ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.027.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2014/44/UE |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 79/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenazato, clorprofam, esfenvalerato, fludioxonil y tiobencarb en determinados productos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2014/45/UE |
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2014/46/UE |
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2014/47/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
sobre la celebración del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea
(2014/44/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión 2013/523/UE del Consejo (1), el 21 de octubre de 2013 se firmó, a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea. |
(2) |
Procede aprobar el Memorándum de Entendimiento revisado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea.
El texto del Memorándum de Entendimiento revisado se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
(1) Decisión 2013/523/UE del Consejo, de 18 de octubre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea (DO L 282 de 24.10.2013, p. 35)..
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/2 |
MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO REVISADO
con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea
Artículo I
Fin y objetivos
Con el presente Entendimiento, los Estados Unidos y la Unión Europea se proponen conseguir los objetivos siguientes:
1. |
disponer, en una primera fase («fase 1»), de manera temporal y parcial:
para que las Partes adquieran experiencia en el comercio adicional de carne de vacuno de calidad superior y faciliten la transición a condiciones a largo plazo; |
2. |
ofrecer la oportunidad de pasar a una segunda fase («fase 2»), a efectos de:
para que las Partes adquieran experiencia adicional en el comercio ampliado adicional de carne de vacuno de calidad superior y faciliten la transición a condiciones a largo plazo; y |
3. |
ofrecer la nueva posibilidad de iniciar una tercera fase («fase 3») con respecto a la diferencia entre las Partes CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), planteada ante la OMC. |
Artículo II
Obligaciones fundamentales
1. Al comienzo de la fase 1, la UE establecerá un contingente arancelario autónomo para la carne de vacuno de calidad superior de un volumen anual de 20 000 toneladas métricas, expresado en peso de producto, con un tipo arancelario dentro del contingente del cero (0) por ciento.
2. La UE abrirá el contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 a más tardar el 3 de agosto de 2009.
3. Con respecto a los derechos aumentados, los Estados Unidos no ampliarán su alcance, no modificarán el origen de los productos sujetos a los derechos aumentados ni aumentarán el nivel de esos derechos en vigor al 23 de marzo de 2009.
4. Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 2, descrita en el artículo I, apartado 2, y negociada en el marco del artículo IV, apartado 2:
a) |
la UE aumentará el volumen del contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 a 45 000 toneladas métricas, expresado en peso de producto, y |
b) |
los Estados Unidos suspenderán todos los derechos aumentados impuestos en relación con el procedimiento de solución de diferencias CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), iniciado ante la OMC. |
5. Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 3, descrita en el artículo I, apartado 3, y negociada en el marco del artículo IV, apartado 3:
a) |
la UE mantendrá el volumen del contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 al nivel indicado en el apartado 4, letra a), y |
b) |
los Estados Unidos suprimirán los derechos aumentados impuestos en relación con el procedimiento de solución de diferencias CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), iniciado ante la OMC. |
Artículo III
Gestión del contingente
1. Las Partes convienen en que el contingente arancelario a que se hace referencia en el artículo II será administrado por la Comisión según el orden de llegada.
2. La Comisión aplicará y administrará el contingente arancelario establecido en el presente Entendimiento de conformidad con el artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, incluidas sus notas interpretativas. La Comisión hará todo lo posible para administrar el contingente arancelario a que se hace referencia en el artículo II de una manera que permita a los importadores utilizarlo plenamente.
Artículo IV
Vigilancia y consultas
1. Los Estados Unidos y la UE:
a) |
vigilarán y examinarán el funcionamiento del presente Entendimiento, y |
b) |
a petición de cualquiera de las Partes, celebrarán consultas bilaterales adicionales sobre el funcionamiento del presente Entendimiento, incluidas las cuestiones de gestión del contingente, a más tardar en un plazo de treinta (30) días contados desde la recepción de la solicitud escrita de celebración de consultas. |
2. Los Estados Unidos y la UE se reunirán, a más tardar en un plazo de dieciocho (18) meses contados desde la fecha fijada en el artículo II, apartado 2, para examinar el funcionamiento de la fase 1 con el fin de iniciar la fase 2.
3. Si los Estados Unidos y la UE inician la fase 2, los Estados Unidos y la UE se reunirán, a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que la UE cumpla la obligación establecida en el artículo II, apartado 4, letra a), para examinar el funcionamiento de la fase 2 con el objetivo de iniciar la fase 3. Este examen incluirá en particular, entre otras cuestiones, las siguientes:
a) |
la duración de la fase 3; |
b) |
la condición y los efectos del Entendimiento en relación con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD); |
c) |
las consecuencias del incumplimiento de los términos del Entendimiento por cualquiera de las Partes; y |
d) |
la situación y resolución de cualquier procedimiento de solución de diferencias en el asunto CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas). |
4. Una vez terminado el examen a que se hace referencia en el apartado 3, si las Partes se ponen de acuerdo sobre las condiciones para iniciar la fase 3, podrán, aplicando el procedimiento establecido en el artículo V, apartado 5, modificar el Entendimiento para recoger las conclusiones convenidas de ese examen. Esa modificación no alterará las obligaciones fundamentales a que se hace referencia en el artículo II, apartado 5.
5. Como parte de esta revisión, las Partes han aceptado modificar el presente Entendimiento el 21 de octubre de 2013.
Artículo V
Duración, denuncia y modificación
1. La fase 1 tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha fijada en el artículo II, apartado 2.
2. La fase 2 tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha en que las Partes la inicien.
3. La fase 3 se iniciará con una notificación al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC en este sentido.
4. Los Estados Unidos o la UE podrán denunciar el presente Entendimiento notificándoselo por escrito a la otra Parte. En caso de que cualquiera de las Partes lo notifique por escrito, el presente Entendimiento expirará en un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que se haga la notificación. En el supuesto de que las dos Partes lo notifiquen por escrito, el presente Acuerdo expirará en un plazo de seis (6) meses contados desde la primera de las fechas en que se haya presentado tal notificación. Durante este período de seis (6) meses las dos Partes mantendrán las obligaciones fundamentales, definidas en el artículo II, aplicables en el momento en que se haya presentado la notificación de denuncia.
5. Los Estados Unidos y la UE podrán modificar por escrito y de mutuo acuerdo el presente Entendimiento.
Artículo VI
Definiciones
A los efectos del presente Entendimiento se entenderá por «carne de vacuno de calidad superior»:
«Los cortes de vacuno obtenidos de canales de novillas y novillos de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 por ciento de concentrados y/o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, que tengan o superen un contenido de energía metabolizable superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca. Las novillas y novillos alimentados con estas raciones recibirán diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 por ciento.
Las canales de las que proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales y la clasificación de estas debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi.
Los cortes se etiquetarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
Podrá añadirse la indicación “Carne de vacuno de calidad superior” a la información de la etiqueta.
Artículo VII
Reserva de derechos
1. Ninguna Parte solicitará el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 21.5 del ESD en la diferencia CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) durante la fase 2 o la fase 3 del presente Entendimiento.
2. Ni el presente Entendimiento, ni la adopción por las Partes de cualquiera de las medidas contempladas en él, prejuzga el desacuerdo entre las Partes acerca de si se han aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia CE – Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas).
3. Salvo lo dispuesto específicamente en el presente Entendimiento, este se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados Unidos y la UE en virtud de los Acuerdos de la OMC.
Artículo VIII
Relación con los derechos de la OMC
1. Las Partes prevén que la fase 3 implique la revocación de la autorización con arreglo al artículo 22.7 del ESD, realizada por el OSD en su reunión de 26 de julio de 1999, y que no se adopten nuevas medidas en el marco del ESD con respecto a la DS26.
2. El presente Entendimiento y la medida en el marco del ESD a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de cualquier Parte a iniciar una nueva diferencia en el marco del ESD.
Съставено в Женева на двадесет и първи октомври две хиляди и тринадесета година.
Hecho en Ginebra, el veintiuno de octubre de dos mil trece.
V Ženevě dne dvacátého prvního října dva tisíce třináct.
Udfærdiget i Genève den enogtyvende oktober to tusind og tretten.
Geschehen zu Genf am einundzwanzigsten Oktober zweitausenddreizehn.
Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne esimesel päeval Genfis.
Έγινε στη Γενεύη την εικοστή πρώτη Οκτωβρίου του έτους δύο χιλιάδες δεκατρία.
Done at Geneva on the twenty-first day of October in the year two thousand and thirteen.
Fait à Genève, le vingt- et-un octobre deux mille treize.
Sastavljeno u Ženevi dana dvadeset prvog listopada godine dvije tisuće trinaeste.
Fatto a Ginevra, addì ventuno ottobre duemilatredici.
Ženēvā, divi tūkstoši trīspadsmitā gada divdesmit pirmajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai tryliktų metų spalio dvidešimt pirmą dieną Ženevoje.
Kelt Genfben, a kétezer-tizenharmadik év október havának huszonegyedik napján.
Magħmul f'Ġinevra fil-wieħed u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u tlettax.
Gedaan te Genève, de eenentwintigste oktober tweeduizend dertien.
Sporządzono w Genewie dnia dwudziestego pierwszego października roku dwa tysiące trzynastego.
Feito em Genebra, em vinte e um de outubro de dois mil e treze.
Întocmit la Geneva, la douăzeci și unu octombrie două mii treisprezece.
V Ženeve dvadsiateho prvého októbra dvetisíctrinásť.
V Ženevi, enaindvajsetega oktobra leta dva tisoč trinajst.
Tehty Genevessä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.
Utfärdat i Genève den tjugoförsta oktober tjugohundratretton.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Съединените американски щати
Por los Estados Unidos de América
Za Spojené státy americké
For Amerikas Forenede Stater
Für die Vereinigten Staaten von Amerika
Ameerika Ühendriikide nimel
Για τις Ηνωμένες Πολιτείες της Αμερικής
For the United States of America
Pour les États-Unis d’Amérique
Za Sjedinjene Američke Države
Per gli Stati Uniti d’America
Amerikas Savienoto Valstu vārdā –
Jungtinių Amerikos Valstijų vardu
az Amerikai Egyesült Államok részéről
Għall-Istati Uniti tal-Amerika
Voor de Verenigde Staten van Amerika
W imieniu Stanów Zjednoczonych Ameryki
Pelos Estados Unidos da América
Pentru Statele Unite Ale Americii
Za Spojené štáty americké
Za Združene države Amerike
Amerikan yhdysvaltojen puolesta
För Amerikas förenta stater
REGLAMENTOS
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/7 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 78/2014 DE LA COMISIÓN
de 22 de noviembre de 2013
que modifica los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, por lo que se refiere a determinados cereales que causan alergias o intolerancias y alimentos con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (UE) no 1169/2011 establece una lista de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias. En el punto 1 del anexo II se mencionan, entre otras cosas, el «kamut» y la «espelta». No obstante, «kamut» es una marca comercial de un tipo de trigo, llamado «trigo khorasan», y la «espelta» también es un tipo de trigo. Por lo tanto, el «trigo khorasan» y la «espelta» deben ser designados como tipos de trigo en el punto 1 de dicho anexo. |
(2) |
El anexo III del Reglamento (UE) no 1169/2011 establece la lista de alimentos en cuyo etiquetado deben figurar una o más menciones adicionales. El punto 5.1 de dicho anexo dispone que el etiquetado de los alimentos o ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos deberá indicar, entre otras cosas, que el alimento está destinado exclusivamente a las personas que desean reducir su nivel de colesterol en la sangre. |
(3) |
Dicha declaración, en combinación con las declaraciones de propiedades saludables autorizadas para esos alimentos o ingredientes alimentarios, podría inducir a los consumidores que no necesiten controlar su nivel de colesterol en la sangre a utilizar el producto y, por tanto, debe modificarse. Tal modificación debe reflejar la formulación de la declaración que aparece actualmente en el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (2). Dicho Reglamento será derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1169/2011, a partir del 13 de diciembre de 2014. |
(4) |
Debe, por tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) no 1169/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II, punto 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
Cereales que contengan gluten, a saber: trigo (como espelta y trigo khorasan), centeno, cebada, avena o sus variedades híbridas y productos derivados, salvo:». |
Artículo 2
En el anexo III, punto 5.1, segunda columna, del Reglamento (UE) no 1169/2011, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3) |
se indicará que el producto no está destinado a las personas que no necesiten controlar su nivel de colesterol en la sangre;». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
(2) Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos (DO L 97 de 1.4.2004, p. 44).
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/9 |
REGLAMENTO (UE) No 79/2014 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2014
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenazato, clorprofam, esfenvalerato, fludioxonil y tiobencarb en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de bifenazato, clorprofam y esfenvalerato. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de fludioxonil y tiobencarb. |
(2) |
En lo que respecta al bifenazato, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). En él proponía cambiar la definición del residuo. Con respecto a los cítricos, frutas de hueso, uvas, lúpulo, fresas, tomates, pimientos, berenjenas, melones, sandías, grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (3) (4). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. La Autoridad recomendó mantener los LMR existentes de determinados productos o fijarlos a un nivel que señaló. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para frutas de pepita, berenjenas, alubias (frescas, sin vaina), guisantes (frescos, sin vaina), y lentejas (frescas) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Respecto al clorprofam, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). En él proponía cambiar la definición del residuo. Recomendaba disminuir los LMR para la leche de vaca, de oveja y de cabra. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para patatas, apionabos, cebollas, chalotes, lechuga, escarola, rúcula, ruqueta, espinaca, endibia, cardos, apio, hinojo, infusiones de hierbas (flores secas), especias (frutos y bayas), raíces de achicoria, carne de aves de corral, grasa de ave, hígados de ave y huevos de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. |
(4) |
Respecto al esfenvalerato, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). En él proponía cambiar la definición del residuo. Recomendaba disminuir los LMR de repollos, semillas de lino, de colza, de mostaza, camelina, remolacha azucarera (raíz), porcinos (carne, grasa, hígado y riñón), bovinos (carne, hígado y riñón), ovinos (carne, hígado y riñón) y caprinos (carne, hígado y riñón). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para almendras, manzanas, peras, cerezas, ciruelas, fresas, frambuesas, zanahorias, rábanos rusticanos, perejil (raíz), rábanos, ajos, cebollas, pimientos, cucurbitáceas de piel comestible, melones, maíz dulce, coliflores, brécoles, coles de Bruselas, lechugas, espinacas, perejil, puerros, lentejas (secas), grano de cebada, de maíz, de avena, de centeno, de sorgo y de trigo, especias (semillas), porcinos (carne, grasa, hígado y riñón), bovinos (carne, grasa, hígado y riñón), ovinos (carne, grasa, hígado y riñón) y caprinos (carne, grasa, hígado y riñón), así como para leche de vaca, de oveja y de cabra, parte de la información no estaba disponible y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. |
(5) |
Respecto al fludioxonil, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (7). En él proponía cambiar la definición del residuo. Con respecto a hierbas frescas, espinacas y acelgas, lechuga, canónigos, berros, escarola, rúcula y ruqueta, hojas y brotes de Brassica spp., apio, hojas de apio, rábanos y cucurbitáceas de piel no comestible, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otros dictámenes relativos a los LMR (8) (9) (10). Procede tomar en consideración dichos dictámenes. La Autoridad recomendó disminuir los LMR de arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), bayas de saúco, grosellas espinosas, kiwi, patatas, ajo, chalotes, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacín, maíz dulce, canónigos, brezos, barbarea, rúcula, ruqueta, mostaza china, hojas y brotes de Brassica spp., endibia, alubias (frescas, sin vaina), espárragos, hinojo, semillas de adormidera, de girasol, de colza, de soja y de algodón, grano de cebada, de alforfón, de maíz, de mijo, de avena, de arroz, de centeno, de sorgo y de trigo, remolacha azucarera (raíz), carne de aves de corral, leche de vaca, de oveja y de cabra. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para fresas, cucurbitáceas de piel no comestible, apio, bovinos (carne, grasa, hígado y riñón), ovinos (carne, grasa, hígado y riñón) y caprinos (carne, grasa, hígado y riñón), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Estos LMR van a revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para los demás productos, la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. |
(6) |
Respecto al tiobencarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). En él proponía cambiar la definición del residuo. |
(7) |
Mediante la Decisión 2008/934/CE de la Comisión se determinó no incluir el tiobencarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (12). Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa tiobencarb han sido revocadas. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR correspondientes a las sustancias activas que figuran en los anexos II y III de dicho Reglamento. Esto no ha de aplicarse a los límites máximos de residuos establecidos por el Codex (CXL) y basados en los usos en terceros países, si los CXL son aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores. Tampoco debe aplicarse en caso de que los LMR se hayan fijado específicamente como tolerancias en la importación. |
(8) |
En el caso de los productos para los cuales no se han notificado a escala de la Unión las autorizaciones o tolerancias en la importación correspondientes ni se dispone de LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR en esos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(10) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Se ha recabado a través de la Organización Mundial del Comercio la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 19 de agosto de 2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de agosto de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenazate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bifenazato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(10):2420 [35 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for bifenazate in citrus fruit, pome fruit, stone fruit, grapes, hops, strawberries, tomatoes, peppers, aubergines, melons and watermelons» [Modificación de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de bifenazato en cítricos, frutas de pepita, frutas de hueso, uvas, lúpulo, fresas, tomates, pepinos, berenjenas, melones y sandías], EFSA Journal 2012, 10(10):2920 [45 pp.].
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for bifenazate in currants (red, black and white), blackberries and raspberries» [Modificación de los LMR vigentes de bifenazato en grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas], EFSA Journal 2012; 10(2):2577 [24 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chlorpropham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de clorprofam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2012, 10(2):2584 [53 pp.].
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for esfenvalerate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de esfenvalerato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(11):2432 [74 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fludioxonil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de fludioxonil de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(8):2335 [86 pp.].
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in leafy crops» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en cultivos de hoja], EFSA Journal 2011, 9(12):2487 [27 pp.].
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in celery, celery leaves and radishes» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en apio, hojas de apio y rábanos], EFSA Journal 2012; 10(12):3014 [26 pp.].
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in cucurbits inedible peel and radishes» [Modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en cucurbitáceas de piel no comestible y rábanos], EFSA Journal 2013, 11(2):3113 [25 pp.].
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiobencarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de tiobencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2011, 9(8):2341 [17 pp.].
(12) DO L 333 de 12.12.2008, p. 11.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
3) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente al tiobencarb: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L)= Liposoluble
Bifenazato (bifenazato más bifenazato-diazeno) (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la hidrólisis. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Clorprofam (L) (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Clorprofam - códigos 1016000 y 1030000: clorprofam y sus conjugados de 3-cloro-4-hidroxianilina, expresados como clorprofam; Clorprofam - código 1000000 excepto 1016000, 1030000 y 1040000: clorprofam y ácido 4'-hidroxiclorprofam-O-sulfónico (4-HSA), expresados como clorprofam.
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre el efecto de la transformación y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico, el metabolismo, la estabilidad del almacenamiento y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico, el metabolismo, la estabilidad del almacenamiento y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ciertos ensayos de residuos, el método analítico y las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre las propiedades toxicológicas de la 3-cloroanilina, el metabolismo y la estabilidad de almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos, un estudio de nutrición y las propiedades toxicológicas de la 3-cloro-4-hidroxianilina. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
Fenvalerato [cualquier proporción de isómeros constituyentes (RR, SS, RS y SR) incluido el esfenvalerato] (L) (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Esfenvalerato: códigos 1011030, 1011040, 1012030, 1012040, 1013030, 1013040, 1014030, 1014040, 1015030, 1015040, 1016030, 10160401017030 y 1017040: suma de fenvalerato (cualquier proporción de isómeros constituyentes incluido el esfenvalerato) y ácido clorofenilisovalérico, expresado como fenvalerato.
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los métodos analíticos y un estudio de nutrición con rumiantes lactantes. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L)= Liposoluble
Fludioxonil (L) (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Fludioxonil - código 1000000 excepto 1040000: suma de fludioxonil y sus metabolitos oxidados al metabolito ácido 2,2-difluoro-benzo[1,3]dioxol-4-carboxílico
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre un estudio de nutrición del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre un estudio de nutrición del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
|
(5) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
(6) Indica el límite inferior de determinación analítica.
Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona, expresada como tiobencarb)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/56 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 80/2014 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
50,7 |
IL |
63,3 |
|
MA |
49,6 |
|
TN |
77,4 |
|
TR |
97,1 |
|
ZZ |
67,6 |
|
0707 00 05 |
JO |
275,4 |
MA |
158,2 |
|
TR |
150,2 |
|
ZZ |
194,6 |
|
0709 91 00 |
EG |
91,5 |
ZZ |
91,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
58,2 |
TR |
106,3 |
|
ZZ |
82,3 |
|
0805 10 20 |
EG |
47,6 |
IL |
67,0 |
|
MA |
58,1 |
|
TN |
54,8 |
|
TR |
72,2 |
|
ZZ |
59,9 |
|
0805 20 10 |
CN |
72,7 |
IL |
145,8 |
|
MA |
63,2 |
|
ZZ |
93,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
59,8 |
EG |
57,3 |
|
IL |
93,7 |
|
JM |
118,0 |
|
KR |
142,8 |
|
MA |
114,6 |
|
PK |
34,5 |
|
TR |
99,1 |
|
ZZ |
90,0 |
|
0805 50 10 |
EG |
69,0 |
TR |
63,2 |
|
ZZ |
66,1 |
|
0808 10 80 |
CA |
92,6 |
CN |
70,5 |
|
MK |
33,3 |
|
US |
185,9 |
|
ZZ |
95,6 |
|
0808 30 90 |
CN |
64,4 |
TR |
116,3 |
|
US |
184,8 |
|
ZZ |
121,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/58 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por que la se nombra a un miembro danés del Comité Económico y Social Europeo
(2014/45/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,
Vista la propuesta del Gobierno danés,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1). |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de la Sra. Sinne CONAN. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Anders LADEFOGED miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
(1) DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/59 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por la que se nombra a tres suplentes del Reino Unido del Comité de las Regiones
(2014/46/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno del Reino Unido,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Han quedado vacantes tres cargos de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Kathy POLLARD, de la Sra. Mary ROBINSON y de la Sra. Sharon TAYLOR. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:
— |
la Sra. Sherma BATSON, Councillor, Stevenage Borough Council, |
— |
la Sra. Gillian FORD, Councillor, London Borough of Havering, |
— |
la Sra. Kathy POLLARD, Councillor, Babergh District Council. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
30.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/60 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2014
por la que se nombra a ocho miembros portugueses y a siete suplentes portugueses del Comité de las Regiones
(2014/47/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno portugués,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Han quedado vacantes ocho cargos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. José CORREIA, del Sr. Manuel FREXES, del Sr. Francisco MESQUITA MACHADO, del Sr. Carlos PINTO, D del Sr. Carlos PINTO DE SÁ, del Sr. Joaquim RAPOSO, del Sr. Rui RIO y del Sr. Fernando RUAS. |
(3) |
Han quedado vacantes siete cargos de suplente a raíz del término del mandato del Sr. Álvaro AMARO, del Sr. António BORGES, del Sr. Joaquim DIAS VALENTE, del Sr. Carlos MARTA, del Sr. António Jorge NUNES, del Sr. Vítor PROENÇA y del Sr. Jaime SOARES. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
a) |
como miembros:
y |
b) |
como suplentes:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.