ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.294.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 294

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
12 de noviembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/731/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006

1

 

 

2011/732/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

3

 

 

2011/733/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, relativa a la celebración de un Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo y de cuatro Acuerdos conexos

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1146/2011 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1147/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, y por el que se desarrollan las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que respecta al uso de escáneres de seguridad en los aeropuertos de la UE ( 1 )

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1148/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2011

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006

(2011/731/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 192 y 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de enero de 2006, la Conferencia de negociación establecida bajo los auspicios de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) aprobó el texto del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de 2006»).

(2)

El Convenio de 2006 se negoció para que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 1994 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de 1994»), y su prórroga, el cual seguirá vigente hasta la entrada en vigor del Acuerdo de 2006.

(3)

El Convenio de 2006, está abierto a la firma desde el 3 de abril de 2006 y permanecerá abierto hasta un mes después de su entrada en vigor definitiva. La aprobación para quedar vinculados por el Convenio se producirá bien mediante la firma definitiva o bien mediante su ratificación, aceptación o aprobación.

(4)

Los objetivos perseguidos por el Convenio de 2006 se inscriben tanto en el marco de la política comercial común como del medio ambiente.

(5)

La Comunidad Europea ha formado parte del Convenio de 1994. El Convenio de 2006 seguirá contribuyendo a los objetivos de desarrollo sostenible de la Unión Europea.

(6)

La Comunidad firmó el Convenio de 2006 el 2 de noviembre de 2007.Todos los Estados miembros han manifestado su intención de ratificarlo.

(7)

Dado que las contribuciones obligatorias de los miembros consumidores de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales se evalúan principalmente en función del volumen de importación de maderas tropicales, la Unión contribuirá a la Cuenta Administrativa de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, una vez entre en vigor el Convenio de 2006, mientras que los Estados miembros, así como la Unión, podrán aportar contribuciones voluntarias para las acciones programadas a través de las cuentas para contribuciones voluntarias de la Organización.

(8)

Debe aprobarse el Convenio de 2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales de 2006 (1), en lo sucesivo denominado «el Convenio de 2006».

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la o las personas habilitadas para proceder al depósito del instrumento de aprobación en nombre de la Unión ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Convenio de 2006.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 262 de 9.10.2007, p. 8, junto con la Decisión sobre la firma y aplicación provisional.


12.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2011/732/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

(2)

En representación de la Unión, la Comisión ha negociado un Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con la República de Cabo Verde (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Unión Europea el 23 de marzo de 2011, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2011/228/UE del Consejo (1).

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 96 de 9.4.2011, p. 1.

(2)  El texto del Acuerdo se ha publicado en el DO 96 de 9.4.2011, p. 2, junto con la Decisión relativa a su firma.


12.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2011

relativa a la celebración de un Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo y de cuatro Acuerdos conexos

(2011/733/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso i), y con el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo y de cuatro Acuerdos conexos se firmó en nombre de la Comunidad Europea el 25 de julio de 2007, a reserva de su celebración, de conformidad con la Decisión 2007/566/CE del Consejo (2).

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(3)

Dichos Acuerdos deben ser aprobados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En virtud de la presente Decisión, quedan aprobados en nombre de la Unión Europea los siguientes Acuerdos (3):

Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo;

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a un programa de cooperación para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible de Bulgaria;

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega relativo a un programa de cooperación para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible de Rumanía;

Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia consiguiente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, y

Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para depositar, en nombre de la Unión, el acto de aprobación correspondiente a cada uno de los Acuerdos, a fin de expresar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada (4).

Artículo 3

El Presidente del Consejo hará, en nombre de la Unión, la notificación siguiente:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y, a partir de dicha fecha, ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la “Unión Europea”.».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  El Parlamento Europeo emitió su dictamen conforme a la celebración del Acuerdo el 13 de noviembre de 2007 (DO C 282 E de 6.11.2008, p. 92) y confirmó su posición, en su Resolución de 5 de mayo de 2010, sobre las consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso (DO C 81 E de 15.3.2011, p. 1).

(2)  DO L 221 de 25.8.2007, p. 1.

(3)  El texto de los Acuerdos se ha publicado en el DO L 221 de 25.8.2007, junto con la Decisión relativa a su firma.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


REGLAMENTOS

12.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/5


REGLAMENTO (UE) No 1146/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

68/T&Q

Estado miembro

España

Población

COD/N3M.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

NAFO 3M

Fecha

8.10.2011


12.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1147/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, y por el que se desarrollan las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que respecta al uso de escáneres de seguridad en los aeropuertos de la UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el anexo del Reglamento, completándolas.

(2)

Además, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 dispone que la Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo de ese mismo Reglamento, completadas por las medidas generales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2.

(3)

En particular, el Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión (2), que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil, establece las medidas generales relativas a los métodos de control autorizados respecto a los pasajeros establecidos en la parte A de su anexo.

(4)

A fin de permitir la utilización de escáneres de seguridad como método de control de los pasajeros, procede establecer disposiciones sobre la utilización de estos dispositivos, así como las normas mínimas sobre su eficacia de detección y las condiciones mínimas de su funcionamiento.

(5)

Así pues, procede modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (3) en consecuencia.

(6)

El despliegue y la utilización de los escáneres de seguridad deberán ajustarse a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (4), y a la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (5).

(7)

Al establecer las condiciones de funcionamiento específicas relativas al uso de los escáneres de seguridad y ofrecer a los pasajeros la posibilidad de someterse a métodos de control alternativos, el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre los que figuran el respeto de la dignidad humana y de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, los derechos del niño, el derecho a la libertad religiosa y la prohibición de toda discriminación. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

(3)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.

(4)  DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(5)  DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo 4, el punto 4.1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.1.1.

Antes de pasar el control, los pasajeros deberán quitarse abrigos y chaquetas, que pasarán por los escáneres como equipaje de mano. El agente de control podrá pedir al pasajero que se desprenda también de otros elementos, según proceda.».

2)

En el capítulo 4, el punto 4.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.1.2.

Se controlará a los pasajeros mediante:

a)

un registro manual;

b)

haciéndoles pasar por un arco detector de metales (WTMD);

c)

perros detectores de explosivos en combinación con la letra a), o

d)

escáneres de seguridad que no utilicen radiaciones ionizantes.

En caso de que el agente de control no consiga determinar si el pasajero transporta o no artículos prohibidos, se denegará a este el acceso a las zonas restringidas de seguridad o se le controlará de nuevo hasta que el agente de control quede conforme y autorice el paso.».

3)

En el capítulo 4 se añade el punto siguiente:

«4.1.1.10.

Cuando se utilice un escáner de seguridad con un examinador humano, tal como se define en el punto 12.11.1, párrafo segundo, para el control de pasajeros, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

a)

los escáneres de seguridad no almacenarán, retendrán, copiarán, imprimirán ni extraerán imágenes. No obstante, toda imagen generada durante el control podrá conservarse durante el tiempo necesario para que el examinador humano la analice, y se borrará en cuanto se autorice el paso al pasajero. Están prohibidos, y se impedirán, el acceso y el uso no autorizados de la imagen;

b)

el examinador humano que analice la imagen se encontrará en un espacio separado, de modo que no pueda ver al pasajero controlado;

c)

no se admitirá ningún otro dispositivo técnico que pueda almacenar, copiar o fotografiar imágenes, o grabarlas de cualquier otro modo, en el espacio separado en el que se esté analizando la imagen;

d)

la imagen no se asociará a ningún otro dato sobre la persona controlada, cuya identidad se mantendrá en el anonimato;

e)

el pasajero podrá solicitar que la imagen de su cuerpo sea analizada por un examinador humano de sexo masculino o femenino, según su elección;

f)

la imagen se difuminará o se oscurecerá para impedir la identificación del rostro del pasajero.

Lo dispuesto en las letras a) y d) será igualmente aplicable a los escáneres de seguridad con detección automática de objetos peligrosos.

Los pasajeros podrán oponerse a ser controlados por un escáner de seguridad. En ese caso, el pasajero será controlado por un método de control alternativo que incluirá, como mínimo, un registro manual conforme al apéndice 4-A de la Decisión 2010/774/UE. Cuando el escáner de seguridad emita una señal de alarma, deberá resolverse la causa de tal alarma.

Antes de ser controlados por un escáner de seguridad, los pasajeros serán informados de la tecnología utilizada, de las condiciones ligadas a su uso y de la posibilidad de oponerse a dicho control.».

4)

En el capítulo 11, el punto 11.3 se sustituye por el texto siguiente:

«11.3.   CERTIFICACIÓN O APROBACIÓN

11.3.1.

Todas aquellas personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 estarán sujetas a:

a)

un proceso inicial de certificación o aprobación;

b)

un proceso de recertificación al menos cada tres años para las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS) y para los examinadores humanos de escáneres de seguridad, y

c)

un proceso de recertificación o reaprobación al menos cada cinco años para el personal restante.

11.3.2.

Las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS, así como los examinadores humanos de escáneres de seguridad, deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación o aprobación, un examen estandarizado de interpretación de imágenes.

11.3.3.

El proceso de recertificación o reaprobación al que se someterá a las personas encargadas del funcionamiento de equipos de rayos X o EDS, así como a los examinadores humanos de escáneres de seguridad, deberá comprender tanto un examen estandarizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional.

11.3.4.

La no realización o no superación de las pruebas que componen el proceso de recertificación o reaprobación en un plazo razonable, no superior a tres meses por lo general, supondrá la suspensión de los permisos en materia de seguridad.

11.3.5.

Se conservarán los informes relativos al proceso de certificación o aprobación de quienes se hayan sometido a los mismos y los hayan superado durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.».

5)

En el capítulo 11 se añade el punto siguiente:

«11.4.1.1.

Los examinadores humanos de escáneres de seguridad se someterán a cursos de formación permanente consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de clases presenciales o cursos por ordenador de una duración mínima de seis horas en cada período de seis meses.

Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación o reaprobación.».

6)

En el capítulo 12 se añaden los puntos siguientes:

«12.11.   ESCÁNERES DE SEGURIDAD

12.11.1.   Principios generales

Un escáner de seguridad es un sistema para el control de personas que puede detectar objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o en la ropa.

Un escáner de seguridad con examinador humano puede consistir en un sistema de detección que genera una imagen del cuerpo de una persona para que el examinador humano analice y determine que no se transportan objetos metálicos ni objetos no metálicos, distintos de la piel humana, en el cuerpo de la persona controlada. Cuando el examinador humano detecte un objeto de este tipo, su ubicación será comunicada al agente de control para una inspección más detallada. En ese caso, el examinador humano será considerado parte integrante del sistema de detección.

Un escáner de seguridad con un sistema de detección automática de objetos peligrosos puede consistir en un sistema de detección que reconoce automáticamente los objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o en la ropa de la persona controlada. Cuando el sistema identifique tal objeto, su ubicación se indicará al agente de control representada mediante un muñeco.

A los efectos del control de pasajeros, los escáneres de seguridad deben cumplir las normas siguientes:

a)

los escáneres de seguridad detectarán e indicarán, mediante una alarma, como mínimo los objetos metálicos y no metálicos especificados, incluidos los explosivos, tanto aislados como asociados a otros objetos;

b)

la detección será independiente de la posición y la orientación del objeto;

c)

el sistema deberá tener un indicador visual que muestre que el equipo está en funcionamiento;

d)

los escáneres de seguridad se instalarán en lugares donde sus resultados no se vean afectados por fuentes de interferencia;

e)

el funcionamiento correcto de los escáneres de seguridad deberá evaluarse diariamente;

f)

los escáneres de seguridad deberán utilizarse de conformidad con el concepto de operaciones facilitado por el fabricante.

El despliegue y la utilización de los escáneres de seguridad deberán ajustarse a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (1), y a la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2).

12.11.2.   Normas aplicables a los escáneres de seguridad

Los requisitos de eficacia de los escáneres de seguridad se establecen en el apéndice 12-K, que quedará clasificado como “CONFIDENCIAL UE” y se tratará de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom.

Los escáneres de seguridad satisfarán la norma definida en el apéndice 12-K desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

12.11.2.1.

Todos los escáneres de seguridad deberán adecuarse a la norma 1.

La norma 1 expirará el 1 de enero de 2022.

12.11.2.2.

La norma 2 será aplicable a todos los escáneres de seguridad instalados a partir del 1 de enero de 2019.

7)

En el capítulo 12 se añade el apéndice 12-K siguiente:

«APÉNDICE 12-K

En una decisión específica de la Comisión se establecen disposiciones detalladas sobre los requisitos de eficacia de los escáneres de seguridad.».


(1)  DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(2)  DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.».


12.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1148/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

61,2

AR

40,4

MA

77,7

TR

78,3

ZZ

64,4

0707 00 05

AL

64,0

EG

161,4

TR

139,7

ZZ

121,7

0709 90 70

AR

61,1

MA

74,1

TR

108,3

ZZ

81,2

0805 20 10

MA

69,1

ZA

103,8

ZZ

86,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

29,1

IL

76,9

MA

79,7

TR

83,3

UY

54,6

ZZ

64,7

0805 50 10

TR

63,2

ZA

52,3

ZZ

57,8

0806 10 10

BR

241,7

EC

65,7

LB

271,1

TR

145,0

US

258,2

ZA

77,5

ZZ

176,5

0808 10 80

CL

90,0

CN

67,2

NZ

169,0

US

143,8

ZA

156,2

ZZ

125,2

0808 20 50

CL

73,3

CN

69,6

TR

133,1

ZA

73,2

ZZ

87,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».