ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 106

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
22 de abril de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/620 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425

1

 

*

Reglamento (UE) 2016/621 de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) 2016/622 de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/623 de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012, relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/624 de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/625 de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/626 de la Comisión, de 21 de abril de 2016, relativo al precio máximo de compra de intervención de leche desnatada en polvo para la primera licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/482

22

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2016/627 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

23

 

*

Decisión (PESC) 2016/628 del Consejo, de 21 de abril de 2016, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se modifica la Decisión (PESC) 2015/2430

24

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2016/629 de la Comisión, de 20 de abril de 2016, por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas [notificada con el número C(2016) 2229]

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/620 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de diciembre de 2015, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 (2) por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, por el que se establece una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 («la lista»).

(2)

El Consejo ha decidido que ya no existen razones para mantener a una entidad en la lista.

(3)

La lista debe por ello actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1325 (DO L 334 de 22.12.2015, p. 1).


ANEXO

La entidad que se menciona a continuación se suprime de la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001:

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

12.

«International Sikh Youth Federation» («ISYF») («Federación internacional de jóvenes sij»).


22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/4


REGLAMENTO (UE) 2016/621 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por el que se modifica el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor, posteriormente sustituido por el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC) conforme a la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2), sustituido, a su vez, más adelante por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) conforme a la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (3), emitió un dictamen el 25 de junio de 2003 (4), en el que determinó que, en general, el óxido de zinc puede considerarse una sustancia no tóxica, también cuando se utiliza en los productos cosméticos. No obstante, no se estudió en este dictamen el potencial de la absorción por inhalación, por lo que el CCPC manifestó su preocupación por la seguridad del óxido de zinc micronizado, al no haber ningún expediente de seguridad fiable sobre dicha sustancia. A raíz de unas solicitudes de aclaración por parte de la Comisión, el CCPC (5) confirmó que el uso del óxido de zinc no nano en productos cosméticos era seguro hasta una concentración máxima del 25 %, y que deberían ser presentados datos adecuados para la evaluación del riesgo del óxido de zinc en su forma nano.

(2)

Se pidió al CCSC que evaluase la seguridad del óxido de zinc en forma nano, por lo que este Comité emitió un dictamen el 18 de septiembre de 2012 (6), al que siguió una adenda de 23 de julio de 2013 (7). Con arreglo a las pruebas disponibles, el CCSC concluyó que puede considerarse que el uso de nanopartículas de óxido de zinc con las características indicadas, utilizado como filtro ultravioleta en una concentración de hasta un 25 % en los productos de protección solar, no presenta un riesgo de efectos adversos en los seres humanos tras la aplicación cutánea. Asimismo, el CCSC señaló que no hay pruebas de que las nanopartículas del óxido de zinc se absorban por vía oral ni cutánea. En la determinación del margen de seguridad, el cálculo de la exposición a las nanopartículas de óxido de zinc da como resultado un margen de seguridad aceptable para las vías oral y cutánea. El CCSC confirmó más adelante que el óxido de zinc nano puede utilizarse en otros productos cosméticos de uso cutáneo distintos de los productos de protección solar.

(3)

Las características que indica el CCSC en su dictamen se refieren a las propiedades fisicoquímicas del material (tales como pureza, estructura, aspecto físico, distribución por tamaño del número de partículas y solubilidad en agua) y a su posible recubrimiento con productos químicos específicos. Pueden utilizarse otros ingredientes cosméticos como recubrimiento en la medida en que se demuestre al CCSC que son seguros y no afectan a las propiedades de las partículas relacionadas con el comportamiento y/o los efectos toxicológicos, en comparación con los nanomateriales contemplados en el dictamen correspondiente del CCSC. Por lo tanto, la Comisión considera que estas propiedades fisicoquímicas y los requisitos referentes a los recubrimientos deben quedar recogidos en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009.

(4)

El CCSC determinó asimismo que, con arreglo a la información disponible, el uso de nanopartículas de óxido de zinc en los aerosoles no puede considerarse seguro. Además, el CCSC señaló, en un dictamen de 23 de septiembre de 2014, en el que aclaraba el significado del término «productos de aplicación por pulverización» para las nanopartículas de negro de carbón CI 77266, dióxido de titanio y óxido de zinc (8), que su preocupación se limita a los productos aerosoles que puedan provocar la exposición de los pulmones del consumidor al óxido de zinc nano por inhalación. El CCSC también señaló que el óxido de zinc no nano tiene unos efectos tóxicos similares al óxido de zinc nano en lo referente a la toxicidad pulmonar tras la inhalación.

(5)

Habida cuenta de los citados dictámenes del CCSC, la Comisión considera que debe autorizarse la utilización del óxido de zinc en forma no nano en los productos cosméticos, como filtro ultravioleta; el óxido de zinc en forma nano (conforme a las especificaciones del CCSC) debe autorizarse para su uso como filtro ultravioleta en productos cosméticos. Ambas formas de la sustancia deben autorizarse a una concentración máxima del 25 %, excepto en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

(6)

La Comisión estima que debe modificarse el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, a fin de adaptarlo al progreso científico y técnico.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.

(3)  DO L 241 de 10.9.2008, p. 21.

(4)  SCCNFP/0649/03 (http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/sccp/documents/out222_en.pdf).

(5)  SCCP/0932/05 (http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_sccp/docs/sccp_o_00m.pdf), SCCP/1147/07 (http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_sccp/docs/sccp_o_123.pdf) y SCCP/1215/09 (http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_sccp/docs/sccp_o_167.pdf).

(6)  SCCS/1489/2012, Revisión de 11 de diciembre de 2012 (http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_103.pdf).

(7)  SCCS/1518/13, Revisión de 22 de abril de 2014 (http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_137.pdf).

(8)  SCCS/1539/14, Revisión de 25 de junio de 2015 (http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_163.pdf).


ANEXO

Se añaden las entradas siguientes al anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 con los números de referencia 30 y 30 bis:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Condiciones

Texto de las condiciones de uso y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras condiciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«30

Óxido de zinc

Zinc Oxide

1314-13-2

215-222-5

 

25 % (*)

No utilizar en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

 

30 bis

Óxido de zinc

Zinc Oxide (nano)

1314-13-2

215-222-5

 

25 % (*)

No utilizar en aplicaciones que puedan dar lugar a una exposición de los pulmones del usuario final por inhalación.

Solo están permitidos nanomateriales que reúnan las características siguientes:

pureza ≥ 96 %, con una estructura cristalina de tipo wurtzita y una apariencia física como aglomerados en forma de varilla, de estrella o como ordenamientos isométricos, siendo las impurezas básicamente dióxido de carbono y agua, y un porcentaje inferior al 1 % del total de cualquier otro tipo de impureza;

diámetro medio de la distribución por tamaño del número de partículas D50 (el 50 % del número inferior a este diámetro) > 30 nm, y D1 (un 1 % por debajo de este tamaño) > 20 nm;

solubilidad en agua < 50 mg/l;

sin recubrir o recubiertos con trietoxicaprilsilano, dimeticona, un polímero cruzado de dimetoxidifenilsilanotrietoxicaprilsilano u octilo de trietoxisilano.

 


(*)  En caso de utilizarse de forma combinada el óxido de zinc no nano y el óxido de zinc nano, la suma de ambos no superará el límite indicado en la columna g.».


22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/7


REGLAMENTO (UE) 2016/622 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de marzo de 2014, el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) publicó un dictamen científico sobre el hidróxido de potasio (2), en el que llegaba a la conclusión de que el hidróxido de potasio, con una concentración máxima de 1,5 % p/p, puede utilizarse de forma segura para ablandar o eliminar callosidades.

(2)

El CCSC también llegó a la conclusión de que el uso seguro de productos cosméticos que contienen hidróxido de potasio libre en concentraciones a partir de un 0,5 % p/p depende de una gestión de riesgos responsable, que incluya advertencias e instrucciones detalladas de uso.

(3)

A raíz del dictamen científico del CCSC, la Comisión considera que debe considerarse seguro el uso de hidróxido de potasio, con una concentración máxima de 1,5 % p/p, para ablandar y eliminar callosidades.

(4)

Habida cuenta de la conclusión del CCSC sobre una gestión del riesgo responsable respecto a los productos que contienen hidróxido de potasio libre en concentraciones a partir de un 0,5 % p/p, la Comisión considera que los productos cosméticos que contienen hidróxido de potasio destinados a ser utilizados para ablandar y eliminar callosidades deben llevar una advertencia que remita a las instrucciones de uso.

(5)

Por lo tanto, el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  SCCS/1527/14, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_154.pdf.


ANEXO

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado como sigue:

1)

La entrada 15a se sustituye por la siguiente:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«15a

Hidróxido de potasio o de sodio (*)

Potassium hydroxide/sodium hydroxide

1310-58-3/1310-73-2

215-181-3/215-185-5

a)

Disolvente de las cutículas de las uñas

a)

5 % (**)

 

a)

Contiene un agente alcalino.

Evítese el contacto con los ojos.

Peligro de ceguera.

Manténgase fuera del alcance de los niños.

b)

Productos para el alisado del pelo

2 % (**)

Uso general

Contiene un agente alcalino.

Evítese el contacto con los ojos.

Peligro de ceguera.

Manténgase fuera del alcance de los niños.

4,5 % (**)

Uso profesional

Reservado a los profesionales.

Evítese el contacto con los ojos.

Peligro de ceguera.

c)

Regulador del pH en los productos depilatorios

 

c)

pH < 12,7

c)

Manténgase fuera del alcance de los niños.

Evítese el contacto con los ojos.

d)

Otros usos como regulador del pH

 

d)

pH < 11

 

2)

Se inserta la entrada 15d:

Número de referencia

Identificación de las sustancias

Restricciones

Texto de las condiciones de empleo y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre común del ingrediente recogido en el glosario

Número CAS

Número CE

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«15d

Hidróxido de potasio (***)

Potassium hydroxide

1310-58-3

215-181-3

Ablandador/eliminador de callosidades

1,5 % (****)

 

Contiene un agente alcalino.

Evítese el contacto con los ojos.

Manténgase fuera del alcance de los niños.

Léanse las instrucciones de uso.


(*)  Para otros usos del hidróxido de potasio, véase el anexo III, entrada 15d.

(**)  La cantidad de hidróxido de sodio, potasio o litio se expresa en peso de hidróxido de sodio. En caso de mezclas, la suma no debería sobrepasar los límites indicados en la columna g.».

(***)  Para otros usos del hidróxido de potasio, véase el anexo III, entrada 15a.

(****)  La cantidad de hidróxido de sodio, potasio o litio se expresa en peso de hidróxido de sodio. En caso de mezclas, la suma no debería sobrepasar los límites indicados en la columna g.».


22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/623 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012, relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/105/UE del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de agosto de 2012, la Federación de Rusia se adhirió a la Organización Mundial del Comercio. Los compromisos de la Federación de Rusia incluyen contingentes arancelarios para la exportación de tipos especificados de madera de coníferas, parte de los cuales han sido asignados a las exportaciones a la Unión. Las modalidades para la administración de dichos contingentes arancelarios se establecen en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea («el Acuerdo») y en el Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con el mencionado Acuerdo («el Protocolo»). El Acuerdo y el Protocolo se firmaron el 16 de diciembre de 2011. Ambos se aplican provisionalmente desde la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.

(2)

De conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2012/105/UE, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 de la Comisión (2) estableció las normas relativas a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea. Dicho Reglamento dejará de aplicarse en la fecha en que deje de aplicarse provisionalmente el Protocolo.

(3)

Aunque el Acuerdo y el Protocolo siguen aplicándose provisionalmente a la espera de que finalicen los procedimientos para su celebración, la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunas disposiciones de ese Reglamento.

(4)

En particular, el artículo 3 debe modificarse para reducir la duración de la primera parte de cada período contingentario y, al mismo tiempo, aumentar la duración de su segunda parte. En consecuencia, la primera parte de cada período contingentario se extiende ahora del 1 de enero al 31 de mayo y la segunda parte, del 1 de junio al final del año civil respectivo. Se trata de una modificación importante porque la segunda parte de cada período contingentario empieza ahora dos meses antes que en el pasado. Esta modificación es necesaria para que los importadores de la UE de picea y pino puedan acceder lo antes posible a las cantidades restantes de los contingentes arancelarios durante un período contingentario determinado.

(5)

El artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 debe modificarse para aclarar que el cálculo de los límites máximos de los importadores tradicionales en un período contingentario determinado se efectúa sobre la base de las importaciones históricas correspondientes del grupo de productos en cuestión.

(6)

El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 debe modificarse con el fin de garantizar que, en la primera parte de cada período contingentario, los derechos de importación máximos de los importadores tradicionales, respecto a cualquiera de los grupos de productos, no sean inferiores a los concedidos a los nuevos importadores.

(7)

En el artículo 11, apartado 1, debe añadirse una tercera frase para formalizar las obligaciones de información trimestral de las oficinas de licencia de los Estados miembros en lo concerniente a las importaciones reales de los productos considerados.

(8)

El artículo 12 debe modificarse para permitir que los importadores que no hayan podido devolver las autorizaciones contingentarias no utilizadas a la oficina de licencia del Estado miembro correspondiente le presenten en su lugar una declaración jurada en la que el importador confirme que, pese a todos sus esfuerzos, no ha podido obtener de las autoridades de la Federación de Rusia la autorización contingentaria no utilizada. A tal fin, debe introducirse un nuevo formulario en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012.

(9)

Por otra parte, los artículos 13 y 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 deben modificarse con el fin de reflejar la necesidad de actualizar las normas relativas a la reducción de los límites máximos de los importadores tradicionales en caso de infrautilización o no restitución de las autorizaciones contingentarias concedidas.

(10)

El artículo 15, apartado 2, debe modificarse para permitir la suspensión de la aplicación de los artículos 13 y 14 durante un tercer período contingentario. Esta nueva suspensión está justificada por la todavía baja tasa de utilización de los contingentes arancelarios y la necesidad de fomentar un mayor uso en el próximo período contingentario.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Madera creado mediante la Decisión 2012/105/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El método para la asignación de los contingentes arancelarios dependerá de la fecha de presentación de la solicitud por el importador, tal como se indica a continuación:

a)

respecto a toda solicitud presentada a más tardar el 31 de mayo de cada año (“la primera parte del período contingentario”), la Comisión asignará los contingentes arancelarios según las categorías de importadores “tradicionales” o “nuevos”, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Protocolo, y

b)

respecto a toda solicitud presentada a partir del 1 de junio (“la segunda parte del período contingentario”), la Comisión asignará las restantes cantidades de los contingentes arancelarios según el orden cronológico en que reciba las notificaciones por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros [en lo sucesivo, “las oficinas de licencia”] de las solicitudes presentadas por los distintos importadores, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Protocolo.».

2)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El límite máximo aplicable para cada grupo de productos de un importador tradicional en el período contingentario siguiente (“período contingentario n + 1”) se calculará de acuerdo con la media de las importaciones reales del grupo de productos que dicho importador haya realizado durante los dos períodos contingentarios anteriores al año de cálculo de ese límite máximo, con arreglo a la siguiente fórmula:

 

Ci = T * (Īi/ΣĪi)

donde:

 

“Ci” representa el límite máximo del grupo de productos en cuestión (picea o pino) del importador i durante el período contingentario n + 1;

 

“T” es el contingente de los importadores tradicionales disponible respecto al grupo de productos en cuestión durante el año de cálculo del límite máximo (“período contingentario n”);

 

“Īi” representa la media de las importaciones reales efectuadas por el importador tradicional i del grupo de productos en cuestión en los dos períodos contingentarios anteriores al cálculo (“período contingentario n – 2” y “período contingentario n – 1”, respectivamente), del modo siguiente:

[(importaciones reales del importador i en el período contingentario n – 2) + (importaciones reales del importador i en el período contingentario n – 1)]/2

 

“ΣĪi” es la suma de las importaciones medias Īi de todos los importadores tradicionales respecto al grupo de productos en cuestión.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Cada año la Comisión deberá calcular los límites máximos aplicables a cada importador tradicional durante el siguiente período contingentario de conformidad con el método establecido en el artículo 6, apartado 2. Si el límite máximo de un importador tradicional calculado para un determinado grupo de productos es superior al 0 %, pero inferior al máximo del 1,5 % del contingente arancelario concedido a los nuevos importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, el límite máximo del importador tradicional en cuestión se establecerá en un nivel del 1,5 % del contingente arancelario respecto al grupo de productos respectivo.

2.   Las oficinas de licencia presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del período contingentario n, información sobre las importaciones reales de los productos considerados en el período contingentario n – 1 que les hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 11, apartado 1. Dicha información se presentará en formato electrónico, de conformidad con el sistema informático establecido por la Comisión.

3.   A más tardar el 30 de abril del período contingentario n, la Comisión notificará a las oficinas de licencia los límites máximos actualizados resultantes de los cálculos efectuados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1.».

4)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar 15 días naturales después del final de cada trimestre, los importadores informarán a la oficina de licencia del Estado miembro del que hayan recibido una autorización contingentaria acerca de sus importaciones reales de los productos considerados en la Unión Europea durante los últimos tres meses. A tal efecto, el importador deberá proporcionar a la oficina de licencia una copia de las declaraciones aduaneras de las correspondientes importaciones. En el plazo de 30 días naturales a partir del final de cada tercer mes, las oficinas de licencia facilitarán a la Comisión un resumen de las importaciones reales de los productos considerados en la Unión Europea durante los últimos tres meses que les hayan sido notificadas por los importadores.».

5)

Los artículos 12, 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   Cuando una autorización contingentaria no se haya utilizado a los seis meses de su expedición, el importador deberá notificar a la oficina de licencia su intención de utilizarla en el resto del período contingentario, o bien devolverla a la oficina de licencia en cuestión. En caso de que el importador no pueda obtener de las autoridades de la Federación de Rusia la autorización contingentaria no utilizada, podrá presentar en su lugar la correspondiente declaración jurada a la oficina de licencia, mediante el formulario que figura en el anexo IV, en la que hará constar su incapacidad, a pesar de todos sus esfuerzos, para recuperar la autorización contingentaria no utilizada. En cualquier caso, como muy tarde al término del período contingentario n, el importador deberá devolver toda autorización contingentaria no utilizada o, en su caso, presentar las correspondientes declaraciones juradas mediante el formulario que figura en el anexo IV. Cuando una autorización contingentaria se haya expedido antes del comienzo del período contingentario de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el plazo de seis meses contará a partir del 1 de enero del año correspondiente al período contingentario.

2.   Las oficinas de licencia notificarán inmediatamente a la Comisión toda autorización contingentaria o declaración jurada devuelta por los importadores de conformidad con el apartado 1. El saldo de límites máximos de los importadores tradicionales disponible respecto al grupo de productos en cuestión se modificará por el importe correspondiente.

Artículo 13

1.   Cuando las importaciones reales realizadas por un importador tradicional durante el período contingentario n – 1 sean inferiores al 75 % de las cantidades cubiertas por todas las autorizaciones contingentarias respecto a un grupo de productos concedidas a dicho importador durante el mismo período contingentario, los límites máximos de importación del importador respecto al grupo de productos en cuestión durante el período contingentario n + 1 se reducirán en una cantidad proporcional a la magnitud de las importaciones reales que falten.

2.   La reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 se calculará de la manera siguiente:

 

ri = (0,75*ΣΑi – Ii)/ΣΑi

donde:

 

“ri” representa la reducción aplicable al límite máximo a la importación del importador i, respecto al grupo de productos en cuestión, durante el período contingentario n + 1;

 

“ΣΑi” representa la suma de las cantidades de las autorizaciones contingentarias respecto al grupo de productos en cuestión concedidas al importador tradicional i durante el período contingentario n – 1;

 

“Ii” representa las importaciones reales del grupo de productos considerado del importador i durante el período contingentario n – 1.

Artículo 14

1.   Cuando una autorización contingentaria que no haya sido devuelta o no esté cubierta por la correspondiente declaración jurada, de conformidad con el artículo 12, permanezca sin utilizar al término del período contingentario n – 1, los límites máximos del importador respecto al grupo de productos en cuestión durante el período contingentario n + 1 se reducirán en una cantidad proporcional a la magnitud de la autorización contingentaria no utilizada.

2.   La reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 se calculará de la manera siguiente:

 

Ri = ΣUi/ΣΑi

donde:

 

“Ri” representa la reducción aplicable al límite máximo a la importación del importador i, respecto al grupo de productos en cuestión, durante el período contingentario n + 1;

 

“ΣUi” representa la suma de las cantidades no utilizadas de autorizaciones contingentarias respecto al grupo de productos en cuestión concedidas al importador tradicional i durante el período contingentario n – 1;

 

“ΣΑi” representa la suma de las cantidades de autorizaciones contingentarias concedidas al importador i, respecto al grupo de productos en cuestión, durante el período contingentario n – 1.».

6)

En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no se aplicarán durante los tres primeros períodos contingentarios después del período transitorio.».

7)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Declaración jurada

Importador:

Estado miembro de la UE:

NIF-IVA:

Persona de contacto:

Teléfono:

Correo electrónico:

El abajo firmante confirma por la presente que, a pesar de todos sus esfuerzos, no ha sido posible recuperar de las autoridades de la Federación de Rusia las autorizaciones contingentarias no utilizadas que se enumeran a continuación.

Autorización contingentaria 1:

 

Autorización contingentaria n.o:

 

Fecha de expedición de la autorización contingentaria:

 

Importador (nombre, país y NIF-IVA):

 

Exportador (nombre y NIF-IVA):

Autorización contingentaria 2, etc.:

El abajo firmante declara solemnemente que el contenido de la presente declaración jurada es veraz y correcto a su leal saber y entender y que ninguna de sus partes es falsa.

 

 

Lugar/Fecha

Firma».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 de la Comisión, de 12 de junio de 2012, relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea (DO L 152 de 13.6.2012, p. 28).


22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/624 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

275,5

MA

99,0

SN

175,5

TR

108,9

ZZ

164,7

0707 00 05

MA

81,5

TR

112,4

ZZ

97,0

0709 93 10

MA

91,2

TR

127,2

ZZ

109,2

0805 10 20

CR

66,6

EG

50,5

IL

82,3

MA

57,0

TR

38,0

ZZ

58,9

0805 50 10

MA

132,7

ZZ

132,7

0808 10 80

AR

135,2

BR

102,5

CL

109,4

CN

131,9

NZ

168,2

US

182,2

ZA

85,4

ZZ

130,7

0808 30 90

AR

134,2

CL

123,6

CN

90,6

ZA

116,6

ZZ

116,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/625 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2016 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n.o 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2016 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo, parte A, del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017.

2.   En la parte A del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 2

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo, parte B, del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016 y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

PARTE A

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016

(%)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016

(en kg)

1

09.4211

0,309177

2

09.4212

0,620355

4A

09.4214

0,378357

09.4251

0,417811

09.4252

85,287552

6A

09.4216

0,314557

09.4260

0,354233

7

09.4217

11 340 400

8

09.4218

3 478 800


Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017

(%)

3

09.4213

0,89206

4B

09.4253

6B

09.4261

09.4262

09.4263

0,034733

09.4264

09.4265

PARTE B

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2016

(%)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016

(en kg)

5A

09.4215

0,532298

09.4254

0,7215

09.4255

3,267973

09.4256

41,305372


Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017

(%)

5B

09.4257

09.4258

09.4259


22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/626 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

relativo al precio máximo de compra de intervención de leche desnatada en polvo para la primera licitación específica efectuada en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/482

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (1), y en particular su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/482 de la Comisión (2) ha abierto la compra de intervención de leche desnatada en polvo mediante licitación para el período que expira el 30 de septiembre, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009, sobre la base de las ofertas recibidas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio máximo de compra de intervención.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la primera licitación específica, procede fijar un precio máximo de compra de intervención.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la primera licitación específica para la compra de intervención de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación abierta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/482, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 19 de abril de 2016, el precio máximo de compra de intervención será de 169,80 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/482 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se suspenden las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo durante el período de intervención que finaliza el 30 de septiembre de 2016 y se abre el procedimiento de licitación para las compras de intervención (DO L 87 de 2.4.2016, p. 26).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).


DECISIONES

22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/23


DECISIÓN (PESC) 2016/627 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/184/PESC (1) relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania.

(2)

El 28 de abril de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/666 (2) por la que se renuevan las medidas restrictivas hasta el 30 de abril de 2016.

(3)

A raíz de un nuevo examen de la Decisión 2013/184/PESC, procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 30 de abril de 2017.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2013/184/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2013/184/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2017. Se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)  Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 75).

(2)  Decisión (PESC) 2015/666 del Consejo, de 28 de abril de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania (DO L 110 de 29.4.2015, p. 14).


22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/24


DECISIÓN (PESC) 2016/628 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2016

por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se modifica la Decisión (PESC) 2015/2430

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición común 2001/931/PESC (1).

(2)

El 21 de diciembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/2430/ (2), por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC («la lista»).

(3)

El Consejo ha decidido que ya no existen razones para mantener a una entidad en la lista.

(4)

La lista debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión (PESC) 2015/2430 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

G.A. VAN DER STEUR


(1)  Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

(2)  Decisión (PESC) 2015/2430 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión (PESC) 2015/1334 (DO L 334 de 22.12.2015, p. 18).


ANEXO

La entidad que se menciona a continuación se suprime de la lista que figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/2430:

II.   GRUPOS Y ENTIDADES

12.

«International Sikh Youth Federation» («ISYF») («Federación internacional de jóvenes sij»).


22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/629 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2016

por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

[notificada con el número C(2016) 2229]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.3, y el anexo II, sección II.3, de la Directiva 2008/68/CE contienen las listas de las excepciones nacionales que permiten tomar en consideración circunstancias nacionales específicas. Determinados Estados miembros solicitaron varias excepciones nuevas y varias modificaciones de excepciones autorizadas.

(2)

Dichas excepciones deben autorizarse.

(3)

Por tanto, dado que deben modificarse el anexo I, sección I.3, y el anexo II, sección II.3, conviene, en aras de la claridad, sustituirlos en su integridad.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/68/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Transporte de Mercancías Peligrosas establecido por la Directiva 2008/68/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte de mercancías peligrosas en su territorio.

Dichas excepciones se aplicarán sin discriminación.

Artículo 2

El anexo I, sección I.3, y el anexo II, sección II.3, de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2016.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.


ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la sección I.3 se sustituye por el texto siguiente:

«I.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn.

RO = carretera

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii)

MS = abreviatura del Estado miembro

nn = número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

AT = Austria

RO-a-AT-1

Asunto: Pequeñas cantidades de todas las clases, excepto 1, 6.2 y 7.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.4

Contenido del anexo de la Directiva: Transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas

Contenido de la legislación nacional: Podrán embalarse juntas mercancías peligrosas de hasta 30 kg o litros no pertenecientes a la categoría de transporte 0 o 1 en envases interiores de cantidades limitadas (LQ) o en embalajes conformes con el ADR o, si se trata de objetos robustos, en cajas que hayan superado los ensayos y marcadas con una X.

Los usuarios finales podrán ir a recogerlas y a devolverlas al punto de venta, los minoristas podrán llevarlas a los usuarios finales o transportarlas entre sus propios puntos de venta.

El límite por unidad de transporte es de 333 kg o litros y el perímetro autorizado es de 100 km.

Las cajas deberán estar marcadas de manera uniforme e ir acompañadas de una carta de porte simplificada.

Solo son aplicables algunas disposiciones de carga y manipulación.

Referencia inicial al Derecho interno: —

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

BE Bélgica

RO–a–BE-1

Asunto: Clase 1-Pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6

Contenido del anexo de la Directiva: El punto 1.1.3.6 limita a 20 kg la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un vehículo ordinario.

Contenido de la legislación nacional: Las empresas que exploten depósitos alejados de los puntos de suministro podrán quedar autorizadas a transportar 25 kilogramos de dinamita o de explosivos difícilmente inflamables y 300 detonadores como máximo en vehículos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Article 111 de l'arrêté royal 23 septembre 1958 sur les produits explosifs.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–a–BE– 2

Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6

Contenido de la legislación nacional: mención en la carta de porte: «Embalajes vacíos sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases».

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 6-97.

Observaciones: Excepción registrada por la Comisión con el n.o 21 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–a–BE–3

Asunto: adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–a–BE-4

Asunto: exención del cumplimiento de la totalidad de requisitos del ADR aplicada al transporte nacional de un máximo de 1 000 detectores de humo iónicos usados procedentes de domicilios particulares hacia la instalación de procesamiento de Bélgica a través de los puntos de recogida previstos en el plan de recogida selectiva de detectores de humo.

Referencia al ADR: todas las prescripciones

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE:

Contenido de la legislación nacional: El uso doméstico de detectores de humo iónicos no está sujeto a control normativo desde un punto de vista radiológico cuando el detector de humos está homologado. El transporte de dichos detectores de humo al usuario final también está eximido de las prescripciones del ADR [véase 2.2.7.1.2.d)].

La Directiva 2002/96/CE (sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos) prescribe la recogida selectiva de detectores de humo usados a fin de procesar los circuitos impresos y, en el caso de los detectores iónicos, retirar las sustancias radiactivas. Para posibilitar esta recogida selectiva, se ha elaborado un plan para animar a los hogares a que lleven sus detectores de humo usados a un punto de recogida a partir del cual serán transportados a una instalación de procesamiento, a veces a través de un segundo punto de recogida o un lugar de almacenamiento intermedio.

En los puntos de recogida se dispondrán embalajes metálicos con cabida para un máximo de 1 000 detectores de humo. Desde esos puntos, se puede transportar uno de dichos embalajes con los detectores de humo en su interior, junto con otros deshechos, a un lugar de almacenamiento intermedio o a la instalación de procesamiento. El embalaje deberá llevar una etiqueta con las palabras «detector de humo».

Referencia inicial al Derecho interno: El plan para la recogida selectiva de detectores de humo forma parte de las condiciones para la eliminación de instrumentos aprobados previstas en el artículo 3.1.d.2 del Real Decreto de 20 de julio de 2001: normativa general de protección radiológica.

Observaciones: Esta excepción es necesaria para permitir la recogida selectiva de detectores de humo iónicos usados.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

DE Alemania

RO–a–DE-1

Asunto: embalaje y carga en común de piezas de vehículos de la clase 1.4G y determinadas mercancías peligrosas (n4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10 y 7.5.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en común.

Contenido de la legislación nacional: las mercancías de los números ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercancías peligrosas (productos para fabricación de automóviles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exención. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en 1.1.3.6.4).

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 28.

Observaciones: Esta exención es necesaria para garantizar la rápida entrega de componentes de seguridad para automóviles en función de la demanda local. Dada la gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de automóviles almacenen existencias de los mismos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE-2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaración del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercancías peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: para todas las clases, excepto la clase 7: no se precisará carta de porte si la cantidad de mercancías transportadas no excede las especificadas en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: Se considera que la información suministrada por el marcado y etiquetado de los embalajes es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribución a escala local.

Excepción registrada por la Comisión con el n.o 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE–3

Asunto: transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vacías, sin limpiar).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: disposiciones aplicables a los números ONU 1202, 1203 y 1223.

Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentación, instrucciones de transporte y manipulación, instrucciones para las tripulaciones de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: especificación de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepción; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vacíos sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vacío y sin limpiar.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 24.

Observaciones: Números de lista 7, 38 y 38a.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE-5

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

DK Dinamarca

RO–a–DK–2

Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo vehículo.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la carga en común.

Contenido de la legislación nacional: Las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. l.

Observaciones: Desde un punto de vista práctico, es necesario poder cargar las materias explosivas y los detonadores en el mismo vehículo para transportarlos desde el almacén hasta el lugar en que se utilizarán y viceversa.

Una vez modificada la legislación danesa sobre transporte de mercancías peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizarán este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.

no podrán transportarse más de 25 kg de materias explosivas del grupo D;

2.

no podrán transportarse más de 200 detonadores del grupo B;

3.

los detonadores y las materias explosivas se habrán de embalar por separado en embalajes certificados por la ONU de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2000/61/CE por la que se modifica la Directiva 94/55/CE;

4.

deberá haber una distancia de al menos un metro entre los embalajes que contienen detonadores y los que contienen materias explosivas. Esta distancia deberá respetarse incluso en caso de frenado. Los embalajes que contengan materias explosivas y los que contengan detonadores deberán colocarse de manera que sea posible sacarlos rápidamente del vehículo;

5.

deberán cumplirse todas las demás normas sobre transporte de mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DK–3

Asunto: transporte por carretera de embalajes y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos en hogares y empresas con fines de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes y capítulos 2, 3, 4.1, 5.1, 5.2, 5.4, 6, 8.1 y 8.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones en materia de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, requisitos generales en materia de unidades de transporte y equipos a bordo, y requisitos de formación.

Contenido de la legislación nacional: Los embalajes interiores y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos de hogares o empresas con fines de eliminación podrán embalarse juntos en determinados embalajes exteriores y/o sobreembalajes y transportarse con arreglo a procedimientos de expedición específicos, incluidas las restricciones especiales en materia de embalaje y marcado. Se limita la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3.

Observaciones: Los gestores de residuos no pueden aplicar las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los desechos con cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen de hogares y empresas para su transporte a efectos de eliminación. Los desechos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2019

FI Finlandia

RO-a-FI-1

Asunto: Transporte de determinadas cantidades de mercancías peligrosas en autobuses

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 4 y 5

Contenido del anexo de la Directiva: Exenciones, disposiciones en materia de embalaje, marcado y documentación.

Contenido de la legislación nacional:

siempre que la cantidad total no supere los 200 kg, en los autobuses con pasajeros podrán transportarse como carga pequeñas cantidades de mercancías peligrosas especificadas. En un autobús, una persona física podrá transportar mercancías peligrosas mencionadas en la sección 1.1.3 siempre que las mercancías en cuestión estén embaladas para su venta minorista y estén destinadas a su uso personal. La cantidad total de líquidos inflamables contenidos en recipientes recargables no podrá superar los 5 litros.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera y Decreto gubernamental sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (194/2002)

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–FI–2

Asunto: descripción de cisternas vacías en la carta de porte.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva:

disposiciones especiales para el transporte en vehículos cisterna o en unidades de transporte constituidas por una o más cisternas

Contenido de la legislación nacional:

Cuando se transporten vehículos cisterna vacíos y sin limpiar o unidades de transporte constituidas por una o más cisternas, marcados de conformidad con el punto 5.3.2.1.3, la última materia transportada indicada en la carta de porte puede ser la materia con el punto de inflamación más bajo.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-a-FI-3

Asunto: rotulación y marcado de unidades de transporte de explosivos.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja

Contenido de la legislación nacional:

las unidades de transporte (normalmente camionetas) que transporten pequeñas cantidades de explosivos (masa neta máxima de 1 000 kg) a canteras y centros de trabajo podrán llevar en las partes delantera y trasera un panel del modelo n.o 1.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

FR Francia

RO–a–FR–2

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1.er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 12.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–FR–5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en vehículos de transporte público de viajeros (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.1

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza el transporte de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, como equipaje de mano en vehículos de transporte público: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I paragraphe 3.1.

Observaciones: Está permitido llevar en el equipaje de mano mercancías peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

RO–a–FR–6

Asunto: transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: El transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6 no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres annexe I, paragraphe 3.2.1.

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

RO–a–FR–7

Asunto: transporte por carretera de muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas a efectos de vigilancia del mercado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, clasificación, disposiciones especiales y exenciones respecto al transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, disposiciones respecto al uso de embalajes y cisternas, procedimientos de expedición, requisitos de construcción de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, manipulación, carga y descarga, requisitos sobre los equipos de transporte y las operaciones de transporte, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Las muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas y transportadas para análisis como parte de la actividad de vigilancia del mercado se embalarán en embalajes combinados. Deberán cumplir las normas sobre cantidades máximas por embalaje interior en función del tipo de mercancía peligrosa de que se trate. El embalaje exterior deberá cumplir los requisitos sobre cajas de plástico para sólidos (4H2, capítulo 6.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE). El embalaje exterior debe llevar el marcado de la sección 3.4.7, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y el texto «Muestras para análisis» (en francés: «Echantillons destinés à l'analyse»). Siempre que se cumplan esas disposiciones, el transporte no está sujeto a lo dispuesto en el anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 12 décembre 2012 modifiant l'arrêté du 29 mai 2009 relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres

Observaciones: La exención de la sección 1.1.3, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no prevé el transporte de muestras de mercancías peligrosas para análisis tomadas por las autoridades competentes o en su nombre. Para garantizar una vigilancia eficaz del mercado, Francia ha establecido un procedimiento basado en el sistema aplicable a las cantidades limitadas para velar por la seguridad del transporte de muestras que contengan mercancías peligrosas. Como no siempre resulta viable aplicar las disposiciones del cuadro A, se ha establecido el límite cuantitativo del embalaje interior de una manera más operativa.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2019

HU Hungría

RO–a–HU–1

Asunto: Adopción de RO–a–DE–2

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

RO–a–HU–2

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

IE Irlanda

RO–a–IE–1

Asunto: exención del requisito establecido en el punto 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p.i. < 23 °C) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, líquidos (p.i. no inferior a 23 °C), cuando las cantidades de mercancías peligrosas transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 cuando la cantidad de mercancías peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(9) of the «Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004»

Observaciones: Obligación innecesaria y onerosa para el transporte y distribución local de estos plaguicidas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–4

Asunto: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, en relación con el transporte de botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3, 5.4, 7 y anexo B

Contenido del anexo de la Directiva: marcado de vehículos, documentación que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to «Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004»

Observaciones: La principal actividad consiste en la distribución de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con pequeñas cantidades de pequeñas botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–5

Asunto: exención, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcción y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los puntos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presión de gas de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento marítimo, siempre que dichas botellas y bidones de presión: i) estén construidos, probados y utilizados de conformidad con el código IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.4.2, 4.1 y 6.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento marítimo, utilización de botellas y bidones de presión de la clase 2 del ADR, y construcción y ensayo de los mismos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR.

Contenido de la legislación nacional: Las disposiciones de los puntos 4.1 y 6.2 no se aplicarán a las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 a condición de que estos últimos: i) hayan sido construidos y probados de conformidad con el Código IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho Código, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido marítimo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo día, desde el destinatario del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], y vi) se distribuyan localmente en el Estado en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to «Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004».

Observaciones: Los gases contenidos en esas botellas y bidones de presión poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilización, estas botellas y bidones de presión deben ser devueltos al país de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales; no se rellenan en Irlanda ni en ningún otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, sí se ajustan a lo dispuesto en el Código IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presión localmente al usuario final en Irlanda en pequeñas cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estaría regulado por el artículo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–6

Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE, con los correspondientes números de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 2, 4, 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: Disposiciones generales. Clasificación. Disposiciones sobre embalaje. Disposiciones de envío. Construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: No se aplican las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados con números respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y se incluya información suplementaria en la carta de porte. La excepción solo se aplica al transporte local, hasta una instalación o campo de maniobras militares, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.

Referencia inicial al Derecho interno: S.I. 349 of 2011 Regulation 57(f) and (g)

Observaciones: El transporte de pequeñas cantidades de artículos pirotécnicos de uso marítimo «caducados», especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se limita a pequeñas cantidades (inferiores a las especificadas en el punto 1.1.3.6) para el transporte local, incluyendo todos los números ONU asignados a los artículos pirotécnicos.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

RO–a–IE–7

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: —

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

PT Portugal

RO-a-PT-3

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de enero de 2022

SE Suecia

RO-a-SE-1

Asunto: Adopción de RO-a-FR-7

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a) (Pequeñas cantidades)

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: Partes 1 a 9.

Contenido de la Directiva:

Referencia al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

UK Reino Unido

RO–a–UK–1

Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo, como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del ADR

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contengan cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 500 detectores de humo para uso doméstico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq).

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10).

Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–2

Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones de determinadas prescripciones para determinadas cantidades por unidad de transporte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar pequeñas cantidades, excepto cuando estas forman parte de una carga mayor.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a).

Observaciones: Esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–3

Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.4

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos objeto de la excepción (números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).

Limita la obligación cuando solo se transporta un pequeño número de bultos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d).

Observaciones: El transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de los números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–4

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local hasta los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: No será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en el Schedule 3.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13.

Observaciones: Los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–5

Asunto: autorizar «cantidades máximas totales por unidad de transporte» distintas para las mercancías de la clase 1 de las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en el punto 1.1.3.6.3 (N10).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.3 y 1.1.3.6.4

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13 and Schedule 5; reg. 14 and Schedule 4.

Observaciones: El objetivo es autorizar distintos límites cuantitativos para las mercancías de la clase 1; a saber: «50» para la categoría 1 y «500» para la categoría 2. A efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación son «20» en el caso de la categoría de transporte 1, y «2» en el de la categoría de transporte 2.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–6

Asunto: aumento de la masa neta máxima admisible de objetos explosivos en los vehículos EX/II (N13).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.5.2

Contenido del anexo de la Directiva: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Contenido de la legislación nacional: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13, Schedule 3.

Observaciones: La normativa británica autoriza una masa neta máxima de 5 000 kg en los vehículos de la categoría II para los grupos de compatibilidad 1.1C, 1.1D, 1.1E y 1.1 J.

Muchos objetos de las clases 1.1C, 1,1D, 1.1E y 1.1 J transportados en la Unión son grandes o voluminosos y superan los 2,5 m de longitud. Se trata principalmente de objetos explosivos para uso militar. Las limitaciones impuestas respecto de la construcción de vehículos EX/III (que han de ser vehículos cubiertos) hacen que la carga y descarga de tales objetos resulte muy difícil. Algunos de ellos requerirían equipamiento especial de carga y descarga al principio y al final del trayecto. En la práctica, rara vez se dispone de dicho equipamiento. En el Reino Unido circulan pocos vehículos EX/III y a la industria le resultaría muy caro hacer construir más vehículos especiales EX/III para transportar este tipo de explosivo.

En el Reino Unido, los explosivos para uso militar son transportados en general por empresas comerciales que, por tanto, no pueden acogerse a la exención prevista para los vehículos militares en la Directiva 2008/68/CE. A fin de resolver este problema, el Reino Unido siempre ha autorizado el transporte de una masa máxima de 5 000 kg de tales objetos en vehículos EX/II. El límite vigente en la actualidad no siempre es suficiente, ya que un objeto puede contener más de 1 000 kg de explosivos.

Solo se han producido dos incidentes desde 1950 (ambos en la década de los cincuenta) con explosivos detonantes de masa superior a 5 000 kg., ocasionados por el incendio de un neumático y por un tubo de escape recalentado que prendió fuego a la cubierta. Estos incendios podrían haber ocurrido con cargas más pequeñas. No hubo que lamentar víctimas mortales ni heridos.

La experiencia demuestra que es poco probable que objetos explosivos correctamente embalados estallen debido a un impacto como, por ejemplo, una colisión de vehículos. Según los datos de informes militares y los resultados de ensayos sobre impacto de misiles, es precisa una velocidad de impacto superior a la creada por una caída desde una altura de 12 metros para que estallen los cartuchos.

Las normas de seguridad actuales no se verán afectadas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–7

Asunto: exención respecto de los requisitos sobre vigilancia de pequeñas cantidades de algunas mercancías de la clase 1 (N12).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.4 y 8.5 S1(6)

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre vigilancia aplicables a los vehículos que transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: Se prevén instalaciones seguras de aparcamiento y vigilancia, pero no se exige que determinadas cargas de la clase 1 permanezcan constantemente vigiladas, tal y como establece el punto 8.5 S1(6) del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 24.

Observaciones: Los requisitos del ADR en materia de vigilancia no siempre son factibles a escala nacional.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–8

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, Regulation 18.

Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si «se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas».

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas clasificadas bajo el número ONU 1942. La cantidad de ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3.

Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kg o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.

4.

Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los números ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kg.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–9

Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas.

Contenido de la legislación nacional: Autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción:

Los vehículos deberán:

a)

estar señalizados de conformidad con las disposiciones aplicables del ADR (5.3.2), o

b)

llevar un rótulo que se ajuste a la normativa nacional, si el vehículo transporta un máximo de diez embalajes que contengan materias radiactivas, exceptuadas las fisionables o no fisionables, y cuando la suma de los índices de transporte de dichos embalajes no sea superior a tres.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002, Regulation 5(4)(d).

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–10

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: todas las disposiciones

Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del anexo I, sección I.1, el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia inicial al Derecho interno: Esta excepción deberá expedirse en virtud de The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2011

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

RO–bi–BE–4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en cisternas para su eliminación mediante incineración.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2.

Contenido de la legislación nacional: No obstante lo dispuesto en el cuadro del punto 3.2, está permitido utilizar un contenedor cisterna del código L4BH en lugar de uno del código L4DH para el transporte de líquidos que reaccionen con el agua, tóxicos, III, no especificado en otra parte, de acuerdo con determinadas condiciones.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 012002.

Observaciones: Esta disposición solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos en distancias cortas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–bi–BE–5

Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2, 5.4, 6.1 (normativa anterior: A5, 2X14, 2X12)

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y requisitos relativos al embalaje.

Contenido de la legislación nacional: En lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquellos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, ácidos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricación de embalajes son menos restrictivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route

Observaciones: Esta normativa puede utilizarse para transportar pequeñas cantidades de residuos a las instalaciones de eliminación.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–bi–BE–6

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–5

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–bi–BE–7

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–bi–BE–8

Asunto: Adopción de RO–bi–UK–2

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–bi–BE–9

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–3

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route

Fecha de expiración: 15 de enero de 2018

RO–bi–BE–10

Asunto: transporte en las inmediaciones de instalaciones industriales, incluido el transporte en la vía pública.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: Las excepciones se refieren a la documentación, el etiquetado y el marcado de los embalajes y el certificado del conductor.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route

Observaciones: En la lista siguiente figuran el número de la excepción en la legislación nacional, la distancia admisible y las mercancías peligrosas implicadas.

excepción 2-2001

:

300 m (clases 3, 6.1 y 8), fecha de expiración: 30 de junio de 2015

excepción 6-2004

:

máximo 5 km (productos químicos en bultos), fecha de expiración: 30 de junio de 2015

excepción 7-2005

:

cruce de una vía pública (ONU 1202), fecha de expiración: 30 de junio de 2015

excepción 1-2006

:

600 m (productos químicos en bultos), fecha de expiración: 30 de junio de 2015

excepción 13-2007

:

8 km (productos químicos en bultos), fecha de expiración: 30 de junio de 2015

excepción 2-2009

:

350 m (productos químicos en bultos), fecha de expiración: 30 de junio de 2015

excepción 3-2009

:

máximo 4,5 km (productos químicos en bultos), fecha de expiración: 30 de junio de 2015

excepción 5-2009

:

máximo 4,5 km (productos químicos en bultos), fecha de expiración: 30 de junio de 2015

excepción 9-2009

:

máximo 20 km (productos químicos en bultos), fecha de expiración: 9 de septiembre de 2015

excepción 16-2009

:

200 m (grandes recipientes para granel, GRG), fecha de expiración: 15 de enero de 2018

Fecha de expiración: 15 de enero de 2018

DE Alemania

RO–bi–DE–1

Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7.

No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:

a)

el destinatario, en el caso de la distribución local (salvo para cargas completas y transportes en determinadas rutas);

b)

número y tipo de embalajes, cuando no sea de aplicación lo establecido en 1.1.3.6 y el vehículo cumpla todas las disposiciones de los anexos A y B;

c)

las cisternas vacías sin limpiar; bastará la carta de porte de la última carga.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: En el tipo de transporte en cuestión no resultaría factible aplicar todas las disposiciones.

Excepción registrada por la Comisión con el número 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DE–3

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DE–4

Asunto: Adopción de RO–bi–BE–1

Referencia inicial al Derecho interno: —

Fecha de expiración: 1 de enero de 2017

RO–bi–DE–5

Asunto: transporte local de mercancías del número ONU 3343 (nitroglicerina en mezcla, desensibilizada, líquida, inflamable, no especificado en otra parte, con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina) en contenedores cisterna, como excepción a lo dispuesto en la subsección 4.3.2.1.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre el uso de contenedores cisterna.

Contenido de las disposiciones jurídicas nacionales: transporte local de nitroglicerina (número ONU 3343) en contenedores cisterna, en distancias cortas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.   Requisitos para los contenedores cisterna

1.1.

Solo podrán utilizarse los contenedores cisterna autorizados específicamente para ese fin, que por otra parte cumplan las disposiciones sobre fabricación, equipo, autorización del modelo de fabricación, ensayos, etiquetado y funcionamiento que figuran en el punto 6.8 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

1.2.

El mecanismo de cierre del contenedor cisterna deberá disponer de un sistema de descompresión que se active ante una presión interna de 300 kPa (3 bar) por encima de la presión normal y permita así la abertura hacia arriba de una válvula con un área de descompresión de al menos 135 cm2 (diámetro de 132 mm). La abertura no deberá volver a cerrarse tras haber sido activada. Como instalación de seguridad, pueden utilizarse uno o varios elementos de seguridad con el mismo comportamiento de activación y la zona de descompresión correspondiente. El tipo de construcción de la instalación de seguridad debe haber superado con éxito el ensayo de tipo y la homologación ante la autoridad responsable.

2.   Etiquetado

Cada contenedor cisterna deberá etiquetarse en ambos lados con una etiqueta de peligro de conformidad con el modelo 3 de la subsección 5.2.2.2.2 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

3.   Disposiciones operativas

3.1.

Debe garantizarse que haya durante el transporte una distribución uniforme de la nitroglicerina en el medio de flegmatización y que no pueda producirse una desmezcla.

3.2.

Durante la carga y la descarga, no se permite permanecer en el vehículo o encima de él, salvo para manejar el dispositivo de carga y descarga.

3.3.

En el lugar de descarga, deberán vaciarse por completo los contenedores cisterna. Si no pueden vaciarse por completo, deberán sellarse tras la descarga hasta que vuelvan a rellenarse.

Referencia inicial al Derecho interno: excepción de Renania del Norte-Westfalia

Observaciones: Este apartado se refiere a transportes locales en contenedores cisterna, por carretera y en distancias cortas, como parte de un proceso industrial entre dos lugares de producción fijos. Para fabricar un producto farmacéutico, el lugar de producción A entrega, como parte de un transporte conforme con las normas, en contenedores cisterna de 600 litros, una resina en solución inflamable (número ONU 1866), grupo de embalajes II, al lugar de producción B. Allí se añade una solución de nitroglicerina y se realiza la mezcla, con lo que se obtiene una mezcla de cola que contiene nitroglicerina desensibilizada, líquida, inflamable, n.e.p., con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina (número ONU 3343) para su uso posterior. El transporte de vuelta de esta sustancia al lugar de producción A también se desarrolla en los contenedores cisterna mencionados, que habrán sido controlados y aprobados específicamente por la autoridad pertinente para este tipo de operaciones de transporte y llevarán el código L10DN.

Fin del período de validez: 30 de junio de 2022

RO–bi–DE–6

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: § 1 Absatz 3 Nummer 1 der Gefahrgutverordnung Straße, Eisenbahn und Binnenschifffahrt (GGVSEB)

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DE–7

Asunto: Adopción de RO–bi–BE–10

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 20 de marzo de 2021

DK Dinamarca

RO–bi–DK–1

Asunto: números ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2-sin carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrolíferos de la clase 3 (números ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribución (mercancías que han de entregarse a dos destinatarios o más y recogida de las mercancías devueltas en situaciones similares), a condición de que las instrucciones escritas indiquen, además de la información solicitada en el ADR, el n.o ONU, la denominación y la clase.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 af 15.8.2001 om vejtransport af farligt gods.

Observaciones: El motivo por el cual es necesaria esa excepción nacional es la introducción de equipos electrónicos perfeccionados gracias a los que, por ejemplo, las compañías petrolíferas pueden transmitir continuamente a los vehículos información sobre los clientes. Dado que dicha información no está disponible al inicio de la operación de transporte y se enviará al vehículo durante la misma, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas.

Dinamarca está acogida a una excepción respecto de una disposición similar en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–2

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, modificada.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–3

Asunto: adopción de RO–bi–UK–1

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, modificada.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–4

Asunto: transporte por carretera de algunas mercancías peligrosas de hogares y empresas a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, carga, descarga y manipulación, requisitos sobre las tripulaciones de vehículos, equipos, operaciones de transporte y documentación, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Las mercancías peligrosas de hogares y empresas pueden transportarse, en determinadas condiciones, a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación. Deberán cumplirse diferentes disposiciones en función de la naturaleza y de los riesgos relacionados con el transporte; por ejemplo, la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte, y si el transporte de mercancías peligrosas es o no complementario respecto a la actividad principal de las empresas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3.

Observaciones: Resulta imposible que los gestores de residuos y las empresas apliquen las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los residuos que podrían contener desechos de mercancías peligrosas se transportan de los hogares y/o empresas a puntos próximos de recogida de residuos para su eliminación. Los residuos suelen encontrarse en embalajes transportados inicialmente con arreglo a la exención de la sección 1.1.3.1. c), del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y/o vendidos por minoristas. No obstante, la exención 1.1.3.1 c), no se aplica al transporte de residuos a los puntos de recogida, y las disposiciones del capítulo 3.4 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no son adecuadas para el transporte de embalajes interiores de residuos.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2019

EL Grecia

RO–bi–EL–1

Asunto: excepción respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (vehículos cisterna) matriculadas antes del 31 de diciembre de 2001 y destinadas al transporte local de pequeñas cantidades de algunas categorías de mercancías peligrosas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17-6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, las inspecciones y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).

Contenido de la legislación nacional: Disposición transitoria: se podrán seguir utilizando las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los contenedores cisterna matriculados por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 2001. Esta disposición transitoria es aplicable a los vehículos dedicados al transporte de las siguientes materias peligrosas: números ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262 y 3257. El objetivo es regular el transporte local de pequeñas cantidades por parte de vehículos matriculados en ese período. Esta disposición transitoria estará en vigor para los vehículos cisterna adaptados de conformidad con:

1.

Los puntos del ADR relativos a controles y ensayos, a saber: 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, (ADR 1999: 211.151, 211.152, 211.153 y 211.154).

2.

Las paredes del depósito tendrán un espesor mínimo de 3 mm en el caso de las cisternas con una capacidad máxima del compartimento del depósito de 3 500 litros, y de al menos 4 mm de acero dulce en el de las cisternas divididas en compartimentos con una capacidad máxima de 6 000 litros, independientemente del tipo o el espesor de las mamparas.

3.

En caso de que se utilicen aluminio u otros metales, las cisternas deberán cumplir los requisitos en materia de espesor y otras especificaciones técnicas derivados de los diseños técnicos aprobados por la autoridad local del país en que fueron previamente matriculadas. De no disponerse de diseños técnicos, las cisternas cumplirán los requisitos establecidos en la sección 6.8.2.1.17 (211.127).

4.

Las cisternas se atendrán a lo dispuesto en los puntos marginales 211.128, 6.8.2.1.28 (211.129), punto 6.8.2.2 y en los puntos 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2 (211.130 y 211.131).

Más concretamente, los vehículos cisterna de masa inferior a 4 t dedicados exclusivamente al transporte local de gasóleo (número ONU 1202), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 y con un depósito de espesor inferior a 3 mm solamente se podrán utilizar si se transforman de acuerdo con lo dispuesto en el punto marginal 211.127 (5)b4 (6.8.2.1.20).

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές κατασκευής, εξοπλισμού και ελέγχων των δεξαμενών μεταφοράς συγκεκριμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων για σταθερές δεξαμενές (οχήματα-δεξαμενές), αποσυναρμολογούμενες δεξαμενές που βρίσκονται σε κυκλοφορία [Requisitos relativos a la construcción, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables en circulación, para determinadas categorías de mercancías peligrosas]

Fecha de expiración: 30 de junio de 2017

RO–bi–EL–2

Asunto: excepción respecto de las disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: ADR 2001: 9.2, 9.2.3.2, 9.2.3.3

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base.

Contenido de la legislación nacional: La excepción es aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas (categorías ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262 y 3257), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.

Los vehículos deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto 9 (9.2.1 a 9.2.6) del anexo B de la Directiva 94/55/CE con las siguientes excepciones:

Solamente deberán cumplir los requisitos del punto 9.2.3.2 cuando estén equipados con un sistema de frenado antibloqueo instalado por el fabricante y provistos de un dispositivo de frenado de resistencia con arreglo al punto 9.2.3.3.1, si bien este no deberá atenerse necesariamente a las disposiciones de los puntos 9.2.3.3.2. y 9.2.3.3.3.

La alimentación eléctrica del tacógrafo se efectuará mediante una barrera de seguridad conectada directamente a la batería (marginal 220 514) y el mecanismo de levantamiento eléctrico de un eje deberá estar colocado donde lo instaló el fabricante originalmente y estar protegido en un compartimento estanco adecuado (marginal 220 517).

Los vehículos cisterna con una masa máxima inferior a 4 toneladas destinados al transporte local de gasóleo para motores diésel (número ONU 1202) deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 9.2.2.3, 9.2.2.6, 9.2.4.3 y 9.2.4.5, pero no necesariamente los demás.

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές ήδη κυκλοφορούντων οχημάτων που διενεργούν εθνικές μεταφορές ορισμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων (Requisitos técnicos aplicables a los vehículos en circulación destinados al transporte local de determinadas categorías de mercancías peligrosas)

Observaciones: En comparación con el número total de vehículos ya matriculados, hay pocos vehículos de este tipo matriculados; por otra parte, debe tenerse en cuenta que están exclusivamente destinados al transporte local. El tipo de excepción solicitada, el número de vehículos a los que se aplica y el tipo de mercancías transportadas no ocasionan problemas de seguridad vial.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2016

ES España

RO–bi–ES–2

Asunto: equipo especial para la distribución de amoníaco anhidro.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8.2.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: A fin de evitar cualquier pérdida del contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores, (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se protegerán contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se diseñarán para prevenirse de ello. Los órganos de llenado y vaciado (incluyendo las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protección que puedan existir se asegurarán contra cualquier apertura intempestiva.

Contenido de la legislación nacional: Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos agrícolas, puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 97/2014. Anejo 1. Apartado 3

Observaciones: Antes del 1 de enero de 1997 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de depósito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicación de amoníaco anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utilizándose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agrícolas.

Fecha de expiración: l28 de febrero de 2022

FI Finlandia

RO–bi–FI–1

Asunto: modificación de la información que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.2.1 a)

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares para la clase 1.

Contenido de la legislación nacional:

Se permite hacer constar en la carta de porte el número de detonadores (1 000 detonadores corresponden a un kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Observaciones:

La información se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepción se utiliza principalmente para el transporte local de pequeñas cantidades de explosivos en el sector de las voladuras.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–FI–3

Asunto: adopción de RO–bi–DE–1

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

FR Francia

RO–bi–FR–1

Asunto: utilización del documento marítimo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: información que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: El documento marítimo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kilómetros.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1.er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 23-4.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–FR–3

Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: El transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de GLP está sujeto a normas específicas. Solamente aplicable en distancias cortas.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1.er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 30.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-FR-4

Asunto: Adopción de RO-bi-UK-2

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 modifié relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2022

HU Hungría

RO–bi–HU–1

Asunto: adopción de RO–bi–SE–3

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

IE Irlanda

RO–bi–IE–3

Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso de las autoridades competentes.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 y 8.5

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(5) of the «Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004»

Observaciones: Para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–IE–6

Asunto: exención del requisito fijado en 4.3.4.2.2 según el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deberán vaciarse para el transporte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.3

Contenido del anexo de la Directiva: uso de vehículos cisterna.

Contenido de la legislación nacional: Se dispensa de la obligación de que las mangueras flexibles (incluidas las tuberías fijas asociadas a las mismas) conectadas a vehículos cisterna dedicados a la distribución al por menor de productos derivados del petróleo con número de identificación de sustancia ONU 1011, 1202, 1223, 1863 y 1978 estén vacías durante su transporte por carretera, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(8) of the «Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004»

Observaciones: Las mangueras flexibles de que están provistos los vehículos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo «línea húmeda» que precisa purgar el contador y la manguera del vehículo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–IE–7

Asunto: exención de algunas prescripciones de los puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato amónico (número ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurará la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte; y obligación de limpiar el vehículo antes y después del viaje.

Contenido de la legislación nacional: excepción propuesta para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de vehículos para tener en cuenta los aspectos prácticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to «Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004».

Observaciones: Las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercancías peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposición especial «CV24» que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene carácter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica múltiples cargas de transporte (el mismo día o en días consecutivos) de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario, debe bastar una carta de porte única en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposición especial «CV24».

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–IE–8

Asunto: transporte de mercancías peligrosas entre locales privados y otro vehículo, en las inmediaciones de los locales, o entre dos partes de locales privados situados cerca uno de otro, pero separados por una vía pública.

Referencia al anexo de la Directiva: Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación cuando un vehículo se utilice para trasladar mercancías peligrosas

a)

entre locales privados y otro vehículo, en las inmediaciones de dichos locales, o

b)

entre dos partes de locales privados situados cerca uno de otro, pero que pueden estar separados por una vía pública,

siempre que el transporte se realice por el trayecto más directo.

Referencia inicial al Derecho interno: European Communities (Carriage of Dangerous Goods by Road and Use of Transportable Pressure Equipment) Regulations 2011 and 2013, Regulation 56.

Observaciones: Pueden producirse diferentes situaciones cuando se trasladan mercancías entre dos partes de locales privados o entre locales privados y vehículos separados por una vía pública. Ese tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en el sentido convencional y, por tanto, no deben aplicarse las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas. Véanse también RO–bi–SE–3 y RO–bi–UK–1.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020

NL Países Bajos

RO–bi–NL–13

Asunto: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 3.3, 4.1.4, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.10, 5.1.2, 5.4.0, 5.4.1, 5.4.3, 6.1, 7.5.4, 7.5.7, 7.5.9, 8 y 9

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones para determinadas cantidades; disposiciones particulares; uso de embalajes; uso de embalaje excesivo; documentación; construcción y ensayo de embalajes; carga, descarga y manipulación; dotación de personal; equipo; operación; vehículos y documentación; construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Disposiciones sobre transporte de pequeños desechos domésticos peligrosos recogidos, así como de desechos domésticos peligrosos de empresas, suministrados en embalajes adecuados con una capacidad máxima de 60 litros. Dadas las pequeñas cantidades de que se trata en cada caso y la naturaleza diversa de las distintas sustancias, no es posible llevar a cabo las operaciones de transporte de manera totalmente conforme con las prescripciones del ADR. Por este motivo, en ese contexto se dispone una variante simplificada que se aparta de determinadas disposiciones del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015)

Observaciones: El plan se creó para permitir a los particulares y las empresas depositar pequeñas cantidades de desechos químicos en un determinado punto. Las sustancias en cuestión consisten en residuos tales como restos de pintura. Los posibles riesgos se reducen al mínimo mediante la elección del medio de transporte, que entraña el uso de elementos especiales de transporte y la fijación en un lugar claramente visible para los ciudadanos de luces amarillas intermitentes y carteles de prohibición de fumar. En lo que respecta al transporte, lo esencial es garantizar la seguridad. Ello puede lograrse, por ejemplo, transportando las sustancias en embalajes sellados para evitar su dispersión o el riesgo de que se escapen o acumulen en el vehículo vapores tóxicos. El vehículo contiene unidades que permiten almacenar las distintas categorías de desechos y protegen contra los efectos de movimientos y desplazamientos accidentales, así como de la apertura involuntaria. Al mismo tiempo, no obstante lo exiguo de las cantidades de desechos, el operador de transporte debe disponer de un certificado de competencia profesional, dada la naturaleza diversa de las sustancias que se transportan. Dado el desconocimiento por parte de los particulares sobre los niveles de peligro asociados a estas sustancias, se deben proporcionar instrucciones por escrito, según dispone el anexo del plan.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

PT Portugal

RO–bi–PT–1

Asunto: carta de porte para ONU 1965

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La designación del transporte que ha de figurar en la carta de porte, de conformidad con la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases comerciales de butano y propano de uso comercial comprendidos en el epígrafe colectivo «Número ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p.», transportados en botellas, puede sustituirse por otro nombre comercial, tal como se indica a continuación:

 

«ONU 1965 Butano» en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, según se describen en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas;

 

«ONU 1965 Propano» en el caso de la mezcla C, según se describe en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 7560/2004, 16 de abril de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003 de 27 de octubre

Observaciones: Se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos el rellenado de las cartas de porte de mercancías peligrosas, siempre que ello no suponga una mengua de la seguridad de las operaciones de transporte.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–PT–2

Asunto: carta de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: En el viaje de vuelta de cisternas y contenedores vacíos en los que se han transportado mercancías peligrosas, la carta de porte citada en el punto 5.4.1 del RPE puede ser sustituida por la expedida para el viaje inmediatamente anterior realizado para entregar las mercancías.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 15162/2004, miércoles, 28 de julio de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003 de 27 de octubre

Observaciones: La obligación de acompañar el transporte de cisternas y contenedores vacíos que han contenido mercancías peligrosas de una carta de porte de conformidad con el RPE provoca en determinados casos dificultades prácticas que pueden reducirse sin perjuicio de la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

SE Suecia

RO–bi–SE–1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del ADR, respecto al cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo I, sección I.1, de la Directiva;

los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca «UN» del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes; y

en la carta de porte debe incluirse la frase «Packed according to part 16 of ADR-S».

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes se someterán a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–2

Asunto: nombre y dirección del expedidor en la carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio indicar el nombre y la dirección del expedidor en el caso de los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribución.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: En la mayoría de los casos, los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven todavía contienen pequeñas cantidades de mercancías peligrosas.

Se acogen sobre todo a esta excepción las industrias que cambian recipientes de gas vacíos y sin limpiar por recipientes llenos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–3

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía pública.

Contenido de la legislación nacional: Transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobación con arreglo al punto 9.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercancías peligrosas entre locales situados a ambos lados de una vía pública. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en una vía privada y, por tanto, debería vincularse a los requisitos pertinentes. Compárese asimismo con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas confiscadas por las autoridades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido de la legislación nacional: Es posible apartarse de la reglamentación por motivos relacionados con la protección en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentación de pruebas, etc.

La inaplicación de la reglamentación solamente está autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Solo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercancías peligrosas.

La excepción está destinada al transporte local, por ejemplo, el transporte de mercancías de que se haya incautado la policía, como explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercancías plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificación. Por añadidura, a menudo las mercancías no están embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La policía efectúa todos los años varios centenares de operaciones de transporte de este tipo. En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautación hasta el almacén en que se conservan las pruebas y, a continuación, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucción, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos últimos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; b) no es necesario emplear bultos homologados. Sí deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos embalajes. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los años se efectúan aproximadamente unas veinte operaciones de transporte de este tipo.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.2, 8.1.5, 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: documentos que deberán llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional:

No es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor).

Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5.

Los tractores no requieren certificado de aprobación.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Compárese con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–6

Asunto: Certificado de formación de inspectores conforme al ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido de la legislación nacional: Los inspectores que lleven a cabo la inspección técnica anual del vehículo no están obligados a seguir los cursos de formación mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formación conforme al ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: En algunas ocasiones, los vehículos que se someten a la inspección técnica pueden llevar una carga de mercancías peligrosas como, por ejemplo, cisternas vacías sin limpiar.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–7

Asunto: distribución local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6, 5.4.1.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación ADR se ajustará a lo dispuesto en el punto 5.4.1.1.6. Los nombres y direcciones de destinatarios múltiples se podrán indicar en otros documentos.

Contenido de la legislación nacional: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con el punto 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga está marcada con un cero. Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–9

Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4, 6.8 y 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcción de cisternas; certificado de aprobación.

Contenido de la legislación nacional: El transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción está exento de la obligación de cumplir algunas normas:

a)

no se exige la declaración de mercancías peligrosas;

b)

pueden seguir usándose las cisternas o contenedores antiguos que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en 6.8, sino conforme a una normativa nacional más antigua y se acoplen a remolques para personal;

c)

los camiones cisterna antiguos que no cumplan los requisitos establecidos en 6.7 o 6.8 y se destinen al transporte de materias con los números ONU 1268, 1999, 3256 y 3257, con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras, pueden seguir utilizándose en el transporte local y en las inmediaciones de las carreteras en obras;

d)

no se exige un certificado de aprobación en el caso de los remolques para personal y los camiones cisterna con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Un «remolque para personal» es una especie de caravana con un habitáculo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gasóleo no aprobados para que reposten los tractores forestales.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–10

Asunto: transporte de explosivos en cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4

Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos solo se podrán disponer en embalajes conforme al punto 4.1.4.

Contenido de la legislación nacional: La autoridad nacional competente aprobará los vehículos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podrá autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente.

Un vehículo cargado de explosivos en cisternas deberá estar marcado y etiquetado de conformidad con los puntos 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Solo un vehículo de la unidad de transporte podrá contener mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas y el Reglamento sueco SÄIFS 1993:4

Observaciones: Esto es aplicable únicamente al transporte nacional, y el transporte es mayoritariamente de carácter local. La reglamentación en cuestión estaba vigente antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea.

Solo dos empresas transportan explosivos en vehículos cisterna. En un futuro próximo se prevé una transición a las emulsiones.

Antigua excepción número 84.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–11

Asunto: permiso de conducción

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formación de las tripulaciones de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: No se permite el uso de ninguno los vehículos mencionados en el punto 8.2.1.1 para la formación de conductores.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas

Observaciones: transporte local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–12

Asunto: transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexo B, punto 7.2.4, V2 (1)

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre uso de vehículos EX/II y EX/III.

Contenido de la legislación nacional: La disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera los 3 000 kg (4 000 kg con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el número ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU.

La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas

Observaciones: Solo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. El transporte desde los expedidores hasta los almacenes puede efectuarse sin grandes problemas con la flota actual de vehículos que cuentan con la homologación EX. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.

Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo más actualizada posible.

Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del número ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, punto 3.3.1, del ADR 2005.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-SE-13

Asunto: Adopción de RO-bi-DK-4

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i) (Transportes locales en distancias cortas)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9.

Contenido del anexo de la Directiva:

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

UK Reino Unido

RO–bi–UK–1

Asunto: cruce de la vía pública por vehículos que transportan mercancías peligrosas (N8).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carreteras públicas.

Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación sobre mercancías peligrosas al transporte entre locales privados separados por una carretera. En lo que respecta a la clase 7, esta excepción no se aplica a ninguna disposición de la reglamentación sobre el transporte de material radiactivo por carretera, de 2002 [Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002].

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 3 Schedule 2(3)(b); Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 3(3)(b).

Observaciones: Esta situación puede presentarse fácilmente cuando se trasladan mercancías entre locales privados situados a ambos lados de una carretera. No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas en una vía pública y, por tanto, en este caso no debería ser de aplicación ninguna de las disposiciones de la reglamentación sobre mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–2

Asunto: exención de la prohibición impuesta a los conductores o a sus acompañantes de abrir bultos que contengan mercancías peligrosas en una cadena de distribución local del almacén de distribución local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepción de la clase 7) (N11).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.3

Contenido del anexo de la Directiva: Se prohíbe al conductor o a su acompañante abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: La prohibición de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: «a menos que el operador del vehículo lo autorice».

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 12 (3).

Observaciones: Si se interpreta literalmente, la prohibición, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribución al por menor.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–3

Asunto: Disposiciones de transporte alternativas para barriles de madera que contengan el número ONU 3065 del grupo de embalaje III.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.4, 4.1, 5.2 y 5.3

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Se permite el transporte de bebidas alcohólicas de contenido de alcohol situado entre el 24 % y el 70 % (grupo de embalaje III) en barriles de madera no homologados por las Naciones Unidas sin etiquetas de peligro, supeditado a prescripciones más estrictas en materia de carga y vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7 (13) and (14).

Observaciones: Se trata de un producto de alto valor sujeto al pago de impuestos especiales que debe ser transportado de la destilería al almacén con los timbres acreditativos del pago del impuesto especial en vehículos seguros y precintados.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–4

Asunto: adopción de RO–bi–SE–12

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007 Part 1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–5

Asunto: recogida de pilas usadas para eliminación o reciclado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: disposición especial 636

Contenido de la legislación nacional: Permite las condiciones alternativas siguientes en relación con la Disposición especial 636 del capítulo 3.3:

Las pilas y baterías de litio usadas (números ONU 3090 y 3091), recogidas y presentadas al transporte para su eliminación, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, junto con pilas o baterías que no sean de litio (números ONU 2800 y 3028), no están sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:

 

estar envasadas en bidones IH2 o cajas 4H2 que satisfagan el nivel de ensayo del grupo de embalaje II para sólidos;

 

el contenido máximo de baterías de litio y litio ion no debe exceder de 5 % por bulto;

 

la masa bruta total del bulto no debe exceder de 25 kg;

 

la cantidad total de bultos por unidad de transporte no debe exceder de 333 kg;

 

no pueden transportarse otras mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment 2007 part 1.

Observaciones: Los puntos de recogida de estas mercancías a disposición de los consumidores se encuentran normalmente en los comercios minoristas, y no resulta práctico formar a gran número de personas en las destrezas de clasificación y embalaje de baterías usadas de conformidad con el ADR. El sistema británico funcionaría según las directrices fijadas por el UK Waste and Resources Action Programme, e implicaría suministrar embalaje conforme al ADR adecuado, junto con las instrucciones pertinentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021.»

2)

En el anexo II, la sección II.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn

RA = Ferrocarril

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii)

MS = abreviatura del Estado miembro

nn= número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA–a–DE–2

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

FR Francia

RA–a–FR–3

Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 20.2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–FR–4

Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Contenido de la legislación nacional: Únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 21.1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

SE Suecia

RA–a–SE–1

Asunto: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1

Contenido del anexo de la Directiva: Los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: El RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

UK Reino Unido

RA–a–UK–1

Asunto: transporte de determinado material radiactivo de escaso riesgo, como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del RID

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contengan cantidades limitadas de materias radiactivas.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (as amended by Schedule 5 of the Carriage of Dangerous Goods (Amendment) Regulations 1999).

Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la normativa del OIEA.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–2

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (as amended by Schedule 5 of the Carriage of Dangerous Goods (Amendment) Regulations 1999).

Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas pertenecientes al número ONU 1942. La cantidad del número ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3.

Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kg o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.

4.

Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los números ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kg.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–3

Asunto: Autorizar distintas «»cantidades máximas totales por unidad de transporte«» para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.1

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b).

Observaciones: autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1, a saber: «50» para la categoría 1 y «500» para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán «20» para la categoría de transporte 1 y «2» para la categoría de transporte 2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–4

Asunto: adopción de RA–a–FR–6

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.3.2

Contenido del anexo de la Directiva: flexibilización del requisito de rotulación de vagones portadores en tráfico de plataformas.

Contenido de la legislación nacional: El requisito de rotulación no se aplica cuando el vehículo lleva placas-etiquetas claramente visibles.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12).

Observaciones: El Reino Unido siempre ha aplicado esta disposición nacional.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–5

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: no obligatoriedad de las marcas RID/ADR u ONU en los embalajes.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007: Regulation 26.

Observaciones: Los requisitos del RID son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo ferroviario de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA–bi–DE–2

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA-bi-DE-3

Asunto: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en vagones cisterna ferroviarios.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8, 6.8.2.3

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones para la construcción de cisternas y de vagones cisterna. El capítulo 6.8, subsección 6.8.2.3, requiere la homologación de las cisternas de transporte de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en distancias cortas (de Sassnitz-Mukran a Lutherstadt Wittenberg-Piesteritz y Bitterfeld) en vagones cisterna ferroviarios construidos de acuerdo con las normas rusas. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E-1/92

Fecha de expiración: 30 de enero de 2020 (autorización ampliada)

DK Dinamarca

RA–bi–DK-1

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección.

Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Gran Belt. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 de febrero de 2005

Observaciones:

Fecha de expiración: jueves, 30 de junio de 2022

RA–bi–DK-2

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección.

Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Øresund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 de febrero de 2005

Observaciones:

Fecha de expiración: lunes, 28 de febrero de 2022

SE Suecia

RA–bi–SE–1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Directiva, respecto a la cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo II, sección II.1, de la Directiva;

los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca «UN» del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes; y

en la carta de porte debe incluirse la frase «Packed according to part 16 of RID-S».

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes se someterán a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA-bii-DE- 1

Asunto: Transporte local de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios, como excepción a lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: Prohibición del transporte de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios (cisternas RID).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril en itinerarios particulares determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. El transporte se realiza en vagones cisterna con licencia específica para ese fin, y cuya construcción y equipamiento son objeto de una adaptación continua, en función de los requisitos de seguridad más innovadores. El proceso de transporte queda regulado pormenorizadamente mediante normas de funcionamiento de seguridad adicionales, de acuerdo con las autoridades pertinentes de seguridad y emergencia, y es controlado por las autoridades de supervisión competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahmezulassung Eisenbahn-Bundesamt, No E-1/97.

Fin del período de validez: 1 de enero de 2023

RA-bii-DE-2

Asunto: transporte local en itinerarios determinados de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en contenedores cargados sobre vagones.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 7.3.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales sobre el transporte a granel. El capítulo 3.2, cuadro A, no autoriza el transporte a granel de carburo de calcio.

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en itinerarios determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. Las cargas se transportan en contenedores construidos específicamente para ese uso y cargados sobre vagones. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E-3/10.

Fecha de expiración: 15 de enero de 2018».