ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 174

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
28 de junio de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 948/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 949/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

3

 

*

Directiva 2006/58/CE del Consejo, de 27 de junio de 2006, por la que se modifica la Directiva 2002/38/CE en lo que se refiere al período de vigencia del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica

5

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/148/CE, relativa a la introducción de la vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena H5N1 y a disposiciones al respecto para el transporte en Francia [notificada con el número C(2006) 2875]

7

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2006/439/PESC del Consejo, de 27 de junio de 2006, sobre la prórroga de la contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur

9

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/1


REGLAMENTO (CE) N o 948/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de junio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

70,3

096

65,4

204

33,1

999

56,3

0707 00 05

052

124,8

096

30,2

999

77,5

0709 90 70

052

96,5

999

96,5

0805 50 10

388

53,1

528

40,5

999

46,8

0808 10 80

388

88,4

400

107,8

404

105,7

508

92,7

512

81,0

524

47,0

528

76,6

720

107,5

800

180,6

804

105,4

999

99,3

0809 10 00

052

220,6

999

220,6

0809 20 95

052

324,1

068

111,4

999

217,8

0809 40 05

624

193,2

999

193,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


28.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/3


REGLAMENTO (CE) N o 949/2006 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2006

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 535/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), se insertó en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada la nota complementaria 8 a fin de aclarar la clasificación de las carnes y despojos comestibles salados correspondientes al código NC 0210 («Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos»). En 1995 se cambió el número de dicha nota adicional, la cual pasó a ser nota adicional 7.

(2)

La nota complementaria 7 fue modificada por el Reglamento (CE) no 1871/2003 de la Comisión, de 23 de octubre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), a fin de aclarar, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que la salazón a efectos de la partida 0210 tiene por objetivo la conservación a largo plazo.

(3)

En 2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1223/2002, de 8 de julio de 2002, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (4). Según ese Reglamento, los trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal en todas las partes, con un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,2 % y el 1,9 %, deben clasificarse en el código NC 0207 14 10.

(4)

A raíz del recurso presentado ante la OMC por algunos países exportadores en lo que respecta al Reglamento (CE) no 1223/2002, un grupo de expertos de la OMC y el Órgano de Apelación de dicha organización internacional concluyó que los trozos de pollo deshuesados congelados con un contenido de sal entre el 1,2 y el 3 % están cubiertos por el compromiso arancelario bajo el título 0210 del programa CE.

(5)

La Comunidad Europea ha planteado en los órganos pertinentes de la Organización Mundial de Aduanas la cuestión general de la interpretación de la partida 0210 y la clasificación de dichos productos.

(6)

Con objeto de ajustar el Derecho comunitario a las obligaciones internacionales actuales de la Comunidad, tal y como las interpretan los órganos competentes de la OMC, debe modificarse la nota complementaria 7 del capítulo 2 en lo que se refiere a la carne y los despojos comestibles correspondientes a la subpartida 0210 99, sin perjuicio del resultado que pueda tener cualquier decisión adoptadas al respecto por los órganos pertinentes de la Organización Mundial de Aduanas.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 2658/87.

(8)

Es conveniente que el Reglamento (CE) no 1223/2002 por el que se clasifican en el código NC 0207 14 10 los trozos de pollo deshuesados, congelados e impregnados de sal en todas las partes, con un contenido de sal en peso comprendido entre el 1,2 y el 1,9 % deje de ser válido a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento; por ello debe ser derogado.

(9)

El presente Reglamento debe entrar en vigor el 27 de junio de 2006, al final del período razonable de tiempo concedido por la OMC a la Comunidad para que esta cumpla sus obligaciones. El recurso en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias no está sujeto a plazos. Por lo tanto, las recomendaciones contenidas en los informes aprobados por el Órgano de Solución de Diferencias no tienen efecto retroactivo. Por consiguiente, el presente Reglamento no tiene efectos retroactivos ni facilita orientaciones interpretativas con carácter retroactivo. Dado que no puede aportar orientaciones interpretativas sobre la clasificación de mercancías que se hayan despachado a libre práctica antes del 27 de junio de 2006, no puede emplearse como base para el reembolso de derechos de aduana pagados antes de esa fecha.

(10)

El Comité del código aduanero no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nota complementaria 7 del capítulo 2 de la nomenclatura combinada indicada en el anexo I del Reglamento (CE) no 2658/87 se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por “carne y despojos comestibles, salados o en salmuera” carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por “carne y despojos comestibles, salados o en salmuera” carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1223/2002 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2006. No tendrá efectos retroactivos ni dará orientaciones interpretativas con carácter retroactivo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 838/2006 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 1).

(2)  DO L 68 de 11.3.1994, p. 15.

(3)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 5.

(4)  DO L 179 de 9.7.2002, p. 8.


28.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/5


DIRECTIVA 2006/58/CE DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

por la que se modifica la Directiva 2002/38/CE en lo que se refiere al período de vigencia del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica (1), y en particular su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha llevado a cabo la revisión que se dispone en el artículo 5 de la Directiva 2002/38/CE.

(2)

De esa revisión se desprende que las disposiciones del artículo 1 de la Directiva 2002/38/CE han funcionado de manera satisfactoria y han logrado su objetivo.

(3)

El 29 de diciembre de 2003 la Comisión presentó una propuesta de Directiva sobre el lugar de prestación de servicios entre sujetos pasivos, modificada por su propuesta de 22 de julio de 2005 a fin de incluir las prestaciones de servicios por parte de sujetos pasivos a clientes exentos de tributación. Según la propuesta modificada, todos los servicios de radiodifusión y de televisión y algunos servicios prestados por vía electrónica tributarán en el lugar de consumo.

(4)

El 4 de noviembre de 2004 la Comisión presentó una propuesta de Directiva sobre la simplificación de las obligaciones del IVA que proporcionará un mecanismo electrónico más general que el de la Directiva 2002/38/CE para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales respecto a los servicios transfronterizos.

(5)

Aunque sobre la base de las propuestas legislativas mencionadas se han dado pasos hacia la adopción de medidas más amplias que resultan necesarias y que habrán de sustituir las del artículo 1 de la Directiva 2002/30/CE, no ha sido posible adoptarlas antes de que expire ésta última Directiva, el 30 de junio de 2006.

(6)

A la luz de la adopción de esas medidas más amplias a corto y medio plazo, y de los datos que ha proporcionado el antedicho procedimiento de revisión, es conveniente que, en aras del correcto funcionamiento del mercado interior y a fin de garantizar la continuidad en la eliminación de las distorsiones, las disposiciones aplicables a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica, tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 2002/38/CE, sigan vigentes hasta el 31 de diciembre de 2006.

(7)

El artículo 5 de la Directiva 2002/38/CE establece que el Consejo, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, decida por razones prácticas esa ampliación.

(8)

Por lo tanto, la Directiva 2002/38/CE debe modificarse en consecuencia.

(9)

Dada la urgencia del asunto, para evitar un vacío legal, es preciso hacer una excepción del período de seis semanas mencionado en el punto I, apartado 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

El artículo 1 será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2006.»

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto a 1 de julio de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 128 de 15.5.2002, p. 41.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

28.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/148/CE, relativa a la introducción de la vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena H5N1 y a disposiciones al respecto para el transporte en Francia

[notificada con el número C(2006) 2875]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2006/438/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/148/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 2006, relativa a la introducción de la vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena H5N1 y a disposiciones al respecto para el transporte en Francia (2), se aprobó el plan de vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena H5N1, presentado por Francia a la Comisión el 21 de febrero de 2006 («el plan de vacunación preventiva»), y estableció determinadas medidas que debían aplicarse en Francia al llevar a cabo dicha vacunación preventiva.

(2)

Con arreglo al plan de vacunación preventiva, Francia empezó a vacunar patos y gansos contra la gripe aviar altamente patógena H5N1, lo que se considera un proyecto experimental dada la poca experiencia existente relativa a la vacunación preventiva de dichas especies.

(3)

De conformidad con el plan de vacunación preventiva, tal como fue aprobado por la Decisión 2006/148/CE, la vacunación debía finalizar el 1 de abril de 2006.

(4)

El 20 de abril de 2006, Francia presentó su primer informe completo sobre la vacunación. Además, solicitó que se prorrogase la vacunación preventiva en las mismas condiciones hasta el 30 de junio de 2006 a fin de acumular más experiencia y datos epidemiológicos y presentó la modificación correspondiente del plan de vacunación preventiva.

(5)

A partir de la información incluida en el informe presentado por Francia, la Comisión considera que es necesaria una mayor experiencia sobre el terreno con respecto a la vacunación de patos y gansos contra la propagación de la gripe aviar altamente patógena H5N1. Así pues, conviene aprobar la prórroga de la vacunación preventiva presentada por Francia hasta el 30 de junio de 2006.

(6)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2006/148/CE, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se aprueba el plan de vacunación preventiva contra la gripe aviar altamente patógena H5N1, que prevé la vacunación hasta el 30 de junio de 2006, presentado por Francia a la Comisión el 21 de febrero de 2006, y su modificación de 20 de abril de 2006 (“el plan de vacunación preventiva”).».

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(2)  DO L 55 de 25.2.2006, p. 51.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

28.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/9


ACCIÓN COMÚN 2006/439/PESC DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

sobre la prórroga de la contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/561/PESC (1) sobre la prórroga de la contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur. La Acción Común caduca el 30 de junio de 2006.

(2)

La contribución de la Unión Europea en virtud de la citada Acción Común a la Misión de la OSCE en Georgia ha sido eficaz a la hora de garantizar el funcionamiento de las secretarías permanentes de ambas partes, Georgia y Osetia del Sur, bajo la égida de la OSCE, y para facilitar reuniones en el marco de la Comisión Mixta de Control (CMC), que constituye el principal foro del proceso de resolución del conflicto.

(3)

La OSCE y los copresidentes de la CMC han solicitado a la Unión Europea que continuaran prestando asistencia, y la Unión ha aceptado seguir ofreciendo asistencia financiera al proceso de resolución del conflicto.

(4)

La Unión Europea considera que su asistencia ha reforzado la eficacia de su papel, así como el de la OSCE, en la resolución del conflicto y que la asistencia debe seguir ofreciéndose.

(5)

La Unión Europea recuerda su apoyo a las iniciativas orientadas a una solución pacífica del conflicto y espera que la CMC desempeñe un papel positivo a este respecto.

(6)

La Unión Europea observa que la CMC participa en las actividades relacionadas con la evaluación de las necesidades que está dirigiendo la OSCE en la zona del conflicto entre Georgia y Osetia y en las zonas adyacentes.

(7)

Debe velarse por la adecuada visibilidad de la contribución de la Unión Europea al proyecto.

(8)

El 20 de febrero de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/121/PESC (2) por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional. Según esta Acción Común, el mandato del Representante Especial consistirá, entre otros cometidos, en contribuir a la prevención de conflictos, prestar asistencia en la solución de conflictos e intensificar el diálogo sobre la región entre la Unión Europea y los principales interlocutores interesados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   La Unión Europea contribuirá a reforzar el proceso conducente a la solución del conflicto en Osetia del Sur.

2.   Con este fin, la Unión Europea facilitará una contribución a la OSCE para financiar las reuniones de la CMC y otros mecanismos en el marco de la CMC, para organizar conferencias bajo la égida de la CMC, así como para sufragar una parte de los gastos de funcionamiento de las dos secretarías durante un año.

Artículo 2

La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, será la responsable de la ejecución de la presente Acción Común, para el cumplimiento de sus objetivos, establecidos en el artículo 1.

Artículo 3

1.   El desembolso de la ayuda financiera prevista en la presente Acción Común está supeditado a la celebración de reuniones periódicas de la CMC y otros mecanismos en el marco de la CMC durante los doce meses posteriores a la fecha de iniciación del acuerdo de financiación que celebrarán la Comisión y la Misión de la OSCE en Georgia. Tanto la parte de Georgia como la de Osetia del Sur deben hacer esfuerzos visibles por lograr progresos políticos reales en la resolución pacífica y duradera de sus diferencias.

2.   Se confiará a la Comisión la función de controlar y evaluar la ejecución de la contribución financiera de la Unión Europea, en particular en lo que respecta a las condiciones fijadas en el apartado 1. A tal fin, la Comisión celebrará un acuerdo financiero con la Misión de la OSCE en Georgia sobre el uso de la contribución de la Unión Europea, que adoptará la forma de subvención. La Comisión se encargará también del correcto uso de la subvención a los efectos que figuran en el artículo 1, apartado 2.

3.   La Misión de la OSCE en Georgia será responsable del reembolso de los gastos de misión, de la organización de conferencias bajo la égida de la CMC y de la adquisición y uso correctos del equipo. El acuerdo de financiación estipulará que la Misión de la OSCE en Georgia garantizará que la contribución de la Unión Europea al proyecto resulte perceptible y presentará a la Comisión informes periódicos sobre la ejecución de la misma.

4.   La Comisión, en estrecha colaboración con el Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional, cooperará estrechamente con la Misión de la OSCE en Georgia, con el fin de supervisar y evaluar los efectos de la contribución de la Unión Europea.

5.   La Comisión informará por escrito al Consejo sobre la ejecución de la presente Acción Común, bajo la responsabilidad de la Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común. El informe se basará, en particular, en los informes periódicos que deberá presentar la Misión de la OSCE en Georgia según lo previsto en el apartado 3.

Artículo 4

1.   El importe de referencia financiera para la contribución de la UE a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 140 000 euros.

2.   La gestión de los gastos financiados con cargo al importe mencionado en el apartado 1 estará sujeta a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la excepción de que la financiación previa no seguirá siendo propiedad de la Comunidad Europea.

3.   Los gastos podrán financiarse a partir del 1 de julio de 2006.

Artículo 5

1.   La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

2.   La presente Acción Común se revisará a los diez meses de su entrada en vigor. A tal fin, el Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional, en colaboración con la Comisión, evaluará la necesidad de seguir apoyando el proceso de resolución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur y, en su caso, formulará recomendaciones al Consejo.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 69.

(2)  DO L 49 de 21.2.2006, p. 14.