ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo sobre productos cosméticos para adaptar sus anexos III y VI al progreso técnico ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/179/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
23.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 309/2007 DEL CONSEJO
de 19 de marzo de 2007
por el que se modifica el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo ACP-CE»),
Vista la Decisión no 5/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 25 de junio de 2005, relativa a las medidas transitorias aplicables a partir de la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado (2),
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («la Decisión de Asociación ultramar») (3),
Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (4) («el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),
Previa consulta al Banco Europeo de Inversiones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de marzo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (6), que establece el marco jurídico para la gestión financiera del noveno Fondo Europeo de Desarrollo («el noveno FED»). |
(2) |
Dicho Reglamento tiene en cuenta, como elemento central, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) («el Reglamento financiero general»). |
(3) |
La Decisión 2/2002 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 7 de octubre de 2002, relativa a la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del anexo IV del Acuerdo de Cotonú (8), fija las disposiciones y condiciones generales aplicables a los contratos de obras, de suministro y de servicios financiados por el FED, así como las normas de procedimiento, de conciliación y de arbitraje en relación con dichos contratos. |
(4) |
El presente Reglamento debería anticipar las modificaciones previstas del anexo IV del Acuerdo ACP-CE modificado, que harán referencia de una manera más general a la normativa comunitaria en materia de procedimientos de licitación y que deberían traducirse en referencias al anexo IV en los artículos 74, 76, 77 y 78 del Reglamento financiero aplicable al noveno FED. |
(5) |
Conviene tener en cuenta estas modificaciones así como las modificaciones propuestas por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, con el fin de facilitar la aplicación del noveno FED. |
(6) |
Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En el marco de la gestión descentralizada, la Comisión garantizará la ejecución financiera de los recursos del FED de acuerdo con las modalidades indicadas en los apartados 2, 3 y 4, sin perjuicio de las tareas residuales confiadas a los organismos citados en el artículo 14, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La ejecución indirecta, de acuerdo con los apartados 2 a 7 del presente artículo y los artículos 15 y 16, se aplicará también cuando se confíen tareas residuales a los organismos citados en el apartado 3 del presente artículo en el marco de la gestión descentralizada.». |
3) |
En el artículo 14, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «La Comisión informará anualmente al Consejo sobre los casos y organismos de que se trate, facilitando una motivación del empleo de agencias nacionales acorde con las circunstancias de cada caso.». |
4) |
En el artículo 54, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3. Dará lugar a una obligación de pago por parte de la Comisión, con cargo a los recursos del FED, la aprobación, por parte del Ordenador responsable:
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5) |
En el artículo 74, apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «1. Los procedimientos para la adjudicación de los contratos relativos a las operaciones financiadas por el FED en favor de los Estados ACP serán los definidos en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE.». |
6) |
Los artículos 76, 77 y 78 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 76 Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones establecidas en el anexo IV de dicho Acuerdo, la Comisión velará por garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para los contratos financiados por el FED y velará por el respeto de los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. Artículo 77 Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE, la Comisión tomará las medidas necesarias para establecer por analogía con las normas pertinentes del Reglamento financiero general, una base de datos central que contenga los detalles de los candidatos y licitadores que, con arreglo a las normas definidas en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE, estén en una situación que les excluya de participar en los procedimientos para la concesión de contratos relacionados con las operaciones financiadas por el FED. Artículo 78 Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones previstas en el anexo IV de dicho Acuerdo, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar la publicación, a través del Diario Oficial de la Unión Europea y de Internet, de las licitaciones internacionales.». |
7) |
En el título V, el título se sustituye por el texto siguiente:
«OPERACIONES EN RÉGIMEN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y OPERACIONES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS». |
8) |
El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 80 1. En el presente Título se regulan las operaciones en régimen de gestión administrativa y las operaciones descentralizadas indirectas previstas en el artículo 24 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Se aplicará mutatis mutandis a la cooperación financiera con los PTU. 2. En caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los servicios públicos del Estado o Estados ACP correspondientes realizarán directamente los proyectos y programas. La Comunidad contribuirá a los gastos de los servicios afectados mediante la concesión de los equipamientos y materiales que falten y de los recursos que les permitan contratar al personal suplementario necesario como expertos nacionales del Estado ACP en cuestión o de otro Estado ACP. La participación de la Comunidad sólo afectará a la asunción de medios complementarios y gastos de ejecución, temporales, limitados únicamente a las necesidades de la acción correspondiente. La gestión financiera de un proyecto aplicado en régimen de gestión administrativa con arreglo a los párrafos primero y segundo se realizará mediante cuentas de administración gestionadas por un administrador y un contable cuyo nombramiento por el ordenador nacional deberá estar previamente aprobado por el ordenador de la Comisión. 3. En el caso de operaciones descentralizadas indirectas, los órganos de contratación contemplados en el artículo 73, apartado 1, letra a), confiarán las tareas vinculadas a la ejecución de los proyectos o programas a organismos de Derecho público del Estado o Estados ACP de que se trate o a organismos de Derecho privado que sean jurídicamente distintos del Estado o Estados ACP correspondientes. En este caso, el organismo en cuestión se encargará de la gestión y ejecución del proyecto o programa en lugar del Ordenador nacional. Las tareas así delegadas podrán incluir la capacidad para celebrar contratos, así como la gestión de los mismos y la contratación de la obra en nombre y por cuenta del Estado o Estados ACP correspondientes. 4. Las operaciones en régimen de gestión administrativa y las operaciones descentralizadas indirectas se ejecutarán en forma de un programa de acciones por realizar y de una estimación de sus costes, en lo sucesivo denominado “presupuesto-programa”. El presupuesto-programa es un documento por el que se establecen los medios materiales y los recursos humanos necesarios, el presupuesto, así como las disposiciones técnicas y administrativas de aplicación para la ejecución de un proyecto durante un período de tiempo determinado a través de una gestión administrativa y, en su caso, por la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones específicas. Cada presupuesto-programa será preparado por el administrador y el contable contemplados en el apartado 2, en caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, o por el organismo contemplado en el apartado 3, en caso de operaciones descentralizadas indirectas, y aprobado a continuación por el ordenador nacional y por el ordenador de la Comisión antes del comienzo de las actividades previstas en el documento. 5. En el marco de la ejecución de los presupuestos-programas contemplados en el apartado 4, los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones deberán ajustarse a los enunciados en los títulos IV y VI respectivamente. 6. El recurso a la aplicación de los proyectos o programas mediante operaciones en régimen de gestión administrativa y operaciones descentralizadas indirectas deberá estar previsto en los convenios de financiación contemplados en el artículo 51, apartado 3.». |
9) |
El artículo 81 queda modificado como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable en el mismo período que el Acuerdo interno.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
Horst SEEHOFER
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).
(2) DO L 287 de 28.10.2005, p. 1.
(3) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
(5) DO C 12 de 17.1.2003, p. 19.
(6) DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.
(7) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).
(8) DO L 320 de 23.11.2002, p. 1.
23.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 310/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
175,4 |
MA |
87,6 |
|
TN |
143,7 |
|
TR |
126,9 |
|
ZZ |
133,4 |
|
0707 00 05 |
JO |
171,8 |
TR |
117,0 |
|
ZZ |
144,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
68,8 |
TR |
113,3 |
|
ZZ |
91,1 |
|
0805 10 20 |
CU |
47,3 |
EG |
45,1 |
|
IL |
60,4 |
|
MA |
55,4 |
|
TN |
52,8 |
|
TR |
95,3 |
|
ZZ |
59,4 |
|
0805 50 10 |
EG |
58,7 |
IL |
62,3 |
|
TR |
52,5 |
|
ZZ |
57,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
84,4 |
BR |
95,6 |
|
CL |
78,7 |
|
CN |
99,0 |
|
US |
117,2 |
|
UY |
60,8 |
|
ZA |
106,4 |
|
ZZ |
91,7 |
|
0808 20 50 |
AR |
67,1 |
CL |
96,8 |
|
CN |
73,6 |
|
UY |
70,9 |
|
ZA |
73,7 |
|
ZZ |
76,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
23.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 311/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2007
que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 122,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Algunos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan diversas modificaciones en los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72. |
(2) |
Dichas modificaciones se derivan de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en cuestión o por sus autoridades competentes en relación con la designación de las autoridades responsables de que la legislación en materia de seguridad social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario. |
(3) |
En el anexo 9 del Reglamento (CEE) no 574/72 se enumeran los regímenes que han de tomarse en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento. |
(4) |
Se ha obtenido el acuerdo unánime de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos 1 a 5 y 7, 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Vladimír ŠPIDLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
1. |
El anexo 1 del Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:
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2. |
El anexo 2 queda modificado como sigue:
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3. |
El anexo 3 queda modificado como sigue:
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4. |
El anexo 4 queda modificado como sigue:
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5. |
El anexo 5 queda modificado como sigue:
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6. |
El anexo 7 queda modificado como sigue:
|
7. |
El anexo 9 queda modificado como sigue:
|
8. |
El anexo 10 queda modificado como sigue:
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23.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 312/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 195/2007, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 195/2007 de la Comisión (3) recoge la lista de los Estados miembros en los que quedan abiertas las compras de mantequilla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
(2) |
Basándose en las notificaciones más recientes efectuadas por Irlanda, la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Por tanto, es conveniente suspender las compras de intervención en Irlanda. Así pues, procede retirar dicho Estado en la lista prevista en el Reglamento (CE) no 195/2007. |
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 195/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 195/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan abiertas en los siguientes Estados miembros:
— |
España |
— |
Portugal.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
(3) DO L 59 de 27.2.2007, p. 62.
23.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 313/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2007
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 16 al 22 de marzo de 2007 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
23.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 314/2007 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2007
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 21 de marzo de 2007 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 30 de abril de 2007 para las zonas de destino 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 16 al 20 de marzo de 2007 y suspender para estas zonas hasta el 2 de mayo de 2007 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado el del 16 al 20 de marzo de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 30,22 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África, se expedirán por un máximo del 40,02 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa Oriental y se expedirán por un máximo del 83,80 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.
2. Queda suspendida para las zonas 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental hasta el 2 de mayo de 2007 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 21 de marzo de 2007, así como, desde el 23 de marzo de 2007, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
DIRECTIVAS
23.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/27 |
DIRECTIVA 2007/17/CE DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2007
por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo sobre productos cosméticos para adaptar sus anexos III y VI al progreso técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo VI de la Directiva 76/768/CEE se establece la lista de conservantes que pueden utilizarse en los productos cosméticos. Las sustancias incluidas en el anexo VI con el símbolo (*) pueden utilizarse en concentraciones distintas de las fijadas en dicho anexo con otros fines que no sean la conservación, siempre que en la presentación del producto se ponga en evidencia el fin específico al que están destinadas. Sin embargo, el uso de estas sustancias puede restringirse en otros anexos de la citada Directiva. |
(2) |
Las sustancias incluidas en el anexo VI que no llevan el símbolo (*) no pueden utilizarse en concentraciones distintas de las fijadas en dicho anexo, y las demás restricciones expuestas en el mismo se aplican también cuando esas sustancias se emplean con otros fines específicos. |
(3) |
El Comité científico de los productos de consumo (en lo sucesivo, «el CCPC») dictaminó que las restricciones sobre el nivel de uso y las advertencias establecidas en el anexo VI deben aplicarse también si los conservantes marcados con el símbolo (*) se emplean con otros fines específicos. |
(4) |
En consecuencia, la Comisión hizo un llamamiento a la industria para que se presentaran expedientes de seguridad en relación con las sustancias enumeradas con el símbolo (*) que se emplean en concentraciones mayores con otros fines específicos. |
(5) |
Basándose en esos expedientes de seguridad, el CCPC llegó a la conclusión de que el uso con otros fines específicos y en concentraciones mayores de varias de las sustancias conservantes incluidas en el anexo VI es seguro. |
(6) |
Las concentraciones máximas seguras correspondientes a esas sustancias conservantes utilizadas con otros fines específicos deben incluirse en el anexo III de la Directiva 76/768/CEE. En aras de la claridad, en las entradas pertinentes del anexo III debe indicarse que esa misma sustancia figura también en el anexo VI de la Directiva. |
(7) |
Las sustancias que el CCPC no consideró seguras cuando se emplean con otros fines específicos en concentraciones distintas de las fijadas en el anexo VI deben estar sujetas a las restricciones establecidas en dicho anexo para poder utilizarse como conservantes. Por tanto, debe suprimirse el símbolo (*) que acompaña a esas sustancias en el anexo VI. |
(8) |
A fin de que el planteamiento aplicado sea coherente, todas las sustancias enumeradas en el anexo VI que también pueden añadirse a productos cosméticos, con otros fines específicos, en concentraciones superiores a las establecidas en dicho anexo deben marcarse con el símbolo (*). |
(9) |
Además, el CCPC consideró seguro aumentar la concentración máxima de ácido benzoico y su sal de sodio en productos que se aclaran y productos para la higiene bucal, y de piritiona de cinc en productos para el cabello que se aclaran, en su uso como conservantes. Por tanto, conviene modificar en consecuencia los números de orden 1 y 8 del anexo VI de la Directiva 76/768/CEE. |
(10) |
El CCPC opina, asimismo, que el metildibromo glutaronitrilo no debería estar presente en ningún producto cosmético, pues no se ha establecido un nivel de uso seguro ni en los productos que se aclaran ni en los que no se aclaran. Por tanto, es necesario suprimir esa sustancia del número de orden 36 del anexo VI de la Directiva 76/768/CEE. |
(11) |
Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE. |
(12) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos III y VI de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 23 de marzo de 2008, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que esos productos se vendan a los consumidores finales o se pongan a su disposición después del 23 de junio de 2008.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 23 de septiembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/1/CE de la Comisión (DO L 25 de 1.2.2007, p. 9).
ANEXO
La Directiva 76/768/CEE se modifica como sigue:
1) |
El anexo III, primera parte, queda modificado como sigue: Se añaden los siguientes números de orden 98 a 101:
|
2) |
El anexo VI, primera parte, queda modificado como sigue:
|
(1) Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 3.
(2) Únicamente cuando se trate de productos que pudieran emplearse pare los cuidados de los niños menores de tres años y que permanezcan en contacto prolongado con la piel.
(3) Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 9.
(4) Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 23.
(5) Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 8.»
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
23.3.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 82/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2007
por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales en relación con el año 2006
[notificada con el número C(2007) 1280]
(Los textos en lengua finesa y sueca son los únicos auténticos)
(2007/179/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 18 de diciembre de 2006, el Gobierno finlandés solicitó que se le autorizara, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, para conceder ayudas a la producción de ciertas cantidades de variedades de semillas y semillas de cereales producidas exclusivamente en Finlandia debido a sus condiciones climáticas específicas. |
(2) |
Finlandia solicita autorización para conceder una ayuda por hectárea para determinadas superficies en las que se producen semillas de especies de gramíneas y leguminosas enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados), así como para determinadas superficies en las que se producen semillas de cereales. |
(3) |
La ayuda propuesta cumple los requisitos fijados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1947/2005. Va dirigida a variedades de semillas y semillas de cereales para cultivo en Finlandia que están adaptadas a las condiciones climáticas de ese país y que no se producen en otros Estados miembros. Resulta oportuno que la autorización de la Comisión se limite a las variedades incluidas en la lista de variedades finlandesas cultivadas exclusivamente en dicho país. |
(4) |
Es conveniente disponer que la Comisión sea informada de las medidas adoptadas por Finlandia para ajustarse a los límites fijados en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, Finlandia estará autorizada a conceder ayudas a los agricultores establecidos en su territorio que produzcan las semillas certificadas y semillas certificadas de cereales a que se refiere el anexo, con sujeción a las cantidades establecidas en el mismo.
La autorización abarcará exclusivamente las variedades enumeradas en el catálogo nacional finlandés y que se cultiven únicamente en Finlandia.
Artículo 2
Finlandia velará, mediante un sistema de inspección adecuado, por que la ayuda solo se otorgue en relación con las variedades a que se refiere el anexo.
Artículo 3
Finlandia remitirá a la Comisión una lista de las variedades certificadas correspondientes y toda modificación de dicha lista, y le comunicará las superficies y cantidades de semillas y semillas de cereales por las que se conceda la ayuda.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 312 de 29.11.2005, p. 3.
(2) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1947/2005.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
ANEXO
Semillas
Superficies subvencionables |
: |
las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de gramíneas y leguminosas de las especies enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003, con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados). |
Ayuda máxima por hectárea |
: |
220 EUR |
Presupuesto máximo |
: |
442 200 EUR |
Semillas de cereales
Superficies subvencionables |
: |
las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de trigo, avena, cebada y centeno. |
Ayuda máxima por hectárea |
: |
73 EUR |
Presupuesto máximo |
: |
2 190 000 EUR |