ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.169.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 169

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
29 de junio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión 2012/344/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

1

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 566/2012 del Consejo, de 18 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 975/98, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 567/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 568/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008 en lo que respecta a la presentación de programas de apoyo en el sector vitivinícola

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 569/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana para la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2012/13

41

 

*

Reglamento (UE) no 570/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) en los productos sin alcohol a base de vino ( 1 )

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 571/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas silicato de aluminio, proteínas hidrolizadas y 1,4-diaminobutano (putrescina) ( 1 )

46

 

*

Reglamento (UE) no 572/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

50

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 573/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

53

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 574/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

55

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 575/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

57

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 576/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, relativo a la asignación de derechos de importación en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 431/2008 para la carne de vacuno congelada

59

 

 

DECISIONES

 

 

2012/345/UE

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 20 de junio de 2012, por la que se nombran jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia

60

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/346/UE

 

 

Decisión no 1/2012 del Comité Especial UE-Chile de cooperación aduanera y normas de origen, de 27 de marzo de 2012, relativa al anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/1


DECISIÓN 2012/344/PESC DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2012

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, en particular su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 218, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR»),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

(2)

A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo, el 26 de abril de 2010, por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la AR negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea («el Acuerdo»).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión.

Artículo 3

El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/2


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Albania por el que se crea un marco para la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

(2)

La Unión Europea decidirá si se invita a terceros Estados a participar en una operación de gestión de crisis de la UE. La República de Albania podrá aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En dicho caso, la Unión Europea decidirá si acepta o no la contribución que le proponga la República de Albania.

(3)

Procede estipular las condiciones relativas a la participación de la República de Albania en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación.

(4)

Un acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Albania de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

(5)

Un acuerdo de este tipo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de gestión de crisis de la UE y debe entenderse sin perjuicio de posibles acuerdos existentes que regulen la participación de la República de Albania en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a la República de Albania a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que la República de Albania haya decidido participar, dicho Estado informará a la Unión Europea sobre la contribución que propone aportar.

2.   La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de la República de Albania se llevará a cabo en consulta con la República de Albania.

3.   La Unión Europea facilitará lo antes posible a la República de Albania una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a la República de Albania a formular su oferta.

4.   La Unión Europea comunicará a la República de Albania, por carta, el resultado de esta evaluación, con objeto de garantizar la participación de la República de Albania, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

1.   La República de Albania se asociará a la decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La contribución de la República de Albania a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del personal enviado por la República de Albania en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte la República de Albania a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión, si se dispone de él, que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que tenga lugar la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Albania.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Albania tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.

4.   La República de Albania deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A la República de Albania le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Las Partes convienen en renunciar a toda reclamación mutua, excepto cuando sea de tipo contractual, en caso de daño, pérdida o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o de lesión o muerte de miembros del personal de cada Parte, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.

6.   La República de Albania se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Albania y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

7.   La Unión Europea se compromete a garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Albania en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   La República de Albania tomará las medidas apropiadas para garantizar que la información clasificada de la UE quede protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea recogidas en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1) y de conformidad con orientaciones adicionales a cargo de las autoridades competentes, entre ellas las del comandante de la operación de la UE relativas a una operación militar de gestión de crisis de la UE o las del Jefe de Misión de la UE sobre una operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   En el caso de que la UE y la República de Albania hubieran celebrado un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 5

Personal destinado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE

1.   La República de Albania velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:

a)

la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación;

c)

las medidas de aplicación.

2.   La República de Albania informará a su debido tiempo al Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE («Jefe de Misión») y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR») de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de la República de Albania certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por la República de Albania ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo a la Unión Europea.

4.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones.

5.   El Jefe de Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su gestión cotidiana.

6.   La República de Albania tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

7.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis de la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

8.   La República de Albania nombrará un punto de contacto del contingente nacional (PCN) que represente a su contingente nacional en la operación. El PCN responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

9.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con la República de Albania, si esta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.

Artículo 7

Financiación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la República de Albania asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación.

2.   En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, la República de Albania, cuando su responsabilidad haya quedado demostrada, pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de la misión, a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

Artículo 8

Contribución al presupuesto operativo

1.   La República de Albania contribuirá a la financiación del presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de la República de Albania al presupuesto operativo se calculará sobre la base de cualesquiera de las dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:

a)

la parte del importe de referencia que sea proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Albania en el total de las RNB de todos los Estados que contribuyen al presupuesto operativo de la operación, o

b)

la parte del importe de referencia para el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de la República de Albania que participa en la operación en el total del personal de todos los Estados que participan en ella.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la República de Albania no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a la República de Albania de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que la República de Albania brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o

b)

la RNB per capita de la República de Albania no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

5.   Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión y los correspondientes servicios administrativos de la República de Albania sobre el pago de las contribuciones de la República de Albania al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

el importe de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 9

Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE

1.   La República de Albania velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

a)

la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación;

c)

las medidas de aplicación.

2.   El personal enviado en comisión de servicios por la República de Albania ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

3.   La República de Albania informará a su debido tiempo al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE, que podrá delegar su autoridad.

3.   La República de Albania tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con la República de Albania, la retirada de la contribución de dicho Estado.

5.   La República de Albania nombrará un alto representante militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de la República de Albania.

Artículo 11

Financiación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo, la República de Albania asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (2).

2.   En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y cuando su responsabilidad haya quedado demostrada, la República de Albania pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las fuerzas, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   La República de Albania contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de la República de Albania a los costes comunes se calculará sobre la base de cualesquiera de la dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:

a)

la parte de los costes comunes que esté en proporción con la parte de la RNB de la República de Albania en el total de las RNB de todos los Estados que contribuyen a los costes comunes de la operación, o

b)

la parte de los costes comunes que esté en proporción con la parte del personal de la República de Albania que participa en la operación en el total del personal de todos los Estados que participan en ella.

Al calcular el importe contemplado en el apartado 2, letra b), si la República de Albania contribuye solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la parte utilizada será la de su personal en el total del personal de los cuarteles generales respectivos. En otros casos, la parte será la de todo el personal con que contribuya la República de Albania en el total del personal de la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a la República de Albania de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que la República de Albania brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o

b)

la RNB per capita de la República de Albania no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

4.   Se celebrará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2008/975/PESC y las autoridades administrativas competentes de la República de Albania. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

el importe de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Disposiciones para la aplicación del Acuerdo

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, apartado 5, y del artículo 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre la AR y las correspondientes autoridades de la República de Albania.

Artículo 14

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 15

Resolución de litigios

Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos entre las Partes por vía diplomática.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios para ello.

2.   El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

3.   El presente Acuerdo será revisado periódicamente.

4.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

5.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Bruselas, el cinco de junio de dos mil doce, en doble ejemplar, cada uno de ellos en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por la República de Albania


(1)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.

(2)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.


TEXTO DE LAS DECLARACIONES

Texto de los Estados Miembros de la UE:

«Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Albania, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra la República de Albania por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de la República de Albania en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la República de Albania, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República de Albania adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.».

Texto de la República de Albania:

«La República de Albania, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a la República de Albania y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de la UE que lo haya utilizado.».


REGLAMENTOS

29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/8


REGLAMENTO (UE) No 566/2012 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 975/98, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (3), aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, define los principios comunes de los diseños usados en las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación y establece procedimientos de información mútua entre los Estados miembros sobre los bocetos de diseños y de la aprobación de dichos diseños.

(2)

Dado que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro, las características de su cara nacional son de interés común. Para facilitar que su circulación sea fluida y en aras de la transparencia y la seguridad jurídica, procede dar fuerza jurídica vinculante a las normas definidas en la Recomendación 2009/23/CE relativas a las denominaciones y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación, mediante su integración en el Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo (4).

(3)

Las monedas en euros tienen una cara común europea y una cara nacional diferenciada. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y el valor nominal de la moneda. En la cara nacional no debe repetirse el nombre de la moneda única ni tampoco el valor nominal de la moneda.

(4)

En la cara nacional de la moneda debe figurar una clara indicación del nombre del Estado miembro emisor, con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

(5)

La leyenda grabada en el canto de las monedas en euros debe considerarse parte de la cara nacional y no debe, por lo tanto, repetir la indicación del valor nominal, excepto en la moneda de 2 euros y a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» o la palabra «euro», o ambas, en el alfabeto pertinente.

(6)

Los diseños de la cara nacional de las monedas en euros los decide cada Estado miembro cuya moneda es el euro y deben tener en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y no solo en el Estado miembro emisor. A fin de garantizar que las monedas también se puedan reconocer inmediatamente como monedas en euros en su cara nacional, el diseño debe estar rodeado por completo por las 12 estrellas de la bandera de la Unión.

(7)

A fin de facilitar el reconocimiento de las monedas destinadas a la circulación y velar por la adecuada continuidad de la acuñación, solo se debe autorizar a los Estados miembros a modificar una vez cada quince años los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales destinadas a la circulación, salvo si se produce un cambio en el Jefe de Estado al que hagan referencia. Ello debe entenderse, sin embargo, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda. El Consejo debe decidir la modificación del diseño de la cara común europea de las monedas destinadas a la circulación y el derecho de voto debe limitarse a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(8)

Debe autorizarse a título individual a los Estados miembros a emitir monedas conmemorativas para celebrar hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo, mientras que las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro deben reservarse a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo. La moneda de dos euros constituye la moneda más adecuada para este propósito, sobre todo teniendo en cuenta su gran diámetro y sus características técnicas, que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación.

(9)

Teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y con objeto de evitar diseños inadecuados, los Estados miembros emisores deben informarse mutuamente y a la Comisión de los bocetos de diseño de las caras nacionales de dichas monedas con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión. La Comisión debe comprobar que los diseños cumplen los requisitos técnicos del presente Reglamento. Los bocetos de diseño deben presentarse a la Comisión con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión, para que los Estados miembros emisores modifiquen el diseño en caso de que sea necesario.

(10)

Deben, además, establecerse condiciones uniformes para la aprobación de los diseños de las caras naciones de monedas en euros, a fin de evitar la elección de diseños que puedan considerarse inadecuados en algún Estado miembro. Teniendo en cuenta que una cuestión tan sensible como el diseño de las caras nacionales de las monedas en euros es competencia del Estado miembro emisor, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución. Cualesquiera decisiones de ejecución adoptadas por el Consejo a este respecto estarían estrechamente vinculadas a los actos adoptados por el Consejo en virtud del artículo 128, apartado 2, del Tratado; por lo tanto, para la adopción por el Consejo de tales decisiones debe aplicarse la suspensión del derecho de voto de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda no es el euro, tal como establece el artículo 139, apartado 4, del Tratado. El procedimiento debe permitir a los Estados miembros emisores modificar el diseño a su debido tiempo si fuera necesario.

(11)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 975/98 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 975/98

Se insertan en el Reglamento (CE) no 975/98 los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   "monedas destinadas a la circulación": las monedas en euros destinadas a la circulación cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el artículo 1;

2)   "monedas normales": las monedas destinadas a la circulación que no sean monedas conmemorativas;

3)   "monedas conmemorativas": las monedas destinadas a la circulación cuya finalidad sea conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 1 nonies.

Artículo 1 ter

Las monedas destinadas a la circulación tendrán una cara común europea y una cara nacional diferenciada.

Artículo 1 quater

1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación no se repetirán la indicación del valor nominal de la moneda ni parte alguna de dicho valor. No se repetirán el nombre de la moneda única ni su subdivisión, a menos que dicha indicación se deba al uso de un alfabeto distinto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros podrá llevar una indicación del valor nominal, a condición de que se emplee únicamente la cifra "2" o la palabra "euro", o ambas, en el alfabeto pertinente.

Artículo 1 quinquies

Las caras nacionales de todos los valores nominales de las monedas destinadas a la circulación llevarán una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.

Artículo 1 sexies

1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación figurará un círculo de 12 estrellas, que rodeará por completo el diseño nacional, incluida la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Ello no impedirá que algunos elementos del diseño se extiendan más allá del círculo de estrellas, a condición de que las estrellas sean totalmente visibles. Las 12 estrellas se representarán del mismo modo en que figuran en la bandera de la Unión.

2.   Los diseños de la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación se eligirán teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 1 septies

1.   Los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales únicamente podrán modificarse cada quince años, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los diseños utilizados para las caras nacionales de las monedas normales podrán modificarse en caso de se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. No obstante, el hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional no dará ningún derecho adicional a tal modificación.

Artículo 1 octies

Los Estados miembros emisores actualizarán las caras nacionales de las monedas normales a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento a más tardar el 20 de junio de 2062.

Artículo 1 nonies

1.   Las monedas conmemorativas llevarán un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales y conmemorarán únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro se reservarán a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y sus diseños no irán en detrimento de los posibles requisitos constitucionales de dichos Estados miembros.

2.   La leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas será la misma que la que figure en las monedas normales.

3.   Las monedas conmemorativas solo podrán tener un valor nominal de dos euros.

Artículo 1 decies

1.   Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas así como, en el caso de las monedas conmemorativas, el volumen estimado de emisión.

2.   Se concederá al Consejo la facultad de aprobar, por mayoría cualificada, los diseños de las caras nacionales nuevas o modificadas de las monedas destinadas a la circulación, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 a 7.

En la adopción de decisiones a que se refiere el presente artículo se suspenderán los derechos de voto de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro emisor presentará al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros cuya moneda es el euro los bocetos de diseño de las monedas destinadas a la circulación, en principio al menos tres meses antes de la fecha prevista de emisión.

4.   En el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, todo Estado miembro cuya moneda es el euro podrá dirigir al Consejo y a la Comisión un dictamen motivado para plantear cualquier objeción al boceto de diseño propuesto por el Estado miembro emisor, en caso de que el diseño pueda provocar reacciones adversas entre sus nacionales.

5.   Cuando la Comisión considere que el boceto de diseño no respeta los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento, presentará al Consejo, en el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, una evaluación negativa.

6.   Si en el plazo mencionado en los apartados 4 y 5, respectivamente, el Consejo no ha recibido un dictamen motivado o una evaluación negativa, la decisión por la que se aprueba el diseño se considerará adoptada por el Consejo el día siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el apartado 5.

7.   En los demás casos, el Consejo decidirá sin demora la aprobación del boceto de diseño, excepto si, en el plazo de siete días a partir de la presentación de un dictamen motivado o de una evaluación negativa, el Estado miembro emisor retira su propuesta y comunica al Consejo su intención de presentar un nuevo boceto de diseño.

8.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas destinadas a la circulación.

Artículo 1 undecies

Los artículos 1 quater, 1 quinquies y 1 sexies y el artículo 1 nonies, apartado 2:

a)

no se aplicarán a las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas antes del 19 de junio de 2012;

b)

no se aplicarán, durante un período transitorio que terminará el 20 de junio de 2062, a los diseños ya legalmente en uso en las monedas destinadas a la circulación a fecha de 19 de junio de 2012. Las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas durante el período de transición podrán seguir siendo de curso legal sin límite de tiempo.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 273 de 16.9.2011, p. 2.

(3)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.

(4)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 567/2012 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China, al añadir una empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (2) [«Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011»], y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Por medio del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de baldosas de cerámica procedentes de la República Popular China («China»). Dado el gran número de productores exportadores de China que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original»), se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se atribuyeron unos tipos de derecho individuales de entre el 26,3 % y el 36,5 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 30,6 %. A todas las demás empresas chinas se les impuso un tipo de derecho del 69,7 %.

(2)

El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 establece que, en caso de que un nuevo productor exportador de China demuestre de forma suficiente a la Comisión:

que no exportó a la Unión los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010) («el período de investigación») (primer criterio),

que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento (segundo criterio), y

que realmente ha exportado a la Unión los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas, o que ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión Europea (tercer criterio),

entonces, el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento puede ser modificado mediante la concesión al nuevo productor exportador del tipo de derecho atribuible a las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 30,6 %.

B.   SOLICITUD DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(3)

Una empresa china («el solicitante») ha solicitado que se le conceda el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original y que no fueron incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

(4)

Se ha efectuado una inspección a fin de determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le conceda el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011.

(5)

Se envió un cuestionario al solicitante y se le pidió que suministrara pruebas de que cumplía los tres criterios mencionados anteriormente.

(6)

Las pruebas facilitadas por el productor exportador chino se consideraron suficientes para demostrar que cumple los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011. Por lo tanto, puede concederse a este productor exportador el tipo de derecho atribuible a las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra (es decir, el 30,6 %) y, por tanto, su nombre puede añadirse a la lista de productores exportadores del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011.

(7)

Se informó de las conclusiones del examen tanto al solicitante como a la industria de la Unión, y se les ofreció a ambos la posibilidad de presentar sus observaciones.

(8)

Todos los argumentos y observaciones realizados por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron debidamente en cuenta, cuando hubo justificación para ello.

HA ADOPRADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa a la lista de productores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011:

«Nombre

Código TARIC adicional

Onna Ceramic Industries (China) Co., Ltd.

B293 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 238 de 15.9.2011, p. 1.


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 568/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008 en lo que respecta a la presentación de programas de apoyo en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y en particular su artículo 103 septvicies bis, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 103 duodecies, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X ter de ese Reglamento debe presentar a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas para ayudar al sector vitivinícola.

(2)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (2), dispone que la primera presentación de programas de apoyo debe referirse a los cinco ejercicios financieros de 2009 a 2013.

(3)

Para preparar la segunda presentación de los proyectos de programas de apoyo relativos a los ejercicios financieros de 2014 a 2018, procede establecer el marco y los requisitos específicos para el nuevo período de programación. También es necesario fijar el plazo para la segunda presentación de los proyectos de programas de apoyo.

(4)

Debe fijarse un plazo para los Estados miembros que deseen transferir, a partir de 2014, importes de su dotación nacional al régimen de pago único, tal como se prevé en el artículo 103 sexdecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 555/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Presentación de programas de apoyo

1.   La primera presentación del proyecto de programa de apoyo a que se refiere el artículo 103 duodecies, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se referirá a los cinco ejercicios financieros de 2009 a 2013.

Para los ejercicios financieros de 2014 a 2018, los Estados miembros presentarán su proyecto de programa de apoyo a la Comisión antes del 1 de marzo de 2013. Si las dotaciones nacionales previstas del ejercicio financiero de 2014 y siguientes se modifican después de esta fecha, los Estados miembros deberán adaptar los programas de apoyo consecuentemente.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa de apoyo por vía electrónica utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión la programación financiera del proyecto de programa de apoyo a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo por medio del formulario que figura en el anexo II.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la legislación nacional que adopten o modifiquen en relación con el proyecto de programa de apoyo a que se refiere el apartado 1. Esta notificación podrá realizarse informando a la Comisión del sitio donde se pueda consultar públicamente la legislación correspondiente.

3.   Los Estados miembros que decidan transferir al régimen de pago único la totalidad de la dotación nacional, a partir del ejercicio financiero de 2010 y para todo el período indicado en el apartado 1, párrafo primero, presentarán el formulario que figura en el anexo II del presente Reglamento, debidamente cumplimentado en la línea correspondiente y a título definitivo, antes del 30 de junio de 2008.

Los Estados miembros que decidan transferir importes de su dotación nacional al régimen de pago único, a partir del ejercicio financiero 2014 y para todo el período indicado en el apartado 1, párrafo segundo, presentarán el formulario que figura en el anexo II del presente Reglamento, debidamente cumplimentado en la línea correspondiente, antes del 1 de diciembre de 2012.

4.   Los Estados miembros que decidan elaborar un programa de apoyo que incluya especificidades regionales podrán detallarlo región por región conforme al formulario que figura en el anexo III.

5.   Los Estados miembros correrán con los gastos que se efectúen entre la fecha de recepción del programa de apoyo por la Comisión y la fecha de aplicación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 duodecies, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

2)

Los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, VIII bis y VIII ter se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.


ANEXO

1)   

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

OCM DEL VINO

Presentación del programa de apoyo

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 A 2013

 

 

Estado miembro  (1): …

Período  (2): …

Fecha de presentación:

No de revisión:

Modificación solicitada por la Comisión / Modificación solicitada por el Estado miembro (3)

A.   Descripción de las medidas propuestas y de sus objetivos cuantificados

a)   Ayuda en virtud del régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 sexdecies (4)

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no:

b)   Promoción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 septdecies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

c)   Reestructuración y reconversión de viñedos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octodecies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas (5):

Objetivos cuantificados:

d)   Cosecha en verde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 novodecies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

e)   Mutualidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 vicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

f)   Seguro de cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 unvicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

g)   Inversiones en empresas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 duovicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

h)   Destilación de subproductos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 tervicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

i)   Destilación de alcohol para usos de boca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 quatervicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo

Duración del período transitorio (campañas vitícolas):

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

j)   Destilación de crisis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 quinvicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Duración del período transitorio (campañas vitícolas):

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

k)   Utilización de mosto de uva concentrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 sexvicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Duración del período transitorio (campañas vitícolas):

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

B.   Resultados de las consultas celebradas

C.   Evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas (6)

D.   Calendario de aplicación de las medidas

E.   Cuadro general de financiación presentado en el formato del anexo II (debe especificarse el número de revisión)

F.   Criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación:

Medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo

G.   Designación de las autoridades competentes y organismos responsables de la aplicación del programa

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 A 2018

 

 

Estado miembro  (7): …

Período  (8): …

Fecha de presentación:

No de revisión:

Modificación solicitada por la Comisión / Modificación solicitada por el Estado miembro (9)

A.   Descripción de las medidas propuestas y de sus objetivos cuantificados

a)   Ayuda en virtud del régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 sexdecies (10)

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no.

b)   Promoción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 septdecies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

c)   Reestructuración y reconversión de viñedos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octodecies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

d)   Cosecha en verde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 novodecies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

e)   Mutualidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 vicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

f)   Seguro de cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 unvicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

g)   Inversiones en empresas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 duovicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas:

Objetivos cuantificados:

Ayuda estatal:

h)   Destilación de subproductos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 tervicies

Se incluye en el programa de apoyo: sí/no. En caso afirmativo:

Descripción de las medidas propuestas (incluido el nivel de la ayuda):

Objetivos cuantificados:

B.   Resultados de las consultas celebradas

C.   Evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas (11)

D.   Calendario de aplicación de las medidas

E.   Cuadro general de financiación presentado en el formato del anexo II (debe especificarse el número de revisión)

F.   Criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación

Medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo

G.   Designación de las autoridades competentes y organismos responsables de la aplicación del programa

2)   

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Presentación del cuadro de financiación de los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 103 terdecies, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 A 2013

(en miles de euros)

Estado miembro (12):

Fecha de comunicación, hasta el 30 de junio de 2008 a más tardar:

 

Ejercicio financiero

 

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

2009

2010

2011

2012

2013

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

1 –

Régimen de pago único

Artículo 103 sexdecies

 

 

 

 

 

 

2 –

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

 

 

 

 

 

 

3a –

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

 

 

 

 

 

 

3b –

Planes en curso

Reglamento (CE) no 1493/1999

 

 

 

 

 

 

4 –

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

 

 

 

 

 

 

5 –

Mutualidades

Artículo 103 vicies

 

 

 

 

 

 

6 –

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

 

 

 

 

 

 

7 –

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

 

 

 

 

 

 

8 –

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

 

 

 

 

 

 

9 –

Destilación de alcohol para usos de boca — Ayuda por superficie

Artículo 103 quatervicies

 

 

 

 

 

 

10 –

Destilación de crisis

Artículo 103 quinvicies, apartado 1

 

 

 

 

 

 

11 –

Utilización de mosto de uva concentrado para enriquecimiento

Artículo 103 sexvicies

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

En el caso de las medidas no incluidas en el programa nacional de apoyo debe indicarse «0»

Si procede:

10a –

Destilación de crisis — Ayuda estatal

Artículo 103 quinvicies, apartado 5

 

 

 

 

 

 

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 A 2018 (13)

(en miles de euros)

Estado miembro (14):

Fecha de comunicación (15):

 

Ejercicio financiero

 

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

2014

2015

2016

2017

2018

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

1 –

Régimen de pago único

Artículo 103 sexdecies

 

 

 

 

 

 

2 –

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

 

 

 

 

 

 

3 –

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

 

 

 

 

 

 

4 -

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

 

 

 

 

 

 

5 –

Mutualidades

Artículo 103 vicies

 

 

 

 

 

 

6 –

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

 

 

 

 

 

 

7 -

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

 

 

 

 

 

 

8 –

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

3)   

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Presentación facultativa del cuadro de financiación de los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 103 terdecies, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007 — Desglose por regiones

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 A 2013

(en miles de euros)

Estado miembro (16):

Región:

Fecha de comunicación, hasta el 30 de junio de 2008 a más tardar:

 

Ejercicio financiero

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

2009

2010

2011

2012

2013

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

1 -

Régimen de pago único

Artículo 103 sexdecies

 

 

 

 

 

 

2 -

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

 

 

 

 

 

 

3a -

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

 

 

 

 

 

 

3b -

Planes en curso

Reglamento (CE) no 1493/1999

 

 

 

 

 

 

4 -

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

 

 

 

 

 

 

5 -

Mutualidades

Artículo 103 vicies

 

 

 

 

 

 

6 -

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

 

 

 

 

 

 

7 -

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

 

 

 

 

 

 

8 -

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

 

 

 

 

 

 

9 -

Destilación de alcohol para usos de boca — Ayuda por superficie

Artículo 103 quatervicies

 

 

 

 

 

 

10 -

Destilación de crisis

Artículo 103 quinvicies

 

 

 

 

 

 

11 -

Utilización de mosto de uva concentrado para enriquecimiento

Artículo 103 sexvicies

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

En el caso de las medidas no incluidas en el programa nacional de apoyo debe indicarse «0» en las casillas de importes del cuadro.

Si procede:

10a -

Destilación de crisis — Ayuda estatal

Artículo 103 quinvicies, apartado 5

 

 

 

 

 

 

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 A 2018 (17)

(en miles de euros)

Estado miembro (18):

Región:

Fecha de comunicación, hasta el 1 de marzo de 2013 a más tardar:

 

Ejercicio financiero

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

2014

2015

2016

2017

2018

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

1 -

Régimen de pago único

Artículo 103 sexdecies

 

 

 

 

 

 

2 -

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

 

 

 

 

 

 

3 -

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

 

 

 

 

 

 

4 -

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

 

 

 

 

 

 

5 -

Mutualidades

Artículo 103 vicies

 

 

 

 

 

 

6 -

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

 

 

 

 

 

 

7 -

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

 

 

 

 

 

 

8 -

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

4)   

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Modificaciones del cuadro de financiación de los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 103 terdecies, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 A 2013

(en miles de euros)

Estado miembro (19):

Fecha de comunicación (20):

Fecha de la comunicación anterior:

Número del presente cuadro modificado:

Motivo: modificación solicitada por la Comisión / Modificación solicitada por el Estado miembro (21)

 

 

Ejercicio financiero

 

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

 

2009

2010

2011

2012

2013

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

1 -

Régimen de pago único

Artículo 103 sexdecies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

2 -

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

3a -

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

3b -

Planes en curso

Reglamento (CE) no 1493/1999

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

4 -

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

5 -

Mutualidades

Artículo 103 vicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

6 -

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

7 -

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

8 -

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

9 -

Destilación de alcohol para usos de boca — Ayuda por superficie

Artículo 103 quatervicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

10 -

Destilación de crisis

Artículo 103 quinvicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

11 -

Utilización de mosto de uva concentrado para enriquecimiento

Artículo 103 sexvicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

Total

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

Plazo para la comunicación:

Si procede:

10a -

Destilación de crisis — Ayuda estatal

Artículo 103 quinvicies, apartado 5

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 A 2018

(en miles de euros)

Estado miembro (22):

Fecha de comunicación (23):

Fecha de la comunicación anterior:

Número del presente cuadro modificado:

Motivo: modificación solicitada por la Comisión / Modificación solicitada por el Estado miembro (24)

 

 

Ejercicio financiero

 

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

 

2014

2015

2016

2017

2018

Total

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

1 -

Régimen de pago único

Artículo 103 sexdecies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

2 -

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

3 -

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

4 -

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

5 -

Mutualidades

Artículo 103 vicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

6 -

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

7 -

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

8 -

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

Total

Presentación anterior

 

 

 

 

 

 

Importe modificado

 

 

 

 

 

 

5)   

El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V

Informe relativo al programa de apoyo

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 a 2013:

 

 

Estado miembro  (25): …

Período:

Fecha de presentación:

No de revisión:

A.   Evaluación global:

B.   Condiciones y resultados de la aplicación de las medidas propuestas (26)

a)   Ayuda en virtud del régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 sexdecies (27)

b)   Promoción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 septdecies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados (28)

Ayuda estatal:

c)   Reestructuración y reconversión de viñedos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octodecies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

d)   Cosecha en verde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 novodecies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

e)   Mutualidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 vicies:

Condiciones de la aplicación

Resultados:

f)   Seguro de cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 unvicies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

Ayuda estatal:

g)   Inversiones en empresas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 duovicies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

Ayuda estatal:

h)   Destilación de subproductos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 tervicies:

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

i)   Destilación de alcohol para usos de boca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 quatervicies:

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

j)   Destilación de crisis con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 quinvicies:

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

Ayuda estatal:

k)   Utilización de mosto de uva concentrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 sexvicies:

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

C.   Conclusiones (y, en caso necesario, modificaciones previstas)

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS de 2014 a 2018:

 

 

Estado miembro  (29): …

Período:

Fecha de presentación:

No de revisión:

A.   Evaluación global:

B.   Condiciones y resultados de la aplicación de las medidas propuestas (30)

a)   Ayuda en virtud del régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el artículo103 sexdecies (31)

b)   Promoción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 septdecies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados (32)

Ayuda estatal:

c)   Reestructuración y reconversión de viñedos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octodecies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

d)   Cosecha en verde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 novodecies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

e)   Mutualidades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 vicies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

f)   Seguro de cosecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 unvicies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

Ayuda estatal:

g)   Inversiones en empresas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 duovicies:

Condiciones de la aplicación:

Resultados:

Ayuda estatal:

h)   Destilación de subproductos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 tervicies:

Condiciones de la aplicación (incluido el nivel de la ayuda):

Resultados:

C.   Conclusiones (y, en caso necesario, modificaciones previstas)»

6)   

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

Cuadro de financiación de la ejecución de los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 188 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 A 2013

(en miles de euros)

Estado miembro (33):

Fecha de comunicación (34):

Cuadro modificado: Sí / No (35)

En caso afirmativo, número:

 

Ejercicio financiero

 

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

2009

2010

2011

2012

2013

Total

 

 

Previsión / Ejecución (35)

Previsión / Ejecución (35)

Previsión / Ejecución (35)

Previsión / Ejecución (35)

Previsión / Ejecución (35)

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

1 –

Régimen de pago único

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

2 –

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

 

 

 

 

 

 

3a –

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

 

 

 

 

 

 

3b –

Planes en curso

Reglamento (CE) no 1493/1999

 

 

 

 

 

 

4 –

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

 

 

 

 

 

 

5 –

Mutualidades

Artículo 103 vicies

 

 

 

 

 

 

6 –

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

 

 

 

 

 

 

7 –

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

 

 

 

 

 

 

8 –

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

 

 

 

 

 

 

9 –

Destilación de alcohol para usos de boca — Ayuda por superficie

Artículo 103 quatervicies

 

 

 

 

 

 

10 –

Destilación de crisis

Artículo 103 quinvicies

 

 

 

 

 

 

11 –

Utilización de mosto de uva concentrado para enriquecimiento

Artículo 103 sexvicies

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

Si procede:

10a –

Destilación de crisis

Artículo 103 quinvicies, apartado 5

 

 

 

 

 

 

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 A 2018

Estado miembro (36):

Fecha de comunicación (37):

Cuadro modificado: Sí / No (38)

En caso afirmativo, número:

 

Ejercicio financiero

 

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

2014

2015

2016

2017

2018

Total

 

 

Previsión / Ejecución (38)

Previsión / Ejecución (38)

Previsión / Ejecución (38)

Previsión / Ejecución (38)

Previsión / Ejecución (38)

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

1 –

Régimen de pago único

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

2 –

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

 

 

 

 

 

 

3 –

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

 

 

 

 

 

 

4 –

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

 

 

 

 

 

 

5 –

Mutualidades

Artículo 103 vicies

 

 

 

 

 

 

6 –

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

 

 

 

 

 

 

7 –

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

 

 

 

 

 

 

8 –

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

7)   

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

Datos técnicos relativos a los programas nacionales de apoyo de acuerdo con el artículo 103 terdecies, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 a 2013:

(importe financiero en miles de euros)

Estado miembro (39):

Fecha de comunicación (40):

Fecha de la comunicación anterior:

Número del presente cuadro modificado:

 

 

Ejercicio financiero

 

 

 

 

2009

2010

2011

2012

2013

Total

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

 

Previsión

Ejecución

Previsión

Ejecución

Previsión

Ejecución

Previsión

Ejecución

Previsión

Ejecución

Ejecución

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

1 -

Régimen de pago único

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

2 -

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

Número de proyectos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Ayuda media comunitaria (41)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayudas estatales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

3a -

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

Superficie cubierta (ha)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Importe medio (EUR/ha) (42)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3b -

Planes en curso

Reglamento (CE) no 1493/1999

Superficie cubierta (ha)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Importe modificado (EUR/ha) (42)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4 -

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

Superficie cubierta (ha)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe medio (EUR/ha) (42)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 -s

Mutualidades

Artículo 103 vicies

Número de nuevas mutualidades

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Ayuda media comunitaria (43)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6 -

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

Número de productores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Ayuda media comunitaria (44)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayudas estatales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7 -

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

Número de beneficiarios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Ayuda media comunitaria (45)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayudas estatales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.1

Inversiones en empresas en regiones de convergencia

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra a)

Gastos admisibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.2

Inversiones en empresas en regiones distintas de las regiones de convergencia

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra b)

Gastos admisibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.3

Inversiones en empresas en regiones ultraperiféricas

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra c)

Gastos admisibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.4

Inversiones en empresas en las islas menores del Egeo

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra d)

Gastos admisibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.5

Inversiones en empresas en regiones de convergencia

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra a)

Contribución comunitaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.6

Inversiones en empresas en regiones distintas de las regiones de convergencia

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra b)

Contribución comunitaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.7

Inversiones en empresas en regiones ultraperiféricas

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra c)

Contribución comunitaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.8

Inversiones en empresas en las islas menores del Egeo

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra d)

Contribución comunitaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

8 -

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

Nivel de ayuda máximo (EUR/%vol/hl) (46)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Millones de hl

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayuda media comunitaria (47)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9 -

Destilación de alcohol para usos de boca — Ayuda por superficie

Artículo 103 quatervicies

Nivel de ayuda (EUR/ha) (46)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Superficie (ha)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayuda media (41)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10 -

Destilación de crisis

Artículo 103 quinvicies

Nivel de ayuda (EUR/%vol/hl) (46)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Precio mínimo pagado al productor (EUR/%vol/hl) (46)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Millones de hl

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayuda media comunitaria (47)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11 -

Utilización de mosto de uva concentrado para enriquecimiento

Artículo 103 sexvicies

Nivel de ayuda (EUR/%vol/hl) (46)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Millones de hl

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayuda media comunitaria (47)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 a 2018:

(importe financiero en miles de euros)

Estado miembro (48):

Fecha de comunicación (49):

Fecha de la comunicación anterior:

Número del presente cuadro modificado:

 

 

Ejercicio financiero

 

 

 

 

2014

2015

2016

2017

2018

Total

Medidas

Reglamento (CE) no 1234/2007

 

Previsión

Ejecución

Previsión

Ejecución

Previsión

Ejecución

Previsión

Ejecución

Previsión

Ejecución

Ejecución

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

1 -

Régimen de pago único

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

2 -

Promoción en los mercados de terceros países

Artículo 103 septdecies

Número de proyectos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Ayuda media comunitaria (50)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayudas estatales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

3 -

Reestructuración y reconversión de viñedos

Artículo 103 octodecies

Superficie cubierta (ha)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Importe medio (EUR/ha) (51)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4 -

Cosecha en verde

Artículo 103 novodecies

Superficie cubierta (ha)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe medio (EUR/ha) (51)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5 -

Mutualidades

Artículo 103 vicies

Número de nuevas mutualidades

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Ayuda media comunitaria (52)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6 -

Seguro de cosecha

Artículo 103 unvicies

Número de productores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Ayuda media comunitaria (53)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayudas estatales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7 -

Inversiones en empresas

Artículo 103 duovicies

Número de beneficiarios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

Ayuda media comunitaria (54)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayudas estatales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.1

Inversiones en empresas en regiones de convergencia

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra a)

Gastos admisibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.2

Inversiones en empresas en regiones distintas de las regiones de convergencia

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra b)

Gastos admisibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.3

Inversiones en empresas en regiones ultraperiféricas

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra c)

Gastos admisibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.4

Inversiones en empresas en las islas menores del Egeo

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra d)

Gastos admisibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.5

Inversiones en empresas en regiones de convergencia

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra a)

Contribución comunitaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.6

Inversiones en empresas en regiones distintas de las regiones de convergencia

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra b)

Contribución comunitaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.7

Inversiones en empresas en regiones ultraperiféricas

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra c)

Contribución comunitaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

7.8

Inversiones en empresas en las islas menores del Egeo

Artículo 103 duovicies, apartado 4, letra d)

Contribución comunitaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Acumulativo)

8 -

Destilación de subproductos

Artículo 103 tervicies

Nivel de ayuda máximo (EUR/%vol/hl) (55)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Millones de hl

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ayuda media comunitaria (56)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8)   

Los anexos VIII, VIII bis y VIII ter se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Comunicación sobre las medidas de promoción de acuerdo con los artículos 103 septdecies y 188 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 A 2013:

Estado miembro:

Previsiones / Ejecución  (57)

Fecha de comunicación  (58):

Fecha de la comunicación anterior:

Número del presente cuadro modificado:

Beneficiarios

Medida subvencionable (artículo 103 septdecies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007)

Descripción (59)

Mercado al que se dirigen

Período

Gasto subvencionable (EUR)

Del cual contribución comunitaria (EUR)

Del cual, otras ayudas públicas (si procede) (EUR)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

 

 

 

 

 

 

 

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 A 2018:

Estado miembro:

Previsiones / Ejecución  (60)

Fecha de comunicación  (61):

Fecha de la comunicación anterior:

Número del presente cuadro modificado:

Beneficiarios

Medida subvencionable (artículo 103 septdecies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2009)

Descripción (62)

Mercado al que se dirigen

Período

Gasto subvencionable (EUR)

Del cual, contribución comunitaria (EUR)

Del cual, otras ayudas públicas (si procede) (EUR)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

 

 

 

 

 

 

 

«ANEXO VIII bis

Informe anual acerca de los controles sobre el terreno efectuados en materia de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 A 2013:

Estado miembro (63):

Ejercicio financiero:

Fecha de comunicación (64):

Región

Número total de operaciones de reestructuración y reconversión aprobadas

Operaciones de reestructuración en parcelas objeto de un arranque previo (65)

Controles antes del arranque (66)

Controles tras la reestructuración/ reconversión

Superficie finalmente admitida tras el control

(ha)

Superficie no admitida tras el control

(ha)

Primas solicitadas rechazadas

(EUR)

Sanciones (66)

Administrativos

Sobre el terreno

Número de solicitudes

Superficie

(ha)

Número

Superficie objeto de un arranque previo

(ha)

Número de productores controlados

Superficie controlada

(ha)

Número de productores controlados

Superficie controlada

(ha)

Número de productores controlados

Superficie controlada

(ha)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total del Estado miembro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 A 2018:

Estado miembro (67):

Ejercicio financiero:

Fecha de comunicación (68):

Región

Número total de operaciones de reestructuración y reconversión aprobadas

Operaciones de reestructuración en parcelas objeto de un arranque previo (69)

Controles antes del arranque (70)

Controles tras la reestructuración/ reconversión

Superficie finalmente admitida tras el control

(ha)

Superficie no admitida tras el control

(ha)

Primas solicitadas rechazadas

(EUR)

Sanciones (70)

Administrativos

Sobre el terreno

Número de solicitudes

Superficie

(ha)

Número

Superficie objeto de un arranque previo

(ha)

Número de productores controlados

Superficie controlada

(ha)

Número de productores controlados

Superficie controlada

(ha)

Número de productores controlados

Superficie controlada

(ha)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total del Estado miembro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

«ANEXO VIII ter

Informe anual acerca de los controles sobre el terreno efectuados en materia de cosecha en verde de acuerdo con el artículo 103 novodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007

A.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2009 A 2013

Estado miembro (71):

Ejercicio financiero:

Fecha de comunicación (72):

Región

Solicitudes aprobadas por el Estado miembro

Controles sobre el terreno

Superficie finalmente admitida tras el control

(ha)

Superficie no admitida tras el control

(ha)

Primas solicitadas rechazadas

(EUR)

Sanciones (73)

Número de solicitudes

Superficie

(ha)

Número de solicitudes

Superficie controlada

(ha)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total del Estado miembro

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   EJERCICIOS FINANCIEROS DE 2014 A 2018

Estado miembro (74)

Ejercicio financiero:

Fecha de comunicación (75):

Región

Solicitudes aprobadas por el Estado miembro

Controles sobre el terreno

Superficie finalmente admitida tras el control

(ha)

Superficie no admitida tras el control

(ha)

Primas solicitadas rechazadas

(EUR)

Sanciones (76)

Número de solicitudes

Superficie

(ha)

Número de solicitudes

Superficie controlada

(ha)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total del Estado miembro

 

 

 

 

 

 

 

 

»

(1)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(2)  Campañas vitícolas.

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Todos los artículos indicados en el presente anexo se refieren al Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)  Incluido el resultado de las operaciones en curso en virtud del artículo 10 del presente Reglamento.

(6)  Los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 103 sexdecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no están obligados a rellenar los puntos C y F.

(7)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(8)  Campañas vitícolas.

(9)  Táchese lo que no proceda.

(10)  Todos los artículos indicados en el presente anexo se refieren al Reglamento (CE) no 1234/2007.

(11)  Los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 103 sexdecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no están obligados a rellenar los puntos C y F.»

(12)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(13)  Los importes también incluyen los gastos de las acciones emprendidas en el marco del primer programa quinquenal 2009-2013 y cuyos pagos se harán en el segundo programa quinquenal 2014-2018.»

(14)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(15)  Plazo de la comunicación: antes del 1 de diciembre de 2012 para el régimen de pago único y, a más tardar, el 1 de marzo de 2013, para las demás medidas.

(16)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(17)  Los importes también incluyen los gastos de las acciones emprendidas en el marco del primer programa quinquenal 2009-2013 y cuyos pagos se harán en el segundo programa quinquenal 2014-2018.»

(18)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(19)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(20)  Plazo para la comunicación: 1 de marzo y 30 de junio.

(21)  Táchese lo que no proceda.

(22)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(23)  Plazo para la comunicación: 1 de marzo y 30 de junio.

(24)  Táchese lo que no proceda.»

(25)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(26)  Solo deben cumplimentarse los apartados relativos a las medidas incluidas en el programa de apoyo.

(27)  Todos los artículos indicados en el presente anexo se refieren al Reglamento (CE) no 1234/2007.

(28)  Evaluación de la repercusión técnica, económica, medioambiental y social basada en criterios e indicadores cuantitativos definidos para el seguimiento y la evaluación del programa presentado.

(29)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(30)  Solo deben cumplimentarse los apartados relativos a las medidas incluidas en el programa de apoyo.

(31)  Todos los artículos indicados en el presente anexo se refieren al Reglamento (CE) no 1234/2007.

(32)  Evaluación de la repercusión técnica, económica, medioambiental y social basada en criterios e indicadores cuantitativos definidos para el seguimiento y la evaluación del programa presentado.

(33)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(34)  Plazo para la comunicación: 1 de marzo y 30 de junio.

(35)  Táchese lo que no proceda.

(36)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(37)  Plazo para la comunicación: 1 de marzo y 30 de junio.

(38)  Táchese lo que no proceda.»

(39)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(40)  Plazo de la comunicación: en el caso de las previsiones, 30 de junio de 2008 por primera vez y posteriormente 1 de marzo y 30 de junio; en el caso de las ejecuciones, cada 1 de marzo (por primera vez en 2010).

(41)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de proyectos de que se trate en el presente anexo.

(42)  Calculado dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por la superficie de que se trate en el presente anexo.

(43)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de mutualidades de que se trate en el presente anexo.

(44)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de productores de que se trate en el presente anexo.

(45)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de beneficiarios de que se trate en el presente anexo.

(46)  Datos que deben ofrecerse en los anexos I y V.

(47)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de hectolitros de que se trate en el presente anexo.

(48)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(49)  Plazo de la comunicación: en el caso de las previsiones, 1 de marzo de 2013 por primera vez y posteriormente 1 de marzo y 30 de junio; en el caso de las ejecuciones, cada 1 de marzo (por primera vez en 2015).

(50)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de proyectos de que se trate en el presente anexo.

(51)  Calculado dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por la superficie de que se trate en el presente anexo.

(52)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de mutualidades de que se trate en el presente anexo.

(53)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de productores de que se trate en el presente anexo.

(54)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de beneficiarios de que se trate en el presente anexo.

(55)  Datos que deben ofrecerse en los anexos I y V.

(56)  Calculada dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de hectolitros de que se trate en el presente anexo.»

(57)  Táchese lo que no proceda.

(58)  Plazo de la comunicación: en el caso de las previsiones, 30 de junio de 2008 por primera vez y posteriormente 1 de marzo y 30 de junio; en el caso de las ejecuciones, cada 1 de marzo (por primera vez en 2010).

(59)  Incluso si la medida de promoción se organiza en cooperación con uno o varios Estados miembros.

(60)  Táchese lo que no proceda.

(61)  Plazo de la comunicación: en el caso de las previsiones, 1 de marzo de 2013 por primera vez y posteriormente 1 de marzo y 30 de junio; en el caso de las ejecuciones, cada 1 de marzo (por primera vez en 2015).

(62)  Incluso si la medida de promoción se organiza en cooperación con uno o varios Estados miembros.

(63)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(64)  Plazo de la comunicación: 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, el 1 de diciembre de 2009.

(65)  Parcialmente incluido en las columnas 2 y 3.

(66)  Cuando proceda.

(67)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(68)  Plazo de la comunicación: 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, el 1 de diciembre de 2014.

(69)  Parcialmente incluido en las columnas 2 y 3.

(70)  Cuando proceda.

(71)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(72)  Plazo de la comunicación: 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, el 1 de diciembre de 2009.

(73)  Cuando proceda.

(74)  Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.

(75)  Plazo de la comunicación: 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, el 1 de diciembre de 2014.

(76)  Cuando proceda.


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 569/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana para la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de favorecer el suministro de cereales en el mercado comunitaro durante los seis últimos meses de la campaña 2011/12, el Reglamento de Ejecución (UE) no 1350/2011 de la Comisión (2) suspendió, hasta el 30 de junio de 2012, los derechos de aduana para los contingentes arancelarios de importación de trigo blando de calidad baja y media y de cebada forrajera abiertos mediante los Reglamentos (CE) no 1067/2008 (3) y (CE) no 2305/2003 (4) de la Comisión, respectivamente.

(2)

Sobre la base de las comunicaciones realizadas conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2305/2003, la Comisión suspendió, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) no 20/2012 (5), a partir del 6 de enero de 2012, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, la expedición de certificados de importación de cebada del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2305/2003 para el período contingentario en curso.

(3)

Las perspectivas de evolución del mercado de los cereales al inicio de la próxima campaña 2012/13 hacen suponer que los precios se mantendrán elevados, habida cuenta del bajo nivel de existencias y de las estimaciones actuales de la Comisión acerca de las cantidades que estarán efectivamente disponibles en la cosecha de 2012. Para facilitar el mantenimiento del flujo de importaciones útiles para el equilibrio del mercado de la Unión, resulta necesario garantizar la continuidad de la política de importación de cereales manteniendo la suspensión temporal de los derechos de aduana para la importación de trigo blando en la campaña 2012/13, con respecto al contingente arancelario abierto mediante el Reglamento (CE) no 1067/2008, hasta el 31 de diciembre de 2012. Dado que la expedición de certificados de importación de cebada se ha suspendido hasta el 31 de diciembre de 2012, es innecesaria la suspensión de los derechos de aduana para ese producto durante el mismo período.

(4)

Conviene, además, no penalizar a los agentes económicos cuando se esté realizando el transporte de cereales para su importación en la Unión. Conviene, al respecto, tener en cuenta los plazos de transporte y permitir que los agentes económicos realicen el despacho a libre práctica de los cereales de acuerdo con el régimen de suspensión de derechos de aduana previsto en el presente Reglamento con respecto a todos los productos cuyo transporte directo a la Unión haya comenzado como muy tarde el 31 de diciembre de 2012. Por otro lado, conviene decidir la prueba que debe presentarse para demostrar el transporte directo a la Unión y la fecha del inicio de este.

(5)

Con el fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación desde el 1 de julio de 2012, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

El Comité de Gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda suspendida, para la campaña 2012/13, la aplicación de los derechos de aduana para la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 de calidad distinta de la calidad alta definida en el anexo II del Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (6), con respecto a todas las importaciones efectuadas dentro del contingente arancelario con derecho reducido abierto mediante el Reglamento (CE) no 1067/2008.

2.   Cuando el transporte de los cereales mencionados en el apartado 1 del presente artículo tenga como destino directo la Unión y haya comenzado como muy tarde el 31 de diciembre de 2012, la suspensión de los derechos de aduana en virtud del presente Reglamento seguirá siendo aplicable al despacho a libre práctica de estos productos.

La prueba del transporte directo a la Unión y de la fecha del inicio de este será, a satisfacción de las autoridades competentes, el original del documento de transporte.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 338 de 21.12.2011, p. 27.

(3)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

(4)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.

(5)  DO L 8 de 12.1.2012, p. 35.

(6)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/43


REGLAMENTO (UE) No 570/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) en los productos sin alcohol a base de vino

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4)

Se ha presentado una solicitud para autorizar el uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) como conservante en productos sin alcohol a base de vino, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros.

(5)

Estos productos sin alcohol a base de vino se obtienen mediante la eliminación del alcohol del vino después de la fermentación. Para evitar una segunda fermentación en la botella, se procede a la utilización de ácido sórbico y sorbatos (E 200-203) y se requiere una posterior pasteurización. Sin embargo, la pasteurización modifica y degrada los aromas y sabores afrutados naturales del producto. La adición de los benzoatos tiene un efecto sinérgico en combinación con los sorbatos, lo que permite una mejor conservación y reduce la necesidad de pasteurización.

(6)

Los productos sin alcohol a base de vino se presentan y comercializan como una alternativa al vino para los adultos que deciden no consumir bebidas alcohólicas. El consumo de dichos productos no sustituye al consumo de refrescos sin alcohol. La exposición adicional al ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) derivada de esta nueva utilización seguiría siendo, por lo tanto, limitada, y no supondría rebasar el límite de la ingesta diaria admisible establecido por el Comité científico de la alimentación humana (3). Por lo tanto, procede autorizar el uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) para la conservación de productos sin alcohol a base de vino.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) para la conservación de productos sin alcohol a base de vino constituye una actualización de dicha lista que no puede tener una repercusión sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8)

Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (4), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de utilización, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir la utilización de ácido benzoico y benzoatos (E 210-213) en los productos sin alcohol a base de vino con anterioridad a esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación en lo que se refiere a este uso de dicho aditivo alimentario.

(9)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_35.pdf

(4)  DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la entrada siguiente en la categoría de alimentos 14.2.2 «Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007, y sus homólogos sin alcohol», después de la entrada correspondiente a E 200-203:

 

«E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

200

(1) (2)

solo sin alcohol

Período de aplicación:

A partir del 19 de julio de 2012»


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 571/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas silicato de aluminio, proteínas hidrolizadas y 1,4-diaminobutano (putrescina)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sustancias activas silicato de aluminio, proteínas hidrolizadas y 1,4-diaminobutano (putrescina) se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, estas sustancias se consideran aprobadas con arreglo a dicho Reglamento y están incluidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, el 16 de diciembre de 2011 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó a la Comisión sus puntos de vista sobre los proyectos de informes de revisión correspondientes al silicato de aluminio (6), a las proteínas hidrolizadas (7) y al 1,4-diaminobutano (putrescina) (8). Los proyectos de informes de revisión y los puntos de vista de la Autoridad fueron examinados por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y el examen finalizó el 1 de junio de 2012, en forma de informes de revisión de la Comisión en lo que respecta al silicato de aluminio, a las proteínas hidrolizadas y al 1,4-diaminobutano (putrescina).

(3)

La Autoridad comunicó su punto de vista sobre el silicato de aluminio, las proteínas hidrolizadas y el 1,4-diaminobutano (putrescina) a los notificadores, y la Comisión les invitó a presentar sus comentarios sobre los informes de revisión.

(4)

Se confirma que las sustancias activas silicato de aluminio, proteínas hidrolizadas y 1,4-diaminobutano (putrescina) se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en combinación con el artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario modificar las condiciones de aprobación del silicato de aluminio, de las proteínas hidrolizadas y del 1,4-diaminobutano (putrescina). En particular, procede exigir información confirmatoria complementaria por lo que se refiere al silicato de aluminio y a las proteínas hidrolizadas. Al mismo tiempo, han de adoptarse determinadas adaptaciones técnicas; en concreto la denominación de la sustancia activa «putrescina (1,4-diaminobutano)» debe sustituirse por «1,4-diaminobutano (putrescina)». Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento (UE) no 540/2011.

(6)

Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, los notificadores y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios se adapten a los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.

(4)  DO L 379 de 24.12.2004, p.13.

(5)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(6)  Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance aluminium silicate (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa silicato de aluminio). EFSA Journal (2012), 10(1):2517. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.

(7)  Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance hydrolysed proteins (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa proteínas hidrolizadas). EFSA Journal (2012), 10(2):2545. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.

(8)  Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 1,4-diaminobutane (putrescine) [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa 1,4-diaminobutano (putrescina)]. EFSA Journal (2012), 10(1):2516. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:

1)

La entrada 220, relativa a la sustancia activa silicato de aluminio, se sustituye por el siguiente texto:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«220

Silicato de aluminio

No CAS: 1332-58-7

No CICAP: 841

No consta.

Denominación química: silicato de aluminio

≥ 999,8 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del silicato de aluminio (SANCO/2603/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de junio de 2012.

En dicha evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la seguridad de los operadores. Las condiciones de uso deberán incluir la utilización de equipos de protección individual y de respiración adecuados, si procede.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:

a)

la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, basada en datos analíticos adecuados;

b)

la pertinencia del material de ensayo utilizado en el expediente de toxicidad de cara a la especificación del material técnico.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente esta información a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2013.»

2)

La entrada 234, relativa a la sustancia activa proteínas hidrolizadas, se sustituye por el siguiente texto:

«Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*2)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

234

Proteínas hidrolizadas

No CAS: no asignado

No CICAP: 901

No consta.

Informe de revisión (SANCO/2615/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente. Las proteínas hidrolizadas de origen animal deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 (*3) y en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (*4).

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de las proteínas hidrolizadas (SANCO/2615/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de junio de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operadores y los trabajadores. Las condiciones de uso deberán incluir la utilización de equipos de protección individual adecuados, si procede.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione información confirmatoria a la Comisión sobre los puntos siguientes:

a)

la especificación del material técnico, tal como ha sido fabricado comercialmente, basada en datos analíticos adecuados;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos.

Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante presente a la Comisión la información prevista en la letra a), a más tardar el 1 de mayo de 2013, y la información prevista en la letra b), a más tardar el 1 de noviembre de 2013.

3)

La entrada 245, relativa a la sustancia activa 1,4-diaminobutano (putrescina), se sustituye por el siguiente texto:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*5)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«245

1,4-diaminobutano (putrescina)

No CAS: 110-60-1

No CICAP: 854

Butano-1,4-diamina

≥ 990 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del 1,4-diaminobutano (putrescina) (SANCO/2626/2008) y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de junio de 2012.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»


(*1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(*2)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(*3)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(*4)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1

(*5)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/50


REGLAMENTO (UE) No 572/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la sentencia de 4 de marzo de 2012 del Tribunal de Justicia Europeo sobre el asunto C-338/10,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para instaurar un registro de las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.

A.   PRODUCTO AFECTADO

(1)

El producto afectado por dicho registro son las mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y las satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067, 2008309069) originarias de la República Popular China.

B.   LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

(2)

Mediante su sentencia de 22 de marzo de 2012 relativa al asunto C-338/10, el Tribunal de Justicia Europeo anuló el Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (2) («Reglamento antidumping definitivo» o «Reglamento impugnado»).

(3)

La sentencia del Tribunal de Justicia se basaba en el hecho de que la Comisión no había actuado con el debido celo en la determinación del valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado tal como prescribe el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(4)

Como consecuencia de dicha sentencia, la importación a la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) deja de estar sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1355/2008.

(5)

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión ha decidido, por lo tanto, reabrir la investigación antidumping, iniciada con arreglo al Reglamento de base, relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China. Tal como ya se ha dicho (3), la reapertura de la investigación se limitará a la ejecución de las conclusiones del TJE.

C.   SOLICITUD

(6)

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia, la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados de España («FENAVAL», denominada anteriormente «FNACV») («el solicitante») solicitó que las importaciones del producto afectado estuvieran sujetas a un registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base con el fin de que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de dicho registro.

D.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(7)

El solicitante afirmó que la anulación por parte del Tribunal de Justicia de las medidas antidumping en cuestión, más de un año y medio antes de su vencimiento previsto, por motivos distintos de la ausencia de dumping y del subsiguiente perjuicio, pone en peligro su viabilidad. A este respecto, llamó la atención el solicitante sobre el riesgo inmediato de importantes almacenamientos de productos importados tal como ya sucedió en el pasado. El solicitante pedía, por lo tanto, el registro de esas importaciones.

(8)

Según el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación.

(9)

La solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro. Hay que recordar que el producto es estacional y fungible, que normalmente se presenta envasado en conserva, que se puede almacenar durante períodos muy largos y que se puede transportar con facilidad. Además, permite acumular existencias fácilmente.

(10)

El Reglamento (CE) no 642/2008 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado, ya describía que, antes de la imposición de medidas antidumping provisionales, también habían aumentado considerablemente y en un espacio de tiempo relativamente breve las importaciones del producto afectado (4). Parece, por lo tanto, justificado el temor del solicitante de que se pueda volver a producir un incremento de las importaciones ahora que se han anulado las medidas. Dicho temor se ve corroborado por los datos estadísticos de los Estados miembros, que ya han informado de un muy fuerte aumento de las importaciones en marzo de 2012 hasta niveles dos veces superiores a los de marzo de 2011 y de tres a cuatro veces superiores a los de cualquier otro mes anterior de 2011 y 2012.

(11)

La sentencia del Tribunal de Justicia se circunscribe a la determinación del valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado. Por lo tanto, no se ha visto impugnada la existencia de perjuicio. En su solicitud también mencionaba el solicitante el riesgo inminente de grave perjuicio para la industria de la UE porque los importadores seguirán pudiendo optar por los productos chinos en vez de por los europeos y ello dejará a la industria de la UE con unas existencias ingentes en sus almacenes.

(12)

Habida cuenta de cuanto antecede, es probable que los efectos correctores de los derechos antidumping definitivos se vieran gravemente comprometidos a menos que dichos derechos se aplicaran con carácter retroactivo. Así pues, en este caso se cumplen las condiciones para el registro.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la solicitud del solicitante incluye suficientes pruebas para someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(14)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

F.   REGISTRO

(15)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro para garantizar que, en caso de que la reapertura de la investigación dé lugar a resultados que lleven a reimponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la reapertura de la investigación antidumping.

G.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(16)

Todo dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, clasificadas actualmente con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069) originarias de la República Popular China. El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 35.

(3)  DO C 175 de 19.6.2012, p. 19.

(4)  DO L 178 de 5.7.2008, p. 35, considerando 131.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 573/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

52,3

ZZ

52,3

0707 00 05

TR

103,2

ZZ

103,2

0709 93 10

TR

105,9

ZZ

105,9

0805 50 10

AR

86,8

UY

89,3

ZA

113,3

ZZ

96,5

0808 10 80

AR

111,4

BR

93,3

CL

99,4

NZ

121,0

US

121,2

UY

57,1

ZA

94,7

ZZ

99,7

0809 10 00

TR

188,4

ZZ

188,4

0809 29 00

TR

430,8

ZZ

430,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 574/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 550/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 165 de 26.6.2012, p. 43.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de junio de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10  (1)

39,85

0,00

1701 12 90  (1)

39,85

2,65

1701 13 10  (1)

39,85

0,00

1701 13 90  (1)

39,85

2,95

1701 14 10  (1)

39,85

0,00

1701 14 90  (1)

39,85

2,95

1701 91 00  (2)

48,85

2,81

1701 99 10  (2)

48,85

0,00

1701 99 90  (2)

48,85

0,00

1702 90 95  (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 575/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

125,3

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

130,3

0

AR

127,5

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

271,7

9

AR

240,1

18

BR

322,1

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

215,7

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

346,2

0

BR

365,0

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara secos

408,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

293,6

0

BR

347,6

0

CL

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

533,5

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


29.6.2012   

ES

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L 169/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 576/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

relativo a la asignación de derechos de importación en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 431/2008 para la carne de vacuno congelada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (3), ha abierto un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de vacuno.

(2)

Las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar la medida en que pueden concederse los derechos de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 30,632325 % a las solicitudes de derechos de importación relativas al contingente designado con el número de orden 09.4003 y presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 en virtud del Reglamento (CE) no 431/2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 130 de 20.5.2008, p. 3.


DECISIONES

29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/60


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 20 de junio de 2012

por la que se nombran jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia

(2012/345/UE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 253 y 255,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de octubre de 2012 expira el mandato de catorce jueces y de cuatro abogados generales del Tribunal de Justicia. Deben, por lo tanto, nombrarse catorce jueces y cuatro abogados generales del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2012 y el 6 de octubre de 2018.

(2)

En virtud de la Decisión 2012/244/UE (1), el 25 de abril de 2012 los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros nombraron once jueces y tres abogados generales del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2012 y el 6 de octubre de 2018.

(3)

Para completar la renovación parcial de los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros deben nombrar otros tres jueces y un abogado general para los cargos que quedan por cubrir.

(4)

Los Gobiernos de los Estados miembros han propuesto la renovación del nombramiento del Sr. Antonio TIZZANO y el nombramiento del Sr. Christopher VAJDA como jueces del Tribunal de Justicia, así como la renovación del nombramiento del Sr. Paolo MENGOZZI como abogado general de dicho Tribunal. El comité constituido con arreglo al artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de los mencionados candidatos para el ejercicio de las funciones de juez o de abogado general del Tribunal de Justicia.

(5)

Procede, por lo tanto, nombrar dos jueces y un abogado general del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2012 y el 6 de octubre de 2018. El cargo restante de juez del Tribunal de Justicia se cubrirá posteriormente.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se nombra juez del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2012 y el 6 de octubre de 2018 a:

 

Sr. Antonio TIZZANO

 

Sr. Christopher VAJDA.

2.   Se nombra abogado general del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2012 y el 6 de octubre de 2018 al Sr. Paolo MENGOZZI.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2012.

El Presidente

J. TRANHOLM-MIKKELSEN


(1)  DO L 121 de 8.5.2012, p. 21.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/61


DECISIÓN No 1/2012 DEL COMITÉ ESPECIAL UE-CHILE DE COOPERACIÓN ADUANERA Y NORMAS DE ORIGEN

de 27 de marzo de 2012

relativa al anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa

(2012/346/UE)

EL COMITÉ ESPECIAL,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) («el Acuerdo de Asociación»), firmado el 18 de noviembre de 2002, y, en particular, la expresion «territorio aduanero de la Comunidad» del artículo 36, apartado 2, de su anexo III relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Acuerdo de Asociación establece las normas de origen para los productos originarios de los territorios de las Partes de dicho Acuerdo.

(2)

El anexo III del Acuerdo de Asociación hace referencia en su texto al término «Comunidad».

(3)

Se considera procedente definir los términos «Comunidad» y «territorio aduanero de la Comunidad» a fines del anexo III del Acuerdo de Asociación, para garantizar la correcta aplicación territorial del anexo en forma de una nota explicativa del anexo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 36, apartado 2, del anexo III del Acuerdo de Asociación, por «territorio aduanero de la Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente, la Unión Europea) indicado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), sin perjuicio de cualquier modificación o derogación futura de la legislación en vigor.

La presente nota explicativa del anexo III se entenderá sin perjuicio del título VII sobre Ceuta y Melilla del mencionado anexo.

Artículo 2

A efectos del anexo III del Acuerdo de Asociación, por «Comunidad» se entenderá el territorio aduanero de la Comunidad Europea (actualmente, la Unión Europea) a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que la última de las Partes haya notificado el cumplimiento de sus requisitos internos relativos a la aplicación de la misma.

Hecho en Santiago, Chile, el 27 de marzo de 2012.

Por el Comité Especial

La Presidenta

Paulina NAZAL


(1)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.