ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 368

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
23 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1969/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2007

1

 

 

Reglamento (CE) no 1970/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

Reglamento (CE) no 1971/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de enero 2007

8

 

 

Reglamento (CE) no 1972/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

11

 

 

Reglamento (CE) no 1973/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

13

 

*

Reglamento (CE) No 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

15

 

*

Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural

74

 

*

Reglamento (CE) no 1976/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001 por lo que respecta a la prórroga de sus períodos de aplicación ( 1 )

85

 

*

Reglamento (CE) no 1977/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, que adapta el Reglamento (CE) no 1201/2006 que fija para el ejercicio 2006/07 los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

87

 

*

Reglamento (CE) no 1978/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 448/2001 en lo referente a los informes sobre los procedimientos de supresión y sobre reasignación de los fondos suprimidos

89

 

*

Reglamento (CE) no 1979/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países

91

 

*

Reglamento (CE) no 1980/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el se establecen medidas transitorias que modifican el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 2001/245/CE, 2002/928/CE y 2006/797/CE en lo relativo a la continuación del uso de determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Bulgaria ( 1 )

96

 

*

Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre las normas de desarrollo del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al laboratorio comunitario de referencia para los organismos modificados genéticamente ( 1 )

99

 

*

Directiva 2006/142/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que figura la lista de ingredientes que, en cualquier circunstancia, deben indicarse en el etiquetado de los productos alimenticios ( 1 )

110

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2005/217/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de TV2/Danmark (DO L 85 de 23.3.2006)

112

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/1


REGLAMENTO (CE) N o 1969/2006 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2006

por el que se fijan los precios de orientación y los precios de producción comunitarios de determinados productos de la pesca de acuerdo con el Reglamento (CE) no 104/2000 para la campaña de pesca de 2007

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y en particular su artículo 18, apartado 3, y su artículo 26, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 18, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, deben fijarse un precio de orientación y un precio de producción comunitario para cada campaña de pesca con el fin de determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado de determinados productos de la pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, debe fijarse un precio de orientación para cada uno de los productos y grupos de productos enumerados en los anexos I y II de dicho Reglamento.

(3)

Sobre la base de los datos actualmente disponibles sobre los precios de los productos en cuestión y los criterios mencionados en el artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento, resulta oportuno aumentar, mantener o reducir los precios de orientación, en función de las especies, para la campaña de pesca de 2007.

(4)

El artículo 26, apartado 1, del mismo Reglamento, establece que debe fijarse un precio de producción comunitario para los productos mencionados en su anexo III. Procede establecer el precio de producción comunitario para uno de dichos productos y calcular el precio de producción comunitario para los demás por medio de los coeficientes de conversión establecidos en el Reglamento (CE) no 802/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se fijan los coeficientes de conversión aplicables a los peces del género Thunnus y Euthynnus  (2).

(5)

Sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 18, apartado 2, primer y segundo guiones, y en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000, resulta oportuno modificar el precio de producción comunitario para la campaña de pesca de 2007.

(6)

En razón de la urgencia, procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere el punto 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, los precios de orientación establecidos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, los precios de producción comunitarios establecidos en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 serán los indicados en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(2)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 15.


ANEXO I

Anexos

Especies Productos enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 104/2000

Presentación comercial

Precio de orientación

(euros por tonelada)

I

1.

Arenque de la especie Clupea harengus

Pescado entero

273

2.

Sardina de la especie Sardina pilchardus

Pescado entero

563

3.

Mielga (Squalus acanthias)

Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza

1 090

4.

Pintarroja (Scyliorhinus spp.)

Pescado entero o Pescado eviscerado con cabeza

740

5.

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Pescado entero

1 142

6.

Bacalao de la especie Gadus morhua

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 623

7.

Carbonero (Pollachius virens)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

769

8.

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 028

9.

Merlán (Merlangius merlangus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

946

10.

Maruca (Molva spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

1 196

11.

Caballa de la especie Scomber scombrus

Pescado entero

329

12.

Estornino de la especie Scomber japonicus

Pescado entero

298

13.

Anchoa (Engraulis spp.)

Pescado entero

1 334

14.

Solla (Pleuronectes platessa)

Pescado entero o eviscerado con cabeza del 1 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007

1 079

Pescado entero o eviscerado con cabeza del 1 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007

1 499

15.

Merluza de la especie Merluccius merluccius

Pescado entero o eviscerado con cabeza

3 675

16.

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

2 541

17.

Limanda (Limanda limanda)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

863

18.

Platija europea (Platichthys flesus)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

519

19.

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Pescado entero

2 187

Pescado eviscerado con cabeza

2 440

20.

Jibia (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

Entera

1 670

21.

Rape (Lophius spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

2 924

Pescado descabezado

6 047

22.

Quisquilla de la especie Crangon crangon

Cocido simplemente en agua

2 366

23.

Gamba nórdica (Pandalus Borealis)

Cocido simplemente en agua

6 410

Fresco o refrigerado

1 606

24.

Buey (Cancer pagurus)

Entero

1 766

25.

Cigala (Nephrops norvegicus)

Entera

5 337

Colas

4 279

26.

Lenguado (Solea spp.)

Pescado entero o eviscerado con cabeza

6 813

II

1.

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 946

2.

Merluza del género Merluccius spp.

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 202

Congelado, en filetes, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 462

3.

Espárido (Dentex dentex y Pagellus spp.)

Congelado, en lotes o en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 570

4.

Pez espada (Xiphias gladius)

Congelado, entero, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

4 079

5.

Jibia (Sepia officinalis) (Rossia macrosoma) (Sepiola rondeletti)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 888

6.

Pulpo (Octopus spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

2 108

7.

Calamar (Loligo spp.)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

1 168

8.

Calamar (Ommastrephes sagittatus)

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

961

9.

Illex argentinus

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

896

10.

Langostino de la familia Penaeidae

Langostino de la especie Parapenaeus Longirostris

Otras especies de la familia Penaeidae

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

4 157

Congelado, en embalajes de origen que contengan productos homogéneos

7 979


ANEXO II

Especie

Productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000

Peso

Especificaciones comerciales

Precio de producción comunitario

(euros por tonelada)

Rabil (Thunnus albacares):

Con un peso superior a 10 kg por unidad

Entero

1 225

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)

Con un peso superior a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Con un peso inferior o igual a 10 kg por unidad

Entero

 

Eviscerado y sin branquias

 

De otra forma

 

Listado (Katsuwonus pelamis)

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 

Atún rojo (Thunnus thynnus)

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 

Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

 

Entero

 

 

Eviscerado y sin branquias

 

 

De otra forma

 


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/6


REGLAMENTO (CE) N o 1970/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

130,3

204

74,9

999

102,6

0707 00 05

052

141,5

204

61,5

628

155,5

999

119,5

0709 90 70

052

126,6

204

48,9

999

87,8

0805 10 20

052

61,4

204

60,5

220

53,3

388

72,9

999

62,0

0805 20 10

204

62,8

999

62,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

65,4

204

135,9

624

71,6

999

91,0

0805 50 10

052

52,4

528

35,6

999

44,0

0808 10 80

388

120,0

400

83,1

404

93,1

512

57,4

720

91,8

999

89,1

0808 20 50

400

93,9

720

51,1

999

72,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/8


REGLAMENTO (CE) N o 1971/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de enero 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de enero de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

0,00

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

11,44

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

11,44

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

(15.12.2006-21.12.2006)

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

155,30 (3)

111,29

182,08

172,08

152,08

160,47

Prima Golfo (EUR/t)

10,71

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

16,94

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 25,74 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 31,37 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/11


REGLAMENTO (CE) N o 1972/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/13


REGLAMENTO (CE) N o 1973/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

1

1er plazo

2

2o plazo

3

3er plazo

4

4o plazo

5

5o plazo

6

6o plazo

7

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los países excepto Noruega, Suiza y Liechtenstein.


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/15


REGLAMENTO (CE) No 1974/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, su artículo 19, apartado 2, segunda frase, su artículo 32, apartado 1, letra b), su artículo 66, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 70, apartado 1, y su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el FEADER en favor del desarrollo rural en toda la Comunidad. Este marco jurídico debe completarse con disposiciones de aplicación.

(2)

A fin de mantener la coherencia con las medidas financiadas por otros instrumentos de la política agrícola común, conviene establecer normas de desarrollo de las excepciones previstas con respecto a las ayudas al desarrollo rural, en particular las relativas a las excepciones a que hace referencia el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005. La ayuda a las inversiones en pro del desarrollo rural debe adecuarse a toda limitación o restricción sectorial y evitar la creación de capacidades excesivas en los sectores en cuestión.

(3)

Es necesario establecer normas en materia de actualización del contenido, los procedimientos y el calendario de los planes estratégicos nacionales.

(4)

Al objeto de que los Estados miembros y la Comisión puedan instaurar rápida y eficazmente el nuevo marco de programación, es oportuno fijar los plazos que se han de cumplir entre la presentación de los programas de desarrollo rural y su aprobación por parte de la Comisión.

(5)

Procede establecer disposiciones de aplicación que regulen la presentación de los programas de desarrollo rural y su revisión. Con el fin de facilitar la elaboración de los programas de desarrollo rural y su examen y aprobación por parte de la Comisión, conviene establecer disposiciones comunes sobre la estructura y el contenido de dichos programas, basadas en particular en los requisitos previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Procede asimismo establecer disposiciones específicas en relación con los marcos nacionales contemplados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(6)

Es oportuno que solamente se aprueben mediante decisión de la Comisión las modificaciones que entrañen cambios sustanciales de los programas, las transferencias de fondos del FEADER entre ejes en el marco de un programa y las modificaciones de los porcentajes de cofinanciación del FEADER. Corresponde a los Estados miembros decidir sobre las demás modificaciones y notificarlas a la Comisión. Conviene establecer un procedimiento de acuerdo sobre tales notificaciones.

(7)

A fin de garantizar un seguimiento eficaz y regular, los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión una versión electrónica consolidada y actualizada de sus documentos de programación.

(8)

El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece las condiciones aplicables a la ayuda a los jóvenes agricultores. Conviene especificar cuándo han de cumplirse dichas condiciones y qué plazo pueden conceder los Estados miembros a ciertos beneficiarios para que adquieran las competencias y cualificaciones profesionales exigidas. Dado que las ayudas a los jóvenes agricultores están supeditadas a la presentación por parte de éstos de un plan empresarial, es preciso establecer normas de desarrollo referentes a dicho plan y al cumplimiento de sus disposiciones por los jóvenes agricultores.

(9)

En lo que respecta a las condiciones aplicables a la ayuda a la jubilación anticipada, es necesario resolver los problemas específicos que plantea la transferencia de una explotación por parte de varios cesionistas o de un arrendatario. Las actividades agrarias sin fines comerciales del cesionista no deben ser subvencionables en el marco de la política agrícola común.

(10)

Conviene precisar las competencias y los recursos con que han de contar las autoridades y organismos seleccionados para prestar servicios subvencionables de asesoramiento de las explotaciones agrícolas.

(11)

Es necesario establecer el método que se ha de seguir para determinar la reducción gradual de la ayuda a la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.

(12)

En cuanto a las inversiones destinadas a la modernización de las explotaciones agrícolas con el fin de que éstas cumplan las nuevas normas comunitarias, y en caso de que los jóvenes agricultores deban cumplir las normas vigentes, debe fijarse una fecha límite para dar cumplimiento a las normas pertinentes.

(13)

En lo que se refiere a las inversiones destinadas a aumentar el valor económico de los bosques, procede establecer planes de gestión forestal y determinar los tipos de inversiones subvencionables. Dichos planes deben elaborarse de conformidad con las Directrices Generales Paneuropeas a escala operativa de Gestión Sostenible de los Bosques que figuran en el anexo 2 de la Resolución L2 (Criterios e Indicadores y Directrices Generales Paneuropeas a escala operativa de Gestión Sostenible de los Bosques) de la Tercera Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa, celebrada en Lisboa los días 2, 3 de junio de 1998 y 4 de junio de 1998 (2).

(14)

En lo que respecta a las inversiones para aumentar el valor de los productos agrícolas y forestales al objeto de cumplir las nuevas normas comunitarias sobre microempresas, conviene fijar una fecha límite para dar cumplimiento a las normas pertinentes. Debe establecerse una línea de demarcación entre las inversiones en el sector maderero a las que se aplican los porcentajes de ayuda establecidos en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y otras inversiones en dicho sector.

(15)

Es conveniente establecer costes subvencionables indicativos en el ámbito de la cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal.

(16)

La cuantía de la ayuda que se concede a los agricultores para que cumplan las normas debe ser adaptada por el Estado miembro según la norma de que se trate y el tenor de las obligaciones derivadas de la aplicación de la norma, mientras que los costes de inversión no han de considerarse subvencionables.

(17)

En lo referente a la ayuda a los agricultores que participan en programas de calidad de los alimentos, conviene precisar los programas comunitarios y los criterios que han de presidir los programas nacionales, los productos que pueden acogerse a esta ayuda y los tipos de costes fijos que se pueden computar al calcular el importe de la ayuda.

(18)

En aras de la complementariedad entre las medidas de promoción establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las normas de información y promoción previstas en el Reglamento (CE) no 2826/2000 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (3), procede establecer los requisitos pormenorizados que se han de cumplir para poder optar a ayudas a la promoción de productos de calidad, en particular en lo que se refiere a los beneficiarios y a las actividades subvencionables. Además, para evitar el riesgo de doble financiación, conviene que las medidas de información y promoción subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 2826/2000 no puedan optar a ayudas al desarrollo rural.

(19)

En el caso de la ayuda a la agricultura de semisubsistencia, es necesario precisar el contenido de los planes empresariales y sus condiciones de aplicación.

(20)

Por lo que a la ayuda a las agrupaciones de productores de Malta se refiere, es necesario establecer normas específicas que tomen en consideración las particularidades del sector agrario maltés.

(21)

En cuanto a la ayuda a las zonas desfavorecidas, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el régimen de ayuda instaurado por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (4), ha de seguir en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, a reserva de un acto del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Por tanto, el artículo 11 del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (5), debe seguir siendo aplicable hasta que el Consejo adopte el citado acto.

(22)

Es conveniente establecer disposiciones para evitar que se superpongan la ayuda abonada a los agricultores para que cumplan las normas, por una parte, y las ayudas concedidas en el marco de Natura 2000, por otra.

(23)

Los requisitos mínimos que han de reunir los beneficiarios en relación con los diversos compromisos contraídos para poder acogerse a las ayudas con fines agroambientales y de bienestar de los animales han de garantizar una aplicación equilibrada de la ayuda que se atenga a los objetivos previstos y contribuya de este modo a un desarrollo rural sostenible. A este respecto, reviste suma importancia elaborar un método de cálculo de los costes adicionales, las pérdidas de ingresos y los probables costes de transacción derivados del compromiso suscrito. En caso de que los compromisos se basen en limitaciones de los insumos, la ayuda solamente debe concederse si tales limitaciones pueden someterse a una evaluación que ofrezca garantías suficientes sobre el cumplimiento del compromiso.

(24)

En lo tocante a la ayuda a la conservación de recursos genéticos en el sector agrario, es oportuno ofrecer información pormenorizada sobre las operaciones subvencionables y los beneficiarios. Deben establecerse disposiciones a fin de impedir que estas ayudas y las ayudas con fines agroambientales se superpongan, así como de excluir las actividades subvencionables al amparo del programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y actividades de demostración.

(25)

Conviene determinar las inversiones no productivas que tengan por objeto la utilización sostenible de tierras agrícolas.

(26)

Para asegurar un planteamiento homogéneo en materia de medidas forestales, es necesario emplear una definición común de bosques y superficies forestales, según proceda. Esta definición ha de estar acorde con la utilizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y por Eurostat, recogida en la Actualización de la evaluación de los recursos forestales mundiales a 2005. Conviene definir con mayor precisión los bosques y superficies forestales no subvencionables de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(27)

Procede establecer condiciones detalladas que regulen la ayuda a la primera forestación de tierras agrícolas, en especial en lo que respecta a la definición de las tierras que se han de forestar, de los costes de implantación, del agricultor y de las especies de crecimiento rápido.

(28)

En el caso de las ayudas para primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas, los Estados miembros deben establecer densidades máximas de plantación de árboles forestales en función de determinados parámetros.

(29)

Las ayudas para recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas en bosques clasificados de riesgo de incendio forestal alto o medio han de estar supeditadas a la conformidad con los planes de protección contra incendios forestales elaborados por los Estados miembros. Conviene adoptar un planteamiento común a la hora de establecer medidas preventivas contra los incendios forestales.

(30)

Es necesario establecer las condiciones de designación de las zonas a que hace referencia el artículo 50, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Debe evitarse que la forestación redunde en detrimento de la biodiversidad o cause otros daños al medio ambiente.

(31)

A fin permitir la aplicación apropiada de la medida de diversificación hacia actividades no agrícolas incluida en el Artículo 52(a)(i) del Reglamento (CE) no 1698/2005 debería darse una definición del miembro de la unidad familiar de la explotación citado en el artículo 53 de ese Reglamento.

(32)

Las asociaciones de los sectores público y privado subvencionadas al amparo del artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005 han de cumplir determinadas condiciones detalladas.

(33)

En lo que respecta al eje Leader, es necesario que los procedimientos de selección de los grupos de acción local sean transparentes y competitivos de modo que quede garantizada la elección de estrategias de desarrollo local pertinentes y de elevada calidad. En función de las condiciones locales, conviene, por regla general, establecer umbrales mínimos y máximos con respecto a la población de las zonas cubiertas por los grupos de acción local.

(34)

A fin de propiciar la aplicación más amplia posible de las estrategias de desarrollo local, es conveniente limitar la ayuda a los costes de funcionamiento de los grupos de acción local.

(35)

Los proyectos de cooperación desarrollados por los grupos de acción local deben satisfacer determinados requisitos. Es oportuno que la Comisión y los Estados miembros sigan un procedimiento coordinado para facilitar la selección de proyectos de cooperación transnacional.

(36)

En el ámbito de la asistencia técnica procede establecer disposiciones en materia de cofinanciación de los programas de desarrollo rural que abarquen regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia y otras regiones, así como opciones pormenorizadas y una fecha límite de instauración de la red rural nacional.

(37)

Es preciso establecer disposiciones comunes a varias medidas, en particular en lo tocante a la ejecución de operaciones integradas, las medidas de inversión, la transferencia de una explotación durante el período por el que se ha suscrito un compromiso como condición para la concesión de ayuda, el incremento de la superficie de la explotación y la determinación de las diversas categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

(38)

Los Estados miembros han de adoptar cuantas medidas sean necesarias y establecer las disposiciones adecuadas para que todas las medidas de desarrollo rural sean verificables y controlables. Los Estados miembros deben velar por que sus disposiciones en materia de control ofrezcan garantías suficientes en cuanto al cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y otros compromisos. En particular, es preciso que los Estados miembros confirmen la idoneidad y exactitud de los cálculos de los pagos correspondientes a determinadas medidas recurriendo a especialistas acreditados en este ámbito.

(39)

Es conveniente establecer disposiciones de aplicación respecto de las bonificaciones de intereses de los préstamos y determinados tipos de ingeniería financiera, cuando proceda. A fin de garantizar una gestión eficiente y homogénea, también resulta oportuno establecer las condiciones en que las autoridades de gestión pueden aplicar costes estándar y considerar subvencionables las contribuciones en especie. Para canalizar mejor las operaciones de inversión, debe establecerse un conjunto de normas comunes para la determinación de los gastos subvencionables. Son necesarias también normas comunes para los casos en que las autoridades competentes de los Estados miembros decidan pagar anticipos a los beneficiarios de ayudas para inversiones.

(40)

Al objeto de asegurar el cumplimiento de las normas y los procedimientos aplicables a las ayudas estatales, conviene establecer disposiciones específicas con respecto a determinadas medidas cofinanciadas por el FEADER y a la financiación suplementaria nacional.

(41)

Con el fin de ofrecer información y publicidad sobre las actividades de desarrollo rural subvencionadas por el FEADER, los programas de desarrollo rural han de incluir un plan de comunicación, cuyo contenido debe especificarse. Para lograr la máxima coherencia, es aconsejable establecer las obligaciones de las autoridades de gestión y los beneficiarios.

(42)

A fin de aumentar la transparencia sobre el uso de la financiación proveniente del FEADER, los Estados Miembros deberían publicar electrónicamente o de otra forma la lista de beneficiarios, los nombres de las operaciones y la cantidad de financiación pública atribuida a operaciones. Hacer accesible esta información al público tiene como objetivo mejorar la transparencia de la acción comunitaria en el área del desarrollo rural, mejorar la buena gestión financiera de los fondos públicos que le están destinados y reforzar en particular el control dinerote los fondos públicos utilizados, evitando finalmente la distorsión de competencia entre beneficiarios de medidas de desarrollo rural. Dado el peso fundamental de los objetivos perseguidos la publicación general de la información relevante está justificada en relación al principio de proporcionalidad y la exigencia de protección de datos personales ya que no va más allá de lo que es necesario en una sociedad democrática y a fin de prevenir irregularidades.

(43)

En materia de seguimiento, conviene precisar el contenido del informe intermedio anual previsto en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1698/2005, así como los indicadores comunes que forman parte del marco común de seguimiento y evaluación contemplado en el artículo 80 de dicho Reglamento.

(44)

Es oportuno crear un sistema de información que garantice la seguridad del intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros. Procede determinar el contenido y funcionamiento de dicho sistema, así como los derechos de acceso al mismo.

(45)

Es necesario que las nuevas disposiciones de aplicación sustituyan a las establecidas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 817/2004 ha de quedar derogado a partir del 1 de enero de 2007.

(46)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 en lo que atañe a los principios y normas generales de la ayuda al desarrollo rural, las disposiciones específicas y comunes que regulan las medidas de desarrollo rural, y los criterios de subvencionabilidad y las disposiciones administrativas, exceptuando las disposiciones en materia de control.

CAPÍTULO II

Normas generales

Sección 1

Complementariedad, coherencia y conformidad

Artículo 2

1.   La coherencia a la que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se deberá garantizar:

a)

entre las medidas de ayuda al desarrollo rural, por una parte, y las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos comunitarios de ayuda, en particular las medidas previstas en los regímenes de ayuda directa y otros regímenes en el marco de la política agrícola común y las medidas zoosanitarias y fitosanitarias, por otra parte;

b)

entre las diversas medidas de ayuda al desarrollo rural.

2.   En los casos excepcionales en que puedan subvencionarse al amparo del artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005, medidas incluidas en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por que los beneficiarios reciban la ayuda correspondiente a una operación determinada en virtud de un solo régimen.

A tal fin, al incorporar medidas que contengan tales excepciones en sus programas de desarrollo rural, los Estados miembros consignarán en dichos programas los criterios y las normas administrativas que vayan a aplicar a los regímenes de ayuda en cuestión.

3.   Cuando una organización común de mercado, regímenes de ayuda directa inclusive, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) imponga restricciones de producción o limitaciones respecto de la ayuda comunitaria a agricultores, explotaciones o instalaciones de transformación, no se subvencionará en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 ninguna inversión que incremente la producción sobrepasando esas restricciones o limitaciones.

Sección 2

Estrategia y programación

Artículo 3

1.   Los planes estratégicos nacionales se podrán actualizar durante el período de programación. Para llevar a cabo tales actualizaciones se tendrán en cuenta uno de los siguientes elementos o en ambos a la vez:

a)

la actualización afecta a uno o varios aspectos de los enumerados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o a una o varias directrices estratégicas comunitarias de las contempladas en el artículo 9 de dicho Reglamento;

b)

la actualización entraña modificaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento de uno o varios de los programas de desarrollo rural.

2.   El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 será aplicable, mutatis mutandis, a las actualizaciones de los planes estratégicos nacionales.

3.   A fin de conceder tiempo suficiente para adaptar los programas de desarrollo rural, el plazo de presentación de la última actualización de los planes estratégicos nacionales a la Comisión finalizará el 30 de junio de 2013.

4.   Los planes estratégicos nacionales se confirmarán o actualizarán tras la aprobación de los programas de desarrollo rural, habida cuenta ante todo de la cuantificación de los objetivos derivada de la evaluación a priori de tales programas.

Artículo 4

1.   La Comisión aprobará les programas de desarrollo rural presentados por los Estados Miembros en un período máximo de tiempo de seis meses desde la fecha de recepción de los programas por la Comisión. En caso de programas de desarrollo rural presentados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, el período de seis meses empezará des de la fecha en que entre en vigor.

En los casos en que se aplique el artículo 18, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el plazo de seis meses previsto en el párrafo primero del presente apartado comenzará a partir de la fecha en que la propuesta de programa revisada se atenga a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Las fechas para determinar los plazos previstos en el apartado 1 del presente artículo se fijarán de conformidad con el artículo 63, apartados 6 y 8, según los casos.

Artículo 5

1.   El contenido de los programas de desarrollo rural a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se determinará de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

La evaluación a priori contemplada en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005 figurará aneja a cada uno de los programas de desarrollo rural.

2.   Los marcos nacionales mencionados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 contendrán información común a varias medidas. Los programas regionales de desarrollo rural de alcance regional podrán incluir tan sólo información suplementaria sobre esas medidas, siempre que la información recogida en los marcos nacionales y los programas regionales en conjunto cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión una versión electrónica de sus programas de desarrollo rural y, en su caso, de los marcos nacionales, que se actualizará tras cada modificación introducida e incluirá los modelos de cuadros recogidos en el anexo II del presente Reglamento, correspondientes a la información preceptiva de conformidad con el artículo 16, letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Los Estados miembros remitirán por medios electrónicos a la Comisión sus solicitudes de modificación de programas y, en su caso, marcos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del presente Reglamento.

Sección 3

Modificación de los programas de desarrollo rural

Artículo 6

1.   Las modificaciones introducidas en los programas de desarrollo rural se clasifican en las siguientes categorías:

a)

revisiones con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005;

b)

revisiones derivadas de procedimientos de coordinación con miras a la utilización de los recursos financieros a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005;

c)

otras modificaciones no incluidas en las letras a) y b) del presente apartado.

2.   Las modificaciones de programas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 sólo se podrán proponer a partir del segundo año de ejecución de los programas.

3.   Las propuestas de modificaciones de los programas de desarrollo rural deberán estar debidamente justificadas, ofreciendo en particular la siguiente información:

a)

motivos y cualesquiera problemas de ejecución que demuestren lo fundado de la modificación;

b)

resultados previstos de la modificación;

c)

relación entre la modificación y el plan estratégico nacional.

Artículo 7

1.   Para las revisiones de programas aludidas en el artículo 6, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en base a una solicitud presentada por un Estado miembro, cuando:

a)

la revisión sobrepase el límite máximo de flexibilidad entre ejes contemplado en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento;

b)

la revisión modifique los porcentajes de cofinanciación comunitaria contemplados en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1698/2005 que se hayan fijado en el programa de desarrollo rural aprobado;

c)

la revisión modifique la contribución comunitaria total para el período completo de programación o su desglose anual, sin cambiar las contribuciones de los años anteriores;

d)

la revisión introduzca modificaciones referentes a las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

La decisión se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud del Estado miembro.

2.   Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, las solicitudes de revisión de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), no se podrán presentar más de una vez por año civil y por programa.

Para las revisiones aludidas en el párrafo 1(c), los Estados Miembros tendrán de plazo hasta el 30 de septiembre de cada año para presentar sus solicitudes de revisión a la Comisión.

Para las revisiones aludidas en el párrafo 1, los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2013 para presentar sus solicitudes de revisión a la Comisión.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros que hayan regionalizado la programación podrán presentar las revisiones de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), a fin de transferir la contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) entre programas regionales con respecto a determinados años siempre y cuando:

a)

la contribución total del FEADER por programas para el período completo de programación no se vea modificada;

b)

la cantidad total asignada por el FEADER al Estado miembro interesado no se vea modificada;

c)

los desgloses anuales del programa correspondientes a los años anteriores al de revisión no se vean modificados;

d)

se respete la cantidad anual asignada por el FEADER al Estado miembro interesado;

e)

en su caso, no quede reducido el presupuesto previsto para alcanzar el objetivo de convergencia establecido en el plan estratégico nacional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Los cuadros de financiación de los programas en cuestión se adaptarán en función de las transferencias contempladas en el apartado 1.

Los cuadros de financiación revisados se enviarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año civil en que tenga lugar la transferencia. El último año en que se podrán presentar tales revisiones será 2012.

La Comisión adoptará una decisión por la que apruebe los nuevos cuadros de financiación en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud del Estado miembro. No será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

3.   Las solicitudes de revisión de programas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), sólo se podrán presentar una vez por año civil.

Artículo 9

1.   Las modificaciones introducidas en los programas por los Estados miembros mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra c), podrán consistir en enmiendas de los desgloses financieros por medidas dentro de un eje, así como en enmiendas no financieras relativas a la introducción de nuevas medidas, la retirada de medidas existentes, o la incorporación de datos o descripciones referentes a las medidas ya contempladas en el programa.

2.   También se autorizará a los Estados miembros a introducir modificaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra c), consistentes en transferir entre ejes dentro de un mismo año civil un 1 % como máximo de la contribución total del FEADER al programa para el período de programación en su conjunto.

3   Las modificaciones de programas contempladas en los apartados 1 y 2 se podrán introducir hasta el 31 de diciembre de 2015, a condición de que los Estados miembros las notifiquen el 31 de agosto de 2015 a más tardar.

4.   Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no podrán ser objeto de más de tres notificaciones por año civil y por programa, siempre y cuando se respete el límite máximo del 1 % mencionado en el apartado 2 durante el año civil en que se efectúen las tres notificaciones.

5.   Las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán compatibles con los porcentajes establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

6.   Las modificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 deberán notificarse a la Comisión. Ésta las evaluará en función de los siguientes parámetros:

a)

conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005;

b)

coherencia con el plan estratégico nacional pertinente;

c)

conformidad con el presente Reglamento.

La Comisión informará al Estado miembro interesado de los resultados de la evaluación en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de modificación del programa. En caso de que las modificaciones no sean conformes a uno o varios de los parámetros de evaluación contemplados en el párrafo primero, el plazo de cuatro meses quedará suspendido hasta que la Comisión reciba modificaciones que sí se ajusten a tales parámetros.

Cuando la Comisión no informe al Estado miembro en el plazo de cuatro meses a que se refiere el párrafo segundo, las modificaciones se considerarán aceptadas y entrarán en vigor al terminar dicho plazo.

Artículo 10

1.   A efectos del artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros serán responsables de los gastos entre la fecha en que la Comisión reciba su solicitud de revisión o modificación de un programa, mencionada en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, y la fecha en que la Comisión adopte su decisión en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento o la fecha en que concluya la evaluación de conformidad de las modificaciones con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

2.   En el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, los gastos derivados de las modificaciones de programas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán comenzar a ser subvencionables a partir de una fecha anterior a la prevista en el artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 11

Las modificaciones de los marcos nacionales mencionados en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 estarán reguladas por el artículo 6, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. El artículo 9, apartados 3 y 6, del presente Reglamento será aplicable, mutatis mutandis, a dichas modificaciones.

Artículo 12

En los casos en que normativa comunitaria sea adoptada o modificada, los programas de desarrollo rural se modificarán en consonancia con la legislación nueva o modificada cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1. Tales modificaciones no se contabilizarán en el número anual de modificaciones a que hacen referencia el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4. El artículo 6(2) no se aplicará a este tipo de modificaciones.

CAPÍTULO III

Medidas de desarrollo rural

Sección 1

Medidas de desarrollo rural por ejes

Subsección 1

Eje 1

Artículo 13

1.   Los requisitos previstos respecto de la ayuda para instalación de jóvenes agricultores en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberán cumplirse en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

No obstante, podrá concederse un plazo de 36 meses como máximo a partir de la fecha en que se adopte la decisión por la que se conceda la ayuda a fin de que el joven agricultor pueda dar cumplimiento a los requisitos en materia de competencias y cualificaciones profesionales establecidos en el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005 cuando necesite un período de adaptación para crear o reestructurar la explotación, siempre y cuando el plan empresarial mencionado en la letra c) de dicho apartado prevea tal necesidad.

2.   El plan empresarial a que hace referencia el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 incluirá como mínimo:

a)

una descripción de la situación inicial de la explotación agrícola, con indicación de las fases y objetivos concretos de desarrollo de las actividades de la nueva explotación;

b)

información pormenorizada sobre inversiones, formación, asesoramiento o cualquier otra medida necesaria para desarrollar las actividades de la explotación agrícola.

3.   La autoridad competente evaluará la conformidad con el plan empresarial en un plazo de cinco años como máximo a partir de la fecha en que se adopte la decisión de concesión de la ayuda. Habida cuenta de las circunstancias en que se lleve a la práctica el plan empresarial, los Estados miembros determinarán las condiciones en que se recuperará la ayuda ya recibida si el joven agricultor no cumple las disposiciones del plan empresarial en el momento en que se proceda a la evaluación.

4.   La decisión por la que se concede la ayuda para instalación de jóvenes agricultores se adoptará dentro de los 18 meses siguientes a la instalación con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros. Cuando la ayuda consista en una prima única, prevista en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, y a efectos del apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán dividir el pago de la misma en cinco plazos como máximo.

5.   Los Estados miembros podrán decidir que, en los casos en que el plan empresarial haga referencia a la aplicación de otras medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1698/2005, la aprobación de la solicitud del joven agricultor por parte de la autoridad competente dé también acceso a esas otras medidas. En tal caso, la información que ha de proporcionar el solicitante deberá ser lo suficientemente detallada como para respaldar una solicitud de ayuda respecto de esas otras medidas.

6.   Se podrán aplicar requisitos específicos cuando un joven agricultor no esté establecido como titular único de la explotación agrícola. Dichos requisitos serán equivalentes a los que se exigen al joven agricultor que se establece como titular único de una explotación.

Artículo 14

1.   Cuando una explotación sea transferida por varios cesionistas, la ayuda global a la jubilación anticipada prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se limitará al importe previsto para un cesionista.

2.   Las actividades agrícolas sin fines comerciales que siga desarrollando el cesionista no podrán ser subvencionadas en el marco de la política agrícola común.

3.   El arrendatario podrá transferir las tierras liberadas al propietario a condición de que se ponga fin al arrendamiento y se cumplan los requisitos aplicables al cesionario establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que las tierras liberadas queden a cargo de un organismo encargado de asignarlas de nuevo con posterioridad a cesionarios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 15

1.   Los servicios de asesoramiento a los agricultores que puedan ser subvencionados en virtud del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se atendrán a lo dispuesto en el título II, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (6) y en sus disposiciones de aplicación.

2.   Las autoridades y los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento a los agricultores dispondrán de recursos adecuados en cuanto a personal cualificado, medios administrativos y técnicos, y experiencia y solvencia en materia de asesoramiento sobre los requisitos, las condiciones y las normas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 16

Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje decreciente respecto de la ayuda para implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento prevista en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1698/2005, que se irá reduciendo en tramos iguales a partir del primer año de forma que quede totalmente suprimida como máximo el sexto año siguiente a la implantación de los citados servicios.

Artículo 17

1.   En el caso de las ayudas a las inversiones para modernización de las explotaciones agrícolas a fin de adaptarlas a las nuevas normas comunitarias, previstas en el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se deberá haber dado cumplimiento a las normas pertinentes al final de período de gracia establecido en dicho párrafo.

2.   Cuando las inversiones corran por cuenta de jóvenes agricultores que reciban la ayuda prevista en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005 a fin de cumplir las normas comunitarias vigentes, se deberá haber dado cumplimiento a las normas pertinentes al final de período de gracia establecido en el artículo 26, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

Artículo 18

1.   A efectos del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los planes de gestión forestal estarán adaptados al tamaño y a la utilización de la superficie forestal, se basarán en la legislación nacional pertinente y en los planes de utilización de las tierras vigentes, y darán cobertura suficiente a los recursos forestales.

2.   Las actividades destinadas al aumento del valor económico de los bosques contempladas en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se referirán a inversiones en la explotación forestal y podrán incluir inversiones que tengan por objeto la maquinaria de cosecha.

Las actividades relacionadas con la regeneración tras la corta final no serán subvencionables.

3.   Los bosques mencionados en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento quedarán excluidos del ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 19

1.   En el caso de las ayudas a las inversiones para aumentar el valor de los productos agrícolas y forestales que se realicen a efectos del cumplimiento de las nuevas normas comunitarias a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se deberá haber dado cumplimiento a las normas pertinentes al final del período de gracia establecido en dicho párrafo.

2.   En el caso de las ayudas a las inversiones para aumentar el valor de los productos forestales, las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

Artículo 20

Los gastos derivados de la cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal a que hace referencia el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 corresponderán a actividades preparatorias tales como el diseño, el desarrollo y ensayo de productos, procesos y tecnologías y las inversiones materiales o inmateriales relacionadas con la cooperación, antes del empleo de los nuevos productos, procesos y tecnologías con fines comerciales.

Artículo 21

1.   Los Estados miembros adaptarán la cuantía de la ayuda destinada al cumplimiento de las normas basadas en la normativa comunitaria contemplada en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005 según la norma de que se trate y el alcance de las obligaciones derivadas de su aplicación. La ayuda se concederá de forma decreciente a lo largo del período máximo de cinco años mencionado en el apartado 2 de dicho artículo.

2.   Los gastos derivados de las inversiones no se contabilizarán a la hora de determinar la cuantía de la ayuda anual destinada al cumplimiento de las normas basadas en la normativa comunitaria a que hace referencia el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 22

1.   Los programas comunitarios de calidad contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005 serán los establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:

a)

Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (7);

b)

Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo (8);

c)

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (9);

d)

Título VI del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (10).

2.   Para tener derecho a la ayuda, los programas relativos a la calidad de los alimentos reconocidos por los Estados miembros, contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberán cumplir los siguientes criterios:

a)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales programas será el resultado de obligaciones detalladas en relación con métodos agrícolas que garanticen:

características específicas, entre ellas el proceso de producción, o

una calidad del producto final que supere de forma significativa las normas sobre productos comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;

b)

los programas que establezcan especificaciones del producto obligatorias y el cumplimiento de tales especificaciones serán comprobados por un organismo independiente de control;

c)

podrán optar a los programas todos los productores;

d)

los programas serán transparentes y garantizarán la trazabilidad completa de los productos;

e)

los programas responderán a las oportunidades de mercado actuales y previstas.

3.   Solamente se podrán conceder ayudas a los agricultores que participen en un programa de calidad de los alimentos cuando el producto o alimento de calidad haya sido oficialmente reconocido en virtud de los Reglamentos y disposiciones citados en el apartado 1, o en un programa de calidad de los alimentos reconocido por un Estado miembro con arreglo al apartado 2.

En lo que se refiere a los programas de calidad de los alimentos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), sólo se podrán conceder ayudas respecto de los productos inscritos en un registro comunitario.

4.   Cuando en un programa de desarrollo rural se incluyan ayudas para participar en un programa de calidad de los alimentos en virtud del Reglamento (CEE) no 2092/91 en relación con un producto concreto, los costes fijos derivados de la participación en ese programa de calidad no se contabilizarán al calcular el importe de la ayuda por el mismo producto en el marco de una medida agroambiental de apoyo a la agricultura ecológica.

5.   A efectos del artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «costes fijos» los costes que entrañe la inscripción y la cuota anual de participación en un programa de calidad de los alimentos subvencionado, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de las especificaciones del programa.

Artículo 23

1.   A efectos del artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «agrupación de productores» una organización, sea cual sea su forma jurídica, compuesta por agentes que participen en un programa de calidad de los alimentos con arreglo al artículo 32 de dicho Reglamento en relación con un producto agrícola o alimenticio concreto. No se considerarán «agrupaciones de productores» las organizaciones profesionales o interprofesionales que representen a uno o varios sectores.

2.   Las actividades de información y promoción subvencionables en virtud del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1698/2005 estarán destinadas a inducir al consumidor a adquirir productos agrícolas o alimenticios integrados en programas de calidad de los alimentos que formen parte del programa de desarrollo rural previsto en el artículo 32 de dicho Reglamento.

Tales actividades resaltarán las características o ventajas específicas de los productos en cuestión, especialmente la calidad, los métodos de producción específicos, las estrictas normas aplicadas para garantizar el bienestar de los animales y el respeto del medio ambiente vinculados al programa de calidad en cuestión, y podrán incluir la divulgación de conocimientos científicos y técnicos sobre esos productos. Dichas actividades podrán consistir, en particular, en la organización de ferias y exposiciones y la participación en las mismas, así como en actividades similares de relaciones públicas y publicidad a través de los diversos medios de comunicación o en los puntos de venta.

3.   Únicamente serán subvencionables en virtud del artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 las actividades de información, promoción y publicidad en el mercado interior.

Dichas actividades no deberán inducir al consumidor a comprar un producto por su origen particular, excepto en el caso de los productos regulados por el régimen de calidad establecido por el Reglamento (CE) no 510/2006 y los regulados por el Reglamento (CE) no 1493/1999. No obstante, podrá indicarse el origen de un producto, siempre que la indicación del origen quede subordinada al mensaje principal.

Las actividades relacionadas con la promoción de marcas comerciales no serán subvencionables.

4.   Cuando las actividades mencionadas en el apartado 2 tengan por objeto un producto incluido en alguno de los programas de calidad de los alimentos contemplados en el artículo 22, apartado 1, letras a), b) o c), el logotipo comunitario previsto en virtud de dichos programas aparecerá en el material informativo, promocional o publicitario.

5.   Las actividades de información y promoción subvencionadas al amparo del Reglamento (CE) no 2826/2000 no podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 20, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

6.   Los Estados miembros velarán por que todo el material piloto informativo, promocional y publicitario elaborado en el contexto de una actividad subvencionada sea conforme a la normativa comunitaria. A tal fin, los beneficiarios remitirán ese material piloto a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Artículo 24

1.   El plan empresarial contemplado en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

demostrar que la explotación puede ser económicamente viable, habida cuenta, en su caso, de la complementariedad con otras fuentes de ingresos de la unidad familiar de la explotación;

b)

ofrecer información detallada sobre las inversiones necesarias;

c)

describir fases y objetivos concretos.

2.   Cuando el plan empresarial mencionado en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005 contemple la aplicación de otras medidas de desarrollo rural, deberá ser lo suficientemente detallado como para respaldar una solicitud de ayuda en virtud de esas otras medidas.

3.   A efectos del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros, habida cuenta de las circunstancias en que se lleve a la práctica el plan empresarial, dejarán de abonar la ayuda a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en caso de que éstas no cumplan las disposiciones del plan empresarial en el momento de la evaluación.

Artículo 25

1.   En el caso de Malta, a fin de establecer la ayuda mínima para un sector cuya producción total es extremadamente escasa, de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, solamente podrán acogerse a esa ayuda mínima las agrupaciones de productores del sector en cuestión y que cuenten con un porcentaje mínimo de productores de dicho sector y representen un porcentaje mínimo de la producción de ese sector.

Los porcentajes mínimos de productores y de producción, así como los sectores en cuestión, se determinarán en el programa de desarrollo rural de Malta.

2.   En el anexo III se establece el importe mínimo de la ayuda para las agrupaciones de productores de Malta, calculado en función de los costes necesarios para constituir una pequeña agrupación de productores.

Subsección 2

Eje 2

Artículo 26

Los beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 no podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 31 de dicho Reglamento en lo que respecta a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE (11) y 92/43/CEE (12) del Consejo.

Artículo 27

1.   A efectos del artículo 39, apartados 1 a 4, y del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1698/2005, serán de aplicación, según proceda, los apartados 2 a 13 del presente artículo.

2.   Los compromisos de extensificar la ganadería o de gestionarla de cualquier otra forma deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a)

deberá mantenerse la gestión de los pastos;

b)

deberá mantenerse la totalidad de la superficie de pastos por unidad de ganado mayor, evitando tanto el pastoreo excesivo como la infrautilización de las tierras;

c)

la densidad del ganado se determinará en función de la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de nutrientes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión.

3.   Los compromisos de limitar el uso de abonos, productos fitosanitarios u otros insumos únicamente se aceptarán cuando tales limitaciones puedan someterse a una evaluación que ofrezca suficientes garantías en cuanto la observancia de los compromisos.

4.   La ayuda podrá contribuir al cumplimiento de los compromisos siguientes:

a)

criar animales de explotación de razas locales autóctonas de la zona que se encuentren amenazadas de abandono;

b)

preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y estén amenazados de erosión genética.

En el anexo IV se recogen las especies de animales de explotación subvencionables y los criterios para determinar el umbral de abandono de las razas locales.

5.   Las medidas medioambientales aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de mercados o de los regímenes de ayuda directa enumerados en el anexo I, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias o las medidas de desarrollo rural distintas de las ayudas agroambientales o relativas al bienestar de los animales no obstarán para que se concedan ayudas agroambientales o relativas al bienestar de los animales por la misma producción, siempre que tales ayudas sean adicionales y guarden coherencia con las medidas en cuestión.

Podrán combinarse varios compromisos en materia agroambiental o de bienestar de los animales a condición de que sean complementarios y compatibles entre sí.

Cuando se combinen las medidas o los compromisos mencionados en los párrafos primero y segundo, la ayuda se fijará teniendo en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.

6.   Las medidas agroambientales aplicadas en tierras retiradas de la producción en aplicación de los artículos 54 o 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sólo serán subvencionables cuando los compromisos agroambientales sean más rigurosos que los requisitos básicos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En los casos de las ayudas a las zonas de montaña, zonas afectadas por otras dificultades, zonas agrícolas de Natura 2000 y zonas agrícolas incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), los compromisos agroambientales tomarán en consideración, en su caso, las condiciones que regulan las ayudas en las zonas en cuestión.

7.   Los compromisos relativos al bienestar de los animales mencionados en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberán incluir normas más exigentes en uno de los siguientes campos como mínimo:

a)

suministro de agua y piensos más acorde con las necesidades naturales de los animales;

b)

condiciones de alojamiento tales como espacio autorizado, camas, luz natural;

c)

acceso al exterior;

d)

ausencia de mutilaciones sistemáticas, aislamiento o inmovilización permanente;

e)

prevención de patologías que se deban principalmente a prácticas agrarias o condiciones de cría.

8.   El nivel de referencia para calcular la pérdida de ingresos y los costes adicionales derivados de los compromisos suscritos corresponderá a las normas y requisitos pertinentes a que hacen referencia el artículo 39, apartado 3, y el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

9.   En los casos en que los compromisos suelan expresarse en unidades distintas de las empleadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán calcular las ayudas basándose en esas otras unidades. En tales casos, los Estados miembros se cerciorarán de que se respeten los importes máximos anuales que pueden optar a ayuda comunitaria establecidos en dicho anexo. A tal fin, los Estados miembros podrán:

a)

limitar el número de unidades por hectárea de la explotación a las que son aplicables compromisos agroambientales, o

b)

determinar el importe máximo global por explotación participante y garantizar que las ayudas concedidas a cada explotación sean compatibles con ese límite.

10   Los Estados miembros determinarán si es preciso compensar los costes de transacción previstos en el artículo 39, apartado 4, y el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 sobre la base de criterios objetivos.

A efectos del artículo 39, apartado 4, y del artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «costes de transacción» los costes que entrañe la realización de la transacción y que no puedan imputarse directamente al coste de ejecución del compromiso al que se refieren.

La parte correspondiente a los costes de transacción se calculará con respecto al período de vigencia del compromiso y no podrá ser superior al 20 % de las pérdidas de ingresos y costes adicionales derivados del compromiso suscrito.

11.   Los Estados miembros podrán autorizar que un compromiso se transforme en otro durante su período de ejecución, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la transformación constituirá un beneficio indiscutible para el medio ambiente y el bienestar de los animales;

b)

el compromiso vigente se consolidará de forma significativa;,

c)

el programa de desarrollo rural aprobado incluirá los compromisos en cuestión.

Un compromiso agroambiental podrá transformarse en un compromiso de primera forestación de tierras agrícolas con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005 siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado. El compromiso agroambiental terminará sin que se exija reembolso alguno.

12.   Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales durante el período en que estén vigentes, a condición de que el programa de desarrollo rural aprobado contemple esa posibilidad y la adaptación esté debidamente justificada habida cuenta de los objetivos del compromiso.

La adaptación también podrá consistir en la prórroga del período de ejecución del compromiso.

13.   En el anexo V se establecen los tipos de conversión de animales en unidades de ganado mayor (UGM). Los Estados Miembros podrán diferenciar esos tipos de conversión dentro de los límites establecidos en dicho anexo para las categorías relevantes, de acuerdo con criterios objetivos.

Artículo 28

1.   La ayuda prevista en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá abarcar operaciones llevadas a cabo por beneficiarios que no sean los mencionados en el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   Las actividades incluidas en compromisos agroambientales a que hace referencia el artículo 27, apartado 4, del presente Reglamento no serán subvencionables en virtud del artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

No podrán subvencionarse al amparo del artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 las actividades que puedan acogerse al programa marco de investigación, desarrollo tecnológico y actividades de demostración de la Comunidad Europea.

3.   Las operaciones de conservación de recursos genéticos en la agricultura subvencionables en virtud del artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 consistirán en las siguientes actividades:

a)

actividades específicas: actividades que fomenten la conservación ex situ e in situ, la caracterización, la recopilación y la utilización de los recursos genéticos del sector agrario, entre ellas la creación en Internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluidas las actividades de conservación in situ/en la explotación, y de colecciones ex situ (bancos de genes) y bases de datos;

b)

actividades concertadas: actividades que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura comunitaria;

c)

actividades complementarias: actividades informativas, divulgativas y de asesoramiento en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas, cursos de formación y elaboración de informes técnicos.

4.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

a)

«conservación in situ»: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas;

b)

«conservación in situ/en la explotación»: la conservación y desarrollo en la explotación;

c)

«conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura fuera de su hábitat natural;

d)

«colección ex situ»: una colección de material genético para la agricultura conservado fuera de su hábitat natural.

Artículo 29

A efectos de los artículos 41 y 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «inversiones no productivas» las inversiones que no den lugar a un aumento significativo del valor o la rentabilidad de la explotación agrícola o forestal.

Artículo 30

1.   A efectos del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, serán de aplicación las definiciones que figuran en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de las excepciones debidamente justificadas que establezcan los programas de desarrollo rural.

2.   Se entenderá por «bosques» las tierras con una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una cubierta de copas superior al 10 %, o árboles que puedan alcanzar estos límites mínimos in situ. El término no incluye las tierras sometidas a un uso predominantemente agrícola o urbano.

La definición abarca las zonas objeto de reforestación que todavía no han alcanzado, aunque está previsto que alcancen, los límites mínimos del 10 % en cuanto a la cubierta de copas y de 5 metros en cuanto a la altura de los árboles, así como las zonas que carecen temporalmente de masa forestal debido a la intervención humana o a causas naturales, las cuales se espera se regeneren.

Los bosques incluyen las zonas cubiertas de bambú y palmas, siempre que éstas alcancen el límite mínimo establecido en cuanto a altura y cubierta de copas.

Los bosques comprenden las vías forestales, los cortafuegos y otras zonas abiertas poco extensas, los bosques situados en los parques nacionales, las reservas naturales y otras zonas protegidas tales como las que revisten especial interés científico, histórico, cultural o espiritual.

Los bosques abarcan cortavientos, cinturones protectores y corredores de árboles con una superficie superior a 0,5 hectáreas y más de 20 metros de ancho.

Los bosques incluyen las plantaciones utilizadas fundamentalmente para fines forestales o de protección, tales como las plantaciones de caucho y los alcornocales. Quedan excluidos de la definición las formaciones de árboles utilizadas en sistemas de producción agrícola, como por ejemplo las plantaciones frutales, y los sistemas agroforestales. También quedan excluidos los árboles de parques y jardines urbanos.

3.   Se entenderá por «superficies forestales» las tierras no clasificadas como «bosques» con una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de una altura superior a 5 metros y una cubierta de copas de un 5 % a un 10 %, o árboles que puedan alcanzar estos límites mínimos in situ, o con una cubierta combinada de arbustos, matorrales y árboles superior al 10 % de su superficie. El término no incluye las tierras sometidas a un uso predominantemente agrícola o urbano.

4.   Los siguientes bosques y superficies forestales quedarán excluidos del ámbito de aplicación del artículo 42, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005:

a)

bosques u otras superficies forestales que sean propiedad de las administraciones centrales o regionales o pertenezcan a empresas públicas;

b)

bosques y otras superficies forestales propiedad de una Corona;

c)

bosques propiedad de personas jurídicas cuyo capital pertenezca en un 50 % como mínimo a alguna de las instituciones contempladas en las letras a) y b).

Artículo 31

1.   Los Estados miembros especificarán las tierras agrícolas que puedan acogerse a la ayuda para primera forestación en virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005, entre las que figurarán, en particular, las tierras que se cultiven de forma habitual.

La primera forestación de un lugar perteneciente a la red Natura 2000, designado en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, deberá ser compatible con los objetivos de gestión de dicho lugar.

2.   A efectos del artículo 43, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los «costes de implantación» incluirán el coste del material de plantación, el coste de la plantación y los gastos directamente derivados de la plantación y necesarios para ella.

3.   A efectos del artículo 43, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «agricultores» las personas que dediquen una parte esencial de su tiempo de trabajo a actividades agrarias y obtengan de ellas una parte significativa de sus ingresos según los criterios que determine el Estado miembro.

4.   A efectos del artículo 43, apartado 3, y del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo» las especies cuyo período de rotación, que es el intervalo que separa dos cortas sucesivas en una misma parcela, sea inferior a quince años.

Artículo 32

A efectos del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros determinarán el número máximo de árboles que puede plantarse por hectárea atendiendo a las condiciones locales, las especies forestales y la necesidad de mantener la utilización de la tierra para fines agrícolas.

Artículo 33

1.   En caso de que las ayudas previstas en el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1698/2005 comprendan la creación de cortafuegos forestales, los costes subvencionables podrán comprender, además de los costes de implantación, los ocasionados por las labores posteriores de mantenimiento en la zona en cuestión.

No se concederán ayudas destinadas al mantenimiento de los cortafuegos forestales mediante actividades agrícolas en las zonas acogidas a ayudas agroambientales.

2.   Las medidas preventivas contra incendios mencionadas en el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán incluir las siguientes actividades:

a)

establecimiento de infraestructuras de prevención tales como senderos y pistas forestales, puntos de abastecimiento de agua, cortafuegos, zonas despejadas y taladas, así como introducción de operaciones para mantener los cortafuegos y las zonas despejadas y taladas;

b)

prácticas forestales preventivas tales como el control de la vegetación, el aclareo o la diversificación de la estructura vegetal;

c)

establecimiento o mejora de instalaciones fijas de vigilancia de incendios forestales y equipos de comunicación.

Artículo 34

1.   Las zonas agrícolas mencionadas en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que estén incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 siempre que se elabore y se aplique un plan de gestión de cuencas fluviales en dichas zonas.

2.   Los motivos medioambientales que lleven a declarar determinadas zonas aptas para la forestación con arreglo al artículo 50, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán incluir las actividades de prevención de la erosión o la desertificación, el fomento de la biodiversidad, la protección de los recursos hídricos, la prevención de inundaciones y la atenuación del cambio climático, siempre que éstas dos últimas no redunden en perjuicio de la biodiversidad ni cause otros daños al medio ambiente.

Subsección 3

Eje 3

Artículo 35

A efectos del artículo 53 del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «miembro de la unidad familiar de la explotación» la persona física o jurídica o el grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorguen las legislaciones nacionales al grupo y a sus miembros con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que un miembro de la unidad familiar de explotación sea una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, ese miembro debe ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

Artículo 36

Las asociaciones de los sectores público y privado contempladas en el artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005 que reciban ayudas para aplicar estrategias de desarrollo local cumplirán las siguientes condiciones:

a)

elaborarán estrategias de desarrollo local por zonas a escala subregional;

b)

serán representativas de los agentes de los sectores público y privado determinados en el nivel geográfico a que se refiere la letra a) del presente artículo;

c)

los gastos de funcionamiento no superarán el 15 % del gasto público correspondiente a la estrategia de desarrollo local de cada una de las asociaciones de los sectores público y privado.

Subsección 4

Eje 4

Artículo 37

1.   A efectos de la aplicación del eje 4 contemplado en el título IV, capítulo I, sección 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros o regiones podrán optar por englobar la totalidad de su territorio o una parte del mismo, adaptando en consecuencia los criterios de selección de los grupos de acción local y las zonas a las que representan.

Los procedimientos de selección de los grupos de acción local deberán estar abiertos a las zonas rurales interesadas y garantizar la competencia entre los grupos de acción local que presenten estrategias de desarrollo local.

2.   Dentro de los dos años siguientes a la aprobación de los programas se publicarán convocatorias de propuestas para la selección de zonas rurales con miras a la aplicación de las estrategias de desarrollo local a que hace referencia el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005. No obstante, los Estados miembros o regiones podrán publicar convocatorias de propuestas suplementarias, especialmente cuando puedan optar a Leader nuevas zonas, caso en el cual puede ser necesario prorrogar los plazos.

3.   La población de las zonas contempladas en el artículo 61, letra a), y el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 estará comprendida, por regla general, entre los 5 000 y los 150 000 habitantes.

En casos debidamente justificados, sin embargo, los límites de 5 000 y 150 000 habitantes podrán reducirse o aumentarse, respectivamente.

4.   Los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 procurarán velarán por que se seleccione de forma prioritaria a grupos de acción local que hayan integrado la cooperación en sus estrategias de desarrollo local con arreglo al artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 38

Los costes de funcionamiento de los grupos de acción local mencionados en el artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán optar a ayudas comunitarias dentro de los límites del 20 % del gasto público total de la estrategia de desarrollo local.

Artículo 39

1.   La cooperación contemplada en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1698/2005 entrañará la participación de al menos un grupo de acción local seleccionado en virtud del eje Leader. Los proyectos correspondientes se llevarán a cabo bajo la responsabilidad y coordinación de un grupo de acción local.

2.   Podrán participar en proyectos de cooperación las asociaciones de los sectores público y privado a que se refiere el artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y otras zonas rurales organizadas que posean las siguientes características:

a)

presencia en el territorio geográfico de un grupo local que lleve a cabo actividades de desarrollo rural y esté capacitado para elaborar una estrategia de desarrollo para ese territorio;

b)

la organización de ese grupo local se basará en la asociación de los agentes locales.

3.   La cooperación se materializará en una actuación conjunta.

Únicamente serán subvencionables en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 1698/2005 los gastos derivados de la actuación conjunta, del funcionamiento de las estructuras comunes que puedan existir y de la asistencia técnica preparatoria.

Los gastos de promoción serán subvencionables en todas las zonas en que se lleven a cabo proyectos de cooperación.

4.   Los proyectos de cooperación serán seleccionados por la autoridad competente del Estado miembro en que esos proyectos a cargo de los grupos de acción local no se hayan integrado en su estrategia de desarrollo local de conformidad con el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005. En tal caso, los grupos de acción local podrán presentar los proyectos de cooperación a la autoridad competente hasta el 31 de diciembre de 2013.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de cooperación transnacional aprobados.

Subsección 5

Asistencia técnica

Artículo 40

En el caso de los programas de desarrollo rural que engloben tanto regiones que sean subvencionables en virtud del objetivo de convergencia como otras regiones que no lo sean, el porcentaje de la contribución del FEADER a la asistencia técnica mencionada en el artículo 70, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá determinarse atendiendo al tipo de región que predomine en número en el programa.

Artículo 41

1.   La creación de las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red rural nacional prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá encomendarse a las autoridades nacionales competentes o adjudicarse mediante licitación. Dichas estructuras estarán en condiciones de desempeñar las tareas indicadas en el apartado 2, letra b), del citado artículo.

2.   En caso de que exista un único programa de desarrollo rural que abarque la totalidad del territorio de un Estado miembro, la red rural nacional formará parte integrante del capítulo de asistencia técnica del programa y será preciso desglosar los gastos previstos referentes a los aspectos cubiertos por el artículo 68, apartado 2, letras a) y b). No obstante, los gastos correspondientes a los aspectos cubiertos por la mencionada letra a) no podrán sobrepasar el 25 % del importe reservado para la red rural nacional.

3.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el programa específico para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional se aprobará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.

El artículo 4, el artículo 5, apartados 1 y 3, y el artículo 6 del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, a la presentación, aprobación y modificación de esos programas específicos.

El programa específico y su cuadro de financiación desglosarán los aspectos cubiertos por el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005. No obstante, los gastos correspondientes a los aspectos cubiertos por la mencionada letra a) no podrán sobrepasar el 25 % del importe total del programa en cuestión.

4.   Las redes rurales nacionales deberán estar constituidas el 31 de diciembre de 2008.

5.   El anexo II establece disposiciones detalladas sobre la creación y organización de las redes rurales nacionales.

Sección 2

Disposiciones comunes a varias medidas

Artículo 42

A efectos de la aplicación del artículo 70, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el caso de las operaciones integradas cubiertas por más de un eje o medida, a cada parte de la operación que esté claramente incluida en una medida de desarrollo rural particular le serán aplicables las condiciones de esa medida.

Artículo 43

Los Estados miembros velarán por que las ayudas a medidas de inversión se centren en objetivos claramente definidos que reflejen las necesidades estructurales y territoriales y las dificultades estructurales detectadas.

Artículo 44

1.   Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario transfiera total o parcialmente su explotación a otra persona, ésta podrá asumir el compromiso durante la parte restante de dicho período. De no asumirse el compromiso, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas.

2.   Los Estados miembros tendrán la facultad de no exigir el reembolso contemplado en el apartado 1 en los siguientes casos:

a)

si, en caso de cese definitivo de las actividades agrarias por parte de un beneficiario que haya cumplido una parte significativa del compromiso, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta factible;

b)

si la transferencia de una parte de la explotación de un beneficiario tiene lugar durante un período de prórroga del compromiso, de conformidad con el artículo 27, apartado 12, párrafo segundo, y si la transferencia no supera el 50 % de la superficie objeto del compromiso antes de la prórroga.

3.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de cambios insignificantes en la situación de una explotación, la aplicación del apartado 1 conduzca a resultados inadecuados en relación con el compromiso suscrito.

Artículo 45

1.   En caso de que, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario aumente la superficie de su explotación, los Estados miembros podrán ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del período mismote ejecución del compromiso de conformidad con el apartado 2, o sustituir el compromiso inicial por un nuevo compromiso de conformidad con el apartado 3.

Asimismo, podrá preverse tal sustitución en caso de que se amplíe la superficie objeto de un compromiso dentro de la explotación.

2.   La ampliación del compromiso a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse en las condiciones siguientes:

a)

deberá constituir un beneficio en relación con la medida en cuestión;

b)

habrá de estar justificada en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del período restante y la extensión de la superficie adicional;

c)

no redundará en detrimento de la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda.

3.   El nuevo compromiso a que se refiere el apartado 1 abarcará toda la superficie de que se trate en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del compromiso inicial.

4.   En caso que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 46

Se establecerá una cláusula de revisión con respecto a los compromisos contraídos de conformidad con los artículos 39, 40 y 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005 con el fin de hacer posible su adaptación en caso de modificarse las normas o requisitos obligatorios pertinentes mencionados en el artículo 39, apartado 3, el artículo 40, apartado 2, y el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, establecidos de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los anexos III y IV del mismo, así como de los requisitos mínimos previstos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y de otros requisitos obligatorios pertinentes previstos por la legislación nacional, respecto de los que los compromisos sean más rigurosos de conformidad con dichos artículos.

En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el período de compromiso efectivo.

Artículo 47

1.   Los Estados miembros podrán reconocer, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en los que renunciarán al reembolso total o parcial de la ayuda recibida por el beneficiario:

a)

fallecimiento del beneficiario;

b)

larga incapacidad profesional del beneficiario;

c)

expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

d)

catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación;

e)

destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación;

f)

epizootia que afecte a la totalidad o a una parte del ganado del productor.

2.   El beneficiario o su derechohabiente notificará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.

CAPÍTULO IV

Criterios de subvencionabilidad y disposiciones administrativas

Sección 1

Verificabilidad y controlabilidad de las medidas y normas de subvencionabilidad

Subsección 1

Verificabilidad y controlabilidad de las medidas

Artículo 48

1.   A efectos del artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros velarán por que todas las medidas de desarrollo rural que tengan la intención de aplicar sean verificables y controlables. A tal fin, los Estados miembros establecerán disposiciones de control que proporcionen garantías suficientes en cuanto al cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y otros compromisos.

2.   A fin de justificar y confirmar la idoneidad y exactitud de los cálculos de las ayudas previstas en los artículos 31, 38, 39, 40 y 43 a 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros solicitarán la asistencia especializada oportuna a organismos o servicios funcionalmente independientes de aquellos responsables de dichos cálculos. En el programa de desarrollo rural deberá acreditarse la prestación de esa asistencia especializada.

Subsección 2

Bonificaciones de intereses

Artículo 49

El FEADER podrá cofinanciar bonificaciones de intereses de préstamos de conformidad con el artículo 71, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Cuando propongan bonificaciones de intereses, los Estados miembros indicarán en sus programas el método de cálculo de la bonificación de intereses que deba utilizarse.

Los Estados miembros podrán establecer un sistema de capitalización de las restantes anualidades de la bonificación de intereses en cualquier momento del período de vigencia del préstamo. Toda anualidad restante tras la fecha final de pago se capitalizará y se abonará el 31 de diciembre de 2015 a más tardar. Con miras a la presentación de solicitudes de pagos a la Comisión, los importes abonados a la entidad financiera intermediaria que haga efectivo el pago del valor actualizado de la bonificación se considerarán gastos efectivamente contraídos.

A efectos del párrafo segundo, los organismos pagadores de los Estados miembros y la entidad financiera intermediaria que haga efectivo el pago del valor actualizado de la bonificación deberán suscribir un acuerdo. Los Estados miembros indicarán en el programa el método de cálculo y las hipótesis en cuanto al valor futuro que se barajarán para calcular el valor capitalizado de la bonificación de intereses pendiente, así como las disposiciones adoptadas para seguir abonando la ayuda a los beneficiarios.

Los Estados miembros seguirán siendo responsables de la gestión del pago del valor actualizado de la bonificación durante la totalidad del período de vigencia del préstamo al intermediario financiero y de cualquier posible recuperación de importes indebidamente desembolsados, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (14).

Subsección 3

Otras operaciones de ingeniería financiera

Artículo 50

En virtud del artículo 71, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el marco de un programa de desarrollo rural el FEADER podrá cofinanciar gastos con respecto a operaciones que comprendan contribuciones para respaldar fondos de capital de riesgo, fondos de garantía y fondos procedentes de créditos, denominados en lo sucesivo «los fondos», de conformidad con los artículos 51 y 52 del presente Reglamento.

Artículo 51

1.   Los cofinanciadores o promotores de los fondos presentarán a la autoridad de gestión un plan empresarial en el que quedará constancia, entre otros datos, del mercado al que se dirigen o la cartera de garantía, los criterios, términos y condiciones de la financiación, el presupuesto operativo del fondo, los socios en la propiedad y la cofinanciación, los requisitos en materia de profesionalidad, competencia e independencia de la gestión, los estatutos del fondo, la justificación y utilización prevista de la contribución del FEADER, la política de desinversión y las disposiciones sobre liquidación del fondo, incluida la reutilización de los ingresos atribuibles a la contribución del FEADER. El plan empresarial deberá evaluarse y su puesta en práctica será supervisada por la autoridad de gestión o bajo la responsabilidad de ésta.

2.   Los fondos se constituirán como entidades jurídicas independientes regidas por acuerdos entre los accionistas, o como bloque financiero independiente dentro de una entidad financiera ya existente. En este último caso, el fondo estará sujeto a normas de ejecución específicas que estipulen, en especial, la existencia de cuentas diferenciadas que distingan los nuevos recursos invertidos en el fondo, incluidos los aportados por el FEADER, de los inicialmente disponibles en la entidad financiera. La Comisión no podrá ser socio o accionista del fondo.

3.   Los fondos invertirán en empresas o les proporcionarán garantías con miras a su creación, durante sus primeras etapas o su expansión y sólo en actividades que los gestores del fondo consideren económicamente viables. En la apreciación de la viabilidad económica se tendrá en cuenta la totalidad de las fuentes de ingresos de las empresas en cuestión. Los fondos no invertirán ni proporcionarán garantías con respecto a empresas en dificultades, según se definen en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis  (15).

4.   Las autoridades de gestión y los fondos deberán adoptar precauciones para reducir al mínimo el falseamiento de la competencia en el mercado de capital de riesgo o de préstamos. En particular, las plusvalías de las inversiones en capital accionarial y en préstamos, menos la parte, a prorrata, correspondiente a los costes de gestión, podrán asignarse preferentemente a accionistas del sector privado hasta el nivel de remuneración fijado en el acuerdo de accionistas y, a continuación, se distribuirán proporcionalmente entre todos los accionistas y el FEADER.

5.   Los costes de gestión de los fondos no podrán sobrepasar el 3 % del capital medio desembolsado anualmente durante el período cubierto por el programa (2 % en el caso de los fondos de garantía), a menos que, tras una licitación pública, resulte necesario un mayor porcentaje.

6.   Los términos y condiciones aplicables a las contribuciones a los fondos de los programas de desarrollo rural, incluidos los resultados concretos, la estrategia y programación de las inversiones, la ejecución de supervisiones, la política de desinversión y las disposiciones sobre liquidación del fondo, se establecerán en un acuerdo de financiación que celebrarán el fondo, por una parte, y el Estado miembro o la autoridad de gestión, por otra.

7.   Las contribuciones a los fondos del FEADER y otras fuentes públicas y las inversiones de los fondos en empresas concretas o las garantías proporcionadas a las mismas estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1698/2005 o a la normativa comunitaria sobre ayudas estatales.

Artículo 52

1.   En lo que se refiere a las operaciones de ingeniería financiera mencionadas en el artículo 51 del presente Reglamento, los gastos declarados a la Comisión de conformidad con el artículo 26, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 corresponderán al total de los gastos abonados en concepto de creación de tales fondos o contribución a los mismos.

No obstante, cuando se abone el saldo y se cierre el programa de desarrollo rural de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1290/2005, los gastos subvencionables equivaldrán a la suma de:

a)

los pagos por inversiones en empresas de cada uno de los fondos en cuestión o las garantías prestadas, incluidos los importes comprometidos en concepto de garantías por los fondos de garantía;

c)

los costes de gestión subvencionables.

La diferencia entre la contribución del FEADER efectivamente abonada en el marco de operaciones de ingeniería financiera y los gastos subvencionables contemplados en el párrafo segundo, letras a) o b), se liquidarán en el contexto de las cuentas anuales del último año de ejecución del programa.

2.   Los intereses devengados por los pagos a los fondos con cargo a los programas de desarrollo rural se destinarán a financiar operaciones de ingeniería financiera en empresas.

3.   Los recursos que se hayan devuelto a la operación a partir de las inversiones efectuadas por los fondos o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán reutilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados en beneficio de empresas.

Subsección 4

Costes estándar, hipótesis estándar de pérdidas de ingresos y contribuciones en especie

Artículo 53

1.   Cuando proceda, los Estados miembros establecerán la cuantía de las ayudas previstas en los artículos 31, 37 a 41 y 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005 basándose en costes estándar e hipótesis estándar de pérdidas de ingresos.

2.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los cálculos y las ayudas correspondientes a que hace mención el apartado 1:

a)

contienen tan sólo elementos verificables;

b)

se basan en cifras determinadas por los expertos pertinentes;

c)

indican claramente la fuente de las cifras;

d)

se diferencian en función de las condiciones regionales o locales y la utilización real de las tierras, según proceda;

e)

en el caso de las medidas contempladas en los artículos 31, 37 a 40 y 43 a 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005, no contienen elementos vinculados a costes fijos de inversión.

Artículo 54

1.   En el caso de las medidas que comprendan inversiones en especie, podrán considerarse gastos subvencionables las contribuciones de un beneficiario público o privado, como el suministro de bienes o la prestación de servicios por los que no se efectúen pagos en efectivo acreditados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las contribuciones consistirán en el suministro de terrenos, bienes inmuebles, bienes de equipo o materias primas, o en la prestación de servicios de investigación o profesionales, o de actividades voluntarias no remuneradas;

b)

las contribuciones no estarán vinculadas a las operaciones de ingeniería financiera a que se refiere el artículo 50;

c)

el valor de las contribuciones deberá poder calcularse y auditarse por separado.

En el caso de la aportación de terrenos o bienes inmuebles, el valor será certificado por un tasador cualificado independiente o por un organismo oficial debidamente autorizado.

En el caso de las actividades voluntarias no remuneradas, su valor se determinará según el tiempo dedicado y la remuneración por hora y día abonada por actividades equivalentes, cuando proceda sobre la base de un sistema de cálculo de costes estándar previamente establecido, siempre que el sistema de control ofrezca garantías suficientes de que las actividades se han llevado a cabo.

2.   El gasto público cofinanciado por el FEADER destinado a una operación que incluya contribuciones en especie no podrá ser superior al total de los gastos subvencionables, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación.

Subsección 5

Inversiones

Artículo 55

1.   En el caso de las inversiones, los gastos subvencionables se limitarán a:

a)

la construcción, adquisición, incluyendo a través de arrendamiento financiero, o mejora de inmuebles;

b)

la compra o arrendamiento-compra de nueva maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador, hasta el valor de mercado del producto; no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b) tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias.

No obstante lo dispuesto en la letra b), y exclusivamente en el caso de las microempresas, las pequeñas y las medianas empresas con arreglo a la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (16), los Estados miembros podrán, en casos debidamente motivados, establecer las condiciones en que podrá considerarse subvencionable la compra de equipo de ocasión.

2.   En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, animales y plantas anuales y su plantación.

No obstante, al objeto de reconstituir el potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales con arreglo al artículo 20, letra b), inciso vi), del Reglamento (CE) no 1698/2005, la compra de animales podrá considerarse subvencionable.

Las inversiones de simple sustitución no podrán optar a ayudas a la inversión.

Subsección 6

Payment of advances for investment support

Artículo 56

1.   En derogación del artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión (17), los beneficiarios de las medidas de inversión podrán solicitar a los organismos pagadores competentes el abono de un anticipo, en caso de contemplarse esta posibilidad en el documento de programación. Respecto de los beneficiarios públicos, este anticipo sólo podrá abonarse a los municipios y asociaciones de municipios y a los organismos de derecho público.

2.   El importe del anticipo no podrá superar el 20 % del coste total de la inversión y su liquidación deberá supeditarse a la constitución de un garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 110 % del importo anticipado.

No obstante, tratándose de los beneficiarios públicos mencionados en el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de acuerdo con las disposiciones en vigor en los Estados Miembros, equivalente al porcentaje mencionado en el primer párrafo siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

3.   La garantía se liberará cuando el organismo competente compruebe que el importe de los gastos reales derivados de la inversión supera el importe del anticipo.

Sección 2

Ayudas estatales

Artículo 57

1.   Los programas de desarrollo rural podrán incluir ayudas estatales destinadas a aportar financiación suplementaria nacional de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005 en favor de medidas u operaciones reguladas por el artículo 36 del Tratado siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el punto 9.A del anexo II del presente Reglamento.

2.   Los programas de desarrollo rural podrán incluir ayudas estatales destinadas a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros como contrapartida por la ayuda comunitaria de conformidad con el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1698/2005 en favor de las medidas previstas en los artículos 25 y 52 de dicho Reglamento y de las operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento, o a aportar financiación suplementaria nacional de conformidad con el artículo 89 del mismo Reglamento en favor de las medidas previstas en los artículos 25, 27 y 52 de ese Reglamento y de operaciones incluidas en las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento que no estén reguladas por el artículo 36 del Tratado, siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el punto 9.B del anexo II del presente Reglamento.

3.   Los gastos derivados de las medidas y operaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo únicamente serán subvencionables cuando la ayuda correspondiente no constituya una ayuda ilegal en la acepción del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (18) en el momento en que se conceda la ayuda.

La autoridad de gestión o cualquier otra autoridad competente del Estado miembro interesado velará por que, cuando vaya a concederse una ayuda en favor de operaciones incluidas en las medidas a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo sobre la base de regímenes de ayudas existentes en la acepción del artículo 1, letras b) y d), del Reglamento (CE) no 659/1999, se cumplan los requisitos aplicables en materia de notificación de ayudas individuales en la acepción del artículo 1, letra e), de dicho Reglamento, y no se proceda a la selección de tales operaciones hasta que se haya notificado la ayuda correspondiente a la Comisión y ésta la haya aprobado de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

Sección 3

Información y publicidad

Artículo 58

1.   Los programas de desarrollo rural incluirá un plan de comunicación que preverá:

a)

los objetivos y grupos destinatarios;

b)

el contenido y la estrategia de las medidas de comunicación e información, con indicación de las medidas que han de adoptarse;

c)

su presupuesto indicativo;

d)

los departamentos administrativos u organismos responsables de la ejecución;

e)

los criterios que se emplearán para evaluar los efectos de las medidas informativas y publicitarias en términos de transparencia, conocimiento de los programas de desarrollo rural y papel desempeñado por la Comunidad.

2.   El importe destinado a información y publicidad podrá formar parte del capítulo de «asistencia técnica» del programa de desarrollo rural.

3.   En el anexo VI se establecen las normas detalladas sobre las medidas de información y publicidad.

Artículo 59

En las reuniones del Comité de seguimiento creado en virtud del artículo 77 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el Presidente expondrá los avances que registre la ejecución de las medidas de información y publicidad y presentará a los miembros del Comité ejemplos de tales medidas.

Sección 4

Seguimiento y evaluación

Artículo 60

En el anexo VII del presente Reglamento se presentan la estructura y las partes integrantes de los informes intermedios anuales previstos en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 61

Las evaluaciones intermedias y a posteriori previstas en el artículo 86, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se presentarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, respectivamente.

En caso de que los Estados miembros no presenten los informes de evaluación intermedia y a posteriori en los plazos previstos en el párrafo primero del presente artículo, la Comisión podrá aplicar el procedimiento de suspensión temporal de los pagos intermedios contemplado en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005 hasta que reciba dichos informes de evaluación.

Artículo 62

1.   El anexo VIII del presente Reglamento recoge un conjunto de indicadores comunes de base, de realizaciones, de resultados y de repercusión de los programas de desarrollo rural. Esta lista de indicadores formará parte del marco común de seguimiento y evaluación a que hace referencia el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

En su caso, dichos indicadores se desglosarán por edad y sexo de los beneficiarios, así como en función de si las medidas se aplican en zonas desfavorecidas o en zonas subvencionables en virtud del objetivo de convergencia.

2.   Los avances logrados en relación con los indicadores de realizaciones y resultados se incorporarán al informe intermedio anual. Este informe incluirá los indicadores comunes y los adicionales.

A fin de evaluar los progresos en la consecución de los objetivos del programa de desarrollo rural, se establecerán objetivos indicativos con respecto a los indicadores de realizaciones, resultados y repercusión para el período de ejecución del programa, incluida la financiación suplementaria nacional mencionada en el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

3.   La Comisión elaborará directrices sobre el marco común de seguimiento y evaluación basándose en un planteamiento común con los Estados miembros. Las directrices incluirán como mínimo los siguientes aspectos:

a)

requisitos de seguimiento;

b)

organización de las evaluaciones a priori, a medio plazo y a posteriori, y cuestiones de evaluación comunes respecto de cada una de las medidas de desarrollo rural;

c)

orientaciones sobre el sistema de notificación para evaluar los progresos en relación con los indicadores;

d)

fichas por medidas que presenten la lógica de la intervención y los distintos indicadores;

e)

fichas que describan los indicadores comunes de base, de realizaciones y de repercusión.

Sección 5

Intercambio electrónico de información y documentos

Artículo 63

1.   La Comisión creará, en cooperación con los Estados miembros, un sistema de información (en lo sucesivo, «el sistema») que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. Dichos datos abarcarán aspectos tanto administrativos y operativos como financieros, quedando éstos últimos regulados por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (19).

La Comisión creará y actualizará el sistema de acuerdo con un planteamiento común con los Estados miembros.

2.   En materia de gestión administrativa y operativa, el sistema comprenderá aspectos documentales de interés común que hagan posible el seguimiento y, en particular, los planes estratégicos nacionales y sus actualizaciones, los informes de síntesis, los programas y sus modificaciones, las decisiones de la Comisión, los informes intermedios anuales, incluida la codificación de las medidas con arreglo al cuadro del punto 7 del anexo II, y los indicadores de seguimiento y evaluación que figuran en el anexo VIII.

3.   La autoridad de gestión y la Comisión introducirán en el sistema y actualizarán en el formato establecido los documentos de los que sean responsables.

4.   Los Estados miembros y la Comisión podrán acceder al sistema directamente o a través de una interfaz de introducción de datos y sincronización automática con los sistemas informáticos de gestión nacionales y regionales.

Los Estados miembros enviarán de forma centralizada a la Comisión las solicitudes de derechos de acceso al sistema.

5.   Las operaciones de intercambio de datos se firmarán electrónicamente de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Los Estados miembros y la Comisión reconocerán la eficacia jurídica y la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de la firma electrónica utilizada en el sistema.

6.   La fecha que se tendrá en cuenta para el envío de los documentos a la Comisión será la fecha en que el Estado miembro remita los documentos, tras introducirlos en el sistema.

Se considerará que un documento ha sido enviado a la Comisión cuando el Estado miembro no lo pueda modificar ni eliminar del sistema.

7.   Los gastos de desarrollo y actualización de los componentes comunes del sistema se financiarán con cargo al presupuesto comunitario de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Los costes derivados de la interfaz entre los sistemas nacionales y locales, por una parte, y el sistema, por otra, y los costes de adaptación de los sistema nacionales y locales podrán subvencionarse al amparo del artículo 66, apartado 2, del citado Reglamento.

8.   En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá enviar una copia impresa de los documentos a la Comisión. El envío de copias impresas no se podrá efectuar sin haber obtenido previamente la autorización formal de la Comisión.

Cuando haya desaparecido la causa de fuerza mayor o la circunstancia excepcional que impedían la utilización del sistema informático, el Estado miembro introducirá los documentos correspondientes en el sistema. En tal caso, se considerará que la fecha de envío es aquélla en que se haya remitido la copia impresa de los documentos.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 64

Queda derogado el Reglamento (CE) no 817/2004 a partir del 1 de enero de 2007.

Dicho Reglamento seguirá siendo aplicable a las medidas aprobadas antes del 1 de enero de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999.

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 817/2004 y los puntos 9.3.V.A.1) y 9.3.V.B.1), 2) y 3), y el segundo guión del punto 9.3.V.B. del anexo II de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 94 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 65

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las ayudas comunitarias correspondientes al período de programación que se inicia el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).

(2)  http://www.mcpfe.org/mcpfe/resolutions/lisbon/resolution_l2a2.pdf

(3)  DO L 328 de 23.12.2000, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1698/2005.

(5)  DO L 153 de 30.4.2004, p. 30 (corrección de errores en DO L 231 de 30.6.2004, p. 24). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1360/2005 (DO L 214 de 19.8.2005, p. 55).

(6)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(7)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(8)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(9)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(10)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(11)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(12)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(13)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(14)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(15)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(16)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(17)  Véase la página 74 del presente Diario Oficial.

(18)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(19)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(20)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.


ANEXO I

REGÍMENES DE AYUDA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2

Frutas y hortalizas [artículo 14, apartado 2, y artículo 15 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (1)]

Vino [título II, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1493/1999]

Tabaco [artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo (2)]

Aceite de oliva [artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo (3)]

Lúpulo [artículo 6 del Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo (4)]

Carne de vacuno [artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003]

Carne de ovino y caprino [artículo 114, apartado 1, y artículo 119 del Reglamento (CE) no 1782/2003]

Apicultura [artículo 2 del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo (5)]

Azúcar [Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo (6)]

Medidas específicas para la agricultura en regiones ultraperiféricas [título III del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (7)] y las pequeñas islas del Egeo [capítulo III del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (8)]

Ayudas directas [artículo 42, apartado 5, y artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003].


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(3)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 97 (corrección de errores en DO L 206 de 9.6.2004, p. 37).

(4)  DO L 314 de 30.11.2005, p. 1.

(5)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(7)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(8)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.


ANEXO II

A.   CONTENIDO DE UN PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL (ARTÍCULO 5)

1.   Título del programa de desarrollo rural

2.   Estado miembro y región administrativa (cuando proceda)

2.1.   Zona geográfica cubierta por el programa

[Artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005]

2.2.   Regiones clasificadas en el objetivo de convergencia

[Artículo 16, letra d), y artículo 69 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Indíquense:

Regiones cubiertas por el objetivo de convergencia.

3.   Análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias, estrategia elegida para abordarlos y evaluación a priori

[Artículo 16, letra a), y artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

3.1.   Análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias

Descripción cuantificada de la situación actual de la zona geográfica que muestre los puntos fuertes y las deficiencias, las disparidades, las necesidades y lagunas y el potencial de desarrollo rural en función de los indicadores de base definidos en el anexo VIII y de otros indicadores adicionales pertinentes. La descripción abarcará los siguientes aspectos:

—   Contexto socioeconómico general de la zona geográfica: definición de las zonas rurales atendiendo al punto 2.4 del anexo de la Decisión 2006/144/CE del Consejo (1); situación demográfica con análisis de la estructura de la población por edad y sexo; inmigración y emigración y problemas causados por la presión periurbana y la lejanía; factores de impulso económico, productividad y crecimiento; mercado de trabajo, estructura del empleo, desempleo y niveles de competencias, con análisis de la situación del empleo por edad y sexo; utilización de las tierras y estructura de la propiedad en general y en los sectores agrícola o forestal, tamaño medio de las explotaciones.

—   Resultados de los sectores agrícola, forestal y alimentario: competitividad de los sectores agrícola, forestal y alimentario, análisis de las dificultades estructurales y determinación de las necesidades de reestructuración y modernización; capital humano e iniciativa empresarial; potencial de innovación y transferencia de conocimientos; calidad y cumplimiento de las normas comunitarias.

—   Medio ambiente y gestión de tierras: dificultades que padecen las explotaciones situadas en zonas en peligro de abandono y marginación; descripción global de la biodiversidad, especialmente de la vinculada a la agricultura y la silvicultura, incluidos los sistemas agrícolas y forestales de elevado interés natural, situación en que se encuentra la aplicación de las directivas de Natura 2000 en las explotaciones agrícolas y las zonas forestales; descripciones del agua en cuanto a calidad y cantidad, papel que desempeña la agricultura en la utilización y la contaminación del agua y aplicación de la Directiva 91/676/CEE (2) (Directiva sobre nitratos) y la Directiva 2000/60/CE (Directiva marco del agua); contaminación atmosférica y cambio climático y vínculos con la agricultura: emisiones de gases de efecto invernadero y de amoniaco y vínculo con los diferentes planes de acción e iniciativas adoptados por los Estados miembros o regiones para contribuir a alcanzar los objetivos internacionales, entre ellos el código de buenas prácticas para reducir las emisiones de amoniaco (Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia); utilización de la bioenergía; descripciones de la calidad del suelo (erosión hídrica y eólica, materia orgánica y contaminación) y protección, uso de plaguicidas, agricultura ecológica y bienestar de los animales, ampliación de las zonas forestales de protección y protegidas, zonas forestales con riesgo elevado o medio de incendio, cambio medio anual de la cubierta forestal. A las descripciones acompañarán datos cuantificados.

—   Economía rural y calidad de vida: estructura de la economía rural, obstáculos a la creación de empleo alternativo, formación de microempresas y turismo; descripción y análisis de las carencias en la prestación de servicios a las zonas rurales, incluido el acceso a los servicios en línea y a la infraestructura de banda ancha; necesidades infraestructurales, patrimonio cultural y zonas edificadas de los pueblos, potencial humano y capacidad local de desarrollo, incluida la cuestión de la gobernanza.

—   Leader: población y territorio de los Estados miembros cubiertos por estrategias integradas de desarrollo rural ascendentes (Leader+ y otros programas nacionales y cofinanciados por la Comunidad) durante el período de programación 2000-2006.

3.2.   Estrategia adoptada en relación con los puntos fuertes y las deficiencias

Descríbanse y clasifíquense por orden de importancia las medidas de desarrollo rural adoptadas para afrontar la situación en el territorio rural e indíquese el peso financiero concedido a los diversos ejes y medidas, justificándolo mediante el análisis de los puntos fuertes y las deficiencias.

3.3.   Evaluación a priori

Adjúntese esta evaluación, que expondrá y examinará los aspectos mencionados en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005: necesidades a medio y largo plazo, objetivos que se han de alcanzar, resultados previstos, objetivos cuantificados, especialmente en términos de repercusión en relación con la situación inicial, valor añadido comunitario, medida en que se hayan tenido en cuenta las prioridades comunitarias, conclusiones extraídas de la anterior programación y calidad de los procedimientos de aplicación, seguimiento, evaluación y gestión financiera.

La evaluación a priori también deberá cumplir los requisitos de la evaluación ambiental prevista en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Directiva de evaluación estratégica ambiental»).

La evaluación a priori completa se presentará aneja al programa de desarrollo rural.

3.4.   Repercusión del anterior período de programación y otros datos

Descríbase la incidencia de los recursos financieros del FEOGA asignados a medidas de desarrollo rural en el anterior período de programación en la misma zona de programación. Preséntese un resumen de los resultados de las evaluaciones.

En su caso, descríbanse también todas las medidas suplementarias que se hayan adoptado además de las medidas comunitarias de desarrollo rural y medidas complementarias y hayan tenido efectos en la zona de programación de que se trate.

4.   Justificación de las prioridades elegidas atendiendo a las directrices estratégicas comunitarias y al plan estratégico nacional, así como repercusión prevista de acuerdo con la evaluación a priori

[Artículo 16, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

4.1.   Justificación de las prioridades elegidas atendiendo a las directrices estratégicas comunitarias y al plan estratégico nacional

Descríbase de qué modo las medidas seleccionadas en el programa de desarrollo rural y el peso financiero concedido a los cuatro ejes reflejan el plan estratégico nacional y la situación nacional concreta.

4.2.   Repercusión prevista de acuerdo con la evaluación a priori en relación con las prioridades elegidas

El programa de desarrollo rural incluirá una síntesis de la evaluación a priori (extraída de la evaluación a priori completa aneja al programa) e indicará de qué manera las autoridades de gestión incorporaron los resultados de esta evaluación. En esta parte también se expondrán la repercusión prevista de las sinergias entre ejes y se explicará cómo pueden las medidas integradas correspondientes dar lugar a factores externos positivos y situaciones ventajosas.

5.   Información sobre los ejes y las medidas propuestas para cada eje y su descripción

[Artículo 16, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Esta información incluirá la descripción de los ejes y medidas propuestos, así como los objetivos específicos verificables y los indicadores mencionados en el artículo 81 del Reglamento (CE) no 1698/2005 que permitan medir los avances, la eficiencia y la eficacia del programa. Tales indicadores comprenderán los indicadores comunes incluidos en el marco común de seguimiento y evaluación (anexo VIII del presente Reglamento) e indicadores adicionales específicos del programa.

5.1.   Requisitos generales

Indíquese el artículo específico (y, en su caso, el apartado) que regule cada una de las medidas de desarrollo rural. En caso de que se citen dos artículos o más (operaciones integradas), la ayuda se concederá con respecto a la medida predominante y, por ende, al eje predominante [artículo 70, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1698/2005], si bien cada una de las partes se aplicará de acuerdo con las normas que regulen las medidas específicas.

Señálense los motivos de la intervención, los objetivos, el ámbito de actuación y las medidas, los indicadores, los objetivos cuantificados y, en su caso, los beneficiarios.

5.2.   Requisitos aplicables a todas las medidas o a varias de ellas

Referencias de todas las operaciones o contratos en curso del período anterior, incluidas las condiciones financieras, y de los procedimientos y normas (incluidos los transitorios) a ellos aplicables de conformidad con el Reglamento (CE) no 1320/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (4). Cuando las propuestas de un programa diverjan de la tabla de correspondencias prevista en el anexo II de dicho Reglamento, las divergencias se deberán explicar en el marco del presente guión. En el caso de las operaciones pertenecientes a medidas que no se prorrogarán en el período de programación 2007-2013, la descripción podrá limitarse tan sólo a los requisitos previstos en el presente guión.

Confirmación de que las medidas previstas en los artículos 25 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones pertenecientes a las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado respetarán los procedimientos aplicables a las ayudas estatales y los criterios de compatibilidad material, y en particular los límites máximos del total de las ayudas públicas con arreglo a los artículos 87 a 89 del Tratado.

Confirmación de que los requisitos en materia de condicionalidad, que son aplicables a varias medidas de desarrollo rural, son idénticos a los previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

Demostración de que, en el caso de las medidas relativas a las inversiones, la ayuda se centra en objetivos claramente definidos que reflejan las necesidades territoriales y las dificultades estructurales detectadas.

Criterios y normas administrativas para garantizar que las operaciones que se benefician excepcionalmente de la ayuda al desarrollo rural en los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento no están también subvencionadas por otros instrumentos de la política agrícola común.

Pruebas mencionadas en el artículo 48, apartado 2, del presente Reglamento, que permitirán a la Comisión comprobar la coherencia y verosimilitud de los cálculos.

En caso de que se recurra a bonificaciones de intereses y sus sistemas de capitalización, así como a operaciones de ingeniería financiera, disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 49 a 52 del presente Reglamento.

5.3.   Información solicitada sobre ejes y medidas

Se deberá presentar la siguiente información específica con respecto a las medidas:

5.3.1.   Eje 1: Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal

Información común a determinadas medidas referentes al sector forestal

Relación de las medidas propuestas con los programas forestales nacionales o subnacionales o instrumentos equivalentes y con la estrategia forestal comunitaria.

5.3.1.1.   Medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano

5.3.1.1.1.   Actividades de información y formación profesional, incluida la divulgación de conocimientos científicos y prácticas innovadoras, dirigidas a las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal.

Descripción de las operaciones (incluidos tipos de formación) y del tipo de beneficiarios.

Datos sobre cobertura de la ayuda.

5.3.1.1.2.   Instalación de jóvenes agricultores

Definición de «instalación» empleada por el Estado miembro o región.

Resumen de los requisitos del plan empresarial, incluso en el caso de las inversiones realizadas para cumplir las normas comunitarias vigentes dentro del período de gracia de 36 meses, y datos sobre la frecuencia y tramitación de las revisiones del plan empresarial.

Uso de la posibilidad de acogerse al período de gracia al objeto de dar cumplimiento a los requisitos en materia de competencias y cualificaciones profesionales.

Uso de la posibilidad de combinar diversas medidas a través del plan empresarial que da acceso al joven agricultor a tales medidas.

Cuantía de la ayuda y modalidad de pago elegida (prima única abonada en cinco plazos como máximo, bonificación de intereses o una combinación de ambas).

5.3.1.1.3.   Jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas

Descripción del vínculo con los regímenes de jubilación nacionales.

Descripción del vínculo con la medida referente a la instalación de jóvenes agricultores (cuando se haya elegido esta opción).

Duración de la ayuda.

Uso de la posibilidad de transferir la tierra liberada a un organismo que se encargue de asignarla de nuevo posteriormente.

Cuantía de los pagos.

5.3.1.1.4.   Utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores

Descripción de los sistemas de asesoramiento agrícola o forestal creados por el Estado miembro, con indicación del procedimiento de selección de los organismos responsables de la prestación de tales servicios a agricultores y silvicultores.

Cuantía y porcentaje de la ayuda.

5.3.1.1.5.   Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento

Descripción de los procedimientos de implantación, condición de los prestadores de servicios, tipos de servicios cubiertos.

Descripción de los tipos de gastos subvencionables, cuantía de la ayuda y carácter decreciente de la misma.

5.3.1.2.   Medidas de reestructuración y desarrollo del potencial físico y de fomento de la innovación

5.3.1.2.1.   Modernización de las explotaciones agrícolas

Descripción de los requisitos y objetivos previstos con miras al aumento del rendimiento global de las explotaciones agrícolas.

Tipos de inversiones (materiales o inmateriales),

Tipos de beneficiarios.

Enumeración de las nuevas normas comunitarias introducidas (y de las normas vigentes en el caso de los jóvenes agricultores beneficiarios de ayudas a la instalación) por las que se pueden conceder ayudas, justificación con respecto a los problemas concretos que plantee el cumplimiento de dichas normas, y duración y justificación del período de gracia respecto de cada medida.

Tipo e intensidad de ayuda.

5.3.1.2.2.   Aumento del valor económico de los bosques

Tipos de inversiones y beneficiarios.

Tipo e intensidad de ayuda.

5.3.1.2.3.   Aumento del valor de los productos agrícolas y forestales

Descripción de los requisitos y objetivos previstos con miras al aumento del rendimiento global de las empresas.

Sectores de producción primaria y tipos de inversiones (materiales o inmateriales).

Tipos y tamaño de las empresas beneficiarias.

Indicación de las normas respecto de las que se puede conceder un período de gracia a las microempresas para que puedan cumplir una nueva norma comunitaria.

Tipo e intensidad de ayuda.

5.3.1.2.4.   Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

Sectores cubiertos y tipos de socios que participan en los proyectos de cooperación.

Descripción, en su caso, de las distinciones entre proyectos de cooperación en los sectores de nuevos productos, nuevos procesos y nuevas tecnologías.

Tipos de gastos subvencionables y cuantía de la ayuda.

5.3.1.2.5.   Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

Descripción del tipo de operaciones.

5.3.1.2.6.   Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

Cuando se produzcan tales circunstancias, garantía de que sólo quedarán cubiertos los gastos de inversión.

5.3.1.3.   Medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción y de los productos agrícolas

5.3.1.3.1.   Cumplimiento de las normas basadas en la normativa comunitaria

Lista de normas basadas en la normativa comunitaria que pueden optar a las ayudas previstas en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, fecha a partir de la que cada norma es obligatoria de conformidad con la normativa comunitaria y justificación de la opción elegida.

Descripción de la repercusión significativa en los costes de funcionamiento de la explotación que se deriva de las obligaciones o restricciones impuestas por la nueva norma.

Importe de la ayuda por norma subvencionable y método para determinar dicho importe.

5.3.1.3.2.   Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos

Lista de los programas de calidad comunitarios y nacionales que pueden optar a la ayuda, incluida la lista de los productos subvencionables dentro de los programas de calidad elegidos. En el caso de los programas nacionales, descripción del programa en función de los criterios mencionados en el artículo 22, apartado 2.

Indicación de la autoridad o las autoridades oficiales responsables de supervisar el funcionamiento del programa de calidad y descripción de las disposiciones adoptadas para organizar la supervisión.

Importe de la ayuda por tipos de programas subvencionables y justificación de los costes fijos.

5.3.1.3.3.   Actividades de información y promoción

Lista de los productos subvencionables en virtud del programa de calidad elegido en el marco de la medida «Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos».

Medidas para garantizar que las actividades que se benefician de la ayuda al desarrollo rural no están también subvencionadas en virtud del Reglamento (CE) no 2826/2000.

Procedimiento seguido en los controles previos del material informativo, promocional y publicitario (artículo 23, apartado 6, del presente Reglamento).

Descripción resumida de los tipos de gastos subvencionables y porcentajes de ayuda.

5.3.1.4.   Medidas transitorias aplicables en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

5.3.1.4.1.   Apoyo a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en curso de reestructuración

Definición de la explotación de semisubsistencia habida cuenta del tamaño mínimo o máximo de la explotación, la proporción de la producción comercializada y el nivel de ingresos de la explotación subvencionable.

Indicación de la futura viabilidad económica.

Resumen de los requisitos del plan empresarial.

Cuantía y duración de la ayuda.

5.3.1.4.2.   Creación de agrupaciones de productores

Descripción del procedimiento oficial de reconocimiento de las agrupaciones, incluidos los criterios de selección.

Sectores interesados.

Exclusivamente en el caso de Malta, indicación del sector o de los sectores a los que es aplicable la excepción justificada por la producción total extremadamente baja y condiciones que se han de cumplir para poder acogerse a la excepción: porcentaje mínimo de la producción de la agrupación en comparación con la producción total del sector, número mínimo de productores del sector que pertenecen a la agrupación.

Exclusivamente en el caso de Malta, justificación de los importes anuales.

5.3.2.   Eje 2: Mejora del medio ambiente y del entorno rural

5.3.2.1.   Medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras agrícolas

Información común a determinadas medidas

Descripción pormenorizada de la aplicación a escala nacional:

A efectos específicos del artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y otros requisitos obligatorios pertinentes; los requisitos mínimos aplicables a los abonos deberán incluir, en particular, los códigos de buenas prácticas introducidos en aplicación de la Directiva 91/676/CEE en relación con las explotaciones situadas fuera de las zonas vulnerables a los nitratos, y requisitos en materia de contaminación por fósforo; los requisitos mínimos aplicables a los productos fitosanitarios deberán incluir, en particular, la obligación de poseer una autorización de uso de tales productos y cumplir obligaciones en materia de formación, así como requisitos sobre almacenamiento seguro, verificación de la maquinaria de aplicación y normas sobre utilización de plaguicidas en las cercanías de masas de agua y otros lugares vulnerables, tal y como estén establecidos en la legislación nacional.

A efectos específicos del artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en la legislación nacional.

5.3.2.1.1.   Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña

Las disposiciones de los puntos 9.3.V.A.1) y 9.3.V.B.1), 2) y 3), y del segundo guión del punto 9.3.V.B. del anexo II del Reglamento (CE) no 817/2004 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, queda anulada la distinción entre las letras A («Características principales») y B («Otros elementos»).

5.3.2.1.2.   Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

Véase el punto 5.3.2.1.1.

5.3.2.1.3.   Ayudas en el marco de Natura 2000 y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

Zonas designadas con miras a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE y obligaciones de los agricultores derivadas de las disposiciones de gestión nacionales o regionales correspondientes.

Descripción del método y supuestos agronómicos empleados como punto de referencia para los cálculos que justifican los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que supone en la zona en cuestión la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE (5).

Importe de la ayuda.

5.3.2.1.4.   Ayudas agroambientales

Descripción y justificación de los diversos tipos de compromisos en función de los efectos previstos en el medio ambiente en relación con las necesidades y prioridades medioambientales.

Descripción del método y de los supuestos y parámetros agronómicos [incluida la descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que sean pertinentes para cada tipo particular de compromiso] empleados como punto de referencia para los cálculos que justifican: a) los costes adicionales, b) las pérdidas de ingresos derivadas del compromiso suscrito y c) la cuantía de los costes de transacción; en su caso, este método deberá tener en cuenta la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003; en su caso, método de conversión utilizado para otras unidades de conformidad con el artículo 27, apartado 9, del presente Reglamento.

Importes de la ayuda.

Medidas, objetivos y criterios aplicados en caso de selección de los beneficiarios por licitación de conformidad con el artículo 39, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Lista de razas locales en peligro de abandono e indicación del número de hembras reproductoras. Este número deberá ser certificado por un organismo técnico — o una organización o asociación de ganaderos — debidamente reconocido, que deberá registrar y llevar al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza. Se deberá acreditar que ese organismo cuenta con las competencias y conocimientos necesarios para identificar a los animales de las razas en peligro.

Por lo que respecta a los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética, se presentarán pruebas de dicha erosión basadas en resultados científicos y en indicadores que permitan estimar la presencia de variedades endémicas o primitivas (locales), la diversidad de su población y las prácticas agrícolas predominantes a escala local.

En el caso de la conservación de los recursos genéticos en la agricultura [artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005], tipos de beneficiarios y operaciones e información pormenorizada sobre costes subvencionables.

5.3.2.1.5.   Ayudas relativas al bienestar de los animales

Descripción y justificación de los diversos tipos de compromisos en al menos uno de los campos contemplados en el artículo 27, apartado 7, del presente Reglamento, en función de los efectos previstos.

Descripción del método y de los supuestos y parámetros agronómicos y zootécnicos [incluida la descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que sean pertinentes para cada tipo particular de compromiso] empleados como punto de referencia para los cálculos que justifican: a) los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados del compromiso suscrito, y b) la cuantía de los costes de transacción.

Importes de la ayuda.

5.3.2.1.6.   Ayudas para inversiones no productivas

Indicación de las operaciones que se subvencionarán.

Descripción del vínculo con los compromisos suscritos con arreglo a la medida prevista en el artículo 36, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005 u otros objetivos agroambientales.

Descripción del carácter de utilidad pública de una zona de Natura 2000 u otras zonas de elevado valor natural que deban potenciarse.

5.3.2.2.   Medidas destinadas a la utilización sostenible de las tierras forestales

Información común a todas las medidas:

Vínculo de las medidas propuestas con los programas forestales nacionales o subnacionales o instrumentos equivalentes y con la estrategia forestal comunitaria.

Referencia a los planes de protección forestal para zonas clasificadas de riesgo de incendio forestal alto o medio y elementos que garanticen la conformidad de las medidas propuestas con esos planes de protección.

5.3.2.2.1.   Primera forestación de tierras agrícolas

Definición de «tierras agrícolas».

Definición de «agricultor».

Disposiciones y criterios para la selección de las zonas que vayan a forestarse que garanticen que las medidas previstas están adaptadas a las condiciones locales y son compatibles con los requisitos medioambientales, en particular la biodiversidad, de conformidad con el artículo 50, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento.

Descripción del método de cálculo de los costes de implantación y mantenimiento, así como de las pérdidas de ingresos que se han de compensar. Cuando sea pertinente con respecto a este último caso, el método deberá tomar en consideración la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Intensidad de la ayuda para la implantación, importes y duración de las primas anuales que contribuyen a cubrir los costes de mantenimiento y las pérdidas de ingresos.

5.3.2.2.2.   Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

Determinación de los sistemas agroforestales que serán subvencionados.

Utilización forestal.

Utilización agrícola.

Densidades de plantación.

Descripción del método de cálculo de los costes de implantación.

Intensidades de la ayuda para implantación.

5.3.2.2.3.   Primera forestación de tierras no agrícolas

Disposiciones y criterios para la determinación de las zonas que se han de forestar.

Disposiciones que garantizan que las medidas previstas están adaptadas a las condiciones locales y son compatibles con los requisitos medioambientales, en particular la biodiversidad.

Descripción del método de cálculo de los costes de implantación y mantenimiento.

Intensidades de la ayuda para implantación.

5.3.2.2.4.   Ayudas al amparo de Natura 2000

Zonas designadas con miras a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, así como obligaciones que imponen a los propietarios de bosques las disposiciones de gestión nacionales o regionales correspondientes.

Descripción del método de cálculo que justifica los gastos contraídos y las pérdidas de ingresos que se derivan de las restricciones de uso de bosques y otras tierras forestales debido a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE en la zona de que se trate.

Importe de la ayuda.

5.3.2.2.5.   Ayudas en favor del medio forestal

Justificación de los compromisos en función de los efectos previstos en el medio ambiente en relación con las necesidades y prioridades medioambientales.

Descripción del método y de los supuestos y parámetros empleados como punto de referencia para los cálculos que justifican los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que se derivan del compromiso suscrito.

Importe de la ayuda.

5.3.2.2.6.   Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas

Naturaleza de las medidas que se aplicarán y planes de prevención.

5.3.2.2.7.   Ayudas para inversiones no productivas

Indicación de las operaciones que se subvencionarán.

Descripción del vínculo con los compromisos suscritos de conformidad con la medida prevista en el artículo 36, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 u otros objetivos medioambientales.

Descripción del carácter de utilidad pública que se potenciará.

5.3.3.   Eje 3: Calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural

5.3.3.1.   Medidas de diversificación de la economía rural

5.3.3.1.1.   Diversificación hacia actividades no agrícolas

Ámbitos de diversificación cubiertos.

Intensidades de ayuda.

5.3.3.1.2.   Ayuda a la creación y el desarrollo de microempresas

Tipos de empresas beneficiarias.

Descripción del tipo de operaciones.

Intensidades de ayuda.

5.3.3.1.3.   Fomento de actividades turísticas

Descripción de los tipos de operaciones cubiertas a que hace referencia el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Intensidades de ayuda.

5.3.3.2.   Medidas de mejora de la calidad de vida en las zonas rurales

5.3.3.2.1.   Servicios básicos para la economía y la población rural

Tipos de servicios subvencionados.

Tipos de costes cubiertos.

5.3.3.2.2.   Renovación y desarrollo de poblaciones rurales

Tipos de actividades subvencionadas.

Tipos de costes cubiertos.

5.3.3.2.3.   Conservación y mejora del patrimonio rural

Descripción de los tipos de operaciones cubiertas a que hace referencia el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

5.3.3.3.   Formación e información

Ámbito(s) cubiertos por las actividades de formación e información.

Tipos de agentes económicos beneficiarios de las medidas previstas.

5.3.3.4.   Adquisición de capacidades, promoción y aplicación

Adquisición de capacidades y promoción: descripción de los tipos de operaciones cubiertas.

Asociaciones de los sectores público y privado con arreglo al artículo 59, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005, salvo las contempladas en el artículo 62, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, que aplicarán estrategias de desarrollo local: descripción del tipo (socios representados, porcentaje de socios privados representados, poder decisorio), estimación indicativa del número de asociaciones de los sectores público y privado, y superficie y población cubiertas; indicación de las medidas del eje 3 aplicadas por estas asociaciones de los sectores público y privado; disposiciones por las que se garantiza que los costes de funcionamiento de tales asociaciones no sobrepasan el límite máximo del 15 % del gasto público de su estrategia de desarrollo local.

5.3.4.   Eje 4: Aplicación del enfoque Leader

5.3.4.1.   Estrategias de desarrollo local

Procedimiento y calendario de selección de los grupos de acción local, con indicación de los criterios objetivos de selección y número indicativo previsto de grupos de acción local, así como porcentaje previsto de territorios rurales cubiertos por estrategias de desarrollo local.

Justificación de la selección de zonas cuya población no se ajuste a los límites establecidos en el artículo 37, apartado 3.

Procedimiento de selección de operaciones por parte de los grupos de acción local.

Descripción de los circuitos financieros aplicables a los grupos de acción local.

5.3.4.2.   Cooperación interterritorial o transnacional

Procedimiento, calendario y criterios objetivos de selección de proyectos de cooperación interterritorial y transnacional.

5.3.4.3.   Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción territorial

Límite que se aplicará al capítulo del presupuesto del grupo de acción local destinado al funcionamiento de los grupos de acción local.

Previsión indicativa de los gastos contemplados en el artículo 59, letras a) a d), del Reglamento (CE) no 1698/2005 que se dedicarán a la adquisición de capacidades y promoción dentro del eje Leader.

6.   Plan de financiación compuesto por dos cuadros

[Artículo 16, letra d), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

6.1.   Contribución anual del Feader (en euros)

Año

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total Feader

 

 

 

 

 

 

 

Regiones de convergencia (6)

 

 

 

 

 

 

 

6.2.   Plan de financiación por ejes (en euros, total período) (7)

Eje

Contribución pública

Total contribución pública

Porcentaje de contribución del Feader

(%)

Importe Feader

Eje 1

 

 

 

Eje 2

 

 

 

Eje 3

 

 

 

Eje 4

 

 

 

Asistencia técnica

 

 

 

Total

 

 

 

N.B.: los gastos transitorios con arreglo al primer guión del punto 5.2 del presente anexo se consignarán en los cuadros de los puntos 6.1, 6.2 y 7. Para identificar tales gastos, los Estados miembros utilizarán la tabla de correspondencias del anexo II del Reglamento (CE) no 1320/2006.

7.   Desglose indicativo por medidas de desarrollo rural (en euros, total período)

Medida/eje

Gasto público

Gasto privado

Coste total

Medida 111

 

 

 

Medida 112

 

 

 

Medida 121

 

 

 

Medida 1…

 

 

 

Total eje 1

 

 

 

Medida 211

 

 

 

Medida 212

 

 

 

Medida 221

 

 

 

Medida 2 …

 

 

 

Total eje 2

 

 

 

Medida 311

 

 

 

Medida 312

 

 

 

Medida 321

 

 

 

Medida 3 …

 

 

 

Total eje 3

 

 

 

41

Estrategias de desarrollo local:

411

Competitividad

412

Medio ambiente/gestión tierras

413

Calidad de vida/diversificación

 

 

 

421

Cooperación:

 

 

 

431

Costes de funcionamiento, adquisición de competencias, promoción

 

 

 

Total eje 4 (8)

 

 

 

Total ejes 1, 2, 3 y 4

 

 

 

511

Asistencia técnica

de ella, importe destinado a la red rural nacional (si procede):

a)

costes de funcionamiento

b)

plan de actuación

 

 

 

Total general

 

 

 

El cuadro de financiación consolidado y el cuadro indicativo de medidas iniciales deberán seguir la estructura de los cuadros que figuran en los puntos 6.1, 6.2 y 7 y el orden de la siguiente lista:

Las diversas medidas se han codificado del siguiente modo:

(111)

Actividades relativas a la información y la formación profesional, incluida la divulgación de conocimientos científicos y prácticas innovadoras, de las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal

(112)

Instalación de jóvenes agricultores

(113)

Jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas

(114)

Utilización de servicios de asesoramiento por parte de agricultores y silvicultores

(115)

Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas, así como servicios de asesoramiento en el sector forestal

(121)

Modernización de las explotaciones agrícolas

(122)

Aumento del valor económico de los bosques

(123)

Aumento del valor de los productos agrícolas y forestales

(124)

Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

(125)

Mejora y desarrollo de las infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

(126)

Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

(131)

Ayudas a los agricultores para que puedan adaptarse a normas rigurosas basadas en la normativa comunitaria

(132)

Apoyo a los agricultores que participen en programas de calidad de los alimentos

(133)

Apoyo a las agrupaciones de productores para que desarrollen actividades de información y promoción de productos en el marco de programas de calidad de los alimentos

(141)

Apoyo a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en curso de reestructuración

(142)

Creación de agrupaciones de productores

(211)

Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña

(212)

Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

(213)

Ayudas en el marco de Natura 2000 y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

(214)

Ayudas agroambientales

(215)

Ayudas relativas al bienestar de los animales

(216)

Ayudas a las inversiones no productivas

(221)

Primera forestación de tierras agrícolas

(222)

Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

(223)

Primera forestación de tierras no agrícolas

(224)

Ayudas en el marco de Natura 2000

(225)

Ayudas en favor del medio forestal

(226)

Ayudas para la recuperación del potencial forestal y la implantación de medidas preventivas

(227)

Ayudas a inversiones no productivas

(311)

Diversificación hacia actividades no agrícolas

(312)

Ayudas a la creación y el desarrollo de microempresas

(313)

Fomento de actividades turísticas

(321)

Servicios básicos para la economía y la población rural

(322)

Renovación y desarrollo de poblaciones rurales

(323)

Conservación y mejora del patrimonio rural

(331)

Formación e información de los agentes económicos que desarrollen sus actividades en los ámbitos cubiertos por el eje 3

(341)

Adquisición de capacidades y promoción con vistas a la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local

(410)

Estrategias de desarrollo local

(411)

Competitividad

(412)

Medio ambiente/gestión de tierras

(413)

Calidad de vida/diversificación

(421)

Cooperación transnacional e interregional

(431)

Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción

(511)

Asistencia técnica.

8.   Cuando proceda, cuadro de financiación nacional adicional por ejes, distinguiendo las medidas en cuestión de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1698/2005

Cuadro:

financiación nacional adicional [artículo 16, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

(En euros, total período)

Eje 1

 

Medida 111

 

 

Total eje 1

 

Eje 2

 

Medida 211

 

 

Total eje 2

 

Eje 3

 

Medida 311

 

 

Total eje 3

 

Eje 4

 

Medida 411

 

 

Total eje 4

 

Total eje 1, eje 2, eje 3, eje 4

 

9.   Datos necesarios para la evaluación en función de las normas de competencia y, en su caso, lista de los regímenes de ayuda autorizados en virtud de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado que se utilicen para la aplicación de los programas

[Artículo 16, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Los datos recogidos en los puntos A y B con respecto a las normas y los procedimientos aplicables a las ayudas estatales deben ser válidos a lo largo del ciclo de vida completo del programa y abarcar tanto la solicitud presentada inicialmente como sus posteriores modificaciones.

A.   En el caso de las medidas y operaciones reguladas por el artículo 36 del Tratado, respóndase a uno de los guiones siguientes:

Indíquese si la ayuda se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión relativo a las ayudas de minimis en el sector agrario (9).

Indíquese el número de registro y la referencia del reglamento de exención de la Comisión adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (10) en virtud del que se introdujo la medida.

Consígnese el número de asunto y el número de referencia con los que la Comisión ha declarado la medida compatible con el Tratado.

Preséntese el formulario de información pertinente anejo al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (11).

B.   En lo que respecta a las medidas previstas en los artículos 25, 27 [en este último caso, solamente con respecto a la financiación suplementaria nacional a que hace referencia el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005] y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones en el marco de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento no reguladas por el artículo 36 del Tratado, respóndase a uno de los guiones siguientes:

Indíquese si la ayuda se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión relativo a las ayudas de minimis  (12).

Indíquese el número de registro y la referencia del reglamento de exención de la Comisión adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo en virtud del que se introdujo la medida.

Consígnese el número de asunto y el número de referencia con los que la Comisión ha declarado la medida compatible con el Tratado.

Indíquese por qué otras razones el régimen de ayuda en cuestión constituye una ayuda existente en la acepción del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999 que incluye medidas de ayuda existentes con arreglo a los Tratados de adhesión.

Dichas medidas deberán presentarse en el formato del cuadro de ayudas estatales que figura a continuación:

C.   Formato del cuadro de ayudas estatales que se deberá adjuntar a cada programa de desarrollo rural

Código de la medida

Denominación del régimen de ayuda

Indicación de la legalidad del régimen (13)

Duración del régimen de ayuda

 

 

 

 

Se adjuntará al cuadro de ayudas estatales el compromiso del Estado miembro de que todos los casos de aplicación de los regímenes enumerados en el punto B que requieran notificaciones individuales en virtud de las normas sobre ayudas estatales o de condiciones y compromisos establecidos en la respectiva decisión de aprobación de la ayuda estatal se notificarán individualmente de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

10.   Información sobre la complementariedad con las medidas financiadas con cargo a otros instrumentos de la política agrícola común, a través de la política de cohesión, así como del Fondo Europeo de Pesca

[artículo 5, artículo 16, letra h), y artículo 60 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

10.1.   Evaluación de la complementariedad y medios correspondientes con:

las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad, en particular con los objetivos de cohesión económica y social y los del Fondo Europeo de Pesca,

las medidas financiadas por el FEOGA u otros instrumentos en los sectores enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

10.2.   En relación con las medidas de los ejes 1, 2 y 3:

Criterios de delimitación de las medidas referentes a operaciones que también son subvencionables en el marco de otro instrumento de ayuda comunitario, en particular los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo de Pesca.

10.3.   En relación con las medidas del eje 4:

Criterios de delimitación de las estrategias de desarrollo local pertenecientes al eje 4 con respecto a las estrategias de desarrollo local aplicadas por «grupos» al amparo del Fondo Europeo de Pesca y, en el caso de los proyectos de cooperación, con respecto al objetivo de cooperación de los Fondos Estructurales.

10.4.   Cuando proceda, se deberá presentar información sobre la complementariedad con otros instrumentos comunitarios de financiación.

11.   Designación de autoridades y organismos competentes

[Artículo 16, letra i), inciso i), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Designación por el Estado miembro de todas las autoridades previstas en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y, a título informativo, descripción sucinta de sus estructuras de gestión y control.

12.   Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, y composición del Comité de seguimiento

[Artículo 16, letra i), inciso ii), y artículo 77 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

12.1.   Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación

Tales sistemas se establecerán sobre la base de la lista común de indicadores de realizaciones, de resultados, de base y de repercusión del programa de desarrollo rural, incluidos en el marco común de seguimiento y evaluación recogido en el anexo VIII y los demás elementos mencionados en el artículo 62, apartado 3. En cada programa de desarrollo rural se especificarán los indicadores adicionales que reflejen las necesidades, condiciones y objetivos nacionales o regionales específicos de la zona cubierta por el programa. Los datos que se recojan con respecto a los indicadores podrían inspirarse en las normas elaboradas por el Sistema de Sistemas de Observación de la Tierra (GEOSS) o en proyectos comunitarios tales como el de Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES).

12.2.   Composición prevista del Comité de seguimiento

13.   Disposiciones que garantizan la divulgación del programa

[Artículo 76 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Descríbase el plan de comunicación y los elementos incluidos en el artículo 58 y en el anexo VI del presente Reglamento:

13.1.   Medidas previstas para informar a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los agentes económicos, sociales y medioambientales, los organismos que promueven la igualdad entre hombres y mujeres y las organizaciones no gubernamentales, de las oportunidades que ofrece el programa y las normas para obtener una subvención del programa.

13.2.   Medidas previstas para informar a los beneficiarios de la contribución comunitaria.

13.3.   Medidas previstas para informar al público en general del papel que desempeña la Comunidad en los programas y de los resultados obtenidos.

14.   Designación de los agentes consultados y resultados de la consulta

[Artículo 6 y artículo 16, letra j), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

14.1.   Designación de los agentes consultados

Lista de las partes consultadas; a saber: las autoridades regionales y locales competentes y otras autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y otros organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales, incluidas las medioambientales, y los organismos responsables de promover la igualdad entre hombres y mujeres.

14.2.   Resultados de la consulta

Preséntese un resumen de los resultados de las consultas, con indicación de las fechas de consulta y el tiempo asignado para formular observaciones y contribuir a la preparación del programa e indíquese en qué medida se han tomado en consideración las opiniones y consejos recibidos.

15.   Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

[Artículo 8 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

15.1.   Descríbase de qué modo se fomentará la igualdad entre hombres y mujeres en las distintas fases de ejecución del programa (diseño, aplicación, seguimiento y evaluación).

15.2.   Descríbase de qué modo se evitará toda discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en las distintas fases de ejecución del programa.

16.   Operaciones de asistencia técnica

[Artículo 66, apartado 2, y artículo 68 del Reglamento (CE) no 1698/2005]

16.1.   Descripción de las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control de asistencia del programa financiadas por la asistencia técnica.

16.2.   Red rural nacional

Lista de las organizaciones y administraciones que participan en actividades de desarrollo rural y formarán parte de la red rural nacional.

Procedimiento y calendario previstos para la creación de la red rural nacional.

Descripción sucinta de las principales categorías de actividades que habrá de emprender la red rural nacional. Dichas actividades constituirán la piedra angular del plan de actuación que debe ser elaborado por la autoridad de gestión y ser subvencionado en virtud del artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Importe reservado para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional y la ejecución del plan de actuación contemplado en el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Este importe se desglosará en dos partes: la destinada a las estructuras necesarias para el funcionamiento de la red y la dedicada al plan de actuación. El programa deberá incluir disposiciones que garanticen que la parte del importe contemplada en la letra a) no aumente indebidamente con el tiempo.

B.   PROGRAMAS ESPECÍFICOS PARA LAS REDES RURALES NACIONALES (CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 41, APARTADOS 3 Y 5)

Cuando, de conformidad con el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros que cuenten con programas regionales presenten un programa específico con miras a la creación y al funcionamiento de redes rurales nacionales, dichos programas deberán incluir los siguientes datos:

a)

Lista de las organizaciones y administraciones que desarrollan actividades de desarrollo rural y formarán parte de la red rural nacional.

b)

Procedimiento y calendario previstos para la creación de la red rural nacional.

c)

Descripción sucinta de las principales categorías de actividades que habrá de emprender la red rural nacional. Dichas actividades constituirán la piedra angular del plan de actuación que debe ser elaborado por la autoridad de gestión y ser subvencionado en virtud del artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

d)

Importe reservado para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional y la ejecución del plan de actuación contemplado en el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y desglose anual de la contribución del Feader, que deberá ser compatible con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

e)

Cuadro de financiación para el período total de programación, con el siguiente formato (euros a precios corrientes):

Tipo de gasto de la red rural nacional

Gasto público total

Contribución del Feader

a)

Funcionamiento de la estructura de la red rural nacional

 

 

b)

Ejecución del plan de actuación de la red rural nacional, incluida su evaluación

 

 

Total

 

 

f)

Designación de las autoridades competentes y los organismos responsables.

e)

Descripción del sistema de seguimiento y evaluación, y composición prevista del Comité de seguimiento.


(1)  DO L 55 de 25.2.2006, p. 20.

(2)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(3)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(4)  DO L 243 de 6.9.2006, p. 6.

(5)  Los pormenores sobre la Directiva 2000/60/CE se indicarán posteriormente.

(6)  En el caso de los Estados miembros con regiones incluidas en el objetivo de convergencia y otras regiones.

(7)  Cuando el programa de desarrollo rural abarque diversos tipos de regiones y los porcentajes de cofinanciación del Feader estén diferenciados, se deberá rellenar el cuadro 6.2 con respecto a cada tipo de región: regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia, regiones ultraperiféricas y pequeñas islas del Egeo, y otras regiones.

(8)  A fin de comprobar la observancia del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1698/2005, la clave de distribución entre ejes resultante de las estrategias de desarrollo rural se aplicará a la dotación total del eje 4.

(9)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(10)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(11)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(12)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(13)  Indíquese, respectivamente:

En el caso de las medidas cubiertas por un reglamento relativo a ayudas de minimis: «Toda ayuda concedida en virtud de esta medida será conforme al Reglamento (CE) no … relativo a las ayudas de minimis».

En el caso de los regímenes de ayuda aprobados: referencia de la decisión de la Comisión por la que se aprueba la ayuda estatal, con indicación del número de ayuda estatal y referencias de la carta de aprobación.

En el caso de las ayudas exentas por categorías: referencia del reglamento de exención por categorías en cuestión y número de registro.

En el caso de otras medidas de ayuda existentes:

a)

Nuevos Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2007 (denominados en lo sucesivo, «nuevos Estados miembros»): 1) «no aplicable» para las ayudas anteriores a 1995; 2) referencia del número de medida en la lista del Tratado de adhesión; 3) referencia a la carta de no oposición del «procedimiento provisional».

b)

Otras ayudas existentes: justificación pertinente aplicable.


ANEXO III

AYUDA A LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE MALTA

Ayudas para la creación de agrupaciones de productores (importe mínimo mencionado en el artículo 25, apartado 2)

Euros

Año

63 000

1er año

63 000

2o año

63 000

3er año

60 000

4o año

50 000

5o año


ANEXO IV

UMBRALES PARA RAZAS EN PELIGRO (CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO 4)

Especies de animales de explotación subvencionables

Umbrales por debajo de los que se considera que una raza local está en peligro de abandono [número de hembras reproductoras (1)]

Bovinos

7 500

Ovinos

10 000

Caprinos

10 000

Équidos

5 000

Porcinos

15 000

Aves de corral

25 000


(1)  Número, calculado con respecto a todos los Estados miembros, de hembras reproductoras de la misma raza disponibles para reproducción por líneas puras e inscritas en el libro genealógico de una organización de criadores de animales de raza autorizada y reconocida por el Estado miembro de conformidad con la normativa zootécnica comunitaria.


ANEXO V

TABLA DE CONVERSIÓN DE ANIMALES A UNIDADES DE GANADO MAYOR (CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 27, APARTADO 13)

Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de 2 años, équidos de más de 6 meses

1,0 UGM

Animales de la especie bovina de seis meses a dos años

0,6 UGM

Animales de la especie bovina de menos de seis meses

0,4 UGM

Ovinos

0,15 UGM

Caprinos

0,15 UGM

Cerdas de cría > 50 kg

0,5 UGM

Otros animales de la especie porcina

0,3 UGM

Gallinas ponedoras

0,014 UGM

Otras aves de corral

0,003 UGM


ANEXO VI

INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD SOBRE LA AYUDA DEL FEADER (MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 58, APARTADO 3)

1.   Medidas de información dirigidas a beneficiarios potenciales y beneficiarios

1.1.   Medidas de información dirigidas a los beneficiarios potenciales

En aras de la transparencia, las autoridades de gestión divulgarán la información más completa posible sobre las oportunidades de financiación que ofrece la ayuda conjunta de la Comunidad y los Estados miembros en el marco del programa de desarrollo rural.

Para ello, la autoridad de gestión velará por que se dé amplia difusión al programa de desarrollo rural, que deberá contener información sobre la contribución financiera del FEADER y se hará llegar a todos los interesados.

La autoridad de gestión proporcionará a los beneficiarios potenciales información clara, detallada y actualizada sobre los siguientes aspectos:

a)

procedimientos administrativos que se han de seguir para poder optar a financiación al amparo de un programa de desarrollo rural;

b)

descripción de los procedimientos de examen de las solicitudes de financiación;

c)

condiciones de subvencionabilidad y criterios de selección y evaluación de los proyectos que vayan a financiarse;

d)

nombres de las personas o puntos de contacto a escala nacional, regional o local capacitados para explicar el funcionamiento de los programas de desarrollo rural y los criterios de selección y evaluación de las operaciones.

La autoridad de gestión procurará que los organismos que pueden servir de enlace participen en las actividades de información destinadas a los beneficiarios potenciales, y en particular:

a)

las autoridades locales y regionales;

b)

las organizaciones profesionales;

c)

los agentes económicos y sociales;

d)

las organizaciones no gubernamentales, y especialmente los organismos que promuevan la igualdad entre hombres y mujeres y los organismos de defensa del medio ambiente;

e)

los centros de información europeos;

f)

las representaciones de la Comisión en los Estados miembros.

La autoridad de gestión informará a los beneficiarios potenciales de la publicación prevista en el punto 2.1.

1.2.   Medidas de información dirigidas a los beneficiarios

La autoridad de gestión velará por que en la notificación de concesión de la ayuda se informe a los beneficiarios de que la medida se subvenciona en virtud de un programa cofinanciado por el FEADER y el eje prioritario del programa de desarrollo rural de que se trate.

2.   Medidas informativas y publicitarias dirigidas al público

La autoridad de gestión del programa de desarrollo rural y los beneficiarios adoptarán cuantas medidas sean necesarias para proporcionar información al público y dar publicidad a las medidas financiadas en el marco de un programa de desarrollo rural de conformidad con el presente Reglamento.

2.1.   Obligaciones de las autoridades de gestión

La autoridad de gestión informará al público de la adopción del programa de desarrollo rural por la Comisión y de sus actualizaciones, de los principales logros en la ejecución del programa y de la conclusión del mismo.

A partir del 2008, la autoridad de gestión publicará como mínimo anualmente, (en versión electrónica o impresa) la lista de los beneficiarios de ayudas de los programas de desarrollo rural, las denominaciones de las operaciones y los importes de las ayudas públicas asignados a tales operaciones.

La autoridad de gestión llevará a la práctica las medidas de información a través de todos los medios de comunicación y en el nivel territorial pertinente. También podrá recurrir a campañas de comunicación, publicaciones impresas o electrónicas y cualquier otro medio que considere idóneo.

Las medidas de información dirigidas al público incluirán los aspectos recogidos en el punto 3.1.

2.2.   Obligaciones de los beneficiarios

Cuando una operación perteneciente a un programa de desarrollo rural dé lugar a una inversión (por ejemplo, en una explotación o una empresa alimentaria) cuyo coste total supere los 50 000 euros, el beneficiario colocará una placa explicativa.

Se instalará una valla publicitaria en las infraestructuras cuyo coste total supere los 500 000 euros.

También se colocará una placa explicativa en las instalaciones de los grupos de acción local financiados por el eje 4.

En las vallas publicitarias y placas figurará una descripción del proyecto o de la operación, así como los elementos mencionados en el punto 3.1. Esta información ocupará como mínimo el 25 % de la valla publicitaria o placa.

3.   Características técnicas de las medidas informativas y publicitarias

3.1.   Lema y logotipo

Todas las actividades informativas y publicitarias incorporarán los siguientes elementos:

La bandera europea, de acuerdo con las normas gráficas establecidas en el punto 4, y una explicación del papel desempeñado por la Comunidad a través del siguiente lema:

«Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural: Europa invierte en las zonas rurales».

En el caso de las actividades y medidas financiadas por el eje Leader, también se utilizará el logotipo de Leader.

3.2.   Material de información y comunicación

Las publicaciones (tales como folletos, prospectos y boletines) y los carteles que versen sobre medidas y actividades cofinanciadas por el FEADER indicarán claramente en la página de portada la participación de la Comunidad e incorporarán el emblema comunitario en caso de que también se utilice el emblema nacional o regional. Las publicaciones incluirán referencias al organismo responsable del contenido informativo y a la autoridad encargada de la gestión del conjunto de las ayudas en cuestión.

En caso de que la información se ofrezca por medios electrónicos (sitios web, bases de datos para los beneficiarios potenciales, etc.) o audiovisuales, se aplicará por analogía el primer guión. Al elaborar el plan de comunicación se prestará la debida atención a las nuevas tecnologías, que hacen posible una distribución rápida y eficaz de la información y facilitan el diálogo con el gran público.

Los sitios web sobre el FEADER deberán:

mencionar la contribución del FEADER al menos en la página de portada;

incluir un hiperenlace con el sitio de la Comisión dedicado al FEADER.

4.   Instrucciones para crear el emblema y definición de los colores normalizados

4.1.   Bandera europea

Descripción simbólica

Sobre un fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo, que representa la unión de los pueblos de Europa. Las estrellas son invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad.

En los proyectos financiados por el FEADER deberá figurar el nombre de este fondo debajo de la bandera Europea.

Descripción heráldica

Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas de oro, cuyas puntas no se tocan entre sí.

Descripción geométrica

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El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a tres medios de su anchura. Doce estrellas doradas equidistantes forman un círculo imaginario cuyo centro se sitúa en el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio del círculo equivale a un tercio de la anchura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario cuyo radio equivale a un dieciochavo de la anchura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta imaginaria, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas se corresponde con la de las horas en la esfera de un reloj, y su número es invariable.

Colores reglamentarios

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Los colores del emblema son los siguientes:

El PANTONE REFLEX BLUE para la superficie del rectángulo y el PANTONE YELLOW para las estrellas.La gama internacional PANTONE está muy extendida y resulta fácil de obtener incluso para los no profesionales.

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Reproducción en cuatricromía:

Cuando se imprime en cuatricromía, no se dispone de los dos colores normalizados, por lo que es preciso obtenerlos a partir de los cuatro colores de la cuatricromía. El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow». La mezcla de un 100 % de «Process Cyan» y un 80 % de «Process Magenta» permite obtener un color muy próximo al PANTONE REFLEX BLUE.

Internet

En la paleta web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB:0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW, al color RGB:255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).


Reproducción en monocromía

Si el negro es el único color disponible, deberá delimitarse la superficie del rectángulo con un borde negro y estampar las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco.

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En caso de que el único color disponible sea el azul (es imprescindible que sea Reflex Blue), se utilizará éste como color de fondo al 100 %, y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.

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Reproducción sobre fondos de color

El emblema debe reproducirse preferentemente sobre fondo blanco. Deben evitarse fondos de varios colores, especialmente los que no combinen bien con el azul. Cuando no sea posible evitar un fondo de color, se rodeará el rectángulo del emblema con un borde blanco de grosor equivalente a 1/25 de la altura del rectángulo.

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4.2.   Logotipo de Leader

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ANEXO VII

A.   ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO ANUAL DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL (ARTÍCULO 60)

1.   Cambios en las condiciones generales [artículo 82, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005]:

Cambios en las condiciones generales que tengan efectos directos en las condiciones de aplicación del programa (por ejemplo, cambios legislativos o evolución socioeconómica imprevista).

Cambios en las políticas comunitarias y nacionales que afecten a la coherencia entre la intervención del FEADER y la de otros instrumentos financieros.

2.   Avances del programa con respecto a los objetivos establecidos, sobre la base de los indicadores relativos a las realizaciones y a los resultados [artículo 82, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1698/2005]:

Se presentará un análisis de los logros medidos por los indicadores de seguimiento, incluido un análisis cualitativo de los avances conseguidos en relación con los objetivos establecidos inicialmente. Se utilizará la lista de indicadores (de realizaciones y de resultados) que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. Junto a estos indicadores, que forman parte del marco común de seguimiento y evaluación, también se incluirán indicadores adicionales específicos del programa para supervisar los avances hacia la consecución de los objetivos.

3.   Ejecución financiera del programa y declaración de los gastos abonados a los beneficiarios, para cada una de las medidas; en caso de que el programa abarque regiones cubiertas por el objetivo de convergencia, los gastos se detallarán por separado [artículo 82, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005].

El cuadro en el que se resumirá la ejecución financiera del programa contendrá como mínimo la siguiente información:

En euros

Ejes/medidas

Pagos anuales-Año N

Pagos acumulados del año 2007 al año N

Eje 1

Medida 111

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Medida ….

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Total eje 1

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Eje 2

Medida 211

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Medida ….

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Total eje 2

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Eje 3

Medida 311

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Medida….

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Total eje 3

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Eje 4

Medida 411

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Medida 4…

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Total eje 4

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Asistencia técnica

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Total programa

Gastos transitorios con arreglo al Reglamento (CE) no 1320/2006

 

 

Se elaborará un cuadro aparte con, como mínimo, la misma información respecto de las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia, así como un cuadro consolidado por programa en el caso de los programas que abarquen regiones subvencionables y no subvencionables en virtud del objetivo de convergencia.

4.   Resumen de las actividades de evaluación en curso, de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 [artículo 82, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

Resumen de las actividades de evaluación en curso, elaborado sobre la base del informe del Comité de seguimiento de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, incluidas las actividades relativas a los aspectos a que hacen referencia el artículo 84, apartado 5, y el artículo 86, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

5.   Disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y el Comité de seguimiento para garantizar la calidad y la eficacia de la aplicación del programa [artículo 82, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1698/2005], y concretamente:

i)

Medidas de seguimiento y evaluación

ii)

Resumen de los principales problemas que ha planteado la gestión del programa y medidas que se hayan adoptado, incluidas las respuestas a las observaciones efectuadas en virtud del artículo 83 del Reglamento (CE) no 1698/2005

iii)

Utilización de asistencia técnica

En caso de que las actividades de asistencia técnica del programa abarquen la creación y el funcionamiento de las redes rurales nacionales, el informe intermedio anual deberá describir de qué modo se ha creado y funciona la red, así como el estado de ejecución del plan de actuación. Asimismo, deberá indicar la manera en que se han efectuado los gastos [distinción entre los elementos que figuran en el artículo 68, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005].

iv)

Disposiciones adoptadas para dar publicidad al programa de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1698/2005

El informe incluirá descripciones sucintas de las medidas de carácter informativo y publicitario adoptadas para informar del programa de desarrollo rural de conformidad con el artículo 58 del presente Reglamento y su anexo VI.

6.   Declaración relativa al cumplimiento de las políticas comunitarias en el contexto de la intervención, incluida la especificación de los problemas que se han planteado y las medidas adoptadas para subsanarlos [artículo 82, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

La observancia de la normativa comunitaria entrañará, en particular, el cumplimiento de las normas sobre competencia, contratación pública, protección y mejora del medio ambiente, y promoción de la igualdad de sexos y la no discriminación.

7.   Si procede, reutilización de la ayuda recuperada en virtud del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005 [artículo 82, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) no 1698/2005]

B.   FORMATO DE LOS INFORMES INTERMEDIOS ANUALES REFERENTES A PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE REDES RURALES NACIONALES (ARTÍCULO 60)

Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los informes intermedios anuales de los programas específicos incluirán la siguiente información:

a)

Descripción de los procedimientos de creación y funcionamiento de la red.

b)

Estado de ejecución del plan de actuación.

c)

Cuadro de financiación en el que se muestre la ejecución financiera del programa y se distinga entre las letras a) y b) del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005:

Tipo de gastos de la red rural nacional

Pagos anuales-Año N

Pagos acumulados del año 2007 al N

a)

Funcionamiento de la estructura de la red rural nacional

 

 

b)

Aplicación del plan de actuación de la red rural nacional

 

 

Total

 

 

d)

En su caso, información solicitada en los puntos 4 a 7 de la parte A del presente anexo.


ANEXO VIII

LISTA DE INDICADORES COMUNES DE BASE, DE REALIZACIONES, DE RESULTADOS Y DE REPERCUSIÓN

I.   INDICADORES COMUNES DE BASE

1.   Indicadores de base referentes a objetivos

EJE

 

Indicador

Horizontal

 (1) 1

Desarrollo económico

 (1) 2

Tasa de empleo

 (1) 3

Desempleo

EJE 1

Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal

 (1) 4

Formación y educación en el sector agrario

5

Estructura por edades del sector agrario

 (1) 6

Productividad laboral en el sector agrario

7

Formación bruta de capital fijo en el sector agrario

8

Creación de empleo en el sector primario

9

Desarrollo económico del sector primario

 (1) 10

Productividad laboral en la industria alimentaria

11

Formación bruta de capital fijo en la industria alimentaria

12

Creación de empleo en la industria alimentaria

13

Desarrollo económico de la industria alimentaria

 (1) 14

Productividad laboral en el sector forestal

15

Formación bruta de capital fijo en el sector forestal

16

Importancia de la agricultura de semisubsistencia en los nuevos Estados miembros

EJE 2

Mejora del medio ambiente y del entorno rural mediante la gestión de las tierras

 (1) 17

Biodiversidad: población de aves de corral

 (1) 18

Biodiversidad: zonas agrícolas o forestales de elevado valor natural

19

Biodiversidad: composición arbórea

 (1) 20

Calidad del agua: balances brutos de nutrientes

21

Calidad del agua: contaminación por nitratos y plaguicidas

22

Suelo: zonas con riesgo de erosión del suelo

23

Suelo: agricultura ecológica

 (1) 24

Cambio climático: producción de energías renovables procedentes de la agricultura y la silvicultura

25

Cambio climático: SAU dedicada a las energías renovables

26

Cambio climático/calidad del aire: emisiones de gases procedentes de la agricultura

EJE 3

Mejora de la calidad de vida de las zonas rurales y fomento de la diversificación de la actividad económica

 (1) 27

Agricultores con otras actividades lucrativas

 (1) 28

Creación de empleo en el sector no agrario

 (1) 29

Desarrollo económico en el sector no agrario

 (1) 30

Desarrollo de las actividades por cuenta propia

31

Infraestructuras turísticas en las zonas rurales

 (1) 32

Penetración de Internet en las zonas rurales

 (1) 33

Desarrollo del sector de los servicios

34

Migración neta

 (1) 35

Formación permanente en zonas rurales

Leader

 (1) 36

Creación de grupos de acción local


2.   Indicadores de base referidos al contexto

EJE

 

Indicador

Horizontal

1

Designación de zonas rurales

2

Importancia de las zonas rurales

EJE 1

Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal

3

Utilización de tierras agrícolas

4

Estructura de las explotaciones

5

Estructura forestal

6

Productividad forestal

EJE 2

Mejora del medio ambiente y del entorno rural mediante la gestión de las tierras

7

Ocupación del suelo

8

Zonas desfavorecidas

9

Zonas de agricultura extensiva

10

Zonas de Natura 2000

11

Biodiversidad: bosques protegidos

12

Desarrollo de zonas forestales

13

Estado sanitario de los ecosistemas forestales

14

Calidad del agua

15

Utilización del agua

16

Bosques de protección en relación con el suelo y el agua esencialmente

EJE 3

Mejora de la calidad de vida de las zonas rurales y fomento de la diversificación de la actividad económica

17

Densidad de población

18

Estructura de edades

19

Estructura de la economía

20

Estructura del empleo

21

Desempleo de larga duración

22

Nivel de instrucción

23

Infraestructuras de Internet

II.   INDICADORES COMUNES DE REALIZACIONES

EJE 1   AUMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGRÍCOLA Y FORESTAL

Código

Medida

Indicadores de realizaciones (2)

111

Formación profesional y actividades de información

Número de participantes en actividades de formación

Número de días de formación recibidos

112

Instalación de jóvenes agricultores

Número de jóvenes agricultores beneficiarios de subvenciones

Volumen total de inversiones

113

Jubilación anticipada

Número de agricultores jubilados anticipadamente

Número de trabajadores agrícolas jubilados anticipadamente

Número de hectáreas liberadas

114

Utilización de servicios de asesoramiento

Número de agricultores beneficiarios de subvenciones

Número de propietarios de bosques beneficiarios de subvenciones

115

Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento

Número de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento implantados

121

Modernización de explotaciones agrícolas

Número de explotaciones agrícolas beneficiarias de ayudas a la inversión

Volumen total de inversiones

122

Aumento del valor económico de los bosques

Número de explotaciones forestales beneficiarias de ayudas a la inversión

Volumen total de inversiones

123

Aumento del valor de los productos agrícolas y forestales

Número de empresas subvencionadas

Volumen total de inversiones

124

Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

Número de iniciativas de cooperación subvencionadas

125

Número de iniciativas de cooperación subvencionadas

Número de operaciones subvencionadas

Volumen total de inversiones

126

Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

Superficie de tierras agrícolas dañada subvencionada

Volumen total de inversiones

131

Cumplimiento de normas basadas en la normativa comunitaria

Número de beneficiarios

132

Participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos

Número de explotaciones agrícolas subvencionadas que participan en el programa de calidad

133

Actividades de información y promoción

Número de actividades subvencionadas

141

Agricultura de semisubsistencia

Número de explotaciones agrícolas de semisubsistencia subvencionadas

142

Agrupaciones de productores

Número de agrupaciones de productores subvencionadas

Volumen de negocios de las agrupaciones de productores subvencionadas


EJE 2   MEJORA DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL ENTORNO RURAL MEDIANTE LA GESTIÓN DE LAS TIERRAS

Código

Medida

Indicadores de realizaciones (3)

211

Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña

Número de explotaciones subvencionadas en zonas de montaña

Tierras agrícolas subvencionadas en zonas de montaña

212

Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

Número de explotaciones subvencionadas en zonas con dificultades distintas de las de montaña

Tierras agrícolas subvencionadas en zonas con dificultades distintas de las de montaña

213

Ayudas en el marco de Natura 2000 y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

Número de explotaciones subvencionadas en el marco de Natura 2000 o de la Directiva 2000/60/CE

Tierras agrícolas subvencionadas en el marco de Natura 2000 o de la Directiva 2000/60/CE

214

Ayudas agroambientales

Número de explotaciones agrícolas y explotaciones de otros gestores de tierras subvencionadas

Superficie total objeto de ayudas agroambientales

Superficie física objeto de ayudas agroambientales en virtud de esta medida

Número total de contratos

Número de actividades relacionadas con los recursos genéticos

215

Ayudas relativas al bienestar de los animales

Número de explotaciones agrícolas subvencionadas

Número de contratos de bienestar de los animales

216

Ayudas a las inversiones no productivas

Número de explotaciones agrícolas y explotaciones de otros gestores de tierras subvencionadas

Volumen total de inversiones

221

Primera forestación de tierras agrícolas

Número de beneficiarios de la ayuda a la forestación

Número de hectáreas forestadas

222

Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

Número de beneficiarios

Número de hectáreas objeto de los nuevos sistemas agroforestales

223

Primera forestación de tierras no agrícolas

Número de beneficiarios de la ayuda a la forestación

Número de hectáreas forestadas

224

Ayudas en el marco de Natura 2000

Número de explotaciones forestales subvencionadas en una zona de Natura 2000

Tierras forestales subvencionadas (ha) en zonas de Natura 2000

225

Ayudas en favor del medio forestal

Número de explotaciones forestales subvencionadas

Superficie forestal total objeto de ayudas en favor del medio forestal

Superficie forestal física objeto de ayudas en favor del medio forestal

Número de contratos

226

Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas

Número de actividades de prevención y recuperación

Superficie de bosques dañados subvencionada

Volumen total de inversiones

227

Inversiones no productivas

Número de propietarios de bosques beneficiarios de subvenciones

Volumen total de inversiones


EJE 3   MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA DE LAS ZONAS RURALES Y FOMENTO DE LA DIVERSIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Código

Medida

Indicadores de realizaciones (4)

311

Diversificación hacia actividades no agrícolas

Número de beneficiarios

Volumen total de inversiones

312

Creación y desarrollo de empresas

Número de microempresas subvencionadas creadas

313

Fomento de actividades turísticas

Número de nuevas actividades turísticas subvencionadas

Volumen total de inversiones

321

Servicios básicos para la economía y la población rural

Número de actividades subvencionadas

Volumen total de inversiones

322

Renovación y desarrollo de poblaciones rurales

Número de poblaciones rurales en que se desarrollaron las actividades

Volumen total de inversiones

323

Conservación y mejora del patrimonio rural

Número de actividades de conservación del patrimonio rural subvencionadas

Volumen total de inversiones

331

Formación e información

Número de agentes económicos participantes en las actividades subvencionadas

Número de días de formación recibidos por los participantes

341

Adquisición de capacidades, promoción y aplicación de estrategias de desarrollo local

Número de actividades de adquisición de capacidades y promoción

Número de participantes en las actividades

Número de asociaciones de los sectores público y privado subvencionadas


EJE 4   LEADER

Código

Medida

Indicadores de realizaciones (5)

41

Aplicación de estrategias de desarrollo local

411

Competitividad

412

Medio ambiente/gestión de tierras

413

Calidad de vida/diversificación

Número de grupos de acción local

Superficie total de la zona del GAL (km2)

Población total de la zona del GAL

Número de proyectos financiados por los GAL

Número de beneficiarios de subvenciones

421

Ejecución de proyectos de cooperación

Número de proyectos de cooperación

Número de GAL participantes en proyectos de cooperación

431

Funcionamiento del grupo de acción local, adquisición de capacidades y promoción del territorio con arreglo al artículo 59

Número de actividades subvencionadas

III.   INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS

Eje/Objetivo

Indicador

Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal

(1)

Número de participantes que concluyeron satisfactoriamente una actividad de formación relacionada con la agricultura o la silvicultura

(2)

Aumento del valor añadido bruto en las explotaciones o empresas subvencionadas

(3)

Número de explotaciones o empresas que hayan incorporado nuevos productos o técnicas

(4)

Valor de la producción agraria regulada por etiquetas o normas de calidad reconocidas

(5)

Número de explotaciones que se introducen en el mercado

Mejora del medio ambiente y del entorno rural mediante la gestión de las tierras

(6)

Superficie gestionada satisfactoriamente que contribuya a:

a)

la biodiversidad y la agricultura o la silvicultura de elevado valor natural

b)

la calidad del agua

c)

la lucha contra el cambio climático

d)

la calidad del suelo

e)

evitar la marginación y el abandono de tierras

Mejora de la calidad de vida de las zonas rurales y fomento de la diversificación de la actividad económica

(7)

Aumento del valor añadido bruto no agrícola en las empresas subvencionadas

(8)

Número bruto de puestos de trabajo creados

(9)

Número adicional de turistas

(10)

Población de las zonas rurales beneficiaria de los servicios perfeccionados

(11)

Mayor penetración de Internet en las zonas rurales

(12)

Número de participantes que completaron satisfactoriamente una actividad de formación

IV.   INDICADORES COMUNES DE REPERCUSIÓN

 

Indicador

1

Crecimiento económico

2

Creación de empleo

3

Productividad laboral

4

Inversión de la tendencia a la pérdida de biodiversidad

5

Mantenimiento de las tierras agrícolas y forestales de elevado valor natural

6

Mejora de la calidad del agua

7

Contribución a la lucha contra el cambio climático


(1)  Remite a los indicadores PRINCIPALES en el marco de la estrategia nacional y el seguimiento estratégico previstos en el artículo 11, apartado 3, letra c), y el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005

(2)  Indíquese, respecto de cada medida, el número de solicitudes recibidas y el número de solicitudes aprobadas.

(3)  Indíquese, respecto de cada medida, el número de solicitudes recibidas y el número de solicitudes aprobadas.

(4)  Indíquese, respecto de cada medida, el número de solicitudes recibidas y el número de solicitudes aprobadas.

(5)  Indíquese, respecto de cada medida, el número de solicitudes recibidas y el número de solicitudes aprobadas.


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/74


REGLAMENTO (CE) N o 1975/2006 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2006

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, su artículo 74, apartado 4, y su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia ha demostrado que el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado «el SIGC»), previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), es un medio eficaz para la aplicación de los regímenes de pagos directos. Por consiguiente, en lo que respecta a las medidas relacionadas con las superficies y los animales, contempladas en el eje 2 del título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, las normas de gestión y control, así como las disposiciones relativas a las reducciones y exclusiones en caso de declaraciones falsas correspondientes a dichas medidas, deben seguir los principios establecidos en el SIGC y, en particular, en el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3).

(2)

No obstante, es preciso adaptar las normas de gestión y control a las peculiares características de determinados regímenes de ayuda establecidos en el eje 2 y a las ayudas equivalentes del eje 4, contemplados en el título IV, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005. Esto se aplica también en el caso de los regímenes de ayuda establecidos en los ejes 1 y 3 de las secciones 1 y 3, respectivamente, de dicho Reglamento y a las ayudas equivalentes del eje 4. Es conveniente, por lo tanto, establecer disposiciones específicas para dichos regímenes de ayuda.

(3)

Con el fin de garantizar que todas las administraciones nacionales se encuentren en situación de organizar un control integrado eficaz de todas las superficies por las que se soliciten pagos en virtud del eje 2, por una parte, y en el ámbito de los regímenes de ayuda por superficie previstos en el Reglamento (CE) no 796/2004, por otra, es preciso que las solicitudes de pago por medidas relacionadas con la superficie en virtud del eje 2 se presenten dentro del mismo plazo que la solicitud única establecida en la parte II, título II, capítulo I, del citado Reglamento. No obstante, es preciso establecer un período transitorio que permita realizar los trámites administrativos necesarios.

(4)

Para garantizar el efecto disuasorio de los controles, los pagos no deben efectuarse, por lo general, antes de que finalicen los controles de las solicitudes de ayuda. No obstante, es conveniente autorizar los pagos hasta un nivel determinado después de la realización de los controles administrativos. Al fijar dicho nivel, es preciso considerar el riesgo de pago en exceso.

(5)

Las normas de control previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta las características especiales de las medidas del eje 2. Por consiguiente, procede establecer normas específicas.

(6)

De acuerdo con el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1689/2005, los pagos por algunas de las medidas establecidas en dicho Reglamento se han supeditado al cumplimiento de la condicionalidad, prevista en el título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Por lo tanto, conviene que las normas relativas a la condicionalidad concuerden con las que se incluyen en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 796/2004.

(7)

Procede llevar a cabo controles a posteriori de las operaciones de inversión para comprobar si se cumple el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 con el fin de garantizar que dichas inversiones se han realizado correctamente y que la misma inversión no ha sido financiada de forma irregular por fuentes nacionales o comunitarias diferentes. Es necesario especificar el objeto y los contenidos de los controles.

(8)

Es preciso disponer de normas específicas para establecer las responsabilidades del control de los grupos de acción local mencionados en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y aprobados por los Estados miembros.

(9)

Con el fin de permitir a la Comisión desempeñar sus obligaciones de gestión de las medidas, es preciso que los Estados miembros comuniquen a la Comisión el número de controles efectuados y sus resultados.

(10)

Es preciso que el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad establecidos por la normativa comunitaria, las legislaciones nacionales o los programas de desarrollo rural pueda ser comprobado de acuerdo con una serie de indicadores verificables.

(11)

Los Estados miembros pueden utilizar las pruebas que reciban de otros servicios u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben estar seguros de que dichos servicios u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente elevadas para controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad.

(12)

Procede establecer determinados principios de control generales que cubran el derecho de la Comisión a realizar comprobaciones.

(13)

Es preciso que los Estados miembros garanticen que los organismos pagadores contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), disponen de la suficiente información sobre los controles llevados a cabo por otros servicios u organismos que les permita cumplir sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas cofinanciadas de ayuda al desarrollo rural, establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 2

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los artículos 5, 22, 23, 69 y 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«solicitud de ayuda»: la solicitud para tener derecho a una ayuda o para participar en un régimen de ayuda;

b)

«solicitud de pago»: la solicitud que presenta un beneficiario ante las autoridades nacionales obtener un pago.

Artículo 4

Solicitudes de ayuda y de pago

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda.

2.   En el caso de medidas que impliquen compromisos plurianuales, el beneficiario presentará una solicitud anual de pago.

No obstante, los Estados miembros podrán prescindir de la presentación material de solicitudes anuales de pago si establecen procedimientos alternativos eficaces para realizar los controles administrativos previstos en los artículos 11 o 26, según proceda.

3.   Las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago podrán modificarse en cualquier momento después de su presentación en los casos de errores obvios reconocidos por las autoridades competentes.

Artículo 5

Principios generales de control

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros garantizarán que el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad establecidos por la normativa comunitaria, las legislaciones nacionales o los programas de desarrollo rural puede ser comprobado de acuerdo con una serie de indicadores verificables establecidos por los Estados miembros.

2.   Cuando sea posible, los controles sobre el terreno, contemplados en los artículos 12, 20 y 27 y otros controles previstos por la normativa comunitaria relacionada con las ayudas agrícolas se efectuarán al mismo tiempo.

3.   Sin perjuicio de disposiciones específicas, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios de los que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

PARTE II

Normas de gestión y control

TÍTULO I

Ayuda al desarrollo rural para algunas medidas correspondientes a los ejes 2 y 4

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, el presente título se aplicará a:

a)

la ayuda concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

b)

la ayuda concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, letra a), del citado Reglamento en relación con operaciones correspondientes a las medidas definidas en el eje 2.

No obstante, el presente título no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 36, letra a), inciso vi), y letra b), incisos vi) y vii), y en el artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005, ni a las medidas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i) y iii), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

2.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«medidas relacionadas con la superficie»: las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en el tamaño de la superficie declarada;

b)

«medidas relacionadas con los animales»: las medidas o submedidas a las que corresponde una ayuda basada en el número de animales declarados.

Artículo 7

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

A efectos del presente título, el artículo 2, apartados 10, 22 y 23, y los artículos 9, 18, 21 y 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicarán mutatis mutandis.

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 también será aplicable mutatis mutandis. No obstante, en lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán establecer regímenes alternativos adecuados que permitan la identificación inequívoca de las tierras que se benefician de la ayuda.

Artículo 8

Solicitudes de pago

1.   En lo que respecta a todos los contratos que entren en vigor a partir 1 de enero de 2007, las solicitudes de pago correspondientes a medidas relacionadas con la superficie se presentarán de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004. No obstante, los Estados miembros podrán decidir aplicar esta disposición solamente a partir de la campaña de solicitudes de 2008.

2.   Si un Estado miembro aplica las disposiciones del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, la solicitud de pago se considerará presentada de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004.

3.   Los artículos 12 y 15 del Reglamento (CE) no 796/2004 serán aplicables mutatis mutandis a las solicitudes de pago contempladas en el presente título. Además de la información contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, la solicitud de pago incluirá también la información prevista en dicha disposición en lo que se refiere a las tierras no agrícolas por las que se solicite ayuda.

Artículo 9

Pagos

1.   No podrá efectuarse ningún pago por medidas o conjunto de operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente título antes de que finalicen los controles sobre los criterios de admisibilidad de dichas medidas o conjunto de operaciones, como se establece en el capítulo II, sección I.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir abonar, teniendo en cuenta el riesgo de pago en exceso, hasta un 70 % de la ayuda después de la realización de los controles administrativos previstos en el artículo 11. El porcentaje de pago será el mismo para todos los beneficiarios de la medida o conjunto de operaciones.

2.   Cuando los controles de la condicionalidad previstos en el capítulo II, sección II, no puedan concluirse antes de efectuarse el pago, todo pago indebido se recuperará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004.

CAPÍTULO II

Controles, reducciones y exclusiones

Artículo 10

Principios generales

1.   Las solicitudes de ayuda y las sucesivas solicitudes de pago se controlarán de forma que se garantice la comprobación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda.

2.   Los Estados miembros definirán los métodos y medios adecuados para comprobar el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda con respecto a cada medida de ayuda.

3.   Los Estados miembros utilizarán el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo denominado «el SIGC»), previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   La comprobación de los criterios de admisibilidad consistirá en controles administrativos y sobre el terreno.

5.   El cumplimiento de la condicionalidad se verificará mediante controles sobre el terreno y, cuando proceda, mediante controles administrativos.

6.   Durante el período cubierto por un compromiso, no podrán intercambiarse las parcelas por las que se haya concedido ayuda, excepto en los casos previstos específicamente en el programa de desarrollo rural.

SECCIÓN I

Cumplimiento de los criterios de admisibilidad

SUBSECCIÓN I

Controles

Artículo 11

Controles administrativos

1.   Se efectuarán controles administrativos en todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago y con respecto a todos los elementos que sea posible y adecuado controlar con medios administrativos. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.

2.   Siempre que sea posible y adecuado, en los controles administrativos se incluirán controles cruzados con, entre otros, los datos del SIGC. Dichos controles cruzados se harán al menos en las parcelas y los animales objeto de medidas de ayuda para evitar pagos indebidos de las ayudas.

3.   Se controlará el cumplimiento de los compromisos a largo plazo.

4.   Las irregularidades detectadas en los controles cruzados serán objeto de seguimiento por cualquier otro procedimiento administrativo adecuado y, en caso necesario, por un control sobre el terreno.

5.   En su caso, los controles administrativos sobre admisibilidad tendrán en cuenta los resultados de las comprobaciones efectuadas por otros servicios, organismos u organizaciones que realicen controles de subvenciones agrícolas.

Artículo 12

Controles sobre el terreno

1.   Cada año se realizará un número total de controles sobre el terreno en al menos el 5 % de todos los beneficiarios que hayan suscrito un compromiso en virtud de una o varias de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente título.

No obstante, los solicitantes que se considere que no pueden optar a la ayuda, como consecuencia de los controles administrativos, no formarán parte del número total de beneficiarios a que se refiere el párrafo primero.

2.   El artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicará a los controles sobre el terreno contemplados en el presente artículo.

3.   La muestra de control a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se seleccionará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 796/2004.

4.   En el caso de medidas plurianuales cuyos pagos se extiendan a lo largo de más de cinco años, los Estados miembros podrán decidir reducir a la mitad el porcentaje de controles previsto en el apartado 1 después del quinto año de pago a un beneficiario.

Los beneficiarios en relación con los cuales los Estados miembros hagan uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado no formarán parte del número total de beneficiarios contemplados en el párrafo primero.

Artículo 13

Informe de control

Los controles sobre el terreno contemplados en la presente subsección serán objeto de un informe de control que habrá de elaborarse de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 14

Principios generales de los controles sobre el terreno

1.   Los controles sobre el terreno se distribuirán a lo largo del año en función de un análisis de los riesgos que hayan presentado los diferentes compromisos relativos a cada medida de desarrollo rural.

2.   Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

Artículo 15

Elementos de los controles sobre el terreno y determinación de las superficies

1.   Los Estados miembros determinarán los criterios y los métodos de control que permitan controlar los diferentes compromisos y obligaciones del beneficiario para cumplir los requisitos del artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1974/2006 (5).

2.   En lo que respecta a los controles de las medidas relacionadas con la superficie, los controles sobre el terreno se realizarán de acuerdo con los artículos 29, 30 y 32 del Reglamento (CE) no 796/2004.

No obstante, en lo que respecta a las medidas previstas en el artículo 36, letra b), incisos iii), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán definir las tolerancias adecuadas, que en ningún caso serán superiores al doble de las tolerancias establecidas en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

3.   En lo que respecta a los controles de las medidas relacionadas con los animales, los controles sobre el terreno se realizarán de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 796/2004.

SUBSECCIÓN II

Reducciones y exclusiones

Artículo 16

Medidas relacionadas con la superficie

1.   La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con la superficie se establecerá de acuerdo con el artículo 50, apartados 1, 3 y 7 del Reglamento (CE) no 796/2004. A efectos del presente artículo, se considerará que las superficies declaradas por un beneficiario a las que se aplique el mismo porcentaje de ayuda constituyen un grupo de cultivos.

2.   Si la superficie declarada para el pago en virtud de una medida relacionada con la superficie supera la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, una vez sustraído el doble de la diferencia en exceso, si esta fuera superior al 3 % o a dos hectáreas, pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda para la citada medida relacionada con la superficie.

3.   Si la superficie declarada supera la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004 en más del 30 %, el beneficiario quedará excluido de la ayuda a la que tuviera derecho en virtud de dicho artículo durante el año civil en cuestión y por las medidas de que se trate.

Si la diferencia es superior al 50 %, el beneficiario quedará excluido además de la ayuda hasta un importe igual al correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, de acuerdo con el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el apartado 3, párrafo primero, en el caso de los beneficiarios de los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie, establecido en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, las reducciones y exclusiones que se apliquen se calcularán de acuerdo con el artículo 138, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (6).

5.   Si las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004 fueran imputables a irregularidades cometidas intencionadamente, el beneficiario quedará excluido de la ayuda a la que hubiera tenido derecho en virtud de dicho artículo para el ejercicio del Feader de que se trate por la correspondiente medida relacionada con la superficie.

6.   El importe resultante de las exclusiones contempladas en el apartado 3, párrafo segundo, y en el apartado 5 se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el Reglamento (CE) no 1782/2003 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.

Artículo 17

Medidas relacionadas con los animales

1.   La base para el cálculo de la ayuda correspondiente a las medidas relacionadas con los animales se establecerá de acuerdo con el artículo 57, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 796/2004.

2.   Todas las reducciones o exclusiones que se apliquen en caso de sobredeclaraciones de animales de las especies bovina, ovina o caprina se calcularán de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Las medidas de ayuda relativas a los bovinos y las relativas a los ovinos y caprinos se tratarán por separado.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 59, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 796/2004, el importe resultante de la exclusión se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de las medidas de ayuda contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 a las que tenga derecho el beneficiario en cuestión por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la irregularidad. Si el importe no puede deducirse totalmente de dichos pagos, se cancelará el saldo restante.

4.   En el caso de sobredeclaraciones respecto de animales distintos de los mencionados en le apartado 2, los Estados miembros establecerán un sistema adecuado de reducciones y exclusiones.

Artículo 18

Reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad

1.   Cuando no se cumpla ninguno de los compromisos vinculados a la concesión de la ayuda, excepto los relativos al tamaño de la superficie o al número de animales declarados, se reducirá o denegará la ayuda solicitada.

2.   El Estado miembro determinará el importe de la reducción de la ayuda, en particular en función de la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento observado.

La gravedad de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por los criterios que no se hayan cumplido.

El alcance de un incumplimiento dependerá, en particular, de su repercusión en el conjunto de la operación.

La persistencia de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren las repercusiones o de la posibilidad de poner fin a estas con medios aceptables.

3.   En caso de incumplimiento derivado de irregularidades cometidas intencionadamente, el beneficiario quedará excluido de la medida en cuestión durante el ejercicio del Feader de que se trate y durante el ejercicio del Feader siguiente.

4.   Las reducciones y exclusiones previstas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las legislaciones nacionales.

SECCIÓN II

Cumplimiento de la condicionalidad

SUBSECCIÓN I

Controles

Artículo 19

Principios generales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, se entenderá por «condicionalidad» los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento y los requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios, mencionados en el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

2.   El artículo 3, apartado 2, y el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como el artículo 2, puntos 2, 2 bis, y 31 a 36, y los artículos 9, 41, 42, 43, 46, 47 y 48 del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicarán a los controles del cumplimiento de la condicionalidad.

Artículo 20

Controles sobre el terreno

1.   Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente llevará a cabo controles sobre el terreno en al menos el 1 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Será aplicable el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 21

Selección de la muestra de control

1.   En lo que respecta a la selección de la muestra de control mencionada en el artículo 20 del presente Reglamento, será aplicable el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004.

2.   Con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente deberá seleccionar a los beneficiarios que haya que someter a control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, escogiendo la muestra a partir de la muestra de beneficiarios que ya se hayan seleccionado de acuerdo con el artículo 12 y a los que se aplican los requisitos o normas pertinentes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, con relación a los requisitos o las normas de los que es responsable, la autoridad de control competente podrá seleccionar una muestra de control compuesta por el 1 % de la totalidad de los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que estén obligados a cumplir al menos uno de los requisitos o normas.

SUBSECCIÓN II

Reducciones y exclusiones

Artículo 22

Consideraciones generales

1.   El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como el artículo 2, puntos 2, 2 bis, y 31 a 36, el artículo 41 y el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicarán a las reducciones o exclusiones que hayan de aplicarse en caso de haberse observado incumplimientos.

2.   Cuando haya más de un organismo pagador responsable para la gestión de las diferentes medidas de ayuda en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para velar por la aplicación correcta de las disposiciones de la presente subsección, en particular por que se aplique un solo porcentaje de reducción a la totalidad de los pagos solicitados por el beneficiario.

Artículo 23

Cálculo de las reducciones y las exclusiones

No obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en caso de que se observe un incumplimiento, se aplicará una reducción del importe global de la ayuda, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos iv) y v), de dicho Reglamento, que se haya concedido o se vaya a conceder a ese beneficiario como consecuencia de solicitudes de pago que haya presentado o todavía vaya a presentar en el transcurso del año civil en que se haya descubierto el incumplimiento.

Si el incumplimiento se debe a negligencia del beneficiario, la reducción se calculará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Si el incumplimiento es intencionado, la reducción se calculará de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 24

Acumulación de reducciones

En caso de acumulación de reducciones, se aplicarán en primer lugar las reducciones por presentación tardía de las solicitudes, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 796/2004, después las previstas en los artículos 16 o 17 del presente Reglamento, a continuación las previstas en el artículo 18 y por último las establecidas en los artículos 22 y 23.

TÍTULO II

Ayuda al desarrollo rural en virtud de los ejes 1 y 3 y algunas medidas correspondientes a los ejes 2 y 4

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 25

Ámbito de aplicación

El presente título se aplicará a:

a)

las medidas de ayuda establecidas en los artículos 20 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

b)

las medidas de ayuda establecidas en el artículo 36, letra a), inciso vi), y letra b) incisos vi) y vii), y en el artículo 39, apartado 5, de dicho Reglamento, y en el artículo 36, letra b), inciso i) y iii), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación;

c)

la ayuda concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, letras a) y b), del citado Reglamento en relación con operaciones correspondientes a las medidas contempladas en las letras a) y b) del presente artículo.

SECCIÓN I

Controles

Artículo 26

Controles administrativos

1.   Se llevarán a cabo controles administrativos en todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago y con respecto a todos los elementos que sea posible y adecuado controlar con medios administrativos. Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.

2.   Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda incluirán, entre otras cosas, comprobaciones de lo siguiente:

a)

la admisibilidad de la operación para la que se solicita la ayuda;

b)

el cumplimiento de los criterios de selección previstos en el programa de desarrollo rural;

c)

la conformidad de la operación para la que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y las normas comunitarias, especialmente y cuando proceda, sobre contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por las legislaciones nacionales o en el programa de desarrollo rural;

d)

la moderación de los costes propuestos, que se evaluarán mediante un sistema adecuado de evaluación, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación;

e)

la fiabilidad del solicitante, con referencia a otras operaciones anteriores cofinanciadas realizadas a partir del año 2000.

3.   Los controles administrativos de las solicitudes de pago incluirán, entre otras cosas, y en la medida en que sea adecuado para la solicitud presentada, comprobaciones de lo siguiente:

a)

el suministro de los productos y servicios cofinanciados;

b)

la autenticidad de los gastos declarados;

c)

la operación finalizada en comparación con la operación por la que se presentó y concedió la solicitud de ayuda.

4.   Los controles administrativos relacionados con operaciones de inversión incluirán al menos una visita del lugar de la operación objeto de ayuda o del emplazamiento de la inversión para comprobar la realización de la misma.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir obviar dichas visitas en caso de inversiones menores o cuando consideren poco probable que no se hayan cumplido las condiciones de concesión de la ayuda o que el verdadero destino de la inversión no se haya respetado. Quedará registro de esta decisión y de su justificación.

5.   Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. En los casos en que esto no pueda hacerse, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente.

6.   Los controles administrativos constarán de procedimientos que se utilizarán para evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes comunitarios o nacionales y de otros períodos de programación. En caso de que existan otras fuentes de financiación, dichos controles garantizarán que la ayuda total recibida no supera los límites máximos de ayuda permitidos.

7.   Por lo que respecta a la ayuda relativa a los regímenes de calidad alimentaria reconocidos por los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los organismos pagadores podrán utilizar, en caso necesario, las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad. No obstante, deben estar seguros de que dichos servicios, organismos u organizaciones actúan de acuerdo con normas suficientemente elevadas para controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad.

Artículo 27

Controles sobre el terreno

1.   Los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de las operaciones autorizadas de acuerdo con un muestreo adecuado. En la medida de lo posible, dichos controles deberán realizarse antes de que se efectúe el pago final de un proyecto.

2.   El gasto que se controle representará al menos el 4 % del gasto público que se haya declarado a la Comisión cada año y al menos el 5 % del gasto público declarado a la Comisión en todo el período de programación.

3.   En la selección de la muestra de las operaciones autorizadas que deben controlarse de conformidad con el apartado 1 se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:

a)

la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas;

b)

todos los factores de riesgo que hayan sido determinados a partir de controles nacionales o comunitarios;

c)

la necesidad de mantener un equilibrio entre los ejes y las medidas.

4.   Los resultados de los controles sobre el terreno se evaluarán para determinar si los problemas que se encuentren son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras operaciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. Asimismo, la evaluación deberá determinar las causas de esos problemas, la naturaleza de los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras o preventivas que deban adoptarse.

5.   Los controles sobre el terreno pueden ser notificados con anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del control. Si la notificación se efectúa con más de cuarenta y ocho horas de anticipación, deberá limitarse a lo estricto necesario, en función de la naturaleza de la medida y de la operación cofinanciada.

Artículo 28

Contenido de los controles sobre el terreno

1.   Mediante los controles sobre el terreno, los Estados miembros se propondrán comprobar lo siguiente:

a)

la existencia de documentos contables o de otro tipo, en poder de los organismos o las empresas que lleven a cabo las operaciones objeto de ayuda, que justifiquen los pagos realizados al beneficiario;

b)

respecto de un número suficiente de gastos, la conformidad de la naturaleza de estos y el momento en que se realizaron con las disposiciones comunitarias y con los pliegos de condiciones aprobados de la operación y con las obras efectivamente realizadas o servicios suministrados;

c)

la conformidad del destino efectivo o previsto de la operación con la descripción efectuada en la solicitud de ayuda comunitaria;

d)

la conformidad de la ejecución de las operaciones objeto de financiación pública con las normas y políticas comunitarias, especialmente las normas relativas a las licitaciones públicas y las normas obligatorias pertinentes establecidas por las legislaciones nacionales o en el programa de desarrollo rural.

2.   Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el momento de la visita.

3.   Excepto en circunstancias excepcionales, debidamente registradas y justificadas por las autoridades nacionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita del lugar de la operación o, si se tratara de una operación inmaterial, al promotor de la misma.

4.   Únicamente los controles que reúnan todos los requisitos del presente artículo podrán tenerse en cuenta para calcular el porcentaje de control establecido en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 29

Control de las medidas de jubilación anticipada y de agricultura de semisubsistencia

1.   En lo que respecta a las solicitudes de ayuda en virtud de los artículos 23 y 34 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los controles administrativos incluirán además los controles contemplados en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   En el caso de la medida establecida en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros podrán suprimir los controles sobre el terreno después del primer pago de la ayuda, siempre que los controles administrativos, que incluyan, entre otros, controles cruzados adecuados con la información de la base de datos electrónica contemplada en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1782/2003, proporcionen las garantías suficientes de legalidad y regularidad de los pagos.

Artículo 30

Controles a posteriori

1.   Se efectuarán controles a posteriori en operaciones de inversión que todavía estén supeditadas a compromisos con arreglo al artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o definidos en el programa de desarrollo rural.

2.   Los controles a posteriori tendrán los siguientes objetivos:

a)

comprobar el cumplimiento del artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005;

b)

comprobar la autenticidad y finalidad de los pagos efectuados por el beneficiario, excepto en caso de contribución en especie o gastos globales;

c)

garantizar que la misma inversión no ha sido financiada de forma irregular por fuentes nacionales o comunitarias diferentes.

3.   Los controles a posteriori cubrirán cada año al menos un 1 % de los gastos subvencionables correspondientes a las operaciones contempladas en el apartado 1 por las que se haya efectuado el pago final. Se realizarán dentro de un plazo de 12 meses a partir del término del ejercicio del Feader correspondiente.

4.   Los controles a posteriori se basarán en un análisis de riesgos y en el impacto financiero de las diferentes operaciones, grupos de operaciones o medidas.

Los inspectores que realicen los controles a posteriori no podrán haber participado en controles previos a los pagos de la misma operación de inversión.

SECCIÓN II

Reducciones y exclusiones

Artículo 31

Reducciones y exclusiones

1.   Los pagos se calcularán en función de lo que se considere subvencionable.

Los Estados miembros examinarán la solicitud de pago presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Establecerán lo siguiente:

a)

el importe que puede concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud de pago;

b)

el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud de pago.

Si el importe establecido en virtud de la letra a) supera el importe establecido en virtud de la letra b) en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe establecido en virtud de la letra b). El importe de la reducción será igual a la diferencia entre los dos importes citados.

No obstante, no se aplicará ninguna reducción si el beneficiario puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable. Las reducciones se aplicarán mutatis mutandis a los gastos no subvencionables identificados durante los controles realizados de acuerdo con los artículos 28 y 30.

2.   Si se descubre que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del Feader y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido de la ayuda por la medida en cuestión durante el ejercicio del Feader de que se trate y durante el ejercicio del Feader siguiente.

3.   Las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la legislación nacional.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas para el eje 4 (Leader)

Artículo 32

Controles

En caso de gastos efectuados en aplicación del artículo 63, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros organizarán controles de conformidad con el presente título. Dichos controles serán realizados por personas independientes del grupo de acción local de que se trate.

Artículo 33

Responsabilidades de control

1.   En caso de gastos efectuados en aplicación del artículo 63, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1698/2005, los controles administrativos mencionados en el artículo 26 del presente Reglamento podrán ser realizados por grupos de acción local mediante una delegación oficial. No obstante, los Estados miembros serán los responsables de comprobar que los grupos de acción local tienen la capacidad administrativa y de control para desempeñar esa tarea.

2.   Los Estados miembros aplicarán un sistema adecuado de vigilancia de los grupos de acción local que constará de controles periódicos de las operaciones de los grupos de acción local, incluidos los controles de contabilidad y la repetición de los controles administrativos por muestreo.

PARTE III

Disposiciones finales

Artículo 34

Comunicaciones

Los Estados miembros enviarán a la Comisión, antes del 15 de julio de cada año, y la primera vez antes del 15 de julio de 2008, un informe correspondiente al ejercicio financiero anterior del Feader que recoja, en particular, los siguientes aspectos:

a)

el número de solicitudes de pago por cada medida de desarrollo rural, el importe total controlado y, cuando proceda, la superficie total y el número total de animales objeto de controles sobre el terreno en virtud de los artículos 12, 20 y 27;

b)

en el caso de las medidas relacionadas con la superficie, la superficie total desglosada por régimen de ayuda individual;

c)

en el caso de las medidas relacionadas con los animales, el número total de animales desglosado por régimen de ayuda individual;

d)

el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con los artículos 16, 17, 18, 22 y 23;

e)

el número de controles a posteriori efectuados en virtud del artículo 30, el importe de los gastos comprobados y los resultados de los controles, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el artículo 31.

Artículo 35

Control efectuado por la Comisión

El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a las ayudas abonadas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 36

Comunicación de los informes de control al organismo pagador

1.   En caso de que el organismo pagador no realice los controles, los Estados miembros se encargarán de que este reciba la suficiente información sobre los controles efectuados. Corresponde al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información.

Se conservará una pista de auditoría suficiente. En el anexo figura una descripción orientativa de los requisitos necesarios para una pista de auditoría satisfactoria.

2.   La información contemplada en el apartado 1, párrafo primero, podrá consistir en un informe de cada control efectuado o, en su caso, de un informe de síntesis.

3.   El organismo pagador tendrá derecho a comprobar la calidad de los controles llevados a cabo por otros organismos y recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las ayudas comunitarias relativas al período de programación que comienza el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 7 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(3)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 659/2006 (DO L 116 de 29.4.2006, p. 20).

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(5)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.


ANEXO

LISTA INDICATIVA DE LA INFORMACIÓN EXIGIDA PARA LA PISTA DE AUDITORÍA SUFICIENTE

La pista de auditoría se considerará suficiente, de acuerdo con el artículo 36, apartado 1, cuando respecto de una intervención determinada se cumpla lo siguiente:

a)

permita la correspondencia entre los importes globales declarados a la Comisión y las facturas, documentos contables y otros justificantes en posesión del organismo pagador o cualquier otro servicio para todas las operaciones que reciben ayuda del FEADER;

b)

permita la comprobación del pago del gasto público del beneficiario;

c)

permita la comprobación de la aplicación de los criterios de selección a las operaciones financiadas por el FEADER;

d)

incluya, cuando proceda, el plan financiero, los informes de actividad, los documentos relativos a la concesión de la ayuda, los documentos relativos a los procedimientos de licitación pública y los informes relativos a los controles efectuados.


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/85


REGLAMENTO (CE) N o 1976/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001 por lo que respecta a la prórroga de sus períodos de aplicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), y letra b),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (2), el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3) y el Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (4) expirarán el 31 de diciembre de 2006. En su Plan de acción en materia de ayudas estatales (5), la Comisión ha propuesto reagrupar estos reglamentos en un solo reglamento de exención por categorías y posiblemente añadir otras áreas contempladas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 994/98.

(2)

El contenido del futuro reglamento de exención por categorías depende, en particular, de los resultados de las consultas públicas iniciadas por el Plan de acción de ayudas estatales — Menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos: programa de trabajo para la reforma de las ayudas estatales 2005-2009 y el Documento de consulta sobre ayuda estatal a la innovación (6). También será necesario debatir con los representantes de los Estados miembros para definir las categorías de ayuda que pueden considerarse compatibles con el Tratado. Para llevar a cabo dichas consultas y analizar sus resultados, es conveniente prorrogar el período de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001 hasta el 30 de junio de 2008.

(3)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2204/2002, (CE) no 70/2001 y (CE) no 68/2001.

(4)

Además es conveniente no solicitar a los Estados miembros que envíen nuevos impresos de información resumidos para las medidas prorrogadas por el presente Reglamento sin que hayan sido modificados sustancialmente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2204/2002, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 30 de junio de 2008».

Artículo 2

En el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 70/2001, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 30 de junio de 2008».

Artículo 3

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 68/2001, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 30 de junio de 2008».

Artículo 4

La obligación de transmitir los impresos de información resumidos sobre las medidas aplicadas, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 68/2001, artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 70/2001, y artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2204/2002, no se aplicará a las medidas de ayuda estatal que prorroguen actuales medidas de conformidad con el presente Reglamento, siempre que esas medidas no hayan experimentado cambios sustanciales y que los impresos de información resumidos se hubieran presentado debidamente al aplicarse dichas medidas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1040/2006 (DO L 187 de 8.7.2006, p. 8).

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006.

(4)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006.

(5)  COM(2005) 107 final.

(6)  COM(2005) 436 final.


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/87


REGLAMENTO (CE) N o 1977/2006 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2006

que adapta el Reglamento (CE) no 1201/2006 que fija para el ejercicio 2006/07 los coeficientes de ponderación para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

El precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado, contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75, debe fijarse ponderando los precios registrados en cada Estado miembro por los coeficientes que reflejen la importancia relativa de la cabaña porcina de cada Estado miembro.

(2)

Con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, conviene adaptar dichos coeficientes, incorporando los datos de los nuevos Estados miembros.

(3)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1201/2006 de la Comisión (1) debe modificarse en consonancia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1201/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 218 de 9.8.2006, p. 10.


ANEXO

«ANEXO

Coeficientes de ponderación para el ejercicio 2006/07, aplicables a partir del 1 de enero de 2007, para el cálculo del precio comunitario de mercado del cerdo sacrificado

Artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75

Bélgica

3,9

Bulgaria

0,6

República Checa

1,7

Dinamarca

7,9

Alemania

16,9

Estonia

0,2

Grecia

0,7

España

15,5

Francia

9,5

Irlanda

1,1

Italia

5,8

Chipre

0,3

Letonia

0,3

Lituania

0,7

Luxemburgo

0,1

Hungría

2,4

Malta

0,1

Países Bajos

6,9

Austria

2,0

Polonia

11,8

Portugal

1,5

Rumanía

4,1

Eslovenia

0,3

Eslovaquia

0,7

Finlandia

0,9

Suecia

1,1

Reino Unido

3,0»


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/89


REGLAMENTO (CE) N o 1978/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 448/2001 en lo referente a los informes sobre los procedimientos de supresión y sobre reasignación de los fondos suprimidos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2,

Previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado,

Previa consulta al Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural,

Previa consulta al Comité del sector de la pesca y la acuicultura,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 2, apartado 3, y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 448/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (2), los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre los procedimientos de supresión, las medidas ya adoptadas o requeridas para adaptar los sistemas de gestión y control y sobre la reasignación de los fondos suprimidos y las modificaciones del plan financiero de la intervención.

(2)

La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 448/2001 ha demostrado la necesidad de aclarar y simplificar dichas exigencias.

(3)

En particular, la información que debe proporcionarse a la Comisión debe limitarse, por una parte, a los importes totales de financiación pública, por medida, retirados del programa en cuestión como resultado de la supresión de la totalidad o de parte de la contribución comunitaria en las operaciones, y, por otra, a los datos sobre la reasignación efectiva de los fondos liberados a raíz de la retirada de dicha financiación. Los Estados miembros informan de los ajustes de los sistemas de gestión y control en los informes anuales previstos en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (3).

(4)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 448/2001 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 448/2001 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de la información requerida sobre recuperación de importes con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 448/2001 de la Comisión (4), los Estados miembros enviarán a la Comisión, en forma de anexo del último informe trimestral de cada año presentado conforme al Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión (5), una declaración en la que se especificarán, por cada medida, los importes totales de financiación pública retirados, a raíz de la supresión de la contribución comunitaria a las operaciones, de las declaraciones de gasto presentadas durante el ejercicio anterior para el programa de que se trate.

2)

En el apartado 2 del artículo 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el informe mencionado en el artículo 2, apartado 3, cómo se han reasignado los fondos comunitarios liberados a raíz de la retirada de financiación del programa.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3) y sustituido por el Reglamento (CE) no 1083/2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25) a partir del 1 de enero de 2007.

(2)  DO L 64 de 6.3.2001, p. 13.

(3)  DO L 63 de 3.3.2001, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2355/2002 (DO L 351 de 28.12.2002, p. 42).

(4)  DO L 63 de 3.3.2001, p. 21.

(5)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.».


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/91


REGLAMENTO (CE) N o 1979/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz del Acuerdo sobre la agricultura (2) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a abrir a partir del 1 de julio de 1995, con algunas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios de determinadas conservas de setas del género Agaricus spp.

(2)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (3), establece las condiciones para la administración de tales contingentes. En aras de la claridad, debe derogarse dicho Reglamento y sustituirlo por otro nuevo a partir del 1 de enero de 2007.

(3)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado mediante la Decisión 2006/398/CE del Consejo (4), prevé un aumento de 5 200 toneladas del contingente arancelario de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30 originarias de China.

(4)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios de importación que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones adicionales y excepciones relativas a los solicitantes previstas en el presente Reglamento.

(5)

Es preciso establecer disposiciones detalladas para garantizar que las cantidades que sobrepasen los contingentes arancelarios queden sujetas a la percepción del derecho pleno fijado en el arancel aduanero común. Por lo tanto, los certificados deben expedirse una vez transcurrido un plazo en el que se controlen las cantidades y los Estados miembros puedan efectuar las notificaciones necesarias. Estas disposiciones deben constituir un complemento o una excepción de las establecidas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(6)

Conviene que siga existiendo una oferta adecuada de los productos en cuestión en el mercado comunitario a precios estables, al tiempo que se evitan trastornos innecesarios del mercado tales como acusadas variaciones de precios y efectos negativos en los productores comunitarios. A tal fin, debe fomentarse una mayor competencia entre importadores y se han de reducir las cargas administrativas que se les imponen.

(7)

En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de los productos en cuestión, así como de los nuevos importadores que se incorporan al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados con respecto a determinada cantidad de conservas de setas al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios en cuanto a la situación de los solicitantes y al uso de los certificados que se concedan.

(8)

Es adecuado disponer que la distribución entre estas dos categorías de importadores se base en las cantidades realmente importadas y no en los certificados expedidos.

(9)

En interés de los importadores existentes, aquellas cantidades de conservas de setas incluidas en los contingentes arancelarios gestionados por el presente Reglamento que podrían no ser importadas durante un período del contingente arancelario de importación por causas de fuerza mayor también deben tenerse en cuenta para calcular las cantidades de referencia, con el fin de evitar la consiguiente reducción de sus cantidades de referencia.

(10)

Las solicitudes de certificados de importación de conservas de setas de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores han de quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no solo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que todos los importadores que desarrollen una actividad comercial genuina en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que ningún importador llegue a controlar el mercado.

(11)

A fin de mejorar y simplificar la gestión de los contingentes arancelarios de conservas de setas, conviene establecer disposiciones que regulen claramente las fechas y procedimientos de presentación de solicitudes de certificados y la expedición de los mismos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(12)

Asimismo, es necesario establecer medidas para reducir las solicitudes de certificados con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios al mínimo. Teniendo en cuenta la naturaleza y el valor del producto en cuestión, es conveniente constituir una garantía por cada tonelada (peso neto escurrido) de producto respecto del que se presente una solicitud de certificado de importación. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente elevada para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a quienes ejercen una actividad comercial genuina en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. El criterio objetivo más apropiado para establecer el nivel de la garantía es un límite del 2 % del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus spp., actualmente incluidas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

(13)

Está previsto que Bulgaria y Rumanía se integren en la Unión Europea el 1 de enero de 2007. Por consiguiente, el contingente GATT actualmente asignado a estos países debe distribuirse entre los demás suministradores.

(14)

Conviene establecer medidas transitorias a fin de que los importadores de Bulgaria y Rumanía puedan beneficiarse del presente Reglamento.

(15)

Es preciso establecer disposiciones respecto de los años 2007 y 2008 que permitan distinguir entre, por una parte, importadores tradicionales y nuevos importadores en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 y, por otra, importadores tradicionales y nuevos importadores de Bulgaria y Rumanía.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables

1.   Quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus clasificadas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30 (denominadas en lo sucesivo «conservas de setas») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo I se especifican el volumen de los contingentes arancelarios, su número de orden y el período en el que estarán vigentes.

2.   El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem en el caso de los productos del código NC 0711 51 00 y del 23 % en el de los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.

Artículo 2

Aplicación de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridades competentes» el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «cantidad de referencia» la cantidad máxima (peso neto escurrido) de conservas de setas importada por año civil por un importador tradicional durante uno de los tres últimos años civiles.

Las importaciones de conservas de setas originarias de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía no se tendrán en cuenta en el cálculo de la cantidad de referencia.

Las cantidades de conservas de setas incluidas en los contingentes arancelarios a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y que, por causas de fuerza mayor, podrían dejar de importarse durante un período de contingente arancelario de importación deberán tenerse en cuenta en el cálculo de la cantidad de referencia.

Artículo 4

Categorías de importadores

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, se considerarán «importadores tradicionales» aquellos que puedan demostrar:

a)

que han importado conservas de setas en la Comunidad durante dos de los tres años civiles anteriores, como mínimo;

b)

que han importado en la Comunidad al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante el año anterior a aquel en que presenten la solicitud.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, se considerarán «nuevos importadores» aquellos importadores que no entren en la definición del apartado 1 del presente artículo y hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores.

3.   En el momento de presentar la primera solicitud para un determinado período del contingente arancelario de importación, los importadores tradicionales y los nuevos importadores presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos y registrados a efectos del IVA la prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

Como prueba de la actividad comercial con terceros países podrá presentarse exclusivamente el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.

Artículo 5

Solicitudes de certificados y certificados

1.   Los certificados de importación (denominados en lo sucesivo «certificados»), serán válidos a partir de la fecha de su expedición efectiva en la acepción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

2.   El importe de la garantía será de 40 EUR por tonelada (peso neto escurrido).

3.   En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». El certificado solamente será válido con respecto a las importaciones originarias del país indicado.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación no serán transferibles.

Artículo 6

Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores

1.   La cantidad total asignada a China y otros terceros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:

a)

un 95 % para los importadores tradicionales;

b)

un 5 % para los nuevos importadores.

2.   Si una categoría de importadores no ha agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada a China y otros terceros países, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.

3.   Se deberá rellenar la casilla 20 de las solicitudes de certificados con la mención «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.

Artículo 7

Restricciones aplicables a las solicitudes

1.   La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas presentadas por un importador tradicional no deberá corresponder a una cantidad superior al 150 % de la cantidad de referencia.

2.   La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas presentadas por un nuevo importador para un origen determinado no deberá exceder del 1 % de la cantidad total contemplada en el anexo I para dicho origen.

Artículo 8

Presentación de solicitudes de certificados por los importadores

1.   Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados durante los primeros cinco días hábiles de enero.

2.   Los nuevos importadores que hayan obtenido certificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1864/2004 o con el presente Reglamento durante el anterior año civil también deberán demostrar que al menos el 50 % de la cantidad que les ha sido asignada se ha despachado realmente a libre práctica en la Comunidad.

Artículo 9

Notificación de solicitudes de certificados

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil de enero, las cantidades en kilogramos por las que se hayan solicitado certificados.

Las notificaciones se desglosarán por código NC y origen, y también especificarán las cantidades de cada uno de los productos solicitadas por los importadores tradicionales y los nuevos importadores, respectivamente.

Artículo 10

Expedición de certificados

Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados el séptimo día hábil siguiente al fin del plazo para la notificación previsto en el artículo 9, párrafo primero.

Artículo 11

Compromisos internacionales aplicables a las importaciones originarias de China

1.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de conservas de setas originarias de China quedará sujeto a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7).

2.   Las autoridades competentes para expedir el certificado de origen de las conservas de setas originarias de China se enumeran en el anexo II.

Artículo 12

Cooperación administrativa entre Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 13

Medidas transitorias para 2007 y 2008

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, en 2007 y 2008 serán aplicables, solamente en Bulgaria y Rumanía, las siguientes definiciones:

1)

Se considerarán «importadores tradicionales» aquellos que puedan demostrar:

a)

que han importado conservas de setas durante dos de los tres años civiles anteriores como mínimo;

b)

que han importado durante el año civil anterior al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96;

c)

que las importaciones a que hacen referencia las letras a) y b) se han efectuado en Bulgaria y Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión.

2)

Se considerarán «nuevos importadores» los importadores que no entren en la definición del punto 1, que hayan importado en Bulgaria o Rumanía al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1864/2004 con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007.

El artículo 13 se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 30. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1995/2005 (DO L 320 de 8.12.2005, p. 34).

(4)  DO L 154 de 8.6.2006, p. 22.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

Volumen, número de orden y período de aplicación de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1, apartado 1, en toneladas (peso neto escurrido)

País de origen

No de orden

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año

China

Importadores tradicionales: 09.4157

Nuevos importadores: 09.4193

28 950

Otros terceros países

Importadores tradicionales: 09.4158

Nuevos importadores: 09.4194

5 030


ANEXO II

Lista de las autoridades chinas competentes para la expedición de los certificados de origen a las que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2:

General Administration of Quality Supervision

Entry-exit Inspection and Quarantine Bureau de la República Popular China en:

Pekín

Jiangxi

Shenzhen

Shanxi

Zhuhai

Ningxia

Mongolia Interior

Sichuan

Tianjin

Hebei

Chongqing

Shanghai

Liaoning

Yunnan

Ningbo

Jilin

Guizhou

Jiangsu

Shandong

Shaanxi

Guangxi

Zhejiang

Gansu

Heilongjiang

Anhui

Qinghai

Hainan

Hubei

Tibet

Henan

Cantón

Fujian

Xinjiang

Xiamen

Hunan


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/96


REGLAMENTO (CE) N o 1980/2006 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

por el se establecen medidas transitorias que modifican el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 2001/245/CE, 2002/928/CE y 2006/797/CE en lo relativo a la continuación del uso de determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Bulgaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión (1), así como las Decisiones 2001/245/CE (2), 2002/928/CE (3) y 2006/797/CE (4), contienen disposiciones para la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y para la retirada por parte de los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esas sustancias activas. Estos actos prevén excepciones que permiten seguir utilizando algunas de estas sustancias durante un período limitado de tiempo mientras se desarrollan alternativas.

(2)

Bulgaria solicitó medidas transitorias para determinadas sustancias activas a fin de garantizar que la producción pueda suprimirse gradualmente o que pueda presentarse un expediente que cumpla los requisitos de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. En consecuencia, está justificado autorizar, en condiciones estrictas destinadas a minimizar cualquier posible riesgo, un período más largo para la retirada de autorizaciones existentes para usos esenciales con respecto a los cuales no se dispone de ninguna alternativa.

(4)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 2001/245/CE, 2002/928/CE y 2006/797/CE deben modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2076/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias enumeradas en la columna A del anexo II para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que:

a)

la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b)

los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c)

se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d)

se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).».

2)

En el artículo 3 se añade la letra c) siguiente:

«c)

en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 30 de junio de 2009, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2009.».

3)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

en la línea correspondiente al bensultap, en la columna B se añade «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Girasol, remolacha, patatas y alfalfa»;

c)

en la línea correspondiente a la prometrina, en la columna B se añade «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Girasol, algodón y umbelíferas»;

d)

en la línea correspondiente al terbufós, en la columna B se añade «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Limitado a usuarios profesionales con equipo de protección adecuado. Tratamiento del suelo para patatas, tabaco, algodón y remolacha.».

Artículo 2

La Decisión 2001/245/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan zineb se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

b)

a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan zineb.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan zineb para su uso en cultivos hortícolas, vid, tabaco, manzanas y frutas de hueso, siempre que:

a)

la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b)

los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c)

se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d)

se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).».

2)

En el artículo 3 se añade un segundo apartado:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, todo plazo concedido por Bulgaria, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para los usos contemplados en el artículo 2, apartado 2, será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2009.».

Artículo 3

La Decisión 2002/928/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade la letra d) siguiente:

«d)

Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias enumeradas en la columna A del anexo para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que:

i)

la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente,

ii)

los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso,

iii)

se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos,

iv)

se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).».

2)

En el artículo 3 se añade la letra c) siguiente:

«c)

en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 30 de junio de 2009, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2009.».

3)

Con respecto al anexo, en la línea correspondiente al benomilo, se añade en la columna B «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Limitado a usuarios profesionales con equipo de protección adecuado. Viñedos, melocotones, tomates y tabaco».

Artículo 4

La Decisión 2006/797/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 2, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tetratiocarbonato de sodio para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que:

a)

la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;

b)

los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;

c)

se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;

d)

se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

3.   El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación de los apartados 1 y 2 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d) de cada uno de esos apartados.».

2)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, el 31 de mayo de 2010 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de noviembre de 2010.

En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 3, apartado 3, el 30 de junio de 2009 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2009.».

3)

En el anexo de la Decisión 2006/797/CE, el título del anexo se sustituye por el texto siguiente: «Lista de autorizaciones a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2». En la línea correspondiente al tetratiocarbonato de sodio, en la columa B se añade «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «desinfección del suelo en horticultura y en viñedos.».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 6).

(2)  DO L 88 de 28.3.2001, p. 19.

(3)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 53. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.

(4)  DO L 324 de 23.11.2006, p. 8.


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/99


REGLAMENTO (CE) N o 1981/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

sobre las normas de desarrollo del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al laboratorio comunitario de referencia para los organismos modificados genéticamente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 32, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1829/2003 se establece que un laboratorio comunitario de referencia (en lo sucesivo, el LCR) se encargará de una serie de deberes y tareas que se enumeran en el mencionado Reglamento. También se prevé que el LCR reciba ayuda de los laboratorios nacionales de referencia.

(2)

Los métodos de detección e identificación que deben ser probados y validados por el LCR, así como las muestras y las muestras de control, deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 641/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable (2).

(3)

Es necesario establecer normas de desarrollo de las disposiciones del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(4)

Conforme a las disposiciones del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003, la contribución financiera de los solicitantes debe utilizarse únicamente para sufragar los costes derivados de las obligaciones y las tareas establecidas en el anexo del mencionado Reglamento. Debe autorizarse al LCR a pedir una contribución financiera a los solicitantes de nuevas autorizaciones, renovación de autorizaciones, y, si procede, en caso de modificación de autorizaciones.

(5)

Para determinar el importe de la contribución financiera, es preciso tener en cuenta la carga de trabajo que debe efectuar el LCR en cada caso, dependiendo del nivel del método de prueba y validación llevado a cabo antes de presentar la solicitud de autorización.

(6)

Conviene instar a los solicitantes a proporcionar datos relativos a los módulos que ya han sido validados y publicados por el LCR con objeto de facilitar tanto la creación del expediente de solicitud como la validación del método de detección.

(7)

Debería cobrarse una contribución a tanto alzado a fin de contribuir a sufragar los costes del análisis exhaustivo de datos y la verificación de laboratorio interna del método y las muestras recibidas que debe llevar a cabo el LCR cuando se presenta un nuevo método.

(8)

También debería cobrarse una contribución financiera complementaria a los solicitantes, si la validación del método propuesto requiere que se lleve a cabo un estudio en el que participen los laboratorios nacionales de referencia con objeto de cumplir los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 641/2004.

(9)

El importe de las contribuciones financieras debe cubrir los costes asociados directamente a las tareas de validación que deben realizarse. Estas incluyen, en particular, la mano de obra, los reactivos y otro material desechable asociado, en su caso la distribución de material a los miembros de la Red Europea de Laboratorios OMG (ENGL), en su caso, y los costes administrativos. Dicho importe debe calcularse sobre la base de la experiencia adquirida por el Centro Común de Investigación de la Comisión en la realización de validaciones de métodos de detección, incluida, en su caso, la colaboración con miembros de la Red Europea de Laboratorios OMG, y no deben exceder de los costes reales contraídos para la ejecución de la validación en cuestión.

(10)

Si los costes de validación de una solicitud de autorización en particular superan de forma sustancial el importe de las contribuciones financieras previstas en el presente Reglamento, el LCR debe estar autorizado a cobrar una contribución complementaria al solicitante. En este caso, el solicitante debe tener derecho a que se le exima del pago de la contribución complementaria si retira su solicitud en un plazo determinado.

(11)

Debe concederse la debida atención al caso específico de la investigación biotecnológica originaria de países en desarrollo. Por tanto, debe preverse una reducción del importe de la contribución financiera si la sede del solicitante de la autorización se encuentra en un país en desarrollo.

(12)

Con objeto de facilitar la participación de pequeñas y medianas empresas (PYME) en el procedimiento comunitario de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente, conviene prever una contribución financiera reducida si el solicitante es una PYME. El modelo de declaración de la información relativa a la clasificación de una empresa como PYME (3) podría servir como la prueba escrita que deben aportar los solicitantes para demostrar su estatuto de PYME.

(13)

El Reglamento (CE) no 1829/2003 ya establece que los solicitantes deben abonar una contribución financiera, de forma que los solicitantes que hayan presentado solicitudes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento serán conscientes de esta norma. Por tanto, también debe pedirse una contribución financiera a las solicitudes de autorización presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)

Los laboratorios nacionales de referencia que ayuden al LCR en la realización de las obligaciones y las tareas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003 deben formar parte de la Red Europea de Laboratorios OMG, cuyos miembros representan los últimos avances en materia de detección de OMG, incluidos los conocimientos especializados en desarrollo de métodos, rendimiento y validación, muestreo y gestión de las incertidumbres analíticas y biológicas. Asimismo, deben cumplir requisitos específicos, puesto que deben prestar ayuda específica al LCR para la prueba y la validación de métodos de detección en el contexto de estudios realizados colaborativos según estándares internacionales.

(15)

En aras de la estabilidad y la eficacia, y a fin de poner en funcionamiento el procedimiento de validación de conformidad con el presente Reglamento, es preciso designar los laboratorios nacionales de referencia aptos para ayudar al LCR en las pruebas y la validación de métodos de detección.

(16)

La relación entre los laboratorios nacionales de referencia que ayudan al LCR en las pruebas y la validación de métodos de detección, así como ente ellos y el LCR debe determinarse por medio de un acuerdo escrito.

(17)

Por tanto, el anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003 debe modificarse en consecuencia.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas de desarrollo del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 por lo que se refiere a:

a)

la contribución a los costes de las tareas del laboratorio comunitario de referencia (LCR) y los laboratorios nacionales de referencia, conforme a las disposiciones del anexo del mencionado Reglamento, y

b)

el establecimiento de laboratorios nacionales de referencia.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«procedimiento de validación completo»: la evaluación mediante ensayo interlaboratorios en el que participan los laboratorios nacionales de referencia, de los requisitos de rendimiento del método establecido por el solicitante conforme al documento denominado «Definición de los requisitos mínimos de rendimiento para los métodos de análisis de las pruebas de OMG» (Definition of minimum performance requirements for analytical methods of GMO testing) a que hace referencia el punto 1 (B) del anexo I del Reglamento (CE) no 641/2004, así como la evaluación de la repetibilidad y la veracidad del método presentado por el solicitante;

b)

«pequeñas y medianas empresas (PYME)»: las pequeñas y medianas empresas tal y como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4);

c)

«países en desarrollo»: los países beneficiarios a que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (5);

d)

«solicitud»: si se utiliza sin otra especificación, una solicitud de autorización presentada de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de otros actos legislativos comunitarios que se transforman o complementan de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento. También hace referencia a las solicitudes de renovación de autorizaciones conforme a los artículos 11 o 23 del reglamento (CE) no 1829/2003, así como a las modificaciones de autorización conforme al artículo 9, apartado 2, al artículo 10, al artículo 21, apartado 2, o al artículo 22 del mencionado Reglamento, cuando el LCR deba probar y validar el método de detección e identificación.

Artículo 3

Contribuciones

1.   Para cada solicitud, el solicitante abonará una contribución a tanto alzado de 30 000 EUR al LCR.

2.   En caso de que sea necesario efectuar un procedimiento de validación completo de un método de detección e identificación para un único caso de OMG conforme a los requisitos del anexo I del Reglamento (CE) no 641/2004, el solicitante deberá abonar una contribución complementaria de 60 000 EUR al LCR.

Este importe se multiplicará por el número de casos de OMG que deben someterse a una validación completa.

El LCR reducirá el importe de la contribución complementaria, en proporción con los costes no contraídos en caso de que:

a)

el solicitante facilite el material necesario para efectuar el procedimiento de validación completo, y/o

b)

el solicitante facilite información relativa a los módulos ya validados y publicados por el LCR, como los protocolos de extracción de ADN y los sistemas de referencia específicos de las especies.

3.   En caso de que los costes de validación del método de detección propuesto por el solicitante sobrepasen de forma sustancial el importe de las contribuciones financieras mencionadas en los apartados 1 y 2, se pedirá una contribución complementaria.

La contribución complementaria cubrirá el 50 % de la parte de los costes que sobrepase el importe de las contribuciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

4.   Las contribuciones previstas en los apartados 1 y 2 deberán abonarse incluso en caso de que se retire la solicitud.

Artículo 4

Reducciones y exenciones

1.   En caso de que el solicitante sea una PYME o su sede esté establecida en un país en desarrollo, la contribución financiera a que se hace referencia en el artículo 3, apartados 1 y 2, se reducirá en un 50 %.

2.   En caso de que un determinado método de detección e identificación ya se hubiera utilizado con motivo de una solicitud previa de un mismo solicitante para productos relacionados con el mismo OMG, y el LCR ya hubiera validado y publicado el mencionado método o este estuviera pendiente de validación, el solicitante estará exento del pago de las contribuciones financieras contempladas en el artículo 3.

No obstante, en caso de que el LCR incurra en costes a fin de llevar a cabo las tareas de validación establecidas en el Reglamento (CE) no 1829/2003, podrá pedir al solicitante una contribución financiera de 30 000 EUR como máximo.

3.   El artículo 3, apartado 3, no se aplicará si el solicitante es una PYME o su sede está establecida en un país en desarrollo, ni en caso de que las solicitudes se hayan presentado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimiento

1.   El solicitante suministrará pruebas de que ha abonado al LCR la contribución a tanto alzado de 30 000 EUR contemplada en al artículo 3, apartado 1, al entregarle las muestras de los alimentos y los piensos y sus muestras de control, conforme al artículo 5, apartado 3, letra j), y al artículo 17, apartado 3, letra j), del Reglamento (CE) no 1829/2003.

2.   En caso de que, conforme al artículo 3, apartado 2, proceda llevar a cabo un procedimiento de validación completo, el LCR se lo notificará por escrito al solicitante y solicitará el pago del importe conforme a la mencionada disposición.

3.   En caso de que, conforme al artículo 3, apartado 3, el LCR prevea que los costes de validación del método de detección propuesto por el solicitante sobrepasarán de forma sustancial el importe de la contribución financiera a que se refiere al artículo 3, apartados 1 y 2, comunicará por escrito al solicitante el importe estimado de los costes complementarios.

Si en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la notificación, el solicitante retira su solicitud, no tendrá que abonar la contribución adicional a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

Una vez completada la validación del método de detección, el LCR comunicará por escrito al solicitante los costes reales debidamente justificados, en los que ha incurrido para realizar la validación del método de detección, y solicitará el pago de la contribución adeudada conforme al artículo 3, apartado 3.

4.   En caso de que haya habido costes conforme al artículo 4, apartado 2, el LCR comunicará por escrito al solicitante el importe de la contribución adeudada, junto con la justificación de dicho importe.

5.   En caso de que la solicitud se haya presentado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en un plazo de tres meses a partir de la mencionada fecha, el LCR comunicará por escrito al solicitante el importe de la contribución financiera que debe abonar conforme al artículo 3, apartados 1 y 2, según proceda.

6.   En caso de que se reclame una reducción de la contribución conforme al artículo 4, apartado 1, la solicitud irá acompañada de las pruebas por escrito relativas al cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado artículo. En su caso, el LCR podrá pedir información complementaria.

7.   El solicitante abonará las contribuciones mencionadas en los apartados 2 a 5 en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la notificación.

Si en el plazo fijado el solicitante no hubiera presentado ninguna prueba de pago, y en caso de que el informe de evaluación contemplado en el punto 3, letra e), del anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003 no se hubiera enviado todavía a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), el LCR no lo presentará ante la Autoridad hasta que haya recibido el justificante del pago. El LCR notificará de inmediato a la Autoridad el retraso de su informe, a fin de que ésta pueda informar al solicitante y adoptar cualquier medida necesaria con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 2, y en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Laboratorios nacionales de referencia que ayudan al LCR en las pruebas y la validación de métodos de detección e identificación

1.   Los laboratorios que ayuden al LCR en las pruebas y la validación de métodos de detección e identificación, conforme al artículo 6, apartado 3, letra d), y al artículo 18, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1829/2003, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Los laboratorios enumerados en el anexo II cumplen estos requisitos y, por medio del presente Reglamento, son designados como laboratorios nacionales de referencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 para ayudar al LCR en las pruebas y la validación del método de detección.

2.   El LCR y los laboratorios nacionales de referencia enumerados en el anexo II concluirán un acuerdo escrito en el que se definirán las relaciones entre ellos, especialmente en lo que se refiere a los asuntos financieros. En particular, el acuerdo escrito indicará que el LCR distribuirá una parte de las contribuciones financieras que reciba entre los laboratorios nacionales de referencia.

Artículo 7

Elaboración de informes

El LCR será responsable de la preparación del informe anual relativo a las actividades realizadas cada año con vistas a la aplicación del presente Reglamento, y presentará dicho informe a la Comisión. Los laboratorios nacionales de referencia a que hace referencia el Reglamento (CE) no 1829/2003 contribuirán a la elaboración del mencionado informe anual.

El LCR también podrá organizar una reunión anual con los laboratorios nacionales de referencia, con vistas a determinar el contenido del informe anual.

Artículo 8

Modificación del Reglamento (CE) no 1829/2003

El anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003 se modificará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 14.

(3)  Comunicación 2003/C 118/03 de la Comisión (DO C 118 de 20.5.2003, p.5). Corrección de errores en el DO C 156 de 4.7.2003, p. 14.

(4)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(5)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.


ANEXO I

Requisitos para los laboratorios que ayudan al LCR en las pruebas y la validación de métodos de detección e identificación a que hace referencia el artículo 6, apartado 1

Los laboratorios que ayudan al laboratorio comunitario de referencia en las pruebas y la validación del método de detección, como se prevé en el punto 3, letra d), del anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003, deberán:

a)

estar acreditados, o encontrarse en el proceso de acreditación conforme a la norma EN ISO/IEC 17025 sobre «Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración» o una norma internacional equivalente, que garantice que los laboratorios:

disponen de personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los métodos analíticos utilizados para la detección y la identificación de los OMG y los alimentos y piensos modificados genéticamente,

disponen del equipo necesario para analizar los OMG y los alimentos y piensos modificados genéticamente,

disponen de una infraestructura administrativa adecuada,

poseen la suficiente capacidad de tratamiento de datos para elaborar informes técnicos y permitir una rápida comunicación con los otros laboratorios que participan en la prueba y validación de métodos de detección;

b)

poder garantizar que su personal respeta el carácter confidencial de temas, datos, resultados o comunicaciones relacionados con la tramitación de las solicitudes de autorización, de renovación de autorizaciones o de modificación de autorizaciones, presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 y, en particular, la información confidencial mencionada en su artículo 30.


ANEXO II

Laboratorios nacionales de referencia que ayudan al LCR en las pruebas y la validación de métodos de detección a que hace referencia el artículo 6, apartado 1

Belgique/België

Centre wallon de Recherches agronomiques (CRA-W),

Institut Scientifique de Santé Publique (ISP) — Wetenschappelijk Instituut Volksgezondheid (WIV),

Instituut voor Landbouw- en Visserijonderzoek (ILVO);

Česká republika

Státní veterinární ústav Jihlava (SVU Jihlava),

Státní zdravotní ústav (SZÚ), Laboratoř pro molekulárně biologické metody (LMBM), Centrum hygieny potravinových řetězců v Brně,

Státní zemědělská a potravinářská inspekce (SZPI),

Vysoká škola chemicko-technologická v Praze (VŠCHT),

Výzkumný ústav rostlinné výroby (VÚRV), Praha;

Danmark

Danmarks Fødevareforskning (DFVF),

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri, Plantedirektoratet, Laboratorium for Diagnostik i Planter, Frø og Foder;

Deutschland

Bayerisches Landesamt für Gesundheit und Lebensmittelsicherheit (LGL),

Berliner Betrieb für Zentrale Gesundheitliche Aufgaben (BBGes) — Institut für Lebensmittel, Arzneimittel und Tierseuchen (ILAT),

Bundesinstitut für Risikobewertung,

Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA) Freiburg,

Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt Ostwestfalen-Lippe,

Institut für Hygiene und Umwelt der Hansestadt Hamburg,

Landesamt für Landwirtschaft, Lebensmittelsicherheit und Fischerei — Mecklenburg-Vorpommern (LALLF MV),

Landesamt für Soziales, Gesundheits- und Verbraucherschutz — Abteilung F: Verbraucherschutz, Veterinärmedizin, Lebensmittelhygiene und Molekularbiologie,

Landesamt für Umweltschutz Sachsen-Anhalt,

Landesamt für Verbraucherschutz Sachsen-Anhalt — Fachbereich Lebensmittelsicherheit,

Landesbetrieb Hessisches Landeslabor — Standort Kassel,

Landeslabor Brandenburg,

Landeslabor Schleswig-Holstein,

Landesuntersuchungsamt Rheinland-Pfalz — Institut für Lebensmittelchemie Trier,

Landesuntersuchungsanstalt für das Gesundheits- und Veterinärwesen Sachsen (LUA),

Landwirtschaftliche Untersuchungs- und Forschungsanstalt Rostock der LMS Mecklenburg-Vorpommern,

Niedersächsisches Landesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (LAVES) — Lebensmittelinstitut (LI) Braunschweig,

Sächsische Landesanstalt für Landwirtschaft — Fachbereich Landwirtschaftliches Untersuchungswesen,

Staatliche Landwirtschaftliche Untersuchungs- und Forschungsanstalt Augustenberg (Baden-Württemberg),

Thüringer Landesamt für Lebensmittelsicherheit und Verbraucherschutz (TLLV);

Eesti

DNA analüüsi laboratoorium, Geenitehnoloogia Instituut (GTI), Tallinna Tehnikaülikool (TTÜ),

Keemilise ja Bioloogilise Füüsika Instituut (KBFI), Molekulaargeneetika laboratoorium (MG),

Veterinaar-ja Toidulaboratoorium (VTL);

Elláda

Εθνικό Ίδρυμα Αγροτικής Έρευνας Εργαστήριο Γενετικής Ταυτοποίησης Γεωργικών Προϊόντων, Μικροοργανισμών και Ελέγχου Σπόρων Σποράς για την Ανίχνευση, Γενετικών Τροποποιήσεων,

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών, Γενική Διεύθυνση Γενικού Χημείου του Κράτους (ΓΧΚ), Διεύθυνση Τροφίμων — Αθήνα;

España

Centro Nacional de Alimentación, Agencia Española de Seguridad Alimentartia (CNA-AESA),

Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (LAA-MAPA);

France

Groupement d’Intérêt Public — Groupe d’Etude et de contrôle des Variétés et des Semences (GIP-GEVES),

Laboratoire de Phytopathologie et de méthodologies de la détection (INRA Versailles),

Laboratoire Direction Générale de la Consommation, de la Concurrence et de la Répression des Fraudes de Strasbourg (Laboratoire de la DGCCRF de Strasbourg),

Laboratoire National de la Protection des Végétaux d'Orléans (LNPV Orléans);

Ireland

The State Laboratory (SL), Celbridge;

Italia

Ente Nazionale Sementi Elette (E.N.S.E.), Laboratorio Analisi Sementi,

Istituto Superiore di Sanità, Centro Nazionale per la Qualità degli Alimenti e per i Rischi Alimentari (CNQARA),

Istituto Zooprofilattico Sperimentale delle Regioni Lazio e Toscana, Centro di Referenza Nazionale per la Ricerca di OGM (CROGM);

Kypros

Γενικό χημείο του κράτους (γχκ);

Latvija

Pārtikas un veterinārā dienesta Nacionālais diagnostikas centrs (PVD NDC);

Lietuva

Nacionalinė Veterinarijos Laboratorija, GMO Tyrimų Skyrius;

Luxembourg

Laboratoire National de Santé (LNS), Division du contrôle des denrées alimentaires;

Magyarország

Országos Élelmiszerbiztonsági és Táplálkozástudományi Intézet (OÉTI),

Országos Mezőgazdasági Minősítő Intézet, Központi Laboratórium (OMMI);

Nederland

RIKILT Instituut voor Voedselveiligheid,

Voedsel en Waren Autoriteit (VWA);

Österreich

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH — Kompetenzzentrum Biochemie (AGES - CC BIOC),

Umweltbundesamt GmbH;

Polska

Instytut Biochemii i Biofizyki Polskiej Akademii Nauk, Laboratorium Analiz Modyfikacji Genetycznych Instytutu Biochemii i Biofizyki Polskiej Akademii Nauk (GMOIBB), Warszawa,

Instytut Hodowli i Aklimatyzacji Roślin (IHAR); Laboratorium Kontroli Genetycznie Modyfikowanych Organizmów, Błonie,

Instytut Zootechniki (National Feed Laboratory – NFL), Lublin,

Państwowego Instytutu Weterynaryjnego – Państwowego Instytutu Badawczego w Puławach, Puławy,

Regionalne Laboratorium Badań Żywności Genetycznie Modyfikowanej (RLG);

Portugal

Direcção-Geral de Protecção das Culturas (DGPC), Laboratório de Caracterização de Materiais de Multiplicação de Plantas (LCMMP),

Instituto Nacional de Engenharia Tecnologia e Inovação (INETI), Laboratório para a Indústria Alimentar (LIA);

Slovenija

Kmetijski inštitut Slovenije (KIS), Ljubljana,

Nacionalni inštitut za biologijo (National institute of Biology, NIB), Ljubljana;

Slovensko

Štátny veterinárny a potravinový ústav, Dolný Kubín (State Veterinary and Food Institute Dolný Kubín),

Ústav molekulárnej biológie SAV (Molecular Biology Institute of the Slovak Academy of Slovakia),

Ústredný kontrolný a skúšobný ústav poľnohospodársky, Oddelenie molekulárnej biológie Bratislava, (Central Control and Testing Institute of Agriculture);

Suomi/Finland

Tullilaboratorio

Sverige

Livsmedelsverket (SLV)

United Kingdom

Central Science Laboratory (CSL),

LGC Limited (LGC),

Scottish Agricultural Science Agency (SASA).


ANEXO III

Modificaciones del anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003

Los puntos 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguientes:

«2.

En las obligaciones y tareas que se enumeran en este anexo, el laboratorio comunitario de referencia estará asistido por los laboratorios nacionales de referencia contemplados en el artículo 32, que, en consecuencia, se considerarán miembros del consorcio denominado “Red europea de laboratorios OMG”.

3.

El laboratorio comunitario de referencia será responsable, en particular, de:

a)

recibir, preparar, almacenar, conservar y distribuir a los laboratorios de la Red europea de laboratorios OMG las muestras de control positivas y negativas adecuadas siempre que, en su caso, estos garanticen el respeto del carácter confidencial de los datos recibidos;

b)

sin perjuicio de las responsabilidades del laboratorio comunitario de referencia que contempla el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), distribuir a los laboratorios nacionales de referencia, en el sentido del artículo 33 del mencionado Reglamento, las muestras de control positivas y negativas adecuadas, siempre que, en su caso, éstos garanticen el respeto del carácter confidencial de los datos recibidos;

c)

evaluar los datos proporcionados por el solicitante de la autorización de comercialización del alimento o el pienso, con el fin de probar y validar el método de muestreo y detección;

d)

probar y validar el método de detección, incluidos el muestreo y la identificación de la operación de transformación, y, si procede, la detección e identificación de la operación de transformación en el alimento o pienso;

e)

presentar a la Autoridad informes de evaluación completos.

4.

El laboratorio comunitario de referencia intervendrá para resolver las controversias relacionadas con los resultados de las tareas establecidas en el presente anexo, sin perjuicio de las responsabilidades del laboratorio comunitario de referencia establecidas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004.


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.».


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/110


DIRECTIVA 2006/142/CE DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por la que se modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que figura la lista de ingredientes que, en cualquier circunstancia, deben indicarse en el etiquetado de los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11, párrafo tercero,

Vistos los dictámenes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 6 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2006,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE establece la lista de ingredientes que, en cualquier circunstancia, deben indicarse en el etiquetado de los productos alimenticios, ya que podrían causar reacciones adversas a personas sensibles.

(2)

En el artículo 6, apartado 11, párrafo primero, de la citada Directiva se establece que la lista que figura en el anexo III bis se volverá a examinar sistemáticamente y, si procede, se actualizará sobre la base de los conocimientos científicos más recientes.

(3)

En el marco de dicho examen, la Comisión pidió un dictamen a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la posibilidad de incluir en el anexo III bis determinados productos adicionales.

(4)

En lo que respecta a los altramuces, la EFSA especifica en su dictamen de 6 de diciembre de 2005 que esta planta leguminosa, de la cual existen 450 especies, se consume como tal desde hace tiempo, pero que, desde hace algunos años, la harina de altramuces se añade a la harina de trigo para la elaboración de productos de panadería. Hay casos documentados de reacciones alérgicas directas —en ocasiones, severas— y algunos estudios han puesto de manifiesto que existe un riesgo relativamente elevado de alergia cruzada a los altramuces entre el 30 y el 60 % de las personas alérgicas a los cacahuetes.

(5)

En el caso de los moluscos (gasterópodos, bivalvos o cefalópodos) la EFSA indica en su dictamen de 15 de febrero de 2006 que generalmente se consumen tal cual, pero que también se utilizan como ingredientes —en su caso, previa transformación— de determinados preparados, así como en algunos productos, como el surimi. Las reacciones alérgicas, a veces graves, pueden llegar a afectar a un 0,4 % de la población, lo que representa un 20 % de todos los casos de alergias a los productos del mar. La principal proteína alergénica de los moluscos, la tropomiosina, es la misma que la de los crustáceos, y son frecuentes los casos de alergias cruzadas entre moluscos y crustáceos.

(6)

Estas constataciones permiten llegar a la conclusión de que es necesario añadir los altramuces y los moluscos en la lista que figura en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se añaden en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE los ingredientes siguientes:

«Altramuces y productos a base de altramuces

Moluscos y productos a base de moluscos».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros autorizarán el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva, a partir del 23 de diciembre de 2007.

2.   Los Estados miembros prohibirán la venta de los productos alimenticios que no se ajusten a la presente Directiva, a partir del 23 de diciembre de 2008. No obstante, estará autorizada hasta agotamiento de las existencias la venta de los productos alimenticios que no se ajusten a la presente Directiva etiquetados antes de dicha fecha.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).


Corrección de errores

23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/112


Corrección de errores de la Decisión 2005/217/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de TV2/Danmark

( Diario Oficial de la Unión Europea L 85 de 23 de marzo de 2006 )

En la página de cubierta, y en la página 1, en el título de la Decisión:

en lugar de:

«2005/217/CE»,

léase:

«2006/217/CE».


23.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 368/s3


AVISO A LOS LECTORES

A partir del 1 de enero de 2007, la estructura del Diario Oficial se modificará en aras de una clasificación más precisa de los actos publicados que mantenga, no obstante, una imprescindible continuidad.

La nueva estructura, con ejemplos de su aplicación en la clasificación de los actos, se puede consultar en el sitio EUR-Lex en la dirección siguiente:

http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm