ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 94

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
1 de abril de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 531/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 532/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de abril de 2006

3

 

 

Reglamento (CE) no 533/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

6

 

 

Reglamento (CE) no 534/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

8

 

 

Reglamento (CE) no 535/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

10

 

 

Reglamento (CE) no 536/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

12

 

 

Reglamento (CE) no 537/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

14

 

 

Reglamento (CE) no 538/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

16

 

 

Reglamento (CE) no 539/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

18

 

 

Reglamento (CE) no 540/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

20

 

 

Reglamento (CE) no 541/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 343/2006, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2006

21

 

 

Reglamento (CE) no 542/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 38a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

22

 

 

Reglamento (CE) no 543/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 37a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

23

 

*

Reglamento (CE) no 544/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1043/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

24

 

*

Reglamento (CE) no 545/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1464/2004 en lo que se refiere a las condiciones para la autorización del aditivo Monteban, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal ( 1 )

26

 

*

Reglamento (CE) no 546/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de control de la tembladera y a las garantías complementarias, se introducen excepciones en relación con algunos requisitos de la Decisión 2003/100/CE y se deroga el Reglamento (CE) no 1874/2003

28

 

*

Directiva 2006/37/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2006, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la inclusión de determinadas sustancias ( 1 )

32

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a la ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder en favor de las empresas Società Consortile De Tomaso srl y UAZ Europa srl, empresas del grupo De Tomaso [notificada con el número C(2005) 40]  ( 1 )

34

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2005, relativa al régimen de ayudas no C 8/2004 (ex NN 164/2003) que Italia ha ejecutado en favor de las sociedades de reciente cotización en bolsa [notificada con el número C(2005) 591]  ( 1 )

42

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, relativa a la ayuda estatal no C 5/2004 (ex N 609/2003) que Alemania tiene previsto conceder a Kronoply [notificada con el número C(2005) 3497]  ( 1 )

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


REGLAMENTO (CE) N o 531/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

97,5

204

47,9

212

102,0

999

82,5

0707 00 05

052

137,9

628

155,5

999

146,7

0709 90 70

052

118,3

204

47,5

999

82,9

0805 10 20

052

67,6

204

39,5

212

50,7

220

43,3

400

58,7

624

65,4

999

54,2

0805 50 10

052

41,3

624

59,3

999

50,3

0808 10 80

388

84,7

400

127,4

404

101,5

508

81,6

512

72,3

524

73,0

528

84,2

720

83,9

804

133,3

999

93,5

0808 20 50

388

88,9

512

76,8

528

57,1

720

44,1

999

66,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/3


REGLAMENTO (CE) N o 532/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de abril de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

J. L. DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de abril de 2006

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

40,21

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

58,86

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

58,86

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

40,21


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 17.3.2006-30.3.2006

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

135,05 (3)

72,34

177,97

167,97

147,97

104,21

Prima Golfo (EUR/t)

41,14

13,22

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,89 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/6


REGLAMENTO (CE) N o 533/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

0

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

0

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/8


REGLAMENTO (CE) N o 534/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

4

1er plazo

5

2o plazo

6

3er plazo

7

4o plazo

8

5o plazo

9

6o plazo

10

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

–0,46

–0,46

–15,00

–15,00

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

–0,46

–0,46

–15,00

–15,00

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

–0,46

–0,46

–15,00

–15,00

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

–0,63

–0,63

–20,00

–20,00

1101 00 15 9130

C01

0

–0,59

–0,59

–19,00

–19,00

1101 00 15 9150

C01

0

–0,54

–0,54

–18,00

–18,00

1101 00 15 9170

C01

0

–0,50

–0,50

–17,00

–17,00

1101 00 15 9180

C01

0

–0,47

–0,47

–15,00

–15,00

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaria, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/10


REGLAMENTO (CE) N o 535/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/12


REGLAMENTO (CE) N o 536/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

4

1er plazo

5

2o plazo

6

3er plazo

7

4o plazo

8

5o plazo

9

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

10

7o plazo

11

8o plazo

12

9o plazo

1

10o plazo

2

11o plazo

3

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/14


REGLAMENTO (CE) N o 537/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

54,70

1102 20 10 9400

46,88

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

70,33

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/16


REGLAMENTO (CE) N o 538/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

210

210

Concentrada

Garantía de transformación

Sin transformar

79

79

Concentrada


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/18


REGLAMENTO (CE) N o 539/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Ayuda máxima

Mantequilla ≥ 82 %

33,5

30

Mantequilla < 82 %

29,2

Mantequilla concentrada

40

36,5

40

Nata

16,3

Garantía de transformación

Mantequilla

37

Mantequilla concentrada

44

44

Nata

18


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/20


REGLAMENTO (CE) N o 540/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %.

(2)

Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005.

(3)

Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia.

(4)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 6a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 38,8 EUR/100 kg.

El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 43 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/21


REGLAMENTO (CE) N o 541/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 343/2006, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 343/2006 de la Comisión (3) recoge la lista de los Estados miembros en los que quedan abiertas las compras de mantequilla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(2)

Basándose en las notificaciones más recientes efectuadas por la República Checa, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999, la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel inferior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Por tanto, es conveniente abrir las compras de intervención en la República Checa. Así pues, procede añadir dichos Estados en la lista prevista en el Reglamento (CE) no 343/2006.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 343/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 343/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan abiertas en los siguientes Estados miembros:

República Checa

Alemania

Estonia

España

Francia

Italia

Irlanda

Países Bajos

Polonia

Portugal

Finlandia

Suecia

Reino Unido.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).

(3)  DO L 55 de 25.2.2006, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 387/2006 (DO L 63 de 4.3.2006, p. 10).


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/22


REGLAMENTO (CE) N o 542/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 38a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 38a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 28 de marzo de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 255,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/23


REGLAMENTO (CE) N o 543/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 37a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 37a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 28 de marzo de 2006, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 120,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1195/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 8).


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/24


REGLAMENTO (CE) N o 544/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1043/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (2), los certificados de restitución expedidos con cargo a un mismo período presupuestario pueden solicitarse por separado en seis tramos. Se establece una fecha límite para la presentación de solicitudes en relación con cada tramo. Los operadores sólo pueden presentar una solicitud de certificado de restitución en relación con el tramo correspondiente a la primera fecha límite siguiente a la fecha de presentación.

(2)

El sistema de asignación por tramos se estableció para garantizar que, cuando las solicitudes de certificados de restitución superen el total que puede ser asignado, tanto los operadores que exporten a principios del ejercicio presupuestario como los que lo hagan a finales de éste puedan obtener certificados.

(3)

Si, a finales del ejercicio presupuestario, una vez completados los seis tramos del sistema de asignación, no se han agotado los importes con respecto a los cuales pueden expedirse certificados de restitución, la Comisión, en virtud del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1043/2005, puede recurrir a un sistema semanal de solicitudes para asignar los importes remanentes.

(4)

Las reducciones aplicadas recientemente a los tipos de restitución fijados para los productos agrícolas han llevado a la reducción de los importes en relación con los cuales se solicitan certificados de restitución con arreglo al sistema de tramos. Como consecuencia, no se han asignado plenamente los importes reservados para tramos individuales recientes.

(5)

Es necesario, por tanto, imprimir una mayor flexibilidad a las operaciones de exportación. En los casos en que el importe de las solicitudes de certificados de restitución para un tramo individual sea inferior al importe disponible para dicho tramo, debe permitirse a los operadores que presenten, con arreglo a un sistema semanal, solicitudes de certificados de restitución que se expedirán con respecto a cualquier importe remanente disponible para los tramos en relación con los cuales todavía no se haya presentado ninguna solicitud.

(6)

El sistema vigente de asignación semanal de certificados de restitución con respecto al importe disponible al término del ejercicio presupuestario debe extenderse, por tanto, a la asignación del importe remanente disponible para un tramo determinado.

(7)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1043/2005 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1043/2005 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 38 bis siguiente:

«Artículo 38 bis

1.   Si, tras la fecha límite de presentación de solicitudes de certificados de restitución con respecto a uno de los tramos a los que se refieren la letras a) a f) del artículo 33, párrafo primero, no se ha publicado ningún coeficiente de reducción con arreglo al artículo 37, apartado 2, los operadores podrán presentar una solicitud de expedición de certificado de restitución por cualquier importe remanente disponible para los tramos en relación con los cuales todavía no se hayan presentado solicitudes.

Dicha solicitud se presentará en el período que va hasta la siguiente fecha límite establecida en las letras a) a f) del artículo 33, párrafo primero.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana el martes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del lunes siguiente a la notificación, salvo que la Comisión disponga lo contrario.

3.   En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas en una determinada semana supere el importe remanente disponible al que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una o varias de las siguientes medidas:

a)

establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las solicitudes de certificados de restitución presentadas en dicha semana que se hayan notificado a la Comisión pero en relación con las cuales todavía no se hayan expedido certificados de restitución;

b)

dará instrucciones a los Estados miembros para que rechacen las solicitudes presentadas en dicha semana pero que todavía no se hayan notificado a la Comisión;

c)

interrumpirá la presentación de solicitudes de certificados de restitución.».

2)

En la sección I del anexo VI, se sustituye el párrafo quinto por el siguiente:

«En la casilla 20, el solicitante introducirá las palabras:

“Artículo 33”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 33;

“Artículo 38”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 38;

“Artículo 38 bis”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 38 bis.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 322/2006 (DO L 54 de 24.2.2006, p. 3).


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/26


REGLAMENTO (CE) N o 545/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1464/2004 en lo que se refiere a las condiciones para la autorización del aditivo «Monteban», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El aditivo narasina (Monteban, Monteban G 100), perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, se autorizó en determinadas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). Mediante el Reglamento (CE) no 1464/2004 de la Comisión (3), se autorizó el uso de dicho aditivo durante diez años para los pollos de engorde, vinculando la autorización a la persona responsable de su puesta en circulación. Dicho aditivo se notificó como producto existente conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dado que se presentó toda la información exigida en virtud de dicha disposición, el aditivo citado fue incluido en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal.

(2)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

En su dictamen adoptado el 27 de julio de 2004, la Autoridad propuso establecer un límite máximo de residuos (LMR) de 50 μg/kg para todos los tejidos húmedos en los pollos de engorde y, en consecuencia, se consideraba suficiente un tiempo de espera de un día antes del sacrificio. A la luz de los resultados de cualquier evaluación de la Agencia Europea de Medicamentos relativa a esta sustancia activa, puede que sea necesario revisar el límite máximo de residuos mencionado en el anexo de dicho Reglamento.

(4)

El titular de la autorización del aditivo narasina (Monteban, Monteban G 100) propuso cambiar los términos de la autorización mediante la presentación de una solicitud a la Comisión en la que solicitaba introducir el LMR evaluado por la Autoridad.

(5)

El Reglamento (CE) no 1464/2004 debe, pues, modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1464/2004 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 8.


ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de poner en circulación el aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Límite máximo de residuos (LMR) en los alimentos pertinentes de origen animal de las especies o categoría de animal de que se trate

mg de sustancia activa /kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

«E 765

Eli Lilly and Company Limited

Narasin 100 g/kg

(Monteban, Monteban G 100)

 

Composición del aditivo:

 

Narasina: 100 g actividad/kg

 

Aceite de soja o aceite mineral: 10-30 g/kg

 

Vermiculita: 0-20 g/kg

 

Harina de tegumentos de soja o cáscara de arroz: c.s.p. 1 kg

 

Sustancia activa:

 

Narasina: C43H72O11

 

Número CAS: 55134-13-9

 

poliéter de ácido monocarboxílico producido por Streptomyces aureofaciens (NRRL 8092), en forma granulada

 

Narasina A actividad: ≥ 90 %

Pollos de engorde

60

70

Prohibida su administración al menos un día antes del sacrificio.

Indíquese en las instrucciones de uso:

 

“Peligroso para los équidos, pavos y conejos”.

 

“Este pienso contiene un ionóforo: su administración simultánea con ciertas sustancias medicamentosas (por ejemplo, tiamulina) puede estar contraindicada”.

21.8.2014

50 μg/kg para todos los tejidos húmedos de los pollos de engorde»


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/28


REGLAMENTO (CE) N o 546/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de control de la tembladera y a las garantías complementarias, se introducen excepciones en relación con algunos requisitos de la Decisión 2003/100/CE y se deroga el Reglamento (CE) no 1874/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, la letra b), inciso ii), de la sección I del capítulo A de su anexo VIII,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 prevé la aprobación de los programas nacionales de control de la tembladera de los Estados miembros si dichos programas cumplen determinados requisitos establecidos en el mencionado Reglamento. El Reglamento (CE) no 999/2001 proporciona asimismo la definición de las garantías complementarias que, conforme a sus disposiciones, pueden exigirse en los intercambios intracomunitarios.

(2)

La Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles (2), prevé que todos los Estados miembros presentarán un programa de cría dirigido a la selección de ovinos resistentes a las EET de determinadas razas ovinas. Asimismo, en esta Decisión se prevé la posibilidad de conceder a un Estado miembro una excepción al requisito de establecer un programa de cría sobre la base de su programa nacional de control de la tembladera, presentado y aprobado con arreglo al Reglamento (CE) no 999/2001, si éste prevé la vigilancia activa y continuada de los ovinos y caprinos que hayan muerto en la explotación en todos los rebaños del Estado miembro en cuestión.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1874/2003 de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, por el que se aprueban los programas nacionales de control de la tembladera de determinados Estados miembros, se definen garantías complementarias y se conceden excepciones en relación con los programas de cría de ovinos resistentes a las EET conforme a la Decisión 2003/100/CE de la Comisión (3), se aprobaron los programas nacionales de control de la tembladera de Dinamarca, Finlandia y Suecia.

(4)

El 18 de noviembre de 2005, Austria presentó a la Comisión su programa nacional de control de la tembladera. El 5 de enero de 2006, se presentaron a la Comisión una serie de modificaciones del mencionado programa. Este programa, una vez modificado, cumple los requisitos exigidos en el Reglamento (CE) no 999/2001. Además, es probable que Austria posea una baja prevalencia de la tembladera o que esta enfermedad no esté presente en su territorio.

(5)

Con arreglo a dicho programa nacional de control de la tembladera, debe concederse a Austria una excepción relativa al programa de cría previsto en la Decisión 2003/100/CE. Además, deben establecerse en el presente Reglamento las garantías complementarias para los intercambios exigidas en el anexo VIII, capítulo A, y en el anexo IX, capítulo E, del Reglamento (CE) no 999/2001.

(6)

En el Reglamento (CE) no 1874/2003 se prevé una serie de garantías complementarias para Dinamarca, Finlandia y Suecia en relación con las explotaciones. No obstante, deben modificarse estas garantías complementarias a fin de incrementar la subsidiariedad de dichos Estados miembros así como de Austria, habida cuenta de las diferentes situaciones epidemiológicas y comerciales y de las diferencias en las cepas de la tembladera presentes en estos cuatro Estados miembros.

(7)

Por consiguiente, por razones prácticas y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente derogar el Reglamento (CE) no 1874/2003 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de los programas nacionales de control de la tembladera

Quedan aprobados los programas nacionales de control de la tembladera mencionados en el capítulo A, punto I, letra b), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001, de los Estados miembros enumerados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Garantías complementarias para las explotaciones

1.   Los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo y procedentes de otros Estados miembros no mencionados en el anexo, o de terceros países, deberán haber permanecido desde su nacimiento en explotaciones que, durante al menos los últimos siete años antes de la fecha de expedición de dichos animales, hayan reunido las siguientes condiciones:

a)

no se hayan constatado casos de tembladera;

b)

no se hayan introducido medidas de erradicación debido a la tembladera;

c)

en las explotaciones no haya habido animales identificados como animales expuestos al riesgo a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001.

2.   Los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento y procedentes de otros Estados miembros mencionados en dicho anexo, deberán haber permanecido en explotaciones en las que, durante al menos los últimos siete años antes de la fecha de expedición de dichos animales, no se hayan aplicado restricciones oficiales de circulación por EET a ningún ovino ni caprino de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.

3.   El esperma, los óvulos y los embriones de los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo deberán proceder de donantes que hayan permanecido, desde su nacimiento, en explotaciones que cumplan las condiciones establecidas en:

a)

el apartado 1, si proceden de otros Estados miembros no mencionados en el anexo o de terceros países, o

b)

el apartado 2, si proceden de otros Estados miembros mencionados en el anexo.

Artículo 3

Restricciones oficiales de circulación

1.   Quedan aprobadas las restricciones oficiales de circulación presentadas por los Estados miembros mencionados en el anexo. Se aplicarán a las explotaciones que reciban ovinos y caprinos o esperma, embriones y óvulos de ovinos o caprinos en los casos en que:

a)

los animales, el esperma, los embriones y los óvulos procedan de otros Estados miembros no enumerados en el anexo, o de terceros países, y

b)

en el Estado miembro o tercer país de expedición mencionado en la letra a) se haya confirmado la tembladera durante los tres años precedentes o siguientes a la fecha de expedición de los animales, el esperma, los embriones y los óvulos.

2.   Las restricciones oficiales de circulación a que hace referencia el apartado 1 no se aplicarán en el caso de que se reciban ovinos de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, ni esperma, embriones u óvulos procedentes de un donante de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.

Artículo 4

Excepciones al requisito de establecer un programa de cría

De conformidad con el primer guión del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2003/100/CE, se concede a los Estados miembros enumerados en el anexo la excepción al requisito de establecer un programa de cría conforme a las disposiciones del artículo 2, apartado 1, de la mencionada Decisión.

Artículo 5

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1874/2003.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 339/2006 de la Comisión (DO L 55 de 25.2.2006, p. 5).

(2)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.

(3)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1472/2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 26).


ANEXO

Estados miembros mencionados en los artículos 1 a 4

Dinamarca

Austria

Finlandia

Suecia


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/32


DIRECTIVA 2006/37/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2006

por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la inclusión de determinadas sustancias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/46/CE especifica las vitaminas y los minerales que pueden utilizarse en la elaboración de complementos alimenticios, así como las formas en que puede utilizarse cada uno de ellos.

(2)

Es conveniente incluir en los anexos de la Directiva 2002/46/CE las vitaminas y los minerales que han sido evaluados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y han obtenido una evaluación científica favorable.

(3)

Recientemente, la Autoridad ha emitido y publicado una evaluación científica favorable relativa a determinadas vitaminas y minerales.

(4)

Conviene sustituir el encabezamiento de la categoría «ácido fólico» a fin de tener en cuenta la inclusión de otras formas de folato en el anexo II de la Directiva 2002/46/CE.

(5)

Procede, pues, modificar la Directiva 2002/46/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2002/46/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.


ANEXO

El anexo II de la Directiva 2002/46/CE queda modificado como sigue:

1)

La sección A, «Vitaminas», queda modificada como sigue:

a)

el encabezamiento «10. ÁCIDO FÓLICO» se sustituye por «10. FOLATO»;

b)

bajo el encabezamiento «10. FOLATO», se añade la línea siguiente:

«b)

L-metilfolato cálcico».

2)

La sección B, «Minerales», queda modificada como sigue: antes de «carbonato cúprico» se añade la línea siguiente:

«Bisglicinato ferroso».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2005

relativa a la ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder en favor de las empresas Società Consortile De Tomaso srl y UAZ Europa srl, empresas del grupo De Tomaso

[notificada con el número C(2005) 40]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/260/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

Visto el Acuerdo sobre el espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 18 de diciembre de 2002, Italia notificó a la Comisión un plan de ayudas regionales en favor de las empresas Società Consortile De Tomaso srl y UAZ Europa srl. El 4 de febrero de 2003, la Comisión solicitó información complementaria. Italia pidió, el 12 de marzo y el 22 de abril, una prórroga del plazo que se le había concedido para responder. Italia facilitó dicha información por carta de 26 de mayo de 2003.

(2)

Por carta de 24 de julio de 2003, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, primer párrafo, del Tratado CE con respecto a esta ayuda.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(4)

La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

(5)

Italia presentó sus comentarios en el momento de incoarse el procedimiento, el 13 de octubre de 2003. El 6 de febrero de 2004, la Comisión solicitó aclaraciones a Italia y el 17 de febrero se celebró una reunión entre los servicios de Comisión, las autoridades italianas y representantes de la empresa interesada. Por carta de 23 de abril de 2004, Italia facilitó información complementaria. El 30 de abril de 2004, el ministro de Actividades Productivas italiano remitió a la Comisión una carta en la que solicitaba la rápida solución del asunto en cuestión. La Comisión respondió a dicha carta el 18 de junio de 2004.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(6)

La ayuda prevista se concedería a las empresas Società Consortile De Tomaso srl y UAZ Europa srl, pertenecientes al grupo De Tomaso (en lo sucesivo, «De Tomaso»). En la actualidad De Tomaso fabrica, en cantidad muy limitada, automóviles deportivos de elevadas prestaciones. Según Italia, De Tomaso se inscribe en la categoría de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con la definición que de ellas se da en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento PYME»).

(7)

De Tomaso planea abrir en un emplazamiento no acondicionado un nuevo centro de producción en el que, una vez finalizado, se podrá realizar:

a)

el montaje final de aproximadamente 40 000 unidades al año del modelo Simbir, un vehículo todoterreno fabricado por el constructor de vehículos de motor ruso UAZ;

b)

la fabricación de cerca de ocho mil unidades al año del modelo Vallelunga, una berlina deportiva, así como de 300 unidades al año del modelo Pantera, un automóvil deportivo de lujo.

El proyecto se pondrá en marcha en cuanto la Comisión autorice la ayuda, habiéndose previsto que los trabajos finalicen en el año 2006. La fabricación de automóviles comenzará en 2005.

(8)

El proyecto debería llevarse a cabo en Italia, en la localidad de Cutro, en Calabria, región subvencionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, hasta un límite máximo regional del 50% en equivalente bruto de subvención (4) (EBS) durante el período 2000-2006.

(9)

Según Italia, el proyecto cumple el requisito de movilidad: De Tomaso está considerando los emplazamientos alternativos de Timisoara (Rumania) para el modelo Simbir y de Módena (Italia) para los modelos Vallelunga y Pantera. La inversión en Timisoara se llevaría a cabo en un emplazamiento nuevo, mientras que en Módena la inversión se destinaría a ampliar las instalaciones actuales de De Tomaso, en las que ahora se fabrica, en cantidades muy limitadas, el modelo Guarà, un automóvil deportivo de elevadas prestaciones.

(10)

De acuerdo con lo indicado en la notificación, De Tomaso ha previsto invertir un importe nominal de 218 760 000 euros (206 912 337 euros en valores actualizados, tomando 2003 como año de referencia y un 5,06% como índice de actualización (5)). Las autoridades italianas han considerado subvencionable todo el importe de la inversión.

(11)

La ayuda notificada se ha concedido, con la condición de que la Comisión la apruebe, a dos empresas pertenecientes a De Tomaso, con arreglo a un plan dividido en dos fases. La primera subvención directa, por un importe nominal de 9 519 817 euros, en favor de UAZ Europa srl se aprobó en abril de 2001, mientras que la segunda, por un importe de 168 490 000 euros, en favor de la empresa, Società Consortile De Tomaso srl, se aprobó en agosto de 2002. Las subvenciones se abonarían en el período 2004-2008. La ayuda se inscribe dentro de los regímenes de ayuda aprobados por la Comisión (6) previstos en la Ley «Misure in favore delle attività produttive nelle aree depresse del Paese» (en lo sucesivo, Ley 488/1992) y en la Ley «Misure di razionalizzazione della finanza pubblica» (en lo sucesivo, Ley 662/1996).

(12)

Puesto que las dos subvenciones se refieren al mismo proyecto, las autoridades italianas las notificaron conjuntamente. En total, la ayuda a De Tomaso ascendería, en términos nominales, a 178 008 817 euros (155 640 104 euros en valor actualizado, tomando 2003 como año de referencia y un 5,06% como índice de actualización). La intensidad de la ayuda notificada por Italia es de un 75,22% EBS

(13)

Según Italia, no se ha concedido al proyecto ninguna otra ayuda o financiación comunitaria.

(14)

En su decisión de incoar el procedimiento de 23 de julio de 2003, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la condición de PYME de De Tomaso. La Comisión expresó asimismo dudas sobre varios elementos del análisis coste/beneficio (ACB), en concreto sobre los siguientes:

a)

la «comparabilidad» de los proyectos previstos para el emplazamiento preferido y para los alternativos;

b)

la comparación de los costes de inversión efectuada en el ACB;

c)

la comparación de los costes de funcionamiento, fundamentalmente de los costes laborales y de transporte al extranjero, efectuada en el ACB.

III.   COMENTARIOS DE ITALIA

(15)

Italia envió sus comentarios sobre la incoación del procedimiento el 13 de octubre de 2003. Con posterioridad facilitó a la Comisión más información y documentos en la reunión celebrada el 17 de febrero de 2004 y por cartas de 23 y 30 de abril de 2004.

(16)

Por lo que se refiere a la naturaleza de PYME de De Tomaso, Italia proporcionó información detallada sobre la estructura de su accionariado así como sobre informes financieros de la empresa Alejandro S.A. y un extracto del testamento del señor De Tomaso.

(17)

En cuanto a la «comparabilidad» de los proyectos previstos, respectivamente, en el emplazamiento preseleccionado y en los alternativos, Italia sostiene en primer lugar que para comparar los proyectos se tomaron producciones idénticas, en cantidades idénticas, la misma combinación de productos y precios iguales. La diferencia con las inversiones necesarias en los emplazamientos alternativos puede explicarse por el carácter específico de la ubicación preferida, que es semejante al de la Italia septentrional desde el punto de vista de los costes laborales y las disposiciones legislativas en materia social, de seguridad y de protección del medio ambiente, pero que carece de mano de obra cualificada y de una tradición industrial sólida.

(18)

Según Italia, la situación en los emplazamientos alternativos es muy diferente: en Módena se dispone de una mano de obra sumamente cualificada, ya que existe una nutrida red de proveedores y fabricantes de vehículos de motor. En Timisoara existe mano de obra cualificada a un precio inferior al que habría que pagar en Cutro. Además, Timisoara cuenta con ventajas de tipo logístico para la producción del modelo Simbir.

(19)

Italia hace hincapié en el valor estratégico del proyecto de Cutro para el desarrollo industrial de la zona. En este contexto, las opciones tecnológicas elegidas para Cutro ponen de manifiesto que lo que se pretende es construir una estructura productiva avanzada, dotada de las técnicas y equipos más innovadores, para que la propia De Tomaso pueda realizar actividades de investigación y desarrollo. Los proyectos previstos en los emplazamientos alternativos optan en cambio por soluciones tecnológicas más tradicionales.

(20)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, Italia sostiene que la petición de la Comisión de que se comparen proyectos idénticos es una equivocación y puede inducir a error ya que obligaría a comparar soluciones «hipotéticas», que no estarían basadas en las verdaderas intenciones de la empresa que realiza las inversiones.

(21)

Italia aduce asimismo que una comparación «operación por operación» por lo que se refiere a las inversiones en las soluciones alternativas, tal como solicita la Comisión que se haga en el ACB, no es factible porque exigiría el desarrollo total de los proyectos alternativos, lo que De Tomaso sólo podría hacer una vez elegido el emplazamiento.

(22)

Sin embargo, Italia remitió nuevas informaciones, más pormenorizadas, en las que se comparaban las inversiones que habría que realizar en Cutro y en los emplazamientos alternativos para el prensado, la soldadura y la pintura de los automóviles deportivos (Cutro con respecto a Módena) y para el montaje final y la pintura del modelo Simbir (Cutro con respecto a Timisoara).

(23)

Según Italia, muchas de las inversiones previstas en Cutro no serían necesarias si se optara por el emplazamiento alternativo, porque las operaciones de que se trata (pintura y prueba de los motores) podrían efectuarlas terceros o porque se podría alquilar para realizarlas alguna de las instalaciones disponibles (una pista de pruebas en los alrededores de Módena). Por lo que atañe a la pintura de los automóviles deportivos, Italia presentó una estimación de lo que costaría montar un nuevo tren de pintura en Módena, para demostrar que pintar los vehículos en las instalaciones de Módena resultaría menos costoso que hacerlo fuera de ellas, lo que aumentaría ligeramente la desventaja de Cutro. En cuanto al banco de pruebas de motores, Italia hace notar que las instalaciones de Cutro permitirían a De Tomaso desarrollar asimismo versiones específicas de los motores para las futuras producciones.

(24)

En lo que respecta a los aspectos de funcionamiento del ACB, Italia explica que la diferencia constatada en cuanto a las necesidades de mano de obra respectivas se debe en parte a un error cometido en dicho análisis, ya que en la solución alternativa se infravaloró el número de directivos y empleados no adscritos a la producción manual y, en parte, al hecho de que en Módena se necesitaría menos mano de obra, puesto que la pintura podría realizarse fuera de las instalaciones. Teniendo en cuenta estos dos factores, Italia concluye que en las soluciones alternativas la mano de obra necesaria sería similar.

(25)

En cuanto a los costes de transporte al extranjero, Italia proporcionó información y documentación actualizada sobre los del modelo Simbir a partir de Timisoara, según las cuales éstos no serían más elevados desde Cutro que desde el emplazamiento alternativo de Timisoara.

(26)

Por último, Italia señala que la empresa de que se trata se ve perjudicada por la larga duración del procedimiento.

IV.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(27)

La medida notificada por Italia en favor de De Tomaso constituye una ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. En efecto, la ayuda sería financiada por el Estado o mediante fondos estatales. Además, dicha ayuda supone un porcentaje considerable de la financiación del proyecto y podría falsear la competencia en la Comunidad, confiriendo a De Tomaso una ventaja con respecto a las empresas competidoras que no reciben ayudas. Finalmente, en el mercado de los vehículos de motor se producen numerosos intercambios comerciales entre los Estados miembros. Italia no cuestiona este hecho.

(28)

El artículo 87, apartado 2, del Tratado establece los tipos de ayuda compatibles con el mercado común. Teniendo en cuenta la naturaleza y el objetivo de la ayuda, así como la ubicación geográfica de la empresa, el proyecto evaluado no puede acogerse a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del citado apartado. El artículo 87, apartado 3, enumera otras formas de ayuda que pueden considerarse compatibles con el mercado común. La Comisión constata que el proyecto debería llevarse a cabo en la región de Calabria, que puede recibir ayudas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra a), de hasta un 50% del límite regional en equivalente neto de subvención (ENS) en el caso de las grandes empresas (7).

(29)

En opinión de la Comisión, el beneficiario de la ayuda evaluada es De Tomaso, es decir, el grupo compuesto por las empresas Società Consortile De Tomaso srl y UAZ Europa srl, a las cuales se concedería la ayuda. La actividad que De Tomaso se propone llevar a cabo consiste en diseñar y fabricar vehículos de motor: por consiguiente, esta empresa forma parte de la industria del automóvil a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor (8) (en lo sucesivo, las «Directrices del sector de los vehículos de motor»), que se aplican al proyecto en cuestión puesto que la ayuda se notificó a la Comisión antes del 1 de enero de 2003.

(30)

Tanto el coste total del proyecto como la cuantía de la ayuda superan los umbrales de notificación establecidos en las Directrices del sector de los vehículos de motor. Estos umbrales son: a) en el caso del coste total del proyecto, 50 millones de euros y b) en el del importe bruto de la ayuda concedida al proyecto, independientemente de que se trate de una ayuda estatal o de ayudas procedentes de instrumentos comunitarios, 5 millones de euros. Al notificar la ayuda prevista en favor de De Tomaso, Italia ha cumplido lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(31)

De conformidad con las Directrices del sector de los vehículos de motor, la Comisión debe verificar que la ayuda concedida sea al mismo tiempo necesaria para ejecutar el proyecto y proporcional a la gravedad de los problemas que pretende resolver. Ambos criterios, el de necesidad y el de proporcionalidad, deben cumplirse para que la Comisión autorice una ayuda estatal en el sector de los vehículos de motor.

(32)

Con arreglo al punto 3.2, letra a), de las Directrices del sector de los vehículos de motor, para demostrar la necesidad de una ayuda regional el beneficiario de la ayuda debe demostrar claramente que cuenta con una alternativa viable económicamente para la implantación de su proyecto. Si el proyecto consiste en la modernización y racionalización de un establecimiento ya existente o si ningún emplazamiento industrial del grupo, nuevo o ya existente, puede acoger la inversión de que se trate, la empresa se verá obligada a llevar a cabo su proyecto en la instalación preferida por ella, incluso sin recibir ayuda. Por consiguiente, no se puede autorizar una ayuda regional en favor de un proyecto que no suponga movilidad geográfica.

(33)

En el presente asunto, la alternativa geográfica a Cutro para llevar a cabo el proyecto consistiría en montar el modelo Simbir en Timisoara (Rumania) y fabricar los modelos Vallelunga y Pantera en Módena (Italia). A juicio de la Comisión, Italia ha aportado en apoyo de estas afirmaciones suficientes pruebas documentales, entre las que figuran estudios de viabilidad referidos a los emplazamientos alternativos, planos y esquemas, así como indicaciones de posibles proveedores de equipos.

(34)

Habida cuenta de la naturaleza de la inversión (proyecto en un emplazamiento no acondicionado, es decir en un emplazamiento completamente nuevo) y sobre la base de la documentación recibida, la Comisión considera que el proyecto presenta elementos de movilidad y que se dispone de un emplazamiento alternativo válido.

(35)

De conformidad con lo dispuesto en el punto 3.2, letra b), de las Directrices del sector de los vehículos de motor, la Comisión determina si los costes previstos para los elementos móviles del proyecto son o no subvencionables. Además de acuerdo con lo establecido en la letra c) de ese mismo punto 3.2, la Comisión debe velar por que la medida de ayuda prevista sea proporcional a los problemas regionales que pretende solucionar. A tal fin se utilizará un ACB.

(36)

En dicho análisis se comparan, por lo que atañe a los elementos móviles, los costes que deberá sufragar el inversor para llevar a cabo su proyecto en la región preferida con los que soportaría si realizara un proyecto idéntico en una ubicación alternativa. De ese modo es posible determinar las desventajas específicas de la región asistida. La Comisión autorizará las ayudas regionales hasta el límite de las desventajas regionales que genere el hecho de que la inversión se realice en el lugar utilizado para la comparación.

(37)

Según lo dispuesto en el punto 3.2, letra c), de las Directrices del sector de los vehículos de motor, el análisis de las desventajas operativas del emplazamiento de Cutro con respecto a Timisoara y Módena abarca un período de cinco años dado que el proyecto se llevaría a cabo en un emplazamiento todavía no acondicionado. El período de referencia utilizado en el análisis presentado por Italia es el 2005-2009, es decir, el trienio (9) siguiente al inicio de la producción, tal como se prevé en el Anexo I de las Directrices del sector de los vehículos de motor. El análisis notificado señala una desventaja neta, en términos de costes, de 158 248 977 euros, en valor actualizado, del emplazamiento de Cutro con respecto a los emplazamientos alternativos. Por consiguiente, «la intensidad de la desventaja regional» del proyecto sería del 76,48% (10).

(38)

Como punto preliminar, de carácter técnico, la Comisión observa que en el ACB presentado por Italia se indica que el año de referencia utilizado para actualizar las cifras pertinentes es 2003. En realidad el año exacto es 2002, esto es, el año en el que la ayuda prevista se notificó a la Comisión. Dado que el índice de actualización aplicado es el correcto, el de 2002 (5,06%), no es necesario corregir el año de referencia, puesto que no altera en modo alguno los cocientes y las cifras pertinentes.

(39)

Por lo que se refiere a los aspectos sustanciales del ACB, la Comisión recurrió a la ayuda de un perito independiente, especialista en el sector de los vehículos de motor, para valorar las informaciones facilitadas por Italia. La evaluación confirmó las dudas expresadas en la decisión de incoar el procedimiento a propósito de la «comparabilidad» de los proyectos de Cutro y del emplazamiento alternativo. Las razones que llevaron a esta conclusión se exponen en los considerandos 40 a 63.

(40)

Tal como observó en su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión ha interpretado con coherencia la disposición relativa a los «proyectos idénticos», contenida en las Directrices del sector de los vehículos de motor, llegando a la conclusión de que debe tratarse de proyectos referidos a la producción de vehículos automóviles comparables, en cantidades comparables y fabricados mediante procesos de producción comparables. En general, la Comisión admite que puedan existir diferencias entre proyectos llevados a cabo en emplazamientos diferentes, por ejemplo en cuanto al nivel de calidad del producto final o al diverso grado de automatización de las instalaciones en función de los costes laborales. Sin embargo, la Comisión no admite que se comparen proyectos sustancialmente diferentes, esto es, cuando en un emplazamiento vayan a realizarse cuantiosas inversiones en maquinaria y equipo que no se realizarán para la producción correspondiente en la ubicación elegida para la comparación.

(41)

En el presente asunto, las informaciones facilitadas por Italia no han permitido a la Comisión comparar totalmente los costes de inversión. La propia Italia, en sus comentarios sobre la decisión de incoar el procedimiento, observó que en el caso de las inversiones en las soluciones alternativas no era posible, a efectos del ACB, realizar una comparación «operación por operación», tal como exige la Comisión. En efecto, según las informaciones facilitadas por Italia, los proyectos en el emplazamiento preferido, esto es en Cutro, y en los emplazamientos alternativos de Módena y Timisoara son sustancialmente distintos por lo que se refiere a los aspectos tecnológicos de las inversiones y a su grado de diferenciación vertical.

(42)

Teniendo en cuenta estas limitaciones, la Comisión analizó la información de que disponía para intentar comprender las razones subyacentes en las diversas opciones de inversión y verificar si la importante diferencia en los costes de inversión era aceptable en el contexto del ACB. En su evaluación, la Comisión no cuestiona el hecho de que los proyectos puedan ser sumamente diferentes de uno a otro emplazamiento como consecuencia, por ejemplo, de la elección de opciones industriales diferentes. Sin embargo, la Comisión debe asegurarse de que el ACB constituya un instrumento importante a la hora de evaluar la desventaja específica del emplazamiento preferido, lo que sólo es posible si los proyectos son comparables.

(43)

La Comisión señala en primer lugar que los costes de inversión en Cutro superan considerablemente los de los emplazamientos alternativos, en lo que respecta a terreno, edificios y construcciones, maquinaria y equipo, herramientas y moldes así como utillaje de proveedores. En cuanto a los costes del terreno y los edificios, la Comisión observa que la diferencia reflejada en el ACB (41 530 657 euros de Cutro frente a los 10 084 237 euros del emplazamiento alternativo) podría justificarse, por un lado, porque en Rumania los gastos relativos a estas partidas son mucho menores que en Italia y, por otro, porque De Tomaso posee en Módena el terreno y parte de los edificios necesarios para el proyecto.

(44)

En cuanto a la maquinaria y equipo, las herramientas y moldes y el utillaje de los proveedores, De Tomaso debería en gran parte adquirirlos nuevos tanto en Cutro como en los emplazamientos alternativos. En el caso de estos gastos, que normalmente se realizan a través de adquisiciones internacionales, las notables diferencias de costes (165 381 681 euros en Cutro frente a 75 624 552 euros en el emplazamiento alternativo) sólo pueden explicarse por el hecho de que en Cutro el proyecto prevea niveles de automatización más elevados y una mayor integración vertical.

(45)

La Comisión examinó las informaciones de que disponía para verificar si esas diferencias de costes estaban justificadas por las condiciones específicas de los diversos emplazamientos y eran compatibles con las normas sobre comparación previstas para el ACB.

(46)

La Comisión observa que Italia atribuye la diferencia de costes de Cutro con respecto a Timisoara fundamentalmente a unos costes laborales más elevados (para reducir la mano de obra se ha previsto una mayor automatización) y al mayor rigor de las disposiciones legislativas en materia social, de seguridad o de protección del medio ambiente (para cumplir esas disposiciones se necesitan equipos más modernos y más complejos). La diferencia de costes de Cutro con respecto a Módena se deriva sobre todo de la menor cualificación de la mano de obra (para compensar la carencia de habilidades manuales es necesario aumentar la automatización) y a la falta de una red consolidada de proveedores (lo que hace necesario una estructura más vertical).

(47)

La Comisión admite que estos factores pueden contribuir al incremento de los costes de inversión, pero no cree que puedan explicar la considerabilísima diferencia de costes encontrada.

(48)

En primer lugar, en el caso de un fabricante de pequeñas cantidades, como De Tomaso, la automatización puede contribuir a reducir la necesidad de mano de obra sólo de manera limitada: habitualmente las inversiones destinadas a la automatización sólo son convenientes cuando se trata de una producción grande o grandísima. En efecto, la solución Cutro difícilmente permitiría reducir la mano de obra necesaria con respecto a las soluciones alternativas: según las cifras indicadas en el ACB, en 2009 habría 786 trabajadores en Cutro frente a 685 en Módena y Timisoara tomadas conjuntamente. Teniendo en cuenta incluso la existencia de una estructura vertical más acentuada en Cutro (lo que se traduce en un mayor número de trabajadores para las operaciones realizadas dentro de la fábrica), resulta evidente que la mayor automatización a duras penas permite ahorros en términos de personal.

(49)

En segundo lugar, aunque es cierto que en Italia las disposiciones legales en materia social, de seguridad y de protección del medio ambiente son más rigurosas que en Rumania y, por lo tanto, pueden exigir mayores inversiones, este factor se ha sobrevalorado. Cuando los fabricantes de automóviles deciden invertir a medio o largo plazo no se limitan a examinar la legislación vigente sino que también suelen analizar sus posibles modificaciones. En el caso de Rumania, la convergencia de sus normas con las de Europa Occidental parece razonable a medio plazo, más aún si se tiene en cuenta su probable adhesión a la Unión Europea.

(50)

En tercer lugar, no siempre es necesaria una mayor automatización para compensar la falta de cualificación de la mano de obra. De hecho, ocurre con frecuencia lo contrario: para el funcionamiento y el mantenimiento de las máquinas automáticas es necesaria una mano de obra cualificada, mientras que trabajadores menos cualificados pueden utilizar más fácilmente maquinarias más simples.

(51)

Por último, es verdad que la falta de una red consolidada de proveedores puede conducir a un mayor grado de integración vertical y, por lo tanto, a la exigencia de mayores inversiones, pero toda inversión suplementaria justificada por tales motivos debería estar directamente relacionada con la falta de proveedores, actuales o previstos, para las operaciones de que se trate. No es esto lo que se desprende, sin embargo, del presente asunto.

(52)

Por ejemplo, en sus comentarios sobre la decisión de incoar el procedimiento, Italia sostiene que realizar fuera del emplazamiento de Módena las operaciones de pintura de los automóviles deportivos no aumenta artificialmente la desventaja de Cutro. En apoyo de esta afirmación, Italia facilitó una estimación de los costes de funcionamiento e inversión necesarios para pintar los vehículos dentro del emplazamiento de Módena según la cual la incidencia de esta modificación en el ACB era muy limitada y tendía a acentuar la desventaja de Cutro. Sin embargo, los costes de inversión para el taller de pintura de Módena serían notablemente inferiores a los previstos para Cutro (4,5 millones de euros frente a 6,3 millones), dado el menor grado de automatización. De ello se desprende que la mayor cuantía de las inversiones para el taller de pintura de Cutro no se puede atribuir a la falta de una red consolidada de proveedores, sino que más bien es consecuencia de las diferentes opciones tecnológicas elegidas para los emplazamientos alternativos.

(53)

Un razonamiento análogo se aplica a la pista de pruebas de Cutro. Si bien es cierto que en el emplazamiento alternativo de Módena De Tomaso podría alquilar alguna instalación ya existente para probar sus automóviles deportivos, en Timisoara no hay instalaciones de este tipo para probar el modelo Simbir. En efecto, Italia declara que el modelo Simbir se probaría en carreteras normales de los alrededores del emplazamiento rumano. No obstante, en Cutro se ha previsto una inversión específica para construir pistas especiales para probar el modelo Simbir.

(54)

La Comisión observa además que, en este asunto, no se pueden hacer valer otros factores que justifiquen un mayor grado de automatización de un emplazamiento con respecto a otro. Invertir en la automatización se justifica con frecuencia por el gran volumen de la producción, lo que no sucede en el caso de De Tomaso, que fabricaría en pequeñas cantidades tanto en Cutro como en los emplazamientos alternativos. De la misma manera, en estos últimos los niveles de calidad serían idénticos.

(55)

Por todo lo expuesto anteriormente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las considerabilísimas diferencias en los costes de inversión entre Cutro y los emplazamientos alternativos sólo pueden explicarse por el hecho de que los proyectos comparados son de una naturaleza muy diferente. En apoyo de tal conclusión cabe citar la detallada descripción de las inversiones proporcionada por Italia en relación con algunas operaciones.

(56)

En efecto, las informaciones más recientes muestran que el proyecto de Cutro consiste en un modernísimo sistema de producción totalmente automatizado, concebido para una producción abundante, mientras que el proyecto alternativo se basa en un bajo nivel de automatización y en una producción pequeña. Los ejemplos que se proporcionan a continuación son indicativos de la diferente naturaleza de los proyectos comparados:

a)

para el montaje del modelo Simbir en Cutro se ha previsto una inversión de otros dos millones de euros en una sección muy mejorada y totalmente robotizada para la instalación de los parabrisas. De ordinario, sólo se opta por esta maquinaria frente a los procesos de instalación manual cuando la producción es muy abundante, netamente superior a las 50 000 unidades previstas en el proyecto de que se trata. No se ha previsto ninguna inversión de este género en Timisoara;

b)

del mismo modo, en el montaje del modelo Simbir en Cutro se utilizarían robots para instalar los salpicaderos, montar las partes frontales y los paneles del techo y colocar los asientos y puertas. No se ha previsto maquinaria de este tipo en Timisoara;

c)

para el prensado y la soldadura de los automóviles deportivos en Cutro se ha previsto una costosa instalación de corte con láser, mientras que ninguna inversión análoga está prevista en Módena;

d)

las inversiones en Cutro incluyen una costosa unidad metrológica, dotada de un sistema de medida basado en coordenadas tanto para el chasis de los vehículos como para los subcomponentes. Ninguna inversión análoga se ha previsto en el emplazamiento alternativo;

e)

en Cutro se han previsto sistemas muy complejos para controlar la calidad de las mercancías recibidas, lo que es contrario a la práctica habitual de dejar dicho control a la responsabilidad de los proveedores. La solución alternativa no contempla está posibilidad;

f)

los planes de inversión para Cutro incluyen un sistema informático centralizado para el control y el diagnóstico en las cadenas de montaje. No se ha previsto un sistema similar para la solución alternativa, aunque los productos finales deban responder a idénticos niveles de calidad;

g)

la solución Cutro incluye inversiones para la instalación de un centro de formación permanente, dotado de infraestructuras multimedia, accesible asimismo al personal de los proveedores. Un centro análogo no está previsto para la solución alternativa;

h)

la inversión en Cutro incluye un banco de pruebas de motores. Esta instalación permitiría a De Tomaso realizar pruebas normalizadas de la producción, proceder a la puesta a punto de los motores y llevar a cabo actividades de investigación con los motores (de gasolina en los automóviles deportivos y diésel en el modelo Simbir) adquiridos a proveedores exteriores y montados en los automóviles en Cutro. En la solución alternativa, De Tomaso encargaría esas pruebas normalizadas y la puesta a punto de los motores a terceros, empresas independientes (en Módena) o al suministrador de los motores (en Timisoara), sin que se hayan previsto actividades de investigación y desarrollo.

(57)

Habida cuenta de todos estos elementos, la Comisión considera que los costes de inversión previstos en Cutro para maquinaria y equipos, herramientas y moldes y utillaje de proveedores, son excesivos y no comparables con los costes de inversión de la solución alternativa. Sobre la base de la información de que dispone, y con la ayuda de un perito independiente, especialista en el sector automovilístico, la Comisión estima que las diferencias objetivas entre las ubicaciones alternativas, en términos de existencia de una red de proveedores, de costes laborales, de disposiciones legales y de cualificación de la mano de obra podrían justificar una desventaja de Cutro con respecto a las soluciones alternativas de un 25%. En consecuencia, la Comisión considera que los costes de las inversiones en maquinaria y equipos, herramientas y moldes y utillaje de los proveedores que pueden considerarse subvencionables en Cutro ascienden a 94 530 690 euros (11) y no a 165 381 681 euros como comunicó Italia.

(58)

Por lo que se refiere a la mencionada estimación de los costes subvencionables, la Comisión señala en primer lugar que su objetivo no es decidir qué inversiones se deben efectuar en Cutro, sino determinar si las inversiones que De Tomaso tiene previsto efectuar son comparables, a los efectos de las Directrices del sector de los vehículos de motor, con las inversiones que se efectuarían en los emplazamientos alternativos y si, por lo tanto, dichos costes son subvencionables. En segundo lugar, la Comisión observa que no ha tenido ocasión de realizar una comparación más pormenorizada entre los proyectos alternativos, ya que Italia sostiene que esa comparación no es posible. Por consiguiente, la Comisión ha debido basarse en las informaciones disponibles.

(59)

Así pues, la Comisión considera que el importe total de los costes subvencionables del proyecto asciende a 136 061 346 euros (12) en valor actualizado. En consecuencia, para calcular la desventaja regional de Cutro únicamente se ha tenido en cuenta el citado importe. Esta modificación hizo que la desventaja por los costes de inversión y otros gastos subvencionables se redujera de 89 757 129 euros a 18 906 138 euros (13).

(60)

La Comisión también ha examinado la comparación de los costes de funcionamiento efectuada por Italia en el ACB con los comentarios realizados por la propia Italia a propósito de la decisión de incoar el procedimiento. Por lo que se refiere a la necesidad de mano de obra, la Comisión acepta la rectificación efectuada por Italia relativa al número de directivos y empleados no adscritos a la producción manual en la solución alternativa. Sin embargo, la Comisión observa que el aumento del número de empleados no se incluyó correctamente en el ACB para calcular los costes laborales. En efecto, en la solución alternativa el número de empleados indicado en el ACB para 2009 es de 642, mientras que en la documentación justificativa figura la cifra de 685. La Comisión considera correcta esta segunda cifra y ha adaptado en consecuencia el ACB. Los costes laborales totales en la solución alternativa aumentan, por lo tanto, de 23 448 521 euros a 28 526 739 euros, y la desventaja relativa a esta partida de gastos se reduce en 5 078 218 euros (62 658 707 euros en lugar de 67 736 925 euros).

(61)

En cuanto a los costes de transporte al extranjero, la Comisión acepta la corrección introducida por Italia, que reduce a 745 269 euros la desventaja relativa al importe total de tales costes (inicialmente, Italia calculó esa desventaja en 754 916 euros).

(62)

Las modificaciones introducidas en el análisis coste/beneficio se traducen en unos resultados en términos de coste/beneficio diferentes de los notificados por Italia. El ACB corregido indica en relación con los costes netos una desventaja de Cutro de 82 310 114 euros (14) en valores de 2003 (frente al importe notificado de 158 248 977 euros). De ello resulta un índice de desventaja del 60,49% (15) (frente al índice del 76,48% notificado inicialmente).

(63)

Por último, según lo establecido en el punto 3.2, letra d), de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor, la Comisión ha examinado la cuestión del ajuste, que consiste en incrementar la intensidad de la ayuda autorizada como incentivo adicional para que los inversores inviertan en la región en cuestión. Resulta evidente que como consecuencia de la inversión De Tomaso aumentará enormemente su capacidad productiva, dado que sus niveles de producción actuales son, cuanto menos, bajos. En cumplimiento de las Directrices del sector de los vehículos de motor, el índice de desventaja regional resultante del ACB se ha reducido, por lo tanto, en un 1% (incidencia «elevada» sobre los competidores, para un proyecto de inversión en una región a la que se aplica el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado). El porcentaje definitivo es, por consiguiente, del 59,49% EBS, inferior al límite máximo regional del 50% en equivalente neto de subvención (ENS) aplicable a las grandes empresas en Calabria (límite máximo que, para el proyecto en cuestión, corresponde a un 73,83% EBS) y, con mayor razón, a las PYME. Puesto que en todos los casos el índice de desventaja regional del proyecto es inferior al límite máximo regional del 73,83% EBS, no resulta necesario establecer si De Tomaso es una PYME.

V.   CONCLUSIONES

(64)

La Comisión considera compatible con el mercado común la ayuda regional que Italia tiene previsto conceder a De Tomaso para el proyecto en cuestión, puesto que no supera una intensidad de ayuda del 59,49% EBS de los costes subvencionables. La Comisión estima que los costes subvencionables para el proyecto de que se trata ascienden a 136 061 346 euros en valores de 2003 (y un índice de actualización del 5,06%). Por lo tanto, la Comisión considera compatible con el mercado común la ayuda regional que Italia tiene previsto conceder a De Tomaso para el proyecto en cuestión en la medida en que dicha ayuda no supera la suma de 80 949 501 euros en equivalente bruto de subvención (a los valores de 2003 y con un índice de actualización del 5,06%).

(65)

Cualquier otra ayuda estatal en favor de los proyectos de inversión en cuestión es incompatible con el mercado común,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder a las empresas Società Consortile De Tomaso srl y UAZ Europa srl es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, hasta un importe máximo de 80 949 501 euros en equivalente bruto de subvención en valores de 2003 y con un índice de actualización del 5,06%.

Artículo 2

Cualquier otra ayuda estatal adicional a la mencionada en el artículo 1 que Italia prevea conceder a las empresas Società Consortile De Tomaso srl y UAZ Europa srl para el proyecto en cuestión, será incompatible con el mercado común.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 227 de 23.9.2003, p. 2.

(2)  Véase la nota a pie de página 1.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(4)  Error material: en equivalente neto de subvención no en equivalente bruto de subvención.

(5)  El índice del 5,06% es el que figura en el marcador de las ayudas estatales – índices de referencia y de actualización aplicables a partir del 1 de agosto de 1997, y corresponde al de 2002, año de la notificación (véase http://europa.eu.int/comm/competition/state_aid/others/reference_rates/it.pdf).

(6)  Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2000, de no plantear objeciones en el asunto N 715/99, publicada en el DO C 278 de 30.9.2000, p. 26.

(7)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento PYME, cuando las PYME lleven a cabo proyectos de inversión en zonas que reúnan las condiciones para acogerse a una ayuda regional establecidas en el artículo 87, apartado, letra a), del Tratado, la intensidad máxima de la ayuda, fijada en el mapa aprobado por la Comisión, podrá aumentarse en 15 puntos porcentuales en EBS, siempre que la intensidad neta total no sea superior al 75%.

(8)  DO C 279 de 15.9.1997, p. 1 y DO C 368 de 22.12.2001, p. 10.

(9)  Error material: quinquenio no trienio.

(10)  Formula (ambas en valor actualizado).

En el presente asunto, la inversión asciende a 206 912 337 euros [véase el considerando 10].

Formula

(11)  (Inversiones en maquinaria y equipos, herramientas y moldes así como utillaje de los proveedores en el emplazamiento alternativo) x (1+ índice de desventaja de Cutro) = 75 624 552 [véase el considerando 46] x 1,25 = 94 530 690.

(12)  Costes subvencionables para terrenos, edificios y construcciones (41 530 657 euros) [véase el considerando 45] + costes subvencionables para maquinaria y equipo, herramientas y moldes y utillaje de los proveedores (94 530 690 euros) [véase el considerando 59] = 136 061 346 euros.

(13)  Compensación de cada desventaja en términos de costes de inversión en maquinaria y equipos, herramientas y moldes y utillaje de los proveedores similares a los costes subvencionables calculados para esta partida (94 530 690 euros) [véase el considerando 59] – costes de estas partidas en el emplazamiento alternativo (75 624 552 euros) [véase el considerando 46] = 18 906 138 euros.

(14)  18 906 138 euros (costes de inversión [véase el considerando 61]) + 62 658 707 euros (costes de funcionamiento [véase el considerando 62]) + 745 269 (costes de transporte [véase el considerando 63]) = 82 310 114 euros.

(15)  Formula (véase el considerando 61 para los nuevos costes de inversión, previa modificación


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2005

relativa al régimen de ayudas no C 8/2004 (ex NN 164/2003) que Italia ha ejecutado en favor de las sociedades de reciente cotización en bolsa

[notificada con el número C(2005) 591]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/261/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

I   PROCEDIMIENTO

1.

El 2 de octubre de 2003, fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República italiana no 229, entró en vigor en Italia el Decreto-Ley no 269, de 30 de septiembre de 2003, por el que se aprobaban «Disposiciones urgentes destinadas a favorecer el desarrollo y corregir la tendencia de las cuentas públicas» («DL 269/2003»). El artículo 1, apartado 1, letra d) y el artículo 11 del DL 269/2003 prevén incentivos fiscales específicos para las sociedades admitidas a cotización oficial en un mercado regulado de la Unión Europea en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004. El artículo 1, apartado 1, letra d) y el artículo 11 del DL 269/2003 se convirtieron posteriormente, sin mediar modificación alguna, en la Ley no 326, de 24 de noviembre de 2003 («L 326/2003»), publicada en el Boletín Oficial de la República italiana no 274, de 25 de noviembre de 2003.

2.

Mediante carta de 22 de octubre de 2003 (D/56756), la Comisión invitó a las autoridades italianas a suministrarle información sobre dichos incentivos y su entrada en vigor, con objeto de determinar si constituían una ayuda estatal a los efectos del artículo 87 del Tratado. En esa misma carta, se recordaba a Italia que, en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, estaba obligada a notificar a la Comisión cualquier medida que constituyese una ayuda estatal antes de ejecutarla.

3.

Mediante cartas de 11 de noviembre de 2003 (A/37737) y de 26 de noviembre de 2003 (A/38138), las autoridades italianas facilitaron la información solicitada. El 19 de diciembre de 2003 (D/58192), la Comisión recordó de nuevo a Italia sus obligaciones en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, invitándole a informar a los beneficiarios potenciales de esos incentivos de las consecuencias previstas en el Tratado y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2), en el supuesto de que dichos incentivos constituyesen una ayuda ilegal ejecutada sin la autorización previa de la Comisión.

4.

Mediante carta de 18 de febrero de 2004 (SG 2004 D/200644), la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a los incentivos concedidos por Italia a las empresas de reciente cotización en bolsa.

5.

Mediante carta de 22 de abril de 2004 (A/32918), las autoridades italianas presentaron sus comentarios.

6.

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, en la que se emplazaba a los interesados para que presentaran sus observaciones, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2004 (3).

7.

Los días 16 y 27 de septiembre de 2004 se celebraron dos reuniones ad hoc entre representantes de la Comisión y de la administración fiscal italiana con objeto de examinar algunos aspectos de la medida.

8.

Por fax de 4 de octubre de 2004 (A/37459) se recibieron las observaciones de la sociedad Borsa Italiana SpA. Mediante carta de 28 de octubre de 2004 (D/57697), la Comisión transmitió tales observaciones a las autoridades italianas. Por carta de 2 de diciembre de 2004 (A/39473), las autoridades italianas comunicaron sus comentarios a propósito de las observaciones que se les habían transmitido.

II   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

9.

La medida en cuestión prevé dos paquetes de incentivos fiscales en relación con la cotización en bolsa de las empresas sujetas al impuesto italiano sobre sociedades.

10.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del DL 269/2003, las sociedades cuyas acciones sean admitidas a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 podrán beneficiarse durante tres años de una reducción del 20% del tipo del impuesto sobre sociedades normalmente aplicado (el 35% en 2003 y el 33% en 2004). Esta «prima fiscal» sólo se aplica cuando las sociedades admitidas a cotización aumentan su patrimonio neto en al menos un 15% como consecuencia de la Oferta Pública de Salida a bolsa (OPS) de sus acciones y siempre que las empresas beneficiarias no coticen ya en una bolsa europea. Dado que el importe máximo de los ingresos que puede beneficiarse del tipo reducido es de 30 millones de euros, la ayuda puede ascender a lo sumo a 4,5 millones de euros (35–20% = 15% de 30 millones) en 2003, mientras que en 2004 no puede superar 3,9 millones (33–20% = 13% de 30 millones).

11.

En el supuesto de que una sociedad cotizada en bolsa durante el período anteriormente mencionado sea posteriormente excluida de dicha cotización, el incentivo sólo se aplica al período o períodos durante los cuales la sociedad cotice efectivamente en bolsa. La ayuda se mantiene en las mismas condiciones si la sociedad cotiza posteriormente en otra bolsa europea que garantice a los inversores un nivel de protección equivalente al proporcionado por la Bolsa italiana.

12.

Con respecto a las sociedades admitidas a cotización que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 11 del DL 269/2003, el artículo 1, apartado 1, letra d), del DL 269/2003 prevé que de sus ingresos imponibles se deduzca una suma igual a los gastos de cotización sufragados con motivo de la OPS en 2004. Esta deducción de los rendimientos imponibles se suma a la deducción normal de los gastos generados por la OPS, que, a efectos fiscales, se consideran como cualquier otro gasto societario. Los gastos derivados de las transacciones efectuadas en el marco de la OPS incluyen, en particular, los gastos consagrados a un análisis pormenorizado de la empresa (análisis de diligencia debida o «due diligence»), los gastos de asesoramiento externo y los gastos reglamentarios de la transacción que, en el caso de la Bolsa italiana, ascienden a un total comprendido entre un 3,5% y un 7% del importe negociado en la operación de cotización. Para poder beneficiarse de esta reducción de los ingresos imponibles, las sociedades deben obtener de un censor de cuentas externo un certificado de los gastos realmente costeados.

13.

La minoración de los ingresos imponibles prevista en el artículo 1, apartado 1, letra d), del DL 269/2003 tiene como efecto reducir la carga fiscal efectiva correspondiente a 2004, puesto que del importe del impuesto que debe abonarse se deduce un 33% (esto es, un porcentaje igual al tipo del impuesto sobre sociedades fijado para 2004, abstracción hecha del tipo normal reducido en un 20% que se aplica como consecuencia del incentivo fiscal anteriormente mencionado) del importe de los gastos elegibles generados por la cotización. De acuerdo con el sistema italiano de pago anticipado del impuesto sobre sociedades, las empresas beneficiarias pagan en dos tramos el impuesto correspondiente al ejercicio 2004, calculados sobre la base de una estimación de los impuestos pagaderos ese año, teniendo en cuenta la reducción prevista por el régimen de ayudas en cuestión. Con el fin de evitar que esta ventaja se aplique también a los pagos a cuenta provisionales correspondientes a 2005 (lo que sucedería si dichos pagos se calculasen sobre la base de los impuestos – reducidos – pagados en 2004), el artículo 1, apartado 1, letra d), del DL 269/2003 prevé que los pagos anticipados provisionales correspondientes a 2005 se calculen sobre la base del impuesto exigible en 2004 sin tener en cuenta la reducción fiscal en cuestión.

14.

Los dos incentivos, previstos respectivamente en el artículo 1, apartado 1, letra d), del DL 269/2003 y en el artículo 11 del DL 269/2003, tienen, por lo tanto, períodos de vigencia diferentes. Mientras que el incentivo consistente en la minoración de los ingresos imponibles sólo es aplicable en 2004, el incentivo vinculado a la prima de cotización se aplica a partir de la fecha de la admisión a cotización y por un período de tres años. Las autoridades italianas confirmaron que estos incentivos no afectaban en modo alguno al pago anticipado del impuesto correspondiente a 2003, aplicándose únicamente al año 2004 y, por lo que respecta en concreto al artículo 11 del DL 269/2003, a los tres años siguientes a la admisión a cotización.

15.

En el acto de presentación del Decreto-Ley que establecía estos incentivos fiscales, el Gobierno italiano afirmó que según sus estimaciones la medida afectaría a 10 beneficiarios potenciales en 2003 y a 25 en 2004 y que tendría un impacto negativo en términos de ingresos fiscales de 7,2 millones de euros en 2003 y de 27,7 millones de euros en 2004. No se proporcionó ninguna estimación en relación con los otros dos años de vigencia de la medida.

III   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

16.

Al incoar el procedimiento formal, la Comisión consideró que la medida en cuestión cumple todos los criterios previstos para ser calificada de ayuda estatal a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado. En particular, la Comisión estimó que la medida confiere dos tipos de ventajas económicas. En primer lugar, establece para las sociedades admitidas a cotización en una bolsa de valores regulada un tipo del impuesto sobre sociedades reducido en un 20%, aumentando así durante un trienio los beneficios netos obtenidos por estas sociedades con cualquier actividad económica. Gracias a la reducción del tipo normal, las empresas beneficiarias disfrutan de una reducción de los impuestos exigibles durante el año de su admisión en bolsa así como durante los dos años siguientes. En segundo lugar, mediante la deducción de los ingresos imponibles de un importe equivalente a los gastos generados por la OPS, el régimen reduce la base imponible del ejercicio fiscal en el que tiene lugar la operación de admisión a cotización en bolsa. Estas reducciones se traducen además en la aplicación de un tipo impositivo real más bajo a los ingresos de 2004.

17.

La Comisión observó que las ventajas anteriormente mencionadas parecen favorecer a determinadas empresas. En especial, la Comisión constató que la naturaleza de los incentivos fiscales examinados puede favorecer a las empresas con sede en Italia. Una sociedad extranjera que desarrolle su actividad en Italia por medio de un establecimiento permanente o a través de agencias, sucursales o filiales según lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado, se beneficia de la reducción del tipo real exclusivamente en relación con la parte de su actividad atribuible a sus establecimientos en Italia. Ahora bien, tal distinción, a pesar de estar justificada desde el punto de vista fiscal por la lógica territorial del sistema tributario, no puede aceptarse cuando se trata de una ayuda, en la medida en que coloca a las sociedades extranjeras que llevan a cabo actividades en Italia en una situación de desventaja competitiva manifiesta en relación con las sociedades italianas.

18.

La Comisión observó asimismo que, si bien cualquier sociedad admitida a cotización en un mercado regulado europeo, puede teóricamente beneficiarse de las ventajas conferidas por el régimen y que, por consiguiente, éste no parece establecer discriminaciones entre las sociedades admitidas a cotización en Italia y las admitidas a cotización en la Bolsa de otro Estado, en realidad esta medida sólo favorece a las sociedades admitidas por primera vez a cotización durante el breve período indicado. La Comisión destacó a este respecto que las disposiciones que rigen la admisión a cotización establecen una serie de condiciones rigurosas y, en particular, la de demostrar la solidez patrimonial y financiera de la sociedad, debidamente certificada por los estados financieros y los dictámenes de auditores externos. Las sociedades que solicitan su admisión en bolsa deben estar constituidas en sociedades anónimas, para garantizar plenamente la posibilidad de transmitir las acciones, y cumplir algunas condiciones mínimas en relación con su capital. En opinión de la Comisión, un buen número de posibles beneficiarios no puede beneficiarse de facto de las ventajas contempladas debido a los plazos fijados por el régimen de ayudas.

19.

La Comisión destacó en su decisión de incoar el procedimiento que la medida implica el uso de recursos estatales, ya que se renuncia a unos ingresos fiscales, y que podría falsear la competencia entre empresas así como afectar a los intercambios en el mercado común, dado que las sociedades beneficiarias, que son sociedades cotizadas en bolsa, desarrollan su actividad en mercados caracterizados por una fuerte dinámica competitiva y en los que se efectúan intercambios intracomunitarios.

20.

Por último, la Comisión consideró que el carácter selectivo de las ventajas fiscales en cuestión no parece estar justificado por la naturaleza o la estructura general del sistema fiscal italiano y que el régimen no perece destinado a compensar eventuales gastos realizados, en la medida en que el importe de la ayuda no guarda proporción con los costes específicos que se derivan de la admisión a cotización. Asimismo, ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, parece poder aplicarse en el presente caso.

IV   COMENTARIOS DE ITALIA Y OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

21.

Las autoridades italianas y la sociedad Borsa Italiana SpA, única parte interesada que presentó observaciones, formularon básicamente tres objeciones.

22.

En primer lugar, según las autoridades italianas y Borsa Italiana SpA, el régimen de ayudas debe ser considerado como una medida de índole general de política fiscal destinada a promover la cotización en bolsa de las sociedades italianas, invirtiendo la tendencia negativa registrada estos últimos años, y a reforzar la capitalización y la competitividad en los mercados mundiales. Como tal, este régimen no entra en el ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales.

23.

En segundo lugar, el régimen no afecta a la competencia puesto que cualquier sociedad puede beneficiarse de la ayuda, obteniendo su admisión en una bolsa europea. El régimen se aplica por regla general a todos los sectores económicos e industriales y, por lo tanto, se trata de una medida no selectiva.

24.

Por último, el régimen no afecta a la competencia, porque tanto su duración como su dotación presupuestaria están limitadas y porque las empresas extranjeras pueden beneficiarse de las ayudas en cuestión.

V   VALORACIÓN DE LA MEDIDA

25.

Después de haber analizado los comentarios presentados por las autoridades italianas, la Comisión confirma su posición, expuesta en su carta de 18 de febrero de 2004 en la que anunciaba la incoación del procedimiento formal, según la cual el régimen en cuestión constituye una ayuda estatal en la medida en que responde a los criterios fijados en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

26.

La Comisión considera que la medida en cuestión confiere unas ventajas selectivas evidentes al establecer una excepción al funcionamiento normal del sistema fiscal y favorece a determinadas empresas o producciones, instaurando un régimen específico del que sólo pueden beneficiarse aquellas empresas que están en condiciones de ser admitidas a cotización en el período cubierto por el régimen, lo que excluye a las empresas que ya cotizan, a las que no cumplen las condiciones exigidas para cotizar en bolsa y a las que decidan no solicitar su admisión a cotización durante el período en cuestión.

27.

El argumento esgrimido por Italia según el cual, el régimen constituye una medida de política fiscal que no entra en el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales no puede aceptarse y la excepción que establece con respecto al régimen fiscal general no se puede justificar por la naturaleza del sistema fiscal italiano, ya que no responde a ninguna distinción pertinente desde el punto de vista fiscal entre la situación de las sociedades cotizadas en bolsa y la de las que no lo están. En especial, el régimen prevé una reducción del tipo impositivo aplicable a los beneficios futuros obtenidos por los beneficiarios y, por consiguiente, no cabe considerarlo como proporcionado, dado que esos beneficios no guardan relación ni con el hecho de que las empresas beneficiarias hayan sido admitidas en bolsa ni con la estructura de su capital ni con las otras características asociadas a la cotización en bolsa. Por último, el régimen tampoco puede justificarse por sus objetivos específicos, ya que su corta duración lo convierte de hecho en inaccesible para un gran número de posibles beneficiarios.

28.

Del mismo modo, la minoración de los ingresos imponibles también constituye un incentivo extraordinario, puesto que viene a sumarse a la deducción normal de los gastos. Aunque una medida de este tipo podría hipotéticamente ser considerada justificada por el objetivo específico perseguido por el régimen con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal (4), la Comisión considera que la breve duración de la medida se contradice con el objetivo específico de fomentar la salida a bolsa de las empresas al excluir de facto a un gran número de posibles beneficiarios.

29.

En cuanto a la objeción según la cual el régimen no confiere una ventaja específica y no puede, por lo tanto, falsear la competencia y alterar los intercambios en la Comunidad por cuanto favorece a empresas sujetas de cualquier modo a legislaciones fiscales diferentes, la Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal (5), que confirma que una medida fiscal excepcional no justificada por la naturaleza del sistema fiscal o por su naturaleza específica puede constituir una ayuda estatal.

30.

La Comisión destaca que en otra sentencia (6), el Tribunal confirmó la evaluación de la Comisión según la cual una medida fiscal nacional, a pesar de ser formalmente de carácter general, constituía una ayuda, ya que en realidad favorecía en mayor medida a determinados sectores industriales nacionales. En el presente caso, la Comisión considera que el incentivo fiscal, concedido mediante una excepción al régimen fiscal general a favor de todas las empresas contribuyentes en Italia que sean admitidas a cotización en un mercado regulado, ejerce un notable efecto sobre las empresas de una determinada dimensión y puede falsear la competencia, mejorando la posición competitiva de estas empresas con respecto a las empresas competidoras no registradas en Italia. Además, la ayuda, toda vez que se concede vía sistema fiscal, beneficia principalmente a las empresas italianas, dado que, en su caso, la desgravación fiscal se aplica a los beneficios obtenidos a escala mundial, mientras que en el de las empresas extranjeras sólo se aplica a la parte de sus beneficios realizada en Italia, encontrándose en este aspecto en desventaja. Esta disparidad de trato puede en principio justificarse por la naturaleza del sistema fiscal, pero, en el presente caso, hay que excluir dicha justificación debido a que el régimen constituye una ayuda excepcional no justificable en el marco de la gestión normal del sistema fiscal.

31.

En lo que respecta a la eficacia temporal limitada de este régimen, Italia arguye que la limitación del número de posibles beneficiarios (únicamente las sociedades admitidas a cotización antes del 31 de diciembre de 2004) viene impuesta por dificultades presupuestarias. Por lo demás, constituiría otro elemento en apoyo de la tesis según la cual la medida tendría un efecto relativamente reducido sobre la competencia. La Comisión considera que el limitado presupuesto asignado al incentivo no elimina ni su carácter de subvención ni posibles falseamientos de la competencia. El régimen provoca (a través del tratamiento fiscal) una alteración de la posición competitiva de determinadas empresas que ejercen actividades comerciales en sectores abiertos a la competencia internacional y constituye, por lo tanto, una ayuda que amenaza con falsear la competencia.

32.

En consecuencia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la medida atribuye a los beneficiarios determinadas ventajas fiscales específicas que reducen los costes que éstos deberían soportar normalmente en el ejercicio de su actividad económica.

33.

La Comisión considera que las ventajas de que se trata son otorgadas por el Estado o mediante fondos estatales. Dado que Italia no presentó objeciones sobre este punto, la Comisión confirma la evaluación que realizó al incoar el procedimiento formal, según la cual la ventaja emana del Estado, ya que supone la renuncia a unos ingresos fiscales normalmente recaudados por el Tesoro italiano.

34.

Teniendo en cuenta los efectos de la medida, la Comisión confirma la evaluación que realizó al incoar el procedimiento formal, según la cual la medida puede falsear la competencia entre empresas y los intercambios entre Estados miembros, dado que las empresas beneficiarias pueden operar en mercados internacionales y ejercer actividades comerciales y otras actividades económicas en mercados que se caracterizan por una fuerte competencia. Según una jurisprudencia consolidada del Tribunal (7), para que una medida falsee la competencia basta con que el destinatario de la ayuda compita con otras empresas en mercados abiertos a la competencia.

35.

Al solicitar su admisión a cotización en un mercado de valores regulado, las sociedades persiguen diversos e importantes objetivos económicos, entre ellos: a) aumentar y diferenciar las fuentes de financiación para la compra de activos y acciones; b) aumentar su propia capacidad financiera frente a tenedores de títulos de crédito, proveedores y otros acreedores que aceptan las acciones como garantía de su crédito; c) obtener una valoración del mercado, para facilitar en todo momento las operaciones de fusión y adquisición. Al conceder una desgravación fiscal excepcional a las sociedades que deciden cotizar en bolsa, el régimen en cuestión mejora la posición competitiva y la capacidad financiera de estas sociedades frente a las de sus competidores. Visto que los efectos anteriormente descritos pueden favorecer a sociedades italianas que ejercen actividades en mercados en los que se efectúan intercambios intracomunitarios, la Comisión considera, también por este motivo, que el régimen afecta a los intercambios y falsea la competencia.

36.

La Comisión observa asimismo que, a 31 de diciembre de 2004, diez sociedades habían sido admitidas a cotización en las bolsas italianas (un incremento del 100% con relación al año anterior) (8). El régimen confiere a las sociedades admitidas a cotización el derecho a unas ventajas fiscales proporcionales a sus beneficios futuros. Las sociedades admitidas a cotización en las bolsas italianas pertenecen a distintos sectores, del sector manufacturero al de los servicios de utilidad pública, expuestos a la competencia internacional. Ni las autoridades italianas ni los terceros interesados esgrimieron argumentos para demostrar que, a causa de determinadas características específicas de los beneficiarios, las ventajas concedidas no pueden afectar a la competencia y a los intercambios intracomunitarios. Sobre la base de estimaciones basadas en los beneficios obtenidos por los beneficiarios durante los tres años anteriores a su admisión a cotización, la Comisión calculó que cada una de estas sociedades podrá obtener sustanciales desgravaciones fiscales. De los cálculos de la Comisión se desprende, por ejemplo, que la reducción de impuestos de la que podría beneficiarse, por sí solo, uno de estos beneficiarios podría ascender a 75 millones de euros en el período 2004-2007. Sin embargo, debido a la cláusula de limitación de la ayuda incluida en el artículo 11 del DL 269/2003, anteriormente descrita, el beneficio no podrá superar 11,7 millones de euros durante ese trienio. A pesar de ello, los argumentos presentados por Italia no permiten en modo alguno concluir que las ayudas otorgadas a los beneficiarios puedan entrar en el marco de las ayudas de minimis.

37.

La Comisión concluye que el falseamiento de la competencia provocado por el régimen en los distintos sectores de actividad de los beneficiarios es significativa, habida cuenta de que, a menudo, ocupan una posición destacada en dichos sectores en Italia, lo que justifica la evaluación negativa que se hace de dicho régimen.

38.

Las autoridades italianas ejecutaron el régimen sin una notificación previa a la Comisión, infringiendo, por lo tanto, la obligación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Dado que se trata de una ayuda estatal a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado y que se ejecutó sin la autorización previa de la Comisión, la medida constituye una ayuda ilegal.

39.

La medida examinada constituye una ayuda estatal a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, su compatibilidad con el mercado común debe evaluarse teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

40.

Las autoridades italianas no impugnaron explícitamente la evaluación de la Comisión, expuesta en su carta de 18 de febrero de 2004, relativa a la incoación del procedimiento de investigación formal, según la cual no podía aplicarse en este caso ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, en virtud de las cuales las ayudas estatales pueden declararse compatibles con el mercado común. Por su parte, la Comisión no ha encontrado nuevos elementos que se opongan a tal conclusión.

41.

En el presente caso, las ventajas concedidas o no están vinculadas a ningún gasto o lo están a gastos que no pueden recibir ayudas de conformidad con los reglamentos de exención por categorías o las directrices comunitarias.

42.

Las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, relativas a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, así como las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no se aplican en este caso.

43.

La excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, que prevé la compatibilidad de las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, tampoco es aplicable puesto que la medida en cuestión se aplica en todo el territorio italiano y no sólo en las regiones italianas contempladas por ese mismo artículo 87, apartado 3, letra a). Por último, el régimen no parece contribuir de forma alguna al desarrollo de estas regiones.

44.

Del mismo modo, no cabe considerar que el régimen en cuestión sea un proyecto importante de interés común europeo o que esté destinado a poner remedio a una grave perturbación de la economía italiana, como establece el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado. Tampoco parece promover la cultura y la conservación del patrimonio, como reza el artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado.

45.

Por último, el régimen debe ser examinado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. Este artículo establece que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Las ventajas fiscales concedidas al amparo del régimen no están vinculadas a inversiones específicas, a la creación de empleo o a proyectos específicos, sino que constituyen simplemente una reducción de las cargas que las empresas beneficiarias deberían soportar normalmente en el ejercicio de su actividad económica y, por consiguiente, deben ser consideradas ayudas de funcionamiento, que son incompatibles con el mercado común.

VI   CONCLUSIONES

46.

La Comisión ha llegado a la conclusión de que las ventajas fiscales previstas por la medida examinada constituyen un régimen de ayudas estatales de funcionamiento, al que no se le puede aplicar ninguna de las excepciones a la prohibición general vigente en relación con este tipo de ayudas y que, por lo tanto, es incompatible con el mercado común. La Comisión considera, asimismo, que Italia ejecutó ilegalmente la medida.

47.

El hecho de que una ayuda estatal concedida ilegalmente sea considerada incompatible con el mercado común implica, por regla general, que se solicite su devolución a los beneficiarios. Con la devolución de la ayuda se restablece en la medida de lo posible la situación competitiva existente antes de la concesión de la ayuda.

48.

A pesar de que el presente procedimiento se concluyera poco después de finalizar el primer ejercicio fiscal en el que el régimen surte efectos y, en consecuencia, antes de que el impuesto adeudado por la mayor parte de los beneficiarios hubiera sido satisfecho, la Comisión no puede excluir que algunas empresas ya se hayan beneficiado de la ayuda en forma, por ejemplo, de una reducción en la cuantía de los pagos anticipados del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en curso.

49.

La Comisión hace constar que, a raíz de la incoación del procedimiento de investigación formal, las autoridades italianas advirtieron públicamente a los potenciales beneficiarios del régimen de ayudas de las posibles consecuencias que acarrearía el hecho de que la Comisión lo declarase incompatible con el mercado común. No obstante, la Comisión considera en cualquier caso necesario obtener la devolución de las ayudas que ya se hayan puesto a disposición de los beneficiarios.

50.

Con ese propósito, la Comisión debe pedir a Italia que emplace a los beneficiarios potenciales del régimen para que reembolsen el importe de las ayudas más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (9), en un plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión. En especial, en los casos en que la ayuda ya se haya hecho efectiva en forma de una reducción del pago de los impuestos correspondientes al ejercicio fiscal en curso, Italia deberá recuperar el importe total adeudado con el último pago previsto para 2004. En cualquier caso, la ayuda deberá haberse recuperado en su totalidad antes de que finalice el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de notificación de la presente Decisión.

51.

La Comisión debe solicitar a Italia que le facilite la información necesaria, para lo cual las autoridades italianas deberán elaborar la lista de los beneficiarios interesados y especificar claramente las medidas previstas así como las que ya hayan adoptado con el fin de garantizar una recuperación inmediata y efectiva de las ayudas ilegales. La Comisión debe pedir a Italia que presente, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, todos los documentos que prueben que se ha puesto en marcha el procedimiento de devolución de las ayudas por parte de los beneficiarios potenciales de las ayudas ilegales.

52.

La presente Decisión se refiere al régimen en cuanto tal y deberá ejecutarse de forma inmediata, incluida la recuperación de las ayudas concedidas a su amparo. Sin embargo, la presente Decisión no prejuzga la posibilidad de que, a título individual, las ayudas concedidas puedan ser consideradas, total o parcialmente, compatibles con el mercado común, en especial de conformidad con el artículo 5, letra b), del Reglamento de exención por categorías aplicable a las pequeñas y medianas empresas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas concedido en forma de incentivos fiscales a favor de las sociedades admitidas a cotización en un mercado de valores regulado europeo, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra d) y en el artículo 11 del Decreto-Ley no 269, de 30 de septiembre de 2003, ejecutado por Italia, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

Italia suprimirá el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, puesta a su disposición ilegalmente.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos previstos en el Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

3.   La recuperación se llevará a cabo cuanto antes. En especial, cuando la ayuda ya se haya hecho efectiva mediante una reducción del pago de los impuestos debidos correspondientes al ejercicio fiscal en curso, Italia recuperará la totalidad del impuesto debido con el último pago previsto para 2004. En todos los demás casos, Italia recuperará el impuesto adeudado, a más tardar, antes de que finalice el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de notificación de la presente Decisión.

4.   Las ayudas que deban recuperarse incluirán los intereses devengados desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva.

5.   Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) n° 794/2004.

6.   En un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia instará a todos los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 1 a reembolsar las ayudas ilegales más los intereses que hayan devengado.

Artículo 4

En un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia informará a la Comisión, por medio del cuestionario que figura en el anexo 1 de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Dentro de ese mismo plazo, Italia presentará todos los documentos que prueben que se ha puesto realmente en marcha el procedimiento de recuperación de las ayudas ilegales.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 221 de 3.9.2004, p. 2.

(2)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  Asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline, Rec. 2001, p. I-8365.

(5)  Asunto 173/73, Italia/Comisión, Rec. 1974, p. I-03671.

(6)  Asunto 203/82, Italia/Comisión, Rec. 1983, p. 2525.

(7)  Véase el asunto T-214/95 Het Vlaamse Gewest/Comisión, Rec. 1998, p. II-717.

(8)  Se trata de las siguientes sociedades: 1) TREVISAN SpA, establecimientos de pintura industrial; 2) ISAGRO SpA, productos farmacéuticos; 3) DIGITAL MULTIMEDIA TECHNOLOGIES (DMT) SpA, medios de comunicación; 4) TERNA SpA, servicios de utilidad pública (electricidad); 5) PROCOMAC SpA, instalaciones de embotellamiento; 6) ACIMUT HOLDING SpA, servicios financieros; 7) GREENVISION AMBIENTE SpA, servicios; 8) PANARIAGROUP SpA, cerámicas; 9) RGI SpA, aplicaciones informáticas; 10) GEOX SpA, confección.

(9)  DO L 140 de 30.4.2004 p. 1.


ANEXO

Información sobre la aplicación de la Decisión de la Comisión de 16.03.2005, relativa al régimen de ayudas no C8/2004 (ex NN164/2003) ejecutado por Italia a favor de las sociedades de reciente cotización en bolsa

1.   Número total de beneficiarios e importe total de la ayuda que debe recuperarse

1.1

Detállese cómo se calculará el importe de la ayuda que debe reclamarse a los distintos beneficiarios:

principal

intereses

1.2

Indíquese el importe total de las ayudas ilegales concedidas al amparo del régimen que debe recuperarse (equivalente bruto de subvención; actualizada a…).

1.3

Indíquese el número total de beneficiarios que deben devolver las ayudas ilegales concedidas al amparo del presente régimen.

2.   Medidas previstas y adoptadas para recuperar la ayuda

2.1

Descríbanse detalladamente las medidas que se haya previsto tomar o ya se han adoptado para proceder a la recuperación inmediata y efectiva de las ayudas. Especifíquese la base jurídica de dichas medidas.

2.2

Fecha en que la recuperación deberá estar concluida.

3.   Información sobre los diferentes beneficiarios

Indíquense en el cuadro que figura a continuación los datos de todos y cada uno de los beneficiarios que deban devolver una ayuda concedida ilegalmente.

Identidad del beneficiario

Importe de la ayuda ilegal concedida (1)

Moneda: …

Importe reembolsado (2)

Moneda: …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Importe puesto a disposición del beneficiario (en equivalente bruto de subvención, actualizado a…).

(2)  

(°)

Importe bruto reembolsado (intereses incluidos).


1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2005

relativa a la ayuda estatal no C 5/2004 (ex N 609/2003) que Alemania tiene previsto conceder a Kronoply

[notificada con el número C(2005) 3497]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/262/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 22 de diciembre de 2003 (A/39031), Alemania comunicó su intención de conceder una subvención a la inversión a Kronoply GmbH, Heiligengrabe (Brandemburgo), (en lo sucesivo «Kronoply»), en el marco de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (2) (en lo sucesivo «Directrices multisectoriales de 1998») . La ayuda se registró con el número N 609/03.

(2)

Por carta de 18 de febrero de 2004 (SG/D/200649), la Comisión comunicó a Alemania su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida de ayuda en cuestión.

(4)

Por carta de 19 de marzo de 2004 (A/32003), Alemania formuló sus observaciones.

(5)

Por carta de 24 de mayo de 2004 (A/33878), el bufete de abogados Luther Menold Rechtsanwaltsgesellschaft mbH presentó sus observaciones en nombre de Kronoply. Estas observaciones fueron transmitidas a Alemania el 19 de noviembre de 2004 (D/58277).

2.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

2.1.   Primera notificación N 813/2000

(6)

La presente Decisión se refiere a la ayuda N 813/2000, cuya concesión a Kronoply fue autorizada por la Comisión.

(7)

El 3 de julio de 2001, la Comisión autorizó (SG/D/289524) una intensidad bruta de la ayuda del 31,5 % a favor de Kronoply en virtud de las Directrices multisectoriales de 1998 para la construcción de una cadena de producción de tableros de fibra orientada (4) (en lo sucesivo «OSB») en Heiligengrabe (Brandemburgo), una región asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. La intensidad de la ayuda se fijó en 3,5 puntos porcentuales por debajo de la intensidad máxima puesto que el mercado de referencia se consideró un mercado en retroceso.

(8)

La Comisión valoró los tres criterios de evaluación para calcular la intensidad de la ayuda con arreglo a las Directrices multisectoriales de 1998. La intensidad máxima de ayuda resultaba un porcentaje del 31,5 («factor de competencia» 0,75, factor «capital-empleo» 0,8 y factor «incidencia regional» 1,5). La ayuda ascendía así a 35,4 millones de euros (5).

(9)

La determinación del factor de competencia dio lugar a diferencias de opinión entre la Comisión y Alemania, aunque las dos partes definieron como mercado de referencia el mercado de OSB y productos de madera contrachapada. Alemania presentó en un principio estudios de los que se deducía que este mercado no debía considerarse en retroceso. La Comisión cuestionó estos estudios, ya que partían de la base de un crecimiento de la demanda extraordinariamente elevado para el año 2000 respecto de años anteriores. Tras varios intercambios de información, Alemania redujo la intensidad de la ayuda notificada del 35 % al 31,5 %.

Por carta de 22 de diciembre de 2000 (A/40955) Alemania comunicó su intención de conceder una ayuda a Kronoply en el marco de las Directrices comunitarias multisectoriales de 1998.

El 3 de enero de 2001 (D/56400), la Comisión solicitó más información. El 11 de enero de 2001, mantuvieron una reunión representantes del Gobierno federal, del Estado federado de Brandemburgo, de las empresas correspondientes y de la Comisión. El Gobierno federal presentó la información solicitada por cartas de 9 de febrero de 2001 (A/31359) y de 20 de febrero de 2001 (A/31463). Por carta de 9 de abril de 2001 (D/51511), la Comisión envió otras preguntas a Alemania, a las que ésta respondió por carta de 21 de mayo de 2001 (A/34090).

Por carta de 19 de junio de 2001 (A/34812), Alemania anunció una reducción de la intensidad de la ayuda del 35 % al 31,5 %.

Por carta de 5 de julio de 2001 (SG/D/289525), la Comisión comunicó a Alemania que no formulaba objeciones a la ayuda.

(10)

Por carta de 3 de enero de 2002 (A/30013), Alemania solicitó que la Comisión modificara su decisión. Alemania presentó pruebas de que efectivamente se había producido el aumento de la demanda pronosticado para 2000 y que, por tanto, el mercado no estaba en retroceso. Por carta de 5 de febrero de 2002 (D/50463) la Comisión denegó una modificación de su anterior decisión alegando que la ayuda debía ser evaluada según un cálculo correcto de todos los factores relevantes. En concreto, la Comisión no podía modificar su decisión por las siguientes razones: la evaluación del factor de competencia se basaba en una comparación de la evolución del consumo observado del producto en cuestión con la tasa de crecimiento de la rama de producción en su conjunto durante los años 1994 - 1999 y en unas previsiones que, en el momento de la decisión, eran correctas.

2.2.   Segunda notificación N 609/2003

(11)

Con la segunda notificación se intentaba, mediante la concesión de otra ayuda del 3,5 % (aproximadamente 3 939 947 euros), alcanzar la intensidad superior del 35 % anteriormente denegada.

(12)

Alemania adujo que la definición de mercado en la primera notificación N 813/2000 era materialmente errónea y remitió al artículo 9 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (6) (en lo sucesivo, Reglamento (CE) no 659/1999), según el cual podrá revocarse una decisión en las siguientes condiciones: «La Comisión […] podrá revocar una decisión […] cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión. … ».

(13)

Mientras que en la notificación original se definía el mercado de referencia como el mercado de OSB y madera contrachapada, según información de Alemania, de los nuevos estudios presentados se deducía que era más adecuado definir el mercado de referencia como el mercado de OSB y sólo determinados segmentos de madera contrachapada. Según esta nueva definición de mercado, en el periodo correspondiente, con arreglo al punto 3.4 de las Directrices multisectoriales de 1998, el mercado no se consideraría en retroceso y, por tanto, debería autorizarse una intensidad de la ayuda no reducida del 35 %.

2.3.   Decisión de incoar el procedimiento

(14)

La Comisión no dio curso a la solicitud de Alemania de limitar el mercado de referencia al mercado para OSB y determinados segmentos de madera contrachapada basándose en otra definición de productos sustituibles.

(15)

La Comisión no consideró necesaria una nueva delimitación del mercado ya que no se daban dos elementos importantes que suscitaban serias dudas sobre si la ayuda era compatible con el mercado común:

•   Falta de incentivos: La Comisión tenía serias dudas en cuanto al efecto incentivador porque las inversiones ya se habían realizado. Cuando la ayuda no tiene un efecto incentivador, no son aplicables al desarrollo regional las excepciones establecidas en el artículo 87, apartado 3, letras a) y c), del Tratado CE.

•   Falta de necesidad de la ayuda: La Comisión dudaba seriamente de que las ayudas a inversiones ya realizadas pudieran considerarse necesarias para facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, con arreglo al artículo 87, apartado 3, letras a) y c), del Tratado CE. Una intensidad de la ayuda del 31,5 % era suficiente en el presente caso como incentivo a la realización de la inversión.

3.   COMENTARIOS DE ALEMANIA

(16)

Además, Alemania insistía en una nueva delimitación del mercado por parte de la Comisión con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 659/1999:

La ayuda debería concederse en el marco de la «Iniciativa conjunta: Mejora de la estructura económica regional», que la Comisión autorizó como régimen de ayudas regionales. Por tanto, la Comisión sólo debía examinar si la medida anunciada corresponde a las disposiciones del régimen de ayudas autorizado y es compatible con las Directrices multisectoriales de 1998. Puesto que la ayuda notificada con la segunda notificación cumple estas disposiciones, la medida de ayuda constituye indudablemente una ayuda a la inversión y no una ayuda de funcionamiento.

El Tribunal de Primera Instancia, en su auto de 5 de noviembre de 2003 en el asunto T-130/02 (Kronoply/Comisión  (7) confirmó que se puede comunicar una ayuda adicional o una modificación de una ayuda ya autorizada. Por tanto, la Comisión no podía clasificar la segunda ayuda notificada como ayuda de funcionamiento con el argumento de que el proyecto ya estaba concluido. De lo contrario, ya no existía la posibilidad de que se notificara otra medida de ayuda, posibilidad confirmada por el Tribunal de Justicia.

4.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(17)

Kronoply persistía en mantener que podían existir varias notificaciones para el mismo proyecto de inversión y respaldaba su opinión con sentencias en diversos asuntos:

El Tribunal de Primera Instancia en su auto en el asunto Kronoply/Comisión (8) confirmó que era posible otra ayuda o una modificación de una ayuda ya autorizada: «Además, a las autoridades nacionales en modo alguno les está prohibido notificar un proyecto encaminado a crear una nueva ayuda a favor de una empresa, o a modificar una ayuda ya concedida a ésta.»

Esta posición se defiende también en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002 en el asunto T-212/00 (Nuove Industrie Molisane Srl/Comisión) (9): «[…] la decisión [de la Comisión] no prejuzga la posibilidad de que las autoridades italianas notifiquen un proyecto encaminado a crear una nueva ayuda a favor de la demandante, o a modificar la ayuda ya concedida a ésta.»

(18)

Asimismo, Kronoply hacía hincapié en que la Comisión debía examinar la nueva notificación materialmente y aducía esencialmente dos razones:

La Comisión no podía apoyarse en la anterior evaluación del mercado porque dicha evaluación se basaba en una definición del mercado materialmente errónea.

Kronoply no había tenido la posibilidad de que el Tribunal examinara la decisión original de la Comisión porque sus intereses no estaban afectados (10).

(19)

Kronoply contestó la falta de incentivos, para lo que en esencia aducía los siguientes argumentos:

En el punto 4.2 de las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional (11) (en lo sucesivo, las «Directrices sobre ayudas regionales») se indica cómo puede probarse si existe incentivo. Dice lo siguiente: «Por otro lado, los regímenes de ayudas deben establecer que la solicitud de la ayuda se presente antes del inicio de la ejecución de los proyectos.» Al solicitar una ayuda a las autoridades nacionales antes del inicio del proyecto, Kronoply cumplió esta condición. En consecuencia, la ayuda aportaba el deseado incentivo y cumplía el criterio de su necesidad para facilitar el desarrollo económico de zonas con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

Kronoply había solicitado en todo momento una intensidad de la ayuda del 35 %. La disminución de la intensidad de la ayuda solicitada no significaba que no fuera necesaria otra ayuda. Puesto que el procedimiento formal podría durar hasta 18 meses, al beneficiario de la ayuda le convenía recibir inmediatamente la parte de la ayuda cuya legalidad no cuestionaba la Comisión.

5.   EVALUACIÓN

(20)

Después de considerar las observaciones de Alemania y de Kronoply, la Comisión mantiene la opinión que manifestó en su decisión de incoar el procedimiento de que no es necesaria una nueva evaluación del mercado con arreglo a las Directrices multisectoriales de 1998 puesto que la ayuda no reúne dos condiciones básicas: el efecto incentivador y la necesidad.

5.1.   No hay otros costes de inversión subvencionables en virtud de las Directrices sobre ayudas regionales

(21)

La Comisión opina que la notificación N 609/03 (de 22 de diciembre de 2003) debe considerarse como una segunda notificación separada de una ayuda a favor de Kronoply, con la cual, sin embargo, no se realizan otras inversiones ni se crean puestos de trabajo. Por consiguiente, no se incurre en costes subvencionables adicionales con arreglo a las Directrices sobre ayudas regionales que pudieran justificar la concesión de una ayuda adicional.

(22)

Con su decisión SG (2001) D/289524 de 3 de julio de 2001, la Comisión autorizó una ayuda a la inversión por valor de 35,4 millones de euros a favor de Kronoply. La decisión se basó en la información que entonces presentó Alemania. La Comisión decidió no formular objeciones y autorizó la ayuda tal como al final había propuesto Alemania. La decisión fue aceptada por Alemania y por Kronoply. Así pues, la ayuda fue concedida por las autoridades alemanas y Kronoply concluyó su proyecto de inversión el 31 de enero de 2003.

(23)

No fue hasta 18 meses después de la decisión final de la Comisión - y casi un año después de concluido el proyecto de inversión – cuando Alemania presentó, con su notificación de 22 de diciembre de 2003, una nueva definición de mercado y declaró que, según nuevos estudios, era más adecuado definir el mercado de referencia como aquél que abarcaba los OSB y sólo determinados segmentos de madera contrachapada. Como ya se exponía en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, en estas circunstancias la Comisión no va a volver sobre su decisión anterior. La Comisión considera que la propuesta de una definición de mercado por Alemania no puede subsumirse con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 659/1999.

(24)

La Comisión está de acuerdo con el auto del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Kronoply/Comisión en cuanto a que un Estado miembro puede notificar otra ayuda o modificar un proyecto ya autorizado o un pago totalmente distinto de una ayuda estatal para un proyecto determinado y la Comisión autorizarlo si puede demostrarse el efecto incentivador y la necesidad de cada pago. Alemania, sin embargo, no notificó otros proyectos de inversión de Kronoply junto con el proyecto ya concluido. Además, el proyecto por financiar había finalizado aproximadamente un año antes de la notificación del nuevo proyecto de ayuda. La Comisión concluye, por tanto, que con esta segunda notificación simplemente se pretendía alcanzar la intensidad de la ayuda superior del 35 %, anteriormente denegada, sin incurrir en los costes subvencionables adicionales para los que podría autorizarse una ayuda por valor de 3 936 947 euros y sin que existiera efecto incentivador ni necesidad.

(25)

Como señalaba el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 5 de octubre de 2000 en el asunto C-288/96 (República Federal de Alemania/Comisión) (12), la Comisión debe clasificar una ayuda de este tipo como ayuda de funcionamiento ya que se concede sin exigir una obligación a los beneficiarios en cuanto a su utilización y está destinada a mejorar la situación financiera de las empresas.

5.2.   Efecto incentivador

(26)

Aunque la Comisión opina que con estas observaciones ha demostrado suficientemente que la concesión de otra ayuda no va a producir una nueva inversión ni aportar un incentivo, en respuesta a las observaciones de Alemania y Kronoply desea, no obstante, ahondar en la cuestión del efecto incentivador.

5.2.1.   Proceso de inversión

(27)

Las inversiones de explotación deben considerarse como un proceso dinámico. Es importante distinguir entre la fase previa y la fase posterior de una inversión de este tipo:

Las empresas toman previamente la decisión de realizar o no una inversión, y basan sus cálculos al respecto en los ingresos y costes esperados del proyecto. Si el rendimiento esperado del proyecto de inversión supera la tasa de rendimiento necesaria, emprenderán el proyecto. Una ayuda regional debería ser un incentivo para que las empresas modifiquen su comportamiento e inviertan en regiones en las que, de otro modo, no invertirían.

Una vez efectuada la inversión, es difícil anularla a posteriori porque una parte considerable de la inversión recae en determinadas instalaciones que no pueden reubicarse sin más en otro lugar. Con la venta de estas instalaciones el cedente perdería una parte del capital de inversión.

5.2.2.   Valoración previa del efecto incentivador con arreglo a las Directrices sobre ayudas regionales

(28)

En el punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales se utiliza el siguiente test para comprobar si la ayuda tiene efecto incentivador: el beneficiario de la ayuda debe haber presentado la solicitud de la ayuda antes del inicio de la ejecución de los proyectos. Si es así, la Comisión supone que existe efecto incentivador.

(29)

En sus observaciones, Alemania y Kronoply opinaban que se cumplían las disposiciones del punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales puesto que Kronoply había presentado la solicitud de la ayuda antes del inicio de la ejecución del proyecto.

(30)

Mediante el test del punto 4.2 debe intentarse demostrar el efecto incentivador sin retrasar mucho la inversión. Un análisis a fondo de todos los aspectos económicos de la decisión de inversión del beneficiario de la ayuda podría resultar muy difícil y llevar mucho tiempo, obstaculizando así el desarrollo económico de la región.

(31)

Resulta decisivo en la valoración del efecto incentivador de la ayuda adicional del 3,5 % si la diferencia entre el 31,5 % y el 35 % cambiaba las cosas e influía en la decisión de inversión de Kronoply:

Kronoply no podía saber antes de la inversión qué cuantía tendría al final la ayuda puesto que la valoración de los criterios de evaluación en las Directrices multisectoriales de 1998 queda a la discreción de la Comisión. Kronoply tampoco estaba segura de si se le concedería una intensidad de la ayuda del 31,5 % o del 35 %. Por tanto, la empresa supuso que la intensidad prevista debía situarse entre estos dos valores dependiendo de la probabilidad de los dos resultados posibles. Kronoply basó su decisión de inversión en la cuantía de la ayuda esperada.

La Comisión constata que Kronoply se decidió por la inversión aunque no se había fijado ni el importe exacto ni la intensidad de la ayuda. Además, la empresa concluyó la inversión después de concederse una intensidad de la ayuda del 31,5 %. Por tanto, es evidente que Kronoply estaba dispuesta a asumir el riesgo de una intensidad de ayuda de sólo el 31,5 %.

El hecho en sí de que Kronoply cumpliera las condiciones del punto 4.2 de las Directrices sobre ayudas regionales no significa necesariamente, sin embargo, que el valor previsto de estos 3,5 puntos porcentuales adicionales tuviera un efecto incentivador.

5.2.3.   Valoración a posteriori del efecto incentivador ateniéndose a los hechos

(32)

En lugar de seguir ahondando en la decisión a priori de Kronoply, a la Comisión le parece más juicioso basarse en los hechos. Es evidente que Kronoply decidió la inversión y también prosiguió su actividad después de que a la empresa se le concediera una intensidad de la ayuda de sólo el 31,5 %. El proyecto de inversión se completó como estaba previsto en un principio. Kronoply tampoco adaptó su proyecto de inversión a una intensidad de la ayuda más reducida.

(33)

Kronoply no cambiará su comportamiento, independientemente de que la empresa reciba o no otra ayuda: nada hace suponer que otra ayuda induciría a Kronoply a aumentar la producción o a ampliar sus instalaciones de producción. Puesto que las inversiones ya se han realizado tampoco cabe temer que Kronoply ajuste la producción en caso de no recibir más ayuda.

(34)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la concesión de una ayuda de otro 3,5 % no tenía efecto incentivador.

(35)

Como ya se expuso en la decisión de incoar el procedimiento, las ayudas deben tener efecto incentivador para contribuir a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, con arreglo al artículo 87, apartado 3, letras a) y c), del Tratado CE. Si, como en este caso, la inversión ya se hubiera realizado, la ayuda no actúa como tal incentivo ni induce a nuevas inversiones o a la creación de empleo. Por tanto, la Comisión no puede justificar la ayuda por el incremento de las nuevas inversiones o la creación de empleo en el sentido del artículo 87, apartado 3, letras a) y c) del Tratado CE. Una vez más, la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda adicional de 3 936 947 euros constituye una ayuda de funcionamiento.

5.3.   Necesidad de la ayuda

(36)

Por lo que se refiere a las consideraciones expuestas en la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión opina que el principio de necesidad deriva directamente del concepto de control de las ayudas estatales. La Comisión puede declarar una ayuda compatible con el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE sólo si puede establecer que la ayuda contribuye a la realización de uno de los objetivos citados que la empresa beneficiaria no podría alcanzar en condiciones normales de mercado por sus propios medios. Esto se ajusta a la práctica habitual de la Comisión, confirmada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas especialmente en su sentencia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79 (Philip Morris/Comisión  (13).

(37)

Como se explicaba en los considerandos 26 a 35, la ayuda prevista no aporta un incentivo a una nueva inversión ni a la creación de empleo. No exige del beneficiario de la ayuda una contrapartida ni una contribución a un objetivo de interés común. Por consiguiente, se trata de una ayuda de funcionamiento para el pago de gastos corrientes que normalmente tendría que costear la propia Kronoply.

(38)

El punto 4.15 de las Directrices sobre ayudas regionales prohíbe por regla general las ayudas de funcionamiento. No obstante, podrá concederse excepcionalmente este tipo de ayudas en las regiones que se benefician de la excepción del artículo 87, apartado 3, letra a), siempre y cuando i) así lo justifique su aportación al desarrollo regional y ii) su naturaleza y su importe guarden proporción con las desventajas que se pretenda paliar. Alemania no ha presentado datos sobre posibles desventajas ni tampoco ha demostrado que la otra ayuda contribuya al desarrollo regional.

(39)

De los hechos se deduce que no es necesaria otra ayuda puesto que Kronoply decidió proseguir su actividad incluso después de autorizarse la intensidad de ayuda reducida del 31,5 %. Esto significa que la explotación económica de Kronoply es rentable o que la empresa en cualquier caso no depende de otra ayuda. Cualquier otra ayuda en esta fase sería para Kronoply un beneficio no previsto.

(40)

Por tanto, la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda en este caso tampoco es compatible con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE porque no es necesaria para el desarrollo regional.

(41)

Se examina, por último, si son aplicables a la ayuda las excepciones establecidas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE:

No son aplicables en este caso las excepciones establecidas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado CE relativas a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales ni las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o a compensar la división de Alemania.

Tampoco puede considerarse la ayuda como un proyecto de interés común europeo o destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de Alemania en virtud del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. Ni tampoco está destinada a promover la cultura y la conservación del patrimonio con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado CE.

El artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE prevé la autorización de las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Puesto que la ayuda se consideró incompatible con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE por no tener efecto incentivador ni ser necesaria, por las mismas razones tampoco puede declararse compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

6.   CONCLUSIÓN

(42)

La Comisión concluye que la ayuda notificada constituye una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Puesto que la ayuda no tiene efecto incentivador ni es necesaria, no son aplicables ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 87, apartados 2 y 3 del Tratado CE. Por consiguiente, se trata de una ayuda de funcionamiento ilegal y no puede concederse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal por valor de 3 936 947 euros, que Alemania tiene previsto conceder a favor de Kronoply GmbH con arreglo a la notificación N609/2003, es incompatible con el mercado común.

Dicha ayuda no puede, por tanto, concederse.

Artículo 2

Alemania informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 258 de 20.10.2004, p. 12.

(2)  DO C 107 de 7.4.1998, p. 7.

(3)  Véase la nota a pie de página 2.

(4)  Los «OSB» son planchas de madera estructurada para la construcción, compuestas por tres capas de filamentos de madera, fabricados con virutas grandes, principalmente de pino bronco. Los «OSB» se utilizan en la construcción de estructuras de madera y, en especial, en el saneamiento y restauración de edificios antiguos, así como en el sector de edificios prefabricados y en la industria de embalajes.

(5)  Consistente en una ayuda a la inversión en forma de subvención a fondo perdido por un importe de 19,92 millones de euros, abonado en aplicación del 29° programa marco de la iniciativa conjunta «Mejora de la estructura económica regional», y en una prima a la inversión de 15,48 millones de euros con arreglo a la Ley de primas fiscales a la inversión de 1999.

(6)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2004.

(7)  Rec.-2003, pág. II-4857.

(8)  Véase la nota a pie de página 7, considerando 50.

(9)  Rec. 2002, pág. II-347, considerando 47.

(10)  Véase la nota a pie de página 9, considerando 41.

(11)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(12)  Rec. 2000, pág. II-8237, considerando 48.

(13)  Rec. 1980, pág. II-2671.