ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2009/6/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2009/97/CE |
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Banco Central Europeo |
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2009/98/CE |
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ORIENTACIONES |
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Banco Central Europeo |
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2009/99/CE |
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2009/100/CE |
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2009/101/CE |
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IV Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 105/2009 DEL CONSEJO
de 26 de enero de 2009
que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279, apartado 2,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la reunión del Consejo Europeo, celebrada en Bruselas los días 15 y 16 de diciembre de 2005, se alcanzaron varias conclusiones referentes al sistema de recursos propios de las Comunidades, que llevaron a la adopción de la Decisión 2007/436/CE, Euratom. |
(2) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom no hay ninguna distinción entre exacciones reguladoras agrícolas y derechos de aduana. |
(3) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, los Países Bajos y Suecia disfrutarán, durante el período 2007-2013, de una reducción bruta de sus respectivas contribuciones basadas en la Renta Nacional Bruta (RNB) que deberá ser financiada por todos los Estados miembros. En caso de modificaciones posteriores de la RNB, la financiación de la citada reducción bruta no será revisada. |
(4) |
Habida cuenta de que la Decisión 2007/436/CE, Euratom hace referencia a la RNB en vez de al Producto Nacional Bruto (PNB), es conveniente modificar consiguientemente el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4). El sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas ya no prevé contribuciones financieras basadas en el PNB; por lo tanto, ya no es necesario hacer referencia a tales contribuciones en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. |
(5) |
Con vistas a una gestión eficiente de la contabilidad de la Comisión en materia de recursos propios, deben establecerse disposiciones específicas para armonizar la notificación de datos y los períodos de información con las prácticas habituales del sector bancario. |
(6) |
Desde el presupuesto de 2007, el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5), ya no prevé un mecanismo de financiación específico de la reserva de garantía de empréstitos y préstamos y de la reserva de ayuda de emergencia. La reserva de ayuda de emergencia se consigna en el presupuesto como provisión y la reserva de garantía de empréstitos y préstamos se trata ahora como gastos obligatorios del presupuesto general. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 en consecuencia. |
(8) |
Teniendo en cuenta el artículo 11 de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la citada Decisión y debe aplicarse desde el 1 de enero de 2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 queda modificado del siguiente modo:
1) |
En el título, la mención «Decisión 2000/597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades» se sustituye por el texto siguiente: «Decisión 2007/436/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas». |
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Los recursos propios de las Comunidades Europeas previstos por la Decisión 2007/436/CE, Euratom (6), en lo sucesivo denominados “los recursos propios”, se pondrán a disposición de la Comisión y serán objeto de inspección según los términos establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 (7), en el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 (8) y en la Directiva 89/130/CEE, Euratom (9). |
3) |
En el artículo 2, apartado 1, los términos «las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom» se sustituyen por el texto siguiente: «el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom». |
4) |
En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos a la base de los recursos IVA se conservarán durante el mismo período.». |
5) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 El tipo mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, fijado en el marco del procedimiento presupuestario, se calculará en porcentaje de la suma de las rentas nacionales brutas (en adelante denominadas “RNB”) estimativas de los Estados miembros, de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no financiada por los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom y por las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico y otros ingresos. Este tipo se expresará en el presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales como sea necesario para repartir íntegramente entre los Estados miembros el recurso basado en la RNB.». |
6) |
En el artículo 6, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En el artículo 9, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1 bis. Los Estados miembros o los organismos que estos designen remitirán a la Comisión por medios electrónicos:
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8) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento. Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos. 2. En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso IVA y del recurso complementario, sobre la base de los datos de que dispongan el día 15 del mismo mes. La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente. 3. La consignación del recurso IVA y del recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAGA, la Comisión, en virtud del Reglamento (CEE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (10) y en función de la situación de la tesorería comunitaria, podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso IVA o de recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia. Después del primer trimestre, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos IVA y PNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto. La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada. A las consignaciones anticipadas habrán de aplicarse las disposiciones del párrafo octavo relativas a la consignación del mes de enero de cada ejercicio, así como las disposiciones del párrafo noveno aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio. Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso IVA, en el tipo del recurso complementario, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2007/436/CE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia requerirá la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y se efectuarán ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio. Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión. Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 272, apartado 3, del Tratado y el artículo 177, apartado 3, del Tratado CEEA, y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio en cuestión; los ajustes se efectuarán al realizarse la consignación del mes siguiente. Si el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe previsto del recurso IVA y del recurso complementario, teniendo en cuenta la incidencia en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios del Reino Unido y la reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; los ajustes se efectuarán en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día 16 del mes. De otro modo, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto. 4. Tomando como base el estado anual de la base de los recursos IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, cada Estado miembro será deudor del importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme del ejercicio anterior, y será acreedor de los doce pagos realizados durante el ejercicio. No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se aplique el citado tipo no podrá superar el tipo determinado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom de su RNB contemplado en la primera frase del apartado 6 del presente artículo. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. 5. Las posibles rectificaciones de la base de los recursos IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra c), y en el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, a un ajuste del saldo obtenido, con arreglo al apartado 4 del presente artículo, en las condiciones siguientes:
Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 7 del presente artículo darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta de las rectificaciones, se hubiere nivelado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y en el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom. La Comisión notificará a los Estados miembros estos ajustes con la suficiente antelación para que estos puedan consignarlos en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. No obstante, si el Estado miembro en cuestión y la Comisión están de acuerdo, podrá consignarse un ajuste especial en todo momento. 6. Sobre la base de las cifras del agregado de la RNB a precios de mercado y de sus componentes del ejercicio anterior, suministradas por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, cada Estado miembro será deudor del importe que resulte de la aplicación a la RNB del tipo aprobado para el ejercicio anterior y será acreedor de las consignaciones efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. 7. Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido para cada Estado miembro con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Este ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión comunicará estos ajustes a los Estados miembros para que estos puedan consignarlos en la cuenta prevista en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. Después del 30 de septiembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate. 8. Las operaciones mencionadas en los apartados 4 a 7 constituirán modificaciones de los ingresos del ejercicio en que se produzcan. 9. La reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia será financiada por todos los Estados miembros. No habrá ninguna revisión posterior de la financiación de tal reducción bruta en caso de que se modifique posteriormente las cifras de la RNB. 10. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom y a los efectos de aplicación de la misma, se entenderá por “RNB” la RNB del ejercicio a precios de mercado con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, a excepción de los ejercicios anteriores a 2002, cuya referencia para el cálculo del recurso complementario seguirá siendo el PNB a precios de mercado, según lo definido por la Directiva 89/130/CEE, Euratom. |
9) |
En el artículo 10 bis las referencias al «PNB» se sustituyen por referencias a la: «RNB». |
10) |
En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. El artículo 9, apartados 1 bis y 2, será de aplicación mutatis mutandis al pago de intereses contemplado en el apartado 1.». |
11) |
En el artículo 12, el apartado 5 queda modificado como sigue:
|
12) |
En la denominación del título VI, la mención «Decisión 2000/597/CE, Euratom» se sustituye por el texto siguiente: «Decisión 2007/436/CE, Euratom». |
13) |
En la frase introductoria del artículo 15, la mención «Decisión 2000/597/CE, Euratom» se sustituye por el texto siguiente: «Decisión 2007/436/CE, Euratom». |
14) |
En el artículo 16, los términos «los apartados 4 a 8 del artículo 10» se sustituyen por el texto siguiente: «el artículo 10, apartados 4 a 7,». |
15) |
El artículo 18 queda modificado como sigue:
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16) |
En el artículo 19, la referencia al «PNB» se sustituye por la referencia a la: «RNB». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 2007/436/CE, Euratom.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.
(2) Dictamen emitido el 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 192 de 29.7.2008, p. 1.
(4) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.
(5) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(6) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.
(7) Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
(8) Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (“Reglamento RNB”) (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
(9) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.».
(10) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.».
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 106/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de febrero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
73,2 |
MA |
46,2 |
|
TN |
134,4 |
|
TR |
94,0 |
|
ZZ |
87,0 |
|
0707 00 05 |
JO |
155,5 |
MA |
134,2 |
|
TR |
172,1 |
|
ZZ |
153,9 |
|
0709 90 70 |
MA |
114,4 |
TR |
150,8 |
|
ZZ |
132,6 |
|
0709 90 80 |
EG |
84,3 |
ZZ |
84,3 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,3 |
IL |
51,0 |
|
MA |
60,0 |
|
TN |
47,0 |
|
TR |
58,5 |
|
ZZ |
53,0 |
|
0805 20 10 |
IL |
148,2 |
MA |
96,1 |
|
TR |
49,1 |
|
ZZ |
97,8 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
72,2 |
IL |
76,4 |
|
JM |
75,5 |
|
MA |
136,4 |
|
PK |
73,9 |
|
TR |
70,9 |
|
ZZ |
84,2 |
|
0805 50 10 |
EG |
48,0 |
MA |
67,1 |
|
TR |
58,8 |
|
ZZ |
58,0 |
|
0808 10 80 |
CA |
86,3 |
CL |
67,8 |
|
CN |
69,8 |
|
MK |
32,6 |
|
US |
114,6 |
|
ZZ |
74,2 |
|
0808 20 50 |
AR |
104,9 |
CL |
73,7 |
|
CN |
33,6 |
|
US |
118,1 |
|
ZA |
118,6 |
|
ZZ |
89,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 107/2009 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2009
por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE del Consejo y las Directivas 96/57/CE y 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta con el Foro consultivo sobre el diseño ecológico,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Directiva 2005/32/CE, la Comisión debe instaurar requisitos de diseño ecológico para los productos que utilizan energía y representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. |
(2) |
El artículo 16, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2005/32/CE prevé que, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión introduzca, en su caso, medidas de ejecución relativas a la electrónica en general. |
(3) |
La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio en el que se analizaron los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de los descodificadores simples o SSTB (del inglés, simple set-top boxes). El estudio se realizó conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la UE y terceros países, y sus resultados se han puesto a disposición del público. |
(4) |
En el estudio preparatorio se indica que el número de SSTB comercializados en la Comunidad pasará de 28 millones en 2008 a 56 millones en 2014, y que el consumo de electricidad anual de los SSTB pasará de 6 TWh en 2010 a 14 TWh en 2014, pero también que dicho consumo podría reducirse significativamente con una relación coste/beneficio favorable. |
(5) |
El consumo de electricidad de los SSTB se puede reducir aplicando soluciones de diseño ya existentes y no protegidas que, pese a resultar rentables, no se han introducido satisfactoriamente en el mercado porque, al no tener en cuenta los usuarios finales los gastos de funcionamiento de los SSTB, los fabricantes carecen de incentivo para integrar estas soluciones que reducen el consumo de energía durante la utilización. |
(6) |
Deben establecerse unos requisitos de diseño ecológico relativos al consumo energético de los SSTB con vistas a armonizar los requisitos de diseño ecológico aplicables a estos dispositivos en toda la Comunidad y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a mejorar el comportamiento medioambiental de estos dispositivos. |
(7) |
El presente Reglamento debe reforzar la penetración en el mercado de las tecnologías que aportan una mayor eficiencia energética a los SSTB, generando un ahorro anual de energía que se estima en 9 TWh para 2014, en comparación con la hipótesis de no intervención. |
(8) |
Los requisitos de diseño ecológico no deben tener una incidencia negativa en la funcionalidad del producto ni afectar negativamente a la salud, la seguridad y el medio ambiente. |
(9) |
Una entrada en vigor escalonada de los requisitos de diseño ecológico debe proporcionar a los fabricantes el tiempo necesario para rediseñar sus productos. Al fijar el calendario de las fases se deben evitar los impactos negativos en relación con las funcionalidades de los equipos que están en el mercado, y también tener en cuenta la incidencia en cuanto a costes para los fabricantes, en particular las PYME, todo ello sin detrimento de la oportuna consecución de los objetivos políticos. |
(10) |
Las mediciones del consumo de energía deben efectuarse teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido; los fabricantes podrán aplicar las normas armonizadas establecidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2005/32/CE. |
(11) |
Los requisitos establecidos en el presente Reglamento deben prevalecer sobre los establecidos en el Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico para el consumo de energía en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (2). |
(12) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, el presente Reglamento debe especificar que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables son el control interno del diseño previsto en el anexo IV de la Directiva 2005/32/CE y el sistema de gestión previsto en el anexo V de la Directiva 2005/32/CE. |
(13) |
A fin de facilitar el control de la conformidad, debe solicitarse a los fabricantes que aporten información, en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2005/32/CE, en la medida en que guarde relación con los requisitos establecidos en la presente medida de ejecución. |
(14) |
Deben definirse índices de referencia para los SSTB de bajo consumo de energía disponibles actualmente. La disponibilidad de un «modo 0 W» en los SSTB podría atender el comportamiento y las decisiones de los consumidores de reducir la pérdida innecesaria de energía. Los índices de referencia contribuirán a garantizar la amplia disponibilidad de la información y el fácil acceso a la misma, en particular para las PYME y las empresas muy pequeñas, lo que a su vez facilita la integración de las mejores tecnologías de diseño para reducir el consumo energético de los SSTB. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2005/32/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico de los descodificadores simples (SSTB).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Directiva 2005/32/CE. Además, se entenderá por:
1) |
«Descodificador simple» (SSTB), un dispositivo autónomo que, con independencia de las interfaces utilizadas,
Un SSTB puede ir equipado con los siguientes componentes o funciones adicionales, que no constituyen una especificación mínima de un SSTB:
|
2) |
«Modo preparado», una condición en la que el equipo está conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar como está previsto y ofrece solamente las siguientes funciones, que pueden persistir por tiempo indefinido:
|
3) |
«Función de reactivación», una función que habilita la activación de otros modos, incluido el modo activo, mediante interruptor remoto, incluidos un control remoto, un sensor interno, un temporizador a una condición que ofrece funciones adicionales, incluida la función principal. |
4) |
«Visualización de información o del estado», una función continua que presenta información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos relojes. |
5) |
«Modo(s) activo(s)», la condición en que el equipo está conectado a la red eléctrica y se ha activado al menos una de las funciones principales que prestan el servicio que está previsto para el equipo. |
6) |
«Paso automático a modo preparado», una función que hace pasar a un SSTB del modo activo al modo preparado transcurrido cierto tiempo en el modo activo después de la última interacción del usuario o cambio de canal. |
7) |
«Segundo sintonizador», una parte del SSTB disponible para efectuar una grabación independiente mientras se contempla un programa distinto. |
8) |
«Acceso condicional», un servicio de radiodifusión controlado por el proveedor que exige un abono al servicio de televisión. |
Artículo 3
Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos de diseño ecológico de los SSTB figuran en el anexo I.
Artículo 4
Relaciones con el Reglamento (CE) no 1275/2008
Los requisitos establecidos en el presente Reglamento prevalecerán sobre los establecidos en el Reglamento (CE) no 1275/2008.
Artículo 5
Evaluación de la conformidad
El procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, será el sistema de control interno del diseño del anexo IV de la Directiva 2005/32/CE o el sistema de gestión del anexo V de la Directiva 2005/32/CE.
Artículo 6
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Se llevarán a cabo controles de vigilancia de conformidad con el procedimiento de verificación descrito en el anexo II.
Artículo 7
Índices de referencia
Los índices de referencia indicativos para los productos y la tecnología de mejores prestaciones actualmente disponibles en el mercado figuran en el anexo III.
Artículo 8
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico a más tardar cinco años después de su entrada en vigor y presentará los resultados de dicha revisión al Foro consultivo.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 del anexo I empezará a aplicarse un año después de la fecha a que se refiere el párrafo primero.
El punto 2 del anexo I empezará a aplicarse tres años después de la fecha a que se refiere el párrafo primero.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29
(2) DO L 339 de 18.12.2008, p. 45.
ANEXO I
Requisitos de diseño ecológico
1. Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los SSTB que se comercialicen no deberán rebasar los siguientes límites de consumo energético; los SSTB con un disco duro integrado o un segundo sintonizador quedarán exentos de este requisito:
|
Modo preparado |
Modo activo |
Descodificador simple |
1,00 W |
5,00 W |
Tolerancia para la función de visualización en modo preparado |
+1,00 W |
— |
Tolerancia para la descodificación de señales HD |
— |
+3,00 W |
2. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los SSTB que se comercialicen no deberán rebasar los siguientes límites de consumo energético:
|
Modo preparado |
Modo activo |
Descodificador simple |
0,50 W |
5,00 W |
Tolerancia para la función de visualización en modo preparado |
+0,50 W |
— |
Tolerancia para el disco duro |
— |
+6,00 W |
Tolerancia para el segundo sintonizador |
— |
+1,00 W |
Tolerancia para la descodificación de señales HD |
— |
+1,00 W |
3. Disponibilidad del modo preparado
Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los SSTB deberán estar equipados con el modo preparado.
4. Cambio de modo automático
Un año después de la entrada en vigor de la presente medida de ejecución, los SSTB deberán estar equipados con una función de «paso automático a modo preparado» o similar, que posea las siguientes características:
— |
el SSTB pasará automáticamente de modo activo a modo preparado tras haber permanecido como máximo tres horas en modo activo después de la última interacción del usuario o cambio de canal, emitiendo un mensaje de aviso 2 minutos antes de pasar a modo preparado, |
— |
la función de «paso automático a modo preparado» estará preseleccionada. |
5. Mediciones
El consumo de energía a que se refieren los puntos 1 y 2 se determinará mediante un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.
Las mediciones de una energía igual o superior a 0,50 W se efectuarán con una incertidumbre que no supere el 2 % al nivel de confianza del 95 %. Las mediciones de una energía inferior a 0,50 W se efectuarán con una incertidumbre inferior o igual a 0,01 W al nivel de confianza del 95 %.
6. Información que deben facilitar los fabricantes a efectos de la evaluación de la conformidad
A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 5, la documentación técnica deberá contener los siguientes elementos:
a) |
Para los modos preparado y activo:
|
b) |
Parámetros de ensayo para las mediciones:
|
No será necesario incluir en la documentación técnica los requisitos de potencia de los dispositivos periféricos alimentados por el STB para la recepción de emisiones, tales como la antena terrenal activa, los conversores LNB para satélite o los eventuales módem de cable o telecomunicaciones.
7. Información que deben facilitar los fabricantes a efectos de la información del consumidor
Los fabricantes garantizarán que se facilita a los consumidores de los SSTB el consumo energético en vatios redondeado al primer decimal de los modos preparado y activo del SSTB.
ANEXO II
Procedimiento de verificación
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/32/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos aplicables establecidos en el anexo I, puntos 1, 2 y 4, según proceda.
Para un consumo de energía superior a 1,00 W:
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una única unidad.
Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del anexo I, puntos 1 y 2, según proceda, del presente Reglamento si los resultados obtenidos para los modos activo y preparado, según proceda, no superan en más de un 10 % los valores límite.
En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si el promedio de los resultados de estos tres últimos ensayos obtenidos para los modos activo y preparado, según proceda, no supera en más de un 10 % los valores límite.
Para un consumo de energía igual o inferior a 1,00 W:
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una única unidad.
Se considerará que el modelo cumple las disposiciones del anexo I, puntos 1 y 2, según proceda, del presente Reglamento si los resultados obtenidos para los modos activo o preparado, según proceda, no superan en más de 0,10 W los valores límite.
En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si el promedio de los resultados de estos tres últimos ensayos obtenidos para los modos activo o preparado, según proceda, no supera en más de 0,10 W los valores límite.
De no ser así, se considerará que el modelo no cumple las disposiciones.
ANEXO III
Índices de referencia
Se definen los siguientes índices de referencia indicativos a efectos del anexo I, parte 3, punto 2, de la Directiva 2005/32/CE. Remiten a la mejor tecnología disponible en el momento en que se adopta el presente Reglamento:
|
SSTB sin características adicionales:
|
|
SSTB con unidad de disco duro integrada:
|
Los anteriores índices de referencia se establecen sobre la base de un SSTB con una configuración básica, una función de «paso automático a modo preparado» y un interruptor de apagado.
DIRECTIVAS
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/15 |
DIRECTIVA 2009/6/CE DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2009
por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de las medidas restrictivas adoptadas por un Estado miembro, sobre la base del artículo 12 de la Directiva 76/768/CEE, acerca del uso de dietilenglicol (DEG) en productos cosméticos, se consultó al CCPC. Dado que dicho Comité opina que el DEG no debería utilizarse como ingrediente de productos cosméticos y que en los productos cosméticos acabados puede considerarse segura una concentración máxima de un 0,1 % de DEG procedente de impurezas, debe prohibirse el uso de esta sustancia en los productos cosméticos y fijar su límite de trazas en un 0,1 %. |
(2) |
A raíz de las medidas restrictivas adoptadas por un Estado miembro, sobre la base del artículo 12 de la Directiva 76/768/CEE, acerca del uso de fitonadiona en productos cosméticos, se consultó al CCPC. Éste opina que el uso de fitonadiona en productos cosméticos no es seguro porque puede causar alergia cutánea y las personas afectadas pueden verse privadas de un importante agente terapéutico. Debe, por tanto, prohibirse esta sustancia. |
(3) |
La Directiva 76/768/CEE prohíbe el uso en los productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR) de las categorías 1, 2 y 3, de acuerdo con el anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2). Sin embargo, puede permitirse el uso de sustancias clasificadas en la categoría 3 de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE, previa evaluación y aprobación por el Comité científico de los productos de consumo (CCPC). |
(4) |
El CCPC considera que el tolueno, clasificado como sustancia CMR de categoría 3 de acuerdo con el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, es seguro desde el punto de vista toxicológico en general si no supera una concentración del 25 % en productos para uñas; sin embargo, debe evitarse que los niños lo inhalen. |
(5) |
A raíz de las medidas restrictivas adoptadas por un Estado miembro, sobre la base del artículo 12 de la Directiva 76/768/CEE, acerca del uso de éter monobutílico de dietilenglicol (DEGBE) y de éter monobutílico de etilenglicol (EGBE) en productos cosméticos, se consultó al CCPC. Éste opina que el uso de DEGBE como disolvente en tintes para el cabello en una concentración de hasta un 9,0 % no supone ningún riesgo para la salud del consumidor. Por otra parte, el CCPC considera que el uso de EGBE como disolvente en una concentración de hasta un 4,0 % en tintes oxidantes para el cabello y de hasta un 2,0 % en tintes no oxidantes para el cabello no supone ningún riesgo para la salud del consumidor. Sin embargo, el CCPC no consideró seguro el uso de estas sustancias en productos presentados en aerosoles o pulverizadores; debería prohibirse, pues, este posible uso. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de agosto de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de noviembre de 2009.
No obstante, aplicarán las disposiciones relativas a la sustancia tolueno tal como se establecen el punto 2 del anexo con el número de referencia 185 a partir del 5 de febrero de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el párrafo primero, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
ANEXO
La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo II se añaden los siguientes números de referencia:
|
2) |
En la primera parte del anexo III se añaden los números de referencia 185 a 188:
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de julio de 2008
sobre la firma y aplicación provisional de un memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados
(2009/97/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 30 de noviembre de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre un acuerdo relativo a auditorías e inspecciones de la seguridad en aviación civil y asuntos relacionados, entre la Comunidad Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
(2) |
En nombre de la Comunidad, la Comisión ha negociado un memorándum de cooperación con la OACI sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados, de conformidad con las directrices emitidas en el anexo I y el procedimiento ad hoc establecido en el anexo II de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones. |
(3) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar y aplicar provisionalmente el memorándum. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho memorándum.
El texto del memorándum se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el memorándum en nombre de la Comunidad a reserva de su celebración.
Artículo 3
Sujeto a reciprocidad, el memorándum se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. HORTEFEUX
TRADUCCIÓN
MEMORÁNDUM DE COOPERACIÓN
entre la organización de aviación civil internacional y la comunidad europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados
LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI)
y
LA COMUNIDAD EUROPEA (CE),
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
RECORDANDO el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en lo sucesivo denominado «el Convenio de Chicago» y, en particular, su anexo 17- seguridad, en lo sucesivo denominado «el Anexo 17»;
TENIENDO PRESENTE la Resolución A35-9 adoptada por la Asamblea de la OACI, que instruyó a la Secretaría General para que continuara el Programa universal de auditoría de la seguridad de la aviación (USAP), que comprende auditorías regulares, obligatorias, sistemáticas y armonizadas de la seguridad de la aviación de todos los Estados contratantes del Convenio de Chicago (en lo sucesivo denominados «los Estados Contratantes»);
RECORDANDO el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), en lo sucesivo denominado «Reglamento (CE) no 2320/2002», y el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (2), en lo sucesivo denominado «Reglamento (CE) no 300/2008», que sustituirá al Reglamento (CE) no 2320/2002 tras la adopción de las pertinentes medidas de ejecución;
TOMANDO NOTA del Reglamento (CE) no 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil (3), y, en particular, de su artículo 16, en el que se establece que la Comisión Europea deberá tener en cuenta las auditorías de seguridad previstas o efectuadas recientemente por organizaciones intergubernamentales para garantizar la eficacia general de las distintas actividades de inspección y de auditoría de la seguridad;
TENIENDO EN CUENTA la aplicación de la legislación comunitaria pertinente, en particular del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4); y de la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno, en lo sucesivo denominada «Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom», en particular sus secciones 10 y 26, y sus enmiendas (5);
TENIENDO PRESENTE el hecho de que la mayoría de las normas incluidas en el anexo 17 también están cubiertas por el Reglamento (CE) no 2320/2002 y que la Comisión Europea realiza inspecciones en los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «la UE») con el fin de supervisar la aplicación de dicho Reglamento;
CONSIDERANDO que los principales objetivos de programa de auditorías de la OACI y del programa de inspección de la Comisión Europea son incrementar la seguridad aérea evaluando la puesta en práctica de las normas respectivas, detectando las deficiencias, si las hubiera, y garantizando la rectificación de las deficiencias, cuando sea necesario;
CONSIDERANDO que es deseable establecer una cooperación mutua en el ámbito de las auditorías e inspecciones de la seguridad en aviación y asuntos relacionados de forma que se garantice un mejor uso de los recursos limitados y se evite la duplicación de esfuerzos, mientras se mantiene la universalidad e integridad del programa USAP de la OACI;
CONSIDERANDO que la Comisión Europea tiene facultades de ejecución para garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de seguridad de la aviación civil;
CONSIDERANDO que el Consejo de la OACI, durante su 176a sesión indicó la conveniencia de que, siempre que fuera posible, las auditorías de seguridad de la aviación de la OACI se centraran en la capacidad de un Estado de proporcionar una supervisión nacional adecuada; y solicitó además al Secretario General que estudiase acuerdos de cooperación y el uso más eficaz de los recursos en las regiones en que existen programas gubernamentales regionales obligatorios de auditorías;
1. Disposiciones generales
1.1. Aquellas normas incluidas en el anexo 17 que no estén cubiertas por la legislación de la CE quedarán fuera del ámbito de aplicación del presente memorándum de cooperación.
1.2. En relación con las normas incluidas en el anexo 17 que estén cubiertas por la legislación de la CE, la OACI evaluará las inspecciones realizadas por la Comisión Europea de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la UE con el fin de comprobar si los Estados contratantes vinculados mediante la legislación comunitaria en materia de seguridad de la aviación civil cumplen dichas normas, de acuerdo con el apartado 3 del presente memorándum de cooperación.
1.3. La puesta en práctica de las evaluaciones de la OACI en la Comunidad Europea será debatida a petición de una de las Partes, pero como mínimo una vez al año.
1.4. Los auditores de la OACI podrán participar ocasionalmente en las inspecciones de la Comisión Europea en los aeropuertos de la UE en calidad de observadores, una vez que la Comisión Europea haya recibido el acuerdo explícito del Estado miembro de la UE de que se trate.
2. Información que deberá facilitarse a la OACI sobre las inspecciones de la Comisión Europea realizadas en la Comunidad Europea
2.1. De conformidad con la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, deberá facilitarse al personal autorizado de la OACI la siguiente información clasificada de la UE de nivel «RESTREINT UE»:
A. |
Normas y reglas comunes en el ámbito de la seguridad aérea, adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2320/2002 o con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 300/2008; y |
B. |
En lo tocante a las inspecciones realizadas por la Comisión Europea a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la UE:
|
2.2. La OACI restringirá el acceso a la información clasificada de la UE facilitada por la Comisión Europea en el contexto de esta cooperación al personal autorizado exclusivamente en función de su necesidad de conocer dicha información. El personal autorizado no revelará dicha información a terceros. La OACI pondrá en práctica todos los mecanismos jurídicos e internos necesarios para proteger la confidencialidad de la información facilitada por la Comisión Europea.
2.3. La Comisión Europea y la OACI establecerán de común acuerdo nuevos procedimientos para la protección de la información clasificada facilitada por la Comisión Europea en virtud del presente memorándum de cooperación. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que la Comisión Europea verifique las medidas de protección que ha implantado la OACI.
3. Evaluaciones de la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea
3.1. Las evaluaciones de la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea consistirán en un análisis de los requisitos de la Comisión Europea y de la información contemplada en el apartado 2. En caso necesario, la OACI visitará la Comisión Europea (Dirección General de Energía y Transportes) en su sede de Bruselas, Bélgica.
3.2. Los mandatos específicos y las disposiciones prácticas para las evaluaciones que realice la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea serán establecidos de común acuerdo mediante un canje de notas entre la OACI y la Comisión Europea.
4. Resolución de conflictos
4.1. Cualquier diferencia o conflicto relativo a la interpretación o a la aplicación del presente memorándum de cooperación se resolverá mediante una negociación entre las Partes.
4.2. Nada de lo contenido en el presente memorándum de cooperación o que esté relacionado con el mismo podrá considerarse como una renuncia a cualquiera de los privilegios e inmunidades de las Partes.
5. Otros acuerdos
5.1. El presente memorándum de cooperación no sustituye ni prejuzga otras formas de cooperación entre las Partes.
6. Revisión - entrada en vigor
6.1. Las Partes revisarán la aplicación del presente memorándum de cooperación al final de la fase actual del programa USAP, y antes, si lo considera necesario cualquiera de las Partes.
6.2. A la espera de su entrada en vigor, el memorándum de cooperación se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.
6.3. El presente memorándum de cooperación entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última de las dos notificaciones mediante las cuales las Partes se hayan informado mutuamente de la finalización de sus respectivos procedimientos internos.
Hecho en Montreal, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en doble ejemplar, en lengua inglesa.
Por la Comunidad Europea
Por la Organización de Aviación Civil Internacional
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
(2) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(3) DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.
(4) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(5) Decisiones 2005/94/CE, Euratom, 2006/70/CE, Euratom y 2006/548/CE, Euratom.
Banco Central Europeo
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/22 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 11 de diciembre de 2008
por la que se modifica la Decisión BCE/2006/17 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo
(BCE/2008/22)
(2009/98/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular su artículo 26.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2006/17, de 10 de noviembre de 2006, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (1), debe modificarse para reflejar decisiones normativas y la evolución del mercado. |
(2) |
El Banco Central Europeo (BCE) ha revisado su política de información respecto de las operaciones de valores con objeto de que sus cuentas anuales sean aún más transparentes. En el marco de esta política revisada, valores que anteriormente se clasificaban como activo fijo financiero deben reclasificarse de manera que pasen, de la partida del balance «Otros activos financieros», a la partida pertinente del activo, dependiendo del origen del emisor, de la moneda de denominación y de si se mantienen hasta su vencimiento. Además, todos los instrumentos financieros que forman parte de una cartera identificada deben incluirse en la partida «Otros activos financieros». |
(3) |
La Decisión BCE/2006/17 no incluye normas específicas sobre la contabilidad de los swaps de tipos de interés a plazo, los futuros de divisas y los futuros de acciones. Estos instrumentos se usan cada vez más en los mercados financieros y pueden ser importantes en la gestión de las reservas exteriores del BCE. Mientras que los swaps de tipos de interés a plazo deben contabilizarse del mismo modo que los swaps de tipos de interés normales, los futuros de divisas y de acciones deben contabilizarse como los futuros de tipos de interés. |
DECIDE:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión BCE/2006/17 se modificará como sigue:
1) |
El artículo 8 se modificará como sigue:
|
2) |
El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 10 Instrumentos de renta variable negociables Los instrumentos de renta variable negociables se contabilizarán de conformidad con el artículo 9 de la Orientación BCE/2006/16.». |
3) |
El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 16 Contratos de futuros Los contratos de futuros se contabilizarán de conformidad con el artículo 16 de la Orientación BCE/2006/16.». |
4) |
Se añadirá la frase siguiente en el artículo 17: «En el caso de los swaps de tipos de interes a plazo la amortización comenzará en la fecha valor de la operación.». |
5) |
Los anexos I y III de la Decisión BCE/2006/17 se modificarán con arreglo al anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Disposición final
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de diciembre de 2008.
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 348 de 11.12.2006, p. 38.
ANEXO
Los anexos I y III de la Decisión BCE/2006/17 se modificarán como sigue:
1) |
El cuadro del activo del anexo I se sustituirá por el cuadro siguiente: «ACTIVO
|
2) |
En el anexo III, el texto de la subrúbrica 2.3: “Dotaciones y excesos de provisión por riesgo de tipo de cambio y precio”, se sustituirá por “Dotaciones y excesos de provisión por riesgos de tipo de cambio, tipo de interés y precio del oro”. |
ORIENTACIONES
Banco Central Europeo
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/31 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 23 de octubre de 2008
por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema
(BCE/2008/13)
(2009/99/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, primer guión,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3, en relación con su artículo 3.1, primer guión, su artículo 18.2 y su artículo 20, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema, formado por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes») y el Banco Central Europeo (BCE), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros participantes. |
(2) |
El BCE está facultado para adoptar las orientaciones necesarias para ejecutar la política monetaria única del Eurosistema, y los BCN tienen la obligación de actuar conforme a lo dispuesto en esas orientaciones. |
(3) |
Los acontecimientos que se están produciendo actualmente en los mercados exigen determinados cambios en la definición y la ejecución de la política monetaria del Eurosistema. Por tanto, se deberían introducir las modificaciones pertinentes en la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), en particular, para reflejar lo siguiente: i) los cambios en el sistema de control de riesgos y en las normas sobre la admisibilidad de los activos de garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema; ii) la aceptación de activos de garantía no denominados en euros en determinados supuestos; iii) la necesidad de disposiciones sobre el tratamiento de las entidades que estén sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas impuestas por la Comunidad Europea o por un Estado miembro, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, del Tratado; y iv) la armonización con las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de los anexos I y II
La Orientación BCE/2000/7 se modificará como sigue:
1) |
El anexo I se modificará con arreglo al anexo I de la presente Orientación. |
2) |
El anexo II se modificará con arreglo al anexo II de la presente Orientación. |
Artículo 2
Verificación
Los BCN remitirán al BCE, a más tardar el 30 de noviembre de 2008, información detallada de los textos y mecanismos mediante los cuales se propongan dar cumplimiento a la presente Orientación.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el 1 de noviembre de 2008. El artículo 1 se aplicará desde el 1 de febrero de 2009.
Artículo 4
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de octubre de 2008.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
(2) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
ANEXO I
El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modificará como sigue:
1) |
En el índice se insertará el título del apartado 6.7 «Admisión de activos de garantía no denominados en euros en caso de contingencia». |
2) |
La sección 1.3.1 se modificará como sigue:
|
3) |
En la sección 2.2 las dos primeras frases del cuarto párrafo se sustituirán por las siguientes: «En las subastas rápidas y en los procedimientos bilaterales, los bancos centrales nacionales operan con las entidades incluidas en el conjunto seleccionado para la realización de operaciones de ajuste. Las subastas rápidas y los procedimientos bilaterales pueden ejecutarse también con un conjunto más amplio de entidades.». |
4) |
El título de la sección 2.4 se sustituirá por el siguiente: |
5) |
En la sección 3.1.2 se suprimirá la última frase del primer párrafo. |
6) |
En la sección 3.1.3 se suprimirá la segunda frase del primer párrafo. |
7) |
La sección 4.1 se modificará como sigue:
|
8) |
En la sección 4.2 se suprimirá la nota 12 a pie de página del segundo párrafo del subapartado «Condiciones de acceso». |
9) |
En la sección 5.1.3 la última frase del segundo párrafo se sustituirá por la siguiente: «En una subasta rápida no anunciada públicamente con antelación, los BCN se ponen en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas. En una subasta rápida anunciada públicamente, el BCN puede ponerse en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas.». |
10) |
En la sección 5.3.3 se suprimirá la nota 12 a pie de página del primer párrafo. |
11) |
En la sección 6.2 el segundo párrafo se sustituirá por el siguiente: «El Eurosistema solo asesorará a las entidades en lo que respecta a la posible admisión de activos de garantía, si los activos que se entregan al Eurosistema como garantía son activos negociables o activos vivos no negociables ya emitidos. Así pues, no se brindará asesoramiento con antelación a la emisión del activo.». |
12) |
En la sección 6.2.1 el subapartado «Tipo de activo» se modificará como sigue:
|
13) |
En la sección 6.2.1 la primera frase de la nota 7 a pie de página del subapartado «Lugar de emisión» se sustituirá por la siguiente: «Desde el 1 de enero de 2007, para poder ser admitidos, los valores de renta fija internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos en los depositarios centrales de valores internacionales (DCVI), Euroclear Bank (Belgium) y Clearstream Banking Luxembourg deben emitirse bajo el mecanismo denominado «New Global Note» (NGN) y deben depositarse en un custodio común («Common Safekeeper» o CSK) que sea un DCVI o, en su caso, un depositario central de valores que cumpla las normas mínimas establecidas por el BCE.». |
14) |
En la sección 6.2.2 el subapartado «Créditos» se modificará como sigue:
|
15) |
En la sección el subapartado «Normas de utilización de los activos de garantía» se modificará como sigue:
|
16) |
La sección 6.3.1 se modificará como sigue:
|
17) |
En la sección 6.3.4 la primera frase del segundo guión del primer párrafo del subapartado «Agencias externas de evaluación del crédito (ECAI)» se sustituirá por la siguiente: «Las ECAI deben cumplir criterios operativos y proporcionar una cobertura adecuada, con el fin de garantizar la implantación eficiente del ECAF.». |
18) |
La sección 6.4.1 se modificará como sigue:
|
19) |
La sección 6.4.2 se modificará como sigue:
|
20) |
En la sección 6.4.3 se insertará la siguiente nota a pie de página al final del primer guión del subapartado «Créditos»:
|
21) |
Se insertará la siguiente sección 6.7: «6.7. Admisión de activos de garantía no denominados en euros en caso de contingencia En determinadas situaciones, el Consejo de Gobierno puede optar por aceptar como activos de garantía algunos instrumentos de renta fija negociables emitidos por las administraciones centrales de países del G-10 no pertenecientes a la zona del euro en sus respectivas monedas nacionales. Tras adoptar esa decisión se clarificarán los criterios aplicables y se comunicarán también a las entidades de contrapartida los procedimientos que se utilizarán para la selección y movilización de los activos de garantía extranjeros, incluidos los principios y las fuentes de evaluación, las medidas de control de riesgos y los procedimientos de liquidación. No obstante las disposiciones recogidas en la sección 6.2.1, tales activos pueden depositarse/registrarse (emitirse), mantenerse y liquidarse fuera del EEE y pueden, como se ha mencionado anteriormente, estar denominados en monedas distintas del euro. Todo activo utilizado por una entidad de contrapartida debe ser propiedad de dicha entidad. Las entidades de contrapartida que sean sucursales de entidades de crédito radicadas fuera del EEE o de Suiza no pueden utilizar este tipo de activos como garantía.». |
22) |
La sección 7.2 se modificará como sigue:
|
23) |
La sección 7.3 se modificará como sigue:
|
24) |
El apéndice 1 del anexo I se modificará como sigue:
|
25) |
El apéndice 2 del anexo I se modificará como sigue:
|
26) |
El cuadro del apéndice 5 se sustituirá por el siguiente: «LAS DIRECCIONES DEL EUROSISTEMA EN INTERNET
|
(1) Desde el 19 de noviembre de 2007, la infraestructura técnica 1 descentralizada de TARGET se ha sustituido por la plataforma compartida única de TARGET2, por medio de la cual se cursan y procesan todas las órdenes de pago y se reciben los pagos de manera técnicamente idéntica. La migración a TARGET2 se ha organizado con arreglo a tres grupos de países, lo que ha permitido a los usuarios de TARGET migrar a TARGET2 en diferentes fases y en diferentes fechas preestablecidas. La composición de los grupos de países fue la siguiente: grupo 1 (19 de noviembre de 2007) formado por Alemania, Austria, Chipre, Eslovenia, Luxemburgo y Malta; grupo 2 (18 de febrero de 2008) formado por Bélgica, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Países Bajos y Portugal; y grupo 3 (19 de mayo de 2008) formado por Grecia, Italia y el BCE. Se reservó una cuarta fecha de migración (15 de septiembre de 2008) como medida de contingencia. Ciertos BCN no integrados en la zona del euro también están conectados a TARGET2 en virtud de acuerdos independientes: Letonia y Lituania (en el grupo 1), y Dinamarca, Estonia y Polonia (en el grupo 3).
(2) Además, solo se da acceso a la facilidad marginal de crédito cuando se cumplen los requisitos de la infraestructura de sistema de pago del SLBTR.»;
(3) En el caso de los bonos de titulización cuyos activos subyacentes pagan el principal o los intereses con frecuencia semestral o anual, los informes pueden publicarse semestral o anualmente.»;
(4) Debido a las diferencias operativas existentes en los Estados miembros por lo que respecta a los procedimientos de entrega de activos de garantía de las entidades de contrapartida a los BCN (que pueden realizarse mediante la constitución de un fondo común de activos de garantía pignorados con el BCN o mediante cesiones temporales que se basan en activos individuales especificados para cada transacción), pueden producirse pequeñas diferencias en cuanto al momento de la valoración y en la aplicación concreta de medidas de control de riesgos. Además, en el caso de los activos no negociables, la precisión de las técnicas de valoración puede variar, lo que se refleja en el nivel global de los recortes (véase sección 6.4.3).»;
(5) A los instrumentos de renta fija cuyo cupón está vinculado a una modificación de la calificación del propio emisor y a los bonos indiciados con la inflación se les aplica el mismo recorte de valoración que a los valores con cupones fijos.»;
(6) En general, la clasificación por grupos de emisores determina la categoría de liquidez. Sin embargo, todos los bonos de titulización se incluyen en la categoría V, independientemente del grupo emisor, y las grandes emisiones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief se incluyen en la categoría II, mientras que los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief tradicionales y otros instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito se incluyen en las categorías III y IV.»;
(7) Los certificados de deuda emitidos por el BCE y los instrumentos de renta fija emitidos por los BCN en sus respectivos Estados miembros antes de la introducción del euro se han clasificado en la categoría I.
(8) Solo los instrumentos cuyo volumen de emisión no es inferior a 1 mm de euros y para los que al menos tres creadores de mercado proporcionan regularmente cotizaciones de oferta y demanda se incluyen en la categoría de grandes emisiones tipo Pfandbrief.
(9) Solo los activos negociables emitidos por los emisores clasificados por el BCE como institutos públicos de financiación están comprendidos en la categoría II. Los activos negociables emitidos por otros institutos públicos de financiación forman parte de la categoría III.
(10) Se considera un pago de cupón como pago a tipo de interés variable si el cupón está vinculado a un tipo de interés de referencia y si el período de revisión del cupón no es superior a un año. Los pagos de cupones cuyo período de revisión es superior a un año se consideran como pagos a tipo de interés fijo cuyo plazo de vencimiento, a los efectos de la aplicación del recorte de valoración, corresponde a la vida residual del instrumento de renta fija.»;
(11) Todo instrumento de renta fija incluido en la categoría V que se valore teóricamente de conformidad con la sección 6.5 está sujeto a un recorte de valoración adicional. Este recorte se aplica directamente al nivel de la valoración teórica del instrumento de renta fija en forma de una reducción del 5 % en su valoración.»;
(12) Las listas pueden consultarse en la dirección del BCE en Internet (www.ecb.europa.eu).».
(13) El Reglamento (CE) no 2181/2004 del Banco Central Europeo, de 16 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias y el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42), exige expresamente que los datos de los pasivos en forma de depósito se presenten por su valor nominal. El valor nominal significa el importe del principal que, según contrato, un deudor está obligado a devolver al acreedor. Esta modificación ha sido necesaria porque la Directiva 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1) se ha enmendado al efecto de que determinados instrumentos financieros puedan valorarse por su valor razonable.».
(14) Así, por ejemplo, a los bonos de titulización incluidos en la categoría de liquidez V, valorados con el precio teórico, se les aplica una reducción de valoración del 5 % antes de utilizar el recorte de valoración del 12 %, lo que equivale a un recorte total del 16,4 %.».
ANEXO II
El anexo II de la Orientación BCE/2000/7 se modificará como sigue:
1) |
En la sección I, la letra f) del primer párrafo del punto 6 se sustituirá por la siguiente:
|
2) |
En la sección I, la letra h) del primer párrafo del punto 6 se sustituirá por la siguiente:
|
3) |
En la sección I, se insertarán las siguientes letras p) a t) en el primer párrafo del punto 6:
|
4) |
En la sección I, el segundo párrafo del punto 6 se sustituirá por el siguiente: «Los supuestos a) y p) serán de efecto automático; los supuestos b), c) y q) podrán serlo. Los supuestos d) a o) y r) a t) no podrán ser de efecto automático, sino de carácter discrecional (esto es, solo surtirán efecto tras la notificación del incumplimiento). En la notificación podrá señalarse un plazo de gracia de hasta tres días hábiles para subsanar el incumplimiento de que se trate. En los supuestos de carácter discrecional, las disposiciones relativas al ejercicio de tal facultad serán inequívocas en cuanto a sus efectos.». |
5) |
En la sección I, el punto 7 se sustituirá por el siguiente:
|
6) |
En la sección II, se suprimirá la nota 2 a pie de página en el punto 15 del subapartado «Elementos comunes a todas las operaciones temporales». |
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/46 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 11 de diciembre de 2008
por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales
(BCE/2008/21)
(2009/100/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), y, en particular, sus artículos 12.1, 14.3 y 26.4,
Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme a los guiones segundo y tercero del artículo 47.2 de los Estatutos del SEBC,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (1), debe modificarse para reflejar decisiones normativas y la evolución del mercado. |
(2) |
El Eurosistema ha revisado su política de información respecto de las operaciones de valores con objeto de que los estados financieros sean aún más transparentes. En el marco de esta política revisada, valores que anteriormente se clasificaban como activo fijo financiero deben reclasificarse de manera que pasen, de la partida del balance «Otros activos financieros», a la partida pertinente del activo, dependiendo del origen del emisor, de la moneda de denominación y de si se mantienen hasta su vencimiento. Además, todos los instrumentos financieros que forman parte de una cartera identificada deben incluirse en la partida «Otros activos financieros». |
(3) |
La Orientación BCE/2006/16 no incluye normas específicas sobre la contabilidad de los swaps de tipos de interés a plazo, los futuros de divisas y los futuros de acciones. Estos instrumentos se usan cada vez más en los mercados financieros y pueden ser importantes en la gestión de las reservas exteriores del BCE. Mientras que los swaps de tipos de interés a plazo deben contabilizarse del mismo modo que los swaps de tipos de interés normales, los futuros de divisas y de acciones deben contabilizarse como los futuros de tipos de interés. |
(4) |
Las actuales normas sobre los instrumentos de renta variable deben modificarse para que se pueda operar con instrumentos de renta variable negociables en el marco de la gestión de las reservas exteriores del BCE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2006/16 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las operaciones de valores, incluidos los instrumentos de renta variable, denominadas en moneda extranjera podrán seguir registrándose según el criterio de caja. Los intereses devengados correspondientes, inclusive primas o descuentos, se registrarán diariamente a partir de la fecha de liquidación al contado.». |
2) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 8, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Las operaciones temporales, incluidas las operaciones de préstamo de valores, realizadas en virtud de un programa de préstamos automáticos de valores solo se registrarán en el balance cuando se haya constituido una garantía en forma de efectivo depositado en una cuenta del BCN pertinente o del BCE.». |
4) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los swaps de tipos de interés se revalorizarán individualmente y, si procede, se convertirán a euros al tipo de interés de contado. Se recomienda que las pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio se amorticen en ejercicios posteriores, que en el caso de swaps de tipos de interes a plazo la amortización comience en la fecha valor de la operación, y que la amortización sea lineal. Las ganancias no realizadas se abonarán en una cuenta de revalorización.». |
7) |
Los anexos II, IV y IX de la Orientación BCE/2006/16 se modifican con arreglo al anexo de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente orientación entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 3
Destinatarios
La presente orientación se aplica a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de diciembre de 2008.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 348 de 11.12.2006, p. 1.
ANEXO
Los anexos II, IV y IX de la Orientación BCE/2006/16 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El cuadro del activo del anexo IV se sustituye por el cuadro siguiente: «ACTIVO
|
3) |
En el anexo IX, el texto de la subrúbrica 2.3: «Dotaciones y excesos de provisión por riesgo de tipo de cambio y precio», se sustituye por «Dotaciones y excesos de provisión por riesgos de tipo de cambio, tipo de interés y precio del oro». |
(1) La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo +) están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.
(2) Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/59 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 20 de enero de 2009
por la que se modifica la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema
(BCE/2009/1)
(2009/101/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, primer guión,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3 en relación con su artículo 3.1, primer guión, su artículo 18.2 y su artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema, formado por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes») y el Banco Central Europeo (BCE), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros participantes. |
(2) |
Habida cuenta de la reciente evolución de los mercados de bonos de titulización de activos, se precisan ciertos cambios en la definición y ejecución de la política monetaria única del Eurosistema. Concretamente, es necesario cambiar los requisitos de calidad crediticia de los bonos de titulización y excluir cierta clase de bonos de titulización de su utilización en las operaciones de crédito del Eurosistema a fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC de que las operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado se basen en garantías adecuadas. |
(3) |
Una de las medidas de control de riesgos aplicable por el Eurosistema para asegurar su adecuada protección conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC es introducir restricciones en cuanto a los emisores o a los activos utilizados como garantía. A fin de proteger al Eurosistema frente al riesgo de crédito, es preciso limitar la concentración de emisores en la utilización de bonos simples de entidades de crédito como garantía. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificación del anexo I
El anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), se modifica con arreglo al anexo de la presente orientación.
Artículo 2
Verificación
Los BCN enviarán al BCE, el 30 de enero de 2009 a más tardar, información detallada de los textos y medios por los que se propongan aplicar la presente Orientación.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente orientación entrará en vigor el 20 de enero de 2009. El artículo 1 se aplicará desde el 1 de marzo de 2009.
Artículo 4
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de enero de 2009.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
ANEXO
El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modifica como sigue:
1) |
En el apartado 6.2.1, bajo el epígrafe «Tipo de activo», la letra c) del cuarto párrafo se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el apartado 6.3.1, en el quinto párrafo, después de la segunda frase, se inserta el texto siguiente: «Para los bonos de titulización emitidos a partir del 1 de marzo de 2009, el requisito del Eurosistema de una elevada calidad crediticia se define en términos de una evaluación del crédito de “A3” a la emisión, con un umbral de calidad crediticia durante la vida del valor igual a una evaluación del crédito de “A” (2). |
3) |
En el apartado 6.4.2, en el primer párrafo, se inserta el tercer guión siguiente:
|
4) |
En el apartado 6.4.1, el recuadro 7 se sustituye por el siguiente: «RECUADRO 7 Medidas de control de riesgos El Eurosistema aplica las siguientes medidas de control de riesgos:
El Eurosistema también puede aplicar en cualquier momento las siguientes medidas de control de riesgos si es necesario para garantizar la adecuada protección financiera del Eurosistema, de conformidad con el artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC:
|
5) |
En el apéndice 5, el cuadro se sustituye por el siguiente: «DIRECCIONES DEL EUROSISTEMA EN INTERNET
|
(1) Este requisito no excluye los bonos de titulización cuando la estructura de emisión incluya dos fondos de titulización y se cumpla el requisito de la «auténtica compraventa» con respecto a dichos fondos de titulización, de forma que los instrumentos de renta fija emitidos por el segundo fondo de titulización estén respaldados directa o indirectamente por el fondo común de activos sin división en tramos. Asimismo, el concepto de tramos de otros bonos de titulización no incluye los bonos garantizados que cumplan lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).».
(2) Se entiende por “A3” una calificación a largo plazo de “A3” por Fitch, Standard & Poor’s o DBRS o de “A3” por Moody’s.»;
IV Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/62 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
no 94/06/COL
de 19 de abril de 2006
por la que se modifican por quincuagésima séptima vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia (3), y, en particular, su artículos 5, apartado 2, letra b), y su artículo 24, así como el artículo 1 de la parte I de su Protocolo 3,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre las ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (4) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (5),
CONSIDERANDO, que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por esta,
CONSIDERANDO que la Comisión Europea publicó una Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (6) sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, que sustituye a la antigua Recomendación 96/280/CE de la Comisión (7) sobre la definición de pequeñas y medianas empresas,
CONSIDERANDO que el antiguo capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales, que incluía la Recomendación 96/280/CE de la Comisión fue suprimido por la Decisión no 198/03/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC de 5 de noviembre de 2003 (8) dado que la nueva definición de las PYME, prevista en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, se había incorporado también en el anexo de un nuevo Reglamento de exención por categorías para las ayudas concedidas a las PYME (9),
CONSIDERANDO que la definición de las PYME se utiliza como instrumento de referencia general en el marco de las Directrices sobre ayudas estatales, las cuales hacen referencia, en sucesivas ocasiones, a esta definición, el Órgano considera que conviene integrar en las Directrices sobre ayudas estatales la nueva definición de las PYME contenida en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión,
CONSIDERANDO que procede pues incluir la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas contenida en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión como nuevo capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales,
CONSIDERANDO que otros capítulos de las Directrices sobre ayudas estatales hacen referencia a la antigua definición de las pequeñas y medianas empresas contenida en el antiguo capítulo 10 y que conviene por tanto modificarlos de tal modo que hagan referencia a la nueva definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas,
RECORDANDO que el Órgano consultó a la Comisión Europea sobre la incorporación de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión en las Directrices sobre ayudas estatales,
RECORDANDO que el Órgano consultó a los Estados de la AELC sobre el tema en cartas dirigidas el 7 de febrero de 2006 a Islandia, Liechtenstein y Noruega.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directrices sobre ayudas estatales se modifican añadiendo un nuevo capítulo 10 relativo a la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. Este nuevo capítulo 10 se adjunta a la presente Decisión de la que es parte integrante. Se modifican asimismo otros capítulos de las Directrices sobre ayudas estatales que hacen referencia a la antigua definición de las pequeñas y medianas empresas, contenida en el antiguo capítulo 10, para hacer referencia a la nueva definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas enunciada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.
El nuevo capítulo 10 se aplicará a partir de su adopción por el Órgano.
Artículo 2
Se informará a los Estados de la AELC mediante carta, a la que se adjuntará una copia de la presente Decisión y del nuevo capítulo 10 de las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales.
Artículo 3
Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y del nuevo capítulo 10 de las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales.
Artículo 4
La Decisión y su anexo se publicarán en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bjørn T. GRYDELAND
Presidente
Kurt JAEGER
Miembro del Colegio
(1) En lo sucesivo denominado «el Órgano».
(2) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».
(3) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(4) La recopilación de las notificaciones, las directrices, etc., adoptadas por el Órgano a este respecto es denominada en lo sucesivo «Directrices sobre ayudas estatales».
(5) Decisión publicada inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de la misma fecha. Una versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio del Órgano: www.eftasurv.int
(6) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(7) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.
(8) DO L 120 de 12.5.2005, p. 39.
(9) Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33), modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22). Ambos Reglamentos se incorporaron en el anexo XV, punto 1f, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto no 88/2002 (DO L 266 de 3.10.2002, p. 56, y Suplemento EEE no 49 de 3.10.2002, p. 42) y por la Decisión del Comité Mixto no 131/2004 (DO L 64 de 10.3.2005, p. 67, y Suplemento EEE no 12 de 10.3.2005, p. 49).
ANEXO
«10. AYUDA A LAS MICROEMPRESAS Y A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)
10.1. Introducción
1) |
En el anterior capítulo 10 figuraba la incorporación de la Recomendación de la Comisión 96/280/CE (1) sobre la definición de pequeñas y medianas empresas. Tomando como base una serie de dificultades de interpretación que habían surgido en la aplicación de la Recomendación de la Comisión 96/280/CE, y una vez recibidas las observaciones de las empresas, fue preciso hacer varias modificaciones a la Recomendación de la Comisión 96/280/CE. Sin embargo, en aras de la claridad, la Comisión decidió que era mejor reemplazar la Recomendación 96/280/CE de la Comisión por una nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión que contenía una nueva definición de microempresas y de pequeñas y medianas empresas (mencionadas en lo sucesivo como “PYME”). |
2) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC suprimió el antiguo capítulo 10 de las Directrices sobre ayudas estatales, que incluía la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, mediante la Decisión no 198/03/COL, de 5 de noviembre de 2003 (2), dado que la nueva definición de PYME, establecida en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, también se había incorporado en el anexo de un nuevo Reglamento de exención por categorías para las ayudas concedidas a las PYME (3). |
3) |
No obstante, dado que la definición de PYME se utiliza como instrumento de referencia general en el marco de las Directrices sobre ayudas estatales, las cuales hacen referencia, en sucesivas ocasiones, a esta definición, el Órgano considera que conviene integrar en las Directrices sobre ayudas estatales la nueva definición de las PYME que figura en la nueva Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. El nuevo capítulo 10 incorpora, por lo tanto, la nueva definición de PYME establecida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4). |
4) |
Hay que aclarar que, de conformidad con
debe considerarse que empresa es cualquier entidad, independientemente de su forma jurídica, que se dedique a actividades económicas, incluidas en especial las actividades artesanales y otras actividades de forma individual o familiar, así como asociaciones o sociedades que se dediquen de forma habitual a actividades económicas. |
5) |
El criterio del número de personas ocupadas (“el criterio de los efectivos”) sigue siendo indudablemente uno de los más significativos y tiene que imponerse como criterio principal; la introducción de un criterio financiero es, no obstante, un añadido necesario para comprender la escala y el rendimiento reales de una empresa y su posición en comparación con sus competidores. No sería deseable, con todo, elegir como único criterio financiero el del volumen de negocios, ya que en las empresas comerciales y de distribución es por naturaleza más elevado que en el sector manufacturero. El criterio del volumen de negocios debe combinarse por tanto con el del balance general, que representa el patrimonio total de la empresa, de forma que se pueda superar uno de los dos criterios. |
6) |
El límite de volumen de negocios afecta a empresas con actividades económicas muy diferentes. Con el fin de no limitar indebidamente el beneficio de la aplicación de la definición, conviene proceder a una actualización que tenga en cuenta a la vez la evolución de los precios y de la productividad. |
7) |
Respecto al límite para el balance general y ante la ausencia de nuevos elementos, se justifica mantener el enfoque, consistente en aplicar al límite máximo del volumen de negocios un coeficiente basado en la relación estadística existente entre ambas variables. La evolución estadística observada implica un aumento mayor del límite del volumen de negocios. Dado que dicha evolución ha sido distinta según el tamaño de las empresas, conviene modular el coeficiente para reflejar lo más fielmente posible la evolución económica y no penalizar a las microempresas y pequeñas empresas respecto a las medianas empresas. Dicho coeficiente está muy cerca de 1 en las microempresas y pequeñas empresas. Para simplificar, se utilizará un mismo valor en dichas categorías para los límites de volumen de negocios y balance general. |
8) |
Las microempresas, categoría dentro de las pequeñas empresas especialmente importante para el desarrollo del espíritu empresarial y la creación de empleo, también deberían definirse mejor. |
9) |
Para reflejar mejor la realidad económica de las PYME, y excluir de esta calificación a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera PYME, debe distinguirse entre diferentes tipos de empresas según sean autónomas, tengan participaciones que no impliquen posición de control (empresas asociadas), o estén vinculadas a otras empresas. Se mantiene el grado de participación del 25 % indicado en la Recomendación 96/280/CE, por debajo del cual se considera a una empresa como autónoma. |
10) |
Con el fin de fomentar la creación de empresas, la financiación con fondos propios de las PYME y el desarrollo tanto rural como local, las empresas se pueden considerar autónomas a pesar de una participación igual o superior al 25 % de determinadas categorías de inversores con un papel positivo en su financiación y en su creación. Conviene no obstante precisar las condiciones aplicables a estos inversores. Se menciona específicamente el caso de personas físicas o grupos de personas físicas que lleven a cabo una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) porque, en comparación con los demás inversores en capital riesgo, su capacidad para aconsejar de manera pertinente a los nuevos empresarios constituye una contribución muy valiosa. Su inversión en capital propio añade también un complemento a la actividad de las sociedades de capital riesgo, aportando importes más reducidos en fases tempranas de la vida de la empresa. |
11) |
En aras de una simplificación pensada especialmente para los Estados miembros y las empresas, conviene utilizar una definición de empresas vinculadas que tenga en cuenta, cuando se adapten al objeto de la presente Recomendación, las condiciones fijadas en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (5), modificada en último lugar por la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Con el fin de reforzar las medidas de incentivo para la inversión en fondos propios en las PYME, se introdujo la presunción de que no existe influencia dominante sobre la empresa en cuestión, basándose en los criterios del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (7), modificada en último lugar por la Directiva 2001/65/CE. |
12) |
Con el fin de reservar las ventajas derivadas de las distintas normativas o medidas en favor de las PYME para las empresas que realmente lo necesiten, conviene tener presente, en su caso, las relaciones existentes entre empresas a través de personas físicas. Con el fin de limitar a lo estrictamente necesario el examen de estas situaciones, conviene circunscribir la consideración de estas relaciones a los casos de sociedades que ejercen sus actividades en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos, refiriéndose, cuando sea necesario, a la definición de mercado de referencia objeto del anexo I de su Decisión sobre la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa de competencia en el EEE (8). |
13) |
Con el fin de evitar distinciones arbitrarias entre los distintos organismos públicos de un Estado de la AELC, y visto el interés de la seguridad jurídica, resulta necesario confirmar que una empresa con 25 % o más de sus derechos de capital o de voto controlados por un organismo público o colectividad pública no es una PYME. |
14) |
Con el fin de reducir las obligaciones administrativas de las empresas y facilitar y acelerar la tramitación administrativa de los expedientes que requieren la condición de PYME, puede recurrirse a una declaración jurada de la empresa para certificar determinadas características de la misma. |
15) |
Conviene precisar la composición de los efectivos pertinente para la definición de las PYME. Con el fin de fomentar el desarrollo de la formación profesional y la formación en alternancia, conviene no contabilizar los aprendices ni los estudiantes con contrato de formación profesional al calcular los efectivos. Del mismo modo, no se contabilizarán los permisos de maternidad ni los permisos parentales. |
16) |
Los diferentes tipos de empresa definidos en función de sus relaciones con otras empresas corresponden a grados de integración objetivamente diferentes. Por tanto, es apropiado aplicar modalidades diferenciadas para cada uno de dichos tipos de empresa a la hora de calcular las magnitudes de su actividad y poder económico. |
10.2. Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas
10.2.1. Empresa
17) |
Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular. |
10.2.2. Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas
18) |
La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR. |
19) |
En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR. |
20) |
En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR. |
10.2.3. Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros
21) |
Es una “empresa autónoma” la que no puede calificarse ni como empresa asociada en el sentido de los puntos 22 a 23, ni como empresa vinculada a efectos de los puntos 24 a 28. |
22) |
Son “empresas asociadas” todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos de los puntos 24 a 28 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición de los puntos 24 a 28, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada). |
23) |
Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el punto 3:
|
24) |
Son “empresas vinculadas” las empresas entre las cuales existe alguna de las relaciones siguientes:
|
25) |
Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el punto 23 no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados. |
26) |
Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el punto 24 a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el punto 23, se considerarán también vinculadas. |
27) |
Se considerarán igualmente empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos. |
28) |
Se considerará “mercado contiguo” el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión. |
29) |
A excepción de los casos citados en el punto 23, una empresa no puede ser considerada como PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas. |
30) |
Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites máximos enunciados en la sección 10.2.2. Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas. Tales declaraciones no eximen de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o del EEE. |
10.2.4. Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia
31) |
Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos. |
32) |
Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en la sección 10.2.2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de pequeña o mediana empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos. |
33) |
En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero. |
10.2.5. Efectivos
34) |
Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. En los efectivos se contabiliza a las categorías siguientes:
|
35) |
Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales. |
10.2.6. Determinación de los datos de la empresa
36) |
En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa. |
37) |
Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación. |
38) |
A los datos contemplados en el punto 37 se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a esta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado. |
39) |
A los datos contemplados en los puntos 37 y 38 se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación. |
40) |
Para aplicar los puntos 37 a 39, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación. |
41) |
Para aplicar dichos puntos 37 a 39, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a estas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el punto 38. |
42) |
Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calculará incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada. |
10.2.7. Revisión
43) |
Sobre la base de un balance relativo a la aplicación de la definición que figura en el presente capítulo, elaborado a partir de un borrador realizado al respecto por la Comisión Europea, y tomando en consideración eventuales modificaciones del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, en lo referente a la definición de empresas vinculadas a efectos de dicha Directiva, el Órgano adaptará, en la medida de lo posible, la definición que figura en el presente capítulo, especialmente los límites establecidos para el volumen de negocios y el balance general para tener en cuenta la experiencia y la evolución económica en el EEE. |
10.3. Adopción
44) |
El nuevo capítulo 10 entrará en vigor el día de su aprobación por el Órgano de Vigilancia de la AELC.» |
(1) Recomendación 96/280/CE de la Comisión (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).
(2) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 198/03/COL, de 5 de noviembre de 2003 (DO L 120 de 12.5.2005, p. 39).
(3) Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33), modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22). Ambos Reglamentos se incorporaron en el anexo XV, punto 1f, del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto no 88/2002 (DO L 266 de 3.10.2002, p. 56, y Suplemento EEE no 49 de 3.10.2002, p. 42) y por la Decisión del Comité Mixto no 131/2004 (DO L 64 de 10.3.2005, p. 67, y Suplemento EEE no 12 de 10.3.2005, p. 49).
(4) Recomendación 2003/361/CE sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(5) Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1), incorporada en la sección 4 del anexo XXII al Acuerdo EEE.
(6) Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28), incorporada en la sección 4 del anexo XXII al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto no 176/2003 de 5.12.2003 (DO L 88 de 25.3.2004, p. 53, y Suplemento EEE no 15 de 25.3.2004, p. 14).
(7) Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11), incorporada en la sección 4 del anexo XXII al Acuerdo EEE.
(8) Decisión no 46/98/COL del Colegio de 4 de marzo de 1998 (DO L 200 de 16.7.1998, p. 46, y suplemento EEE no 52, 18.12.1997, p. 10). Esta Decisión corresponde a la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/69 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 227/06/COL
de 19 de julio de 2006
relativa a una ayuda estatal a Farice hf. (Islandia)
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,
VISTO el artículo 1, apartado 2, de la parte I y el artículo 4, apartado 4, el artículo 6, el artículo 7, apartado 3, y el artículo 10, de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,
VISTAS las Directrices del Órgano (4) para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y, en particular, el capítulo 17 sobre garantías estatales y el capítulo 19 sobre participaciones del sector público,
VISTA la Decisión no 125/05/COL del Órgano de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la ayuda estatal a Farice hf., en la que se invitaba a los interesados a presentar sus comentarios al respecto (5),
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
1. PROCEDIMIENTO
Mediante carta de 27 de febrero de 2004 de la Misión de Islandia ante la Unión Europea, por la que se transmitía una carta del Ministerio de Finanzas de 26 de febrero de 2004, las autoridades islandesas notificaron al Órgano una garantía estatal en favor de un proyecto de cable submarino en Islandia, denominado proyecto Farice. La carta se recibió y registró el 1 de marzo de 2004 (referencia 257593).
Mediante carta de la Misión de Islandia de 14 de mayo de 2004, por la que se transmitía una carta del Ministerio de Finanzas de 13 de mayo de 2004, se facilitó información adicional. La carta fue recibida y registrada por el Órgano el 14 de mayo de 2004 (referencia 281472).
Tras varios intercambios de correspondencia (6), el Órgano informó a las autoridades islandesas, mediante carta de 26 de mayo de 2006, de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción con respecto a la ayuda estatal a Farice hf. (Ref no 319257).
La Decisión no 125/05/COL del Órgano de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE (7). El Órgano invitó a los interesados a presentar sus observaciones. No recibió observaciones de ningún interesado.
Las autoridades islandesas presentaron sus comentarios a la Decisión no 125/05/COL por carta de 28 de junio de 2005 (referencia 324236).
Tal como se señalaba en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano, en un procedimiento de competencia distinto, había expresado determinadas objeciones a Farice hf. por carta de 31 de enero de 2003. Asimismo, había solicitado información pertinente sobre el proyecto Farice para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre la competencia. Por carta de 6 de mayo de 2004, el Órgano remitió una solicitud formal de información a Farice hf (8). Recibió la respuesta de Farice hf. el 21 de octubre de 2004. El procedimiento de competencia separado concluyó por carta del Órgano con fecha de 2 de junio de 2006 (referencia 1072261).
2. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS
2.1. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO FARICE
El proyecto Farice consiste en la construcción y gestión de un cable submarino de telecomunicaciones que conecta Islandia y las Islas Feroe con Escocia.
Desde 1994, Islandia y las Islas Feroe están conectadas a escala internacional mediante el cable submarino CANTAT-3. CANTAT-3 se creó como un consorcio. El acceso a CANTAT-3 estaba garantizado a través de la adhesión al consorcio (9), por los derechos irrevocables de uso y por el alquiler de capacidad al miembro del consorcio Teleglobe. CANTAT-3 tiene puntos de conexión en Canadá, Islandia, las Islas Feroe, Dinamarca, Reino Unido y Alemania. Con el desarrollo de sistemas de cable transatlántico competidores de CANTAT-3, los fundadores de CANTAT-3 obtuvieron acceso a otras conexiones más económicas. Sin embargo, los socios islandés y de las Islas Feroe seguían dependiendo de la conexión CANTAT-3. Esta fue una de las consideraciones que tuvieron en cuenta estas partes para el desarrollo de una nueva conectividad. Además, CANTAT-3 tenía ciertas restricciones técnicas, ya que es un cable de generación más antigua, con una capacidad limitada y que no siempre ofrece fiabilidad. Las autoridades islandesas presentaron una relación de deficiencias de la conexión CANTAT-3 registradas entre 1995 y 2003. Desde 1994, ningún otro proyecto internacional de red de fibra óptica ha alcanzado estos dos países, pese a haberse producido en general un aumento de la capacidad de las rutas de telecomunicaciones internacionales e interregionales. Según información facilitada por las autoridades islandesas, el aislamiento geográfico de estos dos países y el limitado volumen del mercado lo han impedido.
Está previsto que los costes de las conexiones por satélite, que sirven como una segunda conectividad, aumenten; en cualquier caso, estas conexiones no se consideran adecuadas para transmitir el tráfico de Internet, en el que el factor tiempo es muy importante. Para poder gestionar el aumento del tráfico de las telecomunicaciones era preciso desarrollar una alternativa.
El proyecto Farice surgió por iniciativa del operador islandés Landssími Íslands hf. [en lo sucesivo, «Síminn» (10)], controlado (entonces) prácticamente en su totalidad por el Estado, y del operador histórico de telecomunicaciones en las Islas Feroe, Føroya Tele, que estaban considerando la posibilidad de desarrollar un cable submarino que uniera Reikiavik, Thorshavn y Edimburgo. Sin embargo, en 2002 se puso de manifiesto que el proyecto Farice no saldría adelante como un proyecto empresarial puramente comercial (11). En un estudio de viabilidad elaborado en marzo de 2002 se concluyó que sería imposible sufragar el proyecto mediante una financiación de proyectos convencional. Para asegurar su puesta en práctica se trató de formar una gran alianza que lo respaldara. En este contexto se adoptaron dos decisiones:
En primer lugar, las autoridades de las comunicaciones en Islandia y las Islas Feroe se implicaron en la preparación del proyecto. En concreto, sus más importantes patrocinadores, Síminn y Føroya Tele, dejaron claro que no estaban dispuestos a facilitar las garantías crediticias necesarias en nombre de todo el mercado de las telecomunicaciones (12). Así pues, el Estado islandés tenía que participar y contribuir activamente al proyecto.
En segundo lugar, se consideraba importante que Og Vodafone, uno de los operadores principales en el mercado islandés de las telecomunicaciones, participara activamente en el proyecto. Se decidió que, aparte de la creación de Farice hf. con el objetivo de construir y explotar el nuevo sistema de transmisión, iba a crearse una sociedad de cartera, Eignarhaldsfélagið Farice ehf. (en lo sucesivo, «E-Farice») (13). Esta compañía, que poseía todas las acciones islandesas en Farice, iba a comprar la capacidad de Og Vodafone en CANTAT-3. Se hizo una oferta similar a Síminn, como consecuencia de lo cual, según el informe de IBM (14) presentado por las autoridades islandesas, E-Farice iba a gestionar toda la conectividad internacional con Islandia. Tal como se declaraba en la notificación, se suponía, por tanto, que E-Farice gestionaría y vendería la capacidad de CANTAT-3 (15).
En 2002 se creó la nueva sociedad anónima, Farice hf., con el objetivo de preparar, construir y explotar un sistema de comunicación por cable submarino para transferir el tráfico de telecomunicaciones y de Internet entre Islandia, las Islas Feroe y el Reino Unido. Según la información facilitada por las autoridades islandesas, los accionistas de esta empresa eran Síminn (47,33 %), Og Vodafone (1,33 %), el Gobierno de Islandia (27,33 %), otros tres operadores islandeses que tenían juntos un 3,99 %, Føroya Tele (17,33 %), y otros tres operadores de telecomunicaciones de Feroe, cada uno con un 1,33 % (16). El nuevo cable Farice incluye un backhaul en Islandia (17) (Seyðisfjörður a Reikiavik), una sección submarina (Seyðisfjörður a Dunnet Bay), un backhaul en Feroe (de Funningsfjörður a Thorshavn) y un backhaul en el Reino Unido (Dunnet Bay a Edimburgo). No se celebró licitación pública para decidir sobre la gestión del cable, que fue otorgada a Farice hf. Según el plan de negocio, los costes totales de la inversión del proyecto Farice se estimaban en 48,9 millones EUR.
Un acuerdo de accionistas con fecha de 12 de septiembre de 2002 establecía que la política de precios iba a basarse en los principios de orientación en función de los costes, transparencia y no discriminación.
Además, las autoridades islandesas han señalado que el uso del cable Farice está abierto a operadores extranjeros y nacionales en igualdad de condiciones y precios. El acuerdo de accionistas también está abierto a accionistas nuevos, si bien establece que los accionistas actuales tendrán en todo momento la posibilidad de mantener su posición accionarial en la empresa si se amplia el capital (sección 7 del acuerdo de accionistas).
La inauguración formal del cable submarino Farice tuvo lugar en febrero de 2004.
2.2. DESCRIPCIÓN DEL APOYO ESTATAL DE ISLANDIA
a) La garantía crediticia:
El objeto de la notificación es la garantía del Estado sobre un préstamo de 9,4 millones EUR en favor de Farice (en lo sucesivo, «el préstamo A»). Este préstamo forma parte de un paquete de préstamos a largo plazo de un importe máximo de 34,5 millones EUR.
Según la información facilitada por las autoridades islandesas, en particular como se desprende del acuerdo de 27 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, «el acuerdo de préstamo») entre Farice hf., Íslandsbanki hf., otras instituciones financieras y otros garantes, los préstamos suscritos por un importe máximo de 34,5 millones EUR se desglosan como sigue:
préstamo |
Millones EUR |
Prestamista |
Tipo de interés (18) |
Período de intereses |
Reembolso |
Garante |
|
Número de tramos |
Inicio del reembolso |
||||||
A |
9,4 |
The Nordic Investment Bank |
Euribor + 0,18 % anual |
seis meses |
8 pagos semestrales |
Septiembre 2011 |
Gobierno de Islandia |
B |
4,7 |
The Nordic Investment Bank |
Euribor + 0,80 % anual |
seis meses |
5 pagos semestrales |
Septiembre 2009 |
Landssími Íslands hf. (Síminn) |
4,7 |
Íslandsbanki hf. |
||||||
C |
4,7 |
Føroya banki |
Euribor + 1,00 % anual |
tres meses |
10 pagos trimestrales |
Septiembre 2009 |
Telefon verkið P/F |
D |
11,0 |
Íslandsbanki hf. |
Euribor + 1,50 % anual |
un mes |
48 pagos mensuales |
Septiembre 2005 |
Ninguno |
La garantía estatal sobre el préstamo A es una garantía de cobro; es decir, Farice hf. será plenamente responsable del pago del préstamo, y el acreedor tendrá que agotar las vías para el cobro a la empresa antes de que pueda ejecutarse la garantía estatal. A Farice hf. se le cobró una prima anual del 0,5 % (fijada por el Instituto Nacional de Gestión de la Deuda) que fue abonada por adelantado cuando se suscribieron el acuerdo de préstamo y la garantía estatal. El pago por adelantado ascendió a 438 839 EUR, es decir, representó el 4,7 % del importe del préstamo. Además, se cobró una comisión de garantía de 120 000 ISK (ISK).
En julio de 2003 se había suscrito otra garantía de cobro sobre un crédito puente de 16 millones EUR. La garantía de cobro cubría un importe de 6,4 millones EUR, lo que representa el 40 % de aquel crédito. El crédito puente se pagó cuando se liberaron los préstamos a largo plazo de 34,5 millones EUR y en esa misma fecha se anuló la garantía de cobro de dicho crédito. Farice hf. abonó por aquella garantía una comisión de garantía del 0,50 % y una comisión de apertura de 120 000 ISK.
b) Aumento de la participación del Gobierno islandés
A principios de enero de 2003, la participación del Estado en Farice hf. aumentó del 27,33 % inicial al 46,5 %. Según la explicación facilitada por las autoridades islandesas en su respuesta de junio de 2004,
«[a] medida que evolucionaba el plan de negocio, iban viéndose con más claridad las necesidades de financiación de la empresa, y se decidió ampliar su capital social. Se invitó a todos los operadores de Islandia y las Islas Feroe a adquirir acciones en la ampliación. Como Síminn dejó claro que la empresa no quería comprar más del 33,33 % del capital social, y Telefonverkið iba a proporcionar el capital social necesario por la parte de Feroe (19,93 %), el Gobierno islandés tenía que proporcionar el 46,53 % del capital social necesario, ya que otros operadores islandeses no tenían la capacidad financiera para comprar más que el 1,2 % del capital social.»
Tal y como declararon las autoridades islandesas, el capital social total de Farice hf. se amplió de 327 000 EUR a más de 14 millones EUR. El cuadro a continuación muestra los pormenores de la contribución de cada accionista (19):
Capital social de Farice hf. (en miles EUR)
|
Fase de preparación |
Ene-03 |
Jun-03 |
||||||
|
ISK |
EUR (20) |
Cuota |
ISK |
EUR |
Cuota |
ISK |
EUR |
Cuota |
Eignarhaldsfélagið Farice ehf. |
|
|
|
947 944 |
11 242 |
79,90 % |
947 944 |
11 242 |
79,90 % |
Gobierno de Islandia |
8 200 |
90 |
27,33 % |
552 067 |
6 547 |
46,53 % |
491 737 |
5 831 |
41,45 % |
Síminn |
14 200 |
155 |
47,33 % |
395 477 |
4 690 |
33,33 % |
352 259 |
4 177 |
29,69 % |
Og Vodafone |
400 |
4 |
1,33 % |
400 |
5 |
0,03 % |
103 949 |
1 232 |
8,76 % |
Lína.NET |
400 |
4 |
1,33 % |
400 |
5 |
0,03 % |
400 |
5 |
0,03 % |
Fjarski ehf. |
400 |
4 |
1,33 % |
400 |
5 |
0,03 % |
400 |
5 |
0,03 % |
RH-net |
400 |
4 |
1,33 % |
400 |
5 |
0,03 % |
400 |
5 |
0,03 % |
Telefonverkið |
5 200 |
57 |
17,33 % |
236 486 |
2 804 |
19,93 % |
236 486 |
2 804 |
19,93 % |
Kall |
400 |
4 |
1,33 % |
400 |
5 |
0,03 % |
400 |
5 |
0,03 % |
SPF spf. |
400 |
4 |
1,33 % |
400 |
5 |
0,03 % |
400 |
5 |
0,03 % |
Total |
30 000 |
327 |
100,00 % |
1 186 430 |
14 070 |
100,00 % |
1 186 430 |
14 070 |
100,00 % |
3. INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
En su Decisión no 125/05/COL de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que la garantía estatal y el aumento de la participación del Estado islandés en Farice hf. constituían una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.
El Órgano dudaba de que las medidas de apoyo del Estado islandés pudieran declarase compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE. En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano dudó de que las medidas de ayuda, con vistas a su compatibilidad con las normas del Acuerdo EEE, fueran proporcionales a sus objetivos y no falsearan la competencia en una medida contraria al interés común. Estas dudas se referían, en particular, a si habría un acceso no discriminatorio a la red. Además, como la idea original era canalizar también la capacidad de CANTAT-3 a través de E-Farice hf., a la Comisión le preocupaba que se eliminara la competencia en la conectividad con Islandia, ya que quedaría un solo proveedor en el mercado.
4. COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES ISLANDESAS
En sus comentarios a la Decisión no 125/05/COL, con fecha de 28 de junio de 2005, las autoridades islandesas reiteran que el proyecto Farice no implica ayuda estatal. Según las autoridades islandesas, la garantía y el aumento de la participación del Gobierno están en consonancia con las normas sobre ayudas estatales. Aseguran también que, según dichas normas, el proyecto Farice constituye una infraestructura. No obstante, tal como declaraban en una carta anterior con fecha de 21 de enero de 2005, dichas autoridades sostienen que toda ayuda estatal que pudiera implicar el proyecto sería compatible con el artículo 61, apartado 3, letras b) y c), del Acuerdo EEE.
Las autoridades islandesas justifican la necesidad de las medidas en cuestión basándose en que la conectividad y el acceso de banda ancha a las telecomunicaciones son un paso necesario para la modernización de la sociedad y la economía de la Unión y constituyen un aspecto crucial de la Estrategia de Lisboa y un requisito previo para el desarrollo del plan de acción eEurope.
Dada su ubicación geográfica, Islandia es especialmente dependiente del acceso a una conectividad de telecomunicaciones que sea económica y fiable. La conectividad actual no es satisfactoria, fiable ni aceptable para las economías de Islandia e Islas Feroe, que dependen de las telecomunicaciones, por las restricciones técnicas de CANTAT-3.
En estas circunstancias, la participación del Estado se derivaba de la necesidad de dotar de viabilidad al proyecto. Sin la participación estatal, el proyecto habría sido aplazado o ni siquiera se habría llevado a cabo.
Las autoridades islandesas opinan que las ventajas en términos de garantías de una prestación fiable de servicios de telecomunicaciones en Islandia compensa las desventajas de un cierto falseamiento de la competencia para otros competidores.
Antes de la creación de Farice se mantuvieron reuniones preparatorias con operadores islandeses en las que solo tres de los operadores «más pequeños» se mostraron dispuestos a comprar acciones de la empresa. En opinión de las autoridades islandesas, se hicieron esfuerzos considerables para encontrar socios fundadores y no se impuso un límite mínimo a las aportaciones. Por tanto, a su juicio, la participación fue muy amplia habida cuenta de las circunstancias específicas del proyecto.
Las autoridades islandesas subrayan que la sección 7 del acuerdo de accionistas otorga un derecho preferente a los socios fundadores de Farice hf. Este derecho se ajusta a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley islandesa no 2/1995 sobre las sociedades anónimas, según el cual los accionistas tienen derecho a suscribir acciones nuevas en proporción directa a su participación. Este derecho es transferible, y cada accionista puede decidir en todo momento no hacer uso de él. Además, la sección 7(2) del acuerdo de accionistas establece que los accionistas se esforzarán por garantizar la participación de nuevos socios en la ampliación de capital, sin perjuicio de los derechos preferentes.
Según el acuerdo de accionistas, los precios serán no discriminatorios, transparentes y acordes con las condiciones de mercado. La política de precios de la compañía se basará en los principios de orientación en función de los costes, transparencia y no discriminación. Las autoridades islandesas comparan el proyecto Farice con la situación abordada en la Decisión N 307/2004 de la Comisión, relativa a un proyecto de infraestructura de banda ancha en el Reino Unido para prestar servicios masivos de banda ancha a empresas y particulares en zonas rurales y remotas de Escocia. Según su información, los precios de la capacidad en el sistema Farice son probablemente los más altos para este tipo de servicios en el Atlántico Norte. Esta es una de las razones por las cuales el volumen vendido en 2005 representa menos del 5 % de la capacidad instalada actual de Farice.
En cuanto al acceso abierto, las autoridades islandesas subrayan que el acceso a la infraestructura es abierto, transparente y no discriminatorio.
Por último, consideran que si se concluyera que hay ayuda estatal, su importe total sería limitado. En concreto, en lo que respecta a la garantía crediticia, una cantidad tan limitada no puede calificarse de contraria al interés común conforme al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. En cuanto al aumento de la participación del Estado islandés, las autoridades islandesas alegaron que «el único propósito inicial del establecimiento de Farice hf. en septiembre de 2002 era preparar la construcción y puesta en funcionamiento del sistema del cable submarino. En aquel momento, las necesidades financieras de todo el proyecto aún no se habían determinado de forma concluyente, como tampoco la estructura accionarial final […] Ninguna empresa habría estado en condiciones de encargarse de la construcción y explotación del cable […] La primera ampliación de capital en enero de 2003, por tanto, no fue una «ampliación de capital» normal de una sociedad, sino que de hecho se asemejó al establecimiento de una empresa nueva con un objeto nuevo.» El hecho de que la mayoría de las acciones haya estado en todo momento en manos de operadores privados y de que estos contribuyeran de manera significativa a la empresa al mismo tiempo que el Estado islandés muestra que toda hipotética ayuda estatal sería muy limitada.
En lo que respecta a las objeciones relativas a la competencia (véase la sección II.3.2 de la Decisión no 125/05/COL), las autoridades islandesas declaran que en la actualidad ni Farice hf. ni E-Farice ehf. tienen la intención de adquirir o arrendar más capacidad de CANTAT-3 y que las discusiones con Teleglobe en su momento no desembocaron en ningún acuerdo. Asimismo, se ha demostrado que, debido a los elevados precios de Farice, los clientes han ido usando cada vez más la capacidad de CANTAT-3, que está en condiciones de competir con Farice hf.
II. EVALUACIÓN
1. PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL CON ARREGLO AL ARTÍCULO 61, APARTADO 1, DEL ACUERDO EEE
El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece que:
«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».
1.1. LA GARANTÍA CREDITICIA CONCEDIDA POR EL ESTADO ISLANDÉS
Por lo general, las garantías estatales permiten al beneficiario obtener mejores condiciones financieras para un préstamo que las que hubiera conseguido en los mercados financieros. Por tanto, las garantías facilitadas por el Estado pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.
No obstante, en las disposiciones del capítulo 17.4(2) de las Directrices sobre ayudas estatales, relativo a las garantías estatales (en lo sucesivo, las Directrices), el Órgano ha definido una situación en la cual una garantía estatal individual no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. A tal fin, la garantía estatal ha de cumplir las siguientes condiciones:
a) |
el prestatario no tiene dificultades financieras; |
b) |
en principio, el prestatario estaría en condiciones de obtener un préstamo en condiciones de mercado en el mercado financiero sin intervención del Estado; |
c) |
la garantía está vinculada a una transacción financiera específica, se refiere a un importe máximo fijo, no cubre más del 80 % del préstamo pendiente de pago y tiene una duración limitada; |
d) |
se ha pagado el precio de mercado por la garantía (el cual refleja, entre otras cosas, el importe y la duración de la garantía, el aval ofrecido por el prestatario, su situación financiera, el sector de actividad y las perspectivas, los porcentajes de incumplimiento y otras condiciones económicas). |
Por tanto, el Órgano examinará en primer lugar si la garantía estatal en favor de Farice hf. sobre el préstamo A reúne las cuatro condiciones establecidas en las Directrices, lo que descartaría la presencia de ayuda estatal. Solo en caso de conclusión negativa a este respecto se examinará cada una de las condiciones del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.
1.1.1. Condiciones cuyo cumplimiento permite descartar la presencia de ayuda estatal-capítulo 17.4.(2) de las Directrices sobre ayudas estatales
Según la información facilitada por las autoridades islandesas, el proyecto no podía salir adelante como un proyecto empresarial puramente comercial y requería la implicación del Estado. Aunque, desde el punto de vista técnico, Farice hf. no tenía dificultades financieras (primera condición), solo podía garantizar en condiciones de mercado un préstamo de 11 millones EUR (préstamo D). Los bancos no solo exigían una garantía del Estado por el préstamo A sino que también exigían una garantía a los dos antiguos monopolios de las telecomunicaciones por el préstamo B (Síminn) y por el préstamo C (Telefonverkið P/F), que seguían siendo propiedad de los Estados respectivos, lo cual demuestra que Farice no estaba en condiciones de obtener un préstamo en condiciones de mercado de no mediar intervención del Estado. Por tanto, la segunda condición no se cumple.
En cuanto a la tercera, el Órgano, en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, llegó a la conclusión preliminar de que la garantía estatal cubre el 100 % del préstamo A garantizado. El paquete global de préstamos está compuesto por cuatro [o cinco (21)] importes diferentes con distintas condiciones de crédito, distintos prestamistas y distintas garantías. Las autoridades islandesas alegan que solo hay un préstamo en juego, de 34,5 millones EUR, y que, por tanto, la garantía sobre el préstamo A no cubre más del 80 % del préstamo. No obstante, como puede deducirse del acuerdo de préstamo, los cuatro préstamos, si bien fueron concedidos sobre el mismo colateral, los otorgaron cuatro bancos distintos, cada uno de los cuales asumió la responsabilidad únicamente sobre su préstamo respectivo. Ninguno de los bancos renunciaría a su cuota de garantía (22) —en caso de incumplimiento por parte de Farice hf.— para cubrir otro de los préstamos. No solo los tipos de interés de los préstamos son diferentes sino que también lo son su período de reembolso, el número de tramos y los garantes.
Asimismo, debe señalarse que la regla del 80 % debe garantizar que el acreedor siga teniendo un incentivo que refleje el riesgo que está dispuesto a asumir. En estas circunstancias, no parece correcto que se tenga en cuenta, en relación con la decisión empresarial tomada por Nordic Investment Bank y para determinar la base del préstamo a la que se aplica la regla del 80 %, que otros préstamos están garantizados por Íslandsbanki y Føroya Banki. Nordic Investment Bank no ha asumido responsabilidad alguna sobre estos préstamos.
Por estas razones, el Órgano considera que cada parte del importe global del paquete de préstamos constituye como tal un préstamo independiente. La combinación de los préstamos en un solo documento no parece tener especial relevancia. Así pues, el Órgano sostiene que la garantía sobre el préstamo cubre el 100 % del préstamo A, por un importe máximo de 9,4 millones EUR. Por tanto, no se cumple la tercera condición.
En lo que respecta a la cuarta condición, el Órgano señala que el Fondo de Garantía del Estado aplicó una prima del 0,5 % anual por el préstamo A. La prima se abonó por adelantado por un importe de 438 839 EUR. Además, se cobró una comisión de 120 000 ISK.
Solo se cumpliría la cuarta condición establecida en el capítulo 17.4(2) de las Directrices sobre ayudas estatales si se asumiera que el Fondo de Garantía del Estado, al valorar la prima, tuvo en cuenta las características concretas del préstamo garantizado y, particularmente, las condiciones de reembolso (23), y que en su evaluación siguió el denominado principio del inversor privado en una economía de mercado. Sin embargo, pese a habérsele invitado a demostrar que la prima es acorde con el mercado, las autoridades islandesas no han fundamentado este extremo, limitándose a repetir las disposiciones aplicables de la Ley del Fondo de Garantía del Estado. El Órgano señala que, aun teniendo en cuenta que se trata de una garantía de cobro con un riesgo menor, la prima cobrada a Farice se sitúa en el extremo inferior de la franja de tarifas que fija el Instituto Nacional de Gestión de la Deuda [del 0,5 al 4 % (24), lo que las autoridades islandesas no han justificado pese a las observaciones formuladas por el Órgano en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (25).
Otro indicador de cuál es el tipo de mercado adecuado puede derivarse del capítulo 17.3(2) de las Directrices, que define el importe de la ayuda, es decir, el equivalente de subvención de una garantía individual como la diferencia entre el tipo de mercado y el tipo obtenido gracias a la garantía estatal una vez deducidas cualesquiera primas. Este procedimiento se basa en que, si el prestatario disfruta de un tipo de interés ventajoso que no habría recibido sin intervención estatal, el elemento de ayuda es el importe que resulta de la diferencia con el tipo de mercado, una vez deducida la prima. Si la prima no compensa plenamente esta ventaja, la garantía estatal seguiría beneficiando al receptor y, por tanto, falseando el mercado. En tales circunstancias, la prima no anularía la ventaja resultante de la garantía, que tendría que calificarse de ayuda (26).
Sobre la base de la información de que dispone (el Órgano no tiene información sobre calificaciones crediticias de Farice hf.), el Órgano va a tratar de estimar el valor de la garantía y la correspondiente intensidad de ayuda comparando el préstamo A con el préstamo D.
En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano expresó dudas en cuanto a si el tipo de interés del préstamo A debía compararse con los préstamos B o D. El Órgano sostiene que el tipo de interés del préstamo A podría compararse con el préstamo D (27), el único respaldado por el Estado o por una empresa estatal. La diferencia entre los tipos de interés de ambos préstamos es de 1,32 puntos porcentuales. Si se deduce una prima del 0,50 %, la diferencia se sitúa en 0,82 puntos porcentuales (28). De este modo se obtendría un importe de ayuda de unos 720 000 EUR (29). Sin embargo, debería tomarse en consideración que el préstamo D tiene un plazo de reembolso más corto (vencimiento) que el préstamo A. Mientras que el préstamo A vencerá en 2015, es decir, once años después de la conclusión del acuerdo de préstamo, el préstamo D vencerá en 2009 (véase el cuadro en el punto I 2.2. a. de esta Decisión). Si el préstamo D tuviera el mismo plazo de vencimiento que el préstamo A (es decir, 2015), hay motivos para pensar que Íslandsbanki hf. habría exigido un tipo de interés mayor que el Euribor + 1,50 %. Utilizando las curvas de la tasa de rendimento de los eurobonos relativas a 2004 (30), la diferencia entre 5 y 11 años de vencimiento supone una diferencia en la tasa de rendimiento de unos 0,8 puntos porcentuales. Para no subestimar la ventaja de la garantía y la correspondiente intensidad de ayuda, ha de tomarse en consideración esta diferencia, que en el caso del préstamo D llevaría a un tipo de interés de Euribor + 2,3 % (1,5 % como tipo inicial más el 0,8 % adicional), lo que elevaría la intensidad de ayuda al 1,62 % (31) o a alrededor de 1,4 millones EUR (32). Esta cifra debe tomarse más como un ejemplo que como un cálculo exacto del importe de la ayuda. No puede pasarse por alto que un prestamista comercial de un préstamo no garantizado habría cobrado 2,12 puntos porcentuales (33) más que el tipo del préstamo A, incluso al mismo vencimiento. El tipo dependería de la evaluación del riesgo por parte del prestamista, que no necesariamente llevaría al margen calculado anteriormente.
Así pues, no se cumplen tres de las cuatro condiciones acumulativas establecidas en las Directrices para determinar si una garantía estatal individual constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Aunque, desde el punto de vista técnico, el prestatario, Farice hf., no tenía dificultades financieras, no podía obtener un préstamo en el mercado financiero en condiciones de mercado sin intervención del Estado, sino que necesitaba la garantía estatal para cubrir el 100 % del préstamo A pendiente. Además, Farice hf. no abonó un precio de mercado por la garantía que reflejara su importe y duración y la seguridad ofrecida por el prestamista, así como, en particular, el sector de actividad y las perspectivas.
Por estas razones, el Órgano no puede concluir que en la garantía estatal en favor de Farice hf. por el préstamo A se pueda descartar la presencia de ayuda estatal.
1.1.2. Las condiciones del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE
Para que una medida pueda considerarse una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, ha de reunir las condiciones acumulativas siguientes: debe constituir una ventaja selectiva a favor de determinadas empresas, concederse mediante fondos estatales, falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE.
Una medida que confiere una ventaja a beneficiarios específicos y que no es una medida general es constitutiva de ayuda.
Las autoridades islandesas han alegado que el apoyo al proyecto Farice no implica ayuda estatal alguna, ya que el cable submarino es una infraestructura y el apoyo que recibe, por tanto, constituye una medida «general», no selectiva. Tal y como se establece en la Comunicación de la Comisión Europea COM(2001) 35 final, «Refuerzo de la calidad de los servicios en los puertos de mar: una clave para el transporte europeo» (34), el criterio de la selectividad es una referencia importante para determinar si una medida de financiación concreta constituye ayuda estatal.
Según la práctica de la Comisión, la financiación estatal de la construcción o gestión de una infraestructura no debe calificarse de ayuda si la infraestructura la gestiona directamente el Estado (lo que no ocurre en el presente caso) o si se celebra una licitación pública para la selección del gestor y el acceso a la infraestructura está abierto a todos los usuarios potenciales en condiciones no discriminatorias (35).
Como se señalaba en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, si bien es posible que se buscara una amplia participación dentro del proyecto, ni la construcción ni la gestión de la empresa fueron objeto de licitación pública. La participación del Gobierno fue más bien una respuesta a una iniciativa privada emprendida por los dos operadores históricos de telecomunicaciones (36). Además, en lo que respecta al acceso no discriminatorio, si bien el acuerdo de accionistas no establece restricciones a la participación en la empresa, los socios fundadores mantienen ciertos derechos preferentes, lo que parece situarles en mejor posición que los accionistas nuevos.
Independientemente de ello, en consonancia con la práctica de la Comisión, una medida no constituye una medida general si el organismo que gestiona la infraestructura ejerce una actividad económica, ya que esta circunstancia puede otorgar una ventaja potencial al beneficiario (37) frente a sus competidores. A este respecto, es suficiente con señalar que el apoyo estatal otorga una ventaja a Farice hf., que gestiona el cable y vende derechos de uso a los interesados a cambio de una remuneración. Según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, la gestión de infraestructuras constituye una actividad económica con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (38). Farice hf. puede beneficiarse de la construcción de una infraestructura avalada mediante una garantía estatal y en la que participa el Gobierno en una situación en la que los socios privados no deseaban financiar todo el proyecto, mientras que otros operadores habrían debido financiar el 100 % con sus propios recursos.
Además, la participación en la sociedad se orienta fundamentalmente hacia los operadores de telecomunicaciones. La conectividad a través del cable Farice solo se vende en la actualidad en grandes unidades a operadores comerciales que revenden el servicio en el mercado descendente a los usuarios finales. Fueron estos operadores los que tomaron la iniciativa a la que respondió el Estado. Por tanto, el tipo de servicio está destinado a los operadores comerciales y no al público general. Por consiguiente, el Órgano considera que el proyecto debería considerarse una instalación concebida para las empresas, figura que entra en el ámbito del control de las ayudas estatales, y no una infraestructura general (39).
Para determinar si una medida estatal constituye ayuda es necesario examinar si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado.
Tal como se establece en el capítulo 17.2.1, apartado 1, de las Directrices, una garantía estatal permite al prestatario obtener mejores condiciones financieras para un préstamo que las que estarían disponsibles en un caso normal en los mercados financieros. Habitualmente, de no contar con una garantía estatal, el prestatario no encontraría una entidad financiera dispuesta a prestar fondos en cualesquiera condiciones.
Tal como se ha señalado (en la sección II.1.1.1 de esta Decisión), el hecho de que los bancos no solo exigieran al Estado una garantía por el préstamo A sino que también exigieran tal garantía a los dos antiguos monopolios por el préstamo B (Síminn) y por el préstamo C (Telefonverkið P/F), que seguían siendo propiedad de los respectivos Estados, revela que Farice no estaba en posición de obtener un préstamo en condiciones de mercado sin la intervención del Estado.
Además, la asunción de un riesgo por el Estado debería remunerarse, en principio, mediante una prima adecuada. Como se ha demostrado anteriormente (en la sección II.1.1.1 de esta Decisión), la prima cobrada a Farice hf. se sitúa en el extremo inferior de la franja de tarifas y podría no representar una remuneración adecuada. En sus comentarios a las objeciones formuladas a este respecto en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades islandesas no han facilitado información que pueda servir de base para que el Órgano evalúe si la prima era adecuada. Esta consideración se refiere sobre todo al hecho de que la prima no anuló completamente la ventaja que obtuvo Farice hf. al aplicarle los bancos un tipo de interés inferior por el préstamo A. Como puede deducirse del capítulo 17.2.1, apartado 2, de las Directrices, cuando el Estado renuncia a una prima adecuada, hay un beneficio para la empresa.
Así pues, el Órgano considera que Farice hf. ha recibido una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado.
Para considerarla ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, la ventaja económica ha de ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. El Estado islandés proporcionó una garantía sobre un préstamo de 9,4 millones EUR en favor de Farice; es decir, la garantía estatal implica fondos estatales.
Por otro lado, tal como se establece en el capítulo 17.2.1, apartado 2, de las Directrices, la renuncia a una prima adecuada por parte del Estado constituye una aportación de fondos estatales. Como se ha mostrado anteriormente, la prima aplicada a Farice hf. se sitúa en el extremo inferior de la franja de tarifas y podría no representar una remuneración adecuada, en particular por el reducido tipo de interés obtenido. Como el Estado islandés podría haber exigido una prima más elevada y, por tanto, ha renunciado a unos ingresos mayores, la operación implica el uso de fondos estatales.
El Estado tampoco actuó como un inversor privado en una economía de mercado, lo que habría descartado la aplicación del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. El análisis de los dos criterios anteriores revela que el proyecto no iba a prosperar sobre una base comercial. La participación del Estado en el proyecto, entre otras cosas garantizando el préstamo A, resultaba necesaria en una situación en la que los inversores privados habrían exigido —de haber concedido la garantía— una remuneración mayor. Esto muestra que el Estado islandés, al hacerse cargo de la garantía, no actuó en consonancia con el principio del inversor privado en una economía de mercado.
Para que el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE sea aplicable, la medida debe falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes. Las empresas que se benefician de una ventaja económica otorgada por el Estado que reduce los costes que normalmente habrían debido sufragar están en una posición competitiva mejor que las que no pueden disfrutar de tal ventaja.
La intervención del Estado fortalece la posición de Farice hf. al asegurar la financiación del proyecto frente a los competidores que no se benefician de tal garantía y que se verían obligados a realizar la inversión exclusivamente en condiciones de mercado, como es el caso, por ejemplo, de otros proveedores de cables para la conectividad a Internet (como la red CANTAT-3). Participaban en el consorcio que explota la red CANTAT-3, entre otros, el operador islandés de telecomunicaciones Landssími Íslands hf., Teleglobe y Deutsche Telekom. CANTAT-3 tiene puntos de conexión en Canadá, Islandia, las Islas Feroe, Dinamarca, Reino Unido y Alemania.
Además, se otorga una garantía para un proyecto desarrollado por operadores multinacionales comerciales que constituye una actividad sujeta al comercio entre las Partes Contratantes.
Por consiguiente, la medida falsea la competencia y afecta al comercio entre las Partes Contratantes.
Por las razones expuestas, el Órgano concluye que la garantía estatal en favor de Farice hf. por el préstamo A constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.
1.2. AUMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN FARICE HF.
Entre la fecha de constitución de la empresa en septiembre de 2002 y la de la notificación a principios de 2004, la participación estatal en Farice hf. pasó del 27,33 % inicial al 46,5 %. Según la explicación facilitada por las autoridades islandesas en su respuesta de junio de 2004, Síminn aclaró que no deseaba aportar más del 33,33 % del capital social (40).
Desde la perspectiva de las ayudas estatales, debe determinarse si la aportación de capital a Farice hf. por parte del Estado se ajusta al principio del inversor privado en una economía de mercado. El capítulo 19 A de las Directrices establece el enfoque general del Órgano en relación con la adquisición de participaciones de las autoridades públicas en el capital de las empresas.
Según el capítulo 19.6.b) de las Directrices, no existe ayuda estatal cuando se aporta capital nuevo en condiciones que resultarían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones normales de mercado. Este es el caso cuando se amplía la participación pública en la empresa, siempre y cuando el capital aportado esté en proporción al número de acciones de titularidad pública y vaya de la mano de una aportación de capital por parte de un inversor privado. La participación del inversor privado ha de ser significativa desde el punto de vista económico.
Por el contrario, existe ayuda estatal cuando se aporta capital nuevo en circunstancias que no resultarían aceptables para un inversor privado que operase en condiciones de mercado normales. Según el capítulo 19.6.c) de las Directrices, este será el caso, entre otros, cuando la aportación de capital en empresas cuyo capital esté repartido entre accionistas privados y públicos sitúe la participación estatal en una proporción significativamente superior a la original y la retirada relativa de accionistas privados se deba en buena medida a las escasas perspectivas de beneficio de la empresa.
Las autoridades islandesas alegan que la ampliación de la participación del Estado no debe calificarse de inyección de capital nuevo, sino más bien de constitución inicial de una empresa. Aducen que Farice hf., con un capital social de 30 millones ISK, no estaba en condiciones, en septiembre de 2002, de encargarse del proyecto de construcción o explotación de un sistema de comunicaciones por cable submarino. Como se ha comentado, en vez de crear una empresa nueva, en enero de 2003 se llevó a cabo la primera ampliación de capital, que, según las autoridades islandesas, no transcurrió como una «ampliación de capital» normal de una empresa, sino que de hecho se asemejó a la creación de una empresa nueva con un objeto nuevo. El Órgano señala que, según las Directrices sobre ayudas estatales, una ampliación de capital, independientemente de la fecha en que tiene lugar, entra dentro de la categoría de una aportación de capital nuevo. Como las Directrices reflejan el principio general del comportamiento de un inversor privado en una economía de mercado, la ampliación del capital social debe analizarse según las condiciones en que se produce. Incluso si el Gobierno hubiera asumido la participación más elevada en la fase de preparación, esto no eximiría a la participación del Estado islandés de un análisis con arreglo a la normativa sobre ayudas estatales. Para esta evaluación, por tanto, el único elemento pertinente es si la ampliación de capital responde a la lógica de un inversor privado en una economía de mercado.
El Órgano no niega que, en términos reales, las participaciones de los operadores privados aumentaran al mismo tiempo que lo hizo la participación del Estado. No obstante, considera que no aumentaron en la misma proporción que la del Estado.
Como puede deducirse del cuadro (véase la sección I.2.2.b) de esta Decisión), el capital de Farice hf.’s pasó de 327 000 EUR a 14 070 000 EUR en enero de 2003. La participación del Estado islandés creció del 27,33 % (90 000 EUR) al 46,53 % (6 547 000 EUR), lo que representa casi 20 puntos porcentuales. Si bien las autoridades islandesas declaran acertadamente que la cuota de Síminn creció de 155 000 EUR a 4 690 000 EUR, en términos relativos cayó del 47,33 % al 33,33 % (14 puntos porcentuales). Excepto en el caso de Telefonverkið, las cuotas de todos los demás participantes también cayeron (del 1,33 % al 0,33 %), lo que demuestra que en términos relativos los operadores comerciales se desentendieron del proyecto.
Al parecer, esto se debió a las escasas perspectivas de éxito de la empresa. En su carta de septiembre de 2004, las autoridades islandesas indicaron lo siguiente:
«Síminn consideró que ampliar la capacidad para satisfacer la demanda previsible y proporcionar una ruta alternativa para emergencias era una empresa arriesgada financieramente que ofrecía un escaso rendimiento de la inversión (especialmente para una sociedad en vías de privatización). Para facilitar la necesaria adaptación de la capacidad, sobre todo por el escaso tiempo disponible antes de que la capacidad se viera sobrepasada por la demanda, el Gobierno intervino».
Asimismo, las autoridades islandesas declaran que la reticencia del mercado hacia el proyecto se vio en la fase preparatoria, cuando Síminn y Telefonverkið contrataron a IBM Consulting para asesorarles sobre la viabilidad económica del proyecto y sus posibilidades de financiación. Los resultados ofrecían un serio indicio de que la financiación no podría transcurrir por los medios tradicionales (41).
De esto se deduce que la inicial falta de compromiso de los inversores privados fue la razón por la que se suscribió la ampliación de capital necesaria por parte del Gobierno a principios de 2003 (42), en cuyo contexto se elevó la participación estatal en Farice hf.
El aumento de la participación del Estado islandés en Farice se complementó con la concesión de una garantía estatal para cubrir el préstamo A de 9,4 millones EUR, evaluado anteriormente en esta Decisión. De acuerdo con el capítulo 19.6, d) de las Directrices, se presume que hay ayuda estatal si la intervención de las autoridades se produce en forma de adquisición de una participación combinada con otros tipos de intervención que requieren notificación con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
Así pues, la ampliación de su cuota de participación en el capital social en una situación en la que ningún inversor privado estaba ampliando la suya en la misma proporción supuso una ventaja para una empresa individual, Farice hf., y una aportación de fondos estatales.
La intervención del Estado fortalece la posición de Farice hf. al asegurar la financiación del proyecto frente a los competidores que no se benefician de tal participación estatal (por ejemplo, la red CANTAT-3) en una situación en la cual los operadores privados no desean aportar más fondos. Participaban en el consorcio que explota la red CANTAT-3, entre otros, el operador islandés de telecomunicaciones Landssími Íslands hf., Teleglobe y Deutsche Telekom. CANTAT-3 tiene puntos de conexión en Canadá, Islandia, las Islas Feroe, Dinamarca, Reino Unido y Alemania.
Además, la ampliación de la participación se refiere a un proyecto desarrollado por operadores multinacionales comerciales y que constituye una actividad sujeta al comercio entre las Partes contratantes.
Por consiguiente, la medida falsea la competencia y afecta al comercio entre las Partes Contratantes.
1.3. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, el Órgano concluye que la garantía estatal sobre el préstamo A y la ampliación de la participación del Estado islandés constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.
2. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO
Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, «(el) Órgano de Vigilancia será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones». Según el artículo 2, apartado 1, leído en conjunción con el artículo 3 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Estado de la AELC en cuestión debe notificar al Órgano todo proyecto de concesión de una ayuda nueva con la antelación suficiente; la ayuda no podrá hacerse efectiva hasta que el Órgano haya adoptado, o se considere que ha adoptado, una decisión autorizándola.
Farice hf. fue creada en 2002 y las obras de construcción se iniciaron ya en junio de 2003. El cable fue inaugurado oficialmente en febrero de 2004 (43). La ampliación del capital social tuvo lugar en enero de 2003 y la garantía de cobro de las autoridades islandesas se remonta al 27 de febrero de 2004, es decir, antes de que el Órgano tuviera la oportunidad de expresar su opinión sobre la notificación de las medidas el 27 de febrero de 2004. Así, pues las autoridades islandesas aplicaron las medidas antes de que el Órgano tomara una decisión final al respecto.
Por tanto, el Órgano señala que las autoridades islandesas no respetaron la obligación de suspensión establecida en el artículo 3 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
3. COMPATIBILIDAD
En opinión del Órgano, las medidas de ayuda no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 59, apartado 2 (44), ni en el artículo 61, apartado 2, o apartado 3, letras a) y d), del Acuerdo EEE.
Tal y como se expuso en la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano considera que el apoyo estatal no puede justificarse sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE. Cabe admitir que la existencia de una conectividad internacional fiable podría considerarse de interés general en determinadas circunstancias. Aunque se trate de un proyecto transnacional, esto no es suficiente para que se acepte que el proyecto entra en el ámbito de la exención establecida en el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE. La ayuda en cuestión, más que lograr resultados positivos más amplios para la economía europea o crear importantes efectos colaterales para la sociedad en general, se presenta en forma de ayuda sectorial en beneficio de una empresa individual (Farice hf.) y surgida a partir de una iniciativa privada de un grupo de operadores comerciales. El proyecto no beneficia al Espacio Económico Europeo en su conjunto (45) ni se inscribe en el contexto de una iniciativa comunitaria en este ámbito (46).
Ha de determinarse si la ayuda puede justificarse con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. Con arreglo a esta disposición, pueden declararse compatibles las ayudas «destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común».
El Órgano considera que la evaluación de la compatibilidad debe basarse directamente en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. Para considerarse compatible con esta disposición, la medida estatal ha de ser necesaria y proporcional al objetivo que persiga.
3.1. NECESIDAD DE LAS AYUDAS
El Órgano señala que el proyecto pretende asegurar la conectividad de Internet con Islandia mediante un método de transmisión fiable al que servirá de apoyo la antigua conexión CANTAT-3. Dada su ubicación geográfica, Islandia depende especialmente de tener acceso a una conectividad de telecomunicaciones económica y fiable. Tal como se deduce de la sección I.2 de la presente Decisión, las alternativas que suponían el cable CANTAT-3 existente o los satélites no eran opciones duraderas, bien por sus restricciones técnicas o por su dependencia de otros accionistas del consorcio (CANTAT-3) (47), o bien por el aumento de sus costes (satélites). El nuevo cable submarino, que será el primer medio de conexión con Islandia, tiene mayor capacidad, es más fiable y (junto con la reserva de CANTAT-3) puede garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones a Islandia. La disponibilidad de banda ancha (48) ha sido reconocida en la política de la Comisión y en decisiones relativas a ayudas estatales (49) como un objetivo y un tipo de servicio legítimo que, por su naturaleza, es capaz de afectar positivamente a la productividad y al crecimiento de un gran número de sectores y actividades.
Como puede deducirse de su evolución (en concreto, del estudio de viabilidad realizado en marzo de 2002), el proyecto Farice no podía surgir como una iniciativa puramente privada. Tanto la concesión de una garantía estatal como la ampliación del capital social se derivaban de la necesidad de ampliar la participación del Estado para dotar al proyecto de viabilidad económica. Sin la participación estatal, el proyecto habría sido atrasado o ni siquiera se habría llevado a cabo. Por estas razones, el Órgano considera que el apoyo público era necesario desde la perspectiva del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.
3.2. PROPORCIONALIDAD DE LAS AYUDAS
Para ser compatibles con del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, las ayudas también deben ser proporcionales al objetivo establecido y no falsear la competencia en forma contraria al interés común. Deben sopesarse las ventajas en términos de una prestación fiable de servicios de telecomunicaciones en Islandia y las desventajas del falseamiento de la competencia con respecto a competidores que no tienen acceso a financiación pública al realizar proyectos similares.
Ni la construcción ni la gestión del cable fueron otorgadas a Farice hf. mediante una licitación abierta. A juicio del Órgano, el argumento esgrimido por las autoridades islandesas relativo a la amplia información sobre este proyecto no puede sustituir un procedimiento formal de licitación, sobre todo porque la participación se limitó a los socios de Islandia y de las Islas Feroe (50). Según la práctica de la Comisión (51), la celebración de licitaciones abiertas se considera un elemento positivo aunque no necesariamente obligatorio para la autorización de proyectos de banda ancha. Concretamente, en estas decisiones se señalaba que la adjudicación de la gestión del cable a un gestor de activos independiente aseguraba la neutralidad del gestor de infraestructuras mejor que en una situación en la que el prestador de servicios tiene control sobre la infraestructura, como en este caso.
El Órgano acoge positivamente que el acuerdo de accionistas establezca que los precios serán no discriminatorios, transparentes y acordes con el mercado. La política de precios parece transparente, la lista se publica en la página web de Farice hf. e incluye la fórmula utilizada para su cálculo.
Además, en principio, el acuerdo de accionistas está abierto a nuevos operadores. En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el Órgano expresó algunas dudas sobre la posición de los nuevos socios frente a la de los socios fundadores. Sus reservas se basaban en la sección 7 del acuerdo de accionistas, que protege a los fundadores brindándoles la posibilidad de mantener su posición. En sus comentarios sobre la decisión del Órgano (52), no obstante, las autoridades islandesas disiparon las dudas del Órgano y subrayaron la distinción entre acceso a la propiedad y acceso al cable de telecomunicaciones. Tal y como se establece en el apartado anterior, el acuerdo de accionistas estipula que los precios serán no discriminatorios, transparentes y acordes con las condiciones de mercado y, por tanto, concede un acceso adecuado al cable de telecomunicaciones.
El cálculo provisional de la ayuda contenida en la garantía estatal [1,62 % (53) o unos 1,4 millones EUR] arroja un resultado más bien limitado si se compara con los costes totales de la inversión, de 48,9 millones EUR, lo que representa el 2,9 %. En cuanto al aumento de la participación del Estado islandés, en junio de 2003 la cuota del Estado ya había descendido al 41 %, mientras que la de operadores privados como Og Vodafone había aumentado. Las autoridades islandesas han señalado que, pese a la actitud abierta de los accionistas actuales hacia la entrada de nuevos socios, ninguna empresa ha mostrado interés en el proyecto (54). Un cálculo del elemento de ayuda que implica el aumento de la participación del Estado islandés no es sencillo. No obstante, aun si, en un caso extremo, se considerara la ampliación total de capital como ayuda estatal e, incluso, si se considerara todo el préstamo A como ayuda estatal (55), el importe global de la implicación del Estado islandés se situaría en torno a 15,5 millones EUR. Esta cifra representa alrededor del 32 % de los costes de inversión del proyecto Farice (56).
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que la evaluación de la compatibilidad de una ayuda con la normativa sobre ayudas estatales no debería producir un resultado contrario a otras disposiciones del Tratado. En consecuencia, en la evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, también adquiere relevancia si el apoyo se da a un proyecto que podría suscitar dudas de competencia en aplicación de los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE (57). A este respecto, el Órgano señaló, en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, que, si bien la infraestructura CANTAT-3 aún existe (58), había preocupación porque, entre otros factores, en el futuro toda la conectividad de CANTAT-3 con Islandia iba a canalizarse a través de E-Farice hf., que posee la mayor parte de las acciones de Farice hf. Por lo tanto, al Órgano le preocupaba que se eliminara la competencia en la conectividad con Islandia, pues en el mercado solamente quedaría un proveedor. Estas preocupaciones se han despejado.
El proyecto Farice es procompetitivo, ya que crea un nuevo canal de conectividad internacional donde previamente solo existía la oferta de CANTAT-3.
Además, como resultado de los precios de Farice hf., que son elevados si se comparan con los precios internacionales, los compradores de capacidad mayorista en Islandia distintos a los fundadores de Farice han tendido a utilizar la capacidad de CANTAT-3, que Teleglobe ofrece a precios más bajos. Esto muestra que Farice no parece estar en condiciones de controlar los precios o suministrar al mercado de la conectividad internacional desde y hacia Islandia en las condiciones actuales del mercado. Las autoridades islandesas estiman que, en la actualidad, Teleglobe está vendiendo capacidad a clientes islandeses por un volumen que representa más o menos el 50 % del volumen canalizado por Farice. No parece que los precios de Farice hf. sean más bajos que los de CANTAT-3 ni que Farice esté en condiciones de expulsar a este competidor del mercado. Los clientes mayoristas que no están afiliados a los fundadores de Farice hf. pueden evitar el cable de Farice; en la práctica, así lo han hecho.
Las autoridades islandesas reaccionaron también a las reservas formuladas en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal de que inicialmente Farice hf. tenía previsto adquirir/arrendar la mayor anchura de banda en CANTAT-3 para conectar en anillo ambos sistemas. En efecto, estas compras globales de capacidad disponible habrían expulsado a Teleglobe como competidor de Farice. Las autoridades islandesas declararon que ni Farice hf. ni E-Farice ehf. tienen actualmente previsto comprar o arrendar más capacidad de CANTAT-3 y que las conversaciones mantenidas con Teleglobe (59) años atrás nunca desembocaron en acuerdo alguno. La situación actual es que tanto la capacidad de Farice como la de CANTAT-3 están disponibles desde y hacia Islandia. Además, hay otros operadores como TDC y T-Systems que ofrecen capacidad en CANTAT-3 a Islandia, aunque en una medida menor.
Por tanto, en la situación actual, no hay motivos de preocupación para el Órgano desde la perspectiva de la competencia, y se ha concluido el correspondiente procedimiento.
4. CONCLUSIÓN
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el Órgano considera que el apoyo a Farice hf. es compatible con el Acuerdo EEE. Sin perjuicio de ello, el Órgano lamenta que las medidas fueran ejecutadas antes de que Islandia notificara al Órgano la garantía estatal y antes de que este adoptara una decisión final sobre la evaluación de las medidas desde la perspectiva de las normas sobre ayudas estatales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apoyo a Farice hf. en forma de garantía estatal sobre un préstamo y de ampliación de capital constituye una ayuda estatal compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Islandia.
Artículo 3
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2006.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bjørn T. GRYDELAND
Presidente
Kristján A. STEFÁNSSON
Miembro del Colegio
(1) Denominado en lo sucesivo «el Órgano».
(2) Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».
(3) Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(4) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, aprobadas y promulgadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, Suplemento EEE no 32. Las Directrices se modificaron en último lugar el 29 de marzo de 2006. En lo sucesivo denominadas «las Directrices sobre ayudas estatales».
(5) DO C 277 de 10.11.2005, y Suplemento EEE del DO 56 de 10.11.2005, p. 14.
(6) Para una información más detallada sobre la correspondencia entre el Órgano y las autoridades islandesas, se remite a la decisión del Órgano de incoar el procedimiento de investigación formal, Decisión no 125/05/COL, publicada en el DO C 277 de 10.11.2005, p. 14.
(7) DO C 277 de 10.11.2005, y Suplemento EEE del DO 56 de 10.11.2005, p. 14.
(8) De conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 21 del Acuerdo EEE y en el artículo 11 del ccapítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(9) Participaban en el consorcio, entre otros, el operador islandés de telecomunicaciones Landssími Íslands hf., Teleglobe y Deutsche Telekom.
(10) La participación del Estado islandés en Síminn fue vendida a Skipti ehf.; la venta se hizo efectiva en agosto de 2005.
(11) Véase el informe resumido presentado como anexo 1 de la notificación.
(12) Véase también el siguiente comentario de las autoridades islandesas: «Aunque el prestador de servicio universal designado, como tal obligado a prestar servicios de comunicación de gran distancia, Síminn consideraba que aumentar la capacidad para satisfacer la demanda, así como proporcionar una ruta alternativa para emergencias, era un proyecto empresarial arriesgado desde el punto de vista financiero que ofrecía un escaso rendimiento. Para facilitar la necesaria adaptación de la capacidad, sobre todo por el escaso tiempo disponible antes de que la capacidad se viera sobrepasada por la demanda, el Gobierno intervino.»
(13) En 2003, E-Farice ehf. tenía el 80 % de las acciones de Farice hf.; el 20 % restante estaba en manos de Føroya Tele (19,93 %) y otros socios de Feroe (juntos, un 0,6 %).
(14) El informe de IBM, presentado por las autoridades islandesas, ofrece un resumen de los antecedentes y la situación actual del proyecto Farice. Describe la idea del proyecto, el plan de negocio y la estructura de red, así como la necesidad de un nuevo cable.
(15) El informe de IBM subraya que, desde el punto de vista comercial, la compra de la conectividad de CANTAT-3 por parte de E-Farice ofrece la posibilidad de conectar en anillo (ring-connect) los dos sistemas de cable de tal modo que Farice hf. pueda ofrecer a sus clientes una conectividad segura. Asimismo, el informe describe las negociaciones de E-Farice con Teleglobe para arrendar capacidad adicional de CANTAT-3. Se ha analizado si Farice hf. o E-Farice deberían arrendar toda la capacidad disponible con Islandia y las Islas Feroe.
(16) Aportaciones iniciales de capital, que más adelante cambiaron. La sociedad de cartera E-Farice es propietaria de todas las acciones islandesas de Farice hf.
(17) El término backhaul (retroceso) alude a menudo a la transmisión de un emplazamiento (o red) remoto a un emplazamiento central o principal. Originalmente, este término se refería a la transmisión de una llamada de teléfono o de datos más allá de su punto de terminación normal y a continuación de vuelta a fin de utilizar el personal disponible (operadores, agentes, etc.) o equipo de red no situado en el punto de terminación. El término ha evolucionado hacia un sentido más genérico. Normalmente implica una línea de gran capacidad.
(18) Si bien en la carta que acompañaba a la notificación se hacía referencia al Libor como base para determinar el tipo de interés del préstamo en cada tramo, la cláusula 7.1 del acuerdo de préstamo alude al Euribor. Por esta razón, el Órgano considera que el tipo Euribor es la referencia válida para determinar el tipo de interés aplicable al préstamo por cada período de intereses.
(19) Véase la carta de las autoridades islandesas de 8 de junio de 2004, página 7.
(20) Como las autoridades islandesas no utilizaron el mismo tipo de cambio en todo el cuadro, el Órgano ha modificado las cifras en EUR que figuran en él. Ha calculado las cifras en EUR en el cuadro de acuerdo con los tipos de cambio publicados en su página web http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/dbaFile791.html. Para la fase de preparación utilizó el tipo de cambio de 2002, de 91,58. Para las cifras de 2003 utilizó el tipo de cambio de 2003, de 84,32.
(21) Ya que el préstamo B lo facilitan dos prestamistas distintos.
(22) Según el documento de garantía del acuerdo de préstamo, se registró una garantía de primer rango en terrenos y activos por un importe de 34,5 millones EUR.
(23) Las cláusulas del acuerdo de préstamo prevén la posibilidad de pagar por adelantado la totalidad o una parte del préstamo, excepto en el caso del préstamo A, sin comisión de pago anticipado.
(24) Véase la carta de las autoridades islandesas de 21 de enero de 2005, página 9.
(25) Véase la página 11 de la Decisión no 125/05/COL del Órgano.
(26) Las autoridades islandesas no consideran este aspecto, pero analizan la adecuación al precio de mercado como tal. Como resultado de ello, el hecho de que la garantía estatal haya llevado a unas condiciones de préstamo mejores que las vigentes en el mercado no se considera en el marco de la segunda condición (véase lo expuesto anteriormente) ni de la cuarta condición.
(27) Según la cláusula 7.4 del acuerdo de préstamo, solo puede modificarse el margen del préstamo A tras la firma del acuerdo. Esta modificación puede tener lugar el 18 de marzo de 2011 y será efectiva hasta el vencimiento del préstamo. Como esto depende de las futuras negociaciones, el Órgano no está en condiciones de evaluar si tal margen modificado constituiría una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE o si podría autorizarse una ayuda. No obstante, las autoridades islandesas podrían determinar la existencia de un elemento de ayuda en toda posible modificación aplicando los parámetros de cálculo establecidos en el apartado anterior y, en caso de existencia de un elemento de ayuda, se debería notificar la ayuda al Órgano.
(28) Euribor + 1,50 % anual-(Euribor + 0,18 % anual)-0,50 % = 0,82 %.
(29) Sobre la base del siguiente cálculo: 438 839/0,5 EUR × 0,82 = 719 695 EUR.
(30) http://epp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_PUBLIC/EYC/EN/eyc-EN.htm#historical
(31) Euribor + 2,30 % anual-(Euribor + 0,18 % anual)-0,50 % = 1,62 %.
(32) 438 839/0,5 EUR × 1,62 = 1 421 838 EUR.
(33) 2,30 – 0,18 (tipo de interés del préstamo A).
(34) Comunicación de 13.2.2001, COM(2001) 35 final.
(35) Decisión de la Comisión N 527/02 — Grecia: ayuda financiera a una empresa privada para diseñar, construir, probar y poner en funcionamiento un oleoducto de combustible de aviación para el suministro del nuevo aeropuerto internacional de Atenas.
(36) Decisión de la Comisión C 67-69/2003 relativa a unas ayudas en favor de la construcción de una tubería de transporte de propileno entre Rotterdam, Amberes y la región del Ruhr, considerando 48. El argumento de las autoridades islandesas de que la Directiva 2002/20/CE solo exige una autorización general (y no una licitación) es válido, pero no tiene relevancia a efectos de las ayudas estatales. Según la normativa de ayudas estatales, la celebración de una licitación es uno de los elementos para valorar si una medida puede calificarse de infraestructura.
(37) Decisión de la Comisión N 527/02 Grecia: ayuda financiera a una empresa privada para diseñar, construir, probar y poner en funcionamiento un oleoducto de combustible de aviación para el suministro del nuevo aeropuerto internacional de Atenas. Véase también Decisión de la Comisión N 860/01 — Austria: Proyecto de revitalización del Mutterer Alm; la gestión de los remontes de esquí se consideraron una actividad económica que beneficiaba a la empresa explotadora y, por tanto, no constituía una medida de infraestructura. Véase la Decisión de la Comisión C 67-69/2003, considerando 48.
(38) Véase el asunto T-128/98, Aéroports de Paris/Comisión Europea (Rec. 2000, p. II-3929).
(39) Decisión de la Comisión N 213/2003 — Proyecto Atlas, régimen de infraestructura de banda ancha para parques empresariales.
(40) Véase la sección I 2.2.b de esta Decisión.
(41) Véase la carta de las autoridades islandesas de 25 de junio de 2004, página 3.
(42) El Órgano conoce la referencia de las autoridades islandesas al discurso pronunciado por el presidente del Consejo de Farice hf. el 24 de enero de 2004. No obstante, en este discurso solo se declara que se trata de un «proyecto empresarial modestamente rentable» y que los operadores privados también facilitaron garantías. El Órgano nunca ha negado este último extremo; sin embargo, no responde a la cuestión de si la ampliación de la participación del Estado es proporcional.
(43) Comunicado de prensa de 3 de febrero de 2004.
(44) Las autoridades islandesas no han facilitado información que permita al Órgano efectuar una evaluación con arreglo a esta disposición.
(45) Véase, por ejemplo, la ayuda estatal N 576/98 (Reino Unido), relativa al enlace ferroviario del Túnel del Canal, donde el enlace ferroviario de alta velocidad revestía gran importancia a escala de la Unión Europea más que para uno o varios Estados miembros.
(46) En relación con este criterio, véase la Decisión 96/369/CE de la Comisión relativa a una ayuda fiscal en forma de amortización en beneficio de las compañías aéreas alemanas (DO L 146 de 20.6.1996, p. 42).
(47) Tal como se declaró en el informe resumido presentado por las autoridades islandesas en la notificación de 27 de febrero de 2004, el miembro del consorcio Teleglobe, en particular, tenía dificultades financieras.
(48) Transmisión de datos en la cual un solo medio puede transportar varios canales a la vez. El concepto se utiliza también para comparar anchos de banda mayores superiores a las frecuencias de banda estrecha de 3MHZ. La banda ancha puede transmitir datos a mayor velocidad.
(49) Véase el Plan de Acción eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos, Comunicación de la Comisión, 28.5.2002, COM(2002), 263 final; véase la Decisión de la Comisión N 213/2003 Proyecto Atlas, régimen de infraestructura de banda ancha para parques empresariales, y la Decisión de la Comisión N 307/2004 Banda ancha en zonas rurales y remotas de Escocia.
(50) Las autoridades islandesas han declarado: «Se buscó una amplia participación en Islandia y las Islas Feroe como accionistas para el proyecto Farice, y se invitó a todos los operadores de telecomunicaciones a participar en la fundación de la empresa».
(51) Decisiones de la Comisión N 307/2004, N 199/2004 y N 213/2003.
(52) Véase la carta de las autoridades islandesas de 28 de junio de 2006, página 5.
(53) Euribor + 2,30 % anual-(Euribor + 0,18 % anual)-0,50 % = 1,62 %.
(54) Véase la carta de las autoridades islandesas de 28 de junio de 2006, página 5.
(55) Véase el punto 17.3 del capítulo 17 de las Directrices sobre ayudas estatales, en el que se establece que, en determinadas situaciones, el valor de una garantía podría ser tan alto como el importe cubierto de forma efectiva por tal garantía.
(56) Por ejemplo, la Comisión Europea autorizó intensidades del 35 % del total de los costes de inversión en el asunto N 188/2006- Letonia, para un proyecto de banda ancha en zonas rurales.
(57) Véase el asunto C-225/91, Matra SA/Comisión (Rec. 1993, p. 3203), apartado 41, sentencia del Tribunal de la AELC en el asunto E-09/04, The Bankers’ and Securities’ Dealers Association of Iceland/Órgano de Vigilancia de la AELC, pendiente de publicación, apartado 82.
(58) Sobre la coexistencia de infraestructuras, véase la Decisión de la Comisión N 307/2004, considerando 45, donde se resalta positivamente que esto minimiza el riesgo de duplicación innecesaria y limita el impacto económico para los operadores que ya tienen instalada su infraestructura. Véase también la Decisión de la Comisión N 199/2004, considerando 41, N 213/2003, considerando 47.
(59) En 2003, E-Farice ehf. tenía el 80 % de las acciones de Farice hf.; el 20 % restante estaba en manos de Føroya Tele (19,93 %) y otros socios de Feroe (juntos, un 0,6 %).
Corrección de errores
5.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/84 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 396 de 30 de diciembre de 2006 . Versión corregida en el DO L 136 de 29 de mayo de 2007 )
La siguiente referencia se hace a la publicación en el DO L 136 de 29 de mayo de 2007, modificada por el Reglamento (CE) no 1354/2007 (DO L 304 de 22.11.2007, p. 1) y corregida por la corrección de errores, de mayo de 2008, del artículo 3, punto 20, letra c) (DO L 141 de 31.5.2008, p. 22).
La presente corrección de errores deroga y sustituye a la corrección de errores publicada en el DO L 141 de 31 de mayo de 2008, como sigue:
En la página 21, en el artículo 3, en el punto 20, en la letra c):
donde dice:
«c) |
estar comercializada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2007, por el fabricante o el importador en cualquier momento entre el 18 de septiembre de 1981 y el 31 de octubre de 1993 inclusive y considerarse notificada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 8, apartado 1, primer guión, de la Directiva 67/548/CEE, en la versión del artículo 8, apartado 1, resultante de la modificación efectuada mediante la Directiva 79/831/CEE, sin que corresponda a la definición de polímero establecida en el presente Reglamento, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello;», |
debe decir:
«c) |
estar comercializada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2007, por el fabricante o el importador antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y considerarse notificada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, primer guión, de la Directiva 67/548/CEE, en la versión del artículo 8, apartado 1, resultante de la modificación efectuada mediante la Directiva 79/831/CEE, sin que corresponda a la definición de polímero establecida en el presente Reglamento, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello, incluida la prueba de que la sustancia fue comercializada por un fabricante o importador cualquiera entre el 18 de septiembre de 1981 y el 31 de octubre de 1993 inclusive;». |