ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.330.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 330

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
16 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas ( 1 )

10

 

*

Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo ( 1 )

28

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/954/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la firma y celebración por parte de la Comunidad Europea del Mandato para la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC) y del Memorando relativo a la acogida, por parte de la Agencia Internacional de la Energía, de la sede de la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética

37

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

*

Reglamento (UE) no 1227/2009 del Consejo, de 15 de diciembre de 2009, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1859/2005, mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas

48

 

*

Reglamento (UE) no 1228/2009 del Consejo, de 15 de diciembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

49

 

 

Reglamento (UE) no 1229/2009 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

61

 

 

Reglamento (UE) no 1230/2009 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

63

 

 

Reglamento (UE) no 1231/2009 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2009

65

 

*

Reglamento (UE) no 1232/2009 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Wiśnia nadwiślanka (DOP)]

68

 

*

Reglamento (UE) no 1233/2009 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, que establece una medida específica de apoyo al mercado en el sector de la leche y los productos lácteos

70

 

*

Reglamento (UE) no 1234/2009 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2010

73

 

*

Decisión 2009/955/PESC del Consejo, de 15 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

76

 

*

Decisión 2009/956/PESC del Consejo, de 15 de diciembre de 2009, que modifica la Acción Común 2009/131/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la crisis en Georgia

77

 

 

2009/957/PESC

 

*

Decisión EUPOL COPPS/2/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de diciembre de 2009, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

78

 

 

2009/958/PESC

 

*

Decisión MPUE/1/2009 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de diciembre de 2009, relativa a la prórroga del mandato del Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

79

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

 

2009/959/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009, que modifica la Decisión 2007/230/CE, sobre un impreso relativo a las disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera [notificada con el número C(2009) 9895]  ( 1 )

80

 

 

2009/960/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2004/407/CE con respecto a la autorización de las importaciones de gelatina fotográfica en la República Checa [notificada con el número C(2009) 9899]

82

 

 

2009/961/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009, sobre la ayuda financiera de la Unión correspondiente a 2010 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(2009) 9965]

88

 

 

2009/962/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria [notificada con el número C(2009) 9976]  ( 1 )

93

 

 

2009/963/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 10 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2008/18 sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía (BCE/2009/24)

95

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


REGLAMENTO (CE) N o 1226/2009 DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2009

por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (3), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, y a la luz de los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico.

(2)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3)

Con el fin de garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Resulta necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria y, concretamente, el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4); el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (5); el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (6); el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (7); el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8); el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (9); el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (10); el Reglamento (CE) no 1098/2007 y el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (11).

(8)

A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los totales admisibles de capturas (TAC) tal como se describen en la Comunicación de la Comisión acerca de la Consulta sobre las posibilidades de pesca para 2010.

(9)

Con el fin de reducir los descartes, procede establecer la prohibición de efectuar una selección cualitativa de cualquier especie sujeta a cuota, lo que implica una prohibición de descartar especies sujetas a cuota que puedan capturarse y desembarcarse legalmente en virtud de la normativa comunitaria de pesca.

(10)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2010 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(11)

Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2010. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es necesario conceder una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el apartado I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2010 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios («buques comunitarios») que faenen en el Mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2187/2005;

b)   «Mar Báltico»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse cada año;

c)   «total admisible de capturas» (TAC): az egyes állományokból évente kifogható mennyiség;

d)   «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

e)   «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS

Artículo 4

Límites de capturas y asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, la asignación de dichos límites entre los Estados miembros y condiciones asociadas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 5

Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

1.   La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c)

los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 338/2008.

2.   A los efectos de retención de cuotas para su transferencia a 2011, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias

1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a)

las capturas fueron realizadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b)

en el caso de especies distintas del arenque y el espadín, están mezcladas con otras especies y no se clasificaron a bordo ni en el momento del desembarque, y las capturas se realizaron con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 mm.

2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se repartió entre los Estados miembros mediante cuotas, del cupo de la Comunidad, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3.   Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

4.   Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.

Artículo 7

Prohibición de selección cualitativa

Todas las especies sujetas a cuota que se capturen durante las operaciones de pesca deberán subirse a bordo y posteriormente desembarcarse, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria de pesca por la que se establecen las medidas técnicas, de control y de conservación, y, en particular, el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) no 2187/2005, (CEE) no 2847/93 y (CE) no 2371/2002.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.   En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

2.   Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007, excluir tales subdivisiones de las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3.   Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, aplicar a dicha subdivisión las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007.

Artículo 9

Medidas técnicas de carácter transitorio

En el anexo III se establecen medidas técnicas de carácter transitorio.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(4)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(5)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

(6)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(7)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(8)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(9)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(10)  DO L 16 de 20.1.2005, p. 184.

(11)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.


ANEXO I

LÍMITES DE CAPTURAS Y CONDICIONES PARA LA GESTIÓN ANUAL DE LOS LÍMITES DE CAPTURAS APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS, POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

Nombre científico

Código alfa-3

Denominación común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Platichthys flesus

FLX

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Salmo salar

SAL

Salmón del Atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

84 721

TAC analíticos.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

18 615

CE

103 336

TAC

103 336


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

3 181

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

12 519

Finlandia

2

Polonia

2 953

Suecia

4 037

CE

22 692

TAC

22 692


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

2 780

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

737

Estonia

14 198

Finlandia

27 714

Letonia

3 504

Lituania

3 689

Polonia

31 486

Suecia

42 268

CE

126 376

TAC

No aplicable


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

16 809

TAC analíticos.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

19 591

CE

36 400

TAC

36 400


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de la CE de las subdivisiones 25-32

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

11 777

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

4 685

Estonia

1 148

Finlandia

901

Letonia

4 379

Lituania

2 885

Polonia

13 561

Suecia

11 932

CE

51 267

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de la CE de las subdivisiones 22-24

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

7 726

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

3 777

Estonia

171

Finlandia

152

Letonia

639

Lituania

415

Polonia

2 067

Suecia

2 753

CE

17 700

TAC

17 700


Especie

:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona

:

Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 179

TAC cautelares.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

242

Polonia

456

Suecia

164

CE

3 041

TAC

3 041


Especie

:

Salmón del Atlántico

Salmo salar

Zona

:

Aguas de la CE de las subdivisiones 22-31

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

60 975 (1)

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

6 784 (1)

Estonia

6 197 (1)

Finlandia

76 031 (1)

Letonia

38 783 (1)

Lituania

5 594 (1)

Polonia

18 497 (1)

Suecia

82 420 (1)

CE

294 246 (1)

TAC

No aplicable


Especie

:

Salmón del Atlántico

Salmo salar

Zona

:

Aguas de la CE de la subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 581 (2)

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Finlandia

13 838 (2)

CE

15 419 (2)

TAC

No aplicable


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la CE de las subdivisiones 22-32

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

37 480

TAC analíticos.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

23 745

Estonia

43 522

Finlandia

19 620

Letonia

52 565

Lituania

19 015

Polonia

111 552

Suecia

72 456

CE

379 955

TAC

No aplicable


(1)  Expresado en número de peces.

(2)  Expresado en número de peces.


ANEXO II

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras durante un máximo de:

a)

181 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

b)

160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2.

El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas definidas en el punto 1, letras a) y b), con los artes mencionados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días asignado a una de las dos zonas.


ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CARÁCTER TRANSITORIO

A.   Restricciones en la pesca de platija europea y rodaballo

1.

Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:

Especies

Zona geográfica

Período

Platija europea (Platichthys flesus)

Subdivisiones 26, 27, 28 y 29 al sur del paralelo 59°30′N

Subdivisión 32

15 de febrero a 15 de mayo

15 de febrero a 31 de mayo

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur del paralelo 56°50′N

1 de junio a 31 de julio

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija europea y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en el punto 1.

B.   Especificaciones del copo con dispositivo de escape superior de tipo «BACOMA»

1.

No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 1, punto 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CE) no 2187/2005, las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

2.

No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 1, punto 1, letra d), inciso ii), del Reglamento (CE) no 2187/2005, el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 5,5 m a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

3.

No obstante lo dispuesto en el punto 2, si en el dispositivo de escape se ha instalado un sensor dedicado a la medición del volumen de capturas, el dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 6 m a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.

C.   Especificaciones de las redes de arrastre T90

No obstante lo dispuesto en el anexo II, apéndice 2, letra b), del Reglamento (CE) no 2187/2005, la malla tendrá un tamaño de al menos 120 mm a partir del 1 de enero en las subdivisiones 22-24, y a partir del 1 de marzo en las subdivisiones 25-32.


DIRECTIVAS

16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/10


DIRECTIVA 2009/142/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre los aparatos de gas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (3) ha sido modificada (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Corresponde a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad y salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes frente a los riesgos derivados de la utilización de aparatos de gas.

(3)

En determinados Estados miembros, existen disposiciones obligatorias que definen, en particular, el nivel de seguridad aplicable a los aparatos de gas, especificando su concepción, características de funcionamiento y procedimientos de inspección. Dichas disposiciones obligatorias no tienen por qué dar lugar a distintos niveles de seguridad de un Estado miembro a otro, pero, debido a su disparidad, suponen un obstáculo para el comercio dentro de la Comunidad.

(4)

Las condiciones existentes en los Estados miembros en cuanto a los tipos de gas y presiones de suministro son diferentes. Dichas condiciones no están armonizadas porque la situación del suministro de energía y de la distribución es peculiar en cada Estado miembro.

(5)

El Derecho comunitario establece, como excepción a una de las normas fundamentales de la Comunidad, es decir, la libre circulación de mercancías, que han de aceptarse los obstáculos a la libre circulación dentro de la Comunidad resultantes de las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre comercialización de productos, en la medida en que dichos obstáculos pueden considerarse necesarios para satisfacer exigencias imperativas. En consecuencia, la armonización legislativa en el caso presente debe limitarse a las prescripciones necesarias para cumplir las exigencias imperativas y esenciales de seguridad, sanidad y economía de energía relativas a los aparatos de gas. Dichas exigencias deben sustituir las prescripciones nacionales en la materia puesto que son esenciales.

(6)

El mantenimiento o la mejora del nivel de seguridad alcanzado en los Estados miembros constituye uno de los objetivos esenciales de la presente Directiva y de la seguridad tal como se define a través de las exigencias esenciales.

(7)

Deben cumplirse obligatoriamente las exigencias esenciales de seguridad y salud para poder garantizar la seguridad de los aparatos de gas. Se considera esencial el ahorro de energía. Estas exigencias deben aplicarse con discernimiento, teniendo en cuenta el nivel tecnológico existente en el momento de la fabricación.

(8)

Por lo tanto, la presente Directiva sólo debe definir las exigencias esenciales. Para facilitar la prueba de conformidad con dichas exigencias esenciales, es necesario disponer de normas armonizadas a nivel comunitario, especialmente por lo que respecta a la fabricación, el funcionamiento y la instalación de los aparatos de gas, de tal forma que se pueda presumir que los productos que las cumplen son conformes a las exigencias esenciales. Estas normas armonizadas a nivel comunitario son elaboradas por organismos privados y deben conservar su carácter de normas de derecho dispositivo. Para ello, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) son reconocidos como organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y dichos tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003 (5). Se entiende por «norma armonizada» una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el CEN, el Cenelec o el ETSI, o por dos o tres de dichos organismos, por mandato de la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (6) y las mencionadas orientaciones generales de cooperación.

(9)

El Consejo ha adoptado una serie de Directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos al comercio con arreglo a los principios establecidos en la Resolución de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (7); cada una de estas Directivas dispone la colocación del marcado CE. La Comisión, en su Comunicación de 15 de junio de 1989 relativa a un planteamiento global en materia de certificación y pruebas (8), propuso que se establecieran reglas comunes en relación a un marcado CE con un diseño único. El Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1989 relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad (9), aprobó como principio guía la adopción de un enfoque coherente similar en relación al uso del marcado CE. Los dos requisitos básicos del nuevo planteamiento que deben aplicarse son las exigencias esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

(10)

Es necesario un control del cumplimiento de las exigencias técnicas para poder proteger, de forma efectiva, a los usuarios y terceros. Los procedimientos de certificación existentes difieren de un Estado miembro a otro. Para evitar inspecciones múltiples, que constituyen otros tantos obstáculos a la libre circulación de los aparatos de gas, se deben adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento mutuo de los procedimientos de certificación por los Estados miembros. Para facilitar dicho reconocimiento mutuo de los procedimientos de certificación, deben establecerse procedimientos comunitarios armonizados y armonizarse también los criterios para la designación de los organismos encargados de aplicar dichos procedimientos.

(11)

La responsabilidad de los Estados miembros en su territorio en materia de seguridad, salud y ahorro de energía a que se refieren las exigencias esenciales debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia que prevea un procedimiento comunitario adecuado.

(12)

Los destinatarios de cualquier decisión adoptada en el marco de la presente Directiva deben conocer los motivos de dicha decisión y los medios legales a su disposición.

(13)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, COMERCIALIZACIÓN Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 1

1.   La presente Directiva se aplicará a aparatos y equipos.

Los aparatos destinados específicamente a ser utilizados en procesos industriales y en instalaciones industriales quedarán excluidos de su ámbito de aplicación.

2.   A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «aparatos»: aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado que funcionan con combustible gaseoso y en los que, en su caso, la temperatura normal del agua no supera los 105 °C. Se considerarán también aparatos los quemadores de aire insuflado y los generadores de calor equipados con dichos quemadores;

b)   «equipos»: los dispositivos de seguridad, de control y de regulación y los componentes, que no sean quemadores de aire insuflado ni generadores de calor equipados con dichos quemadores, comercializados por separado para ser utilizados por profesionales, y destinados a ser incorporados a un aparato de gas o montados para constituir un aparato de gas;

c)   «combustible gaseoso»: cualquier combustible que, a la temperatura de 15 °C y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso.

3.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá que los aparatos están «en condiciones normales de funcionamiento» cuando simultáneamente:

a)

estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante;

b)

se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro; y

c)

se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los aparatos sólo puedan ser comercializados y utilizados cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.

2.   Los Estados miembros comunicarán oportunamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier modificación de los tipos de gas y las presiones de suministro correspondientes en uso en su territorio que se hayan comunicado de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/396/CEE.

La Comisión se encargará de que tales datos se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los aparatos y los equipos deberán cumplir las exigencias esenciales que les sean aplicables, establecidas en el anexo I.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización ni la puesta en servicio de los aparatos conformes con la presente Directiva, cuando estén provistos del marcado CE establecido en el artículo 10.

2.   Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización de los equipos acompañados del certificado contemplado en el artículo 8, apartado 4.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros presumirán conformes a las exigencias esenciales pertinentes establecidas en el anexo I los aparatos y equipos que cumplan:

a)

las normas nacionales que les sean aplicables que transpongan las normas armonizadas y cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b)

las normas nacionales que les sean aplicables, siempre y cuando no existan normas armonizadas en las materias reguladas por dichas normas nacionales.

2.   Los Estados miembros publicarán los números de referencia de las normas nacionales a que se refiere el apartado 1, letra a).

También comunicarán a la Comisión los textos de sus normas nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b), que consideren que cumplen las exigencias esenciales establecidas en el anexo I.

La Comisión transmitirá el texto de estas normas nacionales a los demás Estados miembros. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, la Comisión notificará a los Estados miembros las normas nacionales para las que existe presunción de conformidad con las exigencias esenciales establecidas en el anexo I.

Artículo 6

1.   Cuando un Estado miembro o la Comisión estimen que las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1, no satisfacen plenamente las exigencias esenciales establecidas en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro someterán el asunto al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, denominado en lo sucesivo el «Comité», exponiendo sus razones.

El Comité emitirá un dictamen urgente.

Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si deben o no retirarse las normas de que se trate de las publicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo primero.

2.   Una vez recibida la comunicación mencionada en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, la Comisión consultará al Comité.

Tras recibir el dictamen del Comité, la Comisión, en el plazo de un mes, informará a los Estados miembros si las normas nacionales de que se trate deben gozar o no de la presunción de conformidad. En caso afirmativo, los Estados miembros publicarán los números de referencia de dichas normas.

La Comisión publicará también los números de referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

1.   Cuando un Estado miembro compruebe que determinados aparatos, en condiciones normales de funcionamiento, y provistos del marcado CE, entrañan riesgos para la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar tales aparatos del mercado o prohibir o restringir su comercialización.

El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a la Comisión sobre dichas medidas e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:

a)

al incumplimiento de las exigencias esenciales establecidas en el anexo I, cuando no se hayan aplicado al aparato las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1;

b)

a la aplicación inadecuada de las normas contempladas en el artículo 5, apartado 1;

c)

a deficiencias de las propias normas aplicadas a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

2.   La Comisión celebrará consultas con las partes interesadas lo antes posible. Si, tras dichas consultas, la Comisión comprobare que la medida contemplada en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado las medidas y a los demás Estados miembros.

Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 se deba a deficiencias de las normas, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en un plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere adoptado tales medidas se propusiere mantenerlas, y pondrá en marcha los procedimientos contemplados en el artículo 6.

3.   Cuando un aparato no conforme esté provisto del marcado CE, el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra quien haya colocado dicho marcado CE e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.   La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y del resultado de la tramitación.

CAPÍTULO 2

MEDIOS DE CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 8

1.   Los medios de certificación de la conformidad de los aparatos fabricados en serie serán:

a)

el examen CE de tipo a que se refiere el punto 1 del anexo II; y

b)

previamente a su comercialización, a elección del fabricante:

i)

la declaración CE de conformidad con el tipo contemplada en el punto 2 del anexo II,

ii)

la declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad de producción) contemplada en el punto 3 del anexo II,

iii)

la declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad del producto) contemplada en el punto 4 del anexo II, o

iv)

la verificación CE contemplada en el punto 5 del anexo II.

2.   En caso de fabricación de un aparato en una sola unidad o en pequeño número, el fabricante podrá optar por la verificación CE por unidad que se contempla en el punto 6 del anexo II.

3.   Una vez concluidos los procedimientos contemplados en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, el marcado CE se colocará sobre los aparatos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

4.   Los medios de certificación de la conformidad contemplados en el apartado 1 se aplicarán a los equipos, excepto en lo que se refiere a la colocación del marcado CE y, en su caso, del establecimiento de la declaración de conformidad.

Deberá expedirse un certificado en el que se declare la conformidad de los equipos con las disposiciones de la presente Directiva y en el que consten sus características, así como las condiciones de incorporación a un aparato o de montaje que contribuyan al cumplimiento de las exigencias esenciales que se aplican a los aparatos terminados, establecidas en el anexo I.

El certificado deberá suministrarse junto con el equipo.

5.   Cuando los aparatos sean objeto de otras directivas que contemplen otros aspectos y establezcan la colocación del marcado CE, éste indicará que se supone que los aparatos cumplen asimismo las disposiciones de tales directivas.

No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado CE señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de esas directivas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos.

6.   Los expedientes y la correspondencia relativos a los procedimientos de certificación de la conformidad se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo encargado de la aplicación de dichos procedimientos, o en una lengua aceptada por el mismo.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos indicados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los organismos notificados con sus números de identificación, así como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.

2.   Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo V para la evaluación de los organismos a notificar.

Se presumirá que los organismos que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios establecidos en dicho anexo.

3.   El Estado miembro que haya notificado un organismo deberá retirar su autorización si comprobare que dicho organismo ya no satisface los criterios establecidos en el anexo V. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

CAPÍTULO 3

MARCADO CE

Artículo 10

1.   El marcado CE y las inscripciones establecidas en el anexo III deberán fijarse de manera visible, fácilmente legible e indeleble en el aparato o en una placa de identificación colocada en el mismo. La placa de identificación deberá estar hecha de manera que se impida su reutilización.

2.   Queda prohibido colocar en los aparatos marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse cualquier otro marcado en el aparato o en la placa de identificación, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado CE.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:

a)

cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b)

en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva que implique una restricción a la comercialización y/o a la puesta en servicio de un aparato deberá motivarse de forma precisa. Dicha decisión se notificará a la parte interesada sin demora, indicando al mismo tiempo los recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos para interponerlos.

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Queda derogada la Directiva 90/396/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 30 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO C 151 de 17.6.2008, p. 12.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009.

(3)  DO L 196 de 26.7.1990, p. 15.

(4)  Véase parte A del anexo VI.

(5)  DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.

(6)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(7)  DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(8)  DO C 231 de 8.9.1989, p. 3 y DO C 267 de 19.10.1989, p. 3.

(9)  DO C 10 de 16.1.1990, p. 1.


ANEXO I

EXIGENCIAS ESENCIALES

OBSERVACIONES PRELIMINARES

Las obligaciones establecidas en las exigencias esenciales contempladas en el presente anexo para los aparatos se aplicarán igualmente a los equipos cuando exista el riesgo correspondiente.

1.   CONDICIONES GENERALES

1.1.   El diseño y la fabricación de los aparatos deberá ser tal que éstos funcionen con seguridad total y no entrañen peligro para las personas, los animales domésticos ni los bienes, siempre que se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, tal y como se define en el artículo 1, apartado 3, de la presente Directiva.

1.2.   Todos los aparatos se comercializarán:

acompañados de un manual de información técnica destinado al instalador;

acompañados del manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinadas al usuario;

provistos de las advertencias oportunas en el propio aparato y en su embalaje.

Dichas instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de destino.

1.2.1.

El manual de información técnica destinado al instalador deberá contener todas las instrucciones de instalación, de regulación y de mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones y para la utilización segura del aparato. El manual deberá precisar, en particular:

el tipo de gas utilizado,

la presión de suministro,

la cantidad de aire nuevo exigido:

para la alimentación en aire de combustión,

para evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas no quemado para los aparatos no provistos del dispositivo contemplado en el punto 3.2.3,

las condiciones de evacuación de los gases de combustión,

para los quemadores de aire insuflado y los generadores de calor que vayan a ir equipados con dichos quemadores, sus características, las exigencias de montaje, para ajustarse a las exigencias esenciales aplicables a los aparatos terminados y, cuando proceda, la lista de las combinaciones recomendadas por el fabricante.

1.2.2.

Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad, y en particular deberán llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones referidas a su uso.

1.2.3.

Las advertencias que figuren en el aparato y en su embalaje deberán indicar de forma clara el tipo de gas, la presión de suministro y las posibles restricciones referidas a su uso, en particular la advertencia de no instalar el aparato en locales que no dispongan de la ventilación suficiente.

1.3.   El diseño y la fabricación de los equipos destinados a ser utilizados en un aparato deberá ser tal que, montados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de dichos equipos, funcionen correctamente para los fines previstos.

Los equipos se suministrarán acompañados de las instrucciones para su instalación, regulación, empleo y mantenimiento.

2.   MATERIALES

2.1.

Los materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y serán resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos.

2.2.

Aquellas propiedades de los materiales que sean importantes para la seguridad deberán ser garantizadas por el fabricante o el proveedor del aparato.

3.   DISEÑO Y FABRICACIÓN

3.1.   Generalidades

3.1.1.

Los aparatos se fabricarán de manera que, cuando se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una merma de la seguridad.

3.1.2.

La condensación que pueda producirse al poner en marcha el aparato o durante su funcionamiento no deberá disminuir su seguridad.

3.1.3.

El diseño y la fabricación de los aparatos deberán ser tales que los riesgos de explosión en caso de incendio de origen externo sean mínimos.

3.1.4.

Los aparatos se fabricarán de manera que impidan la entrada inadecuada de agua y de aire en el circuito de gas.

3.1.5.

En caso de fluctuación normal de la energía auxiliar, el aparato deberá continuar funcionando de forma totalmente segura.

3.1.6.

Una fluctuación anormal o una interrupción de la alimentación de energía auxiliar o la reanudación de dicha alimentación no deberán constituir fuente de peligro.

3.1.7.

El diseño y la fabricación de los aparatos deberán ser tales que se prevengan los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho cuando se cumplan, en su ámbito de aplicación, los objetivos de seguridad respecto a los peligros eléctricos establecidos en la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

3.1.8.

Todas las partes del aparato sometidas a presión deberán resistir, sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad, las tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidas.

3.1.9.

El aparato deberá diseñarse y ser fabricado de manera que el fallo de uno de sus dispositivos de seguridad, de control o de regulación no constituya un peligro.

3.1.10.

Si un aparato está equipado con dispositivos de seguridad y de regulación, los dispositivos de regulación funcionarán sin obstaculizar el funcionamiento de los de seguridad.

3.1.11.

Todos los componentes de un aparato que hayan sido instalados o ajustados en el mismo en la fase de fabricación y que no deban ser manipulados por el usuario ni por el instalador irán adecuadamente protegidos.

3.1.12.

Las manecillas u órganos de mando o de regulación deberán identificarse de manera precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier falsa maniobra. Estarán concebidos de forma que se impidan las manipulaciones involuntarias.

3.2.   Liberación de gas sin quemar

3.2.1.

Los aparatos deberán fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado por fuga sea siempre una cantidad que no entrañe ningún riesgo.

3.2.2.

Todo aparato deberá fabricarse de manera que la liberación de gas durante el encendido y/o el reencendido, y tras la extinción de la llama sea lo suficientemente limitada como para evitar la acumulación peligrosa de gas sin quemar dentro del aparato.

3.2.3.

Los aparatos destinados a ser utilizados en locales deberán estar provistos de un dispositivo específico que evite una acumulación peligrosa de gas no quemado en los locales.

Los aparatos que no tengan dicho dispositivo solo deben ser utilizados en locales con ventilación suficiente para evitar una acumulación peligrosa de gas no quemado.

Los Estados miembros podrán definir en su territorio las condiciones suficientes de ventilación de los locales para la instalación de estos aparatos teniendo en cuenta sus características.

Los aparatos para grandes instalaciones de cocina y los aparatos alimentados con gas que contenga componentes tóxicos deberán estar provistos de dicho dispositivo.

3.3.   Encendido

Todo aparato estará fabricado de manera que, en condiciones normales de funcionamiento:

el encendido y el reencendido se realicen con suavidad,

se asegure el encendido cruzado.

3.4.   Combustión

3.4.1.

Todo aparato deberá fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, se garantice la estabilidad de la llama y los productos de combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la salud.

3.4.2.

Todo aparato deberá fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca un escape imprevisto de productos de combustión.

3.4.3.

Todos los aparatos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de combustión deberán estar fabricados de modo que en caso de tiro defectuoso de dicho conducto no se produzca ningún escape de productos de combustión en cantidades peligrosas en el local en que se utilicen.

3.4.4.

Los aparatos de calefacción individuales para uso doméstico y los calentadores instantáneos de agua que no estén conectados a un conducto de evacuación de los productos de combustión no deberán dar lugar a una concentración de monóxido de carbono en el local en que se utilicen que pueda presentar riesgos para la salud de las personas expuestas en función del tiempo de exposición previsible de dichas personas.

3.5.   Utilización racional de la energía

Todo aparato deberá fabricarse de manera que se garantice una utilización racional de la energía acorde con el estado de desarrollo de la técnica y que tenga en cuenta los aspectos de seguridad.

3.6.   Temperaturas

3.6.1.

Las partes de un aparato que vayan a estar próximas al suelo u otras superficies no deberán alcanzar temperaturas que entrañen peligro para su entorno.

3.6.2.

La temperatura de los botones y mandos de regulación destinados a ser manipulados no deberán superar valores que entrañen peligro para el usuario.

3.6.3.

La temperatura superficial de las partes externas de un aparato de uso doméstico, excepción hecha de las superficies o partes que participen en la función de transmisión del calor, no superará, en condiciones normales de funcionamiento, valores que entrañen peligro para el usuario, y en particular para los niños, para quienes se habrá de tener en cuenta un tiempo de reacción adecuado.

3.7.   Alimentos y agua para usos sanitarios

Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria sobre la materia, los materiales y componentes utilizados en la fabricación de los aparatos que puedan entrar en contacto con alimentos o agua para usos sanitarios no deberán reducir la calidad de dichos alimentos o agua.


(1)  DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.


ANEXO II

PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1.   EXAMEN CE DE TIPO

1.1.   El examen CE de tipo es aquella parte del procedimiento en la cual un organismo notificado comprueba y certifica que un aparato, representativo de la producción en cuestión, cumple las disposiciones aplicables de la presente Directiva.

1.2.   El fabricante o su representante establecido en la Comunidad, presentará la solicitud de examen CE de tipo a un solo organismo notificado.

1.2.1.

La solicitud incluirá:

nombre y dirección del fabricante, añadiéndose el nombre y dirección del representante, si ha sido éste el que ha presentado la solicitud;

una declaración escrita de que no se ha presentado ninguna otra solicitud a otro organismo notificado;

la documentación de diseño, tal y como se especifica en el anexo IV.

1.2.2.

El fabricante pondrá a disposición del organismo notificado un aparato, representativo de la producción en cuestión, en adelante denominado «tipo». El organismo notificado podrá solicitar muestras adicionales del tipo, si son necesarias para el programa de ensayos.

El tipo podrá abarcar distintas variantes de productos, siempre que dichas variantes no presenten características diferentes por lo que respecta a los tipos de riesgo.

1.3.   El organismo notificado:

1.3.1.

examinará la documentación de diseño y comprobará que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con dicha documentación, identificando los elementos diseñados de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las normas contempladas en el artículo 5 y los elementos diseñados de acuerdo con las exigencias esenciales de la presente Directiva;

1.3.2.

realizará, o hará que se realicen, los exámenes y/o ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen las exigencias esenciales, cuando no se apliquen las normas mencionadas en el artículo 5;

1.3.3.

realizará, o hará que se realicen, los exámenes y/o ensayos necesarios para comprobar la aplicación efectiva de las normas pertinentes en caso que el fabricante haya decidido aplicarlas, garantizando así su conformidad con las exigencias esenciales.

1.4.   Cuando el tipo cumpla las disposiciones de la Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado incluirá las conclusiones del examen, las condiciones, en su caso, para su validez y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado y, si fuera preciso una descripción de su funcionamiento. Se adjuntará al certificado los elementos técnicos pertinentes tales como dibujos o esquemas.

1.5.   El organismo notificado comunicará inmediatamente a los demás organismos notificados la expedición de un certificado de examen CE de tipo y cualquier certificación añadida, en su caso, tal y como se menciona en el punto 1.7. Los demás organismos notificados podrán solicitar copia del certificado de examen CE de tipo y/o sus certificaciones añadidas, y, cuando lo soliciten por causa justificada, podrán obtener copia de los anexos al certificado y de los informes sobre los exámenes y pruebas llevados a cabo.

1.6.   Un organismo notificado que deniegue la concesión de un certificado de examen CE de tipo o retire dicho certificado, deberá informar de ello al Estado miembro que autorizó a dicho organismo, y a los demás organismos notificados, explicando los motivos de su decisión.

1.7.   El solicitante informará al organismo notificado que haya emitido el certificado de examen CE de tipo de todas las modificaciones introducidas en el tipo aprobado que puedan incidir en el cumplimiento de las exigencias esenciales.

Las modificaciones aportadas al tipo aprobado deberán recibir una aprobación adicional por parte del organismo notificado que emitió el certificado de examen CE de tipo cuando los cambios afecten a las exigencias esenciales o a las condiciones prescritas para el empleo del aparato. Esta aprobación adicional se realizará como complemento al certificado original de examen CE de tipo.

2.   DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD CON EL TIPO

2.1.

La declaración CE de conformidad con el tipo es el procedimiento por el cual el fabricante declara que los aparatos fabricados son conformes con el modelo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen las exigencias esenciales que le son aplicables contempladas por la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado CE en cada aparato y extenderá una declaración escrita de conformidad. El fabricante conservará la declaración de conformidad, que podrá referirse a cada aparato individual o a varios aparatos. El marcado CE deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado encargado de los controles imprevistos que se establecen en el punto 2.3.

2.2.

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación, incluidas la inspección y las pruebas finales del producto, garantice la homogeneidad de la producción y la conformidad de los aparatos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con las exigencias esenciales aplicables contempladas por la presente Directiva. Un organismo notificado elegido por el fabricante realizará controles de improviso de los aparatos, en la forma prevista en el punto 2.3.

2.3.

El organismo notificado realizará controles «in situ» y de improviso de los aparatos, a intervalos de un año o inferiores. Se examinará un número adecuado de aparatos y se llevarán a cabo los ensayos necesarios, tal y como lo establecen las normas pertinentes mencionadas en el artículo 5, o ensayos equivalentes, para garantizar la conformidad con las exigencias esenciales pertinentes contempladas en la presente Directiva. El organismo notificado determinará en cada caso si los ensayos deben efectuarse total o parcialmente. Cuando uno o más aparatos sean rechazados el organismo notificado adoptará las medidas apropiadas para evitar su comercialización.

3.   DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD CON EL TIPO (garantía de calidad de producción)

3.1.

El procedimiento de declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad de producción) es el procedimiento por el cual un fabricante que haya cumplido las obligaciones establecidas en el punto 3.2 declara que los aparatos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen las exigencias esenciales aplicables contempladas por la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado CE en cada aparato y extenderá una declaración escrita de conformidad. El fabricante conservará dicha declaración, que podrá referirse bien a un aparato en concreto bien a varios aparatos. El marcado CE deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado encargado de la vigilancia CE.

3.2.

El fabricante deberá aplicar correctamente un sistema de calidad de la producción que garantice la conformidad de los aparatos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con las exigencias esenciales aplicables contempladas por la presente Directiva. El fabricante estará sometido a la vigilancia CE tal y como se detalla en el punto 3.4.

3.3   Sistema de calidad

3.3.1.

El fabricante presentará una solicitud de aprobación de su sistema de calidad a un organismo notificado de su elección para los aparatos de que se trate.

La solicitud incluirá:

la documentación relativa al sistema de calidad;

un compromiso de cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado;

un compromiso de mantener el sistema de calidad aprobado a fin de garantizar su adecuación y eficacia;

la documentación relativa al tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.3.2.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de forma sistemática y ordenada por medio de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de calidad garantizará una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad. En particular, deberá describir adecuadamente:

los objetivos de calidad, la estructura de la organización, las responsabilidades de la dirección y sus facultades respecto a la calidad de los aparatos;

los procesos de fabricación, las técnicas de control de calidad y de garantía de calidad que se empleen y las actividades sistemáticas que vayan a llevarse a cabo;

los exámenes y ensayos que se vayan a efectuar antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se pretende ejecutar dichos exámenes y ensayos;

los medios que se utilizarán para controlar la consecución de la calidad requerida de los aparatos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.3.

El organismo notificado examinará y evaluará el sistema de calidad para comprobar si satisface las exigencias mencionadas en el punto 3.3.2. Se dará por supuesto que los sistemas de calidad que cumplen las normas armonizadas correspondientes son conformes con dichas exigencias.

Comunicará su decisión al fabricante e informará de la misma al resto de organismos notificados. Se incluirán en dicha comunicación las conclusiones del examen, el nombre y dirección del organismo notificado y la decisión motivada de la evaluación para los aparatos de que se trate.

3.3.4.

El fabricante informará al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad sobre cualquier actualización de dicho sistema, motivada por ejemplo, por nuevas tecnologías y nuevos conceptos de calidad.

El organismo notificado examinará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado cumple las disposiciones pertinentes o si es necesario efectuar una nueva evaluación. Notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión motivada de evaluación.

3.3.5.

Cuando un organismo notificado retire su aprobación a un sistema de calidad, informará de ello a los demás organismos notificados motivando su decisión.

3.4.   Vigilancia CE

3.4.1.

El objetivo de la vigilancia CE es comprobar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

3.4.2.

El fabricante permitirá al organismo notificado el acceso, con fines de inspección, a los lugares de fabricación, inspección, prueba y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, especialmente:

la documentación del sistema de calidad,

los expedientes de calidad, como por ejemplo los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado.

3.4.3.

El organismo notificado procederá, al menos una vez cada dos años, a inspecciones para verificar que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad aprobado y presentará un informe de la inspección al fabricante.

3.4.4.

El organismo notificado podrá, además, realizar visitas de inspección de improviso al fabricante; en dichas visitas, el organismo podrá someter o hacer someter a pruebas los aparatos. El organismo entregará un informe de inspección y, en su caso, un informe de ensayo al fabricante.

3.4.5.

El fabricante deberá poder presentar, cuando se le solicite, el informe del organismo notificado.

4.   DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD CON EL TIPO (garantía de calidad del producto)

4.1.   La declaración CE de conformidad con el tipo (garantía de calidad del producto) es, en cuanto al procedimiento, el acto mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del punto 4.2 declara que los aparatos de que se trata son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen las exigencias esenciales aplicables contempladas en la Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado CE en cada aparato y extenderá una declaración escrita de conformidad. El fabricante conservará esta declaración, que podrá referirse a uno o a varios aparatos. El marcado CE deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado encargado de la vigilancia CE.

4.2.   El fabricante aplicará un sistema de calidad aprobado para la inspección final de los aparatos y para las pruebas, como se especifica en el punto 4.3, y quedará sometido a la vigilancia CE, como se especifica en el punto 4.4.

4.3.   Sistema de calidad

4.3.1.

En el marco de este procedimiento, el fabricante presentará una solicitud de aprobación de su sistema de calidad a un organismo notificado que él mismo elija para los aparatos de que se trate.

La solicitud incluirá:

la documentación relativa al sistema de calidad;

un compromiso de cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad, tal como éste ha sido aprobado;

un compromiso de mantener el sistema de calidad aprobado a fin de garantizar su adecuación y eficacia;

la documentación relativa al tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

4.3.2.

En el marco del sistema de calidad, todos los aparatos se examinarán y se realizarán ensayos adecuados definidos en la o las normas aplicables contempladas en el artículo 5, o ensayos equivalentes destinados a verificar su conformidad con las exigencias esenciales aplicables contempladas en la presente Directiva.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptadas por el fabricante deberán figurar en una documentación que se llevará de forma sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación sobre el sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

La documentación sobre el sistema de calidad comprenderá, en particular, una adecuada descripción:

de los objetivos de calidad, del organigrama, de las responsabilidades de los mandos y de sus poderes en materia de calidad de los aparatos;

de los controles y de las pruebas que deben realizarse tras la fabricación;

de los medios destinados a verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

4.3.3.

El organismo notificado examinará y evaluará el sistema de calidad para determinar si responde a las exigencias enunciadas en el punto 4.3.2. Presumirá la conformidad con dichas exigencias para los sistemas de calidad que aplique la norma armonizada correspondiente. Asimismo notificará su decisión al fabricante e informará de ello a los demás organismos notificados. La notificación al fabricante incluirá las conclusiones del examen, el nombre y la dirección del organismo notificado y la decisión motivada de evaluación para los aparatos de que se trate.

4.3.4.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad sobre cualquier adaptación del sistema de calidad respecto de los cambios motivados, por ejemplo, por nuevas tecnologías y nuevos conceptos de calidad.

El organismo notificado examinará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde a las disposiciones correspondientes o si es necesario efectuar una nueva evaluación y notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión motivada de evaluación.

4.3.5.

Un organismo notificado que retire la aprobación de un sistema de calidad, informará de ello a los demás organismos notificados, precisando los motivos de su decisión.

4.4   Vigilancia CE

4.4.1.

La vigilancia CE tiene como objetivo asegurar que el fabricante cumple correctamente con las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.4.2.

El fabricante permitirá al organismo notificado el acceso, con fines de inspección, a los lugares de fabricación, inspección, prueba y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, especialmente:

la documentación del sistema de calidad,

los expedientes de calidad, como por ejemplo los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado.

4.4.3.

El organismo notificado procederá, al menos una vez cada dos años, a inspecciones para verificar que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad aprobado y presentará un informe de la inspección al fabricante.

4.4.4.

El organismo notificado podrá, además, realizar visitas de inspección de improviso al fabricante. En dichas visitas el organismo podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con los aparatos. Entregará un informe de la inspección y, en su caso, un informe de control al fabricante.

4.4.5.

El fabricante deberá poder presentar, cuando se le solicite, el informe del organismo notificado.

5.   VERIFICACIÓN CE

5.1.   La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad asegura y declara que los aparatos que cumplen las disposiciones del punto 3 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

5.2.   El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los aparatos con el tipo descrito en el certificado CE de tipo o con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado CE en cada uno de los aparatos y extenderán una declaración escrita de conformidad. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o varios aparatos y se encargará de guardarla el fabricante o su representante establecido en la Comunidad.

5.3.   El organismo notificado efectuará los exámenes y pruebas apropiadas para verificar la conformidad del aparato con los requisitos de la presente Directiva, ya sea, a elección del fabricante, mediante inspección y prueba de cada aparato, como se especifica en el punto 5.4, o bien mediante inspección y prueba de los aparatos tomando una muestra estadística como se especifica en el punto 5.5.

5.4.   Verificación mediante inspección y prueba de cada producto

5.4.1.

Se examinarán los aparatos uno por uno y se realizarán las pruebas apropiadas definidas en la o las normas aplicables a que se refiere el artículo 5, o bien pruebas equivalentes, para verificar su conformidad con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

5.4.2.

El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada aparato aprobado y extenderá un certificado escrito de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Dicho certificado de conformidad podrá cubrir uno o varios aparatos.

5.4.3.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberán poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del organismo notificado.

5.5.   Verificación estadística

5.5.1.

El fabricante presentará sus aparatos en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.

5.5.2.

El procedimiento estadístico utilizará los elementos siguientes:

Los aparatos estarán sujetos a control estadístico por atributos. Estarán agrupados en lotes identificables que incluirán aparatos de un mismo modelo fabricados en idénticas condiciones. Se procederá al examen de un lote a intervalos indeterminados. Los aparatos que formen parte de un lote serán examinados uno por uno y se realizarán las pruebas apropiadas definidas en la o las normas aplicables a que se refiere el artículo 5, o pruebas equivalentes, para determinar si se acepta o se rechaza el lote.

Se aplicará un plan de toma de muestras con las siguientes características:

un nivel de calidad estándar equivalente a una probabilidad de aceptación del 95%, con un porcentaje de no conformidad entre el 0,5 y el 1,5%,

una calidad límite equivalente a una probabilidad de aceptación del 5%, con un porcentaje de no conformidad situado entre el 5 y el 10%.

5.5.3.

En los lotes aceptados, el organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada aparato y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas. Todos los aparatos del lote podrán ser comercializados, excepto los aparatos de la muestra cuya no conformidad se haya comprobado.

En caso de rechazarse un lote, el organismo notificado competente tomará las medidas apropiadas para impedir la comercialización del mismo. En caso de rechazarse lotes frecuentemente, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.

El fabricante podrá colocar durante el proceso de fabricación y bajo la responsabilidad del organismo autorizado, el número de identificación de este último.

5.5.4.

El fabricante o su representante deberán poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del organismo autorizado.

6.   VERIFICACIÓN CE POR UNIDAD

6.1.

La verificación CE por unidad es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que el aparato considerado que ha obtenido el certificado a que se refiere el punto 2 cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado CE en el aparato y extenderán una declaración de conformidad por escrito, que deberán conservar.

6.2.

El organismo notificado examinará el aparato y efectuará las pruebas apropiadas, teniendo en cuenta la documentación de diseño, con el fin de garantizar su conformidad con los requisitos esenciales de la presente Directiva.

El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de identificación en el aparato aprobado y extenderá una declaración escrita de conformidad relativa a las pruebas efectuadas.

6.3.

La documentación de diseño a que se refiere el anexo IV tiene por objetivo permitir la evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, así como la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del aparato.

La documentación de diseño a que se refiere el anexo IV deberá estar a disposición del organismo notificado.

6.4.

Si el organismo notificado lo juzgara necesario podrán efectuarse los exámenes y pruebas apropiados después de instalado el aparato.

6.5.

El fabricante o su representante deberá estar en condiciones de poder presentar las declaraciones de conformidad del organismo notificado en caso de que se les soliciten.


ANEXO III

MARCADO CE E INSCRIPCIONES

1.

El marcado CE estará constituido por las iniciales «CE» conforme al logotipo que figura a continuación:

Image

El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado que intervenga en la fase de control de la producción.

2.

El aparato o placa de características deberá llevar el marcado CE junto con las inscripciones siguientes:

el nombre o distintivo del fabricante;

la denominación comercial del aparato;

en su caso, el tipo de la alimentación eléctrica que se deba utilizar;

la categoría del aparato,

las dos últimas cifras del año de colocación del marcado CE.

Según las características de cada aparato, se añadirá la información necesaria para su instalación.

3.

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.


ANEXO IV

DOCUMENTACIÓN DE DISEÑO

La documentación de diseño incluirá la siguiente información, siempre que el organismo notificado lo solicite para su evaluación:

una descripción general del aparato;

proyectos de fabricación, dibujos y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos elementos, incluyendo el funcionamiento de los aparatos;

una lista de las normas mencionadas en el artículo 5, se apliquen éstas total o parcialmente, y descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir las exigencias esenciales cuando no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 5;

protocolos de ensayo;

los manuales de instalación y de uso.

En su caso, la documentación de diseño comprenderá los siguientes elementos:

los certificados relativos a los equipos incorporados en el aparato;

los certificados y otros documentos relativos a los métodos de fabricación y/o de inspección y/o de control del aparato;

cualquier otra documentación que permita que el organismo notificado mejore su evaluación.


ANEXO V

CRITERIOS MÍNIMOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS ORGANISMOS A NOTIFICAR

Los organismos designados por los Estados miembros deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

disponer del personal y de los medios y equipos necesarios;

competencia técnica e integridad profesional del personal;

independencia del personal directivo y técnico para realizar ensayos, preparar los informes, emitir los certificados y llevar a cabo la vigilancia previstos por la presente Directiva, respecto de todos los círculos, grupos o personas directa o indirectamente relacionados con los aparatos;

mantenimiento del secreto profesional por parte del personal;

contratación de un seguro de responsabilidad civil, salvo que dicha responsabilidad se encuentre cubierta por el Estado de acuerdo con el Derecho nacional.

Las autoridades competentes de los Estados miembros o los organismos designados por el mismo comprobarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones del primer y segundo guiones.


ANEXO VI

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contempladas en el artículo 14)

Directiva 90/396/CEE del Consejo

(DO L 196 de 26.7.1990, p. 15)

 

Directiva 93/68/CEE del Consejo

(DO L 220 de 30.8.1993, p. 1)

Únicamente el artículo 10

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación

(contemplados en el artículo 14)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

90/396/CEE

30 de junio de 1991

1 de enero de 1992

93/68/CEE

30 de junio de 1994

1 de enero de 1995


ANEXO VII

Tabla de correspondencias

Directiva 90/396/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 1, primer y segundo guión

Artículo 1, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, primera y segunda frase

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2, tercera frase

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículos 3 y 4

Artículos 3 y 4

Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo primero

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra a), párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 2, primera frase

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2, tercera frase

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 6, apartado 2, primera frase

Artículo 6, apartado 2, primer párrafo

Artículo 6, apartado 2, segunda frase

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2, tercera frase

Artículo 6, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 8, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 8, apartado 1, letra b), guiones primero a cuarto

Artículo 8, apartado 1, letra b), incisos i) a iv)

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero, primera frase

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero, segunda frase

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 5, letra a)

Artículo 8, apartado 5, párrafo primero

Artículo 8, apartado 5, letra b)

Artículo 8, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 6

Artículo 8, apartado 6

Artículos 9 a 12

Artículos 9 a 12

Artículo 13

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Anexos I a V

Anexos I a V

Anexo VI

Anexo VII


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/28


DIRECTIVA 2009/148/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (3), ha sido modificada en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El amianto es un agente especialmente peligroso que puede causar enfermedades graves y que está presente en gran número de situaciones de trabajo y, por consiguiente, muchos trabajadores están expuestos a un riesgo potencial de su salud. La crocidolita está considerada como un tipo de amianto particularmente peligroso.

(3)

Los conocimientos científicos actualmente disponibles no permiten establecer un nivel por debajo del cual los riesgos de salud no existan, únicamente reduciendo la exposición al amianto se disminuirá el riesgo de enfermedades relacionadas con él. Por consiguiente, es necesario prever la elaboración de medidas específicas armonizadas para la protección de los trabajadores contra el amianto. La presente Directiva incluye prescripciones mínimas que serán revisadas basándose en la experiencia adquirida y en la evolución de la técnica en esta materia.

(4)

La microscopia óptica, aun cuando no permite el recuento de las fibras más finas nocivas para la salud, es el método más corriente para la medida con regularidad del amianto.

(5)

Las medidas preventivas para la protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto y el compromiso previsto para los Estados miembros en materia de vigilancia de la salud de dichos trabajadores son importantes.

(6)

A fin de garantizar la claridad en la definición de las fibras, deben definirse estas en términos de mineralogía o por su número CAS (Chemical Abstract Service).

(7)

Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias en materia de comercialización y utilización de amianto, la limitación de las actividades que impliquen una exposición al amianto debe contribuir sustancialmente a prevenir las enfermedades relacionadas con dicha exposición.

(8)

El sistema de notificación de las actividades que impliquen una exposición al amianto debe adaptarse a las nuevas situaciones de trabajo.

(9)

La prohibición de la proyección de amianto por atomización no basta para impedir la liberación de fibras de amianto en la atmósfera. Deben prohibirse asimismo las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen fibras de amianto añadidas deliberadamente, habida cuenta de su nivel de exposición elevado y difícil de prevenir.

(10)

A la luz de los conocimientos técnicos más recientes, conviene definir la metodología de toma de muestras para la medición de la concentración de amianto en el aire, así como el método de recuento de las fibras.

(11)

Si bien aún no se ha podido determinar el nivel por debajo del cual la exposición al amianto no entraña riesgo de cáncer, es oportuno reducir al mínimo la exposición de los trabajadores al amianto.

(12)

Es preciso que los empresarios estén obligados a determinar, antes de iniciar el proyecto de retirada del amianto, la existencia o posible existencia de amianto en edificios o instalaciones y a comunicar esta información a las demás personas que pudieran estar expuestas al amianto a través de su utilización, mantenimiento u otras actividades dentro de los edificios o encima de los mismos.

(13)

Es indispensable velar por que las obras de demolición o de retirada del amianto sean efectuadas por empresas que conozcan todas las precauciones que se deben tomar para la protección de los trabajadores.

(14)

Debe garantizarse una formación específica a los trabajadores que estén o puedan estar expuestos al amianto, a fin de contribuir significativamente a reducir los riesgos derivados de dicha exposición.

(15)

Con objeto de detectar precozmente las patologías relacionadas con el amianto es preciso actualizar, a la luz de los conocimientos médicos más avanzados, las recomendaciones prácticas para la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos.

(16)

Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, mejorar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(17)

Las disposiciones que figuran en la presente Directiva constituyen un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior. Dichas disposiciones se han reducido al mínimo, a fin de no imponer una carga inútil para la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas.

(18)

La presente Directiva no altera las obligaciones de los Estados miembros en materia de transposición al Derecho interno de las Directivas indicadas en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La presente Directiva tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos que se deriven o puedan derivarse para su salud por el hecho de una exposición durante el trabajo al amianto, así como la prevención de tales riesgos.

Establece el valor límite de dicha exposición, así como otras disposiciones especiales.

2.   La presente Directiva no va en menoscabo de la facultad que tienen los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que garanticen una protección más completa de los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a la sustitución del amianto por productos menos peligrosos.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, el término «amianto» designa a los silicatos fibrosos siguientes:

a)

actinolita amianto, no 77536-66-4 del CAS (5);

b)

grunerita amianto (amosita), no 12172-73-5 del CAS (5);

c)

antofilita amianto, no 77536-67-5 del CAS (5);

d)

crisotilo, no 12001-29-5 del CAS (5);

e)

crocidolita, no 12001-28-4 del CAS (5);

f)

tremolita amianto, no 77536-68-6 del CAS (5).

Artículo 3

1.   La presente Directiva es aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén expuestos durante su trabajo, o puedan estarlo, a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

2.   Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan, dicho riesgo debe evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

3.   Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y que los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo, los artículos 4, 18 y 19 podrán no aplicarse cuando se trabaje:

a)

en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales solo se trabaje con materiales no friables;

b)

en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz;

c)

en la encapsulación y el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto;

d)

en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.

4.   Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad contemplada en el apartado 3.

5.   La evaluación a la que se refiere el apartado 2 será objeto de consulta por parte de los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento, y será revisada cuando existan razones para considerar que no es correcta o se haya producido una modificación material en el trabajo.

Artículo 4

1.   Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se adoptarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.

2.   Las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, deberán ser objeto de un sistema de notificación controlado por la autoridad responsable del Estado miembro.

3.   El empresario efectuará la notificación a la que se refiere el apartado 2 a la autoridad responsable del Estado miembro antes de que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:

a)

de la ubicación del lugar de trabajo;

b)

del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado;

c)

de las actividades realizadas y los procedimientos empleados;

d)

del número de trabajadores implicados;

e)

de la fecha de inicio de las obras y de su duración;

f)

de las medidas adoptadas para limitar la exposición de los trabajadores al amianto.

4.   Los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento tendrán acceso al documento objeto de la notificación contemplada en el apartado 2 relativa a su empresa o establecimiento de conformidad con las legislaciones nacionales.

5.   Siempre que una modificación en las condiciones de trabajo pueda provocar un aumento significativo de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que contengan amianto, deberá efectuarse una nueva notificación.

Artículo 5

Se prohibirán la proyección de amianto por atomización y toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1g/cm3) que contengan amianto.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohibirán las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.

Artículo 6

Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, la exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo deberá quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo del valor límite fijado en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes:

a)

el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan deberá ser el menor posible;

b)

los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire;

c)

todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad;

d)

el amianto o los materiales de los que se desprendan polvo de amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados;

e)

los desechos deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto; esta medida no es aplicable a las actividades de minería; posteriormente, esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (6).

Artículo 7

1.   En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse periódicamente la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.

2.   Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

3.   Los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento.

4.   La toma de muestras se efectuará por personal que tenga las cualificaciones exigidas. Dichas muestras serán seguidamente analizadas con arreglo al apartado 6, en laboratorios debidamente equipados para el recuento de las fibras.

5.   La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.

6.   El recuento de las fibras se efectuará preferentemente mediante microscopio con dispositivo para contraste de fase (PCM) con arreglo al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1997 (7) o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.

Para la medición del amianto en el aire contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros y una anchura inferior a tres micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.

Artículo 8

Los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA).

Artículo 9

Las modificaciones necesarias para adaptar el anexo I de la presente Directiva al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (8).

Artículo 10

1.   Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.

No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.

2.   Al objeto de verificar la eficacia de las medidas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1, se procederá de inmediato a una nueva medición del contenido de amianto en el aire.

3.   Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el valor límite exija el uso de un equipo respiratorio de protección individual, este no podrá ser permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, se limitará al mínimo estrictamente necesario. Durante los trabajos que requieren el uso de un equipo respiratorio de protección individual se preverán las pausas pertinentes, en función de la carga física y climatológica, y, cuando proceda, en concertación con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales.

Artículo 11

Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los empresarios adoptarán si es necesario recabando información de los propietarios de los locales, todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan contener amianto.

Si existe la menor duda sobre la presencia de amianto en un material o una construcción, se observarán las disposiciones aplicables de la presente Directiva.

Artículo 12

Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades y, en particular, las siguientes:

a)

los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual, que deberán llevar;

b)

se pondrán paneles de advertencia para señalar que es previsible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, y

c)

se evitará la dispersión de polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción.

Los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento serán consultados respecto a dichas medidas antes de emprender las citadas actividades.

Artículo 13

1.   Antes del comienzo de los trabajos de demolición o de retirada de amianto o de materiales que lo contengan, de edificios, estructuras, aparatos e instalaciones, así como de navíos, se establecerá un plan de trabajo.

2.   El plan al que se refiere el apartado 1 deberá prever las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

Dicho plan deberá especificar en particular que:

a)

el amianto o los materiales que lo contengan sean eliminados antes de aplicar las técnicas de demolición, salvo en caso de que dicha eliminación cause un riesgo aún mayor a los trabajadores que si el amianto o los materiales que contengan amianto se dejaran in situ;

b)

el equipo de protección individual al que se refiere el artículo 12, párrafo primero, letra a), sea suministrado, si es necesario;

c)

una vez que hayan terminado las obras de demolición o de retirada del amianto, se comprobará que no existen riesgos debidos a la exposición al amianto en el lugar de trabajo, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.

A petición de las autoridades competentes, el plan incluirá información sobre los siguientes aspectos:

a)

la índole y la duración probable de los trabajos;

b)

el lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos;

c)

los métodos empleados, cuando los trabajos impliquen la manipulación de amianto o de materiales que contengan amianto;

d)

las características de los equipos utilizados para:

i)

la protección y la descontaminación del personal encargado de los trabajos,

ii)

la protección de las demás personas que se encuentren en el lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.

3.   A petición de las autoridades competentes, el plan al que se refiere el apartado 1 deberá notificarse antes del inicio de los trabajos previstos.

Artículo 14

1.   Los empresarios preverán una formación apropiada para todos los trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan. Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste alguno para los trabajadores.

2.   El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, en particular en relación con:

a)

las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo;

b)

los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;

c)

las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición;

d)

las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos de protección;

e)

la función adecuada, la elección, la selección, las limitaciones y el uso apropiado de los equipos respiratorios;

f)

los procedimientos de emergencia;

g)

los procedimientos de descontaminación;

h)

la eliminación de residuos;

i)

las exigencias en materia de vigilancia de la salud.

3.   Se elaborarán, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el ámbito de la retirada de amianto.

Artículo 15

Antes de efectuar obras de demolición o de retirada del amianto, las empresas deberán aportar pruebas de su capacidad en este ámbito. Estas pruebas se establecerán de conformidad con la legislación o con las prácticas nacionales.

Artículo 16

1.   Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas apropiadas para:

a)

que los lugares donde dichas actividades tengan lugar:

i)

estén claramente delimitados y señalados por paneles,

ii)

no puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que, por razón de su trabajo o de su función, deban entrar en ellos,

iii)

sean objeto de la prohibición de fumar;

b)

que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto;

c)

que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo o de protección apropiados; que los mencionados trajes de trabajo o de protección no salgan de la empresa; podrán, no obstante, ser lavados en las lavanderías equipadas para este género de operaciones, situadas fuera de la empresa, siempre que esta no proceda directamente a la limpieza; en este caso el transporte de ropa se efectuará en recipientes cerrados;

d)

que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de protección por una parte, y los trajes de vestir, por otra;

e)

que se pongan a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas, incluyendo duchas en caso de operaciones polvorientas;

f)

que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado; que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos defectuosos antes de una nueva utilización.

2.   El costo de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los trabajadores.

Artículo 17

1.   Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, se tomarán las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores así como a sus representantes en la empresa o establecimiento una información adecuada relativa a:

a)

los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan;

b)

la existencia de valores límite reglamentarios y la necesidad de una vigilancia de la atmósfera;

c)

las prescripciones relativas a las medidas de higiene, incluida la necesidad de no fumar;

d)

las precauciones que se han de tomar respecto a la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;

e)

las precauciones especiales destinadas a reducir al mínimo la exposición al amianto.

2.   Además de las medidas a las que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán medidas para que:

a)

los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento tengan acceso a los resultados de las mediciones del contenido de amianto en el aire y puedan recibir explicaciones relativas al significado de dichos resultados;

b)

si los resultados superan el valor límite fijado en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en la empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de urgencia, sobre las medidas tomadas.

Artículo 18

1.   Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.

2.   Cada trabajador será sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

Dicho reconocimiento deberá incluir un examen específico del tórax. El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden referirse para la vigilancia clínica de los trabajadores; dichas recomendaciones se adaptarán en función de los progresos técnicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Deberá realizarse una nueva revisión cada tres años, como mínimo, durante el tiempo que dure la exposición.

Debe elaborarse un historial médico individual, de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales, para cada trabajador.

3.   Posteriormente a la vigilancia clínica a la que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, el médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores se pronunciarán sobre las eventuales medidas individuales de protección o prevención que deban adoptarse o determinarán dichas medidas, de acuerdo con las legislaciones nacionales.

Estas medidas podrán incluir, llegado el caso, la retirada del trabajador afectado de toda exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

4.   Deberán suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden someterse al final de la exposición.

El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores podrán indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras la exposición, durante el tiempo que consideren necesario para la protección de la salud del interesado.

Esta vigilancia médica continuada se efectuará de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales.

5.   El trabajador afectado o el empresario podrán solicitar la revisión de los reconocimientos a los que se refiere el apartado 3, de acuerdo con las legislaciones nacionales.

Artículo 19

1.   Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4.

2.   El empresario deberá inscribir a los trabajadores encargados de realizar las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, en un registro que indique la naturaleza y la duración de su actividad, así como la exposición a la que han estado sometidos. El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica tendrán acceso a dicho registro. Cada trabajador tendrá acceso a sus propios resultados o sus representantes en la empresa o establecimiento tendrán acceso a las informaciones colectivas anónimas que pueda haber en dicho registro.

3.   El registro al que se refiere el apartado 2 y los historiales médicos individuales contemplados en el artículo 18, apartado 2, párrafo cuarto, se conservarán durante un mínimo de 40 años después de terminada la exposición, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales.

4.   Los documentos indicados en el apartado 3 serán puestos a disposición de la autoridad responsable en caso de que la empresa cese su actividad, con arreglo a lo establecido en la legislación o las prácticas nacionales.

Artículo 20

Los Estados miembros preverán sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 21

Los Estados miembros tendrán un registro de los casos reconocidos de asbestosis y mesotelioma.

Artículo 22

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme a dicho artículo 17 bis, apartado 4.

Artículo 23

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la presente Directiva.

Artículo 24

Queda derogada la Directiva 83/477/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 25

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen de 10 de junio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009.

(3)  DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

(4)  Véase el anexo II, parte A.

(5)  Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).

(6)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

(7)  Determinación de la concentración de fibras en el aire. Método recomendado: microscopía óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana), OMS, Ginebra 1997 (ISBN 92 4 154496 1).

(8)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.


ANEXO I

Recomendaciones prácticas para el control clínico de los trabajadores indicadas en el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

1.

En el estado actual de conocimientos, la exposición a fibras de amianto puede provocar las siguientes enfermedades:

asbestosis,

mesotelioma,

cáncer de pulmón,

cáncer gastrointestinal.

2.

El médico o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos al amianto deben conocer las condiciones o las circunstancias a las que está expuesto cada trabajador.

3.

Los exámenes de la salud de los trabajadores deberán efectuarse de acuerdo con los principios y prácticas de la medicina del trabajo. Dichos exámenes deberán incluir por lo menos las siguientes medidas:

establecimiento del historial médico y profesional del trabajador,

entrevista personal,

examen clínico general y en particular del tórax,

pruebas de la función respiratoria (espirometría y curva flujo-volumen).

El médico o la autoridad responsable de la vigilancia de la salud deberá decidir, a la luz de los conocimientos más recientes en el ámbito de la medicina del trabajo, sobre la conveniencia de realizar otros exámenes, como citologías de esputos, radiografías de tórax o una tomodensitometría.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 24)

Directiva 83/477/CEE del Consejo

(DO L 263 de 24.9.1983, p. 25)

 

Directiva 91/382/CEE del Consejo

(DO L 206 de 29.7.1991, p. 16)

 

Directiva 98/24/CE del Consejo

(DO L 131 de 5.5.1998, p. 11)

Únicamente su artículo 13, apartado 2

Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 97 de 15.4.2003, p. 48)

 

Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 165 de 27.6.2007, p. 21)

Únicamente su artículo 2, apartado 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 24)

Directiva

Plazo de transposición

83/477/CEE

31 de diciembre de 1986 (1)

91/382/CEE

1 de enero de 1993 (2)

98/24/CE

5 de mayo de 2001

2003/18/CE

14 de abril de 2006

2007/30/CE

31 de diciembre de 2012


(1)  Esta fecha se sustituye por el 31 de diciembre de 1989 en lo que respecta a las actividades de extracción del amianto.

(2)  Para la República Helénica el plazo de transposición de la Directiva será el 1 de enero de 1996. No obstante, la fecha de transposición de las disposiciones relativas a las actividades de extracción del amianto será el 1 de enero de 1996 para todos los Estados miembros y el 1 de enero de 1999 para la República Helénica.


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 83/477/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, guiones primero a sexto

Artículo 2, letras a) a f)

Artículo 3, apartados 1 a 3

Artículo 3, apartados 1 a 3

Artículo 3, apartado 3 bis

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, punto 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, punto 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, punto 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, punto 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, puntos 1 a 5

Artículo 6, letras a) a e)

Artículos 7 y 8

Artículos 7 y 8

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 10 bis

Artículo 11

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 12, primer y segundo párrafos

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, letra b)

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, letra c)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, primer guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra a)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra b)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, tercer guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra c)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, cuarto guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra d)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, cuarto guión, primer subguión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra d), inciso i)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, cuarto guión, segundo subguión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra d), inciso ii)

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12 bis

Artículo 14

Artículo 12 ter

Artículo 15

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 1, letra c), incisos i) y ii)

Artículo 16, apartado 1, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso iii)

Artículo 16, apartado 1, letra d)

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso iv)

Artículo 16, apartado 1, letra e)

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso v)

Artículo 16, apartado 1, letra f)

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 14, apartado 1, frase introductiva

Artículo 17, apartado 1, frase introductiva

Artículo 14, apartado 1, guiones primero a quinto

Artículo 17, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, frase introductoria

Artículo 18, apartado 1

Artículo 15, puntos 1 a 4

Artículo 18, apartados 2 a 5

Artículo 16, frase introductoria

Artículo 19, apartado 1

Artículo 16, puntos 1 a 3

Artículo 19, apartados 2 a 4

Artículo 16 bis

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 17 bis

Artículo 22

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 19

Artículo 26

Anexo II

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre la firma y celebración por parte de la Comunidad Europea del «Mandato para la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética» (IPEEC) y del «Memorando relativo a la acogida, por parte de la Agencia Internacional de la Energía, de la sede de la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética»

(2009/954/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A iniciativa de la Comisión Europea, en junio de 2008, algunos miembros de G8, China, India y la República de Corea, así como la Comisión, decidieron crear una Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC) con el fin de facilitar acciones que den lugar a beneficios elevados en materia de eficiencia energética. La IPEEC proporcionará un foro de debate, consultas e intercambio de información. La IPEEC está abierta a otros países y organizaciones intergubernamentales.

(2)

El 24 de mayo de 2009, 12 Estados, entre los cuales cuatro Estados miembros de la Unión Europea, firmaron en Roma el mandato de la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética («el mandato»).

(3)

El mandato describe las actividades de cooperación de la IPEEC, establece su organización, define los criterios para los posibles nuevos miembros y contiene disposiciones generales relativas, por ejemplo, a la financiación de la Asociación y a los derechos de propiedad individual.

(4)

El artículo 4, apartado 2, del mandato estipula que la IPEEC está abierta a las organizaciones intergubernamentales y que su adhesión está supeditada a la firma del mandato.

(5)

La mejor forma de gestionar las funciones administrativas de la IPEEC sería mediante la creación de una Secretaría. El 24 de mayo y el 22 de junio de 2009, respectivamente, 12 Estados, entre los cuales cuatro Estados miembros de la Comunidad Europea, firmaron en Roma un Memorando relativo a la acogida, por parte de la Agencia Internacional de la Energía, de la sede de la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética («el memorando»). La AIE firmó el memorando el 18 de junio de 2009.

(6)

El memorando describe los principios generales relativos a la organización de la Secretaría e incluye disposiciones relativas a la dotación de personal de la Secretaría y a su contratación, así como a cuestiones de financiación y procedimientos presupuestarios.

(7)

El punto 16 del memorando prevé que se pedirá a cualquier organización intergubernamental que quiera ser miembro de la IPEEC que firme el memorando.

(8)

Procede que la Comunidad Europea firme el mandato y el memorando.

(9)

La Comunidad Europea deberá pagar una contribución a la IPEEC por sus gastos administrativos.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el mandato de la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), anexo a la presente Decisión como anexo I.

2.   Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Memorando relativo a la acogida, por parte de la Agencia Internacional de la Energía, de la sede de la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética, anexo a la presente Decisión como anexo II.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad Europea con el fin de expresar el consentimiento de la Comunidad a obligarse:

al mandato de la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), y

al memorando relativo a la acogida, por parte de la Agencia Internacional de la Energía, de la sede de la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

S. O. LITTORIN


(1)  Dictamen del PE adoptado el 26 de noviembre de 2009, no publicado en el Diario Oficial


ANEXO I

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

Las entidades gubernamentales nacionales abajo firmantes (colectivamente denominados «los Miembros») presentan el Mandato siguiente para la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), marco para la cooperación internacional en el ámbito de la eficiencia energética, destinado a apoyar una cooperación internacional ágil y productiva en cuanto al fomento de la eficiencia y el ahorro energéticos. La IPEEC fomentará el intercambio de opiniones y buscará la colaboración con otras organizaciones y organismos internacionales para lograr sinergias y evitar la duplicación de esfuerzos.

1.   Finalidad de la IPEEC

El objetivo de la IPEEC es facilitar aquellas acciones que den lugar a beneficios elevados en materia de eficiencia energética. Los Miembros podrán decidir si adoptan una acción de forma voluntaria cuando vean en esta un valor añadido para ellos, tomando en consideración sus circunstancias económicas, tecnológicas y de otra índole. La IPEEC fomenta la eficiencia energética en todo el mundo al proporcionar un foro de discusión, consulta e intercambios de información de alto nivel. No es competencia suya el desarrollo o adopción de normas u objetivos de eficiencia para sus Miembros.

2.   Actividades de cooperación de la IPEEC

2.1.

La IPEEC podrá realizar actividades de cooperación entre los Miembros en los siguientes ámbitos:

2.1.1.

Apoyo al trabajo en curso de los Miembros para fomentar la eficiencia energética, incluido el desarrollo de indicadores de eficiencia energética determinados a nivel nacional, la compilación de las mejores prácticas y el incremento de los esfuerzos nacionales de recogida de datos;

2.1.2.

Intercambio de informaciones sobre medidas que puedan contribuir a mejorar de forma significativa la eficiencia energética sectorial e intersectorial, entre las cuales figuran las siguientes: normas/códigos/reglas y distintivos para edificios, productos y servicios consumidores de energía con vistas a acelerar la penetración en el mercado de buenas prácticas considerando las circunstancias individuales de los Miembros; metodologías de medición energética, procesos de auditoría y verificación, protocolos de certificación y otros instrumentos con vistas a lograr una eficiencia energética óptima durante toda la vida útil de edificios, procesos industriales, productos, aparatos y equipamiento; creación de un ambiente favorable y de instrumentos de financiación de medidas de eficiencia energética, y establecimiento de principios que incentiven las inversiones en eficiencia energética; políticas de contratación pública que promuevan la adopción de productos, servicios y tecnologías eficientes desde el punto de vista energético; programas que ayuden a las instituciones públicas a hacerse más eficientes en la explotación y operación de edificios, vehículos, productos y servicios; actividades de sensibilización de consumidores y partes interesadas mediante la divulgación de una información clara, creíble y accesible sobre eficiencia energética, con vistas a favorecer la toma de decisiones contando con información adecuada; orientaciones sobre buenas prácticas para la evaluación de la eficacia de las políticas y medidas de eficiencia energética; cooperación público-privada para impulsar el desarrollo de la investigación, comercialización y utilización de tecnologías energéticamente eficientes, destinada a la aceleración de la utilización, difusión y transferencia de dichas tecnologías; y acciones para acelerar la divulgación y transferencia de buenas prácticas y tecnologías eficientes y la capacitación en los países en desarrollo;

2.1.3.

Establecimiento de asociaciones público-privadas que promuevan la eficiencia energética dentro de sectores clave de consumo energético y a nivel intersectorial, aprovechando iniciativas relevantes;

2.1.4.

Facilitación de la investigación y desarrollo conjuntos en tecnologías claves eficientes desde el punto de vista energético, especialmente para su aplicación por parte de los Miembros;

2.1.5.

Facilitación de la divulgación de productos y servicios relacionados con la energía que contribuyan a mejorar la eficiencia energética; y

2.1.6.

Otras actividades que promuevan los objetivos de la IPEEC determinados por el mutuo acuerdo de sus Miembros.

3.   Organización de la IPEEC

3.1.

Los Miembros constituyen un Comité de Dirección, compuesto por un representante de alto nivel de cada uno de los Miembros, y un Comité Ejecutivo, compuesto por un representante de nivel intermedio de cada Miembro.

3.2.

El Comité de Dirección tiene como función gestionar el marco y las políticas globales de la IPEEC, incluidos los acuerdos financieros, revisar los progresos de los grupos operativos y el trabajo del Comité Ejecutivo y de la Secretaría, así como orientar al Comité Ejecutivo. El Comité de Dirección deberá reunirse como mínimo una vez al año, en las fechas y lugares que determinen sus Miembros.

3.3.

El Comité Ejecutivo es responsable de supervisar la organización de las reuniones anuales del Comité de Dirección, examinar y adoptar el programa de trabajo y el presupuesto para cada año, examinar las solicitudes de adhesión, orientar y supervisar el trabajo de la Secretaría, así como elaborar propuestas para el trabajo de los grupos operativos y revisar dicho trabajo. El Comité Ejecutivo deberá reunirse como mínimo dos veces al año, en las fechas y lugares que determine el Comité Ejecutivo.

3.4.

El Comité de Dirección y el Comité Ejecutivo deberán tomar sus decisiones de forma consensuada, salvo especificación en contrario.

3.5.

El Comité Ejecutivo podrá aprobar la creación de grupos operativos, constituidos por representantes de algunos o de todos los Miembros, para que trabajen en distintos proyectos, en la medida de las necesidades.

3.6.

Un representante de cada grupo operativo, nombrado por el propio grupo, deberá informar al Comité Ejecutivo, por escrito o personalmente, sobre el avance del proyecto siempre que se le solicite. Los grupos operativos deberán reunirse cuantas veces sea necesario para revisar el progreso de sus respectivas actividades, identificar caminos relevantes para su futuro trabajo y presentar recomendaciones al Comité Ejecutivo y al Comité de Dirección sobre las acciones necesarias.

3.7.

Tanto el Comité de Dirección como el Comité Ejecutivo deberán elegir entre sus Miembros un Presidente y uno o varios Vicepresidentes por un período de dos años.

3.8.

La IPEEC podrá convocar reuniones de ministros siempre que sea necesario. Las reuniones de ministros revisarán el progreso de la colaboración de la IPEEC y darán orientaciones verbales sobre las prioridades para el trabajo futuro.

3.9.

La Secretaría de la IPEEC constituye el coordinador principal de las comunicaciones y actividades de la IPEEC. Las funciones de la Secretaría son: 1) organizar las reuniones del Comité de Dirección y del Comité Ejecutivo; 2) organizar actividades especiales, tales como teleconferencias y seminarios; 3) recibir y reenviar las nuevas solicitudes de adhesión al Comité Ejecutivo; 4) coordinar comunicaciones sobre las actividades de la IPEEC y sus progresos, incluidas la creación y el mantenimiento de un sitio web de la IPEEC; 5) actuar como entidad de aprobación de la información en nombre de la IPEEC; 6) organizar los registros de archivos para el Comité de Dirección y el Comité Ejecutivo; 7) preparar un informe anual con la supervisión del Comité Ejecutivo; y 8) desempeñar todas las demás tareas que le ordene el Comité Ejecutivo. Las funciones de la Secretaría son administrativas.

3.10.

Para garantizar la sostenibilidad y la coherencia de las actividades de la IPEEC, se constituirá una Secretaría específica. La sede de la Secretaría de la IPEEC se encontrará en la Agencia Internacional de Energía (AIE), de forma que la IPEEC pueda utilizar plenamente el conocimiento, las experiencias y las capacidades de la AIE. La Secretaría estará abierta a la participación de todos los Miembros de la IPEEC. Responderá ante el Comité Ejecutivo y deberá acatar sus orientaciones. La Secretaría será financiada mediante contribuciones voluntarias (tanto financieras como en especie) de todos los Miembros.

3.11.

Además del personal contratado por la Secretaría, y si así lo decide el Comité Ejecutivo, la Secretaría también podrá utilizar los servicios del personal empleado por los Miembros y que hayan sido cedidos por estos a la Secretaría. Dicho personal será remunerado por sus respectivas entidades empleadoras y estará sujeto a las condiciones de trabajo de estas.

3.12.

Cada Miembro deberá determinar individualmente la naturaleza de su participación en las actividades de la IPEEC.

4.   Miembros

4.1.

El presente Mandato, de carácter administrativo, no crea obligaciones jurídicamente vinculantes entre sus Miembros. Cada Miembro deberá ejecutar las actividades previstas en el presente Mandato de conformidad con la legislación y la normativa a los que está sujeto y los acuerdos internacionales que hayan sido firmados por el Miembro o su correspondiente gobierno, así como dentro del respectivo marco presupuestario.

4.2.

La IPEEC está abierta a otras entidades gubernamentales nacionales y organizaciones intergubernamentales. Su adhesión será decidida por consenso por el Comité de Dirección. La adhesión a la IPEEC está supeditada a la firma del Mandato de la IPEEC. Los países de los Miembros figuran enumerados en el apéndice A. El apéndice A puede ser modificado por consenso por el Comité de Dirección.

4.3.

Previa invitación del Comité Ejecutivo, podrán participar en los grupos operativos técnicos y expertos oriundos o no de los Miembros.

5.   Financiación

5.1.

Conforme a lo dispuesto en el punto 3.11, cada Miembro podrá aportar fondos y otros recursos a la IPEEC, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al Miembro. Cada grupo operativo será financiado por los Miembros del grupo operativo en cuestión, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y políticas aplicables a dicho Miembro.

5.2.

Cada Miembro correrá con los siguientes gastos relativos a las reuniones del Comité de Dirección, el Comité Ejecutivo y sus grupos operativos:

Gastos de viaje y estancia de los representantes de los Miembros;

Gastos de alojamiento de los representantes de los Miembros; y

Otros gastos conexos.

5.3.

Antes de la aprobación del programa de trabajo y del presupuesto para cada año, se recomendará a cada Miembro que comunique su contribución a la IPEEC.

5.4.

El presente Mandato no crea ningún derecho ni beneficio, en cuanto al fondo ni en cuanto al procedimiento, ejecutable por ley o por los tribunales contra los Miembros, sus funcionarios, empleados o cualquier otra persona. Ningún Miembro podrá exigir compensación a otro Miembro por las actividades que desempeña conforme al presente Mandato. El presente Mandato no se dirige ni se aplica a ninguna persona ajena a los Miembros.

6.   Investigación abierta y propiedad intelectual

6.1.

La propiedad intelectual creada por la IPEEC, excluyendo la desarrollada por los grupos operativos, deberá ser abierta y no estar sujeta a derechos de propiedad, salvo decisión en contrario del Comité Ejecutivo.

6.2.

La propiedad intelectual creada o facilitada durante la ejecución de los proyectos por grupos operativos debe recibir una protección adecuada y eficaz. La asignación de derechos de propiedad intelectual y el tratamiento de la información sujeta a derechos de propiedad intelectual deberá ser definida mediante acuerdos específicos entre los Miembros implicados.

7.   Inicio, prolongación, modificación, retirada y suspensión

7.1.

El presente Mandato dará comienzo el 24 de mayo del 2009 y tendrá una duración de 10 años a menos que los Miembros lo prorroguen o lo suspendan.

7.2.

El presente Mandato podrá ser modificado por escrito en cualquier momento mediante consenso de los Miembros.

7.3.

Cualquier Miembro podrá retirarse de la IPEEC. En caso de retirada, el Miembro deberá enviar previamente a los restantes Miembros por escrito un preaviso con una antelación mínima de 90 días.

Apéndice A: República Federativa de Brasil, República Popular China, Francia, Alemania, Italia, Japón, República de Corea, México, Federación de Rusia, Reino Unido, Estados Unidos de América.

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Edison LΟΒÃΟ

Ministro de Minas y Energía de la República Federativa de Brasil

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Cassie DOYLE

Viceministra de Recursos Naturales de Canadá

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

XIE Ji

Representante de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de la República Popular China

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Jean-Louis BORLOO

Ministro de Ecología, Energía, Desarrollo Sostenible y Medio Marino, y Ordenamiento Urbano y Rural de Francia

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Bernd PFAFFENBACH

Secretario de Estado del Ministerio Federal de Economía y Tecnología de Alemania

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Claudio SCAJOLA

Ministro de Desarrollo Económico de Italia

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Toshihiro NIKAI

Ministro de Economía, Comercio e Industria de Japón

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Young Hak KIM

Representante del Ministerio de Economía del Conocimiento de Corea

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Georgina KESSEL MARTÍNEZ

Secretaria de Energía de México

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Sergey SHMATKO

Ministro de Energía de la Federación de Rusia

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Ed MILIBAND

Secretario de Estado para la Energía y el Cambio Climático del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Steven CHU

Secretario de Energía de los Estados Unidos de América

Fecha: 24 de mayo de 2009

MANDATO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

[Observador]

(firma)

Andris PIEBALGS

Comisario de Energía de la Comisión Europea

Fecha: 24 de mayo de 2009


ANEXO II

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA (IPEEC)

La Secretaría de la Agencia Internacional de Energía (en lo sucesivo denominada la «AIE») y las entidades gubernamentales nacionales e intergubernamentales que han firmado el presente Memorando (en lo sucesivo denominados colectivamente «los Miembros de la IPEEC»); reconociendo que los Miembros de la IPEEC han firmado el Mandato para la IPEEC el 24 de mayo de 2009 (en lo sucesivo «el Mandato»); tomando nota de que la IPEEC es independiente en lo relativo a su financiación y a su programa de trabajo; reconociendo que la mejor manera de gestionar las funciones administrativas de la IPEEC es a través de la creación de una Secretaría (la «Secretaría de la IPEEC»), así como de posibles unidades especialmente destinadas a grupos operativos específicos; considerando que tanto los objetivos de la IPEEC como los objetivos de la AIE se verán favorecidos por las posibilidades de establecer un trabajo en red mutuamente beneficioso para la AIE y la Secretaría de la IPEEC; y considerando, en este contexto, la necesidad de definir con precisión cómo va a acoger la AIE la sede de la Secretaría de la IPEEC;

DECIDEN:

Principios generales

1.

La Secretaría de la IPEEC funcionará esencialmente bajo la orientación del Comité Ejecutivo (tal como se define el término en el Mandato). El programa de trabajo de la Secretaría de la IPEEC será decidido por el Comité Ejecutivo.

2.

Los Miembros de la IPEEC aceptan que la AIE no asumirá ninguna responsabilidad financiera en relación con la IPEEC y la Secretaría de la IPEEC. Salvo decisión en contrario de los Miembros de la IPEEC, todos los gastos relativos al funcionamiento y al personal de la Secretaría de la IPEEC, incluidos los gastos relativos a la supresión de los nombramientos, correrán a cargo de los Estados miembros y/u otras entidades autorizadas por el Comité Ejecutivo, mediante contribuciones voluntarias.

3.

A reserva de que se disponga de suficientes contribuciones voluntarias, la Secretaría de la IPEEC se destina a ejecutar las funciones atribuidas a la Secretaría de la IPEEC en el Mandato.

4.

La Secretaría de la IPEEC, o cualquier unidad de la misma, podrá desempeñar también funciones semejantes para un determinado grupo operativo (tal como se define el término en el Mandato), a condición de que existan suficientes contribuciones voluntarias específicas de los Miembros de la IPEEC que participen en dicho grupo operativo.

Contratación y provisión de personal para la Secretaría de la IPEEC

5.

A petición del Comité Ejecutivo y previa consulta del mismo, será competencia de la AIE llevar a cabo el proceso de contratación de personal para la Secretaría de la IPEEC de conformidad con las normas de la AIE en vigor en ese momento y de forma que garantice la igualdad de trato para los candidatos de los países Miembros de la IPEEC.

6.

A petición del Comité Ejecutivo, de conformidad con la legislación del país anfitrión de la AIE y con las normas y procedimientos de la AIE en vigor en ese momento, la Secretaría de la IPEEC podrá acoger personal cedido por los Miembros de la IPEEC. Cada Miembro de la IPEEC que ceda a uno de sus empleados a la Secretaría de la IPEEC seguirá siendo responsable de la retribución del salario y otros beneficios de dicha persona, incluyendo, entre otros, los gastos de viaje y de traslado de dicha persona desde y hacia la AIE al inicio y al final de sus funciones al servicio de la Secretaría de la IPEEC. La AIE y los demás Miembros de la IPEEC no tendrán ninguna responsabilidad financiera por cualquiera de estos gastos.

7.

Todo el personal de la IPEEC y las personas cedidas por los Miembros de la IPEEC trabajarán exclusivamente en el seno de la Secretaría de la IPEEC. No realizarán ningún trabajo para la AIE.

8.

De conformidad con lo dispuesto en el presente Memorando, la AIE se asegurará de que la Secretaría de la IPEEC disponga de un espacio de oficinas equipado de acuerdo con los requisitos de la AIE. Será necesario que el personal de la Secretaría de la IPEEC pueda tener acceso a los servicios de apoyo que la AIE ofrece a su personal, incluidos, entre otros, servicios jurídicos, financieros, de recursos humanos, publicaciones y medios de comunicación, tecnología informática, seguridad, limpieza y mantenimiento, servicios de viajes para las misiones y utilización de los espacios de reunión.

Procedimientos presupuestarios y de financiación

9.

La Secretaría de la IPEEC y su acogida por parte de la AIE se financiarán en su integridad mediante contribuciones voluntarias de los Miembros de la IPEEC y/u otras entidades autorizadas por el Comité Ejecutivo. El número de personas que se contraten y el presupuesto de la Secretaría de la IPEEC serán decididos por el Comité Ejecutivo previa consulta con la Secretaría de la AIE.

10.

Los Miembros de la IPEEC decidirán de común acuerdo el importe y la programación de las respectivas contribuciones financieras, si se diera el caso. Toman nota de que cualquier contribución para ayudar a la acogida de la Secretaría de la IPEEC por la AIE deberá aportarse a la AIE de conformidad con las normas y procedimientos financieros de la AIE en materia de contribuciones voluntarias. Se aconseja a los Miembros de la IPEEC que utilicen una carta modelo que les facilitará la AIE para comunicar el pago de las contribuciones voluntarias.

11.

En caso de que la AIE prevea que los gastos de la IPEEC puedan superar el total de las contribuciones de los Miembros de la IPEEC, la AIE deberá advertir al Comité Ejecutivo de que las contribuciones para la Secretaría de la IPEEC no parecen ser suficientes para continuar las operaciones programadas. El Comité Ejecutivo deberá orientar a la AIE para la reducción de los gastos de Secretaría de la IPEEC y/o dotar a la AIE de fondos adicionales a fin de que la Secretaría disponga de financiación suficiente para continuar con sus operaciones en el seno de la AIE. En caso de que los Miembros de la IPEEC no faciliten las orientaciones necesarias y/o los fondos adicionales suficientes, o de que la AIE considere que dicha orientación es insuficiente, la AIE podrá decidir dejar de acoger la Secretaría de la IPEEC.

12.

En caso de que las contribuciones voluntarias no sean utilizadas cabalmente por la Secretaría de la IPEEC antes del día 31 de diciembre de un año dado, dichas contribuciones serán transferidas automáticamente al año siguiente de conformidad con las normas de la AIE, siempre y cuando esta continúe acogiendo la Secretaría de la IPEEC el año siguiente.

Fecha de inicio, ejecución, modificación, continuación y final

13.

Está previsto que las actividades contempladas en el presente Memorando den comienzo el día [fecha]. Ello no obstante, los Miembros de la IPEEC aceptan que la Secretaría de la IPEEC no comience a desempeñar sus funciones antes de que estén garantizadas las contribuciones voluntarias de los Miembros de la IPEEC para la financiación de la Secretaría de la IPEEC hasta el 31 de diciembre de 2010, que según las estimaciones de la AIE se elevarán a 1,3 millones de euros.

14.

La Secretaría de la AIE y el Comité Ejecutivo deberán reunirse siempre que sea necesario para debatir materias relacionadas con la aplicación práctica y la ejecución del presente Memorando.

15.

El Memorando podrá ser modificado por escrito mediante consenso entre la AIE y el Comité Ejecutivo.

16.

Una vez iniciadas las actividades, si cualquier entidad gubernamental nacional u organización intergubernamental desea convertirse en Miembro de la IPEEC, se le solicitará la firma del presente Memorando, tras lo cual será definida como Miembro de la IPEEC a los efectos del presente Memorando. Cualquier nuevo Miembro de la IPEEC podrá tener personas trabajando en la Secretaría de la IPEEC, conforme a lo dispuesto en los puntos 5 a 8 anteriores.

17.

La AIE o el Comité Ejecutivo podrán poner fin al presente Memorando en cualquier momento. En tal caso, cada parte procurará enviar a la otra por escrito un preaviso con un plazo mínimo de 12 meses de antelación.

18.

Siempre que un Miembro de la IPEEC se retire de la IPEEC en las condiciones contempladas en el Mandato, el aviso de retirada presentado por dicho miembro constituirá un aviso de retirada en virtud del presente Memorando. Ello no obstante, los Miembros de la IPEEC deberán velar por que la AIE sea informada por escrito por la Secretaría de la IPEEC inmediatamente después del aviso de retirada. Los Miembros de la IPEEC que se retiren de la IPEEC no podrán recibir de la AIE la devolución de contribuciones voluntarias realizadas anteriormente.

19.

Si el Comité Ejecutivo y la AIE no han decidido concluir sus actividades en el ámbito del presente Memorando antes del 30 de junio de un año dado, la AIE procederá, si fuera necesario, a una colecta de fondos de todos los Miembros de la IPEEC a través del Comité Ejecutivo, con el fin de garantizar que la Secretaría de la IPEEC disponga de financiación suficiente para el desempeño de sus funciones en el año siguiente. Si se diera el caso de que la AIE no recibe fondos suficientes antes del 30 de septiembre de un año dado, la AIE podrá optar por dejar de acoger la Secretaría de la IPEEC.

20.

En caso de modificación o conclusión del presente Memorando de forma que la Secretaría de la IPEEC deje de ser acogida por la AIE, los gastos de cesación del empleo del personal pagado por la Secretaría de la IPEEC procedente de la AIE, junto con otros gastos directos derivados de la liquidación ordenada del presente acuerdo, correrán a cargo por entero de los Miembros de la IPEEC y/u otras entidades autorizadas por el Comité Ejecutivo, los cuales dotarán al presupuesto de la Secretaría de la IPEEC de contribuciones voluntarias hasta alcanzar el importe considerado necesario para tal fin por la AIE y el Comité Ejecutivo. Dichas contribuciones deberán prestarse de acuerdo con la legislación y la normativa de los respectivos Miembros de la IPEEC. En caso de que exista un excedente de contribuciones voluntarias en el momento en que la Secretaría de la IPEEC deje de estar acogida por la AIE, todos los activos que no hayan sido gastados deberán ser distribuidos por la AIE a los Miembros de la IPEEC en proporción con sus correspondientes contribuciones voluntarias para el presupuesto en vigor. El presente punto seguirá vigente incluso después de la conclusión del presente Memorando.

21.

El presente Memorando no impone ni pretende imponer ningún compromiso u obligación jurídicamente vinculante a los Miembros de la IPEEC o a la AIE.

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Embajador Richard H. JONES

Representante de la Agencia Internacional de Energía

Fecha: 18 de junio de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

André CORREA DO LAGO

Representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Federativa de Brasil

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Kevin STRINGER

Representante de los Recursos Naturales, Canadá

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

XIE Ji

Representante de la Comisión Nacional de Desarrollo Nacional y Reforma de la República Popular China

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Pierre-Marie ABADIE

Representante del Ministerio de Ecología, Energía, Desarrollo Sostenible y Medio Marino y Ordenamiento Urbano y Rural de Francia

Fecha: 22 de junio de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Detlef DAUKE

Representante del Ministerio Federal de Economía y Tecnología de Alemania

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Daniele MANCINI

Representante del Ministerio de Desarrollo Económico de Italia

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Тогu ISHIDA

Representante del Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Tae Hyun CHOI

Representante del Ministerio de Economía del Conocimiento de Corea

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Aldo FLORES

Representante de la Secretaría de Energía de México

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Sergey MIKHAYLOV

Representante del Ministerio de Energía de la Federación de Rusia

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

Graham WHITE

Representante del Departamento de Energía y Cambio Climático del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha: 24 de mayo de 2009

MEMORANDO RELATIVO A LA ACOGIDA, POR PARTE DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍA, DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

(firma)

David SANDALOW

Representante del Departamento de Energía de los Estados Unidos

Fecha: 24 de mayo de 2009


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/48


REGLAMENTO (UE) N o 1227/2009 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2009

por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1859/2005, mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,

Vista la Posición Común 2007/734/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán (1) modificada y prorrogada por la Posición Común 2008/843/PESC del Consejo (2),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1859/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas (3) prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar a Uzbekistán equipos que puedan utilizarse para la represión interna y proporcionar financiación, asistencia financiera o asistencia técnica a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán.

(2)

El 27 de octubre de 2009, el Consejo concluyó que las medidas restrictivas impuesta a Uzbekistán, según dispone la Posición Común 2007/734/PESC, modificada y prorrogada por la Posición Común 2008/843/PESC, no deben prorrogada más allá de su fecha de caducidad, a saber, el 13 de noviembre de 2009.

(3)

Conviene, pues, derogar el Reglamento (CE) no 1859/2005 con efectos a partir de la caducidad de las medidas restrictivas establecidas por la Posición Común 2007/734/PESC,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deroga el Reglamento (CE) no 1859/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 295 de 14.11.2007, p. 34.

(2)  DO L 300 de 11.11.2008, p. 55.

(3)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 23.


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/49


REGLAMENTO (UE) N o 1228/2009 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En consonancia con la Posición Común 2007/140/PESC, el Reglamento (CE) no 423/2007 (2) prohíbe en especial el suministro, la venta o transferencia a Irán de mercancías y tecnología, además de los establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, que pudieran contribuir a las actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, capaces de contribuir a las actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, así como al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente.

(2)

Dichos productos figuran en la lista del anexo I bis del Reglamento (CE) no 423/2007. Es preciso corregir ciertas referencias de dicho anexo.

(3)

El Reglamento (CE) no 423/2007 restringe también la exportación de determinadas mercancías y de la tecnología que se recogen en el anexo II. Esa lista debe ser revisada para que mantenga su eficacia

(4)

Por razones de conveniencia, debería autorizarse a la Comisión a mantener las listas de mercancías prohibidas y controladas y de tecnología y a modificarlas sobre la base de la información suministrada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, o por los Estados miembros.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 423/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CE) no 423/2007 del modo siguiente:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1bis   Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (3). La autorización será válida en toda la Unión.

2)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión:

a)

modificará el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones;

b)

modificará el anexo I bis y el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

c)

modificará el anexo III sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

d)

modificará el anexo IV sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones;

e)

modificará el anexo VI sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo IV de la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo.»

3)

El anexo I bis se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

(2)  DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.

(3)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1


ANEXO I

El anexo I bis del Reglamento (CE) no 423/2007 queda modificado como sigue:

1)

La descripción de la entrada IA.A1.009 se sustituye por el texto siguiente:

«“Materiales fibrosos o filamentosos” o productos preimpregnados, según se indica:

a.

“materiales fibrosos o filamentosos” de carbono o aramida que tengan una de las dos características siguientes:

1.

un “módulo específico” superior a 10 × 106 m; o

2.

una “resistencia específica a la tracción” superior a 17 × 104 m.

b.

“materiales fibrosos o filamentosos” de vidrio con cualquiera de las dos características siguientes:

1.

un “módulo específico” superior a 3,18 × 106 m; o

2.

una “resistencia específica a la tracción” superior a 76,2 × 103 m.

c.

“hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos preimpregnados), hechos de los “materiales fibrosos o filamentosos” de carbono o vidrio distintos de los especificados en IA.A1.010.a. o b.

Nota: Este epígrafe no incluye los “materiales fibrosos o filamentosos” definidos en 1C010.a, 1C010.b, 1C210.a y 1C210.b.»

2)

La descripción de la entrada IA.A1.010 se sustituye por el texto siguiente:

«Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o “preformas de fibra de carbono”, según se indica:

a.

constituidas por los “materiales fibrosos o filamentosos” especificados en IA.A1.009;

b.

los “materiales fibrosos o filamentosos” de carbono con “matriz” impregnada de resina epoxídica (preimpregnados), especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales de material preimpregnado no supere los 50 cm × 90 cm;

c.

preimpregnados especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.

Nota: Este epígrafe no incluye los “materiales fibrosos o filamentosos” definidos en 1C010.e.»


ANEXO II

«ANEXO II

Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3

NOTAS INTRODUCTORIAS

1.

A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada “Descripción” se refieren a las descripciones de los productos y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

2.

Un número de referencia en la columna titulada “Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009” significa que las características del producto descrito en la columna “Descripción” no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

3.

Las definiciones de términos entre comillas simples (“…”) se dan en la nota técnica correspondiente al artículo pertinente.

4.

Las definiciones de los términos entre comillas dobles (“…”) pueden encontrarse en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

NOTAS GENERALES

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados constituyen elementos principales de los productos suministrados.

2.

Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

(Deberá verse en conjunción con la sección II.B)

1.

La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de “tecnologías”“necesarias” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se somete a control en la parte A (bienes) que aparece a continuación, quedan sometidas a control, de conformidad con las disposiciones de la parte II.B.

2.

La “tecnología”“necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de bienes sujetos a control será a su vez objeto de control, incluso cuando es aplicable a un bien no sujeto a control.

3.

Los controles no se aplican a la “tecnología” mínima necesaria para la instalación, la explotación, el mantenimiento (comprobación) y la reparación de bienes que no están sometidos a control o cuya exportación se autorizó, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 423/2007.

4.

Los controles referentes a las transferencias de “tecnología” no se aplican a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica básica” ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

II.A.   MERCANCÍAS

A0.   Materiales, instalaciones y equipos nucleares

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

II.A0.002

Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm

II.A0.003

Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm

II.A0.004

Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm

II.A0.008

Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6K-1 o menos a 20° C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos).

Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos especialmente diseñados para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida.

0B001.g.5, 6A005.e

II.A0.009

Lentes para láser, con excepción de las especificadas en 6A005.e.2, compuestas de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6K-1 o menos a 20° C (por ejemplo, sílice fundida).

0B001.g, 6A005.e.2

II.A0.010

Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1

2B350

II.A0.011

Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002.f.2 o 2B231, según se indica:

 

Bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s

 

Bombas de vacío de desbaste del tipo “Roots” con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200m3/h

 

Compresores en seco con anillo de sello y bomba de vacío en seco con anillo de sello.

0B002.f.2, 2B231

II.A0.014

Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT.

 


A1.   Materiales, productos químicos, “microorganismos” y “toxina”

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

II.A1.003

Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm., compuesto de cualquiera de los siguientes materiales:

a.

copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado;

b.

poliimidas fluoradas que contengan un 10 % en peso o más de flúor combinado;

c.

elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado.

d.

policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel F ®).

e.

fluoroelastómeros (por ejemplo, Viton ®, Tecnoflon ®).

f.

politetrafluoroetilenos (PTFE)

 

II.A1.004

Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, incluidos los dosímetros personales.

Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas de detección nuclear definidos en 1A004.c.

1A004.c

II.A1.006

Catalizadores distintos de los prohibidos en I.1A.003, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.

1B231, 1A225

II.A1.007

Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:

a.

carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C); o

b.

resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 °C).

1C002.b.4, 1C202.a

II.A1.014

Polvos elementales de cobalto, de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm.

 

II.A1.015

Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8 ] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso.

 

II.A1.016

Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por I.1A.030, I.1A.035 o IA.A1.012

Nota técnica:

Los aceros martensíticos son aleaciones de hierro generalmente caracterizadas por su alto contenido en níquel, su muy bajo contenido en carbono y el uso de elementos o precipitados de substitución para reforzar la aleación y producir su endurecimiento por envejecimiento.

 

II.A1.017

Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:

a.

tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las prohibidas por I.1A.031, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

b.

molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las prohibidas por I.1A.031, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso;

c.

materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los prohibidos por I.1A.037 o IA.A1.013, compuestos de los siguientes materiales:

1.

tungsteno y sus aleaciones con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

2.

tungsteno infiltrado con cobre con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso; o

3.

tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso.

 

II.A1.018

Aleaciones magnéticas blandas con la siguiente composición química:

a)

contenido en hierro entre 30 y 60 % y

b)

contenido en cobalto entre 40 y 60 %.

 

II.A1.019

“Materiales fibrosos o filamentosos” o preimpregnados, no prohibidos por el anexo I o por el anexo I bis (números IA.A1.009, IA.A1.010) del presente Reglamento, o no especificados por el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, tal como se indica a continuación:

a)

“materiales fibrosos o filamentosos” a base de carbono;

Nota: El número II.A1.019a. no incluye los tejidos.

b)

“hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de los “materiales fibrosos o filamentosos” a base de carbono;

c)

“hilos”, “cables”, “cabos” o “cintas” continuos de poliacrilonitrilo (PAN).

 


A2.   Tratamiento de los materiales

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

II.A2.002

Máquinas herramienta para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con “todas las compensaciones disponibles”, iguales o inferiores a (mejores que) 15 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales.

Nota: Este epígrafe no incluye las máquinas herramienta para rectificado definidas en 2B201.b y 2B001.c.

2B201.b, 2B001.c

II.A2.002a

Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o II.A2.002

 

II.A2.003

Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas, tal como se indica:

a.

máquinas para equilibrar (“balancing machines”) diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características:

1.

que no sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg;

2.

capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm;

3.

capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más; y

4.

capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g x mm por kg de la masa del rotor;

b.

Cabezas indicadoras diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el punto a.

Nota técnica:

Las cabezas indicadoras se conocen a veces como instrumentación de equilibrado.

2B119

II.A2.005

Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada, según se indica:

Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C

2B226, 2B227

II.A2.006

Hornos de oxidación capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C.

Nota: Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, especialmente diseñados para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural.

2B226, 2B227

II.A2.007

“Transductores de presión”, distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:

a.

elementos de detección de presión hechos de o protegidos por “materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)”, y

b.

que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

1.

una escala total de menos de 200 kPa y una “exactitud” superior a ± 1 % de la escala total; o

2.

una escala total de 200 kPa o más y una “exactitud” superior a ± 2 kPa.

Nota técnica:

A efectos del artículo 2B230, “exactitud” incluye la no linealidad, la histéresis y la repetibilidad a temperatura ambiente.

2B230

II.A2.008

Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

2.

polímeros fluorados;

3.

vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

grafito o “grafito de carbono”;

5.

níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

6.

tántalo o aleaciones de tántalo;

7.

titanio o aleaciones de titanio;

8.

circonio o aleaciones de circonio; o

9.

acero inoxidable.

Nota técnica

El “grafito de carbono” es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.

2B350.e

II.A2.009

Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.

polímeros fluorados;

3.

vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

grafito o “grafito de carbono”;

5.

níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

6.

tántalo o aleaciones de tántalo;

7.

titanio o aleaciones de titanio;

8.

circonio o aleaciones de circonio;

9.

carburo de silicio;

10.

carburo de titanio; o

11.

acero inoxidable.

Nota: Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

2B350.d

II.A2.010

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora —en condiciones de temperatura [273 K (0 °C)] y presión (101,3 kPa) normales—; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

2.

materiales cerámicos;

3.

ferrosilicio;

4.

polímeros fluorados;

5.

vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

6.

grafito o ‘grafito de carbono”;

7.

níquel o aleaciones que contengan más del 40 % de níquel en peso;

8.

tántalo o aleaciones de tántalo;

9.

titanio o aleaciones de titanio;

10.

circonio o aleaciones de circonio;

11.

niobio (columbio) o aleaciones de niobio;

12.

acero inoxidable, o

13.

aleaciones de aluminio.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

2B350.d

II.A2.013

Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las controladas por 2B009, o prohibidas por I.2A.009 o I.2A.020, que tengan una fuerza en rodillo de más de 60 kN y componentes especialmente diseñados para ellas.

Nota técnica:

A los efectos de II.A2.013, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado.

 


A3.   Productos electrónicos

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

II.A3.003

Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los prohibidos por I.0A.002.b.13 o I.3A.004, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos:

a.

salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W;

b.

capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000 Hz; y

c.

control de frecuencia mejor (inferior) que el 0,1 %.

Nota técnica:

Los convertidores de frecuencia incluidos en el apartado I.3A.003 también son conocidos como cambiadores o inversores.

 

II.A3.004

Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material.

 


A6.   Sensores y láseres

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

II.A6.002

Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 y 6A004.b, según se indica:

Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 nm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe).

6A002, 6A004.b

II.A6.005

“Láseres” de semiconductores y sus componentes, según se indica:

a.

“láseres” de semiconductores individuales con una potencia de salida superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100;

b.

conjuntos de “láseres” de semiconductores con una potencia de salida superior a 20 W.

1.

Los “láseres” de semiconductores se denominan comúnmente diodos “láser”.

2.

Este epígrafe no incluye los “láseres” definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.b

3.

Este epígrafe no incluye los diodos “láseres” de la gama de longitud de onda 1 200 nm – 2 000 nm.

6A005.b

II.A6.007

“Láseres” de estado sólido sintonizables y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.

“Láseres” de zafiro-titanio

b.

“Láseres” de alexandrita.

Nota: Este epígrafe no incluye los láseres de zafiro titanio y alexandrita definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.c.1.

6A005.c.1

II.A6.009

Componentes de óptica acústica, según se indica:

a.

tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1kHz;

b.

suministros de frecuencia de recurrencia;

c.

células de Pockels.

6A203.b.4.c


A7.   Navegación y aviónica

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

II.A7.001

Sistemas inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

I.

Sistemas de navegación inercial que estén certificados para uso en “aeronaves civiles” por las autoridades civiles de un Estado que participa en el Arreglo de Wassenaar, y componentes especialmente diseñados para ellos, según se indica:

a.

sistemas de navegación inercial (“INS”) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para “aeronaves”, vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o “vehículos espaciales”, para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora “Círculo de igual probabilidad” (CEP) o inferior (mejor); o

2.

especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g;

b.

sistemas inerciales híbridos encajados con (un) “sistema(s) global(es) de navegación” por satélite o con (un) “sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos” para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del “sistema de navegación con referencia a bases de datos” durante un periodo de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de 10 metros de “círculo de igual probabilidad” (CEP).

c.

equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud: o

2.

diseñado para tener un nivel de impacto no operativo de al menos 900 g con una duración de al menos 1 msec.

Nota: Los parámetros de I.a y I.b se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes:

1.

Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7 g RMS en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características:

a.

una densidad espectral de potencia (“PSD”) de un valor constante de 0,04 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y

b.

la densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04 g2/Hz a 0,01 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz;

2.

una velocidad de balanceo y guiñada igual o mayor que + 2,62 radianes/s (150 grados/s); o

3.

según normas nacionales equivalentes a los puntos 1. o 2. anteriores.

1.

El punto I.b. se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación.

2.

“Círculo de igual probabilidad” (CEP): en una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 por ciento de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 por ciento.

II.

Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para determinar el acimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco RMS a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados.

III.

Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contenga acelerómetros de los especificados en 7A001 y 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

7A003, 7A103


A9.   Aeronáutica y Propulsión

II.A9.001

Pernos explosivos.

 

II.B.   TECNOLOGÍA

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

II.B.001

Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la Parte A (mercancías) anterior.

Nota técnica:

De acuerdo con el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 423/2007, el término “tecnología” incluye los programas informáticos.»

 


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/61


REGLAMENTO (UE) N o 1229/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

48,0

MA

78,7

TN

111,3

TR

71,6

ZZ

77,4

0707 00 05

EG

155,5

MA

59,4

TR

94,2

ZZ

103,0

0709 90 70

MA

46,5

TR

119,6

ZZ

83,1

0709 90 80

EG

175,4

ZZ

175,4

0805 10 20

MA

52,0

TR

69,6

ZA

62,7

ZZ

61,4

0805 20 10

MA

78,3

TR

58,0

ZZ

68,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

38,7

IL

65,1

TR

85,2

ZZ

63,0

0805 50 10

TR

72,1

ZZ

72,1

0808 10 80

CA

76,2

CN

85,4

MK

24,5

US

91,4

ZZ

69,4

0808 20 50

CN

73,3

TR

97,0

US

163,3

ZZ

111,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/63


REGLAMENTO (UE) N o 1230/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1214/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 327 de 12.12.2009, p. 38.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 16 de diciembre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

40,08

0,00

1701 11 90 (1)

40,08

2,88

1701 12 10 (1)

40,08

0,00

1701 12 90 (1)

40,08

2,58

1701 91 00 (2)

44,38

4,16

1701 99 10 (2)

44,38

1,02

1701 99 90 (2)

44,38

1,02

1702 90 95 (3)

0,44

0,25


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/65


REGLAMENTO (UE) N o 1231/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de diciembre de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de diciembre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

5,68

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

31,46

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

22,02

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

22,02

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

31,46


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.12.2009-14.12.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

151,95

105,28

Precio fob EE.UU.

134,05

124,05

104,05

79,70

Prima Golfo

8,14

Prima Grandes Lagos

6,55

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

23,02 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

47,30 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/68


REGLAMENTO (UE) N o 1232/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Wiśnia nadwiślanka (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Wiśnia nadwiślanka» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 104 de 6.5.2009, p. 21.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

POLONIA

Wiśnia nadwiślanka (DOP)


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/70


REGLAMENTO (UE) N o 1233/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

que establece una medida específica de apoyo al mercado en el sector de la leche y los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 186, y su artículo 188, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios de los productos lácteos en el mercado mundial se han hundido, sobre todo debido a una caída de la demanda ligada a la crisis financiera y económica. Los precios de los productos lácteos en el mercado comunitario también han bajado considerablemente debido a la crisis y a las variaciones en el suministro.

(2)

La caída de precios de los productos lácteos en la Unión Europea ha afectado profundamente a los precios en origen. Debe transcurrir un período considerable para alcanzar una recuperación sostenible. Por lo tanto, procede conceder a los Estados miembros una dotación financiera para apoyar a los productores lácteos que estén seriamente afectados por la crisis del sector lácteo y encuentren problemas de liquidez en estas circunstancias.

(3)

La dotación financiera para cada Estado miembro debe calcularse a partir de la producción de leche de 2008/09 en el ámbito de las cuotas nacionales. Los Estados miembros deben distribuir ese importe nacional disponible sobre la base de criterios objetivos y de forma no discriminatoria, evitando al mismo tiempo cualquier distorsión del mercado y de la competencia.

(4)

La aplicación del presente Reglamento debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los acuerdos institucionales de cada Estado miembro.

(5)

El apoyo a los productores de leche debe concederse en calidad de medida de intervención para regular los mercados agrícolas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2).

(6)

Por razones presupuestarias, la Comunidad financiará los gastos contraídos por los Estados miembros en relación con la ayuda financiera de los productores de leche únicamente cuando tales pagos se realicen antes de un determinado plazo.

(7)

Para garantizar la transparencia, la supervisión y la administración adecuada de las dotaciones nacionales, los Estados miembros deben informar a la Comisión de los criterios objetivos utilizados para determinar los métodos para la concesión de la ayuda y las disposiciones adoptadas para evitar distorsiones del mercado.

(8)

Con objeto de garantizar que los productores de leche reciban la ayuda cuanto antes, debe permitirse que los Estados miembros apliquen el presente Reglamento tan pronto como sea posible. Por lo tanto, es necesario que entre en vigor sin demora.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán los importes que figuran en el anexo para ofrecer ayuda a los productores de leche afectados seriamente por la crisis del sector lácteo sobre la base de criterios objetivos y de forma no discriminatoria, a condición de que estos pagos no causen distorsiones de la competencia.

Artículo 2

1.   Las medidas previstas en el artículo 1 del presente Reglamento tendrán carácter de medidas de intervención destinadas a regular mercados agrícolas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

2.   Los Estados miembros efectuarán los pagos correspondientes a la ayuda mencionada en el artículo 1 antes del 30 de junio de 2010 a más tardar.

Artículo 3

En lo que atañe a la ayuda prevista en el artículo 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

sin demora, y a más tardar el 31 de marzo de 2010, una descripción de los criterios objetivos utilizados para determinar los métodos para conceder la ayuda y las disposiciones adoptadas para evitar distorsiones del mercado;

b)

a más tardar el 30 de agosto de 2010, el importe total de ayuda abonado y el número y tipo de beneficiarios.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO (1)

Millones EUR

BE

7,212824

BG

1,842622

CZ

5,792943

DK

9,859564

DE

61,203560

EE

1,302069

IE

11,502500

EL

1,581891

ES

12,792178

FR

51,127334

IT

23,031475

CY

0,316812

LV

1,445181

LT

3,099461

LU

0,597066

HU

3,565265

MT

0,084511

NL

24,586045

AT

6,052604

PL

20,211209

PT

4,084693

RO

5,010401

SI

1,143094

SK

2,034727

FI

4,831752

SE

6,427521

UK

29,260698

EU-27

300,000000


(1)  Sobre la base de la producción de leche de 2008/09 en el ámbito de las cuotas nacionales.


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/73


REGLAMENTO (UE) N o 1234/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben abrirse contingentes arancelarios comunitarios de carne de ovino y de caprino para 2010. Los derechos y cantidades deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2010.

(2)

El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2), establece la apertura, a partir del 1 de febrero de 2003, de un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2 000 toneladas de productos del código 0204, que se incrementará un 10 % cada año. Por consiguiente, deben añadirse 200 toneladas al contingente GATT/OMC de que dispone Chile y ambos contingentes deben seguir administrándose de la misma forma en 2010.

(3)

Algunos contingentes están fijados para un período que comienza el 1 de julio de un año determinado y finaliza el 30 de junio del año siguiente. Dado que las importaciones al amparo del presente Reglamento deben gestionarse sobre la base de años civiles, las cantidades correspondientes que se fijan para el año civil 2010, con cargo a dichos contingentes, equivalen a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 y de la mitad de la correspondiente al período del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011.

(4)

Es preciso fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios comunitarios.

(5)

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y la exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (3), los contingentes de productos a base de carne de ovino y caprino se gestionan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Ello debe hacerse de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4).

(6)

Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse no críticos, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 cuando se gestionen según el sistema de «primer llegado, primer servido». Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el artículo 308 quater, apartado 1, y el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dadas las particularidades que entraña el paso de un sistema de gestión a otro, no debe aplicarse el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento antes citado.

(7)

Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentar el agente económico para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido».

(8)

Cuando el agente económico presenta la carne de ovino a las autoridades aduaneras para su importación, a estas les resulta difícil determinar si procede de ganado ovino doméstico o no doméstico, que es lo que determina el tipo de derecho aplicable. Por ello, es conveniente disponer que la prueba de origen contenga una indicación que aclare este extremo.

(9)

El Reglamento (CE) no 1150/2008 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2009 (5), quedará obsoleto una vez concluido el año 2009. Por esta razón, debe ser derogado.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios de importación de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 2010.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables a los productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, los códigos NC, los países de origen ordenados por grupos de países y los números de orden se fijan en el anexo.

Artículo 3

1.   En el anexo se fijan las cantidades de productos importados al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal.

2.   A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:

a)

animales vivos: 0,47;

b)

carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67;

c)

carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;

d)

productos sin deshuesar: 1,00.

Se entenderá por «cabrito» las cabras de hasta un año de edad.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) no 1439/95, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se gestionarán según el sistema de «primer llegado, primer servido», de acuerdo con los artículos 308 bis, y 308 ter y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. El artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no se aplicará y no se exigirán licencias de importación.

Artículo 5

1.   Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberán presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.

El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

2.   La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

a)

en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;

b)

en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:

el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras),

el número o números de orden del contingente arancelario correspondiente,

el peso neto total por cada categoría de coeficiente tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

c)

en el caso de los países cuyos contingentes correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).

Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, solo podrá llevar un número de orden.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1150/2008.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.

(3)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(5)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 5.


ANEXO

CARNE DE OVINO Y CAPRINO [en toneladas (t) de equivalente de peso en canal] CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA 2010

Grupo de países no

Códigos NC

%

del derecho ad valorem

Derecho específico

EUR/100 Kg

Número de orden según el sistema de «primer llegado, primer servido»

Origen

Volumen anual en toneladas de equivalente de peso en canal

Animales vivos

(Coeficiente = 0,47)

Carne deshuesada de cordero (1)

(Coeficiente = 1,67)

Carne deshuesada de carnero y oveja (2)

(Coeficiente = 1,81)

Carne sin deshuesar y canales

(Coeficiente = 1,00)

1

0204

Cero

Cero

09.2101

09.2102

09.2011

Argentina

23 000

09.2105

09.2106

09.2012

Australia

18 786

09.2109

09.2110

09.2013

Nueva Zelanda

227 854

09.2111

09.2112

09.2014

Uruguay

5 800

09.2115

09.2116

09.1922

Chile

6 400

09.2121

09.2122

09.0781

Noruega

300

09.2125

09.2126

09.0693

Groenlandia

100

09.2129

09.2130

09.0690

Feroe

20

09.2131

09.2132

09.0227

Turquía

200

09.2171

09.2175

09.2015

Otros (3)

200

2

0204, 0210 99 21, 0210 99 29, 0210 99 60

Cero

Cero

09.2119

09.2120

09.0790

Islandia

1 850

3

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

10 %

Cero

09.2181

09.2019

Erga omnes  (4)

92


(1)  Y carne de cabrito.

(2)  Y carne de caprino, salvo la de cabrito.

(3)  «Otros» se refiere a todos los orígenes, excluidos los demás países mencionados en el cuadro.

(4)  «Erga omnes» se refiere a todos los orígenes, incluidos los países mencionados en el cuadro.


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/76


DECISIÓN 2009/955/PESC DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2009

por la que se modifica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 28 y 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1) (EUPOL COPPS) por un período de tres años. La fase operativa de EUPOL COPPS comenzó el 1 de enero de 2006. La Acción Común 2005/797/PESC se prorrogó mediante la Acción Común 2008/958/PESC (2) hasta el 31 de diciembre de 2010.

(2)

Es preciso determinar el importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

(3)

Es necesario especificar las condiciones en las que EUPOL COPPS puede contratar personal.

(4)

EUPOL COPPS debería disponer de una célula de proyectos para identificar y poner en marcha proyectos.

(5)

La Acción Común 2005/797/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/797/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

«d)

tendrá una célula de proyectos para identificar y aplicar los proyectos. En su caso, la Misión coordinará, facilitará y ofrecerá asesoramiento sobre proyectos ejecutados por Estados miembros y terceros Estados bajo su responsabilidad, en ámbitos asociados a la Misión y que respalden sus objetivos.».

2)

En el artículo 8,

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso necesario, EUPOL COPPS contratará nacionales de los Estados miembros si el personal enviado por los Estados miembros no puede desempeñar las funciones establecidas.»;

b)

se inserta el nuevo apartado 4 siguiente:

«4.   En caso necesario, EUPOL COPPS también contratará personal local.»,

y los apartados restantes serán numerados de nuevo en consecuencia.

Artículo 2

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a EUPOL COPPS para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 será de 6 650 000 EUR.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.

(2)  DO L 338 de 17.12.2008, p. 75.


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/77


DECISIÓN 2009/956/PESC DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2009

que modifica la Acción Común 2009/131/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la crisis en Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de septiembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/760/PESC (1) por la que se nombra a D. Pierre MOREL Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la crisis en Georgia hasta el 28 de febrero de 2009.

(2)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/131/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 31 de agosto de 2009 y, el 27 de julio de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/571/PESC (3), ampliando de nuevo el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2010.

(3)

Deberá establecerse un nuevo importe de referencia financiera con el fin de cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2010.

(4)

El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2009/131/PESC se modifica como sigue:

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010 será de 517 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO L 259 de 27.9.2008, p. 16.

(2)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 47.

(3)  DO L 197, 29.7.2009, p. 109.


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/78


DECISIÓN EUPOL COPPS/2/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de diciembre de 2009

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

(2009/957/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 38,

Vista la Acción Común 2005/797/PESC, de 14 de noviembre de 2005, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1) (EUPOL COPPS), y en particular el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del apartado 1 del artículo 11 de la Acción Común 2005/797/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, con arreglo al artículo 38 del Tratado, para adoptar las decisiones oportunas con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUPOL COPPS, incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto nombrar a D. Henrik MALMQUIST Jefe de la Misión EUPOL COPPS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Henrik MALMQUIST Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión se notificará a D. Henrik MALMQUIST

Surtirá efecto el día de su notificación.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/79


DECISIÓN MPUE/1/2009 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de diciembre de 2009

relativa a la prórroga del mandato del Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

(2009/958/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 38,

Vista la Decisión 2009/906/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular el apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del apartado 1 del artículo 10 de la Decisión 2009/906/PESC el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, con arreglo al artículo 38 del Tratado, para adoptar las decisiones oportunas con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la MPUE, incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

(2)

El 24 de octubre de 2008, a propuesta del Secretario General/Alto Representante (SG/AR), el CPS nombró, mediante su Decisión 2008/835/PESC (2), a D. Stefan FELLER Jefe de Misión de la MPUE hasta el 31 de diciembre de 2009.

(3)

El 13 de noviembre de 2009, el SG/AR propuso al CPS que prorrogase durante un año más, hasta el 31 de diciembre de 2010, el mandato de D. Stefan FELLER como Jefe de Misión de la MPUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010 el mandato de D. Stefan FELLER como Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 322 de 9.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 298 de 7.11.2008, p. 30.


ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/80


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2009

que modifica la Decisión 2007/230/CE, sobre un impreso relativo a las disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

[notificada con el número C(2009) 9895]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/959/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La principal fuente de información en los controles de carretera la constituyen los datos registrados por el tacógrafo. La ausencia de datos solo debe justificarse cuando por razones objetivas haya sido imposible el registro de datos en el tacógrafo, incluida su introducción manual. En tales casos, debe emitirse una certificación que confirme las razones en cuestión.

(2)

Se ha demostrado que el impreso de certificación que figura en el anexo de la Decisión 2007/230/CE de la Comisión (2) es insuficiente para cubrir todos los casos en los que resulta técnicamente imposible registrar las actividades de un conductor en el aparato de control.

(3)

Con el fin de reforzar la eficiencia y efectividad de los controles de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (3), el impreso debe modificarse añadiendo algunos elementos a los indicados en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/22/CE.

(4)

El impreso de certificación debe utilizarse únicamente si, por razones técnicas objetivas, los datos registrados por el tacógrafo no pueden demostrar que se han respetado las disposiciones del Reglamento (CE) no 561/2006.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/230/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.

(2)  DO L 99 de 14.4.2007, p. 14.

(3)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(4)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.


ANEXO

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16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/82


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2009

por la que se modifica la Decisión 2004/407/CE con respecto a la autorización de las importaciones de gelatina fotográfica en la República Checa

[notificada con el número C(2009) 9899]

(Los textos en lenguas alemana, checa, francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2009/960/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, y su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 prohíbe la importación y el tránsito en la Unión de subproductos animales y productos transformados que no estén autorizados conforme a las disposiciones del mencionado acto.

(2)

La Decisión 2004/407/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004, relativa a las normas sanitarias y de certificación transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la importación de gelatina fotográfica procedente de determinados terceros países (2), dispone que Bélgica, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido autorizarán la importación de determinada gelatina destinada exclusivamente a la industria fotográfica («gelatina fotográfica»), de conformidad con la mencionada Decisión.

(3)

La Decisión 2004/407/CE estipula que solo estará permitida la importación de gelatina fotográfica de los países que figuran en la lista del anexo de dicha Decisión, a saber, Japón y los Estados Unidos de América. Con arreglo a dicha Decisión, las remesas importadas deben transportarse a la fábrica de destino en condiciones de transmisión estrictas a fin de prevenir los posibles riesgos para la salud pública y animal.

(4)

La República Checa ha presentado una solicitud de autorización de las importaciones de gelatina fotográfica procedente de esos terceros países a un establecimiento de su territorio. La República Checa ha confirmado que se aplicarán las estrictas condiciones de transmisión con arreglo a la Decisión 2004/407/CE a fin de prevenir los posibles riesgos para la salud.

(5)

En consecuencia, hasta que se hayan revisado los requisitos para la importación de subproductos animales con arreglo al Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), sobre subproductos animales, que ha sido revisado, debe permitirse a la República Checa autorizar la importación de gelatina fotográfica en las condiciones expuestas en la Decisión 2004/407/CE. No obstante, por motivos geográficos, dichas importaciones pueden realizarse a través de Alemania.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/407/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/407/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Excepción relativa a la importación de gelatina fotográfica

No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002, Bélgica, la República Checa, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido autorizarán la importación de gelatina producida a partir de materiales que contengan columna vertebral de bovinos, clasificados como materiales de la categoría 1 en dicho Reglamento, destinados exclusivamente a la industria fotográfica (“gelatina fotográfica”), de conformidad con la presente Decisión.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.».

3)

Los anexos I y III quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)  DO L 151 de 30.4.2004, p. 11.

(3)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.


ANEXO

Los anexos I y III quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

TERCEROS PAÍSES Y FÁBRICAS DE ORIGEN, ESTADOS MIEMBROS DE DESTINO, PUESTOS FRONTERIZOS DE INSPECCIÓN DE PRIMERA ENTRADA EN LA UNIÓN Y FÁBRICAS FOTOGRÁFICAS AUTORIZADAS

Tercer país de origen

Fábricas de origen

Estado miembro de destino

Puesto fronterizo de inspección de primera entrada en la Unión

Fábricas fotográficas autorizadas

Japón

Nitta Gelatin Inc.

2-22 Futamata

Yao-City, Osaka

581 – 0024 JAPÓN

Jellie Co. ltd.

7-1, Wakabayashi 2-Chome

Wakabayashi-ku

Sendai-city, Miyagi

982 JAPÓN

NIPPI Inc. Gelatin Division

1 Yumizawa-Cho

Fujinomiya City Shizuoka

418 – 0073 JAPÓN

Países Bajos

Rotterdam

FUJIFILM Europe B.V.

Oudenstaart 1

5047 TK Tilburg

PAÍSES BAJOS

Nitta Gelatin Inc.

2-22 Futamata

Yao-City, Osaka

581 – 0024, JAPÓN

Reino Unido

Liverpool Felixstowe

Kodak Ltd Headstone Drive, Harrow, MIDDX

HA4 4TY

REINO UNIDO

República Checa

Hamburgo

FOMA BOHEMIA spol. s r.o.

Jana Krušinky 1604

501 04 Hradec Králove

REPÚBLICA CHECA

Estados Unidos de América

Eastman Gelatine Corporation

227 Washington Street,

Peabody, MA, 01960 EE.UU.

Gelita North America

2445 Port Neal Industrial Road Sergeant Bluff, Iowa, 51054 EE.UU.

Luxemburgo

Amberes

Zaventem

Luxemburgo

DuPont Teijin

Luxembourg SA

PO Box 1681

1016 Luxembourg

LUXEMBURGO

Reino Unido

Liverpool

Felixstowe

Kodak Ltd

Headstone Drive

Harrow, MIDDX HA4 4TY

REINO UNIDO

Eastman Gelatine Corporation, 227 Washington Street,

Peabody, MA, 01960 EE.UU.

República Checa

Hamburgo

FOMA BOHEMIA spol. s r.o.

Jana Krušinky 1604

501 04 Hradec Králove

REPÚBLICA CHECA»

2)

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LA IMPORTACIÓN DE GELATINA TÉCNICA PROCEDENTE DE TERCEROS PAÍSES DESTINADA A LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA

Notas

a)

Los certificados veterinarios para la importación de gelatina técnica para ser utilizada en la industria fotográfica serán expedidos por el país exportador sobre la base del modelo que figura en el presente anexo III. Incluirán las certificaciones que se exigen para cualquier tercer país y, según los casos, las garantías suplementarias exigidas al tercer país —o parte del tercer país— exportador.

b)

El original de cada certificado constará de una sola hoja, recto verso, o, si es preciso añadir más texto, todas las páginas necesarias formarán parte de un conjunto integrado e indivisible.

c)

Estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en cuyo puesto de inspección fronterizo se lleve a cabo la inspección y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, junto con una traducción oficial.

d)

Si, por razones de identificación de los componentes del envío, se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original mediante la aplicación de la firma y del sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de las páginas.

e)

Cuando el certificado, incluidos los añadidos contemplados en la nota d), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en su parte inferior y llevará en su parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

f)

El original del certificado deberá estar cumplimentado y firmado por un veterinario oficial. De esta forma, las autoridades competentes del país exportador garantizarán el cumplimiento de unos principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

g)

El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana.

h)

El original del certificado deberá acompañar la remesa desde el puesto de inspección fronterizo de la UE hasta llegar a la fábrica fotográfica de destino.

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16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/88


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2009

sobre la ayuda financiera de la Unión correspondiente a 2010 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos

[notificada con el número C(2009) 9965]

(Los textos en lengua alemana, danesa, española, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos)

(2009/961/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 31, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, se podrá conceder ayuda de la Unión a los laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), se establece que la ayuda financiera de la Unión se concederá si se llevan a cabo de manera eficiente los programas de trabajo aprobados y los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en los plazos determinados.

(3)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y los laboratorios comunitarios de referencia están reguladas por un convenio de cooperación, que va acompañado de un programa de trabajo plurianual.

(4)

La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2010.

(5)

Por consiguiente, debe concederse ayuda financiera de la Unión a los laboratorios comunitarios de referencia designados para llevar a cabo las funciones y las tareas previstas en los actos siguientes:

Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (4),

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (5),

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (6),

Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (7),

Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (8),

Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (9),

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (10),

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (11),

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (12),

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (13),

Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (14),

Reglamento (CE) no 882/2004 respecto a la brucelosis,

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (15),

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (16),

Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17),

Reglamento (CE) no 737/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se designan los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los crustáceos, la rabia y la tuberculosis bovina, se establecen responsabilidades y tareas suplementarias para los laboratorios comunitarios de referencia para la rabia y la tuberculosis bovina y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(6)

La ayuda financiera para la realización y organización de seminarios de los laboratorios comunitarios de referencia también debe cumplir las normas de admisibilidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(7)

El Reglamento (CE) no 1754/2006 establece normas de admisibilidad para los seminarios organizados por los laboratorios comunitarios de referencia; además, limita la ayuda financiera a un máximo de 32 participantes en los seminarios. Deberían preverse excepciones a esta limitación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1754/2006, en favor de determinados laboratorios comunitarios de referencia que necesitan apoyo para la participación de más de 32 personas, a fin de sacar el máximo provecho de sus seminarios. Podrán concederse excepciones exenciones en caso de que un laboratorio comunitario de referencia asuma el liderazgo y la responsabilidad de organizar un seminario junto con otro laboratorio comunitario de referencia

(8)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (19), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Además, en el artículo 13, párrafo segundo, del Reglamento se prevé que, en casos excepcionales debidamente justificados, respecto a las medidas y los programas cubiertos por la Decisión 2009/470/CE, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, el FEAGA se hará cargo de los gastos administrativos y de personal realizados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda. A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Respecto a la peste equina africana, la Unión concede ayuda financiera al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete, Algete, Madrid (España), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 150 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, de los cuales se dedicarán, como máximo, 50 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre la peste equina africana.

Como se indica en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1754/2006, el laboratorio citado en el párrafo primero tendrá derecho a solicitar ayuda financiera para que asistan hasta un máximo de 50 participantes al seminario mencionado en el párrafo segundo del presente artículo, ya que dicho laboratorio organizará un seminario conjunto.

Artículo 2

Respecto a la enfermedad de Newcastle, la Unión concede ayuda financiera a Veterinary Laboratories Agency, New Haw, Weybridge (Reino Unido), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 88 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

Respecto a la enfermedad vesicular porcina, la Unión concede ayuda financiera a AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright (Reino Unido), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 120 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4

Respecto a las enfermedades de los peces, la Unión concede ayuda financiera a Technical University of Denmark, National Veterinary Institute, Department of Poultry, Fish and Fur Animals, Århus (Dinamarca), para desempeñar las funciones y las tareas mencionadas en el anexo VI de la Directiva 2006/88/CEE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 255 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 5

Respecto a las enfermedades de los moluscos bivalvos, la Unión concede ayuda financiera a IFREMER, La Tremblade (Francia), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo VI de la Directiva 2006/88/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho instituto derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 105 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 6

Respecto a la serología de la rabia, la Unión concede ayuda financiera a AFSSA, Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages, Nancy (Francia), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 140 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 7

Respecto a la fiebre catarral ovina, la Unión concede ayuda financiera a AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright (Reino Unido), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo II, sección B, de la Directiva 2000/75/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 280 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 8

Respecto a la peste porcina clásica, la Unión concede ayuda financiera a Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Hannover (Alemania), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho instituto derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 385 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, de los cuales se dedicarán, como máximo, 25 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre la peste porcina clásica.

Artículo 9

Respecto a la peste porcina africana, la Unión concede ayuda financiera al Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos, Madrid (España), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho centro de investigación derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 140 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 10

Respecto a la fiebre aftosa, la Unión concede ayuda financiera a Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, of the Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC), Pirbright (Reino Unido), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 350 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 11

Para colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta, la Unión concede ayuda financiera a INTERBULL Centre, Department of Animal Breeding and Genetics, Swedish University of Agricultural Sciences, Uppsala (Suecia), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho centro derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 150 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 12

Respecto a la brucelosis, la Unión concede ayuda financiera a AFSSA, Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, Maisons-Alfort (Francia), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 240 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 13

Respecto a la gripe aviar, la Unión concede ayuda financiera a Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge (Reino Unido), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo VII de la Directiva 2005/94/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 380 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 14

Respecto a las enfermedades de los crustáceos, la Unión concede ayuda financiera a Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (Cefas), Weymouth Laboratory (Reino Unido), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo VI, parte I, de la Directiva 2006/88/CE.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 140 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, de los cuales se dedicarán, como máximo, 30 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre las enfermedades de los crustáceos.

Artículo 15

Respecto a las enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana, la Unión concede una ayuda financiera a AFSSA, Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses/Laboratoire d’études et de recherche en pathologie equine, Francia, para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo del Reglamento (CE) no 180/2008.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 530 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, de los cuales se dedicarán, como máximo, 30 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre las enfermedades de los équidos.

Artículo 16

Respecto a la rabia, la Unión concede ayuda financiera a AFSSA, Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages, Nancy (Francia), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2008.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 275 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, de los cuales se dedicarán, como máximo, 25 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre la rabia.

Artículo 17

Respecto a la tuberculosis, la Unión concede ayuda financiera al Laboratorio de Vigilancia Veterinaria (VISAVET) de la Facultad de Veterinaria, Universidad Complutense de Madrid, Madrid (España), para desempeñar las funciones y las tareas expuestas en el anexo II del Reglamento (CE) no 737/2008.

La ayuda financiera de la Unión cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 150 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

para la peste equina africana: Laboratorio Central de Sanidad Animal, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Ctra. de Algete, km 8, Valdeolmos, 28110 Algete (Madrid), España,

para la enfermedad de Newcastle: Veterinary Laboratories Agency, Weybridge, New Haw, Addelstone Surrey KT15 3NB, Reino Unido,

para la enfermedad vesicular porcina: AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Woking, Surrey GU24 ONF, Reino Unido,

para las enfermedades de los peces: the Technical University of Denmark, National Veterinary Institute, Department of Poultry, Fish and Fur Animals, Hangøvej 2, 8200 Århus, Dinamarca,

para las enfermedades de los moluscos bivalvos: IFREMER, B.P. 133, 17390 La Tremblade, Francia,

para la serología de la rabia: AFSSA, Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages, site de Nancy, Domaine de Pixérécourt, B.P. 9, 54220 Malzéville, Francia,

para la fiebre catarral ovina: AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Woking, Surrey GU24 ONF, Reino Unido,

para la peste porcina clásica: Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Bischofsholer Damm 15, 3000 Hannover, Alemania,

para la peste porcina africana: Centro de Investigación en Sanidad Animal, Ctra. de Algete a El Casar, 28130 Valdeolmos, Madrid, España,

para la fiebre aftosa: AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Woking, Surrey GU24 ONF, Reino Unido,

INTERBULL Centre, Department of Animal Breeding and Genetics SLU, Swedish University of Agricultural Sciences, Box: 7023; 750 07 Uppsala, Suecia,

para la brucelosis: AFSSA, Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, 23 avenue du Général de Gaulle, 94706 Maisons-Alfort, Cedex Francia,

para la gripe aviar: Veterinary Laboratories Agency, Weybridge, New Haw, Addelstone Surrey KT15 3NB, Reino Unido,

para las enfermedades de los crustáceos: Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (Cefas), Weymouth Laboratory, The Nothe, Barrack Road, Weymouth, Dorset DT4 8UB, Reino Unido,

para las enfermedades de los équidos: AFSSA, Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, 23 avenue du Général de Gaulle 94706 Maisons-Alfort, Cedex, Francia,

para la rabia: AFSSA, Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages, site de Nancy, Domaine de Pixérécourt, BP 9, 54220 Malzéville, Francia,

para la tuberculosis: VISAVET-Laboratorio de vigilancia veterinaria, Facultad de Veterinaria, Universidad Complutense de Madrid, Avda. Puerta de Hierro, s/n, Ciudad Universitaria, 28040 Madrid, España.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(4)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.

(5)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(6)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(7)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.

(8)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 33.

(9)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

(10)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(11)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(12)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.

(13)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(14)  DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

(15)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(16)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(17)  DO L 56 de 29.2.2008, p. 4.

(18)  DO L 201 de 30.7.2008, p. 29.

(19)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/93


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2009

por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria

[notificada con el número C(2009) 9976]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/962/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(2)

Bulgaria ha aportado garantías de que veintiún establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan completamente a lo dispuesto en la legislación de la Unión. De esos establecimientos, trece están autorizados a recibir y transformar sin separación leche cruda conforme y no conforme. Uno de esos trece establecimientos ya estaba en la lista del anexo VI, capítulo I del apéndice. Por consiguiente, doce establecimientos deben incluirse en dicha lista.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.


ANEXO

En el capítulo I del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, se añaden las entradas siguientes:

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

«65.

BG 2412037

“Stelimeks” EOOD

s. Asen

66.

0912015

“Anmar” OOD

s.Padina

obsht. Ardino

67.

0912016

OOD “Persenski”

s. Zhaltusha

obsht. Ardino

68.

1012014

ET“Georgi Gushterov DR”

s. Yahinovo

69.

1012018

“Evro miyt end milk” EOOD

gr.Kocherinovo

obsht. Kocherinovo

70.

1112017

ET “Rima-Rumen Borisov”

s. Vrabevo

71.

1312023

“Inter-D” OOD

s. Kozarsko

72.

1612049

“Alpina -Milk”EOOD

s. Zhelyazno

73.

1612064

OOD“Ikay”

s. Zhitnitsa

obsht. Kaloyanovo

74.

2112008

MK “Rodopa milk”

s. Smilyan

obsht. Smolyan

75.

2412039

“Penchev”EOOD

gr.Chirpan

ul. “Septemvriytsi” 58

76.

2512021

“Keya-Komers-03” EOOD

s. Svetlen»


16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/95


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 10 de diciembre de 2009

por la que se modifica la Orientación BCE/2008/18 sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía

(BCE/2009/24)

(2009/963/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 12.1 y el artículo 14.3, leídos en relación con el artículo 3.1, primer guión, el artículo 18.2 y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) ha decidido prorrogar la ampliación de ciertos criterios de admisibilidad de activos de garantía establecida en la Orientación BCE/2008/18, de 21 de noviembre de 2008, sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía (1).

(2)

Por ello es preciso modificar la Orientación BCE/2008/18.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2008/18 se modificará como sigue:

El texto del artículo 10, apartado 2, se sustituirá por el siguiente:

«La presente orientación se aplicará desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta la fecha de vencimiento de la última operación de financiación a 12 meses efectuada el 31 de diciembre de 2010 a más tardar si esa fecha fuera posterior.».

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente orientación entrará en vigor a los dos días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 3

Destinatarios y medidas de aplicación

1.   La presente orientación se dirige a los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros participantes.

2.   Los BCN notificarán al BCE las medidas por las que se propongan aplicar la presente orientación.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de diciembre de 2009.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 314 de 25.11.2008, p. 14.