ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 272

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
3 de octubre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1458/2006 de la Comisión, de 2 de octubre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1459/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas que tengan por objeto la celebración de consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros en los servicios aéreos regulares y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

3

 

*

Reglamento (CE) no 1460/2006 de la Comisión, de 2 de octubre de 2006, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1227/2000 en lo que respecta a la disposición transitoria referente a las asignaciones finales destinadas a la reestructuración y reconversión de viñedos

9

 

*

Reglamento (CE) no 1461/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

11

 

*

Reglamento (CE) no 1462/2006 de la Comisión, de 2 de octubre de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, por la que se autoriza al Reino Unido a introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 5, apartado 6, y al artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

15

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, por la que se concede reconocimiento comunitario limitado al Polish Register of Shipping [notificada con el número C(2006) 4107]  ( 1 )

17

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, en lo que respecta a una contribución económica comunitaria para el año 2006 destinada a los nuevos laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito del control de piensos y alimentos [notificada con el número C(2006) 4277]

18

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en pavos que se llevará a cabo en los Estados miembros [notificada con el número C(2006) 4308]

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/1


REGLAMENTO (CE) N o 1458/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de octubre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

68,0

096

42,0

999

55,0

0707 00 05

052

93,6

999

93,6

0709 90 70

052

87,2

999

87,2

0805 50 10

052

65,6

388

58,9

524

55,3

528

50,3

999

57,5

0806 10 10

052

77,1

400

177,6

624

139,2

999

131,3

0808 10 80

388

85,6

400

95,0

508

77,8

512

86,1

720

74,9

800

137,9

804

99,3

999

93,8

0808 20 50

052

114,6

388

88,1

720

67,2

999

90,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/3


REGLAMENTO (CE) N o 1459/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2006

relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas que tengan por objeto la celebración de consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros en los servicios aéreos regulares y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1), y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde el 1 de mayo de 2004, el sector del transporte aéreo está sujeto a las disposiciones de aplicación general del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (3).

(2)

El Reglamento (CE) no 1/2003 establece que los acuerdos contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado que reúnan las condiciones del artículo 81, apartado 3, no están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto. Actualmente, en principio, las empresas y asociaciones deben evaluar de forma autónoma si sus acuerdos, prácticas concertadas y decisiones son compatibles con el artículo 81 del Tratado.

(3)

El Reglamento (CEE) no 3976/87 faculta a la Comisión para aplicar el artículo 81, apartado 3, del Tratado mediante reglamento a determinadas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicios de transporte aéreo en las rutas entre aeropuertos comunitarios y entre la Comunidad y países terceros.

(4)

Los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto la celebración de consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros en los servicios aéreos regulares, así como la asignación de períodos horarios y la fijación de horarios en los aeropuertos, pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros.

(5)

No obstante, habida cuenta de que tales acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pueden beneficiar a los usuarios del transporte aéreo o a las compañías aéreas, el Reglamento (CEE) no 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares, y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (4), establecía que el artículo 81, apartado 1, del Tratado era inaplicable a determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tuvieran por objeto la celebración de consultas sobre tarifas y la asignación de períodos horarios para servicios aéreos entre aeropuertos de la Comunidad. El Reglamento (CEE) no 1617/93 expiró el 30 de junio de 2005.

(6)

En junio de 2004, la Comisión inició una consulta sobre la revisión del Reglamento (CEE) no 1617/93 para determinar la conveniencia de poner fin a la exención por categorías, mantenerla en su configuración original o ampliar su ámbito de aplicación. La Comisión recibió respuestas de Estados miembros, compañías aéreas, agencias de viajes y organizaciones de consumidores.

(7)

A la luz de los resultados de la consulta y del régimen de exención de aplicación directa introducido por el Reglamento (CE) no 1/2003, no hay razones suficientes para seguir declarando inaplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado, mediante reglamento, a las consultas sobre acuerdos de asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos o a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros, con su equipaje, en los servicios aéreos regulares entre aeropuertos comunitarios. No obstante, debería concederse al sector del transporte aéreo tiempo suficiente para adaptarse a la nueva situación y evaluar de forma autónoma si sus acuerdos o prácticas son compatibles con el artículo 81 del Tratado y, en su caso, modificarlos. Teniendo en cuenta que el Reglamento (CEE) no 1617/93 ha expirado, resulta necesario adoptar un nuevo reglamento de exención por categorías para un período transitorio.

(8)

Los acuerdos de asignación de períodos horarios y de fijación de horarios en los aeropuertos pueden mejorar la utilización eficiente de la capacidad de los aeropuertos y del espacio aéreo, facilitar el control del tráfico aéreo y contribuir a ampliar la oferta de servicios de transporte aéreo desde el aeropuerto. Para que se mantenga la competencia debe seguir siendo posible el acceso a los aeropuertos congestionados. Para proporcionar un grado satisfactorio de seguridad y transparencia, dichos acuerdos solo podrán aceptarse si todas las compañías aéreas interesadas pueden participar en las negociaciones y si la asignación se hace de forma no discriminatoria y transparente.

(9)

Debe concederse una exención por categorías hasta el 31 de diciembre de 2006 en lo que respecta a las consultas sobre asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos en la medida en que se refieran a servicios aéreos con origen o destino en la Comunidad. Después del 31 de diciembre de 2006, el sector del transporte aéreo debe evaluar de forma autónoma si los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado reúnen las condiciones del artículo 81, apartado 3. En la evaluación debe considerarse, entre otras cosas, si todas las compañías aéreas interesadas pueden participar en las consultas sobre asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos y si estas consultas se desarrollan en condiciones no discriminatorias y transparentes. El presente Reglamento no obsta a la aplicación del Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (5).

(10)

Las consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros pueden contribuir a la aceptación generalizada de las tarifas interlínea de transporte de pasajeros, en beneficio tanto de las compañías aéreas como de los usuarios del transporte aéreo. No obstante, las consultas no deberán perseguir otra finalidad que la de favorecer los acuerdos interlínea.

(11)

Los resultados de la consulta iniciada por la Comisión en junio de 2004 para la revisión del Reglamento (CEE) no 1617/93 indican que el mercado del transporte aéreo intracomunitario se ha desarrollado de tal forma que está disminuyendo el grado de certeza de que las consultas sobre tarifas siguen reuniendo todos los criterios del artículo 81, apartado 3, del Tratado.

(12)

Por tanto, debe concederse una exención por categorías hasta el 31 de diciembre de 2006 a las consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros, con su equipaje, en los servicios aéreos regulares entre aeropuertos comunitarios. Después de esa fecha, el sector del transporte aéreo debe evaluar de forma autónoma si los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado reúnen las condiciones del artículo 81, apartado 3.

(13)

Desde el 1 de mayo de 2004, la Comisión está facultada para aplicar el artículo 81, apartado 3, del Tratado, mediante reglamento, a los servicios aéreos en rutas entre la Comunidad y países terceros, así como en rutas entre aeropuertos comunitarios.

(14)

A diferencia del tráfico aéreo intracomunitario, los servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros se rigen en general por acuerdos bilaterales. La naturaleza y el nivel de detalle de las exigencias reglamentarias establecidas en esos acuerdos son muy variables. Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho comunitario, incluido el Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros (6), los acuerdos sobre servicios de transporte aéreo restringen o regulan por lo general el acceso al mercado o la fijación de las tarifas, lo cual puede obstaculizar la competencia entre compañías aéreas en las rutas entre la Comunidad y países terceros. Asimismo, suelen restringir la capacidad de las compañías de celebrar el tipo de acuerdos bilaterales de cooperación que proporcionan a los consumidores alternativas a los acuerdos interlínea de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).

(15)

En las rutas entre la Comunidad y los países terceros, la proporción de los viajes de pasajeros que implican una conexión es considerablemente mayor que en los vuelos internacionales intracomunitarios. Por tanto, los beneficios que suponen para los consumidores los acuerdos interlínea logrados en el marco de las consultas sobre tarifas serán en principio mayores en las rutas entre la Comunidad y países terceros.

(16)

Puede asumirse con la suficiente certeza que las consultas sobre las tarifas de transporte de pasajeros, con su equipaje, en los servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en países terceros reúnen actualmente las condiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado. Sin embargo, los mercados del transporte aéreo están transformándose rápidamente. Por lo tanto, debe concederse una pequeña exención por categorías en lo que respecta a tales consultas hasta el 31 de octubre de 2007.

(17)

Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América y de Australia están revisando sus respectivas políticas sobre competencia con respecto a las conferencias de tarifas de la IATA. Estas revisiones deben estar completadas antes de junio de 2007. Por lo tanto, es apropiado que en ese momento la Comisión haya revisado la exención por bloques para las conferencias de tarifas con respecto a las rutas entre la Comunidad y estos países.

(18)

Deben recabarse datos que permitan a la Comisión conocer mejor el uso relativo de las tarifas de transporte de pasajeros establecidas en las consultas y su importancia relativa para los servicios interlínea efectivos en los servicios aéreos regulares entre la Comunidad y países terceros. Los datos deben permitir también a la Comisión evaluar mejor los efectos de las restricciones reglamentarias que emanan de los acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo. Por tanto, se debe exigir a las compañías aéreas que participen en las consultas que recaben datos sobre todas las clases de tarifas que sean objeto de acuerdos interlínea a partir del 1 de mayo de 2004 para cada temporada IATA.

(19)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3976/87, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando cumplan las condiciones de exención establecidas en él.

(20)

La legislación comunitaria en el ámbito de la aviación civil que resulta pertinente para el mercado interior se amplió al área que comprende la Comunidad y Noruega, Islandia y Liechtenstein mediante el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Por tanto, los vuelos entre la Comunidad y Noruega, Islandia y Liechtenstein deben considerarse vuelos intracomunitarios. La legislación comunitaria se amplía al territorio cubierto por el Acuerdo EEE mediante decisiones del Comité Conjunto del EEE. Sin embargo, a efectos del presente Reglamento, es necesario aclarar que la exención por bloques prevista para los vuelos extracomunitarios no se aplica a los vuelos entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en Noruega, Islandia y Liechtenstein.

(21)

La legislación comunitaria en el ámbito de la aviación civil que es relevante para el mercado interno se amplió al área que comprende la Comunidad y Suiza mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (7). Mientras este Acuerdo siga en vigor, los vuelos entre la Comunidad y Suiza deben tratarse del mismo modo que los vuelos intracomunitarios. La legislación comunitaria se amplía al territorio cubierto por este Acuerdo mediante decisiones del Comité Conjunto establecido por dicho Acuerdo. Sin embargo, a efectos del presente Reglamento, es necesario aclarar que la exención por bloques prevista para las rutas entre la Comunidad y países terceros no se aplica a los vuelos entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en Suiza.

(22)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 82 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exenciones

Con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos entre compañías de transporte aéreo, a las decisiones de asociaciones de tales compañías y a las prácticas concertadas entre tales compañías que se propongan uno o varios de los objetivos siguientes:

a)

la celebración de consultas relativas a la asignación de períodos horarios y la fijación de horarios en los aeropuertos en la medida en que se refieran a servicios aéreos con origen o destino en la Comunidad;

b)

la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad o entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en Suiza, Noruega, Islandia o Liechtenstein, por otro lado;

c)

la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en Australia o los Estados Unidos de América, por otro lado;

d)

la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en terceros países distintos de los citados en las letras b) y c), por otro lado.

Artículo 2

Asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos

1.   El artículo 1, letra a), será aplicable únicamente cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

las consultas estarán abiertas a todas las compañías aéreas que hayan mostrado interés en los períodos horarios a los que se refieran las consultas;

b)

las reglas de prioridad se establecerán y aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razones de identidad o nacionalidad de la compañía o de categoría del servicio; tendrán en cuenta las limitaciones y reglas de distribución del tráfico aéreo establecidas por las autoridades nacionales o internacionales competentes y las necesidades de los viajeros y del aeropuerto de que se trate; sin perjuicio de la letra c), dichas reglas de prioridad podrán tener en cuenta los derechos adquiridos por las compañías aéreas al haber utilizado un período horario determinado en la temporada anterior correspondiente;

c)

las consultas estarán abiertas a todas las compañías aéreas que hayan mostrado interés en los períodos horarios a los que se refieran las consultas;

i)

en los aeropuertos comunitarios, el 50 % de los períodos horarios creados, no utilizados o liberados por una compañía aérea durante una temporada o al final de la misma, o que queden disponibles por algún otro motivo, con el fin de permitir que los nuevos participantes estén en condiciones de competir de forma efectiva con las compañías aéreas establecidas en rutas con destino u origen en el aeropuerto de que se trate; la cuota asignada a los nuevos participantes será inferior al 50 % si las peticiones de los nuevos participantes representan menos del 50 % de todas las peticiones de nuevas franjas horarias,

ii)

en los aeropuertos de países terceros, se les asignará una cuota suficiente de tales períodos disponibles con el fin de mantener la posibilidad de acceder a los aeropuertos congestionados para las rutas entre dichos aeropuertos y puntos situados en la Comunidad;

d)

una vez establecidas, las reglas de prioridad se pondrán a disposición de toda parte interesada que lo solicite;

e)

las compañías aéreas que participen en las consultas tendrán acceso, a más tardar en el momento de las consultas, a la siguiente información:

i)

una relación cronológica de los períodos horarios históricos de todas las compañías aéreas que operan en el aeropuerto,

ii)

respecto de todas las compañías aéreas, los períodos horarios solicitados (solicitudes iniciales) por compañía y por orden cronológico,

iii)

respecto de todas las compañías aéreas, todos los períodos horarios asignados y las solicitudes pendientes, en relación individual, por compañía y por orden cronológico,

iv)

los períodos horarios aún disponibles,

v)

una explicación pormenorizada sobre los criterios utilizados para la asignación;

f)

en caso de que no sea aceptada una solicitud de períodos horarios, la compañía aérea de que se trate tendrá derecho a conocer las razones de tal decisión.

2.   La Comisión y los Estados miembros interesados deberán ser admitidos en calidad de observadores en las consultas relativas a la asignación de los períodos horarios y a la fijación de horarios en los aeropuertos celebradas en el marco de una reunión multilateral antes de cada temporada. A tal fin, las compañías aéreas deberán comunicar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión la fecha, el lugar y el objeto de las consultas que figuren en la notificación hecha a los participantes. Esta comunicación a los Estados miembros y a la Comisión deberá hacerse con un mínimo de diez días de antelación.

La notificación deberá efectuarse:

a)

por lo que respecta a los Estados miembros de que se trate, con arreglo al procedimiento que establecerán las autoridades competentes de dichos Estados miembros;

b)

por lo que respecta a la Comisión, con arreglo al procedimiento que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros

1.   El artículo 1, letras b), c) y d), será aplicable únicamente cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

los participantes en las consultas discutirán solo sobre las tarifas de transporte aéreo que los usuarios del transporte aéreo habrán de pagar directamente a una compañía aérea participante o a sus agentes autorizados por el servicio de transporte en un vuelo regular, así como sobre las condiciones relacionadas con estas tarifas de transporte de pasajeros; las consultas no se referirán a las capacidades con respecto a las cuales serán aplicables dichas tarifas;

b)

las consultas darán lugar a servicios interlínea; es decir, con relación a los tipos de tarifas de transporte de pasajeros y las temporadas objeto de las consultas, los usuarios del transporte aéreo podrán:

i)

combinar en un billete único el servicio objeto de las consultas con otros servicios en las mismas rutas o en rutas de enlace explotadas por otras compañías aéreas, siendo fijadas las tarifas de transporte de pasajeros y las condiciones por las compañías aéreas que realicen el transporte, y

ii)

en la medida en que lo permitan las condiciones de la reserva inicial, cambiar la reserva de un servicio objeto de consulta por otro servicio en la misma ruta explotado por una compañía aérea diferente, con las tarifas de transporte de pasajeros y las condiciones aplicadas por esta compañía aérea;

c)

la compañía aérea podrá denegar combinaciones y cambios de reserva por razones de orden técnico o comercial objetivas y no discriminatorias, en particular cuando la compañía aérea que realice el transporte dude de la solvencia de la compañía aérea que habría de percibir el pago del mismo, en cuyo caso deberá informarse a esta última por escrito;

d)

las tarifas de transporte de pasajeros objeto de consulta serán aplicadas por las compañías aéreas participantes sin discriminación por razón de la nacionalidad o el lugar de residencia de los pasajeros;

e)

la participación en las consultas será voluntaria y abierta a cualquier compañía aérea que preste o proyecte prestar servicios aéreos directos o indirectos en la ruta de que se trate;

f)

las consultas no serán vinculantes para los participantes, es decir, una vez efectuadas las consultas, los participantes conservarán el derecho de actuar con independencia en lo que respecta a las tarifas de transporte de pasajeros;

g)

las consultas no darán lugar a un acuerdo sobre la remuneración de los agentes u otros elementos de las tarifas objeto de discusión.

2.   Las compañías aéreas participantes en consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en países terceros distintos de los citados en el artículo 1, letra b), recopilarán los siguientes datos:

a)

el número de billetes emitidos con aplicación de las tarifas establecidas en estas consultas sobre el número total de billetes emitidos para el tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y países terceros distintos de los citados en el artículo 1, letra b);

b)

en qué medida los billetes emitidos con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para viajes en los que los pasajeros utilizan servicios de interlínea;

c)

en qué medida los billetes no emitidos con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para viajes en los que los pasajeros utilizan servicios de interlínea.

Esos datos se recabarán con respecto a todos los tipos de billetes y tarifas que sean objeto de las consultas. Los datos permitirán distinguir entre los distintos tipos de cooperación entre compañías aéreas que permiten a los pasajeros combinar servicios operados por más de una compañía aérea en un único billete. Los datos recopilados serán facilitados a la Comisión por las compañías aéreas afectadas, o en nombre de estas, para cada temporada de la IATA a partir del 1 de mayo de 2004. Los datos deberán ser puestos a la disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   La Comisión y los Estados miembros interesados deberán ser admitidos en calidad de observadores en las consultas sobre las tarifas de transporte de pasajeros. A tal fin, las compañías aéreas deberán comunicar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión la fecha, el lugar y el objeto de las consultas que figuren en la notificación de los participantes. Esta comunicación a los Estados miembros y a la Comisión deberá hacerse con un mínimo de diez días de antelación.

La notificación deberá efectuarse:

a)

por lo que respecta a los Estados miembros de que se trate, con arreglo al procedimiento que establecerán las autoridades competentes de dichos Estados miembros;

b)

por lo que respecta a la Comisión, con arreglo al procedimiento que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Un informe completo de las consultas deberá ser presentado a la Comisión por las propias compañías aéreas interesadas, o en su nombre, al mismo tiempo que a los participantes, a más tardar seis semanas después de que hayan tenido lugar las consultas.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letras a) y b), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006.

Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letra c), serán aplicables hasta el 30 de junio de 2007.

Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letra d), serán aplicables hasta el 31 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada y surtirá efecto desde el momento en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento para su aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 374 de 31.12.1987, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  DO C 42 de 18.2.2006, p. 15.

(3)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004. (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1)

(4)  DO L 155 de 26.6.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50).

(6)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida publicada en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 3.

(7)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (DO L 114 de 30.4.2002, p. 73).


3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/9


REGLAMENTO (CE) N o 1460/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2006

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1227/2000 en lo que respecta a la disposición transitoria referente a las asignaciones finales destinadas a la reestructuración y reconversión de viñedos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2), establecen disposiciones sobre la financiación del régimen de reestructuración y reconversión.

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1227/2000, los Estados miembros han de enviar todos los años a la Comisión, a más tardar el 10 de julio, en relación con el régimen de reestructuración y reconversión, una declaración de los gastos liquidados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada.

(3)

El artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1227/2000 establece que los Estados miembros solo deben efectuar la declaración prevista en el artículo 16, apartado 1, letra b), si el importe declarado con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra a), es como mínimo igual al 75 % de la asignación inicial del Estado miembro de que se trate. Si no se efectúa la declaración a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra b), los gastos liquidados no pueden optar a ayudas en el marco del régimen de reestructuración y reconversión.

(4)

Algunos Estados miembros para los que la campaña vitivinícola 2005/06 constituye el segundo año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión no pudieron pagar el 75 % de su asignación inicial, aunque sí liquidaron determinada parte de la misma. Las dificultades obedecían a la falta de familiaridad con los requisitos del régimen. La aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000 daría lugar a reducciones excesivas de los créditos de que disponen esos Estados miembros para actividades de reestructuración y reconversión de este ejercicio financiero.

(5)

Por tanto, con carácter transitorio, en la campaña vitivinícola 2005/06 deben evitarse esas reducciones excesivas, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1227/2000, autorizando a los Estados miembros para los que la campaña 2005/06 sea la segunda campaña de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión a pagar, hasta el final del ejercicio financiero en curso, la totalidad de los créditos correspondientes a los gastos efectuados o liquidados a 30 de junio de 2006.

(6)

Se aplicó una solución similar en 2002, cuando el régimen de reestructuración y reconversión de viñedos se hallaba en su segundo año de aplicación en los antiguos Estados miembros y algunos de ellos experimentaron dificultades del mismo orden que las que ahora encuentran algunos de los Estados miembros en que el régimen se aplica por segundo año.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2006, por lo que ha de entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1227/2000 y en relación con el ejercicio financiero de 2006, no será aplicable requisito alguno con respecto a la declaración contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento en el caso de los Estados miembros para los que la campaña 2005/06 sea la segunda campaña vitivinícola de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión. Dichos Estados miembros podrán pagar hasta el 15 de octubre de 2006 la suma de los gastos notificados a la Comisión en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a) y b), de ese Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).


3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/11


REGLAMENTO (CE) N o 1461/2006 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas y entidades con objeto de combatir el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 figura la lista de las autoridades competentes a las que deberá enviarse cualquier información o solicitud relativa a las medidas impuestas por dicho Reglamento.

(2)

La República Checa, Estonia y Grecia, han solicitado que se modifiquen los detalles relativos a sus autoridades competentes. También debe modificarse la dirección de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 se modifica tal como queda establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1957/2005 de la Comisión (DO L 314 de 30.11.2005, p. 16).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 se modifica como sigue:

(1)

En el epígrafe «República Checa», los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes:

«Ministerstvo financí/Ministry of Finance

Finanční analytický útvar/Financial Analytical Unit

PO BOX 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel.: (420-2) 570 44 501

Fax: (420-2) 570 44 502

E-mail: fau@mfcr.cz».

(2)

En el epígrafe «Estonia», los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes:

«Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel: (+372) 6 377 100

Fax: (+372) 6 377 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel: (+372) 66 80 500

Fax: (+372) 66 80 501».

(3)

En el epígrafe «Grecia», los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes:

«Ministry of National Economy

General Directorate of Economic Policy

5 Nikis str.

GR-105 63 Athens

Tel. (30-210) 333 27 81-2

Fax (30-210) 333 28 10

Yπουργείο Εθνικής Οικονομίας

Γενική Διεύθυνση Οικονομικής Πολιτικής

Νίκης 5

GR-105 63 Αθήνα

Τηλ.: (30-210) 333 27 81-2

Φαξ: (30-210) 333 28 10».

(4)

En el epígrafe «Comunidad Europea», los detalles relativos a la dirección se sustituyen por los siguientes:

«Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A.2. Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/45

B-1049 Bruselas

Tel. (32-2) 295 55 85, 299 11 76

Fax (32-2) 299 08 73

E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu».


3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/13


REGLAMENTO (CE) N o 1462/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular, conforme las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 996/2006 de la Comisión (DO L 197 de 1.7.2006, p. 26).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo con forma de oveja, de unos diez centímetros de altura. Un tejido de punto, que representa la lana, cubre la mayor parte del cuerpo de cerámica, dejando al descubierto una parte de la cabeza y las cuatro pezuñas. El tejido está pegado al cuerpo de cerámica.

(Véase la fotografía no 639) (1)

6913 90 10

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 6913, 6913 90 y 6913 90 10.

Es un artículo de cerámica concebido fundamentalmente para la decoración interior de las casas. Carece de valor utilitario y se destina únicamente a un uso ornamental; al no estar destinado esencialmente al entretenimiento de las personas, no posee el carácter de juguete de los artículos del capítulo 95. Véanse las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 6913, apartado 1, y apartado 2, punto A, y a la partida 9503, primer párrafo.

Se trata de un artículo compuesto de cerámica y tejido de punto. La materia cerámica que forma el cuerpo del artículo (figura de cordero) es la materia que le confiere el carácter esencial en el sentido expresado en la regla general interpretativa 3 b), dado que es la que le da forma al cuerpo.

Image


(1)  La fotografía tiene un carácter puramente indicativo.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2006

por la que se autoriza al Reino Unido a introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 5, apartado 6, y al artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2006/659/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta registrada por la Secretaría General de la Comisión el 7 de abril de 2005, el Reino Unido solicitó autorización para la inaplicación del artículo 5, apartado 6, y del artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE y mediante carta fechada el 26 de octubre de 2005, la Comisión informó al resto de Estados miembros de la petición del Reino Unido. Mediante carta de 27 de octubre de 2005, la Comisión notificó al Reino Unido que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición.

(3)

El Reino Unido pretende sustituir la excepción prevista por la Decisión 86/356/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986, por la que se autoriza al Reino Unido a aplicar medidas globales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido no deducible que grava los gastos del carburante de los vehículos de empresa (2). Dicha excepción autorizaba medidas especiales de simplificación para determinar con arreglo a un tipo a tanto alzado la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente al gasto en carburante utilizado, en parte, para uso privado en vehículos de empresa. Este procedimiento exime a los contribuyentes de la obligación de llevar un registro detallado del kilometraje con el fin de calcular, para cada vehículo, el importe exacto del IVA relativo al transporte privado y de empresa. Al igual que este sistema, el nuevo propuesto será opcional para los sujetos pasivos.

(4)

El sistema actual está basado en el tipo de combustible utilizado y el tamaño del motor del vehículo. El Reino Unido desea modificar este sistema y basarlo en el nivel de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) del vehículo, ya que hay una correlación proporcional entre las emisiones y el consumo de carburante y, por consiguiente, con el gasto en carburante. Esto significa que un sistema impositivo a tanto alzado por escalas basado en las emisiones de CO2 permitiría conseguir también el objetivo de gravar el gasto en combustible soportado por una empresa en el transporte privado. Al mismo tiempo, el Reino Unido espera también conseguir mayor precisión a la hora de determinar el impuesto correspondiente al consumo privado, incrementando y, consecuentemente, mejorando el número de tramos, frente a los ya existentes.

(5)

Esta medida ha permitido, de manera efectiva, al Reino Unido simplificar el procedimiento para aplicar el impuesto relativo al gasto en carburante de los vehículos de empresa. El sistema propuesto, basado en las emisiones de CO2, tendrá un efecto similar. Con este nuevo sistema, el consumo privado quedará más exactamente reflejado.

(6)

La autorización debería tener una duración limitada, de modo que, en base a la experiencia adquirida, se pueda evaluar si esta excepción sigue estando justificada o no.

(7)

La Decisión 86/356/CEE deberá derogarse al cabo de un cierto plazo pero, en cualquier caso, en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que introduzcan la nueva medida especial, con el fin de evitar una situación en la que las autorizaciones de ambos sistemas coexistan.

(8)

El Reino Unido deberá informar a la Comisión de las disposiciones nacionales que introduzcan la nueva medida especial en cuanto estas se hayan adoptado y deberá asegurarse de que esta medida no entre en vigor antes del 30 de abril de 2007.

(9)

La excepción no tiene repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Comunidad procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, y en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/388/CEE, el Reino Unido quedará autorizado, del 1 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2015, a fijar a tanto alzado la cuota del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al gasto en carburante utilizado para uso privado en vehículos de empresa.

Artículo 2

La cuota del impuesto contemplado en el artículo 1 se expresará en cantidades fijas establecidas según el nivel de emisiones de CO2 del tipo de vehículo, que reflejan el consumo de carburante. El Reino Unido ajustará estas cantidades fijas anualmente para reflejar los cambios en el coste medio del carburante.

Artículo 3

El sistema establecido en virtud de esta Decisión será opcional para los sujetos pasivos.

Artículo 4

La Decisión 86/356/CEE quedará derogada con efectos a 30 de abril de 2007.

El Reino Unido informará a la Comisión de las disposiciones nacionales a las que se refiere el artículo 1 en cuanto sean adoptadas.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/69/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9).

(2)  DO L 212 de 2.8.1986, p. 35.


Comisión

3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

por la que se concede reconocimiento comunitario limitado al Polish Register of Shipping

[notificada con el número C(2006) 4107]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/660/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Vistas las cartas de 10 de marzo de 2004 de las autoridades polacas, de 4 de julio de 2005 de las autoridades checas, de 10 de marzo de 2006 de las autoridades chipriotas, de 13 de marzo de 2006 de las autoridades maltesas, de 30 de marzo de 2006 de las autoridades lituanas y de 11 de abril de 2006 de las autoridades eslovacas, en las que se solicita a la Comisión que conceda reconocimiento comunitario al Polish Register of Shipping (Registro Naval Polaco, denominado en lo sucesivo «PRS») en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 94/57/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

El reconocimiento limitado previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 94/57/CE es el que se concede a las organizaciones conocidas como sociedades de clasificación que cumplen todos los criterios, salvo los establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A («Criterios generales mínimos») de su anexo, aunque su duración y su alcance están limitados para que la organización interesada pueda adquirir más experiencia.

(2)

La Comisión se ha cerciorado de que el PRS cumple todos los criterios del anexo de la Directiva 94/57/CE, salvo los establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A («Criterios generales mínimos») de dicho anexo.

(3)

El PRS se ha comprometido a cumplir las disposiciones del artículo 15, apartados 2, 4 y 5, de la Directiva 94/57/CE.

(4)

Los resultados de la actuación de esta organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación se sitúan ligeramente por debajo de la media de las organizaciones reconocidas, si bien son satisfactorios y muestran una evolución positiva, especialmente en el ámbito cubierto por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto, en el que se han logrado continuadas mejoras desde 2000.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité COSS, creado por el artículo 7 de la Directiva 94/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Polish Register of Shipping queda reconocido en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 94/57/CE por un período de tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los efectos del reconocimiento quedan limitados a la República Checa, Chipre, Lituania, Malta, Polonia y la República Eslovaca.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).


3.10.2006   

ES

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L 272/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

en lo que respecta a una contribución económica comunitaria para el año 2006 destinada a los nuevos laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito del control de piensos y alimentos

[notificada con el número C(2006) 4277]

(Los textos en lengua española, danesa, alemana, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(2006/661/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente

(1)

De acuerdo con el artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), los laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito del control de piensos y alimentos podrán ser beneficiarios de una contribución económica de la Comunidad.

(2)

El Reglamento (CE) no 156/2004 de la Comisión, de 29 de enero de 2004, relativo a la ayuda financiera comunitaria a los laboratorios de referencia de la Comunidad en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE (3), establece que la contribución financiera de la Comunidad se concederá si los programas de trabajo aprobados se llevan a cabo con eficacia y los beneficiarios suministran toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.

(3)

En julio de 2005 la Comisión publicó una convocatoria para la selección y designación de nuevos laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito del control de piensos y alimentos. La evaluación de las candidaturas terminó en diciembre de 2005 y los resultados se comunicaron a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. Una vez efectuada la evaluación, los candidatos seleccionados fueron designados nuevos laboratorios comunitarios de referencia.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 776/2006, de 23 de mayo de 2006, por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los laboratorios comunitarios de referencia (4), se designaron nuevos laboratorios comunitarios de referencia para los ámbitos siguientes: Listeria monocytogenes, estafilococos coagulasa positivos, Escherichia coli, incluida la presencia de E. coli verotoxigénica (VTEC), Helicobacter, parásitos (en particular, Trichinella, Echinococcus y anisakis), resistencia a los antibióticos, proteínas animales en los piensos, residuos de plaguicidas (alimentos de origen animal y productos con elevado contenido de grasa, cereales y piensos, frutas y hortalizas, incluidos productos con elevado contenido de agua y de ácido, y métodos de residuo único para todas las matrices antes mencionadas), así como dioxinas y PCB en los alimentos y los piensos.

(5)

La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los nuevos laboratorios comunitarios de referencia presentaron para el año 2006.

(6)

En consecuencia, debe concederse una contribución financiera comunitaria a los laboratorios comunitarios de referencia designados para realizar las funciones y tareas previstas en el Reglamento (CE) no 882/2004. La contribución financiera comunitaria debe cubrir el 100 % de los gastos subvencionables definidos en el Reglamento (CE) no 156/2004.

(7)

Además de la contribución financiera de la Comunidad, debe concederse también una ayuda para organizar seminarios en los ámbitos que son competencia de los laboratorios comunitarios de referencia.

(8)

La contribución financiera para los seminarios organizados por los laboratorios comunitarios de referencia debe ajustarse a las normas de subvencionabilidad de los gastos establecidas en el Reglamento (CE) no 156/2004 y limitarse a treinta participantes.

(9)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (5), las medidas veterinarias y fitosanitarias deberán ser financiadas por la Sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Francia para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP), Maisons-Alfort, Francia, en relación con la realización de análisis y pruebas de Listeria monocytogenes.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 98 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Francia una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 2

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Francia para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Laboratoire d'études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP), Maisons-Alfort, Francia, en relación con la realización de análisis y pruebas de estafilococos coagulasa positivos, incluido Staphylococccus aureus.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 66 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Francia una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 3

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Italia para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Istituto Superiore di Sanità (ISS), Roma, Italia, en relación con la realización de análisis y pruebas de Escherichia coli, incluida la E. Coli verotoxigénica (VTEC).

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 68 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Italia una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice un seminario. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 4

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Suecia para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA), Uppsala, Suecia, para el seguimiento del Helicobacter.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 118 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Suecia una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 5

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Italia para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Istituto Superiore di Sanità (ISS), Roma, Italia, en relación con la realización de análisis y pruebas de parásitos (en particular Trichinella, Echinococcus y Anisakis).

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 117 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Italia una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 6

La Comunidad concede una contribución financiera a Dinamarca para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Danmarks Fødevareforskning (DFVF), Copenhague, Dinamarca, para el seguimiento de la resistencia a los antibióticos.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 128 000 EUR.

Artículo 7

La Comunidad concede una contribución financiera a Bélgica para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Centre Wallon de Recherches agronomiques (CRA-W), Gembloux, Bélgica, en relación con la realización de análisis y pruebas de proteínas animales en los piensos.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 263 000 EUR.

Artículo 8

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Alemania para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Friburgo, Alemania, en relación con la realización de análisis y pruebas de plaguicidas en los alimentos de origen animal y productos con elevado contenido de grasa.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 150 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Alemania una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 9

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Dinamarca para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Danmarks Fødevareforskning (DFVF), Copenhague, Dinamarca, en relación con la realización de análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en los cereales y piensos.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 150 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Dinamarca una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 10

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a España para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Laboratorio Agrario de la Generalitat Valenciana (LAGV)/Grupo de Residuos de Plaguicidas de la Universidad de Almería (PRRG), España, en relación con la realización de análisis y pruebas de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, incluidos los productos con elevado contenido de agua y de ácido.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 400 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a España una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 11

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Alemania para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Stuttgart, Alemania, en relación con la realización de análisis y pruebas de residuos de plaguicidas mediante métodos de residuo único.

En el periodo que va del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 300 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Alemania una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 12

1.   La Comunidad concede una contribución financiera a Alemania para las funciones y tareas previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004 que debe realizar el Chemisches und Veterinäruntersuchungsamt (CVUA), Friburgo, Alemania, en relación con la realización de análisis y pruebas de residuos de dioxinas y PCB en alimentos y piensos.

En el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, dicha ayuda financiera no excederá de 400 000 EUR.

2.   Además del importe máximo previsto en el apartado 1, la Comunidad concederá a Alemania una contribución financiera para que el laboratorio mencionado en dicho apartado organice seminarios. Dicha ayuda no excederá de 30 000 EUR.

Artículo 13

La contribución financiera comunitaria contemplada en los artículos 1 a 12 deberá cubrir el 100 % de los gastos subvencionables definidos en el Reglamento (CE) no 156/2004.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 776/2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(3)  DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.

(4)  DO L 136 de 24.5.2006, p. 3.

(5)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).


3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2006

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en pavos que se llevará a cabo en los Estados miembros

[notificada con el número C(2006) 4308]

(2006/662/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad emprenderá o ayudará a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación en el ámbito veterinario, así como para la enseñanza o la formación veterinaria.

(2)

Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), antes de finales de 2007 ha de fijarse el objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la salmonela en las manadas de pavos.

(3)

Para fijar dicho objetivo, es preciso disponer de datos comparables entre Estados miembros sobre la prevalencia de la salmonela en las poblaciones de pavos. No se dispone de esta información, por lo que es conveniente realizar un estudio especial para observar la prevalencia de la salmonela en los pavos durante un período adecuado, a fin de tener en cuenta posibles variaciones estacionales.

(4)

El estudio debe ofrecer la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recopilar datos comparables sobre la prevalencia de la salmonela en las poblaciones de pavos de los Estados miembros, debe concederse a los Estados miembros una ayuda financiera comunitaria para que apliquen los requisitos específicos del estudio. Procede reembolsar, hasta un límite, el 100 % de los gastos efectivos relativos a los ensayos de laboratorio. Todos los demás gastos, como los derivados de los muestreos, desplazamientos, gastos administrativos, etc., no pueden optar a ninguna ayuda financiera comunitaria.

(5)

Conviene que la Comunidad conceda una ayuda financiera, siempre que el estudio se lleve a cabo de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y se ajuste a otras condiciones determinadas.

(6)

Es conveniente que la Comunidad conceda una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(7)

Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo del estudio y disposiciones generales

1.   Se llevará a cabo un estudio para valorar la prevalencia de Salmonella spp. en la Comunidad en:

manadas de pavos de engorde sometidas a muestreo en las tres semanas anteriores a la partida de la explotación seleccionada para su sacrificio;

manadas de pavos de cría en las nueve semanas anteriores al vaciado.

2.   Los resultados del estudio se utilizarán para establecer los objetivos comunitarios previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

3.   El estudio abarcará un período de un año, a partir del 1 de octubre de 2006.

4.   A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

Marco de muestreo

1.   El muestreo necesario para la realización del estudio en manadas de pavos será organizado por los Estados miembros y se llevará a cabo a partir del 1 de octubre de 2006 en explotaciones que cuenten con un mínimo de quinientas aves de engorde o de doscientas cincuenta aves de cría. En cada explotación seleccionada de pavos de engorde se muestreará una manada de la edad apropiada.

No obstante, en aquellos países en los que el número calculado de manadas que deban someterse a muestreo sea superior al número de explotaciones disponibles que cuenten con al menos el número de aves arriba indicado, podrán someterse a muestreo hasta cuatro manadas de una misma explotación, con el fin de alcanzar el número calculado de manadas. Cuando sea posible, estas manadas adicionales de una única explotación procederán de distintas naves de pavos y las muestras se tomarán en distintas estaciones del año.

Si el número de manadas que deben someterse a muestreo sigue siendo insuficiente, se podrán someter a muestreo más de cuatro manadas de una misma explotación, centrándose el muestreo en las explotaciones de mayores dimensiones.

2.   El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión.

Artículo 3

Detección de Salmonella spp. y serotipado de las cepas pertinentes

1.   La detección de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes se llevarán a cabo en los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela.

No obstante, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios que participen en el control oficial de la salmonela.

Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, aplicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia.

2.   La detección de Salmonella spp. se realizará de conformidad con el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela.

3.   El serotipado de las cepas pertinentes se realizará según el esquema de Kaufmann-White.

Artículo 4

Recopilación, evaluación y comunicación de los datos

1.   La autoridad nacional responsable de la elaboración del informe nacional anual en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE (4) recopilará y evaluará los resultados obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y de acuerdo con el marco de muestreo contemplado en el artículo 2, ambos de la presente Decisión, y comunicará todos los datos necesarios y su evaluación a la Comisión.

2.   La Comisión remitirá los datos a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que procederá a su examen.

3.   Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

Artículo 5

Especificaciones técnicas

Las tareas y actividades contempladas en los artículos 2, 3 y 4 se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el […] y publicadas en el sitio web de la Comisión (http://europa.eu.int/comm/food/food/biosafety/salmonella/impl_reg_en.htm).

Artículo 6

Alcance de la ayuda financiera comunitaria

1.   La Comunidad ofrecerá ayuda financiera para los gastos efectuados por los Estados miembros en ensayos de laboratorio, es decir, la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes.

2.   La ayuda comunitaria máxima será de 20 EUR por ensayo de detección bacteriológica de Salmonella spp. y de 30 EUR por el serotipado de las cepas pertinentes.

3.   La ayuda financiera de la Comunidad no superará los importes establecidos en el anexo I para la duración del estudio.

Artículo 7

Condiciones para la concesión de la ayuda financiera comunitaria

1.   La ayuda financiera prevista en el artículo 6 se concederá a los Estados miembros siempre que el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en particular las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y a reserva de que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la entrada en vigor, a más tardar el 1 de octubre de 2006, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio;

b)

la presentación, a más tardar el 28 de febrero de 2007, de un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; dicho informe contendrá toda la información indicada en el capítulo 6 «Informes» de las especificaciones técnicas a las que se hace referencia en el artículo 5;

c)

la presentación, a más tardar el 31 de octubre de 2007, de un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007; en los justificantes de los gastos figurará, como mínimo, la información contemplada en el anexo II;

d)

la efectiva realización del estudio.

2.   A petición del Estado miembro interesado, podrá abonarse un anticipo correspondiente al 50 % del importe total referido en el anexo I.

3.   El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la ayuda financiera correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2007, inclusive; al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2007, inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2007, inclusive.

Artículo 8

Tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional

El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en monedas nacionales en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n + 1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo de conversión.

Artículo 9

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1003/2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(4)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.


ANEXO I

Ayuda financiera máxima de la Comunidad a los Estados miembros

Estado miembro

Importe (€)

Bélgica — BE

15 210

Chequia — CZ

30 030

Dinamarca — DK

8 190

Alemania — DE

61 100

Estonia — EE

0

Grecia — EL

15 990

España — ES

37 700

Francia — FR

85 670

Irlanda — IE

35 230

Italia — IT

62 920

Chipre — CY

1 040

Letonia — LV

0

Lituania — LT

7 930

Luxemburgo — LU

0

Hungría — HU

41 860

Malta — MT

650

Países Bajos — NL

24 830

Austria — AT

26 130

Polonia — PL

58 370

Portugal — PT

15 730

Eslovenia — SI

19 110

Eslovaquia — SK

9 100

Finlandia — FI

25 740

Suecia — SE

7 280

Reino Unido — UK

53 300

Total

643 110


ANEXO II

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