ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.098.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 98

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
17 de abril de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 311/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

3

 

*

Reglamento (CE) no 313/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas

24

 

*

Reglamento (CE) no 314/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, por el que se adopta una medida excepcional de ayuda transitoria en favor del mercado de carne de porcino y carne de vacuno en forma de un programa de eliminación en el Reino Unido

26

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/36/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico ( 1 )

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

 

2009/326/CE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

38

 

 

Comisión

 

 

2009/327/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 2009, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/1


REGLAMENTO (CE) N o 311/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

93,2

MA

79,9

TN

139,0

TR

111,9

ZZ

106,0

0707 00 05

MA

51,1

TR

147,5

ZZ

99,3

0709 90 70

MA

47,9

TR

92,5

ZZ

70,2

0805 10 20

EG

44,4

IL

63,9

MA

44,9

TN

51,8

TR

55,3

ZZ

52,1

0805 50 10

TR

63,2

ZA

79,4

ZZ

71,3

0808 10 80

AR

98,1

BR

77,1

CA

124,7

CL

83,4

CN

70,7

MK

22,1

NZ

118,7

US

131,0

UY

28,2

ZA

84,1

ZZ

83,8

0808 20 50

AR

79,5

CL

88,1

CN

64,3

ZA

89,4

ZZ

80,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/3


REGLAMENTO (CE) N o 312/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) prevé que, en determinados casos, se debe indicar un número que identifique a la persona interesada en la declaración en aduana. No obstante, corresponde a los Estados miembros establecer el tipo de número de identificación que debe utilizarse. Los Estados miembros exigen que la persona interesada se registre en sus sistemas nacionales. Como consecuencia, los operadores económicos y otras personas que desean importar mercancías, trasladar mercancías al amparo de un régimen de tránsito, exportar mercancías o solicitar una autorización para disfrutar de simplificaciones aduaneras o utilizar procedimientos aduaneros en diferentes Estados miembros están obligados a registrarse y obtener un número de identificación distinto en cada uno de dichos Estados miembros.

(2)

Las medidas destinadas a reforzar la seguridad, introducidas por el Reglamento (CEE) no 2913/92, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), prevén el análisis y el intercambio electrónico de información sobre riesgos entre las autoridades aduaneras y entre dichas autoridades y la Comisión en el marco de la gestión común del riesgo, con objeto de que las autoridades aduaneras puedan recibir datos antes de la llegada y la salida de todas las mercancías que entran y salen del territorio aduanero de la Comunidad, y de que pueda concederse el estatuto de operador económico autorizado a operadores económicos fiables que cumplan determinados requisitos. La aplicación de tales medidas sería más eficaz si las personas interesadas pudieran ser identificadas a través de un número común único para cada una de ellas.

(3)

Es, por consiguiente, necesario prever un número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) que se asigne a cada operador económico y, en su caso, a otras personas, y que sirva de referencia común en sus relaciones con las autoridades aduaneras de toda la Comunidad, así como para el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre autoridades aduaneras y otras autoridades. Para garantizar que dicho número sea único, resulta oportuno utilizar un solo número por persona.

(4)

Determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 pueden obligar a personas distintas de los operadores económicos a facilitar un número EORI, en el supuesto de que tengan trato con las autoridades aduaneras. Por tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a registrar a dichas personas.

(5)

A fin de limitar la necesidad de modificar sustancialmente los sistemas de registro nacionales y las disposiciones jurídicas nacionales existentes, y de facilitar la integración del sistema central y los demás sistemas nacionales, procede disponer que los operadores económicos y, en su caso, otras personas soliciten el número EORI a los Estados miembros y estos se encarguen de asignárselo.

(6)

Atendiendo a la diversidad de las autoridades que intervienen en el registro de los operadores económicos y de otras personas en los Estados miembros, conviene que cada Estado miembro designe a la autoridad o autoridades encargadas de asignar los números EORI y de registrar a los operadores y a los demás interesados.

(7)

Con objeto de reducir la carga administrativa de los operadores económicos y otras personas, resulta oportuno que puedan registrarse en un Estado miembro y obtener así un número EORI válido en los demás Estados miembros. Con objeto de simplificar el procedimiento de información y de facilitar los contactos con las autoridades aduaneras, una vez concedido dicho número, los operadores económicos y otras personas deben estar obligados a utilizarlo en todas las comunicaciones con autoridades aduaneras en las que se exija un identificador.

(8)

En aras de la simplificación administrativa, y a fin de ofrecer a las autoridades aduaneras un acceso fácil y seguro a los datos, resulta oportuno desarrollar un sistema electrónico central para almacenar e intercambiar los datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas y a los números EORI.

(9)

A fin de desarrollar un sistema electrónico central y garantizar que funcione sin contratiempos y de forma segura, es preciso que los Estados miembros y la Comisión cooperen estrechamente.

(10)

Resulta oportuno que los datos disponibles en el sistema central solo se utilicen a efectos de intercambio de información entre las autoridades aduaneras y otras autoridades nacionales en la medida en que estas necesiten acceder a tales datos para el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la circulación de mercancías sujetas a un procedimiento aduanero.

(11)

La publicación de los números EORI y de algunos datos limitados relativos al registro de los operadores económicos y otras personas constituye un instrumento para la verificación de esos datos por parte de terceros. Procede, pues, publicar los números EORI y algunos datos limitados relativos al registro. No obstante, habida cuenta de las consecuencias de la publicación, solo debe realizarse cuando el operador económico o la otra persona interesada haya dado voluntariamente y con conocimiento de causa su consentimiento expreso por escrito.

(12)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), en tanto que la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

(13)

En virtud del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades de control nacionales deben supervisar la licitud del tratamiento de datos personales por los Estados miembros, en tanto que, en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) no 45/2001, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe supervisar las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, habida cuenta de lo limitado de las funciones de estas instituciones y organismos al respecto; las citadas instancias, dentro de su ámbito de competencias respectivo, deben cooperar activamente y garantizar una supervisión coordinada del tratamiento realizado en cumplimiento del presente Reglamento.

(14)

A la luz de la experiencia adquirida desde la adopción del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (6), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, es necesario ajustar y precisar determinadas disposiciones relativas a las declaraciones que deben ser facilitadas a las autoridades aduaneras con carácter previo a la entrada y a la salida de las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad.

(15)

Es necesario, en particular, establecer normas más pormenorizadas sobre el intercambio de información entre el operador del medio de transporte y la aduana de entrada en caso de que un medio de transporte llegue a un puerto o un aeropuerto distinto del señalado en la declaración sumaria de entrada.

(16)

Resulta conveniente especificar, además, en qué casos y mediante qué tipo de formulario debe avisar a la aduana de entrada el operador del medio de transporte de la llegada de este.

(17)

Es necesario establecer normas más precisas a fin de definir a la persona encargada de proporcionar información sobre las mercancías no comunitarias en depósito temporal a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad. Dicha información debería derivarse, en lo posible, de los datos de los que ya disponen las autoridades aduaneras.

(18)

Se han identificado otros casos en los que no es necesario efectuar una declaración previa a la llegada o la salida, especialmente, cuando se trata de mercancías destinadas a plataformas de perforación o producción, o procedentes de ellas, o de armas y equipo militar transportados por las autoridades militares de un Estado miembro, o en su nombre. Además, a fin de limitar las cargas que soportan los operadores económicos, resulta conveniente que los envíos de mercancías cuyo valor intrínseco no sea superior a 22 EUR queden exentos, bajo determinadas condiciones, de la presentación de declaraciones previas a la llegada y la salida. En los casos en que se apliquen dichas exenciones, es necesario efectuar un análisis de riesgos a la llegada o la salida de las mercancías, tomando como base la declaración sumaria de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías en cuestión.

(19)

También es necesario especificar el tratamiento que se ha de dar a las declaraciones previas a la salida cuando la aduana de salida no haya enviado la confirmación de salida a la aduana de la exportación, y prever un procedimiento de investigación e información entre las aduanas de exportación y de salida. Por otra parte, la aduana de exportación debería poder cerrar las operaciones de exportación que no han recibido la confirmación de salida de la aduana de salida, ya sea sobre la base de las pruebas presentadas por el exportador o el declarante, ya sea tras la expiración de un plazo especificado.

(20)

El Reglamento (CE) no 1875/2006 introdujo en el Reglamento (CE) no 2454/93 una serie de medidas relativas a los datos que deben recopilarse para la elaboración de las declaraciones sumarias de entrada y de salida. Algunas innovaciones técnicas en materia de tecnología de la información necesarias para aplicar dichas medidas, han mostrado que es preciso introducir ciertos cambios en esos datos, contemplados en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(21)

A fin de identificar con mayor claridad aquellas situaciones en que pueden utilizarse conjuntos de datos simplificados en relación con determinadas categorías de declaraciones, conviene considerar «el Modo de transporte» un dato obligatorio.

(22)

El mejor método para identificar sin ambigüedad alguna los medios de transporte consiste en utilizar el número IMO de identificación de buques (Organización Marítima Internacional) y el número europeo único de identificación de buques (ENI). Así pues, habrá que facilitar dichos datos en vez del nombre del buque.

(23)

Dado que es preciso informar al transportista siempre que la declaración sumaria de entrada sea efectuada por otra persona, conviene disponer de la referencia del número de documento de transporte del transportista.

(24)

Las eventuales fluctuaciones de las operaciones de transporte internacional hacen necesario prever la posibilidad de presentar solicitudes de desvío. A tal efecto, es preciso insertar un nuevo cuadro relativo a los requisitos de las solicitudes de desvío.

(25)

Como consecuencia de la exigencia de suministrar el número EORI, no será ya necesaria la utilización de números de código a fin de identificar a las partes, y en lo que respecta a las referencias a los envíos postales deben sustituirse por referencias a la comunicación de datos por los servicios postales.

(26)

Habida cuenta de los ajustes realizados en lo relativo a los requisitos de los datos, resulta necesario adaptar en consecuencia las notas explicativas correspondientes a esos datos.

(27)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia.

(28)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los puntos 16 y 17 siguientes:

«16.   Número EORI (número de registro e identificación de los operadores económicos): un número, único en toda la Comunidad Europea, asignado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o la autoridad o autoridades designadas por un Estado miembro a operadores económicos y otras personas, con arreglo a las normas establecidas en el capítulo 6.

17.   Declaración sumaria de entrada: la declaración sumaria, mencionada en el artículo 36 bis del código, que se ha de presentar para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo.».

2)

En la parte I, título I, se añade el capítulo 6 siguiente:

«CAPÍTULO 6

Sistema de registro e identificación

Artículo 4 duodecies

1.   Se utilizará el número EORI a efectos de la identificación de los operadores económicos y otras personas en sus relaciones con las autoridades aduaneras.

La estructura del número EORI deberá ajustarse a los criterios establecidos en el anexo 38.

2.   En el supuesto de que la autoridad responsable de la asignación del número EORI no sea la autoridad aduanera, cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades responsables del registro de los operadores económicos y otras personas, y de la asignación de números EORI a los mismos.

Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de la autoridad o las autoridades encargadas de asignar los números EORI. La Comisión publicará esta información en Internet.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar como número EORI un número ya asignado a un operador económico o a otra persona interesada por las autoridades competentes con fines fiscales, estadísticos u otros.

Artículo 4 terdecies

1.   Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que estén establecidos. Los operadores económicos solicitarán su registro antes de iniciar las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12. No obstante, los operadores económicos que no hayan solicitado su registro podrán hacerlo con ocasión de la primera operación.

2.   En los casos mencionados en el artículo 4 duodecies, apartado 3, los Estados miembros podrán no exigir que los operadores económicos y otras personas soliciten el número EORI.

3.   Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad y que carezcan de número EORI serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que lleven a cabo por primera vez alguna de las operaciones siguientes:

a)

presenten en la Comunidad una declaración sumaria o declaración en aduana que no sea:

i)

una declaración en aduana realizada con arreglo a lo previsto en los artículos 225 a 238, o

ii)

una declaración en aduana a efectos del régimen de importación temporal;

b)

presenten en la Comunidad una declaración sumaria de salida o entrada;

c)

gestionen un almacén de depósito temporal de conformidad con el artículo 185, apartado 1;

d)

soliciten una autorización en virtud del artículo 324 bis o del artículo 372;

e)

soliciten un certificado de operador económico autorizado en virtud del artículo 14 bis.

4.   No se registrará a personas que no sean operadores económicos, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la legislación de un Estado miembro así lo exija;

b)

que no se haya asignado previamente al interesado un número EORI;

c)

que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo 30 bis o al anexo 37, título I.

5.   En los supuestos contemplados en el apartado 4:

a)

las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 1, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que estén establecidas;

b)

las personas no establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 3, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que desarrollen actividades sujetas a la normativa aduanera.

6.   Los operadores económicos y demás personas interesadas solo podrán tener un número EORI.

7.   A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4, apartado 2, del código, al determinar si una persona está establecida en un Estado miembro.

Artículo 4 quaterdecies

1.   Los datos de registro e identificación de los operadores económicos o, en su caso, de otras personas tratados por el sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, incluirán los datos enumerados en el anexo 38 quinquies, con sujeción a las condiciones específicas establecidas en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5.

2.   Al proceder al registro de operadores económicos y otras personas a fin de asignarles un número EORI, los Estados miembros podrán exigirles que presenten datos distintos de los enumerados en el anexo 38 quinquies, cuando resulte necesario para fines previstos en su legislación nacional.

3.   Los Estados miembros podrán exigir a los operadores económicos o, en su caso, a otras personas interesadas, que presenten los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 por medios electrónicos.

Artículo 4 quindecies

El número EORI será utilizado, cuando así se requiera, en todas las comunicaciones de los operadores económicos y otras personas con las autoridades aduaneras. Asimismo, se utilizará a efectos del intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y otras autoridades, en las condiciones establecidas en los artículos 4 septdecies y 4 octodecies.

Artículo 4 sexdecies

1.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión con objeto de desarrollar un sistema electrónico central de información y comunicación que contenga los datos enumerados en el anexo 38 quinquies facilitados por todos los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras, a través del sistema a que se refiere el apartado 1, cooperarán con la Comisión en el tratamiento y el intercambio, entre las autoridades aduaneras y entre la Comisión y dichas autoridades, de los datos de registro e identificación de los operadores económicos y otras personas que se enumeran en el anexo 38 quinquies.

No será objeto de tratamiento en el sistema central ningún dato distinto de los enumerados en el anexo 38 quinquies.

3.   Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales se mantengan actualizados, estén completos y sean exactos.

4.   Los Estados miembros transferirán periódicamente al sistema central los datos enumerados en los puntos 1 a 4 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos.

5.   Los Estados miembros transferirán, asimismo, periódicamente al sistema central, cuando se disponga de ellos en los sistemas nacionales, los datos enumerados en los puntos 5 a 12 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos.

6.   Solo se transferirán al sistema central los números EORI asignados de conformidad con el artículo 4 terdecies, apartados 1 a 5, junto con otros datos enumerados en el anexo 38 quinquies.

7.   Cuando se determine que un operador económico u otra persona distinta de un operador económico ha cesado las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12, los Estados miembros lo reflejarán en los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, punto 11.

Artículo 4 septdecies

En cada Estado miembro, la autoridad designada de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, concederá a las autoridades aduaneras de ese Estado miembro acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies.

Artículo 4 octodecies

1.   En cada Estado miembro, las autoridades que a continuación se enumeran podrán, según las circunstancias del caso, concederse mutuamente acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, puntos 1 a 4, que obren en su poder:

a)

autoridades aduaneras;

b)

autoridades veterinarias;

c)

autoridades sanitarias;

d)

autoridades estadísticas;

e)

autoridades fiscales;

f)

autoridades responsables de la lucha contra el fraude;

g)

autoridades responsables de la política comercial, incluidas, cuando proceda, las autoridades agrarias;

h)

autoridades responsables de la seguridad de las fronteras.

2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán conservar los datos mencionados en dicho apartado o intercambiarlos entre sí, únicamente si es necesario a efectos del cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la circulación de mercancías sujetas a un procedimiento aduanero.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de contacto de las autoridades contempladas en el apartado 1. La Comisión publicará esta información en Internet.

Artículo 4 novodecies

El número EORI y los datos enumerados en el anexo 38 quinquies serán objeto de tratamiento en el sistema central durante el plazo establecido en las disposiciones legales de los Estados miembros que hayan transferido a él los datos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5.

Artículo 4 vicies

1.   El presente Reglamento mantiene intacto y no afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales garantizado por el Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera ni las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las instituciones y los organismos comunitarios en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

2.   Los datos de identificación y registro de los operadores económicos y otras personas, constituidos por el conjunto de datos que se enumeran en el anexo 38 quinquies, puntos 1, 2 y 3, solo podrán ser publicados por la Comisión en Internet si los interesados han dado, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento expreso por escrito. Cuando se conceda dicho consentimiento se notificará, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de los Estados miembros, a la autoridad o autoridades de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, o a las autoridades aduaneras.

3.   Los derechos de las personas con respecto a sus datos de registro, según se enumeran en el anexo 38 quinquies, que sean objeto de tratamiento en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales y, en particular, cuando proceda, con las disposiciones de incorporación de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 4 unvicies

Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada del sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, apartado 1.».

3)

El artículo 181 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 181 ter

A los efectos del presente capítulo y del anexo 30 bis:

Se entenderá por “transportista” la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte, mencionada en el artículo 36 ter, apartado 3, del código. No obstante,

en el caso del transporte combinado, según lo dispuesto en el artículo 183 ter, se entenderá por “transportista” la persona que vaya a operar el medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, circulará por sus propios medios como medio de transporte activo,

en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 183 quater, se entenderá por “transportista” la persona que haya concluido un contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.».

4)

El artículo 181 quater, párrafo primero, queda modificado como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 230, 232 y 233, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 225, 227 y 229, apartado 1, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;

c)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter, o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;»;

d)

se añaden las siguientes letras l) a n):

«l)

armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

m)

las siguientes mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad directamente y procedentes de plataformas de perforación o producción explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

i)

mercancías incorporadas a dichas plataformas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

ii)

mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas,

iii)

suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas,

iv)

productos residuales no peligrosos de estas;

n)

mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.»;

e)

se suprime el párrafo segundo.

5)

El artículo 183 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación en papel de declaraciones sumarias de entrada o cualquier otro procedimiento sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:»;

b)

se añaden los siguientes apartados 6 a 9:

«6.   Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada del registro de la misma. Cuando la declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán del registro al transportista, siempre que este se encuentre conectado al sistema aduanero.

7.   Cuando una declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras podrán considerar, excepto si hay evidencia de lo contrario, que el transportista dio su consentimiento en el marco del contrato y que la presentación se hizo con su conocimiento.

8.   Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que solicite modificaciones en la declaración sumaria de entrada del registro de dichas modificaciones. Cuando las modificaciones a la declaración sumaria de entrada sean solicitadas por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán al transportista, siempre que este les haya solicitado dicha información y se encuentre conectado al sistema aduanero.

9.   Cuando, transcurridos 200 días desde de la fecha de presentación de una declaración sumaria de entrada, no se hubiese notificado a la aduana la llegada del medio de transporte, de conformidad con el artículo 184 octies, o las mercancías no se hubiesen presentado en aduana, de conformidad con el artículo 186, se considerará que la declaración sumaria de entrada no ha sido presentada.».

6)

El artículo 183 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 183 ter

En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que entre en el territorio aduanero de la Comunidad se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, vaya a circular por sus propios medios como medio de transporte activo, el operador de este otro medio de transporte será quien tenga la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada.

El plazo de presentación de la declaración sumaria de entrada será el aplicable al medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 184 bis.».

7)

El artículo 183 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 183 quinquies

1.   Cuando un medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad deba llegar en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada, el operador de este medio de transporte o su representante informará a la aduana de entrada declarada mediante un mensaje de “solicitud de desvío”. El mensaje contendrá los elementos establecidos en el anexo 30 bis y se completará con arreglo a las notas explicativas de dicho anexo. El presente apartado no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 183 bis.

2.   La aduana de entrada declarada informará inmediatamente a la aduana de entrada efectiva del desvío y de los resultados del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección.».

8)

En el artículo 184 bis, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

para los cargamentos a granel/a granel en embalajes, distintos de aquellos a los que se aplican las letras c) o d), al menos cuatro horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;».

9)

El artículo 184 quinquies queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, se sustituye por el texto siguiente:

«Si el análisis de riesgos hace pensar razonablemente a las autoridades aduaneras que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad puede representar un peligro para la protección y la seguridad de la Comunidad de tal gravedad que requiera una intervención inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, si no es la misma, al transportista, siempre que este último esté conectado al sistema aduanero, que no se procederá a la carga de las mercancías.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que entren en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías que no estén amparadas por una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a n), se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración sumaria de depósito temporal o en la declaración en aduana de las mismas.».

10)

En el artículo 184 sexies, el texto de los párrafos segundo y tercero se sustituye por el siguiente:

«Cuando se detecte un riesgo, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada adoptará medidas de prohibición en el caso de envíos que se considere constituyen un riesgo de tal gravedad que requiere una intervención inmediata y, en cualquier caso, transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos siguientes.

A las mercancías presentadas en aduana en puertos o aeropuertos subsiguientes en el territorio aduanero de la Comunidad se les aplicará el artículo 186.».

11)

Se suprime el artículo 184 septies.

12)

En la parte I, título VI, capítulo 1, se inserta la sección 5 siguiente:

«Sección 5

Aviso de llegada

Artículo 184 octies

El operador del medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, o su representante, avisará de la llegada del medio de transporte a las autoridades aduaneras de la primera aduana de entrada. Este aviso de llegada contendrá los elementos necesarios para la identificación de las declaraciones sumarias de entrada presentadas para todas las mercancías transportadas en ese medio de transporte. En la medida de lo posible, se utilizarán los métodos de aviso de llegada disponibles.».

13)

El artículo 186 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 186

1.   Las mercancías no comunitarias deberán presentarse en aduana al amparo de una declaración sumaria de depósito temporal, según lo especificado por las autoridades aduaneras.

La declaración sumaria de depósito temporal será realizada por la persona que presenta las mercancías o, en su nombre, a más tardar en el momento de la presentación. Cuando la declaración sumaria de depósito temporal sea presentada por una persona distinta del operador del almacén de depósito temporal, las autoridades aduaneras informarán al operador de la declaración, siempre que esa persona aparezca mencionada en la declaración sumaria de depósito temporal y conectada al sistema aduanero.

2.   La declaración sumaria de depósito temporal podrá adoptar una de las siguientes formas, según lo prescrito por las autoridades aduaneras:

a)

referencia a cualquier declaración sumaria de entrada para las mercancías en cuestión, completada con los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal;

b)

declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión;

c)

manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión.

3.   No se exigirá la referencia a ninguna declaración sumaria de entrada cuando las mercancías ya hayan estado incluidas en el régimen de depósito temporal, o hayan recibido un destino aduanero, y no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad.

4.   Se podrán utilizar sistemas de inventario comerciales, portuarios o de transporte, siempre que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras.

5.   La declaración sumaria de depósito temporal podrá incluir el aviso de llegada a que se refiere el artículo 184 octies, o presentarse junto con este.

6.   A los fines del artículo 49 del código, se considerará que la declaración sumaria de depósito temporal se efectuó en la fecha de presentación de las mercancías.

7.   La declaración sumaria de depósito temporal será conservada por las autoridades aduaneras para poder comprobar que las mercancías a las cuales se refiere han recibido un destino aduanero.

8.   No se exigirá declaración sumaria de depósito temporal cuando, a más tardar en el momento de su presentación en aduana:

a)

las mercancías se declaren para un régimen aduanero o reciban de cualquier otra forma un destino aduanero, o

b)

se demuestre que las mercancías tienen estatuto comunitario con arreglo a los artículos 314 ter a 336.

9.   Cuando una declaración en aduana se haya presentado en la aduana de entrada como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater del código, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración en aduana de manera inmediata, tras la presentación de las mercancías, que se podrán incluir directamente en el régimen declarado, en las condiciones previstas por dicho régimen.

10.   A efectos de los apartados 1 a 9, cuando mercancías no comunitarias que hayan circulado desde la aduana de partida, en régimen de tránsito, se presenten en una aduana de destino dentro del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que esta declaración de tránsito es la declaración sumaria de entrada a efectos del depósito temporal.».

14)

El artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 189

Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, por vía marítima o aérea, que permanezcan a bordo del mismo medio de transporte, sin transbordo, se presentarán en aduana, de conformidad con el artículo 40 del código, solo en los puertos o aeropuertos comunitarios donde se hayan descargado o transbordado.».

15)

En el artículo 251, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuando se trate de otras mercancías, las autoridades de la aduana de exportación sean informadas, con arreglo al artículo 792 bis, apartado 1, o consideren, con arreglo al artículo 796 sexies, apartado 2, que las mercancías declaradas no han salido del territorio aduanero de la Comunidad.».

16)

El artículo 592 bis queda modificado como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

mercancías al amparo de declaraciones en aduana realizadas mediante cualquier otro acto de conformidad con los artículos 231, 232, apartado 2, y 233, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

mercancías para las que se admita una declaración verbal, de conformidad con los artículos 226, 227 y 229, apartado 2, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»;

c)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter; o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;»;

d)

se añaden las siguientes letras k) a m):

«k)

armas y equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro saquen del territorio aduanero de la Comunidad, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

l)

Las siguientes mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad directamente, incorporadas en plataformas de perforación o de producción, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

i)

mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de dichas plataformas,

ii)

mercancías destinadas a la utilización en el acondicionamiento o equipamiento de dichas plataformas,

iii)

otros suministros destinados a ser utilizados o consumidos en dichas plataformas;

m)

mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.».

17)

En el artículo 592 ter, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

para los cargamentos a granel/a granel en embalajes distintos de aquellos a los que se aplican los incisos iii) o iv), al menos cuatro horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad,».

18)

El artículo 592 octies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 592 octies

En caso de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad mercancías que, con arreglo al artículo 592 bis, letras c) a m), estén exentas de la obligación de presentar una declaración de aduana en los plazos que establecen los artículos 592 ter y 592 quater, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración en aduana que las ampare.».

19)

Se suprime la tercera frase del artículo 792 bis, apartado 1.

20)

El artículo 792 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 792 ter

Los artículos 796 quinquies bis y 796 sexies se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que se haya presentado una declaración de exportación en papel.».

21)

Después del artículo 796 quinquies, se añadirá el siguiente artículo 796 quinquies bis:

«Artículo 796 quinquies bis

1.   Cuando, transcurridos 90 días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya recibido el mensaje de “resultados de salida” a que se refiere el artículo 796 quinquies, apartado 2, podrá solicitar, en caso necesario, al exportador o al declarante que indique la fecha y la aduana a partir de la cual las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   El exportador o el declarante podrá informar a la aduana de exportación, por propia iniciativa o a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 1, de que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, indicando la fecha y la aduana a partir de la cual las mercancías han abandonado dicho territorio y pedir a la aduana de exportación que certifique la salida. En ese caso, la aduana de exportación solicitará el mensaje de “resultados de salida” a la aduana de salida, que deberá responder en el plazo de 10 días.

3.   Cuando, en los casos mencionados en el apartado 2, la aduana de salida no confirme la salida de las mercancías dentro del plazo establecido en dicho apartado, la aduana de exportación informará al exportador o al declarante.

El exportador o el declarante podrán aportar a la aduana de exportación pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

4.   Las pruebas mencionadas en el apartado 3 podrán proporcionarse, en particular, por uno de los siguientes medios o una combinación de los mismos:

a)

copia de la nota de entrega, firmada o autenticada por el destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b)

justificante del pago, o factura u orden de entrega debidamente firmada o autenticada por el operador económico que transportó las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

c)

declaración firmada o autenticada por la empresa que transportó las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

d)

documento certificado por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un país fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o

e)

registros de mercancías suministrados por los operadores económicos a las plataformas de perforación y producción de petróleo y gas.».

22)

El artículo 796 sexies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 796 sexies

1.   La aduana de exportación certificará la salida al exportador o al declarante en los siguientes casos:

a)

cuando haya recibido un mensaje de «resultados de salida» de la aduana de la salida;

b)

cuando, en los casos mencionados en el artículo 796 quinquies bis, apartado 2, no haya recibido ningún mensaje de “resultados de salida” de la aduana de salida en el plazo de 10 días, pero considere suficientes las pruebas aportadas con arreglo al artículo 796 quinquies bis, apartado 4.

2.   Cuando, transcurridos 150 días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya recibido el mensaje de “resultados de salida” de la aduana de la salida ni pruebas satisfactorias de conformidad con el artículo 796 quinquies bis, apartado 4, podrá considerarlo una indicación de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

3.   La aduana de la exportación informará al exportador o al declarante y a la aduana de salida declarada de la invalidación de la declaración de exportación.

La aduana de exportación informará a la aduana de salida declarada en caso de que haya aceptado las pruebas aportadas de conformidad con el apartado 1, letra b).».

23)

El artículo 842 bis queda modificado como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en los casos enumerados en el artículo 592 bis, letras a) a m).»;

b)

se suprime la letra b).

24)

En el artículo 842 quinquies, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El artículo 592 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 592 quater se aplicarán mutatis mutandis.».

25)

Se inserta el artículo 842 septies siguiente:

«Artículo 842 septies

Cuando, transcurrido un plazo de 150 días desde la fecha de presentación de la declaración, las mercancías sujetas a una declaración sumaria de salida no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que no se ha presentado la declaración sumaria de salida.».

26)

Se modifica el anexo 30 bis según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

27)

Se modifica el anexo 37 según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

28)

Se modifica el anexo 38 según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

29)

Se introduce el anexo 38 quinquies, cuyo texto figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

No obstante, hasta el 1 de julio de 2010, el artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 sexdecies, apartado 4, y a los datos contemplados en el anexo 38 quinquies, punto 4, solo se aplicará si se dispone de tales datos en los sistemas nacionales.

El artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 sexdecies, apartado 1, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 terdecies, antes del 1 de julio de 2009. En tal caso, notificarán la fecha de aplicación a la Comisión, que publicará esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64


ANEXO I

El anexo 30 bis queda modificado como sigue:

1)

La sección 1 se modifica como sigue:

a)

en la nota 1.1 se inserta la siguiente frase:

«La solicitud de desvío que es preciso efectuar cuando un medio de transporte activo, que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, llega en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada, contendrá la información que se especifica en el cuadro 6.»;

b)

la nota 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Los cuadros 1 a 7 exponen todos los datos necesarios para los procedimientos y declaraciones considerados. En ellos se presenta un panorama sinóptico de los requisitos de los distintos procedimientos, declaraciones y solicitudes de desvío.»;

c)

la nota 1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.6.

Las descripciones y notas contenidas en la sección 4 respecto a las declaraciones sumarias de entrada y salida, los procedimientos simplificados y las solicitudes de desvío se refieren a los datos de los cuadros 1 a 7.»;

d)

en la nota 2.1, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;

e)

en la nota 2.2, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;

f)

en la nota 3.1, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;

g)

en la nota 3.2, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;

h)

la nota 4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.

Las columnas “Declaración sumaria de entrada — envíos urgentes” y “Declaración sumaria de salida — envíos urgentes” del cuadro 2 recogen los datos necesarios que serán suministrados mediante procedimientos informáticos a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la salida o llegada de los envíos urgentes. Los servicios postales podrán decidir si desean o no facilitar por procedimientos informáticos los datos que figuran en las citadas columnas del cuadro 2 a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la salida o llegada de los envíos postales.;»;

i)

la nota 4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.

A efectos del presente anexo, se entiende por envío urgente un artículo individual transportado a través de un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega urgentes y en un plazo concreto, manteniéndose localizado y bajo control dicho artículo durante toda la duración del servicio.»;

j)

la nota 4.3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.

A efectos del presente anexo, se entiende por envío postal un artículo individual de un peso máximo de 50 kg, enviado a través del sistema postal de acuerdo con las normas del Convenio de la Unión Postal Universal, si las mercancías son transportadas por titulares de derechos y obligaciones con arreglo a dichas normas, o en nombre de ellos.»;

k)

en la nota 5.1, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7».

2)

La sección 2 se modifica como sigue:

a)

se inserta la siguiente línea en el cuadro 1 del punto 2.1, tras la línea «Códigos de los país(es) de paso»:

«Modo de transporte en la frontera

 

b)

el punto 2.2 del cuadro 2 queda modificado como sigue:

i)

en la segunda columna, el título «Declaración sumaria de salida — envíos postales y urgentes (véanse las notas 3.1, y 4.1 a 4.3)» se sustituye por «Declaración sumaria de salida — envíos urgentes (véanse las notas 3.1, y 4.1 a 4.3)»,

ii)

en la cuarta columna, el título «Declaración sumaria de entrada— envíos postales y urgentes (véanse las notas 2.1, y 4.1 a 4.3)» se sustituye por «Declaración sumaria de entrada — envíos urgentes (véanse las notas 2.1, y 4.1 a 4.3)»,

iii)

se insertan las siguientes líneas entre las líneas «Transportista» y «Códigos de los país(es) de paso»:

«Número de referencia de la operación de transporte

 

 

Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

 

 

iv)

se inserta la siguiente línea entre la línea «Códigos de los país(es) de paso» y la línea «Aduana de salida»:

«Modo de transporte en la frontera

 

 

c)

se inserta la siguiente línea en el cuadro 3, punto 2.3, entre la línea «Códigos de los países de paso» y la línea «lugar de carga»:

«Modo de transporte en la frontera

d)

se inserta la siguiente línea en el cuadro 4, punto 2.4, entre la línea «Códigos de los países de paso» y la línea «lugar de carga»:

«Modo de transporte en la frontera

e)

en el cuadro 5, el punto 2.5 queda modificado como sigue:

i)

se inserta la siguiente línea entre la línea «Códigos de los país(es) de paso» y la línea «Aduana de salida»:

«Modo de transporte en la frontera

 

ii)

se inserta la siguiente línea entre la línea «Número de identificación del material, si se usan contenedores» y la línea «Código de las mercancías»:

«Número de artículo

X

f)

se inserta el nuevo punto 2.6 siguiente:

«2.6.   Requisitos de las solicitudes de desvío — Cuadro 6

Denominación

 

Modo de transporte en la frontera

Z

Identificación del medio de transporte que franquea la frontera

Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

Z

Código del país de la primera aduana de entrada declarada

Z

Persona que solicita el desvío

Z

MRN

X

Número de artículo

X

Código del primer lugar de llegada

Z

Código del primer lugar de llegada real

3)

En la sección 3, en la rúbrica «Requisitos de los procedimientos simplificados», la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7».

4)

La sección 4, notas explicativas sobre los datos, se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente texto antes de la nota «Declaración»:

«MRN

Solicitud de desvío: El número de referencia del movimiento constituye una alternativa a los siguientes datos:

identificación del medio de transporte que franquea la frontera,

fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero.»;

b)

el párrafo primero del texto relativo al dato «N o del documento de transporte» se sustituye por el texto siguiente:

«Referencia del documento de transporte en el que figura la operación de transporte de mercancías, tanto si entran como si salen del territorio aduanero. Cuando la persona que presente la declaración sumaria de entrada no sea la misma que el transportista, se facilitará, asimismo, el número del documento de transporte de este último.»;

c)

la nota explicativa correspondiente al dato «Expedidor» se modifica como sigue:

i)

se suprime la nota a pie de página (2),

ii)

el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:

«Declaraciones sumarias de salida: esta información debe indicarse claramente si fuera diferente de la persona que presenta la declaración sumaria. Se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. Cuando los datos necesarios para una declaración sumaria de salida estén incluidos en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 182 ter, apartado 3, del código y con el artículo 216 del presente Reglamento, esta información coincidirá con el “Expedidor/Exportador” de esa declaración en aduana.

Declaraciones sumarias de entrada: se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;

d)

la nota explicativa correspondiente al dato «Expedidor/exportador» se modifica como sigue:

i)

se suprime la nota a pie de página (2),

ii)

después del primer párrafo, se inserta el párrafo siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle uno para la declaración considerada.»;

e)

la nota explicativa correspondiente al dato «Persona que presenta la declaración sumaria» se modifica como sigue:

i)

se suprime la nota a pie de página (1),

ii)

después de los términos «Persona que presenta la declaración sumaria» se inserta el párrafo siguiente:

«Se indicará el número EORI de la persona que presenta la declaración sumaria»;

f)

entre la nota explicativa correspondiente al dato «Persona que presenta la declaración sumaria» y la correspondiente al dato «Destinatario» se inserta el texto siguiente:

«Persona que solicita el desvío

Solicitud de desvío: persona que efectúa la solicitud de desvío en el lugar de entrada. Se indicará el número EORI de la persona que solicita el desvío.»;

g)

la nota explicativa correspondiente al dato «Destinatario» se modifica como sigue:

i)

se suprime la nota a pie de página (1),

ii)

se inserta el siguiente párrafo después del cuadro:

«Cuando sea preciso facilitar este dato, se indicará el número EORI del destinatario siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»,

iii)

después del párrafo que se inicia con «declaraciones sumarias de salida» se inserta el párrafo siguiente:

«Se indicará el número EORI del destinatario, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;

h)

la nota explicativa correspondiente al dato «Representante del declarante» se modifica como sigue:

i)

se suprime la nota a pie de página (1),

ii)

después del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«Se indicará el número EORI del declarante/representante»;

i)

la nota explicativa correspondiente al dato «Transportista» se modifica como sigue:

«Transportista

Esta información se indicará cuando se trate de una persona diferente de la que presenta la declaración sumaria de entrada.

Se indicará el número EORI del transportista siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. Sin embargo, en las situaciones cubiertas por el artículo 183, apartados 6 y 8, el número EORI del transportista deberá indicarse obligatoriamente. También deberá indicarse el número EORI en las situaciones cubiertas por el artículo 184 quinquies, apartado 2.»;

j)

la nota explicativa correspondiente al dato «Parte que debe ser informada» se modifica como sigue:

i)

se suprime la nota a pie de página (1),

ii)

después del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«Se indicará el número EORI de la parte que debe ser informada, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;

k)

en la nota explicativa correspondiente al dato «Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera» el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera del territorio aduanero de la Comunidad. Para determinar la identidad se utilizarán las indicaciones del anexo 37 para la casilla 18 del DUA. En caso de transporte marítimo o por vía navegable, deberá declararse el número IMO de identificación del buque o el código ENI. En caso de transporte aéreo no habrá que facilitar ningún dato.

Para determinar la nacionalidad, siempre que esta información no esté ya incluida en la identidad, se indicarán los códigos previstos en el anexo 38 para la casilla 21 del DUA.»;

l)

entre las notas explicativas correspondientes al dato «Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera» y al dato «Número de referencia de la operación de transporte» se inserta el siguiente texto:

«Identificación del medio de transporte que franquea la frontera

Solicitud de desvío: se indicará el número IMO de identificación del buque, el código ENI o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo, por vía navegable o aéreo.

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.»;

m)

el párrafo primero de la nota explicativa correspondiente al dato «Número de referencia de la operación de transporte» se sustituye por el texto siguiente:

«Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo, número de travesía, número de vuelo, número de operación (cuando proceda).

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.»;

n)

en la nota explicativa correspondiente al dato «Código del primer lugar de llegada» se añade el siguiente párrafo:

«Solicitud de desvío: se facilitarán los códigos de la primera Aduana de llegada declarada.».

o)

entre las notas explicativas correspondientes al dato «Código del primer lugar de llegada» y al dato «Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada al territorio aduanero de la Comunidad», se inserta el siguiente texto:

«Código del primer lugar de llegada efectivo

Solicitud de desvío: se facilitarán los códigos de la primera Aduana de llegada efectiva.

Código del país de la primera aduana de entrada declarada

Solicitud de desvío: se utilizarán los códigos previstos en el anexo 38 para la casilla 2 del DUA.»;

p)

en la nota explicativa correspondiente al dato «Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada al territorio aduanero», se añade el siguiente párrafo:

«Solicitud de desvío: únicamente se indicará la fecha; se utilizará a tal fin el código no 8 (CCAAMMDD).»;

q)

en la nota explicativa correspondiente al dato «Código de los país(es) de paso», los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — envíos postales: solo se indicará el país de destino final de las mercancías.

Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — envíos postales: solo se indicará el país original de salida de las mercancías.»;

r)

entre las notas explicativas correspondientes al dato «Código de moneda» y al dato «Aduana de salida» se inserta el siguiente texto:

«Modo de transporte en la frontera

Declaración sumaria de entrada: modo de transporte correspondiente al medio activo de transporte en el que esté previsto que las mercancías entren al territorio de la Comunidad. En caso de transporte combinado, se aplicarán las normas previstas en la nota explicativa del anexo 37 para la casilla 21.

Cuando la carga aérea se transporte mediante otro modo de transporte además del aéreo, deberá indicarse ese otro modo de transporte.

Se utilizarán a tal fin los códigos 1, 2, 3, 4, 7, 8 o 9 que se indican en el anexo 38 para la casilla 25 del DUA.

[Ref.: casilla 25 del DUA]»;

s)

el párrafo segundo de la nota explicativa correspondiente al dato «Aduana de salida» se sustituye por el texto siguiente:

«Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — envíos postales: no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.»;

t)

el párrafo segundo de la nota explicativa correspondiente al dato «Lugar de carga» se sustituye por el texto siguiente:

«Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — envíos postales: no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.»;

u)

el párrafo primero de la nota explicativa correspondiente al dato «Número de artículo» se sustituye por el texto siguiente:

«Número del artículo respecto al total de artículos contenidos en la declaración, la declaración sumaria o la solicitud de desvío.

Solicitud de desvío: Cuando se facilite el NRM y la solicitud de desvío no afecte a la totalidad de los artículos incluidos en una declaración sumaria de entrada, la persona que solicita el desvío deberá facilitar los números de artículo atribuidos a las mercancías afectadas en la declaración sumaria de entrada original.».


ANEXO II

El anexo 37, título II, queda modificado como sigue:

1)

La sección A queda modificada como sigue:

a)

en el apartado «Casilla no 2: Expedidor/Exportador», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;

b)

en el apartado «Casilla no 8: Destinatario», el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando no se haya asignado al destinatario un número EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro en cuestión.»;

c)

en el apartado «Casilla no 14: Declarante/Representante», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el declarante/representante no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;

d)

en el apartado «Casilla no 50: Obligado principal», la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el nombre completo (persona o empresa) y la dirección del obligado principal, así como el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando se facilite el número EORI, los Estados miembros pueden no exigir que se comunique el nombre completo (persona o empresa) y la dirección.».

2)

La sección C queda modificada como sigue:

a)

en el apartado «Casilla no 2: Expedidor/Exportador», el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando no se haya asignado al expedidor/exportador un número EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro en cuestión.»;

b)

en el apartado «Casilla no 8: Destinatario», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el destinatario no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;

c)

en el apartado «Casilla no 14: Declarante/Representante», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el declarante/representante no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.».


ANEXO III

El anexo 38, título II, queda modificado como sigue:

1)

El apartado «Casilla no 2: Expedidor/Exportador» se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI, que estará formado del siguiente modo:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Formato

Ejemplos

1

Identificador del Estado miembro que asigna el número (código del país ISO alfa 2)

Alfabético 2

a2

PL

2

Identificador único en un Estado miembro

Alfanumérico 15

an..15

1234567890ABCDE

Ejemplo: “PL1234567890ABCDE” para un exportador polaco (código de país: PL) cuyo número nacional EORI único es “1234567890ABCDE”.

Código de país: La codificación alfabética comunitaria de los países y territorios se basa en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con las exigencias del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (1). La Comisión publica periódicamente reglamentos en los que se actualiza la lista de códigos de países.

2)

El apartado «Casilla no 8: Destinatario» se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido en la casilla no 2.».

3)

En la Casilla no 14: Declarante/Representante, la letra b) se modifica como sigue:

a)

la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido para la casilla no 2.»;

b)

se suprime la segunda frase.

4)

Después de la casilla no 49 se inserta la casilla no 50 siguiente:

«Casilla no 50: Obligado principal

Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido en la casilla no 2.».


(1)  DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.».


ANEXO IV

«ANEXO 38 quinquies

(contemplado en el artículo 4 sexdecies)

Datos tratados en el sistema central previsto en el artículo 4 sexdecies, apartado 1

1)

Número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 16.

2)

Nombre completo de la persona.

3)

Domicilio o residencia: la dirección completa del lugar donde la persona esté establecida o resida, incluido el identificador del país o territorio (código ISO alfa 2 del país, si se dispone de él, tal como se define en el anexo 38, título II, casilla no 2).

4)

Número(s) de identificación a efectos de IVA asignado(s), en su caso, por los Estados miembros.

5)

Si procede, estatuto jurídico, según conste en la escritura de constitución.

6)

Fecha de constitución o, si se trata de una persona física, fecha de nacimiento.

7)

Tipo de persona (persona física, persona jurídica, asociación de personas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del código), en forma codificada. Los códigos correspondientes serán los siguientes:

i)

persona física,

ii)

persona jurídica,

iii)

asociación de personas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del código.

8)

Información de contacto: nombre, dirección y alguno de los datos siguientes de la persona de contacto: teléfono, fax o dirección electrónica.

9)

En el supuesto de que la persona no esté establecida en el territorio aduanero de la Comunidad: número(s) de identificación asignado(s), en su caso, al interesado, a efectos aduaneros, por las autoridades competentes de un tercer país con el que exista un acuerdo en vigor sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera. Estos números de identificación incluirán el identificador del país o territorio (código ISO alfa 2 del país, si se dispone de él, tal como se define en el anexo 38, título II, casilla no 2).

10)

Si procede, código de 4 dígitos de la actividad económica principal de conformidad con la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE), según conste en el registro mercantil del Estado miembro.

11)

En su caso, fecha de expiración del número EORI.

12)

En su caso, consentimiento a que se divulguen los datos personales enumerados en los puntos 1, 2 y 3.».


17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/24


REGLAMENTO (CE) N o 313/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2006, 2007 y 2008, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de activación

Volúmenes de activación

(toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

594 495

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

108 775

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

19 309

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

17 223

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

16 421

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

65 893

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

700 277

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 noviembre al final de febrero

385 569

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 noviembre al final de febrero

95 620

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

335 735

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

64 586

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

89 754

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

876 665

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

106 465

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

257 327

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

37 316

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

4 199

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

133 425

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

39 144

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

7 658»


17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/26


REGLAMENTO (CE) N o 314/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

por el que se adopta una medida excepcional de ayuda transitoria en favor del mercado de carne de porcino y carne de vacuno en forma de un programa de eliminación en el Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 191, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la reciente detección de niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB) en porcinos originarios de Irlanda, la situación del mercado de carne de porcino en Irlanda y en Irlanda del Norte es particularmente crítica. Las autoridades competentes han adoptado diversas medidas para poner remedio a la situación.

(2)

Algunas explotaciones porcinas y bovinas irlandesas han recibido piensos contaminados. Los piensos contaminados representan una considerable proporción de la dieta de los porcinos, por lo que los niveles de dioxinas en la carne de los animales procedentes de estas explotaciones son muy elevados. Ante la dificultad de establecer una correlación entre la carne de porcino y las explotaciones de origen y considerando los elevados niveles de dioxinas detectados en la carne de porcino contaminada, las autoridades irlandesas han optado, como medida cautelar, por retirar del mercado toda la carne de porcino y los productos derivados.

(3)

Habida cuenta del carácter excepcional y de las dificultades prácticas que está experimentando el mercado de la carne de porcino en Irlanda y en Irlanda del Norte, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1278/2008, de 17 de diciembre de 2008, por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en Irlanda (2) y el Reglamento (CE) no 1329/2008, de 22 de diciembre de 2008, por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en parte del Reino Unido (3).

(4)

Por otra parte, el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 invitó a la Comisión a apoyar a los agricultores y los mataderos irlandeses cofinanciando medidas destinadas a retirar del mercado los animales y productos en cuestión.

(5)

En este contexto, el Reglamento (CE) no 94/2009 de la Comisión, 30 de enero de 2009, por el que se adopta una medida transitoria de ayuda excepcional en favor del mercado de carne de porcino y carne de vacuno en forma de un programa de eliminación en Irlanda (4) establece un programa de eliminación de determinados porcinos y bovinos procedentes de explotaciones que hayan utilizado piensos contaminados, así como productos del sector de la carne de porcino que se encuentren bloqueados en mataderos irlandeses o bajo la responsabilidad de estos.

(6)

Además, la Comisión decidió el 23 de diciembre de 2008 no formular objeciones acerca de un régimen de ayudas estatales sobre medidas especiales relativas a productos cárnicos de origen animal procedentes de porcinos a raíz de la contaminación por dioxinas en Irlanda (5) (en lo sucesivo, «el régimen de ayudas N 643/2008»). Dicho régimen de ayudas contempla, en ciertas condiciones, la concesión de una indemnización por la carne de cerdo retirada procedente de otros Estados miembros.

(7)

Una parte considerable de los porcinos sacrificados en Irlanda del Norte proceden de Irlanda. Así pues, la contaminación de los piensos en Irlanda también tiene repercusiones claras en el mercado de carne de porcino de Irlanda del Norte. Sin embargo, únicamente la carne de porcino obtenida de animales sacrificados en Irlanda puede beneficiarse de la indemnización prevista en el régimen de ayudas N 643/2008 y, por tanto, la carne obtenida de porcinos sacrificados en Irlanda del Norte está excluida de la indemnización en virtud de dicho régimen.

(8)

El sector de la carne de vacuno de Irlanda del Norte también se ha visto afectado por la contaminación de los piensos de Irlanda. En particular, según las autoridades del Reino Unido, se ha comprobado que se suministraron piensos contaminados a algunas explotaciones ganaderas de Irlanda del Norte. Como consecuencia, algunos bovinos quedaron bloqueados en explotaciones de Irlanda del Norte en las que pruebas positivas realizadas en otros bovinos mostraron niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB). Por otra parte, parte de la carne obtenida de animales sacrificados en Irlanda del Norte hasta el 6 de diciembre de 2008 y almacenada en el Reino Unido procedía de rebaños en los que pruebas positivas realizadas en otros animales de estos rebaños mostraron niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PBC).

(9)

En el caso de las explotaciones de Irlanda del Norte, la contaminación de los piensos y la realización de controles para evitar que el ganado afectado entre en la cadena alimentaria y mitigar los riesgos potenciales para la salud pública han provocado una situación en la que la continuación de su actividad económica está gravemente amenazada. A esta situación se añaden problemas de bienestar animal, como resultado del aumento excesivo del peso de estos animales. Por otra parte, algunos agricultores se enfrentan a graves dificultades financieras para obtener crédito para la adquisición de piensos.

(10)

Por consiguiente, el Reino Unido ha solicitado a la Comisión que adopte medidas de ayuda de urgencia suplementarias en favor del mercado de la carne de porcino y de vacuno en Irlanda del Norte.

(11)

La sección I, capítulo II, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé medidas excepcionales de ayuda. En particular, su artículo 44 dispone que la Comisión puede adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado en caso de enfermedades animales, y su artículo 45 establece que, en el caso de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, la Comisión puede adoptar medidas excepcionales de apoyo con el fin de hacer frente a perturbaciones graves del mercado que puedan derivarse directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal. Con el fin de resolver los problemas prácticos originados por la situación actual del mercado de carne de porcino y de vacuno en Irlanda del Norte, conviene adoptar una medida excepcional de apoyo temporal de este mercado, similar a las previstas en la sección I del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las previstas para Irlanda en virtud del Reglamento (CE) no 94/2009.

(12)

Conviene que esta medida excepcional de apoyo al mercado adopte la forma de un programa de eliminación de determinados animales bloqueados en explotaciones de Irlanda del Norte en las que pruebas positivas realizadas en otros bovinos han mostrado niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB). Además, es oportuno prever un programa de eliminación de productos del sector de la carne de porcino y de vacuno que se encuentren bloqueados en mataderos del Reino Unido o bajo la responsabilidad y el control de estos y para los cuales sea difícil determinar en qué medida proceden de porcinos o bovinos criados en explotaciones que hayan utilizado piensos contaminados.

(13)

Esta medida excepcional de apoyo al mercado tiene por objetivo abordar los riesgos crecientes para la sanidad y el bienestar de los animales y, al mismo tiempo, evitar que los productos de origen animal que presenten niveles elevados de contaminación entren en la cada alimentaria o en la composición de los piensos. Asimismo, la medida debe evitar que el mercado de carne de porcino y de vacuno de Irlanda del Norte se encuentre en situación de desventaja respecto del mercado de Irlanda, teniendo en cuenta las condiciones establecidas para poder acogerse al programa de eliminación en virtud del Reglamento (CE) no 94/2009 y las previstas en el régimen de ayudas N 643/2008.

(14)

Conviene que esta medida excepcional de apoyo al mercado sea parcialmente financiada por la Comunidad. La contribución financiera de la Comunidad debe expresarse en importe medio máximo por animal o tonelada de carne de porcino o de vacuno, para una cantidad limitada de los productos en cuestión y las autoridades irlandesas deben determinar el importe de la indemnización y, por consiguiente, el importe de la financiación parcial, basándose en el valor comercial de los animales y de los productos objeto de la indemnización dentro de límites definidos.

(15)

Las autoridades competentes han de efectuar todos los controles y adoptar todas las medidas de vigilancia necesarias para una aplicación adecuada de la medida excepcional prevista por este Reglamento e informar de ello a la Comisión.

(16)

Teniendo en cuenta que, por razones de bienestar animal, de salud pública y de abastecimiento del mercado, las autoridades competentes han debido comenzar a eliminar los animales y los productos el 14 de febrero de 2009, fecha de la solicitud del Reino Unido, es necesario prever que el presente Reglamento se aplique a partir de dicha fecha.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Se introduce una medida excepcional de apoyo para parte del Reino Unido en forma de un programa de eliminación:

a)

de bovinos localizados desde el 6 de diciembre de 2008 en explotaciones de Irlanda del Norte en las que pruebas positivas realizadas en otros bovinos han mostrado niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB);

b)

de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada obtenida de animales sacrificados en Irlanda del Norte hasta el 6 de diciembre de 2008 y almacenada en Irlanda del Norte procedente de rebaños en los que pruebas positivas realizadas en otros bovinos de estos rebaños han mostrado niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PBC);

c)

de carne de porcino fresca, refrigerada o congelada obtenida de animales procedentes de Irlanda y sacrificados a más tardar el 6 de diciembre de 2008 en Irlanda del Norte. Esta carne de porcino está almacenada en el Reino Unido:

i)

en el matadero, o

ii)

fuera del matadero, bajo la responsabilidad y el control de este, a reserva de que este satisfaga las exigencias de las autoridades competentes.

Artículo 2

Eliminación de animales y de carne

1.   Se autoriza a las autoridades competentes del Reino Unido a compensar la eliminación de los animales y de la carne mencionados en el artículo 1, con el fin de que el sacrificio y la destrucción total de estos animales y de sus productos derivados y la destrucción de la carne se efectúen de conformidad con la legislación veterinaria aplicable.

Los animales vivos deberán entregarse a un matadero para su destrucción y, tras realizar el recuento y el pesaje, todas las canales se transportarán a un establecimiento de fusión donde todos los materiales deberán ser destruidos.

Cuando los animales no sean aptos para el transporte a un matadero, podrán ser sacrificados en la explotación.

La destrucción de la carne se efectuará tras el pesaje y transporte hacia un establecimiento de fusión en el que se llevará a cabo la destrucción de todos los materiales.

Estas operaciones se llevarán a cabo bajo el control permanente de las autoridades competentes, que utilizarán listas de control normalizadas que incluirán hojas relativas al pesaje y al recuento.

2.   La indemnización abonada por las autoridades competentes para la eliminación de los animales a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), y de los productos citados en dicho artículo, letras b) y c), no debe exceder del valor comercial de los animales y de los productos en el momento precedente a la decisión de las autoridades irlandesas de retirar, por medida de precaución, toda la carne de porcino y productos derivados que se encuentren en el mercado.

A fin de evitar el exceso de indemnización, la indemnización abonada por las autoridades competentes tendrá en cuenta cualquier otro tipo de indemnización al que puedan optar los ganaderos o los mataderos.

3.   La indemnización por los productos destinados a ser eliminados en virtud del presente Reglamento será abonada por las autoridades competentes tras la recepción de los productos en el establecimiento de fusión y tras la realización de los controles de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). La indemnización abonada en aplicación del presente Reglamento por las autoridades competentes podrá ser objeto de financiación comunitaria parcial cuando la destrucción total de los productos haya sido comprobada sobre la base de todos los controles documentales y físicos necesarios.

El artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (6) se aplicará mutatis mutandis.

Solo podrán optar a la financiación comunitaria parcial los gastos declarados antes de julio de 2009, a más tardar.

Artículo 3

Financiación

1.   Por cada animal y cada carne totalmente eliminados, la Comunidad aportará una contribución financiera equivalente al 50 % de los gastos incurridos en virtud del artículo 2, apartado 1. Esta financiación parcial no podrá exceder de un importe medio máximo de:

a)

468,62 EUR por cabeza y por un número máximo de 5 196 bovinos;

b)

3 150,00 EUR por tonelada de carne de vacuno por un volumen máximo de 40 toneladas de carne de vacuno;

c)

1 133,50 EUR por tonelada de carne de porcino por un volumen máximo de 1 034 toneladas de carne de porcino.

2.   Las autoridades competentes deberán determinar el importe de la financiación parcial por animal y por producto derivado indemnizado sobre la base del valor comercial a que hace referencia el artículo 2, apartado 2, respetando los importes medios máximos fijados en el apartado 1 del presente artículo.

3.   A más tardar el 31 de agosto de 2009, el Reino Unido notificará a la Comisión el importe total de los gastos de indemnización, indicando el número y las categorías de animales, así como el volumen y los tipos de carne de porcino y de vacuno eliminados en virtud del presente Reglamento.

4.   Si se establece que el beneficiario del importe abonado en virtud del artículo 2, apartado 3, también ha recibido una indemnización procedente de una póliza de seguro o de un tercero, el Reino Unido deberá recuperar este importe y abonar el 50 % del mismo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía como deducción del gasto correspondiente. Si el importe abonado en virtud del artículo 2, apartado 3, es superior a la indemnización recibida, el Reino Unido deberá recuperar un importe igual al de esta indemnización.

Artículo 4

Controles y comunicación

1.   El Reino Unido adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación adecuada del presente Reglamento, en particular:

a)

asegurándose, a través de la realización de inspecciones apropiadas sobre el terreno, de la utilización de agentes desnaturalizantes y de la utilización de precintos para el transporte, de que ninguno de los productos por los que se ha recibido indemnización en virtud del artículo 2 entra en la composición de la cadena alimentaria ni de los piensos;

b)

realizando, al menos una vez por mes civil, controles administrativos y de recuento en cada establecimiento de fusión participante en el programa con el fin de garantizar la eliminación de todas las canales y toda la carne de porcino y de vacuno entregadas desde el inicio del programa o desde el último control;

c)

efectuando, en lo que respecta a la carne de porcino y de vacuno fresca, refrigerada o congelada almacenada fuera de los mataderos, a las que se hace referencia en el artículo 1, letra c), inciso ii), controles de inventario sobre el terreno con objeto de determinar la cantidad de carne de porcino y de vacuno procedente de animales sacrificados a más tardar el 6 de diciembre de 2008 y de comprobar que dicha carne es segura, fácilmente identificable y conservada físicamente por separado de otras existencias y que las operaciones de salida de almacén están sujetas a los controles necesarios en materia de identificación y pesaje;

d)

garantizando la realización de inspecciones sobre el terreno y de informes detallados sobre estos controles, que indiquen en particular:

i)

la franja de edad, la clasificación y el número total de animales transportados desde la explotación, la fecha y hora de su transporte y de su llegada al matadero,

ii)

las cantidades de canales transportadas bajo precinto desde el matadero y recibidas por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte de los animales y los números de precinto,

iii)

cuando el sacrificio se realice en la explotación, como contempla el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, el número de animales sacrificados sobre el terreno, el número de canales transportadas bajo precinto desde la explotación y la cantidad recibida por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte de los animales y los números de precinto,

iv)

para cada producto de carne de porcino o de vacuno, la fecha de sacrificio del animal del que procede y un informe que precise el peso de este producto; y en lo que respecta a la carne de porcino o de vacuno fresca, refrigerada o congelada almacenada fuera de los mataderos, el lugar y las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del producto durante el almacenamiento y el transporte,

v)

las cantidades y la clasificación de los productos de carne de porcino o de vacuno transportados bajo precinto desde el punto de recogida y recibidos por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte y los números de precinto,

vi)

los elementos, registros y documentos comprobados en el marco de los controles exigidos en virtud de la letra b), y al menos un resumen diario de las cantidades de canales y de carne de porcino y de vacuno que entra en el establecimiento de fusión, las fechas de eliminación y las cantidades eliminadas.

2.   El Reino Unido comunicará a la Comisión:

a)

a la mayor brevedad tras la entrada en vigor del presente Reglamento, una descripción de las disposiciones adoptadas para el control y el informe de todas las operaciones realizadas;

b)

a más tardar el 30 de abril de 2009, un informe detallado sobre los controles realizados en virtud del apartado 1.

Artículo 5

Medida de intervención

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se considerarán medidas de intervención destinadas a regular los mercados agrarios en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (7).

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 78.

(3)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 56.

(4)  DO L 29 de 31.1.2009, p. 41.

(5)  DO C 36 de 13.2.2009, p. 2.

(6)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


DIRECTIVAS

17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/31


DIRECTIVA 2009/36/CE DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado «Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk» (uso de tintes capilares permanentes y riesgo de cáncer de vejiga), el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor, denominado actualmente Comité científico de los productos de consumo (en lo sucesivo, «el CCPC») (2), llegó a la conclusión de que los riesgos eran preocupantes. El Comité recomendó que la Comisión tomase medidas adicionales para controlar la utilización de sustancias en los tintes capilares.

(2)

El CCPC recomendó también una estrategia global de evaluación de la seguridad de las sustancias utilizadas en los tintes capilares que incluyese requisitos de control de su posible genotoxicidad y mutagenicidad.

(3)

A raíz de los dictámenes del CCPC, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas acordaron una estrategia global para reglamentar las sustancias utilizadas en los tintes capilares, según la cual la industria debía presentar expedientes con los datos científicos de dichas sustancias para su evaluación por el CCPC.

(4)

Las sustancias que han sido objeto de la presentación de expedientes de seguridad actualizados están siendo evaluadas por el CCPC. Este ya ha emitido dictámenes definitivos sobre diecisiete sustancias utilizadas en los tintes capilares. Por lo tanto, puede procederse a la reglamentación definitiva de esas sustancias en función de las evaluaciones.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 76/768/CEE queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán las disposiciones establecidas en el anexo de la presente Directiva a partir del 15 de mayo de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(2)  El nombre del Comité fue modificado por la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (DO L 66 de 4.3.2004, p. 45).


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:

1)

En la primera parte del anexo III se añaden los números de referencia 189 - 205 siguientes:

Número de referencia

Sustancia

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

Campo de aplicación y/o uso

Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

«189

5-Hidroxi-1-(4-sulfofenil)-4-(4-sulfofenilazo)pirazol-3-carboxilato de trisodio y su laca de aluminio (1)

Acid Yellow 23

CAS 1934-21-0

EINECS 217-699-5

Acid Yellow 23 Aluminum lake

CAS 12225-21-7

EINECS 235-428-9

CI 19140

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,5 %

 

 

190

Bencenometanaminio, N-etil-N-[4-[[4-[etil[(3-sulfofenil)metil]amino]-fenil](2-sulfofenil)metilen]-2,5-ciclohexadien-1-iliden]-3-sulfo, sal interna, sal disódica y sus sales de amonio y aluminio (1)

Acid Blue 9

CAS 3844-45-9

EINECS 223-339-8

Acid Blue 9 Ammonium salt

CAS 2650-18-2

EINECS 220-168-0

Acid Blue 9 Aluminum lake

CAS 68921-42-6

EINECS 272-939-6

CI 42090

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,5 %

 

 

191

6-Hidroxi-5-[(2-metoxi-4-sulfonato-m-tolil)azo]naftaleno-2-sulfonato de disodio (1)

Curry Red

CAS 25956-17-6

EINECS 247-368-0

CI 16035

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,4 %

 

 

192

1-(1-Naftilazo)-2-hidroxinaftaleno-4',6,8-trisulfonato de trisodio y su laca de aluminio (1)

Acid Red 18

CAS 2611-82-7

EINECS 220-036-2

Acid Red 18 Aluminum lake

CAS 12227-64-4

EINECS 235-438-3

CI 16255

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,5 %

 

 

193

Sal sódica de 3,6-Bis(dietilamino)-9-(2,4-disulfonatofenil)xantilio de hidrógeno (1)

Acid Red 52

CAS 3520-42-1

EINECS 222-529-8

CI 45100

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

(b)

0,6 %

(a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no deberá exceder de un 1,5 %.

(a)

La proporción de mezcla se consignará obligatoriamente en la etiqueta

194

5-Amino-4-hidroxi-3-(fenilazo)naftaleno-2,7-disulfonato de disodio (1)

Acid Red 33

CAS 3567-66-6

EINECS 222-656-9

CI 17200

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,5 %

 

 

195

2-Sulfonato-1-amino-4-(ciclohexilamino)-9,10-dihidro-9,10-dioxoantraceno de sodio (1)

Acid Blue 62

CAS 4368-56-3

EINECS 224-460-9

CI 62045

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,5 %

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

 

196

1-[(2′-Metoxietil)amino]-2-nitro-4-[di-(2′-hidroxietil) amino]benceno (1)

HC Blue No 11

CAS 23920-15-2

EINECS 459-980-7

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

2,0 %

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

 

197

1,5-Di-(β-hidroxietilamino)-2-nitro-4-clorobenceno (1)

HC Yellow No 10

CAS 109023-83-8

EINECS 416-940-3

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,1 %

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

 

198

3-Metilamino-4-nitrofenoxietanol (1)

3-Methylamino-4-nitrophenoxyethanol (INCI)

CAS 59820-63-2

EINECS 261-940-7

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,15 %

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

 

199

2,2′-[[4-[(2-hidroxietil)amino]-3-nitrofenil]imino]bisetanol (1)

HC Blue No 2

CAS 33229-34-4

EINECS 251-410-3

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

2,8 %

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

Puede causar una reacción alérgica

200

1-Propanol, 3-[[4-[bis(2-hidroxietil)amino]-2-nitrofenil]amino] (1)

HC Violet No 2

CAS 104226-19-9

EINECS 410-910-3

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

2,0 %

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

Puede causar una reacción alérgica

201

2-Cloro-6-(etilamino)-4-nitrofenol (1)

2-Chloro-6-(ethylamino)-4-nitrophenol

CAS 131657-78-8

EINECS 411-440-1

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

3,0 %

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

Puede causar una reacción alérgica

202

4,4′-[1,3-propanodiilbis(oxi)]bis(benceno-1,3-diamina) y su tetraclorhidrato (1)

1,3-bis-(2,4-Diaminophenoxy)propane

CAS 81892-72-0

EINECS 279-845-4

1,3-bis-(2,4-Diaminophenoxy)propane HCl

CAS 74918-21-1

EINECS 278-022-7

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

(b)

1,2 % en base libre (1,8 % en sal de tetraclorhidrato)

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no deberá exceder de un 1,2 % calculada en base libre (1,8 % en sal de tetraclorhidrato).

a)

La proporción de mezcla se consignará obligatoriamente en la etiqueta.

Para a) y b):

Puede causar una reacción alérgica

203

Clorhidrato de 6-metoxi-N2-metil-2,3-piridindiamina y su diclorhidrato (1)

6-Methoxy-2-methylamino-3-aminopyridine HCl

CAS 90817-34-8 (HCl)

CAS 83732-72-3 (2HCl)

EINECS 280-622-9 (2HCl)

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

0,68 % en base libre (1,0 % en diclorhidrato)

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no deberá exceder de un 0,68 % calculada en base libre (1,0 % en diclorhidrato).

Para a) y b):

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

La proporción de mezcla se consignará obligatoriamente en la etiqueta.

Para a) y b):

Puede causar una reacción alérgica

204

2,3-Dihidro-1H-indol-5,6-diol y su bromhidrato (1)

Dihydroxyindoline

CAS 29539-03-5

Dihydroxyindoline HBr

CAS 138937-28-7

EINECS 421-170-6

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

2,0 %

 

Puede causar una reacción alérgica

205

4-Hidroxipropilamino-3-nitrofenol (1)

4-Hydroxypropylamino-3-nitrophenol (INCI)

CAS 92952-81-3

EINECS 406-305-9

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

2,6 %

a)

Después de mezclarse en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no deberá exceder de un 2,6 % calculada en base libre.

Para a) y b):

No emplear con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

La proporción de mezcla se consignará obligatoriamente en la etiqueta.

2)

En las columnas «c» y «d» del anexo III, en la segunda parte, entrada 55, se suprime la sección b.

3)

En el anexo III, en la segunda parte, se suprimen los números de referencia 7, 9, 14, 24, 28, 47 y 58.


(1)  Salvo que se prohíba en el anexo II, está autorizado el uso de la base libre y las sales de este ingrediente de tinte capilar.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo y Consejo

17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/38


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2009

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2009/326/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 26,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea creó un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») para mostrar su solidaridad con la población de las regiones afectadas por catástrofes.

(2)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 1 000 millones EUR.

(3)

El Reglamento (CE) no 2012/2002 contiene disposiciones que rigen la movilización del Fondo.

(4)

Rumanía ha presentado una solicitud de movilización del Fondo, en relación con una catástrofe causada por las inundaciones. La Comisión considera que la solicitud cumple las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2012/2002, y en consecuencia propone autorizar los correspondientes créditos.

DECIDEN:

Artículo 1

En el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2009, se movilizará el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea por un importe de 11 785 377 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.


Comisión

17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán

(2009/327/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio del procedimiento

(1)

El 1 de febrero de 2008, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio»), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China («RPC»), la República de Corea y Taiwán («los países afectados»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 21 de diciembre de 2007 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso más del 25 %, de la producción total comunitaria de productos planos de acero inoxidable laminados en frío. La denuncia incluía indicios razonables de dumping de estos productos originarios de los países afectados y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

1.2.   Partes afectadas y visitas de inspección

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a todos los productores de la Comunidad, a los importadores/operadores comerciales y usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los productores exportadores y a las autoridades de los países afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(4)

A fin de permitir a los productores exportadores de la RPC que así lo desearan, presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de ese país. Cuatro grupos de empresas de la RPC solicitaron la concesión del trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

(5)

En vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de la RPC, la República de Corea y Taiwán, así como de importadores y productores de la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo para esas partes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(6)

No obstante, por lo que respecta a la RPC y a la República de Corea, dado que la investigación de todas las empresas o grupos de empresas dispuestas a cooperar se consideró factible dentro de los plazos fijados y no excesivamente gravosa, se decidió posteriormente que el muestreo no sería necesario. En cuanto a Taiwán, de las diez empresas o grupos de empresas (uno de ellos estaba formado por dos empresas) que habían respondido a las preguntas del cuestionario, se seleccionó una muestra de cuatro empresas o grupos de empresas. Con todo, uno de ellos decidió posteriormente no cooperar, por lo que la muestra final se compuso de tres empresas o grupos de empresas. Por último, una empresa taiwanesa no incluida en la muestra solicitó un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, dado que no presentó suficiente información, se consideró que no había cooperado.

(7)

Por lo que respecta a los importadores de productos planos de acero inoxidable laminados en frío, la Comisión pidió a todos los importadores conocidos que facilitaran información sobre las importaciones y las ventas del producto afectado. Un gran número de importadores se ofreció a cooperar. Se seleccionaron para la muestra los cinco importadores principales en cuanto a volumen de importaciones. Estos importadores representan en torno a un 16 % del total de las importaciones comunitarias de los países afectados. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. No obstante, tres de los importadores seleccionados no presentaron finalmente su respuesta al cuestionario y decidieron no seguir cooperando con la investigación. Los dos importadores restantes representaban entre un 2 % y un 4 % del total de las importaciones comunitarias de los países afectados durante el período de investigación. Puesto que la inclusión de algunos de los importadores restantes que se habían ofrecido a cooperar tan solo afectaría ligeramente la representatividad de la muestra, se decidió no sustituir a los tres importadores incluidos en la muestra que habían dejado de cooperar con la investigación.

(8)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción y ventas en la Comunidad de productos planos de acero inoxidable laminados en frío que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información recibida de los productores de la Comunidad, la Comisión seleccionó cuatro empresas (dos grupos de empresas vinculadas) cuyo volumen de producción y ventas en la Comunidad era el mayor. En términos de producción comunitaria, las empresas incluidas en el muestreo representaban el 62 % de la producción total estimada de productos planos de acero inoxidable laminados en frío de la Comunidad y el 99 % del volumen de ventas en la Comunidad de los productores que se ofrecieron a cooperar. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. Además, se pidió a los productores de la Comunidad restantes que facilitaran determinada información de carácter general para el análisis del perjuicio.

(9)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores incluidos en el muestreo, a los productores e importadores de la Comunidad y a todos los usuarios y asociaciones de usuarios conocidos. Se recibieron respuestas completas de cuatro productores comunitarios, veinticinco empresas pertenecientes a cuatro grupos de empresas de la RPC, ocho empresas pertenecientes a tres grupos de empresas de la República de Corea, tres productores exportadores taiwaneses incluidos en el muestreo, una empresa taiwanesa que solicitó un examen individual, dos importadores y cinco usuarios de la Comunidad. Además, los seis productores de la Comunidad restantes facilitaron la información de carácter general solicitada.

(10)

La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para examinar las solicitudes de trato de economía de mercado o trato individual en el caso de la RPC y para la determinación del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad en relación con los países afectados. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios

ArcelorMittal, Genk, Bélgica,

ArcelorMittal, París, Francia,

ThyssenKrupp Nirosta, Krefeld, Alemania,

ThyssenKrupp Terni, Terni, Italia.

b)

Productores exportadores de Taiwán

Chia Far Industrial Factory Co., Ltd., Taipei,

Jie Jin Material Science Technology Co. Ltd., Yung Kang City,

Yeun Chyang Industrial Co., Ltd., Shijou Shiang, Chang-Hwa,

YUSCO Group (Yieh United Steel Corporation y empresas vinculadas), Kaohsiung.

c)

Productores exportadores de la República de Corea

Daiyang Metal Co., Ltd, Seúl,

el grupo de BNG Steel Co., Ltd y Hyundai Steel Company; Changwon y Seúl,

el grupo de POSCO y Daimyung TMS CO., Ltd, Seúl.

d)

Productores exportadores de la RPC

Lianzhong Stainless Steel Corp. (LISCO), Guangzhou,

Ningbo Qiyi Precision Metals Co., Ltd., Ningbo,

POSCO China Group (grupo de ocho empresas); Zhangjiagang, Qingdao y Región Administrativa Especial de Hong Kong,

STSS Group (Shanxi Taigang Stainless Steel Co. Ltd y catorce empresas vinculadas); Taiyuan, Tianjin, Wuxi, Foshan, Región Administrativa Especial de Hong Kong y Willich, Alemania.

e)

Importadores no vinculados de la Comunidad

Minmetals Germany GmbH, Düsseldorf, Alemania,

Nord Est Metalli Srl, San Vito al Tagliamento, Italia.

f)

Usuarios de la Comunidad

BSH Bosch Siemens Hausgeräte GmbH, Munich, Alemania,

Eberspächer GmbH & Co. KG, Neunkirchen, Alemania,

Lowara Srl, Montecchio Maggiore, Italia.

(11)

En vista de que era necesario establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección en el país análogo seleccionado provisionalmente, los Estados Unidos de América, en los locales de los productores siguientes:

AK Steel; West Chester, OH, Coshocton, OH y Butler, PA,

Theis Precision Metal; Bristol, CT.

1.3.   Período de investigación

(12)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2004 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Producto afectado

(13)

El producto presuntamente objeto de dumping son los productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío originarios de la República Popular China, de la República de Corea y de Taiwán («el producto afectado»), normalmente declarados con los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89.

(14)

Los productos planos de acero inoxidable laminados en frío se utilizan en una gran variedad de aplicaciones industriales y finales, como, por ejemplo:

fabricación de automóviles: dispositivos de escape, componentes decorativos, de seguridad y estructurales,

equipos para la industria química, petroquímica, papelera, alimentaria y farmacéutica,

utensilios domésticos y de cocina, vajillas y cuberterías,

fabricación de material médico,

alumbrado público y mobiliario urbano,

fabricación de tubos para el transporte de fluidos, elementos decorativos y estructurales e intercambiadores de calor,

construcción naval,

plantas de desalinización,

construcción de vagones de ferrocarril, camiones cisterna y contenedores refrigerados,

elementos decorativos y estructurales en la industria de la construcción.

1.5.   Informe provisional y procedimiento ulterior

(15)

El 4 de noviembre de 2008, la Comisión presentó a las partes interesadas un informe en el que exponía sus conclusiones provisionales con respecto al procedimiento en cuestión, a saber, que hasta ese momento la investigación había establecido provisionalmente la existencia de dumping, pero no había llegado a una conclusión acerca de la existencia de un nexo estrecho entre las importaciones objeto de dumping y cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, y subrayó la necesidad de seguir investigando la situación, así como la cuestión del posible riesgo de perjuicio. A partir de las conclusiones provisionales, se consideró adecuado no imponer ninguna medida antidumping provisional y seguir adelante con la investigación. Se ofreció a todas las partes la oportunidad de presentar pruebas y observaciones pertinentes acerca de las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular conclusiones definitivas.

2.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(16)

Por carta de 4 de marzo de 2009 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia. De acuerdo con el denunciante, esta retirada se vio motivada por el hecho de que, para la industria comunitaria, la actual situación del mercado difiere considerablemente de aquella en la que se interpuso la denuncia, dado que la demanda real y aparente se ha hundido recientemente en la UE y esto ha dado lugar también a la caída de las importaciones. En vista de estas turbulencias del mercado, el denunciante no desea seguir adelante con un caso que se basa en el análisis de unos datos históricos que ya no reflejan plenamente las condiciones actuales del mercado. En opinión del denunciante, en estas circunstancias es preferible responder a las prácticas comerciales abusivas perjudiciales a través de un nuevo procedimiento que pueda tratar adecuadamente la totalidad de las cuestiones, en caso de que la situación en el futuro justificara una acción de este tipo.

(17)

El denunciante argumentó también que, si los volúmenes de importación volvieran a aumentar de manera significativa, en las actuales circunstancias, estas importaciones podrían poner en entredicho la viabilidad de la industria de la Comunidad.

(18)

Cabe señalar que la situación actual con respecto al producto en cuestión tanto en la UE como en los países afectados se caracteriza por un cambio sin precedentes de los parámetros económicos fundamentales. Si bien en estas circunstancias es difícil establecer hipótesis fundadas sobre el desarrollo del mercado a corto y medio plazo, sí parece que la situación económica es volátil y que no puede excluirse la aparición de dumping perjudicial. En vista de que al menos durante parte del período de investigación se constató un marcado aumento de las importaciones en cuestión en un lapso de tiempo relativamente breve, y dada la subcotización de los precios establecida, se considera adecuado realizar un seguimiento de las importaciones en la UE del producto afectado. La información obtenida en el marco de dicho seguimiento permitiría a la Comisión reaccionar rápidamente si fuese necesario. Podría utilizarse, por ejemplo, para iniciar un nuevo procedimiento, siempre que se cumpliesen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento de base, es decir, que hubiese suficientes indicios razonables de dumping perjudicial.

(19)

La Comisión señala, asimismo, que de iniciarse un nuevo procedimiento en relación con este producto, y siempre que las circunstancias lo justifiquen, puede ser conveniente que la investigación se lleve a cabo de manera diligente. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base contempla, de hecho, esta posibilidad, ya que permite que se puedan establecer medidas provisionales en un plazo considerablemente breve tras el inicio del procedimiento.

(20)

El período de seguimiento debe ser aplicable durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la publicación de la conclusión del presente procedimiento.

(21)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se retire la denuncia podrá darse por concluido el procedimiento, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(22)

La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión.

(23)

Por consiguiente, la Comisión concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, de la República de Corea y de Taiwán debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío originarios de la República Popular China, de la República de Corea y de Taiwán, normalmente declarados con los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 29 de 1.2.2008, p. 13.