ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 190

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
21 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 856/2007 del Consejo, de 16 de julio de 2007, por el que se amplía la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 857/2007 de la Comisión, de 20 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (CE) no 858/2007 de la Comisión, de 20 de julio de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el subperíodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2007

5

 

*

Reglamento (CE) no 859/2007 de la Comisión, de 20 de julio de 2007, por el que se modifica por octogésimosegunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

7

 

 

Reglamento (CE) no 860/2007 de la Comisión, de 20 de julio de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/513/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2007, por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención modificada sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares

12

Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica con arreglo al artículo 18, apartado 4, y al artículo 17, apartado 3, de la CPFMN

14

 

 

2007/514/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2007, por la que se nombra a miembros del Comité consultivo de la Agencia de Abastecimiento de Euratom

15

 

 

Comisión

 

 

2007/515/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2007, relativa a la medida de Alemania en favor de Bavaria Film GmbH — C 51/03 (ex NN 57/03) [notificada con el número C(2007) 1170]  ( 1 )

18

 

 

2007/516/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2007, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad a un estudio que ha de realizarse en los Estados miembros sobre la prevalencia y la resistencia a los antibióticos del género Campylobacter en manadas de pollos de engorde y sobre la prevalencia del género Campylobacter y el género Salmonella en las canales de pollos de engorde [notificada con el número C(2007) 3440]

25

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/517/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2007, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2006/623/PESC, relativa a la creación de un equipo de la UE para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE)

38

 

 

 

*

Aviso a los lectores (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


REGLAMENTO (CE) N o 856/2007 DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2007

por el que se amplía la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 215/2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China («China»), clasificado en el código NC 7202 70 00 («el producto afectado»). La tasa del derecho antidumping impuesto es del 22,5 %.

(2)

Mediante la Decisión 2006/714/CE (3), la Comisión suspendió durante un período de nueve meses el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China.

(3)

La decisión de suspender el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 se adoptó de conformidad con las disposiciones del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, que prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos se tengan en cuenta.

(4)

En su Decisión 2006/714/CE, la Comisión llegó a la conclusión de que, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, de los elevados precios del producto afectado en el mercado comunitario, que están muy por encima del nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como el supuesto desequilibrio entre la oferta y la demanda de dicho producto, se considera poco probable que el perjuicio relacionado con las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China vuelva a producirse como consecuencia de la suspensión.

(5)

En su Decisión 2006/714/CE, la Comisión se comprometió a supervisar la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado y a derogar la suspensión en caso de volverse a producir un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping que causen perjuicio a la industria de la Comunidad.

(6)

El 31 de octubre de 2006 se inició de oficio una reconsideración provisional total mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), dado que el conjunto de pruebas en poder de la Comisión ponía de relieve que han cambiado las circunstancias determinantes de las medidas actuales en tal grado que se cuestiona la adecuación de las mismas, y que algunos de estos cambios parecían ser de carácter duradero.

B.   JUSTIFICACIÓN

(7)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base dispone que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping podrán ser suspendidas por un período de nueve meses y la suspensión podrá prorrogarse por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide, a propuesta de la Comisión.

(8)

Desde la suspensión de la medida, no ha variado la situación indicada en los considerandos 5 a 10 de la Decisión 2006/714/CE con respecto a las importaciones y precios del producto afectado. Solo se han importado a la CE cantidades insignificantes de ferromolibdeno originarias de la República Popular China.

(9)

Con respecto a la reconsideración provisional total de oficio se recuerda que debería finalizar en un plazo de 15 meses a partir de su inicio, es decir, antes del 31 de enero de 2008.

C.   CONCLUSIONES

(10)

Dado que la situación del mercado comunitario no ha variado tras la suspensión del derecho antidumping en octubre de 2006, y supuesto que la reconsideración provisional aún no ha finalizado, se considera adecuado prorrogar la suspensión de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Con arreglo al principio general de previsibilidad de los flujos comerciales y anticipando los resultados de la reconsideración provisional en curso, se concluye que la suspensión de las medidas en vigor debería prorrogarse hasta el 31 de enero de 2008, es decir, hasta el plazo último para la conclusión de la reconsideración provisional. Nada indica que la ampliación de la suspensión no redundaría en interés de la Comunidad.

(11)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de prorrogar la suspensión de las medidas antidumping en vigor. La industria de la Comunidad tuvo la oportunidad de formular comentarios, pero estos no modificaron la conclusión de que la situación seguía siendo análoga a lo indicado en la Decisión 2006/714/CE.

(12)

Por consiguiente, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para prorrogar la suspensión del derecho antidumping impuesto al producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, la suspensión del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 215/2002 debe prorrogarse hasta el 31 de enero de 2008.

(13)

La Comisión supervisará la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. En caso de que, en cualquier momento, vuelva a producirse un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping que causen perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión propondrá que se vuelva a aplicar el derecho antidumping y derogará la presente suspensión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 31 de enero de 2008 la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 del Consejo a las importaciones de ferromolibdeno, clasificado con el código NC 7202 70 00, originarias de la República Popular China.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 35 de 6.2.2002, p. 1.

(3)  DO L 293 de 24.10.2006, p. 15.

(4)  DO C 262 de 31.10.2006, p. 28.


21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/3


REGLAMENTO (CE) N o 857/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

52,4

TR

106,7

ZZ

79,6

0707 00 05

MK

68,1

TR

145,6

ZZ

106,9

0709 90 70

TR

87,6

ZZ

87,6

0805 50 10

AR

55,2

UY

55,7

ZA

61,2

ZZ

57,4

0808 10 80

AR

89,3

BR

89,3

CA

101,7

CL

85,0

CN

87,0

NZ

99,5

US

105,3

UY

36,3

ZA

97,9

ZZ

87,9

0808 20 50

AR

70,7

CL

82,3

NZ

99,2

TR

138,6

ZA

112,3

ZZ

100,6

0809 10 00

TR

174,3

ZZ

174,3

0809 20 95

CA

324,1

TR

287,4

US

354,3

ZZ

321,9

0809 30 10, 0809 30 90

TR

163,9

ZZ

163,9

0809 40 05

IL

135,2

ZZ

135,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/5


REGLAMENTO (CE) N o 858/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el subperíodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) abre contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las cuales los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» en los cinco primeros días hábiles de julio de 2007, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y cualquier tercer país salvo China y Argentina.

(3)

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados «A» enviadas a la Comisión antes del 15 de julio de 2007 pueden ser satisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, en los cinco primeros días hábiles de julio de 2007 y transmitidas a la Comisión antes del 15 de julio de 2007 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de atribución

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

X

Nuevos importadores

09.4099

X

China

Importadores tradicionales

09.4105

25,646149 %

Nuevos importadores

09.4100

0,575177 %

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

100 %

Nuevos importadores

09.4102

62,084331 %

«X»

:

Para este origen, no hay contingente para el subperíodo en cuestión.


21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/7


REGLAMENTO (CE) N o 859/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2007

por el que se modifica por octogésimosegunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán , se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 9 de julio de 2007 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos y, por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo I,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 84/2007 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 24).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

(1)

La entrada «Agha, Abdul Rahman (Presidente del Tribunal Militar).» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Abdul Rahman Agha Título: Maulavi. Función: Presidente del Tribunal Militar del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1958. Lugar de nacimiento: distrito de Arghandab, provincia de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(2)

La entrada «Agha, Saed M. Azim, Maulavi (Departamento de Pasaportes y Visados).» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Sayed Mohammad Azim Agha. [alias a) Sayed Mohammad Azim Agha, b) Agha Saheb]. Título: Maulavi. Función: empleado del Departamento de Pasaportes y Visados del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1966. Lugar de nacimiento: provincia de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(3)

La entrada «Hamidullah, Mullah, Presidente de Ariana Líneas Aéreas Afganas» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Hamidullah Akhund. Título: Mullah. Función: Presidente de Ariana Líneas Aéreas Afganas del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1968. Lugar de nacimiento: provincia de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(4)

La entrada «Mohammad Hassan. Título: a) Mullah, b) Hayyi. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1958. Lugar de nacimiento: Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: a) Vicepresidente primero del Consejo de Ministros (régimen de los talibanes), b) de la facción Malwhavi Khaalis, una de las siete facciones de la yihad contra los soviéticos, c) diplomado de una madrasa en Queta, Pakistán, d) estrecho colaborador del Mullah Omar.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Mohammad Hassan Akhund. Título: a) Mullah, b) Hayyi. Función: a) Vicepresidente primero del Consejo de Ministros del régimen de los talibanes, b) Ministro de Asuntos Exteriores precedente a Wakil Ahmad Mutawakil de régimen de los talibanes, c) Gobernador de Kandahar del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1958. Lugar de nacimiento: Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: a) de la facción Malwhavi Khaalis, una de las siete facciones de la yihad contra los soviéticos, b) diplomado de una madrasa en Queta, Pakistán, c) estrecho colaborador del Mullah Omar.»

(5)

La entrada «Anwari, Mohammad Tahre, Mullah (Asuntos Administrativos)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Muhammad Taher Anwari [alias a) Mohammad Taher Anwari, b) Haji Mudir]. Título: Mullah. Función: Director de Asuntos Administrativos del régimen de los talibanes, b) Ministro de Hacienda del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1961. Lugar de nacimiento: distrito de Zurmat, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(6)

La entrada «Faiz, Maulavi (Departamento de Información, Ministro de Asunto Exteriores).» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Faiz. Título: Maulavi. Función: Presidente del Departamento de Información, Ministro de Asunto Exteriores del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1969. Lugar de nacimiento: provincia de Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(7)

La entrada «Hanif, Qari Din Mohammad (Ministro de Planificación).» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Din Mohammad Hanif (alias Qari Din Mohammad). Título: Qari. Función: a) Ministro de Planificación del régimen de los talibanes, b) Ministro de Enseñanza Superior del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1955. Lugar de nacimiento: provincia de Badakhshan, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(8)

La entrada «Hottak, Abdul Rahman Ahmad, Maulavi [Viceministro de Información y Cultura (Cultura)]» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Abdul Rahman Ahmad Hottak (alias Hottak Sahib). Título: Maulavi. Función: Viceministro de Información y Cultura (Cultura) del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1957. Lugar de nacimiento: provincia de Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(9)

La entrada «Jalal, Noor, Maulavi [Viceministro de Interior (Administración)].» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Noor Jalal (alias Nur Jalal). Título: Maulavi. Función: Viceministro de Interior (Administración) del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1960. Lugar de nacimiento: provincia de Kunar, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(10)

La entrada «Motasem, Abdul Wasay Aghajan, Mullah (Ministro de Hacienda).» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Abdul Wasay Agha Jan Motasem (alias Mutasim Aga Jan). Título: Mullah. Función: Ministro de Hacienda del régimen de los talibanes. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1968. Lugar de nacimiento: ciudad de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana.»

(11)

La entrada «Naim, Mohammad, Mullah (Vicemistro de Aviación Civil)» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Mohammad Naim (alias Mullah Naeem). Título: Mullah. Función: Vicemistro de Aviación Civil del régimen de los talibanes. Nacionalidad: afgana.»


21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/10


REGLAMENTO (CE) N o 860/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 710/2007 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 21 de julio de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

22,10

5,25

1701 11 90 (1)

22,10

10,48

1701 12 10 (1)

22,10

5,06

1701 12 90 (1)

22,10

10,05

1701 91 00 (2)

23,43

14,01

1701 99 10 (2)

23,43

9,00

1701 99 90 (2)

23,43

9,00

1702 90 99 (3)

0,23

0,41


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención modificada sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares

(2007/513/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, letra e), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Tratado Euratom») establece que la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «la Comunidad») deberá garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados.

(2)

La Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (en lo sucesivo, «la CPFMN») fue adoptada en 1979 y entró en vigor en 1987. El 27 de junio de 2006 eran Partes en dicha Convención 118 Estados y la Comunidad. Todos los Estados miembros son Partes en la Convención.

(3)

El 4 de julio de 2005 se celebró, bajo los auspicios del OIEA, una Conferencia de examen de las enmiendas, de conformidad con el artículo 20 de la CPFMN. El Acta Final relativa a las enmiendas a la CPFMN fue firmada por la Comisión en nombre de la Comunidad el 8 de julio de 2005.

(4)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») (1) resolvió que la participación de los Estados miembros en la CPFMN solo es compatible con las disposiciones del Tratado Euratom si, en los ámbitos de sus competencias propias, la Comunidad, como tal, es Parte en la CPFMN en pie de igualdad con los Estados miembros, y resolvió asimismo que determinadas obligaciones impuestas por la CPFMN solo pueden aplicarse, por lo que respecta a la Comunidad, mediante una estrecha asociación, en el proceso de negociación y celebración, así como en la ejecución de las obligaciones asumidas, entre la Comunidad y los Estados miembros.

(5)

El Tribunal de Justicia confirmó además que el artículo 2, letra e), del Tratado Euratom encomienda a la Comunidad la misión de garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados, sin hacer ninguna distinción respecto a la naturaleza de tales usos anómalos y a las condiciones en las que se podrían producir; que, por último, la misma expresión «control de seguridad», que el Tratado utiliza para designar las disposiciones del capítulo VII, tiene un alcance más amplio que la simple sustitución del destino declarado por el usuario de los materiales nucleares por otro destino distinto. En consecuencia, según el Tribunal de Justicia, dicha expresión incluye también las medidas de protección física (2). El Tribunal de Justicia afirmó, asimismo, en su sentencia 1/78 que las disposiciones relativas a la represión penal y a la extradición son materias que competen a la jurisdicción de los Estados miembros (3).

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, de la CPFMN, al convertirse en Parte en la Convención, la Comunidad debe comunicar al depositario una declaración en la que se indique qué artículos de la CPFMN no le son aplicables. Dicha Declaración se adjunta a la presente Decisión.

(7)

El artículo 7 de la CPFMN exige que cada Parte en la Convención considere punibles determinados delitos, y les aplique las sanciones adecuadas que tengan en cuenta la grave índole de los mismos. Se entiende que esta disposición deja al arbitrio de las Partes la naturaleza, el tipo y el nivel de las sanciones que deban adoptarse. En particular, no exige que las Partes consideren punibles con sanciones penales las conductas en él descritas. Por consiguiente, el artículo 7 es aplicable a la Comunidad, al menos en cierta medida.

(8)

En consecuencia, debe aprobarse la adhesión de la Comunidad a la CPFMN.

DECIDE:

Artículo único

Queda aprobada la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares, tal como ha sido modificada por el Acta Final firmada el 8 de julio de 2005.

Se adjuntan a la presente Decisión los textos de la Convención modificada y de la Declaración de la Comunidad con arreglo al artículo 18, apartado 4, y al artículo 17, apartado 3, de la Convención.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  Resolución 1/78 de 14 de noviembre de 1978, Recopilación 1978, p. 2151, en particular la primera parte dispositiva de la resolución y su apartado 34.

(2)  Apartado 21.

(3)  Apartado 31.


Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica con arreglo al artículo 18, apartado 4, y al artículo 17, apartado 3, de la CPFMN

En la actualidad son miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica los siguientes Estados: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Comunidad declara que los artículos 8 a 13 y el artículo 14, apartados 2 y 3, de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares no le son aplicables.

Además, a tenor del artículo 17, apartado 3, de la Convención, la Comunidad declara asimismo que, dado que únicamente los Estados pueden personarse como Partes ante la Corte Internacional de Justicia, la Comunidad solo se considera obligada por el arbitraje a que se refiere el artículo 17, apartado 2.


21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

por la que se nombra a miembros del Comité consultivo de la Agencia de Abastecimiento de Euratom

(2007/514/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 54, párrafos segundo y tercero,

Visto el artículo X de los estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (1), estatutos modificados en último lugar por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA, de 1 de enero de 1995 (2),

Vista la Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2005, por la que se nombran miembros del Comité consultivo de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (3),

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato de los miembros del Comité consultivo de la Agencia de Abastecimiento de Euratom finalizó el 28 de marzo de 2007.

(2)

Procede el nombramiento de los miembros del Comité para el período que va del 29 de marzo de 2007 al 28 de marzo de 2009 teniendo en cuenta las candidaturas presentadas por los Gobiernos de los Estados miembros.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra miembros del Comité consultivo de la Agencia de Abastecimiento de Euratom a las personas siguientes:

Bélgica (3 puestos)

Sr. Théo VAN RENTERGEM

Mr Gérard PAULUS

Mr Jean VAN VLIET

República Checa (3 puestos)

Mr Miroslav ŠEDINA

Mr Zdeněk HUBÁČEK

Mr Vladimír HLAVINKA

Dinamarca (2 puestos) (4)

Mr Casper LEIHOLT

Alemania (6 puestos)

Sr. Walter SANDTNER

Sr. Thomas LEHLE

Sr. Joachim OHNEMUS

Sr. Kurt SCHREIBER

Sr. Klaus TÄGDER

Sr. Gerhard HOTTENROTT

Estonia (1 puesto)

Sr. Merle LUST

Grecia (3 puestos)

Sr. Konstantinos POTIRIADIS

Sr. Ioannis G. KOLLAS

Sra. Anastasia SAVVIDOU

España (5 puestos)

Sr. Rafael MÁRQUEZ OSORIO

Sr. José Manuel REDONDO

Sra. Maria Jesús ONEGA

Sr. Germán GARCÍA-CALDERÓN

Sr. Eduardo GONZÁLEZ

Francia (6 puestos)

Sr. Thierry ARNOLD

Sr. Louis-François DURRET

Sra. Marie-Claire GUYADER

Sra. Caroline JORANT

Sra. Jeanne MARCUCCI

Sr. Jean-Luc SALANAVE

Irlanda (1 puesto)

Sr. Patrick Terence SHERIDAN

Italia (6 puestos)

Sr. Ugo BOLLETTINI

Sr. Raffaele DI SAPIA

Sr. Angelo PAPA

Sr. Roberto RANIERI

Sr. Giuseppe SEDDA

Sr. Paolo VENDITTI

Chipre (1 puesto)

Sr. Panicos DEMETRIADES

Letonia (1 puesto)

Sr. Andrejs SALMIŅŠ

Lituania (1 puesto)

Sr. Donaldas JASULAITIS

Hungría (3 puestos)

Sr. Kristóf HORVÁTH

Sr. Attila NAGY

Sra. Ágnes Bajor SZÉLNÉ

Países Bajos (3 puestos)

Sr. Jan WIEMAN

Sr. Huub RAKHORST

Sra. Marlies HOEDEMAKERS

Austria (2 puestos)

Sr. Andres MOLIN

Sra. Christine GÖSTL

Polonia (5 puestos) (5)

Sr. Grzegorz KRZYSZTOSZEK

Sra. Elżbieta WRÓBLEWSKA

Sr. Jacek Tadeusz KANIEWSKI

Portugal (3 puestos) (6)

Sr. José Joaquim GONÇALVES MARQUES

Sr. Luís José RODRIGUES DA COSTA

Eslovenia (1 puesto)

Sr. Ivo NOVAK

Eslovaquia (2 puestos)

Sr. Marián NANIAŠ

Sr. Eduard ĎURČEK

Finlandia (2 puestos)

Sr. Riku Eino Juhani HUTTUNEN

Sra. Tuula Inkeri PURRA

Suecia (3 puestos)

Sr. Sven-Olov ERICSON

Sr. Ali ETEMAD

Sr. Sven NORDLÖF

Reino Unido (6 puestos)

Sra. Megan PRESTON

Sr. David POWELL

Sr. Mark ELLIOTT

Sr. John LUKE

Sr. Martin OLIVA

Sra. Louise ROBSON

Rumanía (4 puestos)

Sr. Dragos Paul POPESCU

Sr. Razvan Eugen NICOLESCU

Sr. Tudor LAVRIC

Sra. Elena POPESCU

Bulgaria (2 puestos)

Sr. Mitko YANKOV

Sra. Katerina KOSTADINOVA

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO 27 de 6.12.1958, p. 534/58.

(2)  DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

(3)  DO C 178 de 20.7.2005, p. 1.

(4)  En el momento actual queda 1 puesto vacante.

(5)  En el momento actual quedan 2 puestos vacantes.

(6)  En el momento actual queda 1 puesto vacante.


Comisión

21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2007

relativa a la medida de Alemania en favor de Bavaria Film GmbH — C 51/03 (ex NN 57/03)

[notificada con el número C(2007) 1170]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/515/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Tras una serie de denuncias sobre la presunta concesión de ayudas estatales a Bavaria Film GmbH (en lo sucesivo, «BAV»), el 23 de julio de 2003 la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal. Alemania presentó sus comentarios el 20 de octubre de 2003. No se recibieron observaciones de competidores ni de otros interesados. El 3 de mayo de 2005, la Comisión pidió información, que Alemania facilitó por carta de 1 de julio de 2005. Como complemento de una reunión celebrada el 12 de octubre de 2005, Alemania proporcionó datos complementarios los días 9 y 21 de noviembre de 2006.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA INICIAL

2.1.   Introducción

(2)

En 1999, en un terreno propiedad de BAV se inició la construcción de un estudio cinematográfico dotado de las más modernas instalaciones (en lo sucesivo, «el estudio»). En aquel terreno se encuentra la sede de BAV, la denominada «Ciudad del Cine» (Filmstadt Geiselgasteig) en el Estado libre de Baviera. BAV es una empresa privada de producción cinematográfica (2).

2.2.   El inversor: la entidad con cometido especial BFH

(3)

La inversión se canalizó a través de una entidad con cometido especial denominada Bayerische Filmhallen GmbH (en lo sucesivo, «BFH»).

(4)

El capital social de BFH asciende a 50 000 EUR; los socios de esta entidad son LfA Förderbank Bayern (en lo sucesivo, «LfA»), con el 49 %, el particular Lothar Wedel (3), con una participación fiduciaria del 21 %, y BAV, con un 30 %. Por tanto, la participación de BAV tiene un valor nominal de 15 000 EUR. Las participaciones de LfA y BAV se fijaron sobre la base de su respectiva contribución a la fundación de BFH.

2.3.   Condiciones de financiación

(5)

Además de la participación, LfA concedió a BFH una subvención de 3,8 millones EUR y un crédito puente (que posteriormente iba a transformarse en subvención) de 3,1 millones EUR (4). El importe total —6,9 millones de EUR— iba a destinarse a financiar el coste total de construcción del nuevo estudio.

(6)

Además de la participación de 15 000 EUR, BAV cedió gratuitamente a BFH el terreno para el estudio durante un periodo de 25 años. Transcurridos los 25 años, la propiedad del nuevo edificio de BFH, incluido el equipamiento, pasaría gratuitamente a BAV.

(7)

BAV administra las instalaciones en nombre de BFH. Con arreglo a un contrato de gestión de negocio (Geschäftsbesorgungsvertrag), los ingresos procedentes del alquiler del estudio en los tres primeros años, desde octubre de 1999 hasta octubre de 2002, se distribuyeron como sigue:

a)

BAV garantizó a BFF unos ingresos por alquiler de 300 000 marcos alemanes (153 000 EUR) al año;

b)

BAV retuvo entre 300 000 marcos (153 000 EUR) y 500 000 marcos (256 000 EUR) procedentes de los ingresos por alquiler en concepto de compensación por costes de reparación, mantenimiento, seguros y mercadotecnia;

c)

todo importe de los ingresos por alquiler que rebasara los todo importe de los ingresos por alquiler que rebasara los 500 000 EUR se distribuiría entre BAV y BFH EUR se distribuiría entre BAV y BFH (5).

El Cuadro 1 muestra los ingresos efectivos procedentes del alquiler del nuevo estudio en los últimos tres años, así como su distribución:

Cuadro 1

Ingresos y pagos 1999-2002

(en EUR)

 

A partir de octubre de 1999

2000

2001

Hasta septiembre de 2002

Ingresos por alquiler

61 000

333 000

250 000

174 000

Ingresos garantizados a BFH

38 000

153 000

153 000

115 000

Importe restante, compuesto por:

23 000

180 000

97 000

59 000

compensación global para BAV

23 000

103 000

97 000

59 000

importe restante distribuido entre BAV y BFH

 

77 000:

compuesto por:

39 000 BFH

38 000 Bavaria

 

 

Total BFH

38 000

192 000

153 000

115 000

Total BAV

23 000

141 000

97 000

59 000

Incluidos los costes directos de reparaciones y mantenimiento, agua, electricidad y calefacción, etc. (6)

7 000

53 000

66 000

52 000

(8)

El contrato de gestión de negocio establece que, tras los tres años de lanzamiento inicial de BFH —es decir, al comienzo del cuarto año en octubre de 2002—, los ingresos del alquiler del nuevo estudio, deducidos los costes de reparaciones, mantenimiento, seguros y mercadotecnia, se distribuirán entre los accionistas en función de su respectiva participación en BFH (7).

El Cuadro 2 muestra los ingresos efectivos procedentes del alquiler del nuevo estudio desde 2002 hasta 2005, así como su distribución:

Cuadro 2

Ingresos y pagos 2002-2005

(en EUR)

 

Desde octubre de 2002

2003

2004

2005

Ingresos

31 000

252 000

258 000

181 000

Costes de reparaciones y mantenimiento (costes efectivos de BAV)

10 000

18 000

42 000

31 000

Seguridad general (BAV)

3 000

13 000

13 000

13 000

Mercadotecnia general (BAV)

12 000

48 000

48 000

48 000

Tras deducir los costes, el beneficio restante se distribuye como sigue:

70 % del beneficio restante (BFH)

4 000

121 000

109 000

62 000

30 % del beneficio restante (BAV)

2 000

52 000

46 000

27 000

Total BAV

17 000

113 000

107 000

85 000

3.   INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(9)

Al incoar el procedimiento, la Comisión sostuvo que, habida cuenta de las condiciones en las que cada socio invirtió en BFH, la inversión de LfA representaba una ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE; asimismo, expresó sus dudas sobre la compatibilidad de la financiación con el mercado común. En particular, la Comisión dudaba de que la participación de LfA en BFH fuera compatible con el principio de un inversor privado que actúa en una economía de mercado, ya que BAV y LfA no invirtieron en BFH en las mismas condiciones. En la práctica, LfA obtuvo una participación del 70 % en el capital inicial de BFH por una inversión en efectivo de 6,9 millones EUR y la compra en efectivo de las participaciones de BFH; en cambio, BAV, por 15 000 EUR y un derecho de usufructo del terreno de 25 años, cuyo valor fue estimado en unos 3 millones EUR, obtuvo una participación del 30 %.

(10)

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión argumentó que LfA es un banco público y que su inversión, financiada con recursos estatales, podía representar una ayuda estatal incompatible con el mercado común, cuyo beneficiario final era BAV.

4.   COMENTARIOS DE ALEMANIA

(11)

Básicamente, Alemania consideró que no existía ayuda estatal porque se trataba de una inversión en infraestructuras que no otorgaba una ventaja a una empresa determinada. Ahora, si se tratara de una ayuda estatal, en su opinión entraría en el ámbito de aplicación de la denominada excepción cultural del artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE.

(12)

El estudio se alquila para producciones cinematográficas. Según datos facilitados por Alemania, las condiciones de alquiler del estudio son las mismas para todos los arrendatarios, incluidas BAV y sus filiales. Así se fijó en el contrato de gestión de negocio, que regula la administración de las instalaciones y la explotación económica del estudio por BAV. Por tanto, según Alemania, BAV no disfruta de ningún trato de favor.

(13)

Alemania presentó una relación de las películas producidas en el estudio, de la que se deduce que más de dos tercios de estas películas están producidas por empresas sin relación alguna con BAV (8).

(14)

Como prueba de que ni BAV ni ninguna de las demás empresas que utilizaron las instalaciones obtuvieron un trato de favor, Alemania presentó en 2005 una lista de los precios de alquiler de 25 estudios cinematográficos (cuyo tamaño oscila entre 748 m2 y 4 225 m2) de Alemania, República Checa, Eslovaquia, Bulgaria, Reino Unido e Italia. Estos precios oscilaban entre 0,27 EUR/m2 (Italia) y 4,34 EUR/m2 (Reino Unido). En 2005, el precio de alquiler del nuevo estudio de BFH, de 3 060 m2 ascendía a 1,02 EUR/m2. Ese precio se aplicaba por igual a todos los usuarios del estudio, incluida BAV.

5.   HECHOS NUEVOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO

(15)

Para descartar cualquier duda en relación con la existencia de ayuda y dotar de más transparencia al procedimiento, Alemania, tras la incoación del procedimiento, propuso la siguiente modificación (en lo sucesivo, «nuevo enfoque»):

a)

LfA pasa a ser el propietario exclusivo de BFH. Se le transfiere la participación del 30 % de BAV a un valor nominal total de 15 000 EUR. En este contexto, se señala que en los estatutos de BFH estaba prevista la venta de esta participación a otro(s) socio(s) a su precio nominal (valor inicial). A LfA se le transfiere también el 21 % restante (9);

b)

BAV renuncia a su participación en beneficios del 30 %, correspondiente a su participación inicial, y solo mantiene la responsabilidad sobre la administración del nuevo estudio. Asimismo, cobra a BFH los costes anuales efectivos en concepto de gestión del negocio. Con respecto a 2006, estos costes fueron estimados en 106 405 EUR y examinados por un perito independiente;

Cuadro 3

Costes de gestión del negocio en 2006

(en EUR)

Tipo de coste

Descripción

Costes en 2006

Servicios relativos al terreno y edificio: limpieza, servicio de invierno, zonas verdes; trabajos de mantenimiento y reparación, recogida de basuras, etc

La base de cálculo es la proporción que representan el terreno y el edificio, a saber, el 6 %; las ofertas comparativas eran similares

21 539,29

Transacciones comerciales, por ejemplo, facturación, preparación de contratos

Dos horas semanales a 40 EUR

4 160

Administración de bienes raíces

Una hora semanal a 40 EUR

2 080

Servicio de bomberos, controles de seguridad, sistema de alarma, revisión de las instalaciones técnicas contra incendios

BAV está obligada por ley a disponer de su propio servicio de bomberos, cuyos costes ascienden en total a un millón EUR al año.

50 906,13

Mercadotecnia, distribución y servicios; Secretaría, captación de clientes, mercadotecnia, presupuestos, seguimiento de proyectos, supervisión de la producción, etc.

Costes globales del departamento: 175 000 EUR

Secretaría: 200 EUR al mes,

coordinación de la distribución: 100 EUR al mes,

coordinación de las actividades de mercadotecnia: 100 EUR al mes,

actividades de mercadotecnia: 400 EUR al mes,

asesoramiento a clientes: 200 EUR al mes,

captación de clientes nuevos en Alemania: 200 EUR al mes,

captación de clientes internacionales: 100 EUR al mes,

presupuestos: 100 EUR al mes,

supervisión de la producción: 200 EUR al mes,

seguimiento de proyectos: 150 EUR al mes,

tramitación de reclamaciones: 200 EUR al mes,

análisis de competidores: 100 al mes

25 800

Prensa: comunicados de prensa; recortes de prensa; Intranet e Internet, etc.

Dos horas semanales a 40 EUR

960

Contabilidad

Dos horas semanales a 40 EUR

960

 

 

106 405,42

c)

BFH se compromete a pagar una remuneración a precios de mercado por la cesión del terreno, que se eleva, de conformidad con la práctica normal del mercado, al 5 % del valor del terreno, tasado por un perito independiente en enero de 2006 en 3 670 000 EUR. Por consiguiente, la renta quedó fijada en 183 500 EUR al año más IVA. El precio está ligado al IPC. Sin embargo, BFH no abonará un alquiler mensual, sino que se aplazará el pago. A tal efecto, se abonarán intereses al tipo básico más un 4 %;

d)

en 2024, un perito independiente determinará el valor de mercado del nuevo estudio. Por la compra de los activos del nuevo estudio, BAV abonará a BFH un precio de mercado; este precio se compensará con la suma total de la renta aplazada más intereses. Si el valor del estudio excede de la deuda derivada de la renta, BAV compensará la diferencia a BFH (LfA).

6.   EVALUACIÓN

(16)

La medida inicial objeto del presente análisis era la inversión de LfA en el nuevo estudio por importe de 6,9 millones de EUR y su participación en BFH.

(17)

Tal y como se exponía en la decisión de incoar el procedimiento, este proceder podría representar una ayuda estatal a BAV con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

a)

LfA es un banco público cuyas actividades y decisiones han de atribuirse al Estado (Estado libre de Baviera); por tanto, se emplearon fondos estatales,

b)

la inversión de LfA podría haber supuesto una ventaja económica para BAV, concretamente por la compensación excesiva de los costes de administración, las ventajas obtenidas en la compra de la participación de BFH en condiciones preferentes injustificables comparadas con las de LfA, la transmisión sin condiciones de la propiedad del estudio a los 25 años y, por último, el acceso privilegiado al estudio y su disponibilidad a bajo coste, que BAV probablemente no habría obtenido en condiciones normales de mercado;

c)

como la ventaja fue otorgada de manera selectiva a BAV y no a sus competidores, la inversión de LfA podría haber obstaculizado la competencia;

d)

por último, como BAV compite con otras empresas en mercados internacionales, la gestión del nuevo estudio podría haber afectado negativamente al comercio entre Estados miembros.

6.1.   Existencia de ayuda — Repercusiones del nuevo enfoque

6.1.1.   En el futuro

(18)

Alemania ha preparado todas las modificaciones necesarias para la aplicación del nuevo enfoque, ha eliminado todos los posibles elementos de ayuda pasados y futuros y se ha comprometido a aplicar el nuevo enfoque en cuanto la Comisión adopte su Decisión.

(19)

LfA comprará a BAV su 30 % en BFH al precio de 15 000 EUR, precio que constaba en los estatutos de BFH y se corresponde exactamente con el que abonó inicialmente Bavaria por su participación. En relación con la venta de esta participación, BAV no obtiene ventaja alguna que pueda calificarse de ayuda estatal. LfA tendrá el 100 % de las acciones y, en consecuencia, retendrá el 100 % del rendimiento de BFH.

(20)

En el futuro, BAV cobrará a BFH los costes anuales de gestión del negocio en función del «coste efectivo». Conforme a los datos presentados por Alemania en noviembre de 2006, los costes anuales en 2006 ascenderán a 106 405 EUR. Los costes efectivos se calcularán y facturarán anualmente y serán revisados por un experto independiente. Se garantiza que BAV solo pagará por los servicios prestados de forma efectiva, de tal modo que se descarta una compensación excesiva. Así pues, BAV no obtiene ventaja alguna en forma de compensación excesiva en concepto de gestión, lo cual supondría una ayuda estatal.

(21)

Hasta 2004, BFH abonará a BAV por el terreno una renta acorde con el mercado. Esta renta representará el 5 % del valor del terreno, que será tasado por un perito independiente (10). Este precio puede calificarse de remuneración normal de mercado en la medida en que BAF garantiza una rentabilidad adecuada por su terreno. Sin embargo, BFH no abonará un alquiler mensual en efectivo, sino que el pago, más los intereses aplicables, se aplazará (11). Se garantiza que BAV solo pagará por el uso del terreno, por lo que se descarta una compensación excesiva.

(22)

En 2024, transcurridos los 25 años, un perito independiente determinará el valor de mercado del nuevo estudio; BAV podrá adquirir el estudio a BFH por ese precio y, en su caso, compensar ese pago con la deuda acumulada en concepto de renta más intereses. Si, en 2004, el valor de mercado del terreno rebasa la deuda con BAV, esta compensará la diferencia. En consecuencia, cabe descartar que BAV obtenga alguna ventaja en la adquisición del estudio (12). Así pues, se constata que el nuevo enfoque ofrece la garantía de que, en el futuro, BAV no obtendrá por la gestión del nuevo estudio una ventaja con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y, por tanto, cabe descartar una posible ayuda estatal futura en beneficio de BAV. BAV renunciará a su participación del 30 % y cobrará a BFH los costes efectivos de administración del nuevo estudio y la renta del edificio. Transcurridos 25 años, BAV deberá además pagar un precio acorde con las condiciones de mercado por la compra de las instalaciones. Inicialmente, estaba previsto que la propiedad del nuevo edificio de BFH, con todo su equipamiento, se transfiriera gratuitamente a BAV una vez transcurridos los 25 años.

6.1.2.   En el pasado — efectos de la medida materializados ya antes de la aplicación del nuevo enfoque

(23)

Los Cuadros 1 y 2 proporcionan un desglose de los pagos recibidos por BAV entre 1999 y 2005. Estos pagos se dividen en dos categorías: la remuneración por la gestión del negocio y la convenida participación de BAV en los beneficios. Pueden resumirse como sigue:

Cuadro 4

Pagos a BAV — remuneración y beneficios

(en EUR)

 

A partir de octubre de 1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

A.

Total ingresos

61 000

333 000

250 000

205 000

252 000

258 000

181 000

B.

Pagos garantizados a BFH

38 000

153 000

153 000

115 000

 

 

 

C.

Costes de funcionamiento (pagados a BAV)

23 000

103 000

97 000

84 000

79 000

103 000

92 000

D.

Mantenimiento, agua, electricidad, calefacción, etc.

7 000

53 000

66 000

62 000

18 000

42 000

31 000

E.

Seguridad, mercadotecnia, gastos generales y administración

16 000

50 000

31 000

22 000

61 000

61 000

61 000

F= A-B-C. Beneficios

0

77 000

0

6 000

173 000

155 000

89 000

G.

Beneficios de BFH

 

39 000

 

4 200

121 100

108 500

62 300

H.

Beneficios de BAV

 

38 000

 

1 800

51 900

46 500

26 700

Total pagos a BAV: I = C + H

23 000

141 000

97 000

85 800

130 900

149 500

118 700

(24)

Los pagos a BAV por la administración de las instalaciones (véase la fila C o los datos más detallados de las filas D y E del Cuadro 4) reflejan en parte los costes efectivos y, en parte, los pagos globales fijados de antemano en los estatutos. Estos pagos, incluso en los años «buenos», 2000 y 2004, cuando ascendieron a 103 000 EUR, se sitúan en todo momento por debajo de las previsiones detalladas de costes, que preveían para 2006 un importe superior a 106 405 EUR (véase el Cuadro 3), y no han proporcionado a BAV una ventaja indebida.

(25)

La participación de BAV en los beneficios estaba concebida como compensación por el uso gratuito del terreno. Estos pagos se sitúan por debajo del precio de mercado del alquiler del terreno, que en la actualidad es de 183 500 EUR anuales (véase el considerando 15).

(26)

Del Cuadro 4 se deduce que, incluso sumando todos los ingresos de BAV (en concepto de administración y beneficios, véase la fila I), los pagos obtenidos en total por BAV en el periodo 1999-2005 se sitúan por debajo de las estimaciones del precio de mercado por el uso del terreno (actualmente 183 500 EUR al año). Esto se debe a que el plan inicial preveía que la propiedad del nuevo edificio de BFH, con su equipamiento, iba a transferirse gratuitamente a BAV una vez transcurridos los 25 años, lo que habría supuesto una ventaja «adicional» para esta. Sin embargo, de acuerdo con el nuevo enfoque, BAV adquirirá el estudio a un precio de mercado. De todas las consideraciones expuestas se deduce que, en el período 1999-2005, BAV no obtuvo de la medida examinada ninguna ventaja con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(27)

En consecuencia, cabe concluir que BAV no ha obtenido ayuda estatal en relación con la explotación del nuevo estudio en años anteriores.

6.2.   Ayudas en relación con la utilización del estudio

(28)

Además de la posible compensación excesiva a BAV por la administración del estudio (véase el Cuadro 4), BAV pudo haber disfrutado de un trato de favor en la utilización del estudio.

(29)

Según datos facilitados por Alemania, la mayoría de las películas fueron producidas por empresas sin relación alguna con BAV (13). Alemania confirmó que BAV no obtuvo privilegios en lo que respecta al acceso al estudio. Además, todos los productores cinematográficos podían, y pueden hoy en día, utilizar el estudio en las mismas condiciones y al mismo precio que BAV. La Comisión recibió garantías de que BAV recibe exactamente el mismo trato que todos los competidores y de que no disfrutó ni disfruta de condiciones favorables, por lo que no se ha proporcionado ni se proporcionará ninguna ventaja con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

6.3.   Compatibilidad del nuevo enfoque con el principio del inversor privado que opera en una economía de mercado

(30)

Con respecto al principio del inversor privado que opera en una economía de mercado, al que se remite en la decisión de incoar el procedimiento, cabe señalar que LfA y BAV no invirtieron en BFH en las mismas condiciones, lo que se calificó de ayuda a favor de BAV. El nuevo enfoque aborda este problema, ya que LfA pasa a ser propietario exclusivo de BFH. De acuerdo con el nuevo enfoque, los ingresos de BFH, que cobra a todos los usuarios del estudio un precio de mercado, se asignan en su totalidad a LfA, que recibe todos los beneficios distribuidos por BFH. Por último, LfA recibirá en 2004 un precio acorde con el mercado por la venta del estudio. Por tanto, ha de partirse prima facie de que la inversión de LfA en BFH es compatible con el principio del inversor privado en una economía de mercado.

7.   CONCLUSIONES

(31)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que la medida examinada sobre la base del nuevo enfoque no otorga una ventaja a BAV y, por tanto, no constituye una ayuda estatal a favor de BAV con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La inversión de LfA Förderbank Bayern en Bayerische Filmhallen GmbH, una vez introducidas las modificaciones transmitidas por Alemania, no constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 249 de 17.10.2003, p. 2.

(2)  Bavaria Film se creó a partir de un estudio fundado en 1919; hoy cuenta con más de 30 filiales y empresas participadas en Alemania, Austria, Italia y la República Checa. El grupo Bavaria opera en todo el mundo en todas las áreas de la industria audiovisual. Más del 50 % de su capital está en manos de organismos públicos de radiodifusión de ámbito regional.

(3)  Inicialmente estaba previsto que LfA tuviera una participación del 70 %. Por razones jurídicas (se rebasaba el límite máximo de grandes créditos con arreglo a la Ley Bancaria), el 21 % se transfirió al abogado Lothar Wedel.

(4)  En contra de lo expuesto en la decisión de incoar el procedimiento, solo una parte de los 3,1 millones EUR se transformó en una subvención: a raíz de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, el último tramo del préstamo, de 1,345 millones EUR, no se convirtió en una subvención, sino que se prolongó el préstamo, más intereses.

(5)  Este reparto global al 50 %, que no se corresponde con las respectivas participaciones del 30 % y del 70 %, se debe al reconocimiento de que las prestaciones de infraestructuras y actividades de BAV (incluido el aprovechamiento gratuito del terreno) rebasan con creces la participación en los ingresos procedentes del alquiler concedida como contraprestación (o sea, como máximo 103 000 EUR).

(6)  No se incluyeron los costes indirectos de administración, tales como los de seguridad y los gastos generales (mercadotecnia, captación de clientes, etc.).

(7)  Según el contrato, este ajuste iba a aplicarse a los tres años porque los tres años de lanzamiento inicial se consideraron necesarios para la estabilización de BFH.

(8)  De las 14 obras producidas entre 1999 y 2005 en el estudio, dos fueron producidas por BAV y otras dos por Odeon Film AG u Odeon Pictures GmbH. Cuando se realizaron aquellas producciones (2000), BAV tenía participaciones de entre el 32,75 % y el 38,4 % en Odeon Film AG, que a su vez era propietaria exclusiva de Odeon Pictures.

(9)  LfA adquiere asimismo la participación de Lothar Wedel a su precio nominal, de 10 500 EUR.

(10)  El valor del terreno se ha estimado en 3 670 000 EUR. La renta anual asciende a 183 000 EUR, de tal modo que se garantiza una rentabilidad nominal del 5 %, lo que se ajusta a las condiciones normales del mercado.

(11)  BAV calcula un tipo de interés de mercado que se sitúa en el tipo básico más un 4 %, lo que parece corresponder al tipo que cabría esperar que se aplicara a una empresa similar comparable a BFH que obtuviera un crédito.

(12)  Como el pago de la renta se aplaza, puede descartarse, en opinión de Alemania, que BFH entre en quiebra y BAV obtenga una ventaja en el procedimiento de insolvencia por el hecho de que el estudio esté situado dentro de su terreno.

(13)  Véase nota 7.


21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2007

relativa a la ayuda financiera de la Comunidad a un estudio que ha de realizarse en los Estados miembros sobre la prevalencia y la resistencia a los antibióticos del género Campylobacter en manadas de pollos de engorde y sobre la prevalencia del género Campylobacter y el género Salmonella en las canales de pollos de engorde

[notificada con el número C(2007) 3440]

(2007/516/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la ayuda financiera de la Comunidad a determinadas medidas veterinarias, en especial de carácter técnico y científico. En ella se dispone que la Comunidad debe emprender las medidas técnicas y científicas necesarias para desarrollar la legislación veterinaria comunitaria y la educación y la formación veterinarias, o ayudar a los Estados miembros a que emprendan tales medidas.

(2)

De acuerdo con el informe de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y la resistencia a los antibióticos en la Comunidad en 2005 (2), se notificaron un total de 194 695 casos de campilobacteriosis en humanos en 22 Estados miembros. La carne de los pollos de engorde se considera la fuente más común de infección. Se notificaron hasta un 66,4 % de muestras positivas en la carne de pollos de engorde. En las manadas de pollos de engorde, entre el 0,2 y el 86 % de las muestras notificadas dieron positivo.

(3)

Además, de acuerdo con el informe de la EFSA, en 2005 se notificaron un total de 168 929 casos de salmonelosis en humanos en 22 Estados miembros. Las tasas de contaminación típicas de la carne fresca de aves de corral varían del 4 al 10 %, siendo así las más altas entre todos los productos alimenticios analizados.

(4)

La EFSA indica también en su informe que una proporción relativamente elevada de cepas de Campylobacter y Salmonella procedentes de animales y de alimentos resultaron ser resistentes a los antibióticos que se utilizan habitualmente en el tratamiento de enfermedades humanas. Esto es así, especialmente, en el caso de la resistencia a las fluoroquinolonas que presentan las cepas de Campylobacter procedentes de aves de corral, de las cuales hasta un 94 % fue, según se indica, resistente al ciprofloxacino. Las infecciones de origen alimentario causadas por estas bacterias resistentes presentan un riesgo particular para los seres humanos, debido al posible fracaso del tratamiento.

(5)

De acuerdo con la Decisión 2005/636/CE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2005, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia del género Salmonella en manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus que se llevará a cabo en los Estados miembros (3), se recogió información comparable con respecto a la prevalencia de la salmonela en esas manadas. Sin embargo, es muy difícil comparar las prevalencias de Campylobacter en las manadas de pollos de engorde y en la carne de pollos de engorde y de Salmonella en la carne de pollos de engorde provenientes de diferentes Estados miembros, ya que no se efectúa un seguimiento armonizado.

(6)

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (4), se pueden establecer programas de seguimiento coordinados, sobre todo cuando se identifican necesidades específicas, a fin de evaluar los riesgos y de fijar valores de referencia en relación con las zoonosis y los agentes zoonóticos a nivel nacional.

(7)

Expertos científicos prepararon, en colaboración con la EFSA, las especificaciones técnicas de un estudio de referencia sobre el seguimiento armonizado de Campylobacter en las manadas de pollos de engorde. En 2006 se organizó la formación dirigida al personal de laboratorio de todos los Estados miembros sobre los métodos de detección de Campylobacter en esas manadas, y para 2007 está programada la formación sobre el método de recuento para Campylobacter en canales.

(8)

El Grupo Operativo de Seguimiento de la Recogida de Datos sobre Zoonosis, de la EFSA, adoptó en su reunión de los días 16 y 17 de octubre de 2006 el informe sobre las especificaciones técnicas propuestas para un programa de seguimiento coordinado de Salmonella y Campylobacter en la carne de pollos de engorde en la UE (5).

(9)

Dicho Grupo Operativo adoptó también, el 20 de febrero de 2007, un informe que incluía una propuesta de plan armonizado para el seguimiento de la resistencia a los antibióticos de la salmonela en gallinas (Gallus gallus), pavos y cerdos, y del Campylobacter jejuni y el Campylobacter coli en los pollos de engorde (6). En dicho informe se formulan recomendaciones relativas a un plan armonizado de seguimiento y a una metodología armonizada para la realización de antibiogramas.

(10)

Con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al anexo II, letra B, de la Directiva 2003/99/CE, deben establecerse normas detalladas sobre el seguimiento de la resistencia a los antibióticos del Campylobacter jejuni y el Campylobacter coli en las aves de corral. Es necesario recoger datos para poder establecer esas normas. Por tanto, en el estudio deben incluirse pruebas de resistencia a los antibióticos a fin de reunir los datos necesarios.

(11)

Teniendo en cuenta el elevado número de casos de Campylobacter y Salmonella en seres humanos, la importancia de los pollos de engorde y de su carne como fuente de infección y la creciente preocupación por el desarrollo de la resistencia a los antibióticos, deben recogerse datos comparables sobre la prevalencia en los Estados miembros de Campylobacter en los pollos de engorde y en su carne y de Salmonella en la carne de pollos de engorde, a fin de analizar la necesidad, la viabilidad, el coste y los beneficios de unas medidas de control a escala comunitaria.

(12)

El estudio ha de proporcionar la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria, en especial la relativa al uso de antibióticos en los programas de control de las zoonosis en las aves de corral. Dada la importancia que reviste la recogida de datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella y Campylobacter en los pollos de engorde y en su carne y sobre la resistencia a los antibióticos de Campylobacter en las manadas de pollos de engorde en los Estados miembros, debe concederse a estos una ayuda financiera comunitaria para implementar los requisitos específicos del estudio. Procede reembolsar, hasta un límite, el 100 % de los gastos que comporten las pruebas de laboratorio. Los demás costes afrontados, como los de muestreo, viajes y administración, no deben ser admisibles para una ayuda financiera comunitaria.

(13)

La ayuda financiera de la Comunidad debe concederse a condición de que el estudio se realice de conformidad con el Derecho comunitario, y siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(14)

Debe concederse una ayuda financiera de la Comunidad en la medida en que las acciones establecidas se lleven efectivamente a cabo, y a condición de que las autoridades competentes suministren toda la información necesaria en los plazos fijados en la presente Decisión.

(15)

Por razones de eficacia administrativa, todos los gastos presentados con vistas a una ayuda financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece las normas aplicables a la ayuda financiera de la Comunidad al estudio que ha de efectuarse en los Estados miembros sobre la prevalencia de:

a)

el género Campylobacter en manadas de pollos de engorde, y su resistencia a los antibióticos, y

b)

el género Campylobacter y el género Salmonella en canales de pollos de engorde.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«manada», todas las aves de corral (como son los pollos de engorde) que tengan el mismo estatus sanitario, se guarden en los mismos locales o el mismo recinto y constituyan una sola unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral estabuladas, se incluirán todas las aves que compartan la misma cubicación de aire;

b)

«lote de sacrificio», la entrega a un matadero, en un solo día, de pollos de engorde criados en la misma manada;

c)

«autoridad competente», la autoridad o las autoridades de un Estado miembro designadas conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

Artículo 3

Zoonosis y agentes zoonóticos objeto del estudio

Los Estados miembros llevarán a cabo un estudio para evaluar la prevalencia de las zoonosis y los agentes zoonóticos siguientes en muestras tomadas en mataderos seleccionados aleatoriamente de acuerdo con el anexo I:

a)

el género Campylobacter en manadas de pollos de engorde, y su resistencia a los antibióticos;

b)

el género Campylobacter en canales de pollos de engorde;

c)

el género Salmonella en canales de pollos de engorde,

en toda la Comunidad. Solo se incluirán en el estudio los pollos de engorde producidos en el Estado miembro a partir del primer día.

Artículo 4

Realización del muestreo y los análisis

1.   El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión, de acuerdo con las especificaciones técnicas expuestas en el anexo I.

2.   Los laboratorios nacionales de referencia para las pruebas de detección del género Campylobacter y el género Salmonella y para las pruebas de resistencia a los antibióticos llevarán a cabo las partes pertinentes del análisis de muestras y cepas.

3.   Sin embargo, la autoridad competente podrá designar otros laboratorios que realicen controles oficiales del género Salmonella y el género Campylobacter y pruebas de resistencia a los antibióticos para que efectúen los análisis de las muestras y las cepas.

En tales casos, los laboratorios nacionales de referencia ofrecerán apoyo y formación a los laboratorios designados y se asegurarán de que cumplen las normas sobre los controles de calidad, organizando regularmente ensayos interlaboratorios.

Los laboratorios designados de acuerdo con el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo que realicen las pruebas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

deberán contar con una probada experiencia en el uso de los métodos requeridos para las pruebas;

b)

deberán tener un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma EN/ISO 17025;

c)

deberán estar sometidos a la supervisión de los laboratorios nacionales de referencia pertinentes.

Artículo 5

Condiciones para el pago de una ayuda financiera comunitaria

1.   La ayuda financiera de la Comunidad para cubrir los costes de muestreo y análisis se pagará a los Estados miembros hasta el importe máximo total de cofinanciación que se indica en el anexo II.

2.   La ayuda financiera comunitaria establecida en el apartado 1 se pagará a los Estados miembros a condición de que el estudio se lleve a la práctica de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, en especial las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio deberán entrar en vigor, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007;

b)

no más tarde del 31 de mayo de 2008 deberá presentarse a la Comisión un informe de evolución que contenga la información enumerada en la parte E, punto 1, del anexo I y cubra los tres primeros meses del estudio;

c)

no más tarde del 28 de febrero de 2009 deberá presentarse a la Comisión un informe final sobre la realización del estudio que contenga la información enumerada en la parte E, puntos 1 y 2, del anexo I, junto con justificantes de los costes soportados por los Estados miembros en concepto de muestreo y análisis y los resultados obtenidos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008; en los justificantes de los costes soportados figurará, como mínimo, la información mencionada en el anexo III;

d)

el estudio deberá haber sido efectivamente realizado.

3.   La no presentación del informe final mencionado en el apartado 2, letra c), a más tardar el 28 de febrero de 2009, supondrá una reducción progresiva de la ayuda financiera que haya de ser abonada, reducción que ascenderá al 25 % del importe total hasta el 30 de marzo de 2009, inclusive, al 50 % hasta el 30 de abril de 2009, inclusive, y al 100 % hasta el 30 de mayo de 2009, inclusive.

Artículo 6

Importes máximos reembolsables

Los importes máximos de la ayuda financiera comunitaria para reembolsar a los Estados miembros los costes de los muestreos y análisis comprendidos en el estudio no excederán de lo siguiente:

a)

20 EUR por cada prueba de detección del género Campylobacter y el género Salmonella;

b)

30 EUR por cada confirmación, especiación y recuento de cepas del género Campylobacter y el serotipado de cepas del género Salmonella;

c)

30 EUR por cada antibiograma de cepas del género Campylobacter procedentes de manadas de pollos de engorde.

Artículo 7

Recogida, evaluación y comunicación de los datos

1.   La autoridad competente responsable de elaborar el informe nacional anual con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE recogerá y evaluará los resultados de los muestreos y los análisis relativos a la prevalencia de Salmonella y Campylobacter llevados a cabo con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión, y comunicará a la Comisión, no más tarde del 28 de febrero de 2009, todos los datos necesarios y la evaluación que de ellos haga el Estado miembro pertinente. Los resultados de las pruebas de resistencia a los antibióticos se comunicarán antes de finalizar el mes de mayo de 2009 dentro del informe anual conforme al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.

2.   La Comisión transmitirá los resultados obtenidos con el estudio, junto con los datos nacionales agregados y las evaluaciones que de ellos hagan los Estados miembros, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará.

Toda utilización de los datos facilitados por los Estados miembros con fines distintos al estudio estará sujeta al consentimiento previo de los Estados miembros.

3.   Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

Artículo 8

Tipo de cambio para los gastos

Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 9

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).

(2)  The EFSA Journal (2006) 94.

(3)  DO L 228 de 3.9.2005, p. 14.

(4)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31. Directiva modificada por la Directiva 2006/104/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(5)  The EFSA Journal (2007) 96, pp. 1-46.

(6)  The EFSA Journal (2006) 403, pp. 1-62.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(8)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO I

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 4

PARTE A

Marco de muestreo

Para evitar los efectos relacionados con la edad, el seguimiento se llevará a cabo en lotes de sacrificio en el matadero.

Puesto que se ha demostrado que la prevalencia del género Campylobacter varía mucho dependiendo de la estación, es conveniente efectuar una estratificación. Para ello, un período de 12 meses debe dividirse en 12 períodos de un mes. En cada uno de esos períodos debe tomarse una duodécima parte del tamaño de la muestra total.

De lo contrario, el muestreo debe basarse en una selección aleatoria, tanto en lo que respecta a los mataderos y los días de muestreo de cada mes como a los lotes de los que han de tomarse muestras un día de muestreo seleccionado. En particular, el plan de aleatorización garantizará una selección de lotes de sacrificio proporcional al número de manadas engordadas conforme a los diferentes tipos de producción (convencional, al aire libre o biológica). Por otro lado, el estatus en cuanto al género Campylobacter y el género Salmonella, si se conoce en el momento del sacrificio, no debe sesgar la aleatorización. La autoridad competente será la responsable de generar ese plan de aleatorización, asegurándose de que se implementa correctamente. El informe del Grupo Operativo de Seguimiento de la Recogida de Datos sobre Zoonosis, de la EFSA, acerca de las especificaciones técnicas propuestas para un programa de seguimiento coordinado de Salmonella y Campylobacter en la carne de pollos de engorde en la UE ofrece un ejemplo de procedimiento de aleatorización. Deberá informarse a la Comisión de los detalles del plan de aleatorización.

PARTE B

Tamaño de la muestra

1.   Tamaño primario de la muestra

a)

El tamaño primario de la muestra indica el número de lotes de sacrificio a los que han de realizarse las pruebas.

b)

Deberán tomarse muestras de al menos 384 lotes de sacrificio. En previsión de la ausencia de respuesta, se muestreará aproximadamente un 10 % más de las cifras indicadas.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra b), en Estonia, Letonia y Luxemburgo se tomarán muestras de los siguientes números de lotes de sacrificio (1):

i)

en Estonia, un mínimo de 96 lotes de sacrificio,

ii)

en Letonia, un mínimo de 120 lotes de sacrificio,

iii)

en Luxemburgo, un mínimo de 12 lotes de sacrificio.

2.   Tamaño secundario de la muestra

El tamaño secundario de la muestra indica el número de pollos de engorde por lote de sacrificio que deben someterse a muestreo. Ese número será de 10 aves para la detección de Campylobacter en el intestino ciego y de 1 ave para la detección de Campylobacter y Salmonella en canales. Las muestras de intestino ciego y la muestra de canales deben proceder del mismo lote de sacrificio.

PARTE C

Recogida, manipulación y análisis de muestras para la detección y el antibiograma del género Campylobacter en manadas de pollos de engorde

1.   Recogida y transporte

Los Campylobacter son organismos relativamente frágiles, que mueren rápidamente fuera del intestino anfitrión. Por tanto, deberá cuidarse de que las muestras se tomen adecuadamente y se analicen sin dilación. Han de evitarse las temperaturas extremas, y el transporte será lo más rápido posible.

Las muestras que deberán recogerse serán intestinos ciegos intactos. Las muestras de intestino ciego se tomarán en el momento de la evisceración.

De la recogida de muestras solo deberá ocuparse personal que haya recibido formación en procedimientos de muestreo estándar. El objetivo principal será minimizar la contaminación externa del contenido del intestino ciego durante la toma de muestras. La mejor manera de conseguirlo es mediante una cuidadosa tracción manual en la unión con el intestino. Se tomará un intestino ciego intacto por ave, debiendo los encargados de la toma de muestras verificar que está entero y, si no lo está, desecharlo. Las aves se someterán a muestreo escogiéndolas preferiblemente al azar en todo el lote (evitando la primera parte del lote que vaya a sacrificarse), y las muestras se recogerán en aves no consecutivas. Los 10 intestinos ciegos recogidos podrán meterse en una sola bolsa o un solo paquete estéril para el transporte.

Toda la información pertinente que se obtenga de la muestra deberá consignarse en un formulario de muestreo elaborado por la autoridad competente, que permita cumplir los requisitos de información de la parte E. Cada muestra, así como el formulario de muestreo que le corresponda, se etiquetarán con un número único que deberá utilizarse desde el muestreo hasta las pruebas. La autoridad competente deberá organizar la puesta en marcha y la utilización de un sistema único de numeración. Para la muestra de canales se empleará el identificador del lote de sacrificio.

Las muestras de intestino ciego deberán transportarse al laboratorio como intestinos ciegos intactos en un plazo de 24 horas (porte o mensajería nocturnos), y analizarse allí de inmediato. Cuando eso no sea posible, las muestras deberán conservarse refrigeradas, al menos hasta que sean transportadas al laboratorio, y deberán analizarse antes de que transcurran de 72 a 80 horas tras el muestreo. En el laboratorio, las muestras que no puedan analizarse el día de su llegada deberán conservarse refrigeradas hasta su análisis.

Una vez en el laboratorio, el contenido de los intestinos ciegos deberá retirarse asépticamente y reunirse en una muestra compuesta.

2.   Método diagnóstico

2.1.   Cultivo

El cultivo directo en un medio selectivo ofrece una buena estimación de la prevalencia de los Campylobacter. El cultivo directo de la muestra deberá efectuarse en un medio selectivo adecuado para Campylobacter [es decir, un medio selectivo modificado libre de sangre para Campylobacter (CCDA); Karmali o Preston Agar].

Las placas se incubarán a 41,5 ± 1 oC en una atmósfera microaeróbica durante, como mínimo, 48 +/– 2 horas. La proliferación podrá detectarse transcurridas 24 horas.

La atmósfera microaeróbica podrá obtenerse en incubadoras microaeróbicas disponibles en el mercado (mezcla de gases 10 % CO2/6 % O2). En ausencia de tales incubadoras, podrán utilizarse sistemas de cultivo microaeróbico, es decir, probetas con pie. Existen en el mercado sistemas de envasado en atmósfera de gas que ofrecen una atmósfera microaeróbica apropiada.

Con cada lote de muestras cultivadas se practicarán controles positivos y negativos adecuados.

2.2.   Confirmación y especiación del género Campylobacter

El aislamiento y la confirmación de los organismos Campylobacter deberán efectuarse según se describe en la norma ISO 10272-1:2006(E). Deberá procederse a la especiación de, como mínimo, una cepa de Campylobacter por lote, empleando para ello métodos fenotípicos como los descritos en la norma ISO 10272-1:2006(E) o métodos moleculares publicados, como son las técnicas de reacción en cadena de la polimerasa. Deberá indicarse el método utilizado. La cepa sometida a especiación deberá utilizarse para los antibiogramas ulteriores.

Si un laboratorio tiene menos experiencia en especiación, deberá almacenar la cepa según se indica en el punto 2.4 en espera de recibir la formación adicional necesaria, o bien enviársela a un laboratorio más experimentado, consultando al laboratorio comunitario de referencia para el género Campylobacter.

2.3.   Control de calidad

Con vistas al aseguramiento de la calidad, una parte de las cepas del género Campylobacter, hasta un máximo de ocho, deberá enviarse al laboratorio comunitario de referencia para el género Campylobacter, con fines de confirmación y especiación.

Parte de esas cepas deberán enviarse a dicho laboratorio, bien en un lote, bien trimestralmente. Si deben transportarse cepas de un laboratorio a otro, se hará en las condiciones adecuadas (por ejemplo, en extensiones de carbón vegetal).

2.4.   Almacenamiento

En los laboratorios nacionales de referencia se almacenará, como mínimo, una cepa por cada muestra positiva siguiendo el método normal de recogida de cultivos empleado en esos laboratorios, siempre que dicho método garantice la viabilidad de las cepas por un mínimo de dos años.

2.5.   Pruebas de resistencia a los antibióticos

En el seguimiento de la resistencia a los antibióticos deberán incluirse 170 cepas de Campylobacter por Estado miembro. No se incluirá en el seguimiento más de una cepa por especie de Campylobacter procedente del mismo lote de sacrificio.

En aquellos Estados miembros en los que, en un determinado año, el número de cepas disponibles sea inferior al tamaño de la muestra fijado como objetivo, se incluirán en el seguimiento de la resistencia a los antibióticos la totalidad de las cepas.

En los Estados miembros en los que se disponga de un número mayor de cepas, se incluirán todas las cepas o una selección aleatoria representativa que sea igual o superior al tamaño de la muestra perseguido.

Los Estados miembros pondrán a prueba, como mínimo, los antibióticos especificados en el cuadro 1, empleando los valores límite indicados y una gama de concentración adecuada para determinar la sensibilidad del Campylobacter.

Cuadro 1

 

Antibiótico

Valor límite (mg/L) R >

Campylobacter jejuni

Eritromicina

4

Ciprofloxacino

1

Tetraciclina

2

Estreptomicina

2

Gentamicina

1

Campylobacter coli

Eritromicina

16

Ciprofloxacino

1

Tetraciclina

2

Estreptomicina

4

Gentamicina

2

Los métodos de dilución se llevarán a cabo de acuerdo con los métodos descritos en las directrices M31-A3, tercera edición, Performance Standards for Antimicrobial Disk and Dilution Susceptibility Tests for Bacteria Isolated from Animals, y M100-S16, Performance Standards for Antimicrobial Susceptibility testing, Sixteenth International Supplement, del CLSI.

PARTE D

Recogida, manipulación y análisis de muestras para la detección del género Campylobacter y el género Salmonella en canales de pollos de engorde

1.   Recogida y transporte

Deberá recogerse una canal entera por lote de sacrificio inmediatamente después del enfriamiento, pero antes de cualquier otro procesamiento como la congelación, el despiece o el embalaje. En algunos mataderos, esto podrá significar que las muestras se tomen tras el enfriamiento previo, cuando este sea el último paso antes de las transformaciones ulteriores.

La muestra recogida se colocará en una bolsa de plástico estéril, evitando la contaminación cruzada, y se enviará al laboratorio, donde se tomarán muestras de la piel.

Al recoger las canales deberá evitarse la contaminación cruzada con otras canales o con muestras de intestino ciego. Así pues, en todas las fases deberán tomarse precauciones para asegurarse de que el equipo utilizado en el muestreo, el transporte y el almacenamiento no se contamina con los patógenos investigados en el estudio.

Toda la información pertinente que se obtenga de la muestra deberá consignarse en un formulario de muestreo elaborado por la autoridad competente que permita cumplir los requisitos de información de la parte E.

Cada muestra, así como el formulario de muestreo que le corresponda, se etiquetará con un número único que deberá utilizarse desde el muestreo hasta las pruebas. La autoridad competente deberá organizar la puesta en marcha y la utilización de un sistema único de numeración. Para las muestras de intestino ciego se empleará el identificador del lote de sacrificio.

Durante el transporte, las muestras se mantendrán a una temperatura que oscile entre + 2 y 8 °C, y libre de toda contaminación externa.

Lo ideal es que todas las muestras lleguen al laboratorio en las 24 horas siguientes al muestreo. En situaciones excepcionales (por ejemplo, viajes largos, fines de semana y días festivos), ese período podrá ampliarse a 80 horas.

Si para las pruebas de Campylobacter y Salmonella se emplean laboratorios distintos, el laboratorio que efectúe las pruebas de Campylobacter deberá recibir la muestra antes.

2.   Muestreo en el laboratorio y métodos analíticos

2.1.   Recepción de las muestras

Al recibir las muestras, los laboratorios deberán comprobar la información consignada por la persona encargada de la toma de muestras y completar las secciones pertinentes del formulario de muestreo.

Las muestras se conservarán a una temperatura de + 2 a 8 °C en el laboratorio, donde el procedimiento de muestreo comenzará lo antes posible tras su llegada y, en cualquier caso, entre 72 y 80 horas después de haberse realizado el muestreo.

2.2.   Preparación de las muestras

Todas las muestras recibidas deberán ser examinadas para cerciorarse de que el embalaje de transporte está intacto antes de proceder a las pruebas.

Quienes las manipulen deberán evitar en todas las fases la contaminación cruzada entre muestras y la ocasionada por el entorno inmediato.

Se retirará el pollo de su bolsa de muestra utilizando guantes desechables y teniendo cuidado de no contaminar su superficie externa.

Con un instrumento estéril y una técnica aséptica, se retirará la piel del cuello, si está presente, junto con la piel de un lado de la canal evitando la grasa, hasta obtener una porción de ensayo de 27 gramos, que se introducirá en una bolsa Stomacher (o Pulsifier).

2.3.   Suspensión inicial

La porción de ensayo de 27 gramos se transferirá a nueve volúmenes (243 ml) de agua de peptona tamponada que se habrá puesto a temperatura ambiente antes de proceder a la adición. La mezcla se tratará en un Stomacher o un Pulsifier durante aproximadamente un minuto (se necesitan 27 gramos para realizar análisis del género Salmonella y el género Campylobacter en una sola muestra en paralelo). Se evitará la formación de espuma extrayendo todo el aire posible de la bolsa del Stomacher.

La suspensión inicial se utilizará del siguiente modo:

a)

10 ml (~ 1 g) se transferirán a 90 ml de medio de enriquecimiento para la detección del género Campylobacter;

b)

10 ml (~ 1 g) se transferirán a una probeta estéril vacía; 1 ml se empleará para el recuento del género Campylobacter en placas selectivas.

El resto de la suspensión inicial (250 ml ~ 25 g) se usará para la detección del género Salmonella.

2.4.   Métodos de detección e identificación del género Salmonella

2.4.1.   Detección del género Salmonella

La detección del género Salmonella se efectuará de acuerdo con la norma ISO 6579-2002(E): «Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp.».

2.4.2.   Serotipado del género Salmonella

En el laboratorio nacional de referencia para el género Salmonella se procederá al tipado de, como mínimo, una cepa de cada muestra positiva, utilizando el esquema de Kaufmann-White.

Con vistas al aseguramiento de la calidad, parte de las cepas no tipables se enviarán al laboratorio comunitario de referencia para el género Salmonella, hasta un máximo de 16 cepas no tipables. Una parte de esas cepas se enviará a dicho laboratorio trimestralmente.

2.4.3.   Fagotipado del género Salmonella

En relación con la S. Enteritidis y la S. Typhimurium se recomienda el fagotipado de, como mínimo, una cepa de cada muestra positiva, empleando el protocolo definido por la Health Protection Agency (HPA), Colindale, Londres.

2.5.   Métodos de detección, identificación y cuantificación del género Campylobacter

2.5.1.   Detección del género Campylobacter

El aislamiento y la confirmación de los organismos Campylobacter deberán efectuarse según se describe en la norma ISO 10272-1:2006(E). Deberá procederse a la especiación de, como mínimo, una cepa de Campylobacter por lote, empleando para ello métodos fenotípicos como los descritos en la norma ISO 10272-1:2006(E) o métodos moleculares publicados, como son las técnicas de reacción en cadena de la polimerasa. Deberá indicarse el método utilizado.

Con vistas al aseguramiento de la calidad, una parte de las cepas del género Campylobacter, hasta un máximo de ocho, deberá enviarse al laboratorio comunitario de referencia para el género Campylobacter, con fines de confirmación y especiación.

Una parte de esas cepas se enviará a dicho laboratorio trimestralmente. Si deben transportarse cepas de un laboratorio a otro, se hará en las condiciones adecuadas (por ejemplo, en extensiones de carbón vegetal).

2.5.2.   Cuantificación del género Campylobacter

La detección cuantitativa del género Campylobacter deberá efectuarse de acuerdo con la norma ISO/TS 10272-2:2006: «Microbiología de los alimentos para consumo humano y animal. Método horizontal para la detección y recuento de Campylobacter spp. Parte 2: Técnica de recuento de colonias». Comenzando con una suspensión inicial de 10 ml, se examinarán 0,1 ml de esa suspensión inicial y de ulteriores diluciones de la misma para poder efectuar el recuento de hasta 106 cfu/g. Además, deberá examinarse 1 ml de la suspensión inicial no diluida para obtener un límite de recuento de 10 cfu/g. Todas las determinaciones en placa deberán realizarse por duplicado.

Para poder comparar y enjuiciar los datos correctamente (con vistas a una futura evaluación del riesgo), la incertidumbre de la medición del método de determinación cuantitativa deberá estimarse en relación con cada laboratorio.

Para estimar la incertidumbre de la medición se empleará la especificación técnica ISO/TS 19036:2006, con la salvedad de que para dicha estimación se utilizarán las diluciones paralelas de la suspensión inicial.

La incertidumbre de la medición se deriva de la desviación estándar intralaboratorio de la reproducibilidad. Los datos sobre la estimación de la incertidumbre de la medición deberán recogerse de mayo a septiembre, a fin de asegurar la existencia de muestras positivas. Deberán examinarse por duplicado un total de 12 muestras positivas y prepararse diluciones paralelas a partir de la suspensión inicial de 10 ml. Los datos brutos sobre la estimación de la incertidumbre de la medición se comunicarán por separado como parte de la descripción general de la realización del estudio según se indica en la parte E.

3.   Almacenamiento de las cepas

Se recomienda almacenar un subconjunto de cepas representativo para, por ejemplo, poder efectuar más adelante antibiogramas. Se almacenará una cepa por cada muestra positiva. Se elegirá preferiblemente la cepa de Campylobacter obtenida del análisis cuantitativo. Las cepas deberán almacenarse en los laboratorios nacionales de referencia siguiendo el método normal de recogida de cultivos empleado en esos laboratorios, siempre que dicho método garantice la viabilidad de las cepas por un mínimo de dos años.

PARTE E

Informes

Los informes se elaborarán de manera que incluyan, como mínimo, la siguiente información:

1)

Descripción general de la realización del estudio:

mataderos: número total por país y número de los que han sido sometidos a muestreo;

tamaño primario de la muestra;

descripción de los procedimientos de estratificación y aleatorización;

descripción de las actividades de control de la calidad, que incluya un informe sobre las 12 estimaciones de la incertidumbre de la medición por laboratorio en relación con la cuantificación de Campylobacter;

resultados globales.

2)

Información específica con respecto a los datos de prevalencia.

Los Estados miembros deberán presentar los resultados de la investigación en forma de datos brutos, empleando para ello un diccionario de datos y los formularios de recogida de datos suministrados por la Comisión.

Esos datos incluirán, como mínimo, la siguiente información:

nombre/código del matadero;

identificador del lote de sacrificio;

nombre/código de la explotación (granja) de origen del lote de sacrificio;

tamaño de la explotación, si se conoce;

situación de la manada en cuanto a vacunación contra la salmonela, si se conoce;

edad de los pollos de engorde en el momento del muestreo (sacrificio);

información sobre si este era el primer lote de la manada que iba a sacrificarse o un lote subsiguiente (anterior o no a la reducción de la densidad de la manada);

tipo de producción (convencional, al aire libre, biológica);

resultados de las pruebas de Salmonella y Campylobacter realizadas anteriormente en la misma manada;

fecha del muestreo;

número de aves sacrificadas al año en ese matadero;

tipo de método de enfriamiento utilizado (aire, inmersión, espray);

detalles del protocolo de transporte (según se especifica: S/N);

fecha de recepción en el laboratorio;

fecha de las pruebas;

identificación del laboratorio;

tipo de muestra;

descripción de los métodos de cultivo empleados, en particular el medio o los medios selectivos;

cepa de Campylobacter: método empleado para la especiación;

Campylobacter: resultado de las pruebas bacteriológicas, incluida la especiación a partir de la muestra de intestino ciego;

Campylobacter: resultado de las pruebas bacteriológicas, incluidas la especiación y la cuantificación a partir de la muestra de canales;

Salmonella: resultado de las pruebas bacteriológicas y el serotipado;

tiempo transcurrido entre el muestreo y el análisis (por período de 12 horas).

3)

Información específica con respecto a las pruebas de resistencia a los antibióticos de las cepas de Campylobacter procedentes de muestras de intestino ciego.

Los resultados del seguimiento de la resistencia a los antibióticos se evaluarán y comunicarán, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/99/CE, en el informe anual sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, los agentes zoonóticos y la resistencia a los antibióticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 2003/99/CE, deberá proporcionarse la siguiente información:

origen de las cepas, es decir, estudio de referencia, programa de control, vigilancia pasiva;

número de cepas sometidas a antibiograma por especie de Campylobacter;

número de cepas que han resultado resistentes, por antibiótico y por especie de Campylobacter, y

número de cepas totalmente sensibles y número de cepas resistentes a uno, dos, tres, cuatro y más de cuatro de los antibióticos enumerados en el cuadro 1, por especie de Campylobacter.


(1)  Estimación: número de explotaciones (4 en Estonia, 5 en Letonia) × 2 manadas por explotación × 2 lotes de sacrificio por manada × 6 ciclos al año. En Luxemburgo solo se sacrifican pollos de engorde de 3 manadas pequeñas. El muestreo se realizará trimestralmente en un lote de sacrificio de cada una de ellas.


ANEXO II

Ayuda financiera máxima de la Comunidad a los Estados miembros

(en EUR)

Estado miembro

Importe máximo total para la cofinanciación del muestreo y los análisis

Bélgica (BE)

58 092

Bulgaria (BG)

58 092

República Checa (CZ)

58 092

Dinamarca (DK)

58 092

Alemania (DE)

58 092

Estonia (EE)

14 688

Irlanda (IE)

58 092

Grecia (EL)

58 092

España (ES)

58 092

Francia (FR)

58 092

Italia (IT)

58 092

Chipre (CY)

58 092

Letonia (LV)

18 360

Lituania (LT)

58 092

Luxemburgo (LU)

1 836

Hungría (HU)

58 092

Malta (MT)

58 092

Países Bajos (NL)

58 092

Austria (AT)

58 092

Polonia (PL)

58 092

Portugal (PT)

58 092

Rumanía (RO)

58 092

Eslovenia (SI)

58 092

Eslovaquia (SK)

58 092

Finlandia (FI)

58 092

Suecia (SE)

58 092

Reino Unido (UK)

58 092

Total

1 429 092


ANEXO III

Informe financiero certificado sobre la realización de un estudio acerca de la prevalencia del género Campylobacter en manadas de pollos de engorde y su resistencia a los antibióticos y acerca de la prevalencia del género Campylobacter y el género Salmonella en canales de pollos de engorde

Período cubierto: del … al …

Declaración sobre los costes del estudio admisibles para la ayuda financiera comunitaria

Número de referencia de la Decisión de la Comisión por la que se concede la ayuda financiera comunitaria:

Costes soportados en relación con

Número de pruebas

Costes totales de las pruebas durante el período cubierto

(en moneda nacional)

Detección bacteriológica del género Campylobacter

 

 

Detección bacteriológica del género Salmonella

 

 

Confirmación del género Campylobacter

 

 

Especiación de cepas de Campylobacter

 

 

Recuento de cepas de Campylobacter

 

 

Serotipado de cepas de Salmonella

 

 

Pruebas de resistencia a los antibióticos de cepas de Campylobacter

 

 

Declaración del beneficiario

Por la presente, certifico que:

los costes mencionados son auténticos, se han soportado al ejecutar las tareas establecidas en la presente Decisión y eran esenciales para la correcta realización de las mismas;

todos los justificantes de los costes están disponibles a efectos de auditoría;

no se ha pedido ninguna otra ayuda comunitaria para este programa.

Fecha:

Persona responsable a efectos financieros:

Firma:


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/38


ACCIÓN COMÚN 2007/517/PESC DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2007

por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2006/623/PESC, relativa a la creación de un equipo de la UE para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de septiembre de 2006 el Consejo adoptó la Acción Común 2006/623/PESC (1), que expira el 31 de julio de 2007.

(2)

Habida cuenta de la propuesta integral de Acuerdo sobre el Estatuto de Kosovo de 26 de marzo de 2007, que establece la presencia de un Representante Civil Internacional en Kosovo, que será asimismo el Representante Especial de la Unión Europea y que contará con la ayuda de una Oficina Civil Internacional (OCI) en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea, el Equipo de Preparación MCI/REUE debe pasar a denominarse Equipo de Preparación OCI/REUE.

(3)

El mandato del Equipo de Preparación MCI/REUE debe ser modificado y prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2007, o hasta 30 días después de la adopción de una nueva Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) que sustituya a la RCSNU 1244 y que apruebe el nombramiento de un Representante Civil Internacional, siempre que se adopte antes del 1 de noviembre de 2007.

(4)

La Acción Común 2006/623/PESC debe modificarse y prorrogarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2006/623/PESC queda modificada como sigue:

1)

Las referencias que se hacen a la «Misión Civil Internacional», a la «MCI» y al «Equipo de Preparación MCI/REUE» se entenderán hechas a la «Oficina Civil Internacional», a la «OCI» y al «Equipo de Preparación OCI/REUE», respectivamente.

2)

En el artículo 2 se añade el punto siguiente:

«5)

trabajar con las autoridades de Kosovo, UNMIK, y otros socios internacionales clave en la planificación para la transmisión de los poderes de UNMIK y en la preparación para la aplicación del Acuerdo sobre el Estatuto.».

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se nombra al Sr. Jonas Jonsson Jefe del Equipo de Preparación OCI/REUE.».

4)

En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relativos al Equipo de Preparación OCI/REUE desde el 1 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2007 será de 1 875 000 EUR.».

5)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Expirará el 30 de noviembre de 2007, o 30 días después de la adopción de una RCSNU que sustituya a la RCSNU 1244 y que apruebe el nombramiento de un Representante Civil Internacional, siempre que se adopte antes del 1 de noviembre de 2007.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

El punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de agosto de 2007.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 253 de 16.9.2006, p. 29. Acción Común prorrogada por la Acción Común 2007/203/PESC (DO L 90 de 30.3.2007, p. 94).


21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/s3


AVISO A LOS LECTORES

Vista la situación creada por la última ampliación, algunos Diarios Oficiales de los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 se publicaron, con una presentación simplificada, en las lenguas oficiales de la Unión en dicha fecha.

Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.

Por esta razón, los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores se han publicado únicamente en las versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros se publicarán en una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contendrá los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de enero de 2007.

Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados publicados los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 y sus correspondientes correcciones de errores.

DO de 27 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 370

L 30

L 371

L 45

L 373

L 121

L 375

L 70


DO de 29 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 387

L 34


DO de 30 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 396

L 136

L 400

L 54

L 405

L 29

L 407

L 44

L 408

L 47

L 409

L 36

L 410

L 40

L 411

L 27

L 413

L 50