ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 234

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
10 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1470/2005 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1471/2005 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por el que se establece el importe suplementario que ha de abonarse por las peras en Hungría en virtud del Reglamento (CE) no 416/2004

3

 

 

Reglamento (CE) no 1472/2005 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de agosto de 2005 de animales vivos de la especie bovina, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1217/2005

4

 

 

Reglamento (CE) no 1473/2005 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de agosto de 2005 de animales vivos de la especie bovina, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1241/2005

5

 

 

Reglamento (CE) no 1474/2005 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas en relación con el contingente de animales vivos de especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos previsto en el Reglamento (CE) no 1218/2005

6

 

 

Reglamento (CE) no 1475/2005 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

7

 

 

Reglamento (CE) no 1476/2005 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

8

 

*

Directiva 2005/52/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico ( 1 )

9

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a la ayuda estatal que Grecia se propone conceder en forma de tipo impositivo reducido en favor de las empresas que realicen inversiones por un valor mínimo de 30 millones de euros [notificada con el número C(2004) 4566]  ( 1 )

11

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2005/643/PESC del Consejo, de 9 de septiembre de 2005, Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA)

13

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

10.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/1


REGLAMENTO (CE) N o 1470/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

47,6

999

47,6

0707 00 05

052

71,2

999

71,2

0709 90 70

052

67,9

999

67,9

0805 50 10

052

100,1

382

64,7

388

71,2

524

59,7

528

65,7

999

72,3

0806 10 10

052

82,7

624

148,6

999

115,7

0808 10 80

388

73,0

400

80,3

508

34,8

512

67,1

528

39,5

720

22,0

800

126,8

804

63,7

999

63,4

0808 20 50

052

95,6

388

82,5

512

62,2

528

11,6

999

63,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

95,9

999

95,9

0809 40 05

052

110,1

066

66,4

093

40,2

098

40,2

624

113,6

999

74,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


10.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/3


REGLAMENTO (CE) N o 1471/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2005

por el que se establece el importe suplementario que ha de abonarse por las peras en Hungría en virtud del Reglamento (CE) no 416/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Visto el Reglamento (CE) no 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades de peras notificadas por los Estados miembros que han sido objeto de solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2004/05, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), superan el umbral comunitario de 11 946 toneladas. Por consiguiente, después de finalizar la campaña de comercialización 2004/05 debe abonarse un importe suplementario en los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 cuyo umbral nacional no se haya rebasado o cuyo umbral haya sido rebasado en menos de un 25 %.

(2)

En la campaña de comercialización 2004/05 no se ha rebasado el umbral nacional de Hungría. Por lo tanto, en dicho Estado miembro debe abonarse la ayuda suplementaria completa de 40,42 EUR por tonelada.

(3)

En la campaña de comercialización 2004/05, los productores de la República Checa no presentaron ninguna solicitud de ayuda para la transformación de peras. Por consiguiente, en ese Estado miembro no debe pagarse ninguna ayuda suplementaria por la campaña de comercialización 2004/05.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Después de la campaña de comercialización 2004/05, en Hungría se abonará el importe suplementario de 40,42 EUR por tonelada de peras para la transformación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 416/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).

(2)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 180/2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 7).


10.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/4


REGLAMENTO (CE) N o 1472/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de agosto de 2005 de animales vivos de la especie bovina, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1217/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1217/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Bulgaria, establecido en la Decisión 2003/286/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1217/2005 fija en 6 600 el número de cabezas de animales vivos de la especie bovina y originarios de Bulgaria que pueden ser importados en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006.

(2)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2005 establece que se podrán reducir las cantidades solicitadas. Las solicitudes presentadas se refieren a unas cantidades globales que sobrepasan las cantidades disponibles. En estas condiciones y con objeto de garantizar un reparto equitativo de las cantidades disponibles, es conveniente reducir proporcionalmente las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificados de importación, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1217/2005, será satisfecha dentro de un límite del 43,5787 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 33.


10.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/5


REGLAMENTO (CE) N o 1473/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación en el mes de agosto de 2005 de animales vivos de la especie bovina, presentadas dentro de un contingente arancelario establecido en el Reglamento (CE) no 1241/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1241/2005 de la Comisión, de 29 de julio de 2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Rumanía, establecido en la Decisión 2003/18/CE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1241/2005 fija en 46 000 el número de cabezas de animales vivos de la especie bovina, originarios de Rumanía, que pueden ser importados en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2006.

(2)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1241/2005 establece que se podrán reducir las cantidades solicitadas. Las solicitudes presentadas se refieren a unas cantidades globales que sobrepasan las cantidades disponibles. En estas condiciones y con objeto de garantizar un reparto equitativo de las cantidades disponibles, es conveniente reducir proporcionalmente las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificados de importación, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1241/2005, será satisfecha dentro de un límite del 10,785 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 38.


10.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/6


REGLAMENTO (CE) N o 1474/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2005

por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas en relación con el contingente de animales vivos de especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos previsto en el Reglamento (CE) no 1218/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1218/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza de un peso superior a 160 kilogramos, previsto en el Reglamento (CE) no 1182/2005 del Consejo (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1218/2005 fija en 2 300 cabezas la cantidad del contingente por la que los importadores comunitarios pueden presentar una solicitud de derechos de importación de acuerdo con el artículo 3 del mencionado Reglamento.

(2)

Dado que los derechos de importación solicitados superan la cantidad disponible contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1218/2005 es preciso fijar un coeficiente único de reducción de las cantiddes solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1218/2005 se satisfará dentro de un límite del 74,074 % de los derechos de importación solicitados.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 39.


10.9.2005   

ES

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L 234/7


REGLAMENTO (CE) N o 1475/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 20,206 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


10.9.2005   

ES

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L 234/8


REGLAMENTO (CE) N o 1476/2005 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de septiembre de 2005, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes de octubre de 2005 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 3 391,363 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


10.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/9


DIRECTIVA 2005/52/CE DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2005

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Tras consultar al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/87/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo III al progreso técnico (2), amplió hasta el 31 de diciembre de 2005 el plazo previsto para el uso provisional de 60 tintes para el pelo enumerados en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE con los números de referencia de 1 a 60.

(2)

Con arreglo a la estrategia en materia de tintes para el pelo, publicada en Internet, se acordó con los Estados miembros y los agentes interesados que julio de 2005 sería una fecha adecuada para presentar al Comité permanente de productos cosméticos (SCCP) la información complementaria sobre los referidos tintes para el pelo.

(3)

La industria ha presentado información complementaria relativa a 38 tintes para el pelo enumerados en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. Esta información ha de ser evaluada por el SCCP. La regulación definitiva de estos tintes para el pelo, basada en dichas evaluaciones, y su incorporación a la legislación de los Estados miembros no será posible antes del 31 de diciembre de 2006. Conviene, por tanto, ampliar hasta el 31 de diciembre de 2006, el plazo previsto para su uso provisional en productos cosméticos, siempre que se cumplan las restricciones y condiciones establecidas en la parte 2 del anexo III.

(4)

Para 22 tintes para el pelo enumerados en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE no se ha presentado esta información complementaria. La regulación definitiva de estos tintes para el pelo se tomará en consideración una vez concluidos los procedimientos correspondientes. Esta regulación definitiva y su incorporación a las legislaciones de los Estados miembros no será posible antes del 31 de agosto de 2006. Conviene, por tanto, ampliar hasta el 31 de agosto de 2006, el plazo previsto para su uso provisional en productos cosméticos, siempre que se cumplan las restricciones y condiciones establecidas en la parte 2 del anexo III.

(5)

Por ello, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, la columna g se modifica como sigue:

1)

Para los números de orden 1, 2, 8, 13, 15, 17, 23, 30, 34, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 57, 59 y 60, la fecha «31.12.2005» se sustituye por «31.8.2006».

2)

Para los números de orden 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56 y 58, la fecha «31.12.2005» se sustituye por «31.12.2006».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/42/CE (DO L 158 de 20.6.2005, p. 17).

(2)  DO L 287 de 8.9.2004, p. 4.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

10.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2004

relativa a la ayuda estatal que Grecia se propone conceder en forma de tipo impositivo reducido en favor de las empresas que realicen inversiones por un valor mínimo de 30 millones de euros

[notificada con el número C(2004) 4566]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/642/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados a que presentaran sus observaciones de conformidad con los artículos citados (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante su carta de 3 de marzo de 2004 [C(2004) 456 final], la Comisión comunicó a Grecia su decisión de incoar el procedimiento formal de examen en relación con la medida consistente en conceder un tipo impositivo reducido a toda empresa que realice inversiones por un valor mínimo de 30 millones EUR.

(2)

La decisión de la Comisión de incoar dicho procedimiento se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión ha emplazado a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(3)

El 13 de abril de 2004 se recibió la respuesta de las autoridades griegas en reacción a la incoación del procedimiento formal de examen [SG(2004) A/3964] y el 17 de agosto de 2004 las últimas informaciones al respecto (A/36270).

(4)

La Comisión no ha recibido observación alguna de terceros interesados.

II.   DESCRIPCIÓN

(5)

El 15 de enero de 2004 se aprobó en Grecia la Ley no 3220/2004 sobre «medidas de política social y de desarrollo — objetivación de la imposición fiscal y otras disposiciones», que entró en vigor el 30 de enero de 2004 mediante su publicación en el Diario Oficial de la República Helénica (A 15). El artículo 1 de dicha Ley concede durante diez meses a las empresas que realicen inversiones por un valor mínimo de 30 millones EUR un tipo impositivo reducido del 25 % frente al habitual del 35 %.

III.   EVALUACIÓN

(6)

La Ley objeto del procedimiento formal de examen incoado fue derogada retroactivamente en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Ley no 3259/2004, publicada el 4 de agosto de 2004.

(7)

Grecia ha confirmado que ninguna empresa se ha beneficiado de las beneficiosas disposiciones del artículo 1 de la Ley no 3220/2004.

(8)

Habida cuenta de que la medida no ha llegado a ser aplicada y dado que ha sido derogada, no procede ya evaluarla en el marco del procedimiento formal de examen del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento formal de examen establecido por el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE incoado el 3 de marzo de 2004 sobre la reducción del tipo impositivo para las empresas que realizaran inversiones por un valor mínimo de 30 millones EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Bruselas, el 1 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 87 de 7.4.2004, p. 10.

(2)  Véase la nota 1.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

10.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/13


ACCIÓN COMÚN 2005/643/PESC DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2005

Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia) (Misión de Observación en Aceh — MOA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14 y su artículo 25, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea (UE) se ha comprometido a impulsar una solución pacífica y duradera del conflicto en Aceh (Indonesia) y a lograr la mejora de la estabilidad en todo el Sudeste Asiático, lo que supone, entre otras cosas, que avancen las reformas en los sectores económico, jurídico, político y de la seguridad.

(2)

El 11 de octubre de 2004, el Consejo reiteró su interés por una Indonesia unida, democrática, estable y próspera. Repitió que la UE respeta la integridad territorial de la República de Indonesia y reconoce su importancia como interlocutor relevante. El Consejo alentó al Gobierno de Indonesia a hallar soluciones pacíficas para las zonas en conflicto y las que pueden entrar en conflicto, y se congratuló de la declaración del Presidente Susilo Bambang Yudhoyono en la que manifiesta tener intención de aplicar una autonomía especial a Aceh. El Consejo reiteró el deseo de la UE de establecer una relación más estrecha con Indonesia.

(3)

El 12 de julio de 2005, el Ministro de Asuntos Exteriores de Indonesia, en nombre del Gobierno de Indonesia, invitó a la UE a que participara en una Misión de Observación en Aceh (MOA) para asistir a Indonesia en la puesta en práctica del acuerdo definitivo sobre Aceh. El Gobierno de Indonesia cursó una invitación similar a los países de la ASEAN Brunei, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia. El Movimiento para Aceh libre (GAM) también indicó su apoyo a la participación de la UE.

(4)

El 18 de julio de 2005, el Consejo tomó nota del informe de la misión de evaluación conjunta de la UE en Indonesia/Aceh, integrada por la Secretaría del Consejo y la Comisión. Acogió con satisfacción que concluyeran con éxito las negociaciones de Helsinki y convino en que la UE está dispuesta, en principio, a aportar observadores para supervisar la aplicación del Memorando de Entendimiento (ME). Solicitó a los organismos competentes que continuasen planificando una posible misión de observación a instancia de las partes y que establecieran contactos con la ASEAN y países de la ASEAN con vistas a su posible cooperación.

(5)

El 15 de agosto de 2005, el Gobierno de Indonesia y el GAM firmaron un ME en el que se exponen el acuerdo y los principios que rigen la creación de unas condiciones en que el gobierno del pueblo de Aceh pueda ver la luz mediante un proceso justo y democrático dentro del Estado y la constitución unitarios de la República de Indonesia. El ME prevé que la UE y los países contribuyentes de la ASEAN establezcan la MOA con el mandato de supervisar la puesta en práctica de los compromisos adquiridos por el Gobierno de Indonesia y por el GAM en el ME.

(6)

Concretamente, el ME establece que el Gobierno de Indonesia es responsable de la seguridad de todo el personal de la MOA en Indonesia y que el Gobierno de Indonesia y la UE deberán celebrar un acuerdo sobre el estatuto de la misión.

(7)

La MOA se llevará a cabo en una situación que puede deteriorarse y que podría ir en menoscabo de los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común enunciados en el artículo 11 del Tratado.

(8)

De acuerdo con las directrices del Consejo Europeo celebrado en Niza del 7 al 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común deberá determinar la función del Secretario General/Alto Representante (SG/AR), de conformidad con los artículos 18 y 26 del Tratado.

(9)

El artículo 14, apartado 1 del Tratado pide que se indique un importe de referencia financiera para la totalidad del período de vigencia de la Acción Común. La indicación de los importes que habrán de financiarse con cargo al presupuesto de la UE responde a la voluntad de la autoridad política y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio presupuestario correspondiente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea (UE) establece una Misión de Observación de la Unión Europea en Aceh (Indonesia), denominada «Misión de observación en Aceh» (MOA), cuya fase operativa comenzará el 15 de septiembre de 2005.

2.   La MOA realizará sus actividades de conformidad con su mandato enunciado en el artículo 2.

Artículo 2

Mandato

1.   La MOA supervisará la puesta en práctica de los compromisos contraídos por el Gobierno de Indonesia y el Movimiento para Aceh libre (GAM) de conformidad con el Memorando de Entendimiento (ME).

2.   Concretamente, la MOA

a)

supervisará la desmovilización del GAM y supervisará y ayudará al desmantelamiento y la destrucción de sus armas, municiones y explosivos;

b)

supervisará la reubicación de las fuerzas militares y de policía no orgánicas;

c)

supervisará la reintegración de los miembros activos del GAM;

d)

supervisará la situación de los derechos humanos y prestará asistencia en este ámbito en el contexto de los cometidos enunciados en las letras a), b) y c);

e)

supervisará el proceso de cambio legislativo;

f)

resolverá litigios sobre amnistías;

g)

investigará y resolverá las reclamaciones y presuntas violaciones del ME;

h)

establecerá y mantendrá una relación y una buena cooperación con las partes.

Artículo 3

Fase de planeamiento

1.   Durante la fase de planeamiento, el Grupo de Planeamiento contará con un Jefe de Misión/Jefe del Grupo de Planeamiento y con personal suficiente para desempeñar las funciones derivadas de las necesidades de la MOA.

2.   Con carácter prioritario, como parte del proceso de planeamiento se llevará a cabo una evaluación completa de los riesgos, evaluación que podrá actualizarse en caso necesario.

3.   El Grupo de Planeamiento elaborará el plan de la operación (OPLAN) y creará los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar el mandato de la MOA. El OPLAN tendrá en cuenta la evaluación completa de los riesgos e incluirá un plan de seguridad. El Consejo aprobará el OPLAN.

Artículo 4

Estructura de la MOA

En principio, la MOA se estructurará de la forma siguiente:

a)

Cuartel General. El Cuartel General estará compuesto por la oficina del Jefe de Misión y el personal del Cuartel General; desempeñará todas las funciones necesarias de mando y control, así como de apoyo a la misión. El Cuartel General estará ubicado en Banda Aceh;

b)

11 Oficinas de Distrito distribuidas geográficamente, que llevarán a cabo tareas de supervisión;

c)

4 equipos de desmantelamiento.

Estos elementos se desarrollarán más ampliamente en el OPLAN.

Artículo 5

Jefe de Misión

1.   Se nombra a D. Pieter Feith Jefe de Misión de la MOA.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el control operativo de la MOA y asumirá la gestión y coordinación cotidianas de las actividades de la MOA, incluida la gestión de la seguridad del personal, los recursos y la información de la misión.

3.   Todo el personal seguirá bajo la autoridad de la autoridad nacional o institución de la UE correspondiente y desempeñará sus tareas y actuará únicamente en interés de la misión. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo al Jefe de Misión. Tanto durante la misión como después de la misma, el personal observará la máxima discreción con respecto a todos los hechos e información relativos a la misión.

4.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Por lo que respecta al personal enviado en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán adoptadas por la autoridad nacional o de la UE que corresponda.

5.   El Jefe de Misión resolverá los litigios relativos a la ejecución del ME con arreglo a lo dispuesto en éste y de conformidad con el OPLAN.

Artículo 6

Personal

1.   La dotación y las competencias del personal de la MOA serán acordes con el mandato enunciado en el artículo 2 y con la estructura descrita en el artículo 4.

2.   El personal de la misión será enviado en comisión de servicios por los Estados miembros y las Instituciones de la UE. Cada Estado miembro e Institución de la UE sufragará los gastos del personal de la misión que envíe en comisión de servicios, lo que comprende las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones (que no tengan la consideración de dietas) y los gastos de viaje.

3.   Se reclutará personal internacional y local con carácter contractual, en función de las necesidades.

4.   Los Estados terceros también podrán, según corresponda, enviar a la misión personal en comisión de servicios. Cada Estado tercero que así lo haga sufragará los gastos relacionados con dicho personal, lo que comprende las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones y los gastos de viaje.

Artículo 7

Estatuto del personal

1.   El estatuto de la MOA y su personal en Aceh, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la misión, se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dicho acuerdo en nombre de ésta.

2.   El Estado miembro o Institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo. Incumbirá al Estado miembro o Institución de la UE de que se trate emprender cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.

3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local contratado se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y el miembro del personal.

Artículo 8

Cadena de mando

1.   La estructura de la MOA tendrá una cadena de mando unificada.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) se encargará del control político y de la dirección estratégica de la misión.

3.   El Jefe de Misión informará al SG/AR.

4.   El SG/AR dará directrices al Jefe de Misión.

Artículo 9

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas a efectos del objetivo y la duración de la misión, con arreglo al artículo 25, 3er párrafo del Tratado. Esta autorización incluye las competencias para modificar el OPLAN y la cadena de mando. El Consejo conservará la facultad decisoria respecto de los objetivos y la terminación de la misión.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá periódicamente informes del Jefe de Misión sobre la realización de la misión. Si procede, el CPS podrá invitar al Jefe de Misión a asistir a sus reuniones.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y su marco institucional único, se invitará a los países adherentes y podrá invitarse a Estados terceros a que contribuyan a la MOA, siempre que sufraguen los gastos derivados del personal enviado por ellos en comisión de servicios, lo que comprende las retribuciones, el seguro de alto riesgo, las asignaciones y los gastos de viaje de ida y vuelta a Aceh (Indonesia), y de que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la MOA según corresponda.

2.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la MOA tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión cotidiana de la misión, que los Estados miembros que participen en la misión.

3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un Comité de contribuyentes.

4.   Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, de conformidad con el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en nombre de ésta. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la MOA.

Artículo 11

Seguridad

1.   El Jefe de Misión será responsable, en consulta con la Oficina de Seguridad del Consejo, de que se cumplan las normas mínimas de seguridad, de conformidad con las normas de seguridad aprobadas por el Consejo.

2.   El Jefe de Misión consultará con el CPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue de la misión, siguiendo las directrices del SG/AR.

3.   Los miembros del personal de la MOA seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones.

Artículo 12

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la misión será de 9 000 000 EUR.

2.   Los gastos financiados mediante el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la UE, con la salvedad de que cualquier financiación previa no será propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros Estados podrán participar en las licitaciones.

3.   El Jefe de Misión responderá ante la Comisión de todos los gastos imputados al presupuesto general de la UE y, a tal efecto, firmará un contrato con la Comisión.

4.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 13

Acción comunitaria

1.   El Consejo y la Comisión velarán, cada uno dentro de sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Comunidad de conformidad con el artículo 3, segundo párrafo del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán con este fin.

2.   El Consejo observa asimismo que es necesario establecer disposiciones de coordinación en Banda Aceh y también en Yakarta, según corresponda, así como en Bruselas.

Artículo 14

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al SG/AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según corresponda y conforme a las necesidades operativas de la misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

2.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al SG/AR a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán a los Estados anfitriones de acuerdo con los procedimientos adecuados al nivel de cooperación del Estado anfitrión con la UE.

3.   Se autoriza al SG/AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción, así como al Estado anfitrión, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la misión amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1 del Reglamento interno del Consejo (1).

Artículo 15

Revisión

A más tardar el 15 de marzo de 2006, el Consejo evaluará la conveniencia de prorrogar la MOA.

Artículo 16

Entrada en vigor, vigencia

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 15 de marzo de 2006.

Artículo 17

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).