52001PC0674

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996 (Convenio SNP) /* COM/2001/0674 final - CNS 2001/0272 */

Diario Oficial n° 051 E de 26/02/2002 p. 0370 - 0370


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996 (Convenio SNP)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Convenio SNP

El Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio SNP) fue adoptado en 1996. En él se establece un régimen de responsabilidad e indemnización de daños causados por la contaminación derivada de un gran número de sustancias, incluidos los gases y productos químicos, con ocasión de su transporte por mar. El Convenio debe complementar el régimen actualmente vigente en el ámbito de los daños causados por la contaminación por hidrocarburos, y sigue en gran parte el esquema de este último régimen. Sin embargo, el Convenio SNP no ha entrado en vigor y sólo ha sido ratificado por la Federación Rusa.

El Convenio SNP, al igual que los otros dos que establecen un régimen de indemnización por hidrocarburos, se basa en un sistema de dos niveles (o estratos). En el primer nivel, la responsabilidad del propietario del buque queda regulado en el Capítulo II del Convenio. Dicha responsabilidad es estricta, es decir que no depende de la existencia de falta o negligencia por su parte. Normalmente el propietario puede limitar su responsabilidad a una cifra que depende del arqueo del buque, y cuyo máximo es en la actualidad de 100 millones DEG (unos 147 millones EUR) para los buques mayores. El Convenio SNP obliga a los propietarios, por otro lado, a contratar un seguro de responsabilidad, y otorga a los eventuales reclamantes el derecho de actuar directamente contra el asegurador hasta el límite de responsabilidad del propietario del buque.

El primer nivel es complementado con el Fondo SNP, regulado en el Capítulo III del Convenio, cuya función es indemnizar a las víctimas cuando el límite de responsabilidad del propietario no permita cubrir suficientemente los daños. El Fondo SNP se financia con aportaciones de las compañías o entidades que reciban un mínimo de carga SNP a lo largo del año. Este nivel consta de una cuenta general y de tres cuentas específicas para los hidrocarburos, el gas natural licuado (GNL) y el gas de petróleo licuado (GPL). Este sistema de cuentas separadas ha sido concebido para evitar la subvención cruzada entre diferentes sustancias SNP. La compensación máxima del Fondo es de unos 250 millones de (unos 370 millones de EUR).

Siguiendo la práctica de otros convenios de responsabilidad de la OMI, el Convenio SNP se deja abierto a la ratificación de los Estados (artículo 45).

Hasta el presente la responsabilidad civil derivada de accidentes marítimos con contaminación quedaba regulada por convenios internacionales y legislaciones nacionales. No existen, por lo tanto, normas comunitarias que aborden de forma específica la cuestión de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación de sustancias SNP.

Sin embargo, el Capítulo IV del Convenio SNP establece ciertas disposiciones en materia de competencia judicial y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en relación con la aplicación del Convenio. Sus artículos regulan un ámbito ya cubierto por el derecho comunitario (Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1). Contrariamente al criterio de competencia múltiple del Reglamento, el artículo 38 del Convenio SNP impone, como norma general, la competencia exclusiva del Estado parte en el que se hubieran producido los daños por contaminación. El apartado 5 del artículo 38 del Convenio SNP establece que los tribunales del Estado en el que el propietario del buque, o el asegurador, hubieran constituido el fondo al objeto de limitar su responsabilidad, tendrán competencia exclusiva a la hora de determinar todo lo relativo al fraccionamiento y reparto del fondo. Por lo que se refiere a los recursos posibles en relación con el Fondo SNP, el artículo 39 establece un régimen jurisdiccional igualmente restrictivo.

Por otro lado, el artículo 40 del Convenio SNP exige el reconocimiento de la resolución judicial dictada por un tribunal competente cuando ésta ya no puede ser revisada con arreglo a procedimientos ordinarios, a no ser que tal resolución hubiera sido obtenida fraudulentamente, o que el demandado no hubiera sido debidamente advertido o no hubiera tenido la oportunidad de exponer convenientemente su versión de los hechos. Las resoluciones judiciales serán ejecutables en todos los Estados partes en el Convenio desde el momento en que se cumplan las diligencias requeridas en el Estado en el que hubieran tenido lugar. Dichas diligencias nunca podrán resultar en un nuevo conocimiento de la causa.

Reglamento 44/2001 del Consejo

El Reglamento 44/2001 del Consejo instituye unas normas comunes en el ámbito de la competencia judicial y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento obliga a todos los Estados miembros excepto a Dinamarca. El Convenio de Bruselas de 1968 sigue vigente para las relaciones entre Dinamarca y los demás Estados miembros.

Las normas comunes en materia de competencia judicial del Reglamento 44/2001 se aplican cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro en el que es de aplicación el Reglamento. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la demanda podrá ser conocida en los tribunales de cada Estado miembro, según las normas nacionales en materia de competencia judicial. El régimen de competencia se basa, en primer lugar, en el domicilio del demandado. Por otro lado, tratándose de materias delictuales o cuasidelictuales, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en el Estado miembro donde se hubiera producido o pudiera producirse el hecho dañoso. Tratándose de cuestiones relativas al aseguramiento, un asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los tribunales del Estado miembro en el que está domiciliado, o b) en el Estado miembro donde tuviera su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, o c) si se tratase de un coasegurador, ante los tribunales del Estado miembro que entendiera de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro. Tratándose de seguros de responsabilidad, el asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiera producido el hecho dañoso, y también ante el tribunal que conociera de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, si la ley de este tribunal lo permite.

El Reglamento 44/2001 establece que una resolución judicial emanada de un Estado miembro deberá ser reconocida y ejecutada en otros Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Sin embargo, se ha determinado un número limitado de casos de no reconocimiento por razones de orden público, respeto de los derechos de la defensa o existencia de resoluciones inconciliables.

Competencia comunitaria en relación con el Convenio SNP

Tratándose de las disposiciones relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución (artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP) la competencia comunitaria es exclusiva, ya que tales artículos afectan a las disposiciones correspondientes del Reglamento 44/2001 del Consejo.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros, tanto si actúan individual como colectivamente, pierden la facultad de asumir obligaciones con terceros países al promulgarse normas comunes a las podrían afectar dichas obligaciones. De ello se desprende que sólo la Comunidad es competente para la negociación, celebración y ejecución de estos compromisos internacionales.

Autorización de los Estados miembros

En el momento de la negociación del Convenio SNP no se conocía todavía el contenido del Reglamento 44/2001. Por entonces estas cuestiones quedaban reguladas por el Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia jurisdiccional y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que en su artículo 57 hacía una excepción para los convenios que regulaban aspectos particulares de estas cuestiones.

Pero, dado que el Convenio SNP debe ser aún ratificado y ejecutado por los Estados miembros, es necesario reconocer que la situación jurídica ha cambiado con la adopción del Reglamento 44/2001, tanto en lo relativo a la incompatibilidad entre los distintos instrumentos como a la competencia comunitaria.

La situación, tal y como está en la actualidad, es la de que el Convenio SNP no reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad en relación con la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución, y tampoco es ya viable la modificación del Capítulo IV del Convenio SNP.

Por consiguiente, los Estados miembros no pueden aprobar el Convenio, si bien se reconoce la valiosa contribución del mismo al refuerzo del régimen internacional que regula la responsabilidad del propietario del buque respecto a daños por contaminación y las exigencias en materia de obligatoriedad del seguro de responsabilidad. Con el fin de salvaguardar los intereses de la Comunidad por lo que se refiere a su competencia externa y de permitir, al mismo tiempo, a los Estados miembros ratificar el Convenio, se propone una Decisión del Consejo destinada a autorizar la ratificación a título excepcional y previa presentación de una reserva. De ese modo, el Consejo podrá autorizar excepcionalmente en interés de la Comunidad, la firma y ratificación del Convenio SNP por parte de los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca, previa formulación de una reserva en virtud de la cual los Estados miembros se comprometen a aplicar el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo en sus relaciones mutuas.

Esta medida deberá considerarse una solución provisional. A largo plazo, en cuanto sea posible, deberá revisarse el Convenio SNP con el fin de introducir las modificaciones del texto necesarias. No obstante, teniendo en cuenta que es poco probable que la revisión pueda llevarse a cabo en los próximos años, que es conveniente que dicho Convenio entre en vigor y se aplique en las aguas comunitarias lo antes posible, se autoriza, a título excepcional, la opción de ratificación previa formulación de la reserva antes mencionada.

Se da por supuesto que la presente propuesta pretende atender a la reciente adopción del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, no sienta precedente para casos futuros. Los futuros acuerdos internacionales que afecten al Reglamento referido o a otros instrumentos comunitarios análogos deberán ser negociados y concluidos por la Comunidad desde el momento en que sus disposiciones que pudieran afectar a los instrumentos comunitarios.

Contenido de la Reserva

La Comisión estima que a la hora de proceder a la ratificación del Convenio SNP, previa formulación de una reserva por lo que respecta a los temas de competencia exclusiva de la Comunidad, cabe plantear para las normas que determinan la jurisdicción competente un enfoque ligeramente distinto que el adoptado para las disposiciones en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. Por lo que se refiere a la segunda categoría, es fundamental mantener la aplicación del Capítulo III del Reglamento 44/2001 entre Estados miembros para lo tocante al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales emitidas por el tribunal de un Estado miembro en otro Estado miembro. Al limitar de este modo la aplicación del artículo 40 del Convenio SNP se garantizaría la unidad del espacio judicial comunitario y la libre "circulación" de resoluciones judiciales en el territorio de la Comunidad, sin por ello obstaculizar la aplicación del Convenio o perjudicar a los Estados partes del Convenio que no son miembros de la UE.

Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la competencia judicial, la situación es más compleja. Los artículos 38 y 39 Convenio SNP está especialmente concebido para los litigios derivados de daños por contaminación producida por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. Como se decía anteriormente, ello contrasta con el criterio de competencia múltiple que se establece en el Reglamento 44/2001.

A la hora de valorar las diferencias entre los dos enfoques en materia de jurisdicción es preciso estudiar los argumentos que propugnan la limitación del número de jurisdicciones competentes en los casos de contaminación marítima. Entre esos argumentos cabe citar la necesidad de evitar que se recurra a los foros más favorables, la garantía de igualdad de trato de los demandantes, la necesidad de una vinculación entre tribunal y demanda y cuestiones relacionadas con una buena administración de justicia que evite las dificultades que comporta resolver las mismas causas, con participación de los mismos expertos, los mismos testigos, los mismos demandados, etc. en distintos tribunales de varias jurisdicciones. En los accidentes marítimos en los que intervienen sustancias SNP suele haber demandados, incluidos aseguradores, que dependen de jurisdicciones ajenas a la Comunidad. Por otro lado, el Convenio SNP prevé la posibilidad de demandas contra el Fondo SNP, así como de demandas incoadas por éste, incluidas las relativas al fraccionamiento y reparto de los fondos disponibles, que se limitan a un tribunal particular.

Debido a la gran especificidad del régimen de competencia jurisdiccional del Convenio SNP, y a las dificultades jurídicas y prácticas que cabe anticipar de la aplicación de un régimen de competencia separado en la Comunidad, diferente del aplicado a las otras partes del Convenio SNP, se considera que está justificado hacer una excepción a la aplicación general del Reglamento 44/2001 del Consejo. Por todas las razones anteriormente expuestas, y por el hecho de que las negociaciones del Convenio SNP tuvieron lugar varios años antes de la adopción del Reglamento 44/2001, debe aceptarse, con carácter excepcional, que los artículos 38 y 39 del Convenio SNP se apliquen, por lo que se refiere al Reglamento 44/2001 del Consejo, como una ley especial que prevalecería sobre este último. Esta reserva sería compatible con el objeto y finalidad del Convenio, como exige el Derecho internacional (véase artículo 19 c) a tenor de lo dispuesto en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

De acuerdo con el protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento 44/2001 no es vinculante para Dinamarca ni le obliga a su aplicación. Por consiguiente, Dinamarca es libre de decidir si aprueba el Convenio SNP. No obstante, la obligación de cooperación consagrada en el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se traduce en la obligación de consultar en el Consejo a los demás Estados miembros en relación con esta cuestión.

Conclusión

Por estas razones, la Comisión recomienda al Consejo que adopte la siguiente Decisión.

2001/0272 (CNS)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996 (Convenio SNP)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del artículo 61, el apartado 1 del artículo 67 y el artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ... de ..., p. ...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996 ("Convenio SNP") es garantizar una indemnización adecuada, puntual y efectiva a las personas que sufran daños derivados de vertidos o sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, con ocasión de su transporte por mar. El Convenio viene a subsanar una laguna importante de la normativa internacional sobre responsabilidad en materia de contaminación marina.

(2) La Comunidad y los Estados miembros comparten competencias en las diferentes cuestiones reguladas por el Convenio SNP, pero la Comunidad tiene competencia exclusiva para lo relativo a sus artículos 38, 39 y 40.

(3) Los artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP no son compatibles con la legislación comunitaria derivada en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, enunciada en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(4) El texto del Convenio fue adoptado en 1996 y no existen perspectivas a corto plazo de reanudación de las negociaciones con el fin de tratar de la competencia comunitaria o de las incompatibilidades entre el Convenio y la legislación comunitaria.

(5) El Consejo puede autorizar, con carácter excepcional y con la excepción de Dinamarca, la ratificación del Convenio SNP en interés de la Comunidad, previa inclusión de una reserva apropiada.

(6) Dinamarca tiene la obligación de consultar en el Consejo con los demás Estados miembros sobre esta cuestión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a ratificar o adherirse al Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por los artículos 2 y 3.

Artículo 2

Al ratificar el Convenio SNP o aceptar su obligación frente a mismo, los Estados miembros formularán la siguiente reserva:

"Cuando las resoluciones judiciales a las que se refiere el artículo 40 del Convenio sean dictadas por el tribunal de un Estado miembro de la Comunidad Europea con arreglo a la normativa comunitaria en este ámbito, deberán ser reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en dicha normativa comunitaria."

Artículo 3

Al ratificar o adherirse al Convenio SNP, los Estados miembros informarán por escrito a la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional de que dicha ratificación o adhesión ha tenido lugar con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 4

En cuanto sea posible, los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para lograr la modificación del Convenio SNP de forma que la Comunidad pueda convertirse en parte contratante.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente