ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.027.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 27

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
30 de enero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/44/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, sobre la celebración del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea

1

 

 

Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 78/2014 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2013, que modifica los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, por lo que se refiere a determinados cereales que causan alergias o intolerancias y alimentos con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos

7

 

*

Reglamento (UE) no 79/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenazato, clorprofam, esfenvalerato, fludioxonil y tiobencarb en determinados productos ( 1 )

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 80/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

56

 

 

DECISIONES

 

 

2014/45/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, por que la se nombra a un miembro danés del Comité Económico y Social Europeo

58

 

 

2014/46/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, por la que se nombra a tres suplentes del Reino Unido del Comité de las Regiones

59

 

 

2014/47/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, por la que se nombra a ocho miembros portugueses y a siete suplentes portugueses del Comité de las Regiones

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2014

sobre la celebración del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea

(2014/44/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2013/523/UE del Consejo (1), el 21 de octubre de 2013 se firmó, a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea.

(2)

Procede aprobar el Memorándum de Entendimiento revisado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea.

El texto del Memorándum de Entendimiento revisado se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  Decisión 2013/523/UE del Consejo, de 18 de octubre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea (DO L 282 de 24.10.2013, p. 35)..


30.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/2


MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO REVISADO

con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea

Artículo I

Fin y objetivos

Con el presente Entendimiento, los Estados Unidos y la Unión Europea se proponen conseguir los objetivos siguientes:

1.

disponer, en una primera fase («fase 1»), de manera temporal y parcial:

a)

la ampliación del acceso de la UE a los mercados para la carne de vacuno de calidad superior, y

b)

la reducción del nivel de los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la UE, autorizados por la OMC en 1999 («los derechos aumentados»),

para que las Partes adquieran experiencia en el comercio adicional de carne de vacuno de calidad superior y faciliten la transición a condiciones a largo plazo;

2.

ofrecer la oportunidad de pasar a una segunda fase («fase 2»), a efectos de:

a)

una nueva ampliación del acceso de la UE a los mercados para la carne de vacuno de calidad superior, y

b)

la reducción a cero de los derechos aumentados,

para que las Partes adquieran experiencia adicional en el comercio ampliado adicional de carne de vacuno de calidad superior y faciliten la transición a condiciones a largo plazo; y

3.

ofrecer la nueva posibilidad de iniciar una tercera fase («fase 3») con respecto a la diferencia entre las Partes CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), planteada ante la OMC.

Artículo II

Obligaciones fundamentales

1.   Al comienzo de la fase 1, la UE establecerá un contingente arancelario autónomo para la carne de vacuno de calidad superior de un volumen anual de 20 000 toneladas métricas, expresado en peso de producto, con un tipo arancelario dentro del contingente del cero (0) por ciento.

2.   La UE abrirá el contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 a más tardar el 3 de agosto de 2009.

3.   Con respecto a los derechos aumentados, los Estados Unidos no ampliarán su alcance, no modificarán el origen de los productos sujetos a los derechos aumentados ni aumentarán el nivel de esos derechos en vigor al 23 de marzo de 2009.

4.   Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 2, descrita en el artículo I, apartado 2, y negociada en el marco del artículo IV, apartado 2:

a)

la UE aumentará el volumen del contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 a 45 000 toneladas métricas, expresado en peso de producto, y

b)

los Estados Unidos suspenderán todos los derechos aumentados impuestos en relación con el procedimiento de solución de diferencias CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), iniciado ante la OMC.

5.   Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 3, descrita en el artículo I, apartado 3, y negociada en el marco del artículo IV, apartado 3:

a)

la UE mantendrá el volumen del contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 al nivel indicado en el apartado 4, letra a), y

b)

los Estados Unidos suprimirán los derechos aumentados impuestos en relación con el procedimiento de solución de diferencias CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), iniciado ante la OMC.

Artículo III

Gestión del contingente

1.   Las Partes convienen en que el contingente arancelario a que se hace referencia en el artículo II será administrado por la Comisión según el orden de llegada.

2.   La Comisión aplicará y administrará el contingente arancelario establecido en el presente Entendimiento de conformidad con el artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, incluidas sus notas interpretativas. La Comisión hará todo lo posible para administrar el contingente arancelario a que se hace referencia en el artículo II de una manera que permita a los importadores utilizarlo plenamente.

Artículo IV

Vigilancia y consultas

1.   Los Estados Unidos y la UE:

a)

vigilarán y examinarán el funcionamiento del presente Entendimiento, y

b)

a petición de cualquiera de las Partes, celebrarán consultas bilaterales adicionales sobre el funcionamiento del presente Entendimiento, incluidas las cuestiones de gestión del contingente, a más tardar en un plazo de treinta (30) días contados desde la recepción de la solicitud escrita de celebración de consultas.

2.   Los Estados Unidos y la UE se reunirán, a más tardar en un plazo de dieciocho (18) meses contados desde la fecha fijada en el artículo II, apartado 2, para examinar el funcionamiento de la fase 1 con el fin de iniciar la fase 2.

3.   Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 2, los Estados Unidos y la UE se reunirán, a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que la UE cumpla la obligación establecida en el artículo II, apartado 4, letra a), para examinar el funcionamiento de la fase 2 con el objetivo de iniciar la fase 3. Este examen incluirá en particular, entre otras cuestiones, las siguientes:

a)

la duración de la fase 3;

b)

la condición y los efectos del Entendimiento en relación con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD);

c)

las consecuencias del incumplimiento de los términos del Entendimiento por cualquiera de las Partes; y

d)

la situación y resolución de cualquier procedimiento de solución de diferencias en el asunto CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas).

4.   Una vez terminado el examen a que se hace referencia en el apartado 3, si las Partes se ponen de acuerdo sobre las condiciones para iniciar la fase 3, podrán, aplicando el procedimiento establecido en el artículo V, apartado 5, modificar el Entendimiento para recoger las conclusiones convenidas de ese examen. Esa modificación no alterará las obligaciones fundamentales a que se hace referencia en el artículo II, apartado 5.

5.   Como parte de esta revisión, las Partes han aceptado modificar el presente Entendimiento el 21 de octubre de 2013.

Artículo V

Duración, denuncia y modificación

1.   La fase 1 tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha fijada en el artículo II, apartado 2.

2.   La fase 2 tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha en que las Partes la inicien.

3.   La fase 3 se iniciará con una notificación al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC en este sentido.

4.   Los Estados Unidos o la UE podrán denunciar el presente Entendimiento notificándoselo por escrito a la otra Parte. En caso de que cualquiera de las Partes lo notifique por escrito, el presente Entendimiento expirará en un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que se haga la notificación. En el supuesto de que las dos Partes lo notifiquen por escrito, el presente Acuerdo expirará en un plazo de seis (6) meses contados desde la primera de las fechas en que se haya presentado tal notificación. Durante este período de seis (6) meses las dos Partes mantendrán las obligaciones fundamentales, definidas en el artículo II, aplicables en el momento en que se haya presentado la notificación de denuncia.

5.   Los Estados Unidos y la UE podrán modificar por escrito y de mutuo acuerdo el presente Entendimiento.

Artículo VI

Definiciones

A los efectos del presente Entendimiento se entenderá por «carne de vacuno de calidad superior»:

«Los cortes de vacuno obtenidos de canales de novillas y novillos de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 por ciento de concentrados y/o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, que tengan o superen un contenido de energía metabolizable superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca. Las novillas y novillos alimentados con estas raciones recibirán diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 por ciento.

Las canales de las que proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales y la clasificación de estas debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi.

Los cortes se etiquetarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Podrá añadirse la indicación “Carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta.

Artículo VII

Reserva de derechos

1.   Ninguna Parte solicitará el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 21.5 del ESD en la diferencia CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) durante la fase 2 o la fase 3 del presente Entendimiento.

2.   Ni el presente Entendimiento, ni la adopción por las Partes de cualquiera de las medidas contempladas en él, prejuzga el desacuerdo entre las Partes acerca de si se han aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas).

3.   Salvo lo dispuesto específicamente en el presente Entendimiento, este se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados Unidos y la UE en virtud de los Acuerdos de la OMC.

Artículo VIII

Relación con los derechos de la OMC

1.   Las Partes prevén que la fase 3 implique la revocación de la autorización con arreglo al artículo 22.7 del ESD, realizada por el OSD en su reunión de 26 de julio de 1999, y que no se adopten nuevas medidas en el marco del ESD con respecto a la DS26.

2.   El presente Entendimiento y la medida en el marco del ESD a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de cualquier Parte a iniciar una nueva diferencia en el marco del ESD.

Съставено в Женева на двадесет и първи октомври две хиляди и тринадесета година.

Hecho en Ginebra, el veintiuno de octubre de dos mil trece.

V Ženevě dne dvacátého prvního října dva tisíce třináct.

Udfærdiget i Genève den enogtyvende oktober to tusind og tretten.

Geschehen zu Genf am einundzwanzigsten Oktober zweitausenddreizehn.

Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne esimesel päeval Genfis.

Έγινε στη Γενεύη την εικοστή πρώτη Οκτωβρίου του έτους δύο χιλιάδες δεκατρία.

Done at Geneva on the twenty-first day of October in the year two thousand and thirteen.

Fait à Genève, le vingt- et-un octobre deux mille treize.

Sastavljeno u Ženevi dana dvadeset prvog listopada godine dvije tisuće trinaeste.

Fatto a Ginevra, addì ventuno ottobre duemilatredici.

Ženēvā, divi tūkstoši trīspadsmitā gada divdesmit pirmajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai tryliktų metų spalio dvidešimt pirmą dieną Ženevoje.

Kelt Genfben, a kétezer-tizenharmadik év október havának huszonegyedik napján.

Magħmul f'Ġinevra fil-wieħed u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u tlettax.

Gedaan te Genève, de eenentwintigste oktober tweeduizend dertien.

Sporządzono w Genewie dnia dwudziestego pierwszego października roku dwa tysiące trzynastego.

Feito em Genebra, em vinte e um de outubro de dois mil e treze.

Întocmit la Geneva, la douăzeci și unu octombrie două mii treisprezece.

V Ženeve dvadsiateho prvého októbra dvetisíctrinásť.

V Ženevi, enaindvajsetega oktobra leta dva tisoč trinajst.

Tehty Genevessä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.

Utfärdat i Genève den tjugoförsta oktober tjugohundratretton.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

Image

За Съединените американски щати

Por los Estados Unidos de América

Za Spojené státy americké

For Amerikas Forenede Stater

Für die Vereinigten Staaten von Amerika

Ameerika Ühendriikide nimel

Για τις Ηνωμένες Πολιτείες της Αμερικής

For the United States of America

Pour les États-Unis d’Amérique

Za Sjedinjene Američke Države

Per gli Stati Uniti d’America

Amerikas Savienoto Valstu vārdā –

Jungtinių Amerikos Valstijų vardu

az Amerikai Egyesült Államok részéről

Għall-Istati Uniti tal-Amerika

Voor de Verenigde Staten van Amerika

W imieniu Stanów Zjednoczonych Ameryki

Pelos Estados Unidos da América

Pentru Statele Unite Ale Americii

Za Spojené štáty americké

Za Združene države Amerike

Amerikan yhdysvaltojen puolesta

För Amerikas förenta stater

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REGLAMENTOS

30.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 78/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2013

que modifica los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, por lo que se refiere a determinados cereales que causan alergias o intolerancias y alimentos con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (UE) no 1169/2011 establece una lista de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias. En el punto 1 del anexo II se mencionan, entre otras cosas, el «kamut» y la «espelta». No obstante, «kamut» es una marca comercial de un tipo de trigo, llamado «trigo khorasan», y la «espelta» también es un tipo de trigo. Por lo tanto, el «trigo khorasan» y la «espelta» deben ser designados como tipos de trigo en el punto 1 de dicho anexo.

(2)

El anexo III del Reglamento (UE) no 1169/2011 establece la lista de alimentos en cuyo etiquetado deben figurar una o más menciones adicionales. El punto 5.1 de dicho anexo dispone que el etiquetado de los alimentos o ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos deberá indicar, entre otras cosas, que el alimento está destinado exclusivamente a las personas que desean reducir su nivel de colesterol en la sangre.

(3)

Dicha declaración, en combinación con las declaraciones de propiedades saludables autorizadas para esos alimentos o ingredientes alimentarios, podría inducir a los consumidores que no necesiten controlar su nivel de colesterol en la sangre a utilizar el producto y, por tanto, debe modificarse. Tal modificación debe reflejar la formulación de la declaración que aparece actualmente en el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (2). Dicho Reglamento será derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1169/2011, a partir del 13 de diciembre de 2014.

(4)

Debe, por tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) no 1169/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II, punto 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Cereales que contengan gluten, a saber: trigo (como espelta y trigo khorasan), centeno, cebada, avena o sus variedades híbridas y productos derivados, salvo:».

Artículo 2

En el anexo III, punto 5.1, segunda columna, del Reglamento (UE) no 1169/2011, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

se indicará que el producto no está destinado a las personas que no necesiten controlar su nivel de colesterol en la sangre;».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.

(2)  Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos (DO L 97 de 1.4.2004, p. 44).


30.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/9


REGLAMENTO (UE) No 79/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2014

que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenazato, clorprofam, esfenvalerato, fludioxonil y tiobencarb en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de bifenazato, clorprofam y esfenvalerato. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de fludioxonil y tiobencarb.

(2)

En lo que respecta al bifenazato, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). En él proponía cambiar la definición del residuo. Con respecto a los cítricos, frutas de hueso, uvas, lúpulo, fresas, tomates, pimientos, berenjenas, melones, sandías, grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (3)  (4). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. La Autoridad recomendó mantener los LMR existentes de determinados productos o fijarlos a un nivel que señaló. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para frutas de pepita, berenjenas, alubias (frescas, sin vaina), guisantes (frescos, sin vaina), y lentejas (frescas) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(3)

Respecto al clorprofam, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). En él proponía cambiar la definición del residuo. Recomendaba disminuir los LMR para la leche de vaca, de oveja y de cabra. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para patatas, apionabos, cebollas, chalotes, lechuga, escarola, rúcula, ruqueta, espinaca, endibia, cardos, apio, hinojo, infusiones de hierbas (flores secas), especias (frutos y bayas), raíces de achicoria, carne de aves de corral, grasa de ave, hígados de ave y huevos de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes.

(4)

Respecto al esfenvalerato, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). En él proponía cambiar la definición del residuo. Recomendaba disminuir los LMR de repollos, semillas de lino, de colza, de mostaza, camelina, remolacha azucarera (raíz), porcinos (carne, grasa, hígado y riñón), bovinos (carne, hígado y riñón), ovinos (carne, hígado y riñón) y caprinos (carne, hígado y riñón). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para almendras, manzanas, peras, cerezas, ciruelas, fresas, frambuesas, zanahorias, rábanos rusticanos, perejil (raíz), rábanos, ajos, cebollas, pimientos, cucurbitáceas de piel comestible, melones, maíz dulce, coliflores, brécoles, coles de Bruselas, lechugas, espinacas, perejil, puerros, lentejas (secas), grano de cebada, de maíz, de avena, de centeno, de sorgo y de trigo, especias (semillas), porcinos (carne, grasa, hígado y riñón), bovinos (carne, grasa, hígado y riñón), ovinos (carne, grasa, hígado y riñón) y caprinos (carne, grasa, hígado y riñón), así como para leche de vaca, de oveja y de cabra, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes.

(5)

Respecto al fludioxonil, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (7). En él proponía cambiar la definición del residuo. Con respecto a hierbas frescas, espinacas y acelgas, lechuga, canónigos, berros, escarola, rúcula y ruqueta, hojas y brotes de Brassica spp., apio, hojas de apio, rábanos y cucurbitáceas de piel no comestible, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (8)  (9)  (10). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. La Autoridad recomendó disminuir los LMR de arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), bayas de saúco, grosellas espinosas, kiwi, patatas, ajo, chalotes, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacín, maíz dulce, canónigos, brezos, barbarea, rúcula, ruqueta, mostaza china, hojas y brotes de Brassica spp., endibia, alubias (frescas, sin vaina), espárragos, hinojo, semillas de adormidera, de girasol, de colza, de soja y de algodón, grano de cebada, de alforfón, de maíz, de mijo, de avena, de arroz, de centeno, de sorgo y de trigo, remolacha azucarera (raíz), carne de aves de corral, leche de vaca, de oveja y de cabra. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para fresas, cucurbitáceas de piel no comestible, apio, bovinos (carne, grasa, hígado y riñón), ovinos (carne, grasa, hígado y riñón) y caprinos (carne, grasa, hígado y riñón), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes.

(6)

Respecto al tiobencarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). En él proponía cambiar la definición del residuo.

(7)

Mediante la Decisión 2008/934/CE de la Comisión se determinó no incluir el tiobencarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (12). Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa tiobencarb han sido revocadas. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a las sustancias activas que figuran en los anexos II y III de dicho Reglamento. Esto no ha de aplicarse a los límites máximos de residuos establecidos por el Codex (CXL) y basados en los usos en terceros países, si los CXL son aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores. Tampoco debe aplicarse en caso de que los LMR se hayan fijado específicamente como tolerancias en la importación.

(8)

En el caso de los productos para los cuales no se han notificado a escala de la Unión las autorizaciones o tolerancias en la importación correspondientes ni se dispone de LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR en esos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(9)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(11)

Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(12)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(13)

Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 19 de agosto de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de agosto de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenazate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bifenazato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(10):2420 [35 pp.].

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for bifenazate in citrus fruit, pome fruit, stone fruit, grapes, hops, strawberries, tomatoes, peppers, aubergines, melons and watermelons» [Modificación de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bifenazato en cítricos, frutas de pepita, frutas de hueso, uvas, lúpulo, fresas, tomates, pepinos, berenjenas, melones y sandías], EFSA Journal 2012, 10(10):2920 [45 pp.].

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for bifenazate in currants (red, black and white), blackberries and raspberries» [Modificación de los LMR vigentes de bifenazato en grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas], EFSA Journal 2012; 10(2):2577 [24 pp.].

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chlorpropham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de clorprofam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2012, 10(2):2584 [53 pp.].

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for esfenvalerate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de esfenvalerato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(11):2432 [74 pp.].

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fludioxonil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de fludioxonil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(8):2335 [86 pp.].

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in leafy crops» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en cultivos de hoja], EFSA Journal 2011, 9(12):2487 [27 pp.].

(9)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in celery, celery leaves and radishes» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en apio, hojas de apio y rábanos], EFSA Journal 2012; 10(12):3014 [26 pp.].

(10)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in cucurbits inedible peel and radishes» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en cucurbitáceas de piel no comestible y rábanos], EFSA Journal 2013, 11(2):3113 [25 pp.].

(11)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiobencarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de tiobencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(8):2341 [17 pp.].

(12)  DO L 333 de 12.12.2008, p. 11.


ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

Las columnas correspondientes al bifenazato, clorprofam y «fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RR y SS)» se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)

Bifenazato (bifenazato más bifenazato-diazeno) (L)

Clorprofam (L) (R)

Fenvalerato [cualquier proporción de isómeros constituyentes (RR, SS, RS y SR) incluido el esfenvalerato] (L) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0,01 (2)

 

0110000

i)

Cítricos

0,9

 

0,02 (2)

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

 

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

 

 

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata x sinensis)]

 

 

 

0110990

Los demás

 

 

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

0,2

 

0,05 (2)

0120010

Almendras

 

 

(+)

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

0120990

Los demás

 

 

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,7 (+)

 

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

 

0,1 (+)

0130020

Peras (Pera oriental)

 

 

0,1 (+)

0130030

Membrillos

 

 

0,02 (2)

0130040

Nísperos

 

 

0,02 (2)

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0,02 (2)

0130990

Las demás

 

 

0,02 (2)

0140000

iv)

Frutas de hueso

2

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

0,2

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

 

0,02 (2) (+)

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

 

0,2

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

 

 

0,02 (2) (+)

0140990

Las demás

 

 

0,02 (2)

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,7

 

0,3

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

0152000

b)

Fresas

3

 

0,02 (2) (+)

0153000

c)

Frutas de caña

7

 

0,02 (2)

0153010

Zarzamoras

 

 

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

 

 

 

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus x Rubus idaeus)]

 

 

(+)

0153990

Las demás

 

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0,02 (2)

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

0,01 (2)

 

 

0154020

Arándanos [(Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

0,01 (2)

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,7

 

 

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

0,01 (2)

 

 

0154050

Escaramujos

0,01 (2)

 

 

0154060

Moras (Madroños)

0,01 (2)

 

 

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

0,01 (2)

 

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0,01 (2)

 

 

0154990

Las demás

0,01 (2)

 

 

0160000

vi)

Otras frutas

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia x Fortunella spp.)]

 

 

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

 

 

0161060

Palosantos

 

 

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

 

 

0161990

Las demás

 

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

 

 

0162010

Kiwis

 

 

 

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

 

 

 

0162990

Las demás

 

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

 

 

 

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

 

 

 

0163100

Duriones de las Indias Orientales

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

0163990

Las demás

 

 

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0211000

a)

Patatas

 

10 (+)

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

0,01 (2)

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo) y tania)

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0212990

Las demás

 

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

 

0,01 (2)

 

0213020

Zanahorias

 

0,01 (2)

(+)

0213030

Apionabos

 

0,05 (2) (+)

 

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

 

0,01 (2)

(+)

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

 

0,01 (2)

 

0213060

Chirivías

 

0,01 (2)

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0,01 (2)

(+)

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

 

0,01 (2)

(+)

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

 

0,01 (2)

 

0213100

Colinabos

 

0,01 (2)

 

0213110

Nabos

 

0,01 (2)

 

0213990

Las demás

 

0,01 (2)

 

0220000

ii)

Bulbos

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0220010

Ajos

 

0,01 (2)

(+)

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

 

0,05 (2) (+)

(+)

0220030

Chalotes

 

0,05 (2) (+)

 

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

 

0,01 (2)

 

0220990

Los demás

 

0,01 (2)

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

0,01 (2)

 

0231000

a)

Solanáceas

 

 

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

0,5

 

0,1

0231020

Pimientos (Guindillas)

3

 

0,02 (2) (+)

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

0,5

 

0,06

0231040

Okras (quimbombos)

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0231990

Las demás

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,5

 

0,02 (2) (+)

0232010

Pepinos

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

 

 

 

0232990

Las demás

 

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,5

 

0,02 (2)

0233010

Melones (Kiwano)

 

 

(+)

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Las demás

 

 

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0,01 (2)

 

0,02 (2) (+)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,01 (2)

0,01 (2)

 

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

0,02 (2) (+)

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

0241990

Las demás

 

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0,05 (+)

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

0,08

0242990

Los demás

 

 

0,02 (2)

0243000

c)

Hojas

 

 

0,02 (2)

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

 

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

 

 

0243990

Las demás

 

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

 

0,02 (2)

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

 

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

 

0,01 (2)

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

0,05 (2) (+)

(+)

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

 

0,05 (2) (+)

 

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

 

0,01 (2)

 

0251050

Barbareas

 

0,01 (2)

 

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

 

0,05 (2) (+)

 

0251070

Mostaza china

 

0,01 (2)

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

 

0,01 (2)

 

0251990

Las demás

 

0,01 (2)

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

 

0,05 (2) (+)

(+)

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

 

0,01 (2)

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

0,01 (2)

 

0252990

Las demás

 

0,01 (2)

 

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung [Ipomoea aquatica], trébol de cuatro hojas, dormidera acuática)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0255000

e)

Endibias

0,01 (2)

0,05 (2) (+)

0,02 (2)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

 

0,02 (2)

0,05 (2)

0256010

Perifollos

0,02 (2)

 

 

0256020

Cebolletas

0,02 (2)

 

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

0,02 (2)

 

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0,02 (2)

 

(+)

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

0,02 (2)

 

 

0256060

Romero

0,02 (2)

 

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

0,02 (2)

 

 

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

40

 

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

0,02 (2)

 

 

0256100

Estragón (Hisopo)

0,02 (2)

 

 

0256990

Las demás

0,02 (2)

 

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

0,01 (2)

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

7

 

0,1

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,4

 

0,02 (2)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

7

 

0,1

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

0,4

 

0,02 (2)

0260050

Lentejas

0,4

 

0,02 (2)

0260990

Las demás

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0270010

Espárragos

 

0,01 (2)

 

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

 

0,01 (2) (+)

 

0270030

Apio

 

0,05 (2) (+)

 

0270040

Hinojos

 

0,05 (2) (+)

 

0270050

Alcachofas (flor de banano)

 

0,01 (2)

 

0270060

Puerros

 

0,01 (2)

(+)

0270070

Ruibarbos

 

0,01 (2)

 

0270080

Brotes de bambú

 

0,01 (2)

 

0270090

Palmitos

 

0,01 (2)

 

0270990

Los demás

 

0,01 (2)

 

0280000

viii)

Setas

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

 

 

0280990

Los demás

 

 

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

 

0,01 (2)

0,02 (2)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís)

0,3

 

 

0300020

Lentejas

0,01 (2)

 

(+)

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

0,01 (2)

 

 

0300040

Altramuces

0,01 (2)

 

 

0300990

Las demás

0,01 (2)

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

0,01 (2)

0,05 (2)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,02 (2)

 

 

0401020

Cacahuetes

0,02 (2)

 

 

0401030

Semillas de adormidera

0,02 (2)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

0,02 (2)

 

 

0401050

Semillas de girasol

0,02 (2)

 

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

0,02 (2)

 

 

0401070

Habas de soja

0,02 (2)

 

 

0401080

Semillas de mostaza

0,02 (2)

 

 

0401090

Semillas de algodón

0,3

 

 

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

0,02 (2)

 

 

0401110

Azafrán

0,02 (2)

 

 

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

0,02 (2)

 

 

0401130

Camelina

0,02 (2)

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,02 (2)

 

 

0401150

Semillas de ricino

0,02 (2)

 

 

0401990

Las demás

0,02 (2)

 

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

0,02 (2)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0402020

Almendra de palma

 

 

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

 

 

0402040

Kapok

 

 

 

0402990

Los demás

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

0,01 (2)

0,01 (2)

 

0500010

Cebada

 

 

0,3 (+)

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

 

0,02 (2)

0500030

Maíz

 

 

0,02 (2) (+)

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

 

 

0,02 (2)

0500050

Avena

 

 

0,3 (+)

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

 

 

0,02 (2)

0500070

Centeno

 

 

0,2 (+)

0500080

Sorgo

 

 

0,02 (2) (+)

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

 

0,2 (+)

0500990

Los demás [Alpiste (Phalaris canariensis)]

 

 

0,02 (2)

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0610000

i)

 

 

 

0620000

ii)

Granos de café

 

 

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

 

0631000

a)

Flores

 

 

 

0631010

Flores de camomila

 

(+)

 

0631020

Flor de hibisco

 

(+)

 

0631030

Pétalos de rosa

 

(+)

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

(+)

 

0631050

Tila

 

(+)

 

0631990

Las demás

 

 

 

0632000

b)

Hojas

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Las demás

 

 

 

0633000

c)

Raíces

 

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

0633990

Las demás

 

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

 

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

 

 

 

0650000

v)

Algarrobo

 

 

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

20

0,05 (2)

0,1 (2)

0800000

8.

ESPECIAS

 

 

 

0810000

i)

Semillas

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2) (+)

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Neguilla

 

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

 

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

 

0810050

Semillas de comino

 

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Las demás

 

 

 

0820000

ii)

Frutos y bayas

0,05 (2)

0,05 (2) (+)

0,1 (2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Las demás

 

 

 

0830000

iii)

Corteza

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

 

0830990

Las demás

 

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0840020

Jengibre

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0840030

Cúrcuma

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0850000

v)

Capullos

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Los demás

 

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Los demás

 

 

 

0870000

vii)

Arilo

0,05 (2)

0,05 (2)

0,1 (2)

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Los demás

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0,01 (2)

 

0900020

Caña de azúcar

 

0,01 (2)

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0,05 (2) (+)

 

0900990

Las demás

 

0,01 (2)

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL / ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

1010000

i)

Tejidos

 

 

 

1011000

a)

Porcino

 

 

(+)

1011010

Músculo

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1011020

Tocino

0,05

0,05 (2)

0,03

1011030

Hígado

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1011040

Riñón

0,01 (2)

0,2

0,02 (2)

1011050

Despojos comestibles

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1011990

Los demás

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1012000

b)

Bovino

 

 

(+)

1012010

Músculo

0,01 (2)

0,05 (2)

0,025

1012020

Grasa

0,05

0,05 (2)

0,25

1012030

Hígado

0,01 (2)

0,05 (2)

0,07

1012040

Riñón

0,01 (2)

0,2

0,05

1012050

Despojos comestibles

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1012990

Los demás

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1013000

c)

Ovino

 

 

(+)

1013010

Músculo

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1013020

Grasa

0,05

0,05 (2)

0,2

1013030

Hígado

0,01 (2)

0,05 (2)

0,07

1013040

Riñón

0,01 (2)

0,2

0,05

1013050

Despojos comestibles

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1013990

Los demás

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1014000

d)

Caprino

 

 

(+)

1014010

Músculo

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1014020

Grasa

0,05

0,05 (2)

0,2

1014030

Hígado

0,01 (2)

0,05 (2)

0,07

1014040

Riñón

0,01 (2)

0,2

0,05

1014050

Despojos comestibles

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1014990

Los demás

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

 

(+)

1015010

Músculo

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1015020

Grasa

0,05

0,05 (2)

0,2

1015030

Hígado

0,01 (2)

0,05 (2)

0,07

1015040

Riñón

0,01 (2)

0,2

0,05

1015050

Despojos comestibles

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1015990

Los demás

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2) (+)

1016010

Músculo

 

(+)

 

1016020

Grasa

 

(+)

 

1016030

Hígado

 

(+)

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

1016990

Los demás

 

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

 

(+)

1017010

Músculo

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1017020

Grasa

0,05

0,05 (2)

0,2

1017030

Hígado

0,01 (2)

0,05 (2)

0,07

1017040

Riñón

0,01 (2)

0,2

0,05

1017050

Despojos comestibles

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1017990

Los demás

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

1020000

ii)

Leche

0,01 (2)

0,05 (2)

(+)

1020010

Bovinos

 

 

0,04

1020020

Ovinos

 

 

0,02 (2)

1020030

Caprinos

 

 

0,02 (2)

1020040

Equinos

 

 

0,02 (2)

1020990

Los demás

 

 

0,02 (2)

1030000

iii)

Huevos de ave

0,01 (2)

0,05 (2) (+)

0,02 (2) (+)

1030010

Pollo

 

 

 

1030020

Pato

 

 

 

1030030

Ganso

 

 

 

1030040

Codorniz

 

 

 

1030990

Los demás

 

 

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2) (+)

1060000

vi)

Caracoles

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2) (+)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2) (+)

b)

Se añade la columna siguiente relativa al fludioxonil:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (3)

Fludioxonil (L) (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

i)

Cítricos

10

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata x sinensis)]

 

0110990

Los demás

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

0,01 (4)

0120020

Nueces de Brasil

0,01 (4)

0120030

Anacardos

0,01 (4)

0120040

Castañas

0,01 (4)

0120050

Cocos

0,01 (4)

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

0,01 (4)

0120070

Macadamias

0,01 (4)

0120080

Pacanas

0,01 (4)

0120090

Piñones

0,01 (4)

0120100

Pistachos

0,2

0120110

Nueces

0,01 (4)

0120990

Los demás

0,01 (4)

0130000

iii)

Frutas de pepita

5

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

5

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

5

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

10

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

5

0140990

Las demás

0,01 (4)

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

0151010

Uvas de mesa

5

0151020

Uvas de vinificación

4

0152000

b)

Fresas

4 (+)

0153000

c)

Frutas de caña

5

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

 

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus x Rubus idaeus)]

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

2

0154020

Arándanos [(Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

2

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

2

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

2

0154050

Escaramujos

0,01 (4)

0154060

Moras (Madroños)

0,01 (4)

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

0,01 (4)

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0,8

0154990

Las demás

0,01 (4)

0160000

vi)

Otras frutas

 

0161000

a)

Frutas de piel comestible

0,01 (4)

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia x Fortunella spp.)]

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

0161060

Palosantos

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

0161990

Las demás

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0162010

Kiwis

15

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

0,01 (4)

0162030

Frutos de la pasión

0,01 (4)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01 (4)

0162050

Caimitos

0,01 (4)

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

0,01 (4)

0162990

Las demás

0,01 (4)

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,01 (4)

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

0,01 (4)

0163030

Mangos

1

0163040

Papayas

0,01 (4)

0163050

Granadas

3

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

0,01 (4)

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

0,01 (4)

0163080

Piñas

0,01 (4)

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

0,01 (4)

0163100

Duriones de las Indias Orientales

0,01 (4)

0163110

Guanábanas

0,01 (4)

0163990

Las demás

0,01 (4)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

Patatas

0,06

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo) y tania)

0,01 (4)

0212020

Boniatos

10

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

10

0212040

Arrurruces

0,01 (4)

0212990

Las demás

0,01 (4)

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

1

0213020

Zanahorias

1

0213030

Apionabos

0,2

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

1

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

0,01 (4)

0213060

Chirivías

1

0213070

Perejil (raíz)

1

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

0,1

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

1

0213100

Colinabos

0,01 (4)

0213110

Nabos

0,01 (4)

0213990

Las demás

0,01 (4)

0220000

ii)

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,02

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0,5

0220030

Chalotes

0,02

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

5

0220990

Los demás

0,01 (4)

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

Solanáceas

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji [(Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

0,9

0231020

Pimientos (Guindillas)

1

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

0,4

0231040

Okras (quimbombos)

0,01 (4)

0231990

Las demás

0,01 (4)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,4

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,3

0233010

Melones (Kiwano)

 

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0,01 (4)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,01 (4)

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

 

0241000

a)

Inflorescencias

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

0,7

0241020

Coliflores

0,01 (4)

0241990

Las demás

0,01 (4)

0242000

b)

Cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

0,01 (4)

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

2

0242990

Los demás

0,01 (4)

0243000

c)

Hojas

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

10

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

0,01 (4)

0243990

Las demás

0,01 (4)

0244000

d)

Colirrábanos

0,01 (4)

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

15

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

 

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

15

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

 

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01 (4)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung [Ipomoea aquatica], trébol de cuatro hojas, dormidera acuática)

10

0255000

e)

Endibias

0,02

0256000

f)

Hierbas aromáticas

15

0256010

Perifollos

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

 

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

0256990

Las demás

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

1

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,05

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

1

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

0,05

0260050

Lentejas

0,05

0260990

Las demás

0,01 (4)

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

0270010

Espárragos

0,01 (4)

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

0,01 (4)

0270030

Apio

1,5

0270040

Hinojos

0,05

0270050

Alcachofas (flor de banano)

0,01 (4)

0270060

Puerros

0,01 (4)

0270070

Ruibarbos

0,01 (4)

0270080

Brotes de bambú

0,01 (4)

0270090

Palmitos

0,01 (4)

0270990

Los demás

0,01 (4)

0280000

viii)

Setas

0,01 (4)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

0280990

Los demás

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,01 (4)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,4

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís)

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (4)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de adormidera

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

 

0401110

Azafrán

 

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

 

0401130

Camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendra de palma

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

0402040

Kapok

 

0402990

Los demás

 

0500000

5.

CEREALES

0,01 (4)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

0500990

Los demás [Alpiste (Phalaris canariensis)]

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

 

0610000

i)

0,05 (4)

0620000

ii)

Granos de café

0,05 (4)

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

0631000

a)

Flores

0,05 (4)

0631010

Flores de camomila

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Pétalos de rosa

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

Hojas

0,05 (4)

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

Raíces

1

0633010

Raíz de valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

0,05 (4)

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

0,05 (4)

0650000

v)

Algarrobo

0,05 (4)

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,05 (4)

0800000

8.

ESPECIAS

 

0810000

i)

Semillas

0,05 (4)

0810010

Anís

 

0810020

Neguilla

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

 

0810040

Semillas de cilantro

 

0810050

Semillas de comino

 

0810060

Semillas de eneldo

 

0810070

Semillas de hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

ii)

Frutos y bayas

0,05 (4)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

iii)

Corteza

0,05 (4)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

0830990

Las demás

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

0840010

Regaliz

1

0840020

Jengibre

1

0840030

Cúrcuma

1

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

1

0850000

v)

Capullos

0,05 (4)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Los demás

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (4)

0860010

Azafrán

 

0860990

Los demás

 

0870000

vii)

Arilo

0,05 (4)

0870010

Macis

 

0870990

Los demás

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (4)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0900020

Caña de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL / ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

i)

Tejidos

 

1011000

a)

Porcino

 

1011010

Músculo

0,01 (4)

1011020

Tocino

0,05 (4)

1011030

Hígado

0,05 (4)

1011040

Riñón

0,05 (4)

1011050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1011990

Los demás

0,05 (4)

1012000

b)

Bovino

(+)

1012010

Músculo

0,04

1012020

Grasa

0,2

1012030

Hígado

0,2

1012040

Riñón

0,2

1012050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1012990

Los demás

0,05 (4)

1013000

c)

Ovino

(+)

1013010

Músculo

0,04

1013020

Grasa

0,2

1013030

Hígado

0,2

1013040

Riñón

0,2

1013050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1013990

Los demás

0,05 (4)

1014000

d)

Caprino

(+)

1014010

Músculo

0,04

1014020

Grasa

0,2

1014030

Hígado

0,2

1014040

Riñón

0,2

1014050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1014990

Los demás

0,05 (4)

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

1015010

Músculo

0,01 (4)

1015020

Grasa

0,2

1015030

Hígado

0,2

1015040

Riñón

0,2

1015050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1015990

Los demás

0,05 (4)

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

1016010

Músculo

0,01 (4)

1016020

Grasa

0,05 (4)

1016030

Hígado

0,05 (4)

1016040

Riñón

0,05 (4)

1016050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1016990

Los demás

0,05 (4)

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

1017010

Músculo

0,01 (4)

1017020

Grasa

0,2

1017030

Hígado

0,2

1017040

Riñón

0,2

1017050

Despojos comestibles

0,05 (4)

1017990

Los demás

0,05 (4)

1020000

ii)

Leche

0,01 (4)

1020010

Bovinos

 

1020020

Ovinos

 

1020030

Caprinos

 

1020040

Equinos

 

1020990

Los demás

 

1030000

iii)

Huevos de ave

0,05 (4)

1030010

Pollo

 

1030020

Pato

 

1030030

Ganso

 

1030040

Codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (4)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01 (4)

1060000

vi)

Caracoles

0,01 (4)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,01 (4)

c)

Se suprime la columna «fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RS y SR)».

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

En la parte A, se suprimen las columnas correspondientes al fludioxonil y al tiobencarb.

b)

En la parte B, se suprimen las columnas correspondientes al bifenazato, clorprofam, «fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RR y SS)» y «fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RS y SR».

3)

En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente al tiobencarb:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (5)

Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona, expresada como tiobencarb)

(1)

(2)

(3)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

i)

Cítricos

0,01  (6)

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos; tangor (Citrus reticulata x sinensis)]

 

0110990

Los demás

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara

0,02 (6)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,01 (6)

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

0,01 (6)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

 

0140990

Las demás

 

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

0,01 (6)

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

Fresas

 

0153000

c)

Frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

 

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus x Rubus idaeus)]

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

 

0154020

Arándanos [(Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (Madroños)

 

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

0154990

Las demás

 

0160000

vi)

Otras frutas

0,01 (6)

0161000

a)

Frutas de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia x Fortunella spp.)]

 

0161050

Carambolas (Bilimbín)

 

0161060

Palosantos

 

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

 

0161990

Las demás

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0162010

Kiwis

 

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

 

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

 

0163100

Duriones de las Indias Orientales

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

0,01 (6)

0211000

a)

Patatas

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo) y tania)

 

0212020

Boniatos

 

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Las demás

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

 

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

 

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Las demás

 

0220000

ii)

Bulbos

0,01 (6)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

 

0220990

Los demás

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

0,01 (6)

0231000

a)

Solanáceas

 

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji [(Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

 

0231040

Okras (quimbombos)

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones (Kiwano)

 

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás

 

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

 

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

 

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,01 (6)

0241000

a)

Inflorescencias

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

Cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

0242990

Los demás

 

0243000

c)

Hojas

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

0,01 (6)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

 

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,01 (6)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

 

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata)

0,01 (6)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung [Ipomoea aquatica], trébol de cuatro hojas, dormidera acuática)

0,01 (6)

0255000

e)

Endibias

0,01 (6)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

0,02 (6)

0256010

Perifollos

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

 

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

 

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

 

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

0256990

Las demás

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

0,01 (6)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (6)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojos

 

0270050

Alcachofas (flor de banano)

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

viii)

Setas

0,01 (6)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

 

0280990

Los demás

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,01 (6)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01 (6)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís)

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02 (6)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de adormidera

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

 

0401110

Azafrán

 

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

 

0401130

Camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendra de palma

 

0402030

Fruto de palma de aceite

 

0402040

Kapok

 

0402990

Los demás

 

0500000

5.

CEREALES

0,01 (6)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

0500990

Los demás [Alpiste (Phalaris canariensis)]

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05 (6)

0610000

i)

 

0620000

ii)

Granos de café

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

0631000

a)

Flores

 

0631010

Flores de camomila

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Pétalos de rosa

 

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

Hojas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

Raíces

 

0633010

Raíz de valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

 

0650000

v)

Algarrobo

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,05 (6)

0800000

8.

ESPECIAS

 

0810000

i)

Semillas

0,05 (6)

0810010

Anís

 

0810020

Neguilla

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

 

0810040

Semillas de cilantro

 

0810050

Semillas de comino

 

0810060

Semillas de eneldo

 

0810070

Semillas de hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

ii)

Frutos y bayas

0,05 (6)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

iii)

Corteza

0,05 (6)

0830010

Canela (Caña fístula)

 

0830990

Las demás

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

0840010

Regaliz

0,05 (6)

0840020

Jengibre

0,05 (6)

0840030

Cúrcuma

0,05 (6)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (6)

0850000

v)

Capullos

0,05 (6)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Los demás

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (6)

0860010

Azafrán

 

0860990

Los demás

 

0870000

vii)

Arilo

0,05 (6)

0870010

Macis

 

0870990

Los demás

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (6)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0900020

Caña de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL / ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

i)

Tejidos

0,01 (6)

1011000

a)

Porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tocino

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

Bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Grasa

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

Ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Grasa

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

Caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Grasa

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

1015010

Músculo

 

1015020

Grasa

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

1016010

Músculo

 

1016020

Grasa

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

 

1017010

Músculo

 

1017020

Grasa

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles

 

1017990

Los demás

 

1020000

ii)

Leche

0,01 (6)

1020010

Bovinos

 

1020020

Ovinos

 

1020030

Caprinos

 

1020040

Equinos

 

1020990

Los demás

 

1030000

iii)

Huevos de ave

0,01 (6)

1030010

Pollo

 

1030020

Pato

 

1030030

Ganso

 

1030040

Codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (6)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01 (6)

1060000

vi)

Caracoles

0,01 (6)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)

0,01 (6)


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

(2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)= Liposoluble

Bifenazato (bifenazato más bifenazato-diazeno) (L)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la hidrólisis. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0130000

iii)

Frutas de pepita

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

0130020

Peras (Pera oriental)

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Clorprofam (L) (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Clorprofam - códigos 1016000 y 1030000: clorprofam y sus conjugados de 3-cloro-4-hidroxianilina, expresados como clorprofam; Clorprofam - código 1000000 excepto 1016000, 1030000 y 1040000: clorprofam y ácido 4'-hidroxiclorprofam-O-sulfónico (4-HSA), expresados como clorprofam.

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el efecto de la transformación y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0211000

a)

Patatas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0213030

Apionabos

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

0255000

e)

Endibias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0270030

Apio

0270040

Hinojo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico, el metabolismo, la estabilidad del almacenamiento y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0631010

Flores de camomila

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico, el metabolismo, la estabilidad del almacenamiento y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0631020

Flores de hibisco

0631030

Pétalos de rosa

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

0631050

Tila

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0820000

ii)

Frutos y bayas

0820010

Pimienta de jamaica

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0900030

Raíces de achicoria

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016010

Músculo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016020

Grasa

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016030

Hígado

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos, un estudio de nutrición y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1030000

iii)

Huevos de ave

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

Fenvalerato [cualquier proporción de isómeros constituyentes (RR, SS, RS y SR) incluido el esfenvalerato] (L) (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Esfenvalerato: códigos 1011030, 1011040, 1012030, 1012040, 1013030, 1013040, 1014030, 1014040, 1015030, 1015040, 1016030, 10160401017030 y 1017040: suma de fenvalerato (cualquier proporción de isómeros constituyentes incluido el esfenvalerato) y ácido clorofenilisovalérico, expresado como fenvalerato.

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0120010

Almendras

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

0130020

Peras (Pera oriental)

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

0152000

b)

Fresas

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus x idaeus)]

0213020

Zanahorias

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

0220010

Ajos

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0231020

Pimientos (Guindillas)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

0232990

Las demás

0233010

Melones (Kiwano)

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0241000

a)

Inflorescencias

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0242010

Coles de Bruselas

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0270060

Puerros

0300020

Lentejas

0500010

Cebada

0500030

Maíz

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

0810000

i)

Semillas

0810010

Anís

0810020

Neguilla

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

0810040

Semillas de cilantro

0810050

Semillas de comino

0810060

Semillas de eneldo

0810070

Semillas de hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

1011020

Tocino

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles

1011990

Los demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

1012020

Grasa

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles

1012990

Los demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

1013020

Grasa

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles

1013990

Los demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

1014020

Grasa

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles

1014990

Los demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

1015010

Músculo

1015020

Grasa

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles

1015990

Los demás

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

1016010

Músculo

1016020

Grasa

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles

1016990

Los demás

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

1017010

Músculo

1017020

Grasa

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles

1017990

Los demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1020000

ii)

Leche

1020010

Bovinos

1020020

Ovinos

1020030

Caprinos

1020040

Equinos

1020990

Los demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1030000

iii)

Huevos de ave

1030010

Pollo

1030020

Pato

1030030

Ganso

1030040

Codorniz

1030990

Los demás

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

1060000

vi)

Caracoles

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre)»

(3)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

(4)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)= Liposoluble

Fludioxonil (L) (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fludioxonil - código 1000000 excepto 1040000: suma de fludioxonil y sus metabolitos oxidados al metabolito ácido 2,2-difluoro-benzo[1,3]dioxol-4-carboxílico

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b)

Fresas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre un estudio de nutrición del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

1012020

Grasa

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles

1012990

Los demás

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

1013020

Grasa

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles

1013990

Los demás

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre un estudio de nutrición del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

1014020

Grasa

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles

1014990

Los demás»

(5)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

(6)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona, expresada como tiobencarb)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


30.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/56


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 80/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

50,7

IL

63,3

MA

49,6

TN

77,4

TR

97,1

ZZ

67,6

0707 00 05

JO

275,4

MA

158,2

TR

150,2

ZZ

194,6

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

58,2

TR

106,3

ZZ

82,3

0805 10 20

EG

47,6

IL

67,0

MA

58,1

TN

54,8

TR

72,2

ZZ

59,9

0805 20 10

CN

72,7

IL

145,8

MA

63,2

ZZ

93,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

59,8

EG

57,3

IL

93,7

JM

118,0

KR

142,8

MA

114,6

PK

34,5

TR

99,1

ZZ

90,0

0805 50 10

EG

69,0

TR

63,2

ZZ

66,1

0808 10 80

CA

92,6

CN

70,5

MK

33,3

US

185,9

ZZ

95,6

0808 30 90

CN

64,4

TR

116,3

US

184,8

ZZ

121,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

30.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2014

por que la se nombra a un miembro danés del Comité Económico y Social Europeo

(2014/45/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta del Gobierno danés,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de la Sra. Sinne CONAN.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Anders LADEFOGED miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


30.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/59


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2014

por la que se nombra a tres suplentes del Reino Unido del Comité de las Regiones

(2014/46/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno del Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes tres cargos de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Kathy POLLARD, de la Sra. Mary ROBINSON y de la Sra. Sharon TAYLOR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

la Sra. Sherma BATSON, Councillor, Stevenage Borough Council,

la Sra. Gillian FORD, Councillor, London Borough of Havering,

la Sra. Kathy POLLARD, Councillor, Babergh District Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


30.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/60


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2014

por la que se nombra a ocho miembros portugueses y a siete suplentes portugueses del Comité de las Regiones

(2014/47/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno portugués,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes ocho cargos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. José CORREIA, del Sr. Manuel FREXES, del Sr. Francisco MESQUITA MACHADO, del Sr. Carlos PINTO, D del Sr. Carlos PINTO DE SÁ, del Sr. Joaquim RAPOSO, del Sr. Rui RIO y del Sr. Fernando RUAS.

(3)

Han quedado vacantes siete cargos de suplente a raíz del término del mandato del Sr. Álvaro AMARO, del Sr. António BORGES, del Sr. Joaquim DIAS VALENTE, del Sr. Carlos MARTA, del Sr. António Jorge NUNES, del Sr. Vítor PROENÇA y del Sr. Jaime SOARES.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros:

al Sr. José Agostinho RIBAU ESTEVES, Presidente da Câmara Municipal de Aveiro,

al Sr. Álvaro DOS SANTOS AMARO, Presidente da Câmara Municipal da Guarda,

al Sr. José Maria DA CUNHA COSTA, Presidente da Câmara Municipal de Viana do Castelo,

al Sr. Basílio Adolfo DE MENDONÇA HORTA DA FRANCA, Presidente da Câmara Municipal de Sintra,

al Sr. António Gonçalves BRAGANÇA FERNANDES, Presidente da Câmara Municipal da Maia,

al Sr. Carlos Manuel RODRIGUES PINTO DE SÁ, Presidente da Câmara Municipal de Évora,

al Sr. João Nuno FERREIRA GONÇALVES DE AZEVEDO, Presidente da Câmara Municipal de Mangualde,

al Sr. Luís Filipe SOROMENHO GOMES, Presidente da Câmara Municipal de Vila Real de Santo António,

y

b)

como suplentes:

al Sr. Luís Manuel DOS SANTOS CORREIA, Presidente da Câmara Municipal de Castelo Branco,

al Sr. Francisco Manuel LOPES, Presidente da Câmara Municipal de Lamego,

al Sr. Paulo Jorge FRAZÃO BATISTA SANTOS, Presidente da Câmara Municipal da Batalha,

al Sr. Vitor Manuel MARTINS GUERREIRO, Presidente da Câmara Municipal de São Brás de Alportel,

al Sr. António BENJAMIM PEREIRA, Presidente da Câmara Municipal de Esposende,

al Sr. Vitor Manuel CHAVES DE CARO PROENÇA, Presidente da Câmara Municipal de Alcácer do Sal,

al Sr. Luís Miguel CORREIA ANTUNES, Presidente da Câmara Municipal da Lousã.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.