ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 173

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

61.° año
9 de julio de 2018


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos ( 1)

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios ( 1)

16

 

*

Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

9.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/1


REGLAMENTO (UE) 2018/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2018

sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, se refrendó un objetivo vinculante consistente en lograr una reducción interna en el conjunto de la economía de las emisiones de gases de efecto invernadero por lo menos en un 40 % para 2030 en comparación con 1990, objetivo que el Consejo Europeo confirmó de nuevo en la reunión de 17 y 18 de marzo de 2016.

(2)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 preveían que el objetivo debía cumplirse colectivamente en la Unión, de la manera más eficaz posible en términos de coste, con reducciones, para 2030, del 43 % en los sectores sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión (RCDE-UE), y del 30 % en los sectores no sujetos a él, con respecto a los valores de 2005. El Acuerdo de París (3), entre otras disposiciones, establece un objetivo a largo plazo que está en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. Es necesario que todos los Estados miembros participen en esos esfuerzos, y que todos los sectores de la economía, incluido el del transporte, contribuyan a conseguir las reducciones de las emisiones acordadas por el Consejo Europeo y a cumplir los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

(3)

La estrategia europea de 2016 de la Comisión a favor de la movilidad de bajas emisiones establece la aspiración a que, a mitad de siglo, las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte tengan que haberse situado, como mínimo, un 60 % por debajo de las de 1990 y estar claramente encaminadas a alcanzar el nivel cero de emisiones.

(4)

A fin de cumplir dicho objetivo, conviene plantearse toda una serie de medidas diferentes. Además de fijar normas sobre emisiones de CO2 para los vehículos pesados, a saber, camiones, autobuses y autocares, dichas medidas podrían incluir otras actuaciones que contribuyan a mejorar la eficiencia y a reducir las emisiones de CO2 de los vehículos pesados, como la optimización de la carga, los trenes de vehículos, la formación de los conductores, la utilización de nuevos carburantes, programas de renovación de flotas, neumáticos de baja resistencia a la rodadura, reducción de las congestiones e inversión en mantenimiento de infraestructuras.

(5)

Las emisiones de gases de efecto invernadero de vehículos pesados representan en la actualidad alrededor de una cuarta parte de las emisiones del transporte por carretera en la Unión y se espera que, de no adoptarse más medidas, aumenten en un 10 % entre 2010 y 2030 y en un 17 % entre 2010 y 2050. Es preciso adoptar medidas eficaces para reducir las emisiones de los vehículos pesados a fin de contribuir a la necesaria reducción de emisiones en el sector del transporte.

(6)

En su comunicación de 2014 sobre una estrategia para reducir el consumo de combustible y las emisiones de CO2 de los vehículos pesados, la Comisión reconoce que un requisito previo para la introducción de tales medidas es un procedimiento regulado para la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece el marco para la creación de ese procedimiento regulado. Las mediciones realizadas de conformidad con dicho procedimiento van a proporcionar datos sólidos y comparables sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de cada vehículo pesado respecto de una parte significativa de la flota de vehículos pesados de la Unión. El comprador de un vehículo pesado determinado y el Estado miembro de matriculación de ese vehículo van a tener acceso a esa información, lo que ha de colmar parcialmente las lagunas de conocimiento existentes.

(8)

Las empresas de transporte son, en gran parte, pequeñas y medianas empresas. Además, todavía carecen de acceso a información normalizada para evaluar las tecnologías que mejoran la eficiencia del combustible o comparar vehículos pesados que permitan tomar decisiones de compra basadas en la mejor información disponible, reduciéndose de ese modo los gastos en combustible, los cuales suponen más de una cuarta parte de sus costes de funcionamiento.

(9)

La información sobre el comportamiento de un vehículo pesado en cuanto a emisiones de CO2 y consumo de combustible debe hacerse pública para que todos los transportistas puedan tomar decisiones de compra bien informadas y para garantizar un elevado nivel de transparencia. Todos los fabricantes de vehículos pesados van a tener la posibilidad de comparar el comportamiento de sus vehículos con el de otras marcas. De ese modo habrá más incentivos para la innovación y se incitará el desarrollo de vehículos pesados más eficientes energéticamente, aumentándose así la competitividad. Esa información también va a proporcionar a los responsables políticos de la Unión y de los Estados miembros una base sólida para la elaboración de políticas que fomenten la generalización de vehículos pesados más eficientes energéticamente.

(10)

Para adquirir un conocimiento completo sobre la configuración de la flota de vehículos pesados de la Unión, su evolución a lo largo del tiempo y el impacto potencial sobre las emisiones de CO2, conviene que las autoridades competentes de los Estados miembros hagan el seguimiento de los datos sobre la matriculación de todos los vehículos pesados nuevos y todos los remolques nuevos, incluidos datos sobre los sistemas de propulsión y carrocerías, y los comuniquen a la Comisión.

(11)

Conviene, por tanto, que los fabricantes de vehículos pesados hagan el seguimiento de los valores correspondientes a las emisiones de CO2 y al consumo de combustible determinados para cada vehículo pesado nuevo con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión (5), y los comuniquen a la Comisión.

(12)

La disponibilidad de datos sobre emisiones de CO2 y consumo de combustible para las diferentes categorías de vehículos pesados depende de cuándo quede cubierta cada una de ellas por el Reglamento (UE) 2017/2400. A fin proporcionar claridad y seguridad jurídica acerca de las obligaciones de seguimiento y comunicación de los fabricantes, el presente Reglamento debe establecer el año inicial para el seguimiento y la comunicación para cada categoría de vehículo pesado que entre en su ámbito de aplicación. En virtud del Reglamento (UE) 2017/2400, los datos estarán disponibles para determinados vehículos pesados nuevos matriculados en 2019. A partir de ese año, los fabricantes deben estar obligados a hacer el seguimiento de los datos técnicos relativos a esos vehículos y a comunicarlos a la Comisión. En cuanto a otras categorías y grupos de vehículos pesados, solo se dispondrá de los datos a partir de una fecha posterior. Debe establecerse un plazo razonable para determinar los años iniciales para el seguimiento y la comunicación de los datos relativos a esas categorías y grupos de vehículos pesados. Dada la complejidad técnica que entraña la elaboración de procedimientos para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de las demás categorías y grupos de vehículos pesados, el plazo debe ser de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)

Es de interés público que los datos técnicos esenciales para determinar el comportamiento de un vehículo pesado en cuanto a emisiones de CO2 y consumo de combustible se difundan al público de forma activa con el fin de aumentar la transparencia de las especificaciones del vehículo pesado y su comportamiento al respecto, y de fomentar la competencia entre los fabricantes. Aquellos datos que tengan carácter sensible por motivos de protección de datos personales y competencia leal no deben publicarse. Determinados datos relativos al rendimiento aerodinámico de los vehículos pesados deben hacerse públicos en forma de intervalos, a fin de tener en cuenta consideraciones de competencia leal. Los datos comunicados deben hacerse públicos de forma que se puedan consultar fácil y gratuitamente. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otros derechos de acceso público a la información medioambiental, entre otros, contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(14)

Es importante que el sistema de seguimiento y comunicación sea de fácil uso para todos los transportistas, independientemente de sus dimensiones y recursos. Del mismo modo, es importante que la Comisión promueva de forma activa dicho sistema, con el fin de garantizar que tenga un impacto significativo en el sector y de aumentar la concienciación acerca de la disponibilidad de los datos comunicados.

(15)

El análisis realizado por la Comisión de los datos transmitidos por los Estados miembros y los fabricantes con respecto al año natural precedente debe hacerse público de manera que se muestre claramente el comportamiento de la flota de vehículos pesados de la Unión y de cada Estado miembro, así como la de cada fabricante. El análisis debe permitir la comparabilidad en y entre las flotas en cuanto al nivel medio de consumo de combustible y de emisiones de CO2 para cada grupo de vehículos pesados por perfil de utilización.

(16)

Es fundamental que los valores de emisiones de CO2 y de consumo de combustible establecidos con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2400 reflejen correctamente el comportamiento de los vehículos pesados. Dicho Reglamento contiene por lo tanto disposiciones para verificar y garantizar la utilización conforme de la herramienta de simulación y la conformidad de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los correspondientes componentes, unidades técnicas independientes y sistemas. Dicho procedimiento de verificación debe incluir ensayos en carretera. El nuevo marco de homologación de tipo según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece medios para garantizar que, en caso de divergencias, el fabricante adopte medidas correctoras y que, en caso de incumplimiento, la Comisión pueda imponer multas administrativas. En ese nuevo marco se reconoce también la importancia de permitir a terceros realizar ensayos independientes de vehículos y disponer de acceso a los datos necesarios. La Comisión debe hacer el seguimiento de los resultados de dichos ensayos de verificación e incluir un análisis de esos resultados en su informe anual.

(17)

Es importante asegurarse de que los datos objeto de seguimiento y comunicación sean sólidos y fiables. La Comisión, por tanto, debe tener la posibilidad de verificar y, en su caso, corregir los datos finales. Por consiguiente, los requisitos de seguimiento también deben incluir parámetros que permitan rastrear y verificar adecuadamente los datos.

(18)

La Comisión debe poder imponer una multa administrativa cuando compruebe que los datos comunicados por el fabricante divergen de los registrados en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009 y, en particular, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (8) y al Reglamento (UE) 2017/2400, o si el fabricante no facilita los datos exigidos dentro del plazo aplicable. Las multas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(19)

Sobre la base de la experiencia adquirida con el seguimiento y la comunicación de los datos sobre las emisiones de CO2 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) respecto a los turismos nuevos y al Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) respecto a los vehículos comerciales ligeros nuevos, es conveniente asignar a la Agencia Europea de Medio Ambiente la responsabilidad por el intercambio de dichos datos con las autoridades competentes de los Estados miembros y los fabricantes, así como por la gestión de la base de datos final en nombre de la Comisión. Conviene asimismo armonizar, en la medida de lo posible, los procedimientos de seguimiento y comunicación aplicables a los vehículos pesados con los ya aplicables a los vehículos ligeros.

(20)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento respecto a la verificación y corrección de los datos comunicados, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(21)

A fin de garantizar que los requisitos en materia de datos y el procedimiento de seguimiento y comunicación sigan siendo pertinentes a lo largo del tiempo para evaluar la contribución de la flota de vehículos pesados a las emisiones de CO2; para garantizar la disponibilidad de datos sobre tecnologías nuevas y avanzadas de reducción de CO2 y sobre los resultados de los ensayos de verificación en carretera, así como para garantizar que los intervalos de los valores de resistencia aerodinámica siguen siendo pertinentes a efectos de información y comparación, y también para completar las disposiciones sobre multas administrativas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a: la compleción de los años iniciales para el seguimiento y la comunicación de datos de las categorías de vehículos cubiertas, la modificación de los requisitos en materia de datos y del procedimiento de seguimiento y comunicación establecido en los anexos del presente Reglamento, la especificación de los datos que han de comunicar los Estados miembros para el seguimiento de los resultados de los ensayos de verificación en carretera; la modificación de los intervalos de los valores de resistencia aerodinámica y la definición de los criterios, del cálculo y del método de cobro de las multas administrativas impuestas a los fabricantes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(22)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos para el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a el seguimiento y la comunicación por parte de los Estados miembros y los fabricantes de vehículos pesados de datos sobre los vehículos pesados nuevos.

Será aplicable con respecto a las siguientes categorías de vehículos:

a)

los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2 con una masa de referencia superior a 2 610 kg, que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y todos los vehículos de las categorías M3 y N3;

b)

los vehículos de las categorías O3 y O4.

A efectos del presente Reglamento, dichos vehículos se considerarán vehículos pesados.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en el Reglamento (CE) n.o 595/2009.

Artículo 4

Seguimiento y comunicación por los Estados miembros

1.   A partir del 1 de enero de 2019, y respecto a cada uno de los años naturales siguientes, los Estados miembros harán el seguimiento de los datos que se especifican en el anexo I, parte A, en relación con los vehículos pesados nuevos matriculados por primera vez en la Unión.

A más tardar el 28 de febrero de cada año, y por primera vez en 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II.

Los datos relativos a los vehículos pesados nuevos que hayan sido matriculados previamente fuera de la Unión no serán objeto de seguimiento ni comunicación, a menos que esa matriculación haya tenido lugar menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.

2.   Las autoridades competentes responsables del seguimiento y la comunicación de los datos de conformidad con el presente Reglamento serán las designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 443/2009.

Artículo 5

Seguimiento y comunicación por los fabricantes

1.   A partir de los años iniciales establecidos en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados harán el seguimiento, con una periodicidad anual, de los datos que se especifican en el anexo I, parte B, punto 2, para cada vehículo pesado nuevo.

A más tardar el 28 de febrero de cada año, a partir de los años iniciales que se establecen en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II, para cada vehículo pesado nuevo cuya simulación se haya realizado el año natural precedente.

La fecha de la simulación será la fecha notificada de conformidad con la rúbrica 71 del anexo I, parte B, punto 2.

2.   Cada fabricante designará un punto de contacto a efectos de la comunicación de datos de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 6

Registro central de datos sobre vehículos pesados

1.   La Comisión llevará un registro central de los datos sobre vehículos pesados (en lo sucesivo, «registro») comunicados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

El registró estará a disposición del público, excepto en el caso de la rúbrica a) que se especifica en el anexo I, parte A, y de las rúbricas 1, 24, 25, 32, 33, 39 y 40 que se especifican en el anexo I, parte B, punto 2. Con respecto a la rúbrica 23 que se especifica en el anexo I, parte B, punto 2, el valor se comunicará al público en forma de intervalos, según se establece en el anexo I, parte C.

2.   El registro será gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente en nombre de la Comisión.

Artículo 7

Seguimiento de los resultados de los ensayos de verificación en carretera

1.   Cuando estén disponibles, la Comisión hará el seguimiento de los resultados de los ensayos en carretera realizados en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para verificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 que completen el presente Reglamento especificando los datos que deben notificar las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8

Calidad de los datos

1.   Las autoridades competentes y los fabricantes serán responsables de que los datos que comuniquen en virtud de los artículos 4 y 5 sean correctos y de calidad. Informarán sin demora a la Comisión de cualquier error detectado en los datos comunicados.

2.   La Comisión efectuará sus propias verificaciones de la calidad de los datos comunicados en virtud de los artículos 4 y 5.

3.   En caso de que la Comisión sea informada de la existencia de errores en los datos o, como consecuencia de sus propias verificaciones, observe discrepancias en el conjunto de datos, adoptará, en su caso, las medidas necesarias para corregir los datos publicados en el registro a que se refiere el artículo 6.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, determinar las medidas de verificación y corrección a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.

Artículo 9

Multas administrativas

1.   La Comisión podrá imponer una multa administrativa en cada uno de los siguientes casos:

a)

cuando considere que los datos comunicados por el fabricante en virtud del artículo 5 del presente Reglamento divergen de los datos resultantes del archivo de registros del fabricante o del certificado de homologación de tipo del motor expedido en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009, y dicha divergencia sea deliberada o debida a una negligencia grave;

b)

cuando los datos no se hayan presentado dentro del plazo aplicable con arreglo al artículo 5, apartado 1, y la demora no pueda justificarse debidamente.

Con objeto de verificar los datos a que se refiere la letra a), la Comisión consultará con las correspondientes autoridades de homologación.

Las multas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no serán superiores a 30 000 EUR por cada vehículo pesado afectado por los datos que diverjan o se demoren respecto de lo dispuesto en las letras a) y b).

2.   Sobre la base de los principios establecidos en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 13 para completar el presente Reglamento estableciendo el procedimiento y los métodos de cálculo y de cobro de las multas administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los actos delegados mencionados en el apartado 2 respetarán los siguientes principios:

a)

el procedimiento establecido por la Comisión respetará el derecho a una buena administración, y en particular el derecho a ser oído y el derecho de acceso al expediente, además de los intereses legítimos en materia de confidencialidad y secretos comerciales;

b)

para el cálculo de la multa administrativa adecuada, la Comisión se guiará por los principios de eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria, teniendo en cuenta, cuando proceda, la gravedad y los efectos de la divergencia o la demora de los datos, el número de vehículos pesados afectados por la divergencia o la demora de los datos, la buena fe del fabricante, el grado de diligencia y de cooperación del fabricante, la repetición, frecuencia o duración de la divergencia o la demora, así como las sanciones anteriores impuestas al mismo fabricante;

c)

las multas administrativas se recaudarán sin dilación indebida fijando fechas límite de pago y, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de fraccionar los pagos en varias cuotas y plazos.

4.   Los importes de las multas administrativas se considerarán ingresos del presupuesto general de la Unión.

Artículo 10

Informe

1.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión publicará un informe anual con su análisis de los datos transmitidos por los Estados miembros y los fabricantes con respecto al año natural precedente.

2.   En el análisis se indicará, como mínimo, el comportamiento de la flota de vehículos pesados de la Unión, así como el de cada Estado miembro y cada fabricante, en cuanto al nivel medio de consumo de combustible y de emisiones de CO2 para cada grupo de vehículos pesados por combinación de perfil de utilización, carga y combustible. Si están disponibles, también se tendrán en cuenta los datos sobre la generalización de tecnologías de reducción de emisiones de CO2 nuevas y avanzadas, así como sobre sistemas de propulsión alternativos. Se incluirá además un análisis de los resultados, si están disponibles, de los ensayos de verificación en carretera objeto de seguimiento de conformidad con el artículo 7.

3.   La Comisión preparará los análisis con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

Artículo 11

Modificación de los anexos

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 con vistas a modificar los anexos con el fin de:

a)

actualizar o adaptar los requisitos en materia de datos especificados en la parte A y en la parte B del anexo I, cuando se considere necesario a fin de ofrecer un análisis minucioso de conformidad con el artículo 10,

b)

completar los años iniciales en el anexo I, parte B, punto 1.

c)

actualizar o adaptar los intervalos indicados en la parte C del anexo I a fin de tener en cuenta los cambios en el diseño del vehículo pesado y de garantizar que los intervalos siguen siendo pertinentes a efectos de información y comparación.

d)

adaptar el procedimiento de seguimiento y comunicación indicado en el anexo II a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

2.   Los actos delegados mencionados en el apartado 1, letra b), se adoptarán a más tardar el 30 de julio de 2025.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 29 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 11, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  DO C 81 de 2.3.2018, p. 95.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de junio de 2018.

(3)  Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(4)  Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(14)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la comunicación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la comunicación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).


ANEXO I

Normas sobre los datos que deben ser objeto de seguimiento y comunicación

PARTE A: DATOS QUE DEBEN SER OBJETO DE SEGUIMIENTO Y COMUNICACIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

a)

Números de identificación de todos los vehículos pesados nuevos a que hace referencia el artículo 2, párrafo segundo, letras a) y b), que estén matriculados en el territorio del Estado miembro.

b)

Nombre del fabricante.

c)

Marca (nombre comercial del fabricante).

d)

Código de la carrocería, como se especifica en la rúbrica 38 del certificado de conformidad, cuando esté disponible.

e)

En el caso de los vehículos pesados a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra a), la información sobre el grupo motopropulsor especificada en las rúbricas 23, 23.1 y 26 del certificado de conformidad.

PARTE B: DATOS QUE DEBEN SER OBJETO DE SEGUIMIENTO Y COMUNICACIÓN POR PARTE DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS PESADOS

1.

Años iniciales para el seguimiento y la comunicación de datos para las categorías de vehículos pesados contempladas en el artículo 2, párrafo segundo, letras a) y b):

Categoría de vehículos pesados

Grupo de vehículos en la categoría de vehículos (según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión)

Año inicial

Seguimiento

Año inicial

Comunicación

N1

N2

1 y 2

2020

2021

N3

3

2020

2021

4, 5, 9 y 10

2019

2020

11, 12 y 16

2020

2021

M1

M2

M3

O3

O4

2.

Datos que se deben ser objeto de seguimiento y comunicación

N.o

Parámetros de seguimiento

Fuente Parte I del anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, a menos que se indique de otro modo

Descripción

1

Número de identificación del vehículo

1.1.3

Identificación del vehículo y los componentes

2

Número de certificación del motor

1.2.2

3

Número de certificación CdxA (1) (si procede)

1.8.3

4

Número de certificación de la transmisión

1.3.2

5

Número de certificación de los ejes

1.6.2

6

Número de certificación de los neumáticos, eje 1

1.9.2

7

Número de certificación de los neumáticos, eje 2

1.9.6

8

Número de certificación de los neumáticos, eje 3

1.9.10

9

Número de certificación de los neumáticos, eje 4

1.9.14

10

Categoría del vehículo (N1, N2, N3, M1, M2, M3)

1.1.4

Clasificación del vehículo

11

Configuración de los ejes

1.1.5

12

Peso bruto máximo del vehículo (t)

1.1.6

13

Grupo del vehículo

1.1.7

14

Nombre y dirección del fabricante

1.1.1

Especificaciones del vehículo y del chasis

15

Marca (nombre comercial del fabricante)

1.1.7 Parte II del anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión

 

16

Masa en vacío real corregida (kg)

1.1.8

17

Potencia nominal del motor (kW)

1.2.3

Especificaciones principales del motor

18

Velocidad de ralentí del motor (1/min)

1.2.4

19

Velocidad nominal del motor (1/min)

1.2.5

20

Cilindrada del motor (l)

1.2.6

21

Tipo de combustible de referencia del motor (gasóleo/GLP/GNC, etc.)

1.2.7

22

Opción de certificación utilizada para la obtención del CdxA (valores normalizados/medición)

1.8.2

Aerodinámica

23

Valor del CdxA (valor de resistencia aerodinámica)

1.8.4

24

Nombre y dirección del fabricante de la transmisión

Especificaciones principales de la transmisión

25

Marca (nombre comercial del fabricante de la transmisión)

26

Opción de certificación utilizada para la obtención de los mapas de pérdida a partir de herramientas de simulación (Opción 1/Opción 2/Opción 3/Valores normalizados)

1.3.3

27

Tipo de transmisión [SMT (2), AMT (3), APT (4) -S (5), APT-P (6)]

1.3.4

28

Número de marchas

1.3.5

29

Relación de transmisión en la última marcha

1.3.6

30

Tipo de decelerador

1.3.7

31

Toma de fuerza (sí/no)

1.3.8

32

Nombre y dirección del fabricante de los ejes

Especificaciones principales de los ejes

33

Marca (nombre comercial del fabricante de los ejes)

34

Opción de certificación utilizada para la obtención de un mapa de pérdida a partir de herramientas de simulación (valores normalizados/medición)

1.7.3

35

Tipo de eje (por ejemplo eje motor único estándar)

1.7.4

36

Desmultiplicación final

1.7.5

37

Opción de certificación utilizada para la obtención de un mapa de pérdida a partir de herramientas de simulación (valores normalizados/medición)

1.6.3

Especificaciones de la transmisión en ángulo

38

Relación de la transmisión en ángulo

1.6.4

39

Nombre y dirección del fabricante de los neumáticos

Especificaciones principales de los neumáticos

40

Marca (nombre comercial del fabricante de los neumáticos)

41

Dimensión de los neumáticos, eje 1

1.9.1

42

Coeficiente de resistencia a la rodadura específico (CRR) de todos los neumáticos en el eje 1

1.9.3

43

Dimensión de los neumáticos eje 2

1.9.4

44

Ejes gemelos (sí/no) eje 2

1.9.5

45

CRR específico de todos los neumáticos en el eje 2

1.9.7

46

Dimensión de los neumáticos eje 3

1.9.8

47

Ejes gemelos (sí/no) eje 3

1.9.9

48

CRR específico de todos los neumáticos en el eje 3

1.9.11

49

Dimensión de los neumáticos eje 4

1.9.12

50

Ejes gemelos (sí/no) eje 4

1.9.13

51

CRR específico de todos los neumáticos en el eje 4

1.9.15

52

Tecnología de refrigeración del motor

1.10.1

Especificaciones principales de los componentes auxiliares

53

Tecnología de bombeo de la dirección

1.10.2

54

Tecnología de sistema eléctrico

1.10.3

55

Tecnología de sistema neumático

1.10.4

56

Perfil de utilización [larga distancia, larga distancia (Sistema Modular Europeo (7)), reparto regional, reparto regional (Sistema Modular Europeo), reparto urbano, reparto municipal, construcción, etc.]

2.1.1

Parámetros de simulación (para cada combinación de perfil de utilización/carga/combustible)

57

Carga (como se define en la herramienta de simulación) (kg)

2.1.2

 

58

Tipo de combustible (gasóleo/gasolina/GLP/GNC/etc.)

2.1.3

 

59

Masa total del vehículo en la simulación (kg)

2.1.4

 

60

Velocidad media (km/h)

2.2.1

Conducción del vehículo (para cada combinación de perfil de utilización/carga/combustible)

61

Velocidad instantánea mínima (km/h)

2.2.2

62

Velocidad instantánea máxima (km/h)

2.2.3

63

Desaceleración máxima (m/s2)

2.2.4

64

Aceleración máxima (m/s2)

2.2.5

65

Porcentaje de tiempo de conducción a plena carga

2.2.6

66

Número total de cambios de marcha

2.2.7

67

Distancia total conducida (km)

2.2.8

68

Emisiones de CO2 (expresadas en g/km, g/t-km, g/p-km, g/m3-km)

2.3.13-2.3.16

Emisiones de CO2 y consumo de combustible (para cada combinación de perfil de utilización/carga/combustible)

69

Consumo de combustible (expresado en g/km, g/t-km, g/p-km, g/m3-km, l/100km, l/t-km, l/p-km, l/m3-km, MJ/km, MJ/t-km, MJ/p-km, MJ/m3-km)

2.3.1-2.3.12

70

Versión de la herramienta de simulación (X.X.X.)

3.1.1

Software e información destinados al usuario

71

Fecha y hora de la simulación

3.1.2

72

Número de licencia para utilizar la herramienta de simulación

73

Funciones hash criptográficas del resultado de la herramienta de simulación

3.1.4

74

Tecnologías avanzadas de reducción de CO2

Tecnologías de reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos

75

Emisiones másicas de CO2 del motor a lo largo del ciclo WHTC (8) (g/kWh)

Punto 1.4.2 de la adenda del apéndice 5 o punto 1.4.2 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

Emisiones de CO2 del motor y consumo específico de combustible

76

Consumo de combustible del motor a lo largo del ciclo WHTC (g/kWh)

Punto 1.4.2 de la adenda del apéndice 5 o punto 1.4.2 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

77

Emisiones másicas de CO2 del motor a lo largo del ciclo WHSC (9) (g/kWh)

Punto 1.4.1 de la adenda del apéndice 5 o punto 1.4.1 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

78

Consumo de combustible del motor a lo largo del ciclo WHSC (g/kWh)

Punto 1.4.1 de la adenda del apéndice 5 o punto 1.4.1 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, según corresponda

 

PARTE C: INTERVALOS DE VALOR DE RESISTENCIA AERODINÁMICA (CDXA) A EFECTOS DE PUBLICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6

A efectos de poner a disposición del público el valor del CdxA especificado en la rúbrica 23, de conformidad con el artículo 6, la Comisión utilizará los intervalos definidos en el siguiente cuadro, que contiene el intervalo correspondiente a cada valor del CdxA.

Intervalo

Valor del CdxA [m2]

CdxA min (CdxA >= CdxA min)

CdxA max (CdxA< CdxA max)

A1

0,00

3,00

A2

3,00

3,15

A3

3,15

3,31

A4

3,31

3,48

A5

3,48

3,65

A6

3,65

3,83

A7

3,83

4,02

A8

4,02

4,22

A9

4,22

4,43

A10

4,43

4,65

A11

4,65

4,88

A12

4,88

5,12

A13

5,12

5,38

A14

5,38

5,65

A15

5,65

5,93

A16

5,93

6,23

A17

6,23

6,54

A18

6,54

6,87

A19

6,87

7,21

A20

7,21

7,57

A21

7,57

7,95

A22

7,95

8,35

A23

8,35

8,77

A24

8,77

9,21


(1)  Resistencia aerodinámica.

(2)  Transmisión manual sincronizada.

(3)  Transmisión manual automatizada o transmisión automática de engrane mecánico.

(4)  Transmisión automática bajo carga (APT).

(5)  «Caso S» montaje en serie de un convertidor de par y las piezas mecánicas conectadas de la transmisión.

(6)  «Caso P» montaje en paralelo de un convertidor de par y las piezas mecánicas conectadas de la transmisión (por ejemplo, en las instalaciones con división de potencia).

(7)  Sistema Modular Europeo, de conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo de 25 de julio de 1996 por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

(8)  Ciclo de ensayos de conducción armonizados a escala mundial de condiciones transitorias.

(9)  Ciclo de ensayos de conducción armonizados a escala mundial de condiciones estacionarias.


ANEXO II

Comunicación y gestión de datos

1.   COMUNICACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS

1.1.

El punto de contacto de la autoridad competente transmitirá por vía electrónica, de acuerdo con el artículo 4, los datos especificados en el anexo I, parte A, al archivo central de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «Agencia»).

Cuando transmita los datos, el punto de contacto lo notificará por correo electrónico a la Comisión y a la Agencia a las siguientes direcciones:

EC-CO2-HDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu

y

HDV-monitoring@eea.europa.eu.

2.   COMUNICACIÓN POR LOS FABRICANTES

2.1.

Los fabricantes notificarán a la Comisión sin demora y a más tardar el 31 de diciembre de 2018 la información siguiente:

a)

el nombre del fabricante que figura en el certificado de conformidad o en el certificado de homologación individual;

b)

el código de identificación mundial de fabricantes (WMI), tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión (1), que deba utilizarse en los números de identificación de los vehículos pesados nuevos que vayan a comercializarse;

c)

el punto de contacto responsable de cargar los datos en el archivo de datos empresariales de la Agencia.

Los fabricantes notificarán sin demora a la Comisión cualquier cambio en dicha información.

Las notificaciones se enviarán a las direcciones indicadas en el punto 1.1.

2.2.

Los nuevos fabricantes que entren en el mercado comunicarán sin demora a la Comisión la información indicada en el punto 2.1.

2.3.

Los datos especificados en el anexo I, parte B, punto 2, se transmitirán de conformidad con el artículo 5, apartado 1, por el punto de contacto del fabricante por vía electrónica al archivo de datos empresariales que gestiona la Agencia.

Cuando transmita los datos, el punto de contacto lo notificará a la Comisión y a la Agencia por correo electrónico a las direcciones que se indican en el punto 1.1.

3.   TRATAMIENTO DE DATOS

3.1.

La Agencia tratará los datos transmitidos de conformidad con los puntos 1.1 y 2.3 y consignará los datos tratados en el registro.

3.2.

Los datos relativos a los vehículos pesados matriculados en el año natural anterior y consignados en el registro se harán públicos a más tardar el 31 de octubre de cada año a partir del año 2020, con excepción de los datos de las rúbricas especificadas en el artículo 6, apartado 1.

3.3.

Cuando una autoridad competente o un fabricante detecte errores en los datos presentados, los notificará sin demora a la Comisión y a la Agencia presentando un informe de notificación de errores al archivo central de datos o al archivo de datos empresariales y por correo electrónico a las direcciones que se indican en el punto 1.1.

3.4.

La Comisión, con la ayuda de la Agencia, verificará los errores notificados y, en su caso, corregirá los datos en el registro.

3.5.

La Comisión, con la ayuda de la Agencia, pondrá a disposición formularios electrónicos para las transmisiones de datos a las que se hace referencia en los puntos 1.1 y 2.3 con tiempo suficiente antes de los plazos de transmisión.

(1)  Reglamento (UE) n.o 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de identificación de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).


DIRECTIVAS

9.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/16


DIRECTIVA (UE) 2018/957 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2018

que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son principios fundamentales del mercado interior consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La Unión profundiza en la aplicación y cumplimiento de estos principios con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para todas las empresas y el respeto de los derechos de los trabajadores.

(2)

La libre prestación de servicios incluye el derecho de las empresas a prestar servicios en el territorio de otro Estado miembro y a desplazar temporalmente a sus propios trabajadores al territorio de otro Estado miembro con ese fin. De conformidad con el artículo 56 del TFUE, quedan prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

(3)

Según el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, la Unión fomentará la justicia y la protección sociales. De conformidad con el artículo 9 del TFUE, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

(4)

Más de veinte años después de su adopción, se ha hecho necesario evaluar si la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sigue logrando el equilibrio adecuado entre la necesidad de fomentar la libre prestación de servicios y garantizar condiciones de competencia equitativas, por un lado, y la necesidad de proteger los derechos de los trabajadores desplazados, por otro. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas y alcanzar una verdadera convergencia social, junto con la revisión de la Directiva 96/71/CE debe darse prioridad a la aplicación y ejecución de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

Es de la máxima importancia contar con datos estadísticos suficientes y precisos en el ámbito de los trabajadores desplazados, en particular en lo que se refiere al número de trabajadores desplazados en sectores de empleo específicos y por Estado miembro. Los Estados miembros y la Comisión deben recabar y hacer un seguimiento de estos datos.

(6)

El principio de igualdad de trato y la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad están consagrados en el Derecho de la Unión desde los Tratados fundacionales. El principio de igualdad de remuneración se ha aplicado mediante el Derecho derivado, no solo entre mujeres y hombres, sino también entre trabajadores con contratos de duración determinada y trabajadores con contratos indefinidos equiparables, entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo y entre trabajadores de empresas de trabajo temporal y trabajadores equiparables de la empresa usuaria. Esos principios incluyen la prohibición de cualquier medida que discrimine directa o indirectamente por razón de la nacionalidad. Al aplicar estos principios se ha de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pertinente.

(7)

Las autoridades y organismos competentes, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, deben poder verificar que las condiciones de alojamiento ofrecidas directa o indirectamente por los empleadores a los trabajadores desplazados cumplan con aquellas normas nacionales del Estado miembro en cuyo territorio estén desplazados los trabajadores (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida») que sean aplicables también a los trabajadores desplazados.

(8)

Los trabajadores desplazados que sean trasladados temporalmente desde su lugar habitual de trabajo en el territorio del Estado miembro de acogida a otro lugar de trabajo, deben recibir al menos los mismos complementos o los mismos reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención por estancia de un trabajador fuera de su domicilio por motivos profesionales que los aplicables a los trabajadores locales en dicho Estado miembro. El mismo principio debe aplicarse a los gastos en que incurran los trabajadores desplazados cuando estén obligados a viajar hacia y desde su lugar de trabajo habitual en el Estado miembro de acogida. Debe evitarse el pago por partida doble de los gastos de viaje, alojamiento y manutención.

(9)

El desplazamiento es una situación temporal por naturaleza. Los trabajadores desplazados suelen regresar al Estado miembro desde el que fueron desplazados tras concluir el trabajo para el que fueron desplazados. Sin embargo, en vista de la larga duración de algunos desplazamientos y reconociendo el vínculo existente entre el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida y los trabajadores desplazados durante esos largos períodos, en caso de que los desplazamientos se prolonguen durante más de 12 meses, los Estados miembros de acogida deben velar por que las empresas que desplazan trabajadores a su territorio garanticen a dichos trabajadores un conjunto de condiciones de trabajo adicionales que se aplican obligatoriamente a los trabajadores en el Estado miembro donde se efectúa el trabajo. Este período debe prorrogarse cuando el prestador del servicio presente una notificación motivada.

(10)

Es necesario garantizar una mayor protección de los trabajadores para salvaguardar la libre prestación de servicios en condiciones equitativas tanto a corto como a largo plazo, en particular evitando que se vulneren los derechos garantizados por los Tratados. Sin embargo, las normas que garantizan a los trabajadores esa protección no pueden afectar a la potestad de las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro de acogerse al derecho de libre prestación de servicios, incluso en los casos en los que el desplazamiento supere los doce o, en su caso, 18 meses. Toda disposición aplicable a los trabajadores desplazados en el contexto de un desplazamiento superior a doce o, en su caso, 18 meses debe, por tanto, ser compatible con dicha libertad. De conformidad con una jurisprudencia consolidada, las restricciones a la libre prestación de servicios solo son admisibles si están justificadas por razones imperiosas de interés general y si son proporcionadas y necesarias.

(11)

Cuando la duración del desplazamiento supere los 12 o, en su caso, 18 meses, el conjunto de condiciones de trabajo adicionales cuyo cumplimiento deben garantizar las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro debe aplicarse también a los trabajadores desplazados para sustituir a otros trabajadores desplazados que realicen el mismo trabajo en el mismo lugar, a fin de garantizar que las sustituciones no se utilicen para eludir las normas aplicables.

(12)

La Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) dispone que las condiciones esenciales de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben ser al menos las que se aplicarían a dichos trabajadores si fueran contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto. Ese principio debe aplicarse también a los trabajadores de empresas de trabajo temporal desplazados al territorio de otro Estado miembro. Cuando se aplique tal principio, la empresa usuaria debe informar a la empresa de trabajo temporal de las condiciones de trabajo y de la remuneración que aplica a sus trabajadores. En determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden establecer excepciones a los principios de igualdad de trato e igualdad de remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/104/CE. Cuando se aplique tal excepción, la empresa de trabajo temporal no necesita la información sobre las condiciones de trabajo de la empresa usuaria, por lo que no procede aplicar el requisito de información.

(13)

La experiencia demuestra que los trabajadores que han sido puestos a disposición de una empresa usuaria por una empresa de trabajo temporal o una agencia de colocación son a veces enviados al territorio de otro Estado miembro en el marco de la prestación de servicios transnacional. Debe garantizarse la protección de estos trabajadores. Los Estados miembros deben asegurarse de que la empresa usuaria informe a la empresa de trabajo temporal o a la agencia de colocación sobre los trabajadores desplazados que trabajen temporalmente en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que trabajan habitualmente para la empresa de trabajo temporal, para la agencia de colocación o para la empresa usuaria, a fin de permitir que el empleador aplique, según proceda, las condiciones de trabajo que sean más favorables para el trabajador desplazado.

(14)

La presente Directiva, al igual que la Directiva 96/71/CE, se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (7) y (CE) n.o 987/2009 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(15)

Debido a la elevada movilidad del trabajo en el transporte internacional por carretera, la aplicación de la presente Directiva en ese sector plantea problemas y dificultades jurídicas particulares, que se deben abordar, en el marco del paquete sobre movilidad, mediante normas específicas para el transporte por carretera que también refuercen la lucha contra el fraude y los abusos.

(16)

En un mercado interior realmente integrado y competitivo, las empresas compiten sobre la base de factores como la productividad, la eficiencia y el nivel de educación y de capacitación de la mano de obra, así como la calidad de sus bienes y servicios y su grado de innovación.

(17)

Compete a los Estados miembros fijar normas sobre remuneración de conformidad con su legislación o las prácticas nacionales. La fijación de los salarios es competencia exclusiva de los Estados miembros y los interlocutores sociales. Debe prestarse especial atención a que no se menoscaben los sistemas nacionales de fijación de los salarios ni la libertad de las partes implicadas.

(18)

Para comparar la remuneración abonada a un trabajador desplazado con la remuneración adeudada de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida, se debe tener en cuenta el importe bruto de la remuneración. Deben compararse los importes totales brutos de la remuneración, más que los elementos individuales constitutivos de la remuneración que se hayan convertido en obligatorios según lo dispuesto en la presente Directiva. Sin embargo, con el fin de garantizar la transparencia y de ayudar a las autoridades y organismos competentes en su labor de comprobación y control, es necesario que los elementos constitutivos de la remuneración puedan identificarse con suficiente detalle, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales del Estado miembro desde el que ha sido desplazado el trabajador. Salvo que los complementos específicos por desplazamiento correspondan a gastos efectivamente realizados como consecuencia del desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento y manutención, deben ser considerados parte de la remuneración y deben tenerse en cuenta a efectos de comparación de los importes totales brutos de la remuneración.

(19)

Los complementos específicos por desplazamiento tienen a menudo varios fines. Cuando tienen por objeto el reembolso de gastos realizados a causa del desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento y manutención, no deben considerarse parte de la remuneración. Corresponde a los Estados miembros, de conformidad con su legislación o prácticas nacionales, establecer normas sobre el reembolso de esos gastos. El empresario debe reembolsar a los trabajadores desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales aplicables a la relación laboral.

(20)

Dada la importancia de los complementos específicos por desplazamiento, es necesario evitar la incertidumbre con respecto a qué elementos de dichos complementos están adscritos al reembolso de gastos realizados a causa del desplazamiento. Debe considerarse que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos, salvo que las condiciones de trabajo derivadas de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o los acuerdos contractuales aplicables a la relación laboral determinen qué elementos del complemento están adscritos al reembolso de gastos realizados a causa del desplazamiento y cuales forman parte de la remuneración.

(21)

Los elementos constitutivos de la remuneración y otras condiciones de trabajo con arreglo a la legislación nacional o a los convenios colectivos mencionados en la presente Directiva deben ser claros y transparentes para todas las empresas y trabajadores desplazados. Dado que la transparencia de las informaciones y el acceso a esas informaciones son esenciales para la seguridad jurídica y la aplicación de la normativa, en relación con el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, está justificado extender a los Estados miembros la obligación de publicar la información sobre las condiciones de trabajo en el sitio web nacional oficial único, los elementos constitutivos de la remuneración que sean obligatorios, así como el conjunto adicional de condiciones de trabajo aplicables a los desplazamientos de una duración superior a 12 o, en su caso, 18 meses, en virtud de la presente Directiva. Cada Estado miembro debe garantizar que la información contenida en el sitio web nacional oficial único es exacta y que es actualizada periódicamente. Cualquier sanción que se imponga a una empresa por incumplimiento de las condiciones de trabajo que han de garantizarse a los trabajadores desplazados debe ser proporcionada, y la fijación de la sanción debe tener en cuenta, en particular, si la información ofrecida en el sitio web nacional oficial único acerca de las condiciones de trabajo es conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, respetando la autonomía de los interlocutores sociales.

(22)

La Directiva 2014/67/UE contiene una serie de disposiciones para garantizar que todas las empresas cumplan y respeten las normas sobre el desplazamiento de trabajadores. El artículo 4 de dicha Directiva establece los elementos fácticos que pueden tenerse en cuenta en la evaluación global de las situaciones específicas para identificar situaciones de desplazamientos reales y prevenir el abuso y la elusión de las normas.

(23)

Antes del comienzo de un desplazamiento, los empleadores deben adoptar medidas adecuadas al objeto de facilitar a los trabajadores información esencial acerca de las condiciones de trabajo en lo que respecta al desplazamiento, de conformidad con la Directiva 91/533/CEE del Consejo (9).

(24)

La presente Directiva establece un marco equilibrado en materia de libertad de prestación de servicios y de protección de los trabajadores desplazados, que es no discriminatorio, transparente y proporcionado, a la vez que respetuoso con la diversidad de los sistemas nacionales de relaciones laborales. La presente Directiva no impedirá la aplicación de condiciones de trabajo más favorables para los trabajadores desplazados.

(25)

Para combatir los abusos en las situaciones de subcontratación y a fin de proteger los derechos de los trabajadores desplazados, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/67/UE, para garantizar la responsabilidad en materia de subcontratación.

(26)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 96/71/CE, conviene reforzar la coordinación entre las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros y la cooperación a escala de la Unión en materia de lucha contra el fraude relacionado con el desplazamiento de trabajadores.

(27)

En el contexto de la lucha contra el fraude relacionado con el desplazamiento de trabajadores, la Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado (en lo sucesivo, «Plataforma») establecida por la Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) debe participar, conforme a su mandato, en el seguimiento y la evaluación de los casos de fraude, mejorar el funcionamiento y la eficiencia de la cooperación administrativa entre Estados miembros, idear mecanismos de alerta y prestar asistencia y apoyo para el fortalecimiento de la cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades u organismos competentes. Al llevar a cabo esa labor, la Plataforma debe cooperar estrechamente con el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores, establecido por la Decisión 2009/17/CE de la Comisión (11).

(28)

El carácter transnacional de ciertas situaciones de fraude o abusos en relación con el desplazamiento de trabajadores justifica la adopción de medidas concretas para reforzar la dimensión transnacional de las inspecciones, investigaciones e intercambios de información entre las autoridades u organismos competentes de los Estados miembros afectados. A tal fin, en el marco de la cooperación administrativa prevista en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, en particular en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2014/67/UE, las autoridades u organismos competentes deben disponer de los medios necesarios para alertar de la existencia de las mencionadas situaciones e intercambiar información con el fin de prevenir y luchar contra el fraude y los abusos.

(29)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión de 28 de septiembre de 2011 sobre los documentos explicativos, (12), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(30)

La Directiva 96/71/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 96/71/CE

La Directiva 96/71/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por «Objeto y ámbito de aplicación»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«–1.   La presente Directiva garantizará la protección de los trabajadores desplazados durante su desplazamiento, en lo que se refiere a la libre prestación de servicios, estableciendo disposiciones obligatorias sobre las condiciones de trabajo y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que deben respetarse.

–1 bis.   La presente Directiva no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluyendo el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afecta al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en su calidad de empresa de trabajo temporal o en su calidad de agencia de colocación, desplazar un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo temporal o la agencia de colocación y el trabajador durante el período de desplazamiento.»;

ii)

se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando un trabajador que haya sido desplazado por una empresa de trabajo temporal o por una agencia de colocación para una empresa usuaria a que se refiere la letra c) deba realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional en el sentido de la letra a), b) o c) para la empresa usuaria en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que el trabajador trabaje habitualmente, bien para la empresa de trabajo temporal, la agencia de colocación o la empresa usuaria, se considerará que el trabajador ha sido desplazado a dicho territorio del Estado miembro por la empresa de trabajo temporal o por la agencia de colocación con la que el trabajador tenga una relación laboral. La empresa de trabajo temporal o la agencia de colocación se considerarán como empresa a efectos del apartado 1 y cumplirán plenamente las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

La empresa usuaria informará a la empresa de trabajo temporal o a la agencia de colocación que le haya facilitado el trabajador con tiempo suficiente antes del inicio del trabajo a que se refiere el párrafo segundo.

(*1)  Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (“Reglamento IMI”) (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).»."

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio, sobre la base de la igualdad de trato, las condiciones de trabajo que en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo estén establecidas, relativas a las materias siguientes:

por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o

por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 8:

a)

los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;

b)

la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

c)

la remuneración, incluido el incremento por horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación;

d)

las condiciones de desplazamiento de los trabajadores, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;

e)

la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;

f)

las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;

g)

la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.

h)

las condiciones de alojamiento de los trabajadores, cuando el empleador se las proporcione a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual;

i)

los complementos o los reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales.

La letra i) se aplicará exclusivamente a los gastos de viaje, manutención y alojamiento en que hayan incurrido los trabajadores desplazados cuando estos deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en el Estado miembro en cuyo territorio estén desplazados, o cuando su empleador los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo.

A los efectos de la presente Directiva, el concepto de remuneración vendrá determinado por la legislación o las prácticas nacionales del Estado miembro en cuyo territorio esté desplazado el trabajador y comprenderá todos los elementos constitutivos de la remuneración obligatorios en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales o de los convenios colectivos o los laudos arbitrales que, en dicho Estado miembro, hayan sido declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, los Estados miembros publicarán la información sobre los términos y las condiciones de trabajo, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, sin demoras indebidas y de manera transparente, en el sitio web nacional oficial único a que se refiere dicho artículo, incluidos los elementos constitutivos de la remuneración a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado y todas las condiciones de trabajo de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo.

Los Estados miembros garantizarán que la información facilitada en el sitio web nacional oficial único sea exacta y esté actualizada. La Comisión publicará en su sitio web las direcciones de los sitios web nacionales oficiales únicos.

En caso de que la información recogida en el sitio web nacional oficial único a escala nacional no indique, contrariamente al artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, las condiciones de trabajo que han de aplicarse, esa circunstancia se tendrá en cuenta, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a la hora de fijar las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en la medida necesaria para garantizar su proporcionalidad.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Con independencia de la legislación aplicable a la relación laboral, cuando la duración efectiva de un desplazamiento sea superior a 12 meses, los Estados miembros velarán por que las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los trabajadores que estén desplazados en su territorio, sobre la base de la igualdad de trato, además de las condiciones de trabajo contempladas en el apartado 1 del presente artículo, todas las condiciones de trabajo aplicables que estén establecidas en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo:

por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o

por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 8.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las siguientes materias:

a)

los procedimientos, formalidades y condiciones de celebración y de resolución del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia;

b)

los regímenes complementarios de jubilación.

Cuando el prestador de servicios presente una notificación motivada, el Estado miembro en que se preste el servicio ampliará el período previsto en el párrafo primero a 18 meses.

Cuando una empresa contemplada en el artículo 1, apartado 1, sustituya a un trabajador desplazado por otro trabajador desplazado que realice el mismo trabajo en el mismo lugar, la duración del desplazamiento será, a efectos del presente apartado, la duración acumulada de los períodos de desplazamiento de cada uno de los trabajadores desplazados de que se trate.

El concepto de “mismo trabajo en el mismo lugar” contemplado en el párrafo cuarto del presente apartado se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del servicio que se preste, el trabajo que se realice y la dirección o direcciones del lugar de trabajo.

1 ter.   Los Estados miembros dispondrán que las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), garanticen a los trabajadores desplazados las condiciones de trabajo que se aplican, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a los trabajadores cedidos por dichas empresas de trabajo temporal establecidas en el Estado miembro donde se realice el trabajo.

La empresa usuaria informará a las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letra c), de las condiciones de trabajo que aplica en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración dentro del alcance previsto en el párrafo primero del presente apartado.

(*2)  Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327 de 5.12.2008, p. 9).»;"

c)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 no impedirá la aplicación de condiciones de trabajo más favorables para los trabajadores.

Los complementos específicos por desplazamiento serán considerados parte de la remuneración, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra h), el empresario reembolsará a los trabajadores desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales aplicables a la relación laboral.

En caso de que las condiciones de trabajo aplicables a la relación laboral no indiquen si los elementos del complemento específico por desplazamiento se abonan en concepto de reembolso de gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento o como parte de la remuneración y, en su caso, cuáles son esos elementos, se considerará que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos.»;

d)

en el apartado 8, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«A falta de, o además de, un sistema de declaración de aplicación universal de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en:

los convenios colectivos o laudos arbitrales que sean de aplicación universal en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos, o

los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional,

siempre que su aplicación a las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garantice la igualdad de trato por lo que respecta a las materias enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, con respecto a las condiciones de trabajo que se deben garantizar a los trabajadores desplazados de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo, entre dichas empresas y las demás empresas mencionadas en el presente párrafo que se hallen en una situación similar.

Hay igualdad de trato, en el sentido de lo dispuesto en el presente artículo, cuando las empresas nacionales que se encuentren en una situación similar:

estén sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el apartado 1, párrafo primero del presente artículo, y, en su caso, con respecto a las condiciones de trabajo que se deben garantizar a los trabajadores desplazados de conformidad con el apartado 1 bis del presente artículo, y

se les exija cumplan dichas obligaciones con los mismos efectos.»;

e)

los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros podrán disponer que las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los trabajadores a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), además de las condiciones de trabajo contempladas en el apartado 1 ter del presente artículo, el beneficio de otras condiciones de trabajo que se apliquen a los trabajadores temporales en el Estado miembro en cuyo territorio se ejecute el trabajo.

10.   La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros, respetando los Tratados, impongan a las empresas nacionales y a las empresas de otros Estados miembros, sobre la base de la igualdad de trato, condiciones de trabajo referidas a materias distintas de las enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, en la medida en que se trate de disposiciones de orden público.».

3)

En el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros establecerán una cooperación entre las autoridades u organismos competentes, incluidas las administraciones públicas, a los que, en virtud de la legislación nacional, competa la vigilancia de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 3, incluido a escala de la Unión. Esta cooperación consistirá, en particular, en responder a las peticiones de información motivadas cursadas por dichas autoridades u organismos relativas al desplazamiento transnacional de trabajadores, y en abordar los casos de abuso manifiesto o los casos de actividades presuntamente ilegales, como los casos transnacionales de trabajo no declarado y de trabajo autónomo ficticio relacionados con el desplazamiento de trabajadores. Si la autoridad o el organismo competente del Estado miembro desde el cual haya sido desplazado el trabajador no posee la información solicitada por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro a cuyo territorio se ha desplazado el trabajador para ejecutar su trabajo, recabará esa información de otras autoridades u organismos de dicho Estado miembro. En caso de demoras persistentes a la hora de facilitar la información al Estado miembro a cuyo territorio se ha desplazado el trabajador para ejecutar su trabajo, se informará a la Comisión, quien adoptará las medidas adecuadas.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Vigilancia, control y ejecución

El Estado miembro a cuyo territorio ha sido desplazado el trabajador para ejecutar su trabajo y el Estado miembro desde el cual haya sido desplazado el trabajador serán responsables de la vigilancia, el control y la ejecución de las obligaciones contempladas en la presente Directiva y en la Directiva 2014/67/UE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva.

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su puesta en marcha. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

En particular, los Estados miembros velarán por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

Cuando, tras una evaluación global realizada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/67/UE, se compruebe que una empresa está creando, de manera indebida o fraudulenta, la impresión de que la situación de un trabajador entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, dicho Estado miembro velará por que el trabajador se beneficie de la legislación y las prácticas aplicables.

Los Estados miembros velarán por que el presente artículo no dé lugar a que el trabajador de que se trate se vea sometido a condiciones menos favorables que las aplicables a los trabajadores desplazados.».

5)

Las palabras introductorias del anexo se sustituyen por el texto siguiente:

«Las actividades contempladas en el artículo 3, apartado 2, incluirán todas las actividades en el ámbito de la construcción relacionadas con la realización, la restauración, el mantenimiento, la modificación o la eliminación de construcciones y, en particular, las obras siguientes:».

Artículo 2

Revisión

1.   La Comisión examinará la aplicación y el cumplimiento de la presente Directiva. A más tardar el 30 de julio de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y la puesta en marcha de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE.

2.   El informe mencionado en el apartado 1 incluirá una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas para garantizar condiciones de competencia equitativas y proteger a los trabajadores:

a)

en caso de subcontratación;

b)

a la luz del artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, teniendo en cuenta la evolución de la situación del acto legislativo por el que se modifica la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera.

Artículo 3

Transposición y aplicación

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de julio de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Comenzarán a aplicar dichas medidas a partir del 30 de julio de 2020. Hasta esa fecha, la Directiva 96/71/CE seguirá siendo aplicable en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   La presente Directiva se aplicará al sector del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicación de un acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 81.

(2)  DO C 185 de 9.6.2017, p. 75.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de junio de 2018

(4)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(5)  Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).

(6)  Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO L 327 de 5.12.2008, p. 9).

(7)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(9)  Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de 18.10.1991, p. 32).

(10)  Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativa a la creación de una Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado (DO L 65 de 11.3.2016, p. 12).

(11)  Decisión 2009/17/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se crea el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores (DO L 8 de 13.1.2009, p. 26).

(12)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(13)  Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3820/85 y (CEE) n.o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).


9.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/25


DIRECTIVA (UE) 2018/958 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2018

relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La libertad profesional es un derecho fundamental. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») garantiza la libertad profesional, así como la libertad de empresa. La libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son principios fundamentales del mercado interior establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por lo tanto, las normas nacionales que organizan el acceso a las profesiones reguladas no deben constituir un obstáculo injustificado o desproporcionado al ejercicio de dichos derechos fundamentales.

(2)

En ausencia de disposiciones específicas en el Derecho de la Unión que armonicen los requisitos de acceso a una profesión regulada o su ejercicio, compete a los Estados miembros decidir si regular una profesión y de qué manera, dentro de los límites de los principios de no discriminación y proporcionalidad.

(3)

El principio de proporcionalidad es uno de los principios generales del Derecho de la Unión. De la jurisprudencia (3) se desprende que las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el TFUE deben cumplir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria; que estén justificadas por objetivos de interés público; que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece la obligación de los Estados miembros de evaluar la proporcionalidad de los requisitos que limitan el acceso a las profesiones reguladas o su ejercicio y de comunicar a la Comisión los resultados de esa evaluación, iniciando el «proceso de evaluación recíproca». Dicho proceso implica que los Estados miembros debían realizar un análisis de toda su legislación relativa a las profesiones que estaban reguladas en su territorio.

(5)

Los resultados del proceso de evaluación recíproca revelaron una falta de claridad con respecto a los criterios que los Estados miembros debían utilizar para evaluar la proporcionalidad de los requisitos que restringen el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, así como un examen desigual de dichos requisitos en todos los niveles de regulación. Con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y eliminar las barreras al acceso a determinadas actividades por cuenta propia o ajena, y a su ejercicio, debe haber un planteamiento común a escala de la Unión que evite la adopción de medidas desproporcionadas.

(6)

En su Comunicación de 28 de octubre de 2015, titulada «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas», la Comisión señaló la necesidad de adoptar un marco analítico de proporcionalidad para su utilización por parte de los Estados miembros cuando revisen las regulaciones existentes de las profesiones o propongan otras nuevas.

(7)

La presente Directiva tiene como objetivo establecer normas aplicables a las evaluaciones de proporcionalidad que los Estados miembros deben realizar antes de introducir nuevas regulaciones profesionales, o de modificar las existentes, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, a la vez que se garantiza la transparencia y un nivel elevado de protección de los consumidores.

(8)

Las actividades a las que se aplique la presente Directiva deben referirse a las profesiones reguladas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE. La presente Directiva debe aplicarse a los requisitos que limitan el acceso a profesiones ya reguladas, o su ejercicio, o a nuevas profesiones que los Estados miembros se estén planteando regular. La presente Directiva debe aplicarse con carácter adicional a la Directiva 2005/36/CE y sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en un acto de la Unión específico relativo al acceso a una determinada profesión regulada, o a su ejercicio.

(9)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar la organización y el contenido de sus sistemas educativos y de formación profesional, y en particular en lo que se refiere a la posibilidad de que deleguen en organizaciones profesionales la competencia de organizar o supervisar la educación y la formación profesionales. Las disposiciones que no restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, por ejemplo las modificaciones de redacción, las adaptaciones técnicas del contenido de los cursos de formación o la modernización de la regulación en materia de formación, no deben entrar dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Cuando la educación o formación profesionales consistan en actividades remuneradas, deben garantizarse la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

(10)

Cuando los Estados miembros transpongan requisitos concretos sobre la regulación de una profesión determinada establecidos en un acto específico de la Unión, que no deje a los Estados miembros elección en cuanto al modo exacto de transponerlos, no debe aplicarse la evaluación de la proporcionalidad, tal como se exige en determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(11)

Los Estados miembros deben poder confiar en un marco regulador común basado en conceptos jurídicos claramente definidos sobre las distintas maneras de regular una profesión en toda la Unión. Existen varias formas de regular una profesión, por ejemplo reservando el acceso a una determinada actividad, o su ejercicio, a los poseedores de una cualificación profesional. Los Estados miembros también pueden regular una de las modalidades de ejercicio de una profesión, estableciendo condiciones para el uso de títulos profesionales o imponiendo requisitos de cualificación únicamente a los trabajadores por cuenta propia, a los profesionales asalariados, o a los directivos o los representantes legales de empresas, en particular si la actividad la realiza una persona jurídica que ha adoptado la forma de sociedad profesional.

(12)

Antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, o de modificar las existentes, los Estados miembros deben evaluar la proporcionalidad de dichas disposiciones. El alcance de la evaluación ha de ser proporcionado respecto de la naturaleza, el contenido y los efectos de las disposiciones que se introducen.

(13)

La carga de la prueba de la justificación y la proporcionalidad recae en los Estados miembros. Los motivos que un Estado miembro puede aducir a modo de justificación para regular deben ir acompañados de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida adoptada por dicho Estado miembro y de datos precisos en los que se basen sus argumentos. Si bien un Estado miembro no tiene necesariamente que presentar un estudio específico o una forma específica de prueba o documentos que demuestren la proporcionalidad de la medida en cuestión antes de su adopción, sí debe llevar a cabo un análisis objetivo que tenga en cuenta las circunstancias específicas de dicho Estado miembro, que demuestre que existen riesgos reales para lograr los objetivos de interés público.

(14)

Los Estados miembros deben realizar evaluaciones de proporcionalidad de manera objetiva e independiente, incluso cuando una profesión esté regulada indirectamente por haberse atribuido a un determinado organismo profesional la potestad para regular. Dichas evaluaciones podrían incluir un dictamen de un organismo independiente, incluidos organismos existentes que formen parte del proceso legislativo nacional, a los que los Estados miembros de que se trate confíen la función de emitir dicho dictamen. Ello reviste especial importancia cuando la evaluación la efectúen autoridades locales, órganos reguladores u organizaciones profesionales que, dada su mayor proximidad a la situación local y su conocimiento especializado, podrían en ciertos casos estar en mejor posición para hallar la manera idónea de cumplir los objetivos de interés público, pero cuyas decisiones en la materia podrían resultar ventajosas para los operadores establecidos en detrimento de los que se incorporan al mercado.

(15)

Resulta adecuado revisar la proporcionalidad de las disposiciones nuevas o modificadas que limitan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, tras su adopción. La revisión de la proporcionalidad de una medida nacional restrictiva en materia de profesiones reguladas debe basarse no solo en el objetivo de dicha medida nacional en el momento de su adopción, sino también en sus efectos, valorados tras su adopción. La evaluación de la proporcionalidad de la medida nacional debe basarse en los avances que se constate que se hayan producido en el ámbito de la profesión regulada desde que se adoptó la medida.

(16)

Como confirma reiterada jurisprudencia, queda prohibida toda restricción injustificada derivada del Derecho nacional que afecte a la libertad de establecimiento o a la libre prestación de servicios, incluida toda discriminación por motivos de nacionalidad o residencia.

(17)

Cuando el acceso a actividades por cuenta propia o ajena y su ejercicio estén supeditados al cumplimiento de determinados requisitos relacionados con cualificaciones profesionales específicas, establecidos de forma directa o indirecta por los Estados miembros, es necesario garantizar que dichos requisitos estén justificados por objetivos de interés público, como los que se consideran como tales en el TFUE, a saber, orden público, seguridad y salud públicas, o por razones imperiosas de interés general, reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Asimismo, es necesario aclarar que, entre las razones imperiosas de interés general reconocidas por el Tribunal de Justicia, están: la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social; la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios, también mediante la garantía de la calidad de los trabajos de artesanado, y de los trabajadores; la garantía de una buena administración de justicia; la garantía de la equidad de las transacciones comerciales; la lucha contra el fraude y la prevención del fraude fiscal y la evasión fiscal, y la salvaguardia de la eficacia de la supervisión fiscal; la seguridad en el transporte; la protección del medio ambiente y del entorno urbano; la sanidad animal; la propiedad intelectual; la protección y conservación del patrimonio histórico y artístico nacional; los objetivos de política social; y los objetivos de política cultural. Según reiterada jurisprudencia, las razones puramente económicas, como el impulso de la economía nacional en detrimento de las libertades fundamentales, y las razones puramente administrativas, como la realización de controles o la recopilación de estadísticas, no pueden constituir razones imperiosas de interés general.

(18)

Corresponde a los Estados miembros determinar el nivel de protección que desean conceder a los objetivos de interés público y el nivel adecuado de regulación, dentro de los límites de la proporcionalidad. El hecho de que un Estado miembro imponga normas menos estrictas que otro no significa que las normas de este último sean desproporcionadas y por tanto incompatibles con el Derecho de la Unión.

(19)

En lo que se refiere a la protección de la salud pública, a tenor del artículo 168, apartado 1, del TFUE, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. La presente Directiva está en plena consonancia con dicho objetivo.

(20)

Con el fin de garantizar la proporcionalidad de las disposiciones que adopten y de las modificaciones que efectúen a las disposiciones existentes, los Estados miembros deben tener en cuenta los criterios para evaluar la proporcionalidad y los criterios adicionales que sean pertinentes para la profesión regulada que se esté examinando. Cuando un Estado miembro pretenda regular una profesión o modificar normas existentes, debe tener en cuenta la naturaleza de los riesgos relacionados con los objetivos de interés público que se persiguen, en particular los riesgos para los destinatarios de los servicios, incluidos los consumidores, los profesionales o terceros. También debe tenerse presente que, en el ámbito de los servicios profesionales, suele existir disparidad en la información que poseen consumidores y profesionales, toda vez que los profesionales muestran unos conocimientos técnicos elevados de los que es posible que los consumidores carezcan.

(21)

Los requisitos relativos a las cualificaciones profesionales deben considerarse necesarios únicamente cuando las medidas existentes, como la normativa en materia de seguridad de los productos o la normativa en materia de protección de los consumidores, no puedan considerarse adecuadas o realmente eficaces para el logro del objetivo perseguido.

(22)

Para cumplir el requisito de proporcionalidad, una medida debe ser adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue. Una medida debe considerarse adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido solo si refleja realmente un interés en alcanzar dicho objetivo de manera congruente y sistemática, por ejemplo, cuando riesgos similares relacionados con determinadas actividades se abordan de manera comparable y cuando las excepciones a las restricciones que impone se aplican en consonancia con el objetivo declarado. Además, la medida nacional debe contribuir eficazmente a alcanzar el objetivo perseguido y, por tanto, si no incide en el motivo de justificación, no debe considerarse adecuada.

(23)

Los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la repercusión global de la medida en la libre circulación de personas y prestación de servicios en la Unión, la libertad de elección del consumidor y la calidad del servicio prestado. Sobre esa base, los Estados miembros deben determinar, en particular, si el alcance de la restricción del acceso a las profesiones reguladas, o de su ejercicio, es proporcionado en relación con la importancia de los objetivos perseguidos y de los beneficios esperados.

(24)

Los Estados miembros deben comparar la medida nacional en cuestión con otras soluciones alternativas, menos restrictivas que permitirían alcanzar el mismo objetivo imponiendo menos restricciones. Cuando las medidas estén justificadas solo por la protección de los consumidores y cuando los riesgos detectados se limiten a la relación entre el profesional y el consumidor, y por lo tanto no perjudiquen a terceros, los Estados miembros deben valorar si su objetivo podría alcanzarse mediante medidas menos restrictivas que la reserva de actividades a profesionales. Por ejemplo, si los consumidores pueden elegir razonablemente entre utilizar los servicios de profesionales cualificados o no hacerlo, deben utilizarse medios menos restrictivos, como puede ser la protección del título profesional o la inscripción en un registro profesional. La regulación por medio de actividades reservadas y títulos profesionales protegidos debe considerarse cuando las medidas estén encaminadas a prevenir un riesgo de perjuicio grave para los objetivos de interés público, como sería la salud pública.

(25)

Cuando sean pertinentes habida cuenta de la naturaleza y el contenido de la disposición examinada, los Estados miembros también deben considerar los siguientes elementos: la relación entre el alcance de las actividades profesionales que abarca una profesión y la cualificación profesional exigida; la complejidad de las tareas, en particular, con respecto al nivel, naturaleza y duración de la formación o experiencia exigidas; la existencia de diferentes itinerarios para obtener la cualificación profesional; la posibilidad de que las actividades reservadas a ciertos profesionales se compartan con otros profesionales; y el grado de autonomía en el ejercicio de una profesión regulada, en particular, cuando las actividades relativas a una profesión regulada se llevan a cabo bajo el control y la responsabilidad de un profesional debidamente cualificado.

(26)

La presente Directiva tiene en cuenta los avances científicos y tecnológicos, y contribuye al buen funcionamiento del mercado interior, también por lo que respecta al entorno digital. A la vista de la velocidad a la que se producen los cambios tecnológicos y los avances científicos, la actualización de los requisitos de acceso podría revestir especial importancia para una serie de profesiones, especialmente en caso de servicios profesionales prestados por vía electrónica. Cuando un Estado miembro regula una profesión, debe tener en cuenta el hecho de que los avances científicos y tecnológicos pueden reducir o aumentar la disparidad en la información entre profesionales y consumidores. Si los avances científicos y tecnológicos conllevan un riesgo elevado para los objetivos de interés público, incumbe a los Estados miembros, cuando sea necesario, animar a los profesionales a mantenerse al día con respecto a dichos avances.

(27)

Los Estados miembros deben llevar a cabo una valoración exhaustiva de las circunstancias en las que se adopta y aplica la medida, y examinar, en particular, el efecto de las disposiciones nuevas o modificadas cuando se combinen con otros requisitos que restrinjan el acceso a la profesión, o su ejercicio. El acceso a determinadas actividades y su ejercicio pueden supeditarse al cumplimiento de varios requisitos como las normas relativas a la organización de la profesión, la adhesión obligatoria a una organización u organismo profesionales, la ética profesional, la supervisión y la responsabilidad. Por tanto, a la hora de valorar el efecto de las disposiciones nuevas o modificadas, los Estados miembros deben tener en cuenta los requisitos existentes, entre otros, el desarrollo profesional continuo, la adhesión obligatoria a una organización u organismo profesionales, los regímenes de registro o autorización, las restricciones cuantitativas, los requisitos específicos en cuanto a la forma jurídica y los requisitos relativos a la participación en el capital de una sociedad, las restricciones territoriales, las restricciones multidisciplinares y las normas de incompatibilidad, los requisitos relativos a la cobertura de seguro, los requisitos de conocimiento de idiomas, en la medida en que sean necesarios para ejercer la profesión, los requisitos en cuanto a tarifas fijas mínimas o máximas y los requisitos en materia de publicidad.

(28)

La introducción de requisitos adicionales puede resultar adecuada para alcanzar los objetivos de interés público. El mero hecho de que su efecto individual o combinado deba valorarse no significa que los requisitos sean, de entrada, desproporcionados. Por ejemplo, la obligación de seguir un desarrollo profesional continuo puede resultar adecuada para garantizar que los profesionales se mantienen al día de los cambios en sus ámbitos respectivos, siempre que dicha obligación no establezca condiciones discriminatorias y desproporcionadas en detrimento de los nuevos operadores. De manera similar, puede considerarse adecuada la adhesión obligatoria a una organización u organismo profesionales cuando el Estado confíe a esas organizaciones u organismos profesionales la salvaguardia de los objetivos de interés público correspondientes, por ejemplo para supervisar el ejercicio legítimo de la profesión, o bien organizar o supervisar la formación profesional continua. Cuando no sea posible garantizar adecuadamente la independencia de una profesión por otros medios, los Estados miembros podrían considerar la aplicación de salvaguardias, tales como limitar la participación en el capital de una sociedad de personas ajenas a la profesión o prever que la mayoría de los derechos de voto debe pertenecer a personas que ejerzan la profesión, siempre que tales salvaguardias no vayan más allá de lo necesario para proteger el objetivo de interés público. Los Estados miembros podrían estudiar la posibilidad de establecer requisitos en materia de tarifas fijas mínimas o máximas que deban cumplir los prestadores de servicios, en particular en relación con los servicios en los que ello resulte necesario para la aplicación efectiva del principio de reembolso de los gastos, en la medida en que dicha restricción sea proporcionada y, en caso necesario, se prevean excepciones a las tarifas obligatorias mínimas o máximas. Si la introducción de requisitos adicionales duplica requisitos ya introducidos por un Estado miembro en el marco de otras normas o procedimientos, dichos requisitos no pueden considerarse proporcionados para alcanzar el objetivo perseguido.

(29)

De conformidad con el título II de la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro que prestan servicios profesionales de modo temporal y ocasional requisitos o restricciones prohibidos en dicha Directiva, tales como la autorización por una organización u organismo profesionales, la inscripción en cualquiera de ellos o la adhesión a ellos, o tener representantes en el territorio del Estado miembro de acogida a efectos de tener acceso a una profesión regulada o poder ejercerla. Los Estados miembros, cuando sea necesario, pueden solicitar a los prestadores de servicios que desean prestar servicios de modo temporal que proporcionen información mediante una declaración escrita previa a la primera prestación de servicios y que renueven tal declaración anualmente. Por consiguiente, a fin de facilitar la prestación de servicios profesionales, es necesario reiterar, teniendo en cuenta el carácter temporal u ocasional de la prestación del servicio, que los requisitos, como el registro temporal automático o una adhesión pro forma a una organización u organismo profesionales, declaraciones previas y requisitos de documentación, así como el pago de una tasa o las posibles comisiones, deben ser proporcionados. Dichos requisitos no deben suponer una carga desproporcionada para los prestadores de servicios ni obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio de la libre prestación de servicios. Los Estados miembros deben valorar, en particular, si el requisito de proporcionar determinada información y documentos de conformidad con la Directiva 2005/36/CE y la posibilidad de obtener más detalles mediante una cooperación administrativa entre Estados miembros a través del Sistema de Información del Mercado Interior son proporcionados y suficientes para impedir un riesgo serio de elusión de las normas vigentes por parte de los prestadores de servicios. Ahora bien, la presente Directiva no debe aplicarse a las medidas destinadas a garantizar el respeto de las condiciones de empleo aplicables.

(30)

Como confirma reiterada jurisprudencia, la salud y la vida de las personas se sitúan entre los principales intereses protegidos por el TFUE. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana al evaluar los requisitos en relación con las profesiones del ámbito de la salud, como las actividades reservadas, el título profesional protegido, el desarrollo profesional continuo, las normas relativas a la organización de la profesión, la ética profesional y la supervisión, a la vez que se respetan las condiciones mínimas de formación, establecidas en la Directiva 2005/36/CE. En particular, los Estados miembros deben garantizar que la regulación de las profesiones del ámbito de la salud, con implicaciones para la salud pública y la seguridad de los pacientes, es proporcionada y contribuye a garantizar que en su territorio los ciudadanos tengan acceso a la asistencia sanitaria, reconocido como derecho fundamental en la Carta, así como a una asistencia sanitaria segura, de calidad elevada y eficiente. Al elaborar las políticas en relación con los servicios sanitarios, debe tenerse en cuenta la necesidad de garantizar la accesibilidad, la calidad elevada del servicio y un abastecimiento adecuado y seguro de medicamentos, según las necesidades sanitarias en el territorio del Estado miembro de que se trate, así como la necesidad de garantizar la independencia profesional de los profesionales de la salud. Por lo que respecta a la justificación de la regulación de las profesiones del ámbito de la salud, los Estados miembros deben tener en cuenta el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, incluida la accesibilidad y la elevada calidad de la asistencia sanitaria prestada a los ciudadanos, y el abastecimiento adecuado y seguro de medicamentos, teniendo en cuenta el margen de apreciación a que se refiere el artículo 1 de la presente Directiva.

(31)

Para que el mercado interior funcione de manera adecuada, es necesario garantizar que los Estados miembros proporcionen información a los ciudadanos, a asociaciones representativas y a otros interesados, incluidos los interlocutores sociales, antes de introducir nuevos requisitos que restrinjan el acceso a profesiones reguladas, o su ejercicio, o de modificar los existentes. Los Estados miembros deben implicar a todos los afectados y darles la oportunidad de manifestar sus opiniones. Cuando sea pertinente y adecuado, los Estados miembros deben llevar a cabo consultas públicas de conformidad con sus procedimientos nacionales.

(32)

Los Estados miembros también deben tener plenamente en cuenta el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, tal como lo garantizan el artículo 47 de la Carta y el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE). De ello se deduce que, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional y los principios constitucionales nacionales, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder apreciar la proporcionalidad de las disposiciones que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de garantizar a cada persona física o jurídica el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las restricciones a la libertad de elegir una profesión, el libre establecimiento y la libre prestación de servicios.

(33)

A los efectos de intercambiar información sobre mejores prácticas, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para alentar la puesta en común con otros Estados miembros de información adecuada y actualizada periódicamente sobre la regulación de las profesiones, así como sobre sus efectos. La Comisión debe facilitar tal intercambio.

(34)

Con el fin de mejorar la transparencia y promover las evaluaciones de proporcionalidad basadas en criterios comparables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, debe poder accederse fácilmente a la información presentada por los Estados miembros en la base de datos de las profesiones reguladas, a fin de permitir que otros Estados miembros y terceros interesados puedan formular sus observaciones a la Comisión y al Estado miembro de que se trate. La Comisión debe tener debidamente en cuenta esas observaciones en su informe resumido, elaborado de conformidad con la Directiva 2005/36/CE.

(35)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y eliminar restricciones desproporcionadas en el acceso a las profesiones reguladas, o en su ejercicio, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas relativas a un marco común para efectuar evaluaciones de proporcionalidad antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas o su ejercicio, o de modificar las existentes, con vistas a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, a la vez que se garantiza un nivel elevado de protección de los consumidores. Ello no afecta a la competencia de los Estados miembros, de no existir armonización, ni a su margen de apreciación para decidir si regular una profesión y de qué manera, dentro de los límites de los principios de no discriminación y proporcionalidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que restringen el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, o una de sus modalidades de ejercicio, como puede ser el uso de títulos profesionales y las actividades profesionales permitidas en virtud de dicho título, que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE.

2.   Cuando se establezcan en un acto específico de la Unión requisitos específicos relativos a la regulación de una profesión determinada que no permitan a los Estados miembros elegir el modo exacto de transponerlos, las disposiciones correspondientes de la presente Directiva no serán de aplicación.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva son aplicables las definiciones recogidas en la Directiva 2005/36/CE.

Además, se entenderá por:

a)

«título profesional protegido»: una modalidad de regulación de una profesión en la que el uso del título en una actividad profesional o grupo de actividades profesionales está sujeto, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de una cualificación profesional específica y en la que el uso indebido de dicho título está sujeto a sanciones;

b)

«actividades reservadas»: una modalidad de regulación de una profesión en la que el acceso a la actividad profesional o grupo de actividades profesionales está reservado, de forma directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a miembros de una profesión regulada con una cualificación profesional específica, incluidos los casos en los que la actividad se comparte con otras profesiones reguladas.

Artículo 4

Evaluación previa de nuevas medidas y seguimiento

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de la proporcionalidad de acuerdo con las normas establecidas en la presente Directiva antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o de modificar las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio.

2.   El alcance de la evaluación a la que se refiere el apartado 1 será proporcionado respecto de la naturaleza, el contenido y los efectos de la disposición.

3.   Cualquier disposición de las mencionadas en el apartado 1 irá acompañada de una explicación suficientemente detallada que permita valorar el cumplimiento del principio de proporcionalidad.

4.   Las razones para considerar que una disposición de las mencionadas en el apartado 1 está justificada y es proporcionada se fundamentarán en datos cualitativos y, cuando sea posible y pertinente, en datos cuantitativos.

5.   Los Estados miembros velarán por que la evaluación a la que se refiere el apartado 1 se realice de manera objetiva e independiente.

6.   Los Estados miembros harán un seguimiento del respeto del principio de proporcionalidad de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, nuevas o modificadas, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, tras su adopción, teniendo debidamente en cuenta cualquier cambio que se haya producido desde la adopción de dichas disposiciones.

Artículo 5

No discriminación

Cuando se introduzcan nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o se modifiquen las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, los Estados miembros velarán por que dichas disposiciones no sean directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad o residencia.

Artículo 6

Justificación por objetivos de interés público

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, que pretenden introducir y que las modificaciones de disposiciones ya existentes que pretenden realizar estén justificadas por objetivos de interés público.

2.   Los Estados miembros considerarán, en particular, si las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 están objetivamente justificadas por motivos de orden público y seguridad o salud públicas, o por razones imperiosas de interés general, como: la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social; la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores; la garantía de una buena administración de justicia; la garantía de la equidad de las transacciones comerciales; la lucha contra el fraude y la prevención del fraude fiscal y la evasión fiscal, y la salvaguardia de la eficacia de la supervisión fiscal; la seguridad en el transporte; la protección del medio ambiente y del entorno urbano; la sanidad animal; la propiedad intelectual; la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional; los objetivos de política social; y los objetivos de política cultural.

3.   Las razones de naturaleza puramente económica o los motivos puramente administrativos no constituirán razones imperiosas de interés general que justifiquen una restricción en el acceso a las profesiones reguladas o en su ejercicio.

Artículo 7

Proporcionalidad

1.   Los Estados miembros velarán por que sus nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que restringen el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio, y las modificaciones que realizan a disposiciones existentes sean necesarias y adecuadas para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.

2.   A tal fin, antes de adoptar las disposiciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros deberán considerar:

a)

la naturaleza de los riesgos relacionados con los objetivos de interés público perseguidos, en especial los riesgos para los destinatarios de los servicios, incluidos los consumidores, para los profesionales o para terceros;

b)

si las normas existentes, ya sean específicas o más generales, como las recogidas en la normativa relativa a la seguridad de los productos o en la normativa en materia de protección de los consumidores, resultan insuficientes para alcanzar el objetivo que se persigue;

c)

la idoneidad de la disposición en lo relativo a su adecuación para lograr el objetivo perseguido y si refleja realmente dicho objetivo de manera congruente y sistemática y, por tanto, aborda los riesgos detectados de forma similar a otras actividades comparables;

d)

la repercusión en la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios dentro de la Unión, en la libertad de elección de los consumidores y en la calidad del servicio prestado;

e)

la posibilidad de utilizar medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de interés público; a los efectos de la presente letra, cuando las disposiciones estén justificadas solamente por la protección de los consumidores y cuando los riesgos detectados se limiten a la relación entre el profesional y el consumidor y, por tanto, no perjudiquen a terceros, los Estados miembros valorarán, en particular, si el objetivo puede alcanzarse mediante medios menos restrictivos que la reserva de actividades;

f)

el efecto de las disposiciones nuevas o modificadas, cuando se combina con otras disposiciones que restringen el acceso a la profesión, o su ejercicio, y en particular el modo en que las disposiciones nuevas o modificadas combinadas con otros requisitos contribuyen a alcanzar el mismo objetivo de interés público, y si son necesarias para ello.

Los Estados miembros también considerarán los siguientes elementos cuando sean pertinentes para la naturaleza y el contenido de la disposición que se introduce o modifica:

a)

la relación entre el alcance de las actividades que abarca una profesión o que se reservan a ella y la cualificación profesional exigida;

b)

la relación entre la complejidad de las tareas consideradas y la necesidad de que las personas que las ejerzan posean cualificaciones profesionales específicas, en especial en lo que se refiere al nivel, la naturaleza y la duración de la formación o la experiencia exigidas;

c)

la posibilidad de obtener la cualificación profesional mediante itinerarios alternativos;

d)

si las actividades reservadas a determinadas profesiones pueden o no compartirse con otras profesiones, y por qué;

e)

el grado de autonomía en el ejercicio de una profesión regulada y la repercusión de las disposiciones organizativas y de supervisión en la consecución del objetivo perseguido, en especial cuando las actividades relacionadas con una profesión regulada se ejercen bajo el control y la responsabilidad de un profesional debidamente cualificado;

f)

los avances científicos y tecnológicos que pueden reducir o aumentar efectivamente la disparidad en la información entre profesionales y consumidores.

3.   A efectos del apartado 2, párrafo primero, letra f), los Estados miembros evaluarán el efecto probable de las disposiciones nuevas o modificadas en combinación con uno o más requisitos, teniendo en cuenta que dichos efectos pueden ser tanto positivos como negativos, y en especial los siguientes:

a)

actividades reservadas, título profesional protegido o cualquier otra forma de regulación en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE;

b)

obligación de seguir un desarrollo profesional continuo;

c)

normas relativas a la organización de la profesión, la ética profesional y la supervisión;

d)

adhesión obligatoria a una organización u organismo profesionales, regímenes de inscripción o autorización, en particular cuando dichos requisitos impliquen la posesión de una cualificación profesional específica;

e)

restricciones cuantitativas, en particular, requisitos que limiten el número de autorizaciones para la práctica de una profesión o que establezcan un número mínimo o máximo de empleados, directivos o representantes en posesión de cualificaciones profesionales específicas;

f)

requisitos relativos a una forma jurídica específica o a la participación en el capital o la gestión de una sociedad, en la medida en que dichos requisitos estén directamente vinculados al ejercicio de la profesión regulada;

g)

restricciones territoriales, incluidos los supuestos en que la profesión esté regulada en partes del territorio de un Estado miembro de manera distinta al modo en que se regula en otras partes de ese territorio;

h)

requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de una profesión regulada, así como normas de incompatibilidad;

i)

requisitos relativos a la cobertura de seguro u otros medios de protección personal o colectiva en relación con la responsabilidad profesional;

j)

requisitos de conocimiento de idiomas, en la medida necesaria para la práctica de la profesión;

k)

requisitos en cuanto a tarifas fijas mínimas o máximas;

l)

requisitos en materia de publicidad.

4.   Antes de introducir nuevas disposiciones, o de modificar las existentes, los Estados garantizarán asimismo el respeto del principio de la proporcionalidad de los requisitos específicos relacionados con la prestación de servicios de modo temporal u ocasional, que se regula en el título II de la Directiva 2005/36/CE, entre ellos:

a)

una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a una organización u organismo profesionales, a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2005/36/CE;

b)

una declaración previa con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, los documentos exigidos con arreglo al artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva, o cualquier otro requisito equivalente;

c)

el pago de una tasa, o cualquier importe, que se exija por los trámites administrativos, relativa al acceso a una profesión regulada, o a su ejercicio, en que incurre el prestador del servicio.

El presente apartado no se aplicará a las medidas destinadas a garantizar el respeto de las condiciones de empleo aplicables que los Estados miembros aplican de conformidad con el Derecho de la Unión.

5.   Cuando lo dispuesto en el presente artículo afecte a la regulación de las profesiones del ámbito de la salud y tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes, los Estados miembros tendrán en cuenta el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.

Artículo 8

Información y participación de interesados

1.   Los Estados miembros, por los medios adecuados, pondrán información a disposición de los ciudadanos, destinatarios de servicios y otros interesados, incluidos quienes no sean miembros de la profesión de que se trate, antes de introducir nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o de modificar las existentes, que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas, o su ejercicio.

2.   Los Estados miembros implicarán adecuadamente a todos los afectados y les darán la oportunidad de manifestar sus opiniones. Cuando sea pertinente y adecuado, los Estados miembros llevarán a cabo consultas públicas de conformidad con sus procedimientos nacionales.

Artículo 9

Tutela judicial efectiva

Los Estados miembros garantizarán una tutela judicial efectiva en lo relativo a las materias reguladas por la presente Directiva, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional.

Artículo 10

Intercambio de información entre Estados miembros

1.   A los efectos de una aplicación eficiente de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellos sobre las materias que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y sobre la manera particular en la que regulan una profesión, o sobre los efectos de dicha regulación. La Comisión facilitará tal intercambio de información.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las autoridades públicas encargadas de transmitir y recibir información a efectos de la aplicación del apartado 1.

Artículo 11

Transparencia

1.   Las razones para considerar que las disposiciones, evaluadas de conformidad con la presente Directiva, están justificadas y son proporcionadas, que se han de comunicar, junto con las disposiciones, a la Comisión con arreglo al artículo 59, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE, serán registradas por los Estados miembros en la base de datos de profesiones reguladas mencionada en el artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2005/36/CE, y la Comisión las pondrá a disposición del público.

2.   Los Estados miembros y otros interesados podrán presentar observaciones a la Comisión o al Estado miembro que haya comunicado las disposiciones y las razones para considerar que están justificadas y son proporcionadas. La Comisión tendrá debidamente en cuenta esas observaciones en su informe resumido, elaborado de conformidad con el artículo 59, apartado 8, de la Directiva 2005/36/CE.

Artículo 12

Revisión

1.   A más tardar el 18 de enero de 2024 y, a partir de esa fecha, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y el funcionamiento de la presente Directiva, que incluya, entre otros aspectos, su alcance y eficacia.

2.   En su caso, el informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado de las correspondientes propuestas.

Artículo 13

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de julio de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA


(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 43.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de junio de 2018.

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, ECLI:EU:C:1995:411, apartado 37.

(4)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).