ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 933/2008 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que respecta a los medios de identificación de los animales y al contenido de los documentos de traslado ( 1 ) |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2008/88/CE de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
24.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 931/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2008
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
31,4 |
TR |
70,5 |
|
ZZ |
51,0 |
|
0707 00 05 |
JO |
156,8 |
TR |
77,6 |
|
ZZ |
117,2 |
|
0709 90 70 |
TR |
93,2 |
ZZ |
93,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
62,8 |
UY |
64,8 |
|
ZA |
77,6 |
|
ZZ |
68,4 |
|
0806 10 10 |
TR |
107,9 |
US |
132,8 |
|
ZZ |
120,4 |
|
0808 10 80 |
BR |
56,2 |
CL |
78,5 |
|
CN |
80,5 |
|
NZ |
121,3 |
|
US |
116,3 |
|
ZA |
83,7 |
|
ZZ |
89,4 |
|
0808 20 50 |
AR |
68,9 |
CN |
140,1 |
|
TR |
131,4 |
|
ZA |
100,6 |
|
ZZ |
110,3 |
|
0809 30 |
TR |
130,8 |
US |
162,0 |
|
ZZ |
146,4 |
|
0809 40 05 |
IL |
131,9 |
TR |
80,5 |
|
XS |
53,9 |
|
ZZ |
88,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
24.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 932/2008 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2008
por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(3) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.
ANEXO
No |
39/T&Q |
Estado miembro |
NLD |
Población |
WHB/1X14 |
Especie |
Bacaladilla (Micromesistius poutassou) |
Zona |
Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV |
Fecha |
19.8.2008 |
24.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 933/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2008
por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que respecta a los medios de identificación de los animales y al contenido de los documentos de traslado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. |
(2) |
Dicho sistema debe comprender cuatro elementos, a saber, los medios de identificación necesarios para identificar a cada animal (medios de identificación), los registros actualizados en cada explotación, los documentos de traslado y un registro central o una base de datos informatizada. El anexo de dicho Reglamento establece los requisitos que deben cumplir esos elementos. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 21/2004, modificado por el Reglamento (CE) no 1560/2007 (2), establece que la identificación electrónica será obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2009. |
(4) |
El 17 de noviembre de 2007, la Comisión presentó al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema de identificación electrónica de ovinos y caprinos (3). Una de las conclusiones de dicho informe era que se debería permitir asimismo a los Estados miembros, bajo determinadas condiciones, homologar nuevos tipos de identificadores para identificar ovinos y caprinos. |
(5) |
Se han registrado avances tecnológicos en el campo de la identificación electrónica. Procede, por tanto, modificar los requisitos relativos a los medios de identificación establecidos en el Reglamento (CE) no 21/2004 a fin de permitir un espectro más amplio de combinaciones técnicas. Por consiguiente, deben permitirse los medios de identificación recientemente desarrollados, por ejemplo los transpondedores inyectables y las marcas electrónicas en la cuartilla, como medios de identificación con arreglo a dicho Reglamento. Sin embargo, su uso debería limitarse a los traslados nacionales, teniendo en cuenta la necesidad de adquirir más experiencia práctica en el uso de esos nuevos medios de identificación. Habida cuenta de que la identificación electrónica se convertirá en el principal medio de identificación, debe permitirse a los Estados miembros un mayor margen de flexibilidad a la hora de utilizar medios convencionales de identificación como un segundo identificador. Procede, por tanto, modificar la sección A del anexo de dicho Reglamento en consecuencia. |
(6) |
La sección B del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 establece los datos que deben constar en los registros actualizados que se llevan en cada explotación. Algunos de esos datos solo están disponibles en la explotación de nacimiento. A fin de reducir la carga administrativa, procede, por tanto, modificar esa sección del anexo. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 21/2004 establece que, a partir del 31 de diciembre de 2009, la identificación electrónica será obligatoria para todos los animales nacidos después de esa fecha. Sin embargo, durante el primer año siguiente al 31 de diciembre de 2009, la mayoría de los animales estarán identificados solo con identificadores convencionales no electrónicos, pues habrán nacido antes de esa fecha. Durante ese año se trasladarán y manipularán juntos animales con medios de identificación electrónicos y no electrónicos. |
(8) |
Los códigos individuales de los animales obtenidos a partir de identificadores no electrónicos solo pueden registrarse manualmente. El registro manual de identificadores no electrónicos requiere un considerable esfuerzo por parte de los poseedores y constituye una fuente potencial de errores. Además, sería gravoso para los operadores separar los pocos animales con identificadores electrónicos y registrar sus códigos individuales. También lo sería exigir que se instalen sistemas electrónicos de lectura para el registro individual, ya que la mayoría de los animales trasladados seguirían estando identificados mediante marcas auriculares convencionales no electrónicas. Por consiguiente, debe posponerse la fecha a partir de la cual los documentos de traslado deben incluir códigos individuales de los animales hasta que una parte sustancial de la cabaña ovina y caprina esté identificada por medios electrónicos. El informe de la Comisión sobre la aplicación del sistema de identificación electrónica de ovinos y caprinos llegaba a la misma conclusión. |
(9) |
Por consiguiente, se debe posponer hasta el 1 de enero de 2011 la fecha a partir de la cual el documento de traslado debe incluir el código individual de identificación para cada animal. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la fecha a la que se hace referencia en el punto 2 de la sección C del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 en relación con el documento de traslado. |
(10) |
Por lo que se refiere al requisito de registrar los códigos individuales de los animales en el documento de traslado, ha de tenerse en cuenta la situación específica de los animales nacidos antes del 1 de enero de 2010. Los riesgos asociados a los traslados de esos animales a un matadero son limitados y no justifican la carga administrativa adicional que supone ese requisito. Los animales trasladados directamente a un matadero deben, por tanto, quedar exentos de ese requisito independientemente de la fecha del traslado de los animales. |
(11) |
Además, aunque los animales nacidos antes del 1 de enero de 2010 seguirán constituyendo en 2011 una parte sustancial de la cabaña de ovinos y caprinos, los riesgos asociados a sus traslados disminuirán a ritmo constante, proporcionalmente a la disminución del número de tales animales hasta el 31 de diciembre de 2011. Los traslados de esos animales deben quedar, por tanto, exentos del requisito de registrar los códigos individuales de los animales en el documento de traslado hasta el 31 de diciembre de 2011. Después de esa fecha, la gran mayoría de la cabaña de ovinos y caprinos estará identificada electrónicamente y el registro manual solo será necesario en un reducido número de casos, ya que únicamente afectará a los animales viejos que se trasladen a otras explotaciones y no a mataderos. La carga impuesta a los ganaderos por tales registros después del 31 de diciembre de 2011, así como las fuentes potenciales de error, se situará entonces a niveles aceptables. |
(12) |
Procede, por tanto, prever determinadas disposiciones transitorias durante el período de puesta en marcha del sistema en lo que respecta al registro de los códigos individuales de los animales en los documentos de traslado de animales nacidos antes del 1 de enero de 2010. |
(13) |
La sección C del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 establece los datos que han de figurar en el documento de traslado. El código de identificación de la explotación de destino no siempre está disponible en la explotación de salida. El nombre y la dirección de la explotación de destino o del próximo poseedor deben ser aceptables como alternativa. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 21/2004 en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(2) DO L 340 de 22.12.2007, p. 25.
(3) COM(2007) 711.
ANEXO
«ANEXO
A. MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN
1. |
La autoridad competente aprobará, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, medios de identificación cuyo diseño deberá obedecer a los siguientes requisitos:
|
2. |
Los medios de identificación deberán exhibir un código que ofrezca la siguiente información en el orden indicado:
Además de los códigos a los que se hace referencia en las letras a) y b), y a condición de que no se vea afectada la legibilidad de dichos códigos, la autoridad competente podrá autorizar un código de barras y la adición de información complementaria por parte del poseedor. |
3. |
El primer medio de identificación previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), deberá cumplir los criterios establecidos bien en la letra a), bien en la letra b) siguientes:
|
4. |
El segundo medio de identificación previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), deberá cumplir los siguientes criterios:
|
5. |
El sistema previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c), exigirá la identificación de los animales por explotación e individualmente, establecerá un procedimiento de sustitución del medio de identificación para casos de ilegibilidad o pérdida, bajo el control de las autoridades competentes y sin comprometer la trazabilidad entre explotaciones, teniendo como objetivo el control de las epizootias, y permitirá encontrar y seguir el rastro de los traslados de los animales en el territorio nacional, con ese mismo objetivo. |
6. |
Los identificadores electrónicos deberán ajustarse a las características técnicas siguientes:
|
7. |
El método de identificación previsto en el artículo 4, apartado 3, será el siguiente:
Los Estados miembros que utilicen este método alternativo deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1. Si los animales identificados con arreglo al presente punto son, bien mantenidos más allá de la edad de doce meses, bien destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países y, en cualquier caso, siguen siendo mantenidos en la explotación de nacimiento, deberán identificarse con arreglo a los puntos 1 a 4 antes de abandonar dicha explotación. |
B. REGISTRO EN LA EXPLOTACIÓN
1. |
A partir del 9 de julio de 2005, en el registro en la explotación deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
|
2. |
A partir del 31 de diciembre de 2009, el registro en la explotación deberá contener, como mínimo, para cada animal nacido después de esa fecha, la siguiente información actualizada:
No obstante, en el caso de los animales identificados con arreglo al punto 7 de la sección A, la información prevista en las letras a) a d) del presente punto se facilitará para cada lote de animales con la misma identificación y deberá incluir el número de animales. |
3. |
El registro en la explotación contendrá el nombre, los apellidos y la firma del funcionario designado o autorizado por la autoridad competente que haya comprobado el registro, y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación. |
C. DOCUMENTO DE TRASLADO
1. |
El documento de traslado deberá ser rellenado por el poseedor basándose en un modelo establecido por la autoridad competente. Deberá incluir, al menos, los datos siguientes:
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2. |
A partir del 1 de enero de 2011, el documento de traslado deberá incluir el código de identificación individual de cada animal, identificado con arreglo a los puntos 1 a 6 de la sección A, además de la información mencionada en el punto 1 de la presente sección. |
3. |
Sin embargo, para los animales nacidos hasta el 31 de diciembre de 2009, la información prevista en el punto 2 no será obligatoria:
|
D. BASE DE DATOS INFORMATIZADA
1. |
La base de datos informatizada incluirá como mínimo la siguiente información sobre cada explotación:
|
2. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, cada traslado de animales constará en la base de datos. El registro incluirá como mínimo los datos siguientes:
|
Austria |
AT |
040 |
Bélgica |
BE |
056 |
Bulgaria |
BG |
100 |
Chipre |
CY |
196 |
República Checa |
CZ |
203 |
Dinamarca |
DK |
208 |
Estonia |
EE |
233 |
Finlandia |
FI |
246 |
Francia |
FR |
250 |
Alemania |
DE |
276 |
Grecia |
EL |
300 |
Hungría |
HU |
348 |
Irlanda |
IE |
372 |
Italia |
IT |
380 |
Letonia |
LV |
428 |
Lituania |
LT |
440 |
Luxemburgo |
LU |
442 |
Malta |
MT |
470 |
Países Bajos |
NL |
528 |
Polonia |
PL |
616 |
Portugal |
PT |
620 |
Rumanía |
RO |
642 |
Eslovaquia |
SK |
703 |
Eslovenia |
SI |
705 |
España |
ES |
724 |
Suecia |
SE |
752 |
Reino Unido |
UK |
826 |
DIRECTIVAS
24.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/12 |
DIRECTIVA 2008/88/CE DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2008
por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité Científico de los Productos de Consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado «Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk» (Utilización de tintes de cabello permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor que, en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2), sustituye al Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), llegó a la conclusión de que los riesgos potenciales constituían una preocupación. El Comité recomendó que la Comisión tomase más medidas para controlar el uso de sustancias utilizadas en los tintes para el cabello. |
(2) |
El Comité Científico de los Productos de Consumo recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, en la que se incluyen los requisitos para controlar la posible genotoxicidad y mutagenicidad de las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello. |
(3) |
Vistos los dictámenes del CCPC, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara expedientes con los datos científicos relativos a dichas sustancias que el CCPC debía evaluar. |
(4) |
Las sustancias sobre las que no se han presentado expedientes de seguridad actualizados que hagan posible una evaluación adecuada del riesgo deben incluirse en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE. |
(5) |
Ya se han prohibido algunas sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, bien como resultado de dictámenes del CCPC o por la inexistencia de datos sobre su seguridad. Las sustancias que se están examinando en la actualidad se han seleccionado cuidadosamente a fin de poder regularlas juntas, debido a que están incluidas en el anexo IV. Dado que no se remitieron al CCPC, en los plazos acordados, los expedientes sobre la seguridad de estas sustancias en relación con su utilización en los tintes para el cabello para poder efectuar una evaluación del riesgo, no existe ninguna evidencia de que estas sustancias, cuando se utilizan en los tintes para el cabello, puedan considerarse seguras para la salud humana. |
(6) |
Las siguientes sustancias que carecen de expediente de seguridad: 1-hidroxi-2,4-diaminobenceno (2,4-diaminofenol) y su dihidrocloruro; 1,4-dihidroxibenceno (hidroquinona); cloruro de [4-[[4-anilino-1-naftil][4-(dimetilamino)fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio (Basic Blue 26); 3-[(2,4-dimetil-5-sulfonatofenil)azo]-4-hidroxinaftaleno-1-sulfonato de disodio (Ponceau SX) y 4-[(4-aminofenil)(4-iminociclohexa-2,5-dien-1-iliden)metil]-o-toluidina y su sal de hidrocloruro (Basic Violet 14), y que están incluidas en la actualidad como colorantes en el anexo IV y como sustancias utilizadas en los tintes para el cabello en el anexo III, parte 1 y parte 2, serán eliminadas del anexo III y se prohibirá su utilización en productos para tinte de cabello en el anexo II. |
(7) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 14 de febrero de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 14 de agosto de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.
ANEXO
La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:
1) |
En el anexo II se añaden los siguientes números de referencia 1329 a 1369:
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
24.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/s3 |
NOTA AL LECTOR
Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.
Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.