ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 256

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
24 de septiembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 931/2008 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 932/2008 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

3

 

*

Reglamento (CE) no 933/2008 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que respecta a los medios de identificación de los animales y al contenido de los documentos de traslado ( 1 )

5

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/88/CE de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 )

12

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/1


REGLAMENTO (CE) N o 931/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

31,4

TR

70,5

ZZ

51,0

0707 00 05

JO

156,8

TR

77,6

ZZ

117,2

0709 90 70

TR

93,2

ZZ

93,2

0805 50 10

AR

62,8

UY

64,8

ZA

77,6

ZZ

68,4

0806 10 10

TR

107,9

US

132,8

ZZ

120,4

0808 10 80

BR

56,2

CL

78,5

CN

80,5

NZ

121,3

US

116,3

ZA

83,7

ZZ

89,4

0808 20 50

AR

68,9

CN

140,1

TR

131,4

ZA

100,6

ZZ

110,3

0809 30

TR

130,8

US

162,0

ZZ

146,4

0809 40 05

IL

131,9

TR

80,5

XS

53,9

ZZ

88,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/3


REGLAMENTO (CE) N o 932/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2008

por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

39/T&Q

Estado miembro

NLD

Población

WHB/1X14

Especie

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

Fecha

19.8.2008


24.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/5


REGLAMENTO (CE) N o 933/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2008

por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que respecta a los medios de identificación de los animales y al contenido de los documentos de traslado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

(2)

Dicho sistema debe comprender cuatro elementos, a saber, los medios de identificación necesarios para identificar a cada animal (medios de identificación), los registros actualizados en cada explotación, los documentos de traslado y un registro central o una base de datos informatizada. El anexo de dicho Reglamento establece los requisitos que deben cumplir esos elementos.

(3)

El Reglamento (CE) no 21/2004, modificado por el Reglamento (CE) no 1560/2007 (2), establece que la identificación electrónica será obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2009.

(4)

El 17 de noviembre de 2007, la Comisión presentó al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema de identificación electrónica de ovinos y caprinos (3). Una de las conclusiones de dicho informe era que se debería permitir asimismo a los Estados miembros, bajo determinadas condiciones, homologar nuevos tipos de identificadores para identificar ovinos y caprinos.

(5)

Se han registrado avances tecnológicos en el campo de la identificación electrónica. Procede, por tanto, modificar los requisitos relativos a los medios de identificación establecidos en el Reglamento (CE) no 21/2004 a fin de permitir un espectro más amplio de combinaciones técnicas. Por consiguiente, deben permitirse los medios de identificación recientemente desarrollados, por ejemplo los transpondedores inyectables y las marcas electrónicas en la cuartilla, como medios de identificación con arreglo a dicho Reglamento. Sin embargo, su uso debería limitarse a los traslados nacionales, teniendo en cuenta la necesidad de adquirir más experiencia práctica en el uso de esos nuevos medios de identificación. Habida cuenta de que la identificación electrónica se convertirá en el principal medio de identificación, debe permitirse a los Estados miembros un mayor margen de flexibilidad a la hora de utilizar medios convencionales de identificación como un segundo identificador. Procede, por tanto, modificar la sección A del anexo de dicho Reglamento en consecuencia.

(6)

La sección B del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 establece los datos que deben constar en los registros actualizados que se llevan en cada explotación. Algunos de esos datos solo están disponibles en la explotación de nacimiento. A fin de reducir la carga administrativa, procede, por tanto, modificar esa sección del anexo.

(7)

El Reglamento (CE) no 21/2004 establece que, a partir del 31 de diciembre de 2009, la identificación electrónica será obligatoria para todos los animales nacidos después de esa fecha. Sin embargo, durante el primer año siguiente al 31 de diciembre de 2009, la mayoría de los animales estarán identificados solo con identificadores convencionales no electrónicos, pues habrán nacido antes de esa fecha. Durante ese año se trasladarán y manipularán juntos animales con medios de identificación electrónicos y no electrónicos.

(8)

Los códigos individuales de los animales obtenidos a partir de identificadores no electrónicos solo pueden registrarse manualmente. El registro manual de identificadores no electrónicos requiere un considerable esfuerzo por parte de los poseedores y constituye una fuente potencial de errores. Además, sería gravoso para los operadores separar los pocos animales con identificadores electrónicos y registrar sus códigos individuales. También lo sería exigir que se instalen sistemas electrónicos de lectura para el registro individual, ya que la mayoría de los animales trasladados seguirían estando identificados mediante marcas auriculares convencionales no electrónicas. Por consiguiente, debe posponerse la fecha a partir de la cual los documentos de traslado deben incluir códigos individuales de los animales hasta que una parte sustancial de la cabaña ovina y caprina esté identificada por medios electrónicos. El informe de la Comisión sobre la aplicación del sistema de identificación electrónica de ovinos y caprinos llegaba a la misma conclusión.

(9)

Por consiguiente, se debe posponer hasta el 1 de enero de 2011 la fecha a partir de la cual el documento de traslado debe incluir el código individual de identificación para cada animal. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la fecha a la que se hace referencia en el punto 2 de la sección C del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 en relación con el documento de traslado.

(10)

Por lo que se refiere al requisito de registrar los códigos individuales de los animales en el documento de traslado, ha de tenerse en cuenta la situación específica de los animales nacidos antes del 1 de enero de 2010. Los riesgos asociados a los traslados de esos animales a un matadero son limitados y no justifican la carga administrativa adicional que supone ese requisito. Los animales trasladados directamente a un matadero deben, por tanto, quedar exentos de ese requisito independientemente de la fecha del traslado de los animales.

(11)

Además, aunque los animales nacidos antes del 1 de enero de 2010 seguirán constituyendo en 2011 una parte sustancial de la cabaña de ovinos y caprinos, los riesgos asociados a sus traslados disminuirán a ritmo constante, proporcionalmente a la disminución del número de tales animales hasta el 31 de diciembre de 2011. Los traslados de esos animales deben quedar, por tanto, exentos del requisito de registrar los códigos individuales de los animales en el documento de traslado hasta el 31 de diciembre de 2011. Después de esa fecha, la gran mayoría de la cabaña de ovinos y caprinos estará identificada electrónicamente y el registro manual solo será necesario en un reducido número de casos, ya que únicamente afectará a los animales viejos que se trasladen a otras explotaciones y no a mataderos. La carga impuesta a los ganaderos por tales registros después del 31 de diciembre de 2011, así como las fuentes potenciales de error, se situará entonces a niveles aceptables.

(12)

Procede, por tanto, prever determinadas disposiciones transitorias durante el período de puesta en marcha del sistema en lo que respecta al registro de los códigos individuales de los animales en los documentos de traslado de animales nacidos antes del 1 de enero de 2010.

(13)

La sección C del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 establece los datos que han de figurar en el documento de traslado. El código de identificación de la explotación de destino no siempre está disponible en la explotación de salida. El nombre y la dirección de la explotación de destino o del próximo poseedor deben ser aceptables como alternativa.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 21/2004 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(2)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 25.

(3)  COM(2007) 711.


ANEXO

«ANEXO

A.   MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

1.

La autoridad competente aprobará, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, medios de identificación cuyo diseño deberá obedecer a los siguientes requisitos:

a)

asegurar al menos una marca visible y una marca electrónicamente legible;

b)

permanecer sujetos al animal sin hacerle daño, y

c)

ser fácilmente extraíbles de la cadena alimentaria.

2.

Los medios de identificación deberán exhibir un código que ofrezca la siguiente información en el orden indicado:

a)

el código alfa de dos letras o el código numérico de tres dígitos (1), basado en la norma ISO 3166, del Estado miembro en el que esté ubicada la explotación en la que se identificó por primera vez el animal (código del país);

b)

un código individual del animal de no más de doce dígitos.

Además de los códigos a los que se hace referencia en las letras a) y b), y a condición de que no se vea afectada la legibilidad de dichos códigos, la autoridad competente podrá autorizar un código de barras y la adición de información complementaria por parte del poseedor.

3.

El primer medio de identificación previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), deberá cumplir los criterios establecidos bien en la letra a), bien en la letra b) siguientes:

a)

un identificador electrónico en forma de bolo ruminal o de marca auricular, de conformidad con las características técnicas enumeradas en el punto 6, o

b)

una marca auricular fabricada en material no degradable a prueba de falsificaciones y fácilmente legible durante toda la vida del animal; la marca no será reutilizable y los códigos a los que se hace referencia en el punto 2 deberán ser indelebles.

4.

El segundo medio de identificación previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), deberá cumplir los siguientes criterios:

a)

para los animales identificados de conformidad con el punto 3, letra a):

i)

una marca auricular que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra b), o

ii)

una marca en la cuartilla que se ajuste a los mismos criterios que para las marcas auriculares se establecen en el punto 3, letra b), o

iii)

un tatuaje, excepto para los animales que vayan a ser objeto de intercambios intracomunitarios;

b)

para los animales identificados de conformidad con el punto 3, letra b):

i)

un identificador electrónico que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra a), o

ii)

un identificador electrónico en forma de una marca electrónica en la cuartilla o de un transpondedor inyectable de conformidad con las características técnicas enumeradas en el punto 6, para los animales que no vayan a ser objeto de intercambios intracomunitarios, o

iii)

en los casos en que la identificación electrónica no sea obligatoria, de conformidad con el artículo 9, apartado 3:

una marca auricular que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra b), o

una marca en la cuartilla que se ajuste a los mismos criterios que para las marcas auriculares se establecen en el punto 3, letra b), o

un tatuaje.

5.

El sistema previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c), exigirá la identificación de los animales por explotación e individualmente, establecerá un procedimiento de sustitución del medio de identificación para casos de ilegibilidad o pérdida, bajo el control de las autoridades competentes y sin comprometer la trazabilidad entre explotaciones, teniendo como objetivo el control de las epizootias, y permitirá encontrar y seguir el rastro de los traslados de los animales en el territorio nacional, con ese mismo objetivo.

6.

Los identificadores electrónicos deberán ajustarse a las características técnicas siguientes:

a)

deberá tratarse de transpondedores pasivos solo de lectura, que utilicen la tecnología HDX o FDX-B y que cumplan las normas ISO 11784 e ISO 11785;

b)

deberán ser legibles por medio de equipos de lectura, que cumplan la norma ISO 11785, aptos para la lectura de transpondedores HDX y FDX-B;

c)

la distancia de lectura deberá ser:

i)

de un mínimo de 12 cm para marcas auriculares y marcas en las cuartillas, en el caso de lectores portátiles,

ii)

de un mínimo de 20 cm para bolos ruminales y transpondedores inyectables, en el caso de lectores portátiles,

iii)

de un mínimo de 50 cm para todos los tipos de identificadores, en el caso de lectores fijos.

7.

El método de identificación previsto en el artículo 4, apartado 3, será el siguiente:

a)

los animales se identificarán por medio de una marca auricular aprobada por las autoridades competentes, aplicada en una oreja;

b)

la marca auricular estará fabricada de material no degradable a prueba de falsificaciones y será fácilmente legible; no será reutilizable y llevará únicamente códigos indelebles;

c)

la marca auricular llevará como mínimo los siguientes datos:

i)

el código de dos letras del país (1), y

ii)

el código de identificación de o un código individual del animal a partir del cual pueda determinarse la explotación de nacimiento.

Los Estados miembros que utilicen este método alternativo deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Si los animales identificados con arreglo al presente punto son, bien mantenidos más allá de la edad de doce meses, bien destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países y, en cualquier caso, siguen siendo mantenidos en la explotación de nacimiento, deberán identificarse con arreglo a los puntos 1 a 4 antes de abandonar dicha explotación.

B.   REGISTRO EN LA EXPLOTACIÓN

1.

A partir del 9 de julio de 2005, en el registro en la explotación deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a)

el código de identificación de la explotación;

b)

la dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación equivalente de la ubicación geográfica de la explotación;

c)

el tipo de producción;

d)

el resultado del último censo a que se refiere el artículo 7 y la fecha en que se efectuó;

e)

el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor;

f)

en el caso de los animales que abandonen la explotación:

i)

el nombre del transportista,

ii)

el número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga a los animales,

iii)

el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino o, en el caso de los animales que se trasladen a un matadero, el código de identificación o el nombre del matadero, así como la fecha de salida;

o un duplicado o copia compulsada del documento de traslado contemplado en el artículo 6;

g)

en el caso de los animales que lleguen a la explotación, el código de identificación de la explotación de la que proceden, así como la fecha de llegada;

h)

información sobre la eventual sustitución de los medios de identificación.

2.

A partir del 31 de diciembre de 2009, el registro en la explotación deberá contener, como mínimo, para cada animal nacido después de esa fecha, la siguiente información actualizada:

a)

el código de identificación del animal;

b)

en la explotación de nacimiento, el año de nacimiento y la fecha de identificación;

c)

el mes y el año de la muerte del animal en la explotación;

d)

si se conocen, la raza y el genotipo.

No obstante, en el caso de los animales identificados con arreglo al punto 7 de la sección A, la información prevista en las letras a) a d) del presente punto se facilitará para cada lote de animales con la misma identificación y deberá incluir el número de animales.

3.

El registro en la explotación contendrá el nombre, los apellidos y la firma del funcionario designado o autorizado por la autoridad competente que haya comprobado el registro, y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.

C.   DOCUMENTO DE TRASLADO

1.

El documento de traslado deberá ser rellenado por el poseedor basándose en un modelo establecido por la autoridad competente. Deberá incluir, al menos, los datos siguientes:

a)

el código de identificación de la explotación;

b)

el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor;

c)

el número total de animales trasladados;

d)

el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino o del próximo poseedor de los animales o, cuando los animales sean trasladados a un matadero, el código de identificación o el nombre y la dirección del matadero, o, en caso de trashumancia, el lugar de destino;

e)

los datos relativos al medio de transporte y al transportista, incluido su número de autorización;

f)

la fecha de salida;

g)

la firma del poseedor.

2.

A partir del 1 de enero de 2011, el documento de traslado deberá incluir el código de identificación individual de cada animal, identificado con arreglo a los puntos 1 a 6 de la sección A, además de la información mencionada en el punto 1 de la presente sección.

3.

Sin embargo, para los animales nacidos hasta el 31 de diciembre de 2009, la información prevista en el punto 2 no será obligatoria:

a)

en su traslado a un matadero, directamente o a través de un procedimiento de canalización que excluya traslados posteriores a cualquier otra explotación;

b)

hasta el 31 de diciembre de 2011, para todos los demás traslados.

D.   BASE DE DATOS INFORMATIZADA

1.

La base de datos informatizada incluirá como mínimo la siguiente información sobre cada explotación:

a)

el código de identificación de la explotación;

b)

la dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación equivalente de la ubicación geográfica de la explotación;

c)

el nombre, los apellidos, la dirección y la actividad del poseedor;

d)

la especie de los animales;

e)

el tipo de producción;

f)

el resultado del censo de animales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y la fecha en la que se efectuó dicho censo;

g)

un campo reservado a las autoridades competentes para que puedan introducir en él información sobre cuestiones de sanidad animal tales como restricciones de traslado, calificación sanitaria u otra información relevante en el contexto de los programas comunitarios o nacionales.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, cada traslado de animales constará en la base de datos.

El registro incluirá como mínimo los datos siguientes:

a)

el número de animales trasladados;

b)

el código de identificación de la explotación de salida;

c)

la fecha de salida;

d)

el código de identificación de la explotación de llegada;

e)

la fecha de llegada.».


(1)  

Austria

AT

040

Bélgica

BE

056

Bulgaria

BG

100

Chipre

CY

196

República Checa

CZ

203

Dinamarca

DK

208

Estonia

EE

233

Finlandia

FI

246

Francia

FR

250

Alemania

DE

276

Grecia

EL

300

Hungría

HU

348

Irlanda

IE

372

Italia

IT

380

Letonia

LV

428

Lituania

LT

440

Luxemburgo

LU

442

Malta

MT

470

Países Bajos

NL

528

Polonia

PL

616

Portugal

PT

620

Rumanía

RO

642

Eslovaquia

SK

703

Eslovenia

SI

705

España

ES

724

Suecia

SE

752

Reino Unido

UK

826


DIRECTIVAS

24.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/12


DIRECTIVA 2008/88/CE DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité Científico de los Productos de Consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado «Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk» (Utilización de tintes de cabello permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor que, en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2), sustituye al Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), llegó a la conclusión de que los riesgos potenciales constituían una preocupación. El Comité recomendó que la Comisión tomase más medidas para controlar el uso de sustancias utilizadas en los tintes para el cabello.

(2)

El Comité Científico de los Productos de Consumo recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, en la que se incluyen los requisitos para controlar la posible genotoxicidad y mutagenicidad de las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello.

(3)

Vistos los dictámenes del CCPC, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara expedientes con los datos científicos relativos a dichas sustancias que el CCPC debía evaluar.

(4)

Las sustancias sobre las que no se han presentado expedientes de seguridad actualizados que hagan posible una evaluación adecuada del riesgo deben incluirse en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE.

(5)

Ya se han prohibido algunas sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, bien como resultado de dictámenes del CCPC o por la inexistencia de datos sobre su seguridad. Las sustancias que se están examinando en la actualidad se han seleccionado cuidadosamente a fin de poder regularlas juntas, debido a que están incluidas en el anexo IV. Dado que no se remitieron al CCPC, en los plazos acordados, los expedientes sobre la seguridad de estas sustancias en relación con su utilización en los tintes para el cabello para poder efectuar una evaluación del riesgo, no existe ninguna evidencia de que estas sustancias, cuando se utilizan en los tintes para el cabello, puedan considerarse seguras para la salud humana.

(6)

Las siguientes sustancias que carecen de expediente de seguridad: 1-hidroxi-2,4-diaminobenceno (2,4-diaminofenol) y su dihidrocloruro; 1,4-dihidroxibenceno (hidroquinona); cloruro de [4-[[4-anilino-1-naftil][4-(dimetilamino)fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio (Basic Blue 26); 3-[(2,4-dimetil-5-sulfonatofenil)azo]-4-hidroxinaftaleno-1-sulfonato de disodio (Ponceau SX) y 4-[(4-aminofenil)(4-iminociclohexa-2,5-dien-1-iliden)metil]-o-toluidina y su sal de hidrocloruro (Basic Violet 14), y que están incluidas en la actualidad como colorantes en el anexo IV y como sustancias utilizadas en los tintes para el cabello en el anexo III, parte 1 y parte 2, serán eliminadas del anexo III y se prohibirá su utilización en productos para tinte de cabello en el anexo II.

(7)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 14 de febrero de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 14 de agosto de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(2)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo II se añaden los siguientes números de referencia 1329 a 1369:

No de ref.

Nombre químico/Nombre INCI

«1329

4-[(4-aminofenil)(4-iminociclohexa-2,5-dien-1-iliden)metil]-o-toluidina (CAS 3248-93-9; EINECS 221-832-2) y su sal de hidrocloruro (Basic Violet 14; CI 42510) (CAS 632-99-5; EINECS 211-189-6), cuando se emplee en tintes de cabello

1330

Ácido 4-[(2,4-dihidroxifenil)azo]bencenosulfónico (CAS 2050-34-2; EINECS 218-087-0) y su sal de sodio (Acid Orange 6; CI 14270) (CAS 547-57-9; EINECS 208-924-8), cuando se emplee en tintes de cabello

1331

Ácido 4-(fenilazo)-3-hidroxi-2-naftoico (CAS 27757-79-5; EINECS 248-638-0) y su sal de calcio (Pigment Red 64:1; CI 15800) (CAS 6371-76-2; EINECS 228-899-7), cuando se emplee en tintes de cabello

1332

Ácido 2-(6-hidroxi-3-oxo-(3H)-xanten-9-il)benzoico; fluoresceína (CAS 2321-07-5; EINECS 219-031-8) y su sal de disodio (Acid yellow 73 sodium salt; CI 45350) (CAS 518-47-8; EINECS 208-253-0), cuando se emplee en tintes de cabello

1333

4′,5′-dibromo-3′,6′-dihidroxiespiro[isobenzofuran-1(3H),9′-[9H]xanteno]-3-ona; 4′,5′-dibromofluoresceína; (Solvent Red 72) (CAS 596-03-2; EINECS 209-876-0) y su sal de disodio (CI 45370) (CAS 4372-02-5; EINECS 224-468-2), cuando se emplee en tintes de cabello

1334

Ácido 2-(3,6-dihidroxi-2,4,5,7-tetrabromoxanten-9-il)-benzoico; fluoresceína, 2′,4′,5′,7′-tetrabromo-; (Solvent Red 43) (CAS 15086-94-9; EINECS 239-138-3), su sal de disodio (Acid Red 87; CI 45380) (CAS 17372-87-1; EINECS 241-409-6) y su sal de aluminio (Pigment Red 90:1 Aluminium lake) (CAS 15876-39-8; EINECS 240-005-7), cuando se emplee en tintes de cabello

1335

Xantilio, 9-(2-carboxifenil)-3-(2-metilfenil)amino)-6-((2-metil-4-sulfofenil)amino)-, sal interna (CAS 10213-95-3); y su sal de sodio (Acid Violet 9; CI 45190) (CAS 6252-76-2; EINECS 228-377-9), cuando se emplee en tintes de cabello

1336

3′,6′-dihidroxi-4′,5′-diiodoespiro[isobenzofuran-1(3H),9′-[9H]xanteno]-3-ona; (Solvent Red 73) (CAS 38577-97-8; EINECS 254-010-7) y su sal de sodio (Acid Red 95; CI 45425) (CAS 33239-19-9; EINECS 251-419-2), cuando se emplee en tintes de cabello

1337

2′,4′,5′,7′-tetrayodofluoresceína (CAS 15905-32-5; EINECS 240-046-0), su sal disódica (Acid Red 51; CI 45430) (CAS 16423-68-0; EINECS 240-474-8) y su sal de aluminio (Pigment Red 172 Aluminium lake) (CAS 12227-78-0; EINECS 235-440-4), cuando se emplee en tintes de cabello

1338

1-hidroxi-2,4-diaminobenceno (2,4-diaminofenol) (CAS 95-86-3; EINECS 202-459-4) y su dihidrocloruro (2,4-Diaminophenol HCl) (CAS 137-09-7; EINECS 205-279-4), cuando se emplee en tintes de cabello

1339

1,4-dihidroxibenceno (Hydroquinone) (CAS 123-31-9; EINECS 204-617-8), cuando se emplee en tintes de cabello

1340

Cloruro de [4-[[4-anilino-1-naftil][4-(dimetilamino)fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio (Basic Blue 26; CI 44045) (CAS 2580-56-5; EINECS 219-943-6), cuando se emplee en tintes de cabello

1341

3-[(2,4-dimetil-5-sulfonatofenil)azo]-4-hidroxinaftaleno-1-sulfonato de disodio (Ponceau SX; CI 14700) (CAS 4548-53-2; EINECS 224-909-9), cuando se emplee en tintes de cabello

1342

Tris[5,6-dihidro-5-(hidroxiimino)-6-oxonaftaleno-2-sulfonato(2-)-N5,O6]ferrato(3-) de trisodio (Acid Green 1; CI 10020) (CAS 19381-50-1; EINECS 243-010-2), cuando se emplee en tintes de cabello

1343

4-(fenilazo)resorcinol (Solvent Orange 1; CI 11920) (CAS 2051-85-6; EINECS 218-131-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1344

4-[(4-etoxifenil)azo]naftol (Solvent Red 3; CI 12010) (CAS 6535-42-8; EINECS 229-439-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1345

1-[(2-cloro-4-nitrofenil)azo]-2-naftol (Pigment Red 4; CI 12085) (CAS 2814-77-9; EINECS 220-562-2) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1346

3-hidroxi-N-(o-tolil)-4-[(2,4,5-triclorofenil)azo]naftaleno-2-carboxamida (Pigment Red 112; CI 12370) (CAS 6535-46-2; EINECS 229-440-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1347

N-(5-cloro-2,4-dimetoxifenil)-4-[[5-[(dietilamino)sulfonil]-2-metoxifenil]azo]-3-hidroxinaftaleno-2-carboxamida (Pigment Red 5; CI 12490) (CAS 6410-41-9; EINECS 229-107-2) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1348

4-[(5-cloro-4-metil-2-sulfonatofenil)azo]-3-hidroxi-2-naftoato de disodio (Pigment Red 48; CI 15865) (CAS 3564-21-4; EINECS 222-642-2), cuando se emplee en tintes de cabello

1349

3-hidroxi-4-[(1-sulfonato-2-naftil)azo]-2-naftoato de calcio (Pigment Red 63:1; CI 15880) (CAS 6417-83-0; EINECS 229-142-3), cuando se emplee en tintes de cabello

1350

3-hidroxi-4-(4′-sulfonatonaftilazo)naftaleno-2,7-disulfonato de trisodio (Acid Red 27; CI 16185) (CAS 915-67-3; EINECS 213-022-2), cuando se emplee en tintes de cabello

1351

2,2′-[(3,3′-dicloro[1,1′-bifenil]-4,4′-diil)bis(azo)]bis[N-(2,4-dimetilfenil)-3-oxobutiramida] (Pigment Yellow 13; CI 21100) (CAS 5102-83-0; EINECS 225-822-9), cuando se emplee en tintes de cabello

1352

2,2′-[ciclohexilidenbis[(2-metil-4,1-fenilen)azo]]bis[4-ciclohexilfenol] (Solvent Yellow 29; CI 21230) (CAS 6706-82-7; EINECS 229-754-0), cuando se emplee en tintes de cabello

1353

1-(4-(fenilazo)fenilazo)-2-naftol (Solvent Red 23; CI 26100) (CAS 85-86-9; EINECS 201-638-4), cuando se emplee en tintes de cabello

1354

6-amino-4-hidroxi-3-[[7-sulfonato-4-[(4-sulfonatofenil)azo]-1-naftil]azo]naftaleno-2,7-disulfonato de tetrasodio (Food Black 2; CI 27755) (CAS 2118-39-0; EINECS 218-326-9), cuando se emplee en tintes de cabello

1355

Hidrógeno[4-[4-(dietilamino)-2′,4′-disulfonatobencidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dietilamonio, sal sódica (Acid Blue 1; CI 42045) (CAS 129-17-9; EINECS 204-934-1), cuando se emplee en tintes de cabello

1356

Bis[hidrógeno[4-[4-(dietilamino)-5′-hidroxi-2′,4′-disulfonatobencidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dietilamonio], sal cálcica (2:1) (Acid Blue 3; CI 42051) (CAS 3536-49-0; EINECS 222-573-8), cuando se emplee en tintes de cabello

1357

Dihidrógeno(etil)[4-[4-[etil(3-sulfonatobencil)amino](4-hidroxi-2-sulfonatobencidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](3-sulfonatobencil)amonio, sal disódica (Fast Green FCF; CI 42053) (CAS 2353-45-9; EINECS 219-091-5), cuando se emplee en tintes de cabello

1358

1,3-isobenzofurandiona, productos de reacción con metilquinolina y quinolina (Solvent Yellow 33; CI 47000) (CAS 8003-22-3; EINECS 232-318-2), cuando se emplee en tintes de cabello

1359

Nigrosina (CI 50420) (CAS 8005-03-6), cuando se emplee en tintes de cabello

1360

8,18-dicloro-5,15-dietil-5,15-dihidrodiindolo[3,2-b:3′,2′-m]trifenodioxazina (Pigment Violet 23; CI 51319) (CAS 6358-30-1; EINECS 228-767-9), cuando se emplee en tintes de cabello

1361

1,2-dihidroxiantraquinona (Pigment Red 83; CI 58000) (CAS 72-48-0; EINECS 200-782-5), cuando se emplee en tintes de cabello

1362

8-hidroxipireno-1,3,6-trisulfonato de trisodio (Solvent Green 7; CI 59040) (CAS 6358-69-6; EINECS 228-783-6), cuando se emplee en tintes de cabello

1363

1-hidroxi-4-(p-toluidino)antraquinona (Solvent Violet 13; CI 60725) (CAS 81-48-1; EINECS 201-353-5), cuando se emplee en tintes de cabello

1364

1,4-bis(p-tolilamino)antraquinona (Solvent Green 3; CI 61565) (CAS 128-80-3; EINECS 204-909-5), cuando se emplee en tintes de cabello

1365

6-cloro-2-(6-cloro-4-metil-3-oxobenzo[b]tien-2(3H)-iliden)-4-metilbenzo[b]tiofeno-3(2H)-ona (VAT Red 1; CI 73360) (CAS 2379-74-0; EINECS 219-163-6), cuando se emplee en tintes de cabello

1366

5,12-dihidroquino[2,3-b]acridina-7,14-diona (Pigment Violet 19; CI 73900) (CAS 1047-16-1; EINECS 213-879-2), cuando se emplee en tintes de cabello

1367

29H,31H-ftalocianinato(2-)-N29,N30,N31,N32 de cobre (Pigment Blue 15; CI 74160) (CAS 147-14-8; EINECS 205-685-1), cuando se emplee en tintes de cabello

1368

[29H,31H-ftalocianinadisulfonato(4-)-N29,N30,N31,N32]cuprato(2-) de disodio (Direct Blue 86; CI 74180) (CAS 1330-38-7; EINECS 215-537-8), cuando se emplee en tintes de cabello

1369

Policloro ftalocianina de cobre (Pigment Green 7; CI 74260) (CAS 1328-53-6; EINECS 215-524-7), cuando se emplee en tintes de cabello».

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

en la primera parte, se suprime el número de referencia 10;

b)

en la primera parte, se suprime la letra a) de la columna c del número de referencia 14;

c)

en la segunda parte, se suprimen los números de referencia 57, 59 y 60.


24.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.