ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1379/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos IA, IB, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, para adaptarlos al progreso técnico y a los cambios acordados en el marco del Convenio de Basilea ( 1 ) |
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Reglamento (CE) no 1380/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS) como aditivo para la alimentación animal ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1377/2007 DEL CONSEJO
de 26 de noviembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición común 2007/654/PESC, de 9 de octubre de 2007, por la que se modifica la Posición común 2005/440/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 889/2005 (2) impuso medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición Común 2005/440/PESC y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las posteriores resoluciones pertinentes. |
(2) |
Mediante la Resolución 1771 (2007), de 10 de agosto de 2007, el Consejo de Seguridad de la ONU decidió, entre otras cosas, que las medidas restrictivas impuestas a la asistencia técnica no debían aplicarse al suministro de asistencia técnica necesaria, notificada de antemano al Comité creado en virtud del apartado 8 de la Resolución 1533 (2004) y acordada por el Gobierno de la RDC, cuando dicha ayuda se destine exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri. Procede modificar el Reglamento (CE) no 889/2005 en consecuencia. |
(3) |
Asimismo, procede adaptar el Reglamento (CE) no 889/2005 a los recientes cambios en la práctica de las sanciones en cuanto a la determinación de las autoridades competentes, la responsabilidad por las infracciones y la jurisdicción. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 889/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de:
2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.». |
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis La prohibición enunciada en el artículo 2, letra b), no dará origen a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades interesadas, si desconocían, y no tenían causa razonable para sospechar, que sus acciones infringirían esta prohibición.». |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis 1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y procederán a determinarlas en los sitios de Internet enumerados en el anexo. 2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las autoridades competentes tras la entrada en vigor del presente artículo, así como cualquier modificación posterior.». |
4) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 El presente Reglamento se aplicará:
|
5) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) DO L 264 de 10.10.2007, p. 11.
(2) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).
ANEXO
«ANEXO
Sitios Internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 6 bis, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión de las Comunidades Europeas |
Dirección General de Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC |
Unidad A2 Gestión de crisis y prevención de conflictos |
CHAR 12/108 |
B-1049 Bruselas, Bélgica |
E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu |
Tel: (32 2) 29 91176 55585 |
fax: (32 2) 299.0873» |
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1378/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
125,5 |
MA |
57,7 |
|
TR |
94,8 |
|
ZZ |
92,7 |
|
0707 00 05 |
JO |
196,3 |
MA |
46,9 |
|
TR |
88,0 |
|
ZZ |
110,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
52,9 |
TR |
180,5 |
|
ZZ |
116,7 |
|
0709 90 80 |
EG |
342,2 |
ZZ |
342,2 |
|
0805 20 10 |
MA |
68,2 |
ZZ |
68,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
63,0 |
HR |
55,3 |
|
IL |
68,0 |
|
TR |
74,7 |
|
UY |
83,0 |
|
ZZ |
68,8 |
|
0805 50 10 |
AR |
72,2 |
TR |
96,5 |
|
ZA |
59,5 |
|
ZZ |
76,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,7 |
CA |
86,9 |
|
CL |
85,6 |
|
CN |
76,1 |
|
MK |
31,5 |
|
US |
96,5 |
|
ZA |
72,5 |
|
ZZ |
76,7 |
|
0808 20 50 |
AR |
48,7 |
CN |
43,9 |
|
TR |
120,4 |
|
ZZ |
71,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1379/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
por el que se modifican los anexos IA, IB, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos, para adaptarlos al progreso técnico y a los cambios acordados en el marco del Convenio de Basilea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El acuerdo alcanzado en la Octava Reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada entre el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2006, requiere la modificación de los anexos IA, IB, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006, relativo a los traslados de residuos. Las modificaciones consisten en la sustitución de «kg» y «litros» por «toneladas (Mg)» y «m3» en la casilla 5 del documento de notificación en el anexo IA, en las casillas 5 y 18 del documento de movimiento en el anexo IB y en las casillas 3 y 14 de la información sobre la carga en el anexo VII, la inserción de una nueva casilla 17 en el documento de movimiento, una modificación de la nota a pie de página 1, en la información sobre la carga, y referencias a Directrices de gestión ambientalmente correcta en los puntos I.4-9 del anexo VIII. En aras de la claridad, es preciso sustituir estos anexos. |
(2) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 conforme a lo expuesto. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IA, IB, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.
ANEXO I
El anexo IA del Reglamento (CE) no 1013/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IA
Documento de notificación de movimientos transfronterizos/traslados de residuos
ANEXO II
El anexo IB del Reglamento (CE) no 1013/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO 1B
Documento de movimiento para movimientos transfronterizos/traslados de residuos
ANEXO III
El anexo VII del Reglamento (CE) no 1013/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VII
INFORMACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADOS 2 Y 4
ANEXO IV
El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VIII
DIRECTRICES DE GESTIÓN AMBIENTALMENTE CORRECTA (ARTÍCULO 49)
I. Directrices adoptadas en el Convenio de Basilea:
1. |
Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de Residuos Biomédicos y Sanitarios (Y1; Y3) (1); |
2. |
Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de residuos de baterías de plomo-ácido (1); |
3. |
Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta del desguace total y parcial de embarcaciones (1); |
4. |
Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta del reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos (R4) (2); |
5. |
Directrices Técnicas Generales sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP) (3); |
6. |
Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT) o polibromobifenilos (PBB) (3); |
7. |
Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con los plaguicidas aldrina, clordano, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno (HCB), mirex o toxafeno o con HCB como sustancia química industrial (3); |
8. |
Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con 1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil)etano (DDT) (3); |
9. |
Directrices Técnicas sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con policloro-dibenzo-p-dioxinas (PCDD), policloro-dibenzofuranos, hexaclorobenceno (HCB) o policloro-bifenilos (PCB) producidos de forma accidental (3). |
II. Directrices adoptadas por la OCDE:
Guías técnicas para la gestión ambientalmente correcta de flujos específicos de residuos:
Ordenadores personales usados y reducidos a chatarra (4).
III. Directrices adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI):
Directrices sobre reciclado de buques (5).
IV. Directrices adoptadas por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT):
Salud y seguridad durante el desguace de los buques: Directrices para los países asiáticos y Turquía (6).
(1) Adoptadas en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 9 al 13 de diciembre de 2002.
(2) Adoptadas en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 25 al 29 de octubre de 2004.
(3) Adoptadas en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 27 de noviembre al 1 diciembre de 2006.
(4) Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].
(5) Resolución A.962 adoptada por la Asamblea de la OMI en su sesión ordinaria no 23, celebrada del 24 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.
(6) Aprobada su publicación por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión no 289, celebrada del 11 al 26 de marzo de 2004.».
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 1380/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS) como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS), producido por Aspergillus niger (CBS 109.713), como aditivo en alimentos para pavos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
El uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa, producido por Aspergillus niger (CBS 109.713), fue autorizado provisionalmente para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1458/2005 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal (2). |
(5) |
Se han presentado nuevos datos a favor de la solicitud de autorización de uso del preparado para pavos de engorde. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 18 de abril de 2007 que el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS), producido por Aspergillus niger (CBS 109.713), no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente (3). Determinó, además, que el preparado no presenta ningún otro riesgo que pueda, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. De conformidad con dicho dictamen, el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso para esta categoría adicional de animales. El dictamen no considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, confirma el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 233 de 9.9.2005, p. 3.
(3) Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos y Productos o Sustancias utilizados en los Piensos sobre la inocuidad y eficacia del preparado enzimático de Natugrain Wheat TS (endo-1,4-beta-xilanasa) como aditivo en la alimentación de pavos de engorde de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 18 de octubre de 2007. The EFSA Journal (2007) 474, pp. 1-11.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: Digestivos |
|||||||||||||||
4d62 |
BASF Aktiengesellschaft |
Endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8 (Natugrain Wheat TS) |
|
Pavos de engorde |
— |
560 TXU |
— |
En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. Dosis recomendada por kg de pienso completo: Pavos de engorde: 560-840 TXU. Indicado para su uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente betaglucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 40 % de trigo. |
17 de diciembre de 2017 |
(1) 1 TXU es la cantidad de enzima que libera 5 micromoles de azúcares reductores (equivalentes de xilosa) por minuto, a partir de arabinoxilano de trigo, a un pH de 3,5 y una temperatura de 55 °C.
(2) Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 1381/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 2133/2001, por el que se establecen la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios y de límites arancelarios en el sector de los cereales, en lo que respecta a un aumento de las concesiones arancelarias concedidas por la Comunidad a las Islas Feroe para piensos para peces de los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (1),
Vista la Decisión 97/126/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (2),
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (3), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión no 1/2005 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (4) modificó el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (5) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), aprobado por la Decisión 97/126/CE, en lo que se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. |
(2) |
El Consejo se pronunció el 13 de junio de 2007 sobre la posición de la Comunidad relativa a la modificación del Protocolo no 4 del Acuerdo. |
(3) |
La Decisión no 1/2007 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (6), por la que se modifica el Protocolo no 4 del Acuerdo, modifica en particular el contingente arancelario anual con el número de orden 09.0689. |
(4) |
El artículo 1, párrafo segundo, punto 1, del Protocolo no 4 del Acuerdo, modificado por la Decisión no 1/2007 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, prevé que en el caso del contingente abierto para piensos de los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41, las autoridades de las Islas Feroe deben certificar que los piensos para peces exportados a la UE al amparo de este contingente preferencial no contienen gluten añadido, con excepción del presente de manera natural en los cereales que puedan intervenir en la composición de los piensos para peces. |
(5) |
El artículo 3 de la Decisión no 1/2007 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe establece que el aumento del contingente para el año civil 2007 se calculará pro rata temporis a partir del 1 de diciembre de 2007. El aumento del contingente arancelario para el año civil 2007 debe, pues, establecerse en 833 toneladas. |
(6) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2133/2001 de la Comisión (7). |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2133/2001 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.0689, los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de:
|
2) |
El texto del anexo II relativo al número de orden 09.0689 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo V. |
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, el contingente arancelario para el año civil 2007 será de 10 833 toneladas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
(2) DO L 53 de 22.2.1997, p. 1.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).
(4) DO L 110 de 24.4.2006, p. 1.
(5) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.
(6) DO L 275 de 19.10.2007, p. 32.
(7) DO L 287 de 31.10.2001, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 880/2007 (DO L 194 de 26.7.2007, p. 3).
ANEXO I
No de orden |
Código NC |
Descripción |
Contingente arancelario (en toneladas) |
Tipo de los derechos |
Origen |
«09.0689 |
ex 2309 90 10 (1) ex 2309 90 31 (1) ex 2309 90 41 (1) |
Piensos para peces |
20 000 |
0 |
Islas Feroe |
(1) Los piensos para peces que se beneficien del régimen preferencial de importación no podrán contener gluten añadido, con excepción del presente de manera natural en los cereales que puedan intervenir en su composición.».
ANEXO II
«ANEXO V
DECLARACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ISLAS FEROE
(BG) |
„Продуктите от риба, предназначени за храна на животни, изнасяни за ЕС по преференциални квоти, не съдържат добавъчен глутен, освен глутена, който присъства естествено в зърнените храни, които могат да влязат в състава на тези продукти.“ |
(ES) |
«Estos piensos para peces exportados a la UE al amparo del contingente preferencial no contienen gluten añadido, con excepción del presente de manera natural en los cereales que puedan intervenir en su composición.» |
(CS) |
„Toto rybí krmivo vyvážené do EU v rámci preferenční kvóty neobsahuje přidaný lepek, kromě lepku přirozeně přítomného v obilovinách, který se může dostat do složení rybího krmiva.“ |
(DA) |
»Dette fiskefoder, der eksporteres til EU inden for rammerne af præferencetoldkontingentet, indeholder ikke anden gluten end den, der forekommer naturligt i det korn, der kan anvendes i fiskefodersammensætningen.« |
(DE) |
„Dieses im Rahmen des Präferenzzollkontingents in die EU ausgeführte Fischfutter enthält außer dem Gluten, das von Natur aus in dem im Fischfutter enthaltenen Getreide vorhanden ist, kein zugesetztes Gluten.“ |
(ET) |
„Sooduskvootide raames ELi eksporditud kalasööt ei sisalda lisatud gluteeni peale teraviljas looduslikult esineva gluteeni, mis kokkusegamisel võib sattuda kalasööda sisse.” |
(EL) |
«Οι ιχθυοτροφές που εξάγονται στην ΕΕ βάσει της προτιμησιακής ποσόστωσης δεν περιέχουν πρόσθετη γλουτένη, επιπλέον της γλουτένης που απαντάται υπό φυσική μορφή στα σιτηρά τα οποία ενδέχεται να αποτελούν συστατικό στοιχείο της σύνθεσης των ιχθυοτροφών.» |
(EN) |
‘This fish feed exported to the EU under preferential quota does not contain added gluten, in addition to the gluten naturally present in the cereals that may enter in the compounding of the fish feed.’ |
(FR) |
«Ces aliments pour poissons exportés vers l'Union européenne dans le cadre du contingent préférentiel ne contiennent pas de gluten autre que celui naturellement présent dans les céréales qui peuvent entrer dans la composition des aliments pour poissons.» |
(IT) |
«Gli alimenti per pesci esportati nell'UE nell'ambito del presente contingente preferenziale non contengono glutine aggiunto, oltre al glutine naturalmente presente nei cereali che possono entrare nella composizione degli alimenti per pesci.» |
(LV) |
“Šīs preferenciālās kvotas ietvaros uz ES eksportētai zivju barībai nav pievienots lipeklis papildus tam lipeklim, kas dabiski atrodams labībā un var nonākt zivju barības maisījumā.” |
(LT) |
„Šiame į ES pagal lengvatinę kvotą eksportuojamame žuvų pašare nėra pridėta daugiau glitimo, nei jo natūraliai yra grūduose, kurie gali būti viena iš žuvų pašaro sudėtinių dalių.“ |
(HU) |
„A preferenciális vámkontingens keretében az EU-ba exportált haltáp nem tartalmaz az összetevői között szereplő gabonákban természetesen jelen lévő gluténon felül hozzáadott glutént.” |
(MT) |
“Dan l-għalf tal-ħut esportat għall-UE skond kwota preferenzjali ma fihx gluten miżjud, minbarra dak il-gluten li jinstab fiċ-ċereali b'mod naturali, li jista' jiġi mħallat ma' l-għalf tal-ħut.” |
(NL) |
„Dit visvoeder dat naar de EU wordt uitgevoerd in het kader van het preferentiële contingent, bevat geen toegevoegde gluten bovenop de gluten die van nature aanwezig zijn in het graan dat is gebruikt bij de samenstelling van het visvoeder.” |
(PL) |
„Niniejszy wywóz paszy dla ryb do UE w ramach preferencyjnego kontyngentu nie zawiera dodatku glutenu, ponad tę ilość glutenu, która występuje naturalnie w zbożach, które mogą wchodzić w skład tej paszy.” |
(PT) |
«Os alimentos para peixe exportados para a UE ao abrigo de contingentes preferenciais não podem conter glúten adicionado, para além do glúten naturalmente presente nos cereais que podem entrar na composição dos alimentos para peixe.» |
(RO) |
„Această hrană pentru pești exportată în UE în cadrul contingentului preferențial nu conține gluten ca aditiv, cu excepția celui care se găsește în mod natural în cerealele care pot intra în compoziția acestor produse.” |
(SK) |
„Toto krmivo pre ryby vyvážané do EÚ v rámci preferenčnej kvóty neobsahuje pridaný lepok iný ako lepok prirodzene obsiahnutý v obilninách, ktoré môžu tvoriť zložku krmiva pre ryby.“ |
(SL) |
„Ta hrana za ribe, ki se izvaža v EU v preferencialni kvoti, ne vsebuje dodanega glutena poleg tistega, ki je naravno prisoten v žitaricah, ki se lahko nahajajo v tej hrani.“ |
(FI) |
”Tässä etuuskiintiössä EU:hun viety kalanrehu ei sisällä lisättyä gluteenia kalanrehun valmistuksessa mahdollisesti käytettävässä viljassa luonnostaan olevan gluteenin lisäksi.” |
(SV) |
”Detta fiskfoder, som exporteras till EU inom ramen för en förmånskvot, innehåller inte tillsatser av gluten utöver det gluten som förekommer naturligt i den spannmål som kan ingå i fiskfodret.” » |
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 1382/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1556/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de la carne de porcino (3), fue objeto de considerables modificaciones a las que es preciso ahora añadir otras. Procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (CE) no 1556/2006 y sustituirlo por un nuevo reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 774/94 establece la apertura, a partir del 1 de enero de 1994, de nuevos contingentes arancelarios anuales para determinados productos del sector de la carne de porcino. La aplicación de dichos contingentes se establece por un período indeterminado. |
(3) |
Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en ellas y en los certificados. |
(4) |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5). |
(5) |
Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el plazo de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario. |
(6) |
El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de porcino aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios. |
(7) |
Para la buena gestión de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las modalidades de gestión del contingente arancelario para la importación de carne de porcino fresca, refrigerada o congelada perteneciente a los códigos NC 0203 19 13 y 0203 29 15, abierto por el artículo 2 del Reglamento (CE) no 774/94.
2. El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
3. En el anexo I se fijan las cantidades de productos que pueden acogerse al contingente indicado en el apartado 1, el derecho de aduana aplicable y el número de orden correspondiente.
Artículo 2
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
La cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos de la manera siguiente:
a) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo, |
b) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio, |
c) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre, |
d) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Artículo 4
1. Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud correspondiente a un período contingentario anual determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de los productos regulados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.
2. En la solicitud de certificado deberá indicarse el número de orden que se determina en el anexo I del presente Reglamento. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.
La solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo 20 toneladas y como máximo un 20 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.
3. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:
a) |
en la casilla 8, el país de origen; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. |
Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.
2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para los productos con un mismo número de orden, si estos productos proceden de países diferentes. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud a los efectos de la cantidad máxima contemplada en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento.
4. A más tardar el tercer día hábil siguiente al del final del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.
5. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el decimoprimer día hábil siguiente al final del período de comunicación previsto en el apartado 4.
6. La Comisión determinará, cuando proceda, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes, que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.
2. Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para el número de orden, expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, recogidas en los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cesión de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1556/2006.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).
(3) DO L 288 de 19.10.2006, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1940/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 153; versión corregida en el DO L 44 de 15.2.2007, p. 77).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(5) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
ANEXO I
Número de orden |
Códigos NC |
Tipo de derecho aplicable |
Cantidades en toneladas (peso del producto) |
09.4046 |
0203 19 13 0203 29 15 |
0 % |
7 000 |
ANEXO II
A. Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra b):
en búlgaro |
: |
Регламент (ЕО) № 1382/2007 |
en español |
: |
Reglamento (CE) no 1382/2007 |
en checo |
: |
Nařízení (ES) č. 1382/2007 |
en danés |
: |
Forordning (EF) nr. 1382/2007 |
en alemán |
: |
Verordnung (EG) Nr. 1382/2007 |
en estonio |
: |
Määrus (EÜ) nr 1382/2007 |
en griego |
: |
Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1382/2007 |
en inglés |
: |
Regulation (EC) No 1382/2007 |
en francés |
: |
Règlement (CE) no 1382/2007 |
en italiano |
: |
Regolamento (CE) n. 1382/2007 |
en letón |
: |
Regula (EK) Nr. 1382/2007 |
en lituano |
: |
Reglamentas (EB) Nr. 1382/2007 |
en húngaro |
: |
1382/2007/EK rendelet |
en maltés |
: |
Ir-Regolament (KE) Nru 1382/2007 |
en neerlandés |
: |
Verordening (EG) nr. 1382/2007 |
en polaco |
: |
Rozporządzenie (WE) nr 1382/2007 |
en portugués |
: |
Regulamento (CE) n.o 1382/2007 |
en rumano |
: |
Regulamentul (CE) nr. 1382/2007 |
en eslovaco |
: |
Nariadenie (ES) č. 1382/2007 |
en esloveno |
: |
Uredba (ES) št. 1382/2007 |
en finés |
: |
Asetus (EY) N:o 1382/2007 |
en sueco |
: |
Förordning (EG) nr 1382/2007 |
B. Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo:
en búlgaro |
: |
Мито, определено на 0 %, съгласно Регламент (ЕО) № 1382/2007 |
en español |
: |
Derecho de aduana del 0 % en aplicación del Reglamento (CE) no 1382/2007 |
en checo |
: |
Clo stanoveno na 0 % podle nařízení (ES) č. 1382/2007 |
en danés |
: |
Told fastsat til 0 % i henhold til forordning (EF) nr. 1382/2007 |
en alemán |
: |
Auf 0 v. H. festgesetzter Zoll gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1382/2007 |
en estonio |
: |
Vastavalt määrusele (EÜ) nr 1382/2007 on kinnitatud 0 % tollimaks |
en griego |
: |
Δασμός καθοριζόμενος σε 0 % κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1382/2007 |
en inglés |
: |
Customs duty fixed at 0 % pursuant to Regulation (EC) No 1382/2007 |
en francés |
: |
droit de douane fixé à 0 % en application du règlement (CE) no 1382/2007 |
en italiano |
: |
Dazio doganale fissato allo 0 % in applicazione del regolamento (CE) n. 1382/2007 |
en letón |
: |
Noteikts 0 % muitas nodoklis, ievērojot Regulu (EK) Nr. 1382/2007 |
en lituano |
: |
0 % muitas, nustatytas pagal Reglamentą (EB) Nr. 1382/2007 |
en húngaro |
: |
0 %-os vámtétel az 1382/2007/EK rendelet alapján |
en maltés |
: |
Rata ta’ dazju doganali ffissat għal 0 % skond ir-Regolament (KE) Nru 1382/2007 |
en neerlandés |
: |
Douanerecht 0 % op grond van Verordening (EG) nr. 1382/2007 |
en polaco |
: |
Cło ustalone na poziomie 0 % na podstawie Rozporządzenia (WE) nr 1382/2007 |
en portugués |
: |
Direito aduaneiro fixado em 0 %, nos termos do Regulamento (CE) n.o 1382/2007 |
en rumano |
: |
Taxe vamale fixate la 0 % în conformitate cu Regulamentul (CE) nr. 1382/2007 |
en eslovaco |
: |
Clo stanovené na úrovni 0 % podľa nariadenia (ES) č. 1382/2007 |
en esloveno |
: |
0 % dajatev v skladu z Uredbo (ES) št. 1382/2007 |
en finés |
: |
Tulliksi vahvistettu 0 % asetuksen (EY) N:o 1382/2007 mukaisesti |
en sueco |
: |
Tullsats fastställd till 0 % i enlighet med Förordning (EG) nr 1382/2007 |
ANEXO III
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 1556/2006 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3, letra a) |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3, letra b) |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II bis |
Anexo II, parte A |
Anexo II ter |
Anexo II, parte B |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
— |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
— |
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 1383/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) no 3010/95 (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1396/98 de la Comisión, de 30 de junio de 1998, establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) no 3010/95 (3), ha sido modificado considerablemente varias veces y son necesarias nuevas modificaciones. Procede por lo tanto derogar el Reglamento (CE) no 1396/98 y sustituirlo por un nuevo reglamento. |
(2) |
Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en ellas y en los certificados. |
(3) |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5). |
(4) |
Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario. |
(5) |
El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral obliga a fijar condiciones precisas de acceso de los agentes económicos a dicho régimen. |
(6) |
Para la buena gestión de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación. |
(7) |
En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto el contingente arancelario a que se refiere el anexo I para la importación de los productos del sector de la carne de aves de corral de los códigos NC contemplados en el mismo anexo.
El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. Las cantidades de productos que se pueden acoger al contingente contemplado en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables, el número de orden y el número del grupo correspondiente se establecen en el anexo I.
Artículo 2
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
La cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos de la manera siguiente:
a) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
b) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio; |
c) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
d) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Artículo 4
1. A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación aportará la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el mencionado artículo 5.
2. Las solicitudes de certificados podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.
La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.
3. Los certificados obligarán a importar de Turquía.
La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:
a) |
en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. |
En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.
2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.
3. A más tardar el quinto día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.
4. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente al final del período de comunicación previsto en el apartado 3.
5. La Comisión determinará, cuando proceda, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes, que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.
2. Antes de que acabe el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, recogidas en los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cesión de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 8
El despacho a libre práctica de los productos importados se supeditará a la presentación de una prueba de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Protocolo no 3 anejo a la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía (6).
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1396/98.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 113 de 15.4.1998, p. 1.
(3) DO L 187 de 1.7.1998, p. 41. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1961/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(5) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(6) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.
ANEXO I
Número de grupo |
Número de orden |
Código NC |
Derecho de aduana aplicable (en euros por tonelada) |
Contingente arancelario anual (toneladas, peso neto) |
T1 |
09.4103 |
0207 25 10 |
170 |
1 000 |
0207 25 90 |
186 |
|||
0207 27 30 |
134 |
|||
0207 27 40 |
93 |
|||
0207 27 50 |
339 |
|||
0207 27 60 |
127 |
|||
0207 27 70 |
230 |
ANEXO II
A. Menciones indicadas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra b):
en búlgaro |
: |
Регламент (ЕО) № 1383/2007. |
en español |
: |
Reglamento (CE) no 1383/2007. |
en checo |
: |
Nařízení (ES) č. 1383/2007. |
en danés |
: |
Forordning (EF) nr. 1383/2007. |
en alemán |
: |
Verordnung (EG) Nr. 1383/2007. |
en estonio |
: |
Määrus (EÜ) nr 1383/2007. |
en griego |
: |
Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1383/2007. |
en inglés |
: |
Regulation (EC) No 1383/2007. |
en francés |
: |
Règlement (CE) no 1383/2007. |
en italiano |
: |
Regolamento (CE) n. 1383/2007. |
en letón |
: |
Regula (EK) Nr. 1383/2007. |
en lituano |
: |
Reglamentas (EB) Nr. 1383/2007. |
en húngaro |
: |
1383/2007/EK rendelet. |
en maltés |
: |
Ir-Regolament (KE) Nru 1383/2007. |
en neerlandés |
: |
Verordening (EG) nr. 1383/2007. |
en polaco |
: |
Rozporządzenie (WE) nr 1383/2007. |
en portugués |
: |
Regulamento (CE) n.o 1383/2007. |
en rumano |
: |
Regulamentul (CE) nr. 1383/2007. |
en eslovaco |
: |
Nariadenie (ES) č. 1383/2007. |
en esloveno |
: |
Uredba (ES) št. 1383/2007. |
en finés |
: |
Asetus (EY) N:o 1383/2007. |
en sueco |
: |
Förordning (EG) nr 1383/2007. |
B. Menciones contempladas en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero:
en búlgaro |
: |
намаляване на общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 1383/2007. |
en español |
: |
reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 1383/2007. |
en checo |
: |
snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 1383/2007. |
en danés |
: |
toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 1383/2007. |
en alemán |
: |
Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1383/2007. |
en estonio |
: |
ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 1383/2007. |
en griego |
: |
Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 1383/2007. |
en inglés |
: |
reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 1383/2007. |
en francés |
: |
réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 1383/2007. |
en italiano |
: |
riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 1383/2007. |
en letón |
: |
Regulā (EK) Nr. 1383/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums. |
en lituano |
: |
bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 1383/2007. |
en húngaro |
: |
a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése az 1383/2007/EK rendelet szerint. |
en maltés |
: |
tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 1383/2007. |
en neerlandés |
: |
Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1383/2007. |
en polaco |
: |
Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 1383/2007. |
en portugués |
: |
redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 1383/2007. |
en rumano |
: |
reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 1383/2007. |
en eslovaco |
: |
Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 1383/2007. |
en esloveno |
: |
znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 1383/2007. |
en finés |
: |
Asetuksessa (EY) N:o 1383/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus. |
en sueco |
: |
nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 1383/2007. |
ANEXO III
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 1396/98 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1, letra d) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1, letra e) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo |
— |
Artículo 4, apartado 5 |
— |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 7 |
— |
Artículo 4, apartado 8, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 8, párrafo segundo |
— |
Artículo 5, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 5, párrafo segundo |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 10 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
— |
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 1384/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por el que se abre un contingente arancelario de carne de pavo originaria y procedente de Israel establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (2), y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión 2003/917/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (4), ha sido objeto de reiteradas y considerables modificaciones, a las que es preciso ahora añadir otras. Procede por lo tanto derogar el Reglamento (CE) no 2497/96 y sustituirlo por un nuevo reglamento. |
(2) |
Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en ellas y en los certificados. |
(3) |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6). |
(4) |
Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario. |
(5) |
El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios. |
(6) |
Para la buena gestión de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación. |
(7) |
En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades que no han sido solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan abiertos, en virtud del Reglamento (CE) no 2398/96, los contingentes arancelarios indicados en el anexo I para la importación de los productos del sector de la carne de aves de corral de los códigos NC también mencionados en el anexo I.
Los contingentes arancelarios quedan abiertos anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. En el anexo I se fija la cantidad de productos que puede acogerse a los contingentes mencionados en el apartado 1, el tipo del derecho de aduana aplicable, los números de orden y los números del grupo correspondiente.
Artículo 2
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
La cantidad fijada para el período contingentario anual, para cada número de orden, se distribuirá en cuatro subperíodos de la manera siguiente:
a) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
b) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio; |
c) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
d) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Artículo 4
1. Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud correspondiente a un período contingentario determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.
2. En las solicitudes de certificado solo podrá figurar uno de los números de orden indicados en el anexo I. Las solicitudes podrán tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.
La solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo 10 toneladas y como máximo un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.
3. Los certificados obligan a importar de Israel.
La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:
a) |
en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí», marcada con una cruz; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. |
En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.
2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.
3. A más tardar el quinto día siguiente al del final del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.
4. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente a la finalización del período de comunicación previsto en el apartado 3.
5. La Comisión determinará, cuando proceda, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes, que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.
2. Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, recogidas en los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cesión de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 8
El despacho a libre práctica de los productos importados queda subordinado a la presentación de una prueba de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Protocolo no 4 anejo al Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2497/96.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 7.
(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.
(4) DO L 338 de 28.12.1996, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1937/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 143).
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(6) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
ANEXO I
Número de grupo |
Número de orden |
Código NC |
Descripción de la mercancía (1) |
Reducción del derecho de aduana NMF (%) |
Cantidades anuales (en toneladas) |
IL 1 |
09.4092 |
0207 25 |
Pavos, sin trocear, congelados |
100 |
1 568 |
0207 27 10 |
Trozos de pavo deshuesados, congelados |
||||
0207 27 30 0207 27 40 0207 27 50 0207 27 60 0207 27 70 |
Trozos de pavo sin deshuesar, congelados |
||||
IL 2 |
09.4091 |
ex 0207 32 |
Carne de pato o ganso, sin trocear, fresca o refrigerada |
100 |
560 |
ex 0207 33 |
Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada |
||||
ex 0207 35 |
Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, frescos o refrigerados |
||||
ex 0207 36 |
Otras carnes y despojos comestibles de pato y ganso, congelados |
(1) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de los productos se considerará de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.
ANEXO II
A. Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra b):
en búlgaro |
: |
Регламент (ЕО) № 1384/2007. |
en español |
: |
Reglamento (CE) no 1384/2007. |
en checo |
: |
Nařízení (ES) č. 1384/2007. |
en danés |
: |
Forordning (EF) nr. 1384/2007. |
en alemán |
: |
Verordnung (EG) Nr. 1384/2007. |
en estonio |
: |
Määrus (EÜ) nr 1384/2007. |
en griego |
: |
Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1384/2007. |
en inglés |
: |
Regulation (EC) No 1384/2007. |
en francés |
: |
Règlement (CE) no 1384/2007. |
en italiano |
: |
Regolamento (CE) n. 1384/2007. |
en letón |
: |
Regula (EK) Nr. 1384/2007. |
en lituano |
: |
Reglamentas (EB) Nr. 1384/2007. |
en húngaro |
: |
1384/2007/EK rendelet. |
en maltés |
: |
Ir-Regolament (KE) Nru 1384/2007. |
en neerlandés |
: |
Verordening (EG) nr. 1384/2007. |
en polaco |
: |
Rozporządzenie (WE) nr 1384/2007. |
en portugués |
: |
Regulamento (CE) n.o 1384/2007. |
en rumano |
: |
Regulamentul (CE) nr. 1384/2007. |
en eslovaco |
: |
Nariadenie (ES) č. 1384/2007. |
en esloveno |
: |
Uredba (ES) št. 1384/2007. |
en finés |
: |
Asetus (EY) N:o 1384/2007. |
en sueco |
: |
Förordning (EG) nr 1384/2007. |
B. Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero:
en búlgaro |
: |
намаляване на общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 1384/2007. |
en español |
: |
reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 1384/2007. |
en checo |
: |
snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 1384/2007. |
en danés |
: |
toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 1384/2007. |
en alemán |
: |
Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 1384/2007. |
en estonio |
: |
ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 1384/2007. |
en griego |
: |
Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 1384/2007. |
en inglés |
: |
reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 1384/2007. |
en francés |
: |
réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 1384/2007. |
en italiano |
: |
riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 1384/2007. |
en letón |
: |
Regulā (EK) Nr. 1384/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums. |
en lituano |
: |
bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 1384/2007. |
en húngaro |
: |
a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése az 1384/2007/EK rendelet szerint. |
en maltés |
: |
tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 1384/2007. |
enn neerlandés |
: |
Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1384/2007. |
en polaco |
: |
Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 1384/2007. |
en portugués |
: |
redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 1384/2007. |
en rumano |
: |
reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 1384/2007. |
en eslovaco |
: |
Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 1384/2007. |
en esloveno |
: |
znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 1384/2007. |
en finés |
: |
Asetuksessa (EY) N:o 1384/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus. |
en sueco |
: |
nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 1384/2007. |
ANEXO III
Cuadro de correspondencias
Reglamento (CE) no 2497/96 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1, letra d) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 1, letra e) |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo |
— |
Artículo 4, apartado 5 |
— |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 7 |
— |
Artículo 4, apartado 8, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 8, párrafo segundo |
— |
Artículo 5, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 5, párrafo segundo |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 10 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
— |
27.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 309/47 |
REGLAMENTO (CE) N o 1385/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (3), ha sido objeto en varias ocasiones de modificaciones sustanciales y es necesario introducir en él nuevas modificaciones. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1431/94 debe ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento. |
(2) |
Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en ellas y en los certificados. |
(3) |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5). |
(4) |
Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita la validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario. |
(5) |
El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral obliga a fijar condiciones precisas de acceso de los agentes económicos a dicho régimen. |
(6) |
Para garantizar la buena gestión de los contingentes arancelarios, conviene fijar en 50 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación. |
(7) |
En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan abiertos los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo I en virtud del Reglamento (CE) no 774/94 para la importación de los productos del sector de la carne de aves de corral de los códigos NC contemplados en el anexo I.
Los contingentes arancelarios quedan abiertos anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.
2. En el anexo I se fijan la cantidad de productos que disfrutan de los contingentes mencionados en el apartado 1, los porcentajes de reducción del derecho de aduana aplicable, los números de orden y los números del grupo correspondiente.
Artículo 2
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
La cantidad fijada para el período contingentario anual para cada número de orden se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:
a) |
25 % del 1 de enero al 31 de marzo; |
b) |
25 % del 1 de abril al 30 de junio; |
c) |
25 % del 1 de julio al 30 de septiembre; |
d) |
25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre. |
Artículo 4
1. A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación aportará la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el mencionado artículo 5.
2. En la solicitud de certificado solo se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Cada una de ellas podrá referirse a varios productos correspondientes a varios códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.
La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, en el caso de los números de grupo 3, 5 y 6, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos de un solo número de grupo, si esos productos son originarios de países diferentes. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere al máximo contemplado en el apartado 5 del presente artículo.
4. Los certificados obligarán a importar del país mencionado, salvo en el caso de los grupos 3, 5 y 6. Con respecto a los grupos a los que se aplica esta obligación, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la indicación «sí».
5. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.
En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
En la casilla 24 de los certificados del grupo 3 se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C.
En la casilla 24 de los certificados del grupo 5 se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.
2. Las solicitudes de certificados deberán ir acompañadas de un contrato de suministro en el que se especifique que los productos a base de aves de corral solicitados se encuentran disponibles para su entrega en la Unión Europea durante el período del contingente, procedentes del lugar de origen previsto y en las cantidades solicitadas.
El presente apartado se aplicará exclusivamente a los productos de los números de grupo 1, 2 y 4.
3. Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos.
4. A más tardar el quinto día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.
5. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el decimoprimer día hábil siguiente a la finalización del período de comunicación previsto en el apartado 4.
6. La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes, que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de finalizar el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.
2. Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, por primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de acabar el cuarto mes siguiente a cada período anual.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de elegibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1431/94.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).
(3) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 249/2007 (DO L 69 de 9.3.2007, p. 16).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(5) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
ANEXO I
Carne de pollo
País |
Número de grupo |
Número de orden |
Código NC |
Reducción del derecho de aduana % |
Cantidades anuales (en toneladas) |
Brasil |
1 |
09.4410 |
0207 14 10 0207 14 50 0207 14 70 |
100 |
9 432 |
Tailandia |
2 |
09.4411 |
0207 14 10 0207 14 50 0207 14 70 |
100 |
5 100 |
Otros |
3 |
09.4412 |
0207 14 10 0207 14 50 0207 14 70 |
100 |
3 300 |
Carne de pavo
País |
Número de grupo |
Número de orden |
Código NC |
Reducción del derecho de aduana (%) |
Cantidades anuales (en toneladas) |
Brasil |
4 |
09.4420 |
0207 27 10 0207 27 20 0207 27 80 |
100 |
1 800 |
Otros |
5 |
09.4421 |
0207 27 10 0207 27 20 0207 27 80 |
100 |
700 |
Erga omnes |
6 |
09.4422 |
0207 27 10 0207 27 20 0207 27 80 |
100 |
2 485 |
ANEXO II
A. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero:
en búlgaro |
: |
Регламент (ЕО) № 1385/2007. |
en español |
: |
Reglamento (CE) no 1385/2007. |
en checo |
: |
Nařízení (ES) č. 1385/2007. |
en danés |
: |
Forordning (EF) nr. 1385/2007. |
en alemán |
: |
Verordnung (EG) Nr. 1385/2007. |
en estonio |
: |
Määrus (EÜ) nr 1385/2007. |
en griego |
: |
Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1385/2007. |
en inglés |
: |
Regulation (EC) No 1385/2007. |
en francés |
: |
Règlement (CE) no 1385/2007. |
en italiano |
: |
Regolamento (CE) n. 1385/2007. |
en letón |
: |
Regula (EK) Nr. 1385/2007. |
en lituano |
: |
Reglamentas (EB) Nr. 1385/2007. |
en húngaro |
: |
1385/2007/EK rendelet. |
en maltés |
: |
Ir-Regolament (KE) Nru 1385/2007. |
en neerlandés |
: |
Verordening (EG) nr. 1385/2007. |
en polaco |
: |
Rozporządzenie (WE) nr 1385/2007. |
en portugués |
: |
Regulamento (CE) n.o 1385/2007. |
en rumano |
: |
Regulamentul (CE) nr. 1385/2007. |
en eslovaco |
: |
Nariadenie (ES) č. 1385/2007. |
en esloveno |
: |
Uredba (ES) št. 1385/2007. |
en finés |
: |
Asetus (EY) N:o 1385/2007. |
en sueco |
: |
Förordning (EG) nr 1385/2007. |
B. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo:
en búlgaro |
: |
Мито, определено на 0 %, съгласно Регламент (ЕО) № 1385/2007. |
en español |
: |
derecho del 0 % en aplicación del Reglamento (CE) no 1385/2007. |
en checo |
: |
Clo stanoveno na 0 % v souladu s nařízením (ES) č. 1385/2007. |
en danés |
: |
Told fastsat til 0 % i henhold til forordning (EF) nr. 1385/2007. |
en alemán |
: |
Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1385/2007 auf 0 v. H. festgesetzter Zoll. |
en estonio |
: |
0 %line maks kehtestatud vastavalt määrusele (EÜ) nr 1385/2007. |
en griego |
: |
δασμός που καθορίζεται σε 0 % κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1385/2007. |
en inglés |
: |
Duty fixed at 0 % pursuant to Regulation (EC) No 1385/2007. |
en francés |
: |
droit fixé à 0 % en application du règlement (CE) no 1385/2007. |
en italiano |
: |
Dazio fissato allo 0 % in applicazione del regolamento (CE) n. 1385/2007. |
en letón |
: |
piemērojot Regulu (EK) Nr. 1385/2007, ir noteikts 0 % nodoklis. |
en lituano |
: |
nulinis muitas, nustatytas pagal Reglamentą (EB) Nr. 1385/2007. |
en húngaro |
: |
0 %-os vám az 1385/2007/EK rendelet szerint. |
en maltés |
: |
ħlas stabbilit fil-livell ta’ 0 % b’applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 1385/2007. |
en neerlandés |
: |
recht 0 % op grond van Verordening (EG) nr. 1385/2007. |
en polaco |
: |
cło według stawki 0 % zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1385/2007. |
en portugués |
: |
direito fixado em 0 %, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 1385/2007. |
en rumano |
: |
taxă stabilită la 0 % în temeiul Regulamentului (CE) nr. 1385/2007. |
en eslovaco |
: |
clo stanovené vo výške 0 % na základe nariadenia (ES) č. 1385/2007. |
en esloveno |
: |
dajatev, določena na 0 % v skladu z Uredbo (ES) št. 1385/2007. |
en finés |
: |
Tulli vahvistettu 0 prosentiksi asetuksen (EY) N:o 1385/2007 mukaisesti. |
en sueco |
: |
Tullsatsen fastställd till 0 % i enlighet med förordning (EG) nr 1385/2007. |
C. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero:
en búlgaro |
: |
Не следва да се използва за продукти с произход от Бразилия и Тайланд в съответствие с Регламент (ЕО) № 1385/2007. |
en español |
: |
No puede utilizarse para productos originarios de Brasil o Tailandia en aplicación del Reglamento (CE) no 1385/2007. |
en checo |
: |
Nepoužije se u produktů pocházejících z Brazílie a Thajska v souladu s nařízením (ES) č. 1385/2007. |
en danés |
: |
Kan ikke anvendes for produkter med oprindelse i Brasilien og Thailand i henhold til forordning (EF) nr. 1385/2007. |
en alemán |
: |
Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1385/2007 nicht verwendbar für Erzeugnisse mit Usprung in Brasilien und Thailand. |
en estonio |
: |
Ei ole kasutatav Brasiilia ja Tai päritolu toodete puhul vastavalt määrusele (EÜ) nr 1385/2007. |
en griego |
: |
Δεν μπορεί να χρησιμοποιηθεί για τα προϊόντα καταγωγής Βραζιλίας και Ταϊλάνδης κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1385/2007. |
en inglés |
: |
Not to be used for products originating in Brazil or Thailand pursuant to Regulation (EC) No 1385/2007. |
en francés |
: |
N’est pas utilisable pour des produits originaires du Brésil et de Thaïlande en application du règlement (CE) no 1385/2007. |
en italiano |
: |
da non utilizzare per prodotti originari del Brasile e della Tailandia in applicazione del regolamento (CE) n. 1385/2007. |
en letón |
: |
Piemērojot Regulu (EK) Nr. 1385/2007, neizmanto Brazīlijas un Taizemes izcelsmes produktiem. |
en lituano |
: |
Nenaudojama produktams, kurių kilmės šalys yra Brazilija ir Tailandas, taikant Reglamentą (EB) Nr. 1385/2007. |
en húngaro |
: |
Nem alkalmazandó a Brazíliából és Thaiföldről származó termékekre az 1385/2007/EK rendelet alapján. |
en maltés |
: |
Ma jistax jintuża għall-prodotti ta’ oriġini mill-Brażil u mit-Tajlandja, b’applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 1385/2007. |
en neerlandés |
: |
Mag niet worden gebruikt voor producten van oorspong uit Brazilië en Thailand overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1385/2007. |
en polaco |
: |
Nie stosuje się w przypadku produktów pochodzących z Brazylii i Tajlandii zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1385/2007. |
en portugués |
: |
Não utilizável para produtos originários do Brasil e da Tailândia, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 1385/2007. |
en rumano |
: |
Nu se utilizează pentru produsele originare din Brazilia și Thailanda în aplicarea Regulamentului (CE) nr. 1385/2007. |
en eslovaco |
: |
Podľa nariadenia (ES) č. 1385/2007 nepoužívať pre výrobky pochádzajúce z Brazílie a z Thajska. |
en esloveno |
: |
V skladu z Uredbo (ES) št. 1385/2007 se ne uporablja za proizvode s poreklom iz Brazilije in Tajske. |
en finés |
: |
Ei voimassa Brasiliasta ja Thaimaasta peräisin olevien tuotteiden osalta asetuksen (EY) N:o 1385/2007 mukaisesti. |
en sueco |
: |
Får inte användas för produkter med ursprung i Brasilien och Thailand i enlighet med förordning (EG) nr 1385/2007. |
D. Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto:
en búlgaro |
: |
Не следва да се използва за продукти с произход от Бразилия в съответствие с Регламент (ЕО) № 1385/2007. |
en español |
: |
No puede utilizarse para productos originarios de Brasil en aplicación del Reglamento (CE) no 1385/2007. |
en checo |
: |
Nepoužije se u produktů pocházejících z Brazílie v souladu s nařízením (ES) č. 1385/2007. |
en danés |
: |
Kan ikke anvendes for produkter med oprindelse i Brasilien i henhold til forordning (EF) nr. 1385/2007. |
en alemán |
: |
Gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1385/2007 nicht verwendbar für Erzeugnisse mit Ursprung in Brasilien. |
en estonio |
: |
Ei ole kasutatav Brasiilia päritolu toodete puhul vastavalt määrusele (EÜ) nr 1385/2007. |
en griego |
: |
Δεν μπορεί να χρησιμοποιηθεί για τα προϊόντα καταγωγής Βραζιλίας κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1385/2007. |
en inglés |
: |
Not to be used for products originating in Brazil pursuant to Regulation (EC) No 1385/2007. |
en francés |
: |
N’est pas utilisable pour des produits originaires du Brésil en application du règlement (CE) no 1385/2007. |
en italiano |
: |
da non utilizzare per prodotti originari del Brasile in applicazione del regolamento (CE) n. 1385/2007. |
en letón |
: |
Piemērojot Regulu (EK) Nr. 1385/2007, neizmanto Brazīlijas izcelsmes produktiem. |
en lituano |
: |
Nenaudojama produktams, kurių kilmės šalys yra Brazilija, taikant Reglamentą (EB) Nr. 1385/2007. |
en húngaro |
: |
Nem alkalmazandó a Brazíliából származó termékekre az 1385/2007/EK rendelet alapján. |
en maltés |
: |
Ma jistax jintuża għall-prodotti ta’ oriġini mill-Brażil, b’applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 1385/2007. |
en neerlandés |
: |
Mag niet worden gebruikt voor producten van oorspong uit Brazilië overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1385/2007. |
en polaco |
: |
Nie stosuje się w przypadku produktów pochodzących z Brazylii zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1385/2007. |
en portugués |
: |
Não utilizável para produtos originários do Brasil, em aplicação do Regulamento (CE) n.o 1385/2007. |
en rumano |
: |
Nu se utilizează pentru produsele originare din Brazilia în aplicarea Regulamentului (CE) nr. 1385/2007. |
en eslovaco |
: |
Podľa nariadenia (ES) č. 1385/2007 nepoužívať pre výrobky pochádzajúce z Brazílie. |
en esloveno |
: |
V skladu z Uredbo (ES) št. 1385/2007 se ne uporablja za proizvode s poreklom iz Brazilije. |
en finés |
: |
Ei voimassa Brasiliasta peräisin olevien tuotteiden osalta asetuksen (EY) N:o 1385/2007 mukaisesti. |
en sueco |
: |
Får inte användas för produkter med ursprung i Brasilien i enlighet med förordning (EG) nr 1385/2007. |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 1431/94 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 1, letra d) |
Artículo 4, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, letra e) |
Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, letra f) |
Artículo 4, apartado 5, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 1, letra g) |
Artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 bis |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 6 |
— |
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 5, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 5, párrafo segundo |
— |
Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |
— |