ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.004.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2013
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles
(2014/5/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de octubre de 2006, el Consejo aprobó el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles (1) («el Acuerdo») mediante el Reglamento (CE) no 1562/2006 (2). |
(2) |
Las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo fueron establecidas en un Protocolo (3). El Protocolo más reciente caduca el 17 de enero de 2014. |
(3) |
El Consejo autorizó a la Comisión para negociar con la República de Seychelles, en nombre de la Unión, un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo («el nuevo Protocolo»). |
(4) |
Como consecuencia de esas negociaciones, el 10 de mayo de 2013 se rubricó el nuevo Protocolo. |
(5) |
A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el nuevo Protocolo debe aplicarse con carácter provisional a partir del 18 de enero de 2014, hasta tanto terminen los procedimientos para su celebración. |
(6) |
Procede firmar el nuevo Protocolo |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles («el Protocolo»), a reserva de la celebración del citado Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo queda autorizado a designar a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 18 de enero de 2014, hasta tanto terminen los procedimientos para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. JUKNA
(1) DO L 290 de 20.10.2006, p. 2.
(2) Reglamento (CE) no 1562/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles (DO L 290 de 20.10.2006, p. 1).
(3) DO L 345 de 30.12.2010, p. 3.
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/3 |
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. Durante un período de seis años a partir de la fecha de comienzo de la aplicación provisional, las posibilidades de pesca previstas en el artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas como sigue:
a) |
40 atuneros cerqueros, y |
b) |
6 palangreros de superficie. |
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.
3. Con arreglo al artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea podrán faenar en la zona de pesca dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de las Seychelles únicamente si están en posesión de una autorización o licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones que figuran en su anexo.
Artículo 2
Contrapartida financiera - Modalidades de pago
1. Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 30 700 000 EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.
2. Dicha contrapartida financiera total comprenderá:
a) |
un importe anual para el acceso a la ZEE de las Seychelles de 2 750 000 EUR para el primer y segundo año de aplicación del Protocolo, y de 2 500 000 para los años restantes (del tercero al sexto), equivalente a un tonelaje de referencia anual de 50 000 toneladas, y |
b) |
un importe específico de 2 600 000 para el primer y segundo año de aplicación del Protocolo, y de 2 500 000 EUR para los años restantes (del tercero al sexto), destinado al apoyo y a la aplicación de la política sectorial de pesca y la política marítima de las Seychelles. |
3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Protocolo.
4. Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea abonará todos los años el importe total fijado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo. El primer año el pago se efectuará a más tardar noventa días después del comienzo de la aplicación provisional y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.
5. |
|
6 El destino de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las Seychelles.
7 La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de Seychelles abierta en su Banco Central. El número de cuenta será comunicado por las autoridades seychellenses.
Artículo 3
Promoción de una pesca responsable y sostenible en aguas de las Seychelles
1. En un plazo máximo de noventa días a partir del comienzo de la aplicación provisional, la Unión Europea y las Seychelles acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:
a) |
los programas anuales y plurianuales según los cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b); |
b) |
los objetivos anuales y plurianuales que deben lograrse para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Seychelles en cuanto a la política nacional pesquera y marítima o las demás políticas que se vean afectadas por la promoción de una pesca responsable y sostenible o incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas; |
c) |
los criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos, sobre una base anual. |
2. Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga será aprobada por ambas Partes en el marco de la Comisión mixta.
3. Cuando una de las Partes solicite una reunión especial de la Comisión mixta, tal como se establece en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, la Parte que solicite dicha reunión especial enviará una solicitud por escrito como mínimo 14 días antes de la fecha propuesta para la reunión.
4. Las Seychelles decidirán todos los años si procede asignar un importe adicional a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), con miras a la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea.
Artículo 4
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas seychellenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y las Seychelles supervisarán el estado de los recursos pesqueros en la ZEE seychellense.
3. Asimismo, las Partes intercambiarán datos estadísticos, biológicos, de conservación y medioambientales que sean necesarios para la gestión y la conservación de los recursos vivos.
4. Ambas Partes se comprometen a cumplir las resoluciones y recomendaciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) en materia de conservación y gestión responsable de las pesquerías.
5. Sobre la base de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI, de los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de los resultados de la reunión científica conjunta prevista en el artículo 4 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 de dicho Acuerdo para adoptar, cuando proceda, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros de las Seychelles.
Artículo 5
Adaptación de las posibilidades de pesca y revisión de las disposiciones técnicas de mutuo acuerdo en el marco de la Comisión mixta
1. De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, la Comisión mixta podrá volver a examinar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 y adaptarlas de común acuerdo en el marco de la Comisión mixta, en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Índico.
2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).
3. La Comisión mixta podrá también, en caso necesario, revisar de común acuerdo las provisiones técnicas del Protocolo y el anexo.
Artículo 6
Nuevas posibilidades de pesca
1. En caso de que los buques pesqueros de la Unión Europea se muestren interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes se consultarán antes de conceder autorización para cualquiera de estas actividades y, en su caso, acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.
2. Las Partes deberán fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas infraexplotadas presentes en aguas de las Seychelles. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.
3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. La autorización de la pesca experimental deberá acordarse para un periodo máximo de seis meses.
4. En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de las Seychelles podrá asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará según corresponda. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores que figuran en el anexo se modificarán en consecuencia.
Artículo 7
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo y siempre que la Unión Europea haya abonado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se revisará o suspenderá, previa consulta entre ambas Partes:
a) |
cuando circunstancias excepcionales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE seychellense; |
b) |
si se produce una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo; |
c) |
si la Unión Europea comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo. En tal caso, quedarán suspendidas todas las actividades pesqueras de los buques de la UE. |
2. La Unión Europea se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), cuando, tras la evaluación efectuada y las consultas en el marco de la Comisión mixta con arreglo al artículo 3 del presente Protocolo, se considere que los resultados del apoyo a la política sectorial obtenidos son esencialmente incompatibles con la programación presupuestada.
3. El pago de la contrapartida financiera y las actividades pesqueras podrán reanudarse, previa consulta y acuerdo de ambas Partes, en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias anteriormente mencionadas.
Artículo 8
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes, previa consulta y acuerdo entre ellas en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero:
a) |
cuando circunstancias excepcionales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE seychellense; |
b) |
cuando la Unión Europea no efectúe los pagos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 7 del presente Protocolo; |
c) |
cuando surja un litigio entre ambas Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Protocolo y de su anexo que no sea posible resolver; |
d) |
cuando cualquiera de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo; |
e) |
si se produce una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo; |
f) |
si cualquiera de las Partes comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo; |
g) |
en caso de incumplimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero. |
2. La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.
3. En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 9
Legislación aplicable
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en la ZEE seychellense estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de las Seychelles, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y su anexo.
2. Ambas Partes se notificarán mutuamente todas las modificaciones que hayan introducido en sus respectivas políticas y legislaciones pesqueras.
Artículo 10
Confidencialidad
Ambas Partes se asegurarán de que solo los datos agregados relativos a las actividades de pesca en las aguas de las Seychelles se pondrán a disposición del público, de conformidad con las disposiciones de la correspondiente resolución de la CAOI. Los datos que puedan ser considerados como información confidencial solo se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y a efectos de la gestión, el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca con las autoridades competentes pertinentes.
Artículo 11
Intercambio electrónico de datos
1. Las Seychelles y la Unión Europea se comprometerán a implantar los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.
2. Ambas Partes notificarán inmediatamente a la otra Parte cualquier fallo de un sistema informático que impida el citado intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.
Artículo 12
Revisión intermedia+
Las Partes acuerdan que, para evaluar el funcionamiento y la eficacia del presente Protocolo, se realizará una evaluación intermedia tres años después de la fecha de comienzo de la aplicación provisional del Protocolo.
Artículo 13
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.
Artículo 14
Obligación en caso de expiración del Protocolo o Denuncia
1. En caso de expiración del Protocolo o su denuncia tal como se establece en el artículo 12, los armadores de la UE seguirán siendo responsable de cualquier incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero o el Protocolo o de cualquier legislación de las Seychelles que hayan tenido lugar antes de la fecha de expiración o denuncia del Protocolo, o de cualquier canon o posibles remanentes de gastos no abonados en el momento de expiración o denuncia.
2. Si es necesario, ambas Partes proseguirán el seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo.
Artículo 15
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 18 de enero de 2014.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Съставено в Брюксел на осемнадесети декември две хиляди и тринадесета година.
Hecho en Bruselas, el dieciocho de diciembre de dos mil trece.
V Bruselu dne osmnáctého prosince dva tisíce třináct.
Udfærdiget i Bruxelles den attende december to tusind og tretten.
Geschehen zu Brüssel am achtzehnten Dezember zweitausenddreizehn.
Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta detsembrikuu kaheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα οκτώ Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκατρία.
Done at Brussels on the eighteenth day of December in the year two thousand and thirteen.
Fait à Bruxelles, le dix-huit décembre deux mille treize.
Sastavljeno u Bruxellesu osamnaestog prosinca dvije tisuće trinaeste.
Fatto a Bruxelles, addì diciotto dicembre duemilatredici.
Briselē, divi tūkstoši trīspadsmitā gada astoņpadsmitajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai tryliktų metų gruodžio aštuonioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenharmadik év december havának tizennyolcadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tmintax-il jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tlettax.
Gedaan te Brussel, de achttiende december tweeduizend dertien.
Sporządzono w Brukseli dnia osiemnastego grudnia roku dwa tysiące trzynastego.
Feito em Bruxelas, em dezoito de dezembro de dois mil e treze.
Întocmit la Bruxelles la optsprezece decembrie două mii treisprezece.
V Bruseli osemnásteho decembra dvetisíctrinásť.
V Bruslju, dne osemnajstega decembra leta dva tisoč trinajst.
Tehty Brysselissä kahdeksantenatoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.
Som skedde i Bryssel den artonde december tjugohundratretton.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Република Сейшели
Por la República de Seychelles
Za Seychelskou republiku
For Republikken Seychellerne
Für die Republik Seychellen
Seišelli Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία των Σεϋχελλών
For the Republic of Seychelles
Pour la République des Seychelles
Za Republiku Sejšele
Per la Repubblica delle Seychelles
Seišelu Salu Republikas vārdā –
Seišelių Respublikos vardu
A Seychelle Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tas-Seychelles
Voor de Republiek der Seychellen
W imieniu Republiki Seszeli
Pela República das Seicheles
Pentru Republica Seychelles
Za Seychelskú republiku
Za Republiko Sejšeli
Seychellien tasavallan puolesta
För Republiken Seychellerna
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN AGUAS DE LAS SEYCHELLES POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE GESTIÓN
Solicitud y expedición de autorizaciones de pesca
1. |
Solamente podrán obtener una autorización de pesca en aguas seychellenses los buques de la Unión Europea que reúnan los requisitos necesarios en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles. |
2. |
«autorización de pesca», significa un derecho o una licencia válidos para llevar a cabo actividades pesqueras, de conformidad con las condiciones de dicha autorización de pesca en el marco del Protocolo. |
3. |
Se considerará que un buque de la Unión Europea reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en las Seychelles. Todos ellos deberán estar en situación regular ante la administración seychellense, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en las Seychelles en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión Europea. Deberán cumplir, además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, relativo a la autorización de las actividades pesqueras. |
4. |
Todo buque de la Unión Europea que solicite una autorización de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en las Seychelles. El nombre y la dirección de éste deberán figurar en la solicitud. |
5. |
Las autoridades competentes de la Unión Europea presentarán a las autoridades competentes de las Seychelles, definidas en el artículo 2 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en virtud de dicho Acuerdo, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez. |
6. |
En caso de que una solicitud de autorización de pesca no se haya presentado con anterioridad al período de validez mencionado en el punto 5, el armador podrá presentarla a través de la UE durante el período de validez, a más tardar veinte días antes de que comiencen las actividades pesqueras. En tal caso, los armadores abonarán por adelantado el importe íntegro de los cánones pagaderos por el período de validez completo de la autorización de pesca. |
7. |
Todas las solicitudes de autorización de pesca se presentarán a las autoridades competentes de las Seychelles por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1 y se adjuntarán a ellas los siguientes documentos:
|
8. |
El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de las Seychelles. |
9. |
Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
10. |
Las autoridades competentes de las Seychelles expedirán las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus consignatarios en un plazo de quince días a partir de la recepción de todos los documentos mencionados en el punto 7. Se enviará una copia de esas autorizaciones de pesca a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles. |
11. |
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible, salvo en caso de fuerza mayor, tal y como se indica en el punto 12. |
12. |
A petición de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser transferida durante el período restante de su validez a otro buque de características similares que cumpla los requisitos establecidos, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. No obstante, en el caso de los palangreros, si el tonelaje de registro bruto (TRB) del buque suplente es superior, la diferencia de canon se pagará pro rata temporis. |
13. |
El armador del primer buque, o su consignatario, entregará la autorización de pesca anulada a las autoridades competentes de las Seychelles por medio de la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles. |
14. |
La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización anulada a las autoridades competentes de las Seychelles. Se informará a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles de la transferencia de la autorización de pesca. |
15. |
La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VII (Control), punto 1, del presente anexo. |
Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca – Cánones y anticipos
1. |
Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año a partir de la fecha en que comience la aplicación provisional del Protocolo y serán renovables, a reserva de que se cumplan las condiciones aplicables a las solicitudes establecidas en la sección 1. |
2. |
Los cánones que deberán pagar los armadores se calcularán sobre la base de los siguientes tipos por tonelada de peces capturados:
|
3. |
El anticipo del canon anual que deben pagar los armadores en el momento de la solicitud de una autorización de pesca expedida por las autoridades de las Seychelles será el siguiente:
|
4. |
En circunstancias excepcionales relacionadas con la piratería que puedan representar una grave amenaza para la seguridad de los buques que faenan en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y los obliguen a abandonar el Océano Índico, ambas Partes analizarán la posibilidad de efectuar un pago pro rata temporis en función de cada caso, previa recepción de solicitudes individuales de los armadores enviadas a través de la Comisión Europea. |
5. |
Las autoridades de las Seychelles establecerán el detalle de los cánones adeudados por el año civil transcurrido, basándose en las declaraciones de capturas presentadas por los buques de la Unión Europea y en cualquier otra información que posean. |
6. |
El detalle se enviará anualmente a la Comisión antes del 31 de marzo. La Comisión lo transmitirá antes del 15 de abril simultáneamente a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros correspondientes. |
7. |
En caso de desacuerdo con el detalle presentado por las autoridades de las Seychelles, los armadores podrán consultar a los institutos científicos competentes para la verificación de las estadísticas de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto de Investigação das Pescas e do Mar), tras lo cual buscarán un acuerdo con las autoridades competentes de las Seychelles, que informarán de ello a la Comisión, de forma que el detalle definitivo pueda quedar establecido antes del 31 de mayo del año en curso. En ausencia de observaciones de los armadores en esa fecha, el detalle presentado por las autoridades de las Seychelles se considerará definitivo. No obstante, si la cuenta final resulta inferior al importe del anticipo a que se refiere el punto 2, el armador no recuperará la diferencia. |
Buques de abastecimiento
1. |
Los buques de abastecimiento que presten apoyo a los buques pesqueros de la UE que faenen al amparo del presente Protocolo estarán sujetos a las mismas disposiciones, los mismos cánones y las mismas condiciones aplicables a otros buques de este tipo en virtud de las leyes escritas de las Seychelles. En caso de que se produzca algún cambio en las disposiciones, los cánones y las condiciones, las Seychelles informarán a la Comisión Europea de este cambio antes de su entrada en vigor. |
2. |
Los buques de abastecimiento que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea estarán sujetos al procedimiento de transmisión de solicitudes de autorización de pesca descrito en la sección 1, en la medida en que les sea aplicable. |
CAPÍTULO II
ZONAS DE PESCA
1. |
Las zonas de pesca se definen como la ZEE seychellense con excepción de las zonas sometidas a restricciones o prohibidas. Las coordenadas geográficas de la ZEE seychellense y las zonas sometidas a restricciones o prohibidas se enumeran en el apéndice 2. |
2. |
A fin de no perjudicar a la pesca artesanal en aguas seychellenses, los buques de la Unión Europea no podrán faenar en las zonas que se definan como restringidas o prohibidas en la legislación de las Seychelles tal como se definen en el apéndice 2, punto 2, cuyas posiciones geográficas serán comunicadas a los representantes o consignatarios de los armadores. |
CAPÍTULO III
CONTROL
Registro de capturas
1. |
Todos los buques autorizados a faenar en aguas seychellenses en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero estarán obligados a comunicar sus capturas a las autoridades competentes de las Seychelles con arreglo a las siguientes disposiciones, hasta el momento en que el sistema electrónico de notificación de capturas, denominado ERS, sea aplicado por ambas Partes:
|
2. |
En los períodos en que el buque no se encuentre en la ZEE de las Seychelles, deberá consignarse en la citada ficha de declaración de capturas la mención «Fuera de las aguas de las Seychelles». |
3. |
Las dos Partes se esforzarán por aplicar desde el 1 de junio de 2014 un sistema de intercambio electrónico de datos relativos a las capturas y las declaraciones de las actividades pesqueras de los buques de la UE en aguas seychellenses, tal como se definen en las directrices que figuran en el apéndice 6. |
4. |
Una vez establecido el sistema de declaración electrónica de capturas y en caso de que este sufra fallos técnicos o funcione defectuosamente, las declaraciones de capturas se efectuarán de conformidad con el punto 1. |
Comunicación de capturas: entrada y salida de aguas seychellenses
1. |
A los efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de la Unión Europea se definirá de la forma siguiente:
|
2. |
Los buques de la Unión Europea notificarán a las autoridades competentes de las Seychelles, con al menos seis (6) horas de antelación, su intención de entrar en aguas seychellenses o salir de ellas y, asimismo, cada tres días mientras faenen en aguas de las Seychelles, les comunicarán el volumen de sus capturas. |
3. |
Al notificar su entrada o salida, los buques comunicarán también su posición en el momento de la comunicación y el volumen y las especies de las capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se harán en el formato indicado en el apéndice 5 y por fax o correo electrónico a las direcciones indicadas en este apéndice. |
4. |
Las autoridades de las Seychelles podrán eximir a los palangreros de superficie no equipados con el equipo de comunicación adecuado, de la obligación de notificar en el formato del apéndice 4 mencionado en el apartado anterior y sustituirlo por una radiocomunicación a través de la frecuencia de radio mencionada en el apéndice 7, punto 3. |
5. |
Los buques pesqueros de la Unión Europea que sean sorprendidos faenando sin haber advertido de su presencia a las autoridades competentes de las Seychelles se considerarán buques sin autorización de pesca. En estos casos serán aplicables las sanciones mencionadas en el capítulo VIII, punto 1.1. |
Desembarques
1. |
El puerto designado de desembarque actividades en las Seychelles es Victoria, Mahé. |
2. |
Todos los buques que deseen desembarcar sus capturas en los puertos de las Seychelles deberán notificar la siguiente información a las autoridades competentes de las Seychelles con al menos 24 horas de antelación:
|
3. |
Los desembarques se considerarán una salida de las aguas de las Seychelles, tal como se define en la sección 2.1. Por tanto, los buques deberán presentar sus declaraciones de desembarque a las autoridades competentes de las Seychelles, a más tardar, en un plazo de veinticuatro (24) horas después del desembarque, o, en cualquier caso, antes de que el buque cedente se haga a la mar, lo que tenga lugar primero. |
4. |
Los atuneros cerqueros procurarán abastecer de atún a la industria conservera de las Seychelles o a la industria local al precio del mercado internacional. |
5. |
Los atuneros cerqueros que desembarquen en Puerto Victoria se esforzarán por dar salida in situ a las capturas accesorias que hayan realizado al precio del mercado local. |
Transbordos
1. |
Los buques que deseen transbordar capturas efectuadas en aguas seychellenses deberán hacerlo únicamente en los puertos de las Seychelles. Quedan prohibidos los transbordos en el mar y todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación de las Seychelles. |
2. |
Los armadores o sus consignatarios deberán notificar a las autoridades competentes de las Seychelles, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:
|
3. |
Los desembarques se considerarán una salida de las aguas de las Seychelles, tal como se define en la sección 2.1. Por tanto, los buques deberán presentar sus declaraciones de desembarque a las autoridades competentes de las Seychelles, a más tardar, en un plazo de veinticuatro (24) horas después del desembarque, o, en cualquier caso, antes de que el buque cedente abandone el puerto, lo que tenga lugar primero. |
Sistema de localización de buques por satélite (SLB)
En lo que respecta al sistema de localización de buques por satélite, todos los buques pesqueros de la UE que faenen o se propongan faenar en las zonas de pesca en la ZEE de las Seychelles en virtud del presente Acuerdo, deberán cumplir todas las disposiciones definidas en el apéndice 8.
CAPÍTULO IV
ENROLAMIENTO DE MARINEROS
1. |
Cada atunero cerquero embarcará durante su marea en aguas de las Seychelles al menos a dos marineros seychellenses designados por el consignatario del buque, de acuerdo con el armador, a partir de una lista presentada por las autoridades competentes de ese país. Las directrices para la contratación de marineros de las Seychelles en buques de la UE se presentan en el Apéndice 9. |
2. |
La autoridad competente facilitará los armadores o a sus consignatarios en la fecha de entrada en vigor del Protocolo y, a continuación, cada año, una copia de la lista de marineros cualificados designados por las Seychelles. La autoridad competente notificará inmediatamente y, a más tardar 48 horas después, a los armadores o a sus consignatarios cualquier modificación de esta lista. Si el armador o su consignatario no pudiera recurrir a marineros cualificados, el buque estará exento de esta obligación y de las correspondientes obligaciones previstas en virtud del presente capítulo, en particular en el punto 10 infra. |
3. |
Cuando sea posible, los armadores harán lo posible por enrolar a dos personas en formación en lugar de la obligación antes mencionada relativa al embarque de dos marineros de las Seychelles. Las dos personas en formación podrían ser designados por el consignatario del buque, de acuerdo con el armador, a partir de una lista presentada por la autoridad competente de las Seychelles. |
4. |
Los armadores harán lo posible por enrolar a más marineros seychellenses. |
5. |
El armador o su consignatario comunicará a la autoridad competente de las Seychelles los nombres y demás datos de los marineros de ese país enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la lista de tripulantes. |
6. |
A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
7. |
Los contratos de trabajo de los marineros de las Seychelles se establecerán entre consignatario o consignatarios de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes consultando a las autoridades competentes de las Seychelles. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente, los derechos de pensión, así como el salario básico que debe abonarse en virtud de las disposiciones del presente capítulo. Los signatarios recibirán una copia del contrato. |
8. |
En caso de enrolar marineros seychellenses, el salario de estos correrá a cargo de los armadores. Las condiciones del salario básico, es decir, el salario mínimo antes de la participación en los beneficios, de los marineros seychellenses se fijará con arreglo a la legislación de las Seychelles o las normas mínimas de la OIT. No obstante, el salario básico mínimo no podrá ser inferior al aplicable a las tripulaciones de ese país que desempeñen tareas semejantes y en ningún caso estarán por debajo de lo establecido por las normas de la OIT. |
9. |
A efectos de la observancia y aplicación de la legislación sobre empleo de las Seychelles, se considerará que el consignatario del armador es su representante a escala local. El contrato suscrito entre el consignatario y los marineros incluirá también las condiciones que regirán la repatriación y los derechos de pensión que les serán aplicables. |
10. |
Los marineros enrolados en buques de la Unión Europea deberán presentarse al patrón del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo. |
11. |
Cuando el número de marineros o personal en formación de las Seychelles a bordo de los atuneros cerqueros sea inferior al nivel mínimo previsto en el punto 1 por razones distintas de las mencionadas en el apartado, los armadores estarán obligados a pagar un cantidad fija equivalente a una cifra basada en el número de días en que su flota faene en aguas de las Seychelles, tomando la entrada del primer buque y la salida del último como referencia, multiplicada por la cantidad pagada diariamente, que se fija en 20 EUR. Esta cantidad fija se abonará a las autoridades de las Seychelles en un plazo de noventa días a partir del final del período de validez de la autorización de pesca. |
CAPÍTULO V
OBSERVADORES
1. |
Ambas Partes reconocen la importancia que reviste el cumplimiento de las obligaciones de la Resolución 11/04 de la Comisión del Atún para el Oceano Índico (CAOI) en lo que respecta al Programa de Observadores Científicos. |
2. |
A efectos de cumplimiento, las disposiciones aplicables a los observadores serán las siguientes, salvo en caso de que existan limitaciones de espacio debidas a requisitos de seguridad:
|
3. |
El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por las autoridades de las Seychelles, pero, en general, no deberá exceder el tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones, a no ser que el observador sea designado en el contexto de un programa de observación regional en cuyo caso puede permanecer a bordo para realizar sus funciones en el contexto del programa. Las autoridades de las Seychelles comunicarán a los armadores o a sus consignatarios este tiempo de permanencia al notificarles el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque de que se trate. |
4. |
Las condiciones de embarque de los observadores se establecerán de común acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y las autoridades de las Seychelles tras la notificación de la lista de los buques designados. |
5. |
Los armadores interesados comunicarán, en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y los puertos de las Seychelles previstos para el embarque de los observadores. |
6. |
Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador (o dos) de las Seychelles a bordo abandona las aguas seychellenses, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, el regreso más rápido posible de dicho observador a las Seychelles. |
7. |
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo. |
8. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Realizará las siguientes tareas:
|
9. |
El capitán del buque hará cuanto esté en sus manos para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones a bordo. |
10. |
Asimismo, en la medida de lo posible, el observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el diario de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas. |
11. |
Durante su estancia a bordo, el observador:
|
12. |
Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se entregará a las autoridades competentes de las Seychelles con copia a la Comisión Europea; este informe irá firmado por el observador. El capitán recibirá una copia del informe en el momento en que el observador abandone el buque. |
13. |
El armador correrá con los gastos de alojamiento y manutención de los observadores en las condiciones de que disfruten los oficiales del buque. |
14. |
El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de las Seychelles. |
CAPÍTULO VI
EQUIPAMIENTO PORTUARIO Y UTILIZACIÓN DE SUMINISTROS Y SERVICIOS
Los buques de la Unión Europea procurarán obtener en las Seychelles todos los suministros y servicios necesarios para sus operaciones. Las autoridades de las Seychelles establecerán, de conformidad con los armadores, las condiciones para la utilización del equipamiento portuario y, en su caso, los suministros y servicios.
CAPÍTULO VII
CONTROL
Los buques deberán cumplir las leyes escritas de las Seychelles en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y toda otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca, así como las medidas de conservación, gestión y de otro tipo adoptadas por la CAOI.
1. Lista de buques
La Unión Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades de las Seychelles encargadas de la inspección pesquera en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice.
2. Procedimientos de control
2.1 |
Los capitanes de buques de la Unión Europea que faenen en aguas seychellenses cooperarán con todo funcionario autorizado y debidamente identificado de las Seychelles encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras. |
2.2 |
Con el fin de garantizar procedimientos de inspección más seguros y sin perjuicio de las disposiciones de las leyes escritas de las Seychelles, toda visita a bordo se deberá efectuar de modo que la plataforma de inspección y los inspectores estén identificados como funcionarios autorizados por las Seychelles. |
2.3 |
Las Seychelles pondrán a disposición de la Unión Europea una lista que recoja todas las plataformas de inspección utilizadas para las inspecciones en el mar en consonancia con las recomendaciones de la FAO UNFSA. Dicha lista debería incluir, entre otras cosas:
|
2.4 |
Las Seychelles podrán a petición de la Unión Europea, o de un organismo designado por ella, permitir a inspectores de la UE observar las actividades de los buques de la UE, entre ellas los transbordos, durante los controles en tierra. |
2.5 |
Tras la inspección y la firma por el inspector del informe correspondiente, el informe se pondrá a disposición del capitán para su firma, comentarios y observaciones, en su caso. Dicha firma no irá en detrimento de los derechos de las Partes en el marco de los supuestos procedimientos de infracción. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque antes de que el inspector abandone el buque. |
2.6 |
Los funcionarios autorizados no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas. |
3. Los capitanes de buques de la Unión Europea que procedan a operaciones de desembarque o transbordo en un puerto seychellense permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por parte de los funcionarios autorizados de las Seychelles.
4. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, el Gobierno de las Seychelles se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer la sanción establecida en la legislación vigente de las Seychelles. Se informará de ello al Estado miembro del pabellón y a la Comisión Europea.
CAPÍTULO VIII
CUMPLIMIENTO
1. Sanciones
1.1. |
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los capítulos anteriores, de las medidas de gestión y de conservación de los recursos marinos vivos o de las leyes escritas de las Seychelles estará sujeto a las sanciones establecidas en las leyes escritas de las Seychelles. |
1.2. |
Se informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón y a la Comisión Europea de todas las sanciones impuestas y de todos los hechos relacionados con ellas. |
1.3. |
Cuando una sanción consista en la suspensión o anulación de una autorización de pesca, la Comisión Europea podrá solicitar otra autorización de pesca para un buque de otro armador para el período de validez restante de la autorización suspendida o anulada. |
2. Apresamiento y retención de buques pesqueros
Las autoridades de las Seychelles informarán inmediatamente a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles y al Estado del pabellón de la UE del apresamiento o retención de un buque pesquero que esté faenando al amparo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y le remitirán una copia del informe de inspección, en que se detallarán las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento o a la retención en un plazo máximo de 48 horas.
3. Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento y/o retención
3.1. |
Ateniéndose a los plazos y procedimientos de las acciones judiciales establecidos en las leyes escritas de las Seychelles en materia de apresamiento y retención, una vez recibida la información antes indicada, la Comisión Europea y las autoridades competentes de las Seychelles celebrarán una reunión de consulta con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado. |
3.2. |
Durante la reunión, las Partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos. El armador o su consignatario serán informados del resultado de la reunión de consulta, así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento o la retención. |
4. Resolución del apresamiento o de la retención
4.1. |
Se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento o la retención, de conformidad con las leyes escritas de las Seychelles. |
4.2. |
En caso de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a las leyes escritas de las Seychelles. De no poder resolverse el asunto por la vía de la conciliación, el procedimiento judicial seguirá su curso. |
4.3. |
El buque será liberado y su capitán quedará en libertad en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación y hayan concluido los procedimientos judiciales. |
5. Se mantendrá informada a la Comisión Europea, a través de la Delegación de la Unión Europea, del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones impuestas.
Apéndices
Apéndice 1 — Formulario de solicitud de autorización de pesca
Apéndice 2 — Coordenadas geográficas
1) |
ZEE de las Seychelles |
2) |
Zonas prohibidas o restringidas, |
Apéndice 3 — Cuaderno diario de pesca – Atuneros cerqueros
Apéndice 4 — Cuaderno diario de pesca – Palangreros
Apéndice 5 — Formato de los informes
Apéndice 6 — Directrices marco ERS
Apéndice 7 — Datos de contacto de las Seychelles
1) |
Autoridad de pesca de las Seychelles |
2) |
Autoridad de las Seychelles responsable de la expedición de autorizaciones de pesca |
3) |
Centro de Vigilancia Pesquera de las Seychelles |
Apéndice 8 — Marco SLB
Apéndice 9 — Directrices para la contratación de marineros de las Seychelles de la UE en cerqueros con jareta de la UE
Apéndice 1
AUTORIDAD DE LAS SEYCHELLES RESPONSABLE DE LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA
Solicitud de una autorización de pesca extranjera
Apéndice 2
1. Coordenadas geográficas
ZEE de las Seychelles
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
07° 46′ S |
43° 15′ E |
2 |
06° 04′ S |
46° 41′ E |
3 |
06° 19′ S |
47° 49′ E |
4 |
06° 30′ S |
48° 40′ E |
5 |
05° 41′ S |
49° 57′ E |
6 |
04° 32′ S |
50° 04′ E |
7 |
01° 38′ S |
52° 36′ E |
8 |
00° 29′ S |
56° 03′ E |
9 |
02° 39′ S |
58° 48′ E |
10 |
04° 01′ S |
59° 15′ E |
11 |
05° 34′ S |
59° 09′ E |
12 |
07° 10′ S |
59° 30′ E |
13 |
08° 27′ S |
59° 22′ E |
14 |
08° 33′ S |
58° 23′ E |
15 |
08° 45′ S |
56° 25′ E |
16 |
08° 56′ S |
54° 30′ E |
17 |
09° 39′ S |
53° 53′ E |
18 |
12° 17′ S |
53° 49′ E |
19 |
12° 47′ S |
53° 14′ E |
20 |
11° 31′ S |
50° 29′ E |
21 |
11° 05′ S |
50° 42′ E |
22 |
10° 17′ S |
49° 26′ E |
23 |
11° 01′ S |
48° 30′ E |
24 |
10° 47′ S |
47° 33′ E |
25 |
10° 37′ S |
46° 56′ E |
26 |
11° 12′ S |
45° 47′ E |
27 |
10° 55′ S |
45° 31′ E |
28 |
10° 27′ S |
44° 51′ E |
29 |
08° 05′ S |
43° 10′ E |
2. Coordenadas geográficas
Zonas de pesca prohibidas y restringidas en la ZEE de las Seychelles
(tal como se definan en las legislaciones de las Seychelles, ley de pesca capítulo 82, edición revisada 2010)
Zona 1 — Isla Mahé y el banco de las Seychelles
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01. |
5° 22,0′ S |
57° 23,04′ E |
Punto 02, |
3° 40,0′ S |
56° 06,9′ E |
Punto 03, |
3° 30,0′ S |
55° 11,0′ E |
Punto 04, |
3° 55,0′ S |
54° 23,0′ E |
Punto 05, |
4° 44,0′ S |
56° 08,0′ E |
Punto 06, |
5° 38,0′ S |
56° 08,0′ E |
Punto 07, |
6° 34,04′ S |
56° 02,0′ E |
Punto 08, |
6° 34,0′ S |
56° 23,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Zona 2 — Isla Platte
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01, |
6° 06,3′ S |
55° 35,6′ E |
Punto 02, |
5° 39,0′ S |
55° 35,6′ E |
Punto 03, |
5° 39,0′ S |
55° 10,0′ E |
Punto 04, |
5° 39,0′ S |
55° 10,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Zona 3 — Isla Coetivy
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01, |
7° 23,0′ S |
56° 25,0′ E |
Punto 02, |
6° 53,0′ S |
56° 35,0′ E |
Punto 03, |
6° 53,0′ S |
56° 06,0′ E |
Punto 04, |
6° 06,3′ S |
55° 10,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Zona 4 — Banco Fortuna
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01, |
7° 35,0′ S |
57° 13,0′ E |
Punto 02, |
7° 01,0′ S |
56° 56,0′ E |
Punto 03, |
7° 01,0′ S |
56° 45,0′ E |
Punto 04, |
7° 16,0′ S |
56° 40,0′ E |
Punto 05, |
7° 35,0′ S |
56° 49,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Zona 5 — Islas Almirantes
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01, |
5° 45,0′ S |
53° 55,0′ E |
Punto 02, |
4° 41,0′ S |
53° 35,6′ E |
Punto 03, |
4° 41,0′ S |
53° 13,0′ E |
Punto 04, |
6° 09,0′ S |
52° 36,0′ E |
Punto 05, |
6° 33,0′ S |
53° 06,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Zona 6 — Isla Alphonse
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01, |
7° 21,5′ S |
52° 56,5′ E |
Punto 02, |
6° 48,0′ S |
52° 56,5′ E |
Punto 03, |
6° 48,0′ S |
52° 32,0′ E |
Punto 04, |
7° 21,5′ S |
52° 32,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Zona 7 — Islas Providencia, Farquhar, St. Pierre y Wizard Reef
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01, |
10° 20,0′ S |
51° 29,0′ E |
Punto 02, |
8° 39,0′ S |
51° 12,0′ E |
Punto 03, |
9° 04,0′ S |
50° 28,0′ E |
Punto 04, |
10° 30,0′ S |
50° 46,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Zona 8 — Islas Cosmoledo y Astove
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01, |
10° 18,0′ S |
48° 02,0′ E |
Punto 02, |
9° 34,0′ S |
47° 49,0′ E |
Punto 03, |
9° 23,0′ S |
47° 34,0′ E |
Punto 04, |
9° 39,0′ S |
47° 14,0′ E |
Punto 05, |
10° 18,0′ S |
47° 36,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Zona 9 — Islas Aldabra y Assomption
|
Latitud |
Longitud |
Punto 01, |
9° 54,0′ S |
46° 44,0′ E |
Punto 02, |
9° 10,0′ S |
46° 44,0′ E |
Punto 03, |
9° 10,0′ S |
46° 01,0′ E |
Punto 04, |
9° 59,0′ S |
46° 01,0′ E, volviendo al punto 1 inicial |
Apéndice 3
Statement of catch form for tuna seiners / Fiche de déclaration de captures pour thoniers senneurs
DEPART / SALIDA / DEPARTURE |
ARRIVEE / LLEGADA / ARRIVAL |
NAVIRE / BARCO / VESSEL |
PATRON / PATRON / MASTER |
FEUILLE |
PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE HEURE / HORA / HOUR LOCH / CORREDERA / LOCH |
PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE HEURE / HORA / HOUR LOCH / CORREDERA / LOCH |
|
|
HOJA / SHEET No |
DATE FECHA DATE |
POSITION (chaque calée ou midi) POSICION (cada lance o mediadia) POSITION (each set or midday) |
CALEE LANCE SET |
CAPTURE ESTIMEE ESTIMACION DE LA CAPTURA ESTIMATED CATCH |
ASSOCIATION ASSOCIACION ASSOCIATION |
COMMENTAIRES OBSERVATIONES COMMENTS |
|
COURANT CORRIENTE CURRENT |
||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
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|
|
|
|
|
AUTRE ESPECE préciser le/les nom(s) OTRA ESPECIE dar el/los nombre(s) OTHER SPECIES give name(s) |
REJETS préciser le/les nom(s) DESCARTES dar el/los nombre(s) DISCARDS give name(s) |
|
|
|
|
|
|
Route/Recherche, problèmes divers, type d'épave (naturelle/artificielle, balisée, bateau), prise accessoire, taille du banc, autres associations, … Ruta/Busca, problemas varios, tipo de objeto (natural/artificial, con baliza, barco), captura accesoria, talla del banco, otras asociaciones, … Steaming/Searching, miscellaneous problems, log type (natural/artificial, with radio beacon, vessel), by catch, school size, other associations, … |
|
|
|
|||||||||||||
|
|
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|
|
|
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Nom Nombre Name |
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
Nom Nombre Name |
Taille Talla Size |
Capture Captura Catch |
|
|
|
|
|
|
|
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Une calée par ligne / Uno lance cada línea / One set by line |
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||||||
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SIGNATURE DATE
Apéndice 4
Apéndice 5
Formato de las notificaciones
Informe de entrada (COE) (1)
Contenido |
Transmisión |
Destino |
SFA |
Código de la acción |
COE |
Nombre del barco |
|
IRCS |
|
Posición al entrar |
LT/LG |
Fecha y hora (UTC) de la entrada |
DD/MM/AAAA – HH:MM |
Cantidad (Mt) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(Mt) |
Patudo (BET) |
(Mt) |
Listado (SKJ) |
(Mt) |
Otros (especificar) |
(Mt) |
Informe de salida (COX) (2)
Contenido |
Transmisión |
Destino |
SFA |
Código de la acción |
COX |
Nombre del barco |
|
IRCS |
|
Posición al entrar |
LT/LG |
Fecha y hora (UTC) de la entrada |
DD/MM/AAAA – HH:MM |
Cantidad (Mt) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(Mt) |
Patudo (BET) |
(Mt) |
Listado (SKJ) |
(Mt) |
Otros (especificar) |
(Mt) |
Formato del informe de capturas (CAT) una vez dentro de las zonas de pesca en la ZEE de las Seychelles (3)
Contenido |
Transmisión |
Destino |
SFA |
Código de la acción |
PCR |
Nombre del barco |
|
IRCS |
|
Fecha y hora (UTC) del informe |
DD/MM/AAAA – HH:MM |
Cantidad (Mt) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(Mt) |
Patudo (BET) |
(Mt) |
Listado (SKJ) |
(Mt) |
Otros (especificar) |
(Mt) |
Número de lances efectuados desde el último informe |
|
Todos los informes se transmitirán a las direcciones de fax o correo electrónico de la autoridad competente indicadas a continuación:
Correo electrónico: fmcsc@sfa.sc
Fax: +248 4225 957
Dirección postal: Seychelles Fishing Authority, P.O. Box 449, Fishing Port, Mahé, Seychelles
(1) Enviado seis (6) horas antes de entrar en zonas de pesca en la ZEE de las Seychelles.
(2) Enviado seis (6) horas antes de entrar en zonas de pesca en la ZEE de las Seychelles.
(3) Cada tres (3) días después de entrar en las zonas de pesca en la ZEE de las Seychelles.
Apéndice 6
Directrices marco para la aplicación y gestión de un sistema electrónico de registro y notificación de datos pesqueros (ERS)
Disposiciones Generales
1. |
Cada buque pesquero de la UE deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en aguas de as Seychelles. |
2. |
Un buque de la UE que no esté equipado con el sistema ERS, o si el sistema ERS instalado a bordo no es operativo, no está autorizado a entrar en aguas de las Seychelles para el ejercicio de actividades pesqueras. |
3. |
Los datos ERS se transmitirán de conformidad con las presentes Directrices al Centro de Seguimiento de Pesca (en lo sucesivo denominado «CSP», del Estado de pabellón, que garantiza el suministro automático al Centro de Seguimiento de Pesca de las Seychelles. |
4. |
El Estado de pabellón y las Seychelles garantizan que sus CSP están equipados con los programas y equipos informáticos necesarios para la transmisión automática de datos ERS en un formato XML disponible en [http://ec,europa,eu/cfp/control/codes/index_en,htm], y disponen de procedimientos de copia de seguridad capaces de registrar y almacenar datos ERS en un formato electrónico durante un períodomínmos de 3 años. |
5. |
Toda modificación o actualización del formato al que se refiere el apartado 3 deberá determinarse y fecharse, y será operativa seis meses después de su puesta en práctica. |
6. |
La transmisión de los datos ERS utilizará los medios de comunicación electrónicos administrados por la Comisión Europea, en nombre de la UE, identificado como DEH (Data Exchange Highway -autopista de intercambio de información). |
7. |
El Estado de pabellón y las Seychelles designarán puntos de contacto único para los datos ERS:
|
Notificación y transmisión de datos ERS
8. |
Los buques pesqueros de la UE deberán:
|
9. |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados. |
10. |
El CSP del Estado de pabellón transmitirá automáticamente y sin demora los datos ERS al CSP de las Seychelles. |
11. |
El CSP de las Seychelles acusará recibo de los datos ERS con un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial. |
Fallo del sistema ERS a bordo del buque, o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del estado de pabellón
12. |
El Estado de pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado de pabellón. |
13. |
El Estado de pabellón notificará a las Seychelles el fallo detectado y las medidas correctoras adoptadas. |
14. |
En caso de fallo del sistema ERS instalado a bordo de un buque, el capitán o el propietario reparará o sustituirá los equipos defectuosos en el plazo de 10 días. Si el buque hace una escala en un puerto en estos 10 días, este solo reanudará sus actividades pesqueras en aguas de las Seychelles cuando el sistema ERS sea plenamente operativo, salvo autorización en contrario de las Seychelles. |
15. |
Un buque pesquero no podrá abandonar el puerto con un sistema ERS defectuoso, a menos que:
|
16. |
Los buques de la UE que faenen en las aguas de las Seychelles con un sistema ERS defectuoso facilitarán diariamente y a más tardar a las 23,59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado de pabellón por cualquier otro medio electrónico de comunicación disponible y accesible para las Seychelles hasta el momento en que el sistema ERS sea reparado en el plazo a que se refiere el punto 14. |
17. |
Los datos ERS que no pudieron ponerse a disposición de las Seychelles a través del sistema ERS debido al fallo a que se refiere el punto 12, serán transmitidos por el CSP del Estado de pabellón al CSP de las Seychelles en otro formato electrónico acordado entre las Partes. Esta transmisión alternativa se considera una prioridad, dado que los plazos de transmisión normalmente aplicables pueden no ser respetados. |
18. |
Si el CSP de las Seychelles no recibe los datos ERS de un buque durante tres días consecutivos, las Seychelles podrán ordenar al buque que se dirija de inmediato a un puerto designado por este país para la investigación. |
Fallo del CSP — Falta de recepción de los datos ers por el CSP de las Seychelles
19. |
Cuando uno de los CSP no reciba los datos ERS, su punto de contacto único ERS informará sin demora al punto de contacto único ERS del otro CSP y, en su caso, colaborará para resolver el problema. |
20. |
El CSP del Estado de pabellón y el CSP de las Seychelles deberán acordar mutuamente antes del 1 de junio de 2014 los medios de comunicación electrónicos alternativos que deban utilizarse para la transmisión de los datos ERS en caso de fallo de un CSP y se informarán sin demora de cualquier modificación. |
21. |
Cuando el CSP de las Seychelles informe que no se han recibido datos ERS, el CSP del Estado de pabellón deberá identificar las causas del problema y tomará las medidas adecuadas para garantizar la solución del mismo. El CSP del Estado de pabellón informará al CSP de las Seychelles y la UE de los resultados y las medidas adoptadas en un plazo de veinticuatro horas a partir del conocimiento del fallo. |
22. |
Si la resolución del problema exige más de 24 horas, el CSP del Estado de pabellón transmitirá los datos ERS pendientes al CSP de las Seychelles utilizando los medios alternativos de comunicación a que se hace referencia en el punto 17. |
23. |
Las Seychelles informarán a sus servicios de seguimiento, control y vigilancia (SCV) competentes de que los buques de la UE no están sujetos a ningún procedimiento de infracción por la no recepción de los datos ERS por el CSP de las Seychelles debido a un fallo del CSP. |
Mantenimiento de un CSP
24. |
El mantenimiento programado de un CSP (programa de mantenimiento) que pueda afectar el intercambio de datos ERS debe ser notificado a los otros CSP como mínimo con 72 horas de antelación, indicando, si es posible, la fecha y la duración del mantenimiento. El mantenimiento no programado se comunicará lo antes posible a los demás CSP. |
25. |
Durante el mantenimiento, la transmisión de datos ERS queda en espera hasta que el sistema vuelva a estar operativo. Los datos ERS serán puestos a disposición inmediatamente después de finalizar el mantenimiento. |
26. |
Si el mantenimiento se extiende más de 24 horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP utilizando los medios alternativos electrónicos al que se refiere el punto 17. |
27. |
Las Seychelles informarán a sus servicios de seguimiento, control y vigilancia (SCV) competentes de que los buques de la UE no están sujetos a ningún procedimiento de infracción por la no transmisión de los datos ERS debido al mantenimiento del CSP. |
Apéndice 7
Puntos de contacto de las Seychelles
1 Autoridad de pesca de las Seychelles
Dirección:
Correo electrónico:
Teléfono:
Fax:
2 Autoridad de las Seychelles responsable de la expedición de autorizaciones de pesca
Dirección:
Correo electrónico:
Teléfono:
Fax:
3 Centro de Seguimiento de Pesca (CSP) de las Seychelles
Dirección:
Correo electrónico:
Teléfono:
Fax:
Puntos focales
Nombre:
Correo electrónico:
Teléfono móvil:
Apéndice 8
Sistema de localización de buques por satélite (SLB)
Principios Generales
1. |
En lo que respecta al sistema de localización de buques mencionado en el capítulo 3, sección 5 del anexo al Protocolo, todos los buques pesqueros que faenen o vayan a faenar en las aguas de pesca de las Seychelles, cumplirán íntegramente las disposiciones siguientes. |
2. |
Un buque de la UE que no esté equipado con un dispositivo de localización de buques (DLB) por satélite o si el DLB instalado a bordo no es operativo, no está autorizado a entrar en aguas de las Seychelles para el ejercicio de actividades pesqueras. |
3. |
La posición y movimientos de los buques deberán ser objeto de vigilancia, en particular mediante un SLB, sin discriminación alguna y de acuerdo con las disposiciones que se detallan a continuación. |
4. |
A los efectos del SLB, las autoridades de las Seychelles comunicarán a los CSP de los Estados de pabellón las coordenadas (latitud y longitud) de las aguas de las Seychelles. |
5. |
Las autoridades de las Seychelles transmitirán esta información a la Unión Europea en formato electrónico y expresada en grados decimales en el sistema WGS-84. Las coordenadas se indican en el apéndice 2.1 del presente anexo. |
6. |
Las autoridades de las Seychelles y los CSP nacionales intercambiarán información sobre sus respectivos puntos de contacto, principalmente las direcciones electrónicas en formato https o, si procede, otro protocolo de comunicación seguro, y las especificaciones que deban utilizarse en sus respectivos CSP, así cmo los medios de transmisión alternativose en caso de fallo. Toda esta información se incluirá en el apéndice 7,2 del presente anexo. |
7. |
Todos los buques que estén en posesión de una autorización de pesca estarán equipados con un dispositivo de localización de buques (DLB) plenamente operativo instalado a bordo, que permita una comunicación automática y continua de sus coordenadas geográficas al CSP de su Estado de pabellón. La frecuencia de transmisión será horaria. |
8. |
Se acuerda que, si alguna de las Partes lo solicita, se intercambiará información sobre el SLB utilizado con el fin de asegurar que este es totalmente compatible con los requisitos de la otra Parte a los efectos de las presentes disposiciones. |
9. |
Las Partes acuerdan revisar estas disposiciones cuando se considere oportuno y proceder al análisis de los casos de funcionamiento incorrecto o anomalías que afecten a buques determinados. Las autoridades de las Seychelles deberán notificar todos estos casos a los Estados miembros de pabellón y a la Comisión Europea con una antelación mínima de quince días antes de la reunión de revisión que tendrá lugar en el marco de la Comisión mixta. |
10. |
En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero. |
Integridad del SLB
1. |
Se prohíbe al capitán del buque, o a cualquier persona autorizada por él, desconectar, obstruir su SLB o interferir en cualquier forma con los datos transmitidos al CSP del Estado de pabellón, cuando faenen en aguas de las Seychelles. |
2. |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos registrados y transmitidos por el SLB. |
3. |
El capitán del buque deberá cerciorarse, en particular, de que:
|
4. |
Los componentes materiales y los programas informáticos del SLB estarán, en la medida de lo posible, a prueba de falsificaciones y no permitirán la introducción o retirada de falsas posiciones ni podrán ser invalidados manualmente. |
5. |
El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, anular o manipular de cualquier otra manera el dispositivo de seguimiento por satélite. |
6. |
La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 100 metros y con un intervalo de confianza del 99 %. |
Transmisión de datos del SLB
1. |
Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero UE/Seychelles se introduzca en aguas seychellenses, el CSP del Estado de pabellón enviará automáticamente al CSP de las Seychelles, en tiempo real, los informes de posición subsiguientes, con la frecuencia establecida en el punto 7 anterior. |
2. |
Los mensajes SLB comunicados estarán identificados utilizando los siguientes códigos de 3 letras:
|
3. |
Podrá modificarse la frecuencia de las transmisiones sobre la base de treinta minutos como máximo cuando existan pruebas fundadas de que el buque infringe la normativa.
|
4. |
Los mensajes a que se refiere el punto 7 se enviarán por vía electrónica en formato https u otro protocolo de comunicación seguro, acordado previamente entre los CSP correspondientes. |
Mal funcionamiento del Equipo del SLB a bordo del buque
1. |
En caso de problema técnico o mal funcionamiento del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará la información indicada en el punto 7 por cualquiera de los medios de comunicación contemplados en el punto 6 de los anteriores principios generales, al CSP del Estado de pabellón de que se trate, desde el momento en que las autoridades competentes de las Seychelles hayan informado de la deficiencia o avería. |
2. |
En estas circunstancias, bastará con un informe de posición global cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas seychellenses. Este informe de posición global incluirá las posiciones a intervalos de una hora registradas por el capitán del buque durante esas cuatro horas. |
3. |
El CSP del Estado de pabellón o el propio buque remitirán estos mensajes al CSP de las Seychelles sin demora. En caso de necesidad o duda, la autoridad competente de las Seychelles podrá pedir a un buque determinado la transmisión del informe de posición cada hora. |
4. |
El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en cuanto el buque finalice la marea, No podrá empezarse otra marea hasta que el equipo haya sido reparado o sustituido y debidamente autorizado por el Estado de pabellón, que informará a las autoridades de las Seychelles de su decisión. |
Fallo del CSP — Falta de recepción de datos SLB por el CSP de las Seychelles
1. |
Cuando uno de los CSP no reciba los datos SLB, su punto de contacto único SLB informará sin demora al punto de contacto del otro CSP y, en su caso, colaborará para resolver el problema. |
2. |
El CSP del Estado de pabellón y el CSP de las Seychelles deberán acordar mutuamente antes del 18 de enero de 2014 los medios de comunicación electrónicos alternativos que deban utilizarse para la transmisión de los datos SLB en caso de fallo de un CSP y se informarán sin demora de cualquier modificación. |
3. |
Cuando el CSP de las Seychelles informe que no se han recibido los datos SLB, el CSP del Estado de pabellón deberá identificar las causas del problema y tomará las medidas adecuadas para garantizar la solución del mismo. El CSP del Estado de pabellón informará al CSP de las Seychelles de los resultados y las medidas adoptadas en un plazo de veinticuatro horas a partir del conocimiento del fallo. |
4. |
Si la resolución del problema exige más de 24 horas, el CSP del Estado de pabellón transmitirá los datos SLB pendientes al CSP de las Seychelles utilizando los medios alternativos de comunicación a que se hace referencia en el punto 6 de los anteriores principios generales. |
5. |
Las Seychelles informarán a sus servicios de seguimiento, control y vigilancia (SCV) competentes de que los buques de la UE no están sujetos a ningún procedimiento de infracción por la no recepción de los datos SLB por el CSP de las Seychelles debido al fallo de los sistema del CSP. |
Mantenimiento de un CSP
1. |
El mantenimiento programado de un CSP (programa de mantenimiento) que pueda afectar el intercambio de datos SLB debe ser notificado a los otros CSP como mínimo con 72 horas de antelación, indicando, si es posible, la fecha y la duración del mantenimiento. El mantenimiento no programado se comunicará lo antes posible a los demás CSP. |
2. |
Durante el mantenimiento, el suministro de los datos del SLB queda en espera hasta que el sistema vuelva a estar operativo. Los datos SLB serán puestos a disposición inmediatamente después de finalizar el mantenimiento. |
3. |
Si el mantenimiento se extiende más de 24 horas, los datos SLB se transmitirán al otro CSP utilizando los medios alternativos electrónicos al que se refiere el punto 6 de los anteriores principios generales. |
4. |
Las Seychelles informarán a sus servicios de seguimiento, control y vigilancia (SCV) competentes de que los buques de la UE no están sujetos a ningún procedimiento de infracción por la no transmisión de los datos SLB debido al mantenimiento del CSP. |
Apéndice
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A LAS SEYCHELLES
INFORME DE POSICIÓN (POS)
A. Contenido del informe de posición y definición de los elementos de datos
Tipo de dato |
Código |
Obligatorio/ Facultativo |
Observaciones |
Inicio del registro |
SR |
O |
Dato relativo al sistema; indica el inicio de la comunicación |
Dirección |
AD |
O |
Dato relativo al mensaje; código de país ISO alfa-3 de la parte destinataria |
De |
FR |
O |
Dato relativo al mensaje; Código de país ISO alfa-3 de la parte transmisora |
Tipo de mensaje |
Tm |
O |
Dato relativo al mensaje; Tipo de mensaje «POS» |
Indicativo de llamada de radio |
RC |
O |
Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |
Número de referencia interno |
Ir |
F |
Dato relativo al buque; número único del buque (código ISO Alfa-3 del país del pabellón seguido de un número) |
Número de matrícula externo (1) |
XR |
F |
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque |
Latitud |
La |
O |
Dato relativo a la posición geográfica; posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84) |
Longitud |
LO |
O |
Dato relativo a la posición geográfica; posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS-84) |
Velocidad |
SP |
O |
Dato relativo a la posición geográfica; velocidad en décimas de nudo |
Rumbo |
CO |
O |
Dato relativo a la posición geográfica; rumbo del buque en una ° escala de 360° |
Fecha |
Da |
O |
Dato relativo a la posición geográfica; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) |
Hora |
TI |
O |
Dato relativo a la posición geográfica; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) |
Fin de la comunicación |
ER |
O |
Dato relativo al sistema; indica el final de la comunicación |
(1) |
Obligatorio para los pesqueros de la Unión Europea, |
(2) |
El signo más (+) no hace falta transmitirlo y los ceros a la izquierda se pueden omitir, |
B. Estructura del informe de posición
Cada transmisión de datos se estructura del siguiente modo:
— |
una doble barra oblicua (//) y los caracteres «SR» indican el inicio de un mensaje, |
— |
una doble barra oblicua (//) y un código de campo indican el comienzo de un elemento de datos, |
— |
una barra oblicua (/) separa el código de campo y los datos, |
— |
los pares de datos están separados mediante un espacio, |
— |
los caracteres «ER» y una doble barra oblicua (//) indican el final de un registro. |
Apéndice 9
Directrices para la contratación de marineros de las Seychelles de la UE en cerqueros con jareta de la UE
Las autoridades de las Seychelles se asegurarán de que el personal contratado para ser empleado en buques de la UE cumple los siguientes requisitos:
— |
la edad mínima de los marineros será 18 años; |
— |
los marineros tendrán un certificado médico válido, que que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que ha de realizar a bordo. Este certificado será expedido por un médico debidamente cualificado; |
— |
los marineros tendrán las vacunas válidas requeridas en el ámbito sanitario en la región; |
— |
los marineros deberán poseer, como mínimo, una certificación válida la siguiente formación básica en materia de seguridad:
|
— |
En lo que respecta en particular a los grandes buques pesqueros, los marineros deberán:
|
REGLAMENTOS
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/38 |
REGLAMENTO (UE) No 11/2014 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2013
por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de octubre de 2006, el Consejo aprobó el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles (1) («el Acuerdo») mediante el Reglamento (CE) no 1562/2006 (2). |
(2) |
Las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo fueron establecidas en un Protocolo (3). El Protocolo más reciente caduca el 17 de enero de 2014. |
(3) |
La Unión ha negociado con la República de Seychelles un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo («el nuevo Protocolo»). El nuevo Protocolo fue rubricado el 10 de mayo de 2013. |
(4) |
El 16 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2014/5/UE (4), relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo. |
(5) |
Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo. |
(6) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (5), cuando resulte que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión no se utilizan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros de que se trate. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques de los Estados miembros en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca en un determinado período. Procede fijar dicho plazo. |
(7) |
El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de la aplicación provisional del nuevo Protocolo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles («el Protocolo») se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:
a) |
Atuneros cerqueros
|
b) |
Palangreros de superficie
|
2. Será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008 sin perjuicio del Acuerdo y del Protocolo.
3. En caso de que las solicitudes de autorizaciones de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten todas las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca que les hayan sido concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que sus posibilidades de pesca no se han agotado plenamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. JUKNA
(1) DO L 290 de 20.10.2006, p. 2.
(2) Reglamento (CE) no 1562/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles (DO L 290 de 20.10.2006, p. 1).
(3) DO L 345 de 30.12.2010, p. 3.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 12/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de enero de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Salinātā rudzu rupjmaize (ETG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra B), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Salinātā rudzu rupjmaize» presentada por Letonia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 177 de 22.6.2013, p. 12.
ANEXO
Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
LETONIA
Salinātā rudzu rupjmaize (ETG)
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 13/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de enero de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
97,3 |
MA |
76,0 |
|
TN |
82,8 |
|
TR |
133,7 |
|
ZZ |
97,5 |
|
0707 00 05 |
MA |
158,2 |
TR |
122,0 |
|
ZZ |
140,1 |
|
0709 93 10 |
MA |
67,7 |
TR |
117,4 |
|
ZZ |
92,6 |
|
0805 10 20 |
EG |
43,7 |
MA |
79,9 |
|
TR |
84,4 |
|
ZA |
42,6 |
|
ZZ |
62,7 |
|
0805 20 10 |
MA |
67,9 |
ZZ |
67,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
76,8 |
JM |
93,8 |
|
MA |
117,6 |
|
TR |
81,6 |
|
ZZ |
92,5 |
|
0805 50 10 |
EG |
64,2 |
TR |
67,6 |
|
ZZ |
65,9 |
|
0808 10 80 |
CN |
110,7 |
MK |
27,7 |
|
US |
126,6 |
|
ZZ |
88,3 |
|
0808 30 90 |
CN |
53,4 |
US |
136,5 |
|
ZZ |
95,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 14/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de enero de 2014
que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de maíz presentadas en el período comprendido entre el 1 y el 3 de enero de 2014 en el ámbito del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (3) abrió un contingente arancelario anual de importación de 277 988 toneladas de maíz (número de orden 09.4131). |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 fija en 138 994 toneladas la cantidad del tramo no 1 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014. |
(3) |
De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 969/2006 se desprende que las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 1 y el 3 de enero de 2014, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas. |
(4) |
Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 969/2006 para el subperíodo contingentario en curso. |
(5) |
Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada una de las solicitudes de certificado de importación de maíz al amparo del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 presentada en el período comprendido entre el 1 y el 3 de enero de 2014, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, multiplicadas por un coeficiente de asignación del 2,367163 %.
2. La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 3 de enero de 2014, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, queda suspendida para el subperíodo contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.
DIRECTIVAS
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/45 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/1/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo como elemento de aleación en los cojinetes y superficies de contacto de los productos sanitarios expuestos a radiaciones ionizantes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
Parece que el único material lubricante seco fiable con una vida útil larga que no se descompone al ser expuesto a radiaciones ionizantes son las aleaciones que contienen partículas de plomo. |
(3) |
Actualmente, no puede eliminarse el uso de plomo como elemento de aleación en los cojinetes y superficies de contacto de los productos sanitarios expuestos a radiaciones ionizantes, ni existe un producto de sustitución viable. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 23 siguiente:
«23. |
Plomo como elemento de aleación en los cojinetes y superficies de contacto de los productos sanitarios expuestos a radiaciones ionizantes. Expira el 30 de junio de 2021.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/47 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/2/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el cadmio en los revestimientos de fósforo de los intensificadores de imagen de rayos X hasta el 31 de diciembre de 2019 y en las piezas de repuesto para sistemas de rayos X comercializadas en la UE antes del 1 de enero de 2020
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de cadmio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
La sustitución del cadmio en los revestimientos de fósforo de los intensificadores de imagen de rayos X y en las piezas de repuesto para sistemas de rayos X tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente y la salud. |
(3) |
Por tanto, debe eximirse de la prohibición el uso de cadmio en dichas aplicaciones. |
(4) |
Procede por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 21 siguiente:
«21. |
Cadmio en los revestimientos de fósforo de los intensificadores de imagen de rayos X hasta el 31 de diciembre de 2019 y en las piezas de repuesto para sistemas de rayos X comercializadas en la UE antes del 1 de enero de 2020.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/49 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/3/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el acetato de plomo utilizado como marcador en marcos estereotácticos de cabeza para TC (tomografía computarizada) e IRM y en sistemas de posicionamiento de equipos de gammaterapia y terapia de partículas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
El acetato de plomo es una sustancia perfecta para su empleo como marcador en los marcos de cabeza utilizados para el posicionamiento en los procedimientos de eliminación de tumores mediante radioterapia y rayos gamma. |
(3) |
Es científica y técnicamente imposible sustituir o eliminar el plomo en la aplicación en cuestión, y no parece que se vaya a disponer de una tecnología de sustitución viable en un futuro próximo. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 22 siguiente:
«22. |
Acetato de plomo utilizado como marcador en marcos estereotácticos de cabeza para TC e IRM y en sistemas de posicionamiento de equipos de gammaterapia y terapia de partículas. Expira el 30 de junio de 2021.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/51 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/4/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en conexiones estancas a prueba de vacío entre el aluminio y el acero en intensificadores de imagen de rayos X
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
El plomo se utiliza en intensificadores de imagen de rayos X para permitir conexiones estancas a prueba de vacío entre el aluminio y el acero. |
(3) |
La sustitución del plomo haría que los intensificadores de imagen fueran demasiado poco fiables, y debe considerarse hoy por hoy técnicamente imposible. Por tanto, teniendo en cuenta la salud y la seguridad de los pacientes, sigue siendo necesario el uso de plomo que permita conexiones estancas a prueba de vacío entre el aluminio y el acero en intensificadores de imagen de rayos X. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 24 siguiente:
«24. |
Plomo en conexiones estancas a prueba de vacío entre el aluminio y el acero en intensificadores de imagen de rayos X. Expira el 31 de diciembre de 2019.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/53 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/5/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras utilizadas en circuitos impresos, revestimientos de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y de circuitos impresos, soldaduras para la conexión de hilos y cables y soldaduras para la conexión de transductores y sensores que se emplean durante un período prolongado de tiempo a una temperatura inferior a – 20 °C en condiciones normales de funcionamiento y almacenamiento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
Actualmente no es posible la sustitución o eliminación del plomo en soldaduras utilizadas en circuitos impresos, revestimientos de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y de circuitos impresos, soldaduras para la conexión de hilos y cables y soldaduras para la conexión de transductores y sensores que se emplean durante un período prolongado de tiempo a una temperatura inferior a – 20 °C en condiciones normales de funcionamiento y almacenamiento. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 26 siguiente:
«26. |
Plomo en
que se emplean durante un período prolongado de tiempo a una temperatura inferior a – 20 °C en condiciones normales de funcionamiento y almacenamiento. Expira el 30 de junio de 2021.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/55 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/6/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en los revestimientos de superficie de los sistemas de conectores de clavijas que requieren conectores no magnéticos y se utilizan durante un período prolongado de tiempo a una temperatura inferior a – 20 °C en condiciones normales de funcionamiento y almacenamiento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
No existen productos de sustitución técnicamente viables para la aplicación de plomo en los revestimientos de superficie de los sistemas de conectores de clavijas que requieren conectores no magnéticos y se utilizan durante un período prolongado de tiempo a una temperatura inferior a – 20 °C en condiciones normales de funcionamiento y almacenamiento. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 25 siguiente:
«25. |
Plomo en los revestimientos de superficie de los sistemas de conectores de clavijas que requieren conectores no magnéticos y se utilizan durante un período prolongado de tiempo a una temperatura inferior a – 20 °C en condiciones normales de funcionamiento y almacenamiento. Expira el 30 de junio de 2021.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/57 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/7/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras, revestimientos de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y de circuitos impresos, conexiones de cables eléctricos, pantallas y conectores cerrados utilizados en a) campos magnéticos situados en una esfera de 1 m de radio alrededor del isocentro del imán de los equipos médicos de imagen por resonancia magnética, incluidos los monitores de paciente diseñados para su uso dentro de esa esfera, o b) campos magnéticos situados como máximo a 1 m de distancia de las superficies externas de los imanes ciclotrónicos y de los imanes para el transporte de los haces y el control de la dirección de estos, utilizados en terapia de partículas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
El plomo se utiliza actualmente en soldaduras, revestimientos de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y de circuitos impresos, conexiones de cables eléctricos, pantallas y conectores cerrados utilizados, por un lado, en campos magnéticos situados en una esfera de 1 m de radio alrededor del isocentro del imán de los equipos médicos de imagen por resonancia magnética, incluidos los monitores de paciente diseñados para su uso dentro de esa esfera, y, por otro lado, en campos magnéticos situados como máximo a 1 m de distancia de las superficies externas de los imanes ciclotrónicos y de los imanes para el transporte de los haces y el control de la dirección de estos, utilizados en terapia de partículas. |
(3) |
No existen actualmente productos de sustitución para las aplicaciones de plomo arriba mencionadas que sean científica y técnicamente factibles y suficientemente viables. Los fabricantes necesitan más tiempo para encontrar soluciones sin plomo que sean fiables y seguras. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 27 siguiente:
«27. |
Plomo en
utilizados en
Expira el 30 de junio de 2020.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/59 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/8/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras de montaje de detectores digitales de telururo de cadmio y telururo de cadmio-zinc en circuitos impresos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
La fiabilidad de los productos de sustitución del plomo en soldaduras de montaje de detectores digitales de telururo de cadmio y telururo de cadmio-zinc en circuitos impresos no está garantizada. |
(3) |
Se requiere tiempo para la realización de ensayos de fiabilidad y la calificación de soluciones alternativas. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 28 siguiente:
«28. |
Plomo en soldaduras de montaje de detectores digitales de telururo de cadmio y telururo de cadmio-zinc en circuitos impresos. Expira el 31 de diciembre de 2017.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/61 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/9/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo y el cadmio en enlaces metálicos que permiten la creación de circuitos magnéticos superconductores en detectores de IRM, SQUID, RMN (resonancia magnética nuclear) o FTMS (espectrometría de masas con transformada de Fourier)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo y de cadmio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
La exención no 12 existente incluye únicamente los detectores de IRM y SQUID, pero se requiere, asimismo, una exención para las aplicaciones industriales de la subcategoría 9. |
(3) |
La sustitución o eliminación del plomo y del cadmio en detectores de IRM, SQUID, RMN y FTMS es actualmente imposible. |
(4) |
Se requiere tiempo para la realización de ensayos de fiabilidad y la calificación de soluciones alternativas. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12. |
Plomo y cadmio en enlaces metálicos que permiten la creación de circuitos magnéticos superconductores en detectores de IRM, SQUID, RMN (resonancia magnética nuclear) o FTMS (espectrometría de masas con transformada de Fourier). Expira el 30 de junio de 2021.» |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/63 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/10/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en aleaciones, como superconductor o conductor térmico, utilizadas en cabezas frías de criorrefrigeradores y/o en sondas frías criorrefrigeradas y/o en sistemas de conexión equipotencial criorrefrigerados, en productos sanitarios (categoría 8) y/o en instrumentos industriales de vigilancia y control
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
Actualmente no es posible la sustitución o eliminación del plomo en aleaciones, como superconductor o conductor térmico, utilizadas en cabezas frías de criorrefrigeradores y/o en sondas frías criorrefrigeradas y/o en sistemas de conexión equipotencial criorrefrigerados, en productos sanitarios (categoría 8) y/o en instrumentos industriales de vigilancia y control. Hoy por hoy no se comercializa ningún dispositivo sin plomo viable para esta aplicación. |
(3) |
Se requiere tiempo para la realización de ensayos de fiabilidad y el registro de soluciones alternativas. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 29 siguiente:
«29. |
Plomo en aleaciones, como superconductor o conductor térmico, utilizadas en cabezas frías de criorrefrigeradores y/o en sondas frías criorrefrigeradas y/o en sistemas de conexión equipotencial criorrefrigerados, en productos sanitarios (categoría 8) y/o en instrumentos industriales de vigilancia y control. Expira el 30 de junio de 2021.» |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/65 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/11/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el cromo hexavalente en dispensadores alcalinos utilizados para crear fotocátodos en los intensificadores de imagen de rayos X hasta el 31 de diciembre de 2019 y en piezas de repuesto de sistemas de rayos X comercializados en la UE antes del 1 de enero de 2020
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de cromo hexavalente en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
El cromo hexavalente se emplea en dispensadores alcalinos utilizados para crear fotocátodos en intensificadores de imagen de rayos X. No es posible eliminar o sustituir el cromo hexavalente en el proceso de fabricación de fotocátodos, ya que por el momento los productos de sustitución y las tecnologías alternativas no son suficientemente fiables o no están disponibles para abarcar toda la gama de la demanda de productos. |
(3) |
Parte del cromo hexavalente utilizado en el proceso de fabricación de los fotocátodos permanece inevitablemente en el producto que se introduce en el mercado. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 30 siguiente:
«30. |
Cromo hexavalente en dispensadores alcalinos utilizados para crear fotocátodos en los intensificadores de imagen de rayos X hasta el 31 de diciembre de 2019 y en piezas de repuesto de sistemas de rayos X comercializados en la UE antes del 1 de enero de 2020.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/67 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/12/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras en los circuitos impresos de detectores y unidades de adquisición de datos para tomógrafos de emisión de positrones integrados en equipos de imagen por resonancia magnética
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
Los tomógrafos de emisión de positrones integrados en equipos de imagen por resonancia magnética están sujetos a fuertes vibraciones. La investigación ha demostrado que las soldaduras sin plomo analizadas respecto a la sensibilidad a las vibraciones son más vulnerables a fallos prematuros en condiciones de vibración intensa que las soldaduras plomo/estaño. Las condiciones específicas y las restricciones geométricas de los equipos limitan la aplicabilidad de medidas mecánicas que podrían eliminar o reducir suficientemente los efectos de una vibración intensa. |
(3) |
Hoy por hoy, la sustitución o eliminación del plomo es científica y técnicamente imposible. Es necesaria una exención temporal a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para investigar sobre materiales y diseños sin plomo adecuados. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 32 siguiente:
«32. |
Plomo en soldaduras en los circuitos impresos de detectores y unidades de adquisición de datos para tomógrafos de emisión de positrones integrados en equipos de imagen por resonancia magnética. Expira el 31 de diciembre de 2019.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/69 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/13/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras sobre circuitos impresos, con componentes electrónicos montados, utilizados en productos sanitarios móviles de las clases IIa y IIb de la Directiva 93/42/CEE distintos de los desfibriladores portátiles de emergencia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
Los productos sanitarios móviles son productos sanitarios concebidos y aprobados por un organismo notificado de conformidad con la Directiva 93/42/CEE del Consejo (2) para ser llevados a mano o transportados sobre sus propias ruedas o en un carrito o un carro o en un vehículo, avión o barco durante las distintas utilizaciones o entre estas. |
(3) |
Hoy por hoy, la sustitución o eliminación del plomo en los circuitos impresos, con componentes electrónicos montados, utilizados en productos sanitarios móviles es técnicamente imposible. Es necesaria una exención temporal para que puedan seguir utilizándose soldaduras de plomo hasta que se lleven a cabo nuevos trabajos de investigación que permitan encontrar aleaciones fiables para el funcionamiento normal de los productos sanitarios móviles. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
(2) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 33 siguiente:
«33. |
Plomo en soldaduras sobre circuitos impresos, con componentes electrónicos montados, utilizados en productos sanitarios móviles de las clases IIa y IIb de la Directiva 93/42/CEE distintos de los desfibriladores portátiles de emergencia. Expira el 30 de junio de 2016 para los productos de la clase IIa y el 31 de diciembre de 2020 para los productos de la clase IIb.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/71 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/14/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para la utilización de 3,5 mg de mercurio por lámpara en lámparas fluorescentes compactas de casquillo único para usos generales de alumbrado de menos de 30 W con una vida útil igual o superior a 20 000 horas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de mercurio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
Las lámparas fluorescentes compactas de casquillo único destinadas a usos generales de alumbrado de menos de 30 W con una vida útil igual o superior a 20 000 horas necesitan 3,5 mg de mercurio para evitar problemas de rendimiento luminoso durante su vida útil. Hoy por hoy, no existen productos de sustitución adecuados. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, se inserta el punto siguiente:
«1.g) |
Para usos generales de alumbrado, < 30 W con una vida útil igual o superior a 20 000 h: 3,5 mg |
Expira el 31 de diciembre de 2017» |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/73 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/15/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo, cadmio y cromo hexavalente en piezas de repuesto reutilizadas, procedentes de productos sanitarios comercializados antes del 22 de julio de 2014 y utilizadas como parte de aparatos de la categoría 8 comercializados antes del 22 de julio de 2021, siempre que la reutilización se enmarque en sistemas de recuperación interempresas de circuito cerrado que puedan ser objeto de control, y que la reutilización de dichas piezas se notifique al consumidor
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo, cadmio y cromo hexavalente en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
Las piezas de recambio de productos sanitarios más reutilizadas son los tubos de rayos X, las bobinas de IRM y los circuitos impresos procedentes de diferentes tipos de aparatos, así como los detectores y componentes de detectores (por ejemplo, detectores de radiación). Algunas de esas piezas contienen pequeñas cantidades de plomo, cadmio y cromo hexavalente. |
(3) |
La comparación de las repercusiones ambientales derivadas de la utilización de piezas reacondicionadas en los casos arriba mencionados con las derivadas de la sustitución de las piezas reacondicionadas por otras nuevas demuestra que la sustitución tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y la seguridad del consumidor. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 31 siguiente:
«31. |
Plomo, cadmio y cromo hexavalente en piezas de repuesto reutilizadas procedentes de productos sanitarios comercializados antes del 22 de julio de 2014 como parte de aparatos de la categoría 8 comercializados antes del 22 de julio de 2021, siempre que la reutilización se enmarque en sistemas de recuperación interempresas de circuito cerrado que puedan ser objeto de control, y que la reutilización de dichas piezas se notifique al consumidor. Expira el 21 de julio de 2021.». |
9.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 4/75 |
DIRECTIVA DELEGADA 2014/16/UE DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2013
que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo empleado como activador en el polvo fluorescente de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de fotoféresis extracorpórea que contengan fósforos del tipo BSP (BaSi2O5:Pb)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado. |
(2) |
El plomo se emplea como activador en el polvo fluorescente de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de fotoféresis extracorpórea que contengan fósforos del tipo BSP (BaSi2O5:Pb). Actualmente no existe ninguna posibilidad practicable científica ni técnicamente de sustituir o eliminar el plomo en esta aplicación. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.
ANEXO
En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 34 siguiente:
«34. |
Plomo empleado como activador en el polvo fluorescente de las lámparas de descarga utilizadas como lámparas de fotoféresis extracorpórea que contengan fósforos del tipo BSP (BaSi2O5:Pb). Expira el 22 de julio de 2021.». |