ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 24

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
29 de enero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 75/2008 del Consejo, de 28 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1207/2001, relativo a los procedimientos destinados a facilitar la expedición o la extensión en la Comunidad de pruebas de origen y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países ( 1 )

1

 

 

Reglamento (CE) no 76/2008 de la Comisión, de 28 de enero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 77/2008 de la Comisión, de 28 de enero de 2008, por el que se determinan las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2007/08

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Versión codificada) ( 1 )

8

 

*

Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada) ( 1 )

30

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia

39

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/79/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica el Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia

42

 

*

Declaración

44

 

 

Comisión

 

 

2008/80/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [notificada con el número C(2007) 6646]  ( 1 )

45

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la readmisión de residentes ilegales

51

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la readmisión de residentes ilegales

51

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la readmisión de residentes ilegales

51

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la readmisión de residentes ilegales

51

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la readmisión de residentes ilegales

52

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la readmisión de personas

52

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la facilitación de la expedición de visados

52

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados

52

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la facilitación de la expedición de visados

52

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la facilitación de la expedición de visados

53

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados

53

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados

53

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados

53

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2008/81/PESC del Consejo, de 28 de enero de 2008, por la que se modifica la Posición Común 98/409/PESC sobre Sierra Leona

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/1


REGLAMENTO (CE) N o 75/2008 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1207/2001, relativo a los procedimientos destinados a facilitar la expedición o la extensión en la Comunidad de pruebas de origen y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1207/2001 (1), establece las disposiciones que rigen la correcta expedición o extensión de pruebas de origen en lo relativo a las exportaciones de productos de la Comunidad en el contexto de sus relaciones comerciales preferenciales con determinados terceros países.

(2)

Los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1207/2001 deben modificarse para garantizar la indicación correcta del origen de las materias utilizadas para la fabricación de productos originarios en la Comunidad.

(3)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1207/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1207/2001 queda modificado como sigue:

1)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Las declaraciones del proveedor relativas a productos de origen no preferencial expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 165 de 21.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1617/2006 (DO L 300 de 31.10.2006, p. 5).


ANEXO I

«ANEXO III

Declaración del proveedor para productos que no tienen el carácter de originarios a título preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Image


ANEXO II

«ANEXO IV

Declaración del proveedor a largo plazo para productos que no tienen el carácter de originarios a título preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Image


29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/4


REGLAMENTO (CE) N o 76/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

154,9

MA

47,4

TN

132,6

TR

87,1

ZZ

105,5

0707 00 05

EG

190,8

JO

178,8

TR

119,1

ZZ

162,9

0709 90 70

MA

78,2

TR

150,9

ZZ

114,6

0709 90 80

EG

121,8

ZZ

121,8

0805 10 20

EG

46,2

IL

49,2

MA

71,2

TN

59,9

TR

77,4

ZZ

60,8

0805 20 10

MA

104,0

TR

104,0

ZZ

104,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

84,1

IL

71,4

MA

152,6

PK

48,1

TR

86,0

US

60,1

ZZ

83,7

0805 50 10

EG

74,2

IL

120,2

TR

123,9

ZZ

106,1

0808 10 80

CA

84,1

CL

60,8

CN

85,1

MK

37,5

US

109,9

ZA

60,7

ZZ

73,0

0808 20 50

CL

59,3

CN

42,8

TR

159,1

US

110,7

ZA

107,0

ZZ

95,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/6


REGLAMENTO (CE) N o 77/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2008

por el que se determinan las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), contiene las disposiciones relativas a la determinación de las entregas obligatorias libres de derechos para los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, en lo que concierne a las importaciones originarias de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

(2)

Como resultado de la aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo con la India y del artículo 12, apartado 3, y los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 950/2006, la Comisión ha determinado las entregas obligatorias para cada país exportador en lo que concierne al período de entrega 2007/08, sobre la base de la información actualmente disponible.

(3)

El Reglamento (CE) no 505/2007 de la Comisión (3) determina provisionalmente las cantidades de entrega obligatoria de caña de azúcar que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2007/08.

(4)

Por consiguiente, es necesario determinar las entregas obligatorias para el período de entrega 2007/08 con arreglo al artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 950/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las entregas obligatorias para las importaciones originarias de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en lo que se refiere a los productos del código NC 1701 para el período de entrega 2007/08 y para cada país exportador, expresadas en equivalente de azúcar blanco, son las que se indican en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)  DO L 119 de 9.5.2007, p. 22.


ANEXO

Entregas obligatorias para las importaciones de azúcar preferente originario de países que son signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2007/08, expresadas en equivalente de azúcar blanco:

(toneladas)

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Entregas obligatorias 2007/08

Barbados

32 864,83

Belice

53 741,88

Congo

10 186,10

Costa de Marfil

10 123,12

Fiyi

162 656,25

Guyana

170 203,57

India

9 999,83

Jamaica

132 129,06

Kenia

5 017,07

Madagascar

9 905,00

Malawi

19 898,32

Mauricio

476 789,70

Mozambique

5 965,92

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

117 368,72

Tanzania

9 672,60

Trinidad y Tobago

47 513,60

Uganda

0,00

Zambia

8 179,91

Zimbabue

37 660,14

Total

1 319 875,62


DIRECTIVAS

29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/8


DIRECTIVA 2008/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Los objetivos y principios de la política comunitaria de medio ambiente, con arreglo lo dispuesto en el artículo 174 del Tratado, se encaminan, en particular, a la prevención, la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando preferentemente en la fuente misma, y a garantizar una gestión prudente de los recursos naturales, de conformidad con los principios de que «quien contamina paga» y de la prevención de la contaminación.

(3)

El quinto programa comunitario de medio ambiente, cuyo planteamiento general fue adoptado por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en su Resolución de 1 de febrero de 1993 sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (5), consideró prioritario el control integrado de la contaminación, ya que contribuye considerablemente a avanzar hacia un equilibrio más sostenible entre, por una parte, la actividad humana y el desarrollo socioeconómico y, por otra, los recursos y la capacidad de regeneración de la naturaleza.

(4)

La puesta en práctica de un enfoque integrado para disminuir la contaminación exige una actuación a nivel comunitario, a fin de modificar y completar la actual legislación comunitaria sobre la prevención y el control de la contaminación procedente de las instalaciones industriales.

(5)

La Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (6), estableció un marco general en virtud del cual se requiere una autorización previa para la explotación de las instalaciones industriales que puedan ocasionar contaminación atmosférica y, asimismo, en caso de que se lleven a cabo modificaciones sustanciales de dichas instalaciones.

(6)

La Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (7), establece la necesidad de una autorización para el vertido de estas sustancias.

(7)

Si bien existe legislación comunitaria sobre la lucha contra la contaminación atmosférica y la prevención o la reducción al mínimo del vertido de sustancias peligrosas al agua, existe una carencia de legislación comunitaria similar cuyo objetivo sea prevenir o reducir al mínimo las emisiones en el suelo.

(8)

El tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto.

(9)

La finalidad de un enfoque integrado del control de la contaminación es evitar las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, siempre que sea practicable, tomando en consideración la gestión de los residuos, y, cuando ello no sea posible, reducirlas al mínimo, a fin de alcanzar un elevado grado de protección del medio ambiente en su conjunto.

(10)

La presente Directiva debe establecer un marco general de prevención y control integrados de la contaminación. Debe disponer de las medidas necesarias para la puesta en práctica de la prevención y el control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. La aplicación de un enfoque integrado del control de la contaminación debe favorecer un desarrollo sostenible.

(11)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (8). En los casos en que deban tomarse en consideración, a efectos de la concesión de la autorización, datos o conclusiones que resulten de la aplicación de esta última Directiva, la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de la Directiva 85/337/CEE.

(12)

Los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que quede garantizado que el titular de una instalación contemplada en esta Directiva se ajusta a los principios generales de determinadas obligaciones fundamentales. Para ello basta con que las autoridades competentes tengan en cuenta esos principios generales en el momento en que establezcan las condiciones de autorización.

(13)

Algunas de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva deben aplicarse a las instalaciones existentes después del 30 de octubre de 2007 y otras debían aplicarse desde el 30 de octubre de 1999.

(14)

A fin de afrontar los problemas de contaminación del modo más eficaz y rentable, los titulares de explotaciones deben atender a consideraciones medioambientales. Dichas consideraciones deben comunicarse a la autoridad o autoridades competentes a fin de que estas puedan cerciorarse, antes de conceder una autorización, de que se han previsto todas las medidas adecuadas de prevención o de reducción de la contaminación. Procedimientos de solicitud de autorización muy diferentes entre sí pueden dar lugar a niveles diferentes de protección del medio ambiente y de conciencia pública. Por ello, las solicitudes de autorización con arreglo a la presente Directiva deben incluir una serie de datos mínimos.

(15)

La plena coordinación del procedimiento y de las condiciones de autorización entre las autoridades competentes debe contribuir a alcanzar el nivel máximo de protección del medio ambiente en su conjunto.

(16)

La autoridad o autoridades competentes únicamente deben conceder o modificar una autorización cuando se hayan previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua y el suelo.

(17)

La autorización debe abarcar todas las medidas necesarias para cumplir las condiciones de la misma, a fin de alcanzar con ello un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. Sin perjuicio del procedimiento de autorización, dichas medidas podrán ser objeto además de requisitos obligatorios generales.

(18)

Los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes deben basarse en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones de la autorización deben establecer disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

(19)

Corresponde a los Estados miembros determinar el modo en que se podrán tomar en consideración, en la medida en que sea necesario, las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

(20)

En caso de que una norma de calidad medioambiental exija condiciones más rigurosas que las que puedan obtenerse con la utilización de las mejores técnicas disponibles, la autorización debe exigir, en particular, requisitos complementarios, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

(21)

Debido a que las mejores técnicas disponibles variarán con el tiempo, especialmente a consecuencia de los avances técnicos, la autoridad competente debe estar al corriente o ser informada de dichos avances.

(22)

Los cambios efectuados en una instalación pueden ser causa de contaminación. Por consiguiente, es necesario comunicar a la autoridad competente cualquier modificación que pudiera incidir en el medio ambiente. Toda modificación sustancial de la explotación debe someterse a la concesión de una autorización previa con arreglo a la presente Directiva.

(23)

Se deben estudiar periódicamente y, si fuere necesario, actualizar las condiciones de autorización. En determinadas condiciones deben estudiarse nuevamente en cualquier caso.

(24)

La participación real del público en la adopción de esas decisiones le debe permitir expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas. El público debe tener acceso a la información relativa al funcionamiento de las instalaciones y a su efecto potencial en el medio ambiente, y, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones o de modificaciones sustanciales, y a las propias autorizaciones, a sus actualizaciones y a los correspondientes datos de control.

(25)

Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educación medioambiental del público.

(26)

El 25 de junio de 1998, la Comunidad firmó el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»). Entre los objetivos del Convenio de Aarhus está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas.

(27)

Los avances y el intercambio de información en la Comunidad sobre las mejores técnicas disponibles deben contribuir a reducir los desequilibrios tecnológicos a nivel de la Comunidad, deben ayudar a la divulgación mundial de los valores límite establecidos y de las técnicas empleadas en la Comunidad y, asimismo, deben ayudar a los Estados miembros para la aplicación eficaz de la presente Directiva.

(28)

Deben elaborarse periódicamente informes sobre la aplicación y sobre la eficacia de la presente Directiva.

(29)

La presente Directiva hace referencia a aquellas instalaciones cuyo potencial de contaminación y, por lo tanto, de contaminación transfronteriza, sea elevado. Deben organizarse consultas transfronterizas en caso de que las solicitudes de autorización se refieran a nuevas instalaciones o a modificaciones sustanciales de las instalaciones que puedan tener efectos perjudiciales significativos para el medio ambiente. Las solicitudes relativas a dichas propuestas o modificaciones deben estar a disposición del público en el Estado miembro que pudiera verse afectado.

(30)

Puede evidenciarse la necesidad de acción a nivel comunitario para fijar valores límite de emisión aplicables a determinadas categorías de instalaciones y de sustancias contaminantes incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo deben fijar dichos valores límite de emisión de conformidad con las disposiciones del Tratado.

(31)

Las disposiciones de la presente Directiva se deben aplicar sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo.

(32)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«sustancia»: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las sustancias radiactivas en el sentido de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (9), y de los organismos modificados genéticamente con arreglo a la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (10), y a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (11);

2)

«contaminación»: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

3)

«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

4)

«instalación existente»: una instalación que, a fecha de 30 de octubre de 1999 y en el marco de la legislación existente antes de dicha fecha, estaba en funcionamiento o había sido autorizada o había sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se hubiera puesto en servicio a más tardar el 30 de octubre de 2000;

5)

«emisión»: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

6)

«valores límite de emisión»: la masa expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados; los valores límite de las emisiones también pueden establecerse para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las mencionadas en el anexo III. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplican generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación; en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución; en lo que se refiere a las expulsiones indirectas al agua, el efecto de una estación de depuración podrá tenerse en cuenta en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2006/11/CE y de las Directivas adoptadas para su aplicación;

7)

«norma de calidad medioambiental»: el conjunto de requisitos, establecidos por la legislación comunitaria, que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de este;

8)

«autoridad competente»: la autoridad, autoridades u organismos que, en virtud de la legislación de los Estados miembros, sean responsables del cumplimiento de las tareas derivadas de la presente Directiva;

9)

«permiso»: la parte o la totalidad de una o varias decisiones escritas por las que se conceda autorización para explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la instalación responde a los requisitos de la presente Directiva. Tal permiso podrá ser válido para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular;

10)

«modificación de la explotación»: una modificación de las características o del funcionamiento, o una extensión de la instalación que pueda acarrear consecuencias para el medio ambiente;

11)

«modificación sustancial»: una modificación de la explotación que, en opinión de la autoridad competente, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas o el medio ambiente; a efectos de la presente definición, cualquier modificación o extensión de una explotación se considerará sustancial si la modificación o la extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el anexo I;

12)

«mejores técnicas disponibles»: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente. También se entenderá por:

a)

«técnicas»: la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada;

b)

«disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en el Estado miembro correspondiente como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables;

c)

«mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

En la determinación de las mejores técnicas disponibles conviene tomar especialmente en consideración los elementos que se enumeran en el anexo IV;

13)

«titular»: cualquier persona física o jurídica que explote la instalación o posea la misma o, cuando la normativa nacional así lo disponga, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación;

14)

«el público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

15)

«el público interesado»: el público afectado o que pueda verse afectado por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso, o que tenga un interés en esa decisión; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.

Artículo 3

Principios generales de las obligaciones fundamentales del titular

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes se cercioren de que la explotación de las instalaciones se efectuará de forma que:

a)

se tomen todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles;

b)

no se produzca ninguna contaminación importante;

c)

se evite la producción de residuos, de conformidad con la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (12); si esto no fuera posible, se reciclarán o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminarán, evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente;

d)

se utilice la energía de manera eficaz;

e)

se tomen las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias;

f)

al cesar la explotación de la instalación, se tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un estado satisfactorio.

2.   Para ajustarse al presente artículo, bastará que los Estados miembros garanticen que las autoridades competentes tengan en cuenta los anteriores principios generales establecidos en el apartado 1 en el momento de establecer las condiciones de permiso.

Artículo 4

Concesión de permisos para instalaciones nuevas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones nuevas sin permiso conforme a la presente Directiva, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (13).

Artículo 5

Condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, en el artículo 14, letra c), en el artículo 15, apartados 1 y 3, los artículos 17, 18 y en el artículo 19, apartado 2, a las instalaciones existentes desde el 30 de octubre de 1999.

Artículo 6

Solicitudes de permiso

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso dirigida a la autoridad competente contenga una descripción de:

a)

la instalación y de sus actividades;

b)

las materias primas y auxiliares, las sustancias y la energía empleadas en la instalación o generados por ella;

c)

las fuentes de las emisiones de la instalación;

d)

el estado del lugar en el que se ubicará la instalación;

e)

el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios, así como una determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el medio ambiente;

f)

la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuese posible, para reducirlas;

g)

si fuere necesario, las medidas relativas a la prevención y valorización de los residuos generados por la instalación;

h)

las demás medidas propuestas para cumplir los principios generales de las obligaciones fundamentales del titular que impone el artículo 3;

i)

las medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente;

j)

un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiere.

Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en las letras a) a j).

2.   Cuando la información presentada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE o un informe de seguridad, elaborado en cumplimiento de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (14), o cualquier otra información facilitada en respuesta a otras normas, cumpla alguno de los requisitos previstos en el presente artículo, podrá incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.

Artículo 7

Enfoque integrado en la concesión de permisos

Al objeto de garantizar un enfoque integrado efectivo entre todas las autoridades competentes con respecto al procedimiento, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para coordinar plenamente el procedimiento y las condiciones de autorización cuando en dicho procedimiento intervengan varias autoridades competentes.

Artículo 8

Resoluciones

Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o comunitarias, la autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, acompañado de condiciones que garanticen que esta cumplirá los requisitos previstos en la presente Directiva; en caso contrario, denegará el permiso.

Todo permiso concedido o modificado deberá incluir las modalidades para la protección del aire, el agua y el suelo contempladas por la presente Directiva.

Artículo 9

Condiciones del permiso

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 para la concesión del permiso a fin de que, por medio de la protección del aire, el agua y el suelo, se consiga un nivel de protección elevado del medio ambiente en su conjunto.

2.   En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la concesión del permiso.

3.   El permiso deberá especificar los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anexo III, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro (agua, aire y suelo). Si fuere necesario, el permiso incluirá las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación. En determinados casos, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes.

Para las instalaciones del punto 6.6 del anexo I, los valores límite de emisión establecidos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado tendrán en cuenta las modalidades prácticas adaptadas a dichas categorías de instalaciones.

En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (15), en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.

Los párrafos tercero, cuarto y quinto no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se hace referencia en el apartado 3 se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones de permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

5.   El permiso establecerá requisitos adecuados en materia de control de las emisiones, en los cuales se especificará la metodología de medición, su frecuencia y el procedimiento de evaluación de las medidas, así como la obligación de comunicar a la autoridad competente los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el permiso.

Para las instalaciones del punto 6.6 del anexo I, las medidas contempladas en el presente apartado pueden tener en cuenta los costes y ventajas.

6.   El permiso incluirá las medidas relativas a las condiciones de explotación distintas de las condiciones de explotación normales. Se tomarán, pues, adecuadamente en cuenta, cuando el medio ambiente pueda verse afectado, la puesta en marcha, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación.

El permiso podrá incluir asimismo excepciones temporales a las exigencias mencionadas en el apartado 4, en el caso de un plan de rehabilitación aprobado por la autoridad competente que garantice el respeto de estas exigencias en un plazo de seis meses, y en el caso de un proyecto que conlleve una reducción de la contaminación.

7.   En el permiso podrán especificarse cualesquiera otras condiciones específicas, a efectos de la presente Directiva, en la medida en que los Estados miembros o las autoridades competentes las consideren adecuadas.

8.   Sin perjuicio de la obligación de aplicar un procedimiento de autorización conforme a las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán fijar obligaciones particulares para categorías específicas de instalaciones en prescripciones obligatorias generales en lugar de en las condiciones del permiso, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto.

Artículo 10

Mejores técnicas disponibles y normas de calidad medioambiental

Cuando alguna norma de calidad medioambiental requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, el permiso exigirá la aplicación de, en particular, condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

Artículo 11

Evolución de las mejores técnicas disponibles

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles.

Artículo 12

Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular comunique a la autoridad competente cualesquiera cambios previstos. Cuando resulte necesario, las autoridades competentes procederán a la actualización de los permisos o de las condiciones.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio esencial que el titular se proponga introducir. La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente deberán referirse a las partes de instalaciones y a los aspectos del artículo 6 a los que ese cambio pueda afectar. Serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del artículo 3, los artículos 6 a 10 y del artículo 15, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 13

Revisión y actualización de las condiciones del permiso por la autoridad competente

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes revisen periódicamente y actualicen, si fuere necesario, las condiciones del permiso.

2.   En cualquier caso, la revisión se emprenderá cuando:

a)

la contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión existentes del permiso o incluir nuevos valores límite de emisión;

b)

a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos;

c)

la seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas;

d)

así lo exijan disposiciones nuevas previstas en la legislación de la Comunidad o del Estado miembro.

Artículo 14

Cumplimiento de las condiciones del permiso

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)

el titular cumpla las condiciones establecidas en el permiso durante la explotación de la instalación;

b)

el titular de la instalación informe regularmente a la autoridad competente de los resultados de la vigilancia de las emisiones de la instalación y, en el más breve plazo, de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente;

c)

los titulares de las instalaciones presten a los representantes de la autoridad competente toda la asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo cualesquiera inspecciones en la instalación, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su misión a los efectos de la presente Directiva.

Artículo 15

Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos

1.   Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento:

a)

para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones;

b)

para la concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial;

c)

para la actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a).

A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.

2.   Los resultados de la vigilancia de las emisiones exigidos con arreglo a las condiciones del permiso mencionadas en el artículo 9 y que obren en poder de la autoridad competente se pondrán a disposiciones del público.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (16).

4.   Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público mediante los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la información siguiente:

a)

el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores, y

b)

una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.

Artículo 16

Acceso a la justicia

1.   Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva cuando:

a)

tengan un interés suficiente, o

b)

sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

2.   Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3.   Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que trabaje en favor de la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo.

También se considerará que dichas organizaciones acreditan el menoscabo de un derecho a efectos del apartado 1, letra b).

4.   Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

5.   Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 17

Intercambio de información

1.   Con miras a un intercambio de información, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comunicar cada tres años a la Comisión, y por primera vez antes del 30 de abril de 2001, los datos representativos sobre los valores límite disponibles establecidos por categorías específicas de actividades enumeradas en el anexo I y, en su caso, las mejores técnicas disponibles de las cuales se deriven dichos valores, con arreglo, en particular, a las disposiciones del artículo 9. Para las comunicaciones posteriores, dicha información se completará de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

2.   La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y las industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles, las prescripciones de control relacionadas, y su evolución.

La Comisión publicará cada tres años los resultados de los intercambios de información.

3.   Cada tres años, y por primera vez para el período comprendido entre el 30 de octubre de 1999 y el 30 de octubre de 2002, ambos inclusive, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (17). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se presentará a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

La Comisión presentará el informe comunitario al Parlamento Europeo y al Consejo, que irá acompañado de propuestas en caso necesario.

4.   Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades responsables del intercambio de informaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 18

Efectos transfronterizos

1.   En caso de que un Estado miembro constate que la explotación de una instalación puede tener efectos negativos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se haya presentado la solicitud de autorización con arreglo al artículo 4 o al artículo 12, apartado 2, remitirá al otro Estado miembro, al mismo tiempo que a sus propios nacionales, cualquier información que deba facilitar o poner a disposición con arreglo al anexo V. Estos datos servirán de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.

2.   En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán por que, en los supuestos mencionados en el apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período adecuado para el público del Estado potencialmente afectado, para que este pueda tomar posición al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.

3.   Los resultados de cualesquiera consultas realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán ser tenidos en consideración por la autoridad competente a la hora de tomar una decisión sobre la solicitud.

4.   La autoridad competente informará a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisión alcanzada sobre la solicitud y le remitirá la información mencionada en el apartado 4 del artículo 15. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para garantizar que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en su propio territorio.

Artículo 19

Valores límite de las emisiones comunitarias

1.   Cuando se ponga de manifiesto la necesidad de acción comunitaria, a partir, en especial, del intercambio de información que establece el artículo 17, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijarán, de conformidad con los procedimientos previstos por el Tratado, valores límite de emisión para:

a)

las instalaciones que se indican en el anexo I excepto los vertederos cubiertos por los puntos 5.1 y 5.4 de dicho anexo, y

b)

las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo III.

2.   A falta de valores límite de emisión comunitarios definidos en aplicación de la presente Directiva, los valores límites de emisión pertinentes, tal como se fijan en las Directivas enumeradas en el anexo II y otras normativas comunitarias, se aplicarán a las instalaciones enumeradas en el anexo I en cuanto valores límite de emisión mínimos con arreglo a la presente Directiva.

3.   Sin perjuicio de los requisitos de la presente Directiva los requisitos técnicos aplicables respecto de los vertederos cubiertos por los puntos 5.1 y 5.4 del anexo I han sido fijados en la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (18).

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1.   Mientras las autoridades competentes no hayan tomado las medidas necesarias contempladas en el artículo 5 de la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 84/360/CEE, los artículos 4, 5 y 6, párrafo segundo, de la Directiva 2006/11/CE, así como las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de autorización de las Directivas enumeradas en el anexo II, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Directiva 2001/80/CE, serán aplicables a las instalaciones existentes que cubran las actividades contempladas en el anexo I.

2.   Las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de concesión de autorización de las Directivas enumeradas en el anexo II no serán aplicables a las instalaciones que no sean instalaciones existentes en el sentido artículo 2, punto 4, en relación con las actividades contempladas en el anexo I.

3.   La Directiva 84/360/CEE quedará derogada el 30 de octubre de 2007.

El Consejo o el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificarán si fuere necesario las disposiciones pertinentes de las Directivas enumeradas en el anexo II para adaptarlas a los requisitos de la presente Directiva antes del 30 de octubre de 2007.

Artículo 21

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Derogación

Queda derogada la Directiva 96/61/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 97 de 28.4.2007, p. 12.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(4)  Véase la parte A del anexo VI.

(5)  DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

(6)  DO L 188 de 16.7.1984, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(7)  DO L 64 de 4.3.2006, p. 52.

(8)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(9)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(10)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/174/CE de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 20).

(11)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(12)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

(13)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(14)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(15)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

(16)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(17)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(18)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.


ANEXO I

CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1

1.   No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2.   Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

1.   Instalaciones de combustión

1.1.   Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW.

1.2.   Refinerías de petróleo y de gas.

1.3.   Coquerías.

1.4.   Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.

2.   Producción y transformación de metales

2.1.   Instalaciones de calcinación o sintetización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2.   Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3.   Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a)

laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora;

b)

forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW;

c)

aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4.   Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5.   Instalaciones:

a)

para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos;

b)

para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6.   Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3.   Industrias minerales

3.1.   Instalaciones de fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

3.2.   Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

3.3.   Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4.   Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5.   Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

4.   Industria química

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente Directiva, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.

4.1.   Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a)

hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos);

b)

hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos;

c)

hidrocarburos sulfurados;

d)

hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos;

e)

hidrocarburos fosforados;

f)

hidrocarburos halogenados;

g)

compuestos orgánicos metálicos;

h)

materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa);

i)

cauchos sintéticos;

j)

colorantes y pigmentos;

k)

tensioactivos y agentes de superficie.

4.2.   Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como:

a)

gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo;

b)

ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados;

c)

bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico;

d)

sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico;

e)

no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3.   Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4.   Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

4.5.   Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

4.6.   Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5.   Gestión de residuos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2006/12/CE y en el artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (1):

5.1.   Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos de la lista, contemplada en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE, tal como se definen en los anexos II A y II B (operaciones R1, R5, R6, R8 y R9) de la Directiva 2006/12/CE y en la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (2), de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2.   Instalaciones para la incineración de residuos municipales (residuos domésticos y residuos comerciales, industriales e institucionales similares), de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.3.   Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de residuos no peligrosos, tal como se definen en los anexos II A y B de la Directiva 2006/12/CE en las rúbricas D8, D9, de una capacidad de más de 50 toneladas por día.

5.4.   Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25 000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6.   Otras actividades

6.1.   Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a)

pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

b)

papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2.   Instalaciones para tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

6.3.   Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

a)

Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

b)

Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día,

materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día (valor medio trimestral).

c)

Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

6.5.   Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.

6.6.   Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a)

40 000 emplazamientos para las aves de corral;

b)

2 000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg), o

c)

750 emplazamientos para cerdas.

6.7.   Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 toneladas por año.

6.8.   Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.


(1)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(2)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91).


ANEXO II

LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 19, APARTADOS 2 Y 3, Y EN EL ARTÍCULO 20

1.

Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.

2.

Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos.

3.

Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio.

4.

Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.

5.

Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano.

6.

Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista 1 del anexo de la Directiva 76/464/CEE.

7.

Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.

8.

Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio.

9.

Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

10.

Directiva 2006/11/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.

11.

Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos.

12.

Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados.

13.

Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos.

14.

Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos.


ANEXO III

LISTA INDICATIVA DE LAS PRINCIPALES SUSTANCIAS CONTAMINANTES QUE SE TOMARÁN OBLIGATORIAMENTE EN CONSIDERACIÓN SI SON PERTINENTES PARA FIJAR VALORES LÍMITE DE EMISIONES

Atmósfera

1.

Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.

2.

Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.

3.

Monóxido de carbono.

4.

Compuestos orgánicos volátiles.

5.

Metales y sus compuestos.

6.

Polvos.

7.

Amianto (partículas en suspensión, fibras).

8.

Cloro y sus compuestos.

9.

Flúor y sus compuestos.

10.

Arsénico y sus compuestos.

11.

Cianuros.

12.

Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.

13.

Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.

Agua

1.

Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2.

Compuestos organofosforados.

3.

Compuestos organoestánnicos.

4.

Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.

5.

Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6.

Cianuros.

7.

Metales y sus compuestos.

8.

Arsénico y sus compuestos.

9.

Biocidas y productos fitosanitarios.

10.

Materias en suspensión.

11.

Sustancias que contribuyen a la cutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

12.

Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DCO).


ANEXO IV

Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 2, punto 12, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención:

1)

uso de técnicas que produzcan pocos residuos;

2)

uso de sustancias menos peligrosas;

3)

desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda;

4)

procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial;

5)

avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos;

6)

carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate;

7)

fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes;

8)

plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible;

9)

consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética;

10)

necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente;

11)

necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente;

12)

información publicada por la Comisión, en virtud del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, o por organizaciones internacionales.


ANEXO V

PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES

1.

Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información:

a)

la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, incluida la descripción de los elementos enumerados en el artículo 6, apartado 1;

b)

cuando proceda, la circunstancia de que una decisión está sujeta a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 18;

c)

datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e)

si procede, los detalles de una propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso;

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g)

las modalidades de participación del público y consulta al público definidas con arreglo al punto 5.

2.

Los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a)

de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse al público interesado conforme al punto 1;

b)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado conforme al punto 1.

3.

El público interesado tendrá derecho a poner de manifiesto observaciones y opiniones a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión.

4.

Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisión.

5.

Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) las determinarán los Estados miembros. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.


ANEXO VI

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 22)

Directiva 96/61/CE del Consejo

(DO L 257 de 10.10.1996, p. 26)

 

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 156 de 25.6.2003, p. 17)

Únicamente el artículo 4 y el anexo II

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 275 de 25.10.2003, p. 32)

Únicamente el artículo 26

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 61 del anexo III

Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 33 de 4.2.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 21, apartado 2


PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 22)

Directiva

Plazo de transposición

96/61/CE

30 de octubre de 1999

2003/35/CE

25 de junio de 2005

2003/87/CE

31 de diciembre de 2003


ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 96/61/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, puntos 1 a 9

Artículo 2, puntos 1 a 9

Artículo 2, punto 10, letra a)

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, punto 10, letra b)

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, punto 11, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 2, punto 12, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 2, punto 11, párrafo primero, primer guión

Artículo 2, punto 12, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, punto 11, párrafo primero, segundo guión

Artículo 2, punto 12, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, punto 11, párrafo primero, tercer guión

Artículo 2, punto 12, párrafo primero, letra c)

Artículo 2, punto 11, párrafo segundo

Artículo 2, punto 11, párrafo segundo

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, punto 15

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, primer a décimo guión

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a) a j)

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículos 7 a 12

Artículos 7 a 12

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2, frase introductoria

Artículo 13, apartado 2, frase introductoria

Artículo 13, apartado 2, primer a cuarto guión

Artículo 13, apartado 2, letras a) a d)

Artículo 14, frase introductoria

Artículo 14, frase introductoria

Artículo 14, primer a tercer guión

Artículo 14, letras a) a c)

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, primer a tercer guión

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letras a) a c)

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 5

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15 bis, párrafo primero, frase introductoria y final

Artículo 16, apartado 1

Artículo 15 bis, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 16, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 15 bis, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2

Artículo 15 bis, párrafo tercero, primera y segunda frase

Artículo 16, apartado 3, párrafo primero

Artículo 15 bis, párrafo tercero, tercera frase

Artículo 16, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15 bis, párrafo cuarto

Artículo 16, apartado 4, párrafo primero

Artículo 15 bis, párrafo quinto

Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 15 bis, párrafo sexto

Artículo 16, apartado 5

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18, apartado 1, frase introductoria y final

Artículo 19, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, guiones primero y segundo

Artículo 19, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 18, apartado 2, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 3

Artículo 19

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 20, apartado 3, párrafo primero

Artículo 20, apartado 3, párrafo primero

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII


29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/30


DIRECTIVA 2008/2/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 74/347/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión y los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 74/347/CEE es una de las Directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo al campo de visión y a los limpiaparabrisas. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Se entiende por «tractor agrícola o forestal», cualquier vehículo de motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2.   La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a los limpiaparabrisas si estos se ajustan a las prescripciones del anexo I.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los limpiaparabrisas, si estos se ajustan a las prescripciones del anexo I.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 74/347/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 161 de 13.7.2007, p. 35.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(3)  DO L 191 de 15.7.1974, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24).

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).


ANEXO I

CAMPO DE VISIÓN

DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES

1.   DEFINICIONES

1.1.   Campo de visión

Por «campo de visión» se entiende la totalidad de las direcciones hacia adelante y hacia los lados que abarca con su vista el conductor del tractor.

1.2.   Punto de referencia

Por «punto de referencia» se entiende la posición, determinada convencionalmente, de los ojos del conductor del tractor reunidos imaginariamente en un punto. Este punto de referencia se sitúa en el plano paralelo al plano medio longitudinal del tractor que pasa por el centro del asiento, a 700 mm en la vertical por encima de la línea de intersección de este plano con la superficie del asiento, y a 270 mm —en dirección al apoyo de la pelvis— del plano vertical tangente al borde delantero de la superficie del asiento y perpendicular al plano medio longitudinal del tractor (figura 1). El punto de referencia así determinado será válido para el asiento vacío, en la posición media de ajuste indicada por el fabricante del tractor.

1.3.   Semicírculo de visión

Por «semicírculo de visión» se entiende el semicírculo descrito por un radio de 12 m alrededor de un punto situado en el plano horizontal de la carretera en la vertical por debajo del punto de referencia, de forma que el arco —visto en el sentido de la marcha— quede delante del tractor, y el diámetro que delimita el semicírculo forme un ángulo recto con el eje longitudinal del tractor (figura 2).

1.4.   Efecto de ocultación

Por «efecto de ocultación» se entiende las cuerdas de los sectores del semicírculo de visión que no pueden verse a causa de elementos de construcción, como, por ejemplo, los montantes de techo, los tubos de aspiración de aire o de escape y el bastidor del parabrisas.

1.5.   Sector de visión

Por «sector de visión» se entiende la parte del campo de visión delimitada:

1.5.1.

hacia arriba,

por un plano horizontal que pasa por el punto de referencia,

1.5.2.

en el plano de la carretera,

por la zona situada en el exterior del semicírculo de visión que prolonga el sector del semicírculo de visión, cuya cuerda de 9,5 m de longitud es perpendicular al plano paralelo al plano medio longitudinal del tractor que pasa por el centro del asiento del conductor y queda dividido en dos por dicho plano.

1.6.   Campo de acción de los limpiaparabrisas

Por «campo de acción de los limpiaparabrisas» se entiende el sector de la superficie exterior del parabrisas barrido por los limpiaparabrisas.

2.   PRESCRIPCIONES

2.1.   Generalidades

El tractor deberá estar fabricado y equipado de forma que, tanto en la circulación por carretera como en la explotación agrícola o forestal, el conductor pueda tener un campo de visión suficiente en todas las condiciones habituales de circulación por carretera y de trabajo en campos y bosques. El campo de visión se considerará suficiente cuando el conductor, en la medida de lo posible, pueda ver una parte de cada rueda delantera y cuando se cumplan las prescripciones siguientes.

2.2.   Control del campo de visión

2.2.1.   Procedimiento de eliminación de los efectos de ocultación

2.2.1.1.   El tractor deberá colocarse sobre una superficie horizontal con arreglo a la figura 2. Sobre un soporte horizontal que pase por el punto de referencia, se colocarán dos fuentes luminosas puntiformes, por ejemplo 2 × 150 W, 12 V, situadas simétricamente con relación a dicho punto de referencia y distantes entre sí 65 mm. Este soporte deberá poder girar en su centro, alrededor de un eje vertical que pase por el punto de referencia. Cuando se efectúe la medición de los efectos de ocultación, el soporte deberá estar orientado de manera que la línea que una las fuentes luminosas sea perpendicular a la línea que une el elemento que oculta la visión con el punto de referencia.

Las superposiciones de las zonas oscuras (núcleos de sombra) proyectadas sobre el semicírculo de visión por el elemento de construcción que oculta la visión a consecuencia del encendido alternativo o simultáneo de las fuentes luminosas, deberán medirse como efecto de máscara de conformidad con el punto 1.4 (figura 3).

2.2.1.2.   Los efectos de ocultación no deberán sobrepasar 700 mm.

2.2.1.3.   Los efectos de ocultación producidos por elementos contiguos de construcción de más de 80 mm de anchura deberán disponerse de forma que, entre el centro de dos de dichos efectos haya una distancia de, al menos, 2 200 mm, medida como cuerda del semicírculo de visión.

2.2.1.4.   No podrán existir más de 6 efectos de ocultación en toda la amplitud del semicírculo de visión, ni más de 2 en el interior del sector de visión descrito en el punto 1.5.

2.2.1.5.   No obstante, fuera del sector de visión, se autorizarán los efectos de ocultación superiores a 700 mm pero inferiores a 1 500 mm, cuando los elementos de construcción que los originen no puedan ni tener otra forma ni estar situados de otro modo; de cada lado, podrá haber un total de o bien dos efectos de ocultación de dicho tipo que no sobrepasen 700 mm y 1 500 mm, respectivamente, o bien dos efectos de ocultación de dicho tipo de los cuales ninguno sobrepase 1 200 mm.

2.2.1.6.   Los eventuales obstáculos a la visión debidos a la presencia de retrovisores cuyos modelos estén autorizados, no se tomarán en consideración si no pueden estar situados de otra forma.

2.2.2.   Determinación matemática de los efectos de ocultación en visión binocular

2.2.2.1.   En vez de la comprobación mencionada en el punto 2.2.1, se podrá comprobar matemáticamente la aceptabilidad de diferentes efectos de ocultación. Los puntos 2.2.1.2 a 2.2.1.6 regularán la importancia, la distribución y el número de los efectos de ocultación.

2.2.2.2.   Para una visión binocular y una distancia ocular de 65 mm, el efecto de ocultación expresado en milímetros viene dado por la fórmula

Formula

en la que:

a

es la distancia en milímetros entre el elemento que oculta la visión y el punto de referencia, medida a lo largo del radio visual que une el punto de referencia, el centro del elemento y el perímetro del semicírculo de visión, y

b

es la anchura en milímetros del elemento que oculta la visión medida horizontal y perpendicularmente al radio visual.

2.3.   Los procedimientos de control previstos en el punto 2.2 podrán ser sustituidos por otros, siempre que estos últimos demuestren tener un valor idéntico.

2.4.   Superficie transparente del parabrisas

Para determinar los efectos de ocultación en el sector de visión, los efectos de ocultación debidos al bastidor del parabrisas y a cualquier otro obstáculo podrán considerarse, según las disposiciones del punto 2.2.1.4, como un único efecto de ocultación, a condición de que la distancia entre los puntos que se encuentren más al exterior de dicho efecto de ocultación no sobrepase los 700 mm.

2.5.   Limpiaparabrisas

2.5.1.   Si el tractor está provisto de un parabrisas, deberá también ir equipado con uno o varios limpiaparabrisas accionados por un motor. Su campo de acción deberá asegurar una visión clara hacia adelante correspondiente a una cuerda del semicírculo de, por lo menos, 8 m dentro del sector de visión.

2.5.2.   La velocidad de funcionamiento de los limpiaparabrisas deberá ser de 20 ciclos por minuto como mínimo.

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ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 6)

Directiva 74/347/CEE del Consejo

(DO L 191 de 15.7.1974, p. 5)

 

Directiva 79/1073/CEE de la Comisión

(DO L 331 de 27.12.1979, p. 20)

 

Directiva 82/890/CEE del Consejo

(DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)

Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 1 a la Directiva 74/347/CEE

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)

Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, a la Directiva 74/347/CEE


PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 6)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

74/347/CEE

2 de enero de 1976 (1)

 

79/1073/CEE

30 de abril de 1980

 

82/890/CEE

22 de junio de 1984

 

97/54/CE

22 de septiembre de 1998

23 de septiembre de 1998


(1)  De conformidad con el artículo 3 bis, insertado por el artículo 1, punto 2, de la Directiva 79/1073/CEE:

«1.   A partir del 1 de mayo de 1980, los Estados miembros no podrán:

ni denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la concesión del documento mencionado en el artículo 10, apartado 1, último guión, de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,

ni prohibir la puesta en circulación de los tractores,

por motivos referentes al campo de visión de los tractores, si el campo de visión de dicho tipo de tractor o de dichos tractores cumpliere las disposiciones de la presente Directiva.

2.   A partir del 1 de octubre de 1980, los Estados miembros:

no podrán ya conceder el documento mencionado en el artículo 10, apartado 1, último guión, de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo campo de visión no cumpla las disposiciones de la presente Directiva,

podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo campo de visión no responda a las prescripciones de la presente Directiva.

3.   A partir del 1 de enero de 1983, los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los tractores cuyo campo de visión no responda a las prescripciones de la presente Directiva.».


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 74/347/CEE

Presente Directiva

Artículos 1 a 3

Artículos 1 a 3

Artículo 3 bis

Nota (*) de pie de tabla del anexo II

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5

Artículos 6 y 7

Artículo 6

Artículo 8

Anexo

Anexo I

Anexo, puntos 1 a 2.3

Anexo I, puntos 1 a 2.3

Anexo, punto 2.4

Anexo, punto 2.5

Anexo I, punto 2.4

Anexo, punto 2.6

Anexo I, punto 2.5

Anexo, figuras 1, 2 y 3

Anexo I, figuras 1, 2 y 3

Anexo II

Anexo III


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/39


MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las peticiones de decisión prejudicial que pueden presentarse al Tribunal de Justicia en las materias contempladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea o en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que tienen por objeto el mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, requieren en ciertos casos una respuesta rápida del Tribunal, a causa de la urgencia con que debe resolverse el asunto ante el juez nacional.

(2)

En tales casos, el procedimiento prejudicial ordinario, tal y como está regulado por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y las disposiciones del Reglamento de procedimiento, no permite que el Tribunal se pronuncie con la celeridad necesaria sobre las cuestiones que se le han sometido. El procedimiento acelerado establecido en el artículo 104 bis del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia para las peticiones de decisión prejudicial consta de las mismas fases que el procedimiento prejudicial ordinario y sólo cabría aplicarlo con carácter excepcional, ya que la aceleración se consigue principalmente atribuyendo a la petición de decisión prejudicial de que se trate la prioridad en todas las fases del procedimiento frente a todos los demás asuntos pendientes.

(3)

Únicamente el establecimiento de un procedimiento prejudicial de urgencia que limite y simplifique las fases del procedimiento prejudicial permitirá tramitar con rapidez un importante número de peticiones de decisión prejudicial.

Con la aprobación del Consejo, dada el 20 de diciembre de 2007,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en el DO L 281 de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 2), el 20 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 107), el 12 de julio de 2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 19), el 18 de octubre de 2005 (DO L 288 de 29.10.2005, p. 51) y el 18 de diciembre de 2006 (DO L 386 de 29.12.2006, p. 44), queda modificado como sigue:

1)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«§ 1   El Tribunal constituirá en su seno Salas de cinco y de tres Jueces, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto, y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.

El Tribunal designará la Sala o las Salas de cinco Jueces que, durante un período de un año, estarán encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter.

La adscripción de los Jueces a las Salas y la designación de la Sala o Salas encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

b)

En el apartado 2, se añaden los dos párrafos siguientes:

«Para los asuntos contemplados en el artículo 104 ter, se elegirá al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala designada según lo dispuesto en el apartado 1, a propuesta del Presidente de dicha Sala. Si la Sala decide no tramitar el asunto mediante el procedimiento de urgencia, el Presidente del Tribunal podrá atribuir de nuevo el asunto designando un Juez Ponente adscrito a otra Sala.

En caso de ausencia o impedimento de un Juez Ponente, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas necesarias.».

2)

A continuación del artículo 104 bis se añade el siguiente texto:

«Artículo 104 ter

§ 1   A petición del órgano jurisdiccional nacional o, excepcionalmente, de oficio, una petición de decisión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título VI del Tratado de la Unión o en el título IV de la tercera parte del Tratado CE podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento.

La petición del órgano jurisdiccional nacional expondrá las circunstancias de Derecho y de hecho que acrediten la urgencia y justifiquen la aplicación de este procedimiento de excepción, e indicará, en la medida de lo posible, la respuesta a las cuestiones prejudiciales propuesta por dicho órgano.

En el caso de que el órgano jurisdiccional nacional no haya solicitado la aplicación del procedimiento de urgencia y dicha aplicación parezca, a primera vista, necesaria, el Presidente del Tribunal podrá solicitar a la Sala mencionada a continuación que examine si es necesario tramitar la petición de decisión prejudicial mediante dicho procedimiento.

La Sala designada decidirá, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, si procede tramitar mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial. La composición de la Sala se determinará con arreglo al artículo 11 quater el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente, si la aplicación del procedimiento de urgencia ha sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, o bien, si es el Presidente del Tribunal quien ha solicitado que se examine la aplicación de dicho procedimiento, el día en que se presente esta solicitud.

§ 2   Cuando la aplicación del procedimiento de urgencia a la petición de decisión prejudicial mencionada en el apartado anterior haya sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional o cuando el Presidente haya solicitado a la Sala designada que examine si es necesario aplicar dicho procedimiento a la petición, el Secretario se encargará de que dicha petición se notifique de inmediato a las partes en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, al Estado miembro del que dependa dicho órgano y a las Instituciones mencionadas en el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto, con arreglo a lo establecido en dicha disposición.

La decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será notificada de inmediato al órgano jurisdiccional nacional, así como a las partes, al Estado miembro y a las Instituciones mencionados en el párrafo anterior. La decisión de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia fijará el plazo en que estos últimos podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. Dicha decisión podrá precisar las cuestiones jurídicas que deberán tratarse en estas alegaciones u observaciones escritas y determinar la longitud máxima de dichos escritos.

En cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo primero, la petición de decisión prejudicial será comunicada, además, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre los destinatarios de dicha notificación, y la decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será comunicada a estos mismos interesados en cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo segundo.

La fecha previsible de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto tan pronto como sea posible.

Cuando la petición de decisión prejudicial no se tramite mediante el procedimiento de urgencia, el procedimiento seguirá desarrollándose con arreglo a las disposiciones del artículo 23 del Estatuto y a las disposiciones aplicables del presente Reglamento.

§ 3   La petición de decisión prejudicial tramitada mediante el procedimiento de urgencia y las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre las partes e interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior. El texto de la petición de decisión prejudicial estará acompañado de una traducción, en su caso resumida, en las condiciones que determina el artículo 104, apartado 1.

Las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas, además, a las partes y a los demás interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior.

La fecha de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados junto con las notificaciones mencionadas en los párrafos anteriores.

§ 4   En casos de extrema urgencia, la Sala podrá decidir omitir la fase escrita del procedimiento contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

§ 5   La Sala designada resolverá la cuestión prejudicial, oído el Abogado General.

Dicha Sala podrá decidir sustanciar el asunto en una formación de tres Jueces. Si así fuere, la formación estará compuesta por el Presidente de la Sala designada, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces que resulten de la lista mencionada en el artículo 11 quater, apartado 2, al determinarse la composición de la Sala designada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo

La Sala podrá también adoptar la decisión de devolver el asunto al Tribunal para que sea atribuido a una formación más importante. En tal caso, el procedimiento de urgencia seguirá desarrollándose ante la nueva formación, en su caso tras reabrirse la fase oral.

§ 6   Los escritos procesales contemplados en el presente artículo se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, una copia del original firmado y de los documentos justificativos invocados, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 37, apartado 4. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría del Tribunal.

Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el presente artículo podrán efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario.».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de enero de 2008.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica el Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia

(2008/79/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 245, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 160, párrafo segundo,

Vista la petición del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 2007,

Visto el dictamen de la Comisión de 20 de noviembre de 2007,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007,

Considerando lo siguiente:

En el contexto de la creación de un procedimiento prejudicial de urgencia para las peticiones de decisión prejudicial relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, conviene prever la posibilidad de establecer excepciones a ciertas disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas al procedimiento. Por razones de sistematización, procede mencionar igualmente, en la disposición que autorice tales excepciones, el procedimiento acelerado establecido en el reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia.

DECIDE:

Artículo 1

En el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, a continuación del artículo 23, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

El reglamento de procedimiento podrá establecer un procedimiento acelerado y, para las remisiones prejudiciales relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, un procedimiento de urgencia.

Estos procedimientos pueden prever, para las presentación de las alegaciones u observaciones escritas, un plazo inferior al previsto en el artículo 23 y, no obstante lo dispuesto en el artículo 20, párrafo cuarto, la falta de conclusiones del abogado general.

El procedimiento de urgencia puede prever, además, la limitación de las partes y otros interesados contemplados en el artículo 23, autorizados a presentar alegaciones u observaciones escritas, y, en casos de extrema urgencia, la omisión de la fase escrita del procedimiento.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/44


DECLARACIÓN

El Consejo solicita al Tribunal que facilite, en la nota informativa sobre la introducción de los procedimientos prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales, indicaciones útiles para dichos órganos jurisdiccionales por lo que se refiere a los casos en los que procede solicitar la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia, en particular debido a los breves plazos impuestos por la legislación nacional o comunitaria o por consecuencias serias para la persona de que se trate. El Consejo solicita al Tribunal que aplique el procedimiento prejudicial de urgencia en situaciones de privación de libertad.

El Consejo toma nota de la intención del Tribunal de velar, teniendo en cuenta el grado de urgencia del asunto, por que los Estados miembros dispongan, para la elaboración de posibles observaciones escritas y para la preparación de sus alegaciones, del tiempo y de las traducciones necesarias para garantizar una participación efectiva y útil en el procedimiento. El Consejo pide al Tribunal que procure que los plazos a este respecto no sean en principio inferiores a diez días hábiles, y a que adapte el procedimiento verbal a las necesidades del procedimiento de urgencia. El Consejo tiene en cuenta que el procedimiento prejudicial de urgencia debería concluirse en un plazo de tres meses.

Por último, el Consejo toma nota de la intención del Tribunal de garantizar, como para cualquier procedimiento que incoe, la transparencia en la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia y le ruega que presente, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este procedimiento, un informe —cuyos datos serán objeto de una actualización anual— sobre la aplicación del mismo y, en particular, la práctica seguida por el Tribunal en cuanto a las decisiones de poner en marcha o no el procedimiento de urgencia.


Comisión

29.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

relativa a las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

[notificada con el número C(2007) 6646]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/80/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS Y PROCEDIMIENTO

(1)

El 29 de junio de 2007, la República de Austria informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 842/2006 sobre determinados gases de efecto invernadero, acerca de las disposiciones nacionales adoptadas en 2002 [BGBl. II No 447/2002-Orden del Ministro federal de agricultura, bosques, medio ambiente y gestión del agua relativa a la prohibición y restricción de los hidrocarburos parcial y totalmente fluorados y del hexafluoruro de azufre (Orden HFC-PFC-SF6), publicada en el Boletín Oficial Federal de 10 de diciembre de 2002] y modificada posteriormente por la Orden BGBl. II no 139/2007 de 21.6.2007.

(2)

En dicha carta, el Gobierno austriaco indica que la República de Austria pretende mantener hasta el 31 de diciembre de 2012 disposiciones nacionales más estrictas que las establecidas en el Reglamento, de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 842/2006.

1.   NORMATIVA COMUNITARIA

1.1.   ARTÍCULO 95, APARTADOS 4, 5 Y 6, DEL TRATADO CE

(3)

El artículo 95, apartado 4, del Tratado dispone que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro debe notificar a la Comisión esas disposiciones y los motivos de su mantenimiento.

(4)

El artículo 95, apartado 5, del Tratado CE dispone que, sin perjuicio del apartado 4, si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimara necesario establecer disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, el Estado miembro debe notificar a la Comisión las disposiciones previstas, así como los motivos de su adopción.

(5)

De conformidad con el artículo 95, apartado 6, la Comisión debe aprobar o rechazar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, las disposiciones nacionales en cuestión, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros, y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

1.2.   REGLAMENTO (CE) No 842/2006

(6)

El Reglamento (CE) no 842/2006 sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero tiene por objeto prevenir y contener las emisiones de determinados gases fluorados (HFC, PFC y SF6) regulados por el Protocolo de Kioto.

(7)

Además, impone una serie de prohibiciones de uso y comercialización cuando se considera que existen alternativas rentables a nivel comunitario y en los casos en que no resulta factible la mejora de la contención y la recuperación.

(8)

El Reglamento tiene una base jurídica doble: el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, con respecto a todas las disposiciones, y el artículo 95 del Tratado CE, en el caso de los artículos 7, 8 y 9, debido a sus implicaciones en cuanto a la libre circulación de mercancías en el mercado único comunitario.

(9)

El artículo 9 del Reglamento se refiere a la comercialización y, en concreto, la prohíbe en el caso de algunos productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero regulados por el Reglamento o cuyo funcionamiento depende de los mismos. Su apartado 3, letra a), establece que los Estados miembros que hayan adoptado, antes del 31 de diciembre de 2005, medidas nacionales más estrictas que las establecidas en ese artículo, incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, pueden mantenerlas hasta el 31 de diciembre de 2012. De acuerdo con su apartado 3, letra b), esas medidas deben notificarse a la Comisión junto con las razones que las motivan, y deben ser compatibles con el Tratado.

(10)

El Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 4 de julio de 2007, salvo por lo que respecta al artículo 9 y al anexo II, que son aplicables desde el 4 de julio de 2006.

2.   DISPOSICIONES NACIONALES NOTIFICADAS

(11)

Las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria se introdujeron en virtud de la Orden no 447/2002, de 10 diciembre de 2002, modificada por la Orden no 139/2007, de 21 de junio de 2007.

(12)

La Orden no 447/2002 modificada por la Orden no 139/2007 (en lo sucesivo, «la Orden») se refiere a gases de efecto invernadero considerados en el Protocolo de Kioto, la mayor parte de los cuales encierra un elevado potencial de calentamiento atmosférico, a saber, los hidrofluorocarburos (HFC), los perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6), y tiene como objetivo permitir a Austria cumplir sus objetivos en materia de reducción de emisiones.

(13)

La Orden impone la prohibición de comercialización y utilización de los gases de efecto invernadero antes citados y de su uso en determinados aparatos, unidades y productos, a menos que se utilicen para fines de investigación, desarrollo y análisis. En los artículos 4 a 17 de la Orden figuran las disposiciones detalladas sobre las prohibiciones y las condiciones de autorización.

(14)

La modificación de 2007 tiene en cuenta la decisión del Tribunal Constitucional de Austria de anular (mediante decisiones de 9 de junio de 2005 y de 1 de diciembre de 2005, publicadas en el Boletín Oficial Federal de 9 de agosto de 2005 y de 24 de febrero de 2006, respectivamente) el valor límite del potencial de calentamiento atmosférico (3 000) para los HFC, establecido en el artículo 12, apartado 2, línea 3, de la Orden no 447/2002, así como la cláusula de excepción establecida en su artículo 12, apartado 2, línea 3, letra a), indicando la razón por las que resultan ilegales.

(15)

Además, la modificación de 2007 permite cierta flexibilidad respecto a las restricciones aplicables al sector de la refrigeración y del aire acondicionado, con vistas a su adaptación a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 842/2006. Los sistemas móviles de refrigeración y aire acondicionado dejan de estar regulados por la Orden modificada. Por lo que respecta a las aplicaciones fijas, la prohibición se aplica únicamente a pequeños aparatos en unidades con una carga refrigerante igual o inferior a 150 g y a equipos autónomos con una carga refrigerante igual o superior a 20 kg. En el caso de las demás aplicaciones, se definen parámetros técnicos que garantizan que no se utilice una cantidad de refrigerantes mayor que la necesaria de acuerdo con los conocimientos actualmente disponibles. También se han introducido modificaciones respecto a los aerosoles que contienen HFC y al uso de hexafluoruro de azufre, con el fin de ajustarlos a la normativa comunitaria.

(16)

Por carta de 1 de agosto de 2007, la Comisión acusó recibo de la notificación a las autoridades austriacas y les informó de que el plazo de seis meses de que disponía para examinarla, tal como establece el artículo 95, apartado 6, había dado comienzo el 30 de junio de 2007, día siguiente al de la recepción de la notificación.

(17)

Por carta de 12 de octubre de 2007, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la notificación y les concedió un plazo de 30 días para que presentaran sus eventuales observaciones. La Comisión publicó asimismo una comunicación relativa a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), con objeto de informar a otros posibles interesados sobre las disposiciones nacionales de Austria, así como sobre los motivos aducidos a tal efecto.

II.   EVALUACIÓN

1.   ESTUDIO DE LA ADMISIBILIDAD

(18)

La presente notificación ha sido examinada a la luz del artículo 95, apartados 4 y 5, del Tratado CE y de acuerdo con el Reglamento (CE) no 842/2006.

(19)

El artículo 95, apartado 4, se refiere a los casos en que, tras la adopción de una medida de armonización, un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales justificadas por alguna de las razones importantes previstas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

(20)

Sin embargo, dado que las medidas adoptadas en 2002 han sido modificadas en 2007, es conveniente examinar si el artículo 95, apartado 5, se aplica a las disposiciones de la Orden que fueron modificadas tras la adopción del Reglamento (CE) no 842/2006. En caso de que tales disposiciones hayan modificado el contenido de las disposiciones promulgadas antes de la medida de armonización, debían haber sido notificadas a la Comisión antes de la adopción y justificadas sobre la base de nuevas pruebas científicas, debido a la existencia de un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.

(21)

Del análisis del acto modificativo se desprende que las modificaciones introducidas en 2007 tienen como objetivo suprimir disposiciones (artículos 10 y 12 de la Orden modificativa), reducir su ámbito de aplicación a aplicaciones o productos más específicos sin añadir nuevos requisitos (puntos 1, 3 y 10 de la Orden modificativa), o introducir nuevas posibilidades de exención a las restricciones impuestas por la Orden de 2002 (artículos 6 y 7 de la Orden modificativa). Se han introducido, además, referencias al Reglamento (CE) no 842/2006 y una serie de requisitos explícitos que tienen en cuenta las medidas de armonización (artículos 1, 8 y 9 de la Orden modificativa).

(22)

No se ha detectado ninguna medida que haya modificado el contenido de las disposiciones promulgadas antes de la adopción de la medida de armonización mediante la introducción de restricciones suplementarias. Por consiguiente, esta modificación no ha establecido nuevas medidas que deban considerarse más estrictas que el Reglamento (CE) no 842/2006, sino que reduce su incidencia en el mercado interior. Es conveniente por lo tanto aplicar el artículo 95, apartado 4, a efectos de la evaluación de todas las disposiciones de la Orden, incluidas las modificadas en 2007.

(23)

Sin embargo, la Orden sigue incluyendo disposiciones más estrictas que el Reglamento (CE) no 842/2006, ya que impone la prohibición de la importación, la venta y el uso de nuevos productos que contienen gases fluorados después del 1 de enero de 2006, así como la prohibición de la importación, la venta y el uso de gases fluorados nuevos o recuperados, después de dicha fecha, mientras que el Reglamento impone una prohibición menos restrictiva de la comercialización, ya que solo se aplica a los productos enumerados en su anexo II. El Reglamento solo impone además restricciones al uso de SF6, mientras que la medida austriaca controla también el uso de los HFC y PFC. Al ampliar las prohibiciones en materia de comercialización y control del uso, la Orden es más estricta que la normativa actualmente vigente a nivel comunitario.

(24)

La República de Austria aduce que la referida legislación es necesaria para permitirle cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo de Kioto, a saber, la reducción en un 13 % de aquí a 2012 del total de emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con el nivel de 1990, lo que, posiblemente, exige un esfuerzo concertado por controlar todas las fuentes de emisión de dichos gases.

(25)

La compatibilidad de las medidas se examina sobre la base del artículo 95, apartados 4 y 6, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 842/2006. Según el artículo 95, apartado 4, la notificación debe ir acompañada de una descripción de los motivos relativos a una o varias de las razones importantes previstas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

(26)

A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la solicitud presentada por la República de Austria con vistas a obtener la autorización de mantener sus disposiciones nacionales sobre determinados gases industriales de efecto invernadero es admisible con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE.

2.   EVALUACIÓN EN CUANTO AL FONDO

(27)

De conformidad con el artículo 95, apartados 4 y 6, párrafo primero, del Tratado CE, la Comisión debe comprobar si se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que constituyan una excepción a una medida de armonización comunitaria prevista en ese mismo artículo. En particular, las disposiciones nacionales deben justificarse por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, no debe tratarse de un medio de discriminación arbitraria ni de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros ni deben constituir un obstáculo al funcionamiento del mercado interior desproporcionado o innecesario.

2.1.   LA CARGA DE LA PRUEBA

(28)

Al examinar si las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 95, apartado 4, están justificadas, la Comisión debe basarse en los motivos aducidos por el Estado miembro que ha presentado la notificación. Ello significa que, con arreglo a las disposiciones del Tratado CE, la responsabilidad de demostrar que esas medidas están justificadas incumbe al Estado miembro que desea mantenerlas.

2.2.   JUSTIFICACIÓN BASADA EN LAS RAZONES IMPORTANTES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 30 O RELACIONADA CON LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE O DEL MEDIO DE TRABAJO

2.2.1.   Posición de Austria

(29)

Para justificar el mantenimiento de sus disposiciones nacionales, las autoridades austriacas alegan el compromiso suscrito por la República de Austria en el marco del Protocolo de Kioto. La adopción de la Orden contribuye al cumplimiento del compromiso de Austria de reducir las emisiones de aquí a 2012 en un 13 % por debajo del nivel de 1990, lo que corresponde a un nivel máximo de las emisiones de 67 millones de toneladas de equivalentes de CO2.

(30)

Austria ha presentado un estudio de mayo de 2006 titulado «Examen del estado de la técnica en ámbitos específicos de aplicación de gases fluorados con un potencial de calentamiento atmosférico». Según este estudio, los gases fluorados objeto de la Orden representan más del 2 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de Austria desde 2003 y, según las previsiones, esta cifra se va a duplicar de aquí a 2010, aproximadamente. Por consiguiente, la Orden forma parte integrante de la estrategia nacional sobre el clima.

(31)

El Gobierno austriaco considera que la finalidad de la Orden es proteger el medio ambiente, y que es necesaria y proporcionada en términos de prevención y reducción de las emisiones de gases fluorados. En su opinión, pues, es compatible con el Tratado.

2.2.2.   Evaluación de la posición de Austria

(32)

Tras examinar la información presentada por Austria, la Comisión considera que la solicitud de mantener medidas más estrictas que las establecidas en el Reglamento (CE) no 842/2006, especialmente como consecuencia de la armonización de las mismas con el citado Reglamento, puede considerarse compatible con el Tratado por las razones que se exponen a continuación.

(33)

La Orden no 447/2002 fue objeto de un procedimiento de infracción iniciado por la Comisión en 2004, es decir, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 842/2006. En la carta de emplazamiento enviada a Austria, la Comisión señalaba que la prohibición de los HFC en los sistemas de refrigeración y acondicionamiento de aire podía considerarse desproporcionada, ya que se trata de sistemas cerrados y, siempre que se pueda garantizar un funcionamiento, mantenimiento y reciclado adecuados, se pueden mantener a niveles mínimos las emisiones de HFC.

(34)

Dicho procedimiento estaba basado en los artículos 28 a 30 del Tratado CE. Tras la adopción del Reglamento (CE) no 842/2006 y la notificación por parte de Austria de medidas nacionales más estrictas en virtud del artículo 9, apartado 3, del citado Reglamento, se archivó el procedimiento de infracción.

(35)

En la carta de emplazamiento, la Comisión opinaba que las medidas austriacas podían ser contrarias al artículo 28 del Tratado por las razones siguientes: en primer lugar, la prohibición del uso de HFC como agentes de refrigeración y congelación no parece proporcionada ni necesaria para garantizar la reducción adecuada, por medios razonables y eficaces, de las emisiones de gases de efecto invernadero con vistas a la protección del medio ambiente. En segundo lugar, por lo que respecta al uso de los HFC como agentes de extinción, la Comisión consideraba que el potencial de calentamiento atmosférico previsto en la Orden podía constituir una discriminación arbitraria con respecto a los productos de otros Estados miembros.

(36)

Estas cuestiones se tuvieron en cuenta en la Orden modificativa no 139/2007. A raíz de la modificación de la Orden en 2007, se levantaron y flexibilizaron algunas de las prohibiciones, por lo que las medidas notificadas no constituirán un obstáculo al funcionamiento del mercado interior, de conformidad con el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE.

(37)

Por lo que respecta al uso de los HFC en los aparatos y aplicaciones de refrigeración y aire acondicionado, la prohibición revisada ya no se aplica a los aparatos destinados al enfriamiento de ordenadores, independientemente de la carga, a los aparatos cuya carga oscile entre 150 g y un máximo de 20 kg, a las unidades autónomas con una carga refrigerante de hasta 20 kg, a las unidades compactas con una carga de 0,5 kg por kw ni a las grandes unidades fijas interconectadas con una carga de hasta 100 kg. La prohibición no se aplica por lo tanto a la mayoría de los sistemas de refrigeración y aire acondicionado. Estas modificaciones tienen en cuenta el estudio de mayo de 2006 presentado a la Comisión. La prohibición del uso de los HFC como agentes de extinción fue levantada en el contexto de la revisión.

2.2.2.1.   Justificación medioambiental

(38)

Con arreglo al Protocolo de Kioto, la CE se ha comprometido a reducir conjuntamente en el período 2008-2012 las emisiones de gases de efecto invernadero de sus Estados miembros un 8 %, como mínimo, por debajo de los niveles registrados en 1990. Durante los debates mantenidos posteriormente en la CE, la República de Austria se comprometió a reducir su nivel global de emisiones de gases de efecto invernadero un 13 % durante ese período (3).

(39)

La Orden forma parte de una estrategia más amplia implantada por Austria, con el fin de cumplir su objetivo de reducción de las emisiones en el marco del Protocolo de Kioto y el posterior acuerdo sobre el reparto de la carga adoptado a escala comunitaria.

(40)

Esta estrategia abarca todas las fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el Protocolo de Kioto. Las medidas relativas a los gases fluorados forman parte por lo tanto del esfuerzo global realizado por Austria para cumplir sus obligaciones. Según las previsiones, las emisiones de estos gases se van a duplicar de aquí a 2010, a falta de nuevas medidas, debido a una mayor utilización de la refrigeración y también como consecuencia del abandono progresivo de los HCFC en el sector de la refrigeración, en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (4).

(41)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión considera razonable y válida la justificación medioambiental proporcionada por Austria, a saber, la reducción y prevención de las emisiones de gases fluorados.

2.2.2.2.   Pertinencia y proporcionalidad de la Orden austriaca respecto al objetivo de conseguir nuevas reducciones de gases fluorados de efecto invernadero

(42)

Con objeto de reducir y prevenir aún más las emisiones de gases fluorados, Austria decidió optar ya en 2002 por la prohibición selectiva de la comercialización de aparatos nuevos. Dicha decisión se basó en investigaciones destinadas a comprobar la existencia y disponibilidad de alternativas sin gases fluorados. Las medidas fueron revisadas posteriormente, concretamente en 2006, con el fin de tener en cuenta los nuevos datos y avances científicos y tecnológicos y responder a las preocupaciones de la Comisión en lo que atañe a su proporcionalidad.

(43)

No hay que olvidar, tampoco, que el artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 842/2006 permite el mantenimiento de medidas nacionales únicamente hasta el 31 de diciembre de 2012 y, por consiguiente y habida cuenta de que la notificación de la República de Austria hace referencia a ese artículo del Reglamento, cabe deducir que la Orden se aplicará durante un tiempo limitado.

(44)

La Orden contempla la posibilidad de conceder exenciones en caso de que no se disponga de alternativas a los HFC en espumas y productos que contienen espuma. También se han ampliado las exenciones relativas al uso de los HFC en los aerosoles innovadores destinados a la exportación.

(45)

Pese a que la Orden tiene implicaciones para la libre circulación de mercancías en la CE, la Comisión concluye, de todo lo anteriormente expuesto, que está justificada desde el punto de vista medioambiental y que tiene en cuenta las consecuencias de las prohibiciones previstas sobre el mercado interior, ya que se basa en un análisis de la existencia y disponibilidad de alternativas en el caso específico de Austria y contempla además la posibilidad de conceder exenciones individuales.

2.3.   AUSENCIA DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA Y DE RESTRICCIÓN ENCUBIERTA DEL COMERCIO ENTRE ESTADOS MIEMBROS

(46)

De conformidad con el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE, la Comisión debe aprobar o rechazar las disposiciones nacionales mencionadas después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

(47)

Conviene recordar que las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE tienen que evaluarse a la luz de las condiciones expuestas tanto en ese apartado como en el apartado 6 de dicho artículo. Si no se cumple alguna de esas condiciones, la solicitud debe desestimarse sin que sea preciso examinar las demás condiciones.

(48)

Las disposiciones nacionales notificadas son de carácter general y se aplican de igual modo a los productos nacionales y a los productos importados. Una vez adaptadas las normas relativas al uso de los HFC a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 842/2006, no hay ninguna prueba de que las disposiciones nacionales notificadas puedan utilizarse como medio de discriminación arbitraria entre agentes económicos comunitarios.

(49)

En lo que atañe a la limitación de las adquisiciones procedentes de otros Estados del EEE, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, se entiende que dichas disposiciones tienen como objetivo garantizar, dentro del ámbito de aplicación de las medidas, la igualdad de trato entre todas las sustancias o productos, independientemente de su origen, es decir, tanto los de fabricación nacional como los importados o adquiridos en el mercado interior. Las disposiciones relativas a la comercialización se aplican a las mercancías importadas en el EEE. Tales disposiciones se aplican también a las mercancías adquiridas en un Estado del EEE no miembro de la UE, por lo que, en el caso de estas mercancías, las medidas se basan en dos elementos distintos de la disposición, ya que la transacción representa al mismo tiempo la comercialización y la adquisición en un Estado del EEE. Sin embargo, ello no debería dar lugar a un trato discriminatorio de estas mercancías.

(50)

El objetivo de la Orden es la protección del medio ambiente y nada indica que, en su intención o aplicación, vaya a producir ninguna discriminación arbitraria ni obstáculos encubiertos al comercio.

(51)

La Comisión considera que no hay ninguna prueba que demuestre que las disposiciones nacionales notificadas por las autoridades austriacas constituyan un obstáculo desproporcionado al funcionamiento del mercado interior en comparación con los objetivos que se pretende alcanzar.

III.   CONCLUSIÓN

(52)

En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera admisible la solicitud de la República de Austria, presentada el 29 de junio de 2007, de mantener hasta el 31 de diciembre de 2012 su legislación nacional más estricta que el Reglamento (CE) no 842/2006, en relación con la comercialización de productos y aparatos que contienen gases fluorados o cuyo funcionamiento depende de los mismos.

(53)

Además, la Comisión constata que las disposiciones nacionales modificadas en 2007:

responden a la necesidad de proteger el medio ambiente,

tienen en cuenta la existencia y disponibilidad técnica y económica de alternativas a las aplicaciones prohibidas en Austria, y es probable que tengan un impacto económico limitado,

no son un medio de discriminación arbitraria,

no constituyen una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros,

y, por tanto, son compatibles con el Tratado.

Por consiguiente, la Comisión considera que pueden mantenerse.

No obstante, cabe señalar que las exenciones previstas en el apartado 8, punto 2, de la Orden no podrán concederse después del 4 de julio de 2008 en lo que atañe a las espumas de un solo componente mencionadas en el artículo 9, apartado 1, y el anexo II del Reglamento (CE) no 842/2006, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas las disposiciones nacionales sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, notificadas por la República de Austria a la Comisión mediante carta de 29 de junio de 2007, que son más estrictas que el Reglamento (CE) no 842/2006 en relación con la comercialización de productos y aparatos que contienen gases fluorados o cuyo funcionamiento depende de los mismos. Se autoriza a la República de Austria a mantenerlas hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO C 245 de 19.10.2007, p. 4.

(3)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(4)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 899/2007 (DO L 196 de 28.7.2007, p. 24).


ACUERDOS

Consejo

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El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la readmisión de residentes ilegales entró en vigor el 1 de enero de 2008, por haberse completado el 20 de noviembre de 2007 el procedimiento previsto en el artículo 22 del propio Acuerdo.


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El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la readmisión de residentes ilegales entró en vigor el 1 de enero de 2008, por haberse completado el 14 de noviembre de 2007 el procedimiento previsto en el artículo 22 del propio Acuerdo.


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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

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POSICIÓN COMÚN 2008/81/PESC DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2008

por la que se modifica la Posición Común 98/409/PESC sobre Sierra Leona

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de junio de 1998, el Consejo adoptó la Posición Común 98/409/PESC (1) sobre Sierra Leona a fin de aplicar las medidas impuestas por la Resolución 1171 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU).

(2)

El 21 de diciembre de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1793 (2007) en la que se prevé una excepción a las medidas impuestas por el apartado 5 de la RCSNU 1171 (1998). La Posición Común 98/409/PESC debe ser modificada en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Posición Común 98/409/PESC se inserta el párrafo tercero siguiente:

«La medida prevista en el párrafo primero no se aplicará a los viajes de los testigos cuya presencia sea necesaria en juicio ante el Tribunal Especial para Sierra Leona.».

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 187 de 1.7.1998, p. 1.