ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.306.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 306

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
20 de noviembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1109/2009 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1110/2009 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Grecia

3

 

*

Reglamento (CE) no 1111/2009 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2010 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3149/92

5

 

 

Reglamento (CE) no 1112/2009 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

14

 

 

Reglamento (CE) no 1113/2009 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

16

 

 

Reglamento (CE) no 1114/2009 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

20

 

 

Reglamento (CE) no 1115/2009 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

21

 

 

Reglamento (CE) no 1116/2009 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/845/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2008, relativa a la ayuda estatal concedida por Austria a la empresa Postbus en el distrito de Lienz C 16/07 (ex NN 55/2006) [notificada con el número C(2008) 7034]  ( 1 )

26

 

 

2009/846/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, relativa a la celebración de un acuerdo administrativo entre la Comisión Europea y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

39

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión del Colegio 2009-8 por la que se aprueba el Reglamento financiero que se aplica a Eurojust

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/1


REGLAMENTO (CE) N o 1109/2009 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

38,6

MA

31,6

MK

37,7

TR

59,0

ZZ

41,7

0707 00 05

JO

171,8

MA

46,5

TR

77,7

ZZ

98,7

0709 90 70

MA

57,7

TR

109,5

ZZ

83,6

0805 20 10

MA

68,7

ZZ

68,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

52,3

HR

40,9

MA

74,5

TR

76,4

ZZ

61,0

0805 50 10

AR

54,6

TR

71,6

ZA

61,6

ZZ

62,6

0806 10 10

BR

245,4

LB

294,8

TR

143,2

US

293,9

ZZ

244,3

0808 10 80

AU

171,8

CA

63,9

MK

22,6

NZ

102,0

US

94,7

ZA

103,1

ZZ

93,0

0808 20 50

CN

57,0

TR

84,0

US

72,0

ZZ

71,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/3


REGLAMENTO (CE) N o 1110/2009 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Grecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

29/T&Q

Estado miembro

Grecia

Población

BFT/AE045W

Especie

Atún rojo (Thunnus thynnus)

Zona

Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

Fecha

17 de octubre de 2009


20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/5


REGLAMENTO (CE) N o 1111/2009 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2009

por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2010 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3149/92

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (3), la Comisión debe adoptar un plan de distribución que se financie con los créditos disponibles del ejercicio presupuestario 2010. Dicho plan ha de determinar, en particular, los medios financieros máximos puestos a disposición de cada uno de los Estados miembros que participan en la medida para ejecutar la parte que les corresponda dentro del plan, así como la cantidad de cada tipo de producto que debe retirarse de las existencias en poder de los organismos de intervención.

(2)

Los Estados miembros que participan en el plan de 2010 han proporcionado a la Comisión la información requerida de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3149/92.

(3)

En el reparto de los recursos, es necesario tener en cuenta la experiencia adquirida y el grado en que los Estados miembros han utilizado los recursos que les fueron asignados en los ejercicios anteriores.

(4)

El artículo 2, apartado 3, punto 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 3149/92 prevé la asignación de recursos para la compra en el mercado de productos que, temporalmente, no se encuentren disponibles en las existencias de los organismos de intervención. Dado que las existencias de cereales que actualmente obran en poder de los organismos de intervención no son suficientes para cubrir las asignaciones correspondientes a las solicitudes de cereales y arroz, debe procederse a la asignación de recursos para que puedan comprarse en el mercado los cereales o el arroz necesarios para llevar a la práctica el plan de distribución correspondiente al ejercicio presupuestario 2010.

(5)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3149/92 prevé la transferencia entre Estados miembros de los productos que no estén disponibles en las existencias de los organismos de intervención del Estado miembro donde se necesiten para llevar a la práctica el plan anual de distribución. Por tanto, las transferencias intracomunitarias necesarias para ejecutar el plan de 2010 deben autorizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92.

(6)

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92 prevé la posibilidad, en los casos en que esté previsto el transporte de productos desde el Estado miembro en el que se encuentran en intervención a otro Estado miembro, de que los operadores puedan presentar una oferta sin transportar los productos procedentes de las existencias de intervención al Estado miembro solicitante. El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales que no se produzcan perturbaciones del mercado.

(7)

Debido a la actual situación del mercado en el sector de la leche y los productos lácteos, caracterizada por los bajos precios, el uso de la opción prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92 no debería permitirse en el plan de distribución 2010 con respecto a la mantequilla y la leche desnatada en polvo con el fin de evitar posibles perturbaciones en el mercado como consecuencia de la comercialización de estos productos en algunos mercados que ya están bien abastecidos. Por la misma razón, el uso de las posibilidades ofrecidas a los operadores en el artículo 4, apartados 2 y 2 bis, de dicho Reglamento debe limitarse de forma que los productos del sector lácteo destinados a la distribución entre las personas más necesitadas en la Comunidad cumplan determinados requisitos relativos a la composición y cantidad de leche utilizada en su transformación. Con el fin de controlar el cumplimiento de dicha norma, los Estados miembros deben facilitar en sus informes intermedios una lista pormenorizada de productos distribuidos desglosados en las categorías «elevado contenido de grasa» u «otros».

(8)

Con el fin de evitar que los productos lácteos procedentes de las existencias de intervención entren en el mercado en un momento inapropiado del año, debe acortarse el período de tiempo previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 3149/92 durante el cual la mantequilla y la leche desnatada en polvo pueden ser retirados de las existencias de intervención.

(9)

Teniendo en cuenta que la complejidad de la ejecución de plan de distribución 2010 requiere un elevado volumen de transferencias intracomunitarias, procede aumentar el margen del 5 % previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92.

(10)

En la aplicación del plan anual de distribución, es necesario considerar como hecho generador, según los términos del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98, la fecha de comienzo del ejercicio financiero de gestión de las existencias públicas.

(11)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3149/92, la Comisión ha consultado a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad para elaborar su plan anual de distribución.

(12)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3149/92 establece que la Comisión debe adoptar cada año antes del 1 de octubre el plan anual de distribución. Debido a la actual situación del mercado en el sector de la leche y los productos lácteos y teniendo en cuenta la necesidad de realizar nuevas consultas con los Estados miembros sobre sus solicitudes, la Comisión aún no ha podido adoptar el plan de distribución. Por lo tanto, con el fin de garantizar la ejecución oportuna del plan anual de distribución el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(13)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En 2010, el suministro de alimentos que, en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se destinen a las personas más necesitadas de la Comunidad se ejecutará de conformidad con el plan anual de distribución establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II se fijan las asignaciones concedidas a los Estados miembros para la compra en el mercado de los cereales necesarios para el plan a que hace referencia el artículo 1.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3149/92, para el plan de distribución 2010, la mantequilla y la leche desnatada en polvo deberán ser retiradas de las existencias de intervención desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2010. El plazo de 60 días para la retirada de los productos, previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo quinto, de dicho Reglamento, no se aplicará en este caso.

Sin embargo, el párrafo primero no se aplicará a las asignaciones iguales o inferiores a 500 toneladas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92, para el plan de distribución 2010, en caso de que las modificaciones justificadas se refieran al 10 % o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan comunitario, se procederá a una revisión del plan.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (CEE) no 3149/92, cuando se ejecute el plan de distribución 2010, los Estados miembros colocarán los productos del sector de la leche y los productos lácteos destinados a la distribución en la categoría «elevado contenido de grasa» o en la categoría «otros».

2.   Los Estados miembros garantizarán que la cantidad total de grasa láctea represente un mínimo del 20 % del peso total de los productos incluidos en la primera categoría y que la transformación de la cantidad total de los productos incluidos en la segunda categoría haya necesitado una cantidad de leche de al menos el 90 % de su peso total.

3.   El informe intermedio correspondiente al plan de distribución 2010, contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3149/92, deberá incluir una lista pormenorizada de productos distribuidos clasificados en la categoría «elevado contenido de grasa» o en la categoría «otros».

Artículo 5

1.   Queda autorizada la transferencia intracomunitaria de los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92, en caso de que en el presente Reglamento estuviera previsto un traslado de leche desnatada en polvo o de mantequilla desde un Estado miembro en el que tales productos se encuentran en las existencias de intervención al Estado miembro donde dichos productos se utilizarán para ejecutar el plan anual de distribución, el operador no tendrá la opción de colocar los productos retirados en el mercado comunitario en el primer Estado miembro sino que deberá transportarlos al segundo Estado miembro.

Artículo 6

A efectos de la aplicación del plan anual a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, la fecha del hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 será la del 1 de octubre de 2009.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50.


ANEXO I

PLAN ANUAL DE DISTRIBUCIÓN DE 2010

a)

Recursos financieros disponibles para la ejecución del plan de 2010 en cada Estado miembro

(en EUR)

Estado miembro

Asignación

Belgique/België

7 806 433

България

8 565 832

Česká republika

133 893

Eesti

761 012

Éire/Ireland

818 816

Elláda

20 044 478

España

52 623 664

France

78 103 609

Italia

122 456 856

Latvija

5 119 849

Lietuva

8 859 115

Luxembourg

107 483

Magyarország

14 770 126

Malta

698 841

Polska

97 405 034

Portugal

22 516 761

România

29 951 704

Slovenija

2 619 927

Suomi/Finland

4 636 567

Total

478 000 000

b)

Cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias de intervención comunitarias para su distribución en cada Estado miembro dentro de los límites máximos establecidos en la letra a)

(en toneladas)

Estado miembro

Cereales

Mantequilla

Leche desnatada en polvo

Azúcar

Belgique/België

29 067

1 285

1 507

България

54 104

1 724

Česká republika

302

20

22

9

Eesti

5 147

1

Eire/Ireland

350

Elláda

64 397

5 889

España

181 248

9 335

1 603

3 483

France

168 998

13 033

12 050

3 247

Italia

283 206

20 000

18 166

4 006

Latvija

22 951

969

Lietuva

40 317

145

1 212

1 182

Magyarország

95 687

1 938

Malta

4 740

Polska

387 305

1 901

17 952

10 823

Portugal

47 522

5 079

1 826

1 045

România

135 555

4 500

5 577

Slovenija

9 810

600

289

Suomi/Finland

25 371

500

Total

1 555 726

51 148

65 290

34 832

Asignación a Luxemburgo para la compra de leche en polvo en el mercado comunitario: 101 880 EUR.


ANEXO II

Asignaciones a los Estados miembros para la compra de cereales en el mercado comunitario

(en EUR)

Estado miembro

Cereales

Belgique/België

1 117 572

България

2 080 196

Česká republika

11 600

Eesti

197 884

Éire/Ireland

Elláda

2 475 950

España

6 968 699

France

6 497 704

Italia

10 888 824

Latvija

882 424

Lietuva

1 550 130

Luxembourg

Magyarország

3 679 017

Malta

182 233

Polska

14 891 236

Portugal

1 827 127

România

5 211 876

Slovenija

377 183

Suomi/Finland

975 485

Total

59 815 140


ANEXO III

a)

Transferencias intracomunitarias de cereales autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2010:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1.

102 940

SZIF, Česká republika

FEGA, España

2.

87 816

SZIF, Česká republika

FranceAgriMer, France

3.

29 067

BLE, Deutschland

BIRB, Belgique

4.

81 182

BLE, Deutschland

FranceAgriMer, France

5.

31 423

BLE, Deutschland

ARR, Polska

6.

1 022

PRIA, Eesti

Rural Support Service, Latvia

7.

36 172

Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva

ARR, Polska

8.

44 239

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

Държавен фонд «Земеделие» — Разплащателна агенция, България

9.

64 397

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

OPEKEPE, Elláda

10.

204 593

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

AGEA, Italia

11.

4 740

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

Ministry for Resources and Rural Affairs Paying Agency, Malta

12.

39 351

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

ARR, Polska

13.

11 640

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

IFAP I.P., Portugal

14.

135 555

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România

15.

9 810

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja, Slovenija

16.

6 852

AMA, Austria

Държавен фонд «Земеделие» — Разплащателна агенция, България

17.

65 045

Pôdohospodárska platobná agentúra, Slovenská Republika

FEGA, España

18.

78 613

Pôdohospodárska platobná agentúra, Slovenská Republika

AGEA, Italia

19.

199 816

Agency for Rural Affairs, Suomi/Finland

ARR, Polska

20.

13 263

SJV, Sverige

FEGA, España

21.

21 929

SJV, Sverige

Rural Support Service, Latvia

22.

35 882

SJV, Sverige

IFAP I.P., Portugal

b)

Transferencias intracomunitarias de azúcar autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2010:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1.

2 129

SZIF, Česká republika

ARR, Polska

2.

397

OFI, Ireland

BIRB, Belgique

3.

995

OFI, Ireland

FranceAgriMer, France

4.

1 724

AGEA, Italia

Държавен фонд «Земеделие» — Разплащателна агенция, България

5.

3 483

AGEA, Italia

FEGA, España

6.

2 252

AGEA, Italia

FranceAgriMer, France

7.

1 182

AGEA, Italia

Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva

8.

1 938

AGEA, Italia

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal, Magyarország

9.

8 694

AGEA, Italia

ARR, Polska

10.

1 045

AGEA, Italia

IFAP I.P., Portugal

11.

5 577

AGEA, Italia

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România

12.

289

AGEA, Italia

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja, Slovenija

c)

Transferencias intracomunitarias de mantequilla autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2010:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1.

9 894

BLE, Deutschland

AGEA, Italia

2.

10 106

Dienst Regelingen Roermond, Netherlands

AGEA, Italia

d)

Transferencias intracomunitarias de leche desnatada en polvo autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2010:

 

Cantidad

(toneladas)

Propietario

Destinatario

1.

600

SZIF, Česká republika

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja, Slovenija

2.

5 889

BLE, Deutschland

OPEKEPE, Elláda

3.

969

PRIA, Eesti

Rural Support Service, Latvia

4.

18 166

FranceAgriMer, France

AGEA, Italia

5.

4 500

Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra, Lietuva

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură, România


20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/14


REGLAMENTO (CE) N o 1112/2009 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2009

por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de importación presentadas a las autoridades competentes entre el 1 y el 7 de noviembre de 2009 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 891/2009, son iguales a la cantidad disponible al amparo del número de orden 09.4321.

(2)

La presentación de nuevas solicitudes de certificados para el número de orden 09.4321 debe suspenderse hasta el final de la campaña de comercialización, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 891/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La presentación de nuevas solicitudes de certificados, correspondientes a los números de orden indicados en el anexo, queda suspendida hasta el final de la campaña de comercialización 2009/10.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


ANEXO

Azúcar concesiones CXL

Campaña de comercialización 2009/10

Solicitudes presentadas entre el 1.11.2009 y el 7.11.2009

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4317

Australia

 

09.4318

Brasil

 

09.4319

Cuba

 

09.4320

Cualquier tercer país

Suspendidas

09.4321

India

 (1)

Suspendidas

«—»

:

No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


Azúcar Balcanes

Campaña de comercialización 2009/10

Solicitudes presentadas entre el 1.11.2009 y el 7.11.2009

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4324

Albania

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

 

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo (2)

 (3)

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

09.4328

Croacia

 (3)

 

«—»

:

No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


Azúcar «importación excepcional e industrial»

Campaña de comercialización 2009/10

Solicitudes presentadas entre el 1.11.2009 y el 7.11.2009

No de orden

País

Coeficiente de asignación

(%)

Nuevas solicitudes

09.4380

Excepcional

Suspendidas

09.4390

Industrial

 (4)

Suspendidas

«—»

:

No aplicable: no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


(1)  No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.

(2)  No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.

(3)  Kosovo según lo dispuesto en la Resolución no 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)  No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.


20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/16


REGLAMENTO (CE) N o 1113/2009 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2009

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, deben fijarse restituciones por exportación de conformidad con las normas y criterios previstos en los artículos 162, 163, 164, 167, 169 y 170 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

Las restituciones por exportación a la República Dominicana han sido diferenciadas para tener en cuenta los derechos de aduana reducidos aplicados a las importaciones efectuadas al amparo del contingente arancelario de importación previsto en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3). Debido a una alteración de la situación del mercado en la República Dominicana, caracterizada por la creciente competencia de la leche en polvo, el contingente dejó de utilizarse en su totalidad. Con el fin de maximizar la utilización del contingente, debe suprimirse la diferenciación de las restituciones por exportación a la República Dominicana.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 20 de noviembre de 2009

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 11 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 19 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 11 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 19 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 10 9370

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 30 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 99 10 9350

L20

EUR/100 kg

0,00

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

0,00

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

0,00

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

0,00

L40

EUR/100 kg

0,00

Los destinos se definen como se recoge a continuación:

L20

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro y Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos salvo:

a)

terceros países: L04, Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Sudáfrica;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/20


REGLAMENTO (CE) N o 1114/2009 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2009

por el que no se concede ninguna restitución por la exportación de leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 619/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 619/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 17 de noviembre de 2009.

(3)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 619/2008 para el período de licitación que concluye el 17 de noviembre de 2009, no se concederá ninguna restitución por exportación para el producto y los destinos a que se refieren, respectivamente, el artículo 1, letra c), y el artículo 2, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.

(3)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.


20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/21


REGLAMENTO (CE) N o 1115/2009 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2009

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

81,9

2

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

111,7

2

BR

106,7

3

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

196,7

32

BR

192,6

34

AR

295,8

1

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

203,5

3

BR

149,3

19

AR

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

98,6

13

BR

116,1

8

AR

0207 25 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 80 %”

162,2

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

233,4

19

BR

279,0

5

CL

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

340,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

218,1

21

BR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/23


REGLAMENTO (CE) N o 1116/2009 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2009

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a la leche y a los productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra p), que figuran en el anexo I, parte XVI, de dicho Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), detalla los productos para los que procede fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1043/2005, el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión debe fijarse para un período de la misma duración que el fijado para las restituciones de esos mismos productos exportados sin transformar.

(4)

El artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la restitución a la exportación concedida a un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural.

(5)

En el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por tanto, para evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con dichos productos permitiría cumplir ambos objetivos.

(6)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 establece que, al fijar el tipo de restitución, deben tenerse en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados agrícolas en lo que se refiere a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(7)

El artículo 100, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína si esa leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(8)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte IV, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de noviembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 20 de noviembre de 2009 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado  (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

0,00

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar;

d)

las destinaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2008

relativa a la ayuda estatal concedida por Austria a la empresa Postbus en el distrito de Lienz C 16/07 (ex NN 55/2006)

[notificada con el número C(2008) 7034]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/845/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por cartas de 2 de agosto de 2002 (2) y de 23 de agosto de 2003 (3), una empresa privada austriaca de transporte en autobús denunció a la Comisión unas supuestas ayudas estatales concedidas en 2002 por el organismo público de transporte tirolés (Verkehrsverbund Tirol GmbH, en lo sucesivo «Verkehrsverbund Tirol») a su competidor, la empresa pública Postbus AG (en lo sucesivo, «Postbus»). Mediante carta de 14 de julio de 2005 (4), la Comisión solicitó a Austria información complementaria sobre esa denuncia. Por carta de 3 de octubre de 2005 (5), Austria proporcionó a la Comisión la información solicitada.

(2)

Por carta de 30 de mayo de 2007 (6), la Comisión informó a Austria de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a esta medida.

(3)

La decisión de la Comisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre dicho asunto (7).

(4)

Mediante carta de 18 de julio de 2007 (8), Austria transmitió sus observaciones a la Comisión.

(5)

Mediante carta de 24 de julio de 2007 (9), el denunciante informó a la Comisión de que renunciaba a su denuncia.

(6)

La Comisión no recibió observaciones de otras partes interesadas.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

2.1.   Medida investigada

2.1.1.   Antecedentes

(7)

Verkehrsverbund Tirol es una empresa pública de Derecho privado. Existen organismos similares en todas las demás regiones, denominados por lo general Verkehrsverbundgesellschaften. Estos organismos se encargan de planificar y coordinar el transporte en autobús en sus regiones respectivas. De acuerdo con la Ley federal sobre la organización del transporte público de viajeros urbano, de cercanías y regional (Bundesgesetz über die Ordnung des öffentlichen Personennah- und Regionalverkehrs, en lo sucesivo denominada «Ley ÖPNRV-G»), estos organismos reciben subvenciones anuales de sus respectivos Estados federados, para garantizar un transporte público de viajeros adecuado en la región.

(8)

Verkehrsverbund Tirol y Postbus celebraron el 12 de julio de 2002 un contrato de servicio público para el transporte público de viajeros en las líneas de autobús 5002, 5008, 5010, 5012, 5014, 5050 y 5052, en el distrito de Lienz.

(9)

De conformidad con el Derecho administrativo austriaco, las empresas de autobuses han de ser titulares de una licencia para poder ejercer su actividad. La concesión de la licencia es independiente de la celebración de un contrato de servicio público.

(10)

Postbus ya era titular de las licencias que le permitían ejercer su actividad en las siete líneas antes de la celebración del contrato de servicio público. La empresa había solicitado las licencias por iniciativa propia, sin garantía alguna de recibir una compensación. Así pues, se considera, según el Derecho austriaco, que las líneas en cuestión se explotan «eigenwirtschaftlich» (con arreglo a un interés comercial). La distinción entre «eigenwirtschaftlich» y «gemeinwirtschaftlich» (en calidad de servicio público) es importante en la normativa austriaca sobre contratación pública, dado que solo los contratos públicos de servicios para líneas explotadas «gemeinwirtschaftlich» están sujetos a las normas de contratación pública. Así pues, el contrato de servicio público a que se refiere la presente Decisión no fue objeto de concurso público.

2.1.2.   Descripción detallada del contrato de servicio público investigado

(11)

El objeto del contrato es la prestación por Postbus de servicios de transporte público en autobús a cambio de una remuneración. Entró en vigor el 1 de enero de 2002 con carácter retroactivo. Se celebró por un período indeterminado. Cada una de las partes dispone del derecho de poner fin al contrato mediante un preaviso de seis meses a partir de diciembre de 2006.

(12)

Para el cálculo de la remuneración, el contrato establece una distinción entre los servicios denominados «Bestellleistungen» y los denominados «Bestandsleistungen».

(13)

Según el contrato, las Bestellleistungen son un conjunto de servicios de transporte en autobús por los que se abona una retribución fija. La parte IV (3) del contrato establece que las Bestellleistungen comprenden 204 807 km. Con arreglo a la parte XIII del contrato, Postbus percibe un pago anual de 527 000 EUR, más el IVA. El pago se fracciona en 12 tramos repartidos a lo largo del año.

(14)

Según el contrato, las Bestandsleistungen son servicios de transporte en autobús por los que se abona una compensación que es la suma de tres componentes. La parte IV (3) del contrato establece que las Bestandsleistungen comprenden 952 761 km. La parte X (2) fija la remuneración por estos servicios del año 2002 en 1 690 000 EUR. Con arreglo a la parte X (3) del contrato, dicha remuneración se compone de los siguientes elementos:

a)

la compensación de interconexión (Verbundabgeltung), cuyo importe se establece anualmente para cada línea en función del volumen de viajeros;

b)

los ingresos derivados de la venta de billetes, deducido el IVA, que se retransfieren a Postbus;

c)

los pagos del Ministerio Federal de Medio Ambiente, Juventud y Familia en concepto de compensación por la aplicación de tarifas reducidas a los escolares y aprendices en virtud del artículo 29 de la Ley ÖPNRV-G y sobre la base de los contratos suscritos entre el Ministerio y Postbus en virtud de los artículos 30, letra f), y 30, letra j), de la Ley de Compensación de Cargas Familiares [Familien Lasten Ausgleichs Gesetz (FLAG)].

(15)

Para el primer año del contrato, la Verbundabgeltung se establece en 1 690 000 EUR, menos los ingresos derivados de la venta de billetes y las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones tarifarias. En la fecha de celebración del contrato, las partes no conocían el importe de los ingresos por la venta de billetes ni de las compensaciones por las obligaciones tarifarias. Así pues, el contrato no fija el importe total de la Verbundabgeltung.

(16)

En resumen, el importe pagadero por Verkehrsverband Tirol a Postbus en 2002 ascendía a 2 217 000 EUR (incluidos los ingresos derivados de la venta de billetes y retransferidos). Como contrapartida, Postbus debía prestar servicios de transporte en autobús correspondientes a 1 157 568 km según los horarios y en las líneas designadas en el contrato. El precio medio abonado por kilómetro era de 1,92 EUR.

2.1.3.   Evolución histórica del sistema austriaco

(17)

La distinción entre Bestellleistungen y Bestandsleistungen se explica sobre todo por la evolución histórica de la Ley ÖPNRV-G, que define la organización y financiación del transporte público de cercanías en las zonas rurales de Austria.

(18)

El artículo 10, apartado 1, de la Ley ÖPNRV-G permite a las empresas de autobuses propiedad del Estado austriaco, como Postbus, reclamar al Estado federal la cobertura de pérdidas hasta el 1 de junio de 1999 (Alteinnahmegarantie).

(19)

A partir de esa fecha, el Estado federal abona un importe equivalente al pago anual en virtud de la Alteinnahmegarantie a los organismos regionales encargados de organizar el transporte público de cercanías (Verkehrsverbundgesellschaften). Estos organismos utilizan esos importes para solicitar servicios de transporte a las empresas de autobuses. Antes de solicitar estos servicios, las Verkehrsverbundgesellschaften han de planificar el transporte público de su región de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 20 y 31 de la Ley ÖPNRV-G (artículo 10, apartado 2, de la Ley ÖPNRV-G). Estas disposiciones definen los parámetros económicos y de calidad que ha de cumplir el transporte público.

(20)

Desde 2001, los pagos del Estado federal a las Verkehrsverbundgesellschaften se reducen cada año en una quinta parte (artículo 10.3 de la Ley ÖPNRV-G).

(21)

En el artículo 14 y siguientes de la Ley ÖPNRV-G se regulan las condiciones para la creación y organización de las Verkehrsverbundgesellschaften. En concreto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, las Verkehrsverbundgesellschaften deben sustituir el sistema de la Alteinnahmegarantie por un nuevo régimen de contratos de servicio público en un plazo de cinco años a partir de 1999.

2.1.4.   Justificación del precio previsto en el contrato de servicio público

(22)

Antes de firmar el contrato de servicio público, Verkehrsverband Tirol utilizó tres métodos diferentes para comprobar si se justificaba la compensación de las obligaciones de servicio público prevista en el contrato. Los tres métodos son los siguientes: costes por kilómetro (Prüfung nach Kilometersätzen), costes por unidad de coste (Prüfung nach Kostensätzen) y costes por partidas de costes (Prüfung nach Einzelkostenpositionen).

2.2.   Evaluación inicial de la Comisión

(23)

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión puso en tela de juicio que el contrato de servicio público celebrado entre Verkehrsverband y Postbus cumpliera el segundo de los denominados «criterios Altmark» (10). Los cuatro criterios Altmark son acumulativos, por lo que la Comisión no evaluó en detalle si se cumplían los criterios tercero y cuarto, mas concluyó que no podía descartarse la presencia de una ayuda estatal.

(24)

Acerca de la compatibilidad de tal ayuda estatal con el mercado común, en la decisión de incoar el procedimiento se considera que la ayuda puede ser compatible con el mercado común en virtud del artículo 73 del Tratado CE y del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (11). En particular, la Comisión consideró que, al parecer, el importe de la compensación abonada a Postbus no superaba lo necesario para cubrir los costes generados por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes más un beneficio razonable por dicho cumplimiento.

(25)

Ahora bien, la Comisión consideró que, teniendo en cuenta que no hubo concurso y que un competidor directo de Postbus aducía que este había recibido una compensación excesiva, procedía brindar la posibilidad a dicho competidor, así como a los terceros interesados, de pronunciarse sobre los métodos de comprobación de los costes y de prevención de compensaciones excesivas aplicados por Austria, antes de poder determinar de manera concluyente si Postbus recibió o no una compensación excesiva. Por consiguiente, la Comisión manifestó que albergaba dudas sobre si Postbus había percibido una compensación excesiva por el cumplimiento de obligaciones de servicio público con arreglo a un contrato de servicio público.

3.   COMENTARIOS DE AUSTRIA

(26)

Las observaciones de Austria se refieren a:

a)

la relación entre los criterios Altmark y el Reglamento (CEE) no 1191/69;

b)

la aplicación del segundo criterio Altmark en este caso;

c)

la aplicación de los criterios Altmark tercero y cuarto en este caso y, en particular, los métodos aplicados para comprobar los costes y evitar una compensación excesiva;

d)

la compatibilidad del contrato de servicio público con el Reglamento (CEE) no 1191/69.

(27)

Austria considera que el artículo 73 del Tratado CE y el Reglamento (CEE) no 1191/69, que se basa en él, constituyen una lex specialis respecto del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Así pues, si un contrato de servicio público cumple los criterios del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69, no hay ayuda estatal, por lo que no es necesario evaluar el contrato de servicio público de que se trate con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, ni con arreglo a los criterios Altmark. Austria basa su interpretación en el punto 37 de la sentencia Altmark, que reza así:

«En tales circunstancias, debe examinarse, en primer lugar, si el Reglamento (CEE) no 1191/69 es aplicable a los servicios de transporte controvertidos en el litigio principal. Únicamente en caso de respuesta negativa deberá examinarse la aplicación de las disposiciones generales del Tratado relativas a las ayudas estatales a las subvenciones de que se trata en el presente asunto.».

3.1.   Aplicación del segundo criterio Altmark en este caso

(28)

Austria alega que, si bien el Reglamento (CEE) no 1191/69 no se refiere a la presencia de ayudas estatales, sino tan solo a su compatibilidad con el mercado común, el contrato de servicio público celebrado entre Verkehrsverbund Tirol y Postbus cumple, en cualquier caso, los cuatro criterios Altmark.

(29)

En cuanto al segundo criterio Altmark, Austria indica que la remuneración de las Bestellleistungen y de las Bestandsleistungen se estableció de antemano, de forma objetiva y transparente. En referencia a las Bestellleistungen, explica que el contrato es un contrato neto, por el que Postbus percibe una retribución fija de 2,57 EUR/km (12). Por tanto, el precio se fijó de antemano aplicando el criterio objetivo y transparente del «precio por kilómetro recorrido».

(30)

En cuanto a las Bestandsleistungen, Austria explica que las partes también convinieron de antemano un precio fijo, a saber, de 1 690 000 EUR por un recorrido de 952 761 km. Lo que no se estableció de antemano fue el reparto exacto entre los tres componentes del pago, a saber, los ingresos por la venta de billetes, la compensación por las obligaciones tarifarias y la compensación por los sistemas de transporte integrados. Austria aduce que esto se debe a la naturaleza misma de estos tres componentes, ya que dos de ellos dependen del número de viajeros transportados y el tercero es la diferencia entre el precio total acordado y la suma de los dos primeros componentes.

(31)

Asimismo, Austria concluye a este respecto que el contrato es un contrato neto, por el que Postbus obtiene una retribución fija, de 1,77 EUR/km, por cada kilómetro recorrido en autobús y que, por tanto, el precio se fijó de antemano aplicando el criterio objetivo y transparente del «precio por kilómetro recorrido».

3.2.   Aplicación de los criterios Altmark tercero y cuarto en este caso y, en particular, métodos aplicados para comprobar los costes y evitar una compensación excesiva

(32)

Austria aduce que Verkehrsverbund Tirol excluyó que Postbus percibiese una compensación excesiva comparando el precio pagado a Postbus por kilómetro con el precio medio del sector del transporte público, recurriendo para ello a tres métodos distintos: una comprobación del coste por kilómetro, una comprobación del coste por unidad de coste y una comprobación del coste por partidas de costes.

(33)

En su respuesta a la decisión de incoar el procedimiento, Austria proporcionó a la Comisión información adicional sobre dos de los métodos empleados para comprobar los costes de prestación de los servicios de transporte y para evitar una compensación excesiva, a saber, la comprobación de los costes por unidad de coste y la comprobación de los costes por partidas de costes. Austria considera que no son necesarias más explicaciones en cuanto a la comprobación del coste por kilómetro (13).

(34)

Las autoridades austriacas consideran que estas tres comprobaciones garantizan el cumplimiento del tercer criterio Altmark (que no haya exceso de compensación) y del cuarto (que se trate de una empresa media, bien gestionada).

3.2.1.   Comprobación de los costes por unidad de coste

(35)

Con este método, Verkehrsverbund Tirol comparó los costes por unidad de Postbus con los costes medios del sector.

(36)

Basándose en los costes medios del sector, Postbus debía alcanzar los objetivos de coste siguientes en el contrato de servicio público en el distrito de Lienz:

Unidad de coste

Coste

Costes de personal

[…] EUR (14)

Costes de combustible y de mantenimiento

[…] EUR

Coste de los vehículos (depreciación)

[…] EUR

Costes administrativos

[…] EUR

Total

[…] EUR

(37)

Austria facilita la siguiente información detallada al respecto.

3.2.1.1.   Costes de personal

(38)

Austria basó el cálculo de los costes de personal en 54 290 horas de conducción empleadas en la explotación de las líneas. Aclaró que este importe se basa en los kilómetros necesarios para prestar el servicio con arreglo al horario, incluidos los tiempos de parada, pero sin tener en cuenta las idas y vueltas hasta las terminales y los depósitos, los períodos de descanso, etc. Austria entiende que, con 21 km por hora, Verkehrsverbund Tirol presta un servicio relativamente intensivo desde el punto de vista de los kilómetros por hora (15), dado que la media austriaca es de 16-18 km por hora.

(39)

Las autoridades austriacas indicaron que la remuneración horaria bruta por una hora de conducción (incluidos todos los impuestos, tasas, costes de taller, mantenimiento, administración y costes de personal adicional) se estima en […] EUR. Este importe se desglosa del modo siguiente: el convenio colectivo de 2002 para los empleados de las empresas de transporte en autobús de Derecho privado establece una tarifa horaria media neta de 7,55 EUR. A este importe se añaden los suplementos por el trabajo en domingos y días festivos, la remuneración de las horas extraordinarias, los impuestos y la seguridad social. Con todos estos costes adicionales, la tarifa horaria media asciende a 16,30 EUR.

(40)

Conviene sumar a esta tarifa horaria unos costes adicionales del […] % aproximadamente en concepto de costes de personal en depósitos, disposición y administración. Si se tienen en cuenta estos costes generales, una hora de servicios de autobús genera unos costes de […] EUR.

(41)

La multiplicación del número anual de horas de conducción por la tarifa horaria media arroja una cifra total de costes de personal de […] EUR (16).

3.2.1.2.   Costes de combustible y de mantenimiento

(42)

En este apartado, Verkehrsbund Tirol indica un coste de […] EUR por kilómetro programado (1 157 568 km), lo cual supone un total de […] EUR. Este importe incluye todos los costes relacionados con el vehículo, excepto los de financiación, depreciación y control.

(43)

Austria explica de manera detallada su cálculo, basado en el supuesto de que para las líneas en el distrito de Lienz se necesitan 4 autobuses de 15 metros, con un consumo de combustible de 45 litros por 100 km, y 21 autobuses de 12 metros, con un consumo de combustible de 36 litros por 100 km. Se estima en 478 000 litros el consumo de combustible total de esta flota. Si se parte de un precio del diésel de […] EUR/litro, los costes de combustible alcanzan un total de […] EUR.

(44)

Los costes de mantenimiento (costes de personal y de material) se estiman en […] EUR por autobús, lo que supone un total de […] EUR para 25 autobuses. Si se suman los costes de combustible y de mantenimiento, se alcanza un total de […] EUR.

(45)

Así pues, este importe supera los […] EUR que se tomaron como referencia. Por tanto, las autoridades austriacas concluyen que la estimación de los costes de combustible y mantenimiento es muy prudente.

3.2.1.3.   Costes de adquisición y depreciación de los vehículos

(46)

El importe correspondiente, de […] EUR, se basa en los siguientes supuestos:

a)

las líneas de referencia requieren 4 autobuses de 15 m y 21 autobuses de 12 m;

b)

el contrato de servicio público estipula que la edad media de la flota no superará los 6 años y que cada año se renovará al menos un 10 % de la flota;

c)

el precio de adquisición de un autobús de 12 m es de […] EUR, el rendimiento anual medio del capital es del 5 % y el período de amortización es de 8 años. Así pues, la anualidad por vehículo es de […] EUR;

d)

ahora bien, dado que el contrato permite el uso de vehículos por un período de 12 años, un tercio de la flota se utiliza pese a que ya está totalmente amortizada. Así pues, los costes de adquisición y depreciación de vehículos afectan tan solo a dos tercios de la flota, es decir, a 16 vehículos.

(47)

Partiendo de estos supuestos, los costes anuales de adquisición y depreciación de los vehículos ascienden a […] EUR (17).

3.2.1.4.   Costes administrativos

(48)

Para alcanzar el importe de […] EUR, Verkehrsverbund Tirol basó sus cálculos en un […] % de todos los demás costes por unidad de coste (18). Ese importe incluye los gastos de alquiler de las oficinas y el material de oficina.

3.2.2.   Comprobación de los costes en función de las distintas partidas de costes

(49)

Este cálculo evalúa la verosimilitud de las distintas partidas de costes. Verkehrsverbund Tirol ha establecido como referencia los tipos de costes siguientes:

Partidas de costes

Coste

Coste de los conductores

[…] EUR

Costes de personal (excepto conductores)

[…] EUR

Coste de los vehículos (depreciación)

[…] EUR

Costes de combustible

[…] EUR

Coste de los neumáticos

[…] EUR

Otros costes (reparaciones, mantenimiento, etc.)

[…] EUR

Costes administrativos

[…] EUR

Total

[…] EUR

(50)

Estas referencias se explican a continuación con más detalle.

3.2.2.1.   Coste de los conductores

(51)

En su cálculo, Verkehrsverbund Tirol partió de 28 conductores, lo que, según Austria, es una cifra reducida ante una flota de 25 autobuses, si se tienen en cuenta las vacaciones, los períodos inactivos por enfermedad, etc. Aunque el convenio colectivo austriaco para los empleados de las empresas de transporte en autobús de Derecho privado prevé un sueldo bruto anual de […] EUR (sin cargas adicionales ni impuestos), Verkehrsverbund Tirol partió de un supuesto de tan solo […] EUR. Así pues, los costes de personal se sitúan en […] EUR.

3.2.2.2.   Costes de personal

(52)

En lo que se refiere a los demás costes de personal en materia de administración, disposición y servicios de taller, Verkehrsverbund Tirol partió aquí también de un sueldo anual bruto de […] EUR por empleado. El número de empleados se fijó en 8. Así pues, los demás costes de personal suman […] EUR.

3.2.2.3.   Costes de los vehículos

(53)

Se basan en el supuesto al que se recurrió para comprobar los costes por unidad.

3.2.2.4.   Costes de combustible

(54)

En este caso, Verkehrsverbund Tirol basó su cálculo en un consumo de combustible de 465 000 litros. Se parte de un precio medio por combustible de […] EUR por litro. Así pues, el total de los costes de combustible asciende a […] EUR (18).

3.2.2.5.   Coste de los neumáticos

(55)

Verkehrsverbund Tirol parte de un precio de adquisición de […] EUR por dos pares de neumáticos al año para 25 autobuses, lo que asciende a un total de […] EUR.

3.2.2.6.   Otros costes

(56)

Los costes de material para vehículos, mantenimiento, seguros, impuestos, etc. se estiman en […] EUR al año. En esta cifra se incluyen el seguro para cada vehículo, que asciende aproximadamente a […] EUR al año, y los costes de material de […] EUR por kilómetro recorrido. El mantenimiento de 25 autobuses representa un coste anual de […] EUR. El alquiler de depósitos por una superficie de 1 500 m2 es de […] EUR al año.

3.2.2.7.   Costes administrativos

(57)

Se estima que representan un coste mensual de […] EUR aproximadamente, es decir, […] EUR al año.

3.2.3.   Conclusión de Austria sobre los criterios Altmark tercero y cuarto

(58)

Austria concluye que Verkehrsverbund Tirol ha evaluado el importe abonado a Postbus en función de estimaciones correctas, realistas y prudentes de lo que una empresa media de transporte en autobús gastaría para cumplir un contrato comparable. Austria subraya que el importe abonado a Postbus, a saber, 2 217 000 EUR, se sitúa dentro de la franja de las dos comprobaciones de costes, que arrojaban un resultado de, respectivamente, 2 224 965 EUR y 2 205 619 EUR.

(59)

Así pues, Austria considera que puede descartarse que se haya abonado una compensación excesiva a Postbus, ya que el precio que se le abonó corresponde al precio que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte, solicitaría por prestar los servicios de transporte en cuestión.

3.3.   Compatibilidad del contrato de servicio público con el Reglamento (CEE) no 1191/69

(60)

Por los motivos expuestos en el capítulo 3.3, Austria considera que el contrato de servicio público se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69.

4.   EVALUACIÓN JURÍDICA

(61)

En primer lugar, cabe desestimar el argumento de Austria según el cual el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE no sería aplicable a un contrato de servicios de transporte basado en obligaciones de servicio público con arreglo al Reglamento (CEE) no 1191/69.

(62)

En efecto, el Reglamento (CEE) no 1191/69 es un Reglamento que permite, en particular, declarar compatibles con el mercado común algunas ayudas concedidas por los Estados miembros en forma de compensaciones por la imposición de obligaciones de servicio público y que exime a los Estados miembros de la obligación prevista en el artículo 88, apartado 3, de notificar las ayudas a la Comisión antes de su concesión.

(63)

Sin embargo, las normas sobre ayudas estatales previstas por el Reglamento (CEE) no 1191/69 solo se aplican a las medidas que constituyen ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Dicho de otro modo, el Reglamento (CEE) no 1191/69 es un Reglamento de compatibilidad.

(64)

Así pues, procede analizar primero si los pagos previstos por el contrato entre Postbus y Verkehrsverbund Tirol constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. En tal caso, deberá analizarse, con posterioridad, si son compatibles con el mercado común.

4.1.   Presencia de ayuda

(65)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado, «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(66)

Las empresas de autobuses, como Postbus, ejercen una actividad económica, a saber, el transporte de viajeros, a cambio de una remuneración. Así pues, son empresas con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(67)

Postbus recibe las ayudas de Verkehrsverbund Tirol, que está financiado por el Estado federado de Tirol y por el Gobierno federal. Por consiguiente, el pago de esos importes se efectúa mediante fondos estatales.

(68)

A continuación procede preguntarse si, por medio del contrato de servicio público objeto de la presente Decisión, Postbus obtiene una ventaja económica selectiva. En su sentencia «Altmark Trans» (19), el Tribunal de Justicia detalló los criterios aplicables a la hora de evaluar si la compensación por un servicio público es adecuada:

«[…] las subvenciones públicas que tengan por objeto permitir la explotación de servicios regulares de transporte urbano, de cercanías o regional no están sujetas a esta disposición si pueden considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público. […].».

En opinión del Tribunal de Justicia, tal es el caso si se cumplen los cuatro criterios siguientes:

«—

en primer lugar, que la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y que estas obligaciones se han definido claramente;

en segundo lugar, que los parámetros para el cálculo de la compensación se han establecido previamente de forma objetiva y transparente;

en tercer lugar, que la compensación no supera el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones;

en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, que el nivel de la compensación necesaria se ha calculado sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.».

4.1.1.   Empresa beneficiaria efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público definidas claramente

(69)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1191/69 ofrece la siguiente definición de las obligaciones de servicio público: «Se entenderá por obligaciones de servicio público, las obligaciones que la empresa de transporte no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial.».

(70)

El contrato celebrado entre Postbus y Verkehrsverbund Tirol fija los requisitos específicos impuestos al proveedor de servicios para garantizar la creación de una red de transporte equilibrada habida cuenta del carácter rural, de la escasa densidad de población y de las características geográficas de las zonas atendidas. Estos elementos pueden disuadir a un operador a la hora de proponer esos servicios sobre una base estrictamente comercial. La empresa Postbus tiene la obligación de proponer esos servicios y horarios, y las líneas en las que deben proponerse esos servicios se establecen claramente en el contrato, tal como se indica en su punto 2.

(71)

Así pues, se deduce del contrato suscrito entre Postbus y Verkehrsverbund Tirol que Postbus está efectivamente encargado de un servicio público de transporte en el distrito de Lienz, con lo que se cumple el primer criterio Altmark.

4.1.2.   Parámetros para el cálculo de la compensación, establecidos previamente de forma objetiva y transparente

(72)

En segundo lugar, conviene determinar si los parámetros para el cálculo de la compensación se han establecido previamente de forma objetiva y transparente.

(73)

El contrato establece una distinción entre la remuneración de las Bestellleistungen y la de las Bestandsleistungen. Tal como aclaró Austria en su respuesta a la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el contrato prevé para las dos categorías de servicios de transporte una remuneración por kilómetro de transporte recorrido. El precio por kilómetro es de 2,57 EUR/km en el caso de las Bestellleistungen, y de 1,77 EUR/km en el caso de las Bestandsleistungen. Las Bestandsleistungen solo se distinguen de las Bestellleistungen en que uno de los componentes de la compensación se ajusta para que se respete de forma sistemática el importe de 1,77 EUR/km.

(74)

Cabe observar que fijar la compensación en función de un precio por kilómetro y del número total de kilómetros que se prestarán constituye una práctica corriente en los contratos de transporte en autobús, especialmente si corresponde a la autoridad pública encargada de organizar el transporte público asumir el riesgo por los ingresos procedentes de la venta de billetes. Tras reexaminar el contenido de los contratos con arreglo a las explicaciones adicionales de Austria, la Comisión constata que, pese al resultado de su análisis preliminar en los puntos 64 a 71 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el contrato celebrado por Postbus y Verkehrsverbund Tirol constituye un contrato de ese tipo.

(75)

La fijación de la compensación en función de un precio por kilómetro y del número total de kilómetros que se prestarán es acorde con el segundo criterio Altmark, ya que el precio por kilómetro y el número total de kilómetros que se prestarán se han establecido previamente de forma objetiva y transparente.

(76)

Así pues, se cumple el segundo criterio Altmark.

4.1.3.   Ausencia de compensación excesiva

(77)

Se deduce de los puntos 96 a 102 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que, a juicio de la Comisión, el método elegido por Verkehrsverbund Tirol para garantizar que no haya compensación excesiva, a saber la comprobación del precio solicitado por la empresa de autobuses con los precios medios observados en el sector utilizando tres métodos distintos de comparación, puede aceptarse como prueba de ausencia de compensación excesiva.

(78)

En este caso concreto, la Comisión consideró oportuno, dado que no hubo concurso y que un competidor directo de Postbus señaló que Postbus había recibido una compensación excesiva, brindar la posibilidad a dicho competidor, así como a todos los demás terceros interesados, de pronunciarse sobre los métodos de comprobación de los costes aplicados por Austria antes de poder descartar con seguridad que Postbus hubiera percibido una compensación excesiva.

(79)

En primer lugar, debe observarse que el denunciante comunicó a la Comisión haber renunciado a su denuncia. Se comprueba, por otro lado, que ningún tercero puso en entredicho la ausencia de compensación excesiva.

(80)

Además, la Comisión observa que Austria ha facilitado explicaciones adicionales que demuestran que el precio abonado por Verkehrsverbund Tirol a Postbus constituye un precio verosímil y adecuado, habida cuenta de los costes medios observados en el sector y de la experiencia de la Administración Pública. Los puntos 3.3.1 a 3.3.3 resumen los metodos de cálculo, así como las comparaciones y conclusiones correspondientes. En términos más generales, cabe indicar que un método como el empleado en este caso, que compara sistemáticamente a posteriori y de tres formas distintas la compensación con los costes del sector, permite garantizar la ausencia de compensación excesiva. Si esa comparación llevase a la constatación de una compensación excesiva, Austria debería exigir su recuperación.

(81)

Por consiguiente, debe concluirse que Postbus no percibe una compensación excesiva por la ejecución del contrato de servicio público objeto de la presente Decisión. Se cumple, pues, el tercer criterio Altmark.

4.1.4.   Precio correspondiente al coste de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte

(82)

Falta por comprobar si el precio abonado por Verkehrsverbund Tirol a Postbus corresponde al coste de una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte. Para comprobar si se cumple este criterio, procede analizar sus tres componentes de forma separada.

4.1.4.1.   Costes de una empresa media

(83)

A este respecto, cabe observar, en primer lugar, que Austria se basó para sus cálculos de comprobación en parámetros estándar, observados como media en el sector de referencia. Así pues, puede considerarse que reflejan la media de dicho sector.

(84)

Por consiguiente, los costes de Postbus se corresponden con los costes medios de una empresa media austriaca.

4.1.4.2.   Costes de una empresa bien gestionada

(85)

En segundo lugar, conviene determinar si el coste de Postbus corresponde asimismo al coste de una empresa bien gestionada. En el sector del transporte en autobús, que durante mucho tiempo ha estado determinado por la existencia de monopolios y por la adjudicación de contratos sin concurso previo, no todas las empresas que operan en el mercado son necesariamente empresas bien gestionadas.

(86)

Es preciso señalar, a este respecto, que Austria no ha facilitado explicaciones para avalar que esos parámetros reflejan también la media de una empresa bien gestionada. Por ejemplo, habría podido basarse en los costes medios de empresas que, en los últimos años, hayan sido seleccionadas en un número significativo de concursos en este sector.

(87)

Asimismo, se constata que existe una diferencia de 0,80 EUR/km entre el precio por kilómetro de las Bestellleistungen y el precio por kilómetro de las Bestandsleistungen. Esto parece indicar que Postbus dispone de cierto margen para mejorar su eficiencia en lo relativo a las Bestellleistungen.

(88)

De ello se deduce que Austria no ha demostrado que el precio abonado por Verkehrsverbund Tirol a Postbus corresponda al coste de una empresa bien gestionada, por lo que no se cumple el cuarto criterio Altmark.

4.1.4.3.   Conclusión sobre el cumplimiento de los criterios Altmark

(89)

Dado que se trata de cuatro criterios acumulativos y que uno de ellos no se cumple, la Comisión llega directamente a la conclusión de que los pagos en cuestión han de calificarse de ventaja económica selectiva en favor de la empresa Postbus.

4.1.5.   Falseamiento de la competencia e impacto sobre los intercambios comerciales

(90)

La empresa Postbus ejerce su actividad en el mercado del transporte en autobús en toda Austria y posee una cuota de mercado importante. Así pues, la concesión de una ventaja económica a esa empresa puede falsear la competencia.

(91)

En este caso, el falseamiento de la competencia puede deberse, en particular, al hecho de que la financiación pública se otorga a la empresa titular de la licencia para el transporte en autobús en el distrito de referencia. Por consiguiente, esa financiación pública puede impedir a otras empresas obtener licencias de explotación para las líneas de transporte público, ya que refuerza la posición de las empresas beneficiarias y les permite ofrecer condiciones comerciales más atractivas al renovar sus licencias.

(92)

En lo que se refiere a la posibilidad de que la medida analizada afecte al comercio entre Estados miembros, debe observarse, en primer lugar, que el mercado del transporte público local o regional es un mercado abierto a la competencia en Austria y en otros Estados miembros, ya que se trata de un mercado en el que no existen monopolios nacionales.

(93)

La Comisión recuerda en este contexto los puntos 77 y siguientes de la sentencia Altmark Trans, en los que el Tribunal de Justicia concluyó:

«[…] en modo alguno cabe excluir que una subvención pública concedida a una empresa que presta únicamente servicios de transporte local o regional y que no presta servicios de transporte fuera de su Estado de origen pueda, a pesar de ello, tener una incidencia en los intercambios entre los Estados miembros.

Efectivamente, cuando un Estado miembro concede una subvención pública a una empresa, la prestación de servicios de transporte por parte de esta empresa puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios de transporte en el mercado de dicho Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión, 102/87, Rec. p. 4067, apartado 19; de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, Rec. p. I-1603, apartado 26, y España/Comisión, antes citada, apartado 40).

[…]

Por tanto, el segundo requisito para la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado, según el cual la ayuda debe poder afectar a los intercambios entre Estados miembros, no depende del carácter local o regional de los servicios de transporte prestados ni de la importancia del ámbito de actividad de que se trate.».

(94)

Así pues, no puede excluirse que la medida en cuestión disminuya las posibilidades de empresas establecidas en otros Estados miembros de prestar sus servicios de transporte en el mercado austriaco.

(95)

Por consiguiente, la financiación pública concedida a Postbus por Verkehrsverbund Tirol puede falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros.

4.1.6.   Conclusión

(96)

Dado que no se cumple el cuarto criterio Altmark, y sí se cumplen todos los demás requisitos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, debe considerarse que los pagos analizados constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(97)

Así pues, procede examinar si esas ayudas pueden declararse compatibles con el mercado común.

4.2.   Compatibilidad de la ayuda

(98)

El artículo 73 del Tratado CE prevé respecto al transporte terrestre que «serán compatibles con el presente Tratado las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.».

4.2.1.   Jurisprudencia Altmark sobre la aplicabilidad del artículo 73

(99)

En opinión del Tribunal de Justicia, «el artículo 77 [en lo sucesivo artículo 73 CE] del Tratado prevé que las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público son compatibles con el Tratado. […] Tras la adopción del Reglamento (CEE) no 1107/70, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, los Estados miembros ya no pueden invocar la aplicación del artículo 77 del Tratado [que prevé que serán compatibles con el presente Tratado las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público] fuera de los casos previstos por el Derecho comunitario derivado. Así, en caso de que el Reglamento no 1191/69 [relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable] no sea aplicable en el presente asunto y las subvenciones controvertidas estén sujetas al artículo 92, apartado 1, del Tratado [en lo sucesivo, tras la modificación, artículo 87, apartado 1, del Tratado CE], el Reglamento no 1107/70 enumera, de forma exhaustiva, las condiciones en las que las autoridades de los Estados miembros pueden conceder ayudas en virtud del artículo 77 del Tratado.» (20).

(100)

Cabe preguntarse, por tanto, si el Reglamento (CEE) no 1191/69 o el Reglamento (CEE) no 1107/70 contienen normas de compatibilidad de las ayudas estatales aplicables en este caso.

4.2.2.   Compatibilidad en función del Reglamento (CEE) no 1191/69

4.2.2.1.   Ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1191/69

(101)

El ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1191/69 se define así en su artículo 1, apartados 1 y 2:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a las empresas de transporte que exploten servicios en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las empresas cuya actividad se limite exclusivamente a la explotación de servicios urbanos, de cercanías o regionales.

2.   A efectos del presente Reglamento:

“servicios urbanos y de cercanías”: los servicios de transporte que cubran las necesidades de un centro urbano o de una aglomeración y la demanda de transporte entre este centro o aglomeración y su periferia;

“servicios regionales”: los servicios de transporte destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región.».

(102)

Austria ha hecho uso de la facultad de excluir a determinadas empresas del ámbito de aplicación del Reglamento. Según el artículo 2 de la Ley de apoyo a los ferrocarriles privados (Privatbahnunterstützungsgesetz 1998) (21), las empresas que ejercen su actividad exclusivamente en los servicios urbanos y de cercanías quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1191/69.

(103)

En el presente caso, los servicios en cuestión son servicios regionales, por lo que les es aplicable el Reglamento (CEE) no 1191/69.

4.2.2.2.   Régimen elegido por Austria

(104)

El artículo 1, apartados 3 a 5, del Reglamento (CEE) no 1191/69 describe los dos regímenes entre los cuales los Estados miembros pueden escoger para organizar y financiar el transporte público: el régimen de imposición de obligaciones de servicio público y el régimen de adjudicación de contratos.

«3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros suprimirán las obligaciones inherentes a la noción de servicio público, definidas en el presente Reglamento e impuestas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de garantizar la prestación de suficientes servicios de transporte, habida cuenta, en particular, de los factores sociales, medioambientales y de ordenación del territorio, o con objeto de ofrecer condiciones tarifarias especiales en favor de determinadas categorías de viajeros, podrán celebrar contratos de servicio público con una empresa de transporte. Las condiciones y modalidades de dichos contratos se establecen en la sección V.

5.   Sin embargo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán mantener o imponer las obligaciones de servicio público que se contemplan en el artículo 2 para los servicios urbanos, de cercanías o regionales de transporte de viajeros. Sus condiciones y modalidades, incluidos los métodos de compensación, se establecen en las secciones II, III y IV. En caso de que una empresa de transporte explote al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades, dichos servicios públicos deberán integrarse en divisiones independientes que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:

a)

las cuentas de cada una de dichas actividades de explotación estarán separadas y la parte correspondiente de los activos estará sometida a las normas contables vigentes;

b)

los costes se equilibrarán por medio de los ingresos de explotación y los pagos de los poderes públicos, sin que sea posible realizar transferencias procedentes de o destinadas a otro sector de actividad de la empresa.».

(105)

Austria ha optado por el régimen de adjudicación de contratos (artículo 19 de la Ley ÖPNRV-G). Por consiguiente, las normas aplicables para las medidas de que se trata son las contenidas en la sección V del Reglamento (CEE) no 1191/69.

4.2.2.3.   Aplicación de la sección V del Reglamento (CEE) no 1191/69

(106)

La sección V del Reglamento (CEE) no 1191/69 consiste en un solo artículo, el artículo 14, que dispone lo siguiente:

«1.   Se entenderá por “contrato de servicio público” el contrato celebrado entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una empresa de transporte a fin de ofrecer al público servicios de transporte suficientes.

El contrato de servicio público podrá comprender en particular:

servicios de transporte que cumplan normas establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad,

servicios de transporte complementarios,

servicios de transporte a precios y condiciones determinados, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones,

adaptaciones de los servicios a las necesidades reales.

2.   Todo contrato de servicio público incluirá, entre otros, los siguientes puntos:

a)

las características de los servicios que se ofrezcan, y principalmente las normas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad;

b)

el precio de las prestaciones a que se refiera el contrato, que se añadirá a los ingresos por tarifas o incluirá los ingresos, así como las modalidades de las relaciones financieras entre las dos partes;

c)

las normas para ampliar o modificar el contrato, en particular para tomar en consideración aquellos cambios imprevisibles que se pudieran producir;

d)

la duración de la validez del contrato;

e)

las sanciones en caso de incumplimiento del contrato.

3.   Los activos utilizados en la prestación de los servicios de transporte que sean objeto de un contrato de servicio público podrán pertenecer a la empresa o ser puestos a disposición de esta.

4.   Toda empresa que tenga intención de anular o de modificar sustancialmente un servicio de transporte que preste al público de forma continua y regular y que no esté cubierto por el régimen de contrato o de obligación de servicio público, informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro mediante notificación previa al menos con tres meses de antelación. Esta disposición no afectará a los demás procedimientos nacionales aplicables relativos a la facultad de eliminar o modificar servicios de transporte.

5.   Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, las autoridades competentes podrán obligar a que se mantenga dicho servicio durante un año, como máximo, a partir de la fecha del preaviso, y notificarán dicha decisión a la empresa al menos un mes antes de la expiración del plazo del preaviso. Las autoridades competentes del Estado miembro podrán, asimismo, tomar la iniciativa de negociar la creación o modificación de dicho servicio de transporte.

6.   Las cargas que para las empresas de transporte se deriven de las obligaciones mencionadas en el apartado 5 serán objeto de compensaciones con arreglo a los métodos comunes fijados en las secciones II, III y IV.».

(107)

El contrato celebrado por Postbus y Verkehrsverbund Tirol es un contrato suscrito entre una autoridad competente de un Estado miembro y una empresa de transporte cuyo objetivo es prestar al público servicios de transporte suficientes.

(108)

Ese contrato incluye, en particular: servicios de transporte que responden a normas establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad; servicios de transporte con precios y condiciones determinados, especialmente para determinadas categorías de viajeros; adaptaciones de los servicios a las necesidades reales.

(109)

Así pues, ese contrato puede calificarse de contrato de servicio público a efectos del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69.

(110)

Cabe señalar que tanto la finalidad («prestar al público servicios de transporte suficientes») como el contenido de los contratos de servicio público («normas establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad», determinación de las tarifas, condiciones de servicio «para determinadas categorías de viajeros o para determinadas relaciones», «adaptación de los servicios a las necesidades reales», etc.) no difieren de los que pueden ser objeto de obligaciones de servicio público impuestas por el Estado o por los entes públicos. Sin embargo, antes ya se ha explicado de manera pormenorizada que la compensación por tales prestaciones es una ayuda en favor del prestador de servicios.

(111)

A este respecto, se constata, en primer lugar, que el objetivo del legislador al adoptar el Reglamento (CEE) no 1191/69 era definir en qué condiciones «las ayudas […] que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público» mencionadas en el artículo 73 del Tratado CE son compatibles con el mercado común. La aplicación del artículo 73 y, por ende, del Reglamento (CEE) no 1191/69, presupone sin embargo la presencia de una ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Si el contenido de los contratos puede quedar amparado en el concepto establecido en el artículo 73 de «obligaciones inherentes a la noción de servicio público», la forma del instrumento (contrato, y no obligación impuesta unilateralmente) no debería de por sí ser un obstáculo a la posible declaración de compatibilidad de las ayudas contenidas, en su caso, en el precio. En efecto, el factor decisivo para que una prestación, ya haya sido impuesta por el Estado o convenida por las partes de un contrato, pueda calificarse de obligación de servicio público radica en su contenido, y no en la forma en la que nace (22). Por consiguiente, debe concluirse que nada se opone jurídicamente a que la Comisión declare compatible con el mercado común una ayuda contenida en el precio de las prestaciones previsto en un contrato de servicio público. Debe señalarse que también optaron por esta solución los colegisladores en el nuevo Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (23). Ahora bien, en virtud de su artículo 12, ese Reglamento no entrará en vigor hasta el 3 de diciembre de 2009. Por consiguiente, no es aplicable al contrato que nos ocupa, que fue celebrado antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

(112)

A falta de condiciones precisas de compatibilidad en el Reglamento (CEE) no 1191/69, la Comisión considera que los principios generales que se derivan del Tratado, de la jurisprudencia y de su práctica decisoria en otros ámbitos deben ser aplicables para determinar la compatibilidad de tales ayudas.

(113)

Estos principios han sido resumidos por la Comisión de forma genérica en la parte 2.4 del Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (24). En lo que se refiere a la compatibilidad de las ayudas contenidas en el precio abonado por una autoridad pública a un prestador de servicio público, el punto 14 de dicho Marco prevé lo siguiente:

«El importe de la compensación no puede superar lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos, así como un beneficio razonable por el desempeño de estas obligaciones. El importe de la compensación incluye todas las ventajas concedidas por el Estado o mediante recursos estatales de cualquier forma.».

(114)

Así pues, los pagos de Verkehrsverbund Tirol a Postbus han de declararse compatibles con el mercado común si cumplen dichos requisitos.

(115)

Esos requisitos se corresponden con exactitud con el tercer criterio Altmark, que la Comisión considera cumplido en este caso, tal como ha explicado anteriormente.

(116)

Por consiguiente, debe concluirse que la ayuda estatal concedida por Verkehrsverbund Tirol a Postbus en el marco del contrato de servicio público es compatible con el mercado común en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69.

4.3.   No se concede dispensa de la obligación de notificar

(117)

Austria considera que del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69 se deriva que el contrato de servicio público entre Verkehrsverbund Tirol y Postbus queda dispensado de la obligación de notificación con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

(118)

El artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69 establece: «Las compensaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento, quedarán dispensadas del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.».

(119)

A este respecto, cabe preguntarse si los pagos que Verkehrsverbund Tirol efectuó en virtud del contrato de servicio público con Postbus constituyen compensaciones con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69.

En la sentencia Danske Busvognmænd mencionada anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que «las relaciones contractuales establecidas como consecuencia de un procedimiento de licitación entre la empresa de transporte y la autoridad competente implican, en virtud del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69, un régimen de financiación específico que no deja lugar a compensaciones con arreglo a los métodos fijados en las secciones II, III y IV de dicho Reglamento.» (25).

(120)

Se deriva de esta sentencia que el concepto de «compensación de servicio público» a efectos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1191/69 ha de interpretarse con un criterio muy restrictivo. Solo abarca las compensaciones por obligaciones de servicio público impuestas de forma unilateral a una empresa según el artículo 2 del Reglamento, que se calculan según el método descrito en los artículos 10 a 13 del Reglamento y que no deben ser notificadas a la Comisión mediante el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

(121)

En cambio, los pagos previstos en un contrato de servicio público a efectos del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69 no constituyen compensaciones con arreglo al artículo 17, apartado 2, del mismo Reglamento.

(122)

Por consiguiente, los pagos previstos en un contrato de servicio público por obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1191/69, como los previstos en el contrato celebrado entre Verkehrsverbund Tirol y Postbus, no están dispensados de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Así pues, su compatibilidad ha de ser evaluada por la Comisión.

5.   CONCLUSIÓN

(123)

Debe concluirse que Austria ha ejecutado de forma ilegal el contrato de servicio público entre Verkehrsverbund Tirol y Postbus, objeto de la presente Decisión, en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. No obstante, la ayuda estatal prevista por dicho contrato puede declararse compatible en virtud del artículo 73 del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida por Austria a Postbus mediante el contrato celebrado el 12 de julio de 2002 con Verkehrsverbund Tirol es compatible con el mercado común, siempre que se cumplan las condiciones y obligaciones contempladas en el artículo 2.

Artículo 2

Todos los años, Austria comparará la compensación con los costes medios observados en el sector sobre la base de los tres métodos expuestos en la sección 3.3 de la presente Decisión y exigirá el reembolso de toda posible compensación excesiva.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Austria.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO C 162 de 14.7.2007, p. 19.

(2)  Registrada con la referencia TREN (2002) A/63803.

(3)  Registrada con la referencia TREN (2002) A/68846.

(4)  Registrada con la referencia TREN (2005) D/113701.

(5)  Registrada con la referencia TREN (2006) A/15295.

(6)  Registrada con la referencia C(2007) 2209 final.

(7)  Véase la nota 1.

(8)  Registrada con la referencia TREN (2007) A/38864.

(9)  Registrada con la referencia TREN (2007) A/39395.

(10)  El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estableció estos criterios, en su sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00, Altmark, Rec. 2003, p. I-7747, para evaluar si una compensación por obligaciones de servicio público constituye o no ayuda estatal.

(11)  DO L 156 de 28.6.1969, p. 1.

(12)  527 000 EUR: 204 807 km = 2,57 EUR/km.

(13)  Respecto a las explicaciones facilitadas por Austria sobre esta fase de la evaluación preliminar, véanse los puntos 98 y 99 de la decisión de incoar el procedimiento.

(14)  Información confidencial.

(15)  El valor de 21 km puede obtenerse dividiendo el número total de kilómetros por el número de horas de conducción: 1 157 568 km: 54 290 horas = 21,32 km/hora.

(16)  54 290 horas × […] EUR/hora = […] EUR.

(17)  […] EUR.

(18)  […] % de […] EUR (costes por unidad) = […] EUR.

(19)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark Trans.

(20)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark Trans, apartados 101, 106 y 107. Reglamento (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 130 de 15.6.1970, p. 1).

(21)  Boletín Federal de Austria (Bundesgesetzblatt) I 1994/519.

(22)  Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark Trans, que se refería a un contrato de servicio público alemán, lo que no impidió al Tribunal hacer un análisis, para determinar si se trataba o no de una ayuda, basado en el contenido y no en la forma del instrumento. Véase asimismo el artículo 4 de la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67), que también hace abstracción de la forma del instrumento.

(23)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.

(24)  DO C 297 de 29.11.2005, p. 4.

(25)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2004 en el asunto T-157/01, Danske Busvognmænd, apartados 77 a 79, Rec. 2004, p. II-917.


20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2009

relativa a la celebración de un acuerdo administrativo entre la Comisión Europea y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

(2009/846/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 683/2008, la gobernanza pública de los dos programas debe basarse en el principio de un reparto estricto de competencias entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión, la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo creada por el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo (2), y la Agencia Espacial Europea, siendo la Comisión la responsable de gestionar los programas.

(2)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 683/2008, relativo a la gobernanza de los aspectos de seguridad de los programas europeos de radionavegación por satélite, prevé en particular que la Comisión gestione todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los dos sistemas surgidos de dichos programas.

(3)

El artículo 16 del mismo Reglamento prevé en particular que la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo se encargue, en lo que se refiere a la seguridad de los programas y de conformidad con las orientaciones formuladas por la Comisión, de la acreditación de seguridad y del funcionamiento del centro de seguridad de Galileo.

(4)

Las misiones encomendadas tanto a la Comisión como a la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo por las disposiciones antedichas en el marco de los programas Galileo y EGNOS implican el intercambio de información clasificada entre estas dos entidades. Implican igualmente el intercambio de información clasificada, a través de la Comisión, entre la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo, por una parte, y la Agencia Espacial Europea, el Consejo y los Estados miembros, por otra.

(5)

Mediante su Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (3), la Comisión modificó su reglamento interno para incorporarle las reglas que definen los principios básicos y las normas mínimas de seguridad que deben observarse, especialmente en relación con la información clasificada de la Unión Europea.

(6)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1321/2004 prevé que la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo aplique los principios de seguridad que figuran en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom. Quedan afectadas en particular las disposiciones relativas al intercambio, tratamiento y almacenamiento de información clasificada.

(7)

No existe actualmente un marco que permita el intercambio de información clasificada entre la Comisión y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo ni, a través de la Comisión, entre la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo, por una parte, y la Agencia Espacial Europea, el Consejo y los Estados miembros, por otra.

(8)

Por consiguiente, resulta necesario celebrar un Acuerdo entre la Comisión y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada. La Comisión y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo han negociado dicho Acuerdo, que debe ser, por tanto, aprobado y firmado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo entre la Comisión Europea y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Director General de la Dirección General de Energía y Transportes de la Comisión Europea para firmar el Acuerdo en nombre de la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

(3)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


ANEXO

Acuerdo entre la Comisión Europea y la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo sobre la seguridad y el intercambio de información clasificada

LA COMISIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comisión», representada por el Director General de la Dirección General de Energía y Transportes,

de una parte, y

LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL GNSS EUROPEO,

en lo sucesivo denominada «la GSA», representada por su Director ejecutivo,

de otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes» o «una Parte»,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

VISTO el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo),

VISTO el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite,

VISTA la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno,

CONSIDERANDO que, en el contexto de los programas europeos de radionavegación por satélite EGNOS y Galileo, existe una necesidad permanente de intercambiar información clasificada entre las Partes,

CONSTATANDO que las consultas y una cooperación óptima y eficaz pueden exigir el acceso a información clasificada de las Partes, así como el intercambio de información clasificada entre las Partes,

CONSCIENTES de que tales acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «información clasificada»: cualquier información (es decir, todo conocimiento que pueda comunicarse en cualquier forma) o material, incluidos los documentos, que cualquiera de las Partes considere que requieren protección contra la revelación no autorizada y que hayan sido así designados en virtud de una clasificación de seguridad;

b)   «Parte originaria»: la Parte de la que procede la información clasificada comunicada o revelada a la otra Parte (Parte destinataria);

c)   «Parte destinataria»: la Parte que recibe la información clasificada de la otra Parte (Parte originaria);

d)   «normativa sobre seguridad»: la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, tal como resulte aplicable a cada Parte, y los procedimientos y reglamentos internos de cada Parte.

Artículo 2

El presente Acuerdo se aplica a la información clasificada comunicada por una Parte a la otra Parte o intercambiada entre ellas de conformidad con su normativa sobre seguridad respectiva en el marco de los programas europeos de radionavegación por satélite (Galileo y EGNOS).

Artículo 3

Cada una de las Partes:

a)

velará por la protección y salvaguardia de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo comunicada por una Parte a la otra Parte o intercambiada entre ellas;

b)

velará por que la información clasificada que sea comunicada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserve la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte originaria; la Parte destinataria velará por la protección y salvaguardia de dicha información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa sobre seguridad en relación con la información clasificada que tenga una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 9;

c)

se abstendrá de utilizar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo para fines distintos de los que haya establecido la Parte originaria;

d)

se abstendrá de revelar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros distintos de los mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, sin el consentimiento previo de la Parte originaria;

e)

no permitirá el acceso a dicha información clasificada a ninguna persona a no ser que esta necesite conocerla y, si procede, haya obtenido una habilitación de seguridad del nivel requerido.

Artículo 4

1.   La información clasificada podrá ser comunicada o revelada, de conformidad con el principio de control de la entidad de origen, por la Parte originaria a la Parte destinataria.

2.   La revelación o comunicación de información clasificada a terceros distintos de los mencionados en los apartados 4 y 5 requerirá una decisión de la Parte destinataria tras la obtención del consentimiento escrito de la Parte originaria, de conformidad con el principio de control de la entidad de origen, tal como se defina en su propia normativa sobre seguridad.

3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2, no se permitirá la revelación automática a terceros distintos de los mencionados en los apartados 4 y 5, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus necesidades operativas.

4.   La información clasificada procedente de la GSA podrá ser revelada automáticamente por la Comisión a la Agencia Espacial Europea (ESA), al Consejo y a los Estados miembros.

5.   La Comisión procurará celebrar acuerdos respectivamente con la ESA, el Consejo y los Estados miembros, para permitir la revelación automática a la GSA de información clasificada procedente de la ESA, del Consejo y de los Estados miembros.

Artículo 5

1.   Las Partes velarán por disponer de un sistema de seguridad y de unas medidas de seguridad que respondan a los principios básicos y a las normas mínimas de seguridad previstos en sus respectivas normativas sobre seguridad y que figuran en los acuerdos que se establezcan con arreglo al artículo 9, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

2.   Las Partes se prestarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de seguridad de interés común. Las autoridades contempladas en el artículo 9 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a dicho artículo.

3.   Antes de comunicar o intercambiar entre las Partes información clasificada sujeta al presente Acuerdo, las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 9 deberán convenir en que la Parte destinataria es capaz de proteger y salvaguardar dicha información de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.

Artículo 6

Las Partes velarán por que todas las personas que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, precisen acceder a la información clasificada comunicada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a ella, hayan obtenido la habilitación de seguridad apropiada, si fuera necesario, antes de autorizarlas para acceder a dicha información clasificada.

Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, habida cuenta de su lealtad y fiabilidad, tener acceso a la información clasificada.

Artículo 7

1.   A efectos del presente Acuerdo:

a)

en lo que se refiere a la Comisión, toda la correspondencia se enviará al registro central de la Secretaría General de la Comisión, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Secretaría General

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

b)

en lo que se refiere a la GSA, toda la correspondencia se enviará a la siguiente dirección:

GSA

Local Security Officer

Rue de la Loi 56

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la correspondencia de una Parte que solo sea accesible a agentes, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible solo a los agentes, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como destinatarios, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de la «necesidad de conocer». Si tal es el caso:

a)

en lo que se refiere a la Comisión, la GSA transmitirá directamente esta correspondencia al registro local correspondiente a los agentes, órganos o servicios competentes dentro de la Comisión, o a través [del registro central de la Secretaría General] de la Comisión en caso de que los agentes, órganos o servicios destinatarios no dispongan de un registro local;

b)

en lo que se refiere a la GSA, esta correspondencia se transmitirá a través de su Oficina de Seguridad.

Artículo 8

El Director ejecutivo de la GSA y el Director de la Dirección de Seguridad de la Comisión vigilarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades designadas en los apartados 2 y 3 establecerán disposiciones de seguridad con el fin de fijar las normas de protección en lo tocante a la seguridad y de salvaguardia recíproca de la información clasificada comunicada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo.

2.   La Oficina de Seguridad de la GSA, bajo la autoridad y en nombre del Director Ejecutivo de la GSA, elaborará las disposiciones de seguridad que deban adoptarse para garantizar la protección y salvaguardia de la información clasificada comunicada a la GSA o intercambiada con la misma con arreglo al presente Acuerdo.

3.   La Dirección de Seguridad de la Comisión, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, elaborará las disposiciones de seguridad que deban adoptarse para garantizar la protección y salvaguardia de la información clasificada comunicada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo dentro de la Comisión y en sus locales.

4.   Por parte de la GSA, las disposiciones de seguridad a que se refiere el apartado 1 se someterán a la aprobación de su Consejo de Administración.

Artículo 10

Las autoridades contempladas en el artículo 9 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche que existe un riesgo en relación con la información clasificada sujeta al presente Acuerdo, incluida la notificación a la otra Parte de las circunstancias y de las medidas adoptadas.

Artículo 11

Cada Parte correrá con los gastos que contraiga a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 12

Cualquier diferencia que surja entre la Comisión y la GSA sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ambas Partes.

Artículo 13

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier modificación de su normativa que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá revisarse a petición de cualquiera de las Partes con vistas a introducir eventuales modificaciones.

4.   Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y de común acuerdo entre las Partes. Entrarán en vigor mediante notificación mutua, según lo dispuesto en el apartado 1.

5.   El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo ilimitado. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción de su notificación por la otra Parte. No obstante, no afectará a las obligaciones contraídas anteriormente en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada comunicada o intercambiada en aplicación del presente Acuerdo seguirá estando protegida por lo dispuesto en el mismo hasta que la Parte destinataria la devuelva a la Parte originaria a petición de esta última.

6.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua inglesa.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Director General

Matthias RUETE

Por la Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo

Director Ejecutivo

Pedro PEDREIRA


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

20.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/45


DECISIÓN DEL COLEGIO 2009-8

por la que se aprueba el Reglamento financiero que se aplica a Eurojust

EL COLEGIO DE EUROJUST,

Vista la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (1), modificada por la Decisión 2003/659/JAI del Consejo (2), y, en particular, su artículo 37,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (3), de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 652/2008 de la Comisión (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la modificación del Reglamento financiero marco por el Reglamento (CE, Euratom) no 652/2008, resulta necesario adaptar las normas financieras de Eurojust al objeto de armonizar sus disposiciones con el Reglamento financiero marco modificado.

(2)

Eurojust ha sido dotada de personalidad jurídica y, por consiguiente, tiene la entera responsabilidad para establecer y ejecutar su propio presupuesto.

(3)

Es necesario definir las normas reguladoras del establecimiento y ejecución del presupuesto de Eurojust, así como la normativa para la presentación y auditoría de las cuentas.

(4)

También es necesario definir las competencias y responsabilidades del Colegio de Eurojust, del ordenador, del contable, del administrador de anticipos y del auditor interno.

(5)

Deben establecerse sistemas de control eficaces para proteger los intereses financieros de la Comunidad Europea.

(6)

Dado que Eurojust se financia mediante una subvención anual a cargo del presupuesto comunitario, el calendario referente al establecimiento del presupuesto, a la rendición de cuentas y a la aprobación de la gestión presupuestaria deberá ajustarse a las disposiciones equivalentes del Reglamento financiero general.

(7)

Por ese mismo motivo, Eurojust debe atenerse estrictamente a los mismos criterios a que se ajustan las instituciones de la Comunidad en materia de contratos públicos y concesión de subvenciones; a tal efecto, basta con remitir a las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero general.

(8)

El Reglamento financiero debe reflejar las necesidades concretas de Eurojust como unidad de cooperación judicial. Deberá tener en cuenta el carácter sensible de las operaciones realizadas por Eurojust, en particular en lo relativo a investigaciones y enjuiciamientos.

(9)

El Reglamento financiero modificado aplicable al presupuesto de Eurojust deberá ser adoptado por unanimidad por el Colegio, una vez que la Comisión haya mostrado su conformidad con los cambios.

(10)

La Comisión ha mostrado su conformidad con el presente Reglamento, incluida la desviación respecto al Reglamento financiero marco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento expone claramente las normas y principios esenciales que regulan el establecimiento y la ejecución del presupuesto de Eurojust.

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Decisión Eurojust»: la Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (2002/187/JAI), modificada por la Decisión del Consejo de 18 de junio de 2003 (2003/659/JAI);

2)   «Eurojust»: la unidad de cooperación judicial instituida por la Decisión Eurojust como organismo de la Unión Europea;

3)   «Colegio»: la unidad contemplada en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión Eurojust;

4)   «director administrativo»: persona a la que se refieren los artículos 29 y 36, apartado 1, de la Decisión Eurojust;

5)   «personal»: el director administrativo y el personal a que se refiere el artículo 30 de la Decisión Eurojust;

6)   «presupuesto»: el presupuesto de Eurojust contemplado en el artículo 34 de la Decisión Eurojust;

7)   «Autoridad Presupuestaria»: el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea;

8)   «Reglamento financiero general»: Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas;

9)   «Reglamento financiero marco»: el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002;

10)   «normas de desarrollo del Reglamento financiero general»: el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se establecen las normas detalladas para la ejecución del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5);

11)   «normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust»: las normas de desarrollo del presente Reglamento financiero;

12)   «normas financieras de Eurojust»: la Decisión Eurojust, el presente Reglamento financiero y las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust;

13)   «Estatuto»: reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 3

De acuerdo con las condiciones que se definen en el presente Reglamento, el presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad y buena gestión financiera, lo que requiere transparencia y un control interno efectivo y eficiente, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO 1

Principios de unidad y veracidad presupuestaria

Artículo 4

El presupuesto es el acto por el que se establecen y aprueban los ingresos y gastos por cada ejercicio presupuestario que se consideran necesarios para la ejecución de la Decisión Eurojust.

Artículo 5

El presupuesto incluye:

a)

los ingresos propios resultantes de todos los cánones e impuestos y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, los intereses que Eurojust pueda recibir por los servicios suplementarios a las competencias conferidas, y otros diversos ingresos;

b)

los ingresos derivados, en su caso, de las contribuciones financieras de los Estados miembros que acojan al organismo;

c)

una subvención concedida por las Comunidades Europeas;

d)

los ingresos afectados destinados a financiar gastos específicos conforme al artículo 19, apartado 1;

e)

los gastos de Eurojust, incluidos los gastos administrativos.

Artículo 6

1.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria.

2.   No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito que no corresponda a un gasto que se considere necesario.

3.   No podrá comprometerse ni ordenarse gasto alguno que rebase los créditos autorizados por el presupuesto.

CAPÍTULO 2

Principio de anualidad

Artículo 7

Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario, cuya duración se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 8

1.   El presupuesto incluye créditos no disociados y, si las necesidades operativas lo justifican, créditos disociados. Estos últimos se componen de créditos de compromiso y de créditos de pago.

2.   Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso.

3.   Los créditos de pago cubrirán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores.

4.   Los créditos administrativos son créditos no disociados. Los gastos de funcionamiento derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien por conformarse a los usos locales, bien por referirse a suministros de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

Artículo 9

1.   Los ingresos de Eurojust a que se refiere el artículo 5 se contabilizarán con cargo a un determinado ejercicio en función de los importes percibidos durante el mismo.

2.   Los ingresos de Eurojust darán lugar a la apertura de créditos de pago por el mismo importe.

3.   Los créditos consignados en el presupuesto de un ejercicio solo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen durante dicho ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos de ejercicios anteriores.

4.   Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.

5.   Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

Artículo 10

1.   Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que hubieren sido consignados serán anulados.

No obstante, el Colegio podrá adoptar una decisión de prórroga de estos créditos, no más tarde del 15 de febrero, limitada al ejercicio siguiente, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7.

2.   Los créditos relativos a los gastos de personal no podrán ser prorrogados.

3.   Por lo que respecta a los créditos de compromiso y a los créditos no disociados no comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán prorrogarse los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuyas etapas preparatorias al acto de compromiso, definidas en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust, estuvieren finalizadas, en su mayor parte, el 31 de diciembre; estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

4.   Por lo que se refiere a los créditos de pago, podrán prorrogarse los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible cubrir las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. Eurojust utilizará preferentemente los créditos aprobados para el ejercicio en curso y no podrá recurrir a los créditos prorrogados sino una vez agotados los primeros.

5.   Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones regularmente contraídas al cierre del ejercicio se prorrogarán automáticamente solo al ejercicio siguiente.

6.   Los créditos prorrogados que no se hubieren comprometido a 31 de diciembre del ejercicio N + 1 serán anulados automáticamente.

Los créditos así prorrogados se registrarán como tales en la contabilidad.

7.   Los créditos disponibles a 31 de diciembre con cargo a los ingresos afectados a que se refiere el artículo 19 serán prorrogados automáticamente. Eurojust informará a la Comisión, no más tarde del 1 de junio del ejercicio N + 1, de la ejecución de los ingresos afectados que se hubieren prorrogado.

Los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados prorrogados deberán utilizarse con carácter prioritario.

Artículo 11

Las liberaciones de créditos que se produjeren en ejercicios posteriores al ejercicio en que se hubieren comprometido dichos créditos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Artículo 12

Los créditos que figuren en el presupuesto podrán comprometerse con efectos de 1 de enero, una vez aprobado definitivamente el presupuesto.

Artículo 13

1.   Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada ejercicio, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por el Colegio para la línea presupuestaria correspondiente al ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aprobado aún en el último presupuesto aprobado regularmente.

2.   Los gastos que deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente. En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1.

Artículo 14

1.   En el supuesto de que el presupuesto no se hubiere aprobado a la apertura del ejercicio, a las operaciones de compromiso y de pago, relativas a aquellos gastos cuya imputación a una línea presupuestaria específica hubiera sido posible con arreglo a la ejecución del último presupuesto regularmente aprobado, les serán de aplicación las normas que figuran a continuación.

2.   Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta una cuarta parte de los créditos totales aprobados para el mismo capítulo en el ejercicio anterior, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos totales aprobados para el mismo capítulo en el ejercicio precedente.

No podrá rebasarse el límite de los créditos previstos en el estado provisional de ingresos y gastos.

3.   A instancias del director administrativo, si la continuidad de la acción de Eurojust y las necesidades de la gestión lo requirieren, el Colegio podrá autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso, como para las operaciones de pago, al margen de las disponibles automáticamente según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Las doceavas partes adicionales se aprobarán unitariamente, sin que se permita su fraccionamiento.

CAPÍTULO 3

Principio de equilibrio

Artículo 15

1.   El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2.   Los créditos de compromiso no podrán superar el importe agregado de la subvención comunitaria, los ingresos propios y otros posibles ingresos contemplados en el artículo 5.

3.   Eurojust no podrá suscribir empréstitos.

4.   Los fondos de la Comunidad abonados a Eurojust constituirán una subvención de equilibrio del presupuesto del organismo, subvención que se considerará una prefinanciación con arreglo al artículo 81, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento financiero general.

5.   Eurojust llevará una gestión rigurosa de la tesorería, teniendo en cuenta debidamente los ingresos afectados, al objeto de garantizar que el saldo de caja refleja estrictamente las necesidades debidamente justificadas. Conjuntamente con las solicitudes de pago, Eurojust presentará previsiones detalladas y actualizadas de las necesidades reales de caja durante el ejercicio, así como información relativa a los ingresos afectados.

Artículo 16

1.   Si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 el saldo de la cuenta de resultado es positivo, se efectuará un reembolso a la Comisión, como máximo, por el importe de la subvención comunitaria abonada en el ejercicio. La parte del saldo que rebase el importe de la subvención comunitaria abonada en el ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso. Eurojust proveerá, el 31 de marzo del ejercicio N como máximo, una estimación del excedente de funcionamiento del ejercicio N-1, que habrá de devolverse al presupuesto comunitario durante el ejercicio N, al objeto de completar la información ya disponible relativa al excedente del ejercicio N-2. La Comisión deberá tener debidamente en cuenta de esta información al evaluar las necesidades financieras de Eurojust para el ejercicio N + 1.

La diferencia entre la subvención comunitaria consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «el presupuesto general») y la efectivamente abonada al organismo será anulada.

2.   Si el saldo de la cuenta de resultado a que se refiere el artículo 81 es negativo, se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente.

3.   Los ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante el procedimiento de nota rectificativa y, durante la ejecución presupuestaria, mediante presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 4

Principio de unidad de cuenta

Artículo 17

El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto se efectuará en euros.

No obstante, ante necesidades de tesorería, el contable y, si se trata de administraciones de anticipos, los administradores de anticipos estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones determinadas en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust.

CAPÍTULO 5

Principio de universalidad

Artículo 18

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el total de los ingresos cubrirá el total de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.

Artículo 19

1.   Se afectarán a gastos específicos los siguientes ingresos:

a)

los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los ingresos de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados;

b)

las participaciones de Estados miembros, de terceros países o de distintos organismos en actividades de Eurojust, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre Eurojust y los Estados miembros, terceros países u organismos en cuestión;

c)

los ingresos de terceros por entrega de bienes, prestación de servicios o realización de obras a petición suya, con excepción de los cánones e impuestos contemplados en el artículo 5, letra a);

d)

los ingresos por el suministro de bienes, prestación de servicios y realización de obras para otras instituciones u organismos comunitarios;

e)

los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente;

f)

los ingresos por la venta de vehículos, equipos, instalaciones, materiales e instrumentos científicos y técnicos que sean sustituidos o desechados, cuando el valor contable esté completamente amortizado;

g)

los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

h)

los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias;

i)

los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en soporte electrónico.

1 bis.   El acto de base aplicable podrá disponer también la afectación a gastos específicos de los ingresos que en el mismo se prevean.

2.   Los ingresos contemplados en el apartado 1, letras a) a d), deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos de la acción o destino en cuestión.

3.   En el presupuesto habrán de establecerse las líneas adecuadas para acomodo de los distintos tipos de ingresos afectados a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, así como, en la medida de lo posible, la cuantía de los mismos.

Artículo 20

1.   El director administrativo podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor de Eurojust, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2.   La aceptación de liberalidades que pudiere acarrear un gravamen estará supeditada a la autorización previa del Colegio, que se pronunciará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se le hubiere presentado la solicitud. Si el Colegio no decidiere en ese plazo, la liberalidad se considerará aceptada.

Artículo 21

1.   Los siguientes importes podrán deducirse de las solicitudes de pago, facturas o estados liquidativos, en cuyo caso la ordenación de los mismos se hará por su importe neto:

a)

las penalizaciones impuestas a las partes en un contrato público o a los beneficiarios de una subvención;

b)

los descuentos, bonificaciones y rebajas deducidos de las facturas individuales y solicitudes de pago;

c)

los intereses generados por pagos de prefinanciación.

2.   Los precios de los bienes, productos o prestaciones proporcionados a Eurojust se imputarán presupuestariamente por su importe íntegro, impuestos no incluidos, cuando estén sujetos a gravamen fiscal reembolsable:

a)

bien por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, por el Estado que acoja a Eurojust en virtud del Acuerdo de Sede, o en virtud de otros acuerdos pertinentes;

b)

bien por un Estado miembro o terceros países al amparo de otros convenios que sean aplicables.

Los gravámenes fiscales nacionales que en su caso debiere sufragar Eurojust provisionalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero se consignarán en una cuenta transitoria hasta que sean reembolsados por los Estados correspondientes.

3.   En caso de saldo negativo, este se consignará como gasto en el presupuesto.

4.   Las diferencias de cambio registradas durante la ejecución presupuestaria podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio.

CAPÍTULO 6

Principio de especialidad

Artículo 22

Los créditos en su conjunto se especializarán por títulos y capítulos; los capítulos se subdividirán en artículos y partidas.

Artículo 23

1.   El director administrativo podrá efectuar transferencias de créditos entre capítulos y entre artículos sin límite alguno y entre títulos hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea a partir de la cual se efectúa la transferencia.

2.   Para rebasar el límite contemplado en el apartado 1, el director administrativo podrá proponer al Colegio transferencias de créditos entre títulos. El Colegio dispondrá de tres semanas para manifestar su oposición a estas transferencias; pasado ese plazo, se considerarán aprobadas.

3.   A las propuestas de transferencia y a las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 habrá de adjuntarse una justificación adecuada y detallada, en la que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta finales del ejercicio, tanto en lo que se refiere a las líneas que vayan a ampliarse, como a las líneas de las que se detraigan créditos.

4.   El director administrativo informará lo antes posible al Colegio de las transferencias efectuadas. Informará también a la Autoridad Presupuestaria de las transferencias llevadas a cabo en virtud del apartado 2.

Artículo 24

1.   Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención «pro memoria» (p.m.).

2.   Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia en caso de que conservaren el destino que se les hubiere asignado.

CAPÍTULO 7

Principio de buena gestión financiera

Artículo 25

1.   Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2.   El principio de economía prescribe que Eurojust deberá disponer, en el momento oportuno, de los medios necesarios para llevar a cabo sus actividades, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la mejor relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.

3.   En todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar el director administrativo la información correspondiente al Colegio. Esta información será facilitada anualmente lo antes posible y, a más tardar, en la documentación adjunta al anteproyecto de presupuesto.

4.   Con objeto de mejorar la toma de decisiones, Eurojust realizará una evaluación regular a priori y a posteriori de los programas o acciones. Esta evaluación se aplicará a todos los programas y actividades que ocasionen gastos importantes, y sus resultados se comunicarán al Colegio.

5.   Los objetivos y medidas dispuestos en los apartados 3 y 4 anteriores no se aplicarán a trabajos relativos a los casos.

Artículo 25 bis

1.   La ejecución del presupuesto se efectuará de conformidad con las normas de control interno efectivo y eficiente.

2.   A los efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno se define como un proceso aplicable a todos los niveles de la gestión y cuyo objetivo es ofrecer garantías razonables de que se alcanzarán los siguientes objetivos:

a)

efectividad, eficiencia y economía de las operaciones;

b)

fiabilidad de la información;

c)

salvaguardia de los activos y de la información;

d)

prevención y detección de fraudes e irregularidades;

e)

gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y a la regularidad de las operaciones subyacentes, en función del carácter plurianual de los programas y de la naturaleza de los pagos correspondientes.

CAPÍTULO 8

Principio de transparencia

Artículo 26

1.   El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

2.   En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará, en el plazo de tres meses a partir de su adopción, un resumen de los presupuestos y de los presupuestos rectificativos.

En dicho resumen habrá de indicarse las cinco principales líneas presupuestarias de ingresos y las cinco principales líneas presupuestarias de gastos del presupuesto administrativo y operativo, la plantilla de personal, y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios. En el mismo se indicarán también las cifras correspondientes al ejercicio anterior.

3.   El presupuesto, incluidos la plantilla de personal, y los presupuestos rectificativos definitivamente aprobados, así como una indicación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios, se remitirán a título informativo a la Autoridad Presupuestaria, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión y se publicarán en el sitio internet de Eurojust en el plazo de cuatro semanas a partir de su adopción.

4.   Eurojust publicará en su sitio internet la información sobre los beneficiarios de fondos procedentes de su presupuesto, incluidos los expertos contratados con arreglo al artículo 74 ter. La publicación será fácilmente accesible, transparente y completa. Esta información se pondrá a disposición con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en especial la protección de datos personales según lo establecido en la Decisión Eurojust y las Normas del reglamento relativas al tratamiento y a la protección de datos personales.

Si los datos se publicaren únicamente de forma anónima, Eurojust, previa solicitud, facilitará adecuadamente al Parlamento Europeo los datos sobre los beneficiarios en cuestión.

TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Establecimiento del presupuesto

Artículo 27

1.   El presupuesto se establecerá según lo dispuesto en la Decisión Eurojust.

2.   Todos los años el director administrativo redactará y remitirá al Colegio, para su aprobación, un estado provisional de previsiones de ingresos y gastos para Eurojust para el siguiente año fiscal.

3.   El Colegio, basándose en un proyecto provisional elaborado por el director administrativo, remitirá a la Comisión, a más tardar el 10 de febrero de cada año, el estado provisional de previsiones de los ingresos y gastos de Eurojust incluyendo las orientaciones generales subyaciendo a dicho estado de previsiones. El Colegio remitirá a la Comisión el estado de previsiones definitivo, a más tardar el 31 de marzo.

4.   El estado de previsiones de ingresos y gastos de Eurojust incluirá:

a)

un proyecto de plantilla de personal con el número de puestos permanentes y temporales que vayan a ser autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios por grado y por categoría;

b)

en caso de variación de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c)

una previsión trimestral de ingresos y pagos de tesorería;

d)

información sobre la realización de todos los objetivos fijados anteriormente para las diversas actividades, así como los nuevos objetivos medidos mediante indicadores.

Los resultados de las evaluaciones serán examinados y utilizados para demostrar las ventajas que pudiere aportar un aumento o una reducción de la propuesta de presupuesto administrativo de Eurojust en comparación con el presupuesto administrativo del ejercicio N.

5.   Eurojust enviará a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio, lo siguiente:

a)

su proyecto de programa de trabajo;

b)

su plan plurianual de la política de personal actualizado, elaborado siguiendo las orientaciones de la Comisión;

c)

información sobre el número de funcionarios y de personal temporal y contratado, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios de los ejercicios N–1 y N, así como una estimación del ejercicio N + 1;

d)

información sobre las contribuciones en especie concedidas a Eurojust por el Estado miembro de acogida;

e)

una previsión del saldo de la cuenta de resultado a que se refiere el artículo 81 correspondiente al ejercicio N–1.

La Comisión, en el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto general, remitirá a la Autoridad Presupuestaria el estado de previsiones de Eurojust y propondrá el importe de la subvención destinada a Eurojust, así como el personal que considere que Eurojust necesita. La Comisión establecerá la plantilla de personal de la agencia y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, y de los créditos correspondientes.

6.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de Eurojust, así como cualquier modificación posterior a la misma, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. La plantilla de personal se publicará en un anexo a la Sección III — Comisión del presupuesto general.

7.   El presupuesto y la plantilla de personal serán aprobados por el Colegio. Serán definitivos, una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto general en el que se fija la cuantía de la subvención y la plantilla de personal, debiendo procederse en su caso a los oportunos ajustes del presupuesto y la plantilla de personal.

Artículo 28

Para introducir modificaciones en el presupuesto, incluida la plantilla de personal, será necesario establecer un presupuesto rectificativo, cuya aprobación se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado al presupuesto inicial, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Eurojust y en el artículo 27.

CAPÍTULO 2

Estructura y presentación del presupuesto

Artículo 29

El presupuesto comprenderá un estado de ingresos y un estado de gastos.

Artículo 30

Si la naturaleza de las actividades de Eurojust lo justifica, el estado de gastos deberá presentarse conforme a una nomenclatura en la que se recoja una clasificación por destino. Compete a Eurojust definir tal nomenclatura y distinguir claramente entre créditos administrativos y créditos de operaciones.

Artículo 31

En el presupuesto habrá de indicarse:

1)

en el estado de los ingresos:

a)

las previsiones de ingresos de Eurojust correspondientes al ejercicio en cuestión;

b)

los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio N – 2;

c)

los comentarios apropiados por cada línea de ingresos;

2)

en el estado de gastos:

a)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio en cuestión;

b)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior, así como los gastos comprometidos y los gastos pagados durante el ejercicio N – 2;

c)

un estado recapitulativo de los calendarios de vencimiento de los pagos a efectuar en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en ejercicios anteriores;

d)

los comentarios apropiados por cada subdivisión.

Artículo 32

1.   En la plantilla de personal contemplada en el artículo 27 se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior y el número de puestos realmente provistos.

El citado número de puestos constituye, para Eurojust, un límite imperativo; no podrá efectuarse nombramiento alguno, si con ello se rebasa el límite fijado en dicha plantilla.

No obstante, el Colegio podrá modificar la plantilla de personal hasta un total del 10 % de los puestos autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 16, AD 15, AD 14 y AD 13, y ello con la doble condición de que:

a)

el volumen de créditos de personal correspondiente a un ejercicio completo no se vea afectado;

b)

no se sobrepase el número total de puestos autorizados por plantilla de personal.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto. En el supuesto de que un miembro del personal solicitare la anulación de la autorización antes de expirar el período concedido, Eurojust adoptará cuanto antes las medidas apropiadas para respetar el límite contemplado en el apartado 1, letra b).

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 33

Las funciones de ordenador serán ejercidas por el director administrativo. Competerá al mismo la ejecución de los ingresos y gastos del presupuesto, ateniéndose al Reglamento financiero de Eurojust, bajo su propia responsabilidad y ajustándose a los créditos asignados. Sin perjuicio de las competencias del ordenador en la prevención y detección de fraudes e irregularidades, Eurojust participará en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Dichas acciones no afectarán a la labor operativa de Eurojust contemplada en la Decisión Eurojust y, en particular, no implicarán el acceso ni la transmisión de documentos relacionados con los casos de Eurojust a la OLAF.

Artículo 34

1.   El director administrativo podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria en agentes de Eurojust sujetos a los reglamentos y normativas del Estatuto en las condiciones determinadas por el Reglamento financiero de Eurojust. Los delegatarios no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les hubiere expresamente conferido.

2.   El delegatario podrá subdelegar las competencias recibidas según las condiciones precisadas en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust. Cada acto de subdelegación requerirá el acuerdo explícito del director administrativo.

Artículo 35

1.   Queda prohibido a cualquier agente financiero, a tenor del capítulo 2 del presente título y a cualesquiera otras personas implicadas en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios, adoptar cualquier medida si con ello pudiere plantearse un conflicto entre sus propios intereses y los de Eurojust. Si se presentare un caso así, la persona en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente.

2.   Hay conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones encomendadas a las personas contempladas en el apartado 1 se ve comprometido por motivos familiares, afectivos, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de afinidad de intereses con el beneficiario.

3.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 es el superior jerárquico del agente implicado. Si el superior jerárquico fuere el director administrativo, la autoridad competente corresponderá entonces al Colegio.

Artículo 36

1.   El director administrativo ejecutará el presupuesto en los servicios sujetos a su autoridad.

2.   Siempre y cuando resultare indispensable, podrán confiarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

CAPÍTULO 2

Agentes financieros

Sección 1 –   Principio de separación de funciones

Artículo 37

Las funciones de ordenador y contable estarán separadas y serán incompatibles entre sí.

Sección 2 –   El ordenador

Artículo 38

1.   Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.

2.   A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador contraerá compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, e igualmente realizará los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos.

3.   La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por recaudar y la emisión de órdenes de ingreso. Si es procedente, se incluirá la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

4.   El ordenador determinará las normas mínimas de conformidad con lo establecido en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust. Estas normas mínimas se basarán en las normas fijadas por la Comisión para sus propios servicios, y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, el ordenador determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias, incluyendo en su caso verificaciones a posteriori.

El ordenador instituirá en el seno de sus servicios una función de peritaje y consejo que le asista en el control de los riesgos vinculados a sus actividades.

5.   Con carácter previo a la autorización de una operación, el carácter operativo y financiero de la misma será verificado por agentes distintos de los que la hubieren iniciado. La iniciación y verificación a priori y a posteriori de una operación constituirán funciones separadas.

6.   El ordenador conservará los documentos justificativos de las operaciones realizadas durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la ejecución del presupuesto. Los datos de carácter personal contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueren ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. En cualquier caso, respecto de las normas detalladas sobre la protección de datos, se estará a lo dispuesto en la Decisión Eurojust y las Normas del Reglamento de Eurojust relativas al tratamiento y a la protección de datos personales.

Artículo 39

1.   Por iniciación de una operación, según lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, deberá entenderse el conjunto de las operaciones previas a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria a cargo de los ordenadores competentes contemplados en los artículos 33 y 34.

2.   Se entiende por verificación a priori de una operación, según lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador competente al objeto de comprobar los aspectos operativos y financieros.

3.   Cada operación será objeto, al menos, de una verificación a priori. El objeto de la misma será constatar, en particular:

a)

la regularidad y conformidad del gasto con las disposiciones aplicables;

b)

la aplicación de los principios de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 25.

A los efectos de la verificación a priori, el ordenador competente podrá considerar que constituye una sola operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes de sueldos, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

En el caso mencionado en el párrafo segundo, el ordenador competente efectuará, en función de la evaluación de riesgos que efectúe, una verificación a posteriori apropiada, de conformidad con el apartado 4.

4.   Mediante las verificaciones a posteriori de documentos y, en su caso, in situ, se comprobará la correcta ejecución de las operaciones financiadas por el presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios citados en el apartado 3. Estas verificaciones podrán efectuarse por sondeo, en función de un análisis de riesgos.

5.   Los funcionarios u otros agentes encargados de las verificaciones citadas en los apartados 2 y 4 serán distintos de los que ejecuten las tareas citadas en el apartado 1 y no podrán estar subordinados a estos últimos.

6.   Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá poseer los conocimientos profesionales necesarios. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por Eurojust y basado en las normas aprobadas por la Comisión para sus propios servicios.

Artículo 40

1.   El ordenador rendirá cuentas ante el Colegio del ejercicio de sus funciones mediante un informe anual de actividades, al que adjuntará la correspondiente información financiera y de gestión que confirme que los datos del informe son veraces y fidedignos, salvo que se especifique otra cosa en cualquier tipo de reserve que se formule en sectores concretos de ingresos y gastos.

El informe anual de actividades indicará los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la utilización de los recursos facilitados y la eficiencia y efectividad del sistema de control interno. El auditor interno en el sentido del artículo 71 tomará nota del informe anual de actividades y de cualesquiera otros documentos de carácter informativo.

2.   El Colegio transmitirá anualmente, el 15 de junio como máximo, a la Autoridad Presupuestaria y al Tribunal de Cuentas un análisis y una valoración del informe anual de actividades correspondiente al ejercicio anterior. Este análisis y valoración se incluirán en el informe anual de Eurojust, según las disposiciones de la Decisión Eurojust.

Artículo 41

Si un agente que participare en la gestión financiera y en el control de las operaciones considerare que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas deontológicas a que estuviere sujeto, estará obligado a informar de ello por escrito al director administrativo y, en caso de que este no muestre diligencia alguna en un plazo razonable, a la instancia contemplada en el artículo 47, apartado 4, y al Colegio. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pudieren ir en detrimento de los intereses de la Comunidad, informará a las autoridades e instancias competentes según la legislación vigente.

Artículo 42

En el supuesto de que se procediere a la delegación o subdelegación de competencias de ejecución del presupuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, a los ordenadores delegados o subdelegados les será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 38, apartados 1, 2 y 3.

Sección 3 –   El contable

Artículo 43

1.   El Colegio nombrará un contable, sujeto al Estatuto, que será independiente en el ejercicio de sus funciones. Sus competencias en Eurojust serán las siguientes:

a)

la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b)

la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título VII;

c)

la teneduría de la contabilidad de acuerdo con el título VII;

d)

la aplicación, conforme al título VII, de las normas y métodos contables, así como el plan contable de acuerdo con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;

e)

la definición y validación de los planes contables y, en su caso, la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; se faculta al contable a verificar el cumplimiento de los criterios de validación;

f)

la gestión de la tesorería.

2.   El contable recabará del ordenador, quien será garante de su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de cuentas fidedignas del patrimonio de Eurojust y de la ejecución presupuestaria.

2 bis.   Antes de que el director administrativo apruebe las cuentas, el contable las cerrará certificando con ello que tiene razonables garantías de que las cuentas presentan una imagen fiel de la situación financiera de Eurojust.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables y los métodos y planes contables establecidos y que en la contabilidad figuran todos los ingresos y gastos.

El ordenador remitirá al contable toda la información que este precise para cumplir con su cometido.

El ordenador será enteramente responsable de la adecuada utilización de los fondos que administra, así como de la legalidad y regularidad de los gastos a su cargo.

2 ter.   El contable estará autorizado a comprobar la información recibida y a proceder a cualquier otro control que considere necesario a los fines de cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

2 quater.   El contable de Eurojust, una vez cerradas las cuentas anuales, las remitirá al contable de la Comisión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 44, el contable será el único habilitado para manejar fondos y valores. Será responsable de su custodia.

4.   El contable, en caso de que así lo requiriere el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal subordinado a su autoridad jerárquica sujeto al Estatuto. En tal caso, el contable lo notificará previamente al ordenador.

5.   En el acto de delegación se determinarán las competencias conferidas a los delegatarios, así como sus derechos y obligaciones.

Sección 4 –   El administrador de anticipos

Artículo 44

Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de otros ingresos con arreglo al artículo 5, podrán crearse, en caso de necesidad, administraciones de anticipos, cuyos fondos serán librados por el contable y que estarán dirigidas por administradores de anticipos nombrados por dicho contable.

El importe máximo de cada gasto o ingreso que podrá liquidar el administrador de anticipos a terceros no podrá sobrepasar el tope que se determine en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust para cada gasto o ingreso.

Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados por transferencia bancaria, incluido el sistema de débito directo contemplado en el artículo 66, apartado 1 bis, cheque u otros medios de pago, de conformidad con las instrucciones del contable.

CAPÍTULO 3

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1 –   Normas generales

Artículo 45

1.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispusiere la autoridad que los hubiere nombrado.

El ordenador podrá anular en cualquier momento cualquier subdelegación específica.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispusiere el Colegio.

Este nombrará un contable provisional.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispusiere el contable.

Artículo 46

1.   Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgarán de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir los agentes mencionados en el artículo 45 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades o de los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En el supuesto de actividad ilegal, fraude o corrupción, en detrimento de los intereses de la Comunidad, se someterá el caso a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

Sección 2 –   Normas aplicables al ordenador y a los ordenadores delegados o subdelegados

Artículo 47

1.   El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria a tenor de lo dispuesto en el Estatuto.

1 bis.   A este respecto, el ordenador podrá verse obligado a pagar una indemnización:

a)

si, deliberadamente o por negligencia grave de su parte, constata títulos de crédito por cobrar o emite órdenes de ingreso, realiza un compromiso de gastos o firma una orden de pago sin ajustarse al presente Reglamento y a las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust;

b)

si, deliberadamente o por negligencia grave de su parte, omite constatar documentalmente un título de crédito, descuida o retrasa la emisión de una orden de ingreso o demora la emisión de una orden de pago de tal manera, que Eurojust pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros.

2.   Cuando un ordenador delegado o subdelegado considerare que una decisión de su incumbencia incurre en irregularidades o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá señalarlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante diere una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de ejecutar la decisión anteriormente mencionada, este, que deberá sin embargo ejecutarla, quedará exento de toda responsabilidad.

3.   En caso de delegación, el ordenador será responsable también de la eficiencia y efectividad de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador delegado.

4.   La instancia especializada en la detección de irregularidades financieras, instaurada por la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general, podrá ejercer respecto de Eurojust las mismas competencias que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión, salvo que el Colegio decidiere crear una instancia funcionalmente independiente o participar en una instancia común a varios organismos comunitarios. Cuando sea Eurojust el que presente un caso ante la instancia especializada en irregularidades financieras, instaurada por la Comisión, deberá formar parte de la misma un miembro del personal de un organismo comunitario.

A la vista del dictamen emitido por esta instancia, el director administrativo decidirá sobre la incoación de un procedimiento disciplinario o pecuniario. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al auditor interno de la Comisión un informe acompañado de recomendaciones. Si en dicho dictamen se cuestionare al director administrativo, la instancia lo remitirá al Colegio y al auditor interno de la Comisión. El director administrativo hará referencia anónimamente a los dictámenes de dicha instancia en el informe anual de actividades e indicará las medidas de seguimiento adoptadas.

5.   Los miembros del personal podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por Eurojust debido a las faltas personales graves que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas de acuerdo con el Estatuto.

La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en material disciplinaria por el Estatuto, adoptará una decisión motivada.

Sección 3 –   Normas aplicables a los contables y a los administradores de anticipos

Artículo 48

Constituirá una falta por la que podrá exigirse, según los términos del Estatuto, la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los contables el hecho, entre otros, de:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia o ser causa de tal extravío o deterioro por negligencia;

b)

modificar cuentas bancarias o cuentas corrientes postales sin notificación previa al ordenador;

c)

efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d)

omitir el cobro de ingresos adeudados.

Artículo 49

Constituirá una falta por la que podrá exigirse, según los términos del Estatuto, la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los administradores de anticipos el hecho, entre otros, de:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

no poder justificar mediante la debida documentación los pagos efectuados;

c)

librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d)

omitir el cobro de ingresos adeudados.

CAPÍTULO 4

Ingresos

Sección 1 –   Disposiciones generales

Artículo 50

Eurojust presentará a la Comisión las solicitudes de pago total o parcial de la subvención comunitaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, según los términos y periodicidad acordados con la Comisión.

Artículo 51

Los fondos facilitados a Eurojust por la Comisión con cargo a la subvención producirán intereses en beneficio del presupuesto general.

Sección 2 –   Previsión de títulos de crédito

Artículo 52

Cualquier medida o situación que pudiere originar o modificar títulos de crédito de Eurojust habrá de ser objeto previamente de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente.

Sección 3 –   Constatación de títulos de crédito

Artículo 53

1.   El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador o el ordenador delegado:

a)

comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b)

determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c)

comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2.   Los títulos de crédito que fueren ciertos, líquidos y exigibles deberán ser devengados por el ordenador competente mediante orden de ingreso dada al contable y posterior nota de adeudo remitida al deudor. La expedición y remisión de ambos actos competen al ordenador.

3.   En los contratos y convenios de subvención que concluya Eurojust habrá de preverse que los títulos de crédito no reembolsados al mismo en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo producirán intereses conforme a lo dispuesto en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general. Las condiciones según las cuales se adeudarán intereses de demora a Eurojust, incluido el tipo de tales intereses, se indicarán explícitamente en los contratos y convenios de subvención.

4.   En casos debidamente justificados, ciertos ingresos corrientes podrán ser objeto de previsiones de devengo.

La previsión de devengo abarcará varias recaudaciones individuales, las cuales no deberán ser objeto, por lo tanto, de un devengo individual.

Antes del cierre del ejercicio, el ordenador deberá efectuar las modificaciones correspondientes a las previsiones de devengo, al objeto de que estas coincidan con los títulos de crédito realmente devengados.

Sección 4 –   Ordenación de los ingresos

Artículo 54

La ordenación de los ingresos es el acto por el cual el ordenador competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente hubiere devengado.

Sección 5 –   Recaudación

Artículo 55

1.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

2.   El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Estará obligado a actuar con la diligencia debida, a efectos de garantizar el cobro de los ingresos de Eurojust, e igualmente deberá velar por preservar los derechos de la misma.

3.   En aquellos casos en que el ordenador competente tuviere el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de un título de crédito devengado, deberá comprobar que la citada renuncia al cobro se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.

La renuncia deberá formalizarse mediante decisión motivada del ordenador. Este solo podrá delegar tal decisión cuando la cuantía del título de crédito fuere inferior a 5 000 EUR.

En la decisión de renuncia habrán de mencionarse las diligencias efectuadas para el cobro, así como los fundamentos de iure y de facto en que se basa.

4.   El ordenador competente anulará un título de crédito devengado cuando tras la detección de un error de iure o de facto se compruebe la incorrección de tal operación de devengo. La anulación deberá formalizarse mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente.

5.   El ordenador competente ajustará, al alza o a la baja, el importe de títulos de crédito devengados cuando la detección de un error de facto entrañe la modificación del importe de los mismos, siempre y cuando tal corrección no acarree la dejación de los derechos devengados en favor de Eurojust. Este ajuste se efectuará mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente.

Artículo 56

1.   El contable, tras la recaudación efectiva, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador competente.

2.   Todo pago en metálico efectuado en la caja del contable dará lugar a la expedición de un recibo.

Artículo 57

1.   Si la recaudación efectiva no se produjere en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluido, si ha lugar, mediante compensación y, si esta no es posible, por vía de apremio.

2.   El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de Eurojust frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de derechos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a Eurojust, siempre y cuando la compensación fuere posible jurídicamente.

Artículo 58

El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder ninguna prórroga en el pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:

a)

se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 86 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general, durante todo el período del nuevo plazo concedido, que empieza a correr a partir de la fecha fijada en la nota de adeudo, y

b)

constituya, a efectos de proteger los derechos de Eurojust, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda.

Artículo 58 bis

El contable mantendrá una lista de los títulos de crédito aún por cobrar, en la que los títulos de crédito de Eurojust se agruparán según la fecha de emisión de la orden de ingreso. Recogerá también las decisiones sobre renuncia, total o parcial, al cobro de títulos de crédito. Esta lista se añadirá al informe de Eurojust sobre la gestión presupuestaria y financiera.

Eurojust establecerá una lista de sus títulos de crédito, en la que figuren los nombres de los deudores y el importe de la deuda respectiva, en aquellos casos en que se hubiere ordenado al deudor, por sentencia judicial firme, con fuerza de res iudicata, efectuar el pago y no se hubiere efectuado pago alguno o solo una parte poco importante en el año siguiente al pronunciamiento de dicha sentencia. La lista se publicará conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Artículo 58 ter

Los títulos de crédito, tanto los de Eurojust frente a terceros, como los de terceros frente a Eurojust, prescribirán a los cinco años. Este plazo de prescripción deberá indicarse en los contratos y convenios de subvención concluidos por Eurojust.

Sección 6 –   Disposición específica aplicable a cánones e impuestos

Artículo 59

En el supuesto de que Eurojust percibiere los cánones o impuestos contemplados en el artículo 5, letra a), a principios de cada ejercicio deberán ser objeto de una estimación global provisional.

En caso de que los cánones e impuestos estuvieren fijados enteramente por la legislación o por decisiones del Colegio, el ordenador podrá abstenerse de emitir órdenes de ingreso y, tras haber constatado el título de crédito, establecer directamente una nota de adeudo. En este caso habrán de anotarse detalladamente todos los datos del título de crédito de Eurojust. El contable llevará una lista de todas las notas de adeudo e indicará, en el informe de Eurojust sobre la gestión presupuestaria y financiera, el número e importe total de las mismas.

Si Eurojust utiliza un sistema de facturación diferente, el contable asentará en la contabilidad regularmente, al menos una vez al mes, el total acumulado de los cánones e impuestos percibidos.

Por regla general, la prestación de servicios por parte de Eurojust en virtud de las competencias conferidas solamente se efectuará previo pago del importe total del canon o impuesto correspondiente. Si excepcionalmente se prestare un servicio sin percepción previa del canon o impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en las secciones 3, 4, y 5 del presente capítulo.

CAPÍTULO 5

Gastos

Artículo 60

1.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, una ordenación y un pago.

2.   Todo compromiso de un gasto deberá ir precedido de una decisión de financiación. Esto no se aplicará en los trabajos relacionados con los casos.

3.   El programa de trabajo de Eurojust será equivalente a una decisión de financiación para las actividades recogidas en el mismo, siempre y cuando tales actividades estén claramente definidas y los criterios estén exactamente regulados. En el programa de trabajo se recogerán objetivos concretos e indicadores de resultados.

4.   Los créditos administrativos podrán ejecutarse sin necesidad de decisión previa de financiación.

Sección 1 –   Compromiso de gastos

Artículo 61

1.   El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar los pagos resultantes de la ejecución de un compromiso jurídico.

2.   El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador competente hace nacer o constata una obligación de la que puede derivarse un gasto a cargo del presupuesto.

3.   El compromiso presupuestario es individual, cuando puede determinarse individualmente tanto el importe, como el destinatario del gasto.

4.   El compromiso presupuestario es global, cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado.

5.   El compromiso presupuestario es provisional cuando se destina a financiar gastos administrativos corrientes cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

Los compromisos presupuestarios provisionales se habilitarán bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos individuales que obliguen a efectuar pagos posteriores, bien, en ciertos casos excepcionales relacionados con los gastos de gestión del personal, mediante pagos directos.

Artículo 62

1.   Cuando se trate de una medida que pudiere generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

2.   Los compromisos presupuestarios globales cubrirán la totalidad de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del ejercicio N + 1.

Los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos hasta el 31 de diciembre del ejercicio N.

Transcurridos los plazos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo no utilizado de estos compromisos presupuestarios.

3.   Salvo en caso de que se trate de gastos de personal, los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarcare más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo de ejecución serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

El compromiso presupuestario correspondiente a un compromiso jurídico que no hubiere sido objeto de ningún pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, tres años después de la firma del compromiso jurídico será liberado.

Artículo 63

Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:

a)

la exactitud de la imputación presupuestaria;

b)

la disponibilidad de los créditos;

c)

la conformidad del gasto con la reglamentación financiera de Eurojust;

d)

el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

Sección 2 –   Liquidación de gastos

Artículo 64

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

a)

verifica la existencia de los derechos del acreedor;

b)

verifica las condiciones de exigibilidad de los títulos de crédito;

c)

determina o verifica la realidad y el importe de los citados títulos.

Artículo 65

1.   Toda liquidación de un gasto estará respaldada por documentos justificativos que acrediten los derechos del acreedor, tras comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la ejecución efectiva de una obra, o en función de otros documentos que justifiquen el pago.

2.   La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del «Páguese» por parte del ordenador competente.

3.   Si el sistema no estuviere informatizado, el «Páguese» quedará formalizado por un sello con la firma del ordenador competente. En sistemas informatizados, el «Páguese» quedará formalizado por validación, mediante contraseña personal, del ordenador competente.

Sección 3 –   Ordenación de pagos

Artículo 66

1.   La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.

1 bis.   Cuando se efectuaren pagos periódicos por los servicios prestados, incluidos servicios de alquiler o entrega de bienes, el ordenador podrá ordenar, en función de un análisis de riesgos, la aplicación de un sistema de débito directo.

2.   La orden de pago será fechada y firmada por el ordenador competente antes de dar traslado de la misma al contable. El ordenador competente conservará los documentos justificativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 6.

3.   A la orden de pago transmitida al contable se adjuntará, en su caso, certificado acreditativo de la inscripción de los bienes en los inventarios contemplados en el artículo 90, apartado 1.

Sección 4 –   Pago de gastos

Artículo 67

1.   El pago deberá estar acreditado por la prueba de que la acción correspondiente se ha realizado de acuerdo con las disposiciones del acto de base con arreglo al artículo 49 del Reglamento financiero general y del contrato o del convenio de subvención, y habrá de referirse a alguna de las operaciones siguientes:

a)

al pago de todos los importes adeudados;

b)

al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

i)

a una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos,

ii)

a uno o más pagos intermedios,

iii)

al pago del saldo de los importes adeudados.

Las prefinanciaciones se imputarán, total o parcialmente, a los pagos intermedios.

La totalidad de la prefinanciación y de los pagos intermedios se imputará al pago del saldo.

2.   En la Contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.

Artículo 68

Corresponde al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

Sección 5 –   Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Artículo 69

Las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ejecutarse en los plazos fijados y según lo dispuesto en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

CAPÍTULO 6

Sistemas informáticos

Artículo 70

En caso de que los ingresos y gastos fueren gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.

CAPÍTULO 7

El auditor interno

Artículo 71

Eurojust dispondrá de una función de auditoría interna. El auditor interno se nombrará y ejercerá sus competencias de acuerdo con el artículo 38, apartados 2 y 3, de la Decisión Eurojust.

Artículo 72

1.   El auditor interno asesorará a Eurojust sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y de control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

Estará encargado de:

a)

evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como la eficacia de los servicios en la realización de los programas y acciones en relación con los riesgos que estos entrañan, y

b)

evaluar la eficiencia y efectividad de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.

2.   El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de Eurojust. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que fuere imprescindible para el ejercicio de sus funciones.

3.   El auditor interno informará de sus comprobaciones y recomendaciones al Colegio y al director administrativo. Ambos garantizarán el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

4.   El auditor interno presentará a Eurojust un informe anual en el que se recojan el número y tipo de auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y la tramitación dada a tales recomendaciones. En este informe anual se dejará constancia, por otro lado, de los problemas sistémicos observados por la instancia especializada, establecida en cumplimiento del artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general.

5.   Eurojust remitirá anualmente a la autoridad facultada para aprobar la gestión presupuestaria y a la Comisión un informe, elaborado por el director administrativo en el que se resuma el número y tipo de auditorías internas efectuadas por el auditor interno, las recomendaciones formuladas y los trámites reservados a estas.

6.   El presente artículo no será de aplicación a los trabajos y documentos relacionados con los casos.

Artículo 73

La responsabilidad del auditor interno en el ejercicio de sus funciones será determinada en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust conforme al artículo 87 del Reglamento financiero general.

TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 74

1.   Por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento financiero general y en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

2.   Eurojust podrá intervenir, si así lo solicitare, como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales, así como en la adjudicación de contratos de otros organismos comunitarios.

3.   Eurojust participará en la base de datos central común creada y gestionada por la Comisión con arreglo al artículo 95 del Reglamento financiero general.

4.   Eurojust podrá concluir un contrato con la Comisión, las oficinas interinstitucionales y el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo (6), para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que los mismos efectúen, sin tener que recurrir a un procedimiento de contratación pública.

5.   Eurojust podrá incorporarse o beneficiarse de los procedimientos conjuntos de contratación pública realizados por el Estado de acogida o por una organización internacional, siempre que, en sus procedimientos de contratación pública, apliquen las normas que ofrezcan garantías equivalentes a las normas internacionalmente aceptadas, especialmente en lo relativo a transparencia, no discriminación y prevención del conflicto de intereses.

El director administrativo es la única persona capacitada para reconocer la equivalencia de las garantías con las normas internacionalmente aceptadas.

6.   A los efectos de aplicación del artículo 101 del Reglamento financiero general, en la convocatoria de licitación habrá de preverse que, mientras no se haya firmado el contrato, Eurojust podrá renunciar a la contratación o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

7.   A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en las convocatorias de licitación organizadas por Eurojust habrá de preverse que este podrá suspender el procedimiento y adoptar las medidas que considere necesarias, incluida la anulación del procedimiento conforme a los términos establecidos en el citado artículo.

A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en los contratos que concluya Eurojust con operadores económicos deberá estipularse que aquel podrá adoptar las medidas contempladas en el citado artículo conforme a los términos establecidos en el mismo.

TÍTULO V BIS

PROYECTOS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA IMPORTANTE

Artículo 74 bis

El Colegio informará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria en caso de que tenga la intención de ejecutar un proyecto que pueda tener una incidencia financiera significativa en su presupuesto administrativo, en particular si el proyecto se refiere a bienes inmuebles, como por ejemplo el arrendamiento o adquisición de edificios. Informará también a la Comisión de tal extremo.

Si cualquiera de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria decidiere emitir un dictamen a este respecto, deberá notificarlo a Eurojust en el plazo de dos semanas tras la recepción de la notificación del proyecto. A falta de respuesta en este plazo, Eurojust podrá iniciar el proyecto planificado.

El dictamen será transmitido a Eurojust en el plazo de cuatro semanas a partir de la notificación contemplada en el párrafo segundo.

TÍTULO V TER

EXPERTOS

Artículo 74 ter

El artículo 265 bis de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general se aplicará mutatis mutandis a la selección de expertos. Tales expertos recibirán una retribución fija por asistir a Eurojust, en particular, en la evaluación de propuestas y solicitudes de subvención o en licitaciones públicas, así como en el suministro de asistencia técnica para el seguimiento de proyectos y la evaluación final de los mismos. Eurojust podrá utilizar las listas elaboradas por la Comisión u otros organismos comunitarios.

TÍTULO VI

SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR EUROJUST

Artículo 75

1.   Cuando Eurojust conceda subvenciones a autoridades públicas para el desarrollo de las funciones de Eurojust en virtud del artículo 3 de la Decisión Eurojust, para la ejecución de las tareas de la Red Judicial Europea en virtud del artículo 26, apartado 2, letra b), de la Decisión Eurojust o por delegación de la Comisión con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero general, serán de aplicación las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general y las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La subvención será objeto de un convenio por escrito entre Eurojust y el perceptor de la misma.

3.   A los efectos de aplicación del artículo 119, apartado 2, del Reglamento financiero general, en los convenios de subvención concluidos por Eurojust habrá de estipularse que este podrá suspender, reducir o cancelar la subvención en los casos especificados en el artículo 183 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones.

TÍTULO VII

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1

Rendición de cuentas

Artículo 76

En las cuentas anuales de Eurojust habrá de incluirse:

a)

los estados financieros de Eurojust;

b)

los estados de la ejecución presupuestaria.

A las cuentas de Eurojust habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. En este informe deberá indicarse, inter alia, el porcentaje de ejecución de los créditos y un resumen de las transferencias de créditos entre las diferentes partidas presupuestarias.

Artículo 77

Las cuentas deberán conformarse a las normas, ser verídicas y completas y presentar una imagen fidedigna:

a)

en cuanto se refiere a los estados financieros, de los elementos del activo, del pasivo, de los gastos e ingresos, de los derechos y obligaciones no recogidos ni en el activo ni en el pasivo, y de los flujos de tesorería;

b)

en cuanto se refiere a los estados sobre la ejecución presupuestaria, de los elementos de la ejecución presupuestaria referentes a ingresos y gastos.

Artículo 78

Los estados financieros habrán de elaborarse, tal y como se precisa en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general, de acuerdo con los siguientes principios contables generalmente aceptados:

a)

continuidad de las actividades;

b)

prudencia;

c)

permanencia de los métodos contables;

d)

comparabilidad de datos;

e)

importancia relativa;

f)

no compensación;

g)

preeminencia de la realidad sobre las apariencias;

h)

contabilidad de ejercicio.

Artículo 79

1.   Según el principio de contabilidad de ejercicio, en los estados financieros se incluirán los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio, sin consideración de la fecha de pago o de cobro.

2.   El valor de los elementos del activo y del pasivo se determinará en función de las normas de evaluación establecidas por los métodos contables a que hace referencia el artículo 132 del Reglamento financiero general.

Artículo 80

1.   Los estados financieros se presentarán en euros e incluirán:

a)

el balance y la cuenta de resultado económico, en los que se recoge la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; su presentación se ajustará a la estructura establecida por la Directiva del Consejo relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, teniendo no obstante en cuenta la naturaleza particular de las actividades de Eurojust;

b)

el cuadro de los flujos de tesorería, en el que se reflejen los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;

c)

la variación en la situación de los capitales propios, con presentación pormenorizada de los incrementos y disminuciones producidos durante el ejercicio de cada uno de los elementos de las cuentas de capitales.

2.   En el anexo de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados financieros mencionados en el apartado 1, e igualmente se facilitará toda la información complementaria prescrita por la práctica contable aceptada internacionalmente, si tal información fuere pertinente con relación a las actividades de Eurojust.

Artículo 81

Los estados sobre la ejecución presupuestaria se presentarán en euros e incluirán:

a)

la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en la que se recapitularán todas las operaciones presupuestarias de ingresos y gastos del ejercicio; deberá presentarse siguiendo la misma estructura del presupuesto;

b)

el anexo de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en el que se completará y comentará la información presentada en la misma.

Artículo 82

El contable remitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 1 de marzo del ejercicio siguiente, las cuentas provisionales y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio a que se refiere el artículo 76 de la presente Decisión, al objeto de que el contable de la Comisión pueda proceder a la consolidación contable según lo previsto en el artículo 128 del Reglamento financiero general.

El contable también enviará el citado informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

Artículo 83

1.   Según lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento financiero general, el Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones sobre las cuentas provisionales de Eurojust, a más tardar, el 15 de junio del ejercicio siguiente.

2.   Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de Eurojust, el director administrativo elaborará, bajo su propia responsabilidad, las cuentas definitivas de Eurojust con arreglo al artículo 43 y las remitirá al Colegio, que dictaminará sobre las mismas.

3.   El director administrativo transmitirá las cuentas definitivas con el dictamen del Colegio, a más tardar, el 1 de julio del ejercicio siguiente, al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo. En el caso de recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas con posterioridad al 15 de junio, dicha documentación se enviará en un plazo de dos semanas.

4.   Las cuentas definitivas de Eurojust, consolidadas con las de la Comisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea no más tarde del 15 de noviembre del ejercicio siguiente.

5.   El director administrativo remitirá al Tribunal de Cuentas, como máximo el 30 de septiembre del ejercicio siguiente, los comentarios a las observaciones del mismo en el marco de su informe anual. Las respuestas de Eurojust serán remitidas a la Comisión simultáneamente.

CAPÍTULO 2

Contabilidad

Sección 1 –   Disposiciones comunes

Artículo 84

1.   La contabilidad de Eurojust es el sistema de organización de la información presupuestaria y financiera gracias al cual se pueden introducir, clasificar y registrar datos numéricos.

2.   La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros.

3.   Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad presupuestaria serán aprobados al cierre del ejercicio presupuestario, a efectos de elaborar las cuentas contempladas en el capítulo 1.

4.   Los apartados 2 y 3 no obstarán a la teneduría, por parte del ordenador delegado, de una contabilidad analítica.

Artículo 85

Competerá al contable de la Comisión aprobar las normas y métodos contables y el plan contable armonizado que deban ser aplicados por Eurojust, de acuerdo con el artículo 133 del Reglamento financiero general.

Sección 2 –   Contabilidad general

Artículo 86

En la contabilidad general se reflejarán cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de Eurojust.

Artículo 87

1.   En los libros contables se consignarán los distintos movimientos por cuenta y sus saldos respectivos.

2.   Los asientos contables y, en su caso, las correcciones contables que se efectúen deberán estar acreditados por los correspondientes documentos justificativos.

3.   El sistema contable será de tal naturaleza, que puedan rastrearse todos los asientos contables.

Artículo 88

Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de rendición de cuentas definitiva, el contable de Eurojust efectuará las correcciones que fueren necesarias para una presentación regular, fidedigna y verídica de las cuentas, siempre y cuando las mismas no entrañaren un desembolso o un cobro a cargo de ese ejercicio.

Sección 3 –   Contabilidad presupuestaria

Artículo 89

1.   La contabilidad presupuestaria será de tal naturaleza, que pueda controlarse pormenorizadamente la ejecución del presupuesto.

2.   A los fines del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el título IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3

Inventario de las inmovilizaciones

Artículo 90

1.   Eurojust llevará los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyeren el patrimonio de Eurojust.

Eurojust verificará la concordancia entre las anotaciones del inventario y la realidad.

2.   Las ventas de bienes muebles serán objeto de la adecuada publicidad.

TÍTULO VIII

DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO 1

Control externo

Artículo 91

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado CE, corresponde al Tribunal de Cuentas la auditoría de la contabilidad de Eurojust.

Artículo 92

1.   Eurojust remitirá cuanto antes al Tribunal de Cuentas el respectivo presupuesto definitivamente aprobado. Informará al citado Tribunal, lo antes posible, de todas las decisiones y actos que hubiere adoptado en cumplimiento de los artículos 10, 14, 19 y 23.

2.   Eurojust remitirá al Tribunal de Cuentas la reglamentación financiera que hubiere aprobado.

3.   El nombramiento de ordenadores, contables y administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, en el artículo 43, apartados 1 y 4, y en el artículo 44 serán notificados al Tribunal de Cuentas.

Artículo 93

En lo que respecta al control efectuado por el Tribunal de Cuentas, se estará a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 del Reglamento financiero general. El escrutinio se realizará de forma que salvaguarde la protección de los datos sensibles relacionados con los casos.

CAPÍTULO 2

Aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 94

1.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará, antes del 30 de abril del ejercicio N + 2, la gestión del director administrativo en la ejecución del presupuesto del ejercicio N. El director administrativo informará al Colegio de las observaciones del Parlamento Europeo recogidas en la resolución que acompaña a la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria.

2.   Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará al director administrativo de los motivos del aplazamiento de dicha aprobación.

3.   En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, el director administrativo, en cooperación con el Colegio, procurará adoptar lo antes posible las medidas adecuadas para suprimir los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 95

1.   La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de Eurojust y saldos correspondientes, así como al activo y al pasivo de Eurojust descritos en el balance financiero.

2.   A efectos de adoptar tal decisión, el Parlamento Europeo examinará, una vez lo hubiere hecho el Consejo, las cuentas, estados financieros y balance financiero de Eurojust. Examinará, asimismo, los siguientes documentos del Tribunal de Cuentas: el informe anual y los comentarios al mismo del director administrativo de Eurojust, los informes especiales pertinentes en relación con el ejercicio presupuestario de que se trate y la declaración de fiabilidad sobre la autenticidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

3.   El director administrativo de Eurojust presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, toda la información necesaria para el correcto desenvolvimiento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate, tal y como está previsto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero general.

Artículo 96

1.   El director administrativo hará todo lo posible por responder a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo de aprobación de dicha gestión, teniendo en cuenta la misión de Eurojust.

2.   A instancias del Parlamento Europeo o del Consejo, el director administrativo informará sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios. Remitirá copia de esta información a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 97

Se faculta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a recabar la comunicación de cualquier dato y cualesquiera justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su respectiva competencia.

Artículo 98

El Colegio, a propuesta del director administrativo, aprobará, si así fuere necesario y previo acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust.

Artículo 99

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación por parte del Colegio y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sustituirá a la Decisión adoptada el 20 de abril de 2006 por la que se aprueba el Reglamento financiero de Eurojust.

Hecho en La Haya, el 27 de marzo de 2009.

Presidente de Eurojust

José Luís LOPES DA MOTA


(1)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(2)  DO L 245 de 29.9.2003, p. 44.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(4)  DO L 181 de 10.7.2008, p. 23.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(6)  DO L 314 de 7.12.1994, p. 1.