ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
14.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1099/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2008
relativo a las estadísticas sobre energía
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunidad necesita disponer de datos exactos y oportunos sobre cantidades de energía, sus formas, fuentes, generación, suministro, transformación y consumo, para realizar un seguimiento del impacto y las consecuencias de su política energética. |
(2) |
Las estadísticas de energía se han centrado tradicionalmente en el suministro energético y en las energías fósiles. En los próximos años, deben centrarse más en aumentar el conocimiento y la supervisión del consumo final de energía, las energías renovables y la energía nuclear. |
(3) |
Es esencial disponer de información exacta y actualizada sobre la energía para evaluar la incidencia del consumo de energía sobre el medio ambiente, en particular, en lo que respecta a la emisión de gases de efecto invernadero. Esta información es requerida por la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (2). |
(4) |
En virtud de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (3), y de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (4), los Estados miembros han de facilitar información cuantitativa sobre energía. Con el fin de supervisar los progresos realizados en la consecución de los objetivos fijados en dichas Directivas, se requieren datos detallados y actualizados en materia de energía. |
(5) |
La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (5), la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (6), y la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (7), requieren que los Estados miembros comuniquen datos cuantitativos relativos al consumo de energía. Con el fin de supervisar los progresos realizados en la consecución de los objetivos fijados en dichas Directivas, se requieren datos detallados y actualizados en materia de energía, así como una mejor interfaz entre dichos datos y otras encuestas estadísticas relacionadas, como los censos de población y vivienda y los datos sobre transporte. |
(6) |
Los Libros Verdes de la Comisión, de 22 de junio de 2005, sobre la eficiencia energética, y de 8 de marzo de 2006 sobre una estrategia europea para una energía sostenible, competitiva y segura, abordan las políticas energéticas de la UE para las que se requiere disponer de estadísticas energéticas a escala de la UE (incluido para crear un Observatorio Europeo del Mercado Energético). |
(7) |
El establecimiento de un modelo de previsiones energéticas de ámbito público, tal como lo solicitó el Parlamento Europeo en su Resolución, de 14 de diciembre de 2006, sobre una estrategia europea para una energía sostenible, competitiva y segura (8), requiere datos detallados y actualizados sobre energía. |
(8) |
En los próximos años, debe prestarse mayor atención a la seguridad del suministro de los combustibles más importantes, por lo que se requieren datos más oportunos y exactos a escala de la UE para anticipar y coordinar soluciones de la UE ante posibles crisis del suministro. |
(9) |
La liberalización del mercado energético y su creciente complejidad hacen cada vez más difícil obtener datos fiables y oportunos sobre energía en ausencia, en particular, de una base jurídica que regule la entrega de estos datos. |
(10) |
Para que el sistema de estadísticas sobre energía sea útil para la toma de decisiones políticas por la UE y sus Estados miembros y para promover un debate público que incluya a los ciudadanos, debe ofrecer garantías de comparabilidad, transparencia, flexibilidad y capacidad de evolución. Por lo tanto, en un futuro próximo, deben integrarse las estadísticas sobre energía nuclear y desarrollarse más los datos pertinentes sobre las energías renovables. Asimismo, por lo que se refiere a la eficiencia energética, la disponibilidad de estadísticas detalladas sobre sector doméstico y transporte sería sumamente útil. |
(11) |
La elaboración de estadísticas comunitarias está regulada por las normas fijadas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre estadísticas comunitarias (9). |
(12) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre energía en la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(13) |
Para elaborar y difundir estadísticas comunitarias conforme al presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, adoptado por el Comité del programa estadístico el 24 de febrero de 2005 y anexo a la Recomendación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad. |
(14) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10). |
(15) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique la lista de fuentes de datos, las estadísticas nacionales y las clarificaciones o definiciones aplicables así como los acuerdos de transmisión, y establezca y modifique las estadísticas nucleares anuales, modifique las estadísticas sobre energías renovables, una vez incorporadas, y establezca y modifique las estadísticas sobre el consumo final de energía. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(16) |
Es necesario prever que la Comisión pueda conceder exenciones o derogaciones a Estados miembros en relación con los aspectos de la recogida de datos sobre energía que supongan una carga excesiva para los consultados. Las exenciones o derogaciones deben concederse únicamente previa recepción de una justificación adecuada que indique la situación actual y las cargas excesivas de manera transparente. El período durante el cual permanezcan en vigor debe limitarse al plazo más breve necesario. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (11). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre energía en la Comunidad.
2. El presente Reglamento se aplicará a la información estadística relativa a los productos energéticos y a sus agregados en la Comunidad.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
«estadísticas comunitarias»: las estadísticas comunitarias tal y como se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97; |
b) |
«producción de estadísticas»: la producción de estadísticas tal y como se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97; |
c) |
«Comisión (Eurostat)»: la autoridad comunitaria tal y como se define en el artículo 2, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 322/97; |
d) |
«productos energéticos»: combustibles, calor, energía renovable, electricidad o cualquier otra forma de energía; |
e) |
«agregados»: datos agregados a escala nacional sobre tratamiento o uso de productos energéticos, a saber, producción, comercio, existencias, transformación, consumo y características estructurales del sistema energético, como por ejemplo, potencia instalada para producción de electricidad o capacidad de producción de productos derivados del petróleo; |
f) |
«calidad de los datos»: los siguientes aspectos de la calidad de las estadísticas: relevancia, exactitud, actualidad y puntualidad, accesibilidad y claridad, comparabilidad, coherencia y exhaustividad. |
Artículo 3
Fuentes de información
1. Respetando los principios de reducción de la carga para los consultados y de simplificación administrativa, los Estados miembros compilarán datos sobre productos energéticos y sus agregados en la Comunidad a partir de las siguientes fuentes:
a) |
encuestas estadísticas específicas dirigidas a los productores y suministradores de energía primaria y transformada, los distribuidores y transportadores, así como a los importadores y exportadores de productos energéticos; |
b) |
otras encuestas estadísticas dirigidas a los usuarios finales de energía de los sectores de la industria manufacturera, el transporte y otros sectores, incluidos los hogares; |
c) |
otros procedimientos de estimación estadística y otras fuentes, incluidas fuentes administrativas, tales como los reguladores de los mercados de la electricidad y el gas. |
2. Los Estados miembros establecerán las normas detalladas según las cuales las empresas y otras fuentes comunicarán los datos necesarios para elaborar las estadísticas nacionales según lo especificado en el artículo 4.
3. La lista de fuentes de datos podrá modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Artículo 4
Agregados, productos energéticos y frecuencia de transmisión de las estadísticas nacionales
1. En los anexos se describen las estadísticas nacionales sobre las que es necesario informar. Se transmitirán con la siguiente frecuencia:
a) |
anual, para las estadísticas sobre energía del anexo B; |
b) |
mensual, para las estadísticas sobre energía del anexo C; |
c) |
mensual a corto plazo, para las estadísticas sobre energía del anexo D. |
2. Las aclaraciones o definiciones aplicables a los términos técnicos empleados figuran en los anexos individuales y en el anexo A (Precisiones terminológicas).
3. Los datos que se han de transmitir y las aclaraciones o definiciones aplicables podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Artículo 5
Transmisión y difusión
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas nacionales contempladas en el artículo 4.
2. Las modalidades de dicha transmisión, incluidos los plazos, las excepciones y las exenciones aplicables, serán las que figuran en los anexos.
3. Las modalidades de transmisión de las estadísticas nacionales podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
4. Si recibe una petición debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder exenciones o excepciones adicionales con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 3, en relación con aquellas partes de las estadísticas nacionales cuya recogida suponga una carga excesiva para los consultados.
5. La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas anuales sobre energía antes del 31 de enero del segundo año siguiente al período de referencia.
Artículo 6
Evaluación de calidad e informes
1. Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos transmitidos.
2. Se velará razonablemente para garantizar la coherencia entre los datos sobre energía declarados de conformidad con el anexo B y los datos declarados de conformidad con la Decisión 2005/166/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (12).
3. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deben transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:
a) |
«pertinencia»: grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios; |
b) |
«precisión»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos; |
c) |
«actualidad»: tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito; |
d) |
«puntualidad»: tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha en la que los datos debían haber sido facilitados; |
e) |
«accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades según las cuales los usuarios pueden obtener, usar e interpretar los datos; |
f) |
«comparabilidad»: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo; |
g) |
«coherencia»: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos. |
4. Cada cinco años, los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos, así como sobre cualquier cambio metodológico que se haya hecho.
5. Para permitir la evaluación de la calidad de los datos transmitidos, durante los seis meses siguientes a la recepción de una solicitud de la Comisión (Eurostat) los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) un informe con toda la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 7
Calendario y frecuencia
Los Estados miembros compilarán todos los datos especificados en el presente Reglamento desde el principio del año civil siguiente al de adopción del presente Reglamento, y a partir de dicha fecha los transmitirán con la frecuencia establecida en el artículo 4, apartado 1.
Artículo 8
Estadísticas nucleares anuales
La Comisión (Eurostat), en cooperación con el sector de la energía nuclear en la UE, definirá un conjunto de estadísticas nucleares anuales que se comunicarán y difundirán a partir de 2009, año que será el primer período de referencia, sin perjuicio de la confidencialidad, cuando sea necesaria, y evitando cualquier duplicación de la recogida de datos, manteniendo al mismo tiempo los costes de producción bajos y la carga de información razonable.
La lista de estadísticas nucleares anuales podrá modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Artículo 9
Estadísticas sobre energías renovables y sobre el consumo final de energía
1. Con vistas a mejorar la calidad de las estadísticas sobre energías renovables y sobre el consumo final de energía, la Comisión (Eurostat), en colaboración con los Estados miembros, se asegurará de que dichas estadísticas sean comparables, transparentes, detalladas y flexibles a través de:
a) |
la revisión de la metodología utilizada para generar estadísticas sobre energías renovables, con objeto de publicar anualmente y de manera rentable estadísticas adicionales, pertinentes y detalladas sobre cada fuente de energía renovable. La Comisión (Eurostat) presentará y difundirá las estadísticas generadas a partir de 2010 (año de referencia); |
b) |
el examen y la determinación de la metodología utilizada a nivel nacional y comunitario para generar estadísticas sobre el consumo final de energía (fuentes, variables, calidad, coste), sobre la base de la situación actual, los estudios existentes y los estudios piloto de viabilidad, así como los análisis de coste/beneficio pendientes de realización y la evaluación de los resultados de los estudios piloto y de los análisis de coste/beneficio, con el fin de establecer claves de desglose para las energías finales por sector y por usos principales de la energía, y de integrar gradualmente los elementos resultantes en las estadísticas a partir de 2012 (año de referencia). |
2. La lista de estadísticas relativas a las energías renovables podrá modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
3. La lista de estadísticas relativas al consumo final de energía se establecerá y podrá modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.
Artículo 10
Medidas de ejecución
1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2:
a) |
las modificaciones de la lista de fuentes de datos (artículo 3, apartado 3); |
b) |
las modificaciones de las estadísticas nacionales y de las aclaraciones o definiciones aplicables (artículo 4, apartado 3); |
c) |
las modificaciones de las modalidades de transmisión (artículo 5, apartado 3); |
d) |
establecimiento y modificaciones de las estadísticas nucleares anuales (artículo 8, apartado 2); |
e) |
modificación de las estadísticas sobre energías renovables (artículo 9, apartado 2); |
f) |
establecimiento y modificaciones de las estadísticas sobre consumo final de energía (artículo 9, apartado 3). |
2. Se concederán exenciones o excepciones adicionales (artículo 5, apartado 4) con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 3.
3. Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y cargas adicionales han de mantenerse dentro de límites razonables.
Artículo 11
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 2008.
(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
(3) DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.
(4) DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.
(5) DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.
(6) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.
(7) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.
(8) DO C 317 E de 23.12.2006, p. 876.
(9) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(11) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(12) DO L 55 de 1.3.2005, p. 57.
ANEXO A
ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS
El presente anexo contiene explicaciones o definiciones de términos que se utilizan en los demás anexos.
1. NOTAS GEOGRÁFICAS
A efectos únicamente de notificación estadística, se aplican las siguientes definiciones geográficas:
— |
Australia no incluye los territorios de ultramar. |
— |
Dinamarca no incluye las Islas Feroe ni Groenlandia. |
— |
Francia incluye Mónaco y excluye los territorios de ultramar franceses Guadalupe, Martinica, Guayana Francesa, Reunión, San Pedro y Miquelón, Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, Wallis y Futuna, y Mayotte. |
— |
Italia incluye San Marino y el Vaticano. |
— |
Japón incluye Okinawa. |
— |
Los Países Bajos no incluyen Surinam ni las Antillas Neerlandesas. |
— |
Portugal incluye las Azores y Madeira. |
— |
España incluye las Islas Canarias, Islas Baleares y Ceuta y Melilla. |
— |
Suiza no incluye Liechtenstein. |
— |
Estados Unidos incluye los cincuenta Estados, el distrito de Columbia, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Puerto Rico y Guam. |
2. AGREGADOS
Los productores están clasificados según la finalidad de la producción:
— |
Productores: empresas, privadas o públicas, cuya actividad principal es producir electricidad o calor para su venta a terceros. |
— |
Autoproductores: empresas, privadas o públicas, que producen electricidad o calor solo o en parte para su propio consumo como actividad que contribuye a su actividad primaria. |
Nota: La Comisión podrá clarificar más la terminología añadiendo las referencias pertinentes de la NACE mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2, después de la entrada en vigor de una revisión de la NACE.
2.1. Sectores del suministro y la transformación
Producción — Producción nacional Cantidades de combustible extraídas o producidas, calculadas después de las eventuales operaciones para eliminar la materia inerte. La producción incluye las cantidades consumidas por el productor en el proceso de producción (por ejemplo, para calefacción o para hacer funcionar el equipo y las instalaciones auxiliares), así como las cantidades suministradas a otros productores de energía para transformación u otras aplicaciones. «Nacional» significa producción a partir de recursos del Estado en cuestión. |
||||||
Importaciones — Exportaciones Para las definiciones geográficas, véase la sección de «Notas geográficas». Salvo indicación contraria, las «importaciones» hacen referencia al primer origen (el país en que se ha producido el producto energético) para su uso en el país y las «exportaciones» al país en el que el producto energético se consume finalmente. Las cantidades se consideran como importadas o exportadas cuando han cruzado los límites políticos del país, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana. En los casos en que no pueda precisarse ningún origen o destino, puede utilizarse la categoría «Otros». Pueden aparecer diferencias estadísticas si únicamente se dispone de las importaciones y exportaciones totales sobre la base antes mencionada, y el desglose geográfico se basa en una encuesta, una fuente o un concepto diferentes. En este caso, las diferencias se incluirán en la categoría «Otros». |
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Búnkers de barcos internacionales Cantidades de combustible suministradas a naves de cualquier pabellón dedicadas a la navegación internacional. La navegación internacional puede tener lugar en el mar, en lagos y vías navegables interiores, o en aguas costeras. No incluye:
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Variaciones de existencias Diferencia entre el nivel inicial y final de existencias en territorio nacional. |
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Consumo bruto (calculado) Su valor se calcula como: Producción nacional + de otras fuentes + importaciones - exportaciones - búnkers de barcos internacionales + variaciones de existencias. |
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Consumo bruto (observado) Cantidad realmente registrada en las encuestas realizadas a los sectores de consumo final. |
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Diferencias estadísticas Su valor se calcula como: Consumo bruto calculado – consumo bruto observado. Incluye las variaciones de existencias de los consumidores finales cuando no pueden especificarse en la categoría «Variaciones de existencias». Si hay diferencias importantes, debe especificarse el motivo. |
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Centrales cuya actividad principal es producir electricidad Cantidades de combustible utilizadas para producir electricidad. Los combustibles utilizados en centrales que tengan alguna unidad de cogeneración deben consignarse en la categoría «Centrales cuya actividad principal es la cogeneración de calor y electricidad». |
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Centrales cuya actividad principal es la cogeneración de calor y electricidad Cantidades de combustible utilizadas para producir electricidad y calor. |
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Centrales cuya actividad principal es producir calor Cantidades de combustible utilizadas para producir calor. |
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Instalaciones de producción de electricidad de los autoproductores Cantidades de combustible utilizadas para producir electricidad. Los combustibles utilizados en centrales que tengan alguna unidad de cogeneración deben consignarse en la categoría «Instalaciones de cogeneración de los autoproductores». |
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Instalaciones de cogeneración de los autoproductores Cantidades de combustible que corresponden a la cantidad de electricidad producida y calor vendido. |
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Instalaciones térmicas de los autoproductores Cantidades de combustible que corresponden a la cantidad de calor vendido. |
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Fábricas de aglomerado Cantidades utilizadas para producir combustible. Las cantidades utilizadas para calefacción o funcionamiento del equipo no deben consignarse aquí, sino como consumo del sector de la energía. |
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Hornos de coque Cantidades utilizadas en hornos de coque. Las cantidades utilizadas para calefacción o funcionamiento del equipo no deben consignarse aquí, sino como consumo del sector de la energía. |
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Fábricas de briquetas de lignito pardo (BKB) y de turba (PB) Cantidades de lignito utilizadas para producir briquetas de lignito pardo (BKB) o cantidades de turba utilizadas para producir briquetas de turba (PB). Las cantidades utilizadas para calefacción o funcionamiento del equipo no deben consignarse aquí, sino como consumo del sector de la energía. |
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Fábricas de gas Cantidades utilizadas para producir gas en fábricas de gas y plantas de gasificación de carbón. Las cantidades utilizadas como combustible para calefacción o funcionamiento del equipo no deben incluirse aquí, sino consignarse como consumo del sector de la energía. |
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Altos hornos Cantidades de hulla coquizable o carbón bituminoso (generalmente denominado PCI) y de coque de coquería transformadas en altos hornos. Las cantidades utilizadas como combustible para calefacción o funcionamiento de los altos hornos (por ejemplo, gas de altos hornos) no deben incluirse aquí, sino consignarse como consumo del sector de la energía. |
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Licuefacción de carbón Cantidades de combustible utilizadas para producir petróleo sintético. |
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Refinerías de petróleo Cantidades utilizadas para producir productos petrolíferos. Las cantidades utilizadas como combustible para calefacción o funcionamiento del equipo no deben consignarse aquí, sino como consumo del sector de la energía. |
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No especificado en otras partidas — Transformación Cantidades utilizadas para actividades de transformación no incluidas en otra categoría. Si se utiliza esta categoría, en el informe debe especificarse su contenido. |
2.2. Sector de la energía y consumo final
Total del sector de la energía Cantidades consumidas por los productores de energía en sus actividades extractivas (extracción minera, de petróleo y de gas) o para hacer funcionar las instalaciones de actividades de transformación. No incluye las cantidades de combustible transformadas en otra forma de energía (que deben consignarse en el sector de la transformación) o utilizadas para hacer funcionar oleoductos, gasoductos o canalizaciones de carbón (que deben consignarse en el sector del transporte). Incluye la fabricación de sustancias químicas utilizadas en la fisión y la fusión nucleares y en los productos de dichos procesos. |
Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas Cantidades consumidas como energía en centrales eléctricas, centrales de cogeneración de calor y electricidad y centrales térmicas. |
Minas de carbón Cantidades consumidas como energía para la extracción y preparación de carbón en la industria minera del carbón. El carbón quemado en centrales eléctricas instaladas en la mina debe consignarse en el sector de transformación. |
Fábricas de aglomerado Cantidades consumidas como energía en fábricas de aglomerado. |
Hornos de coque Cantidades consumidas como energía en coquerías. |
Fábricas de BKB y de PB Cantidades consumidas como energía en fábricas de BKB y de PB. |
Fábricas de gas y plantas de gasificación Cantidades consumidas como energía en fábricas de gas y plantas de gasificación de carbón. |
Altos hornos Cantidades consumidas como energía en altos hornos. |
Licuefacción de carbón Cantidades consumidas como energía en fábricas de licuefacción de carbón. |
Refinerías de petróleo Cantidades consumidas como energía en refinerías de petróleo. |
Extracción de petróleo y gas Cantidades consumidas como combustible en el proceso de extracción de petróleo y gas y en las plantas de transformación de gas natural. No incluye las pérdidas de las canalizaciones (que deben registrarse como pérdidas de distribución) ni las cantidades de energía utilizadas para hacer funcionar los oleoductos y gasoductos (que deben consignarse en el sector del transporte). |
Consumo final total Definido (calculado) como: = Uso no energético total + consumo final de energía (industria + transporte + otros sectores). No incluye las cantidades suministradas para la transformación, el consumo de las industrias productoras de energía ni las pérdidas de distribución. |
Uso no energético Productos energéticos utilizados como materias primas en los diversos sectores, es decir, no consumidos como combustible ni transformados en otro combustible. |
2.3. Especificación del consumo final de energía
Consumo final de energía Consumo total de energía en la industria, el transporte y otros sectores. |
Sector industrial Cantidades de combustible consumidas por las industrias en relación con sus actividades principales. En las centrales térmicas o de cogeneración, solo incluye las cantidades de combustibles consumidas para producir calor utilizado en la propia planta. Las cantidades de combustible consumidas para producir calor para su venta y para producir electricidad deben registrarse en la categoría apropiada del sector de transformación. |
Hierro y acero |
Química (incluida la petroquímica) Industrias química y petroquímica. |
Metales no férreos Industrias de los metales no férreos. |
Minerales no metálicos Industrias del vidrio, la cerámica, el cemento y otros materiales de construcción. |
Material de transporte Industrias relacionadas con el equipo usado para el transporte. |
Maquinaria Fabricación de productos de metal, maquinaria y equipo, a excepción del equipo de transporte. |
Industrias extractivas No incluye las industrias productoras de energía. |
Comida, bebidas y tabaco |
Pasta de papel, papel y artes gráficas Incluye la edición. |
Madera y productos de madera (con excepción del papel y la pasta de papel) |
Construcción |
Productos textiles y cuero |
No especificado en otras partidas — Industria Consumo de sectores no cubiertos en la lista anterior. |
Sector del transporte Energía utilizada en todas las actividades de transporte, con independencia del sector económico en el que se desarrolla la actividad. |
Sector del transporte — Ferrocarril Todo el consumo del tráfico ferroviario, incluidos los ferrocarriles industriales. |
Sector del transporte — Navegación interior Cantidades suministradas a buques de todos los pabellones que no se dedican a la navegación internacional (véase la categoría «Búnkers de barcos internacionales»). La distinción entre nacional e internacional debe determinarse en función del puerto de salida y del puerto de llegada, y no en función del pabellón o la nacionalidad de la nave. |
Sector del transporte — Carretera Cantidades utilizadas en vehículos de carretera. Incluye el combustible utilizado por los vehículos agrícolas en carreteras y los lubricantes utilizados en vehículos de carretera. No incluye la energía utilizada por los motores fijos (véase «Otros sectores»), el consumo de los tractores fuera de la carretera (véase «Agricultura»), el uso militar de vehículos de carretera (véase «Otros sectores — No especificado en otras partidas»), el betún utilizado en revestimiento de carreteras ni la energía utilizada por los motores de las obras de construcción (véase el subsector «Construcción» de la categoría «Industria»). |
Sector del transporte — Transporte por canalizaciones Cantidades utilizadas como energía para hacer funcionar canalizaciones que transporten gases, líquidos, semilíquidos y otras mercancías. Incluye la energía utilizada en estaciones de bombeo y el mantenimiento de la canalización. No incluye la energía utilizada para la distribución por canalización de gas natural o manufacturado, agua caliente o vapor del distribuidor a los usuarios finales (debe consignarse en el sector energético), la energía utilizada para la distribución final de agua a los usuarios domésticos, industriales, comerciales y otros usuarios (debe consignarse en el comercio/servicio público) y las pérdidas que se produzcan durante este transporte entre el distribuidor y los usuarios finales (deben consignarse como pérdidas de distribución). |
Sector del transporte — Aviación internacional Cantidades de carburante de aviación suministradas a aeronaves para la aviación internacional. La distinción entre nacional e internacional debe establecerse en función del lugar de despegue y aterrizaje, y no de la nacionalidad de la compañía aérea. No incluye el carburante utilizado por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera (deben consignarse en el sector «Transporte — No especificado en otras partidas») y el uso militar de carburante de aviación (debe consignarse en «Otros sectores — No especificado en otras partidas»). |
Sector del transporte — Aviación nacional Cantidades de carburante de aviación suministradas a aeronaves para la aviación nacional-comercial, privada, agrícola, etc. Incluye el carburante utilizado con fines distintos del vuelo en sí, por ejemplo el banco de prueba de motores. La distinción entre nacional e internacional debe establecerse en función del lugar de despegue y aterrizaje, y no de la nacionalidad de la compañía aérea. No incluye el carburante utilizado por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera (deben consignarse en el sector «Transporte — No especificado en otras partidas») ni el uso militar de carburante de aviación (debe consignarse en «Otros sectores — No especificado en otras partidas»). |
Sector del transporte — No especificado en otras partidas Cantidades utilizadas para actividades de transporte no incluidas en otras categorías. Incluye los combustibles utilizados por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera y los combustibles utilizados en los puertos por los descargadores de buques y diversos tipos de grúas. Debe indicarse qué elementos están incluidos en esta categoría. |
Otros sectores Sectores no específicamente mencionados o no incluidos en los sectores de la energía, la industria o el transporte. |
Otros sectores — Comercio y servicios públicos Combustible utilizado por empresas y organismos de los sectores público y privado. |
Otros sectores — Residencial Es necesario consignar los combustibles utilizados por todos los hogares, incluidos los «hogares que emplean personal doméstico». |
Otros sectores — Agricultura y silvicultura Combustibles utilizados por usuarios clasificados en las categorías de agricultura, caza y silvicultura. |
Otros sectores — Pesca Combustibles suministrados para la pesca en aguas interiores, en aguas costeras y en alta mar. Incluye los combustibles suministrados a naves de todos los pabellones que se hayan reaprovisionado de combustible en el país (incluso para la pesca internacional) y la energía utilizada en la industria pesquera. |
Otros sectores — No especificado en otras partidas Actividades no incluidas en otras categorías. Esta categoría incluye el consumo militar de combustible para todo consumo móvil e inmóvil (por ejemplo, en naves, aeronaves, vehículos de carretera y la energía utilizada en el alojamiento), independientemente de si el combustible suministrado es para militares nacionales o de otro país. Si se utiliza esta categoría, en el informe debe especificarse su contenido. |
3. OTROS TÉRMINOS
Significado de las siguientes abreviaturas:
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TML: tetrametilo de plomo |
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TEL: tetraetilo de plomo |
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SBP: gasolina especial |
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GPL: gas de petróleo licuefactado |
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LGN: líquidos de gas natural |
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GNL: gas natural licuado |
— |
GNC: gas natural comprimido |
ANEXO B
ESTADÍSTICAS ENERGÉTICAS ANUALES
Este anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión de la recogida anual de estadísticas sobre energía.
El anexo A clarifica los términos que no se definen específicamente en el presente anexo.
1. COMBUSTIBLES FÓSILES SÓLIDOS Y GASES MANUFACTURADOS
1.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran a continuación:
Producto energético |
Definición |
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Carbón de rango superior utilizado para aplicaciones industriales y residenciales. Generalmente tiene menos de un 10 % de materia volátil y un alto contenido de carbono (un 90 % de carbono fijo). Su poder calorífico superior sobrepasa los 23 865 kJ/kg (5 700 kcal/kg) sobre una base sin cenizas pero húmeda. |
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Carbón bituminoso con una calidad que permite la producción de un coque apto para su uso en altos hornos. Su poder calorífico superior sobrepasa los 23 865 kJ/kg (5 700 kcal/kg) sobre una base sin cenizas pero húmeda. |
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Carbón utilizado para producir vapor, incluido todo carbón bituminoso no incluido en las categorías de hulla coquizable o antracita. Se caracteriza por tener más materia volátil que la antracita (más del 10 %) y un menor contenido de carbono (menos del 90 % de carbono fijo). Su poder calorífico superior sobrepasa los 23 865 kJ/kg (5 700 kcal/kg) sobre una base sin cenizas pero húmeda. Si se utiliza carbón bituminoso en hornos de coque, debe consignarse como hulla coquizable. |
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Carbón no aglomerante con poder calorífico superior entre 17 435 kJ/kg (4 165 kcal/kg) y 23 865 kJ/kg (5 700 kcal/kg), que contiene más del 31 % de materias volátiles calculado sobre producto seco, sin materias minerales. |
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Carbón no aglomerante con poder calorífico superior de menos de 17 435 kJ/kg (4 165 kcal/kg) y que contiene más del 31 % de materia volátil calculado sobre producto seco, sin materias minerales. El esquisto bituminoso y las arenas bituminosas producidas y quemadas directamente deben consignarse en esta categoría. El esquisto bituminoso y las arenas bituminosas utilizadas como insumos en otros procesos de transformación deben también consignarse en esta categoría. Debe incluirse la parte de esquisto bituminoso o arenas bituminosas consumidas en el proceso de transformación. El aceite de esquisto bituminoso y los demás productos derivados de la licuefacción deben consignarse en el cuestionario anual sobre el petróleo. |
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Sedimento combustible de origen vegetal, blando, poroso o comprimido, con alto contenido de agua (hasta 90 % en estado bruto), fácil de rayar, de color entre marrón claro y marrón oscuro. No se incluye la turba utilizada con fines no energéticos. Esta definición se considera sin perjuicio de la definición de fuentes de energía renovables de la Directiva 2001/77/CE y de las Directrices de 2006 del IPCC para realizar los inventarios nacionales de los gases de efecto invernadero. |
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Combustible sintético compuesto de finos de hulla con adición de un agente aglutinante. La cantidad de aglomerado producida puede, por tanto, ser ligeramente mayor que la cantidad real de carbón consumida en el proceso de transformación. |
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Producto sólido obtenido por carbonización a alta temperatura de carbón, principalmente hulla coquizable, bajo en humedad y materia volátil. El coque de coquería se utiliza principalmente en la siderurgia como fuente de energía y agente químico. El polvo de coque y el coque de fundición se incluyen en esta categoría. El semicoque (producto sólido obtenido de la carbonización de carbón a baja temperatura) debe incluirse en esta categoría. El semicoque se utiliza como combustible en los hogares o en la propia planta de transformación. Esta categoría también incluye el coque, el polvo de coque y el semicoque obtenidos a partir del lignito. |
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Subproducto de la hulla, utilizado para producir gas ciudad en las fábricas de gas. El coque de gas se utiliza para calefacción. |
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Producto de la destilación destructiva del carbón bituminoso. El alquitrán de hulla es un subproducto líquido de la destilación del carbón para producir coque en el proceso de coquería o se produce a partir del lignito pardo («alquitrán de baja temperatura»). El alquitrán de hulla puede volver a destilarse para producir diversos productos orgánicos (por ejemplo, benceno, tolueno, naftalina), que normalmente deben consignarse como materia prima de la industria petroquímica. |
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Las BKB son aglomerados fabricados a partir del lignito por briqueteado a alta presión, sin añadir agentes aglutinantes. Esta categoría incluye las briquetas de turba, los finos secados de lignito y el polvo de lignito. |
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Incluye todos los tipos de gases fabricados en instalaciones de empresas de servicio público o privadas, cuya actividad principal sea la fabricación, el transporte y la distribución de gas. Incluye el gas producido por carbonización (incluido el gas producido en hornos de coque y transferido a la categoría de gas de fábrica de gas), por gasificación total, con o sin enriquecimiento mediante productos derivados del petróleo (GPL, fuel-oil residual, etc.), y por reforma o mezcla simple de gases o aire, que figura en la categoría «De otras fuentes». En el sector de la transformación es necesario consignar las cantidades de gas de fábrica de gas transferidas a la categoría de mezclas de gas natural que se distribuyen y consumen a través de la red de distribución de gas natural. La producción de otros gases de carbón (es decir, gas de coquería, gas de altos hornos y gas de convertidor al oxígeno) debe consignarse en las columnas relativas a dichos gases, y no como producción de gas de fábrica de gas. Por tanto, los gases de carbón transferidos a fábricas de gas deben consignarse (en su propia columna) en el sector de la transformación en la categoría de fábricas de gas. La cantidad total de gas de fábrica de gas que resulta de las transferencias de otros gases de carbón debe figurar en la categoría de producción de gas de fábrica de gas. |
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Subproducto de la fabricación de coque de coquería en la producción de hierro y acero. |
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Producido durante la combustión del coque en altos hornos en la siderurgia. Se recupera y se utiliza como combustible, en parte en la fábrica y en parte en otros procesos de la industria siderúrgica o en centrales eléctricas equipadas para quemarlo. La cantidad de combustible debe consignarse sobre la base del poder calorífico superior. |
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Subproducto de la producción de acero en convertidores de oxígeno, obtenido al salir del convertidor. Este gas también se denomina gas de convertidor, gas LD o gas BOS. |
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Se llama «hulla» al carbón cuyo poder calorífico superior sobrepasa los 23 865 kJ/kg (5 700 kcal/kg) sobre una base sin cenizas pero húmeda, y cuyo índice medio de reflectancia de la vitrinita es al menos de 0,6. La hulla engloba todos los productos energéticos descritos en los puntos 1 a 3 (antracita, hulla coquizable y otro carbón bituminoso). |
1.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos enumerados en la sección precedente.
El anexo A clarifica los términos que no se definen específicamente en el presente anexo.
1.2.1. Sector del suministro y la transformación
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1.2.2. Sector de la energía
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1.2.3. Especificación del consumo final de energía
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1.2.4. Importaciones y exportaciones
Importaciones por país de origen y exportaciones por país de destino.
No aplicable a la turba, el coque de gas, el gas de fábrica de gas, el gas de coquería, el gas de altos hornos ni al gas de convertidor al oxígeno.
1.2.5. Insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor
Los insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor deben desglosarse para las centrales que producen solo electricidad, las centrales de cogeneración y las centrales que solo producen calor.
Dichos insumos de los autoproductores deben desglosarse para las actividades principales enumeradas en la siguiente tabla:
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1.3. Poder calorífico
Debe consignarse el poder calorífico superior y el poder calorífico inferior de los productos energéticos que figuran en la sección 1.1 para los siguientes agregados principales.
No aplicable al gas de fábrica de gas, el gas de coquería, el gas de altos hornos ni el gas de convertidor al oxígeno.
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1.4. Producción y existencias en las minas de carbón
Solamente aplicable a la hulla y el lignito.
Es necesario consignar las cantidades siguientes:
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1.5. Unidad de medida
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103 toneladas Excepción: en el caso de los gases (gas de fábrica de gas, gas de coquería, gas de altos hornos y gas de convertidor al oxígeno), se mide directamente el contenido de energía y la unidad que debe utilizarse es por tanto TJ (sobre la base del poder calorífico superior). |
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MJ/tonelada |
1.6. Excepciones y exenciones
No procede.
2. GAS NATURAL
2.1. Productos energéticos incluidos
Esta recogida de datos se aplica al gas natural, que engloba los gases, principalmente de metano, que se encuentran en forma licuada o gaseosa en depósitos subterráneos.
Incluye el gas «no asociado» procedente de yacimientos donde se extraen hidrocarburos solo en forma gaseosa, el gas «asociado» obtenido junto con petróleo crudo, así como el metano obtenido en minas de carbón (gas de mina) o en vetas de carbón (gas de veta de carbón).
No incluye los gases creados por digestión anaeróbica de biomasa (por ejemplo, el gas de colector o urbano) ni el gas de fábrica de gas.
2.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos enumerados en la sección precedente.
2.2.1. Sector del suministro y la transformación
Es necesario consignar las cantidades, tanto en unidades de volumen como en unidades de energía, así como los poderes caloríficos superior e inferior, de los siguientes agregados:
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2.2.2. Sector de la energía
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2.2.3. Especificación del consumo final de energía
El consumo de gas natural debe consignarse para el uso energético y no energético (cuando proceda), para todos los agregados siguientes:
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2.2.4. Importaciones y exportaciones
Es necesario consignar las cantidades totales de gas natural y su parte de GNL, por país de origen para las importaciones y por país de destino en el caso de las exportaciones.
2.2.5. Insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor
Los insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor deben desglosarse entre instalaciones de producción de electricidad de los autoproductores, instalaciones de cogeneración de los autoproductores e instalaciones térmicas de los autoproductores.
Los insumos se aplican a las siguientes instalaciones o actividades:
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2.2.6. Capacidades de almacenamiento de gas
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2.3. Unidades de medida
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Salvo indicación contraria, las cantidades de gas natural se expresan por su contenido de energía, es decir, en TJ, sobre la base del poder calorífico superior. Cuando se exijan cantidades físicas, la unidad es 106 m3, en las condiciones de referencia (15 oC y 101,325 kPa). |
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KJ/m3, en las condiciones de referencia (15 oC, 101,325 kPa). |
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106 m3, en las condiciones de referencia (15 oC, 101,325 kPa). |
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106 m3/día, en las condiciones de referencia (15 oC, 101,325 kPa). |
2.4. Excepciones y exenciones
No procede.
3. ELECTRICIDAD Y CALOR
3.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo engloba el calor y la electricidad.
3.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
El anexo A clarifica los términos para los que no se incluye una explicación específica en el presente capítulo. Las definiciones y las unidades que figuran en los capítulos 1, 2, 4 y 5 se aplican a los productos energéticos incluidos en los grupos «combustibles sólidos y gases manufacturados», «gas natural», «petróleo y productos petrolíferos» y «energías renovables y energía procedente de residuos».
3.2.1. Sector del suministro y la transformación
Las siguientes definiciones específicas se aplican a los agregados relativos a la electricidad y al calor del presente capítulo:
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producción bruta de electricidad: suma de la energía eléctrica producida por todos los grupos de generación en cuestión (incluida la acumulación por bombeo) medida en los terminales de producción de los generadores principales, |
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producción bruta de calor: cantidad total de calor producida por la instalación, incluido el calor consumido por los equipos auxiliares de la instalación que utilicen líquidos calientes (calefacción de las instalaciones, calefacción por combustibles líquidos, etc.) y las pérdidas que se producen en los intercambios de calor de la instalación o de la red, así como el calor de los procesos químicos utilizados como energía primaria, |
— |
producción neta de electricidad: producción bruta de electricidad menos la energía eléctrica absorbida por los equipos de generación auxiliares y las pérdidas que se producen en los transformadores de los generadores principales, |
— |
producción neta de calor: cantidad de calor suministrada a la red de distribución, obtenida por medición de los flujos de entrada y salida. |
Los agregados que figuran en la siguiente tabla deben desglosarse entre las centrales cuya actividad principal es la producción y las instalaciones de los autoproductores. En estos dos tipos de instalaciones, la producción bruta y neta de electricidad y calor debe desglosarse, cuando proceda, entre las centrales que solo producen electricidad, las centrales de cogeneración y las centrales que solo producen calor, para los siguientes agregados:
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Los agregados que figuran en la siguiente tabla deben consignarse como totales, por separado para la electricidad y el calor, cuando proceda. Para los tres primeros agregados de la tabla, las cantidades deben calcularse a partir de los valores declarados según la tabla precedente y ser coherentes con ella.
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La electricidad producida, el calor vendido y las cantidades de combustible utilizadas, incluida la energía total correspondiente sobre la base de su poder calorífico inferior (salvo el gas natural, que se basa en el poder calorífico superior) de los combustibles que figuran en la tabla siguiente deben desglosarse entre centrales cuya actividad principal es la producción e instalaciones de los autoproductores. En estos dos tipos de instalaciones, la producción de electricidad y calor debe desglosarse, cuando proceda, entre centrales que (solo) producen electricidad, centrales de cogeneración y centrales que (solo) producen calor.
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3.2.2. Consumo de electricidad y calor del sector de la energía
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3.2.3. Especificación del consumo final de energía
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3.2.4. Importaciones y exportaciones
Importaciones y exportaciones de cantidades de energía eléctrica y térmica por país
3.2.5. Producción neta de electricidad y producción neta de calor de los autoproductores
La producción neta de electricidad y la producción neta de calor de los autoproductores de electricidad y calor deben desglosarse entre centrales de cogeneración, centrales que (solo) producen electricidad y centrales que (solo) producen calor, para las siguientes instalaciones o actividades:
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3.2.6. Insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor
Los insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor deben desglosarse entre instalaciones de producción de electricidad de los autoproductores, instalaciones de cogeneración de los autoproductores e instalaciones térmicas de los autoproductores.
1. |
En lo que respecta a los combustibles sólidos y los gases manufacturados consumidos por los autoproductores, es necesario consignar las cantidades de los siguientes productos energéticos: antracita, hulla coquizable, otro carbón bituminoso, carbón subbituminoso, lignito, turba, aglomerado, coque de coquería, coque de gas, alquitrán de hulla, briquetas de lignito pardo (BKB) y de turba (PB), gas de fábrica de gas, gas de coquería, gas de altos hornos y gas de convertidor al oxígeno. Es necesario consignar sus cantidades de insumos para las instalaciones de las siguientes actividades:
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2. |
En lo que respecta a los productos derivados del petróleo consumidos por los autoproductores, es necesario consignar las cantidades de los siguientes productos energéticos: petróleo crudo, LGN, gas de refinería, GPL, nafta, carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel (fuel-oil destilado), fuel-oil pesado, betún (orimulsión inclusive), coque de petróleo y otros productos derivados del petróleo. Es necesario consignar sus cantidades de insumos para las instalaciones de las siguientes actividades:
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3. |
En lo que respecta al gas natural consumido por los autoproductores, es necesario consignar las cantidades consumidas en las instalaciones de las siguientes actividades:
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4. |
En lo que respecta a las energías renovables y a la energía procedente de residuos consumidas por los autoproductores, es necesario consignar las cantidades de los siguientes productos energéticos: energía geotérmica, energía térmico solar, residuos industriales (no renovables), residuos urbanos (renovables), residuos urbanos (no renovables), madera/residuos de madera/otros residuos sólidos, gas de vertedero, gas de lodos de depuración, otros biogases y biocarburantes líquidos. Es necesario consignar sus cantidades de insumos para las instalaciones de las siguientes actividades:
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3.3. Datos estructurales sobre la generación de electricidad y calor
3.3.1. Capacidad eléctrica máxima neta y punta de carga
Debe consignarse la capacidad a 31 de diciembre del año de referencia en cuestión.
Engloba la capacidad eléctrica de las centrales que (solo) producen electricidad y de las centrales de cogeneración.
La capacidad eléctrica máxima neta es la suma de las capacidades máximas netas de todas las estaciones tomadas individualmente durante un período de funcionamiento determinado. A efectos de la presente consulta, se supone que el período de funcionamiento es continuo: en la práctica, quince horas diarias o más. La capacidad máxima neta es la potencia máxima, la única potencia activa que se supone que puede suministrarse continuamente, con todas las centrales en funcionamiento, en el punto de salida de la red. La punta de carga se define como el valor más alto de la potencia absorbida o suministrada por una red o una combinación de redes en el país.
Las siguientes cantidades deben consignarse solamente para la red:
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3.3.2. Capacidad eléctrica máxima neta por tipo de combustible
La capacidad eléctrica máxima neta de los combustibles debe consignarse para las centrales cuya actividad principal es la producción y para las instalaciones de los autoproductores, y desglosarse entre los tipos de centrales monocombustible o multicombustible que figuran en la siguiente tabla. Para todas las centrales multicombustible, debe indicarse qué tipo de combustible se utiliza como combustible primario o alternativo.
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Los sistemas multicombustible solo incluyen las unidades que pueden quemar más de un tipo de combustible de forma continua. La potencia de las centrales equipadas con diversas unidades que utilizan combustibles diferentes deben dividirse en las categorías de centrales monocombustible apropiadas.
3.4. Unidades de medida
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Electricidad: GWh Calor: TJ Combustibles sólidos y gases manufacturados: se aplican las unidades de medida que figuran en el capítulo 1 del presente anexo. Gas natural: se aplican las unidades de medida que figuran en el capítulo 2 del presente anexo. Petróleo y productos petrolíferos: se aplican las unidades de medida que figuran en el capítulo 4 del presente anexo. Energías renovables y residuos: se aplican las unidades de medida que figuran en el capítulo 5 del presente anexo. |
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Capacidad de generación eléctrica: MWe Capacidad de generación de calor: MWt |
3.5. Excepciones y exenciones
Francia tiene una excepción para informar de los agregados relativos al calor. Dicha excepción caducará tan pronto como Francia pueda enviar este informe y, en todo caso, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
4. PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS
4.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran a continuación:
Producto energético |
Definición |
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El petróleo crudo es un aceite mineral de origen natural compuesto por una mezcla de hidrocarburos e impurezas asociadas, como por ejemplo azufre. Se encuentra en fase líquida en condiciones normales de temperatura y presión en superficie, y sus características físicas (densidad, viscosidad, etc.) son muy variables. Esta categoría incluye los condensados de yacimientos o explotaciones, obtenidos a partir de gases asociados o no asociados, si están mezclados con crudo comercial. |
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Los LGN son hidrocarburos líquidos o licuados obtenidos a partir de gas natural en plantas de separación o de transformación de gas. Los líquidos de gas natural incluyen el etano, el propano, el butano (normal e isobutano), el pentano, el isopentano y los pentanos plus (a veces denominados gasolina de gas natural o condensado). |
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Petróleo procesado destinado a su transformación posterior (por ejemplo, fuel-oil de destilación directa o gasóleo obtenido en vacío), excluidas las mezclas. Con dicho tratamiento, se transforman en uno o varios componentes o productos acabados. Esta definición también abarca los productos que la industria petroquímica devuelve a las refinerías (por ejemplo, gasolina de pirólisis, fracciones de C4, fracciones de gasóleo y de fuel-oil). |
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Los aditivos son compuestos distintos de los hidrocarburos, añadidos a un producto o mezclados con él para modificar sus propiedades (índice de octano o cetano, propiedades en frío, etc.):
Nota: Las cantidades de aditivos/oxigenados (alcoholes, éteres, ésteres y otros compuestos químicos) consignados en esta categoría deben corresponder a las cantidades destinadas a ser mezcladas con combustibles o a utilizarse como combustible. |
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Biogasolina y Biodiésel. Se aplican las definiciones del capítulo 5, «Energías renovables y energía procedente de residuos». Las cantidades de biocarburantes líquidos consignadas en esta categoría corresponden al biocarburante, y no al volumen total de líquidos en los que se mezclan los biocarburantes. No se incluye el comercio de biocarburantes no mezclados con combustibles de transporte (es decir, utilizados en forma pura), que deben consignarse en el capítulo 5. Los biocarburantes vendidos como componentes de combustibles de transporte deben consignarse en la categoría del producto correspondiente, indicando la proporción de biocarburante. |
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Petróleo crudo sintético de arenas bituminosas, aceite de esquisto bituminoso, etc., líquidos obtenidos de la licuefacción de carbón (véase el capítulo 1), productos de líquidos obtenidos al convertir gas natural en gasolina (véase el capítulo 2), hidrógeno e hidrocarburos emulsionados (por ejemplo, orimulsión). No incluye la producción de esquisto bituminoso, para la que se aplica el capítulo 1. La producción de aceite de esquisto bituminoso (producto secundario) debe consignarse en el punto «De otras fuentes» de la categoría «Otros hidrocarburos». |
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Incluye diversos gases no condensables, sobre todo hidrógeno, metano, etano y olefinas, obtenidos en las refinerías durante la destilación del petróleo crudo o mediante el tratamiento de productos derivados del petróleo (por ejemplo mediante el craqueo). También incluye los gases devueltos por la industria petroquímica. |
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El etano (C2H6) es un hidrocarburo de cadena lineal, gaseoso en su estado natural, que se extrae del gas natural y del gas de refinería. |
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Los GPL son fracciones ligeras de hidrocarburos parafínicos obtenidos en los procesos de refinería, así como en las plantas de estabilización de petróleo crudo y de transformación de gas natural. Son principalmente el propano (C3H8), el butano (C4Hl0) o una combinación de ambos. También pueden incluir el propileno, el butileno, el isopropileno y el isobutileno. Normalmente los GPL están licuados a presión para su transporte y almacenamiento. |
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La nafta es una materia prima para la industria petroquímica (por ejemplo, para fabricar etileno o producir compuestos aromáticos) o para producir gasolina en la refinería por reformado o isomerización. La nafta corresponde a las fracciones de destilación entre 30 oC y 210 oC o a parte de este intervalo de temperaturas. |
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La gasolina de motor es una mezcla de hidrocarburos ligeros con un intervalo de destilación entre 35 oC y 215 oC. Se utiliza como carburante para motores de encendido por chispa de vehículos terrestres. La gasolina de motor puede incluir aditivos, compuestos oxigenados y aditivos que aumenten el octanaje, incluidos los compuestos de plomo como el tetraetilo de plomo y el tetrametilo de plomo. Incluye los componentes para mezclar con la gasolina de motor (excluidos los aditivos/oxigenados), por ejemplo alquilatos, isomeratos, reformados o gasolina craqueada destinada a ser utilizada como gasolina de motor. |
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Se aplican las definiciones del capítulo 5, «Energías renovables y energía procedente de residuos». |
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Gasolina especialmente preparada para los motores de pistones de los aviones, con un octanaje adecuado para el motor, un punto de congelación de – 60 oC y un intervalo de destilación generalmente entre 30 oC y 180 oC. |
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Incluye todos los hidrocarburos ligeros utilizados en turbinas de aviones, con un intervalo de destilación entre 100 oC y 250 oC. Se obtienen mezclando querosenos y gasolina o naftas, de forma que el contenido de compuestos aromáticos no exceda de un 25 % en volumen, y la presión de vapor se sitúe en el intervalo comprendido entre 13,7 kPa y 20,6 kPa. |
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Destilado utilizado en turbinas de aviones. Tiene las mismas características de destilación, entre 150 oC y 300 oC (aunque generalmente no más de 250 oC), y el mismo punto de ignición que el queroseno. Además, tiene especificaciones particulares (por ejemplo, el punto de congelación) fijadas por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA). Incluye los compuestos de mezcla de queroseno. |
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Destilado refinado de petróleo, utilizado en sectores distintos del transporte aéreo. Su intervalo de destilación está entre 150 oC y 300 oC. |
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Es fundamentalmente un destilado intermedio con un intervalo de destilación entre 180 oC y 380 oC. Existen diversos grados, según las aplicaciones: |
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Gasóleo para motores diésel de encendido por compresión de transporte terrestre (automóviles, camiones, etc.), generalmente de bajo contenido de azufre. |
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Se aplican las definiciones del capítulo 5, «Energías renovables y energía procedente de residuos». |
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Fuel-oil de calefacción ligero para aplicaciones industriales y comerciales; carburante diésel marino y carburante diésel utilizado en el transporte ferroviario; otros tipos de gasóleo, incluidos los gasóleos pesados con un intervalo de destilación entre 380 oC y 540 oC que se utilizan como materia prima en la industria petroquímica. |
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Todos los tipos de fuel-oil residual (pesados), incluidos los obtenidos por mezcla. Su viscosidad cinemática supera los 10 cSt a 80 oC. Su punto de ignición siempre supera los 50 oC y su densidad siempre supera los 0,90 kg/l. |
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Fuel-oil pesado con un contenido de azufre inferior al 1 %. |
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Fuel-oil pesado con un contenido de azufre igual o superior al 1 %. |
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Destilados intermedios refinados con un intervalo de destilación situado entre el de la nafta y el del queroseno. Se subdividen en:
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Hidrocarburos obtenidos a partir de subproductos del destilado; se utilizan principalmente para reducir la fricción entre superficies de apoyo. Incluye todos los grados de aceites lubricantes, desde el aceite para husos al aceite para cilindros, y los utilizados en grasas, aceites de motor y todos los grados de aceites de base para lubricantes. |
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Hidrocarburo sólido, semisólido o viscoso, de estructura coloidal, de color marrón a negro, obtenido como residuo en la destilación del petróleo crudo, mediante destilación al vacío de aceites residuales de la destilación atmosférica. El betún se denomina a menudo asfalto, y se utiliza sobre todo para construir carreteras y como material de cubierta. Incluye el betún fluidificado y fluxado. |
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Son hidrocarburos alifáticos saturados, residuos del desparafinado de aceites lubricantes. Presentan una estructura cristalina, más o menos fina según el grado. Se caracterizan sobre todo porque son incoloras, inodoras y translúcidas, y su punto de fusión supera los 45 oC. |
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Subproducto sólido negro, obtenido principalmente por craqueo y carbonización de materias primas derivadas del petróleo, residuos de la destilación en vacío, alquitrán y breas, en procesos como la coquización diferida o la coquización fluida. Se compone principalmente de carbono (90 % a 95 %), y su contenido de cenizas es bajo. Se utiliza como materia prima en coquerías en la industria siderúrgica, para calefacción, para fabricar electrodos y para producir sustancias químicas. Sus dos calidades más importantes son el «coque verde» y el «coque calcinado». Incluye el «coque de catalizador», que se deposita en el catalizador durante los procesos de refinado; este coque no es recuperable, y generalmente se quema como combustible en las refinerías. |
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Todos los productos no específicamente mencionados anteriormente, como el alquitrán y el azufre. Incluye los compuestos aromáticos (como el BTX o benceno, el tolueno y el xileno) y las olefinas (como el propileno) que se producen en las refinerías. |
4.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
4.2.1. Sector del suministro y la transformación
La siguiente tabla se aplica solo al petróleo crudo, los LGN, las materias primas para refinerías, los aditivos, los biocarburantes y a los otros hidrocarburos:
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La siguiente tabla se aplica solo a los productos acabados (gas de refinería, etano, GPL, nafta, gasolina de motor, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión, carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel, fuel-oil con alto o bajo contenido de azufre, «white spirit» y SBP, lubricantes, betún, ceras de parafina, coque de petróleo y otros productos). El petróleo crudo y los LGN utilizados para ser quemados directamente deben consignarse como suministros de productos acabados y transferencias entre productos:
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En lo que respecta al sector de la transformación, los siguientes agregados se aplican a todos los combustibles, excepto a las materias primas para refinerías, los aditivos/oxigenados, los biocarburantes y otros hidrocarburos, pero incluidos los combustibles utilizados con fines no energéticos (coques de petróleo y otros, que deben consignarse por separado):
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4.2.2. Sector de la energía
En lo que respecta al sector de la energía, los siguientes agregados se aplican a todos los combustibles, excepto a las materias primas para refinerías, los aditivos/oxigenados, los biocarburantes y otros hidrocarburos, pero incluidos los combustibles utilizados con fines no energéticos (coques de petróleo y otros, que deben consignarse por separado):
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4.2.3. Especificación del consumo final de energía
En lo que respecta a la especificación del consumo final de energía, los siguientes agregados se aplican a todos los combustibles, excepto a las materias primas para refinerías, los aditivos/oxigenados, los biocarburantes y otros hidrocarburos, pero incluidos los combustibles utilizados con fines no energéticos (coques de petróleo y otros, que deben consignarse por separado):
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4.2.4. Importaciones y exportaciones
Importaciones por país de origen y exportaciones por país de destino. Véanse también las notas al agregado 5 del punto 4.2.1.
4.2.5. Insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor
Los insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor deben desglosarse para las centrales que producen solo electricidad, las centrales de cogeneración y las centrales que solo producen calor.
No incluye los siguientes productos energéticos: materias primas para refinerías, aditivos/oxigenados, biocarburantes, otros hidrocarburos, etano, gasolina de motor, biogasolina, gasolina de aviación, combustible de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (combustible de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), «white spirit» y SBP, y lubricantes.
Los insumos se aplican a las siguientes instalaciones o actividades:
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4.3. Unidades de medida
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103 toneladas |
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MJ/tonelada |
4.4. Excepciones y exenciones
Chipre está exento de comunicar los agregados definidos en el punto 4.2.3 de las categorías 4 (otros sectores) y 5 (uso no energético total); solo se aplican los valores totales.
Se ha concedido a Chipre una excepción de 3 años, tras la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, para comunicar los agregados definidos en el punto 4.2.3 de las categorías 2 (industria) y 3 (transporte); durante este período de excepción solo se aplican los valores totales.
5. ENERGÍAS RENOVABLES Y ENERGÍA PROCEDENTE DE RESIDUOS
5.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran a continuación:
Producto energético |
Definición |
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Energía potencial y cinética del agua convertida en electricidad en instalaciones hidroeléctricas. Debe incluirse la acumulación por bombeo. Debe consignarse la producción de las centrales de < 1 MW, las de 1 a < 10 MW, las ≥ 10 MW y la de acumulación por bombeo. |
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Energía térmica procedente del interior de la corteza terrestre, generalmente en forma de agua caliente o vapor. Esta producción de energía es la diferencia entre la entalpía del fluido extraído del pozo de producción y la del fluido desechado finalmente. Se explota en sitios adecuados:
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Radiación solar aprovechada para producir agua caliente y electricidad. La energía producida es el calor transmitido al medio de transferencia térmica, es decir, la energía solar incidente menos las pérdidas en las ópticas y las placas. No incluye la energía solar pasiva utilizada para calentar, climatizar e iluminar directamente viviendas y otros edificios. |
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Luz solar convertida en electricidad mediante el uso de células solares, generalmente de material semiconductor que, expuesto a la luz, genera electricidad. |
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Calor producido por la radiación solar; puede tratarse de:
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Energía mecánica resultante del movimiento de las mareas, de las olas o de las corrientes marinas aprovechada para la producción eléctrica. |
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Energía cinética del viento aprovechada para producir electricidad mediante turbinas eólicas. |
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Residuos (sólidos o líquidos) no renovables, de origen industrial, que se queman directamente para producir electricidad y/o calor. La cantidad de combustible debe consignarse sobre la base del poder calorífico inferior. Los residuos industriales renovables deben consignarse en las categorías biomasa sólida, biogás o biocarburantes líquidos. |
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Residuos producidos por los hogares, los hospitales y el sector terciario incinerados en instalaciones específicas, sobre la base del poder calorífico inferior. |
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Parte de los residuos urbanos que es de origen biológico. |
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Parte de los residuos urbanos que no es de origen biológico. |
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Abarca el material orgánico no fósil de origen biológico que puede utilizarse como combustible para producir calor o electricidad. Incluye: |
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Residuo sólido de la destilación destructiva y de la pirolisis de la madera u otros materiales de origen vegetal. |
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Incluye los cultivos energéticos (álamo, sauce etc.), numerosos materiales leñosos producidos en procesos industriales (especialmente en la industria de la madera y el papel) o procedentes directamente de la silvicultura y la agricultura (leña, astillas de madera, «pellets» de madera, corteza, serrín, virutas, microplaquitas «chips», licor negro etc.) así como residuos tales como paja, cáscaras de arroz, cáscaras de nuez, estiércol avícola, hollejos de uva, etc. La combustión es la tecnología preferentemente utilizada para estos residuos sólidos. La cantidad de combustible debe consignarse sobre la base del poder calorífico inferior. |
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Gas compuesto principalmente por metano y dióxido de carbono, producido por la digestión anaeróbica de biomasa. |
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Biogás procedente de la digestión de residuos depositados en vertederos. |
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Biogás procedente de la fermentación anaeróbica de los lodos de depuración. |
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Biogás procedente de la fermentación anaeróbica de estiércol animal y residuos en mataderos, cervecerías y otras industrias agroalimentarias |
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Las cantidades de biocarburantes líquidos consignadas en esta categoría corresponden a las cantidades de biocarburante, y no al volumen total de líquidos en los que se mezclan los biocarburantes. En es caso específico de las importaciones y exportaciones de biocarburantes líquidos, solo afecta al comercio de biocarburantes no mezclados con carburantes de transporte (es decir, en forma pura); el comercio de biocarburantes líquidos mezclados con carburantes de transporte debe consignarse en los datos sobre el petróleo del capítulo 4. Incluye los siguientes biocarburantes líquidos: |
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Esta categoría incluye el bioetanol (etanol producido a partir de la biomasa o la fracción biodegradable de los residuos), el biometanol (metanol producido a partir de la biomasa o la fracción biodegradable de los residuos), el bioETBE (etil ter-butil éter producido a partir del bioetanol; la fracción volumétrica de bioETBE que se computa como biocarburante es del 47 %) y el bioMTBE (metil ter-butil éter producido a partir del biometanol: la fracción volumétrica de bioMTBE que se computa como biocarburante es del 36 %). |
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Esta categoría incluye el biodiésel (un éster metílico de calidad diésel producido a partir de aceite vegetal o animal), el bio-dimetil éter (dimetil éter producido a partir de biomasa), el Fischer Tropsch (Fischer Tropsch producido a partir de biomasa), el bioaceite extraído frío (aceite producido a partir de semillas oleaginosas mediante un proceso únicamente mecánico) y los demás biocarburantes líquidos que se añaden al diésel de transporte, se mezclan con él o se utilizan directamente como diésel de transporte. |
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Biocarburantes líquidos utilizados directamente como carburante, no incluidos en las categorías «Biogasolina» o «Biodiéseles». |
5.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
5.2.1. Producción bruta de electricidad y calor
La electricidad y el calor producidos a partir de los productos energéticos que figuran en la sección 5.1 (excepto el carbón vegetal, pero incluida la suma únicamente de los biocarburantes líquidos) debe desglosarse, cuando proceda:
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entre centrales cuya actividad principal es la producción e instalaciones de los autoproductores, |
— |
entre centrales que solo producen electricidad, centrales que solo producen calor, y centrales de cogeneración de calor y electricidad. |
5.2.2. Sectores del suministro y la transformación
Las cantidades de productos energéticos que figuran en la sección 5.1 (salvo la energía hidráulica, la energía solar fotovoltaica, la energía hidrocinética, del oleaje o maremotriz y la energía eólica) y utilizadas en los sectores del suministro y la transformación deben consignarse para los siguientes agregados:
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5.2.3. Sector de la energía
Las cantidades de productos energéticos que figuran en la sección 5.1 (salvo la energía hidráulica, la energía solar fotovoltaica, la energía hidrocinética, del oleaje o maremotriz y la energía eólica) y utilizadas en el sector de la energía o para el consumo final deben consignarse para los siguientes agregados:
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5.2.4. Especificación del consumo final de energía
Las cantidades de productos energéticos que figuran en la sección 5.1 (salvo la energía hidráulica, la energía solar fotovoltaica, la energía hidrocinética, del oleaje o maremotriz y la energía eólica) deben consignarse para los siguientes agregados:
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5.2.5. Características técnicas de las instalaciones
Las capacidades de producción eléctrica que figuran a continuación deben consignarse como aplicables a final del año de referencia:
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Es necesario consignar la superficie total equipada de placas solares.
Es necesario consignar las siguientes capacidades de producción de biocarburantes:
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5.2.6. Insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor
Los insumos de los autoproductores para la generación de electricidad y calor deben desglosarse para las centrales que producen solo electricidad, las centrales de cogeneración y las centrales que solo producen calor.
Las cantidades de productos energéticos que figuran en la sección 5.1 (salvo la energía hidráulica, la energía solar fotovoltaica, la energía hidrocinética, del oleaje o maremotriz y la energía eólica) deben consignarse para los siguientes agregados:
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5.3. Poder calorífico
Debe consignarse el poder calorífico inferior medio de los siguientes productos:
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5.4. Unidades de medida
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MWh |
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TJ |
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Biogasolina, biodiéseles y otros biocarburantes líquidos: toneladas Carbón vegetal: miles de toneladas Todos los demás: TJ (sobre la base del poder calorífico inferior) |
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1 000 m2 |
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Biocarburantes: toneladas/año Todos los demás: MWe |
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Kj/kg (poder calorífico inferior) |
5.5. Excepciones y exenciones
No procede.
6. DISPOSICIONES APLICABLES
Las siguientes disposiciones se aplican a las recogidas de datos que figuran en todos los capítulos anteriores:
1. |
Período de referencia Año civil (de 1 de enero a 31 de diciembre). |
2. |
Periodicidad Anual. |
3. |
Plazo de transmisión de los datos 30 de noviembre del año siguiente al del período de referencia. |
4. |
Formato y método de transmisión El formato de transmisión se ajustará a una norma de intercambio adecuada especificada por Eurostat. Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. |
ANEXO C
ESTADÍSTICAS ENERGÉTICAS MENSUALES
El presente anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión aplicables a la recogida mensual de estadísticas sobre energía.
El anexo A clarifica los términos que no se definen específicamente en el presente anexo.
1. COMBUSTIBLES SÓLIDOS
1.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran a continuación:
Producto energético |
Definición |
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Sedimento sólido fósil combustible, de origen orgánico y color negro, cuyo poder calorífico superior sobrepasa los 24 MJ/kg en una muestra sin cenizas con un índice de humedad obtenido a una temperatura de 30 oC y una humedad relativa de aire del 96 %. |
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|
Sedimento sólido fósil combustible, de origen orgánico y color entre marrón y negro, cuyo poder calorífico superior no supera los 24 MJ/kg en una muestra sin cenizas con un índice de humedad obtenido a una temperatura de 30 oC y una humedad relativa de aire del 96 %. |
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|
Lignito con un índice de humedad del 20 % al 25 % y un contenido de cenizas del 9 al 13 %. El lignito negro se formó en la era secundaria. En la Unión actualmente solo lo produce Francia, en minas subterráneas de Provenza. |
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|
Lignito con un índice de humedad del 40 % al 70 % y un contenido de cenizas que normalmente oscila entre el 2 % y el 6 %, aunque puede llegar al 12 %, según el yacimiento. El lignito pardo se formó principalmente en la era terciaria. Este combustible se extrae generalmente a cielo abierto. |
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|
Sedimento natural combustible de origen vegetal, blando, poroso o comprimido, con alto contenido de humedad (hasta un 90 %), de color entre marrón claro y marrón oscuro. Esta definición se considera sin perjuicio de la definición de fuentes de energía renovables de la Directiva 2001/77/CE y de las Directrices de 2006 del IPCC para realizar los inventarios nacionales de los gases de efecto invernadero. |
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|
El aglomerado de hulla es un producto sintético con una forma específica, producido por trituración en caliente bajo presión con la adición de un agente aglutinante (brea). |
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Producto sintético de forma regular, fabricado con lignito triturado y secado, moldeado a alta presión sin adición de agentes aglutinantes. Incluye el lignito seco y el polvo de lignito. |
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Combustible sólido artificial derivado de la hulla, obtenido por destilación seca de carbón en ausencia total o parcial de aire. Incluye:
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Residuo sólido obtenido por destilación seca al vacío de lignito. |
1.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
El anexo A clarifica los términos que no se definen específicamente en el presente anexo.
1.2.1. Sector del suministro
Los siguientes agregados se aplican a la hulla, al total de lignito, al lignito negro, al lignito pardo y a la turba:
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Los siguientes agregados se aplican al coque de hulla, el coque de lignito, el aglomerado y las briquetas de lignito:
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1.2.2. Importaciones
Para el lignito, el coque de lignito, el aglomerado y las briquetas de lignito, deben consignarse el total de importaciones intracomunitarias y el total de importaciones extracomunitarias.
Para la hulla, es necesario consignar las importaciones procedentes de los siguientes países:
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1.3. Unidades de medida
Todas las cantidades de producto se expresan en 103 toneladas.
1.4. Excepciones y exenciones
No procede.
2. ELECTRICIDAD
2.1. Productos energéticos incluidos
Este capítulo abarca la energía eléctrica.
2.2. Lista de agregados
Se consignarán los agregados siguientes.
2.2.1. Sector de la producción
Para los siguientes agregados, es necesario consignar las cantidades brutas y netas:
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También es necesario consignar las siguientes cantidades de energía eléctrica:
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En lo que respecta al consumo de combustible de las centrales cuya actividad principal es la producción, son aplicables los siguientes agregados (véase el anexo B para las definiciones de hulla y lignito)
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2.2.2. Existencias de combustible de las centrales cuya actividad principal es la producción
Las centrales cuya actividad principal es la producción son servicios públicos que producen electricidad utilizando combustibles. Es necesario consignar las siguientes existencias de cierre (existencias al final del mes de referencia):
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2.3. Unidades de medida
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Electricidad: GWh Hulla, lignito y productos petrolíferos: en 103 toneladas y en TJ sobre la base del poder calorífico inferior. Gas natural y gases derivados: TJ sobre la base del poder calorífico superior. Otros combustibles TJ sobre la base del poder calorífico inferior. Energía térmonuclear: TJ. |
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103 toneladas |
2.4. Excepciones y exenciones
No procede.
3. PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS
3.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos abarca todos los productos energéticos siguientes, a los que se aplican las definiciones que figuran en el anexo B, capítulo 4: petróleo crudo, LGN, materias primas para refinerías, otros hidrocarburos, gas de refinería (no licuado), etano, GPL, nafta, gasolina de motor, gasolina de aviación, combustible de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (combustible de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel (fuel-oil destilado), diésel de transporte, gasóleo de calefacción y otros gasóleos, fuel-oil (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), «white spirit» y SBP, lubricantes, betún, ceras de parafina y coque de petróleo.
Cuando proceda, la gasolina de motor debe consignarse en dos categorías, a saber:
— |
gasolina de motor sin plomo: gasolina de motor a la que no se han añadido compuestos de plomo para aumentar el octanaje; puede contener cantidades ínfimas de plomo orgánico, |
— |
gasolina de motor con plomo: gasolina de motor a la que se ha añadido TEL o TML para aumentar el octanaje. |
La categoría «Otros productos» incluye las cantidades que corresponden a la definición que figura en el anexo B, capítulo 4, así como las cantidades de «white spirit» y SBP, lubricantes, betún y ceras de parafina; dichos productos no deben consignarse por separado.
3.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
3.2.1. Sector del suministro
La siguiente tabla se aplica solo al petróleo crudo, los LGN, las materias primas para refinerías, los aditivos/oxigenados, los biocarburantes y los otros hidrocarburos:
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La siguiente tabla no se aplica a las materias primas para refinerías ni a los aditivos/oxigenados:
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3.2.2. Existencias
Es necesario consignar las siguientes existencias iniciales y finales de todos los productos energéticos, excepto del gas de refinería:
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Además, es necesario desglosar las cantidades por país para:
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las existencias finales almacenadas para otros países en virtud de acuerdos gubernamentales bilaterales, |
— |
otras existencias finales con destino extranjero conocido, |
— |
las existencias finales almacenadas en el extranjero en virtud de acuerdos gubernamentales bilaterales, |
— |
otras existencias finales almacenadas en el extranjero, designadas formalmente como existencias destinadas a la importación. |
Se entenderá por existencias iniciales las existencias presentes el último día del mes anterior al mes de referencia. Se entenderá por existencias finales las existencias presentes el último día del mes de referencia.
3.2.3. Importaciones y exportaciones
Importaciones por país de origen y exportaciones por país de destino.
3.3. Unidades de medida
Cantidades de energía: 103 toneladas
3.4. Notas geográficas
A efectos únicamente de notificación estadística, se aplican las precisiones del anexo A, capítulo 1, con las siguientes excepciones específicas:
1. |
Dinamarca incluye las Islas Feroe y Groenlandia. |
2. |
Suiza incluye Liechtenstein. |
3.5. Excepciones y exenciones
No procede.
4. GAS NATURAL
4.1. Productos energéticos incluidos
Se ha definido «gas natural» en el anexo B, capítulo 2.
4.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
4.2.1. Sector del suministro
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4.2.2. Importaciones y exportaciones
Importaciones por país de origen y exportaciones por país de destino.
4.3. Unidades de medida
Las cantidades deben consignarse en dos unidades:
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en cantidades físicas, en 106 m3, en las condiciones de referencia (15 oC, 101,325 kPa), |
— |
en contenido energético, es decir, en TJ, sobre la base del poder calorífico superior. |
4.4. Excepciones y exenciones
No procede.
5. DISPOSICIONES APLICABLES
Las siguientes disposiciones se aplican a las recogidas de datos que figuran en todos los capítulos anteriores:
1. |
Período de referencia Mes civil. |
2. |
Periodicidad Mensual. |
3. |
Plazo de transmisión de los datos En los tres meses siguientes al mes de referencia. |
4. |
Formato y método de transmisión El formato de transmisión se ajustará a una norma de intercambio adecuada especificada por Eurostat. Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. |
ANEXO D
ESTADÍSTICAS MENSUALES A CORTO PLAZO
El presente anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión de la recogida mensual a corto plazo de datos estadísticos.
El anexo A clarifica los términos que no se definen específicamente en el presente anexo.
1. GAS NATURAL
1.1. Productos energéticos incluidos
El presente capítulo solo abarca el gas natural. Se ha definido «gas natural» en el anexo B, capítulo 2.
1.2. Lista de agregados
Se consignarán los agregados siguientes.
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1.3. Unidades de medida
Las cantidades de gas natural deben declararse en TJ, sobre la base del poder calorífico superior.
1.4. Otras disposiciones aplicables
1. |
Período de referencia Mes civil. |
2. |
Periodicidad Mensual. |
3. |
Plazo de transmisión de los datos Dentro del mes siguiente al mes de referencia. |
4. |
Formato y método de transmisión El formato de transmisión se ajustará a una norma de intercambio adecuada especificada por Eurostat. Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. |
1.5. Excepciones y exenciones
Alemania está exenta de esta recogida de datos.
2. ELECTRICIDAD
2.1. Productos energéticos incluidos
Este capítulo solo abarca la electricidad.
2.2. Lista de agregados
Se consignarán los agregados siguientes.
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2.3. Unidades de medida
Las cantidades energéticas deben expresarse en GWh.
2.4. Otras disposiciones aplicables
1. |
Período de referencia Mes civil. |
2. |
Periodicidad Mensual. |
3. |
Plazo de transmisión de los datos Dentro del mes siguiente al mes de referencia. |
4. |
Formato y método de transmisión El formato de transmisión se ajustará a una norma de intercambio adecuada especificada por Eurostat. Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. |
2.5. Excepciones y exenciones
Alemania está exenta de esta recogida de datos.
3. PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS
Esta recogida de datos se denomina comúnmente «cuestionario JODI».
3.1. Productos energéticos incluidos
Salvo indicación contraria, esta recogida de datos abarca todos los productos energéticos siguientes, a los que se aplican las definiciones que figuran en el anexo B, capítulo 4: petróleo crudo, GPL, gasolina (que engloba la gasolina de motor y la gasolina de aviación), queroseno (que engloba el carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión y otro queroseno), gasóleo/carburante diésel, y fuel-oil (tanto de bajo como de alto contenido de azufre).
Además, esta recogida de datos también se aplica al «petróleo total» es decir, la suma de todos estos productos excepto el petróleo crudo, y debe también incluir otros productos petrolíferos como gas de refinería, etano, nafta, coque de petróleo, «white spirit» y SBP, ceras de parafina, betún, lubricantes y otros.
3.2. Lista de agregados
Salvo indicación contraria, los agregados de la siguiente lista deben consignarse para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.
3.2.1. Sector del suministro
La siguiente tabla solo se aplica al petróleo crudo:
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La siguiente tabla se aplica al petróleo crudo, los GPL, la gasolina, el queroseno, el gasóleo/carburante diésel, el fuel-oil y el petróleo total:
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3.3. Unidades de medida
Cantidades de energía: 10 toneladas
3.4. Otras disposiciones aplicables
1. |
Período de referencia Mes civil. |
2. |
Periodicidad Mensual. |
3. |
Plazo de transmisión de los datos Dentro de los 25 días siguientes al mes de referencia. |
4. |
Formato y método de transmisión El formato de transmisión se ajustará a una norma de intercambio adecuada especificada por Eurostat. Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. |
3.5. Excepciones y exenciones
No procede.
14.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/63 |
REGLAMENTO (CE) N o 1100/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2008
sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 4060/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la eliminación de controles practicados en las fronteras de los Estados miembros en el transporte por carretera y por vía navegable (3), ha sido modificado (4) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
La realización de la libre prestación de servicios en el ámbito del transporte es un elemento importante de la política común de transportes prevista en el Tratado y, por consiguiente, el objetivo de dicha política común consiste en aumentar la fluidez de la circulación de los diversos medios de transporte en la Comunidad. |
(3) |
En virtud de la legislación comunitaria y las legislaciones nacionales en vigor sobre transporte por carretera y vías navegables, los Estados miembros practican controles, comprobaciones e inspecciones sobre las características técnicas a las que deben ajustarse los vehículos y los barcos, así como sobre las autorizaciones y demás documentos que deben tener en regla. Dichos controles, comprobaciones e inspecciones siguen estando justificados en general a fin de evitar perturbaciones en la organización del mercado de transportes y garantizar la seguridad vial y la seguridad de navegación. |
(4) |
Con arreglo a la legislación comunitaria en vigor, los Estados miembros son libres de organizar y practicar los controles, comprobaciones e inspecciones antes mencionados donde estimen oportuno. |
(5) |
Dichos controles, comprobaciones e inspecciones pueden practicarse con idéntica eficacia en el conjunto del territorio de los Estados miembros de que se trate y, por consiguiente, el paso de la frontera no debe ser pretexto del cumplimiento de dichas operaciones. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a los controles practicados por los Estados miembros con arreglo a la legislación comunitaria o nacional en materia de transportes por carretera o por vía navegable, efectuados por medios de transporte matriculados o admitidos para circular en un Estado miembro.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«frontera»: cualquier frontera interna de la Comunidad, o cualquier frontera externa, cuando para el transporte entre Estados miembros sea preciso atravesar un tercer país; |
b) |
«control»: cualquier control, o cualquier inspección, comprobación o trámite efectuado en las fronteras de los Estados miembros por las autoridades nacionales y que suponga una parada o una restricción a la libre circulación de los vehículos o barcos de que se trate. |
Artículo 3
Los controles, contemplados en el anexo I, que se realicen con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de transporte por carretera o por vía navegable entre los Estados miembros, no podrán practicarse en lo sucesivo en concepto de controles en las fronteras, sino únicamente como procedimientos de control normales aplicados de forma no discriminatoria en el conjunto del territorio de un Estado miembro.
Artículo 4
Cuando sea necesario, la Comisión propondrá modificaciones del anexo I para tener en cuenta la evolución tecnológica en el ámbito contemplado en el presente Reglamento.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 4060/89, modificado por el Reglamento que figura en el anexo II.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) DO C 324 de 30.12.2006, p. 47.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006, p. 599) y Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 2008.
(3) DO L 390 de 30.12.1989, p. 18.
(4) Véase el anexo II.
ANEXO I
PARTE 1
LEGISLACIÓN COMUNITARIA
Sección 1
Directivas
a) |
Artículo 6, apartado 4, de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (1), que establece que los vehículos podrán someterse, en lo que respecta a las normas comunes relativas a pesos, a controles por muestreo y, en lo que se refiere a las normas comunes relativas a dimensiones, únicamente a controles en caso de sospecha de no conformidad con la Directiva. |
b) |
Artículo 3, apartado 2, de la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (2), que establece que cada Estado miembro reconocerá la prueba expedida en otro Estado miembro de que un vehículo ha superado con éxito una inspección técnica; este acto de reconocimiento implica que las autoridades nacionales pueden efectuar una comprobación en cualquier punto de sus respectivos territorios. |
c) |
Artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (3), que dispone que el cumplimiento de la Directiva se demostrará mediante el contrato de alquiler y el contrato de trabajo del conductor que deberán hallarse a bordo del vehículo alquilado. |
d) |
Artículo 3, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 76/135/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de navegación interior (4), que dispone que los certificados de navegación, así como los otros certificados o autorizaciones deberán presentarse a requerimiento de las autoridades nacionales. |
e) |
Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de navegación interior (5), que dispone que los Estados miembros podrán comprobar en cualquier momento que un barco lleva a bordo un certificado válido de acuerdo con la Directiva. |
Sección 2
Reglamentos
a) |
Artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (6), que permite a los agentes encargados del control verificar y controlar el título de transporte, la autorización o el documento de control establecidos en este Reglamento. |
b) |
Artículo 18 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (7), que autoriza a los Estados miembros a que adopten medidas que se refieran, entre otros aspectos, a la organización, procedimientos y mecanismos de un sistema de control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento. |
c) |
Artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (8), que autoriza a los Estados miembros a que adopten medidas que se refieran, entre otros aspectos, a la organización, procedimientos y mecanismos para comprobar que el aparato de control cumple las disposiciones del Reglamento. |
d) |
Artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de Partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (9), que establece que a bordo del vehículo deberá hallarse una copia certificada conforme de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control. |
PARTE 2
LEGISLACIÓN NACIONAL
a) |
Controles de los permisos de conducir de los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros. |
b) |
Controles de los medios de transporte de mercancías peligrosas y, en especial:
|
c) |
Controles de los medios de transporte de productos alimenticios perecederos y, en especial:
|
(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.
(2) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1.
(3) DO L 33 de 4.2.2006, p. 82.
(4) DO L 21 de 29.1.1976, p. 10.
(5) DO L 301 de 28.10.1982, p. 1.
(6) DO L 74 de 20.3.1992, p. 1.
(7) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.
ANEXO II
REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN
(contemplada en el artículo 5)
Reglamento (CEE) no 4060/89 del Consejo |
|
Reglamento (CEE) no 3356/91 del Consejo |
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 4060/89 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 3 bis |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 5 |
Anexo, parte 1, Directivas, a) |
Anexo I, parte 1, sección 1 a) |
Anexo, parte 1, Directivas, b) |
Anexo I, parte 1, sección 1 b) |
Anexo, parte 1, Directivas, c) |
Anexo I, parte 1, sección 1 c) |
Anexo, parte 1, Directivas, d) |
— |
Anexo, parte 1, Directivas, e) |
Anexo I, parte 1, sección 1 d) |
Anexo, parte 1, Directivas, f) |
Anexo I, parte 1, sección 1 e) |
Anexo, parte 1, Reglamentos, a) |
Anexo I, parte 1, sección 2 a) |
Anexo, parte 1, Reglamentos, b) |
— |
Anexo, parte 1, Reglamentos, c) |
— |
Anexo, parte 1, Reglamentos, d) |
Anexo I, parte 1, sección 2 b) |
Anexo, parte 1, Reglamentos, e) |
Anexo I, parte 1, sección 2 c) |
Anexo, parte 1, Reglamentos, f) |
Anexo I, parte 1, sección 2 d) |
Anexo, parte 2 |
Anexo I, parte 2 |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
14.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/70 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1101/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2008
relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 187,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
La Comisión debe disponer de informaciones completas y fiables para cumplir los cometidos que le atribuyen los Tratados. En aras de una gestión eficaz, sería conveniente que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Eurostat», disponga de toda la información estadística nacional que le sea necesaria para la elaboración de estadísticas a nivel comunitario y para la realización de los análisis apropiados. |
(3) |
El artículo 10 del Tratado CE y el artículo 192 del Tratado Euratom imponen a los Estados miembros la obligación de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión. Esta obligación implica también la comunicación de cualquier información necesaria a tal efecto. Además, la falta de datos estadísticos confidenciales constituye para Eurostat una pérdida importante de información a nivel comunitario y dificulta la elaboración de estadísticas y la realización de análisis sobre la Comunidad. |
(4) |
Los Estados miembros no tienen motivos para seguir invocando disposiciones relativas al secreto estadístico, pues está establecido que Eurostat ofrece las mismas garantías de confidencialidad de los datos que los institutos nacionales de estadística. Dichas garantías aparecen ya, en cierta medida, en los Tratados comunitarios, en particular, en el artículo 287 del Tratado CE y en el artículo 194, apartado 1, del Tratado Euratom, así como en el artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (4), y pueden reforzarse mediante medidas apropiadas, adoptadas en aplicación del presente Reglamento. |
(5) |
Toda violación del secreto estadístico protegido por el presente Reglamento debe ser objeto de una represión eficaz, sea quien fuere el autor. |
(6) |
Cualquier incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los funcionarios y los demás agentes de Eurostat, cometido voluntariamente o por negligencia, da lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, así como a la aplicación, en su caso, de sanciones penales por violación del secreto profesional con arreglo a las disposiciones combinadas de los artículos 12 y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. |
(7) |
El presente Reglamento se refiere exclusivamente a la comunicación a Eurostat de datos estadísticos que estén amparados por el secreto estadístico en el ámbito de competencia de los institutos nacionales de estadística, y no afecta a las disposiciones específicas del Derecho nacional y comunitario relativas a la transmisión a la Comisión de cualquier otro tipo de informaciones. |
(8) |
El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296, apartado 1, letra a), del Tratado CE, en virtud del cual ningún Estado miembro está obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad. |
(9) |
La aplicación de la disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de las tendentes a garantizar la protección de los datos estadísticos confidenciales transmitidos a Eurostat, hace necesario disponer de recursos humanos, técnicos y financieros. |
(10) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento tiene por objeto:
a) |
autorizar a las autoridades nacionales para transmitir a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Eurostat», datos estadísticos confidenciales; |
b) |
garantizar que la Comisión adopte todas las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de los datos transmitidos. |
2. El presente Reglamento se aplicará únicamente al secreto estadístico. No afectará a las disposiciones particulares, comunitarias o nacionales, relativas a la salvaguardia de otros secretos que no sean los estadísticos.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«datos estadísticos confidenciales»: los que se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (6); |
b) |
«instancias nacionales»: los institutos nacionales de estadística y demás instituciones nacionales encargadas de la recogida y explotación de datos estadísticos para las Comunidades; |
c) |
«información sobre la vida privada de las personas físicas»: la información sobre la vida personal y familiar de las personas físicas, definida por las legislaciones o prácticas nacionales de los diferentes Estados miembros; |
d) |
«utilización con fines estadísticos»: la utilización exclusiva para la preparación de cuadros estadísticos o la elaboración de análisis estadístico-económicos; no podrán utilizarse con fines administrativos, judiciales, fiscales o de control contra las unidades encuestadas; |
e) |
«unidad estadística»: la unidad elemental que suministra la información estadística transmitida a Eurostat; |
f) |
«identificación directa»: la identificación de una unidad estadística a partir de su nombre o dirección, o de un número de identificación oficialmente atribuido y hecho público; |
g) |
«identificación indirecta»: la posibilidad de deducir la identidad de una unidad estadística por otro medio que no sean los elementos mencionados en la letra f); |
h) |
«funcionarios de Eurostat»: los funcionarios de las Comunidades, a efectos del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, destinados a Eurostat; |
i) |
«otros agentes de Eurostat»: los agentes de las Comunidades, a efectos de los artículos 2 a 5 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, destinados a Eurostat; |
j) |
«difusión»: el suministro de datos en cualquier forma: publicaciones, acceso a las bases de datos, microfichas, comunicación telefónica, etc. |
Artículo 3
1. Las instancias nacionales estarán autorizadas para transmitir datos estadísticos confidenciales a Eurostat.
2. Las disposiciones nacionales relativas al secreto estadístico no podrán ser invocadas contra la transmisión de datos estadísticos confidenciales a Eurostat cuando un acto de Derecho comunitario que regule una estadística comunitaria prevea la transmisión de dichos datos.
3. La transmisión de datos estadísticos confidenciales a Eurostat, con arreglo al apartado 2, se efectuará de forma tal que resulte imposible la identificación directa de las unidades estadísticas. Ello no impedirá que existan normas de mayor alcance en materia de transmisión, de conformidad con la legislación de los Estados miembros.
4. Las autoridades nacionales no estarán obligadas a transmitir a Eurostat las informaciones relativas a la vida privada de las personas físicas, cuando las informaciones transmitidas pudieren permitir la identificación directa o indirecta de tales personas.
Artículo 4
1. La Comisión adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos estadísticos transmitidos a Eurostat por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3.
2. La Comisión establecerá las modalidades de transmisión de los datos estadísticos confidenciales a Eurostat y los principios aplicables a la protección de dichos datos, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
Artículo 5
1. La Comisión encargará al director general de Eurostat que garantice la protección de los datos transmitidos a Eurostat por las autoridades nacionales de los Estados miembros. La Comisión establecerá las modalidades de organización interna de Eurostat con el fin de garantizar dicha protección, previa consulta al Comité previsto en el artículo 7, apartado 1.
2. Los datos estadísticos confidenciales transmitidos a Eurostat solo serán accesibles a los funcionarios de Eurostat y únicamente podrán utilizarse por parte de estos con fines exclusivamente estadísticos.
3. No obstante, la Comisión podrá permitir el acceso a los datos estadísticos confidenciales a otros agentes de Eurostat, así como a otras personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat, en casos excepcionales y con fines exclusivamente estadísticos. La Comisión adoptará las normas por las que se rija dicho acceso, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
4. Los datos estadísticos confidenciales en poder de Eurostat solo podrán difundirse si van englobados con otros datos de tal manera que no pueda haber ninguna identificación, ni directa ni indirecta, de las unidades estadísticas.
5. Queda prohibido a los funcionarios y demás agentes de Eurostat, así como a las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat, la utilización o la difusión de estos datos para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, conservando su validez esta prohibición incluso después de su traslado, cese en sus funciones o jubilación.
6. Las medidas de protección contempladas en los apartados 1 a 5 se aplicarán a:
a) |
todos los datos estadísticos confidenciales cuya transmisión a Eurostat esté prevista en un acto de Derecho comunitario que regule una estadística comunitaria; |
b) |
todos los datos estadísticos confidenciales transmitidos voluntariamente a Eurostat por los Estados miembros. |
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de enero de 1992, las medidas apropiadas para reprimir cualquier infracción de la obligación de guardar secreto respecto de los datos estadísticos confidenciales transmitidos de conformidad con el artículo 3. Dichas medidas abarcarán al menos las violaciones cometidas en el territorio del Estado miembro de que se trate por los funcionarios y demás agentes de Eurostat y por las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat.
Los Estados miembros comunicarán con la mayor brevedad a la Comisión las medidas adoptadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por un Comité del secreto estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 8
El Comité examinará las cuestiones propuestas por su presidente, bien a iniciativa de este, bien a petición del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90, modificado por los Reglamentos contemplados en el anexo I.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006, p. 600), y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.
(2) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
ANEXO I
Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo |
Únicamente el artículo 21, apartado 2 |
Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el punto 4 del anexo II |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1, primer y segundo guión |
Artículo 1, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, puntos 1 a 10 |
Artículo 2, letras a) a j) |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero |
— |
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 6 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartados 1 a 5 |
Artículo 5, apartados 1 a 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
14.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/75 |
REGLAMENTO (CE) N o 1102/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2008
relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y, en relación con el artículo 1 del presente Reglamento, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las liberaciones de mercurio constituyen una amenaza mundial reconocida que justifica la adopción de medidas locales, regionales, nacionales y mundiales. |
(2) |
De conformidad con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Estrategia comunitaria sobre el mercurio», las Conclusiones del Consejo de 24 de junio de 2005 y la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2006 (3), sobre dicha estrategia, resulta necesario reducir el riesgo de exposición al mercurio para los seres humanos y el medio ambiente. |
(3) |
Las medidas adoptadas por la Comunidad deben considerarse parte de un esfuerzo mundial dirigido a reducir el riesgo de exposición al mercurio, sobre todo en el marco del Programa sobre el mercurio del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. |
(4) |
El cierre de las minas de mercurio en la Comunidad ocasiona problemas medioambientales y sociales. Debe seguir apoyándose, mediante el mecanismo disponible de financiación, medidas e iniciativas que permitan a las zonas afectadas encontrar soluciones viables para el medio ambiente, el empleo y la actividad económica locales. |
(5) |
La exportación de mercurio metálico, mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I), óxido de mercurio (II) y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %, por parte de la Comunidad debe prohibirse para reducir de forma importante la oferta mundial de mercurio. |
(6) |
La prohibición de la exportación tendrá como consecuencia unos excedentes considerables de mercurio en la Comunidad, cuya vuelta al mercado debe ser impedida. Por consiguiente, debe garantizarse el almacenamiento seguro en la Comunidad de este mercurio. |
(7) |
Para poder contemplar posibilidades de almacenamiento seguro del mercurio metálico que se considere como residuo, es preciso establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (4) en el caso de determinados tipos de vertedero, y declarar inaplicables al almacenamiento temporal recuperable de mercurio metálico durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas a este fin y equipadas para ello los criterios establecidos en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (5). |
(8) |
Deben aplicarse las otras disposiciones de la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos a todas las instalaciones de almacenamiento de mercurio metálico que se considere residuo. Ello incluye el requisito establecido en el artículo 8, letra a), inciso iv), de dicha Directiva de que el solicitante de una autorización garantice, mediante el depósito de una fianza u otra garantía equivalente, el cumplimiento de las obligaciones (incluidas las disposiciones sobre mantenimiento posterior al cierre) que le incumban en virtud de la autorización y el seguimiento de los procedimientos de cierre. Se aplicará asimismo a tales instalaciones de almacenamiento la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (6). |
(9) |
Para el almacenamiento temporal de mercurio metálico por más de un año en instalaciones de superficie dedicadas a este fin y equipadas para ello, debe aplicarse la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (7). |
(10) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (8). No obstante, para permitir la adecuada eliminación del mercurio metálico en la Comunidad, se insta a las autoridades competentes de destino y de expedición a abstenerse de plantear objeciones al traslado de mercurio metálico que se considere residuo en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Hay que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 11, apartado 3, cuando se trate de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro fuera económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a). |
(11) |
A fin de garantizar un almacenamiento seguro para la salud humana y el medio ambiente, la evaluación de la seguridad para el almacenamiento subterráneo contemplada en la Decisión 2003/33/CE debe completarse con requisitos específicos y aplicarse asimismo al almacenamiento no subterráneo. No se debe permitir ninguna operación de eliminación final hasta que se hayan adoptado requisitos y criterios de aceptación especiales. Las condiciones de almacenamiento en minas de sal, o en formaciones rocosas, profundas, subterráneas y duras, adaptadas para la eliminación del mercurio metálico, deben cumplir en particular los principios de protección de las aguas subterráneas contra el mercurio, prevención de las emisiones de vapores de mercurio, impermeabilidad a los gases y líquidos del entorno y, en caso de almacenamiento permanente, el encapsulado rígido de los residuos al final del proceso de deformación de las minas. Dichos criterios deben incluirse en los anexos de la Directiva 1999/31/CE una vez modificados a efectos del presente Reglamento. |
(12) |
Las condiciones de almacenamiento en superficie deben cumplir, en particular, los principios de reversibilidad del almacenamiento, protección del mercurio del agua meteórica, impermeabilidad con respecto al suelo y prevención de las emisiones de vapores de mercurio. Dichos criterios deben incluirse en los anexos de la Directiva 1999/31/CE una vez modificados a efectos del presente Reglamento. El almacenamiento en superficie de mercurio metálico debe considerarse como una solución temporal. |
(13) |
La industria cloroalcalina debe enviar todos los datos pertinentes sobre la retirada de las pilas de mercurio de sus plantas a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados para facilitar la aplicación del presente Reglamento. Los sectores industriales que obtienen mercurio de la depuración del gas natural o como subproducto de la minería no férrea y las operaciones de fundición también deben proporcionar los datos pertinentes a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión debe poner esta información a disposición del público. |
(14) |
Los Estados miembros deben proporcionar información sobre las autorizaciones que expidan para las instalaciones de almacenamiento, así como sobre la aplicación y efectos en el mercado del presente Reglamento, de forma que se pueda evaluar en el momento oportuno. Los importadores, exportadores y operadores deben proporcionar información sobre los movimientos y el uso del mercurio metálico, el mineral de cinabrio, el cloruro de mercurio (I), el óxido de mercurio (II) y las mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %. |
(15) |
Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento que vayan a imponerse a las personas físicas y jurídicas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(16) |
Procede organizar un intercambio de información con las partes interesadas correspondientes para evaluar la posible necesidad de medidas complementarias relacionadas con la exportación, la importación y el almacenamiento de mercurio y de compuestos de mercurio y productos que contengan mercurio, sin perjuicio de las normas sobre competencia del Tratado, en especial su artículo 81. |
(17) |
La Comisión y los Estados miembros deben alentar la prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, especialmente en forma de ayuda destinada a facilitar la transición a tecnologías alternativas sin mercurio y, finalmente, la reducción progresiva y supresión del uso y de la liberación de mercurio y compuestos de mercurio. |
(18) |
En la actualidad se están realizando investigaciones sobre la eliminación segura del mercurio, incluidas investigaciones sobre diferentes técnicas de estabilización u otros medios de inmovilización del mercurio. La Comisión debe, de forma prioritaria, examinar periódicamente dichas investigaciones y presentar un informe al respecto lo antes posible. Esta información es importante para proporcionar una base sólida para la revisión del presente Reglamento con vistas a cumplir su objetivo. |
(19) |
La Comisión debe tener en cuenta esta información al presentar un informe de evaluación al efecto de determinar la posible necesidad de modificar el presente Reglamento. |
(20) |
La Comisión también debe mantenerse al corriente de las novedades internacionales en relación con la oferta y la demanda de mercurio, especialmente las negociaciones multilaterales, e informar sobre ellas para que se pueda evaluar la coherencia del planteamiento general. |
(21) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas al almacenamiento temporal de mercurio metálico en determinadas instalaciones, deben adoptarse con arreglo a la Directiva 1999/31/CE, teniendo en cuenta su vínculo directo con el presente Reglamento. |
(22) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reducir la exposición al mercurio mediante una prohibición de exportación y una obligación de almacenamiento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos sobre el movimiento de las mercancías y el funcionamiento del mercado interior, así como al carácter transfronterizo de la contaminación por mercurio, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda prohibida a partir del 15 de marzo de 2011 la exportación por parte de la Comunidad de mercurio metálico (Hg, CAS RN 7439-97-6), mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I) (Hg2Cl2, CAS RN 10112-91-1), óxido de mercurio (II) (HgO, CAS RN 21908-53-2) y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %.
2. La prohibición no se aplicará a la exportación de los compuestos mencionados en el apartado 1 con fines medicinales o analíticos o de investigación y desarrollo.
3. A partir del 15 de marzo de 2011, queda prohibida la mezcla de mercurio con otras sustancias con el único fin de exportar mercurio metálico.
Artículo 2
A partir del 15 de marzo de 2011, se considerarán residuos y serán eliminados de conformidad con la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (9), en una forma que no presente riesgos para la salud humana ni el medio ambiente:
a) |
el mercurio metálico que ya no utilice el sector cloroalcalino; |
b) |
el mercurio metálico obtenido como subproducto de la limpieza de gas natural; |
c) |
el mercurio metálico obtenido como subproducto de las operaciones de minería y fundición de minerales no férreos, y |
d) |
el mercurio metálico extraído del mineral de cinabrio en la Comunidad a partir del 15 de marzo de 2011. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo se podrá en unas condiciones de confinamiento adecuadas:
a) |
almacenar temporalmente durante más de un año o almacenar permanentemente (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE) en minas de sal adaptadas para la eliminación del mercurio metálico, o en formaciones rocosas, profundas, subterráneas y duras que provean un nivel de seguridad y confinamiento equivalente al de dichas minas de sal, o |
b) |
almacenar temporalmente (operación de eliminación D 15, definida en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE) durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipadas para ello. En tal caso, no se aplicará el criterio establecido en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE. |
A las letras a) y b) se les aplicarán las demás disposiciones de la Directiva 1999/31/CE y de la Decisión 2003/33/CE.
2. A los almacenamientos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo se les aplicará la Directiva 96/82/CE.
Artículo 4
1. La evaluación de la seguridad que debe llevarse a cabo de conformidad con la Decisión 2003/33/CE con vistas a la eliminación del mercurio metálico de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento garantizará la cobertura de los riesgos particulares que puedan plantear las características y propiedades a largo plazo del mercurio metálico y su confinamiento.
2. La autorización contemplada en los artículos 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE para las instalaciones a las que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento incluirá requisitos de inspección visual periódica de los recipientes y la instalación de los equipos apropiados de detección de vapores para detectar cualquier fuga.
3. Los requisitos para las instalaciones a las que hacen referencia el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), así como los criterios de admisión para el mercurio metálico, que modifican los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16 de dicha Directiva. La Comisión formulará la propuesta oportuna lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2010, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de información de conformidad con el artículo 8, apartado 1 y el informe sobre la investigación en materia de opciones de eliminación por métodos seguros de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
Toda operación de eliminación final (operación de eliminación D 12 definida en el anexo II A de la de la Directiva 2006/12/CE) relativa al mercurio metálico, únicamente se permitirá después la fecha en la que se adopten las modificaciones de los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE.
Artículo 5
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de toda autorización que expidan a instalaciones concebidas para el almacenamiento temporal o permanente de mercurio metálico (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II A de la Directiva 2006/12/CE), acompañada de la evaluación de seguridad correspondiente conforme al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
2. A más tardar el 1 de julio de 2012, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en sus territorios respectivos. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán esa información antes de la fecha citada.
3. A más tardar el 1 de julio de 2012, los importadores, exportadores y operadores de actividades a que se refiere el artículo 2 enviarán a la Comisión y a las autoridades competentes, cuando proceda, los siguientes datos:
a) |
volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico que entre en la Comunidad; |
b) |
volúmenes, país de origen y país de destino del mercurio metálico considerado residuo que sea objeto de comercio transfronterizo en la Comunidad. |
Artículo 6
1. Las empresas implicadas del sector cloroalcalino comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio retirado del circuito en el curso de un año determinado:
a) |
la estimación más precisa posible de la cantidad total de mercurio todavía en uso en pilas cloroalcalinas; |
b) |
la cantidad total de mercurio almacenado en la instalación; |
c) |
la cantidad de residuos de mercurio enviados a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal o permanente, la ubicación y la dirección de contacto de dichas instalaciones. |
2. Las empresas implicadas de los sectores industriales que recuperan mercurio a partir de la depuración de gas natural o de operaciones de extracción y de fusión de metales no férreos comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio recuperado en el curso de un año determinado:
a) |
la cantidad de mercurio recuperado; |
b) |
la cantidad de mercurio enviado a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal o permanente, así como la ubicación y la dirección de contacto de dichas instalaciones. |
3. Las empresas implicadas enviarán los datos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, según los casos, por primera vez a más tardar el 4 de diciembre de 2009 y, con posterioridad, cada año a más tardar el 31 de mayo.
4. La Comisión pondrá a disposición del público la información a la que se refiere el apartado 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (10).
Artículo 7
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2009 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
Artículo 8
1. La Comisión organizará un intercambio de información inicial entre los Estados miembros y las partes interesadas correspondientes, a más tardar el 1 de enero de 2010. Ese intercambio de información versará especialmente sobre la necesidad de:
a) |
ampliar la prohibición de exportación a otros compuestos de mercurio, a las mezclas con un contenido menor de mercurio y a los productos que contienen mercurio, en particular los termómetros, los barómetros y los esfigmomanómetros; |
b) |
prohibir la importación de mercurio metálico, compuestos de mercurio y productos que contienen mercurio; |
c) |
ampliar la obligación de almacenamiento al mercurio metálico procedente de otras fuentes; |
d) |
y fijar plazos para el almacenamiento temporal de mercurio metálico. |
En ese intercambio de información también se tratarán las opciones de eliminación por métodos seguros.
La Comisión organizará ulteriores intercambios de información cuando se disponga de nueva información al respecto.
2. La Comisión observará las actividades de investigación en marcha sobre las posibilidades de eliminación por métodos seguros, incluida la solidificación del mercurio metálico. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2010. Sobre la base de este informe, la Comisión, presentará, cuando proceda, una propuesta de revisión del presente Reglamento tan pronto como sea posible, y a más tardar el 15 de marzo de 2013.
3. La Comisión evaluará la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contemplada en los apartados 1 y 2, y en los artículos 5 y 6.
4. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado en su caso de una propuesta de revisión del presente Reglamento, lo antes posible, pero en cualquier caso antes del 15 de marzo de 2013, que reflejará y evaluará el resultado del intercambio de información a que se refiere el apartado 1 y de la evaluación a que se refiere el apartado 3, así como el informe a que se refiere el apartado 2.
5. A más tardar el 1 de julio de 2010, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo respecto al curso de las actividades y negociaciones multilaterales sobre el mercurio, evaluando sobre todo la coherencia del calendario y del ámbito de aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento con la evolución de la situación internacional al respecto.
Artículo 9
Hasta el 15 de marzo de 2011 los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales de restricción de la exportación de mercurio metálico, mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I), óxido de mercurio (II) y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual peso por peso de al menos el 95 %, que hayan sido adoptadas con arreglo a la legislación comunitaria antes del 22 de octubre de 2008.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) DO C 168 de 20.7.2007, p. 44.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 209), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2007 (DO C 52 E de 26.2.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 21 de mayo de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.
(3) DO C 291 E de 30.11.2006, p. 128.
(4) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.
(5) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.
(6) DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.
(7) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.
(8) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(9) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
(10) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
14.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/80 |
REGLAMENTO (CE) N o 1103/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2008
por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control
Adaptación al procedimiento de reglamentación con control
Tercera parte
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), su artículo 63, párrafo primero, punto 1, letra a), y su artículo 67,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. |
(2) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya en vigor adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables. |
(3) |
El Reino Unido e Irlanda, que participaron en la adopción y en la aplicación de los actos modificados por el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, participarán en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
(4) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dicho país no participa en la adopción del presente Reglamento, y por consiguiente no lo vincula ni le es aplicable. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca.
Artículo 2
Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.
Artículo 3
Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entenderán hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.
(2) DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
ANEXO
1. Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 44/2001, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice o efectúe adaptaciones técnicas de los formularios establecidos en los anexos de dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 44/2001, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 44/2001 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 74, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión llevará a cabo la actualización o adaptación técnica de los formularios, cuyos modelos figuran en los anexos V y VI. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 75, apartado 2.». |
2) |
El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 75 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
2. Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (2)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1206/2001, conviene conferir competencias a la Comisión para que lleve a cabo la actualización o adaptación técnica de los formularios establecidos en el anexo del mencionado Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1206/2001, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1206/2001 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión llevará a cabo la actualización o adaptación técnica de los formularios establecidos en el anexo. Estas medidas, destinadas a elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 2.». |
2) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
3. Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (3)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 343/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las condiciones y procedimientos de aplicación de la cláusula humanitaria y los criterios necesarios para llevar a cabo traslados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 343/2003 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 343/2003 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 15, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión adoptará las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente artículo, incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación para resolver las divergencias entre Estados miembros sobre la necesidad o el lugar en el que conviene reunir a las personas en cuestión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión podrá adoptar normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión podrá adoptar normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.». |
4) |
En el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
4. Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (4)
Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 805/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los formularios que figuran en los anexos del mencionado Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 805/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
Por consiguiente, los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 805/2004 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 31
Modificación de los anexos
La Comisión modificará los formularios que figuran en los anexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 2.
Artículo 32
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 44/2001.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
(2) DO L 174 de 27.6.2001, p. 1.
14.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/s3 |
NOTA AL LECTORLas instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.