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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2023/54

9.10.2023

Recurso interpuesto el 31 de julio de 2023 — Crédit agricole y otros/JUR

(Asunto T-456/23)

(C/2023/54)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Crédit agricole SA (Montrouge, Francia) y otros 55 demandantes (representantes: A. Gosset-Grainville y M. Trabucchi, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

En virtud del artículo 263 TFUE, anule la Decisión n.o SRB/ES/2023/23 de 2 de mayo de 2023 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2023 en la medida en que se refiera a las demandantes.

En virtud del artículo 277 TFUE, declare que las siguientes disposiciones del Reglamento n.o 806/2014, (1) del Reglamento de Ejecución (2) y del Reglamento Delegado (3) son inaplicables:

Artículos 69, apartados 1 y 2, y 70, apartados 1 y 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 806/2014.

Artículos 4, apartado 2, 5, 6, 7 y 20 y anexo I del Reglamento Delegado.

Artículo 4 del Reglamento de Ejecución.

Condene a la parte demandada a cargar con la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.

1.

Primer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato en la medida en que el método de cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) previsto por el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento Delegado no reflejan la dimensión real, ni el riesgo real de las entidades, lo que llevaría a tratarlas del mismo modo que a otras entidades que presentan, sin embargo, características diferentes.

2.

Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad, al basarse el mecanismo de las aportaciones ex ante al FUR previsto por el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento Delegado en una apreciación que agrava de modo artificial el perfil de riesgo de las entidades francesas de mayor tamaño, lo que implica un importe de aportación desproporcionadamente elevado respecto del riesgo realmente generado por esas entidades.

3.

Tercer motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica, ya que el cálculo del importe de las aportaciones ex ante establecido por el Reglamento n.o 806/2014, el Reglamento Delegado y el Reglamento de Ejecución no permite a las entidades bancarias anticipar y controlar con una precisión satisfactoria el importe de la aportación que se les impondrá.

4.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración, incluida la obligación de motivación, en la medida en que la Decisión impugnada no tuvo debidamente en cuenta todos los indicadores de riesgo. Se aduce, además, que esa facultad conferida a la JUR de tener en cuenta o no esos criterios, con arreglo al artículo 20 del Reglamento Delegado, es ilegal.

5.

Quinto motivo, basado en la comisión de un error de Derecho por lo que respecta a la fijación del coeficiente de ajuste. Las demandantes alegan un error de Derecho ya que la JUR, que se basó en una interpretación errónea de varias disposiciones del Reglamento n.o 806/2014, estableció un nivel fijado como objetivo anual más allá del límite del 12,5 % del nivel fijado como objetivo final impuesto por el artículo 70 de dicho Reglamento. Las demandantes estiman que, en todo caso, dichas disposiciones están intrínsecamente viciadas.

6.

Sexto motivo, basado en la comisión de un error de Derecho en lo que respecta a la utilización restringida de los compromisos de pago irrevocables (en lo sucesivo, «CPI»). Las demandantes invocan un error de Derecho dado que, a su parecer, la JUR se basa en una interpretación errónea de las disposiciones que enmarcan el recurso a los CPI para, por un lado, limitar la parte de CPI por debajo del umbral del 30 % de las aportaciones ex ante, sin tener la competencia para ello, y para, por otro lado, limitar el tipo de garantía únicamente al efectivo, eliminando así el efecto útil de estas disposiciones.

7.

Séptimo motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación. Las demandantes sostienen a este respecto que los riesgos de efectos procíclicos y de liquidez invocados por la JUR para limitar el recurso a los CPI son infundados, habida cuenta, en particular, de las características propias de los CPI y del contexto de su utilización.

8.

Octavo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. Las demandantes aducen que la Decisión impugnada no justifica de manera precisa y detallada la necesidad, por una parte, de fijar el límite máximo de recurso a los CPI en un 22,5 % y, por otra parte, de aceptar únicamente como garantía el dinero en efectivo.


(1)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/54/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)