ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 300

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47o año
25 de septiembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1671/2004 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1672/2004 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de septiembre de 2004, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

3

 

*

Reglamento (CE) no 1673/2004 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establece la norma de comercialización aplicable a los kiwis

5

 

*

Reglamento (CE) no 1674/2004 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

11

 

*

Reglamento (CE) no 1675/2004 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo

12

 

*

Directiva 2004/93/CE de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 )

13

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

*

2004/655/CE, Euratom:Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 22 de septiembre de 2004, por la que se nombra un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

42

 

 

Consejo

 

*

2004/656/CE:Decisión del Consejo, de 17 mayo de 2004, relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

43

Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

44

 

 

Comisión

 

*

2004/657/CE:Decisión de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, relativa a la autorización de la comercialización de maíz dulce derivado del maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2004) 1865]

48

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2004/658/PESC del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, relativa a las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa

52

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2004/344/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2004, por la que se establece la asignación de la reserva de eficacia por Estados miembros en virtud de la ayuda de los Fondos Estructurales comunitarios con respecto a los objetivos nos 1, 2 y 3 y el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca en las regiones no incluidas en el objetivo no 1 (DO L 111 de 17.4.2004)

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/1


REGLAMENTO (CE) N o 1671/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2004

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

28,9

999

28,9

0707 00 05

052

110,7

096

12,9

999

61,8

0709 90 70

052

84,5

999

84,5

0805 50 10

052

76,9

388

54,8

524

76,2

528

42,6

999

62,6

0806 10 10

052

79,6

220

112,0

400

170,3

624

148,4

999

127,6

0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90

388

70,0

400

94,0

512

102,9

528

86,4

720

50,2

804

82,0

999

80,9

0808 20 50

052

108,5

388

83,8

528

56,2

999

82,8

0809 30 10, 0809 30 90

052

118,1

999

118,1

0809 40 05

066

45,5

094

29,3

624

117,3

999

64,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/3


REGLAMENTO (CE) N o 1672/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2004

sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de septiembre de 2004, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz partido (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros diez días hábiles de septiembre de 2004 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

J. M.SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2296/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 35).


ANEXO

Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de septiembre de 2004 y cantidades prorrogadas para el tramo siguiente:

a)   arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30

Origen

Porcentaje de reducción para el tramo de septiembre de 2004

Cantidad prorrogada para el tramo de octubre de 2004 (en t)

Estados Unidos

0 (1)

142,994

Tailandia

0 (1)

1 574,488

Australia

0,1980

Otros orígenes


b)   arroz descascarillado del código NC 1006 20

Origen

Porcentaje de reducción para el tramo de septiembre de 2004

Cantidad prorrogada para el tramo de octubre de 2004 (en t)

Estados Unidos

390,000

Tailandia

5,023

Australia

10 083,000

Otros orígenes


(1)  Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.


25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/5


REGLAMENTO (CE) N o 1673/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2004

por el que se establece la norma de comercialización aplicable a los kiwis

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los kiwis figuran entre los productos que deben ser regulados por normas de comercialización enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96. El Reglamento (CEE) no 410/90 de la Comisión, de 16 de febrero de 1990, por el que se establecen normas de calidad para los kiwis (2), ha sido objeto de numerosas modificaciones. Por razones de claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 410/90 y sustituirlo, a partir del 1 de octubre de 2004, por un nuevo Reglamento.

(2)

A tal efecto y con el fin de mantener la transparencia en los mercados internacionales, conviene tener en cuenta la norma CEPE/ONU FFV-46 relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de los kiwis, recomendada por el Grupo de trabajo de las normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).

(3)

La aplicación de nuevas normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(4)

Estas disposiciones han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.

(5)

En el caso de los productos de la categoría «Extra», que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que debería poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de comercialización de los kiwis del código NC 0810 50 se establecen en el anexo.

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización con arreglo a las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) no 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en las normas:

a)

una ligera disminución del estado de frescura y de turgencia;

b)

salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 410/90 queda derogado.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 43 de 17.2.1990, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).


ANEXO

NORMA PARA LOS KIWIS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se refiere a los kiwis de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia Chinensis (Planch.) o de Actinidia deliciosa (A. Chev., C. F., Llang y A. R. Ferguson), destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco, con exclusión de los destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los kiwis después de su acondicionamiento y envasado.

A.   Características mínimas de calidad

Habida cuenta de las disposiciones específicas establecidas para cada categoría y de las tolerancias admitidas, en todas las categorías los kiwis deben estar:

enteros (aunque sin pedúnculo),

sanos: se excluyen los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de parásitos,

prácticamente exentos de alteraciones causadas por parásitos,

suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua,

bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples,

desprovistos de humedad exterior anormal,

exentos de olor o sabor extraños.

El desarrollo y el estado de los kiwis deberán ser tales que les permitan:

soportar el transporte y la manipulación, y

conservarse en buenas condiciones hasta el lugar de destino.

B.   Características mínimas de madurez

Los kiwis deberán estar suficientemente desarrollados y tener una madurez suficiente. Con el fin de ajustarse a esta disposición, los frutos deberán haber alcanzado un grado de madurez:

en la fase de acondicionamiento en la región de producción y en la entrega siguiente efectuada por el envasador, así como en las fases de exportación y de importación, de por lo menos 6,2° Brix o un 15 % de contenido medio de materia seca,

en todas las demás fases de comercialización, de por lo menos 9,5° Brix.

C.   Clasificación

Los kiwis son objeto de una clasificación en tres categorías, que se definen a continuación:

i)

Categoría «Extra»

Los kiwis clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados y presentar todas las características y la coloración típicas de la variedad.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,8 como mínimo.

ii)

Categoría I

Los kiwis clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad.

Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe presentar defectos.

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),

un ligero defecto de coloración,

defectos superficiales de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 1 cm2,

una pequeña «señal de Hayward», consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.

iii)

Categoría II

Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas anteriormente.

Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.

Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis conserven sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

defectos de coloración,

defectos epidérmicos, como pequeñas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 2 cm2,

varias «señales de Hayward» un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia,

una ligera magulladura.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibrado se determinará por el peso del fruto.

El peso mínimo para la categoría «Extra» es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.

La diferencia de peso entre el fruto más grande y el más pequeño de cada envase no deberá exceder de:

10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,

15 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g,

20 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 120 y 150 g,

40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)

Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría I, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.

ii)

Categoría I

Un 10 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría II, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.

iii)

Categoría II

Un 10 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, excepto los frutos podridos, con magulladuras pronunciadas o con cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías, un 10 % en número o en peso de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre peso mínimo o calibre.

No obstante, los frutos deben ser de un calibre inmediatamente inferior o superior al calibre indicado o, en el caso del calibre más pequeño, su peso no debe ser inferior a 85 g por lo que respecta a la categoría «Extra», 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y constar únicamente de kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.

La parte visible del contenido de cada envase debe ser representativa del conjunto.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente punto, los productos regulados por el presente Reglamento podrán aparecer mezclados, en envases de venta de un peso neto inferior o igual a tres kilogramos, con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 48/2003 de la Comisión (1).

B.   Acondicionamiento

El acondicionamiento de los kiwis debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Los materiales, utilizados en el interior de los bultos, deben ser nuevos, limpios y fabricados con materiales que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se haga con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.

C.   Presentación

En la categoría «Extra», los kiwis deben presentarse separados unos de los otros y dispuestos regularmente en una sola capa.

VI.   DISPOSICIONES REFERENTES AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado por:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

«Kiwis», «Actinidia» o denominación equivalente, si el contenido no es visible desde el exterior,

nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

Categoría,

calibre expresado por los pesos mínimo y máximo de los frutos,

número de frutos (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.


(1)  DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.


25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/11


REGLAMENTO (CE) N o 1674/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2), los organismos de intervención abrieron una licitación permanente para la venta de leche desnatada en polvo que hubiera entrado a formar parte de las existencias antes del 1 de octubre de 2002.

(2)

Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de julio de 2003.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999, la fecha de «1 de octubre de 2002» se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2003».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1338/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 3).


25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/12


REGLAMENTO (CE) N o 1675/2004 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (2), la cantidad de leche desnatada en polvo puesta en venta por el organismo de intervención de los Estados miembros debe limitarse a la cantidad que haya entrado en almacén antes del 1 de octubre de 2002.

(2)

Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de julio de 2003.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001, los términos «1 de octubre de 2002» se sustituirán por los de «1 de julio de 2003».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1339/2004 (DO L 249 de 23.7.2004, p. 4).


25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/13


DIRECTIVA 2004/93/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2004

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos (1) y, en particular, el artículo 4 ter y el apartado 2 de su artículo 8,

Previa consulta al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 76/768/CEE, modificada por la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), prohíbe el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1, 2 y 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), pero permite la utilización de sustancias clasificadas en la categoría 3 por la Directiva 67/548/CEE si han sido evaluadas y aprobadas por el SCCNFP; en la Directiva 76/768/CEE se establece que, a tal fin, la Comisión adoptará las medidas necesarias.

(2)

Es preciso incluir en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE algunas de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE, que todavía no figuran en el mismo. Las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de la categoría 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE deben asimismo figurar en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE, excepto si han sido evaluadas y aprobadas por el SCCNFP para su utilización en productos cosméticos.

(3)

Deben borrarse las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 y 2, recogidas en la parte 1 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE.

(4)

Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II y la parte 1 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE se modifican de conformidad con el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que, a los tres meses de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1 del artículo 3, los productos cosméticos que no cumplan con lo dispuesto en la presente Directiva no puedan ser comercializados por fabricantes comunitarios ni por importadores establecidos en la Comunidad.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los productos a los que se refiere el apartado 1 no se vendan ni se pongan a disposición del consumidor final una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 2004. Comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/83/CE de la Comisión (DO L 238 de 25.9.2003, p. 23).

(2)  DO L 66 de 11.3.2003, p. 26.

(3)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:

1)

En el anexo II, el número de referencia 289 se modificará de la siguiente manera:

«289.

Plomo y sus compuestos.»

2)

En el anexo II, se añadirán los números de referencia 452 a 1132 del siguiente modo:

«452.

6-(2-cloroetil)-6(2-metoxietoxi)-2,5,7,10-tetraoxa-6-silaundecano (no CAS 37894-46-5)

453.

Dicloruro de cobalto (no CAS 7646-79-9)

454.

Sulfato de cobalto (no CAS 10124-43-3)

455.

Monóxido de níquel (no CAS 1313-99-1)

456.

Trióxido de diníquel (no CAS 1314-06-3)

457.

Dióxido de níquel (no CAS 12035-36-8)

458.

Disulfuro de triníquel (no CAS 12035-72-2)

459.

Tetracarbonil níquel (no CAS 13463-39-3)

460.

Sulfuro de níquel (no CAS 16812-54-7)

461.

Bromuro potásico (no CAS 7758-01-2)

462.

Monóxido de carbono (no CAS 630-08-0)

463.

Buta-1,3-dieno (no CAS 106-99-0)

464.

Isobutano (no CAS 75-28-5), si contiene ≥ 0,1 % w/w de butadieno

465.

Butano (no CAS 106-97-8), si contiene ≥ 0,1 % w/w de butadieno

466.

Gases (petróleo), C3-4 (no CAS 68131-75-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

467.

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el fraccionamiento de nafta craqueada catalíticamente y del destilado craqueado catalíticamente (no CAS 68307-98-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

468.

Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta de polimerización catalítica (no CAS 68307-99-3), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

469.

Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta reformada catalíticamente, libre de sulfuro de hidrógeno (no CAS 68308-00-9), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

470.

Gas de cola (petróleo), extractor del aparato para el tratamiento con hidrógeno del destilado craqueado (no CAS 68308-01-0), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

471.

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el craqueo catalítico de gasóleo (no CAS 68308-01-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

472.

Gas de cola (petróleo), planta de recuperación de gas (no CAS 68308-04-3), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

473.

Gas de cola (petróleo), desetanizador de la planta de recuperación de gas (no CAS 68308-05-4), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

474.

Gas de cola (petróleo), fraccionador para nafta hidrodesulfurada y destilado hidrodesulfurado, libre de ácido (no CAS 68308-06-5), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

475.

Gas de cola (petróleo), extractor para gasóleo obtenido a vacío e hidrodesulfurado, libre de sulfuro de hidrógeno (no CAS 68308-07-6), si contiene > 0,1% w/w de butadieno

476.

Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta isomerizada (no CAS 68308-08-7), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

477.

Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta ligera de primera destilación, libre de sulfuro de hidrógeno (no CAS 68308-09-8), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

478.

Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador para el destilado de primera destilación, libre de sulfuro de hidrógeno (no CAS 68308-10-1), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

479.

Gas de cola (petróleo), desetanizador para la preparación de la alimentación para la alquilación de propano-propileno (no CAS 68308-11-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

480.

Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador para gasóleo obtenido a vacío, libre de sulfuro de hidrógeno (no CAS 68308-12-3), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

481.

Gases (petróleo), fracciones de cabeza craqueadas catalíticamente (no CAS 68409-99-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

482.

Alcanos, C1-2 (no CAS 68475-57-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

483.

Alcanos, C2-3 (no CAS 68475-58-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

484.

Alcanos, C3-4 (no CAS 68475-59-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

485.

Alcanos, C4-5 (no CAS 68475-60-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

486.

Gases combustibles (no CAS 68476-26-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

487.

Gases combustibles, destilados de petróleo crudo (no CAS 68476-29-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

488.

Hidrocarburos, C3-4 (no CAS 68476-40-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

489.

Hidrocarburos, C4-5 (no CAS 68476-42-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

490.

Hidrocarburos C2-4, ricos en C3 (no CAS 68476-49-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

491.

Gases del petróleo, licuados (no CAS 68476-85-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

492.

Gases del petróleo, licuados, desazufrados (no CAS 68476-86-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

493.

Gases (petróleo), C3-4, ricos en isobutano (no CAS 68477-33-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

494.

Destilados (petróleo), C3-6, ricos en piperileno (no CAS 68477-35-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

495.

Gases (petróleo), alimentación del sistema con aminas (no CAS 68477-65-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

496.

Gases (petróleo), hidrodesulfurador de la unidad de benceno (no CAS 68477-66-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

497.

Gases (petróleo), reciclado de la unidad de benceno, ricos en hidrógeno (no CAS 68477-67-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

498.

Gases (petróleo), aceite de mezcla, ricos en hidrógeno y nitrógeno (no CAS 68477-68-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

499.

Gases (petróleo), productos de cabeza del separador de butano (no CAS 68477-69-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

500.

Gases (petróleo), C2-3 (no CAS 68477-70-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

501.

Gases (petróleo), residuos del fondo del despropanizador de gasóleo craqueado catalíticamente, libre de ácidos ricos en C4 (no CAS 68477-71-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

502.

Gases (petróleo), residuos del fondo del desbutanizador de nafta craqueada catalíticamente, ricos en C3-5 (no CAS 68477-72-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

503.

Gases (petróleo), producto de cabeza del despropanizador de nafta craqueada catalíticamente, libre de ácidos ricos en C3 (no CAS 68477-73-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

504.

Gases (petróleo), craqueador catalítico (no CAS 68477-74-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

505.

Gases (petróleo), craqueador catalítico, ricos en C1-5 (no CAS 68477-75-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

506.

Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador de nafta polimerizada catalíticamente, ricos en C2-4 (no CAS 68477-76-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

507.

Gases (petróleo), productos de cabeza del extractor de nafta reformada catalíticamente (no CAS 68477-77-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

508.

Gases (petróleo), reformador catalítico, ricos en C1-4 (no CAS 68477-79-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

509.

Gases (petróleo), reciclado de C6-8 en el reformador catalítico (no CAS 68477-80-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

510.

Gases (petróleo), reformador catalítico de C6-8 (no CAS 68477-81-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

511.

Gases (petróleo), reciclado de C6-8 del reformador catalítico, ricos en hidrógeno (no CAS 68477-82-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

512.

Gases (petróleo), alimentación de C3-5 para la alquilación parafínica-olefínica (no CAS 68477-83-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

513.

Gases (petróleo), corriente de reflujo de C2 (no CAS 68477-84-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

514.

Gases (petróleo), ricos en C4 (no CAS 68477-85-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

515.

Gases (petróleo), productos de cabeza del desetanizador (no CAS 68477-86-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

516.

Gases (petróleo), productos de cabeza de la torre del desisobutanizador (no CAS 68477-87-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

517.

Gases (petróleo), despropanizador por vía seca, ricos en propeno (no CAS 68477-90-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

518.

Gases (petróleo), productos de cabeza del despropanizador (no CAS 68477-91-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

519.

Gases (petróleo), secos y con azufre, unidad de concentración de gas (no CAS 68477-92-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

520.

Gases (petróleo), destilación en el reabsorbedor de concentración de gas (no CAS 68477-93-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

521.

Gases (petróleo), productos de cabeza del despropanizador de la planta de recuperación de gas (no CAS 68477-94-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

522.

Gases (petróleo), alimentación de la unidad Girbatol (no CAS 68477-95-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

523.

Gases (petróleo), aparato de absorción de hidrógeno (no CAS 68477-96-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

524.

Gases (petróleo), ricos en hidrógeno (no CAS 68477-97-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

525.

Gases (petróleo), reciclado del aceite de mezcla en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno y nitrógeno (no CAS 68477-98-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

526.

Gases (petróleo), fraccionador de nafta isomerizada, ricos en C4, libres de sulfuro de hidrógeno (no CAS 68477-99-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

527.

Gases (petróleo), reciclado, ricos en hidrógeno (no CAS 68478-00-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

528.

Gases (petróleo), composición del reformador, ricos en hidrógeno (no CAS 68478-01-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

529.

Gases (petróleo), reformados en el aparato para el tratamiento con hidrógeno (no CAS 68478-02-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

530.

Gases (petróleo), reformados en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno y metano (no CAS 68478-00-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

531.

Gases (petróleo), composición del reformado en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno (no CAS 68478-04-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

532.

Gases (petróleo), destilación de los productos de craqueo térmico (no CAS 68478-05-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

533.

Gas de cola (petróleo), aceite clarificado craqueado catalíticamente y tambor de reflujo para el fraccionamiento del residuo obtenido a vacío craqueado térmicamente (no CAS 68478-21-7), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

534.

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para la estabilización de nafta craqueada catalíticamente (no CAS 68478-22-8), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

535.

Gas de cola (petróleo), fraccionador para los productos combinados del hidrodesulfurizador, reformador catalítico y craqueador catalítico (no CAS 68478-24-0), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

536.

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el refraccionamiento de productos del craqueador catalítico (no CAS 68478-25-1), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

537.

Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta reformada catalíticamente (no CAS 68478-26-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

538.

Gas de cola (petróleo), separador de nafta reformada catalíticamente (no CAS 68478-27-3), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

539.

Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta reformada catalíticamente (no CAS 68478-28-4), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

540.

Gas de cola (petróleo), separador del aparato para el tratamiento con hidrógeno del destilado craqueado (no CAS 68478-29-5), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

541.

Gas de cola (petróleo), separador de nafta de primera destilación hidrodesulfurada (no CAS 68478-30-8), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

542.

Gas de cola (petróleo), corriente mixta del saturado de la planta de gas, rico en C4 (no CAS 68478-32-0), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

543.

Gas de cola (petróleo), saturado de la planta de recuperación de gas, rico en C1-2 (no CAS 68478-33-1), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

544.

Gas de cola (petróleo), craqueador térmico de residuos obtenidos a vacío (no CAS 68478-34-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

545.

Hidrocarburos, ricos en C3-4, destilado del petróleo (no CAS 68512-91-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

546.

Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador de nafta de primera destilación reformada catalíticamente (no CAS 68513-14-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

547.

Gases (petróleo), deshexanizador de la serie completa de nafta de primera destilación (no CAS 68513-15-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

548.

Gases (petróleo), despropanizador de hidrocraqueo, ricos en hidrocarburos (no CAS 68513-16-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

549.

Gases (petróleo), estabilizador de nafta ligera de primera destilación (no CAS 68513-17-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

550.

Gases (petróleo), efluente del reformador con tambor de expansión súbita a alta presión (no CAS 68513-18-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

551.

Gases (petróleo), efluente del reformador con tambor de expansión súbita a baja presión (no CAS 68513-19-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

552.

Residuos (petróleo), separador de alquilación, ricos en C4 (no CAS 68513-66-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

553.

Hidrocarburos, C1-4 (no CAS 68514-31-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

554.

Hidrocarburos, C1-4, desazufrados (no CAS 68514-36-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

555.

Gases (petróleo), destilación de gas de refinería de petróleo (no CAS 68527-15-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

556.

Hidrocarburos, C1-3 (no CAS 68527-16-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

557.

Hidrocarburos, C1-4, fracción del desbutanizador (no CAS 68527-19-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

558.

Gases (petróleo), productos de cabeza del despentanizador del aparato para tratamiento con hidrógeno de la unidad de benceno (no CAS 68602-82-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

559.

Gases (petróleo), C1-5, en húmedo (no CAS 68602-83-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

560.

Gases (petróleo), aparato de absorción secundario, fraccionador de los productos de cabeza del craqueador catalítico fluidizado (no CAS 68602-84-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

561.

Hidrocarburos, C2-4 (no CAS 68606-25-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

562.

Hidrocarburos, C3 (no CAS 68606-26-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

563.

Gases (petróleo), alimentación por alquilación (no CAS 68606-27-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

564.

Gases (petróleo), fraccionamiento de los residuos del fondo del despropanizador (no CAS 68606-34-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

565.

Productos del petróleo, gases de refinería (no CAS 68607-11-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

566.

Gases (petróleo), separador a baja presión de hidrocraqueo (no CAS 68783-06-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

567.

Gases (petróleo), mezcla de refinería (no CAS 68783-07-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

568.

Gases (petróleo), craqueo catalítico (no CAS 68783-64-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

569.

Gases (petróleo), C2-4, desazufrados (no CAS 68783-65-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

570.

Gases (petróleo), refinería (no CAS 68814-67-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

571.

Gases (petróleo), separador de productos del reformador al platino (no CAS 68814-90-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

572.

Gases (petróleo), estabilizador para el despentanizador de querosina con azufre tratada con hidrógeno (no CAS 68911-58-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

573.

Gases (petróleo), tambor de expansión súbita para querosina con azufre tratada con hidrógeno (no CAS 68911-59-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

574.

Gases (petróleo), fraccionamiento de petróleo crudo (no CAS 68918-99-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

575.

Gases (petróleo), deshexanizador (no CAS 68919-00-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

576.

Gases (petróleo), extractor para la desulfuración del destilado en la unidad de refino (no CAS 68919-01-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

577.

Gases (petróleo), fraccionamiento en el craqueador catalítico fluidizado (no CAS 68919-02-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

578.

Gases (petróleo), aparato de absorción auxiliar para la depuración en el craqueador catalítico fluidizado (no CAS 68919-03-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

579.

Gases (petróleo), extractor para la desulfuración del destilado pesado en el aparato para el tratamiento con hidrógeno (no CAS 68919-04-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

580.

Gases (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de gasolina ligera de primera destilación (no CAS 68919-05-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

581.

Gases (petróleo), extractor para la desulfuración de nafta en la unidad de refino (no CAS 68919-06-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

582.

Gases (petróleo), estabilizador del reformador al platino, fraccionamiento de los productos finales ligeros (no CAS 68919-07-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

583.

Gases (petróleo), torre de predestilación, destilación del petróleo crudo (no CAS 68919-08-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

584.

Gases (petróleo), reformado catalítico de nafta de primera destilación (no CAS 68919-09-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

585.

Gases (petróleo), estabilizador de fracciones de primera destilación (no CAS 68919-10-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

586.

Gases (petróleo), extractor de alquitrán (no CAS 68919-11-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

587.

Gases (petróleo), extractor de la unidad de refino (no CAS 68919-12-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

588.

Gases (petróleo), productos de cabeza del separador para el craqueador catalítico fluidizado (no CAS 68919-20-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

589.

Gases (petróleo), desbutanizador de nafta craqueada catalíticamente (no CAS 68952-76-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

590.

Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta y destilado craqueados catalíticamente (no CAS 68952-77-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

591.

Gas de cola (petróleo), separador de nafta hidrodesulfurada catalíticamente (no CAS 68952-79-4), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

592.

Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador de nafta de primera destilación (no CAS 68952-80-7), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

593.

Gas de cola (petróleo), aparato de absorción de nafta, gasóleo y destilado craqueados catalíticamente (no CAS 68952-81-8), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

594.

Gas de cola (petróleo), para el fraccionamiento de hidrocarburos craqueados térmicamente, coquización de petróleo (no CAS 68952-82-9), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno

595.

Gases (petróleo), fracción ligera craqueada a vapor, concentrado de butadieno (no CAS 68955-28-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

596.

Gases (petróleo), fraccionamiento del producto de cabeza del aparato de absorción con esponja, craqueador catalítico fluidizado y desulfurizador de gasóleo (no CAS 68955-33-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

597.

Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador del reformador catalítico de nafta de primera destilación (no CAS 68955-34-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

598.

Gases (petróleo), destilación de petróleo crudo y craqueo catalítico (no CAS 68989-88-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

599.

Hidrocarburos, C4 (no CAS 87741-01-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

600.

Alcanos, C1-4, ricos en C3 (no CAS 90622-55-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

601.

Gases (petróleo), depurador de gasóleos con dietanolamina (no CAS 92045-15-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

602.

Gases (petróleo), efluente de la hidrodesulfuración del gasóleo (no CAS 92045-16-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

603.

Gases (petróleo), purga de la hidrodesulfuración de gasóleo (no CAS 92045-17-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

604.

Gases (petróleo), tambor de expansión súbita del efluente del hidrogenador (no CAS 92045-18-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

605.

Gases (petróleo), fracción residual a alta presión del craqueo a vapor de nafta (no CAS 92045-19-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

606.

Gases (petróleo), reducción de viscosidad del residuo (no CAS 92045-20-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

607.

Gases (petróleo), fracción rica en C3 del craqueador a vapor (no CAS 92045-22-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

608.

Hidrocarburos, C4, destilado del craqueador a vapor (no CAS 92045-23-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

609.

Gases del petróleo, licuados, desazufrados, fracción de C4 (no CAS 92045-80-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

610.

Hidrocarburos, C4, libres de 1,3-butadieno e isobuteno (no CAS 95465-89-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

611.

Refinados (petróleo), extracción de acetato de amonio cuproso de la fracción de C4 craqueada a vapor, C3-5 e insaturados de C3-5, libres de butadieno (no CAS 97722-19-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno

612.

Benzo[def]criseno (=benzo[a]pireno) (no CAS 50-32-8)

613.

Brea, petróleo-alquitrán de hulla (no CAS 68187-57-5), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

614.

Destilados (petróleo-hulla), fracción aromática con anillos condensados (no CAS 68188-48-7), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

615.

Destilados (alquitrán de hulla), superiores, libre de fluoreno (no CAS 84989-10-6), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

616.

Destilados (alquitrán de hulla), superiores, ricos en fluoreno (no CAS 84989-11-7), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

617.

Aceite de creosota, fracción de acenafteno, libre de acenafteno (no CAS 90640-85-0), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

618.

Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura (no CAS 90669-57-1), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

619.

Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, tratada térmicamente (no CAS 90669-58-2), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

620.

Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, oxidada (no CAS 90669-59-3), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

621.

Residuos del extracto (hulla), lignito (no CAS 91697-23-3), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

622.

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura (no CAS 92045-71-1), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

623.

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con hidrógeno (no CAS 92045-72-2), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

624.

Sólidos residuales, coquización de brea de alquitrán de hulla (no CAS 92062-34-5), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

625.

Brea, alquitrán de hulla, alta temperatura, secundaria (no CAS 94114-13-3), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

626.

Residuos (hulla), extracción con líquido disolvente (no CAS 94114-46-2), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

627.

Líquidos de hulla, solución de la extracción con líquido disolvente (no CAS 94114-47-3), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

628.

Líquidos de hulla, extracción con líquido disolvente (no CAS 94114-48-4), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

629.

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratados con carbono (no CAS 97926-76-6), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

630.

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratados con arcilla (no CAS 97926-77-7), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

631.

Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratado con ácido silícico (no CAS 97926-78-8), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

632.

Aceites de absorción, fracción hidrocarbonada heterocíclica y biciclo aromática (no CAS 101316-45-4), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

633.

Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polipropileno-polietileno-brea de alquitrán de hulla (no CAS 101794-74-5), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

634.

Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polietileno-brea de alquitrán de hulla (no CAS 101794-75-6), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

635.

Hidrocarburos aromáticos, C20-28, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polietileno-brea de alquitrán de hulla (no CAS 101794-76-7), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

636.

Brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura, tratada térmicamente (no CAS 121575-60-8), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

637.

Dibenzo[a,h]antraceno (no CAS 53-70-3)

638.

Benzo[a]antraceno (no CAS 56-55-3)

639.

Benzo[e]pireno (no CAS 192-97-2)

640.

Benzo[j]fluoranteno (no CAS 205-82-3)

641.

Benzo(e)acefenantrileno (no CAS 205-99-2)

642.

Benzo[k]fluoranteno (no CAS 207-08-9)

643.

Criseno (no CAS 218-01-9)

644.

2-bromopropano (no CAS 75-26-3)

645.

Tricloroetileno (no CAS 79-01-6)

646.

1,2-dibromo-3-cloropropano (no CAS 96-12-8)

647.

2,3-dibromopropan-1-ol (no CAS 96-13-9)

648.

1,3-dicloropropan-2-ol (no CAS 96-23-1)

649.

α,α,α-tricloroetileno (no CAS 98-07-7)

650.

α-clorotolueno (no CAS 100-44-7)

651.

1,2-dibromoetano (no CAS 106-93-4)

652.

Hexaclorobenceno (no CAS 118-74-1)

653.

Bromoetileno (no CAS 593-60-2)

654.

1,4-diclorobut-2-eno (no CAS 764-41-0)

655.

Metiloxirano (no CAS 75-56-9)

656.

(Epoxietil)benceno (no CAS 96-09-3)

657.

1-cloro-2,3-epoxipropano (no CAS 106-89-8)

658.

R-1-cloro-2,3-epoxipropano (no CAS 51594-55-9)

659.

1,2-epoxi-3-fenoxipropano (no CAS 122-60-1)

660.

2,3-epoxipropan-1-ol (no CAS 556-52-5)

661.

R-2,3-epoxi-1-propanol (no CAS 57044-25-4)

662.

2,2′-bioxirano (no CAS 1464-53-5)

663.

(2RS,3RS)-3-(2-clorofenil)-2-(4-fluorofenil)-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)-metil]oxirano (no CAS 106325-08-0)

664.

Clorometil metil éter (no CAS 107-30-2)

665.

2-metoxietanol (no CAS 109-86-4)

666.

2-etoxietanol (no CAS 110-80-5)

667.

Oxibis[clorometano], bis(clorometil) éter (no CAS 542-88-1)

668.

2-metoxipropanol (no CAS 1589-47-5)

669.

Propiolactona (no CAS 57-57-8)

670.

Cloruro de dimetilcarbamoílo (no CAS 79-44-7)

671.

Uretano (no CAS 51-79-6)

672.

Acetato de 2-metoxietilo (no CAS 110-49-6)

673.

Acetato de 2-etoxietilo (no CAS 111-15-9)

674.

Ácido metoxiacético (no CAS 625-45-6)

675.

Ftalato de dibutilo (no CAS 84-74-2)

676.

Bis(2-metoxietil) éter (no CAS 111-96-6)

677.

Ftalato de bis(2-etilhexilo) (no CAS 117-81-7)

678.

Ftalato de bis(2-metoxietilo) (no CAS 117-82-8)

679.

Acetato de 2-metoxipropilo (no CAS 70657-70-4)

680.

2-etilhexil[[[3,5-bis(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-metil]tio]acetato (no CAS 80387-97-9)

681.

Acrilamida, salvo que esté regulada en otro lugar de la presente Directiva (no CAS 79-06-1)

682.

Acrilonitrilo (no CAS 107-13-1)

683.

2-nitropropano (no CAS 79-46-9)

684.

Dinoseb (no CAS 88-85-7), sus sales y ésteres excepto aquellos específicamente expresados en esta lista

685.

2-nitroanisol (no CAS 91-23-6)

686.

4-nitrobifenilo (no CAS 92-93-3)

687.

2,4-dinitrotolueno (no CAS 121-14-2)

688.

Binapacril (no CAS 485-31-4)

689.

2-nitronaftaleno (no CAS 581-89-5)

690.

2,3-dinitrotolueno (no CAS 602-01-7)

691.

5-nitronacenafteno (no CAS 602-87-9)

692.

2,6-dinitrotolueno (no CAS 606-20-2)

693.

3,4-dinitrotolueno (no CAS 610-39-9)

694.

3,5-dinitrotolueno (no CAS 618-85-9)

695.

2,5-dinitrotolueno (no CAS 619-15-8)

696.

Dinoterb (no CAS 1420-07-1), sus sales y ésteres

697.

Nitrofeno (no CAS 1836-75-5)

698.

Dinitrotolueno (no CAS 25321-14-6)

699.

Diazometano (no CAS 334-88-3)

700.

1,4,5,8-tetraaminoantraquinona (azul 1 disperso) (no CAS 2475-45-8)

701.

Dimetilnitrosoamina (no CAS 62-75-9)

702.

1-metil-3-nitro-1-nitrosoguanidina (no CAS 70-25-7)

703.

Nitrosodipropilamina (no CAS 621-64-7)

704.

2,2′-(nitrosoimino)bisetanol (no CAS 1116-54-7)

705.

4,4′-metilendianilina (no CAS 101-77-9)

706.

Clorhidrato de 4,4′-(4-iminociclohexa-2,5-dienilidenometilen)dianilina (no CAS 569-61-9)

707.

4,4′-metilendi-o-toluidina (no CAS 838-88-0)

708.

o-Anisidina (no CAS 90-04-0)

709.

3,3′-dimetoxibencidina (no CAS 119-90-4)

710.

Sales de o-dianisidina

711.

Tintes azoicos derivados de la o-dianisidina

712.

3,3′-diclorobencidina (no CAS 91-94-1)

713.

Diclorhidrato de bencidina (no CAS 531-85-1)

714.

Sulfato de [[1,1′-bifenil]-4,4′-diil]diamonio (no CAS 531-86-2)

715.

Diclorhidrato de 3,3′-diclorobencidina (no CAS 612-83-9)

716.

Sulfato de bencidina (no CAS 21136-70-9)

717.

Acetato de bencidina (no CAS 36341-27-2)

718.

Dihidrogenobis(sulfato) de 3,3′-diclorobencidina (no CAS 64969-34-2)

719.

Sulfato de 3,3′-diclorobencidina (no CAS 74332-73-3)

720.

Tintes azoicos derivados de la bencidina

721.

4,4′-bi-o-toluidina (no CAS 119-93-7)

722.

Diclorhidrato de 4,4′-bi-o-toluidina (no CAS 612-82-8)

723.

Bis(hidrogenosulfato) de [3,3′-dimetil[1,1′-bifenil]-4,4′-diil]diamonio (no CAS 64969-36-4)

724.

Sulfato de 4,4′-bi-o-toluidina (no CAS 74753-18-7)

725.

Tintes derivados de la o-tolidina

726.

Bifenil-4-ilamina (no CAS 92-67-1) y sus sales

727.

Azobenceno (no CAS 103-33-3)

728.

Acetato de (metil-ONN-azoxi)metilo (no CAS 592-62-1)

729.

Cicloheximida (no CAS 66-81-9)

730.

2-metilaziridina (no CAS 75-55-8)

731.

Imidazolidina-2-tiona (no CAS 96-45-7)

732.

Furano (no CAS 110-00-9)

733.

Aziridina (no CAS 151-56-4)

734.

Captafol (no CAS 2425-06-1)

735.

Carbadox (no CAS 6804-07-5)

736.

Flumioxazina (no CAS 103361-09-7)

737.

Tridemorfo (no CAS 24602-86-6)

738.

Vinclozolina (no CAS 50471-44-8)

739.

Fluazifop-butilo (no CAS 69806-50-4)

740.

Flusilazol (no CAS 85509-19-9)

741.

1,3,5-tris(oxiranilmetil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-triona (no CAS 2451-62-9)

742.

Tioacetamida (no CAS 62-55-5)

743.

N,N-dimetilformamida (no CAS 68-12-2)

744.

Formamida (no CAS 75-12-7)

745.

N-metilacetamida (no CAS 79-16-3)

746.

N-metilformamida (no CAS 123-39-7)

747.

N,N-dimetilacetamida (no CAS 127-19-5)

748.

Hexametiltriamida fosfórica (no CAS 680-31-9)

749.

Sulfato de dietilo (no CAS 64-67-5)

750.

Sulfato de dimetilo (no CAS 77-78-1)

751.

1,3-propanosultona (no CAS 1120-71-4)

752.

Cloruro de dimetilsulfamoílo (no CAS 13360-57-1)

753.

Sulfalato (no CAS 95-06-7)

754.

Mezcla de 4-[[bis-(4-fluorofenil)metilsilil]metil]-4H-1,2,4-triazol y 1-[[bis-(4-fluorofenil)metilsilil]metil]-1H-1,2,4-triazol (no CE 403-250-2)

755.

(+/–) (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)feniloxi]propionato de tetrahidrofurfurilo (no CAS 119738-06-6)

756.

6-hidroxi-1-(3-isopropoxipropil)-4-metil-2-oxo-5-[4-(fenilazo)fenilazo]-1,2-dihidro-3-piridincarbonitrilo (no CAS 85136-74-9)

757.

Formiato de (6-(4-hidroxi-3-(2-metoxifenilazo)-2-sulfonato-7-naftilamino)-1,3,5-triazin-2,4-diil)bis[(amino-1-metiletil)-amonio] (no CAS 108225-03-2)

758.

[4′-(8-acetilamino-3,6-disulfonato-2-naftilazo)-4″-(6-benzoilamino-3-sulfonato-2-naftilazo)bifenil-1,3′,3″,1‴-tetraolato-O,O′, O″, O‴]cobre (II) de trisodio (no CE 413-590-3)

759.

Mezcla de N-[3-hidroxi-2-(2-metilacriloilaminometoxi)propoximetil]-2-metilacrilamida, con N-[2,3-bis-(2-metilacriloilaminometoxi)propoximetil]-2-metilacrilamida, con metacrilamida, con 2-metil-N-(2-metilacriloilaminometoximetil)-acrilamida y con N-(2,3-dihidroxipropoximetil)-2-metilacrilamida (no CE 412-790-8)

760.

1,3,5-tris-[(2S y 2R)-2,3-epoxipropil]-1,3,5-triazin-2,4,6-(1H,3H,5H)-triona (no CAS 59653-74-6)

761.

Erionita (no CAS 12510-42-8)

762.

Amianto (no CAS 12001-28-4)

763.

Petróleo (no CAS 8002-05-9)

764.

Destilados (petróleo), fracción pesada hidrocraqueada (no CAS 64741-76-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

765.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada refinada con disolvente (no CAS 64741-88-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

766.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera refinada con disolvente (no CAS 64741-89-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

767.

Aceites residuales (petróleo), fracción desasfaltada con disolventes (no CAS 64741-95-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

768.

Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada refinada con disolvente (no CAS 64741-96-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

769.

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera refinada con disolvente (no CAS 64741-97-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

770.

Aceites residuales (petróleo), refinados con disolvente (no CAS 64742-01-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

771.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con arcilla (no CAS 64742-36-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

772.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con arcilla (no CAS 64742-37-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

773.

Aceites residuales (petróleo), tratados con arcilla (no CAS 64742-41-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

774.

Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con arcilla (no CAS 64742-44-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

775.

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con arcilla (no CAS 64742-45-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

776.

Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con hidrógeno (no CAS 64742-52-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

777.

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con hidrógeno (no CAS 64742-53-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

778.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con hidrógeno (no CAS 64742-54-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

779.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con hidrógeno (no CAS 64742-55-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

780.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolvente (no CAS 64742-56-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

781.

Aceites residuales (petróleo), tratados con hidrógeno (no CAS 64742-57-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

782.

Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente (no CAS 64742-62-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

783.

Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada desparafinada con disolvente (no CAS 64742-63-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

784.

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera desparafinada con disolvente (no CAS 64742-64-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

785.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada con disolvente (no CAS 64742-65-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

786.

Aceite de sedimentos (petróleo) (no CAS 64742-67-2), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO

787.

Aceites nafténicos (petróleo), fracción pesada desparafinada catalíticamente (no CAS 64742-68-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

788.

Aceites nafténicos (petróleo), fracción ligera desparafinada catalíticamente (no CAS 64742-69-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

789.

Aceites de parafina (petróleo), fracción pesada desparafinada catalíticamente (no CAS 64742-70-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

790.

Aceites de parafina (petróleo), fracción ligera desparafinada catalíticamente (no CAS 64742-71-8), si > 3 % w/w de extracto DMSO

791.

Aceites nafténicos (petróleo), fracción pesada compleja desparafinada (no CAS 64742-75-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

792.

Aceites nafténicos (petróleo), fracción ligera compleja desparafinada (no CAS 64742-76-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

793.

Extractos (petróleo), destilado nafténico pesado extraído con disolvente, concentrado aromático (no CAS 68783-00-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

794.

Extractos (petróleo), destilado parafínico pesado extraído con disolvente refinado con disolvente (no CAS 68783-04-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

795.

Extractos (petróleo), destilados parafínicos pesados, desasfaltados con disolvente (no CAS 68814-89-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

796.

Aceites lubricantes (petróleo), C20-50, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno, elevada viscosidad (no CAS 72623-85-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

797.

Aceites lubricantes (petróleo), C15-30, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno (no CAS 72623-86-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

798.

Aceites lubricantes (petróleo), C20-50, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno (no CAS 72623-87-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

799.

Aceites lubricantes (no CAS 74869-22-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

800.

Destilados (petróleo), fracción compleja parafínica pesada desparafinada (no CAS 90640-91-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

801.

Destilados (petróleo), fracción compleja parafínica ligera desparafinada (no CAS 90640-92-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

802.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada con disolventes, tratada con arcilla (no CAS 90640-94-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

803.

Hidrocarburos, C20-50, fracción parafínica pesada desparafinada con disolventes, tratada con hidrógeno (no CAS 90640-95-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

804.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolventes, tratada con arcilla (no CAS 90640-96-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

805.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolvente, tratada con hidrógeno (no CAS 90640-97-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

806.

Extractos (petróleo), destilado nafténico pesado extraído con disolvente, tratado con hidrógeno (no CAS 90641-07-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

807.

Extractos (petróleo), destilado parafínico pesado extraído con disolvente, tratado con hidrógeno (no CAS 90641-08-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

808.

Extractos (petróleo), destilado parafínico ligero extraído con disolvente, tratado con hidrógeno (no CAS 90641-09-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

809.

Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente, tratados con hidrógeno (no CAS 90669-74-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

810.

Aceites residuales (petróleo), desparafinados catalíticamente (no CAS 91770-57-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

811.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada, tratada con hidrógeno (no CAS 91995-39-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

812.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada, tratada con hidrógeno (no CAS 91995-40-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

813.

Destilados (petróleo), refinado con disolvente hidrocraqueado, desparafinado (no CAS 91995-45-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

814.

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera desparafinada con disolvente, tratada con hidrógeno (no CAS 91995-54-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

815.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero tratado con hidrógeno (no CAS 91995-73-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

816.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero, hidrodesulfurado (no CAS 91995-75-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

817.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero, tratado con ácido (no CAS 91995-76-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

818.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero, hidrodesulfurado (no CAS 91995-77-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

819.

Extractos (petróleo), disolvente de gasóleo ligero obtenido a vacío, tratado con hidrógeno (no CAS 91995-79-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

820.

Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con hidrógeno (no CAS 92045-12-0), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO

821.

Aceites lubricantes (petróleo), C17-35, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados (no CAS 92045-42-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

822.

Aceites lubricantes (petróleo), hidrocraqueados no aromáticos desparafinados con disolvente (no CAS 92045-43-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

823.

Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratado con ácido e hidrocraqueado (no CAS 92061-86-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

824.

Aceites de parafina (petróleo), productos pesados desparafinados refinados con disolvente (no CAS 92129-09-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

825.

Extractos (petróleo), disovente del destilado parafínico pesado, tratado con arcilla (no CAS 92704-08-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

826.

Aceites lubricantes (petróleo), aceites base, parafínicos (no CAS 93572-43-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

827.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico pesado, hidrodesulfurado (no CAS 93763-10-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

828.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico pesado desparafinado con disolventes, hidrodesulfurado (no CAS 93763-11-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

829.

Hidrocarburos, residuos de destilación parafínicos hidrocraqueados, desparafinados con disolvente (no CAS 93763-38-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

830.

Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con ácido (no CAS 93924-31-3), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO

831.

Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con arcilla (no CAS 93924-32-4), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO

832.

Hidrocarburos, C20-50, destilado obtenido a vacío de la hidrogenación de aceite residual (no CAS 93924-61-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

833.

Destilados (petróleo), fracción pesada tratada con hidrógeno refinada con disolvente, hidrogenados (no CAS 94733-08-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

834.

Destilados (petróleo), fracción ligera hidrocraqueada refinada con disolvente (no CAS 94733-09-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

835.

Aceites lubricantes (petróleo), C18-40, basados en el destilado hidrocraqueado desparafinado con disolvente (no CAS 94733-15-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

836.

Aceites lubricantes (petróleo), C18-40, basados en el refinado hidrogenado desparafinado con disolvente (no CAS 94733-16-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

837.

Hidrocarburos, C13-30, ricos en aromáticos, destilado nafténico extraído con disolvente (no CAS 95371-04-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

838.

Hidrocarburos, C16-32, ricos en aromáticos, destilado nafténico extraído con disolvente (no CAS 95371-05-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

839.

Hidrocarburos, C37-68, residuos de destilación obtenidos a vacío tratados con hidrógeno, desasfaltados, desparafinados (no CAS 95371-07-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

840.

Hidrocarburos, C37-65, residuos de destilación obtenidos a vacío tratados con hidrógeno, desasfaltados (no CAS 95371-08-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

841.

Destilados (petróleo), fracción ligera hidrocraqueada refinada con disolvente (no CAS 97488-73-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

842.

Destilados (petróleo), fracción pesada hidrogenada y refinada con disolvente (no CAS 97488-74-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

843.

Aceites lubricantes (petróleo), C18-27, desparafinados con disolvente hidrocraqueados (no CAS 97488-95-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

844.

Hidrocarburos, C17-30, residuo de destilación atmosférica desasfaltado con disolvente tratado con hidrógeno, fracciones ligeras de destilación (no CAS 97675-87-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

845.

Hidrocarburos, C17-40, residuo de destilación desasfaltado con disolvente tratado con hidrógeno y fracciones ligeras de destilación a vacío (no CAS 97722-06-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

846.

Hidrocarburos, C13-27, fracción nafténica ligera extraída con disolvente (no CAS 97722-09-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

847.

Hidrocarburos, C14-29, fracción nafténica ligera extraída con disolvente (no CAS 97722-10-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

848.

Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con carbón (no CAS 97862-76-5), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO

849.

Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con ácido silícico (no CAS 97862-77-6), si contiene > 3% w/w de extracto DMSO

850.

Hidrocarburos, C27-42, desaromatizados (no CAS 97862-81-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

851.

Hidrocarburos, C17-30, destilados tratados con hidrógeno, productos ligeros de destilación (no CAS 97862-82-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

852.

Hidrocarburos, C27-45, fracción nafténica de destilación a vacío (no CAS 97862-83-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

853.

Hidrocarburos, C27-45, desaromatizados (no CAS 97926-68-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

854.

Hidrocarburos, C20-58, tratados con hidrógeno (no CAS 97926-70-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

855.

Hidrocarburos, C27-42, nafténicos (no CAS 97926-71-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

856.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero, tratado con carbón (no CAS 100684-02-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

857.

Extractos (petróleo), disovente del destilado parafínico ligero, tratado con arcilla (no CAS 100684-03-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

858.

Extractos (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío, gasóleo extraído con disolvente, tratado con carbón (no CAS 100684-04-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

859.

Extractos (petróleo), gasóleo ligero obtenido a vacío extraído con disolvente, tratado con arcilla (no CAS 100684-05-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

860.

Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratados con carbón (no CAS 100684-37-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

861.

Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratados con arcilla (no CAS 100684-38-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

862.

Aceites lubricantes (petróleo), C >25, extraídos con disolvente, desasfaltados, desparafinados, hidrogenados (no CAS 101316-69-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

863.

Aceites lubricantes (petróleo), C17-32, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados (no CAS 101316-70-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

864.

Aceites lubricantes (petróleo), C20-35, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados (no CAS 101316-71-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

865.

Aceites lubricantes (petróleo), C24-50, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados (no CAS 101316-72-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO

866.

Destilados (petróleo), fracción intermedia desazufrada (no CAS 64741-86-2), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

867.

Gasóleos (petróleo), refinados con disolvente (no CAS 64741-90-8), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

868.

Destilados (petróleo), fracción intermedia refinada con disolvente (no CAS 64741-91-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

869.

Gasóleos (petróleo), tratados con ácido (no CAS 64742-12-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

870.

Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con ácido (no CAS 64742-13-8), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

871.

Destilados (petróleo), fracción ligera tratada con ácido (no CAS 64742-14-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

872.

Gasóleos (petróleo), neutralizados químicamente (no CAS 64742-29-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

873.

Destilados (petróleo), fracción intermedia neutralizada químicamente (no CAS 64742-30-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

874.

Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con arcilla (no CAS 64742-38-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

875.

Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con hidrógeno (no CAS 64742-46-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

876.

Gasóleos (petróleo), hidrodesulfurados (no CAS 64742-79-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

877.

Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada (no CAS 64742-80-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

878.

Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición elevado (no CAS 68477-29-2), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

879.

Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición intermedio (no CAS 68477-30-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

880.

Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición bajo (no CAS 68477-31-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

881.

Alcanos, C12-26 ramificados y lineales (no CAS 90622-53-0), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

882.

Destilados (petróleo), fracción intermedia altamente refinada (no CAS 90640-93-0), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

883.

Destilados (petróleo), reformador catalítico, concentrado aromático pesado (no CAS 91995-34-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

884.

Gasóleos, parafínicos (no CAS 93924-33-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

885.

Nafta (petróleo), fracción pesada hidrodesulfurada refinada con disolvente (no CAS 97488-96-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

886.

Hidrocarburos, destilado de la fracción intermedia tratada con hidrógeno C16-20, fracciones ligeras de destilación (no CAS 97675-85-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

887.

Hidrocarburos, C12-20, parafínicos tratados con hidrógeno, fracciones ligeras de destilación (no CAS 97675-86-0), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

888.

Hidrocarburos, C11-17, fracción nafténica ligera extraída con disolvente (no CAS 97722-08-2), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

889.

Gasóleos, tratados con hidrógeno (no CAS 97862-78-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

890.

Destilados (petróleo), fracción ligera tratada con carbón (no CAS 100683-97-4), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

891.

Destilados (petróleo), fracción parafínica intermedia, tratada con carbón (no CAS 100683-98-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

892.

Destilados (petróleo), fracción parafínica intermedia, tratada con arcilla (no CAS 100683-99-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

893.

Grasas lubricantes (no CAS 74869-21-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

894.

Cera de parafina y petróleo (petróleo) (no CAS 64742-61-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

895.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con ácido (no CAS 90669-77-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

896.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con arcilla (no CAS 90669-78-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

897.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con hidrógeno (no CAS 92062-09-4), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

898.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja (no CAS 92062-10-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

899.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con hidrógeno (no CAS 92062-11-8), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

900.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con carbón (no CAS 97863-04-2), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

901.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con arcilla (no CAS 97863-05-3), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

902.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con ácido silicílico (no CAS 97863-06-4), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

903.

Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con carbón (no CAS 100684-49-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

904.

Vaselina (petróleo) (no CAS 8009-03-8), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

905.

Vaselina (petróleo), oxidada (no CAS 64743-01-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

906.

Vaselina (petróleo), tratada con alúmina (no CAS 85029-74-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

907.

Vaselina (petróleo), tratada con hidrógeno (no CAS 92045-77-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

908.

Vaselina (petróleo), tratada con carbón (no CAS 97862-97-0), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

909.

Vaselina (petróleo), tratada con ácido silícico (no CAS 97862-98-1), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

910.

Vaselina (petróleo), tratada con arcilla (no CAS 100684-33-1), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena

911.

Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada catalíticamente (no CAS 64741-59-9)

912.

Destilados (petróleo), fracción intermedia craqueada catalíticamente (no CAS 64741-60-2)

913.

Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada térmicamente (no CAS 64741-82-8)

914.

Destilados (petróleo), fracción ligera hidrodesulfurada craqueada catalíticamente (no CAS 68333-25-5)

915.

Destilados (petróleo), nafta ligera craqueada a vapor (no CAS 68475-80-9)

916.

Destilados (petróleo), destilados craqueados de petróleo craqueado a vapor (no CAS 68477-38-3)

917.

Gasóleos (petróleo), craqueados a vapor (no CAS 68527-18-4)

918.

Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada craqueada térmicamente (no CAS 85116-53-6)

919.

Gasóleos (petróleo), craqueados térmicamente, hidrodesulfurados (no CAS 92045-29-9)

920.

Residuos (petróleo), nafta craqueada a vapor hidrogenada (no CAS 92062-00-5)

921.

Residuos (petróleo), destilación de nafta craqueada a vapor (no CAS 92062-04-9)

922.

Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada catalíticamente, degradada térmicamente (no CAS 92201-60-0)

923.

Residuos (petróleo), nafta saturada con calor craqueada a vapor (no CAS 93763-85-0)

924.

Gasóleos (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío, hidrodesulfurada craqueada térmicamente (no CAS 97926-59-5)

925.

Destilados (petróleo), fracción intermedia del coquizador hidrodesulfurada (no CAS 101316-59-0)

926.

Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada a vapor (no CAS 101631-14-5)

927.

Residuos (petróleo), torre de destilación atmosférica (no CAS 64741-45-3)

928.

Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío (no CAS 64741-57-7)

929.

Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada catalíticamente (no CAS 64741-61-3)

930.

Aceites clarificados (petróleo), craqueados catalíticamente (no CAS 64741-62-4)

931.

Residuos (petróleo), fraccionador del reformador catalítico (no CAS 64741-67-9)

932.

Residuos (petróleo), hidrocraqueados (no CAS 64741-75-9)

933.

Residuos (petróleo), craqueados térmicamente (no CAS 64741-80-6)

934.

Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada térmicamente (no CAS 64741-81-7)

935.

Gasóleos (petróleo), fracción obtenida a vacío tratada con hidrógeno (no CAS 64742-59-2)

936.

Residuos (petróleo), de la torre de destilación atmosférica, hidrodesulfurados (no CAS 64742-78-5)

937.

Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío hidrodesulfurada (no CAS 64742-86-5)

938.

Residuos (petróleo), craqueados a vapor (no CAS 64742-90-1)

939.

Residuos (petróleo), atmosféricos (no CAS 68333-22-2)

940.

Aceites clarificados (petróleo), productos craqueados catalíticamente hidrodesulfurados (no CAS 68333-26-6)

941.

Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada craqueada catalíticamente (no CAS 68333-27-7)

942.

Destilados (petróleo), fracción pesada hidrodesulfurada craqueada catalíticamente (no CAS 68333-28-8)

943.

Petróleo combustible, residuos-gasóleos de primera destilación, alta proporción de azufre (no CAS 68476-32-4)

944.

Petróleo combustible, residual (no CAS 68476-33-5)

945.

Residuos (petróleo), destilación del residuo del fraccionador y reformador catalítico (no CAS 68478-13-7)

946.

Residuos (petróleo), coquizador de gasóleo pesado y gasóleo obtenido a vacío (no CAS 68478-17-1)

947.

Residuos (petróleo), coquizador de fracciones pesadas y fracciones ligeras obtenidas a vacío (no CAS 68512-61-8)

948.

Residuos (petróleo), fracciones ligeras obtenidas a vacío (no CAS 68512-62-9)

949.

Residuos (petróleo), fracciones ligeras craqueadas a vapor (no CAS 68513-69-9)

950.

Petróleo combustible, no 6 (no CAS 68553-00-4)

951.

Residuos (petróleo), planta de destilación primaria, baja proporción de azufre (no CAS 68607-30-7)

952.

Gasóleos (petróleo), fracción pesada atmosférica (no CAS 68783-08-4)

953.

Residuos (petróleo), depurador del coquizador, con productos aromáticos con anillos condensados (no CAS 68783-13-1)

954.

Destilados (petróleo), residuos de petróleo obtenidos a vacío (no CAS 68955-27-1)

955.

Residuos (petróleo), craqueados a vapor, resinosos (no CAS 68955-36-2)

956.

Destilados (petróleo), fracción intermedia obtenida a vacío (no CAS 70592-76-6)

957.

Destilados (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío (no CAS 70592-77-7)

958.

Destilados (petróleo), obtenidos a vacío (no CAS 70592-78-8)

959.

Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío hidrodesulfurada del coquizador (no CAS 85117-03-9)

960.

Residuos (petróleo), craqueados a vapor, destilados (no CAS 90669-75-3)

961.

Residuos (petróleo), a vacío, fracción ligera (no CAS 90669-76-4)

962.

Petróleo combustible, pesado, con gran proporción de azufre (no CAS 92045-14-2)

963.

Residuos (petróleo), craqueo catalítico (no CAS 92061-97-7)

964.

Destilados (petróleo), fracción intermedia craqueada catalíticamente, degradada térmicamente (no CAS 92201-59-7)

965.

Aceites residuales (petróleo) (no CAS 93821-66-0)

966.

Residuos, craqueados a vapor, tratados térmicamente (no CAS 98219-64-8)

967.

Destilados (petróleo), fracción intermedia de la serie completa del coquizador hidrodesulfurada (no CAS 101316-57-8)

968.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera (no CAS 64741-50-0)

969.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada (no CAS 64741-51-1)

970.

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera (no CAS 64741-52-2)

971.

Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada (no CAS 64741-53-3)

972.

Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con ácido (no CAS 64742-18-3)

973.

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con ácido (no CAS 64742-19-4)

974.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con ácido (no CAS 64742-20-7)

975.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con ácido (no CAS 64742-21-8)

976.

Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada neutralizada químicamente (no CAS 64742-27-4)

977.

Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera neutralizada químicamente (no CAS 64742-28-5)

978.

Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada neutralizada químicamente (no CAS 64742-34-3)

979.

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera neutralizada químicamente (no CAS 64742-35-4)

980.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero (no CAS 64742-03-6)

981.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico pesado (no CAS 64742-04-7)

982.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero (no CAS 64742-05-8)

983.

Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico pesado (no CAS 64742-11-6)

984.

Extractos (petróleo), disolvente de gasóleo ligero obtenido a vacío (no CAS 91995-78-7)

985.

Hidrocarburos, C26-55, ricos en aromáticos (no CAS 97722-04-8)

986.

3,3′-[[1,1′-bifenil]-4,4′-diilbis(azo)]bis(4-aminonaftaleno-1-sulfonato) de disodio (no CAS 573-58-0)

987.

4-amino-3-[[4′-[(2,4-diaminofenil)azo][1,1′-bifenil]-4-il]azo]-6-(fenilazo)-5-hidroxinaftaleno-2,7-disulfonato de disodio (no CAS 1937-37-7)

988.

3,3′-[[1,1′-bifenil]-4,4′-diilbis(azo)]bis[5-amino-4-hidroxinaftaleno-2,7-disulfonato] de tetrasodio (no CAS 2602-46-2)

989.

4-o-tolilazo-o-toluidina (no CAS 97-56-3)

990.

4-aminoazobenceno, como ingrediente de tinte para el pelo (no CAS 60-09-3)

991.

[5-[[4′-[[2,6-dihidroxi-3-[(2-hidroxi-5-sulfofenil)azo]fenil]azo][1,1′-bifenil]-4-il]azo]salicilato(4-)]cuprato(2-) de disodio (no CAS 16071-86-6)

992.

Éter diglicidílico de resorcinol (no CAS 101-90-6)

993.

1,3-difenilguanidina (no CAS 102-06-7)

994.

Epóxido de heptacloro (no CAS 1024-57-3)

995.

4-nitrosofenol (no CAS 104-91-6)

996.

Carbendacima (no CAS 10605-21-7)

997.

Alil glicidil éter (no CAS 106-92-3)

998.

Cloroacetaldehído (no CAS 107-20-0)

999.

Hexano (no CAS 110-54-3)

1000.

2-(2-metoxietoxi)etanol (no CAS 111-77-3)

1001.

(+/–)-2-(2,4-diclorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propil-1,1,2,2-tetrafluoroetiléter (no CAS 112281-77-3)

1002.

4-[4-(1,3-dihidroxiprop-2-il)fenilamino]-1,8-dihidroxi-5-nitroantraquinona (no CAS 114565-66-1)

1003.

5,6,12,13-tetracloroantra(2,1,9-def:6,5,10-d’e’f’)diisoquinolina-1,3,8,10(2H,9H)-tetrona (no CAS 115662-06-1)

1004.

Tris(2-cloroetil) fosfato (no CAS 115-96-8)

1005.

4′-etoxi-2-benzimidazol anilida (no CAS 120187-29-3)

1006.

Dihidróxido de níquel (no CAS 12054-48-7)

1007.

N,N-dimetilanilina (no CAS 121-69-7)

1008.

Simazina (no CAS 122-34-9)

1009.

Bis(ciclopentadienil)-bis(2,6-difluoro-3-(pirrol-1-il)-fenil)titanio (no CAS 125051-32-3)

1010.

N,N,N′,N′-tetraglicidil-4,4′-diamino-3,3′-dietildifenilmetano (no CAS 130728-76-6)

1011.

Pentóxido de divanadio (no CAS 1314-62-1)

1012.

Sales alcalinas de pentaclorofenol (nos CAS 131-52-2 y 7778-73-6)

1013.

Fosfamidón (no CAS 13171-21-6)

1014.

N-(triclorometiltio)ftalimida (no CAS 133-07-3)

1015.

N-2-naftilanilina (no CAS 135-88-6)

1016.

Ziram (no CAS 137-30-4)

1017.

1-bromo-3,4,5-trifluorobenceno (no CAS 138526-69-9)

1018.

Propacina (no CAS 139-40-2)

1019.

Tricloroacetato de 3-(4-clorofenil)-1,1-dimetiluronio; monurón-TCA (no CAS 140-41-0)

1020.

Isoxaflutol (no CAS 141112-29-0)

1021.

Kresoxim-metil (no CAS 143390-89-0)

1022.

Clordecona (no CAS 143-50-0)

1023.

9-vinilcarbazol (no CAS 1484-13-5)

1024.

Ácido 2-etilhexanoico (no CAS 149-57-5)

1025.

Monurón (no CAS 150-68-5)

1026.

Cloruro de morfolina-4-carbonilo (no CAS 15159-40-7)

1027.

Daminocida (no CAS 1596-84-5)

1028.

Alacloro (no CAS 15972-60-8)

1029.

Producto de condensación UVCB de cloruro de tetraquis-hidroximetilfosfonio, urea y C16-18 sebo-alquilamina hidrogenada destilada (no CAS 166242-53-1)

1030.

Ioxinil (no CAS 1689-83-4)

1031.

3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo (no CAS 1689-84-5)

1032.

Octanoato de 2,6-dibromo-4-cianofenilo (no CAS 1689-99-2)

1033.

[4-[[4-(dimetilamino)fenil][4-[etil(3-sulfonatobencil)amino]fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](etil)(3-sulfonatobencil)amonio, sal de sodio (no CAS 1694-09-3)

1034.

5-cloro-1,3-dihidro-2H-indol-2-ona (no CAS 17630-75-0)

1035.

Benomilo (no CAS 17804-35-2)

1036.

Clorotalonilo (no CAS 1897-45-6)

1037.

Monoclorhidrato de N′-(4-cloro-o-tolil)-N,N-dimetilformamidina (no CAS 19750-95-9)

1038.

4,4′-metilenbis(2-etilanilina) (no CAS 19900-65-3)

1039.

Valinamida (no CAS 20108-78-5)

1040.

[(p-toliloxi)metil]oxirano (no CAS 2186-24-5)

1041.

[(m-toliloxi)metil]oxirano (no CAS 2186-25-6)

1042.

2,3-epoxipropil o-tolil éter (no CAS 2210-79-9)

1043.

[(Toliloxi)metil]oxirano, cresil glicidil éter (no CAS 26447-14-3)

1044.

Dialato (no CAS 2303-16-4)

1045.

Bencil2,4-dibromobutanoato (no CAS 23085-60-1)

1046.

Trifluoroyodometano (no CAS 2314-97-8)

1047.

Tiofanato-metil (no CAS 23564-05-8)

1048.

Dodecacloropentaciclo[5.2.1.02,6.03,9.05,8]decano (no CAS 2385-85-5)

1049.

Propizamida (no CAS 23950-58-5)

1050.

Butil glicidil éter (no CAS 2426-08-6)

1051.

2,3,4-triclorobut-1-eno (no CAS 2431-50-7)

1052.

Quinometionato (no CAS 2439-01-2)

1053.

(R)-α-feniletilamonio(-)-(1R,2S)-(1,2-epoxipropil)fosfonato) monohidrato (no CAS 25383-07-7)

1054.

5-etoxi-3-triclorometil-1,2,4-tiadiazol (no CAS 2593-15-9)

1055.

Amarillo 3 disperso (no CAS 2832-40-8)

1056.

1,2,4-triazol (no CAS 288-88-0)

1057.

Aldrín (no CAS 309-00-2)

1058.

Diurón (no CAS 330-54-1)

1059.

Linurón (no CAS 330-55-2)

1060.

Carbonato de níquel (no CAS 3333-67-3)

1061.

3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea (no CAS 34123-59-6)

1062.

Iprodiona (no CAS 36734-19-7)

1063.

Octanoato de 4-ciano-2,6-diyodofenilo (no CAS 3861-47-0)

1064.

5-(2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidropirimidina)-3-fluoro-2-hidroximetiltetrahidrofurano (no CAS 41107-56-6)

1065.

Crotonaldehído (no CAS 4170-30-3)

1066.

Hexahidrociclopenta(c)pirrol-1-(1H)-amonio-N-etoxicarbonil-N-(p-olilsulfonil)azanida (no CE 418-350-1)

1067.

4,4′-carbonimidoilbis[N,N-dimetilanilina] (no CAS 492-80-8)

1068.

Dinitrocresoles (DNOC) (no CAS 534-52-1)

1069.

Cloruro de toluidina (no CAS 540-23-8)

1070.

Sulfato de toluidina (1:1) (no CAS 540-25-0)

1071.

2-(4-tert-butilfenil)etanol (no CAS 5406-86-0)

1072.

Fentión (no CAS 55-38-9)

1073.

Clordano, puro (no CAS 57-74-9)

1074.

Hexan-2-ona (no CAS 591-78-6)

1075.

Fenarimol (no CAS 60168-88-9)

1076.

Acetamida (no CAS 60-35-5)

1077.

N-ciclohexil-N-metoxi-2,5-dimetil-3-furamida (no CAS 60568-05-0)

1078.

Dieldrín (no CAS 60-57-1)

1079.

4,4′-isobutiletilidendifenol (no CAS 6807-17-6)

1080.

Clordimeformo (no CAS 6164-98-3)

1081.

Amitrol (no CAS 61-82-5)

1082.

Carbaril (no CAS 63-25-2)

1083.

Destilados (petróleo), fracción ligera hidrocraqueada (no CAS 64741-77-1)

1084.

Bromuro de 1-etil-1-metilmorfolina (no CAS 65756-41-4)

1085.

(3-clorofenil)-(4-metoxi-3-nitrofenil)metanona (no CAS 66938-41-8)

1086.

Combustibles para motor diésel (no CAS 68334-30-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se han producido no es carcinógena

1087.

Petróleo combustible, no 2 (no CAS 68476-30-2)

1088.

Petróleo combustible, no 4 (no CAS 68476-31-3)

1089.

Combustibles para motor diésel, no 2 (no CAS 68476-34-6)

1090.

2,2-dibromo-2-nitroetanol (no CAS 69094-18-4)

1091.

Bromuro de 1-etil-1-metilpirrolidina (no CAS 69227-51-6)

1092.

Monocrotofos (no CAS 6923-22-4)

1093.

Níquel (no CAS 7440-02-0)

1094.

Bromometano (no CAS 74-83-9)

1095.

Clorometano (no CAS 74-87-3)

1096.

Yodometano (no CAS 74-88-4)

1097.

Bromoetano (no CAS 74-96-4)

1098.

Heptacloro (no CAS 76-44-8)

1099.

Hidróxido de fentina (no CAS 76-87-9)

1100.

Sulfato de níquel (no CAS 7786-81-4)

1101.

3,5,5-trimetilciclohex-2-enona (no CAS 78-59-1)

1102.

2,3-dicloropropeno (no CAS 78-88-6)

1103.

Fluazifop-P-butilo (no CAS 79241-46-6)

1104.

Ácido (S)-2,3-dihidro-1H-indol-carboxílico (no CAS 79815-20-6)

1105.

Toxafeno (no CAS 8001-35-2)

1106.

Clorhidrato de (4-hidracinofenil)-N-metilmetansulfonamida (no CAS 81880-96-8)

1107.

Amarillo 14 solvente (no CAS 842-07-9)

1108.

Clozolinato (no CAS 84332-86-5)

1109.

Alcanos, C10-13, cloro (no CAS 85535-84-8)

1110.

Pentaclorofenol (no CAS 87-86-5)

1111.

2,4,6-triclorofenol (no CAS 88-06-2)

1112.

Cloruro de dietilcarbamoílo (no CAS 88-10-8)

1113.

1-vinil-2-pirrolidona (no CAS 88-12-0)

1114.

Miclobutanilo; 2-(4-clorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)hexanonitrilo (no CAS 88671-89-0)

1115.

Acetato de fentina (no CAS 900-95-8)

1116.

Bifenil-2-ilamina (no CAS 90-41-5)

1117.

Monoclorhidrato de trans-4-ciclohexil-L-prolina (no CAS 90657-55-9)

1118.

Diisocianato de 2-metil-m-fenileno (no CAS 91-08-7)

1119.

Diisocianato de 4-metil-m-fenileno (no CAS 584-84-9)

1120.

Diisocianato de m-tolilideno (no CAS 26471-62-5)

1121.

Combustibles, avión a reacción, extracción de hulla con disolvente, hidrogenados hidrocraqueados (no CAS 94114-58-6)

1122.

Combustibles, diésel, extracción de hulla con disolvente, hidrogenados hidrocraqueados (no CAS 94114-59-7)

1123.

Brea (no CAS 61789-60-4), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno

1124.

2-butanona oxima (no CAS 96-29-7)

1125.

Hidrocarburos, C16-20, residuo de destilación parafínico hidrocraqueado desparafinado con disolvente (no CAS 97675-88-2)

1126.

α,α-diclorotolueno (no CAS 98-87-3)

1127.

Lanas minerales, excepto las especialmente expresadas en este anexo; [Fibras vítreas artificiales (silicato) con orientación aleatoria cuyo contenido ponderado de óxido alcalino y óxido de tierra alcalina (Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO) sea superior a 18 % en peso] (no CE 406-230-1)

1128.

Productos de reacción de acetofenona, formaldehído, ciclohexilamina, metanol y ácido acético

1129.

Sales de 4,4′-carbonimidoilbis[N,N-dimetilanilina]

1130.

1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexanos, excepto los especialmente expresados en este anexo

1131.

Bis(7-acetamido-2-(4-nitro-2-oxidofenilazo)-3-sulfonato-1-naftolato)cromato(1-) de trisodio

1132.

Mezcla de 4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenol, 4-alil-6-(3-(6-(3-(6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi-2-hidroxipropil-2-(2,3-epoxipropil)fenol, 4-alil-6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)fenol y 4-alil-6-(3-(6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)2-hidroxipropil)-2-(2,3-epoxipropil)fenol»

3)

En la parte 1 del anexo III, se suprime el número de referencia 55.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/42


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 22 de septiembre de 2004

por la que se nombra un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

(2004/655/CE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139,

Considerando lo siguiente:

DECIDEN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Aindrias Ó CAOIMH juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la fecha de su juramento hasta el 6 de octubre de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

T.DE BRUIJN


Consejo

25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 mayo de 2004

relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2004/656/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 44, la última frase del apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 71, el apartado 2 de su artículo 80 y sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Visto el Tratado de adhesión de 2003 (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República de Armenia, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a disponer determinados ajustes técnicos relacionados con los cambios institucionales y jurídicos de la Unión Europea.

(2)

El Protocolo ha sido negociado entre las Partes y ahora deberá ser firmado en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN


(1)  DO L 236 de 23.9.2003.


PROTOCOLO

del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

denominados en lo sucesivo los «Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominadas en lo sucesivo «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ARMENIA,

por otra,

VISTA la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca el 1 de mayo de 2004,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca pasan a ser Partes en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (1), firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 (en lo sucesivo, el «Acuerdo») y deberán adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de los documentos adjuntos al mismo.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la República de Armenia con arreglo a sus correspondientes procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 5

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, a condición de que todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo se hayan depositado antes de esa fecha.

2.   Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieran depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Artículo 6

1.   Los textos del Acuerdo, el Acta final y todos los documentos adjuntos se redactan en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca.

2.   Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en las que están redactados el Acuerdo, el Acta final y los documentos adjuntos.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de mayo del dos mil cuatro.

V Bruselu dne devatenáctého května dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Bruxelles den nittende maj to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Mai zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta maikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Μαΐου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the nineteenth day of May in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf mai deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì diciannove maggio duemilaquattro.

Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada deviņpadsmitajā maijā.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų gegužės devynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év május havának tizenkilencedik napján.

Maghmul fi Brussel, id-19 ta' Mejju, 2004.

Gedaan te Brussel, de negentiende mei tweeduizendvier.

Sporządzono w Brukseli, dnia dziewiętnastego maja roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Bruxelas, em dezanove de Maio de dois mil e quatro.

V Bruseli devätnásteho mája dvetisícštyri.

V Bruslju, devetnajstega maja dva tisoč štiri.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den nittonde maj tjugohundrafyra.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

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Image

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

Image

Image

Por la República de Armenia

Za Arménskou republiku

For Republikken Armenien

Für die Republik Armenien

Armeenia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αρμενίας

For the Republic of Armenia

Pour la République d'Arménie

Per la Repubblica di Armenia

Armēnijas Republikas vārdā

Armėnijos Respublikos vardu

Az Örmény Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Armenja

Voor de Republiek Armenië

W imieniu Republiki Armenii

Pela República da Arménia

Za Arménsku republiku

Za Republiko Armenijo

Armenian tasavallan puolesta

På Republiken Armeniens vägnar

Image

Image


(1)  DO L 239 de 9.9.1999, p. 3.


Comisión

25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2004

relativa a la autorización de la comercialización de maíz dulce derivado del maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2004) 1865]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2004/657/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), (en lo sucesivo, «el Reglamento»), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 1998 se concedió una autorización para la comercialización de granos de maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 que deba utilizarse para piensos, así como para la transformación y la importación (2), con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (3).

(2)

Los ingredientes de los alimentos y los piensos derivados del transformante original Bt11 y todas las líneas puras o híbridas derivadas del mismo y que contengan los genes introducidos pueden comercializarse en la Comunidad tras haber presentado una notificación (4) con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97.

(3)

El 11 de febrero de 1999, Novartis (actualmente Syngenta), presentó una solicitud a las autoridades competentes de los Países Bajos para comercializar maíz dulce derivado del maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario.

(4)

En su informe de evaluación inicial, de 12 de mayo de 2000, el organismo de los Países Bajos competente en materia de evaluación de alimentos llegó a la conclusión de que el maíz dulce Bt11 es tan seguro como el maíz dulce convencional.

(5)

La Comisión presentó el informe de evaluación inicial a los quince Estados miembros el 15 de junio de 2000. Dentro del plazo de 60 días establecido en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento, se realizaron objeciones fundamentadas a la comercialización, conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

(6)

El 13 de diciembre de 2000 se solicitó un dictamen al Comité científico de la alimentación humana, con arreglo al artículo 11 del Reglamento. El 17 de abril de 2002, dicho Comité dictaminó que el maíz dulce Bt11 es tan seguro para la alimentación humana como sus homólogos convencionales. Su dictamen se centraba, tal como había solicitado la Comisión, en las cuestiones planteadas en los comentarios presentados por las autoridades de los Estados miembros, como eran la caracterización molecular y los estudios de toxicidad. Las inquietudes manifestadas en el dictamen de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Alimentos (Agence Française de sécurité sanitaire des aliments, AFSSA) de 26 de noviembre de 2003 no aportan ningún elemento científico nuevo que venga a sumarse a la evaluación inicial del maíz dulce Bt11.

(7)

Tanto los datos proporcionados por el solicitante como la evaluación de la seguridad del producto efectuada se atenían a los criterios y los requisitos establecidos en la Recomendación 97/618/CE de la Comisión (5) relativa a los aspectos científicos y a la presentación de las solicitudes conforme al Reglamento sobre nuevos alimentos. La metodología utilizada para evaluar la seguridad del Bt11 era, asimismo, conforme con las directrices recientemente elaboradas por el Comité director científico sobre la evaluación de los organismos modificados genéticamente (OMG), los alimentos MG y los piensos MG, y con los principios y las directrices del Codex sobre alimentos derivados de la biotecnología.

(8)

En el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos (6) modificados genéticamente se establece que las solicitudes presentadas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 258/97 antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 se tramitarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97, no obstante lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1829/2003, en los casos en los que el informe de evaluación complementaria solicitado conforme al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 258/97 haya sido presentado a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(9)

El Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, en cooperación con la Red Europea de Laboratorios OMG, realizó un estudio de validación completo (ensayo interlaboratorios) con arreglo a directrices aceptadas internacionalmente para probar el rendimiento de un método cuantitativo específico para el caso considerado con objeto de detectar y cuantificar la transformación Bt11 en maíz dulce. El método validado había sido desarrollado por el Instituto Veterinario de Noruega y el INRA (Institut National de la Recherche Agronomique), de Francia. Los materiales necesarios para el estudio (ADN modificado genéticamente y no modificado genéticamente, así como los reactivos específicos del método) habían sido suministrados por Syngenta. El CCI consideró el rendimiento del método apropiado para el fin perseguido, teniendo en cuenta los criterios de rendimiento propuestos por la Red Europea de Laboratorios OMG respecto a los métodos presentados para el cumplimiento de la normativa y los conocimientos científicos actuales sobre el rendimiento satisfactorio de métodos. Se han hecho públicos tanto el método como los resultados de la validación.

(10)

El material de referencia para el maíz dulce derivado del maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 fue elaborado por el Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea.

(11)

El maíz dulce derivado del maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 y los alimentos que lo contengan como ingrediente han de etiquetarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1829/2003 y deben someterse a los requisitos de trazabilidad establecidos en el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (7).

(12)

La información sobre la identificación del maíz dulce derivado del maíz modificado genéticamente de la línea Bt11, incluido el método de detección validado y el material de referencia, que figuran en el anexo, deberán ser accesibles a partir del Registro que deberá establecer la Comisión con arreglo al artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(13)

Se ha presentado una notificación sobre el maíz modificado genéticamente Bt11 al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología (CIISB), en virtud del apartado 1 del artículo 11 y la letra c) del apartado 3 del artículo 20 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

(14)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen; por tanto, el 4 de febrero de 2004, la Comisión presentó al Consejo una propuesta en virtud de la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 258/97 y con arreglo al apartado 4 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (8), en la que se solicita al Consejo que actúe en un plazo de tres meses.

(15)

Sin embargo, el Consejo no ha actuado en el plazo solicitado, por lo que ahora es la Comisión la que debe adoptar una Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El maíz dulce derivado del maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 (denominado en lo sucesivo «el producto»), tal como se designa y se especifica en el anexo, podrá comercializarse en el mercado comunitario como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario.

Artículo 2

El producto se etiquetará como «maíz dulce modificado genéticamente», conforme a los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 3

Tanto el producto como la información del anexo se introducirán en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Syngenta Seeds BV, Westeinde 62, 1600 AA Enkhuizen, Países Bajos, en representación de Syngenta Seeds AG, Suiza. La presente Decisión tendrá una validez de diez años.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  Decisión 98/292/CE de la Comisión (DO L 131 de 5.5.1998, p. 28).

(3)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva modificada por la Directiva 97/35/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).

(4)  DO C 181 de 26.6.1999, p. 22.

(5)  DO L 253 de 16.9.1997, p. 1.

(6)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(7)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

Información que deberá introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente

a)   Titular de la autorización:

Nombre

:

Syngenta Seeds BV

Dirección

:

Westeinde 62, 1600 AA Enkhuizen, Países Bajos

En nombre de

:

Syngenta Seeds AG, Schwarzwaldallee 215, CH-4058 Basilea, Suiza

b)   Designación y especificación del producto: Maíz dulce, fresco o enlatado, que sea progenie derivada de cruces tradicionales de maíz obtenido de forma tradicional con maíz modificado genéticamente de la línea Bt11 que contenga:

una versión sintética del gen cryIA (b) derivado de la cepa HD1 de Bacillus thuringiensis kurstaki, bajo el control de un promotor 35S del virus del mosaico de la coliflor, un intrón IVS 6 del gen de la alcoholdeshidrogenasa del maíz y la secuencia de terminación de la nopalina sintasa del Agrobacterium tumefaciens, y

una versión sintética del gen pat derivado del Streptomyces viridochromogenes bajo el control de un promotor 35S del virus del mosaico de la coliflor, un intrón IVS del gen de la alcoholdeshidrogenasa del maíz y la secuencia de terminación de la nopalina sintasa del Agrobacterium tumefaciens.

c)   Etiquetado: «Maíz dulce modificado genéticamente»

d)   Método de detección:

Método específico para el caso considerado basado en la PCR en tiempo real para la cuantificación del maíz dulce modificado genéticamente Bt11, publicado en European Food Research and Techonolgy, Vol. 216/2003, pp. 347-354.

Validado por el Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, en colaboración con la Red Europea de Laboratorios OMG, publicado en el sitio Internet: http://engl.jrc.it/crl/oj/bt11sm.pdf.

Material de referencia: IRMM-412R, elaborado por el Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea.

e)   Identificador único: SYN-BT Ø11-1

f)   Información requerida en virtud del anexo II del Protocolo de Cartagena: Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro ID 1240

(véase el sitio Internet: http://bch.biodiv.org/Pilot/Record.aspx?RecordID=1240)

g)   Condiciones o restricciones para la comercialización del producto: No aplicables

h)   Requisitos de seguimiento posterior a la comercialización: No proceden.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/52


DECISIÓN 2004/658/PESC DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2004

relativa a las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Proyecto de Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de una Agencia Europea de Defensa (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Acción Común 2004/551/PESC establece que el Consejo aprobará, por unanimidad, las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia. En el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Acción Común, la Junta Directiva revisará y modificará dichas disposiciones, en caso necesario.

(2)

Al revisar estas disposiciones, la Junta Directiva respetará las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2), y examinará también la cuestión de los contratos que debe celebrar la Agencia en los ámbitos en los que no se aplica la Directiva 2004/18/CE, y si un Estado miembro puede adoptar medidas nacionales con arreglo al artículo 296 del TCE.

(3)

La Acción Común 2004/551/PESC establece además que la Junta Directiva, a propuesta del director ejecutivo, adoptará en caso necesario las normas de aplicación relativas a la ejecución y el control del presupuesto general, en particular con respecto a la contratación pública, sin perjuicio de las normas comunitarias pertinentes. La Junta Directiva garantizará, en particular, que la seguridad del suministro y la protección tanto del secreto de defensa como de los derechos de propiedad intelectual se tengan debidamente en cuenta.

(4)

Las disposiciones financieras y las normas a que se hace referencia en el anexo no serán aplicables a proyectos o programas específicos como los mencionados en los artículos 20 y 21 de la Acción Común 2004/551/PESC. La Junta Directiva se encargará de establecer disposiciones y normas para los proyectos y programas específicos.

(5)

El presupuesto general inicial de la Agencia Europea de Defensa para el ejercicio de 2004, centrado en las modalidades de puesta en funcionamiento, deberá establecerse sin demora para facilitar su puesta en práctica sin problemas.

DECIDE:

Artículo 1

Las disposiciones financieras aplicables a la ejecución y el control del presupuesto general de la Agencia Europea de Defensa figuran en el anexo a la presente Decisión. Las presentes disposiciones financieras serán vigentes desde el 13 de septiembre de 2004 hasta que sean revisadas, modificadas o confirmadas con arreglo al apartado 1 del artículo 18 de la Acción Común 2004/551/PESC, o hasta el 31 de diciembre de 2005 si esta fecha es anterior.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.

(2)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.


ANEXO

DISPOSICIONES FINANCIERAS APLICABLES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA AGENCIA EUROPEA DE DEFENSA («LA AGENCIA»)

TÍTULO I

ANUALIDAD

Artículo 1

1.   El director ejecutivo podrá efectuar transferencias entre títulos, dentro de un límite total del 10 % de los créditos de cada ejercicio, entre capítulos y entre artículos.

2.   Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, el director ejecutivo informará de tal extremo a la Junta Directiva. Si durante este plazo algún Estado miembro presentara razones debidamente justificadas, la Junta Directiva adoptará una decisión.

3.   El director ejecutivo podrá efectuar transferencias entre artículos y proponer otras transferencias a la Junta Directiva.

Artículo 2

1.   Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán anulados.

2.   No obstante, los créditos de compromiso que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán prorrogarse en cuanto a:

a)

los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuando los preparativos del acto de compromiso de los mismos estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Estos importes podrán entonces ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente;

b)

los importes que resulten necesarios en caso de que un programa o proyecto se haya aprobado en el último trimestre del ejercicio y la Agencia no haya podido comprometer a 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto.

3.   Por lo que se refiere a los créditos para pagos, podrán ser prorrogados los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. La Agencia utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros.

4.   No podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal.

5.   Serán prorrogados automáticamente los ingresos afectados no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre procedentes de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 15 de la Acción Común 2004/551/PESC, y únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado. Deberán utilizarse preferentemente los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados que se hayan prorrogado.

6.   El director ejecutivo presentará a la aprobación de la Junta Directiva, antes del 15 de febrero, las propuestas de prórrogas de créditos del ejercicio anterior. La Junta Directiva adoptará una decisión antes del 15 de marzo.

TÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL

CAPÍTULO 1

Agentes financieros

Sección 1

Principio de separación de funciones

Artículo 3

Las funciones de ordenador y contable son funciones separadas e incompatibles entre sí.

Sección 2

El ordenador

Artículo 4

1.   El director ejecutivo ejercerá la función de ordenador en nombre de la Agencia.

2.   La Agencia determinará en sus normas administrativas internas los agentes idóneos en los que podrá delegar el director ejecutivo, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador, el alcance de las competencias conferidas y la capacidad de subdelegación de competencias que se conceda a los destinatarios de dicha delegación.

3.   La delegación y subdelegación de las funciones propias del ordenador sólo podrán confiarse a las personas indicadas en el apartado 3.1 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC.

4.   Los ordenadores delegados o subdelegados sólo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador delegado o subdelegado competente podrá ser asistido en sus funciones por uno o varios agentes encargados de efectuar, bajo responsabilidad del primero, ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas.

Artículo 5

1.   Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar su legalidad y regularidad.

2.   A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador delegado o el subdelegado adquirirán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidarán los gastos y ordenarán los pagos, e igualmente realizarán los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos.

3.   La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

4.   El ordenador delegado, de conformidad con las normas mínimas aprobadas por la Agencia y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias, que incluirán, si ha lugar, verificaciones a posteriori. Antes de la autorización de una operación, sus aspectos operativos y financieros serán verificados por agentes distintos de los que hubieren iniciado la operación. La verificación previa y a posteriori y la iniciación de una operación constituirán funciones separadas.

5.   Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá disponer de los conocimientos profesionales requeridos. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por la Agencia.

6.   Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que ha de respetar, deberá informar de ello por escrito al ordenador delegado y, en caso de que éste no muestre diligencia alguna, a la instancia prevista en el apartado 4 del artículo 13. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Agencia, el ordenador informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

7.   El ordenador rendirá cuentas ante la Junta Directiva del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, acompañado de las informaciones financieras y de gestión. Dicho informe indicará los resultados de sus operaciones en relación con los objetivos que se le hayan asignado, los riesgos asociados a tales operaciones, la utilización de los recursos puestos a su disposición y el funcionamiento del sistema de control interno. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades y de los demás datos indicados.

Sección 3

Separación de las funciones de iniciación y verificación de una operación

Artículo 6

1.   Por iniciación de una operación debe entenderse el conjunto de operaciones efectuadas por los agentes indicados en los apartados 4 y 5 del artículo 5 previamente a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria por parte de los ordenadores competentes delegados o subdelegados.

2.   Por verificación a priori de una operación debe entenderse el conjunto de controles a priori establecidos por el ordenador competente con objeto de comprobar sus aspectos operativos y financieros.

3.   Cada operación será objeto, al menos, de una verificación a priori. El objeto de tal verificación será comprobar en particular:

a)

la regularidad y conformidad de los ingresos y gastos con las disposiciones aplicables, en especial, con la normativa presupuestaria y otras normas pertinentes, así como con cualquier acto adoptado en cumplimiento de los Tratados y de la legislación aplicable y, en su caso, de las condiciones contractuales;

b)

el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

4.   Mediante las verificaciones a posteriori de documentos y, en su caso, in situ se comprobará la correcta ejecución de las operaciones financiadas por el presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el apartado 3. Estas verificaciones podrán llevarse a cabo por sondeo, en función de un análisis de riesgos.

5.   Los funcionarios u otros agentes, encargados de las verificaciones indicadas en los apartados 2 y 4, serán distintos de los encargados de ejecutar las operaciones de iniciación a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso aquéllos puedan estar subordinados a estos últimos.

Sección 4

Procedimientos de gestión y de control interno

Artículo 7

Los sistemas y procedimientos de gestión y control interno tendrán por finalidad:

a)

la realización de los objetivos de las políticas, programas y acciones de la Agencia según el principio de la buena gestión financiera;

b)

el cumplimiento de las normas de Derecho de la Unión Europea, así como de las normas mínimas de control establecidas por la Agencia;

c)

la custodia de los activos de la Agencia y de la información;

d)

la prevención y detección de irregularidades, errores y fraudes;

e)

la determinación y prevención de riesgos de gestión;

f)

la presentación fidedigna de la información financiera y de gestión;

g)

la custodia de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria y consecutivos a ella y los referentes a los actos de ejecución presupuestaria;

h)

la custodia de los documentos relativos a las garantías provisionales exigidas en favor de la Agencia y el establecimiento de un calendario que permita seguir adecuadamente dichas garantías.

Sección 5

El contable

Artículo 8

La Agencia nombrará un contable de entre los agentes indicados en el apartado 3.1 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC. La Junta Directiva nombrará obligatoriamente al contable en razón de su especial competencia, refrendada por un título o por una experiencia profesional equivalente.

Artículo 9

1.   El contable se encargará en la Agencia de:

a)

la buena ejecución de los pagos y de la recaudación de los ingresos, así como de la cobranza de las deudas constatadas;

b)

la elaboración y la presentación de cuentas;

c)

la llevanza de cuentas;

d)

definir las normas y métodos contables, así como el plan contable;

e)

definir y validar los sistemas contables, y, en su caso, de validar los sistemas definidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables;

f)

la gestión de Tesorería.

2.   El contable recabará de los ordenadores, quienes deberán garantizar su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas fidedignas del patrimonio de la Agencia y de la ejecución presupuestaria.

3.   Salvo que en el artículo 11 se establezca otra cosa, el contable será el único habilitado para el manejo de fondos y valores. Será responsable de su custodia.

Artículo 10

El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en agentes mencionados en el apartado 3.1 del artículo 11 de la Acción Común 2004/551/PESC. El acto de delegación definirá las competencias confiadas a los delegatarios.

Sección 6

El administrador de anticipos

Artículo 11

Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de ingresos que no sean contribuciones de los Estados miembros participantes, podrán crearse administraciones de anticipos cuyos fondos serán librados por el contable de la Agencia y que estarán dirigidas por administradores de anticipos nombrados por dicho contable.

CAPÍTULO 2

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1

Normas generales

Artículo 12

1.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que lo hubiere nombrado.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

4.   Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes mencionados en el presente artículo con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.

5.   Los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Agencia, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados

Artículo 13

1.   El ordenador podrá quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones, en particular al realizar el ordenador la operación de devengo de los derechos de crédito por cobrar o al emitir las órdenes de ingreso, al comprometer un gasto o al firmar una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en las disposiciones financieras. Lo anterior se aplicará, asimismo, cuando el ordenador, por falta personal grave, omita establecer un acto que origine un título de crédito, omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de ingreso, o bien omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de pago, de modo que pueda quedar comprometida la responsabilidad civil de la Agencia frente a terceros.

2.   Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar la decisión anteriormente mencionada, éste quedará exento de toda responsabilidad.

3.   En caso de subdelegación, dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la eficacia de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.

4.   Para la determinación de la existencia de irregularidades financieras y de sus posibles efectos, la Agencia creará una instancia especializada en esta materia independiente desde el punto de vista funcional. A la vista del dictamen que emita esta instancia, la Agencia decidirá sobre la incoación de un procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al ordenador delegado, si éste no es objeto de cuestionamiento, así como al auditor interno un informe acompañado de recomendaciones.

Sección 3

Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos

Artículo 14

El contable podrá quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;

c)

efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d)

omitir el cobro de los ingresos adeudados.

Artículo 15

El administrador de anticipos podrá quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por la Agencia debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;

c)

librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d)

omitir el cobro de los ingresos adeudados.

CAPÍTULO 3

Ingresos

Sección 1

Puesta a disposición de los recursos de la Agencia

Artículo 16

Se consignará en el presupuesto general, en euros, una previsión de los ingresos constituidos por los ingresos varios y las contribuciones de los Estados miembros participantes. Las contribuciones de los Estados miembros participantes financiarán el importe total de los créditos consignados en el presupuesto general, una vez deducidos los ingresos varios.

Sección 2

Previsión de títulos de crédito

Artículo 17

1.   Cualquier medida o situación que pueda originar o modificar títulos de crédito a favor de la Agencia habrá de ser previamente objeto de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente.

2.   En este caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso.

Sección 3

Devengo de títulos de crédito

Artículo 18

1.   El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado:

a)

comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b)

determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c)

comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2.   El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos de la Agencia así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.

3.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

Sección 4

Ordenación de los cobros

Artículo 19

1.   La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente ha devengado.

2.   La Agencia podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión cuya ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se produzcan.

Sección 5

Órdenes de ingreso e intereses de demora

Artículo 20

1.   El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Estará obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de Agencia y deberá velar por preservar los derechos de ésta.

El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a la Agencia.

2.   En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad según los procedimientos y los criterios establecidos en las normas de desarrollo. La decisión de renuncia deberá estar motivada.

Artículo 21

1.   Los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   El tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en:

a)

siete puntos porcentuales cuando el hecho generador del título de crédito sea un contrato público de suministro o de servicios;

b)

tres puntos y medio porcentuales, en los demás casos.

3.   El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento que figure en la nota de adeudo hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

4.   Los pagos parciales se imputarán en primer lugar a los intereses de demora calculados según lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

5.   En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago provisional, el tipo de interés aplicable desde la fecha de vencimiento será el tipo indicado en el apartado 2, aumentado sólo en un punto y medio porcentual.

CAPÍTULO 4

Gastos

Artículo 22

1.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

2.   Con anterioridad al compromiso del gasto, la Agencia o las autoridades designadas por ésta habrán de tomar una decisión de financiación.

Sección 1

Compromiso de los gastos

Artículo 23

1.   El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de un compromiso jurídico. El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo. Corresponde al mismo ordenador aprobar tanto el compromiso jurídico como el compromiso presupuestario, excepto en los casos debidamente justificados previstos por las normas de desarrollo.

2.   El compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto. El compromiso presupuestario es global cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado. El compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

3.   Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea y cuando se trate de gastos administrativos. Cuando el compromiso presupuestario se fraccione en tramos anuales, en el compromiso jurídico correspondiente deberá mencionarse tal extremo, salvo si se trata de gastos de personal.

Artículo 24

1.   Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

2.   Los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año n.

Transcurridos los períodos indicados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo sin ejecutar de estos compromisos presupuestarios.

El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global.

3.   Los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo serán liberadas y acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Cuando un compromiso jurídico no haya dado lugar a ningún pago durante un período de tres años, el ordenador competente procederá a su liberación.

Artículo 25

1.   Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:

a)

la exactitud de la imputación presupuestaria;

b)

la disponibilidad de los créditos;

c)

la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, de la presente disposición y de la legislación aplicable;

d)

el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

2.   Al registrar una obligación jurídica, el ordenador deberá comprobar:

a)

la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente;

b)

la regularidad y la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, de la presente disposición y de la legislación aplicable;

c)

el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

Sección 2

Liquidación de gastos

Artículo 26

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

a)

comprueba la existencia de los derechos del acreedor;

b)

determina o comprueba la realidad y el importe de los títulos de crédito;

c)

comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos.

Sección 3

Ordenación de gastos

Artículo 27

La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.

Sección 4

Pago de gastos

Artículo 28

1.   El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente es conforme con las disposiciones del acto de base o del contrato y se referirá a una o varias de las operaciones siguientes:

a)

al pago de todos los importes adeudados;

b)

al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

i)

una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos,

ii)

uno o más pagos intermedios,

iii)

el pago del saldo de los importes adeudados.

2.   En la contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago indicados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.

Artículo 29

1.   Corresponde al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

2.   Los pagos distintos de los que provengan de las administraciones de anticipos, tal como se define en el artículo 4, requerirán la firma conjunta del contable o el contable delegado y del ordenador o el ordenador delegado.

Sección 5

Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Artículo 30

1.   Las sumas adeudadas se pagarán en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de registro de la correspondiente solicitud de pago admisible por el servicio habilitado del ordenador competente; por fecha de pago se entiende la fecha de adeudo en la cuenta de la Agencia.

Bastará que falte un elemento esencial de la solicitud de pago para que ésta no sea admisible.

2.   Salvo en caso de que en el contrato se disponga otra cosa, el plazo previsto en el apartado 1 se fija en treinta días naturales para los pagos correspondientes a contratos de servicios o de suministro.

3.   En los contratos o convenios en los que el pago esté supeditado a la aprobación de un informe, los plazos previstos en los apartados 1 y 2 no comenzarán a correr sino a partir de la aprobación del informe en cuestión, sea explícitamente porque el beneficiario hubiere sido informado del mismo, sea implícitamente por haber transcurrido el plazo de aprobación contractual sin haber sido suspendido formalmente mediante escrito remitido al beneficiario.

El plazo de aprobación no podrá rebasar:

a)

veinte días naturales en meros contratos de suministro de bienes y prestación de servicios;

b)

cuarenta y cinco días naturales en los demás contratos y convenios de subvención;

c)

sesenta días naturales en contratos cuyas prestaciones técnicas sean especialmente complejas de evaluar.

4.   El plazo de pago podrá ser suspendido por el ordenador competente si éste informa a los acreedores, antes de cumplirse el período indicado en el apartado 1, que la solicitud de pago no es admisible, sea porque no se adeuda tal importe, sea porque no se han presentado los adecuados documentos justificativos. Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, dicho ordenador podrá suspender el plazo de pago para efectuar verificaciones complementarias, incluido un control in situ para cerciorarse, antes de proceder al pago, de la mencionada admisibilidad de los gastos. El ordenador informará lo antes posible al beneficiario.

El plazo de pago restante correrá de nuevo a partir de la fecha en que la solicitud de pago se hubiere registrado por vez primera correctamente cumplimentada.

5.   Transcurridos los plazos previstos en los apartados 1 y 2, el acreedor podrá exigir intereses, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del pago demorado, con arreglo a las disposiciones siguientes:

a)

los tipos de interés serán los indicados en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 21;

b)

se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago hasta el día efectivo del pago.

La disposición del primer párrafo no se aplicará a los Estados miembros.

CAPÍTULO 5

Sistemas informáticos

Artículo 31

En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.

CAPÍTULO 6

El auditor interno

Artículo 32

La Agencia creará una función de auditoría interna que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la Agencia, será responsable ante ésta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.

Artículo 33

1.   El auditor interno asesorará a la Agencia sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

El auditor interno estará encargado, en particular, de:

a)

evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan;

b)

evaluar la adecuación y calidad de los sistemas de control y auditoría internos aplicables a todas las operaciones de ejecución presupuestaria.

2.   El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la Agencia. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias, si es preciso in situ, incluso en los Estados miembros y en terceros países.

3.   El auditor interno informará a la Agencia de sus constataciones y recomendaciones. La Agencia, a su vez, garantizará el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías. El auditor interno, por otro lado, presentará a la Agencia un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

4.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la Junta Directiva un informe en el que se resuman el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones.

Artículo 34

La Agencia fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.

TÍTULO III

CONTRATOS PÚBLICOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 35

1.   Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito por la Agencia en su calidad de órgano de contratación, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

Los contratos públicos comprenden:

a)

los contratos de compra o arrendamiento de inmuebles;

b)

los contratos de suministro;

c)

los contratos de obras;

d)

los contratos de servicios.

Artículo 36

1.   Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto general se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2.   Los procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 38.

Sección 2

Publicación

Artículo 37

1.   En el supuesto de que se rebasen los límites previstos en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, servicios y obras, todos los contratos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La publicación previa sólo podrá omitirse en el caso de los contratos de escasa cuantía indicados en el artículo 66.

La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que pudiera ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.

2.   Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en el artículo 66 deberán ser objeto de una adecuada publicidad.

Sección 3

Procedimientos de contratación pública

Artículo 38

1.   Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes:

a)

el procedimiento abierto;

b)

el procedimiento restringido;

c)

concursos;

d)

el procedimiento negociado.

Artículo 39

Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, servicios y obras fijarán los límites que determinan:

a)

las formas de publicación indicadas en el artículo 37;

b)

la elección de los procedimientos establecidos en el artículo 38;

c)

los plazos correspondientes.

Sección 4

Convocatoria de licitación

Artículo 40

El objeto del contrato deberá definirse en los documentos de convocatoria de licitación con precisión, completa y claramente.

Artículo 41

Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con las Comunidades un acuerdo particular sobre contratación pública, según las condiciones previstas en dicho acuerdo.

Artículo 42

En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo.

Artículo 43

1.   Quedarán excluidos de la participación en un contrato aquellos candidatos o licitadores:

a)

que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

b)

que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

c)

que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance;

d)

que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato;

e)

que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades o de la Agencia;

f)

que, a raíz del procedimiento de adjudicación de otro contrato o del procedimiento de concesión de una subvención financiados con cargo al presupuesto de la Unión Europea o al presupuesto general de la Agencia, hayan sido declarados culpables de falta grave de ejecución por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

2.   Los candidatos o licitadores deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 44

Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo:

a)

se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b)

hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el contrato o no hayan facilitado dicha información.

Artículo 45

La Agencia creará una base de datos central en la que figurarán los datos relativos a los candidatos y licitadores que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en los artículos 43 y 44. La única finalidad de esa base de datos será la de garantizar, respetando la normativa comunitaria relativa al tratamiento de datos personales, la correcta aplicación de los artículos 43 y 44.

Artículo 46

Los candidatos o licitadores que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión previstas en los artículos 43 y 44, tras haber tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, podrán ser sancionados administrativa o financieramente por el órgano de contratación.

Las sanciones impuestas podrán ser las siguientes:

a)

exclusión del candidato o licitador en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto general de la Agencia por un período máximo de cinco años;

b)

pago de sanciones financieras a cargo del contratante en el caso indicado en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 y a cargo del candidato o licitador en los casos indicados en el artículo 44, cuando presenten una gravedad real, sin que pueda sobrepasarse la cuantía del contrato en cuestión.

Las sanciones impuestas serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas.

Artículo 47

1.   En los documentos de la convocatoria de licitación habrán de definirse y precisarse previamente los criterios de selección que permitan valorar la capacidad de los candidatos o licitadores, así como los criterios de adjudicación que permitan valorar el contenido de las ofertas.

2.   El contrato podrá ser otorgado por adjudicación, o por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

Artículo 48

1.   Las modalidades de presentación de las ofertas deberán garantizar una concurrencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.

2.   El órgano de contratación podrá exigir a los licitadores, en las condiciones indicadas en las normas de desarrollo, una garantía provisional con el fin de asegurarse del mantenimiento de las ofertas presentadas.

3.   Excepto en el caso de los contratos de escasa cuantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 66, la apertura de las ofertas o candidaturas corresponderá a una comisión designada a tal efecto. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas.

4.   Las ofertas o candidaturas que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, por un comité designado a tal efecto con el fin de proponer al adjudicatario del contrato.

Artículo 49

Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores deberá llevarse a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Esta comunicación no podrá conducir a la modificación de las condiciones del contrato ni de los términos de la oferta inicial.

Artículo 50

1.   El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

2.   El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.

Artículo 51

Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. La decisión deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.

Sección 5

Garantías y control

Artículo 52

El órgano de contratación podrá exigir a los contratantes, siendo obligatoria tal exigencia en ciertos casos indicados en las normas de desarrollo, una garantía provisional con el fin de:

a)

garantizar el buen fin de la ejecución del contrato;

b)

limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

Artículo 53

1.   Cuando en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución de un contrato se hayan producido errores o irregularidades sustanciales o fraude, la Agencia suspenderá la ejecución de dicho contrato.

2.   En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades o fraudes fuere el contratante, la Agencia podrá además denegar el pago o recuperar los importes ya pagados, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraudes.

CAPÍTULO 2

Normas de desarrollo

Artículo 54

1.   Un contrato marco es un contrato celebrado entre la Agencia en su calidad de órgano de contratación y un operador económico con el fin de fijar las condiciones esenciales reguladoras de una serie de contratos específicos a celebrar durante un período determinado, en particular, en lo que se refiere a la duración, objeto, precios y requisitos de ejecución del contrato, así como a las cantidades previstas.

El órgano de contratación podrá concluir, asimismo, contratos marco múltiples, que son contratos separados que se concluyen en términos idénticos con varios proveedores o prestadores de servicios. En este caso, en el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 69 se precisará el número máximo de operadores con los que el órgano de contratación podrá celebrar contratos.

La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial, por el objeto del contrato marco.

La Agencia no podrá recurrir a los acuerdos marco ni de forma abusiva ni de manera tal que se impida, restrinja o falsee la competencia.

2.   Los contratos específicos que se basen en los contratos marco se adjudicarán conforme a las condiciones fijadas en dichos contratos marco.

3.   Sólo los contratos específicos que se concluyan en cumplimiento de contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.

Sección 1

Publicación

Artículo 55

1.   En el caso de los contratos regulados por las Directivas de contratación pública, la publicación se efectuará mediante un anuncio previo de información, un anuncio de contrato y un anuncio de adjudicación.

2.   El anuncio previo de información es un anuncio mediante el cual la Agencia da a conocer, a título orientativo, el importe total previsto de los contratos por categoría de servicios o grupos de productos y las características esenciales de los contratos de obras que tienen previsto adjudicar durante un ejercicio presupuestario, cuando el importe total estimado sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 67.

El anuncio previo de información se enviará a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas cuanto antes y, en todo caso, antes del 31 de marzo de cada ejercicio si se refiere a contratos de suministro y de servicios y, si se refiere a contratos de obras, lo antes posible tras la decisión que autorice el programa para este tipo de contratos.

3.   El anuncio de contrato es el medio que tiene la Agencia de dar a conocer su intención de llevar a cabo un procedimiento de adjudicación de contratos. Será obligatorio si la cuantía estimada de los contratos es igual o superior a los límites fijados en las letras a) y c) del artículo 68.

En los procedimientos abiertos habrá de precisarse la fecha, hora y lugar de la reunión de la comisión de apertura, a la que podrán asistir los licitadores.

Cuando la Agencia desee organizar un concurso dará a conocer su intención en este sentido mediante un anuncio.

4.   En el anuncio de adjudicación se comunicarán los resultados del procedimiento de adjudicación de contratos. Será obligatorio para aquellos contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites fijados en el artículo 68. No será obligatorio en el caso de los contratos específicos adjudicados con arreglo a un contrato marco.

Se remitirá a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas en el plazo de cuarenta y ocho días naturales tras la firma del contrato.

5.   Los anuncios se redactarán según los modelos anejos a la Directiva 2001/78/CE (1).

Artículo 56

1.   Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en los artículos 67 y 68 y los contratos de servicios indicados en el anexo IB de la Directiva 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (2) serán objeto de la publicidad adecuada, a efectos de garantizar la aplicación de las normas de competencia al contrato y la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación. Esta publicidad se compondrá de:

a)

en defecto del anuncio de contrato referido en el artículo 55, un anuncio de convocatoria de manifestación de interés para los contratos de objeto similar, de cuantía igual o superior al importe contemplado en el apartado 1 del artículo 65;

b)

la publicación anual de una lista de contratistas con indicación del objeto e importe del contrato adjudicado.

2.   En el caso de contratos de bienes inmuebles, se publicará específicamente una lista anual de contratistas con indicación del objeto y cuantía del contrato adjudicado. Esta lista se remitirá a la Junta Directiva.

3.   La información sobre los contratos de cuantía igual o superior al importe previsto en el artículo 65 se transmitirá a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas; la información correspondiente a las listas anuales de contratistas se remitirá, a más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.

En el caso de los demás contratos, la publicidad previa y la publicación anual de contratistas se efectuarán a través del sitio Internet de la Agencia; la publicación a posteriori se producirá, antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente. Dicha publicidad podrá efectuarse también a través del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 57

1.   La Oficina de Publicaciones publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los anuncios a que se refieren los artículos 55 y 56 en el plazo de doce días naturales a partir de su envío.

Este plazo se reducirá a cinco días naturales en los procedimientos acelerados indicados en el artículo 81, si los anuncios se redactan y envían por medios electrónicos.

2.   La Agencia deberá estar en condiciones de probar la fecha de envío.

Artículo 58

1.   Además de las medidas de publicidad previstas en los artículos 55, 56 y 57, los contratos podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, en formato electrónico. Esta publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 57, sin que aquélla pueda ser anterior a éste, único que da fe.

2.   La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos diferentes de los contenidos en el anuncio de contrato publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, si existe.

Sección 2

Procedimientos de contratación pública

Artículo 59

1.   La adjudicación de un contrato se hará bien mediante licitación, por procedimiento abierto, restringido o negociado, previa publicación de un anuncio de contrato en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien mediante procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en su caso, tras concurso previo.

2.   La licitación será abierta cuando cualquier operador económico interesado pueda presentar una oferta. Será restringida, cuando todos los operadores económicos pueden solicitar participar, pero únicamente pueden presentar una oferta los candidatos que reúnan los criterios de selección establecidos en el artículo 74, y sean invitados a ello, simultáneamente y por escrito, por la Agencia.

La fase de selección podrá llevarse a cabo bien contrato por contrato, bien a efectos de elaborar una lista de posibles candidatos en el procedimiento indicado en el artículo 65.

3.   En el procedimiento negociado, la Agencia consultará a los licitadores de su elección que satisfagan los criterios de selección establecidos en el artículo 74, a efectos de negociar las condiciones del contrato con uno o más licitadores.

En los procedimientos negociados, tras el anuncio de contrato a que se hace referencia en el artículo 64, la Agencia invitará simultáneamente por escrito a negociar a los candidatos elegidos.

4.   Los concursos son procedimientos mediante los cuales un órgano de contratación tiene la posibilidad de adquirir, principalmente en el campo de la arquitectura, ingeniería o tratamiento de datos, un plan o un proyecto propuesto por un jurado tras apertura a la competencia, con o sin atribución de primas.

Artículo 60

1.   En el procedimiento restringido, incluido el procedimiento indicado en el artículo 65, el número de candidatos invitados a presentar una oferta no podrá ser inferior a cinco, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.

El órgano de contratación podrá establecer, además, un número máximo de veinte candidatos, en función del objeto del contrato y de criterios de selección objetivos y no discriminatorios. En este caso, en el anuncio de contrato o en la convocatoria de manifestación de interés, a que se refieren los artículos 55 y 56, se indicará el número mínimo y máximo de candidatos y los criterios exigidos.

En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

2.   En el procedimiento negociado el número de candidatos invitados a negociar no podrá ser inferior a tres, siempre y cuando haya un número suficiente de candidatos que cumplan los criterios de selección.

En todo caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

La disposición del segundo párrafo no será de aplicación a los contratos de escasa cuantía indicados en el apartado 3 del artículo 66.

Artículo 61

La Agencia negociará con los licitadores las ofertas presentadas por éstos para adaptarlas a las exigencias indicadas en el anuncio de contrato a que se refiere el artículo 55 o en el pliego de condiciones y en los documentos complementarios eventuales, a efectos de hallar la oferta más ventajosa. Durante la negociación, la Agencia garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores.

Artículo 62

1.   Las personas interesadas en participar en un concurso podrán consultar sus normas de organización. En todo caso, el número de candidatos invitados a participar deberá garantizar una competencia real.

2.   El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los participantes en el concurso. Cuando para participar en el concurso se requiera especial cualificación profesional, la tercera parte de los miembros, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.

El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes. Éstos serán adoptados a la vista de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3.   El jurado consignará en un acta firmada por sus miembros las propuestas que presente en función de los méritos de cada proyecto y las observaciones a las mismas. El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado.

4.   El órgano de contratación tomará a continuación una decisión en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados previamente en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.

Artículo 63

1.   La Agencia podrá recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, en los siguientes casos:

a)

cuando no se haya recibido ninguna oferta adecuada en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre del procedimiento inicial, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación indicados en el artículo 69;

b)

en los contratos cuya ejecución deba encomendarse, por razones de especificidad técnica, artística o por razones de protección de derechos exclusivos, a un operador económico determinado;

c)

en los casos estrictamente necesarios, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no imputables a la Agencia, que puedan poner en peligro los intereses de ésta, no pueda recurrirse a los demás procedimientos debido a los plazos que éstos imponen con arreglo a los artículos 79, 80 y 81;

d)

cuando el contrato de servicios sea consecuencia de un concurso y deba adjudicarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador del concurso o a uno de los ganadores del mismo; en este último supuesto, se deberá invitar a todos los ganadores a participar en las negociaciones;

e)

en el supuesto de servicios y obras complementarios que, aun no figurando en el proyecto inicial ni en el primer contrato celebrado, sean necesarios, por circunstancias imprevistas e independientes del órgano de contratación, para la ejecución de los servicios o las obras, en las condiciones contempladas en el apartado 2;

f)

en el caso de contratos adicionales consistentes en la repetición de servicios u obras similares encomendados al contratista de un primer contrato por la misma Agencia, siempre y cuando su objeto se ajuste a un proyecto de base y el primer contrato haya sido adjudicado por procedimiento abierto o restringido;

g)

en contratos de suministro:

i)

en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligue al órgano de contratación a adquirir un material diferente que pueda acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas; la duración de estos contratos no podrá ser superior a tres años,

ii)

cuando los productos se fabriquen solamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, con exclusión de las pruebas de viabilidad comercial y de la producción en cantidad con el fin de amortizar los gastos de investigación y desarrollo;

h)

en contratos de bienes inmuebles, tras prospección del mercado local;

i)

en los contratos de cuantía inferior al límite fijado en el apartado 2 del artículo 66.

2.   En el caso de los servicios y obras complementarios indicados en la letra e) del apartado 1, los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato siempre que la adjudicación se atribuya al contratista que ejecuta el contrato:

a)

cuando estos contratos complementarios no puedan ser separados, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin mayores inconvenientes para los órganos de contratación, o

b)

cuando dichos servicios u obras, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

La cuantía acumulada de los contratos complementarios no deberá superar el 50 % de la cuantía del contrato inicial.

3.   En los casos a que se refiere la letra f) del apartado 1 la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado habrá de indicarse en la apertura a la competencia de la primera operación; el importe total previsto de los contratos adicionales se tendrá en cuenta para calcular los límites indicados en el artículo 68. A este procedimiento sólo podrá recurrirse en los tres años siguientes a la celebración del contrato inicial.

Artículo 64

1.   La Agencia podrá recurrir a un procedimiento negociado previa publicación de un anuncio de contrato en los siguientes casos:

a)

si las ofertas presentadas en un procedimiento abierto o restringido son irregulares o inaceptables respecto de los criterios de selección o adjudicación, previo cierre del citado procedimiento, y siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 69;

b)

en casos excepcionales, cuando se trate de contratos de servicios o de obras en los que, por su naturaleza o debido a factores imprevisibles, el licitador no pueda fijar previamente un precio global;

c)

cuando la naturaleza del servicio que se vaya a prestar, en particular, en materia de servicios financieros y prestaciones intelectuales, sea tal que no puedan establecerse con precisión suficiente las características específicas del contrato para poder adjudicarlo por selección de la mejor oferta de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento abierto o restringido;

d)

cuando en los contratos de obras éstas se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o puesta a punto, y no con la finalidad de conseguir una rentabilidad o la recuperación de los gastos de investigación y desarrollo;

e)

en los contratos de servicios indicados en el anexo I B de la Directiva 92/50/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 63.

2.   La Agencia estará facultada para no publicar un anuncio de contrato si incluye en el procedimiento negociado a todos los licitadores que cumpliendo los criterios de selección hubieren presentado en el procedimiento anterior ofertas conformes a las exigencias formales del procedimiento de adjudicación.

Artículo 65

1.   La convocatoria de manifestación de interés constituye un método de preselección de candidatos, a los que se invitará a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos para contratos de cuantía igual o superior a 50 000 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 o 64.

2.   La validez máxima de una lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será de tres años a partir de la fecha de envío a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas del anuncio contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 56. Cualquier persona interesada podrá presentar su candidatura en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses del mismo.

3.   Con motivo de un determinado contrato, el órgano de contratación podrá invitar a presentar ofertas sea a todos los candidatos inscritos en la lista, sea sólo a algunos de ellos, en función de los criterios de selección, objetivos y no discriminatorios, consustanciales al contrato.

Artículo 66

1.   Los contratos de cuantía inferior a 50 000 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento restringido previa consulta de por lo menos cinco candidatos, sin necesidad de recurrir a una convocatoria de manifestación de interés, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 o 64.

2.   Los contratos de cuantía inferior a 13 800 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado por lo menos con tres candidatos.

3.   Los contratos de cuantía inferior a 1 050 euros podrán adjudicarse ante una única oferta en un procedimiento negociado.

4.   Los pagos de cuantía inferior a 200 euros, efectuados por las administraciones de anticipos o correspondientes a los gastos de comunicación de la Agencia, podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

Artículo 67

Los límites a los fines de la publicación de un anuncio previo de información quedan fijados en:

a)

la cantidad de 750 000 euros para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE;

b)

la cantidad de 5 923 624 euros para los contratos de obras.

Artículo 68

Los límites a que hace referencia el artículo 39 incluirán:

a)

la cantidad de 154 014 euros para los contratos de suministro y de servicios que figuran en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, con exclusión de los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 de este anexo;

b)

la cantidad de 200 000 euros para los contratos de servicios que figuran al anexo I B de la Directiva 92/50/CEE, así como para los de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del anexo I A de la citada Directiva;

c)

la cantidad de 5 923 624 euros para los contratos de obras.

Artículo 69

1.   Los documentos propios de toda licitación serán:

a)

la invitación a licitar o negociar;

b)

el pliego de condiciones adjunto a dicha invitación, en el que figura anejo el pliego de condiciones generales aplicables a los contratos;

c)

el modelo de contrato.

Los documentos de licitación incluirán una referencia a las normas publicitarias adoptadas en cumplimiento de los artículos 55 a 58.

2.   En la invitación a licitar se precisarán:

a)

las formas de presentación de las ofertas, en particular, la fecha y hora límites, el eventual requisito de cumplimentar un modelo de impreso de respuesta, los documentos que deben adjuntarse, incluidos los documentos sobre la capacidad económica, financiera, profesional y técnica a que se refiere el artículo 74, así como la dirección a la que deben remitirse;

b)

que la presentación de una oferta implica aceptación del pliego de condiciones adjunto a la invitación y del pliego de condiciones generales correspondiente, indicados en el apartado 1, y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo;

c)

el período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;

d)

la prohibición de cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de ésta.

3.   En el pliego de condiciones se precisarán:

a)

los criterios de selección y exclusión aplicables al contrato, salvo si se trata de un procedimiento restringido o de los procedimientos negociados con publicación previa de un anuncio indicados en el artículo 64; en estos casos, los criterios figurarán únicamente en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés;

b)

los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos, si ésta no figura en el anuncio de contrato;

c)

las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 70;

d)

las exigencias mínimas a que deben atenerse las variantes en los procedimientos de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa a que se refiere el apartado 2 del artículo 77, siempre que el órgano de contratación no hubiere indicado en el anuncio de contrato que están prohibidas;

e)

la aplicación del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades o, en su caso, de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares;

f)

las modalidades de prueba de acceso a los contratos, en las condiciones previstas en el artículo 73.

4.   En el modelo de contrato se precisarán:

a)

las sanciones previstas en caso de incumplimiento de sus cláusulas;

b)

los epígrafes que deben incluir las facturas o los justificantes de las mismas;

c)

la ley aplicable al contrato y la jurisdicción contenciosa competente.

5.   La Agencia podrá recabar información sobre la parte del contrato que el licitador tuviere intención de subcontratar a terceros y sobre la identidad de los subcontratistas.

Artículo 70

1.   Las especificaciones técnicas permitirán a candidatos y licitadores concurrir en igualdad de condiciones, sin que puedan tener por efecto crear obstáculos injustificados a dicha competencia. Las especificaciones técnicas definen las características exigidas a un producto, servicio, material u obra en relación con el uso a que el órgano de contratación los destina.

2.   Las condiciones a que hace referencia el apartado 1 incluirán:

a)

el grado de calidad;

b)

la repercusión medioambiental;

c)

la concepción para todos los usos, incluyendo el acceso a las personas discapacitadas;

d)

los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;

e)

la propiedad de empleo;

f)

la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, los procedimientos y métodos de fabricación;

g)

en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de éstas.

3.   Dichas especificaciones técnicas se definirán:

a)

bien por referencia a normas europeas, a acuerdos técnicos europeos, a especificaciones técnicas comunes, si éstas existen, a normas internacionales o a otras referencias técnicas elaboradas por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales. Cada referencia irá acompañada de la estampilla «o equivalente»; o

b)

bien por sus resultados o exigencias funcionales; deberán precisarse de tal manera, que los licitadores puedan determinar el objeto del contrato y la Agencia proceder a su adjudicación; o

c)

bien utilizando conjuntamente ambos procedimientos.

4.   Cuando la Agencia recurra a la posibilidad de referirse a las especificaciones indicadas en la letra a) del apartado 3, no podrán rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones, si el licitador o candidato prueba, a entera satisfacción del órgano de contratación, por cualquier medio que considere conveniente, que su oferta responde de modo equivalente a las exigencias requeridas.

5.   Cuando la Agencia recurra a la posibilidad, prevista en la letra b) del apartado 3, de prescribir especificaciones de resultados o de exigencias técnicas, no podrán rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional que desarrolle una norma europea, a un acuerdo técnico europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un referente técnico elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones cumplen los objetivos de resultados o exigencias funcionales requeridas.

6.   Salvo en casos excepcionales debidamente justificados por el objeto del contrato, dichas especificaciones no podrán referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar determinados productos o a determinados operadores económicos. En los casos en que sea imposible definir con suficiente precisión o inteligibilidad el objeto del contrato, a tal mención o referencia se añadirá la expresión «o equivalente».

Artículo 71

1.   En los documentos de licitación se determinará si el precio de la oferta es firme y no revisable.

2.   En caso contrario, en dichos documentos deberá determinarse las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el período de vigencia del contrato. El órgano de contratación tendrá entonces en especial consideración:

a)

la naturaleza del contrato y la coyuntura económica en la que se produce;

b)

la naturaleza y duración de las tareas y del contrato;

c)

sus intereses financieros.

Artículo 72

1.   Sin perjuicio de la aplicación de sanciones contractuales, los candidatos o licitadores y los contratistas, a quienes se hubiere declarado culpables de declaraciones falsas o de haber cometido una falta grave de ejecución por no haber respetado sus obligaciones contractuales en un contrato anterior, serán excluidos de la concesión de contratos y subvenciones financiados por el presupuesto general de la Agencia por un período de tiempo máximo de dos años a partir del acta de infracción, confirmada previo intercambio contradictorio con el contratista.

La exclusión podrá ser de hasta tres años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción.

A los licitadores o candidatos que sean declarados culpables de declaraciones falsas se les impondrá, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía total del contrato en curso de concesión.

A los contratistas que incumplan gravemente sus obligaciones contractuales se les impondrá, además, sanciones financieras de un importe entre un 2 % y un 10 % de la cuantía del contrato en cuestión.

El porcentaje de la sanción podrá oscilar entre el 4 % y el 20 % en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción.

2.   En los supuestos recogidos en las letras a), c) y, d) del apartado 1 del artículo 43, los candidatos o licitadores serán excluidos de contratos y subvenciones por un período máximo de dos años a partir del acta de infracción, confirmada previo intercambio contradictorio con el contratista.

En los casos previstos en las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento financiero, los candidatos o licitadores serán excluidos de contratos y subvenciones por un período mínimo de un año y máximo de cuatro a partir de la notificación de la sentencia.

La exclusión podrá ser de hasta cinco años en caso de reincidencia en los cinco años siguientes a la primera infracción o a la primera sentencia.

3.   La letra e) del apartado 1 del artículo 43 abarca los supuestos siguientes:

a)

los casos de fraude indicados en el artículo 1 del Convenio sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades establecido por Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (3);

b)

los casos de corrupción contemplados en el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado por Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 (4);

c)

la participación en una organización delictiva, según la definición del apartado 1 del artículo 2 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (5);

d)

el blanqueo de capitales, según la definición del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (6).

Artículo 73

1.   El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla incurso en ninguno de los casos mencionados en las letras a), b) o e) del apartado 1 del artículo 43 la presentación de un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento reciente equivalente expedido por instancias judiciales o administrativas del país de origen o de procedencia del que pueda colegirse la referida prueba bastante.

2.   El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el candidato o licitador no se halla incurso en el caso indicado en la letra d) del apartado 1 del artículo 43 la presentación de un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del Estado correspondiente.

Cuando el país en cuestión no expida este tipo de certificados, podrá hacer las veces del mismo una declaración jurada o, en su defecto, una declaración solemne del interesado ante instancias judiciales o administrativas, notarios u organismos profesionales cualificados del país de origen o de procedencia.

3.   Conforme a la legislación nacional del país en que esté establecido el licitador o el candidato, los documentos indicados en los apartados 1 y 2 se referirán a personas físicas o jurídicas, incluyendo en su caso, si el órgano de contratación lo considera necesario, a directores de empresas o cualquier otra persona con poder de representación, decisión o control de los candidatos o de los licitadores.

Artículo 74

1.   La Agencia establecerá criterios de selección claros y no discriminatorios.

2.   En todo procedimiento de adjudicación de contratos, se aplicarán los siguientes criterios de selección:

a)

admisibilidad del licitador o candidato para participar en la adjudicación en curso previa verificación de los casos de exclusión indicados en los artículos 43 y 44;

b)

criterios que permitan juzgar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del licitador o candidato. El órgano de contratación podrá fijar una capacidad mínima para la selección de los candidatos.

3.   Podrá solicitarse a los licitadores o candidatos que demuestren que están autorizados a ejecutar el objeto del contrato según su Derecho nacional respectivo: inscripción en el registro mercantil o en el de oficios y profesiones, declaración jurada o certificado, pertenencia a una organización específica, autorización expresa, inscripción en el registro IVA.

4.   Los órganos de contratación precisarán en el anuncio de contrato o de convocatoria de manifestación de interés o de licitación las referencias que sirvan como prueba del estatuto y capacidad jurídica de los licitadores o candidatos.

5.   La información solicitada por el órgano de contratación al efecto de probar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador, deberá ceñirse estrictamente al objeto del contrato y preservar los intereses legítimos de los operadores económicos, especialmente en lo que se refiere a la protección de los secretos técnicos y comerciales de la empresa.

Artículo 75

1.   La capacidad financiera y económica podrá acreditarse por alguno de los documentos siguientes:

a)

los documentos bancarios pertinentes o un justificante del seguro de indemnización por riesgos profesionales;

b)

mediante presentación de balances o extractos de balances de los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos así lo prescriba la legislación sobre sociedades del país en que esté establecido el operador económico;

c)

mediante declaración sobre el volumen de negocios total y el volumen de negocios de las obras, suministros o servicios en relación con el contrato, realizados en un período de tiempo que abarque, como máximo, los tres últimos ejercicios.

2.   Si el órgano de contratación considera que existen motivos justificados para que el licitador o candidato no presente los documentos solicitados, su capacidad económica y financiera podrá probarse mediante cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado.

3.   Un operador económico podrá alegar, en su caso, en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En este caso, deberá probar al órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.

Artículo 76

1.   La capacidad técnica y profesional de los operadores económicos será evaluada y verificada conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. En los procedimientos de contratación pública de suministro que requieran obras de instalación, prestación de servicios o ejecución de obras, dicha capacidad será evaluada teniendo en cuenta, en particular, su pericia, eficacia, experiencia y fiabilidad.

2.   La capacidad técnica y profesional del prestador de servicios o del empresario podrá probarse, según la naturaleza, cantidad o importancia y utilización del suministro, servicios u obras a efectuar, mediante los documentos siguientes:

a)

por los títulos de estudios y títulos profesionales del prestador de servicios o del empresario y/o su personal directivo y, en particular, de los responsables de la prestación o de la dirección de las obras;

b)

por una lista:

i)

de los principales servicios y suministros efectuados en los últimos tres años, con indicación de los importes, fecha y destinatario, público o privado, de los mismos,

ii)

de las obras ejecutadas los últimos cinco años, con indicación de los importes, fecha y ubicación de las mismas. A la lista de las obras más importantes deberá adjuntarse los oportunos certificados de buena ejecución, en los que se indicará si se han efectuado con profesionalidad y si la ejecución de las mismas ha sido correcta.

c)

por una descripción del equipamiento técnico, herramientas y material utilizados por el prestador de servicios o la empresa en la ejecución de un contrato de servicios o de obras;

d)

por una descripción de las medidas empleadas para garantizar la calidad de los suministros y servicios, así como de los medios de estudio e investigación del prestador de servicios o la empresa;

e)

por indicación de los técnicos u organismos técnicos, formen o no parte del prestador de servicios o la empresa, en particular de los que son responsables del control de la calidad;

f)

en caso de suministro por muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o servicios oficiales encargados del control de la calidad, de reconocida competencia en la certificación de conformidad de los productos a las especificaciones o normas vigentes;

g)

por una declaración en la que se indique la plantilla media anual del prestador de servicios o del empresario y el número de directivos durante los tres últimos años;

h)

en su caso, la indicación de la parte del contrato que el prestador de servicios o la empresa tenga intención de subcontratar.

En caso de que el destinatario de los servicios y suministros mencionados en el inciso i) de la letra b) fuere la Agencia, los operadores económicos presentarán la prueba de dichos servicios y prestaciones en forma de certificación expedida o refrendada por la autoridad competente.

3.   En caso de que los servicios o productos sean complejos o deban alcanzar excepcionalmente un objetivo especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse por un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el prestador de servicios o la empresa, previo acuerdo de este organismo. el control se efectuará sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y las capacidades de producción del proveedor y, si fuere necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que disponen, así como sobre las medidas de control de la calidad aplicadas.

4.   Un prestador de servicios o una empresa podrá alegar, en su caso, en relación con un contrato determinado, las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En este caso, deberá probar al órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, presentando el compromiso de tales entidades de poner dichos medios a su disposición.

Artículo 77

1.   Los contratos podrán ser otorgados de dos formas posibles:

a)

por adjudicación, en cuyo caso el contrato se otorga a la oferta con el precio más bajo de entre todas las ofertas regulares y conformes;

b)

por concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

2.   La oferta económicamente más ventajosa es la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, los criterios justificados por el objeto del contrato, tales como el precio propuesto, el valor técnico, el carácter estético y funcional, las características medioambientales, el coste de utilización, la rentabilidad, el plazo de ejecución o de entrega, el servicio de posventa y la asistencia técnica.

3.   El órgano de contratación precisará, en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones, la ponderación relativa que otorga a cada criterio elegido para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

La ponderación relativa del criterio del precio en relación con los demás criterios no deberá neutralizar el criterio de precio en la elección del adjudicatario del contrato.

Si en casos excepcionales no es técnicamente posible efectuar una ponderación, en particular, debido al objeto del contrato, el órgano de contratación precisará solamente el orden decreciente de importancia en la aplicación de los criterios.

Artículo 78

1.   Si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas.

El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes:

a)

a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;

b)

a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;

c)

a la originalidad de la oferta del licitador.

2.   En caso de que la oferta anormalmente baja se deba a la obtención de una ayuda estatal, el órgano de contratación no podrá basarse meramente en esta circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el licitador no pueda demostrar en un plazo razonable, impartido por el órgano de contratación, que tal ayuda fue concedida de modo definitivo y de acuerdo con los procedimientos y decisiones precisados en la reglamentación comunitaria en materia de ayudas estatales.

Artículo 79

1.   Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados en días naturales por la Agencia, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable para preparar y presentar las ofertas, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del contrato o la necesidad de una inspección visual o de una consulta in situ de los documentos anejos al pliego de condiciones.

2.   En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de cincuenta y dos días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

3.   En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con anuncio de contrato, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

En los procedimientos restringidos en el caso de contratos de cuantía superior a los límites fijados en el artículo 68, el plazo mínimo de recepción de las ofertas, contado a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar, será de cuarenta días.

En los procedimientos restringidos indicados en el artículo 65, el plazo mínimo de recepción de las ofertas, contado a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar, será de veintiún días.

4.   Cuando la Agencia, en virtud del artículo 55, hubiere enviado para publicación un anuncio previo de información con todos los datos requeridos en el anuncio de contrato, cincuenta y dos días como mínimo y doce meses como máximo antes de la fecha de envío del anuncio de contrato, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas podrá reducirse, por regla general, a treinta y seis días, sin que en ningún caso pudiere ser inferior a veintidós días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato en caso de procedimiento abierto, o podrá reducirse a veintiséis días a contar desde el envío de la invitación a licitar, en caso de procedimiento restringido.

Artículo 80

1.   Los pliegos de condiciones y documentos complementarios serán remitidos a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en licitar en los seis días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de los mismos, siempre y cuando ésta se hubiere efectuado a su debido tiempo antes de cumplirse el plazo de presentación de las ofertas.

2.   Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará simultáneamente a los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o hubieren manifestado su interés en licitar, a más tardar, seis días naturales antes de que cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas o, en el caso de las solicitudes de información recibidas en un plazo inferior a ocho días naturales antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, lo antes posible tras la recepción de solicitud de información.

3.   Fuere cual fuere la razón, si los pliegos de condiciones y los documentos o información complementaria no pueden remitirse en los plazos fijados en los apartados 1 y 2 o si las ofertas no pueden presentarse sino tras una inspección visual o previa consulta in situ de documentos anejos al pliego de condiciones, los plazos de recepción de las ofertas contemplados en el artículo 79 deberán ampliarse para que todos los operadores económicos puedan conocer toda la información necesaria para la formulación de ofertas. La ampliación de plazo será objeto de la adecuada publicidad conforme a las modalidades recogidas en los artículos 55 a 58.

4.   En el supuesto de que todos los documentos de licitación fueren de acceso electrónico libre, completo y directo, en el anuncio de contrato a que se refiere el apartado 3 del artículo 55 se indicará la dirección Internet en la que pueden consultarse dichos documentos.

En este caso, los posibles documentos y datos complementarios correspondientes serán igualmente de acceso libre, completo y directo, en cuanto se hubieren comunicado a todos los operadores económicos que hubieren solicitado un pliego de condiciones o manifestado interés en licitar.

Artículo 81

1.   En supuestos de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en el apartado 3 del artículo 79, la Agencia podrá fijar, en días naturales, estos otros plazos:

a)

el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato;

b)

el plazo de recepción de las ofertas no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de invitación a licitar.

2.   Siempre y cuando se hubiere solicitado a su debido tiempo, la información complementaria sobre los pliegos de condiciones se comunicará a todos los candidatos, a más tardar cuatro días naturales antes de que se cumpla el plazo fijado para la recepción de las ofertas.

Sección 3

Tramitación de las ofertas y solicitudes de participación

Artículo 82

1.   Las solicitudes de participación se presentarán por carta, fax o correo electrónico; en estos dos últimos casos, serán confirmadas por envío de una carta antes de que expiren los plazos contemplados en el artículo 79.

2.   Los licitadores podrán remitir sus ofertas:

a)

sea por correo, en cuyo caso en los documentos de licitación habrá de precisarse que la fecha que se tomará en consideración es la fecha de envío por carta certificada, dando fe de ello el matasellos de Correos; o

b)

mediante presentación en los servicios de la Agencia personalmente o por terceros debidamente mandatados para ello, incluidos los servicios de mensajería, en cuyo caso en los documentos de licitación habrá de precisarse, además de la información a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 69, el servicio en que deberán presentarse las ofertas contra entrega de un recibo fechado y firmado.

3.   Con el fin de mantener la confidencialidad y evitar cualquier dificultad en los casos de remisión de ofertas por correo, se incluirá la mención siguiente en la convocatoria de licitación:

«La oferta deberá presentarse en dos sobres cerrados, uno dentro del otro. En el sobre interior se indicará, además del servicio destinatario, según se indica en la convocatoria de licitación, el siguiente texto: Licitación - El servicio de reparto de la correspondencia no deberá abrir este sobre. En caso de que se utilicen sobres autoadhesivos, éstos deberán ir cerrados mediante cintas adhesivas, al sesgo de las cuales el remitente estampará su firma.».

Artículo 83

1.   Se procederá a la apertura de todas las ofertas y solicitudes de participación que se ajusten a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 82.

2.   En el caso de contratos de cuantía superior al límite contemplado en el apartado 2 del artículo 66, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas.

Este comité estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, al menos, dos entidades organizativas de la Agencia sin vínculo jerárquico entre sí. Éstas procurarán que no exista conflicto de intereses.

3.   Corresponderá a uno o más miembros de la comisión de apertura rubricar los documentos en que se acredite la fecha y hora de envío de cada oferta.

Rubricarán, además:

a)

bien cada una de las páginas de cada oferta, o

b)

bien la página de cubierta y las páginas de la oferta financiera de cada oferta, garantizándose la integridad de la oferta original por cualquier técnica apropiada efectuada por un servicio independiente del servicio de ordenación.

En caso de concesión por adjudicación, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 77, serán desvelados los precios mencionados en las ofertas que sean conformes.

Los miembros de la comisión firmarán el acta de apertura de las ofertas recibidas, en la que se incluirán las ofertas conformes y no conformes, y en la que habrá de motivarse las no admitidas por no ser conformes en función de los criterios de presentación contemplados en el artículo 82.

Artículo 84

1.   Todas las ofertas y solicitudes de participación admitidas serán evaluadas y clasificadas por un comité de evaluación teniendo en cuenta los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados.

En el caso de contratos de cuantía superior al límite fijado en el apartado 2 del artículo 66, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente para que emita un dictamen consultivo.

2.   El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen, por lo menos, a dos entidades organizativas de la Agencia sin vínculo jerárquico entre sí. Éstas procurarán que no exista conflicto de intereses. La composición de este comité podrá ser idéntica a la de la comisión de apertura de las ofertas.

3.   Quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no respeten las condiciones específicas fijadas en los mismos.

No obstante, el comité de evaluación podrá invitar a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determine, los documentos justificativos presentados sobre los criterios de exclusión y de selección.

4.   En los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 78, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.

Artículo 85

Las presentes disposiciones financieras no afectarán a las medidas existentes adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 296 del TCE o del artículo 4 de la Directiva 92/50/CEE, del artículo 2 de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (7), o del artículo 2 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (8).

TÍTULO IV

CONTROL, AUDITORÍA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 86

El director ejecutivo presentará a la Junta Directiva, con periodicidad trimestral, un estado de la ejecución de los ingresos y gastos durante los tres últimos meses y desde el inicio del ejercicio.

Artículo 87

1.   Al término del ejercicio se llevará a cabo una auditoría externa de los gastos e ingresos administrados por la Agencia.

2.   Además, la Junta Directiva, a propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento designar auditores externos, determinando su misión y condiciones de empleo.

3.   Para las auditorías externas se establecerá una Junta de auditores compuesta por seis miembros. La Junta Directiva nombrará anualmente dos miembros por un período de tres años no renovable, escogidos entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. Los candidatos deberán ser miembros de un servicio nacional de auditoría de un Estado miembro y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. Deberán estar disponibles para ejercer misiones por cuenta de la Agencia en caso necesario. En el ejercicio de sus misiones, los miembros de la Junta de auditores:

a)

serán remunerados por su organismo de auditoría originario y sólo recibirán de la Agencia el reembolso de sus gastos de misión, sobre las mismas bases que las establecidas para las normas aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas de grado equivalente;

b)

sólo podrán solicitar o recibir instrucciones de la Junta Directiva; dentro del marco de su mandato, la Junta de auditores y sus miembros serán completamente independientes y únicamente darán cuentas de la realización de la auditoría externa;

c)

únicamente darán cuenta de su misión a la Junta Directiva;

d)

comprobarán que los gastos e ingresos administrados por la Agencia se hayan efectuado conforme a la legislación aplicable y a los principios de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de ahorro, eficiencia y eficacia.

4.   La Junta de auditores elegirá su Presidente cada año para el ejercicio presupuestario siguiente. Adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos al director ejecutivo y a la Junta Directiva.

5.   Con anterioridad a la ejecución de su misión, las personas encargadas de la auditoría de gastos e ingresos de la Agencia deberán haber sido habilitadas para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «secret UE» en posesión del Consejo, o disponer de una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro, según convenga. Dichas personas velarán por el respeto de la confidencialidad de la información y por la protección de los datos puestos en su conocimiento durante su misión de auditoría de acuerdo con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.

6.   El administrador y las personas encargadas de una auditoría de gastos e ingresos de la Agencia tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos gastos e ingresos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias. Las personas que participen en la ejecución de los gastos e ingresos de la Agencia prestarán al director ejecutivo y a las personas encargadas de una auditoría de dichos gastos la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión. El coste de las auditorías realizado por auditores se imputará al presupuesto general de la Agencia.

Artículo 88

1.   El director ejecutivo, en colaboración con el contable, establecerá y presentará al Comité especial para su estudio y dictamen, antes del 31 del mes de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el proyecto de cuenta anual de gestión, el proyecto de balance anual de la Agencia y un proyecto de informe de actividad.

2.   La cuenta anual de gestión mostrará, con relación a cada uno de los presupuestos administrados por la Agencia, créditos, gastos comprometidos y desembolsados e ingresos varios e ingresos de los Estados miembros y otras partes. En el activo del balance aparecerá claramente el conjunto de los haberes y activos que pertenezcan a la Agencia, teniendo en cuenta su depreciación y las posibles pérdidas o puestas fuera de servicio; en el pasivo se consignarán las reservas.

3.   La Junta de auditores emitirá su dictamen y observaciones sobre los documentos a que se refiere el apartado 2 a más tardar el 15 de junio siguiente al término del ejercicio.

4.   Antes del 31 de julio siguiente al término del ejercicio, el director administrativo presentará a la Junta Directiva los documentos a que se refiere el apartado 2 junto con el dictamen y las observaciones de la Junta de auditores, acompañados a su vez de las respuestas del propio director.

5.   La Junta Directiva aprobará la cuenta de gestión y el balance anuales. Aprobará la gestión del director ejecutivo y del contable para el ejercicio de que se trate.

6.   La cuenta de gestión y el balance anuales se publicarán, una vez aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   El contable conservará la totalidad de las cuentas e inventarios durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente.

Artículo 89

1.   El saldo de cada ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit.

2.   Las estimaciones de dichos ingresos o créditos de pagos se consignarán en el presupuesto del año siguiente durante el procedimiento presupuestario anual.

3.   Una vez aprobado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo.


(1)  DO L 285 de 29.10.2001, p. 1.

(2)  DO L 209 de 24.7.1992, p. 1; Directiva derogada por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(3)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

(4)  DO C 195 de 25.6.1997. p. 1.

(5)  DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(6)  DO L 166 de 28.6.1991, p. 77; Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(7)  DO L 199 de 9.8.1993, p. 1; Directiva derogada por la Directiva 2004/18/CE.

(8)  DO L 199 de 9.8.1993, p. 54; Directiva derogada por la Directiva 2004/18/CE.


Corrección de errores

25.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/80


Corrección de errores de la Decisión 2004/344/CE de la Comisión, de 23 de marzo de 2004, por la que se establece la asignación de la reserva de eficacia por Estados miembros en virtud de la ayuda de los Fondos Estructurales comunitarios con respecto a los objetivos nos 1, 2 y 3 y el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca en las regiones no incluidas en el objetivo no 1

( Diario Oficial de la Unión Europea L 111 de 17 de abril de 2004 )

En el anexo 1 «Importes de la reserva de eficacia correspondientes al objetivo no 1 y la ayuda transitoria del mismo», el cuadro de la página 45 correspondiente a Alemania se sustituirá por el siguiente:

«Alemania (3)

No CCI

Objetivo 1

Obj. 1

Obj. 1 trans.

Total

1999DE161PO006

Programa de Sajonia

212 000 000

0

212 000 000

 

1.

Fomento de la competitividad empresarial, especialmente de las PYME

 

 

45 420 000

 

2.

Medidas de infraestructura

 

 

96 580 000

 

3.

Protección y mejora del medio ambiente

 

 

70 000 000

 

4.

Fomento de los recursos humanos y la igualdad de oportunidades

 

 

0

 

5.

Fomento del desarrollo rural

 

 

0

 

6.

Asistencia técnica

 

 

0

2000DE161PO001

Programa del objetivo no 1 de infraestructura de transporte

69 000 000

0

69 000 000

 

1.

Infraestructura ferroviaria

 

 

0

 

2.

Infraestructura viaria

 

 

69 000 000

 

3.

Infraestructura de vías navegables

 

 

0

 

4.

Telemática y transporte intermodal

 

 

0

 

5.

Asistencia técnica

 

 

0

2000DE051PO007

PO Federal FSE

70 000 000

2 567 000

72 567 000

 

1.

Políticas activas y preventivas del mercado laboral

 

 

36 067 902

 

2.

Sociedad sin exclusiones

 

 

26 991 142

 

3.

Formación profesional y general, formación permanente (estructuras y sistemas)

 

 

0

 

4.

Adaptabilidad e iniciativa empresarial

 

 

0

 

5.

Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

 

 

9 507 956

 

6.

Capital social local

 

 

0

 

7.

Asistencia técnica