ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 82

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
23 de marzo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 309/2007 del Consejo, de 19 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo

1

 

 

Reglamento (CE) no 310/2007 de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 311/2007 de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad

6

 

 

Reglamento (CE) no 312/2007 de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 195/2007, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007

24

 

 

Reglamento (CE) no 313/2007 de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

25

 

 

Reglamento (CE) no 314/2007 de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

26

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo sobre productos cosméticos para adaptar sus anexos III y VI al progreso técnico ( 1 )

27

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/179/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales en relación con el año 2006 [notificada con el número C(2007) 1280]

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/1


REGLAMENTO (CE) N o 309/2007 DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2007

por el que se modifica el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo ACP-CE»),

Vista la Decisión no 5/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 25 de junio de 2005, relativa a las medidas transitorias aplicables a partir de la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado (2),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («la Decisión de Asociación ultramar») (3),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (4) («el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),

Previa consulta al Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de marzo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (6), que establece el marco jurídico para la gestión financiera del noveno Fondo Europeo de Desarrollo («el noveno FED»).

(2)

Dicho Reglamento tiene en cuenta, como elemento central, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) («el Reglamento financiero general»).

(3)

La Decisión 2/2002 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 7 de octubre de 2002, relativa a la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del anexo IV del Acuerdo de Cotonú (8), fija las disposiciones y condiciones generales aplicables a los contratos de obras, de suministro y de servicios financiados por el FED, así como las normas de procedimiento, de conciliación y de arbitraje en relación con dichos contratos.

(4)

El presente Reglamento debería anticipar las modificaciones previstas del anexo IV del Acuerdo ACP-CE modificado, que harán referencia de una manera más general a la normativa comunitaria en materia de procedimientos de licitación y que deberían traducirse en referencias al anexo IV en los artículos 74, 76, 77 y 78 del Reglamento financiero aplicable al noveno FED.

(5)

Conviene tener en cuenta estas modificaciones así como las modificaciones propuestas por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, con el fin de facilitar la aplicación del noveno FED.

(6)

Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el marco de la gestión descentralizada, la Comisión garantizará la ejecución financiera de los recursos del FED de acuerdo con las modalidades indicadas en los apartados 2, 3 y 4, sin perjuicio de las tareas residuales confiadas a los organismos citados en el artículo 14, apartado 3.».

2)

En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La ejecución indirecta, de acuerdo con los apartados 2 a 7 del presente artículo y los artículos 15 y 16, se aplicará también cuando se confíen tareas residuales a los organismos citados en el apartado 3 del presente artículo en el marco de la gestión descentralizada.».

3)

En el artículo 14, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión informará anualmente al Consejo sobre los casos y organismos de que se trate, facilitando una motivación del empleo de agencias nacionales acorde con las circunstancias de cada caso.».

4)

En el artículo 54, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Dará lugar a una obligación de pago por parte de la Comisión, con cargo a los recursos del FED, la aprobación, por parte del Ordenador responsable:

a)

de los contratos y presupuestos-programas contemplados en el artículo 80, apartado 4;

b)

de los convenios de subvención.».

5)

En el artículo 74, apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los procedimientos para la adjudicación de los contratos relativos a las operaciones financiadas por el FED en favor de los Estados ACP serán los definidos en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE.».

6)

Los artículos 76, 77 y 78 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 76

Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones establecidas en el anexo IV de dicho Acuerdo, la Comisión velará por garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para los contratos financiados por el FED y velará por el respeto de los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

Artículo 77

Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE, la Comisión tomará las medidas necesarias para establecer por analogía con las normas pertinentes del Reglamento financiero general, una base de datos central que contenga los detalles de los candidatos y licitadores que, con arreglo a las normas definidas en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE, estén en una situación que les excluya de participar en los procedimientos para la concesión de contratos relacionados con las operaciones financiadas por el FED.

Artículo 78

Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones previstas en el anexo IV de dicho Acuerdo, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar la publicación, a través del Diario Oficial de la Unión Europea y de Internet, de las licitaciones internacionales.».

7)

En el título V, el título se sustituye por el texto siguiente:

 

«OPERACIONES EN RÉGIMEN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y OPERACIONES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS».

8)

El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

1.   En el presente Título se regulan las operaciones en régimen de gestión administrativa y las operaciones descentralizadas indirectas previstas en el artículo 24 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Se aplicará mutatis mutandis a la cooperación financiera con los PTU.

2.   En caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los servicios públicos del Estado o Estados ACP correspondientes realizarán directamente los proyectos y programas.

La Comunidad contribuirá a los gastos de los servicios afectados mediante la concesión de los equipamientos y materiales que falten y de los recursos que les permitan contratar al personal suplementario necesario como expertos nacionales del Estado ACP en cuestión o de otro Estado ACP. La participación de la Comunidad sólo afectará a la asunción de medios complementarios y gastos de ejecución, temporales, limitados únicamente a las necesidades de la acción correspondiente.

La gestión financiera de un proyecto aplicado en régimen de gestión administrativa con arreglo a los párrafos primero y segundo se realizará mediante cuentas de administración gestionadas por un administrador y un contable cuyo nombramiento por el ordenador nacional deberá estar previamente aprobado por el ordenador de la Comisión.

3.   En el caso de operaciones descentralizadas indirectas, los órganos de contratación contemplados en el artículo 73, apartado 1, letra a), confiarán las tareas vinculadas a la ejecución de los proyectos o programas a organismos de Derecho público del Estado o Estados ACP de que se trate o a organismos de Derecho privado que sean jurídicamente distintos del Estado o Estados ACP correspondientes. En este caso, el organismo en cuestión se encargará de la gestión y ejecución del proyecto o programa en lugar del Ordenador nacional. Las tareas así delegadas podrán incluir la capacidad para celebrar contratos, así como la gestión de los mismos y la contratación de la obra en nombre y por cuenta del Estado o Estados ACP correspondientes.

4.   Las operaciones en régimen de gestión administrativa y las operaciones descentralizadas indirectas se ejecutarán en forma de un programa de acciones por realizar y de una estimación de sus costes, en lo sucesivo denominado “presupuesto-programa”. El presupuesto-programa es un documento por el que se establecen los medios materiales y los recursos humanos necesarios, el presupuesto, así como las disposiciones técnicas y administrativas de aplicación para la ejecución de un proyecto durante un período de tiempo determinado a través de una gestión administrativa y, en su caso, por la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones específicas. Cada presupuesto-programa será preparado por el administrador y el contable contemplados en el apartado 2, en caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, o por el organismo contemplado en el apartado 3, en caso de operaciones descentralizadas indirectas, y aprobado a continuación por el ordenador nacional y por el ordenador de la Comisión antes del comienzo de las actividades previstas en el documento.

5.   En el marco de la ejecución de los presupuestos-programas contemplados en el apartado 4, los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones deberán ajustarse a los enunciados en los títulos IV y VI respectivamente.

6.   El recurso a la aplicación de los proyectos o programas mediante operaciones en régimen de gestión administrativa y operaciones descentralizadas indirectas deberá estar previsto en los convenios de financiación contemplados en el artículo 51, apartado 3.».

9)

El artículo 81 queda modificado como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las operaciones descentralizadas indirectas, el órgano de contratación al que se hace referencia en el artículo 73, apartado 1, letra a), concluirá un convenio de delegación cuando confíe tareas de ejecución a un organismo público, o privado con una misión de servicio público, del Estado o Estados ACP de que se trate y un contrato de servicios cuando se trate de tareas confiadas a organismos de Derecho privado. La Comisión se asegurará que el convenio de delegación o el contrato de servicios prevea:»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la definición clara y la delimitación exacta de las competencias delegadas al organismo en cuestión y de las competencias que mantenga el ordenador nacional;»;

c)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la posibilidad de revisión a posteriori y de sanción financiera si las concesiones de subvenciones y las adjudicaciones de contratos realizadas por el organismo tercero no corresponden a los procedimientos definidos en la letra c);».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable en el mismo período que el Acuerdo interno.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Horst SEEHOFER


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).

(2)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(4)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(5)  DO C 12 de 17.1.2003, p. 19.

(6)  DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  DO L 320 de 23.11.2002, p. 1.


23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/4


REGLAMENTO (CE) N o 310/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

175,4

MA

87,6

TN

143,7

TR

126,9

ZZ

133,4

0707 00 05

JO

171,8

TR

117,0

ZZ

144,4

0709 90 70

MA

68,8

TR

113,3

ZZ

91,1

0805 10 20

CU

47,3

EG

45,1

IL

60,4

MA

55,4

TN

52,8

TR

95,3

ZZ

59,4

0805 50 10

EG

58,7

IL

62,3

TR

52,5

ZZ

57,8

0808 10 80

AR

84,4

BR

95,6

CL

78,7

CN

99,0

US

117,2

UY

60,8

ZA

106,4

ZZ

91,7

0808 20 50

AR

67,1

CL

96,8

CN

73,6

UY

70,9

ZA

73,7

ZZ

76,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/6


REGLAMENTO (CE) N o 311/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2007

que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 122,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan diversas modificaciones en los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72.

(2)

Dichas modificaciones se derivan de las decisiones adoptadas por los Estados miembros en cuestión o por sus autoridades competentes en relación con la designación de las autoridades responsables de que la legislación en materia de seguridad social se aplique de conformidad con el Derecho comunitario.

(3)

En el anexo 9 del Reglamento (CEE) no 574/72 se enumeran los regímenes que han de tomarse en consideración para el cálculo del coste medio anual de las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento.

(4)

Se ha obtenido el acuerdo unánime de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos 1 a 5 y 7, 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Vladimír ŠPIDLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

1.

El anexo 1 del Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «C. DINAMARCA» se sustituye por el texto siguiente:

«C.

DINAMARCA:

1.

Socialministeren (Ministro de Asuntos Sociales), Copenhague.

2.

Beskæftigelseministeriet (Ministerio de Empleo), Copenhague.

3.

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague.

4.

Finansministeren (Ministro de Finanzas), Copenhague.

5.

Ministeren for Familie- og Forbrugeranliggender (Ministro de Familia y Asuntos de los Consumidores), Copenhague.»;

b)

la rúbrica «S. POLONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«S.

POLONIA:

1.

Minister Pracy i Polityki Społecznej (Ministro de Trabajo y Política Social), Varsovia.

2.

Minister Zdrowia (Ministro de Sanidad), Varsovia.»;

c)

la rúbrica «Y. REINO UNIDO» se sustituye por el texto siguiente:

«Y.

REINO UNIDO:

1.

Secretary of State for Work and Pensions (Ministro de Trabajo y Pensiones), Londres.

1bis

Secretary of State for Health (Ministro de Sanidad), Londres.

1ter

Commissioners of HM Revenue and Customs or their official representative (Inspectores de la Administración de Hacienda y Aduanas o representante autorizado), Londres.

2.

Secretary of State for Scotland (Ministro para Escocia), Edimburgo.

3.

Secretary of State for Wales (Ministro para País de Gales), Cardiff.

4.

Department for Social Development (Ministerio de Desarrollo Social), Belfast.

Department of Health, Social Services and Public Safety (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales y Seguridad Pública), Belfast.

5.

Principal Secretary, Social Affairs (Ministro principal, Asuntos Sociales), Gibraltar.

6.

Chief Executive of the Gibraltar Health Authority (Director del Servicio de Sanidad de Gibraltar).».

2.

El anexo 2 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «C. DINAMARCA» queda modificada como sigue:

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   

Enfermedad y maternidad:

i)   

Prestaciones en especie:

1.

En general:

La región competente.

2.

En relación con los solicitantes de pensiones y los jubilados y miembros de sus familias que residan en otro Estado miembro, véanse las disposiciones del título III, capítulo 1, secciones 4 y 5, del Reglamento, y los artículos 28 a 30 del Reglamento de aplicación:

Den Sociale Sikringsstyrelse (Administración de la Seguridad Social), Copenhague.

ii)

Prestaciones en metálico:

La administración municipal de la localidad donde resida el beneficiario.»;

b)

la rúbrica «I. IRLANDA» queda modificada como sigue:

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Prestaciones en especie:

Health Service Executive Dublin-Mid Leinster (Servicio de Salud de Dublín-Mid Leinster), Tullamore, Co. Offaly,

Health Service Executive Dublin-North East (Servicio de Salud de Dublín-Noreste), Kells, Co. Meath,

Health Service Executive South (Servicio de Salud del Sur), Cork,

Health Service Executive West (Servicio de Salud del Oeste), Galway.»;

c)

la rúbrica «J. ITALIA» queda modificada como sigue:

El punto 3.B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   

Trabajadores por cuenta propia:

a)

para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Organismo nacional de previsión y asistencia de los médicos);

b)

para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Organismo nacional de previsión y asistencia de los farmacéuticos);

c)

para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Organismo nacional de previsión y asistencia de los veterinarios);

d)

para los enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza della professione infermieristica (ENPAP) (Organismo nacional de previsión y asistencia de las profesiones de enfermería);

e)

para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri ed architetti liberi professionisti (Caja nacional de previsión y de asistencia de los ingenieros y arquitectos que ejercen la profesión por cuenta propia);

f)

para los geómetras:

Cassa italiana di previdenza dei geometri liberi professionisti (Caja italiana de previsión para geómetras que ejercen la profesión por cuenta propia);

g)

para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza forense (Caja nacional de previsión y de asistencia para los abogados y procuradores);

h)

para los diplomados en Ciencias Económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia de los diplomados en Ciencias Económicas);

i)

para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja nacional de previsión y asistencia para los expertos contables e ingenieros comerciales);

j)

para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza dei consulenti del lavoro (Oficina nacional de previsión y asistencia de asesores laborales);

k)

para los notarios:

Cassa nazionale del notariato (Caja nacional del notariado);

l)

para los agentes de aduanas:

Fondo nazionale di previdenza per gli impiegati delle imprese di spedizione e delle agenzie, FASC (Fondo nacional de previsión para trabajadores de empresas de transporte y de agencias);

m)

para los biólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei biologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los biólogos);

n)

para los agrónomos y peritos agrícolas:

Ente nazionale di previdenza per gli addetti e per gli impiegati in agricoltura (Organismo nacional de previsión de los obreros y empleados agrícolas);

o)

para los agentes y representantes de comercio:

Ente nazionale di assistenza per gli agenti e i rappresentanti di commercio (Organismo nacional de asistencia de los agentes y representantes de comercio);

p)

para los peritos industriales:

Ente nazionale di previdenza dei periti industriali (Organismo nacional de previsión de los peritos industriales);

q)

para los actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales y geólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza pluricategoriale degli agronomi e forestali, degli attuari, dei chimici e dei geologi (Organismo nacional de previsión y asistencia multisectorial de los ingenieros agrónomos y titulados en arboricultura, actuarios, químicos y geólogos);

r)

para los psicólogos:

Ente Nazionale di previdenza ed assistenza per gli psicologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los psicólogos);

s)

para los periodistas:

Istituto Nazionale di previdenza ed assistenza dei giornalisti italiani (Organismo nacional de previsión y asistencia de los periodistas italianos);

t)

para los trabajadores por cuenta propia de la agricultura, la artesanía y el comercio:

Istituto Nazionale della previdenza sociale — sedi provinciali (Instituto Nacional de Previsión Social — sedes provinciales).»;

d)

la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   

Enfermedad y maternidad:

a)

prestaciones en especie:

para las personas que, en virtud del artículo 2 de la Ley del Seguro de Enfermedad, estén obligadas a suscribir un seguro con un organismo de seguro de enfermedad: el organismo con el que la persona en cuestión haya suscrito el seguro de enfermedad conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro de Enfermedad,

o las personas no incluidas en la categoría del guión anterior que sean residentes en el extranjero y que, en aplicación del Reglamento o en cumplimiento del Acuerdo EEE o el Acuerdo con Suiza sobre la libre circulación de las personas, tengan derecho a asistencia sanitaria en su país de residencia con arreglo a la legislación neerlandesa:

1)

o la inscripción y recaudación de cotizaciones obligatorias: el College voor zorgverzekeringen de Diemen, o

2)

la asistencia sanitaria: Agis Zorgverzekeringen, Amersfoort;

b)

prestaciones en metálico:

Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen, (Institución de gestión de los seguros de los trabajadores), Ámsterdam;

c)

subsidios de asistencia sanitaria:

Belastingdienst Toeslagen, Utrecht.»;

e)

la rúbrica «S. POLONIA» queda modificada como sigue:

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Prestaciones familiares:

Centro regional de política social competente respecto al lugar de residencia o de estancia del derechohabiente.»;

f)

la rúbrica «X. SUECIA» queda modificada como sigue:

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   

Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:

a)

régimen general:

Försäkringskassans länsorganisation som är behörig att handlägga ärendet (las oficinas regionales del organismo de seguridad social que es la institución competente para el asunto en cuestión);

b)

para los marinos no residentes en Suecia:

Försäkringskassans länsorganisation Västra Götaland (Organismo de seguridad social de Götaland Occidental, para todos los asuntos, salvo las pensiones, la compensación por enfermedad y pérdida de actividad, y la compensación por accidente de trabajo);

c)

para la puesta en práctica de los artículos 35 a 39 del Reglamento de aplicación a las personas que no residen en suecia:

Försäkringskassans länsorganisation Gotland (Organismo de seguridad social, Gotland);

d)

para la puesta en práctica de los artículos 60 a 77 del Reglamento de aplicación, con excepción de los marinos que no residen en Suecia:

Försäkringskassan på den ort där olycksfallet i arbete inträffade eller där arbetssjukdomen visade sig (Organismo de seguridad social del lugar donde se produce el accidente o enfermedad laboral);

e)

para la puesta en práctica de los artículos 60 a 77 del Reglamento de aplicación, con excepción de los marinos que no residen en Suecia:

Försäkringskassans länsorganisation Gotland (Organismo de seguridad social, Gotland).»;

g)

la rúbrica «Y. REINO UNIDO» queda modificada como sigue:

El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   

prestaciones familiares:

Gran Bretaña:

HM Revenue & Customs, Child Benefit Office (Administración de Hacienda y Aduanas, Oficina de asignaciones familiares), Newcastle upon Tyne,

HM Revenue & Customs, Tax Credit Office (Administración de Hacienda y Aduanas, Oficina de créditos fiscales), Preston.

Irlanda del Norte:

HM Revenue & Customs, Child Benefit Office (Administración de Hacienda y Aduanas, Oficina de asignaciones familiares), (NI), Belfast,

HM Revenue & Customs, Tax Credit Office (Administración de Hacienda y Aduanas, Oficina de créditos fiscales), Belfast.

Gibraltar:

Principal Secretary, Social Affairs (Ministro principal, Asuntos Sociales), Gibraltar.».

3.

El anexo 3 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «C. DINAMARCA» queda modificada como sigue:

El punto II se sustituye por el texto siguiente:

«II.   INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA

a)   

Enfermedad y maternidad:

i)

para la aplicación de los artículos 19 bis, 20, 21 y 31 del Reglamento de aplicación:

La región competente,

ii)

para la aplicación del artículo 24 del Reglamento de aplicación:

La administración municipal de la localidad de estancia del beneficiario.

b)   

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

i)

a efectos de aplicación del título IV, capítulo IV, salvo el artículo 64, del Reglamento de aplicación:

Arbejdsskadestyrelsen (Oficina nacional para los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales), Copenhague,

ii)

para la aplicación del artículo 64 del Reglamento de aplicación:

la administración municipal de la localidad de estancia del beneficiario.

c)   

Desempleo:

i)

a efectos de aplicación del título VI, capítulo 6, salvo el artículo 83, del Reglamento de aplicación:

la caja del seguro de desempleo competente,

ii)

para la aplicación del artículo 83 del Reglamento de aplicación:

La oficina de empleo de la localidad donde está el beneficiario.»;

b)

la rúbrica «I. IRLANDA» queda modificada como sigue:

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Prestaciones en especie:

Health Service Executive Dublin-Mid Leinster (Servicio de Salud de Dublín-Mid Leinster), Tullamore, Co. Offaly,

Health Service Executive Dublin-North East (Servivio de Salud de Dublín-Noreste), Kells, Co. Meath,

Health Service Executive South (Servicio de Salud del Sur), Cork,

Health Service Executive West (Servicio de Salud del Oeste), Galway.»;

c)

la rúbrica «J. ITALIA» queda modificada como sigue:

El punto 3B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   

Trabajadores por cuenta propia:

a)

para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Organismo nacional de previsión y asistencia de los médicos);

b)

para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Organismo nacional de previsión y asistencia de los farmacéuticos);

c)

para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Organismo nacional de previsión y asistencia de los veterinarios);

d)

para los enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza della professione infermieristica (ENPAPI) (Organismo nacional de previsión y asistencia de las profesiones de enfermería);

e)

para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri ed architetti liberi professionisti (Caja nacional de previsión y de asistencia de los ingenieros y arquitectos por cuenta propia);

f)

para los geómetras:

Cassa italiana di previdenza dei geometri liberi professionisti (Caja italiana de previsión para los geómetras por cuenta propia);

g)

para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza forense (Caja nacional de previsión y asistencia de los abogados y procuradores);

h)

para los diplomados en Ciencias Económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia de los diplomados en Ciencias Económicas);

i)

para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja nacional de previsión y asistencia para los expertos contables e ingenieros comerciales);

j)

para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza dei consulenti del lavoro (Oficina nacional de previsión y asistencia de asesores laborales);

k)

para los notarios:

Cassa nazionale notariato (Caja nacional del notariado);

l)

para los agentes de aduanas:

Fondo nazionale di previdenza per gli impiegati delle imprese di spedizione e delle agenzie, FASC (Fondo nacional de previsión para agentes de aduanas);

m)

para los biólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei biologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los biólogos);

n)

para los agrónomos y peritos agrícolas:

Ente nazionale di previdenza per gli addetti e per gli impiegati in agricoltura (Organismo nacional de previsión de los obreros y empleados agrícolas);

o)

para los agentes y representantes de comercio:

Ente nazionale di assistenza per gli agenti e rappresentanti di commercio (Organismo nacional de asistencia de los agentes y representantes de comercio);

p)

para los peritos industriales:

Ente nazionale di previdenza dei periti industriali (Organismo nacional de previsión de los peritos industriales);

q)

para los actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales y geólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza pluricategoriale degli agronomi e forestali, degli attuari, dei chimici e dei geologi (Organismo nacional de previsión y asistencia multisectorial de los ingenieros agrónomos y titulados en arboricultura, actuarios, químicos y geólogos);

r)

para los psicólogos:

Ente Nazionale di previdenza ed assistenza per gli psicologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los psicólogos);

s)

para los periodistas:

Istituto Nazionale di previdenza dei giornalisti italiani (Instituto nacional de previsión de los periodistas italianos);

t)

para los trabajadores por cuenta propia de la agricultura, la artesanía y el comercio:

Istituto Nazionale della previdenza sociale — sedi provinciali (Instituto Nacional de Previsión Social — sedes provinciales).»;

d)

la rúbrica «S. POLONIA» queda modificada como sigue:

i)

en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral por cuenta propia o ajena, salvo los agricultores por cuenta propia, y para los soldados profesionales y los funcionarios que hayan cumplido períodos de servicio distintos de los mencionados en las letras c), d) y e):

1.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Łódź: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre o Malta;

2.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Nowy Sącz: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Austria, República Checa, Hungría, Eslovaquia o Eslovenia;

3.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Opole: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Alemania;

4.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — Delegación de Szczecin: para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Dinamarca, Finlandia, Suecia, Lituania, Letonia o Estonia;

5.

Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) — I Oddział w Warszawie — Centralne Biuro Obsługi Umów Międzynarodowych (Delegación I de Varsovia — Oficina Central de Acuerdos Internacionales): para las personas que hayan cumplido períodos de seguro en Polonia y otros países, incluidos los períodos completados recientemente en Bélgica, Francia, los Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda o el Reino Unido.»,

ii)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a)

prestaciones en especie:

Narodowy Fundusz Zdrowia — Oddział Wojewódzki (Caja nacional del seguro de enfermedad — Oficina regional) de la región de residencia o estancia del asegurado;

b)   

prestaciones en metálico:

i)

en caso de enfermedad:

las delegaciones del Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social — ZUS) con jurisdicción territorial sobre el lugar de residencia o estancia,

las sucursales regionales de la Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola — KRUS) con jurisdicción territorial sobre el lugar de residencia o estancia,

ii)   

incapacidad o muerte del miembro del hogar que aporta los principales ingresos:

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad por cuenta propia o por cuenta ajena (salvo los agricultores por cuenta propia):

las unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en el punto 2, letra a),

para las personas que hayan ejercido recientemente una actividad laboral como agricultores por cuenta propia:

las unidades de la Caja del Seguro Social Agrícola (Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego) mencionadas en el punto 2, letra b),

para los soldados profesionales, en caso de períodos de servicio militar en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien períodos de seguro en otros países:

Wojskowe Biuro Emerytalne w Warszawie (Oficina de Pensiones Militares, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el anexo 2, punto 3, letra b), inciso ii), tercer guión,

para los funcionarios mencionados en el punto 2, letra d), en el caso de períodos de servicio militar en Polonia, si el último período es el cumplido en una de las instituciones mencionadas en el punto 2, letra d), o es un período de seguro cumplido en otros países:

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji w Warszawie (Oficina de Pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración de Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el anexo 2, punto 3, letra b), inciso ii), cuarto guión,

para los funcionarios de la Guardia de Prisiones en caso de períodos de servicio en Polonia, siempre que el último período sea el del citado servicio o bien se trate de períodos de seguro en otros países:

Biuro Emerytalne Służby Więziennej w Warszawie (Oficina de Pensiones del Servicio de Prisiones, Varsovia), siempre y cuando sea la institución competente mencionada en el anexo 2, punto 3, letra b), inciso ii), quinto guión,

para los jueces y fiscales:

órganos especializados del Ministerio de Justicia,

para las personas que hayan cumplido únicamente períodos de seguro en otros países:

las unidades del Instituto de la Seguridad Social (Zakład Ubezpieczeń Społecznych) mencionadas en el punto 2, letra g).»;

e)

la rúbrica «Y. REINO UNIDO» queda modificada como sigue:

El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   

Prestaciones familiares:

Para la aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento:

Gran Bretaña:

HM Revenue & Customs, Child Benefit Office (Administración de Hacienda y Aduanas, Oficina de asignaciones familiares), Newcastle upon Tyne, NE88 1AA,

HM Revenue & Customs, Tax Credit Office (Administración de Hacienda y Aduanas, Oficina de créditos fiscales), Preston, PR1 0SB,

Irlanda del Norte:

HM Revenue & Customs, Child Benefit Office (Administración de Hacienda y Aduanas, Oficina de asignaciones familiares) (NI), Windsor House, 9-15 Bedford Street, Belfast, BT2 7UW,

HM Revenue & Customs, Tax Credit Office (Administración de Hacienda y Aduanas, Oficina de créditos fiscales) (Belfast), Dorchester House, 52-58 Great Victoria Street, Belfast, BT2 7WF,

Gibraltar:

Department of Social Services (Ministerio de Servicios Sociales), 23 Mackintosh Square, Gibraltar.».

4.

El anexo 4 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «C. DINAMARCA» queda modificada como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

a)

Prestaciones en especie por enfermedad, embarazo y nacimiento:

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio del Interior y de Sanidad), Copenhague.

b)

Prestaciones de enfermedad en metálico:

Arbejdsdirektoratet (Dirección Nacional de Trabajo), Copenhague.

c)

Prestaciones en especie por enfermedad, embarazo y nacimiento:

Ministeriet for Familie- og Forbrugeranliggender (Ministerio de Familia y Asuntos de Consumo), Copenhague.»,

ii)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Prestaciones de rehabilitación:

Arbejdsdirektoratet (Dirección Nacional de Trabajo), Copenhague.»,

iii)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Pensiones en virtud de la ley sobre pensiones complementarias para trabajadores por cuenta ajena (Loven om Arbejdsmarkedets Tillægspension):

Arbejdsmarkedets Tillægs Pension, ATP, (Ofina de pensiones complementarias para trabajadores por cuenta ajena), Hillerød.»;

b)

la rúbrica «I. IRELAND» queda modificada como sigue:

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Prestaciones en especie:

Health Service Executive (Servicio de Sanidad), Naas, Co. Kildare.»;

c)

la rúbrica «S. POLONIA» queda modificada como sigue:

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   

Prestaciones en metálico:

a)

por enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, supervivencia, accidente de trabajo y enfermedad profesional:

Zakład Ubezpieczeń Społecznych — Centrala (Instituto de la Seguridad Social — ZUS — sede central) Varsovia,

Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego — Centrala (Caja Agrícola de Seguridad Social — KRUS — sede central), Varsovia,

Zakład Emerytalno-Rentowy Ministerstwa Spraw Wewnętrznych i Administracji (Oficina de pensiones del Ministerio del Interior y de la Administración), Varsovia;

b)

desempleo:

Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), Varsovia;

c)

prestaciones familiares y otras prestaciones de carácter no contributivo:

Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), Varsovia.»;

d)

la rúbrica «Y. REINO UNIDO» se sustituye por el texto siguiente:

«Y.   REINO UNIDO

Gran Bretaña:

a)

contribuciones y prestaciones en especie para trabajadores desplazados:

HM Revenue & Customs, Centre for Non Residents (Administración de Hacienda y Aduanas, Centro para no residentes), Benton Park View, Newcastle upon Tyne, NE98 1ZZ;

b)

demás casos:

Department of Work & Pensions, The Pension Service, International Pension Centre (Ministerio de Trabajo y Pensiones, Servicio de pensiones, Centro de pensiones internacionales), Tyneview Park, Newcastle upon Tyne, NE98 1BA.

Irlanda del Norte:

a)

contribuciones y prestaciones en especie para trabajadores desplazados:

HM Revenue & Customs, Centre for Non Residents (Administración de Hacienda y Aduanas, Centro para no residentes), Benton Park View, Newcastle upon Tyne, NE98 1ZZ;

b)

demás casos:

Department for Social Development, Social Security Agency, Network Support Branch, Overseas Benefits Unit (Ministerio de Desarrollo Social, Organismo de seguridad social, Delegación de apoyo de la red, Servicio de prestaciones en el extranjero), Level 2, James House, 2-4 Cromac Street, Belfast, BT7 2JA.

Gibraltar:

Department of Work and Pensions, The Pension Service, International Pension Centre (Ministerio de Trabajo y Pensiones, Servicio de pensiones, Centro de pensiones internacionales), Tyneview Park, Newcastle upon Tyne, NE98 1BA.».

5.

El anexo 5 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «16. BÉLGICA-PAÍSES BAJOS» se sustituye por el texto siguiente:

«16.   BÉLGICA-PAÍSES BAJOS

a)

El Acuerdo de 21 de marzo de 1968, sobre percepción y recaudación de cuotas de seguridad social, así como el Convenio administrativo de 25 de noviembre de 1970, concluido en cumplimiento del antedicho acuerdo.

b)

El Acuerdo de 13 de marzo de 2006, relativo al seguro de asistencia sanitaria.

c)

El Acuerdo de 12 de agosto de 1982 sobre el seguro de enfermedad, maternidad e invalidez.»;

b)

la rúbrica «51. BÉLGICA-PAÍSES BAJOS» se sustituye por el texto siguiente:

«51.   DINAMARCA-ESPAÑA

Nada.»;

c)

la rúbrica «DINAMARCA-ITALIA» se sustituye por el texto siguiente:

«54.   DINAMARCA-ITALIA

Acuerdo de 18 de noviembre de 1998, relativo al reembolso del coste de las prestaciones en especie concedidas con arreglo a los artículos 36 y 63. El Acuerdo está en vigor desde el 1 de enero de 1995.»;

d)

la rúbrica «110. ESTONIA-REINO UNIDO» se sustituye por el texto siguiente:

«110.   ESTONIA-REINO UNIDO

Acuerdo celebrado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y el Reino Unido, con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 por el que se establecen otros métodos de reembolso de los costes de las prestaciones en especie concedidas en virtud del presente Reglamento por ambos países con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.»;

e)

la rúbrica «ITALIA-REINO UNIDO» se sustituye por el texto siguiente:

«195.   ITALIA-REINO UNIDO

Acuerdo celebrado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Italia y el Reino Unido, con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 por el que se establecen otros métodos de reembolso de los costes de las prestaciones en especie concedidas en virtud del presente Reglamento por ambos países con efectos a partir del 1 de enero de 2005.».

6.

El anexo 7 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «H. FRANCIA» se sustituye por el texto siguiente:

«H.

FRANCIA:

Nada.»;

b)

la rúbrica «V. ESLOVAQUIA:» se sustituye por el texto siguiente:

«V.

ESLOVAQUIA:

Nada.».

7.

El anexo 9 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «C. DINAMARCA» se sustituye por el texto siguiente:

«C.   DINAMARCA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes instituidos por la Ley sobre el servicio público de la salud, la Ley sobre el servicio hospitalario y, por lo que se refiere al coste de las prestaciones de readaptación, la Ley sobre asistencia social y la Ley sobre medidas de empleo.»;

b)

la rúbrica «I. IRLANDA» se sustituye por el texto siguiente:

«I.   IRLANDA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de esa índole (health services) otorgadas por el Health Service Executive (servicios y autoridades sanitarias) mencionados en el anexo 2, de conformidad con lo dispuesto en las «Health ACTS» (Leyes sobre la salud) 1947-2004.»;

c)

la rúbrica «S. POLONIA» se sustituye por el texto siguiente:

«S.   POLONIA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes instituidos por la Ley sobre servicios sanitarios financiados con recursos públicos, la Ley sobre el servicio nacional de emergencia médica y, por lo que se refiere al coste de las prestaciones de readaptación, la Ley sobre el régimen de seguridad social y la Ley sobre la seguridad social de los agricultores.».

8.

El anexo 10 queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» queda modificada como sigue:

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. a)

Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

Česká správa sociálního zabezpečení (administración de la Seguridad Social Checa);

1. b)

Para la aplicación del artículo 14, apartado 1, letra b) del Reglamento y el artículo 10, letra b); el artículo 11, apartado 1; el artículo 11 bis, apartado 1; el artículo 12 bis; el artículo 13, apartados 2 y 3; el artículo 14, apartados 1, 2 y 3; el artículo 80, apartado 2; el artículo 81 y el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de aplicación:

Česká správa sociálního zabezpečení (Administración de la Seguridad Social Checa), y su delegación regional.»;

b)

la rúbrica «D. ALEMANIA» queda modificada como sigue:

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Para la aplicación:

del artículo 14, apartado 1, letra a), y del artículo 14 ter, apartado 1, del Reglamento y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 del Reglamento de aplicación,

del artículo 14 bis, apartado 1, letra a), y del artículo 14 ter, apartado 2, del Reglamento y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 11 bis del Reglamento de aplicación,

del artículo 14, apartado 2, letra b); del artículo 14, apartado 3; del artículo 14 bis, apartados 2 a 4, y del artículo 14 quater, letra a), del Reglamento y, en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento, en conjunción con el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

 

i)

personas afiliadas al seguro de enfermedad:

la institución a la que estén afiliadas, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles,

ii)

personas no afiliadas al seguro de enfermedad y no cubiertas por un régimen de pensiones de una asociación profesional:

la institución competente de seguros de pensión, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles,

iii)

personas no afiliadas al seguro de enfermedad pero cubiertas por un régimen de pensiones de una asociación profesional:

Arbeitsgemeinschaft Berufsständischer Versorgungseinrichtungen (Consorcio de regímenes de pensiones de asociación profesional), Colonia, y las autoridades aduaneras por lo que respecta a los controles.»;

c)

la rúbrica «I. IRLANDA» queda modificada como sigue:

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

a)

Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación (para las prestaciones en metálico):

Department of Social and Family Affaire (Ministerio de Asuntos Sociales y Familiares).

b)

Para la aplicación del artículo 110 (para las prestaciones en especie) y del artículo 113, apartado 2, del Reglamento de aplicación:

Health Service Executive Dublin-Mid Leinster (Servicio de Salud de Dublín-Mid Leinster), Tullamore, Co. Offaly;

Health Service Executive Dublin-North East (Servicio de Salud de Dublín-Noreste), Kells, Co. Meath.

Health Service Executive South (Servicio de Salud del Sur), Cork;

Health Service Executive West (Servicio de Salud del Oeste), Galway.»;

d)

la rúbrica «J. ITALIA» queda modificada como sigue:

El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   

Para la aplicación de los artículos 11 bis y 12 del Reglamento de aplicación:

para los médicos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza medici (Organismo nacional de previsión y asistencia de los médicos),

para los farmacéuticos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza farmacisti (Organismo nacional de previsión y asistencia de los farmacéuticos),

para los veterinarios:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza veterinari (Organismo nacional de previsión y asistencia de los veterinarios),

para los enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore degli infermieri professionali, assistenti sanitari, vigilatrici d’infanzia (Caja nacional de previsión y asistencia de enfermeros, asistentes sanitarios y cuidadoras de niños),

para los agentes y representantes de comercio:

Ente nazionale di assistenza per gli agenti e rappresentanti di commercio (Organismo nacional de asistencia de los agentes y representantes de comercio),

para los biólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei biologi (Organismo nacional de previsión y asistencia de los biólogos),

para los peritos industriales:

Ente nazionale di previdenza dei periti industriali (Organismo nacional de previsión de los peritos industriales),

para los psicólogos:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza psicologi (Organismo nacional de previsión y asistencia para los psicólogos),

para los periodistas:

Istituto nazionale di previdenza dei giornalisti italiani «Giovanni Amendola» (Instituto nacional de previsión de los periodistas italianos «Giovanni Amendola»),

para los actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales y geólogos:

Ente di previdenza ed assistenza pluricategoriale degli agronomi e forestali, degli attuari, dei chimici e dei geologi (Organismo nacional de previsión y asistencia multisectorial para ingenieros agrónomos y titulados en arboricultura, actuarios, químicos y geólogos),

para los agrónomos y peritos agrícolas:

Ente nazionale di previdenza per gli addetti e per gli impiegati in agricoltura (Organismo nacional de previsión para obreros y empleados agrícolas),

para los ingenieros y arquitectos:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza per gli ingegneri ed architetti (Caja nacional de previsión y de asistencia de los ingenieros y arquitectos),

para los geómetras:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei geometri (Caja nacional de previsión y asistencia de los geómetras),

para los abogados y procuradores:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza forense (Caja nacional de previsión y asistencia de los abogados y procuradores),

para los diplomados en Ciencias Económicas:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei dottori commercialisti (Caja nacional de previsión y asistencia de los diplomados en Ciencias Económicas),

para los expertos contables e ingenieros comerciales:

Cassa nazionale di previdenza ed assistenza a favore dei ragionieri e periti commerciali (Caja nacional de previsión y asistencia para los expertos contables e ingenieros comerciales),

para los asesores laborales:

Ente nazionale di previdenza ed assistenza per i consulenti del lavoro (Oficina nacional de previsión y asistencia de asesores laborales),

para los notarios:

Cassa nazionale notariato (Caja nacional del notariado),

para los agentes de aduanas:

Fondo di previdenza a favore degli spedizionieri doganali (Fondo de previsión de agentes de aduanas),

para los trabajadores por cuenta propia de la agricultura, la artesanía y el comercio:

Istituto Nazionale della previdenza sociale — sedi provinciali (Instituto Nacional de Previsión Social — sedes provinciales).»;

e)

la rúbrica «M. LITUANIA» queda modificada como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para la aplicación del artículo 14, apartado 1, letra b); el artículo 14 bis, apartado 1, letra b); el artículo 14 ter, apartados 1 y 2; el artículo 14 quinquies, apartado 3, y el artículo 17 del Reglamento, y del artículo 6, apartado 1; el artículo 10 ter; el artículo 11, apartado 1; el artículo 11 bis; el artículo 12 bis; el artículo 13, apartados 2 y 3; el artículo 14, apartados 1 y 2; el artículo 85, apartado 2, y el artículo 91, apartado 2, del Reglamento de aplicación:

«Valstybinio socialinio draudimo fondo valdybos Užsienio išmokų tarnyba» (Servicio de prestaciones extranjeras de la Caja Estatal del Seguro Social).»,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   

Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:

a)

prestaciones en especie con arreglo al título III, capítulos 1 y 4, del Reglamento:

Valstybine ligonių kasa (Seguro Nacional de Enfermedad), Vilna;

b)

prestaciones en metálico de conformidad con el título III, capítulos 1 a 4 y capítulo 8, del Reglamento:

«Valstybinio socialinio draudimo fondo valdybos Užsienio išmokų tarnyba» (Servicio de prestaciones extranjeras de la Caja Estatal del Seguro Social);

c)

prestaciones en metálico de conformidad con el título III, capítulo 6, del Reglamento:

Lietuvos darbo birža (Instituto lituano de Empleo);

d)

prestaciones en metálico con arreglo al título III, capítulos 5 y 7, del Reglamento:

Savivaldybių socialines paramos skyriai (Servicios Municipales de Asistencia Social).»;

f)

la rúbrica «S. POLONIA» queda modificada como sigue:

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.

Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de aplicación, en conjunción con el artículo 70 del Reglamento:

Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), Varsovia.»;

g)

la rúbrica «X. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«X.   SUECIA

1.

Para todas las contingencias, salvo las especificadas más abajo:

Regional offices of Försäkringskassan (Organismo de seguridad social).

2.

Para los marinos no residentes en Suecia:

Försäkringskassans länsorganisation Västra Götaland (Organismo de seguridad social, Götaland occidental).

3.

Para la aplicación del artículo 16 del Reglamento:

Försäkringskassans länsorganisation Gotland (Organismo de seguridad social, Gotland).

4.

Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento a grupos de personas:

Försäkringskassans länsorganisation Gotland (Organismo de seguridad social, Gotland).

5.

Para la aplicación del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de aplicación:

a)

head office of Försäkringskassan (Organismo de seguridad social);

b)

para las prestaciones de desempleo: Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen (Inspección del seguro de desempleo).»;

h)

la rúbrica «Y. REINO UNIDO» queda modificada como sigue:

i)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   

Para la aplicación del artículo 14 quater; el artículo 14 quinquies, apartado 3, y el artículo 17 del Reglamento, y del artículo 6, apartado 1; el artículo 11, apartado 1; el artículo 11 bis, apartado 1; el artículo 12 bis; el artículo 13, apartados 2 y 3; el artículo 14, apartados 1, 2 y 3; el artículo 80, apartado 2; el artículo 81; el artículo 82, apartado 2, y el artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Gran Bretaña:

HM Revenue & Customs, Centre for Non Residents (Hacienda y Aduanas, Centro para no residentes), Benton Park View, Newcastle upon Tyne, NE98 1ZZ.

Irlanda del Norte:

Department for Social Development, Social Security Agency, Network Support Branch, Overseas Benefits Unit (Ministerio de Desarrollo Social, Organismo de seguridad social, Delegación de apoyo de la red, Servicio de prestaciones en el extranjero), Level 2, James House, 2-4 Cromac Street, Belfast, BT7 2JA.

HM Revenue & Customs, Centre for Non Residents (Hacienda y Aduanas, Centro para no residentes), Benton Park View, Newcastle upon Tyne, NE98 1ZZ.»,

ii)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   

Para la aplicación del artículo 85, apartado 2, el artículo 86, apartado 2, y el artículo 89, apartado 1, del Reglamento de aplicación:

Gran Bretaña:

HM Revenue & Customs, Child Benefit Office (Hacienda y Aduanas, Oficina de asignaciones familiares), Newcastle upon Tyne, NE88 1AA,

HM Revenue & Customs, Tax Credit Office (Hacienda y Aduanas, Oficina de créditos fiscales), Preston, PR1 0SB.

Irlanda del Norte:

HM Revenue & Customs, Child Benefit Office (Hacienda y Aduanas, Oficina de asignaciones familiares) (Belfast), Windsor House, 9-15 Bedford Street, Belfast, BT2 7UW,

HM Revenue & Customs, Tax Credit Office (Hacienda y Aduanas, Oficina de créditos fiscales) (Belfast), Dorchester House, 52-58 Great Victoria Street, Belfast, BT2 7WF.».


23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/24


REGLAMENTO (CE) N o 312/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 195/2007, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 195/2007 de la Comisión (3) recoge la lista de los Estados miembros en los que quedan abiertas las compras de mantequilla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(2)

Basándose en las notificaciones más recientes efectuadas por Irlanda, la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Por tanto, es conveniente suspender las compras de intervención en Irlanda. Así pues, procede retirar dicho Estado en la lista prevista en el Reglamento (CE) no 195/2007.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 195/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 195/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan abiertas en los siguientes Estados miembros:

España

Portugal.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).

(3)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 62.


23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/25


REGLAMENTO (CE) N o 313/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/2006 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación.

(3)

Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a las ofertas comunicadas del 16 al 22 de marzo de 2007 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de trigo blando contemplada en el Reglamento (CE) no 936/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 6.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/26


REGLAMENTO (CE) N o 314/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 21 de marzo de 2007 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 30 de abril de 2007 para las zonas de destino 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 16 al 20 de marzo de 2007 y suspender para estas zonas hasta el 2 de mayo de 2007 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado el del 16 al 20 de marzo de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 30,22 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África, se expedirán por un máximo del 40,02 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa Oriental y se expedirán por un máximo del 83,80 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.

2.   Queda suspendida para las zonas 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental hasta el 2 de mayo de 2007 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 21 de marzo de 2007, así como, desde el 23 de marzo de 2007, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).


DIRECTIVAS

23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/27


DIRECTIVA 2007/17/CE DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo sobre productos cosméticos para adaptar sus anexos III y VI al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo VI de la Directiva 76/768/CEE se establece la lista de conservantes que pueden utilizarse en los productos cosméticos. Las sustancias incluidas en el anexo VI con el símbolo (*) pueden utilizarse en concentraciones distintas de las fijadas en dicho anexo con otros fines que no sean la conservación, siempre que en la presentación del producto se ponga en evidencia el fin específico al que están destinadas. Sin embargo, el uso de estas sustancias puede restringirse en otros anexos de la citada Directiva.

(2)

Las sustancias incluidas en el anexo VI que no llevan el símbolo (*) no pueden utilizarse en concentraciones distintas de las fijadas en dicho anexo, y las demás restricciones expuestas en el mismo se aplican también cuando esas sustancias se emplean con otros fines específicos.

(3)

El Comité científico de los productos de consumo (en lo sucesivo, «el CCPC») dictaminó que las restricciones sobre el nivel de uso y las advertencias establecidas en el anexo VI deben aplicarse también si los conservantes marcados con el símbolo (*) se emplean con otros fines específicos.

(4)

En consecuencia, la Comisión hizo un llamamiento a la industria para que se presentaran expedientes de seguridad en relación con las sustancias enumeradas con el símbolo (*) que se emplean en concentraciones mayores con otros fines específicos.

(5)

Basándose en esos expedientes de seguridad, el CCPC llegó a la conclusión de que el uso con otros fines específicos y en concentraciones mayores de varias de las sustancias conservantes incluidas en el anexo VI es seguro.

(6)

Las concentraciones máximas seguras correspondientes a esas sustancias conservantes utilizadas con otros fines específicos deben incluirse en el anexo III de la Directiva 76/768/CEE. En aras de la claridad, en las entradas pertinentes del anexo III debe indicarse que esa misma sustancia figura también en el anexo VI de la Directiva.

(7)

Las sustancias que el CCPC no consideró seguras cuando se emplean con otros fines específicos en concentraciones distintas de las fijadas en el anexo VI deben estar sujetas a las restricciones establecidas en dicho anexo para poder utilizarse como conservantes. Por tanto, debe suprimirse el símbolo (*) que acompaña a esas sustancias en el anexo VI.

(8)

A fin de que el planteamiento aplicado sea coherente, todas las sustancias enumeradas en el anexo VI que también pueden añadirse a productos cosméticos, con otros fines específicos, en concentraciones superiores a las establecidas en dicho anexo deben marcarse con el símbolo (*).

(9)

Además, el CCPC consideró seguro aumentar la concentración máxima de ácido benzoico y su sal de sodio en productos que se aclaran y productos para la higiene bucal, y de piritiona de cinc en productos para el cabello que se aclaran, en su uso como conservantes. Por tanto, conviene modificar en consecuencia los números de orden 1 y 8 del anexo VI de la Directiva 76/768/CEE.

(10)

El CCPC opina, asimismo, que el metildibromo glutaronitrilo no debería estar presente en ningún producto cosmético, pues no se ha establecido un nivel de uso seguro ni en los productos que se aclaran ni en los que no se aclaran. Por tanto, es necesario suprimir esa sustancia del número de orden 36 del anexo VI de la Directiva 76/768/CEE.

(11)

Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(12)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos III y VI de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 23 de marzo de 2008, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que esos productos se vendan a los consumidores finales o se pongan a su disposición después del 23 de junio de 2008.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 23 de septiembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/1/CE de la Comisión (DO L 25 de 1.2.2007, p. 9).


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE se modifica como sigue:

1)

El anexo III, primera parte, queda modificado como sigue:

Se añaden los siguientes números de orden 98 a 101:

Número de orden

Sustancia

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

Campo de aplicación y/o uso

Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

«98

Ácido salicílico (1)

(no CAS 69-72-7)

a)

Productos para el cabello que se aclaran

b)

Otros productos

a)

3,0 %

b)

2,0 %

No utilizar en productos destinados a niños menores de tres años, excepto en champús.

Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines.

No emplear para los cuidados de los niños menores de tres años (2)

99

Sulfitos y bisulfitos inorgánicos (3)

a)

Tintes para el cabello oxidantes

b)

Productos alisadores del cabello

c)

Autobronceadores faciales

d)

Otros autobronceadores

a)

0,67 % expresado en SO2 libre

b)

6,7 % expresado en SO2 libre

c)

0,45 % expresado en SO2 libre

d)

0,40 % expresado en SO2 libre

Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines.

 

100

Triclocarban (4)

(no CAS 101-20-2)

Productos que se aclaran

1,5 %

Criterios de pureza:

 

3,3',4,4'-Tetracloroazobenzeno < 1 ppm

 

3,3',4,4'-Tetracloroazoxibenzeno < 1 ppm

Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines.

 

101

Piritiona de cinc (5)

(no CAS 13463-41-7)

Productos para el cabello que no se aclaran

0,1 %

Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines.

 

2)

El anexo VI, primera parte, queda modificado como sigue:

a)

en la columna b, el símbolo «(*)» se suprime de los números de orden 1, 2, 4, 7, 12, 14, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 37, 42 y 47;

b)

en la columna b, se añade el símbolo «(*)» a los números de orden 5 y 43;

c)

el número de orden 1 se sustituye por el texto siguiente:

Número de orden

Sustancia

Concentración máxima autorizada

Limitaciones y exigencias

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

a

b

c

d

e

«1

Ácido benzoico (no CAS 65-85-0) y su sal de sodio (no CAS 532-32-1)

Productos que se aclaran, excepto los productos para la higiene bucal: 2,5 % (ácido)

Productos para la higiene bucal: 1,7 % (ácido)

Productos que no se aclaran: 0,5 % (ácido)

 

 

1 bis

Sales del ácido benzoico distintas de las incluidas en el número de orden 1 y ésteres del ácido benzoico

0,5 % (ácido)»

 

 

d)

el número de orden 8 se sustituye por el texto siguiente:

Número de orden

Sustancia

Concentración máxima autorizada

Limitaciones y exigencias

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

a

b

c

d

e

«8

Piritiona de cinc (*)

(no CAS 13463-41-7)

Productos para el cabello: 1,0 %

Otros productos: 0,5 %

Solo productos que se aclaran.

No utilizar en productos para la higiene bucal.»

 

e)

se suprime el número de orden 36.


(1)  Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 3.

(2)  Únicamente cuando se trate de productos que pudieran emplearse pare los cuidados de los niños menores de tres años y que permanezcan en contacto prolongado con la piel.

(3)  Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 9.

(4)  Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 23.

(5)  Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 8.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2007

por la que se autorizan las ayudas finlandesas a la producción de semillas y semillas de cereales en relación con el año 2006

[notificada con el número C(2007) 1280]

(Los textos en lengua finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2007/179/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 2358/71 y (CEE) no 1674/72 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 18 de diciembre de 2006, el Gobierno finlandés solicitó que se le autorizara, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, para conceder ayudas a la producción de ciertas cantidades de variedades de semillas y semillas de cereales producidas exclusivamente en Finlandia debido a sus condiciones climáticas específicas.

(2)

Finlandia solicita autorización para conceder una ayuda por hectárea para determinadas superficies en las que se producen semillas de especies de gramíneas y leguminosas enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados), así como para determinadas superficies en las que se producen semillas de cereales.

(3)

La ayuda propuesta cumple los requisitos fijados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1947/2005. Va dirigida a variedades de semillas y semillas de cereales para cultivo en Finlandia que están adaptadas a las condiciones climáticas de ese país y que no se producen en otros Estados miembros. Resulta oportuno que la autorización de la Comisión se limite a las variedades incluidas en la lista de variedades finlandesas cultivadas exclusivamente en dicho país.

(4)

Es conveniente disponer que la Comisión sea informada de las medidas adoptadas por Finlandia para ajustarse a los límites fijados en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, Finlandia estará autorizada a conceder ayudas a los agricultores establecidos en su territorio que produzcan las semillas certificadas y semillas certificadas de cereales a que se refiere el anexo, con sujeción a las cantidades establecidas en el mismo.

La autorización abarcará exclusivamente las variedades enumeradas en el catálogo nacional finlandés y que se cultiven únicamente en Finlandia.

Artículo 2

Finlandia velará, mediante un sistema de inspección adecuado, por que la ayuda solo se otorgue en relación con las variedades a que se refiere el anexo.

Artículo 3

Finlandia remitirá a la Comisión una lista de las variedades certificadas correspondientes y toda modificación de dicha lista, y le comunicará las superficies y cantidades de semillas y semillas de cereales por las que se conceda la ayuda.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 3.

(2)  DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1947/2005.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).


ANEXO

Semillas

Superficies subvencionables

:

las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de gramíneas y leguminosas de las especies enumeradas en el anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003, con la excepción de Phleum pratense L. (fleo de los prados).

Ayuda máxima por hectárea

:

220 EUR

Presupuesto máximo

:

442 200 EUR

Semillas de cereales

Superficies subvencionables

:

las superficies en las que se cultiven semillas certificadas de trigo, avena, cebada y centeno.

Ayuda máxima por hectárea

:

73 EUR

Presupuesto máximo

:

2 190 000 EUR