ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 325

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Edición en lengua española

Legislación

47o año
28 de octubre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1858/2004 de la Comisión, de 27 de octubre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1859/2004 de la Comisión, de 27 de octubre de 2004, que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de octubre de 2004 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde

3

 

*

Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero

4

 

*

Reglamento (CE) no 1861/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se establece la norma de comercialización de los melocotones y las nectarinas

10

 

*

Reglamento (CE) no 1862/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se establece la norma de comercialización de las sandías

17

 

*

Reglamento (CE) no 1863/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por el que se establece la norma de comercialización de los champiñones

23

 

*

Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países

30

 

 

Reglamento (CE) no 1865/2004 de la Comisión, de 27 de octubre de 2004, sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de octubre de 2004, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

39

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/734/CE:Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 2004, por la que se nombran miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones

41

 

*

2004/735/CE:Decisión del Consejo, de 24 de mayo de 2004, por la que se nombran nuevos miembros del Comité Económico y Social

51

 

*

2004/736/CE:Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2004, por la que se autoriza al Reino Unido para introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

58

 

*

2004/737/CE:Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2004, por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

60

 

*

2004/738/CE:Decisión del Consejo, de 21 de octubre de 2004, por la que se autoriza a Portugal a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 y en el artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

62

 

*

2004/739/PESC:Decisión BiH/3/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2004, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

64

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/1


REGLAMENTO (CE) N o 1858/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de octubre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,2

204

43,2

999

49,7

0707 00 05

052

120,2

999

120,2

0709 90 70

052

92,6

204

44,5

628

48,8

999

62,0

0805 50 10

052

51,6

388

53,3

524

67,6

528

38,0

999

52,6

0806 10 10

052

91,9

400

198,2

999

145,1

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

81,7

400

103,3

404

95,0

442

61,0

512

106,0

720

99,6

800

206,0

804

105,8

999

107,3

0808 20 50

052

103,7

720

75,4

999

89,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/3


REGLAMENTO (CE) N o 1859/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2004

que determina en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el mes de octubre de 2004 para los bovinos machos jóvenes destinados al engorde

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1202/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005) (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1202/2004, en la letra b) del apartado 3 de su artículo 1, fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales en el período del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004. Las cantidades por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes.

(2)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de enero de 2005, dentro de la cantidad total de 169 000 cabezas, en conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1202/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificados de importación presentada en el mes de octubre de 2004 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1202/2004 será satisfecha íntegramente.

2.   La cantidad disponible a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1 asciende a 71 820 cabezas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 230 de 30.6.2004, p. 19.


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/4


REGLAMENTO (CE) N o 1860/2004 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2004

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, el apartado 1 del artículo 2,

Previa publicación de un borrador del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del apartado 1 de artículo 87 del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2)

La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado, en numerosas decisiones, el concepto de «ayuda» con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. La Comisión, más recientemente en el Reglamento (CE) no 69/2001 (3), ha establecido asimismo su línea de actuación en relación con un límite máximo de minimis, por debajo del cual se considera que no es de aplicación el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Habida cuenta de las normas especiales que se aplican en los sectores agrario y pesquero, así como del riesgo de que incluso pequeños importes de ayuda pudieran cumplir los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado en estos sectores, conviene que el Reglamento (CE) no 69/2001 no se aplique a dichos sectores.

(3)

A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión, principalmente desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (4), y desde la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (5), puede afirmarse que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en el sector agrario no cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Esto es así cuando el importe de la ayuda recibida por productores individuales es pequeño y el importe global de la ayuda concedida al sector agrario no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción. En general, la producción agrícola de la Comunidad se caracteriza por que cada producto es producido por un gran número de productores muy pequeños, que producen en gran medida bienes intercambiables en el marco de organizaciones comunes de mercado. Por este motivo, el efecto de los importes pequeños de ayuda concedidos a productores individuales a lo largo de un espacio de tiempo dado debe relacionarse con el valor de la producción agraria del sector en el mismo espacio de tiempo. Un límite máximo que revista la forma de un importe por Estado miembro fijado sobre la base del valor de la producción en el sector agrario permite garantizar un planteamiento coherente en todos los Estados miembros, basado en un valor de referencia económico objetivo.

(4)

A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión en la evaluación de las ayudas estatales en el sector pesquero, principalmente desde la aplicación de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (6), y la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (7), puede afirmarse que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en el sector pesquero no cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Dadas las semejanzas de las pautas de producción en el sector pesquero y en el sector agrario, ese es el caso cuando el importe de la ayuda recibida por una empresa en el sector pesquero es pequeña y el importe global de la ayuda concedida al sector pesquero no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción.

(5)

Con vistas a mejorar la transparencia y la seguridad jurídica, parece conveniente que se establezca en un reglamento una norma de minimis para los sectores de la agricultura y de la pesca.

(6)

A la luz del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (8), el presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas a la exportación ni las ayudas que primen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Los Estados miembros están obligados a abstenerse de conceder ayudas que sean contrarias a los compromisos contraídos en dicho Acuerdo. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen, normalmente, ayudas a la exportación. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 19 de septiembre de 2002, ha establecido que, desde el momento en que la Comunidad ha adoptado una normativa sobre el establecimiento de una organización común de mercados en un sector agrario determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualesquiera medidas que puedan ser contrarias a ella o establecer excepciones a su respecto (9). Este principio debe aplicarse asimismo en el sector pesquero. Por tal motivo, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados.

(7)

A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 3 000 euros por beneficiario durante un período de tres años, siendo el importe total de esas ayudas concedidas a todas las empresas durante tres años inferior a un límite máximo que debe fijar la Comisión en torno al 0,3 % de la producción anual agraria o pesquera, no afectan al comercio entre los Estados miembros y no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. El período de referencia de tres años presenta un carácter móvil, es decir, que, para toda nueva ayuda de minimis que se conceda, se ha de calcular la cuantía total de las ayudas de minimis otorgadas durante los tres años anteriores. Deben considerarse concedidas las ayudas de minimis en el momento en que se confiera al beneficiario el derecho a percibirlas. La norma de minimis se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las empresas reciban, para el mismo proyecto, ayudas estatales autorizadas por la Comisión o reguladas por un reglamento de exención por categorías.

(8)

A efectos de transparencia, igualdad de trato y aplicación correcta del límite máximo de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. A fin de facilitar este cálculo, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001, conviene que los importes de ayuda que no sean en concepto de subvención en efectivo se conviertan en su equivalente bruto de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda que se reciba en varios plazos y de la ayuda en forma de un préstamo con bonificación de intereses exige el empleo de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre las ayudas estatales, se debe considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo con bonificación de intereses, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deben ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.

(9)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, especialmente, que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas en concepto de ayudas de minimis no sea superior a 3 000 euros por beneficiario o a los límites máximos globales fijados por la Comisión sobre la base del valor de la producción agrícola o pesquera por Estado miembro durante un período de tres años. A tal efecto, conviene que, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros informen a la empresa del carácter de minimis de la misma, reciban información completa de otras ayudas de minimis concedidas durante los tres últimos años y comprueben detenidamente que la nueva ayuda de minimis no excederá de los límites máximos para este tipo de ayudas. De forma alternativa, se puede igualmente garantizar que no se superan estos límites máximos mediante un registro central.

(10)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que expire sin haber sido prorrogado, es conveniente que los Estados miembros dispongan de un período de adaptación de seis meses con relación a los regímenes de ayuda de minimis que estuvieran regulados por el presente Reglamento. En pro de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar los efectos del presente Reglamento sobre las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a empresas del sector agrario o pesquero, con excepción de:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c)

las ayudas que dependan de que se prime la utilización de productos nacionales en detrimento de los importados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«Empresas del sector agrario», las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas.

2)

«Productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos de la pesca y la acuicultura definidos en el punto 5 del presente artículo;

3)

«Transformación de un producto agrícola», una operación efectuada sobre un producto agrícola en la que el resultado sea también un producto agrícola.

4)

«Empresas del sector pesquero», las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca.

5)

«Productos de la pesca», los productos capturados en el mar o en aguas interiores y los productos de la acuicultura enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (10).

6)

«Transformación y comercialización de un producto de la pesca», todas las operaciones, incluidas la manipulación, el tratamiento, la producción y la distribución, realizadas entre el momento del desembarque o la cosecha y la fase de producto final.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda no cumplen todos los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, no se les aplicará la obligación de notificar establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, si cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La ayuda total de minimis concedida a cualquier empresa no excederá de 3 000 euros en un período de tres años. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido.

El importe acumulado concedido de este modo a varias empresas en el sector agrario no superará el valor por Estado miembro fijado en el anexo I, en un período de tres años.

El importe acumulado de la ayuda concedida a varias empresas en el sector pesquero no superará el valor por Estado miembro fijado en el anexo II, en un período de tres años.

3.   Los límites máximos fijados en el apartado 2 se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad directa. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización y con objeto de calcular el importe de ayuda de un préstamo con bonificación de intereses será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

Artículo 4

Acumulación y control

1.   Cuando un Estado miembro conceda una ayuda de minimis a una empresa, le informará del carácter de minimis de la ayuda y obtendrá de la empresa información completa sobre toda ayuda de minimis recibida durante los tres años anteriores.

El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis, recibida durante el período de referencia de tres años, por encima de cualquiera de los límites máximos establecidos en el apartado 2 del artículo 3.

2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis en, respectivamente, los sectores de la agricultura y de la pesca, que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, la condición establecida en el párrafo primero del apartado 1 dejará de ser de aplicación desde el momento en que el registro abarque un período de tres años.

3.   Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros incluirán toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión y los relativos a los regímenes de ayudas de minimis durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese en el marco del régimen la última ayuda individual.

Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa y por el sector agrario o pesquero del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3. Las ayudas que no cumplan tales condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

2.   Los regímenes de ayuda que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento seguirán acogiéndose al mismo durante un período de adaptación de los seis meses posteriores a la fecha establecida en el párrafo segundo del artículo 6.

Durante dicho período de adaptación, los regímenes podrán seguir aplicándose en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Expirará el 31 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 93 de 17.4.2004, p. 9.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

(5)  DO C 232 de 12.8.2000, p. 19.

(6)  DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.

(7)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1421/2004 (DO L 260 de 6.8.2004, p. 1).

(8)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(9)  Asunto C-113/2000, España contra Comisión. Rec. 2002 p. I-7601, apartado 73.

(10)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


ANEXO I

Importes acumulados en el ámbito de la agricultura por Estado miembro, a que se refiere el apartado 2 del artículo 3:

(en EUR)

BE

22 077 000

DK

27 294 000

DE

133 470 000

EL

34 965 000

ES

106 755 000

FR

195 216 000

IE

17 637 000

IT

130 164 000

LU

789 000

NL

62 232 000

AT

17 253 000

PT

17 832 000

FI

11 928 000

SE

13 689 000

UK

72 357 000

CZ

9 696 000

EE

1 266 000

CY

1 871 100

LV

1 686 000

LT

3 543 000

HU

16 980 000

MT

474 000

PL

44 895 000

SI

3 018 000

SK

4 566 000


ANEXO II

Importes acumulados en el ámbito de la pesca por Estado miembro, a que se refiere el apartado 2 del artículo 3:

(en EUR)

BE

1 368 900

DK

6 341 400

DE

7 287 000

EL

2 036 370

ES

15 272 100

FR

11 073 300

IE

1 944 000

IT

9 413 400

LU

0

NL

3 548 100

AT

114 000

PT

2 703 300

FI

460 200

SE

1 557 900

UK

12 651 900

CZ

169 200

EE

407 400

CY

123 000

LV

510 300

LT

906 000

HU

144 180

MT

21 000

PL

1 652 100

SI

21 900

SK

86 100


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/10


REGLAMENTO (CE) N o 1861/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por el que se establece la norma de comercialización de los melocotones y las nectarinas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los melocotones y las nectarinas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas de comercialización. El Reglamento (CE) no 2335/1999 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización de los melocotones y nectarinas (2), ha sido objeto de varias modificaciones y ya no puede garantizar la claridad jurídica. Por consiguiente, dicho Reglamento debe ser objeto de una refundición. A tal efecto y con el fin de mantener la transparencia de los mercados internacionales, conviene tener en cuenta la norma CEE/ONU FFV-26 sobre la comercialización y control de la calidad comercial de los melocotones y las nectarinas, recomendada por el Grupo de trabajo de las normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU), así como su recomendación sobre los criterios mínimos de madurez aplicables a los melocotones y las nectarinas.

(2)

La aplicación de esas normas debe permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(3)

Las normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, un almacenamiento prolongado o las diferentes manipulaciones a las que son sometidos los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o su naturaleza más o menos perecedera. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.

(4)

En el caso de los productos de la categoría «Extra», que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración admisible es la disminución de la frescura y la turgencia.

(5)

Con el fin de no perturbar el mercado de los melocotones y las nectarinas comunitarios en pleno período de comercialización, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento al 1 de marzo de 2005.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La norma de comercialización de los melocotones y las nectarinas del código NC 0809 30 se establece en el anexo.

Dicha norma se aplicará en todas la fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) no 2200/96.

No obstante, en las fases posteriores a la expedición, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma, un leve deterioro de su estado de frescura y de turgencia; salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», podrán además presentar ligeras alteraciones debidas a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2335/1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 281 de 4.11.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).


ANEXO

NORMA APLICABLE A LOS MELOCOTONES Y LAS NECTARINAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se refiere a los melocotones y las nectarinas (1) de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deben cumplir los melocotones y las nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos de calidad

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas para cada una de ellas y de los límites de tolerancia permitidos, los melocotones y las nectarinas deben presentarse:

enteros,

sanos; se excluyen los productos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de parásitos,

prácticamente exentos de daños causados por parásitos,

exentos de un grado anormal de humedad exterior,

exentos de olores y sabores extraños.

Los melocotones y las nectarinas deben haber sido recolectados cuidadosamente.

Los melocotones y las nectarinas presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:

soportar el transporte y la manipulación, y

llegar a su destino en condiciones satisfactorias.

B.   Requisitos mínimos de madurez

Los melocotones y las nectarinas deberán haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez.

El desarrollo y la madurez de los melocotones y las nectarinas deberán permitirles continuar el proceso de maduración para que estén en condiciones de alcanzar el grado de madurez suficiente. Para cumplir esta disposición, el índice refractométrico de la carne, medido en la zona mediana de la pulpa del fruto y en el plano ecuatorial, debe ser superior o igual a 8o Brix y la consistencia debe ser inferior a 6,5 kg, medida con un vástago de 8 mm de diámetro (0,5 cm2) en dos puntos del plano ecuatorial del fruto.

C.   Clasificación

Los melocotones y las nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías que se definen a continuación:

i)

Categoría «Extra»

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar la forma, el desarrollo y la coloración característicos de la variedad, teniendo en cuenta la zona de producción. Además, no pueden presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)

Categoría I

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad en la zona de producción. No obstante, pueden admitirse ligeros defectos de forma, de desarrollo o de coloración.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

De esta categoría se excluirán los melocotones y las nectarinas que estén abiertos en el punto de unión del pedúnculo.

Sin embargo, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, los frutos pueden presentar en la epidermis defectos leves que no sobrepasen los límites siguientes:

1 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

0,5 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

iii)

Categoría II

Esta categoría comprende los melocotones y las nectarinas que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos definidos anteriormente.

La pulpa no debe presentar defectos importantes. Además, los frutos abiertos en el punto de unión del pedúnculo sólo se admiten hasta el límite de tolerancia de calidad.

No obstante, siempre que conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, el producto puede presentar defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

1,5 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará:

por la circunferencia, o

por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

Los melocotones y las nectarinas se calibrarán con arreglo a la escala siguiente:

Diámetro

Indicación del calibre

(código)

Circunferencia

90 mm o más

AAAA

28 cm o más

80 mm ≤ 90 mm

AAA

25 cm ≤ 28 cm

73 mm ≤ 80 mm

AA

23 cm ≤ 25 cm

67 mm ≤ 73 mm

A

21 cm ≤ 23 cm

61 mm ≤ 67 mm

B

19 cm ≤ 21 cm

56 mm ≤ 61 mm

C

17,5 cm ≤ 19 cm

51 mm ≤ 56 mm

D

16 cm ≤ 17,5 cm

El calibre mínimo admitido en la categoría «Extra» es de 17,5 cm (circunferencia) y de 56 mm (diámetro).

El calibre D (51 mm ≤ 56 mm de diámetro o 16 cm ≤ 17,5 cm de circunferencia) no está autorizado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre.

El calibrado es obligatorio para todas las categorías.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En cada envase se admitirán tolerancias de calidad y calibre en los productos que no cumplan los requisitos de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)

Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)

Categoría I

Un 10 % en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

iii)

Categoría II

Un 10 % en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los frutos que presenten podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías, un 10 % en número o en peso de melocotones o nectarinas que no correspondan al calibre indicado en el envase por una diferencia máxima de 1 cm de más o de menos, si se calibra por la circunferencia, o de 3 mm de más o de menos, si se calibra por el diámetro. Sin embargo, en el caso de los frutos clasificados en el calibre más pequeño, esta tolerancia sólo se aplicará a melocotones o a nectarinas cuyo calibre no sea inferior en más de 6 mm (circunferencia) o de 2 mm (diámetro) al mínimo establecido.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y estar compuesto únicamente por melocotones y nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre, y en el caso de la categoría «Extra», de coloración uniforme.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente punto, los productos regulados por el presente Reglamento podrán aparecer mezclados, en envases de venta de un peso neto inferior o igual a tres kilogramos, con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 48/2003 de la Comisión (2).

B.   Acondicionamiento

Los melocotones y las nectarinas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior de los envases deben ser nuevos, estar limpios y haber sido fabricados con materiales que no puedan causar alteraciones externas o internas en los productos. Se permite el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o colas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.

C.   Presentación

Los melocotones y las nectarinas pueden presentarse de alguna de las formas siguientes:

en envases pequeños,

si pertenecen a la categoría «Extra», en una sola capa y cada fruto aislado de los contiguos.

Si pertenecen a las categorías I y II:

en una o dos capas, o

en un máximo de cuatro capas, siempre que los frutos se coloquen en soportes alveolares rígidos que no se apoyen sobre los frutos de la capa inferior.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase debe llevar, agrupadas en un mismo lado y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también el código que corresponda al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Melocotones» o «Nectarinas», si no puede verse el contenido.

Color de la pulpa.

Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

Categoría.

Calibre, expresado por los diámetros o circunferencias mínimos y máximos o por el código de calibre de acuerdo con el punto III («Disposiciones relativas al calibrado»).

Número de piezas (facultativo).

Contenido mínimo de azúcar, medido por refractómetro y expresado en grados Brix (facultativo).

Consistencia máxima, medida por penetrómetro y expresada en kg/0,5 cm2 (facultativa).

E.   Marca de control oficial (facultativa)

No es necesario que las indicaciones contempladas en el primer párrafo figuren en los envases cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos envases deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los envases se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.


(1)  Los productos regulados son los pertenecientes a todos los tipos obtenidos de Prunus persica Sieb. y Zucc. que, como los melocotones, las nectarinas y similares (griñones y pavías), tienen el hueso libre o adherido y la piel lisa o vellosa.

(2)  DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/17


REGLAMENTO (CE) N o 1862/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por el que se establece la norma de comercialización de las sandías

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sandías figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 entre los productos cuya comercialización debe estar regulada por normas. El Reglamento (CE) no 1093/97 de la Comisión, de 16 de junio de 1997, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las sandías (2), ha sufrido numerosas modificaciones. Por ello, en aras de la claridad, procede derogarlo y sustituirlo por otro Reglamento a partir del 1 de enero de 2005.

(2)

Con tal fin, y para preservar la transparencia en los mercados internaciones, es preciso tener en cuenta la norma CEE/ONU FFV-37 de comercialización y control de la calidad de las sandías, recomendada por el Grupo de Trabajo sobre normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU), y sus recientes modificaciones.

(3)

La aplicación de la nueva norma debe permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(4)

Esta norma se aplica en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento prolongado o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar la norma en las fases de comercialización que siguen a la de expedición.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se establece la norma de comercialización aplicable a las sandías del código NC 0807 11.

Dicha norma se aplica en todas las fases de la comercialización, en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) no 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar, con relación a las disposiciones de esta norma:

a)

una pequeña disminución de su estado de frescura y de turgencia, y

b)

pequeñas alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1093/97 queda derogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 158 de 17.6.1997, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).


ANEXO

NORMA APLICABLE A LAS SANDÍAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplica a las sandías de las variedades (cultivares) procedentes de Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. y Nakai que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Esta norma precisa las características que deben tener las sandías una vez acondicionadas y envasadas.

A.   Características mínimas de calidad

En todas las categorías, habida cuenta de las disposiciones especiales previstas para cada una de ellas y de los límites de tolerancia establecidos, las sandías deben estar:

enteras,

sanas; se excluirán los productos que presenten podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

prácticamente exentas de parásitos,

prácticamente exentas de daños causados por parásitos,

firmes y suficientemente maduras; el color y el sabor de la pulpa deben corresponder a un grado de madurez suficiente,

no reventadas,

exentas de humedad exterior anormal,

exentas de olores o sabores extraños.

Las sandías deben hallarse en una fase de desarrollo y un estado que les permitan:

aguantar el transporte y la manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.

B.   Características mínimas de madurez

Las sandías deben estar suficientemente desarrolladas y maduras. El índice refractométrico de la pulpa, medido en la zona media de la pulpa del fruto y en el plano ecuatorial, debe ser igual o superior a 8o brix.

C.   Clasificación

Las sandías se clasifican en las dos categorías siguientes:

i)

Categoría I

Las sandías clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben tener las características de la variedad.

No obstante, pueden tener los defectos leves siguientes, siempre y cuando no se vean afectados el aspecto general del producto, su calidad, su conservación y su presentación en el envase:

una pequeña malformación,

un pequeño defecto de coloración de la corteza; no se considerará defecto una coloración clara de la sandía en la parte que está en contacto con el suelo en la fase de crecimiento;

pequeñas grietas superficiales cicatrizadas,

pequeños defectos de la epidermis ocasionados por el frote o las manipulaciones; la superficie total de la parte afectada no puede sobrepasar una dieciseisava parte del fruto.

El pedúnculo de la sandía debe tener una longitud máxima de 5 cm.

ii)

Categoría II

En esta categoría, se incluyen las sandías que no pueden clasificarse en la categoría I pero que tienen las características mínimas antes indicadas.

Pueden tener los defectos siguientes, siempre y cuando mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

grietas superficiales cicatrizadas,

defectos de coloración de la corteza; no se considerará defecto una coloración clara de la sandía en la parte que está en contacto con el suelo en la fase de crecimiento,

pequeñas magulladuras,

defectos de la epidermis ocasionados por el frote, las manipulaciones, ataques de parásitos o enfermedades; la superficie total de la parte afectada no puede sobrepasar una octava parte del fruto.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre está determinado por el peso de cada pieza. El peso mínimo es de 1 kg.

Cuando las sandías se presenten en envases, la diferencia de peso entre la más ligera y la más pesada de un mismo bulto no puede exceder de 2 kg (o de 3,5 kg si la pieza más ligera pesa 6 kg o más).

En las sandías que se presenten a granel no es obligatorio respetar esa homogeneidad de peso.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En cada bulto, o en cada lote en caso de presentación a granel, se admiten productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría en él indicada, dentro de los límites que se indican a continuación.

A.   Tolerancias de calidad

i)

Categoría I

Un 10 %, en número o en peso, de sandías que no respondan a las características de la categoría pero que se ajusten a las de las categoría II o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esta categoría.

ii)

Categoría II

Un 10 %, en número o en peso, de sandías que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con excepción de los frutos que presenten podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

Para todas las categorías: un 10 %, en número o en peso, de sandías que no respondan al calibre indicado pero que se sitúen dentro de un límite de 1 kg de más o de menos de la escala de calibre.

No obstante, la tolerancia no puede aplicarse en ningún caso a frutos de menos de 800 gramos.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada bulto o, en caso de presentación a granel, de cada lote, debe ser homogéneo y comprender únicamente sandías del mismo origen, variedad y calidad.

La parte visible del contenido del envase o, en caso de presentación a granel, del lote, debe ser representativa de todo él.

Además, en la categoría I, las sandías deben ser homogéneas en cuanto a forma y color de la corteza.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente punto, los productos regulados por el presente Reglamento pueden aparecer mezclados, en envases de venta de un peso neto inferior o igual a tres kilogramos, con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 48/2003 de la Comisión (1).

B.   Acondicionamiento

Las sandías deben acondicionarse de tal forma que estén protegidas adecuadamente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, estar limpios y ser de una materia que no cause alteraciones externas o internas del producto. Se permite el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos, en los que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hayan realizado con tintas o colas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos deben ser de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los bultos o, en caso de presentación a granel, los lotes, deben estar exentos de cuerpos extraños.

Las sandías expedidas a granel deben estar aisladas del suelo y de las paredes del vehículo de transporte por medio de un material de protección adecuado, nuevo y limpio que no transmita sabores y olores anormales a los frutos.

C.   Presentación

Las sandías pueden presentarse:

en envases, incluidas cajas de gran capacidad,

a granel (carga directa en el vehículo de transporte).

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada bulto debe llevar, en caracteres legibles, indelebles y visibles desde fuera, agrupados en uno de los costados, las indicaciones que figuran a continuación.

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo anterior figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta visibles desde el exterior y en todos ellos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada de forma visible al menos en dos costados del palé.

En el caso de las sandías expedidas a granel (carga directa en un vehículo de transporte), estas indicaciones deben figurar en un documento que acompañe a la mercancía, el cual se fijará de forma visible dentro del vehículo.

La indicación del calibre no es obligatoria para esta forma de presentación.

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los envases previos, por el código que represente al envasador y/o al expedidor, expedido o reconocido por un organismo oficial, precedido por los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

en los envases previos únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado por» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también el código del envasador y/o del expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Sandías», si el contenido no es visible desde fuera.

Nombre de la variedad (facultativo).

Color de la carne, si no es roja.

«Sin pepitas», si procede (2).

C.   Origen del producto

País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

Categoría.

Calibre (en caso de calibrado), expresado en peso mínimo y máximo.

Número de piezas (facultativo).

Peso neto (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)


(1)  DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.

(2)  Las sandías sin pepitas pueden contener pepitas poco desarrolladas y, ocasionalmente, pepitas desarrolladas.


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/23


REGLAMENTO (CE) N o 1863/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

por el que se establece la norma de comercialización de los champiñones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los champiñones figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas de comercialización. El Reglamento (CE) no 982/2002 de la Comisión, de 7 de junio de 2002, por el que se establecen las normas de comercialización de los champiñones (2), ha sido objeto de varias modificaciones. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) no 982/2002 debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento.

(2)

A tal efecto y con el fin de mantener la transparencia de los mercados internacionales, conviene tener en cuenta la norma CEE/ONU FFV-24 sobre la comercialización y control de la calidad comercial de los champiñones (Agaricus), recomendada por el Grupo de trabajo de las normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU).

(3)

La aplicación de las nuevas normas debe permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(4)

Las normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, un almacenamiento prolongado o las diferentes manipulaciones a las que son sometidos los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o su naturaleza más o menos perecedera. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.

(5)

En el caso de los productos de la categoría «Extra», que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración admisible es la disminución de la frescura y la turgencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La norma de comercialización de los champiñones del código NC 0709 51 00 se establece en el anexo.

Dicha norma se aplicará en todas las fases de la comercialización, en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) no 2200/96.

No obstante, en las fases posteriores a la expedición, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

a)

un leve deterioro de su estado de frescura y de turgencia;

b)

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones debidas a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 982/2002.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 150 de 8.6.2002, p. 45; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).


ANEXO

NORMA APLICABLE A LOS CHAMPIÑONES (Agaricus)

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se refiere a los carpóforos (cuerpos fructíferos) de las variedades procedentes del género Agaricus (syn.Psalliota) que se entreguen en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

Los champiñones se clasifican en categorías comerciales y, previamente, en los dos grupos siguientes:

champiñones no cortados, en los que la parte inferior del pie no ha sido cortada,

champiñones cortados, en los que la parte inferior del pie ha sido cortada.

Dentro de estos dos grupos se establece una distinción en función de las sucesivas fases de desarrollo:

champiñones cerrados (o denominación equivalente), es decir, los que tienen el sombrerillo cerrado,

champiñones con velo, es decir, los que tienen el sombrerillo y el pie unidos por un velo,

champiñones abiertos, es decir, los que tienen el sombrerillo abierto (extendido o plano, con los bordes ligeramente curvados hacia abajo),

champiñones planos, es decir, los que tienen el sombrerillo completamente abierto (pero cuyos bordes no están excesivamente curvados ni hacia abajo ni hacia arriba).

Además, los champiñones se clasifican en dos categorías según la coloración:

«blanco»,

«pardo» o «marrón».

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deben cumplir los champiñones después de su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas para cada una de ellas y de los límites de tolerancia permitidos, los champiñones deben presentarse:

enteros; en el caso de champiñones cortados, el corte debe ser limpio,

sanos; se excluyen los productos afectados de podredumbre, de coloración parduzca intensa del pie o de alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles excepto la tierra de cobertura,

de aspecto fresco; deberá tenerse en cuenta el color de las laminillas que sea característico de la variedad o la categoría comercial,

prácticamente exentos de parásitos,

prácticamente exentos de daños causados por parásitos,

exentos de un grado anormal de humedad exterior,

exentos de olores o sabores extraños.

Los champiñones presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:

soportar el transporte y la manipulación, y

llegar a su destino en condiciones satisfactorias.

B.   Clasificación

Los champiñones se clasificarán en una de las tres categorías que se definen a continuación:

i)

Categoría «Extra»

Los champiñones de esta categoría deben ser de calidad superior, presentar la forma, el aspecto, el desarrollo y la coloración característicos de la categoría comercial y estar bien formados.

No pueden presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

En el caso de los champiñones cortados, el corte debe ser aproximadamente perpendicular al eje longitudinal.

Deben estar prácticamente exentos de tierra de cobertura; no obstante, los champiñones no cortados pueden presentar restos de tierra de cobertura en el pie.

ii)

Categoría I

Los champiñones de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar la forma, el aspecto, el desarrollo y la coloración característicos de la categoría comercial.

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, los champiñones pueden presentar los defectos leves siguientes:

ligeros defectos de forma,

ligeros defectos de coloración,

ligeras magulladuras,

ligeros restos de tierra; sin embargo, los champiñones no cortados pueden presentar un poco de tierra de cobertura en el pie.

En el caso de champiñones cortados, el corte debe ser aproximadamente perpendicular al eje longitudinal.

iii)

Categoría II

Esta categoría comprende los champiñones que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos de calidad que se indican a continuación.

Se admiten los siguientes defectos, siempre que los champiñones conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

defecto de forma,

defecto de coloración,

ligeras magulladuras,

ligera alteración del pie,

ligera humedad interior del pie,

escamas descoloridas,

pies huecos,

restos de tierra de cobertura; sin embargo, los champiñones no cortados pueden presentar un poco de tierra de cobertura en el pie.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro del sombrerillo y por la longitud del pie, de acuerdo con las especificaciones que figuran a continuación.

Calibre mínimo

El diámetro máximo del sombrerillo debe ser, como mínimo, de 15 mm en los champiñones cerrados, con velo y abiertos y de 20 mm en los champiñones planos.

Longitud del pie

La longitud del pie se medirá:

a partir de las laminillas de la parte inferior del sombrerillo en los champiñones abiertos y planos,

a partir del velo en los champiñones cerrados.

El calibrado es obligatorio en el caso de los champiñones de la categoría «Extra», de conformidad con el cuadro que figura a continuación; los champiñones de las categorías I y II deben ajustarse a la escala de calibre especificada cuando se indiquen las menciones «pequeño», «mediano» y «grueso».

Champiñones cerrados, con velo y abiertos

Diámetro del sombrerillo

Longitud máxima del pie

Calibre

Oscilación máxima

Champiñones cortados

Champiñones no cortados

Pequeño

15-45 mm

1/2 del diámetro del sombrerillo

2/3 del diámetro del sombrerillo

Mediano

30-65 mm

Grueso

50 mm o más


Champiñones planos

Diámetro del sombrerillo

Longitud máxima del pie

Calibre

Oscilación máxima

Champiñones cortados

Champiñones no cortados

Pequeño

20-55 mm

2/3 del diámetro del sombrerillo

Grueso

50 mm o más

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

En cada envase se admitirán tolerancias de calidad y calibre en los productos que no cumplan los requisitos de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)

Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de champiñones que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)

Categoría I

Un 10 % en número o en peso de champiñones que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

iii)

Categoría II

Un 10 % en número o en peso de champiñones sin pie y un 10 % en número o en peso de champiñones que no cumplan por otras razones los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

B.   Tolerancias especiales para la fase de desarrollo

i)

Categoría «Extra»

Un 5 % en total en número o en peso de champiñones en la fase de desarrollo siguiente y de champiñones en la fase de desarrollo anterior.

ii)

Categoría I

Un 10 % en total en número o en peso de champiñones en la fase de desarrollo siguiente y de champiñones en la fase de desarrollo anterior.

iii)

Categoría II

Podrán aparecer mezclados en un mismo envase champiñones en fases de desarrollo diferentes. No obstante, cuando se indique la fase de desarrollo, se autorizará un máximo del 25 % en total en número o en peso de champiñones en la fase de desarrollo siguiente y de champiñones en la fase de desarrollo anterior.

C.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías, un 10 % en número o en peso de champiñones que no correspondan a los calibres indicados.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y estar compuesto únicamente por champiñones del mismo origen, categoría comercial, fase de desarrollo (a reserva de lo dispuesto más arriba en la letra A del punto IV), calidad y calibre (en caso de calibrado).

En los envases de venta de un peso neto no superior a 1 kg, se autoriza la mezcla de champiñones de distinta coloración, a condición de que sean homogéneos en lo que concierne a la calidad, la fase de desarrollo, el calibre (en caso de calibrado) y, para cada coloración diferente, el origen.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente punto, los productos regulados por el presente Reglamento podrán aparecer mezclados, en envases de venta de un peso neto inferior o igual a tres kilogramos, con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 48/2003 de la Comisión (1).

B.   Acondicionamiento

Los champiñones deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior de los envases deben ser nuevos, estar limpios y haber sido fabricados con materiales que no puedan causar alteraciones externas o internas en los productos. Se permite el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o colas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas y, en particular, de un exceso de tierra de cobertura.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase debe llevar, agrupadas en un mismo lado y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también el código que corresponda al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

Si no puede verse el contenido:

«champiñones»

«cortados» o «no cortados»

«coloración», cuando no sean blancos.

Fase de desarrollo (facultativo).

Indicación de las distintas coloraciones en los envases de venta que contengan una mezcla de champiñones de diferentes coloraciones.

C.   Origen del producto

País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

En caso de envases para la venta que contengan una mezcla de champiñones de coloración y origen diferentes, deberá indicarse cada uno de los países de origen de que se trate junto a la denominación de las coloraciones correspondientes.

D.   Características comerciales

Categoría.

Calibre (en caso de calibrado), expresado por los diámetros mínimo y máximo del sombrerillo o por la mención «pequeño», «mediano» o «grueso».

Peso neto.

E.   Marca de control oficial (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los envases cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos envases deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los envases se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.


(1)  DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/30


REGLAMENTO (CE) N o 1864/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2004

relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz del Acuerdo sobre la agricultura (2) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a abrir a partir del 1 de julio de 1995, con algunas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30.

(2)

Las condiciones aplicables a la gestión de dichos contingentes quedaron establecidas en el Reglamento (CE) no 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas (3). A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de dicho Reglamento, parece necesario modificar algunas de las condiciones vigentes con el fin de simplificar y clarificar el régimen. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 2125/95 y sustituirlo por un nuevo reglamento aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

(3)

Debe facilitarse al máximo la transición entre ambos regímenes. A tal fin, conviene mantener tanto algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2125/95 de la Comisión como los calendarios tradicionales de importación.

(4)

El Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), modificó la nomenclatura combinada con respecto a determinadas frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas, en particular en el caso de determinadas conservas de setas del género Agaricus.

(5)

El Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas, aprobado por la Decisión 2003/18/CE del Consejo (5), establece un régimen para la importación en la Comunidad de determinadas conservas de setas del género Agaricus originarias de Rumanía.

(6)

El Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas, aprobado por la Decisión 2003/286/CE del Consejo (6), establece un régimen para la importación en la Comunidad de determinadas conservas de setas del género Agaricus originarias de Bulgaria.

(7)

Sin perjuicio del resultado de las negociaciones en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1994) y con objeto de mantener las pautas comerciales tradicionales y, al mismo tiempo, garantizar que el mercado comunitario siga abierto a los nuevos terceros países proveedores, la cantidad de conservas de setas del género Agaricus que ha de importarse en la Comunidad al amparo del régimen de contingentes arancelarios debe fijarse atendiendo a las preferencias previstas en los acuerdos europeos con Bulgaria y Rumanía. A tal fin, las cantidades asignadas a terceros países distintos de Bulgaria y Rumanía deben distinguirse claramente de las asignadas a esos dos países. Teniendo en cuenta la utilización de la reserva establecida en el Reglamento (CE) no 2125/95 en los últimos años, conviene incorporarla a la cantidad asignada a China a fin de evitar que quede interrumpido el comercio con este país proveedor.

(8)

Es conveniente establecer disposiciones que hagan posible una distribución adecuada de los contingentes arancelarios comunitarios de conservas de setas en un año determinado. Con objeto de evitar que quede interrumpido el comercio entre la Comunidad y terceros países, tales disposiciones han de basarse en los datos de que se disponga una vez transcurrido el primer semestre del año de que se trate.

(9)

Es preciso establecer disposiciones detalladas para garantizar que las cantidades que sobrepasen los contingentes arancelarios queden sujetas a la percepción del derecho pleno fijado en el arancel aduanero común. Dichas disposiciones deben referirse a la expedición de certificados una vez transcurrido un plazo en el que se controlen las cantidades y los Estados miembros puedan efectuar las notificaciones necesarias. Estas disposiciones deben constituir un complemento o una excepción de las establecidas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7).

(10)

Conviene que siga existiendo una oferta adecuada de los productos en cuestión en el mercado comunitario a precios estables, al tiempo que se evitan trastornos innecesarios del mercado tales como acusadas variaciones de precios y efectos negativos en los productores comunitarios. A tal fin, debe fomentarse una mayor competencia entre importadores y se han de reducir las cargas administrativas a ellos impuestas.

(11)

En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de los productos en cuestión, así como de los nuevos importadores que se incorporan al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados con respecto a determinada cantidad de conservas de setas al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios en cuanto a la situación de los solicitantes y al uso de los certificados que se concedan.

(12)

Es apropiado establecer que la distribución entre estas dos categorías de importadores se base en las cantidades realmente importadas y no en los certificados expedidos. No obstante, la experiencia adquirida a lo largo de varios años de aplicación del régimen actual demuestra la inutilidad de mantener la distribución de contingentes entre importadores tradicionales y nuevos importadores en los casos de Bulgaria y Rumanía, al ser la demanda comunitaria de conservas de setas originarias de esos países muy inferior a los contingentes establecidos.

(13)

Las solicitudes de certificados de importación de conservas de setas de terceros países distintos de Bulgaria y Rumanía presentadas por ambas categorías de importadores han de quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no sólo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que todos los importadores que desarrollen una actividad comercial genuina en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y ningún importador llegue a controlar el mercado.

(14)

A fin de mejorar y simplificar la gestión de los contingentes arancelarios de conservas de setas, conviene establecer disposiciones que regulen claramente las fechas y procedimientos de presentación de solicitudes de certificados y la expedición de los mismos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(15)

Con objeto de reducir la carga administrativa de los importadores, es conveniente que las solicitudes de certificados se presenten únicamente en el Estado miembro en que esté registrado el importador.

(16)

Asimismo, son necesarias medidas para reducir al mínimo las solicitudes de certificados con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios. Teniendo en cuenta la naturaleza y el valor del producto en cuestión, es conveniente constituir una garantía por cada tonelada (peso neto escurrido) de producto respecto del que se presente una solicitud de certificado de importación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente alta para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a quienes ejercen una actividad comercial genuina en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. El criterio objetivo más apropiado para establecer el nivel de la garantía es un límite del 2 % del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus spp., actualmente incluidas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.

(17)

A fin de que los importadores puedan seguir el ritmo de la demanda en el mercado de las conservas de setas y adaptarse con rapidez a la evolución de las condiciones del mercado, se les debería ofrecer la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la retirada de la solicitud de certificado presentada cuando la cantidad por la que se haya expedido el certificado sea inferior a la inicialmente solicitada.

(18)

Con objeto de garantizar la correcta utilización de los contingentes, los Estados miembros han de notificar periódicamente las cantidades por las que las autoridades nacionales competentes hayan expedido certificados no utilizados por los importadores. En las cantidades por las que se hayan expedido certificados se han de tener presentes las retiradas de solicitudes de certificados solicitadas por los importadores.

(19)

A los efectos de la gestión de los contingentes arancelarios de conservas de setas, es conveniente que los importadores acompañen a las solicitudes de certificados que presenten ante las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate una declaración en la que hagan constar que aceptan y se comprometen a cumplir las restricciones que establece el presente Reglamento. Para evitar abusos, debe ofrecerse a los Estados miembros un margen de discreción para imponer sanciones a los importadores que presenten solicitudes o declaraciones falsas, engañosas o inexactas a sus autoridades competentes.

(20)

Conviene establecer medidas transitorias a fin de que los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») puedan acogerse al presente Reglamento.

(21)

Es preciso establecer disposiciones respecto de los años 2005 y 2006 que permitan distinguir entre, por una parte, importadores tradicionales y nuevos importadores en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 y, por otra, importadores tradicionales y nuevos importadores de los nuevos Estados miembros.

(22)

El Reglamento (CE) no 359/2004 de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 2125/95 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (8), prevé determinadas medidas y disposiciones transitorias aplicables en 2004. Tales medidas dejarán de aplicarse después del 31 de diciembre de 2004. Por tanto, dicho Reglamento debe quedar derogado a partir del 1 de enero de 2005.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables

1.   Queda abierto un régimen de contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus clasificadas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30 (denominadas en lo sucesivo «conservas de setas») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo I se especifican el volumen de los contingentes arancelarios y el período en el que estarán vigentes.

2.   El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem en el caso de los productos del código NC 0711 51 00 (no de orden 09.4062) y del 23 % en el de los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30 (no de orden 09.4063).

No obstante, se aplicará un tipo único del 8,4 % en el caso de los productos originarios de Rumanía (no de orden 09.4726) y no se aplicará tipo alguno en el de los productos originarios de Bulgaria (no de orden 09.4725).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

2)

«otros países»: terceros países salvo China, Bulgaria y Rumanía;

3)

«autoridades competentes»: el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento;

4)

«cantidad de referencia»: la cantidad máxima (peso neto escurrido) de conservas de setas originarias de China u otros países importada por año civil por un importador tradicional durante uno de los tres últimos años civiles. Las importaciones de conservas de setas originarias de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 no se tomarán en consideración a la hora de calcular la cantidad de referencia.

Artículo 3

Categorías de importadores

1.   Se considerarán importadores tradicionales aquellos que puedan demostrar:

a)

que han obtenido certificados en virtud del Reglamento (CE) no 2125/95 o del presente Reglamento durante cada uno de los tres años civiles anteriores;

b)

que han importado conservas de setas en la Comunidad durante dos de los tres años civiles anteriores, como mínimo;

c)

que han importado en la Comunidad o exportado fuera de ella al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96, durante el año anterior a aquél en que presenten la solicitud.

2.   Se considerarán nuevos importadores las personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones que no entren en la definición del apartado 1 y hayan importado en la Comunidad o exportado fuera de ella al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores. El cumplimiento de este requisito se certificará mediante inscripción en un registro mercantil del Estado miembro o mediante otras pruebas aceptadas por éste, y mediante el justificante de importación o exportación.

Artículo 4

Presentación de certificados de importación

Todas las importaciones efectuadas en la Comunidad al amparo de los contingentes arancelarios a que hace referencia el artículo 1 quedarán sujetas a la presentación de un certificado de importación, denominado en lo sucesivo «certificado», expedido de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Solicitudes de certificados y certificados

1.   Serán aplicables a los certificados las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento.

2.   El período de validez de los certificados será de nueve meses a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, sin que pueda sobrepasar el 31 de diciembre del año de que se trate.

3.   El importe de la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000 será de 40 euros por tonelada (peso neto escurrido).

4.   En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». El certificado solamente será válido con respecto a las importaciones originarias del país indicado.

5.   En la casilla 24 del certificado se consignará una de las menciones enumeradas en el anexo II.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.

7.   Será de aplicación el apartado 6 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las secciones 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se consignará la cifra «0» en la sección 19 del certificado.

Artículo 6

Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores

1.   La cantidad total asignada a China y otros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:

a)

un 95 % para los importadores tradicionales;

b)

un 5 % para los nuevos importadores.

2.   En el caso de las importaciones originarias de China y otros países, cuando en el segundo semestre del año civil una categoría de importadores no haya agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.

3.   La cantidad total asignada a Bulgaria y la cantidad total asignada a Rumanía de conformidad con el anexo I se distribuirán sin distinciones entre importadores tradicionales y nuevos.

4.   En el caso de las importaciones originarias de China y otros países, se deberá rellenar la casilla 20 de las solicitudes de certificados con la mención «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.

Artículo 7

Restricciones aplicables a las solicitudes presentadas por distintos importadores

1.   La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas originarias de China u otros países presentadas por un importador tradicional no deberá corresponder, durante el primer o el segundo semestre del año civil, a una cantidad superior al 75 % de la cantidad de referencia.

2.   La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas originarias de China u otros países presentadas por un nuevo importador no deberá corresponder, durante el primer o el segundo semestre del año civil, a una cantidad superior al 1 % de la suma de los contingentes arancelarios asignados a China y a otros países de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Presentación de solicitudes de certificados por los importadores

1.   Únicamente podrán presentar solicitudes de certificados los importadores.

Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse ante las autoridades competentes del Estado miembro en que esté registrado el solicitante.

Los importadores, y en particular los importadores tradicionales, adjuntarán a sus solicitudes de certificados información que permita comprobar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.

Los nuevos importadores que hayan obtenido certificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 2125/95 o con el presente Reglamento durante el anterior año civil también deberán demostrar que al menos el 50 % de la cantidad a ellos asignada se ha despachado efectivamente a libre práctica en la Comunidad.

2.   Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados durante los primeros cinco días hábiles de enero o durante los primeros cinco días hábiles de julio.

3.   Los importadores adjuntarán a sus solicitudes de certificados una declaración en la que hagan constar que aceptan y se comprometen a cumplir las disposiciones establecidas en el artículo 7.

Las declaraciones irán firmadas por el importador, que certificará así su veracidad.

Artículo 9

Notificación de solicitudes de certificados

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados con la siguiente periodicidad:

a)

en el caso de las solicitudes presentadas en enero, el séptimo día hábil de enero;

b)

en el caso de las solicitudes presentadas en julio, el séptimo día hábil de julio.

Las notificaciones se desglosarán por productos, de acuerdo con la nomenclatura combinada, y por orígenes. En el caso de las importaciones originarias de China y otros países, también especificarán las cantidades de cada uno de los productos solicitadas por los importadores tradicionales y los nuevos importadores, respectivamente.

Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos y seguirán el modelo proporcionado a tal fin por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 10

Expedición de certificados

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados el séptimo día hábil siguiente al día de la notificación prevista en el artículo 9, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2.   En caso de que en enero o julio se constate que las cantidades solicitadas superan la cantidad disponible, la Comisión establecerá mediante reglamento un porcentaje único de reducción aplicable a las solicitudes de certificados en cuestión y, de ser necesario, suspenderá la expedición de certificados con respecto a las solicitudes posteriores.

En tal caso, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados el tercer día hábil siguiente al de la entrada en vigor del Reglamento mencionado en el primer párrafo.

Artículo 11

Retirada de solicitudes de certificados

Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la cantidad por la que se ha presentado la solicitud de certificado, el importador interesado podrá pedir a las autoridades competentes que retiren la solicitud de certificado dentro de los tres días hábiles siguientes al de entrada en vigor del Reglamento adoptado de conformidad con el apartado 2 del artículo 10. De procederse a tal retirada, se liberará inmediatamente todo el importe de la garantía.

Artículo 12

Información sobre el grado de utilización de los contingentes

La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros, en el momento y en la forma adecuados, del grado de utilización de los contingentes.

Artículo 13

Notificación de certificados no utilizados

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en cuanto las conozcan, las cantidades por las que sus autoridades competentes hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados por los importadores. En las cantidades por las que se hayan expedido certificados se tendrán en cuenta las solicitudes de certificados retiradas de conformidad con el artículo 11.

Las notificaciones mencionadas en el primer apartado se efectuarán por medios electrónicos y seguirán el modelo proporcionado a tal fin por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 14

Compromisos internacionales aplicables

1.   Las conservas de setas originarias de Bulgaria y Rumanía se despacharán a libre práctica en la Comunidad de conformidad con los protocolos por los que se adaptan los respectivos aspectos comerciales de los acuerdos europeos con Bulgaria y Rumanía.

2.   La entrada y despacho a libre práctica en la Comunidad de conservas de setas originarias de China quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9).

3.   Las autoridades competentes para expedir el certificado de origen de las conservas de setas originarias de China se enumeran en el anexo III.

Artículo 15

Modificación de certificados

1.   El titular de un certificado podrá solicitar una modificación del código NC por el que aquél haya sido expedido, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el nuevo código NC que figure en la solicitud deberá ser alguno de los indicados en el apartado 1 del artículo 1;

b)

la solicitud se presentará a las autoridades competentes que hayan expedido el certificado original e irá acompañada del original y de todos los extractos que se hayan expedido del mismo.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes que hayan expedido el certificado original lo conservarán, así como todos sus extractos, expedirán un certificado de sustitución y, en su caso, uno o varios extractos de éste.

3.   El certificado de sustitución y, en su caso, los extractos:

a)

se expedirán por una cantidad de producto igual o inferior a la cantidad máxima disponible que figure en el certificado o extracto sustituido;

b)

indicarán en la casilla 20 el número y la fecha del certificado o extracto sustituido;

c)

contendrán en las casillas 13, 14 y 15 los datos correspondientes al nuevo producto;

d)

indicarán en la casilla 16 el nuevo código NC;

e)

contendrán en las demás casillas los mismos datos, y en particular la misma fecha de vencimiento, que los que figuraban en el certificado o extracto sustituido.

4.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión por medios electrónicos todos los certificados de sustitución que hayan expedido.

Artículo 16

Sanciones aplicables a los importadores

1.   Cuando se descubra que las solicitudes o declaraciones presentadas por un importador a las autoridades competentes de un Estado miembro son falsas, engañosas o inexactas, salvo en caso de error genuino, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados excluirán al importador en cuestión del régimen de solicitudes de certificados durante los dos semestres siguientes a la fecha en que se haya detectado el problema.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales suplementarias sobre presentación de solicitudes de certificados a sus autoridades competentes y establecer la imposición de sanciones acordes con la gravedad de la irregularidad a los importadores que estén registrados a efectos del IVA en su territorio nacional.

Artículo 17

Cooperación administrativa entre Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 18

Medidas transitorias para 2005 y 2006

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en 2005 y 2006 serán aplicables, solamente en los nuevos Estados miembros, las siguientes definiciones:

1)

se considerarán «importadores tradicionales» aquellos que puedan demostrar:

a)

que han importado conservas de setas de orígenes que no sean los nuevos Estados miembros o la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 durante dos de los tres años civiles anteriores como mínimo;

b)

que también han importado o exportado durante el año civil anterior al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96;

c)

que las importaciones a que hacen referencia las letras a) y b) se han efectuado en el nuevo Estado miembro en que tiene su sede el importador en cuestión;

d)

que las exportaciones a que hace referencia la letra b) se han enviado a destinos distintos de los nuevos Estados miembros o la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004;

2)

se considerarán «nuevos importadores» los agentes económicos, personas físicas o jurídicas y agentes individuales o agrupaciones que no sean importadores tradicionales con arreglo al punto 1 y puedan demostrar:

a)

que han importado de orígenes que no sean los nuevos Estados miembros o la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 o exportado al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96, durante los dos años civiles anteriores;

b)

que las importaciones a que hace referencia la letra a) se han efectuado en el nuevo Estado miembro en que tiene su sede el importador en cuestión;

c)

que las exportaciones a que hace referencia la letra a) se han enviado a destinos distintos de los nuevos Estados miembros o la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

Artículo 19

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2125/95 y (CE) no 359/2004 con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 212 de 7.9.1995, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).

(4)  DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.

(5)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 18.

(6)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(8)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 11.

(9)  DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.


ANEXO I

Volumen y período de aplicación de los contingentes mencionados en el apartado 1 del artículo 1 en toneladas (peso neto escurrido)

Países proveedores

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año

Bulgaria

2 875 (1)

Rumanía

500

China

23 750

Otros países

3 290


(1)  A partir del 1 de enero de 2006 la cantidad asignada a Bulgaria aumentará 250 toneladas al año.


ANEXO II

Menciones a que hace referencia el apartado 5 del artículo 5

—   En español: Derecho de aduana … % — Reglamento (CE) no 1864/2004.

—   En checo: Celní sazba … % – nařízení (ES) č. 1864/2004.

—   En danés: Toldsats … % — forordning (EF) nr. 1864/2004.

—   En alemán: Zollsatz … % — Verordnung (EG) Nr. 1864/2004.

—   En estonio: Tollimaks … % – määrus (EÜ) nr 1864/2004.

—   En griego: Δασμός … % — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1864/2004.

—   En inglés: Customs duty … % — Regulation (EC) No 1864/2004.

—   En francés: Droit de douane: … % — Règlement (CE) no 1864/2004.

—   En italiano: Dazio: … % — Regolamento (CE) n. 1864/2004.

—   En letón: Muitas nodoklis … % – Regula (EK) Nr. 1864/2004.

—   En lituano: Muito mokestis … % – Reglamentas (EB) Nr. 1864/2004.

—   En húngaro: Vám: … % – 1864/2004/EK rendelet.

—   En maltés: Dazju Doganali … % – Regolament (KE) Nru 1864/2004.

—   En neerlandés: Douanerecht: … % — Verordening (EG) nr. 1864/2004.

—   En polaco: Cło … % – Rozporządzenie (WE) nr 1864/2004.

—   En portugués: Direito aduaneiro: … % — Regulamento (CE) n.o 1864/2004.

—   En eslovaco: Clo … % – nariadenie (ES) č. 1864/2004.

—   En esloveno: Carina: … % – Uredba (ES) št. 1864/2004.

—   En finés: Tulli … prosenttia – Asetus (EY) N:o 1864/2004.

—   En sueco: Tull … % – Förordning (EG) nr 1864/2004.


ANEXO III

Lista de las autoridades chinas competentes para la expedición de los certificados de origen contemplados en el apartado 3 del artículo 14:

General Administration of Quality Supervision

Entry-exit Inspection and Quarantine Bureau de la República Popular China en:

Pekín

Jiangxi

Shenzhen

Shanxi

Zhuhai

Ningxia

Mongolia Interior

Sichuan

Tianjin

Hebei

Chongqing

Shanghai

Liaoning

Yunnan

Ningbo

Jilin

Guizhou

Jiangsu

Shandong

Shaanxi

Guangxi

Zhejiang

Gansu

Heilongjiang

Anhui

Qinghai

Hainan

Hubei

Tíbet

Henan

Cantón

Fujian

Xinjiang

Xiamen

 

Hunan


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/39


REGLAMENTO (CE) N o 1865/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2004

sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de octubre de 2004, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz partido (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros diez días hábiles de octubre de 2004 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo se establece el porcentaje final de utilización, a lo largo del año 2004, para cada contingente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2296/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 35).


ANEXO

Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de octubre de 2004 y de utilización para el año 2004:

a)   arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30

Origen

Porcentaje de reducción para el tramo de octubre de 2004

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2004

Estados Unidos

99,63

Tailandia

0 (1)

93,14

Australia

100

Otros orígenes

100


b)   arroz descascarillado del código NC 1006 20

Origen

Porcentaje de reducción para el tramo de octubre de 2004

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2004

Estados Unidos

94,90

Tailandia

99,72

Australia

3,32

Otros orígenes

100


c)   arroz partido del código NC 1006 40 00

Origen

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2004

Tailandia

68,37

Australia

6,81

Guayana

0

Estados Unidos

25

Otros orígenes

34,36


(1)  Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

28.10.2004   

ES XM XM XM

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2004

por la que se nombran miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones

(2004/734/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 49,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 15 y 49,

Vista la Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2002, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones (1),

Vistas las propuestas de los Gobiernos de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, procede completar el Comité de las Regiones mediante el nombramiento de noventa y cinco miembros titulares y noventa y cinco miembros suplentes, representantes de los órganos regionales y locales de los nuevos Estados miembros.

(2)

La composición del Comité debe garantizar la representación de las colectividades regionales y locales.

DECIDE:

Artículo único

Se nombran miembros titulares o suplentes del Comité de las Regiones, para el período que concluye el 25 de enero de 2006 incluido:

como miembros titulares, las personas cuya lista por cada Estado miembro interesado figura en el anexo I de la presente Decisión,

como miembros suplentes, las personas cuya lista por cada Estado miembro interesado figura en el anexo II de la presente Decisión,

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCREEVY


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


LISTA DE LOS MIEMBROS Y SUPLENTES DEL COMITÉ DE LAS REGIONES

SEZNAM ČLENŮ A NÁHRADNÍKŮ VÝBORU REGIONŮ

LISTE OVER MEDLEMMERNE OG SUPPLEANTER AF REGIONERNE

LISTE DER MITGLIEDER UND STELLVERTRETER DES AUSSCHUSSES DER REGIONEN

REGIOONIDE KOMITEE LIIKMETE JA ASENDUSLIIKMETE NIMEKIRI

ΚΑΤΑΛΟΓΟΣ ΤΩΝ ΤΑΚΤΙΚΩΝ ΚΑΙ ΑΝΑΠΛΗΡΩΜΑΤΙΚΩΝ ΜΕΛΩΝ ΤΗΣ ΕΠΙΤΡΟΠΗΣ ΤΩΝ ΠΕΡΙΦΕΡΕΙΩΝ

LIST OF THE MEMBERS AND ALTERNATES OF THE COMMITTEE OF THE REGIONS

LISTE DES MEMBRES ET SUPPLÉANTS DU COMITÉ DES RÉGIONS

ELENCO DEI MEMBRI E SUPPLENTI DEL COMITATO DELLE REGIONI

REĢIONU KOMITEJAS LOCEKĻU UN TO AIZSTĀJĒJU SARAKSTS

REGIONŲ KOMITETO NARIŲ IR PAKAITINIŲ NARIŲ SĄRAŠAS

A RÉGIÓK BIZOTTSÁGA TAGJAINAK ÉS PÓTTAGJAINAK LISTÁJA

LISTA TAL-MEMBRI U SOSTITUTI TAL-KUMITAT TAR-REĠJUNI

LIJST VAN LEDEN EN PLAATSVERVANGERS VAN HET COMITÉ VAN DE REGIO’S

WYKAZ CZŁONKÓW KOMITETU REGIONÓW ORAZ ICH ZASTĘPCÓW

LISTA DOS MEMBROS EFECTIVOS E SUPLENTES DO COMITÉ DAS REGIÕES

ZOZNAM ČLENOV A ZÁSTUPCOV VÝBORU REGIÓNOV

SEZNAM ČLANOV IN NAMESTNIKOV ODBORA REGIJ

ALUEIDEN KOMITEAN JÄSENTEN JA VARAJÄSENTEN LUETTELO

FÖRTECKNING ÖVER LEDAMÖTER OCH SUPPLEANTER I REGIONKOMMITTÉN

 

ANEXO I — PŘÍLOHA I — BILAG I — ANHANG I — I LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ Ι — ANNEX I — ANNEXE I — ALLEGATO I — I PIELIKUMS — I PRIEDAS — I. MELLÉKLET — ANNESS I — BIJLAGE I — ZAŁĄCZNIK I — ANEXO I — PRÍLOHA I — PRILOGA I — LIITE I — BILAGA I

Miembros/Členové/Medlemmer/Mitglieder/Liikmed/Μέλη/Members/Membres/Membri/Locekļi/Nariai/Tagok/Membri/Leden/Członkowie/Membros/Členovia/Člani/Jäsenet/Ledamöter

ČESKÁ REPUBLIKA

 

BÉM Pavel

Lord Mayor of the Capital City of Prague

 

BŘEZINA Jan

President of the Regional Council of Olomoucký kraj

 

DOHNAL František

President of the Regional Council of Vysočina kraj

 

LÍNEK Roman

President of the Regional Council of Pardubický kraj

 

PAVEL Josef

President of the Regional Council of Karlovarský kraj

 

TOŠENOVSKÝ Evžen

President of the Regional Council of Moravskoslezský kraj

 

ZAHRADNÍK Jan

President of the Regional Council of Jihočeský kraj

 

VLASÁK Oldřich

Lord Mayor of the City of Hradce Králové, Královéhradecký kraj

 

TESAŘÍK Martin

Mayor of the City of Olomouc, Olomoucký kraj

 

GANDALOVIČ Petr

Lord Mayor of the City of Ústí nad Labem, Ústecký kraj

 

HANÁK Jaroslav

Mayor of the City of Veselí nad Moravou, Jihomoravský kraj

 

LANGŠÁDLOVÁ Helena

Mayor of the Municipality of Černošice, Středočeský kraj

EESTI

 

ANSIP Andrus

Mayor of City of Tartu, Tartu City Government

 

KALLASVEE Teet

Mayor of City of Haapsalu, Haapsalu City Government

 

KÕIV Tõnis

Mayor of City of Paide, Paide City Government

 

MÄEKER Mart

Head of Leisi Municipality, Leisi Municipality Government

 

MÜÜRSEPP Kurmet

Head of Urvaste Municipality, Urvaste Municipality Government

 

SAVISAAR Edgar

Mayor of the City of Tallinn, Tallinn City Government

 

TOBRELUTS Sirje

Head of Laheda Municipality, Laheda Municipality Government

ΚYΠΡΟΣ

 

ZAMBELAS Michael

Mayor of Nicosia

 

MESIS Christos

Mayor of Mesa Yitonia

 

SARIKAS Fidias

Mayor of Paphos

 

GEORGIOU George

Mayor of Kato Polemidia

 

IACOVOU George

President of the Community Council of Ayioi Trimithias

 

ELENODOROU Spyros

President of the Community Council of Oroklini

LATVIJA

 

PURGALE Cilda

Chairman, Trikāta Rural Municipality Council

 

BARTKEVIČS Edvīns

Chairman Ogre County Council

 

JAUNSLEINIS Andris

Chairman, Union of Local and Regional Governments of Latvia

 

KUCINS Arvīds

Chairman Dubna Pagasts Council

 

KRIEVINS Guntars

Deputy of Liepaja Town Council

 

KALNACS Janis

Deputy of Riga City Council

 

NEILANDE Lolita

Chairman of Talsi district Sabile novads Council

LIETUVA

 

GUDELIS Darius

Mayor of Anykščiai district municipality

 

GARBARAVIČIUS Ramūnas

Member of Kaunas city municipal council

 

JAKUTIS Raimundas

Mayor of Šiauliai district municipality

 

LUKOŠIENĖ Virginija

Klaipėda county governor

 

MALINAUSKAS Ričardas

Mayor of Druskininkai municipality

 

MATUZAS Vitas

Mayor of Panevėžys city municipality

 

PAVIRŽIS Gediminas Adolfas

Deputy Mayor of Vilnius city municipality

 

VAIŠNORA Aidas

Member of Kazlų Rūda municipal council

 

VIGELIS Vytautas

Mayor of Švenčioniai district municipality

MAGYARORSZÁG

 

BALOGH László Dr.

President of the Bács-Kiskun County Assembly

 

BENKŐ Ferenc

Mayor of Tiszaladány

 

BOR Imre

Member of local government, Paks

 

BOROS Imre Dr.

Vice-president of Zala County Assembly

 

DEMSZKY Gábor Dr.

Lord Mayor of Budapest

 

DIÓSSY László

Mayor of Veszprém

 

FÁBIÁN Zsolt

Member of local government, Gödöllő

 

KÁLI Sándor

Mayor of Miskolc

 

MOLNÁR Árpád

Mayor of Balatonszabadi

 

SÉRTŐ-RADICS István Dr.

Mayor of Uszka

 

SZABÓ Gyula

Member of Heves County Assembly

 

WEKLER Ferenc Dr.

Mayor of Mecseknádasd

MALTA

 

MICALLEF Ian Dr.

Councillor, Gzira Local council

 

COHEN Michael

Mayor, Kalkara Local Council

 

BORG Doris

Mayor, Birkirkara Local Council

 

FARRUGIA Antonia

Councillor, Zurrieq Local Council

 

FORMOSA Noel

Mayor, San Lawrenz Local Council

POLSKA

 

ARNDT Paweł

Chairman of the Sejmik, Wielkopolskie

 

CIACH Krzysztof

Starosta of the Poviat, Zachodniopomorskie

 

CZARSKI Michał

Marshal of Voivodship, Śląskie

 

CZERNECKI Andrzej

City Mayor, Podkarpackie

 

DUTKIEWICZ Rafał

City President, Dolnośląskie

 

GOŁĘBIEWSKI Henryk

Marshal of Voivodship, Dolnośląskie

 

KARSKI Karol

Deputy Chairman of the City Council, Mazowieckie

 

KROPIWNICKI Jerzy

City President, Łódzkie

 

LECH Mirosław

Wójt of the Commune, Podlaskie

 

MAJCHROWSKI Jacek

City President, Małopolskie

 

MAKAREWICZ Henryk

Marshal of Voivodship, Lubelskie

 

RAKOCZY Stanisław

Starosta of the Poviat, Opolskie

 

RONOWICZ Bożena

City President, Lubuskie

 

RYŃSKI Andrzej

Marshal of Voivodship, Warmińsko-Mazurskie

 

SEPIOŁ Janusz

Marshal of Voivodship, Małopolskie

 

STRUZIK Adam

Marshal of Voivodship, Mazowieckie

 

SYNAK Brunon

Chairman of the Sejmik, Pomorskie

 

SZYMANOWICZ Marian

Deputy City President, Lubelskie

 

TEODORCZYK Mieczysław

Marshal of Voivodship, Łódzkie

 

WOŁODŹKO Franciszek

Marshal of Voivodship, Świętokrzyskie

 

ZAJĄKAŁA Jerzy

Wójt of the Commune, Kujawsko-Pomorskie

SLOVENIJA

 

SOVIČ Boris

Mayor of Urban Municipality Maribor

 

KOVAČIČ Boštjan

Mayor of Urban Municipality Novo mesto

 

PEČAN Breda

Mayor of Municipality Izola

 

SMOLNIKAR Anton

Mayor of Municipality Kamnik

 

HALB Janko

Mayor of Municipality Rogašovci

 

SMRDELJ Robert

Mayor of Municipality Pivka

 

ŠTEBE Tomaž

Mayor of Municipality Mengeš

SLOVENSKO

 

BAUER Rudolf

President of Košice Self-governing Region

 

SLAFKOVSKÝ Alexander

Mayor of Liptovský Mikuláš City

 

BELICA Milan

President of Nitra Self-governing Region

 

TARČÁK Jozef

President of Źilina Self-governing Region

 

MARČOK Milan

President of Banská Bystrica Self-governing Region

 

CHUDÍK Peter

President of Prešov Self-governing Region

 

DEMETEROVÁ Mária

Elected Representative of Bratislava Self-governing Region

 

BOBÍK Jozef

Mayor of Michalovce City

 

PETUŠÍK Jozef

Mayor of Dolný Lopašov

ANEXO II — PŘÍLOHA II — BILAG II — ANHANG II — II LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IΙ — ANNEX II — ANNEXE II — ALLEGATO II — II PIELIKUMS — II PRIEDAS — II. MELLÉKLET — ANNESS II — BIJLAGE II — ZAŁĄCZNIK II — ANEXO II — PRÍLOHA II — PRILOGA II — LIITE II — BILAGA II

Suplentes/Náhradníci/Suppleanter/Stellvertreter/Asendusliikmed/Αναπληρωτές/Alternates/Suppléants/Supplenti/Aizstājēji Pakaitiniai nariai/Póttagok/Sostituti/Plaatsvervangers/Zastępcy Suplentes/Zástupcovia/Namestniki/Varajäsenet/Suppleanter

ČESKÁ REPUBLIKA

 

BENDL Petr

President of the Regional Council of Středočeský kraj

 

SLAVÍK František

President of the Regional Council of Zlínský krajj

 

JURÁNEK Stanislav

President of the Regional Council of Jihomoravský kraj

 

DERNER Vladimír

Deputy of the President of the Regional Council of Královehradecký kraj

 

ŠULC Jiří

President of the Regional Council of Ústecký kraj

 

ZÁMEČNÍK Jaroslav, CSc.

Member of the Regional Council of Liberecký kraj

 

ZIMMERMANN Petr

President of the Regional Council of Plzeňský kraj

 

BYTEL Jiří

Mayor of the Municipality of Velká Hleďsebe, Karlovarský kraj

 

HALANOVÁ Květa

Mayor of the City of Jílové u Prahy, Středočeský kraj

 

PRŮŠA Luboš

Mayor of the City of Písek, Jihočeský kraj

 

ÚLEHLA Tomáš

Mayor of the City of Zlín, Zlínský kraj

 

DUCHOŇ Petr

Lord Mayor of the City of Brno, Jihomoravský kraj

EESTI

 

ELLRAM Jüri

Head of Imavere Municipality, Imavere Municipality Government

 

ERIKSON Urve

Chairman of Tudulinna Municipality Council

 

KALEV Saima

Head of Municipality of Jõgeva, Jõgeva Municipality Government

 

LEPIK Margus

Mayor of City of Valga, Valga City Government

 

MARIPUU Maret

Chairman of Tallinn City Council, Tallinn City Council

 

SILBERG Uno

Chairman of Kose Municipality Council, Kose Municipality Council

 

TAMKIVI Jaanus

Mayor of Kuressaare City, Kuressaare City Government

ΚYΠΡΟΣ

 

PITTAS Charalambos

Mayor of Morphou

 

PERICLEOUS Barbara

Mayor of Ayia Napa

 

HADJITOPHIS Kyriakos

Mayor of Ayios Athanasios

 

VIOLARIS Christakis

Mayor of Lakatamia

 

MICHAEL Dimitris

President of the Community Council of Ayios Ambrosios

 

KALLIS Nikos

President of the Community Council of Zoopigi

LATVIJA

 

AUGULIS Uldis

Chairman of Local Municipality Bērze

 

ZALĀNS Edgars

Mayor, Chairman of Kuldīga Town Council

 

PUKITIS Talis

Vice-Chairman of Development Council of Riga Region

 

ELKSNĪTIS Andris

Chairman of Dobele District Council

 

VĒTRA Aivars

Member of the Jūrmala City Council

 

KRASTINŠ Edmunds

Member of Riga City Council

 

VAIVODS Andris

Chairman of Līvāni District Council

LIETUVA

 

ABRAMAVIČIUS Arnoldas

Member of Zarasai district municipal council

 

GUSTAITIS Antanas

Mayor of Prienai district municipality

 

JASEVIČIUS Valdemaras

Mayor of Šilalė district municipality

 

KAUBRYS Donatas

Member of Telšiai district municipal council

 

KOLOSAUSKAS Feliksas

Vilnius county governor

 

PEKELIŪNAS Alfredas

Mayor of Panevėžys district municipality

 

ULKĖ Zenonas

Member of Šakiai district municipal council

 

ŠEDŽIUS Alvydas

Šiauliai county governor

 

ŽUKAUSKAS Liudvikas

Mayor of Skuodas district municipality

MAGYARORSZÁG

 

BIHARY Gábor

Member of local government, Budapest

 

GÉMESI György Dr.

Mayor of Gödöllő

 

IPKOVICH György Dr.

Mayor of Szombathely

 

JÓSZAI Attila

Member of local government, Szigetszentmiklós

 

KOCSIS Károlyné

Member of local government, Dunapataj

 

KOVÁCSNÉ HORVÁTH Klára Dr.

Mayor of Bábolna

 

LÁZÁR János Dr.

Mayor of Hódmezővásárhely

 

MÁTIS András

Mayor of Szirák

 

NAGY Sándor

Mayor of Kistelek

 

PAJZS József

Mayor of Szigetvár

 

SZABÓ Lóránt

Mayor of Dombóvár

 

SZAKÁCS Imre Dr.

President of Győr-Moson-Sopron County Assembly

MALTA

 

MIFSUD Malcolm Dr.

Mayor, Pieta‘ Local Council

 

GRECH Keith

Councillor, St Paul’s Bay Local Council

 

BORG Joseph

Councillor, Mellieha Local Council

 

AGIUS Joan

Deputy Mayor, Zejtun Local Council

 

BUTTIGIEG Paul

Mayor, Qala Local Council

POLSKA

 

ACHRAMOWICZ Waldemar

Marshal of Voivodship, Kujawsko-Pomorskie

 

BOROŃ Piotr

Chairman of the Sejmik, Małopolskie

 

DOMBROWICZ Konstanty

City President, Kujawsko-Pomorskie

 

FOGLER Piotr

Chairman of Sejmik, Mazowieckie

 

KOBYLIŃSKI Maciej

City President, Pomorskie

 

KROCHMAL Witold

City Mayor, Dolnośląskie

 

KRZYŻEWSKI Janusz

Marshal of Voivodship, Podlaskie

 

KUBAT Grzegorz

Marshal of Voivodship, Opolskie

 

KUŹNIAR Lucjan

Councilor of the Sejmik, Podkarpackie

 

LEWANDOWSKI Eugeniusz

Starosta of the Poviat, Kujawsko-Pomorskie

 

MIKOŁAJCZAK Stefan

Marshal of Voivodship, Wielkopolskie

 

OLSZEWSKI Marek

Wójt of the Commune, Kujawsko-Pomorskie

 

OSOWSKI Karol

Chairman of the Sejmik, Zachodniopomorskie

 

PAŃTAK Kazimierz

Deputy Chairman of the Sejmik, Lubuskie

 

PRUSZKOWSKI Andrzej

City President, Lubelskie

 

SŁOWIŃSKI Jerzy

City President, Łódzkie

 

ŚWIĘTALSKI Leszek

Wójt of the Commune, Dolnośląskie

 

TRAMŚ Marek

Starosta of the Poviat, Dolnośląskie

 

TROMBSKI Marek

Councilor of the Sejmik, Śląskie

 

WĘGRZYN Ludwik

Starosta of the Poviat, Małopolskie

 

WRONA Tadeusz

City President, Śląskie

SLOVENIJA

 

COLARIČ Anton

Member of City Council in Urban Municipality Ljubljana

 

ČELAN Štefan

Mayor of Urban Municipality Ptuj

 

ŠKRJANEC Breda

Member of Council in Municipality Grosuplje

 

ŽAGAR Ivan

Mayor of Municipality Slovenska Bistrica

 

LEDINEK Branko

Mayor of Municipality Rače — Fram

 

GERMOVŠEK Siniša

Member of Council in Municipality Bovec

 

KOVŠE Anton

Mayor of Municipality Podvelka

SLOVENSKO

 

KUBOVIČ Vladimir

Mayor of Záhorská Bystrica — Bratislava City Distict

 

ORAVEC Vladimír

Mayor of Bojnice City

 

VÍTEK Ferdinand

Mayor of Nitra City

 

ŠTEFANEC Štefan

President of Trenčin Self-governing Region

 

ĎURKOVSKÝ Andrej

Mayor of Bratislava City

 

TOMEČEK Peter

President of Trnava Self-governing Region

 

LUMTZER Ladislav

Mayor of Košice — Dargovských hrdinov City District

 

RICHTER Marián

Mayor of Medzev City

 

JANOČKO Vladimír

Mayor of Košice — Pereš City District


28.10.2004   

ES XM

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de mayo de 2004

por la que se nombran nuevos miembros del Comité Económico y Social

(2004/735/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular, su artículo 49,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 166,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 14 y 48,

Vista la Decisión del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período que cubre del 21 de septiembre de 2002 al 20 de septiembre de 2006,

Vistas las propuestas de los Gobiernos de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Tras haber consultado a la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, procede completar el Comité Económico y Social mediante el nombramiento de noventa y cinco miembros, representantes de las diversas categorías económicas y sociales de la sociedad civil organizada.

(2)

La composición del Comité debe tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los distintos componentes económicos y sociales de la sociedad civil organizada,

DECIDE:

Artículo único

Se nombran miembros del Comité Económico y Social a las personas cuyos nombres y funciones figuran en el anexo, para el período que concluye el 20 de septiembre de 2006 incluido.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

D. AHERN


ANEXO — PŘÍLOHA — BILAG — ANHANG — LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜA — ANNEX — ANNEXE — ALLEGATO — PIELIKUMS — PRIEDAS — MELLÉKLET — ANNESS — BIJLAGE — ZAŁĄCZNIK — ANEXO — PRÍLOHA — PRILOGA — LIITE — BILAGA

LISTA DE LOS MIEMBROS DEL COMITE ECONÓMICO Y SOCIAL

SEZNAM ČLENŮ HOSPODÁŘSKÉHO A SOCIÁLNÍHO VÝBORU

LISTE OVER MEDLEMMERNE AF DET ØKONOMISKE OG SOCIALE UDVALG

LISTE DER MITGLIEDER DES WIRTSCHAFTS- UND SOZIALAUSSCHUSSES

MAJANDUS- JA SOTSIAALKOMITEE LIIKMETE NIMEKIRI

ΚΑΤΑΛΟΓΟΣ ΤΩΝ ΜΕΛΩΝ ΤΗΣ ΟΙΚΟΝΟΜΙΚΗΣ ΚΑΙ ΚΟΙΝΩΝΙΚΗΣ ΕΠΙΤΡΟΠΗΣ

LIST OF THE MEMBERS OF THE ECONOMIC AND SOCIAL COMMITTEE

LISTE DES MEMBRES DU COMITÉ ÉCONOMIQUE ET SOCIAL

ELENCO DEI MEMBRI DEL COMITATO ECONOMICO E SOCIALE

EKONOMIKAS UN SOCIĀLO LIETU KOMITEJAS LOCEKĻU SARAKSTS

EKONOMIKOS IR SOCIALINIŲ REIKALŲ KOMITETO NARIŲ SĄRAŠAS

A GAZDASÁGI ÉS SZOCIÁLIS BIZOTTSÁG TAGJAINAK LISTÁJA

LISTA TAL-MEMBRI TAL-KUMITAT EKONOMIKU U SOĊJALI

LIJST VAN LEDEN VAN HET ECONOMISCH EN SOCIAAL COMITÉ

LISTA CZŁONKÓW KOMITETU EKONOMICZNO-SPOŁECZNEGO

LISTA DOS MEMBROS DO COMITÉ ECONÓMICO E SOCIAL

ZOZNAM ČLENOV HOSPODÁRSKEHO A SOCIÁLNEHO VÝBORU

SEZNAM ČLANOV EKONOMSKO-SOCIALNEGA ODBORA

TALOUS- JA SOSIAALIKOMITEAN JÄSENTEN LUETTELO

FÖRTECKNING ÖVER LEDAMÖTER I EKONOMISKA OCH SOCIALA KOMMITTÉN

ČESKÁ REPUBLIKA

 

ZBOŘIL Josef

Member of the Management Board, Confederation of Industry of the Czech Republic

 

DRBALOVÁ Vladimíra

Director of the Department of International Organisations and European Affairs,

Confederation of Industry of the Czech Republic

 

ZVOLSKÁ Marie

Member of the Confederation of Employers' and Entrepreneurs' Associations of the Czech Republic

 

VOLEŠ Ivan

Deputy Secretary of the Economic Chamber of the Czech Republic

 

ČORNEJOVÁ Helena

Senior Officer of the Social and Economic Department,

Czech-Moravian Confederation of Trade Unions

 

MATOUŠEK Vladimír

Senior Officer of the International Department, Czech-Moravian Confederation of Trade Unions

 

ŠTECHOVÁ Dana

Specialist of the International Department, Czech-Moravian Confederation of Trade Unions

 

ŠMEHLÍK Ondřej

Junior Officer – Specialist of the Railways' Workers Trade Union

 

JÍROVEC Ludvík

Member of the Agrarian Chamber of the Czech Republic

 

ŠMEJKAL David

Member of the Czech Coalition of Consumer Activities

 

STULÍK David

Member of the Civil Society Development Foundation

 

PLECHATÁ Ivana

Director of the House Sue Ryde, Civic Association SKOK

EESTI

 

PÄÄRENDSON Eve

Estonian Employers’ Confederation

 

TSHISTOVA Kristina

Estonian Chamber of Commerce and Industry

 

CARR Liina

Confederation of Estonian Trade Unions

 

VIIES Mare

Estonian Employees’ Unions’ Confederation

 

HELLAM Mall

Network of the Estonian Nonprofit Associations and Foundations (NENO)

 

KREEGIPUU Kalev

Estonian Chamber of Agriculture and Commerce

 

JOOST Meelis

Estonian Chamber of Disabled People

ΚYΠΡΟΣ

 

ANTONIOU Michalis

Cyprus Employers and Industrialists Federation

 

MAVROMMATIS Manthos

Chamber of Commerce and Industry

 

KYRITSIS Pambis

Pancyprian Federation of Labour

 

KITTENIS Demetris

Cyprus Workers’ Confederation

 

VRACHIMIS Giorgos

Consumers’ Association

 

CONSTANTINIDIS Costakis

Union of Cypriot Farmers

LATVIJA

 

BĒRZIŅŠ Andris

Strategic Consultant for UNDP Latvia

ABkonsultants, owner

 

JAUNZEME Ieva

Director General Latvian Employers Confederation

 

KRĪGERS Pēteris

President – Free Trade Union Confederation of Latvia

 

HOMKO Irina

Free Trade Union Confederation of Latvia

 

ANČA Gunta

Chairperson – The Latvian Umbrella Body for Disability Organisations SUSTENTO

 

KOCIŅŠ Viesturs

Head of European Union Department

Latvian Chamber of Commerce and Industry

 

DANUSĒVIČS Henriks

Chairman of Latvian Traders Association

LIETUVA

 

ARLAUSKAS Danukas

Director General, Lithuanian Confederation of Business Employers

 

LASIAUSKAS Linas

Deputy Director General, Lithuanian Apparel and Textile Industry Association

 

MORKIS Gintaras

Deputy Director General, Lithuanian Confederation of Industrialists

 

ŽYGIS Arvydas

Consultant, Association of Lithuanian Chambers of Commerce, Industry and Crafts

 

BALSIENĖ Aldona

President, Lithuanian Trade Union «Solidarumas»

 

KVEDARAVIČIUS Algirdas Aleksandras

Vice-chairperson, Lithuanian Trade Union Confederation

 

PREIDIENĖ Inga

Vice-chairperson, Lithuanian Labour Federation Youth Organization

 

ARMANAVIČIENĖ Alvita

President, Lithuanian National Consumer Federation

 

DOMEIKA Rolandas

Director, Lithuanian Farmers’ Union

MAGYARORSZÁG

 

NAGY Tamás

National Federation of Agricultural Cooperators and Producers

 

VADÁSZ Péter GRD.

Confederation of Hungarian Employers and Industrialists

 

VÉRTES János

National Federation of Traders and Caterers

 

CSUPORT Antal

National Association of Strategic and Public Utility Companies

 

KOLLER Erika

Democratic Ligue of Independent Trade Unions

 

KAPUVÁRI József

National Confederation of Hungarian Trade Unions

 

PÁSZTOR Miklós GRD.

National Confederation of Workers Councils

 

CSER Ágnes GRD.

Cooperation Forum of Trade Unions; Trade Union Confederation of Intellectual Workers

 

HERCZOG Mária GRD.

Family, Child and Youth Organisation for Public Use

 

TÓTH János GRD.

Association of the Hungarian Industrial Parks

 

GARAI István

National Association for Consumer Protection in Hungary

 

BARABÁS Miklós

European House

MALTA

 

CALLEJA Edwin

Secretary General Federation of Industries (FOI)

 

SCIBERRAS Sylvia

Honorary Assistant Secretary

Malta Chamber of Small and Medium Enterprise (GRTU)

 

PARNIS Michael

Deputy Secretary General (Education and International Affairs)

General Workers’ Union (GWU)

 

DARMANIN Anna Maria

Chairperson Salvino Spiteri Foundation

Union Ħaddiema Maqgħudin (UĦM)

 

ATTARD Grace

President National Council of Women

POLSKA

 

MALINOWSKI Andrzej

Polish Employers’ Confederation

 

DORDA Tadeusz

Polish Employers’ Confederation

 

KRAWCZYK Jacek

Polish Confederation of Private Employers

 

KOMOROWSKI Marek

Polish Confederation of Private Employers

 

MULEWICZ Jarosław Maciej

Business Centre Club – Association of Employers

 

DONOCIK Tadeusz

Polish Chamber of Commerce

 

DRABKO Zbigniew

Federation of the Union of Agricultural Employers

 

ADAMCZYK Andrzej

Independent Self-Governing Trade Union «Solidarity»

 

KRZAKLEWSKI Marian

Independent Self-Governing Trade Union «Solidarity»

 

SOBOŃ Katarzyna

Independent Self-Governing Trade Union «Solidarity»

 

RÓŻYCKI Stanisław

All-Poland Alliance of Trade Unions

 

JASIŃSKI Tomasz

All-Poland Alliance of Trade Unions

 

SZYNAKA Edmund

Trade Unions Forum

 

TORNBERG Markus

National Union of Farmers, Circles and Agricultural Organizations

 

NIEPOKULCZYCKA Małgorzata

Polish Consumer Federation

 

SZADZIŃSKA Elżbieta

Polish Consumer Federation

 

SZYDŁOWSKI Andrzej

Union of Polish Craftsmen

 

KAMIENIECKI Krzysztof

Institute for Sustainable Development

 

CZAJKOWSKI Tomasz

Students’ Parliament of the Republic of Poland

 

MENDZA–DROZD Marzena

Polish Federation of Non-Government Organizations

 

PLAKWICZ Jolanta

Polish Women League

SLOVENIJA

 

STOJAN Dare

Association of Employers for Craft Activities of Slovenia

 

STANTIC Cveto

Chamber of Commerce and Industry of Slovenia

 

ROKSANDIC Metka

Association of Free Trade Unions of Slovenia

 

REBOLJ Dusan

Confederation of Trade Unions of Slovenia PERGAM

 

HRIBAR Bojan

Slovenian Committee of Public Sector Trade Unions

 

NOSE Martin

Cooperative Union of Slovenia

 

GREIF Tatjana

SKUC – Students’ cultural center

SLOVENSKO

 

LIŠKA Ján Ing.

President, Union of Pulp-Paper Industry of the Slovak Republic

 

MIHÓK Peter Doc. Ing.

President of the Slovak Chamber of Trade and Industry (SOPK)

 

ORAVEC Ján, PhDr., CSc.

President, Entrepreneur Association of Slovakia

 

ONDRUŠKA Peter JUDr.

Adviser for Legal Affairs, KOZ SR

 

MEŠŤANOVÁ EVA Paed.GRD.

Director of Foreign Relations Department and Protocol, KOZ SR

National Ecosoc Coordinator

 

ŠKULTÉTY Eugen

Vice-President, KOZ SR

 

PÁLENÍK Viliam PhD Doc. RNDr.

Head of the Department of Economic Modelling, Slovak Academy of Sciences (SAV)

 

ŠTERN Juraj, DrSc. GRD.h.c. prof. Ing.

Honorary Member of Slovak Rectors Conference (SRK)

Professor of the University of Economic Studies

 

ČERNÁ Marta RNDr.

President of the Union of Consumers Forum


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

por la que se autoriza al Reino Unido para introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/736/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una carta registrada por la Secretaría General de la Comisión el 13 de febrero de 2004, el Reino Unido solicitaba autorización para introducir una medida especial que establezca una excepción a la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE.

(2)

El objetivo de la excepción es evitar la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a través de la infravaloración de los suministros. Está específicamente concebida para evitar que se eluda el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE a través de la práctica, en el sector comercial del automóvil, de permitir al personal el uso de los coches contra un pago nominal. Habida cuenta de que dicho pago parece ser la contraprestación del suministro, el IVA se recauda de conformidad con la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE sobre el importe que ha pagado realmente el empleado. Sin embargo, dado el vínculo laboral existente entre las dos partes, el importe realmente pagado es artificialmente reducido, por lo que los ingresos percibidos en concepto de IVA son considerablemente menores.

(3)

Al Reino Unido ya se le ha concedido una petición de excepción al artículo 11 concebida para hacer frente al problema de los suministros infravalorados entre personas vinculadas cuando el beneficiario del suministro goza de una exención total o parcial. Dado que, cuando se concedió la excepción, los empleados no estaban incluidos en la definición de «personas vinculadas» y que un empleado no es un sujeto pasivo exento total o parcialmente, es necesaria otra excepción más específica.

(4)

La medida especial debería aplicarse solamente en los casos en los que la administración pueda llegar a la conclusión de que la base imponible determinada de conformidad con la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 se haya visto influida por el vínculo laboral entre las dos partes afectadas. Dicha conclusión debería basarse en cada caso en hechos manifiestos, no en presunciones.

(5)

Habida cuenta del limitado alcance de la excepción, la medida especial es proporcional al objetivo perseguido.

(6)

La excepción no tiene repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Comunidad procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En virtud de una excepción a la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE, hasta el 31 de diciembre de 2009 y en el caso de un suministro de servicios consistente en el uso de un automóvil en el que el proveedor y el beneficiario sean personas vinculadas en el sector comercial del automóvil, el Reino Unido queda autorizado a tomar como base imponible el valor normal de mercado.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará solamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

si el proveedor tiene derecho a deducir, entera o parcialmente, el impuesto sobre el valor añadido aplicado al automóvil;

b)

si el beneficiario no está sujeto plenamente al impuesto y está relacionado con el proveedor por vínculos laborales estipulados en la legislación nacional;

c)

si es razonable concluir de las circunstancias del caso que los vínculos laborales mencionados en la letra b) han influido en la base imponible determinada de conformidad con la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).


28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/60


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/737/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y en particular su artículo 30,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una solicitud remitida a la Comisión y registrada por su Secretaría General el 24 de marzo de 2004, el Gobierno de Italia solicitó autorización para concluir un acuerdo con Suiza que incluye ciertas disposiciones que constituyen una excepción al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE.

(2)

La solicitud de Italia viene motivada por dos razones. En primer lugar, la introducción del IVA en relación con los peajes del túnel del Gran San Bernardo a partir del 1 de enero de 2003 ha provocado un falseamiento de la competencia en la venta de tarjetas de abono. En segundo lugar, el reparto de los beneficios a efectos de IVA en función de la demarcación del territorio entre ambos países ha generado elevados costes administrativos dado que dichos beneficios se calculan y distribuyen aplicando criterios económicos que reflejan la participación respectiva en los costes de explotación y mantenimiento del túnel. Estos costes no sólo corresponden al propio túnel sino también a una autopista que conecta el túnel en territorio italiano con la red de carreteras de ese país.

(3)

Desde el 1 de enero de 2003, la empresa concesionaria italiana encargada de la explotación del túnel aplica y recauda el IVA sobre los peajes del túnel del Gran San Bernardo. No obstante, Suiza no aplica ni el IVA ni ningún otro impuesto similar sobre este peaje; en virtud del Convenio celebrado entre Italia y Suiza en 1958, antes de la introducción del régimen común del IVA, Suiza no puede ser obligada a aplicar y percibir el IVA italiano que grava los peajes del túnel del Gran San Bernardo. Por consiguiente, la introducción del IVA exclusivamente en lo que respecta a los peajes recaudados por la empresa concesionaria italiana ha dado lugar a diferencias en los costes soportados por los usuarios y ha falseado la competencia en relación con las ventas de tarjetas de abono. Dado que los usuarios pueden comprar las tarjetas de abono en ambos accesos al túnel, las adquieren donde resultan más baratas, es decir, en Suiza.

(4)

El túnel cruza una frontera internacional y su explotación corre a cargo de una empresa en participación italo-suiza y de dos empresas concesionarias establecidas en los respectivos países. De acuerdo con el principio de territorialidad, la empresa concesionaria italiana debería gravar con el IVA los importes correspondientes al tramo del túnel situado en el territorio de su país. Sin embargo, en aplicación de un acuerdo jurídicamente vinculante entre ambas empresas celebrado en 1963 y que se sigue aplicando hoy en día, los beneficios generados por los peajes no se distribuyen en función de la demarcación física entre ambos países, sino aplicando criterios económicos que atienden a la participación respectiva en los costes de explotación y mantenimiento del túnel. Dichos costes incluyen, asimismo, la utilización de un tramo de autopista que da acceso al túnel. Por consiguiente, el importe exacto de los beneficios divididos y distribuidos de acuerdo con esos criterios sólo puede establecerse a posteriori. A efectos de recaudación del IVA, este importe se debe volver a calcular seguidamente a fin de obtener un desglose que atienda al principio de territorialidad, extrapolando los costes de gestión y mantenimiento en relación con el uso del tramo de la autopista de acceso al túnel. Estas tareas de cálculo y de recaudación del IVA a posteriori son muy trabajosas y generan elevados costes administrativos, por lo que resultan incompatibles con un régimen de impuestos sobre el consumo que exige la recaudación inmediata del IVA.

(5)

En este contexto, la única solución viable consiste, efectivamente, en autorizar a Italia a celebrar un acuerdo con Suiza a fin de no aplicar el IVA a los peajes del túnel del Gran San Bernardo. La excepción simplificará en gran medida la labor de la empresa en participación italo-suiza, así como de las dos empresas concesionarias.

(6)

Sin embargo, la excepción solicitada tendrá una repercusión sobre los recursos propios de las Comunidades que se verán incrementados con los ingresos procedentes del IVA y, por lo tanto, es preciso proceder a la adopción de medidas compensatorias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a la República Italiana a celebrar un acuerdo con Suiza a fin de no aplicar el IVA a los peajes del túnel del Gran San Bernardo. Dicha autorización quedará supeditada a que la República Italiana calcule cada año el importe de las pérdidas en concepto de IVA en la fase de consumo final y añada una compensación equivalente a la base imponible del IVA utilizada para determinar su contribución a los recursos propios de la Comunidad.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).


28.10.2004   

ES

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L 325/62


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

por la que se autoriza a Portugal a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 y en el artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/738/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Comisión el 19 de febrero de 2004, Portugal solicitaba autorización para aplicar una medida de excepción en el sector de ventas a domicilio.

(2)

El 26 de marzo de 2004 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud.

(3)

El 30 de marzo de 2004 se informó a Portugal de que la Comisión disponía de todos los datos de valoración necesarios para tratar el expediente.

(4)

La medida especial tiene por objeto autorizar a determinadas empresas que operan en el sector de las ventas a domicilio para que sean ellas, y no sus minoristas, las que abonen el IVA sobre los productos vendidos, siempre que el volumen de negocio total de dichas empresas se obtenga de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúen en su nombre y por cuenta propia, y que se confeccionen listas de precios de venta al público para todos sus productos y éstas se respeten.

(5)

El régimen solicitado se limita a los casos en los que la empresa vende directamente sus productos a los minoristas y éstos los revenden directamente a los consumidores finales.

(6)

Las empresas que cumplen las condiciones mencionadas y que han sido debidamente autorizadas por la administración de hacienda pagan el IVA al erario público sobre la base del precio de venta al por menor previamente fijado.

(7)

Los minoristas interesados dejarán de pagar el impuesto sobre sus ventas y, por lo tanto, no tendrán derecho a deducción.

(8)

El presente régimen constituye una medida de excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21, ya que considera al mayorista deudor del impuesto en lo que se refiere a las entregas efectuadas por los minoristas a los consumidores finales.

(9)

Por consiguiente, las obligaciones declarativas, de facturación, de pago, etc. correspondientes a dichas entregas incumbirán a los mayoristas. Así pues, y no obstante lo dispuesto en el artículo 22, los minoristas abastecidos por estos últimos estarán dispensados de dichas obligaciones en lo que se refiere a la entrega de sus productos a los consumidores finales.

(10)

El régimen propuesto fue ya objeto de una autorización concedida anteriormente a Portugal en virtud de la Decisión 1999/82/CE del Consejo (2), que se aplicó entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.

(11)

La Comisión considera que la presente excepción constituye una medida de simplificación y cumple, por consiguiente, las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Sexta Directiva.

(12)

Es aconsejable conceder la excepción hasta el 31 de diciembre de 2009.

(13)

La medida de excepción no modifica la cuantía del IVA percibido en la fase de consumo final ni tiene repercusiones negativas sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas provenientes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Portugal a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2009, un régimen especial de imposición al sector de las ventas a domicilio que contiene una excepción a lo dispuesto en la Sexta Directiva 77/388/CEE.

Las empresas cuyo volumen de negocio total se obtenga de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúan en su nombre y por cuenta propia podrán solicitar a la Administración autorización para aplicar lo establecido en los artículos 2 y 3, siempre que:

a)

todos los productos vendidos por la empresa figuren en una lista preestablecida de precios practicados en la fase de consumo final, y

b)

la empresa venda directamente sus productos a minoristas que, a su vez, los vendan directamente a los consumidores finales.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, las empresas que hayan sido autorizadas a aplicar el presente régimen de excepción serán deudoras del impuesto en lo que se refiere a las entregas efectuadas por los minoristas a los consumidores finales.

Artículo 3

Los minoristas abastecidos por empresas que hayan sido autorizadas a aplicar el presente régimen de excepción estarán dispensados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a la entrega de sus productos a los consumidores finales.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(2)  DO L 27 de 2.2.1999, p. 28.


28.10.2004   

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L 325/64


DECISIÓN BiH/3/2004 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 29 de septiembre de 2004

sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2004/739/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 25,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular el apartado 5 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 11 de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(2)

En las conclusiones de los Consejos Europeos de Niza de 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 y de Bruselas de 24 y 25 de octubre de 2002, se establecieron el régimen de participación de terceros Estados en operaciones de gestión de crisis y las modalidades del establecimiento de los comités de contribuyentes.

(3)

El Comité de Contribuyentes desempeñará un papel fundamental en la gestión cotidiana de la operación; será el foro principal en el que los Estados contribuyentes traten colectivamente las cuestiones relativas al empleo de sus fuerzas en la operación. El Comité Político y de Seguridad, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la operación, tendrá en cuenta las opiniones expresadas por el Comité de Contribuyentes.

(4)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca, por consiguiente, no participará en la financiación de la operación.

(5)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o partes en la Asociación para la Paz y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN,

DECIDE:

Artículo 1

Creación

Se crea por la presente Decisión un Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (denominado en lo sucesivo «el CdC»).

Artículo 2

Funciones

El mandato del CdC está fijado en las conclusiones de los Consejos Europeos de Niza (7, 8 y 9 de diciembre de 2000) y Bruselas (24 y 25 de octubre de 2002).

Artículo 3

Composición

1.   El CdC constará de los siguientes miembros:

los Estados miembros de la UE que participan en las operaciones de la UE que se llevan a cabo utilizando los medios y capacidades comunes de la OTAN, y Dinamarca;

representantes de los terceros Estados que participan en la operación y aportan contribuciones militares significativas, así como representantes de otros terceros Estados, mencionados en el anexo.

2.   También podrán asistir a las reuniones del CdC o estar representados en ellas el Director General del Estado Mayor de la UE y el Comandante de la Operación de la UE.

Artículo 4

Presidente

De conformidad con las conclusiones de Niza y sin perjuicio de las prerrogativas de la Presidencia, presidirá el CdC para la presente operación el Secretario General/Alto Representante o su representante, en estrecha consulta con la Presidencia y asistido por el Presidente del Comité Militar de la Unión Europea o su representante.

Artículo 5

Reuniones

1.   El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro.

2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Se difundirá un acta después de cada reunión.

3.   Se podrá invitar, según convenga, a representantes de la Comisión y a otras personas para partes concretas del debate.

Artículo 6

Procedimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y sin menoscabo de las competencias del Comité Político y de Seguridad y de las responsabilidades del Comandante de la Operación de la UE,

será necesaria la unanimidad de los representantes de los Estados que contribuyen a la operación cuando el CdC adopte decisiones sobre su gestión diaria;

será necesaria la unanimidad de los miembros del CdC cuando éste formule recomendaciones sobre posibles ajustes del planeamiento operativo y, en particular, de los objetivos.

La abstención de un miembro no impedirá la unanimidad.

2.   El Presidente comprobará que están presentes la mayoría de los representantes de los Estados con derecho a participar en las deliberaciones.

3.   Todas las cuestiones de procedimiento se resolverán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión.

4.   Dinamarca no tomará parte en ninguna decisión del Comité.

Artículo 7

Confidencialidad

1.   Las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del CdC. En particular, los representantes en el CdC deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del CdC estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, salvo que el CdC decida otra cosa por unanimidad.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2004.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

A. HAMER


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3

Argentina

Bulgaria

Canadá

Chile

Marruecos

Nueva Zelanda

Noruega

Rumanía

Suiza

Turquía