ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 138

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
27 de abril de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2015/C 138/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

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V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2015/C 138/02

Asunto C-463/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — Copydan Båndkopi/Nokia Danmark A/S [Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 5, apartado 2, letra b), y 6 — Derecho de reproducción — Excepción — Copias para uso privado — Reproducciones efectuadas con tarjetas de memoria de teléfonos móviles — Compensación equitativa — Canon aplicable a los soportes — Igualdad de trato — Devolución del canon — Perjuicio mínimo]

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2015/C 138/03

Asuntos acumulados C-93/13 P y C-123/13 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015 — Comisión Europea/Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa SpA, Eni SpA y Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa, Eni SpA/Comisión Europea (Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del caucho de cloropreno — Sucesión de entidades de producción — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Reincidencia — Competencia jurisdiccional plena)

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2015/C 138/04

Asunto C-143/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat Cluj — Rumanía) — Bogdan Matei, Ioana Ofelia Matei/SC Volksbank România SA (Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio o de la retribución a condición de que estén redactadas de manera clara y comprensible — Cláusulas que conllevan una comisión de riesgo percibida por el prestamista y que autorizan a éste, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés)

4

2015/C 138/05

Asuntos acumulados C-144/13, C-154/13 y C-160/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de febrero de 2015 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — VDP Dental Laboratory NV/Staatssecretaris van Financiën (C-144/13), Staatssecretaris van Financiën/X BV (C-154/13), Nobel Biocare Nederland BV (C-160/13) (Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido — Deducciones — Exenciones — Suministros de prótesis dentales)

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2015/C 138/06

Asunto C-343/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho de Leiria — Portugal) — Modelo Continente Hipermercados SA/Autoridade Para As Condições de Trabalho — Centro Local do Lis (ACT) (Procedimiento prejudicial — Régimen de las fusiones de sociedades anónimas — Directiva 78/855/CEE — Fusión por absorción — Artículo 19 — Efectos — Transmisión universal de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente — Infracción cometida por la sociedad absorbida antes de la fusión — Constatación de la infracción mediante resolución administrativa posterior a dicha fusión — Derecho nacional — Transmisión de la responsabilidad por infracciones de la sociedad absorbida — Procedencia)

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2015/C 138/07

Asunto C-359/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — B. Martens/Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Nacional de un Estado miembro — Residencia en otro Estado miembro — Estudios cursados en un país o territorio de ultramar — Mantenimiento de la concesión de la financiación para estudios superiores — Requisito de residencia de tres años de seis — Restricción — Justificación)

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2015/C 138/08

Asunto C-472/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München — Alemania) — Andre Lawrence Shepherd/República Federal de Alemania (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Directiva 2004/83/CE — Artículo 9, apartado 2, letras b), c) y e) — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Requisitos para ser considerado refugiado — Actos de persecución — Sanciones penales contra un militar de los Estados Unidos que se niega a prestar servicios en Irak)

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2015/C 138/09

Asunto C-479/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 — Comisión Europea/República Francesa (Incumplimiento de Estado — Fiscalidad — IVA — Aplicación de un tipo reducido — Suministro de libros electrónicos)

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2015/C 138/10

Asunto C-502/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo (Incumplimiento de Estado — Fiscalidad — IVA — Aplicación de un tipo reducido — Suministro de libros electrónicos)

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2015/C 138/11

Asuntos acumulados C-503/13 y C-504/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Boston Scientific Medizintechnik GmbH/AOK Sachsen-Anhalt (C-503/13), Betriebskrankenkasse RWE (C-504/13) [Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 9, párrafo primero, letra a) — Marcapasos y desfibriladores automáticos implantables — Riesgo de defecto del producto — Lesión corporal — Extracción del producto supuestamente defectuoso e implantación de otro producto — Reembolso de los costes de la operación]

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2015/C 138/12

Asunto C-512/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — C.G. Sopora/Staatssecretaris van Financiën (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Igualdad de trato entre trabajadores no residentes — Ventaja tributaria que consiste en la exención de gravamen de indemnizaciones que abona el empresario — Ventaja concedida a tanto alzado — Trabajadores originarios de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está el lugar de trabajo — Condición de que se haya residido a una distancia determinada de la frontera del Estado miembro en que está el lugar de trabajo)

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2015/C 138/13

Asunto C-515/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — Ingeniørforeningen i Danmark, que actúa en nombre de Poul Landin/Tekniq, que actúa en nombre de ENCO A/S — VVS [Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Diferencia de trato por motivos de edad — Normativa nacional que establece que no se pague indemnización por despido a los trabajadores que, al término de su relación laboral, tengan derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general]

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2015/C 138/14

Asunto C-534/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare y otros/Fipa Group Srl, Tws Automation Srl, Ivan Srl (Procedimiento prejudicial — Artículo 191 TFUE, apartado 2 — Directiva 2004/35/CE — Responsabilidad medioambiental — Normativa nacional que no prevé que la Administración pueda obligar a los propietarios de los terrenos contaminados que no hayan contribuido a esa contaminación a ejecutar medidas preventivas y reparadoras y establece únicamente la obligación de reembolso de las actuaciones realizadas por la Administración — Compatibilidad con los principios de quien contamina paga, de cautela, de acción preventiva y de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma)

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2015/C 138/15

Asunto C-547/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 4 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administratīvā rajona tiesa — Letonia) — SIA Oliver Medical/Valsts ieņēmumu dienests (Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) no 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8543, 9018 y 9019 — Aparatos de láser y de ultrasonidos y sus piezas y accesorios)

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2015/C 138/16

Asunto C-553/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Ringkonnakohus — Estonia) — Tallinna Ettevõtlusamet/Statoil Fuel & Retail Eesti AS (Procedimiento prejudicial — Impuestos indirectos — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Artículo 1, apartado 2 — Combustible líquido sujeto a impuestos especiales — Impuesto sobre las ventas minoristas — Concepto de fin específico — Afectación predeterminada — Organización del transporte público en el término municipal de una ciudad)

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2015/C 138/17

Asunto C-559/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Finanzamt Dortmund-Unna/Josef Grünewald (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Fiscalidad directa — Impuesto sobre la renta — Deducibilidad de las rentas alimenticias abonadas en cumplimiento de la carga de una donación otorgada en concepto de herencia anticipada — Exclusión para los no residentes)

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2015/C 138/18

Asunto C-564/13 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de febrero de 2015 — Planet AE Anonymi Etaireia Parochis Symvouleftikon Ypiresion/Comisión Europea (Recurso de casación — Artículo 340 TFUE, párrafo primero — Responsabilidad contractual de la Unión — Artículo 272 TFUE — Cláusula compromisoria — Sexto programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Contratos relativos a los proyectos Ontogov, FIT y RACWeb — Costes subvencionables y cantidades adelantadas por la Comisión — Acción declarativa — Inexistencia de interés efectivo y actual en ejercitar la acción)

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2015/C 138/19

Asunto C-585/13 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015 — Europäisch-Iranische Handelsbank AG/Consejo de la Unión Europea, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Comisión Europea (Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Restricción de las transferencias de fondos — Ayuda a entidades designadas para permitirles eludir las medidas restrictivas o infringirlas)

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2015/C 138/20

Asunto C-623/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État — Francia) — Ministre de l'Économie et des Finances/Gérard de Ruyter [Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículo 4 — Ámbito de aplicación material — Gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio — Contribución social generalizada — Contribución para el reembolso de la deuda social — Exacción social — Contribución suplementaria de la exacción social — Participación en la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social — Nexo directo y suficientemente pertinente con ciertas ramas de la seguridad social]

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2015/C 138/21

Asunto C-667/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Comércio de Lisboa — Portugal) — Estado português/Banco Privado Português SA, en liquidación, Massa Insolvente do Banco Privado Português SA, en liquidación [Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Garantía estatal asociada a un préstamo — Decisión 2011/346/UE — Cuestiones prejudiciales relativas a la validez — Admisibilidad — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Motivación — Perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) — Grave perturbación en la economía de un Estado miembro]

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2015/C 138/22

Asunto C-691/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État — Francia) — Les Laboratoires Servier SA/Ministre des affaires sociales et de la santé, Ministre de l'Économie et des Finances (Procedimiento prejudicial — Medicamentos para uso humano — Directiva 89/105/CEE — Artículo 6, punto 2 — Establecimiento de una lista de medicamentos reembolsados por las cajas de seguro de enfermedad — Modificación de los requisitos de reembolso de un medicamento con motivo de la renovación de su inscripción en tal lista — Obligación de motivación)

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2015/C 138/23

Asunto C-6/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Wucher Helicopter GmbH, Euro-Aviation Versicherungs AG/Fridolin Santer Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 785/2004 — Compañías aéreas y operadores aéreos — Seguros — Exigencias — Conceptos de pasajero y de miembro de la tripulación — Helicóptero — Transporte de un experto en desencadenar aludes con explosivos — Daño sufrido durante un vuelo realizado en ejecución del trabajo — Indemnización

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2015/C 138/24

Asunto C-41/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Christie’s France SNC/Syndicat national des antiquaires (Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/84/CE — Artículo 1 — Propiedad intelectual — Venta en subasta de obras de arte originales — Derecho de participación en beneficio del autor de una obra original — Deudor del canon en concepto del derecho de participación — Comprador o vendedor — Excepción contractual)

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2015/C 138/25

Asunto C-43/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — ŠKO ENERGO s. r. o./Odvolací finanční ředitelství (Procedimiento prejudicial — Protección de la capa de ozono — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea — Método de asignación de derechos de emisión — Asignación gratuita de los derechos de emisión — Sujeción de tal asignación a un impuesto sobre donaciones)

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2015/C 138/26

Asunto C-104/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di cassazione — Italia) — Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali/Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi, declarada en concurso de acreedores, Liquidazione giudiziale dei beni ceduti ai creditori della Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi (Procedimiento prejudicial — Artículo 288 TFUE, párrafo tercero — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2000/35/CE — Artículos 2, 3 y 6 — Directiva 2011/7/UE — Artículos 2, 7 y 12 — Normativa de un Estado miembro que puede modificar los intereses de un crédito anterior a estas Directivas en detrimento de un acreedor del Estado)

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2015/C 138/27

Asunto C-175/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Ralph Prankl (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Directiva 92/12/CEE — Régimen general de los productos sujetos a impuestos especiales — Imposición de las mercancías de contrabando — Mercancías puestas a consumo en un Estado miembro y transportadas a otro Estado miembro — Determinación del Estado miembro competente — Derecho del Estado de tránsito a gravar dichas mercancías con un impuesto)

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2015/C 138/28

Asunto C-178/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Vario Tek GmbH/Hauptzollamt Düsseldorf (Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Nomenclatura combinada — Clasificación arancelaria — Partida 8525 80 — Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras — Subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99 — Videocámaras integradas en gafas deportivas — Función de zoom óptico — Grabación de archivos procedentes de fuentes externas)

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2015/C 138/29

Asunto C-220/14 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015 — Ahmed Abdelaziz Ezz y otros/Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea (Recurso de casación — Medidas restrictivas contra determinadas personas habida cuenta de la situación en Egipto — Inmovilización de capitales de personas imputadas en procedimientos judiciales por malversación de fondos públicos — Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción)

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2015/C 138/30

Asunto C-221/14 P P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de febrero de 2015 — H/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Recurso de casación — Régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Antiguo miembro del Tribunal de la Función Pública — Solicitud de afiliación al Régimen común del seguro de enfermedad (RCAM) — Decisión — Denegación — Medios de impugnación judicial — Extemporaneidad — Inadmisibilidad)

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2015/C 138/31

Asunto C-238/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de febrero de 2015 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo (Incumplimiento de Estado — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Trabajadores temporales en el sector del espectáculo — Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Cláusula 5, apartado 1 — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada — Concepto de razones objetivas que justifican tales contratos)

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2015/C 138/32

Dictamen 1/15: Solicitud de dictamen presentada por el Parlamento Europeo en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11

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2015/C 138/33

Asunto C-451/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el/la Rayonen sad Sofia (Bulgaria) el 26 de septiembre de 2014 — Rumyana Asenova Petrus/República de Bulgaria

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2015/C 138/34

Asunto C-512/14 P: Recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2014 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 3 de septiembre de 2014 en el asunto T-686/13, Unibail/OAMI

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2015/C 138/35

Asunto C-513/14 P: Recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2014 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 3 de septiembre de 2014 en el asunto T-687/13, Unibail/OAMI

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2015/C 138/36

Asunto C-595/14: Recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2014 — Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea

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2015/C 138/37

Asunto C-11/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyssí správní soud (República Checa) el 13 de enero de 2015 — Odvolací finanční ředitelství/Český rozhlas

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2015/C 138/38

Asunto C-24/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Alemania) el 21 de enero de 2015 — Josef Plöckl/Finanzamt Schrobenhausen

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2015/C 138/39

Asunto C-27/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana (Italia) el 22 de enero de 2015 — Pippo Pizzo/CRGT srl

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2015/C 138/40

Asunto C-28/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) el 23 de enero de 2015 — Koninklijke KPN NV y otros/Autoriteit Consument en Markt (ACM)

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2015/C 138/41

Asunto C-30/15 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de enero de 2015 por Simba Toys GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 25 de noviembre de 2014 en el asunto T-450/09: Simba Toys GmbH & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

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2015/C 138/42

Asunto C-37/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Provinciale di Cagliari (Italia) el 29 de enero de 2015 — Giacomo Bolasco di Gianni Bolasco S.a.s./Comune di Monastir, Equitalia Ventro SpA

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2015/C 138/43

Asunto C-41/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda) el 2 de febrero de 2015 — Gerard Dowling, Padraig Mcmanus, Piotr Skoczylas, Scotchstone Capital Fund Limited/Minister for Finance

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2015/C 138/44

Asunto C-48/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica) el 6 de febrero de 2015 — État belge — SPF Finances/ING International SA, que sucedió a ING Dynamic en sus derechos y obligaciones

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2015/C 138/45

Asunto C-50/15 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de febrero de 2015 por Kurt Hesse contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 27 de noviembre de 2014 en el asunto T-173/11, Kurt Hesse y Lutter & Partner GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

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2015/C 138/46

Asunto C-57/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) el 9 de febrero de 2015 — United Video Properties Inc./Telenet NV

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2015/C 138/47

Asunto C-59/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Provinciale di Catanzaro (Italia) el 9 de febrero de 2015 — Esse di Emme Costruzioni Srl/Tribunale Amministrativo Regionale della Calabria, Ministero della Giustizia, Ministero dell’Economia e delle Finanze

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2015/C 138/48

Asunto C-60/15 P: Recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2015 por Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 11 de diciembre de 2014 en el asunto T-476/12, Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH/Comisión Europea

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2015/C 138/49

Asunto C-63/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats 's-Hertogenbosch (Países Bajos) el 12 de febrero de 2015 — Mehrdad Ghezelbash/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

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2015/C 138/50

Asunto C-64/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 12 de febrero de 2015 — BP Europe SE/Hauptzollamt Hamburg-Stadt

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2015/C 138/51

Asunto C-65/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari (Italia) el 12 de febrero de 2015 — proceso penal contra Vito Santoro

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2015/C 138/52

Asunto C-66/15: Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2015 — Comisión Europea/República Helénica

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2015/C 138/53

Asunto C-69/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 16 de febrero de 2015 — Nutrivet D.O.O.E.L./Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség

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2015/C 138/54

Asunto C-75/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Markkinaoikeus (Finlandia) el 19 de febrero de 2015 — Viiniverla Oy/Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto

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2015/C 138/55

Asunto C-77/15 P: Recurso de casación interpuesto el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de enero de 2015 en el asunto T-409/14, Marcuccio/Unión Europea y Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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2015/C 138/56

Asunto C-81/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 20 de febrero de 2015 — Kapnoviomichania Karelia AE/Ypourgos Oikonomikon

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2015/C 138/57

Asunto C-95/15 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de febrero de 2015 por H & R ChemPharm GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 12 de diciembre de 2014 en el asunto T-551/08, H & R ChemPharm GmbH/Comisión Europea

43

2015/C 138/58

Asunto C-101/15 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2015 por Pilkington Group Ltd, Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH, Pilkington Italia SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 17 de diciembre de 2014 en el asunto T-72/09, Pilkington Group Limited y otros/Comisión

45

 

Tribunal General

2015/C 138/59

Asuntos T-249/12 y T-269/12: Sentencia del Tribunal General de 12 de marzo de 2015 — Vestel Iberia y Makro autoservicio mayorista/Comisión [Recurso de anulación — Unión aduanera — Consideración a posteriori y condonación de derechos de importación — Receptores de televisión en color originarios de Turquía — Solicitud de condonación de derechos de aduana presentada por dos importadores — Remisión por la Comisión de las autoridades nacionales a una decisión relativa a otro importador — Artículo 871, apartados 2 y 6, y artículo 905, apartados 2 y 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad]

46

2015/C 138/60

Asunto T-377/13: Sentencia del Tribunal General de 9 de marzo de 2015 — ultra air/OAMI — Donaldson Filtration Deutschland (ultra.air ultrafilter) [Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa ultra.air ultrafilter — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 — Artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009]

46

2015/C 138/61

Asunto T-513/13: Sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2015 — Braun Melsungen/OAMI (SafeSet) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa SafeSet — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 — Obligación de motivación — Artículo 75, primera frase, del Reglamento no 207/2009 — Examen de oficio de los hechos — Artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009]

47

2015/C 138/62

Asunto T-257/14: Sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2015 — Novomatic/OAMI — Berentzen Mally Marketing plus Services (BLACK JACK TM) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa BLACK JACK TM — Marcas comunitarias denominativa y figurativa anteriores BLACK TRACK — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]

48

2015/C 138/63

Asunto T-392/12: Auto del Tribunal General de 26 de febrero de 2015 — Lavazza/OAMI — Commercialunione prima (LAVAZZA A MODO MIO) (Marca comunitaria — Oposición — Retirada de la oposición — Sobreseimiento)

48

2015/C 138/64

Asunto T-251/13: Auto del Tribunal General de 3 de marzo de 2015 — Gemeente Nijmegen/Comisión (Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Ayuda otorgada por un municipio neerlandés en favor de un club de fútbol profesional — Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2 — Medida de ayuda totalmente ejecutada en la fecha de la decisión — Admisibilidad — Acto impugnable)

49

2015/C 138/65

Asunto T-431/13: Auto del Tribunal General de 26 de febrero de 2015 — Métropole Gestion/OAMI — Metropol (METROPOL) (Marca comunitaria — Marca denominativa METROPOL — Solicitud de nulidad — Inexistencia de solicitud de renovación del registro de la marca — Cancelación de la marca a la expiración del registro — Sobreseimiento)

49

2015/C 138/66

Asunto T-473/13: Auto del Tribunal General de 24 de febrero de 2015 — G-Star Raw/OAMI — PepsiCo (PEPSI RAW) (Marca comunitaria — Oposición — Retirada de la solicitud de registro de la marca controvertida — Sobreseimiento)

50

2015/C 138/67

Asunto T-233/14: Auto del Tribunal General de 5 de marzo de 2015 — Intesa Sanpaolo/OAMI (NEXTCARD) (Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa NEXTCARD — Denegación parcial de registro por el examinador — Obligación de motivación — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno)

51

2015/C 138/68

Asunto T-833/14: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2014 — Søndagsavisen/Comisión

51

2015/C 138/69

Asunto T-834/14: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2014 — Forbruger-Kontakt/Comisión

52

2015/C 138/70

Asunto T-52/15: Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2015 — Sharif University of Technology/Consejo

52

2015/C 138/71

Asunto T-59/15: Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2015 — Amitié/EACEA

53

2015/C 138/72

Asunto T-65/15: Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2015 — Talanton/Comisión

55

2015/C 138/73

Asunto T-68/15: Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2015 — Scandlines Øresund y otros/Comisión

56

2015/C 138/74

Asunto T-72/15: Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2015 — Hippler/Comisión

57

2015/C 138/75

Asunto T-86/15: Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2015 — Aston Martin Lagonda/OAMI (Representación de una rejilla colocada delante de un vehículo a motor)

58

2015/C 138/76

Asunto T-87/15: Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2015 — Aston Martin Lagonda/OAMI (Representación de una rejilla colocada delante de un vehículo a motor)

59

2015/C 138/77

Asunto T-88/15: Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2015 — Aston Martin Lagonda/OAMI (Representación de una calandra)

59

2015/C 138/78

Asunto T-98/15: Recurso interpuesto el 25 de febrero de 2015 — Tubes Radiatori/OAMI — Antrax It (Radiadores de calefacción)

60

2015/C 138/79

Asunto T-101/15: Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2015 — Red Bull/OAMI — Optimum Mark (Representación de los colores azul y plateado)

61

2015/C 138/80

Asunto T-102/15: Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2015 — Red Bull/OAMI — Optimum Mark (Representación de los colores azul y plateado)

61

2015/C 138/81

Asunto T-103/15: Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2015 — Flabeg Deutschland/Comisión

62

2015/C 138/82

Asunto T-108/15: Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2015 — Bundesverband Glasindustrie y otros/Comisión

63

2015/C 138/83

Asunto T-109/15: Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2015 — Saint-Gobain Isover G+H y otros/Comisión

64

2015/C 138/84

Asunto T-110/15: Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2015 — International Management Group/Comisión

65

2015/C 138/85

Asunto T-120/15: Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2015 — Proforec/Comisión

66

2015/C 138/86

Asunto T-639/13: Auto del Tribunal General de 2 de marzo de 2015 — Watch TV/Consejo

67

2015/C 138/87

Asunto T-459/14: Auto del Tribunal General de 4 de marzo de 2015 — Messi Cuccittini/OAMI — Pires Freitas Campos (LEO)

67


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2015/C 138/01)

Última publicación

DO C 127 de 20.4.2015

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 118 de 13.4.2015

DO C 107 de 30.3.2015

DO C 96 de 23.3.2015

DO C 89 de 16.3.2015

DO C 81 de 9.3.2015

DO C 73 de 2.3.2015

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — Copydan Båndkopi/Nokia Danmark A/S

(Asunto C-463/12) (1)

([Procedimiento prejudicial - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Artículos 5, apartado 2, letra b), y 6 - Derecho de reproducción - Excepción - Copias para uso privado - Reproducciones efectuadas con tarjetas de memoria de teléfonos móviles - Compensación equitativa - Canon aplicable a los soportes - Igualdad de trato - Devolución del canon - Perjuicio mínimo])

(2015/C 138/02)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Copydan Båndkopi

Demandada: Nokia Danmark A/S

Fallo

1)

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de tales copias, siempre que una de las funciones de estos soportes, aunque fuera secundaria, permita a quienes los poseen utilizarlos con este fin. No obstante, el carácter principal o secundario de esa función y la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación equitativa adeudada. En la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago de tal compensación.

2)

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que grava con un canon, destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, el suministro de soportes que pueden utilizarse con fines de reproducción para uso privado, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que no grava con ese canon el suministro de componentes destinados principalmente a almacenar copias para uso privado, como las memorias internas de los reproductores MP3, siempre que estas diferentes categorías de soportes y componentes no sean comparables o que la diferencia de trato de que son objeto esté justificada, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3)

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone el pago del canon destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales, siempre que:

el establecimiento de tal régimen esté justificado por dificultades prácticas;

los obligados al pago estén exentos del pago de dicho canon si demuestran que han suministrado las tarjetas de memoria de teléfonos móviles a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado, en el bien entendido de que esta exención no puede limitarse a la entrega únicamente a los profesionales que estén inscritos en la organización encargada de gestionar el canon;

ese régimen establezca un derecho a la devolución de dicho canon que sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, devolución que podrá obtener únicamente el adquirente final de una tarjeta de memoria de este tipo, el cual deberá presentar a tal efecto una solicitud en la referida organización.

4)

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, en relación con el considerando 35 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer, en determinados casos que están incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, una exención del pago de la compensación equitativa por esta excepción, siempre que el perjuicio causado a los titulares de derechos, en esos casos, sea mínimo. Es competencia de dichos Estados fijar el umbral de semejante perjuicio, en el bien entendido de que tal umbral debe aplicarse, en particular, de manera conforme con el principio de igualdad de trato.

5)

La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha decidido excluir, en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, en el ámbito de aplicación material de esta disposición, el derecho del titular a autorizar la reproducción a título privado de sus obras, la autorización dada por un titular de derechos para la utilización de los archivos que contienen sus obras no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas conforme al artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva mediante tales archivos y no puede dar origen, en sí misma, a una obligación de pago de una remuneración, sea del tipo que sea, por parte del usuario de los archivos de que se trate a ese titular.

6)

La aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 en relación con los dispositivos utilizados para reproducir obras protegidas, como los DVD, los CD, los reproductores MP3 o los ordenadores, no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones a título privado, efectuadas a partir de esos dispositivos. No obstante, tal aplicación puede incidir en el nivel concreto de la compensación.

7)

La Directiva 2001/29 se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas, a saber, a partir de obras protegidas que se ponen a disposición del público sin la autorización de los titulares de derechos.

8)

La Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero.


(1)  DO C 399, de 22.12.2012.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015 — Comisión Europea/Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa SpA, Eni SpA y Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa, Eni SpA/Comisión Europea

(Asuntos acumulados C-93/13 P y C-123/13 P) (1)

((Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Mercado del caucho de cloropreno - Sucesión de entidades de producción - Imputabilidad del comportamiento infractor - Multas - Reincidencia - Competencia jurisdiccional plena))

(2015/C 138/03)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

(C-93/13 P)

Recurrente: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, G. Conte y R. Striani, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa SpA, Eni SpA (representantes: M. Siragusa, G.M. Roberti, F. Moretti, I. Perego, F. Cannizzaro, A. Bardanzellu, D. Durante y V. Laroccia, avvocati)

(C-123/13 P)

Recurrentes: Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa SpA, Eni SpA (representantes: M. Siragusa, G.M. Roberti, F. Moretti, I. Perego, F. Cannizzaro, A. Bardanzellu, D. Durante y V. Laroccia, avvocati)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, G. Conte y R. Striani, agentes)

Fallo

1)

Desestimar los recursos de casación en los asuntos C-93/13 P y C-123/13 P.

2)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación en el asunto C-93/13 P.

3)

Condenar a Versalis SpA y a Eni SpA a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación en el asunto C-123/13 P.


(1)  DO C 114, de 20.4.2013.

DO C 147, de 25.5.2013.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat Cluj — Rumanía) — Bogdan Matei, Ioana Ofelia Matei/SC Volksbank România SA

(Asunto C-143/13) (1)

((«Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor - Artículo 4, apartado 2 - Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales - Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio o de la retribución a condición de que estén redactadas de manera clara y comprensible - Cláusulas que conllevan una “comisión de riesgo” percibida por el prestamista y que autorizan a éste, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés»))

(2015/C 138/04)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunalul Specializat Cluj

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Bogdan Matei y Ioana Ofelia Matei

Demandada: SC Volksbank România SA

Fallo

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.


(1)  DO C 171, de 15.6.2013.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de febrero de 2015 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — VDP Dental Laboratory NV/Staatssecretaris van Financiën (C-144/13), Staatssecretaris van Financiën/X BV (C-154/13), Nobel Biocare Nederland BV (C-160/13)

(Asuntos acumulados C-144/13, C-154/13 y C-160/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Impuesto sobre el valor añadido - Deducciones - Exenciones - Suministros de prótesis dentales))

(2015/C 138/05)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: VDP Dental Laboratory NV (C-144/13), Staatssecretaris van Financiën (C-154/13, C-160/13)

Demandadas: Staatssecretaris van Financiën (C-144/13), X BV (C-154/13), Nobel Biocare Nederland BV (C-160/13)

Fallo

1)

El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2007/75/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la exención del impuesto sobre el valor añadido establecida en el Derecho nacional es incompatible con la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2007/75, dicho artículo 168 no permite a un sujeto pasivo acogerse a dicha exención y a la vez reclamar el derecho a deducción.

2)

Los artículos 140, letras a) y b), y 143, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2007/75, deben interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido que establecen se aplica a la adquisición intracomunitaria y a la importación definitiva de prótesis dentales suministradas por los dentistas y los protésicos dentales cuando el Estado miembro de la entrega o de importación no haya aplicado la normativa transitoria establecida en el artículo 370 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2007/75.

3)

El artículo 140, letras a) y b), de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2007/75, debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido establecida en esa disposición se aplica también si la adquisición intracomunitaria de prótesis dentales procede de un Estado miembro que ha aplicado el régimen excepcional y transitorio establecido en el artículo 370 de esta Directiva.


(1)  DO C 178, de 22.6.2013.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho de Leiria — Portugal) — Modelo Continente Hipermercados SA/Autoridade Para As Condições de Trabalho — Centro Local do Lis (ACT)

(Asunto C-343/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Régimen de las fusiones de sociedades anónimas - Directiva 78/855/CEE - Fusión por absorción - Artículo 19 - Efectos - Transmisión universal de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente - Infracción cometida por la sociedad absorbida antes de la fusión - Constatación de la infracción mediante resolución administrativa posterior a dicha fusión - Derecho nacional - Transmisión de la responsabilidad por infracciones de la sociedad absorbida - Procedencia))

(2015/C 138/06)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal do Trabalho de Leiria

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Modelo Continente Hipermercados SA

Demandada: Autoridade Para As Condições de Trabalho — Centro Local do Lis (ACT)

Fallo

El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, en su versión modificada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una «fusión por absorción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva, supone la transmisión, a la sociedad absorbente, de la obligación de pagar una multa impuesta mediante resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión.


(1)  DO C 260, de 7.9.2013.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — B. Martens/Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap

(Asunto C-359/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Libre circulación de personas - Artículos 20 TFUE y 21 TFUE - Nacional de un Estado miembro - Residencia en otro Estado miembro - Estudios cursados en un país o territorio de ultramar - Mantenimiento de la concesión de la financiación para estudios superiores - Requisito de residencia de «tres años de seis» - Restricción - Justificación))

(2015/C 138/07)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Centrale Raad van Beroep

Partes en el procedimiento principal

Demandante: B. Martens

Demandada: Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap

Fallo

Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el mantenimiento de una financiación de los estudios superiores cursados fuera de ese Estado al requisito de que el estudiante que solicita tal financiación haya residido en el referido Estado durante un período de al menos tres de los seis años anteriores a su matriculación en los citados estudios.


(1)  DO C 274, de 21.9.2013.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München — Alemania) — Andre Lawrence Shepherd/República Federal de Alemania

(Asunto C-472/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Asilo - Directiva 2004/83/CE - Artículo 9, apartado 2, letras b), c) y e) - Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados - Requisitos para ser considerado refugiado - Actos de persecución - Sanciones penales contra un militar de los Estados Unidos que se niega a prestar servicios en Irak))

(2015/C 138/08)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bayerisches Verwaltungsgericht München

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Andre Lawrence Shepherd

Demandada: República Federal de Alemania

Fallo

1)

El artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

cubre a todo el personal militar, incluido el personal logístico o de apoyo;

se refiere a la situación en la que el propio cumplimiento del servicio militar supondría, en un conflicto determinado, cometer crímenes de guerra, incluidas las situaciones en las que el solicitante del estatuto de refugiado participaría sólo indirectamente en la comisión de tales crímenes, dado que, mediante el ejercicio de sus funciones, proporcionaría, con una verosimilitud razonable, un apoyo indispensable a la preparación o la ejecución de éstos;

no se refiere exclusivamente a las situaciones en las que se ha demostrado que ya se han cometido crímenes de guerra, o éstos están ya siendo enjuiciados por la Corte Penal Internacional, sino también a aquellas en las que el solicitante del estatuto de refugiado puede demostrar que es altamente probable que se cometan tales crímenes;

la apreciación de los hechos que incumbe realizar únicamente a las autoridades nacionales, bajo control del juez, para calificar la situación del servicio controvertido debe fundarse en un conjunto de indicios que pueda demostrar, vistas todas las circunstancias en cuestión, en especial las relativas a los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud y a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante, que la situación del servicio hace verosímil la comisión de los crímenes de guerra alegados;

el hecho de que la intervención armada se haya iniciado sobre la base de un mandato del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas o de un consenso de la comunidad internacional y de que el Estado o los Estados que llevan a cabo las operaciones castiguen los crímenes de guerra debe tenerse en cuenta en la apreciación que incumbe a las autoridades nacionales, y

la negativa a cumplir el servicio militar debe ser el único medio que permita al solicitante del estatuto de refugiado evitar su participación en los crímenes de guerra alegados y, en consecuencia, si éste se ha abstenido de hacer uso de un procedimiento al objeto de obtener el estatuto de objetor de conciencia, tal circunstancia excluye cualquier protección con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/83, a menos que dicho solicitante demuestre que no podía hacer uso de ningún procedimiento de este tipo en su situación concreta.

2)

El artículo 9, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no parece que las medidas a las que se expone un militar por negarse a cumplir su servicio, como la condena a una pena de prisión o la expulsión del ejército, puedan considerarse, habida cuenta del ejercicio legítimo por parte del Estado de que se trate de su derecho a mantener unas fuerzas armadas, desproporcionadas o discriminatorias hasta el punto de estar incluidas en los actos de persecución a los que se refiere dicho artículo. No obstante, incumbe a las autoridades nacionales comprobar este extremo.


(1)  DO C 336, de 16.11.2013.


27.4.2015   

ES

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C 138/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-479/13) (1)

((Incumplimiento de Estado - Fiscalidad - IVA - Aplicación de un tipo reducido - Suministro de libros electrónicos))

(2015/C 138/09)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Soulay y F. Dintilhac, agentes)

Demandada: República Francesa (representantes: D. Colas y J.-S. Pilczer, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Reino de Bélgica (representantes: M. Jacobs y J.-C. Halleux, agentes)

Fallo

1)

Declarar que la República Francesa, al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido al suministro de libros electrónicos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 y 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/88/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, en relación con los anexos II y III de la misma Directiva y con el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2006/112/CE.

2)

La República Francesa cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3)

El Reino de Bélgica cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 344, de 23.11.2013.


27.4.2015   

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C 138/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-502/13) (1)

((Incumplimiento de Estado - Fiscalidad - IVA - Aplicación de un tipo reducido - Suministro de libros electrónicos))

(2015/C 138/10)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Soulay y F. Dintilhac, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandante: Consejo de la Unión Europea (representantes: E. Chatziioakeimidou y A. de Gregorio Merino, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: D. Holderer, agente)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Reino de Bélgica (representantes: M. Jacobs y J.-C. Halleux, agentes)

Fallo

1)

Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo, al aplicar un tipo reducido del IVA del 3 % al suministro de libros electrónicos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 a 99, 110 y 114 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/88/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, en relación con los anexos II y III de la misma Directiva y con el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2006/112/CE.

2)

El Gran Ducado de Luxemburgo cargará con sus propias costas y con aquellas costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3)

El Reino de Bélgica y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 344, de 23.11.2013.


27.4.2015   

ES

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C 138/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Boston Scientific Medizintechnik GmbH/AOK Sachsen-Anhalt (C-503/13), Betriebskrankenkasse RWE (C-504/13)

(Asuntos acumulados C-503/13 y C-504/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos - Directiva 85/374/CEE - Artículos 6, apartado 1, y 9, párrafo primero, letra a) - Marcapasos y desfibriladores automáticos implantables - Riesgo de defecto del producto - Lesión corporal - Extracción del producto supuestamente defectuoso e implantación de otro producto - Reembolso de los costes de la operación])

(2015/C 138/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Boston Scientific Medizintechnik GmbH

Demandadas: AOK Sachsen-Anhalt (C-503/13), Betriebskrankenkasse RWE (C-504/13)

Fallo

1)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que la comprobación de un posible defecto de productos pertenecientes al mismo modelo o a la misma serie de producción, como los marcapasos y los desfibriladores automáticos implantables, permite calificar de defectuoso tal producto sin que sea necesario comprobar el referido defecto en ese producto.

2)

Los artículos 1 y 9, párrafo primero, letra a), de la Directiva 85/374 deben interpretarse en el sentido de que el daño causado por una operación quirúrgica en la que se sustituye un producto defectuoso, como un marcapasos o un desfibrilador automático implantable, constituye «daños causados por muerte o lesiones corporales», de los que es responsable el productor, cuando dicha operación sea necesaria para eliminar el defecto del producto considerado. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en los litigios principales se cumple este requisito.


(1)  DO C 352, de 30.11.2013.


27.4.2015   

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C 138/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — C.G. Sopora/Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-512/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Libre circulación de los trabajadores - Artículo 45 TFUE - Igualdad de trato entre trabajadores no residentes - Ventaja tributaria que consiste en la exención de gravamen de indemnizaciones que abona el empresario - Ventaja concedida a tanto alzado - Trabajadores originarios de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está el lugar de trabajo - Condición de que se haya residido a una distancia determinada de la frontera del Estado miembro en que está el lugar de trabajo))

(2015/C 138/12)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: C.G. Sopora

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Fallo

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, mediante la que un Estado miembro prevé la concesión a los trabajadores que tenían su domicilio en otro Estado miembro antes de mantener una relación laboral en su territorio de una ventaja tributaria que consiste en la exención de gravamen a tanto alzado de una indemnización percibida en compensación por gastos extraterritoriales y que puede alcanzar el 30 % de la base imponible, todo ello a condición de que dichos trabajadores hubieran tenido su domicilio a más de 150 kilómetros de distancia de su frontera, a menos que dichos límites se hayan establecido de tal modo que la exención produzca de manera sistemática y evidente un rembolso en exceso de los gastos extraterritoriales en los que realmente se ha incurrido, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.


(1)  DO C 367, de 14.12.2013.


27.4.2015   

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C 138/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — Ingeniørforeningen i Danmark, que actúa en nombre de Poul Landin/Tekniq, que actúa en nombre de ENCO A/S — VVS

(Asunto C-515/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 2000/78/CE - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) - Artículo 6, apartado 1 - Diferencia de trato por motivos de edad - Normativa nacional que establece que no se pague indemnización por despido a los trabajadores que, al término de su relación laboral, tengan derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general])

(2015/C 138/13)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Østre Landsret

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ingeniørforeningen i Danmark, que actúa en nombre de Poul Landin

Demandada: Tekniq, que actúa en nombre de ENCO A/S — VVS

Fallo

Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que, en caso de despido de un trabajador que ha estado empleado en la misma empresa ininterrumpidamente durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario le abone, al término de la relación laboral de dicho trabajador, una indemnización equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario respectivamente, pero que no se abone tal indemnización si el citado trabajador tiene derecho a percibir, al término de su relación laboral, la pensión de jubilación del régimen general, en la medida en que, por una parte, la referida normativa está objetiva y razonablemente justificada por un objetivo legítimo relativo a la política del empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para alcanzar tal objetivo. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si ello es así.


(1)  DO C 359, de 7.12.2013.


27.4.2015   

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C 138/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare y otros/Fipa Group Srl, Tws Automation Srl, Ivan Srl

(Asunto C-534/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 191 TFUE, apartado 2 - Directiva 2004/35/CE - Responsabilidad medioambiental - Normativa nacional que no prevé que la Administración pueda obligar a los propietarios de los terrenos contaminados que no hayan contribuido a esa contaminación a ejecutar medidas preventivas y reparadoras y establece únicamente la obligación de reembolso de las actuaciones realizadas por la Administración - Compatibilidad con los principios de quien contamina paga, de cautela, de acción preventiva y de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma))

(2015/C 138/14)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare, Ministero della Salute, Ispra — Istituto Superiore per la Protezione e la Ricerca Ambientale

Demandadas: Fipa Group Srl, Tws Automation Srl, Ivan Srl

Con intervención de: Comune di Massa, Regione Toscana, Provincia di Massa Carrara, Comune di Carrara, Arpat — Agenzia regionale per la protezione ambientale della Toscana, Ediltecnica Srl, Versalis SpA, Edison SpA

Fallo

La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, cuando es imposible identificar al responsable de la contaminación de un terreno u obtener de éste las medidas reparadoras, no permite a la autoridad competente imponer la ejecución de las medidas preventivas y reparadoras al propietario de dicho terreno, no responsable de la contaminación, al que se exige únicamente reembolsar los gastos relativos a las actuaciones realizadas por la autoridad competente por un importe no superior al valor de mercado del paraje, determinado una vez ejecutadas esas actuaciones.


(1)  DO C 359, de 7.12.2013.


27.4.2015   

ES

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C 138/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 4 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administratīvā rajona tiesa — Letonia) — SIA «Oliver Medical»/Valsts ieņēmumu dienests

(Asunto C-547/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Reglamento (CEE) no 2658/87 - Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Partidas 8543, 9018 y 9019 - Aparatos de láser y de ultrasonidos y sus piezas y accesorios))

(2015/C 138/15)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Administratīvā rajona tiesa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SIA «Oliver Medical»

Demandada: Valsts ieņēmumu dienests

Fallo

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, del Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, del Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, del Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, y del Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si productos como los del litigio principal deben clasificarse como instrumentos o aparatos destinados a fines médicos en la partida 9018 de esa Nomenclatura o como aparatos de mecanoterapia en su partida 9019, en lugar de como aparatos eléctricos con función propia en la partida 8543 de la misma, deben tomarse en consideración todos los elementos relevantes presentes en el asunto, en la medida en que guarden relación a las características y propiedades objetivas inherentes a esos productos. Entre los elementos pertinentes, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó los productos en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización de los mismos. El hecho de que los productos estén destinados al tratamiento de una o de varias patologías y la circunstancia de que ese tratamiento deba realizarse en un centro médico autorizado y bajo el control de un profesional constituyen indicios que pueden revelar que los productos están destinados a fines médicos. Por el contrario, el hecho de que unos productos sirvan principalmente para obtener mejoras estéticas y puedan ser manipulados en un contexto no médico, por ejemplo en un instituto de belleza, y sin la intervención de un profesional, constituyen indicios que permiten descartar que dichos productos están destinados a fines médicos. Las dimensiones, el peso y la tecnología utilizada no constituyen elementos determinantes para la clasificación de productos como los del litigio principal en la partida 9018 de la misma Nomenclatura.


(1)  DO C 377, de 21.12.2013.


27.4.2015   

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C 138/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Ringkonnakohus — Estonia) — Tallinna Ettevõtlusamet/Statoil Fuel & Retail Eesti AS

(Asunto C-553/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Impuestos indirectos - Impuestos especiales - Directiva 2008/118/CE - Artículo 1, apartado 2 - Combustible líquido sujeto a impuestos especiales - Impuesto sobre las ventas minoristas - Concepto de «fin específico» - Afectación predeterminada - Organización del transporte público en el término municipal de una ciudad))

(2015/C 138/16)

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Tallinna Ringkonnakohus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Tallinna Ettevõtlusamet

Demandada: Statoil Fuel & Retail Eesti AS

Fallo

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no permite considerar que un impuesto como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que afecta a las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales, persigue un fin específico en el sentido de la citada disposición cuando tiene por objeto financiar el funcionamiento del transporte público en el territorio de la corporación local que recauda el mencionado impuesto, y la referida corporación local, independientemente de la existencia de aquel impuesto, está obligada a ejercer y a financiar dicha actividad, aunque los ingresos procedentes del impuesto se hayan utilizado exclusivamente para la realización de tal actividad. Por consiguiente, procede interpretar la citada disposición en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece tal impuesto sobre las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales.


(1)  DO C 15, de 18.1.2014.


27.4.2015   

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C 138/14


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Finanzamt Dortmund-Unna/Josef Grünewald

(Asunto C-559/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Libre circulación de capitales - Fiscalidad directa - Impuesto sobre la renta - Deducibilidad de las rentas alimenticias abonadas en cumplimiento de la carga de una donación otorgada en concepto de herencia anticipada - Exclusión para los no residentes))

(2015/C 138/17)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Finanzamt Dortmund-Unna

Demandada: Josef Grünewald

Fallo

El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que niega a un contribuyente no residente que haya recibido en ese Estado miembro rendimientos comerciales derivados de las participaciones en una sociedad que le haya donado un progenitor en concepto de herencia anticipada el derecho a deducir de estos rendimientos las rentas que haya pagado a su progenitor en cumplimiento de la carga de la donación, mientras que la misma normativa permite esta deducción a los contribuyentes residentes.


(1)  DO C 45, de 15.2.2014.


27.4.2015   

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C 138/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de febrero de 2015 — Planet AE Anonymi Etaireia Parochis Symvouleftikon Ypiresion/Comisión Europea

(Asunto C-564/13 P) (1)

((«Recurso de casación - Artículo 340 TFUE, párrafo primero - Responsabilidad contractual de la Unión - Artículo 272 TFUE - Cláusula compromisoria - Sexto programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración - Contratos relativos a los proyectos Ontogov, FIT y RACWeb - Costes subvencionables y cantidades adelantadas por la Comisión - Acción declarativa - Inexistencia de interés efectivo y actual en ejercitar la acción»))

(2015/C 138/18)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrentes: Planet AE Anonymi Etaireia Parochis Symvouleftikon Ypiresion (representantes: V. Christianos y S. Paliou, dikigoroi)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: R. Lyal, B. Conte y D. Triantafyllou, agentes, asistidos por S. Drakakakis, avocat)

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Planet AE Anonymi Etaireia Parochis Symvouleftikon Ypiresion y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 9, de 11.1.2014.


27.4.2015   

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C 138/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015 — Europäisch-Iranische Handelsbank AG/Consejo de la Unión Europea, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Comisión Europea

(Asunto C-585/13 P) (1)

((Recurso de casación - Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear - Congelación de fondos - Restricción de las transferencias de fondos - Ayuda a entidades designadas para permitirles eludir las medidas restrictivas o infringirlas))

(2015/C 138/19)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Europäisch-Iranische Handelsbank AG (representantes: S. Jeffrey, S. Ashley y A. Irvine, Solicitors, H. Hohmann, Rechtsanwalt, D. Wyatt, QC, R. Blakeley, Barrister)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea (representantes: F. Naert y M. Bishop, agentes), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: V. Kaye, agente, asistido por R. Palmer, Barrister), Comisión Europea

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar a Europäisch-Iranische Handelsbank AG a cargar con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido el Consejo de la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.


(1)  DO C 15, de 18.1.2014.


27.4.2015   

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C 138/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État — Francia) — Ministre de l'Économie et des Finances/Gérard de Ruyter

(Asunto C-623/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Seguridad social - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículo 4 - Ámbito de aplicación material - Gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio - Contribución social generalizada - Contribución para el reembolso de la deuda social - Exacción social - Contribución suplementaria de la exacción social - Participación en la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social - Nexo directo y suficientemente pertinente con ciertas ramas de la seguridad social])

(2015/C 138/20)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d'État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ministre de l'Économie et des Finances

Demandada: Gérard de Ruyter

Fallo

El Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio como los discutidos en los asuntos principales, cuando contribuyen a la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social, tienen un nexo directo y pertinente con algunas de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento no 1408/71 y entran por tanto en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, aun si esos gravámenes recaen sobre los rendimientos del patrimonio de las personas sujetas con independencia del ejercicio por ellas de toda actividad profesional.


(1)  DO C 31, de 1.2.2014.


27.4.2015   

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C 138/17


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Comércio de Lisboa — Portugal) — Estado português/Banco Privado Português SA, en liquidación, Massa Insolvente do Banco Privado Português SA, en liquidación

(Asunto C-667/13) (1)

([Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Garantía estatal asociada a un préstamo - Decisión 2011/346/UE - Cuestiones prejudiciales relativas a la validez - Admisibilidad - Artículo 107 TFUE, apartado 1 - Motivación - Perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros - Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) - Grave perturbación en la economía de un Estado miembro])

(2015/C 138/21)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal do Comércio de Lisboa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Estado português

Demandadas: Banco Privado Português SA, en liquidación, Massa Insolvente do Banco Privado Português SA, en liquidación

Fallo

El examen de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal do Comércio de Lisboa (Portugal) no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 2011/346 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa a la ayuda estatal C 33/09 (ex NN 57/09, CP 191/09) ejecutada por Portugal en forma de garantía estatal en favor de BPP.


(1)  DO C 93, de 29.3.2014.


27.4.2015   

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C 138/17


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État — Francia) — Les Laboratoires Servier SA/Ministre des affaires sociales et de la santé, Ministre de l'Économie et des Finances

(Asunto C-691/13) (1)

((Procedimiento prejudicial - Medicamentos para uso humano - Directiva 89/105/CEE - Artículo 6, punto 2 - Establecimiento de una lista de medicamentos reembolsados por las cajas de seguro de enfermedad - Modificación de los requisitos de reembolso de un medicamento con motivo de la renovación de su inscripción en tal lista - Obligación de motivación))

(2015/C 138/22)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d'État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Les Laboratoires Servier SA

Demandadas: Ministre des affaires sociales et de la santé, Ministre de l'Économie et des Finances

Fallo

El artículo 6, punto 2, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de motivación establecida en dicha disposición se aplica en relación con una decisión que renueva la inscripción de un producto en la lista de medicamentos cubiertos por el sistema de seguro de enfermedad, pero restringe el reembolso de dicho producto a una categoría de pacientes determinada.


(1)  DO C 85, de 22.3.2014.


27.4.2015   

ES

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C 138/18


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Wucher Helicopter GmbH, Euro-Aviation Versicherungs AG/Fridolin Santer

(Asunto C-6/14) (1)

(«Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) no 785/2004 - Compañías aéreas y operadores aéreos - Seguros - Exigencias - Conceptos de “pasajero” y de “miembro de la tripulación” - Helicóptero - Transporte de un experto en desencadenar aludes con explosivos - Daño sufrido durante un vuelo realizado en ejecución del trabajo - Indemnización»)

(2015/C 138/23)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Wucher Helicopter GmbH, Euro-Aviation Versicherungs AG

Demandada: Fridolin Santer

Fallo

1)

El artículo 3, letra g), del Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, debe interpretarse en el sentido de que un ocupante de un helicóptero perteneciente a una compañía aérea comunitaria, transportado en virtud de un contrato concluido entre su empleador y esa compañía aérea para ejecutar una tarea específica, como la que es objeto del asunto principal, es un «pasajero» en el sentido de esa disposición.

2)

El artículo 17 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 con fundamento en el artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado en nombre de ésta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que una persona comprendida en el concepto de «pasajero», previsto en el artículo 3, letra g), del Reglamento no 785/2004, también está incluida en el concepto de «pasajero» enunciado en el artículo 17 de ese Convenio, cuando esa persona ha sido transportada en virtud de un «contrato de transporte» según lo define el artículo 3 del mismo Convenio.


(1)  DO C 129, de 28.4.2014.


27.4.2015   

ES

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C 138/19


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Christie’s France SNC/Syndicat national des antiquaires

(Asunto C-41/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Directiva 2001/84/CE - Artículo 1 - Propiedad intelectual - Venta en subasta de obras de arte originales - Derecho de participación en beneficio del autor de una obra original - Deudor del canon en concepto del derecho de participación - Comprador o vendedor - Excepción contractual))

(2015/C 138/24)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de cassation

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Christie’s France SNC

Demandada: Syndicat national des antiquaires

Fallo

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, no se opone a que la persona obligada al pago del derecho de participación, designada como tal por la legislación nacional, ya sea el vendedor o un profesional del mercado del arte que intervenga en la operación, pueda pactar con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente en todo o en parte el coste del derecho de participación, siempre que esa estipulación contractual no afecte en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor.


(1)  DO C 102, de 7.4.2014.


27.4.2015   

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C 138/19


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — ŠKO ENERGO s. r. o./Odvolací finanční ředitelství

(Asunto C-43/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Protección de la capa de ozono - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea - Método de asignación de derechos de emisión - Asignación gratuita de los derechos de emisión - Sujeción de tal asignación a un impuesto sobre donaciones))

(2015/C 138/25)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší správní soud

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ŠKO ENERGO s. r. o.

Demandada: Odvolací finanční ředitelství

Fallo

El artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un impuesto sobre donaciones como el que es objeto del litigio principal si dicho impuesto no respeta el límite máximo de asignación retribuida del 10 % de los derechos de emisión recogido en ese artículo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 142, de 12.5.2014.


27.4.2015   

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C 138/20


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di cassazione — Italia) — Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali/Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi, declarada en concurso de acreedores, Liquidazione giudiziale dei beni ceduti ai creditori della Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi

(Asunto C-104/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 288 TFUE, párrafo tercero - Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales - Directiva 2000/35/CE - Artículos 2, 3 y 6 - Directiva 2011/7/UE - Artículos 2, 7 y 12 - Normativa de un Estado miembro que puede modificar los intereses de un crédito anterior a estas Directivas en detrimento de un acreedor del Estado))

(2015/C 138/26)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte Suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali

Demandadas: Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi, declarada en concurso de acreedores, Liquidazione giudiziale dei beni ceduti ai creditori della Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi

Fallo

El artículo 288 TFUE, párrafo tercero, los artículos 3, apartado 3, y 6 de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y los artículos 7 y 12 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la primera de estas Directivas, pueda, durante el plazo de transposición de la segunda, adoptar disposiciones legislativas, como las controvertidas en el litigio principal, que puedan modificar en detrimento de un acreedor del Estado los intereses de un crédito resultante de la ejecución de un contrato celebrado antes del 8 de agosto de 2002.


(1)  DO C 184, de 16.6.2014.


27.4.2015   

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C 138/21


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Ralph Prankl

(Asunto C-175/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Directiva 92/12/CEE - Régimen general de los productos sujetos a impuestos especiales - Imposición de las mercancías de contrabando - Mercancías puestas a consumo en un Estado miembro y transportadas a otro Estado miembro - Determinación del Estado miembro competente - Derecho del Estado de tránsito a gravar dichas mercancías con un impuesto))

(2015/C 138/27)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgerichtshof

Parte en el procedimiento principal

Ralph Prankl

Fallo

Los artículos 7, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, deben interpretarse en el sentido de que cuando determinadas mercancías sujetas a impuestos especiales introducidas clandestinamente en el territorio de un Estado miembro son transportadas, sin el documento de acompañamiento previsto en el artículo 7, apartado 4, de dicha Directiva, con destino a otro Estado miembro, en cuyo territorio son descubiertas por las autoridades competentes, los Estados miembros de tránsito no están autorizados para exigir asimismo el pago de un impuesto especial al conductor del camión que efectuó el transporte por la tenencia de dichas mercancías con fines comerciales en su territorio.


(1)  DO C 235, de 21.7.2014.


27.4.2015   

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C 138/21


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de marzo de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Vario Tek GmbH/Hauptzollamt Düsseldorf

(Asunto C-178/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Unión aduanera y Arancel Aduanero Común - Nomenclatura combinada - Clasificación arancelaria - Partida 8525 80 - Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras - Subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99 - Videocámaras integradas en gafas deportivas - Función de «zoom óptico» - Grabación de archivos procedentes de fuentes externas))

(2015/C 138/28)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Vario Tek GmbH

Demandada: Hauptzollamt Düsseldorf

Fallo

1)

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión resultante del Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que unas videocámaras integradas en gafas deportivas, como las que son objeto del procedimiento principal, carezcan de la función de «zoom óptico» no impide la clasificación de dichas gafas en las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99 de la citada nomenclatura.

2)

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, en su versión resultante del Reglamento no 1006/2011, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que unas videocámaras integradas en gafas deportivas, como las que son objeto del procedimiento principal, ofrezcan la posibilidad de grabar y almacenar en un soporte extraíble archivos de vídeo o de audio procedentes de una fuente externa se opone a su clasificación en la subpartida 8525 80 91 de dicha nomenclatura, si esa grabación puede realizarse de forma autónoma y sin depender de materiales o programas informáticos externos.


(1)  DO C 223, de 14.7.2014.


27.4.2015   

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C 138/22


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015 — Ahmed Abdelaziz Ezz y otros/Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea

(Asunto C-220/14 P) (1)

((«Recurso de casación - Medidas restrictivas contra determinadas personas habida cuenta de la situación en Egipto - Inmovilización de capitales de personas imputadas en procedimientos judiciales por malversación de fondos públicos - Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción»))

(2015/C 138/29)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Ahmed Abdelaziz Ezz, Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed, Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin, Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar (representantes: J. Lewis, QC, B. Kennelly y J. Pobjoy, Barristers, J. Binns, Solicitor)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Bishop e I. Gurov, agentes), Comisión Europea (representantes: F. Castillo de la Torre y D. Gauci, agentes)

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

El Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz y las Sras. Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed, Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin y Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.


(1)  DO C 235, de 21.7.2014.


27.4.2015   

ES

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C 138/23


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de febrero de 2015 — H/Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-221/14 P P) (1)

((Recurso de casación - Régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - Antiguo miembro del Tribunal de la Función Pública - Solicitud de afiliación al Régimen común del seguro de enfermedad (RCAM) - Decisión - Denegación - Medios de impugnación judicial - Extemporaneidad - Inadmisibilidad))

(2015/C 138/30)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: H (representante: S. Sagias, dikigoros)

Otra parte en el procedimiento: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (representante: A.V. Placco, agente)

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a H.


(1)  DO C 235, de 21.7.2014.


27.4.2015   

ES

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C 138/23


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de febrero de 2015 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-238/14) (1)

((Incumplimiento de Estado - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Trabajadores temporales en el sector del espectáculo - Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada - Cláusula 5, apartado 1 - Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada - Concepto de «razones objetivas» que justifican tales contratos))

(2015/C 138/31)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: J. Enegren y D. Martin, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo (representante: D. Holderer, agente)

Fallo

1)

Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales en el sector del espectáculo.

2)

Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.


(1)  DO C 235, de 21.7.2014.


27.4.2015   

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C 138/24


Solicitud de dictamen presentada por el Parlamento Europeo en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11

(Dictamen 1/15)

(2015/C 138/32)

Lengua de procedimiento: todas las lenguas oficiales

Parte solicitante

Parlamento Europeo (representantes: F. Drexler, A. Caiola y D. Moore, agentes)

Cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

1)

¿Es compatible el acuerdo previsto (1) con las disposiciones de los Tratados (artículo 16 TFUE) y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 7, 8 y 52, apartado 1) por lo que respecta al derecho de las personas a la protección de sus datos personales?

2)

¿Constituyen el artículo 82 TFUE, apartado 1, letra d), y el artículo 87 TFUE, apartado 2, letra a), la base jurídica adecuada del acto del Consejo relativo a la celebración del acuerdo previsto, o debe basarse en el artículo 16 TFUE?


(1)  Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros.


27.4.2015   

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C 138/24


Petición de decisión prejudicial planteada por el/la Rayonen sad Sofia (Bulgaria) el 26 de septiembre de 2014 — Rumyana Asenova Petrus/República de Bulgaria

(Asunto C-451/14)

(2015/C 138/33)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Rayonen sad Sofia

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Rumyana Asenova Petrus

Demandada: República de Bulgaria

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), mediante auto de 5 de febrero de 2015, declaró que era manifiestamente incompetente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rayonen sad Sofia (Bulgaria).


27.4.2015   

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C 138/24


Recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2014 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 3 de septiembre de 2014 en el asunto T-686/13, Unibail/OAMI

(Asunto C-512/14 P)

(2015/C 138/34)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento: Unibail Management

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se resuelva el litigio conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto.

Que se condene a la parte demandante ante el Tribunal General a cargar con las costas en que haya incurrido la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente invoca un motivo único en apoyo de su recurso de casación. La OAMI estima que el Tribunal General infringió el artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) no 207/2009 (1) del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, interpretado en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Según aquélla, el Tribunal General no sólo hizo una interpretación errónea del alcance del concepto de motivación global, sino también una interpretación errónea de su propia jurisprudencia. Por último, la parte recurrente reprocha al Tribunal General que efectuara una inversión de la carga de la prueba.


(1)  DO L 78, p. 1.


27.4.2015   

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C 138/25


Recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2014 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 3 de septiembre de 2014 en el asunto T-687/13, Unibail/OAMI

(Asunto C-513/14 P)

(2015/C 138/35)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento: Unibail Management

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se resuelva el litigio conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto.

Que se condene a la parte demandante ante el Tribunal General a cargar con las costas en que haya incurrido la Oficina.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente invoca un motivo único en apoyo de su recurso de casación. La OAMI estima que el Tribunal General infringió el artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) no 207/2009 (1) del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, interpretado en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Según aquélla, el Tribunal General no sólo hizo una interpretación errónea del alcance del concepto de motivación global, sino también una interpretación errónea de su propia jurisprudencia. Por último, la parte recurrente reprocha al Tribunal General que efectuara una inversión de la carga de la prueba.


(1)  DO L 78, p. 1.


27.4.2015   

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C 138/26


Recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2014 — Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-595/14)

(2015/C 138/36)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Parlamento Europeo (representantes: F. Drexler, A. Caiola y M. Pencheva, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Que se anule la Decisión de Ejecución 2014/688/UE del Consejo, de 25 de septiembre de 2014, por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil) fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil] benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino) ciclohexanona (metoxetamina) (1).

Que se mantengan los efectos de la Decisión de Ejecución 2014/688/UE del Consejo, hasta el momento en que sea sustituida por un nuevo acto adoptado en la forma debida.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, el Parlamento Europeo alega dos motivos.

El primer motivo se refiere a la utilización por el Consejo de una base jurídica derogada por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y, subsidiariamente, de una base jurídica derivada que, como tal, es ilegal, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

El segundo motivo se basa en la utilización por el Consejo de un procedimiento decisorio jurídicamente inadecuado para la adopción de la Decisión 2014/688/UE. El Parlamento alega no haber intervenido en el procedimiento que concluyó con la adopción de la Decisión impugnada, y que ello implica, consecuentemente, una vulneración de los Tratados y de los requisitos sustanciales de forma.

En el caso de que el Tribunal de Justicia decidiera anular la Decisión impugnada, el Parlamento estima procedente que al mismo tiempo ordene con arreglo artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el mantenimiento de los efectos de dicha Decisión, en el ejercicio de su facultad discrecional, hasta que la misma sea sustituida por un nuevo acto adoptado en la forma debida.


(1)  DO L 287, p. 22.


27.4.2015   

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C 138/26


Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyssí správní soud (República Checa) el 13 de enero de 2015 — Odvolací finanční ředitelství/Český rozhlas

(Asunto C-11/15)

(2015/C 138/37)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší správní soud

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: Odvolací finanční ředitelství

Recurrida: Český rozhlas

Cuestión prejudicial

¿Constituye la actividad pública de radiodifusión, financiada con cargo a tasas legales obligatorias cuyo importe se establece por ley, sobre la base de la titularidad o posesión de aparatos receptores de radio, o del derecho a utilizarlos por otros motivos, una «prestación de servicios realizada a título oneroso» en el sentido del artículo 2, apartado 1 de la Sexta Directiva 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, que está exenta del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra q), de dicha Directiva, o una actividad no económica no sujeta al IVA en virtud del artículo 2 de la Sexta Directiva a la que, por consiguiente, no se aplica la exención del IVA prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra q), de dicha Directiva?


(1)  DO L 145, p. 1.


27.4.2015   

ES

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C 138/27


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Alemania) el 21 de enero de 2015 — Josef Plöckl/Finanzamt Schrobenhausen

(Asunto C-24/15)

(2015/C 138/38)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht München

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Josef Plöckl

Demandada: Finanzamt Schrobenhausen

Cuestión prejudicial

¿Permiten los artículos 22, apartado 8, y 28 quater, parte A, letras a), párrafo primero, y d), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, (1) que los Estados miembros denieguen la exención del impuesto a una entrega intracomunitaria (en este caso, una transferencia intracomunitaria) en un caso en que, pese a que el proveedor no ha tomado todas las medidas que se le pueden exigir razonablemente en cuanto a los requisitos formales al registrar el número de identificación a efectos del IVA, no existen indicios concretos de fraude fiscal, el bien ha sido transferido a otro Estado miembro y se cumplen los demás presupuestos para la concesión de la exención?


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/27


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana (Italia) el 22 de enero de 2015 — Pippo Pizzo/CRGT srl

(Asunto C-27/15)

(2015/C 138/39)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Pippo Pizzo

Recurrida: CRGT srl

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (1), en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la normativa italiana antes descrita, que permite recurrir de forma fraccionada a las capacidades de otras empresas para satisfacer los criterios de selección, en los términos antes indicados, en el ámbito de los servicios?

2)

¿Se oponen, o no, los principios del Derecho de la Unión Europea, y en particular los de protección de la confianza legítima, seguridad jurídica y proporcionalidad, a una norma del ordenamiento de un Estado miembro que permite excluir de un procedimiento de contratación pública a una empresa que no haya entendido, al no estar expresamente indicado en los documentos relativos a la licitación, que tenía la obligación de abonar una cantidad para participar en dicho procedimiento —obligación cuyo incumplimiento se sancionaba con la exclusión—, y ello aunque la existencia de tal obligación no se deduzca claramente del tenor literal de la ley vigente en el Estado miembro, pero pueda reconstituirse sin embargo mediante una doble operación jurídica, consistente, primero, en la interpretación extensiva de ciertas disposiciones del ordenamiento positivo del mismo Estado miembro y, posteriormente, en la integración —conforme a los resultados de tal interpretación extensiva— del contenido preceptivo de los documentos relativos a la licitación?


(1)  DO L 134, p. 114.


27.4.2015   

ES

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C 138/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) el 23 de enero de 2015 — Koninklijke KPN NV y otros/Autoriteit Consument en Markt (ACM)

(Asunto C-28/15)

(2015/C 138/40)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het Bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Koninklijke KPN NV y KPN BV, T-Mobile Netherlands BV, Tele2 Nederland BV, Ziggo BV, Vodafone Libertel BV, UPC Nederland BV y UPC Business BV

Demandada: Autoriteit Consument en Markt (ACM)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco (1), en relación con los artículos 8 y 13 de la Directiva acceso (2), en el sentido de que se permite en principio al órgano jurisdiccional nacional, en un litigio sobre la legalidad de una tarifa orientada en función de los costes impuesta por la Autoridad Nacional de la Reglamentación (ANR) en el mercado mayorista de terminación de llamadas, realizar una apreciación que se aparte de la Recomendación de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, sobre el tratamiento normativo de las tarifas de terminación de la telefonía fija y móvil en la UE (2009/396/CE) (3), en la que se recomienda el método del BULRIC puro como régimen de aplicación de tarifas adecuado en los mercados de terminación de llamadas si, a su juicio, ello resulta necesario sobre la base de las circunstancias de hecho del asunto que ha de examinar y/o de las consideraciones del Derecho nacional o supranacional?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿en qué medida se atribuye un margen al órgano jurisdiccional nacional, a la hora de examinar un régimen de aplicación de tarifas orientado en función de los costes, para:

a)

en lo que respecta al artículo 8, apartado 3, de la Directiva marco, valorar el argumento de la ANR de que se fomenta el desarrollo del mercado interior a la luz de la medida en que el mercado interior se vea efectivamente influido?

b)

a la luz de los objetivos políticos y de los principios de regulación establecidos en el artículo 8 de la Directiva marco y en el artículo 13 de la Directiva acceso, comprobar si el régimen de aplicación de tarifas:

i)

es proporcionado;

ii)

es adecuado;

iii)

se aplica de forma equilibrada y está justificado?

c)

exigir a la ANR que demuestre suficientemente que:

i)

se realiza efectivamente el objetivo, mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva marco, de que las ANR fomentarán la competencia en el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y los usuarios obtengan efectivamente el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

ii)

se realiza efectivamente el objetivo general, establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva marco, de contribuir al desarrollo del mercado interior, y

iii)

se realiza efectivamente el objetivo general, mencionado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva marco, de que se promuevan los intereses de los ciudadanos?

d)

a la luz del artículo 16, apartado 3, de la Directiva marco, y del artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva acceso, tener en cuenta, a la hora de responder a la cuestión de la adecuación de la medida de aplicación de tarifas, que el régimen se impone en el mercado en el que las empresas reguladas poseen un peso considerable en el mercado, pero, en la forma elegida (BULRIC puro), está dirigido al fomento de uno de los objetivos de la Directiva marco, a saber, los intereses de los usuarios finales en un mercado distinto y no sujeto a regulación?


(1)  Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).

(2)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7).

(3)  DO L 124, p. 67.


27.4.2015   

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C 138/29


Recurso de casación interpuesto el 27 de enero de 2015 por Simba Toys GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 25 de noviembre de 2014 en el asunto T-450/09: Simba Toys GmbH & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-30/15 P)

(2015/C 138/41)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Simba Toys GmbH & Co. KG (representante: O. Ruhl, Rechtsanwalt)

Otra partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Seven Towns Limited

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2014 en el asunto T-450/09 Simba Toys GmbH & Co. KG/OAMI — Seven Towns Limited.

Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 1 de septiembre de 2009 (asunto 1526/2008-2).

Condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y a Seven Towns Limited a cargar con las costas del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia y del procedimiento en primera instancia ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente basa su recurso de casación en seis motivos: El primer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento no 40/94 (1). El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento no 40/94. El tercer motivo de casación se basa en la infracción al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso iii) del Reglamento no 40/94. El cuarto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. El quinto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94. El sexto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009 (2).

El primer motivo de casación se divide en once partes mediante las que la recurrente alega que el Tribunal General aplicó erróneamente una exigencia de «precisión»; incurrió en error al hacer caso omiso de los productos que ya estaban presentes en el mercado; basó sus apreciaciones en lo que concierne a la divulgación de la representación de la marca en hechos y pruebas distorsionados; interpretó de manera demasiado estricta el criterio de la «función técnica»; hizo caso omiso de la falta de características esenciales arbitrarias; apreció incorrectamente el interés público; apreció erróneamente desde el punto de vista jurídico la importancia de la inexistencia de formas alternativas; consideró que existían formas alternativas basándose en hechos y pruebas distorsionados; aplicó criterios jurídicos incorrectos en lo que respecta a la causa y efecto de la función técnica; consideró irrelevante la posibilidad de que existieran cubos sin líneas visibles; incurrió en error al concluir de la supuesta falta de carácter técnico de una subcategoría de productos la falta de carácter técnico de todos los demás productos para los que la marca había sido registrada.

El segundo motivo de casación consta de una única parte según la cual el Tribunal General incurrió en error al no tomar en consideración el carácter funcional de los elementos esenciales.

El tercer motivo de casación consta de una única parte según la cual el Tribunal General incurrió en error al no tomar en consideración que los elementos esenciales afectaban al valor intrínseco del producto.

El cuarto motivo de casación se divide en once partes: Según la recurrente el Tribunal General apreció erróneamente desde el punto de vista jurídico la carga de la prueba; analizó incorrectamente las características individuales de la marca controvertida; incurrió en error al hacer caso omiso del carácter técnico de las características individuales; incurrió en error al basarse únicamente en la norma del ramo en cuestión; aplicó erróneamente un criterio de «espontaneidad»; concluyó erróneamente del supuesto carácter distintivo de una subcategoría de productos el carácter distintivo de todos los demás productos para los que la marca había sido registrada; aplicó erróneamente el criterio de la «forma más probable»; se basó en hechos y pruebas distorsionados para concluir que el cubo mágico no era la forma más probable; apreció erróneamente el carácter distintivo al tomar únicamente la perspectiva del consumidor; incurrió en error al negarse a considerar productos específicos realmente comercializados, aplicó criterios jurídicos incorrectos al apreciar la relevancia de productos que ya estaban presentes en el mercado.

El quinto motivo de casación se divide en ocho partes mediante las que la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al imponer una exigencia de «falta de ambigüedad»; incurrió en error al imponer una exigencia de «espontaneidad»; interpretó erróneamente el criterio de «relación directa y concreta»; analizó incorrectamente el carácter descriptivo basándose únicamente en la descripción general de los bienes; definió incorrectamente el público relevante; apreció incorrectamente el conocimiento del público; incurrió en error al hacer caso omiso de la evolución futura e incurrió en error al apreciar el interés del público refiriéndose erróneamente a formas alternativas.

El sexto motivo de casación consta de una única parte según la cual el Tribunal General incurrió en error al apreciar los hechos sin llevar a cabo diligencias de prueba.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


27.4.2015   

ES

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C 138/31


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Provinciale di Cagliari (Italia) el 29 de enero de 2015 — Giacomo Bolasco di Gianni Bolasco S.a.s./Comune di Monastir, Equitalia Ventro SpA

(Asunto C-37/15)

(2015/C 138/42)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione Tributaria Provinciale di Cagliari

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Giacomo Bolasco di Gianni Bolasco S.a.s.

Demandadas: Comune di Monastir, Equitalia Ventro SpA

Cuestión prejudicial

¿Es contraria al Derecho de la Unión la normativa contenida en el artículo 188 del Decreto Legislativo no 152/2006 y en el Decreto del Ministero dell’Ambiente de 17 de diciembre de 2009 según los cuales la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva 2008/98 (1) se posterga hasta que se dicte un Decreto Ministerial que regule las modalidades técnicas y los plazos de entrada en vigor de la citada norma de aplicación?


(1)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3).


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/31


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda) el 2 de febrero de 2015 — Gerard Dowling, Padraig Mcmanus, Piotr Skoczylas, Scotchstone Capital Fund Limited/Minister for Finance

(Asunto C-41/15)

(2015/C 138/43)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Ireland

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Gerard Dowling, Padraig Mcmanus, Piotr Skoczylas, Scotchstone Capital Fund Limited

Demandado: Minister for Finance

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone en todo caso, incluso en las circunstancias del presente asunto, la Segunda Directiva de Derecho de Sociedades (1) a que se dicte un mandamiento judicial en virtud del artículo 9 de la Credit Institutions (Stabilisation) Act, 2010 (Ley de estabilización de entidades de crédito), basándose en la opinión del Ministro que lo considera necesario, cuando dicho mandamiento judicial produce los efectos de aumentar el capital de la sociedad sin el consentimiento de la junta general; asignar acciones nuevas sin ofrecerlas a los accionistas existentes mediante derechos de suscripción preferente y sin la aprobación de la junta general; reducir el valor nominal de las acciones de la sociedad sin la aprobación de la junta general y, a tal efecto, modificar la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, también sin el consentimiento de la junta general?

2)

¿Vulnera el Derecho de la Unión Europea el mandamiento judicial dictado por la High Court con arreglo al artículo 9 de la Credit Institutions (Stabilisation) Act 2010 en relación con Irish Life y Permanent Group Holdings plc e Irish Life y Permanent plc?


(1)  Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la S.A., así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26, p. 1).


27.4.2015   

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C 138/32


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica) el 6 de febrero de 2015 — État belge — SPF Finances/ING International SA, que sucedió a ING Dynamic en sus derechos y obligaciones

(Asunto C-48/15)

(2015/C 138/44)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d'appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: État belge — SPF Finances

Recurrida: ING International SA, que sucedió a ING Dynamic en sus derechos y obligaciones

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la Directiva 69/335/CE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (1) y, más concretamente, sus artículos 2, 4, 10 y 11 conjuntamente, en el sentido de que se opone a disposiciones de Derecho nacional como los artículos 161 y 162 del Código belga del impuesto de sucesiones, en su versión modificada por la Ley marco de 22 de diciembre de 2003, relativos al impuesto sobre los organismos de inversión colectiva, en la medida en que dicho impuesto grava anualmente a los organismos de inversión colectiva constituidos bajo la forma de sociedad de capital en otro Estado miembro que comercializan sus participaciones en Bélgica, por el importe total de sus participaciones suscritas en Bélgica, previa deducción del importe de las readquisiciones o de los reembolsos de dichas suscripciones, de modo que las cantidades percibidas en Bélgica por dichos organismos de inversión colectiva quedan sujetas a dicho impuesto mientras permanezcan a disposición de dichos organismos?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE a 55 CE y 56 CE a 66 CE, en su caso en relación con los artículos 10 CE y 293 CE, segundo guión, en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro modifique de manera unilateral el vínculo de conexión de un impuesto, tal como se dispone en los artículos 161 y siguientes del Código belga del impuesto de sucesiones, para sustituir un vínculo de conexión personal basado en la residencia del contribuyente reconocido por el Derecho tributario internacional, por un supuesto criterio de conexión real que el Derecho tributario internacional no reconoce, cuando, para garantizar su soberanía fiscal, el Estado miembro establece una sanción específica únicamente en relación con los operadores extranjeros, como la prevista por el artículo 162, párrafo tercero, del Código belga del impuesto de sucesiones?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 56 CE, en su caso en relación con los artículos 10 CE y 293 CE, segundo guión, en el sentido de que se oponen a un impuesto como el descrito anteriormente que, al no tener en cuenta los impuestos que gravan a los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro en sus Estados miembros de origen, representa una carga pecuniaria adicional que obstaculiza la comercialización de sus participaciones en Bélgica?

4)

¿Debe interpretarse la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (2), en su caso en relación con los artículos 10 CE y 293 CE, segundo guión, en el sentido de que se opone a un impuesto como el descrito anteriormente, en la medida en que menoscaba el objetivo principal de la Directiva de facilitar la comercialización de las participaciones de organismos de inversión colectiva en la Unión Europea?

5)

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 56 CE en el sentido de que se oponen a las cargas administrativas originadas por la percepción de un impuesto como el descrito anteriormente, que grava a los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro que comercializan sus participaciones en Bélgica?

6)

¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 56 CE en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional como el artículo 162, párrafo segundo, del Código belga del impuesto de sucesiones, en la medida en que dicha disposición prevé una sanción específica para los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro que comercializan sus participaciones en Bélgica, a saber, una prohibición judicial de distribuir en el futuro sus participaciones en Bélgica, en caso de no presentar su declaración a 31 de marzo de cada año o de no abonar el impuesto antes citado?


(1)  DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22.

(2)  DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/33


Recurso de casación interpuesto el 6 de febrero de 2015 por Kurt Hesse contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 27 de noviembre de 2014 en el asunto T-173/11, Kurt Hesse y Lutter & Partner GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-50/15 P)

(2015/C 138/45)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Kurt Hesse (representante: M. Krogmann, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Lutter & Partner GmbH, Dr. Ing. h. c. F. Porsche AG

Pretensiones

El recurrente solicita que:

Se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2014 (asunto T-173/11).

Se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 11 de enero de 2011 (asunto R0306/2014-4) y se desestime la oposición formulada contra la solicitud de marca comunitaria no 5723 432 de 16 de febrero de 2007.

Con carácter subsidiario:

Que se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

Además el recurrente solicita que:

Se condene en costas a la parte recurrida.

Motivos y principales alegaciones

El recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

1.

No consideración, errónea, de factores relevantes para la apreciación de la similitud con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (RMC) (1)

El recurrente impugna la apreciación del Tribunal General según la cual la Sala de Recurso estimó acertadamente que «los aparatos de navegación móviles, en particular aparatos de navegación móviles asistidos por satélite», por un lado, y los productos cubiertos por la marca oponente, por otro lado, son similares. Según el recurrente, el Tribunal General no tomó en consideración, a la hora de valorar la similitud, factores esenciales como la naturaleza de los productos de que se trata y su fabricación, comercialización, canales de distribución y puntos de venta. El recurrente alega que, si se hubieran tenido plenamente en cuenta y se hubieran ponderado debidamente todos los factores relevantes, se habría declarado que los productos no son similares.

2.

Desnaturalización de los hechos y error de Derecho en la aplicación del criterio de la notoriedad con arreglo al artículo 8, apartado 5, del RMC

Según el recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al admitir la apreciación de la Sala de Recurso según la cual la marca «Carrera» era notoriamente conocida para una parte significativa del público. El recurrente indica que la Sala de Recurso basó su apreciación en particular en algunos aspectos de un dictamen sobre el uso y añade que la Sala de Recurso y el Tribunal General consideraron infundadamente que algunos resultados esenciales del dictamen «carecían de valor» e ignoraron totalmente algunos otros resultados esenciales. Por tanto, la decisión del Tribunal General se basa en una considerable desnaturalización de los hechos y las pruebas.

3.

Error de Derecho al apreciar una «transferencia de imagen» con arreglo al artículo 8, apartado 5, del RMC

El recurrente alega que el Tribunal General admitió infundadamente la apreciación de la Sala de Recurso según la cual existe el riesgo de una «transferencia de imagen» en favor de la marca «Carrera» solicitada por el recurrente. La Sala de Recurso supuso que todos los bienes cubiertos por la marca solicitada podían «incorporarse en vehículos y utilizarse en ellos». De lo anterior la Sala de Recurso dedujo una «percepción social» conforme a la cual el uso de la marca solicitada, por un lado, y los vehículos, por otro, «coinciden». En realidad, según el recurrente, el mero hecho de que los bienes para los que se solicita la marca puedan incorporarse en los vehículos y utilizarse en ellos no puede crear en modo alguno una «percepción social» ni implicar una transferencia de imagen. En esta medida, la Sala de Recurso y el Tribunal General omitieron fundamentar sus decisiones de modo comprensible.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


27.4.2015   

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C 138/34


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) el 9 de febrero de 2015 — United Video Properties Inc./Telenet NV

(Asunto C-57/15)

(2015/C 138/46)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van beroep te Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: United Video Properties Inc.

Recurrida: Telenet NV

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen los conceptos del artículo 14 de la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (1)«las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos» a la normativa belga que permite al juez tener en cuenta características específicas bien determinadas propias del asunto y establece un sistema de tarifas variadas a tanto alzado en cuanto a los gastos de la asistencia letrada?

2)

¿Se oponen los conceptos del artículo 14 de la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual «las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos» a la jurisprudencia en la que se declara que los gastos de un asesor técnico sólo pueden recuperarse en caso de culpa (contractual o extracontractual)?


(1)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45).


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/35


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Provinciale di Catanzaro (Italia) el 9 de febrero de 2015 — Esse di Emme Costruzioni Srl/Tribunale Amministrativo Regionale della Calabria, Ministero della Giustizia, Ministero dell’Economia e delle Finanze

(Asunto C-59/15)

(2015/C 138/47)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione Tributaria Provinciale di Catanzaro

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Esse di Emme Costruzioni Srl

Demandadas: Tribunale Amministrativo Regionale della Calabria, Ministero della Giustizia, Ministero dell’Economia e delle Finanze

Cuestión prejudicial

¿Se opone el principio establecido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, desarrollado en materia de contratos públicos por el artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (1), en virtud del cual toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva, a una disposición nacional, como la contenida en los artículos 9, 13 y 14 del Decreto del Presidente de la República de 30 de mayo de 2002, n. 115, aplicable en el caso de autos, que establezca para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos el pago de una tasa unificada cuyo importe sea superior al fijado para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con otro tipo de materias?


(1)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y obras (DO L 395, p. 33).


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/35


Recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2015 por Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 11 de diciembre de 2014 en el asunto T-476/12, Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH/Comisión Europea

(Asunto C-60/15 P)

(2015/C 138/48)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH (representantes: S. Altenschmidt y P.-A. Schütter, abogados)

Recurrida: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2014 en el asunto T-476/12.

Que se estime su pretensión de primera instancia de que se anule la Decisión de la Comisión de 17 de enero de 2013 (GestDem no 3273/2012).

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal ignoró los requisitos del Reglamento (CE) no 1367/2006 (1) relativos a la existencia de motivos para denegar la concesión de un libre acceso a la información medioambiental. Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1367/2006 no interpretó de manera estricta los motivos de denegación del artículo 4, apartado 3, y del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001 (2). Asimismo, el Tribunal no tuvo en cuenta adecuadamente el interés público en acceder a información medioambiental expuesto por la recurrente. En consecuencia, la sentencia recurrida tampoco es conforme con el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información medioambiental aprobado por la Unión.


(1)  Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).

(2)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).


27.4.2015   

ES

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C 138/36


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats 's-Hertogenbosch (Países Bajos) el 12 de febrero de 2015 — Mehrdad Ghezelbash/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

(Asunto C-63/15)

(2015/C 138/49)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag, zittingsplaats 's-Hertogenbosch

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Mehrdad Ghezelbash

Demandada: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Cuál es el alcance del artículo 27 del Reglamento no 604/2013 (1), en relación o no con el considerando decimonoveno del mismo Reglamento?

En una situación como la de autos, en la que el extranjero sólo se ve confrontado con la petición de toma a cargo una vez que ésta ha sido aceptada, dicho extranjero presenta, tras la aceptación de la petición, documentos que pueden llevar a la conclusión de que el responsable del examen de la solicitud de asilo no es el Estado miembro requerido, sino el Estado miembro requirente, y, a continuación, el Estado miembro requirente no examina dichos documentos ni los presenta ante el Estado miembro requerido, ¿tiene el solicitante de asilo, en virtud del citado artículo, derecho a interponer un recurso (efectivo) contra la aplicación de los criterios de determinación del Estado responsable establecidos en el capítulo III del Reglamento no 604/2013?

2)

En el caso de que, con arreglo al Reglamento no 604/2013, así como en virtud de la aplicación del Reglamento no 343/2003 (2), el extranjero no pueda invocar, en principio, la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable si el Estado miembro requerido ha aceptado una petición de toma a cargo, ¿es correcta la premisa del demandado según la cual dicho principio sólo admite excepciones en situaciones familiares como las mencionadas en el artículo 7 del Reglamento no 604/2013, o bien cabe pensar en otros hechos y circunstancias especiales en virtud de los cuales el extranjero pueda invocar la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable?

3)

En caso de que se responda a la cuestión 2 que, además de las situaciones familiares, también existen otras circunstancias que permiten al extranjero invocar la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable, ¿puede considerarse que tienen la condición de tales hechos y circunstancias especiales los hechos y circunstancias descritos en el apartado 12 de la presente resolución?


(1)  Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180, p. 31).

(2)  Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).


27.4.2015   

ES

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C 138/37


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 12 de febrero de 2015 — BP Europe SE/Hauptzollamt Hamburg-Stadt

(Asunto C-64/15)

(2015/C 138/50)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BP Europe SE

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Stadt

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2008/118/CE (1) en el sentido de que sus requisitos solamente se cumplen cuando la cantidad total de los productos que hayan circulado en régimen suspensivo no haya llegado a su destino, o puede aplicarse también dicha norma, tomando en consideración el artículo 10, apartado 6, de la misma Directiva, en aquellos casos en los que sólo una parte de los productos sujetos a impuestos especiales que hayan circulado en régimen suspensivo no haya llegado a su destino?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE en el sentido de que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo sólo finalizará cuando el destinatario haya descargado por completo el medio de transporte que ha llegado a él, de modo que la constatación durante el proceso de descarga de que se ha entregado una cantidad inferior a la prevista se produce todavía durante la circulación?

3)

¿Se opone el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, en relación con el artículo 7, apartado 2, letra a), de ésta, a una disposición nacional que establece que la competencia de recaudación del Estado miembro de destino (junto a la exclusión de los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, de la misma Directiva) depende únicamente de la determinación de que se ha producido una irregularidad y de la imposibilidad de fijar el lugar en el cual ha tenido lugar ésta, o es necesario determinar también que los productos sujetos a impuestos especiales han sido despachados a consumo a través de su salida del régimen suspensivo?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/118/CE en el sentido de que, cuando se compruebe una irregularidad conforme al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, se ha de considerar que existe un despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales que hayan circulado en régimen suspensivo y que no hayan llegado al lugar de destino en todos los casos en que no pueda aportarse la prueba, prevista en el artículo 7, apartado 4, de la misma Directiva, de la destrucción total o pérdida irremediable de la cantidad que no se ha entregado?


(1)  Directiva del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9, p. 12).


27.4.2015   

ES

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C 138/38


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari (Italia) el 12 de febrero de 2015 — proceso penal contra Vito Santoro

(Asunto C-65/15)

(2015/C 138/51)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Bari

Parte en el proceso principal

Vito Santoro

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE y ss. y 56 TFUE y ss., tal como fueron interpretados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2012 [en los asuntos acumulados C-72/10 y C-77/10] en el sentido de que se oponen a que se liciten concesiones de menor duración que las adjudicadas en el pasado, en el caso de que dicha licitación se hubiera convocado para subsanar las consecuencias derivadas de la ilegalidad de la exclusión de las licitaciones anteriores de un cierto número de operadores?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE y ss. y 56 TFUE y ss., tal como fueron interpretados por la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de que impiden que la necesidad de reorganizar el sistema mediante la equiparación de las fechas de vencimiento de las concesiones constituya una justificación adecuada de la menor duración de las concesiones licitadas con respecto a la duración de las concesiones adjudicadas en el pasado?

3)

¿Deben interpretarse los artículos 49 TFUE y ss. y 56 TFUE y ss., tal como fueron interpretados por la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de que impiden que se pueda obligar a ceder a título gratuito el uso de los bienes materiales e inmateriales propios que constituyen la red de gestión y recogida de apuestas en caso de cese de la actividad por vencimiento de la concesión o por efecto de medidas de resolución o revocación?


27.4.2015   

ES

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C 138/38


Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2015 — Comisión Europea/República Helénica

(Asunto C-66/15)

(2015/C 138/52)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Wasmeier y D. Triantafyllou)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 y 62 TFUE, en relación con la libre prestación de servicios, al haber percibido la cuota íntegra del impuesto de matriculación, que se devenga como consecuencia de la matriculación de un vehículo cedido en alquiler o en régimen de arrendamiento financiero (leasing) a un cliente residente en Grecia por un proveedor establecido en otro Estado miembro, sin tener en cuenta la duración del contrato de alquiler o de leasing ni la duración de la utilización del vehículo de que se trata en el territorio nacional griego.

Que se condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 a 62 TFUE, al haber percibido el pago de la cuota íntegra del impuesto de matriculación que se devenga como consecuencia de la matriculación de vehículos cedidos en alquiler o en régimen de arrendamiento financiero (leasing) a residentes griegos por un proveedor establecido en otro Estado miembro, sin tener en cuenta la duración del contrato de alquiler o arrendamiento financiero (leasing) ni la duración de la utilización del vehículo de que se trata en el territorio nacional griego.

La solicitud de pago de la cuota íntegra del impuesto es desproporcionada y constituye un obstáculo a la libre circulación de servicios (véase la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Cura Anlagen, C-451/99, Coevering, C-242/05, Ilhan, C-42/08 y VAV Autovermietung GmbH, C-91/10).


27.4.2015   

ES

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C 138/39


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 16 de febrero de 2015 — Nutrivet D.O.O.E.L./Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség

(Asunto C-69/15)

(2015/C 138/53)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Nutrivet D.O.O.E.L.

Demandada: Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Procede considerar que un traslado de residuos se efectúa «de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII», en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1013/2006 (1), cuando el organizador del traslado cumplimenta de manera discordante entre sí las casillas correspondientes al importador/destinatario, a la instalación de valorización y a los países/estados afectados, situadas respectivamente en los apartados 2, 7 y 11 del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, aunque la información relativa a estos apartados conste claramente en la carta de porte internacional y en otros documentos disponibles?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede considerarse proporcionada una multa impuesta por este motivo cuyo importe equivalga al de la multa que se impone a quien infringe la obligación de cumplimentar el documento que figura en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1013/2006?

3)

¿Es necesario para declarar ilícito un traslado de residuos, en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1013/2006, que quien cumplimenta el documento que figura en el anexo VII de dicho Reglamento induzca deliberadamente a error a la autoridad?

4)

¿Es pertinente para poder declarar ilícito un traslado de residuos que se efectúa «de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII», en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1013/2006, que la información o los datos no especificados concretamente sean relevantes desde el punto de vista de la protección del medio ambiente? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué información o datos del documento que figura en el anexo VII de dicho Reglamento deben considerarse relevantes desde el punto de vista de la protección de medio ambiente?

5)

¿Puede declararse que un traslado de residuos se efectúa «de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII», en el sentido del artículo 2, punto 35, letra g), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1013/2006, en caso de que la autoridad no tramite el procedimiento establecido en el artículo 24 de dicho Reglamento, no dé participación a las autoridades afectadas y no ordene la devolución de los residuos trasladados ilícitamente?

6)

¿Cómo debe entenderse y examinarse la jurisdicción en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1013/2006?

7)

¿Cómo debe interpretarse la expresión recogida en el anexo IC, parte IV, apartado 15, del Reglamento (CE) no 1013/2006, conforme a la cual, para que un negociante o agente pueda ser destinatario, debe estar bajo la jurisdicción del país de destino?


(1)  Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190, p. 1).


27.4.2015   

ES

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C 138/40


Petición de decisión prejudicial planteada por el Markkinaoikeus (Finlandia) el 19 de febrero de 2015 — Viiniverla Oy/Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto

(Asunto C-75/15)

(2015/C 138/54)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Markkinaoikeus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Viiniverla Oy

Recurrida: Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe partirse en la valoración de si existe evocación, de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz atendiendo al sentido del artículo 16, letra b) del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (1)?

2)

¿Qué importancia tienen las siguientes circunstancias en la valoración de la prohibición establecida, con objeto de proteger la indicación geográfica «Calvados», de utilizar la designación «Verlados» para una bebida espirituosa fabricada a partir de manzanas y comercializada en Finlandia con dicha denominación, a efectos de interpretar el concepto «evocación» en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento no 110/2008 y de la aplicación de este Reglamento:

a.

la parte inicial («Verla») de la designación «Verlados» alude a un pueblo en Finlandia probablemente conocido por el consumidor finlandés;

b.

la parte inicial («Verla») de la designación «Verlados» hace referencia al fabricante de dicho producto, Viiniverla Oy;

c.

«Verlados» es un producto local fabricado en Verla, del cual se venden al año de media unos pocos cientos de litros en el restaurante de su propiedad y que se puede adquirir en cantidades limitadas mediante pedido a la empresa de alcohol estatal conforme a la Ley de Bebidas Alcohólicas;

d.

las palabras «Verlados» y «Calvados» coinciden tan sólo en una de las tres sílabas («dos») si bien sus últimas cuatro letras son iguales («ados»), es decir, la mitad de las letras de ambas palabras?

3)

En caso de que la designación «Verlados» se considere una evocación en el sentido del artículo 16, letra b) del Reglamento no 110/2008, ¿puede aun así estar justificada su utilización por algunas de las circunstancias indicadas u otras diferentes, como por ejemplo, que al menos el consumidor finlandés no puede pensar que «Verlados» se haya fabricado en Francia?


(1)  DO L 39, p. 16.


27.4.2015   

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C 138/41


Recurso de casación interpuesto el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de enero de 2015 en el asunto T-409/14, Marcuccio/Unión Europea y Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-77/15 P)

(2015/C 138/55)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (representante: A.V. Placco, agente)

Otra parte en el procedimiento: Luigi Marcuccio

Pretensiones de la parte recurrente

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TJUE») solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Tercera) de 9 de enero de 2015 en el asunto T-409/14, Marcuccio/Unión Europea y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la parte en que rechaza las pretensiones segunda a cuarta expuestas por el TJUE en la demanda que formuló ante el Tribunal General con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento de este último.

Estime las mencionadas pretensiones y, por consiguiente,

Con carácter principal, resolviendo él mismo definitivamente el litigio, declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización interpuesto por el Sr. Marcuccio, por estar dirigido contra el TJUE (como representante de la Unión.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara que el hecho de que dicho recurso se haya interpuesto contra el TJUE y no contra la Comisión (como representante de la Unión) no influye en la admisibilidad del mismo, sino que, al pronunciarse sobre el incidente procesal suscitado ante él por el TJUE, el Tribunal General habría debido ordenar que la Comisión sustituyera al TJUE como parte demandada, devuelva el asunto al Tribunal General para que este último se pronuncie sobre el recurso de indemnización interpuesto por el Sr. Marcuccio de conformidad con las cuestiones de Derecho zanjadas por el Tribunal de Justicia.

Condene al Sr. Marcuccio a cargar con las costas en que haya incurrido el TJUE en el procedimiento de primera instancia y en el procedimiento de casación.

Motivos y principales alegaciones

En su primer motivo de casación, en el que invoca la violación de las normas relativas a la representación de la Unión ante sus órganos jurisdiccionales, el TJUE sostiene que, dado que ninguna disposición expresa regula específicamente la representación de la Unión ante sus órganos jurisdiccionales en el ámbito de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 268 TFUE con objeto de que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión, las normas relativas a dicha representación deben deducirse de los principios generales que presiden el ejercicio de la función jurisdiccional, y en particular del principio de buena administración de la justicia y de los principios de independencia e imparcialidad del juez.

El TJUE desarrolla este primer motivo en dos partes, la primera referida a la violación del principio de buena administración de la justicia y la segunda a la violación de los principios de independencia y de imparcialidad del juez. En la primera parte de este primer motivo, el TJUE indica que la conclusión del Tribunal General, según la cual corresponde al TJUE representar a la Unión en el litigio relativo al recurso de indemnización antes mencionado, está basada abiertamente en la jurisprudencia que se inició con la sentencia Werhahn Hansamühle y otros/Consejo y Comisión (asuntos 63/72 a 69/72, EU:C:1973:121; en lo sucesivo, «sentencia Werhahn y otros»). La solución recogida en dicha jurisprudencia es la de que, cuando se exija una responsabilidad por una acción u omisión de alguna de sus instituciones a la Comunidad, y actualmente a la Unión, esta última estará representada por la institución (o instituciones) a la que se atribuya el hecho generador de la responsabilidad. Pues bien, el TJUE sostiene que en el presente asunto no procedía aplicar tal solución, puesto que, habida cuenta de una serie de circunstancias, ese resultado se revela en realidad contrario a la buena administración de la justicia, la cual constituye la razón de ser de dicha solución, como se indicaba expresamente en la sentencia Werhahn y otros. En este contexto, el TJUE alega igualmente, con carácter incidental, que el Tribunal General ha hecho caso omiso del alcance del artículo 317 TFUE, párrafo primero, y del artículo 53, apartado 1, del Reglamento no 966/2012 (1), con arreglo a los cuales el Tribunal General habría debido reconocer el principio de la imputación a la sección del presupuesto de la Unión correspondiente a la Comisión de una indemnización como la que se solicitó en el presente asunto.

En la segunda parte del primer motivo, el TJUE sostiene, basándose en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2008, Mihalkov c. Bulgaria (recurso no 67719/01), que, al estimar que el TJUE debía representar a la Unión en el litigio relativo al recurso de indemnización del Sr. Marcuccio, el Tribunal General no ha respetado los requisitos de independencia y de imparcialidad objetiva del juez. En efecto, desde el momento en que, por un lado, el hecho generador de la presunta responsabilidad se ha producido en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de una formación jurisdiccional y, por otro lado, la formación jurisdiccional que debe pronunciarse sobre el asunto a) pertenece al mismo órgano jurisdiccional (el Tribunal General) al que pertenece la formación jurisdiccional a la que se atribuye el hecho generador de la responsabilidad y b) es parte integrante de la institución demandada en el mismo asunto (el TJUE), a la que los jueces de tales formaciones jurisdiccionales están vinculados profesionalmente, la observancia de los requisitos antes mencionados queda comprometida, y más aún en el supuesto de que, como ha afirmado el Tribunal General, la indemnización solicitada en este asunto debiera gravar la sección del presupuesto correspondiente al TJUE.

A continuación, en su segundo motivo de casación, el TJUE alega que el auto recurrido incumple la obligación de motivación por no contener una refutación específica de la argumentación expuesta por él ante el Tribunal General y en la que se invocaba el alcance de una serie de sentencias del Tribunal de Justicia, entre ellas las sentencias Groupe Gascogne/Comisión (C-58/12 P, EU:C:2013:770), Gascogne Sack/Comisión (C-40/12 P, EU:C:2013:768) y Kendrion/Comisión (C-50/12 P, EU:C:2013:771).


(1)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298, p. 1).


27.4.2015   

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C 138/42


Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 20 de febrero de 2015 — Kapnoviomichania Karelia AE/Ypourgos Oikonomikon

(Asunto C-81/15)

(2015/C 138/56)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Kapnoviomichania Karelia AE

Recurrida: Ypourgos Oikonomikon (Ministro de Hacienda)

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse la Directiva 92/12/CEE (1), a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión Europea de la eficacia, de la seguridad jurídica y de la proporcionalidad, en el sentido de que prohíbe la aplicación, en un supuesto como el que nos ocupa, de una disposición legislativa de un Estado miembro, como es el artículo 108 del Código Aduanero, con arreglo a la cual puede declararse responsable solidario del pago de sanciones administrativas por contrabando el depositario autorizado de productos expedidos de su depósito fiscal bajo el régimen suspensivo del pago de los impuestos correspondientes y que salieron de modo irregular del citado régimen, como consecuencia de hechos constitutivos de contrabando, con independencia de si aquél tenía, en el momento en que se cometió la infracción, la propiedad de las mercancías, de conformidad con las normas del Derecho privado, y, además, con independencia de si los autores de la infracción, que participaron en la citada expedición, han establecido una relación contractual determinada con el depositario autorizado, de la que se desprenda que actuaron como sus mandatarios?


(1)  Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1).


27.4.2015   

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C 138/43


Recurso de casación interpuesto el 24 de febrero de 2015 por H & R ChemPharm GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 12 de diciembre de 2014 en el asunto T-551/08, H & R ChemPharm GmbH/Comisión Europea

(Asunto C-95/15 P)

(2015/C 138/57)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: H & R ChemPharm GmbH (representantes: M. Klusmann y S. Thomas, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita:

Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 12 de diciembre de 2014 en el asunto T-551/08, en la medida en que afecta a la demandante.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa de 22 millones de euros impuesta a la demandante en el artículo 2 de la Decisión impugnada, de 1 de octubre de 2008.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que dicte nueva resolución.

Que anule la imposición de gastos procesales por importe de 10  000 euros en virtud del artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2014 (no de registro 651533) dictada en el asunto T-551/08, H&R ChemPharm GmbH/Comisión, mediante la que el Tribunal General desestima el recurso de anulación de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008 (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto afecta a la demandante.

La recurrente (y demandante en la instancia tramitada ante el Tribunal General) basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

1)

Mediante el primer motivo de casación, la recurrente alega, en particular, la infracción del artículo 81 CE [101 TFUE], debido a que el Tribunal General se basa en una motivación contradictoria e insuficiente relativa a la estructura y responsabilidad empresariales de la recurrente para justificar que ésta infringió el artículo 81 CE. Afirma que la contradicción fundamental reside en que el Tribunal General trata a la recurrente y a la empresa Tudapetrol, no vinculada a la recurrente, como una unidad a efectos de la imputación de la infracción, mientras que a efectos de la imposición de la multa parte de dos empresas distintas. Dado que de la motivación de la sentencia no se desprende si existe una unidad de empresa entre la demandante y Tudapetrol o si se trata de dos empresas, la recurrente aduce asimismo la infracción del deber de motivación (artículo 296 TFUE) y de sus derechos fundamentales de defensa.

2)

Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente alega que se ha cometido un error de Derecho en la imputación de la conducta de un empleado que estaba pluriempleado paralelamente en distintas empresas jurídicamente autónomas. La recurrente se opone a que se le impute la conducta de dicho empleado sin que el Tribunal General haya comprobado si el empleado realizó las actuaciones controvertidas con la finalidad de llevarlas a cabo para la recurrente. Afirma que la postura jurídica adoptada al respecto por el Tribunal General es contraria al artículo 81 CE. Asimismo, la recurrente aduce que el Tribunal General ha vulnerado el principio fundamental del proceso equitativo, ya que inadmitió por motivos jurídicamente insostenibles la prueba propuesta por la recurrente respecto a las funciones efectivas del empleado (infracción del artículo 6 del CEDH).

3)

Mediante el tercer motivo de casación, la recurrente alega la comisión de errores relevantes a efectos del fallo en la interpretación del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 (1) en lo relativo al volumen de negocios en que ha de basarse la multa. Dichos errores consisten en que el Tribunal General admite la inclusión de ventas de una tercera empresa en el cálculo de la multa, aun cuando es incontrovertido que dicha empresa no participó en la transgresión ni formaba una unidad económica con la recurrente. Asimismo, la recurrente afirma que la sentencia no motiva jurídicamente con qué fundamento computa ventas de terceros a efectos de la determinación de la multa a pesar de que no existe ninguna unidad económica. Por consiguiente, las consideraciones del Tribunal General no sólo vulneran el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, sino también los requisitos sentados por la jurisprudencia en relación con la motivación suficiente (artículo 296 TFUE).

4)

Mediante el cuarto motivo de casación se alega, en primer lugar, que el Tribunal General computó, a efectos de la determinación de la multa, ventas de sociedades que no se adquirieron hasta el final del período al que se refiere la supuesta infracción y que extrapoló dichas ventas a la totalidad del presunto período de participación. Esto es contradictorio con el proceder del Tribunal General en la sentencia paralela dictada en el asunto Esso  (2). En la sentencia Esso, el propio Tribunal General declaró en un asunto idéntico, respecto de un extremo idéntico, que la actuación equivalente de la Comisión daba lugar a una elevación artificial del volumen de negocios que ha de tomarse como base para el cálculo de la multa. Según la recurrente, esta desigualdad de trato constituye una infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003. Dado que el Tribunal General no se pronuncia respecto de las objeciones formuladas por la recurrente, ello implica igualmente una falta de motivación de la sentencia recurrida (artículo 296 TFUE). Además, la recurrente aduce que el Tribunal General cometió errores en el cálculo del volumen de negocios que dieron lugar al cómputo doble de determinadas ventas, lo cual es contrario al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003.

5)

Mediante el quinto motivo de casación, la recurrente alega la comisión de varios errores en la determinación de la multa, especialmente la desproporción entre la multa impuesta a la recurrente frente a las impuestas a otras empresas que participaron en las supuestas infracciones (infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003). La recurrente aduce que el Tribunal General no ha tomado en consideración las diferencias en cuanto al contenido ilícito de la participación de la recurrente en los hechos con respecto a otras empresas participantes, así como que el tamaño de la empresa se ha tenido en cuenta de un modo desproporcionado.

6)

Mediante el sexto motivo de casación, la recurrente alega errores de Derecho en la determinación de las costas por el Tribunal General, en lo relativo a la imposición de gastos procesales del Tribunal General no justificados en detalle, supuestamente adicionales y provocados por la recurrente [infracción del artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, así como del artículo 296 TFUE y del artículo 6 del CEDH]. La recurrente aduce que no se han producido tales gastos y que no se le dio audiencia antes de la adopción de la decisión sobre las costas.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

(2)  T-540/08, EU:T:2014:630.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/45


Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2015 por Pilkington Group Ltd, Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH, Pilkington Italia SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 17 de diciembre de 2014 en el asunto T-72/09, Pilkington Group Limited y otros/Comisión

(Asunto C-101/15 P)

(2015/C 138/58)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Pilkington Group Ltd, Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH, Pilkington Italia SpA (representantes: S. Wisking y K. Fountoukakos-Kyriakakos, Solicitors)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se declare la nulidad parcial de la sentencia dictada en el asunto T-72/09 en la medida en desestima el recurso interpuesto contra el artículo 2, letra c), de la Decisión.

Que se reduzca la multa impuesta a los recurrentes en el artículo 2, letra c), de la Decisión.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas en que hayan incurrido los recurrentes en la presente instancia.

Motivos y principales alegaciones

Los recurrentes alegan que la sentencia debería anularse por los siguientes motivos:

 

En primer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en su interpretación del apartado 13 de las Directrices sobre las multas de la Comisión (1), al considerar que la Comisión podía tener en cuenta, a la hora de determinar el valor pertinente de las ventas, ventas realizadas conforme a contratos anteriores al período de la infracción y que no fueron renegociados durante el período de la infracción. Dado que esas ventas no pudieron verse afectadas por la infracción, no era legal tenerlas en cuenta a la hora de determinar el importe de base de la multa.

 

En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en su interpretación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 (2), al considerar que el importe final de la multa no superaba el tope legal del 10 %. El tipo de cambio adecuado para calcular el tope del 10 % no es el tipo de cambio medio del BCE correspondiente al ejercicio financiero anterior al año de adopción de la Decisión, sino el tipo de cambio del BCE aplicable el día de la adopción de la Decisión.

 

En tercer lugar, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar incorrectamente las reglas sobre igualdad de trato y proporcionalidad y al no hacer uso de su competencia jurisdiccional plena con la intensidad requerida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


(1)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO C 210, p. 2).

(2)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE) (DO L 1, p. 1).


Tribunal General

27.4.2015   

ES

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C 138/46


Sentencia del Tribunal General de 12 de marzo de 2015 — Vestel Iberia y Makro autoservicio mayorista/Comisión

(Asuntos T-249/12 y T-269/12) (1)

([«Recurso de anulación - Unión aduanera - Consideración a posteriori y condonación de derechos de importación - Receptores de televisión en color originarios de Turquía - Solicitud de condonación de derechos de aduana presentada por dos importadores - Remisión por la Comisión de las autoridades nacionales a una decisión relativa a otro importador - Artículo 871, apartados 2 y 6, y artículo 905, apartados 2 y 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 - Inexistencia de afectación directa - Inadmisibilidad»])

(2015/C 138/59)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Vestel Iberia, S.L. (Madrid) (asunto T-249/12); y Makro autoservicio mayorista S.A. (Madrid) (asunto T-269/12) (representantes: P. De Baere y P. Muñiz, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y L. Keppenne, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de las demandantes: Reino de España (representante: A. Rubio González, Abogado del Estado)

Objeto

Anulación de la Decisión de la Comisión COM(2010) 22 final, de 18 de enero de 2010, en la que se considera justificada la declaración a posteriori de la contracción de derechos de importación e injustificada la condonación de dichos derechos en un caso concreto.

Fallo

1)

Acumular los asuntos T-249/12 y T-269/12 a los efectos de la presente sentencia.

2)

Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

3)

Condenar en costas a Vestel Iberia, S.L. y a Makro autoservicio mayorista S.A.

4)

El Reino de España cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 235, de 4.8.2012.


27.4.2015   

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C 138/46


Sentencia del Tribunal General de 9 de marzo de 2015 — ultra air/OAMI — Donaldson Filtration Deutschland (ultra.air ultrafilter)

(Asunto T-377/13) (1)

([«Marca comunitaria - Procedimiento de nulidad - Marca comunitaria figurativa ultra.air ultrafilter - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009»])

(2015/C 138/60)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: ultra air GmbH (Hilden, Alemania) (representante: C. König, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Donaldson Filtration Deutschland GmbH (Haan, Alemania) (representantes: N. Siebertz, M. Teworte-Vey y A. Renvert, abogadas)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 6 de mayo de 2013 (asunto R 1100/2011-4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Donaldson Filtration Deutschland GmbH y ultra air GmbH.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 6 de mayo de 2013 (asunto R 1100/2011-4) en la medida en que se refiere a los dispositivos temporizadores.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Ultra air GmbH cargará con sus propias costas y con las de la OAMI y Donaldson Filtration Deutschland GmbH.


(1)  DO C 260, de 7.9.2013.


27.4.2015   

ES

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C 138/47


Sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2015 — Braun Melsungen/OAMI (SafeSet)

(Asunto T-513/13) (1)

([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa SafeSet - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Obligación de motivación - Artículo 75, primera frase, del Reglamento no 207/2009 - Examen de oficio de los hechos - Artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009»])

(2015/C 138/61)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: B. Braun Melsungen AG (Melsungen, Alemania) (representante: M.-C. Seiler, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de junio de 2013 (asunto R 1598/2012-1) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo SafeSet como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a B. Braun Melsungen AG.


(1)  DO C 336, de 16.11.2013.


27.4.2015   

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C 138/48


Sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2015 — Novomatic/OAMI — Berentzen Mally Marketing plus Services (BLACK JACK TM)

(Asunto T-257/14) (1)

([«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa BLACK JACK TM - Marcas comunitarias denominativa y figurativa anteriores BLACK TRACK - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»])

(2015/C 138/62)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Novomatic AG (Gumpoldskirchen, Austria) (representante: W. Mosing, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente A. Pohlmann y posteriormente S. Hanne, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Berentzen Mally Marketing plus Services GmbH (Meerbusch, Alemania)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 18 de febrero de 2014 (asunto R 329/2012-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Berentzen Mally Marketing Plus Services GmbH y Novomatic AG.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 18 de febrero de 2014 (asunto R 329/2012-4).

2)

Condenar a la OAMI en costas, incluidas las realizadas en el procedimiento ante la Sala de Recurso.


(1)  DO C 194, de 24.6.2014.


27.4.2015   

ES

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C 138/48


Auto del Tribunal General de 26 de febrero de 2015 — Lavazza/OAMI — Commercialunione prima (LAVAZZA A MODO MIO)

(Asunto T-392/12) (1)

((«Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»))

(2015/C 138/63)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Luigi Lavazza SpA (Turín, Italia) (representantes: A. Vanzetti, M. Ricolfi, G. Sironi y C. Mezzetti, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente F. Mattina, posteriormente F. Mattina y N. Bambara y finalmente N. Bambara y P. Bullock, agentes)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Commercialunione Prima Srl (Bresso, Italia) (representantes: G. Celona y B. Dosi, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 26 de junio de 2012 (asunto R 124/2011-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Commercialunione Prima Srl y Luigi Lavazza SpA.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Condenar a la demandante y a la coadyuvante al pago de sus propias costas, así como a cada una de ellas al pago de la mitad de las costas en que haya incurrido la demandada.


(1)  DO C 331, de 27.10.2012.


27.4.2015   

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C 138/49


Auto del Tribunal General de 3 de marzo de 2015 — Gemeente Nijmegen/Comisión

(Asunto T-251/13) (1)

((«Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Ayuda otorgada por un municipio neerlandés en favor de un club de fútbol profesional - Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2 - Medida de ayuda totalmente ejecutada en la fecha de la decisión - Admisibilidad - Acto impugnable»))

(2015/C 138/64)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Gemeente Nijmegen (Países Bajos) (representantes: H. Janssen y S. van der Heul, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: S. Noë y B. Stromsky, agentes)

Objeto

Recurso de anulación parcial de la Decisión C(2013) 1152 final de la Comisión, de 6 de marzo de 2013, relativa a las ayudas concedidas a los clubes de fútbol profesionales neerlandeses Vitesse, NEC, Willem II, MVV, PSV y FC Den Bosch entre 2008 y 2011 [Ayuda de Estado SA.33584 (2013/C) (ex 2011/NN)].

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar en costas a Gemeente Nijmegen.


(1)  DO C 189, de 29.6.2013.


27.4.2015   

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C 138/49


Auto del Tribunal General de 26 de febrero de 2015 — Métropole Gestion/OAMI — Metropol (METROPOL)

(Asunto T-431/13) (1)

((«Marca comunitaria - Marca denominativa METROPOL - Solicitud de nulidad - Inexistencia de solicitud de renovación del registro de la marca - Cancelación de la marca a la expiración del registro - Sobreseimiento»))

(2015/C 138/65)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Métropole Gestion (París, Francia) (representante: M.-A. Roux Steinkühler, abogada)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Metropol Investment Financial Company Ltd (Moscú, Rusia)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 4 de junio (asuntos R 723/2012-2 y R 845/2012-2) relativa a un procedimiento de anulación entre Métropole Gestion y Metropol Investment Financial Company Ltd.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Métropole Gestion y la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargarán cada una con sus propias costas.


(1)  DO C 344, de 23.11.2013.


27.4.2015   

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C 138/50


Auto del Tribunal General de 24 de febrero de 2015 — G-Star Raw/OAMI — PepsiCo (PEPSI RAW)

(Asunto T-473/13) (1)

((«Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la solicitud de registro de la marca controvertida - Sobreseimiento»))

(2015/C 138/66)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: G-Star Raw CV (Ámsterdam, Países Bajos) (representantes: J. van Manen, M. van de Braak y L. Fresco, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: PepsiCo, Inc. (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos) (representantes: V. von Bomhard y T. Heitmann, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 25 de junio de 2013 (asunto R 1586/2012-2), relativa a un procedimiento de oposición entre G-Star Raw CV y PepsiCo, Inc.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Condenar a la demandante y a la coadyuvante al pago de sus propias costas, así como a cada una de ellas al pago de la mitad de las costas en que haya incurrido la demandada.


(1)  DO C 344, de 23.11.2013.


27.4.2015   

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C 138/51


Auto del Tribunal General de 5 de marzo de 2015 — Intesa Sanpaolo/OAMI (NEXTCARD)

(Asunto T-233/14) (1)

((«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa NEXTCARD - Denegación parcial de registro por el examinador - Obligación de motivación - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»))

(2015/C 138/67)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Intesa Sanpaolo SpA (Turín, Italia) (representantes: P. Pozzi, G. Ghisletti y F. Braga, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: L. Rampini, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 10 de febrero de 2014 (asunto R 1807/2013-5) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo NEXTCARD como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Intesa Sanpaolo SpA.


(1)  DO C 235, de 21.7.2014.


27.4.2015   

ES

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C 138/51


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2014 — Søndagsavisen/Comisión

(Asunto T-833/14)

(2015/C 138/68)

Lengua de procedimiento: danés

Partes

Demandante: Søndagsavisen A/S (Søborg, Dinamarca) (representante: M. Honoré, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión de 9 de julio de 2014 de no formular objeciones a la exención fiscal para determinados anuncios (SA.35683).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante, que es una competidora de la receptora de las ayudas, planteó que la Comisión debería haber declarado que existían dudas acerca de si las exenciones fiscales en el material publicitario no nominativo y en los diarios de suscripción distribuidos a los hogares constituían ayudas.

La demandante plantea que, con arreglo a ello, la Comisión debería haber decidido incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 659/1999 (1). Al no hacerlo, la Comisión vulneró los derechos procesales de la demandante previstos en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

La parte demandante formula las siguientes alegaciones en apoyo de su argumento de que existían dudas razonables:

El tiempo empleado por la Comisión para tramitar el asunto fue extraordinariamente largo, lo que demuestra por sí mismo que existía una duda razonable —concretamente, porque afectaba a un régimen de ayuda notificado con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3.

La Decisión de la Comisión está viciada por una falta de motivación en lo relativo a las exenciones fiscales en el material publicitario no nominativo y en los diarios de suscripción distribuidos a los hogares.

La Comisión llevó a cabo un examen incompleto y erróneo de la normativa danesa sobre los impuestos que gravan la publicidad al determinar si las exenciones fiscales en el material publicitario no nominativo y en los diarios de suscripción distribuidos a los hogares constituían ayuda estatal.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


27.4.2015   

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C 138/52


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2014 — Forbruger-Kontakt/Comisión

(Asunto T-834/14)

(2015/C 138/69)

Lengua de procedimiento: danés

Partes

Demandante: Forbruger-Kontakt A/S (Taastrup, Dinamarca) (representante: M. Honoré, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión de 9 de julio de 2014 de no formular objeciones a las exenciones fiscales relativas a determinados materiales publicitarios (SA.35683).

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos invocados por la demandante son, en esencia, idénticos o similares a los invocados en el asunto T-833/14, Søndagsavisen/Comisión.


27.4.2015   

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C 138/52


Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2015 — Sharif University of Technology/Consejo

(Asunto T-52/15)

(2015/C 138/70)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sharif University of Technology (Teherán, Irán) (representante: M. Happold, Barrister)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el anexo de la Decisión 2014/776/PESC del Consejo, el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1202/2014 del Consejo, y el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) no 267/2012 del Consejo, en la medida en que afectan a la demandante.

Declare que la demandante tiene derecho a una indemnización por los daños causados a su reputación por las actuaciones que se reprochan al Consejo.

Condene al Consejo a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante solicita la anulación del anexo de la Decisión 2014/776/PESC del Consejo (1), del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo (2), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1202/2014 del Consejo (3), y del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) no 267/2012 del Consejo (4), en la medida en que afectan a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca los siguientes cuatro motivos.

Primer motivo, basado en el Consejo violó el derecho de defensa de la demandante y su derecho a una tutela judicial efectiva.

Segundo motivo, basado en que el Consejo incurrió en errores manifiestos de apreciación en relación con la adopción de medidas restrictivas contra la demandante.

Tercer motivo, basado en que el Consejo vulneró el derecho de propiedad de la demandante y el principio de proporcionalidad.

Cuarto motivo, basado en que el Consejo incurrió en una desviación de poder al adoptar medidas restrictivas contra la demandante.


(1)  Decisión 2014/776/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 325, p. 19).

(2)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1202/2014 del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 325, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88, p. 1).


27.4.2015   

ES

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C 138/53


Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2015 — Amitié/EACEA

(Asunto T-59/15)

(2015/C 138/71)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Amitié Srl (Bolonia, Italia) (representante: D. Bogaert, abogado)

Demandada: Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad del recurso interpuesto contra la EACEA.

Declare que la resolución de fecha 26 de noviembre de 2014 enviada por la EACEA carece de fundamento jurídico y, en consecuencia, ordene la inmediata revocación de todas las medidas adoptadas por ésta en contra de la demandante.

Declare que no procede abonar la nota de adeudo no 3241415195, de 12 de diciembre de 2014, por importe de 9 41  310,38 euros, girada por la EACEA a la demandante.

Condene en costas a la EACEA.

Motivos y principales alegaciones

Mediante este recurso, fundado en los artículos 256 y 272 TFUE, la demandante solicita al Tribunal General que declare que la resolución de la EACEA, de 26 de noviembre de 2014, que recoge las medidas adoptadas en contra de AMITIE a raíz de la investigación realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) carece de fundamento.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en que las medidas adoptadas en su contra por la EACEA no están justificadas.

Incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las medidas: incumplimiento de las disposiciones del Reglamento no 2988/1995 (1) y violación del principio de proporcionalidad.

Incumplimiento de las estipulaciones contractuales e incorrecta aplicación de los Reglamentos nos 966/2012 (2) y 1268/2012 (3). Todas las medidas contenidas en la resolución de la EACEA, de fecha 26 de noviembre de 2014, adoptadas en contra de la demandante carecen de fundamento jurídico. Subsidiariamente, la recuperación de todas las cantidades abonadas a la demandante supondría un abuso de Derecho y un enriquecimiento injusto por parte de la EACEA.

2.

Segundo motivo mediante el que se impugna la validez de las investigaciones realizadas por la OLAF y de las conclusiones alcanzadas por ésta (incumplimiento de las estipulaciones contractuales y de los Reglamentos aplicables).

Las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF no fueron conformes al Reglamento no 883/2013 (4) ni a los principios generales aplicables en éste ámbito.

Puesto que la resolución de la EACEA se basa en las conclusiones alcanzadas por la OLAF a raíz de sus investigaciones, la ilicitud de las investigaciones de la OLAF y de su informe repercuten necesariamente sobre la resolución de la EACEA.


(1)  Reglamento (EC, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo.

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/55


Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2015 — Talanton/Comisión

(Asunto T-65/15)

(2015/C 138/72)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Talanton Anomymi Etaireia — Symvouleftiki — Ekpaideftiki Etaireia Dianomon, Parochis Ypiresion Marketing kai Dioikisis Epicheiriseon) (Palaio Faliro, Grecia) (representante: K. Damis, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Ordene la realización de un informe pericial con el fin de examinar el resultado del informe de auditoría elaborado por un auditor externo, admitido erróneamente por la Comisión y que establece que existe «una falta de pruebas alternativas que acrediten los gastos de personal solicitados». El elemento en cuestión reviste una importancia capital para el desarrollo del asunto, toda vez que los gastos de personal representan la mayor parte de los gastos admisibles al hacer depender de ellos todos los gastos indirectos.

Declare, por un lado, que con la nota de adeudo 3241414916, enviada a la demandante el 10 de diciembre de 2014, con la cual la Comisión solicita la entrega de doscientos setenta y tres mil quinientos treinta y cinco euros y treinta y ocho céntimos (2 73  535,38 euros), por el contrato de la obra FP-7216088 POCEMON, basándose en el resultado defectuoso e inexacto de la auditoría 11-BA135-006, la Comisión ha incumplido sus obligaciones contractuales y, por otro lado, que los gastos presentados en el marco del contrato en cuestión son subvencionables, por lo que la Comisión debe emitir una nota de crédito por ciento veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro euros y treinta y ocho céntimos (1 29  764,38 euros).

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la cláusula compromisoria.

La demandante sostiene que de los motivos pormenorizados en la presente demanda se desprende que no existe vínculo entre los sucesos mencionados en el informe de auditoría y las conclusiones del auditor externo que admitió injustificadamente la Comisión pese a todas las objeciones motivadas (de la demandante) que no fueron examinadas. Del citado análisis se desprende que las posturas adoptadas por el auditor carecen de fundamento, por lo que la Comisión debería llegar a nuevas conclusiones y aceptar los gastos de la demandante.

2.

Segundo motivo, basado en la ejecución de buena fe del contrato y en la prohibición de la aplicación abusiva de las cláusulas contractuales.

En primer lugar, la demandante sostiene que no se le ofreció el derecho legal a presentar sus observaciones directamente al auditor designado por la Comisión y a explicar las conclusiones rebatibles de quien elaboró el Proyecto de Informe de Auditoría. Dicho extremo revisto una importancia singular, ya que se ha planteado el tema de la imparcialidad del auditor externo en perjuicio de la demandante y sus irregularidades.

En segundo lugar, la demandante sostiene que el Proyecto de Informe de Auditoría del auditor externo fue admitido por la Comisión sin que se examinaran y desestimaran con argumentos las pretensiones legítimas y pormenorizadas de la demandante, así como los datos adicionales que se enviaron. El Proyecto de Informe de Auditoría fue reproducido en el Informe de Auditoría 11-BA135-006/22.1.2013 del contrato POCEMON no FP7-216088, en el que se recoge erróneamente que se señaló la inexistencia de pruebas alternativas en relación con los gastos solicitados de personal. La valoración del auditor externo es arbitraria e injustificada, dado que se presentaron como elementos de prueba un gran número de pruebas alternativas y declaraciones juradas de todos los que trabajaron en la obra, por lo que la decisión correspondiente de la Comisión que admitió injustificadamente la valoración del auditor externo es errónea.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/56


Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2015 — Scandlines Øresund y otros/Comisión

(Asunto T-68/15)

(2015/C 138/73)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Scandlines Øresund I/S (Elsinor, Dinamarca), HH Ferries Helsingor ApS (Elsinor, Dinamarca), HH-Ferries Helsingborg AB (Helsingborg, Suecia) (representantes: M. Johansson, R. Azelius y P. Remnelid, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se ha interpuesto con arreglo al artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para la anulación de la Decisión de la Comisión Europea de 15 de octubre de 2014 en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) (asuntos SA.36558 y SA.38371 — Dinamarca, y SA.36662 — Suecia, Ayuda estatal concedida a Øresundsbro Konsortiet).

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación.

En la primera parte del primer motivo, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que la financiación de infraestructuras terrestres no implicaba ayuda estatal dado que las medidas controvertidas ni podían falsear la competencia ni afectaban al comercio entre Estados miembros.

En la segunda parte, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en un error de Derecho respecto al carácter incondicional de las garantías de Estado y al derecho legalmente exigible del Consorcio a obtener financiación garantizada por el Estado así como respecto a la apreciación de la Comisión sobre el número de garantías de Estado.

En las partes tercera y cuarta, las demandantes afirman que la Comisión incurrió en un error de Derecho al concluir que las medidas de garantía suecas constituyen un régimen de ayudas y medidas de ayuda existentes.

En la quinta parte, las demandantes señalan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que las garantías estatales se limitan a la financiación del enlace fijo.

En la sexta parte del primer motivo, las demandantes invocan la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), ya que la Comisión no tenía suficientes motivos para considerar que las medidas de ayuda controvertidas fueran compatibles con el mercado interior.

En la sexta parte, las demandantes añaden que la Comisión incurrió en un error de Derecho al no valorar el efecto acumulativo de las diferentes medidas de ayuda concedidas directa o indirectamente al Consorcio.

En la séptima parte del primer motivo, las demandantes hacen referencia a la aplicación incorrecta del principio de la confianza legítima.

2.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de incoar un procedimiento de investigación formal.

El segundo motivo se divide en diecinueve partes, mediante las cuales las demandantes alegan que el examen que llevó a cabo la Comisión fue insuficiente e incompleto y que la Comisión en varios puntos no siguió sus propias directrices y comunicaciones. Estas deficiencias acreditan la existencia de un conjunto de indicios concordantes que demuestran que la Comisión, en la fecha de la adopción de la decisión impugnada, no pudo resolver todas las graves dificultades detectadas en el presente caso. En consecuencia, la Comisión se negó erróneamente a salvaguardar los derechos de procedimiento que se derivan para las demandantes del artículo 108 TFUE, apartado 2.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

En su tercero y último motivo, las demandantes manifiestan que la decisión impugnada se basa en una motivación insuficiente. Las demandantes indican que la Comisión no comprobó que las consideraciones y la fundamentación de la decisión impugnada no eran suficientemente precisas para que las demandantes pudieran defender sus derechos y para que el Tribunal ejerza su facultad de control. La insuficiencia de motivación alegada afecta a la apreciación de la Comisión sobre las infraestructuras terrestres, las garantías estatales, las ventajas fiscales danesas, los préstamos estatales daneses y, por último, al hecho de que las conclusiones de la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado interior y con el principio de la confianza legítima se basan en un razonamiento circular.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/57


Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2015 — Hippler/Comisión

(Asunto T-72/15)

(2015/C 138/74)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Eberhard Hippler (Dorsten, Alemania) (representante: M. Richter, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Prohíba a la demandada, al evitar una multa que deberá fijar el Tribunal para caso de infracción, poner a disposición del público general sin consentimiento del demandante los planos de la red de transporte público «Bochum», «Dortmund»,«Düsseldorf/Meerbusch»,«Duisburg» y «Essen» del demandante, tal como ha sucedido en los siguientes enlaces:

http://dma.jrc.it/idas/lightrail/Dortmund.pdf

http://dma.jrc.it/idas/lightrail/Bochum.pdf

http://dma.jrc.it/idas/lightrail/Essen.pdf

http://dma.jrc.it/idas/lightrail/Duesseldorf.pdf, así como

http://dma.jrc.it/idas/lightrail/Duisburg.pdf

Condene a la demandada a pagar al demandante una indemnización por importe de 10  100 euros.

Condene a la demandada a reembolsar al demandante los gastos correspondientes a las costas de abogado previas a la fase judicial por importe de 2  743,43 euros.

Condene a la demandada a cargar con las costas procesales, incluidas las correspondientes a los honorarios de abogados.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante alega una infracción del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE (1), y de los apartados 15 y 19, letra a), de la Ley de propiedad intelectual, en relación con el artículo 97, apartado 2, de la ley de propiedad intelectual (2).

El demandante señala que los planos de las redes de transporte público objeto del litigio están protegidos por la Ley de propiedad intelectual en cuanto representaciones de tipo científico o técnico. El demandante no ha permitido en ningún momento a la demandada los actos de uso realizados, en particular, no le ha otorgado derechos de uso algunos. La demandada tampoco ha recibido de forma válida derechos de uso de un tercero. Al hacer uso de los planos, la demandada los ha puesto a disposición del público general o reproducido en público.

Además, el demandante señala que para cifrar el daño económico, causal que ha sufrido, ha de aplicarse un cálculo análogo al de la licencia. Corresponde al demandado recibir un pago apropiado por licencia. En el mercado alemán se considera usual y adecuado un derecho de licencia por importe de 2  020 euros por plano, cantidad que los tribunales alemanes también consideran usual y adecuada. De ello resulta el importe de la indemnización por daños y perjuicios de 10  100 euros.

Además, el demandante alega que la demandada le ha causado un daño inmaterial, causal en su derecho de propiedad intelectual exclusivo, de modo que procede condenarla a pagar la reparación del daño inmaterial y a cesar en los actos de uso objeto del litigio.

Por último, el demandante alega que tenía derecho a enviar una advertencia a la demandada a través de un abogado, por lo que la demandada está obligada a compensarle el gasto necesario de 2  743,43 euros.


(1)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

(2)  Ley de derechos de autor, de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. I S. 1273), modificada en último lugar por el artículo 1 de la Ley de 5 de diciembre de 2014 (BGBl. I S. 1974).


27.4.2015   

ES

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C 138/58


Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2015 — Aston Martin Lagonda/OAMI (Representación de una rejilla colocada delante de un vehículo a motor)

(Asunto T-86/15)

(2015/C 138/75)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Aston Martin Lagonda Ltd (Gaydon, Reino Unido) (representante: D. Farnsworth, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Marca controvertida: Marca comunitaria indicada como «otra» que representa una rejilla colocada delante de un vehículo a motor — Solicitud de registro no 1 2 2 18  418

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 18 de diciembre de 2014 en el asunto R 1795/2014-2

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada en la medida en que estimó la conclusión del examinador de que la marca solicitada carecía a primera vista de carácter distintivo para los productos y servicios en cuestión.

Autorice la publicación de la solicitud de marca comunitaria no 1 2 2 18  418.

Condene en costas a la OAMI.

Motivo invocado

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/59


Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2015 — Aston Martin Lagonda/OAMI (Representación de una rejilla colocada delante de un vehículo a motor)

(Asunto T-87/15)

(2015/C 138/76)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Aston Martin Lagonda Ltd (Gaydon, Reino Unido) (representante: D. Farnsworth, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Marca controvertida: Marca comunitaria indicada como «otra» que representa una rejilla colocada delante de un vehículo a motor — Solicitud de registro no 11 867 215

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 11 de diciembre de 2014 en el asunto R 1797/2014-2

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada en la medida en que estimó la conclusión del examinador de que la marca solicitada carecía a primera vista de carácter distintivo para los productos y servicios en cuestión.

Autorice la publicación de la solicitud de marca comunitaria no 11 867 215.

Condene en costas a la OAMI.

Motivo invocado

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/59


Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2015 — Aston Martin Lagonda/OAMI (Representación de una calandra)

(Asunto T-88/15)

(2015/C 138/77)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Aston Martin Lagonda Ltd (Gaydon, Reino Unido) (representante: D. Farnsworth, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Marca controvertida: Marca comunitaria indicada como «otra» que representa una calandra — Solicitud de registro no 1 1 8 67  173

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 22 de diciembre de 2014 en el asunto R 1798/2014-2

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada en la medida en que estimó la conclusión del examinador de que la marca solicitada carecía a primera vista de carácter distintivo para los productos y servicios en cuestión.

Autorice la publicación de la solicitud de marca comunitaria no 1 1 8 67  173.

Condene en costas a la OAMI.

Motivo invocado

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.


27.4.2015   

ES

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C 138/60


Recurso interpuesto el 25 de febrero de 2015 — Tubes Radiatori/OAMI — Antrax It (Radiadores de calefacción)

(Asunto T-98/15)

(2015/C 138/78)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

Partes

Demandante: Tubes Radiatori Srl (Resana, Italia) (representantes: S. Verea, K. Muraro, M. Balestriero, P. Menapace, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Antrax It Srl (Resana, Italia)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Titular del dibujo o modelo controvertido: Parte demandante

Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo comunitario para los productos «radiadores de calefacción» — Dibujo o modelo comunitario no 000169370-0002

Resolución impugnada: Resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 9 de diciembre de 2015 en el asunto R 1643/2014-3

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada y, en consecuencia, determine y declare la validez del dibujo o modelo comunitario no 000169370-0002 de titularidad de TUBES RADIATORI s.r.l., por ser nuevo y tener carácter individual.

Condene en costas a la parte demandada, con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991.

Motivos invocados

Infracción del art. 1 quinquies del Reglamento (CE) no 216/96, vulneración del principio de la contradicción e incumplimiento de la obligación de motivación.

Se alega también una excepción de cosa juzgada.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/61


Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2015 — Red Bull/OAMI — Optimum Mark (Representación de los colores azul y plateado)

(Asunto T-101/15)

(2015/C 138/79)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Red Bull GmbH (Fuschl am See, Austria) (representante: A. Renck, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Optimum Mark (Varsovia, Polonia)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Titular de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Representación de los colores azul y plateado — Registro de marca comunitaria no 2 5 34  774

Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de diciembre de 2014 en el asunto R 2037/2013-1

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la OAMI, y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso en caso de que intervenga, al pago de las costas.

Motivos invocados

Infracción de los artículos 4, 7, apartado 1, letra a), y 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009.

Vulneración del principio de confianza legítima establecido por el Tribunal de Justicia con arreglo al Derecho comunitario.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/61


Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2015 — Red Bull/OAMI — Optimum Mark (Representación de los colores azul y plateado)

(Asunto T-102/15)

(2015/C 138/80)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Red Bull GmbH (Fuschl am See, Austria) (representante: A. Renck, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Optimum Mark (Varsovia, Polonia)

Datos relativos al procedimiento ante la OAMI

Titular de la marca controvertida: Parte demandante

Marca controvertida: Representación de los colores azul y plateado — Solicitud de registro no 9 4 17  668

Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de diciembre de 2014 en el asunto R 2036/2013-1

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la OAMI, y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso en caso de que intervenga, al pago de las costas.

Motivos invocados

Infracción de los artículos 4, 7, apartado 1, letra a), y 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009.

Vulneración del principio de confianza legítima declarado por el Tribunal de Justicia con arreglo al Derecho de la Unión.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/62


Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2015 — Flabeg Deutschland/Comisión

(Asunto T-103/15)

(2015/C 138/81)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Flabeg Deutschland GmbH (Núremberg, Alemania) (representantes: M. Küper y E.-M. Schwind, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la demandada, de 25 de noviembre de 2014, en el asunto ayuda estatal SA.33995 (2013/C) (ex 2013/NN), número: C(2014) 8786 final, en particular, los artículos 1, 2, 3, puntos 1 y 2, 4 y 5 (comprobación de la calidad de la ayuda y de la incompatibilidad de la EEG 2012, incluido su régimen particular de compensación, con el mercado común), así como el artículo 6, en relación con el artículo 7 (orden de recuperación parcial inmediata de los beneficiarios).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 TFUE

La demandante alega que el sistema de recargo EEG y el régimen particular de compensación no tienen calidad de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Para el caso de que debiera afirmarse la clasificación del régimen especial de compensación de la EEG 2012 como ayuda en este sentido, esto se justificaría por el artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c) (fomento de un proyecto importante de interés europeo común o de desarrollo de determinadas ramas o ámbitos económicos sin modificar condiciones comerciales en contra del interés común), de modo que no sería contrario a lo dispuesto en materia de ayudas de Estado.

2.

Segundo motivo, basado en el carácter inaplicable de las directrices pertinentes de la comunidad para ayudas de Estado en los ámbitos medioambiental y energético (the Environmental and Energy State Aide Guidelines-EEAG) aplicables al plan de adaptación

La demandante alega en lo que respecta a las EEAG, aplicables a la cantidad que ha de recuperarse de conformidad con el artículo 3 de la resolución de la demandada objeto del litigio, entradas en vigor el 1 de julio de 2014, que éstas no son aplicables a los instrumentos del sistema de recargo EEG y del régimen de compensación de la EEG 2012 por no constituir éstos ayudas de Estado y por el principio de buena administración, que es aplicable también a escala de la Unión Europea.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/63


Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2015 — Bundesverband Glasindustrie y otros/Comisión

(Asunto T-108/15)

(2015/C 138/82)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Bundesverband Glasindustrie (Düsseldorf, Alemania), Gerresheimer Lohr GmbH (Lohr, Alemania), Gerresheimer Tettau GmbH (Tettau, Alemania), Noelle + von Campe Glashütte GmbH (Boffzen, Alemania), Odenwald Faserplattenwerk GmbH (Amorbach, Alemania), O-I Glasspack GmbH & Co. KG (Düsseldorf), Pilkington Deutschland AG (Gelsenkirchen, Alemania), Schott AG (Maguncia, Alemania), SGD Kipfenberg GmbH (Kipfenberg, Alemania), Thüringer Behälterglas GmbH Schleusingen (Schleusingen, Alemania), Neue Glaswerke Großbreitenbach GmbH & Co. KG (Großbreitenbach, Alemania), HNG Global GmbH (Gardelegen, Alemania) (representantes: U. Soltész y C. von Köckritz, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule los artículos 1 y 3, apartado 1, de la Decisión de la Comisión Europea de 25 de noviembre de 2014, Ayuda no SA.33995 (2013/C) (ex NN 2013 NN) [C(2014) 8786 final], en relación con el fomento de la producción de electricidad a partir de energías renovables y la limitación de la contribución LER respecto a las empresas intensivas en energía, en la medida en que en ella se declara que:

(i)

El fomento de la producción de electricidad a partir de energías renovables de acuerdo con la Ley alemana de prioridad de las energías renovables (Gesetz für den Vorrang Erneubaren Energien) (Ley de energías renovables de 25 de octubre de 2008, en su versión modificada vigente desde el 1 de enero de 2012; en lo sucesivo «LER 2012»), incluido su mecanismo financiero y,

(ii)

el apoyo a la limitación de la contribución LER respecto a las empresas intensivas en energía (régimen de compensación especial; en lo sucesivo, «RCE»), según los artículos 40 y siguientes de la LER 2012, en los años 2013 y 2014, constituían ayudas de Estado contrarias a Derecho según lo establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 1, ejecutadas con infracción de lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

Anule los artículos 2, 3, apartado 2, 6, 7 y 8 de la Decisión impugnada, en la medida en que en ellos se declara la incompatibilidad del RCE con el mercado interior y se ordena la devolución de la ayuda.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan siete motivos:

1.

Primer motivo, basado en que el régimen de compensación especial (RCE) no contempla ningún tipo de ayuda de Estado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1, ya que no plantea preferencia alguna. La Comisión entiende incorrectamente que el RCE otorga a las empresas intensivas en energía una ventaja relevante mediante este régimen de ayudas.

2.

Segundo motivo, basado en que el sistema de contribución LER y el RCE no contemplan ningún tipo de ayudas de Estado, pues no suponen cargas para los recursos estatales. El régimen afecta exclusivamente a los recursos económicos de carácter privado. La Decisión impugnada no es compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente con la expresada en el asunto Preussen Elektra.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión señaló incorrectamente en su motivación que el RCE tiene carácter selectivo. Sin embargo, no hay desviación alguna respecto al sistema de referencia. En cualquier caso, el RCE está justificado por la naturaleza y estructura interna de la LER 2012.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al valorar la aptitud del RCE para ser autorizado, ya que se basó exclusivamente en las nuevas Directrices sobre ayudas estatales en materia de medio ambiente y energía 2014-2020.

5.

Quinto motivo, basado en que, si la Comisión entendiera que el RCE implica una ayuda de Estado que no puede ser autorizada, en cualquier caso la devolución no sería admisible, ya que se trata de una «ayuda existente».

6.

Sexto motivo, basado en que, además, la devolución está descartada por oponerse a ello la protección de la confianza legítima. Concretamente, en una decisión anterior la Comisión declaró que el sistema LER no contemplaba ayuda alguna.

7.

Séptimo motivo, basado en que, por último, resultaría imposible con arreglo al RCE la ejecución de una orden de devolución.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/64


Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2015 — Saint-Gobain Isover G+H y otros/Comisión

(Asunto T-109/15)

(2015/C 138/83)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Saint-Gobain Isover G+H AG (Ludwigshafen am Rhein, Alemania), Saint-Gobain Glass Deutschland GmbH (Stolberg, Alemania), Saint-Gobain Oberland AG (Bad Wurzach, Alemania) y Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG (Herzogenrath, Alemania) (representantes: S. Altenschmidt y H. Janssen, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de 25 de noviembre de 2014 en el asunto relativo a la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, C(2014) 8786 final.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la violación del artículo 107 TFUE, apartado 1

Las demandantes sostienen que el recargo EEG reducido no constituye una ayuda, puesto que ni se concedieron fondos estatales ni se renunció a los mismos. El recargo EEG reducido tampoco es selectivo. Además, no falsea la competencia ni afecta a los intercambios comerciales en el mercado interior.

2.

Segundo motivo, basado en la violación del artículo 108 TFUE, apartado 3

Si, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, existiera una ayuda, la demandada no puede en ningún caso, según las demandantes, ordenar la recuperación en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3. Ello es así porque el recargo EEG reducido no constituye una ayuda nueva, puesto que la demandada lo había aprobado ya en 2002 en una regulación precedente esencialmente idéntica.

3.

Tercer motivo, basado en la violación del artículo 107 TFUE, apartado 3

Las demandantes sostienen asimismo que la Decisión viola el artículo 107 TFUE, apartado 3, y el principio de protección de la confianza legítima. En este sentido, la demandada no debería haber apreciado los hechos sobre la base de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, que no se publicaron hasta el 28 de junio de 2014. En lugar de ello, debería haber aplicado las directrices publicadas en 2008. Con los criterios de 2008, la demandada no habría podido sino concluir que la supuesta ayuda era compatible con el mercado interior.

4.

Cuarto motivo, basado en la violación del artículo 108 TFUE, apartado 1

Por último, las demandantes sostienen que la demandada ha violado el principio de seguridad jurídica y el artículo 108 TFUE, apartado 1, al adoptar la Decisión impugnada en un procedimiento sobre ayudas nuevas. Dado que la demandada había aprobado la regulación precedente del EEG 2012, debería haber adoptado una decisión en un procedimiento relativo a la ayuda existente, y no en un procedimiento sobre ayudas nuevas.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/65


Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2015 — International Management Group/Comisión

(Asunto T-110/15)

(2015/C 138/84)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: International Management Group (Bruselas, Bélgica) (representantes: M. Burgstaller, Solicitor, y E. Wright, Barrister)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión THOR/C4/LL/el/(S)(2015)4287 de la Oficina Europea contra el Fraude (OLAF), de 6 de febrero de 2015, por la que se deniega el acceso a determinados documentos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos:

1.

Primer motivo, basado en que la demandada no cumplió su deber de motivación al denegar el acceso a los documentos solicitados, al invocar una presunción general de aplicabilidad del criterio de protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría.

2.

Segundo motivo, basado en que existe un interés público superior en la divulgación de los documentos.

3.

Tercer motivo, basado en que la demandada no explicó en qué medida la protección de la intimidad e integridad de las personas impide el acceso parcial a los documentos solicitados.

4.

Cuarto motivo, basado en que la demandada vulneró el derecho de la demandante a una buena administración.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/66


Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2015 — Proforec/Comisión

(Asunto T-120/15)

(2015/C 138/85)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Proforec Srl (Recco, Italia) (representantes: G. Durazzo, M. Mencoboni y G. Pescatore, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento (UE) no 2015/39 de la Comisión Europea, de 13 de enero de 2015, impugnado por los motivos antes citados en el presente recurso que se tienen por reproducidos y citados en su totalidad.

Como consecuencia de la anulación, se adopten todos los actos y medidas necesarios para la cancelación de la inscripción de la indicación geográfica protegida «Focaccia di Recco col formaggio» del registro de los orígenes protegidos y de las indicaciones geográficas.

Condene a la Comisión a abonar las costas del presente procedimiento. En el supuesto en que se desestime la presente instancia se solicita la compensación de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Según la demandante, el Reglamento de Ejecución impugnado de hecho le impide continuar comercializando el propio producto pese a ser la titular de marcas registradas mucho antes de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección y pese a que en circunstancias que no se discuten comercializó legalmente a partir de 2006, por tanto desde hace más de 5 años, el propio producto en el ámbito de la Unión Europea.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en una infracción del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1).

A este respecto, se alega que la entrada en vigor del Reglamento impugnado no ha previsto ni prevé ningún tipo de período transitorio para permitir el agotamiento de las existencias y de los envoltorios.

2.

Segundo motivo, basado en el carácter contradictorio de los considerandos 5, 6 y 7 del Reglamento impugnado.

A este respecto, se alega el carácter contradictorio de los considerandos 5 y6 con el considerando 7 y también la subrepticia protección de una denominación cuyo registro no se ha solicitado que puede generar confusión por lo que respecta a la indicación geográfica del ingrediente principal.

3.

Tercer motivo, basado en la interpretación errónea y abusiva de la Comisión de los hechos alegados.

A este respecto, se alega que el considerando 9 niega el supuesto perjuicio a los productos. Dicho prejuicio no es supuesto sino real y las pretensiones del Consorzio proponente señalan un comportamiento contrario a la competencia, que puede perjudicar de modo contrario a Derecho a los competidores existentes en el mercado, menoscabando sus derechos adquiridos con abuso de poder por parte de la Comisión.

4.

Cuarto motivo, basado en la caducidad de la protección provisional.

A este respecto se afirma que el considerando 10 del Reglamento impugnado contiene una indicación errónea de los hechos, ya que la protección transitoria nacional en Italia caducó al no haber sido adoptado el plan de autocontrol sobre la regulación de producción.

5.

Quinto motivo, basado en una infracción del artículo 7, letra e), del Reglamento no 1151/2012.

A este respecto se alega que el Reglamento impugnado con la prohibición de la congelación y de prácticas de conservación da carácter legal a las conductas ilegales por parte del Consorzio proponente y no en armonía con el Derecho de la Unión y de la libertad de circulación de las mercancías y de los servicios con la errónea apreciación por parte de la Comisión del alcance efectivo de lo dispuesto en el considerando 11 y 12 infringiendo de modo manifiesto el Reglamento no 1151/2012.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/67


Auto del Tribunal General de 2 de marzo de 2015 — Watch TV/Consejo

(Asunto T-639/13) (1)

(2015/C 138/86)

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 45, de 15.2.2014.


27.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/67


Auto del Tribunal General de 4 de marzo de 2015 — Messi Cuccittini/OAMI — Pires Freitas Campos (LEO)

(Asunto T-459/14) (1)

(2015/C 138/87)

Lengua de procedimiento: español

El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 329, de 22.9.2014.