Ecuador)

Pepino de mar

 

 

Thelenota spp. (II) (esta inclusión entrará en vigor el 25 de mayo de 2024)

 

 

HOLOTHURIIDA

 

 

 

 

Holothuriidae

 

 

 

Holoturias o carajos de mar

 

 

Holothuria fuscogilva (II)

 

Holoturia de mar

 

 

Holothuria nobilis (II) (

 

 

 

 

Holothuria whitmaei (II)

 

 

ARTHROPODA (ARTRÓPODOS)

ARACHNIDA

 

 

 

Arañas y escorpiones

ARANEAE

 

 

 

 

Theraphosidae

 

 

 

Tarántulas de rodillas rojas, tarántulas

 

 

Aphonopelma pallidum (II)

 

Tarántula mexicana gris

 

 

Brachypelma spp. (II)

 

Tarántulas

 

 

 

Caribena versicolor (III Unión Europea)

Tarántula de dedos rosas de las Antillas

 

 

Poecilotheria spp. (II)

 

Tarántulas arbóreas

 

 

Sericopelma angustum (II)

 

 

 

 

Sericopelma embrithes (II)

 

 

 

 

Tliltocatl spp. (II)

 

Tarántulas de América del Norte

SCORPIONES

 

 

 

 

Scorpionidae

 

 

 

Escorpiones

 

 

Pandinus camerounensis (II)

 

 

 

 

Pandinus dictator (II)

 

 

 

 

Pandinus gambiensis (II)

 

Escorpión de Gambia

 

 

Pandinus imperator (II)

 

Escorpión emperador, escorpión negro africano

 

 

Pandinus roeseli (II)

 

 

INSECTA

 

 

 

Insectos

COLEOPTERA

 

 

 

Escarabajos

Lucanidae

 

 

 

Ciervos volantes

 

 

 

Colophon spp. (III Sudáfrica)

Ciervos volantes de El Cabo

Scarabaeidae

 

 

 

Escarabajos

 

 

Dynastes satanas (II)

 

Escarabajo rompefocos

LEPIDOPTERA

 

 

 

Mariposas

Nymphalidae

 

 

 

 

 

 

 

Agrias amydon boliviensis (III Bolivia)

 

 

 

 

Morpho godartii lachaumei (III Bolivia)

 

 

 

 

Prepona praeneste buckleyana (III Bolivia)

 

Papilionidae

 

 

 

Mariposas de alas de pájaro y mariposas de cola de golondrina

 

Achillides chikae chikae (I)

 

 

Cola de golondrina de Luzón

 

Achillides chikae hermeli (I)

 

 

Mariposa de cola de golondrina pavo real

 

 

Atrophaneura jophon (II)

 

Rosa de Ceilán, rosa de Sri Lanka

 

 

Atrophaneura palu

 

Cola de golondrina de Palu

 

 

Atrophaneura pandiyana (II)

 

Rosa de Malabar

 

 

Bhutanitis spp. (II)

 

Mariposas de cola de golondrina

 

 

Graphium sandawanum

 

Cola de golondrina de la isla de Apo

 

 

Graphium stresemanni

 

Cola de golondrina de Serang o Ceram

 

 

Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Mariposas de alas de pájaro

 

Ornithoptera alexandrae (I)

 

 

Mariposa de alas de pájaro de la reina Alexandra

 

 

Papilio benguetanus

 

 

 

 

Papilio esperanza

 

 

 

Papilio homerus (I)

 

 

Cola de golondrina de Homero

 

Papilio hospiton (II)

 

 

Macaón de Córcega

 

 

Papilio morondavana

 

Cola de golondrina emperador malgache

 

 

Papilio neumoegeni

 

 

 

 

 

Papilio phorbanta (III Unión Europea) (esta inclusión entrará en vigor el 21 de mayo de 2023)

Cola de golondrina pequeña de las Reunión

 

 

Parides ascanius

 

Mariposa de los pantanos de Río

 

 

Parides hahneli

 

Cola de golondrina amazónica de Hahnel

 

Parides burchellanus (I)

 

 

Mariposa de cola de golondrina de Riverside

 

Parnassius apollo (II)

 

 

Mariposa Apolo

 

 

Teinopalpus spp. (II)

 

Mariposas de Kaiser-I-Hind

 

 

Trogonoptera spp. (II)

 

Mariposas de alas de pájaro

 

 

Troides spp. (II)

 

Mariposas de alas de pájaro

ANNELIDA (ANÉLIDOS)

HIRUDINOIDEA

 

 

 

Sanguijuelas

ARHYNCHOBDELLIDA

 

 

 

 

Hirudinidae

 

 

 

Sanguijuelas

 

 

Hirudo medicinalis (II)

 

Sanguijuela medicinal del norte

 

 

Hirudo verbana (II)

 

Sanguijuela medicinal del sur

MOLLUSCA (MOLUSCOS)

BIVALVIA

 

 

 

Moluscos bivalvos (almejas, mejillones, etc.)

MYTILOIDA

 

 

 

 

Mytilidae

 

 

 

Mejillones marinos

 

 

Lithophaga lithophaga (II)

 

Dátil de mar

UNIONOIDA

 

 

 

 

Unionidae

 

 

 

Mejillones de agua dulce, perlíferos

 

Conradilla caelata (I)

 

 

Mejillón de ala de pájaro

 

 

Cyprogenia aberti (II)

 

Mejillón de concha de abanico occidental

 

Dromus dromas (I)

 

 

Mejillón dromedario

 

Epioblasma curtisii (I)

 

 

Mejillón de Curtis

 

Epioblasma florentina (I)

 

 

Flor amarilla

 

Epioblasma sampsonii (I)

 

 

Caparazón de Wabash, mejillón de Sampson

 

Epioblasma sulcata perobliqua (I)

 

 

Mejillón blanco de pata de gato

 

Epioblasma torulosa gubernaculum (I)

 

 

Flor verde

 

 

Epioblasma torulosa rangiana (II)

 

Caracola del norte, caparazón norteño

 

Epioblasma torulosa torulosa (I)

 

 

Mejillón nacarado de flor de tubérculo

 

Epioblasma turgidula (I)

 

 

Caparazón turgente

 

Epioblasma walkeri (I)

 

 

Mejillón bronceado

 

Fusconaia cuneolus (I)

 

 

Mejillón de punta de cerdo rayada fina

 

Fusconaia edgariana (I)

 

 

Mejillón de punta de cerdo brillante

 

Lampsilis higginsii (I)

 

 

Mejillón perlado de ojo de Higgins

 

Lampsilis orbiculata orbiculata (I)

 

 

Mejillón rosa

 

Lampsilis satur (I)

 

 

Mejillón enano plano

 

Lampsilis virescens (I)

 

 

Mejillón de la lámpara de Alabama

 

Plethobasus cicatricosus (I)

 

 

Mejillón blanco de espalda verrugosa

 

Plethobasus cooperianus (I)

 

 

Caracola con espinilla de patas anaranjadas

 

 

Pleurobema clava (II)

 

Mejillón de concha

 

Pleurobema plenum (I)

 

 

Mejillón áspero

 

Potamilus capax (I)

 

 

Mejillón gordo de bolsillo

 

Quadrula intermedia (I)

 

 

Mejillón cara de mono de Cumberland

 

Quadrula sparsa (I)

 

 

Mejillón cara de mono de los Apalaches

 

Toxolasma cylindrella (I)

 

 

Mejillón pálido

 

Unio nickliniana (I)

 

 

Mejillón de agua dulce

 

Unio tampicoensis tecomatensis (I)

 

 

Mejillón de Tampico

 

Villosa trabalis (I)

 

 

Mejillón de frijol de Cumberland

VENEROIDA

 

 

 

 

Tridacnidae

 

 

 

Almejas gigantes

 

 

Tridacnidae spp. (II)

 

Almejas gigantes

CEPHALOPODA

 

 

 

 

NAUTILIDA

 

 

 

 

Nautilidae

 

 

 

Nautilus

 

 

Nautilidae spp. (II)

 

Nautilus

GASTROPODA

 

 

 

Caracoles y conchas

MESOGASTROPODA

 

 

 

 

Strombidae

 

 

 

Conchas reinas

 

 

Strombus gigas (II)

 

Concha reina

STYLOMMATOPHORA

 

 

 

 

Achatinellidae

 

 

 

Caracoles ágata

 

Achatinella spp. (I)

 

 

Caracoles ágata pequeños

Camaenidae

 

 

 

Caracoles verdes

 

 

Papustyla pulcherrima (II)

 

Caracol arborícola verde de Manus

Cepolidae

 

 

 

 

 

Polymita spp. (I)

 

 

Caracoles cubanos

CNIDARIA (CORALES, CORALES DE FUEGO ANÉMONAS MARINAS)

ANTHOZOA

 

 

 

Corales, anémonas marinas

ANTIPATHARIA

 

 

 

 

 

 

ANTIPATHARIA spp. (II)

 

Corales negros

GORGONACEAE

 

 

 

 

Coralliidae

 

 

 

Corales rojos y rosados

 

 

 

Corallium elatius (III China)

 

 

 

 

Corallium japonicum (III China)

 

 

 

 

Corallium konjoi (III China)

 

 

 

 

Corallium secundum (III China)

 

HELIOPORACEA

 

 

 

 

Helioporidae

 

 

 

Corales azules

 

 

Helioporidae spp. (II) (incluye únicamente la especie Heliopora coerulea) (6)

 

Corales azules

SCLERACTINIA

 

 

 

 

 

 

SCLERACTINIA spp. (II)  (6)

 

Corales pétreos

STOLONIFERA

 

 

 

 

Tubiporidae

 

 

 

Corales rojos

 

 

Tubiporidae spp. (II)  (6)

 

Corales rojos

HYDROZOA

 

 

 

Hidroides, corales de fuego, medusas urticantes

MILLEPORINA

 

 

 

 

Milleporidae

 

 

 

Corales de fuego

 

 

Milleporidae spp. (II)  (6)

 

Corales de fuego

STYLASTERINA

 

 

 

 

Stylasteridae

 

 

 

Corales de encaje

 

 

Stylasteridae spp. (II)  (6)

 

Corales de encaje

FLORA

AGAVACEAE

 

 

 

Agaves

 

Agave parviflora (I)

 

 

Agave rayado de Santa Cruz, amole

 

 

Agave victoriae-reginae (II) #4

 

Agave noa, agave de la reina Victoria

 

 

Nolina interrata (II)

 

Agave de Nolin

 

 

Yucca queretaroensis (II)

 

Yuca de Querétaro

AIZOACEAE

 

 

 

 

 

 

 

Conophytum spp. (III Sudáfrica)

 

 

 

 

Mestoklema tuberosum (III Sudáfrica)

 

AMARYLLIDACEAE

 

 

 

Amarilidáceas

 

 

Galanthus spp. (II) #4

 

Galantos, campanillas de las nieves

 

 

Sternbergia spp. (II) #4

 

Esternbergias

ANACARDIACEAE

 

 

 

 

 

 

Operculicarya decaryi (II)

 

Jabihy

 

 

Operculicarya hyphaenoides (II)

 

Jabihy

 

 

Operculicarya pachypus (II)

 

Tabily

APOCYNACEAE

 

 

 

 

 

 

Hoodia spp. (II) #9

 

Hoodias

 

 

Pachypodium spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Trompas de elefante

 

Pachypodium ambongense (I)

 

 

 

 

Pachypodium baronii (I)

 

 

 

 

Pachypodium decaryi (I)

 

 

 

 

Pachypodium windsorii (I)

 

 

 

 

 

 

Raphionacme zeyheri (III Sudáfrica)

 

 

 

Rauvolfia serpentina (II) #2

 

Rauvolfia serpentina

ARALIACEAE

 

 

 

Araliáceas

 

 

Panax ginseng (II) (únicamente la población de la Federación de Rusia; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #3

 

Ginseng

 

 

Panax quinquefolius (II) #3

 

Ginseng americano

ARAUCARIACEAE

 

 

 

Araucariáceas

 

Araucaria araucana (I)

 

 

Araucaria, pino araucaria

ASPARAGACEAE

 

 

 

 

 

 

Beaucarnea spp. (II)

 

Patas de elefante, palmas monja

BERBERIDACEAE

 

 

 

Berveridáceas

 

 

Podophyllum hexandrum (II) #2

 

Podofilo del Himalaya

BIGNONIACEAE

 

 

 

Begonias, árboles trompeta

 

 

Handroanthus spp. (II) #17 (esta inclusión entrará en vigor el 25 de noviembre de 2024)

 

 

 

 

Roseodendron spp. (II) #17 (esta inclusión entrará en vigor el 25 de noviembre de 2024)

 

 

 

 

Tabebuia spp. (II) #17 (esta inclusión entrará en vigor el 25 de noviembre de 2024)

 

 

BROMELIACEAE

 

 

 

Bromelias

 

 

Tillandsia harrisii (II) #4

 

Clavel del aire

 

 

Tillandsia kammii (II) #4

 

Clavel del aire

 

 

Tillandsia xerographica (II) (7) #4

 

Clavel del aire

CACTACEAE

 

 

 

Cactus

 

 

CACTACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Pereskia spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp.) (8)#4

 

Cactus

 

Ariocarpus spp. (I)

 

 

Rocas vivientes

 

Astrophytum asterias (I)

 

 

Cacto estrella, biznaga-algodoncillo de estrella

 

Aztekium ritteri (I)

 

 

Cacto azteca

 

Coryphantha werdermannii (I)

 

 

Biznaga partida amacollada, manca caballo

 

Discocactus spp. (I)

 

 

Discocactos

 

Echinocereus ferrerianus ssp. lindsayorum (I)

 

 

Cacto de Lindsay

 

Echinocereus schmollii (I)

 

 

Pitayita, cola de borrego

 

Escobaria minima (I)

 

 

Cacto de Nelle

 

Escobaria sneedii (I)

 

 

Cacto acerico de Sneed, cacto cola de zorro de alfombra

 

Mammillaria pectinifera (I) (incluye la subespecie ssp. solisioides)

 

 

Conchilinque

 

Melocactus conoideus (I)

 

 

Gorro turco cónico

 

Melocactus deinacanthus (I)

 

 

Gorro turco espinoso

 

Melocactus glaucescens (I)

 

 

Gorro turco ceroso de lana

 

Melocactus paucispinus (I)

 

 

Gorro turco de púas cortas

 

Obregonia denegrii (I)

 

 

Cacto alcachofa

 

Pachycereus militaris (I)

 

 

Órgano de gorro tiponche

 

Pediocactus bradyi (I)

 

 

Equinocacto de Brady

 

Pediocactus knowltonii (I)

 

 

Cactus de Knowlton

 

Pediocactus paradinei (I)

 

 

Equinocacto de parque

 

Pediocactus peeblesianus (I)

 

 

Cacto de Peebles

 

Pediocactus sileri (I)

 

 

Equinocacto de Siler

 

Pelecyphora spp. (I)

 

 

Peyotillo, cactus penicone

 

Sclerocactus blainei (I)

 

 

Cacto anzuelo de Blaine

 

Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I)

 

 

Cacto anzuelo de Tobusch

 

Sclerocactus brevispinus (I)

 

 

Cacto anzuelo de púa corta

 

Sclerocactus cloverae (I)

 

 

Cacto anzuelo de Nuevo México

 

Sclerocactus erectocentrus (I)

 

 

Biznaga-bola de centrales erectas

 

Sclerocactus glaucus (I)

 

 

Cacto sin anzuelo de Colorado

 

Sclerocactus mariposensis (I)

 

 

Huevo de buey, biznaga-bola de mariposa

 

Sclerocactus mesae-verdae (I)

 

 

Cacto de Mesa Verde

 

Sclerocactus nyensis (I)

 

 

Cacto anzuelo de Tonopah

 

Sclerocactus papyracanthus (I)

 

 

Biznaga-bola de espinas de papel

 

Sclerocactus pubispinus (I)

 

 

Cacto anzuelo de la Gran Cuenca

 

Sclerocactus sileri (I)

 

 

Cacto anzuelo de Siler

 

Sclerocactus wetlandicus (I)

 

 

Cacto sin anzuelo de las montañas Uinta

 

Sclerocactus wrightiae (I)

 

 

Cacto anzuelo de Wright

 

Strombocactus spp. (I)

 

 

Peyote

 

Turbinicarpus spp. (I)

 

 

Turbinicacto

 

Uebelmannia spp. (I)

 

 

Uebelmannia

CARYOCARACEAE

 

 

 

Cariocariáceas

 

 

Caryocar costaricense (II) #4

 

Ajo, manú, plomillo

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

 

 

Asteráceas, compuestas

 

 

 

Crassothonna clavifolia (III Sudáfrica)

 

 

 

 

Othonna armiana (III Sudáfrica)

 

 

 

 

Othonna cacalioides (III Sudáfrica)

 

 

 

 

Othonna euphorbioides (III Sudáfrica)

 

 

 

 

Othonna retrorsa (III Sudáfrica)

 

 

Saussurea costus (I) (también denominada S. lappa, Aucklandia lappa o A. costus)

 

 

Costo verdadero

CRASSULACEAE

 

 

 

 

 

 

Rhodiola spp. (II) #2

 

Rhodiola rosea, raíz de oro

 

 

 

Tylecodon bodleyae (III Sudáfrica)

Tylecodon nolteei (III Sudáfrica)

Tylecodon reticulatus (III Sudáfrica)

 

CUCURBITACEAE

 

 

 

 

 

 

Zygosicyos pubescens (II) (también denominado Xerosicyos pubescens)

 

Tobory

 

 

Zygosicyos tripartitus (II)

 

Betoboky

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUPRESSACEAE

 

 

 

Cupresáceas

 

Fitzroya cupressoides (I)

 

 

Falso ciprés de Patagonia, Alerce patagónico

 

Pilgerodendron uviferum (I)

 

 

Ciprés de las Guayatecas

 

 

Widdringtonia whytei (II)

 

Cedro de Mulanje, ciprés de Mulanje

CYATHEACEAE

 

 

 

Ciateáceas

 

 

Cyathea spp. (II) #4

 

Helechos arborescentes

CYCADACEAE

 

 

 

Cícadas

 

 

CYCADACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Cícadas

 

Cycas beddomei (I)

 

 

Cica de Beddome

DICKSONIACEAE

 

 

 

Helechos arborescentes

 

 

Cibotium barometz (II) #4

 

 

 

 

Dicksonia spp. (II) (únicamente las poblaciones de las Américas; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento. Este género incluye las especies Dicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana y D. stuebelii) #4

 

Helechos arborescentes

DIDIEREACEAE

 

 

 

Didiereas

 

 

DIDIEREACEAE spp. (II) #4

 

Alluaudias, didiereas

DIOSCOREACEAE

 

 

 

Dioscoreáceas, ñames

 

 

Dioscorea deltoidea (II) #4

 

Pata de elefante

DROSERACEAE

 

 

 

Droseráceas

 

 

Dionaea muscipula (II) #4

 

Venus atrapamoscas

EBENACEAE

 

 

 

Ebenáceas

 

 

Diospyros spp. (II) (únicamente las poblaciones de Madagascar; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #5

 

 

EUPHORBIACEAE

 

 

 

Euforbiáceas

 

 

Euphorbia spp. (II) #4

[únicamente especies suculentas, excepto

1)

Euphorbia misera;

2)

los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona;

3)

los especímenes reproducidos artificialmente de Euphorbia lactea, injertados en rizomas de Euphorbia neriifolia reproducidos artificialmente, cuando:

tengan las ramas crestadas, o

tengan forma de abanico, o

sean mutantes cromáticos;

4)

los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia“Milii” cuando:

se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, y

se introduzcan en la Unión o se (re)exporten desde ella en envíos de cien o más plantas;

que no están sujetos al presente Reglamento, y

5)

las especies incluidas en el anexo A]

 

Euforbias

 

Euphorbia ambovombensis (I)

 

 

 

 

Euphorbia capsaintemariensis (I)

 

 

 

 

Euphorbia cremersii (I) (incluye la fa. viridifolia y la var. rakotozafyi)

 

 

 

 

Euphorbia cylindrifolia (I) (incluye la ssp. tuberifera)

 

 

 

 

Euphorbia decaryi (I) (incluye las vars. ampanihyensis, robinsonii y sprirosticha)

 

 

 

 

Euphorbia francoisii (I)

 

 

 

 

Euphorbia handiensis (II)

 

 

 

 

Euphorbia lambii (II)

 

 

 

 

Euphorbia moratii (I) (incluye las vars. antsingiensis, bemarahensis y multiflora)

 

 

 

 

Euphorbia parvicyathophora (I)

 

 

 

 

Euphorbia quartziticola (I)

 

 

 

 

Euphorbia stygiana (II)

 

 

 

 

Euphorbia tulearensis (I)

 

 

 

FAGACEAE

 

 

 

Hayas, robles

 

 

 

Quercus mongolica (III Federación de Rusia) #5

Roble de Mongolia

FOUQUIERIACEAE

 

 

 

Ocotillos y cirios

 

 

Fouquieria columnaris (II) #4

 

Árbol cirio

 

Fouquieria fasciculata (I)

 

 

Barril pardo

 

Fouquieria purpusii (I)

 

 

 

GERANIACEAE

 

 

 

 

 

 

 

Monsonia herrei (III Sudáfrica)

Arbusto de velas de hoja fina

 

 

 

Monsonia multifida (III Sudáfrica)

Vela del bosquimano

 

 

 

Monsonia patersonii (III Sudáfrica)

 

 

 

 

Pelargonium crassicaule (III Sudáfrica)

 

 

 

 

Pelargonium triste (III Sudáfrica)

 

GNETACEAE

 

 

 

Gnetáceas

 

 

 

Gnetum montanum (III Nepal) #1

 

JUGLANDACEAE

 

 

 

Juglandáceas

 

 

Oreomunnea pterocarpa (II) #4

 

Gavilán

LAURACEAE

 

 

 

 

 

 

Aniba rosaeodora (II) (también denominada A. duckei) #12

 

Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

LEGUMINOSAE

(FABACEAE)

 

 

 

Leguminosas

 

 

Afzelia spp. (II) (poblaciones africanas) #17

 

 

 

 

Dalbergia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #15

 

 

 

Dalbergia nigra (I)

 

 

Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

 

 

Dipteryx spp. (II) #17 (esta inclusión entrará en vigor el 25 de noviembre de 2024)

Dipteryx panamensis (III Costa Rica/Nicaragua) (hasta el 24 de noviembre de 2024)

Cumaru, teca brasileña, tonka

 

 

Guibourtia demeusei (II) #15

 

Bubinga roja

 

 

Guibourtia pellegriniana (II) #15

 

Bubinga rosa

 

 

Guibourtia tessmannii (II) #15

 

Bubinga rosa

 

 

Paubrasilia echinata (II) #10

 

Pernambuco, palo rosado, palo Brasil

 

 

Pericopsis elata (II) #17

 

Teca africana, afrormosia

 

 

Platymiscium parviflorum (II) #4

 

Roble colorado, macacauba, nambar, Cristóbal

 

 

Pterocarpus santalinus (II) #7

 

Sándalo rojo

 

 

Pterocarpus spp. (II) (poblaciones africanas) #17

 

 

 

 

Senna meridionalis (II)

 

Taraby

LILIACEAE

 

 

 

Aloes

 

 

Aloe spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos) #4

 

Aloes

 

Aloe albida (I)

 

 

 

 

Aloe albiflora (I)

 

 

 

 

Aloe alfredii (I)

 

 

 

 

Aloe bakeri (I)

 

 

 

 

Aloe bellatula (I)

 

 

 

 

Aloe calcairophila (I)

 

 

 

 

Aloe compressa (I) (incluye las vars. paucituberculata, rugosquamosa y schistophila)

 

 

 

 

Aloe delphinensis (I)

 

 

 

 

Aloe descoingsii (I)

 

 

 

 

Aloe fragilis (I)

 

 

 

 

Aloe haworthioides (I) (incluye la var. aurantiaca)

 

 

 

 

Aloe helenae (I)

 

 

 

 

Aloe laeta (I) (incluye la var. maniaensis)

 

 

 

 

Aloe parallelifolia (I)

 

 

 

 

Aloe parvula (I)

 

 

 

 

Aloe pillansii (I)

 

 

 

 

Aloe polyphylla (I)

 

 

 

 

Aloe rauhii (I)

 

 

 

 

Aloe suzannae (I)

 

 

 

 

Aloe versicolor (I)

 

 

 

 

Aloe vossii (I)

 

 

 

MAGNOLIACEAE

 

 

 

Magnolias

 

 

 

Magnolia liliifera var. obovata (III Nepal) #1

Magnolia

MALVACEAE

 

 

 

 

 

 

Adansonia grandidieri (II) #16

 

Baobab de Grandidier

MELIACEAE

 

 

 

Caobas, cedros

 

 

Cedrela spp. (II) #6 (poblaciones de los neotrópicos)

 

Cedro rojo, cedro amargo

 

 

Khaya spp. (II) (poblaciones africanas) #17

 

Caoba africana

 

 

Swietenia humilis (II) #4

 

Caoba del pacífico

 

 

Swietenia macrophylla (II) (población de los neotrópicos: incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6

 

Caoba de Honduras

 

 

Swietenia mahagoni (II) #5

 

Caoba de las Indias occidentales

NEPENTHACEAE

 

 

 

Nepenthes

 

 

Nepenthes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Plantas jarra, copas de mono

 

Nepenthes khasiana (I)

 

 

Cántaro de India

 

Nepenthes rajah (I)

 

 

Cántaro tropical gigante

OLEACEAE

 

 

 

Oleáceas

 

 

 

Fraxinus mandshurica (III Federación de Rusia) #5

Fresno de Manchuria

ORCHIDACEAE

 

 

 

Orquidáceas

 

 

ORCHIDACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) (9)#4

 

Orquídeas

 

En el caso de todas las especies de orquídeas incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento cuando:

se han obtenido in vitro y

se ajustan a la definición de “reproducidos artificialmente”, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (10), y

al introducirse en la Unión o (re)exportarse desde ella son transportados en envases estériles.

 

 

 

 

Aerangis ellisii (I)

 

 

 

 

Cattleya jongheana (I)

 

 

 

 

Cattleya lobata (I)

 

 

 

 

Cephalanthera cucullata (II)

 

 

Orquídea encapuchada

 

Cypripedium calceolus (II)

 

 

Orquídea “zapatillas de dama”

 

Dendrobium cruentum (I)

 

 

 

 

Goodyera macrophylla (II)

 

 

Orquídea de Madeira

 

Liparis loeselii (II)

 

 

Liparis de Loesel

 

Mexipedium xerophyticum (I)

 

 

 

 

Ophrys argolica (II)

 

 

Orquídea abeja

 

Ophrys lunulata (II)

 

 

Ofris lunulata

 

Orchis scopulorum (II)

 

 

Orquídea de Madeira

 

Paphiopedilum spp. (I)

 

 

Sandalia de Venus, zapatilla de dama

 

Peristeria elata (I)

 

 

Flor del Espíritu Santo

 

Phragmipedium spp. (I)

 

 

Orquídea “zapatito”

 

Renanthera imschootiana (I)

 

 

Vanda roja

 

Spiranthes aestivalis (II)

 

 

Satirión de tres bulbos

OROBANCHACEAE

 

 

 

Orobancas

 

 

Cistanche deserticola (II) #4

 

Orobanca desertícola

PALMAE

(ARECACEAE)

 

 

 

Palmáceas o arecáceas

 

 

Beccariophoenix madagascariensis (II) #4

 

Manarano

 

 

Dypsis decaryi (II) #4

 

Palma triangular

 

Dypsis decipiens (I)

 

 

Palmera mariposa

 

 

Lemurophoenix halleuxii (II)

 

Palmera malgache

 

 

 

Lodoicea maldivica (III Seychelles) #13

Coco de mar

 

 

Marojejya darianii (II)

 

Palmera ravimbe

 

 

Ravenea louvelii (II)

 

Lakamarefo

 

 

Ravenea rivularis (II)

 

Gora

 

 

Satranala decussilvae (II)

 

Satranabe

 

 

Voanioala gerardii (II)

 

Voanioala

PAPAVERACEAE

 

 

 

Papaveráceas

 

 

 

Meconopsis regia (III Nepal) #1

Amapola del Himalaya

PASSIFLORACEAE

 

 

 

 

 

 

Adenia firingalavensis (II)

 

Bejuco trepador

 

 

Adenia olaboensis (II)

 

Vahisasety

 

 

 

Adenia spinosa (III Sudáfrica)

Tshivhuyu-dumbu

 

 

Adenia subsessilifolia (II)

 

Katakata

PEDALIACEAE

 

 

 

Pedaliáceas

 

 

Uncarina grandidieri (II)

 

Uncarina

 

 

Uncarina stellulifera (II)

 

Uncarina

PINACEAE

 

 

 

Pináceas

 

Abies guatemalensis (I)

 

 

Pinabete, abeto mexicano

 

 

 

Pinus koraiensis (III Federación de Rusia) #5

 

PODOCARPACEAE

 

 

 

Podocarpáceas

 

 

 

Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1

Pino amarillo

 

Podocarpus parlatorei (I)

 

 

Pino de cerro, podocarpo

PORTULACACEAE

 

 

 

Portulacáceas

 

 

Anacampseros spp. (II) #4

 

Verdolagas

 

 

Avonia spp. (II) #4

 

 

 

 

Lewisia serrata (II) #4

 

Lewisia de dientes de sierra

 

 

 

Portulacaria pygmaea (III Sudáfrica)

Portulacaria pigmea

PRIMULACEAE

 

 

 

Primuláceas

 

 

Cyclamen spp. (II) (11) #4

 

Ciclámenes

RANUNCULACEAE

 

 

 

Ranunculáceas

 

 

Adonis vernalis (II) #2

 

Sello de oro, yerba de Adonis

 

 

Hydrastis canadensis (II) #8

 

Hidrastis de Canadá

ROSACEAE

 

 

 

Rosáceas

 

 

Prunus africana (II) #4

 

Ciruelo africano

RUBIACEAE

 

 

 

Rubiáceas

 

Balmea stormiae (I)

 

 

Ayuque

SANTALACEAE

 

 

 

 

 

 

Osyris lanceolata (II) (únicamente las poblaciones de Burundi, Etiopía, Kenia, Ruanda, Uganda y la República Unida de Tanzania; ninguna otra población está incluida en los anexos) #2

 

Sándalo de África Oriental

SARRACENIACEAE

 

 

 

Sarraceniáceas

 

 

Sarracenia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Plantas jarro, cántaro

 

Sarracenia oreophila (I)

 

 

Jarra verde

 

Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I)

 

 

Planta carnívora dulce de Alabama

 

Sarracenia rubra ssp. jonesii (I)

 

 

Jarra dulce de montaña

SCROPHULARIACEAE

 

 

 

Escrofulariáceas

 

 

Picrorhiza kurrooa (II) (excluye Picrorhiza scrophulariiflora) #2

 

Genciana india

STANGERIACEAE

 

 

 

Estangerias (cícadas)

 

 

Bowenia spp. (II) #4

 

Cícadas

 

Stangeria eriopus (I)

 

 

Estangeria

TAXACEAE

 

 

 

Taxáceas

 

 

Taxus chinensis y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo chino

 

 

Taxus cuspidata y taxones infraespecíficos de esta especie (II) (12) #2

 

Tejo japonés

 

 

Taxus fuana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo tibetano

 

 

Taxus sumatrana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo de Sumatra

 

 

Taxus wallichiana (II) #2

 

Tejo del Himalaya

THYMELAEACEAE

(AQUILARIACEAE)

 

 

 

Timeleáceas o aquilariáceas

 

 

Aquilaria spp. (II) #14

 

Madera de Agar

 

 

Gonystylus spp. (II) #4

 

Ramin

 

 

Gyrinops spp. (II) #14

 

Madera de Agar

TROCHODENDRACEAE

(TETRACENTRACEAE)

 

 

 

Trocodendráceas o tetracentráceas

 

 

 

Tetracentron sinense (III Nepal) #1

 

VALERIANACEAE

 

 

 

Valerianáceas

 

 

Nardostachys grandiflora (II) #2

 

 

VITACEAE

 

 

 

 

 

 

Cyphostemma elephantopus (II)

 

Lazampasika

 

 

Cyphostemma laza (II)

 

Laza

 

 

Cyphostemma montagnacii (II)

 

Lazambohitra

WELWITSCHIACEAE

 

 

 

Welwitschia

 

 

Welwitschia mirabilis (II) #4

 

Welwitschia

ZAMIACEAE

 

 

 

Cícadas

 

 

ZAMIACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Cícadas

 

Ceratozamia spp. (I)

 

 

Tapacapón

 

Encephalartos spp. (I)

 

 

Palmas del pan

 

Microcycas calocoma (I)

 

 

Palma corcho

 

Zamia restrepoi (I)

 

 

 

ZINGIBERACEAE

 

 

 

Zingiberáceas

 

 

Hedychium philippinense (II) #4

 

Guirnalda de Filipinas

 

 

Siphonochilus aethiopicus (II) (poblaciones de Mozambique, Esuatini, Sudáfrica y Zimbabue)

 

Gengibre africano

ZYGOPHYLLACEAE

 

 

 

Zigofiláceas

 

 

Bulnesia sarmientoi (II) #11

 

Palo santo

 

 

Guaiacum spp. (II) #2

 

Guayacán, lignum vitae, palosanto

 

Anexo D

Nombre común

FAUNA

CHORDATA (CORDADOS)

MAMMALIA

 

Mamíferos

CARNIVORA

 

 

Canidae

 

Licaones, zorros, lobos

 

Vulpes vulpes griffithi (III India) §1

Zorro común

 

Vulpes vulpes montana (III India) §1

Zorro común

 

Vulpes vulpes pusilla (III India) §1

Zorro común

Mustelidae

 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

 

Mustela altaica (III India) §1

Comadreja altaica

 

Mustela erminea ferghanae (III India) §1

Armiño indio

 

Mustela kathiah (III India) §1

Comadreja de vientre amarillo

 

Mustela sibirica (III India) §1

Comadreja de Siberia

AVES

 

Aves

ANSERIFORMES

 

 

Anatidae

 

Patos, gansos, cisnes, etc.

 

Anas melleri

Ánade malgache

 

 

 

 

 

 

REPTILIA

 

Reptiles

SAURIA

 

 

Agamidae

 

 

 

Otocryptis wiegmanni

Agama de Wiegmann

Cordylidae

 

Lagartos de cola espinosa

 

Platysaurus imperator

Lagarto plano emperador, lagarto plano imperial

Gekkonidae

 

Gecos

 

Rhacodactylus auriculatus

Geco gárgola

 

Rhacodactylus ciliatus

Geco crestado

 

Rhacodactylus leachianus

Geco forestal gigante de Nueva Caledonia

 

 

 

 

Teratoscincus scincus (incluye las subespecies Teratoscincus scincus rustamowi, T. s. keyserlingii y T. s. scincus)

Geco maravilla común

Gerrhosauridae

 

Lagartos plateados

 

Tracheloptychus petersi

Lagarto plateado de quilla de Peters

 

Zonosaurus karsteni

Lagarto plateado del oeste

 

Zonosaurus maximus

Lagarto acorazado gigante de río

 

Zonosaurus quadrilineatus

Lagarto acorazado de cuatro bandas

Scincidae

 

Eslizones

 

Tribolonotus gracilis

Lagarto de cocodrilo de ojos enrojecidos

 

Tribolonotus novaeguineae

Escinco cocodrilo de Nueva Guinea

SERPENTES

 

 

Colubridae

 

Serpientes, serpientes acuáticas

 

Elaphe carinata §1

Serpiente olorosa de Taiwán

 

Elaphe radiata §1

Serpiente ratonera cabeza de cobre

 

Elaphe taeniura §1

Serpiente ratonera bella

 

Enhydris bocourti §1

Serpiente leopardo marino, serpiente acuática de Bocourt

 

Homalopsis spp. §1

Serpiente acuática enmascarada

 

Langaha nasuta

Serpiente de nariz de hoja

 

Leioheterodon madagascariensis

Serpiente toro de Madagascar, serpiente gigante de Madagascar de hocico de cerdo

 

Ptyas korros §1

Serpiente ratonera de Indochina

 

 

 

Hydrophiidae

 

Serpientes de mar

 

Lapemis curtus (incluye la especie Lapemis hardwickii) §1

Serpiente de mar del oceano Índico

Viperidae

 

Víboras

 

 

 

 

Pseudocerastes spp., excepto la especie, que está incluida en el anexo B

Falsas víboras cornudas

AMPHIBIA

 

 

ANURA

 

Ranas y sapos

Bufonidae

 

 

 

Atelopus spp., excepto las especies que están incluidas en el anexo A

Sapos arlequines

Dicroglossidae

 

Ranas

 

Limnonectes macrodon

Rana de río con colmillos o rana gigante de Java

Hylidae

 

Ranas arborícolas comunes

 

Phyllomedusa sauvagii

Rana mono de vientre pintado, rana monito

Leptodactylidae

 

Leptodactílidos

 

Leptodactylus laticeps

Rana coralina, rana de los vizcacheras

Ranidae

 

Ranas

 

Pelophylax shqipericus

Rana albanesa

CAUDATA

 

 

Hynobiidae

 

Salamandras asiáticas

 

Ranodon sibiricus

Salamandra de Semirechensk/salamandra de Asia Central/salamandra siberiana

Plethodontidae

 

Salamandras apulmonadas

 

Bolitoglossa dofleini

Salamandra de Doflein

Salamandridae

 

Tritones y salamandras

 

Cynops ensicauda

Tritón cola de espada

ACTINOPTERYGII

 

Peces

PERCIFORMES

 

 

Apogonidae

 

 

 

Pterapogon kauderni

Pez cardenal de Banggai

 

 

 

MOLLUSCA (MOLLUSCOS)

GASTROPODA

 

 

Haliotidae

 

 

 

Haliotis midae

Oreja de mar

FLORA

AGAVACEAE

 

Agaves

 

 

 

 

Dasylirion longissimum

Junquillo

ARACEAE

 

Aráceas

 

Arisaema dracontium

Arisemas

 

Arisaema erubescens

 

 

Arisaema galeatum

 

 

Arisaema nepenthoides

 

 

Arisaema sikokianum

 

 

Arisaema thunbergii var. urashima

 

 

Arisaema tortuosum

 

 

 

 

 

 

 

BIGNONIACEAE

 

 

 

Handroanthus spp. §5 (hasta el 24 de noviembre de 2024)

Tabebuia spp. §5 (hasta el 24 de noviembre de 2024)

Roseodendron spp. §5 (hasta el 24 de noviembre de 2024)

Árboles trompeta

BURSERACEAE

 

Burseráceas

 

Aucoumea klaineana §5

Boswellia spp. §4

Caoba de Gabón

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

Asteráceas, compuestas

 

Arnica montana §2

Árnica

 

Othonna clavifolia

 

 

Othonna herrei

 

ERICACEAE

 

Ericáceas

 

Arctostaphylos uva-ursi §2

Gayuba, uva del oso

GENTIANACEAE

 

Gencianáceas

 

Gentiana lutea §2

Genciana amarilla

LEGUMINOSAE

 

Leguminosas

 

Dipteryx spp. §5 (excepto D. panamensis) (hasta el 24 de noviembre de 2024)

Cumaru

 

Millettia stuhlmannii §5

Panga-panga

 

Pterocarpus macrocarpus §4

Padauk de Birmania

LILIACEAE

 

Liliáceas

 

Trillium pusillum

Lirio enano

 

Trillium rugelii

Lirio mal perfumado, lirio del sur

 

Trillium sessile

Lirio de madera de flor sésil

LYCOPODIACEAE

 

Licopodiáceas

 

Lycopodium clavatum §2

Licopodio

MELIACEAE

 

Caobas, cedros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entandrophragma cylindricum §5

Sapeli

MENYANTHACEAE

 

Meniantáceas

 

Menyanthes trifoliata §2

Trébol de agua

PARMELIACEAE

 

Líquenes parmeloides

 

Cetraria islandica §2

Liquen de Islandia

PASSIFLORACEAE

 

Pasifloráceas

 

Adenia glauca

Rosa del desierto

 

Adenia pechuelli

Rosa del desierto

PEDALIACEAE

 

Pedaliáceas

 

Harpagophytum spp. §2

Garra del diablo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SANTALACEAE

 

Santaláceas

 

Okoubaka aubrevillei §2

Árbol de la muerte

SAPOTACEAE

 

Sapotáceas o zapotes

 

Baillonella toxisperma §5

Moabi, peral africano

SELAGINELLACEAE

 

Selagineláceas

 

Selaginella lepidophylla

Rosa de Jericó

»

(1)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(3)  Con el propósito exclusivo de autorizar el comercio internacional de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) y de sus productos derivados, únicamente si dicha fibra procede de la esquila de vicuñas vivas. El comercio de los productos derivados de la fibra se podrá realizar únicamente de conformidad con las disposiciones siguientes:

a)

Cualquier persona o entidad que transforme fibra de vicuña a telas y prendas debe solicitar a las autoridades pertinentes del país de origen (países de origen: son aquellos en donde se distribuye la especie, es decir, Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú) autorización para utilizar la expresión, marca o logotipo “vicuña país de origen” adoptado por los Estados del área de distribución de la especie signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña.

b)

Las telas o prendas comercializadas deben ser marcadas o identificadas de conformidad con las disposiciones siguientes:

i)

Para el comercio internacional de telas elaboradas con fibra de vicuña esquilada viva producidas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe utilizar la expresión, marca o logotipo que permita identificar el país de origen. Esta expresión, marca o logotipo tiene el formato VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN], según se detalla a continuación:

Image 1

Esta expresión, marca o logotipo debe figurar en el revés de la tela. Además, en los orillos de la tela se debe indicar la expresión VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN].

ii)

Para el comercio internacional de prendas de fibra de vicuña esquilada viva elaboradas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe utilizar la expresión, marca o logotipo, indicado en el párrafo b) i). Esta expresión, marca o logotipo, debe figurar en una etiqueta consignada en la misma prenda. Asimismo, en el caso de que las prendas se elaboren fuera del país de origen, se indicará el nombre del país donde se confeccionan además de la expresión, marca o logotipo mencionados en el párrafo b) i).

c)

Para el comercio internacional de productos artesanales de fibra de vicuña esquilada viva elaborados en los países de distribución de la especie, se debe utilizar la expresión, marca o logotipo VICUÑA [PAIS DE ORIGEN] – ARTESANÍA conforme se detalla a continuación:

Image 2

d)

Si para la confección de telas y prendas se utiliza fibra de vicuña esquilada viva procedente de varios países de origen, se debe indicar la expresión, marca o logotipo de cada uno de los países de origen de la fibra, según lo señalado en los párrafos b) i) y b) ii).

e)

Todos los demás especímenes deben considerarse especímenes de especies incluidas en el apéndice I y su comercio debe reglamentarse en consecuencia.

(4)  Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (excepto la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena asiaeorientalis, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como los productos y derivados de estos, con excepción de los productos a base de carne con fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual nulo para los especímenes vivos de la población del mar Negro de Tursiops truncatus extraídos del medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales.

(5)  Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B):

con el propósito exclusivo de autorizar: a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales; b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, según la definición de la Resolución Conf. 11.20 (Rev. CP 18) respecto a Botsuana y Zimbabue y para programas de conservación in situ en el caso de Namibia y Sudáfrica; c) el comercio de pieles; d) el comercio de pelo; e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales para Botsuana, Namibia y Sudáfrica, y con fines no comerciales para Zimbabue; f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabue; g) el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y piezas para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue), sujeto a las disposiciones siguientes: i) únicamente las existencias registradas de propiedad gubernamental, originarias del Estado (excepto el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido); ii) únicamente a asociados comerciales para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP 18), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional; iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importación y las existencias registradas de propiedad gubernamental; iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CP 12, a saber, 20 000 kg (Botsuana), 10 000 kg (Namibia) y 30 000 kg (Sudáfrica); v) además de las cantidades acordadas en la CP 12, el marfil de propiedad gubernamental de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en la letra g), inciso iv), en un único envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría; vi) los beneficios del comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y los programas de desarrollo y conservación de las comunidades dentro del área de distribución del elefante, o en zonas colindantes; y vii) las cantidades adicionales indicadas en la letra g), inciso v), se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; h) no se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el anexo B en el período comprendido entre la CP 14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con lo dispuesto en la letra g), incisos i), ii), iii), vi) y vii). Además, esas propuestas adicionales se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 14.77 y 14.78 (Rev. CP 15). A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en el caso de incumplimiento de los países de exportación o importación, o en caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia.

(6)  No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

 

fósiles;

 

arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro, no identificable a nivel de género, y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;

 

fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto digitado quebrantado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección. No es identificable a nivel de género.

(7)  El comercio de especímenes con código de origen A está permitido únicamente si los especímenes comercializados poseen catáfilos.

(8)  Los especímenes reproducidos artificialmente de los híbridos o cultivares siguientes no están sujetos al presente Reglamento:

Hatiora x graeseri

Schlumbergera x buckleyi

Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

Schlumbergera truncata (cultivares)

Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los patrones siguientes: Harrisia ‘Jusbertii’, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

Opuntia microdasys (cultivares)

(9)  Los híbridos reproducidos artificialmente de Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda no están sujetos al presente Reglamento, cuando los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y

a)

cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan veinte plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable; y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido; o

b)

si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.

Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la excepción, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.

(10)  Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(11)  Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, esta excepción no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

(12)  Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto “reproducida artificialmente”, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.


17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/125


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/967 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2023

por el que se establece información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 31 de marzo de 2023 y el 29 de junio de 2023 de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 77 sexies, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos por parte de las empresas de seguros y reaseguros a efectos de la Directiva 2009/138/CE, debe establecerse la información técnica correspondiente a cada fecha de referencia y relativa a las estructuras temporales pertinentes de tipos de interés sin riesgo, los diferenciales fundamentales para el cálculo del ajuste por casamiento y los ajustes por volatilidad.

(2)

Las empresas de seguros y reaseguros deben utilizar la información técnica, que se basa en datos de mercado relativos al término del último mes anterior a la primera fecha de referencia de la información a la que se aplica el presente Reglamento. El 5 de abril de 2023, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación facilitó a la Comisión la información técnica relacionada con los datos de mercado del final de marzo de 2023. Esa información se publicó el 5 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 77 sexies, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE.

(3)

Habida cuenta de la necesidad de disponer de inmediato de la información técnica, es importante que el presente Reglamento entre en vigor con carácter urgente.

(4)

Por motivos prudenciales, resulta necesario que las empresas de seguros y reaseguros utilicen la misma información técnica para el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos, independientemente de la fecha en que presenten la información a sus autoridades competentes. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la primera fecha de referencia de la información a la que sea aplicable.

(5)

A fin de ofrecer lo antes posible seguridad jurídica, está debidamente justificado, por razones imperiosas de urgencia relativas a la disponibilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, que las medidas previstas en el presente Reglamento se adopten de conformidad con el artículo 8, leído en relación con el artículo 4, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las empresas de seguros y reaseguros utilizarán la información técnica a que se refiere el apartado 2 al calcular las provisiones técnicas y los fondos propios básicos a efectos de la presentación de información con fecha de referencia comprendida entre el 31 de marzo de 2023 y el 29 de junio de 2023.

2.   En relación con cada moneda pertinente, la información técnica utilizada para calcular la mejor estimación de conformidad con el artículo 77 de la Directiva 2009/138/CE, el ajuste por casamiento de conformidad con su artículo 77 quater y el ajuste por volatilidad de conformidad con su artículo 77 quinquies será la siguiente:

a)

las estructuras temporales pertinentes de tipos de interés sin riesgo establecidas en el anexo I;

b)

los diferenciales fundamentales para el cálculo del ajuste por casamiento establecidos en el anexo II;

c)

para cada mercado nacional de seguros pertinente, los ajustes por volatilidad establecidos en el anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de marzo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXOS I a III

ANEXO I

Estructuras temporales pertinentes de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación, sin ningún ajuste por casamiento o por volatilidad

Plazo hasta el vencimiento (en años)

Euro

Corona checa

Corona danesa

Forinto

Corona sueca

Leva

1

3,472  %

6,925  %

3,462  %

14,358  %

3,582  %

3,422  %

2

3,315  %

5,947  %

3,305  %

12,571  %

3,405  %

3,265  %

3

3,140  %

5,341  %

3,130  %

11,125  %

3,164  %

3,090  %

4

3,009  %

4,965  %

2,999  %

9,982  %

3,011  %

2,959  %

5

2,930  %

4,715  %

2,920  %

9,153  %

2,914  %

2,880  %

6

2,886  %

4,550  %

2,876  %

8,584  %

2,843  %

2,836  %

7

2,860  %

4,439  %

2,850  %

8,223  %

2,793  %

2,810  %

8

2,847  %

4,363  %

2,837  %

8,023  %

2,762  %

2,798  %

9

2,845  %

4,311  %

2,835  %

7,942  %

2,748  %

2,796  %

10

2,850  %

4,276  %

2,840  %

7,927  %

2,753  %

2,800  %

11

2,837  %

4,255  %

2,827  %

7,943  %

2,775  %

2,787  %

12

2,870  %

4,242  %

2,860  %

7,960  %

2,805  %

2,820  %

13

2,889  %

4,233  %

2,879  %

7,960  %

2,839  %

2,839  %

14

2,884  %

4,225  %

2,874  %

7,941  %

2,873  %

2,834  %

15

2,860  %

4,217  %

2,850  %

7,888  %

2,905  %

2,811  %

16

2,824  %

4,206  %

2,814  %

7,821  %

2,935  %

2,774  %

17

2,781  %

4,194  %

2,771  %

7,748  %

2,963  %

2,731  %

18

2,740  %

4,180  %

2,730  %

7,671  %

2,988  %

2,690  %

19

2,703  %

4,166  %

2,693  %

7,592  %

3,011  %

2,653  %

20

2,674  %

4,151  %

2,664  %

7,512  %

3,033  %

2,625  %

21

2,655  %

4,136  %

2,646  %

7,432  %

3,052  %

2,607  %

22

2,644  %

4,121  %

2,635  %

7,353  %

3,070  %

2,597  %

23

2,640  %

4,106  %

2,631  %

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3,275  %

4,983  %

3,393  %

3,268  %

149

3,277  %

3,574  %

3,276  %

4,980  %

3,394  %

3,269  %

150

3,278  %

3,573  %

3,277  %

4,976  %

3,394  %

3,270  %


Plazo hasta el vencimiento (en años)

Libra esterlina

Leu rumano

Esloti

Corona islandesa

Corona noruega

Franco suizo

1

4,550  %

6,633  %

5,949  %

8,226  %

3,598  %

1,936  %

2

4,290  %

6,913  %

5,901  %

8,018  %

3,493  %

1,925  %

3

4,081  %

7,083  %

5,892  %

7,762  %

3,341  %

1,908  %

4

3,919  %

7,158  %

5,871  %

7,444  %

3,205  %

1,895  %

5

3,778  %

7,204  %

5,866  %

7,081  %

3,109  %

1,889  %

6

3,658  %

7,239  %

5,869  %

6,715  %

3,055  %

1,890  %

7

3,561  %

7,265  %

5,877  %

6,371  %

3,027  %

1,895  %

8

3,493  %

7,284  %

5,888  %

6,064  %

3,014  %

1,903  %

9

3,448  %

7,301  %

5,905  %

5,803  %

3,009  %

1,913  %

10

3,421  %

7,311  %

5,920  %

5,590  %

3,010  %

1,924  %

11

3,404  %

7,293  %

5,916  %

5,414  %

3,013  %

1,936  %

12

3,393  %

7,251  %

5,895  %

5,267  %

3,019  %

1,949  %

13

3,384  %

7,192  %

5,862  %

5,142  %

3,025  %

1,961  %

14

3,375  %

7,120  %

5,820  %

5,034  %

3,033  %

1,973  %

15

3,366  %

7,041  %

5,772  %

4,939  %

3,041  %

1,986  %

16

3,356  %

6,956  %

5,720  %

4,856  %

3,049  %

1,998  %

17

3,345  %

6,868  %

5,666  %

4,782  %

3,058  %

2,010  %

18

3,333  %

6,778  %

5,610  %

4,716  %

3,067  %

2,021  %

19

3,321  %

6,687  %

5,554  %

4,656  %

3,075  %

2,032  %

20

3,310  %

6,597  %

5,498  %

4,602  %

3,084  %

2,043  %

21

3,298  %

6,509  %

5,442  %

4,553  %

3,092  %

2,054  %

22

3,287  %

6,422  %

5,388  %

4,508  %

3,101  %

2,064  %

23

3,275  %

6,337  %

5,334  %

4,466  %

3,109  %

2,074  %

24

3,262  %

6,254  %

5,282  %

4,428  %

3,117  %

2,083  %

25

3,248  %

6,174  %

5,232  %

4,393  %

3,124  %

2,092  %

26

3,232  %

6,096  %

5,183  %

4,360  %

3,132  %

2,101  %

27

3,215  %

6,021  %

5,136  %

4,329  %

3,139  %

2,110  %

28

3,196  %

5,949  %

5,090  %

4,300  %

3,146  %

2,118  %

29

3,174  %

5,880  %

5,046  %

4,274  %

3,153  %

2,126  %

30

3,151  %

5,814  %

5,004  %

4,248  %

3,160  %

2,133  %

31

3,125  %

5,750  %

4,963  %

4,225  %

3,166  %

2,141  %

32

3,098  %

5,688  %

4,924  %

4,202  %

3,173  %

2,148  %

33

3,070  %

5,629  %

4,886  %

4,181  %

3,179  %

2,155  %

34

3,043  %

5,573  %

4,850  %

4,161  %

3,184  %

2,161  %

35

3,016  %

5,519  %

4,815  %

4,142  %

3,190  %

2,168  %

36

2,989  %

5,467  %

4,782  %

4,124  %

3,196  %

2,174  %

37

2,965  %

5,417  %

4,750  %

4,107  %

3,201  %

2,180  %

38

2,941  %

5,370  %

4,719  %

4,091  %

3,206  %

2,185  %

39

2,919  %

5,324  %

4,689  %

4,076  %

3,211  %

2,191  %

40

2,899  %

5,280  %

4,661  %

4,061  %

3,216  %

2,196  %

41

2,881  %

5,238  %

4,633  %

4,047  %

3,221  %

2,201  %

42

2,864  %

5,197  %

4,607  %

4,033  %

3,225  %

2,206  %

43

2,849  %

5,159  %

4,582  %

4,020  %

3,229  %

2,211  %

44

2,836  %

5,121  %

4,558  %

4,008  %

3,234  %

2,216  %

45

2,825  %

5,085  %

4,534  %

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3,238  %

2,220  %

46

2,816  %

5,051  %

4,512  %

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2,225  %

47

2,808  %

5,018  %

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3,974  %

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48

2,802  %

4,986  %

4,469  %

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3,249  %

2,233  %

49

2,798  %

4,955  %

4,449  %

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3,253  %

2,237  %

50

2,795  %

4,926  %

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3,256  %

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51

2,794  %

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4,411  %

3,934  %

3,260  %

2,244  %

52

2,795  %

4,870  %

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3,925  %

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2,248  %

53

2,797  %

4,843  %

4,376  %

3,917  %

3,266  %

2,251  %

54

2,800  %

4,818  %

4,359  %

3,908  %

3,269  %

2,255  %

55

2,803  %

4,793  %

4,343  %

3,900  %

3,272  %

2,258  %

56

2,808  %

4,769  %

4,327  %

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3,275  %

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57

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3,278  %

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58

2,818  %

4,724  %

4,297  %

3,878  %

3,281  %

2,267  %

59

2,824  %

4,703  %

4,283  %

3,871  %

3,283  %

2,270  %

60

2,830  %

4,682  %

4,269  %

3,864  %

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2,273  %

61

2,836  %

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4,256  %

3,857  %

3,289  %

2,276  %

62

2,843  %

4,642  %

4,243  %

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3,291  %

2,278  %

63

2,849  %

4,623  %

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3,844  %

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2,281  %

64

2,856  %

4,605  %

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3,838  %

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2,284  %

65

2,863  %

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3,298  %

2,286  %

66

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3,300  %

2,288  %

67

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3,821  %

3,302  %

2,291  %

68

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3,304  %

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69

2,890  %

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2,295  %

70

2,896  %

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3,308  %

2,297  %

71

2,903  %

4,491  %

4,143  %

3,801  %

3,310  %

2,299  %

72

2,910  %

4,476  %

4,133  %

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2,301  %

73

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3,314  %

2,303  %

74

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3,316  %

2,305  %

75

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4,435  %

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76

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77

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4,410  %

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78

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4,397  %

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3,770  %

3,323  %

2,313  %

79

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4,385  %

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80

2,959  %

4,374  %

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81

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3,758  %

3,327  %

2,318  %

82

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4,351  %

4,050  %

3,754  %

3,329  %

2,319  %

83

2,976  %

4,340  %

4,042  %

3,750  %

3,330  %

2,321  %

84

2,981  %

4,329  %

4,035  %

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3,331  %

2,322  %

85

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4,319  %

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86

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87

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88

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89

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4,280  %

4,002  %

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90

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91

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92

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93

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94

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3,344  %

2,336  %

95

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3,713  %

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96

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3,710  %

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97

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99

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3,947  %

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2,341  %

100

3,055  %

4,188  %

3,942  %

3,700  %

3,350  %

2,342  %

101

3,058  %

4,181  %

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3,351  %

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102

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103

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104

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105

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106

3,077  %

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107

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4,140  %

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108

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109

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110

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111

3,093  %

4,115  %

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3,360  %

2,353  %

112

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4,109  %

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113

3,100  %

4,103  %

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114

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115

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116

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117

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118

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3,365  %

2,359  %

119

3,117  %

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3,366  %

2,360  %

120

3,120  %

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2,360  %

121

3,123  %

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122

3,125  %

4,055  %

3,853  %

3,655  %

3,368  %

2,362  %

123

3,128  %

4,050  %

3,849  %

3,653  %

3,369  %

2,362  %

124

3,131  %

4,045  %

3,846  %

3,651  %

3,370  %

2,363  %

125

3,133  %

4,040  %

3,843  %

3,650  %

3,370  %

2,364  %

126

3,136  %

4,035  %

3,840  %

3,648  %

3,371  %

2,365  %

127

3,138  %

4,031  %

3,837  %

3,647  %

3,371  %

2,365  %

128

3,141  %

4,026  %

3,834  %

3,645  %

3,372  %

2,366  %

129

3,143  %

4,022  %

3,831  %

3,643  %

3,373  %

2,367  %

130

3,145  %

4,017  %

3,828  %

3,642  %

3,373  %

2,367  %

131

3,148  %

4,013  %

3,825  %

3,641  %

3,374  %

2,368  %

132

3,150  %

4,009  %

3,822  %

3,639  %

3,374  %

2,368  %

133

3,152  %

4,005  %

3,819  %

3,638  %

3,375  %

2,369  %

134

3,154  %

4,000  %

3,817  %

3,636  %

3,376  %

2,370  %

135

3,157  %

3,996  %

3,814  %

3,635  %

3,376  %

2,370  %

136

3,159  %

3,992  %

3,811  %

3,634  %

3,377  %

2,371  %

137

3,161  %

3,988  %

3,809  %

3,632  %

3,377  %

2,371  %

138

3,163  %

3,984  %

3,806  %

3,631  %

3,378  %

2,372  %

139

3,165  %

3,981  %

3,803  %

3,630  %

3,378  %

2,373  %

140

3,167  %

3,977  %

3,801  %

3,628  %

3,379  %

2,373  %

141

3,169  %

3,973  %

3,798  %

3,627  %

3,379  %

2,374  %

142

3,171  %

3,969  %

3,796  %

3,626  %

3,380  %

2,374  %

143

3,173  %

3,966  %

3,794  %

3,625  %

3,380  %

2,375  %

144

3,175  %

3,962  %

3,791  %

3,623  %

3,381  %

2,375  %

145

3,177  %

3,959  %

3,789  %

3,622  %

3,381  %

2,376  %

146

3,179  %

3,955  %

3,786  %

3,621  %

3,382  %

2,376  %

147

3,181  %

3,952  %

3,784  %

3,620  %

3,382  %

2,377  %

148

3,182  %

3,948  %

3,782  %

3,619  %

3,383  %

2,377  %

149

3,184  %

3,945  %

3,780  %

3,618  %

3,383  %

2,378  %

150

3,186  %

3,942  %

3,777  %

3,616  %

3,383  %

2,378  %


Plazo hasta el vencimiento (en años)

Dólar australiano

Bat

Dólar canadiense

Peso chileno

Peso colombiano

Dólar hongkonés

1

3,653  %

1,887  %

4,277  %

7,538  %

10,381  %

4,049  %

2

3,559  %

1,834  %

3,976  %

6,721  %

10,732  %

3,724  %

3

3,462  %

1,839  %

3,564  %

6,208  %

10,922  %

3,599  %

4

3,362  %

1,872  %

3,273  %

5,841  %

11,082  %

3,525  %

5

3,415  %

1,933  %

3,105  %

5,577  %

11,219  %

3,440  %

6

3,497  %

2,011  %

3,037  %

5,385  %

11,320  %

3,432  %

7

3,576  %

2,099  %

3,023  %

5,246  %

11,431  %

3,456  %

8

3,651  %

2,191  %

3,030  %

5,149  %

11,537  %

3,468  %

9

3,713  %

2,281  %

3,045  %

5,083  %

11,621  %

3,470  %

10

3,762  %

2,366  %

3,060  %

5,036  %

11,697  %

3,469  %

11

3,808  %

2,446  %

3,071  %

4,997  %

11,720  %

3,469  %

12

3,850  %

2,521  %

3,079  %

4,965  %

11,690  %

3,469  %

13

3,881  %

2,590  %

3,084  %

4,937  %

11,622  %

3,470  %

14

3,901  %

2,653  %

3,087  %

4,913  %

11,523  %

3,471  %

15

3,909  %

2,709  %

3,090  %

4,892  %

11,402  %

3,471  %

16

3,908  %

2,758  %

3,092  %

4,873  %

11,264  %

3,472  %

17

3,897  %

2,801  %

3,093  %

4,856  %

11,115  %

3,472  %

18

3,878  %

2,840  %

3,094  %

4,841  %

10,957  %

3,472  %

19

3,853  %

2,874  %

3,095  %

4,827  %

10,794  %

3,472  %

20

3,820  %

2,904  %

3,096  %

4,814  %

10,629  %

3,472  %

21

3,783  %

2,932  %

3,097  %

4,802  %

10,462  %

3,472  %

22

3,741  %

2,957  %

3,098  %

4,792  %

10,297  %

3,472  %

23

3,698  %

2,980  %

3,099  %

4,782  %

10,133  %

3,472  %

24

3,654  %

3,001  %

3,101  %

4,773  %

9,973  %

3,472  %

25

3,610  %

3,020  %

3,103  %

4,764  %

9,816  %

3,472  %

26

3,568  %

3,038  %

3,105  %

4,756  %

9,664  %

3,472  %

27

3,528  %

3,054  %

3,108  %

4,748  %

9,516  %

3,471  %

28

3,492  %

3,069  %

3,110  %

4,741  %

9,373  %

3,471  %

29

3,459  %

3,083  %

3,113  %

4,735  %

9,236  %

3,471  %

30

3,430  %

3,096  %

3,117  %

4,728  %

9,103  %

3,471  %

31

3,406  %

3,108  %

3,121  %

4,722  %

8,976  %

3,470  %

32

3,387  %

3,119  %

3,125  %

4,717  %

8,853  %

3,470  %

33

3,370  %

3,130  %

3,129  %

4,711  %

8,736  %

3,470  %

34

3,357  %

3,140  %

3,133  %

4,706  %

8,623  %

3,470  %

35

3,346  %

3,149  %

3,138  %

4,701  %

8,515  %

3,469  %

36

3,337  %

3,158  %

3,143  %

4,697  %

8,412  %

3,469  %

37

3,329  %

3,166  %

3,147  %

4,692  %

8,313  %

3,469  %

38

3,323  %

3,174  %

3,152  %

4,688  %

8,218  %

3,469  %

39

3,319  %

3,182  %

3,157  %

4,684  %

8,128  %

3,468  %

40

3,315  %

3,189  %

3,161  %

4,680  %

8,041  %

3,468  %

41

3,312  %

3,195  %

3,166  %

4,676  %

7,957  %

3,468  %

42

3,310  %

3,202  %

3,170  %

4,672  %

7,877  %

3,468  %

43

3,309  %

3,208  %

3,175  %

4,669  %

7,801  %

3,467  %

44

3,308  %

3,214  %

3,179  %

4,666  %

7,727  %

3,467  %

45

3,308  %

3,219  %

3,184  %

4,662  %

7,657  %

3,467  %

46

3,308  %

3,224  %

3,188  %

4,659  %

7,589  %

3,467  %

47

3,308  %

3,229  %

3,192  %

4,656  %

7,524  %

3,467  %

48

3,308  %

3,234  %

3,196  %

4,653  %

7,461  %

3,466  %

49

3,309  %

3,239  %

3,201  %

4,651  %

7,401  %

3,466  %

50

3,310  %

3,243  %

3,205  %

4,648  %

7,343  %

3,466  %

51

3,311  %

3,247  %

3,208  %

4,645  %

7,288  %

3,466  %

52

3,312  %

3,251  %

3,212  %

4,643  %

7,234  %

3,465  %

53

3,314  %

3,255  %

3,216  %

4,640  %

7,183  %

3,465  %

54

3,315  %

3,259  %

3,220  %

4,638  %

7,133  %

3,465  %

55

3,317  %

3,263  %

3,223  %

4,636  %

7,085  %

3,465  %

56

3,318  %

3,266  %

3,227  %

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7,038  %

3,465  %

57

3,320  %

3,269  %

3,230  %

4,632  %

6,994  %

3,464  %

58

3,321  %

3,273  %

3,233  %

4,629  %

6,950  %

3,464  %

59

3,323  %

3,276  %

3,237  %

4,627  %

6,909  %

3,464  %

60

3,324  %

3,279  %

3,240  %

4,625  %

6,868  %

3,464  %

61

3,326  %

3,282  %

3,243  %

4,624  %

6,829  %

3,464  %

62

3,328  %

3,284  %

3,246  %

4,622  %

6,791  %

3,464  %

63

3,329  %

3,287  %

3,249  %

4,620  %

6,755  %

3,463  %

64

3,331  %

3,290  %

3,252  %

4,618  %

6,719  %

3,463  %

65

3,332  %

3,292  %

3,255  %

4,616  %

6,685  %

3,463  %

66

3,334  %

3,295  %

3,257  %

4,615  %

6,651  %

3,463  %

67

3,335  %

3,297  %

3,260  %

4,613  %

6,619  %

3,463  %

68

3,337  %

3,299  %

3,263  %

4,612  %

6,588  %

3,463  %

69

3,338  %

3,302  %

3,265  %

4,610  %

6,557  %

3,462  %

70

3,340  %

3,304  %

3,268  %

4,609  %

6,527  %

3,462  %

71

3,341  %

3,306  %

3,270  %

4,607  %

6,499  %

3,462  %

72

3,342  %

3,308  %

3,272  %

4,606  %

6,471  %

3,462  %

73

3,344  %

3,310  %

3,275  %

4,604  %

6,443  %

3,462  %

74

3,345  %

3,312  %

3,277  %

4,603  %

6,417  %

3,462  %

75

3,346  %

3,314  %

3,279  %

4,602  %

6,391  %

3,462  %

76

3,348  %

3,316  %

3,281  %

4,600  %

6,366  %

3,461  %

77

3,349  %

3,317  %

3,283  %

4,599  %

6,342  %

3,461  %

78

3,350  %

3,319  %

3,286  %

4,598  %

6,318  %

3,461  %

79

3,351  %

3,321  %

3,288  %

4,597  %

6,295  %

3,461  %

80

3,353  %

3,322  %

3,290  %

4,596  %

6,272  %

3,461  %

81

3,354  %

3,324  %

3,291  %

4,595  %

6,250  %

3,461  %

82

3,355  %

3,325  %

3,293  %

4,593  %

6,229  %

3,461  %

83

3,356  %

3,327  %

3,295  %

4,592  %

6,208  %

3,461  %

84

3,357  %

3,328  %

3,297  %

4,591  %

6,187  %

3,460  %

85

3,358  %

3,330  %

3,299  %

4,590  %

6,167  %

3,460  %

86

3,359  %

3,331  %

3,300  %

4,589  %

6,147  %

3,460  %

87

3,360  %

3,333  %

3,302  %

4,588  %

6,128  %

3,460  %

88

3,361  %

3,334  %

3,304  %

4,587  %

6,110  %

3,460  %

89

3,362  %

3,335  %

3,305  %

4,586  %

6,092  %

3,460  %

90

3,363  %

3,337  %

3,307  %

4,585  %

6,074  %

3,460  %

91

3,364  %

3,338  %

3,309  %

4,584  %

6,056  %

3,460  %

92

3,365  %

3,339  %

3,310  %

4,584  %

6,039  %

3,460  %

93

3,366  %

3,340  %

3,312  %

4,583  %

6,023  %

3,459  %

94

3,367  %

3,342  %

3,313  %

4,582  %

6,006  %

3,459  %

95

3,368  %

3,343  %

3,314  %

4,581  %

5,990  %

3,459  %

96

3,369  %

3,344  %

3,316  %

4,580  %

5,975  %

3,459  %

97

3,369  %

3,345  %

3,317  %

4,579  %

5,959  %

3,459  %

98

3,370  %

3,346  %

3,318  %

4,579  %

5,944  %

3,459  %

99

3,371  %

3,347  %

3,320  %

4,578  %

5,930  %

3,459  %

100

3,372  %

3,348  %

3,321  %

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3,459  %

101

3,373  %

3,349  %

3,322  %

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3,459  %

102

3,373  %

3,350  %

3,324  %

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3,459  %

103

3,374  %

3,351  %

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4,575  %

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3,459  %

104

3,375  %

3,352  %

3,326  %

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3,459  %

105

3,376  %

3,353  %

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106

3,376  %

3,354  %

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107

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108

3,378  %

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109

3,378  %

3,357  %

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110

3,379  %

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112

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113

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114

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3,361  %

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116

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117

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118

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119

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120

3,385  %

3,365  %

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121

3,385  %

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122

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3,367  %

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124

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125

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3,369  %

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3,370  %

3,348  %

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128

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3,370  %

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3,457  %

129

3,389  %

3,371  %

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4,560  %

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130

3,390  %

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131

3,390  %

3,372  %

3,351  %

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132

3,391  %

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3,352  %

4,558  %

5,570  %

3,457  %

133

3,391  %

3,373  %

3,353  %

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3,457  %

134

3,392  %

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4,558  %

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3,457  %

135

3,392  %

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3,354  %

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5,547  %

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136

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3,375  %

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3,457  %

137

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3,356  %

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138

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3,376  %

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3,456  %

139

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3,377  %

3,357  %

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140

3,394  %

3,377  %

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141

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3,358  %

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142

3,395  %

3,378  %

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143

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144

3,396  %

3,379  %

3,360  %

4,554  %

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3,456  %

145

3,396  %

3,380  %

3,361  %

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5,474  %

3,456  %

146

3,396  %

3,380  %

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3,456  %

147

3,397  %

3,381  %

3,362  %

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5,461  %

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148

3,397  %

3,381  %

3,363  %

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149

3,397  %

3,382  %

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3,456  %

150

3,398  %

3,382  %

3,364  %

4,551  %

5,441  %

3,456  %


Plazo hasta el vencimiento (en años)

Rupia india

Peso mexicano

Dólar taiwanés

Dólar neozelandés

Rand sudafricano

Real

1

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11,813  %

0,979  %

5,316  %

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12,504  %

2

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10,294  %

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4,970  %

7,998  %

11,739  %

3

7,177  %

9,338  %

0,997  %

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11,763  %

4

7,199  %

8,848  %

1,013  %

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11,999  %

5

7,230  %

8,623  %

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4,327  %

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6

7,267  %

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1,052  %

4,270  %

8,603  %

12,506  %

7

7,303  %

8,512  %

1,075  %

4,240  %

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12,723  %

8

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9

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10

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13,175  %

11

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1,182  %

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12

7,389  %

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1,231  %

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13

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8,301  %

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13,168  %

14

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10,081  %

13,077  %

15

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16

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8,030  %

1,468  %

4,318  %

10,116  %

12,817  %

17

7,231  %

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1,528  %

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10,089  %

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18

7,190  %

7,837  %

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4,348  %

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19

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20

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21

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22

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23

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24

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25

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26

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27

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28

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6,977  %

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29

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10,578  %

30

6,730  %

6,838  %

2,149  %

4,248  %

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10,428  %

31

6,699  %

6,773  %

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10,283  %

32

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6,711  %

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4,216  %

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10,144  %

33

6,639  %

6,651  %

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8,694  %

10,010  %

34

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6,594  %

2,280  %

4,184  %

8,613  %

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35

6,584  %

6,539  %

2,309  %

4,168  %

8,534  %

9,759  %

36

6,558  %

6,487  %

2,337  %

4,153  %

8,459  %

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37

6,533  %

6,436  %

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38

6,509  %

6,388  %

2,389  %

4,124  %

8,317  %

9,421  %

39

6,486  %

6,342  %

2,414  %

4,109  %

8,250  %

9,318  %

40

6,463  %

6,297  %

2,438  %

4,096  %

8,185  %

9,218  %

41

6,442  %

6,255  %

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4,082  %

8,123  %

9,124  %

42

6,421  %

6,214  %

2,482  %

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8,064  %

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43

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6,175  %

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4,056  %

8,006  %

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44

6,382  %

6,137  %

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45

6,364  %

6,101  %

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4,032  %

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46

6,346  %

6,066  %

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8,704  %

47

6,329  %

6,033  %

2,579  %

4,010  %

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48

6,313  %

6,000  %

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49

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50

6,281  %

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51

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5,911  %

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52

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3,959  %

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53

6,238  %

5,856  %

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54

6,225  %

5,831  %

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7,504  %

8,185  %

55

6,212  %

5,806  %

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3,932  %

7,467  %

8,131  %

56

6,200  %

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57

6,188  %

5,759  %

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3,916  %

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8,027  %

58

6,176  %

5,736  %

2,740  %

3,908  %

7,366  %

7,978  %

59

6,165  %

5,714  %

2,751  %

3,901  %

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7,931  %

60

6,154  %

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3,893  %

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61

6,143  %

5,673  %

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62

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7,797  %

63

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5,634  %

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7,756  %

64

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7,716  %

65

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66

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67

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68

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69

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7,532  %

70

6,061  %

5,516  %

2,860  %

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7,045  %

7,498  %

71

6,053  %

5,501  %

2,868  %

3,825  %

7,023  %

7,465  %

72

6,046  %

5,486  %

2,876  %

3,820  %

7,002  %

7,433  %

73

6,038  %

5,472  %

2,884  %

3,815  %

6,981  %

7,403  %

74

6,031  %

5,458  %

2,891  %

3,810  %

6,961  %

7,373  %

75

6,024  %

5,444  %

2,899  %

3,805  %

6,941  %

7,343  %

76

6,017  %

5,431  %

2,906  %

3,801  %

6,922  %

7,315  %

77

6,010  %

5,419  %

2,913  %

3,796  %

6,903  %

7,287  %

78

6,004  %

5,406  %

2,920  %

3,792  %

6,885  %

7,260  %

79

5,997  %

5,394  %

2,927  %

3,788  %

6,868  %

7,234  %

80

5,991  %

5,382  %

2,933  %

3,783  %

6,851  %

7,208  %

81

5,985  %

5,371  %

2,939  %

3,779  %

6,834  %

7,183  %

82

5,979  %

5,359  %

2,946  %

3,775  %

6,817  %

7,159  %

83

5,973  %

5,348  %

2,952  %

3,771  %

6,801  %

7,135  %

84

5,968  %

5,338  %

2,958  %

3,767  %

6,786  %

7,112  %

85

5,962  %

5,327  %

2,963  %

3,764  %

6,771  %

7,089  %

86

5,957  %

5,317  %

2,969  %

3,760  %

6,756  %

7,067  %

87

5,952  %

5,307  %

2,975  %

3,757  %

6,741  %

7,045  %

88

5,946  %

5,297  %

2,980  %

3,753  %

6,727  %

7,024  %

89

5,941  %

5,288  %

2,985  %

3,750  %

6,713  %

7,003  %

90

5,937  %

5,278  %

2,990  %

3,746  %

6,700  %

6,983  %

91

5,932  %

5,269  %

2,995  %

3,743  %

6,686  %

6,963  %

92

5,927  %

5,260  %

3,000  %

3,740  %

6,673  %

6,944  %

93

5,922  %

5,251  %

3,005  %

3,737  %

6,661  %

6,925  %

94

5,918  %

5,243  %

3,010  %

3,734  %

6,648  %

6,907  %

95

5,914  %

5,234  %

3,014  %

3,731  %

6,636  %

6,889  %

96

5,909  %

5,226  %

3,019  %

3,728  %

6,624  %

6,871  %

97

5,905  %

5,218  %

3,023  %

3,725  %

6,613  %

6,853  %

98

5,901  %

5,210  %

3,028  %

3,722  %

6,601  %

6,836  %

99

5,897  %

5,203  %

3,032  %

3,719  %

6,590  %

6,820  %

100

5,893  %

5,195  %

3,036  %

3,717  %

6,579  %

6,803  %

101

5,889  %

5,188  %

3,040  %

3,714  %

6,568  %

6,787  %

102

5,885  %

5,180  %

3,044  %

3,711  %

6,558  %

6,772  %

103

5,881  %

5,173  %

3,048  %

3,709  %

6,547  %

6,756  %

104

5,878  %

5,166  %

3,052  %

3,706  %

6,537  %

6,741  %

105

5,874  %

5,160  %

3,056  %

3,704  %

6,527  %

6,727  %

106

5,871  %

5,153  %

3,060  %

3,702  %

6,518  %

6,712  %

107

5,867  %

5,146  %

3,063  %

3,699  %

6,508  %

6,698  %

108

5,864  %

5,140  %

3,067  %

3,697  %

6,499  %

6,684  %

109

5,860  %

5,133  %

3,070  %

3,695  %

6,490  %

6,670  %

110

5,857  %

5,127  %

3,074  %

3,692  %

6,481  %

6,657  %

111

5,854  %

5,121  %

3,077  %

3,690  %

6,472  %

6,643  %

112

5,851  %

5,115  %

3,080  %

3,688  %

6,463  %

6,631  %

113

5,848  %

5,109  %

3,084  %

3,686  %

6,454  %

6,618  %

114

5,845  %

5,103  %

3,087  %

3,684  %

6,446  %

6,605  %

115

5,842  %

5,098  %

3,090  %

3,682  %

6,438  %

6,593  %

116

5,839  %

5,092  %

3,093  %

3,680  %

6,430  %

6,581  %

117

5,836  %

5,087  %

3,096  %

3,678  %

6,422  %

6,569  %

118

5,833  %

5,081  %

3,099  %

3,676  %

6,414  %

6,557  %

119

5,830  %

5,076  %

3,102  %

3,674  %

6,406  %

6,546  %

120

5,827  %

5,071  %

3,105  %

3,672  %

6,398  %

6,535  %

121

5,825  %

5,065  %

3,108  %

3,670  %

6,391  %

6,523  %

122

5,822  %

5,060  %

3,111  %

3,669  %

6,384  %

6,513  %

123

5,819  %

5,055  %

3,113  %

3,667  %

6,376  %

6,502  %

124

5,817  %

5,050  %

3,116  %

3,665  %

6,369  %

6,491  %

125

5,814  %

5,046  %

3,119  %

3,663  %

6,362  %

6,481  %

126

5,812  %

5,041  %

3,121  %

3,662  %

6,356  %

6,471  %

127

5,809  %

5,036  %

3,124  %

3,660  %

6,349  %

6,461  %

128

5,807  %

5,032  %

3,127  %

3,658  %

6,342  %

6,451  %

129

5,804  %

5,027  %

3,129  %

3,657  %

6,336  %

6,441  %

130

5,802  %

5,023  %

3,131  %

3,655  %

6,329  %

6,431  %

131

5,800  %

5,018  %

3,134  %

3,654  %

6,323  %

6,422  %

132

5,797  %

5,014  %

3,136  %

3,652  %

6,316  %

6,413  %

133

5,795  %

5,010  %

3,139  %

3,650  %

6,310  %

6,403  %

134

5,793  %

5,006  %

3,141  %

3,649  %

6,304  %

6,394  %

135

5,791  %

5,001  %

3,143  %

3,647  %

6,298  %

6,385  %

136

5,789  %

4,997  %

3,146  %

3,646  %

6,292  %

6,377  %

137

5,787  %

4,993  %

3,148  %

3,645  %

6,287  %

6,368  %

138

5,785  %

4,989  %

3,150  %

3,643  %

6,281  %

6,360  %

139

5,782  %

4,986  %

3,152  %

3,642  %

6,275  %

6,351  %

140

5,780  %

4,982  %

3,154  %

3,640  %

6,270  %

6,343  %

141

5,778  %

4,978  %

3,156  %

3,639  %

6,264  %

6,335  %

142

5,776  %

4,974  %

3,158  %

3,638  %

6,259  %

6,327  %

143

5,775  %

4,970  %

3,160  %

3,636  %

6,253  %

6,319  %

144

5,773  %

4,967  %

3,162  %

3,635  %

6,248  %

6,311  %

145

5,771  %

4,963  %

3,164  %

3,634  %

6,243  %

6,303  %

146

5,769  %

4,960  %

3,166  %

3,633  %

6,238  %

6,296  %

147

5,767  %

4,956  %

3,168  %

3,631  %

6,233  %

6,288  %

148

5,765  %

4,953  %

3,170  %

3,630  %

6,228  %

6,281  %

149

5,763  %

4,949  %

3,172  %

3,629  %

6,223  %

6,273  %

150

5,762  %

4,946  %

3,174  %

3,628  %

6,218  %

6,266  %


Plazo hasta el vencimiento (en años)

Yuan renminbi

Ringit

Rublo ruso

Dólar singapurense

Won de la República de Corea

Lira turca

1

2,249  %

2,767  %

9,937  %

3,388  %

3,520  %

12,900  %

2

2,393  %

3,123  %

9,849  %

3,181  %

3,298  %

11,911  %

3

2,539  %

3,306  %

9,888  %

3,083  %

3,181  %

11,448  %

4

2,655  %

3,448  %

9,987  %

3,011  %

3,126  %

11,140  %

5

2,750  %

3,578  %

10,104  %

2,958  %

3,079  %

10,916  %

6

2,832  %

3,692  %

10,221  %

2,928  %

3,058  %

10,730  %

7

2,905  %

3,787  %

10,339  %

2,912  %

3,054  %

10,575  %

8

2,971  %

3,866  %

10,467  %

2,906  %

3,054  %

10,438  %

9

3,033  %

3,934  %

10,582  %

2,905  %

3,049  %

10,307  %

10

3,090  %

3,993  %

10,687  %

2,909  %

3,036  %

10,173  %

11

3,145  %

4,047  %

10,791  %

2,915  %

3,013  %

10,035  %

12

3,196  %

4,097  %

10,898  %

2,924  %

2,983  %

9,897  %

13

3,244  %

4,141  %

11,007  %

2,934  %

2,951  %

9,759  %

14

3,290  %

4,181  %

11,093  %

2,944  %

2,920  %

9,623  %

15

3,333  %

4,220  %

11,133  %

2,955  %

2,891  %

9,490  %

16

3,374  %

4,258  %

11,130  %

2,966  %

2,864  %

9,361  %

17

3,412  %

4,294  %

11,093  %

2,978  %

2,842  %

9,236  %

18

3,449  %

4,326  %

11,030  %

2,989  %

2,824  %

9,114  %

19

3,484  %

4,352  %

10,946  %

3,000  %

2,810  %

8,997  %

20

3,517  %

4,372  %

10,846  %

3,011  %

2,802  %

8,884  %

21

3,548  %

4,383  %

10,734  %

3,022  %

2,798  %

8,776  %

22

3,577  %

4,388  %

10,615  %

3,032  %

2,798  %

8,672  %

23

3,606  %

4,388  %

10,490  %

3,042  %

2,801  %

8,573  %

24

3,632  %

4,384  %

10,361  %

3,052  %

2,806  %

8,478  %

25

3,658  %

4,376  %

10,231  %

3,062  %

2,813  %

8,387  %

26

3,682  %

4,366  %

10,101  %

3,071  %

2,822  %

8,300  %

27

3,705  %

4,353  %

9,971  %

3,080  %

2,831  %

8,216  %

28

3,727  %

4,340  %

9,844  %

3,089  %

2,841  %

8,137  %

29

3,748  %

4,325  %

9,719  %

3,098  %

2,852  %

8,061  %

30

3,768  %

4,310  %

9,597  %

3,106  %

2,863  %

7,988  %

31

3,788  %

4,294  %

9,479  %

3,114  %

2,874  %

7,919  %

32

3,806  %

4,278  %

9,364  %

3,121  %

2,885  %

7,853  %

33

3,824  %

4,261  %

9,253  %

3,129  %

2,896  %

7,790  %

34

3,840  %

4,245  %

9,146  %

3,136  %

2,907  %

7,729  %

35

3,856  %

4,229  %

9,043  %

3,143  %

2,918  %

7,671  %

36

3,872  %

4,213  %

8,944  %

3,150  %

2,929  %

7,616  %

37

3,887  %

4,197  %

8,849  %

3,156  %

2,940  %

7,563  %

38

3,901  %

4,181  %

8,757  %

3,162  %

2,950  %

7,513  %

39

3,914  %

4,166  %

8,669  %

3,168  %

2,960  %

7,464  %

40

3,927  %

4,151  %

8,584  %

3,174  %

2,970  %

7,418  %

41

3,940  %

4,137  %

8,503  %

3,180  %

2,980  %

7,373  %

42

3,952  %

4,123  %

8,425  %

3,185  %

2,989  %

7,331  %

43

3,964  %

4,109  %

8,350  %

3,190  %

2,999  %

7,290  %

44

3,975  %

4,096  %

8,278  %

3,195  %

3,007  %

7,251  %

45

3,986  %

4,083  %

8,209  %

3,200  %

3,016  %

7,213  %

46

3,996  %

4,070  %

8,142  %

3,205  %

3,024  %

7,177  %

47

4,006  %

4,058  %

8,079  %

3,210  %

3,033  %

7,142  %

48

4,016  %

4,047  %

8,017  %

3,214  %

3,040  %

7,109  %

49

4,025  %

4,035  %

7,958  %

3,218  %

3,048  %

7,076  %

50

4,034  %

4,024  %

7,901  %

3,223  %

3,055  %

7,045  %

51

4,043  %

4,014  %

7,846  %

3,227  %

3,063  %

7,015  %

52

4,051  %

4,003  %

7,794  %

3,230  %

3,070  %

6,987  %

53

4,059  %

3,993  %

7,743  %

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6,959  %

54

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3,984  %

7,694  %

3,238  %

3,083  %

6,932  %

55

4,074  %

3,974  %

7,647  %

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3,089  %

6,906  %

56

4,082  %

3,965  %

7,601  %

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57

4,089  %

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3,101  %

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58

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3,948  %

7,514  %

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3,107  %

6,834  %

59

4,102  %

3,940  %

7,473  %

3,255  %

3,113  %

6,811  %

60

4,109  %

3,932  %

7,433  %

3,258  %

3,118  %

6,790  %

61

4,115  %

3,924  %

7,395  %

3,261  %

3,123  %

6,769  %

62

4,121  %

3,916  %

7,358  %

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3,128  %

6,748  %

63

4,127  %

3,909  %

7,322  %

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3,133  %

6,728  %

64

4,133  %

3,902  %

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3,269  %

3,138  %

6,709  %

65

4,138  %

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7,253  %

3,272  %

3,143  %

6,691  %

66

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3,888  %

7,220  %

3,275  %

3,147  %

6,672  %

67

4,149  %

3,882  %

7,188  %

3,277  %

3,152  %

6,655  %

68

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3,876  %

7,157  %

3,280  %

3,156  %

6,638  %

69

4,159  %

3,870  %

7,127  %

3,282  %

3,160  %

6,621  %

70

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3,864  %

7,098  %

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3,164  %

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71

4,168  %

3,858  %

7,069  %

3,287  %

3,168  %

6,590  %

72

4,173  %

3,852  %

7,042  %

3,289  %

3,172  %

6,575  %

73

4,177  %

3,847  %

7,015  %

3,291  %

3,176  %

6,560  %

74

4,181  %

3,841  %

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3,293  %

3,180  %

6,545  %

75

4,186  %

3,836  %

6,963  %

3,295  %

3,183  %

6,531  %

76

4,190  %

3,831  %

6,939  %

3,297  %

3,187  %

6,518  %

77

4,194  %

3,826  %

6,915  %

3,299  %

3,190  %

6,505  %

78

4,198  %

3,821  %

6,891  %

3,301  %

3,193  %

6,492  %

79

4,201  %

3,817  %

6,868  %

3,303  %

3,197  %

6,479  %

80

4,205  %

3,812  %

6,846  %

3,305  %

3,200  %

6,467  %

81

4,209  %

3,808  %

6,824  %

3,306  %

3,203  %

6,455  %

82

4,212  %

3,803  %

6,803  %

3,308  %

3,206  %

6,443  %

83

4,216  %

3,799  %

6,782  %

3,310  %

3,209  %

6,432  %

84

4,219  %

3,795  %

6,762  %

3,311  %

3,212  %

6,421  %

85

4,222  %

3,791  %

6,743  %

3,313  %

3,214  %

6,410  %

86

4,226  %

3,787  %

6,723  %

3,315  %

3,217  %

6,399  %

87

4,229  %

3,783  %

6,705  %

3,316  %

3,220  %

6,389  %

88

4,232  %

3,779  %

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3,318  %

3,222  %

6,379  %

89

4,235  %

3,775  %

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3,319  %

3,225  %

6,369  %

90

4,238  %

3,772  %

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3,320  %

3,228  %

6,359  %

91

4,241  %

3,768  %

6,634  %

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3,230  %

6,350  %

92

4,243  %

3,765  %

6,617  %

3,323  %

3,232  %

6,340  %

93

4,246  %

3,761  %

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3,325  %

3,235  %

6,331  %

94

4,249  %

3,758  %

6,584  %

3,326  %

3,237  %

6,322  %

95

4,251  %

3,755  %

6,568  %

3,327  %

3,239  %

6,314  %

96

4,254  %

3,752  %

6,553  %

3,329  %

3,241  %

6,305  %

97

4,257  %

3,749  %

6,538  %

3,330  %

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98

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3,746  %

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99

4,261  %

3,743  %

6,509  %

3,332  %

3,248  %

6,281  %

100

4,264  %

3,740  %

6,495  %

3,333  %

3,250  %

6,273  %

101

4,266  %

3,737  %

6,481  %

3,335  %

3,252  %

6,265  %

102

4,268  %

3,734  %

6,467  %

3,336  %

3,254  %

6,258  %

103

4,271  %

3,731  %

6,454  %

3,337  %

3,256  %

6,250  %

104

4,273  %

3,728  %

6,441  %

3,338  %

3,257  %

6,243  %

105

4,275  %

3,726  %

6,428  %

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3,259  %

6,236  %

106

4,277  %

3,723  %

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3,340  %

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107

4,279  %

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6,403  %

3,341  %

3,263  %

6,222  %

108

4,281  %

3,718  %

6,391  %

3,342  %

3,265  %

6,215  %

109

4,283  %

3,716  %

6,379  %

3,343  %

3,266  %

6,209  %

110

4,285  %

3,713  %

6,367  %

3,344  %

3,268  %

6,202  %

111

4,287  %

3,711  %

6,356  %

3,345  %

3,270  %

6,196  %

112

4,289  %

3,709  %

6,344  %

3,346  %

3,271  %

6,190  %

113

4,291  %

3,706  %

6,333  %

3,347  %

3,273  %

6,184  %

114

4,293  %

3,704  %

6,322  %

3,348  %

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6,178  %

115

4,295  %

3,702  %

6,312  %

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3,276  %

6,172  %

116

4,296  %

3,700  %

6,301  %

3,349  %

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6,166  %

117

4,298  %

3,697  %

6,291  %

3,350  %

3,279  %

6,160  %

118

4,300  %

3,695  %

6,281  %

3,351  %

3,280  %

6,155  %

119

4,301  %

3,693  %

6,271  %

3,352  %

3,282  %

6,149  %

120

4,303  %

3,691  %

6,261  %

3,353  %

3,283  %

6,144  %

121

4,305  %

3,689  %

6,251  %

3,354  %

3,284  %

6,138  %

122

4,306  %

3,687  %

6,242  %

3,354  %

3,286  %

6,133  %

123

4,308  %

3,685  %

6,232  %

3,355  %

3,287  %

6,128  %

124

4,309  %

3,683  %

6,223  %

3,356  %

3,288  %

6,123  %

125

4,311  %

3,682  %

6,214  %

3,357  %

3,290  %

6,118  %

126

4,313  %

3,680  %

6,205  %

3,357  %

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6,113  %

127

4,314  %

3,678  %

6,197  %

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3,292  %

6,108  %

128

4,315  %

3,676  %

6,188  %

3,359  %

3,293  %

6,103  %

129

4,317  %

3,674  %

6,179  %

3,360  %

3,295  %

6,099  %

130

4,318  %

3,673  %

6,171  %

3,360  %

3,296  %

6,094  %

131

4,320  %

3,671  %

6,163  %

3,361  %

3,297  %

6,089  %

132

4,321  %

3,669  %

6,155  %

3,362  %

3,298  %

6,085  %

133

4,322  %

3,668  %

6,147  %

3,362  %

3,299  %

6,081  %

134

4,324  %

3,666  %

6,139  %

3,363  %

3,301  %

6,076  %

135

4,325  %

3,664  %

6,131  %

3,364  %

3,302  %

6,072  %

136

4,326  %

3,663  %

6,124  %

3,364  %

3,303  %

6,068  %

137

4,328  %

3,661  %

6,116  %

3,365  %

3,304  %

6,064  %

138

4,329  %

3,660  %

6,109  %

3,365  %

3,305  %

6,059  %

139

4,330  %

3,658  %

6,101  %

3,366  %

3,306  %

6,055  %

140

4,331  %

3,657  %

6,094  %

3,367  %

3,307  %

6,051  %

141

4,332  %

3,655  %

6,087  %

3,367  %

3,308  %

6,047  %

142

4,334  %

3,654  %

6,080  %

3,368  %

3,309  %

6,044  %

143

4,335  %

3,652  %

6,073  %

3,368  %

3,310  %

6,040  %

144

4,336  %

3,651  %

6,067  %

3,369  %

3,311  %

6,036  %

145

4,337  %

3,650  %

6,060  %

3,370  %

3,312  %

6,032  %

146

4,338  %

3,648  %

6,053  %

3,370  %

3,313  %

6,029  %

147

4,339  %

3,647  %

6,047  %

3,371  %

3,314  %

6,025  %

148

4,340  %

3,646  %

6,040  %

3,371  %

3,315  %

6,022  %

149

4,341  %

3,644  %

6,034  %

3,372  %

3,316  %

6,018  %

150

4,342  %

3,643  %

6,028  %

3,372  %

3,316  %

6,015  %


Plazo hasta el vencimiento (en años)

Dólar estadounidense

Yen

1

4,719  %

0,058  %

2

4,064  %

0,134  %

3

3,671  %

0,173  %

4

3,454  %

0,218  %

5

3,332  %

0,276  %

6

3,255  %

0,344  %

7

3,206  %

0,415  %

8

3,177  %

0,478  %

9

3,163  %

0,537  %

10

3,160  %

0,596  %

11

3,160  %

0,644  %

12

3,162  %

0,686  %

13

3,163  %

0,730  %

14

3,164  %

0,774  %

15

3,164  %

0,817  %

16

3,162  %

0,858  %

17

3,157  %

0,895  %

18

3,148  %

0,929  %

19

3,132  %

0,959  %

20

3,111  %

0,985  %

21

3,083  %

1,006  %

22

3,050  %

1,022  %

23

3,016  %

1,034  %

24

2,982  %

1,040  %

25

2,950  %

1,042  %

26

2,920  %

1,038  %

27

2,893  %

1,034  %

28

2,870  %

1,032  %

29

2,851  %

1,035  %

30

2,837  %

1,046  %

31

2,827  %

1,065  %

32

2,821  %

1,090  %

33

2,818  %

1,120  %

34

2,817  %

1,154  %

35

2,819  %

1,191  %

36

2,823  %

1,229  %

37

2,827  %

1,268  %

38

2,833  %

1,308  %

39

2,840  %

1,348  %

40

2,847  %

1,388  %

41

2,855  %

1,427  %

42

2,863  %

1,467  %

43

2,871  %

1,505  %

44

2,880  %

1,543  %

45

2,888  %

1,580  %

46

2,897  %

1,616  %

47

2,905  %

1,651  %

48

2,914  %

1,686  %

49

2,923  %

1,719  %

50

2,931  %

1,751  %

51

2,940  %

1,783  %

52

2,948  %

1,814  %

53

2,956  %

1,843  %

54

2,964  %

1,872  %

55

2,971  %

1,900  %

56

2,979  %

1,927  %

57

2,986  %

1,954  %

58

2,994  %

1,979  %

59

3,001  %

2,004  %

60

3,008  %

2,028  %

61

3,014  %

2,052  %

62

3,021  %

2,074  %

63

3,027  %

2,096  %

64

3,034  %

2,118  %

65

3,040  %

2,139  %

66

3,046  %

2,159  %

67

3,052  %

2,178  %

68

3,057  %

2,198  %

69

3,063  %

2,216  %

70

3,068  %

2,234  %

71

3,073  %

2,252  %

72

3,078  %

2,269  %

73

3,083  %

2,286  %

74

3,088  %

2,302  %

75

3,093  %

2,318  %

76

3,098  %

2,333  %

77

3,102  %

2,348  %

78

3,106  %

2,363  %

79

3,111  %

2,377  %

80

3,115  %

2,391  %

81

3,119  %

2,404  %

82

3,123  %

2,418  %

83

3,127  %

2,431  %

84

3,131  %

2,443  %

85

3,135  %

2,456  %

86

3,138  %

2,468  %

87

3,142  %

2,480  %

88

3,145  %

2,491  %

89

3,149  %

2,502  %

90

3,152  %

2,513  %

91

3,155  %

2,524  %

92

3,158  %

2,535  %

93

3,161  %

2,545  %

94

3,165  %

2,555  %

95

3,168  %

2,565  %

96

3,170  %

2,575  %

97

3,173  %

2,584  %

98

3,176  %

2,593  %

99

3,179  %

2,603  %

100

3,182  %

2,612  %

101

3,184  %

2,620  %

102

3,187  %

2,629  %

103

3,189  %

2,637  %

104

3,192  %

2,646  %

105

3,194  %

2,654  %

106

3,197  %

2,662  %

107

3,199  %

2,669  %

108

3,201  %

2,677  %

109

3,204  %

2,685  %

110

3,206  %

2,692  %

111

3,208  %

2,699  %

112

3,210  %

2,706  %

113

3,212  %

2,713  %

114

3,215  %

2,720  %

115

3,217  %

2,727  %

116

3,219  %

2,734  %

117

3,221  %

2,740  %

118

3,222  %

2,747  %

119

3,224  %

2,753  %

120

3,226  %

2,759  %

121

3,228  %

2,765  %

122

3,230  %

2,771  %

123

3,232  %

2,777  %

124

3,233  %

2,783  %

125

3,235  %

2,789  %

126

3,237  %

2,794  %

127

3,239  %

2,800  %

128

3,240  %

2,805  %

129

3,242  %

2,811  %

130

3,243  %

2,816  %

131

3,245  %

2,821  %

132

3,247  %

2,826  %

133

3,248  %

2,831  %

134

3,250  %

2,836  %

135

3,251  %

2,841  %

136

3,253  %

2,846  %

137

3,254  %

2,851  %

138

3,255  %

2,855  %

139

3,257  %

2,860  %

140

3,258  %

2,865  %

141

3,260  %

2,869  %

142

3,261  %

2,874  %

143

3,262  %

2,878  %

144

3,264  %

2,882  %

145

3,265  %

2,886  %

146

3,266  %

2,891  %

147

3,267  %

2,895  %

148

3,269  %

2,899  %

149

3,270  %

2,903  %

150

3,271  %

2,907  %

ANEXO II

Diferenciales fundamentales para el cálculo del ajuste por casamiento

Los diferenciales fundamentales establecidos en el presente anexo se expresan en puntos básicos y no incluyen ningún incremento con arreglo al artículo 77 quater, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/138/CE.

1.   Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales

Los diferenciales fundamentales se aplican a las exposiciones denominadas en todas las monedas.

Los diferenciales fundamentales correspondientes a las duraciones comprendidas entre los 11 y los 30 años son iguales a los correspondientes a una duración de 10 años.

Duración (en años)

Austria

Bélgica

Bulgaria

Croacia

Chequia

Chipre

Dinamarca

1

0

0

28

5

0

21

0

2

0

0

35

5

0

36

0

3

0

0

40

5

0

41

0

4

0

1

43

5

2

42

0

5

0

2

47

5

3

45

0

6

0

3

50

5

5

48

0

7

1

4

53

5

8

49

0

8

2

5

55

5

10

49

0

9

2

6

56

5

11

47

0

10

3

7

58

5

12

46

0


Duración (en años)

Estonia

Finlandia

Francia

Alemania

Grecia

Hungría

Irlanda

1

0

0

0

0

350

4

13

2

0

0

0

0

219

4

19

3

0

0

0

0

195

4

21

4

1

0

0

0

171

4

22

5

2

0

0

0

158

4

23

6

3

0

0

0

155

4

25

7

4

0

0

0

153

4

26

8

5

0

1

0

157

3

27

9

6

0

2

0

159

1

27

10

7

0

3

0

161

4

27


Duración (en años)

Italia

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Malta

Países Bajos

Polonia

1

6

4

4

0

13

0

4

2

14

9

10

0

19

0

4

3

18

12

13

0

21

0

4

4

21

13

15

0

22

0

4

5

23

15

17

0

23

0

4

6

25

17

19

0

25

0

4

7

27

18

20

0

26

0

4

8

29

19

22

0

27

0

4

9

30

20

23

1

27

0

4

10

32

21

24

1

28

0

4


Duración (en años)

Portugal

Rumanía

Eslovaquia

Eslovenia

España

Suecia

Reino Unido

1

21

8

10

15

4

0

0

2

36

15

13

18

10

0

0

3

41

17

15

22

13

0

0

4

42

18

17

26

15

0

0

5

45

20

18

30

17

0

0

6

48

21

19

33

19

0

0

7

49

22

21

34

20

0

0

8

49

23

22

36

22

0

0

9

47

25

22

37

23

0

0

10

46

23

23

37

24

0

0


Duración (en años)

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Suiza

Australia

Brasil

Canadá

1

5

0

0

0

0

12

0

2

5

0

0

0

0

12

0

3

5

0

0

0

0

12

0

4

5

0

0

0

0

12

0

5

5

0

0

0

0

12

0

6

5

0

0

0

0

12

0

7

5

0

0

0

0

12

0

8

5

0

0

0

0

12

0

9

5

0

0

0

0

12

0

10

5

0

0

0

0

12

0


Duración (en años)

Chile

China

Colombia

Hong Kong

India

Japón

Malasia

1

16

0

11

0

10

0

0

2

18

1

18

0

10

0

0

3

17

2

27

0

10

0

0

4

17

3

34

0

10

0

0

5

15

3

35

0

10

0

0

6

14

3

38

0

10

0

0

7

13

4

40

0

10

0

0

8

14

7

38

0

10

0

0

9

15

5

36

0

10

0

0

10

13

5

38

0

10

1

0


Duración (en años)

México

Nueva Zelanda

Rusia

Singapur

Sudáfrica

Corea del Sur

Tailandia

1

8

0

0

0

7

9

1

2

9

0

0

0

10

11

0

3

10

0

0

0

11

11

0

4

10

0

0

0

12

13

0

5

10

0

2

0

13

15

0

6

10

0

5

0

14

15

0

7

10

0

7

0

17

15

0

8

10

0

11

0

19

15

0

9

10

0

16

0

20

15

0

10

10

0

16

0

21

15

0


Duración (en años)

Taiwán

Turquía

Estados Unidos

1

4

0

0

2

4

0

0

3

4

0

0

4

4

0

0

5

4

0

0

6

4

0

0

7

4

0

0

8

4

0

0

9

4

0

0

10

4

0

0

2.   Exposiciones frente a entidades financieras

2.1   Euro

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

6

19

42

110

224

511

1 242

2

6

19

42

110

224

511

1 000

3

8

21

43

105

220

508

815

4

9

24

46

107

220

507

674

5

10

26

51

110

219

507

567

6

11

28

55

115

219

507

507

7

12

30

56

118

219

507

507

8

12

31

56

117

219

507

507

9

13

32

56

116

219

507

507

10

13

33

57

116

219

507

507

11

14

34

57

116

219

507

507

12

14

35

57

116

219

507

507

13

14

36

57

116

219

507

507

14

15

36

57

116

219

507

507

15

15

36

57

116

219

507

507

16

15

36

57

116

219

507

507

17

15

36

57

116

219

507

507

18

15

36

57

116

219

507

507

19

15

36

57

116

219

507

507

20

16

36

57

116

219

507

507

21

16

36

57

116

219

507

507

22

18

36

57

116

219

507

507

23

18

36

57

116

219

507

507

24

19

36

57

116

219

507

507

25

19

36

57

116

219

507

507

26

20

36

57

116

219

507

507

27

21

36

57

116

219

507

507

28

21

36

57

116

219

507

507

29

22

36

57

116

219

507

507

30

23

36

57

116

219

507

507

2.2   Corona checa

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

18

31

54

122

236

523

1 307

2

20

32

55

123

237

524

1 043

3

21

35

56

118

234

521

846

4

21

36

59

120

232

519

698

5

22

38

63

122

231

519

585

6

22

39

66

126

231

518

518

7

23

41

67

128

230

517

517

8

22

41

66

126

229

516

516

9

22

41

65

125

228

516

516

10

22

42

65

124

228

515

515

11

22

42

65

124

227

515

515

12

21

42

64

123

227

514

514

13

21

42

64

123

226

513

513

14

21

42

63

122

226

513

513

15

20

42

63

122

225

513

513

16

20

41

62

121

225

512

512

17

20

41

62

121

225

512

512

18

20

41

62

121

225

512

512

19

20

41

62

121

225

512

512

20

20

42

63

122

225

512

512

21

21

42

63

122

225

513

513

22

21

42

63

122

225

513

513

23

21

42

63

122

226

513

513

24

21

42

63

122

226

513

513

25

21

42

63

122

226

513

513

26

21

42

63

122

225

513

513

27

21

42

63

122

225

513

513

28

21

42

63

122

225

513

513

29

23

42

63

122

225

513

513

30

24

42

63

122

225

512

512

2.3   Corona danesa

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

6

19

42

110

224

511

1 242

2

6

19

42

110

224

511

1 000

3

7

21

43

105

220

507

815

4

9

24

46

107

219

507

674

5

10

26

51

110

219

507

567

6

11

28

54

115

219

507

507

7

12

30

56

117

219

507

507

8

12

31

56

116

219

507

507

9

12

32

56

116

219

507

507

10

13

33

56

116

219

507

507

11

14

34

57

116

219

507

507

12

14

35

57

116

219

507

507

13

14

35

57

116

219

507

507

14

15

36

57

116

219

507

507

15

15

36

57

116

219

507

507

16

14

36

57

116

219

507

507

17

14

36

57

116

219

507

507

18

14

36

57

116

219

507

507

19

15

36

57

116

219

507

507

20

16

36

57

116

219

507

507

21

16

36

57

116

219

507

507

22

18

36

57

116

219

507

507

23

18

36

57

116

219

507

507

24

19

36

57

116

219

507

507

25

19

36

57

116

219

507

507

26

20

36

57

116

219

507

507

27

21

36

57

116

219

507

507

28

21

36

57

116

219

507

507

29

22

36

57

116

219

507

507

30

23

36

57

116

219

507

507

2.4   Forinto

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

79

92

115

183

297

584

1 452

2

76

89

111

179

293

581

1 150

3

79

93

115

177

292

579

925

4

79

94

116

177

289

577

758

5

78

94

119

178

287

575

631

6

78

95

121

181

286

573

573

7

77

95

121

182

284

571

571

8

76

95

120

180

283

570

570

9

75

95

119

178

282

569

569

10

72

92

116

175

279

566

566

11

71

91

114

173

276

564

564

12

70

91

113

172

275

563

563

13

70

91

112

171

275

562

562

14

69

91

112

171

274

562

562

15

69

90

111

171

274

561

561

16

69

90

111

170

273

561

561

17

68

90

111

170

273

560

560

18

68

89

110

169

273

560

560

19

67

88

109

169

272

559

559

20

67

88

109

168

271

559

559

21

66

87

108

167

271

558

558

22

65

86

107

167

270

557

557

23

64

85

107

166

269

556

556

24

63

85

106

165

268

555

555

25

62

84

105

164

267

554

554

26

61

82

104

163

266

553

553

27

60

81

102

162

265

552

552

28

59

80

101

161

264

551

551

29

58

79

100

159

263

550

550

30

57

78

99

158

262

549

549

2.5   Corona sueca

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

11

23

46

114

228

515

1 244

2

12

25

48

116

230

517

1001

3

14

28

50

111

227

514

815

4

16

31

53

114

227

514

675

5

18

34

58

118

227

514

567

6

19

36

62

122

227

514

514

7

19

37

63

125

226

514

514

8

19

38

63

123

226

513

513

9

19

38

63

122

226

513

513

10

19

39

63

122

225

513

513

11

19

40

63

122

225

513

513

12

20

41

63

122

225

512

512

13

20

41

63

122

225

513

513

14

21

42

63

122

225

513

513

15

21

42

63

122

225

513

513

16

21

42

63

122

225

513

513

17

21

42

63

122

225

513

513

18

21

42

63

122

226

513

513

19

21

42

64

123

226

513

513

20

22

43

64

123

226

514

514

21

22

43

64

124

227

514

514

22

22

44

65

124

227

514

514

23

23

44

65

124

227

515

515

24

23

44

65

124

227

515

515

25

23

44

65

124

227

515

515

26

23

44

65

124

227

515

515

27

22

44

65

124

227

515

515

28

22

44

65

124

227

514

514

29

22

43

64

124

227

514

514

30

23

43

64

123

227

514

514

2.6   Leva

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

5

18

41

109

223

510

1 241

2

5

18

41

109

223

510

999

3

7

21

43

104

220

507

814

4

8

23

45

106

219

506

674

5

9

25

50

110

219

506

566

6

10

27

54

114

219

506

506

7

12

30

56

117

219

506

506

8

12

30

56

116

219

506

506

9

12

31

55

115

219

506

506

10

12

32

56

115

219

506

506

11

13

33

56

115

219

506

506

12

13

34

56

115

219

506

506

13

14

35

56

115

218

506

506

14

14

35

56

115

218

506

506

15

14

35

56

115

218

506

506

16

14

35

56

115

218

506

506

17

14

35

56

115

218

506

506

18

14

35

56

115

218

506

506

19

15

35

56

115

218

506

506

20

16

35

56

115

218

506

506

21

16

35

56

115

219

506

506

22

18

35

56

115

219

506

506

23

18

35

56

115

219

506

506

24

19

35

56

115

219

506

506

25

19

35

56

115

219

506

506

26

20

35

56

115

219

506

506

27

21

35

56

115

219

506

506

28

21

35

56

115

219

506

506

29

22

35

56

115

219

506

506

30

23

35

56

115

219

506

506

2.7   Libra esterlina

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

7

24

52

140

242

529

1 262

2

7

24

52

140

242

529

1 015

3

8

26

52

128

238

526

827

4

10

28

54

119

237

524

684

5

12

30

56

110

236

523

574

6

14

34

59

104

234

522

522

7

16

36

60

98

233

521

521

8

18

38

59

92

232

520

520

9

20

44

62

87

231

519

519

10

20

44

61

84

230

518

518

11

19

43

60

85

230

517

517

12

19

43

60

87

229

516

516

13

19

43

61

87

228

515

515

14

19

43

61

87

227

515

515

15

19

43

61

87

227

514

514

16

19

43

61

87

225

513

513

17

19

44

61

87

225

512

512

18

19

44

61

87

224

512

512

19

19

44

61

87

224

511

511

20

19

44

61

87

224

512

512

21

19

44

61

87

224

512

512

22

19

44

61

87

224

512

512

23

19

44

61

87

224

511

511

24

19

44

61

87

223

510

510

25

20

44

61

87

222

510

510

26

20

44

61

87

222

509

509

27

21

44

61

87

221

509

509

28

21

44

61

87

221

508

508

29

22

44

61

87

220

508

508

30

23

44

61

87

220

507

507

2.8   Leu rumano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

84

97

120

188

302

589

1302

2

83

96

119

187

301

588

1 054

3

83

97

119

180

296

583

862

4

83

98

120

181

293

581

716

5

82

98

123

182

291

578

602

6

81

98

124

185

289

577

577

7

80

98

124

185

287

574

574

8

78

97

122

182

285

572

572

9

76

96

120

180

283

571

571

10

76

96

119

178

282

569

569

11

75

95

118

177

280

568

568

12

74

95

116

176

279

566

566

13

73

94

115

174

277

565

565

14

71

93

114

173

276

563

563

15

70

91

112

171

275

562

562

16

69

90

111

170

274

561

561

17

68

89

110

169

273

560

560

18

67

88

109

168

272

559

559

19

66

87

109

168

271

558

558

20

65

87

108

167

270

558

558

21

65

86

107

166

269

557

557

22

63

85

106

165

268

556

556

23

62

84

105

164

267

555

555

24

61

83

104

163

266

553

553

25

60

81

102

162

265

552

552

26

59

80

101

160

264

551

551

27

58

79

100

159

263

550

550

28

57

78

99

158

262

549

549

29

56

77

98

157

261

548

548

30

55

76

97

156

260

547

547

2.9   Esloti

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

57

70

93

161

275

562

1 289

2

56

69

92

160

274

561

1 039

3

57

71

93

154

270

557

849

4

58

73

95

156

268

556

703

5

57

74

98

158

267

554

592

6

57

74

100

161

265

552

552

7

57

75

101

162

264

551

551

8

56

74

100

160

263

550

550

9

54

74

98

158

261

548

548

10

54

74

97

157

260

547

547

11

54

74

97

156

259

547

547

12

53

74

96

155

258

546

546

13

53

74

95

154

258

545

545

14

52

74

95

154

257

545

545

15

52

73

94

153

257

544

544

16

51

72

93

152

256

543

543

17

51

72

93

152

255

543

543

18

50

71

92

151

255

542

542

19

50

71

92

151

254

542

542

20

49

71

92

151

254

542

542

21

49

70

91

151

254

541

541

22

49

70

91

150

253

541

541

23

48

69

90

149

253

540

540

24

47

69

90

149

252

540

540

25

47

68

89

148

252

539

539

26

46

67

88

147

251

538

538

27

45

67

88

147

250

537

537

28

45

66

87

146

249

537

537

29

44

65

86

145

249

536

536

30

43

64

85

145

248

535

535

2.10   Corona islandesa

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

91

104

126

194

308

596

1 332

2

91

103

126

194

308

595

1 072

3

90

104

126

187

303

590

874

4

90

105

128

189

301

588

722

5

91

107

132

191

300

587

605

6

91

108

134

195

299

587

587

7

92

110

136

197

299

586

586

8

92

111

136

196

299

586

586

9

92

112

136

196

299

587

587

10

93

113

137

196

299

587

587

11

93

114

136

196

299

586

586

12

93

114

136

195

298

586

586

13

92

113

135

194

297

585

585

14

92

113

134

193

296

584

584

15

90

112

133

192

295

583

583

16

89

111

132

191

294

581

581

17

88

110

131

190

293

580

580

18

87

108

130

189

292

579

579

19

86

107

128

188

291

578

578

20

85

106

127

187

290

577

577

21

84

105

126

185

289

576

576

22

83

104

125

184

287

575

575

23

81

102

123

182

286

573

573

24

80

101

122

181

284

572

572

25

78

99

120

179

283

570

570

26

77

98

119

178

281

569

569

27

75

96

117

176

280

567

567

28

73

95

116

175

278

566

566

29

72

93

114

173

277

564

564

30

71

92

113

172

275

563

563

2.11   Corona noruega

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

31

44

67

135

249

536

1 244

2

32

45

67

135

249

537

1002

3

32

46

68

129

245

532

817

4

33

48

70

131

243

531

676

5

33

49

74

134

242

530

568

6

34

51

77

137

242

529

529

7

34

52

78

139

241

528

528

8

33

52

77

137

240

527

527

9

33

52

76

136

239

527

527

10

33

53

76

135

239

526

526

11

32

53

76

135

238

525

525

12

32

53

75

134

237

525

525

13

32

53

74

133

237

524

524

14

31

53

74

133

236

524

524

15

31

52

73

132

236

523

523

16

30

52

73

132

235

522

522

17

30

51

72

131

235

522

522

18

30

51

72

131

235

522

522

19

30

51

72

131

234

522

522

20

30

51

72

131

235

522

522

21

30

51

72

131

235

522

522

22

30

51

72

131

234

522

522

23

30

51

72

131

234

522

522

24

29

51

72

131

234

521

521

25

29

50

71

130

234

521

521

26

29

50

71

130

234

521

521

27

29

50

71

130

233

521

521

28

28

49

70

130

233

520

520

29

28

49

70

129

233

520

520

30

28

49

70

129

232

520

520

2.12   Franco suizo

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

4

24

92

206

493

1213

2

1

5

24

92

206

494

978

3

2

5

26

87

203

490

799

4

3

6

29

90

202

489

662

5

4

9

34

93

202

489

557

6

5

11

37

98

202

489

489

7

5

13

39

100

202

489

489

8

7

14

39

99

202

489

489

9

7

15

39

99

202

489

489

10

8

16

39

99

202

489

489

11

9

18

40

100

203

490

490

12

9

17

39

98

202

489

489

13

10

19

40

99

203

490

490

14

12

19

40

99

202

490

490

15

12

18

39

98

201

489

489

16

13

17

38

97

200

488

488

17

14

17

38

97

200

488

488

18

14

17

38

97

201

488

488

19

15

18

38

98

201

488

488

20

15

18

39

98

201

489

489

21

16

19

39

98

202

489

489

22

18

19

39

98

202

489

489

23

18

21

39

98

202

489

489

24

19

21

39

98

201

489

489

25

19

22

39

98

201

489

489

26

20

22

39

98

201

489

489

27

20

23

39

98

201

488

488

28

21

24

40

98

201

488

488

29

22

24

41

98

201

488

488

30

22

26

42

97

201

488

488

2.13   Dólar australiano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

44

57

80

148

262

549

1 245

2

44

57

80

148

262

549

1003

3

45

59

81

142

258

545

818

4

46

61

83

144

257

544

678

5

47

63

88

147

256

543

570

6

47

64

90

151

255

542

542

7

47

65

91

152

254

542

542

8

46

65

90

150

253

541

541

9

46

65

89

149

252

540

540

10

45

65

89

148

252

539

539

11

45

66

89

148

251

538

538

12

45

66

88

147

250

538

538

13

45

66

87

146

250

537

537

14

44

66

87

146

249

536

536

15

44

65

86

145

249

536

536

16

43

64

85

144

248

535

535

17

43

64

85

144

247

535

535

18

42

63

84

144

247

534

534

19

42

63

84

143

246

534

534

20

42

63

84

143

246

534

534

21

41

62

84

143

246

533

533

22

41

62

83

142

246

533

533

23

40

61

83

142

245

532

532

24

40

61

82

141

244

532

532

25

39

60

81

140

244

531

531

26

38

59

80

140

243

530

530

27

37

59

80

139

242

529

529

28

37

58

79

138

241

529

529

29

36

57

78

137

241

528

528

30

35

56

77

137

240

527

527

2.14   Bat

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

17

30

52

120

234

522

1212

2

20

33

56

124

238

525

977

3

24

38

60

122

237

525

798

4

28

43

65

126

239

526

661

5

31

47

72

131

240

527

557

6

30

47

73

134

238

526

526

7

35

53

79

140

242

529

529

8

34

52

78

138

241

528

528

9

35

54

78

138

241

529

529

10

36

56

80

139

243

530

530

11

38

58

81

140

244

531

531

12

39

60

82

141

244

532

532

13

40

61

82

141

245

532

532

14

40

61

83

142

245

532

532

15

40

62

83

142

245

533

533

16

40

61

82

141

245

532

532

17

40

61

83

142

245

532

532

18

40

61

82

141

244

532

532

19

40

61

82

141

244

532

532

20

40

61

82

141

244

532

532

21

40

61

82

141

244

532

532

22

39

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141

244

531

531

23

39

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531

531

24

39

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140

243

531

531

25

38

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140

243

530

530

26

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242

530

530

27

37

58

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139

242

529

529

28

37

58

79

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241

529

529

29

36

57

78

138

241

528

528

30

36

57

78

137

240

528

528

2.15   Dólar canadiense

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

18

31

54

122

236

523

1 257

2

19

32

55

123

237

524

1 010

3

21

35

57

118

234

521

821

4

23

38

60

121

233

521

678

5

24

40

65

124

233

521

569

6

25

42

68

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521

521

7

26

44

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521

8

26

45

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233

520

520

9

26

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233

520

520

10

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521

11

28

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521

12

28

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521

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13

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14

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521

15

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521

16

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521

521

17

29

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233

521

521

18

28

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233

521

521

19

28

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71

130

233

521

521

20

29

50

71

130

233

521

521

21

28

50

71

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233

521

521

22

28

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130

233

520

520

23

28

49

70

129

232

520

520

24

27

49

70

129

232

519

519

25

27

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232

519

519

26

26

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69

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518

518

27

26

47

68

127

231

518

518

28

26

47

68

127

230

518

518

29

25

46

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126

230

517

517

30

25

46

67

126

229

517

517

2.16   Peso chileno

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

53

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558

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2

55

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560

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560

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9

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559

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86

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559

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66

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109

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271

559

559

13

66

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558

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557

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107

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556

556

16

64

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268

556

556

17

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268

555

555

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84

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554

554

19

62

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266

554

554

20

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103

163

266

553

553

21

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82

103

162

265

553

553

22

60

81

102

161

264

552

552

23

59

80

101

160

264

551

551

24

58

79

100

159

263

550

550

25

57

78

99

158

262

549

549

26

56

77

98

157

261

548

548

27

55

76

97

156

260

547

547

28

54

75

96

156

259

546

546

29

53

74

95

155

258

545

545

30

52

74

95

154

257

544

544

2.17   Peso colombiano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

84

96

119

187

301

588

1 374

2

88

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1 113

3

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4

93

108

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191

303

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5

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6

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202

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594

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595

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596

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597

10

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597

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206

309

597

597

12

103

124

146

205

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596

13

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204

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595

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593

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201

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592

16

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120

141

200

303

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17

97

118

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198

302

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589

18

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138

197

300

588

588

19

94

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137

196

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586

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93

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194

298

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585

21

91

113

134

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584

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582

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580

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579

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85

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186

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577

577

26

83

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125

184

288

575

575

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286

573

573

28

80

101

122

181

284

572

572

29

78

99

120

179

283

570

570

30

77

98

119

178

281

569

569

2.18   Dólar hongkonés

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

12

25

48

116

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517

1 253

2

15

28

51

119

233

520

1006

3

18

32

54

115

231

518

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4

21

36

58

119

232

519

680

5

23

39

64

123

232

520

571

6

25

42

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520

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26

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520

8

26

45

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233

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520

9

26

46

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130

233

520

520

10

27

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520

520

11

27

48

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233

520

520

12

27

48

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129

233

520

520

13

27

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70

129

232

519

519

14

27

48

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519

15

26

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127

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518

518

16

25

47

68

127

230

517

517

17

25

46

67

127

230

517

517

18

25

46

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517

517

19

25

46

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126

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517

517

20

25

46

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126

230

517

517

21

25

46

67

127

230

517

517

22

25

46

67

127

230

517

517

23

25

46

67

126

230

517

517

24

25

46

67

126

230

517

517

25

25

46

67

126

230

517

517

26

25

46

67

126

229

517

517

27

24

46

67

126

229

516

516

28

24

45

66

126

229

516

516

29

24

45

66

125

229

516

516

30

24

45

66

125

228

516

516

2.19   Rupia india

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

94

107

130

198

312

599

1 311

2

95

108

131

199

313

600

1 058

3

97

111

133

194

310

597

865

4

99

114

136

197

310

597

717

5

100

116

141

201

310

597

603

6

101

118

144

205

309

597

597

7

102

120

146

207

309

596

596

8

102

121

146

206

309

596

596

9

101

121

145

205

308

595

595

10

101

121

144

203

307

594

594

11

100

120

143

202

305

593

593

12

98

119

141

200

304

591

591

13

97

118

139

199

302

589

589

14

95

117

138

197

300

587

587

15

94

115

136

195

298

586

586

16

92

113

134

193

297

584

584

17

90

112

133

192

295

583

583

18

89

110

131

190

294

581

581

19

88

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130

189

293

580

580

20

87

108

129

188

292

579

579

21

86

107

128

187

290

578

578

22

85

106

127

186

289

577

577

23

83

105

126

185

288

575

575

24

82

103

124

184

287

574

574

25

81

102

123

182

286

573

573

26

80

101

122

181

284

572

572

27

79

100

121

180

283

571

571

28

77

99

120

179

282

569

569

29

76

97

118

178

281

568

568

30

75

96

117

176

280

567

567

2.20   Peso mexicano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

308

321

344

412

526

813

1 402

2

88

100

123

191

305

592

1 113

3

91

105

127

188

304

591

900

4

94

109

131

192

305

592

741

5

96

112

137

196

305

593

622

6

98

115

141

202

306

593

593

7

99

117

143

205

306

594

594

8

100

119

144

204

307

594

594

9

101

120

144

204

307

595

595

10

101

121

144

204

307

594

594

11

101

122

145

204

307

594

594

12

102

123

145

204

307

594

594

13

103

124

145

204

307

595

595

14

103

124

145

205

308

595

595

15

104

125

146

205

309

596

596

16

105

126

147

206

309

597

597

17

106

127

148

207

310

598

598

18

106

128

149

208

311

599

599

19

107

128

149

209

312

599

599

20

108

129

150

209

312

600

600

21

108

129

150

209

312

600

600

22

107

128

149

208

312

599

599

23

106

128

149

208

311

598

598

24

105

127

148

207

310

597

597

25

104

125

146

206

309

596

596

26

103

124

145

204

308

595

595

27

102

123

144

203

306

594

594

28

100

121

142

202

305

592

592

29

99

120

141

200

303

591

591

30

97

118

139

199

302

589

589

2.21   Dólar taiwanés

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

12

34

102

216

504

1 196

2

1

11

34

102

216

503

964

3

2

13

35

97

213

500

787

4

3

15

38

99

211

498

653

5

4

17

42

101

210

497

549

6

5

18

44

105

209

497

497

7

5

20

46

107

209

496

496

8

7

20

45

105

208

495

495

9

7

19

44

103

207

494

494

10

8

20

44

103

206

494

494

11

9

21

44

103

206

494

494

12

9

22

44

103

206

494

494

13

10

23

44

103

206

494

494

14

12

23

44

103

207

494

494

15

12

23

45

104

207

494

494

16

13

24

45

104

207

495

495

17

14

24

45

104

208

495

495

18

14

25

46

105

208

496

496

19

15

25

47

106

209

496

496

20

15

26

47

107

210

497

497

21

16

27

48

107

211

498

498

22

17

28

49

108

211

499

499

23

18

28

49

109

212

499

499

24

19

29

50

109

212

500

500

25

19

29

50

109

213

500

500

26

20

30

51

110

213

500

500

27

20

30

51

110

213

501

501

28

21

30

51

110

214

501

501

29

21

30

51

110

214

501

501

30

22

31

52

111

214

501

501

2.22   Dólar neozelandés

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

51

64

86

154

268

556

1 277

2

52

64

87

155

269

556

1 026

3

53

67

88

150

266

553

835

4

53

68

91

152

264

551

690

5

54

70

95

154

263

550

580

6

55

72

98

158

263

550

550

7

54

72

98

160

261

549

549

8

54

73

98

158

261

548

548

9

54

73

97

157

260

548

548

10

53

73

96

156

259

546

546

11

52

73

95

154

258

545

545

12

51

72

94

153

256

544

544

13

50

71

93

152

255

542

542

14

49

70

91

151

254

541

541

15

48

69

90

149

253

540

540

16

47

68

89

148

251

539

539

17

46

67

88

147

250

538

538

18

45

66

87

146

250

537

537

19

44

65

86

146

249

536

536

20

44

65

86

145

248

536

536

21

43

64

85

145

248

535

535

22

43

64

85

144

247

535

535

23

42

63

84

143

247

534

534

24

41

63

84

143

246

533

533

25

41

62

83

142

245

533

533

26

40

61

82

141

245

532

532

27

39

60

81

141

244

531

531

28

39

60

81

140

243

531

531

29

38

59

80

139

243

530

530

30

37

59

80

139

242

529

529

2.23   Rand sudafricano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

114

126

149

217

331

618

1 333

2

115

128

151

219

333

620

1 072

3

118

132

154

215

331

618

876

4

121

136

158

219

331

619

727

5

123

139

164

223

332

619

619

6

124

141

168

228

332

620

620

7

126

144

170

231

333

620

620

8

126

144

170

230

333

620

620

9

126

145

169

229

332

620

620

10

126

146

169

228

332

619

619

11

125

146

169

228

331

618

618

12

125

145

167

227

330

617

617

13

123

145

166

225

328

616

616

14

122

143

164

223

327

614

614

15

120

141

162

222

325

612

612

16

118

139

160

219

323

610

610

17

116

137

159

218

321

608

608

18

114

136

157

216

319

606

606

19

112

134

155

214

317

605

605

20

111

132

153

212

316

603

603

21

109

130

151

211

314

601

601

22

107

129

150

209

312

599

599

23

106

127

148

207

310

598

598

24

104

125

146

205

308

596

596

25

102

123

144

203

306

594

594

26

100

121

142

201

305

592

592

27

98

119

140

199

303

590

590

28

96

118

139

198

301

588

588

29

95

116

137

196

299

587

587

30

93

114

135

194

298

585

585

2.24   Real

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

167

180

203

271

385

672

1 415

2

176

189

211

279

393

681

1 133

3

181

195

217

279

394

682

926

4

184

199

222

283

395

682

769

5

186

202

227

286

395

683

683

6

187

204

230

290

395

682

682

7

187

205

231

292

394

681

681

8

186

204

230

290

393

680

680

9

185

204

229

288

392

679

679

10

184

204

228

287

391

678

678

11

183

204

226

286

389

676

676

12

181

202

224

283

387

674

674

13

179

200

222

281

384

671

671

14

177

198

219

278

381

669

669

15

174

195

216

275

378

666

666

16

171

192

213

272

375

663

663

17

168

189

210

269

373

660

660

18

165

186

207

266

370

657

657

19

162

183

204

263

367

654

654

20

159

180

201

260

364

651

651

21

156

177

198

258

361

648

648

22

153

174

195

254

358

645

645

23

150

171

192

251

355

642

642

24

147

168

189

248

352

639

639

25

144

165

186

245

349

636

636

26

141

162

183

242

346

633

633

27

138

159

180

239

343

630

630

28

135

156

177

237

340

627

627

29

132

154

175

234

337

624

624

30

130

151

172

231

334

622

622

2.25   Yuan renminbi

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

32

44

67

135

249

536

1 219

2

32

45

68

136

250

537

985

3

34

48

70

131

247

534

806

4

35

50

72

133

246

533

669

5

36

52

77

136

245

533

563

6

36

54

80

140

245

532

532

7

37

55

81

142

244

531

531

8

36

55

80

140

243

530

530

9

35

55

79

139

242

530

530

10

35

55

79

138

242

529

529

11

35

56

78

138

241

528

528

12

35

56

78

137

240

528

528

13

35

56

77

136

240

527

527

14

35

56

77

136

239

527

527

15

35

56

77

136

239

527

527

16

34

56

77

136

239

527

527

17

34

56

77

136

239

527

527

18

35

56

77

136

239

527

527

19

35

56

77

136

239

527

527

20

35

56

77

136

240

527

527

21

35

56

77

136

240

527

527

22

35

56

77

136

240

527

527

23

35

56

77

136

239

527

527

24

34

56

77

136

239

526

526

25

34

55

76

136

239

526

526

26

34

55

76

135

239

526

526

27

34

55

76

135

238

526

526

28

33

54

75

135

238

525

525

29

33

54

75

134

238

525

525

30

32

54

75

134

237

525

525

2.26   Ringit

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

29

42

65

133

247

534

1 229

2

31

44

67

135

249

536

995

3

34

48

70

131

247

534

815

4

36

51

74

135

247

534

676

5

39

55

80

139

248

535

570

6

40

57

83

144

248

535

535

7

42

60

86

147

249

536

536

8

42

60

86

146

249

536

536

9

42

61

86

145

249

536

536

10

43

63

87

146

249

537

537

11

44

65

87

146

250

537

537

12

45

66

87

147

250

537

537

13

45

66

87

147

250

537

537

14

45

66

87

146

250

537

537

15

45

66

87

146

250

537

537

16

45

66

87

146

250

537

537

17

45

66

87

146

250

537

537

18

45

66

87

147

250

537

537

19

45

66

88

147

250

537

537

20

46

67

88

147

250

538

538

21

46

67

88

147

250

538

538

22

46

67

88

147

250

538

538

23

45

67

88

147

250

537

537

24

45

66

87

146

250

537

537

25

44

66

87

146

249

537

537

26

44

65

86

145

249

536

536

27

43

65

86

145

248

535

535

28

43

64

85

144

248

535

535

29

42

63

84

144

247

534

534

30

42

63

84

143

246

534

534

2.27   Rublo ruso

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

127

140

163

231

345

632

1 365

2

126

139

161

229

343

631

1101

3

126

140

162

223

339

626

900

4

127

142

164

225

337

625

747

5

127

143

168

228

337

624

629

6

127

144

170

231

335

623

623

7

127

145

171

233

334

622

622

8

127

145

171

231

334

621

621

9

126

145

169

229

333

620

620

10

126

146

169

229

332

619

619

11

126

146

169

228

331

619

619

12

125

146

168

227

330

618

618

13

124

145

167

226

329

616

616

14

123

144

165

224

328

615

615

15

121

142

163

222

326

613

613

16

119

140

161

221

324

611

611

17

117

138

159

218

321

609

609

18

115

136

157

216

319

607

607

19

113

134

155

214

317

605

605

20

111

132

153

212

315

603

603

21

108

130

151

210

313

600

600

22

106

127

148

208

311

598

598

23

104

125

146

205

309

596

596

24

102

123

144

203

306

594

594

25

100

121

142

201

304

592

592

26

97

119

140

199

302

589

589

27

95

117

138

197

300

587

587

28

93

114

135

195

298

585

585

29

91

112

133

193

296

583

583

30

89

111

132

191

294

581

581

2.28   Dólar singapurense

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

1

14

37

105

219

506

1 240

2

3

16

39

107

221

508

998

3

6

19

41

103

219

506

814

4

8

23

45

106

219

506

674

5

10

26

51

110

219

507

567

6

11

29

55

115

220

507

507

7

13

31

57

118

220

507

507

8

13

32

57

117

220

507

507

9

13

32

57

116

220

507

507

10

13

33

57

116

220

507

507

11

14

34

57

116

219

507

507

12

14

35

57

116

219

506

506

13

14

35

56

115

219

506

506

14

14

35

56

115

218

506

506

15

14

35

56

115

218

506

506

16

13

34

56

115

218

505

505

17

14

35

56

115

218

505

505

18

14

35

56

115

218

505

505

19

15

35

56

115

218

506

506

20

16

35

56

115

219

506

506

21

16

36

57

116

219

507

507

22

18

36

57

116

219

507

507

23

18

36

57

116

220

507

507

24

19

36

57

116

220

507

507

25

20

36

57

117

220

507

507

26

20

37

58

117

220

507

507

27

21

37

58

117

220

507

507

28

21

37

58

117

220

507

507

29

22

37

58

117

220

507

507

30

23

37

58

117

220

507

507

2.29   Won de la República de Corea

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

35

48

71

139

253

540

1 243

2

36

48

71

139

253

540

1 000

3

36

50

72

133

249

536

815

4

36

51

74

135

247

534

675

5

37

53

78

137

246

533

568

6

39

56

82

142

247

534

534

7

36

55

80

142

243

531

531

8

40

58

84

144

247

534

534

9

39

58

82

142

246

533

533

10

34

54

78

137

240

528

528

11

31

51

74

133

236

524

524

12

28

49

71

130

233

521

521

13

26

47

68

127

231

518

518

14

24

45

67

126

229

516

516

15

23

44

65

124

228

515

515

16

21

43

64

123

226

514

514

17

21

42

63

122

225

513

513

18

20

41

62

121

225

512

512

19

20

41

62

121

224

512

512

20

20

41

62

121

224

512

512

21

20

41

62

121

225

512

512

22

20

41

62

121

224

512

512

23

20

41

62

121

224

512

512

24

20

41

62

121

224

512

512

25

20

41

62

121

224

511

511

26

20

40

61

121

224

511

511

27

21

40

61

120

224

511

511

28

21

40

61

120

224

511

511

29

22

40

61

120

223

511

511

30

23

40

61

120

223

511

511

2.30   Lira turca

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

210

223

246

314

428

715

1 423

2

207

220

243

311

425

712

1 137

3

203

217

239

301

416

704

924

4

200

215

238

299

411

698

764

5

197

213

237

297

406

693

693

6

193

210

236

297

401

688

688

7

190

208

234

295

397

684

684

8

185

204

229

289

392

680

680

9

181

201

225

285

388

675

675

10

178

198

221

280

384

671

671

11

174

195

217

276

380

667

667

12

170

191

213

272

376

663

663

13

167

188

209

268

372

659

659

14

163

184

205

265

368

655

655

15

160

181

202

261

364

652

652

16

156

177

198

257

361

648

648

17

153

174

195

254

357

645

645

18

150

171

192

251

354

642

642

19

147

168

189

248

351

639

639

20

144

165

186

245

348

636

636

21

141

162

183

242

346

633

633

22

138

159

180

239

343

630

630

23

135

156

177

236

340

627

627

24

132

153

174

234

337

624

624

25

129

151

172

231

334

621

621

26

127

148

169

228

331

619

619

27

124

145

166

225

329

616

616

28

122

143

164

223

326

614

614

29

119

140

161

221

324

611

611

30

117

138

159

218

322

609

609

2.31   Dólar estadounidense

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

8

25

47

100

235

522

1 265

2

8

25

47

100

235

522

1 013

3

10

28

50

96

233

520

823

4

12

32

54

95

233

520

681

5

16

38

59

97

233

521

571

6

18

42

63

95

234

521

521

7

19

44

63

90

234

522

522

8

18

43

62

89

234

522

522

9

19

45

64

92

234

522

522

10

21

48

67

96

234

522

522

11

23

50

68

99

234

522

522

12

24

52

69

100

234

522

522

13

26

54

70

100

234

522

522

14

26

55

71

100

234

522

522

15

26

55

71

100

234

522

522

16

26

55

71

100

234

521

521

17

26

55

71

100

234

521

521

18

26

55

71

100

234

521

521

19

26

55

71

100

234

521

521

20

26

55

71

100

234

522

522

21

26

55

71

100

234

522

522

22

26

55

71

100

234

522

522

23

26

55

71

100

234

522

522

24

26

55

71

100

234

522

522

25

26

55

71

100

234

521

521

26

26

55

71

100

234

521

521

27

26

55

71

100

233

521

521

28

26

55

71

100

233

520

520

29

26

55

71

100

233

520

520

30

26

55

71

100

232

520

520

2.32   Yen

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

4

14

82

196

484

1 179

2

1

5

13

81

195

482

951

3

2

5

13

74

190

477

777

4

2

6

15

76

188

475

644

5

4

6

19

78

187

475

542

6

5

7

22

82

187

474

474

7

5

9

24

85

187

474

474

8

7

9

23

84

186

474

474

9

7

10

23

83

186

474

474

10

8

10

24

83

186

474

474

11

9

11

24

83

187

474

474

12

9

11

24

83

187

474

474

13

10

13

24

83

187

474

474

14

11

14

25

84

187

474

474

15

12

14

25

84

187

475

475

16

13

15

26

84

188

475

475

17

13

15

27

85

188

475

475

18

14

17

28

85

189

476

476

19

15

17

29

86

189

476

476

20

15

18

30

86

190

477

477

21

16

18

32

87

190

477

477

22

16

19

33

87

190

478

478

23

18

20

34

87

191

478

478

24

19

21

35

87

191

478

478

25

19

22

36

87

191

478

478

26

20

22

37

87

191

478

478

27

20

23

38

87

191

478

478

28

21

23

40

87

191

478

478

29

21

24

41

87

190

478

478

30

22

24

42

87

190

478

478

3.   Otras exposiciones

3.1   Euro

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

2

14

20

41

158

303

3 123

2

2

14

20

41

158

344

2 340

3

1

14

23

46

153

359

1 774

4

2

15

25

50

151

359

1 374

5

3

17

29

52

151

350

1 091

6

4

20

31

55

151

337

885

7

6

22

33

57

151

321

733

8

6

23

34

60

151

305

616

9

6

24

36

62

151

287

525

10

6

25

37

64

151

271

452

11

7

25

38

65

151

254

392

12

7

25

38

65

151

244

343

13

7

26

38

65

151

244

303

14

7

26

38

65

151

244

268

15

7

26

40

65

151

244

244

16

7

26

42

65

151

244

244

17

7

26

44

65

151

244

244

18

7

26

47

65

151

244

244

19

7

26

49

65

151

244

244

20

8

26

52

65

151

244

244

21

8

26

54

65

151

244

244

22

9

26

56

65

151

244

244

23

9

26

59

65

151

244

244

24

9

26

61

65

151

244

244

25

10

26

64

65

151

244

244

26

10

26

66

67

151

244

244

27

11

26

69

68

151

244

244

28

11

26

71

70

151

244

244

29

11

26

74

72

151

244

244

30

12

26

76

73

151

244

244

3.2   Corona checa

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

14

26

32

53

170

319

3 297

2

15

27

34

55

171

358

2 450

3

15

27

36

59

166

372

1 848

4

14

28

38

63

164

371

1 427

5

14

29

41

64

163

361

1 130

6

15

31

42

66

162

347

916

7

16

33

43

67

161

330

757

8

15

33

44

69

160

313

636

9

15

33

45

71

160

295

541

10

15

33

46

73

159

277

465

11

15

33

46

73

159

260

404

12

14

33

45

73

158

251

353

13

14

32

45

72

158

251

311

14

13

32

44

71

157

250

275

15

13

31

44

71

157

250

250

16

12

31

44

71

156

249

249

17

12

31

45

71

156

249

249

18

12

31

48

71

156

249

249

19

12

31

51

71

156

249

249

20

13

31

53

71

157

250

250

21

13

31

55

71

157

250

250

22

13

32

58

71

157

250

250

23

13

32

60

71

157

250

250

24

13

32

63

71

157

250

250

25

13

32

65

71

157

250

250

26

13

32

68

71

157

250

250

27

13

32

70

71

157

250

250

28

13

31

73

71

157

250

250

29

13

31

75

73

157

250

250

30

13

31

77

75

157

250

250

3.3   Corona danesa

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

2

14

20

41

158

303

3 122

2

2

14

20

41

158

344

2 340

3

1

14

22

46

153

359

1 773

4

1

15

25

50

151

359

1 374

5

2

17

28

52

151

350

1 091

6

4

20

31

55

151

337

885

7

5

22

33

57

151

321

733

8

5

23

34

59

151

305

616

9

6

24

35

62

151

287

525

10

6

25

37

64

151

270

452

11

7

25

38

65

151

254

392

12

7

25

38

65

151

244

343

13

7

25

38

65

151

244

303

14

7

25

38

65

151

244

268

15

7

25

40

65

151

244

244

16

7

25

42

65

151

244

244

17

7

25

44

65

151

244

244

18

7

25

47

65

151

244

244

19

7

25

49

65

151

244

244

20

8

25

52

65

151

244

244

21

8

25

54

65

151

244

244

22

9

25

56

65

151

244

244

23

9

25

59

65

151

244

244

24

9

25

61

65

151

244

244

25

10

25

64

65

151

244

244

26

10

25

66

67

151

244

244

27

11

25

69

68

151

244

244

28

11

25

71

70

151

244

244

29

11

25

74

72

151

244

244

30

12

26

76

73

151

244

244

3.4   Forinto

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

75

87

93

114

231

353

3 686

2

71

83

90

111

228

394

2 722

3

73

86

94

118

225

405

2 037

4

71

85

95

120

221

400

1 561

5

70

85

97

120

219

387

1 229

6

70

86

97

121

217

371

991

7

70

87

97

122

215

352

816

8

69

87

97

123

214

332

683

9

69

87

98

125

213

313

581

10

66

84

96

124

210

303

499

11

64

82

95

122

208

301

433

12

63

81

94

121

207

300

379

13

62

81

93

120

206

299

333

14

62

80

93

120

206

299

299

15

61

80

92

120

205

299

299

16

61

80

92

119

205

298

298

17

61

79

92

119

205

298

298

18

60

79

91

118

204

297

297

19

59

78

90

118

203

297

297

20

59

78

90

117

203

296

296

21

58

77

89

117

202

295

295

22

57

76

88

116

201

295

295

23

57

75

88

115

200

294

294

24

56

74

87

114

200

293

293

25

55

73

86

113

198

292

292

26

54

72

85

112

197

291

291

27

52

71

83

111

196

290

290

28

51

70

82

110

195

288

288

29

50

69

81

109

194

287

287

30

49

68

81

108

193

286

286

3.5   Corona sueca

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

6

18

25

46

162

304

3 128

2

7

19

26

47

164

345

2 344

3

8

21

29

53

160

359

1 775

4

9

22

33

57

158

359

1 375

5

10

25

36

59

158

350

1 091

6

11

27

38

62

158

337

886

7

13

29

40

64

158

321

733

8

12

30

41

66

158

304

616

9

12

30

42

69

157

287

524

10

12

31

43

70

157

270

451

11

13

31

43

71

157

254

392

12

13

31

44

71

157

250

343

13

13

31

44

71

157

250

303

14

13

31

44

71

157

250

268

15

13

31

44

71

157

250

250

16

13

31

44

71

157

250

250

17

13

32

45

71

157

250

250

18

13

32

47

72

157

250

250

19

14

32

49

72

157

251

251

20

14

33

52

72

158

251

251

21

14

33

55

73

158

252

252

22

15

33

56

73

159

252

252

23

15

33

59

73

159

252

252

24

15

33

61

73

159

252

252

25

15

33

64

73

159

252

252

26

15

33

66

73

159

252

252

27

15

33

69

73

159

252

252

28

15

33

71

73

159

252

252

29

15

33

74

73

158

252

252

30

14

33

76

75

158

251

251

3.6   Leva

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

1

13

19

40

157

303

3 120

2

1

13

19

40

157

344

2 338

3

1

13

22

45

152

359

1 772

4

1

14

25

49

150

359

1 373

5

2

16

28

51

150

350

1 090

6

3

19

30

54

150

337

885

7

5

21

32

56

150

321

732

8

5

22

33

59

150

304

615

9

5

23

35

61

150

287

524

10

6

24

36

63

150

270

451

11

6

24

37

64

150

254

392

12

6

25

37

64

150

243

343

13

6

25

37

64

150

243

302

14

6

25

37

64

150

243

268

15

6

25

40

64

150

243

243

16

6

25

42

64

150

243

243

17

6

25

44

64

150

243

243

18

6

25

47

64

150

243

243

19

7

25

49

64

150

243

243

20

8

25

52

64

150

243

243

21

8

25

54

64

150

243

243

22

9

25

56

64

150

243

243

23

9

25

59

64

150

243

243

24

9

25

61

64

150

243

243

25

10

25

64

65

150

243

243

26

10

25

66

67

150

243

243

27

11

25

69

68

150

243

243

28

11

25

71

70

150

243

243

29

11

25

74

72

150

243

243

30

12

26

76

73

150

243

243

3.7   Libra esterlina

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

10

22

44

176

308

3 177

2

0

10

22

44

176

349

2 378

3

1

10

23

49

171

364

1802

4

1

13

26

54

168

364

1 396

5

2

16

28

58

167

355

1107

6

2

18

32

59

166

341

898

7

4

21

36

60

165

325

742

8

6

24

37

59

164

308

624

9

9

30

42

58

163

290

531

10

11

34

42

58

162

273

457

11

10

33

42

57

161

257

397

12

9

32

42

57

160

253

347

13

8

31

42

58

160

253

306

14

8

31

43

58

159

252

271

15

9

31

43

58

158

251

251

16

9

31

44

58

157

250

250

17

9

31

45

58

156

249

249

18

9

31

48

58

156

249

249

19

9

31

49

58

156

249

249

20

9

31

52

58

156

249

249

21

9

32

55

58

156

249

249

22

9

32

57

60

156

249

249

23

9

32

59

61

155

248

248

24

9

32

61

63

154

248

248

25

10

32

64

65

154

247

247

26

10

32

66

67

153

246

246

27

11

32

69

69

153

246

246

28

11

32

71

71

152

245

245

29

11

32

74

73

152

245

245

30

12

32

76

75

151

244

244

3.8   Leu rumano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

80

92

98

119

236

331

3 282

2

78

90

97

118

235

363

2 474

3

77

90

98

122

229

380

1 883

4

75

89

99

124

225

381

1 463

5

74

89

100

124

222

372

1 163

6

74

90

101

125

221

359

944

7

73

90

100

125

219

343

782

8

71

89

100

125

217

325

657

9

70

88

99

126

215

308

560

10

69

87

99

127

213

306

482

11

68

86

99

126

212

305

419

12

66

85

97

125

210

304

366

13

65

84

96

123

209

302

322

14

64

82

95

122

208

301

301

15

62

81

93

121

206

299

299

16

61

80

92

120

205

298

298

17

60

79

91

119

204

297

297

18

59

78

90

118

203

296

296

19

59

77

90

117

202

296

296

20

58

76

89

116

202

295

295

21

57

75

88

115

201

294

294

22

56

74

87

114

200

293

293

23

55

73

86

113

199

292

292

24

54

72

85

112

198

291

291

25

52

71

83

111

196

290

290

26

51

70

82

110

195

288

288

27

50

69

81

109

194

287

287

28

49

68

80

108

193

286

286

29

48

67

79

106

192

285

285

30

47

66

80

105

191

284

284

3.9   Esloti

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

52

65

71

92

209

314

3 247

2

52

64

70

91

208

358

2 438

3

51

64

72

96

203

374

1 852

4

50

64

74

99

200

374

1 437

5

50

65

76

99

198

366

1 141

6

50

65

77

101

197

352

927

7

50

67

77

102

195

336

767

8

49

66

77

103

194

319

645

9

48

66

77

104

193

301

549

10

47

65

78

105

192

285

473

11

47

65

77

105

191

284

411

12

46

64

77

104

190

283

359

13

45

64

76

104

189

282

316

14

45

63

76

103

189

282

282

15

44

63

75

103

188

281

281

16

43

62

74

102

187

280

280

17

43

61

74

101

187

280

280

18

42

61

73

101

186

279

279

19

42

60

73

100

186

279

279

20

42

60

73

100

186

279

279

21

41

60

72

100

185

278

278

22

41

60

72

99

185

278

278

23

40

59

71

99

184

277

277

24

40

58

71

98

184

277

277

25

39

58

70

97

183

276

276

26

38

57

69

97

182

275

275

27

38

56

72

96

182

275

275

28

37

56

74

95

181

274

274

29

36

55

76

95

180

273

273

30

35

54

79

94

179

273

273

3.10   Corona islandesa

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

86

98

105

126

243

337

3 364

2

86

98

105

126

242

369

2523

3

84

97

105

129

236

384

1 911

4

83

97

107

131

232

383

1 478

5

83

98

109

133

231

373

1 170

6

84

100

111

135

231

358

946

7

85

102

112

137

231

340

780

8

85

103

114

139

231

324

653

9

86

104

115

142

231

324

555

10

86

105

117

144

231

324

476

11

86

105

117

145

230

324

413

12

86

104

117

144

230

323

361

13

85

103

116

143

229

322

322

14

84

102

115

142

228

321

321

15

83

101

114

141

227

320

320

16

82

100

113

140

226

319

319

17

81

99

112

139

225

318

318

18

80

98

111

138

223

317

317

19

78

97

109

137

222

316

316

20

77

96

108

136

221

314

314

21

76

95

107

135

220

313

313

22

75

93

106

133

219

312

312

23

73

92

104

132

217

310

310

24

72

90

103

130

216

309

309

25

70

89

101

129

214

307

307

26

69

87

100

127

213

306

306

27

67

86

98

126

211

304

304

28

66

84

97

124

210

303

303

29

64

83

95

123

208

301

301

30

63

81

94

121

207

300

300

3.11   Corona noruega

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

27

39

45

66

183

304

3 129

2

27

39

46

67

184

345

2 346

3

26

39

47

71

178

360

1 779

4

25

39

49

74

175

360

1 378

5

26

40

52

75

174

351

1 094

6

26

42

53

78

173

338

888

7

27

44

54

79

172

322

735

8

26

44

55

80

172

305

618

9

26

44

56

82

171

288

526

10

26

44

57

84

170

271

453

11

25

44

56

84

170

263

393

12

25

43

56

83

169

262

344

13

24

43

55

83

168

261

303

14

24

42

55

82

168

261

269

15

23

42

54

82

167

260

260

16

23

41

54

81

167

260

260

17

22

41

53

81

166

259

259

18

22

41

53

80

166

259

259

19

22

41

53

80

166

259

259

20

22

41

53

80

166

259

259

21

22

41

55

80

166

259

259

22

22

41

56

80

166

259

259

23

22

40

59

80

166

259

259

24

22

40

61

80

166

259

259

25

21

40

64

80

165

258

258

26

21

40

66

79

165

258

258

27

21

39

69

79

165

258

258

28

21

39

71

79

164

258

258

29

20

39

74

79

164

257

257

30

20

38

76

78

164

257

257

3.12   Franco suizo

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

0

4

23

140

297

3 047

2

0

1

6

24

140

337

2 286

3

1

1

9

29

136

352

1 735

4

1

3

12

33

133

353

1 346

5

1

4

15

35

134

345

1 070

6

2

4

17

38

134

332

869

7

2

6

20

40

134

316

719

8

2

7

22

42

134

300

605

9

4

7

24

45

134

283

516

10

4

9

27

47

134

266

444

11

4

9

30

49

134

250

386

12

4

10

32

48

133

235

338

13

5

11

34

48

134

227

298

14

5

11

37

48

134

227

264

15

6

13

39

47

133

226

235

16

6

13

41

46

132

225

225

17

6

15

44

49

132

225

225

18

6

15

47

50

132

225

225

19

7

16

48

52

132

225

225

20

7

17

51

54

133

226

226

21

8

18

53

57

133

226

226

22

9

19

56

58

133

226

226

23

9

20

59

60

133

226

226

24

9

20

60

62

133

226

226

25

10

22

63

63

134

226

226

26

10

22

65

65

134

226

226

27

10

23

68

67

135

226

226

28

11

24

70

69

137

226

226

29

11

25

72

71

138

225

225

30

12

26

75

73

139

225

225

3.13   Dólar australiano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

40

52

58

79

196

304

3 132

2

40

52

59

80

196

346

2 349

3

39

52

60

84

191

361

1 782

4

39

53

63

87

188

361

1 381

5

39

54

65

88

187

353

1 098

6

40

55

66

91

186

340

892

7

40

57

68

92

186

324

739

8

40

57

68

93

185

308

622

9

39

57

69

95

184

291

530

10

39

57

69

97

183

276

457

11

38

57

69

97

182

276

397

12

38

56

69

96

182

275

347

13

37

56

68

96

181

274

306

14

37

55

68

95

181

274

274

15

36

55

67

94

180

273

273

16

35

54

66

94

179

272

272

17

35

54

66

93

179

272

272

18

34

53

65

93

178

272

272

19

34

53

65

92

178

271

271

20

34

52

65

92

178

271

271

21

34

52

65

92

177

271

271

22

33

52

64

91

177

270

270

23

33

51

64

91

176

270

270

24

32

50

63

90

176

269

269

25

31

50

64

90

175

268

268

26

30

49

67

89

174

267

267

27

30

48

69

88

174

267

267

28

29

47

71

87

173

266

266

29

28

47

74

87

172

265

265

30

27

46

77

86

171

265

265

3.14   Bat

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

12

24

31

52

169

296

3 044

2

16

28

34

55

172

337

2 283

3

18

31

39

63

170

352

1 733

4

21

35

45

69

170

352

1 346

5

23

38

49

73

171

345

1 070

6

23

39

50

74

170

332

870

7

28

44

55

79

173

317

721

8

27

44

55

81

172

301

607

9

28

46

57

84

173

284

517

10

30

48

60

87

174

268

446

11

31

49

62

89

175

268

388

12

32

50

63

90

176

269

340

13

32

51

63

91

176

269

299

14

33

51

64

91

176

270

270

15

33

51

64

91

177

270

270

16

32

51

63

91

176

269

269

17

33

51

64

91

176

270

270

18

32

51

63

90

176

269

269

19

32

50

63

90

176

269

269

20

32

50

63

90

176

269

269

21

32

50

63

90

176

269

269

22

32

50

63

90

176

269

269

23

31

50

62

90

175

268

268

24

31

50

62

89

175

268

268

25

30

49

64

89

174

268

268

26

30

49

66

88

174

267

267

27

29

48

69

88

173

267

267

28

29

48

71

87

173

266

266

29

28

47

74

87

172

265

265

30

28

47

76

86

172

265

265

3.15   Dólar canadiense

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

14

26

32

53

170

307

3 163

2

15

27

33

54

171

348

2 367

3

15

28

36

60

167

362

1 789

4

16

29

39

64

165

361

1 384

5

16

31

42

66

165

352

1 097

6

18

34

45

69

165

338

890

7

19

36

46

71

165

323

737

8

19

37

48

73

165

306

619

9

20

38

49

76

165

289

527

10

20

39

51

78

165

272

454

11

21

39

52

79

165

258

395

12

21

39

52

79

165

258

345

13

21

40

52

79

165

258

304

14

21

40

52

79

165

258

269

15

21

40

52

79

165

258

258

16

21

39

52

79

165

258

258

17

21

39

52

79

165

258

258

18

21

39

52

79

165

258

258

19

21

39

52

79

165

258

258

20

21

39

52

79

165

258

258

21

21

39

55

79

165

258

258

22

20

39

56

79

164

258

258

23

20

39

59

78

164

257

257

24

20

38

61

78

164

257

257

25

19

38

64

77

163

256

256

26

19

37

66

77

163

256

256

27

18

37

69

77

162

255

255

28

18

36

71

76

162

255

255

29

17

36

74

76

161

254

254

30

17

36

76

75

161

254

254

3.16   Peso chileno

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

48

60

67

88

205

322

3 328

2

50

62

69

90

207

362

2 478

3

52

65

74

97

204

376

1 872

4

53

67

77

102

203

375

1 446

5

55

70

81

105

203

365

1 145

6

57

73

84

108

204

351

928

7

58

75

86

110

204

334

766

8

58

76

87

112

204

316

643

9

59

77

88

115

204

298

547

10

59

77

90

117

203

297

471

11

59

78

90

117

203

296

409

12

59

77

90

117

203

296

357

13

58

77

89

116

202

295

315

14

57

76

88

116

201

294

294

15

57

75

88

115

200

294

294

16

56

74

87

114

200

293

293

17

55

74

86

114

199

292

292

18

55

73

86

113

199

292

292

19

54

73

85

112

198

291

291

20

53

72

84

112

197

291

291

21

53

71

84

111

197

290

290

22

52

71

83

110

196

289

289

23

51

70

82

109

195

288

288

24

50

69

81

109

194

287

287

25

49

68

80

108

193

286

286

26

48

67

79

107

192

285

285

27

47

66

78

106

191

284

284

28

46

65

77

105

190

283

283

29

46

64

77

104

189

283

283

30

45

63

79

103

189

282

282

3.17   Peso colombiano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

79

91

98

119

235

335

3 475

2

84

96

103

124

240

382

2 625

3

85

98

106

130

237

401

1 999

4

85

99

109

134

235

402

1 554

5

89

103

115

138

237

394

1 236

6

91

107

118

142

238

380

1004

7

93

110

120

145

239

363

832

8

95

112

123

149

240

345

700

9

96

114

125

152

241

334

596

10

97

115

127

154

241

334

513

11

97

115

127

155

241

334

446

12

96

114

127

154

240

333

390

13

95

113

126

153

239

332

343

14

93

112

124

152

237

330

330

15

92

111

123

150

236

329

329

16

91

109

122

149

235

328

328

17

89

108

120

148

233

326

326

18

88

107

119

146

232

325

325

19

87

105

118

145

231

324

324

20

85

104

116

144

229

322

322

21

84

102

115

142

228

321

321

22

82

101

113

141

226

319

319

23

80

99

112

139

224

318

318

24

79

97

110

137

223

316

316

25

77

96

108

135

221

314

314

26

75

94

106

134

219

312

312

27

74

92

105

132

218

311

311

28

72

91

103

130

216

309

309

29

70

89

101

129

214

307

307

30

69

87

100

127

213

306

306

3.18   Dólar hongkonés

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

8

20

26

47

164

306

3 152

2

10

22

29

50

167

347

2 357

3

12

25

33

57

164

362

1 787

4

14

27

38

62

163

362

1 386

5

16

30

42

65

164

353

1 100

6

17

33

44

69

164

340

893

7

19

36

46

71

165

324

739

8

19

37

48

73

165

307

622

9

20

38

49

76

165

290

530

10

20

38

51

78

164

273

456

11

20

39

51

79

164

257

396

12

20

39

51

78

164

257

347

13

20

38

51

78

163

257

305

14

19

38

50

77

163

256

270

15

18

37

49

77

162

255

255

16

18

36

49

76

162

255

255

17

17

36

48

76

161

254

254

18

17

36

48

76

161

254

254

19

17

36

50

75

161

254

254

20

17

36

52

76

161

254

254

21

17

36

55

76

161

255

255

22

17

36

57

76

161

255

255

23

17

36

59

76

161

254

254

24

17

36

62

76

161

254

254

25

17

36

64

75

161

254

254

26

17

35

67

75

161

254

254

27

17

35

69

75

161

254

254

28

16

35

71

75

160

253

253

29

16

35

74

75

160

253

253

30

16

35

77

75

160

253

253

3.19   Rupia india

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

90

102

108

129

246

341

3 308

2

91

103

110

131

247

364

2 486

3

91

104

112

136

243

381

1 889

4

92

105

116

140

241

381

1 466

5

93

107

119

142

241

373

1 165

6

94

110

121

145

241

359

946

7

95

112

122

147

240

343

783

8

95

112

123

149

240

333

659

9

95

113

124

151

240

333

561

10

94

112

124

152

238

331

483

11

93

111

124

151

237

330

420

12

91

110

122

149

235

328

367

13

89

108

120

148

233

326

326

14

88

106

119

146

232

325

325

15

86

105

117

144

230

323

323

16

84

103

115

143

228

321

321

17

83

101

114

141

227

320

320

18

81

100

112

140

225

318

318

19

80

99

111

138

224

317

317

20

79

98

110

137

223

316

316

21

78

97

109

136

222

315

315

22

77

95

108

135

221

314

314

23

76

94

107

134

220

313

313

24

74

93

105

133

218

311

311

25

73

92

104

132

217

310

310

26

72

91

103

130

216

309

309

27

71

89

102

129

215

308

308

28

70

88

101

128

214

307

307

29

68

87

99

127

212

306

306

30

67

86

98

126

211

304

304

3.20   Peso mexicano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

304

316

322

343

460

555

3 550

2

83

95

102

123

239

382

2 627

3

85

98

106

129

236

394

1 975

4

87

100

111

135

236

393

1 524

5

89

103

115

138

237

383

1207

6

91

106

118

142

238

368

978

7

93

109

120

144

238

351

808

8

93

111

122

147

239

332

679

9

94

112

123

150

239

332

578

10

94

113

125

152

239

332

497

11

94

113

125

153

239

332

431

12

95

113

126

153

239

332

377

13

95

114

126

153

239

332

332

14

95

114

126

154

239

332

332

15

96

115

127

154

240

333

333

16

97

116

128

155

241

334

334

17

98

116

129

156

242

335

335

18

99

117

130

157

243

336

336

19

99

118

130

158

243

336

336

20

100

118

131

158

244

337

337

21

100

118

131

158

244

337

337

22

99

118

130

158

243

336

336

23

99

117

130

157

243

336

336

24

98

116

129

156

242

335

335

25

96

115

128

155

240

334

334

26

95

114

126

154

239

332

332

27

94

112

125

152

238

331

331

28

92

111

123

151

236

329

329

29

91

110

122

149

235

328

328

30

89

108

120

148

233

327

327

3.21   Dólar taiwanés

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

6

13

34

151

292

3 000

2

0

6

13

34

150

332

2 250

3

1

6

15

38

145

347

1 709

4

1

7

17

41

142

348

1 326

5

1

8

19

43

141

340

1 054

6

2

10

21

45

141

327

857

7

2

11

22

46

140

312

709

8

2

11

22

48

139

296

597

9

4

11

24

50

138

279

509

10

4

12

27

51

138

263

438

11

4

12

29

52

138

247

381

12

4

12

31

52

138

232

333

13

5

13

34

52

138

231

294

14

5

13

37

53

138

231

261

15

6

13

38

53

138

232

232

16

6

13

41

53

139

232

232

17

6

15

44

54

139

232

232

18

6

15

45

54

140

233

233

19

7

16

48

55

141

234

234

20

7

17

51

56

141

235

235

21

8

18

53

57

142

235

235

22

9

18

55

58

143

236

236

23

9

20

58

60

143

237

237

24

9

20

60

61

144

237

237

25

10

22

63

63

144

237

237

26

10

22

65

65

145

238

238

27

10

23

68

67

145

238

238

28

11

24

70

69

145

238

238

29

11

25

72

71

145

238

238

30

12

26

75

73

146

239

239

3.22   Dólar neozelandés

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

46

58

65

86

203

312

3215

2

47

59

66

87

203

353

2 405

3

46

59

68

91

198

367

1 820

4

46

60

70

94

195

367

1 409

5

46

61

72

96

195

358

1 118

6

47

63

74

98

194

345

907

7

48

64

75

99

193

328

750

8

47

65

76

101

192

311

631

9

47

65

76

103

192

294

537

10

46

65

77

104

191

284

462

11

45

64

76

104

189

282

402

12

44

62

75

102

188

281

351

13

43

61

74

101

187

280

310

14

41

60

72

100

185

278

278

15

40

59

71

99

184

277

277

16

39

58

70

97

183

276

276

17

38

57

69

96

182

275

275

18

37

56

68

95

181

274

274

19

36

55

67

95

180

273

273

20

36

55

67

94

180

273

273

21

35

54

66

94

179

273

273

22

35

53

66

93

179

272

272

23

34

53

65

93

178

271

271

24

34

52

65

92

177

271

271

25

33

51

65

91

177

270

270

26

32

51

68

91

176

269

269

27

31

50

70

90

175

269

269

28

31

49

73

89

175

268

268

29

30

49

75

89

174

267

267

30

30

48

77

88

173

267

267

3.23   Rand sudafricano

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

109

121

128

149

265

360

3 365

2

110

123

129

150

267

369

2523

3

112

125

133

157

264

385

1 916

4

113

127

137

162

263

386

1 488

5

115

130

141

165

263

378

1 184

6

117

133

144

168

264

366

964

7

119

136

146

170

264

357

800

8

119

136

147

173

264

357

674

9

119

137

149

175

264

357

575

10

119

137

150

177

263

357

496

11

118

137

149

177

263

356

432

12

117

136

148

176

261

354

378

13

116

135

147

174

260

353

353

14

114

133

145

173

258

351

351

15

113

131

144

171

256

350

350

16

110

129

141

169

254

347

347

17

109

127

140

167

252

346

346

18

107

125

138

165

251

344

344

19

105

123

136

163

249

342

342

20

103

122

134

162

247

340

340

21

101

120

132

160

245

339

339

22

100

118

131

158

244

337

337

23

98

116

129

156

242

335

335

24

96

115

127

154

240

333

333

25

94

113

125

152

238

331

331

26

92

111

123

151

236

329

329

27

90

109

121

149

234

327

327

28

89

107

120

147

233

326

326

29

87

106

118

145

231

324

324

30

85

104

116

144

229

322

322

3.24   Real

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

163

175

181

202

319

414

3 587

2

171

183

190

211

328

422

2 678

3

175

188

197

220

327

422

2 035

4

177

191

201

226

327

420

1 582

5

179

193

205

228

327

420

1 259

6

179

195

206

230

326

419

1 024

7

180

197

207

232

325

418

849

8

179

196

207

233

324

417

714

9

178

196

208

235

323

416

609

10

178

196

208

235

322

415

525

11

176

195

207

235

320

414

456

12

174

193

205

233

318

411

411

13

172

190

203

230

316

409

409

14

169

187

200

227

313

406

406

15

166

185

197

224

310

403

403

16

163

182

194

221

307

400

400

17

160

179

191

218

304

397

397

18

157

176

188

216

301

394

394

19

154

173

185

213

298

391

391

20

151

170

182

210

295

388

388

21

148

167

179

207

292

385

385

22

145

164

176

204

289

382

382

23

142

161

173

201

286

379

379

24

139

158

170

198

283

376

376

25

136

155

167

195

280

373

373

26

133

152

164

192

277

370

370

27

130

149

161

189

274

367

367

28

127

146

158

186

271

364

364

29

125

143

156

183

269

362

362

30

122

141

153

180

266

359

359

3.25   Yuan renminbi

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

27

39

46

67

183

298

3 062

2

28

40

46

67

184

339

2302

3

28

41

49

72

179

355

1 751

4

28

41

52

76

177

356

1 361

5

28

43

54

78

177

349

1 082

6

29

45

56

80

176

336

880

7

30

47

57

82

175

321

729

8

29

47

58

83

174

304

614

9

29

47

58

85

174

287

523

10

29

47

59

86

173

271

451

11

28

47

59

87

172

266

392

12

28

46

59

86

172

265

343

13

27

46

58

86

171

264

302

14

27

46

58

85

171

264

268

15

27

45

58

85

171

264

264

16

27

45

58

85

171

264

264

17

27

45

58

85

171

264

264

18

27

45

58

85

171

264

264

19

27

46

58

85

171

264

264

20

27

46

58

86

171

264

264

21

27

46

58

86

171

264

264

22

27

46

58

85

171

264

264

23

27

46

59

85

171

264

264

24

27

45

62

85

171

264

264

25

26

45

64

85

170

263

263

26

26

45

67

84

170

263

263

27

26

44

69

84

170

263

263

28

25

44

71

84

169

262

262

29

25

44

74

83

169

262

262

30

25

43

76

83

169

262

262

3.26   Ringit

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

25

37

43

64

181

300

3 088

2

27

39

45

66

183

343

2 328

3

28

41

49

73

180

359

1 772

4

29

43

53

78

178

360

1 377

5

31

46

57

81

179

353

1 096

6

33

49

60

84

180

340

891

7

35

51

62

86

180

325

738

8

35

52

63

89

180

308

622

9

36

53

65

92

180

291

530

10

36

55

67

94

181

274

457

11

37

56

68

95

181

274

397

12

37

56

68

96

181

274

348

13

37

56

68

96

181

275

306

14

37

56

68

96

181

274

274

15

37

56

68

96

181

274

274

16

37

56

68

95

181

274

274

17

37

56

68

96

181

274

274

18

37

56

68

96

181

274

274

19

38

56

69

96

181

275

275

20

38

56

69

96

182

275

275

21

38

57

69

96

182

275

275

22

38

56

69

96

182

275

275

23

38

56

69

96

182

275

275

24

37

56

68

96

181

274

274

25

37

55

68

95

181

274

274

26

36

55

68

95

180

273

273

27

36

54

70

94

180

273

273

28

35

54

73

93

179

272

272

29

34

53

75

93

178

272

272

30

34

52

77

92

178

271

271

3.27   Rublo ruso

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

123

135

141

162

279

374

3 452

2

121

133

140

161

278

378

2 594

3

120

133

141

165

272

396

1 972

4

119

133

143

168

269

397

1 531

5

120

134

146

169

268

388

1 218

6

120

136

147

171

267

375

990

7

120

137

148

172

266

359

820

8

120

137

148

174

265

358

690

9

119

137

149

175

264

357

588

10

119

137

150

177

263

357

506

11

119

137

150

177

263

356

440

12

118

136

149

176

262

355

385

13

117

135

148

175

261

354

354

14

115

134

146

174

259

352

352

15

113

132

144

172

257

350

350

16

111

130

142

170

255

349

349

17

109

128

140

167

253

346

346

18

107

126

138

165

251

344

344

19

105

124

136

163

249

342

342

20

103

121

134

161

247

340

340

21

101

119

132

159

245

338

338

22

98

117

129

157

242

336

336

23

96

115

127

155

240

333

333

24

94

113

125

152

238

331

331

25

92

110

123

150

236

329

329

26

90

108

121

148

234

327

327

27

88

106

119

146

231

325

325

28

85

104

117

144

229

323

323

29

83

102

115

142

227

321

321

30

82

100

113

140

225

319

319

3.28   Dólar singapurense

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

9

15

36

153

303

3 119

2

0

11

17

38

155

344

2 335

3

1

12

21

44

151

359

1 771

4

1

14

25

49

150

359

1 373

5

2

17

28

52

151

350

1 091

6

4

20

31

55

151

337

885

7

6

23

33

58

151

322

733

8

6

24

35

60

151

305

616

9

6

24

36

63

151

288

525

10

7

25

37

64

151

271

452

11

7

25

38

65

151

254

392

12

6

25

38

65

150

244

344

13

6

25

37

65

150

243

303

14

6

25

37

64

150

243

268

15

6

24

40

64

150

243

243

16

6

24

42

64

149

243

243

17

6

24

45

64

150

243

243

18

6

24

47

64

150

243

243

19

7

24

49

64

150

243

243

20

8

25

52

65

150

243

243

21

8

25

55

65

151

244

244

22

9

26

56

65

151

244

244

23

9

26

59

66

151

244

244

24

9

26

61

66

151

244

244

25

10

26

64

66

151

245

245

26

10

26

66

67

152

245

245

27

11

26

69

69

152

245

245

28

11

26

71

70

152

245

245

29

11

26

74

72

152

245

245

30

12

27

76

75

152

245

245

3.29   Won de la República de Corea

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

31

43

49

70

187

304

3 125

2

31

43

50

71

187

344

2 340

3

30

43

51

75

182

359

1 775

4

29

43

53

77

178

359

1 376

5

29

44

55

78

177

351

1 093

6

31

47

58

82

178

338

887

7

30

46

57

81

175

322

734

8

33

50

61

87

178

305

617

9

32

50

62

88

177

288

526

10

28

46

58

85

172

271

453

11

24

42

55

82

168

261

393

12

21

39

52

79

165

258

344

13

18

37

49

77

162

255

303

14

17

35

48

75

160

254

268

15

15

34

46

74

159

252

252

16

14

32

45

72

158

251

251

17

13

32

45

71

157

250

250

18

12

31

47

71

156

249

249

19

12

31

49

70

156

249

249

20

12

31

52

70

156

249

249

21

12

31

54

70

156

249

249

22

12

31

56

70

156

249

249

23

12

31

59

70

156

249

249

24

12

30

61

70

156

249

249

25

12

30

64

70

156

249

249

26

11

30

66

70

155

249

249

27

11

30

69

70

155

248

248

28

11

30

71

70

155

248

248

29

11

30

74

72

155

248

248

30

12

30

76

73

155

248

248

3.30   Lira turca

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

206

218

225

245

362

457

3 608

2

202

214

221

242

359

454

2 687

3

197

210

219

242

349

444

2 032

4

193

207

217

241

342

436

1 571

5

189

204

215

238

337

430

1 244

6

186

201

212

237

332

426

1008

7

183

199

210

234

328

421

832

8

179

196

207

232

324

417

698

9

175

193

204

231

320

413

593

10

171

189

202

229

315

409

510

11

167

186

198

226

311

404

442

12

163

182

194

222

307

400

400

13

159

178

190

218

303

396

396

14

155

174

186

214

299

393

393

15

152

170

183

210

296

389

389

16

148

167

179

207

292

385

385

17

145

164

176

203

289

382

382

18

142

160

173

200

286

379

379

19

139

157

170

197

283

376

376

20

136

155

167

194

280

373

373

21

133

152

164

191

277

370

370

22

130

149

161

189

274

367

367

23

127

146

158

186

271

364

364

24

124

143

155

183

268

362

362

25

122

140

153

180

266

359

359

26

119

138

150

177

263

356

356

27

116

135

147

175

260

353

353

28

114

132

145

172

258

351

351

29

111

130

142

170

255

348

348

30

109

128

140

167

253

346

346

3.31   Dólar estadounidense

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

14

25

50

169

309

3 185

2

0

14

25

50

169

349

2 374

3

1

17

28

55

165

362

1 794

4

1

20

31

60

164

362

1 389

5

3

23

36

66

165

353

1102

6

6

27

39

68

165

339

894

7

8

31

42

70

166

324

739

8

11

34

45

74

166

306

621

9

13

37

49

76

166

289

529

10

14

39

51

77

166

272

455

11

15

41

52

78

166

259

395

12

15

42

54

79

166

259

346

13

16

43

55

80

166

259

305

14

17

44

55

80

166

259

270

15

17

44

55

80

166

259

259

16

17

44

55

80

165

258

258

17

17

44

55

80

165

259

259

18

17

44

55

80

165

259

259

19

17

44

55

80

166

259

259

20

17

44

55

80

166

259

259

21

17

44

55

80

166

259

259

22

17

44

56

80

166

259

259

23

17

44

59

80

166

259

259

24

17

44

61

80

166

259

259

25

17

44

64

80

165

259

259

26

17

44

66

80

165

258

258

27

17

44

69

80

165

258

258

28

17

44

71

80

165

258

258

29

17

44

74

80

164

257

257

30

17

44

76

80

164

257

257

3.32   Yen

Duración (en años)

Grado de calidad crediticia 0

Grado de calidad crediticia 1

Grado de calidad crediticia 2

Grado de calidad crediticia 3

Grado de calidad crediticia 4

Grado de calidad crediticia 5

Grado de calidad crediticia 6

1

0

0

4

14

131

288

2 955

2

0

1

6

13

129

328

2 218

3

1

1

8

16

123

343

1 685

4

1

3

11

19

120

344

1 308

5

1

4

13

21

119

336

1 040

6

2

4

16

23

118

324

846

7

2

6

19

26

118

309

701

8

2

6

21

29

118

293

590

9

4

7

24

30

118

277

503

10

4

9

27

33

118

261

433

11

4

9

28

35

118

245

377

12

4

9

31

37

118

230

330

13

4

11

34

39

118

216

291

14

5

11

36

42

119

212

258

15

6

13

38

43

119

212

230

16

6

13

41

45

119

212

212

17

6

15

43

47

120

213

213

18

6

15

45

50

120

213

213

19

7

16

48

51

121

214

214

20

7

17

51

54

123

214

214

21

7

18

52

55

125

215

215

22

9

18

55

57

126

215

215

23

9

20

57

59

128

215

215

24

9

20

60

61

129

215

215

25

10

21

61

63

130

215

215

26

10

22

64

65

132

215

215

27

10

23

66

66

133

215

215

28

11

24

69

68

134

215

215

29

11

25

71

70

135

215

215

30

12

25

73

71

137

215

215

ANEXO III

Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

Moneda

Mercado nacional de seguros

Ajuste por volatilidad (en puntos básicos)

Euro

Austria

20

Euro

Bélgica

20

Euro

Chipre

20

Euro

Estonia

20

Euro

Finlandia

20

Euro

Francia

20

Euro

Alemania

20

Euro

Grecia

20

Euro

Irlanda

20

Euro

Italia

20

Euro

Letonia

20

Euro

Lituania

20

Euro

Luxemburgo

20

Euro

Malta

20

Euro

Países Bajos

20

Euro

Portugal

20

Euro

Eslovaquia

20

Euro

Eslovenia

20

Euro

España

20

Corona checa

Chequia

16

Corona danesa

Dinamarca

26

Forinto

Hungría

17

Corona sueca

Suecia

-1

Euro

Croacia

20

Leva

Bulgaria

17

Libra esterlina

Reino Unido

21

Leu rumano

Rumanía

17

Esloti

Polonia

16

Corona islandesa

Islandia

54

Corona noruega

Noruega

10

Franco suizo

Liechtenstein

-3

Franco suizo

Suiza

-3

Dólar australiano

Australia

-2

Dólar canadiense

Canadá

9

Yuan renminbi

China

8

Dólar hongkonés

Hong Kong

2

Dólar estadounidense

Estados Unidos

57

Yen

Japón

-0


17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/214


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/968 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2023

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (2), y en particular su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/336 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China («RPC», «China» o «el país afectado») («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 (4) («el Reglamento de salvaguardia»), la Comisión modificó determinados Reglamentos por los que se imponen medidas antidumping o antisubvenciones sobre determinados productos siderúrgicos sujetos a medidas de salvaguardia.

(3)

Los derechos antidumping actualmente en vigor se sitúan entre el 65,1 % y el 73,7 % sobre las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra; al tipo del 70,6 % sobre las importaciones procedentes de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra; y al tipo del 73,7 % sobre las importaciones procedentes de todas las demás empresas de China.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (5), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 26 de noviembre de 2021 por la Asociación Europea del Acero EUROFER («el solicitante») en nombre de la industria de la Unión de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(6)

El motivo en que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(7)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 25 de febrero de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones a la Unión de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(8)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(9)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante y a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de China y a las autoridades chinas, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente preocupadas por la cuestión, y les invitó a participar.

(10)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales.

(11)

Ninguna parte solicitó ser oída.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(12)

La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de la investigación por parte de la Asociación China del Hierro y el Acero («CISA») y de Primex Steel Trading GmbH («Primex»). El solicitante también presentó observaciones al respecto.

(13)

Primex alegó que la solicitud no contenía pruebas suficientes de la probabilidad de reaparición o continuación del dumping. En particular, Primex alegó que el nivel de las importaciones en la Unión en caso de que se ponga fin a las medidas dependerá no solo de la capacidad excedentaria de China, sino también de la demanda en la Unión, de las relaciones entre precios y costes, así como de la intensidad de la competencia en el mercado mundial, de la existencia de obstáculos al comercio en el mercado mundial y de la evolución de los tipos de cambio. Primex también alegó que las diferentes fuentes de la capacidad excedentaria utilizada por el solicitante en la solicitud planteaban dudas sobre la validez de estos datos. Primex declaró que, debido al cambio de la política siderúrgica en China, en particular una reducción de determinadas devoluciones del IVA a la exportación, se producirá un aumento moderado de las importaciones en la Unión en caso de ponerse fin a las medidas. Primex también alegó que el mercado de la Unión no era tan atractivo para los exportadores chinos como alegó el solicitante en la solicitud de reconsideración.

(14)

El análisis de la solicitud ha demostrado que existían pruebas suficientes en la fase inicial que indicaban una probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso de que se permitiera que las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de China dejaran de tener efecto. El solicitante basó su análisis no solo en la capacidad excedentaria de China, sino también en el atractivo del mercado de la Unión debido a su tamaño y a la red de empresas comerciales establecida que tienen los grandes productores chinos de chapas gruesas en la Unión, las medidas de defensa comercial impuestas por terceros países y el comportamiento de tarifas desleales de China en los mercados de terceros países. El criterio normativo relativo a las pruebas requeridas para el inicio («pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal») es inferior al requerido para llegar a una determinación final (7). El requisito de aportar pruebas suficientes se limita a la información que pueda estar «razonablemente disponible» para la parte solicitante (8). No es necesario que la información facilitada en la solicitud constituya una prueba irrefutable de la existencia de los hechos alegados (9). Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(15)

Primex se mostró en desacuerdo con la elección del solicitante para el país representativo, esto es, Brasil. En particular, Primex alegó que: el mercado brasileño era más pequeño que el mercado chino; la empresa brasileña Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais SA («Usiminas»), utilizada por el solicitante para calcular los costes de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio, no era apropiada, ya que esta empresa ocupa una posición dominante en el mercado nacional; el mercado brasileño está protegido de la competencia internacional de las importaciones mediante derechos antidumping contra las importaciones procedentes de Ucrania, China, Sudáfrica y Corea del Sur (10); y las importaciones en la Unión procedentes de Brasil son minoritarias.

(16)

Sobre la base de la información facilitada por el solicitante, la Comisión analizó, a efectos del inicio de la reconsideración por expiración, el país representativo propuesto y consideró que Brasil cumplía los requisitos legales para ser utilizado como país representativo. En particular, Brasil tiene un nivel de desarrollo económico similar al de China, según el Banco Mundial, es un importante productor de chapas gruesas y dispone de datos de fácil acceso sobre los costes de producción y venta correspondientes. Por lo tanto, la Comisión consideró que Brasil era una opción apropiada como país representativo en la fase inicial.

(17)

Primex también alegó que la metodología para el cálculo del dumping en la solicitud de reconsideración no era correcta. En particular, Primex alegó que el período de investigación (es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021) era demasiado breve para establecer un valor normal representativo y era diferente del período recogido en la solicitud de reconsideración. Primex también alegó que los precios de las materias primas principales (mineral de hierro, carbón de coque y chatarra) estaban sujetos a fuertes fluctuaciones, especialmente el precio del mineral de hierro en 2021, por lo que 2021 no podía considerarse un año representativo. Además, Primex alegó que era cuestionable que los datos del productor de la Unión utilizados por el solicitante en la solicitud de factores de consumo fueran representativos de todo el mercado. Por otra parte, Primex alegó que la metodología utilizada por el solicitante en la solicitud de reconsideración para el cálculo del valor normal para China no era adecuada, ya que el solicitante solo utilizó los datos de los costes laborales, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa brasileña Usiminas. Primex también alegó que la solicitud de reconsideración no incluía pruebas de que la estructura de costes de los productores de la Unión, de Brasil y de China fuera comparable entre sí. Además, Primex alegó que la solicitud de reconsideración no explicaba si el precio de cada uno de los factores de producción en Brasil era representativo. Primex también alegó que el solicitante calculó erróneamente el porcentaje de beneficio como porcentaje del coste de las ventas, cuando debería haber sido como porcentaje de las ventas. Por otro lado, Primex alegó que el margen de beneficio representativo debía calcularse para un período de tiempo más largo e incluir también 2019, ya que este año no se vio afectado por la pandemia de COVID-19. Por último, Primex alegó que el margen de beneficio del 14 % utilizado por el solicitante en la solicitud de reconsideración no era factible en condiciones normales de mercado. Primex alegó también que los dos métodos utilizados por el solicitante para calcular el precio de exportación en la solicitud de reconsideración no eran adecuados.

(18)

Se iniciará una reconsideración en el momento de la expiración si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la expiración de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. El solicitante ha aportado pruebas suficientes sobre el precio de exportación y el valor normal que demuestran que los márgenes de dumping serían significativos si las medidas dejaran de tener efecto. Las cifras en las que se basaron el valor normal y el precio de exportación estaban respaldadas con pruebas suficientes, como confirmó el propio análisis de los servicios de la Comisión. En la práctica, el cálculo del valor normal y del precio de exportación se ajustaron a los principios del artículo 2 del Reglamento de base y mostraron que la solicitud contenía suficientes pruebas de dumping del producto afectado en el mercado de la Unión. En su análisis reglamentario, la Comisión solo tuvo en cuenta aquellos elementos para los que las pruebas eran adecuadas y precisas.

(19)

La Comisión señaló que el Reglamento de base no contiene ningún requisito jurídico en relación con el período elegido por el solicitante, ni tampoco preveía que el período elegido para la investigación tuviera que ser el mismo que el elegido por el solicitante. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, por norma general no deberá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. El período elegido por el solicitante, es decir, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, finalizó poco antes de la presentación de la solicitud de reconsideración por expiración el 26 de noviembre de 2021 y, por lo tanto, se consideró representativo de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en la fase inicial.

(20)

En la investigación original, la Comisión constató que el producto afectado y el producto producido y vendido en la Unión por parte de la industria de la Unión son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración por expiración establece que el proceso de producción de la industria de la Unión, utilizado por el solicitante para los factores de consumo, era similar al proceso de producción en China y en el país representativo. Por lo tanto, la estructura de costes y los factores de consumo utilizados en la solicitud se consideraron representativos. De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el solicitante calculó el valor normal utilizando los costes de producción y venta correspondientes en un país representativo, a saber, Brasil. Los costes en este país se aplicaron a los índices de consumo de los factores de producción para calcular los costes de fabricación, mientras que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se derivaron de los estados financieros disponibles públicamente de un productor del país representativo. Cabe señalar que incluso la comparación de los costes calculados de producción, sin incluir gastos de venta, generales y administrativos y sin beneficios del productor en el país representativo, con los precios de exportación chinos del producto objeto de reconsideración a terceros países mostró dumping. Por lo tanto, las alegaciones de Primex sobre el nivel de rentabilidad son discutibles.

(21)

Para el precio de exportación, la solicitud de reconsideración por expiración utilizó tres métodos, a saber, el precio medio de importación chino a la Unión a nivel TARIC (11), el precio medio de exportación franco a bordo chino publicado para uno de los tipos de producto principales a todos los terceros países, y el precio medio de exportación chino a todos los terceros países. Se constató que estos tres métodos estaban suficientemente justificados para cumplir la norma jurídica en la fase inicial.

(22)

La CISA alegó que la solicitud de reconsideración recurría en exceso a la confidencialidad, lo que les impidió evaluar la situación económica de la industria de la Unión y abordar las alegaciones del solicitante en la solicitud de reconsideración. Esto dio lugar a una supuesta violación del derecho de defensa de la CISA. Por ejemplo, la CISA hizo referencia, en particular, al anexo F1 (Capacidad), al anexo F2 (Exportaciones), más concretamente en relación con las exportaciones chinas de chapas gruesas desde agosto de 2020 hasta julio de 2021, y al anexo N (cálculos de subcotización y subvalorización), más específicamente en relación con los datos de ventas y costes de la Unión a la EU-27 de la solicitud de reconsideración.

(23)

La Comisión observa que el anexo F1 no confidencial contenía una variedad de datos sobre el consumo, la capacidad y la producción de chapas gruesas chinas. El anexo F2 no confidencial contenía un resumen exhaustivo del precio medio de exportación chino y del volumen total de exportaciones chinas al resto del mundo, así como a los cinco principales destinos de exportación. El anexo N no confidencial contenía los cálculos completos de subcotización y subvalorización, así como los datos agregados sobre el precio medio y el coste medio de la industria de la Unión. El anexo M no confidencial contenía todos los indicadores de perjuicio de los solicitantes indexados por empresa y el anexo K no confidencial contenía valores agregados de todos los datos necesarios para el cálculo del consumo de la Unión Europea (UE), en particular las ventas, así como indexados por empresa. Por lo tanto, se consideró que la información facilitada en la versión no confidencial de la solicitud de reconsideración era lo suficientemente detallada para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información presentada con carácter confidencial.

(24)

El artículo 19 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto adverso significativo para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido. La información facilitada en los anexos limitados de la solicitud entraba dentro de estas categorías. La Comisión consideró que la versión de la solicitud abierta a inspección por las partes interesadas contenía todas las pruebas esenciales. Los resúmenes no confidenciales de los datos facilitados con carácter confidencial eran lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información presentada con carácter confidencial para que las partes interesadas pudieran ejercer sus derechos de defensa a lo largo de todo el procedimiento. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(25)

La CISA alegó que la solicitud de reconsideración incluía información contradictoria, en particular en lo que respecta al precio de exportación de China a la Unión, lo que repercutió en las conclusiones sobre el dumping.

(26)

La solicitud de reconsideración no contenía información contradictoria. El solicitante calculó el valor normal de dos tipos de producto (S235 y S355) y utilizó el precio de importación chino a nivel TARIC para el grado S235, y el precio medio de exportación chino publicado para el grado S355. Por lo tanto, el solicitante calculó los márgenes de dumping comparando tipos de productos similares. Además, el solicitante constató la existencia de dumping al comparar el precio medio de venta chino del producto objeto de reconsideración a todos los terceros países con los valores normales calculados. Por lo tanto, la alegación tuvo que rechazarse.

(27)

La CISA alegó que la solicitud no contenía pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio. En particular, la CISA alegó que en la solicitud no había pruebas que demostraran que la expiración de las medidas pudiera dar lugar a la continuación del perjuicio. La CISA también dudaba del supuesto estado de fragilidad de la industria de la Unión y alegó que, si este estado era válido, podría atribuirse por completo a la disminución del consumo y a la contracción de la demanda. La CISA también alegó que no había indicios de reaparición del perjuicio debido a las medidas de salvaguardia de la UE sobre determinados productos siderúrgicos, entre ellos las chapas gruesas, y al hecho de que las exportaciones de chapas gruesas de China ya no podían optar a la devolución del IVA aplicable a las exportaciones.

(28)

La Comisión consideró que las pruebas presentadas en la solicitud, de las que el solicitante podía disponer razonablemente, constituían pruebas suficientes del dumping, del perjuicio y del nexo causal. Los principales indicadores de perjuicio incluidos en la solicitud mostraron una tendencia negativa para el período de referencia escogido por el solicitante y, por tanto, el solicitante alegó que seguía sufriendo un perjuicio importante.

(29)

Sin embargo, el solicitante también reconoció en su solicitud de reconsideración que las importaciones procedentes de China prácticamente habían cesado desde la imposición de las medidas originales y que la situación perjudicial de la industria de la Unión, así como la reducción del consumo, se debió a otros factores, como la situación de la economía en general, especialmente en proyectos de construcción y oleoductos, y el efecto negativo de la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, también alegó la probabilidad de reaparición del perjuicio si las medidas dejaran de tener efecto y proporcionó pruebas suficientes a este respecto que demostraban que, en ausencia de medidas, las importaciones procedentes de China probablemente aumentarían a precios subcotizados. Por lo tanto, tuvo que rechazarse la alegación de la CISA.

(30)

Primex alegó que el precio de importación CIF y el precio de venta de la Unión utilizados por el solicitante para los cálculos de la subcotización y la subvalorización en la solicitud de reconsideración eran erróneos, y no debía haberse hallado ningún margen de subcotización o subvalorización. Además, Primex alegó que el margen de beneficio utilizado para el cálculo de la subcotización no se había alcanzado, ni siquiera con las medidas en vigor en los últimos años.

(31)

La Comisión no estuvo de acuerdo en que los cálculos de subcotización y subvalorización de la solicitud fuesen incorrectos. El solicitante presentó una comparación entre el precio de exportación y el precio de venta de la Unión para los tipos de productos más comunes, lo que supone una comparación más detallada que la comparación del precio medio de exportación con el precio medio de venta de la industria de la Unión propuesto por Primex. La metodología del solicitante se explica claramente en el punto 3.6 y en el anexo N de la solicitud de reconsideración por expiración, que contiene un cálculo para cada tipo de producto representativo que muestra subcotización y subvalorización. Además, por lo que respecta al margen de beneficio utilizado por el solicitante para los cálculos de la subcotización, la Comisión consideró en la investigación original que este margen de beneficio podía obtenerse razonablemente en condiciones normales de competencia. Cabe señalar que, aun en el caso de que el solicitante no hubiera facilitado ningún cálculo de subcotización, todavía había pruebas suficientes de que el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China reaparecería si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(32)

La CISA alegó que el Informe en el que se basó la Comisión no cumplía las normas relativas a las pruebas imparciales y objetivas y a las pruebas de suficiente fuerza probatoria, ya que, en particular, fue elaborado por la Comisión con el fin específico de facilitar a las industrias de la Unión la presentación de una denuncia en el ámbito de las medidas comerciales. Además, la CISA alegó que, dado que el Informe se publicó en 2017, no podía reflejar las presuntas distorsiones para el período de investigación que abarca el año civil 2021.

(33)

La Comisión manifestó su desacuerdo. La Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, la reglamentación y otros documentos estratégicos oficiales publicados por el Gobierno de la República Popular de China («las autoridades chinas»), informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Se puso a disposición del público desde diciembre de 2017, de modo que cualquier parte interesada habría tenido amplia oportunidad de refutar, complementar o comentar dicho informe y las pruebas en las que se basa, y ni las autoridades chinas ni otras partes presentaron argumentos ni pruebas que refuten las fuentes incluidas en el Informe. De igual modo, en lo que respecta a la alegación de que el Informe estaba desactualizado, la Comisión señaló en concreto que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el Informe, en particular los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, continuaban siendo pertinentes durante el período de investigación de la reconsideración, y que ninguna de las partes ha demostrado que esto ya no fuera así. China no empezó a publicar nuevos planes quinquenales hasta el año 2021 y muchos de esos planes no se hicieron públicos hasta la segunda mitad del año. Esto se confirmó también a través de la investigación específica realizada por la Comisión, tal como se ha resumido anteriormente.

(34)

En segundo lugar, la CISA alegó que el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2. En su lugar, la disposición permite el cálculo del valor normal en un número limitado de condiciones específicas, entre las cuales no figuran las distorsiones significativas. Por otra parte, la CISA alegó que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping solo permite utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y beneficios, mientras que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base permite el uso de datos relativos a un país representativo adecuado, por lo que es incoherente con la OMC. Además, la CISA alegó que cualquier valor calculado tendría que obtenerse de acuerdo con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y con la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC dada en el asunto «Unión Europea: Biodiésel (DS 473)», así como por el Grupo Especial en el asunto «Unión Europea: Métodos de ajuste de costos II (Rusia) (DS494)», que no mencionan el concepto de distorsiones significativas ni la posibilidad de no tener en cuenta los datos de la empresa exportadora.

(35)

La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CISA. En primer lugar, la Comisión considera que el concepto de «distorsiones significativas» es compatible con el Acuerdo Antidumping. La Comisión opina además que, de conformidad con la decisión del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Unión Europea: Biodiésel (DS473)», las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación a todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, permiten el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o índices de referencia no distorsionados, en particular los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. En relación con el asunto DS 494, el Grupo Especial consideró específicamente en dicho asunto que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. Además, la Comisión recordó que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(36)

En tercer lugar, la CISA alegó que la práctica de hacer referencia a investigaciones anteriores como «pruebas» de determinadas alegaciones, como hizo el solicitante en la solicitud de la presente investigación, probablemente no resistiría el enfoque del Órgano de Apelación sobre la carga de la prueba, tal como se establece en la resolución del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Estados Unidos: Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China (DS379)».

(37)

La Comisión recordó que, en el asunto DS379, la resolución del Órgano de Apelación establece explícitamente que se permiten las referencias cruzadas de una determinación a otra, cuando exista un estrecho solapamiento temporal y sustantivo entre las dos investigaciones. Este solapamiento sustantivo existe claramente entre la presente investigación y la investigación relativa a determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («AMGO»), a la que se hace referencia en la solicitud, ya que ambas investigaciones no solo se refieren al sector siderúrgico de China, sino que solo hubo un lapso de seis meses entre el período de investigación AMGO (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020) y el período de investigación de la reconsideración en la presente investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021).

(38)

En cuarto lugar, la CISA planteó la cuestión del Decimotercer Plan Quinquenal («Plan Quinquenal») y señaló, por una parte, que el plan no debe considerarse legislación vinculante, sino un documento de política general, que también existe en la UE y, por otra, que el período de investigación de la reconsideración no se corresponde con el período cubierto por el Decimotercer Plan Quinquenal. Además, la CISA alegó que la solicitud sigue haciendo referencia al Decimotercer Plan Quinquenal, lo que indica que no hay nada en el Decimocuarto Plan Quinquenal que reduzca los controles estatales sobre la economía china en general o sobre el sector siderúrgico en particular.

(39)

Este argumento no puede aceptarse. En primer lugar, China aplica un ciclo periódico de planificación quinquenal. En el marco de dicho ciclo, los documentos de planificación para un ciclo concreto se elaboran durante el ciclo anterior, mientras que, paralelamente, es posible que los documentos de planificación individuales del siguiente ciclo no se publiquen oficialmente hasta trascurrido cierto tiempo tras la expiración de los documentos de planificación correspondientes del ciclo anterior. El hecho de que la fecha oficial de finalización del Decimotercer Plan Quinquenal pudiera no entrar dentro del período de investigación de la reconsideración o de que los Decimocuartos Planes Quinquenales pertinentes se publicaran con cierto retraso después de que concluyera el período de planificación anterior no puede alterar la naturaleza del sistema de planificación chino, en cuyo marco las autoridades y los operadores de empresas siempre se encuentran dentro del ciclo de planificación. Además, la Comisión subrayó que los planes quinquenales publicados por las autoridades chinas no son documentos meramente orientativos de carácter general, sino que tienen carácter jurídicamente vinculante. En este sentido, la Comisión se refirió al análisis detallado de los planes que se realiza en el capítulo 4 del Informe, cuya sección 4.3.1 contiene un apartado centrado específicamente en su carácter vinculante. Tanto el Decimocuarto Plan Quinquenal como el Decimotercer Plan Quinquenal recuerdan explícitamente a todas las autoridades que apliquen los planes diligentemente: «Reforzaremos los sistemas de gestión de la planificación, como catálogos y listas, compilaciones y archivos, así como el ajuste y la coordinación, elaboraremos listas y catálogos, como los “Decimocuartos Planes Quinquenales” especiales a nivel nacional, promoveremos el archivo de planes basándonos en la plataforma de información de gestión integrada de la planificación nacional, y gestionaremos de forma unificada varios planes. Estableceremos y mejoraremos los mecanismos de ajuste y coordinación de la planificación, ajustaremos los planes aprobados por parte del Comité Central [del Partido Comunista de China (“PCCh”)] y el Consejo de Estado y los planes de desarrollo provinciales a este plan antes de presentarlos para su aprobación; nos aseguraremos de que la planificación espacial a nivel nacional, la planificación especial, la planificación regional y otros niveles de planificación se coordinen con este plan en términos de objetivos principales, direcciones de desarrollo, diseño general, políticas principales, proyectos principales y prevención y control de riesgos» (12). Además, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas estipula que «todas las localidades deben mejorar con este Plan, e incluir los principales contenidos y proyectos principales contenidos en él en sus tareas locales principales», mientras que «el sector siderúrgico y otros sectores clave formularán dictámenes de ejecución específicos basados en los objetivos y tareas de este Plan» (13). Por lo tanto, tuvo que rechazarse la alegación de la CISA.

1.7.   Muestreo

(40)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(41)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. La muestra se seleccionó sobre la base de la producción y las ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021. Esta muestra provisional estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 25 % del volumen total estimado de producción de la Unión y más del 31 % del volumen de ventas total estimado en la Unión del producto similar. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió observación alguna al respecto.

(42)

En la Nota del 8 de marzo de 2022, la Comisión confirmó la muestra seleccionada provisionalmente como muestra definitiva, que se considera representativa de la industria de la Unión.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(43)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(44)

Ningún importador no vinculado facilitó la información.

1.7.3.   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(45)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la República Popular China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación y, de haberlos, se pusiera en contacto con ellos.

(46)

Ninguno de los productores exportadores del país afectado facilitó la información solicitada ni aceptó ser incluido en la muestra.

1.8.   Respuestas a los cuestionarios

(47)

La Comisión remitió a las autoridades chinas un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(48)

La Comisión envió cartas con un enlace a un cuestionario a los productores de la Unión incluidos en la muestra:

AG der Dillinger Hüttenwerke, Dillingen, Alemania;

Ilsenburger Grobblech GmbH, Ilsenburg, Alemania;

ArcelorMittal España, S.A., Avilés, España.

(49)

El día del inicio este mismo cuestionario se incorporó también al expediente para inspección por las partes interesadas y se publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio (14).

(50)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra.

(51)

En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a los usuarios y a sus asociaciones representativas, sindicatos y organizaciones de consumidores representativas a facilitar información sobre el interés de la Unión y a cumplimentar un cuestionario específico.

(52)

Tres empresas facilitaron respuestas al cuestionario destinado a los usuarios del producto objeto de reconsideración:

Vestas Wind Systems A/S, Dinamarca («Vestas»);

Astilleros Gondán S.A., España;

Europipe GmbH, Alemania.

1.9.   Verificación

(53)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

AG der Dillinger Hüttenwerke, Dillingen, Alemania;

Ilsenburger Grobblech GmbH, Ilsenburg, Alemania;

ArcelorMittal España, S.A., Avilés, España.

(54)

La Comisión tenía la intención de llevar a cabo una inspección in situ en los locales del principal usuario independiente (Vestas), pero la empresa no ofreció suficiente cooperación para permitir la realización de dicha inspección.

1.10.   Comunicación de información

(55)

El 28 de febrero de 2023, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de chapas gruesas originarias de China («divulgación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. La Comisión recibió observaciones del solicitante y la CISA.

(56)

Tras la divulgación final, se concedió a las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas de conformidad con las disposiciones recogidas en el punto 5.8 del anuncio de inicio. Se celebró una audiencia con la CISA sobre la divulgación final.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(57)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, productos planos de acero sin alear o aleado (excepto el acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm («el producto objeto de reconsideración» o «chapas gruesas»).

(58)

Las chapas gruesas se utilizan en la fabricación de equipos de construcción, minería y explotación forestal, los recipientes a presión, los oleoductos y gaseoductos, la construcción naval y los puentes y edificios.

2.2.   Producto afectado

(59)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 (códigos TARIC: 7208512010, 7208519110, 7208519810, 7208529110, 7208902010, 7208908020, 7225406010 y 7225990045). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

2.3.   Producto similar

(60)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto investigado fabricado y vendido en el mercado nacional de China; así como

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(61)

Se considera, por tanto, que estos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

 

   Observaciones preliminares

(62)

Durante el período de investigación de la reconsideración, se importaron chapas gruesas procedentes de China en un volumen insignificante, que no pudo constituir la base para determinar una continuación del dumping. En consecuencia, la Comisión analiza la probabilidad de reaparición del dumping en la siguiente sección.

4.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

(63)

La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión, los precios de las exportaciones a mercados de terceros países y la posible capacidad de absorción de los mercados de terceros países.

(64)

Tal como se ha mencionado en el considerando 46, ninguno de los productores de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades de China de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con las conclusiones relativas a los productores exportadores en China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(65)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración debidamente actualizada, de haberla, la información obtenida del solicitante y la información procedente de otras fuentes de acceso público, en particular el Global Trade Atlas («GTA») (15).

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(66)

Según la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, la capacidad de producción de chapas gruesas en China durante el período de investigación de la reconsideración se basó en dos fuentes de información: CRU (16) y MCI (17). Según el informe de CRU, China tenía una capacidad de producción de chapas gruesas de 94 millones de toneladas en 2021, con una producción real de 86 millones de toneladas, lo que dejaba una capacidad excedentaria de al menos 8 millones de toneladas. Según MCI, China tenía una capacidad de producción de chapas gruesas de 113 millones de toneladas en 2021, con una producción real de 99 millones de toneladas, lo que dejaba una capacidad excedentaria de al menos 14 millones de toneladas.

(67)

De lo anterior se deduce, por lo tanto, que la capacidad excedentaria de China se sitúa entre ocho y catorce millones de toneladas, lo que es suficiente para cubrir todo el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, que fue de 8,2 millones de toneladas, como se indica en el cuadro 2 del considerando 177. El solicitante consideró que, dada la gran capacidad excedentaria, las importaciones en la Unión procedentes de China podían aumentar a más de 1 millón de toneladas al año, como lo hicieron durante el período de investigación (2015) de la investigación original (18).

(68)

Como se indica en el considerando 13, Primex alegó que la capacidad de producción de China de chapas gruesas se indicaba de forma muy diferente en función de la fuente, que no se mencionaba el origen de los datos originales y que la reducción de la capacidad excedentaria entre 2018 y 2021 apuntaba a que las posibles exportaciones chinas a la Unión se han reducido en los últimos años.

(69)

El solicitante aclaró que las estimaciones de la capacidad se basaban en dos informes detallados facilitados por terceros independientes, a saber, CRU y MCI, sobre la base de datos de un número considerable de empresas chinas. Además, el solicitante alegó que la reducción de la capacidad excedentaria estaba asociada a un aumento del consumo aparente en China hasta 2020, seguido de una disminución del consumo a partir de 2021 y de una previsión de debilidad continua de la economía china. El consumo chino de chapas gruesas fue de alrededor de 85 millones de toneladas en 2021. El solicitante también declaró que el Fondo Monetario Internacional informó de que el crecimiento en China se había debilitado significativamente desde principios de 2022 (19). Además, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la desaceleración del consumo de acero comenzó en julio de 2021, cuando el sector de la construcción experimentó una desaceleración (20). Según el conocimiento del mercado de uno de los productores de la Unión, se prevé que China registre un crecimiento negativo de la demanda de chapas gruesas a medio plazo.

(70)

Por lo tanto, el solicitante alegó que es probable que el consumo chino de chapas gruesas siga disminuyendo, lo que dará lugar a un aumento continuo de la capacidad excedentaria que, a su vez, dará lugar a una mayor presión de los productores chinos por encontrar mercados de terceros países para su exceso de capacidad siderúrgica.

(71)

El solicitante alegó además que un fuerte aumento de las importaciones de planchones chinos (código NC 7207 12 10) en la Unión en el período comprendido entre junio y agosto de 2022 demuestra una gran capacidad excedentaria por parte de China y su capacidad para trasladar grandes cantidades de acero a la Unión en un plazo muy breve de tiempo.

(72)

La Comisión consideró que la información facilitada en la solicitud, aclarada por el solicitante, así como las pruebas que aportó en relación con una reducción anticipada del consumo en China y el reciente aumento de las importaciones de planchones, apuntaban a que la capacidad excedentaria de chapas gruesas en China es considerable y es poco probable que disminuya a medio plazo. Por consiguiente, la Comisión rechazó los argumentos presentados por Primex.

(73)

Por lo tanto, la Comisión constató que existía una importante capacidad excedentaria para aumentar las exportaciones a la Unión en cantidades sustanciales si se permitía que las medidas dejaran de tener efecto.

4.2.   Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a terceros países

(74)

Según la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, el mercado de chapas gruesas de la Unión se encuentra entre los mayores mercados del mundo. Además, la capacidad de los productores chinos, como se indica en el considerando 66, supera el consumo chino indicado en el considerando 69 en al menos nueve millones de toneladas, por lo que los productores chinos están buscando mercados de exportación para absorber su exceso de capacidad.

(75)

El solicitante indicó en la solicitud de reconsideración que los grandes productores chinos de chapas gruesas, como Baoshan Iron & Steel Co., Ltd («Baosteel») y Wuhan Iron & Steel Co., Ltd («WISCO»), han establecido sociedades mercantiles en la Unión para facilitar sus importaciones en la Unión. Esto se confirmó en el Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos AMGO, procedentes, entre otros países, de China (21).

(76)

Como se menciona en el considerando 67, las importaciones de chapas gruesas procedentes de China alcanzaron más de un millón de toneladas en 2015, antes de la imposición de derechos antidumping. Por lo tanto, es probable que, si se permitiese que las medidas dejaran de tener efecto, los exportadores chinos volverían a verse atraídos a exportar volúmenes considerables al mercado de la Unión.

(77)

Primex alegó que las medidas de salvaguardia aplicadas a las chapas gruesas [ajustadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/434 de la Comisión (22)] limitaban las importaciones en la Unión hasta el 30 de junio de 2024. Alegaron que las importaciones procedentes de China entran dentro del contingente para otros países y que las importaciones de esta categoría en 2021 se situaron en torno a las 370 000 toneladas. Alegaron que, dado que otros países no dejarán de exportar a la Unión, China no tendrá acceso a la totalidad del contingente asignado a otros países.

(78)

El solicitante también comentó en la solicitud de reconsideración que las actuales medidas de salvaguardia de la UE sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos no restringen de manera significativa los volúmenes de importación de chapas gruesas.

(79)

Sin embargo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, el contingente arancelario total para chapas cuarto sin alear o aleadas se fijó en más de 3,2 millones de toneladas, de las cuales alrededor de 2,2 millones de toneladas se asignaron a «otros países», en particular China. Además, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, el contingente se fija en unos 3,4 millones de toneladas, de las cuales alrededor de 2,3 millones de toneladas se asignan a «otros países», entre los que también está incluida China (23). Las importaciones de chapas gruesas procedentes de países clasificados como «otros países» (excepto Ucrania) ascendieron a menos de 0,8 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, como se indica en los cuadros 3 y 5, por lo que existe margen para que China aumente las importaciones a más de 1 millón de toneladas sin verse afectada por las medidas de salvaguardia.

(80)

La Comisión considera, por tanto, que el contingente disponible para las importaciones procedentes de China es sustancial y que la existencia de dicho contingente no debilitaría el atractivo del mercado de la Unión si se permitiera que los derechos antidumping dejaran de tener efecto, mientras que las importaciones dentro del contingente sustancial seguirían estando disponibles.

(81)

Además, para tener una indicación del probable comportamiento de los precios para la Unión en ausencia de medidas, la Comisión también comparó el precio de exportación chino a terceros países con el valor normal chino.

(82)

A falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos y las autoridades chinas, la Comisión determinó el valor normal sobre la base de la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración y de otra información de fácil acceso, tal como se explica en la sección siguiente.

4.2.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de chapas gruesas originarias de China

(83)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(84)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta por parte de las autoridades chinas al cuestionario. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(85)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o índices de referencia no distorsionados, y propuso Brasil a este respecto. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(86)

El 16 de diciembre de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal («la Nota»), con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a partir de la información disponible para las empresas Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais («Usiminas») y Gerdau S/A («Gerdau»), productoras del producto objeto de reconsideración en el país representativo.

(87)

En sus observaciones a la Nota, el solicitante alegó que la Comisión debería tener en cuenta también otros factores de producción utilizados en la fabricación de chapas gruesas, como el alambre de aluminio sin alear, los desperdicios y desechos de aluminio, las ferroaleaciones, el ferrosilicio, el agua, los aceites pesados, el acetileno, etc.

(88)

En la Nota, la Comisión señaló los principales factores de producción. Además de estos factores de producción, la Comisión añadió también los bienes consumibles y los costes indirectos, tal como se explica en los considerandos 139 y 149. Asimismo, teniendo en cuenta que la presente investigación es una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que no requiere un cálculo preciso del margen de dumping, sino más bien determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la Comisión consideró que, en este caso, podía centrarse excepcionalmente en los principales factores de producción para el cálculo del valor normal. Además, como se especifica en los considerandos 184 y 185, hubo importaciones insignificantes del producto afectado procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, el valor normal calculado se utilizará únicamente para compararlo con el precio de exportación chino a terceros países.

4.2.2.   Valor normal

(89)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(90)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o índices de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(91)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

4.2.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(92)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (24), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(93)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una considerable intervención de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (25). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (26), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (27). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (28). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (29). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (30), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que respecta al acceso al capital del sector empresarial de China (31).

(94)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (32) («el Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(95)

El solicitante alegó en la solicitud que los precios y costes de los productos siderúrgicos en China, incluido el producto objeto de reconsideración, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado. La solicitud alegaba que todos los factores de producción (tierra, energía, capital, materias primas y mano de obra) están igualmente distorsionados. Para apoyar su posición, la solicitud se refirió a una serie de fuentes de información de acceso público, como el Informe, las conclusiones a las que llegó el Departamento de Comercio de los EE. UU (33), las investigaciones recientes de la Comisión sobre el sector siderúrgico en China (34), el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional de la República Popular China, así como el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional de la República Popular China.

(96)

Sobre la base de toda esta información, la solicitud hacía hincapié en los siguientes aspectos:

El sector siderúrgico se considera un pilar industrial en China, en el que las autoridades chinas controlan prácticamente todos los aspectos de su desarrollo y funcionamiento utilizando una serie de políticas y directivas, como los planes quinquenales, para influir en la composición del mercado y restringir las materias primas, la inversión, la eliminación de capacidad, la gama de productos, la reubicación, la mejora, etc.

Baoshan Iron of Steel Co., Ltd («Baosteel»), uno de los principales productores chinos de chapas gruesas, es una importante empresa de propiedad estatal y forma parte del grupo China Baowu Steel Group Co. Ltd («Baowu»), que incluye a Wuhan Iron/Steel Co., Ltd («WISCO»). Tanto Baosteel como WISCO ejecutan varias actividades de construcción del partido, cuentan con miembros del partido en la dirección de la empresa y hacen hincapié en su asociación con el PCCh.

Los costes de las materias primas, como el acero y el mineral de hierro, y la energía en China no son el resultado de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que la producción de estas materias primas en China está sujeta a apoyo estatal; también existen distorsiones sistémicas significativas con respecto al acceso al capital, la tierra y la mano de obra.

(97)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(98)

Específicamente en el sector del producto objeto de reconsideración, es decir, el sector siderúrgico, persiste un grado significativo de propiedad por parte de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y de propiedad estatal. Sin embargo, la investigación confirmó que los dos mayores productores del sector siderúrgico, a saber, Angang Steel Group («Ansteel») y Baowu, son propiedad del Estado en su totalidad o bien el Estado cuenta con una participación de control. En todo caso, aun cuando no se disponga de información específica para el producto objeto de reconsideración, el sector representa un subsector de la industria siderúrgica y, por tanto, las conclusiones relativas a dicho sector se consideran también indicativas para el producto objeto de reconsideración.

(99)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector siderúrgico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos de política chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, en particular la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Prueba de ello es el borrador del Dictamen orientativo sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria del acero del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, que pide una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (35); el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción del gobierno» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (36); así como también el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero, cuyos objetivos principales son «aumentar de forma continuada la proporción de aplicación de la chatarra de acero, y para el final del Decimocuarto Plan Quinquenal, la proporción de chatarra total de la fabricación de acero nacional alcanzará el 30 %» (37).

(100)

Pueden verse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar los avances del sector a nivel provincial, como en Hebei, que planea «aplicar de forma constante el desarrollo grupal de las organizaciones, acelerar la reforma relativa a la propiedad mixta de las empresas estatales, centrarse en promover la fusión y reorganización interregional de las empresas privadas del hierro y el acero, y esforzarse por establecer uno o dos grandes grupos de nivel mundial, de tres a cinco grandes grupos con influencia nacional como apoyo» y «expandir aún más los canales de reciclaje y circulación de la chatarra de acero, así como reforzar la selección y la clasificación de la chatarra de acero» (38). De igual modo, el Plan de ejecución de Henan para la transformación y actualización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal prevé la «construcción de bases de producción de acero características [...], construir seis bases de producción de acero características en Anyang, Jiyuan, Pingdingshan, Xinyang, Shangqiu, Zhouou, etc., y mejorar la escala, intensificación y especialización de la industria. Entre ellas, para 2025, se controlará que la capacidad de producción de arrabio en Anyang llegue a 14 millones de toneladas, y que la capacidad de producción de acero bruto llegue a 15 millones de toneladas» (39). También pueden verse más objetivos de política industrial en los documentos de planificación de otras provincias como Jiangsu (40), Shandong (41), Shanxi (42), Liaoning Dalian (43) o Zhejiang (44).

(101)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores no fue posible establecer de manera sistemática la existencia de conexiones personales entre los fabricantes del producto objeto de reconsideración y el PCCh. Con todo, habida cuenta de que el producto objeto de reconsideración representa un subsector del sector siderúrgico, la información disponible con respecto a los productores de acero también es pertinente para dicho producto.

(102)

Por ejemplo, el presidente de Ansteel es, al mismo tiempo, el secretario del Comité del Partido. De igual modo, el director general de Ansteel ocupa el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido (45). En el caso de Baowu, el presidente de Baosteel, que es una filial propiedad al 100 % de Baowu, ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el director ejecutivo ocupa también el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido y el vicedirector general es también miembro del Comité Permanente del Comité del Partido (46).

(103)

Además, el 22 de julio de 2022, el Comité del Partido de Ansteel publicó un informe sobre el estudio y la aplicación del espíritu del importante discurso del secretario general Xi Jinping titulado «1 de julio»: «Debemos trabajar duro en la aplicación del espíritu del importante discurso del secretario general Xi Jinping titulado “1 de julio”, comparar minuciosamente los acuerdos del Comité del Partido de Ansteel Group, estudiar y formular “acciones opcionales”, valorar de cerca la situación real de fomento de la estrategia de desarrollo del Decimocuarto Plan Quinquenal de Ansteel Group y realizar investigaciones en profundidad, hacer bien las cosas prácticas e iniciar toda nueva gestión de la mejor manera posible» (47). El 2 de abril, su afiliación al Partido se hizo más evidente en una reunión sindical del grupo Ansteel «las organizaciones sindicales en todos los niveles de Ansteel Group deben adherirse a la dirección del partido, reflejar la responsabilidad política de los sindicatos y servir de formar consciente a un desarrollo general de gran calidad de Ansteel Group» (48).

(104)

Además, como se indica en el sitio web de Baowu: «Baowu aplica plenamente los requisitos del “Dictamen sobre el refuerzo del liderazgo del Partido en la mejora de la gobernanza empresarial por parte de las empresas centrales”, optimiza de forma sistemática el principal sistema de toma de decisiones y da forma a las medidas de aplicación para el sistema de toma de decisiones “tres importantes y una decisiva”, la lista de poderes para la toma de decisiones y las responsabilidades para las cuestiones importantes, y el consejo de administración» (49).

(105)

Asimismo, el sector del producto objeto de reconsideración cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. A pesar de que durante la investigación no pudo identificarse ningún documento de política concreto para orientar específicamente el desarrollo del sector de las chapas gruesas, este sector se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en el sector siderúrgico, ya que el producto objeto de reconsideración representa uno de sus subsectores.

(106)

Las autoridades chinas siguen considerando que la industria siderúrgica es esencial (50). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, adoptado en marzo de 2021, las autoridades chinas reservaron a la industria siderúrgica un lugar destacado en cuanto a transformación y modernización, así como a optimización y ajuste estructural (51). Del mismo modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que da forma a la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (52).

(107)

El mineral de hierro es la otra materia prima importante utilizada para la producción de chapas gruesas. El mineral de hierro también se menciona en el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, en el que el Estado tiene previsto «desarrollar racionalmente los recursos minerales nacionales. Reforzar la exploración del mineral de hierro […], ejecutar políticas fiscales preferenciales, fomentar la adopción de tecnología y equipos avanzados para reducir la generación de residuos sólidos de minería» (53). En las provincias, como en Hebei, las autoridades prevén lo siguiente para el sector: «una subvención de descuento a la inversión en nuevos proyectos; aconsejar y orientar a las instituciones financieras para que ofrezcan préstamos de interés bajo para que las empresas siderúrgicas se desplacen a nuevos sectores y, al mismo tiempo, las autoridades públicas proporcionarán subvenciones de descuento» (54). En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la producción de las principales materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(108)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector de las chapas gruesas a que se hace referencia en el considerando 93 no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración.

(109)

El sector de las chapas gruesas se ve asimismo afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a las que también se refiere el considerando 93. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (55).

(110)

Asimismo, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto objeto de reconsideración no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 93. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(111)

Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan una gran variedad de insumos. Cuando los productores de chapas gruesas compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(112)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de las chapas gruesas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(113)

En sus observaciones respecto de la Nota, la CISA reiteró las observaciones que tenía en respuesta al inicio de la investigación (véanse los considerandos a 32 a 39). Además, añadió que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la evaluación sobre la existencia de distorsiones significativas debería haberse realizado para cada productor exportador por separado. Por lo tanto, la Comisión tenía la obligación de analizar la situación de cada uno de los productores chinos y decidir si alguno de los factores de costes de producción y venta estaba distorsionado para cada uno de ellos. La CISA alegó que, si bien hubo una falta de cooperación por parte de los productores chinos en este caso, no debían permitirse las conclusiones «a escala nacional» o «a nivel de toda la industria».

(114)

La Comisión señaló que, una vez se determina que debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, la Comisión puede calcular el valor normal usando precios o índices de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). El artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base establece que pueden utilizarse costes internos de cada productor si se determina de forma concluyente que no están distorsionados, sobre la base de pruebas exactas y adecuadas. No obstante, no pudo establecerse que los costes de producción y venta del producto objeto de reconsideración no estuvieran distorsionados a la luz de las pruebas disponibles sobre los factores de producción de cada uno de los productores exportadores. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(115)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CISA reiteró una vez más sus observaciones presentadas como reacción al inicio y en respuesta a la Nota (véanse los considerandos 32 a 39). En concreto, aunque afirmó que la Comisión había abordado sus observaciones anteriores, la CISA expresó su decepción por el hecho de que la Comisión hubiera desestimado los argumentos planteados. En consecuencia, la CISA insistió en que i) el Informe tenía un valor probatorio dudoso y no cumplía las normas de prueba imparcial y objetiva, ii) los diversos planes quinquenales eran solo documentos de política general sin efectos jurídicos vinculantes —lo que, en opinión de la CISA, también se desprende de la falta de sanciones explícitas en caso de infracción— y la UE tenía en vigor tipos similares de documentos políticos.

(116)

Los argumentos presentados por la CISA ya se han tratado anteriormente en el considerando 33, relativo al Informe, y en el considerando 39, relativo a los planes quinquenales. En cuanto a la observación de la CISA sobre la existencia en la UE de documentos políticos similares a los planes quinquenales chinos, la Comisión señaló que estos son completamente irrelevantes para la evaluación de las distorsiones significativas en China de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Del mismo modo, la referencia a la ausencia de sanciones en los planes quinquenales no puede alterar la evaluación del considerando 39, que, sobre la base de disposiciones específicas de los planes quinquenales pertinentes, en combinación con los hechos analizados en el Informe, demuestra la obligación inequívoca de las autoridades chinas competentes de aplicar los planes quinquenales en cuestión. Por consiguiente, los argumentos de la CISA no pueden alterar las conclusiones de la Comisión a las que se llegó en los considerandos 32 a 39.

(117)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en ellas. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección.

4.2.2.2.   País representativo

4.2.2.2.1.   Observaciones generales

(118)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. A tal fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (56);

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (57);

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(119)

Como se explica en el considerando 86, la Comisión emitió una nota sobre las fuentes pertinentes para la determinación del valor normal. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. En la Nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Brasil como el país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(120)

En consonancia con los criterios mencionados en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión determinó que Brasil tiene un nivel similar de desarrollo económico al de China, como señaló el solicitante en su solicitud de reconsideración. El Banco Mundial clasifica a Brasil como un país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. Por lo tanto, se considera que tiene un nivel de desarrollo económico similar al de China.

(121)

La Comisión ha constatado que Brasil es un importante productor de chapas gruesas (capacidad instalada de aproximadamente 3,1 millones de toneladas al año (58)). La Comisión también ha determinado que Brasil cumple todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y que todos los datos públicos pertinentes están fácilmente disponibles y son accesibles, en particular las estadísticas de importación, así como los datos sobre los costes de las materias primas y factores de producción como el gas natural, la electricidad y la mano de obra.

(122)

El principal productor brasileño de chapas gruesas es Usinas Siderúrgicas de Minas Gerais («Usiminas»). Según el solicitante, Usiminas es un gran productor de acero integrado que fabrica acero utilizando el mismo proceso que los productores chinos (esto es, a partir de carbón y mineral de hierro hasta convertirlo en arrabio mediante reducción en altos hornos, para después transformarlo en acero bruto por el método de hornos de oxígeno para aceros y, a continuación, colada y laminación continuas). La Comisión señaló que los estados financieros de Usiminas correspondientes a los ejercicios que finalizaron el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 están disponibles en la base de datos Orbis Bureau van Dijk («base de datos Orbis»). Gerdau S/A («Gerdau») es otro productor brasileño de chapas gruesas. Los estados financieros de Gerdau correspondientes a los ejercicios que finalizaron el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 también están disponibles en la base de datos Orbis. Por lo tanto, la Comisión pretende utilizar los datos financieros de ambos productores brasileños de chapas gruesas.

(123)

Se recibieron observaciones del importador Primex en relación con el país representativo propuesto en la solicitud de reconsideración.

(124)

Como se recoge en el considerando 15, Primex se mostró en desacuerdo con la elección de Brasil como país representativo en la solicitud de reconsideración. En particular, Primex alegó que 1) el mercado brasileño era más pequeño que el mercado chino; 2) la empresa brasileña Usiminas, utilizada por el solicitante para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio no era adecuada, ya que esta empresa tiene una posición dominante en el mercado interior; 3) el mercado brasileño está protegido frente a la competencia internacional a la importación mediante derechos antidumping contra las importaciones de chapas gruesas procedentes de Ucrania, China, Sudáfrica y Corea del Sur; y 4) las importaciones de chapas gruesas procedentes de Brasil en la Unión son mínimas.

(125)

La Comisión señaló que el hecho de que un país tenga un mercado más pequeño que los mercados chinos no lo excluye como posible país representativo. El requisito de «idoneidad» del Reglamento de base se refiere al nivel similar de desarrollo económico, mientras que no se hace referencia al tamaño del mercado como tal. También se observó que, como mencionó el solicitante en la solicitud, Brasil es uno de los tres mayores productores de chapas gruesas del grupo del Banco Mundial de países de «ingreso mediano alto», junto con Rusia y China (que es objeto del presente procedimiento). Como se ha explicado anteriormente, hay dos productores adecuados de chapas gruesas en Brasil con datos razonables en relación a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(126)

Además, la alegación de que Usiminas ocupa una posición dominante en el mercado brasileño no está respaldada por pruebas que demuestren si esta circunstancia haría que esta empresa no fuera adecuada para establecer fuentes no distorsionadas, y de qué manera lo haría. En cualquier caso, como se ha explicado anteriormente, para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio, la Comisión utilizó los datos financieros de los dos productores brasileños de chapas gruesas, ya que los datos financieros de ambas empresas están fácilmente disponibles.

(127)

Además, Primex no justificó cómo la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de chapas gruesas procedentes de China, Sudáfrica y Corea del Sur afectó a la idoneidad de los gastos de venta, generales y administrativos de Usiminas como fuente no distorsionada. Por lo que se refiere a los beneficios, si bien la existencia de las medidas antidumping en Brasil podría en efecto tener un impacto en el margen de beneficio de Usiminas, el resultado de las medidas antidumping es restablecer la competencia leal, en particular la consecución de un nivel de beneficio regular para los productores nacionales. En cualquier caso, la Comisión señaló que los estados financieros tanto de Usiminas como de Gerdau no se limitan únicamente a las chapas gruesas, sino que reflejan una agregación de los productos siderúrgicos fabricados por estas empresas. La Comisión también señaló que Primex no propuso un país representativo alternativo en esta fase.

(128)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Brasil como país representativo y de Usiminas y Gerdau como productores en el país representativo.

(129)

A raíz de la Nota relativa al país representativo adecuado, ninguna de las partes interesadas formuló observaciones sobre la elección de Brasil como país representativo.

(130)

En sus observaciones a la Nota, la CISA alegó que, para establecer el precio unitario de los principales factores de producción, la Comisión debería utilizar los precios internos y no los datos de importación del GTA, ya que los precios de importación se ven afectados por varios factores, como la cantidad de importaciones de un producto concreto, la disponibilidad de dicho producto y la distancia entre los países exportadores e importadores.

(131)

El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prescribe el uso de los datos correspondientes de un país representativo adecuado «a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles». La Comisión no tiene a su disposición datos sobre los precios internos de los factores de producción pertinentes en los posibles países representativos, y dichos datos no están fácilmente disponibles. En cambio, los datos sobre los precios de importación en los posibles países representativos apropiados sí están fácilmente disponibles. Si, sobre la base de las pruebas, está justificada la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, entonces la Comisión vuelve a ajustar estos precios de importación (p. ej., añadiendo los derechos de aduana pertinentes) para llegar a una variable sustitutiva razonable que represente un precio interno no distorsionado en estos países. La Comisión también comprueba que existen cantidades representativas no distorsionadas suficientes de estos datos de importación, de modo que la media final resultante reduzca automáticamente el impacto de los precios potencialmente anómalos en el extremo superior e inferior del rango, reflejando así una combinación de las diferentes calidades y disponibilidades de un determinado insumo. Además, la Comisión excluye los datos sobre las importaciones en el país representativo procedentes de China y de países no miembros de la OMC (59) para determinar los índices de referencia pertinentes. En la medida en que las cantidades importadas de los factores de producción sean suficientemente representativas y no existan otras circunstancias específicas que las hagan inadecuadas, no existe ninguna razón objetiva para excluirlas. La CISA tampoco presentó ninguna prueba que apoyase su alegación. Por lo tanto, a falta de pruebas que demuestren lo contrario, la Comisión rechazó esta alegación.

(132)

Por último, debido a la falta de cooperación y tras determinarse que Brasil era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

4.2.2.2.2.   Conclusión

(133)

Debido a la falta de cooperación y observaciones a la Nota relativa al país representativo adecuado, tal como se proponía en la solicitud de reconsideración por expiración y dado que Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión consideró que Brasil era el país representativo adecuado.

4.2.2.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(134)

En la Nota, la Comisión facilitó una lista de los factores de producción, como materiales, gas natural, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración. La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión especificó que utilizaría información procedente de: la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra y las tarifas públicas de los proveedores de electricidad en Brasil.

(135)

Por último, la Comisión declaró que, para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, utilizaría los datos financieros de los productores de Brasil del producto objeto de reconsideración.

(136)

En la Nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de los bienes «fungibles» como parte del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los índices de referencia no distorsionados fijados para el país representativo adecuado.

4.2.2.3.1.   Costes e índices de referencia no distorsionados

4.2.2.3.1.1.   Factores de producción

(137)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante y las partes interesadas, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de las chapas gruesas

Factor de producción

Código de mercancía de Brasil

Valor no distorsionado (CNY)

Unidad de medida

Materias primas  (*1)

Cal viva

252210

0,86

kg

Mineral de hierro

260112110

1,50

kg

Carbón de coque

270112

0,92

kg

Coque

27040011

27040012

2,42

kg

Ferrosilicomanganeso

720230

10,85

kg

Chatarra de acero

720449

2,5

kg

Aleaciones de aluminio, en bruto

760120

17,93

kg

Caliza fina

252100

0,19

kg

Ferromanganeso, inferior o igual al 2 % de carbono

720219

14,87

kg

Mano de obra

Mano de obra

N/A

46,69

hora

Energía

Electricidad

N/A

0,79

kWh

Gas natural

N/A

7,46

M3

Materias primas

(138)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación respecto al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 (60). La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, ya que ha llegado a la conclusión, en la sección 4.2.2.1, de que no procede utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China y de países que no son miembros de la OMC, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países siguió siendo representativo.

(139)

Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por el solicitante representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de otras materias primas. Para establecer un valor no distorsionado de las otras materias primas, y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por el solicitante, la Comisión estableció la relación entre todas las demás materias primas y los costes totales de las materias primas en el 7,5 %. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado de las materias primas para obtener el valor no distorsionado de las otras materias primas.

(140)

Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de esta investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping puede volver a producirse, en caso de que las medidas dejen de tener efecto, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que no era necesario realizar ajustes por el transporte interno. Lo único que se conseguiría con tales ajustes sería aumentar el valor normal y, por lo tanto, el margen de dumping.

Mano de obra

(141)

La Comisión utilizó estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Brasil (61). Se obtuvo así información sobre los salarios mensuales de trabajadores del sector manufacturero y el promedio de horas semanales trabajadas en Brasil en el período de investigación (año 2021).

Electricidad

(142)

En lo que respecta a la electricidad, la Comisión utilizó los precios fácilmente disponibles de Cemig Distribuição S.A, uno de los principales proveedores de electricidad de Brasil (62). Esta fuente permite determinar el precio del arancel industrial medio para el período de investigación (año 2021).

Gas natural

(143)

En cuanto al gas natural, la Comisión utilizó el precio del gas en Brasil para el período de investigación de la reconsideración publicado por Companhia de Gás de Minas Gerais (GASMIG) (63), que permite determinar el precio del gas natural suministrado a los usuarios industriales.

(144)

En sus observaciones a la Nota, la CISA declaró que Brasil se había utilizado como país representativo en otras dos investigaciones, a saber, AD683 - Productos de acero revestido de cromo electrolítico (64) («ECCS») y R728 - Determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («AMGO») (65). La CISA declaró que, si bien los períodos de investigación en cada procedimiento no eran exactamente los mismos, puesto que los dos procedimientos mencionados son recientes, la Comisión debería haber extraído datos de fuentes similares en relación con la energía y los costes y, en consecuencia, haber encontrado un coste unitario similar para cada factor. La CISA alegó que, en la presente investigación, el índice de referencia para el gas natural se estableció sobre la base del precio del gas en Brasil publicado por GASMIG y se calculó en 7,46 CNY/m3. En la investigación ECCS, el índice de referencia para el gas se estableció sobre la base de las estadísticas del Ministerio de Minas y Energía de Brasil y se calculó en 2,257 CNY/m3. En la investigación AMGO, el índice de referencia para el gas se estableció sobre la base de los precios notificados por GASMIG y se calculó entre 3,42 y 3,72 CNY/m3. La CISA declaró que, a pesar de que los períodos de investigación de las investigaciones ECCS y AMGO son muy cercanos al período de investigación de la presente investigación, la diferencia de precios entre la presente investigación y las otras dos es más del doble y, por lo tanto, superó un intervalo razonable. La CISA solicita a la Comisión que compare los precios de esas distintas fuentes y que, en consecuencia, determine un precio razonable.

(145)

Además, la CISA realizó una observación similar sobre el coste de la mano de obra. La CISA destacó que, en la presente investigación, el índice de referencia para la mano de obra se estableció sobre la base de los datos de estadísticas y del Informe de Sostenibilidad de la OIT publicados por Usiminas y se calculó en 46,69 CNY/hora. En la investigación ECCS, solo se utilizaron las estadísticas de la OIT y se calcularon a un coste laboral medio de 27,112 CNY/hora. La CISA alegó que el coste de la mano de obra en Brasil no podría haber aumentado mucho en un breve período de tiempo y pidió a la Comisión que utilizara en la presente investigación la misma metodología que en la investigación ECCS para establecer el índice de referencia para la mano de obra.

(146)

La Comisión señaló que el período de investigación de la presente investigación es diferente al de las dos investigaciones mencionadas por la CISA. Como se indica en el considerando 8, el período de investigación de la presente investigación es del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, mientras que el período de investigación de la investigación ECCS fue del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 y, en el caso de la investigación AMGO, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. Por lo tanto, el valor de los índices de referencia podría ser diferente, ya que se refiere a períodos diferentes. Además, la CISA no especificó si alguna de las metodologías utilizadas por la Comisión para calcular los índices de referencia era errónea. La CISA parecía centrarse únicamente en el valor del índice de referencia, pero no especificó cuál era el valor razonable del índice de referencia. La CISA parecía implicar que un índice de referencia inferior sería razonable. La Comisión también señaló que, mientras que en el caso del gas la CISA hizo referencia a las investigaciones ECCS y AMGO, en el caso de la mano de obra la CISA solo hizo referencia a la primera. Cabe señalar que, en la investigación AMGO, el valor de referencia para la mano de obra se calculó en 84.59 CNY/hora, el doble que en la presente investigación. Además, la Comisión señaló que la CISA no realizó observaciones sobre el valor del índice de referencia para la electricidad en relación con las investigaciones ECCS y AMGO. En la presente investigación, el índice de referencia para la electricidad era significativamente inferior al de las otras dos investigaciones. En la presente investigación, el índice de referencia para la electricidad se calculó en 0,79 kWh, mientras que en la investigación ECCS se calculó en 5,034 kWh, y en la investigación GOES, en 8,251 kWh.

(147)

En cada investigación, la Comisión calcula los índices de referencia sobre la base de la información fácilmente disponible, así como de la información específica de la investigación y de los productores exportadores chinos. Se recuerda que, en la presente investigación, los productores exportadores chinos no cooperaron, mientras que en las investigaciones ECCS y AMGO los productores exportadores chinos sí cooperaron. El hecho de que en una investigación el valor de un índice de referencia sea inferior al de otra investigación no es pertinente. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

4.2.2.3.1.2.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación

(148)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los costes indirectos de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(149)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes totales de fabricación y mano de obra. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación.

(150)

Para establecer un importe no distorsionado y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros más recientes disponibles de las empresas de Brasil que se definieron en la Nota como productores activos y rentables del producto objeto de reconsideración. Para los ejercicios de 2020 y 2021, se utilizaron los datos financieros de las empresas siguientes, extraídos de Orbis Bureau van Dijk: Usiminas y Gerdau.

(151)

A raíz de la Nota, la CISA alegó que tanto Usiminas como Gerdau registraron ingresos y beneficios excepcionalmente elevados en 2020 en comparación con 2021. En vista de ello, la CISA pidió a la Comisión que no utilizara los datos financieros de 2021, sino una media de los datos financieros de 2020 y 2021 para reflejar razonablemente la situación financiera normal de los dos productores brasileños.

(152)

La Comisión consideró que esta alegación era razonable. De hecho, tanto Usiminas como Gerdau registraron beneficios muy elevados en 2021. Por lo tanto, la Comisión consideró que sería más razonable utilizar los datos financieros de ambos productores brasileños para 2020 en lugar de 2021, que parecía ser un año más bien inusual para ambas empresas.

(153)

En las observaciones tras la divulgación final, la CISA alegó que los márgenes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios utilizados por la Comisión seguían siendo elevados. Alegó que en una industria como la siderúrgica era muy raro, si no imposible, lograr un beneficio de dos dígitos. La CISA alegó que la Comisión no debería utilizar la información financiera de Orbis para las dos empresas brasileñas que no se limitaban solo al producto afectado, sino que debería basarse en las conclusiones de la investigación de reconsideración por expiración, publicada por el Ministerio de Economía de Brasil (66), relativa a las importaciones de chapas gruesas originarias de Sudáfrica, China, Corea y Ucrania. La CISA pidió a la Comisión que tuviera en cuenta las conclusiones de esta investigación a la hora de ajustar los márgenes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.

(154)

La Comisión observó que, en sus observaciones en la Primera Nota, la CISA pidió a la Comisión que no utilizara los datos financieros de 2021, sino una media de los datos financieros de 2020 y 2021 para reflejar razonablemente la situación financiera normal de los dos productores brasileños como se indica en el considerando 151. La Comisión aceptó esta alegación y para seguir siendo aún más prudente, utilizó solo los márgenes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios correspondientes a 2020, que eran inferiores a los márgenes medios de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios para 2020 y 2021 sugeridos por la CISA. En cuanto a la investigación mencionada por la CISA, la Comisión señaló que esta investigación finalizó en octubre de 2019 y se basó en datos relativos a 2013 y 2017, mientras que el período de investigación de la investigación actual es 2021. Además, la CISA no especificó la forma en que la Comisión debería ajustar los márgenes de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios en función de las conclusiones de la investigación brasileña. Por otra parte, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base exige que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para calcular el valor normal no estén distorsionados y sean razonables. La CISA no logró demostrar que estos valores estaban distorsionados o no eran razonables. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

4.2.2.3.2.   Cálculo del valor normal

(155)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(156)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la fabricación del producto objeto de reconsideración.

(157)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en los considerandos 149 a 152. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos facilitados por el solicitante. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Usiminas y Gerdau correspondientes al ejercicio de 2020, tal como figuran en los estados financieros de las empresas. La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación que, de media, representaban el 8,30 % de los costes directos de fabricación;

los gastos de venta, generales y administrativos y otros costes que, de media, representaban el 33,51 % de los costes de las mercancías vendidas de Usiminas y Gerdau; y

los beneficios que, de media, representaban el 14,44 % de los costes de las mercancías vendidas de Usiminas y Gerdau.

(158)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

4.2.3.   Precio de exportación

(159)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de China, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos franco a bordo del GTA para las exportaciones de China a terceros países, ajustados al precio franco fábrica.

(160)

A este respecto, la Comisión utilizó las estadísticas de exportación del GTA de los siguientes códigos de mercancías chinos: 7208 51 10, 7208 51 20, 7208 51 90, 7208 52 00, 7208 90 00, 7225 40 91, 7225 40 99 y 7225 99 90. La Comisión observa que estos códigos de mercancías no solo cubren el producto afectado, sino que también incluyen otros tipos de productos. Sin embargo, dada la falta de cooperación de los productores chinos, la información del expediente no permite identificar el volumen del producto afectado en el volumen total de las exportaciones de estos códigos de mercancías chinos. Los precios medios de exportación oscilan entre 619 EUR por tonelada y 1 163 EUR por tonelada, en función del código de mercancía. El precio medio de exportación de los ocho códigos de mercancías chinos fue de 749 EUR por tonelada. El mayor volumen de exportaciones a terceros países se realizó a través del código de mercancía chino 7225 40 99, que tiene el precio de exportación más bajo, 619 EUR por tonelada, de los ocho códigos de mercancías chinos.

(161)

Los datos franco a bordo del GTA se ajustaron al nivel franco fábrica. Así pues, el precio franco a bordo se redujo por el coste del transporte interno sobre la base de la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración.

4.2.4.   Comparación

(162)

La Comisión comparó el valor normal determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica de China a terceros países, determinado como se menciona anteriormente.

(163)

Sobre esta base, las diferencias de precios entre el valor normal y los precios de exportación a terceros países establecidas como porcentaje del precio CIF en la frontera, oscilan entre el 9 y el 97 %, en función del código de mercancía chino. Por término medio, la diferencia de precios constatada como porcentaje del precio CIF en la frontera fue del 65 %.

(164)

Esto da a entender que, si las medidas dejaran de tener efecto y los precios a los que los productores exportadores chinos exportaran el producto afectado a la Unión estuvieran en consonancia con los precios a otros terceros países observados durante la reconsideración, los márgenes de dumping serían probablemente significativos y similares a los niveles constatados en la investigación original.

(165)

Además, como se indica en los considerandos 13 y 27, la CISA y Primex alegaron que, para frenar las exportaciones y redirigir la producción de acero de China a la rama de producción nacional, el Ministerio de Hacienda de China anunció que, a partir del 1 de agosto de 2021, determinados productos siderúrgicos, en particular las chapas gruesas, ya no podían optar a la devolución del IVA aplicable a las exportaciones (67). La CISA alegó que la intención de las autoridades chinas tras este cambio de política era reducir las exportaciones y redirigir la producción china a la rama de producción nacional. La CISA alegó que, como consecuencia de este cambio de política, cabe esperar una disminución significativa de las exportaciones de chapas gruesas procedentes de China en un futuro inmediato, mientras que Primex alegó que se produciría un aumento moderado de las importaciones procedentes de China.

(166)

Si bien es cierto que los productores exportadores chinos perdieron este incentivo a la exportación a partir de 2021, a la vista de: 1) la disminución de la demanda en el mercado chino, como se indica en el considerando 69; 2) la existencia de medidas antidumping en otros mercados importantes, tal como se explica en el considerando 169; y 3) una capacidad excedentaria significativa, como se indica en los considerandos 66 y 69, la pérdida de este incentivo no impediría a los productores chinos exportar chapas gruesas al mercado de la Unión en grandes volúmenes a precios objeto de dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, a fin de utilizar su capacidad excedentaria. Además, la CISA y Primex no cuantificaron el impacto probable que la supresión de la devolución del IVA puede tener sobre el precio de exportación. También presentan puntos de vista contradictorios en cuanto a los efectos en los volúmenes de importación si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por consiguiente, la Comisión rechazó estas alegaciones.

4.3.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión

(167)

La Comisión examinó los niveles de precios que los productores de la Unión podrían alcanzar en el mercado de la Unión en comparación con los niveles de precios de los productores exportadores chinos a otros mercados de terceros países.

(168)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores chinos, la Comisión recurrió al GTA. La Comisión constató que, durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado libre (749 EUR/tonelada) durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se indica en el cuadro 9, fue el mismo que el precio franco a bordo medio a terceros países (749 EUR/tonelada), pero superior al precio medio del código de mercancía chino con el mayor volumen de exportaciones. Por lo tanto, los productores exportadores chinos considerarían ventajoso trasladar las exportaciones de terceros países a la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, aprovechando así la oportunidad de aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión.

4.4.   Capacidad de absorción potencial de los mercados de terceros países

(169)

Según la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración, la investigación en Internet y el examen de la base de datos de la OMC, la Comisión constató que se imponen medidas antidumping sobre las importaciones de chapas gruesas procedentes de China a Brasil, Canadá, Indonesia, Tailandia, los Estados Unidos de América (68) y el Reino Unido (69). Dadas las dificultades de los exportadores chinos para vender a todos estos mercados, si se permitiera que las medidas actuales dejaran de tener efecto, el mercado de la Unión se volvería muy atractivo para los exportadores chinos que deseen exportar su exceso de producción y utilizar su capacidad excedentaria.

4.5.   Conclusión

(170)

A la vista de la evaluación realizada en los considerandos 66 a 169, en particular de la importante capacidad excedentaria de los exportadores chinos, el atractivo del mercado de la Unión y la baja capacidad de absorción de los mercados de terceros países, la Comisión concluyó que es probable que reaparezcan las importaciones objeto de dumping procedentes de China si se permite que las medidas en vigor dejen de tener efecto.

(171)

Primex alegó que el nivel de las importaciones en la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto no dependería únicamente de la capacidad de producción de China, sino de muchos factores, de los cuales el más importante era la demanda de los consumidores en la Unión. Otros factores eran las relaciones entre precios y costes, así como la intensidad de la competencia en el mercado mundial, la existencia de obstáculos al comercio en el mercado mundial y de la evolución de los tipos de cambio. Primex también afirmó que no es posible predecir cómo evolucionarán estos factores en el futuro.

(172)

Como se indica en el considerando 170, la conclusión de la Comisión de que es probable que las importaciones objeto de dumping procedentes de China reaparezcan en grandes volúmenes si se permite que las medidas en vigor dejen de tener efecto no se basa únicamente en la capacidad excedentaria de China, sino también en el atractivo del mercado de la Unión y en la baja capacidad de absorción de los mercados de terceros países. Primex no justificó su alegación relativa a los demás factores y, por lo tanto, fue rechazada.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(173)

Durante el período considerado, más de veinticinco productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(174)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 9,4 millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud de reconsideración por expiración, las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y la información verificada presentada por EUROFER.

(175)

Como se indica en el considerando 41, tres productores de la Unión fueron seleccionados en la muestra. Estos representan más del 25 % de la producción total de la Unión del producto similar y más del 31 % del volumen total estimado de ventas en la Unión del producto similar durante el período de investigación de la reconsideración.

5.2.   Consumo de la Unión

(176)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat y de datos de ventas verificados transmitidos por la industria de la Unión.

(177)

El consumo de la Unión del producto objeto de reconsideración evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Consumo total de la Unión

9 311 229

8 437 312

7 450 606

8 380 262

Índice

100

91

80

90

Mercado cautivo

866 715

530 957

492 545

665 731

Índice

100

61

57

77

Mercado libre

8 444 514

7 906 355

6 958 061

7 714 531

Índice

100

94

82

91

Fuente: Eurostat y datos verificados facilitados por EUROFER.

(178)

El consumo total de la Unión disminuyó por primera vez un 9 % en 2019, cuando el crecimiento del PIB de la Unión se ralentizó significativamente, afectando a sectores con fuertes características cíclicas, como la industria siderúrgica. A continuación, la disminución se vio agravada por la recesión económica provocada por la pandemia de COVID-19, ya que el consumo siguió disminuyendo en 2020. Durante el período de investigación de la reconsideración, el consumo pudo finalmente recuperarse, pero se situó un 10 % por debajo del nivel de 2018.

(179)

El mercado cautivo incluye tanto las ventas cautivas como el uso cautivo. En conjunto, las chapas gruesas destinadas al mercado cautivo disminuyeron un 23 % durante el período considerado. El mercado cautivo solo representaba una parte marginal del negocio de chapas gruesas, que representaba menos del 10 % del consumo total a lo largo del período considerado. El porcentaje de estas ventas en el consumo total fue incluso inferior en 2019 y en 2020, en el contexto de la desaceleración económica y la pandemia de COVID-19, cuando se situó en torno al 6 % del consumo. Esto se debió principalmente a una menor demanda por parte de las empresas vinculadas activas en el sector de los tubos.

(180)

El consumo de la Unión en el mercado libre siguió una tendencia similar a la del consumo total. Disminuyó de forma constante un 18 % hasta 2020 por las razones mencionadas en el considerando 178 y empezó a recuperarse en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, no alcanzó el nivel de 2018. La investigación mostró que algunos segmentos de ventas estaban creciendo, como el automovilístico y los aerogeneradores, en particular durante el período de investigación de la reconsideración. En cambio, algunos de los segmentos de ventas más importantes, como la industria de tubos de acero y la construcción naval, se vieron gravemente afectados por la desaceleración económica y no se recuperaron en el período de investigación de la reconsideración. Esto dio lugar a una disminución del 9 % del consumo total de la Unión en el mercado libre durante el período considerado.

5.3.   Importaciones procedentes de China

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(181)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones de China sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación destinados al mercado libre con el consumo total de la Unión en dicho mercado, como se muestra en el cuadro 2 del considerando 177.

(182)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

13 092

9 515

2 657

1 778

Índice

100

73

20

14

Cuota de mercado (%)

0,16

0,12

0,04

0,02

Índice

100

78

25

15

Fuente: Eurostat

(183)

El volumen de las importaciones procedentes de China ascendió a 1,4 millones de toneladas y la cuota de mercado superó el 14 % en la investigación original.

(184)

Las importaciones chinas a la Unión pasaron a ser insignificantes durante el período considerado. Su volumen ya se situaba en un nivel muy bajo en 2018 y cayó un 86 % durante el período considerado.

(185)

La cuota de mercado de las importaciones chinas siguió siendo insignificante durante el período considerado, esto es, por debajo del 1 % del consumo de la Unión.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China

(186)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión estableció el precio medio de las importaciones procedentes de China sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat.

(187)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precio de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Precio medio de las importaciones procedentes de China

459

728

651

925

Índice

100

159

142

201

Fuente: Eurostat

(188)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China fluctuaron significativamente en el período considerado. Como se muestra en el cuadro 3 del considerando 182, el volumen de importación siguió siendo insignificante durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión consideró que no podían extraerse conclusiones significativas o pertinentes en base a un volumen de importaciones tan limitado.

(189)

Además, durante todo el período considerado, cabe señalar que, si bien los productores de la Unión vendían sus chapas gruesas sobre la base de contratos a medio plazo, fundamentalmente contratos de uno o dos años, con precios fijados para el período contractual, la información disponible apunta a que los exportadores chinos vendían sus chapas gruesas in situ, es decir, sobre la base de contratos a muy corto plazo. Esto ha permitido a estos exportadores adaptar sus precios con relativa rapidez a las condiciones del mercado y seguir rápidamente la tendencia de los precios. No obstante, como se menciona en el considerando 185, la cuota de mercado de los productos chinos se mantuvo sistemáticamente por debajo del nivel mínimo durante el período considerado, por lo que no pueden extraerse conclusiones significativas sobre la fijación de precios para unas cantidades tan limitadas.

5.4.   Importaciones originarias de terceros países distintos de China

(190)

Las importaciones de chapas gruesas procedentes de terceros países distintos de China procedían principalmente de Ucrania, la India, la Federación de Rusia y la República de Corea.

(191)

El volumen (agregado) de las importaciones en la Unión, así como la participación en el mercado libre y las tendencias de los precios para las importaciones de chapas gruesas de otros terceros países evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países y cuotas de mercado

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Ucrania

Volumen (toneladas)

342 512

307 463

381 846

457 959

 

Índice

100

90

111

134

 

Cuota de mercado (%)

4,1

3,9

5,5

5,9

 

Índice

100

96

135

146

 

Precio medio (EUR/tonelada)

582

582

494

758

 

Índice

100

100

85

130

India

Volumen (toneladas)

294 240

113 830

145 573

182 440

 

Índice

100

39

49

62

 

Cuota de mercado (%)

3,5

1,4

2,1

2,4

 

Índice

100

41

60

68

 

Precio medio (EUR/tonelada)

576

579

470

675

 

Índice

100

100

82

117

Federación de Rusia

Volumen (toneladas)

174 828

169 196

162 334

179 341

 

Índice

100

97

93

103

 

Cuota de mercado (%)

2,1

2,1

2,3

2,3

 

Índice

100

103

113

112

 

Precio medio (EUR/tonelada)

538

519

433

661

 

Índice

100

96

80

123

República de Corea

Volumen (toneladas)

200 522

220 171

214 634

127 688

 

Índice

100

110

107

64

 

Cuota de mercado (%)

2,4

2,8

3,1

1,7

 

Índice

100

117

130

70

 

Precio medio (EUR/tonelada)

592

578

529

726

 

Índice

100

98

89

123

Total de todos los terceros países, salvo China

Volumen (toneladas)

1 226 693

1 001 795

1 069 141

1 190 755

 

Índice

100

82

87

97

 

Cuota de mercado (%)

14,5

12,7

15,4

15,4

 

Índice

100

87

106

106

 

Precio medio (EUR/tonelada)

579

581

497

731

 

Índice

100

100

86

126

Fuente: Eurostat

(192)

Las importaciones totales del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de China disminuyeron un 3 % durante el período considerado.

(193)

Dado que el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó globalmente en menor medida que el consumo de la Unión durante el período considerado, como se describe en el considerando 178, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó un 6 % (o 0,9 puntos porcentuales) durante el período considerado.

(194)

Para calcular las importaciones de chapas gruesas de acero sin alear, el solicitante utilizó los datos de Eurostat relativos a los códigos NC completos que corresponden a estos productos, en lugar de utilizar solo los códigos TARIC pertinentes. Esto se debe a que, en opinión del solicitante, todos los productos importados con estos códigos NC deben ser el producto objeto de reconsideración. Por lo que respecta, en particular, al acero para herramientas, que no está incluido en la definición del producto, el solicitante alegó que, según la definición de la nomenclatura combinada (NC) (70), el acero para herramientas solo puede fabricarse con acero aleado y, por lo tanto, no puede haber productos de acero para herramientas clasificados en los códigos NC correspondientes al acero sin alear. En cualquier caso, el solicitante alegó que la denuncia de la investigación original excluía únicamente el acero para herramientas fabricado con acero aleado. El solicitante consideró que la Comisión no debería haber establecido códigos TARIC de diez dígitos para las principales chapas gruesas sin alear, con los códigos NC 7208 51 20, 7208 51 91, 7208 51 98 y 7208 52 91, y que un cálculo que utilizara estos códigos TARIC subestimaría significativamente las importaciones debido a una clasificación errónea. A su vez, esta subestimación daría lugar a errores en el cálculo de otros factores de perjuicio, como el consumo y la cuota de mercado, y posiblemente a una imagen distorsionada de la situación de la industria de la Unión en el análisis del perjuicio.

(195)

La Comisión constató que los productos de acero para herramientas también pueden fabricarse con acero sin alear (es decir, acero al carbono) (71) y que al menos algunas cantidades de dichos productos se importaron en la Unión durante el período considerado. La existencia de acero para herramientas hecho a partir de acero sin alear no contradice la definición de acero para herramientas que figura en la nomenclatura combinada, ya que esta definición solo se proporciona a efectos de subpartidas específicas (códigos NC), que corresponden a productos de acero aleado. Por otra parte, el solicitante no ha aportado ninguna prueba de clasificación errónea de las importaciones del producto objeto de reconsideración. En vista de lo anterior, la Comisión confirmó que la base pertinente para calcular los datos de importación debe ser códigos TARIC correspondientes, siempre que se hayan creado dichos códigos. Por último, la Comisión señaló que, incluso si hubiera pruebas de que una estimación más elevada resultante del uso de códigos NC completos sería más precisa, las conclusiones sobre el perjuicio no cambiarían.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(196)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(197)

Como se ha indicado en el considerando 41, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(198)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos e indicadores microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos contenidos en la solicitud de reconsideración y la información verificada aportada por el solicitante, a saber, los datos concernientes a todos los productores de la Unión. La Comisión estableció los indicadores microeconómicos a partir de los datos incluidos en las respuestas al cuestionario por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra, esto es, los datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos para establecer la situación económica de la industria de la Unión.

(199)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(200)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital.

5.5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(201)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6 A

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Volumen de producción (toneladas)

10 261 491

9 382 766

8 684 523

9 441 069

Índice

100

91

85

92

Capacidad de producción (toneladas)

14 172 600

14 479 668

14 645 251

13 445 956

Índice

100

102

103

95

Utilización de la capacidad (%)

72

65

59

70

Índice

100

89

82

97

Fuente: Solicitud de reconsideración y datos verificados aportados por EUROFER.

(202)

La investigación puso de manifiesto que las tendencias de la producción de la industria de la Unión siguieron de cerca las tendencias del consumo en el mercado libre. En total, la producción se redujo un 8 % durante el período considerado. La situación fue especialmente difícil en 2020, cuando la producción se redujo en un 15 % debido a la baja demanda provocada por la pandemia de COVID-19 ese año. La producción se recuperó en el período de investigación de la reconsideración, en consonancia con el aumento del consumo en el mercado libre y el uso cautivo, pero no alcanzó su nivel de 2018.

(203)

La capacidad de producción dedicada a las chapas gruesas se mantuvo e, incluso, aumentó ligeramente en el período comprendido entre 2018 y 2020. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión tuvo que limitar parte de su capacidad o transferirla a otros productos en el período de investigación de la reconsideración. La capacidad total se redujo un 5 % o 727 000 toneladas durante el período considerado.

(204)

Dada la reducción de la capacidad de producción en un 5 %, la tasa de utilización al principio y al final del período de investigación de la reconsideración se mantuvo en torno al 70 %. Sin embargo, la tasa de utilización fue especialmente baja en 2019 y 2020, cuando se situó en un 59 %. Esta baja tasa se debió a la recesión económica resultante de la crisis de la COVID-19, que dio lugar a una reducción significativa del consumo en el mercado libre y en la producción destinada al uso cautivo y a las ventas cautivas.

Cuadro 6B

Producción de la Unión destinada al uso cautivo y las ventas cautivas

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Volumen de producción (toneladas)

866 715

530 957

492 545

665 731

Índice

100

61

57

77

Fuente: Datos verificados proporcionados por EUROFER.

(205)

Como se menciona en el punto 5.2 «Consumo de la Unión», el consumo de chapas gruesas disminuyó durante el período considerado. El efecto de la recesión económica fue especialmente marcado para la producción destinada al uso cautivo y las ventas cautivas, que cayeron un 39 % en 2019 y otros 4 puntos porcentuales en 2020. La recuperación observada en el período de investigación de la reconsideración no fue suficiente para recuperar el volumen de producción perdido en los años anteriores.

5.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(206)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

7 977 991

7 317 413

6 233 894

7 006 890

Índice

100

92

78

88

Cuota de mercado (%)

85,7

86,7

83,7

83,6

Índice

100

101

98

98

Ventas cautivas

773 262

422 368

347 631

484 892

Índice

100

55

45

63

Cuota de mercado de las ventas cautivas (%)

8,3

5,0

4,7

5,8

Índice

100

60

56

70

Ventas en el mercado libre

7 204 729

6 895 045

5 886 263

6 521 998

Índice

100

96

82

91

Cuota de mercado de ventas en el mercado libre (%)

77,4

81,7

79,0

77,8

Índice

100

106

102

101

Fuente: Datos verificados proporcionados por EUROFER.

(207)

La evolución del volumen total de ventas de la industria de la Unión siguió, en líneas generales, la tendencia del consumo durante el período considerado. Disminuyó un 8 % en 2019 e incluso más en 2020, año en que se produjo la pandemia de COVID-19. Aunque la demanda se recuperó en el período de investigación de la reconsideración, no permitió a la industria alcanzar el nivel de ventas de 2018. En total, en el período considerado se perdieron casi un millón de toneladas en ventas.

(208)

La investigación puso de manifiesto que las ventas cautivas se vieron más gravemente afectadas que las ventas en el mercado libre. La disminución entre 2018 y finales de 2020 fue del 55 % (es decir, alrededor de 425 000 toneladas). La recuperación de las ventas cautivas durante el período de investigación de la reconsideración fue relativamente débil y estas ventas todavía estaban un 37 % por debajo del nivel de 2018.

(209)

Las ventas en el mercado libre también se vieron afectadas por la recesión económica general del mercado y las tendencias en las ventas también siguieron las tendencias en el consumo en ese mercado. La aparente recuperación en el período de investigación de la reconsideración fue débil y no fue suficiente para recuperar el volumen de ventas perdido en los años anteriores.

(210)

Dado que las tendencias en el volumen de ventas siguieron de cerca las tendencias en el consumo en el mercado libre, la industria de la Unión no sufrió una pérdida de cuota de mercado en dicho mercado. Esto no puede ocultar el hecho de que la pérdida de volumen de ventas en el mercado libre (- 683 000 toneladas) fue notable durante el período considerado.

5.5.2.3.   Crecimiento

(211)

Como se menciona en el considerando 178, el período considerado abarcó el año 2019, en el que se produjo una desaceleración del crecimiento económico, y el año 2020, en el que se agravó el deterioro debido a la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, el mercado y otros indicadores de volumen no crecieron en ese período, aunque hubo signos alentadores de recuperación en el mercado en el período de investigación de la reconsideración.

5.5.2.4.   Empleo y productividad

(212)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Número de empleados

18 722

18 979

18 795

16 032

Índice

100

101

100

86

Productividad (toneladas/EJC)

548

494

462

589

Índice

100

90

84

107

Fuente: Datos verificados proporcionados por EUROFER.

(213)

La industria de la Unión mantuvo su nivel de empleo hasta finales de 2020, pero tuvo que despedir al 14 % de su mano de obra en el período de investigación de la reconsideración debido a la gravedad de la recesión económica del mercado. Esto incluye la mano de obra perdida por el cierre de una de las operaciones de chapas gruesas de los productores de la Unión (ThyssenKrupp) en 2021.

(214)

La productividad de los trabajadores de la industria de la Unión fue muy baja en 2019 y 2020, ya que la producción se redujo significativamente (hasta un -15 %) y el empleo se mantuvo estos años. La recuperación de la productividad en el período de investigación de la reconsideración se debió a un menor número de empleados y a la recuperación de la producción (+7 %) en comparación con 2020.

5.5.2.5.   Recuperación respecto de prácticas anteriores de dumping

(215)

Dado que el volumen de las importaciones procedentes de China fue insignificante durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión no llevó a cabo un cálculo del dumping para ese período. Sin embargo, se recuerda que dichos cálculos ya se hicieron en el contexto de la probabilidad de reaparición del dumping en el capítulo 4.

(216)

En el contexto de la recuperación de prácticas de dumping anteriores, cabe señalar que la presente investigación es la primera reconsideración de las medidas originales, cuyo nivel oscila entre el 65,1 y el 73,7 %. Teniendo en cuenta la cuota de mercado del 14,4 % que entonces tenían los exportadores chinos, no puede subestimarse el impacto negativo que el dumping anterior tuvo en el mercado de la Unión y en la industria de la Unión a largo plazo, en particular en un contexto de recesión económica.

(217)

Dada la desfavorable situación económica durante el período considerado, la industria de la Unión no se recuperó lo suficiente de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

5.5.3.   Indicadores microeconómicos

5.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(218)

La media ponderada de los precios unitarios de venta a clientes no vinculados en la Unión y el coste unitario de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la siguiente manera:

Tabla 9

Precios de venta en la Unión y coste unitario de producción (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Precio de venta unitario en la Unión en el mercado total

680

713

674

762

Índice

100

105

99

112

Precio de venta unitario en el mercado cautivo

[613 - 742 ]

[744 - 900 ]

[757 - 917 ]

[848 - 1 027 ]

Índice

100

121

124

138

Precio de venta unitario en el mercado libre

687

708

671

749

Índice

100

103

98

109

Coste de producción unitario

746

794

776

839

Índice

100

106

104

112

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos sobre el precio de venta unitario en el mercado cautivo se clasificaron por razones de confidencialidad.

(219)

La industria de la Unión pudo aumentar el precio de venta en el mercado libre un 9 % durante el período considerado. Sin embargo, el aumento de precios no fue suficiente para cubrir el aumento paralelo de los costes durante el período. Como se explica en el considerando 189, la industria de la Unión vende sobre la base de contratos anuales o bienales cuyos precios se fijan durante el período contractual. Por otro lado, tenemos el efecto de la pandemia de COVID-19 y su impacto en el mercado, que eran imposibles de prever.

(220)

La investigación mostró que los precios podían adaptarse, en cierta medida, en función de la evolución de los costes. No obstante, el precio de venta unitario en el mercado libre era un 12 % inferior al coste unitario de producción durante el período de investigación de la reconsideración.

5.5.3.2.   Costes laborales

(221)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Costes laborales medios por empleado (EUR/EJC)

73 799

75 871

69 631

77 009

Índice

100

103

94

104

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(222)

Durante el período considerado, los costes laborales medios fluctuaron ligeramente y registraron un incremento global del 4 %.

5.5.3.3.   Existencias

(223)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 11

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Existencias al cierre (toneladas)

288 326

234 287

236 113

294 404

Índice

100

81

82

102

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

11,8

10,0

11,7

12,6

Índice

100

85

99

107

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(224)

El cuadro 11 muestra que las existencias de chapas gruesas cayeron casi un 20 % entre 2018 y 2019, se mantuvieron estables en 2020 y volvieron a los niveles de 2018 en 2021, en torno al 12 % de la producción total. Las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante para la industria, ya que el producto similar lo produce normalmente la industria de la Unión sobre la base de pedidos específicos de los usuarios.

5.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(225)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración (2021)

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

-5,7

-7,6

-11,0

-3,4

Índice

- 100

- 134

- 194

-59

Flujo de caja (EUR)

-49 630 826

-39 006 682

- 117 031 312

-66 865 341

Índice

- 100

-79

- 236

- 135

Inversiones (EUR)

96 993 957

107 862 764

81 821 894

41 298 553

Índice

100

111

84

43

Rendimiento de las inversiones (%)

-10,5

-15,9

-20,0

-5,4

Índice

- 100

- 151

- 190

-51

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(226)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión, esto es, las ventas en el mercado libre, como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Como se esperaba, la rentabilidad alcanzó su nivel más bajo, a saber, el -11 %, en 2020 en el punto álgido de la pandemia. Se recuperó en el período de investigación de la reconsideración, pero siguió siendo negativo. Este resultado pudo lograrse porque los precios aumentaron hasta un 9 % en comparación con 2018 y algunos costes, como los costes laborales totales, pudieron reducirse en ese período.

(227)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja siguió siendo negativo durante el período considerado y se deterioró significativamente, en especial en 2020. Se recuperó ligeramente en el período de investigación de la reconsideración, pero siguió siendo en gran medida negativo.

(228)

La recesión económica, el aumento de la mayoría de los costes de producción y las pérdidas sufridas por la industria de la Unión durante el período considerado tuvieron graves consecuencias en el nivel de las inversiones, que tuvieron que reducirse de forma drástica y constante a partir de 2020. El nivel de inversiones en el período de investigación de la reconsideración fue inferior a la mitad del nivel de 2018.

(229)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Al igual que los demás indicadores de rendimiento, siguió siendo negativo durante el período considerado. No es sorprendente saber que su nivel más bajo (-20 %) se alcanzó en 2020. La recuperación del mercado, la reducción de las pérdidas, pero también un menor nivel de inversiones en el período de investigación de la reconsideración dieron lugar a un resultado ligeramente mejorado, si bien negativo.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(230)

La investigación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de China disminuyeron y permanecieron por debajo del nivel de minimis durante el período considerado. Por lo tanto, no pudieron extraerse conclusiones significativas basadas en el volumen o en el precio de esas cantidades importadas limitadas.

(231)

El volumen importado de otros terceros países también disminuyó en el período considerado en un contexto de disminución de la demanda. El precio medio de importación de las chapas gruesas importadas de todos los demás terceros países se situó alrededor de un 2,5 %, por debajo del nivel medio de precios de la industria de la Unión. Su cuota de mercado se mantuvo, en general, estable en ese período.

(232)

El período considerado incluye el año 2020, año en que se produjo la pandemia de COVID-19, que condujo a una importante recesión general en las economías de todo el mundo. En este contexto, la investigación puso de manifiesto que, en un mercado en contracción, todos los indicadores de perjuicio de la industria de la Unión evolucionaron de forma negativa o siguieron siendo negativos durante el período considerado. La producción se redujo y las ventas en el mercado libre disminuyeron un 9 %, y la industria de la Unión tuvo que recortar su empleo en un 14 %. Los precios de venta pudieron incrementarse, pero no lo suficiente como para cubrir los aumentos de los costes de producción, por lo que la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones siguieron siendo sistemáticamente negativos en ese período.

(233)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión se encontraba en un estado muy vulnerable y sufrió un perjuicio importante, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Al mismo tiempo, la Comisión concluyó que, dado el volumen insignificante de las importaciones del producto afectado procedentes de China, el perjuicio importante que experimentó la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración no pudo deberse a las importaciones procedentes de China.

(234)

Primex alegó que la caída de la demanda fue la causa de la fragilidad de la industria de la Unión y que no había pruebas de que existiera un nexo causal entre las importaciones procedentes de China y la situación de los productores de la Unión. Por lo tanto, los exportadores chinos no podían considerarse responsables de ningún perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(235)

Es probable que la caída del consumo influyera en la situación económica de la industria de la Unión durante el período considerado. No obstante, se recuerda que deben tenerse en cuenta otros criterios, en particular la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, en una investigación de reconsideración por expiración iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. A este respecto, la Comisión siguió examinando la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones procedentes de China.

Observaciones tras la divulgación final

(236)

En sus observaciones tras la divulgación final, el solicitante se mostró de acuerdo con las conclusiones de la Comisión, declarando que la imposición de medidas antidumping ha dado lugar a una mejora de la situación económica de la industria de la Unión en comparación con el período de investigación original, pero señaló que la industria de la Unión sigue estando en una situación económica frágil y perjudicial.

(237)

En sus observaciones, la CISA consideró que el hecho reconocido por la Comisión de que el supuesto perjuicio continuado sufrido por la industria de la Unión no fue causado por las importaciones chinas es crucial en este caso.

(238)

Sin embargo, CISA también cuestionó la determinación del perjuicio realizada por la Comisión, alegando que no cumplía la norma de examen objetivo y pruebas positivas establecida en el artículo 3.1 del Acuerdo antidumping de la OMC. Para corroborar esta afirmación, la CISA detalló la elección del período considerado, la interpretación de los principales indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión y las tendencias de los precios de importación.

(239)

En lo que respecta al período considerado, la CISA se refirió a la interpretación de la norma de «examen objetivo» por el Órgano de Apelación de la OMC, que declaró en su informe (72) que «las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño». Además, la CISA se remitió al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que el período de investigación sirve, entre otras cosas, «a efectos de llegar a una conclusión representativa». La CISA consideró que, debido a los efectos del COVID-19 en 2020 y 2021 sobre la economía en general, y sobre la industria siderúrgica en particular, el periodo considerado por la Comisión (1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2021) no era representativo, y que la Comisión debería haber incluido en el periodo considerado al menos dos años más anteriores a la pandemia, así como el período posterior al PI.

(240)

Por lo que se refiere a la interpretación de los principales indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión, la CISA reiteró los puntos de vista expresados en las observaciones sobre el inicio. En particular, la CISA se centró en el descenso del consumo de chapa gruesa en la Unión y argumentó que los indicadores de la industria de la Unión debían analizarse en relación con este descenso. La CISA afirmó que tal enfoque concluiría que la industria de la Unión se encuentra en buen estado. Además, la CISA subrayó que cualquier evolución negativa de estos indicadores no podía atribuirse a las importaciones chinas.

(241)

En cuanto a las tendencias de los precios de importación, la CISA observó que los precios de las importaciones procedentes de China eran superiores a los precios de venta y a los costes de producción de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, y también que los precios de las importaciones procedentes de China entre 2019 y 2021 eran superiores a los precios de importación de otros terceros países, que eran sistemáticamente inferiores a los precios de venta y a los costes de producción de la industria de la Unión. En opinión de la CISA, esto proporcionó indicios razonables de subcotización y subvalorización de precios por parte de los exportadores actuales y proporcionó pruebas adicionales de que el mantenimiento de las medidas antidumping existentes contra China no está justificado, contrariamente a las conclusiones de la Comisión.

(242)

Como se indica en el considerando 233, el perjuicio importante experimentado por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración no podía atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por lo tanto, y contrariamente a las observaciones de la CISA, la causa del perjuicio no es una cuestión crucial en el presente caso. Además, el análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio ha demostrado que la falta de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Esto se aborda en los considerandos 249 a 263. Por lo tanto, las alegaciones de la CISA en lo concerniente a la constatación del perjuicio material son ineficaces.

(243)

En todo caso y en aras de la exhaustividad, por los motivos expuestos en los siguientes considerandos, la Comisión también estuvo en desacuerdo con las alegaciones de la CISA de que la determinación del perjuicio no cumplía la norma de examen objetivo y pruebas positivas. También estuvo en desacuerdo en que ninguno de los argumentos aportados por la CISA respalda esta alegación.

(244)

En cuanto a la selección del período considerado, como la CISA reconoce en sus alegaciones, la Comisión goza de una considerable discrecionalidad. En este caso, siguió su práctica habitual, que consiste en seleccionar un período que incluya el período de investigación (seleccionado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base) y tres años completos anteriores al mismo. Por lo tanto, cualquier insinuación de que el período considerado se seleccionó de modo que resultara más probable encontrar perjuicio carece totalmente de fundamento y debe rechazarse. En relación con la representatividad, un período de cuatro años completos se consideraría normalmente suficientemente representativo. Es normal que las condiciones del mercado varíen a lo largo de dicho período, e incluyan intervalos de deterioro económico, tanto si forman parte de un ciclo económico como si están causados por acontecimientos inesperados, como la pandemia de COVID-19. Además, la Comisión subrayó que las condiciones del mercado, en particular la disminución del consumo, se habían tenido debidamente en cuenta en su evaluación, que concluyó que el perjuicio no podía atribuirse a las importaciones procedentes de China.

(245)

En relación con la interpretación de los principales indicadores macroeconómicos, la Comisión señaló que no hay ninguna disposición en el Reglamento de base que señale que la situación económica de la industria de la Unión deba evaluarse únicamente en relación con el consumo y otras condiciones del mercado. En cambio, el Reglamento de base exige que la contracción de la demanda y las variaciones de la estructura del consumo se tengan en cuenta para evaluar la causalidad. Como ya se ha explicado, el análisis de la Comisión cumple plenamente este requisito.

(246)

En cuanto a la evolución de los precios de las importaciones, la Comisión señaló que la comparación de los volúmenes y precios de las importaciones procedentes de China con los volúmenes y precios de las importaciones procedentes de terceros países no es pertinente para la determinación del perjuicio en sí, sino que solo podría serlo para evaluar si existe un nexo causal.

(247)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión sobre el perjuicio, señalando que, en cualquier caso, el análisis de la existencia de un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración es independiente de la determinación positiva de la probabilidad de reaparición del perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Esto último se basa en un análisis prospectivo de diversos factores, como se explica en los considerandos 250 a 260.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO CAUSADO ORIGINALMENTE POR LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROCEDENTES DE CHINA

(248)

La Comisión ha concluido en el considerando 233 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Como se indica en el considerando 216, no puede subestimarse el impacto negativo del dumping significativo anterior y la Comisión consideró que el perjuicio para la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración no podía haber sido causado por las importaciones procedentes de China, debido a su muy limitado volumen en ese período. Como se indica en los considerandos 185 y 230, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se mantuvo por debajo del nivel de minimis, esto es, por debajo de un 1 % del consumo durante el período considerado. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de reaparición del perjuicio que causaron, en un principio, las importaciones objeto de dumping originarias de China en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto.

(249)

A este respecto, la Comisión analizó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión, en particular la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión. Además, examinó los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping, así como su impacto en la industria de la Unión.

(250)

Se recuerda que los exportadores chinos estaban cada vez más presentes en el mercado de la Unión y gozaban de una cuota de mercado del 14,4 % en el período de investigación original. Esto demuestra que estos exportadores tienen un interés particular en el mercado de la Unión. Como se indica en el considerando 170, sobre la base de la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos y la existencia de medidas antidumping en otros países, que limitan las posibilidades de exportación a estos mercados, es muy probable que si las medidas antidumping dejaran de tener efecto esto diera lugar a un aumento significativo de las exportaciones de chapas gruesas procedentes de China a la Unión.

(251)

En lo que respecta a los niveles de precios a los que estas importaciones entrarían en la Unión, el solicitante facilitó estimaciones utilizando los datos de precios de S&P Global Platts, un analista independiente del mercado del sector siderúrgico. Estos datos incluían precios de exportación (FOB) de China (Shanghái), precios cobrados por la industria de la Unión (EXW) en el norte y sur de Europa, así como precios de importación (CIF) en un puerto del sur de Europa. Los precios de las exportaciones procedentes de China se refieren al grado estructural básico Q355, mientras que el resto de los precios se refieren al grado comparable S235 JR. Los datos mostraron que, en el período posterior al período de investigación de la reconsideración, los precios de exportación de China fueron, por norma general, significativamente más bajos que los precios cobrados por la industria de la Unión en el norte y el sur de Europa, así como los precios de las importaciones en un puerto del sur de Europa. En particular, para los últimos tres meses para los que se disponía de datos, esto es, agosto, septiembre y octubre de 2022, el solicitante calculó los precios de las exportaciones procedentes de China (ajustados por los costes de transporte de Shanghái a Amberes) a un nivel un 39 % inferior a los precios cobrados por la industria de la Unión en el norte de Europa, un 29 % inferior a los precios cobrados por la industria de la Unión en el sur de Europa y un 20 % inferior a los precios de importación en el sur de Europa. Como consecuencia de ello, el solicitante estimó que un gran volumen de exportaciones procedentes de China al mercado de la Unión probablemente provocaría una disminución de los precios del mercado de la UE de, al menos, entre un 20 y un 29 % si se mantuvieran los volúmenes de ventas.

(252)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que un aumento sustancial de las importaciones procedentes de China ejercería una presión adicional significativa sobre los precios de la Unión, que ya se encuentran en niveles deficitarios. Dada la situación vulnerable de la industria de la Unión, esta combinación daría lugar a nuevas pérdidas considerables de ventas, cuota de mercado y rentabilidad, deteriorando aún más su situación y, en última instancia, cuestionando su viabilidad.

(253)

La CISA formuló una serie de alegaciones en el contexto de la probabilidad de reaparición del perjuicio. En primer lugar, alegó que las chapas gruesas ya se benefician de la protección concedida por las medidas de salvaguardia de la UE y que estas medidas por sí solas hacían muy improbable que se produjera una reaparición del perjuicio. Invitó a la Comisión a tener en cuenta esta doble protección en su evaluación de la revisión actual.

(254)

En este contexto, deben recordarse dos principios básicos. En primer lugar, aunque tanto las medidas de salvaguardia como las medidas antidumping estén destinadas a hacer frente al perjuicio, el objetivo de las primeras no es sustituir a las segundas. En segundo lugar, no existe una doble protección para la industria de la Unión en este caso. Como mencionó la CISA, las medidas de salvaguardia se fijaron en el 25 %, mientras que los derechos antidumping sobre las chapas gruesas fueron más elevados y se fijaron a un nivel comprendido entre el 65,1 % y el 73,7 %. Como se menciona claramente en el anexo 2.6 del Reglamento de salvaguardia, solo se adeudaría una fracción del derecho antidumping después del pago de las medidas de salvaguardia sobre las chapas gruesas. Por lo tanto, estas medidas no son acumulativas y no existe una doble protección.

(255)

En segundo lugar, el anexo 2.6 del Reglamento de salvaguardia muestra que las medidas de salvaguardia no se establecen para garantizar que las chapas gruesas se importen de China al nivel no perjudicial pertinente fijado en la investigación antidumping original. Para alcanzar ese requisito, debería pagarse un derecho adicional de al menos el 40,1 %. Además, como se menciona en los considerandos 79 y 80, la Comisión señaló que el contingente global proporcionado por las medidas de salvaguardia actuales es considerable y que, por lo tanto, no podría restringir de manera significativa que las importaciones procedentes de China entraran en el mercado de la Unión a precios perjudiciales si se dejara que los derechos antidumping dejaran de tener efecto.

(256)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se rechazan las alegaciones de que la industria de la Unión disfruta de una doble protección y de que las medidas de salvaguardia evitarían la reaparición del perjuicio.

(257)

La CISA y Primex alegaron además que el Ministerio de Hacienda de China anunció que a partir de agosto de 2021 determinados productos siderúrgicos, en particular las chapas gruesas, ya no pueden optar a la devolución del IVA aplicable a las exportaciones y que, como consecuencia de esta medida, es poco probable que el perjuicio reaparezca si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

(258)

Como se menciona en el considerando 166, la CISA y Primex no presentaron ninguna alegación sobre el impacto probable de la supresión de la devolución del IVA aplicable a las exportaciones en el precio de exportación a la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. La Comisión consideró que, habida cuenta de la necesidad de utilizar su capacidad excedentaria, la supresión de la devolución del IVA aplicable a las exportaciones no impediría a los productores chinos inundar el mercado de la Unión con exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, no estaba justificado el argumento de que, como consecuencia de esta supresión, sería poco probable que reapareciera el perjuicio.

(259)

Por todo lo anterior, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

Observaciones tras la divulgación final

(260)

En sus observaciones tras la divulgación final, el solicitante se mostró de acuerdo con la conclusión de la Comisión y afirmó que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(261)

En cambio, en sus observaciones, la CISA reiteró que las importaciones de chapas gruesas procedentes de China ya eran insignificantes y que la supresión de la devolución del IVA a la exportación las desincentivaría aún más. Según la CISA, la única conclusión a que cabe llegar razonablemente sería que cualquier supuesto perjuicio o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión no puede estar causado por las importaciones procedentes de China.

(262)

La Comisión consideró que, en el marco de la evaluación de la probabilidad de reaparición del perjuicio, la cuestión pertinente no era el efecto de la supresión de la devolución del IVA a la exportación mientras las medidas estuvieran en vigor, sino su efecto en el mercado de la Unión de chapas gruesas y en la industria de la Unión en caso de que se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. La Comisión observó que la CISA no cuantificó los efectos de tal supresión en el volumen y el precio de exportación a los que los productos chinos pueden llegar al mercado de la Unión. Además, no aportó ningún argumento contra la conclusión de que la supresión de la devolución del IVA a la exportación no impediría a los productores chinos inundar el mercado de la Unión con exportaciones objeto de dumping en caso de que se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la Comisión mantuvo la conclusión a la que se llegó en el considerando 259 sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(263)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses a tener en cuenta, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores/comerciantes y los de los usuarios.

(264)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(265)

La industria de la Unión está situada en varios Estados miembros, como Bélgica, Chequia, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Austria y Polonia y, como se menciona en el considerando 212, empleó directamente a más de 16 000 personas en relación con las chapas gruesas durante el período de investigación de la reconsideración.

(266)

La investigación determinó que, durante el período considerado, a pesar de la existencia de medidas contra China, la industria de la Unión siguió siendo deficitaria y perdió producción y volumen de ventas en el mercado de la Unión. Como se ha explicado anteriormente, si se permite que las medidas dejen de tener efecto, existe una alta probabilidad de que las importaciones chinas se reanuden a precios objeto de dumping. Esto conduciría probablemente a un deterioro de la ya vulnerable situación de la industria de la Unión, que podría poner en tela de juicio la viabilidad de la producción de chapas gruesas, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo y fuentes alternativas de suministro en la Unión.

(267)

El interés de la industria de la Unión es que el mercado se rija por condiciones comerciales efectivas y justas. Si se mantienen las medidas, es de esperar que con la recuperación del mercado tras la pandemia la industria de la Unión pueda aumentar sus precios, la producción y el volumen de ventas, así como el empleo, y volver gradualmente a cifras positivas.

(268)

Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que mantener las medidas en vigor contra China redundaría en un claro beneficio para la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados

(269)

Ningún importador u operador comercial no vinculado respondió al cuestionario pertinente de la Comisión.

(270)

Primex, un importador de chapas gruesas, se opuso a la prórroga de las medidas y presentó observaciones sobre el inicio, pero no formuló observaciones sobre el interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados.

(271)

En la investigación original, se concluyó que la imposición de medidas no tendría unos efectos negativos significativos en el interés de los importadores de la UE. Esto se debió al hecho de que las chapas gruesas representaban el 20 % o menos del negocio de los importadores que cooperaron, y al hecho de que la mayoría de los importadores comercian con mercancías procedentes de numerosas fuentes, incluida la industria de la Unión.

(272)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que, si se mantuvieran las medidas, es poco probable que el impacto en los importadores y operadores comerciales no vinculados fuera significativo.

7.3.   Interés de los usuarios

(273)

Tres usuarios cooperaron en la investigación y respondieron, al menos parcialmente, al cuestionario de la Comisión. Europipe GmbH («Europipe») declaró que estaba a favor del mantenimiento de las medidas. Sin embargo, este usuario es propiedad de dos productores de la Unión y su posición no puede considerarse representativa del interés de los usuarios.

(274)

Los otros dos usuarios, Vestas Wind Systems A/S («Vestas») y Astilleros Gondán S.A. («Gondán»), declararon que estaban en contra del mantenimiento de las medidas.

(275)

Vestas, que se dedica a la construcción de aerogeneradores, declaró que el producto objeto de reconsideración constituía una parte significativa del coste de sus productos finales. Aunque declaró que su suministro de chapas gruesas procedió exclusivamente de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, alegó que el mantenimiento de las medidas tendría un impacto negativo en sus actividades. Sin embargo, este usuario se negó a facilitar información pertinente para la verificación de esta alegación.

(276)

Para evaluar el posible impacto que una prórroga de las medidas podría tener en este usuario y, de manera más general, en el negocio de las instalaciones eólicas, la Comisión también consultó un informe de WindEurope (73) en el que se mostraba que la industria de las instalaciones eólicas creció de manera constante (+22 %) en el período 2018-2020 a pesar de la difícil situación económica mencionada en el considerando 178 y siguió creciendo en el período de investigación de la reconsideración (+17 %). Las previsiones hasta 2026 apuntan a que esta actividad empresarial seguirá creciendo significativamente.

(277)

Gondán, que opera en el sector de la construcción naval, declaró que también había comprado exclusivamente a la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. El coste del producto objeto de reconsideración ha sido inferior al 5 % del coste total de los respectivos productos finales.

(278)

En conjunto, el consumo de chapas gruesas de los usuarios que se oponían representó considerablemente menos del 10 % del consumo total del mercado libre de la Unión en el período de investigación de la reconsideración.

(279)

En vista de lo anterior, no hay pruebas que demuestren que el posible impacto de la continuación de las medidas sea significativo o desproporcionado para las actividades de estos usuarios.

(280)

Vestas, la CISA y Primex alegaron que la continuación de las medidas antidumping no redundaría en interés de la Unión, en particular teniendo en cuenta el impacto de la guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 en el suministro de chapas gruesas y las consiguientes sanciones impuestas a Rusia y Bielorrusia. Según estas partes, estos sucesos han dado lugar al cese de las importaciones de chapas gruesas procedentes de Rusia y Bielorrusia y a una restricción significativa de las importaciones procedentes de Ucrania, que se prevé que persistan. Según Vestas y Primex, la capacidad de producción de los productores de la Unión también se vería restringida, debido a la supuesta escasez en el suministro de planchones de acero u otros insumos, como los pellets de mineral de hierro, el carbón de coque, la chatarra de acero y los metales de aleación. En vista de la disminución de las importaciones procedentes de los países mencionados, la CISA y Primex alegaron que las importaciones originarias de China podrían sustituir el suministro que ha dejado de abastecerse.

(281)

La Comisión reconoció que, en febrero de 2022, la guerra en Ucrania había dado lugar a una disminución significativa de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, y que no había indicios de que esta situación fuera a cambiar en un futuro próximo. Sin embargo, la Comisión observó que las importaciones procedentes de Ucrania y Rusia han sido sustituidas en gran medida por importaciones procedentes de la India, Indonesia y la República de Corea. Además, como se muestra en el considerando 201, la industria de la Unión mantiene una capacidad excedentaria de alrededor de cuatro millones de toneladas y puede adaptarse a aumentos significativos de la demanda, mientras que las supuestas restricciones de las materias primas no se han justificado. Por último, la Comisión recordó que el objetivo de las medidas no es cerrar el mercado a las importaciones chinas y que siempre se ha permitido a los exportadores chinos vender sus chapas gruesas a precios no perjudiciales. Por lo tanto, no pudieron aceptarse las alegaciones relativas a la escasez de suministro.

(282)

En conclusión, la Comisión consideró que el impacto de la continuación de las medidas en los usuarios no sería significativo, en particular teniendo en cuenta la necesidad de preservar la producción de chapas gruesas en la Unión.

7.4.   Otros factores

(283)

Vestas alegó que, debido a las limitaciones de capacidad de la industria de la Unión, la demanda de chapas gruesas del sector de la energía eólica de la Unión, en particular de chapas de acero de gran tamaño, no podría satisfacerse si se mantuvieran las medidas. Según Vestas, esto también tendría un impacto en una mayor penetración de la energía eólica en la combinación de fuentes de energía y, en consecuencia, en la capacidad de la Unión para alcanzar sus objetivos en materia de energías renovables y de reducción de CO2.

(284)

La Comisión señaló que Vestas no justificó las supuestas limitaciones de capacidad para el tipo concreto de chapas gruesas. Además, como se señala en el considerando 281, la industria de la Unión mantiene una capacidad excedentaria que puede ajustarse a aumentos significativos de la demanda, y su producción se complementa con importaciones procedentes de terceros países. En vista de lo anterior, no hay pruebas de que el mantenimiento de las medidas limite sustancialmente el desarrollo del sector de la energía eólica.

(285)

Además, la investigación ha demostrado que la industria de la Unión tiene planes ambiciosos para invertir en la producción de acero «verde», en particular en la transición de los altos hornos tradicionales a los hornos de arco eléctrico. Se prevé que estas inversiones contribuyan de forma significativa a los objetivos de la Unión en materia de reducción de las emisiones de carbono. Sin embargo, estas solo se materializarían si la industria de la Unión pudiera lograr una rentabilidad adecuada, lo que supone un requisito previo para que se mantengan las medidas.

(286)

En conclusión, la Comisión consideró que, en conjunto, la continuación de las medidas no tendría un efecto negativo en los objetivos medioambientales de la Unión.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(287)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de chapas gruesas originarias de China.

Observaciones tras la divulgación final

(288)

En las observaciones tras la divulgación final, el solicitante se mostró de acuerdo con las conclusiones de la Comisión y afirmó que la continuación de las medidas beneficiaría a todo el mercado de la Unión, garantizando un suministro nacional seguro y estable de chapa gruesa y permitiendo la transición en curso hacia la producción de acero ecológico y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(289)

Por el contrario, la CISA alegó que las consideraciones de interés de la Unión exigen la expiración de las medidas en cuestión por las siguientes razones: 1) el déficit potencial de importaciones tras la salida de facto de Rusia y Ucrania del mercado de la UE y el mantenimiento de las medidas de salvaguardia sobre el acero, 2) el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono de la UE propuesto y 3) los riesgos de recesión económica vinculados a las elevadas tasas de inflación en la UE.

(290)

En cuanto al posible déficit de importaciones, la CISA reiteró su punto de vista de que el cese de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania daría lugar a escasez de suministro. Para respaldar su alegación, presentó un artículo (74) pertinente, publicado por un analista de mercado.

(291)

La Comisión observó que la información facilitada por la CISA confirma la conclusión de que las importaciones procedentes de Ucrania y Rusia han sido sustituidas en gran medida por importaciones de otros países, entre ellos India e Indonesia. Teniendo en cuenta también que la CISA no ha facilitado información fiable sobre la evolución de la demanda de la Unión ni sobre la producción de chapas gruesas por parte de los productores de la Unión, se consideró que las alegaciones relativas a la existencia de un déficit no estaban justificadas y no podían tenerse en cuenta.

(292)

En cuanto al Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) de la UE, la CISA alegó que, si se adopta y aplica de conformidad con el correspondiente acuerdo provisional entre el Parlamento Europeo y el Consejo (75), impondrá costes adicionales significativos y, por lo tanto, desincentivará las importaciones de chapas gruesas, incluidas en particular las procedentes de China, India, Rusia y Turquía.

(293)

Como la propia CISA ha reconocido, el MAFC no tuvo ningún efecto durante el período de investigación de la reconsideración porque seguía siendo una propuesta legislativa. En cualquier caso, la Comisión recordó que el objetivo del mecanismo propuesto es evitar la fuga de carbono, fomentar una producción industrial más limpia en países no pertenecientes a la UE y garantizar un precio justo por el carbono emitido durante la producción de un número limitado de bienes de alto consumo energético que entran en la UE. Por lo tanto, los objetivos perseguidos por el MAFC coinciden plenamente con el interés de la Unión por perseguir sus objetivos medioambientales. Además, la Comisión recordó que cualquier posible repercusión del MAFC en las importaciones de chapas gruesas procedentes de China, India, Rusia y Turquía dependería del nivel de descarbonización en el proceso de producción de estos países, algo que es demasiado pronto de evaluar en esta fase. La Comisión procederá a este respecto a una revisión del impacto del MAFC al final del período transitorio de ejecución (diciembre de 2025) para ajustar su aplicación en caso necesario antes de la plena entrada en vigor del sistema definitivo en enero de 2026. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se rechazó esta alegación.

(294)

Por lo que respecta a la inflación, la CISA alegó que, a la luz de los niveles sin precedentes experimentados en la Unión en 2022, el aumento de los precios del producto afectado supondría un riesgo para la viabilidad de los proyectos de infraestructura y pondría en peligro el crecimiento del PIB en los Estados miembros de la UE.

(295)

La Comisión recordó que el objetivo de las medidas era garantizar unas condiciones de mercado justas en la Unión, y señaló que un entorno económico en el que el coste de los insumos aumenta significativamente, pero en el que no se permite a los productores ajustar sus precios en consecuencia debido a las importaciones objeto de dumping no sería propicio para el crecimiento económico y amenazaría la viabilidad de la industria.

(296)

Por consiguiente, la Comisión mantuvo su posición de que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de chapas gruesas originarias de China.

8.   ALEGACIONES A FAVOR DE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS

(297)

La CISA alegó que se cumplían las condiciones para la suspensión de las actuales medidas antidumping de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Asimismo, alegó que se cumplían las dos condiciones establecidas en el citado artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. La CISA alegó que las condiciones del mercado han cambiado temporalmente hasta tal punto que es poco probable que el perjuicio continúe o surja como consecuencia de la suspensión. En este sentido, la CISA hizo referencia a las expectativas de crecimiento de la industria transformadora de la Unión y a la creciente escasez en el mercado de la Unión, a la recuperación económica prevista en el período posterior a la COVID-19, al aumento de los precios del producto afectado, a la reducción prevista del volumen de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania y a la Decisión de Ejecución por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos sobre los productos laminados planos de aluminio procedentes de China.

(298)

La Comisión rechazó la alegación de la CISA por carecer de fundamento. La CISA no presentó ninguna información que justificara si se cumplían las condiciones del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, como tampoco la suspensión de las actuales medidas antidumping.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(299)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la probabilidad de reaparición del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicadas a las chapas gruesas procedentes de la República Popular China.

(300)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping asignados con carácter individual. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping asignados con carácter individual deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(301)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(302)

Si las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho asignados con carácter individual más bajos aumentaran significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho asignados con carácter individual y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(303)

Los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual para cada empresa que se especifican en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, en particular las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual.

(304)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual si, posteriormente, cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (76). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(305)

Un exportador o productor que no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones podrá solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar que: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no está vinculado a una empresa que lo hiciera y, por tanto, sujeta a los derechos antidumping; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(306)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación.

(307)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (77), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(308)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (78), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. La medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 (79). El producto objeto de reconsideración es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que esta acumulación de medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con el arancel por encima del contingente en el caso del producto objeto de reconsideración mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia.

(309)

Esto significa que cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y los derechos antidumping más altos impuestos en virtud del presente Reglamento. La parte del importe de los derechos antidumping no percibida se suspenderá.

(310)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos planos de acero sin alear o aleado (excepto el acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 (códigos TARIC: 7208512010, 7208519110, 7208519810, 7208529110, 7208902010, 7208908020, 7225406010 y 7225990045) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping

Código adicional TARIC

Nanjing Iron and Steel Co., Ltd

73,1  %

C143

Minmetals Yingkou Medium Plate Co., Ltd

65,1  %

C144

Wuyang Iron and Steel Co., Ltd y Wuyang New Heavy & Wide Steel Plate Co., Ltd

73,7  %

C145

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

70,6  %

 

Todas las demás empresas

73,7  %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 (el período de investigación original);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Cuando el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero sin alear o aleado (excepto el acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más alto impuesto en el artículo 1, apartado 2.

2.   Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 1.

3.   Las suspensiones a las que se hace referencia en el apartado 2 estarán limitadas en el tiempo al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 11.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/336 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China (DO L 50 de 28.2.2017, p. 18).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2019, que modifica determinados Reglamentos por los que se imponen medidas antidumping o antisubvenciones sobre determinados productos siderúrgicos sujetos a medidas de salvaguardia (DO L 227 de 3.9.2019, p. 1).

(5)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 209 de 2.6.2021, p. 24).

(6)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear, o de otros aceros aleados, originarias de la República Popular China (DO C 89 de 25.2.2022, p. 3).

(7)  Sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles Ltd contra Consejo de la Unión Europea, T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481, apartados 98-99.

(8)  Sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T-199/04 RENV, ECLI:EU:T:2016:740, apartado 92.

(9)  Id. apartado 94.

(10)  Fuente: Solicitud (t22.001107), página 7 y https://www.argusmedia.com/en/news/2021033-brazil-renews-antidumping-duties-on-plate-imports.

(11)  Códigos de mercancías de 10 dígitos.

(12)  Véase el artículo LXIV, apartado 2, del Decimocuarto Plan Quinquenal.

(13)  Véase el apartado VIII del Decimocuarto Plan Quinquenal, sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(14)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2583

(15)  http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm

(16)  https://www.crugroup.com; CRU International Limited, Steel Plate Market Outlook [«Perspectivas del mercado de las chapas de acero», documento en inglés, noviembre de 2021].

(17)  https://www.metalsconsultinginternational.com; Fuente: James F. King (Metals Consulting International Limited).

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1777 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 5).

(19)  FMI, Perspectivas de la Economía Mundial, 19 (octubre de 2022) https://www.imf.org/-/media/Files/Publications/WEO/2022/October/English/text.ashx (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(20)  OCDE, Steel Market Developments, Q2 2022 70(2022) [«Evolución del mercado siderúrgico, segundo trimestre de 2022», documento en inglés] https://www.oecd.org/industry/ind/steel-market-developments-Q2-2022.pdf (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 17.1.2022, p. 17).

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/434 de la Comisión de 15 de marzo de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/159, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 88 de 16.3.2022, p. 181).

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 167 de 24.6.2022, p. 58).

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 27.10.2022, p. 149); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145).

(25)  Véanse el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 208 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 149 a 150 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(26)  Véanse el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 192 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 115 a 118 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(27)  Véanse el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; los considerandos 193 y 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 47 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 119 a 122 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del PCCh en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCCh) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(28)  Véanse el considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; los considerandos 195 a 201 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; los considerandos 48 a 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 123 a 129 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(29)  Véanse el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 202 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 130 a 133 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(30)  Véanse el considerando 75 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 134 a 135 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(31)  Véanse el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 204 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 136 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(32)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión [SWD(2017) 483 final/2, 20. 12] (2017), disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.

(33)  Departamento de Comercio de los EE. UU., China’s Status as a non-market economy [«La condición de país sin economía de mercado de China», documento disponible en inglés], A-570053, 26 de octubre de 2017, p. 196; Non-Oriented Electrical Steel from the People’s Republic of China: Final Results of the Expedited First Sunset Review of the Countervailing Duty Order («Aceros eléctricos de grano no orientado originarios de la República Popular China: resultados finales de la primera reconsideración por expiración acelerada de la Orden de imposición de derechos compensatorios», documento disponible en inglés), 85 Fed. Reg. 11339 (27 de febrero de 2020); Countervailing Duty Investigation of Certain Corrosion-Resistant Steel Products from the People’s Republic of China: Final Affirmative Determination («Investigación en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos siderúrgicos resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China: determinación definitiva positiva», documento disponible en inglés), 81 Fed. Reg. 35308 (2 de junio de 2016).

(34)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635; Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58.

(35)  Véase: https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (consultado el 21 de noviembre de 2022).

(36)  Véase la sección IV, punto 3, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(37)  Véase la sección II, punto 1, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero.

(38)  Véase el capítulo I, sección 3, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(39)  Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(40)  Véase el Plan de trabajo de la provincia de Jiangsu para la transformación, la mejora y la optimización del sector siderúrgico (2019-2025), disponible en la siguiente dirección: http://www.jiangsu.gov.cn/art/2019/5/5/art_46144_8322422.html (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(41)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal de la provincia de Shandong sobre el Desarrollo de la Industria Siderúrgica, Resumen disponible en: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(42)  Véase el Plan de acción de transformación y modernización de la industria siderúrgica de la provincia de Shanxi (2020), disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shanxi.gov.cn/zfxxgk/zfxxgkml/cl/202110/t20211018_2708031.shtml (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(43)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal del Ayuntamiento de Liaoning Dalian sobre el Desarrollo de la Industria Manufacturera: «De aquí a 2025, el valor industrial final de los nuevos materiales alcanzará los 15 millones CNY, y el nivel de equipamiento y la capacidad de garantía de los materiales clave mejorará notablemente»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(44)  Plan de acción de la provincia de Zhejiang para fomentar un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica: «Fomentar las fusiones y la reorganización de empresas, acelerar el proceso de concentración y reducir el número de empresas dedicadas a la fundición de acero a aproximadamente diez empresas»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 5 de diciembre de 2022).

(45)  Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.ansteel.cn/about/jituangaoguan/ (consultado el 21 de noviembre de 2022).

(46)  Véase el sitio web de la empresa, disponible en: https://www.baosteel.com/about/manager (consultado el 21 de noviembre de 2022).

(47)  Véase http://www.ansteel.cn/news/xinwenzixun/2021-07-23/0a6a300e05b3e89e7da1fccf2b1c8e77.html (consultado el 21 de noviembre de 2022).

(48)  Véase http://www.ansteel.cn/news/xinwenzixun/2021-04-06/19759181c95ff4e85e2b378a1369fb17.html (consultado el 21 de noviembre de 2022).

(49)  Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.baowugroup.com/party_building/overview (consultado el 21 de noviembre de 2022).

(50)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y ss.

(51)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 7 de septiembre de 2022).

(52)  Véanse los apartados I y II del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(53)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, p. 22.

(54)  Véase el capítulo 4, apartado 2, del Plan de Acción 1+3 del municipio de Hebei Tangshan en relación con el hierro y el acero (2022); disponible en la siguiente dirección: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=e2bb5519aa49b566863081d57aea9dfdd59e1a4f482bb7acd243e3ae7657c70b&columnId=3683d857cc4577e4cb75f76522b7b82cda039ef70be46ee37f9385ed3198f68a (consultado el 23 de noviembre de 2022).

(55)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 134-135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 143-144.

(56)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(57)  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(58)  https://sideraconsult.com/gerdau-initiates-production-of-heavy-plates/

(59)  Estos países se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(*1)  El valor de los índices de referencia para las materias primas es ligeramente diferente del valor de estos índices de referencia en la Nota debido a un error material (en la Nota, el valor de estos índices de referencia se calculó erróneamente sobre la base del volumen de importación solo para el primer trimestre de 2021, en lugar de para todo el año 2021).

(60)  Reglamento (UE) 2015/755. El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios en el mercado interior de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(61)  https://www.ilo.org/ilostat

(62)  https://www.cemig.com.br/

(63)  http://www.gasmig.com.br

(64)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802 de la Comisión, de 20 de mayo de 2022, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (DO L 143 de 23.5.2022, p. 11).

(65)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58.

(66)  https://www.in.gov.br/web/dou/-/portaria-n-4.434-de-1-de-outubro-de-2019-219471875.

(67)  Véase http://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-04/28/content_5603588.htm y http://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-07/29/content_5628266.htm, ambos enlaces únicamente en lengua china.

(68)  http://i-tip.wto.org/goods/Forms/MemberView.aspx?mode=modify&action=search&language=es

(69)  https://www.trade-remedies.service.gov.uk/public/case/TD0014/submission/882d267b-8cbc-48bd-bceb-059a615a0779/

(70)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2022, p. 1).

(71)  Véanse, por ejemplo, diversos tipos de acero para herramientas sin alear descritos en el anexo C de la norma EN ISO 4957.

(72)  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos: Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón, DS 184, apartado 193.

(73)  https://windeurope.org/intelligence-platform/product/wind-energy-in-europe-2021-statistics-and-the-outlook-for-2022-2026/

(74)  European steel plate market: Effects from Russia’s war in Ukraine one year on - Fastmarkets [«Mercado europeo de la chapa de acero: efectos de la guerra de Rusia en Ucrania un año después - Fastmarkets», documento en inglés](https://www.fastmarkets.com/insights/european-steel-plate-market-one-year-russias-war-in-ukraine); consultado por última vez el 21 de marzo de 2023.

(75)  https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_7719

(76)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, Bruselas 1040, Bélgica.

(77)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(78)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(79)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión de 24 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225 I de 25.6.2021, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra:

Nombre

Ciudad

Código adicional TARIC

Angang Steel Company Limited

Anshan, Liaoning

C150

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd

Baotou, Mongolia Interior

C151

Zhangjiagang Shajing Heavy Plate Co., Ltd

Zhangjiagang, Jiangsu

C146

Jiangsu Tiangong Tools Company Limited

Danyang, Jiangsu

C155

Jiangyin Xingcheng Special Steel Works Co., Ltd

Jiangyin, Jiangsu

C147

Laiwu Steel Yinshan Section Co., Ltd

Laiwu, Shandong

C154

Nanyang Hanye Special Steel Co., Ltd

Xixia, Henan

C152

Qinhuangdao Shouqin Metal Materials Co., Ltd

Qinhuangdao, Hebei

C153

Shandong Iron & Steel Co., Ltd, Jinan Company

Jinan, Shandong

C149

Wuhan Iron and Steel Co., Ltd

Wuhan, Hubei

C156

Xinyu Iron & Steel Co., Ltd

Xinyu, Jiangxi

C148