ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 182

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
12 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 809/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 894/97, (CE) no 812/2004 y (CE) no 2187/2005 en lo que se refiere a las redes de enmalle de deriva

1

 

 

Reglamento (CE) no 810/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 811/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura

5

 

*

Reglamento (CE) no 812/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América

7

 

 

Reglamento (CE) no 813/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 2 al 6 de julio de 2007 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

15

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne ( 1 )

19

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/485/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2007, por la que se autoriza a Austria a celebrar un acuerdo con Suiza que incluye excepciones al artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

29

 

 

Comisión

 

 

2007/486/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (Asunto COMP/F/39.234 — Extra de aleación — Nueva adopción) [notificada con el número C(2006) 6765]

31

 

 

2007/487/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de julio de 2007, sobre la asignación al Reino Unido de días de mar adicionales en la división CIEM VIIe [notificada con el número C(2007) 3212]

33

 

 

2007/488/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 2007, por la que se conceden excepciones a Italia, de conformidad con la Directiva 92/119/CEE del Consejo, en lo referente al transporte de cerdos de sacrificio por carreteras públicas o privadas a mataderos situados en zonas de protección de Cremona [notificada con el número C(2007) 3314]

34

 

 

2007/489/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 2007, por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2005 [notificada con el número C(2007) 3315]

36

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/1


REGLAMENTO (CE) N o 809/2007 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 894/97, (CE) no 812/2004 y (CE) no 2187/2005 en lo que se refiere a las redes de enmalle de deriva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), establece un marco de gestión para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas que revisten la forma de una limitación general y global de la longitud de las redes de enmalle de deriva a un máximo de 2,5 km y de una prohibición de utilizar o llevar a bordo redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de determinadas especies que se aplica a todos los buques pesqueros comunitarios, excepción hecha de los que faenan en el Mar Báltico, los Belts y el Sund.

(2)

El Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca (2), establece requisitos relativos a la utilización de dispositivos acústicos de disuasión y el control de las capturas accidentales de cetáceos en algunas actividades de pesca con redes de enmalle de deriva.

(3)

El Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (3), establece las restricciones y condiciones aplicables a la utilización de redes de enmalle de deriva en esta zona regulada.

(4)

Estos Reglamentos, sin embargo, no contienen ninguna definición de red de enmalle de deriva. En aras de la claridad y a fin de facilitar la uniformidad en la práctica de los controles en los Estados miembros, es necesario introducir una definición uniforme de red de enmalle de deriva en estos tres actos.

(5)

El establecimiento de una definición de red de enmalle de deriva no amplía el ámbito de aplicación de las restricciones y condiciones impuestas a la utilización de las redes de enmalle de deriva en el Derecho comunitario.

(6)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 894/97, (CE) no 812/2004 y (CE) no 2187/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 894/97 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Por “red de enmalle” de deriva se entenderá toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva.

2.   Ningún buque podrá llevar a bordo ni faenar con una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud por separado o acumulada sea superior a 2,5 kilómetros.».

Artículo 2

En el Reglamento (CE) no 812/2004 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

Definición

Por “red de enmalle de deriva” se entenderá toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva.».

Artículo 3

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2187/2005 se añade la letra siguiente:

«o)

“red de enmalle de deriva”: toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva.».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 132 de 23.5.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/98 (DO L 171 de 17.6.1998, p. 1).

(2)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 12.

(3)  DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.


12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/3


REGLAMENTO (CE) N o 810/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

48,1

TR

83,4

XS

23,6

ZZ

51,7

0707 00 05

JO

151,2

TR

115,8

ZZ

133,5

0709 90 70

TR

86,4

ZZ

86,4

0805 50 10

AR

55,2

UY

51,0

ZA

56,7

ZZ

54,3

0808 10 80

AR

86,2

BR

88,2

CL

89,9

CN

99,5

NZ

101,4

US

103,8

UY

59,1

ZA

89,6

ZZ

89,7

0808 20 50

AR

76,7

CL

84,4

CN

59,8

NZ

99,0

ZA

103,7

ZZ

84,7

0809 10 00

TR

199,7

ZZ

199,7

0809 20 95

TR

283,7

US

481,7

ZZ

382,7

0809 30 10, 0809 30 90

TR

129,4

ZZ

129,4

0809 40 05

IL

124,1

ZZ

124,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/5


REGLAMENTO (CE) N o 811/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de descartar todo posible riesgo de ambigüedad, procede determinar de modo claro en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión (2) que las medidas de los programas apícolas deben ejecutarse necesariamente antes del final del ejercicio anual correspondiente.

(2)

La posibilidad de modificar los límites financieros de cada una de las medidas pertenecientes a un programa apícola durante un ejercicio anual sin que tales modificaciones tengan que ser aprobadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 797/2004 está actualmente restringida a un máximo del 20 % de los citados límites financieros.

(3)

Ese límite del 20 % ha resultado demasiado restrictivo desde el punto de vista administrativo tanto para los Estados miembros como para la Comisión, motivo por el que procede suprimirlo.

(4)

Con fines de simplificación, es preciso introducir una mayor flexibilidad en la adaptación de las medidas de los programas apícolas durante un ejercicio anual, suprimiendo para ello los límites de redistribución presupuestaria por tipos de medidas dentro del presupuesto asignado a cada Estado miembro.

(5)

Es preciso disponer que las adaptaciones de las medidas de los programas apícolas se comuniquen a la Comisión cuando determinadas medidas no estuvieran incluidas en el programa trienal notificado inicialmente.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 917/2004.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 917/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo;

b)

en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas de los programas apícolas previstas para cada uno de los años del período de tres años deberán ejecutarse íntegramente antes del 31 de agosto del ejercicio anual correspondiente.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Siempre que sigan ajustándose al artículo 2 del Reglamento (CE) no 797/2004, las medidas de los programas apícolas podrán ser adaptadas durante un ejercicio anual. Los límites financieros de cada una de esas medidas podrán modificarse siempre que no se rebase el límite total de las previsiones de gastos anuales y que la participación comunitaria en la financiación de los programas apícolas no rebase un 50 % de los gastos sufragados por el Estado miembro interesado.

El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión todo proyecto de adaptación de las medidas durante un ejercicio anual en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero cuando alguna medida no estuviera inicialmente prevista y no hubiera sido comunicada en el programa trienal. Si la Comisión no manifiesta su oposición al respecto, la adaptación proyectada será aplicable el primer día del segundo mes siguiente al de la mencionada comunicación.

No más tarde de dos meses después del final de cada ejercicio anual, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una síntesis de la ejecución de los gastos por tipos de medidas.».

3)

Se suprime el artículo 7.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 163 de 30.4.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/7


REGLAMENTO (CE) N o 812/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2007

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo concluido en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé la apertura de un contingente arancelario de importación específico de 4 722 toneladas de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América.

(2)

Debe modificarse sustancialmente el Reglamento (CE) no 1233/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (4). El Reglamento (CE) no 1233/2006 debe, pues, ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento.

(3)

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6).

(4)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el plazo de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario.

(5)

Es conveniente que la gestión del contingente arancelario se efectúe mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en ellas y en los certificados.

(6)

El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de porcino aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

(7)

En aras de una buena gestión de los contingentes arancelarios, conviene fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(8)

En interés de los agentes económicos, es necesario que la Comisión determine las cantidades no solicitadas que se añadirán al subperíodo siguiente del contingente arancelario, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(9)

El acceso al contingente arancelario debe estar supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades de los Estados Unidos de América de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto un contingente arancelario para la importación anual de 4 722 toneladas de productos del sector de la carne de porcino originarios de los Estados Unidos de América durante del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

El contingente lleva el número de orden 09.4170.

2.   En el anexo I se fijan los códigos NC de los productos que pueden acogerse al contingente indicado en el apartado 1 y el derecho de aduana correspondiente.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

La cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos de la manera siguiente:

a)

25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

b)

25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c)

25 % del 1 de enero al 31 de marzo;

d)

25 % del 1 de abril al 30 de junio.

Artículo 4

1.   Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período del contingente arancelario anual determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de los productos regulados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.

2.   Las solicitudes de certificado podrán referirse a varios productos, originarios de Estados Unidos, correspondientes a diferentes códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

Cada solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a 20 toneladas y como máximo a un 20 % de la cantidad disponible durante el subperíodo de que se trate.

3.   Los certificados obligan a importar de los Estados Unidos de América.

4.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a)

en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en la parte A del anexo II.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo II.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

2.   Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la expiración del período de presentación de las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, expresadas en kilogramos.

4.   Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el decimoprimer día hábil siguiente a la finalización del período de comunicación previsto en el apartado 3.

5.   La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de acabar el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del final del cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento a lo largo del período correspondiente, expresadas en kilogramos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, por primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de acabar el cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

El despacho a libre práctica estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1233/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 225 de 17.8.2006, p. 14.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(6)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


ANEXO I

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo de derecho aplicable

Cantidad total en toneladas

(peso del producto)

09.4170

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Chuleteros y piernas deshuesados frescos, refrigerados o congelados

250 EUR/tonelada

4 722


ANEXO II

PARTE A

Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra b)

En búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 812/2007.

En español

:

Reglamento (CE) no 812/2007.

En checo

:

Nařízení (ES) č. 812/2007.

En danés

:

Forordning (EF) nr. 812/2007.

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 812/2007.

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 812/2007.

En griego

:

Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 812/2007.

En inglés

:

Regulation (EC) No 812/2007.

En francés

:

Règlement (CE) no 812/2007.

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 812/2007.

En letón

:

Regula (EK) Nr. 812/2007.

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 812/2007.

En húngaro

:

812/2007/EK rendelet.

En maltés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 812/2007.

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 812/2007.

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 812/2007.

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 812/2007.

En rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 812/2007.

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 812/2007.

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 812/2007.

En finés

:

Asetus (EY) No: 812/2007.

En sueco

:

Förordning (EG) nr 812/2007.

PARTE B

Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo

En búlgaro

:

намаляване на общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 812/2007.

En español

:

reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 812/2007.

En checo

:

snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 812/2007.

En danés

:

toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 812/2007.

En alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 812/2007.

En estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 812/2007.

En griego

:

Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 812/2007.

En inglés

:

reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 812/2007.

En francés

:

réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 812/2007.

En italiano

:

riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 812/2007.

En letón

:

Regulā (EK) Nr. 812/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

En lituano

:

bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 812/2007.

En húngaro

:

a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 812/2007/EK rendelet szerint.

En maltés

:

tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 812/2007.

En neerlandés

:

Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 812/2007.

En polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 812/2007.

En portugués

:

redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 812/2007.

En rumano

:

reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 812/2007.

En eslovaco

:

Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 812/2007.

En esloveno

:

znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 812/2007.

En finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 812/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

En sueco

:

nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 812/2007.


ANEXO III

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 1233/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra f)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 8, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 9

Artículo 5, apartado 10

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 2

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9

Artículo 10

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II, parte A

Anexo III

Anexo II, parte B

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI


12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/15


REGLAMENTO (CE) N o 813/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2007

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 2 al 6 de julio de 2007 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante la semana del 2 al 6 de julio de 2007, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4343 (2006-2007).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 2 al 6 de julio de 2007, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2006/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 95).

(3)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-India

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.7.2007-6.7.2007

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

0

Alcanzado

09.4334

República del Congo

0

Alcanzado

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

0

Alcanzado

09.4340

Madagascar

0

Alcanzado

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Swazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

0

Alcanzado

09.4348

Trinidad y Tobago

0

Alcanzado

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar preferente ACP-India

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.7.2007-6.7.2007

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Swazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar complementario

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.7.2007-6.7.2007

Límite

09.4315

India

100

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.7.2007-6.7.2007

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar Balcanes

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.7.2007-6.7.2007

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar importación excepcional e industrial

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.7.2007-6.7.2007

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

100

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006

Campaña de comercialización 2006/07

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 2.7.2007-6.7.2007

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

0

Alcanzado


DIRECTIVAS

12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/19


DIRECTIVA 2007/43/CE DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, la Comunidad y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

(2)

La Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (3) y basada en el Convenio europeo sobre la protección de los animales en explotaciones ganaderas (4) (denominado en lo sucesivo «el Convenio») establece las disposiciones mínimas para la protección de los animales criados o mantenidos en las explotaciones ganaderas e incluye disposiciones relativas a la estabulación, los alimentos, el agua y los cuidados adecuados para las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

(3)

La Comunidad es parte del Convenio, en cuyo marco se adoptó una recomendación específica relativa a las aves de corral (Gallus gallus), que incluye disposiciones adicionales para las aves destinadas a la producción de carne.

(4)

En el informe del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales de 21 de marzo de 2000, titulado «El bienestar de los pollos criados para la producción de carne (pollos “broiler”)», se llegó a la conclusión de que la tasa de crecimiento rápido de las especies de pollos que se utilizan actualmente a este efecto no va acompañada de un nivel satisfactorio de bienestar y salud de los animales, y que los efectos negativos de las altas densidades de población se reducen en locales en que pueden mantenerse buenas condiciones climáticas.

(5)

En cuanto se disponga de los dictámenes pertinentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA), se establecerán disposiciones especiales para las superficies sin camas, para reducir al mínimo la influencia de los parámetros genéticos y para incluir indicadores de bienestar además de la pododermatitis.

(6)

Es necesario establecer disposiciones comunitarias para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, con objeto de evitar distorsiones de la competencia que pudieran interferir en un funcionamiento adecuado de la organización común del mercado en dicho sector y para velar por un desarrollo racional del mismo.

(7)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno establecer disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, con objeto de cumplir el objetivo básico de mejorar el bienestar de los animales en la crianza intensiva de pollos. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

(8)

Las disposiciones deben centrarse en los problemas de bienestar derivados de los sistemas de crianza intensiva. A fin de evitar que se dicten medidas desproporcionadas para la crianza de pequeñas manadas de pollos, es conveniente que se establezca un límite mínimo a efectos de la aplicación de la presente Directiva.

(9)

Es importante que las personas a cargo del cuidado de los pollos comprendan los principales requisitos del bienestar de los animales y reciban una formación adecuada para llevar a cabo sus tareas o posean una experiencia equivalente a dicha formación.

(10)

Al establecerse disposiciones para los pollos destinados a la producción de carne, debe mantenerse un equilibrio entre los diversos aspectos que han de tenerse en cuenta respecto a la salud y el bienestar de los animales, las consideraciones económicas y sociales y el impacto medioambiental.

(11)

En el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), y en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6), se establece ya un marco para los controles oficiales, que incluye el cumplimiento de algunas normas sobre bienestar de los animales. Además, el Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que los Estados miembros deben presentar informes anuales sobre la aplicación de los planes nacionales de control plurianuales que incluyan los resultados de los controles y de las auditorías efectuados. Con este fin, se prevé ayuda financiera tanto en dichos Reglamentos como en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (7).

(12)

En varios Estados miembros ya existen diversos sistemas facultativos para el etiquetado de la carne de pollo basados en el cumplimiento de las normas sobre bienestar y de otros parámetros.

(13)

A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de este tipo de sistemas facultativos de etiquetado, procede que la Comisión presente un informe sobre la posible introducción de un régimen de etiquetado específico armonizado y obligatorio en la Comunidad en relación con la carne, los productos cárnicos y los preparados de pollo, basado en el cumplimiento de las normas de bienestar de los animales, y que incluya las posibles repercusiones socioeconómicas del régimen, sus efectos en los socios económicos de la Comunidad y su conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio.

(14)

La Comisión debe presentar un informe basado en las pruebas científicas más recientes, que tenga en cuenta otras investigaciones y experiencias prácticas para continuar mejorando el bienestar de los pollos destinados a la producción de carne, y que tome en consideración la manada originaria de dichos pollos, especialmente por lo que se refiere a aspectos no contemplados en la presente Directiva. Dicho informe ha de abordar, concretamente, la posibilidad de introducir umbrales para las indicaciones de malas condiciones de bienestar detectadas durante las inspecciones post mortem y la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias detectadas que provocan un bienestar insuficiente en los pollos destinados a la producción de carne.

(15)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(16)

El Consejo, de conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar Mejor» (8), debe alentar a los Estados miembros a que, en interés propio y de la Comunidad, establezcan sus propias tablas que, en la medida de lo posible, ilustren la correlación entre la Directiva y las medidas de incorporación a sus ordenamientos jurídicos, y a que las publiquen.

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los pollos destinados a la producción de carne.

Sin embargo, no se aplicará a:

a)

las explotaciones con menos de 500 pollos;

b)

las explotaciones en las que solo haya pollos reproductores;

c)

las instalaciones de incubación;

d)

la cría extensiva en gallinero ni la cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre ni en granja de cría en libertad, contempladas en el anexo IV, letras b), c), d) y e), del Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (10), y

e)

la producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (11).

2.   La presente Directiva se aplicará a la población de cría en las explotaciones que cuenten con poblaciones de reproducción y de cría.

Los Estados miembros podrán tomar medidas más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

El propietario o el criador de los animales es el primer responsable de su bienestar.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«propietario», cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad de la explotación donde se crían pollos;

b)

«criador», cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de los pollos por una relación contractual o por disposición legal, ya sea de forma permanente o temporal;

c)

«autoridad competente», la autoridad central de un Estado miembro responsable de llevar a cabo controles de bienestar de los animales, veterinarios o zootécnicos, o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido dicha competencia en el nivel regional, local u otro;

d)

«veterinario oficial», un veterinario nombrado por la autoridad competente y cualificado para actuar como tal conforme al anexo I, sección III, capítulo IV, letra A, del Reglamento (CE) no 854/2004;

e)

«pollo», un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne;

f)

«explotación», instalación de producción en la que se crían pollos;

g)

«gallinero», un edificio de una explotación en el que se cría una manada de pollos;

h)

«zona utilizable», el espacio con camas accesible a los pollos en todo momento;

i)

«densidad de población», el peso total en vivo de los pollos por metro cuadrado de zona utilizable que están presentes de forma simultánea en un gallinero;

j)

«manada», un grupo de pollos que se hallan alojados en un gallinero de una explotación y presentes en él a un mismo tiempo;

k)

«tasa de mortalidad diaria», número de pollos que han muerto, en un gallinero, en un mismo día, incluidos los sacrificados por estar enfermos o por otros motivos, dividido por el número de pollos presentes en el gallinero ese día, multiplicado por 100;

l)

«tasa de mortalidad diaria acumulada», la suma de las tasas de mortalidad diarias.

2.   Se podrá completar la definición de «zona utilizable» que figura en el apartado 1, letra h), en relación con las zonas sin camas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, en función de los resultados de un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el impacto de las zonas sin camas en el bienestar de los pollos.

Artículo 3

Requisitos para la crianza de pollos

1.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

todos los gallineros cumplan los requisitos establecidos en el anexo I;

b)

sean las autoridades competentes o el veterinario oficial quienes se encarguen de las inspecciones, el control y el seguimiento obligatorios establecidos, incluidos los previstos en el anexo III.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 33 kg/m2.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que los pollos se críen con una densidad de población más elevada, siempre que el propietario o el criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que establece el anexo I.

4.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la excepción prevista en el apartado 3, la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 39 kg/m2.

5.   Cuando se cumplan los criterios que establece el anexo V, los Estados miembros podrán permitir que la densidad máxima de población que cita el apartado 4 se incremente en 3 kg/m2 como máximo.

Artículo 4

Formación y orientación del personal a cargo de los pollos

1.   Los Estados miembros velarán por que los criadores que sean personas físicas hayan recibido suficiente formación para llevar a cabo sus tareas y tengan a su disposición los cursos de formación adecuados.

2.   Los cursos de formación a que se refiere el apartado 1 se centrarán en aspectos relativos al bienestar y abordarán, en particular, los temas que figuran en el anexo IV.

3.   Los Estados miembros establecerán un sistema de control y aprobación de los cursos de formación. El criador de los pollos deberá disponer de un certificado reconocido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión en el que conste que ha realizado un curso de formación de este tipo o ha adquirido una experiencia equivalente a dicha formación.

4.   Los Estados miembros podrán reconocer la experiencia adquirida antes del 30 de junio de 2010 como equivalente a la participación en un curso de formación de esta índole y deberán expedir certificados que acrediten dicha equivalencia.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que los requisitos que figuran en los apartados 1 a 4 se apliquen también a los propietarios.

6.   El propietario o criador dará instrucciones y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar animal, incluidos los relativos a los métodos de matanza aplicados en las explotaciones, a las personas que empleen o contraten para atender a los pollos o para capturarlos y cargarlos.

Artículo 5

Etiquetado de la carne de pollo

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posible introducción de un régimen de etiquetado específico armonizado obligatorio, en relación con la carne de pollo y los productos y preparados a base de pollo, fundado en el cumplimiento de las normas de bienestar de los animales.

En el informe se considerarán las posibles implicaciones socioeconómicas, los efectos para los socios económicos de la Comunidad y la conformidad del régimen de etiquetado con las normas de la Organización Mundial del Comercio.

El informe se presentará junto con las oportunas propuestas legislativas que tengan en cuenta dichas consideraciones y la experiencia adquirida por los Estados miembros en la aplicación de los sistemas facultativos de etiquetado.

Artículo 6

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   Con arreglo al dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe relativo a la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias identificadas como causantes de un bienestar insuficiente de los pollos. En su caso, podrán presentarse junto con el informe las oportunas propuestas legislativas.

2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión los resultados de la recopilación de datos basada en el control de una muestra significativa de manadas sacrificadas durante un período mínimo de un año. Para que el análisis sea pertinente, los requisitos en materia de muestreo y recogida de datos a que se refiere el anexo III deberán tener una base científica, ser objetivos y comparables, y establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.

Los Estados miembros podrán necesitar una contribución financiera comunitaria para la recopilación de datos a efectos de la presente Directiva.

3.   Basándose en los datos disponibles y teniendo en cuenta nuevas pruebas científicas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2012, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su influencia en el bienestar de los pollos así como en el desarrollo de los indicadores de bienestar. En dicho informe se tendrán en cuenta las distintas condiciones y métodos de producción. También tendrá en cuenta las repercusiones socioeconómicas y administrativas de la presente Directiva, incluidos los aspectos regionales.

Artículo 7

Inspecciones

1.   La autoridad competente realizará inspecciones no discriminatorias destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente Directiva.

Estas inspecciones deberán realizarse respecto de una proporción adecuada de los animales criados en cada Estado miembro, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 882/2004, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines.

Los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para determinar la densidad de población.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1. El informe irá acompañado de una lista de las medidas más importantes tomadas por las autoridades competentes para resolver los principales problemas de bienestar que se hayan detectado.

Artículo 8

Guías de buenas prácticas de gestión

Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías de buenas prácticas de gestión que contengan orientaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Se alentará la divulgación y la utilización de esas guías.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de estas. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior.

Artículo 10

Competencias de ejecución

Las medidas necesarias para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (12).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 12

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 30 de junio de 2010 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  Dictamen emitido el 14 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 221 de 8.8.1998, p. 23. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(4)  DO L 323 de 17.11.1978, p. 14. Convenio modificado por un Protocolo de enmiendas (DO L 395 de 31.12.1992, p. 22).

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(7)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1. Versión corregida en el DO C 4 de 8.1.2004, p. 7.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(10)  DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2029/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 29).

(11)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2007 de la Comisión (DO L 98 de 13.4.2007, p. 3).

(12)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).


ANEXO I

REQUISITOS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES

Además de las disposiciones aplicables de otros actos pertinentes de la legislación comunitaria, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

Bebederos

1.

Los bebederos se situarán y mantendrán de manera que el derramamiento de agua sea mínimo.

Alimentación

2.

Los piensos estarán disponibles de forma continua o bien se suministrarán por comidas; no podrán retirarse más de doce horas antes de la hora prevista para el sacrificio.

Camas

3.

Todos los pollos deberán tener acceso permanente a una cama seca y de material friable en la superficie.

Ventilación y calefacción

4.

Debe facilitarse la ventilación suficiente para evitar los excesos de temperatura y, en su caso, han de proporcionarse sistemas de calefacción para eliminar la humedad excesiva.

Ruido

5.

El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Los ventiladores, los sistemas de comederos y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

Iluminación

6.

Todos los alojamientos deberán disponer de iluminación con una intensidad mínima de 20 lux durante los períodos de luz natural, medida a la altura de los ojos de las aves, y que ilumine al menos el 80 % de la zona utilizable. En caso necesario, podrá autorizarse una reducción temporal del nivel de iluminación por recomendación veterinaria.

7.

En el plazo de siete días a partir del momento en que se deposite a los pollos en su alojamiento y hasta tres días antes del momento de sacrificio previsto, la iluminación deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir períodos de oscuridad de duración mínima de 6 horas en total, con un período mínimo de oscuridad ininterrumpida de 4 horas, con exclusión de períodos de penumbra.

Inspección

8.

Todos los pollos de la explotación serán inspeccionados como mínimo dos veces al día. Se prestará especial atención a los signos que indiquen una disminución del nivel de bienestar o de salud de los animales.

9.

Los pollos con lesiones graves o con señales evidentes de trastornos de salud que puedan causar dolor, como los que presenten dificultades para andar, una ascitis grave o malformaciones importantes, recibirán el tratamiento adecuado o serán inmediatamente sacrificados. Se avisará a un veterinario siempre que sea necesario.

Limpieza

10.

Se limpiarán y desinfectarán a fondo aquellas partes de las instalaciones, del equipo o de los utensilios que estén en contacto con los pollos cada vez que se lleve a cabo un vaciado sanitario total, antes de introducir una nueva manada en el gallinero. Tras el vaciado sanitario final de un gallinero, se deberá eliminar toda la cama y disponer cama limpia.

Registros

11.

El propietario o criador llevará un registro, respecto a cada gallinero de una explotación, en el que figurará lo siguiente:

a)

el número de pollos introducido;

b)

la zona utilizable;

c)

el cruce o raza de los pollos si se conoce;

d)

por cada control, el número de aves halladas muertas indicando las causas, si se conocen, así como el número de aves sacrificadas por esta causa;

e)

el número de pollos que queda en la manada tras la salida de los destinados a la venta o al sacrificio.

Estos datos deberán conservarse durante un período mínimo de tres años, de manera que puedan presentarse a la autoridad competente cuando lleve a cabo una inspección o lo solicite por otra vía.

Intervenciones quirúrgicas

12.

Se prohibirán todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el recorte del pico de las aves una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días. Además, los Estados miembros podrán autorizar la castración de los pollos. La castración solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.


ANEXO II

REQUISITOS RELATIVOS A DENSIDADES DE POBLACIÓN MÁS ELEVADAS

Notificación y documentación

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.

El propietario o criador comunicará a la autoridad competente su intención de aplicar una densidad de población superior a 33 kg/m2 de peso vivo.

Al menos 15 días antes de la instalación de la manada en el gallinero, indicará la cifra exacta e informará a las autoridades competentes acerca de cualquier cambio en la densidad de población aplicada.

Si se lo solicita la autoridad competente, dicha notificación se presentará junto con una síntesis de la información recogida en la documentación que se contempla en el punto 2.

2.

El propietario o criador mantendrá y tendrá disponible en el gallinero una documentación recopilada en la que se describan pormenorizadamente los sistemas de producción. En particular, la documentación deberá incluir la información relativa a los datos técnicos sobre el gallinero y su equipo, como la siguiente:

a)

un plano del gallinero que incluya las dimensiones de las superficies ocupadas por los pollos;

b)

el sistema de ventilación y, en su caso, de refrigeración y calefacción, que comprenda su disposición, un plan de ventilación y parámetros de calidad del aire detallados, como el flujo del aire, la velocidad y la temperatura del aire;

c)

los sistemas de comederos y bebederos y su disposición;

d)

los sistemas de alarma y los sistemas auxiliares en caso de fallo de cualquier equipo automático o mecánico esencial para la salud y el bienestar de los animales;

e)

el tipo de suelo y de cama que se utiliza normalmente.

A petición de la autoridad competente, deberá presentarse la documentación recopilada, que ha de estar actualizada. Se prestará especial atención al registro de las inspecciones técnicas de los sistemas de ventilación y de alarma.

El propietario o criador comunicará sin demora a la autoridad competente cualquier cambio efectuado en el gallinero, el equipo o los procedimientos descritos que pueda influir en el bienestar de las aves.

Requisitos para las explotaciones y control de los parámetros medioambientales

3.

El propietario o criador velará por que cada gallinero de una explotación esté equipado con sistemas de ventilación y, si fuese necesario, de calefacción y refrigeración, diseñados, construidos y utilizados de manera que:

a)

la concentración de amoníaco (NH3) no sea superior a 20 ppm y la concentración de dióxido de carbono (CO2) no supere las 3 000 ppm medidas al nivel de las cabezas de los pollos;

b)

la temperatura interior no exceda de la temperatura exterior en más de 3 °C cuando esta última, medida a la sombra, supere los 30 °C;

c)

la humedad relativa media dentro del gallinero durante 48 horas no supere el 70 %, cuando la temperatura exterior sea inferior a 10 °C.


ANEXO III

CONTROL Y SEGUIMIENTO EN EL MATADERO

(conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1)

1.   Mortalidad

1.1.

En caso de densidad de población superior a 33 kg/m2, la documentación que acompañe a la manada incluirá la mortalidad diaria y la tasa de mortalidad diaria acumulada, calculadas por el propietario o el criador, así como el híbrido o la raza de los pollos.

1.2.

Estos datos, junto con el número de pollos que llegaron muertos, se consignarán bajo la supervisión del veterinario oficial, indicando la explotación y el gallinero al que pertenezcan. Se comprobará la fiabilidad de los datos y de la tasa de mortalidad diaria acumulada, teniendo en cuenta el número de pollos sacrificados y el número de pollos que llegaron muertos al matadero.

2.   Inspección post mortem

En el contexto de los controles efectuados con arreglo al Reglamento (CE) no 854/2004, el veterinario oficial evaluará los resultados de la inspección post mortem con objeto de determinar otras posibles indicaciones de malas condiciones de bienestar, como niveles anormalmente altos de dermatitis de contacto, parasitismo, enfermedades sistémicas en la explotación o en el gallinero de la explotación de origen.

3.   Comunicación de resultados

Si la tasa de mortalidad a que se refiere el punto 1 o los resultados de la inspección post mortem a que se refiere el punto 2 concuerdan con unas condiciones deficientes de bienestar de los animales, el veterinario oficial comunicará los datos al propietario o criador de los animales y a la autoridad competente. El propietario o criador de los animales y la autoridad competente adoptarán las medidas oportunas.


ANEXO IV

FORMACIÓN

Los cursos de formación contemplados en el artículo 4, apartado 2, deberán abordar, como mínimo, la legislación comunitaria relativa a la protección de los pollos y, en particular, los siguientes temas:

a)

los anexos I y II;

b)

la fisiología, en particular las necesidades de comida y bebida, el comportamiento de los animales y el concepto de estrés;

c)

los aspectos prácticos de la manipulación cuidadosa de los pollos así como su captura, carga y transporte;

d)

los cuidados de emergencia para los pollos y los sacrificios y las eliminaciones de urgencia;

e)

las medidas preventivas de seguridad biológica.


ANEXO V

CRITERIOS PARA EL INCREMENTO DE LA DENSIDAD DE POBLACIÓN

(a tenor del artículo 3, apartado 5)

1.   Criterios

a)

los resultados de los controles de la explotación realizados por la autoridad competente en el plazo de los dos últimos años no han puesto de manifiesto deficiencias con respecto a los requisitos establecidos por la presente Directiva, y

b)

el control realizado por el propietario o criador de la explotación se lleva a cabo con arreglo a las guías de buenas prácticas de gestión a que se refiere el artículo 8, y

c)

en por lo menos siete manadas consecutivas de un gallinero supervisadas posteriormente, la tasa de mortalidad diaria acumulada es inferior al 1 % + 0,06 % multiplicado por la edad de sacrificio de la manada, expresada en días.

Si la autoridad competente no hubiere realizado ningún control de la explotación durante los dos últimos años, habrá que llevar a cabo por lo menos uno para comprobar si se cumple el requisito de la letra a).

2.   Circunstancias excepcionales

No obstante lo dispuesto en el punto 1, letra c), la autoridad competente podrá decidir incrementar la densidad de población cuando el propietario o criador haya facilitado explicaciones suficientes acerca del carácter excepcional de una tasa de mortalidad diaria acumulada más alta o haya demostrado que las causas son independientes de su voluntad.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

por la que se autoriza a Austria a celebrar un acuerdo con Suiza que incluye excepciones al artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2007/485/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 396,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a un Estado miembro a celebrar con un tercer país un acuerdo que contenga excepciones a dicha Directiva.

(2)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 13 de septiembre de 2005, Austria solicitó una autorización para celebrar un acuerdo con Suiza en relación con la construcción de una central hidroeléctrica fronteriza en el río Inn entre Prutz (Austria) y Tschlin (Suiza).

(3)

De conformidad con el artículo 396, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros el 1 de marzo de 2007 de la solicitud efectuada y, por carta de 6 de marzo de 2007, informó a Austria de que disponía de toda la información necesaria para proceder al examen de su solicitud.

(4)

El acuerdo contendrá disposiciones en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA) que constituyen una excepción al artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE por lo que respecta a los bienes importados a Austria en relación con la central hidroeléctrica transfronteriza. Esas importaciones a Austria de bienes procedentes de Suiza realizadas por sujetos pasivos con pleno derecho a deducción no estarán sujetas al IVA, de forma que Suiza pueda aplicar un régimen similar en relación con los bienes importados de Austria.

(5)

Por tanto, la excepción no tendrá ninguna repercusión negativa sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas derivados del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Austria a celebrar un acuerdo con Suiza que incluye excepciones a la Directiva 2006/112/CE en relación con la construcción, el mantenimiento, la renovación y la explotación de una central hidroeléctrica fronteriza en el río Inn entre Prutz (Austria) y Tschlin (Suiza).

Las excepciones en materia de IVA relacionadas con el acuerdo figuran en el artículo 2.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, los bienes importados a Austria desde Suiza por sujetos pasivos con pleno derecho a deducción no estarán sujetos al IVA en la medida en que se utilicen en la construcción, el mantenimiento, la renovación y la explotación de la central hidroeléctrica fronteriza mencionada en el artículo 1.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).


Comisión

12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

(Asunto COMP/F/39.234 — Extra de aleación — Nueva adopción)

[notificada con el número C(2006) 6765]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2007/486/CE)

El 20 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CE. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión hace públicos por la presente los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluida la sanción impuesta, teniendo en cuenta el legítimo interés de las empresas por la protección de sus intereses comerciales. El texto completo de la Decisión, suprimidas las partes que la empresa puede legítimamente considerar como confidenciales, puede encontrarse en la página web de la GD COMP http://ec.europa.eu/comm/competition/index_es.htm en la lengua auténtica del caso.

DESTINATARIO, INFRACTOR E INFRACCIÓN

(1)

El destinatario de la Decisión es TKS (ThyssenKrupp Stainless AG) por el comportamiento de TS-AG (Thyssen Stahl AG). TKS se hizo cargo voluntariamente de la responsabilidad por la conducta de TS-AG, al menos en los años 1993-1994, mediante una declaración explícita a la Comisión el 23 de julio de 1997.

(2)

TS-AG participó a partir del 16 de diciembre de 1993, hasta que dejó de estar presente económicamente en el sector del acero inoxidable el 31 de diciembre de 1994, en una infracción única y continuada contraria al artículo 65 del Tratado CECA, fijando precios para aleaciones utilizadas en el sector del acero inoxidable en Europa Occidental.

PROCEDIMIENTO

(3)

La Decisión se refiere a la nueva adopción de la Decisión 98/247/CECA de la Comisión (2). Esa Decisión fue anulada en parte por los Tribunales (3) por razones procesales. Los Tribunales consideraron que la Comisión multó a TKS en 1998 por el comportamiento de TS-AG sin haberle dado la oportunidad de presentar sus observaciones sobre dicho comportamiento antes de la imposición de la multa, lo que infringió el derecho de TKS a ser escuchada.

(4)

El 24 de abril de 2006 la Comisión envió un pliego de cargos a TKS con el fin de corregir el error procesal indicado por los Tribunales.

FUNCIONAMIENTO DEL CARTEL

(5)

El extra de aleación es un elemento de precios que se calculó sobre la base de los precios de las aleaciones y se añadió al precio básico del acero inoxidable. El coste de las aleaciones utilizadas por los productores de acero inoxidable (níquel, cromo y molibdeno) constituía una proporción muy amplia de los costes totales de producción. Los precios de esas aleaciones eran sumamente volátiles.

(6)

Los precios de las aleaciones y del acero inoxidable disminuyeron considerablemente en 1993. Cuando los precios del níquel empezaron a subir en septiembre de 1993, los beneficios de los productores se redujeron considerablemente. Para remediarlo, los fabricantes de productos planos de acero inoxidable aceptaron celebrar una reunión en Madrid el 16 de diciembre de 1993. Posteriormente se produjeron varios contactos entre los productores relativos al cálculo y a la aplicación del extra de aleación.

(7)

La Decisión consideraba que la TS-AG y otras empresas modificaron y aplicaron de manera concertada el valor de referencia utilizado para calcular el extra de aleación. Esto tuvo como objetivo y como consecuencia restringir y distorsionar la competencia en el mercado común.

APLICACIÓN DEL TRATADO CECA

(8)

La Comisión considera que se deben aplicar las normas sustantivas del Tratado CECA a la infracción del cártel, dado que el Tratado CECA estaba en vigor en el momento de la infracción (1993-1994). No había indicación alguna de aplicar el lex mitior.

RESPONSABILIDAD DE TKS POR TS-AG

(9)

La Decisión considera a TKS responsable del comportamiento de TS-AG, habida cuenta de la declaración de TKS de 23 de julio de 1997 y aclara que no invoca los conceptos de sucesión legal o económica.

(10)

La declaración de 1997 no ha sido puesta en cuestión en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ni era dicha declaración contraria a los principios jurídicos generales o a la práctica decisoria de la Comisión.

PERÍODO DE PRESCRIPCIÓN

(11)

La Decisión concluye que el plazo necesario para la prescripción no ha expirado, al haber quedado suspendido durante los procedimientos del Tribunal.

MULTAS

Importe de base

Gravedad

(12)

Con el fin de garantizar la no discriminación entre los destinatarios de la Decisión 98/247/CECA, se considera que la infracción es de carácter grave (importe de base: 4 millones EUR).

Duración

(13)

El importe de base se incrementa en un 10 %, dado que la infracción se cometió durante más de un año (desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994).

Circunstancias atenuantes

(14)

Conforme a la Decisión 98/247/CECA el importe de base se disminuye en un 10 % porque la situación económica del sector era crítica.

Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 1996

(15)

En aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la inmunidad de multas y la reducción de las mismas en casos de cártel y habida cuenta de la sentencia del TPICE (4), la multa se reduce en otro 20 % dada la colaboración prestada por TKS para ayudar a la Comisión en el establecimiento de los hechos. Así pues, el importe de la multa queda fijado en 3 168 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Asunto IV.35.814, Extra de aleación (DO L 100 de 1.4.1998, p. 55).

(3)  Sentencia de 13 de diciembre de 2001 en los asuntos T-45/98 y T-47/98, Krupp Thyssen Stainless GMBH und Acciai Terni SpA/Comisión, Rec. 2001, p. II-3757, y sentencia de 14 de julio de 2005 en los asuntos C-65/02 P y C-73/02 P, Thyssen Krupp Stainless GMBH und Thyssen Krupp Acciai speciali Terni SpA/Comisión.

(4)  Sentencia de 13 de diciembre de 2001 en los asuntos T-45/98 y T-47/98, Krupp Thyssen Stainless GMBH und Acciai Terni SpA/Comisión (Rec. 2001, p. II-3757), apartado 281.


12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2007

sobre la asignación al Reino Unido de días de mar adicionales en la división CIEM VIIe

[notificada con el número C(2007) 3212]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/487/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIC, punto 9,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IIC, punto 7, del Reglamento (CE) no 41/2007 establece para los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm o redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla inferior a 220 mm, el número máximo de días de mar (192) que pueden estar presentes en la división CIEM VIIe entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(2)

En virtud del punto 9 de dicho anexo, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar en los que un buque puede estar presente dentro de esa zona llevando a bordo dichas redes de arrastre de vara o redes fijas, sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004.

(3)

El Reino Unido ha presentado datos que demuestran que los buques que cesaron sus actividades desde el 1 de enero de 2004 registraron una reducción del 5,24 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003, tomado como período de referencia de los buques presentes en la zona y que llevan a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm.

(4)

A la vista de los datos facilitados y aplicando el método de cálculo previsto en el punto 9.1, deben asignarse al Reino Unido diez días adicionales de mar durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 para los buques que llevan a bordo tales redes de arrastre de vara.

(5)

Por motivos de claridad, la presente Decisión refleja el número total de días adicionales asignados al Reino Unido y tiene en cuenta los 12 días de mar adicionales previamente asignados mediante la Decisión 2006/461/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2006, sobre la atribución al Reino Unido de días de pesca adicionales en la división CIEM VIIe (2), puesto que esos días adicionales se mantienen en 2007.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El número máximo de días que un buque pesquero que enarbola pabellón del Reino Unido y que lleva a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm puede estar presente en la división CIEM VIIe, tal como se establece en el cuadro I del anexo IIC del Reglamento (CE) no 41/2007, pasará a ser de 214 días por año.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2007 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 1).

(2)  DO L 180 de 4.7.2006, p. 25.


12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2007

por la que se conceden excepciones a Italia, de conformidad con la Directiva 92/119/CEE del Consejo, en lo referente al transporte de cerdos de sacrificio por carreteras públicas o privadas a mataderos situados en zonas de protección de Cremona

[notificada con el número C(2007) 3314]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2007/488/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1), y, en particular, el punto 7, apartado 2, letra d), de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE, el 15 de mayo de 2007 la autoridad italiana competente estableció zonas de protección alrededor de un foco de enfermedad vesicular porcina en los municipios de Salvirola y Fiesco, provincia de Cremona. El 14 de junio de 2007 se estableció una zona de protección alrededor de un foco en el municipio de Offanengo, provincia de Cremona. Estas zonas de protección se solapan parcialmente.

(2)

Por tanto, se prohibió la circulación y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas en estas zonas de protección.

(3)

No obstante, Italia ha presentado dos solicitudes de excepción a esta prohibición en lo referente al transporte de cerdos de sacrificio no procedentes de esas zonas de protección por carreteras públicas o privadas situadas en las zonas de protección a mataderos también situados en dichas zonas.

(4)

Procede conceder estas dos excepciones siempre y cuando Italia aplique medidas rigurosas de control y precaución que garanticen que no existe riesgo de propagación de la enfermedad.

(5)

La Decisión 2007/123/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, fue adoptada para conceder a Italia una excepción similar para un matadero situado en la zona de protección alrededor de un foco de enfermedad vesicular porcina en el municipio de Romano di Lombardia, provincia de Bergamo. Las medidas previstas para dicha zona de protección ya no se están aplicando. Por lo tanto, procede derogar la Decisión 2007/123/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Italia podrá autorizar el transporte de cerdos destinados al sacrificio no procedentes de las zonas de protección establecidas los días 7 y 15 de mayo de 2007 alrededor de los focos de la enfermedad vesicular porcina en los municipios de Salvirola y Fiesco, ni de la zona de protección establecida el 14 de junio de 2007 alrededor del brote aparecido en el municipio de Offanengo (en lo sucesivo, «los cerdos»), a los mataderos «2037 M/S» y «523M» (en lo sucesivo, «el matadero») utilizando carreteras públicas o privadas situadas en dichas zonas de protección en las condiciones establecidas en el artículo 2.

Artículo 2

Las condiciones aplicables a las excepciones contempladas en el artículo 1 son las siguientes:

a)

el veterinario oficial de la explotación de origen deberá notificar al veterinario oficial del matadero el envío de los cerdos con un mínimo de 24 horas de antelación;

b)

el transporte de los cerdos deberá tener lugar en un corredor determinado cuyas características habrá de precisar Italia con la debida antelación;

c)

la autoridad competente deberá precintar los vehículos de transporte de los cerdos antes de que entren en el corredor o a la entrada del mismo. En el precinto, la autoridad competente deberá hacer constar el número de matrícula del vehículo y el número de cerdos que transporta;

d)

a la llegada al matadero, la autoridad competente deberá:

i)

inspeccionar y retirar el precinto del vehículo,

ii)

estar presente en la descarga de los cerdos,

iii)

hacer constar el número de matrícula del vehículo y el número de cerdos que transporta;

e)

inmediatamente después de la descarga de los animales, cualquier vehículo que haya transportado cerdos al matadero deberá ser limpiado y desinfectado bajo control oficial y con arreglo a las instrucciones de la autoridad competente antes de salir del matadero.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2007/123/CE.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).


12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2007

por la que se fija la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos incurridos en el contexto de las medidas de emergencia tomadas contra la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2005

[notificada con el número C(2007) 3315]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2007/489/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2005 se declararon en Dinamarca varios brotes de la enfermedad de Newcastle. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(2)

Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables incurridos por el Estado miembro al adoptar medidas de emergencia contra la enfermedad, tal como se establece en la Decisión 90/424/CEE.

(3)

Mediante la Decisión 2006/579/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2005 (2), se concedió una ayuda financiera equivalente al 50 % de los gastos subvencionables por la financiación comunitaria para la ejecución de las medidas de lucha contra dicho brote.

(4)

Con arreglo a dicha Decisión, la ayuda financiera de la Comunidad debe pagarse basándose en la petición presentada por Dinamarca el 23 de octubre de 2006 y en la documentación justificativa que se establece en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3).

(5)

Habida cuenta de los elementos mencionados, procede fijar ahora la cantidad total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos subvencionables realizados con vistas a la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2005.

(6)

Los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión en cumplimiento de las normas comunitarias en el ámbito veterinario y las condiciones de concesión de las ayudas financieras de la Comunidad no permiten considerar subvencionables todos los gastos presentados.

(7)

Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a las autoridades de Dinamarca por carta de fecha 8 de marzo de 2007.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para los gastos asociados a la erradicación de la enfermedad de Newcastle en Dinamarca en 2005 se fija, de conformidad con la Decisión 2006/579/CE, en 219 385,67 EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 232 de 25.8.2006, p. 40.

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


ACUERDOS

Consejo

12.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/37


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra (1)

La Comunidad Europea y el Gobierno autónomo de Groenlandia se notificaron el 28 de junio de 2007 y el 2 de julio de 2007 respectivamente que sus procedimientos de adopción habían concluido.

Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 16, el Acuerdo entró en vigor el 2 de julio de 2007.


(1)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.