ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 357

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
2 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2059/2004 del Consejo, de 4 de octubre de 2004, por el que se modifica la Decisión no 1469/2002/CECA de la Comisión relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Kazajstán

1

 

*

Reglamento (CE) no 2060/2004 del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 2702/1999 relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países, y el Reglamento (CE) no 2826/2000 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

3

 

 

Reglamento (CE) no 2061/2004 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 2062/2004 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

11

 

*

Reglamento (CE) no 2063/2004 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de bacalao por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

17

 

*

Reglamento (CE) no 2064/2004 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de sable negro por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

18

 

*

Reglamento (CE) no 2065/2004 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, relativo a la interrupción de la pesca de bacalao por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

19

 

 

Reglamento (CE) no 2066/2004 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa y manzanas)

20

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/814/CE:Decisión del Consejo, de 4 de octubre de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

22

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

23

 

*

2004/815/CE:Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por la que se modifica la declaración de la Comunidad Europea sobre el ejercicio de las competencias y del derecho de voto presentada a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo

30

 

*

2004/816/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por la que se nombra a un miembro letón del Comité Económico y Social Europeo

32

 

*

2004/817/CE:Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por la que se autoriza a Alemania a establecer una medida de inaplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

33

 

*

2004/818/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por la que se nombra un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

34

 

*

2004/819/CE, Euratom:Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por la que se nombra un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

35

 

 

Comisión

 

*

2004/820/CE:Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 2004, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania en favor de Fairchild Dornier GmbH (Dornier) [notificada con el número C(2004) 1621]  ( 1 )

36

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

2004/821/PESC:Decisión BiH/4/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de octubre de 2004, sobre el nombramiento del Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

38

 

*

2004/822/PESC:Decisión BiH/5/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Decisión BiH/1/2004 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y la Decisión BiH/3/2004 sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/1


REGLAMENTO (CE) N o 2059/2004 DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2004

por el que se modifica la Decisión no 1469/2002/CECA de la Comisión relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Kazajstán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y la República de Kazajstán (1), entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2)

El apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que los intercambios de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, CECA) se regirán por el título III de ese Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un Acuerdo sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de productos siderúrgicos CECA.

(3)

El 22 de julio de 2002, la CECA y el Gobierno de la República de Kazajstán celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), aprobado en nombre de la CECA mediante la Decisión 2002/654/CECA de la Comisión (3).

(4)

El Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002 y la Comunidad Europea asumió todos los derechos y obligaciones correspondientes a la CECA.

(5)

Las Partes acordaron, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo, mantener este último en vigor y preservar todos los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del mismo tras la expiración del Tratado CECA.

(6)

Las Partes entablaron las consultas previstas en el apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo y acordaron aumentar los límites cuantitativos establecidos en el mismo para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea. Esos aumentos han sido objeto de un nuevo Acuerdo que entró en vigor el día de su firma (4).

(7)

Así pues, procede modificar la Decisión no 1469/2002/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Kazajstán (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo IV de la Decisión no 1469/2002/CECA, los límites cuantitativos establecidos para el año 2004 se sustituyen por los límites cuantitativos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

A. J. DE GEUS


(1)  DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2)  DO L 222 de 19.8.2002, p. 20.

(3)  DO L 222 de 19.8.2002, p. 19.

(4)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(5)  DO L 222 de 19.8.2002, p. 1.


ANEXO

LÍMITES CUANTITATIVOS

(en toneladas)

Productos

2004

SA. Productos planos

SA1. Enrollados

55 228

SA1a. Enrollados destinados al relaminado

5 500

SA2. Chapa gruesa

852

SA3. Otros productos planos

80 082


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/3


REGLAMENTO (CE) N o 2060/2004 DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 2702/1999 relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países, y el Reglamento (CE) no 2826/2000 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de los Reglamentos (CE) no 2702/1999 (3) y (CE) no 2826/2000 (4), que se analiza en el informe presentado por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en abril de 2004, procede revisar determinadas disposiciones de esos Reglamentos.

(2)

La armonización de las disposiciones sobre la presentación y selección de propuestas, el seguimiento de los programas, así como la consulta y la asistencia técnica, que se aplican en el contexto de los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y no 2826/2000, debe traducirse en una gestión simplificada de los dos regímenes; en particular, conviene que a las organizaciones proponentes se les dé la posibilidad de que apliquen determinadas partes de los programas y de que seleccionen organismos de ejecución en una fase posterior del procedimiento.

(3)

Conviene evitar que la financiación se fragmente en programas pequeños e ineficaces, debiendo procurarse una distribución equilibrada de los recursos presupuestarios disponibles, para lo que habrá que establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados.

(4)

Es conveniente que la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de promoción e información en terceros países se haga extensiva a las situaciones en que esas medidas tengan un interés comunitario o cuando las organizaciones profesionales e interprofesionales no hayan presentado medidas apropiadas. Conviene asimismo que se dé a la Comisión la posibilidad de adoptar, en el mercado interior, medidas de información relacionadas con los regímenes comunitarios aplicables a la calidad y el etiquetado de productos agrícolas y alimenticios.

(5)

A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la contribución decreciente del 60 % al 40 % en el caso de los programas plurianuales, conviene simplificar las disposiciones aplicables a la contribución comunitaria dedicada a esos programas, a la vez que se mantiene la cuantía de la contribución comunitaria en el 50 % del coste efectivo de cada programa.

(6)

Es conveniente flexibilizar la parte de la contribución del Estado o Estados miembros y de la organización u organizaciones proponentes; no obstante, la organización proponente debe asumir una mínima parte de financiación obligatoria.

(7)

Es de suma importancia que se compruebe la conformidad con la legislación comunitaria de los elementos que se utilicen en las campañas de información y promoción. De ahí que sea necesario aclarar las obligaciones en materia de seguimiento que ya tengan los Estados miembros sobre ese particular.

(8)

Las contribuciones del Estado o Estados miembros a los programas se efectúan en el contexto de un procedimiento específico. Por consiguiente, conviene eximir a los Estados miembros de la obligación de notificar tales contribuciones nacionales como ayudas estatales con el fin de simplificar los procedimientos administrativos de que se trate, ya que esas contribuciones no deben considerarse ayudas estatales en el sentido de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

(9)

Para la elaboración de la estrategia y las medidas de aplicación del régimen, la Comisión puede valerse del asesoramiento de grupos de trabajo especiales integrados por representantes de los Estados miembros y especialistas en promoción y publicidad. Conviene, pues, prever la posibilidad de que se consulten esos grupos.

(10)

Es conveniente que el Reglamento (CE) no 2702/1999 siga siendo aplicable después del 31 de diciembre de 2004.

(11)

Con el fin de permitir las adaptaciones necesarias para aplicar las medidas propuestas, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2005.

(12)

Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 2702/1999 y (CE) no 2826/2000 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2702/1999 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

acciones de información, en particular sobre los sistemas comunitarios que se aplican a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) y la producción ecológica, así como otros regímenes comunitarios relativos a las normas de calidad y al etiquetado aplicables a los productos agrícolas y alimenticios, y los símbolos gráficos establecidos en la legislación comunitaria pertinente;».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Cada dos años, la Comisión determinará, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la lista de los productos y de los mercados contemplados en los artículos 3 y 4, respectivamente.

No obstante, en caso necesario, esta lista podrá modificarse en el intervalo.

2.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión podrá adoptar directrices en las que se determine la estrategia que deba seguirse en las propuestas de campañas de información y promoción destinadas a todos o algunos de los productos a que se refiere el apartado 1.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Para realizar las acciones contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2, y sin perjuicio del artículo 6, la organización u organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o sectores en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria elaborarán propuestas de programas de promoción e información de una duración máxima de tres años.

Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios que habrá que aplicar para evaluar los programas.

2.   El Estado o Estados miembros interesados examinarán la idoneidad de cada programa propuesto y su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con las directrices adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 5, y con el pliego de condiciones pertinente. Asimismo, comprobarán que la relación calidad-precio del programa sea aceptable.

Una vez que el programa o programas se hayan examinado, el Estado o Estados miembros confeccionarán una lista de programas dentro de los límites de los fondos disponibles y se comprometerán a contribuir a su financiación.

3.   El Estado o Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los programas y copias de ellos.

En caso de que la Comisión compruebe que un programa presentado o algunas de sus actuaciones no se ajustan a las disposiciones comunitarias o no ofrecen una relación calidad-precio aceptable, notificará al Estado o Estados miembros interesados, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, que el programa en su conjunto o una parte de él no reúne las condiciones para poder ser subvencionado. Una vez vencido ese plazo, el programa se considerará subvencionable.

El Estado o Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones que haga la Comisión y le enviarán los programas, revisados de acuerdo con la organización proponente, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.

4.   La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, qué programas se aceptan, así como los presupuestos correspondientes. Se concederá prioridad a los programas presentados por más de un Estado miembro o que prevean acciones en más de un tercer país.

5.   Tras solicitar ofertas competitivas valiéndose de todos los medios apropiados, la organización proponente seleccionará los organismos que se encargarán de la ejecución de los programas. No obstante, en ciertas condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, se podrá autorizar a la organización proponente a ejecutar determinadas partes del programa.

6.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión podrá establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados en virtud del presente artículo. Dichos límites podrán diferenciarse en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios a este respecto se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Una vez que se haya informado al Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 o, cuando proceda, a los Comités reglamentarios a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 2092/91 (5), (CEE) no 2081/92 (6) o (CEE) no 2082/92 (7) del Consejo, la Comisión tomará una decisión respecto a lo siguiente:

a)

las acciones contempladas en las letras f) y g) del artículo 2 del presente Reglamento;

b)

las acciones contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 del presente Reglamento, cuando esas medidas tengan un interés comunitario o no se hayan presentado propuestas apropiadas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Reglamento;

c)

las acciones efectuadas por una organización internacional, tal como se menciona en el artículo 6 del presente Reglamento.

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el segundo y el tercer guiones se sustituyen por el siguiente:

«—

al organismo u organismos encargados de la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 7 bis»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros interesados se encargarán del seguimiento de los programas mencionados en el artículo 7 y de los pagos correspondientes. Asimismo, se cerciorarán de que la información o el material de promoción obtenidos en virtud de un programa aceptado cumplan el Derecho comunitario.».

6)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comunidad financiará íntegramente las acciones contempladas en el artículo 7 bis. Asimismo, financiará íntegramente el coste de los asistentes técnicos seleccionados de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 8.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas a que se refiere el artículo 7 no podrá superar el 50 % de su coste real. La participación financiera, por cada año de aplicación, en los programas de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar el límite máximo.

3.   La organización u organizaciones proponentes financiarán al menos el 20 % del coste real de los programas mencionados en el artículo 7; el resto de la financiación correrá a cargo del Estado o Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el apartado 2. Las partes respectivas del Estado o Estados miembros y de la organización u organizaciones proponentes se determinarán en el momento de la presentación del programa a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7. Los pagos efectuados por los Estados miembros o las organizaciones proponentes podrán proceder de tasas parafiscales o de participaciones obligatorias.»;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras de los Estados miembros ni a las participaciones financieras, procedentes de tasas parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, destinadas a los programas que reciban ayudas comunitarias dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya decidido aceptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Antes de elaborar la lista y las directrices mencionadas en el artículo 5, de aceptar los programas mencionados en el artículo 7, de decidir medidas con arreglo al artículo 7 bis o de adoptar disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 11, la Comisión podrá consultar:

a)

al Grupo permanente de “Promoción de los productos agrícolas” del Comité consultivo de la calidad y salubridad de la producción agrícola;

b)

a grupos de trabajo especiales técnicos integrados por miembros del Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 o por especialistas en promoción y publicidad.».

8)

En el artículo 13, la fecha de «31 de diciembre de 2003» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».

9)

En el artículo 15 se suprime el párrafo segundo.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2826/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

acciones de información, en particular sobre los sistemas comunitarios que se aplican a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) y la producción ecológica, así como otros regímenes comunitarios relativos a las normas de calidad y al etiquetado aplicables a los productos agrícolas y alimenticios, y los símbolos gráficos establecidos en la legislación comunitaria pertinente, incluido el símbolo gráfico de las regiones ultraperiféricas;».

2)

En el artículo 4 se suprime el apartado 2.

3)

En el artículo 5 se suprime el apartado 2.

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   Para realizar las acciones contempladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 2 y con arreglo a las directrices mencionadas en el artículo 5, la organización u organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o sectores en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria elaborarán propuestas de programas de promoción e información de una duración máxima de tres años.

Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios que habrá que aplicar para evaluar los programas.

2.   El Estado o Estados miembros interesados examinarán la idoneidad de cada programa propuesto y su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con las directrices del artículo 5 y con el pliego de condiciones pertinente. Asimismo, comprobarán que la relación calidad-precio del programa sea aceptable.

Una vez que el programa o programas se hayan examinado, el Estado o Estados miembros confeccionarán una lista de programas dentro de los límites de los fondos disponibles y se comprometerán a contribuir a su financiación.

3.   El Estado o Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los programas y copias de ellos.

En caso de que la Comisión compruebe que un programa presentado o algunas de sus actuaciones no se ajustan a las disposiciones comunitarias o a las directrices mencionadas en el artículo 5, o no ofrecen una relación calidad-precio aceptable, notificará al Estado o Estados miembros interesados, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, que el programa en su conjunto o una parte de él no reúne las condiciones para poder ser subvencionado. Una vez vencido ese plazo, el programa se considerará subvencionable.

El Estado o Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones que haga la Comisión y le enviarán los programas, revisados de acuerdo con la organización proponente, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.

4.   La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, qué programas se aceptan, así como los presupuestos correspondientes. Se concederá prioridad a los programas presentados por más de un Estado miembro o que prevean acciones en más de un tercer país.

5.   Tras solicitar ofertas competitivas valiéndose de todos los medios apropiados, la organización proponente seleccionará los organismos que se encargarán de la ejecución de los programas. No obstante, en ciertas condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, se podrá autorizar a la organización proponente a ejecutar determinadas partes del programa.

6.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, la Comisión podrá establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados en virtud del presente artículo. Dichos límites podrán diferenciarse en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios a este respecto se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.».

5)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para el examen de los programas por la Comisión, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 6.»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, la Comisión podrá establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados en virtud del presente artículo. Dichos límites podrán diferenciarse en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios a este respecto se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Una vez que se haya informado al Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 o, cuando proceda, a los Comités reglamentarios a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 2092/91 (8), (CEE) no 2081/92 (9) o (CEE) no 2082/92 (10), la Comisión tomará una decisión respecto a lo siguiente:

a)

las acciones contempladas en la letra e) del artículo 2 del presente Reglamento;

b)

las acciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 2 del presente Reglamento, cuando esas medidas tengan un interés comunitario o no se hayan presentado propuestas apropiadas en virtud de los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Basándose en una licitación abierta o restringida, la Comisión podrá escoger:

a)

los asistentes técnicos necesarios para evaluar los programas propuestos, incluidos los organismos de ejecución propuestos;

b)

el organismo u organismos encargados de aplicar las medidas mencionadas en el artículo 7 bis.».

8)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:

«1.   La Comunidad financiará íntegramente las acciones contempladas en el artículo 7 bis. Asimismo, financiará íntegramente el coste de los asistentes técnicos seleccionados de conformidad con la letra a) del artículo 8.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas a que se refieren los artículos 6 y 7 no podrá superar el 50 % de su coste real. La participación financiera, por cada año de aplicación, en los programas de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar el límite máximo.

3.   La organización u organizaciones proponentes financiarán al menos el 20 % del coste real de los programas mencionados en el artículo 6; el resto de la financiación correrá a cargo del Estado o Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el apartado 2. Las partes respectivas del Estado o Estados miembros y de la organización u organizaciones proponentes se determinarán en el momento de la presentación del programa a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6. Los pagos efectuados por los Estados miembros o las organizaciones proponentes podrán proceder de tasas parafiscales o de participaciones obligatorias.»;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras de los Estados miembros ni a las participaciones financieras, procedentes de tasas parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, destinadas a los programas que reciban ayudas comunitarias dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya decidido aceptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 o el apartado 3 del artículo 7.».

9)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por los siguientes:

«2.   Un grupo de seguimiento integrado por representantes de la Comisión, así como por los Estados miembros y las organizaciones proponentes de que se trate, se encargará de supervisar el correcto funcionamiento de los programas mencionados en los artículos 6 y 7.

3.   Los Estados miembros interesados se ocuparán del seguimiento de los programas mencionados en los artículos 6 y 7 y de efectuar los pagos correspondientes. Los Estados miembros se cerciorarán de que la información o el material de promoción obtenidos en virtud de un programa aceptado cumplen el Derecho comunitario.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Antes de elaborar la lista mencionada en el artículo 4, de establecer las directrices a que se refiere el artículo 5, de aprobar los programas mencionados en los artículos 6 y 7, de decidir medidas con arreglo al artículo 7 bis o de adoptar disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 12, la Comisión podrá consultar:

a)

al Grupo permanente de “Promoción de los productos agrícolas” del Comité consultivo de la calidad y salubridad de la producción agrícola;

b)

a grupos de trabajo especiales técnicos integrados por miembros del Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 o por especialistas en promoción y publicidad.».

11.

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y las propuestas pertinentes.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  Dictamen emitido el 14 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 27 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.

(4)  DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(5)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272, 20.8.2004, p. 11).

(6)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).

(7)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).».

(8)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272, 20.8.2004, p. 11).

(9)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21).

(10)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).».


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/9


REGLAMENTO (CE) N o 2061/2004 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

89,0

070

81,3

204

90,7

999

87,0

0707 00 05

052

82,8

204

32,5

999

57,7

0709 90 70

052

108,3

204

61,0

999

84,7

0805 20 10

052

59,1

204

49,9

999

54,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

71,7

204

56,9

624

78,9

720

30,1

999

59,4

0805 50 10

052

43,0

388

41,4

528

25,4

999

36,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

052

95,1

388

129,6

400

88,9

404

94,4

512

104,5

720

79,7

804

107,6

999

100,0

0808 20 50

400

96,5

720

53,0

999

75,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/11


REGLAMENTO (CE) N o 2062/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

12,25

7,10

379,74

91,02

191,70

3 004,34

42,30

8,39

5,30

51,62

2 937,69

481,30

109,30

8,57

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

109,55

63,49

3 395,64

813,88

1 714,16

26 864,98

378,27

75,03

47,40

461,59

26 269,00

4 303,85

977,38

76,66

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

54,75

31,73

1 697,05

406,76

856,69

13 426,38

189,05

37,50

23,69

230,69

13 128,53

2 150,95

488,47

38,31

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

16,57

9,60

513,59

123,10

259,26

4 063,30

57,21

11,35

7,17

69,81

3 973,15

650,95

147,83

11,59

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

61,43

35,60

1 904,02

456,36

961,17

15 063,86

212,11

42,07

26,58

258,82

14 729,69

2 413,28

548,04

42,98

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

75,36

43,67

2 335,78

559,85

1 179,13

18 479,78

260,20

51,61

32,61

317,51

18 069,82

2 960,52

672,32

52,73

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

26,74

15,50

828,81

198,65

418,39

6 557,18

92,33

18,31

11,57

112,66

6 411,72

1 050,48

238,56

18,71

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

75,37

43,68

2 336,09

559,92

1 179,28

18 482,23

260,24

51,62

32,61

317,56

18 072,22

2 960,91

672,41

52,74

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

370,76

214,86

11 491,84

2 754,41

5 801,20

90 918,82

1 280,17

253,94

160,43

1 562,14

88 901,86

14 565,48

3 307,74

259,42

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

136,81

79,28

4 240,36

1 016,35

2 140,58

33 548,06

472,37

93,70

59,20

576,41

32 803,82

5 374,50

1 220,52

95,72

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

194,17

112,52

6 018,30

1 442,49

3 038,10

47 614,37

670,43

132,99

84,02

818,10

46 558,08

7 627,97

1 732,27

135,86

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

242,49

140,52

7 515,83

1 801,42

3 794,07

59 462,27

837,25

166,08

104,92

1 021,66

58 143,15

9 526,04

2 163,31

169,67

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

494,97

286,83

15 341,45

3 677,10

7 744,52

121 375,39

1 709,02

339,00

214,17

2 085,44

118 682,78

19 444,71

4 415,78

346,33

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

85,41

49,50

2 647,42

634,54

1 336,44

20 945,29

294,92

58,50

36,96

359,88

20 480,64

3 355,50

762,02

59,76

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

83,53

48,41

2 589,01

620,54

1 306,96

20 483,23

288,41

57,21

36,14

351,94

20 028,82

3 281,48

745,20

58,45

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

536,87

28 715,01

6 882,52

14 495,64

227 181,62

3 198,81

634,52

400,87

3 903,37

222 141,78

36 395,20

8 265,14

648,23

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

145,70

84,43

4 515,83

1 082,37

2 279,64

35 727,43

503,06

99,79

63,04

613,86

34 934,84

5 723,64

1 299,81

101,94

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

72,10

41,78

2 234,76

535,64

1 128,13

17 680,51

248,95

49,38

31,20

303,78

17 288,28

2 832,47

643,24

50,45

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

110,98

64,31

3 439,72

824,45

1 736,41

27 213,68

383,18

76,01

48,02

467,58

26 609,97

4 359,72

990,07

77,65

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

150,16

87,02

4 654,20

1 115,54

2 349,49

36 822,19

518,47

102,84

64,97

632,67

36 005,32

5 899,03

1 339,64

105,07

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

134,79

78,11

4 177,79

1 001,35

2 108,99

33 053,01

465,40

92,32

58,32

567,91

32 319,75

5 295,19

1 202,51

94,31

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

84,03

48,70

2 604,61

624,28

1 314,83

20 606,60

290,15

57,55

36,36

354,06

20 149,46

3 301,24

749,69

58,80

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

88,02

51,01

2 728,26

653,92

1 377,25

21 584,88

303,92

60,29

38,09

370,87

21 106,04

3 457,96

785,28

61,59

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

205,88

119,31

6 381,28

1 529,49

3 221,33

50 486,09

710,87

141,01

89,08

867,44

49 366,10

8 088,03

1 836,74

144,05

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

53,52

31,01

1 658,85

397,60

837,41

13 124,17

184,79

36,66

23,16

225,50

12 833,03

2 102,53

477,47

37,45

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

44,71

25,91

1 385,85

332,17

699,59

10 964,33

154,38

30,62

19,35

188,39

10 721,09

1 756,52

398,90

31,29

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

90,10

52,21

2 792,71

669,37

1 409,79

22 094,79

311,10

61,71

38,99

379,63

21 604,63

3 539,65

803,84

63,04

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

226,17

131,06

7 010,09

1 680,21

3 538,77

55 461,02

780,91

154,90

97,86

952,92

54 230,66

8 885,03

2 017,74

158,25

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

817,99

474,02

25 353,45

6 076,81

12 798,68

200 586,28

2 824,34

560,24

353,94

3 446,42

196 136,44

32 134,54

7 297,57

572,34

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

294,62

170,73

9 131,81

2 188,75

4 609,83

72 247,23

1 017,27

201,79

127,48

1 241,33

70 644,49

11 574,23

2 628,44

206,15

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

295,61

171,31

9 162,56

2 196,12

4 625,36

72 490,49

1 020,70

202,47

127,91

1 245,51

70 882,35

11 613,20

2 637,29

206,84

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

145,37

84,24

4 505,68

1 079,94

2 274,51

35 647,14

501,93

99,56

62,90

612,48

34 856,34

5 710,78

1 296,89

101,71

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

581,62

337,05

18 027,46

4 320,89

9 100,45

142 626,03

2 008,23

398,35

251,67

2 450,56

139 461,99

22 849,13

5 188,91

406,96

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

176,72

9 451,93

2 265,47

4 771,43

74 779,84

1 052,93

208,86

131,95

1 284,85

73 120,91

11 979,96

2 720,58

213,37

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 582,95

917,32

49 063,54

11 759,74

24 767,79

388 171,00

5 465,61

1 084,16

684,94

6 669,44

379 559,75

62 186,19

14 122,13

1 107,59

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

125,43

72,69

3 887,76

931,83

1 962,58

30 758,44

433,09

85,91

54,27

528,48

30 076,08

4 927,60

1 119,03

87,76

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

117,10

67,86

3 629,63

869,96

1 832,27

28 716,14

404,34

80,20

50,67

493,39

28 079,10

4 600,41

1 044,73

81,94

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

113,73

65,90

3 524,94

844,87

1 779,43

27 887,94

392,67

77,89

49,21

479,16

27 269,27

4 467,73

1 014,60

79,57

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/17


REGLAMENTO (CE) N o 2063/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de bacalao por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de bacalao para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao efectuadas en aguas de la zona CIEM I, IIb por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Portugal ha prohibido la pesca de esta población a partir del 27 de octubre de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao en aguas de la zona CIEM I, IIb efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Portugal para 2004.

Se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de la zona CIEM I, IIb efectuada por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 27 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/18


REGLAMENTO (CE) N o 2064/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de sable negro por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas (2), fija las cuotas de sable negro para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de sable negro efectuadas en aguas de la zona CIEM V, VI, VII, XII (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. España ha prohibido la pesca de esta población a partir del 3 de noviembre de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de sable negro en aguas de la zona CIEM V, VI, VII, XII (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuadas por buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a España para 2004.

Se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la zona CIEM V, VI, VII, XII (aguas comunitarias y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) efectuada por buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 356 de 31.12.2002, p. 1.


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/19


REGLAMENTO (CE) N o 2065/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de bacalao por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2) fija las cuotas de bacalao para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao efectuadas en aguas de la zona CIEM I, IIb, por buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Alemania ha prohibido la pesca de esta población a partir del 22 de octubre de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao en aguas de la zona CIEM I, IIb, efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Alemania para 2004.

Se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de la zona CIEM I, IIb, efectuada por buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/20


REGLAMENTO (CE) N o 2066/2004 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2004

por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1425/2004 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 17 de septiembre y el 15 de noviembre de 2004 para los tomates, las naranjas, las uvas de mesa y las manzanas, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1425/2004 entre el 17 de septiembre y el 15 de noviembre de 2004, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 1).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1176/2002 (DO L 170 de 29.6.2002, p. 69).

(3)  DO L 262 de 7.8.2004, p. 5.


ANEXO

Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 17 de septiembre y el 15 de noviembre de 2004 (tomates, naranjas, uvas de mesa y manzanas)

Producto

Tipo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas

Tomates

30

100 %

Naranjas

25

100 %

Uvas de mesa

24

100 %

Manzanas

29

100 %


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

2.12.2004   

ES XM

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2004

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

(2004/814/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Kazajstán (1), entró en vigor el 1 de julio de 1999.

(2)

El apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que los intercambios de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «CECA») se regirán por el título III de ese Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un Acuerdo sobre las medidas cuantitativas relativas a los intercambios de productos CECA.

(3)

El 22 de julio de 2002, la CECA y el Gobierno de la República de Kazajstán celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), aprobado en nombre de la CECA mediante la Decisión 2002/654/CECA de la Comisión (3).

(4)

El Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002 y la Comunidad Europea asumió todos los derechos y obligaciones correspondientes a la CECA.

(5)

Las Partes acordaron, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo, mantener en vigor el Acuerdo y preservar todos los derechos y las obligaciones de las Partes tras el vencimiento del Tratado CECA.

(6)

Las Partes entablaron las consultas previstas en el apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo y acordaron aumentar los límites cuantitativos establecidos en el mismo para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea.

(7)

Procede aprobar el Acuerdo de modificación.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la CECA y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

2.   El texto del Acuerdo modificativo (4) se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

A. J. DE GEUS


(1)  DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2)  DO L 222 de 19.8.2002, p. 20.

(3)  DO L 222 de 19.8.2002, p. 19.

(4)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN,

por otra,

que son Partes en el presente Acuerdo,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

 

LA COMUNIDAD EUROPEA:

 

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN:

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.1.   Los límites cuantitativos para el año 2004 establecidos en el anexo II del Acuerdo se aumentarán según lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo.

1.2.   Las Partes acuerdan que las exportaciones de la República de Kazajstán a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia de productos incluidos en el anexo I del Acuerdo enviadas antes del 1 de mayo de 2004 no se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II del Acuerdo.

1.3.   A efectos de la aplicación del apartado 1.2, se considerará que tales envíos se realizaron en la fecha de cargamento en el medio de transporte de exportación, como acrediten el conocimiento de embarque u otros documentos de transporte.

Artículo 2

2.1.   El apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A del Acuerdo se sustituye tal como se establece en el anexo II del presente Acuerdo.

2.2.   La lista de las autoridades nacionales competentes adjunta al Protocolo A del Acuerdo se sustituye por el anexo III del presente Acuerdo.

Artículo 3

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma.

Artículo 4

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca, kazaka y rusa, siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diez de noviembre del dos mil cuatro.

V Bruselu dne desátého listopadu dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den tiende november to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am zehnten November zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta novembrikuu kümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the tenth day of November in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le dix novembre deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì dieci novembre duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada desmitajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų lapkričio dešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év november havának tizedik napján.

Magħmul fi Brussel fl-għaxar jum ta' Novembru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Brussel, de tiende november tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli, dnia dziesiątego listopada roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em dez de Novembro de dois mil e quatro.

V Bruseli desiateho novembra dvetisícštyri.

V Bruslju, desetega novembra leta dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä kymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den tionde november tjugohundrafyra.

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Image

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

Fōr Europeiska gemenskapen

Image

Image

Image

Por el Gobierno de la República de Kazajstán

Za vládu Republiky Kazachstán

For regeringen for Republikken Kasakhstan

Im Namen der Regierung der Republik Kasachstan

Kasahstani Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας του Καζακστάν

For the Government of the Republic of Kazakhstan

Pour le gouvernement de la République du Kazakhstan

Per il governo della Repubblica di Kazakistan

Kazahstānas Republikas valdības vārdā

Kazachstano Respublikos Vyriausybės vardu

A Kazah Köztársaság Kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Kazakastan

Voor de regering van de Republiek Kazachstan

W imieniu rządu Republiki Kazachstanu

Pelo Governo da República do Cazaquistão

Za vládu Kazašskej republiky

Za Vlado Republike Kazahstan

Kazakstanin tasavallan hallituksen puolesta

Fōr Republiken Kazakstans regering

Image

Image

Image

ANEXO I

(en toneladas)

Productos

2004

SA. Productos planos

SA1. Enrollados

5 228

SA1a. Enrollados destinados al relaminado

500

SA2. Chapa gruesa

852

SA3. Otros productos planos

21 582

ANEXO II

El apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

dos letras que determinen el país exportador, como sigue: KZ = Kazajstán,

dos letras que determinen el Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE

=

Bélgica

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido

un número de una cifra que determine el año, correspondiente a la última cifra del año de que se trate: por ejemplo, “4” para 2004,

un número de dos cifras, entre 01 y 99, que determine la oficina expedidora de que se trate en el país exportador,

un número de cinco cifras consecutivas, comprendido entre el 00001 y el 99999, asignado al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.».

ANEXO III

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI

VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, classes moyennes et énergie

Administration du potentiel économique

politiques d'accès aux marchés, services Licences

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur (32-2) 230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand & Energie

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax (32-2) 230 83 22

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: +420-22421 21 33

 

DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Fax (45) 35 46 64 01

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn 1

Fax (49-61) 969 42 26

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Faks: +372-6313 660

 

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Φαξ: (30-210) 32 86 094

 

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Productos Industriales

Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Fax (34) 913 49 38 31

 

FRANCE

SETICE

8, rue de la Tour-des-Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Télécopieur (33-1) 55 07 46 69

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Fax: (353-1) 631 25 62

 

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax (39-06) 59 93 22 35/59 93 26 36

 

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: (357-22) 37 51 20

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fakss: + 371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Faksas (370-5) 26 23 974

 

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur (352) 46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Fax: (36-1) 336 73 02

 

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: + 356 2569 0299

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003

Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax (31-50) 523 23 41

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: + 43-1-711 00/83 86

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej

pl. Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Fax: (48-22) 693 40 21/693 40 22

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega de Lisboa

P-1140-060 Lisboa

Fax: (351-21) 88142 61

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za gospodarstvo

Področje za ekonomske odnose s tujino

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Faks: + 386-1-478 36 11

 

SLOVENSKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo hospodárstva SR

Odbor licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax: + 421-2-43 42 39 19

 

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

Faksi (358) 20 492 28 52

Tullstyrelsen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

Fax (358) 20 492 28 52

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham TS23 2NF

United Kingdom

Fax: (44-1642) 36 42 69


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2004

por la que se modifica la declaración de la Comunidad Europea sobre el ejercicio de las competencias y del derecho de voto presentada a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo

(2004/815/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 en relación con la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea es miembro de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM); al adherirse a esta organización, la Comunidad depositó una declaración única sobre el ejercicio de las competencias y del derecho de voto por parte de la Comunidad (3).

(2)

La CGPM, en su reunión de los días 13 a 16 de octubre de 1997, aprobó las enmiendas al texto del Convenio por el que establece un presupuesto autónomo.

(3)

Mediante la Decisión del Consejo de 17 de julio de 2000, la Comunidad aceptó las enmiendas del Convenio Constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, por las que se establece un presupuesto autónomo para dicha organización (4).

(4)

Las enmiendas relativas al presupuesto autónomo entraron en vigor el 29 de abril de 2004.

(5)

La aplicación de un presupuesto autónomo para la CGPM implica que la Comunidad aportará una contribución financiera al mismo; el volumen de dicha contribución hace necesaria la adaptación de la declaración sobre el ejercicio de las competencias y del derecho de voto depositada en el momento de la adhesión de la Comunidad a la CGPM.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

1.   La Comunidad Europea modificará la declaración única sobre el ejercicio de las competencias y del derecho de voto que presentó a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo en el momento de su adhesión a esa organización, que se sustituirá por la declaración de la Comunidad Europea sobre el ejercicio de las competencias y del derecho de voto con arreglo al apartado 6 del artículo II del Convenio de la CGPM que figura en el anexo adjunto.

2.   El Presidente del Consejo queda autorizado a notificar la declaración modificada por la Comunidad Europea al Director General de la Organización para la Agricultura y la Alimentación.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER


(1)  DO C 15 de 20.1.1999, p. 13.

(2)  DO C 150 de 28.5.1999, p. 153.

(3)  Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (DO L 190 de 4.7.1998, p. 34).

(4)  DO L 197 de 3.8.2000, p. 35.


ANEXO

Declaración única de la Comunidad Europea sobre el ejercicio de las competencias y del derecho de voto con arreglo al apartado 6 del artículo II del Convenio de la CGPM

Por la presente declaración se especifican las competencias de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros en las materias cubiertas por el Convenio constitutivo de la CGPM.

1.   Competencia exclusiva de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea tendrá competencia exclusiva y ejercerá el derecho de voto sobre los puntos del orden del día relacionados con la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

2.   Competencia de los Estados miembros

Los Estados miembros de la Comunidad Europea serán competentes y ejercerán el derecho de voto sobre los puntos del orden del día relacionados con los asuntos de organización (temas jurídicos y de procedimiento).

3.   Competencia compartida

a)

En los puntos del orden del día relacionados con las estadísticas y la acuicultura, la competencia será compartida entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros. La Comunidad Europea ejercerá el derecho de voto.

b)

En los puntos del orden del día relacionados con la investigación y la ayuda al desarrollo, la competencia será compartida entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros. Los Estados miembros ejercerán el derecho de voto.

c)

En los puntos del orden del día relacionados con el examen de informes y a la cooperación con otras organizaciones, la competencia será compartida entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, según los mismos principios del reparto de competencias establecidos en la presente declaración.

d)

En los puntos del orden del día relacionados con los temas presupuestarios, la competencia será compartida entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros. La Comunidad Europea ejercerá el derecho de voto.

La presente declaración sustituye a la anterior a partir del 1 de diciembre de 2004 y se aplicará en todas las reuniones de la CGPM siempre que la Comunidad Europea no realice una declaración específica en relación con una reunión o un punto del orden del día.

La presente declaración será completada o modificada cuando cambie el ámbito de la competencia compartida entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros.


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2004

por la que se nombra a un miembro letón del Comité Económico y Social Europeo

(2004/816/CE, Euratom)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno letón,

Tras recabar el dictamen de la Comisión de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo único

Se nombra a D. Vitalijs GAVRILOVS miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución de D.a Ieva JAUNZEME, para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2004

por la que se autoriza a Alemania a establecer una medida de inaplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/817/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y en particular el apartado 1 de su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 22 de marzo de 2004, las autoridades alemanas solicitaron autorización para seguir estableciendo la medida de aplicación que había sido otorgada en virtud del artículo 1 de la Decisión 2000/186/CE del Consejo (2).

(2)

El 6 de agosto de 2004 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud.

(3)

La finalidad de la medida de inaplicación es que el gasto en bienes y servicios quede totalmente excluido del derecho a deducir el IVA cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 %. Esta medida constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, modificado por su artículo 28 séptimo, y se justifica por la necesidad de simplificar la percepción del IVA; su influencia en la cuantía de los impuestos adeudado en la fase del consumo final es sólo desdeñable.

(4)

La autorización expiró el 30 de junio de 2004 (3), si bien la situación legal y los hechos que justificaron la aplicación de la citada medida de simplificación no han variado y siguen existiendo.

(5)

En su reciente sentencia de 29 de abril de 2004 (asunto C-17/01), el Tribunal decidió que el examen del procedimiento previo a la aprobación de la Decisión 2000/186/CE del Consejo no había puesto de relieve irregularidad alguna que afectara a la validez de esa Decisión. Debe, por lo tanto, autorizarse a Alemania a aplicar la medida de simplificación durante un plazo de tiempo adicional que vencerá el 31 de diciembre de 2009.

(6)

La medida de inaplicación no afectará negativamente a los recursos propios de la Comunidad procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a Alemania a excluir el gasto en bienes y servicios totalmente del derecho a deducir el IVA cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 %.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 59 de 4.3.2000, p. 12.

(3)  Decisión 2003/354/CE (DO L 123 de 17.5.2003, p. 47).


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2004

por la que se nombra un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

(2004/818/CE, Euratom)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno alemán,

Tras recabar el dictamen de la Comisión de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra a D. Alfred GEISSLER miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución de D. Ulrich FREESE, para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2004

por la que se nombra un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

(2004/819/CE, Euratom)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE; Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno alemán,

Tras recabar el dictamen de la Comisión de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra a D. Peter KORN miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución de D.a Dagmar BOVING, para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. P. H. DONNER


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


Comisión

2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2004

relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania en favor de Fairchild Dornier GmbH (Dornier)

[notificada con el número C(2004) 1621]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/820/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 19 de julio de 2002, la Comisión autorizó una ayuda de salvamento (2) en favor de Fairchild Dornier GmbH (en lo sucesivo, «Dornier»). La ayuda consistía en una garantía limitada a tres meses. El 6 de agosto de 2002, Alemania anunció a la Comisión su intención de prorrogar la garantía autorizada y le comunicó una serie de medidas adicionales en favor de Dornier.

(2)

El 5 de febrero de 2003 se incoó un procedimiento de investigación formal en relación con la prórroga de la garantía y las medidas adicionales (3). El 2 de abril de 2003, Alemania respondió a la incoación del procedimiento de investigación, y el 3 de diciembre de 2003 se recibieron los últimos datos facilitados por Alemania. A lo largo del procedimiento de investigación no se recibió observación alguna de terceros interesados.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

2.1.   Dornier

(3)

Dornier, fabricante alemán de aviones, pertenecía desde 1996 a la empresa estadounidense Fairchild Aeroespace. Dornier, que contaba con unos 3 600 empleados en la región bávara Oberpfaffenhofen-Wessling, fabricaba aviones y piezas para aviones. Sus fábricas e instalaciones en Estados Unidos se liquidaron. Dornier solicitó la quiebra en marzo de 2002.

(4)

El 1 de julio de 2002 se inició el procedimiento de quiebra. Al mismo tiempo, se estableció una distinción entre «personal activo» y «personal pasivo»; este último, que representaba alrededor de la mitad de los empleados, se preveía que fuera despedido. Los empleados del «personal pasivo» dejaron de trabajar y se integraron en un plan social financiado en parte por un organismo nacional. El 20 de diciembre de 2002, el síndico de la quiebra decidió liquidar la empresa y ceder sus activos por separado.

(5)

Hubo dos operaciones de activos diferentes: por una parte, la fabricación de aviones y el servicio a la clientela se vendieron a AvCraft Aerospace GmbH y AvCraft International Ltd, mientras que la fabricación de piezas de aviones Airbus y los servicios aéreos se cedieron a Ruag Holding (Suiza). A juzgar por los datos que ha facilitado Alemania, el procedimiento fue abierto y transparente.

2.2.   Medidas financieras

(6)

El 19 de julio de 2002, la Comisión autorizó una garantía subsidiaria del 50 %, concedida por el Gobierno Federal y el Estado federado de Baviera para un préstamo de 90 millones de dólares estadounidenses (USD). La garantía se autorizó como ayuda de salvamento por el período solicitado de tres meses. El plazo de validez comenzó en el momento de la autorización y hubiera debido finalizar el 20 de septiembre de 2002.

(7)

Alemania anunció el 6 de agosto de 2002 una prórroga de la garantía hasta el 20 de diciembre de 2002 (tres meses suplementarios) a fin de que Dornier pudiera seguir existiendo mientras se buscaba un socio financiero. No cambiaron las condiciones de la garantía. Ésta se refería al mismo préstamo, aún no agotado completamente. La garantía concluyó formalmente el 20 de diciembre de 2002. La presente Decisión se refiere a la prórroga hasta ese momento.

(8)

En la segunda notificación, de 6 de agosto de 2002, se comunicaba a la Comisión que la Oficina Federal de Empleo se había hecho cargo de cerca de 12,6 millones de euros (EUR) del coste total de un plan social por importe de 20,6 millones EUR destinado a los 1 800 empleados que debían ser despedidos. La empresa financiaría los restantes 8 millones EUR. La presente Decisión se refiere asimismo a la medida de la Oficina Federal de Empleo.

(9)

Según los datos facilitados por Alemania, estas medidas no son óbice a cualesquiera salarios o indemnizaciones por despido, sino que se destinan a financiar los gastos siguientes: apoyo individual a los empleados, determinación de sus fuerzas y flaquezas, establecimiento de objetivos, formación, medidas de fomento de la movilidad, traslado, creación de una bolsa de empleo, etc. Los empleados acogidos al plan social han dejado de trabajar.

III.   CONCLUSIONES

(10)

La garantía finalizó en diciembre de 2002, al término de un periodo total de validez de seis meses. También el plan social creado para el «personal pasivo» concluyó en diciembre de 2002. A continuación, Dornier, junto con sus activos, fue cedida a distintos inversores. Por lo tanto, el beneficiario de las medidas ya no existe. En consecuencia, y toda vez que, a tenor de los datos facilitados por Alemania, el procedimiento de liquidación fue abierto y transparente y los activos se cedieron a precio de mercado, carece de sentido evaluar las medidas.

(11)

Queda pues sin objeto el procedimiento de investigación formal incoado respecto de las medidas descritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concluido el procedimiento de investigación formal incoado el 5 de febrero de 2003 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 Tratado CE en relación con Fairchild Dornier GmbH.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 67 de 20.3.2003, p. 2.

(2)  DO C 239 de 4.10.2002, p. 2.

(3)  Véase la nota 2.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/38


DECISIÓN BiH/4/2004 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 19 de octubre de 2004

sobre el nombramiento del Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2004/821/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 25,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Canje de Notas entre el Secretario General/Alto Representante y el Secretario General de la OTAN, de 28 de septiembre de 2004 y de 8 de octubre de 2004 respectivamente, el Consejo del Atlántico Norte ha acordado destinar al Jefe del Estado Mayor del Cuartel General del Mando Conjunto de las Fuerzas (Nápoles), al puesto de Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles.

(2)

El 15 de septiembre de 2004, el Comité Militar de la UE aprobó la recomendación establecida por el Comandante de la operación de la UE de nombrar al Jefe del Estado Mayor del Cuartel General del Mando Conjunto de las Fuerzas (Nápoles), General Ciro COCOZZA, como Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad a ejercer la dirección política y estratégica de la operación militar de la Unión Europea.

(4)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(5)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la Unión Europea que sean también miembros de la OTAN o parte en la Asociación para la Paz y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al General Ciro COCOZZA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2004.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

A. HAMER


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


2.12.2004   

ES

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L 357/39


DECISIÓN BiH/5/2004 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 3 de noviembre de 2004

por la que se modifica la Decisión BiH/1/2004 sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y la Decisión BiH/3/2004 sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2004/822/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Vista la Decisión del Comité Político y de Seguridad BiH/1/2004, de 21 de septiembre de 2004, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1) y la Decisión BiH/3/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2004, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Dando seguimiento a la recomendación del Comandante de la Operación de la Unión Europea a propósito de la contribución de Albania, el Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) acordó recomendar al Comité Político y de Seguridad que aceptase la contribución de este país.

(2)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca, por consiguiente, no participa en la financiación de la Operación.

(3)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración a cuyo tenor los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la Unión Europea que sean también miembros de la OTAN o partes en la «Asociación para la Paz» y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo de la Decisión BiH/1/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

Albania

Argentina

Bulgaria

Canadá

Chile

Marruecos

Nueva Zelanda

Noruega

Rumanía

Suiza

Turquía»

Artículo 2

El anexo de la Decisión BiH/3/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3

Albania

Argentina

Bulgaria

Canadá

Chile

Marruecos

Nueva Zelanda

Noruega

Rumanía

Suiza

Turquía».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2004.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

A. HAMER


(1)  DO L 324 de 27.10.2004, p. 20.

(2)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 64.