ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 107

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
25 de abril de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2017/723 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/724 de la Comisión, de 24 de abril de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/725 de la Comisión, de 24 de abril de 2017, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa mesotriona con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/726 de la Comisión, de 24 de abril de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/727 de la Comisión, de 23 de marzo de 2017, relativa al reconocimiento de Montenegro de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar [notificada con el número C(2017) 1815]  ( 1 )

31

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/728 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/92/UE, sobre la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de mercancías especificadas originarias de China [notificada con el número C(2017) 2429]

33

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2017/729 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, relativa a una solicitud de excepción presentada por la República de Croacia en virtud del artículo 9, apartado 4, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos [notificada con el número C(2017) 2437]

35

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) n.o 1255/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas mediante el establecimiento del contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, incluida la lista de indicadores comunes ( DO L 337 de 25.11.2014 )

37

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda ( DO L 223 de 18.8.2016 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/723 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 77, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de la experiencia adquirida desde la introducción del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (en lo sucesivo, «pago de ecologización»), previsto en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), conviene simplificar determinadas normas relativas al método de cálculo del pago de ecologización establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (3).

(2)

En el marco del sistema integrado de gestión y control, el cálculo de la ayuda a la que tiene derecho el beneficiario se basa en el concepto de grupo de cultivos. No obstante, este concepto no se considera necesario en el contexto específico del pago de ecologización, dado que este se debe basar en la superficie total de la explotación. En aras de la simplificación, procede por tanto suprimir el concepto de grupo de cultivos en el caso del pago de ecologización.

(3)

Los artículos 24 y 26 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establecen las normas para el cálculo de la reducción del pago de ecologización en caso de incumplimiento de los requisitos de diversificación de cultivos y los requisitos aplicables a las superficies de interés ecológico, respectivamente. Esos cálculos comportan un coeficiente de diferencia y un factor de reducción del 50 %. En aras de la claridad, sin modificar el nivel de las reducciones, está justificado reformular esas disposiciones y sustituir el coeficiente de diferencia y el factor de reducción del 50 % por un multiplicador.

(4)

Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre el rigor de las reducciones y la necesidad de mantener reducciones proporcionadas y equitativas, conviene atenuar las reducciones del pago de ecologización cuando la obligación de diversificación de cultivos requiera que se cultiven tres cultivos diferentes.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en consecuencia.

(6)

Con el fin de evitar que los Estados miembros tengan que adaptar sus sistemas de cálculo de los pagos para el año de solicitud de 2016 durante el período de pago, así como de ofrecer previsibilidad a los beneficiarios sobre las normas aplicables al cálculo de los pagos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 16 de octubre de 2017 con respecto a los años de solicitud que comiencen a partir del 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Principios generales

A los efectos de la presente sección, cuando una misma superficie se determine para más de una de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, esa superficie se tendrá en cuenta por separado para cada una de esas prácticas a fin de calcular el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, denominado en lo sucesivo “pago de ecologización”.».

2)

En el artículo 23, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables con arreglo al artículo 28, si la superficie declarada en una solicitud única para el pago básico o el pago único por superficie supera la superficie determinada, esta superficie determinada se utilizará para calcular el pago de ecologización.».

3)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Reducción del pago de ecologización en caso de incumplimiento de la diversificación de cultivos

1.   En el caso de las tierras de cultivo respecto de las que el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exige que existan como mínimo dos cultivos diferentes y que el cultivo principal no ocupe más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo, pero en las que la superficie determinada para el cultivo principal ocupa más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará dos veces la superficie del cultivo principal que sobrepase el 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada.

2.   En el caso de las tierras de cultivo respecto de las que el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exige que existan como mínimo tres cultivos diferentes y que el cultivo principal no ocupe más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo, pero en las que la superficie determinada para el cultivo principal ocupa más del 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará la superficie del cultivo principal que sobrepase el 75 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada.

3.   En el caso de las tierras de cultivo respecto de las que el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exige que existan como mínimo tres cultivos diferentes y que los dos cultivos principales no ocupen más del 95 % de la superficie total de la tierra de cultivo, pero en las que la superficie determinada para los dos cultivos principales ocupa más del 95 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará cinco veces la superficie de los dos cultivos principales que sobrepase el 95 % de la superficie total de la tierra de cultivo determinada.

4.   En el caso de las explotaciones respecto de las que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exige que el cultivo principal en las tierras de cultivo restantes no ocupe más del 75 % de las mismas, pero en las que la superficie determinada para el cultivo principal en las tierras de cultivo restantes ocupa más del 75 %, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará dos veces la superficie del cultivo principal que sobrepase el 75 % de esa superficie restante de tierra de cultivo determinada.

5.   Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años la obligación de diversificar los cultivos prevista en el presente artículo, la superficie que habrá de deducirse los años siguientes de la utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a los apartados 1 a 4 se multiplicará por dos.».

4)

En el artículo 26, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Si la superficie de interés ecológico exigida supera la superficie de interés ecológico determinada habida cuenta de la ponderación de las superficies de interés ecológico prevista en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento se le restará diez veces la superficie de interés ecológico no comprobada.

A los efectos del párrafo primero, la superficie de interés ecológico determinada no superará el porcentaje de las superficies de interés ecológico declaradas en la superficie total de la tierra de cultivo declarada.

3.   Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años los requisitos relativos a la superficie de interés ecológico previstos en el presente artículo, la superficie que habrá de deducirse los años siguientes de la utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo al apartado 2 se multiplicará por dos.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2017 a las solicitudes de ayuda relativas al pago de ecologización y a las solicitudes únicas referentes a los años de solicitud que comiencen a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).


25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/724 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2017

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

El Consejo, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 (2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China («China»). Este derecho, basado en el nivel de eliminación del perjuicio, oscilaba entre el 7,3 y el 13,8 %.

(2)

Tras una investigación antisubvenciones y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping, la Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 (3), modificó el derecho antidumping original, estableciendo valores que oscilaban entre el 0 y el 19,9 %, e impuso un derecho compensatorio adicional que oscilaba entre el 4,9 y el 10,3 %.

(3)

Las medidas compensatorias y antidumping combinadas dieron como resultado unos derechos ad valorem que oscilaban, por tanto, entre el 4,9 y el 30,2 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

Dicha solicitud fue presentada el 14 de diciembre de 2015 por la Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos («APFE») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo de la Unión.

(6)

El motivo en el que se basaba la solicitud era que la expiración de las medidas antidumping probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(7)

El 15 de marzo de 2016, la Comisión, tras determinar que existían pruebas suficientes para ello, inició una reconsideración por expiración (4) con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión invitó a las partes interesadas a que participaran en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de esta —e invitó a participar en ella— a la APFE, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(9)

En el anuncio de inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión declaró que tenía la intención de utilizar a Turquía como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión también declaró que, según la información de que disponía, podía haber otros productores de economía de mercado en Egipto, Malasia y Taiwán, entre otros países.

(10)

La Comisión se dirigió por escrito a las autoridades de Egipto, Estados Unidos, Japón, Malasia, Taiwán y Turquía notificándoles el inicio de la investigación y pidiéndoles información sobre la producción y la venta de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo en sus respectivos países. A continuación, se enviaron cartas a todos los productores conocidos pidiéndoles que cooperasen en la reconsideración y adjuntándoles un cuestionario.

(11)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.5.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que podría realizar un muestreo de las partes interesadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores exportadores de China

(13)

A fin de determinar si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China y a una asociación de ese país que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades chinas que identificaran a otros productores exportadores, en su caso, que pudieran estar interesados en participar en la investigación, o que se pusieran en contacto con ellos.

(14)

Cinco productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión propuso inicialmente una muestra de tres productores exportadores basada en el mayor volumen de exportaciones que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(15)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de China. No se formularon observaciones.

(16)

Poco después de recibir el cuestionario, la mayor de las tres empresas incluidas en la muestra decidió no cooperar. La Comisión la sustituyó por el siguiente productor exportador con mayor volumen de exportaciones.

Muestreo de los productores de la Unión

(17)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra basándose en el mayor volumen de ventas del producto similar en el mercado de la Unión.

(18)

Esta muestra estaba formada por tres grupos de empresas, con fábricas situadas en Bélgica, Francia, Italia y Eslovaquia, que representaban en torno al 74 % del total de las ventas en el mercado de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones. Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de los importadores

(19)

A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(20)

Ocho importadores facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres, basándose en el mayor volumen de importaciones en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los importadores conocidos afectados. No se formularon observaciones.

1.6.   Respuestas al cuestionario

(21)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, a los tres importadores incluidos en la muestra, a los productores exportadores incluidos en la muestra y a los productores exportadores conocidos de Egipto, Estados Unidos, Japón, Malasia, Taiwán y Turquía.

(22)

Se recibieron respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión, dos importadores y tres productores de Japón, Malasia y Turquía. Ninguno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra envió respuestas al cuestionario.

(23)

La Comisión también envió cuestionarios a sesenta y cuatro usuarios conocidos y recibió diecinueve respuestas.

1.7.   Inspecciones in situ

(24)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para esta investigación. Se realizaron inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

a)

Productores de la Unión

3B Fibreglass SPRL, Bélgica,

European Owens Corning Fibreglass SPRL, Bélgica,

Johns Manville Slovakia a.s., Eslovaquia.

b)

Productor exportador del país análogo

Nippon Electric Glass Co., Ltd., Japón.

1.8.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(25)

La investigación sobre la probabilidad de continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

(26)

El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(27)

El producto afectado lo constituyen los hilos cortados de fibra de vidrio de longitud inferior o igual a 50 mm; los rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados o recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y los mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio —a excepción de los de lana de vidrio—, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019120021, 7019120022, 7019120023, 7019120025 y 7019120039) y 7019 31 00 y originarios de China.

(28)

El producto afectado es la materia prima utilizada con más frecuencia para reforzar las resinas termoplásticas y termoendurecibles en la industria de los compuestos. Los materiales compuestos resultantes (materiales reforzados con fibra de vidrio de filamento) se utilizan en numerosas industrias: transporte (automóvil, marino, aeroespacial y militar), electricidad/electrónica, energía eólica, edificación y construcción, depósitos y tuberías, bienes de consumo, etc.

2.2.   Producto similar

(29)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

a)

el producto afectado;

b)

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Japón, que se utilizó como país análogo, y

c)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(30)

Por consiguiente, la Comisión decidió que estos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Probabilidad de reaparición o continuación del dumping

(31)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciese tras una posible expiración de las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de China.

3.1.1.   Valor normal y país análogo

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión tuvo que seleccionar el país análogo.

(33)

La Comisión pidió a los productores exportadores del producto similar conocidos de Egipto, Estados Unidos, Japón, Malasia, Taiwán y Turquía que facilitaran información utilizando el cuestionario de país análogo, y recibió respuestas de tres productores, de Japón, Malasia y Turquía (5).

(34)

A raíz de la publicación del anuncio de inicio, la APFE envió observaciones en apoyo de Turquía como país análogo.

(35)

En la investigación original de 2011, la Comisión recurrió a Turquía como país análogo con el fin de establecer el valor normal con respecto a China. En la investigación original, la Comisión recibió solo una respuesta de Turquía.

(36)

Para seleccionar el país análogo, la Comisión tuvo debidamente en cuenta toda la información fidedigna de la que disponía en el momento de la selección, tomando en consideración elementos como las ventas en el mercado interno, el tamaño del mercado o el entorno competitivo en el mercado interno, entre otros.

(37)

Las ventas del productor japonés en el mercado interno coincidían casi plenamente con los tipos de productos exportados por China correspondientes a los códigos NC pertinentes. En el caso de Turquía, esta coincidencia era inferior al 50 %. En cuanto a las ventas internas del productor exportador de Malasia, su nivel de coincidencia era tan bajo que la Comisión tuvo que excluir a Malasia como país análogo.

(38)

La Comisión estimó que el mercado japonés del producto similar era aproximadamente tres veces mayor que el turco. La Comisión consideró que el mercado japonés era más competitivo, ya que contaba con seis productores locales conocidos, mientras que en Turquía solo había uno. El producto similar no estaba sujeto a derechos de aduana en Japón, mientras que, en Turquía, las importaciones procedentes de China estaban sujetas a unos derechos de aduana del 7 % y a unos derechos antidumping y compensatorios situados, en conjunto, entre el 24,5 y el 35,75 %.

(39)

Basándose en lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que Japón era el país análogo más apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(40)

Tras la selección de Japón, la Comisión no recibió más observaciones relativas al país análogo.

(41)

La información enviada por el productor del país análogo que cooperó se utilizó como base para determinar el valor normal correspondiente a China, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(42)

El valor normal se estableció sobre la base de los precios aplicados en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales del productor japonés que cooperó.

3.1.2.   Precio de exportación

(43)

La Comisión no recibió respuestas al cuestionario de ninguno de los productores exportadores de China incluidos en la muestra. Como consecuencia de la falta de cooperación, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión informó a los productores exportadores de China y a las autoridades de ese país de que si los productores exportadores no prestaban suficiente cooperación, la Comisión podía basar sus conclusiones en los datos disponibles. La Comisión también recalcó que una conclusión basada en los datos disponibles podía ser menos favorable para las partes afectadas. No se recibió ninguna observación a este respecto. Por tanto, la Comisión estableció el precio de exportación basándose en las estadísticas sobre importaciones de Eurostat (Comext) correspondientes a los códigos NC pertinentes.

3.1.3.   Comparación

(44)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes del 0 al 7 % correspondientes a los costes de transporte, seguro, mantenimiento y descarga, a los costes accesorios y a los de crédito y envasado.

3.1.4.   Margen de dumping

(45)

Durante la investigación, la Comisión estableció que los números de control del producto solicitados en el cuestionario no podían conectarse con los códigos TARIC. Por consiguiente, comparó el precio de exportación y el valor normal basándose en los códigos NC (7019 11 00 para los hilos cortados, 7019 12 00 para los rovings y 7019 31 00 para los mats).

(46)

Sobre esta base, la Comisión detectó un margen de dumping superior al 70 %, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados.

3.2.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(47)

Como consecuencia de la falta de cooperación, con arreglo al artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión utilizó para sus conclusiones información facilitada en la solicitud de reconsideración, así como información procedente de otras fuentes independientes disponibles, como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales sobre importaciones o información facilitada por partes interesadas durante la investigación u obtenida en el transcurso de investigaciones anteriores.

3.2.1.   Capacidad

(48)

A fin de determinar la posible evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas, la Comisión analizó la información disponible relativa a las capacidades, la producción y el consumo de productos de fibra de vidrio en el mercado interno de China, así como las exportaciones procedentes de ese país. Dicha información analizada se limitó básicamente a la facilitada por la APFE (6). Se basaba en estadísticas sobre comercio (importación/exportación) y en los datos de inteligencia empresarial recogidos por los miembros de la asociación. La Comisión contrastó esta información con la procedente de otras fuentes disponibles independientes, y no encontró datos adicionales. Las partes interesadas no cuestionaron la información facilitada por la APFE en relación con la capacidad.

(49)

La producción total de fibra de vidrio en China durante el período de investigación de la reconsideración superó el consumo interno en más de 700 000 toneladas métricas, de las cuales en torno al 90 % se exportaron a otros terceros países y en torno al 10 %, a la Unión. El exceso de capacidad en China durante el período de investigación de la reconsideración se estimó en torno a 150 000 toneladas métricas, lo que equivale a más del 15 % del consumo total de la Unión (véase el considerando 68). Según las estimaciones, el exceso de capacidad en China se duplicó con creces en 2016, hasta alcanzar unas 300 000 toneladas, es decir, el 30 % del consumo total de la Unión.

(50)

Pese a este exceso de capacidad y a las previsiones de ralentización del crecimiento de la demanda interna en 2016, los productores chinos de fibra de vidrio siguieron aumentando la capacidad en su país y en otros terceros países cuyo destinatario era el mercado de la Unión.

(51)

El exceso de capacidad en China y una comparación con el consumo de la Unión refuerzan la probabilidad de que las importaciones aumenten de manera significativa en caso de derogarse las medidas antidumping.

3.2.2.   Precios en el mercado de la Unión

(52)

A fin de establecer la posible evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas, la Comisión analizó el atractivo del mercado de la Unión con respecto a los precios.

(53)

La Comisión analizó los datos de exportación de China correspondientes a los códigos NC (7) durante el período de investigación de la reconsideración. Los rovings fueron los productos de fibra de vidrio más exportados desde China en volumen. Después de los Estados Unidos, el mercado de la Unión fue el segundo al que más rovings se exportaron. Si bien los precios fueron similares en todo el mundo, los de la Unión, a 1 USD por kilo, fueron los más elevados. A modo de comparación, el precio de las exportaciones a los Estados Unidos fue de 0,99 USD por kilo, mientras que el de las exportaciones a Malasia y la India, tan solo de 0,85 USD (8). De los diez principales mercados de exportación, los precios para la Unión fueron los más elevados (9).

(54)

El mercado de la Unión fue el quinto que más exportaciones de hilos cortados procedentes de China recibió. Los precios en la Unión fueron significativamente más elevados que en los principales mercados de exportación, a saber, por orden de mayor a menor, Estados Unidos, Corea, Japón e India.

(55)

El mercado de la Unión fue el más importante para las exportaciones de mats de fibra de vidrio, y los precios para ese mercado, los más atractivos entre los principales mercados de exportación de China. El segundo mercado por orden de importancia para las exportaciones de mats de fibra de vidrio fue el de los Estados Unidos, donde el precio medio fue ligeramente superior. Para los demás mercados, a saber, por orden de mayor a menor, Vietnam, Indonesia y Emiratos Árabes Unidos, este precio fue inferior o significativamente inferior que para la Unión.

(56)

La Comisión basó el análisis anterior en los datos correspondientes al código aduanero (códigos NC). Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión no dispuso de datos correspondientes a los números de control del producto. Los datos sobre los precios correspondientes a los números de control del producto habrían sido más precisos y no habrían estado expuestos a posibles inexactitudes derivadas de grandes diferencias de precio dentro de la misma categoría de producto (por ejemplo, hilos cortados de diversos diámetros).

(57)

A pesar de esta limitación, los datos disponibles muestran que los precios en la mayoría de los demás mercados fueron inferiores a los del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Habida cuenta del atractivo de los precios en el mercado de la Unión, es probable que, en caso de derogarse las medidas antidumping, cantidades significativas que en la actualidad se venden a otros mercados sean desviadas al mercado de la Unión. Como se indica en el considerando 49, más de 600 000 toneladas se exportaron a otros mercados, y podrían, por tanto, al menos parcialmente, desviarse al mercado de la Unión.

(58)

El atractivo del mercado de la Unión lo confirman también las inversiones de los exportadores chinos en terceros países, en particular en Egipto. La capacidad estimada de los hornos instalados en Egipto era de 80 000 toneladas métricas en el período de investigación de la reconsideración. Se calcula que, antes de que finalice 2017, habrá alcanzado 160 000 toneladas métricas, y 200 000 para 2019 (10).

(59)

El nivel de los precios en la Unión Europea y su importancia para las exportaciones procedentes de China permiten a la Comisión concluir que el mercado de la Unión es atractivo para los productores de fibra de vidrio de China. La probabilidad de que aumenten las importaciones de manera significativa en caso de derogarse las medidas antidumping es alta.

3.2.3.   Otras consideraciones

(60)

Las indagaciones de la Comisión en la investigación antisubvenciones de 2014 confirmaron que la industria de la fibra de vidrio disponía de una serie de incentivos en China, lo que indica que China está dispuesta a apoyar la expansión de dicha industria y su presencia en todo el mundo. Cabe, por tanto, esperar un aumento de las exportaciones al mercado de la Unión en caso de derogarse las medidas antidumping.

(61)

En septiembre de 2016, la India amplió sus derechos antidumping a las importaciones de fibra de vidrio procedentes de China. Turquía amplió los derechos antidumping a dichas importaciones en noviembre de 2016. La existencia de derechos antidumping en otros mercados reduce el atractivo de estos para los exportadores chinos.

(62)

Por lo que respecta al comportamiento de los precios chinos, la Comisión considera que la existencia de medidas antidumping en otros terceros países es un indicio adicional de las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos.

3.2.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(63)

Basándose en lo expuesto, la Comisión considera que, en caso de derogarse las medidas vigentes, las exportaciones chinas objeto de dumping se reanudarían en volúmenes mayores y ejercerían una presión mayor sobre los precios en el mercado de la Unión.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(64)

Durante el período de investigación de la reconsideración, siete productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(65)

La Comisión estableció la producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración en unas 652 000 toneladas, a partir de la información relativa a la industria de la Unión facilitada por la APFE.

(66)

Como se indica en el considerando 18, la Comisión incluyó en la muestra fábricas de tres productores de la Unión, que representaban el 74 % de las ventas totales del producto similar en el mercado de la Unión y el 68 % de la producción total en la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(67)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base: i) del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión según datos facilitados por la APFE; y ii) de las importaciones procedentes de terceros países según datos extraídos de Eurostat (Comext).

(68)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas métricas)

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Consumo total de la Unión

750 645

813 760

897 396

960 818

Índice (2012 = 100)

100

108

120

128

Fuente: Datos facilitados por la APFE; Eurostat (Comext).

(69)

El consumo de la Unión experimentó un fuerte aumento durante el período considerado. Este crecimiento supuso una vuelta al nivel de actividad anterior a la crisis financiera y se vio alimentado por el sólido desarrollo de la industria termoplástica y por la demanda de materiales duraderos ligeros en fuerte crecimiento.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(70)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas métricas), cuota de mercado

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Volumen de las importaciones procedentes de China

101 953

121 634

148 796

77 669

Índice (2012 = 100)

100

119

146

76

Cuota de mercado (%)

14

15

17

8

Índice (2012 = 100)

100

107

121

57

Fuente: Eurostat (Comext).

(71)

El aumento del volumen de las importaciones entre 2012 y 2014 demuestra que el impacto del derecho antidumping original impuesto en 2011 fue limitado. El refuerzo del nivel de las medidas en 2014, junto con la apreciación del dólar estadounidense, invirtieron la tendencia. Los productores exportadores de China indican sus precios en dólares estadounidenses, por lo que la apreciación del dólar hizo que las importaciones perdieran atractivo para los importadores de la Unión.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios

(72)

La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de los datos estadísticos de Eurostat.

(73)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de las importaciones procedentes de China (EUR/tonelada)

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Precios de las importaciones (EUR/tonelada)

912

821

874

1 146

Índice (2012 = 100)

100

90

96

126

Fuente: Eurostat (Comext).

(74)

El precio medio del producto afectado cayó un 4 % entre 2012 y 2014 y aumentó después, un 31 %, durante el período de investigación de la reconsideración.

(75)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

(76)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

(77)

las estadísticas sobre importaciones de Eurostat por código NC establecidas sobre la base CIF (coste, seguro y flete), con los ajustes adecuados correspondientes a derechos de aduana y gastos posteriores a la importación.

(78)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio hipotético de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(79)

A pesar del aumento en 2015 del precio medio de las importaciones procedentes de China, el nivel de subcotización así determinado fue del 15 %.

4.4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

(80)

Los volúmenes de las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Volumen de las importaciones (toneladas métricas), cuota de mercado; otros países

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Volumen de las importaciones: Malasia

60 571

64 188

53 398

68 774

Índice (2012 = 100)

100

106

88

114

Cuota de mercado: Malasia (%)

8

8

6

7

Índice

100

98

74

89

Volumen de las importaciones: Egipto

0

0

12 835

45 516

Índice

n.d.

n.d.

n.d.

n.d.

Cuota de mercado: Egipto (%)

0

0

1

5

Índice

n.d.

n.d.

n.d.

n.d.

Volumen de las importaciones: Noruega

33 260

35 255

35 496

41 619

Índice

100

106

107

125

Cuota de mercado: Noruega (%)

4

4

4

4

Índice

100

98

89

98

Volumen de las importaciones: Turquía

20 940

17 619

19 252

19 703

Índice

100

84

92

94

Cuota de mercado: Turquía (%)

3

2

2

2

Índice

100

78

77

74

Volumen de las importaciones: otros países

46 148

47 624

59 493

73 795

Índice

100

103

129

160

Cuota de mercado: otros países (%)

6

6

7

8

Índice

100

95

108

125

Fuente: Eurostat (Comext).

(81)

Las otras fuentes principales de suministro a la Unión fueron Malasia, Egipto, Noruega y Turquía.

(82)

La cuota de mercado de los demás terceros países aumentó del 21 al 26 % durante el período considerado.

(83)

Lo más significativo fue el aumento de las importaciones procedentes de Egipto. No hubo importaciones en los primeros años del período considerado, pero en 2015 las importaciones procedentes de Egipto, país en el que un productor destacado radicado en China seguía invirtiendo cantidades significativas, alcanzaron el 5 % de cuota de mercado.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes de otros terceros países

(84)

Los precios de las importaciones procedentes de los demás terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Precios de las importaciones (EUR/tonelada)

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Precios de las importaciones: Malasia

999

946

918

941

Índice (2012 = 100)

100

95

92

94

Precios de las importaciones: Egipto

823

997

Índice

n.d.

n.d.

n.d.

n.d.

Precios de las importaciones: Noruega

912

821

874

1 146

Índice

100

90

96

126

Precios de las importaciones: Turquía

912

821

874

1 146

Índice

100

90

96

126

Precios de las importaciones: otros países

874

827

1 206

1 310

Índice

100

95

138

150

Fuente: Eurostat (Comext).

(85)

Sobre la base de la comparación de los códigos NC, hasta el período de investigación de la reconsideración, los precios de las importaciones procedentes de Malasia se situaron por encima de los precios de las importaciones procedentes de China. En el período de investigación de la reconsideración, los precios de Malasia, a diferencia de los precios de las importaciones procedentes de otros países, disminuyeron ligeramente.

(86)

Dado que el productor noruego está vinculado con un productor de la Unión, los precios de Noruega son, en gran medida, precios de transferencia entre partes vinculadas, por lo que la Comisión no los consideró fiables para una comparación significativa.

(87)

Los precios medios de las estadísticas no son indicativos de los precios reales, ya que hay diferencias de precio significativas entre los diferentes tipos de productos y se desconoce la mezcla de tipos de productos. Por tanto, no se puede llegar a ninguna conclusión con respecto a los precios de importación desde otros terceros países.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(88)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. Tal como se indica en el considerando 18, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(89)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos.

(90)

La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos facilitados en la denuncia y en la solicitud de reconsideración, así como en las posteriores alegaciones y los cotejó, en la medida de lo posible, con las estadísticas. Los datos se referían a todos los productores de la Unión.

(91)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(92)

Los datos utilizados para calcular los indicadores se consideraron representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(93)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(94)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(95)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Producción (toneladas)

536 878

584 197

616 382

652 857

Índice

100

109

115

122

Capacidad de producción (toneladas)

645 229

690 737

698 182

725 960

Índice

100

107

108

113

Utilización de la capacidad (%)

83

85

88

90

Índice

100

102

106

108

Fuente: Respuestas al cuestionario, APFE.

(96)

El año 2012 se caracterizó por un bajo volumen de producción, un bajo nivel de capacidad y un bajo índice de utilización de la capacidad. En los años siguientes, la producción aumentó gradualmente, reaccionando de manera positiva a la creciente demanda. También hubo menos reconstrucciones de hornos en el período siguiente a 2012. Todos estos factores considerados de manera conjunta contribuyeron positivamente a la evolución favorable tanto de la capacidad como de la utilización de la capacidad.

4.5.2.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(97)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado (toneladas métricas)

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Volumen de ventas en el mercado de la Unión

487 774

527 441

568 126

633 743

Índice

100

108

116

130

Cuota de mercado (%)

65

65

63

66

Índice

100

100

97

102

Fuente: Respuestas al cuestionario, APFE.

(98)

Partiendo de los bajos niveles de 2012, la creciente demanda dio lugar a un aumento gradual de los volúmenes de ventas, que en 2015 alcanzaron un incremento del 30 % con respecto a 2012.

(99)

Sin embargo, hasta 2014 las ventas de la industria de la Unión aumentaron más lentamente que el consumo, debido a la presencia de importaciones chinas a precios subcotizados. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 65 al 63 % entre 2012 y 2014, y aumentó al 66 % en el período de investigación de la reconsideración, tras el refuerzo de las medidas en 2014.

4.5.2.3.   Empleo y productividad

(100)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Número de empleados

3 580

3 456

3 366

3 404

Índice

100

97

94

95

Productividad (toneladas/empleado)

150

169

183

192

Índice

100

113

122

128

Fuente: Respuestas al cuestionario, APFE.

(101)

El empleo disminuyó un 5 % entre 2012 y 2015, pese a la evolución positiva durante el período de investigación de la reconsideración. La reestructuración de la industria, sus esfuerzos por innovar y optimizar sus procesos de producción, así como el aumento de la utilización de la capacidad dieron lugar a un incremento significativo de la productividad durante el período considerado.

4.5.2.4.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(102)

Esta investigación estableció un margen de dumping de más del 70 %. El impacto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión se vio mitigado desde el refuerzo de las medidas en 2014. La industria de la Unión empezó a beneficiarse plenamente de dichas medidas en 2015.

(103)

Las medidas combinadas aplicadas contribuyeron al descenso de las importaciones chinas y permitieron a la industria de la Unión conservar su cuota de mercado. Sin embargo, los precios de la industria de la Unión siguieron siendo bajos, situándose, de media, por debajo de los niveles de 2012.

(104)

Cabe concluir, por tanto, que la industria de la Unión pudo beneficiarse de las medidas vigentes y empezó a recuperarse del perjuicio causado por las prácticas de dumping anteriores de los productores exportadores chinos.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(105)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra cobrados a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta cobrados a clientes no vinculados de la Unión

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Precios de venta unitarios medios franco fábrica cobrados a clientes no vinculados de la Unión (EUR/tonelada)

1 107

1 064

1 059

1 079

Índice

100

96

96

97

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(106)

No se han producido cambios significativos en los precios de venta medios desde 2012, si bien en 2015 registraron un ligero descenso del 3 % con respecto a 2012.

4.5.3.2.   Costes unitarios de producción medios

(107)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 10

Coste unitario de producción

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 188

1 082

1 055

1 005

Índice

100

91

89

85

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(108)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción disminuyó. Esta tendencia se explica por la creciente utilización de la capacidad, que contribuye al descenso de los costes unitarios de producción en una industria que requiere un uso intensivo de capital. La industria de la Unión también se benefició de los bajos precios de las materias primas y la energía.

4.5.3.3.   Costes laborales

(109)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Costes laborales medios por empleado

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Costes laborales medios por empleado (EUR)

52 316

53 849

57 443

59 099

Índice

100

103

110

113

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(110)

El ligero aumento de los salarios y los despidos de trabajadores con salarios bajos resultantes del proyecto de eficiencia de uno de los productores incluidos en la muestra dieron lugar a un incremento de la cifra correspondiente a los costes laborales por empleado.

4.5.3.4.   Existencias

(111)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Existencias (toneladas métricas)

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Existencias al cierre

111 626

119 813

105 740

92 914

Índice

100

107

95

83

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(112)

Las existencias al cierre empezaron aumentando ligeramente en 2013 y siguieron disminuyendo a continuación, durante el período considerado, como consecuencia de la creciente demanda.

(113)

El refuerzo del nivel de las medidas en 2014 contribuyó al descenso hacia el final del período considerado.

4.5.3.5.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(114)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 13

Rentabilidad

 

2012

2013

2014

2015 (PIR)

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

– 13,7

– 3,3

0,4

8,6

Índice

– 100

– 24

3

63

Flujo de caja (miles de euros)

– 25 623

– 17 008

635

47 361

Índice

– 100

– 66

2

185

Inversiones (miles de euros)

39 573

34 088

41 500

49 664

Índice

100

86

105

126

Rendimiento de las inversiones (%)

– 10

– 3

0

8

Índice

– 100

– 27

4

82

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(115)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio correspondiente a esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra empezó a mejorar gradualmente, hasta volverse positiva durante el período de investigación de la reconsideración.

(116)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Los productores de la Unión hicieron frente a flujos de caja negativos en 2012 y 2013. La situación mejoró gradualmente durante el período considerado y, a partir de 2014, los flujos de caja de los productores de la Unión pasaron a ser positivos.

(117)

Las inversiones realizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra siguieron una tendencia al alza durante el período considerado. El aumento fue más significativo hacia 2015. Las inversiones se destinaron en gran medida a la reconstrucción de los hornos.

(118)

El rendimiento de las inversiones, que es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, evolucionó en consonancia con la rentabilidad. El restablecimiento del rendimiento de las inversiones es consecuencia de la mejora de la situación económica de la industria de la Unión al término del período considerado.

(119)

Los malos resultados financieros de la industria de la Unión entre 2012 y 2014 limitaron su capacidad para reunir capital. La industria de la Unión necesita inversiones significativas y a largo plazo para poder reconstruir los hornos a intervalos regulares y seguir operando.

4.5.4.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(120)

El año 2012 se caracterizó por un bajo nivel de demanda, un bajo nivel de capacidad debido a las reconstrucciones de hornos, un bajo índice de utilización de la capacidad, altos niveles de existencias, medidas de restructuración y un descenso de los precios derivado del dumping anterior; todo ello dio lugar a pérdidas masivas y flujos de salida de efectivo para las empresas incluidas en la muestra.

(121)

Posteriormente, entre 2012 y 2014, el fuerte aumento de la demanda dio lugar al aumento de las ventas, lo que se tradujo en un incremento de la producción y una bajada de los niveles de existencias. Aumentaron la capacidad y la utilización de la capacidad. La mejora de la absorción de los costes fijos, el aumento de la productividad y la deflación de algunos insumos importantes permitieron reducir sustancialmente los costes de producción de las empresas incluidas en la muestra.

(122)

Sin embargo, las medidas antidumping iniciales impuestas en 2011 no compensaron plenamente la subcotización de las importaciones procedentes de China, que aumentaron un 46 % entre 2012 y 2014. Esta situación debilitó la recuperación de la industria de la Unión.

(123)

A fin de mantener su cuota de mercado, la industria de la Unión tuvo que soportar una erosión continuada de los precios y apenas pudo alcanzar el punto de equilibrio en 2014.

(124)

A raíz del refuerzo de las medidas en 2014, la cuota de mercado y los precios de la industria de la Unión invirtieron la tendencia y empezaron a subir. Como consecuencia del aumento de los volúmenes de producción, los costes de producción unitarios siguieron disminuyendo, permitiendo a la industria de la Unión obtener un beneficio del 8,6 % en el período de investigación de la reconsideración. Todos los indicadores de resultados se volvieron positivos, incluida la creación de empleo.

(125)

Como quedó establecido en la investigación de 2014, la industria de la Unión siguió sufriendo un perjuicio importante hasta septiembre de 2013. El efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping y de subvenciones persistió en 2014. La industria de la Unión no recuperó la rentabilidad ni la creación de empleo hasta que se reforzaron las medidas.

(126)

Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión, a raíz del refuerzo de las medidas en 2014, se recuperó parcialmente del perjuicio causado por el dumping anterior y no sufrió ningún perjuicio importante, a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, durante el período de investigación de la reconsideración.

4.6.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(127)

Como se menciona en el considerando 49, se calcula que la capacidad no utilizada de los productores de China representó un porcentaje significativo del consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. En 2016, la capacidad no utilizada se duplicó con respecto a 2015. Habida cuenta de esta tendencia al alza, así como del gran atractivo del mercado de la Unión, según se concluye en el considerando 59, es probable que, en caso de derogarse las medidas, las importaciones procedentes de China se reanuden en volúmenes significativos.

(128)

Como se establece en el considerando 75, las importaciones procedentes de China siguieron subcotizando significativamente los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, pese a la evolución adversa del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense.

(129)

La recuperación de los precios de la fibra de vidrio ha sido limitada. Los precios de la industria de la Unión siguen estando por debajo de los niveles de 2012 y el efecto del refuerzo en 2014 del nivel de las medidas se ha visto mermado por la creciente presión de las importaciones procedentes de Egipto. El crecimiento del consumo de la Unión, que ha alcanzado su nivel anterior a la crisis financiera, apunta hacia una desaceleración gradual.

(130)

La producción de fibra de vidrio es una industria que requiere un uso muy intensivo de capital. En el período considerado, los productores incluidos en la muestra invirtieron 165 millones EUR en su capacidad de producción. En el mismo período, su flujo de caja operativo tan solo llegó a los 5 millones EUR. Por las razones expuestas, la derogación de las medidas generaría un nivel de riesgo y una tensión financiera que debilitarían aún más la lógica económica que subyace a estas inversiones a largo plazo. La industria de la Unión se vería obligada a cerrar sus hornos, lo que haría peligrar su existencia. Por otro lado, la elevada proporción de costes fijos de esta industria la hace muy sensible a la fluctuación de los volúmenes de producción. Esto significa que un descenso relativamente bajo de la producción generaría grandes pérdidas. La reciente mejora de la industria de la Unión está muy relacionada con la mejora de la absorción de los costes fijos derivada del aumento de la utilización de la capacidad, que fue posible gracias principalmente a las medidas vigentes, en particular después de 2014.

(131)

Además, el rendimiento de la industria de la Unión durante el período considerado también se vio influido positivamente por factores externos, como los precios de la energía y las materias primas, que fueron relativamente bajos. Desde una perspectiva a largo plazo, es poco probable que los precios de estos insumos se mantengan a un nivel tan bajo. El aumento de estos insumos tendría un impacto negativo adicional en la rentabilidad de la industria de la Unión.

(132)

La situación de la industria de la Unión, si bien mejoró en 2015, sigue siendo vulnerable, y se caracteriza por una persistencia de los precios reducidos, unos costes de producción volátiles y unas elevadas necesidades de capital. En este contexto, grandes cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios subcotizados probablemente deteriorarían el rendimiento financiero de la industria de la Unión.

(133)

Partiendo de esta base, la Comisión concluyó que, en caso de derogarse las medidas antidumping y mantenerse los derechos compensatorios en un nivel que ya se ha demostrado que resulta ineficaz para limitar la llegada de grandes cantidades de importaciones a precios subcotizados, existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(134)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir con claridad que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes no redundaba en interés de la Unión en este caso, a pesar de haberse determinado la probabilidad de reaparición del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses involucrados, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(135)

El nivel de cooperación de los productores de la Unión en esta investigación fue muy elevado.

(136)

La industria de la Unión ha demostrado que sus operaciones son viables cuando no están expuestas a la competencia desleal de unas importaciones que son objeto de dumping y de subvenciones, y las medidas vigentes le han permitido recuperarse parcialmente del perjuicio anterior.

(137)

Al mismo tiempo, la supresión de las medidas daría lugar muy probablemente a un aumento de la competencia desleal por parte de las importaciones procedentes de China que son objeto de dumping, amenazando la continuidad de las operaciones de los productores de la Unión.

(138)

Por tanto, se concluye que el mantenimiento de las medidas vigentes redunda en interés de la industria de la Unión.

5.2.   Interés de los importadores no vinculados

(139)

Como se indica en el considerando 20, ocho importadores no vinculados respondieron al formulario de muestreo. Se incluyeron en la muestra los tres de mayor tamaño, y dos de ellos cooperaron. Durante el período de investigación de la reconsideración, representaron el 5 % de las importaciones procedentes de China. Ninguno de los importadores que se habían registrado como parte interesada en esta investigación manifestó su postura en favor o en contra de las medidas objeto de reconsideración.

(140)

Los importadores y los operadores comerciales tienen acceso a un gran número de fuentes de suministro dentro y fuera de la Unión. Además, el producto afectado está en gran medida normalizado, por lo que las fuentes de suministro pueden cambiarse eficazmente.

(141)

Basándose en lo expuesto, la Comisión concluye que la ampliación del derecho antidumping tendría un impacto limitado en la situación de los importadores.

5.3.   Interés de los usuarios

(142)

El producto objeto de investigación se destina a un gran número de aplicaciones, como transporte (automóvil, marino, aeroespacial y militar), electricidad/electrónica, energía eólica, edificación y construcción, depósitos y tuberías o bienes de consumo. Cooperaron usuarios muy variados.

(143)

De los sesenta y cuatro usuarios que se registraron como parte interesada, diecinueve contestaron al cuestionario de la Comisión. Representan aproximadamente el 10 % del total del consumo de la Unión.

(144)

Catorce empresas se mostraron contrarias a la ampliación de las medidas, tres se posicionaron a favor de mantenerlas y dos se abstuvieron. Una asociación de usuarios se manifestó en contra de las medidas.

(145)

Varios usuarios alegaron que las medidas vigentes hacían que los productos derivados perdieran competitividad con respecto a los mismos productos fabricados en Asia. Alegaron, asimismo, que no podían absorber el consiguiente aumento de los costes ni repercutirlo en sus clientes.

(146)

A raíz del refuerzo de las medidas en 2014, la Comisión aumentó el nivel de los derechos impuestos al producto afectado, duplicando prácticamente el nivel del derecho antidumping inicial. La Comisión consideró que el impacto de este aumento no supondría más de un punto porcentual para la rentabilidad de las industrias usuarias, si bien reconoció que algunos sectores industriales estaban más expuestos que otros.

(147)

Esto quedó confirmado en la presente investigación. De hecho, los datos facilitados por los usuarios que cooperaron indican que el coste de la fibra de vidrio, independientemente de su origen, aumentó entre 2014 y 2015 en una cantidad equivalente al 0,5 % de su volumen de negocio. Entre tanto aumentaron el volumen de negocio, los beneficios y el empleo relacionados con el producto afectado. Solo dos empresas comunicaron un descenso del volumen de negocio y del empleo, y otras cuatro, una disminución de los beneficios.

(148)

Algunos usuarios también alegaron que la industria de la Unión no tiene suficiente capacidad de producción para satisfacer la demanda de la Unión, no está aumentando su capacidad y no es competitiva, ya que sus instalaciones son más viejas y sus costes de energía y laborales son más altos.

(149)

La investigación puso de manifiesto que estas alegaciones no estaban justificadas. Como se describe en los considerandos anteriores, la industria de la Unión invirtió cantidades significativas, mejoró su productividad y aumentó su capacidad de producción pese al prolongado período de pérdidas que terminó en 2014, tras el refuerzo de las medidas ese mismo año. Para seguir aumentando la capacidad, se necesitan compromisos de capital a largo plazo, que, a su vez, dependen del mantenimiento de unas condiciones equitativas en las que los productores competitivos puedan esperar obtener un rendimiento de las inversiones adecuado.

(150)

Por otro lado, pese al refuerzo de las medidas entre 2014 y 2015, el consumo de la Unión siguió evolucionando al mismo ritmo que en años anteriores. De hecho, existen fuentes de suministro alternativas fuera de China; por ejemplo, en Baréin, Egipto, Japón, Malasia o Estados Unidos. Durante el período considerado, las importaciones procedentes de China prácticamente nunca excedieron de la mitad del total de las importaciones procedentes de terceros países, y su cuota de mercado culminó en el 17 % del consumo total de la Unión en 2014. En cualquier caso, el objetivo de los derechos antidumping y antisubvenciones no es detener las importaciones procedentes de China en la Unión, sino garantizar que tales importaciones compitan en igualdad de condiciones con otras fuentes de suministro.

(151)

Basándose en lo expuesto, la Comisión concluyó que la ampliación del derecho antidumping tendría un impacto limitado en la situación de los usuarios.

5.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(152)

La derogación de las medidas tendría un impacto importante y negativo en los productores de la Unión.

(153)

La ampliación del derecho antidumping tendría un impacto limitado en los importadores, que se mantuvieron neutrales.

(154)

Pese a que las operaciones de determinados usuarios están expuestas al aumento de los costes del producto afectado y del producto similar, la investigación confirmó que las medidas habían tenido un impacto limitado en el resultado global de las industrias usuarias.

(155)

La Comisión concluye que, a fin de cuentas, no existen razones de peso que se opongan a la continuación de las medidas antidumping vigentes aplicables a las importaciones del producto afectado procedentes de China.

6.   CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN

(156)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. Solo una parte interesada, el denunciante, se manifestó tras la divulgación y se mostró de acuerdo con las conclusiones de la Comisión y con la propuesta de mantener las medidas antidumping en vigor.

(157)

De las anteriores consideraciones se deduce que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de China, establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014.

(158)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio de una longitud inferior o igual a 50 milímetros; de rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados o recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y de mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio —a excepción de los de lana de vidrio—, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019120021, 7019120022, 7019120023, 7019120025 y 7019120039) y 7019 31 00 y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd

14,5

B990

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd; Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd; Changzhou Tianma Group Co., Ltd

0

A983

Chongqing Polycomp International Corporation

19,9

B991

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I

15,9

 

Las demás empresas

19,9

A999

3.   La aplicación de los tipos del derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente dicha factura, se aplicará el derecho calculado para «las demás empresas».

4.   Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 67 de 15.3.2011, p. 1.

(3)  DO L 367 de 23.12.2014, p. 22.

(4)  DO C 99 de 15.3.2016, p. 10.

(5)  Nippon Electric Glass Co., Ltd. (Japón), Nippon Electric Glass (Malasia) y Cam Elyaf Sanayii A.Ș. (Turquía).

(6)  Información facilitada por la APFE en octubre de 2016, basada en la presentación European Market and Supply Situation [«Situación del mercado y del suministro europeos», documento en inglés].

(7)  Información sobre los precios basada en estadísticas aduaneras

(8)  Los volúmenes en toneladas métricas exportados desde China durante el PIR se situaron en 111 000 a los Estados Unidos, 78 000 a la Unión, 16 000 a Malasia y 14 000 a la India.

(9)  Por orden de mayor a menor: Estados Unidos, Unión Europea, Arabia Saudí, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Canadá, Tailandia, Japón, Malasia e India.

(10)  Véase la nota 6 a pie de página.


ANEXO I

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra:

Nombre

Código TARIC adicional

Taishan Fiberglass Inc.;

PPG Sinoma Jinjing Fiber Glass Company Ltd

B992

Xingtai Jinniu Fiberglass Co., Ltd

B993

Weiyuan Huayuan Composite Material Co., Ltd

B994

Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd

B995

Glasstex Fiberglass Materials Corp.

B996


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

1.

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de productos de fibra de vidrio de filamento vendidos para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en China. Asimismo, declara que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta».

3.

Fecha y firma.


25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/725 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2017

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa mesotriona con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2003/68/CE de la Comisión (2) se incluyó la mesotriona como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa mesotriona, especificada en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2017.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la mesotriona.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») y a la Comisión el 23 de febrero de 2015.

(7)

La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, puso a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 7 de marzo de 2016 (6), la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión acerca de si podía esperarse que la mesotriona cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 6 de diciembre de 2016, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo a la mesotriona al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene mesotriona, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, renovar la aprobación de la mesotriona.

(10)

La evaluación del riesgo a efectos de la renovación de la aprobación de la mesotriona se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo que, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que la contienen. Procede, por tanto, no mantener la limitación a un uso exclusivo como herbicida.

(11)

No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso establecer determinadas condiciones y restricciones. Es preciso, en particular, pedir más información confirmatoria.

(12)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(13)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/950 de la Comisión (7) amplió el período de aprobación de la mesotriona hasta el 31 de julio de 2017, para que pueda completarse el proceso de renovación antes de que expire la aprobación de dicha sustancia. No obstante, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de junio de 2017.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa mesotriona, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2003/68/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona e isoxaflutol (DO L 177 de 16.7.2003, p. 12).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2016. Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance mesotrione [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización de la sustancia activa mesotriona en plaguicidas»]. EFSA Journal 2016;14(3):4419, 103 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4419; Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/950 de la Comisión, de 15 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), ciazofamida, 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, fenamidona, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mesotriona, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, siltiofam, trifloxistrobina y yodosulfurón (DO L 159 de 16.6.2016, p. 3).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Mesotriona

N.o CAS: 104206-82-8

N.o CICAP: 625

Mesotriona

2-(4-mesil-2-nitrobenzoil)-ciclohexano-1,3-diona

≥ 920 g/kg

R287431: máximo 2 mg/kg

R287432: máximo 2 g/kg

1,2-dicloroetano: máximo 1 g/kg

1 de junio de 2017

31 de mayo de 2032

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la mesotriona, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los operarios;

la protección de las aguas subterráneas en las regiones vulnerables;

la protección de los mamíferos y de las plantas acuáticas y no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

1.

el perfil genotóxico del metabolito AMBA;

2.

el posible modo de acción como alterador endocrino de la sustancia activa en ensayos particulares de nivel 2 y 3, indicados actualmente en el marco conceptual de la OCDE (OCDE 2012) y analizados en el dictamen científico de la EFSA sobre la evaluación del peligro de los alteradores endocrinos;

3.

el efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar el 1 de julio de 2017, y la información solicitada en el punto 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2017. El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información confirmatoria solicitada en el punto 3, en el plazo de dos años a partir de la publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 61 relativa a la mesotriona.

2)

En la parte B, se añade la siguiente entrada:

«112

Mesotriona

N.o CAS: 104206-82-8

N.o CICAP: 625

Mesotriona

2-(4-mesil-2-nitrobenzoil)-ciclohexano-1,3-diona

≥ 920 g/kg

R287431: máximo 2 mg/kg

R287432: máximo 2 g/kg

1,2-dicloroetano: máximo 1 g/kg

1 de junio de 2017

31 de mayo de 2032

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la mesotriona, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los operarios;

la protección de las aguas subterráneas en las regiones vulnerables;

la protección de los mamíferos y de las plantas acuáticas y no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria en relación con:

1.

el perfil genotóxico del metabolito AMBA;

2.

el posible modo de acción como alterador endocrino de la sustancia activa en ensayos particulares de nivel 2 y 3, indicados actualmente en el marco conceptual de la OCDE (OCDE 2012) y analizados en el dictamen científico de la EFSA sobre la evaluación del peligro de los alteradores endocrinos;

3.

el efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar el 1 de julio de 2017, y la información solicitada en el punto 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2017. El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información confirmatoria solicitada en el punto 3, en el plazo de dos años a partir de la publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto que los procesos de tratamiento del agua tienen en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.».


25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/726 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

325,6

MA

101,7

TR

127,7

ZZ

185,0

0707 00 05

MA

79,4

TR

156,1

ZZ

117,8

0709 93 10

MA

78,6

TR

140,8

ZZ

109,7

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

52,4

IL

130,6

MA

68,9

TR

71,4

ZZ

80,8

0805 50 10

AR

68,9

TR

67,2

ZZ

68,1

0808 10 80

AR

88,6

BR

124,2

CL

127,8

CN

147,6

NZ

152,4

US

116,7

ZA

86,9

ZZ

120,6

0808 30 90

AR

175,5

CL

133,5

CN

113,2

ZA

123,8

ZZ

136,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/727 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2017

relativa al reconocimiento de Montenegro de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar

[notificada con el número C(2017) 1815]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y en particular su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir todos los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar («Convenio STCW»).

(2)

Mediante carta de 29 de marzo de 2011, Grecia solicitó que se reconociese a Montenegro. A raíz de esta solicitud, la Comisión se puso en contacto con las autoridades montenegrinas con el fin de realizar una evaluación de su sistema de formación y titulación para comprobar si dicho país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. Se explicó que la evaluación se basaría en los resultados de una inspección de investigación que sería realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima («Agencia»).

(3)

La Comisión procedió a la evaluación del sistema de formación y titulación en Montenegro sobre la base de los resultados de una inspección que tuvo lugar en febrero de 2012, así como de un plan voluntario de medidas correctoras presentadas por las autoridades de Montenegro en junio de 2013.

(4)

La evaluación identificó varios ámbitos a los que debían atender las autoridades montenegrinas, tales como deficiencias en la normativa nacional, por ejemplo lagunas en materia de cualificaciones de ciertas categorías de instructores, requisitos de certificación insuficientes o incompletos, o deficiencias en los ámbitos de los procedimientos de calidad y los programas de formación. Se consideró, por todo ello, que era oportuno que la Agencia realizara una inspección suplementaria, que tuvo lugar en marzo de 2015.

(5)

Tras la inspección suplementaria, las autoridades montenegrinas presentaron un plan actualizado de medidas correctoras en noviembre de 2015. En mayo de 2016, la Comisión transmitió a las autoridades montenegrinas un informe de evaluación basado en los resultados de la inspección de marzo de 2015 y en el plan actualizado de medidas correctoras, y solicitó nuevas precisiones que fueron aportadas por las autoridades montenegrinas en julio, septiembre y octubre de 2016.

(6)

Sobre la base de toda la información recopilada, puede llegarse a la conclusión de que las autoridades de Montenegro han tomado medidas tendentes a adaptar el sistema de formación y titulación de la gente de mar de este país a lo prescrito por el Convenio STCW, para lo que se aportaron las pruebas documentales apropiadas.

(7)

En particular, Montenegro ha adoptado una nueva legislación para poner remedio a las deficiencias detectadas en su normativa nacional y ha mejorado los procedimientos de calidad tanto de su administración, como de las instituciones docentes y de los planes de estudios y programas de formación de tales instituciones.

(8)

El resultado final de la evaluación demuestra que Montenegro cumple los requisitos del Convenio STCW y que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar fraudes en las titulaciones.

(9)

Los Estados miembros recibieron un informe sobre los resultados de la evaluación.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Montenegro.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.


25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/728 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/92/UE, sobre la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de mercancías especificadas originarias de China

[notificada con el número C(2017) 2429]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2013/92/UE de la Comisión (2) regula la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de determinadas mercancías originarias de China.

(2)

La aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/92/UE ha puesto de manifiesto que el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de determinadas mercancías originarias de China sigue presentando un riesgo fitosanitario para la Unión. Por tanto, la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que se establecieron en la Decisión de Ejecución deben seguir aplicándose hasta el 31 de julio de 2018 y debe establecerse en consonancia la fecha límite para que los Estados miembros envíen sus notificaciones sobre los controles fitosanitarios a la importación.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión (3) se han actualizado los códigos de la nomenclatura combinada de determinadas mercancías. Por tanto, deben ponerse en consonancia con la nomenclatura actualizada los modelos de notificación de los anexos I y II de la Decisión 2013/92/UE.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/92/UE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2013/92/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Notificación

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (*1), los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2017 para el período que va del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017 y a más tardar el 30 de abril de 2018 para el período que va del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, el número y los resultados de los controles fitosanitarios efectuados de conformidad con los artículos 2 y 3 de la presente Decisión. Para ello, los Estados miembros utilizarán el modelo de notificación del anexo II.

(*1)  Directiva 94/3/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establece el procedimiento de notificación de interceptación de envíos u organismos nocivos procedentes de terceros países que presenten un peligro fitosanitario inminente (DO L 32 de 5.2.1994, p. 37).»."

2)

En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 1 a 4 se aplicarán hasta el 31 de julio de 2018.».

3)

Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/92/UE de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, sobre la supervisión, los controles fitosanitarios y las medidas que deben tomarse en relación con el material de embalaje de madera utilizado en el transporte de mercancías especificadas originarias de China (DO L 47 de 20.2.2013, p. 74).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 294 de 28.10.2016, p. 1).


ANEXO

1.

En la octava fila del cuadro del anexo I de la Decisión de Ejecución 2013/92/UE, el número «6908» se sustituye por «6907».

2.

En la octava columna del cuadro del anexo II de la Decisión de Ejecución 2013/92/UE, el número «6908» se sustituye por «6907».


25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/729 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

relativa a una solicitud de excepción presentada por la República de Croacia en virtud del artículo 9, apartado 4, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos

[notificada con el número C(2017) 2437]

(El texto en lengua croata es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/41/CE del Consejo de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 98/41/CE tiene por objeto reforzar la seguridad y las posibilidades de rescate de los pasajeros y la tripulación que se encuentren a bordo de un buque de pasaje, así como garantizar que las operaciones de búsqueda y salvamento y la situación subsiguiente a un accidente puedan gestionarse de forma más eficaz.

(2)

El artículo 5, apartado 1, de esa Directiva requiere que se registre cierta información sobre todos los buques de pasaje que zarpen de un puerto situado en un Estado miembro y realicen viajes de más de veinte millas desde el punto de partida.

(3)

El artículo 9, apartado 4, de la Directiva 98/41/CE permite que los Estados miembros soliciten a la Comisión una excepción a ese requisito.

(4)

Por carta de 3 de septiembre de 2015, la República de Croacia remitió a la Comisión una solicitud de excepción al requisito de registro de información del artículo 5, apartado 1, de la repetida Directiva sobre las personas que se hallen a bordo de todos los buques de pasaje que efectúan diversas rutas por las islas croatas.

(5)

Para poder evaluar esa solicitud, la Comisión pidió información complementaria a la República de Croacia el 20 de octubre de 2015. El 18 de mayo de 2016, la República de Croacia presentó su respuesta y modificó la solicitud de excepción con respecto a las rutas siguientes: Zadar — Ist y Zadar — Olib en la línea de transbordadores «Zadar — Premuda / Mali Lošinj»; Split — Hvar, Hvar — Prigradica y Hvar — Korčula en la línea de alta velocidad «Korčula — (Prigradica) — Hvar — Split»; Zadar — Ist y Zapuntel — Zadar en la línea de alta velocidad «Ist — Molat — Zadar»; Split — Bol en la línea de alta velocidad «Jelsa — Bol — Split»; Split — Hvar en la línea de alta velocidad «Split — (Milna) — Hvar»; Split — Hvar en la línea de alta velocidad «Lastovo — Vela Luka — Hvar — Split»; Rijeka — Rab en la línea de alta velocidad «Novalja — Rab — Rijeka»; Split — Vela Luka en la línea de transbordadores «Lastovo — Vela Luka — Split»; Split — Stari Grad en la línea de transbordadores «Split — Stari Grad»; Vis — Split en la línea de transbordadores «Vis — Split»; Mali Lošinj — Cres y Cres — Rijeka en la línea de alta velocidad «Mali Lošinj — Ilovik — Susak — Unije — Martinšćica — Cres — Rijeka»; Premuda — Zadar en la línea de alta velocidad «Olib — Silba — Premuda — Zadar»; Vis — Split y Hvar — Split en la línea de alta velocidad «Vis — Hvar — Split»; Dubrovnik — Sobra y Korčula — Lastovo en la línea de alta velocidad «Dubrovnik — Šipanska luka — Sobra — Polače — Korčula — Lastovo».

(6)

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), ha evaluado la solicitud de excepción basándose en la información que se halla a su disposición.

(7)

La información facilitada por la República de Croacia es la siguiente: 1) la probabilidad anual de que la altura significativa de las olas supere los dos metros es inferior al 10 % en la rutas que contempla la solicitud; 2) los buques a los que pretende aplicarse la excepción efectúan servicios regulares; 3) el objetivo primordial del servicio es ofrecer enlaces regulares con poblaciones lejanas para fines habituales; 4) la zona marítima en la que navegan los buques de pasaje dispone de sistemas costeros de guía para la navegación, servicios de previsión meteorológica fiables e instalaciones de búsqueda y salvamento adecuadas y suficientes; 5) se carece de infraestructuras de protección adecuadas y de instalaciones portuarias que permitan registrar los datos de los pasajeros de forma compatible con el horario de los viajes y en sincronización con el transporte terrestre, y 6) la solicitud de excepción se pretende aplicar a todas las compañías que navegan en las rutas enumeradas.

(8)

El resultado final de la evaluación realizada demuestra que se cumplen todas las condiciones para aprobar la excepción.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la solicitud de excepción presentada por la República de Croacia con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 98/41/CE en relación con el registro de toda la información indicada en el artículo 5, apartado 1, de esa Directiva sobre las personas que se hallen a bordo de todos los buques de pasaje que realicen servicios regulares en las rutas que se enumeran a continuación (incluidas las realizadas en sentido inverso):

1)

Zadar — Ist y Zadar — Olib en la línea de transbordadores «Zadar — Premuda / Mali Lošinj»;

2)

Split — Hvar, Hvar — Prigradica y Hvar — Korčula en la línea de alta velocidad «Korčula — (Prigradica) — Hvar — Split»;

3)

Zadar — Ist y Zapuntel — Zadar en la línea de alta velocidad «Ist — Molat — Zadar»;

4)

Split — Bol en la línea de alta velocidad «Jelsa — Bol — Split»;

5)

Split — Hvar en la línea de alta velocidad «Split — (Milna) — Hvar»;

6)

Split — Hvar en la línea de alta velocidad «Lastovo — Vela Luka — Hvar — Split»;

7)

Rijeka — Rab en la línea de alta velocidad «Novalja — Rab — Rijeka»;

8)

Split — Vela Luka en la línea de transbordadores «Lastovo — Vela Luka — Split»;

9)

Split — Stari Grad en la línea de transbordadores «Split — Stari Grad»;

10)

Vis — Split en la línea de transbordadores «Vis — Split»;

11)

Mali Lošinj — Cres y Cres — Rijeka en la línea de alta velocidad «Mali Lošinj — Ilovik — Susak — Unije — Martinšćica — Cres — Rijeka»;

12)

Premuda — Zadar en la línea de alta velocidad «Olib — Silba — Premuda — Zadar»;

13)

Vis — Split y Hvar — Split en la línea de alta velocidad «Vis — Hvar — Split»;

14)

Dubrovnik — Sobra y Korčula — Lastovo en la línea de alta velocidad «Dubrovnik — Šipanska luka — Sobra — Polače — Korčula — Lastovo».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Croacia.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2017.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 188 de 2.7.1998, p. 35.


Corrección de errores

25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/37


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) n.o 1255/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas mediante el establecimiento del contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, incluida la lista de indicadores comunes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 337 de 25 de noviembre de 2014 )

En la página 47, en el artículo 2, apartado 3:

donde dice:

«Además de la información a que se refiere el apartado 1, el informe de ejecución final y los informes de ejecución anuales correspondientes a 2017 y 2022 contendrán información relativa a la contribución a la consecución de los objetivos específicos y globales del FEAD que establece el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 223/2014, así como una evaluación de dicha contribución.»,

debe decir:

«Además de la información a que se refiere el apartado 1, el informe de ejecución final y, en 2017 y 2022, los informes de ejecución anuales contendrán información relativa a la contribución a la consecución de los objetivos específicos y globales del FEAD que establece el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 223/2014, así como una evaluación de dicha contribución.».


25.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/38


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda

( Diario Oficial de la Unión Europea L 223 de 18 de agosto de 2016 )

A lo largo de todo el Reglamento:

donde dice:

«notificación operacional»,

debe decir:

«autorización de puesta en servicio».

En la página 11, en el considerando 7, segunda frase:

donde dice:

«Los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte existentes, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte existentes, […]»,

debe decir:

«Los requisitos del presente Reglamento no se deben aplicar a las instalaciones de demanda existentes conectadas a la red de transporte, las instalaciones de distribución existentes conectadas a la red de transporte, […]».

En la página 11, en el considerando 7, última frase:

donde dice:

«una instalación de demanda conectada a la red de transporte existente, una instalación de distribución conectada a la red de transporte existente, una red de distribución existente, o una unidad de demanda existente en una instalación de demanda o en una red de distribución cerrada conectada a un nivel de tensión superior a 1 000 V.»,

debe decir:

«una instalación de demanda existente conectada a la red de transporte, una instalación de distribución existente conectada a la red de transporte, una red de distribución existente, o una unidad de demanda existente en una instalación de demanda o en una red de distribución cerrada conectada a un nivel de tensión superior a 1 000 V.».

En la página 14, en el artículo 2, punto 3:

donde dice:

«“instalación de distribución conectada a la red de transporte”: una conexión de una red de distribución o la central eléctrica y el equipo utilizados en el punto de conexión a la red de transporte;»,

debe decir:

«“instalación de distribución conectada a la red de transporte”: una conexión de una red de distribución o las propias instalaciones eléctricas y el equipamiento presentes en el punto de conexión a la red de transporte;».

En la página 14, en el artículo 2, punto 10; en la página 15, en el artículo 2, punto 20; en la página 30, en el artículo 27, apartado 1, letra b), inciso i); en la página 32, en el artículo 29, título y apartados 1 y 2:

donde dice:

«frecuencia de la red»,

debe decir:

«frecuencia del sistema».

En la página 14, en el artículo 2, punto 15:

donde dice:

«“escalón de reconexión”: carga de potencia activa de escalón máxima de demanda reconectada durante el restablecimiento de la red tras el corte eléctrico;»,

debe decir:

«“escalón de reconexión de carga”: máximo escalón de potencia activa asociado a la reconexión de demanda durante la reposición del servicio de la red tras corte de suministro eléctrico;».

En la página 16, en el artículo 4, apartado 1, letra a):

donde dice:

«la instalación de demanda conectada a la red de transporte ya existente, la instalación de distribución conectada a la red de transporte ya existente, la red de distribución ya existente o la una unidad de demanda ya existente de una instalación de demanda a tensión superior a 1 000 V o de una red de distribución cerrada conectada a tensión superior a 1 000 V haya sido modificada hasta tal punto que sea necesario realizar una revisión exhaustiva de su acuerdo de conexión conforme al siguiente procedimiento:»,

debe decir:

«la instalación de demanda existente conectada a la red de transporte, la instalación de distribución existente conectada a la red de transporte, la red de distribución existente, o la unidad de demanda existente de una instalación de demanda a tensión superior a 1 000 V o de una red de distribución cerrada conectada a tensión superior a 1 000 V, haya sido modificada hasta tal punto que sea necesario realizar una revisión exhaustiva de su acuerdo de conexión conforme al siguiente procedimiento:».

En la página 16, en el artículo 4, apartado 1, letra b):

donde dice:

«[…] una instalación de demanda conectada a la red de transporte existente, una instalación de distribución conectada a la red de transporte existente, una red de distribución o una unidad de demanda existentes a todos o algunos de los requisitos del presente Reglamento, tras la propuesta del GRT pertinente de conformidad con los apartados 3, 4 y 5.»,

debe decir:

«[…] una instalación de demanda existente conectada a la red de transporte, una instalación de distribución existente conectada a la red de transporte, una red de distribución o una unidad de demanda existentes a todos o algunos de los requisitos del presente Reglamento, tras la propuesta del GRT pertinente de conformidad con los apartados 3, 4 y 5.».

En la página 18, en el artículo 6, apartado 9:

donde dice:

«Cuando los requisitos previstos en el presente Reglamento deban ser establecidos por un gestor de red pertinente distinto de un GRT, los Estados miembros podrán disponer que sea este el responsable de establecer los requisitos pertinentes en lugar del GRT.»,

debe decir:

«Cuando los requisitos previstos en el presente Reglamento deban ser establecidos por un gestor de red pertinente distinto de un GRT, los Estados miembros podrán disponer que sea el GRT el responsable de establecer los requisitos pertinentes.».

En la página 19, en el artículo 9, apartado 1, letra a):

donde dice:

«las propuestas de ampliar la aplicabilidad del presente Reglamento a las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte existentes, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte existentes, […]»,

debe decir:

«las propuestas de ampliar la aplicabilidad del presente Reglamento a las instalaciones de demanda existentes conectadas a la red de transporte, las instalaciones de distribución existentes conectadas a la red de transporte, […]».

En la página 20, en el artículo 12, apartado 2:

donde dice:

«El propietario de la instalación de demanda conectada a la red de transporte o el GRD podrán acordar, en colaboración con el GRT pertinente, rangos de frecuencia más amplios o períodos de funcionamiento mínimos más prolongados.»,

debe decir:

«El propietario de la instalación de demanda conectada a la red de transporte o el GRD podrán acordar con el GRT pertinente rangos de frecuencia más amplios o períodos de funcionamiento mínimos más prolongados.».

En la página 21, en el artículo 13, apartado 4:

donde dice:

«Si la tensión de base para los valores pu oscila entre 300 kV y 400 kV, ambos inclusive, […]»,

debe decir:

«Si la tensión de base para los valores pu se encuentra entre 300 kV y 400 kV, ambos inclusive, […]».

En la página 22, en el artículo 15, apartado 1, letras a y b), última línea:

donde dice:

«beneficios técnicos o financieros para la red»,

debe decir:

«beneficios técnicos o económicos para la red».

En la página 23, en el artículo 16, apartado 3, letras b) y c):

donde dice:

«b)

tensión alta y baja en el punto de conexión a la red de transporte;

c)

frecuencia alta y baja;»,

debe decir:

«b)

sobretensión y subtensión en el punto de conexión a la red de transporte;

c)

sobrefrecuencia y subfrecuencia;».

En la página 23, en el artículo 16, apartado 3, letra f):

donde dice:

«f)

respaldo contra protección y funcionamiento incorrecto de aparamenta.»,

debe decir:

«f)

respaldo contra funcionamiento incorrecto de protecciones o aparamenta.».

En la página 28, en el artículo 25, apartado 4, párrafo segundo; en la página 29, en el artículo 26, apartado 6, primera frase, y apartado 7:

donde dice:

«el permiso de puesta en marcha»,

debe decir:

«la aprobación de puesta en servicio».

En la página 30, en el artículo 27, apartado 1, letra a), inciso i):

donde dice:

«i)

control de potencia reactiva por respuesta de demanda;»,

debe decir:

«i)

control de potencia activa por respuesta de demanda;».

En la página 30, en el artículo 28, apartado 2:

donde dice:

«potencia inactiva»,

debe decir:

«potencia reactiva».

En la página 32, en el artículo 29, apartado 2, letra d):

donde dice:

«estarán equipadas con un sistema de control intensivo dentro de una banda muerta alrededor de la frecuencia nominal de la red de 50,00 Hz, […]»,

debe decir:

«estarán equipadas con un sistema de control insensible dentro de una banda muerta alrededor de la frecuencia nominal del sistema de 50,00 Hz, […]».

En la página 32, en el artículo 29, apartado 2, letra e), párrafo tercero:

donde dice:

«frecuencia de red»,

debe decir:

«frecuencia del sistema».

En la página 32, en el artículo 29, apartado 2, letra f):

donde dice:

«frecuencia real de la red.»,

debe decir:

«frecuencia real del sistema.».

En la página 32, en el artículo 29, apartado 2, letra g):

donde dice:

«serán capaces de detectar variaciones de frecuencia de la red de 0,01 Hz, a fin de que la respuesta en la red sea globalmente lineal y proporcional, en lo que se refiere a la sensibilidad y precisión de la medición de frecuencia para control de la frecuencia de la red por respuesta de demanda y de la consiguiente modificación de la demanda. La unidad de demanda deberá ser capaz de realizar una detección rápida y responder a los cambios en la frecuencia de la red, que deberá especificar el GRT pertinente en coordinación con el GRT del área síncrona.»,

debe decir:

«serán capaces de detectar variaciones de frecuencia del sistema de 0,01 Hz, a fin de que la respuesta en el sistema sea globalmente lineal y proporcional, en lo que se refiere a la sensibilidad y precisión de la medición de frecuencia para control de la frecuencia del sistema por respuesta de demanda y de la consiguiente modificación de la demanda. La unidad de demanda deberá ser capaz de realizar una detección rápida y responder a los cambios en la frecuencia del sistema, que deberá especificar el GRT pertinente en coordinación con el GRT del área síncrona.».

En la página 33, en el artículo 30, apartado 2, letra a):

donde dice:

«una variación de potencia asociada a una medición como la tasa de variación de frecuencia correspondiente a dicha parte de su demanda;».

debe decir:

«una variación de potencia activa asociada a una medición como la tasa de variación de frecuencia correspondiente a dicha parte de su demanda;».

En la página 42, en el artículo 48, apartado 4, última frase:

donde dice:

«El informe y la propuesta serán notificados a la autoridad reguladora o, cuando proceda, al Estado miembro y al propietario de la instalación de demanda, el GRD, el GRDC o, en su caso, el tercero, deberán ser informados de su contenido.»,

debe decir:

«El informe y la propuesta serán notificados a la autoridad reguladora o, cuando proceda, al Estado miembro, y el propietario de la instalación de demanda, el GRD, el GRDC o, en su caso, el tercero, deberán ser informados de su contenido.».

En la página 43, en el artículo 48, apartado 5, letra a):

donde dice:

«un procedimiento de notificación operacional que demuestre la aplicación de los requisitos por parte de las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte existentes, las instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte existentes, […]»,

debe decir:

«un procedimiento de autorización de puesta en servicio que demuestre la aplicación de los requisitos por parte de las instalaciones de demanda existentes conectadas a la red de transporte, las instalaciones de distribución existentes conectadas a la red de transporte, […]».

En la página 49, en el artículo 58, apartado 2, primera frase:

donde dice:

«Todas las cláusulas pertinentes de los contratos y las cláusulas pertinentes de los términos y las condiciones generales relacionadas con la conexión a la red de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte existentes, instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte existentes, […]»,

debe decir:

«Todas las cláusulas pertinentes de los contratos y las cláusulas pertinentes de los términos y las condiciones generales relacionadas con la conexión a la red de instalaciones de demanda existentes conectadas a la red de transporte, instalaciones de distribución existentes conectadas a la red de transporte, […]».