ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 196

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
24 de julio de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1255 del Consejo, de 18 e julio de 2019, por la que se modifica el Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1256 de la Comisión, de 23 de julio de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria, en lo que respecta a la ampliación de su período de aplicación ( 1 )

3

 

*

Reglamento (UE) 2019/1257 de la Comisión, de 23 de julio de 2019, que corrige la versión en lengua búlgara del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/1258 de la Comisión, de 23 de julio de 2019, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo de la Directiva 80/181/CEE del Consejo en lo relativo a las definiciones de las unidades básicas del Sistema Internacional ( 1 )

6

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de 20 de junio de 2019, relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

10

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido ( DO L 348 de 29.12.2017 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

24.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/1


DECISIÓN (UE) 2019/1255 DEL CONSEJO

de 18 e julio de 2019

por la que se modifica el Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la petición del Banco Europeo de Inversiones,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión de 11 de diciembre de 2018, el Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «Banco») aprobó un calendario para aplicar las modificaciones en materia de gobernanza que había presentado en la reunión de 17 de julio de 2018.

(2)

A raíz de una decisión del Consejo de Gobernadores del Banco de 22 de junio de 2018, se convocó un grupo de trabajo de alto nivel de accionistas para analizar las posibilidades de que determinados Estados miembros suscribieran capital adicional del Banco.

(3)

Conviene aumentar el capital suscrito de Polonia en 5 386 000 000 EUR, en consonancia con su petición.

(4)

Conviene asimismo aumentar el capital suscrito de Rumanía en 125 452 381 EUR, en consonancia con su petición.

(5)

En el contexto de dichos aumentos, deben modificarse asimismo las disposiciones sobre el nombramiento de los miembros suplentes del Consejo de Administración del Banco por grupos de Estados miembros que actúan de común acuerdo.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar los Estatutos del Banco en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Banco tendrá un capital de 248 795 606 881 EUR, suscrito por los Estados miembros de la forma siguiente:»;

b)

Las entradas relativas a Polonia y Rumanía se sustituyen por el texto siguiente:

«Polonia

11 366 679 827 »

«Rumanía

1 639 379 073 ».

2)

En el artículo 9, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

dos suplentes designados por la República Francesa,

dos suplentes designados por la República Italiana,

dos suplentes designados de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

tres suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

tres suplentes designados de común acuerdo por la República de Croacia, Hungría y la República de Polonia,

cuatro suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,

seis suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

seis suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

un suplente designado por la Comisión.».

Artículo 2

La presente Decisión será de aplicación a partir del mes siguiente a la fecha de aplicación de la Decisión (UE) 2019/654 del Consejo (3).

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  Dictamen de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 15 de mayo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión (UE) 2019/654 del Consejo, de 15 de abril de 2019, por la que se modifica el Protocolo n.o 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (DO L 110 de 25.4.2019, p. 36).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1256 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2019

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria, en lo que respecta a la ampliación de su período de aplicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 178/2002 establece los principios generales aplicables a los alimentos y a la seguridad alimentaria escala nacional y de la Unión. El Reglamento contempla que la Comisión adopte medidas de emergencia cuando existan pruebas de que algún alimento importado de un tercer país pueda constituir un riesgo grave para la salud humana.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 de la Comisión (2) suspendió la importación en la Unión de judías secas clasificadas en el código NC 0713 39 00 procedentes de Nigeria, por los muchos casos de contaminación con la sustancia activa no autorizada diclorvós a niveles muy superiores a la dosis aguda de referencia establecida provisionalmente por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. En espera de que Nigeria adoptara las medidas adecuadas de gestión del riesgo, la prohibición era aplicable hasta el 30 de junio de 2016.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/874 de la Comisión (3) prorrogó la suspensión de la importación de judías secas procedentes de Nigeria hasta el 30 de junio de 2019 y la aplicó a otros dos códigos, NC 0713 35 00 y 0713 90 00, pues seguía habiendo diclorvós en las judías secas importadas de Nigeria y era imposible que se cumplieran en breve plazo los requisitos de la legislación alimentaria de la Unión en cuanto a los residuos de plaguicidas.

(4)

En febrero de 2018, Nigeria presentó un nuevo plan de acción y declaró que su objetivo era controlar y racionalizar, en particular, las judías secas, reforzar el marco jurídico y reglamentario y sentar las bases para una producción de judías secas de calidad. No obstante, la Comisión considera que Nigeria aún no ha ejecutado dicho plan de acción, ni se ha dotado de ningún medio presupuestario a tal efecto. La situación de la ejecución por parte de Nigeria del plan de acción por lo que se refiere a la gestión integrada de plagas y los límites máximos de residuos de plaguicidas no permite concluir que se cumplen los requisitos de la Unión en cuanto a los residuos de plaguicidas en las mencionadas judías secas.

(5)

La duración de la suspensión de las importaciones debe, por tanto, prorrogarse por un período adicional de tres años, a fin de que Nigeria pueda aplicar las medidas adecuadas de gestión del riesgo y proporcionar las garantías necesarias.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2022.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 de la Comisión, de 18 de junio de 2015, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 (DO L 154 de 19.6.2015, p. 8).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/874 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria (DO L 145 de 2.6.2016, p. 18).


24.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/5


REGLAMENTO (UE) 2019/1257 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2019

que corrige la versión en lengua búlgara del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión búlgara del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 contiene un error en su anexo III, entrada 12 del cuadro, primera frase de la columna i), en cuanto a las condiciones de empleo y advertencias relativas a las sustancias, error que fue introducido por el Reglamento (UE) n.o 1197/2013 de la Comisión (2).

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión en lengua búlgara del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1197/2013 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2013, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos (DO L 315 de 26.11.2013, p. 34).


DIRECTIVAS

24.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/6


DIRECTIVA (UE) 2019/1258 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2019

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo de la Directiva 80/181/CEE del Consejo en lo relativo a las definiciones de las unidades básicas del Sistema Internacional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (1), y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 80/181/CEE del Consejo (2) define las unidades de medida que deben utilizarse en la Unión, lo que permite expresar las medidas y magnitudes de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesos y Medidas (CGPM), órgano de decisión de la Convención del Metro, que se firmó en París el 20 de mayo de 1875.

(2)

La Directiva 2009/34/CE establece el marco general para la adopción de directivas específicas relativas, entre otras cosas, a los instrumentos de medida y sus prescripciones técnicas, las unidades de medida y la armonización de los métodos de medición y de control metrológico. Según el artículo 16 de dicha Directiva, la Comisión puede modificar los anexos de las Directivas específicas mencionadas en su artículo 1 para adaptarlos al progreso técnico, en particular el capítulo I del anexo de la Directiva 80/181/CEE.

(3)

En su 24.a reunión, celebrada en 2011, la CGPM decidió definir el SI de una manera nueva, sobre la base de un conjunto de siete constantes de definición extraídas de las constantes físicas fundamentales y de otras constantes de la naturaleza. Esta decisión se confirmó en la 25.a reunión de la CGPM en 2014.

(4)

En la 26.a sesión de la CGPM, que tuvo lugar en 2018, se adoptaron nuevas definiciones de las unidades básicas del SI. Las nuevas definiciones, que se basan en el nuevo principio de valores numéricos fijos de las constantes de definición, entrarán en vigor el 20 de mayo de 2019. Se espera que estas nuevas definiciones mejoren la estabilidad a largo plazo y la fiabilidad de las unidades básicas del SI, así como la exactitud y la claridad de las mediciones.

(5)

Las nuevas definiciones adoptadas por la CGPM reflejan los últimos avances de la ciencia y las normas de la medición. A fin de adaptar las definiciones de las unidades básicas del SI establecidas en la Directiva 80/181/CEE al progreso técnico y, de este modo, contribuir a la aplicación uniforme del SI, conviene armonizarlas con las nuevas definiciones.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 80/181/CEE en consecuencia.

(7)

Es necesario garantizar que la nueva legislación se aplique a partir de la misma fecha en todos los Estados miembros, con independencia de la fecha de transposición, de manera que se haga una transposición uniforme de la Directiva 80/181/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas a las que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2009/34/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación

El anexo de la Directiva 80/181/CEE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 13 de mayo de 2020 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 13 de junio de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 106 de 28.4.2009, p. 7.

(2)  Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, y que deroga la Directiva 71/354/CEE (DO L 39 de 15.2.1980, p. 40).


ANEXO

En el capítulo I del anexo de la Directiva 80/811/CEE, la sección 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.   Unidades básicas del SI

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Tiempo

segundo

s

Longitud

metro

m

Masa

kilogramo

kg

Intensidad de corriente eléctrica

amperio

A

Temperatura termodinámica

kelvin

K

Cantidad de sustancia

mol

mol

Intensidad luminosa

candela

cd

Las definiciones de las unidades SI básicas son las siguientes:

 

Unidad de tiempo

El segundo, símbolo s, es la unidad SI de tiempo. Se define al fijar el valor numérico de la frecuencia del cesio, Δν Cs, correspondiente a la transición hiperfina del estado fundamental no perturbado del átomo de cesio 133, en 9 192 631 770, cuando se expresa en la unidad Hz, igual a s–1.

 

Unidad de longitud

El metro, símbolo m, es la unidad SI de longitud. Se define al fijar el valor numérico de la velocidad de la luz en el vacío, c, en 299 792 458, cuando se expresa en la unidad m·s–1, donde el segundo se define en función de la frecuencia del cesio, Δν Cs.

 

Unidad de masa

El kilogramo, símbolo kg, es la unidad SI de masa. Se define al fijar el valor numérico de la constante de Planck, h, en 6,626 070 15 × 10–34, cuando se expresa en la unidad J s, igual a kg m2 s–1, donde el metro y el segundo se definen en función de c y Δν Cs.

 

Unidad de intensidad de corriente eléctrica

El amperio, símbolo A, es la unidad SI de intensidad de corriente eléctrica. Se define al fijar el valor numérico de la carga elemental, e, en 1,602 176 634 × 10–19, cuando se expresa en la unidad C, igual a A s, donde el segundo se define en función de Δν Cs.

 

Unidad de temperatura termodinámica

El kelvin, símbolo K, es la unidad SI de temperatura termodinámica. Se define al fijar el valor numérico de la constante de Boltzmann, k, en 1,380 649 × 10–23, cuando se expresa en la unidad J K–1, igual a kg m2 s–2 K–1, donde el kilogramo, el metro y el segundo se definen en función de h, c y Δν Cs.

 

Unidad de cantidad de sustancia

El mol, símbolo mol, es la unidad SI de cantidad de sustancia. Un mol contiene exactamente 6,022 140 76 × 1023 entidades elementales. Este número es el valor numérico fijo de la constante de Avogadro N A cuando se expresa en la unidad mol–1, y se llama número de Avogadro.

La cantidad de sustancia, símbolo n, de un sistema, es una medida del número de entidades elementales especificadas. Una entidad elemental puede ser un átomo, una molécula, un ion, un electrón o cualquier otra partícula o grupo especificado de partículas.

 

Unidad de intensidad luminosa

La candela, símbolo cd, es la unidad SI de intensidad luminosa en una dirección dada. Se define al fijar el valor numérico de la eficacia luminosa de la radiación monocromática de frecuencia 540 × 1012 Hz, K cd, en 683, cuando se expresa en la unidad lm W–1, igual a cd sr W–1, o a cd sr kg–1 m–2 s3, donde el kilogramo, el metro y el segundo se definen en función de h, c y Δν Cs.

1.1.1.   Nombre y símbolo especiales de la unidad derivada SI de temperatura para expresar la temperatura Celsius

Magnitud

Unidad

Nombre

Símbolo

Temperatura Celsius

grado Celsius

°C

La temperatura Celsius t se define como la diferencia t = T – T 0 entre dos temperaturas termodinámicas T y T 0, siendo T 0 = 273,15 K. Un intervalo o diferencia de temperaturas puede expresarse en kelvin o en grados Celsius. La unidad “grado Celsius” es igual a la unidad “kelvin”.».


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

24.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/10


DECISIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUÍMICAS

de 20 de junio de 2019

relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUÍMICAS (en lo sucesivo, «la Agencia»),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 78,

Visto el dictamen del SEPD de 14 de mayo de 2019 y la orientación del SEPD sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,

Previa consulta al Comité de Personal,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia lleva a cabo sus actividades de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por la Agencia cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de una limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

(4)

Cuando la ECHA ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, la Agencia puede hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) para la prevención del acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, emprender investigaciones a través del responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas en materia de seguridad (informática).

(6)

La Agencia trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

(7)

La Agencia, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia Agencia al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas por las tareas específicas de tratamiento de datos personales.

(8)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide tanto el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos como la transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que estos se hayan tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros de la Agencia.

(9)

Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la Agencia en el ejercicio de sus indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de reclamaciones internas y externas, auditorías internas, investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

(10)

Deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante la supervisión del seguimiento de los resultados de dichos procedimientos. También se deben incluir la asistencia y la cooperación prestadas por la Agencia a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(11)

En los casos en los que resulten aplicables estas normas internas, la Agencia debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(12)

En este contexto, la Agencia debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(13)

Sin embargo, la Agencia puede verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos y libertades de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

(14)

En consecuencia, la Agencia puede restringir la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades de otros interesados.

(15)

La Agencia debe controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la limitación y levantar la restricción en cuanto dejen de resultar aplicables.

(16)

El responsable del tratamiento debe notificar al responsable de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la Agencia, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de la Agencia, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la Agencia a los efectos de hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) para la prevención del acoso, así como reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Las categorías de datos de que se trata son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando la Agencia ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardas

1.   Las salvaguardas adoptadas para evitar las violaciones de datos, las filtraciones o las revelaciones no autorizadas son las siguientes:

a)

Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado.

b)

Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la Agencia y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

c)

Las bases de datos estarán protegidas por contraseña en virtud de un sistema de autenticación única y conectadas automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Queda terminantemente prohibido que los usuarios intercambien sus datos de identificación. Los registros electrónicos se almacenarán de forma segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan.

d)

Todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento será la Agencia, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de avisos de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet de la Agencia.

3.   El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines para los que estos se hayan tratado. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los avisos sobre la protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

4.   Cuando la Agencia estudie aplicar una limitación, el riesgo para los derechos y las libertades del interesado deberá sopesarse, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la Agencia, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   La Agencia solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

a)

la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

b)

la seguridad interna de instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

c)

una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en la letra a);

d)

la protección del interesado o de los derechos y las libertades de terceros.

2.   Como aplicación concreta de los fines descritos en el apartado 1 anterior, la Agencia puede introducir limitaciones en relación con los datos personales compartidos con los servicios de la Comisión o demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:

a)

cuando el ejercicio de esos derechos y esas obligaciones pueda verse restringido por parte de los servicios de la Comisión o demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, sobre la base de los actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con las actas fundacionales de demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión;

b)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3; del artículo 15, apartado 3; o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)

cuando el ejercicio de esos derechos y esas obligaciones pueda comprometer la cooperación de la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), la Agencia consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, los organismos, las oficinas y las agencias pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la Agencia resulte evidente que la aplicación de la limitación está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letra s).

3.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados, así como respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

4.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará en cada caso con una nota interna de evaluación para cumplir con el principio de rendición de cuentas.

5.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hayan justificado; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no socava la eficacia de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de otros interesados.

Artículo 4

Revisión por parte del responsable de la protección de datos

1.   La Agencia informará a su responsable de protección de datos (en lo sucesivo, «RPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al RPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al RPD.

2.   El RPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al RPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al RPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Limitaciones al derecho a la información

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad y privacidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la Agencia, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, la Agencia incluirá información relativa a la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, los motivos de la limitación y la posible duración de esta.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando resulte proporcionado, la Agencia también notificará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta, cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

3.   Cuando la Agencia limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Dicha consignación y dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   La limitación a que se refiere el apartado 3 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la Agencia informará al interesado de los principales motivos en que se haya basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, la Agencia informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Agencia revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 6

Limitaciones al derecho de acceso

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Agencia deberá circunscribir su evaluación de la solicitud únicamente a dichos datos personales.

2.   Cuando la Agencia limite, total o parcialmente, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las medidas siguientes:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b)

documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá prorrogarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

La Agencia revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación pertinente. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

3.   Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Dicha consignación y dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Limitaciones al derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y adecuado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando la Agencia limite, total o parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3.

Artículo 8

Limitaciones al derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales y a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y adecuado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y adecuado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos formales en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando la Agencia limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá anotar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión. Será de aplicación el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Helsinki, el 20 de junio de 2019.

Por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

Sharon McGUINNESS

La presidenta del Consejo de Administración


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


Corrección de errores

24.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/17


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

( Diario Oficial de la Unión Europea L 348 de 29 de diciembre de 2017 )

En la página 3, en el artículo 1, punto 7, letra b), en el nuevo artículo 47 quater, apartado 1:

donde dice:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que la información que, con arreglo al artículo 369 septdecies, apartados 1, 2 y 2 bis, de la Directiva 2006/112/CE, debe facilitar al Estado miembro de identificación, al inicio de las actividades, el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, de dicha Directiva, o su intermediario, deberá presentarse por vía electrónica. Toda modificación de la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 septdecies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE se presentará también por vía electrónica.»,

debe decir:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que la información que, con arreglo al artículo 369 septdecies, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, debe facilitar al Estado miembro de identificación, al inicio de las actividades, el sujeto pasivo que se acoja al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, de dicha Directiva, o su intermediario, deberá presentarse por vía electrónica. Toda modificación de la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 septdecies, apartado 4, de la Directiva 2006/112/CE se presentará también por vía electrónica.».