ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.CE2010.212.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 212E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
5 de agosto de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo
PERÍODO DE SESIONES 2009-2010
Sesiones del 5 al 7 de mayo de 2009
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 263 E de 5.11.2009.
TEXTOS APROBADOS

 

Martes, 5 de mayo de 2009

2010/C 212E/01

Informe especial del Defensor del Pueblo (reclamación 185/2005/ELB)
Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo elaborado tras el proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 185/2005/ELB (2009/2016(INI))

1

 

Miércoles, 6 de mayo de 2009

2010/C 212E/02

Modificación del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el Marco financiero plurianual (COM(2009)0171 – C6-0508/2008 – 2008/2332(ACI))

3

ANEXO

4

2010/C 212E/03

Etiquetado energético de los televisores
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva de la Comisión por la que se aplica y modifica la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los televisores

6

2010/C 212E/04

Programa de Acción Anual 2009 para el Programa temático Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo (Parte II: acciones dirigidas)
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se establece el Programa de Acción Anual 2009 para el Programa temático Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo (Parte II: acciones dirigidas)

8

2010/C 212E/05

Agenda Social Renovada
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la Agenda Social Renovada (2008/2330(INI))

11

2010/C 212E/06

Inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral (2008/2335(INI))

23

 

Jueves, 7 de mayo de 2009

2010/C 212E/07

Integración de la perspectiva de género en las relaciones exteriores de la UE
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la integración de la perspectiva de género en las relaciones exteriores de la UE y en la consolidación de la paz y consolidación de los Estados (2008/2198(INI))

32

2010/C 212E/08

Nuevas competencias del Parlamento Europeo y sus responsabilidades en la aplicación del Tratado de Lisboa
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre las nuevas competencias del Parlamento Europeo y sus responsabilidades en la aplicación del Tratado de Lisboa (2008/2063(INI))

37

2010/C 212E/09

Aspectos financieros del Tratado de Lisboa
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre los aspectos financieros del Tratado de Lisboa (2008/2054(INI))

46

2010/C 212E/10

Situación en la República de Moldova
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la situación en la República de Moldova

54

2010/C 212E/11

Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo 2008 y la política de la Unión Europea a este respecto
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo (2008) y la política de la Unión Europea al respecto (2008/2336(INI))

60

2010/C 212E/12

Repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre las repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea (2008/2073(INI))

82

2010/C 212E/13

Desarrollo de las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales con arreglo al Tratado de Lisboa
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el desarrollo de las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales con arreglo al Tratado de Lisboa (2008/2120(INI))

94

2010/C 212E/14

Aplicación de la iniciativa ciudadana
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, por el que se solicita a la Comisión que presente una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de la iniciativa ciudadana (2008/2169(INI))

99

ANEXO

103

2010/C 212E/15

Proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento REACH
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII

106

2010/C 212E/16

Irán: el caso de Roxana Saberi
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre Irán: el caso de Roxana Saberi

109

2010/C 212E/17

Madagascar
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la situación en Madagascar

111

2010/C 212E/18

El caso de Manuel Rosales en Venezuela
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el caso de Manuel Rosales en Venezuela

113

 

RECOMENDACIONES

 

Parlamento Europeo

2010/C 212E/19

Desarrollo de un espacio de justicia penal en la UE
Recomendación del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, destinada al Consejo sobre el desarrollo de un espacio de justicia penal en la UE (2009/2012(INI))

116

 

DICTÁMENES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 5 de mayo de 2009

2010/C 212E/20

Special Olympics en la Unión Europea
Declaración del Parlamento Europeo sobre el apoyo a Special Olympics en la Unión Europea

123

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 5 de mayo de 2009

2010/C 212E/21

Demanda de amparo de la inmunidad de Aldo Patriciello
Decisión del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Aldo Patriciello (2009/2021(IMM))

124

2010/C 212E/22

Demanda de amparo de la inmunidad de Umberto Bossi
Decisión del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Umberto Bossi (2009/2020(IMM))

125

 

Miércoles, 6 de mayo de 2009

2010/C 212E/23

Competencias de las comisiones
Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre las competencias de las comisiones parlamentarias permanentes

126

2010/C 212E/24

Número de delegaciones interparlamentarias, de delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales
Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el número de delegaciones interparlamentarias, de delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales

136

2010/C 212E/25

Tratamiento de las peticiones (modificación del Título VIII del Reglamento)
Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la revisión del Reglamento en lo que respecta al tratamiento de las peticiones (2006/2209(REG))

140

2010/C 212E/26

Revisión general del Reglamento del Parlamento
Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la revisión general del Reglamento del Parlamento (2007/2124(REG))

145

 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 5 de mayo de 2009

2010/C 212E/27

Organización común de mercados agrícolas: comercialización de la carne de aves de corral *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas, en lo que respecta a las normas de comercialización de la carne de aves de corral (COM(2008)0336 – C6-0247/2008 – 2008/0108(CNS))

162

2010/C 212E/28

Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (COM(2009)0150 – C6-0115/2009 – 2009/2033(ACI))

165

ANEXO

166

2010/C 212E/29

Recuperación de vapores de gasolina ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio (COM(2008)0812 – C6-0470/2008 – 2008/0229(COD))

168

P6_TC1-COD(2008)0229Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio

168

2010/C 212E/30

Comercio de productos derivados de la foca ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca (COM(2008)0469 – C6-0295/2008 – 2008/0160(COD))

169

P6_TC1-COD(2008)0160Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no…/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de productos derivados de la foca

169

2010/C 212E/31

Protección de los animales utilizados para fines científicos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (COM(2008)0543 – C6-0391/2008 – 2008/0211(COD))

170

P6_TC1-COD(2008)0211Posición Del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos

170

ANEXO I

201

ANEXO II

202

ANEXO III

202

ANEXO IV

203

ANEXO V

219

ANEXO VI

219

ANEXO VII

226

ANEXO VIII

226

ANEXO IX

227

2010/C 212E/32

Contaminación procedente de buques y sanciones ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (COM(2008)0134 – C6-0142/2008 – 2008/0055(COD))

228

P6_TC1-COD(2008)0055Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones

229

2010/C 212E/33

Indicación del consumo de energía y otros recursos en el etiquetado (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida) (COM(2008)0778 – C6-0412/2008 – 2008/0222(COD))

229

P6_TC1-COD(2008)0222Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida)

230

ANEXO I

242

ANEXO II

243

2010/C 212E/34

Previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para 2010
Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2010 (2009/2006(BUD))

244

 

Miércoles, 6 de mayo de 2009

2010/C 212E/35

Derogación de la Directiva 83/515/CEE y once Decisiones obsoletas en el ámbito de la Política Pesquera Común *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se deroga la Directiva 83/515/CEE y once Decisiones obsoletas en el ámbito de la Política Pesquera Común (COM(2009)0088 – C6-0094/2009 – 2009/0022(CNS))

249

2010/C 212E/36

Derogación de catorce Reglamentos obsoletos en el ámbito de la Política Pesquera Común *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se derogan catorce Reglamentos obsoletos en el ámbito de la Política Pesquera Común (COM(2009)0089 – C6-0095/2009 – 2009/0024(CNS))

249

2010/C 212E/37

Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (COM(2009)0038 – C6-0051/2009 – 2009/0011(CNS))

250

2010/C 212E/38

Presupuesto rectificativo no 4/2009
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección III – Comisión (9126/2009 – C6-0156/2009 – 2009/2039(BUD))

258

2010/C 212E/39

Presupuesto rectificativo no 5/2009
Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección III – Comisión (9127/2009 – C6-0157/2009 – 2009/2040(BUD))

259

2010/C 212E/40

Redes y servicios de comunicaciones electrónicas, protección de la intimidad y defensa de los consumidores ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (16497/1/2008 – C6-0068/2009 – 2007/0248(COD))

260

P6_TC2-COD(2007)0248Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

261

ANEXO

261

2010/C 212E/41

Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (16496/1/2008 – C6-0066/2009 – 2007/0247(COD))

262

P6_TC2-COD(2007)0247Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

263

ANEXO

307

2010/C 212E/42

Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT) (16498/1/2008 – C6-0067/2009 – 2007/0249(COD))

309

P6_TC2-COD(2007)0249Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina

309

2010/C 212E/43

Bandas de frecuencia para las comunicaciones móviles ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 87/372/CEE del Consejo relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (COM(2008)0762 – C6-0452/2008 – 2008/0214(COD))

310

P6_TC1-COD(2008)0214Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 87/372/CEE del Consejo relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad

310

2010/C 212E/44

Igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE (COM(2008)0636 – C6-0341/2008 – 2008/0192(COD))

311

P6_TC1-COD(2008)0192Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo

312

2010/C 212E/45

Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (COM(2008)0867 – C6-0518/2008 – 2008/0267(COD))

320

P6_TC1-COD(2008)0267Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

320

2010/C 212E/46

Ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera a proyectos del ámbito de la energía ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que instituye un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera a proyectos del ámbito de la energía (COM(2009)0035 – C6-0049/2009 – 2009/0010(COD))

321

P6_TC1-COD(2009)0010Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía

322

ANEXO

322

2010/C 212E/47

Directivas sobre requisitos de capital ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (COM(2008)0602 – C6-0339/2008 – 2008/0191(COD))

323

P6_TC1-COD(2008)0191Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis

323

2010/C 212E/48

Programa comunitario de apoyo a los servicios financieros, la información financiera y la auditoría legal ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (COM(2009)0014 – C6-0031/2009 – 2009/0001(COD))

324

P6_TC1-COD(2009)0001Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría

325

ANEXO

325

2010/C 212E/49

Protección de los animales en el momento de la matanza *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (COM(2008)0553 – C6-0451/2008 – 2008/0180(CNS))

326

 

Jueves, 7 de mayo de 2009

2010/C 212E/50

Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión no 573/2007/CE, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013, por lo que se refiere a la supresión de la financiación de determinadas acciones comunitarias y al cambio del límite para su financiación (COM(2009)0067 – C6-0070/2009 – 2009/0026(COD))

347

2010/C 212E/51

Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida) (COM(2008)0815 – C6-0477/2008 – 2008/0244(COD))

348

P6_TC1-COD(2008)0244Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida)

349

ANEXO I

365

ANEXO II

366

ANEXO III

367

2010/C 212E/52

Solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida) (COM(2008)0820 – C6-0474/2008 – 2008/0243(COD))

370

P6_TC1-COD(2008)0243Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no…/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida)

371

ANEXO I

401

ANEXO II

401

2010/C 212E/53

Creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares (versión refundida) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (versión refundida) (COM(2008)0825 – C6-0475/2008 – 2008/0242(COD))

404

P6_TC1-COD(2008)0242Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a laD adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (versión refundida)

405

ANEXO I

426

ANEXO II

426

ANEXO III

426

2010/C 212E/54

Creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (COM(2009)0066 – C6-0071/2009 – 2009/0027(COD))

428

P6_TC1-COD(2009)0027Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo

429

2010/C 212E/55

Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales (COM(2008)0893 – C6-0001/2009 – 2008/0259(COD))

453

P6_TC1-COD(2008)0259Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales

453

2010/C 212E/56

Programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países MEDIA Mundus ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países MEDIA Mundus (COM(2008)0892 – C6-0011/2009 – 2008/0258(COD))

454

P6_TC1-COD(2008)0258Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus)

454

2010/C 212E/57

Asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (COM(2009)0121 – C6-0097/2009 – 2009/0042(COD))

455

P6_TC1-COD(2009)0042Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios

455

2010/C 212E/58

Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos (COM(2008)0894 – C6-0035/2009 – 2008/0266(CNS))

456

Explicación de los signos utilizados

*

procedimiento de consulta

**I

procedimiento de cooperación: primera lectura

**II

procedimiento de cooperación: segunda lectura

***

dictamen conforme

***I

procedimiento de codecisión: primera lectura

***II

procedimiento de codecisión: segunda lectura

***III

procedimiento de codecisión: tercera lectura

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión)

Enmiendas políticas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▐.

Correcciones y adaptaciones técnicas procedentes de los servicios: el texto nuevo o modificado se señala en cursiva fina; las supresiones se indican mediante el símbolo ║.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo PERÍODO DE SESIONES 2009-2010 Sesiones del 5 al 7 de mayo de 2009 El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 263 E de 5.11.2009. TEXTOS APROBADOS

Martes, 5 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/1


Martes, 5 de mayo de 2009
Informe especial del Defensor del Pueblo (reclamación 185/2005/ELB)

P6_TA(2009)0340

Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo elaborado tras el proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 185/2005/ELB (2009/2016(INI))

2010/C 212 E/01

El Parlamento Europeo,

Visto el Informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo,

Visto el artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado CE,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 7,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 21,

Visto el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Visto el artículo 195, apartado 2, frase primera, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6-0201/2009),

A.

Considerando que, según el Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación por razón de edad consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un principio general del Derecho comunitario,

B.

Considerando que la diferencia de trato por razón de edad constituye una discriminación por tal razón, a menos que la diferencia de trato esté justificada objetivamente y que los medios para establecerla sean apropiados y necesarios,

C.

Considerando que, según el Defensor del Pueblo, la Comisión no ha justificado adecuadamente el trato dado a los intérpretes de conferencia auxiliares (ICA) externos mayores de 65 años y continúa aplicando la misma política de contratación de ICA,

D.

Considerando que, en la opinión del Defensor del Pueblo, ello constituye un caso de mala administración,

E.

Considerando que es responsabilidad del Parlamento, como único órgano elegido de la Unión, salvaguardar y proteger la independencia del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones para con los ciudadanos europeos y observar la aplicación de sus recomendaciones,

1.

Hace suyos los comentarios críticos formulados por el Defensor del Pueblo y su recomendación sobre la política aplicada por la Comisión en cuanto a la contratación de ICA mayores de 65 años;

2.

Pide a la Comisión que modifique su política actual de proscribir en la práctica la contratación de ICA mayores de 65 años, pero no considera que esté justificada una compensación, habida cuenta de las circunstancias del caso;

3.

Señala que el Parlamento, a raíz de una recomendación similar del Defensor del Pueblo, tomó medidas de inmediato para cambiar su práctica relativa a la contratación de ICA mayores de 65 años y procedió a interpretar la normativa aplicable de manera que no diese lugar a discriminación;

4.

Considera que cambiar las normas aplicables y eliminar la discriminación por razón de edad del procedimiento de contratación no obliga a las instituciones europeas a contratar ICA mayores de 65 años, pero, de aplicarse tal cambio, las normas de la Comisión se pondrían en conformidad con un principio general del Derecho de la Unión Europea; considera asimismo, habida cuenta de la escasez de intérpretes para determinadas lenguas oficiales, que ello aumentaría la capacidad de la institución para ofrecer el mejor servicio posible, como se ha demostrado en el Parlamento;

5.

Pide a la Comisión que trabaje conjuntamente con el Parlamento con miras a la revisión de la normativa aplicable a la contratación de ICA y otros agentes, con el fin de velar por la eliminación de cualquier tipo de discriminación;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y al Defensor del Pueblo.


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.


Miércoles, 6 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/3


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Modificación del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006

P6_TA(2009)0354

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta modificada de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el Marco financiero plurianual (COM(2009)0171 – C6-0508/2008 – 2008/2332(ACI))

2010/C 212 E/02

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0171),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) (AI de 17 de mayo de 2006), y, en particular, sus apartados 21, 22 y 23,

Vista sus Resoluciones, de 25 de marzo de 2009, sobre la revisión intermedia del marco financiero 2007-2013 (2), y de 10 de marzo de 2009, sobre las orientaciones para el procedimiento presupuestario 2010 (3),

Vistas las Conclusiones del diálogo a tres bandas celebrado el 2 de abril de 2009,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0278/2009),

1.

Aprueba las conclusiones del diálogo a tres bandas de 2 de abril de 2009;

2.

Hace hincapié en que en que el acuerdo alcanzado sobre la revisión del marco financiero plurianual es el resultado de una cooperación interinstitucional fructífera en la tarea de hacer frente a la crisis financiera y económica que experimentan los Estados miembros mediante la promoción de la solidaridad en el ámbito de los recursos energéticos y el desarrollo de las infraestructuras de banda ancha en las zonas rurales así como el apoyo al sector agrícola;

3.

Recuerda que, con este acuerdo, el Parlamento, en su calidad de autoridad tanto legislativa como presupuestaria, ha protegido sus prioridades en este momento, tal y como hizo durante el procedimiento presupuestario de 2008 cuando se alcanzó un acuerdo relativo a la financiación de Galileo;

4.

Se declara de acuerdo con el compromiso mediante el que se prevé un mecanismo de compensación anunciado para el procedimiento presupuestario de 2010 así como, si procede y aunque no sea necesario, para el de 2011; recuerda que, como se expresó en la Declaración común aprobada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión durante el diálogo a tres bandas de 2 de abril de 2009, el mecanismo de compensación se aplicará sin perjuicio de las partidas financieras de los programas co-decididos y del procedimiento presupuestario anual y que se financiará recurriendo a los instrumentos presupuestarios previstos en el marco jurídico presupuestario;

5.

Reitera que las lagunas y otras cuestiones resultado de las negociaciones sobre el AI de 17 de mayo de 2006 siguen sin resolverse y que deberían abordarse en la revisión intermedia de 2008-2009, según se dispone en la Declaración 3 del AI de 17 de mayo de 2006, así como en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales, mediante una mayor flexibilidad, si cabe, y en todo caso recurriendo a los instrumentos previstos en el AI de 17 de mayo de 2006; recuerda que, como afirmó el Parlamento en la declaración unilateral que emitió durante el diálogo a tres bandas de 2 de abril de 2009, la Comisión debe hacer suyos y aplicar, durante el proceso de revisión intermedia, los principios establecidos en la Resolución de 25 de marzo de 2009;

6.

Advierte contra la utilización periódica de los márgenes de la rúbrica 2 para financiar otras rúbricas, que puede comprometer los intereses del sector agrícola, habida cuenta de los descensos imprevistos de los precios del mercado;

7.

Lamenta que no se haya llegado a un acuerdo con el Consejo hasta dos meses antes del final de la legislatura, lo que deja menos margen para las negociaciones, y que este hecho haya sometido a presión a las instituciones, incluso en el marco de la tradicional cooperación leal;

8.

Aprueba la Decisión aneja a la presente Resolución;

9.

Encarga a su Presidente que firme dicha Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0174.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0095 y 0096.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
ANEXO

Miércoles, 6 de mayo de 2009
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el Marco financiero plurianual (2007-2013)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 21, su apartado 22, párrafos primero y segundo, y su apartado 23,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión a tres bandas de 2 de abril de 2009, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han acordado la financiación, en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica para la modernización de las infraestructuras y la solidaridad energética, de proyectos en el ámbito de la energía y de internet de banda ancha, así como el refuerzo de operaciones relacionadas con los «nuevos desafíos» definidos en el contexto de la evaluación de la reforma intermedia de 2003 de la Política Agrícola Común («chequeo»). La financiación requiere, en una primera fase, una revisión del marco financiero plurianual 2007-2013 de conformidad con los apartados 21, 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional, a fin de aumentar el límite máximo para el año 2009 en relación con los créditos de compromiso en el marco de la subrúbrica 1apor una cantidad de 2 000 millones de euros a precios corrientes.

(2)

El aumento del límite máximo para la subrúbrica 1a se compensará en su totalidad disminuyendo el límite máximo para los créditos de compromiso en el marco de la rúbrica 2 para el año 2009 en 2 000 millones de euros.

(3)

Con el fin de mantener una relación adecuada entre compromisos y pagos, deben ajustarse los límites máximos anuales de los créditos de pago. El ajuste será neutral.

(4)

Conviene modificar, en consecuencia, el anexo I del Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se sustituye el anexo I del Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, por el anexo a la presente Decisión.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

Miércoles, 6 de mayo de 2009
ANEXO

MARCO FINANCIERO 2007-2013 REVISADO PARA EL PLAN EUROPEO DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA (A PRECIOS CONSTANTES DE 2004)

(millones de EUR, a precios constantes de 2004)

CRÉDITOS DE COMPROMISO

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

2007-2013

1.

Crecimiento sostenible

50 865

53 262

55 883

54 860

55 400

56 866

58 256

385 392

1a

Competitividad para el crecimiento y el empleo

8 404

9 595

12 021

11 000

11 306

12 122

12 914

77 362

1b

Cohesión para el crecimiento y el empleo

42 461

43 667

43 862

43 860

44 094

44 744

45 342

308 030

2.

Conservación y gestión de los recursos naturales

51 962

54 685

52 205

53 379

52 528

51 901

51 284

367 944

incluidos gastos de mercado y pagos directos

43 120

42 697

42 279

41 864

41 453

41 047

40 645

293 105

3.

Ciudadanía, libertad, seguridad y justicia

1 199

1 258

1 380

1 503

1 645

1 797

1 988

10 770

3a

Libertad, seguridad y justicia

600

690

790

910

1 050

1 200

1 390

6 630

3b

Ciudadanía

599

568

590

593

595

597

598

4 140

4.

La Unión Europea como actor mundial

6 199

6 469

6 739

7 009

7 339

7 679

8 029

49 463

5.

Administración  (3)

6 633

6 818

6 973

7 111

7 255

7 400

7 610

49 800

6.

Compensaciones

419

191

190

 

 

 

 

800

TOTAL DE CRÉDITOS DE COMPROMISO

117 277

122 683

123 370

123 862

124 167

125 643

127 167

864 169

en porcentaje de la RNB

1,08 %

1,09 %

1,07 %

1,05 %

1,03 %

1,02 %

1,01 %

1,048 %

TOTAL DE CRÉDITOS DE PAGO

115 142

119 805

110 439

119 126

116 552

120 145

119 391

820 600

en porcentaje de la RNB

1,06 %

1,06 %

0,96 %

1,01 %

0,97 %

0,98 %

0,95 %

1,00 %

Margen disponible

0,18 %

0,18 %

0,28 %

0,23 %

0,27 %

0,26 %

0,29 %

0,24 %

Límite máx. recursos propios en porcentaje de la RNB

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %

1,24 %


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  Para ello, las cifras resultantes del acuerdo antes mencionado se convierten a los precios de 2004.

(3)  El cálculo de los gastos correspondientes a pensiones incluidos en el límite máximo de esta rúbrica se ha efectuado sin contar las contribuciones del personal al régimen correspondiente, con el límite de 500 millones de euros a precios de 2004 durante el periodo 2007-2013.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/6


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Etiquetado energético de los televisores

P6_TA(2009)0357

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva de la Comisión por la que se aplica y modifica la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los televisores

2010/C 212 E/03

El Parlamento Europeo,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Vista la propuesta de Directiva de la Comisión por la que se aplica y modifica la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los televisores,

Visto el dictamen emitido el 30 de marzo de 2009 por el comité mencionado en el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,

Vista la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2006 titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial» (COM(2006)0545),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión el 13 de noviembre de 2008, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (COM(2008)0778),

Vista su Posición de 5 de mayo de 2009 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (refundición) (2),

Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3),

Visto el artículo 81, apartado 2 y apartado 4, letra b), de su Reglamento,

A.

Considerando que el principal objeto de la Directiva 92/75/CEE («Directiva marco»), tal como se recoge en su artículo 1, «es el de permitir la armonización de las medidas nacionales relativas a la publicación, en especial por medio del etiquetado y de la información sobre los productos, de datos sobre el consumo de energía y de otros recursos esenciales, así como de datos complementarios relativos a determinados tipos de aparatos domésticos, de manera que los consumidores puedan elegir aparatos que tengan un mejor rendimiento energético»,

B.

Considerando que la Directiva marco también establece que «si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los aparatos domésticos, se puede orientar la elección del público en favor de los aparatos que consuman menos energía»,

C.

Considerando que, como se indica en la evaluación de impacto que elaboró la Comisión y que acompaña a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (SEC(2008)2862), diversos países de todo el mundo, como Brasil, China, Argentina, Chile, Irán, Israel y Sudáfrica, han tomado como modelo la original y exitosa etiqueta A-G,

D.

Considerando que los televisores son aparatos de alto consumo energético y que, por lo tanto, existe un importante potencial de ahorro de energía mediante la inclusión de esta categoría en el sistema de etiquetado energético en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva marco,

E.

Considerando que el etiquetado energético de los televisores debe ser lo más coherente posible con los sistemas de etiquetado energético establecidos para otros aparatos domésticos,

F.

Considerando que en la Comunicación de la Comisión anteriormente mencionada se establece que «las clasificaciones del etiquetado existentes se actualizarán y remodelarán cada cinco años o cuando la evolución tecnológica lo justifique, sobre la base de estudios de diseño ecológico, con vistas a reservar la etiqueta A al 10 %-20 % de aparatos más eficientes»,

G.

Considerando que para aplicar con éxito el sistema de etiquetado energético es fundamental presentar medidas que faciliten una información sobre la eficiencia energética de los aparatos domésticos que sea clara, completa, comparable y de fácil comprensión para el consumidor,

H.

Considerando que el hecho de que los consumidores adquieran más aparatos eficientes en lugar de aparatos menos eficientes contribuirá a aumentar los ingresos de los fabricantes de estos aparatos,

I.

Considerando que la propuesta de Directiva de la Comisión, en lo que respecta en particular al modelo de etiqueta energética y a las clases de eficiencia energética, introduce otro cambio al añadir nuevas clases A (A-20 %, A-40 % o A-60 %, por ejemplo) que pueden generar aún más confusión para el consumidor, dificultar su correcta comprensión del sistema de etiquetado energético y menguar su capacidad a la hora de elegir aparatos con mayor eficiencia energética,

J.

Considerando que un reducido número de adaptaciones técnicas en la etiqueta podrían hacerla mucho más clara y de más fácil comprensión para el consumidor,

K.

Considerando que los hechos demuestran que la escala A-G resulta clara para los consumidores, pero que la Comisión no ha llevado a cabo ninguna evaluación de impacto para determinar si la existencia de las clases A-20 %, A-40 % o A-60 % junto a clases inferiores desiertas resulta útil para los consumidores o les genera confusión,

L.

Considerando que la reclasificación de los productos existentes en una escala A-G cerrada evitaría, en particular, la creación de clases inferiores desiertas que pudieran confundir a los consumidores,

M.

Considerando que es probable que la introducción de esas clases de eficiencia energética adicionales en las etiquetas A-G existentes, también para otros productos, añada confusión acerca de si la clase A representa un producto eficiente o ineficiente,

N.

Considerando que una medida de ese tipo no contribuye al objetivo del acto de base de suministrar una información exacta, pertinente y comparable al consumidor,

O.

Considerando que la Comisión ha presentado su propuesta de refundición de la Directiva marco, que podría introducir cambios adicionales que repercutirían en las medidas de ejecución propuestas,

1.

Se opone a la adopción de la propuesta de Directiva de la Comisión por la que se aplica y modifica la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los televisores;

2.

Considera que la propuesta de Directiva de la Comisión no es compatible con el objetivo del acto de base;

3.

Pide a la Comisión que retire la propuesta de Directiva y que presente una nueva propuesta de Directiva cuanto antes, basada en una escala A-G cerrada, al comité mencionado en el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE y, en cualquier caso, a más tardar el 30 de septiembre de 2009;

4.

Considera que el formato de la etiqueta es un elemento esencial de la Directiva sobre etiquetado energético que debería determinarse en el marco de la revisión y refundición estudiadas actualmente con arreglo al procedimiento de codecisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0345.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/8


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Programa de Acción Anual 2009 para el Programa temático «Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo» (Parte II: acciones dirigidas)

P6_TA(2009)0358

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se establece el Programa de Acción Anual 2009 para el Programa temático «Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo» (Parte II: acciones dirigidas)

2010/C 212 E/04

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra b),

Visto el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se establece el Programa de Acción Anual 2009 para el Programa temático «Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo» (Parte II: acciones dirigidas) (CMTD(2009)0387 - D004766/01),

Visto el dictamen emitido el 15 de abril de 2009 por el comité contemplado en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1905/2006 («Comité de gestión del Instrumento de la Cooperación al Desarrollo (ICD)»),

Visto el documento titulado «General Evaluation of Actions to Raise Public Awareness of Development Issues in Europe / Development Education» (Evaluación general de las medidas de sensibilización pública en materia de desarrollo en Europa / educación para el desarrollo) (referencia CE no 2007/146962 - Informe final),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2008, sobre el reto de la Política de Cooperación al Desarrollo de la UE para los nuevos Estados miembros (2),

Visto el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3),

Visto el artículo 81 de su Reglamento,

A.

Considerando que el 15 de abril de 2009 el Comité de gestión del ICD votó, por procedimiento escrito, a favor del proyecto de Programa de Acción Anual 2009 para el Programa temático «Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo» (Parte II: acciones dirigidas) (CMTD(2009)0387 - D004766/01),

B.

Considerando que, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE y con el artículo 1 del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión, de 3 de junio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE, el Parlamento Europeo ha recibido los proyectos de medidas de ejecución presentados al Comité de gestión del ICD y el resultado de las votaciones,

C.

Considerando que el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1905/2006 establece que uno de los objetivos del programa temático sobre los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo es «elevar el nivel de sensibilización del ciudadano europeo sobre cuestiones ligadas al desarrollo y movilizar un apoyo público activo en la Comunidad y los países adherentes a las estrategias de reducción de la pobreza y de desarrollo sostenible en los países socios»,

D.

Considerando las inquietudes planteadas por once Estados miembros en una «Declaración común de los Estados miembros sobre los agentes no estatales del ICD y las autoridades locales», enviada a la Comisión el 19 de marzo de 2009, sobre la intención de la Comisión de poner fin a la financiación directa (procedimiento de acciones dirigidas) de los programas TRIALOG y DEEEP (4), que han estado activos desde 1998 y 2003 respectivamente, y que, por el contrario, les obliga a participar en una «convocatoria de propuestas»,

E.

Considerando que en la Declaración común de los once Estados miembros, incluidos nueve «nuevos» Estados miembros, se advierte de que el calendario del plan de la Comisión para suspender el apoyo directo a TRIALOG y DEEEP es muy inoportuno, teniendo en cuenta la actual situación financiera en muchos de los «nuevos» Estados miembros y los efectos que ejerce sobre la capacidad de las ONG de funcionar y de desarrollarse, y expresando su inquietud por el hecho de que pueda producirse una interrupción de la financiación que perjudicaría a estos programas ocasionándoles una pérdida de personal cualificado, de conocimientos especializados y de redes ya existentes,

F.

Considerando que el presidente de la Comisión de Desarrollo planteó unas preocupaciones similares en una carta de 19 de marzo de 2009, en la que señalaba que la información y la creación de capacidades en el ámbito de la cooperación al desarrollo en los nuevos Estados miembros, así como la educación del público europeo en materia de desarrollo han sido prioridades constantes de la comisión, y solicitaba a la Comisión que presentara al Parlamento criterios objetivos y transparentes para decidir qué actividades y proyectos podrían obtener una financiación directa, y que aplazara la aplicación de la medida propuesta al menos durante un año para evitar posibles lagunas en la financiación y arriesgar la supervivencia misma de estos utilísimos proyectos,

G.

Considerando que en la mencionada «General Evaluation of Actions to Raise Public Awareness of Development Issues in Europe / Development Education» (Evaluación general de las medidas de sensibilización pública en materia de desarrollo en Europa / educación para el desarrollo) se concluye que la utilización estratégica de acciones dirigidas ha contribuido a alcanzar los objetivos de la cofinanciación con el programa de las ONG europeas de desarrollo y que DEEEP ha sido un importante mecanismo de coordinación para aumentar el diálogo, promover los intercambios de buenas prácticas y crear redes y estructuras de cooperación en la UE y entre plataformas nacionales y la UE, y también que la contribución de TRIALOG para mejorar el diálogo y la creación de capacidades en la colaboración con los nuevos Estados miembros y los Estados en vías de adhesión ha sido eficaz,

H.

Considerando que el programa TRIALOG contribuye a cubrir la necesidad, resaltada en la Resolución del Parlamento, de 13 de marzo de 2008, sobre el reto de la Política de Cooperación al Desarrollo de la UE para los nuevos Estados miembros, de contar con una estrategia general de comunicación y educación para solventar la falta de reconocimiento público de las prioridades de la cooperación al desarrollo en los nuevos Estados miembros, y que el programa DEEEP responde a su petición de impulsar la educación para el desarrollo y la sensibilización en la educación en Europa, a lo que también se hace referencia en esa misma Resolución,

I.

Considerando que, en el mencionado Programa de Acción Anual 2009, la Comisión propone también asignar una ayuda directa a un proyecto sobre el fortalecimiento de las capacidades de gestión cubanas («Strengthening Cuban Managerial Capabilities»), que será ejecutado por la European Foundation of Management Development; considerando que en el marco del Programa temático del ICD «Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo», el procedimiento de acciones dirigidas nunca se ha utilizado anteriormente para actividades en países socios,

J.

Considerando que la Comisión emitió una Nota explicativa de la comisión ICD NSA-LA (ICD ANE-AL) (5), en la que clarifica los criterios de selección para las acciones dirigidas, al explicar que están basadas en el artículo 168 de las Normas de desarrollo del Reglamento financiero (6), y que las ayudas pueden concederse, en particular, a «organismos que se encuentren en situación de monopolio de hecho o de derecho» y «en el caso de acciones de carácter específico que requieran un tipo particular de organismo por razones de su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas»,

1.

Se opone a la adopción, en su forma actual, del proyecto de Decisión de la Comisión por la que se establece el Programa de Acción Anual 2009 para el Programa temático «Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo» (Parte II: acciones dirigidas) (CMTD(2009)0387 - D004766/01);

2.

Solicita a la Comisión que clarifique los criterios para determinar la existencia de una situación de monopolio de hecho o de derecho, dado que, en su Declaración común, los once Estados miembros mencionan que, desde la perspectiva de los «nuevos» Estados miembros, existe aún una situación de monopolio de hecho en relación con las actividades de dimensión europea realizadas en el marco de los programas TRIALOG y DEEEP;

3.

Insiste en la necesidad de una aplicación abierta, transparente y horizontal de los criterios para la concesión de ayudas directas a acciones dirigidas, a fin de garantizar la igualdad de condiciones para todos; insiste, por tanto, en que se apliquen los mismos criterios para los programas TRIALOG y DEEEP y el proyecto sobre el fortalecimiento de las capacidades de gestión cubanas («Strengthening Cuban Managerial Capabilities»);

4.

Insiste en que ha de garantizarse una financiación ininterrumpida, a través de un programa estratégico de dimensión europea, para las importantes actividades de promoción del intercambio de mejores prácticas y construcción de redes y asociaciones a escala comunitaria y entre plataformas nacionales y la UE, y para mejorar el diálogo y la creación de capacidades en la colaboración con Estados miembros «nuevos» y Estados en vías de adhesión;

5.

Pide a la Comisión que inicie un diálogo con el Parlamento en el contexto de su próxima revisión (7) del sistema de convocatorias de propuestas para los programas temáticos; considera inadecuado anticipar recomendaciones para la modificación o mejora del sistema que puedan derivarse de dicha revisión; pide por tanto que, durante un período de 12 meses, no se modifiquen los mecanismos actuales relativos a las acciones que cuentan con financiación directa y que toda modificación futura se ajuste a los resultados del proceso de revisión y garantice que las actividades de cooperación al desarrollo sean a largo plazo, predecibles y sostenibles;

6.

Pide a la Comisión que adapte su proyecto de Decisión por la que se establece el Programa de Acción Anual 2009 para el Programa temático «Participación de los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo» (Parte II: acciones dirigidas) (CMTD(2009)0387 - D004766/01), a fin de incluir acciones de dimensión comunitaria de sensibilización sobre cuestiones ligadas al desarrollo en la UE ampliada y de intercambio en la educación para el desarrollo en la UE;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0097.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DEEEP: «Development Education Exchange in Europe» - http://www.deeep.org/

TRIALOG: «Development NGOs in the enlarged EU» - http://www.trialog.or.at/start.asp?ID=96

(5)  AIDCO/F1/NC D(2009) de 6.4.2009 (D004766-01-EN-02).

(6)  Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1).

(7)  «Proceso de Palermo II».


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/11


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Agenda Social Renovada

P6_TA(2009)0370

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la Agenda Social Renovada (2008/2330(INI))

2010/C 212 E/05

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión de 2 de julio de 2008 sobre la Agenda Social Renovada: Oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI (COM (2008) 0412) (Comunicación sobre la Agenda Social Renovada),

Vista su Resolución, de 18 de noviembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la aplicación del principio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres (1),

Vista su Resolución de 22 de octubre de 2008, sobre los retos para los convenios colectivos en la Unión Europea (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2008, titulada «Un compromiso renovado en favor de la Europa social: reforzar el método abierto de coordinación en al ámbito de la protección social y la inclusión social» COM(2008)0418,

Vista su Resolución de 3 de febrero de 2009 sobre la no discriminación basada en el sexo y la solidaridad entre las generaciones (3),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2008, titulada «No discriminación e igualdad de oportunidades: un compromiso renovado» (COM(2008)0420),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de noviembre de 2008, titulada «Un Plan Europeo de Recuperación Económica» (COM(2008)0800),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, titulada «Un mejor equilibrio en la vida laboral: más apoyo a la conciliación de la vida profesional, privada y familiar» (COM(2008)0635),

Vista la Comunicación de la Comisión de 12 de octubre de 2006 titulada «Sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas en la UE» (COM (2006) 0574), y la Resolución del Parlamento de 20 de noviembre de 2008 sobre el futuro de los sistemas de seguridad social y las pensiones: su financiación y la tendencia a la individualización (4),

Vista la Comunicación de la Comisión de 17 de octubre de 2007 titulada «Modernizar la protección social en aras de una mayor justicia social y una cohesión económica reforzada: promover la inclusión activa de las personas más alejadas del mercado laboral» (COM (2007) 0620), y la Resolución del Parlamento de 9 de octubre de 2008 sobre el fomento de la integración social y la lucha contra la pobreza, incluida la pobreza infantil, en la UE (5),

Vista la Recomendación del Consejo 92/441/CEE, de 24 de junio de 1992, sobre los criterios comunes relativos a recursos y prestaciones suficientes en los sistemas de protección social (6),

Vista la Comunicación de la Comisión de 27 de junio de 2007 titulada «Hacia los principios comunes de flexiguridad: Más y mejor empleo mediante la flexibilidad y la seguridad» (COM (2007) 0359), y la Resolución del Parlamento de 29 de noviembre de 2007 sobre los principios comunes de la flexiguridad (7),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 25 de junio de 2008, titulada «Pensar primero a pequeña escala “Small Business Act” para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas» (COM(2008)0394),

Vista la Comunicación de la Comisión del 26 de febrero de 2007 titulada «Evaluación de la realidad social – Informe provisional al Consejo Europeo de primavera de 2007» (COM (2007)0063) y la Resolución del Parlamento del 15 de noviembre de 2007 sobre la evaluación de la realidad social (8),

Vista la Comunicación de la Comisión de 24 de mayo de 2006 titulada «Promover un trabajo digno para todos – Contribución de la Unión a la aplicación de la agenda del trabajo digno en el mundo (COM (2006) 0249)», y la Resolución del Parlamento del 23 de mayo de 2007 sobre promover un trabajo digno para todos (9),

Vista su Resolución de 13 de octubre de 2005 sobre mujeres y pobreza en la UE, así como la definición de pobreza que contiene (10),

Vista su Posición de 17 de junio de 2008 sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) (11),

Vista la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y en particular las disposiciones al respecto, relativas a los derechos sociales y al artículo 136 del Tratado CE,

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 22 de noviembre de 2006, titulado «Modernizar el derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI» (COM(2006)0708),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 18 de julio de 2001, titulado «Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas» (COM(2001)0366), y la Comunicación de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, titulada «Poner en práctica la asociación para el crecimiento y el empleo: hacer de Europa un polo de excelencia de la responsabilidad social de las empresas» (COM(2006)0136), así como la Resolución del Parlamento, de 13 de marzo de 2007, sobre la responsabilidad social de las empresas: una nueva asociación (12),

Vista su Declaración, de 22 de abril de 2008, sobre el problema de las personas sin hogar instaladas en la vía pública (13),

Visto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, de 1966,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, así como las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Cultura y Educación y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0241/2009),

A.

Considerando que la principal consecuencia negativa para la UE que se deriva de la actual crisis económica y financiera es el dramático aumento del desempleo, que afectará más gravemente a los grupos sociales más vulnerables; considerando que mayores índices de desempleo implican un incremento de la pobreza, las desigualdades en materia de salud, la exclusión, la delincuencia, la inseguridad y la falta de confianza,

B.

Considerando que, independientemente de la crisis actual, la UE ya se enfrentaba a dificultades originadas por el débil crecimiento económico, una explosiva situación demográfica y el problema que significa vivir en una entorno económico internacional cada vez más globalizado,

C.

Considerando que en 2007 el 15,2 % de los ciudadanos de la Unión con edades comprendidas entre los 18 y los 24 años había abandonado la escuela a una edad temprana,

D.

Considerando que el empleo no es aún una garantía para escapar de la pobreza para muchas personas en la UE, y que el 8 % de la población activa corría el riesgo de caer en la pobreza en 2006,

E.

Considerando que en 2006 el 16 % de los ciudadanos de la Unión estaba amenazado por la pobreza; y que los niños, las familias numerosas, las familias monoparentales, los desempleados, las personas con discapacidad y los ancianos son especialmente vulnerables,

F.

Considerando que el riesgo de caer en la pobreza es mayor para las mujeres que para los hombres, debido a factores como su dependencia económica, las persistentes diferencias salariales por motivos de género en el mercado laboral y la mayor presencia de mujeres en puestos de trabajo con remuneraciones más bajas; que esta situación incrementa el riesgo de perpetuar la pobreza entre las próximas generaciones,

G.

Considerando que los incrementos de los precios han tenido estos últimos años un efecto considerable en los presupuestos domésticos y que han afectado desproporcionadamente a los grupos sociales vulnerables,

H.

Considerando que varios estudios (por ejemplo, la investigación sobre el futuro del trabajo (Future of Work Research) encargada por la Russell Sage Foundation) han demostrado que, una de cada cuatro personas que trabaja en los países económicamente más desarrollados podría recibir en breve un salario bajo y correr un riesgo creciente de caer en la pobreza, Considerando que las características de los empleos mal remunerados parecen ser muy uniformes, ya que a menudo adoptan la forma de relaciones laborales atípicas, con trabajadores poco cualificados, personas que trabajan a tiempo parcial, mujeres, inmigrantes y jóvenes expuestos a mayores riesgos; considerando que la tendencia a los empleos poco remunerados suele transmitirse de generación en generación, y que ello limita el acceso a la buena educación, la buena protección sanitaria y a otras necesidades básicas,

I.

Considerando que el artículo 2 del Tratado CE establece que la igualdad de hombres y mujeres es uno de los principios fundamentales de la Unión Europea,

J.

Considerando que Europa se enfrenta a un cambio demográfico cuyas características más importantes son el aumento de la esperanza de vida y una tasa de fertilidad baja, si bien en algunos países están apareciendo indicios de que está tendencia en la fertilidad se está invirtiendo,

K.

Considerando que se espera que el cambio demográfico conlleve la duplicación del coeficiente de dependencia de la tercera edad hasta 2050, lo cual tendrá particulares consecuencias para la salud mental y física de la población,

L.

Considerando el informe de la Comisión titulado «Demography Report 2008: Meeting Social Needs in an Ageing Society» (SEC(2008)2911), que reconoce el papel central que desempeñan en la sociedad los cuidadores informales, y pide a la Comisión que estudie los sólidos argumentos sociales en favor de la inclusión de los cuidadores en la elaboración de las futuras políticas;

M.

Considerando que los efectos de la crisis financiera en la economía real no se conocen en su totalidad y que será imposible alcanzar el objetivo de crear 5 millones de empleos en la UE entre 2008 y 2009; considerando asimismo que la recesión económica se traducirá en un nivel de desempleo más alto y seguramente una pobreza mayor, a la vez que planteará desafíos para los modelos sociales europeos,

N.

Considerando que la creciente crisis financiera está originando una situación de mayor desempleo e inseguridad recientes, la cual origina que la cohesión social en toda la UE sufra una fuerte presión con graves tensiones y fracturas sociales,

O.

Considerando que la UE se ha comprometido a alcanzar el objetivo de un desarrollo social y ambientalmente sostenible y que se han de aprovechar plenamente las oportunidades para la creación de empleo que puedan surgir de este compromiso,

P.

Considerando que el diálogo social puede ser importante para abordar la crisis de confianza que se está agravando a raíz de la crisis económica, que muchas personas en nuestra sociedad tienen miedo al futuro; considerando que también es necesario conceder la misma prioridad a aquellas personas que ya están excluidas y cuya posición actual está empeorando en el contexto de la crisis actual,

Q.

Considerando que las disposiciones institucionales de la UE más intervencionistas, caracterizadas por un cierto grado de redistribución de los ingresos y el concepto común de un «modelo social europeo», repercuten positivamente en la calidad de la vida laboral de millones de hombres y mujeres en el segmento más desfavorecido de nuestros mercados laborales,

R.

Considerando que el respeto de los marcos nacionales jurídicos y convencionales, caracterizado por equilibrar la legislación laboral con los convenios colectivos, que regulan estos modelos, son una condición indispensable para conseguir valores armónicos en distintos sistemas,

S.

Considerando que en las relaciones laborales atípicas, las normas y los procedimientos definidos por los interlocutores en negociaciones colectivas ya no se aplican,

T.

Considerando que la Agenda Social Renovada debería basarse en el principio de que las políticas sociales efectivas y eficaces contribuyen al crecimiento económico y a la prosperidad; considerando asimismo que ello puede contribuir a restaurar el apoyo decreciente de los ciudadanos a la UE,

U.

Considerando lamentable que la Agenda Social Renovada no aborde la cuestión de la seguridad jurídica de los servicios sociales de interés general,

V.

Considerando las importantes reservas manifestadas con relación al papel y la visibilidad de la nueva Agenda Social, incluida la falta de claridad de sus objetivos y de cómo se hará su seguimiento, así como la menor importancia concedida al Método abierto de coordinación (MAC), social,

W.

Considerando que los modelos sociales europeos representan una unidad de valores en una diversidad de sistemas y son, en general, competencia de los Estados miembros, es necesario hacer especial hincapié en los objetivos de la Europa social establecidos en el Tratado CE, en la Carta de los Derechos Fundamentales y en el Tratado de Lisboa, como el objetivo fundamental de la UE para dar respuesta a las expectativas y aplacar los temores de los ciudadanos; considerando que en reuniones sucesivas del Consejo Europeo de primavera se reiteró el objetivo de erradicar la pobreza y la exclusión social, y la necesidad de reforzar la dimensión social en la Estrategia de Lisboa; considerando que el fracaso y el éxito de las políticas sociales y de empleo nacionales también tienen repercusiones en los demás Estados miembros y que, por lo tanto, el debate sobre la reforma del modelo social europeo debe encontrarse en el núcleo de la interacción entre la UE y los Estados miembros,

X.

Considerando que la Estrategia de Lisboa no ha logrado reducir la pobreza, en la que viven actualmente 78 millones de personas en la UE, y que las crecientes desigualdades deben considerarse una cuestión de especial importancia; considerando que la UE debe conseguir avanzar en el desarrollo y la ejecución de los objetivos comunitarios y nacionales en materia de reducción de la pobreza y la exclusión social, así como en ámbitos fundamentales para los que existen indicadores, si se desea convencer a la población de que la UE está primero al servicio de las personas y después de los negocios y los bancos,

Y.

Considerando que en varios asuntos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el concepto de «disposiciones cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organización política, social y económica» se ha utilizado sin clarificar quién puede decidir, a este respecto, las disposiciones que son fundamentales para la política de protección social en un Estado miembro,

Z.

Considerando que en opinión del Tribunal de Justicia no es competencia de los Estados miembros definir unilateralmente el concepto de políticas del sector público ni imponer unilateralmente todas las disposiciones vinculantes de su legislación en materia de empleo a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro, y considerando que no resulta claro a quién compete, si no es a los Estados miembros,

AA.

Considerando que no existe una distinción clara entre la subcontratación con fines exclusivamente laborales y el tráfico y suministro de servicios de carácter dudoso sobre la base de contratos legales con personas que en realidad son trabajadores autónomos; considerando que es necesario abordar la cuestión de la diferencia entre las prácticas fraudulentas y las relaciones civiles y comerciales auténticas,

Acciones prioritarias

Modelos sociales europeos

1.

Pide al Consejo y a la Comisión que, habida cuenta de la recesión económica, reafirmen la importancia de una Europa social fuerte, incorporando políticas sociales y de empleo sostenibles, efectivas y eficaces; pide a la Comisión que desarrolle una agenda de política social ambiciosa para el período 2010-2015;

2.

Insta a la Comisión a presentar un proyecto de política coherente sobre trabajo digno conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

3.

Subraya la importancia de que en estos tiempos difíciles se dé máxima prioridad en la agenda social a la creación y al fomento del empleo; considera que una mayor flexibilidad en el lugar de trabajo es ahora más importante que nunca;

4.

Pide a la Comisión que combine la Agenda Social Renovada con otras iniciativas, como el Pacto Europeo por la Igualdad de Género, el Pacto Europeo por la Juventud y la Alianza Europea para la Familia, con objeto de que los grupos sociales desfavorecidos puedan gozar de un mejor acceso a las prestaciones sociales;

5.

Manifiesta su preocupación por que las medidas propuestas en la Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Social Renovada no sean suficientemente coherentes para repercutir en los actuales niveles de pobreza y exclusión en la UE ni para abordar los desafíos actuales a la cohesión social;

6.

Lamenta, en particular, que la Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Social Renovada carezca de propuestas sobre los temas siguientes, que resultan esenciales para conseguir el equilibrio entre las libertades económicas y los derechos sociales:

una directiva que prevea derechos laborales básicos para todos los trabajadores, independientemente de su situación laboral, con objeto de proteger a los cada vez más numerosos trabajadores atípicos;

una revisión de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (14), acompañada por un sistema de evaluación del trabajo neutral en términos de género, con objeto de reducir las diferencias salariales condicionadas por el género, tanto en sectores económicos individuales como a escala intersectorial;

una directiva sobre negociaciones colectivas transfronterizas, conforme a las realidades de las operaciones comerciales transfronterizas;

7.

Insiste en la necesidad de seguir desarrollando niveles mínimos de derechos laborales; es consciente de que ni la libertad económica ni las normas de competencia priman sobre los derechos sociales fundamentales;

8.

Observa que la política social debe incluir acciones clave tales como un mejor equilibrio entre unos derechos sociales más fuertes y la libertad de mercado, combatiendo la discriminación, promoviendo la igualdad, modernizando y reformando los modelos sociales europeos, al tiempo que fortalece sus valores;

9.

Observa que determinar las disposiciones de los Estados miembros que resultan cruciales para «la salvaguarda de la organización económica, política y social» es una cuestión de orden político y debe definirse dentro de un proceso legitimado democráticamente; por ello pide a la Comisión que inicie un debate abierto para clarificar el concepto de lo que constituyen dichas disposiciones de política de interés general y que, en caso necesario, proponga legislación al respecto;

10.

Considera que no es el momento de reducir el gasto social, sino de reforzar las reformas estructurales; añade que la UE debe apoyar las infraestructuras de los modelos sociales de los Estados miembros, especialmente los servicios sociales de interés general, reafirmando la importancia del acceso universal a las mismas, su calidad y su continuidad;

11.

Lamenta que, a pesar de que la crisis financiera evidencia la importancia de la acción pública en lo relativo al mantenimiento de la actividad económica y el fortalecimiento de la cohesión social, la Comisión no haya velado por el futuro y el cometido esencial del servicio público en la Unión Europea presentando una propuesta de directiva marco sobre los servicios de interés general;

12.

Pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa tendente a garantizar la seguridad jurídica de los servicios sociales de interés general;

13.

Pone de relieve la necesidad de encontrar maneras de modernizar y reformar los sistemas nacionales de seguridad social para erradicar la pobreza con una perspectiva a largo plazo, especialmente por lo que se refiere a ingresos mínimos adecuados, las pensiones y los servicios sanitarios; subraya que se puede reforzar la sostenibilidad financiera de los ingresos mínimos adecuados y los sistemas de pensión, así como la calidad y la eficacia de los servicios sanitarios a través de la mejora del acceso a los mismos y de su organización y del incremento de la asociación entre el sector público y el privado, respetando el principio de subsidiariedad y apoyando mayores esfuerzos con vistas a establecer sistemas fiscales progresivos para reducir la desigualdad;

14.

Observa que algunos Estados miembros han introducido el concepto de salario mínimo; sugiere que otros Estados miembros podrían beneficiarse de estudiar esa experiencia; pide a los Estados miembros que salvaguarden los requisitos básicos para la participación social y económica de todos y, en particular, que velen por que mediante legislación sobre cuestiones como el salario mínimo, mediante otros mecanismos jurídicos generalmente vinculantes o mediante convenios colectivos, en función de las tradiciones nacionales, se haga posible que los trabajadores a tiempo completo puedan vivir dignamente con sus ingresos;

15.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios bancarios básicos;

16.

Opina que el deporte y las actividades culturales constituyen instrumentos esenciales para la inclusión social y ayudan a promover el desarrollo personal, a fomentar el bien de la sociedad y a educar el talento;

17.

Pide a la Comisión que integre rápidamente los problemas medioambientales y sanitarios en el conjunto de las políticas de la UE, con objeto de garantizar así un elevado nivel de protección de la salud y del medio ambiente, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado CE;

18.

Comparte la voluntad de la Comisión de ampliar la Agenda Social a nuevos ámbitos; lamenta que con demasiada frecuencia el medio ambiente se considere únicamente desde el punto de vista del cambio climático; se felicita de que la Comisión se haya vuelto a declarar a favor de una economía sostenible, con bajas emisiones de CO2, pero lamenta que la propuesta de la Comisión no contenga ninguna medida concreta que permita tener en cuenta las consecuencias sociales y sanitarias de la crisis económica y la crisis climática;

19.

Subraya que la pobreza extrema, y la exclusión social que de ella se deriva, no pueden entenderse únicamente en términos económicos, basándose en cifras, sino que también deben entenderse en términos de derechos humanos y de ciudadanía; reconoce que el principio de la libre circulación de capitales y mercancías no puede, en sí, erradicar la pobreza y en especial la pobreza persistente, y que la pobreza extrema priva a quienes la sufren de oportunidades y les impide participar plenamente en la vida de la comunidad, haciéndoles indiferentes a su entorno;

Políticas sociales y de empleo

20.

Acoge con satisfacción las propuestas incluidas en el paquete de la Comisión sobre conciliación del trabajo con la vida familiar y privada, lanzado a finales de 2008; insta a la Comisión a hacer recomendaciones a los Estados miembros que muestren retrasos evidentes con respecto a la consecución de los objetivos fijados en el Consejo Europeo de 2002 celebrado en Barcelona, por lo que se refiere a prestación de servicios de cuidado de niños para 2010; pide a la Comisión que siga fomentando la flexibilidad de los empleadores con respecto a los fórmulas de trabajo flexibles, optimizando el uso y el conocimiento de las TIC y las nuevas formas de organización del trabajo, promoviendo de esta forma la flexibilidad del tiempo de trabajo y su compatibilidad con los horarios de los comercios, la administración y los colegios;

21.

Pide a la Comisión que presente una propuesta sobre una conciliación mejor entre la vida privada, la vida familiar y la vida profesional optimizando el uso y el conocimiento de las TIC y las nuevas formas de organización del trabajo, teniendo en cuenta las necesidades y el bienestar de los niños, fomentando al mismo tiempo una protección más eficaz del empleo que confirme el derecho de los padres y cuidadores a fórmulas laborales flexibles que correspondan a sus necesidades, prestando especial atención a que las personas con ingresos bajos y con empleos precarios o mal pagados tengan acceso a estos beneficios;

22.

Lamenta la poca eficacia de las políticas de los Estados miembros y de la UE con respecto a la creciente pobreza, especialmente la pobreza infantil;

23.

Alienta a los Estados miembros a que dispongan sistemas de ingresos mínimos garantizados para la inclusión social, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

24.

Sugiere que se puede hacer frente a los nuevos retos demográficos ocupándose de la situación de las mujeres que viven en la pobreza y disponen de un acceso desigual e inadecuado a la alimentación, la vivienda, la educación y el salario y tienen dificultades para conciliar el trabajo con la familia y la vida privada;

25.

Insta a una prevención y una lucha más eficaces contra el abandono temprano de la escuela con el lema de «la escuela es rentable»; pide sistemas educativos organizados de forma eficaz y planes de estudios escolares adaptados a las necesidades del mercado laboral del mañana que ha de tener en cuenta las necesidades de la sociedad y el desarrollo tecnológico; hace un llamamiento en favor de que se siga promoviendo y prestando asistencia al concepto de escuelas de la segunda oportunidad y al aprendizaje informal y no-formal que han demostrado ser un camino más eficaz hacia una mayor participación de los jóvenes y adultos que los entornos de las escuelas tradicionales, contribuyendo a reducir los índices de abandono en la Unión Europea; pide, a tal fin, la ansiada eliminación de todas y cada una de las desigualdades de oportunidades en los sistemas educativos de la UE, en particular la supresión de la educación de bajo nivel y segregada, que tiene repercusiones negativas e irreversibles en grupos marginados, especialmente en los roma;

26.

Insiste en la necesidad de acciones de formación continua y formación profesional más eficaces que aspiren a equipar mejor a los ciudadanos, especialmente los menos cualificados, con vistas a su reintegración armónica y sin discriminación en el mercado del trabajo y a contribuir a la innovación social; sugiere que se haga hincapié en la capacidad emprendedora, reforzando sobre todo la de las mujeres y los jóvenes, la competencia en las TIC y en la comunicación, y en los conocimientos económicos y lingüísticos;

27.

Pone de relieve la necesidad de mejorar la enseñanza en la UE, dinamizando el proceso compatibilización y comparabilidad de los sistemas educativos de los Estados miembros con vistas a facilitar el reconocimiento mutuo de estándares y cualificaciones profesionales;

28.

Considera que las políticas de inclusión social activa deben influir decisivamente en la erradicación de la pobreza y la exclusión social, tanto por lo que respecta a quienes tienen empleo remunerado (los «trabajadores pobres») como a quienes carecen de un empleo remunerado;

29.

Destaca la necesidad de promover la cooperación entre universidades y empresas, puesto que es importante asegurar que se apoyen mutuamente en beneficio de sus propias organizaciones, de su personal y de sus estudiantes; entiende que deben salvarse las distancias entre los programas de estudios universitarios y el mundo empresarial, y que las empresas deben contar con la posibilidad de completar los programas de estudios, ofrecer becas, organizar jornadas de puertas abiertas para estudiantes, etc.;

30.

Señala la necesidad de un planteamiento equilibrado entre la flexibilidad, la seguridad y la garantía de salarios decentes que aspire a integrar a los jóvenes y los mayores, las mujeres, los parados de larga duración y los grupos desfavorecidos en el mercado laboral; sugiere que, al aplicar las estrategias nacionales sobre flexiguridad, los Estados miembros tengan en cuenta la Resolución del Parlamento de 29 de noviembre de 2007 sobre los principios comunes de la flexiguridad;

31.

Considera que la participación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones empresariales que afectan a sus empleos y sustentos es de importancia capital, sobre todo en tiempos de crisis económica y financiera, que con frecuencia acarrea los despidos y la reestructuración; acoge con satisfacción la reciente revisión (15) de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (16); pide una vez más que se siga reforzando el funcionamiento del comité de empresa europeo de conformidad con lo establecido en la Resolución, de 4 de septiembre de 2001, sobre la aplicación de la directiva 94/45/CE (17);

32.

Resalta que las políticas sociales y de empleo deben fomentar la creación de empleo y activarse con rapidez en respuesta a la crisis económica actual y proporcionar oportunidades de empleo y de educación al tiempo que alivian las pérdidas de ingresos; considera que estas políticas deben motivar activamente a las personas para que busquen oportunidades de trabajo o inicien una actividad empresarial propia; Para ello estima que los Estados miembros deben considerar canales de financiación asequibles, como las garantías de créditos, los tipos de interés reducidos, o la entrega de prestaciones de desempleo a tanto alzado que, al tiempo que alivian las pérdidas de ingresos, proporcionan oportunidades de educación que ayudarán a los desempleados a encontrar trabajo; recuerda el planteamiento global de la Comisión sobre la inclusión activa, que abarca una ayuda adecuada a los ingresos, el acceso a mercados de trabajo inclusivos y unos servicios sociales de calidad;

33.

Pide a la Comisión que emprenda iniciativas que conduzcan a una clara distinción entre los empleadores, autónomos verdaderos y pequeños empresarios, por una parte, y los empleados, por otra;

34.

Considera que es especialmente importante apoyar a las mujeres que desean ser madres, tanto a través de asignaciones durante el período en que crían a sus hijos como mediante la creación de un marco favorable para la reincorporación al mercado laboral, debiéndose prestar una mayor atención a las madres que crían solas a sus hijos, ya que constituyen un grupo vulnerable;

35.

Señala que la economía social, como forma distinta de modelo empresarial, desempeña un papel esencial al contribuir a una economía europea sostenible, combinando la búsqueda de beneficios con la solidaridad; añade que las empresas de la economía social necesitan un marco jurídico seguro; destaca la importantísima contribución del trabajo voluntario en el ámbito social, particularmente en la lucha contra la pobreza y la exclusión social y en ala asistencia a los grupos más desfavorecidos de la sociedad;

36.

Destaca que no todas las personas pueden trabajar, ni existen empleos para todos en la actualidad, y reafirma la importancia de aplicar la Recomendación 92/441/CEE, respaldada por el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008, en relación con la puesta a disposición de «recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana», mediante la ampliación de los regímenes de renta mínima a todos los Estados miembros y la mejora de los niveles de garantía del acceso y de la adecuación;

37.

Cree que el desarrollo del microcrédito puede desempeñar un papel importante en el apoyo (a largo plazo) a los parados para que puedan trabajar como autónomos; señala que el microcrédito ha contribuido en muchas de esas situaciones a la reintegración en la vida laboral y que esto está en consonancia con la Estrategia de Lisboa; encarece a la Comisión que impulse la elaboración y difusión de información sobre las potencialidades de los microcréditos y las posibilidades de obtenerlos, y le pide en este contexto que tenga en mente sobre todo a aquellos grupos de la sociedad que más provecho podrán sacar de estos créditos y que más los pueden necesitar;

38.

Pide que se fomente una relación más sólida entre la aplicación de la flexiguridad y el aumento del diálogo social, respetando las costumbres y las prácticas nacionales;

39.

Insiste en la necesidad de suprimir los obstáculos burocráticos para las pequeñas y medianas empresas; pide que se avance en la aplicación de los principios propuestos en la Comunicación de la Comisión sobre la iniciativa «Small Business Act» para Europa;

40.

Reconoce plenamente la competencia de los Estados miembros en materia de política salarial, al tiempo que sugiere que los interlocutores sociales a escala nacional procedan a debatir sobre nuevos métodos para las políticas salariales, que podrían invertir la actual tendencia declinante en la relación porcentual entre los salarios y los beneficios e incluir una mayor participación financiera de los empleados en los beneficios de las empresas por medio de planes que atenúen el impacto de la inflación; considera que estos planes podrían permitir canalizar los beneficios adicionales de los empleados hacia fondos de capitales especiales creados por las empresas; insta a un debate sobre los medios para incitar a las empresas a que apliquen estos métodos, y pide asimismo que se celebre un debate relativo a un marco jurídico que regule el acceso de los empleados a estos fondos de una manera gradual en un plazo determinado; sugiere a los interlocutores sociales que atiendan a la importancia de un compromiso renovado en favor de salarios que permitan vivir dignamente y garanticen salarios considerablemente superiores a los niveles de renta adecuados, para que las personas puedan salir de la pobreza y beneficiarse verdaderamente del trabajo;

41.

Insiste en que para promover la no discriminación y la igualdad de oportunidades es necesario disponer de una base legislativa sólida y una serie de instrumentos políticos y en que la no discriminación y la igualdad deben integrarse en todos los aspectos de la Agenda Social renovada;

42.

Pide a la Comisión que realice estudios sobre el impacto a medio y largo plazo de la movilidad del conocimiento, con objeto de utilizar los resultados como sólida base para la adopción de medidas que mitiguen los efectos negativos;

Inmigración

43.

Señala el impacto negativo (posible fuga de cerebros) que la inmigración puede tener en el proceso de desarrollo de los países de origen, particularmente para las estructuras familiares, la salud, la educación y la investigación; recuerda, por otra parte, los efectos de la crisis económica en términos de desequilibrios en los mercados de trabajo de los países de acogida;

44.

Destaca la importancia de la contratación ética de trabajadores procedentes de terceros países, particularmente con respecto a los profesionales de la asistencia sanitaria, y pide a aquellos Estados miembros que aún no hayan desarrollado un código sobre prácticas de contratación internacional que se doten de uno;

45.

Pone de relieve que las repercusiones a largo plazo de la inmigración en el cambio demográfico son inciertas, puesto que dependen de la volatilidad de los flujos migratorios, la reunificación familiar y las tasas de fertilidad;

46.

Considera que si tienen un empleo legal, los inmigrantes pueden contribuir al desarrollo sostenible de los sistemas de seguridad social y asegurando también su propia pensión y sus derechos sociales;

47.

Subraya que una buena política de inmigración basada en los derechos humanos debe promover una estrategia coherente y eficiente para la integración de los inmigrantes sobre la base de la igualdad de oportunidades, que radique en la garantía de sus derechos fundamentales, y asegurar un equilibrio entre los derechos y las obligaciones;

48.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de imponer sanciones a los empleadores que emplean a nacionales de terceros países en situación irregular; subraya la importancia de luchar contra la explotación de nacionales de terceros países en situación irregular, respetando al mismo tiempo los derechos de las personas vulnerables; pide a la Comisión, en este sentido, que promueva las oportunidades de empleo regular de nacionales de terceros países en situación regular;

49.

Acoge con satisfacción la propuesta de Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (COM(2008)0414); llama la atención, sin embargo, sobre el hecho de que la Directiva, a su vez, no debe conducir a una mayor discriminación de los ciudadanos de la Unión en razón de su situación económica;

50.

Considera que el fortalecimiento de la aplicación y el cumplimiento de las leyes laborales existentes en virtud de la legislación nacional y comunitaria y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) debe ser una prioridad para las instituciones de la UE y los Estados miembros;

51.

Subraya la necesidad de seguir reforzando la legislación contra la discriminación en todo el territorio de la UE; pide a la Comisión que siga impulsando el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros en lo relativo a la promoción de la buena integración de los inmigrantes; toma nota de que, sobre todo en tiempos de dificultades económicas, los más vulnerables de la sociedad, entre los que suelen encontrarse los inmigrantes, son con diferencia los más afectados;

La UE a nivel exterior

52.

Cree que, en sus relaciones exteriores, la UE podría desempeñar un papel más dinámico en el fomento de las normas sociales y ambientales básicas; expresa su convencimiento de que es necesario hacer esfuerzos adicionales en lo referente a los mecanismos de prevención, vigilancia y sanción de las infracciones;

53.

Considera que la UE debe intentar influir con más intensidad en la agenda internacional por lo que se refiere al trabajo digno y promover activamente el cumplimiento de los convenios de la OIT, así como a los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que ello podría contribuir a la paz mundial y a la protección de los intereses y los valores de la UE;

54.

Destaca que el desarrollo del marco jurídico comunitario, ya sea a través de la legislación primaria o derivada, no debe en modo alguno entrar en contradicción con las obligaciones internacionales en el marco de los convenios de la OIT;

55.

Señala que la UE debe aspirar a un proceso de globalización más inclusivo desde el punto de vista social y más sostenible desde el punto de vista económico y del medio ambiente; toma nota de que la forma en que las empresas realizan su actividad empresarial no sólo tiene un gran impacto económico, sino también un importante impacto social, tanto en la UE como en terceros países, en particular en los países en desarrollo; insta a la Comisión, por tanto, a promover activamente el concepto de responsabilidad social de las empresas, ya sea a través de la promoción del Derecho indicativo («soft law»), cuando proceda, o a través de propuestas legislativas;

Fondos estructurales

56.

Sugiere que se consolide el potencial de los Fondos estructurales a través de la simplificación, la flexibilidad y la mejora de los procedimientos y la dimensión de la integración social, con objeto de ayudar a los Estados miembros a optimizar los resultados de las políticas sociales y de empleo; insta a los Estados miembros y a las regiones a que propicien la plena participación de los socios de conformidad con el artículo 16 del Reglamento general sobre los Fondos estructurales (18); recomienda firmemente que hagan accesible el Fondo Social Europeo (FSE) a los socios con el fin de crear capacidades;

57.

Subraya que en la Agenda Social renovada debe asumirse el compromiso claro de que los fondos estructurales y de cohesión de la UE contribuirán a la consecución de los objetivos de la Agenda Social; pide consecuentemente a los Estados miembros que utilicen el FSE y todos los demás Fondos Estructurales no sólo con objeto de mejorar la empleabilidad de las personas, sino también la infraestructura social;

58.

Reconoce que los Fondos Estructurales siguen siendo en gran medida el principal instrumento de financiación para alcanzar los objetivos sociales y pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan las sinergias con otros programas y apoyen la coherencia en la totalidad de los programas marco plurianuales, como Daphne, Progress, el Programa de Salud Pública, y el programa «Europa con los ciudadanos»;

59.

Pide que se preste una atención particular a las regiones más afectadas por la globalización, así como a las regiones de los nuevos Estados miembros que se hallan en un proceso de convergencia social;

60.

Sugiere que Progress podría contribuir a una mejor evaluación de la modernización de los modelos sociales europeos mediante la evaluación de proyectos piloto;

61.

Considera que, como resultado de la libre circulación de personas, en algunas partes de la UE, y en particular en las grandes ciudades, surgen nuevos problemas vinculados a la prestación de protección social de emergencia a las personas que no tienen medios de subsistencia, lo que ejerce una presión adicional sobre los servicios (de beneficencia) privados y públicos que prestan asistencia de emergencia, por ejemplo, a las personas sin hogar o a grupos de población marginados en la sociedad;

Acciones prácticas

Diálogo social y civil

62.

Subraya que la flexibilidad y la aceptación del cambio por los ciudadanos pueden aumentar si existe más confianza mutua, la cual puede aumentar a su vez con un diálogo social más eficaz y transparente y garantizando una democracia participativa más eficaz en la elaboración y ejecución de políticas;

63.

Considera especialmente importante que el diálogo social favorezca políticas de seguridad y salud laboral y, en general, promueva la mejora de la calidad de vida en el trabajo; pide a la Comisión que emprenda una reflexión sobre la forma de incorporar a los titulares de empleos no permanentes (trabajadores temporales, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores con contrato de duración limitada) al diálogo social;

64.

Dado que los resultados de las negociaciones de los interlocutores sociales europeos apenas se han revelado y son poco conocidos, insta a promover el conocimiento de los resultados del diálogo social para aumentar su impacto y favorecer su desarrollo;

65.

Cree que la cultura de la cooperación, que ha venido reemplazando a la cultura basada en los conflictos en el mercado laboral, debe seguirse promoviendo por medio del fomento del diálogo social;

66.

Cree que las organizaciones de la sociedad civil y los que sufren pobreza y exclusión social deben participar de manera más directa en los debates sobre el modelo económico y social, en condiciones de igualdad;

67.

Señala que los interlocutores sociales deben hacer un esfuerzo por trabajar con planes plurianuales con calendarios y plazos específicos que tengan como objetivo una estrategia sostenible a largo plazo;

68.

Pide que se lleve a cabo un amplio debate entre partes interesadas europeas, poderes públicos nacionales, empleadores, empleados y organizaciones de la sociedad civil sobre la agenda social para el período posterior a 2010;

69.

Constata que los Estados miembros deben apoyar la inclusión de nuevos objetivos e indicadores sociales mensurables, vinculantes y cuantitativos en la Estrategia de Lisboa posterior a 2010, también los compromisos de trabajar por la erradicación de la pobreza y la exclusión social, así como el desarrollo de un nuevo pacto de progreso social que establezca los objetivos y la estructura de una nueva UE social, sostenible y justa a escala mundial, que deberá construir y reforzar el MAC Social como pilar fundamental;

70.

Constata que, en la UE, las empresas desempeñan un papel importante no sólo en términos económicos sino también en términos sociales, y destaca la necesidad de una responsabilidad social corporativa y de avanzar con urgencia en lo relativo al trabajo de calidad, incluidos unos salarios que permitan vivir dignamente, respaldar el modelo social y evitar el dumping social;

71.

Aboga por un diálogo efectivo entre el Parlamento y la sociedad civil, diálogo que es también necesario en los Estados miembros a nivel central, regional y local;

72.

Toma nota de que un año europeo del voluntariado sería una oportunidad ideal para que la UE conectara con las organizaciones de la sociedad civil; pide a la Comisión que prepare el terreno para que 2011 sea declarado Año Europeo del Voluntariado, presentando lo antes posible una adecuada propuesta legislativa a tal efecto;

73.

Considera que las organizaciones de la sociedad civil deben participar desde el principio en los procesos de toma de decisiones y que la información debe ser accesible al público; opina asimismo que la información debe ser recíproca y que debe explicarse a los participantes cuál es margen para el cambio;

74.

Destaca la importancia y el valor del proceso de consulta como instrumento eficaz para dotar de poder a los ciudadanos, permitiéndoles participar directamente en el proceso político a escala de la UE; pide a la Comisión que adopte nuevas medidas para sensibilizar a los ciudadanos en cuanto a las futuras consultas de la UE a través de los medios de comunicación y otros foros adecuados a escala nacional, regional y local;

75.

Considera necesario que las instituciones europeas, los interlocutores sociales nacionales y las organizaciones de la sociedad civil decidan con carácter urgente un «pacto social» que incluya acciones sociales con objetivos e indicadores realistas y vinculantes;

76.

Toma nota de que la participación ciudadana comienza durante la infancia y pide que se promocionen y apoyen las estructuras de participación y las iniciativas para niños y jóvenes a nivel local, regional y nacional;

Legislación de la UE

77.

Subraya la necesidad de hacer progresos y de concluir el Reglamento sobre coordinación de los sistemas de seguridad social, la Directiva sobre la transferencia de los derechos de pensión y la propuesta de Directiva por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

78.

Pide que se mejore el proceso legislativo a escala de la UE dejando claro por qué son necesarias acciones a escala de la UE, asegurando la calidad del contenido y entregando una evaluación de impacto sólida e independiente en relación con las repercusiones sociales, medioambientales y económicas; pide, en particular, la aplicación eficaz del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», de 2003 (19);

79.

Pone de relieve que la cooperación entre los Estados miembros y la supervisión efectivas de la transposición de la legislación de la UE deben ser prioritarias;

80.

Considera que en la mejora de la legislación de la UE se debe trabajar activamente por la participación de la sociedad civil y se han de abordar las preocupaciones de los ciudadanos, lo que contribuiría a acercarlos a la Unión;

Método Abierto de Coordinación (MAC)

81.

Considera que las políticas económicas, medioambientales y sociales deberían acoplarse mejor a escala comunitaria, con una reafirmación en cuanto a los objetivos originales de la Agenda de Lisboa y la necesidad de garantizar que las políticas económicas y de empleo contribuyan activamente a la erradicación de la pobreza y la exclusión social;

82.

Hace hincapié en la necesidad de adoptar una carta de los derechos sociales fundamentales jurídicamente vinculante;

83.

Observa que el Tratado de Lisboa establece que se deben tener en cuenta aspectos muy pertinentes de la política social a la hora de definir y aplicar las políticas de la UE;

84.

Considera que la Estrategia de Lisboa posterior a 2010 debe incluir un MAC reforzado y solicita a la Comisión que siga animando a los Estados miembros a definir objetivos nacionales cuantificados, concretamente con respecto a la reducción de la pobreza y la inclusión social, en particular con la ayuda de nuevos indicadores mensurables y cuantitativos;

85.

Pide al Consejo y a la Comisión que abran oportunidades con vistas a una implicación real del Parlamento en la Estrategia de Lisboa posterior a 2010;

*

* *

86.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0544.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0513.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0039.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0556.

(5)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0467.

(6)  DO L 245 de 26.8.1992, p. 46.

(7)  DO C 297 E de 20.11.2008, p. 174.

(8)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 463.

(9)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.

(10)  DO C 233 E de 28.9.2006, p. 130.

(11)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0286.

(12)  DO C 301 E de 13.12.2007, p. 45.

(13)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0163.

(14)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(15)  Directiva 2009/38/CE (no publicada aún en el Diario Oficial).

(16)  DO L 254 de 30.9.1994, p. 64.

(17)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 68.

(18)  Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

(19)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/23


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral

P6_TA(2009)0371

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral (2008/2335(INI))

2010/C 212 E/06

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, relativa a una Recomendación de la Comisión sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral (COM(2008)0639),

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular los artículos 99, 137 y 141 del mismo,

Vista la Recomendación 2008/867/CE de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral (1),

Vista la Recomendación del Consejo, de 24 de junio de 1992, sobre los criterios comunes relativos a recursos y prestaciones suficientes en los sistemas de protección social (92/441/CEE) (2),

Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 11 y 12 de diciembre de 2008,

Vistos la Comunicación de la Comisión, de 13 de febrero de 2009, titulada «Propuesta de informe conjunto sobre protección social e inclusión social (2009)» (COM(2009)0058), y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 24 de febrero de 2009, sobre el «informe conjunto sobre la protección social y la inclusión social de 2008; Perfiles de países» (SEC(2009)0255),

Vista su Resolución, de 30 de noviembre de 2006, sobre la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea ampliada: el Plan de Acción Europeo 2006-2007 (3),

Vista su Resolución, de 6 de septiembre de 2006, sobre «Mejorar la salud mental de la población. Hacia una estrategia de la Unión Europea en materia de salud mental» (4),

Vistos los progresos realizados respecto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la UE en lo que respecta a la transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados,

Visto el Convenio del Consejo de Europa para la Acción contra la trata de seres humanos,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (5),

Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002,

Vistas la Comunicación de la Comisión, de 17 de octubre de 2007, titulada «Modernizar la protección social en aras de una mayor justicia social y una cohesión económica reforzada: promover la inclusión activa de las personas más alejadas del mercado laboral» (COM(2007)0620), y la Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2008, sobre la promoción de la inclusión social y la lucha contra la pobreza, incluida la pobreza infantil, en la Unión Europea (6),

Vistas las recomendaciones de los interlocutores sociales europeos incluidas en el informe de 18 de octubre de 2007 titulado «Los importantes desafíos a los que se enfrentan los mercados laborales europeos: un análisis conjunto de los interlocutores sociales europeos»,

Vistas la Comunicación de la Comisión, de 26 de febrero de 2007, titulada «Evaluación de la realidad social – Informe provisional al Consejo Europeo de Primavera de 2007» (COM(2007)0063), y la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2007, sobre la evaluación de la realidad social (7),

Vistas la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2008, titulada «Agenda Social Renovada: Oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI» (COM(2008)0412), y la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el mismo tema (8),

Vistas la Comunicación de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, titulada «Sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas en la UE» (COM(2006)0574), y la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el futuro de los sistemas de seguridad social y de pensiones: financiación y tendencia a la individualización (9),

Vista su Declaración, de 22 de abril de 2008, sobre el problema de las personas sin hogar instaladas en la vía pública (10),

Vista su Resolución, de 23 de mayo de 2007, sobre la promoción de un trabajo digno para todos (11),

Vista la Decisión 1098/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa al Año Europeo de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social (2010) (12),

Vista su Resolución, de 19 de febrero de 2009, sobre economía social (13),

Vista la Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (14),

Vista la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (15),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2008, sobre el aprendizaje de adultos: nunca es demasiado tarde para aprender (16),

Visto el Protocolo sobre los servicios de interés general en anexo del Tratado de Lisboa (17),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0263/2009),

A.

Considerando que la inclusión activa no debe sustituir a la inclusión social, ya que los grupos vulnerables que no pueden participar en el mercado laboral tienen derecho a una vida digna y a la plena participación en la sociedad y, por tanto, deben disponer de unos ingresos mínimos y unos servicios sociales de calidad accesibles y asequibles, independientemente de la capacidad de una persona para participar en el mercado laboral,

B.

Considerando que la inclusión activa no sólo está relacionada con la capacidad de la persona, sino también con la forma en que está organizada la sociedad; y que, por consiguiente, también deben abordarse las causas estructurales de la exclusión, incluida la discriminación y la inadecuada prestación de servicios,

C.

Considerando que la exclusión aparente del mercado de trabajo puede derivarse de una insuficiente disponibilidad de posibilidades de empleo digno, y no tanto de una falta de esfuerzo individual,

D.

Considerando que la integración en el mercado laboral no debe ser una condición previa para tener derecho a unos ingresos mínimos y acceso a unos servicios sociales de alta calidad; y que unos ingresos mínimos y el acceso a unos servicios sociales de alta calidad son condiciones previas necesarias para la integración en el mercado laboral,

E.

Considerando que las personas más alejadas del mercado laboral son a menudo personas con necesidades, dificultades o desventajas múltiples y complejas, como la dependencia a largo plazo de unos ingresos bajos o insuficientes, el desempleo de larga duración, un nivel de educación bajo y analfabetismo, el crecimiento en una familia vulnerable, la discapacidad, la mala salud, la residencia en zonas con desventajas múltiples, las condiciones precarias de alojamiento y la falta de vivienda, el racismo y la discriminación, y que, por lo tanto, las estrategias para la inclusión deben reflejar la diversidad de los excluidos,

F.

Considerando que la exclusión social y la exclusión del mercado laboral tienen graves consecuencias para la salud mental de las personas afectadas, y que los desempleados de larga duración corren un riesgo mayor de sufrir depresión y otros trastornos de la salud mental,

G.

Considerando que las personas alejadas del mercado laboral tienen una gran necesidad de formación profesional, bien porque no han tenido suficiente formación académica bien porque, debido a un alejamiento duradero del mercado de trabajo, no están en condiciones de hacer realmente uso de esta formación,

H.

Considerando que los más vulnerables se ven a menudo afectados por la condicionalidad de la activación de las políticas, que dichos efectos deben vigilarse y que deben evitarse las repercusiones negativas en grupos vulnerables,

I.

Considerando que las medidas de inclusión activa también deben actuar en conjunción con el desarrollo de los objetivos de la UE y nacionales por lo que se refiere a la lucha contra la pobreza y la exclusión social,

J.

Considerando que la mayoría de las personas que están al frente de sus hogares, de los progenitores que crían solos a sus hijos y de los cuidadores son mujeres; considerando, por tanto, que las políticas de inclusión activa requieren un conjunto de medidas de pleno alcance que permitan a las mujeres más alejadas del mercado laboral beneficiarse, en la práctica, de las estrategias de inclusión activa, y que la situación del mercado laboral por lo que se refiere a la mujer está directamente vinculada a la pobreza relacionada con la edad, que afecta principalmente a las mujeres,

K.

Considerando que, en épocas de recesión económica y aumento del desempleo, existe el riesgo de numerosos nuevos despidos, aumentando con ello el número de las personas que ya sufren pobreza y exclusión del mercado laboral, especialmente por lo que respecta a los grupos sociales más vulnerables, como las mujeres, las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad; considerando que es esencial que las políticas conexas en materia de inclusión social y mercado laboral se desarrollen por medio de un planteamiento integrado y coherente en el marco del Plan de Recuperación Económica Europea; considerando que parte de los fondos públicos deben utilizarse para mantener y mejorar las inversiones en el ámbito social, de la salud y la educación, así como en otros servicios sociales esenciales y servicios de interés general,

L.

Considerando que la opinión de que la mejor forma de salir de la exclusión es tener un trabajo sólo puede ser realmente eficaz si ese trabajo es sostenible, de alta calidad y está remunerado de forma adecuada, y que la aplicación del principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo sigue siendo deficiente,

M.

Considerando que los cuidadores familiares prestan servicios esenciales de atención, educación y apoyo fuera del régimen laboral, sin ingresos ni derechos sociales, y carecen del derecho a regresar al mercado laboral y obtener el reconocimiento de las competencias adquiridas o desarrolladas durante los períodos de cuidado familiar,

1.

Aplaude el hecho de que la Comisión base su Recomendación 2008/867/CE en la Recomendación 92/441/CEE, que reconoce el derecho fundamental de la persona a unos recursos suficientes y a asistencia para vivir dignamente, y define unos principios comunes para la aplicación de ese derecho; respalda los principios comunes y las orientaciones prácticas presentadas en la Recomendación 2008/867/CE sobre la estrategia de inclusión activa basada en tres pilares, a saber, un apoyo a la renta adecuado, unos mercados laborales incluyentes y el acceso a servicios de calidad, y señala, en particular, que cualquier estrategia de inclusión activa debe estar construida sobre los siguientes principios: los derechos individuales, el respeto de la dignidad humana y la no discriminación, la igualdad de oportunidades y la igualdad de género; el fomento de la integración en el mercado laboral, combinada con la plena participación en la sociedad; y la aplicación de los principios de calidad, adecuación y accesibilidad en los tres pilares;

2.

Se muestra de acuerdo con el Consejo en que la aplicación de la Recomendación 92/441/CEE debe ser mejorada en relación con los ingresos mínimos y las transferencias sociales; en que la asistencia social debería proporcionar una renta mínima adecuada para una vida digna, como mínimo a un nivel que esté por encima del riesgo de caer en la pobreza y que sea suficiente para sacar a la gente de la pobreza, y en que el acceso a las prestaciones debería mejorarse;

3.

Acoge con satisfacción la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de julio de 2008, Coleman (C-303/06), relativa a los cuidadores que sufren discriminación por asociación, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen las medidas oportunas para garantizar que los cuidadores estén protegidos de tal discriminación a la hora de acceder al mercado laboral y alienten a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal;

4.

Pide a los Estados miembros que implementen un apoyo a la renta adecuado, a fin de luchar contra la pobreza y la exclusión social; señala la necesidad de un nivel adecuado de apoyo a los ingresos sobre la base de las Recomendaciones 92/441/CEE y 2008/867/CE, que debe ser adecuado, transparente, accesible para todos y sostenible en el tiempo;

5.

Considera fundamental que la Comisión y los Estados miembros apliquen de una manera eficaz la Directiva 2000/78/CE, que establece un marco jurídico para la igualdad de trato en el empleo a fin de luchar contra la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual;

6.

Reitera su solicitud al Consejo para que acuerde un objetivo europeo de regímenes de renta mínima y de sistemas contributivos de sustitución de la renta que proporcionen un apoyo a la renta por lo menos igual al 60 % de la renta equivalente media nacional, y que convenga asimismo una fecha límite para que todos los Estados miembros alcancen dicho objetivo;

7.

Reconoce que la interacción de la asistencia social y la actividad en el mercado laboral es compleja, en particular cuando el trabajo disponible puede ser de corta duración, temporal, precario o a tiempo parcial, y cuando las condiciones para tener derecho a prestaciones y los sistemas de protección social y los tipos impositivos marginales pueden tener un efecto disuasorio a la hora de aceptar un trabajo remunerado y el sistema de asistencia social es demasiado rígido para responder; insta, por ello, a desarrollar sistemas que apoyen eficazmente a las personas en un período de transición, en lugar de penalizarlas o desincentivarlas o eliminar la asistencia con demasiada rapidez cuando una persona empiece a trabajar;

8.

Destaca la importancia de establecer prestaciones asistenciales para las personas vulnerables en situación de trabajar; indica, no obstante, que, en virtud del principio de subsidiariedad, dichas prestaciones son competencia de los Estados miembros;

9.

Señala que los beneficiarios de un apoyo a la renta adecuado y los miembros de sus familias tendrán la oportunidad de evitar el riesgo de caer en la pobreza y de convertirse en ciudadanos activos que contribuyan a la vida social y económica, así como a la solidaridad intergeneracional;

10.

Sugiere que los Estados miembros consideren activamente una política de salario mínimo para hacer frente al creciente número de «trabajadores pobres» y hacer del trabajo una perspectiva viable para aquellos alejados del mercado laboral;

11.

Considera que, para lograr la inclusión activa, deben mitigarse las disparidades entre regiones y zonas dentro de la Comunidad mediante una aceleración del proceso de rehabilitación de las zonas afectadas por la crisis económica y de desarrollo de las zonas rurales;

12.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas para luchar contra el mercado negro o «economía sumergida», ya que este fenómeno determina la exclusión de sus trabajadores de determinadas instalaciones y de ciertos servicios sociales;

13.

Pide que las políticas de inclusión activa:

sean coherentes con un planteamiento de ciclo vital con respecto a la educación, el aprendizaje permanente y las políticas sociales y de empleo;

estén hechas a la medida, sean específicas y estén orientadas hacia las necesidades;

se basen en un enfoque integrado y sean participativas; y

respeten las condiciones previas que son esenciales para permitir la participación, sin crear condiciones que pongan en peligro una renta mínima con la que se pueda vivir;

14.

Invita a la Comisión a considerar una contabilidad de costes totales en el ámbito de la inclusión activa y social, ya que la experiencia ha demostrado que la inversión temprana y las medidas preventivas pueden reducir los costes generales para la sociedad a largo plazo; acoge con satisfacción el hecho de que la Recomendación 2008/867/CE proponga aumentar las inversiones en inclusión social en consecuencia;

15.

Considera que los Estados miembros deben proporcionar prestaciones adicionales centradas en los grupos desfavorecidos (como las personas con discapacidad o enfermedades crónicas, las familias monoparentales o numerosas) que cubran los costes extraordinarios con respecto a, entre otros, el apoyo personalizado, la utilización de instalaciones específicas y los cuidados médicos y sociales, estableciendo asimismo precios asequibles para los medicamentos destinados a los grupos sociales más desfavorecidos; subraya la necesidad de garantizar niveles decentes para las pensiones de incapacidad y jubilación;

16.

Se muestra de acuerdo, especialmente a la luz de las necesidades a menudo complejas de las personas, en que es necesario diseñar y poner en práctica medidas de inclusión activa hechas a la medida que combinen renta mínima, inclusión en el mercado laboral y servicios sociales, en que el enfoque debe basarse en la identificación temprana y las medidas preventivas, y en que éstas deben ir prioritariamente orientadas hacia las personas más vulnerables;

17.

Considera que, a la hora de diseñar y aplicar dichas medidas, deben tomarse en cuenta las opiniones de los destinatarios de esas medidas; pide a los Estados miembros que apoyen la capacitación de organizaciones no gubernamentales de carácter social, a fin de facilitar su participación en la elaboración y aplicación de políticas de inclusión;

18.

Pide a los Estados miembros que desarrollen un planteamiento más constructivo en materia de política de drogas haciendo más hincapié en la prevención, la educación y el tratamiento de la adicción que en las sanciones penales;

19.

Pide el fin de la estigmatización de las personas con problemas de salud mental y dificultades de aprendizaje, el fomento de la salud mental y el bienestar psíquico, la prevención de los trastornos mentales y mayores recursos para los tratamientos y cuidados;

20.

Considera que, dado que los problemas relacionados con la exclusión están presentes en muchos casos desde los primeros años de vida, son esenciales medidas preventivas para identificar desde una edad temprana a los niños y jóvenes más expuestos al riesgo de exclusión, mucho antes de que abandonen la educación y la formación; señala que los jóvenes excluidos de la escuela tienen más probabilidades de involucrarse en comportamientos antisociales y delictivos, agravando los problemas de entrada en el mercado laboral en una fecha posterior; considera que un amplio diálogo con las partes interesadas y el apoyo a medidas preventivas y servicios sociales para mejorar la oportunidades de los niños y los adultos jóvenes vulnerables son esenciales para el éxito de las políticas de inclusión; considera también importantes los problemas de exclusión que afectan a las personas mayores cuando pierden su empleo y no pueden reincorporarse al mercado laboral;

21.

Considera que debe prestarse especial atención a las necesidades de los jóvenes que buscan un primer empleo, y que las políticas y medidas que pueden promover la transición de los estudios al mercado laboral deben adoptarse a escala nacional; considera, además, que el diálogo estructurado con organizaciones juveniles debe asociarse de forma permanente a la labor de las instituciones de la UE y de los Estados miembros;

22.

Pide a los Estados miembros que se esfuercen más por abordar los problemas a los que se enfrentan los cuidadores, incluido el derecho a elegir libremente si quieren ejercer dicha función y el grado de cuidados que ofrecen y la posibilidad de combinar la función de cuidador con un trabajo remunerado y con el empleo, así como con el acceso a los regímenes de seguridad social y de pensiones, a fin de evitar un empobrecimiento económico resultante de la función de cuidador;

23.

Aplaude el reconocimiento de la necesidad de acceso universal a unos servicios sociales asequibles y de alta calidad como derecho fundamental y elemento esencial del modelo social europeo, y para ayudar a que las personas sigan empleadas y respaldar los principios establecidos en la Recomendación 2008/867/CE; considera que unos servicios sociales de ese tipo incluyen un alojamiento asequible y estable, un transporte público accesible, formación profesional básica y la prestación de asistencia sanitaria, así como el acceso a una energía asequible y a otros servicios en red; observa que debe avanzarse a la hora de garantizar las obligaciones de servicio universal en los servicios de interés general; considera necesario el desarrollo de un plan de acción para la elaboración de una directiva marco comunitaria sobre los servicios de interés general para garantizar estas obligaciones; señala que los progresos siguen siendo insuficientes para alcanzar los objetivos de Barcelona para la prestación de servicios de guardería asequibles y de alta calidad, que deben reforzarse para cubrir a todos los niños en la enseñanza primaria; señala asimismo que las necesidades asistenciales de otras personas dependientes tampoco se cubren adecuadamente y que deberían someterse a un proceso similar;

24.

Considera que hacer frente a la discriminación que sufren las personas en el contexto del acceso a bienes, servicios e instalaciones es fundamental para lograr la inclusión y, por tal motivo, acoge con satisfacción la propuesta de una directiva completa para luchar contra la discriminación en ámbitos distintos del empleo, por razones de edad, discapacidad, orientación sexual y religión o creencia;

25.

Alienta a los Estados miembros a que examinen en qué medida pueden establecerse tarifas sociales para los grupos vulnerables, por ejemplo en los ámbitos de la energía y del transporte público, y facilidades para obtener microcréditos, con el fin de fomentar la inclusión activa, así como el acceso gratuito a la atención sanitaria y a la educación para las personas que se encuentren en dificultades de orden material;

26.

Pide a los Estados miembros que eleven el perfil de las cooperativas de crédito para contribuir a ofrecer a las personas un entorno seguro y regulado en el que puedan ahorrar y pedir préstamos, y que afronten el problema cada vez más grave del endeudamiento personal; pide a los Estados miembros que velen por que las personas tengan derecho a abrir una cuenta bancaria asequible, medio fundamental para participar tanto en las actividades económicas como en la sociedad;

27.

Pide a los Estados miembros que proporcionen a las personas con discapacidad el apoyo adicional necesario tanto para acceder al mercado laboral como una vez empleadas; pide a aquellos Estados miembros que aún no lo hayan hecho, que suscriban y ratifiquen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; observa que los Estados miembros deben establecer procedimientos y estructuras adecuados para la aplicación eficaz en su territorio de dicha Convención;

28.

Considera que los jóvenes se enfrentan a obstáculos específicos a la inclusión activa, también a la discriminación injustificada por razones de edad y a dificultades relativas al acceso a sistemas asequibles de formación profesional;

29.

Acoge con satisfacción la desinstitucionalización de las personas con discapacidad, pero observa que esto exige un nivel suficiente de servicios basados en la comunidad que favorezcan la vida independiente, el derecho a la asistencia personal, el derecho a la independencia económica y la participación plena en la sociedad dentro de los Estados miembros;

30.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aporten recursos adecuados para facilitar el acceso a programas de formación continua como un medio para limitar la exclusión de las personas de edad avanzada, entre otras cosas, del empleo, y que fomenten su participación continua en la vida social, cultural y cívica;

31.

Considera que hay que tomar más medidas para acabar con la violencia doméstica y los malos tratos infligidos a los niños y a las personas de edad avanzada;

32.

Invita a la Comisión y a los Estados miembros a velar por que la legislación comunitaria vigente en materia de igualdad de género, igualdad en general y no discriminación se aplique de forma plena, adecuada y eficaz; pide su ampliación y cumplimiento para eliminar las barreras estructurales al empleo y a las formaciones profesionales;

33.

Opina que la educación de alta calidad es un requisito previo esencial para que en el futuro el empleo y la integración sean satisfactorios; pide a los Estados miembros que amplíen la legislación en materia de educación pública con vistas a eliminar todos y cada uno de los obstáculos a la educación, asegurando una educación integrada y el acceso a ella para todos; cree que los excluidos con carácter duradero del mercado de trabajo deben beneficiarse de más derechos para financiar la formación permanente, especialmente por lo que se refiere a las competencias clave;

34.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen el principio de integración de la perspectiva de género en el conjunto de la estrategia de inclusión activa;

35.

Considera que la formación ofrecida debe tener en cuenta las necesidades de las personas interesadas y adaptarse a las mismas; aboga por una formación específica en vez de estandarizada y por unas medidas de integración que con frecuencia hacen caso omiso de las necesidades de las personas con discapacidad, las personas con responsabilidades asistenciales o las personas con problemas de salud; destaca las mejores prácticas del Fondo Social Europeo (FSE) y EQUAL en lo que respecta a los planteamientos de formación basada en las necesidades para las personas más alejadas del mercado laboral, reconociendo las competencias no documentadas y las competencias adquiridas a través de la educación no formal;

36.

Recomienda incrementar la calidad de la educación y vincular los sistemas educativos con el mercado laboral y con las exigencias de la participación social, así como también reducir la polarización tanto en términos de acceso a todas las formas de educación como en términos de calidad de la educación impartida;

37.

Considera que la formación también debe garantizar que los individuos sean conscientes de sus derechos y obligaciones en el trabajo, incluida una buena preparación en términos de salud y seguridad, y de su derecho a la afiliación sindical, así como de sus derechos de información y consulta y a la formación y al aprendizaje a lo largo de toda la vida;

38.

Señala que existe el riesgo de que planteamientos más imaginativos para preparar a las personas más alejadas del mercado laboral para su eventual acceso al mismo puedan verse privados de financiación en favor de un enfoque más limitado basado en resultados fácilmente cuantificables; pide, por tanto, a la Comisión que mejore la financiación de los planteamientos ascendentes en el marco de los Fondos Estructurales y, en particular, del FSE, y el desarrollo de indicadores que midan los avances realizados hacia la inclusión social y activa, con el fin de identificar iniciativas de base innovadoras para promover la inclusión activa como parte de los objetivos de inclusión social señalados en los Fondos Estructurales asignados a la Estrategia de Lisboa, la financiación propuesta para la innovación social, y a través de otros flujos de financiación;

39.

Señala que, como resultado del cambio demográfico, se estima que en 2030 la relación entre población activa y no activa será de 2 a 1; pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen políticas de inclusión activa que garanticen que los cuidadores, muchos de los cuales se verán obligados a apartarse del mercado laboral debido a responsabilidades asistenciales, no se vean afectados negativamente en años posteriores;

40.

Subraya la necesidad de crear un mercado laboral incluyente que constituya el núcleo de cualquier estrategia de inclusión activa, un mercado laboral con unas condiciones laborales dignas y una diversidad de empleos para todos los trabajadores que tenga en cuenta las diferencias en cuanto a las necesidades del lugar de trabajo, las necesidades de cada trabajador, los patrones laborales y los modelos temporales, las divergencias en los niveles de capacidad y las diferentes necesidades en términos de conciliación de la vida familiar, privada y profesional; observa que el empleo de alta calidad es esencial para promover la conservación del empleo;

41.

Pide a los Estados miembros que desarrollen un mercado laboral competitivo, que fomente la creación de sistemas públicos y privados de protección social en términos de costo razonable, para que las personas interesadas, incluidas las pertenecientes a minorías étnicas, puedan optar por reducir el riesgo de exclusión del mercado laboral;

42.

Invita a los Estados miembros a utilizar herramientas e instrumentos para motivar a todos los agentes a crear unos mercados laborales incluyentes y mejorar la participación de las personas más alejadas del mercado laboral; destaca los instrumentos en el contexto del diálogo social localizado, los incentivos financieros, las ventajas fiscales y el desarrollo de la economía social; acoge con satisfacción la recomendación de la Comisión de proporcionar apoyo a la economía social como una fuente esencial de empleos de incorporación al mercado laboral de las personas desfavorecidas;

43.

Señala que, en la promoción de la inclusión activa, las autoridades locales y regionales tienen una triple función: la de empleadores, la de promotores del desarrollo económico y del empleo y la de proveedores de servicios públicos, incluidos los servicios para los grupos más vulnerables; pide a los Estados miembros la creación de redes a escala regional y local para asesorar e informar a las personas acerca de dónde pueden recibir ayuda para acceder al mercado laboral y a servicios sociales específicos (por ejemplo, sistemas de prestaciones sociales, servicios sanitarios, de salud mental y de atención social y formación profesional), según su situación particular;

44.

Cree firmemente que deben realizarse más esfuerzos en la lucha contra los obstáculos a la inclusión a los que se enfrentan los solicitantes de asilo; pide a los Estados miembros que trabajen por poner fin a la dependencia de los solicitantes de asilo de las prestaciones, permitiéndoles trabajar, y que consideren el desarrollo de más rutas de inmigración legales;

45.

Insta a todos los Estados miembros a que preserven las políticas de asilo basadas en los derechos humanos, de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y demás legislación pertinente en materia de derechos humanos;

46.

Reconoce que la trata de seres humanos provoca un inmenso sufrimiento y la exclusión social, y pide a los Estados miembros que realicen más esfuerzos para hacer cumplir la legislación en materia de lucha contra la trata de seres humanos y contra la discriminación, que obren en favor de la reinserción social de las víctimas de la trata de seres humanos, y, en particular, que firmen, ratifiquen y apliquen el Convenio para la Acción contra la trata de seres humanos;

47.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que rechacen la engañosa confusión entre migración económica y búsqueda de asilo, y entre estas situaciones y la inmigración clandestina;

48.

Considera que las penas de prisión sin una rehabilitación y una educación adecuadas generan obstáculos a la inclusión y con frecuencia sólo conducen a más exclusión social, desempleo y delincuencia;

49.

Cree firmemente que mantener una edad de jubilación obligatoria obstaculiza la inclusión activa y fuerza a abandonar el mercado laboral, de forma innecesaria, a muchas personas que quizá prefieran seguir trabajando;

50.

Pide a la Comisión que coordine estrechamente el proceso político relacionado con la inclusión activa, en particular por lo que se refiere a los servicios sociales de alta calidad, con el actual desarrollo de un marco voluntario de servicios sociales de interés general de alta calidad, y que estudie sin demora todos los medios posibles para clarificar el contexto jurídico en el que operan los servicios sociales de interés general y para proporcionarles un marco jurídico que sirva como punto de referencia, en particular por medio de la adopción de instrumentos legislativos, incluida una directiva marco;

51.

Hace hincapié en sus recientes solicitudes a la Comisión y al Consejo de establecer metas para la reducción de la pobreza (la pobreza en general, la infantil, la de las personas con trabajo y la pobreza persistente de larga duración), para la prestación de un nivel mínimo de renta mediante pensiones y para el acceso a los cuidados médicos y la calidad de estos (reducción de la mortalidad infantil, mejora de la salud e incremento de la esperanza de vida, etc.); reitera su petición de adoptar como objetivo de la UE la reducción de la pobreza infantil en un 50 % de aquí a 2012 y de resolver, de aquí a 2015, el problema de los niños, jóvenes y adultos sin hogar instalados en la vía pública;

52.

Pide que se idee un mapa de ruta concreto para la aplicación de estrategias de inclusión activa basado en la participación de la sociedad civil y otras partes interesadas, incluidas las personas que sufren la pobreza; considera que el mapa de ruta debe especificar plazos y unos objetivos cualitativos y cuantitativos realistas, basados en indicadores específicos y en un diálogo detallado entre las partes interesadas; considera asimismo que el mapa de ruta debe establecer las modalidades de aplicación de la inclusión activa, así como de seguimiento de la misma a través del método abierto de coordinación para la protección y la inclusión social, especialmente a nivel local, regional y nacional; acoge con satisfacción, por lo tanto, la iniciativa de la Comisión de involucrar a las autoridades locales a la hora de supervisar la aplicación de las estrategias de inclusión activa mediante la financiación, con cargo al programa Progress, de una red de observatorios de las autoridades locales sobre la inclusión social; pide a la Comisión y a los Estados miembros que concedan a estos observatorios un sólido papel en el futuro proceso político y que introduzcan programas de inclusión activa a través de programas de reforma nacionales de la Estrategia de Lisboa revisada y en particular de la estrategia europea en materia de empleo;

53.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 307 de 18.11.2008, p. 11.

(2)  DO L 245 de 26.8.1992, p. 46.

(3)  DO C 316 E de 22.12.2006, p. 370.

(4)  DO C 305 E de 14.12.2006, p. 148.

(5)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0467.

(7)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 463.

(8)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0370.

(9)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0556.

(10)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0163.

(11)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.

(12)  DO L 298 de 7.11.2008, p. 20.

(13)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0062.

(14)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 10.

(15)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(16)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 46.

(17)  DO C 306 de 17.12.2007, p. 158.


Jueves, 7 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/32


Jueves, 7 de mayo de 2009
Integración de la perspectiva de género en las relaciones exteriores de la UE

P6_TA(2009)0372

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la integración de la perspectiva de género en las relaciones exteriores de la UE y en la consolidación de la paz y consolidación de los Estados (2008/2198(INI))

2010/C 212 E/07

El Parlamento Europeo,

Vistos los principios recogidos en los artículos 2, 3, apartado 2, 13, 137, apartado 1, letra i), y 141 del Tratado CE,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, promulgada el 7 de diciembre de 2000,

Visto el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 en Lisboa,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979,

Vistas la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín en septiembre de 1995, la Declaración y la Plataforma de acción adoptadas en Pekín y los subsiguientes documentos sustantivos adoptados en las sesiones especiales de las Naciones Unidas Pekín + 5 y Pekín + 10 sobre otras acciones e iniciativas para poner en práctica la Declaración de Pekín y la Plataforma de acción adoptadas, respectivamente, el 9 de junio de 2000 y el 11 de marzo de 2005,

Visto el Plan de Acción de la UE sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio, aprobado por el Consejo el 18 de junio de 2008,

Vistas las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) S/RES/1325 (2000), adoptada el 31 de octubre de 2000, y S/RES/1820 (2008), adoptada el 19 de junio de 2008, sobre las mujeres, la paz y la seguridad,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y de Relaciones Exteriores, de los días 23 y 24 de mayo de 2005, sobre seguridad europea,

Visto el documento del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, titulado «Aplicación de la RCSNU 1325, reforzada por la RCSNU 1820, en el contexto de la PESD»,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales, de 13 de noviembre de 2006, sobre el fomento de la igualdad entre los sexos y de la integración de la igualdad entre los sexos en la gestión de crisis,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales, de 8 de diciembre de 2008, para combatir la violencia contra las mujeres, en particular en el marco de la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD), y toda forma de discriminación hacia ellas,

Visto el documento titulado «Comprehensive approach to the EU implementation of the United Nations Security Council Resolutions 1325 and 1820 on women, peace and security» (Planteamiento global para la aplicación en la UE de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1325 y 1820 sobre la mujer, la paz y la seguridad), aprobado por el Consejo de Asuntos Generales el 8 de diciembre de 2008,

Vistos los trabajos en curso sobre un documento de trabajo de la Comisión dirigido a la consecución de un Plan de Acción de la UE sobre igualdad de género y capacitación de las mujeres en la acción exterior de la UE,

Vistos el desarrollo de la Política Europea de Vecindad (PEV) desde 2004, y en particular los informes de la Comisión sobre los avances en su aplicación, y los planes de acción adoptados conjuntamente con Armenia, Azerbaiyán, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, el Líbano, Moldova, Marruecos, la Autoridad Palestina, Túnez y Ucrania,

Vistos el proceso de ampliación y los informes de situación de la Comisión,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre capacitación de las mujeres en la política internacional y de desarrollo y su función en relación con la seguridad y la paz, en particular sus Resoluciones de 1 de junio de 2006 (1), 16 de noviembre de 2006 (2) y 13 de marzo de 2008 (3),

Vistas sus Resoluciones sobre la PEV, sobre la estrategia de la UE con respecto a la ampliación y sobre los países y regiones vecinos de la UE,

Vistas sus Resoluciones sobre los instrumentos de ayuda exterior,

Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre las perspectivas en materia de consolidación de la paz y construcción nacional después de un conflicto (4),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0225/2009),

A.

Considerando que el desarrollo de los derechos humanos de las mujeres y la capacitación e intervención de la mujer no sólo es importante para abordar las desigualdades de género y aplicar una verdadera dimensión de género en las relaciones exteriores de la UE, sino que son fundamentales para la aplicación fructífera de las políticas exteriores de la UE, también en los ámbitos de ayuda, desarrollo, ampliación, política de vecindad, resolución de conflictos, consolidación de la seguridad y la paz y comercio internacional,

B.

Considerando que, aunque los Estados miembros están presentes en todos los principales marcos internacionales sobre igualdad de género y derechos de la mujer y aunque existen una serie de documentos de política a escala de la UE, el compromiso práctico de proseguir la integración de la perspectiva de género y la capacitación de la mujer en las políticas exteriores no es aún lo bastante sólido, la aplicación de los documentos de política existentes es limitada y los recursos presupuestarios asignados específicamente a las cuestiones de igualdad de género son insuficientes,

C.

Considerando que, a pesar de las considerables mejoras en la promoción de la igualdad de género en los últimos años, las principales instituciones de la UE, es decir, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, carecen de suficiente personal designado específicamente para la aplicación de los objetivos declarados en cuanto al género en los ámbitos de política exterior y ampliación, y la mayor parte del personal encargado de las cuestiones de género debe también dedicarse, por partida doble o triple, a otras tareas,

D.

Considerando que la UE necesita una enfoque global y coherente sobre la integración de la perspectiva de género,

Observaciones generales

1.

Reconoce que las instituciones de la UE conceden una importancia creciente a la integración de la perspectiva de género y la capacitación de la mujer, si bien destaca que queda mucho camino por recorrer hasta hacer realidad los compromisos políticos asumidos, y subraya la importancia de una adecuada financiación y de un personal responsable adecuado para la realización de los objetivos de género;

2.

Recuerda que la integración de la perspectiva de género requiere no solo declaraciones políticas de alto nivel, sino también voluntad política por parte de la UE y liderazgo por parte de los Estados miembros, el establecimiento de un orden de prioridad de los objetivos y un seguimiento de los avances logrados;

3.

Acoge con satisfacción la adopción del citado Planteamiento global para la aplicación en la UE de las RCSNU 1325 (2000) y 1820 (2008) sobre la mujer, la paz y la seguridad, así como la adopción, por parte del Consejo de Asuntos Generales de 8 de diciembre de 2008, de directrices sobre la violencia contra niñas y mujeres y la lucha contra toda forma de discriminación hacia ellas; pide a los Estados miembros que aún no hayan adoptado sus planes de acción nacionales sobre la RCSNU 1325 que cumplan urgentemente lo solicitado por el Consejo de Seguridad en este sentido; pide a la Comisión que preste asistencia técnica y ayuda a los terceros países dispuestos a desarrollar estrategias nacionales para la aplicación de las mencionadas resoluciones del Consejo de Seguridad;

4.

Celebra que el texto revisado de la Estrategia Europea de Seguridad incluya una referencia a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1325 (2000) y S/RES/1820 (2008), así como a la resolución S/RES/1612 (2005);

5.

Pide a la Comisión que agilice su trabajo y proponga antes de julio de 2009, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Secretaría del Consejo, un Plan de Acción de la UE sobre igualdad de género y capacitación de las mujeres en la acción exterior de la UE, aplicable en los 27 Estados miembros y en las negociaciones con terceros países, así como un conjunto de instrumentos para un control eficaz;

6.

Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan la igualdad de género y la capacitación de la mujer de forma sistemática en el diálogo político de la UE y en las negociaciones políticas con los países socios;

7.

Pide a las delegaciones del Parlamento que aborden en sus relaciones con los Parlamentos de países terceros las cuestiones vinculadas a la igualdad de género y la capacitación de la mujer; subraya la importancia de prestar apoyo y asistencia a los Parlamentos nacionales de terceros países, con miras a fortalecer su capacidad de integrar la perspectiva de género en su labor legislativa;

8.

Subraya la importancia de las organizaciones de la sociedad civil en la capacitación de la mujer; pide a la Comisión que canalice una ayuda financiera adecuada para ellas y promueva la participación de organizaciones no gubernamentales de mujeres en los procesos del diálogo político con los países socios, así como en las negociaciones de paz en todo el mundo;

9.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan la coherencia en sus planteamientos políticos en relación con la integración de la perspectiva de género y la capacitación de las mujeres; solicita que se reúnan los distintos marcos políticos existentes en la materia para crear un consenso de la UE sobre género, que abarque las políticas interiores y exteriores;

10.

Anima a que periódicamente se celebren conferencias para debatir problemas relativos a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, con la participación de delegaciones de los Parlamentos nacionales formadas paritariamente por mujeres y hombres, y a que se elaboren estrategias comunes para la aplicación de proyectos de este ámbito;

11.

Pide a la Comisión que haga frente y conceda prioridad, de forma más coherente y sistemática, a las desigualdades de género en la programación y aplicación de los instrumentos de ayuda exterior, particularmente con respecto a la concesión de ayuda para la reforma del sector de la seguridad; insiste en que los objetivos, las actividades y los fondos específicos de género deben incluirse en los documentos de estrategia por país y en que, a través de dichos documentos de estrategia, debe lograrse una mejor integración de la perspectiva de género; subraya la necesidad de un enfoque global en el empleo de los instrumentos de ayuda exterior, incluidos el Instrumento de Ayuda Preadhesión, el Instrumento Europeo de Vecindad, el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos, el Instrumento de Estabilidad y programas temáticos como «Invertir en las personas», para alcanzar de manera óptima los objetivos de igualdad de género y capacitación de la mujer;

12.

Considera que los recursos asignados al sector sanitario y, por consiguiente, a la salud de las niñas y las mujeres, son insuficientes a la vista de los compromisos de la UE en materia de política de desarrollo; subraya la necesidad de asignar más recursos financieros, procedentes de los instrumentos de ayuda exterior, a programas dedicados a la salud de las mujeres; señala que, según el Informe Especial del Tribunal de Cuentas sobre la ayuda de la CE al desarrollo en el ámbito de los servicios sanitarios en el África subsahariana, publicado en enero de 2009, las asignaciones al sector de los servicios sanitarios para esta zona no han aumentado desde 2000 con respecto a la ayuda total de la CE destinada a la salud, mientras que el cuadro de seguimiento de 2007 de los Objetivos del Milenio sigue mostrando todavía un nivel muy elevado de mortalidad materna en dicha región;

13.

Indica que una inclusión efectiva de la perspectiva de género requiere una mayor coordinación entre donantes y agentes, mecanismos de responsabilización y mayores poderes para los gobiernos nacionales en el proceso de desarrollo; subraya, a este respecto, el valor añadido de la Asociación CE/Naciones Unidas sobre la igualdad de género para el desarrollo y la paz, así como de iniciativas presupuestarias específicas para las cuestiones de género que tengan en cuenta el factor género; expresa su satisfacción por la creación de un grupo de trabajo sobre las mujeres, la paz y la seguridad, tal como se prevé en el planteamiento general de la ejecución de las mencionadas resoluciones del Consejo de Seguridad S/RES/1325 (2000) y S/RES/1820 (2008) por parte de la UE;

14.

Insiste en la necesidad de centrarse no sólo en las mujeres, sino también en las relaciones de género entre hombres y mujeres que provocan y perpetúan desigualdades de género; considera, por tanto, que los proyectos deben tener en cuenta tanto a los hombres como a las mujeres;

15.

Destaca que la UE debe prestar especial atención a las necesidades de las mujeres más vulnerables y excluidas socialmente, en particular las mujeres con discapacidad, refugiadas o pertenecientes a minorías;

16.

Insta a la Comisión a que siga desarrollando procedimientos, referentes e indicadores para garantizar que cumple sus compromisos en cuanto a igualdad de género en su política exterior;

17.

Considera que el Instituto Europeo de la Igualdad de Género, creado en 2006, debería estar operativo lo antes posible y que su mandato debería ampliarse a políticas exteriores;

18.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que pongan en práctica el «Llamamiento a la acción de Bruselas para combatir la violencia sexual durante los conflictos y con posterioridad a ellos»;

19.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen medidas para prevenir y combatir la trata de seres humanos;

20.

Subraya que las violaciones y la violencia sexual se utilizan como armas de guerra; subraya asimismo que deberían ser castigadas como crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad; pide más programas de apoyo para las víctimas de tales crímenes;

21.

Subraya la necesidad de capitalizar la asociación de la UE con las Naciones Unidas, recurriendo a la experiencia global de éstas en la promoción de la igualdad de género y la capacitación de la mujer, con miras a fortalecer la eficacia y la repercusión de las políticas y la ayuda de la UE, y garantizar la coherencia de la ayuda exterior para contribuir a que los países socios cumplan sus correspondientes obligaciones;

Integración de la perspectiva de género en la toma de decisiones de la UE

22.

Considera inadecuado el número de personas que trabajan en cuestiones de género en el Consejo y en la Comisión; pide a estas instituciones que, en las estructuras encargadas de la acción exterior de la UE, se incremente el personal con responsabilidades específicas de integración de la perspectiva de género y capacitación de la mujer;

23.

Toma nota de la continua falta de mujeres en puestos de alto nivel en las estructuras del Consejo y de la Comisión y pide, en particular, mayores esfuerzos para incrementar el número de mujeres entre los jefes de delegación de la UE y los representantes especiales de la UE; subraya que, en el futuro Servicio Europeo de Acción Exterior, debe lograrse un mejor equilibrio entre hombres y mujeres, particularmente en lo relativo a los puestos de alto nivel, y debe incluirse más personal encargado de cuestiones de género;

24.

Pide a los Estados miembros que incluyan más mujeres en las misiones y operaciones de la PESD y solicita una mayor participación de las mujeres en todos los niveles y fases de planificación y aplicación; subraya la necesidad de contar con la experiencia en cuestiones de género desde el mismo momento en que se inicia la planificación de una misión u operación, así como la importancia de que el personal reciba, antes de su despliegue en misiones y operaciones, una formación sistemática y considerable en materia de género;

25.

Constata que se están realizando grandes esfuerzos por incorporar un enfoque que tenga en cuenta el factor género en la cultura de la PESD, entre otras cosas mediante el desarrollo de la dimensión cuantitativa de la integración de la perspectiva de género en dicha política (por ejemplo, a través de cuestionarios, el desarrollo de listas de control, la contabilización del número de hombres y mujeres en las operaciones de la PESD, etc.); subraya, no obstante, la necesidad de desarrollar el marco conceptual cualitativo necesario para entender el contexto socioeconómico en el que se llevan a cabo las misiones de la PESD (es decir, zonas en conflicto), así como las preocupaciones derivadas de la dimensión de género en la ejecución de las operaciones y programas;

26.

Expresa su satisfacción por la designación de un asesor en materia de género para casi todas las misiones de la PESD, de conformidad con las mencionadas conclusiones del Consejo de noviembre de 2006; subraya, sin embargo, que el trabajo de dichos asesores puede verse socavado por la ausencia de una política concreta de la UE en materia de género —en particular, la falta de toma de conciencia de la cuestión del género y la reticencia a tener en cuenta su importancia— y la falta de líneas presupuestarias específicas para las actividades en materia de género en la financiación de las misiones de la PESD;

27.

Elogia las iniciativas para facilitar formación en materia de género al personal desplegado en las misiones y oficinas correspondientes de la PESD y el considerable esfuerzo de la Comisión por formar a su personal, particularmente dentro de las delegaciones; insiste en que todo el personal de los distintos niveles de planificación, programación y aplicación de las políticas exteriores de la UE debe recibir una formación adecuada; pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que todo el personal de las misiones y delegaciones, incluido el personal con funciones de gestión, reciba una formación obligatoria, así como directrices en cuestiones de género y capacitación de la mujer;

28.

Expresa su convencimiento de que, en la programación de las misiones de la PESD, se debe tener en cuenta la participación de las organizaciones locales de mujeres en el proceso de paz, con el fin de sacar provecho de la contribución específica que pueden hacer y de reconocer las maneras especiales en que las mujeres se ven afectadas por los conflictos;

29.

Subraya que, en estos momentos, las cuotas son un medio indispensable para garantizar la igualdad de género en las misiones de paz y seguridad, y en la toma de decisiones en los procesos de reconstrucción nacionales e internacionales, así como para asegurar la presencia política de mujeres en la mesa de negociaciones;

30.

Subraya la importancia de unos presupuestos que tengan en cuenta la perspectiva de género; indica que la perspectiva de género debería desarrollarse como cuestión temática en los principales instrumentos de ayuda exterior, que deberían asignarse a las cuestiones de género créditos específicos y que deberían definirse marcadores para medir el grado de eficacia con que se utilizan los fondos asignados;

*

* *

31.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 298 E de 8.12.2006, p. 287.

(2)  DO C 314 E de 21.12.2006, p. 347.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0103.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0639.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/37


Jueves, 7 de mayo de 2009
Nuevas competencias del Parlamento Europeo y sus responsabilidades en la aplicación del Tratado de Lisboa

P6_TA(2009)0373

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre las nuevas competencias del Parlamento Europeo y sus responsabilidades en la aplicación del Tratado de Lisboa (2008/2063(INI))

2010/C 212 E/08

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con las modificaciones introducidas por el Acta Única Europea y los Tratados de Maastricht, Amsterdam y Niza,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de 12 de diciembre de 2007,

Vista la Declaración de Laeken de 15 de diciembre de 2001 sobre el futuro de la Unión Europea,

Visto el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004,

Vista su Resolución de 7 de junio de 2007, sobre la hoja de ruta para el proceso constitucional de la Unión (1),

Vista su Resolución de 11 de julio de 2007 sobre el mandato de la Conferencia Intergubernamental (CIG): dictamen del Parlamento Europeo (Artículo 48 del Tratado de la Unión Europea) (2),

Vista su Resolución de 20 de febrero de 2008 sobre el Tratado de Lisboa (3),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Control Presupuestario, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, la Comisión de Transportes y Turismo, la Comisión de Desarrollo Regional, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión de Pesca, la Comisión de Cultura y Educación, la Comisión de Asuntos Jurídicos, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la Comisión de Peticiones (A6-0145/2009),

Nuevas políticas

Nuevos objetivos y cláusulas horizontales

1.

Acoge con satisfacción el carácter vinculante que el Tratado de Lisboa confiere a la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el reconocimiento de los derechos, las libertades y los principios establecidos para todos los ciudadanos y residentes de la UE; hace hincapié en que el Parlamento quedará comprometido a velar por el pleno respeto de la Carta;

2.

Acoge favorablemente la consolidación de la democracia representativa y participativa que emana de la introducción, entre otras cosas, de la llamada «iniciativa ciudadana» (artículo 11 del Tratado UE en la versión del Tratado de Lisboa (TUE)), que permite que un grupo de ciudadanos que sumen al menos un millón y procedan de un número elevado de Estados miembros soliciten a la Comisión que presente una propuesta de acto jurídico;

3.

Acoge con satisfacción que se haya dado a la protección del medio ambiente una posición predominante en todas las políticas de la UE y que se haga referencia explícita en el artículo 191 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a la lucha contra el cambio climático a escala internacional; subraya que el Parlamento debe continuar incitando a la Unión Europea a ejercer un papel dirigente en todas las políticas relativas a la lucha contra el cambio climático y el calentamiento del planeta;

4.

Acoge con satisfacción el hecho de que el nuevo TFUE vincule la construcción de un espacio de libertad, seguridad y justicia con la protección de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y de sus Estados miembros (artículo 67 del TFUE);

5.

Toma nota en particular del objetivo de establecer «una economía social de mercado altamente competitiva tendente al pleno empleo y al progreso social y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente» (artículo 3, apartado 3, del TUE), vinculando así el objetivo de completar el mercado interior con otros objetivos;

6.

Observa con satisfacción que la igualdad entre mujeres y hombres se ha incluido entre los valores (artículo 2 del TUE) y los objetivos (artículo 3, apartado 3, del TUE) de la Unión;

7.

Acoge con satisfacción el hecho de que, según el artículo 208, apartado 1, del TFUE «las políticas de cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente», mientras que, con arreglo al actualmente vigente artículo 177, apartado 1, del Tratado CE, «la política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo […] será complementaria de las llevadas a cabo por los Estados miembros»; subraya que con ello la Unión tendrá un mayor papel que desempeñar en términos de iniciativa en la determinación de las políticas, lo que debe llevar a una mejora en la coordinación de los donantes y en la división del trabajo y a una mayor eficacia de la ayuda para la «reducción y, finalmente, erradicación de la pobreza» en el contexto de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, pero también trae consigo una mayor responsabilidad del Parlamento;

8.

Cree que la inclusión de la cohesión territorial como objetivo de la Unión (artículo 3 del TUE) complementa los objetivos de la cohesión económica y social y que la introducción de fundamentos jurídicos en esos mismos ámbitos aumentará las competencias del Parlamento para evaluar el impacto territorial de políticas clave de la Unión; expresa su satisfacción al observar que la situación especial de las regiones periféricas se ve confirmada en los artículos 349 y 355 del TFUE;

9.

Acoge con satisfacción la introducción de disposiciones horizontales sobre un alto nivel del empleo, protección social, lucha contra la exclusión social, nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana, sobre la lucha contra la discriminación y sobre la protección del medio ambiente, que actuarán como principios generales que servirán de base para la formulación de las normas de la Unión Europea (artículos 9, 10 y 11 del TFUE);

10.

Acoge asimismo favorablemente el hecho de que la protección de los consumidores haya sido reforzada hasta el punto de que debe integrarse en las otras políticas de la Unión que vayan a establecerse y aplicarse y, como tarea transversal, ahora ocupe un lugar mucho más destacado en virtud del artículo 12 del TFUE;

11.

Acoge con satisfacción la cláusula de solidaridad incluida explícitamente en el artículo 122 del TFUE, que permite al Consejo decidir sobre medidas adecuadas si surgen dificultades graves de suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía;

12.

Acoge con satisfacción el hecho de que el artículo 214 del TFUE reconozca la ayuda humanitaria como política plena de la Unión; considera que la quinta parte, título III, capítulos 1 (Cooperación para el Desarrollo) y 3 (Ayuda humanitaria) del TFUE proporcionan un fundamento jurídico claro para el desarrollo y la ayuda humanitaria a los que se aplica el procedimiento legislativo ordinario;

13.

Acoge con satisfacción, por otra parte, el refuerzo del poder de la Unión Europea en el ámbito de la protección civil por lo que se refiere a la prestación de ayuda y socorro en caso de catástrofes en terceros países (artículo 214 del TFUE);

Nuevos fundamentos jurídicos

14.

Subraya que el incremento de la acción exterior de la Unión conforme al Tratado de Lisboa, que incluye la disposición de nuevos fundamentos jurídicos e instrumentos que afectan a áreas relacionadas con la política exterior (la acción exterior y la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) / la Política Europea de Seguridad y Defensa), necesita un nuevo equilibrio interinstitucional que garantice el adecuado control democrático por el Parlamento;

15.

Acoge con satisfacción el hecho de que los asuntos relacionados con la energía estarán cubiertos ahora por un título XXI aparte en la tercera parte del TFUE y que la acción en ese ámbito tendrá de esta manera un fundamento jurídico (artículo 194 del TFUE); observa, sin embargo, que las decisiones sobre la combinación de fuentes de energía seguirán siendo competencia de los Estados miembros, pese a que, por regla general, se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, mientras que las medidas fiscales en ese ámbito seguirán requiriendo solamente la consulta del Parlamento Europeo;

16.

Observa positivamente los valores compartidos de la Unión por lo que se refiere a los servicios de interés económico general y acoge con satisfacción el fundamento jurídico que permite definir los principios y condiciones que regulan la prestación de servicios de interés económico general con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (artículo 14 del TFUE y Protocolo no 6 sobre los servicios de interés general);

17.

Considera que los cambios introducidos por el Tratado de Lisboa en el ámbito de la política comercial común (PCC) (artículos 206 y 207 del TFUE) contribuyen en su conjunto a aumentar su legitimidad democrática y su eficacia, en especial por la introducción del procedimiento legislativo ordinario y del requisito de que se recabe la aprobación para todos los acuerdos; observa que todos los asuntos pertenecientes a la PCC serán de la competencia exclusiva de la Unión, con la consecuencia de que ya no habrá ningún acuerdo comercial mixto que haya de ser celebrado tanto por la Comisión como por los Estados miembros;

18.

Expresa su satisfacción por que se haya incluido una disposición sobre una política espacial europea (artículo 189 del TFUE) y acoge con satisfacción la oportunidad que se brinda al Parlamento y al Consejo para adoptar, mediante el procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para establecer un programa espacial europeo; considera, no obstante, que las palabras «con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros», que aparecen en dicho artículo, podrían entrañar algunos obstáculos para la aplicación de una política espacial europea común;

19.

Señala que el Tratado de Lisboa incluye un nuevo fundamento jurídico que establece la codecisión por lo que se refiere a los derechos de propiedad intelectual (artículo 118 del TFUE);

20.

Acoge con satisfacción la extensión del ámbito de aplicación de las medidas de la UE en favor de la juventud, fomentando la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa (artículo 165 del TFUE);

21.

Acoge con satisfacción el nuevo fundamento jurídico establecido en el artículo 298 del TFUE, que dispone que «en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente», puesto que así se establece la base para una normativa que regule el procedimiento administrativo de la Unión;

22.

Acoge con satisfacción el refuerzo del fundamento jurídico para la adopción de medidas de la Unión Europea en los campos de la prevención y de la lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión (artículo 325 del TFUE); subraya que el Tratado de Lisboa suprime la puntualización que figura en el actual artículo 280 del Tratado CE de que dichas medidas «no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de la justicia»;

23.

Señala que las nuevas disposiciones del Tratado referentes a la cooperación judicial en materia civil y penal incluyen un fundamento jurídico para la adopción de medidas para sustentar la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia (artículos 81 y 82 del TFUE);

24.

Pone de relieve que el Tratado de Lisboa también permite la creación de una Fiscalía europea para combatir delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión (artículo 86 del TFUE);

25.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Tratado de Lisboa introduzca disposiciones vinculantes para la protección de los derechos del niño entre los objetivos internos y externos de la Unión Europea (artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 5, del TUE);

26.

Acoge con satisfacción la inclusión del turismo como nuevo título en el Tratado de Lisboa (artículo 195 del TFUE) que establece que la Unión complementará la acción de los Estados miembros; acoge además con satisfacción la disposición en virtud de la cual la adopción de propuestas legislativas que correspondan a este título se tramitará por el procedimiento legislativo ordinario;

27.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Tratado de Lisboa haya incluido el deporte entre las áreas para las cuales está previsto un fundamento jurídico (artículo 165 del TFUE); subraya en especial que la Unión puede por fin tomar medidas para el desarrollo del deporte en su dimensión europea y en particular puede tomar debidamente en consideración la naturaleza específica del deporte a la hora de aplicar otras políticas europeas;

Nuevos poderes para el Parlamento

Nuevos poderes de codecisión

28.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Tratado de Lisboa reforzará la legitimidad democrática de la Unión Europea ampliando los poderes de codecisión del Parlamento;

29.

Acoge con satisfacción el hecho de que el espacio de libertad, seguridad y justicia se integre completamente en el TFUE (artículos 67 a 89), lo que pone fin formalmente al tercer pilar; acoge con satisfacción el hecho de que la mayor parte de las decisiones en el ámbito de la justicia civil, las políticas de asilo, inmigración y visados, así como de la cooperación judicial y policial en materia penal, vayan a tramitarse por el procedimiento legislativo ordinario;

30.

Estima que la introducción del procedimiento legislativo ordinario en el ámbito de la política agrícola común (PAC) mejora la responsabilidad democrática de la Unión Europea, ya que el Parlamento Europeo colegislará en pie de igualdad con el Consejo; pone de relieve que se aplicará el procedimiento de codecisión a toda legislación en el ámbito de la agricultura, de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del TFUE, y que así será especialmente en lo que se refiere a los cuatro textos horizontales principales en el ámbito de la agricultura (la organización común de los mercados agrícolas, el Reglamento de los pagos directos, el Reglamento de desarrollo rural y la financiación de la PAC); señala, por otra parte, que la legislación sobre la calidad, la agricultura biológica y la promoción también corresponderá al ámbito del artículo 43, apartado 2, del TFUE;

31.

Subraya que toda competencia del Consejo para adoptar medidas de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE está sujeta a la aprobación previa de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario de un acto legislativo con arreglo al artículo 43, apartado 2, del TFUE por el que se establezcan las condiciones y limitaciones inherentes a las competencias atribuidas al Consejo; opina que el artículo 43, apartado 3, del TFUE no establece un fundamento jurídico ni ninguna competencia autónoma que permita la adopción o la modificación de cualquiera de los actos del Consejo actualmente en vigor en el ámbito de la PAC, y pide al Consejo que se abstenga de adoptar cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 43, apartado 3, del TFUE sin consultar previamente al Parlamento;

32.

Observa que el Tratado de Lisboa introduce cambios de gran envergadura en el sistema de toma de decisiones para la política pesquera común (PPC) y que también aumentará su responsabilidad democrática; acoge con satisfacción el hecho de que el Parlamento y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las disposiciones necesarias para lograr los objetivos de la PPC (artículo 43, apartado 2, del TFUE); considera, a este respecto, que todas las demás cuestiones que se incluían formalmente en la reglamentación anual, con la excepción de la determinación de las posibilidades de captura y de la distribución de cuotas, tales como medidas técnicas o esfuerzo pesquero o la incorporación de acuerdos adoptados en las organizaciones pesqueras regionales deben estar sujetas al procedimiento legislativo ordinario, pues tienen su propio fundamento jurídico;

33.

Acoge con satisfacción la introducción del procedimiento legislativo ordinario para la adopción de normas detalladas en el procedimiento de supervisión multilateral (artículo 121, apartado 6, del TFUE), que debe consolidar la coordinación económica;

34.

Cree que la responsabilidad del Banco Central Europeo (BCE) de informar sobre sus decisiones sobre la política monetaria es mayor ahora, puesto que se reconoce al BCE como institución de la Unión Europea; acoge con satisfacción el hecho de que varias disposiciones de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE puedan modificarse previa consulta al Parlamento de conformidad con el artículo 40, apartado 2, de dicho Estatuto; afirma que ello no constituye una injerencia en la independencia del BCE en el ámbito de la política monetaria o en las prioridades establecidas en el Tratado;

35.

Considera que el artículo 182 del TFUE es una mejora porque el programa marco plurianual y la aplicación de un espacio europeo de investigación mencionados en él estarán cubiertos por el procedimiento legislativo ordinario; observa, sin embargo, que los programas específicos mencionados en ese artículo se adoptarán mediante un procedimiento legislativo especial, que solamente exige la consulta al Parlamento Europeo (artículo 182, apartado 4, del TFUE);

36.

Acoge con satisfacción el hecho de que, en cuanto a la aplicación de los fondos estructurales, el Tratado de Lisboa pone al Parlamento Europeo en igualdad de condiciones con el Consejo, reemplazando el procedimiento vigente de dictamen conforme por el procedimiento legislativo ordinario; considera que esto es especialmente significativo por lo que se refiere a los Fondos Estructurales en el período posterior a 2013, en la medida en que mejora la transparencia y aumenta la responsabilidad en cuanto a dichos fondos ante los ciudadanos;

37.

Observa que la legislación que prohíbe la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual estará sujeta a un procedimiento legislativo especial y requerirá la aprobación del Parlamento (artículo 19 del TFUE);

38.

Acoge con satisfacción el hecho de que el procedimiento legislativo ordinario se aplicará a las medidas para combatir la trata de seres humanos, en especial la trata de mujeres y niños, y la explotación sexual (artículos 79, apartado 2, y 83, apartado 1, del TFUE);

39.

Acoge con satisfacción la extensión de la adopción de decisiones por mayoría cualificada al ámbito de la cultura, incluido el deporte (artículo 165, apartado 4, del TFUE);

40.

Acoge con satisfacción el hecho de que en adelante se aplique la codecisión al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (artículo 336 del TFUE), ya que ello permitirá al Parlamento participar en igualdad de condiciones con el Consejo en la adaptación de estas disposiciones;

Nuevos poderes presupuestarios

41.

Observa que el Tratado de Lisboa introduce profundos cambios en el ámbito de las finanzas de la Unión, particularmente en lo que se refiere a las relaciones interinstitucionales y los procedimientos decisorios;

42.

Señala que el Consejo y el Parlamento deben ponerse de acuerdo, dentro de los límites de los recursos propios, sobre la programación de los gastos que vayan a ser jurídicamente vinculantes (artículo 312 del TFUE); acoge con satisfacción el hecho de que todo el presupuesto deba ser adoptado conjuntamente por el Parlamento y el Consejo, de acuerdo con el marco financiero plurianual; acoge con satisfacción la abolición de la distinción entre gastos obligatorios y no obligatorios (artículo 314 del TFUE); acoge con satisfacción el hecho de que la adopción del Reglamento financiero vaya a estar sujeta al procedimiento legislativo ordinario (artículo 322 del TFUE);

43.

Se remite a su Resolución de 7 de mayo de 2009 sobre los aspectos financieros del Tratado de Lisboa (4);

Nuevo procedimiento de aprobación

44.

Acoge con satisfacción el hecho de que se requiera la aprobación del Parlamento en el procedimiento simplificado de revisión por lo que se refiere a la introducción de la votación por mayoría cualificada y a la introducción del procedimiento legislativo ordinario en un ámbito determinado cubierto por el título V del TUE o por el TFUE;

45.

Toma nota de la introducción de una «cláusula de retirada» para los Estados miembros (artículo 50 del TUE); subraya que el acuerdo que establece las disposiciones para la retirada de un Estado miembro de la Unión no puede celebrarse antes de que el Parlamento haya dado su aprobación;

46.

Acoge con satisfacción el hecho de que se requiera la aprobación del Parlamento para una gama amplia de acuerdos internacionales firmados por la Unión; subraya su intención de pedir al Consejo, en su caso, que no abra negociaciones en acuerdos internacionales hasta que el Parlamento haya fijado su posición, y que le permita, sobre la base de un informe de la comisión competente, aprobar recomendaciones en cualquier etapa de la negociación, para que estas se tengan en cuenta antes de la conclusión de negociaciones;

47.

Exhorta a que cualquier acuerdo «mixto» futuro que combine elementos de la PESC con otros externos a ella se trate normalmente con arreglo a un único fundamento jurídico, que debe ser el que esté directamente relacionado con el asunto principal del acuerdo; observa que el Parlamento tendrá derecho a ser consultado, salvo en lo referente a las partes del acuerdo que se refieran exclusivamente a la PESC;

Nuevos poderes de control

48.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Presidente de la Comisión vaya a ser elegido por el Parlamento Europeo, a propuesta del Consejo Europeo, teniendo en cuenta los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo; se remite a su Resolución de 7 de mayo de 2009 sobre las repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea (5);

49.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Vicepresidente de la Comisión / Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión, en su calidad de colegio, deban someterse a un voto de aprobación por el Parlamento Europeo, así como a un voto de reprobación, y por lo tanto tengan obligación de rendir cuentas ante el Parlamento;

50.

Acoge con satisfacción el nuevo procedimiento para nombrar a los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del TFUE, según el cual la decisión de los Gobiernos nacionales deberá ir precedida de un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones emitido por un grupo de siete expertos, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo;

51.

Subraya la necesidad de transparencia y control democrático respecto a la creación del servicio europeo de acción exterior (SEAE) de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del TUE, y recuerda su derecho a ser consultado sobre su establecimiento; opina que el SEAE debe vincularse administrativamente a la Comisión;

52.

Espera aclaraciones por lo que se refiere a la designación y a la evaluación de los representantes especiales de la UE, así como a los criterios que deban aplicarse, la definición y finalidad de sus tareas, la duración de su mandato, y la coordinación y la complementariedad con las futuras delegaciones de la Unión;

53.

Subraya la necesidad de transparencia y control democrático respecto a la Agencia Europea de Defensa (AED) y a las actividades de que se va a encargar, en concreto garantizando un intercambio regular de información entre el Director General de la AED y la comisión competente del Parlamento Europeo;

54.

Acoge con satisfacción la nueva función de consulta que tendrá de conformidad con el artículo 40, apartado 2, del Estatuto del SEBC y del BCE por lo que se refiere a los cambios en la composición del Consejo de Gobierno del BCE;

55.

Acoge con satisfacción el hecho de que las agencias, especialmente Europol y Eurojust, vayan a estar sujetas a un más intenso control parlamentario (artículos 85 y 88 del TFUE); considera, por tanto, que es posible que el procedimiento de consulta previsto para la creación de empresas conjuntas en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico (artículos 187 y 188 del TFUE) no sea conforme al espíritu de los actos jurídicos de la Unión en lo relativo al establecimiento de agencias;

Nuevos derechos a ser informado

56.

Insta al Presidente del Consejo Europeo a que mantenga al Parlamento plenamente informado sobre los actos preparatorios de las reuniones del Consejo Europeo y a que emita un informe sobre los resultados de reuniones , en la medida de lo posible en el plazo de dos días hábiles (en caso de ser necesario para una sesión especial del Parlamento);

57.

Insta al Presidente de turno del Consejo a que informe al Parlamento sobre los programas de la Presidencia y sobre los resultados logrados;

58.

Insta al futuro Vicepresidente de la Comisión / Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a que acuerde con el Parlamento unos métodos adecuados para consultarle y mantenerle plenamente informado sobre la acción exterior de la Unión, con la debida participación de todas las comisiones parlamentarias que sean competentes en los ámbitos de la responsabilidad del Alto Representante;

59.

Subraya que, por lo que se refiere a la negociación y celebración de acuerdos internacionales, la Comisión tendrá una obligación legal de informar al Parlamento del desarrollo de las negociaciones al igual que el comité especial designado por el Consejo según lo dispuesto en el artículo 218 del TFUE; hace un llamamiento para que esta información se le comunique con la misma extensión y al mismo tiempo que al comité pertinente del Consejo de conformidad con dicho artículo;

Nuevos derechos de iniciativa

60.

Acoge con satisfacción el nuevo papel del Parlamento en la presentación de enmiendas a los Tratados; manifiesta que hará uso de este derecho y presentará nuevas ideas para el futuro de Europa, cuando los nuevos desafíos lo hagan necesario;

61.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Parlamento será titular de un derecho de iniciativa por lo que se refiere a las propuestas referentes a su propia composición, respetando los principios establecidos en los Tratados (artículo 14 del TUE);

62.

Observa que el Tratado de Lisboa introduce un procedimiento legislativo especial para la adopción de disposiciones que establezcan las modalidades y los poderes de las comisiones temporales de investigación (artículo 226 del TFUE);

Nuevos procedimientos

Control por parte de los Parlamentos nacionales

63.

Acoge con satisfacción los nuevos derechos conferidos a los Parlamentos nacionales por lo que se refiere al control previo de la observancia del principio de subsidiariedad en todo acto legislativo de la Unión; considera que la consolidación del control de las políticas europeas por los Parlamentos nacionales también aumentará la sensibilización pública ante las actividades de la Unión;

64.

Hace hincapié en que hay que respetar plenamente las nuevas prerrogativas de los Parlamentos nacionales a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;

65.

Acoge con satisfacción el compromiso de las autoridades locales y regionales hacia el respeto del principio de subsidiariedad; toma nota del derecho del Comité de las Regiones a interponer recurso ante el Tribunal de Justicia cuando considere que se ha infringido el principio de subsidiariedad (segundo párrafo del artículo 8 del Protocolo no 2);

Actos delegados

66.

Aprecia las mejoras que se derivan de las nuevas disposiciones sobre los actos jurídicos y la jerarquía de normas, en especial la creación del acto delegado (artículo 290 del TFUE), que permite delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general o modificar elementos no esenciales del acto legislativo; señala que los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de una delegación de este tipo deben ser definidos claramente por el Parlamento y por el Consejo en el acto legislativo;

67.

Celebra, en particular, las disposiciones del artículo 290, apartado 2, del TFUE, que prevén que el Parlamento (y el Consejo) tengan derecho tanto a revocar la delegación de poderes como a oponerse a los distintos actos delegados;

68.

Observa que el Tratado de Lisboa, a través del TFUE no establece un fundamento jurídico para adoptar un marco para los actos delegados, por lo que propone que las instituciones se pongan de acuerdo sobre una fórmula tipo para tales delegaciones, que la propia Comisión podría insertar habitualmente en los proyectos de acto legislativo; subraya que así se preservaría la libertad del legislador;

69.

Pide a la Comisión que exponga cómo se propone interpretar la Declaración 39 aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que aprobó el Tratado de Lisboa, referente a la consulta de expertos en el ámbito de los servicios financieros, y cómo se propone aplicar esa interpretación, más allá de las disposiciones sobre actos delegados contenidas en el TFUE;

Actos de ejecución

70.

Observa que el Tratado de Lisboa deroga la disposición sobre competencias de ejecución de la Comisión contenida en el actual artículo 202 del Tratado CE e introduce en su lugar en el artículo 291 del TFUE un nuevo procedimiento -«actos de ejecución»– que prevé la posibilidad de conferir competencias de ejecución a la Comisión en los casos en los que se requieran «condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión»;

71.

Observa que el artículo 291, apartado 3, del TFUE requiere que el Parlamento y el Consejo adopten previamente reglamentos referentes a las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de competencias de ejecución por parte de la Comisión;

72.

Observa que el Tratado de Lisboa ya no ofrece ningún fundamento jurídico para el actual procedimiento de comitología y que las propuestas legislativas pendientes que no se adopten antes de su entrada en vigor deberán modificarse para que cumplan los requisitos de los artículos 290 y 291 del TFUE;

73.

Opina que podría negociarse con el Consejo una solución provisional para el período inicial, a fin de que no surja ningún obstáculo a consecuencia de una posible laguna normativa y el legislador pueda adoptar un nuevo reglamento tras examinar debidamente las propuestas de la Comisión;

Prioridades para el período de transición

74.

Pide a la Comisión que transmita a los colegisladores todas las propuestas pendientes respecto a las cuales se aplican los nuevos fundamentos jurídicos y los cambios en los procedimientos legislativos;

75.

Señala que se propone decidir la posición que va a adoptar respecto a los dictámenes que se han aprobado ya en procedimientos de consulta en los asuntos que pasan al procedimiento legislativo ordinario bien confirmando su posición previa o bien adoptando una nueva; subraya que cualquier confirmación de los dictámenes como posición del Parlamento en la primera lectura solamente podrá someterse a votación por el Parlamento después de que el Tratado de Lisboa haya entrado en vigor;

76.

Insiste en la celebración de un acuerdo interinstitucional que impida la adopción de propuestas legislativas pendientes del «tercer pilar» con alguna dimensión de derechos fundamentales hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, de modo sea posible un examen judicial pleno en lo que se refiere a esos asuntos, mientras que podrán adoptarse también antes de su entrada en vigor las medidas que no tengan repercusiones sobre los derechos fundamentales o que estas sean limitadas;

Propuestas

77.

Invita a las demás instituciones a iniciar negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo interinstitucional que abarque:

(a)

los objetivos principales que deba alcanzar la Unión Europea después de 2009, por ejemplo en forma de acuerdo marco sobre un programa de trabajo para la legislatura del Parlamento y el mandato de la Comisión que se inician en 2009;

(b)

las medidas de ejecución que deban adoptarse para que el nuevo Tratado sea un éxito para las instituciones y para los ciudadanos de la Unión;

78.

Pide una actualización del acuerdo interinstitucional entre el Parlamento y el Consejo sobre la definición de sus relaciones de trabajo en el ámbito de la política exterior, incluido el intercambio de información confidencial sobre la base de los artículos 14 y 36 del TUE y artículo 295 del TFUE;

79.

Insta al Consejo y a la Comisión a que consideren la negociación con el Parlamento de un nuevo acuerdo interinstitucional que dé al Parlamento una definición sustantiva de su implicación en cada una de las etapas que conducen a la celebración de un acuerdo internacional;

80.

Hace un llamamiento, en vista de las nuevas disposiciones sobre el marco financiero plurianual (artículo 312 del TFUE) y sobre el Reglamento financiero (artículo 322 del TFUE), para que se revise el Acuerdo interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;

81.

Considera que deben tomarse todas las medidas necesarias para establecer una política europea de información y comunicación, y opina que la declaración política conjunta sobre comunicación elaborada por las tres instituciones constituye un útil primer paso hacia la consecución de dicho objetivo;

82.

Insta a la Comisión a que presente rápidamente una iniciativa para la puesta en práctica de la «iniciativa ciudadana», que fije condiciones claras, simples y de fácil utilización para el ejercicio de este derecho de los ciudadanos; se remite a su Resolución de 7 de mayo de 2009 por la que se solicita a la Comisión que presente una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de la iniciativa ciudadana (6);

83.

Insta a la Comisión a que elabore normas de desarrollo del artículo 298 del TFUE sobre la buena administración para responder a un antiguo y constante llamamiento del Parlamento y del Defensor del Pueblo Europeo en favor de un sistema común de Derecho administrativo que regule la administración europea;

84.

Observa que el Tratado de Lisboa permite la inclusión del Fondo Europeo de Desarrollo en el presupuesto de la Unión , lo que reforzará la legitimidad democrática de una parte importante de la política de desarrollo de la UE; insta al Consejo y a la Comisión a que tomen las medidas necesarias para la revisión intermedia del presupuesto de la Unión Europea prevista para 2008/2009;

85.

Recomienda que se examine y refuerce con carácter urgente el estatuto de la Unión en las organizaciones internacionales una vez que entre en vigor el Tratado de Lisboa y la Unión suceda a las Comunidades Europeas;

86.

Insta al Consejo y a la Comisión a que acuerden con el Parlamento una estrategia destinada a garantizar la coherencia entre la legislación adoptada y la Carta de los Derechos Fundamentales, así como con las normas contenidas en los Tratados sobre políticas con fines como la prevención de la discriminación, la protección de los solicitantes de asilo, la mejora de la transparencia, la protección de datos, los derechos de las minorías y los derechos de las víctimas y de los sospechosos;

87.

Pide al Consejo y a la Comisión que contribuyan a la mejora de las relaciones entre autoridades europeas y nacionales, especialmente en los ámbitos legislativo y judicial;

88.

Insta al Consejo y a la Comisión a que velen por el establecimiento de una política energética común eficiente, cuyo objetivo sea la coordinación eficaz y el desarrollo de los mercados de la energía de los Estados miembros de la UE, así como la integración de los aspectos externos a partir de un enfoque centrado en las fuentes de energía y las rutas del abastecimiento energético;

89.

Insta al Consejo a que reflexione, junto con el Parlamento, sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 127, apartado 6, del TFUE, que le permiten encomendar tareas específicas al Banco Central Europeo «relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros»;

90.

Se compromete a adaptar su organización interna con el fin de optimizar y racionalizar el ejercicio de las nuevas competencias que le confiere el Tratado;

*

* *

91.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 125 E de 22.5.2008, p. 215.

(2)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 347.

(3)  Textos Adoptados, P6_TA(2008)0055.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0374.

(5)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0387.

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0389.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/46


Jueves, 7 de mayo de 2009
Aspectos financieros del Tratado de Lisboa

P6_TA(2009)0374

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre los aspectos financieros del Tratado de Lisboa (2008/2054(INI))

2010/C 212 E/09

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007 («Tratado de Lisboa»),

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como fue modificado por el Acta Única Europea y por los Tratados de Maastricht, de Ámsterdam y de Niza,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1),

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2003, sobre la reforma del procedimiento presupuestario: posibles opciones con vistas a la revisión de los Tratados (2),

Vista su Resolución, de 29 de marzo de 2007, sobre el futuro de los recursos propios de la Unión Europea (3),

Vista su Resolución, de 8 de junio de 2005, sobre los retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada 2007-2013 (4),

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de 11 y 12 de diciembre de 2008, sobre el procedimiento definido para reanudar los trabajos relativos al Tratado de Lisboa,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0183/2009),

A.

Considerando que el Tratado de Lisboa introduce profundas modificaciones en relación con las finanzas de la Unión, en particular en lo que se refiere a las relaciones interinstitucionales y los procedimientos de toma de decisiones,

B.

Considerando que establece una jerarquía precisa entre los actos fundamentales de la vida financiera y presupuestaria de la Unión contribuyendo así a la necesaria clarificación del sistema de toma de decisiones,

C.

Considerando que el marco financiero plurianual, que constituye la programación a lo largo de varios años de los gastos que traducen las prioridades políticas de la Unión en términos financieros y que establece el límite de los gastos de la Unión durante un período determinado, adquiere, con el Tratado de Lisboa, carácter jurídico vinculante basado en un nuevo fundamento jurídico específico para la adopción del reglamento que incluye este marco,

D.

Considerando que la falta de coincidencia en el tiempo de los marcos financieros, por una parte, y de los mandatos del Parlamento Europeo y de la Comisión, por otra, ha contribuido, hasta la fecha, a privar al Parlamento de parte de sus competencias en materia presupuestaria, ya que frecuentemente está ligado a un marco financiero negociado y adoptado durante la legislatura precedente,

E.

Considerando que, en caso de que no se introduzcan modificaciones en el calendario, algunas legislaturas del Parlamento nunca podrán adoptar decisiones presupuestarias fundamentales, ya que el marco financiero adoptado por sus predecesoras cubre la totalidad de la duración de su mandato,

F.

Considerando que los estrechos márgenes disponibles en cada rúbrica así como la dotación reducida de los mecanismos de flexibilidad disponibles dificultan la reacción adecuada de la Unión ante elementos políticos imprevistos y corre el peligro de vaciar de contenido al procedimiento presupuestario anual,

G.

Considerando que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige que las instituciones responsables de las decisiones financieras y presupuestarias de la Unión alcancen un acuerdo sobre una transición óptima hacia los nuevos actos legislativos y los nuevos procedimientos de decisión,

H.

Considerando que, en aras del buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, el presupuesto de la UE debe tenerse en cuenta en la coordinación de las estrategias presupuestarias de los Estados miembros,

I.

Considerando que el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 reafirmó que el Tratado de Lisboa es necesario para contribuir a que la Unión ampliada funcione de manera más eficiente y democrática, incluso en el ámbito internacional, y que definió un procedimiento y unas garantías jurídicas que responden a las preocupaciones manifestadas por los electores irlandeses con miras a hacer posible que el Tratado entre en vigor antes de que finalice 2009, respetando los objetivos de los Tratados,

Apreciación global

1.

Acoge con satisfacción los avances realizados por el Tratado de Lisboa en materia de control democrático y transparencia en relación con las finanzas de la Unión; hace referencia a la necesidad de reforzar y adaptar los mecanismos de concertación interinstitucional y los métodos de cooperación interna para que el Parlamento pueda ejercer plenamente sus nuevas competencias;

Recursos propios

2.

Lamenta que, en lo que a los recursos propios de la Unión se refiere, los Estados miembros no hayan aprovechado la ocasión para establecer un sistema de recursos verdaderamente propios de la Unión más justo, más transparente, más fácilmente perceptible para los ciudadanos y sometido a un procedimiento de toma de decisiones más democrático;

3.

Lamenta, en particular, que no se haya registrado ningún avance en relación con la asociación del Parlamento a la definición de los límites y del tipo de recursos propios puestos a disposición de la Unión; recuerda que se mantiene la separación entre la decisión en materia de ingresos y la referida a los gastos;

4.

Acoge con satisfacción, asimismo, los esfuerzos realizados en relación con la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de la decisión sobre los recursos propios gracias a un procedimiento legislativo especial en virtud del cual el Consejo pueda adoptar una decisión, por mayoría cualificada, previa aprobación por parte del Parlamento;

5.

Pide al Consejo que recurra al máximo a esta posibilidad para que el procedimiento de toma de decisiones sea más flexible;

Marco financiero plurianual

6.

Acoge con satisfacción que el Tratado de Lisboa confiera carácter formal al marco financiero plurianual, que se convierte en un acto jurídicamente vinculante; recuerda que el marco financiero plurianual establece la programación de los gastos de la Unión y limita los gastos de la Unión durante un período determinado, contribuyendo al refuerzo de la disciplina presupuestaria;

7.

Acoge positivamente que el reglamento que fije el marco financiero plurianual deba ser aprobado conjuntamente por el Parlamento y por el Consejo mediante un procedimiento especial;

8.

Lamenta, no obstante, que el Tratado de Lisboa haya mantenido la exigencia de que la decisión sobre el marco financiero plurianual deba ser adoptada por el Consejo por unanimidad, lo que dificulta el procedimiento de toma de decisiones y favorece una negociación sobre la base de un «mínimo común denominador»; anima, por consiguiente, al Consejo Europeo a recurrir, tan pronto como sea posible, a la cláusula que le permite pronunciarse por mayoría cualificada para aprobar el marco financiero plurianual, previa adopción de una decisión por unanimidad;

9.

Lamenta, asimismo, que el nuevo procedimiento sólo conceda al Parlamento un derecho de aprobación y no verdaderas competencias de codecisión; insiste, no obstante, en que el Tratado de Lisboa ha previsto que las instituciones realicen todos los esfuerzos necesarios desde el inicio del procedimiento para garantizar su éxito final; pide, por consiguiente, al Consejo, que esté dispuesto desde el inicio del procedimiento a entablar un diálogo político estructurado con el Parlamento para tener plenamente en cuenta las prioridades de este último;

10.

Constata que el Tratado de Lisboa señala que el marco financiero plurianual fijará no sólo los «importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, y del límite máximo anual de créditos para pagos» sino, también, «cualesquiera otras disposiciones adecuadas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual» (5);

Duración del marco financiero plurianual

11.

Acoge con satisfacción que el Tratado de Lisboa prevea la posibilidad de una programación financiera durante un periodo de cinco años de modo que, en la medida que se introduzcan los cambios necesarios, el marco financiero plurianual coincida, siempre que sea posible, con la legislatura del Parlamento y con el mandato de la Comisión, tal y como exige la lógica democrática; hace hincapié en que podrían ser necesarios acuerdos especiales para hacer frente a las necesidades de las políticas específicas en caso de períodos de programación financiera a largo plazo;

12.

Apoya, en este contexto, el paso a un marco financiero plurianual de cinco años, pero es consciente de que puede ser difícil hacer que coincidan completamente el marco financiero plurianual y la legislatura del Parlamento y el mandato de la Comisión, ya que considera que pudiera ser necesario un plazo de negociación de un mínimo de un año para permitir que cada legislatura del Parlamento y cada mandato de la Comisión pueda adoptar decisiones político financieras fundamentales durante la duración de sus mandatos;

13.

Considera muy positiva la integración del marco financiero plurianual en la lógica global de programación estratégica interinstitucional, concepto, por otra parte, reforzado en el Tratado de Lisboa, tal y como se sugería en el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre el equilibrio institucional (6);

14.

Apoya la propuesta formulada en dicho informe en virtud del cual la nueva Comisión, al presentar su «programa» de legislatura, debe presentar propuestas sobre las orientaciones del marco financiero que considere necesarias para alcanzar las prioridades políticas de su mandato que, una vez acordado el programa de legislatura entre las instituciones, se desarrollarán a través de sus propuestas en el marco financiero plurianual;

15.

Considera, asimismo, que, en el marco de los debates en sesión plenaria y de las comparecencias ante las comisiones parlamentarias, el candidato a la Presidencia de la Comisión debería estar en condiciones de dar indicaciones sobre las consecuencias financieras previsibles de los objetivos políticos que la nueva Comisión tenga intención de perseguir;

16.

Hace hincapié en que la transición hacia una programación financiera de cinco años, tal y como se señala anteriormente, podría implicar la prórroga y el ajuste del marco financiero plurianual vigente hasta 2016, de modo que el próximo marco financiero quinquenal pueda entrar en vigor, como muy tarde, a principios de 2017 (7); recomienda que las negociaciones sobre el próximo marco financiero plurianual deben concluir, de todos modos, a finales del primer trimestre de 2016, de modo que el procedimiento presupuestario correspondiente a 2017 ya se pueda celebrar de conformidad con los parámetros del marco que entrará en vigor en 2017;

17.

Hace hincapié en que las negociaciones deberían desarrollarse de modo que permitan a las instituciones contar con la entrada en vigor del nuevo marco financiero plurianual ya en 2016;

18.

Considera que debería estudiarse la posibilidad de prorrogar y ajustar el marco financiero plurianual vigente en el momento en que se realice la revisión intermedia en 2010;

Flexibilidad

19.

Subraya que el carácter jurídicamente vinculante del marco financiero plurianual implica, en mayor medida que nunca, la introducción de un mayor grado de flexibilidad para que la Unión pueda reaccionar ante los desafíos imprevistos de forma suficientemente ágil y eficaz, tanto dentro como fuera de la Unión;

20.

Llama la atención sobre el hecho de que el Tratado de Lisboa prevea la prórroga de los límites máximos y de las demás disposiciones del marco financiero plurianual correspondientes al último año del marco vigente en caso de que el nuevo marco financiero plurianual no pueda adoptarse antes de que expire el anterior; considera que esto constituye un argumento adicional en favor de una mayor flexibilidad;

21.

Insiste, en este contexto, en la importancia que reviste el refuerzo de los mecanismos de flexibilidad en el interior de cada rúbrica y entre rúbricas diferentes, por una parte, y a través de los fondos de flexibilidad especializados y que puedan movilizarse fuera de los márgenes, por otra;

22.

Recuerda que la Comisión de Presupuestos deberá pronunciarse sobre estas cuestiones en el marco de la aprobación de su informe sobre la revisión intermedia del marco financiero 2007-2013;

Transición del acuerdo interinstitucional al marco financiero plurianual

23.

Recuerda la necesidad de que, antes de que el Tratado de Lisboa entre en vigor, las instituciones deben celebrar un acuerdo sobre la transición del Acuerdo interinstitucional vigente a un marco financiero plurianual contenido en un acto legislativo, tal y como se prevé en el Tratado de Lisboa; recuerda que los Parlamentos nacionales necesitan ocho semanas para poder examinar los proyectos de actos legislativos;

24.

Considera, en este contexto, que habrá que alcanzar un acuerdo sobre la distribución de las disposiciones recogidas en la actualidad en el Acuerdo interinstitucional y que deben pasar a formar parte del marco financiero plurianual, sobre las disposiciones que deberán figurar en el futuro Reglamento financiero e, incluso, sobre las que justifican, si procede, el mantenimiento de un acuerdo interinstitucional, posiblemente incorporando nuevas disposiciones, en materia de cooperación presupuestaria; recuerda que este reparto de las disposiciones del Acuerdo interinstitucional actual debería llevarse a cabo teniendo en cuenta criterios recogidos en el propio Tratado de Lisboa;

Procedimiento presupuestario anual

25.

Acoge muy favorablemente la supresión de la distinción entre gastos obligatorios (GO) y gastos no obligatorios (GNO), que conlleva el derecho del Parlamento a decidir en pie de igualdad con el Consejo sobre el conjunto de los gastos de la Unión;

26.

Subraya que la supresión de la distinción entre GO y GNO no contradice la obligación de la Unión de respetar sus compromisos financieros y se congratula de que el Tratado de Lisboa reconozca que serán el Parlamento, el Consejo y la Comisión los que «velarán por que la Unión disponga de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros» (8);

27.

Considera que los cambios en el procedimiento anual deberían tender hacia la simplificación de dicho procedimiento instaurando una lectura única por para cada institución y estableciendo distintos procedimientos destinados a facilitar el acuerdo entre las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria; hace hincapié en que estos cambios deberían conllevar una menor carga burocrática;

Papel de la Comisión

28.

Hace hincapié en el refuerzo del papel que se confiere a la Comisión, que adquiere el derecho de iniciativa en materia presupuestaria y puede modificar su proyecto de presupuesto hasta el momento en que se convoque el Comité de Conciliación;

29.

Se felicita de que el Tratado reconozca, igualmente, que compete a la Comisión adoptar todas las iniciativas necesarias para acercar las posiciones del Parlamento y del Consejo durante los trabajos del Comité de Conciliación invitándola, así, a asumir plenamente su papel de mediadora entre el Parlamento y el Consejo con el objetivo de alcanzar un acuerdo;

Una lógica totalmente nueva

30.

Llama la atención sobre el hecho de que el nuevo procedimiento sólo prevea una lectura única por parte de cada una de las instituciones sobre el proyecto de presupuesto; subraya que el nuevo procedimiento y su lectura única ya no permitirán de facto que las instituciones corrijan su posición en segunda lectura como ocurría anteriormente; expresa su convencimiento, por consiguiente, de que este procedimiento implicará que el Parlamento deberá ajustar sus prioridades políticas en una fase temprana y adaptar, en consecuencia, su enfoque y organización operativos de modo que permitan alcanzar la totalidad de los objetivos fijados;

31.

Recuerda que esta lectura debe afirmar las prioridades políticas del Parlamento pero que debe permitirle, asimismo, poder llegar a un acuerdo con el Consejo cuando haya completado sus trabajos el Comité de Conciliación (o permitir que pueda votar de nuevo sus enmiendas por una mayoría importante en caso de que el texto elaborado por el Comité de Conciliación haya sido aprobado por el Parlamento y rechazado por el Consejo);

32.

Insiste, en este contexto, en la importancia de mantener un calendario pragmático similar al actual solicitando la aplicación de los mecanismos de concertación en el momento oportuno; recuerda, asimismo, que la introducción de mecanismos informales de diálogo entre las instituciones reviste una importancia fundamental para facilitar el acuerdo antes del inicio del procedimiento y, además, durante toda su duración;

33.

Expresa su convencimiento de que el Tratado de Lisboa reforzará las competencias del Parlamento con la condición de que éste pueda dotarse de los recursos para gestionar eficazmente el recorte del calendario y la necesidad cada vez mayor de adoptar medidas con mayor anticipación que conlleva el nuevo procedimiento;

34.

Considera que, en el futuro, la resolución del Parlamento que preceda a la primera reunión de concertación tendrá mayor importancia ya que permitirá al Parlamento exponer formalmente sus prioridades presupuestarias para el próximo ejercicio presupuestario sin estar condicionado por consideraciones tácticas derivadas de la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto; considera que esta resolución, además, permitirá a las demás instituciones discernir con claridad las prioridades del Parlamento antes de las negociaciones; añade que de este modo se brindará al Parlamento la oportunidad de presentar unas directrices iniciales sobre los proyectos piloto y las acciones preparatorias;

35.

Recuerda que estas prioridades también serán de gran utilidad para el Parlamento como directrices para su lectura del proyecto de presupuesto y, también, como mandato para su delegación durante las negociaciones en el Comité de Conciliación;

36.

Destaca la importancia de organizar un diálogo a tres bandas en el mes de julio que permita a cada una de las instituciones obtener una indicación clara de las prioridades de las demás partes y que el Parlamento ponga en conocimiento de las demás instituciones el contenido de la resolución del mes de julio sobre el proyecto de presupuesto;

37.

Subraya la utilidad política de mantener un diálogo en profundidad con las comisiones homólogas de los Parlamentos nacionales sobre el proyecto de presupuesto y las prioridades del Parlamento en relación con el procedimiento presupuestario anual, respetando las competencias de cada una de las partes;

Comité de Conciliación

38.

Subraya la importancia que tendrá en el futuro Comité de Conciliación, en su calidad de instancia para la resolución de las diferencias políticas entre las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria; recuerda que este Comité se encargará de alcanzar, en un plazo de veintiún días, un acuerdo sobre un texto de compromiso, que entrará en vigor a menos que sea rechazado por la Autoridad Presupuestaria; considera necesario asegurar que la composición política de este Comité debe ser del más alto nivel;

39.

Se congratula de que el Tratado de Lisboa asigne un papel decisivo en el Parlamento al final del procedimiento; señala que

el texto del Comité de Conciliación («proyecto conjunto») no se considerará adoptado si el Parlamento se opone (por mayoría de los miembros que lo componen);

si el Consejo rechaza el proyecto común y el Parlamento lo aprueba, o bien éste entra en vigor sin modificaciones o el Parlamento podrá imponer, por mayoría cualificada, las enmiendas que había aprobado en su lectura del proyecto de presupuesto (por mayoría de los miembros que lo componen más los tres quintos de los votos emitidos);

40.

Subraya que, si así procede y sin perjuicio del carácter político del nombramiento de sus miembros por parte de los grupos políticos, la delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación deberá estar presidida por el Presidente de la Comisión de Presupuestos e integrar, además de a los miembros de dicha comisión, a miembros de las comisiones parlamentarias especializadas en caso de que sea objeto de negociación un asunto específico que se inscriba en su ámbito de competencias de carácter político;

41.

Pide al Consejo que alcance rápidamente un acuerdo con el Parlamento sobre el modus operandi del Comité de Conciliación;

42.

Considera, por su parte, que el Comité de Conciliación debería poder reunirse, como mínimo, dos veces, si se considera necesario para llegar a un acuerdo, al más alto nivel político, y que sus sesiones deben ir precedidas por un diálogo político preparatorio a tres bandas, según la fórmula tradicional; recuerda la necesidad de que los representantes del Consejo estén dotados durante estas reuniones de un mandato político de negociación;

43.

Propone que prepare estos trabajos un grupo preparatorio interinstitucional formado por el ponente general acompañado por representantes de los grupos políticos del Parlamento y del representante permanente del país que ejerza la Presidencia de la Unión, quien podría estar acompañado por representantes de las otras dos Presidencias de la troika;

44.

Recuerda, asimismo, que las instituciones deben ponerse de acuerdo sobre la composición de la secretaría del Comité, que probablemente estará compuesta por funcionarios de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria y asistida por la Comisión;

Cuestiones agrícolas

45.

Llama la atención sobre el hecho de que la norma en virtud de la cual la Comisión no puede modificar su proyecto después de la convocatoria del Comité de Conciliación ya no permite el recurso a la tradicional nota rectificativa del otoño para tener en cuenta las previsiones actualizadas para la política agrícola y sus repercusiones presupuestarias; considera que, en tal caso, el procedimiento más adecuado sería la presentación por la Comisión, si procede, de un proyecto de presupuesto rectificativo específico para la agricultura, una vez que todos los datos agrícolas se hayan fijado definitivamente;

Relaciones con el poder legislativo

46.

Subraya que el paralelismo entre la extensión de las competencias presupuestarias del Parlamento a todos los gastos de la UE y la casi generalización de la codecisión en materia legislativa requiere una mayor toma en consideración de la dimensión presupuestaria de la actividad legislativa; considera necesario, para ello, aumentar la cooperación entre la Comisión de Presupuestos y las comisiones sectoriales para tener debidamente en cuenta las repercusiones de la actividad legislativa del Parlamento sobre los asuntos financieros, en particular en lo que a su impacto sobre el marco financiero plurianual y el presupuesto anual se refiere; propone, en este sentido, que en los comités de conciliación legislativa sobre cuestiones que tengan incidencia financiera se incluya a un miembro de la Comisión de Presupuestos; recuerda, en este contexto, las labores del Grupo de Trabajo sobre la Reforma del Parlamento, en particular en lo que se refiere a las formas específicas de cooperación entre las comisiones parlamentarias recogidas en el tercer informe provisional;

47.

Recuerda que el Tratado de Lisboa extiende a todas las instituciones de la Unión la obligación de velar por el cumplimiento de la disciplina presupuestaria y recuerda que el Reglamento del Parlamento ya prevé un procedimiento específico para garantizar el cumplimiento de este principio; considera que habrá que adoptar las medidas que se impongan para que este procedimiento sea más operativo y eficiente;

Reglamento financiero

48.

Acoge con satisfacción que el Reglamento financiero pase a ser un reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (codecisión) por el Parlamento y el Consejo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas;

49.

Recuerda que el Tratado de Lisboa contiene las principales disposiciones que permiten distinguir entre las disposiciones del Acuerdo interinstitucional vigente que deben figurar en el futuro acuerdo interinstitucional y las que deben integrarse, por el contrario, en el marco financiero plurianual;

50.

Toma nota, sin embargo, de que el Reglamento financiero debería incluir todas las medidas necesarias para definir el procedimiento de conformidad con las disposiciones del Tratado (9); considera que esta fórmula abarcaría el funcionamiento del Comité de Conciliación, el mecanismo de activación y, por supuesto, la actualización las disposiciones del Reglamento financiero directamente afectadas por los cambios en el Tratado de Lisboa (es decir, la abolición de la distinción entre GO y GNO, un nuevo procedimiento de codecisión para las transferencias, etc.);

51.

Considera crucial que las instituciones alcancen un acuerdo político sobre estas cuestiones en el momento oportuno a fin de que las modificaciones necesarias al Reglamento financiero puedan introducirse rápidamente de conformidad con el nuevo procedimiento una vez que entre en vigor el Tratado de Lisboa y, si procede, se prevean acuerdos provisionales que permitan que el procedimiento presupuestario siga su curso sin problemas;

52.

Pide a la Comisión que presente en el momento oportuno una propuesta que pudiera permitir al Parlamento y al Consejo llegar a un acuerdo sobre la aplicación de esta distinción prevista en el apartado 49 en el contenido del Acuerdo interinstitucional vigente;

53.

Apoya que esta adaptación del Reglamento financiero no debe confundirse en modo alguno con la revisión trienal del mismo prevista para el año 2010;

Repercusiones presupuestarias de los cambios institucionales y las nuevas competencias de la Unión

54.

Toma nota de que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa también tendrá un impacto sobre el presupuesto de la UE en lo que respecta a las innovaciones que presenta en el plano institucional, como la elevación del Consejo Europeo al rango de institución y el establecimiento de una presidencia permanente, así como la creación del cargo de Alto Representante y del Servicio Europeo de Acción Exterior, cuya función es prestar apoyo a su acción;

55.

Reafirma desde este momento su intención de ejercer plenamente sus competencias presupuestarias en relación con estas novedades institucionales y subraya la importancia de llegar en el momento oportuno a un acuerdo político con el Consejo sobre la financiación del Consejo Europeo y, en particular, de su Presidencia permanente, así como sobre la financiación del futuro Servicio Europeo de Acción Exterior; hace hincapié en que la financiación de este Servicio debe permanecer totalmente bajo el control de la Autoridad Presupuestaria;

56.

Toma nota de que, en el marco de la PESC y de la política común de seguridad y de defensa, el Tratado de Lisboa prevé la creación de nuevos procedimientos para la concesión de un acceso rápido al presupuesto de la Unión y para crear un fondo inicial alimentado por las contribuciones de los Estados miembros; subraya, no obstante, que todas las acciones exteriores de la Unión deberían ser financiadas, por regla general, con cargo al presupuesto comunitario y sólo en casos excepcionales —en caso de emergencia– sobre la base de las contribuciones exteriores al presupuesto de la Unión;

57.

Considera que el Tratado de Lisboa también tendrá un impacto financiero, si bien limitado, como consecuencia de las nuevas competencias específicas atribuidas a la Unión; expresa su disposición a analizar, a su debido tiempo, las consecuencias concretas del ejercicio de estas nuevas competencias; considera que no cabe duda de que éstas no se aplicarán, en su conjunto, inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, sino a medida que se vayan elaborando las propuestas legislativas relacionadas con ellas; considera, sin embargo, que su financiación no debería ir en detrimento de la financiación de las actividades que realiza la Unión en la actualidad;

Coordinación con los presupuestos nacionales

58.

Expresa su deseo de invitar a los Parlamentos nacionales a participar, cada año, en un debate conjunto y público sobre las orientaciones de las políticas presupuestarias, nacionales y comunitaria, antes del examen de los proyectos de presupuesto respectivos, con vistas a la introducción, desde el inicio, de un marco de reflexión común para la coordinación de las políticas nacionales de los Estados miembros, teniendo en cuenta, asimismo, la contribución comunitaria;

59.

Observa que la decisión sobre el reparto de los gastos con cargo al presupuesto de la Unión en relación con los grandes objetivos de ésta podría exponerse con mayor claridad si los distintos Estados miembros diesen a conocer cada año el importe de los créditos presupuestarios nacionales y, si procede, regionales, que contribuyen a alcanzar estos objetivos;

*

* *

60.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO C 61 E de 10.3.2004, p.143.

(3)  DO C 27 E de 31.1. 2008, p. 214.

(4)  DO C 124 E de 25.5.2006, p.373.

(5)  Artículo 312, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(6)  Informe Dehaene, de 18 de marzo de 2009 sobre las repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio interinstitucional en la Unión Europea (A6-0142/2009).

(7)  2 Según el modelo recogido en el cuadro que figura a continuación del informe de la Comisión de Presupuestos de 26 de febrero de 2009 sobre la revisión intermedia del marco financiero 2007-2013 (A6-0110/2009):

Año

2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

prep. presup.

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020


Legislatura

2004 / 2009

2009 / 2014

2014 / 2019

Marco financiero plurianual

Revisión 2007 / 2013

2013 / 2016

2017 / 2021

(8)  Artículo 323 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(9)  De conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra a) del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea, debe incluir «las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto».


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/54


Jueves, 7 de mayo de 2009
Situación en la República de Moldova

P6_TA(2009)0384

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la situación en la República de Moldova

2010/C 212 E/10

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la República de Moldova y, en particular, su Resolución, de 24 de febrero de 2005, sobre las elecciones parlamentarias en Moldova (1), así como las resoluciones sobre la Política Europea de Vecindad (PEV) y la cooperación regional en el Mar Negro,

Vistas la Declaración Final y las Recomendaciones de la reunión de la Comisión Parlamentaria de Cooperación UE-Moldova de los días 22 y 23 de octubre de 2008,

Visto el documento de estrategia de la Comisión de 2004, incluido el informe sobre la República de Moldova,

Visto el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la República de Moldova y las Comunidades Europeas, firmado el 28 de noviembre de 1994 y que entró en vigor el 1 de julio de 1998,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, sobre la Asociación Oriental (COM(2008)0823),

Vista la ayuda facilitada por la Unión Europea a la República de Moldova en el marco del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA), incluido el proyecto relativo al apoyo electoral a la República de Moldova, que aportó una contribución económica destinada a apoyar la celebración de unas elecciones libres y justas en dicho país,

Vistos el Plan de Acción UE-República de Moldova adoptado en el séptimo Consejo de Cooperación UE-Moldova celebrado el 22 de febrero de 2005, así como los informes anuales sobre la situación en la República de Moldova,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados, firmado en 2007,

Vistos la declaración sobre los resultados y conclusiones preliminares de la Misión Internacional de Observación Electoral (MIOE) a la República de Moldova, relativa a las elecciones parlamentarias celebradas el 5 de abril de 2009, y el informe elaborado, después de las elecciones, por la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE/OIDDH), sobre el periodo del 6 al 17 de abril de 2009,

Vista la declaración conjunta realizada el 9 de abril de 2009 por los Ministros de Asuntos Exteriores de Francia, la República Checa y Suecia sobre la situación en la República de Moldova,

Vistas las declaraciones de la Presidencia de la UE realizadas los días 7 y 8 de abril de 2009 sobre la situación en la República de Moldova,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores celebrado los días 27 y 28 de abril de 2009, así como el intercambio de opiniones sobre este asunto que la Comisión de Asuntos Exteriores del Parlamento Europeo mantuvo con la Presidencia de la UE el 28 de abril de 2009,

Vistas las declaraciones realizadas los días 7 y 11 de abril de 2009 por Javier Solana, Alto Representante de la UE para la PESC, sobre la situación en la República de Moldova,

Vistas las declaraciones realizadas los días 6, 7 y 11 de abril de 2009 por Benita Ferrero-Waldner, Comisaria de Relaciones Exteriores, sobre la situación en la República de Moldova,

Vista la declaración realizada el 12 de abril de 2009 por el equipo de las Naciones Unidas en la República de Moldova,

Vista la Resolución no 1280 del Consejo de Europa, de 24 de abril de 2002,

Visto el Memorando Moldova de Amnistía Internacional de 17 de abril de 2009, sobre la situación en la República de Moldova durante y después de los acontecimientos del 7 de abril de 2009,

Visto el informe de su Delegación ad hoc a Moldova, cuya visita tuvo lugar del 26 al 29 de abril de 2009,

Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la PEV y la Asociación Oriental que se pondrá en marcha en breve reconocen las aspiraciones europeas de la República de Moldova y la importancia de Moldova como un país con profundos vínculos históricos, culturales y económicos con los Estados miembros de la Unión,

B.

Considerando que el Plan de Acción UE-República de Moldova tiene como objetivo fomentar las reformas políticas e institucionales en la República de Moldova, incluidos los ámbitos de la democracia y los derechos humanos, el Estado de Derecho, la independencia del poder judicial y la libertad de los medios de comunicación, así como las relaciones de buena vecindad,

C.

Considerando que uno de los objetivos fijados para junio de 2009 es el de iniciar las negociaciones sobre el nuevo Acuerdo entre la República de Moldova y la UE en el Consejo de Cooperación UE-Moldova,

D.

Considerando que la República de Moldova es miembro del Consejo de Europa y de la OSCE y que, por ello, se ha comprometido a promover de forma genuina la democracia y el respeto de los derechos humanos, incluyendo la prevención y la lucha contra la tortura, los malos tratos y otros tratos inhumanos o degradantes,

E.

Considerando que el 5 de abril de 2009 se celebraron en la República de Moldova elecciones parlamentarias supervisadas por una MIOE compuesta por representantes de la OSCE/OIDDH y del Parlamento Europeo, de la Asamblea Parlamentaria de la OSCE y de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,

F.

Considerando que, durante el período preelectoral, se puso de manifiesto la grave preocupación causada por el control gubernamental de los medios de comunicación públicos, por la intimidación y el acoso sufridos por los líderes de la oposición y los medios de comunicación privados y por el uso indebido de recursos administrativos en beneficio del partido del Gobierno,

G.

Considerando que entre 500 000 y un millón de ciudadanos moldovos viven en el extranjero y que, antes de las elecciones del 5 de abril de 2009, se enviaron a las autoridades moldovas diversos llamamientos firmados por gran número de ONG y asociaciones de la diáspora moldova, incluido uno, en febrero de 2009, dirigido al Presidente de la República de Moldova, al Presidente del Parlamento y al Primer Ministro de ese país respecto de las medidas de privación del derecho de voto a los moldovos que viven en el extranjero, y que todos estos llamamientos fueron ignorados; considerando que el número de votantes moldovos que se hallan fuera de la República de Moldova es muy limitado (22 000),

H.

Considerando que las autoridades de facto de la región separatista de Transdniéster impidieron la participación de un gran número de ciudadanos moldovos en las elecciones,

I.

Considerando que la MIOE declaró en sus conclusiones preliminares que las elecciones habían cumplido muchas normas y compromisos internacionales, pero que eran necesarias otras mejoras para garantizar un proceso electoral sin interferencias administrativas indebidas y aumentar la confianza de la opinión pública,

J.

Considerando que los partidos de la oposición y la Coalición 2009 se quejaron de irregularidades masivas ocurridas durantes las elecciones del 5 de abril de 2009 en la preparación de las listas de votantes y de las listas adicionales, así como en el escrutinio y la atribución de resultados,

K.

Considerando que, tras un nuevo recuento de los votos, la Comisión Electoral Central publicó los resultados de las elecciones el 21 de abril de 2009, que el Tribunal Constitucional confirmó el 22 de abril de 2009,

L.

Considerando que los acontecimientos que siguieron a las elecciones estuvieron caracterizados por la violencia y por la campaña masiva de intimidación y violencia lanzada por el Gobierno moldovo, lo que siembra dudas acerca del compromiso de las autoridades moldovas en favor de los valores democráticos y los derechos humanos, así como respecto de la confianza de la opinión pública en esas autoridades,

M.

Considerando que las dudas respecto de la equidad de las elecciones y la desconfianza en las instituciones públicas, incluyendo las encargadas de gestionar el proceso electoral, sirvieron para espolear las protestas pacíficas, y que los actos lamentables de violencia y vandalismo fueron explotados por las autoridades para intimidar a la sociedad civil mediante una respuesta violenta y desproporcionada, así como para restringir aún más los ya frágiles derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos moldovos,

N.

Considerando que se aceptan como datos que al menos 310 personas fueron detenidas y encarceladas, que un número determinado de los detenidos se encuentra todavía en prisión y que, durante su detención, fueron objeto de malos tratos sistemáticos en las comisarías de policía con una intensidad que puede considerarse como tortura,

O.

Considerando que las palizas y las detenciones sin mandato judicial de civiles por parte de unidades de policía sin identificar parecían no estar dirigidas a pacificar la situación, sino más bien a realizar actos deliberados de represión,

P.

Considerando que siguen registrándose en el país graves violaciones de los derechos humanos perpetradas por las autoridades moldovas, un acoso injustificado a representantes de la sociedad civil y a los participantes en las protestas y casos de falta de respeto por el Estado de Derecho y los convenios europeos en la materia de los que la República de Moldova es signataria,

Q.

Considerando que el Gobierno de Moldova acusó a Rumanía de participar en las manifestaciones postelectorales y expulsó del país al Embajador rumano; que el Gobierno de Moldova también restableció la obligación de visado para los ciudadanos de ese Estado miembro de la UE,

R.

Considerando que es preciso subrayar que no han salido a la luz indicios ni pruebas serias que permitan acusar a ningún Estado miembro de la UE de ser responsable de los actos de violencia de las semanas pasadas,

S.

Considerando que sólo es posible desarrollar una asociación verdadera y equilibrada sobre la base de valores comunes, particularmente en relación con la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades civiles,

T.

Considerando que la UE está intentando, a través de su programa para una Asociación Oriental, establecer una mayor estabilidad, una gobernanza y un desarrollo económico mejores en la República de Moldova y los demás países de sus fronteras orientales,

1.

Subraya la importancia de unas relaciones más estrechas entre la UE y la República de Moldova y confirma la necesidad de trabajar conjuntamente para contribuir a una mayor estabilidad, seguridad y prosperidad en el continente europeo y evitar la aparición de nuevas líneas divisorias;

2.

Reafirma su compromiso de proseguir un diálogo significativo y orientado al logro de objetivos con la República de Moldova, pero concede gran importancia a la introducción de disposiciones estrictas respecto del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, al mismo tiempo que hace hincapié en que la posterior consolidación de las relaciones, incluyendo la celebración de un nuevo acuerdo ampliado, deberá depender de un compromiso real y explícito de las autoridades moldovas en favor de la democracia y los derechos humanos;

3.

Señala que el pleno respeto de las normas democráticas internacionales antes, durante y después del proceso electoral es sumamente importante para seguir reforzando las relaciones entre la República de Moldova y la UE;

4.

Condena enérgicamente la campaña masiva de acoso, graves violaciones de los derechos humanos y otros actos ilegales llevada a cabo por el Gobierno moldovo después de celebradas las elecciones parlamentarias;

5.

Insta a las autoridades moldovas a poner fin inmediatamente a todas las detenciones ilegales y a llevar a cabo sus acciones gubernamentales conforme a los compromisos y las obligaciones internacionales que incumben al país en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos humanos;

6.

Manifiesta su particular inquietud ante las detenciones ilegales y arbitrarias, las violaciones generalizadas de los derechos humanos de los detenidos, en concreto el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a malos tratos físicos, a tortura o a tratos o castigos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y la seguridad, el derecho a un juicio equitativo y los derechos de libertad de reunión, asociación y expresión, así como ante el hecho de que estas violaciones prosiguen todavía;

7.

Subraya que debe instaurarse un diálogo nacional en el que participen el Gobierno y los partidos de la oposición, en un importante esfuerzo por mejorar en esencia los procedimientos democráticos y el funcionamiento de las instituciones democráticas en la República de Moldova, y que este país debe abordar de forma inmediata los errores mencionados en las conclusiones de la MIOE;

8.

Subraya, no obstante, que las tensiones internas en la República de Moldova son muy elevadas, por lo que se muestra firmemente convencido de que existe una necesidad urgente de crear una comisión independiente de investigación en la que participen la UE, el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, así como expertos independientes, con el fin de garantizar un proceso de investigación imparcial y transparente;

9.

Insiste en que todos los que sean considerados responsables de la brutal violencia ejercida contra los detenidos sean llevados ante la justicia; insiste, por otra parte, en que las conclusiones de la comisión de investigación también deberían conducir a una verdadera reforma del sistema judicial y de las fuerzas policiales en la República de Moldova;

10.

Pide que se lleve a cabo una investigación especial de los casos de las personas fallecidas durante los acontecimientos que siguieron a las elecciones, así como de todas las acusaciones de violación y malos tratos durante las detenciones y encarcelamientos con motivación política, como es el caso de Anatol Mătăsaru y Gabriel Stati;

11.

Condena la campaña de acoso lanzada por las autoridades moldovas contra periodistas, representantes de la sociedad civil y de los partidos de la oposición, en particular la detención y expulsión de periodistas, la interrupción del acceso a las páginas web y las cadenas de televisión, la radiodifusión de propaganda en los canales públicos y la negativa de acceso a los medios de comunicación públicos a representantes de la oposición; considera que estas acciones están destinadas a aislar a la República de Moldova de los medios de comunicación nacionales e internacionales y del control público; lamenta y condena que prosiga esta censura mediante las cartas enviadas por el Ministro de Interior y por el Ministro de Justicia a ONG, partidos políticos y medios de comunicación;

12.

Lamenta profundamente la decisión de las autoridades moldovas de expulsar al Embajador de Rumanía y de introducir la obligación de visado para los ciudadanos de este Estado miembro de la Unión Europea; insiste en que la discriminación de ciudadanos comunitarios por razón de su nacionalidad es inaceptable y pide a las autoridades moldovas que restablezcan el régimen sin visado para los ciudadanos rumanos;

13.

Insta al Consejo y a la Comisión, al mismo tiempo, a que emprendan una revisión del régimen de visados de la UE para la República de Moldova con el fin de relajar las condiciones de expedición de visados a los ciudadanos moldovos, especialmente en lo que respecta a las condiciones económicas y de posibilitar una mejor regulación de los viajes; espera, no obstante, que los ciudadanos de Moldova no se aprovechen de un régimen mejor de visados y de viajes para emprender un éxodo masivo del país, sino que se sientan animados a prestar una contribución activa al desarrollo de su país;

14.

Observa que parecen infundadas las acusaciones de que un Estado miembro de la UE haya estado implicado en los acontecimientos y que éstas no se debatieron ni se repitieron durante las reuniones celebradas por la Delegación ad hoc en la República de Moldova;

15.

Exige una prueba inmediata y sustancial que apoye cualquier acusación realizada por el Gobierno moldovo respecto de los actos presuntamente delictivos de las personas que participaron en las protestas y la participación de gobiernos extranjeros;

16.

Toma nota de las declaraciones de las autoridades moldovas respecto del inicio de un procedimiento penal sobre el «intento de usurpación del poder del Estado el 7 de abril de 2009» y pide que la investigación se realice de forma transparente y dilucide todas las acusaciones vertidas por las autoridades moldovas con respecto a la posible participación de al menos un tercer país en estos acontecimientos;

17.

Considera inaceptable, al mismo tiempo que condena todos los actos de violencia y vandalismo, que se presenten todas las protestas como actos delictivos y una supuesta «trama anticonstitucional»; cree que las protestas pacíficas se vieron alimentadas en gran medida por las dudas respecto de la equidad de las elecciones, la desconfianza en las instituciones públicas y la insatisfacción con la situación social y económica en la República de Moldova;

18.

Cree que la única manera para salir de la situación actual que atraviesa la República de Moldova es entablar un diálogo constructivo con los partidos de la oposición, la sociedad civil y los representantes de las organizaciones internacionales;

19.

Destaca que para celebrar otras elecciones es necesario un consenso entre la oposición y el Gobierno sobre mejoras concretas del proceso electoral;

20.

Reitera la importancia de la independencia del poder judicial y pide que se adopten más medidas para garantizar la independencia editorial de todos los medios de comunicación, incluida la Radio y Televisión de Moldova, que se ponga fin a cualquier intimidación contra el Canal ProTV y a las amenazas respecto a la prórroga de su licencia, y que se introduzcan mejoras considerables en la ley electoral moldova como elemento crucial de todo futuro proceso electoral y de consolidación de la democracia en la República de Moldova;

21.

Lamenta que el Gobierno de Moldova no haya realizado ningún esfuerzo por facilitar la participación en las elecciones de los ciudadanos moldovos que viven en el extranjero, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Venecia; pide a las autoridades moldovas que adopten en el momento oportuno las medidas necesarias para que así se haga;

22.

Subraya las importantes discrepancias entre el informe preliminar de la OSCE/OIDDH sobre el desarrollo de las elecciones y las denuncias de numerosas irregularidades formuladas por un considerable número de ONG moldovas; señala que estas discrepancias deben tenerse en cuenta en toda revisión futura de las actividades de supervisión electoral de la OSCE/OIDDH y en las futuras contribuciones de la UE a misiones internacionales de observación electoral;

23.

Cree que, con el fin de mantener su credibilidad ante los ciudadanos de la República de Moldova, la UE debe participar en la gestión de la situación actual de forma proactiva, profunda y global; insta al Consejo a que examine la posibilidad de enviar a la República de Moldova una Misión por el Estado de Derecho encargada de asistir a las fuerzas de seguridad en su proceso de reforma, especialmente en el ámbito policial y judicial;

24.

Subraya que el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deben hacer pleno uso del Instrumento Europeo de Vecindad y, en particular, del nuevo programa para la Asociación Oriental con el fin de establecer una mayor estabilidad, una mejor gobernanza y un desarrollo económico equilibrado en la República de Moldova y en los demás países de sus fronteras orientales;

25.

Pide a la Comisión que vele por que la financiación de la UE destinada a la República del Moldova en el ámbito de los derechos humanos y las libertades fundamentales tenga un mayor alcance, en particular mediante el pleno uso del Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos y de las disposiciones del Instrumento de la PEV; pide a la Comisión que le presente un informe detallado sobre el uso de todos los fondos de la UE en la República de Moldova y, en particular, sobre los asignados a la buena gobernanza y al desarrollo de la democracia;

26.

Pide al Consejo y a la Comisión que refuercen el mandato del Representante especial de la UE ante la República de Moldova, tanto en alcance como en medios;

27.

Reitera su apoyo a la integridad territorial de la República de Moldova y señala la necesidad de fortalecer el papel de la UE en la búsqueda de una solución a la cuestión de Transdniéster;

28.

Subraya una vez más que la UE debe hacer todo lo que esté en su poder para ofrecer al pueblo de la República de Moldova un verdadero futuro europeo; insta a todas las fuerzas políticas de la República de Moldova y a los socios de Moldova a que no se aprovechen de la actual situación de inestabilidad para apartar a Moldova de su camino hacia Europa;

29.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a las Asambleas Parlamentarias del Consejo de Europa y a la OSCE, así como al Gobierno y al Parlamento de la República de Moldova.


(1)  DO C 304 E de 1.12.2005, p. 398.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/60


Jueves, 7 de mayo de 2009
Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo 2008 y la política de la Unión Europea a este respecto

P6_TA(2009)0385

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo (2008) y la política de la Unión Europea al respecto (2008/2336(INI))

2010/C 212 E/11

El Parlamento Europeo,

Visto el décimo Informe anual de la UE sobre los derechos humanos 2008 (Documento del Consejo 14146/1/2008),

Vistos los artículos 3, 6, 11, 13 y 19 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 177 y 300 del Tratado CE,

Vistos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y todos los instrumentos internacionales relevantes en la materia (1),

Vista la Carta de las Naciones Unidas,

Vistas todas las convenciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos y los protocolos facultativos correspondientes a las mismas,

Vistos los instrumentos regionales en materia de derechos humanos, en particular la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, el Protocolo Facultativo sobre los Derechos de la Mujer en África, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Árabe de los Derechos Humanos,

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2009, sobre la situación en la Franja de Gaza (2) y las conclusiones del Consejo de asuntos Generales y de Relaciones exteriores de 27 de enero de 2009 sobre el proceso de paz en Oriente Próximo,

Vista la entrada en vigor el 1 de julio de 2002 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI); y sus Resoluciones sobre la CPI (3),

Visto el Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla (4),

Visto el Protocolo no 13 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), relativo a la abolición de la pena de muerte en toda circunstancia,

Vista la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la llamada «Convención contra la Tortura»),

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el Protocolo Facultativo a la misma, Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (5),

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú y su revisión (6),

Visto el Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (7) (Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos, EIDHR),

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre los derechos humanos en el mundo,

Vistas sus resoluciones sobre los 5o y 7o períodos de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), aprobadas, respectivamente, el 7 de junio de 2007 (8) y el 21 de febrero de 2008 (9), y el resultado de las negociaciones sobre el CDHNU,

Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2006, sobre la cláusula sobre derechos humanos y democracia en los acuerdos de la Unión Europea (10),

Vistas sus Resoluciones, de 1 de febrero de 2007 (11) y de 26 de abril de 2007 (12), sobre la iniciativa en favor de una moratoria universal respecto de la pena de muerte y la Resolución 62/149, de 18 de diciembre de 2007, de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la moratoria del uso de la pena de muerte,

Vista su Resolución, de 20 de septiembre de 2001, sobre las mutilaciones genitales femeninas (13), en la que afirma que cualquier mutilación genital femenina, en cualquier grado, constituye un acto de violencia contra la mujer que supone una violación de sus derechos fundamentales,

Vista su Resolución, de 6 de septiembre de 2007, sobre el funcionamiento de los diálogos en materia de derechos humanos y de las consultas sobre derechos humanos con terceros países (14), incluidos los derechos de la mujer, que deben incluirse de forma explícita en todos los diálogos en materia de derechos humanos,

Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2008, sobre la evaluación de las sanciones comunitarias previstas en el marco de las acciones y políticas de la UE en el ámbito de los derechos humanos (15),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2008, sobre la Comunicación de la Comisión «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos de la Infancia» (16),

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre la libertad de expresión en Internet (17),

Vistas todas sus resoluciones de urgencia en caso de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho,

Visto el Foro de las ONG de la Unión Europea sobre los Derechos Humanos, celebrado en Lisboa en diciembre de 2007,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada por la Comunidad Europea y la mayoría de sus Estados miembros el 30 de marzo de 2007, y que establece la obligación de incorporar los intereses y necesidades de las personas con discapacidad en las acciones de derechos humanos dirigidas a terceros países,

Vistas la Declaración de las Naciones Unidas sobre los defensores de los derechos humanos y las actividades del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas en relación con la situación de los defensores de los derechos humanos,

Visto el Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, adoptado en diciembre de 2006,

Vistas las Directrices de la Unión Europea para fomentar la observancia del Derecho internacional humanitario (18), sobre los niños y los conflictos armados y sobre los defensores de los derechos humanos, así como sobre la pena de muerte, la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los diálogos sobre derechos humanos con terceros países y la protección y promoción de los derechos del niño, así como la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra las mujeres;

Vista su Resolución, de 8 de mayo de 2008, sobre las misiones de observación electoral de la UE: objetivos, prácticas y futuros desafíos (19),

Vista su Resolución, de 14 de enero de 2009, sobre el desarrollo del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el papel de la UE en el seno del mismo (20),

Vistos el artículo 45 y el artículo 112, apartado 2, de su Reglamento,

Visto el Informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0264/2009),

A.

Considerando que los derechos humanos y la protección de estos derechos se basan en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana; recordando en este sentido las primeras palabras de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana»,

B.

Considerando que la justicia, la libertad, la democracia y el Estado de Derecho se basan en un auténtico reconocimiento de la dignidad de la persona humana y que este reconocimiento es la base de todos los derechos humanos,

C.

Considerando que el décimo Informe Anual sobre los derechos humanos (2008) elaborado por el Consejo y la Comisión facilita una visión general de las actividades de las instituciones de la Unión Europea en relación con los derechos humanos dentro y fuera de la Unión Europea,

D.

Considerando que la presente resolución se propone examinar, evaluar y, en casos específicos, formular una crítica constructiva sobre las actividades en materia de derechos humanos de la Comisión, del Consejo y del Parlamento,

E.

Considerando que la trayectoria de la Unión Europea en materia de derechos humanos en su interior tiene repercusiones directas en su credibilidad y su capacidad para aplicar de forma eficaz su política exterior de derechos humanos,

F.

Considerando que deben realizarse esfuerzos para prestar mayor atención al respeto de los derechos humanos básicos, en particular los derechos políticos, en la negociación y aplicación de acuerdos comerciales bilaterales o regionales, incluidos los que se celebran con importantes socios comerciales,

G.

Considerando que se debe respetar la cláusula sobre derechos humanos en los acuerdos suscritos por la Unión Europea y sus socios de terceros países,

H.

Considerando que las políticas que promueven los derechos humanos siguen amenazadas en diversas regiones del mundo, ya que la violación de los derechos humanos va inevitablemente unida a los intentos de los culpables de reducir los efectos de esta política de promoción, en particular en los países en que las violaciones de los derechos humanos son esenciales para mantener en el poder a gobiernos no democráticos,

1.

Considera que la Unión Europea necesita avanzar hacia una política coherente y sólida de fortalecimiento y promoción de los derechos humanos en todo el mundo y subraya la necesidad de poner en práctica con mayor eficacia una política de esta clase;

2.

Reafirma su convencimiento de que para conseguir una mejora significativa en la promoción de los derechos humanos es necesario reforzar la política exterior y de seguridad común (PESC) de la Unión Europea y garantizar que la promoción de los derechos humanos se considere uno de los objetivos principales de la PESC, tal como se establece en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea, y se aplique de forma rigurosa en los diálogos y en las relaciones de las instituciones de la Unión Europea con cualquier Estado del mundo;

3.

Pide al Consejo y a la Comisión que intensifiquen sus esfuerzos por mejorar la capacidad de la Unión Europa para responder con rapidez a las violaciones de los derechos humanos por parte de terceros países; resalta el importante papel de la Unión Europea en materia de derechos humanos en el mundo actual y el aumento de expectativas al respecto; pide que la Unión Europea mantenga la misma posición en materia de derechos humanos en su política exterior y dentro de sus fronteras;

4.

Pide mantener la máxima vigilancia en el respeto de la cláusula sobre derechos humanos en los acuerdos de la Unión Europea con terceros países, así como la inclusión sistemática de tal cláusula en futuros acuerdos; recuerda que la cláusula sobre derechos humanos, por tratarse de un elemento fundamental, se impone a todas las disposiciones del acuerdo; insiste una vez más en que esta cláusula debe ir siempre acompañada de un verdadero mecanismo de aplicación;

Informe Anual de la Unión Europea sobre Derechos Humanos 2008

5.

Destaca la importancia del Informe Anual de la Unión Europea sobre Derechos Humanos como documento de análisis y evaluación de la política de derechos humanos de la Unión Europea y reconoce que las acciones de las instituciones de la Unión Europea en esta materia muestran un avance positivo;

6.

Reitera que debe facilitarse más y mejor información sobre la evaluación de las políticas y que deben proponerse elementos y directrices para mejorar el planteamiento general, minimizar sus eventuales contradicciones y ajustar las prioridades políticas país por país con el objetivo de adoptar una estrategias nacionales en materia de derechos humanos o, al menos, incluir un capítulo sobre ellos en los documentos de estrategia por país; reitera su petición de que se evalúen regular y periódicamente la aplicación y los resultados de las políticas, instrumentos e iniciativas de la Unión Europea en materia de derechos humanos en terceros países; pide al Consejo y a la Comisión que elaboren índices y referencias indicativas comparativas cuantificables para comprobar la efectividad de estas políticas;

7.

Acoge favorablemente la presentación pública del informe 2008 por parte del Consejo y la Comisión durante la reunión de la Subcomisión de Derechos Humanos del Parlamento celebrada el 4 de noviembre de 2008, coincidiendo con el año del 60o aniversario de la Declaración de los derechos humanos el 10 de diciembre de 1948, y su presentación ante el Pleno el día en el que se entregó el Premio Sájarov a la Libertad de Conciencia a Hu Jia, de China;

8.

Pide una vez más al Consejo y a la Comisión que identifiquen a los países objeto de «especial preocupación» en los que es especialmente difícil promover los derechos humanos y a los países en que se conculcan estos derechos, y, para ello, que elaboren criterios que permitan medir a los países con referencia a su trayectoria en materia de derechos humanos, lo que permitiría fijar distintas prioridades políticas;

9.

Pide al Consejo y a la Comisión mayores esfuerzos para difundir y hacer llegar su informe anual sobre los derechos humanos a la mayor audiencia posible; pide, asimismo, la realización de campañas informativas públicas que permitan hacer más visible el papel de la Unión Europea en este ámbito;

10.

Pide al Consejo y a la Comisión que realicen estudios periódicos para analizar el impacto y el conocimiento sobre las acciones de la Unión Europea en materia de derechos humanos por parte de la sociedad;

11.

Considera que el informe muestra que la Unión Europea, a pesar de la existencia de investigaciones en distintos Estados miembros, no ha procedido a una evaluación de las prácticas de los Estados miembros en lo relativo a la política del Gobierno de los Estados Unidos bajo la Presidencia de George Bush en el marco de la lucha antiterrorista;

12.

Pide al Consejo, de conformidad con la resolución aprobada unánimemente por el Congreso peruano en abril de 2008, que prevea la inclusión del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) en la lista europea de organizaciones terroristas;

13.

Señala que, para amplios sectores de opinión de todo el mundo, las políticas de inmigración constituyen un reto para la credibilidad de la acción exterior de la Unión Europea en materia de derechos humanos;

Actividades del Consejo y de la Comisión en materia de derechos humanos en los foros internacionales

14.

Considera que un refuerzo tanto cuantitativo como cualitativo de la Secretaría de Derechos Humanos del Consejo permitiría seguir incrementando la visibilidad y consolidando el papel de la Unión Europea en materia de promoción y respeto de los derechos humanos en su política exterior; espera que un futuro nombramiento de un Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, que ejerza al mismo tiempo el cargo de Vicepresidente de la Comisión, refuerce de manera considerable la coherencia y la eficacia de la Unión Europea en el caso de que entre en vigor el Tratado de Lisboa;

15.

Considera imprescindible que, dada la importancia de las cuestiones relacionadas con los derechos humanos en las situaciones de conflicto y de post-conflicto, en el mandato de los representantes especiales de la Unión Europea se incluya de manera explícita la promoción de los derechos humanos y el objetivo de lograr que se respeten;

16.

Reitera su petición a la Comisión de que inste a los Estados miembros de la Unión Europea y a los terceros países con los que estén en marcha negociaciones de adhesión o de fortalecimiento de las relaciones a que firmen y ratifiquen todos los convenios y convenciones fundamentales en materia de derechos humanos de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, así como sus correspondientes protocolos facultativos y a que cooperen con los procedimientos y mecanismos internacionales en materia de derechos humanos; pide, en particular, la celebración de un acuerdo marco entre la Unión Europea y el ACNUR para promover la ratificación y aplicación de las Convenciones de las Naciones Unidas por parte de todos los Estados miembros;

17.

Pide al Consejo y a la Comisión que prosigan sus enérgicos esfuerzos por promover la ratificación universal del Estatuto de Roma y la adopción de la correspondiente legislación nacional para su aplicación, de conformidad con la Posición Común del Consejo 2003/444/PESC, de 16 de junio de 2003, relativa a la Corte Penal Internacional (21) y al Plan de acción de 2004 para hacer un seguimiento de la Posición Común; pide que estos esfuerzos se amplíen para incluir la ratificación y aplicación del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la CPI, que es un importante instrumento para el funcionamiento de la Corte; acoge favorablemente la ratificación del Estatuto de Roma por Madagascar, las Islas Cook y Surinam en 2008, que eleva a 108 el número total de Estados que hasta julio de 2008 eran Partes del Estatuto; insta a la República Checa, único Estado miembro de la Unión Europea que no ha ratificado el Estatuto de Roma, a que lo haga sin más demora (22); insta a Rumanía a que rescinda su Acuerdo bilateral sobre inmunidad con los Estados Unidos;

18.

Pide a todas las Presidencias de la Unión Europea que planteen la importancia de la cooperación con la CPI en todas las cumbres y diálogos de la Unión Europea con terceros países, en particular en la cumbre UE-Rusia y en los diálogos UE-China, e insta a todos los Estados miembros de la Unión Europea a que incrementen la cooperación con la Corte y a que celebren acuerdos bilaterales sobre la ejecución de sentencias, así como sobre la protección de los testigos y las víctimas; reconoce además el Acuerdo entre la Corte Penal Internacional y la Unión Europea sobre cooperación y asistencia y, sobre esa base, pide a la Unión Europea y a sus Estados miembros que presten a la Corte toda la ayuda necesaria, incluido apoyo sobre el terreno, en sus asuntos en curso; acoge con satisfacción, en este contexto, la asistencia prestada por Bélgica y Portugal en la detención y entrega a la CPI de Jean-Pierre Bemba en mayo de 2008;

19.

Pide la rápida ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por parte de la Comunidad Europea y sus Estados miembros; insiste en que el Protocolo Facultativo a la Convención debe considerarse parte integrante de la misma, y pide una adhesión simultánea a la Convención y al Protocolo (23);

20.

Insiste en la necesidad de seguir aumentando el compromiso activo de la Unión Europea y sus Estados miembros en los temas de respeto de los derechos humanos y la democracia en los distintos foros internacionales en que participarán en 2009, incluidos el CDHNU, la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo Ministerial de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) y el Consejo de Europa;

21.

Observa con satisfacción el desarrollo de la Conferencia de Defensores de los Derechos Humanos, financiada mediante el IEDDH y celebrada en Bruselas los días 7 y 8 de octubre de 2008, que constituyó una destacada iniciativa interinstitucional del Parlamento, la Comisión y las Naciones Unidas y marcó el 60o aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

22.

Observa con satisfacción la cooperación desarrollada entre la Unión Europa y el Consejo de Europa en el marco de un Memorando de Acuerdo firmado en mayo de 2007; celebra que la Presidencia de la Unión Europea, la Comisión, la Secretaría General del Consejo de Europa y la Presidencia del Comité de Ministros del Consejo de Europa mantuvieran reuniones cuatripartitas el 23 de octubre de 2007 y el 10 de marzo de 2008; insiste en la importancia de seguir fomentando la cooperación en el ámbito de los derechos humanos, el Estado de derecho y el pluralismo democrático, valores que tanto ambas organizaciones como todos los Estados miembros comparten;

23.

Acoge favorablemente la firma, el 18 de junio de 2008, de un acuerdo entre la Comisión y el Consejo de Europa para la cooperación en el seno de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE; señala que dicho acuerdo contiene disposiciones para la celebración de reuniones periódicas, el intercambio de información y la coordinación de actividades;

24.

Observa con satisfacción que la Conferencia Diplomática de Dublín, celebrada los días 19 a 30 de mayo de 2008, adoptó la Convención sobre Municiones en Racimo; expresa su preocupación por el hecho de que no todos los Estados miembros de la Unión Europea firmasen el Tratado en la Conferencia convocada a tal efecto en Oslo el 3 de diciembre de 2008 y pide a los que no lo hicieron que lo hagan lo antes posible (24); señala que la Convención impone una prohibición inmediata e incondicional de todas las municiones de racimo que causen un daño inaceptable a la población civil;

25.

Acoge con satisfacción la colaboración de Serbia en la detención y entrega de Radovan Karadžić al Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY); constata con preocupación que Ratko Mladić y Goran Hadžić siguen libres y no han sido llevados al TPIY; a este respecto, pide a las autoridades serbias que aseguren la plena cooperación con el TPIY, que debería conducir a la detención y entrega de todos los demás acusados, para hacer posible la ratificación de un Acuerdo de Estabilización y Cooperación;

26.

Insta a todos los Estados miembros a que colaboren plenamente con todos los mecanismos de la justicia penal internacional, en particular para llevar a los fugitivos ante la justicia; observa con preocupación de la persistente falta de cooperación de Sudán para detener y entregar a la CPI a Ahmad Muhammad Harun («Ahmad Harun») y a Ali Muhammad Ali Abd-Al-Rahman («Ali Kushayb»), incumpliendo, por lo tanto, las obligaciones que le impone la Resolución 1593 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; condena enérgicamente las represalias tomadas por Sudán después de que la CPI dictara una orden de detención contra el Presidente al-Bashir y expresa su más profunda inquietud por la reciente ofensiva contra los defensores de los derechos humanos, que llevó, en junio de 2008, a la detención de Mohammed el-Sari, condenado a 17 años de cárcel por haber colaborado con la CPI, acoge con satisfacción la liberación de Hassan al-Turabi, líder del principal grupo de la oposición, el Partido del Congreso Popular, tras dos meses de detención por una declaración en la que exigía al Presidente al-Bashir que asumiese la responsabilidad política de los crímenes cometidos en Darfur; recuerda, por último, su Resolución de 22 de mayo de 2008, sobre Sudán y la Corte Penal Internacional (CPI) (25), y pide una vez más a las Presidencias de la Unión Europea y a los Estados miembros que estén a la altura de sus palabras y actúen en consecuencia, según lo que expresaron en la Declaración de la UE de marzo de 2008 y en las Conclusiones del Consejo de la UE sobre Sudán de junio de 2008, donde se afirma que la UE está dispuesta a considerar la adopción de medidas contra las personas responsables de no cooperar con la CPI, en caso de que siga ignorándose la obligación establecida en la Resolución 1593 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la cooperación con la CPI;

27.

Acoge con satisfacción el inicio, el 26 de enero de 2009, del primer juicio celebrado en la CPI, contra Thomas Lubanga, de la República Democrática del Congo (RDC), y señala que se trata del primer juicio en la historia del Derecho penal internacional en el que las víctimas participan activamente en el proceso; insta a la CPI, en este contexto, a que intensifique sus esfuerzos de información con vistas a comprometer a las comunidades de los países en situación de crisis con un proceso de interacción constructiva con la CPI, destinado a promover la comprensión y el apoyo de su mandato, a hacer frente a las expectativas de dichas comunidades y a permitirles seguir y comprender el funcionamiento de la justicia penal internacional; acoge con satisfacción la cooperación de la República Democrática del Congo en la entrega de Thomas Lubanga, Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo a la CPI; lamenta, no obstante, el hecho de que la orden de la CPI para la detención de Bosco Ntaganda aún no se haya ejecutado, y pide que, en las próximas reuniones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, se exija la detención y entrega inmediata de Bosco Ntaganda a la CPI; señala con preocupación que en la República Democrática del Congo la situación, ya de por sí inestable, se ha visto todavía más desestabilizada recientemente por los nuevos ataques del Ejército de Resistencia del Señor, que, entre el 24 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009, masacró brutalmente en el norte de la República Democrática del Congo a 620 civiles, por lo menos, y secuestró a más de 160 niños; hace hincapié, por lo tanto, en la necesidad de detener urgentemente a los comandantes del Ejército de Resistencia del Señor, tal como exigió el Parlamento en su Resolución de 21 de octubre de 2008 sobre la imputación y el procesamiento de Joseph Kony ante la Corte Penal Internacional (26); constata con preocupación que las órdenes de detención de la CPI contra cuatro miembros del Ejército de Resistencia del Señor de Uganda aún no se han ejecutado;

28.

Toma nota con satisfacción de las prometedoras primeras declaraciones realizadas por la nueva Administración de los Estados Unidos, reconociendo que la CPI parece ser un instrumento importante y creíble para intentar imputar a los principales responsables de las atrocidades cometidas en el Congo, Uganda y Darfur (27), y pide a los Estados Unidos que restituyan su firma y se comprometan en mayor medida con la CPI, en particular cooperando en situaciones que sean objeto de una investigación o de análisis preliminar por la CPI;

29.

Observa nuevamente con satisfacción la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, que establece un marco en el que los Estados pueden proteger y promover los derechos de estos pueblos sin exclusión ni discriminación; insta, por tanto, a la Comisión a que siga atentamente la aplicación de la Declaración, en particular a través del IEDDH, especialmente fomentando la urgente ratificación, por parte de todos los Estados miembros, del Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo (OIT) sobre los pueblos indígenas y tribales, que apoya los principios mencionados en dicha Declaración mediante un instrumento jurídicamente vinculante; no obstante, saluda las actividades de la Comisión orientadas hacia los pueblos indígenas y el proyecto titulado «Promoción de los derechos de los pueblos indígenas mediante asistencia jurídica, creación de capacidades y diálogo», puesto en marcha como proyecto gestionado conjuntamente por la Comisión y la OIT; señala que, casi veinte años después de su entrada en vigor, sólo tres Estados miembros (Dinamarca, los Países Bajos y España) han ratificado el Convenio de la OIT; alienta, por tanto, las iniciativas dirigidas a incrementar el conocimiento de este importante instrumento legislativo y a reforzar su eficacia en el mundo mediante su ratificación por parte de todos los Estados miembros;

30.

Reitera su llamamiento a la elaboración de una estrategia marco europea sobre la población romaní, dada la especial situación social de las comunidades romaníes en la Unión Europea, en los países candidatos y en los países implicados en el proceso de Estabilización y Asociación; observa con satisfacción el desarrollo de la primera Cumbre UE-Comunidades Romaníes, celebrada en septiembre de 2008 bajo el patrocinio conjunto de la Presidencia de la Comisión y la Presidencia francesa del Consejo, con el objetivo de promover un compromiso firme de solucionar problemas concretos y crear mecanismos mediante los que se llegue a una mejor comprensión de la situación de los romaníes en toda Europa;

31.

Acoge con satisfacción el consenso alcanzado sobre un documento final por la Conferencia para la Revisión de Durban el 21 de abril de 2009, como continuación de la Conferencia Mundial contra el Racismo, y que, entre otras cuestiones, protege plenamente el derecho a la libertad de expresión tal como se define en el Derecho internacional, reafirma y fortalece el llamamiento en aras de la protección de los derechos de los migrantes, y reconoce las formas múltiples y agravadas de discriminación; condena el discurso del Presidente Mahmud Ahmadinejad, por ser contrario al espíritu y el objetivo de la Conferencia, esto es, acabar con el azote del racismo; acoge favorablemente los resultados de las importantes sesiones del CDHNU, en funciones de comisión preparatoria de la Conferencia para la Revisión de Durban, que se celebraron del 21 de abril al 2 de mayo de 2008 y del 6 al 17 de octubre de 2008;

32.

Expresa su decepción por la falta de liderazgo del Consejo y por la incapacidad de los Estados miembros por llegar a un acuerdo sobre una estrategia común en la Conferencia de Revisión de Durban contra el Racismo y la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Ginebra del 20 al 24 de abril de 2009 (Durban II); lamenta profundamente la falta de unidad y cooperación, en particular en el contexto del refuerzo previsto de las políticas externas de la UE en virtud del nuevo Tratado; pide a la Comisión y, en particular, al Consejo que expliquen al Parlamento si estaba prevista una estrategia de la UE y que le informen sobre los esfuerzos realizados para encontrar una base común, sobre lo que pasó y sobre las consecuencias de los resultados de Durban II;

33.

Observa con satisfacción el desarrollo del segundo Foro Europeo para los Derechos del Niño, organizado por la Comisión en marzo de 2008, que se centró en los mecanismos de alerta de desaparición de menores, la pobreza y la exclusión social, prestando especial atención a la situación de los niños romaníes;

34.

Se felicita por la celebración en 2008 del Año Europeo del Diálogo Intercultural, por iniciativa de la Comisión y por decisión del Parlamento Europeo y del Consejo; reitera que el diálogo intercultural tiene un papel cada vez más importante que desempeñar en el fomento de la identidad y la ciudadanía europea; insta a los Estados miembros y a la Comisión a que presenten estrategias para promover el diálogo entre las culturas, promuevan los objetivos de la Alianza de Civilizaciones dentro de sus ámbitos de competencia y mantengan el apoyo político a la misma;

Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

35.

Elogia la labor del CDHNU y subraya su papel decisivo dentro de la arquitectura general de las Naciones Unidas y su capacidad de desarrollar un valioso marco para las acciones multilaterales de la Unión Europea en el ámbito de los derechos humanos; señala que este nuevo organismo tiene que seguir trabajando para ganar mayor credibilidad;

36.

Subraya que el papel que desempeñan las organizaciones de la sociedad civil es indispensable para lograr una acción eficaz del CDHNU;

37.

Saluda el inicio de un Examen Periódico Universal y el desarrollo de su primera ronda, que tuvo lugar en abril y mayo de 2008 y culminó con la aprobación de los informes definitivos por el pleno del CDHNU en junio de 2008; señala que la puesta en práctica de los dos primeros ciclos del nuevo mecanismo confirmó el potencial del Examen Periódico Universal y confía en que en la aplicación de este mecanismo permita alcanzar nuevos resultados y mejoras concretas; pide al Consejo y a la Comisión que sigan y observen atentamente las acciones emprendidas en el marco del Examen Periódico Universal y pide al Consejo que consulte al Parlamento al respecto;

38.

Señala que, tal como indica el Informe anual, los Estados miembros de la Unión Europea están en minoría en el CDHNU, pide a las instituciones de la Unión Europea y a sus Estados miembros que emprendan una acción concertada para superar esta situación, desarrollando las alianzas oportunas con los Estados y agentes no estatales que siguen defendiendo la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos;

39.

En ese sentido, pide al Consejo y el Comisión que se reafirmen en su compromiso de colaboración con los gobiernos democráticos de otros grupos regionales en el seno del CDHNU, con miras a mejorar las probabilidades de éxito de las iniciativas orientadas a hacer realidad los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; pide a la Comisión que presente un informe anual sobre los patrones de voto en las Naciones Unidas en los asuntos relacionados con los derechos humanos, analizando la manera en que dichos patrones se han visto afectados por las políticas de la Unión Europea y de sus Estados miembros y por las de otros bloques;

40.

Pide que se refuerce la cooperación entre el Consejo de Europa y la Unión Europea en el ámbito de la promoción de los derechos de las minorías y la protección de las lenguas regionales y minoritarias, haciendo uso de los instrumentos jurídicos de lucha contra la discriminación para defender la causa de la diversidad y la tolerancia;

41.

Reafirma la vital importancia de los procedimientos especiales y de los «mandatos por país» en el seno del CDHNU; considera que la renovación de los mandatos debe ser transparente; saluda la publicación del nuevo manual de procedimientos especiales de las Naciones Unidas e insiste en la necesidad de seguir esforzándose en nombrar candidatos independientes, con experiencia y con representatividad adecuada, tanto en lo geográfico como con respecto al género; toma nota de las novedades recientes en materia de mandatos temáticos y por países; acoge favorablemente los mandatos temáticos recientemente establecidos con referencia a las actuales formas de esclavitud y al acceso al agua potable segura y a las infraestructuras sanitarias; observa con agrado que el mandato del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Sudán ha sido prorrogado hasta junio de 2009;

42.

Observa con satisfacción que la Unión Europea impulsó la iniciativa de celebrar, en octubre de 2007, una sesión extraordinaria del CDHNU sobre Birmania que culminó, en junio de 2008, con la aprobación de una resolución en la que se condenaban las violaciones sistemáticas de los derechos humanos y el reclutamiento de niños soldados en Birmania y se instaba al Gobierno birmano a poner en libertad, con carácter inmediato y sin condiciones, a todos los presos políticos;

Resultados en relación con las directrices de la Unión Europea en materia de derechos humanos

43.

Considera que, a pesar de la demora en la ratificación definitiva del Tratado de Lisboa, los preparativos para la creación de un nuevo servicio de acción exterior de la Unión Europea deberían utilizarse de forma proactiva para armonizar los enfoques de las misiones de los Estados miembros y de la Comisión en el exterior en el ámbito de los derechos humanos, compartiendo estructuras y personal para crear auténticas «embajadas de la Unión Europea»;

44.

Toma nota del impulso dado por las Presidencias eslovena y francesa a la elaboración definitiva de las directrices europeas en materia de derechos humanos respecto de los derechos del niño; espera recibir dentro del próximo año proyectos de medidas específicas de aplicación que se concentren en la aplicación del enfoque holístico y global que contemplan las directrices;

45.

Considera que deben tomarse las medidas necesarias para garantizar que las cuestiones relacionadas con los derechos humanos sean supervisadas de manera más sistemática por la misiones de la Unión Europea, por ejemplo mediante el nombramiento de puntos de contacto en materia de derechos humanos e incluyendo directrices sobre los derechos humanos y su aplicación en los programas de formación del personal de las misiones de la Unión Europea;

Situación de las mujeres, violencia de género y feminicidios

46.

Acoge con satisfacción el hecho de que la Presidencia francesa, en el segundo semestre de 2008, haya situado la problemática de la situación femenina como una nueva prioridad de la acción de la Unión Europea en el campo de los derechos humanos, haciendo especial hincapié en la necesidad de hacer frente a la tragedia que suponen los fenómenos de violencia de género (incluida la práctica de la circuncisión femenina) y los feminicidios (incluida la práctica del aborto selectivo en función del sexo del feto);;

47.

Invita al Consejo y a los Estados miembros, ante la incapacidad de la comunidad internacional de lograr un cambio a mejor en Zimbabue ‐un desastre en términos de derechos humanos‐, a examinar las razones de dicho fracaso con objeto de establecer unas políticas más eficaces, así como a informar al Parlamento sobre las medidas que se propone adoptar, dada la magnitud de la relación entre la Unión Europea y sus Estados miembros y muchos países africanos, en particular en el África meridional;

48.

Observa con satisfacción la adopción, el 8 de diciembre de 2008, de nuevas directrices, con lo que se establece una estrategia amplia de refuerzo de la acción de la Unión Europea para mejorar la seguridad de las mujeres, especialmente en países afectados por conflictos; lamenta, sin embargo, que no se haya dado al Parlamento la posibilidad de intervenir más activamente en la elaboración de estas nuevas directrices; pide, a este respecto, que en el futuro se establezca un mecanismo de consulta con el Parlamento tanto en la etapa de elaboración de las nuevas directrices como en la de evaluación y revisión de las mismas;

49.

Señala, sin embargo, el déficit existente en el desarrollo de políticas y acciones de la Unión Europea orientadas a los derechos humanos de las mujeres; tal carencia se refleja en el Informe del Consejo que, a la hora de evaluar distintas cuestiones temáticas, no puede sino suministrar pocos elementos;

Pena de muerte

50.

Remite a la Resolución sobre una moratoria de la aplicación de la pena capital (Resolución 62/149) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2007, en la que se pide una nueva moratoria universal de la aplicación de la pena de muerte; señala que la Resolución concluye pidiendo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas que establezcan una moratoria de las ejecuciones con vistas a la abolición de la pena de muerte;

51.

Acoge favorablemente la Declaración contra la pena de muerte firmada el 10 de octubre de 2008 por los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en nombre de la UE, y por el Presidente de la Asamblea Parlamentaria, el Presidente del Comité de Ministros y el secretario General del Consejo de Europa, sobre el «Día Europeo contra la Pena de Muerte», que se celebrará el 10 de octubre de cada año; reitera que la prohibición de la pena de muerte es una de las disposiciones clave de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuyo artículo 2 se dispone expresamente que «nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado»;

52.

Acoge favorablemente la versión revisada y actualizado de las Directrices de la Unión Europea sobre la pena de muerte; reitera que la Unión Europea se opone a la pena de muerte en toda circunstancia y hace hincapié una vez más en que la abolición de la pena capital contribuye a la elevación de la dignidad de la persona y al desarrollo progresivo de los derechos humanos;

53.

Pide a la Presidencia que aliente a Italia, Letonia, Polonia y España, que aún no han ratificado el Protocolo no 13 del CEDH relativo a la abolición de la pena de muerte en toda circunstancia, a que lo hagan; reconoce, a este respecto, que las Directrices sobre la pena de muerte se podrían aplicar de forma más coherente si los Estados miembros firmasen y ratificasen estos protocolos y convenios;

54.

Observa con satisfacción que la pena de muerte se encuentra en retirada y que en 2008 fue abolida en Ruanda y Uzbekistán para todos los delitos; toma nota con igual satisfacción del proyecto de código penal iraní, que prohíbe las condenas a lapidación, e insta al Parlamento iraní a última el código penal de forma tal, que en él se establezca la prohibición absoluta de la lapidación; censura con toda severidad el hecho de que el régimen iraní siga sentenciando a muerte y ejecutando a menores de 18 años (sobre todo aquellos cuyo único «delito» con arreglo a la ley islámica consiste en haber cometido actos de homosexualidad); subraya que Irán es el único país donde se ejecutaron delincuentes menores de edad en 2008; se muestra profundamente preocupado por el hecho de que otros 130 delincuentes menores de edad, como mínimo, se encuentran a la espera de ser ejecutados en Irán; condena una vez más la aplicación cada vez más frecuente de la pena de muerte por el régimen iraní, que coloca a Irán en segunda posición, inmediatamente detrás de China, en la clasificación de los países con el mayor número de ejecuciones; señala que en Guatemala no se ha dictado ninguna sentencia de muerte; sin embargo, manifiesta su inquietud ante la posibilidad de que puedan volver a aplicarse la pena capital; insta al gobierno guatemalteco a adquirir un auténtico compromiso a favor de la moratoria universal de la pena de muerte; no obstante, celebra las decisiones adoptadas por el presidente Colom en marzo de 2008, que pueden desembocar en la abolición de la pena de muerte en Guatemala; expresa su inquietud por el mantenimiento de la pena de muerte en la legislación nacional del Perú; señala que todas las sentencias a la pena de muerte dictadas en China han sido revisadas por el Tribunal Supremo; sin embargo, sigue preocupado por el hecho de que China todavía registre el mayor número de ejecuciones de todos los países del mundo; condena la práctica de la pena de muerte en Belarús, que es el único país de Europa que sigue aplicando la pena de muerte, con lo que se enfrenta a los valores europeos;

Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

55.

Insta a todos los Estados miembros de la Unión Europea que hasta ahora no hayan firmado o ratificado el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura (en sus siglas en inglés OPCAT) a que lo hagan sin más dilación;

56.

Sigue preocupado por la sinceridad del compromiso con los derechos humanos de los Estados miembros de la Unión Europea que se niegan a firmar el Convenio internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas mencionado más arriba; acoge favorablemente la ratificación de esta Convención por Argentina en mayo de 2008 y pide a todos los Estados miembros de la Unión Europea que no hayan firmado y ratificado dicha Convención que lo hagan sin tardanza (28);

57.

Acoge favorablemente la versión revisada de las Directrices de la UE sobre la tortura, adoptadas por el Consejo en abril de 2001 y actualizadas en 2008, que tienen por objetivo proporcionar a la UE un instrumento que pueda utilizarse en contactos con terceros países a todos los niveles y en foros multilaterales de derechos humanos con el fin de apoyar e intensificar los actuales esfuerzos por prevenir y erradicar la tortura y los malos tratos en todo el mundo; reitera que la UE se ha comprometido firmemente a defender la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes;

58.

Espera que el Consejo y la Comisión refuercen su cooperación con el Consejo de Europa para crear una zona libre de tortura y de otras formas de trato inhumano a escala europea, como clara señal de que los países europeos están firmemente comprometidos a erradicar estas prácticas, en primer lugar dentro de sus fronteras, ofreciendo un ejemplo a seguir por otros países del mundo en los que, desgraciadamente, todavía persisten estas prácticas;

59.

Acoge favorablemente el estudio de evaluación de la aplicación de las directrices de la Unión Europea sobre la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, que contiene nuevas recomendaciones y medidas de aplicación destinadas a seguir reforzando la acción en este ámbito; observa con satisfacción que se han recogido en él las recomendaciones contenidas en el estudio titulado «Evaluación de la aplicación de las directrices de la Unión Europea sobre la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes», presentado a la Subcomisión de Derechos Humanos del Parlamento el 28 de junio de 2007 y al COHOM en diciembre de 2007; observa con satisfacción las conclusiones extraídas del examen de la aplicación de las directrices; así como las medidas de aplicación, pensadas para ofrecer orientación en este ámbito a las misiones de la Unión Europea y a las delegaciones de la Comisión; en este contexto, acoge favorablemente los criterios específicos de acción relacionados con casos particulares y lamenta la falta de medidas encaminadas a prevenir el traslado de personas a países donde puedan correr peligro de ser torturadas o de sufrir otros castigos inhumanos o degradantes; en este sentido, insta una vez más a la Unión Europea a cumplir las normas y estándares establecidos en virtud de los instrumentos internacionales y regionales relacionados con la tortura y los malos tratos;

60.

Acoge con satisfacción la Resolución 62/148 sobre la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos y degradantes, copatrocinada por la UE y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de marzo del 2008, en la que se recuerda que la libertad frente a la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos y degradantes es un derecho básico que debe ser protegido en toda circunstancia; señala que la Red de Comisiones Parlamentarias de Derechos Humanos de la Unión Europea celebró su segunda reunión el 25 de junio de 2008 en el Parlamento Europeo, dedicando especial atención a la lucha contra la tortura, en presencia del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura, Manfred Nowak;

61.

Insta al Consejo y a la Comisión a que mantengan la práctica de realizar gestiones ante todos los socios internacionales de la Unión Europea en lo que se refiere a la ratificación de los convenios internacionales que prohíben el uso de la tortura y los malos tratos, y de su aplicación, así como la cláusula de ayuda para la rehabilitación de los supervivientes de la tortura; pide al Consejo y a la Comisión que concedan a la lucha contra la tortura y los malos tratos la máxima prioridad en la política de derechos humanos de la Unión Europea, en particular a través de una mejor aplicación de las directrices y de todos los demás instrumentos de la Unión Europea, como el IEDDH, y velando por que los Estados miembros se abstengan de aceptar seguridades diplomáticas de terceros países en los que existe un riesgo real de que se someta a las personas a torturas o malos tratos;

62.

Señala la importancia del Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (29), que prohíbe la exportación y la importación de bienes que no tengan otra utilidad que la de servir para la ejecución de la pena capital, la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y que entró en vigor el 30 de julio de 2006; insta al Consejo y a la Comisión a efectuar una evaluación de la aplicación de dicho Reglamento por los Estados miembros y examinar las posibilidades de ampliar el ámbito de aplicación del mismo;

63.

Lamenta que haya 1,35 millones de personas desplazadas en la RDC, incluidos 850 000 desplazados en Kivu Norte; subraya una vez más la necesidad de adoptar medidas urgentes en forma de investigación exhaustiva destinada a llevar ante la justicia a los autores de la matanza de unas 150 personas perpetrada por el CNDP (Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo) y la milicia Mai Mai en Kiwanja en noviembre de 2008; pide a los Gobiernos de la República Democrática del Congo y de Ruanda que se comprometan a apoyar plenamente la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) en la región, en cumplimiento de su mandato de mantenimiento de la paz, así como que procuren proteger a los civiles en la región de la violencia y las graves atrocidades que se han visto hasta la fecha; pide asimismo al Consejo y a la Comisión que apoyen una investigación sobre las graves violaciones del derecho internacional humanitario que se producen a diario, incluidas violaciones, ejecuciones sin juicio previo y torturas, así como la necesidad de aplicar una estrategia firme de la Unión Europea capaz de contribuir a facilitar el cambio en la región;

64.

Sigue profundamente preocupado por la devastadora crisis humanitaria en Zimbabue, la epidemia de cólera y la persistente negativa del régimen de Mugabe a dar una respuesta eficaz a la crisis; pide al Consejo y a la Comisión que condenen las acciones del régimen de Mugabe y que reafirmen su compromiso con el pueblo zimbabuense en forma de un programa de ayuda humanitaria a largo plazo; denuncia la intimidación y la detención por el régimen de Mugabe de defensores de los derechos humanos y miembros de la sociedad civil, como Jestina Mukoko, y pide que los autores de estos actos sean llevados ante la justicia;

Derechos del niño

65.

Subraya una vez más la urgente necesidad de aplicar las Directrices de la Unión Europea sobre los niños en conflictos armados e insta a todos los Estados a asumir los Compromisos de París de 2007 para proteger a los niños frente al reclutamiento ilegal y frente a su utilización por fuerzas militares o grupos armados;

66.

Acoge favorablemente la versión actualizada de las mencionadas Directrices, aprobada el 16 de junio de 2008, y observa con agrado que la Unión Europea ha dado instrucciones a sus representantes para que diseñen estrategias individuales relacionadas con los 13 países prioritarios para la aplicación de los seis nuevos ámbitos temáticos definidos en las Directrices: reclutamiento, asesinato y mutilación, ataques a escuelas y hospitales, bloqueo de los accesos a la ayuda humanitaria, violencia sexual y de género, y violaciones y abusos;

67.

Saluda la adopción de las conclusiones del Consejo Europeo de junio de 2008 relacionadas con los derechos del niño, en particular de los menores afectados por conflictos armados; toma nota de que el Consejo pidió a la Comisión y a los Estados miembros que siguieran velando por la coherencia, complementariedad y coordinación de las políticas y programas de derechos humanos, seguridad y desarrollo, para paliar de manera eficaz, sostenible y completa los efectos a corto, medio y largo plazo de los conflictos armados en los menores,

68.

Saluda la adopción por la Unión Europea, en junio de 2008, de la lista de control (checklist) revisada, que tiene por objeto integrar en la Política Europea de Seguridad y Defensa la protección de los niños afectados por los conflictos armados; observa que la nueva lista presenta mejoras sustanciales, especialmente en lo relativo a la elaboración de la definición de la protección de los menores, la formación específica en el respeto de los menores afectados por conflictos armados, las tareas de observación e información, la mejora de la visibilidad y de la concienciación, la posibilidad de contar con conocimientos expertos sobre el terreno y la intensificación de la comunicación entre los expertos activos en misiones y operaciones y Bruselas;

69.

Acoge favorablemente las iniciativas de la Presidencia relacionadas con los niños afectados por los conflictos armados; toma nota de la celebración de la conferencia titulada «Reforzar el impacto sobre el terreno: la colaboración entre las ONG y la Unión Europea en el ámbito temático de los niños afectados por conflictos armados», organizada por la Presidencia eslovena en abril de 2008;

70.

Toma nota de la Resolución sobre los niños y los conflictos armados adoptada el 22 de febrero de 2008 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas al respecto; condena enérgicamente el reclutamiento y empleo de niños en conflictos armados en Chad e Iraq;

71.

Acoge favorablemente el informe anual y las conclusiones del grupo de trabajo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados; condena enérgicamente las graves violaciones de los derechos de los niños y el uso continuado de niños en conflictos armados en Sri Lanka, Birmania, Filipinas, Somalia, Congo y Burundi;

72.

Celebra que 16 Estados miembros de la Unión Europea (30) hayan firmado la Declaración de Ginebra sobre Violencia Armada y Desarrollo, alcanzándose así el número de 97 Estados que se adhieren a la misma; insta a los otros 11 Estados miembros de la Unión Europea, que todavía no lo han hecho, a que firmen la Declaración de Ginebra cuanto antes;

73.

Pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que firmen y ratifiquen sin dilación los protocolos facultativos a la Convención sobre los Derechos del Niño (31);

74.

Observa con satisfacción que en 2008 la Comisión anunció, en el marco del programa temático titulado «Invertir en las personas», una convocatoria de propuestas de proyectos concebidos por organizaciones no gubernamentales para niños afectados por conflictos armados y por el tráfico de menores; pide a la Comisión que siga prestando especial atención a la situación de los niños afectados por conflictos armados;

Defensores de los derechos humanos

75.

Saluda la celebración de la Conferencia de Defensores de los Derechos Humanos los días 7 y 8 de octubre de 2008; reafirma el compromiso de la Unión Europea de mejorar la protección de los defensores de los derechos humanos en su lucha por hacer realidad la visión descrita en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

76.

Llama la atención sobre el abuso y la explotación sexual de millones de niños en todo el mundo; pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que hagan todo lo posible para prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños, proteger los derechos de los niños víctimas de explotación y abuso sexual y promover la cooperación nacional e internacional en la lucha contra la explotación y el abuso sexual de los niños;

77.

Acoge favorablemente la Declaración sobre las acciones del Consejo de Europa encaminadas a mejorar la protección de los defensores de los derechos humanos y promover sus actividades, aprobada por el Comité de Ministros el 6 de febrero de 2008;

78.

Manifiesta su satisfacción por la creación en 2006, por parte de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH), de un centro de coordinación para los defensores de los derechos humanos desde el que observar la situación de estos derechos en todos los países de la OSCE; insta a las instituciones de la Unión Europea a que refuercen su apoyo a los defensores de los derechos humanos creando un centro de coordinación en el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, con el fin de mejorar el seguimiento de los casos particulares y la coordinación con otras organizaciones internacionales y europeas;

79.

Acoge favorablemente la versión revisada de 2008 de las Directrices de la Unión Europea sobre defensores de los derechos humanos; destaca la inclusión de disposiciones destinadas a mejorar el apoyo prestado a los defensores de los derechos humanos y la protección de los mismos por las misiones de la Unión Europea, tales como estrategias locales para la aplicación de las directrices, grupos de trabajo locales sobre derechos humanos y la organización de reuniones al menos una vez al año entre defensores de los derechos humanos y diplomáticos; celebra al mismo tiempo la inclusión de la posibilidad de emitir visados de emergencia y de facilitar la acogida temporal en los Estados miembros de la Unión Europea, en tanto que medidas para ofrecer una asistencia y una protección rápidas a los defensores de los derechos humanos que se encuentren en peligro en terceros países;

80.

Pide una vez más al Consejo y a los Estados miembros que examinen, atendiendo a los detalles concretos, la cuestión de la concesión acelerada de visados a los defensores de los derechos humanos, incluyendo en el nuevo Código Comunitario sobre Visados una referencia clara a la situación específica de los defensores de los derechos humanos y creando, de este modo, un procedimiento de visados específico y acelerado en el que se aproveche la experiencia de los Gobiernos irlandés y español en la materia; toma nota del debate sobre la posibilidad de expedir visados para la reubicación temporal de defensores de los derechos humanos en situación de peligro inmediato o necesitados de refugio y pide al COHOM que haga progresos en este apartado; considera que la confidencialidad que envuelve las gestiones de la Unión Europea a favor de los defensores de los derechos humanos es útil a veces, pero pide que, a pesar de esta confidencialidad, el personal local de la Unión Europea facilite sistemáticamente toda la información relativa a estas gestiones a las ONG activas sobre el terreno, a los defensores de los derechos humanos y a sus familias;

81.

Remite a las Conclusiones del Consejo de 13 de octubre de 2008 sobre Belarús y a la declaración emitida por la Presidencia el 30 de septiembre de 2008 en relación con las elecciones parlamentarias celebradas aquel mes en Belarús; lamenta que las elecciones no respondieran a los estándares internacionales e incumplieran los criterios democráticos de la OSCE; se felicita por la puesta en libertad del último preso político internacionalmente reconocido, Alyaksandr Kazulin, antes de las elecciones; sin embargo, sigue preocupado por el hecho de que al menos diez activistas permanezcan en un régimen de «libertad limitada» que sólo les permite estar en su casa o ir a trabajar; sigue gravemente preocupado por la situación de los derechos humanos en Belarús;

82.

Condena el refuerzo de las restricciones impuestas por el Gobierno chino a los defensores de los derechos humanos antes de los Juegos Olímpicos, que les prohibían participar en comunicaciones telefónicas y vía Internet, rastreaban sus movimientos y les sometían a diversos grados de arresto domiciliario y a una vigilancia y un control sin precedentes, como resultado de lo cual numerosos activistas optaron por aplazar o suspender su trabajo hasta el fin de los Juegos;

83.

Llama específicamente la atención sobre las importantes repercusiones que el derecho a la libertad de expresión en Internet puede tener en comunidades cerradas, e invita a la Unión Europea a apoyar a los ciberdisidentes en todo el mundo y, en consecuencia, pide al Consejo y a la Comisión y al que aborden todas las restricciones a la prestación de servicios de Internet y de la sociedad de la información por empresas europeas en terceros países como parte de la política comercial exterior de la Unión Europea al respecto y que consideren barreras al comercio todas las limitaciones innecesarias a la prestación de dichos servicios;

84.

Se declara gravemente preocupado al observar que en 2008 Irán siguió eliminando a defensores independientes de los derechos humanos y miembros de la sociedad civil y que persistieron graves violaciones de los derechos humanos; condena que se detenga arbitrariamente, torture y encarcele a defensores de los derechos humanos por la actividad que desarrollan, bajo la acusación de «actividades contrarias a la seguridad nacional»; lamenta la actual política del gobierno contra los maestros y los universitarios, que impide el acceso de los alumnos a la educación superior, y condena la persecución y encarcelamiento de activistas estudiantiles;

85.

Expresa su preocupación por la situación de los derechos humanos en Nicaragua y Venezuela y por los ataques y actos de hostigamiento de los cuales son objeto diversas organizaciones de defensa de derechos humanos en dichos países; en este sentido, pide a los Gobiernos y a las autoridades de Nicaragua y Venezuela que actúen para proteger las libertades y los derechos democráticos y el Estado de Derecho;

86.

Reitera su posición con respecto a los cubanos galardonados con el Premio Sájarov, Oswaldo Payá Sardiñas y el grupo conocido como «Damas de Blanco»; considera intolerable que un país con el que la UE ha reanudado el diálogo político sobre todo tipo de cuestiones, incluidos los derechos humanos, se niegue a permitir la participación de Oswaldo Payá y las «Damas de Blanco» en la ceremonia conmemorativa del XX aniversario del Premio; rechaza enérgicamente la violencia sistemática y los repetidos actos de acoso sufridos por los galardonados con el Premio Sájarov; insta, en este sentido, al Gobierno cubano a que ponga inmediatamente en libertad a todos los presos políticos y de conciencia y a que reconozca el derecho de todos los cubanos a entrar en el país y a salir de él libremente;

Directrices sobre el diálogo en materia de derechos humanos y consultas reconocidas con terceros países

87.

Toma nota de la versión actualizada de las directrices adoptadas bajo la Presidencia francesa sobre el diálogo en materia de derechos humanos con los terceros países; pide nuevamente al Consejo y a la Comisión que inicien una evaluación completa de estas directrices sobre la base de una evaluación en profundidad de cada diálogo y de los resultados alcanzados y que, con este fin, elaboren indicadores claros del impacto de cada diálogo, y criterios para el inicio, el cese y la reanudación de éstos; destaca la necesidad de seguir celebrando reuniones interinstitucionales informales antes y después de cada diálogo, con objeto de aumentar el intercambio de información entre las instituciones y permitir, en su caso, una mejor coordinación; recuerda a este respecto que la adopción de estrategias en materia de derechos humanos por país contribuirá a reforzar la coherencia de la política de la Unión Europea en materia de derechos humanos;

88.

Subraya una vez más, en este contexto, las propuestas de la mencionada Resolución del Parlamento, de 6 de septiembre de 2007, sobre el funcionamiento de los diálogos sobre derechos humanos y las consultas sobre derechos humanos con terceros países;

89.

Lamenta que China haya aplazado la decimoprimera cumbre China-UE a causa de la visita del Dalai Lama a Europa; pone de relieve la necesidad de intensificar y replantear de manera radicalmente distinta el diálogo UE-China sobre derechos humanos; manifiesta su preocupación por las graves violaciones de los derechos humanos en China y subraya que, a pesar de las promesas hechas por el régimen antes de los Juegos Olímpicos de agosto de 2008, la situación del país no ha mejorado en este ámbito; señala, por añadidura, que las restricciones a la libertad de asociación, expresión y religión se han endurecido aún más; condena enérgicamente los violentos castigos infligidos a los tibetanos a raíz de la ola de protestas que se extendió en todo el Tíbet desde el 10 de marzo de 2008 y la represión por parte del Gobierno chino, que se ha intensificado en el Tíbet desde entonces, y pide la reanudación de un diálogo entre ambas partes sincero y orientado hacia los resultados, sobre la base del «Memorando sobre una autonomía genuina para el pueblo tibetano»; señala que, a pesar de las repetidas promesas del Gobierno chino de ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la ratificación sigue sin producirse; remite a la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de enero de 2008, sobre la detención del disidente chino Hu Jia (32), galardonado con el Premio Sájarov de 2008 a la Libertad de Conciencia; pide al Gobierno chino que ponga inmediatamente en libertad a Hu Jia y que deje sin efecto la reclusión domiciliaria bajo vigilancia de su esposa Zen Jinyan y de su hija; condena asimismo la ola de represión lanzada contra los signatarios de la petición «Carta 08», documento en el que se piden reformas democráticas en China y se pide la libertad del disidente Liu Xiaobo, que permanece detenido desde el 9 de diciembre de 2008; manifiesta su preocupación por el hecho de que el sistema jurídico siga siendo vulnerable a injerencias arbitrarias y, a menudo, políticamente motivadas, incluido el sistema de secretos de Estado, lo que impide la transparencia necesaria para el desarrollo de una buena gobernanza y de un sistema en que prevalezca el Estado de Derecho; en este sentido, deplora la práctica sistemática de castigar a los juristas que tratan de conseguir que el sistema jurídico chino funcione de conformidad con las propias leyes del país y con los derechos de sus ciudadanos; señala la persistente fragilidad de la libertad de Internet en China y, a este respecto, pide a las empresas europeas que prestan servicios de contenido de Internet que no revelen a ningún funcionario extranjero ninguna información que identifique personalmente a un usuario particular del servicio en cuestión, excepto con legítimos fines de cumplimiento de la ley extranjera de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

90.

Reitera su preocupación por la interrupción del diálogo sobre derechos humanos con Irán desde 2004 debido a la ausencia de progresos positivos en la mejora de la situación de los derechos humanos y a la falta de cooperación de Irán; hace un llamamiento a las autoridades iraníes para que reanuden este diálogo con el fin de prestar su apoyo a todos los protagonistas de la sociedad civil comprometida con la democracia y que refuercen (a través de métodos pacíficos y no violentos) los actuales procesos que puedan fomentar las reformas democráticas, institucionales y constitucionales, garantizar el carácter duradero de estas reformas y consolidar la participación de todos los defensores iraníes de los derechos humanos y de todos los representantes de la sociedad civil en los procesos políticos, reforzando la función que desempeñan en el discurso político general; expresa su grave preocupación por el hecho de que en 2008 la situación de los derechos humanos en Irán haya empeorado y hayan persistido a las restricciones de la libertad de expresión y de reunión; en este contexto, expresa su seria inquietud por la supresión de los derechos de los periodistas, escritores, estudiosos y defensores de los derechos de la mujer y los derechos humanos; sigue preocupado por la represión de las minorías étnicas y religiosas en Irán; condena la aplicación cada vez más frecuente de la pena capital, incluso a menores, en Irán;

91.

Lamenta la falta de resultados de las consultas entre la Unión Europea y en Rusia sobre derechos humanos; lamenta que las autoridades rusas declinaran las invitaciones a participar en las mesas redondas celebradas para preparar las consultas, en las que intervenían ONG nacionales e internacionales; señala que durante las consultas la Unión Europea expuso sus preocupaciones en materia de derechos humanos, centradas especialmente en las libertades de expresión y de reunión, el funcionamiento de la sociedad civil, los derechos de las minorías, la lucha contra el racismo y la xenofobia y los derechos de los niños y las mujeres, además de las obligaciones internacionales de la Unión Europea y de Rusia en materia de derechos humanos; sin embargo, deplora el fracaso de la Unión Europea en conseguir cambio político alguno en la Federación de Rusia, en particular en relación con la impunidad y la independencia del poder judicial, el trato a los defensores de los derechos humanos y a los presos políticos, incluido Mijaíl Jodorkovsky, la independencia de los medios de comunicación y la libertad de expresión, el trato de las minorías étnicas y religiosas, el respeto del Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos en las fuerzas armadas, la discriminación por la orientación sexual y otros temas; remite a su Resolución, de 19 de junio de 2008, sobre la Cumbre UE-Rusia de los días 26 y 27 de junio de 2008 en Janti-Mansiisk (33); expresa una vez más su preocupación por el deterioro de la situación de los defensores de los derechos humanos y por las dificultades halladas por las ONG para registrarse y desarrollar sus actividades; reitera su preocupación por la Ley contra el Extremismo, que podría afectar a la libre circulación de la información y dar pie a las autoridades rusas a seguir restringiendo el derecho a la libertad de expresión de los periodistas independientes y los políticos de la oposición; expresa una vez más su preocupación por el deterioro de la situación de los defensores de los derechos humanos y por las dificultades halladas por las ONG para registrarse y desarrollar sus actividades; reitera su preocupación por la Ley contra el Extremismo, que podría afectar a la libre circulación de la información y dar pie a las autoridades rusas a seguir restringiendo el derecho a la libertad de expresión de los periodistas independientes y los políticos de la oposición; expresa también preocupación, en consonancia con el informe de Amnistía Internacional de diciembre de 2008, por la persistente falta de respeto, por parte de la Oficina del Fiscal General, del derecho de Mijaíl Jodorkovsky y de su socio Platon Lebedev a un juicio justo de acuerdo con las normas internacionales y lamenta profundamente el trato del antiguo vicepresidente de Yukos Vasily Aleksanian, cuya negativa a prestar falso testimonio contra Mijail Jodorkovsky llevó a las autoridades rusas a permitir que se deteriorara su estado de salud hasta un estado terminal, y se suma a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su llamamiento a las autoridades rusas para que hagan uso de todos los medios legales disponibles para garantizar la puesta en libertad y la seguridad de Igor Sutiagin and Valentin Danilov; se felicita por la puesta en libertad de Mijail Trepashkin; lamenta profundamente que la misión de observación electoral de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE que debía cubrir las elecciones presidenciales de marzo de 2008 tuviera que suspenderse debido a las restricciones y limitaciones impuestas por las autoridades rusas;

92.

Toma nota de la existencia de subcomisiones de derechos humanos en diversos países de la orilla sur del Mediterráneo (Marruecos, Túnez, Líbano, Jordania, Egipto, Israel y la Autoridad Palestina) en el contexto de la Política Europea de Vecindad e insta al Consejo y a la Comisión a crear subcomisiones de derechos humanos con todos los países vecinos; pide nuevamente que se asocie a los parlamentarios a la preparación de las reuniones de dichas subcomisiones y que se les informe de los resultados de las mismas; acoge con satisfacción que, previa y posteriormente, la delegación de la Comisión en el país interesado y los servicios pertinentes de la Comisión en Bruselas consulten a la sociedad civil; impugna, sin embargo, la eficacia y la coherencia de la metodología utilizada, y, en particular, los criterios para la evaluación de los debates celebrados en estas subcomisiones; considera que estas subcomisiones deben permitir el seguimiento específico de las cuestiones de derechos humanos incluidas en el plan de acción, pero hace hincapié en que los debates sobre derechos humanos no deberían circunscribirse en ningún caso a estas subcomisiones y pone de relieve la importancia de la coordinación con otras subcomisiones que se ocupen de asuntos relacionados con los derechos humanos, como la migración; destaca la necesidad de incluir estas cuestiones en el marco del diálogo político hasta el nivel más elevado para aumentar la coherencia de la política de la Unión sobre este tema; está convencido de que la Política Europea de Vecindad, tal como está diseñada y estructurada (plan de acción, informe de seguimiento y subcomisiones) podría dar un verdadero impulso a la promoción de los derechos humanos, en caso de que la Unión Europea fuese capaz de demostrar una verdadera voluntad política para garantizar el respeto por el predominio de los derechos humanos de la forma más coherente, sistemática y amplia posible; considera, por tanto, que el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos debe ser una condición previa para el fortalecimiento de las relaciones entre la Unión y un país tercero; en el contexto de la conclusión de un acuerdo marco con Libia, pide al Consejo y a la Comisión que presten la debida atención al diálogo y la cooperación en materia de derechos humanos;

93.

Lamenta profundamente la reciente escalada militar y que continúe deteriorándose la situación humanitaria en Gaza, expresando al mismo tiempo su solidaridad incondicional a la población civil en el sur de Israel; insta a todas las partes a aplicar plenamente la Resolución 1860 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a fin de asegurar un alto el fuego permanente; subraya la urgente necesidad de una responsabilización eficaz en casos de violación del Derecho internacional humanitario; acoge con satisfacción, en este sentido, la decisión del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de crear una misión de investigación independiente para crímenes de guerra y violaciones graves de los derechos humanos cometidos por las diferentes partes durante el reciente conflicto de Gaza; insta a todas las partes a cooperar con los investigadores sobre derechos humanos de las Naciones Unidas; toma nota del compromiso del Consejo de Asuntos Generales y de Relaciones Exteriores de 27 de enero de 2009 de seguir de cerca estas investigaciones, y pide a la Comisión que tome una decisión, en estrecha consulta con los Estados miembros, sobre las medidas que deberán adoptarse una vez se conozcan los resultados;

94.

Toma nota de la celebración de la segunda ronda del diálogo UE-Uzbekistán sobre derechos humanos el 5 de junio de 2008; toma nota de la celebración del seminario sobre libertad de los medios en Tashkent los días 2 y 3 de octubre de 2008; considera que este seminario no alcanzó su objetivo original de propiciar un debate abierto sobre las violaciones de los derechos humanos y la libertad de los medios en Uzbekistán; señala que sigue faltando una investigación internacional independiente sobre la matanza de Andijan y que la situación de los derechos humanos en Uzbekistán no mejora; se felicita por la puesta en libertad de dos defensores de los derechos humanos, Dilmurod Mujiddinov and Mamarajab Nazarov; condena el encarcelamiento de defensores de los derechos humanos y periodistas independientes por motivos políticos e insta a las autoridades uzbekas a poner en libertad a todos los defensores de los derechos humanos y a otros presos políticos; expresa nuevamente su profunda preocupación por el encarcelamiento de Salion Abdurajmánov, periodista independiente, y Agzam Turgúnov, activista de los derechos humanos; toma nota de las Conclusiones del Consejo de 13 de octubre de 2008 sobre Uzbekistán; insta a las autoridades uzbekas a que acepten la acreditación del nuevo director de país de Human Rights Watch y permitan a esta organización y a otras organizaciones y ONG internacionales desarrollar su actividad sin impedimentos; pide a Uzbekistán que colabore de forma plena y efectiva con los relatores especiales de las Naciones Unidas sobre la tortura y la libertad de expresión y que suprima las limitaciones impuestas al registro y al funcionamiento de las ONG en Uzbekistán; toma nota de que el Consejo ha decidido no renovar las restricciones de viaje aplicables a determinadas personas mencionadas en la Posición Común 2007/734/PESC (34), que habían sido suspendidas en aplicación de las conclusiones de los Consejos de los días 15 y 16 de octubre de 2007 y 29 de abril de 2008; celebra que, ello no obstante, el Consejo haya decidido prorrogar 12 meses el embargo de armas impuesto en aplicación de dicha Posición Común; pide al Consejo y a la Comisión que examinen la situación general de los derechos humanos en Uzbekistán; reitera su llamamiento para la inmediata liberación de los presos políticos; toma nota de la declaración de la Presidencia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2008 sobre los casos particulares;

95.

Toma nota con satisfacción de que la Unión Europea y Turkmenistán celebraron su primera ronda de diálogo sobre derechos humanos en julio de 2008; celebra que en ella se expresaran preocupaciones por la situación de los derechos humanos en Turkmenistán, especialmente en relación con las libertades de expresión y reunión, la independencia del poder judicial y el funcionamiento de la sociedad civil; remite a su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre una estrategia de la UE para Asia Central (35) y reitera que Turkmenistán debe hacer progresos en ámbitos clave para que la UE concluya el Acuerdo Interino: entre otras medidas, dando al Comité Internacional de la Cruz Roja un acceso libre y sin restricciones, reformando el sistema educativo de conformidad con las pautas internacionales, poniendo en libertad sin condiciones a todos los presos políticos y de conciencia, aboliendo todos los impedimentos gubernamentales a la libertad de circulación y permitiendo a todas las ONG y organismos de defensa de los derechos humanos actuar con libertad en el país; pide al Consejo y a la Comisión que elaboren claramente, antes de la firma del Acuerdo Interino, mejoras específicas en materia de derechos humanos y, a ese fin, adopten una hoja de ruta con unos plazos claros para su aplicación;

96.

Apoya la voluntad del Consejo de establecer diálogos sobre los derechos humanos con los restantes países de Asia central; pide que los diálogos se orienten a los resultados y sigan estrictamente las Directrices relativas a los diálogos sobre derechos humanos con terceros países, garantizando la participación de la sociedad civil y del Parlamento Europeo; pide que el establecimiento de los diálogos cuente con los recursos adecuados en las Secretarías del Consejo y de la Comisión;

97.

Señala la importancia del compromiso de Turquía y de la Unión Europea en el proceso de adhesión de Turquía para las reformas en curso en materia de derechos humanos en Turquía; considera como un paso decisivo para la libertad de expresión en Turquía la decisión del Gobierno de permitir las emisiones de la televisión kurda; lamenta, no obstante, el hecho de que el uso de la lengua kurda todavía esté prohibido en el Parlamento y en las campañas políticas; reitera que son necesarias nuevas reformas para asegurar el respeto y la protección de las minorías y plena libertad de expresión, a nivel legislativo y en la práctica, de acuerdo con el CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; señala con preocupación que no se ha progresado en la ratificación de instrumentos de derechos humanos, en particular del Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ni de los Protocolos adicionales 4, 7 y 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

98.

Insta al nuevo gobierno paquistaní a adoptar medidas adecuadas para mejorar la situación de los derechos humanos en Pakistán; recuerda el llamamiento de Amnistía Internacional por el que se insta al gobierno paquistaní a restablecer en sus cargos a todos los jueces cesados ilegalmente por el anterior presidente, Pervez Musharraf, en 2007; observa con satisfacción que la Unión Europea desplegó una misión de observación electoral independiente para las elecciones parlamentarias generales en febrero de 2008; señala con igual satisfacción que las elecciones fueron muy reñidas y fortalecieron la confianza de la ciudadanía en el proceso democrático; señala que la Unión Europea se ha comprometido a apoyar el fortalecimiento de las instituciones democráticas y pide al Consejo y a la Comisión que apoyen el movimiento por la democracia emprendido por la Magistratura y el Colegio de Abogados, en particular invitando a algunos de estos representantes, como el Sr. Choudhry; subraya la necesidad de que los derechos humanos sean una de las principales prioridades de la Unión Europea en el marco de un diálogo permanente con Pakistán;

99.

Acoge favorablemente los propósitos del Consejo de poner en marcha diálogos sobre derechos humanos con diferentes países de América Latina; hace hincapié en que esos diálogos deben ir acompañados de exigencias firmes, concretas y tangibles en materia de derechos humanos, que impongan asimismo obligaciones a las instituciones de la UE en sus relaciones con los países en cuestión; subraya la conveniencia de incluir a los países de América Central; toma nota de la firma del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales por el Gobierno cubano en febrero de 2008; pide que dichos pactos sean ratificados sin reservas; pide al Gobierno cubano que libere a todos los presos políticos y que respete los derechos protegidos en los tratados firmados; toma nota de la Decisión del Consejo de 20 de junio de 2008 de levantar las sanciones informales a Cuba; toma nota de que el Consejo decidirá en 2009 si continúa el diálogo político con Cuba, dependiendo de si se han producido o no mejoras significativas en relación con los derechos humanos;

100.

Insta a Rusia, como fuerza de ocupación en Georgia, que respete los derechos humanos en Abjazia y Osetia del Sur, incluido el derecho de los ciudadanos a regresar a sus hogares; pide a todas las partes que sigan llevando a la práctica sus compromisos, con arreglo a los acuerdos del 12 de agosto y del 8 de septiembre de 2008; pide a todos los gobiernos interesados que sigan facilitando mapas detallados e información relativa a todas las zonas afectadas por el conflicto en las que se han arrojado bombas de racimo, con el fin de facilitar la retirada de la munición de este tipo y restablecer en dichas zonas la seguridad para los civiles; considera que los dos gobiernos deben comprometerse a dar a conocer a la población, mediante campañas de información pública, los peligros del material no explosionado; pide a todas las administraciones responsables que expresen su acuerdo con el despliegue de observadores internacionales de derechos humanos en Osetia del Sur y Abjazia;

101.

Expresa su preocupación por la falta de progreso en la situación de los derechos humanos en Birmania, especialmente con vistas a las próximas elecciones previstas para 2010; condena las recientes detenciones y convicciones en simulacros de juicio de más de un centenar de miembros de la oposición birmana y las sentencias draconianas que han recibido; insta al Gobierno birmano a liberar inmediatamente a todos los presos políticos; considera que el Parlamento debe enviar una fuerte misión a Birmania dado que la actual situación de los derechos humanos no mejora a pesar de las sanciones y que debe reforzarse la presión internacional sobre el régimen birmano;

Examen general de las actividades del Consejo y la Comisión, incluidos los resultados de las dos Presidencias

102.

Pide a la Presidencia del Consejo que se concentre en los países que presenten especiales problemas en relación con los derechos humanos;

103.

Observa con satisfacción los acontecimientos y debates desarrollados en el marco del Año Europeo del Diálogo Intercultural en 2008 y las iniciativas adoptadas bajo las dos Presidencias;

104.

Observa con satisfacción el desarrollo del décimo Foro de ONG de Derechos Humanos de la Unión Europea, organizado por la Presidencia francesa y la Comisión y que se celebró el 10 de diciembre de 2008, dedicado al 60o aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y centrado en particular en la discriminación ejercida contra las mujeres;

105.

Pide mayores esfuerzos y una acción más determinada de la Unión Europea para ayudar a establecer un acuerdo político en el conflicto de Darfur y facilitar la aplicación de un acuerdo global de paz; subraya la necesidad de acabar con las situaciones de impunidad, imponiendo el régimen sancionador del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; celebra que la Unión Europea abogue por que se ejecuten lo antes posible las órdenes de detención expedidas por la CPI en relación con Darfur;

106.

Acoge con satisfacción la Resolución 1834 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 24 de septiembre de 2008, por la que se prorroga el mandato de la Misión de las Naciones Unidas en la República Centroafricana y el Chad hasta marzo de 2009, así como la intención de las Naciones Unidas de autorizar el despliegue de un componente militar de las Naciones Unidas para el seguimiento de la EUFOR Chad/CAR en el Chad y en la República Centroafricana;

107.

Acoge favorablemente que el Consejo elabore y actualice regularmente listas de países diana con respecto a los cuales se hacen esfuerzos adicionales concertados con vistas a aplicar las directrices europeas sobre los niños en conflictos armados, sobre la pena de muerte (los llamados «países en la picota») y sobre los defensores de los derechos humanos;

108.

Reitera su petición de que todos los debates, instrumentos, documentos e informes sobre derechos humanos y democracia con terceros países, incluidos los Informes Anuales sobre derechos humanos, aborden de forma explícita cuestiones relacionadas con la discriminación, incluidos los temas de las minorías étnicas, nacionales y lingüísticas, las libertades religiosas y la intolerancia contra cualquier religión y las prácticas discriminatorias contra las minorías religiosas, la discriminación basada en la pertenencia a una casta, la protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas, los derechos humanos de las mujeres, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad psíquica, y los derechos de las personas de cualquier orientación sexual e identidad de género, implicando plenamente a sus organizaciones, tanto dentro de la Unión Europea como en los terceros países, cuando proceda;

109.

Ve en la iniciativa de la Unión por el Mediterráneo lanzada por la Presidencia francesa un nuevo desafío cuya intención es promover la democracia y el respeto de los derechos humanos en la zona del Mediterráneo; señala que el desarrollo de las nuevas iniciativas de la Unión por el Mediterráneo no puede dar como resultado que se conceda menos atención y menor prioridad al fomento de las reformas necesarias en lo relativo al respeto de la democracia y los derechos humanos en la región;

Programas de ayuda exterior de la Comisión y el IEDDH

110.

Observa con satisfacción que las prioridades del Parlamento han sido tenidas en cuenta en los documentos de programación del IEDDH para 2007 y 2008;

111.

Pide que se actualicen los compendios electrónicos, que tienen por finalidad cubrir todos los proyectos del IEDDH, organizados por localización geográfica y por temas;

112.

Comprueba con satisfacción el interés mostrado por presentar proyectos al servicio del nuevo objetivo de apoyo a los defensores de los derechos humanos y la posibilidad de emprender acciones urgentes para protegerles; observa que la Comisión ha seleccionado a 11 beneficiarios para que ejecuten estos proyectos y espera que las actividades efectivas empiecen a comienzos de 2009;

113.

Hace un nuevo llamamiento a la Comisión para que adapte el nivel de los recursos humanos asignados a la aplicación del IEDDH a las especificidades y dificultades de este nuevo instrumento, tanto en la sede central como en las delegaciones;

114.

Hace un llamamiento a la Comisión para que se asegure de la coherencia entre las prioridades políticas de la Unión y los proyectos y programas que apoya, en particular en el marco de su programación bilateral con los terceros países;

Asistencia y observación electoral

115.

Constata con satisfacción que la Unión recurre de manera creciente a la asistencia y a la observación electorales para favorecer la democratización en los terceros países, afianzando con ello el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, y que la calidad y la independencia de sus misiones son objeto de amplio reconocimiento;

116.

Hace hincapié en que la metodología detallada de la Unión Europea, que abarca el ciclo electoral completo y que incluye la asistencia electoral y la observación de las elecciones, ha dado excelentes resultados para la Unión Europea, haciendo de ella una de las principales organizaciones de observación electoral en el ámbito internacional:

117.

Se congratula por la publicación del primer Manual de observación electoral de la Unión Europea en abril de 2008; observa con satisfacción que incluye una sección dedicada específicamente a las cuestiones de género; observa que el nuevo Manual ofrece una exposición detallada y completa de la metodología de las misiones de observación electoral de la Unión Europea y una descripción de la forma en que las misiones se planifican, despliegan y ejecutan, así como de la manera como se emplean las normas internacionales para las tareas de evaluación e información;

118.

Pide mayor vigilancia en cuanto a los criterios utilizados para la elección de los países en los que debe llevarse a cabo la asistencia y observación de elecciones y al respeto de la metodología y de las reglas establecidas a nivel internacional, en particular en lo relativo al carácter independiente de la misión;

119.

Pide una vez más que el proceso electoral, que incluye la fase preelectoral y la fase postelectoral, se integre en los distintos niveles del diálogo político llevado a cabo con los terceros países interesados con el fin de garantizar la coherencia de las políticas de la Unión Europea y de reafirmar el papel de los derechos humanos y de la democracia como elemento fundamental;

Integración de la dimensión de derechos humanos en las políticas

120.

Insta a la Comisión a que siga controlando estrechamente la concesión de las ventajas del «Sistema de Preferencias Generalizadas» (SPG+)a los países que hayan mostrado serios fallos en la aplicación de los ocho convenios de la OIT relativos a los derechos laborales fundamentales, por violaciones de los derechos civiles y políticos o por la imposición del trabajo a los presos; pide a la Comisión que elabore criterios para definir las circunstancias en que debe retirarse el SPG por motivos de derechos humanos;

Derechos económicos, sociales y culturales

121.

Subraya que los derechos económicos, sociales y culturales tienen la misma importancia que los derechos civiles y políticos; pone de relieve el compromiso de la Unión Europea de apoyar los éxitos en la persecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, proclamado en las conclusiones de los Consejos Europeos celebrados en diciembre 2007 y junio de 2008;

122.

Pide a la Unión Europea que incorpore la protección de los derechos económicos, sociales y culturales en sus relaciones exteriores con terceros países, incluyéndolos con regularidad en la agenda de los diálogos y consultas sobre derechos humanos con terceros países y ejerciendo presión para que se ponga en práctica el Protocolo opcional al Pacto internacional sobre los derechos económicos, sociales y culturales, especialmente con las miras puestas en el funcionamiento eficaz del procedimiento de quejas previsto en el mismo;

123.

Pide al Consejo y a la Comisión que velen por la coherencia de los derechos económicos, sociales y culturales en las políticas comunitarias de desarrollo, comercio exterior y derechos humanos y que, para ello, creen un grupo de trabajo interservicios sobre los derechos económicos, sociales y culturales;

124.

Hace hincapié en que los derechos humanos también incluyen los derechos al alimento, a una vivienda adecuada, a la educación, al agua, a la tierra, a un trabajo digno, a la seguridad social y a la formación de sindicatos, y que es especialmente importante garantizar que gocen de estos derechos grupos extremadamente vulnerables como las poblaciones de los países menos desarrollados, en situación de postconflicto o emergentes, las poblaciones indígenas, los refugiados que han sufrido los efectos del cambio climático, los migrantes, etc.;

125.

Pide a la Comisión que haga un esfuerzo especial para garantizar el derecho al alimento en la actual crisis alimentaria y económica general;

126.

Subraya la necesidad de fomentar la responsabilidad social empresarial y obligar a las sociedades transnacionales con sede central en los Estados miembros de la Unión Europea que, en sus operaciones en terceros países, respeten las reglamentaciones pertinentes de la OIT;

127.

Observa con agrado que el régimen del SPG+, que establece un vínculo entre los derechos humanos y el comercio internacional, estimula el desarrollo sostenible y la buena gobernanza, y pide que se vigile con eficacia el cumplimiento de la cláusula del «elemento esencial»;

128.

Pide nuevamente al Consejo y a la Comisión que tomen iniciativas de la Unión Europea a nivel internacional para luchar contra la persecución y la discriminación basadas en la orientación sexual y la identificación de género, como por ejemplo, promoviendo una resolución sobre el tema al nivel de las Naciones Unidas y apoyando a ONG y agentes que promuevan la igualdad y la no discriminación;

Eficacia de las intervenciones del Parlamento Europeo en los asuntos de derechos humanos

129.

Espera que las resoluciones y otros documentos clave relativos a cuestiones de derechos humanos se traduzcan a la lengua hablada en los territorios afectados;

130.

Acoge con satisfacción la declaración sin precedentes, apoyada por 66 naciones, incluidos todos los Estados miembros de la UE, presentada ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 2008, que confirma que la protección a nivel internacional de los derechos humanos engloba la orientación sexual y la identidad de género y reafirma el principio de no discriminación, lo que implica que los derechos humanos se aplican por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género;

131.

Pide al Consejo que responda de una manera sustancial a los deseos y preocupaciones expresados en comunicaciones formales del Parlamento, particularmente respecto a las resoluciones sobre temas urgentes;

132.

Recuerda a las delegaciones del Parlamento que visitan terceros países que deben incluir sistemáticamente en el orden del día un debate interparlamentario sobre la situación de los derechos humanos así como reuniones con defensores de los derechos humanos, con el fin de conocer de primera mano la situación de los derechos humanos en el país de que se trate y proporcionarles, en su caso, visibilidad y protección internacionales;

133.

Está convencido de que únicamente un órgano de derechos humanos reforzado en el seno del Parlamento sería capaz de promover una política de derechos humanos coherente, eficaz, sistemática y transversal en el seno de nuestra institución y en relación con el Consejo y la Comisión, especialmente respecto a las disposiciones del Tratado de Lisboa en materia de política exterior;

134.

Manifiesta su satisfacción por la creación de la red Sájarov creada con ocasión del XX aniversario del Premio Sájarov; considera que dicha red debería decidir cuanto antes cuál será su modalidad de funcionamiento y contar con los medios necesarios para la consecución de sus objetivos; reitera su exigencia de que todos los galardonados con el Premio Sájarov y, en particular, Aung San Suu Kyi, Oswaldo José Payá Sardiñas, el colectivo cubano «Damas de Blanco» y Hu Jia, puedan acudir a las instituciones europeas; lamenta la ausencia de respuesta significativa a los llamamientos realizados por la UE a las autoridades chinas, birmanas y cubanas para que respeten las libertades fundamentales, en particular, la libertad de expresión y de asociación política;

*

* *

135.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos, a las Naciones Unidas, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y a los Gobiernos de los países y territorios mencionados en la presente Resolución.


(1)  Para todos los textos básicos pertinentes, consúltese el cuadro del Anexo III del informe A6-0128/2007 de la Comisión de Asuntos Exteriores.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0025.

(3)  DO C 379 de 7.12.1998, p. 265; DO C 262 de 18.9.2001, p. 262; DO C 293 E de 28.11.2002, p. 88; DO C 271 E de 12.11.2003, p. 576; Textos Aprobados, 22 de mayo de 2008, P6_TA(2008)0238; Textos Aprobados, 21 de octubre de 2008, P6_TA(2008)0496.

(4)  DO C 311 de 9.12.2005, p. 1.

(5)  DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

(6)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(7)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

(8)  DO C 125 E de 22.5.2008, p. 220.

(9)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0065.

(10)  DO C 290 E de 29.11.2006, p. 107.

(11)  DO C 250 E de 25.10.2007, p. 91.

(12)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 775.

(13)  DO C 77 E de 28.3.2002, p. 126.

(14)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 214.

(15)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0405.

(16)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 24.

(17)  DO C 303 de 13.12.2006, p. 879.

(18)  DO C 327 de 23.12.2005, p. 4.

(19)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0194.

(20)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0021.

(21)  DO L 150 de 18.6.2003, p. 67.

(22)  A 18 de julio de 2008, 85 Estados no habían ratificado aún el Estatuto de Roma: Argelia, Angola, Armenia, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Belarús, Bhután, Brunei, Camerún, Cabo Verde, Chile, China, Costa de Marfil, Cuba, República Checa, República de Corea, Egipto, El Salvador, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Etiopía, Granada, Guatemala, Guinea-Bissau, Haití, India, Indonesia, Irán, Iraq, Israel, Jamaica, Kazajstán, Kiribati, Kuwait, Kirguistán, Laos, Líbano, Libia, Malasia, Maldivas, Mauritania, Estados Federados de Micronesia, Moldova, Mónaco, Marruecos, Mozambique, Myanmar/Birmania, Nepal, Nicaragua, Omán, Pakistán, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Filipinas, Qatar, Federación de Rusia, Ruanda, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Arabia Saudí, Seychelles, Singapur, Islas Salomón, Somalia, Sri Lanka, Sudán, Suazilandia, Siria, Tailandia, Togo, Tonga, Túnez, Turquía, Turkmenistán, Tuvalu, Ucrania, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos de América, Uzbekistán, Vanuatu, Vietnam, Yemen, Zimbabue.

(23)  A noviembre de 2008, Austria, Hungría, Eslovenia y España habían ratificado la Convención y el Protocolo Facultativo.

(24)  Entre los Estados miembros de la Unión Europea, todavía no han firmado la Convención Chipre, Estonia, Finlandia, Grecia, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía ni Eslovaquia.

(25)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0238.

(26)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0496.

(27)  Declaración de la Embajadora Susan E. Rice, Representante Permanente de los EE.UU., sobre el respeto del Derecho humanitario internacional, ante el Consejo de Seguridad, el 29 de enero de 2009.

(28)  Signatarios (a noviembre de 2008): Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Suecia: sólo cinco países (Albania, Argentina, Francia, Honduras y México) han ratificado la Convención, para cuya entrada en vigor se requieren 20 ratificaciones.

(29)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.

(30)  Bulgaria, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Hungría, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Suecia, Finlandia y el Reino Unido.

(31)  Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, no ratificado (a noviembre de 2008); por la República Checa, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Hungría, Malta, Finlandia, ni el Reino Unido.Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados, no ratificado (a noviembre de 2008) por Estonia, los Países Bajos, ni Hungría.

(32)  DO C 41 de 19.2.2009, p. 82.

(33)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0309.

(34)  Posición común 2007/734/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán (DO L 295, de 14.11.2007, p. 34).

(35)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0059.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/82


Jueves, 7 de mayo de 2009
Repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea

P6_TA(2009)0387

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre las repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional en la Unión Europea (2008/2073(INI))

2010/C 212 E/12

El Parlamento Europeo,

Vista la Decisión de la Conferencia de Presidentes de 6 de marzo de 2008,

Visto el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007,

Vista su Resolución, de 20 de febrero de 2008, sobre el Tratado de Lisboa (1),

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0142/2009),

A.

Considerando que el Tratado de Lisboa consolida el equilibrio institucional de la Unión, en la medida en que refuerza las funciones clave de cada una de las instituciones políticas, fortaleciendo de este modo sus respectivos papeles en un contexto institucional en el que la cooperación entre las instituciones es un elemento clave para el éxito del proceso de integración de la Unión,

B.

Considerando que el Tratado de Lisboa transforma el antiguo «método comunitario», adaptándolo y reforzándolo, en un «método de la Unión» en el que, en lo esencial:

el Consejo Europeo define las orientaciones y las prioridades políticas generales,

la Comisión promueve el interés general de la Unión y toma las iniciativas adecuadas con este fin,

el Parlamento Europeo y el Consejo ejercen conjuntamente la función legislativa y la función presupuestaria sobre la base de las propuestas de la Comisión,

C.

Considerando que el Tratado de Lisboa amplía este método específico de toma de decisiones en la Unión a nuevos ámbitos de sus actividades legislativas y presupuestarias,

D.

Considerando que el Tratado de Lisboa prevé que el Consejo Europeo puede, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, ampliar el voto por mayoría cualificada y el procedimiento legislativo ordinario, reforzando así el método de la Unión,

E.

Considerando que, aunque el objetivo del Tratado de Lisboa es simplificar y reforzar la coherencia de la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo, la coexistencia por separado de la Presidencia del Consejo Europeo y del Consejo de Asuntos Exteriores (y del Eurogrupo), así como el mantenimiento de un sistema de rotación para la Presidencia de las demás formaciones del Consejo, es posible que, al menos en una primera fase, tenga como consecuencia un funcionamiento más complicado de la Unión,

F.

Considerando que el principio de igualdad de género significa que también se observe una representación equitativa de mujeres y hombres en la vida pública en el marco del procedimiento de designación de los cargos políticos más importantes de la Unión Europea,

G.

Considerando que el nuevo procedimiento para la elección del Presidente de la Comisión requiere tener en cuenta los resultados de las elecciones y consultas apropiadas entre representantes del Consejo Europeo y del Parlamento Europeo antes de que el Consejo Europeo proponga su candidato,

H.

Considerando que la organización de la cooperación interinstitucional en el proceso de toma de decisiones será un elemento clave para el éxito de la acción de la Unión,

I.

Considerando que el Tratado de Lisboa reconoce la creciente importancia de la programación estratégica plurianual y operativa anual para asegurar una relación fluida entre las instituciones y una aplicación eficaz de los procedimientos de toma de decisiones, y refuerza el papel de la Comisión como iniciadora de los principales ejercicios de programación,

J.

Considerando que la actual programación financiera a siete años significa que, de vez en cuando, el Parlamento Europeo y la Comisión, durante una legislatura completa, no tendrán ninguna decisión fundamental de política financiera que adoptar durante su mandato, encontrándose así bloqueados en un contexto adoptado por sus predecesores que se mantendrá hasta el final de su mandato, algo que, sin embargo, podría evitarse con la aplicación de la posibilidad que ofrece el Tratado de Lisboa de una programación financiera de cinco años, que podría coincidir con el mandato del Parlamento y la Comisión,

K.

Considerando que el Tratado de Lisboa introduce un enfoque nuevo y global para la acción exterior de la Unión – aunque con mecanismos específicos para la toma de decisiones en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) – así como la creación del doble puesto de Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), que contará con el apoyo de un servicio especial para la acción exterior como elemento clave para que este nuevo enfoque integrado sea operativo,

L.

Considerando que el Tratado de Lisboa establece un nuevo sistema de representación externa de la Unión, que se confía, en lo esencial y a diferentes niveles, al Presidente del Consejo Europeo, al Presidente de la Comisión y al Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), y que requerirá una cuidadosa articulación y una estrecha coordinación entre las distintas partes responsables de esta representación con el fin de evitar conflictos de intereses perjudiciales y una costosa duplicación,

M.

Considerando que el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 acordó que, si el Tratado de Lisboa entra en vigor a finales de año, adoptará las medidas jurídicas necesarias para mantener la composición de la Comisión en su forma actual, a saber, un Comisario por Estado miembro,

Evaluación general

1.

Acoge favorablemente las innovaciones institucionales que contiene el Tratado de Lisboa, que crean las condiciones para un equilibrio institucional renovado y reforzado en el seno de la Unión, que permitirá a las instituciones funcionar de una forma más eficaz, abierta y democrática y que la Unión ofrezca mejores resultados, acercándose a las expectativas de los ciudadanos y desempeñando mejor su papel como actor global en el escenario internacional;

2.

Subraya que el núcleo esencial de funciones de cada institución se refuerza, permitiéndoles realizar su función de manera más eficaz; señala sin embargo que el nuevo marco institucional requiere que cada institución desempeñe sus funciones en cooperación permanente con las demás instituciones con objeto de lograr resultados positivos para el conjunto de la Unión;

Refuerzo del «método específico de la Unión» para la toma de decisiones como base del equilibrio interinstitucional

3.

Celebra que el Tratado de Lisboa mantenga y refuerce los elementos esenciales del «método comunitario», es decir, el derecho de iniciativa de la Comisión y la decisión conjunta por el Parlamento y el Consejo, ya que:

el Consejo Europeo se convierte en una institución cuyo papel específico para impulsar la Unión y fijar orientaciones se refuerza, definiendo así sus objetivos y prioridades estratégicos sin interferir en el ejercicio normal de las competencias legislativas y presupuestarias de la Unión,

se confirma la función de la Comisión como «motor» de la actividad europea, asegurando que se mantiene sin cambios (e incluso se refuerza) su monopolio de la iniciativa legislativa, en particular en el procedimiento presupuestario,

las competencias del Parlamento Europeo como rama del poder legislativo se refuerzan, ya que el procedimiento legislativo ordinario (como se conocerá el actual procedimiento de codecisión) será la regla general (salvo que los Tratados establezcan la aplicación de un procedimiento legislativo especial) y se extenderá a casi todos los ámbitos de la legislación europea, incluidos la justicia y los asuntos de interior,

se confirma y mantiene la función del Consejo como la otra rama de la autoridad legislativa, aunque con una cierta preponderancia en algunos ámbitos importantes debido, en particular, a la aclaración del Tratado de Lisboa de que el Consejo Europeo no ejercerá función legislativa alguna,

de forma similar, el nuevo procedimiento presupuestario se basará en un proceso de toma de decisiones conjunto, en pie de igualdad, del Parlamento Europeo y del Consejo, para todos los tipos de gasto, y el Parlamento Europeo y el Consejo también decidirán conjuntamente sobre el marco financiero plurianual, en ambos casos a iniciativa de la Comisión,

la distinción entre actos legislativos y actos delegados y el reconocimiento de una función ejecutiva específica de la Comisión bajo el control por igual de las dos ramas de la autoridad legislativa mejorará la calidad de la legislación europea; el Parlamento Europeo desempeñará un nuevo papel en la concesión de competencias delegadas a la Comisión y en la supervisión de los actos delegados;

por lo que se refiere a la capacidad de la Unión de celebrar Tratados, la función de la Comisión (en estrecha asociación con el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante)) se reconoce en cuanto a su capacidad de realizar negociaciones, y será necesaria la previa aprobación del Parlamento Europeo para que el Consejo pueda celebrar casi todos los acuerdos internacionales;

4.

Acoge favorablemente que el Tratado de Lisboa estipule que el Consejo Europeo puede, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, siempre que no se oponga un Parlamento nacional, ampliar la decisión por mayoría cualificada y el procedimiento legislativo ordinario a ámbitos en que aún no se aplican;

5.

Subraya que, en conjunto, estas cláusulas «pasarela» revelan una auténtica tendencia a aplicar lo más ampliamente posible el «método de la Unión» y, por tanto, pide al Consejo Europeo que haga el uso más completo posible de estas oportunidades que ofrece el Tratado;

6.

Sostiene que la completa aplicación de todas las innovaciones institucionales y procedimentales del Tratado de Lisboa requiere una cooperación profunda y permanente entre las instituciones que participan en los distintos procedimientos, aprovechando plenamente los nuevos mecanismos previstos por el Tratado, en particular los acuerdos interinstitucionales;

El Parlamento Europeo

7.

Celebra en particular que el Tratado de Lisboa reconozca plenamente al Parlamento Europeo como una de las dos ramas de los poderes legislativo y presupuestario de la Unión, que también se reconozca su función en la adopción de muchas decisiones políticas de importancia para la Unión, y que se refuercen e incluso amplíen, aunque en menor medida, sus funciones relacionadas con el control político al ámbito de la PESC;

8.

Subraya que este reconocimiento del papel del Parlamento Europeo requiere la plena colaboración de las demás instituciones, en particular en lo que se refiere a facilitar al Parlamento con tiempo suficiente todos los documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones, en pie de igualdad con el Consejo, así como el acceso a los grupos de trabajo y reuniones relevantes que se celebren en otras instituciones – y su participación en ellos –en los mismos términos que los demás participantes en el proceso de toma de decisiones; pide a las tres instituciones que prevean la celebración de acuerdos interinstitucionales para estructurar las mejores prácticas en estos ámbitos con el fin de optimizar la cooperación recíproca;

9.

Sostiene que el Parlamento Europeo debe realizar por sí mismo las reformas internas necesarias para adaptar sus estructuras, procedimientos y métodos de trabajo a las nuevas competencias y a los requisitos más exigentes de programación y cooperación interinstitucional derivados del Tratado de Lisboa (2); tomó nota con interés de las conclusiones del Grupo de trabajo sobre la Reforma del Parlamento y recuerda que su comisión competente trabajó recientemente en la reforma de su Reglamento con el fin de adaptarlo al Tratado de Lisboa (3);

10.

Celebra que el Tratado de Lisboa amplíe al Parlamento Europeo el derecho de iniciativa en lo que se refiere a la revisión de los Tratados, reconozca el derecho del Parlamento a participar en la Convención y que se requiera su aprobación en caso de que el Consejo Europeo considere que no hay motivos para convocar la Convención; considera que este reconocimiento aboga a favor de reconocer que el Parlamento Europeo tiene derecho a la plena participación en la Conferencia Intergubernamental (CIG) en términos similares a los de la Comisión; considera que, sobre la base de las dos anteriores CIG, en el futuro un acuerdo interinstitucional podría definir las directrices para la organización de nuevas CIG, en particular en lo que se refiere a la participación del Parlamento Europeo y en materia de transparencia;

11.

Toma nota de las disposiciones transitorias sobre la composición del Parlamento Europeo; considera que para la aplicación de estas disposiciones será necesario modificar el Derecho primario; pide a los Estados miembros que adopten todas las disposiciones legales necesarias a nivel nacional para permitir que en junio de 2009 sean pre-elegidos 18 diputados más al Parlamento Europeo que puedan participar en el Parlamento en calidad de observadores a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa; recuerda, no obstante, que estos diputados adicionales asumirán sus plenas competencias en una fecha acordada y al mismo tiempo, una vez hayan concluido todos los procedimientos relativos a la ratificación del cambio del Derecho primario; recuerda al Consejo que el Parlamento obtendrá importantes derechos de iniciativa y de aprobación con arreglo al Tratado de Lisboa (artículo 14, apartado 2, del Tratado UE) en cuanto a su propia composición y tiene la intención de hacerlos valer plenamente;

La función del Consejo Europeo

12.

Considera que el reconocimiento oficial del Consejo Europeo como una institución autónoma, con sus competencias específicas definidas claramente en los Tratados, implica que el papel del Consejo Europeo debe volver a centrarse en la tarea fundamental de proporcionar el necesario impulso político y definir las orientaciones generales y los objetivos de la actividad de la Unión;

13.

Acoge también favorablemente que en el Tratado de Lisboa se especifique el papel fundamental del Consejo Europeo en la revisión de los Tratados, así como en relación con determinadas decisiones de fundamental importancia para la vida política de la Unión – en relación con temas como la designación para los puestos políticos más importantes, la resolución de los bloqueos políticos en diversos procedimientos de toma de decisiones y el uso de mecanismos de flexibilidad –, que se adoptan por o con la participación del Consejo Europeo;

14.

Considera asimismo que, dado que el Consejo Europeo forma parte ahora de la arquitectura institucional de la UE, se hace necesaria una definición más clara y específica de sus obligaciones, incluido el posible control judicial de sus acciones, en particular a la luz del artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la UE;

15.

Subraya el especial papel de liderazgo que debe desempeñar el Consejo Europeo en el ámbito de las acciones exteriores, en particular en lo que se refiere a la PESC, en la que su tarea de identificar los intereses estratégicos, fijar los objetivos y definir las directrices generales de esta política es de crucial importancia; subraya en este contexto la necesidad de la estrecha participación del Consejo, el Presidente de la Comisión y el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) en la preparación de los trabajos del Consejo Europeo en este ámbito;

16.

Sostiene que la necesidad de mejorar la cooperación interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo aboga a favor de optimizar las condiciones en las que el Presidente del Parlamento Europeo participa en los debates del Consejo Europeo, lo que podría quizás abordarse en un acuerdo político sobre las relaciones entre ambas instituciones; considera que también convendría que el Consejo Europeo oficializase estas condiciones en su Reglamento interno;

La Presidencia fija del Consejo Europeo

17.

Acoge favorablemente la creación de una Presidencia fija a largo plazo del Consejo Europeo, que contribuirá a lograr una mayor continuidad, eficacia y coherencia en los trabajos de esta institución y, con ello, en la acción de la Unión; subraya que la designación del Presidente del Consejo Europeo debería hacerse tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa con el fin de mantener un vínculo entre la duración del nuevo Parlamento electo y el período del mandato de la nueva Comisión;

18.

Subraya el papel esencial que tendrá el Presidente del Consejo Europeo en la vida institucional de la Unión, no como Presidente de la Unión Europea – que no será – sino como Presidente del Consejo Europeo encargado de impulsar sus trabajos, velar por la preparación y continuidad de los mismos, promover el consenso entre sus miembros, informar al Parlamento Europeo y asumir, en su rango y condición y sin perjuicio de las funciones del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), la representación exterior de la Unión en relación con la PESC;

19.

Recuerda que el Presidente del Consejo Europeo velará por la preparación de las reuniones y la continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales, lo que requiere el contacto mutuo y la estrecha cooperación entre el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente del Consejo de Asuntos Generales;

20.

Considera, en este contexto, que es esencial que exista una relación equilibrada y de colaboración entre el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión, la Presidencia rotatoria y, en lo referente a la representación exterior de la Unión en el ámbito de la PESC, el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante);

21.

Recuerda que, aunque el Tratado de Lisboa prevé que el Consejo Europeo esté asistido por la Secretaría General del Consejo, el gasto específico del Consejo Europeo debe constar por separado en el presupuesto y debe incluir créditos específicos para el Presidente del Consejo Europeo, que necesitará la asistencia de su propio gabinete, que deberá crearse en un plazo razonable;

El Consejo

22.

Acoge favorablemente los pasos del Tratado de Lisboa hacia una consideración de la función del Consejo como una segunda rama de la autoridad legislativa y presupuestaria de la Unión, compartiendo – aunque con cierta preponderancia en algunos ámbitos – la mayor parte del proceso de toma de decisiones con el Parlamento Europeo, en el seno de un sistema institucional que ha evolucionado gradualmente siguiendo una lógica parlamentaria bicameral;

23.

Subraya la función esencial que confiere el Tratado de Lisboa al Consejo de Asuntos Generales y, por ende, a su Presidente, con vistas a asegurar la coherencia y la continuidad de los trabajos de las distintas configuraciones del Consejo, así como la preparación y la continuidad de los trabajos del Consejo Europeo (en cooperación con el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión);

24.

Subraya que la especial función del Consejo en la elaboración, definición y aplicación de la PESC requiere una coordinación reforzada entre el Presidente del Consejo de Asuntos Generales y el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), en su calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, así como entre ellos y el Presidente del Consejo Europeo;

25.

Expresa su convicción de que la separación que prevé el Tratado de Lisboa entre las funciones del Consejo de Asuntos Generales y el Consejo de Asuntos Exteriores requiere un composición distinta de estas dos formaciones del Consejo, sobre todo porque, debido al concepto más amplio de las relaciones exteriores de la Unión previsto en los Tratados modificados por el Tratado de Lisboa, será cada vez más difícil que existan mandatos cumulativos en ambas configuraciones del Consejo; opina por tanto que conviene que los Ministros de Asuntos Exteriores se concentren fundamentalmente en las actividades del Consejo de Asuntos Exteriores;

26.

Considera que puede ser necesario, en este contexto, que el Primer Ministro/Jefe de Estado del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo presida personalmente y asegure el adecuado funcionamiento del Consejo de Asuntos Generales como órgano responsable de coordinar las distintas formaciones del Consejo y de arbitrar en materia de prioridades y resolución de conflictos, asuntos que en la actualidad se remiten con demasiada facilidad al Consejo Europeo;

27.

Reconoce las grandes dificultades relativas a la coordinación entre las distintas formaciones del Consejo debido al nuevo sistema de Presidencias y subraya, con el fin de evitar este riesgo, la importancia de las «nuevas troikas» fijas de 18 meses (grupos de tres Presidencias) que compartirán las Presidencias de las distintas formaciones del Consejo (aparte del Consejo de Asuntos Exteriores y del Eurogrupo) y del COREPER para asegurar la coherencia y la continuidad de los trabajos del Consejo en su conjunto, así como la cooperación interinstitucional necesaria para el funcionamiento fluido de los procedimientos legislativo y presupuestario en los que decide conjuntamente con el Parlamento Europeo;

28.

Considera de crucial importancia que las «troikas» desarrollen una cooperación intensa y permanente a lo largo de su mandato conjunto; subraya la importancia del programa operativo conjunto de cada «troika» de 18 meses para el funcionamiento de la Unión, como se expone con mayor detalle en el apartado 51 de la presente Resolución; pide a las «troikas» que presenten su programa operativo conjunto – que incluya, en particular, sus propuestas de calendario para las deliberaciones legislativas – al Pleno del Parlamento al inicio de su mandato conjunto;

29.

Considera que el Primer Ministro/Jefe de Estado del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo tendrá un papel fundamental para asegurar la cohesión de todo el grupo de Presidencias y la coherencia de los trabajos de las distintas formaciones del Consejo, así como para establecer la necesaria coordinación con el Consejo Europeo, en particular en relación con la preparación y continuidad de sus trabajos;

30.

Subraya asimismo que el Primer Ministro/Jefe de Estado que ostente la Presidencia rotatoria del Consejo debe ser el interlocutor privilegiado del Parlamento Europeo en lo que se refiere a las actividades de la Presidencia; considera que se le debe invitar a dirigirse al Pleno para presentar el respectivo programa de actividades de la Presidencia y rendir cuentas sobre los acontecimientos y los resultados de los seis meses de mandato, así como para someter a debate cualquier otro tema político de relevancia que surja durante el ejercicio de su Presidencia;

31.

Subraya que en la situación actual, en términos de desarrollo de la Unión, los temas relativos a la seguridad y la defensa siguen siendo parte integrante de la PESC y considera que, en cuanto tales, deben seguir en el ámbito de las competencias del Consejo de Asuntos Exteriores, presidido por el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), con la participación adicional de los Ministros de Defensa cuando sea necesario;

La Comisión

32.

Celebra que se reafirme el papel esencial de la Comisión como «motor» de la actividad de la Unión, a través:

del reconocimiento de su cuasi monopolio en materia de iniciativa legislativa, que se amplía a todos los ámbitos de actividad de la Unión salvo la PESC, y que se refuerza en particular en asuntos financieros,

del refuerzo de su papel para facilitar el acuerdo entre las dos ramas de la autoridad legislativa y presupuestaria,

del refuerzo de su función como «ejecutivo» de la Unión siempre que la ejecución de las disposiciones del Derecho de la Unión Europea requiera un enfoque común, quedando en manos del Consejo esta actuación tan sólo en el ámbito de la PESC y en casos debidamente justificados que se especificarán en actos legislativos;

33.

Acoge también favorablemente el refuerzo de la posición del Presidente en el seno del Colegio de Comisarios, en particular en lo que se refiere a la responsabilidad institucional de los Comisarios con respecto a él y a la organización interna de la Comisión, con lo que se crean las condiciones necesarias para reforzar su papel de liderazgo de la Comisión y fortalecer la cohesión; considera que este refuerzo puede incluso incrementarse con vistas al acuerdo entre los Jefes de Estado o de Gobierno por mantener un Comisario por Estado miembro;

Elección del Presidente de la Comisión

34.

Subraya que la elección del Presidente de la Comisión por el Parlamento Europeo a propuesta del Consejo Europeo reforzará el carácter político de su designación;

35.

Subraya que esta elección reforzará la legitimidad democrática del Presidente de la Comisión y fortalecerá su posición tanto en el seno de la Comisión (en lo que se refiere a su capacidad en las relaciones internas con otros Comisarios) como en las relaciones interinstitucionales en general;

36.

Considera que esta legitimación reforzada del Presidente de la Comisión también beneficiará a la Comisión en su conjunto, incrementando su capacidad de actuar como promotor independiente del interés general europeo y como fuerza impulsora de la acción europea;

37.

Recuerda, en este contexto, que el hecho de que el Consejo Europeo, actuando por mayoría cualificada, pueda proponer un candidato para el cargo de Presidente de la Comisión y que la elección de dicho candidato por el Parlamento Europeo requiera el voto de la mayoría de sus miembros, constituye un incentivo adicional para motivar a todos quienes participan en el proceso a desarrollar el diálogo necesario con vistas a asegurar un resultado satisfactorio del proceso;

38.

Recuerda que el Consejo Europeo está obligado, en virtud del Tratado de Lisboa, a tener «en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo» y, antes de designar al candidato, a «mantener las consultas apropiadas», que no son contactos institucionales oficiales entre las dos instituciones; recuerda también que la Declaración 11 aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa (4) pide en este contexto que se mantengan «las necesarias consultas entre representantes del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, en el marco que se estime más oportuno»;

39.

Propone que el Consejo Europeo otorgue mandato al Presidente del Consejo Europeo (solo o junto con una delegación) para que mantenga dichas consultas, que consulte con el Presidente del Parlamento Europeo con vistas a organizar las reuniones necesarias con cada uno de los presidentes de los grupos políticos en el Parlamento Europeo, posiblemente acompañado por los dirigentes (o por una delegación) de los partidos políticos europeos, y que posteriormente el Presidente del Consejo Europeo informe al Consejo Europeo;

Proceso de presentación de candidaturas

40.

Considera que la elección de las personas que habrán de desempeñar los cargos de Presidente del Consejo Europeo, Presidente de la Comisión y Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), debe tener en cuenta en primer lugar las competencias reales de los candidatos; reconoce además que, tal y como establece la Declaración 6 aneja al Acta final (5) mencionada, debe tenerse debidamente en cuenta la necesidad de respetar la diversidad geográfica y demográfica de la Unión y de sus Estados miembros;

41.

Considera, asimismo, que en las candidaturas para los puestos políticos más importantes de la Unión, los Estados miembros y las familias políticas europeas deben tener en cuenta no solo los criterios de equilibrio geográfico y demográfico, sino también criterios basados en el equilibrio político y de género;

42.

Considera, en este contexto, que sería preferible que el proceso de candidaturas tuviera lugar después de las elecciones al Parlamento Europeo, con el fin de tener en cuenta los resultados electorales, que serán un factor de primer orden en la elección del Presidente de la Comisión; señala que solo después de la elección de este último será posible asegurar el equilibrio necesario;

43.

Propone en este contexto, como un posible modelo, el siguiente procedimiento y calendario para la presentación de candidaturas, que podrían acordar el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo:

semanas 1 y 2 después de las elecciones europeas: instalación de los grupos políticos en el Parlamento Europeo;

semana 3 después de las elecciones: consultas entre el Presidente del Consejo Europeo y el Presidente del Parlamento Europeo, seguidas por reuniones por separado entre el Presidente del Consejo Europeo y los Presidentes de los grupos políticos (y posiblemente también con los Presidentes de los partidos políticos europeos o con delegaciones restringidas);

semana 4 después de las elecciones: comunicación por parte del Consejo Europeo, teniendo en cuenta los resultados de las consultas mencionadas en el guión anterior, del candidato a Presidente de la Comisión;

semanas 5 y 6 después de las elecciones: contactos entre el candidato a Presidente de la Comisión y los grupos políticos; declaraciones de este candidato y presentación de sus orientaciones políticas al Parlamento Europeo; votación en el Parlamento Europeo sobre el candidato a Presidente de la Comisión;

julio/agosto/septiembre: el Presidente de la Comisión elegido acuerda con el Consejo Europeo la candidatura para Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) y propone la lista de los Comisarios propuestos (incluido el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante));

septiembre: el Consejo adopta la lista de los Comisarios propuestos (incluido el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante));

septiembre/octubre: audiencias de los Comisarios propuestos y del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) propuesto por el Parlamento Europeo;

octubre: presentación del Colegio de Comisarios y de su programa al Parlamento Europeo; votación sobre el Colegio en su conjunto (incluido el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante)); el Consejo Europeo aprueba la nueva Comisión; la nueva Comisión entra en funciones;

noviembre: el Consejo Europeo nombra al Presidente del Consejo Europeo;

44.

Subraya que, en cualquier caso, la hipótesis propuesta debería aplicarse a partir de 2014 en adelante;

45.

Considera que la posible entrada en vigor del Tratado de Lisboa a finales de 2009 requiere un acuerdo político entre el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo con vistas a garantizar que el procedimiento de elección del Presidente de la nueva Comisión y el de nombramiento de la futura Comisión respeten, en cualquier caso, el contenido de las nuevas competencias que el Tratado de Lisboa confiere al Parlamento Europeo en este ámbito;

46.

Considera que el Consejo Europeo, en caso de que inicie el procedimiento de nombramiento del Presidente de la nueva Comisión sin demora tras las elecciones europeas de junio de 2009 (6), debería tener debidamente en cuenta el plazo necesario para poder llevar a cabo el procedimiento político de consulta informal establecido por el Tratado de Lisboa; considera que, en ese caso, se habrá respetado plenamente la sustancia de sus nuevas competencias y el Parlamento Europeo podrá proceder a la aprobación del nombramiento del Presidente de la Comisión;

47.

Subraya que de todos modos, por lo que se refiere al nombramiento del nuevo Colegio, el procedimiento sólo debería iniciarse tras conocerse los resultados del segundo referéndum en Irlanda; señala que, así, las instituciones serían plenamente conscientes del futuro marco jurídico en el que la nueva Comisión ejercerá su mandato, teniéndose debidamente en cuenta sus respectivas funciones en el procedimiento, así como la composición, estructura y competencias de la nueva Comisión; señala que, si el referéndum logra un resultado favorable, la aprobación oficial del nuevo Colegio, incluido el Presidente y Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), por parte del Parlamento Europeo debería tener lugar tan solo después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;

48.

Recuerda que de todos modos, si el segundo referéndum en Irlanda no alcanza un resultado favorable, será plenamente aplicable el Tratado de Niza y la futura Comisión deberá constituirse con arreglo a las disposiciones en virtud de las cuales el número de Comisarios es inferior al número de Estados miembros; subraya que, en tal caso, el Consejo tendrá que tomar una decisión sobre el número real de miembros de esta Comisión reducida; señala la voluntad política del Parlamento Europeo de garantizar el estricto cumplimiento de estas disposiciones;

Programación

49.

Considera que la programación, tanto a nivel estratégico como operativo, será esencial para asegurar la eficacia y la coherencia de la acción de la Unión;

50.

Acoge por tanto favorablemente que el Tratado de Lisboa se refiera de forma específica a la programación como medio para reforzar la capacidad de actuación de las instituciones, y propone que se organicen varios ejercicios paralelos de programación de acuerdo con las líneas siguientes:

el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deberían acordar un «contrato» o «programa» de legislatura, basado en los objetivos estratégicos y prioridades generales, que presentaría la Comisión al inicio de su mandato y sería objeto de un debate conjunto con el Parlamento Europeo y el Consejo, con vistas a establecer un acuerdo (posiblemente en forma de acuerdo interinstitucional específico, aunque no sea jurídicamente vinculante) entre las tres instituciones sobre objetivos y prioridades comunes para el periodo legislativo de cinco años;

sobre la base de este contrato o programa, la Comisión debería continuar desarrollando las ideas que contenga para la programación financiera y presentar para el final de junio del año siguiente a las elecciones, sus propuestas para un marco financiero plurianual de cinco años – acompañado de la lista de las propuestas legislativas necesarias para la ejecución de los respectivos programas –, que a continuación sería objeto de debate por el Consejo y el Parlamento Europeo, de acuerdo con el procedimiento establecido en los Tratados, antes del final del mismo año (o, a más tardar, al final del primer trimestre del año siguiente);

esto permitiría a la Unión contar con un marco financiero plurianual de cinco años preparado para su entrada en vigor al principio del año N+2 (o N+3) (7), facilitando así a cada Parlamento Europeo y a cada Comisión la posibilidad de decidir sobre su «propia» programación;

51.

Considera que el cambio a este sistema de programación financiera y política de cinco años requerirá la prórroga y ajuste del actual marco financiero fijado en el Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (8) hasta finales de 2015/2016, para que el siguiente entre en vigor a principios de 2016/2017 (9);

52.

Propone que, sobre la base del contrato/programa de legislatura y teniendo en cuenta el marco financiero plurianual:

la Comisión presente su programa legislativo y de trabajo anual al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas a un debate conjunto que permita a la Comisión introducir las adaptaciones que sean necesarias;

el Consejo de Asuntos Generales, en diálogo con el Parlamento Europeo, adopte el programa operativo conjunto de actividades de cada grupo de tres Presidencias para todo el periodo de 18 meses de sus mandatos, que servirá de marco de referencia para el respectivo programa de actividades de cada Presidencia durante su mandato de seis meses;

Relaciones exteriores

53.

Subraya la importancia de la nueva dimensión que confiere el Tratado de Lisboa a la acción exterior de la Unión en su conjunto, incluida la PESC, que, junto con la personalidad jurídica de la Unión y las innovaciones institucionales relevantes en este ámbito (en particular la creación del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) con doble función y del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)), podría ser un factor decisivo para la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión en este ámbito, así como reforzar de forma importante su visibilidad como actor en el escenario internacional;

54.

Recuerda que todas las decisiones en materia de acción exterior deben especificar el fundamento jurídico en virtud del cual se adoptan, para facilitar la identificación del procedimiento seguido para su adopción y el procedimiento a seguir para su ejecución;

Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante)

55.

Considera la creación del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) con doble función como un paso fundamental para asegurar la coherencia, la eficacia y la visibilidad del conjunto de la acción exterior de la Unión;

56.

Subraya que el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) debe ser nombrado por el Consejo Europeo por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, y que también debe contar con la aprobación del Parlamento Europeo en su calidad de Vicepresidente de la Comisión, junto con todo el Colegio de Comisarios; pide al Presidente de la Comisión que vele por que la Comisión ejerza plenamente sus responsabilidades en este contexto, teniendo en cuenta que, en su calidad de Vicepresidente de la Comisión, el Alto Representante tendrá un papel fundamental para asegurar la cohesión y el buen funcionamiento del Colegio, y que el Presidente de la Comisión tiene el deber político e institucional de asegurar que reúne las capacidades necesarias para formar parte del Colegio; también subraya que el Consejo Europeo debe ser consciente de este aspecto de la función del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) y debe efectuar, desde el inicio del procedimiento, las necesarias consultas con el Presidente de la Comisión para asegurar el éxito del mismo; recuerda que ejercerá plenamente su criterio en relación con las capacidades políticas e institucionales del candidato a Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) en el marco de sus competencias sobre el nombramiento de una nueva Comisión;

57.

Subraya que el SEAE tendrá una función fundamental de apoyo al Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) y será un elemento esencial para el éxito del nuevo enfoque integrado de la acción exterior de la Unión; subraya que la creación del nuevo servicio requerirá una propuesta oficial del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), que solo podrá presentar una vez que haya asumido sus funciones, y que el Consejo solo podrá adoptar previo dictamen del Parlamento Europeo y aprobación de la Comisión; declara su intención de ejercer plenamente sus competencias presupuestarias en relación con la creación del SEAE;

58.

Subraya que las tareas del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) son sumamente onerosas y requerirán una gran coordinación con las demás instituciones, en particular con el Presidente de la Comisión, ante quien será políticamente responsable en los ámbitos de las relaciones exteriores que inciden en las competencias de la Comisión, con la Presidencia rotatoria del Consejo y con el Presidente del Consejo Europeo;

59.

Subraya que la realización de los objetivos que han conducido a la creación del cargo de Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) dependerá en gran medida de una relación de confianza política entre el Presidente de la Comisión y el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante), así como de la capacidad de este último de cooperar de forma fructífera con el Presidente del Consejo Europeo, con la Presidencia rotatoria del Consejo y con los demás Comisarios encargados, bajo su coordinación, del ejercicio de determinadas competencias en relación con las acciones exteriores de la Unión;

60.

Pide a la Comisión y al Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) que utilicen plenamente la posibilidad de presentar iniciativas comunes en el ámbito de las relaciones exteriores, con el fin de reforzar la cohesión de los distintos ámbitos de acción de la Unión en la esfera exterior y aumentar la posibilidad de que el Consejo adopte estas iniciativas, particularmente en relación con la PESC; destaca en este contexto la necesidad del control parlamentario sobre las medidas de política exterior y de seguridad;

61.

Sostiene que es esencial adoptar determinadas medidas prácticas para aligerar las tareas del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante):

el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) deberá proponer el nombramiento de representantes especiales con un claro mandato definido de conformidad con el Tratado de Lisboa (artículo 33 del Tratado UE), para que le asistan en ámbitos específicos de sus competencias relacionadas con la PESC (estos representantes especiales, nombrados por el Consejo, también serán oídos por el Parlamento Europeo y mantendrán al Parlamento Europeo regularmente informado sobre sus actividades);

el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) deberá coordinar sus actividades en ámbitos distintos de la PESC con los Comisarios responsables de las carteras correspondientes a dichos ámbitos y, en caso necesario, deberá delegar en ellos sus funciones de representación internacional de la Unión Europea en estos ámbitos;

en caso de ausencia, el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) deberá decidir caso por caso, según las funciones que deban desempeñarse en cada ocasión, quién le representará;

Representación

62.

Considera que el Tratado de Lisboa establece un sistema operativo eficaz, aunque complejo, para la representación exterior de la Unión, y propone que se articule de acuerdo con las líneas siguientes:

el Presidente del Consejo Europeo representará a la Unión a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno en los asuntos relativos a la PESC, pero no asumirá la competencia de realizar negociaciones políticas en nombre de la Unión, que es función del Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante); también podrá ser llamado a desempeñar un papel específico de representación del Consejo Europeo en determinados eventos internacionales;

el Presidente de la Comisión representará a la Unión al máximo nivel en todos los aspectos de las relaciones exteriores de la Unión, salvo en los asuntos relativos a la PESC, o cualquier política sectorial específica que corresponda al ámbito de la acción exterior de la Unión (comercio exterior, etc.); el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) o el Comisario competente o mandatado también podrán asumir esta función bajo la autoridad de la Comisión;

el Vicepresidente de la Comisión (Alto Representante) representará a la Unión a nivel ministerial o en organizaciones internacionales en materias que correspondan a la acción exterior de la Unión en general, así como en otros sectores específicos de la acción exterior de la Unión; también desempeñará las funciones de representación exterior de la Unión, como Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores;

63.

Considera que ya no será deseable que el Presidente del Consejo de Asuntos Generales (y especialmente, el Primer Ministro del Estado miembro que ostente la Presidencia), o el Presidente de una formación sectorial específica del Consejo, sean llamados para ejercer funciones de representación exterior de la Unión;

64.

Subraya la importancia de la coordinación y la cooperación entre todas las partes responsables de estas distintas funciones relacionadas con la representación exterior de la Unión, con el fin de evitar conflictos de competencia y de asegurar la coherencia y la visibilidad de la Unión en la esfera exterior;

*

* *

65.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el correspondiente informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0055.

(2)  Resolución del Parlamento, de 7 de mayo de 2009, sobre las nuevas competencias del Parlamento y sus responsabilidades en la aplicación del Tratado de Lisboa (informe Leinen), P6_TA(2009)0373.

(3)  Decisión del Parlamento, de 6 de mayo de 2009, sobre la revisión general del Reglamento del Parlamento P6_TA(2009)0359 e informe sobre la adaptación del Reglamento del Parlamento al Tratado de Lisboa (A6-0277/2009) (informe Corbett).

(4)  Declaración 11 relativa a los apartados 6 y 7 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea.

(5)  Declaración 6 relativa a los apartados 5 y 6 del artículo 15, apartados 6 y 7 del artículo 17 y artículo 18 del Tratado de la Unión Europea.

(6)  Tal como se afirma en la Declaración sobre el nombramiento de la futura Comisión, en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008.

(7)  Donde N es el año de las elecciones europeas.

(8)  Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (DO C 139, de 14.6.2006, p.1).

(9)  De acuerdo con la Resolución del Parlamento, de 25 de marzo de 2009, sobre la revisión intermedia del marco financiero 2007-2013 (informe Böge), Textos Aprobados, P6_TA(2009)0174 y la Resolución del Parlamento, de 7 de mayo de 2009, sobre los aspectos financieros del Tratado de Lisboa (informe Guy-Quint), P6_TA(2009)0374.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/94


Jueves, 7 de mayo de 2009
Desarrollo de las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales con arreglo al Tratado de Lisboa

P6_TA(2009)0388

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el desarrollo de las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales con arreglo al Tratado de Lisboa (2008/2120(INI))

2010/C 212 E/13

El Parlamento Europeo,

Visto el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de Ámsterdam,

Visto el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Ámsterdam,

Visto el Tratado de Lisboa y, en particular, el artículo 12 del Tratado de la Unión Europea ,

Visto el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de Lisboa, y en particular su artículo 9,

Visto el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa,

Vista su Resolución de 7 de febrero de 2002 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales en el marco de la construcción europea (1),

Vistas las Orientaciones para las relaciones entre los gobiernos y los parlamentos en los asuntos comunitarios y europeos (normas mínimas indicativas), de 27 de enero de 2003 («Orientaciones de Copenhague») (2), aprobadas en la XXVIII Conferencia de los Órganos Especializados en los Asuntos Comunitarios y Europeos de los Parlamentos de la Unión Europea (COSAC),

Vistas las Orientaciones para la cooperación interparlamentaria en la Unión Europa, de 21 de junio de 2008 (3),

Vistas las Conclusiones de la XL reunión de la COSAC, celebrada en París el 4 de noviembre de 2008, y en particular su punto 1,

Visto el Informe de la subcomisión del Parlamento irlandés titulado «El futuro de Irlanda en la Unión Europea», de noviembre de 2008, y en particular los apartados 29 a 37 del resumen, en el que se aboga de forma decidida por un fortalecimiento del control parlamentario por parte de los Gobiernos nacionales en su condición de miembros del Consejo,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Desarrollo (A6-0133/2009),

A.

Considerando que la última resolución aprobada por el Parlamento Europeo sobre la cuestión de las relaciones con los Parlamentos nacionales se remonta a 2002 y que, por tanto, ha llegado el momento de efectuar una reevaluación,

B.

Considerando que los ciudadanos están representados directamente a nivel de la Unión a través del Parlamento Europeo, y que los Estados miembros están representados en el Consejo por medio de sus respectivos Gobiernos, que, por su parte, deben rendir cuentas de forma democrática ante sus Parlamentos nacionales (véase el artículo 12, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea en la redacción del Tratado de Lisboa); que, por consiguiente, el necesario fortalecimiento de la representación parlamentaria de la Unión debe basarse en dos pilares, a saber, la ampliación de las competencias del Parlamento Europeo con respecto a todas las decisiones de la Unión, por una parte, y el reforzamiento de las competencias de los Parlamentos nacionales con respecto a sus respectivos Gobiernos, por otra,

C.

Considerando que en la Convención Europea se desarrolló una excelente colaboración entre los representantes de los Parlamentos nacionales y los representantes del Parlamento Europeo, así como entre éstos y los representantes de los Parlamentos de los países en vías de adhesión,

D.

Considerando que la organización de conferencias interparlamentarias sobre determinados temas durante el período de reflexión dio prueba de su validez, de modo que podría recurrirse de nuevo a esta práctica cuando se organice una nueva convención o en otros casos análogos,

E.

Considerando que las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales han mejorado considerablemente y se han diversificado en los últimos años y que está aumentando el número de actividades a nivel de los parlamentos en general, así como a nivel de las comisiones parlamentarias,

F.

Considerando que la evolución de las relaciones en el futuro debería tener en cuenta las ventajas e inconvenientes de las diferentes prácticas en vigor,

G.

Considerando que las nuevas competencias conferidas a los Parlamentos nacionales en virtud del Tratado de Lisboa, en concreto en relación con el principio de subsidiariedad, les alientan a participar activamente en la fase inicial del proceso de formulación de políticas a escala de la UE,

H.

Considerando que todas las formas de cooperación interparlamentaria deberían ser conformes con dos tipos de principios subyacentes, a saber, mayor eficacia y democratización parlamentaria,

I.

Considerando que la función y el cometido principales del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales es participar en el proceso de toma de decisiones legislativas y controlar las opciones políticas a escala nacional y a escala europea, respectivamente; que, no obstante, este reparto de competencias no es obstáculo para una estrecha cooperación en aras del bien común, especialmente en lo que se refiere a la transposición de la legislación de la UE al Derecho nacional,

J.

Considerando que resulta apropiado desarrollar orientaciones políticas sobre cuya base los representantes y órganos del Parlamento Europeo puedan determinar sus acciones en el futuro con respecto a sus relaciones con los Parlamentos nacionales y la aplicación de las disposiciones del Tratado de Lisboa relativas a los Parlamentos nacionales,

Contribución del Tratado de Lisboa al desarrollo de las relaciones interparlamentarias

1.

Acoge con satisfacción los cometidos y derechos que asigna a los Parlamentos nacionales el Tratado de Lisboa —que tiene el carácter de «Tratado de los Parlamentos»—, los cuales refuerzan su papel en los procesos políticos de la Unión, al tiempo que considera que dichos cometidos y derechos pueden dividirse en tres categorías:

 

Información sobre:

la evaluación de las políticas en el espacio de libertad, seguridad y justicia;

los trabajos del Comité permanente de seguridad interior;

las propuestas de modificación de los Tratados;

las solicitudes de adhesión a la Unión;

las modificaciones simplificadas del Tratado (con seis meses de anticipación);

las propuestas relativas a medidas complementarias del Tratado;

 

Participación activa en:

el correcto funcionamiento de la Unión (cláusula general);

el control de Europol y Eurojust junto con el Parlamento Europeo;

los acuerdos relativos a modificaciones de los Tratados;

 

Oposición contra:

las disposiciones no conformes con el principio de subsidiariedad, por medio de los procedimientos denominados de la «tarjeta amarilla» y de la «tarjeta naranja»;

las modificaciones del Tratado por el procedimiento simplificado;

las medidas de cooperación judicial en materia civil (Derecho de familia);

la vulneración del principio de subsidiariedad mediante recurso ante el Tribunal de Justicia (cuando el Derecho nacional lo permita);

Relaciones actuales

2.

Observa con satisfacción que sus relaciones con los Parlamentos nacionales y sus miembros se han desarrollado de forma bastante positiva en los últimos años —si bien no han alcanzado todavía el nivel que sería necesario—, en concreto por medio de las siguientes formas de actividades conjuntas:

reuniones interparlamentarias sobre temas transversales que rebasan las competencias de una sola comisión,

reuniones regulares de las comisiones mixtas al menos dos veces por semestre,

reuniones interparlamentarias ad hoc a nivel de comisión a iniciativa del Parlamento Europeo o del Parlamento del Estado miembro que detenta la Presidencia del Consejo;

reuniones interparlamentarias a nivel de los presidentes de comisión;

cooperación a nivel de los presidentes de comisión en la Conferencia de portavoces de los parlamentos de la Unión Europea;

visitas de miembros de Parlamentos nacionales al Parlamento Europeo para participar en reuniones de las correspondientes comisiones especializadas;

reuniones en los grupos políticos o partidos a escala europea con la participación de políticos de todos los Estados miembros y diputados al Parlamento Europeo;

Relaciones futuras

3.

Considera que deberían desarrollarse las nuevas formas de diálogo prelegislativo y poslegislativo entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales;

4.

Insta a los Parlamentos nacionales a que redoblen sus esfuerzos para que los Gobiernos nacionales rindan cuentas de su gestión en el gasto de los fondos de la UE; invita a los Parlamentos nacionales a que investiguen la calidad de las evaluaciones de impacto nacionales y la forma en que los Gobiernos nacionales transponen el Derecho comunitario a la legislación nacional y aplican las políticas y los programas de financiación de la UE a nivel de las entidades estatales, regionales y locales; pide a los Parlamentos nacionales que supervisen de forma estricta la presentación de informes sobre los planes de acción naciones de la Agenda de Lisboa;

5.

Considera apropiado ofrecer apoyo a los Parlamentos nacionales en su ejercicio de control de la elaboración de propuestas legislativas antes de ser sometidas a la instancia legislativa de la Unión, así como en el control efectivo de sus respectivos Gobiernos cuando actúen en el seno del Consejo;

6.

Señala que las reuniones regulares de las comisiones mixtas de las correspondientes comisiones especializadas y las reuniones parlamentarias ad hoc a nivel de comisión, celebradas a invitación del Parlamento Europeo, permiten entablar un diálogo en una fase temprana en relación con actos legislativos o iniciativas políticas en curso o futuros y que, por tanto, deberían mantenerse y desarrollarse de forma sistemática en una red permanente de comisiones correspondientes; considera que estas reuniones podrían ir precedidas o seguidas de reuniones bilaterales de comisiones ad hoc para abordar cuestiones nacionales específicas, y que podría encomendarse a la Conferencia de Presidentes de Comisión que elaborara y coordinara un programa de actividades de la comisiones especializadas con los Parlamentos nacionales;

7.

Señala que las reuniones de los presidentes de comisiones especializadas del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales, como las reuniones de los presidentes de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, constituyen también, debido al limitado número de participantes en las mismas, un instrumento eficaz para compartir información e intercambiar puntos de vista;

8.

Considera que otras formas de cooperación distintas a las mencionadas podrían contribuir eficazmente a la creación de un espacio político europeo, y que deberían seguir desarrollándose y diversificándose;

9.

Acogería con satisfacción, en este contexto, la introducción de innovaciones por parte de los Parlamentos nacionales, como otorgar a los diputados al Parlamento Europeo el derecho a ser invitados una vez al año a intervenir en sesiones plenarias de los Parlamentos nacionales y a participar en reuniones de las comisiones de asuntos exteriores con carácter consultivo, en reuniones de comisiones especializadas cuando se aborden actos legislativos europeos pertinentes o en reuniones de los respectivos grupos políticos con carácter consultivo;

10.

Recomienda que se conceda un presupuesto suficiente a las comisiones especializadas para organizar reuniones con las comisiones correspondientes de los Parlamentos nacionales, así como a los ponentes del Parlamento Europeo para reunirse con sus homólogos en los Parlamentos nacionales; recomienda que se examine si existen las condiciones técnicas necesarias para organizar videoconferencias entre los ponentes de las comisiones especializadas de los Parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo;

11.

Considera que el aumento de las competencias de los Parlamentos nacionales con respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, como prevé el Tratado de Lisboa, permitirá influir y controlar la legislación europea en una fase inicial y contribuirá a mejorar el proceso legislativo y la coherencia de la legislación a nivel de la UE;

12.

Señala que se asigna por primera vez a los Parlamentos nacionales una misión definida en los asuntos europeos distinta de la que asumen los respectivos Gobiernos nacionales, lo cual contribuye a un control democrático más estricto y acerca la Unión a sus ciudadanos;

13.

Recuerda que el control de los Parlamentos nacionales sobre sus Gobiernos debe ejercerse, ante todo, de conformidad con las normas constitucionales y las leyes pertinentes;

14.

Destaca que los Parlamentos nacionales son actores importantes en la aplicación de la legislación europea, y que un mecanismo de intercambio de mejores prácticas en este ámbito revestiría una gran importancia;

15.

Señala, en este mismo contexto, que la creación de una plataforma electrónica para el intercambio de información entre parlamentos —el sitio Web IPEX (4)— representa un gran progreso, dado que permite examinar los documentos de la UE tanto a nivel de los Parlamentos nacionales como del Parlamento Europeo y, en su caso, permite seguir en tiempo real el proceso de transposición al Derecho nacional por parte de los Parlamentos nacionales; considera, por tanto, necesario dotar con recursos financieros razonables este sistema desarrollado y gestionado técnicamente por el Parlamento Europeo;

16.

Se propone llevar a cabo un acompañamiento sistemático del diálogo privilegiado entre los Parlamentos nacionales y la Comisión (la denominada «Iniciativa Barroso»), con el fin de recibir información en una fase temprana del proceso legislativo sobre la posición de los Parlamentos nacionales; insta a los Parlamentos nacionales a que pongan a disposición del Parlamento Europeo, al mismo tiempo, los dictámenes que emitan en este contexto;

17.

Se felicita por los progresos realizados en los últimos años en el desarrollo de la cooperación entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales en los ámbitos de asuntos exteriores, seguridad y defensa;

18.

Reconoce que incumbe a los Parlamentos nacionales un importante papel contribuyendo a los debates nacionales sobre la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD);

19.

Constata, una vez más, con preocupación que la responsabilidad de los parlamentos con respecto a las medidas financieras relativas a la PESC y a la PESD es insuficiente y que, por consiguiente, debe mejorarse la cooperación entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales, con el fin de asegurar el control democrático de todos los aspectos relacionados con estas políticas (5);

20.

En aras de la coherencia y de la eficiencia, y con el fin de evitar solapamientos, pide que se disuelva la Asamblea Parlamentaria de la Unión Europea Occidental (UEO) tan pronto como esta organización se integre de forma plena y definitiva en la Unión Europea con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;

El cometido de la COSAC

21.

Considera que el futuro cometido político de la COSAC habrá de definirse en estrecha cooperación entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales, y que la COSAC, de conformidad con el Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de Ámsterdam, debería seguir siendo principalmente un foro para el intercambio de información y el debate de cuestiones políticas generales y mejores prácticas con respecto al control de los Gobiernos nacionales (6); considera, asimismo, que la información y el debate deberían centrarse en las actividades legislativas relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia y en el respeto del principio de subsidiariedad a escala de la Unión Europea;

22.

Está determinado a desempeñar plenamente su cometido, asumir sus responsabilidades con respecto al funcionamiento de la COSAC y seguir ofreciendo apoyo técnico a la secretaría de la COSAC y a los representantes de los Parlamentos nacionales;

23.

Recuerda que las actividades del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la COSAC deben ser complementarias y no fragmentarse o utilizarse indebidamente desde el exterior;

24.

Considera que sus comisiones especializadas deberían participar en mayor medida en la preparación de las reuniones de la COSAC y contar con una mayor representación en las mismas; considera, asimismo, que su delegación debería estar encabezada por el presidente de su Comisión de Asuntos Constitucionales, y que debería incluir a los presidentes y ponentes de las comisiones especializadas que traten los puntos recogidos en el orden del día de la reunión pertinente de la COSAC; estima oportuno que, después de cada una de las reuniones, la Conferencia de Presidentes y los diputados sean informados sobre el desarrollo y los resultados de las mismas;

*

* *

25.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Aprobada de conformidad con el informe A5-0023/2002 de la Comisión de Asuntos Constitucionales (informe Napolitano) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 322.

(2)  DO C 154 de 2.7.2003, p. 1.

(3)  Versión revisada aprobada por la Conferencia de portavoces de los Parlamentos de la Unión Europea en su reunión de La Haya de los días 20 y 21 de junio de 2008, en Lisboa.

(4)  IPEX: Interparliamentary EU Information Exchange, que inició su actividad oficialmente en julio de 2006.

(5)  Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006 (DO C 139 de 14.6.2006, p. 1), y artículo 28, apartado 3, del Tratado UE.

(6)  Véanse las Orientaciones para las relaciones entre los gobiernos y los parlamentos en los asuntos comunitarios y europeos (normas mínimas indicativas) antes mencionadas.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/99


Jueves, 7 de mayo de 2009
Aplicación de la iniciativa ciudadana

P6_TA(2009)0389

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, por el que se solicita a la Comisión que presente una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de la iniciativa ciudadana (2008/2169(INI))

2010/C 212 E/14

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 192, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007,

Visto el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (1),

Vista su Resolución de 20 de febrero de 2008 sobre el Tratado de Lisboa (2),

Vista su Resolución de 19 de enero de 2006 sobre el período de reflexión: la estructura, los temas y el contexto de una evaluación del debate sobre la Unión Europea (3),

Vistos los artículos 39 y 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Peticiones (A6-0043/2009),

A.

Considerando que el Tratado de Lisboa introduce la iniciativa ciudadana europea, mediante la cual un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión Europea, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requieren un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de los Tratados (artículo 11, apartado 4, del Tratado UE en su versión del Tratado de Lisboa («Tratado UE»)),

B.

Considerando que, de este modo, un millón de ciudadanos de la Unión obtendrán el mismo derecho a solicitar a la Comisión que presente una propuesta legislativa, tal como lo ha tenido el Consejo desde la creación de las Comunidades Europeas en 1957 (en virtud del artículo 152 del Tratado CEE, actualmente artículo 208 del Tratado CE y futuro artículo 241 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)), y el Parlamento Europeo desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht en 1993 (en virtud del actual artículo 192 del Tratado CE, futuro artículo 225 del TFUE),

C.

Considerando que, por este medio, los ciudadanos desempeñan un papel directo en el ejercicio de la soberanía de la Unión Europea al integrarse por primera vez de forma directa en las propuestas legislativas europeas,

D.

Considerando que el artículo 11, apartado 4, del Tratado UE tiene por objeto establecer un derecho individual a participar en la iniciativa ciudadana, como consecuencia del derecho de participación en la vida democrática de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Tratado UE,

E.

Considerando que el derecho de iniciativa se confunde a menudo con el derecho de petición; considerando que es necesario asegurar que los ciudadanos son plenamente conscientes de la diferencia entre ambos derechos, especialmente dado que la petición se dirige al Parlamento mientras que una iniciativa ciudadana se dirige a la Comisión,

F.

Considerando que las instituciones de la Unión y los Estados miembros tienen la obligación de crear las condiciones que permitan el ejercicio normal, transparente y eficaz del derecho de participación de los ciudadanos de la Unión,

G.

Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo deben establecer mediante un reglamento, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (artículo 24, párrafo primero, del TFUE), los procedimientos y las condiciones de la iniciativa ciudadana, incluido el número mínimo de Estados miembros de los que han de proceder los ciudadanos que presenten la iniciativa,

H.

Considerando que, en la elaboración y aplicación de dicho reglamento, deben garantizarse especialmente los derechos fundamentales relativos a la igualdad de trato, a la buena administración y a la protección jurídica,

I.

Considerando que el «número mínimo de Estados miembros de los que han de proceder los ciudadanos» que presenten la iniciativa ciudadana (artículo 24, párrafo primero, del TFUE) debe ser un «número significativo de Estados miembros» (artículo 11, apartado 4, del Tratado UE),

J.

Considerando que el número mínimo de Estados miembros no debe fijarse de forma arbitraria, sino que debe responder a la finalidad del reglamento y debe interpretarse con arreglo a las otras disposiciones del Tratado, con el fin de evitar interpretaciones contradictorias,

K.

Considerando que la finalidad del reglamento es garantizar que el proceso legislativo europeo no tenga su origen en los intereses particulares de determinados Estados miembros, sino que se oriente en función del interés común europeo,

L.

Considerando que el artículo 76 del TFUE establece que, si una propuesta legislativa obtiene el respaldo de una cuarta parte de los Estados miembros, cabe suponer que se ha tenido debidamente en cuenta el interés común europeo; considerando que, por consiguiente, este número mínimo puede considerarse incontrovertible,

M.

Considerando que sólo se respetará la finalidad del reglamento si se vincula a un número mínimo de manifestaciones de apoyo procedentes de cada uno de los Estados miembros interesados,

N.

Considerando que del artículo 11, apartado 4, del Tratado UE, que especifica la cifra de un millón de ciudadanos de la Unión de entre aproximadamente 500 millones de ciudadanos, cabe deducir que la relación 1/500 de la población puede considerarse representativa,

O.

Considerando que el artículo 11, apartado 4, del Tratado UE se refiere a todos los ciudadanos de la Unión,

P.

Considerando, por otra parte, que toda restricción del derecho de participación democrática y toda desigualdad de trato basada en la edad deben respetar el principio de proporcionalidad,

Q.

Considerando, además, que es deseable evitar las interpretaciones contradictorias que surgirían, por ejemplo, si la edad mínima para participar en las elecciones europeas en un determinado Estado miembro fuera inferior a la edad mínima requerida para participar en una iniciativa ciudadana,

R.

Considerando que una iniciativa ciudadana a la que se haya dado curso con éxito obliga a la Comisión a examinar el objetivo de la misma y a decidir si presenta la propuesta legislativa correspondiente y en qué medida tendrá en cuenta dicho objetivo,

S.

Considerando que sería oportuno que las iniciativas remitieran a uno o más fundamentos jurídicos pertinentes con miras a la presentación del acto legislativo propuesto por parte de la Comisión,

T.

Considerando que sólo podrá darse curso a una iniciativa ciudadana si es admisible de acuerdo con los criterios siguientes:

que se invite a la Comisión a presentar una propuesta de acto legislativo de la Unión,

que la Unión tenga competencias legislativas en el ámbito de que se trate y que el derecho de presentar una propuesta legislativa corresponda a la Comisión, y

que el acto legislativo que se solicite no sea manifiestamente contrario a los principios generales del Derecho aplicados en la Unión,

U.

Considerando que se logrará una iniciativa ciudadana cuando sea admisible de acuerdo con los criterios mencionados y tenga carácter representativo en el sentido de que cuenta con el respaldo de como mínimo un millón de ciudadanos que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros,

V.

Considerando que corresponde a la Comisión verificar si se reúnen las condiciones de admisibilidad indispensables para que pueda darse curso a una iniciativa ciudadana con perspectivas de éxito,

W.

Considerando que, con el fin de organizar una iniciativa ciudadana, es muy oportuno tener la seguridad jurídica de que dicha iniciativa es admisible, antes de recabar las manifestaciones de apoyo necesarias,

X.

Considerando que la Comisión no puede llevar a cabo la tarea de verificar la autenticidad de las manifestaciones de apoyo a una determinada iniciativa y que, por tanto, esta tarea debe ser asumida por los Estados miembros; considerando, no obstante, que las obligaciones de los Estados miembros en esta materia sólo se refieren a las iniciativas emprendidas en el marco del artículo 11, apartado 4, del Tratado UE y en ningún caso a las iniciativas consideradas inadmisibles por los motivos mencionados; considerando que es, por tanto, necesario que, antes de iniciarse la recogida de manifestaciones de apoyo, los Estados miembros tengan la seguridad jurídica de que la iniciativa ciudadana es admisible,

Y.

Considerando, no obstante, que la comprobación de la admisibilidad de una iniciativa ciudadana por la Comisión está limitada exclusivamente a los fundamentos jurídicos mencionados y no puede incluir en ningún caso consideraciones de oportunidad política; considerando, asimismo, que ello garantizará que la Comisión no pueda decidir, sobre la base de sus propias consideraciones políticas, acerca de la admisibilidad de una iniciativa ciudadana,

Z.

Considerando que es oportuno dividir el proceso de iniciativa ciudadana europea en las cinco fases siguientes:

registro de la iniciativa,

recogida de manifestaciones de apoyo,

presentación de la iniciativa,

declaración de la Comisión acerca de su posición,

verificación de que el acto legislativo solicitado es conforme a los Tratados,

AA.

Considerando que la iniciativa ciudadana es un modo de ejercer los poderes soberanos públicos en el ámbito legislativo y que, como tal, está sujeta al principio de transparencia; considerando que de ello se desprende la necesidad de que los organizadores de una iniciativa ciudadana rindan cuentas públicamente de la financiación de la misma, incluida la procedencia de los recursos financieros,

AB.

Considerando que el control del proceso de una iniciativa ciudadana es una tarea política del Parlamento,

AC.

Considerando que esta responsabilidad atañe a la aplicación del reglamento relativo a la iniciativa ciudadana en sí, así como a la posición política de la Comisión acerca de la solicitud presentada por la iniciativa ciudadana,

AD.

Considerando la importancia de asegurar la compatibilidad entre las solicitudes presentadas por una iniciativa ciudadana a la Comisión y las propuestas y prioridades aprobadas democráticamente por el Parlamento,

1.

Solicita a la Comisión que presente sin demora, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, una propuesta de Reglamento relativo a la iniciativa ciudadana sobre la base del artículo 24 del TFUE;

2.

Pide a la Comisión que tenga debidamente en cuenta las recomendaciones contenidas en el anexo de la presente Resolución;

3.

Pide que el Reglamento sea claro, sencillo y de fácil manejo, y que incorpore elementos prácticos relativos a la definición de la iniciativa ciudadana de manera que no pueda confundirse con el derecho de petición;

4.

Decide examinar, inmediatamente después de la adopción del mencionado Reglamento, el establecimiento de un sistema efectivo para controlar el proceso de cada iniciativa ciudadana;

*

* *

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 310 de 16.12 2004, p. 1.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0055.

(3)  DO C 287 E de 24.11.2006, p. 306.


Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO

RECOMENDACIONES SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN RELATIVA A UN REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA INICIATIVA CIUDADANA

Fijación del número mínimo de Estados miembros

1.

El número mínimo de Estados miembros de los que deberán proceder los ciudadanos de la Unión que participen en la iniciativa ciudadana se fija en una cuarta parte de los Estados miembros.

2.

Sólo se cumplirá este requisito si, como mínimo, 1/500 de la población de cada uno de los Estados miembros interesados respalda la iniciativa.

Fijación de la edad mínima de los participantes

3.

Podrá participar en una iniciativa ciudadana todo ciudadano de la Unión que tenga derecho de voto en virtud de la legislación de su propio Estado miembro.

Procedimiento

4.

El procedimiento relativo a la iniciativa ciudadana constará de las cinco fases siguientes:

registro de la iniciativa,

recogida de manifestaciones de apoyo,

presentación de la iniciativa,

declaración de la Comisión acerca de su posición,

verificación de que el acto legislativo solicitado es conforme a los Tratados.

5.

La primera fase de la iniciativa ciudadana empezará con el registro de dicha iniciativa ante la Comisión por los organizadores y terminará con la decisión formal de la Comisión de que dicho registro ha concluido satisfactoriamente. El proceso tendrá las características siguientes:

a)

La primera fase de la iniciativa ciudadana se iniciará con el acto de registro por los organizadores en la forma debida ante la Comisión. En el registro de la iniciativa, cada organizador declarará su nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, así como la versión exacta de la iniciativa ciudadana redactada en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

b)

La Comisión verificará la admisibilidad formal de la iniciativa ciudadana registrada. Una iniciativa ciudadana se considerará formalmente admisible si cumple los cuatro criterios siguientes:

que se inste a la Comisión a presentar una propuesta de acto legislativo de la Unión,

que la Unión tenga competencias, con arreglo a los Tratados en que se basa, para promulgar el acto legislativo de que se trate,

que la Comisión tenga competencias, con arreglo a los Tratados en que se basa la Unión, para presentar una propuesta de acto legislativo en la materia,

que el acto legislativo que se solicita no sea manifiestamente contrario a los principios generales del Derecho aplicados en la Unión.

De conformidad con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Comisión ofrecerá a los organizadores todo el apoyo debido para garantizar que las iniciativas registradas son admisibles. La Comisión también comunicará a los organizadores de la iniciativa las propuestas legislativas en curso o previstas en relación con las cuestiones suscitadas por la iniciativa de que se trate, así como las demás iniciativas ciudadanas debidamente registradas y que se refieran, total o parcialmente, a las mismas cuestiones.

c)

En el plazo de dos meses después del registro de la iniciativa ciudadana, la Comisión habrá de pronunciarse obligatoriamente acerca de si la iniciativa es admisible y registrable. El registro sólo podrá rechazarse por motivos jurídicos y en ningún caso por consideraciones de oportunidad política.

d)

La decisión se comunicará a los organizadores de forma individual y se dará a conocer al público en general mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se informará de inmediato sobre la decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.

e)

La decisión estará sujeta a examen por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y por el Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Ello es válido, mutatis mutandis, en caso de que la Comisión se abstuviere de pronunciarse.

f)

La Comisión publicará en su sitio web, accesible al público, una lista de todas las iniciativas ciudadanas debidamente registradas.

g)

Los organizadores de una iniciativa ciudadana podrán retirarla en todo momento. En tal caso, se considerará no registrada y será retirada de la lista mencionada de la Comisión.

6.

La segunda fase de la iniciativa ciudadana comprenderá la recogida de manifestaciones de apoyo individuales a la iniciativa debidamente registrada, así como la confirmación oficial por los Estados miembros del resultado de la recogida de manifestaciones de apoyo individuales. Esta fase tendrá las características siguientes:

a)

Los Estados miembros establecerán un procedimiento eficaz para la recogida de manifestaciones de apoyo conforme a Derecho relativas a una iniciativa ciudadana y para la confirmación oficial del resultado de dicha recogida.

b)

Una manifestación de apoyo se considerará conforme a Derecho cuando se haya anunciado en el plazo previsto para la recogida de manifestaciones de apoyo por las disposiciones jurídicas pertinentes del Estado miembro de que se trate y del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. El plazo para la recogida de manifestaciones de apoyo será de un año. Empezará a correr el primer día del tercer mes siguiente a la decisión sobre el registro de la iniciativa ciudadana.

c)

Todas las personas que apoyen la iniciativa deberán declararlo de forma individual, por regla general mediante la firma personal (manuscrita o, eventualmente, electrónica). En la manifestación de apoyo deberá quedar patente como mínimo el nombre, la fecha de nacimiento, el domicilio postal de residencia y la nacionalidad de la persona que manifiesta su apoyo a la iniciativa. Cuando el interesado tenga varias nacionalidades sólo mencionará una de ellas, a su libre voluntad.

Los datos personales estarán sujetos a la protección de datos, cuya responsabilidad asumirán los organizadores de la iniciativa.

d)

La manifestación de apoyo a una determinada iniciativa ciudadana podrá realizarse una sola vez. Cada una de las manifestaciones de apoyo comportará una declaración jurada del interesado de que anteriormente no ha dado su apoyo a la misma iniciativa.

e)

Toda manifestación de apoyo podrá ser revocada durante el plazo establecido para la recogida de manifestaciones. En tal caso, el apoyo expresado originariamente se entenderá como no efectuado desde el inicio del proceso. Todas las personas interesadas habrán de ser informadas al respecto por los organizadores. Todas las manifestaciones de apoyo incluirán una declaración por separado de los interesados en la que certificarán que han sido debidamente informados de esta opción.

f)

Todas las personas que manifiesten su apoyo recibirán de los organizadores una copia de su manifestación, incluidas las respectivas copias de la declaración jurada y de la declaración de que han sido informados de la opción de revocar su manifestación de apoyo.

g)

Después de la verificación de los detalles de las manifestaciones de apoyo, los Estados miembros trasmitirán a los organizadores de la iniciativa ciudadana, en el plazo de dos meses, una confirmación oficial del número de manifestaciones de apoyo conforme a Derecho desglosadas por nacionalidades de los interesados. Los Estados miembros velarán de forma eficaz, aplicando las medidas apropiadas, por que cada una de las manifestaciones de apoyo sea confirmada una sola vez por uno de los Estados miembros, evitando la multiplicación de confirmaciones por varios Estados miembros o por diferentes instancias del mismo Estado miembro.

Los datos personales estarán sujetos a la protección de datos, cuya responsabilidad asumirán las autoridades pertinentes de los Estados miembros que participen en el procedimiento.

7.

La tercera fase de la iniciativa ciudadana empezará con la presentación de la iniciativa a la Comisión por los organizadores y concluirá con la decisión formal de la Comisión de que la iniciativa ha sido debidamente presentada. Esta fase tendrá las características siguientes:

a)

Los organizadores de una iniciativa ciudadana deberán presentarla en debida forma ante la Comisión. Deberá hacerse entrega, al mismo tiempo, de los justificantes de los Estados miembros sobre el número de manifestaciones de apoyo.

b)

La Comisión comprobará la representatividad de la iniciativa ciudadana. Una iniciativa ciudadana será representativa si cumple los criterios siguientes:

si cuenta con el apoyo de, como mínimo, un millón de ciudadanos de la Unión,

si los ciudadanos que hayan manifestado su apoyo son nacionales de, como mínimo, una cuarta parte de los Estados miembros,

si el número de nacionales representan, respectivamente, 1/500 como mínimo de la población de cada Estado miembro de que se trate.

c)

En el plazo de dos meses después de la presentación de la iniciativa ciudadana, la Comisión habrá de decidir si la iniciativa ha quedado presentada satisfactoriamente. La decisión incluirá una declaración sobre la representatividad de la iniciativa. La presentación de la iniciativa podrá rechazarse únicamente por motivos jurídicos y en ningún caso por consideraciones de oportunidad política.

d)

La decisión se comunicará a los organizadores de forma individual y se dará a conocer al público en general mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se informará de inmediato sobre la decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.

e)

La decisión estará sujeta a examen por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y por el Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la UE. Ello es válido, mutatis mutandis, en caso de que la Comisión se abstuviere de pronunciarse.

f)

La Comisión publicará en su sitio web, accesible al público, una lista de todas las iniciativas ciudadanas debidamente presentadas.

8.

La cuarta fase de la iniciativa ciudadana comprenderá la valoración objetiva y sustancial por la Comisión del interés subyacente a la iniciativa y terminará con la toma de posición formal de la Comisión con respecto a la solicitud contenida en la iniciativa en lo que se refiere a la presentación de una propuesta legislativa por parte de la Comisión. Esta fase tendrá las características siguientes:

a)

Toda iniciativa ciudadana debidamente presentada obligará a la Comisión a evaluar el contenido de los asuntos suscitados por la misma.

b)

A ese fin, la Comisión consultará a los organizadores de la iniciativa ciudadana y les ofrecerá la posibilidad de exponer de forma detallada el contenido de los asuntos suscitados por la misma.

c)

La Comisión, en el plazo de tres meses, tomará una decisión sobre su posición con respecto a la solicitud contenida en la iniciativa ciudadana. En caso de que decida no presentar ninguna propuesta, habrá de comunicar al Parlamento y a los organizadores los motivos que justifiquen su decisión.

d)

La decisión se comunicará a los organizadores de forma individual y se dará a conocer al público en general mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se informará de inmediato sobre la decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.

e)

En caso de que la Comisión se abstuviere de pronunciarse acerca de la petición contenida en la iniciativa ciudadana , el asunto se someterá al examen del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la UE.

El principio de transparencia

9.

Los organizadores de una iniciativa ciudadana debidamente registrada habrán de presentar a la Comisión, en un plazo razonable después de la conclusión del procedimiento, un informe sobre la financiación de la iniciativa, incluida la procedencia de los recursos financieros (informe de transparencia). Dicho informe será examinado por la Comisión y se publicará junto con un dictamen.

10.

Por norma general, la Comisión no debería tratar el contenido de una iniciativa ciudadana hasta que se haya presentado el correspondiente informe de transparencia en la forma debida.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/106


Jueves, 7 de mayo de 2009
Proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento REACH

P6_TA(2009)0390

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII

2010/C 212 E/15

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (1),

Vista la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (2),

Vista la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (3),

Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII («el proyecto de Reglamento de la Comisión»),

Visto el dictamen emitido por el comité mencionado en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006,

Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Reglamento (CE) no 1907/2006 deroga y sustituye la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, con efectos a partir del 1 de junio de 2009,

B.

Considerando que el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, modificado por el anexo del proyecto de Reglamento de la Comisión, debe sustituir el anexo I de la Directiva 76/769/CEE por la que se establecen restricciones para determinadas sustancias y preparados peligrosos,

C.

Considerando que el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1907/2006 establece que las sustancias, las mezclas y los artículos, respecto de los cuales haya una restricción en el anexo XVII, no se fabricarán, comercializarán ni usarán a menos que cumplan las condiciones de dicha restricción,

D.

Considerando que el punto 6, apartado 2, del anexo al proyecto de Reglamento de la Comisión pretende ampliar la prohibición actual relativa a la comercialización y al uso de fibras de amianto y de productos que contienen dichas fibras a la fabricación de esas fibras, así como de artículos que contengan fibras de amianto,

E.

Considerando que el punto 6, apartado 2, del anexo al proyecto de Reglamento de la Comisión mantiene exenciones a la prohibición de las fibras de amianto

para los artículos que contienen fibras de amianto que ya estaban instalados o en servicio antes del 1 de enero de 2005 en condiciones específicas que aseguren un alto nivel de protección de la salud humana; y

para los diafragmas que contienen crisolito en las instalaciones de electrólisis existentes,

F.

Considerando que no puede comercializarse amianto nuevo en el mercado comunitario, a excepción de los diafragmas para electrólisis, y considerando que hay disposiciones comunitarias específicas para la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición al amianto en el trabajo cuando se retira el amianto, y que desafortunadamente no hay disposiciones comunitarias sobre la descontaminación de los artículos que contienen amianto, habiéndose dejando lo anterior a la competencia de los Estados miembros,

G.

Considerando que el amianto sigue siendo responsable de un número considerable de enfermedades debidas a la exposición a las fibras de amianto,

H.

Considerando que la Directiva 96/59/CE ha establecido obligaciones para los Estados miembros en materia de descontaminación o de eliminación de los equipos que contienen PCB y de eliminación de los PCB utilizados para destruirlos completamente; considerando que la Comunidad debe tomar medidas similares para las fibras de amianto,

I.

Considerando que la legislación comunitaria cubre seis minerales de amianto (crocidolita, amosita, antofilita, actinolita, tremolita y crisotilo), pero todavía no cubre minerales asbestiformes tales como la richterita y la winchita, aunque no pueden considerarse menos dañinos que la tremolita, la amosita o la crocidolita y podrían emplearse de forma similar como materiales de aislamiento,

J.

Considerando que, tras la recepción de los informes de los Estados miembros que aplican la exención para los diafragmas, la Comisión revisará la exención y pedirá que la Agencia elabore un expediente conforme al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1907/2006 con objeto de prohibir la comercialización y el uso de diafragmas que contengan crisolito,

K.

Considerando que algunas partes interesadas sostienen que debe ponerse fin a la exención porque ya existen y están siendo utilizadas tecnologías de substitución (membranas sin amianto) por la mayor parte de los fabricantes de productos químicos europeos,

L.

Considerando que la manera más efectiva de proteger la salud humana sería efectivamente prohibir, sin ninguna exención, el uso de fibras de amianto de crisotilo y de los productos que las contienen,

M.

Considerando que ya se dispone ahora, para la mayor parte de las aplicaciones restantes, de substitutos o de alternativas al amianto de crisotilo que no están clasificados como agentes carcinógenos y que se consideran menos peligrosos,

N.

Considerando que en el estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo (5) llevado a cabo conforme a la Directiva 76/769/CEE se examinaron y se tuvieron en cuenta los impactos tanto sobre la salud como económicos en el planteamiento diferenciado de la Comisión para el proyecto de Reglamento de la Comisión, apoyado por la gran mayoría de los Estados miembros,

1.

A la luz de

el planteamiento adoptado para el proyecto de Reglamento de la Comisión, para suprimir progresivamente a medio plazo las fibras de amianto,

el estudio de la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo llevado a cabo conforme a la Directiva 1999/77/CE de la Comisión, y

la declaración emitida por la Comisión, el 20 de febrero de 2008, con motivo de la adopción del proyecto de Reglamento de la Comisión en el comité mencionado en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006,

se abstiene de oponerse a la adopción del proyecto de Reglamento de la Comisión;

2.

Toma nota del estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo, y subraya que las instalaciones de alta tensión pueden funcionar con éxito utilizando materiales de substitución y que algunas de esas instalaciones ya han sido transformadas en la UE;

3.

Subraya que cuatro Estados miembros aún utilizan actualmente diafragmas de amianto en instalaciones del tipo de baja tensión para las que no se dispone de ningún material de sustitución para los diafragmas a pesar del considerable programa de investigación desarrollado por las empresas afectadas;

4.

Subraya que, según el estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo, la posibilidad de exposición para los trabajadores sólo existe cuando los diafragmas deben ser sustituidos (vida útil de hasta 10 años) porque las células de electrólisis están herméticamente selladas durante su funcionamiento para contener el cloro, y que el sector afectado señala que se respetan plenamente los límites de exposición de los trabajadores para el crisotilo;

5.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que aseguren una aplicación estricta de la Directiva 83/477/CEE;

6.

Lamenta que, hasta la fecha, haya sido imposible establecer una lista europea de artículos eximidos de la prohibición de conformidad con el punto 6, apartado 2, del anexo al proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006;

7.

Pide a la Comisión que establezca dicha lista inmediatamente después de la comunicación de las medidas nacionales pertinentes, y a más tardar, el 1 de enero de 2012;

8.

Insta a la Comisión a que presente una propuesta legislativa antes de finales de 2009 sobre la eliminación controlada de las fibras de amianto y la descontaminación o la eliminación de los equipos que contienen fibras de amianto para destruirlas completamente;

9.

Insta además a la Comisión a que establezca una estrategia para prohibir todas las formas de amianto y todos los usos de las fibras de amianto para 2015, incluidos unos requisitos apropiados de exportación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativo a los traslados de residuos y teniendo en cuenta el principio de proximidad según lo establecido en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, pues el amianto sigue siendo responsable de un número considerable de enfermedades relacionadas con la exposición a las fibras de amianto;

10.

Pide a la Comisión que informe regularmente al Parlamento sobre la aplicación del proyecto de Reglamento de la Comisión;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

(3)  DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  http://ec.europa.eu/enterprise/chemicals/legislation/markrestr/index_en.htm


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/109


Jueves, 7 de mayo de 2009
Irán: el caso de Roxana Saberi

P6_TA(2009)0391

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre Irán: el caso de Roxana Saberi

2010/C 212 E/16

El Parlamento Europeo,

Vistas sus Resoluciones anteriores sobre Irán, en particular, las relativas a los derechos humanos,

Vista la Resolución 63/191 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 18 de diciembre de 2008, sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán,

Visto el informe del Secretario General de las Naciones Unidas, de 1 de octubre de 2008, sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán,

Vistas la declaración de la Presidencia de la Unión Europea, de 10 de abril de 2009, sobre la evolución del caso de Roxana Saberi y la declaración de la Presidencia, en nombre de la Unión Europea, de 20 de abril de 2009, sobre la sentencia de Roxana Saberi,

Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los que Irán es parte,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el 18 de abril de 2009 el Tribunal Revolucionario de Irán sentenció a ocho años de prisión a Roxana Saberi, periodista de origen irano-estadounidense que trabajó para una serie de organizaciones, incluidas la Radio ABC, la BBC, la South African Broadcasting Corporation y la National Public Radio (NPR), acusada de espionaje,

B.

Considerando que Roxana Saberi no tuvo acceso a un abogado durante cinco semanas y no ha tenido un juicio justo y transparente,

C.

Considerando que el abogado de Roxana Saberi ha apelado la condena, dado que su defendida se declara inocente de todos los cargos que se le imputan,

D.

Considerando que Roxana Saberi inició una huelga de hambre e ingresó en el hospital de la cárcel de Evin el 1 de mayo de 2009, según diversas informaciones en condiciones muy delicadas,

E.

Considerando que el 25 de abril de 2009 fue detenida la periodista Maryam Malek, miembro de la Campaña por la Igualdad conocida como «Campaña por un Millón de Firmas», al igual que muchos otros miembros de la Campaña antes que ella, y que su familia no puede pagar la fianza fijada en 200 millones de riales (más de 10 000 euros),

F.

Considerando que el 1 de mayo de 2009, Día Internacional de los Trabajadores, las fuerzas de seguridad y de la policía reprimieron de forma violenta las manifestaciones pacíficas organizadas en diversas localidades de Irán por diez organizaciones sindicales independientes y que, según se afirma, más de 100 personas fueron detenidas,

G.

Considerando que el 1 de mayo de 2009 las autoridades iraníes ejecutaron a Delara Darabi en la cárcel central de Rasht, pese al plazo de dos meses de suspensión de la ejecución de la pena acordado por el Presidente del Poder Judicial el 19 de abril de 2009, y considerando que no es la primera persona que ha sido ejecutada este año tras haber sido condenada por un delito que presuntamente cometió siendo todavía menor de 18 años,

H.

Considerando que la situación de los derechos humanos en Irán en general ha seguido deteriorándose desde 2005 en todos los aspectos y ámbitos, particularmente en lo que respecta al ejercicio de los derechos civiles y las libertades políticas, pese al hecho de que Irán se ha comprometido a promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales en virtud de los diferentes instrumentos internacionales en este ámbito,

1.

Condena la sentencia injustificada pronunciada por el Tribunal Revolucionario de Irán el 18 de abril de 2009 contra Roxana Saberi;

2.

Manifiesta su grave preocupación por el deterioro de la salud de Roxana Saberi;

3.

Insta al Tribunal de Apelación a que ordene la puesta en libertad inmediata y sin condiciones de Roxana Saberi en la vista del 12 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que el juicio se celebró a puerta cerrada y sin el debido proceso judicial de conformidad con las normas internacionales, y que se retiren todos los cargos que se le imputan;

4.

Expresa su consternación por el juicio injusto y la ejecución de Dilara Darabi, así como su espanto por las continuas ejecuciones de jóvenes delincuentes haciendo caso omiso del Derecho internacional y a pesar de las afirmaciones por parte de las autoridades iraníes de que Irán ha cesado esta práctica inhumana; pide a las autoridades iraníes que cumplan su compromiso de poner fin a las ejecuciones de delincuentes juveniles;

5.

Condena el sistema de fianzas que aplican las autoridades iraníes en un intento por acallar todas las declaraciones públicas por parte de ciudadanos críticos o movimientos pacíficos de reforma, y pide la liberación inmediata de Maryam Malek;

6.

Recuerda que numerosos activistas en favor de los derechos laborales, como Mansour Osanloo, Ebrahim Maddadi, Farzad Kamangar y Ghaleb Hosseini, siguen encarcelados por el único motivo de su compromiso con las prácticas laborales justas, y reitera su petición en favor de su inmediata liberación;

7.

Insta a las autoridades iraníes a que cumplan todos los instrumentos internacionales en favor de los derechos humanos que ha ratificado Irán, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que garantizan el derecho a un juicio justo; en este contexto, insta a las autoridades de la República Islámica de Irán a abolir urgentemente la práctica de la lapidación; condena enérgicamente la reciente ejecución por lapidación de Vali Azad, y expresa gran preocupación por la pendiente ejecución de Mohammad Ali Navid Khamami y Ashraf Kalhori;

8.

Pide que la Presidencia del Consejo y los representantes diplomáticos de los Estados miembros en Irán emprendan urgentemente una acción concertada con respecto a todos estos casos;

9.

Reitera al Consejo y a la Comisión su petición de que sigan examinando la situación de los derechos humanos en Irán y de que le presenten un informe exhaustivo al respecto durante el primer semestre de 2009;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Presidente del Poder Judicial de Irán y al Gobierno y al Parlamento de la República Islámica de Irán.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/111


Jueves, 7 de mayo de 2009
Madagascar

P6_TA(2009)0392

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la situación en Madagascar

2010/C 212 E/17

El Parlamento Europeo,

Vistas las declaraciones de la Presidencia, en nombre de la Unión Europea, de los días 17 y 20 de marzo de 2009,

Vistos los golpes militares perpetrados en los últimos meses en Mauritania y Guinea y las sanciones impuestas en consecuencia por la comunidad internacional,

Vista la reunión consultiva inaugural del Grupo de contacto internacional sobre Madagascar, celebrada en Addis Abeba el 30 de abril de 2009,

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que, tras dos meses de duros enfrentamientos, Andry Rajoelina, antiguo alcalde de Antananarivo, la capital de Madagascar, dio un golpe de Estado en dicho país, el 17 de marzo de 2009, con el apoyo del ejército,

B.

Considerando que una autoproclamada Alta Autoridad de Transición, presidida por Andry Rajoelina, suspendió la Asamblea Nacional y el Senado y que, debido a la presión de los rebeldes, el presidente democráticamente elegido, Marc Ravalomanana, se vio obligado a abandonar Madagascar,

C.

Considerando que el pasado mes de febrero el Sr. Rajoelina, que en diciembre de 2007 había sido elegido alcalde de Antananarivo, la capital del país, fue destituido a la fuerza por el anterior gobierno en febrero de 2009,

D.

Considerando que el malestar de la población se vio acentuado por un plan del anterior gobierno de arrendar a una empresa coreana una superficie de un millón de acres, ubicada en el sur del país, para dedicarla a la agricultura intensiva,

E.

Considerando que este cambio de gobierno inconstitucional representa un nuevo retroceso en el actual proceso de democratización del continente africano, lo que acentúa la preocupación por la reaparición del azote de los golpes de Estado en África, como se manifestó en la 12a sesión ordinaria de la Asamblea de la Unión Africana, celebrada en Addis Abeba del 1 al 4 de febrero de 2009,

F.

Considerando la detención arbitraria del Primer Ministro Manadafy Rakotonirina, que había sido nombrado por el Presidente electo, y de otro miembro de su Gobierno,

G.

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las organizaciones internacionales de las que Madagascar es miembro no reconocen este régimen de facto y piden que se restablezca la gobernanza constitucional,

H.

Considerando que la participación de Madagascar en las agrupaciones regionales a las que pertenece —Unión Africana, Comunidad del África Meridional para el Desarrollo (SADC)—, en la organización internacional de países francófonos y en la Unión Interparlamentaria ha quedado suspendida; que la Unión Europea, los Estados Unidos de América, Noruega y Francia han condenado el quebrantamiento del Estado de Derecho y del orden constitucional que representa el golpe de Estado y han suspendido la ayuda,

I.

Considerando que, en el marco del diálogo África-UE, la 12a Reunión Ministerial de las Troikas de la Unión Europea y de África, celebrada el 28 de abril de 2009 en Luxemburgo, pidió la rápida celebración de elecciones nacionales y la vuelta al orden constitucional,

J.

Considerando que, desde el día en que Andry Rajoelina se convirtió en Jefe de Estado de facto, han continuado las manifestaciones pacíficas en la capital, con decenas de miles de participantes, y que estas han sido violentamente reprimidas por las fuerzas militares de Madagascar,

K.

Considerando que el restablecimiento del orden constitucional debe basarse en los siguientes objetivos y principios: un calendario claro para la celebración de elecciones libres, justas y transparentes; la participación de todos los grupos políticos y sociales interesados del país, incluidos el Presidente Marc Ravalomanana y otras personalidades destacadas, la promoción de un consenso entre los partidos malgaches; el respeto de la Constitución de Madagascar, y el cumplimiento de los instrumentos relevantes de la Unión Africana y de los compromisos internacionales de Madagascar,

L.

Considerando que a la anteriormente mencionada reunión consultiva inaugural del Grupo de contacto internacional de Madagascar asistieron representantes de las Naciones Unidas, la Unión Africana y la Unión Europea y numerosos países y organizaciones regionales, con el objetivo de coordinar los esfuerzos de la comunidad internacional para fomentar el rápido restablecimiento del orden constitucional en Madagascar,

M.

Considerando que las Naciones Unidas han pedido 35,7 millones de dólares en ayuda humanitaria para el país, anticipándose a la escasez de alimentos que se producirá en el curso del presente año como resultado de los problemas ocasionados por el estancamiento político,

N.

Considerando que la mayoría de la población vive con menos de un dólar al día y que los bajos ingresos han reducido la capacidad de la mayoría de los hogares de acceder a los alimentos, los servicios de agua y saneamiento, la atención sanitaria y la educación,

O.

Considerando que el país ha sufrido tres años consecutivos de sequía, cosechas escasas, aumento de los precios de los alimentos, inseguridad alimentaria crónica y ciclones,

1.

Condena enérgicamente el golpe de Estado y todos los intentos de tomar el poder por medios no democráticos;

2.

Pide el restablecimiento inmediato del ordenamiento legal y constitucional en el país e insta a los partidos malgaches a que cumplan íntegramente las disposiciones de la Constitución de Madagascar para resolver la crisis;

3.

Lamenta la suspensión de la Asamblea Nacional y el Senado y pide su rápido restablecimiento, e insta a que se respeten el mandato y la inmunidad de los parlamentarios hasta que se hayan celebrado unas nuevas elecciones parlamentarias democráticas;

4.

Pide a la comunidad internacional que aumente sus esfuerzos para poner fin a la violencia política en Madagascar;

5.

Considera que la estabilidad, la prosperidad y las libertades democráticas sólo pueden garantizarse mediante un proceso de diálogo consensuado e inclusivo que afronte las causas profundas de la gran variedad de problemas que sufre el país —económicos, sociales, políticos y medioambientales—, sea aceptado por todas las partes y conduzca a una consulta directa del pueblo malgache;

6.

Pide a todos los agentes políticos que den prioridad en su agenda a la buena gobernanza y a la lucha contra la pobreza, a fin de mejorar la distribución de la riqueza y el nivel de vida de la población, introduciendo una buena política de desarrollo sostenible que abarque la atención sanitaria básica, la educación, la creación de puestos de trabajo, etc.;

7.

Apoya las medidas de las organizaciones regionales y la decisión de la Unión Africana de establecer una rama operativa del Grupo de contacto internacional sobre Madagascar en Antananarivo, bajo la presidencia de Ablassé Ouedraogo, Enviado especial del Presidente de la Comisión de la Unión Africana;

8.

Pide al Enviado especial de la Unión Africana para Madagascar que, en colaboración con representantes de la comunidad internacional en Antananarivo y teniendo en cuenta las deliberaciones ya iniciadas bajo la égida de la Unión Africana y las Naciones Unidas, tome contacto con todos los partidos malgaches con miras a alcanzar un acuerdo con ellos sobre la manera y los medios de lograr una rápida vuelta al orden constitucional;

9.

Llama la atención sobre el deterioro de la situación humanitaria en el país, que ha empeorado con los actuales acontecimientos políticos, e insta a la comunidad internacional, y a la Unión Europea en particular, a enviar más ayuda humanitaria para aliviar el sufrimiento de la población de Madagascar;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a las autoridades legítimas de la República de Madagascar, a la Alta Autoridad de Transición, al Secretario General de las Naciones Unidas, a la Unión Africana, a la SADC, a la Oficina de Ayuda Humanitaria de la Comisión Europea, al Fondo central para la acción en casos de emergencia de las Naciones Unidas y a la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/113


Jueves, 7 de mayo de 2009
El caso de Manuel Rosales en Venezuela

P6_TA(2009)0393

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el caso de Manuel Rosales en Venezuela

2010/C 212 E/18

El Parlamento Europeo,

Vistas sus resoluciones anteriores sobre la situación en Venezuela, y particularmente sus Resoluciones de 24 de mayo de 2007 sobre el caso de la cadena «Radio Caracas Televisión» en Venezuela (1), y de 23 de octubre de 2008 sobre las inhabilitaciones políticas en Venezuela (2),

Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando la tensa situación política que se vive en Venezuela, país que viene experimentando en los últimos tiempos una preocupante deriva autoritaria, que se traduce en el acoso, la amenaza, la intimidación y la persecución política y penal de la oposición, de sus alcaldes y gobernadores elegidos democráticamente, del movimiento estudiantil y de periodistas, y se lleva a cabo mediante el cambio de las reglas del juego democrático, la falta absoluta de independencia de los diferentes poderes del Estado y el escaso respeto por las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

B.

Considerando el caso del antiguo candidato presidencial, ex Gobernador del Estado Zulia y actual Alcalde, elegido democráticamente, de la ciudad de Maracaibo, Manuel Rosales, líder opositor a quien el Presidente Chávez, en repetidas ocasiones y de forma pública, amenazó con el encarcelamiento, y que, finalmente, se ha iniciado un proceso judicial contra él basado en una denuncia de 2004 por un supuesto desequilibrio patrimonial en la declaración de la renta durante la etapa en que fue Gobernador del Estado Zulia, proceso que, por otra parte, tiene el aspecto de un claro caso de persecución política, ya que en él no se respetan las normas procesales pertinentes ni se dan las suficientes garantías jurisdiccionales, y tiene ya de antemano dictada una sentencia condenatoria claramente política,

C.

Considerando que Manuel Rosales, como consecuencia de la persecución política que sufre, ha solicitado asilo político en la vecina República del Perú y que dicho asilo le ha sido concedido por las autoridades de ese país, atendiendo a las consideraciones políticas y humanitarias del caso, lo que ha provocado la retirada inmediata por parte de Venezuela de su embajador en Perú,

D.

Considerando que estas acusaciones contra el jefe de la oposición tienen una clara motivación política y que, además, el ejecutivo controla en gran medida el poder judicial; considerando que el Gobierno venezolano está elaborando nuevas medidas que contribuirán a reducir la independencia del poder judicial, por lo que apenas puede esperarse un juicio equitativo en Venezuela,

E.

Considerando que, el 2 de abril de 2009, fue detenido a punta de pistola por agentes de la inteligencia militar el General retirado Raúl Isaías Baduel, hasta hace poco Ministro de Defensa del Presidente Chávez y convertido posteriormente en miembro de la oposición; considerando que se le ha acusado, ahora que es opositor, de una presunta sustracción de fondos de las fuerzas armadas supuestamente ocurrida durante su gestión como Ministro de Defensa,

F.

Considerando que el líder de la oposición y Alcalde Mayor de Caracas, Antonio Ledezma, elegido democráticamente el 23 de noviembre de 2008, no ha podido tomar posesión de su cargo, dado que las dependencias de la Alcaldía Mayor de Caracas en el Palacio de Gobierno fueron ocupadas ilegalmente por los círculos bolivarianos, sin que, hasta la fecha, las autoridades del Ministerio del Interior venezolano hayan hecho nada para desalojarlos; considerando que el Presidente Chávez ha hecho aprobar recientemente una Ley del Distrito Capital, que afecta directamente a las competencias del Alcalde Mayor, al nombrar, mediante libre designación del Presidente de la República, a un superior jerárquico como Jefe de Gobierno de Caracas, del que ha de depender el Alcalde Mayor de Caracas, a quien privará prácticamente de todas sus competencias, entre ellas, la administración de la hacienda pública, la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo, así como la tutela sobre los entes de la administración descentralizada del distrito capital,

G.

Considerando que el Alcalde Mayor de Caracas, además de perder prácticamente todas sus competencias, viene sufriendo una agresiva campaña de acoso, amenazas, insultos e intimidaciones instigada directamente por la Presidencia de la República,

H.

Considerando que el pasado mes de marzo de 2009, siguiendo órdenes del Presidente de la República, se produjo la ocupación militar de numerosos puertos y aeropuertos, la mayoría en las regiones donde gobiernan miembros de la oposición, como resultado de una ley que revertía al Ejecutivo venezolano la gestión de estas instalaciones; que con dicha medida se pretende la limitación financiera y el estrangulamiento económico de los adversarios políticos; considerando que según el artículo 164-10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la administración de puertos, aeropuertos, carreteras y autopistas es competencia exclusiva de las gobernaciones de los estados en coordinación con la administración central, y en ningún caso, competencia exclusiva de esta última,

I.

Considerando que, en una reciente sentencia política sin precedentes, dictada por la jueza Marjori Calderón, casada con un alto dirigente del PSUV, los comisarios de policía Ivan Simonovis, Lázaro Forero y Henry Vivas, así como ocho oficiales de la policía metropolitana han sido condenados, sin una sola prueba fehaciente en su contra, a treinta años de prisión, la máxima pena prevista en el Código Penal venezolano; que estas personas habían permanecido arrestadas durante más de cinco años en régimen de detención preventiva en dependencias policiales privadas de luz natural; que la condena ha supuesto el final del proceso más largo en la historia de Venezuela, proceso plagado de irregularidades en el que no se respetaron los más elementales derechos procesales de los acusados; considerando, además, que la mayoría de los diecinueve delitos cometidos el 11 de abril de 2002, por tres de los cuales los acusados han sido ahora condenados sin prueba alguna en su contra, han quedado impunes a pesar de los numerosos testimonios, imágenes de televisión y pruebas documentales existentes que demuestran la responsabilidad de pistoleros bolivarianos perfectamente identificables,

J.

Considerando que el Presidente de la República se ha venido pronunciando en distintos lugares de manera injuriosa e insultante respecto de un importante número de altos cargos extranjeros, y que, sin embargo, cuando ha sido objeto de críticas en su propio país, ha reaccionado decretando la expulsión inmediata de aquellos extranjeros que osaban criticarle, incluida la expulsión violenta de un diputado perteneciente a este Parlamento,

K.

Considerando que el Presidente Chávez forzó un segundo referéndum el pasado mes de febrero de 2009 para aprobar la reelección presidencial indefinida y la de todos los cargos públicos electos, a pesar de haber perdido el referéndum sobre la reforma constitucional que incluía el mismo asunto en diciembre de 2007, lo que viola la Constitución venezolana que impide someter un mismo proyecto de reforma en el mismo periodo de sesiones de la Asamblea,

L.

Considerando que las autoridades venezolanas juzgaron no deseable la presencia de una delegación oficial del Parlamento Europeo que tenía prevista una visita a ese país durante la primera semana del mes de marzo de 2009, visita que iba a tener lugar tras numerosos aplazamientos injustificados por parte de las propias autoridades venezolanas,

1.

Manifiesta su enorme preocupación por el deterioro de la situación y de la calidad de la democracia en Venezuela, que se encuentra en grave riesgo de colapso debido a la concentración de poder y al autoritarismo creciente ejercido por el Presidente de la República;

2.

Manifiesta su solidaridad con todos aquellos que sufren la persecución política en Venezuela, persecución que actualmente se simboliza en la persona de Manuel Rosales; se felicita por la decisión adoptada por el Gobierno peruano de conceder asilo político a Manuel Rosales; rechaza rotundamente la amenaza, la violencia, el abuso de poder, el insulto y la utilización de los órganos judiciales como arma de acción política con el fin de amedrentar y eliminar al adversario;

3.

Recuerda que, según establece la Carta Democrática Interamericana de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en democracia, junto a la indudable legitimidad de origen, sustanciada y obtenida en las urnas, para acceder al ejercicio del poder, ha de existir igualmente una legitimidad de ejercicio, que ha de venir refrendada por el respeto a las normas de juego establecidas, a la Constitución vigente y a las leyes, y al Estado de Derecho como garantía de un funcionamiento plenamente democrático, y que necesariamente ha de incluir el respeto al adversario político pacífico y democrático, tanto más si éste ha sido elegido e investido por el mandato popular;

4.

Hace un llamamiento a las autoridades del país, en especial al Presidente de la República, para que encamine su acción política por la vía del diálogo, del respeto del Estado de Derecho y de la legalidad constitucional, así como de la tolerancia hacia el adversario político, de manera que tengan cabida y representación adecuada en la vida pública las diferentes opciones políticas elegidas y deseadas por la sociedad venezolana;

5.

Insta asimismo al Gobierno venezolano a cumplir los acuerdos internacionales firmados y ratificados por Venezuela, incluida la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con particular referencia a las disposiciones sobre los derechos políticos establecidos en el artículo 23, apartado 1, así como en los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, a la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana, al Parlamento de Mercosur y al Gobierno y a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


(1)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 484.

(2)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0525.


RECOMENDACIONES

Parlamento Europeo

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/116


Jueves, 7 de mayo de 2009
Desarrollo de un espacio de justicia penal en la UE

P6_TA(2009)0386

Recomendación del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, destinada al Consejo sobre el desarrollo de un espacio de justicia penal en la UE (2009/2012(INI))

2010/C 212 E/19

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo, presentada por Panayiotis Demetriou en nombre del Grupo del PPE-DE, sobre el desarrollo de un espacio de justicia penal en la UE (B6-0335/2008),

Vistos los artículos 6, 29, 31, apartado 1, letra c), y 34, apartado 2, letras a) y b) del Tratado de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en particular, los artículos 47, 48, 49 y 50, así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y, en particular, los artículos 5, 6, 7 y 13,

Vistos los Libros Verdes de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea (COM(2003)0075) y, de 26 de abril de 2006, sobre la presunción de inocencia (COM(2006)0174), la propuesta de la Comisión de Decisión marco del consejo relativa a determinados derechos procesales en los procesos penales celebrados en la Unión Europea (COM(2004)0328) y la posición del Parlamento de 12 de abril de 2005 al respecto (1),

Vista su Recomendación al Consejo de 9 de marzo de 2004 sobre los derechos de los detenidos en la Unión Europea (2),

Vista la Decisión marco del Consejo 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad a efectos de su cumplimiento en la Unión Europea (3) y la posición del Parlamento de 2 de septiembre de 2008 al respecto (4),

Visto el Informe 2008 de la Comisión europea para la eficacia de la justicia (CEPEJ) del Consejo de Europa, titulado «European judicial systems: Efficiency of justice (Sistemas judiciales europeos: eficacia de la justicia)»,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de febrero de 2008, relativa a la creación de un Foro de reflexión sobre las medidas y prácticas de la UE en el ámbito de la justicia (COM(2008)0038),

Vistas las conclusiones del Consejo JAI de los días 27 y 28 de noviembre de 2008 en lo que se refiere a la creación de una red de cooperación legislativa entre los Ministerios de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea,

Vistas la iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se crea una Red europea de formación judicial (5), la posición del Parlamento Europeo, de 24 de septiembre de 2002, sobre dicha iniciativa (6), la Comunicación de la Comisión Europea, de 29 de junio de 2006, sobre la formación judicial en la Unión Europea (COM(2006)0356) y la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la formación de jueces y fiscales y del personal al servicio de la administración de justicia en la Unión Europea (7),

Vista su Resolución, de 9 de julio de 2008, sobre el papel del juez nacional en el sistema judicial europeo (8) con vistas a la creación de una verdadera cultura judicial de la UE,

Vistas la Comunicación de la Comisión Europea, de 23 de octubre de 2007, sobre el papel de Eurojust y la Red Judicial Europea en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada y contra el terrorismo en la Unión Europea (COM(2007)0644), la versión consolidada de la Decisión del Consejo 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (5347/2009), la Decisión del Consejo 2008/976/JAI, de 16 de diciembre de 2008 sobre la Red Judicial Europea (9), así como las posiciones del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2008 al respecto (10),

Vistas la Decisión marco del Consejo 2008/978/JAI de 18 de diciembre de 2008 relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (11), y la correspondiente posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (12),

Visto el estudio titulado «Analysis of the future of mutual recognition in criminal matters in the European Union» (13), recientemente publicado por la Universidad Libre de Bruselas,

Vista la propuesta de decisión marco del Consejo relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la detención provisional (17506/2008),

Vistos los informes de evaluación sobre la aplicación de la Decisión marco del Consejo 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros (14),

Vista la Comunicación de la Comisión de 20 de noviembre de 2008 titulada «Productos de la delincuencia organizada - Garantizar que “el delito no resulte provechoso”» (COM(2008)0766),

Vistos la Comunicación de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, titulada «Hacia una estrategia europea en materia de e-Justicia (Justicia en línea)» (COM(2008)0329, las conclusiones del Consejo sobre una estrategia de e-Justicia (15), la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la justicia en línea (e-Justicia), así como la posición del Parlamento de 9 de octubre de 2008 sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre el establecimiento del sistema de información europeo de antecedentes penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión marco 2008/XX/JAI (16) y las conclusiones del Consejo sobre un informe sobre los avances realizados bajo la Presidencia francesa en materia de Justicia en red adoptadas en el Consejo JAI de los días 27 y 28 de noviembre de 2008,

Vistas sus anteriores recomendaciones (17) destinadas al Consejo,

Visto el Tratado de Lisboa y, en particular, el Capítulo 4, artículos 82 a 86 (cooperación judicial en materia penal) del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la necesidad de identificar la mejor manera de desarrollar un espacio europeo de justicia penal en la UE,

Vista la elaboración del futuro programa de Estocolmo,

Vista la necesidad de intensificar el diálogo sobre estas cuestiones con los Parlamentos nacionales, la sociedad civil y las autoridades judiciales,

Vistos el artículo 114, apartado 3, y el artículo 94 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0262/2009),

A.

Considerando que la administración de justicia es una de las competencias nacionales de los Estados miembros,

B.

Considerando que, a la vista del Tratado de Lisboa, hay que subrayar que, una vez que entre en vigor, ampliará las competencias de la UE en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal e introducirá el procedimiento legislativo de codecisión en este ámbito, derogando el sistema de pilares,

C.

Considerando que el Programa de la Haya, al igual que el Programa de Tampere, establece la creación de un espacio europeo de justicia como una prioridad y subraya que el refuerzo de la justicia requiere el fomento de la confianza y consolidación de la confianza mutua, la aplicación de los programas de reconocimiento mutuo, la elaboración de normas equivalentes para los derechos procesales en los procesos penales, la aproximación de las legislaciones - con el fin de evitar que los delincuentes aprovechen las diferencias entre los sistemas judiciales y garantizar la protección de los ciudadanos dondequiera que se encuentren en la UE- y con vistas a fomentar el desarrollo de Eurojust,

D.

Considerando que, de acuerdo con el Informe de la Comisión, de 2 de julio de 2008, sobre la ejecución del programa de La Haya en 2007 (COM(2008)0373), el grado de cumplimiento de los objetivos en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal fue bastante bajo, incluidos los bloqueos políticos y los retrasos, que se reflejan en el número cada vez menor de instrumentos adoptados, pero que en otros ámbitos, como la cooperación judicial en materia civil, la gestión de fronteras, la inmigración legal e ilegal y la política de asilo, se han conseguido avances satisfactorios,

E.

Considerando que los procesos penales tienen importantes y numerosas implicaciones en el campo de las libertades fundamentales, tanto de las víctimas del delito como de los sospechosos y de los acusados,

F.

Considerando que son fundamentales la protección de algunos derechos como los relativos a un juicio imparcial, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, a los derechos de las víctimas de delitos, al principio ne bis in idem y las salvaguardias procesales mínimas en caso de detención preventiva, sobre todo en los procesos penales,

G.

Considerando que, en la práctica diaria, la cooperación judicial en materia penal sigue basándose en instrumentos de asistencia mutua como el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, del año 2000, y el Convenio del Consejo de Europa de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 1959,

H.

Considerando que, dentro de los límites de los objetivos y principios del Derecho europeo, el principio del reconocimiento mutuo implica que, cuando una autoridad judicial competente haya dictado sentencia en un Estado miembro, dicha sentencia será plena y directamente aplicable en todo el territorio de la Unión, y que las autoridades judiciales de los Estados miembros en cuyo territorio haya de ejecutarse deben contribuir a su ejecución como si fuera una resolución dictada por una autoridad competente de dicho Estado miembro, salvo que el instrumento en virtud del cual se ejecuta establezca límites para dicha ejecución,

I.

Considerando que la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, que ha sido como la piedra angular de la cooperación judicial desde el Consejo Europeo de Tampere, está lejos de ser satisfactoria y debe acompañarse de un conjunto uniforme de garantías y salvaguardias procesales,

J.

Considerando que, cuando se aplica este principio, como en el caso de la orden de detención europea, se ha demostrado que es eficaz y tiene un gran valor añadido para la cooperación judicial en la Unión Europea,

K.

Considerando que, para lograr toda su eficacia, el principio de reconocimiento mutuo depende en gran medida de la creación de una cultura judicial europea común, basada en la confianza mutua, principios comunes, cooperación y un cierto grado de armonización (por ejemplo, en la definición de determinados delitos y en las sanciones) y en una protección concreta de los derechos fundamentales, en particular en lo que se refiere a los derechos procesales, las normas mínimas de las condiciones y la revisión de la detención, los derechos de los detenidos y la existencia de vías accesibles para obtener indemnización,

L.

Considerando que la formación de jueces, fiscales, abogados defensores y otros partícipes en la administración de justicia desempeña un papel fundamental en el fomento de la confianza mutua y en el desarrollo de una cultura judicial europea común, al tiempo que sirve para mejorar el equilibrio entre los intereses del ejercicio tanto de la acción penal pública como de la defensa y para garantizar la continuidad y una defensa efectiva en las causas transfronterizas,

M.

Considerando que se han conseguido muchos avances en el ámbito de la formación judicial, en particular gracias a la contribución de la Red Europea de Formación Judicial (REFJ) y a sus actividades,

N.

Considerando que, a pesar de los importantes resultados conseguidos hasta ahora, el papel de la REFJ se ha visto limitado por dificultades relacionadas con su estructura organizativa y por la falta de recursos suficientes,

O.

Considerando, a la vista de dicha situación, que las autoridades judiciales no reciben en la actualidad los instrumentos de formación que necesitan para aplicar correctamente la legislación de la UE y que sólo una pequeña parte de la judicatura tiene acceso a una formación judicial centrada en la UE,

P.

Considerando que la acción futura con vistas al desarrollo del espacio de justicia penal en la UE solo puede basarse en una supervisión objetiva, imparcial, transparente, precisa y continua de la aplicación de las políticas e instrumentos jurídicos de la UE, así como de la calidad y la eficacia de la Justicia en los Estados miembros,

Q.

Considerando que en la actualidad no existe en el seno de la UE una supervisión global, constante y clara de las políticas de la UE en el campo de la justicia penal, ni tampoco de la calidad y eficacia de la Justicia,

R.

Considerando que este tipo de supervisión sería fundamental para los responsables de la toma de decisiones de la UE a la hora de establecer las acciones legislativas más adecuadas, reforzando al mismo tiempo la confianza recíproca en los respectivos sistemas judiciales,

S.

Considerando que este sistema de evaluación debe aprovechar las lecciones de los sistemas de evaluación existentes, sin duplicar esfuerzos ni resultados, y que el Parlamento debe participar activamente en el mismo,

T.

Considerando que el recientemente creado Foro de la Justicia podría aportar una contribución importante a la fase de evaluación previa de las iniciativas legislativas de la UE,

U.

Considerando que, para garantizar la coherencia de la acción de la UE sin dejar de salvaguardar los derechos fundamentales, debe efectuarse, por medio de los procedimientos apropiados, una consulta pública que incluya evaluaciones de impacto, antes de que la Comisión o los Estados miembros presenten propuestas o iniciativas para la adopción de instrumentos legislativos de la UE,

V.

Considerando que el intercambio continuo de información, prácticas y experiencias entre las autoridades judiciales de los Estados miembros contribuye de forma fundamental al desarrollo de un clima de confianza mutua, de lo que son prueba los notables resultados del programa de intercambio de autoridades judiciales,

W.

Considerando que aún falta un régimen general adecuado de protección de datos en el ámbito de la cooperación policial en materia penal, y que, a falta de este régimen, deben regularse cuidadosamente los derechos de las personas a que se refieren los datos en cada uno de los instrumentos legislativos,

X.

Considerando que, para garantizar su eficacia, el espacio de justicia penal en la UE debe recurrir a las ventajas que ofrecen las nuevas tecnologías, respetando a la vez los derechos fundamentales, y utilizar el instrumento de Internet en la aplicación de las políticas de la UE, así como para la difusión y el debate sobre la información y las propuestas,

Y.

Considerando que el cometido de las autoridades judiciales nacionales reviste una importancia cada vez mayor tanto en la lucha contra la delincuencia internacional como en la protección de los derechos y las libertades fundamentales,

Z.

Considerando que los organismos de coordinación, como Eurojust, han demostrado aportar un auténtico valor añadido y que su acción contra la delincuencia internacional ha aumentado en gran medida, a pesar de que sus competencias son aún demasiado limitadas y algunos Estados miembros son reacios a compartir información en este contexto,

AA.

Considerando la carencia de coordinación entre los abogados defensores, por lo que se les debe dar ayuda y respaldo a nivel de la UE;

AB.

Considerando que las mafias y la delincuencia organizada se han convertido en un fenómeno transnacional con un impacto social, cultural, económico y político en los Estados miembros y países vecinos, que es necesario combatir también a nivel social, cooperando con la sociedad civil y las instituciones democráticas,

1.

Recomienda al Consejo que:

a)

puesto que el espacio de justicia penal en la UE se debe basar en el respeto de los derechos fundamentales; reinicie los trabajos relativos a la salvaguardia de los derechos fundamentales y, en particular, a que adopte sin dilación:

un ambicioso instrumento jurídico sobre las salvaguardias procesales en los procesos penales, basado en el principio de la presunción de inocencia, el derecho a una notificación escrita de los derechos («Carta de Derechos»), el derecho a la asistencia jurídica, gratuita si procede, antes y durante el juicio, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado en una lengua comprensible para el sospechoso/acusado sobre la naturaleza y/o los motivos de la acusación y/o las bases de sospecha, el derecho de acceso a todos los documentos pertinentes en una lengua que el sospechoso/acusado comprenda, el derecho a un intérprete, el derecho a ser oído y a la defensa, la protección de los sospechosos/detenidos que no puedan comprender o seguir el procedimiento, las normas mínimas de detención, las condiciones y la protección de los sospechosos/acusados juveniles, así como unas vías efectivas y accesibles para que las personas puedan obtener indemnización,

un marco jurídico global que ofrezca a las víctimas la máxima protección, incluida la adecuada compensación y protección de los testigos, en particular cuando se trate de procesos contra la delincuencia organizada,

un instrumento jurídico sobre la admisibilidad de las pruebas en los procesos penales,

medidas para establecer normas mínimas sobre las condiciones de detención y prisión y un conjunto común para la UE de derechos de los detenidos que recojan, entre otros el derecho a la comunicación y asistencia consular a los detenidos,

medidas para actuar como el primer impulsor y apoyo de la sociedad civil y las instituciones en sus esfuerzos por luchar contra las mafias, así como para la adopción de un instrumento legislativo sobre el decomiso de activos financieros y propiedades de las organizaciones delictivas internacionales y su reutilización con fines sociales;

b)

puesto que el principio de reconocimiento mutuo es la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal, adopte a la mayor brevedad los instrumentos jurídicos de la UE que aún sean necesarios para completar su aplicación, y garantice el desarrollo de normas equivalentes para los derechos procesales y la aproximación de las normas mínimas relativas a los aspectos del procedimiento penal;

c)

aplique, junto con los Estados miembros, de forma efectiva el principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de la justicia penal, prestando la debida atención a las dificultades y logros obtenidos en la ejecución y aplicación cotidiana de la orden de detención europea, y cerciorándose de que al aplicar este principio, los Estados miembros respeten los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho, tal y como establece el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea;

d)

invite a los Estados miembros a aplicar el principio de proporcionalidad cuando apliquen la decisión marco sobre la orden de detención europea y señala que hay otros instrumentos jurídicos, como audiencias por videoconferencia, que con las debidas salvaguardias, podrían resultar apropiadas en casos específicos;

e)

haga balance, junto con el Parlamento, del estado actual de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión Europea, teniendo en cuenta tanto las carencias como los progresos de la misma;

f)

cree, junto con la Comisión y el Parlamento, un comité de sabios (juristas) encargado de elaborar un estudio sobre las analogías y las diferencias entre los ordenamientos jurídicos penales de todos los Estados miembros y de presentar propuestas para el desarrollo de un auténtico espacio de justicia penal en la UE basado en el equilibrio entre la eficacia de los procesos penales y la salvaguardia de los derechos de las personas;

g)

establezca, junto con la Comisión y el Parlamento, y en cooperación con las comisiones relevantes del Consejo de Europa, como la CEPEJ, y las redes europeas existentes que trabajan en materia penal, un sistema objetivo, imparcial, transparente, global, horizontal y continuo, de supervisión y evaluación de la aplicación de las políticas e instrumentos jurídicos de la UE en este ámbito, así como de la calidad, eficacia, integridad y equidad de la justicia, teniendo asimismo en cuenta los índices de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) por los Estados miembros y siguiendo el modelo del sistema de evaluación por pares, que permita presentar informes fiables al menos una vez al año; en particular, el sistema de evaluación debería:

crear una red de evaluación, que debe contar tanto con un nivel político como con un nivel técnico,

identificar, sobre la base del examen de los sistemas de evaluación existentes: las prioridades, el ámbito de aplicación, los criterios y los métodos, teniendo en cuenta que esta evaluación no debe ser teórica, sino que debe evaluar sobre el terreno el impacto de las políticas de la UE en la administración de justicia a nivel cotidiano, así como en la calidad, eficacia, integridad y equidad de la justicia, y los índices de aplicación por parte de los Estados miembros de la jurisprudencia del TJCE y del TEDH,

evitar el solapamiento y fomentar las sinergias con los sistemas de evaluación existentes,

aplicar un enfoque mixto, basado tanto en la información estadística y legislativa como en la evaluación sobre el terreno de la aplicación de los instrumentos de la UE,

recopilar datos comparables y hacer balance, en la medida de lo posible, de la información ya disponible,

contar con la estrecha colaboración del Parlamento, tanto en el nivel político como en el técnico, del sistema de evaluación;

h)

haga balance, junto con la Comisión y el Parlamento, de la actual situación de la formación judicial en la Unión Europea, sus carencias y sus necesidades y actúe de inmediato, evitando toda duplicación innecesaria de los esfuerzos, para promover la creación de una auténtica cultura judicial común de la UE mediante la creación de una Escuela Judicial Europea para jueces, fiscales, abogados defensores y otros participantes en la administración de justicia, que debería:

crearse, a partir de la ya existente red europea de formación judicial (European Judicial Training Network - EJTN) y con la perspectiva de desarrollarse como instituto de la UE en conexión con las agencias existentes, con una estructura sólida, en cuyo seno se debe dar un papel destacado a las escuelas judiciales nacionales y a las redes judiciales y a otras organizaciones, como la Academia de Derecho Europea y organizaciones interesadas en el derecho a la defensa, contando con la asociación de la Comisión,

gestionar y seguir desarrollando el programa de intercambio de autoridades judiciales,

establecer planes de estudio comunes para la formación judicial, garantizando la presencia que corresponda al componente europeo en función de los distintos ámbitos del Derecho,

ofrecer, con carácter voluntario, formación inicial y continua a los jueces, fiscales y abogados defensores europeos,

reforzar las capacidades lingüísticas de las autoridades judiciales, abogados y otros participantes,

ofrecer este tipo de formación también a los países candidatos y a otros Estados con los que la UE haya celebrado acuerdos de cooperación y asociación;

i)

inste a los Estados miembros a que apliquen plenamente y a la mayor brevedad la Decisión del Consejo sobre el fortalecimiento de Eurojust, por la que se modifica la Decisión del Consejo 2002/187/JAI (5613/2008) (18), a que alienten a las autoridades nacionales a hacer participar a Eurojust en las fases iniciales de los procedimientos de cooperación y a que superen su escasa disposición para compartir información y cooperar plenamente que se ha manifestado a nivel nacional; y que implique plenamente al Parlamento, junto con la Comisión y Eurojust, en las futuras actividades destinadas a la correcta aplicación de la Decisión sobre Eurojust;

j)

establezca un plan de ejecución de la Decisión mencionada, en particular en lo que se refiere a las competencias de Eurojust en materia de:

resolución de conflictos de jurisdicción,

competencia para iniciar investigaciones o actuaciones;

k)

tome medidas para publicar cada año un informe completo sobre la delincuencia en la UE, que consolide los informes sobre ámbitos específicos, como OCTA (Organised Crime Threat Assessment - Evaluación del peligro de la delincuencia organizada), el informe anual de Eurojust, etc.;

l)

pida a los Estados miembros que sigan trabajando en la iniciativa de la República Checa, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia sobre una Decisión Marco del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de jurisdicción en los procedimientos penales (5208/2009), respetando los derechos de los sospechosos o acusados a ser informados y a intervenir en todas las fases del proceso de determinación de la jurisdicción penal, y consulte de nuevo al Parlamento sobre la base de los progresos alcanzados durante las negociaciones;

m)

preste la debida atención a las ventajas que ofrecen las nuevas tecnologías para alcanzar un alto grado de seguridad pública y aproveche plenamente las posibilidades de Internet para la difusión de información, que refuerce el papel del recientemente creado Foro de la Justicia, que aliente el desarrollo de nuevos métodos de aprendizaje (aprendizaje en línea) y que reúna y comparta información, actualizando y reforzando las bases de datos existentes, como las aduaneras, que son esenciales para la lucha contra el contrabando y la trata de seres humanos, pero garantizando en todo momento el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, un alto nivel de protección de la intimidad de las personas en relación con el tratamiento de datos personales en el contexto de la cooperación policial y judicial en materia penal;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión.


(1)  DO C 33 E de 9.2.2006, p. 159.

(2)  DO C 102 E de 28.4.2004, p. 154.

(3)  DO L 327 de 5.12.2008, p. 27.

(4)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0381.

(5)  DO C 18 de 19.1.2001, p. 9.

(6)  DO C 273 E de 14.11.2003, p. 99.

(7)  DO C 299 de 22.11.2008, p.1.

(8)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0352.

(9)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 130.

(10)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0384 y P6_TA(2008)0380.

(11)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.

(12)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0486.

(13)  Gisèle Vernimmen-Van Tiggelen y Laura Surano, Institute for European Studies, Université Libre de Bruxelles ECLAN – European Criminal Law Academic Network.

(14)  COM(2006)0008, y documentos del Consejo 8409/2008, 10330/1/2008, 7024/1/2008, 7301/2/2008, 9617/2/2008, 9927/2/2008, 13416/2/2008, 15691/2/2008 y 17220/1/2008.

(15)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0637.

(16)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0465.

(17)  Recomendación de 14 de octubre de 2004 destinada al Consejo y al Consejo Europeo sobre el futuro del espacio de libertad, seguridad y justicia y sobre las condiciones para reforzar la legitimidad y la eficacia del mismo (DO C 166 E de 7.7.2005, p. 58); recomendación de 22 de febrero de 2005 destinada al Consejo sobre la calidad de la justicia penal y la armonización de la legislación penal en los Estados miembros (DO C 304 E de 1.12.2005, p. 109).

(18)  No publicado aún en el Diario Oficial.


DICTÁMENES

Parlamento Europeo

Martes, 5 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/123


Martes, 5 de mayo de 2009
Special Olympics en la Unión Europea

P6_TA(2009)0347

Declaración del Parlamento Europeo sobre el apoyo a Special Olympics en la Unión Europea

2010/C 212 E/20

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.

Considerando que Special Olympics Europa ofrece oportunidades deportivas y sociales a los adultos y a los niños con discapacidad intelectual,

B.

Considerando que los programas de Special Olympics están implantados en todos los Estados miembros e implican a medio millón de atletas,

C.

Considerando que Special Olympics pone en práctica la política de la Unión Europea diariamente, con la promoción del deporte y del voluntariado transfronterizos, la eliminación de los estereotipos referidos a la discapacidad, la adopción de medidas de salud pública y la inclusión de las personas marginadas en las actividades sociales,

D.

Considerando que Special Olympics Europa organizará dos importantes manifestaciones: en 2010 los Juegos Europeos de Verano Special Olympics se celebrarán en Varsovia, Polonia, y en 2011 los Juegos Mundiales de Verano Special Olympics tendrán lugar en Atenas, Grecia,

E.

Considerando que en 2003 la Unión Europea prestó su apoyo financiero a los Juegos Mundiales de Verano Special Olympics de Irlanda,

1.

Estima que la prestación de servicios de Special Olympics a escala local, nacional e internacional requiere considerable financiación;

2.

Constata que Special Olympics Europa ha solicitado el apoyo de la Comisión para contribuir a financiar los Juegos Europeos de Verano de 2010 en Varsovia y los Juegos Mundiales de Verano de 2011 en Atenas;

3.

Reconoce que el hecho de que estas manifestaciones tengan lugar en Europa redunda en beneficio de los atletas, de sus familias y de la comunidad en general;

4.

Pide a la Comisión que preste su apoyo a los Juegos de Varsovia en 2010 y a los de Atenas en 2011;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes, 5 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/124


Martes, 5 de mayo de 2009
Demanda de amparo de la inmunidad de Aldo Patriciello

P6_TA(2009)0337

Decisión del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Aldo Patriciello (2009/2021(IMM))

2010/C 212 E/21

El Parlamento Europeo,

Vista la demanda de Aldo Patriciello de amparo de su inmunidad en relación con una investigación que realiza actualmente la Fiscalía adscrita al Tribunal de Isernia, comunicada en el Pleno del 9 de marzo de 2009,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964, de 10 de julio de 1986 y de 21 de octubre de 2008 (1),

Vistos el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0286/2009),

1.

Decide amparar la inmunidad y los privilegios de Aldo Patriciello;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades correspondientes de la República Italiana.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2 391, y Asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07, Marra/De Gregorio y Clemente, todavía no recogidos en la Recopilación.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/125


Martes, 5 de mayo de 2009
Demanda de amparo de la inmunidad de Umberto Bossi

P6_TA(2009)0338

Decisión del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Umberto Bossi (2009/2020(IMM))

2010/C 212 E/22

El Parlamento Europeo,

Vista la demanda de Umberto Bossi de amparo de su inmunidad en relación con una investigación que realiza actualmente la Fiscalía adscrita al Tribunal de Verbania, presentada el 19 de febrero de 2009, y comunicada en el Pleno del 9 de marzo de 2009,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986 y 21 de octubre de 2008 (1),

Vistos el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0269/2009),

1.

Decide amparar la inmunidad y los privilegios de Umberto Bossi;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades correspondientes de la República Italiana.


(1)  Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391 y asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07, Marra/De Gregorio y Clemente, pendiente de publicación en la Recopilación.


Miércoles, 6 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/126


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Competencias de las comisiones

P6_TA(2009)0348

Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre las competencias de las comisiones parlamentarias permanentes

2010/C 212 E/23

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes,

Visto el artículo 174 de su Reglamento,

1.

Decide constituir las siguientes comisiones parlamentarias permanentes:

I.

Comisión de Asuntos Exteriores,

II.

Comisión de Desarrollo,

III.

Comisión de Comercio Internacional,

IV.

Comisión de Presupuestos,

V.

Comisión de Control Presupuestario,

VI.

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,

VII.

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

VIII.

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

IX.

Comisión de Industria, Investigación y Energía,

X.

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,

XI.

Comisión de Transportes y Turismo,

XII.

Comisión de Desarrollo Regional,

XIII.

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

XIV.

Comisión de Pesca,

XV.

Comisión de Cultura y Educación,

XVI.

Comisión de Asuntos Jurídicos,

XVII.

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

XVIII.

Comisión de Asuntos Constitucionales,

XIX.

Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género,

XX.

Comisión de Peticiones;

2.

Decide sustituir el Anexo VI de su Reglamento por el texto siguiente:

Miércoles, 6 de mayo de 2009
«ANEXO VI

Competencias de las comisiones parlamentarias permanentes

I.     Comisión de Asuntos Exteriores

Comisión competente para:

1.

la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD). En este contexto, la comisión estará asistida por una Subcomisión de Seguridad y Defensa;

2.

las relaciones con las demás instituciones y órganos de la UE, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales y asambleas interparlamentarias para cuestiones que incidan en su ámbito de competencias;

3.

el refuerzo de las relaciones políticas con terceros países, particularmente los situados en la vecindad inmediata de la Unión, por medio de grandes programas de cooperación y ayuda o acuerdos internacionales, como los acuerdos de asociación y de cooperación;

4.

la apertura, el seguimiento y la conclusión de negociaciones relativas a la adhesión de Estados europeos a la Unión;

5.

los problemas relacionados con los derechos humanos, la protección de las minorías y el fomento de los valores democráticos en terceros países. En este contexto, la comisión estará asistida por una Subcomisión de Derechos Humanos. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes, serán invitados a asistir a las reuniones de la subcomisión los miembros de otras comisiones y órganos con responsabilidades en este ámbito.

Esta comisión se encargará de la coordinación de los trabajos de las comisiones parlamentarias mixtas y comisiones parlamentarias de cooperación, así como de las delegaciones interparlamentarias, de las delegaciones ad hoc y de las misiones de observación electoral que incidan en el ámbito de sus competencias.

II.     Comisión de Desarrollo

Comisión competente para:

1.

el fomento, la aplicación y el seguimiento de la política de desarrollo y cooperación de la Unión, en particular:

(a)

el diálogo político con los países en desarrollo, bilateralmente y en las organizaciones internacionales y los foros interparlamentarios pertinentes;

(b)

la ayuda a los países en desarrollo y los acuerdos de cooperación con estos países;

(c)

el fomento de los valores democráticos, de la buena gobernanza y de los derechos humanos en los países en desarrollo;

2.

los asuntos relativos al Acuerdo de Asociación ACP-UE y las relaciones con los órganos pertinentes;

3.

la participación del Parlamento en las misiones de observación electoral, en cooperación con otras comisiones y delegaciones interesadas, cuando sea procedente.

Esta comisión se encargará de la coordinación de los trabajos de las delegaciones interparlamentarias y las delegaciones ad hoc que incidan en su ámbito de competencias.

III.     Comisión de Comercio Internacional

Comisión competente para:

los asuntos relativos al establecimiento y a la ejecución de la política comercial común de la Unión y de sus relaciones económicas exteriores, en particular:

1.

las relaciones financieras, económicas y comerciales con terceros países y organizaciones regionales;

2.

las medidas de armonización o normalización técnicas en sectores cubiertos por instrumentos de derecho internacional;

3.

las relaciones con las organizaciones internacionales pertinentes y con las organizaciones que fomenten a escala regional la integración económica y comercial en el exterior de la Unión;

4.

las relaciones con la Organización Mundial de Comercio, incluida su dimensión parlamentaria.

Esta comisión actuará de enlace con las delegaciones interparlamentarias y delegaciones ad hoc pertinentes en lo que respecta a los aspectos económicos y comerciales de las relaciones con terceros países.

IV.     Comisión de Presupuestos

Comisión competente para:

1.

el marco financiero plurianual de ingresos y gastos de la Unión y el sistema de recursos propios de la Unión;

2.

las prerrogativas presupuestarias del Parlamento, a saber, el presupuesto de la Unión, así como la negociación y aplicación de los acuerdos interinstitucionales en este ámbito;

3.

el estado de previsiones del Parlamento con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento;

4.

el presupuesto de los órganos descentralizados;

5.

las actividades financieras del Banco Europeo de Inversiones;

6.

la inclusión en el presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo, sin perjuicio de las competencias de la comisión competente para el Acuerdo de Asociación ACP-UE;

7.

las repercusiones financieras y la compatibilidad con el marco financiero plurianual de todos los actos de la Unión, sin perjuicio de las competencias de las comisiones pertinentes;

8.

el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento, de las transferencias de créditos, de los procedimientos relativos a organigramas, créditos administrativos y opiniones relativas a proyectos inmobiliarios con importantes repercusiones financieras;

9.

el Reglamento financiero, exclusión hecha de las cuestiones referentes a la ejecución, a la gestión y al control del presupuesto.

V.     Comisión de Control Presupuestario

Comisión competente para:

1.

el control de la ejecución del presupuesto de la Unión y del Fondo Europeo de Desarrollo, así como las decisiones que debe adoptar el Parlamento en lo que respecta a la aprobación de la gestión, incluido el procedimiento interno de aprobación de la gestión y todas las demás medidas que acompañen o ejecuten tales decisiones;

2.

el cierre, la rendición y el control de las cuentas y los balances de la Unión, de sus instituciones y de todos los organismos que se beneficien de su financiación, incluidos el establecimiento de los créditos que deban prorrogarse y la fijación de los saldos;

3.

el control de las actividades financieras del Banco Europeo de Inversiones;

4.

el seguimiento de la relación coste-eficacia de las diversas formas de financiación de la Unión en la puesta en práctica de las políticas de la Unión;

5.

el examen de las irregularidades y los fraudes en la ejecución del presupuesto de la Unión y las medidas destinadas a la prevención y la persecución de estos casos, así como la protección de los intereses financieros de la Unión en general;

6.

las relaciones con el Tribunal de Cuentas, la designación de sus miembros y el examen de sus informes;

7.

el Reglamento financiero en la medida en que afecte a la ejecución, a la gestión y al control del presupuesto.

VI.     Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

Comisión competente para:

1.

las políticas económicas y monetarias de la Unión, el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del sistema monetario y financiero europeo (incluidas las relaciones con las instituciones u organizaciones correspondientes);

2.

la libre circulación de capitales y pagos (pagos transfronterizos, espacio único de pagos, balanza de pagos, circulación de capitales y política de empréstitos y préstamos, control de movimientos de capitales procedentes de terceros países, medidas de fomento de la exportación de capitales de la Unión);

3.

el sistema monetario y financiero internacional (incluidas las relaciones con las instituciones y organizaciones financieras y monetarias);

4.

la normativa sobre competencia y ayudas públicas o estatales;

5.

las disposiciones fiscales;

6.

la regulación y supervisión de los servicios, las instituciones y los mercados financieros, incluidos la información financiera, las auditorías, la normativa contable, la gestión de sociedades y otras cuestiones de legislación empresarial que afecten específicamente a los servicios financieros.

VII.     Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

Comisión competente para:

1.

la política de empleo y todos los aspectos de la política social, como las condiciones de trabajo, la seguridad social y la protección social;

2.

la salud y las medidas de seguridad en el lugar de trabajo;

3.

el Fondo Social Europeo;

4.

la política de formación profesional, incluidas las cualificaciones profesionales;

5.

la libre circulación de trabajadores y pensionistas;

6.

el diálogo social;

7.

todas las formas de discriminación en el lugar de trabajo y en el mercado laboral, salvo las que se produzcan por razones de sexo;

8.

las relaciones con:

el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop),

la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo,

la Fundación Europea de Formación,

la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;

así como las relaciones con otros órganos de la UE y organizaciones internacionales pertinentes.

VIII.     Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

Comisión competente para:

1.

la política de medio ambiente y las medidas de protección del mismo, relativas en particular a:

(a)

la contaminación del aire, del suelo y del agua, la gestión y el reciclado de residuos, las sustancias y los preparados peligrosos, los niveles acústicos admisibles, la estrategia respecto al cambio climático, la protección de la biodiversidad,

(b)

el desarrollo sostenible,

(c)

las medidas y los acuerdos internacionales y regionales destinados a la protección del medio ambiente,

(d)

la reparación de los daños medioambientales,

(e)

la protección civil,

(f)

la Agencia Europea de Medio Ambiente;

(g)

la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos;

2.

la salud pública, en particular:

(a)

los programas y las acciones específicas en el ámbito de la salud pública,

(b)

los productos farmacéuticos y los cosméticos,

(c)

los aspectos sanitarios del bioterrorismo,

(d)

la Agencia Europea de Medicamentos y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades;

3.

las cuestiones de seguridad alimentaria, en particular:

(a)

el etiquetado y la seguridad de los productos alimenticios,

(b)

la legislación veterinaria sobre la protección contra los riesgos para la salud humana; el control sanitario de los productos alimenticios y de los sistemas de producción alimentaria,

(c)

la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y la Oficina Alimentaria y Veterinaria.

IX.     Comisión de Industria, Investigación y Energía

Comisión competente para:

1.

la política industrial de la Unión y la aplicación de nuevas tecnologías, incluidas las medidas relativas a las PYME;

2.

la política de investigación de la Unión, incluidos la difusión y el aprovechamiento de los resultados de las investigaciones;

3.

la política espacial;

4.

las actividades del Centro Común de Investigación, la Oficina central de mediciones nucleares, así como JET, ITER y otros proyectos en el mismo ámbito;

5.

las medidas de la Unión relativas a la política energética en general, la seguridad del suministro eléctrico y la eficacia energética, incluido el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de la infraestructura energética;

6.

el Tratado Euratom y la Agencia de Abastecimiento de Euratom, la seguridad nuclear, la clausura de centrales y la eliminación de residuos en el sector nuclear;

7.

la sociedad de la información y las tecnologías de la información, incluidos el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de la infraestructura de telecomunicaciones.

X.     Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

Comisión competente para:

1.

la coordinación a nivel de la Unión de la legislación nacional en el ámbito del mercado interior y para la unión aduanera, en particular:

(a)

la libre circulación de mercancías, incluida la armonización de la normativa técnica,

(b)

el derecho de establecimiento,

(c)

la libre prestación de servicios salvo en el sector financiero y postal;

2.

las medidas destinadas a la identificación y eliminación de obstáculos potenciales para el funcionamiento del mercado interior;

3.

el fomento y la protección de los intereses económicos del consumidor, salvo en cuestiones de salud pública y seguridad alimentaria, en el contexto del establecimiento del mercado interior.

XI.     Comisión de Transportes y Turismo

Comisión competente para:

1.

el desarrollo de una política común para los transportes por ferrocarril, por carretera, por vía navegable, así como para el transporte marítimo y aéreo, en particular:

(a)

las normas comunes aplicables a los transportes dentro de la Unión Europea,

(b)

el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de transporte,

(c)

la prestación de servicios de transporte y las relaciones en el ámbito del transporte con países terceros,

(d)

la seguridad en el transporte,

(e)

las relaciones con los órganos y las organizaciones internacionales de transportes;

2.

los servicios postales;

3.

el turismo.

XII.     Comisión de Desarrollo Regional

Comisión competente para:

la política regional y de cohesión, relativa en particular a:

(a)

el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión y los demás instrumentos de política regional de la Unión,

(b)

la evaluación de las repercusiones de otras políticas de la Unión en la cohesión económica y social,

(c)

la coordinación de los instrumentos estructurales de la Unión,

(d)

las regiones ultraperiféricas e insulares, así como la cooperación transfronteriza e interregional,

(e)

las relaciones con el Comité de las Regiones, las organizaciones de cooperación interregional y las autoridades locales y regionales.

XIII.     Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

Comisión competente para:

1.

el funcionamiento y el desarrollo de las política agrícola común;

2.

el desarrollo rural, incluidas las actividades de los instrumentos financieros pertinentes;

3.

la legislación en materia:

(a)

veterinaria y fitosanitaria, y de alimentación animal, siempre que tales medidas no tengan como objetivo la protección frente a los riesgos para la salud humana,

(b)

de ganadería y bienestar de los animales;

4.

la mejora de la calidad de los productos agrícolas;

5.

el abastecimiento de materias primas agrícolas;

6.

la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;

7.

las cuestiones forestales.

XIV.     Comisión de Pesca

Comisión competente para:

1.

el funcionamiento y el desarrollo de la política pesquera común y su gestión;

2.

la conservación de los recursos pesqueros;

3.

la organización común del mercado de los productos pesqueros;

4.

la política estructural en los sectores de la pesca y de la acuicultura, incluidos los instrumentos financieros de orientación de la pesca;

5.

los acuerdos pesqueros internacionales.

XV.     Comisión de Cultura y Educación

Comisión competente para:

1.

los aspectos culturales de la Unión Europea y, en particular:

(a)

la mejora del conocimiento y de la difusión de la cultura,

(b)

la protección y el fomento de la diversidad cultural y lingüística,

(c)

la conservación y la salvaguardia del patrimonio cultural, de los intercambios culturales y de la creación artística;

2.

la política de educación de la Unión, incluidos el ámbito de la enseñanza superior en Europa, el fomento del sistema de Escuelas europeas y el aprendizaje a lo largo de toda la vida;

3.

la política audiovisual y los aspectos culturales y educativos de la sociedad de la información;

4.

la política de la juventud y el desarrollo de una política deportiva y del ocio;

5.

la política informativa y de medios de comunicación;

6.

la cooperación con terceros países en los ámbitos de la cultura y de la educación y las relaciones con las organizaciones e instituciones internacionales competentes.

XVI.     Comisión de Asuntos Jurídicos

Comisión competente para:

1.

la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión Europea, la conformidad de los actos de la Unión Europea con el Derecho primario, en particular la elección de los fundamentos jurídicos y el respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

2.

la interpretación y la aplicación del Derecho internacional, siempre y cuando se vea afectada la Unión Europea;

3.

la simplificación del Derecho de la Unión, en particular de las propuestas legislativas para su codificación oficial;

4.

la protección jurídica de los derechos y las prerrogativas del Parlamento, y concretamente la participación del Parlamento en los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

5.

los actos de la Unión que afecten al orden jurídico de los Estados miembros, especialmente en los ámbitos:

(a)

del Derecho civil y mercantil,

(b)

del Derecho de sociedades,

(c)

del Derecho de la propiedad intelectual,

(d)

del Derecho procesal;

6.

las medidas relativas a la cooperación judicial y administrativa en materia civil;

7.

la responsabilidad medioambiental y las sanciones aplicables a los delitos contra el medio ambiente;

8.

las cuestiones éticas relacionadas con las nuevas tecnologías, aplicando el procedimiento de comisiones asociadas con las comisiones pertinentes;

9.

el Estatuto de los Diputados y el Estatuto de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas;

10.

los privilegios e inmunidades y la verificación de las credenciales de los diputados;

11.

la organización y el estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

12.

la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

XVII.     Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

Comisión competente para:

1.

la protección, dentro del territorio de la Unión Europea, de los derechos de los ciudadanos, los derechos humanos y los derechos fundamentales, incluida la protección de las minorías, establecidos en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

2.

las medidas necesarias para luchar contra toda forma de discriminación, salvo las que se basen en razones de sexo o las que se produzcan en el lugar de trabajo y en el mercado laboral;

3.

la legislación en los sectores de la transparencia y de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal;

4.

el establecimiento y el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, en particular:

(a)

las medidas referentes a la entrada y a la circulación de personas, al asilo y a la migración,

(b)

las medidas referentes a una gestión integrada de las fronteras exteriores,

(c)

las medidas relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal;

5.

el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Europol, Eurojust, CEPOL y otros órganos y agencias del mismo sector;

6.

la determinación de un riesgo claro de violación grave por un Estado miembro de los principios comunes a los Estados miembros.

XVIII.     Comisión de Asuntos Constitucionales

Comisión competente para:

1.

los aspectos institucionales del proceso de integración europea, en particular en el marco de la preparación y del desarrollo de las convenciones y las conferencias intergubernamentales;

2.

la aplicación del Tratado UE y la valoración de su funcionamiento;

3.

las consecuencias institucionales de las negociaciones de ampliación de la Unión;

4.

las relaciones interinstitucionales, incluido el examen a que se refiere el apartado 2 del artículo 127 del Reglamento de los acuerdos interinstitucionales con vistas a su adopción por el Pleno;

5.

el procedimiento electoral uniforme;

6.

los partidos políticos de ámbito europeo, sin perjuicio de las competencias de la Mesa;

7.

la determinación de la existencia de una violación grave y persistente por un Estado miembro de los principios comunes a los Estados miembros;

8.

la interpretación y la aplicación del Reglamento del Parlamento y las propuestas de modificación del mismo.

XIX.     Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género

Comisión competente para:

1.

la definición, el fomento y la protección de los derechos de la mujer en la Unión y las medidas comunitarias conexas;

2.

el fomento de los derechos de la mujer en países terceros;

3.

la política de igualdad de oportunidades, incluida la igualdad para hombres y mujeres en lo que se refiere a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

4.

la eliminación de toda forma de discriminación basada en el sexo;

5.

la aplicación y el desarrollo del principio de integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en todos los sectores;

6.

el seguimiento y la aplicación de los acuerdos y convenios internacionales relacionados con los derechos de la mujer;

7.

la política de información sobre la mujer.

XX.     Comisión de Peticiones

Comisión competente para:

1.

las peticiones;

2.

las relaciones con el Defensor del Pueblo europeo.»

3.

Decide que la presente Decisión entre en vigor el primer día del primer período parcial de sesiones de la séptima legislatura;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión para información.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/136


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Número de delegaciones interparlamentarias, de delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales

P6_TA(2009)0349

Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el número de delegaciones interparlamentarias, de delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales

2010/C 212 E/24

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes,

Vistos los artículos 188 y 190 de su Reglamento,

Vistos los acuerdos de asociación y cooperación, así como otros acuerdos celebrados por la Unión con países que no son miembros de la UE,

Deseoso de contribuir mediante un diálogo interparlamentario sostenido al refuerzo de la democracia parlamentaria,

1.

Decide que el número de delegaciones y sus agrupaciones por regiones serán los siguientes:

a)   Europa, Balcanes Occidentales y Turquía

Delegaciones en

la Comisión Parlamentaria Mixta UE-Croacia,

la Comisión Parlamentaria Mixta UE-Antigua República Yugoslava de Macedonia,

la Comisión Parlamentaria Mixta UE-Turquía,

Delegación para las Relaciones con Suiza, Islandia y Noruega, y en la Comisión Parlamentaria Mixta del Espacio Económico Europeo (EEE),

Delegación para las Relaciones con Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro y Kosovo;

b)   Rusia, Estados de la Asociación Oriental, Asia Central y Mongolia

Delegación en la Comisión Parlamentaria de Cooperación UE-Rusia,

Delegación en la Comisión Parlamentaria de Cooperación UE-Ucrania,

Delegación en la Comisión Parlamentaria de Cooperación UE-Moldova,

Delegación para las Relaciones con Belarús,

Delegación en las Comisiones Parlamentarias de Cooperación UE-Armenia, UE-Azerbaiyán y UE-Georgia,

Delegación en las Comisiones Parlamentarias de Cooperación UE-Kazajstán, UE-Kirguistán y UE-Uzbekistán, y para las Relaciones con Tayikistán, Turkmenistán y Mongolia;

c)   Magreb, Mashreq, Israel y Palestina

Delegaciones para las Relaciones con

Israel,

el Consejo Legislativo Palestino,

los Países del Magreb y la Unión del Magreb Árabe,

los Países del Mashreq;

d)   Península Arábiga, Iraq e Irán

Delegaciones para las Relaciones con

la Península Arábiga,

Iraq,

Irán;

e)   América

Delegaciones para las Relaciones con

los Estados Unidos,

Canadá,

los Países de la América Central,

los Países de la Comunidad Andina,

Mercosur;

Delegación en la Comisión Parlamentaria Mixta UE-México,

Delegación en la Comisión Parlamentaria Mixta UE-Chile;

f)   Asia/Pacífico

Delegaciones para las Relaciones con

Japón,

la República Popular China,

la India,

Afganistán,

los Países del Asia Meridional,

los Países del Sudeste Asiático y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN),

la Península de Corea,

Australia y Nueva Zelanda;

g)   África

Delegación para las Relaciones con:

Sudáfrica,

el Parlamento Panafricano;

h)   asambleas multilaterales

Delegación en la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE,

Delegación en la Asamblea Parlamentaria Euromediterránea,

Delegación en la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana,

Delegación en la Asamblea Parlamentaria Euronest,

Delegación para las Relaciones con la Asamblea Parlamentaria de la OTAN

(que estará compuesta por miembros de la Subcomisión de Seguridad y Defensa);

2.

(a)

Decide que los miembros de las comisiones parlamentarias de los Acuerdos de Asociación Económica procederán exclusivamente de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Desarrollo—garantizando que se mantenga el papel preponderante de la Comisión de Comercio Internacional como comisión competente para el fondo— y que coordinen su labor activamente con la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE;

(b)

Decide que los miembros de las asambleas parlamentarias Euromediterránea, Euro-Latinoamericana y Euronest procederán exclusivamente de las delegaciones bilaterales o subregionales correspondientes a cada asamblea;

3.

Recuerda la decisión de la Conferencia de Presidentes de crear una Asamblea Parlamentaria Euronest que asocie al Parlamento Europeo con los Parlamentos de Ucrania, Moldova, Belarús, Armenia, Azerbaiyán y Georgia; decide, por lo que respecta a Belarús, que la Conferencia de Presidentes presente propuestas en relación con la representación de Belarús en la Asamblea Parlamentaria Euronest;

4.

Decide que la Conferencia de Presidentes de Delegación elabore, previa consulta a la Comisión de Asuntos Exteriores, a la Comisión de Desarrollo y a la Comisión de Comercio Internacional, un proyecto de calendario anual que deberá adoptar la Conferencia de Presidentes, teniendo en cuenta no obstante que, en caso de que se produzcan acontecimientos políticos importantes, la Conferencia de Presidentes podrá modificar dicho calendario;

5.

Decide que los grupos políticos y los diputados no inscritos designen miembros suplentes permanentes para cada tipo de delegación y que el número de estos suplentes no podrá ser superior al de los miembros titulares que representan a los correspondientes grupos o diputados no inscritos;

6.

Decide reforzar la cooperación y la consulta con las comisiones afectadas por la labor de las delegaciones, mediante la organización de reuniones conjuntas entre estos órganos en sus lugares habituales de trabajo;

7.

Hará esfuerzos para que, en la práctica, uno o más ponentes o presidentes de comisiones participen igualmente en los trabajos de las delegaciones, de las comisiones parlamentarias de cooperación, de las comisiones parlamentarias mixtas y de las asambleas parlamentarias multilaterales; decide que el Presidente, previa solicitud conjunta de los presidentes de la delegación y de la comisión interesadas, autorice dichas misiones;

8.

Decide que la presente Decisión entre en vigor en el primer período parcial de sesiones de la séptima legislatura;

9.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/140


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Tratamiento de las peticiones (modificación del Título VIII del Reglamento)

P6_TA(2009)0353

Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la revisión del Reglamento en lo que respecta al tratamiento de las peticiones (2006/2209(REG))

2010/C 212 E/25

El Parlamento Europeo,

Vista la carta de su Presidente de 20 de julio de 2006,

Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Peticiones (A6-0027/2009),

1.

Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones, con la excepción de la enmienda relativa al artículo 193 bis (nuevo), que entrará en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de la correspondiente disposición del Tratado;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

TEXTO EN VIGOR

ENMIENDA

Enmienda 1

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 191 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Cuando una petición esté firmada por varias personas físicas o jurídicas, los firmantes designarán a un representante y a varios suplentes que serán considerados como los peticionarios a efectos del presente título.

Cuando no se haya realizado dicha designación, el primer firmante u otra persona adecuada será considerada como el peticionario.

Enmienda 2

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter.

Los peticionarios podrán en todo momento retirar su apoyo a la petición.

Si todos los peticionarios retiran su apoyo a la petición, ésta será considerada nula y sin efecto.

Enmienda 3

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 3

3.

Las peticiones deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

3.

Las peticiones deberán redactarse en una lengua oficial de la Unión Europea.

Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción o un resumen en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. La traducción o el resumen constituirán la base de trabajo del Parlamento. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción o el resumen.

Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción en una lengua oficial. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción.

 

La Mesa podrá decidir que las peticiones y la correspondencia con los peticionarios puedan redactarse en otras lenguas utilizadas en un Estado miembro.

Enmienda 4

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 5

5.

El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que determinará si inciden en el ámbito de actividades de la Unión Europea.

5.

El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que establecerá si son admisibles o no, de conformidad con el artículo 194 del Tratado CE.

Si la comisión competente no llega a un consenso sobre la admisibilidad de una petición, ésta será declarada admisible si así lo solicita al menos una cuarta parte de los miembros de la comisión.

Enmienda 5

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 191 – apartado 6

6.

Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación a los peticionarios de la decisión y los motivos de ésta.

6.

Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación a los peticionarios de la decisión y los motivos de ésta. En la medida de lo posible, podrán recomendarse otras vías de recurso alternativas.

Enmienda 6

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 7

7.

En el caso previsto en el apartado anterior, la comisión podrá sugerir a los peticionarios que se dirijan a la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Unión Europea.

suprimido

Enmienda 7

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 8

8.

Si los peticionarios no manifestaren el deseo de que su petición sea examinada de manera confidencial, ésta se inscribirá en un registro público.

8.

Las peticiones, una vez inscritas en el registro, se convertirán por regla general en documentos públicos, y el nombre de los peticionarios y el contenido de las mismas podrán ser publicados por el Parlamento en aras de la transparencia.

Enmienda 8

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 8 bis (nuevo)

 

8 bis.

Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 8, los peticionarios podrán solicitar que no se revele su nombre para proteger su intimidad, en cuyo caso el Parlamento deberá respetar dicha solicitud.

Cuando la petición no pueda ser investigada por razones de anonimato, se consultará a los peticionarios sobre el curso que deba darse a la misma.

Enmienda 9

Reglamento del Parlamento

Artículo 191 – apartado 8 ter (nuevo)

 

8 ter.

Los peticionarios podrán solicitar que su petición sea examinada de manera confidencial, en cuyo caso el Parlamento deberá adoptar las precauciones necesarias para asegurar que no se haga público su contenido. Se informará a los peticionarios de las condiciones exactas de aplicación de la presente disposición.

Enmienda 10

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 - apartado -1 (nuevo)

 

-1.

Las peticiones admitidas a trámite serán examinadas por la comisión competente en el transcurso de su actividad ordinaria, bien mediante un debate en una reunión regular, bien por el procedimiento escrito. Podrá invitarse a los peticionarios a participar en las reuniones de la comisión si su petición es objeto de debate; asimismo, los peticionarios podrán solicitar estar presentes. Se concederá a los peticionarios el uso de la palabra a discreción de la presidencia.

Enmienda 11

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 192 – apartado 1

1.

La comisión competente podrá decidir la elaboración de un informe o pronunciarse sobre las peticiones que hubiere admitido a trámite.

1.

La comisión podrá decidir , respecto a una petición admitida a trámite, elaborar un informe de propia iniciativa de conformidad con el apartado 1 del artículo 45 o presentar una breve propuesta de resolución al Pleno, siempre que la Conferencia de Presidentes no se oponga. Dichas propuestas de resolución se incluirán en el proyecto de orden del día de un período parcial de sesiones que se celebre a más tardar ocho semanas después de su aprobación en comisión. Se someterán a una votación única y sin debate, a no ser que la Conferencia de Presidentes decida excepcionalmente aplicar el artículo 131 bis.

Cuando se trate de peticiones que propongan la modificación de disposiciones legales en vigor, la comisión podrá solicitar opinión de otra comisión, conforme al artículo 46.

De conformidad con el artículo 46 y el anexo VI, la comisión podrá solicitar opinión de otras comisiones con competencias específicas para el asunto objeto de examen.

Enmienda 12

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 2

2.

Se creará un registro electrónico a través del cual los ciudadanos podrán asociarse a los peticionarios, añadiendo su propia firma electrónica a una petición admitida a trámite e inscrita en el registro.

2.

Se creará un registro electrónico mediante el cual los ciudadanos podrán asociarse o retirar su apoyo a los peticionarios, añadiendo su propia firma electrónica a una petición admitida a trámite e inscrita en el registro.

Enmienda 13

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 3

3.

Con motivo del examen de las peticiones o para establecer los hechos, la comisión podrá prever audiencias de peticionarios o audiencias generales, o enviar a algunos de sus miembros al lugar de los hechos para comprobarlos.

3.

Con motivo del examen de las peticiones, el establecimiento de los hechos o la búsqueda de una solución , la comisión podrá organizar visitas de información al Estado miembro o a la región a que se refiera la petición .

Los participantes elaborarán informes sobre las visitas que se transmitirán al Presidente una vez aprobados por la comisión.

Enmienda 14

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 192 – apartado 4

4.

Para preparar su opinión, la comisión podrá pedir a la Comisión que le facilite documentos, información y acceso a sus servicios.

4.

La comisión podrá pedir a la Comisión que la asista, en especial proporcionándole información sobre la aplicación o el respeto del Derecho comunitario , así como toda información o documentación relativas a la petición. Se invitará a representantes de la Comisión a participar en las reuniones de la comisión.

Enmienda 15

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 5

5.

Cuando proceda, la comisión someterá a votación del Parlamento propuestas de resolución sobre las peticiones que haya examinado.

5.

La comisión podrá solicitar al Presidente que remita su opinión o recomendación a la Comisión, al Consejo o a la autoridad del Estado miembro de que se trate para que actúen o respondan.

Asimismo, la comisión podrá solicitar al Presidente del Parlamento que remita su opinión a la Comisión o al Consejo.

 

Enmienda 16

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 7

7.

Los peticionarios serán informados por el Presidente del Parlamento de las decisiones adoptadas y de su motivación .

7.

Los peticionarios serán informados de la decisión adoptada por la comisión y de las razones en las que se sustenta.

Una vez finalizado el examen de una petición admitida a trámite, ésta se dará por concluida y se informará de ello a los peticionarios.

Enmienda 17

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 193 bis (nuevo)

 

Artículo 193 bis

Iniciativa ciudadana

Cuando se informe al Parlamento de que la Comisión ha sido invitada a presentar una propuesta de acto jurídico de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Tratado UE, la Comisión de Peticiones comprobará si esto puede influir en sus trabajos y, en su caso, informará de ello a los peticionarios que hubieren presentado peticiones sobre asuntos relacionados.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/145


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Revisión general del Reglamento del Parlamento

P6_TA(2009)0359

Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la revisión general del Reglamento del Parlamento (2007/2124(REG))

2010/C 212 E/26

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 201 y 202 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6-0273/2009),

1.

Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Decide insertar en su Reglamento, como Anexo XVI sexies, el Código de Conducta para la negociación de los asuntos que siguen el procedimiento de codecisión, tal como aprobó la Conferencia de Presidentes el 18 de septiembre de 2008;

3.

Decide que las modificaciones entrarán en vigor el primer día de la séptima legislatura parlamentaria;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

TEXTO EN VIGOR

ENMIENDA

Enmienda1

Reglamento del Parlamento

Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1

1.

El Parlamento podrá dictar normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros, que se incluirán en un anexo del presente Reglamento.

1.

El Parlamento dictará normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros, que se incluirán en un anexo del presente Reglamento.

Enmienda 2

Reglamento del Parlamento

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Artículo 10 bis

Observadores

1.

Cuando se haya firmado un Tratado de adhesión de un Estado a la Unión Europea, el Presidente, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá pedir al Parlamento del Estado adherente que designe de entre sus propios diputados un número de observadores igual al número de futuros escaños asignados a dicho Estado en el Parlamento Europeo.

2.

Estos observadores participarán en los trabajos del Parlamento a la espera de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y tendrán derecho a intervenir en las comisiones y grupos políticos. No tendrán derecho de voto ni podrán optar a cargos en el Parlamento. Su participación no tendrá efecto jurídico alguno en los trabajos del Parlamento.

3.

Su trato se asimilará al recibido por un diputado al Parlamento, por lo que respecta al uso de las instalaciones del Parlamento y al reembolso de los gastos en que incurran en sus actividades como observadores.

Enmienda 51

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 11

Presidente de edad

Presidencia provisional

1.

En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 127, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el diputado de mayor edad de los presentes asumirá la Presidencia hasta la elección del Presidente.

1.

En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 127, así como en cualquiera otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el Presidente saliente o, en su defecto, un Vicepresidente saliente por orden de precedencia o, en su defecto, el diputado que haya ejercido su mandato durante el período más largo, asumirá la Presidencia hasta la elección del Presidente.

2.

Bajo la presidencia de edad no procederá debate alguno cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.

2.

Bajo la presidencia que asuma provisionalmente el diputado a que se refiere el apartado 1 no se tratará ningún asunto cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.

La presidencia de edad ejercerá las facultades del Presidente a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3. Cualquier otro asunto sobre la verificación de credenciales que se suscite bajo la presidencia de edad se remitirá a la comisión encargada de la verificación de credenciales.

El diputado que asuma provisionalmente la presidencia en virtud del apartado 1 ejercerá las facultades del Presidente a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3. Cualquier otro asunto sobre la verificación de credenciales que se suscite bajo la presidencia provisional se remitirá a la comisión competente para la verificación de credenciales.

Enmienda 52

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 13

1.

En primer lugar se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al presidente de edad , quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, sólo se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.

1.

En primer lugar, se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 11 , quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, solamente se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.

2.

Elegido el Presidente, el presidente de edad le cederá la Presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.

2.

Tan pronto como haya sido elegido el Presidente, el diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 11 le cederá la Presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.

Enmienda 3

Reglamento del Parlamento

Artículo 24 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.

La Conferencia de Presidentes será responsable de la organización de consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes. Ello podrá incluir la organización de debates públicos sobre cuestiones de interés general europeo, en los que podrán participar los ciudadanos interesados. La Mesa nombrará a un vicepresidente responsable de estas consultas, que informará a la Conferencia de Presidentes al respecto.

Enmienda 4

Reglamento del Parlamento

Artículo 28 – apartado 2

2.

Los diputados podrán formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente y se publicarán con las respectivas respuestas en el Boletín del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.

2.

Los diputados podrán formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente , se notificarán a los diputados y se publicarán con las respectivas respuestas en el sitio web del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.

Enmienda 5

Reglamento del Parlamento

Artículo 30 bis (nuevo)

 

Artículo 30 bis

Intergrupos

Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil.

Estas agrupaciones no podrán llevar a cabo actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. Siempre que se respeten las condiciones establecidas en la normativa que regula la constitución de dichas agrupaciones, aprobada por la Mesa, los grupos políticos podrán facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico. Estas agrupaciones declararán todo apoyo externo, de conformidad con el anexo I.

Enmienda 6

Reglamento del Parlamento

Artículo 36 – apartado 1

1.

Para cualquier propuesta de la Comisión o cualquier otro documento de carácter legislativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la comisión competente comprobará la compatibilidad financiera del acto en cuestión con las Perspectivas Financieras .

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la comisión competente para el fondo comprobará la compatibilidad financiera de todas las propuestas de la Comisión y demás documentos de índole legislativa con el marco financiero plurianual .

 

(Enmienda horizontal: el término «Perspectivas Financieras» se sustituye en la totalidad del texto del Reglamento por «marco financiero plurianual»)

Enmienda 7

Reglamento del Parlamento

Artículo 39 – apartado 1

1.

El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.

1.

El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que le presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento en la votación final . Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.

Enmienda 8

Reglamento del Parlamento

Artículo 45 – apartado 2

2.

El Parlamento examinará las resoluciones contenidas en los informes de propia iniciativa de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 131 bis. No serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución, salvo cuando las presente el ponente para tener en cuenta nueva información , pero se podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el apartado 4 del artículo 151. El presente apartado no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con los derechos de iniciativa contemplados en los artículos 38 bis o 39, o cuando el informe pueda calificarse de estratégico con arreglo a los criterios establecidos por la Conferencia de Presidentes.

2.

El Parlamento examinará las propuestas de resolución contenidas en los informes de propia iniciativa de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 131 bis. Solamente serán admisibles para su examen en el Pleno las enmiendas a estas propuestas de resolución, si las presenta el ponente para tener en cuenta nueva información o una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el apartado 4 del artículo 151. El presente apartado no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con los derechos de iniciativa contemplados en los artículos 38 bis o 39, o cuando el informe pueda calificarse de estratégico con arreglo a los criterios establecidos por la Conferencia de Presidentes.

Enmienda 9

Reglamento del Parlamento

Artículo 47 – guión 3

los presidentes, el ponente y los ponentes de opinión interesados tratarán de determinar de forma conjunta las partes del texto que incidan en sus competencias exclusivas o comunes y de acordar los aspectos concretos de su cooperación;

los presidentes y los ponentes interesados determinarán de forma conjunta las partes del texto que inciden en sus competencias exclusivas o comunes y se pondrán de acuerdo sobre los aspectos concretos de su cooperación. En caso de desacuerdo en la delimitación de competencias, se remitirá la cuestión, a petición de una de las comisiones interesadas, a la Conferencia de Presidentes, la cual podrá resolver sobre la cuestión de las competencias respectivas o decidir la aplicación del procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones, de conformidad con el artículo 47 bis; las frases segunda y tercera del artículo 179, apartado 2, se aplicarán mutatis mutandis ;

Enmienda 10

Reglamento del Parlamento

Artículo 47 – guión 4

la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando éstas afecten a asuntos que el presidente de la comisión competente para el fondo, sobre la base del Anexo VI y previa consulta con el presidente de la comisión asociada, considere de la competencia exclusiva de la comisión asociada y cuando no sean contradictorias con otros elementos del informe . El presidente de la comisión competente para el fondo tendrá en cuenta todos los acuerdos alcanzados con arreglo al guión anterior;

la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de una comisión asociada cuando éstas afecten a asuntos que sean competencia exclusiva de la comisión asociada. Si la comisión competente para el fondo rechaza enmiendas relativas a asuntos que sean competencia común de dicha comisión y de la comisión asociada, ésta última podrá presentar dichas enmiendas directamente en el Pleno,

Enmienda 11

Reglamento del Parlamento

Artículo 47 bis (nuevo)

 

Artículo 47 bis

Procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones

En caso de que se satisfagan las condiciones establecidas en los artículos 46, apartado 1, y 47, la Conferencia de Presidentes podrá decidir, si considera que el asunto es de especial importancia, la aplicación de un procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones y una votación conjunta. En tal caso, los ponentes respectivos elaborarán un único proyecto de informe que las comisiones interesadas examinarán y votarán en reuniones conjuntas celebradas bajo presidencia conjunta de los presidentes de las mismas. Dichas comisiones podrán crear grupos de trabajo intercomisiones para preparar las reuniones y las votaciones conjuntas.

Enmienda 12

Reglamento del Parlamento

Artículo 51 – apartado 2 – párrafo 2

El procedimiento de consulta concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa. Si el Parlamento no aprobare la resolución legislativa, la propuesta se devolverá a la comisión competente.

La primera lectura concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa. Si el Parlamento no aprueba la resolución legislativa, la propuesta se devolverá a la comisión competente.

Enmienda 13

Reglamento del Parlamento

Artículo 51 – apartado 3

3.

El Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de dictamen del Parlamento, el texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.

3.

El Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de posición del Parlamento, el texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.

 

(Enmienda horizontal: en todas las disposiciones del Reglamento relativas al procedimiento de codecisión se sustituye el término «dictamen del Parlamento» por «posición del Parlamento».)

Enmienda 14

Reglamento del Parlamento

Artículo 52 – apartado 1

1.

Cuando una propuesta de la Comisión no obtuviere la mayoría de los votos emitidos, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.

1.

Cuando una propuesta de la Comisión no obtenga la mayoría de los votos emitidos, o cuando se apruebe una propuesta de rechazo de la misma, que podrán presentar la comisión competente o cuarenta diputados como mínimo, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.

Enmienda 15

Reglamento del Parlamento

Artículo 52 – apartado 2

2.

Si la Comisión retirare su propuesta, el Presidente constatará que el procedimiento de consulta ha dejado de tener objeto e informará al Consejo.

2.

Si la Comisión retira su propuesta, el Presidente dará por concluido el procedimiento e informará de ello al Consejo.

Enmienda 16

Reglamento del Parlamento

Artículo 52 – apartado 3

3.

Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa.

3.

Si la Comisión no retira su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa , salvo que el Parlamento, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente, un grupo político o cuarenta diputados como mínimo, proceda a dicha votación .

En este caso, dicha comisión informará de nuevo al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste hubiere fijado, que no podrá exceder de dos meses.

En caso de devolución , la comisión competente informará al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste haya fijado, que no podrá exceder de dos meses.

Enmienda 59

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 65 bis (nuevo) (se insertará después del Capítulo 6: De la conclusión del procedimiento legislativo)

 

Artículo 65 bis

Negociaciones interinstitucionales en los procedimientos legislativos

1.

Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo se desarrollarán con arreglo al Código de Conducta para la negociación de los asuntos que siguen el procedimiento de codecisión (Anexo XVI sexies).

2.

Antes de iniciar dichas negociaciones, la comisión competente debería adoptar, en principio una decisión por mayoría de los miembros que la componen y adoptar un mandato, orientaciones o prioridades al respecto.

3.

Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo con el Consejo tras la aprobación del informe por la comisión, esta deberá ser consultada de nuevo, en cualquier caso, antes de proceder a la votación en el Pleno.

Enmienda 18

Reglamento del Parlamento

Artículo 66

1.

Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, el Consejo hubiere informado al Parlamento de que ha aprobado sus enmiendas , sin modificar de otro modo la propuesta de la Comisión o ninguna de las dos instituciones hubiere modificado la propuesta de la Comisión, el Presidente anunciará en el Pleno que la propuesta ha sido aprobada con carácter definitivo .

Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, el Consejo informe al Parlamento de que ha aprobado la posición del Parlamento , el Presidente, tras la finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 bis, anunciará en el Pleno que la propuesta ha sido aprobada con la redacción correspondiente a la posición del Parlamento .

2.

Antes de realizar este anuncio, el Presidente verificará que ninguna adaptación técnica introducida por el Consejo en la propuesta afecta a su contendido sustancial. En caso de duda, consultará a la comisión competente para el fondo. Si se considerare sustancial alguno de los cambios introducidos, el Presidente informará al Consejo de que el Parlamento procederá a la segunda lectura en cuanto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 57.

 

3.

Tras haber formulado el anuncio previsto en el apartado 1, el Presidente, conjuntamente con el Presidente del Consejo, firmará el acto propuesto y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 68.

 

Enmienda 19

Reglamento del Parlamento

Artículo 68 – título

Enmienda 20

Reglamento del Parlamento

Artículo 68 – apartado 1

1.

El texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento y el Consejo será firmado por el Presidente y por el Secretario General, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos.

suprimido

Enmienda 21

Reglamento del Parlamento

Artículo 68 – apartado 7

7.

Los actos a los que se refiere el presente artículo serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea por los Secretarios Generales del Parlamento y del Consejo.

suprimido

Enmienda 22

Reglamento del Parlamento

Artículo 68 bis (nuevo) (se insertará en el Capítulo 6: De la conclusión del procedimiento legislativo)

 

Artículo 68 bis

Firma de los actos adoptados

Una vez finalizado el texto adoptado de conformidad con el artículo 172 bis y tras haber comprobado que se han cumplido debidamente todos los procedimientos, los actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE serán firmados por el Presidente y por el Secretario General y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea por los Secretarios Generales del Parlamento y el Consejo.

Enmienda 68

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 80 bis – apartado 3 – párrafo 3

No obstante, el presidente de esta comisión podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes que se mantienen inalteradas cuando considere que imperiosas razones de coherencia interna del texto o de conexidad con otras enmiendas admisibles lo exigen. Estas razones deberán figurar en una justificación escrita de las enmiendas .

No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta de la Comisión, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 50, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición .

Enmienda 23

Reglamento del Parlamento

Artículo 83 – apartado 1

1.

Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, incluidos los acuerdos en ámbitos específicos como los asuntos monetarios o el comercio, la comisión competente se asegurará de que la Comisión informe exhaustivamente al Parlamento, en su caso con carácter confidencial, sobre sus recomendaciones en lo que atañe al mandato de negociación .

1.

Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, incluidos los acuerdos en ámbitos específicos como los asuntos monetarios o el comercio, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma el procedimiento e informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión . Si procede, podrá recabarse la opinión de otras comisiones de conformidad con el artículo 46, apartado 1. Serán de aplicación, según proceda, los artículos 179, apartado 2, 47 o 47 bis.

 

Los presidentes y ponentes de la comisión competente y, en su caso, de las comisiones asociadas, tomarán conjuntamente las medidas apropiadas para velar por que la Comisión facilite al Parlamento toda la información sobre las recomendaciones en lo que atañe al mandato de negociación, en su caso con carácter confidencial, así como la información a que se hace referencia en los apartados 3 y 4.

Enmienda 24

Reglamento del Parlamento

Artículo 83 – apartado 6 bis (nuevo)

 

6 bis.

Antes de proceder a la votación sobre el dictamen conforme, la comisión competente, un grupo político o al menos una décima parte de los diputados podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados. Si el Parlamento se pronuncia favorablemente sobre dicha propuesta, la votación sobre el dictamen conforme se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen.

Enmienda 25

Reglamento del Parlamento

Artículo 97 – apartado 3

3.

El Parlamento creará un registro de documentos del Parlamento. Los documentos legislativos y otros documentos , tal como se indica en un anexo al presente Reglamento, serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001, por medio del registro del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el registro referencias a otros documentos del Parlamento.

3.

El Parlamento creará un registro de sus documentos. Los documentos legislativos y algunas otras categorías de documentos serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001, por medio del registro del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el registro referencias a otros documentos del Parlamento.

Las categorías de documentos que sean directamente accesibles se describirán en una lista aprobada por el Parlamento y que figurará como anexo al presente Reglamento . Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas.

Las categorías de documentos que sean directamente accesibles se describirán en una lista aprobada por la Mesa que se publicará en el sitio web del Parlamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas ; dichos documentos se facilitarán previa solicitud por escrito.

Los documentos del Parlamento que no sean directamente accesibles por medio del registro se facilitarán previa solicitud por escrito.

 

La Mesa podrá aprobar normas, con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001, para determinar las modalidades de acceso, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Mesa podrá aprobar normas, con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001, para determinar las modalidades de acceso, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

(Queda suprimido el Anexo XV)

Enmienda 26

Reglamento del Parlamento

Artículo 103 – apartado 1

1.

Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.

1.

Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente del Parlamento que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente del Consejo Europeo efectuará una declaración al término de cada reunión del mismo. El Presidente del Parlamento decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.

Enmienda 60

Reglamento del Parlamento Europeo

Artículo 116 – apartado 1

1.

Cinco diputados como máximo podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras sobre una cuestión propia del ámbito de actividad de la Unión Europea. Las declaraciones por escrito se imprimirán en las lenguas oficiales y se distribuirán. Figurarán con el nombre de los signatarios en un registro. Este registro será público y se mantendrá en el exterior de la entrada del hemiciclo durante los períodos parciales de sesiones y entre los períodos parciales de sesiones en un lugar adecuado que deberá determinar la Junta de Cuestores.

1.

Cinco diputados como máximo podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras sobre una cuestión dentro del ámbito de competencias de la Unión Europea en la que no se aborden asuntos que sean objeto de un procedimiento legislativo en curso. El Presidente dará su autorización en cada caso . Las declaraciones por escrito se imprimirán en las lenguas oficiales y se distribuirán. Figurarán con el nombre de los firmantes en un registro. Este registro será público y se mantendrá en el exterior de la entrada del hemiciclo durante los períodos parciales de sesiones y entre los períodos parciales de sesiones en un lugar adecuado que deberá determinar la Junta de Cuestores.

Enmienda 27

Reglamento del Parlamento

Artículo 116 – apartado 3

3.

Cuando una declaración hubiere recogido la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Presidente informará de ello al Parlamento y publicará los nombres de los firmantes en el acta.

3.

Cuando una declaración haya recogido la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Presidente informará de ello al Parlamento y publicará los nombres de los firmantes en el acta y la declaración como texto aprobado .

Enmienda 28

Reglamento del Parlamento

Artículo 116 – apartado 4

4.

Tal declaración se transmitirá , al término del período parcial de sesiones, a las instituciones que en ella se mencionen, indicando asimismo el nombre de los firmantes. La declaración figurará en el acta de la sesión en que se anuncie. Esta publicación cerrará el procedimiento.

4.

El procedimiento quedará concluido con la transmisión de la declaración a sus destinatarios , al término del período parcial de sesiones, indicando asimismo el nombre de los firmantes.

Enmienda 29

Reglamento del Parlamento

Artículo 131 bis

Previa solicitud del ponente y a propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá decidir asimismo que un asunto que no requiera un amplio debate sea objeto de una breve presentación en el Pleno a cargo del ponente. En tal caso, la Comisión tendrá la posibilidad de intervenir y los diputados tendrán derecho a pronunciarse mediante la presentación de una declaración por escrito adicional de conformidad con el apartado 7 del artículo 142 .

Previa solicitud del ponente y a propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá decidir asimismo que un asunto que no requiera un amplio debate sea objeto de una breve presentación en el Pleno a cargo del ponente. En tal caso, la Comisión tendrá la posibilidad de réplica, a la que seguirá un debate de hasta diez minutos de duración en el que el Presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que lo soliciten, por un período máximo de un minuto cada uno .

Enmiendas 30 y 66

Reglamento del Parlamento

Artículo 142

Distribución del tiempo de uso de la palabra

Distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores

1.

Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.

1.

Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.

 

1 bis.

Los diputados no podrán hacer uso de la palabra si el Presidente no se la concede. Los oradores hablarán desde su escaño, y se dirigirán al Presidente. Si los oradores se apartan de la cuestión, el Presidente los llamará al orden.

 

1 ter.

El Presidente podrá confeccionar, para la primera parte de cada debate, una lista de oradores que incluirá una o más rondas de oradores pertenecientes a cada grupo político que deseen hacer uso de la palabra, por orden de tamaño del grupo político, así como un diputado no inscrito.

2.

El tiempo de uso de la palabra se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:

2.

El tiempo de uso de la palabra para esta parte del debate se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:

(a)

la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;

(a)

la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;

(b)

la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;

(b)

la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;

(c)

se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b) precedentes.

(c)

se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b).

3.

Si se acordare una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.

3.

Si se acuerda una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.

 

3 bis.

La fracción restante del tiempo de debate no se asignará específicamente por anticipado. En su lugar, el Presidente llamará a los diputados a intervenir, como norma general, durante no más de un minuto. El Presidente velará, en la medida de lo posible, por que se escuche consecutivamente a oradores con diferentes opiniones políticas y procedentes de distintos Estados miembros.

 

3 ter.

Se podrá conceder prioridad de turno, si así lo solicitaren, al presidente o al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.

 

3 quater.

El Presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que indiquen, mostrando una tarjeta azul, su voluntad de formular una pregunta que no supere medio minuto de duración a otro diputado, durante la intervención de este, siempre que el orador manifieste su acuerdo y que el Presidente entienda que ello no altera el desarrollo del debate.

4.

El uso de la palabra se limitará a un minuto en las intervenciones que se refieran a la aprobación del acta, así como en cuestiones de orden, intervenciones sobre modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.

4.

El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto para las intervenciones sobre el acta de la sesión, las cuestiones de orden y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.

 

4 bis.

El Presidente, sin perjuicio de sus otras facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales de las sesiones las intervenciones de los diputados a los que no se haya concedido el uso de la palabra o que continúen haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.

5.

Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular como réplica a las declaraciones formuladas por los diputados.

5.

Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular para dar la réplica a las declaraciones formuladas por los diputados.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Tratado CE, el Presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión y el Consejo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra a estas dos instituciones.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Tratado CE, el Presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión y el Consejo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra que les corresponda.

7.

Los diputados que no hubieren intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.

7.

Los diputados que no hayan intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.

 

(Los actuales artículos 141 y 143 decaen)

Enmienda 32

Reglamento del Parlamento

Artículo 150 – apartado 6 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Cuando estén presentes menos de cien diputados, el Parlamento no podrá adoptar una decisión de este tipo si al menos una décima parte de los diputados presentes se oponen.

Enmienda 33

Reglamento del Parlamento

Artículo 156

Cuando se hubieren presentado más de cincuenta enmiendas a un informe para su examen en el Pleno, el Presidente podrá pedir a la comisión competente para el fondo, tras consultar con su presidente, que se reúna para examinarlas . No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda que no obtenga en esta fase los votos favorables de una décima parte de los miembros de la comisión como mínimo.

Cuando se hayan presentado más de cincuenta enmiendas y solicitudes de votación por partes o por separado a un informe para su examen en el Pleno, el Presidente podrá pedir a la comisión competente para el fondo, tras consultar con su presidente, que se reúna para examinar dichas enmiendas o solicitudes . No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda ni solicitud de votación por partes o por separado que no obtenga en esta fase los votos favorables de al menos una décima parte de los miembros de la comisión.

Enmienda 34

Reglamento del Parlamento

Artículo 157 – apartado 1

1.

Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido lógico o valor normativo propio.

1.

Un grupo político o cuarenta diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido o valor normativo propio.

Enmienda 35

Reglamento del Parlamento

Artículo 159 bis (nuevo)

 

Artículo 159 bis

Votación final

Cuando se someta a votación una propuesta legislativa, ya se trate de una votación única o final, el Parlamento votará por votación nominal mediante el procedimiento electrónico.

Enmienda 36

Reglamento del Parlamento

Artículo 160 – apartado 1

1.

Además de en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 99 y el apartado 5 del artículo 100, se procederá a votación nominal cuando lo pidan por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo la tarde anterior a la votación, salvo cuando el Presidente establezca un plazo distinto.

1.

Además de en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 99 , el apartado 5 del artículo 100 y el artículo 159 bis , se procederá a votación nominal cuando lo soliciten por escrito un grupo político o cuarenta diputados como mínimo la tarde anterior a la votación, salvo si el Presidente fija un plazo distinto.

Enmienda 37

Reglamento del Parlamento

Artículo 160 – apartado 2 – párrafo 1

2.

La votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.

2.

La votación nominal se efectuará mediante el sistema de votación electrónica. Cuando ello no sea posible por razones técnicas, la votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.

Enmienda 38

Reglamento del Parlamento

Artículo 162 – apartado 4 – párrafo 1

4.

El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de dos hasta seis escrutadores designados por sorteo entre los diputados.

4.

El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de entre dos y ocho escrutadores designados por sorteo entre los diputados , salvo que se proceda por medio del procedimiento electrónico de votación .

Enmienda 39

Reglamento del Parlamento

Artículo 172

1.

El acta de cada sesión contendrá las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.

1.

El acta de cada sesión reflejará los procedimientos y las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.

En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también «decisiones» todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 52, o la posición común del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 61.

En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también «decisiones» en el sentido de la presente disposición todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 52, o la posición del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 61.

Los textos aprobados por el Parlamento se distribuirán por separado. Cuando los textos legislativos aprobados por el Parlamento incluyan enmiendas, se publicarán en versión consolidada.

 

2.

Al comienzo del período de tarde de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.

2.

Al comienzo del período de tarde de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.

3.

Si se impugnare el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir en este trámite más de un minuto.

3.

Si se impugna el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir sobre este asunto más de un minuto.

4.

El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes .

4.

El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 40

Reglamento del Parlamento

Artículo 172 bis (nuevo)

 

Artículo 172 bis

Textos aprobados

1.

Los textos aprobados por el Parlamento se publicarán inmediatamente después de la votación. Se presentarán al Parlamento conjuntamente con el acta de la sesión correspondiente y se conservarán en los archivos del Parlamento.

2.

Los textos aprobados por el Parlamento se someterán a finalización jurídico-lingüística bajo la responsabilidad del Presidente. Cuando un texto se haya aprobado sobre la base de un acuerdo alcanzado entre el Parlamento y el Consejo, dicha finalización correrá a cargo de ambas instituciones, que actuarán en estrecha cooperación y de mutuo acuerdo.

3.

Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 204 bis cuando, para garantizar la coherencia y la calidad del texto de acuerdo con la voluntad expresada por el Parlamento, fuere preciso realizar adaptaciones que vayan más allá de la corrección de errores tipográficos o de las correcciones necesarias para asegurar la concordancia de todas las versiones lingüísticas, así como su adecuación lingüística y su coherencia terminológica.

4.

Los textos aprobados por el Parlamento con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE se presentarán en forma de textos consolidados. Cuando la votación del Parlamento no se base en un acuerdo con el Consejo, en el texto consolidado se apreciarán las enmiendas adoptadas.

5.

Tras su finalización los textos aprobados serán firmados por el Presidente y el Secretario General y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 41

Reglamento del Parlamento

Artículo 175

Constitución de las comisiones temporales

Constitución de las comisiones especiales

A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones temporales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.

A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, determinando sus competencias, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.

Si las competencias, la composición y el mandato de las comisiones temporales se determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir ulteriormente la modificación de sus competencias, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.

Si las competencias, la composición y el mandato de las comisiones especiales se determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir ulteriormente la modificación de sus competencias, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.

Enmienda 42

Reglamento del Parlamento

Artículo 177 – apartado 1 – interpretación (nueva)

 

La proporcionalidad entre los grupos políticos no debe apartarse del número apropiado total más próximo. Si un grupo político decidiere no ocupar escaños en una comisión, esos escaños quedarán vacantes y se reducirá en consecuencia el tamaño de la comisión. No se permitirán intercambios de escaños entre los grupos políticos.

Enmienda 43

Reglamento del Parlamento

Artículo 179 – apartado 2

2.

Cuando una comisión permanente se declare incompetente para examinar un asunto o se plantee conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, se remitirá la cuestión a la Conferencia de Presidentes en el plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a comisión. Se informará de ello a la Conferencia de Presidentes de Comisión, que podrá formular una recomendación a la Conferencia de Presidentes. Esta última adoptará una decisión dentro de las seis semanas laborables siguientes a la remisión de la cuestión de competencia . De no ser así, el asunto se incluirá en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para adoptar una decisión .

2.

Si una comisión permanente se declara incompetente para examinar un asunto o se plantea un conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, se remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes en el plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a comisión. La Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en el plazo de seis semanas en virtud de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión o, si no se produce tal recomendación, del presidente de la misma . Si la Conferencia de Presidentes no toma una decisión al respecto en el plazo mencionado, se considerará adoptada la recomendación .

Enmienda 44

Reglamento del Parlamento

Artículo 179 – apartado 2 – interpretación (nueva)

 

Los presidentes de comisión podrán alcanzar acuerdos con otros presidentes de comisión sobre la atribución de un asunto a una comisión determinada, sin perjuicio de que se autorice, si procede, un procedimiento de comisiones asociadas con arreglo al artículo 47.

Enmienda 45

Reglamento del Parlamento

Artículo 182 bis (nuevo)

 

Artículo 182 bis

Coordinadores de comisión y ponentes alternativos

1.

Los grupos políticos podrán designar a uno de sus miembros como coordinador.

2.

Los coordinadores de comisión serán convocados, en su caso, por la presidencia de su comisión para preparar las decisiones que se adoptarán en comisión, en particular las decisiones sobre procedimiento y el nombramiento de ponentes. La comisión podrá delegar en los coordinadores la facultad de adoptar determinadas decisiones, a excepción de aquellas relativas a la aprobación de informes, opiniones o enmiendas. Podrá invitarse a los vicepresidentes a participar en las reuniones de los coordinadores de comisión, a título consultivo. Los coordinadores tratarán de alcanzar un consenso. En caso de que ello no sea posible, actuarán por una mayoría que constituya claramente una amplia mayoría de los miembros de la comisión, teniendo en cuenta las fuerzas respectivas de los diferentes grupos.

3.

Los grupos políticos podrán designar, para cada informe, un ponente alternativo que hará un seguimiento del informe de que se trate y procurará llegar a acuerdos en el seno de la comisión, en nombre del grupo. Los nombres de los ponentes alternativos se comunicarán al presidente de la comisión. La comisión, a propuesta de los coordinadores, podrá decidir, en particular, asociar a los ponentes alternativos en la búsqueda de un acuerdo con el Consejo en los procedimientos de codecisión.

Enmienda 46

Reglamento del Parlamento

Artículo 184

El acta de cada reunión se distribuirá a todos los miembros de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta en la reunión siguiente .

El acta de cada reunión se distribuirá a todos los miembros de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta.

Enmienda 47

Reglamento del Parlamento

Artículo 186

Se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de comisión los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 140, 141, el apartado 1 del artículo 143, los artículos 146, 148, 150 a 153, 155, el apartado 1 del artículo 157, y los artículos 158, 159, 161, 162, 164 a 167, 170 y 171.

Se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de comisión los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 34 a 41, 140, 141, el apartado 1 del artículo 143, los artículos 146, 148, 150 a 153, 155, el apartado 1 del artículo 157, y los artículos 158, 159, 161, 162, 164 a 167, 170 y 171.

Enmienda 48

Reglamento del Parlamento

Artículo 188 – apartado 6 bis (nuevo)

 

6 bis.

Se ofrecerá al presidente de una delegación la oportunidad de intervenir ante una comisión cuando en su orden del día haya un asunto que incida en el ámbito de competencia de la delegación. Se hará lo mismo en las reuniones de una delegación con el presidente o el ponente de dicha comisión.

Enmienda 49

Reglamento del Parlamento

Artículo 192 – apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

Cuando en el informe se examinen, en particular, la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión Europea, o posibles cambios a la legislación vigente, la comisión competente para el fondo del asunto estará asociada de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y el primer y segundo guiones del artículo 47. La comisión competente aceptará sin votación las sugerencias para partes de la propuesta de resolución recibidas de la comisión competente para el fondo del asunto que versen sobre la aplicación o interpretación de la legislación de la Unión Europea o sobre los cambios a la legislación vigente. Si la comisión competente no acepta esas sugerencias, la comisión asociada podrá presentarlas directamente ante el Pleno.

Enmienda 50

Reglamento del Parlamento

Artículo 204 – letra c bis (nueva)

 

(c bis)

guías y códigos de conducta aprobados por los órganos competentes del Parlamento (anexos XVI bis, XVI ter y XVI sexies).


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Martes, 5 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/162


Martes, 5 de mayo de 2009
Organización común de mercados agrícolas: comercialización de la carne de aves de corral *

P6_TA(2009)0336

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas, en lo que respecta a las normas de comercialización de la carne de aves de corral (COM(2008)0336 – C6-0247/2008 – 2008/0108(CNS))

2010/C 212 E/27

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0336),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0247/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0223/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 5

(5)

La definición actual de «carne de aves de corral», que únicamente hace referencia al tratamiento mediante frío, es demasiado restrictiva a tenor de la evolución tecnológica, por lo que procede adaptarla.

suprimido

Enmienda 2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis)

La indicación obligatoria del origen o de la procedencia de la carne permite al consumidor eligir con pleno conocimiento de causa.

Enmienda 3

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 6 ter (nuevo)

 

(6 ter)

Para ofrecer una información óptima a los consumidores, debe ser obligatorio indicar la fecha de sacrificio del ave en el etiquetado de todos los productos a base de carne de aves de corral.

Enmienda 4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – punto 2

Reglamento (CE) no 1234/2007

Anexo XIV – parte B – parte II – punto 1

1.

«carne de aves de corral»: las partes comestibles de las aves de cría del código NC 0105 ;

1.

«carne de aves de corral»: la carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;

Enmienda 5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – punto 2

Reglamento (CE) no 1234/2007

Anexo XIV – parte B – parte II – punto 2

2.

«carne de aves de corral fresca»: la carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre -2oC y +4oC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros podrán establecer requisitos de conservación distintos para períodos de poca duración para el corte y el almacenamiento de la carne de aves de corral fresca en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el corte y almacenamiento se realicen únicamente con fines de venta directa, in situ, al consumidor ;

2.

«carne de aves de corral fresca»: la carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre -2oC y +4oC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, la carne de aves de corral fresca destinada a la producción de preparaciones a base de carne podrá someterse a un proceso de rigidización a temperaturas inferiores a 2°C durante un período de corta duración; es obligatorio indicar la fecha de sacrificio en todos los productos a base de carne de aves de corral;

Enmienda 6

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – punto 3 bis (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1234/2007

Anexo XIV – parte B – parte III bis (nueva)

 

3 bis)

Se añade la parte siguiente:

«III bis.     Información obligatoria en la etiqueta

El nombre de los alimentos en el etiquetado de todo producto a base de carne de aves de corral indicará:

a)

cualquier ingrediente añadido de origen animal diferente al resto de la carne; y

b)

el agua añadida que represente más del 5 % del peso del producto.».

Enmienda 7

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo – punto 3 ter (nuevo)

Reglamento (CE) n.o 1234/2007

Anexo XIV – parte B – parte III ter (nueva)

 

3 ter)

Se añade la parte siguiente:

«III ter.     Indicación del precio

El precio por kilogramo de los alimentos se basará únicamente en el peso neto escurrido.».


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/165


Martes, 5 de mayo de 2009
Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

P6_TA(2009)0339

Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (COM(2009)0150 – C6-0115/2009 – 2009/2033(ACI))

2010/C 212 E/28

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0150 – C6-0115/2009),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2) (Reglamento FEAG),

Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0266/2009),

A.

Considerando que la Unión Europea ha creado instrumentos legislativos y presupuestarios adecuados para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial, así como para ayudarles a reincorporarse al mercado laboral,

B.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a disposición de los mismos de la manera más rápida y eficaz posible, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptada durante la reunión de conciliación de 17 de julio de 2008, y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 por lo que respecta a la adopción de las decisiones sobre la movilización del Fondo,

C.

Considerando que España ha solicitado asistencia para casos relacionados con despidos en el sector del automóvil en las Comunidades Autónomas de Castilla y León y de Aragón (3) y ha cumplido los criterios de admisibilidad establecidos por el Reglamento FEAG,

D.

Considerando que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento FEAG establece que hasta un 0,35 % del importe anual podrá utilizarse para financiar las actividades de seguimiento, información, asistencia administrativa y técnica, auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación de dicho Reglamento,

E.

Considerando que, sobre la base de dicho artículo, la Comisión propuso movilizar el Fondo a fin de crear el sitio web del FEAG, que proporciona información sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en todas las lenguas de la Unión Europea y está respaldado por publicaciones, actividades audiovisuales y una red para el intercambio de las mejores prácticas entre los Estados miembros (4), lo cual está en consonancia con la voluntad del Parlamento Europeo de concienciar a los ciudadanos sobre las acciones de la UE,

1.

Pide a las instituciones interesadas que hagan todo lo necesario para agilizar la movilización del Fondo;

2.

Recuerda que la Unión Europea debe utilizar todos los medios a su alcance para hacer frente a las consecuencias de la crisis económica y financiera mundial; señala, a este respecto, que el Fondo puede desempeñar un papel fundamental en la reinserción en el mercado laboral de los trabajadores despedidos;

3.

Acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de proporcionar a los ciudadanos de la Unión Europea un sitio web actualizado, transparente y de fácil utilización;

4.

Destaca que la movilización de los pagos del FEAG no debería poner en peligro la financiación del Fondo Social Europeo;

5.

Aprueba la Decisión aneja a la presente Resolución;

6.

Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  FEAG/ 2008/004 ES/Castilla y León y Aragón.

(4)  SEC(2008)2986.


Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y en particular su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (el «Fondo») se creó para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 500 millones de euros.

(3)

España presentó una solicitud de movilización del Fondo en relación con los despidos en el sector del automóvil el 29 de diciembre de 2008. Esta solicitud cumple los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por lo tanto, la Comisión propone movilizar un importe de 2 694 300 EUR.

(4)

Además, la Comisión propone movilizar el Fondo por un importe de 690 000 EUR para la asistencia técnica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1927/2006.

(5)

En consecuencia, debe movilizarse el Fondo con objeto de proporcionar una contribución financiera para la solicitud presentada por España y abordar la necesidad de asistencia técnica.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2009, se movilizará un importe de 3 384 300 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/168


Martes, 5 de mayo de 2009
Recuperación de vapores de gasolina ***I

P6_TA(2009)0341

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio (COM(2008)0812 – C6-0470/2008 – 2008/0229(COD))

2010/C 212 E/29

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0812),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0470/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0208/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 5 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0229

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/126/CE.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/169


Martes, 5 de mayo de 2009
Comercio de productos derivados de la foca ***I

P6_TA(2009)0342

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca (COM(2008)0469 – C6-0295/2008 – 2008/0160(COD))

2010/C 212 E/30

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0469),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 95 y 133 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0295/2008),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica,

Vista su Declaración sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 24 de abril de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0118/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 194.


Martes, 5 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0160

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no…/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de productos derivados de la foca

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1007/2009.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/170


Martes, 5 de mayo de 2009
Protección de los animales utilizados para fines científicos ***I

P6_TA(2009)0343

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (COM(2008)0543 – C6-0391/2008 – 2008/0211(COD))

2010/C 212 E/31

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0543),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0391/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0240/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 5 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0211

Posición Del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El bienestar de los animales es un valor comunitario consagrado en el Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado.

(2)

El 23 de marzo de 1998, el Consejo adoptó la Decisión 1999/575/CE relativa a la celebración por la Comunidad del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos (3). Al convertirse en Parte en ese Convenio, la Comunidad reconoció la importancia de la protección y el bienestar de los animales utilizados para fines científicos a nivel internacional.

(3)

El 24 de noviembre de 1986, el Consejo adoptó la Directiva 86/609/CEE (4) para acabar con las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, Desde su adopción, han vuelto a surgir disparidades entre los Estados miembros. Algunos han adoptado medidas nacionales de ejecución que garantizan un nivel elevado de protección de los animales utilizados para fines científicos, mientras que otros aplican únicamente los requisitos mínimos previstos en la Directiva 86/609/CEE. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer normas más detalladas para reducir esas disparidades y garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior.

(4)

El Parlamento Europeo, en su informe de ║ 5 de diciembre ║ de 2002 sobre la Directiva 86/609/CEE, instó a la Comisión a que presentara una propuesta de revisión de esa Directiva, con medidas más estrictas y transparentes en el ámbito de la experimentación con animales.

(5)

Hay nuevos conocimientos científicos sobre los factores que influyen en el bienestar de los animales y su capacidad de sentir y expresar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero. Resulta, pues, necesario, aumentar el bienestar de los animales utilizados en procedimientos científicos elevando los niveles mínimos de protección de esos animales de acuerdo con los avances científicos más recientes.

(6)

Es deseable incluir determinadas especies de invertebrados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en los casos en que existan pruebas científicas de que esas especies pueden experimentar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero.

(7)

La presente Directiva debe aplicarse también a los fetos y las formas embrionarias de animales vertebrados en los casos en que existan pruebas científicas de que esas formas, en el último tercio de su desarrollo, tienen un riesgo mayor de experimentar dolor, sufrimiento y angustia, lo cual puede afectar negativamente también a su desarrollo posterior. Hay pruebas científicas que demuestran, además, que la utilización de fetos y formas embrionarias de mamíferos en una fase de desarrollo poco avanzada puede provocar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero, si esas formas en desarrollo van a vivir más allá de los dos primeros tercios de su desarrollo.

(8)

La utilización de animales vivos sigue siendo necesaria para proteger la salud humana y animal y el medio ambiente , dentro de las limitaciones científicas actuales . Sin embargo, la presente Directiva supone un importante avance hacia la consecución del objetivo de la plena sustitución de los procedimientos con animales vivos para fines científicos tan pronto como sea científicamente posible. A tal fin, la presente Directiva se propone facilitar y promover el progreso de métodos alternativos y asegurar un alto nivel de protección para los animales utilizados en procedimientos. La presente Directiva debe revisarse regularmente, atendiendo a la evolución de las medidas científicas y de protección de los animales.

(9)

Por lo que respecta a la evolución científica, el recurso a la experimentación con animales sigue siendo uno de los medios importantes para garantizar un estándar muy elevado de calidad de la investigación en materia de salud pública.

(10)

El cuidado y la utilización de animales vivos para fines científicos se rige por los principios establecidos a nivel internacional de sustitución, reducción y perfeccionamiento. Para que el modo de criar, cuidar y utilizar animales en procedimientos científicos en la Comunidad se ajuste a las demás normas nacionales e internacionales adoptadas fuera de la Comunidad, al aplicar la presente Directiva deben considerarse sistemáticamente esos principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento. La Comisión debe asegurar un alto nivel de transparencia en relación con el uso de animales y la información al público sobre la aplicación de las medidas de protección de los animales y sobre los avances realizados hacia la sustitución de los métodos en que se usan animales.

(11)

Los animales tienen un valor intrínseco en sí mismos que tiene que respetarse. Además, el público se plantea consideraciones de índole ética en relación con la utilización de animales en estos procedimientos. Por consiguiente, los animales deben tratarse siempre como criaturas sensibles, y su utilización en procedimientos científicos debe restringirse a aquellos ámbitos que hacen avanzar la ciencia y los conocimientos fundamentales, ya que ello puede beneficiar en última instancia , por ejemplo, a la salud humana y animal o al medio ambiente. Así pues, la utilización de animales en procedimientos científicos debe contemplarse solo cuando no existan métodos alternativos sin animales. Debe prohibirse la utilización de animales en procedimientos científicos en otras áreas de competencia de la Comunidad.

(12)

Los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento deben aplicarse respetando estrictamente la jerarquía del requisito de utilizar métodos alternativos. Cuando no haya un método alternativo reconocido por la legislación comunitaria, puede reducirse el número de animales utilizados recurriendo a otros métodos razonables y factibles, y aplicando estrategias de experimentación tales como el uso de métodos in vitro u otros métodos que puedan reducir y perfeccionar la utilización de animales.

(13)

En consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 23 de enero de 2006, al Parlamento Europeo y al Consejo, titulada «Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales (2006-2010)», la Comisión debería esforzarse en promover el bienestar de los animales utilizados para fines científicos a nivel internacional, y en particular intentar promover la sustitución, la reducción y el perfeccionamiento de los procedimientos de uso de animales mediante la Organización Mundial de Salud Animal (OIE), y añadir las normas de bienestar animal a los criterios valorados para determinar si se cumplen las buenas prácticas de laboratorio.

(14)

La elección de los métodos y de las especies que van a utilizarse tiene un impacto directo tanto sobre el número de animales utilizados como sobre su bienestar. Debe seleccionarse, por tanto, el método que pueda proporcionar resultados más adecuados y provocar el mínimo de dolor, sufrimiento y angustia. Los métodos aplicados deben utilizar el menor número de animales con el que puedan obtenerse resultados ▐ fiables y seleccionar las especies con el grado más bajo de sensibilidad neurofisiológica que sean óptimas para la extrapolación a las especies objetivo.

(15)

Los métodos seleccionados deben evitar, en la medida de lo posible, utilizar la muerte como parámetro, debido al sufrimiento intenso provocado por la inminencia de ese desenlace. Cuando sea posible, debe sustituirse por parámetros menos crueles recurriendo a signos clínicos que anuncien la inminencia de la muerte y poder, así, sacrificar al animal con un método no cruel y evitarle más sufrimientos.

(16)

La utilización de métodos inadecuados para matar a un animal puede provocarle dolor, angustia y sufrimiento considerables. También es importante el grado de competencia de la persona que realiza esa operación. Por consiguiente, los animales deben sacrificarse sólo por una persona formada y autorizada, y utilizando un método no cruel que se considere adecuado para la especie.

(17)

Es preciso garantizar que la utilización de animales en procedimientos científicos no suponga una amenaza para la biodiversidad. Por consiguiente, la utilización de especies amenazadas debe limitarse al mínimo estrictamente necesario para responder a razones biomédicas fundamentales, así como a la investigación dirigida a la conservación de esas especies.

(18)

Con los conocimientos científicos de que se dispone en la actualidad sigue siendo necesario utilizar primates en procedimientos científicos de investigación biomédica. Debido a su proximidad genética con los seres humanos y a sus habilidades sociales muy desarrolladas, la utilización de primates en procedimientos científicos plantea problemas específicos de índole ética y práctica en relación con la satisfacción de sus necesidades conductuales, ambientales y sociales en un entorno de laboratorio. Además, la utilización de primates es una cuestión que preocupa enormemente a los ciudadanos. Así pues, la utilización de primates debe permitirse únicamente en los ámbitos biomédicos esenciales en beneficio de los seres humanos en los que aún no se disponga de otros métodos alternativos de sustitución ▐ o tengan por objeto la conservación de la especie de primate utilizada. La investigación fundamental en algunos ámbitos de las ciencias biomédicas puede proporcionar nueva información de importancia , en una fase ulterior, para muchas enfermedades discapacitantes o que ponen en peligro la vida de los seres humanos.

(19)

La utilización de simios antropoides, al ser las especies más cercanas a los seres humanos y que presentan las habilidades sociales y conductuales más avanzadas, sólo debe permitirse en investigaciones dirigidas a la conservación de esas especies y en los casos en que se justifique una actuación en relación con una enfermedad discapacitante o que pone en peligro la vida del ser humano, sin que exista ninguna otra especie o método alternativo que satisfaga los requisitos del procedimiento. Los Estados miembros que aleguen esa necesidad deben proporcionar a la Comisión la información necesaria para que pueda adoptar una decisión.

(20)

▐ Para acabar de forma gradual con la captura de animales en estado silvestre con fines de reproducción, debe llevarse a cabo cuanto antes un estudio científico minucioso sobre la posibilidad de limitar la utilización de animales a aquéllos procedentes de colonias autosuficientes . Por consiguiente, los establecimientos que críen y suministren primates deben tener establecida una estrategia para apoyar y facilitar la realización progresiva de este objetivo.

(21)

Algunas especies de animales vertebrados utilizadas en procedimientos científicos deben criarse específicamente con ese fin, de manera que las personas que realicen esos procedimientos conozcan bien sus antecedentes genéticos, biológicos y conductuales. Gracias a ese conocimiento aumenta la calidad y fiabilidad científicas de los resultados y disminuye la variabilidad, lo que en última instancia conduce a una reducción de los procedimientos y del número de animales utilizados. Además, por razones de bienestar y conservación de los animales, la utilización de animales capturados en estado silvestre debe limitarse exclusivamente a los casos en los que el objetivo del procedimiento no pueda alcanzarse con animales criados específicamente con ese fin.

(22)

Como los animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas tienen antecedentes desconocidos, y dado que su captura e internamiento en establecimientos aumenta su angustia, esos animales no deben utilizarse en procedimientos científicos.

(23)

Para aumentar la transparencia, facilitar la autorización de proyectos y proporcionar herramientas para controlar la conformidad, debe establecerse una clasificación de la intensidad de los procedimientos, basada en el grado estimado de dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero causado a los animales. ▐

(24)

Desde el punto de vista ético, debe fijarse un límite máximo de dolor, sufrimiento y angustia que no debe superarse en los procedimientos científicos con animales. A tal fin, no deben permitirse normalmente los procedimientos que causan dolor, angustia o sufrimiento intensos que puedan prolongarse. A la hora de elaborar un modelo común para los informes debe tenerse en cuenta, en vez de la intensidad prevista en la evaluación ética, el grado real de intensidad experimentado por el animal.

(25)

El número de animales utilizados en procedimientos científicos puede reducirse si se utiliza el mismo animal más de una vez, en los casos en que ello no vaya en contra del objetivo científico ni tenga como consecuencia un bienestar insuficiente del animal. No obstante, la reutilización de animales debe evaluarse con respecto al criterio de minimizar cualquier efecto negativo sobre su bienestar, teniendo en cuenta la experiencia de toda la vida del animal considerado. Debido a ese conflicto potencial, la reutilización de animales debe considerarse caso por caso y limitarse exclusivamente a los procedimientos en los que el dolor, la angustia y el sufrimiento acumulados están justificados desde un punto de vista ético .

(26)

Al final de un procedimiento autorizado , debe tomarse la decisión más adecuada en cuanto al futuro del animal, sobre la base de su bienestar y de los riesgos potenciales para el medio ambiente. Los animales cuyo bienestar pueda estar en peligro deben sacrificarse utilizando un método no cruel. En algunos casos, los animales deben ponerse en libertad o, en el caso de animales tales como perros y gatos, realojarse en familias, ya que hay una gran inquietud pública en cuanto al destino de esos animales. Si los establecimientos permiten ese realojo, es fundamental que exista un sistema de socialización adecuado de esos animales para promover el realojo satisfactorio , a fin de evitar angustia innecesaria a los animales y de garantizar la seguridad pública.

(27)

El tejido y los órganos de los animales se utilizan para el desarrollo de métodos in vitro. Para aplicar el principio de reducción, es deseable que los Estados miembros establezcan programas para compartir los órganos y tejidos de los animales, sacrificados con métodos no crueles.

(28)

El bienestar de los animales utilizados en procedimientos científicos depende en muy gran medida de la calidad y competencia profesional de las personas que supervisan los procedimientos, así como de quienes los realizan o supervisan a los que cuidan diariamente de los animales. Para garantizar un alto grado de competencia de las personas que se ocupan de animales y de procedimientos con animales, esas actividades deben realizarse exclusivamente en establecimientos y por personas autorizadas por las autoridades competentes. El principal objetivo debe ser obtener y mantener un grado adecuado de competencia, que debe demostrarse antes de la concesión o renovación de la autorización de esas personas. La autorización de una autoridad competente y la acreditación de haber superado satisfactoriamente los cursos de formación pertinentes deben ser objeto del reconocimiento mutuo de todos los Estados miembros.

(29)

Los establecimientos deben tener las instalaciones y el equipo adecuados para cumplir los requisitos en materia de alojamiento de las especies de animales consideradas y para que los procedimientos científicos puedan realizarse con eficacia y causando el mínimo de angustia tanto a los animales directamente afectados como a los otros animales que les acompañen . Los establecimientos sólo deben funcionar si han recibido la autorización de las autoridades competentes.

(30)

Para garantizar el seguimiento continuo de las necesidades de los animales en cuanto a su bienestar, debe disponerse de atención veterinaria en cualquier momento, y debe asignarse a un empleado la responsabilidad del cuidado y bienestar de los animales en cada establecimiento.

(31)

Debe concederse la máxima prioridad a las consideraciones en materia de bienestar animal en el contexto del mantenimiento, la cría y la utilización de animales. Por consiguiente, cada establecimiento debe contar con un órgano permanente ▐ de control ético con el cometido principal de centrarse en el debate ético a nivel de establecimiento, propiciar un clima de cuidados y proporcionar herramientas para la aplicación práctica y oportuna de los avances científicos y técnicos recientes en relación con los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento para mejorar la experiencia de toda la vida de los animales. Las decisiones del órgano permanente de control ético deben estar convenientemente documentadas y poder ser examinadas durante las inspecciones.

(32)

Para que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento de la presente Directiva, cada establecimiento debe mantener , cuando sea posible, registros fieles del número de animales, su origen y su destino.

(33)

Los primates con habilidades sociales sumamente desarrolladas , así como los perros y los gatos, deben tener un historial propio desde su nacimiento, que abarque toda su vida, para que puedan recibir los cuidados, el alojamiento y el trato que respondan a sus necesidades y características individuales.

(34)

El alojamiento y los cuidados de los animales deben basarse en las necesidades y características propias de cada especie.

(35)

El 15 de junio de 2006, la Cuarta Consulta Multilateral de las Partes en el Convenio europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos aprobó un apéndice A revisado, que establece directrices sobre alojamiento y cuidado de animales utilizados para experimentación. La Recomendación 2007/526/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre las líneas directrices relativas al alojamiento y al cuidado de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (5) incorporó esas directrices.

(36)

Los requisitos en materia de alojamiento y cuidado de los animales varían entre los Estados miembros, lo cual contribuye a la distorsión del mercado interior. Además, algunos de esos requisitos han dejado de reflejar los conocimientos más recientes sobre las repercusiones de las condiciones de alojamiento y cuidado en el bienestar de los animales y en los resultados científicos de los procedimientos. Resulta, pues, necesario establecer en la presente Directiva los requisitos mínimos sobre alojamiento y cuidado , que siempre estarán sujetos a los avances basados en nuevas pruebas científicas .

(37)

Para controlar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros deben realizar, al menos, una inspección al año de cada establecimiento. Para ganar la confianza de los ciudadanos y promover la transparencia, tiene que realizarse al menos una inspección ║ sin previo aviso. Los Estados miembros deben establecer programas de inspecciones conjuntas para generar un ambiente de intercambio de experiencias y buenas prácticas.

(38)

Para asistir a los Estados miembros en la ejecución de la presente Directiva, y sobre la base de las conclusiones de los informes sobre la realización de las inspecciones nacionales, la Comisión, cuando proceda, llevará a cabo controles de los sistemas nacionales de inspección. Los Estados miembros deben tratar de solucionar cualquier deficiencia señalada en las conclusiones de esos controles.

(39)

Las evaluaciones éticas globales de los proyectos en los que se utilizan animales, que constituyen el núcleo de su autorización, deben garantizar la aplicación de los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento en esos proyectos.

(40)

Resulta asimismo fundamental garantizar sobre una base científica y ética que cada utilización de animales está sujeta a una evaluación detenida respecto a la validez científica, la utilidad y la pertinencia ▐ de tal utilización. El daño probable causado a los animales debe contrapesarse con los beneficios esperados del proyecto. Así pues, debe realizarse una evaluación ética independiente de los directores del estudio como parte del proceso de autorización de los proyectos en los que se utilizan animales vivos. La aplicación efectiva de una evaluación ética debe además tener en cuenta un análisis adecuado del uso de cualquier nueva técnica científica experimental que vaya surgiendo.

(41)

En algunos casos, debido a la naturaleza del proyecto, el tipo de especies utilizadas y la probabilidad de realizar los objetivos deseados del proyecto, puede resultar necesario realizar un análisis retrospectivo. Dado que los proyectos pueden variar considerablemente desde el punto de vista de su complejidad, duración y el tiempo necesario para obtener resultados, es necesario que en la decisión sobre la conveniencia de realizar un análisis retrospectivo se tengan plenamente en cuenta esos aspectos.

(42)

Para garantizar que se informa a los ciudadanos, es importante publicar información objetiva sobre los proyectos que utilizan animales vivos. La presentación de esa información no debe violar derechos de propiedad ni poner al descubierto información confidencial. Por consiguiente, los establecimientos utilizadores deben proporcionar a la autoridad competente datos, que pueden ser cualitativos o cuantitativos, referentes a la utilización de animales vivos y han de publicar dichos datos .

(43)

A fin de gestionar los riesgos para la salud de los seres humanos y los animales, así como para el medio ambiente, la legislación comunitaria establece que sólo es posible comercializar productos y sustancias después de presentar información adecuada sobre seguridad y eficacia. Algunos de esos requisitos pueden cumplirse únicamente recurriendo a ensayos con animales, concepto en lo sucesivo denominado «ensayos reglamentarios». Es necesario introducir medidas específicas para aumentar el uso de planteamientos alternativos y eliminar la repetición innecesaria de ensayos reglamentarios. A tal fin, los Estados miembros deben reconocer la validez de los datos obtenidos utilizando métodos de ensayo contemplados en la legislación comunitaria.

(44)

Para reducir la carga administrativa innecesaria y aumentar la competitividad de la investigación y la industria comunitarias, debe ser posible autorizar varios procedimientos de ensayos reglamentarios con una única autorización de grupo, aunque sin eximir a esos procedimientos de una evaluación ética.

(45)

Para examinar con eficacia las solicitudes de autorización y para aumentar la competitividad de la investigación y la industria comunitarias, debe fijarse un plazo para que las autoridades competentes evalúen las propuestas de proyectos y tomen una decisión sobre su autorización. Para no poner en peligro la calidad de la evaluación ética, puede ser necesario disponer de más tiempo en el caso de propuestas de proyectos más complejos debido al número de disciplinas implicadas, las características innovadoras y las técnicas más complejas del proyecto propuesto. No obstante, la ampliación de los plazos de la evaluación ética debe ser siempre una excepción.

(46)

La existencia de métodos alternativos depende en muy gran medida de los progresos realizados en la investigación dirigida a su desarrollo. Los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico proporcionan cada vez más fondos a proyectos que tienen por objeto sustituir, reducir y perfeccionar la utilización de animales en procedimientos científicos. Por consiguiente, para aumentar la competitividad de la investigación y la industria en la Comunidad, la Comisión y los Estados miembros deben contribuir al desarrollo y validación de métodos alternativos.

(47)

El Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos forma parte del Centro Común de Investigación de la Comisión y coordina la validación de planteamientos alternativos en la Comunidad. No obstante, cada vez resulta más necesario desarrollar nuevos métodos y proponerlos para su validación. Para establecer los mecanismos necesarios a nivel de los Estados miembros, en cada uno de ellos debe designarse un laboratorio de referencia para la validación de métodos alternativos. Los Estados miembros deben designar laboratorios de referencia acreditados con arreglo a la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (6) , con objeto de garantizar la coherencia y una calidad comparable de los resultados. Además, debe ampliarse el mandato del Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos a fin de incluir la coordinación y el fomento del desarrollo y utilización de alternativas a los experimentos con animales.

(48)

Es necesario aplicar un enfoque coherente a las estrategias de evaluación y análisis éticos a nivel nacional. Los Estados miembros deben establecer comités nacionales de ética y bienestar de los animales que asesoren a las autoridades competentes, y órganos permanentes de control ético de los establecimientos con objeto de promover los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento. Por consiguiente, la red de comités nacionales de ética y bienestar de los animales deben desempeñar un papel en el intercambio de mejores prácticas a nivel de la Comunidad.

(49)

Los avances técnicos y científicos en la investigación biomédica pueden ser rápidos, al igual que la mejora de los conocimientos de los factores que influyen en el bienestar de los animales. Resulta, pues, necesario prever la revisión de la presente Directiva. En esa revisión , basada en los resultados de trabajos científicos sometidos a evaluación colegiada, debe examinarse la posible sustitución de la utilización de animales y, en particular, de primates, con carácter prioritario en los casos en que sea posible, teniendo en cuenta los avances científicos.

(50)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(51)

En particular, deben atribuirse a la Comisión competencias para establecer los criterios relativos a la clasificación de los procedimientos y para adaptar los anexos II a IX al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(52)

Los Estados miembros deben fijar el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y asegurarse de su ejecución. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(53)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 86/609/CEE.

(54)

Los beneficios para el bienestar animal derivados de la aplicación retrospectiva, y los costes administrativos correspondientes, sólo pueden justificarse en el caso de la autorización de proyectos a largo plazo que estén en curso. Así pues, es necesario incluir medidas transitorias para los proyectos a medio y corto plazo que estén en curso para evitar la necesidad de una autorización retrospectiva, que sólo tiene escasos beneficios.

(55)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la armonización de la legislación sobre la utilización de animales para fines científicos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece medidas para la protección de los animales utilizados o destinados a ser utilizados con fines científicos.

A este efecto, fija normas relativas a lo siguiente:

(1)

la sustitución y reducción de la utilización de animales en procedimientos científicos y el perfeccionamiento de la cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de animales en tales procedimientos;

(2)

el origen, la cría, el marcado, los cuidados y el alojamiento de los animales;

(3)

el funcionamiento de los establecimientos que crían, suministran o utilizan animales de laboratorio;

(4)

la evaluación y autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará al alojamiento y a la zootecnia de animales que se utilicen o vayan a utilizarse ▐ en procedimientos científicos, o cuando se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos , y abarcará todos los usos de animales en procedimientos que probablemente les provoquen dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero .

Cuando exista dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero , su eliminación mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de la presente Directiva la utilización de un animal en dichos procedimientos.

2.   La presente Directiva se aplicará a los animales siguientes:

(a)

animales vertebrados no humanos vivos, incluidos las larvas que se alimentan de forma independiente y los fetos y las formas embrionarias de especies de mamíferos a partir del último tercio de su desarrollo normal;

(b)

animales invertebrados vivos ▐ de las especies de los órdenes enumerados en el anexo I.

3.   La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos científicos que se encuentren en una fase de desarrollo anterior a la indicada en la letra a) del apartado 2 si se va a dejar que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y hay probabilidades de que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado esa fase de desarrollo.

4.    Exceptuando los controles generales de las instalaciones de reproducción, la presente Directiva no se aplicará a:

(a)

las prácticas y ensayos no experimentales, agrícolas o de clínica veterinaria;

(b)

las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos;

(c)

las prácticas realizadas con el objetivo principal de marcar un animal;

(d)

las prácticas que no causan dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos .

5.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos (8).

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(1)

«procedimiento», cualquier utilización de un animal para la experimentación u otros fines científicos, con resultados conocidos o desconocidos, que pueda o no causarle dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero, e incluye cualquier actuación que, de manera intencionada o casual, pueda provocar el nacimiento de un animal en condiciones como las citadas o la creación de una nueva línea animal modificada genéticamente;

(2)

«proyecto», un programa de trabajo con un objetivo científico establecido y en el que se realicen uno o varios procedimientos;

(3)

«establecimiento», cualquier instalación, edificio o grupo de edificios u otros locales, incluido un lugar que no esté totalmente cerrado o cubierto, así como instalaciones móviles;

(4)

«establecimiento de cría», cualquier establecimiento donde se críen animales para utilizarlos en procedimientos o para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos;

(5)

«establecimiento suministrador», cualquier establecimiento, distinto de un establecimiento de cría, que suministre animales para utilizarlos en procedimientos o para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos;

(6)

«establecimiento utilizador», cualquier establecimiento en el que se utilicen animales en procedimientos;

(7)

«autoridad competente», la autoridad o autoridades designadas por cada Estado miembro como responsables de la supervisión de la aplicación de la presente Directiva;

(8)

«planteamiento ético», el planteamiento que precede a la experimentación y consiste en evaluar la justificación científica y social para utilizar animales, haciendo referencia al deber que corresponde al ser humano de respetar a los animales en su calidad de seres vivos y sensibles;

(9)

«persona competente», cualquier persona que un Estado miembro considere competente para realizar las funciones pertinentes descritas en la presente Directiva;

(10)

«zootecnia», conjunto de actividades necesarias de cría y mantenimiento de animales con un fenotipo normal, ya sea para fines científicos o de otro tipo, sin que, en sí, constituyan experimentos;

(11)

«práctica», cualquier actividad no experimental o cualquier actividad científica que no constituya un experimento;

(12)

«adecuadamente anestesiado», privado de sensaciones por medio de anestesia, tanto local como general, que sea tan efectiva como la empleada en una buena práctica veterinaria;

(13)

«protocolo», serie de procedimientos que constituyen un experimento con un objetivo determinado;

(14)

«procedimiento regulado», cualquier procedimiento científico, experimental o de otro tipo, con el efecto probable de provocar dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero a un animal protegido;

(15)

«reutilización», utilización de un animal ya utilizado en un procedimiento, cuando también podría utilizarse otro animal aún no utilizado en ningún procedimiento;

(16)

«información confidencial», la información cuya facilitación no consensual podría perjudicar los intereses legítimos, comerciales o de otro tipo, de su propietario o de un tercero.

Artículo 4

Sustitución, reducción y perfeccionamiento

1.   Cuando exista un método de ensayo o experimentación u otra actividad científica que no implique la utilización de animales vivos , que sea una estrategia o un método de ensayo científicamente satisfactorio para la obtención de los resultados deseados y que pueda utilizarse en lugar de un procedimiento, los Estados miembros velarán por que se use el método alternativo , siempre que no esté prohibido en el Estado miembro de que se trate . Con arreglo a la presente Directiva, no se considerarán alternativos los métodos de ensayo que entrañan el uso de células embrionarias y fetales humanas; es decir, los Estados miembros podrán tomar sus propias decisiones éticas con respecto a la utilización de estos métodos de ensayo.

2.   Los Estados miembros velarán por que el número de animales utilizados en proyectos se reduzca al mínimo sin comprometer los objetivos del proyecto.

3.   Los Estados miembros velarán por el perfeccionamiento de la cría, el alojamiento y los cuidados, así como de los métodos utilizados en procedimientos, eliminando o reduciendo al mínimo cualquier posible dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero a los animales.

4.     Los Estados miembros se asegurarán de que se financie la formación, la investigación, el desarrollo y la aplicación de métodos satisfactorios desde el punto de vista científico o estrategias de ensayo que no entrañen el uso de animales.

5.     Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente persiga el logro del objetivo enunciado en el apartado 1 cuando examine la autorización de proyectos.

6.     Los Estados miembros garantizarán que se facilite esa formación, sobre el uso de métodos satisfactorios desde el punto de vista científico o sobre las estrategias de ensayo que no entrañen el uso de animales, a las personas y establecimientos adecuados, y promoverán estos métodos o estas estrategias de ensayo.

Artículo 5

Finalidades de los procedimientos

Sólo podrán llevarse a cabo procedimientos con las finalidades siguientes:

(1)

investigación básica para el avance de los conocimientos en las ciencias biológicas o conductuales;

(2)

investigación transnacional o aplicada con cualquiera de las metas siguientes:

(a)

la prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos, los animales o las plantas,

(b)

la evaluación, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en los seres humanos, los animales o las plantas,

(c)

la mejora de las condiciones de producción y del bienestar de los animales criados con fines agronómicos;

(3)

el desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, piensos y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad, con alguna de las metas indicadas en el punto 2;

(4)

la protección del medio natural en interés de la salud o el bienestar de los seres humanos o los animales;

(5)

la protección de la salud humana en el contexto de la exposición de los trabajadores o consumidores a las sustancias químicas;

(6)

la investigación dirigida a la conservación , la salud y el bienestar de las especies;

(7)

la formación o enseñanza superiores;

(8)

la investigación médico-legal.

Artículo 6

Métodos no crueles de sacrificio

1.   Los Estados miembros velarán por que los animales se sacrifiquen en un establecimiento autorizado, a manos de una persona autorizada y con un mínimo de dolor, sufrimiento y angustia y, por lo que se refiere a las especies incluidas en el anexo VI, utilizando un método de sacrificio no cruel adecuado de los enumerados en ese anexo o por medio de aquellos otros métodos que, según se haya demostrado científicamente, presenten, como máximo la misma ausencia de crueldad . Cuando sea posible la aplicación y el fácil acceso a un método de sacrificio con un menor grado de crueldad aún menor, podrá utilizarse dicho método aunque no esté incluido en el anexo VI.

No obstante, si se trata de un estudio de campo, los animales pueden ser sacrificados en sitios distintos de un establecimiento autorizado.

2.   Las autoridades competentes podrán conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se justifica científicamente que la finalidad del procedimiento no puede conseguirse utilizando un método de sacrificio no cruel o si se han desarrollado otros métodos más respetuosos con la protección de los animales . Los animales deberán sacrificarse con un mínimo de dolor, sufrimiento y angustia, sin excepción alguna.

3.   El apartado 1 no se aplicará si debe sacrificarse un animal en situaciones de emergencia por el bienestar de ese animal.

Los Estados miembros determinarán las situaciones de emergencia a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 7

Medidas nacionales

La presente Directiva no debe suponer un obstáculo para que los Estados miembros apliquen o adopten medidas nacionales más estrictas destinadas a mejorar el bienestar y la protección de los animales utilizados para fines científicos.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE EL USO DE ALGUNOS ANIMALES EN PROCEDIMIENTOS

Artículo 8

Especies amenazadas distintas de los primates

1.   Las especies amenazadas incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (9) no se utilizarán en procedimientos, salvo si se cumplen las condiciones siguientes:

(a)

el procedimiento tiene una de las finalidades indicadas en el artículo 5, punto 2, letra a), punto 3 o punto 6;

(b)

se ha justificado científicamente que la finalidad del procedimiento no puede conseguirse utilizando especies que no sean las enumeradas en ese anexo;

(c)

en la medida de lo posible, los animales utilizados deben estar criados específicamente para fines de experimentación.

2.   El presente artículo no se aplicará a ninguna especie de primates.

Artículo 9

Primates

1.   Los primates , habida cuenta de su nivel particularmente elevado de desarrollo neurofisiológico, sensorial y cognitivo, no se utilizarán en procedimientos, salvo si se cumplen las condiciones siguientes:

(a)

el procedimiento tiene una de las finalidades indicadas en el artículo 5, punto 1, punto 2, letra a) , punto 3 o punto 6;

(b)

el solicitante aportará una justificación científica y ética de que la finalidad del procedimiento no puede conseguirse utilizando especies que no sean primates.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se utilizarán simios antropoides en procedimientos, a reserva de la utilización de la cláusula de salvaguardia del artículo 53.

3.     Cada dos años y, por vez primera, …  (10) , la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, efectuará una revisión del uso de primates en procedimientos y publicará los resultados de la misma. La revisión examinará el impacto de los avances en los conocimientos tecnológicos, científicos y en materia de bienestar de los animales y establecerá objetivos para la aplicación de métodos validados de sustitución.

Artículo 10

Animales capturados en estado silvestre

1.   No se utilizarán en procedimientos animales capturados en estado silvestre.

2.   Las autoridades competentes podrán conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se justifica científicamente que la finalidad del procedimiento no puede alcanzarse utilizando un animal criado para utilizarlo en procedimientos.

Artículo 11

Animales criados para utilizarlos en procedimientos

1.    Una vez transcurridos…  (11) , la Comisión llevará a cabo un análisis del bienestar animal y una evaluación de viabilidad de la aplicación de los requisitos fijados en los párrafos segundo y tercero.

Los Estados miembros velarán por que los animales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo II sólo puedan utilizarse en procedimientos si han sido criados para utilizarlos a tal fin.

Cuando se determine la viabilidad , a partir de las fechas fijadas en el anexo III y atendiendo a la evaluación a que se refiere el párrafo primero , los Estados miembros velarán por que los primates incluidos en ese anexo sólo puedan utilizarse en procedimientos si proceden de colonias autosuficientes .

2.   Las autoridades competentes podrán conceder excepciones a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 si está justificado desde un punto de vista veterinario por motivos de bienestar animal o por razones científicas .

Artículo 12

Animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas

No se utilizarán en procedimientos animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas.

Artículo 13

Utilización de cadáveres, tejidos y órganos de animales con fines de formación

A efectos de educación superior y formación, podrán utilizarse los cadáveres, tejidos y órganos de animales únicamente si proceden de animales sacrificados con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no…/2009 del Consejo de … [relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza]  (12) .

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

Artículo 14

Procedimientos

1.   Los Estados miembros velarán por que los procedimientos se realicen siempre en establecimientos conformes a la definición del artículo 3 .

La autoridad competente podrá conceder una excepción a lo dispuesto en el párrafo primero si se justifica científicamente.

2.   Los procedimientos podrán realizarse únicamente en el marco de un proyecto.

Artículo 15

Métodos utilizados en procedimientos

1.   Los Estados miembros velarán por que no se realice un procedimiento si la legislación comunitaria reconoce otro método u otra estrategia de ensayo científicamente satisfactorios para obtener el resultado perseguido, que no impliquen la utilización de un animal. A falta de tal método, no podrá realizarse un procedimiento si se dispone de otro método u estrategia de ensayo satisfactorios desde el punto de vista científico, razonables y factibles, para obtener el resultado deseado, por ejemplo métodos asistidos por ordenador, in vitro y de otros tipos, que no impliquen la utilización de un animal.

2.   Cuando se pueda elegir entre diversos procedimientos, se optará por aquellos que utilicen el menor número de animales, que afecten a animales con el grado más bajo de sensibilidad neurofisiológica, que causen el menor dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero y que tengan las mayores probabilidades de proporcionar resultados satisfactorios.

3.   La muerte como parámetro en un procedimiento debe evitarse en lo posible y sustituirse por uno rápido y no cruel. Cuando no pueda evitarse la muerte como parámetro, el procedimiento estará concebido de tal manera que muera el menor número de animales posible.

Artículo 16

Anestesia

1.   Los Estados miembros velarán , cuando proceda, por que todos los procedimientos se realicen con anestesia general o local , o utilizando otros métodos que puedan aliviar el dolor o reducir al mínimo el sufrimiento .

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán realizarse procedimientos sin anestesia en las condiciones siguientes:

(a)

cuando se considere que la anestesia es más traumática para el animal que el procedimiento en sí;

(b)

cuando se utilicen analgésicos para prevenir o controlar un dolor potencialmente intenso;

(c)

cuando la anestesia sea incompatible con la finalidad del procedimiento, salvo si se infligen lesiones graves que puedan causar dolores intensos.

3.   Si el procedimiento se realiza sin anestesia, se utilizarán analgésicos u otros métodos adecuados siempre que resulte beneficioso para el animal, a fin de reducir al mínimo el dolor, el sufrimiento y la angustia inevitables.

4.   Los Estados miembros velarán por que no se suministre a los animales ningún medicamento para detener o restringir sus manifestaciones de dolor sin una dosis adecuada de anestesia o analgésicos.

En esos casos, debe proporcionarse una justificación científica acompañada de una descripción del tratamiento por anestesia o analgesia.

5.   Si un animal puede sufrir dolor ▐ cuando hayan desaparecido los efectos de la anestesia, se tratará con analgésicos de anticipación y postoperatorios u otro método adecuado para calmar el dolor, siempre que ello sea compatible con la finalidad del procedimiento. Cuando no sea posible aplicar un tratamiento con analgésicos, se sacrificará inmediatamente al animal con un método no cruel.

Artículo 17

Clasificación de la intensidad de los procedimientos

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los procedimientos se clasifiquen como «leves», «moderados» o «intensos» con arreglo al anexo IX .

2.   Los Estados miembros velarán por que ▐ procedimientos clasificados como «intensos» estén científicamente justificados y sean objeto de un control ético si ▐ el dolor, sufrimiento o angustia puede tener carácter no sólo pasajero . Este tipo de procedimientos deberán ser excepcionales y ser objeto de un análisis particular de los perjuicios y los beneficios y de una supervisión por parte de la autoridad competente.

3.   Los procedimientos realizados con anestesia general, cuyo desenlace, sin posibilidad de que el animal recobre el conocimiento, sea su sacrificio utilizando un método no cruel, se clasificarán como «sin recuperación».

4.   La Comisión establecerá , antes del …  (13) , los criterios completos de clasificación de los procedimientos a que se refiere el anexo IX, sobre la base de clasificaciones internacionales y con arreglo a las mejores prácticas desarrolladas en la Unión Europea . Dichos criterios incluirán un límite máximo de dolor por encima del cual se prohibirán los procedimientos con animales.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán, a más tardar … (14), de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 54, apartado 4.

Artículo 18

Reutilización

1.   Los Estados miembros velarán por que un animal en el que ya se haya llevado a cabo un procedimiento pueda utilizarse de nuevo en otros procedimientos posteriores no relacionados , cuando pudiera utilizarse en su lugar otro animal nunca antes sometido a un procedimiento preparatorio o de otro tipo , únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

(a)

el procedimiento anterior se había clasificado como « moderado »;

(b)

se ha demostrado la recuperación total de su estado de salud general y de su bienestar;

(c)

el procedimiento siguiente se ha clasificado como « moderado » o «sin recuperación». La utilización reiterada de los animales irá acompañada de exámenes veterinarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, si se justifica científicamente, podrá autorizar la reutilización de un animal cuando el procedimiento realizado anteriormente en el animal se clasifique como «moderado» , y en caso de que el procedimiento siguiente se clasifique como «moderado» o «sin recuperación».

Artículo 19

Conclusión del procedimiento

1.   Un procedimiento se considerará concluido cuando ya no vayan a hacerse observaciones ulteriores sobre él o, en el caso de nuevas líneas animales modificadas genéticamente, cuando pueda demostrarse científicamente que los animales no van a sufrir efectos adversos.

2.   Al final del procedimiento, un veterinario u otra persona competente decidirá si el animal debe mantenerse vivo o sacrificarse mediante un método no cruel.

3.    Al concluir un procedimiento, el animal se sacrificará con un método no cruel si es probable que permanezca en un estado de angustia o dolor duradero.

4.   Cuando se vaya a conservar con vida a un animal, recibirá el cuidado y alojamiento adecuados a su estado de salud y estará sometido a la vigilancia de un veterinario u otra persona competente.

Artículo 20

Puesta en común de órganos y tejidos

Los Estados miembros fomentarán el establecimiento de programas para compartir órganos y tejidos de animales sacrificados con métodos no crueles.

Artículo 21

Puesta en libertad y realojamiento de animales

Los Estados miembros podrán autorizar la puesta en libertad ▐ de animales utilizados o destinados a utilizarse en procedimientos en su hábitat original, la vuelta a un sistema de zootecnia adecuado para la especie o el realojamiento de dichos animales, si se cumplen las condiciones siguientes:

(a)

el estado de salud del animal lo permite;

(b)

no hay peligro para la salud humana o el medio ambiente;

(c)

se ha tenido el máximo cuidado posible para salvaguardar el bienestar del animal , también con una valoración del comportamiento del animal y de su capacidad para adaptarse a condiciones ambientales muy variables ;

(d)

no se trata de animales modificados genéticamente ni de primates.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN

Sección 1

Autorización de personas

Artículo 22

Autorización de personas

1.   Los Estados miembros velarán por que estén autorizadas previamente por la autoridad competente o por la autoridad delegada las personas que vayan a realizar cualquiera de las funciones siguientes:

(a)

realizar procedimientos con animales, incluido su sacrificio con un método no cruel;

(b)

supervisar o planificar procedimientos y proyectos;

(c)

supervisar a las personas que cuidan a los animales.

2.   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la autorización, las personas a que se refiere el apartado 1 tengan la formación y preparación adecuadas de carácter veterinario o científico y aporten pruebas de las competencias necesarias.

Las personas que realizan las funciones indicadas en la letra b) del apartado 1 habrán recibido formación en una disciplina científica relacionada con el trabajo que vaya a realizarse y serán capaces de manipular y estar al cuidado de las especies consideradas.

3.   Todas las autorizaciones de personas se concederán por un período limitado, como máximo de cinco años. Los Estados miembros velarán por que sólo se renueven las autorizaciones de personas si se demuestran las competencias necesarias. Los Estados miembros velarán por el reconocimiento mutuo de las cualificaciones en el ámbito de la educación y la formación y la autorización para llevar a cabo determinados procedimientos.

4.   Los Estados miembros publicarán, sobre la base de los elementos indicados en el anexo VII, los requisitos mínimos en materia de enseñanza y formación, así como los relativos a la obtención, conservación y demostración de las competencias necesarias.

Sección 2

Requisitos para los establecimientos

Artículo 23

Autorización de establecimientos

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría estén autorizadas por la autoridad competente y registrados ante ella.

Sólo se concederá autorización a un establecimiento si la autoridad competente lo ha inspeccionado y ha comprobado que cumple los requisitos de la presente Directiva.

2.   En la autorización se especificarán el tipo de establecimiento y la persona responsable del mismo y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 24

Suspensión y retirada de la autorización

1.   Si un establecimiento deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva, la autoridad competente dispondrá de atribuciones para suspender o retirar su autorización o para adoptar las medidas correctivas pertinentes o exigir que se adopten dichas medidas . Se crearán los procedimientos adecuados para que los titulares de la respectiva autorización puedan recurrir tales decisiones.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se suspenda o retire una autorización, no se vea afectado negativamente el bienestar de los animales alojados en el establecimiento.

Artículo 25

Requisitos aplicables a las instalaciones y equipos

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría dispongan de las instalaciones y el equipo idóneos para las especies de animales alojados y, si efectúan procedimientos, para la realización de los mismos.

2.   El diseño, construcción y forma de funcionamiento de las instalaciones y equipos a que se refiere el apartado 1 garantizarán que los procedimientos se realicen con la máxima eficacia posible y ▐ con el menor número de animales y el menor grado de dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero.

Artículo 26

Requisitos para el personal empleado en los establecimientos

Todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría dispondrán de personal suficientemente formado, incluidos, como mínimo:

(1)

personas responsables in situ del bienestar y cuidado de los animales criados, mantenidos o utilizados en el establecimiento, que garantizarán lo siguiente:

(a)

que el personal que se ocupa de los animales tenga acceso a la información específica sobre las especies alojadas en el establecimiento,

(b)

que los proyectos se lleven a cabo de acuerdo con la autorización del proyecto,

(c)

que se detenga cualquier procedimiento en el que se esté infligiendo angustia, dolor o sufrimiento innecesarios a un animal,

(d)

que, en caso de no conformidad con la autorización del proyecto, se adopten, registren y comuniquen al órgano permanente de control ético las medidas adecuadas para rectificar esa no conformidad;

(2)

un veterinario designado con conocimientos y experiencia en medicina de animales de laboratorio, encargado de tareas consultivas en relación con el bienestar y el tratamiento de los animales.

Sin perjuicio de la generalidad del punto 1, todo establecimiento de cría, suministrador y utilizador asegurará la presencia y la disponibilidad en todo momento de al menos una persona con la formación adecuada, para cuidar del bienestar de los animales.

Artículo 27

Órgano permanente de control ético

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría establezcan un órgano permanente de control ético.

2.   El órgano permanente de control ético estará compuesto , como mínimo, por el veterinario designado, la persona o personas responsables del bienestar y cuidado de los animales en el establecimiento y, si se trata de un establecimiento utilizador, un miembro científico , así como un miembro experto en la aplicación de los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento .

Artículo 28

Tareas del órgano permanente de control ético

1.    Vistos los objetivos de la presente Directiva y, en particular, el artículo 4, el órgano permanente de control ético realizará las tareas siguientes:

(a)

proporcionar asesoramiento ético al personal que se ocupa de los animales sobre cuestiones relacionadas con el bienestar de los animales en cuanto a su adquisición, alojamiento, cuidado y utilización;

(b)

asesorar al personal del establecimiento sobre la aplicación del requisito de sustitución, reducción y perfeccionamiento, y mantenerlo informado sobre los avances técnicos y científicos más recientes en la aplicación de ese requisito;

(c)

establecer y revisar procesos operativos internos con respecto al control, la comunicación de información y el seguimiento en relación con el bienestar de los animales alojados o utilizados en el establecimiento;

(d)

revisar cada año todos los proyectos clasificados de «intensos» o realizados con primates, y cada tres años los demás proyectos que duren más de 12 meses, centrándose, en particular, en lo siguiente:

número, especies y etapas de la vida de los animales utilizados en el año anterior,

justificación del número, especies y etapas de la vida de los animales necesarios para el año siguiente,

progreso científico del proyecto,

utilización de métodos de sacrificio no crueles y cómo se han tenido en cuenta los avances en relación con la utilización de animales en procedimientos;

(e)

sobre la base de la revisión a que se refiere la letra d) o en caso de que se produzcan divergencias respecto a la autorización del proyecto, analizar si esa autorización tiene que presentarse para ser modificada o renovada;

(f)

asesorar sobre regímenes de realojamiento, en particular en relación con la socialización adecuada de los animales que vayan a realojarse.

2.   Los Estados miembros velarán por que se conserven los registros de todos los asesoramientos que haya proporcionado al establecimiento el órgano permanente de control ético y las decisiones adoptadas en relación con esos asesoramientos.

Los registros se pondrán a disposición de la autoridad competente previa solicitud. Los Estados miembros prestarán una atención particular a la recogida, cotejo y publicación de los registros relacionados con proyectos clasificados como «intensos» o realizados con primates, a fin de facilitar información que permita mejorar el bienestar animal y favorecer los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento.

Artículo 29

Estrategia de cría de primates

1.   Los Estados miembros velarán por que los establecimientos de la UE que crían y suministran primates tengan una estrategia para aumentar el porcentaje de animales que sean descendientes de primates criados en cautividad. Siempre que se autorice la utilización de primates, la Comisión y los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar unas condiciones de transporte adecuadas.

2.   Los establecimientos de la UE que adquieran primates demostrarán a la autoridad competente, previa solicitud, que el establecimiento al que se hayan comprado los primates tiene una estrategia de reproducción.

Artículo 30

Régimen de realojamiento

Si los Estados miembros autorizan el realojamiento a que se refiere el artículo 21, los establecimientos que crían, suministran y utilizan los animales que van a realojarse tendrán un régimen de realojamiento que garantice la socialización de esos animales.

Artículo 31

Registros sobre los animales

1.   Los Estados miembros velarán por que , cuando sea posible, todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría mantengan registros sobre lo siguiente:

(a)

número y especies de los animales vertebrados criados, adquiridos, suministrados, puestos en libertad o realojados;

(b)

origen de los animales, y si han sido criados para utilizarlos en procedimientos;

(c)

fechas de adquisición, suministro, puesta en libertad o realojamiento de los animales;

(d)

nombre y dirección del establecimiento suministrador y fecha de su llegada;

(e)

nombre y dirección del establecimiento receptor de los animales;

(f)

número y especies de los animales muertos o sacrificados con un método no cruel en el establecimiento.

2.   Los registros a que se refiere el apartado 1 se conservarán por lo menos durante tres años y se presentarán a la autoridad competente previa solicitud.

Artículo 32

Información sobre perros, gatos y primates

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría conserven, sobre cada perro, gato y primate, los datos siguientes:

(a)

identidad;

(b)

lugar de nacimiento;

(c)

si ha sido criado para utilizarlo en procedimientos;

(d)

en el caso de los primates, si son descendientes de primates criados en cautividad.

2.   Cada perro, gato y primate tendrá un historial en el que esté registrada toda su vida desde su nacimiento. Los Estados miembros garantizarán la idoneidad y coherencia en la aplicación de la presente Directiva.

El historial se creará cuando nazca el animal y contendrá toda información relevante sobre los aspectos obstétricos, médicos y sociales del individuo.

3.   La información a que se refiere el apartado 1 se conservará por lo menos durante tres años tras la muerte del animal y se presentará a la autoridad competente previa solicitud.

Artículo 33

Marcado

1.   Todo perro, gato y primate de cualquier establecimiento suministrador, utilizador o de cría deberá llevar, desde antes de su destete, una marca de identificación individual aplicada de forma que cause el menor daño posible, excepto en los casos contemplados en el apartado 2.

2.   Cuando un perro, gato o primate sea trasladado de un establecimiento a otro, antes de su destete, y no sea posible marcarlo previamente, el establecimiento receptor deberá conservar un registro documental completo, con indicación, en particular, de los datos de la madre, hasta que sea marcado.

3.   Cuando un perro, gato o primate no marcado sea llevado a un establecimiento por primera vez, deberá ser marcado lo antes posible.

4.   A solicitud de la autoridad competente, el establecimiento comunicará las razones por las que un animal no está marcado.

Artículo 34

Cuidado y alojamiento

1.   Los Estados miembros velarán, en lo que se refiere al cuidado y al alojamiento de los animales, por lo siguiente:

(a)

a todos los animales se les proporcionará alojamiento, un entorno, ▐ libertad de movimiento, alimentos, agua y cuidados adecuados a su salud y bienestar y que les permitan satisfacer sus necesidades etológicas y físicas ;

(b)

se limitará al mínimo cualquier restricción relativa al grado en que un animal pueda satisfacer sus necesidades fisiológicas y etológicas;

(c)

las condiciones ambientales en las que se críen, mantengan o utilicen los animales se verificarán a diario;

(d)

el bienestar y el estado de salud de los animales serán observados por una persona competente al menos una vez al día para prevenir el dolor así como el sufrimiento, la angustia o el daño duradero evitables;

(e)

se dispondrán medidas para eliminar lo más rápidamente posible cualquier defecto o sufrimiento evitable que se descubra.

2.   A los efectos de las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros aplicarán las normas de cuidado y alojamiento establecidas en el anexo IV a partir de las fechas indicadas en ese anexo.

3.   Los Estados miembros podrán conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 por razones científicas justificadas, veterinarias o relacionadas con el bienestar de los animales.

4.     En los procedimientos cuyo objeto se describe en el artículo 5, punto 2, letra c), los animales de especies de interés agronómico enumeradas en el anexo V podrán ser albergados en condiciones normales de cría tales como las definidas por las prácticas agrícolas corrientes de los Estados miembros y la reglamentación aplicable.

Sección 3

Inspecciones

Artículo 35

Inspecciones nacionales

1.   Los Estados miembros velarán por que se inspeccionen todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría para comprobar si cumplen lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   Las inspecciones nacionales las realizará la autoridad competente una vez al año por término medio, La autoridad competente adaptará la frecuencia de la inspección en función de un análisis de los riesgos de cada establecimiento .

Al menos una de esas inspecciones se realizará sin previo aviso.

3.   Los Estados miembros velarán por que la frecuencia y el alcance de las inspecciones sean adecuados, habida cuenta del número y especies de los animales alojados, del historial de cumplimiento de la presente Directiva por parte del establecimiento y, si se trata de establecimientos utilizadores, del número y tipo de proyectos realizados en ellos. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las inspecciones no pongan en peligro la calidad científica de los proyectos ni el bienestar de los animales y no se realicen en condiciones no conformes a las demás normas en vigor.

4.    Las autoridades competentes de los Estados miembros conservarán registros de todas las inspecciones al menos durante cinco años , incluidos los registros que detallen cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.

5.   Los Estados miembros velarán por que exista una infraestructura adecuada con el número suficiente de inspectores formados para realizar las inspecciones.

6.   Los Estados miembros establecerán programas de inspecciones conjuntas entre Estados miembros.

Artículo 36

Control de las inspecciones nacionales

1.   La Comisión realizará controles de la infraestructura y el funcionamiento de las inspecciones nacionales de los Estados miembros , y controles de la correcta aplicación de las clasificaciones de severidad en dichos Estados . Para ello, la Comisión establecerá un sistema para controlar las inspecciones y la aplicación de la presente Directiva en cada Estado miembro, por término medio una vez cada tres años, garantizando unas prácticas armonizadas para la utilización y el cuidado de los animales utilizados en procedimientos científicos o destinados a los mismos.

2.   El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control proporcionará a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido. La Comisión comunicará los resultados del control a la autoridad competente del Estado miembro considerado.

3.   La autoridad competente del Estado miembro considerado adoptará medidas para tener en cuenta los resultados del control.

Sección 4

Requisitos para los proyectos

Artículo 37

Autorización de proyectos

1.   Los Estados miembros velarán por que no se realicen proyectos clasificados como «moderados» o «intensos» ni proyectos con primates sin la autorización previa de la autoridad competente. Todos los demás proyectos deberán notificarse previamente a la autoridad competente, tras la evaluación ética por parte del órgano permanente de control ético de la institución.

2.   La concesión de la autorización estará sujeta a una evaluación ▐ favorable independiente, desde el punto de vista ético y científico, de la autoridad competente.

Artículo 38

Solicitud de autorización de un proyecto

1.    Cuando proceda, el establecimiento utilizador o la persona responsable del proyecto desde el punto de vista científico presentará una solicitud de autorización del proyecto, en la que se incluirá lo siguiente:

(a)

la propuesta de proyecto;

(b)

un resumen no técnico del proyecto;

(c)

información sobre los elementos indicados en el anexo VIII;

(d)

exposición, apoyada en argumentos científicos, que demuestre que el proyecto de investigación es imprescindible y éticamente defendible y que su objetivo no puede alcanzarse mediante otros métodos o procedimientos.

2.   Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y permitir que el establecimiento utilizador presente una propuesta de proyecto simplificada que incluya únicamente la evaluación ética y los elementos indicados en el artículo 43, apartado 2, siempre que el proyecto se refiera sólo a procedimientos clasificados como «leves» y no utilice primates.

Artículo 39

Evaluación ética

1.   La evaluación ética verificará si el proyecto cumple los criterios siguientes:

(a)

está justificado científicamente , es indispensable y es ético;

(b)

su finalidad justifica la utilización de animales y no puede conseguirse por otros métodos o procedimientos ;

(c)

permite que los procedimientos se realicen con el máximo respeto del bienestar de los animales y de la forma ▐ más respetuosa del medio ambiente que sea posible.

2.   En la evaluación ética se tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:

(a)

una evaluación de los objetivos del proyecto y sus beneficios científicos o valor docente previstos;

(b)

un examen de la conformidad del proyecto con el requisito de sustitución, reducción y perfeccionamiento;

(c)

un examen de la clasificación de la intensidad de los procedimientos;

(d)

una valoración de los daños y beneficios del proyecto para determinar si los daños a los animales (sufrimiento, dolor y angustia) y, llegado el caso, al medio ambiente se justifican éticamente por los avances científicos previstos que, en última instancia, pueden beneficiar a los seres humanos, los animales o el medio ambiente;

(e)

un examen de toda justificación científica prevista en los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 18.

3.   La autoridad competente que realice la evaluación ética recurrirá a los correspondientes conocimientos especializados , en particular en los campos siguientes:

(a)

aplicaciones científicas para las que van a utilizarse los animales;

(b)

planificación de experimentos, con estadísticas, si procede;

(c)

práctica veterinaria en animales de laboratorio o en animales silvestres, si procede;

(d)

zootecnia y cuidado de las especies de animales que vayan a utilizarse;

(e)

aplicación práctica del requisito de sustitución, reducción y perfeccionamiento;

(f)

ética aplicada;

(g)

ciencias medioambientales, si procede.

4.   La evaluación ética se realizará de un modo transparente, integrando conocimientos especializados independientes y respetando, también, los derechos de propiedad intelectual y la información confidencial así como la seguridad de los bienes y personas .

Artículo 40

Análisis retrospectivo

1.    La autoridad competente que lleve a cabo la evaluación ética ▐ determinará, sobre la base de la valoración de daños y beneficios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra d), si resulta conveniente que ▐ realice una evaluación retrospectiva, una vez finalizado el proyecto.

Si se considera conveniente realizar ese análisis retrospectivo, en la evaluación ética se determinará, en relación con el proyecto considerado, la fecha límite en que deba estar realizado ese análisis.

2.   En el análisis retrospectivo se establecerá lo siguiente:

(a)

si se han realizado los objetivos del proyecto;

(b)

el daño infligido a los animales, incluidos el número y las especies de animales utilizados, y la intensidad de los procedimientos;

(c)

si hay elementos que pueden contribuir a una mayor aplicación del requisito de sustitución, reducción y perfeccionamiento.

3.   Todos los proyectos en los que se utilicen primates se someterán a un análisis retrospectivo.

4.    Todos los proyectos que se ocupen únicamente de procedimientos clasificados como «moderados» estarán exentos de la evaluación retrospectiva.

Artículo 41

Actas de la evaluación ética

1.   El establecimiento conservará las actas de la evaluación ética durante al menos tres años desde la fecha de expiración de la autorización del proyecto, y las presentará a la autoridad competente previa solicitud.

2.   No obstante, las actas de la evaluación ética de proyectos que deban someterse a un análisis retrospectivo se conservarán hasta que se haya completado ese análisis.

Artículo 42

Resúmenes no técnicos de los proyectos

1.   Siempre que la información confidencial y los datos del establecimiento y del personal queden protegidos , el resumen no técnico del proyecto incluirá lo siguiente:

(a)

información sobre los objetivos del proyecto, incluida la probabilidad de alcanzarlos, los daños potenciales y datos sobre el número y tipo de animales que van a utilizarse;

(b)

una prueba de que se han observado los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento , en la medida de lo posible .

2.   Sobre la base de los resultados de la evaluación ética, el establecimiento utilizador especificará en el resumen no técnico del proyecto si este debe someterse a un análisis retrospectivo y en qué plazo.

3.   El establecimiento utilizador actualizará el resumen no técnico del proyecto con los resultados del análisis retrospectivo.

4.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público versiones anónimas de los resúmenes no técnicos de proyectos autorizados y sus eventuales actualizaciones.

5.     Los Estados miembros, teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y personal, harán pública la información de carácter no personal referente a las infracciones en relación con la presente Directiva, el ordenamiento jurídico nacional y las autorizaciones.

Artículo 43

Concesión de autorizaciones a proyectos

1.   La autorización de un proyecto se limitará a los procedimientos que hayan sido objeto de una evaluación ética y a una clasificación de intensidad.

2.   En la autorización del proyecto debe constar lo siguiente:

(a)

las personas responsables en el establecimiento de la ejecución general del proyecto;

(b)

los establecimientos utilizadores en los que va a llevarse a cabo el proyecto;

(c)

en el caso de estudios de campo, el establecimiento utilizador responsable del proyecto;

(d)

al menos una persona que demuestre tener conocimientos específicos sobre las especies.

3.   Las autorizaciones de proyectos se concederán por un período máximo de cinco años .

4.   Los Estados miembros permitirán la autorización de proyectos agrupados si deben realizarse por imposición legal o si se aplican en ellos procedimientos normalizados cuya evaluación ética ya haya dado resultado positivo .

5.   Los establecimientos utilizadores conservarán los registros de todas las autorizaciones de proyectos durante al menos tres años desde la fecha de caducidad de la autorización, y los presentará a la autoridad competente previa solicitud.

Artículo 44

Modificación, renovación y retirada de autorizaciones de proyectos

1.   La autoridad competente podrá modificar o renovar una autorización de proyecto a solicitud del establecimiento utilizador o de la persona encargada del proyecto .

2.   Toda modificación o renovación de una autorización de proyecto estará sujeta a una nueva evaluación ética ▐.

3.     El órgano permanente de control ético podrá llevar a cabo modificaciones de los procedimientos leves a moderados que no supongan un incremento de la intensidad del procedimiento, si bien dichas modificaciones deberán comunicarse a la autoridad competente en el plazo de una semana a partir de la fecha en que se hayan llevado a cabo.

4.   La autoridad competente podrá retirar la autorización de un proyecto si éste no se lleva a cabo de acuerdo con la autorización y puede ocasionar un deterioro de las condiciones de bienestar de los animales .

5.   Si se retira la autorización de un proyecto, el bienestar de los animales utilizados o destinados a utilizarse en ese proyecto no se verá afectado negativamente.

6.   Los Estados miembros establecerán y publicarán las condiciones detalladas para la modificación y renovación de autorizaciones de proyectos.

Artículo 45

Decisiones de autorización

║ Los Estados miembros velarán por que las decisiones de la concesión de una autorización se adopten y comuniquen al establecimiento utilizador en un plazo máximo de 30 días a partir de la presentación de la solicitud. Si los Estados miembros no adoptan una decisión en ese plazo, la solicitud se considerará concedida si se trata de un proyecto que se refiera únicamente a procedimientos clasificados como «leves» y no utilice primates. En todos los demás casos no se aplicará tal presunción.

CAPÍTULO V

EVITAR REPETICIONES Y ELABORAR PLANTEAMIENTOS ALTERNATIVOS

Artículo 46

Repetición innecesaria de procedimientos

1.   Los Estados miembros aceptarán de otro Estado miembro los datos obtenidos mediante procedimientos reconocidos por la legislación comunitaria o que se desarrollen conforme a la misma .

2.    Siempre que la información confidencial quede protegida, los Estados miembros velarán por que se compartan los datos obtenidos en procedimientos, incluidos los realizados en la Unión Europea con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva. Las personas que se propongan recurrir a los datos que otros poseen deberán, cuando proceda, contribuir al coste intrínseco de producción de tales datos.

3.     Antes de solicitar la autorización de un proyecto, la persona que se proponga llevar a cabo un procedimiento tomará todas las medidas razonables para determinar si ya se dispone de datos pertinentes para el proyecto que propone y, en caso afirmativo, para acceder a los mismos (incluso contribuyendo a sus costes), y los Estados miembros deberán verificar igualmente si existen tales datos antes de conceder una autorización.

4.     Los Estados miembros no autorizarán aquellos procedimientos en los que no se hayan tomado las medidas razonables para el cumplimiento del apartado 3.

5.     En los casos en que los datos pertinentes estén razonablemente disponibles, los Estados miembros solamente concederán la autorización para un proyecto cuando sea necesario para la protección pública.

Artículo 47

Planteamientos alternativos

La Comisión y los Estados miembros contribuirán financieramente y de otros modos al desarrollo y , cuando proceda, validación científica de planteamientos alternativos destinados a aportar un nivel comparable de información igual o superior al obtenido en procedimientos con animales, pero que no utilicen o utilicen menos animales o impliquen procedimientos menos dolorosos, y darán los pasos oportunos, en la medida en que lo consideren apropiado, para fomentar la investigación en este campo. Resulta conveniente la creación de biobancos veterinarios a gran escala para respaldar los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento, utilizando los tejidos sobrantes extraídos en el marco de procedimientos clínicos.

Artículo 48

Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos

El ámbito de competencias del Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos debe ampliarse para abarcar la coordinación y promoción del desarrollo y la utilización de alternativas a los procedimientos con animales, incluidos la investigación biomédica aplicada y básica y la investigación veterinaria y los ensayos reglamentarios, de forma que el Centro desempeñe las siguientes funciones:

(a)

coordinar los trabajos de investigación emprendidos por los laboratorios nacionales de métodos alternativos descritos en el artículo 49 para facilitar el desarrollo de alternativas a los procedimientos con animales;

(b)

llevar a cabo trabajos de investigación para facilitar el desarrollo de alternativas a los procedimientos con animales;

(c)

encargar trabajos de investigación en ámbitos en los que probablemente pueda obtenerse información que facilite la sustitución, la reducción y el perfeccionamiento de los procedimientos con animales;

(d)

crear y aplicar estrategias de sustitución, reducción y perfeccionamiento de los procedimientos con animales, en consulta con las partes interesadas pertinentes;

(e)

facilitar datos sobre las alternativas a los procedimientos con animales, informando con regularidad al público, a las partes interesadas y a las autoridades de los Estados miembros;

(f)

poner a disposición bases de datos para facilitar el intercambio de información pertinente, que incluyan información sobre métodos alternativos disponibles y la información aportada por los investigadores de forma voluntaria, información que, de lo contrario, no se publicaría y que, sin embargo, puede evitar la duplicación de estudios no fructíferos con animales;

(g)

coordinar los estudios de prevalidación y validación emprendidos por los laboratorios nacionales de métodos alternativos en virtud del artículo 49 de la presente Directiva;

(h)

realizar, cuando proceda, estudios de prevalidación y validación;

(i)

crear y aplicar estrategias de sustitución, reducción y perfeccionamiento de los ensayos con animales con fines de regulación, en consulta con los organismos reguladores y las partes interesadas pertinentes;

(j)

facilitar el apoyo científico y la aceptación normativa en relación con las alternativas a los ensayos con animales con fines regulatorios;

(k)

informar a las autoridades reguladoras pertinentes cuando se dé inicio a estudios de prevalidación y validación y cuando los métodos de ensayo alternativos consigan el apoyo científico y la aceptación normativa, y poner esta información a disposición del público y de las partes interesadas a través de sitios de internet especializados.

Artículo 49

Laboratorios nacionales de referencia de métodos alternativos

1.   Antes del … (15), cada Estado miembro designará un centro encargado de fomentar el desarrollo, la validación y la promoción de alternativas a los ensayos con animales utilizadas para fines de reglamentación e instalaciones para el desarrollo y el fomento del uso de alternativas a los procedimientos con animales empleadas para otros fines, como por ejemplo la investigación biomédica y veterinaria básica y aplicada .

2.   Los Estados miembros sólo podrán designar como laboratorios de referencia aquéllos que estén acreditados con arreglo a la Directiva 2004/10/CE.

3.   Los laboratorios nacionales de referencia cumplirán los requisitos siguientes:

(a)

contarán con el personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los métodos alternativos y procesos y técnicas de validación que se apliquen en su ámbito de competencia;

(b)

poseerán los equipos y los productos necesarios para realizar el cometido que se les asigne;

(c)

contarán con una infraestructura administrativa apropiada;

(d)

garantizarán que su personal cumple las normas de confidencialidad.

4.   Los laboratorios nacionales de referencia realizarán las funciones siguientes:

(a)

cooperarán con la Comisión en el ámbito de su competencia y cumplirán la misión de impulsar la estrategias de sustitución de los procedimientos en que se usan animales ;

(b)

participarán en la prevalidación y validación de métodos alternativos , cuando proceda, bajo la coordinación de la Comisión;

(c)

comunicarán a las autoridades pertinentes del Estado miembro la información recibida de la Comisión sobre la disponibilidad y aplicación de métodos alternativos;

(d)

proporcionarán a las autoridades pertinentes y a los establecimientos utilizadores, en los Estados miembros y entre éstos, asistencia científica y técnica en relación con la aceptación y aplicación de métodos alternativos;

(e)

impartirán formación sobre el uso de métodos alternativos a las personas a que se refiere el artículo 22, apartado 1 , y, en caso necesario, a los establecimientos utilizadores ;

(f)

comunicarán los avances en materia de métodos alternativos e informarán al público acerca de los resultados positivos y negativos.

5.     Los centros nacionales cooperarán con todas las partes significativas implicadas en aras de lograr el objetivo de sustituir todos los procedimientos en que se usan animales.

6.   Los laboratorios nacionales de referencia declararán la existencia de cualquier posible conflicto de interés en relación con cualquiera de las tareas que estén realizando.

7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de sus laboratorios de referencia. La Comisión publicará la lista de esos laboratorios nacionales de referencia.

8.   Tras consultar a los laboratorios nacionales de referencia, la Comisión establecerá las prioridades respecto a los estudios de validación y distribuirá las tareas entre esos laboratorios para la realización de tales estudios.

Artículo 50

Comité nacional de ética y bienestar de los animales

1.   Cada Estado miembro establecerá un comité nacional de ética y bienestar de los animales, encargado de asesorar a las autoridades competentes y a los órganos permanentes de control ético en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas.

2.   Los comités nacionales de ética y bienestar de los animales intercambiarán información sobre el funcionamiento de los órganos permanentes de control ético y la evaluación ética y compartirán las mejores prácticas en la Comunidad.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Adaptación de los anexos al progreso técnico

La Comisión podrá adaptar los anexos II a IX al progreso científico y técnico.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 54, apartado 4.

Artículo 52

Comunicación de información

1.   A más tardar el … (16) y, a continuación, cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva y, en particular, sobre lo dispuesto en su artículo 11, apartado 1, y en sus artículos 27, 29, 35, 39, 40, 42 y 46.

2.   Los Estados miembros recopilarán y publicarán cada año información estadística sobre la utilización de animales en procedimientos, incluidos datos sobre la intensidad real de los procedimientos y sobre el origen y especies de los primates utilizados.

A más tardar … (17) y, a continuación, a intervalos no superiores a dos años , los Estados miembros publicarán y comunicarán a la Comisión esa información estadística.

3.   A más tardar … (18), la Comisión establecerá un modelo común para la comunicación de la información a que se refiere el apartado 2, con arreglo al procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 54, apartado 2.

Artículo 53

Cláusula de salvaguardia

1.   En los casos en que un Estado miembro tenga razones fundadas para considerar que es fundamental actuar para la conservación de la especie o en relación con un brote imprevisto de una enfermedad discapacitante o que ponga en peligro la vida de seres humanos, podrá utilizar simios antropoides en procedimientos que tengan una de las finalidades indicadas en el artículo 5, punto 2, letra a), punto 3 o punto 6, siempre que la finalidad del procedimiento no pueda alcanzarse utilizando otras especies que no sean simios antropoides o utilizando métodos alternativos. No obstante, no se hará referencia al artículo 5, punto 2, letra a), para incluir a animales ni a plantas.

2.   El Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, justificando su decisión y presentando pruebas de la situación, descrita en el apartado 1, sobre la que se basa la medida provisional.

3.   La Comisión adoptará una decisión de acuerdo con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 54, apartado 2, en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la información del Estado miembro. Esa decisión:

(a)

autorizará la medida provisional durante un período fijado en la decisión; o

(b)

exigirá al Estado miembro que anule la medida provisional.

Artículo 54

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 55

Informe de la Comisión

1.   A más tardar … (19) y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 52, apartado 1, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   A más tardar … (19) y, a continuación, cada tres años, la Comisión, sobre la base de la información estadística comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 52, apartado 2, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen de esa información.

Artículo 56

Revisión

A más tardar … (20), la Comisión revisará la presente Directiva teniendo en cuenta los progresos en el desarrollo de métodos alternativos que no impliquen la utilización de animales y, en particular, de primates, y propondrá las modificaciones que resulten oportunas.

Artículo 57

Revisión temática

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, llevará a cabo una revisión temática de la utilización de animales en los procedimientos. La revisión se efectuará cada dos años, iniciándose…  (21) . En la revisión se examinará el impacto de los adelantos en los conocimientos tecnológicos, científicos y en materia de bienestar de los animales, y establecerá objetivos para la aplicación de métodos validados de sustitución.

En las revisiones periódicas, la Comisión dará prioridad a la reducción y eliminación de los procedimientos causantes del mayor grado admisible de dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero, y de los procedimientos que no pretendan aliviar condiciones clínicas con peligro para la vida o debilitantes en los seres humanos, con vistas a la eliminación de todos los procedimientos. En las revisiones periódicas, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de la opinión pública sobre el uso de animales en los procedimientos.

Artículo 58

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán designar organismos que no sean autoridades públicas para la aplicación de la presente Directiva. Esos organismos designados se considerarán autoridades competentes a efectos de la presente Directiva.

2.   A más tardar … (22), los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación del nombre y la dirección de las autoridades competentes.

La Comisión publicará la lista de autoridades competentes.

Artículo 59

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se ejecutan. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar … (23), y a la mayor brevedad toda modificación posterior que les afecte.

Artículo 60

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar … (24), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán esas disposiciones a partir del … (25).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 61

Derogación

La Directiva 86/609/CEE queda derogada con efectos a partir del… (26).

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 62

Disposiciones transitorias

1.   Los Estados miembros no aplicarán disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con los artículos 37 a 45 a proyectos que se hayan iniciado antes del … (26) y no finalicen tres años después del … (26).

2.   Los proyectos iniciados antes del … (26) y que finalicen después del … obtendrán una autorización para su realización a más tardar tres años después del … (26).

Artículo 63

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 64

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009.

(3)  DO L 222 de 24.8.1999, p. 29.

(4)  DO L 358 de 18.12.1986, p. 1. ║

(5)  DO L 197 de 30.7.2007, p. 1.

(6)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║

(8)   DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(9)  DO L 61 de 3.3.1997, p.1.

(10)   Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)   Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(12)   DO L …

(13)   Doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(14)  En el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  Un año desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

(16)  Seis años desde la fecha de transposición.

(17)  Tres años desde la fecha de transposición.

(18)  18 meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)  Siete años desde la fecha de transposición.

(20)   Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(21)   Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(22)  Tres meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

(23)  Fecha indicada en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero.

(24)  18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(25)  1 de enero del año siguiente a la fecha de transposición especificada en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero.

(26)  Fecha indicada en el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo.

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO I

Órdenes de invertebrados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b)

Cefalópodos

Crustáceos decápodos de los subórdenes Brachyura y Astacidea

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO II

Lista de los animales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

1.

Rana (Xenopus (laevis, tropicalis), Rana (temporaria, pipiens))

2.

Ratón (Mus musculus)

3.

Rata (Rattus norvegicus)

4.

Cobaya (Cavia porcellus)

5.

Hámster sirio (dorado) (Mesocricetus auratus)

6.

Hámster enano chino (Cricetulus griseus)

7.

Jerbo de Mongolia (Meriones unguiculatus)

8.

Perro (Canis familiaris)

9.

Gato (Felis catus)

10.

Todas las especies de primates

11.

Pez cebra (Danio danio)

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO III

Lista de los primates y fechas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero

Especie

Fechas

Tití común (Callithrix jacchus)

[Fecha de aplicación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo sobre transposición]

Macaco cangrejero (Macaca fascicularis)

[ 10 años a partir de la transposición de la Directiva]

Macaco Rhesus (Macaca mulatta)

[ 10 años a partir de la transposición de la Directiva]

Otras especies de primates

[10 años a partir de la transposición de la Directiva]

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO IV

Normas sobre alojamiento y cuidado a que se refiere el artículo 34

SECCIÓN A:   SECCIÓN GENERAL

Los cuidados y las condiciones de alojamiento se adaptarán al objetivo científico.

1.   INSTALACIONES

Las condiciones de alojamiento se adaptarán al objetivo científico.

1.1.   Funciones y proyecto general

a)

Todas las instalaciones deben construirse de forma que garanticen un ambiente que tenga en cuenta las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies alojadas en ellas. Asimismo deben proyectarse y gestionarse con vistas a evitar el acceso de personas no autorizadas y la entrada o la huida de animales.

b)

Los establecimientos deben aplicar un programa activo de mantenimiento a fin de evitar y reparar cualquier fallo de los edificios o del material.

1.2.   Locales de alojamiento

a)

Los establecimientos deben tener un programa de limpieza periódica y eficaz de los locales y mantener un nivel higiénico satisfactorio.

b)

Si los animales pueden moverse libremente, las paredes y los suelos deben estar recubiertos de un material resistente al gran desgaste causado por los animales y las operaciones de limpieza. Ese material de revestimiento no debe ser perjudicial para la salud de los animales ni propiciar el que los animales se lastimen. Los dispositivos o accesorios deben protegerse especialmente para evitar que los animales los estropeen o se hieran.

c)

Las especies que sean incompatibles, como depredadores y presas, o los animales que necesiten condiciones ambientales diferentes, deben estar alojados en locales diferentes y, en el caso de los depredadores y sus presas, fuera del alcance de su vista, olfato u oído.

1.3.   Locales de procedimiento con fines generales y especiales

a)

Todos los establecimientos deben disponer de instalaciones de laboratorio para realizar pruebas sencillas de diagnóstico, necropsias, y/o tomar muestras que deban someterse a investigaciones de laboratorio más amplias en algún otro sitio.

b)

Deben preverse instalaciones para permitir el aislamiento de los animales recién adquiridos hasta que se determine su estado sanitario y se evalúe y minimice el riesgo sanitario potencial para los demás animales.

c)

Debe disponerse de locales para alojar por separado a los animales enfermos o heridos.

1.4.   Locales de servicio

a)

Los locales de almacenamiento deben diseñarse, utilizarse y mantenerse de manera que se preserve la calidad de la comida y del material de cama. Esos locales deben ser a prueba de parásitos e insectos. Deben guardarse aparte otros materiales que puedan contaminarse o presentar peligro para los animales o el personal.

b)

Los locales de limpieza y lavado deben ser lo bastante amplios para alojar las instalaciones necesarias a fin de descontaminar y limpiar el material usado. El proceso de limpieza debe organizarse de forma que quede separado el circuito de material limpio del de material sucio para evitar la contaminación del material recién limpiado.

c)

Los establecimientos deben adoptar disposiciones para el almacenamiento y la eliminación de los cadáveres y residuos de los animales en condiciones higiénicas satisfactorias. Los establecimientos deben adoptar medidas específicas para manipular, almacenar y eliminar los residuos tóxicos, radiactivos o infecciosos.

2.   EL ENTORNO Y SU CONTROL

2.1.   Ventilación

a)

Los locales de alojamiento y los recintos de animales deben estar ventilados para satisfacer las exigencias de los animales alojados.

b)

El aire del local debe renovarse a intervalos frecuentes.

c)

El sistema de ventilación debe estar diseñado de forma que se eviten las corrientes de aire nocivas y el ruido.

d)

Debe prohibirse fumar en los locales donde haya animales.

2.2.   Temperatura

a)

La temperatura de los locales de alojamiento debe estar adaptada a las especies alojadas. Debe medirse y registrarse diariamente la temperatura de los locales de alojamiento.

b)

Los animales no deben estar obligados a permanecer en zonas exteriores en condiciones climáticas que puedan causarles angustia.

2.3.   Humedad

La temperatura de los locales de alojamiento debe estar adaptada a las especies alojadas.

2.4.   Iluminación

a)

Cuando la luz natural no garantice un ciclo adecuado de luz-oscuridad, debe preverse un sistema de iluminación controlada para satisfacer las necesidades biológicas de los animales y disponer de un medio de trabajo satisfactorio.

b)

La iluminación debe satisfacer las necesidades impuestas por la realización de las manipulaciones de zootecnia y la inspección de los animales.

c)

Deben preverse fotoperíodos regulares, con una intensidad de luz adaptada a las especies.

d)

Si se tienen animales albinos, la iluminación debe adaptarse para tener en cuenta su sensibilidad a la luz.

2.5.   Ruido

a)

Los niveles de ruido en el espectro audible de los animales, incluidos los ultrasonidos, deben reducirse al mínimo, sobre todo durante su fase de reposo.

b)

Los establecimientos deben disponer de sistemas de alarma que emitan sonidos fuera del espectro audible sensible de los animales, cuando ello no interfiera con su audibilidad para los seres humanos.

c)

Los locales de alojamiento deben disponer de materiales de aislamiento y absorción acústicos.

2.6.   Sistemas de alarma

a)

Los establecimientos que se basen en dispositivos mecánicos o eléctricos para el control y la protección del entorno deben disponer de un sistema de reserva para que sigan funcionando los servicios esenciales y los dispositivos de alumbrado de emergencia, y para que los sistemas de alarma no dejen de funcionar.

b)

Los sistemas de calefacción y ventilación deben disponer de dispositivos de control y alarmas.

c)

Deben exponerse en lugar bien visible instrucciones claras sobre el comportamiento en caso de emergencia.

3.   CUIDADOS

Los cuidados se adaptarán al objetivo científico.

3.1.   Salud

a)

Los establecimientos deben disponer de una estrategia para velar por el mantenimiento de un estado sanitario de los animales que garantice su bienestar y satisfaga los requisitos científicos. Esa estrategia debe incluir un programa de vigilancia microbiológica y planes para hacer frente a los problemas de salud, así como definir parámetros sanitarios y métodos para la introducción de nuevos animales.

b)

La persona responsable in situ del bienestar y el cuidado de los animales debe realizar al menos una vez al día una inspección de los animales. Como parte de las inspecciones debe realizarse una supervisión sanitaria de los animales y garantizarse que todo animal enfermo o herido sea detectado y reciba los cuidados necesarios.

3.2.   Captura de animales silvestres

a)

Cuando sea preciso capturar animales silvestres, la captura debe realizarse únicamente por medio de métodos no crueles y por personas competentes para aplicarlos. Debe minimizarse el impacto de los métodos de captura sobre la vida silvestre restante y su hábitat.

b)

Cualquier animal herido o en mal estado de salud en el momento de la captura o después de esta debe ser examinado lo antes posible por una persona competente y deben tomarse medidas para minimizar su sufrimiento, teniendo como prioridad el restablecimiento del animal.

c)

En los lugares de captura, debe disponerse de contenedores y medios de transporte adaptados a las especies consideradas, en caso de que fuera necesario trasladar a los animales para su examen o tratamiento.

d)

Deben tomarse medidas especiales para la aclimatación, cuarentena, alojamiento, zootecnia y cuidados de los animales capturados en estado silvestre.

3.3.   Alojamiento y enriquecimiento

a)   Alojamiento

Los animales, excepto los que sean naturalmente solitarios, deben ser alojados en grupos estables de individuos compatibles. Cuando se permita el alojamiento individual por razones excepcionales de índole científica o por el bienestar de los animales, respaldadas por una evaluación ética favorable, su duración debe limitarse al mínimo necesario, y debe mantenerse un contacto visual, auditivo, olfativo y/o táctil. La introducción o reintroducción de animales en grupos establecidos debe ser objeto de un seguimiento minucioso para evitar problemas de incompatibilidad o una perturbación de las relaciones sociales.

b)   Enriquecimiento ambiental

Todos los animales deben disponer de un espacio de la complejidad suficiente para permitirles expresar una amplia gama de comportamientos normales. Deben contar con cierto grado de control y de elección respecto a su entorno para reducir los comportamientos inducidos por el estrés. Los establecimientos deben contar con técnicas de enriquecimiento adecuadas que amplíen la gama de actividades al alcance del animal y desarrollen su capacidad de adaptación, como el ejercicio físico, la búsqueda de comida y las actividades de manipulación y exploración en función de la especie. El enriquecimiento ambiental del recinto de animales debe adaptarse a las necesidades individuales y a las propias de la especie. Las estrategias de enriquecimiento de los establecimientos deben revisarse y actualizarse con regularidad.

c)   Recintos de animales

Los recintos deben fabricarse con materiales no perjudiciales para la salud de los animales. Deben diseñarse y construirse de manera que eviten causarles heridas. Si no son desechables, deben fabricarse con materiales resistentes a las técnicas de limpieza y descontaminación. El diseño de los suelos de los recintos debe estar adaptado a la especie y la edad de los animales y facilitar la eliminación de excrementos.

3.4.   Alimentación

a)

La forma, el contenido y la presentación de los alimentos deben responder a las necesidades nutricionales y conductuales del animal.

b)

La dieta animal debe ser apetecible y no estar contaminada. En la selección de las materias primas y en la producción, la preparación y la presentación de los alimentos para los animales los establecimientos deben tomar medidas para reducir al mínimo la contaminación química, física y microbiológica.

c)

El envase, el transporte y el almacenamiento de los alimentos deben planificarse de manera que se eviten su contaminación, deterioro o destrucción. Todos los comederos, tolvas de piensos y demás utensilios utilizados para la alimentación deben limpiarse de forma regular y, si resulta necesario, esterilizarse.

d)

Cada animal ha de tener acceso a los alimentos y disponer de espacio suficiente para limitar la competencia con otros animales.

3.5.   Agua

a)

Todos los animales deben disponer siempre de agua potable no contaminada.

b)

Cuando se utilicen sistemas automáticos de aporte de agua, su funcionamiento debe ser objeto de inspección, manutención y limpieza periódicas para evitar accidentes. Si se utilizan jaulas de fondo compacto, debe reducirse al mínimo el riesgo de inundación.

c)

Deben tomarse las medidas necesarias para adaptar el suministro de agua de los acuarios y viveros a las necesidades y límites de tolerancia de cada especie de peces, anfibios y reptiles.

3.6.   Revestimiento de suelos, sustrato, lecho y materiales para cama y nido

a)

Los animales deben disponer siempre de estructuras de descanso o materiales de cama adaptados a la especie, así como estructuras o materiales de nidificación para los animales reproductores.

b)

En el recinto de animales, el revestimiento del suelo debe proporcionar una superficie de reposo sólida y confortable para todos los animales. Todas las zonas para dormir deben mantenerse limpias y secas.

3.7.   Manipulación

Los establecimientos deben elaborar programas de formación para la cooperación de los animales durante los procedimientos. Los programas de formación deben estar adaptados a la especie y su origen, los procedimientos y la duración del proyecto. El contacto social con seres humanos debe ser una prioridad y estar adaptado a la especie y su origen, al procedimiento y a la duración del proyecto.

SECCIÓN B:   SECCIONES ESPECÍFICAS

1.   Ratones, ratas, jerbos, hámsteres y cobayas

En los cuadros siguientes sobre ratones, ratas, jerbos, hámsteres y cobayas, por «altura del recinto» se entiende la distancia vertical entre el suelo y la parte superior del recinto; esa altura debe corresponder a más del 50 % de la superficie mínima del suelo del recinto antes de introducir elementos de enriquecimiento.

A la hora de planificar los procedimientos, hay que tener en cuenta el crecimiento potencial de los animales a fin de garantizarles un espacio adecuado (como se indica en los cuadros 1.1 a 1.5) durante todo el estudio.

Cuadro 1.1.   Ratones

 

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo por animal

(cm2)

Altura mínima del recinto

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos

Hasta 20

330

60

12

[Enero de 2012]

De más de 20 a 25

330

70

12

De más de 25 a 30

330

80

12

Más de 30

330

100

12

Reproducción

 

330

Para una pareja monógama (no consanguínea/consanguínea) o un trío (consanguíneo) Por cada hembra suplementaria y su camada deben añadirse otros 180 cm2.

 

12

En reserva en criaderos (1)

Dimensión del recinto 950 cm2

Menos de 20

950

40

12

Dimensión del recinto 1 500 cm2

Menos de 20

1 500

30

12


Cuadro 1.2.   Ratas

 

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo por animal

(cm2)

Altura mínima del recinto

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos (2)

Hasta 200

800

200

18

[Enero de 2012]

De más de 200 a 300

800

250

18

De más de 300 a 400

800

350

18

De más de 400 a 600

800

450

18

Más de 600

1 500

600

18

Reproducción

 

800

Madre y camada. Por cada animal adulto suplementario, introducido de forma permanente en el recinto, deben añadirse otros 400 cm2

 

18

Reserva en criaderos (3)

Dimensión del recinto 1 500 cm2

Hasta 50

1 500

100

18

De más de 50 a 100

1 500

125

18

De más de 100 a 150

1 500

150

18

De más de 150 a 200

1 500

175

18

Reserva en criaderos (3)

Dimensión del recinto 2 500 cm2

Hasta 100

2 500

100

18

De más de 100 a 150

2 500

125

18

De más de 150 a 200

2 500

150

18


Cuadro 1.3.   Jerbos

 

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo por animal

(cm2)

Altura mínim adel recinto

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos

Hasta 40

1 200

150

18

[Enero de 2012]

Más de 40

1 200

250

18

Reproducción

 

1 200 Pareja monógama o trío con descendencia

 

18


Cuadro 1.4.   Hámsteres

 

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo por animal

(cm2)

Altura mínim adel recinto

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos

Hasta 60

800

150

14

[Enero de 2012]

De más de 60 a 100

800

200

14

Más de 100

800

250

14

Reproducción

 

800

Madre o pareja monógama con camada

 

14

En reserva en criaderos (4)

Menos de 60

1 500

100

14


Cuadro 1.5.   Cobayas

 

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo por animal

(cm2)

Altura mínim adel recinto

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos

Hasta 200

1 800

200

23

[Enero de 2012]

De más de 200 a 300

1 800

350

23

De más de 300 a 450

1 800

500

23

De más de 450 a 700

2 500

700

23

Más de 700

2 500

900

23

Reproducción

 

2 500

Pareja con camada. Por cada hembra reproductora suplementaria, deben añadirse otros 1 000 cm2

 

23

2.   Conejos

Debe preverse una superficie elevada dentro del recinto. Esa superficie tiene que permitir que el animal se tumbe, se siente y se mueva fácilmente por debajo, pero no debe ocupar más del 40 % del espacio disponible. Cuando, por razones excepcionales de índole científica o veterinaria, no pueda utilizarse una plataforma, el recinto debe ser un 33 % mayor para un conejo solo, y un 60 % mayor para dos conejos. Cuando se prevea una superficie elevada para conejos de menos de 10 semanas de edad, la dimensión de dicha superficie debe ser, al menos, de 55 × 25 cm y su altura respecto al suelo debe ser suficiente para que los animales la utilicen.

Cuadro 2.1.   Conejos de más de 10 semanas

El cuadro 2.1 se refiere tanto a las jaulas como a los cercados. La superficie de suelo suplementaria es, como mínimo, de 3 000 cm2 por conejo para el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto animal, mientras que deben añadirse, como mínimo, 2 500 cm2 por cada conejo que se introduzca por encima de seis.


Peso corporal final

(kg)

Superficie mínima de suelo para uno o dos animales socialmente armoniosos

(cm2)

Altura mínima

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Menos de 3

3 500

45

[Enero de 2012]

Entre 3 y 5

4 200

45

Más de 5

5 400

60


Cuadro 2.2.   Conejas con camada

Peso de la coneja

(kg)

Superficie mínima del recinto

(cm2)

Suplemento para las cajas nido

(cm2)

Altura mínima

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Menos de 3

3 500

1 000

45

[Enero de 2012]

Entre 3 y 5

4 200

1 200

45

Más de 5

5 400

1 400

60


Cuadro 2.3.   Conejos de menos de 10 semanas

El cuadro 2.3 se refiere tanto a las jaulas como a los cercados.


Edad

Superficie mínima del recinto

(cm2)

Superficie mínima de suelo por animal

(cm2)

Altura mínima

(cm)

Entre el destete y 7 semanas

4 000

800

40

Entre 7 y 10 semanas

4 000

1 200

40


Cuadro 2.4.   Conejos: dimensiones óptimas de las superficies elevadas de los recintos que tienen las dimensiones indicadas en el cuadro 2.1

Edad en semanas

Peso corporal final

(kg)

Dimensión óptima

(cm × cm)

Altura óptima desde el suelo del recinto

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Más de 10

Menos de 3

55 × 25

25

[Enero de 2012]

Entre 3 y 5

55 × 30

25

Más de 5

60 × 35

30

3.   Gatos

Cuadro 3.1.   Gatos

El espacio mínimo en el que se puede mantener a una gata y a su camada es el de un gato solo, y debe aumentarse gradualmente de forma que, cuando las crías tengan cuatro meses de edad, hayan sido realojadas ateniéndose a los requisitos de espacio indicados para los adultos.

Las zonas para la comida y para las bandejas sanitarias no deben estar a una distancia inferior a 0,5 metros y no deben intercambiarse.


 

Suelo (5)

(m2)

Plataformas

(m2)

Altura

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Mínimo para un animal adulto

1,5

0,5

2

[Enero de 2017]

Por cada animal suplementario

0,75

0,25

4.   Perros

El tamaño del recinto interior no debe ser inferior al 50 % del espacio mínimo que se ponga a disposición de los perros, según se detalla en el cuadro 4.1.

Las dimensiones del espacio disponible que se indican a continuación están basadas en las necesidades del sabueso, pero las razas gigantes, como el San Bernardo o el lobero irlandés deben disponer de un espacio considerablemente mayor que el indicado en el cuadro 4.1. Para las razas que no sean el sabueso, el espacio disponible debe decidirse en consulta con el personal veterinario.

Cuadro 4.1.   Perros

Los perros alojados por parejas o en grupo se pueden ver confinados, cada uno de ellos, a la mitad del espacio total proporcionado (2 m2 para un perro de menos de 20 kg, 4 m2 para uno de más de 20 kg), mientras estén sometidos a los procedimientos definidos en la presente Directiva, si esa separación es esencial para fines científicos.

Una perra lactante y su camada deben disponer del mismo espacio que una perra sola de peso equivalente. El cercado del parto debe estar diseñado de tal manera que la perra pueda desplazarse a un compartimento anejo o a un área elevada separada de los cachorros.


Peso

(kg)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie mínima de suelo para uno o dos animales

(m2)

Para cada animal suplementario, añadir un mínimo de

(m2)

Altura mínima

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 20

4

4

2

2

[Enero de 2017]

Más de 20

8

8

4

2


Cuadro 4.2.   Perros: espacio disponible después del destete

Peso del perro

(kg)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie mínima de suelo/animal

(m2)

Altura mínima

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5

4

0,5

2

[Enero de 2017]

De más de 5 a 10

4

1,0

2

De más de 10 a 15

4

1,5

2

De más de 15 a 20

4

2

2

Más de 20

8

4

2

5.   Hurones

Cuadro 5.   Hurones

 

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie mínima de suelo por animal

(cm2)

Altura mínima

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Animales de hasta 600 g

4 500

1 500

50

[Enero de 2012]

Animales de más de 600 g

4 500

3 000

50

Machos adultos

6 000

6 000

50

Hembra y camada

5 400

5 400

50

6.   Primates

Cuadro 6.1.   Titíes y tamarinos

 

Superficie mínima de suelo de los recintos para 1 (6) o 2 animales, más crías de hasta 5 meses

(m2)

Volumen mínimo por animal suplementario de más de 5 meses

(m3)

Altura mínima del recinto

(m) (7)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Titíes

0,5

0,2

1,5

[Enero de 2017]

Tamarinos

1,5

0,2

1,5


Cuadro 6.2.   Saimiris

Superficie mínima de suelo para 1 (8) o 2 animales

(m2)

Volumen mínimo por cada animal suplementario de más de 6 meses

(m3)

Altura mínima del recinto

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

2,0

0,5

1,8

[Enero de 2017]


Cuadro 6.3.   Macacos y monos verdes (9)

 

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Volumen mínimo del recinto

(m3)

Volumen mínimo por animal

(m3)

Altura mínima del recinto

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Animales de menos de 3 años de edad (10)

2,0

3,6

1,0

1,8

[Enero de 2017]

Animales a partir de los 3 años de edad (11)

2,0

3,6

1,8

1,8

Animales para reproducción (12)

 

 

3,5

2,0


Cuadro 6.4.   Babuinos (13)

 

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Volumen mínimo del recinto

(m3)

Volumen mínimo por animal

(m3)

Altura mínima del recinto

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Animales (14) de menos de 4 años de edad

4,0

7,2

3,0

1,8

[Enero de 2017]

Animales (14) a partir de los 4 años de edad

7,0

12,6

6,0

1,8

Animales para reproducción (15)

 

 

12,0

2,0

7.   Animales de granja

Cuadro 7.1.   Ganado bovino

Peso corporal

(kg)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie mínima de suelo/animal

(m2/animal)

Espacio del comedero para la alimentación ad libitum de bovinos descornados

(m/animal)

Espacio del comedero para la alimentación restringida de bovinos descornados

(m/animal)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 100

2,50

2,30

0,10

0,30

[Enero de 2017]

De más de 100 a 200

4,25

3,40

0,15

0,50

De más de 200 a 400

6,00

4,80

0,18

0,60

De más de 400 a 600

9,00

7,50

0,21

0,70

De más de 600 a 800

11,00

8,75

0,24

0,80

Más de 800

16,00

10,00

0,30

1,00


Cuadro 7.2.   Ovinos y caprinos

Peso corporal

(kg)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie mínima de suelo/animal

(m2/animal)

Altura mínima de las separaciones entre recintos

(m)

Espacio del comedero para la alimentación ad limitum

(m/animal)

Espacio del comedero para la alimentación restringida

(m/animal)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Menos de 20

1,0

0,7

1,0

0,10

0,25

[Enero de 2017]

De más de 20 a 35

1,5

1,0

1,2

0,10

0,30

De más de 35 a 60

2,0

1,5

1,2

0,12

0,40

Más de 60

3,0

1,8

1,5

0,12

0,50


Cuadro 7.3.   Cerdos y cerdos enanos

Peso en vivo

(kg)

Dimensión mínima del recinto (16)

(m2)

Superficie mínima de suelo por animal

(m2/animal)

Zona de reposo mínima por animal (en condiciones térmicamente neutras)

(m2/animal)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5

2,0

0,20

0,10

[Enero de 2017]

De más de 5 a 10

2,0

0,25

0,11

De más de 10 a 20

2,0

0,35

0,18

De más de 20 a 30

2,0

0,50

0,24

De más de 30 a 50

2,0

0,70

0,33

De más de 50 a 70

3,0

0,80

0,41

De más de 70 a 100

3,0

1,00

0,53

De más de 100 a 150

4,0

1,35

0,70

Más de 150

5,0

2,50

0,95

Verracos adultos (convencionales)

7,5

 

1,30


Cuadro 7.4.   Équidos

El lado más corto debe medir, como mínimo, 1,5 veces la altura de la cruz del animal. La altura de los recintos interiores debe ser tal que los animales puedan ponerse de pie sobre sus patas traseras.


Altura de la cruz

(m)

Superficie mínima de suelo/animal

(m2/animal)

Altura mínima del recinto

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Por cada animal alojado individualmente o en grupos de 3 animales como máximo

Por cada animal alojado en grupos de 4 animales o más

Caballeriza de cría/yegua con potro

De 1,00 a 1,40

9,0

6,0

16

3,00

[Enero de 2017]

De más de 1,40 a 1,60

12,0

9,0

20

3,00

Más de 1,60

16,0

(2 × AC)2  (17)

20

3,00

8.   Aves

Cuadro 8.1.   Gallinas

Si por razones científicas no pudieran respetarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2.


Masa corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie mínima por ave

(m2)

Altura mínima

(cm)

Longitud mínima del comedero por ave

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 200

1,00

0,025

30

3

[Enero de 2012]

De más de 200 a 300

1,00

0,03

30

3

De más de 300 a 600

1,00

0,05

40

7

De más de 600 a 1 200

2,00

0,09

50

15

De más de 1 200 a 1 800

2,00

0,11

75

15

De más de 1 800 a 2 400

2,00

0,13

75

15

Más de 2 400

2,00

0,21

75

15


Cuadro 8.2.   Pavos domésticos

Todos los lados del recinto deben medir, al menos, 1,5 m de largo. Si por razones científicas no pudieran respetarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2 y una altura mínima de 50 cm en el caso de aves de menos de 0,6 kg, de 75 cm en el caso de aves de menos de 4 kg, y de 100 cm en el caso de aves de más de 4 kg. Esos recintos pueden utilizarse para alojar pequeños grupos de aves de acuerdo con el espacio mínimo disponible indicado en el cuadro 8.2.


Masa corporal

(kg)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie mínima por ave

(m2)

Altura mínima

(cm)

Longitud mínima del comedero por ave

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 0,3

2,00

0,13

50

3

[Enero de 2012]

De más de 0,3 a 0,6

2,00

0,17

50

7

De más de 0,6 a 1

2,00

0,30

100

15

De más de 1 a 4

2,00

0,35

100

15

De más de 4 a 8

2,00

0,40

100

15

De más de 8 a 12

2,00

0,50

150

20

De más de 12 a 16

2,00

0,55

150

20

De más de 16 a 20

2,00

0,60

150

20

Más de 20

3,00

1,00

150

20


Cuadro 8.3.   Codornices

Masa corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie por ave alojada en pareja

(m2)

Superficie por ave suplementaria alojada en grupo

(m2)

Altura mínima

(cm)

Longitud mínima del comedero por ave

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 150

1,00

0,5

0,10

20

4

[Enero de 2012]

Más de 150

1,00

0,6

0,15

30

4


Cuadro 8.4.   Patos y ocas

Si por razones científicas no pudieran respetarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2. Esos recintos pueden utilizarse para alojar pequeños grupos de aves de acuerdo con el espacio mínimo disponible indicado en el cuadro 8.4.


Masa corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie por ave

(m2) (18)

Altura mínima

(cm)

Longitud mínima del comedero por ave

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Patos

 

[Enero de 2012]

Hasta 300

2,00

0,10

50

10

De más de 300 a 1 200 (19)

2,00

0,20

200

10

De más de 1 200 a 3 500

2,00

0,25

200

15

Más de 3 500

2,00

0,50

200

15

Ocas

 

Hasta 500

2,00

0,20

200

10

De más de 500 a 2 000

2,00

0,33

200

15

Más de 2 000

2,00

0,50

200

15


Cuadro 8.5.   Patos y ocas: dimensiones mínimas de los estanques (20)

 

Superficie

(m2)

Profundidad

(cm)

Patos

0,5

30

Ocas

0,5

Entre 10 y 30


Cuadro 8.6.   Palomas

Los recintos deben ser largos y estrechos (por ejemplo, 2 m por 1 m) antes que cuadrados para que las aves puedan realizar vuelos breves.


Tamaño del grupo

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Altura mínima

(cm)

Longitud mínima del comedero por ave

(cm)

Longitud mínima de la percha por ave

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 6

2

200

5

30

[Enero de 2012]

Entre 7 y 12

3

200

5

30

Por ave suplementaria más allá de 12

0,15

 

5

30


Cuadro 8.7.   Diamantes mandarín

Los recintos deben ser largos y estrechos (por ejemplo, 2 m por 1 m) para que las aves puedan realizar vuelos breves. Para la realización de estudios de reproducción, pueden alojarse parejas en recintos más pequeños, adecuadamente enriquecidos, con una superficie mínima de suelo de 0,5 m2 y una altura mínima de 40 cm. El experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario.


Tamaño del grupo

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Altura mínima

(cm)

Número mínimo de comederos

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 6

1,0

100

2

[Enero de 2012]

Entre 7 y 12

1,5

200

2

Entre 13 y 20

2,0

200

3

Por ave suplementaria más allá de 20

0,05

 

1 por cada 6 aves

9.   Anfibios

Cuadro 9.1.   Urodelos acuáticos

Longitud corporal (21)

(cm)

Superficie mínima de agua

(cm2)

Superficie mínima de agua por animal suplementario alojado en grupo

(cm2)

Profundidad mínima del agua

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 10

262,5

50

13

15 °C-22 °C

100 %

[Enero de 2012]

De más 10 a 15

525

110

13

De más de 15 a 20

875

200

15

De más de 20 a 30

1 837,5

440

15

Más de 30

3 150

800

20


Cuadro 9.2.   Anuros acuáticos (22)

Longitud corporal (23)

(cm)

Superficie mínima de agua

(cm2)

Superficie mínima de agua por animal suplementario alojado en grupo

(cm2)

Profundidad mínima del agua

(cm)

Temperatura óptima

Humedadrelativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Menos de 6

160

40

6

18 °C-22 °C

100 %

[Enero de 2012]

Entre 6 y 9

300

75

8

De más de 9 a 12

600

150

10

Más de 12

920

230

12,5


Cuadro 9.3.   Anuros semiacuáticos

Longitud corporal (24)

(cm)

Dimensión mínima del recinto (25)

(cm2)

Superficie mínima por animal suplementario alojado en grupo

(cm2)

Altura mínima del recinto (26)

(cm)

Profundidad mínima del agua

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5,0

1 500

200

20

10

10 °C-15 °C

50-80 %

[Enero de 2012]

De más de 5,0 a 7,5

3 500

500

30

10

Más de 7,5

4 000

700

30

15


Cuadro 9.4.   Anuros semiterrestres

Longitud corporal (27)

(cm)

Dimensión mínima del recinto (28)

(cm2)

Superficie mínima por animal suplementario alojado en grupo

(cm2)

Altura mínima del recinto (29)

(cm)

Profundidad mínima del agua

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5,0

1 500

200

20

10

23 °C-27 °C

50-80 %

[Enero de 2012]

De más de 5,0 a 7,5

3 500

500

30

10

Más de 7,5

4 000

700

30

15


Cuadro 9.5.   Anuros arborícolas

Longitud corporal (30)

(cm)

Dimensión mínima del recinto (31)

(cm2)

Superficie mínima por animal suplementario alojado en grupo

(cm2)

Altura mínima del recinto (32)

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 3,0

900

100

30

18 °C-25 °C

50-70 %

[Enero de 2012]

Más de 3,0

1 500

200

30

10.   Reptiles

Cuadro 10.1.   Tortugas acuáticas

Longitud corporal (33)

(cm)

Superficie de agua mínima

(cm2)

Superficie de agua mínima por animal suplementario alojado en grupo

(cm2)

Profundidad mínima del agua

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5

600

100

10

20 °C-25 °C

80-70 %

[Enero de 2012]

De más de 5 a 10

1 600

300

15

De más de 10 a 15

3 500

600

20

De más de 15 a 20

6 000

1 200

30

De más de 20 a 30

10 000

2 000

35

Más de 30

20 000

5 000

40


Cuadro 10.2.   Serpientes terrestres

Longitud corporal (34)

(cm)

Superficie mínima de suelo

(cm2)

Superficie mínima por animal suplementario alojado en grupo

(cm2)

Altura mínima del recinto (35)

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 30

300

150

10

22 °C-27 °C

60-80 %

[Enero de 2012]

De más de 30 a 40

400

200

12

De más de 40 a 50

600

300

15

De más de 50 a 75

1 200

600

20

Más de 75

2 500

1 200

28


(1)  Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado. Esas condiciones de alojamiento no deben producir ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

(2)  En los estudios de toda la vida de los animales, estos deben disponer de recintos de dimensiones adecuadas para poder alojarse en grupo. Cuando el espacio mínimo disponible para cada animal sea inferior al indicado más arriba, debe darse prioridad al mantenimiento de estructuras sociales estables.

(3)  Las ratas, una vez destetadas, pueden permanecer con esas densidades de ocupación, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojadas en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado. Esas condiciones de alojamiento no deben producir ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

(4)  Los hámsteres, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado. Esas condiciones de alojamiento no deben producir ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

(5)  Nota: Superficie de suelo excepto plataformas.

(6)  Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

(7)  El límite superior del recinto debe estar al menos a 1,8 m del suelo.

(8)  Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

(9)  Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

(10)  En un recinto de dimensiones mínimas se puede alojar hasta a tres animales.

(11)  En un recinto de dimensiones mínimas se puede alojar hasta a dos animales.

(12)  En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre.

(13)  Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

(14)  En un recinto de dimensiones mínimas se puede alojar hasta a 2 animales.

(15)  En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre.

(16)  Pueden encerrarse cerdos en recintos más pequeños por un breve período de tiempo, por ejemplo dividiendo el recinto principal con tabiques, cuando esté justificado por razones veterinarias o experimentales, en particular en los casos en que sea necesario controlar el consumo individual de comida.

(17)  A fin de garantizar un espacio suficiente, las dimensiones mínimas para cada animal deben calcularse en función de la altura de la cruz (AC).

(18)  En esta superficie debe incluirse un estanque de un mínimo de 0,5 m2 por cada 2 m2 de recinto con una profundidad mínima de 30 cm. El estanque puede ocupar hasta un 50 % del tamaño mínimo del recinto.

(19)  Las aves que aún no tienen plumas pueden alojarse en recintos con una altura mínima de 75 cm.

(20)  Estas dimensiones corresponden a 2 m2 de recinto. El estanque puede ocupar hasta un 50 % del tamaño mínimo del recinto.

(21)  Medida del hocico a la abertura cloacal.

(22)  Estas condiciones se aplican a los acuarios de mantenimiento pero no a los utilizados para el apareamiento natural y la superovulación por razones de eficacia, ya que estos últimos procedimientos requieren acuarios más pequeños. El espacio mínimo calculado corresponde a adultos de los tamaños indicados; los jóvenes y renacuajos deben excluirse; si no, las dimensiones deben modificarse proporcionalmente.

(23)  Medida del hocico a la abertura cloacal.

(24)  Medida del hocico a la abertura cloacal.

(25)  Una tercera parte de tierra y dos terceras partes de agua donde los animales puedan sumergirse.

(26)  Medida desde la superficie de la zona terrestre hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al diseño del interior.

(27)  Medida del hocico a la abertura cloacal.

(28)  Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse.

(29)  Medida desde la superficie de la zona terrestre hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al diseño del interior.

(30)  Medida del hocico a la abertura cloacal.

(31)  Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse.

(32)  Medida desde la superficie de la zona terrestre hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al diseño del interior.

(33)  Medida en línea recta desde la parte delantera a la parte trasera del caparazón.

(34)  Medida del hocico a la cola.

(35)  Medida desde la superficie de la zona terrestre hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura del recinto debe estar adaptada al diseño del interior.

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO V

Lista de los animales mencionados en el artículo 34, apartado 4

1.

Bovinos (Bos taurus y Bos indicus);

2.

Corderos y cabras (Ovis aries y Capra hircus);

3.

Cerdos (Sus scrofa);

4.

Equinos (Equus caballus y Equus asinus);

5.

Gallina doméstica (Gallus gallus domesticus);

6.

Pavo doméstico (Meleagris gallopavo);

7.

Pato y oca (Anas platyrhynchos, Anser anser domesticus, Cairina moschata);

8.

Codorniz doméstica (Coturnix spp);

9.

Paloma (Colombia livia);

10.

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO VI

Métodos no crueles de sacrificio de animales

Cuadro 1.   Métodos no crueles de sacrificio de peces, incluidos los gnatostomados y los ciclóstomos

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

Entre + y ++

++

Entre 4 y 5 (1)

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Aturdimiento eléctrico

++

+

+

+

++

4

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Maceración

++

++

++

++

+

4

Sólo en el caso de peces de longitud inferior a 2 cm.

Conmoción cerebral

++

+

+

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Luxación cervical

++

++

+

++

-

2 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

No debe aplicarse en peces de más de 500 g. A continuación, debe procederse a la destrucción del cerebro.

Pueden utilizarse otros métodos si los peces están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 2.   Métodos no crueles de sacrificio de anfibios

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

++

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Conmoción cerebral

++

++

+

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Mezclas de NMB/anestésicos (2)

+

++

-

+

+

3

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Irradiación de microondas

++

++

-

+

++

3

Requiere material especial.

Para anfibios de pequeño tamaño.

Aturdimiento eléctrico

+

+

+

-

-

2

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Pueden utilizarse otros métodos si los anfibios están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 3.   Métodos no crueles de sacrificio de reptiles

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente del animal.

Pistola de clavija perforadora

++

++

++

+

+

5

Para reptiles de gran tamaño.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Disparo

++

++

++

-

+

4

Debe realizarlo un tirador experimentado. Puede ser necesario un método para rematar. Debe realizarse en condiciones de campo.

Conmoción cerebral

+

+

+

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Pueden utilizarse otros métodos si los reptiles están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 4.   Métodos no crueles de sacrificio de aves

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

+

+

++

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Gases inertes (Ar, N2)

++

++

++

++

+

4

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Maceración

++

++

++

++

-

4

Para pollos de hasta 72 horas.

Luxación cervical

++

++

-

++

-

1/3 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Para aves jóvenes y de pequeño tamaño (<250 g).

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Irradiación de microondas

++

++

-

++

+

3

Requiere material especial.

Conmoción cerebral

++

++

-

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Aturdimiento eléctrico

++

++

+

-

-

3

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Monóxido de carbono

+

+

++

-

-

1

Peligroso para el operador.

Pueden utilizarse otros métodos si las aves están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 5.   Métodos no crueles de sacrificio de roedores

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del opera dor

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

-

+

++

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Gases inertes (Ar)

++

+

++

+

+

4

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método aceptado.

Conmoción cerebral

++

++

+

++

-

3

Para roedores de menos de 1 kg de peso. Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Luxación cervical

++

++

+

++

-

2/3 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Para roedores de menos de 150 g de peso.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Irradiación de microondas

++

++

-

++

+

3

Requiere material especial.

Decapitación

+

+

+

++

-

1/2 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

 

Dióxido de carbono

+

++

++

+

++

5

Únicamente con liberación paulatina del gas.

Monóxido de carbono

+

+

+

-

++

1

Peligroso para el operador.

Pueden utilizarse otros métodos si los roedores están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 6.   Métodos no crueles de sacrificio de conejos

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

-

+

++

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Pistola de clavija perforadora

++

++

-

+

+

4

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Luxación cervical

++

++

-

++

-

3 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Aceptable para conejos de menos de 1 kg de peso.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Conmoción cerebral

++

+

-

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Aturdimiento eléctrico

++

+

++

-

+

3

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Irradiación de microondas

++

++

-

++

+

3

Requiere material especial.

Decapitación

+

+

+

-

-

1 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Para conejos de menos de 1 kg de peso.

Monóxido de carbono

+

+

++

-

++

1

Peligroso para el operador.

Congelación rápida

+

+

++

++

+

1

Para fetos de menos de 4 g de peso.

Pueden utilizarse otros métodos si los conejos están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 7.   Métodos no crueles de sacrificio de perros, gatos, hurones y zorros

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

-

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

-

+

+

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Disparo con rifles, pistolas y municiones adecuados

++

++

-

-

-

4

Debe realizarlo un tirador experimentado. Puede ser necesario un método para rematar.

Pistola de clavija perforadora

++

++

-

++

+

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Aturdimiento eléctrico

++

++

-

-

-

3

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Conmoción cerebral

++

++

+

++

-

2

Para recién nacidos.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Pueden utilizarse otros métodos si los perros, gatos, hurones o zorros están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 8.   Métodos no crueles de sacrificio de grandes mamíferos

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

-

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Pistola de clavija perforadora

++

++

+

+

+

5

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Disparo con rifles, pistolas y municiones adecuados

++

++

+

-

+

4

Debe realizarlo un tirador experimentado. Puede ser necesario un método para rematar. Debe realizarse en condiciones de campo.

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

-

+

++

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Gases inertes (Ar)

++

++

+

+

+

4

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Aceptable para cerdos.

Aturdimiento eléctrico

++

++

+

-

-

3

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Conmoción cerebral

++

+

-

+

+

3 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Pueden utilizarse otros métodos con otros grandes mamíferos inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 9.   Métodos no crueles de sacrificio de primates

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

-

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Pueden utilizarse otros métodos si los primates están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.


(1)  Algunos anestésicos pueden provocar irritaciones cutáneas si se administran a peces.

(2)  Neuromuscular blocking agent (agente bloqueante neuromuscular).

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO VII

Lista de los elementos mencionados en el artículo 22, apartado 4

1.

Legislación nacional en vigor relacionada con la adquisición, zootecnia, cuidados y utilización de animales en procedimientos científicos.

2.

Principios éticos de la relación entre los seres humanos y los animales, valor intrínseco de la vida y argumentos a favor y en contra de la utilización de animales en procedimientos científicos.

3.

Biología fundamental en relación con la anatomía, los aspectos fisiológicos, la reproducción, la genética y las modificaciones genéticas.

4.

Etología, zootecnia y enriquecimiento ambiental.

5.

Gestión de la salud de los animales e higiene.

6.

Reconocimiento de la angustia, dolor y sufrimiento característicos de las especies más comunes de animales de laboratorio.

7.

Anestesia, métodos para calmar el dolor y eutanasia.

8.

Uso de parámetros incruentos.

9.

Requisitos de sustitución, reducción y perfeccionamiento.

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO VIII

Lista de los elementos mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra c)

1.

Pertinencia y justificación de lo siguiente:

(a)

utilización de animales, incluso por lo que se refiere a su origen, número estimado, especies y etapas de su vida;

(b)

procedimientos.

2.

Demostración de que se han aplicado métodos existentes para sustituir, reducir y perfeccionar la utilización de animales en procedimientos.

3.

Demostración de la competencia de las personas que participan en el proyecto.

4.

Uso previsto de anestésicos, analgésicos y otros medios para calmar el dolor.

5.

Medidas adoptadas para reducir, evitar y aliviar cualquier forma de sufrimiento de los animales a lo largo de toda su vida.

6.

Condiciones de alojamiento, zootécnicas y de cuidado de los animales.

7.

Uso de parámetros incruentos y de observación rápida.

8.

Estrategia experimental o de observación y modelo estadístico utilizados para reducir al mínimo el número de animales utilizados, su sufrimiento y el impacto ambiental.

9.

Experiencia a lo largo de la vida y reutilización de animales.

10.

Medidas adoptadas para evitar la repetición innecesaria de procedimientos.

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO IX

Descripción general de los niveles de intensidad a que se refiere el artículo 17, apartado 1

En términos generales:

A menos que se sepa o se establezca lo contrario, debe suponerse que los procedimientos que causan dolor en los seres humanos también causan dolor en los animales.

Sin dolor o dolor leve: grado de intensidad 1

Intervenciones y manipulaciones en animales con fines experimentales a consecuencia de las cuales los animales no experimentan ningún dolor, o experimentan un breve y leve dolor, sufrimiento, lesión o angustia y ningún trastorno significativo de su condición general.

Ejemplos:

estudios con piensos de diferentes composiciones o una dieta no fisiológica, con signos o síntomas clínicos de escasa consideración;

toma de muestras de sangre o inyección (subcutánea, intramuscular, intraperitoneal, intravenosa) de un medicamento;

biopsia de tejido superficial con anestesia;

técnicas de escaneo no invasivas, con o sin sedación o anestesia de los animales;

estudios de tolerancia que hagan esperar reacciones a corto plazo, leves, locales o sistémicas;

grabaciones de electrocardiograma (ECG) en animales conscientes;

estudios basados en la observación, como el ensayo del campo abierto, el ensayo del laberinto, o el ensayo de la escalera;

experimentos realizados con anestesia general sin recuperación.

Moderado: grado de intensidad 2

Intervenciones y manipulaciones en animales con fines experimentales que someten a los animales a una breve y moderada angustia, o un episodio de moderado a largo de leve angustia, dolor, sufrimiento o lesión, o trastorno significativo de la condición general.

Ejemplos:

cirugía con anestesia y con analgesia adecuada;

implantación de dispositivos como catéteres, transmisores telemétricos o minibombas con anestesia general;

estudios con una dieta no fisiológica con signos clínicos o síntomas de diabetes mellitus sin tratamiento;

frecuente y reiterada toma de muestras de sangre o administración de sustancias;

inducción de ansiedad en modelos animales;

ensayos de toxicidad aguda, estudios de tolerancia aguda, estudios para determinar los límites, ensayos de toxicidad / carcinogenicidad crónica con parámetros que no sean la muerte;

modelos de crisis, por ejemplo, estudios sobre la epilepsia;

modelos animales de cáncer no mortal, como los estudios sobre injertos heterólogos.

Intenso: grado de intensidad 3

Intervenciones y manipulaciones en animales con fines experimentales que causan a los animales una angustia de intensa a muy intensa, o los someten a un episodio moderadamente largo a largo de angustia moderada, dolor intenso, sufrimiento prolongado o lesión grave, o trastorno significativo y persistente de la condición general.

Ejemplos:

infecciones bacteriales o virales mortales;

modelos crónicos de artritis reumatoide;

animales modificados genéticamente con fenotipos letales (por ejemplo, oncogenes), sin una finalización anticipada del experimento;

transplante de órganos (por ejemplo, riñón o páncreas);

modelos crónicos de enfermedades neurológicas graves, como la enfermedad de Parkinson.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/228


Martes, 5 de mayo de 2009
Contaminación procedente de buques y sanciones ***I

P6_TA(2009)0344

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (COM(2008)0134 – C6-0142/2008 – 2008/0055(COD))

2010/C 212 E/32

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0134),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0142/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0080/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Martes, 5 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0055

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/123/CE.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/229


Martes, 5 de mayo de 2009
Indicación del consumo de energía y otros recursos en el etiquetado (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0345

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida) (COM(2008)0778 – C6-0412/2008 – 2008/0222(COD))

2010/C 212 E/33

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0778),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0412/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 11 de marzo de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0146/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Martes, 5 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0222

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad ║ Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (4) ha sido modificada sustancialmente (5). Dado que han de introducirse otros cambios sustanciales, conviene, en interés de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

El ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE ║ se limita a los aparatos domésticos. La Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2008, sobre el Plan de Acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible ha mostrado que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE a los productos relacionados con la energía, incluidos los productos de construcción, cuya utilización tiene un efecto significativo, directo o indirecto, sobre el consumo energético, podría intensificar las potenciales sinergias entre las medidas legislativas vigentes y, en particular, la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (6)║. La presente Directiva debe complementar la Directiva 2005/32/CE y no debe prejuzgar en ningún modo su aplicación. Esta Directiva, al establecer un enfoque global para el objetivo de producir mayores ahorros de energía y beneficios medioambientales , debe considerarse como parte de un marco jurídico más amplio, que incluye el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica  (7) y la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios  (8).

(3)

En las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado los días 8 y 9 de marzo de 2007, se puso de relieve la necesidad de incrementar la eficiencia energética en la Comunidad, a fin de lograr el objetivo de ahorrar un 20 % en el consumo de energía de la Comunidad para 2020, y se hizo un llamamiento en favor de una aplicación rápida y exhaustiva de los sectores clave identificados en la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial». El plan de acción resaltó las enormes oportunidades de ahorro de energía en el sector de los productos.

(4)

Para fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía, resulta, además, esencial que la UE y los Estados miembros confieran carácter jurídicamente vinculante al objetivo del 20 % de ahorro de energía para 2020 y propongan y apliquen medidas coherentes para garantizar su consecución.

(5)

La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía, mediante la capacidad del consumidor para decidir con conocimiento de causa, beneficia a la economía de la UE en general, y también a la industria manufacturera al reducir el precio del carbono en el régimen de comercio de emisiones.

(6)

Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen; ello debe fomentar indirectamente también una utilización eficiente de dichos productos con el fin de promover el objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética . A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.

(7)

Dado que los edificios representan el 40 % del consumo total de energía en la UE y que la revisión de la Directiva 2002/91/CE tiene por objeto el fomento de la mejora de la eficiencia energética global de los edificios, la inclusión en este contexto de determinados productos de construcción relacionados con la energía en el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe facilitar a los hogares privados la elección de productos más eficaces con respecto a la energía y a los costes a la hora de renovar sus edificios.

(8)

Para garantizar predictibilidad para los fabricantes y claridad para los usuarios finales, la Comisión debe elaborar una lista prioritaria de los productos relacionados con la energía, incluidos los productos de construcción, que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y que, en consecuencia, serán objeto de las medidas de ejecución de los Estados miembros y de la Comisión.

(9)

La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta; para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser simple, concisa y fácilmente reconocible para el usuario final ║. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.

(10)

Como se indica en la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a su presente propuesta de Directiva, en diferentes países del mundo, como Argentina, Brasil, Chile, China, Irán, Israel y Sudáfrica, se ha utilizado como modelo el etiquetado eficaz y original en forma de letras A-G.

(11)

Los Estados miembros deben vigilar periódicamente el cumplimiento de la presente Directiva e incluir la información pertinente en el informe que están obligados a presentar cada dos años a la Comisión con arreglo a la presente Directiva, prestando especial atención a las responsabilidades de los proveedores y distribuidores.

(12)

Si los sistemas fueran exclusivamente facultativos, únicamente algunos productos relacionados llevarían etiquetas o contendrían información normalizada, lo cual puede provocar confusión o incluso información errónea entre algunos usuarios finales. El presente sistema debe, por tanto, garantizar la información sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales mediante el etiquetado obligatorio y unas fichas de información normalizadas para todos los productos considerados.

(13)

Los productos relacionados con la energía tienen un impacto directo o indirecto en el consumo de una amplia gama de formas de energía durante su utilización, entre las que la electricidad y el gas son las más importantes . La presente Directiva debe abarcar los productos relacionados con la energía que tengan un impacto directo o indirecto en el consumo de cualquier forma de energía durante su utilización, de conformidad con los objetivos de la UE para mejorar la eficiencia energética, la promoción de las fuentes de energía renovables (FER), y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) .

(14)

▐ Deben ser objeto de medidas de ejecución los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga un impacto significativo directo o indirecto sobre el consumo de energía y, en su caso, de recursos esenciales, cuando la información ofrecida mediante el etiquetado pueda incitar a los usuarios finales a adquirir productos más eficientes energéticamente.

(15)

Dado que los edificios representan el 40 % del consumo total de energía en la UE y que, en el contexto del Protocolo de Kyoto, la UE ha establecido el objetivo de mejorar su eficiencia energética en un 20 % para finales de 2020, resulta esencial conceder prioridad al desarrollo de medidas de ejecución para los productos de construcción, como las ventanas.

(16)

Debe seguir incrementándose el número de Estados miembros que aplican políticas de contratación pública que obligan a las autoridades contratantes a adquirir productos eficientes energéticamente hasta lograr el objetivo de cubrir todo el territorio de la Unión Europea . Lo mismo se debe aplicar al número de Estados miembros que aplican incentivos para fomentar tales productos. Con el fin de evitar distorsiones en el mercado y aunque los criterios con arreglo a los cuales se eligen los productos para la contratación pública o se distribuyen los incentivos pueden variar sustancialmente según los Estados miembros , estos deben cumplir los objetivos estratégicos de la Unión Europea respecto de la eficiencia energética . La referencia a clases de rendimiento definidas por niveles para determinados productos, como se hace en las medidas de ejecución de la Directiva, puede reducir la fragmentación de la contratación pública y de los regímenes de incentivos, y facilitar la adopción de productos eficientes energéticamente.

(17)

Cuando se establezcan las disposiciones en materia de contratación pública en las medidas de ejecución de la presente Directiva, deben fijarse umbrales proporcionados en términos de valor y volumen de la contratación pública, teniendo en cuenta la carga administrativa y las posibilidades de hacer cumplir las normas de contratación en los Estados miembros.

(18)

Los incentivos que los Estados miembros puede utilizar para el fomento de productos eficientes podrían constituir ayudas estatales. La presente Directiva no prejuzga el resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado. No obstante, las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y, en particular, el ahorro de energía, que sirven un interés común europeo, están supeditados a exenciones de conformidad con distintos instrumentos comunitarios y con arreglo a las condiciones recogidas en éstos tal como se establece en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente  (9) .

(19)

El fomento de los productos eficientes energéticamente mediante el etiquetado, la contratación pública y los incentivos, no debe ir en detrimento del comportamiento medioambiental general de tales productos.

(20)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido de la publicidad sólo deben considerarse en calidad de medida extraordinaria. En consecuencia, estas disposiciones no deben limitar la publicidad en ningún otro respecto, en el contexto de la legislación comunitaria.

(21)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(22)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que apruebe medidas de ejecución en materia de etiquetado e información normalizada sobre consumo de energía y otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su uso . Con el fin de crear un sistema que sea predecible para la industria y comprensible para los consumidores, la Comisión debe encargarse de establecer un período de duración fijo para las clasificaciones de la etiqueta energética, así como de actualizar los umbrales de clasificación de los índices de eficiencia de forma recurrente y periódica. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cada dos años, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo un informe, que incluya tanto a la UE como a cada Estado miembro por separado, con información detallada sobre la adopción de las medidas de ejecución, así como información normalizada sobre los productos.

(23)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(24)

Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben intentar no tomar medidas que puedan imponer obligaciones burocráticas y engorrosas innecesarias a las pequeñas y medianas empresas (PYME) y, en la medida de lo posible, deben tener en cuenta las necesidades especiales y las limitaciones administrativas y financieras de las PYME.

(25)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales durante su utilización por parte de los productos relacionados con la energía, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.

2.   La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la energía , incluidos los productos de construcción, cuya utilización tenga un impacto significativo directo o indirecto sobre el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización .

3.   La presente Directiva no se aplicará a

a)

los productos de segunda mano;

b)

ningún medio de transporte de personas o mercancías;

c)

la placa de datos de potencia o su equivalente colocada sobre dichos productos por motivos de seguridad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

«producto relacionado con la energía» (denominado en lo sucesivo «producto»), todo bien cuya utilización tiene un efecto sobre el consumo de energía y que se comercializa o pone en servicio en la Comunidad, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía contemplados en la presente Directiva, que a su vez son comercializadas o puestas en servicio por separado para un usuario final, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;

«producto de construcción»: un producto relacionado con la energía utilizado en la construcción o en la renovación de edificios;

«ficha»: una tabla de información normalizada sobre un producto;

«otros recursos esenciales»: el agua, las materias primas o cualquier otra sustancia que el producto consuma para su uso normal;

«información complementaria»: cualquier otra información relativa al rendimiento y características de un producto que se refiera a su consumo de energía por unidad de tiempo o de otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos , basada en datos mensurables, incluidos los relacionados con su fabricación, o cualquier aspecto medioambiental significativo ;

«aspectos medioambientales significativos»: los aspectos señalados como significativos para un producto relacionado con la energía en una medida de ejecución adoptada de conformidad con la Directiva 2005/32/CE respecto de dicho producto;

«impacto directo»: el impacto de los productos que consumen energía;

«impacto indirecto»: impacto de los productos que no consumen energía pero que contribuyen al consumo energético, por lo que la evaluación del rendimiento de dichos productos se basará en parámetros objetivos e independientes que no registren una variación climática;

«distribuidor»: un minorista o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga productos destinados a usuarios finales;

«proveedor»: el fabricante, importador o su representante autorizado en la Comunidad, o la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario;

«usuario final»: la persona física o jurídica que utilice el producto para fines profesionales o personales. Esta persona es el consumidor último de un producto y, en particular, la persona para la que se ha diseñado el producto, y puede diferir de la persona que lo compra. Esta definición incluye a los consumidores privados y a los grupos de consumidores. Cuando adquieran productos relacionados con la energía, las autoridades públicas también se considerarán «usuarios finales» a efectos de la presente Directiva.

Artículo 3

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:

a)

todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan con las obligaciones recogidas en los artículos 5 y 6 y en el artículo 10, apartados 3 y 4, de la presente Directiva;

b)

con respecto a los productos regulados por la presente Directiva, se prohíba la exhibición de otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y sus medidas de ejecución, y que pueden inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización ;

c)

la introducción del sistema de etiquetas y fichas relativas al consumo o conservación de energía irá acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a fomentar la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte del usuario final;

d)

se tomen las medidas adecuadas para fomentar que la Comisión y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y cada una de ellas proporcione a las demás la oportuna información para contribuir a la aplicación de la presente Directiva.

La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación y podrán recibir el apoyo de los programas comunitarios pertinentes. Dicha cooperación garantizará la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada durante ese procedimiento y la protección de dicha información, según sea necesario. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre los Estados miembros ║.

2.   Cuando un Estado miembro compruebe que un producto no cumple todas las prescripciones pertinentes de la presente Directiva y sus medidas de ejecución en relación con la etiqueta y la ficha, el proveedor garantizará que el producto reúne los requisitos prescritos y las condiciones eficaces y proporcionadas impuestas por el Estado miembro. En cuanto a los productos que ya se hayan adquirido, los consumidores gozarán de los derechos ya establecidos en la legislación nacional y comunitaria en materia de protección de los consumidores, incluidos la compensación y el cambio del producto.

Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda no cumplir las disposiciones que le conciernen, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias en un plazo específico para velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas por la presente Directiva, teniendo en cuenta los posibles perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento .

En caso de persistir el incumplimiento, el Estado miembro adoptará una decisión por la que se limite o prohíba la comercialización o puesta en servicio del producto, o éste se retire del mercado. En caso de restricción, prohibición o retirada del mercado de un producto, se informará inmediatamente de tal circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3.   Cada dos años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las actividades que hayan desarrollado ║, así como sobre el nivel de cumplimiento ║ alcanzado en sus respectivos territorios.

La Comisión podrá especificar los contenidos comunes que habrán de figurar en dichos informes fijando unos requisitos mínimos para un modelo armonizado . Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 4

Información obligatoria

Los Estados miembros velarán por que:

1)

se someta a la atención del usuario final, de conformidad con las medidas de ejecución previstas en la presente Directiva, la información referente al consumo de energía eléctrica, otras formas de energía y otros recursos esenciales durante su utilización , así como otros datos complementarios, mediante una ficha y una etiqueta relativas a los productos destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de venta a distancia, por ejemplo, Internet;

2)

║ se facilite la información contemplada en el punto 1 respecto de los productos integrados o instalados cuando así lo prescriba la medida de ejecución aplicable;

3)

cualquier publicidad sobre un modelo concreto de productos relacionados con la energía a los que afecte una medida de aplicación en virtud de la presente Directiva, que facilite especificaciones técnicas, proporcione a los usuarios finales la información necesaria sobre el consumo de energía o el ahorro energético o incluya una referencia a la categoría de eficiencia energética de los productos;

4)

cualquier documentación técnica de carácter promocional sobre los productos relacionados con la energía que describa los parámetros técnicos específicos de un producto, como los manuales técnicos y los folletos de los fabricantes, ya sea en forma impresa o a través de Internet, proporcione a los usuarios finales la información necesaria sobre el consumo de energía o incluya una referencia a la etiqueta energética de los productos.

Artículo 5

Responsabilidades de los proveedores

Los Estados miembros velarán por que:

1)

los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en una medida de ejecución suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la presente Directiva y en cualquier medida de ejecución;

2)

los proveedores elaboren una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir:

a)

una descripción general del producto;

b)

los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando sean oportunos;

c)

los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los realizados por organismos notificados competentes, según se definen en otras normativas comunitarias;

d)

cuando los datos se utilicen para modelos similares, unas referencias que permitan la identificación de esos modelos.

Para ello, el proveedor podrá servirse de la documentación elaborada con arreglo a lo prescrito en la normativa comunitaria pertinente;

3)

el proveedor pueda facilitar la documentación técnica, para fines de inspección, durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto al que sea aplicable la presente normativa.

El proveedor ofrezca una versión electrónica de la documentación técnica a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y la Comisión;

4)

el proveedor suministre gratuitamente a los distribuidores las etiquetas y la información sobre el producto. Sin perjuicio de su facultad de elegir el sistema de envío de dichas etiquetas, el proveedor las facilitará diligentemente al distribuidor cuando éste se las solicite;

5)

además de dichas etiquetas, los proveedores proporcionen una ficha con la información sobre el producto;

6)

el proveedor incluya una ficha en todos los folletos sobre el producto. Cuando el proveedor no suministre folleto del producto, incluirá las fichas en otra documentación que proporcione, con el producto;

7)

el proveedor sea responsable de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcione;

8)

se entienda que el proveedor ha dado su consentimiento para que se publique la información contenida en la etiqueta o en la ficha.

Artículo 6

Responsabilidades de los distribuidores

Los Estados miembros velarán por que:

1)

los distribuidores exhiban adecuadamente , de forma visible y legible, las etiquetas e incluyan las fichas en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al mismo para su venta a usuarios finales;

2)

con respecto al etiquetado y a la información sobre los productos, siempre que se exponga un producto contemplado en una medida de ejecución, los distribuidores colocarán en el mismo la última versión de la etiqueta adecuada en el momento de la expiración del periodo de validez de la etiqueta antigua , en el lugar claramente visible que especifique la medida de ejecución aplicable y en la lengua que corresponda.

Artículo 7

Venta a distancia

Cuando los productos se pongan en venta, alquiler, o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo , Internet , venta telefónica o cualesquiera otros medios que no permitan al posible usuario final ver el producto expuesto, las correspondientes medidas de ejecución dispondrán que el comprador potencial obtenga toda la información que se especifique en la última versión de la etiqueta disponible para el producto y en la ficha antes de comprar el producto. En casos de venta a distancia, las medidas de ejecución especificarán la forma en que deben figurar la etiqueta y la ficha.

Artículo 8

Libre circulación

1.   Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni dificultar la comercialización o puesta en servicio en su territorio de productos regulados por una medida de ejecución y que cumplan plenamente la presente Directiva así como las medidas de ejecución aplicables .

2.    Los Estados miembros, siempre que controlen periódicamente el mercado y salvo que existan pruebas de lo contrario, considerarán que las etiquetas y las fichas se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de las medidas de ejecución. Los Estados miembros exigirán a los proveedores que proporcionen pruebas, en el sentido del artículo 5, de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas, cuando tengan razones para sospechar que dicha información incorrecta.

Artículo 9

Contratación pública e incentivos

1.   Las autoridades contratantes que suscriban contratos públicos de obras, de suministro o de servicios, tal como se contemplan en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (11), que no se encuentren excluidos con arreglo a los artículos 12 a 18 de dicha Directiva, no contratarán productos que incumplan los niveles de rendimiento mínimos establecidos en la medida de ejecución que les sea aplicable y que, con vistas a alcanzar el mayor grado de eficacia, no cumplan los criterios recogidos en el apartado 2.

2.   Los criterios para la fijación de niveles de rendimiento mínimos para la contratación pública en las medidas de ejecución serán los siguientes:

a)

relación coste/eficacia respecto de la hacienda pública;

b)

pertinencia de los productos para la contratación pública,

c)

potencial de ahorro energético;

d)

promoción de la innovación, con arreglo a la Estrategia de Lisboa;

e)

probabilidad de que se estimule una transformación del mercado hacia productos de mejor comportamiento;

f)

necesidad de garantizar una competencia suficiente.

3.   El apartado 1 se aplicará a los contratos con un valor estimado igual o superior a 15 000 EUR, impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido. Las medidas de ejecución podrán fijar un umbral en un valor superior a 15 000 EUR, IVA excluido, teniendo en cuenta los precios y volúmenes de compra normales.

4.   Los Estados miembros se abstendrán de incentivar productos que no satisfagan los niveles de rendimiento mínimos establecidos en la medida de ejecución aplicable.

5.   Cuando los Estados miembros procedan a contrataciones públicas o incentiven productos, expresarán los niveles de rendimiento según clases, según se defina en la medida de ejecución aplicable.

Podrán utilizarse como incentivos, entre otros, los créditos fiscales, tanto para los usuarios finales que adquieran productos de elevada eficiencia energética como para las industrias que producen y promueven ese tipo de productos, así como el IVA reducido en los materiales y componentes que mejoran la eficiencia energética. Los incentivos que establezcan los Estados miembros deberán ser eficaces y eficientes.

Artículo 10

Revisión de las clasificaciones de la etiqueta energética

1.     La Comisión se encargará de revisar de forma recurrente y periódica las clasificaciones de la etiqueta energética, con arreglo a la duración fija de las clasificaciones determinada mediante las medidas de ejecución con arreglo al artículo 12.

2.     La Comisión basará la revisión de los umbrales de clasificación del índice de eficiencia en los datos más recientes de que se disponga, teniendo en cuenta la velocidad a que se producen los avances tecnológicos del producto en cuestión, y llevará a cabo, mucho antes de la revisión, una consulta adecuada de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 12, apartado 3.

3.     Los proveedores deberán proporcionar a los distribuidores la última versión de la etiqueta, a más tardar al expirar el periodo de validez de la etiqueta antigua.

4.     De conformidad con el artículo 6, apartado 2, los distribuidores deberán sustituir la etiqueta antigua por la etiqueta energética que contenga las clasificaciones revisadas para los productos en cuestión el mismo día en que expire el periodo de validez de la etiqueta antigua.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Medidas de ejecución

1.   Los pormenores relativos al etiquetado y la ficha se establecerán en las medidas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva ║ completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por una medida de ejecución, de conformidad con el apartado 4 ║.

Las disposiciones contenidas en las medidas de ejecución sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

Cuando una medida de ejecución establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto.

Las medidas de ejecución actualmente en vigor, que han sido adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, se adaptarán a las disposiciones contempladas en la presente Directiva, en particular por lo que respecta al formato, el diseño, las clases y otras características de la etiqueta energética, a más tardar el …  (12) .

2.   Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son:

a)

Los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado comunitario.

b)

Los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate.

c)

La Comisión tendrá en cuenta la normativa comunitaria pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, cuando quepa esperar que mediante éstos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias.

3.   Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá:

a)

tener en cuenta los parámetros ambientales establecidos en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2005/32/CE, indicados como significativos en la medida de ejecución pertinente aprobada de conformidad con la Directiva 2005/32/CE, y que sean pertinentes para el usuario final cuando éste utilice el producto;

b)

evaluar el impacto de la medida sobre el medio ambiente, los usuarios finales y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad – incluidos los mercados no comunitarios – la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;

c)

llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas, incluidos los fabricantes y sus proveedores;

d)

fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME.

4.   Las medidas de ejecución deberán especificar, en particular:

a)

la definición exacta del tipo de productos que deba incluirse;

b)

las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;

c)

las precisiones sobre la documentación técnica que requiere el apartado 3 del artículo 2;

d)

el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 4, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño en los distintos grupos de productos y, en todos los casos, deberá ser claramente visible y legible, además de mantener como base los principales elementos de la etiqueta existente (clasificación de escala cerrada A-G), que son sencillos y reconocibles ; la etiqueta indicará también el período de validez;

e)

el lugar donde haya de colocarse la etiqueta en el producto exhibido y la información y el modo en que la etiqueta y/o la información deben facilitarse en el caso de las ofertas de venta previstas en el artículo 7. En caso necesario, las medidas de ejecución podrán establecer que la etiqueta se coloque en el producto o se imprima en el embalaje, o que el contenido de la etiqueta se imprima en los catálogos, en caso de venta a distancia o por Internet;

f)

el contenido, y en su caso, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refiere el artículo 4, y artículo 5, apartado 3. La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha;

g)

para los productos pertinentes, el nivel mínimo de rendimiento y, en su caso, un umbral superior a 15 000 EUR, IVA excluido, a los efectos del artículo 9, apartados 1 y 3;

h)

para los productos pertinentes, el nivel mínimo de rendimiento a los efectos del artículo 9, apartado 4;

i)

el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible;

j)

la duración fija de la clasificación o clasificaciones de la etiqueta, que será un período como mínimo de tres años y como máximo de cinco años, teniendo en cuenta los avances del producto en términos de innovación, y la fecha de la próxima revisión de estas clasificaciones, basada en la duración fija;

k)

el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas;

l)

la fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.

Artículo 13

Lista de prioridades en materia de ejecución

En un plazo que no supere …  (13) , la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y a los Estados miembros una lista de productos prioritarios, incluidos productos de construcción, propuestos para su etiquetado, basándose en su potencial en términos de ahorro energético.

Artículo 14

Posibilidad de ampliación del ámbito de aplicación

A más tardar en 2010, la Comisión llevará a cabo un estudio de viabilidad para examinar si, mediante la adopción de medidas de ejecución, la etiqueta también proporcionará a los usuarios finales información respecto de las repercusiones significativas en materia de energía y otros recursos esenciales durante todo el ciclo de vida del producto.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas que regulen las sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y sus medidas de ejecución, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros tomarán asimismo las medidas necesarias para reforzar la protección jurídica contra el uso no autorizado del etiquetado. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión no más tarde de la fecha especificada en el artículo 16, apartado 1, y además notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 16

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar  (14). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones ║de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Directiva 92/75/CEE, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo (15), indicada en el anexo I, parte A, con efecto a partir del … ║ (16)║, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos … (17) se aplicarán a partir del … (18).

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Opinión de 24 de marzo de 2009.

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009.

(4)  DO L 297, 13.10.1992, p 16.

(5)  Véase el anexo I, parte A.

(6)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(7)   DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(8)   DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(9)   DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.

(10)  DO L 184, 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(12)   Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)   Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(14)  12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.

(16)  Un día después de la fecha establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva.

(17)  Considerados artículos que no se han modificado en la versión final de la refundición.

(18)  Un día después de la fecha establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva.

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO I

Parte A

Directiva derogada y sus modificaciones

(mencionadas en el artículo 17)

Directiva 92/75/CEE del Consejo

( DO L 297 de 13.10.1992, p. 16)

 

Reglamento (CE) no 1882/2003

( DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el apartado 32 del anexo III

Parte B

Plazos de transposición

(mencionados en el artículo 17)

Directiva

Plazo de transposición

92/75/CEE

1 de enero de 1994

 

Martes, 5 de mayo de 2009
ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/75/CEE

La presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, parte introductoria, primera frase

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, parte introductoria, segunda frase

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1, guiones primero a séptimo

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3, letra c)

Artículo 2, primer y tercer guión

Artículo 1, apartado 4, primer y segundo guiones

Artículo 2, guiones sexto y décimo

Artículo 2, primer guión

Artículo 1.4, tercer guión

Artículo 1.4, cuarto guión

Artículo 2, cuarto guión

Artículo 1.4, quinto guión

Artículo 2, quinto guión

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 5, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 3, apartado 3

Artículo 5, apartado 7

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, apartado 8

Artículo 4, apartado 4, letra a)

Artículos 5, apartado 4 y 6, apartado 2

Artículo 4, letra b)

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 7, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 7, letra b)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 7, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, letra a)

Artículo 9, letra b)

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11

Artículo 12, letra a)

Artículo 12, apartado 4, letra a)

Artículo 12, letra b)

Artículo 12, apartado 4, letra b)

Artículo 12, letra c)

Artículo 12, apartado 4, letra c)

Artículo 12, letra d)

Artículo 12, apartado 4, letra d)

Artículo 12, letra e)

Artículo 12, apartado 4, letra e)

Artículo 12, letra f)

Artículo 12, apartado 4, letra f)

Artículo 12, letra g)

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 3, punto 1), letra d)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 9

Artículo 12, apartados 1 y 3

Artículo 12, apartado 4, letras g) a l)

Artículo 15

Artículo 18

Anexo I

Anexo II


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/244


Martes, 5 de mayo de 2009
Previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para 2010

P6_TA(2009)0346

Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2010 (2009/2006(BUD))

2010/C 212 E/34

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 272, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, su artículo 31,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2),

Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2009, sobre las orientaciones para el procedimiento presupuestario 2010 - Secciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX (3),

Visto el informe del Secretario General a la Mesa con vistas al establecimiento del anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento para el ejercicio 2010,

Visto el anteproyecto de estado de previsiones establecido por la Mesa el 21 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 22, apartado 6, y el artículo 73, apartado 1, del Reglamento del Parlamento,

Visto el proyecto de estado de previsiones establecido por la Comisión de Presupuestos, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento del Parlamento,

Visto el artículo 73 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0275/2009),

A.

Considerando que el año pasado se inició, y se ha mantenido para el procedimiento presupuestario 2010, un procedimiento piloto con arreglo al cual se establece una cooperación reforzada y una cooperación mutua temprana entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos sobre todos los asuntos que tengan importantes implicaciones presupuestarias,

B.

Considerando que, de conformidad con las disposiciones del Tratado y con el Reglamento, se salvaguardarán plenamente las prerrogativas del Pleno con respecto a la aprobación del estado de previsiones y del presupuesto final,

C.

Considerando que el 25 de marzo de 2009 y el 16 de abril de 2009 se celebraron dos reuniones de preconcertación entre las delegaciones de la Mesa y de la Comisión de Presupuestos en las que ambas delegaciones debatieron una serie de cuestiones clave,

1.

Recuerda que la orientación general del presupuesto para el ejercicio 2010 y los retos a los que debería responder se exponen en la mencionada Resolución de 10 de marzo de 2009 sobre las orientaciones presupuestarias; subraya en particular que el acceso óptimo y equitativo de los diputados a los servicios lingüísticos y las acciones relacionadas con el papel legislativo reforzado del Parlamento constituirán elementos fundamentales del presupuesto para el ejercicio 2010;

Marco general

2.

Observa que el nivel total del presupuesto para el ejercicio 2010 se mantendrá, tal como ha propuesto la Mesa, por debajo de la participación voluntaria tradicional del 20 % de la rúbrica 5 (gastos administrativos) del marco financiero plurianual; observa que la tasa de aumento propuesta es del 3,98 % y que el nivel total resultante será ligeramente superior al de 2009, situándose en el 19,67 % de los créditos de esa rúbrica;

3.

Decide que, en esta fase, el nivel total del presupuesto es de 1 590 012 726 EUR, lo que representa una tasa de aumento del 3,92 %, con el fin de dejar un mayor margen de maniobra para el nuevo Parlamento en otoño, así como para intentar realizar todos los ahorros posibles; decide mantener la reserva para imprevistos en el mismo nivel que en 2009 (10 millones EUR);

4.

Considera que, dado el carácter plurianual de la mayoría de las partidas de gastos y de los principales proyectos iniciados en la Institución, debe contemplarse la posibilidad de una planificación a medio plazo de su presupuesto mejor y más transparente; considera muy importante que la propuesta completa de presupuesto, o por lo menos la mayor parte de la misma, se presente en la fase del estado de previsiones en primavera, y que el recurso a las denominadas «notas rectificativas» en otoño debe limitarse a los acontecimientos realmente imprevistos y a las actualizaciones técnicas;

5.

Pone énfasis en que una cooperación oportuna entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos para aclarar conjuntamente las consecuencias presupuestarias de las decisiones que deben tomarse debería ser parte fundamental de la manera de abordar todas las cuestiones importantes, manteniendo al mismo tiempo las prerrogativas formales de cada órgano;

6.

Acoge con satisfacción la prolongación del proyecto piloto sobre cooperación reforzada entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos por segundo año y recuerda que los principios de confianza y transparencia son fundamentales; advierte contra toda tendencia a que dicha cooperación se convierta en una mera formalidad en vez de constituir un verdadero diálogo, y a que se tomen decisiones fundamentales de forma prematura; insiste en que el principio de cooperación mutua debe mantenerse y mejorarse en el futuro respetando al mismo tiempo las prerrogativas de cada órgano; reitera que la consulta previa sobre cuestiones con importantes repercusiones financieras es un aspecto crucial del proyecto piloto;

7.

Considera que el nivel de los recursos financieros necesarios para las cuestiones importantes, incluida la proporción entre recursos internos y externos necesarios para los servicios y proyectos importantes, es un elemento fundamental que debe examinarse cuidadosamente desde un punto de vista presupuestario; insta a sus órganos ejecutivos a que tengan esto en cuenta y actúen en consecuencia con miras a alcanzar soluciones rentables, evitando la duplicación de esfuerzos y basándose en un análisis previo de los elementos políticos;

Cuestiones específicas

Puestos y reestructuración

8.

Toma buena nota, en el contexto de los considerables aumentos ya concedidos para 2009, de las propuestas de reestructuración de los servicios y de modificación de la plantilla de personal presentadas por la Mesa; subraya su voluntad de considerar la cuestión de los recursos presupuestarios conexos una vez que se haya presentado un cuadro completo de todas las solicitudes, incluidas las correspondientes a los grupos, y destaca su deseo de examinar cuidadosamente el conjunto en ese momento, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar el papel legislativo reforzado del Parlamento; decide, por consiguiente, no autorizar la creación de 30 nuevos puestos en esta etapa; toma nota de que el nivel de redistribución de puestos propuesto es muy bajo y espera mayores esfuerzos en este terreno;

9.

En este contexto, toma nota de que, en su reunión del 1 de abril de 2009, la Mesa aprobó por unanimidad el plan de reestructuración de la DG INLO en relación con el mantenimiento y la gestión de los edificios del Parlamento y la creación de servicios centrales especializados para mejorar la calidad del control presupuestario y de los procedimientos de contratación pública; subraya que las decisiones finales sobre el nivel de recursos apropiado, tanto para la DG INLO como para los otros servicios, son parte de la primera lectura del presupuesto que se celebra en otoño con arreglo a los procedimientos habituales; subraya que la elección que hay que hacer, también desde un punto de vista presupuestario, está relacionada con el nivel de conocimientos especializados en materia de propiedad que el Parlamento debe tener en su seno para garantizar que las tareas encomendadas a proveedores externos se definan claramente y su realización se controle adecuadamente; toma nota, en este contexto, de que el mencionado informe externo único se ocupa fundamentalmente de las cuestiones de seguridad de los edificios, pero también de su mantenimiento y gestión y de cómo pueden mejorarse;

10.

Considera fundamental que el plan inmobiliario estratégico a medio y largo plazo se presente con tiempo suficiente antes de la primera lectura en otoño con el fin de poder tomar las decisiones presupuestarias pertinentes; saluda calurosamente, por tanto, el compromiso del Secretario General de presentar un borrador a la Mesa lo antes posible durante la próxima legislatura; coincide con la Mesa en la procedencia de reducir la reserva inmobiliaria en esta etapa del procedimiento presupuestario a 18,5 millones de euros hasta la introducción de un nivel adecuado de créditos, una vez se haya definido más claramente la estrategia en este ámbito;

11.

Concede importancia a la nueva política de seguridad que debe elaborarse y a los objetivos que se persiguen en este sector, teniendo en cuenta, por supuesto, el carácter específico de un parlamento y la necesidad de apertura al mismo tiempo que la de seguridad; considera que, en función de esas necesidades estratégicas y operativas, los recursos presupuestarios correspondientes pueden examinarse durante el procedimiento 2010; acoge con satisfacción la declaración la Mesa relativa a una utilización óptima de los recursos y, en particular, sus indicaciones relativas a un equilibrio de la relación coste-beneficio entre personal interno y agentes externos; manifiesta su preocupación, sin embargo, por el hecho de que no se hayan expuesto con claridad las consecuencias operativas y financieras a medio y largo plazo de la creación de una nueva dirección, con cuatro unidades enteras;

12.

Espera recibir paralelamente el plan de ahorro ya elaborado en la DG de Presidencia, tal como pidió en 2008, y sigue expresando su preocupación por la evolución de los costes en las líneas presupuestarias operativas relativas a la seguridad y al material de seguridad;

13.

Acoge inicialmente con satisfacción las propuestas de reorganización de sus servicios para la gestión de los recursos humanos y se congratula por el hecho de que los objetivos de una mayor coherencia, de claridad de la misión y de creación de sinergias deban ser principios rectores; acoge con gran satisfacción que este objetivo deba alcanzarse dentro de los límites de los recursos existentes, incluida la redistribución interna, pero, al mismo tiempo, quisiera contar con más garantías en lo que respecta a las repercusiones a medio y largo plazo;

Multilingüismo

14.

Reitera su deseo de que un acceso equitativo de los diputados a los servicios lingüísticos sea un elemento fundamental del presupuesto para el ejercicio 2010; manifiesta su satisfacción por el esfuerzo realizado por la administración para satisfacer este deseo, pero considera que, evidentemente, esto debe combinarse con el mejor uso posible de los recursos;

15.

Pide a la Mesa y a la Comisión de Presupuestos que se dirijan urgentemente al Grupo de trabajo interinstitucional sobre multilingüismo para preparar una propuesta (nivel técnico) destinada a asegurarse de que mejora la cooperación interinstitucional en este ámbito, especialmente en lo que respecta al uso de toda capacidad libre; manifiesta su decepción, por ejemplo, por el hecho de que apenas se utiliza el sistema creado para una mejor distribución de la traducción entre las instituciones; espera contar con una propuesta sobre las posibilidades de mejora existentes antes de la primera lectura; manifiesta también un vivo interés por las nuevas herramientas técnicas para sus servicios de traducción y pide información sobre su desarrollo y sobre las consecuencias financieras derivadas durante 2010; incluido el estudio de la herramienta de traducción «Euramis»; agradecería, en este estudio, una evaluación de si esta herramienta podría conducir a una mejora de la cooperación interinstitucional en el campo de la traducción, y también del aumento de eficiencia y ahorro de costes que podrían reducir la dependencia con respecto a los servicios de traducción externos;

16.

Pide al Secretario General que presente un análisis coste/beneficio de la traducción en los momentos de máxima demanda, incluida la contratación externa de profesionales independientes y un análisis de la posibilidad de aplicar métodos de trabajo alternativos;

17.

Sugiere una actualización de la manera en que dicha puesta en común de recursos podría aplicarse en todos los ámbitos en los que las instituciones pueden haber desaprovechado temporalmente las capacidades existentes sin reducir la independencia ni las capacidades operativas de las instituciones (interpretación, alquiler de los locales, servicios de copia, etc.);

Legislación

18.

Acoge con satisfacción el hecho de que la propuesta de la Mesa responde a la prioridad principal del año pasado, a saber, el trabajo legislativo, pero considera que los puestos que se han sugerido deben analizarse más a fondo y, como se ha señalado anteriormente, deben considerarse dentro de un conjunto general; acoge con satisfacción el hecho de que las partidas relacionadas con la legislación y, en particular, con la codecisión fueron las principales beneficiarias de los aumentos presupuestarios para 2009;

Tecnologías de la información y la comunicación (TIC)

19.

Recuerda que se han pedido aclaraciones en el sector de las tecnologías de la información (TI) y espera un plan claro para una estrategia general de TIC del Parlamento, que es crucial para hacer el mejor uso posible de los recursos a su disposición; está firmemente convencido de que ese plan debe ser coherente y lograr un cuidadoso equilibrio entre la necesaria «centralización» y las economías de escala ya implícitas en la creación de una dirección general nueva y separada para este ámbito, así como responder a las necesidades de mantener la flexibilidad necesaria en las otras direcciones generales; manifiesta el deseo de que la Mesa evite solapamientos y duplicación de gastos; pide a la Mesa que garantice que la seguridad de las TIC y las necesidades de los grupos políticos formen parte integrante de dicho plan;

20.

Toma nota también de la propuesta de una fase final del plan trienal para obtener conocimientos técnicos en este ámbito, reduciendo la dependencia de consultores externos, y de la propuesta de aumentar los puestos; reitera su opinión de que notables aumentos de personal deben suponer ahorros en los gastos de consultoría, y espera con interés una visión de conjunto trienal de los costes, junto con los aumentos de personal autorizados o propuestos;

21.

Toma buena nota del Plan de gobernanza de TI, aprobado por la Mesa e insiste en la importancia que concede a garantizar que se identifican de forma clara y justa las prioridades a fin de utilizar los limitados recursos financieros de la mejor manera posible para el Parlamento en su conjunto; en este sentido, pide asimismo una aclaración en cuanto a la manera de funcionar de la relación entre «proveedor» y «cliente» en el ámbito de las TIC y en cuanto al grado en que los «clientes» pueden especificar qué proyectos les gustaría ver realizados, cómo se obtiene la financiación para realizar estos proyectos y, en último término, como se garantiza que estos encajan en la estrategia general;

Programas plurianuales

22.

Reitera su opinión de que una multitud de iniciativas y proyectos importantes en el ámbito de la información y el análisis en beneficio de los diputados y del personal, tales como el nuevo servicio analítico de la biblioteca y las unidades políticas de las comisiones, conjuntamente con la gran variedad de otras fuentes y sistemas de información disponibles, constituyen los principales progresos en su trabajo, junto con el acceso a niveles crecientes de créditos; considera, por tanto, que el inventario presupuestario y funcional destinado a garantizar la coherencia y el buen uso de la totalidad de los recursos no puede ser sino beneficioso y, a este respecto, recuerda su anterior decisión relativa a una presentación sobre esta cuestión; acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por la administración para aplicar un Sistema de gestión del conocimiento;

23.

Toma nota de que para el proyecto de televisión por Internet (Web-TV) se consignan niveles ya previstos en las propuestas de la Mesa; agradecería, no obstante, más información sobre el «rendimiento» de esta inversión, especialmente en términos de estadísticas y de perspectivas de futuro visibles; agradecería también alguna indicación en cuanto a si la Web-TV ya ha reducido, o va a reducir, la necesidad de otros tipos de información impresa;

24.

Toma nota de la propuesta de la Mesa de consignar créditos específicos para estudios de expertos en relación con una Casa de la Historia Europea; espera un análisis claro de los costes previstos para el conjunto del proyecto, incluidos los gastos administrativos, como muy tarde en la fase de anteproyecto de estado de previsiones del procedimiento presupuestario para el ejercicio 2011;

25.

Manifiesta el deseo de dar al Centro de Visitantes una verdadera posibilidad de continuar con su actividad y de abrir sus puertas lo antes posible, en cualquier caso a más tardar a principios de 2010; espera, por lo tanto, una decisión final sobre el concepto de gestión, a fin de cumplir los objetivos fijados y, lo que es importante, basándose en verdaderas consideraciones de la relación coste-beneficio en lo que se refiere a las opciones existentes; subraya que una solución basada, por ejemplo, en la externalización debe tener efectos muy limitados, de tenerlos, en la plantilla de personal interno, y viceversa;

Consideraciones finales

26.

Subraya que debe llevarse a cabo un examen más detallado de las distintas partidas presupuestarias antes de la primera lectura del presupuesto en otoño; así pues, examinará y tomará las decisiones presupuestarias definitivas en ese momento;

27.

Aprueba, con la incorporación de lo anteriormente expuesto, el estado de previsiones para el ejercicio y recuerda que la aprobación del proyecto de presupuesto se producirá, en primera lectura, en octubre de 2009, con arreglo al procedimiento establecido por el Tratado;

*

* *

28.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el estado de previsiones al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0096.


Miércoles, 6 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/249


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Derogación de la Directiva 83/515/CEE y once Decisiones obsoletas en el ámbito de la Política Pesquera Común *

P6_TA(2009)0350

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se deroga la Directiva 83/515/CEE y once Decisiones obsoletas en el ámbito de la Política Pesquera Común (COM(2009)0088 – C6-0094/2009 – 2009/0022(CNS))

2010/C 212 E/35

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0088),

Vistos el artículo 37, el artículo 300, apartado 2 y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0094/2009),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0203/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/249


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Derogación de catorce Reglamentos obsoletos en el ámbito de la Política Pesquera Común *

P6_TA(2009)0351

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se derogan catorce Reglamentos obsoletos en el ámbito de la Política Pesquera Común (COM(2009)0089 – C6-0095/2009 – 2009/0024(CNS))

2010/C 212 E/36

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0089),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0095/2009),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0202/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/250


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) *

P6_TA(2009)0352

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (COM(2009)0038 – C6-0051/2009 – 2009/0011(CNS))

2010/C 212 E/37

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0038),

Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0051/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0259/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Reconoce que hay incertidumbre acerca de la disponibilidad de los márgenes en la rúbrica 2; hace hincapié en que la financiación del plan de recuperación económica no debe poner en peligro futuras necesidades en esa categoría de gasto; expresa su preferencia por el uso de los márgenes de los ejercicios presupuestarios que están a punto de finalizar;

3.

Recuerda que el importe anual se decidirá en el procedimiento presupuestario anual, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 (1);

4.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

5.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

6.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

La financiación del Plan Europeo de Recuperación Económica debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).

Enmienda 2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Apartado 1 ter (nuevo)

 

(1 ter)

Los actuales márgenes de la rúbrica 2 no deben darse por supuestos, y ningún acuerdo sobre el plan de recuperación económica debe poner en peligro futuras necesidades en cualquiera de las categorías de gasto.

Enmienda 3

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 2

(2)

Del citado importe, conviene poner a disposición de todos los Estados miembros a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) 1 500 millones de euros con el fin de desarrollar el acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales e incrementar las operaciones relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (en lo sucesivo denominados «nuevos desafíos»).

(2)

Del citado importe, conviene poner a disposición de todos los Estados miembros a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) 1 020 millones EUR con el fin de desarrollar el acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales e incrementar las operaciones relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (en lo sucesivo denominados «nuevos desafíos»). De este importe, 850 millones EUR deben estar disponibles en 2009, mientras que 170 millones deben estar garantizados mediante un mecanismo de compensación en el contexto de la concertación para el presupuesto 2010, y estar disponibles en 2010.

Enmienda 4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

La autoridad presupuestaria aumentó la línea presupuestaria para el desarrollo rural correspondiente a 2009 en 249 840 000 millones EUR. Estos recursos adicionales deben ponerse a disposición para las medidas financiadas a título del FEADER en el Plan Europeo de Recuperación Económica.

Enmienda 5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 4

(4)

Con objeto de garantizar que el desglose de la participación comunitaria adicional en cada Estado miembro se utilice de manera coherente con los objetivos de los dos paquetes de medidas (nuevos desafíos e Internet de banda ancha), es preciso que los Estados miembros especifiquen en sus planes estratégicos nacionales el importe indicativo, resultante de la modulación obligatoria junto con los fondos no utilizados generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) no … y el aumento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión … Los citados importes se dedicarán , por una parte, a la creación de infraestructuras de Internet de banda ancha en las zonas rurales y, por otra, a los «nuevos desafíos».

(4)

Con objeto de garantizar que el desglose de la participación comunitaria adicional en cada Estado miembro se utilice de manera coherente con los objetivos de los dos paquetes de medidas (nuevos desafíos e Internet de banda ancha), es preciso que los Estados miembros especifiquen en sus planes estratégicos nacionales el importe indicativo, resultante de la modulación obligatoria junto con los fondos no utilizados generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) no … y el aumento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión … Los citados importes se dedicarán a la creación de infraestructuras de Internet de banda ancha en las zonas rurales, a los «nuevos desafíos» y a otras medidas destinadas a mejorar el grado de utilización de los fondos y a crear nuevos puestos de trabajo .

Enmienda 6

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

A fin de aumentar el grado de aceptación de sus programas, los Estados miembros podrán utilizar los recursos adicionales para un fondo de garantía y préstamo.

Enmienda 7

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 6

(6)

Las Conclusiones del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2008 dejan constancia del apoyo del Consejo Europeo en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, especialmente por el desarrollo de Internet de banda ancha en zonas que están escasamente abastecidas. Es preciso incrementar la ayuda en virtud del FEADER a las infraestructuras de banda ancha en las zonas rurales, ya que estas zonas suelen tener un acceso insuficiente a Internet. Debido a la importancia de esta prioridad, es conveniente que los Estados miembros establezcan en sus programas operaciones relacionadas con la misma antes de finales de 2009. Procede establecer una lista de los tipos de operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha con el fin de permitir a los Estados miembros determinar las operaciones pertinentes en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

(6)

Las Conclusiones del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2008 dejan constancia del apoyo del Consejo Europeo en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, especialmente por el desarrollo de Internet de banda ancha en zonas que están escasamente abastecidas. Es preciso incrementar la ayuda en virtud del FEADER a las infraestructuras e instalaciones de banda ancha relacionadas en las zonas rurales, ya que estas zonas suelen tener un acceso insuficiente a Internet. Debido a la importancia de esta prioridad, es conveniente que los Estados miembros establezcan en sus programas operaciones relacionadas con la misma antes de finales de 2009. Procede establecer una lista de los tipos de operaciones relacionadas con las infraestructuras e instalaciones de banda ancha con el fin de permitir a los Estados miembros determinar las operaciones pertinentes en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

Enmienda 8

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 10

(10)

Las zonas rurales suelen carecer de infraestructuras de banda ancha, tanto a pequeña como a gran escala. Su desarrollo a gran escala puede ser esencial para abastecer a las zonas rurales menos accesibles. Con el fin de garantizar la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y permitir un desarrollo sustancial del acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales, conviene considerar subvencionables las operaciones pertinentes sin limitación de tamaño de las infraestructuras correspondientes. Por lo tanto, la limitación existente en el tamaño de las infraestructuras en servicios básicos para la economía y la población rural no debe aplicarse a las operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha.

(10)

Las zonas rurales suelen carecer de infraestructuras de banda ancha, tanto a pequeña como a gran escala. Su desarrollo a gran escala es esencial para abastecer a las zonas rurales menos accesibles, como las islas y las regiones montañosas . Con el fin de garantizar la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y de las infraestructuras existentes, y permitir un desarrollo sustancial del acceso a Internet de banda ancha y de las instalaciones en las zonas rurales, conviene considerar subvencionables las operaciones pertinentes sin limitación de tamaño de las infraestructuras activas o pasivas correspondientes, o de partes de las mismas . Por lo tanto, la limitación existente en el tamaño de las infraestructuras en servicios básicos para la economía y la población rural no debe aplicarse a las operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha.

Enmienda 9

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis)

Habida cuenta de la necesidad de reaccionar rápidamente frente a la actual crisis económica, es oportuno prever pagos que se puedan realizar en el ejercicio presupuestario 2009.

Enmienda 10

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Los Estados miembros deben asegurarse de que las autoridades regionales y locales y los beneficiarios potenciales dispongan de información específica sobre las nuevas oportunidades que ofrecen los programas de desarrollo rural revisados.

Enmienda 11

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Apartado 13 ter (nuevo)

 

(13 ter)

Deben adoptarse medidas especiales para facilitar cursos de educación y formación en el uso de infraestructuras e instalaciones de banda ancha en las comunidades rurales, prestando especial atención a la formación profesional de los especialistas agrícolas, cuyas aptitudes especiales podrían también utilizarse. A este respecto, el estímulo del sector de la investigación debe ser prioritario.

Enmienda 12

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g

(g)

desarrollo de la infraestructura de Internet de banda ancha en las zonas rurales.

(g)

desarrollo de la infraestructura de Internet de banda ancha en las zonas rurales y de instalaciones de acceso público a Internet en las comunidades rurales .

Enmienda 13

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g bis (nueva)

 

(g bis)

gestión de la crisis económica en el sector agrícola, principalmente para sostener las infraestructuras y crear redes de productores y;

Enmienda 14

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g ter (nueva)

 

(g ter)

medidas para mantener y/o crear puestos de trabajo en las zonas rurales;

Enmienda 15

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g quáter (nueva)

 

(g quáter)

medidas de apoyo en favor de los jóvenes agricultores

Enmienda 16

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 3 – letra b

(b)

un cuadro en el que se fije para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 la contribución comunitaria total para los tipos de operaciones mencionados en las letras a) a f) del apartado 1 y la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en la letra g) del apartado 1.

(b)

un cuadro en el que se fije para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 la contribución comunitaria total para los tipos de operaciones mencionados en las letras a) a f) y g bis) a g quáter) del apartado 1 y la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en la letra g) del apartado 1.

Enmienda 17

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra a

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 2 bis

2 bis.   La parte del importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión …, estará disponible a partir del 1 de enero de 2009. Dicha parte se dedicará a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1 , y se gastará de la siguiente manera:

(a)

un tercio (500 millones de euros) en tipos de operaciones vinculados con prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f);

(b)

dos tercios (1 000 millones de euros) en tipos de operaciones vinculados con la prioridad establecida en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g);

2 bis.   La parte del importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión …, así como el importe de 249 840 000 EUR añadido a la línea presupuestaria 05 04 05 01 en el ejercicio 2009, estarán disponibles a partir del 1 de enero de 2009. Se dedicarán a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1.

Enmienda 18

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra a bis (nueva)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 4 – subapartado 1 bis (nuevo)

 

(a bis)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Para el importe mencionado en el apartado 2 bis, letra b )la Comisión tendrá en cuenta las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que concierne a la cobertura de las redes de banda ancha existentes, en particular e áreas de difícil acceso, y las diferentes necesidades que de ello se derivan.»

Enmienda 19

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 5 bis – párrafo 1 bis (nuevo)

 

El informe anual sobre el desarrollo rural presentado por la Comisión incluirá una sección dedicada específicamente al seguimiento de las operaciones relacionadas con las prioridades a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 1, letra g).

Enmienda 20

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 5 ter

5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1.

Además, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo para esos tipos de operaciones, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g). Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse.

Paralelamente, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), sea inferior al importe a que refiere el apartado 5 bis del presente artículo para esos tipos de operaciones, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones disponibles para las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f). Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse.

5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá incorporar la diferencia a su presupuesto para desarrollo rural por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1.

Enmienda 21

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 6 bis (nuevo)

 

(b bis)

se añade el apartado siguiente:

«6 bis.    Del importe a que se refiere el apartado 2 bis, 250 millones EUR estarán disponibles para pagos en el ejercicio presupuestario 2009.»

Enmienda 22

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 bis (nuevo)

 

(6 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 69 bis

Fondos de garantía y préstamo

No obstante lo dispuesto en el artículo 69, los Estados miembros podrán utilizar el importe a que se refiere el artículo 69, apartado 2 bis, para fondos de garantía y préstamo. Para la puesta en práctica del presente artículo, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (3), y en particular los artículos 50, 51 y 52 del mismo.

Enmienda 23

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – apartado 7

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 70 – apartado 4 – párrafo 2

No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 90  % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no …, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) no

No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 100  % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no …, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) no

Enmienda 24

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 76 – apartado 2 bis (nuevo)

 

(8 bis)

En el artículo 76, se añade el apartado siguiente:

«2 bis.     Los Estados miembros facilitarán información específica con respecto a las nuevas prioridades enunciadas en el artículo 16 bis. Dicha información se proporcionará en beneficio de las autoridades regionales y locales y de los beneficiarios potenciales de las medidas.»

Enmienda 25

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo III – título

Enmienda 26

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo III – columna 1 – fila 1

Creación de nuevas infraestructuras de banda ancha, incluidas instalaciones de retorno (por ejemplo, fijas , terrestres inalámbricas , por satélite o combinación de tecnologías)

Creación de nuevas infraestructuras de banda ancha, incluidas instalaciones de retorno y equipos de tierra (por ejemplo, fijos , terrestres inalámbricos , por satélite o combinación de tecnologías) y otras formas de apoyo necesarias (como la instalación y el mantenimiento) .

Enmienda 27

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo III – hilera 3 bis (nueva)

 

Facilitación de acceso público a las instalaciones de banda ancha

Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3)   DO L 368 de 23.12.2006, p. 15


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/258


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Presupuesto rectificativo no 4/2009

P6_TA(2009)0355

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección III – Comisión (9126/2009 – C6-0156/2009 – 2009/2039(BUD))

2010/C 212 E/38

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2009, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2008 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 4/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, presentado por la Comisión el 8 de abril de 2009 (SEC(2009)0496),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2009, establecido por el Consejo el 27 de abril de 2009 (9126/2009 – C6-0156/2009),

Vistos el artículo 69 y el anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0281/2009),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2009 cubre la revisión de los límites máximos del marco financiero plurianual para las rúbricas 1a y 2,

B.

Considerando que el objeto del proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2009 es introducir formalmente estos ajustes presupuestarios en el presupuesto 2009,

1.

Toma nota del anteproyecto de presupuesto rectificativo no 4/2009;

2.

Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2009 sin modificaciones;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 69 de 13.3.2009.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/259


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Presupuesto rectificativo no 5/2009

P6_TA(2009)0356

Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, Sección III – Comisión (9127/2009 – C6-0157/2009 – 2009/2040(BUD))

2010/C 212 E/39

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2009, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2008 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 5/2009 de la Unión Europea para el ejercicio 2009, presentado por la Comisión el 15 de abril de 2009 (COM(2009)0177),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2009, establecido por el Consejo el 27 de abril de 2009 (9127/2009 – C6-0157/2009),

Vistos el artículo 69 y el anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0282/2009),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 5 al presupuesto general 2009 cubre la presupuestación del excedente derivado de la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2008,

B.

Considerando que el objeto del proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2009 es introducir formalmente estos ajustes presupuestarios en el presupuesto 2009,

1.

Toma nota del anteproyecto de presupuesto rectificativo no 5/2009;

2.

Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2009 sin modificaciones;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 69 de 13.3.2009.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/260


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas, protección de la intimidad y defensa de los consumidores ***II

P6_TA(2009)0360

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (16497/1/2008 – C6-0068/2009 – 2007/0248(COD))

2010/C 212 E/40

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (16497/1/2008 – C6-0068/2009),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0698),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0723),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0257/2009),

1.

Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.

Toma nota de las Declaraciones de la Comisión anexas a la presente Resolución;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 24.9.2008, P6_TA(2008)0452.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC2-COD(2007)0248

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/136/CE.)

Miércoles, 6 de mayo de 2009
ANEXO

Declaración de la Comisión sobre el servicio universal

Servicio universal (considerando 3 bis)

La Comisión toma nota del texto del considerando (3 bis) aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo.

En este contexto, la Comisión desea reiterar que, como se señala en la Comunicación relativa a la segunda revisión periódica del alcance del servicio universal en las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (COM (2008)0572 de 25 de septiembre de 2008), durante 2009 promoverá un amplio debate a nivel comunitario en el que se examinará un amplia gama de distintos planteamientos y que permitirá a todas las partes interesadas expresar sus puntos de vista.

La Comisión resumirá el debate en una Comunicación al Parlamento Europeo y el Consejo, y presentará a más tardar el 1 de mayo de 2010 las propuestas relativas a la Directiva sobre el servicio universal que considere necesarias.

Declaración de la Comisión sobre la notificación de las violaciones relativas a datos personales

Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (letra h del artículo 2 y apartado 3 del artículo 4)

La reforma del marco normativo para las comunicaciones electrónicas introduce un nuevo concepto en las normas comunitarias de protección y confidencialidad de los datos: una notificación obligatoria de las violaciones relativas a los datos personales por parte de los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas. Se trata de un importante paso para aumentar la seguridad y la protección contra la piratería, si bien en esta fase se limita al sector de las comunicaciones electrónicas.

La Comisión toma nota de la voluntad del Parlamento Europeo de que la obligación de notificar las violaciones relativas a datos personales no se limiten al sector de las comunicaciones electrónicas, sino que se aplique también a entidades como los proveedores de servicios de la Sociedad de la Información. Dicho planteamiento concordaría plenamente con el objetivo de las políticas públicas de incrementar la protección de los datos personales de los ciudadanos europeos y su capacidad para iniciar acciones en caso de que la seguridad de dichos datos se viera comprometida.

En este contexto, la Comisión desea reafirmar que, como se indicó en las negociaciones sobre la reforma del marco normativo, la obligación de los proveedores de servicios públicos de comunicaciones electrónicos de notificar las violaciones relativas a datos personales hace necesario ampliar el debate a las obligaciones de notificación de violaciones de aplicación general.

Por ello, la Comisión iniciará en breve los trabajos preparatorios necesarios, incluida la consulta de las partes interesadas, con miras a presentar, en su caso, propuestas en este ámbito a más tardar en 2011. Además, la Comisión consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos acerca de la posible aplicación con efecto inmediato en otros sectores de los principios incorporados en las normas en materia de notificación de violaciones relativas a datos personales de la Directiva 2002/58/CE, independientemente del sector o tipo de datos de que se trate.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/262


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Redes y servicios de comunicaciones electrónicas ***II

P6_TA(2009)0361

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (16496/1/2008 – C6-0066/2009 – 2007/0247(COD))

2010/C 212 E/41

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (16496/1/2008 – C6-0066/2009),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0697),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0724),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0272/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 24 de septiembre de 2008, P6_TA(2008)0449.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC2-COD(2007)0247

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE («Directiva marco») (4), la Directiva 2002/19/CE («Directiva sobre acceso») (5), la Directiva 2002/20/CE («Directiva sobre autorización») (6), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas («Directiva sobre servicio universal») (7) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») (8) —denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las directivas específicas» — está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado.

(2)

En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la regulación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza.

(3)

Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa por el Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina ] (9). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un espacio único europeo de la información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

(4)

Se reconoce que Internet es esencial para la educación y el ejercicio práctico de la libertad de expresión y el acceso a la información, por lo que toda restricción impuesta al ejercicio de esos derechos fundamentales deberá ajustarse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Comisión debe lanzar una amplia consulta pública sobre esas cuestiones.

(5)

El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible.

(6)

En la revisión de la aplicación de la Directiva marco y de las directivas específicas, la Comisión debe evaluar si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la regulación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o si dichas disposiciones deben ser modificadas o derogadas.

(7)

Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adaptable a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras .

(8)

Con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa es necesario ofrecer incentivos adecuados para las inversiones en nuevas redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una regulación previsible y coherente.

(9)

En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada «Superar los desequilibrios en la banda ancha», la Comisión reconoció la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha de alta velocidad. Un acceso más fácil al espectro radioeléctrico propiciará el desarrollo de servicios de banda ancha de alta velocidad en las regiones más apartadas. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de la política de cohesión o los objetivos de políticas industriales más amplias.

(10)

Las inversiones públicas en redes deben efectuarse de acuerdo con el principio de no discriminación. A tal fin, las ayudas públicas deben asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos.

(11)

Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva marco para incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (10), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidad.

(12)

Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador.

(13)

Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación responsable de la regulación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la regulación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.

(14)

Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente. Deben poder concederse medidas cautelares de suspensión del efecto de la decisión de una autoridad nacional de reglamentación únicamente si existe la necesidad urgente de evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y si lo exige el equilibrio de intereses.

(15)

Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el ORECE . Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión.

(16)

Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que éstas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes.

(17)

La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva marco debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en los artículos 7 y 7 bis de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

(18)

Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del ORECE .

(19)

El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva marco, ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al ORECE antes de adoptar sus decisiones o dictámenes.

(20)

Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

(21)

Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

(22)

En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado.

(23)

Un mercado competitivo ofrecerá a los usuarios un amplio abanico de contenidos, aplicaciones y servicios. Las autoridades nacionales de reglamentación deben promover la capacidad de los usuarios para acceder a la información y difundir y utilizar las aplicaciones y los servicios.

(24)

Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione con la mayor eficiencia y eficacia posibles desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta el importante cometido del espectro radioeléctrico para las comunicaciones electrónicas, los objetivos de la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación , así como la cohesión social y territorial . Por tanto, deben suprimirse gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

(25)

Las actividades relacionadas con la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea deben llevarse a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que se refiere a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y de los medios de comunicación, así como al derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(26)

Teniendo en cuenta la diversidad de la situación en los diferentes Estados miembros, la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre aumentaría, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, la disponibilidad de espectro de gran valor en la Comunidad Europea (conocido como «dividendo digital»).

(27)

Antes de que se proponga una medida concreta de armonización en virtud de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (11), la Comisión debería llevar a cabo evaluaciones de impacto sobre los costes y beneficios de las medidas propuestas, como son la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios en beneficio del consumidor, las repercusiones en la eficiencia en el uso del espectro, o la demanda de un uso armonizado en las distintas partes de la Unión Europea.

(28)

Si bien la gestión del espectro sigue siendo competencia de los Estados miembros, la planificación estratégica, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial. A tal efecto, deben elaborarse, cuando proceda, programas legislativos plurianuales en materia de espectro radioeléctrico, con el fin de definir las orientaciones y los objetivos de la planificación estratégica, así como para armonizar la utilización del espectro radioeléctrico en la Comunidad. Estas orientaciones y objetivos pueden referirse a la disponibilidad y la utilización eficaz del espectro radioeléctrico, en aras del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, así como, cuando proceda, a la armonización de los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de utilización de radiofrecuencias, cuando sea necesario, para superar las barreras que obstaculicen el desarrollo del mercado interior. Estas orientaciones y objetivos deben ser conformes a las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas.

(29)

La Comisión ha informado de su intención de modificar, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del espectro radioeléctrico  (12) , de forma que prevea un mecanismo que permita al Parlamento Europeo y al Consejo solicitar dictámenes o informes orales o escritos al Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) sobre la política en materia de espectro en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, y con el fin de que el RSPG pueda asesorar a la Comisión sobre el contenido propuesto de los programas en materia de espectro radioeléctrico.

(30)

Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y entre los Estados miembros y otros miembros de la UIT .

(31)

Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

(32)

El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior.

(33)

Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.

(34)

Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en los planes nacionales pertinentes de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario («principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas.

(35)

Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

(36)

Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Por otra parte, debe autorizarse la adopción de determinadas medidas cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o, excepcionalmente, para lograr otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías.

(37)

Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

(38)

Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

(39)

En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder permitir, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros. Ello permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar.

(40)

La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con miras a alcanzar un objetivo de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse de forma injustificada en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés general de que se trate u otro objetivo de interés general relacionado con el mismo.

(41)

A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, conviene facultara la Comisión para que adopte normas de desarrollo técnicas en el ámbito de la numeración.

(42)

Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus sitios web la información pertinente.

(43)

Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar facultadas para imponer a los titulares de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física) con el fin de promover la inversión eficaz en infraestructuras y la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, y garantizar que se compense adecuadamente el riesgo entre las empresas implicadas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.

(44)

La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) (13) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

(45)

Los Estados miembros deben prever un período adecuado de consulta pública antes de la adopción de medidas específicas, con el fin de velar por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten medidas técnicas y organizativas necesarias para gestionar adecuadamente los riesgos para la seguridad de sus redes y servicios o para garantizar la integridad de sus redes.

(46)

En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(47)

Con el fin de garantizar que no se falsee ni obstaculice la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación deben estar habilitadas para imponer medidas encaminadas a evitar la utilización de un peso significativo en el mercado dirigido a ejercer influencia en otro mercado estrechamente relacionado con el anterior. Debe quedar claro que únicamente podrá considerarse que la empresa que tenga un peso significativo en el primer mercado tiene también un peso significativo en el segundo mercado cuando los vínculos entre ambos sean tales que el peso en el primer mercado pueda ejercerse en el segundo y si éste es susceptible de ser objeto de una regulación ex ante de conformidad con la Recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios  (14) .

(48)

Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del ORECE con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formados por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación.

(49)

Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel comunitario, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador de la UE puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior.

(50)

Una tarea importante asignada al ORECE es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del ORECE en estos casos.

(51)

La experiencia en la aplicación del marco regulador de la UE indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador de la UE. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva marco para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva marco y las Directivas específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador de la UE.

(52)

El marco regulador de la UE existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes.

(53)

Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

(54)

La mejor forma de fomentar la competencia es un nivel económicamente eficiente de inversiones en infraestructuras nuevas y existentes, completándolo en su caso con una normativa dirigida a establecer una competencia eficaz en los servicios al por menor. El nivel eficiente de competencia basada en las infraestructuras se relaciona con el grado de duplicación de las infraestructuras para las que quepa esperar de forma razonable que las inversiones obtengan una rentabilidad justa basándose en las previsiones razonables relativas a la evolución de las participaciones en el mercado.

(55)

Al imponer obligaciones para el acceso a unas infraestructuras nuevas y mejores, las autoridades reguladoras nacionales deberían garantizar que las condiciones de acceso reflejen las circunstancias en que se basa la decisión de inversión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los costes de la expansión, la tasa estimada de aceptación de los nuevos productos y servicios y los niveles de los precios al por menor previstos. Por otra parte, y con el fin de facilitar a los inversores la seguridad de planificación necesaria, las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar, cuando proceda, unos términos y condiciones de acceso coherentes con los adecuados períodos de revisión. Estos términos y condiciones pueden incluir acuerdos sobre los precios en función del volumen o la duración del contrato, de conformidad con el Derecho comunitario, siempre y cuando no tengan efectos discriminatorios. La imposición de cualquier condición de acceso debe respetar la necesidad de preservar una competencia eficaz en los servicios prestados a los consumidores y a las empresas.

(56)

Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones y condiciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener en cuenta las distintas condiciones de competencia que imperen en las diferentes zonas de los Estados miembros.

(57)

Al imponer medidas para evitar el control de los precios, las autoridades nacionales de reglamentación deben contemplar que se permita un rendimiento justo para el inversor en un determinado proyecto de inversión. En particular, puede haber riesgos asociados a los proyectos de inversión e inherentes específicamente a las nuevas redes de acceso que actúen como soporte para productos cuya demanda sea incierta en el momento en que se efectúe la inversión.

(58)

Toda decisión de la Comisión que se presente de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Directiva marco debe limitarse a los principios reguladores, a las estrategias y a las metodologías. Con el fin de descartar cualquier posible duda, no debe imponer detalles que reflejen normalmente circunstancias nacionales ni tampoco prohibir estrategias alternativas de las que, de forma razonable, quepa esperar efectos equivalentes. Dicha decisión debe ser proporcionada y no debe afectar a las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación que no obstaculicen el desarrollo del mercado interior.

(59)

El anexo I de la Directiva marco contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de regulación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación de la Comisión.

(60)

Puede que para los nuevos operadores no sea económicamente viable duplicar la red de acceso local del operador establecido, en parte o en su totalidad, en un plazo razonable. En este contexto, encargar a operadores que tienen un peso significativo en el mercado que proporcionen el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales podría facilitar la entrada en el mercado e incrementar la competitividad en los mercados de acceso de banda ancha al por menor. En circunstancias en las que proporcionar el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales no sea técnica o económicamente viable, podrán imponerse las obligaciones pertinentes para proporcionar un acceso no físico o virtual a la red que ofrezca una funcionalidad equivalente.

(61)

La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva marco. Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(62)

La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

(63)

La continua integración del mercado interior de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación de la aplicación de la regulación ex ante según prevé el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas.

(64)

Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

(65)

Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario de la UE y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(66)

Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.

(67)

Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales, para garantizar la calidad técnica del servicio, para garantizar un uso eficiente del espectro o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada.

(68)

La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en la concesión de derechos de uso, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para prestar al público servicios de comunicaciones electrónicas, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Sin embargo, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios audiovisuales podrán requerir la utilización de criterios específicos para la concesión de derechos de uso, cuando resulte esencial lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

(69)

Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, deben revisarse periódicamente los derechos individuales concedidos a las empresas. A tal efecto, las autoridades nacionales competentes deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible.

(70)

Las modificaciones menores de los derechos y las obligaciones son aquellas modificaciones, principalmente de orden administrativo, que no modifican sustancialmente las autorizaciones generales y los derechos individuales de utilización y que, por consiguiente, no pueden generar ningún tipo de ventaja comparativa en favor de las demás empresas.

(71)

Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y, en caso de no utilización de los recursos espectrales, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado.

(72)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas o administrativas efectivas en caso de incumplimiento.

(73)

Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

(74)

El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (15), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva marco pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento (CE) no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse.

(75)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas marco, de acceso y de autorización con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(76)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte Recomendaciones o medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la determinación de los mercados pertinentes de productos y servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva sobre acceso a la evolución de la tecnología y el mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas, incluso completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

La Directiva 2002/21/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad . Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad. ▐»

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   “red de comunicaciones electrónicas”: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;»

b)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)   “mercados transnacionales”: los mercados definidos con arreglo al apartado 4 del artículo 15 que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;»

c)

La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)   “red pública de comunicaciones”: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;»

d)

Se inserta la letra siguiente:

«d bis)   “punto de terminación de la red”: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada aun número o a un nombre de abonado;»

e)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)   “recursos asociados”: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;»

f)

Se inserta la letra siguiente:

«e bis)   “servicios asociados”: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;»

g)

La letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)   “Directivas específicas”: la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre el acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (17)»;

h)

Se añaden las letras siguientes:

«q)   “atribución de frecuencias”: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

r)   “interferencia perjudicial”: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, comunitaria o nacional aplicable;

s)   «llamada»: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional.»

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.»

b)

Se insertan los siguientes apartados:

«3 bis.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos sólo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (18) y contribuir a las mismas.

3 ter.   Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora.

3 quáter.   Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptados por el ORECE .

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.»

b)

Se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información a la Comisión y al ORECE , previa solicitud motivada de cualquiera de ellas.»

5)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.»

6)

Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial.

Artículo 7

Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1.   Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE , todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán , en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3.   Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a)

entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva o de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y

b)

pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros , simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4.   Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a)

definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 15, apartado 1; o

b)

decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 16, apartados 3, 4 o 5; ▐

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso.

5.   Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a)

tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, y/o

b)

adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto a que se refiere el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ORECE antes de adoptar la decisión . Se adjuntará a la decisión ▐ un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6.   En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5 , por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7.   La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

8.   La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b).

9.   En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE . La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.»

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1.     Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal), la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2.     En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3.     En el plazo de seis semanas a partir del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá por mayoría de sus miembros un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere dicho apartado, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

4.     Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a)

modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE;

b)

mantener su proyecto de medida.

5.     Si el ORECE no comparte las serias dudas formuladas por la Comisión o no emite ningún dictamen, o bien si la autoridad nacional de reglamentación modifica o mantiene su proyecto de medida de conformidad con el apartado 4, la Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a)

emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b)

tomar la decisión de retirar las reservas emitidas de conformidad con el apartado 1.

6.     En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 6.

7.    Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada.

8.    La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 7 ter

Disposiciones de aplicación

1.   Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE , la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.»

8)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.»

b)

En el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;»

c)

En el apartado 2 se suprime la letra c).

d)

En el apartado 3 se suprime la letra c).

e)

En el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

cooperando mutuamente con la Comisión y con el ORECE para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las directivas específicas.»

f)

En el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

e)

«respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidad, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;»

g)

En el apartado 4, se añaden las letras siguientes:

« g)

promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección;

h)

aplicando el principio de que no cabe imponer restricción alguna a los derechos y libertades fundamentales de los usuarios finales sin una resolución previa de las autoridades judiciales, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en materia de libertad de expresión y de información, excepto cuando la seguridad pública se vea amenazada, en cuyo caso la resolución puede ser posterior.»

h)

Se añade el apartado 7 siguiente:

«5.   Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

a)

promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados ;

b)

garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c)

salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;

d)

fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas , incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

e)

teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

f)

imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico ▐

1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

2.    Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

3.     La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión  (19)» , podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas.

4.     Cuando sea necesario para promover la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico ▐, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ▐ RSPG ▐, podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo.

10)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1.   Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis . Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2.   Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis y en la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3.   A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas ▐ en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario .

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a)

evitar interferencias perjudiciales,

b)

proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

c)

asegurar la calidad técnica del servicio,

d)

garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias,

e)

garantizar un uso eficiente del espectro, o

f)

garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

4.   A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario . Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten , incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT .

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no sólo):

a)

la seguridad de la vida,

b)

la promoción de la cohesión social, regional o territorial,

c)

la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o

d)

la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario.

5.   Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

6.   Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del … (20).

Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el … (20) estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.»

11)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Revisión de las restricciones a derechos existentes

1.   Durante un período de cinco años que comenzará el … (21), los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, a que presenten a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2.   Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el … (21).

3.   Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

4.   Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización).

Artículo 9 ter

Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

1.   Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso de radiofrecuencias a otras empresas, con arreglo a las condiciones relativas a los derechos de uso de radiofrecuencias y a los procedimientos nacionales, en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el apartado 3.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales.

Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa.

Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las disposiciones del apartado 1 no sean aplicables cuando los derechos individuales de la empresa de uso de radiofrecuencias se hayan obtenido inicialmente de forma gratuita.

2.   Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

3.     La Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de utilización podrán ser transferidos o alquilados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

Estas medidas técnicas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.»

12)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.»

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Comunidad cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto normas de desarrollo técnicas adecuadas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.»

13)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, párrafo segundo, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«–

actuará según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y»

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.»

14)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1.   Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades , teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores ▐.

2.   Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial y sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3.     Los Estados miembros velarán por que, al término de un período apropiado de consulta pública en que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de exponer sus puntos de vista, se dote a las autoridades nacionales de las competencias que les permitan imponer el uso compartido del cableado en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 y al propietario de dicho cableado cuando lo justifique el hecho de que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Estos acuerdos de uso compartido o coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, ajustados en su caso en función de los riesgos.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren , cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas.

5.   Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.»

15)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO III bis

SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS

Artículo 13 bis

Seguridad e integridad

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

2.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Cuando proceda, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) . La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 13 ter

Aplicación y cumplimiento de la normativa

1.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 13 bis, las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes , incluidas las relativas a las fechas el límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ║.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a)

faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y /o la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad; y

b)

se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente nacional, y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad nacional de reglamentación. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento , así como sus efectos en la seguridad e integridad de las redes .

4.   Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.»

16)

En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado (mercado primario) podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (mercado secundario) si los vínculos entre ambos mercados son tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario , reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado secundario medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).»

17)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimiento de identificación y definición del mercado»

b)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Previa consulta pública , incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE , la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.»

c)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.»

d)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Previa consulta , incluida la consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE , adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3 , una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.»

18)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2.   Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.»

b)

Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado con arreglo al artículo 14 y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen.

5.   En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el artículo 15, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6.   Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 7:

a)

en un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada al comisión y ésta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada,

b)

en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

c)

en el plazo de dos años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.»

c)

Se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6 del artículo 16, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses el proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.»

19)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en la primera frase del apartado 1, «normas» se sustituye por «normas no obligatorias»;

b)

En el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

c)

Los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de desarrollo adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2» .

d)

En el apartado 6, los términos «las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22» se sustituyen por los términos «adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1».

e)

Se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis.   Las normas de desarrollo destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.»

20)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c)

a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.»

b)

Se suprime el apartado 3.

21)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Procedimientos de armonización

1.   Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar , teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE , ▐ una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

2.   En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3.     Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a)

La aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 15 y 16 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 7 bis;

En tal caso, la Comisión sólo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b)

problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112;

4.     La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

5.   El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.»

22)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.»

23)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Resolución de litigios transfronterizos

1.   En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos y tendrán derecho de consulta al ORECE con miras a resolver el litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8.

Cualquier obligación impuesta a las empresas por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE .

3.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el ORECE .

4.   El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.».

24)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas , efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (22) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.»

25)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

b)

Se suprime el apartado 4.

26)

Se suprime el artículo 27.

27)

Se suprime el anexo I.

28)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor del Derecho comunitario aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre posición dominante conjunta ▐, esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones electrónicas :

baja elasticidad de la demanda

cuotas de mercado similares

fuertes obstáculos legales o económicos al acceso al mercado

integración vertical con negativa general a suministrar

poder compensatorio de los compradores bajo o inexistente

ausencia de competencia potencial.

Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta. ▐».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso)

La Directiva 2002/19/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   «Acceso»: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;»

b)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)   «Bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.»

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5 a 8» .

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

║ el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.»

ii)

se inserta la letra a ter):

« a ter)

en casos justificados y en la medida en que sea necesario, las obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios para que sus servicios sean interoperables.»

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 6, 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

c)

Se suprime el apartado 3.

d)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Por lo que respecta al acceso y la interconexión a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7, 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

4)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»

5)

Se suprime el artículo 7.

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, los términos «los artículos 9 a 13» se sustituyen por los términos «los artículos 9 a 13 bis».

b)

El apartado 3 se modifica como sigue:

i)

El párrafo primero se modifica como sigue:

en el primer guión, los términos «en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6» se sustituyen por los términos «en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6»;

en el segundo guión, los términos «Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (23)» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas) (24)

ii)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE)  (25). La Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, las especificaciones técnicas, las características de las redes, las condiciones de suministro y utilización —incluidas todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario—, así como los precios.»

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud del artículo 12 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red ▐, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.»

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el ORECE

8)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado;»

b)

En el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;»

c)

En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«j)

proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.»;

d)

En el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a)

la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;»

e)

en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

« c)

la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones;

d)

la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras»;

f)

Se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

9)

El artículo 13 ║, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por éste ultimo y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido , habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto .»;

10)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

Separación funcional

1.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 9 a 13 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con el suministro al por mayor de determinados mercados de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

a)

pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

b)

pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

c)

un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa , particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;

d)

un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado;

3.   El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a)

la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

b)

una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c)

los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d)

las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e)

las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f)

un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4.   Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5.   Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 13 ter

Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1.   Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que ésta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

2.   La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3.   La empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.»

11)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

b)

Se suprime el apartado 4.

12)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

b)

La definición a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   “subbucle local”: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;»

c)

La definición c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)   “acceso completamente desagregado al bucle local”: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;»

d)

La definición d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)   “acceso compartido al bucle local”: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador PSM que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o una capacidad equivalente;»

e)

En la parte A, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

a)

acceso desagregado al bucle local (pleno y compartido);

b)

acceso desagregado a los subbucles locales (pleno y compartido), incluido en su caso, el acceso a los elementos de la red que no son activos a los efectos del desarrollo de redes para entrega de señal .

c)

en su caso, acceso a los conductos que permita el despliegue de redes de acceso.

2.

Información sobre el emplazamiento de los lugares de acceso físico, incluidos los distribuidores y las redes de distribución, la disponibilidad de bucles y subbucles locales, y servicios de entrega de señal, en partes determinadas de la red de acceso y, en su caso, información sobre la situación de los conductos y la disponibilidad en el interior de los conductos.

3.

Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y servicios asociados u, en su caso, las condiciones técnicas relacionadas con el acceso a los conductos.»

f)

En la parte B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Información sobre las instalaciones existentes del operador PSM o ubicación del equipo y actualización prevista (26).

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

La Directiva 2002/20/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

“autorización general”: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.»

2)

En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

« Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros estarán sujetas únicamente a un procedimiento de notificación por cada Estado miembro de que se trate.»

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1.   Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Cuando proceda, los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:

evitar interferencias perjudiciales,

garantizar la calidad técnica del servicio,

garantizar un uso eficiente del espectro, o

alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria.

2.   Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, los derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido , teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones .

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por un período igual o superior a diez años y estos derechos no puedan cederse ni arrendarse entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), ▐ la autoridad nacional competente garantizará que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso sigan aplicándose y respetándose durante todo el período en que esté en vigor la licencia, especialmente cuando haya presentado una solicitud motivada el titular del derecho . Si hubieran dejado de aplicarse esos criterios ▐, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

3.   Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4.   Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5.   Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6.   Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.»

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

b)

En el apartado 2, los términos «los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)» se sustituyen por los términos «el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)».

c)

En el apartado 3, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

El elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:»

ii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;»

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.»

c)

En el apartado 5, los términos «artículo 9» se sustituyen por los términos «artículo 9 ter».

6)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

3.   La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para ║ :

a)

imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y

b)

emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios, o aplazarla, que, de manera continuada, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.»

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva y al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.»

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.»

d)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.»

7)

En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la Parte A, las condiciones 2 y 6 de la Parte B y las condiciones 2 y 7 de la Parte C del anexo I y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2;»

b)

En la letra b), el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

c)

Se añaden las letras siguientes:

«g)

garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz de las radiofrecuencias;

h)

evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia.»

d)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No podrá exigirse la información a que se refieren las letras a), b), d), e), f), g) y h) del párrafo primero antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.»

8)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Modificación de derechos y obligaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas.

2.   Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo I y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.»

9)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.»

10)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva dentro del plazo de dos años posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva a más tardar.

2.   Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.»

11)

Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.

Artículo 5

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva … (27). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (28).

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 ( DO C 103 E de 5.5.2009, p. 1 ) y Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009.

(4)  DO L 108, 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108, 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108, 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108, 24.4.2002, p. 51.

(8)  DO L 201, 31.7.2002, p. 37.

(9)  DO L …

(10)  DO L 91, 7.4.1999, p. 10.

(11)  DO L 108, 24.4.2002, p. 1.

(12)   DO L 198, 27.7.2002, p. 49.

(13)  Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77, 13.3.2004, p. 1).

(14)   Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114, 8.5.2003, p. 45).

(15)  DO L 336, 30.12.2000, p. 4.

(16)  DO L 184, 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO L 201, 31.7.2002, p. 37

(18)  Reglamento (EC) n° …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina ].»

(19)  DO L 198, 27.7.2002, p. 49

(20)  Fecha de transposición de la presente Directiva.

(21)  Fecha de transposición de la presente Directiva.

(22)  Fecha de transposición de la presente Directiva.

(23)  DO L 24, 30.1.1998, p. 1.

(24)  DO L 201, 31.7.2002, p. 37».

(25)  Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina ].»

(26)   Para evitar problemas de seguridad pública, la disponibilidad de esta información podrá reservarse exclusivamente a las partes interesadas.»

(27)   18 meses después de la fecha de adopción del acto modificativo.

(28)   día siguiente a la fecha mencionada en el párrafo primero.

Miércoles, 6 de mayo de 2009
ANEXO

El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) se modifica como sigue:

1.

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, letra a), dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

2.

La parte A se modifica como sigue:

a)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica, los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).».

b)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (1).

c)

El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.».

d)

En el punto 11, los términos «Directiva 97/66/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE».

e)

Se añadirá el siguiente punto:

«11 bis.

Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.».

f)

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.

Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgencia y las autoridades.».

g)

El punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16.

Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).».

h)

Se añade el punto siguiente:

«19.

Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la comunicación de todas las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.».

3.

La parte B se modifica como sigue:

a)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos y la calidad de cobertura.».

b)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Uso efectivo y eficiente de las frecuencias de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

c)

Se añade el punto siguiente:

«9.

Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.».

4.

En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».


(1)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37».


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/309


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) ***II

P6_TA(2009)0362

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT) (16498/1/2008 – C6-0067/2009 – 2007/0249(COD))

2010/C 212 E/42

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (16498/1/2008 – C6-0067/2009),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0699),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2008)0720),

Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 62 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0271/2009),

1.

Aprueba la Posición Común en su versión modificada;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 24.9.2008, P6_TA(2008)0450.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC2-COD(2007)0249

Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la segunda lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 1211/2009.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/310


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Bandas de frecuencia para las comunicaciones móviles ***I

P6_TA(2009)0363

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 87/372/CEE del Consejo relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (COM(2008)0762 – C6-0452/2008 – 2008/0214(COD))

2010/C 212 E/43

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0762),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0452/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0276/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0214

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 87/372/CEE del Consejo relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/114/CE.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/311


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma ***I

P6_TA(2009)0364

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE (COM(2008)0636 – C6-0341/2008 – 2008/0192(COD))

2010/C 212 E/44

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0636),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 141, apartado 3, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0341/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0258/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0192

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 141, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (4), garantiza la aplicación en los Estados miembros del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad por cuenta propia, o que contribuyan al ejercicio de esa actividad. En lo que se refiere a los trabajadores autónomos y los cónyuges colaboradores, la Directiva 86/613/CEE no ha sido muy eficaz y su ámbito de aplicación debe reconsiderarse, pues la discriminación por razón de sexo y el acoso también se producen al margen del trabajo asalariado. En aras de la claridad, la Directiva 86/613/CEE debe sustituirse por la presente Directiva.

(2)

En su Comunicación de 1 de marzo de 2006, titulada«Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006-2010»  (5), la Comisión anunció que, a fin de mejorar la gobernanza en relación con la igualdad de género, reexaminaría la legislación vigente de la Unión sobre esta materia no incluida en el ejercicio de refundición de 2005, con el objeto de actualizarla, modernizarla y, en caso necesario, refundirla. La Directiva 86/613/CEE no se incluyó en ese ejercicio de refundición.

(3)

En sus conclusiones de los días 5 y 6 de diciembre de 2007,«Equilibrio de funciones entre hombres y mujeres en materia de empleo, crecimiento y cohesión social» (6), el Consejo pedía a la Comisión que analizara si era necesario revisar la Directiva 86/613/CEE ║ para garantizar los derechos relacionados con la maternidad y la paternidad de los trabajadores autónomos y de sus cónyuges, si estos los ayudan.

(4)

El Parlamento Europeo ha pedido insistentemente a la Comisión que reexamine la Directiva 86/613/CEE, en particular para reforzar la protección de la maternidad en el caso de las trabajadoras autónomas y mejorar la situación de los cónyuges colaboradores en la agricultura , la artesanía, el comercio, las pequeñas y medianas empresas y las profesiones liberales .

(5)

En su Resolución de 21 de febrero de 1997, sobre la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos (7), el Parlamento Europeo propuso el registro obligatorio de los cónyuges colaboradores para que dejen de ser trabajadores invisibles, y la obligación de los Estados miembros de permitir a los cónyuges colaboradores afiliarse a los regímenes de seguro de los trabajadores autónomos, que cubren las prestaciones por enfermedad, invalidez y vejez.

(6)

En su Comunicación titulada «Agenda Social Renovada: Oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI» (8), la Comisión afirmaba que es necesario actuar contra las diferencias de género relacionadas con el espíritu empresarial y conciliar mejor la vida privada con la vida profesional.

(7)

Existen ya una serie de instrumentos jurídicos por los que se aplica el principio de igualdad de trato y que abarcan las actividades por cuenta propia, como son, en particular, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (9), y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (10). Por tanto, la presente Directiva no debe ser de aplicación en los ámbitos ya cubiertos por otras directivas.

(8)

La presente Directiva debe aplicarse a los trabajadores autónomos y a sus cónyuges colaboradores, pues unos y otros participan en las actividades de la empresa.

(9)

Procede conceder a los cónyuges colaboradores un estatuto profesional claramente definido y definir sus derechos.

(10)

La Directiva no debe aplicarse a los asuntos ya cubiertos por otras directivas que llevan a la práctica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en particular la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro  (11). En concreto, el artículo 5 de la Directiva 2004/113/CE, relativo a los contratos de seguros y a los servicios financieros afines, continúa siendo de aplicación.

(11)

Con objeto de impedir la discriminación por razón de sexo, la presente Directiva debe aplicarse tanto a la discriminación directa como a la indirecta. El acoso y el acoso sexual deben considerarse discriminación y, por tanto, prohibirse.

(12)

Los Estados miembros pueden, de conformidad con el artículo 141, apartado 4, del Tratado, mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas con el fin de facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades por cuenta propia o de evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de ese sexo. En principio, no debe considerarse que estas medidas , en forma de acciones positivas, dirigidas a alcanzar la igualdad en la práctica, vayan en contra del principio jurídico de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

(13)

En el ámbito del trabajo autónomo, la aplicación del principio de igualdad de trato significa que no debe haber ningún tipo de discriminación en relación con la creación, la gestión, el equipamiento o la ampliación de una empresa o de cualquier otra forma de actividad profesional por cuenta propia.

(14)

Es necesario garantizar la ausencia de discriminación basada en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o entre miembros de una pareja estable reconocida por el Derecho nacional. A los efectos de la presente Directiva, los conceptos «estado civil» y «empresa familiar» deberán interpretarse a la luz del reconocimiento otorgado a las parejas estables en virtud de las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(15)

Habida cuenta de su contribución a la empresa familiar, los cónyuges colaboradores deben tener derecho a beneficiarse ▐ de un nivel de protección al menos equivalente al de los trabajadores autónomos en las mismas condiciones que les son aplicables a estos ▐. Debe exigirse a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que esa opción sea posible. En cualquier caso, el nivel de protección ▐ de los cónyuges colaboradores debería ser proporcional a su grado de participación en las actividades del trabajador autónomo en la empresa familiar.

(16)

La vulnerabilidad económica y física de las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras embarazadas exige que se les conceda el derecho a un permiso de maternidad, parte del cual debe considerarse obligatorio. Los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer el nivel de cotización y disponer lo necesario con respecto a las prestaciones y los pagos, a condición de que se cumplan las prescripciones mínimas de la presente Directiva. Para tener en cuenta la situación específica de las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras, debe permitirse que sean ellas las que decidan en última instancia si cogen o no el permiso de maternidad.

(17)

A fin de tomar en consideración las peculiaridades de las actividades por cuenta propia, las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras deben tener , en la medida de lo posible, además de una asignación económica , acceso a servicios de sustitución temporal durante el permiso de maternidad.

(18)

Para garantizar la viabilidad financiera a largo plazo de los modelos sociales europeos es indispensable aumentar la eficacia de los sistemas de bienestar social, en concreto mejorando los incentivos, la administración y la evaluación, y estableciendo prioridades para los programas de gastos. ▐

(19)

Las personas que hayan sido objeto de discriminación por razón de sexo deben disponer de medios de protección jurídica adecuados. Para ofrecer una protección más eficaz, debe facultarse a asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre de cualquier víctima o en su apoyo, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la representación y defensa ante los tribunales.

(20)

La protección de los trabajadores autónomos y de los cónyuges colaboradores contra la discriminación por razón de sexo debe reforzarse con la existencia en cada Estado miembro de un organismo que tenga competencias para analizar los problemas existentes, estudiar las posibles soluciones y ayudar en la práctica a las víctimas.

(21)

Dado que los objetivos de la acción que debe emprenderse, concretamente el de garantizar un nivel común elevado de protección contra la discriminación en todos los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por estos y pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un marco para hacer efectivo en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres que ejercen una actividad autónoma o contribuyen al ejercicio de una actividad de ese tipo, en relación con aquellos aspectos que no están cubiertos por las Directivas 2006/54/CE y 79/7/CEE.

2.   Esta Directiva se aplica a los trabajadores autónomos y a los cónyuges colaboradores.

3.   La aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y en el suministro de los mismos sigue rigiéndose por la Directiva 2004/113/CE.

Artículo 2

Definiciones

║ A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «trabajadores autónomos»: todas las personas que ejerzan, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia, incluidos los agricultores , los miembros de profesiones liberales , los artesanos y los comerciantes, así como en el marco de las pequeñas y medianas empresas ;

b)   «cónyuges colaboradores»: los cónyuges o las parejas estables de los trabajadores autónomos ‐si están reconocidas por el Derecho nacional‐, no asalariados ni asociados con estos, que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares;

c)   «discriminación directa»: la situación en que una persona sea, haya sido o sería tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de su sexo;

d)   «discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros colocan a personas de un sexo en una desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que esa disposición, ese criterio o esa práctica estén objetivamente justificados por una finalidad legítima y los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

e)   «acoso»: la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

f)   «acoso sexual»: la situación en que se produce cualquier comportamiento no deseado de índole sexual, ya sea verbal, no verbal o físico, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Artículo 3

Empresas familiares

Los Estados miembros garantizarán que no haya discriminaciones basadas en el estado civil o la situación familiar por lo que respecta a las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o entre miembros de una pareja estable reconocida por el Derecho nacional. Se entenderá por «empresa familiar» toda empresa creada en común entre cónyuges o entre miembros de una pareja estable reconocida por el Derecho nacional. El reconocimiento de las parejas estables se basará en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en ese ámbito.

Artículo 4

Principio de igualdad de trato

1.   El principio de igualdad de trato significa que no se hará discriminación alguna por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, haciendo referencia, en particular, al estado civil o la situación familiar, especialmente en relación con la creación, la gestión, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

2.   El acoso y el acoso sexual se considerarán discriminación por razón de sexo y, por tanto, estarán prohibidos. El que una persona se someta a tales comportamientos o los rechace no podrá servir de base a ninguna decisión que le afecte.

3.   La instrucción de discriminar a una persona por razón de su sexo se considerará discriminación.

Artículo 5

Acción positiva

Con objeto de garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en la práctica, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas específicas destinadas a evitar o compensar las desventajas sufridas por razón de sexo , con objeto, por ejemplo, de fomentar la actividad empresarial entre las mujeres .

Artículo 6

Constitución de una sociedad

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o entre miembros de una pareja estable, si esta está reconocida por el Derecho nacional, no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad con otras personas.

Artículo 7

Protección social para los cónyuges colaboradores y los miembros colaboradores de las parejas estables

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los cónyuges colaboradores y los miembros colaboradores de las parejas estables se beneficien de un nivel de protección como mínimo equivalente al de los trabajadores autónomos y en las mismas condiciones que les sean aplicables a estos. Si esta ampliación de prestaciones no es obligatoria en virtud de la legislación de un determinado Estado miembro, se concederá a petición de los cónyuges colaboradores y los miembros colaboradores de las parejas estables.

Estas medidas garantizan la afiliación independiente de los cónyuges colaboradores a los regímenes de seguridad social existentes para los trabajadores autónomos y que cubren las prestaciones por enfermedad, invalidez y vejez, siempre que coticen a dichos regímenes como los trabajadores autónomos, incluso si se ha de prever la posibilidad de calcular sus cotizaciones a tanto alzado.

Las cotizaciones sociales de los cónyuges colaboradores deberían ser deducibles de los impuestos en tanto que gastos de explotación, del mismo modo que la remuneración efectiva concedida al cónyuge, con la doble condición de que los servicios se hayan prestado debidamente y de que se trate de una remuneración normal por esos servicios.

Artículo 8

Permiso de maternidad

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras puedan tener derecho a un periodo de permiso de maternidad adaptado a sus necesidades específicas. Las interesadas deben poder elegir la duración del permiso de maternidad, con la condición de que la duración total no sea superior a la especificada en la Directiva 92/85/CEE del Consejo  (12) .

2.   Para garantizar que las personas mencionadas en el apartado 1 puedan ejercer los derechos que les reconoce el presente artículo, los Estados miembros tomarán medidas para que reciban una asignación adecuada durante su permiso de maternidad.

3.   La asignación a la que se refiere el apartado 2 se considerará adecuada si garantiza unos ingresos al menos equivalentes a los que la persona recibiría si interrumpiera sus actividades por motivos de salud, o, si esto no es aplicable, si equivale a una asignación apropiada establecida por el Derecho nacional, dentro de los límites que este establezca , límites que no podrán dar lugar a ningún tipo de discriminación .

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas y las cónyuges colaboradoras tengan acceso ▐ a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales existentes en el país, además de la asignación a la que se refiere el apartado 2.

Artículo 9

Reconocimiento del trabajo de los cónyuges colaboradores

Los Estados miembros se comprometen a examinar en qué condiciones puede favorecerse el reconocimiento del trabajo aportado por los cónyuges colaboradores, y, a la luz de dicho examen, a estudiar todas las iniciativas adecuadas para favorecer este reconocimiento.

Artículo 10

Defensa de los derechos

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos judiciales o administrativos eficaces , incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para hacer que se cumplan las obligaciones establecidas conforme a la presente Directiva, procedimientos que estarán a disposición de todas las personas que consideren haber sufrido pérdidas o daños por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando ya haya terminado la relación en la que se alegue haber sufrido la discriminación.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre del demandante o en su apoyo, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para hacer cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales sobre plazos para incoar acciones judiciales en relación con el principio de igualdad de trato.

Artículo 11

Indemnización o reparación

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos internos las medidas necesarias para que toda persona que haya sufrido pérdidas o daños como consecuencia de una discriminación en el sentido de la presente Directiva obtenga una indemnización o reparación, según determinen los Estados miembros, que sea real y efectiva y que resulte disuasoria y proporcional a la pérdida o el daño sufridos. Tal indemnización o reparación no estará limitada por un máximo anteriormente fijado.

Artículo 12

Organismos de promoción de la igualdad

1.   Cada Estado miembro designará un organismo para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, y adoptará en este sentido las disposiciones necesarias. Dicho organismo podrá formar parte de las agencias encargadas a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o la salvaguardia de los derechos de las personas, o de la aplicación del principio de igualdad de trato.

2.   Los Estados miembros velarán por que el organismo mencionado en el apartado 1 tenga , entre otras, las siguientes funciones:

a)

sin perjuicio del derecho de las víctimas y de las asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas mencionadas en el artículo 10, apartado 2, ayudar de forma independiente a las víctimas a denunciar la discriminación de que hayan sido objeto;

b)

realizar estudios independientes sobre la discriminación;

c)

publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con esta discriminación;

d)

intercambiar, al nivel adecuado, las informaciones disponibles con los organismos europeos homólogos, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

Artículo 13

Transversalidad de las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres

Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades en los ámbitos de la presente Directiva.

Artículo 14

Difusión de la información

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya vigentes, sean puestas en conocimiento de las personas interesadas por todos los medios adecuados , incluido internet, y en el conjunto de su territorio.

Artículo 15

Nivel de protección

La transposición de la presente Directiva no deberá en ninguna circunstancia ser pretexto para reducir el nivel de protección contra la discriminación que los Estados miembros ofrezcan ya en los ámbitos cubiertos por la Directiva.

Artículo 16

Informes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva no más tarde del  (13).

La Comisión redactará un informe de síntesis para presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo no más tarde del  (14). Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presenta Directiva.

2.   El informe de la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.

Artículo 17

Revisión

A más tardar el … (15), la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, propondrá las modificaciones que considere necesarias.

Artículo 18

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (16). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.    Si se justifica por dificultades particulares, ▐ el plazo señalado en el apartado 1 para cumplir la presente Directiva podrá ser prorrogado hasta el …  (17).

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Requisitos mínimos

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato, que las establecidas en la presente Directiva.

Artículo 20

Derogación

La Directiva 86/613/CEE quedará derogada con efectos a partir del  (16) .

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el DO).

(2)  DO C […] de […], p. […].

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009.

(4)  DO L 359 de 19.12.1986, p. 56.

(5)  COM(2006)0092.

(6)  Documento SOC 385.

(7)   DO C 85 de 17.3.1997, p. 186 .

(8)  COM(2008)0412.

(9)  DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.

(10)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(11)   DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(12)   DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(13)   Cuatro años tras la adopción de la presente Directiva.

(14)   Cinco años tras la adopción de la presente Directiva.

(15)   Seis años tras la adopción de la presente Directiva.

(16)  Dos años tras la adopción de la presente Directiva.

(17)   Tres años tras la adopción de la presente Directiva.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/320


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización ***I

P6_TA(2009)0365

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (COM(2008)0867 – C6-0518/2008 – 2008/0267(COD))

2010/C 212 E/45

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0867),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 159, párrafo tercero, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0518/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0242/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0267

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 546/2009.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/321


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera a proyectos del ámbito de la energía ***I

P6_TA(2009)0366

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que instituye un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera a proyectos del ámbito de la energía (COM(2009)0035 – C6-0049/2009 – 2009/0010(COD))

2010/C 212 E/46

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0035),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 156 y 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0049/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0261/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Toma nota de la Declaración de la Comisión que se adjunta a la presente Resolución;

3.

Considera que el importe de referencia que figura en la propuesta legislativa es compatible con el Marco Financiero Plurianual ya que se ha llevado a cabo una revisión de este último;

4.

Reitera que debe excluirse cualquier reasignación que repercuta negativamente en las demás políticas de la UE reduciendo su dotación financiera;

5.

Recuerda que el importe anual se decidirá en el marco del procedimiento presupuestario anual, con arreglo a lo dispuesto en el punto 37 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1);

6.

Señala que, habida cuenta del acuerdo ya alcanzado sobre la financiación del programa, puede completarse el procedimiento legislativo;

7.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Posición al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2009)0010

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 663/2009.)

Miércoles, 6 de mayo de 2009
ANEXO

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

«La Comisión destaca que la eficiencia energética y las fuentes de energía renovable son prioridades clave de la política energética de la UE, tanto por razones medioambientales como de seguridad de suministros. En ese sentido, el Reglamento contribuirá a estas prioridades apoyando sustancialmente los proyectos de energía eólica marina.

La Comisión recuerda, en ese sentido las otras nuevas iniciativas en apoyo de la eficiencia energética y las fuentes de energía renovable sugeridas por la Comisión, en particular en su Plan Europeo de Recuperación, secundado por el Consejo Europeo de diciembre de 2008. Entre ellas figuran:

 

Una modificación de Reglamento FEDER para permitir inversiones de hasta 8 000 millones de euros en eficiencia energética y fuentes de energía renovables en el sector de la vivienda en todos los Estados miembros.

 

Una asociación de los sectores público y privado sobre una iniciativa “Edificios energéticamente eficientes” que fomente tecnologías verdes y el desarrollo de sistemas y materiales de eficiencia energética en edificios nuevos y renovados. La dotación financiera estimada para esta acción es de 1 000 millones de euros, de los que 500 millones proceden del presupuesto existente para el Séptimo Programa Marco comunitario para los años de 2010 a 2013 y otros 500 millones proceden del sector.

 

La iniciativa comunitaria del BEI ”Iniciativa de financiación de la energía sostenible” tiene por objetivo permitir inversiones en proyectos de eficiencia energética y proyectos de energías renovables en entornos urbanos. La Comisión financia un instrumento de asistencia técnica desde el programa Energía Inteligente - Europa (asignación anual de 15 millones de euros en 2009). Este instrumento, gestionado por el BEI, facilitará el acceso a préstamos del BEI que puedan tener efecto multiplicador.

La creación por inversores institucionales de la UE, dirigida por el BEI, de un fondo de inversión en acciones, llamado Marguerite: el Fondo Europeo 2020 para la Energía, el Cambio Climático y las Infraestructuras. El Fondo habrá de invertir en el ámbito de la energía y del cambio climático (RTE-E, producción de energía sostenible, energía renovable, nuevas tecnologías, inversiones en eficiencia energética, seguridad de suministros, así como infraestructura medioambiental). La Comisión apoya esta iniciativa. Asimismo, la Comisión presentará antes del final de noviembre de 2009 la revisión del plan de acción de eficiencia energética, tal y como pidieron el Consejo (Conclusiones del Consejo Europeo de marzo de 2009) y el Parlamento (Resolución P6_TA(2009)0064).

Los expertos coinciden en que la eficiencia energética es la opción más barata disponible para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. La Comisión proporcionará, antes del final de noviembre de 2009, un análisis detallado de los obstáculos a que se enfrenta el aumento de inversiones en eficiencia energética. Estudiará en concreto si se precisan más incentivos financieros en forma de préstamos a bajo interés o subvenciones (o ambos), cómo podrá hacerse uso del presupuesto europeo con ese objetivo y, según convenga, si la Comisión, entre otras cosas, habrá de poner a disposición más fondos para financiar la eficiencia energética en el nuevo instrumento de seguridad e infraestructuras energéticas de la UE, que se presentará en 2010.

Cuando se revise el plan de acción de eficiencia energética, la Comisión prestará especial atención a la dimensión de vecindad que tiene la eficiencia energética. Analizará cómo podrá proporcionar incentivos financieros y reguladores a los países vecinos para aumentar sus inversiones en eficiencia energética.

En caso de que considere, cuando informe en 2010 sobre la aplicación del Reglamento, según dispone su artículo 28, que no es posible comprometer para el final de 2010 una parte de los fondos previstos para los proyectos enumerados en el anexo del Reglamento, la Comisión propondrá, según proceda, una enmienda del Reglamento que permita la financiación de proyectos dentro del ámbito de la eficiencia energética y fuentes de energía renovable además de las iniciativas mencionadas, junto con criterios de subvencionabilidad similares a los exigidos a los proyectos del anexo que acompaña al presente Reglamento.»


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/323


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Directivas sobre requisitos de capital ***I

P6_TA(2009)0367

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (COM(2008)0602 – C6-0339/2008 – 2008/0191(COD))

2010/C 212 E/47

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0602),

Visto el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos y la resolución del Parlamento de 16 de diciembre de 2008 al respecto (1),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0339/2008),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 29 de abril de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0139/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0607.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0191

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/111/CE.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/324


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Programa comunitario de apoyo a los servicios financieros, la información financiera y la auditoría legal ***I

P6_TA(2009)0368

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal (COM(2009)0014 – C6-0031/2009 – 2009/0001(COD))

2010/C 212 E/48

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0014),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0031/2009),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de mayo de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Presupuestos (A6-0246/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Considera que el importe de referencia indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 1a del marco financiero plurianual 2007-2013 y señala que el importe anual se decidirá en el procedimiento presupuestario anual de conformidad con el punto 37 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1);

3.

Considera que el punto 47 del Acuerdo Interinstitucional se aplica en el caso de que los organismos europeos cofinanciados por el programa de apoyo a determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, la información financiera y la auditoría legal se conviertan en agencias;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Aprueba la declaración anexa a esta resolución;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Miércoles, 6 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2009)0001

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 6 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 716/2009/CE.)

Miércoles, 6 de mayo de 2009
ANEXO

Declaración del Parlamento Europeo

El agravamiento de la crisis financiera ha puesto de relieve la necesidad de reforzar urgentemente la convergencia y la cooperación en materia de supervisión a escala de la UE. El desarrollo de herramientas informáticas comunes y de una cultura de supervisión común por parte de los tres Comités de Supervisores de la UE, el CERV, el CESB y el CEOIPS, son dos instrumentos que permitirán lograr ese objetivo.

En consecuencia, y a la espera de la entrada en vigor del Programa comunitario para el período 2010-2013, el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que siga adelante con la propuesta destinada a aportar una financiación provisional a los tres Comités de Supervisores de la UE en 2009 mediante una decisión de la Comisión que respete los siguientes principios:

La financiación provisional de la Comisión para 2009 se determinará en el marco de la realización y el desarrollo del mercado interior para el ejercicio 2009, con cargo a la línea presupuestaria 12 02 01. Por consiguiente, esa financiación provisional procederá del presupuesto existente de la Comisión y, dentro de éste, de importes ya asignados por la Autoridad Presupuestaria a la Dirección General de Mercado Interior y Servicios para 2009. La decisión relativa a la financiación será, por tanto, una decisión de la Comisión.

La Comisión otorgará a los tres Comités de Supervisores de la UE subvenciones de acción limitadas con objeto de financiar i) proyectos de formación sectoriales y transectoriales desarrollados por cada uno de los tres Comités de Supervisores de la UE, y ii) en el caso del CERV, un proyecto específico en el ámbito de las TI en el marco del Mecanismo de intercambio de declaraciones sobre las operaciones (TREM) contemplado en la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID) (1), en particular la ampliación del TREM para incluir los derivados negociados en mercados no organizados. Se trata de proyectos estratégicos definidos como prioridades por los tres Comités de Supervisores de la UE.

El importe total de la financiación provisional de la Comisión para 2009 no excederá de 500 000 euros y cubrirá una parte de los costes de los proyectos especificados y de las acciones de formación presentadas por los Comités de Supervisores de la UE para 2009.

La decisión de la Comisión sobre la financiación provisional para 2009 se justifica por las circunstancias excepcionales de la actual crisis financiera y porque el Programa comunitario previsto no entrará en vigor hasta 2010. En consecuencia, esa decisión no debe sentar precedente.


(1)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/326


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Protección de los animales en el momento de la matanza *

P6_TA(2009)0369

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (COM(2008)0553 – C6-0451/2008 – 2008/0180(CNS))

2010/C 212 E/49

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0553),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0451/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0185/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Título

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales en el momento de su sacrificio y de la matanza

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

(6)

Es necesario establecer normas comunes para garantizar el desarrollo racional del mercado interior en estos productos. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó dos dictámenes sobre los aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza de algunas especies de animales, concretamente los Aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza de las principales especies animales comerciales, en 2004, y los Aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza aplicados a los ciervos, las cabras, los conejos, las avestruces, los patos, los gansos y las codornices criados en granjas con fines comerciales, en 2006. Conviene actualizar la legislación comunitaria en este ámbito para tomar en consideración los citados dictámenes científicos. Las recomendaciones de eliminar progresivamente el uso de dióxido de carbono para cerdos y aves de corral, así como el uso de equipos de aturdimiento por baño de agua para las aves de corral no se han incluido en la propuesta porque la evaluación de impacto revela que actualmente no resultan económicamente viables en la UE. Asimismo, otras recomendaciones no deben formar parte del presente Reglamento porque se refieren a parámetros técnicos que deben formar parte de las medidas de ejecución o de códigos de buenas prácticas. Las recomendaciones sobre los peces de piscifactoría no se han incluido en la propuesta por la necesidad de disponer de más asesoramiento científico y una evaluación económica más profunda en este ámbito.

(6)

Es necesario establecer normas comunes para garantizar el desarrollo racional del mercado interior en estos productos. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó dos dictámenes sobre los aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza de algunas especies de animales, concretamente los Aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza de las principales especies animales comerciales, en 2004, y los Aspectos de bienestar de los principales sistemas de aturdimiento y matanza aplicados a los ciervos, las cabras, los conejos, las avestruces, los patos, los gansos y las codornices criados en granjas con fines comerciales, en 2006. En 2001, el Comité científico de la salud y bienestar de los animales (SCAHAW) aprobó un informe sobre el bienestar de los animales cuya cría se destina a la producción de pieles, que incluía un análisis de los métodos de matanza utilizados en las granjas de peletería. Conviene actualizar la legislación comunitaria en este ámbito para tomar en consideración los citados dictámenes científicos. Las recomendaciones de eliminar progresivamente el uso de dióxido de carbono para cerdos y aves de corral no se han incluido en la propuesta porque la evaluación de impacto revela que actualmente no resultan económicamente viables en la UE. Asimismo, otras recomendaciones no deben formar parte del presente Reglamento porque se refieren a parámetros técnicos que deben formar parte de las medidas de ejecución o de códigos de buenas prácticas. Las recomendaciones sobre los peces de piscifactoría no se han incluido en la propuesta por la necesidad de disponer de más asesoramiento científico y una evaluación económica más profunda en este ámbito.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

(15)

El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales subraya también la necesidad de respetar las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a los ritos religiosos, las tradiciones culturales y el patrimonio regional al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura y mercado interior, entre otras. Por tanto, procede excluir los acontecimientos culturales del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando el cumplimiento de los requisitos sobre bienestar animal afecte a la propia naturaleza del acontecimiento en cuestión.

(15)

El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales subraya también la necesidad de respetar las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a los ritos religiosos, las tradiciones culturales o de origen religioso y el patrimonio regional al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura y mercado interior, entre otras. Por tanto, procede excluir los acontecimientos culturales, religiosos y tradicionales, del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando el cumplimiento de los requisitos sobre bienestar animal afecte a la propia naturaleza del acontecimiento en cuestión.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

(16)

Por otro lado, las tradiciones culturales hacen referencia a un modelo de pensamiento, acción o comportamiento heredado, establecido o consuetudinario que incluye de hecho el concepto de algo transmitido por un antecesor o adquirido de él. Contribuyen, pues, a establecer vínculos sociales duraderos entre generaciones. A condición de que esas actividades no afecten al mercado de productos animales y no estén motivadas por objetivos de producción, procede excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las matanzas de animales durante esos acontecimientos.

(16)

Por otro lado, las tradiciones culturales o de origen religioso hacen referencia a un modelo de pensamiento, acción o comportamiento heredado, establecido o consuetudinario que incluye de hecho el concepto de algo transmitido por un antecesor o adquirido de él. Contribuyen, pues, a establecer vínculos sociales duraderos entre generaciones. A condición de que esas actividades no afecten al mercado de productos animales, procede excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los sacrificios de animales durante esos acontecimientos.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

 

(22 bis)

Los nuevos retos mencionados tendrán sin lugar a dudas unas repercusiones financieras significativas para los explotadores de empresas de la Unión. Para garantizar el cumplimiento de las normas definidas en el presente Reglamento, se deberá poner a disposición la financiación comunitaria adecuada para apoyar económicamente la necesidad de que la Unión asuma el liderazgo en materia de bienestar animal en la escena internacional.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

(24)

En función de cómo se utilicen durante los procesos de sacrificio o matanza, algunos métodos de aturdimiento pueden provocar la muerte, evitando el dolor y reduciendo al mínimo la angustia o el sufrimiento de los animales. No es necesario, pues, hacer una diferencia entre métodos de aturdimiento reversibles e irreversibles.

(24)

En función de cómo se utilicen durante los procesos de sacrificio o matanza, algunos métodos de aturdimiento pueden provocar la muerte, evitando el dolor y reduciendo al mínimo la angustia o el sufrimiento de los animales.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

(32)

El Reglamento (CE) no 854/2004 prevé una lista de establecimientos desde los que está permitido importar productos específicos de origen animal en la Comunidad. Los requisitos generales y los requisitos adicionales aplicables a los mataderos establecidos en el presente Reglamento deben tomarse en consideración a efectos de esa lista.

(32)

El Reglamento (CE) no 854/2004 prevé una lista de establecimientos desde los que está permitido importar productos específicos de origen animal en la Comunidad. Los requisitos generales y los requisitos adicionales aplicables a los mataderos establecidos en el presente Reglamento deben tomarse en consideración a efectos de esa lista. La Comisión debe velar por que la importación de carne y de productos cárnicos procedentes de terceros países y destinados al mercado interior cumpla las normas generales establecidas en el presente Reglamento.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

(33)

Los mataderos y el equipo utilizado en ellos están diseñados para determinadas categorías de animales y capacidades. Superar esas capacidades o utilizar el equipo con fines para los que no está diseñado afectan al bienestar de los animales. Por ello, la información sobre estos aspectos debería comunicarse a las autoridades competentes y formar parte del procedimiento de autorización de los mataderos.

(33)

Los mataderos y el equipo utilizado en ellos están diseñados para determinadas categorías de animales y capacidades. Superar esas capacidades o utilizar el equipo con fines para los que no está diseñado afectan al bienestar de los animales. Por ello, la información sobre estos aspectos debería comunicarse a las autoridades competentes y formar parte del procedimiento de autorización de los mataderos. Los mataderos pequeños que sean objeto de inspecciones regulares, que tengan capacidad para sacrificar hasta 50 cabezas de ganado a la semana o 150 000 aves de corral al año y cuya actividad principal sea la venta de alimentos destinados directamente al consumidor final no estarán sujetos a un procedimiento de autorización complejo para el cumplimiento de los principios del presente Reglamento.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 34 bis (nuevo)

 

(34 bis)

Esta medida es necesaria para evitar a los animales el sufrimiento ocasionado por el miedo y el estrés antes del sacrificio. Conviene, por lo tanto, que la construcción de mataderos, los procedimientos de planificación de los mismos y la formación del personal se diseñen de tal manera que impidan que los animales sufran estrés, miedo y dolor entre la descarga y el sacrificio.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

(35)

Se hacen regularmente avances científicos y técnicos sobre la construcción, la distribución y el equipo de los mataderos. Importa, pues, que la Comunidad autorice a la Comisión a modificar los requisitos aplicables a la construcción, la distribución y el equipo de los mataderos, manteniendo al mismo tiempo un nivel uniforme y elevado de protección de los animales.

(35)

Se hacen regularmente avances científicos y técnicos sobre la construcción, la distribución y el equipo de los mataderos. Importa, pues, que la Comunidad autorice a la Comisión a modificar los requisitos aplicables a la construcción, la distribución y el equipo de los mataderos, manteniendo al mismo tiempo un nivel uniforme y elevado de protección de los animales. Habría que seguir esforzándose por desarrollar métodos de aturdimiento más perfeccionados. También habría que aumentar la investigación sobre métodos alternativos al sacrificio de los pollos sobrantes.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

(37)

La matanza sin aturdimiento exige degollar con precisión al animal para reducir al mínimo su sufrimiento. Además, los animales que no están sujetos mecánicamente después de ser degollados pueden ralentizar el proceso de sangrado y, en consecuencia, prolongar inútilmente su sufrimiento. Por ello, los animales sacrificados sin aturdimiento deben sujetarse de manera individual.

(37)

El sacrificio sin aturdimiento exige degollar con precisión al animal para reducir al mínimo su sufrimiento. Además, los animales que no están sujetos mecánicamente después de ser degollados pueden ralentizar el proceso de sangrado y, en consecuencia, prolongar inútilmente su sufrimiento. Por ello, los animales sacrificados sin aturdimiento deben sujetarse de manera individual y recibir un aturdimiento eficaz inmediatamente después de ser degollados .

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

(38)

Se producen regularmente avances científicos y técnicos en la manipulación y sujeción de los animales en los mataderos. Importa, pues, que la Comunidad autorice a la Comisión a modificar los requisitos aplicables a la manipulación y sujeción de los animales antes del sacrificio , manteniendo al mismo tiempo un nivel uniforme y elevado de protección de los animales.

(38)

Se producen regularmente avances científicos y técnicos en la manipulación y sujeción de los animales en los mataderos y las granjas industriales de peletería. Importa, pues, que la Comunidad autorice a la Comisión a modificar los requisitos aplicables a la manipulación y sujeción de los animales antes de la matanza , manteniendo al mismo tiempo un nivel uniforme y elevado de protección de los animales.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra a – inciso i

i)

durante experimentos técnicos o científicos realizados bajo la supervisión de la autoridad competente;

i)

en el marco de las actividades reglamentadas por la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (1);

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra a – inciso ii

ii)

durante actividades de caza;

ii)

durante actividades de caza y pesca deportiva ;

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra a – inciso iv bis (nuevo)

 

iv bis)

durante las principales festividades religiosas en las que se realicen tradicionalmente sacrificios para el consumo personal, por ejemplo la Pascua o la Navidad, y solamente durante un período de diez días antes de su celebración.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

 

b bis)

a los ciervos semidomesticados a los que se haya disparado en el campo y que hayan sido transformados en una granja cinegética.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra b

(b)

«operaciones vinculadas»: operaciones como la manipulación, la estabulación, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de su matanza ;

(b)

«operaciones vinculadas»: operaciones como la manipulación, la descarga, la estabulación, la sujeción, el aturdimiento y el sangrado de animales realizadas en el contexto y en el lugar de su sacrificio ;

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra b bis (nueva)

 

b bis)

«autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro facultada para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento o cualquier autoridad en la que la autoridad central haya delegado dicha competencia;

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra d bis (nueva)

 

d bis)

«inconsciencia»: estado de pérdida de la conciencia durante el que se produce una alteración temporal o permanente de la función cerebral y después del cual el animal es incapaz de responder a estímulos normales, incluido el dolor;

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra f

f)

«aturdimiento»: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad sin dolor , incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;

f)

«aturdimiento»: todo proceso inducido deliberadamente que cause la pérdida de consciencia y sensibilidad, incluido cualquier proceso que provoque la muerte instantánea;

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra g

g)

«rito religioso»: serie de actos relacionados con el sacrificio de animales y prescritos por religiones como el islamismo o el judaísmo ;

g)

«rito religioso»: serie de actos relacionados con el sacrificio de animales y prescritos por religiones, o relacionados con determinadas festividades religiosas ;

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra k

k)

«matadero»: todo establecimiento utilizado para el sacrificio de animales terrestres ;

k)

«matadero»: un establecimiento donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano;

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – letra m

m)

« animales de peletería»: animales de la especie mamífera criados principalmente para la producción de piel, como los visones, los turones, los zorros, los mapaches y las chinchillas;

m)

«animales de peletería»: animales de la especie mamífera criados principalmente para la producción de piel, como los visones, los turones, los zorros, los mapaches, los perros mapaches, los coipos, los conejos y las chinchillas;

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra a

a)

gozan de comodidad física y protección, en particular, manteniéndolos limpios y en condiciones de temperatura adecuadas y evitando que sufran caídas o resbalones;

a)

gozan de comodidad física y protección, en particular, manteniéndolos en condiciones de temperatura adecuadas y evitando que sufran caídas o resbalones;

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra d

d)

no muestran signos de dolor, miedo, agresión u otro comportamiento anormal;

d)

no muestran signos de dolor, agresión u otro comportamiento anormal;

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra f

f)

no sufren interacciones adversas.

suprimido

Enmienda 119

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     No se permitirá la matanza de los pollitos de un día sobrantes, sea cual sea el método que se utilice, en cuanto se disponga de alternativas adecuadas para matar a estos animales.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 1

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si así lo prescriben los ritos religiosos, los animales podrán matarse sin aturdimiento previo, a condición de que la matanza se lleve a cabo en un matadero.

2.    De conformidad con los ritos religiosos, los animales podrán sacrificarse sin aturdimiento previo, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2

Los Estados miembros podrán, no obstante, decidir la no aplicación de esa excepción.

suprimido

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

1.   El aturdimiento se efectuará de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo I.

1.   El aturdimiento se efectuará de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo I. Para tener en cuenta el progreso científico y técnico, la Comisión podrá aprobar nuevos métodos de aturdimiento sobre la base de una evaluación realizada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 22, apartado 2.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1

2.   El personal responsable del aturdimiento efectuará controles regulares para asegurarse de que los animales no presentan ningún signo de consciencia o sensibilidad en el periodo comprendido entre el final del proceso de aturdimiento y la confirmación de la muerte.

2.   El personal responsable del aturdimiento efectuará controles regulares para asegurarse de que los animales no presentan ningún signo de consciencia o sensibilidad en el periodo comprendido entre el final del proceso de aturdimiento y la muerte.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Tras el aturdimiento, el sangrado se debe iniciar lo antes posible.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 2

No obstante, las modificaciones deberán garantizar un nivel de bienestar de los animales al menos equivalente al alcanzado con los métodos existentes, tal como lo demuestren los datos científicos publicados en revistas reconocidas internacionalmente y revisadas por pares .

No obstante, las modificaciones deberán garantizar un nivel de bienestar de los animales al menos equivalente al alcanzado con los métodos existentes, tal como lo demuestren los datos científicos adecuados .

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 4

4.   Podrán adoptarse códigos comunitarios de buenas prácticas relativos a los métodos establecidos en el anexo I de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 2.

4.   Podrán adoptarse directrices comunitarias para la elaboración de procedimientos y la aplicación de disposiciones relativos a los métodos establecidos en el anexo I de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1

2.   Los explotadores de empresas elaborarán y aplicarán tales procedimientos de trabajo normalizados para asegurarse de que la matanza y las operaciones vinculadas a ella se lleven a cabo de conformidad con el artículo 3, apartado 1.

2.   Los explotadores de empresas elaborarán y aplicarán tales procedimientos de trabajo normalizados para asegurarse de que el sacrificio y las operaciones vinculadas a él se lleven a cabo de conformidad con el artículo 3, apartado 1. A estos efectos, se podrán utilizar para los mataderos los procedimientos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 852/2004.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

3.   Los procedimientos de trabajo normalizados se pondrán a disposición de la autoridad competente cuando ésta los solicite.

3.   Los procedimientos de trabajo normalizados se pondrán a disposición de la autoridad competente cuando ésta los solicite. Se notificará por escrito al veterinario oficial cualquier cambio introducido en los procedimientos de trabajo normalizados.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     La autoridad competente podrá modificar los procedimientos de trabajo normalizados cuando sea evidente que no se corresponden con las normas y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda 120

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 ter (nuevo)

 

3 ter.     Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a la matanza de animales en mataderos en los que no se sacrifique a más de 50 cabezas de ganado a la semana.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra a

a)

la manipulación y el cuidado de los animales antes de su sujeción;

a)

la manipulación de los animales para fines de sujeción , aturdimiento o matanza ;

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra f

f)

el sangrado de animales vivos.

f)

el sangrado de animales vivos o los métodos de matanza contenidos en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – letra f bis (nueva)

 

f bis)

la matanza de animales de peletería.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

3.    La matanza de animales de peletería estará supervisada por una persona que tenga un certificado de competencia, contemplado en el artículo 18, correspondiente a todas las operaciones realizadas bajo su supervisión.

suprimido

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – letra a

a)

la categoría o el peso de los animales a los que está destinado el equipo;

a)

la especie o el peso de los animales a los que está destinado el equipo;

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – letra c bis (nueva)

 

c bis)

el mantenimiento y la calibración del equipo.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

2.   Durante las operaciones de sacrificio, deberá estar inmediatamente disponible en el lugar un equipo de aturdimiento auxiliar adecuado que se utilizará si falla el equipo de aturdimiento utilizado inicialmente.

2.   Durante las operaciones de sacrificio, deberá estar inmediatamente disponible en el lugar un método de aturdimiento auxiliar adecuado que se utilizará si falla el equipo de aturdimiento utilizado inicialmente. Cuando este método de aturdimiento auxiliar afecte a instalaciones pesadas, el equipo móvil será el adecuado.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Ningún animal será sujetado cuando el matarife encargado de aturdir o sacrificar al animal no esté preparado para ello.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

Los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento serán pertinentes a efectos del artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 854/2004.

Durante la inspección de los mataderos o explotaciones autorizados o que deban autorizarse en los terceros países para que puedan exportar a la Unión Europea con arreglo a la legislación de la Unión, los expertos de la Comisión velarán por que los animales a que se refiere el artículo 5 hayan sido sacrificados en unas condiciones que, por lo que respecta al bienestar animal, sean, como mínimo, equivalentes a las previstas en el presente Reglamento.

El certificado sanitario que acompaña a la carne importada de un tercer país se completará con una atestación en la que se confirme que se ha cumplido el requisito del párrafo anterior.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Artículo 10 bis

Acuerdos para las importaciones procedentes de terceros países

La Comisión velará por que la carne y los productos cárnicos procedentes de terceros países y destinados al consumo en el mercado interior cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Enmienda 121

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – parte introductoria

2.   A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente, mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, aprobará para cada matadero:

2.   A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente, mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004, aprobará para cada matadero con capacidad para sacrificar a más de 50 cabezas de ganado a la semana o más de 150 000 aves de corral al año :

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – letra a

a)

la capacidad máxima de cada línea de sacrificio;

suprimido

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – letra c

c)

la capacidad máxima de cada área de estabulación destinada a los équidos, los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos, las aves de corral y los lagomorfos.

c)

la capacidad máxima de cada área de estabulación destinada a los équidos, los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos, las aves de corral, las rátidas y los lagomorfos.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

2.   Los explotadores de empresas garantizarán la sujeción mecánica de los animales que se vayan a matar sin aturdimiento previo.

2.   Los explotadores de empresas garantizarán la sujeción mecánica cuando sea aplicable y, en el caso de sacrificios de carácter religioso, cuando los animales se vayan a matar sin aturdimiento previo.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3 – letra e

e)

utilizar corriente eléctrica que no aturda ni mate a los animales en circunstancias controladas, en particular, cualquier aplicación de corriente eléctrica que no incluya el cerebro.

suprimido

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3 – párrafo 2

No obstante, las letras a) y b) no se aplicarán a los ganchos de suspensión utilizados para las aves de corral.

No obstante, las letras a) y b) no se aplicarán a los ganchos de suspensión utilizados para las aves de corral y los lagomorfos .

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

1.   Los explotadores de empresas adoptarán y aplicarán procedimientos de supervisión adecuados para verificar y confirmar que los animales sacrificados estén efectivamente aturdidos en el periodo comprendido entre el final del proceso de aturdimiento y la confirmación de la muerte.

1.   Los explotadores de empresas adoptarán y aplicarán procedimientos de supervisión adecuados para verificar y confirmar que los animales sacrificados estén efectivamente aturdidos en el periodo comprendido entre el final del proceso de aturdimiento y la confirmación de la muerte. Los animales deberán estar muertos antes de que se les aplique cualquier otro procedimiento potencialmente doloroso de preparación de la canal o tratamiento.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis.     Los explotadores de granjas de peletería notificarán a la autoridad competente de antemano la fecha en que se va a matar a los animales, con objeto de que el veterinario oficial pueda controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento y de los procedimientos de trabajo normalizados.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 5

5.    Los códigos comunitarios de buenas prácticas sobre los procedimientos de supervisión en los mataderos podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

5.    Las directrices comunitarias para la elaboración de procedimientos y la aplicación de disposiciones sobre los procedimientos de supervisión en los mataderos podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis.     El veterinario oficial verificará regularmente los procedimientos de supervisión antes mencionados y el cumplimiento de los procedimientos de trabajo normalizados.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado -1 (nuevo)

 

-1.     Los explotadores de empresas serán los responsables de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1

1.   Los explotadores de empresas nombrarán a un encargado del bienestar animal en cada matadero, que tendrá la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento. Dicho encargado informará directamente al explotador de la empresa de las cuestiones relacionadas con el bienestar de los animales.

1.   Los explotadores de empresas nombrarán a un encargado del bienestar animal en cada matadero, que tendrá la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento. Dicho encargado informará directamente al explotador de la empresa de las cuestiones relacionadas con el bienestar de los animales.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5

5.    Los apartados 1 y 4 no se aplicarán a los mataderos en los que se sacrifiquen menos de 1 000 cabezas de ganado mamífero o menos de 150 000 aves de corral al año.

5.   Los mataderos en los que se sacrifiquen menos de 1 000 cabezas de ganado mamífero o menos de 150 000 aves de corral al año podrán estar a cargo de un encargado del bienestar animal, y el procedimiento de expedición de un certificado de competencia se simplificará con arreglo a las especificaciones definidas por la autoridad competente .

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

1.     La autoridad competente y los explotadores de empresas que participen en una operación de vaciado sanitario establecerán un plan de acción, antes del inicio de la operación, para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

En particular, los métodos de matanza previstos y los correspondientes procedimientos de trabajo normalizados para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento figurarán en los planes de emergencia exigidos con arreglo a la legislación sobre salud animal, sobre la base de la hipótesis establecida en el plan de emergencia en relación con el tamaño y el lugar de los presuntos brotes.

suprimido

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3

3.   A efectos del presente artículo y en circunstancias muy concretas , la autoridad competente podrá conceder excepciones respecto a una o varias disposiciones del presente Reglamento cuando considere que su cumplimiento puede afectar a la salud humana o ralentizar considerablemente el proceso de erradicación de una enfermedad.

3.   A efectos del presente artículo y en caso de fuerza mayor , la autoridad competente podrá conceder excepciones respecto a una o varias disposiciones del presente Reglamento cuando considere que su cumplimiento puede afectar a la salud humana o ralentizar considerablemente el proceso de erradicación de una enfermedad, o resultar posteriormente perjudicial para el bienestar animal .

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4

4.     En el plazo de un año a partir de la fecha final de la operación de vaciado sanitario, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 transmitirá a la Comisión un informe de evaluación de los resultados de dicha operación y lo hará público, especialmente en internet.

El informe incluirá, en particular:

a)

los motivos del vaciado sanitario;

b)

el número de animales matados y sus especies;

c)

los métodos de aturdimiento y de matanza utilizados;

d)

una descripción de las dificultades encontradas y, en su caso, de las soluciones aplicadas para aliviar o reducir al mínimo el sufrimiento de los animales afectados;

e)

toda excepción concedida de acuerdo con el apartado 3.

suprimido

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

En caso de matanza de emergencia, la persona encargada de los animales afectados adoptará todas las medidas necesarias para matarlos cuanto antes.

En caso de sacrificio de emergencia, la persona encargada de los animales afectados adoptará todas las medidas necesarias para sacrificarlos cuanto antes sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo III, sección I, capítulo VI, del Reglamento (CE) no 853/2004, para los sacrificios de urgencia fuera del matadero .

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

Artículo 17

Centros de referencia

1.     Cada Estado miembro designará un centro nacional de referencia (en lo sucesivo, el «centro de referencia») que realizará las siguientes tareas:

a)

ofrecer asesoramiento científico y técnico relacionado con la autorización de mataderos;

b)

evaluar nuevos métodos de aturdimiento;

c)

fomentar activamente el desarrollo, por parte de los explotadores de empresas y de otras partes interesadas, de códigos de buenas prácticas para la aplicación del presente Reglamento, publicar y difundir dichos códigos y supervisar su aplicación;

d)

desarrollar directrices para la autoridad competente a efectos del presente Reglamento;

e)

acreditar órganos y entidades para la emisión de los certificados de competencia previstos en el artículo 18;

f)

corresponder y cooperar con la Comisión y otros centros de referencia, para compartir información técnica y científica y buenas prácticas acerca de la aplicación del presente Reglamento.

2.     En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán información detallada sobre su centro de referencia a la Comisión y a los demás Estados miembros y la publicarán en internet.

3.     Los centros de referencia podrán organizarse como red, compuesta de entidades separadas, a condición de que se asignen todas las tareas enumeradas en el apartado 1 para cada actividad pertinente que se lleve a cabo en los Estados miembros en cuestión.

Los Estados miembros podrán designar a una entidad situada fuera de su propio territorio para que realice una o varias de esas tareas.

suprimido

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra b

b)

expedir los certificados de competencia que acrediten la superación de un examen final independiente; las materias examinadas serán pertinentes para las categorías de animales en cuestión y corresponderán a las operaciones enumeradas en el artículo 7, apartado 2, y las materias establecidas en el anexo IV;

b)

velar por que quienes tengan a su cargo el desarrollo y mantenimiento de los procedimientos mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento hayan recibido una formación adecuada;

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra c

c)

aprobar los programas de formación de los cursos mencionados en la letra a), así como el contenido y las modalidades del examen mencionado en la letra b);

suprimido

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

2.    La autoridad competente podrá delegar la organización de los cursos, el examen final y la concesión del certificado de competencia en un órgano o entidad separado que:

a)

disponga de los conocimientos, el personal y el equipo necesarios para ello;

b)

sea independiente y esté libre de todo conflicto de intereses por lo que respecta a la concesión de certificados de competencia;

c)

esté acreditado por el centro de referencia.

Los detalles de tales órganos y entidades deberán estar a disposición del público, especialmente en internet.

2.    Los programas de formación serán desarrollados y, en su caso, impartidos por la propia empresa o por una entidad autorizada por la autoridad competente.

La empresa o el organismo expedirá los certificados de competencia en esta materia.

La autoridad competente, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir programas de formación y expedir los certificados de competencia.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 1

3.    Los certificados de competencia indicarán para qué categorías de animales y para qué operaciones indicadas en el artículo 7, apartado 2 o 3, son válidos.

3.    Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de aprobar los contenidos de los programas de formación mencionados en el apartado 2.

Enmiendas 69 y 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 2

Los certificados de competencia tendrán una validez máxima de cinco años .

Los certificados de competencia tendrán una validez indefinida. Las personas en posesión de certificados de competencia deberán asistir a cursos periódicos de formación.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros podrán prever certificados de competencia, previstos en el artículo 18, que se expedirán sin examen previo a las personas que acrediten una experiencia profesional adecuada sin interrupciones de al menos [diez] años .

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros podrán prever certificados de competencia, previstos en el artículo 18, que se expedirán sin examen previo a las personas que acrediten una formación idónea y una experiencia profesional de al menos 12 meses antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     A más tardar el 1 de enero de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre el establecimiento de condiciones y normas relativas al uso de mataderos móviles en la Unión Europea, garantizándose que se tomen todas las precauciones necesarias para que estas instalaciones no pongan en peligro el bienestar de los animales.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Anexo I – capítulo I – cuadro I – línea 2 – Categoría de animales

Rumiantes de hasta 10 kg aves de corral y lagomorfos

Rumiantes, aves de corral y lagomorfos

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Anexo I – capítulo I – cuadro I – línea 2 – Parámetros clave – párrafo 2

Velocidad y diámetro adecuados de la bala en función del tamaño y la especie del animal

Velocidad y diámetro adecuados de la bala (placa de contacto) en función del tamaño y la especie del animal

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Anexo I – capítulo I – cuadro 2 – línea 2 – Denominación

Electrocución de cabeza-espalda

Aturdimiento o sacrificio eléctrico de cabeza-corazón o cabeza-espalda

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Anexo I – capítulo I – cuadro 2 – línea 2 – Categoría de animales

Todas las especies excepto los corderos o cochinillos de menos de 5 kg de peso vivos y los bovinos

Todas las especies

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Anexo I – capítulo I – cuadro 3 – línea 2 – Categoría de animales

Cerdos y aves de corral

Cerdos , aves de corral y animales de peletería

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Anexo I – capítulo II – punto 7 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

No se utilizará dióxido de carbono en concentraciones superiores al 30 % para aturdir o sacrificar aves de corral en los mataderos. Dichas concentraciones sólo podrán utilizarse para sacrificar pollos sobrantes o para el control de enfermedades.

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 2.3

2.3.

Entre los corrales de estancia y el canal que conduce al lugar de aturdimiento deberá haber un corral de espera con el suelo llano y paredes sólidas que garantice un suministro constante de animales al punto de aturdimiento y matanza para evitar que los operarios tengan que arrear los animales desde los corrales de estancia. Los corrales de espera se diseñarán de tal manera que los animales no puedan quedarse atrapados ni ser pisoteados.

2.3.

Entre los corrales de estancia y el canal que conduce al lugar de aturdimiento deberá haber un corral de espera que garantice un suministro constante de animales al punto de aturdimiento y sacrificio para evitar que los operarios tengan que arrear los animales desde los corrales de estancia. Los corrales de espera se diseñarán de tal manera que los animales no puedan quedarse atrapados ni ser pisoteados.

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 3.2

3.2.

El box de sujeción en el que se utilice una pistola de bala cautiva deberá estar dotado de un sistema que limite los movimientos tanto laterales como verticales de la cabeza del animal.

suprimido

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 3.3

3.3.

No se utilizarán sistemas de sujeción de bovinos por inversión o que conlleven cualquier posición no natural.

suprimido

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 4.1 bis (nuevo)

 

4.1bis.

El equipo de aturdimiento eléctrico:

a)

incorporará un dispositivo audible o visible que indique la duración de su aplicación al animal;

b)

estará conectado a un dispositivo que indique el voltaje y la corriente utilizados, colocado de tal manera que el operario lo pueda ver con claridad.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 4.2

4.2.

Los aparatos eléctricos producirán una corriente constante.

suprimido

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 7.2

7.2.

Las instalaciones para aves de corral estarán diseñadas de tal manera que los animales se trasladen hasta las mezclas de gases en cajas de transporte sin ser descargados .

7.2.

Las aves de corral vivas deberían trasladarse hasta las mezclas de gases en sus cajas de transporte o en cintas transportadoras .

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 1.2

1.2.

Los animales deberán descargarse lo antes posible después de su llegada y, posteriormente, sacrificarse sin demoras indebidas.

En el caso de las aves de corral o de los lagomorfos, el tiempo total de transporte añadido al tiempo transcurrido entre la descarga y el sacrificio no excederá de doce horas.

En el caso de los mamíferos, salvo los lagomorfos, el tiempo total de transporte añadido al tiempo transcurrido entre la descarga y el sacrificio no excederá de:

a)

19 horas para los animales aún no destetados;

b)

24 horas para los équidos y los cerdos;

c)

29 horas para los rumiantes.

Transcurridos esos plazos, los animales deberán estabularse, cebarse y, posteriormente, recibir cantidades moderadas de comida a intervalos adecuados. En esos casos, se proporcionará a los animales una cantidad apropiada de mullida o material equivalente que garantice un nivel de comodidad adecuado para las distintas especies y el número de animales. Ese material deberá garantizar una absorción adecuada de orina y excrementos.

suprimido

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 1.5

A efectos de la matanza, los animales no destetados, los animales lecheros en periodo de lactancia, las hembras que hayan parido durante el trayecto o los animales entregados en contenedores tendrán prioridad sobre otros tipos de animales. Si no es posible darles prioridad, se adoptarán medidas para aliviar su sufrimiento, en particular:

a)

ordeñando los animales lecheros como máximo cada doce horas;

b)

proporcionando las condiciones adecuadas para la lactancia y el bienestar de los animales recién nacidos, en caso de parto;

c)

abrevando a los animales entregados en contenedores.

suprimido

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 1.7 – letra c

c)

levantar o arrastrar a los animales asiéndolos por la cabeza, los cuernos, las patas, la cola o la lana de una forma que les cause dolor o sufrimiento inútilmente;

c)

levantar o arrastrar a los animales asiéndolos por la cabeza, los cuernos, las patas (a excepción de las patas de las aves de corral y los lagomorfos) , la cola o la lana de una forma que les cause dolor o sufrimiento inútilmente;

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 1.8 bis (nuevo)

 

1.8bis.

Los equipos de aturdimiento eléctrico no se utilizarán para efectuar la sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 1.8 ter (nuevo)

 

1.8ter.

Los animales que no puedan andar no serán arrastrados al lugar de sacrificio, sino que se les sacrificará allí donde yazcan.

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 2.1

2.1.

Cada animal dispondrá de espacio suficiente para levantarse, acostarse y darse la vuelta.

2.1.

Salvo los grandes bovinos mantenidos en compartimentos individuales durante un período de tiempo que no exceda de un límite razonable, cada animal dispondrá de espacio suficiente para levantarse, acostarse y darse la vuelta.

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 2 bis (nuevo)

 

2 bis.

Pistola de bala cautiva penetrante

2 bis.1.

La pistola de bala cautiva se situará de modo que el proyectil se introduzca en la corteza cerebral. Se prohibirá, en particular, disparar al ganado vacuno en la nuca. El ganado ovino y caprino podrá ser disparado en la nuca cuando los cuernos impidan el disparo frontal. En estos casos, el disparo se efectuará inmediatamente detrás de la base de los cuernos y en dirección a la boca, debiendo comenzar el sangrado en los 15 segundos siguientes al disparo.

2 bis.2.

Cuando se utilice un instrumento de bala cautiva, el operario comprobará que después de cada disparo la pistola retrocede toda su longitud. De no ser así, el instrumento no deberá volverse a utilizar hasta que no haya sido reparado.

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 2 ter (nuevo)

 

2 ter.

Sujeción de los animales

No se colocará a un animal en un box de aturdimiento ni con la cabeza situada en un dispositivo que limite sus movimientos salvo que la persona encargada de aturdir al animal esté preparada para hacerlo en cuanto se coloque al animal en el box de aturdimiento o se le sujete la cabeza.

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 3.1

3.1.

Cuando una persona se encargue del aturdimiento, la suspensión de los ganchos, la elevación y el sangrado, deberá efectuar todas estas operaciones consecutivamente con un mismo animal antes de someter otro animal a alguna de ellas.

3.1.

Cuando una persona se encargue del aturdimiento, la suspensión de los ganchos, la elevación y el sangrado, deberá efectuar todas estas operaciones consecutivamente con un mismo animal antes de someter otro animal a alguna de ellas. Este requisito no se aplicará cuando se utilice un procedimiento de aturdimiento en grupo.

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 3.1 bis (nuevo)

 

3.1 bis

El sangrado debe comenzar inmediatamente después del aturdimiento y efectuarse de tal manera que se provoque un desangrado rápido, profuso y completo.

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 3.2 bis (nuevo)

 

3.2 bis

Tras la incisión de los vasos sanguíneos, no se aplicará ningún otro procedimiento de preparación ni de estimulación eléctrica en el animal antes de que haya concluido el sangrado y, en cualquier caso, nunca antes de que transcurra:

a)

en el caso de los pavos o los gansos, un período mínimo de 120 segundos;

b)

en el caso de cualquier otra ave, un período mínimo de 90 segundos;

c)

en el caso de los bovinos aturdidos, un período mínimo de 30 segundos;

d)

en el caso de los bovinos no aturdidos, un período mínimo de 120 segundos;

e)

en el caso de las ovejas, las cabras, los cerdos y los ciervos, un período mínimo de 20 segundos.

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 3.2 ter (nuevo)

 

3.2 ter.

Cuando se mate a un animal preñado:

a)

si el útero está intacto, el feto deberá permanecer dentro hasta su muerte;

b)

en caso de duda, o de que se descubra un feto consciente en el vientre de un animal después de la matanza, deberá extraerse, aturdirse con una pistola de bala cautiva penetrante y ser sacrificado mediante desangrado.

Los mataderos deberán disponer del equipamiento adecuado para, en caso de necesidad, efectuar esta operación sin demora.

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Anexo III – punto 3.3

3.3.

Las aves no se sacrificarán con degolladores automáticos salvo si es posible determinar si el degollador ha seccionado efectivamente los vasos sanguíneos. En el caso de que los degolladores no hayan resultado efectivos las aves deberán matarse inmediatamente.

3.3.

Las aves no se sacrificarán con degolladores automáticos salvo si es posible determinar si el degollador ha seccionado efectivamente los vasos sanguíneos. En el caso de que los degolladores no hayan resultado efectivos las aves deberán sacrificarse inmediatamente.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Anexo IV – letra f bis (nueva)

 

f bis)

sacrificio de animales de peletería.

Aspectos prácticos de la manipulación y de la sujeción de los animales.

Aspectos prácticos de las técnicas de aturdimiento.

Métodos auxiliares de aturdimiento o de sacrificio.

Mantenimiento del equipo de aturdimiento o sacrificio.

Supervisión de la efectividad del aturdimiento.


(1)   DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.


Jueves, 7 de mayo de 2009

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/347


Jueves, 7 de mayo de 2009
Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 ***I

P6_TA(2009)0375

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión no 573/2007/CE, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013, por lo que se refiere a la supresión de la financiación de determinadas acciones comunitarias y al cambio del límite para su financiación (COM(2009)0067 – C6-0070/2009 – 2009/0026(COD))

2010/C 212 E/50

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0067),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, párrafo primero, punto 2, letra b), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0070/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0280/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/348


Jueves, 7 de mayo de 2009
Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0376

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida) (COM(2008)0815 – C6-0477/2008 – 2008/0244(COD))

2010/C 212 E/51

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0815),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, apartado 1, letra b), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0477/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 4 de abril de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0285/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0244

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63, párrafo primero, apartado 1, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello el principio de no devolución.

(4)

Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes mínimas de acogida de los solicitantes de asilo.

(5)

El establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo es un paso positivo hacia una política de asilo.

(6)

Ha concluido ya la primera fase de creación del sistema europeo común de asilo, que deberá conducir, a más largo plazo, al establecimiento de un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión para los beneficiarios del estatuto de asilo. El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión ║ a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a proponer al Consejo y al Parlamento Europeo instrumentos y medidas para la segunda fase con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

(7)

A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas, en esta fase procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.

(8)

Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes de asilo en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional y en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen solicitantes de asilo.

(9)

Los Estados miembros velarán por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y la importancia de la unidad familiar, al aplicar la presente Directiva, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales respectivamente.

(10)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(11)

Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes, en condiciones normales, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros ▐.

(12)

La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

(13)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y garantizar asimismo la coherencia con el actual acervo comunitario en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (5), procede ampliar el ámbito de la presente Directiva para hacerla extensiva a los solicitantes de protección subsidiaria.

(14)

Para fomentar la autonomía de los solicitantes de asilo y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes de asilo al mercado laboral.

(15)

La inmediata identificación y supervisión de las personas con necesidades particulares deberán ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que las condiciones de acogida de estas personas respondan específicamente a sus necesidades.

(16)

El internamiento de solicitantes de asilo deberá regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de estar buscando protección internacional, y especialmente, ajustarse a las obligaciones de Derecho internacional de los Estados Miembros, como resulta en particular del artículo 31 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. En particular, los Estados miembros no deberán imponer sanciones a los solicitantes de asilo por causa de su entrada o presencia ilegales y cualquier restricción a la libertad de circulación deberá responder a una necesidad. A este respecto, el internamiento de solicitantes de asilo sólo podrá practicarse en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como al propósito de dicho internamiento. Cuando un solicitante de asilo sea objeto de internamiento, deberá disponer de un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional.

(17)

Los solicitantes de asilo retenidos deberán ser tratados con pleno respeto de la dignidad humana y sus condiciones de acogida deberán responder específicamente a sus necesidades en dicha situación de retención. En particular, los Estados miembros deberán velar por el cumplimiento del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño.

(18)

A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal mínima consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

(19)

Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que puedan reducirse o retirarse las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, garantizándoles a la vez un nivel de vida digno a todos ellos.

(20)

Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes de asilo.

(21)

Debe fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes de asilo así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

(22)

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

(23)

Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Directiva 2004/83/CE.

(24)

Para poder efectuar mejoras de las normas mínimas de acogida de los solicitantes de asilo, debe haber un incremento proporcional de los fondos facilitados por la Unión Europea para cubrir el coste de dichas mejoras, sobre todo en favor de aquellos Estados miembros cuyos sistemas de asilo están expuestos a una presión concreta y desproporcionada, por motivo de su situación geográfica o demográfica.

(25)

Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva.

(26)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(27)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 24 y 47 de la ║ Carta y debe aplicarse en consecuencia.

(28)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(29)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figuran en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

solicitud de protección internacional: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE;

b)

solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

c)

miembros de la familia: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

i)

el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con el solicitante, si la legislación del Estado miembro en cuestión considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería;

ii)

los hijos menores de las parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

iii)

los hijos menores casados de las parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional, y siempre que no estén acompañados por sus cónyuges, cuando la residencia con el solicitante responda al interés superior de aquellos;

iv)

el padre, la madre o el tutor del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o menor y casado y no esté acompañado por su cónyuge , pero la residencia con el padre, la madre o el tutor responda al interés superior del solicitante;

v)

los hermanos menores solteros del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o cuando el solicitante o sus hermanos sean menores y casados y no estén acompañados por sus cónyuges , pero, en atención al interés superior de al menos uno de ellos, sea conveniente que residan juntos;

vi)

los adultos dependientes con necesidades especiales.

d)

procedimientos y recursos: los establecidos por los Estados miembros en su legislación nacional;

e)

menor: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

f)

menor no acompañado: el menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye a los menores que dejan de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

g)

condiciones de acogida: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo de conformidad con la presente Directiva;

h)

condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, o de las tres formas combinadas, y una asignación para gastos diarios;

i)

internamiento: el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

j)

centro de acogida: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes de asilo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio de un Estado miembro, incluso en la frontera, o en las zonas de tránsito, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes de asilo, así como a los miembros de su familia si quedan englobados por la solicitud de protección internacional de conformidad con la legislación nacional aplicable.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   La presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (6).

4.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la aplicable con arreglo a la Directiva 2004/83/CE.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y de ║ familiares cercanos de los solicitantes de asilo que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

Artículo 5

Información

1.   Los Estados miembros informarán a los solicitantes de asilo, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud de protección internacional ante la autoridad competente, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida.

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes de asilo información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y ▐ en una lengua que los solicitantes de asilo comprendan, o sea razonable suponer que comprenden . En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente.

Artículo 6

Documentación

1.   Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de asilo ante la autoridad competente, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante de asilo o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

No se exigirán documentos adicionales para gozar de los derechos y beneficios que la presente Directiva confiere a los solicitantes de asilo.

Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.

2.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes de asilo que estén retenidos y durante el examen de la solicitud de protección internacional presentada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.

3.   El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante de asilo.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes de asilo el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio o en la frontera del Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.

Artículo 7

Residencia y libertad de circulación

1.   Los solicitantes de asilo podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante de asilo por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud.

3.   Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida previstas en el presente capítulo a la efectiva residencia de los solicitantes de asilo en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con la legislación nacional.

4.     Cuando resulte necesario, por ejemplo por motivos legales o de orden público, los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, podrán confinar a un solicitante de asilo en un lugar determinado.

5.   Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes de asilo para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 3 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas.

El solicitante de asilo no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.

6.   Los Estados miembros requerirán a los solicitantes de asilo que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.

Artículo 8

Internamiento

1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de acuerdo con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado  (7).

2.   Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante en un lugar determinado de conformidad con su legislación nacional, siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas. El solicitante únicamente podrá ser internado en un lugar determinado:

a)

para determinar, confirmar o verificar su identidad o nacionalidad;

b)

para determinar los elementos en los que se base su solicitud de protección internacional, que en otras circunstancias podrían perderse;

c)

en el marco de un procedimiento, para decidir sobre su derecho a entrar en el territorio;

d)

cuando así lo exija la defensa de la seguridad nacional o el orden público.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

3.   Los Estados miembros velarán por que la legislación nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

Artículo 9

Garantías de los solicitantes de asilo internados

1.   El internamiento se ordenará por el menor tiempo posible. En particular, los internamientos practicados al amparo del artículo 8, apartado 2, letras a), b) y c), no excederán del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos administrativos necesarios con el fin de recabar información sobre la nacionalidad o identidad del solicitante de asilo o los datos en los que se sustente su solicitud, o para tramitar el procedimiento que vaya a resolver su derecho a entrar en el territorio.

Tales procedimientos deberán tramitarse con la debida diligencia. Las demoras del procedimiento ▐ que no sean imputables al solicitante de asilo no podrán justificar una prórroga del internamiento.

2.   El internamiento será ordenado por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrá ser dictado por las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de internamiento deberá ser confirmada por las autoridades judiciales en un plazo de 72 horas desde que se inicie el internamiento. En caso de que las autoridades judiciales consideren el internamiento ilegal, o si no se hubiera dictado una decisión en el plazo de 72 horas, el solicitante de asilo deberá ser liberado inmediatamente.

3.   El internamiento se ordenará por escrito. La orden de internamiento indicará los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, y especificará la duración máxima del internamiento.

4.   El solicitante de asilo internado será inmediatamente informado, en una lengua que comprenda, o sea razonable suponer que comprende, de los motivos de su internamiento, la duración máxima del mismo y los procedimientos previstos en la legislación nacional para recurrir la orden de internamiento.

5.   El internamiento continuado será revisado a intervalos razonables por una autoridad judicial, ya sea a instancia del solicitante de asilo o de oficio.

El internamiento no deberá prolongarse nunca indebidamente.

6.   Los Estados miembros garantizarán que se faciliten la asistencia jurídica o la representación legal necesarias, previa solicitud y de forma gratuita con arreglo al artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE .

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica o representación legal en tales casos estarán previstos en la legislación nacional.

Artículo 10

Condiciones de internamiento

1.   Los Estados miembros no internarán a los solicitantes de asilo en centros penitenciarios. El internamiento se llevará a cabo únicamente en centros de internamiento especializados.

Los solicitantes de asilo internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional, salvo que sea necesario mantener la unidad familiar y que el solicitante consienta en ello.

2.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo puedan ponerse en contacto con representantes legales, con miembros de la familia y con asistentes sociales y religiosos , estableciendo incluso para ello derechos de visita. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y demás organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes podrán asimismo comunicarse con los solicitantes y visitarlos en las áreas de internamiento.

3.     Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo internados tengan derecho a tratamiento médico y asesoramiento psicológico si fuera necesario.

4.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo internados reciban inmediatamente información actualizada sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan, o sea razonable suponer que comprenden .

Artículo 11

Internamiento de grupos vulnerables y personas con necesidades particulares

1.   Los menores no podrán ser internados, salvo que ello responda a su interés superior, tal como establece el artículo 23, apartado 2, y siempre teniendo en cuenta las conclusiones del examen individual de su situación, de acuerdo con el apartado 5 del presente artículo ║.

Los menores no acompañados no podrán ser internados en ningún caso.

2.   Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego , actividades de recreo propias de su edad y actividades al aire libre .

3.   Se facilitará a las familias internadas un alojamiento independiente que garantice una intimidad adecuada.

4.   Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes de asilo internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes de asilo, salvo que éstos sean miembros de la familia y que todos los interesados consientan en ello.

5.   Las personas con necesidades particulares no serán internadas, salvo que un examen individual de su situación, realizado por un profesional cualificado e independiente , certifique que el internamiento no provocará un deterioro significativo de su salud, incluida su salud mental, y su bienestar.

Los Estados miembros velarán por que las personas con necesidades particulares internadas sean objeto de una supervisión regular y reciban la asistencia adecuada.

Artículo 12

Familias

En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar de los solicitantes de asilo presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes de asilo.

Artículo 13

Reconocimiento médico

Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.

Artículo 14

Escolarización y educación de los menores

1.   Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes de asilo y a los solicitantes de asilo que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de los nacionales del Estado miembro de acogida, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida.

Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria sólo porque ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

2.   El acceso al sistema educativo deberá garantizarse tan pronto como sea posible una vez que la solicitud de protección internacional haya sido presentada por el menor o en su nombre, y en ningún caso podrá retrasarse ║ más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional ║.

Cuando sea necesario, se ofrecerán clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar el acceso de los menores al sistema educativo nacional o educación específica para ayudar a su integración en éste.

3.   Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de acogida deberá podrá ofrecer otras modalidades de enseñanza de acuerdo con la legislación y los usos vigentes en el país.

Artículo 15

Empleo

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional.

2.   Los Estados miembros decidirán las condiciones en las que puede concederse al solicitante el acceso al mercado de trabajo de acuerdo con su legislación nacional, sin restringir indebidamente el acceso solicitante de asilo al mismo.

3.   No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

Artículo 16

Formación profesional

Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes de asilo tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.

El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 17

Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.

2.   Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida ofrezcan a los solicitantes ║ un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y mental.

Los Estados miembros garantizarán que dicho nivel de vida también se ofrezca en la situación específica de las personas con necesidades particulares, de conformidad con el artículo 22, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3.   Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes de asilo carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia.

4.   Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Si resultare que un solicitante de asilo tiene medios suficientes para cubrir esas necesidades básicas en el momento en que se facilitaron las condiciones materiales de acogida, los Estados miembros podrán solicitarle su reembolso.

5.     Las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida podrán proporcionarse en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, o combinando estas tres posibilidades.

Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los principios previstos en el presente artículo.

Artículo 18

Modalidades de las condiciones materiales de acogida

1.   En caso de que el alojamiento se conceda en especie, deberá ser de una de las siguientes formas, o una combinación de estas:

a)

en locales empleados para alojar a los solicitantes de protección internacional durante el examen de una solicitud presentada en frontera;

b)

en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

c)

en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

2.   Los Estados miembros velarán por que a los solicitantes de asilo a quienes se proporcione el alojamiento a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 tengan:

a)

protección de su vida familiar;

b)

la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos y con los representantes de ║ ACNUR y de las organizaciones no gubernamentales ║ reconocidas por los Estados miembros.

Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas con necesidades particulares, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

Los Estados miembros tomarán las disposiciones oportunas para prevenir la violencia y la violencia de género, incluida la violencia sexual, en los locales y centros de acogida que se contemplan en el apartado 1, letras a) y b) ║.

3.   Los Estados miembros velarán por que los hijos menores de los solicitantes de asilo o los solicitantes de asilo que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, siempre que ello responda al interés superior de los menores en cuestión.

4.   Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de asilo de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes de asilo informen a sus asesores jurídicos del traslado y de su nuevo domicilio.

5.   Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional en relación con la información a la que tengan acceso por razón de su trabajo.

6.   Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes de asilo en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

7.   Con el fin de asistir a los solicitantes de asilo, se permitirá el acceso de sus consejeros o asesores jurídicos y de los representantes de ACNUR o de las organizaciones no gubernamentales en las que ACNUR delegue y reconocidas por el Estado miembro en cuestión, a los centros de acogida y demás instalaciones de alojamiento. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los centros y de las instalaciones y de los solicitantes de asilo.

8.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán ║ excepcionalmente establecer normas sobre condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

a)

sea necesaria una evaluación inicial de las necesidades específicas del solicitante de asilo,

b)

las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente indisponibles,

c)

el solicitante de asilo esté retenido o confinado en un puesto fronterizo.

Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.

Artículo 19

Atención sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades o trastornos mentales.

2.   Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de asilo con necesidades particulares, incluida una atención sanitaria mental adecuada, cuando sea preciso ▐.

Artículo 20

Víctimas de tortura

Los Estados miembros velarán por que las víctimas de torturas sean trasladadas tan pronto como sea posible a un centro de asistencia adaptado a su situación.

CAPÍTULO III

REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

Artículo 21

Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida

1.   Los Estados miembros podrán reducir las condiciones materiales de acogida ║ cuando un solicitante de asilo:

a)

abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a ésta de ello o, en caso de haberlo solicitado sin permiso, o

b)

no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)

ya haya presentado una solicitud de asilo en el mismo Estado miembro.

Cuando se localice al solicitante de asilo o éste se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida reducidas.

2.   Los Estados miembros podrán reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se beneficie indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

3.   Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los lugares de alojamiento, así como para los casos de comportamiento violento grave.

4.   Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 22, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán la subsistencia, el acceso a la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos mentales.

5.   Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión negativa.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARA PERSONAS CON NECESIDADES PARTICULARES

Artículo 22

Principio general

1.   Los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas con necesidades especiales en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva. Se considerarán siempre personas con necesidades especiales las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores , víctimas de trata de personas, víctimas de la mutilación genital femenina, personas con problemas de salud mental y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

2.   Los Estados miembros establecerán procedimientos en la legislación nacional con el fin de determinar, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, si el solicitante tiene necesidades particulares y la naturaleza de dichas necesidades. Los Estados miembros garantizarán una asistencia adecuada a las personas con necesidades particulares durante todo el procedimiento de asilo y preverán un seguimiento adecuado de su situación.

Artículo 23

Menores

1.   El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.   Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

b)

el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico del menor;

c)

consideraciones de seguridad, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de menores;

d)

la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

3.   Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b).

4.   Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

Artículo 24

Menores no acompañados

1.   Los Estados miembros adoptarán ▐ las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal. Debe nombrarse a un tutor encargado de aconsejar y proteger al menor y de garantizar que todas las decisiones se adopten en el mejor interés de éste. El tutor debe disponer de los conocimientos suficientes en el cuidado de menores a fin de poder garantizar que los intereses del menor estén protegidos y que se atiende debidamente a sus necesidades legales , sociales, médicas, psicológicas, materiales y educativas. Las agencias o los individuos cuyos intereses puedan entrar eventualmente en conflicto con los del menor no estarán cualificados para la tutoría . Se realizarán evaluaciones regulares por parte de las autoridades competentes.

2.   Los menores no acompañados que presenten una solicitud de protección internacional, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, se alojarán:

a)

con parientes adultos;

b)

en una familia de acogida;

c)

en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;

d)

en otros alojamientos adecuados para menores.

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes de asilo adultos.

En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y al grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

3.   Los Estados miembros establecerán procedimientos en su legislación nacional para localizar a los miembros de la familia de los menores no acompañados. Empezarán cuanto antes a buscar a los miembros de la familia de los menores no acompañados, una vez presentada la solicitud de protección internacional, y velando siempre por el interés superior de los menores. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

4.   Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán haber recibido y seguir recibiendo la formación adecuada sobre las necesidades del menor y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Artículo 25

Víctimas de la tortura y de la violencia

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y especialmente que tengan acceso a servicios de rehabilitación que incluyan la posibilidad de recibir un tratamiento médico y psicológico.

2.   Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional pertinente con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

CAPÍTULO V

RECURSOS

Artículo 26

Recursos

1.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones relativas a la concesión, retirada o reducción de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes de asilo sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará el derecho de recurso o de revisión, de hecho y de Derecho, ante un órgano judicial.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se facilitan la asistencia jurídica o la representación legal necesarias, previa solicitud y de forma gratuita con arreglo al artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE .

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica o a la representación legal en tales casos estarán previstos en la legislación nacional.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

Artículo 27

Autoridades competentes

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones dimanantes de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio que afecte a dichas autoridades.

Artículo 28

Sistema de orientación, supervisión y control

1.   Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos pertinentes con el fin de garantizar r que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida.

2.   Los Estados miembros remitirán la información pertinente a la Comisión, anualmente, utilizando el formulario del anexo I, a partir de […].

Artículo 29

Personal y recursos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los organismos públicos y organizaciones de otro tipo responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes de asilo, tanto hombres como mujeres.

2.   Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Informes

A más tardar el […], la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe, incluidos los datos estadísticos previstos en el artículo 28, apartado 2, a más tardar el […].

Tras la presentación del informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 31

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo establecido en los artículos […] [Los artículos modificados sustancialmente con respecto a la Directiva anterior] y el anexo I a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 32

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/9/CE con efectos a partir del [día siguiente a la fecha que figura en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en el anexo II, parte B║.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos […] [Los artículos y anexos que no cambian con respecto a la Directiva anterior] y el anexo I serán aplicables a partir del [el día siguiente a la fecha que figura en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero].

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C […],[…], p. […].

(2)  DO C […],[…], p. […].

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009.

(4)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(5)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(6)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

(7)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO I

Formulario de información que los Estados miembros deberán presentar anualmente, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva […/…/CE]

1.

Indique para su país el número total de personas, desglosado por edad y sexo, a las que se apliquen las condiciones de acogida, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva […/…/CE]. Especifique para cada una de ellas, si se trata de un(a) solicitante de asilo o de un miembro de la familia, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva […/…/CE].

 

2.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva […/…/CE], facilite datos estadísticos sobre el número de solicitantes de asilo con necesidades particulares, divididos entre los siguientes grupos de personas con necesidades particulares:

menores no acompañados

personas con discapacidades

personas de edad avanzada

mujeres embarazadas

familias monoparentales con hijos menores

personas que han padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual

víctimas de trata de seres humanos

personas con problemas de salud mental

Otros (especifíquese):

 

3.

Facilite información completa sobre los documentos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva […/…/CE], indicando el tipo, el nombre y el formato de los documentos en cuestión.

 

4.

En relación con el artículo 15 de la Directiva […/…/CE], indique para su país el número total de solicitantes de asilo que tienen acceso al mercado laboral, así como el número total de solicitantes que tienen un empleo en la actualidad, desglosado por sectores económicos. En caso de que el acceso al mercado laboral esté sujeto a condiciones particulares para los solicitantes de asilo, describa detalladamente las restricciones aplicables.

 

5.

En relación con el artículo 17, apartado 5, de la Directiva […/…/CE], describa detalladamente la naturaleza de las condiciones materiales de acogida, incluido su valor monetario, y la forma en que se proporcionan (esto es, cuáles se facilitan en especie, en dinero, en vales o de forma combinada) e indique el importe de la asignación para gastos diarios concedida a los solicitantes de asilo.

 

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO II

Parte A

Directiva derogada

(mencionado en el artículo 32)

Directiva 2003/9/CE del Consejo

(DO L 31 de 6.2.2003, p. 18)

Parte B

Plazo de transposición al Derecho nacional

(mencionado en el artículo 31)

Directiva

Plazo de transposición

2003/9/CE

6 de febrero de 2005

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2003/9/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra d), texto introductorio e incisos i) y ii)

Artículo 2, letra c), texto introductorio e incisos i) y ii)

Artículo 2, letra c), incisos iii), iv), v) y vi)

Artículo 2, letras e) y f)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra j)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 6, apartados 2 a 5

Artículo 6, apartados 2 a 5

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4 ║

Artículo 7, apartado 3 ║

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartados 5 y 6

Artículo 7, apartados 5 y 6

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 11, apartados 2 y 3

Artículo 15, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartados 4

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13 ▐

Artículo 17 ▐

Artículo 14, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 14, apartado 2, texto introductorio y párrafo primero

Artículo 18, apartado 2, texto introductorio y párrafo primero

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 14, apartados 3 a 7

Artículo 18, apartados 3 a 7

Artículo 14, apartado 8, texto introductorio

Artículo 18, apartado 8, texto introductorio

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, primer guión

Artículo 18, apartado 8, primer párrafo, letra a)

Artículo 14, apartado 8, párrafo primer, segundo guión

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, tercer guión

Artículo 18, apartado 8, párrafo primero, letras b) y c)

Artículo 14, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 15

Artículo 19

 

Artículo 20

Artículo 16, apartado 1, texto introductorio

Artículo 21, apartado 1, texto introductorio

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra a), primero, segundo y tercer guión

Artículo 21, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 16, apartado 1, letra b) ║

Artículo 21, apartado 2 ║

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartados 3 a 5

Artículo 21, apartados 3 a 5

Artículo 17, apartado 1

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

 

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 18, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartados 2 y 3

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 21, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartado 2, párrafo primero

Artículo 21, apartado 2

Artículo 26, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 24

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 33, párrafo primero

Artículo 33, párrafo segundo

Artículo 28

Artículo 34

Anexo I

Anexo II

Anexo III


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/370


Jueves, 7 de mayo de 2009
Solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0377

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida) (COM(2008)0820 – C6-0474/2008 – 2008/0243(COD))

2010/C 212 E/52

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0820),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, apartado 1, letra a), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0474/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 3 de abril de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0284/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que a las disposiciones inalteradas de los textos existentes se refiere, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0243

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no…/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1), letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección en la Comunidad.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(4)

Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que dicho sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de beneficiario de la protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

(6)

En lo que se refiere a la introducción en fases sucesivas de un Sistema Europeo Común de Asilo que desemboque, a largo plazo, en un procedimiento común y en un estatuto uniforme, válidos en toda la Unión, para los beneficiarios de asilo, procede en esta etapa, mientras se llevan a cabo las mejoras necesarias teniendo en cuenta la experiencia adquirida, confirmar los principios en que se basa el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (Convenio de Dublín), cuya aplicación ha estimulado el proceso de armonización de las políticas del asilo.

(7)

La primera fase de creación del sistema europeo común de asilo ║, para las personas a las que se conceda asilo, ha concluido. El Consejo Europeo del 4 de noviembre de 2004 aprobó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que deberán alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya pidió a la Comisión que concluyera la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase, y que presentara los instrumentos y medidas de segunda fase al Consejo y al Parlamento Europeo con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

(8)

Los servicios de los Estados miembros competentes en materia de asilo deben contar con ayuda práctica para hacer frente a sus necesidades diarias y operativas. En este contexto, será esencial el papel de la futura Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que se establece en el Reglamento (CE) no …/… de…  (5) .

(9)

A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas, es conveniente, en la fase actual, confirmar los principios subyacentes al Reglamento (CE) no 343/2003, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, a fin de aumentar la eficacia del sistema y la protección concedida a los solicitantes de protección internacional con arreglo a este procedimiento.

(10)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de la protección internacional, así como de garantizar la coherencia con el actual acervo de la UE en materia de asilo y, en particular, con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (6), es conveniente ampliar el ámbito del presente Reglamento para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria y a las personas que disfrutan de protección subsidiaria.

(11)

Para garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de asilo, la Directiva ║…/…/CE ║ del Parlamento Europeo y del Consejo de[por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo]  (7), deberá aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tal como se establece en el presente Reglamento.

(12)

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. Además, se establecerán garantías de procedimiento específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.

(13)

Con arreglo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la unidad familiar constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(14)

La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro es una medida que permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes y la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas, así como que los miembros de una misma familia no se separen.

(15)

Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del menor, la existencia de una relación de dependencia entre el solicitante y su familia extensa por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o edad avanzada, será un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un familiar que pueda hacerse cargo del menor también será un criterio de responsabilidad vinculante.

(16)

Todo Estado miembro podrán abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad por motivos humanitarios y compasivos, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el Reglamento, siempre que el Estado miembro en cuestión y el solicitante estén de acuerdo.

(17)

Se organizará una entrevista personal para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional e informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento a los solicitantes.

(18)

De conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se establecerán garantías legales y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, a fin de garantizar la protección eficaz de los derechos de las personas afectadas.

(19)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva comprenderá tanto el examen de la aplicación del presente Reglamento como de la situación legal y de hecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional.

(20)

A efectos del presente Reglamento, el término «detención» no ha de tener una connotación penal o punitiva, entendiéndose como una medida exclusivamente administrativa y de carácter temporal equivalente a la retención.

(21)

La detención de solicitantes de asilo se efectuará con arreglo al principio subyacente de que no se puede detener a una persona por el único motivo de haber solicitado la protección internacional. En particular, la detención de solicitantes de asilo se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 31 del Convenio de Ginebra , en centros administrativos de retención distintos de las instalaciones penitenciarias y con las garantías prescritas y en las circunstancias excepcionales definidas con claridad en la Directiva ║ …/…/CE ║ [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo]. Además, el recurso a la detención con fines de traslado al Estado miembro responsable se limitará y estará sujeto al principio de proporcionalidad en cuanto a los medios utilizados y el objetivo perseguido.

(22)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo (8), los traslados al Estado miembro responsable podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deberán fomentar los traslados voluntarios y garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

(23)

La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del Tratado ║ y el establecimiento de políticas comunitarias sobre las condiciones de entrada y permanencia de nacionales de terceros países, que impliquen un esfuerzo encaminado a llevar a cabo una gestión de las fronteras exteriores, requiere establecer un equilibrio entre los criterios de responsabilidad con espíritu de solidaridad.

(24)

La aplicación del presente Reglamento, en determinadas circunstancias, puede generar cargas adicionales en los Estados miembros que se enfrenten a una situación especialmente urgente que de lugar a una presión excepcionalmente fuerte sobre sus capacidades de acogida, sistema de asilo o infraestructuras. En estas circunstancias, es necesario establecer un procedimiento eficaz que permita la suspensión temporal de los traslados al Estado miembro afectado y por el que se preste asistencia financiera, de conformidad con los instrumentos financieros de la UE existentes. De esta manera, la suspensión temporal de los traslados del sistema de Dublín contribuirá a lograr un mayor grado de solidaridad con los Estados miembros que se enfrenten a especiales presiones sobre sus sistemas de asilo debidas a su situación geográfica o democráfica.

(25)

Este procedimiento de suspensión de los traslados también se aplicará cuando la Comisión considere que el nivel de protección de los solicitantes de protección internacional en un Estado miembro determinado no es conforme con la legislación comunitaria en materia de asilo, especialmente en lo que respecta a las condiciones de acogida , a los requisitos para recibir protección internacional y al acceso al procedimiento de asilo, a fin de garantizar a todos los solicitantes de protección internacional un nivel adecuado de protección en todos los Estados miembros.

(26)

Este procedimiento de suspensión de los traslados es una medida excepcional para tratar situaciones de particular presión o problemas de protección existentes en ese momento.

(27)

La Comisión debe revisar periódicamente los progresos para mejorar el desarrollo y la armonización a largo plazo del Sistema Europeo Común de Asilo, y el grado en que las medidas de la solidaridad y la disponibilidad de un procedimiento de suspensión facilitan ese progreso, e informar de dichos progresos.

Teniendo en cuenta el hecho de que el sistema de Dublín no estaba destinado a ser un mecanismo de reparto equitativo de las responsabilidades en materia de examen de las solicitudes de protección internacional, y que algunos Estados miembros están especialmente expuestos a flujos migratorios, en particular, a causa de su situación geográfica, resulta esencial una reflexión y una propuesta de instrumentos jurídicamente vinculantes destinados a velar por una mayor solidaridad entre los Estados miembros y por estándares de protección más elevados. Estos instrumentos deben prever, en particular, el envío en comisión de servicio de funcionarios procedentes de otros Estados miembros para ayudar a aquellos Estados miembros que deben hacer frente a una presión específica y donde los solicitantes no pueden recibir unos niveles de protección adecuados y, si la capacidad de recepción de un Estado miembro resulta insuficiente, prever la redistribución de beneficiarios de protección internacional en otros Estados miembros, a condición de que las personas interesadas consientan en ello y se respeten plenamente sus derechos fundamentales.

(28)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(29)

El intercambio de datos personales de los solicitantes, incluidos los datos sanitarios confidenciales, que se transferirán antes de proceder al traslado, garantizará que las autoridades responsables del asilo estén en condiciones de prestar a los solicitantes una asistencia adecuada, así como de asegurar la continuidad de la protección de los derechos que se les han reconocido. Se adoptará una disposición especial para garantizar la protección de los datos relativos a los solicitantes que se encuentren en esta situación, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

(30)

Se puede facilitar y reforzar su eficacia mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las solicitudes de acogida o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

(31)

Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado responsable establecido por el Reglamento (CE) no 343/2003 y el establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento ║ …/…/… ║ del Parlamento Europeo y del Consejo de… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento ║ (CE) no …/… por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (10).

(32)

El funcionamiento del sistema Eurodac, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) no ║ …/… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento ║ (CE) no …/… por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y, en particular, la aplicación de los artículos 6 y 10 de dicho Reglamento, facilitarán la aplicación del presente Reglamento.

(33)

El funcionamiento del Sistema de Información de Visados, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (11) y, en particular, la aplicación de los artículos 21 y 22 de dicho Reglamento, facilitarán la aplicación del presente Reglamento.

(34)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(35)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(36)

Deberá concederse a la Comisión la facultad de definir las condiciones y procedimientos para aplicar, las disposiciones relativas a los menores no acompañados y la reagrupación de familiares dependientes y adoptar los criterios necesarios para llevar a cabo traslados. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(37)

Las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 fueron adoptadas por el Reglamento (CE) no 1560/2003. Algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1560/2003 deberían incorporarse al presente Reglamento, en aras de la claridad o para servir a un objetivo general. Es importante, tanto para los Estados miembros como para los solicitantes de asilo interesados, que exista un mecanismo general de solución de desacuerdos entre los Estados miembros sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. Está justificado, por tanto, incorporar al presente Reglamento el mecanismo previsto en el Reglamento (CE) no 1560/2003 para la solución de desacuerdos sobre la cláusula humanitaria, y ampliar su ámbito de aplicación a la totalidad del presente Reglamento.

(38)

El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(39)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ║. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo 18 y fomentar la aplicación de los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de dicha Carta, y debe aplicarse en consecuencia.

(40)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, en particular el establecimiento de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado ║ y que no disfrute del derecho comunitario de libre circulación definido en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

b)

solicitud de protección internacional: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE;

c)

solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)

examen de una solicitud de protección internacional; todo estudio de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2005/85/CE (14) del Consejo con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, y de la Directiva 2004/83/CE;

e)

retirada de la solicitud de protección internacional; las diligencias por las que el solicitante pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de protección internacional con arreglo a la Directiva 2005/85/CE, ya sea expresa o tácitamente;

f)

persona a la que se le ha concedido la protección internacional; el nacional de un tercer país o el apátrida cuya necesidad de protección internacional ha sido reconocida con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE;

g)

menor: el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años;

h)

menor no acompañado: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañada de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

i)

miembros de la familia: siempre y cuando la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

el cónyuge del solicitante de asilo o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o los usos del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería;

los hijos menores de las parejas contempladas en el inciso i) o del solicitante, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

los hijos menores casados de las parejas a que se refiere el inciso i) o del solicitante, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados con arreglo a la legislación nacional, y siempre que no estén acompañados por sus cónyuges, siempre que su interés superior sea residir con el solicitante;

el padre, la madre o el tutor del solicitante cuando éste sea menor y no esté casado, o cuando sea menor y esté casado y no esté acompañada por su cónyuge, pero su interés superior sea residir con su padre, madre o tutor;

los hermanos menores del solicitante que no estén casados, cuando éste sea menor de edad y no esté casado, o cuando el solicitante o sus hermanos menores sean menores y estén casados y no estén acompañados por sus cónyuges, pero el interés superior de uno o más de ellos sea residir juntos;

j)

documento de residencia: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el periodo requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

k)

visado: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se determinará con arreglo a las siguientes definiciones:

i)

visado para estancia de larga duración: la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses,

ii)

visado para estancia de corta duración: la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses,

iii)

visado de tránsito: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida a efectos de la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario,

iv)

visado de tránsito aeroportuario: la autorización o la decisión por la que se permite a un nacional de un tercer país específicamente sometido a dicha exigencia cruzar la zona de tránsito de un aeropuerto, sin acceder al territorio nacional del Estado miembro de que se trate, durante escalas o correspondencias entre tramos de vuelos internacionales.

l)

riesgo de fuga: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a una decisión de traslado pueda fugarse.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS

Artículo 3

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III del presente Reglamento designen como responsable.

2.   Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

3.   Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante de asilo a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2005/85/CE.

Artículo 4

Derecho a la información

1.   En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán al solicitante de asilo de la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de:

a)

los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente;

b)

los criterios para asignar responsabilidades y su orden de preferencia;

c)

el procedimiento general y los plazos que deben cumplir los Estados miembros;

d)

los posibles resultados del procedimiento y sus consecuencias;

e)

la posibilidad de recurrir contra una decisión de traslado;

f)

el hecho de que las autoridades competentes puedan intercambiar datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

g)

el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a solicitar que los datos inexactos que le conciernan se corrijan, o que los datos tratados ilegalmente que le conciernan se supriman, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos , incluidos los datos de contacto de las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 34 y de las autoridades nacionales de supervisión de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en la lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión pueda ser razonable suponerle al solicitante . Los Estados miembros utilizarán el prospecto común elaborado según lo previsto a tal fin en el apartado 3.

▐ Para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente en la entrevista organizada de conformidad con el artículo 5.

Los Estados miembros facilitarán la información en la forma adecuada a la edad del solicitante.

3.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 41, apartado 2, se elaborará un prospecto común que contendrá como mínimo la información a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5

Entrevista personal

1.   El Estado miembro que proceda a determinar el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, convocará a los solicitantes a una entrevista personal con una persona cualificada para tal fin con arreglo a la legislación nacional.

2.   El objetivo de la entrevista personal será facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable y, en particular, permitir al solicitante presentar la información relevante necesaria para determinar correctamente el Estado miembro responsable, así como informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento al solicitante.

3.   La entrevista personal se celebrará a su debido tiempo tras la presentación de la solicitud de protección internacional y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro conforme al artículo 25, apartado 1.

4.   La entrevista personal se celebrará en la lengua que el solicitante comprenda o que sea razonable suponer que comprende y en la que éste pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

5.   La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

6.   El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un breve informe escrito que contendrá la principal información suministrada por el solicitante en la entrevista, y hará una copia de dicho informe que pondrá a disposición del solicitante. El informe se adjuntará a toda decisión de traslado conforme ║ al artículo 25, apartado 1.

Artículo 6

Garantías para los menores

1.   El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un representante en el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/85/CE represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento Este representante también podrá ser el representante a que se refiere el artículo 24 de la Directiva ║ …/…/CE [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo].

3.   Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores;

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

b)

el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo en consideración sus características étnica, religiosa, cultural y lingüística;

c)

consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el niño sea víctima de la trata;

d)

la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez.

4.   Los Estados miembros establecerán ▐ procedimientos de búsqueda de miembros de la familia o de otros familiares de los menores no acompañados presentes en los Estados miembros con la ayuda, si es preciso, de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes . Iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia o de otros familiares del menor no acompañado, tras la presentación de la solicitud de protección internacional, al mismo tiempo que protegen el interés superior del menor.

5.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 34 que se ocupan de las solicitudes relativas a menores no acompañados recibirán una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

6.     En el marco de la aplicación del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva 2005/85/CE, los Estados miembros podrán recurrir a reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados.

En caso de recurrir a reconocimientos médicos, los Estados miembros velarán por que éstos se lleven a cabo de forma razonable y rigurosa, tal y como exigen las normas científicas y éticas.

CAPÍTULO III

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 7

Jerarquía de criterios

1.   Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2.   La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente Capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

Artículo 8

Menores no acompañados

1.   Si el solicitante es un menor no acompañado, será responsable del examen de su solicitud de protección internacional el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

2.   Si el solicitante es un menor no acompañado que no tiene familiares en el sentido del artículo 2, letra i), en situación legal en otro Estado miembro, pero tiene otra persona con un vínculo de parentesco en situación legal en otro Estado miembro que puede ocuparse de él, este Estado miembro será el responsable de examinar la solicitud, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

3.   Cuando los miembros de la familia u otros familiares del solicitante se encuentren en situación legal en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable de examinar la solicitud se determinará en función del interés superior del menor.

4.   En ausencia de un miembro de su familia o de otro familiar, será responsable de examinar su solicitud el Estado miembro en el que el menor haya presentado su solicitud de protección internacional ▐, siempre que esto redunde en el interés superior del menor.

5.   Las condiciones y los procedimientos de aplicación de los apartados 2 y 3, serán adoptados por la Comisión. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 41, apartado 3.

Artículo 9

Miembros de la familia que disfrutan de la protección internacional

Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante de asilo a residir como persona que disfruta de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, este Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de de protección internacional siempre que los interesados manifiesten que así lo desean por escrito.

Artículo 10

Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional

Si el solicitante de asilo tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en este Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional siempre que los interesados manifiesten que así lo desean por escrito.

Artículo 11

Familiares dependientes

1.   Cuando el solicitante de asilo dependa de la asistencia de un familiar por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando un familiar dependa de la asistencia del solicitante por las mismas razones, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud será el que se considere más idóneo para mantenerlos juntos o reagruparlos siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean. Al determinar el Estado más idóneo, se tendrán en cuenta los intereses de las personas afectadas tales como la capacidad para viajar de la persona dependiente.

2.   Las condiciones y los procedimientos de aplicación del apartado 1 serán adoptados por la Comisión. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 41, apartado 3.

Artículo 12

Procedimiento familiar

En caso de que varios miembros de una familia presentaran una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable pudieran desarrollarse conjuntamente, y de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento llevara a la separación de los mismos, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a)

será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b)

en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

Artículo 13

Expedición de documentos de residencia y visados

1.   Si el solicitante de asilo es titular de un documento de residencia vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2.   Si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en representación o con autorización por escrito de otro Estado miembro. En tal caso este último Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional Cuando un Estado miembro, en particular por razones de seguridad, consulte previamente a la autoridad central de otro Estado miembro, la respuesta de este último a la consulta no constituirá una autorización por escrito con arreglo a la presente disposición.

3.   Si el solicitante de asilo es titular de varios documentos de residencia o visados vigentes, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será:

a)

el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de duración de validez idéntica de estos documentos, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b)

si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;

c)

en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

4.   Si el solicitante de asilo sólo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

Cuando el solicitante de asilo sea titular de uno o más permisos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, y no haya abandonado el territorio de los Estados miembros, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

5.   La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido a tenor de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 14

Entrada y estancia

1.   Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3 del presente Reglamento, e incluidos los datos mencionados en el capítulo III del Reglamento (CE) no …/… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de ║ no ║…/… por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercero país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2.   Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, que, un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 15

Dispensa de la obligación de visado de entrada

1.   Si un nacional de un tercer Estado o un apátrida entra en el territorio de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de protección internacional.

2.   El principio establecido en el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer Estado o el apátrida presenta su solicitud de protección internacional en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en el territorio. En tal caso este último Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 16

Solicitud presentada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

Si la solicitud de protección internacional. es presentada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

CAPÍTULO IV

CLÁUSULAS DISCRECIONALES

Artículo 17

Cláusulas discrecionales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro, especialmente por razones humanitarias y compasivas, podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento, siempre que el solicitante esté de acuerdo.

En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, a través de la red de comunicación electrónica DubliNet creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1560/2003.

El Estado miembro responsable con arreglo al presente apartado también indicará inmediatamente en Eurodac que ha asumido la responsabilidad de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no ║ …/… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento ║ (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

2.   El Estado miembro en que se haya presentado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado responsable, o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro que se haga cargo de un solicitante a fin de agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares, por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales, aunque este último Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 8 a 12 ║. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

La petición de asunción de responsabilidad contendrá todos los elementos de que disponga el Estado requirente para facilitar al Estado requerido la evaluación de la situación.

El Estado requerido procederá a las comprobaciones necesarias para justificar los motivos humanitarios citados, y resolverá sobre la petición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición. La decisión de denegación de la petición deberá motivarse.

Si el Estado miembro requerido acepta la petición en este sentido, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 18

Obligaciones del Estado miembro responsable

1.   El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

a)

hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 28, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 12, 24 y 28, al solicitante cuya solicitud esté en curso de examen y que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 28, al solicitante que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro;

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 28, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud haya rechazado y que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

2.   El Estado responsable, en todas las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras (a) a (d), deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante, en el sentido del artículo 2, letra (d). El Estado miembro responsable que interrumpa el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante, revocará esa decisión y completará el examen de la solicitud, en el sentido del artículo 2, letra (d).

Artículo 19

Cese de responsabilidades

1.   Si un Estado miembro expidiera a un solicitante de asilo un documento de residencia, se le transferirán las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2.   Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable de examinar la solicitud pudiere establecer, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un periodo de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable.

Una solicitud presentada después de ese periodo de ausencia será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3.   Las obligaciones previstas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y (d) cesarán si el Estado miembro responsable del examen de la solicitud pudiere establecer, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), que la persona en cuestión ha abandonado el territorio de los Estados miembros de acuerdo con una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada por él como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y READMISIÓN

Sección 1

Inicio del procedimiento

Artículo 20

Inicio del procedimiento

1.   El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2.   Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

3.   Para la aplicación del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante de asilo y responda a la definición de miembro de la familia formulada en el artículo 2, letra i) será indisociable de la de su padre, madre o tutor y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho padre, madre o tutor, aun cuando el menor no sea individualmente solicitante de asilo, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

4.   Cuando presente una solicitud de protección internacional ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que entonces se considerará, a efectos del presente Reglamento, como el Estado ante el que se presentó la solicitud de protección internacional.

Se informará al solicitante por escrito de esta transmisión y de la fecha en que haya tenido lugar.

5.   El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones a que hacen mención los artículos 23, 24 y 28, y con vistas a finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, a readmitir al solicitante que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado de nuevo en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro al que se le haya pedido que complete el proceso de determinación del Estado miembro responsable establezca que el solicitante de asilo ha abandonado los territorios de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o que otro Estado miembro le ha concedido un documento de residencia.

Una solicitud presentada después de ese periodo de ausencia será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

Sección II

Procedimientos de petición de asunción de responsabilidad

Artículo 21

Presentación de una petición de asunción de responsabilidad

1.   El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

Si la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante no se formulara en el plazo de tres meses, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud.

2.   El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de protección internacional se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión, y/o en que se mantenga al solicitante de asilo en detención.

En la petición de asunción de responsabilidad se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

3.   En ambos casos, la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante de asilo que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

Las normas relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones de asunción de responsabilidad se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 41, apartado 2.

Artículo 22

Respuesta a la petición de asunción de responsabilidad

1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2.   En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de protección internacional establecido en el presente Reglamento se utilizarán elementos probatorios e indicios.

3.   Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 41, apartado 2, se establecerán dos listas que se revisarán periódicamente y que indicarán los elementos probatorios y los indicios con arreglo a los criterios siguientes:

a)

pruebas:

i)

pruebas que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario,

ii)

los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 41 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas;

b)

indicios:

i)

elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya,

ii)

su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

4.   La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

5.   De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios circunstanciales son coherentes, verificables y suficientemente detallados como para establecer la responsabilidad.

6.   Si el Estado requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, apartado 2, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del estudio de una solicitud de asunción de responsabilidad, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso esta demora no podrá ser superior a un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

7.   La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la acogida.

Sección III

Procedimientos de petición de readmisión

Artículo 23

Presentación de la petición de readmisión

1.   Cuando un Estado miembro que haya recibido una solicitud ulterior de protección internacional o en cuyo territorio se encuentre un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), sin documento de residencia, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, el artículo 18, apartado 1, letras (b), (c) y (d), podrá pedir al otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.   En caso de solicitud ulterior de protección internacional, la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no ║ …/… ║ [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no …/… [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

Si la petición de readmisión de la persona que presentó la solicitud ulterior se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.   Cuando no se presente una solicitud de protección internacional ulterior y, en caso de que el Estado miembro requirente decida buscar en el sistema Eurodac, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no ║ …/… [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no …/… [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida]., la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento.

Si la petición de readmisión de la persona interesada se basa en pruebas distintas de los datos obtenidos del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido en los tres meses siguientes a la fecha en que el Estado requirente tuvo conocimiento de que otro Estado miembro podía ser responsable de la persona en cuestión.

4.   Cuando la petición de readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), no se formule en los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la solicitud ulteriormente, o en cuyo territorio se encuentre la persona sin documento de residencia.

5.   La petición de readmisión del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d) se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad.

Las normas relativas a las pruebas y los indicios, y a su interpretación, así como las relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 41, apartado 2.

Artículo 24

Respuesta a la petición de readmisión

1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2.   La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la acogida.

Sección IV

Garantías de procedimiento

Artículo 25

Notificación de la decisión de traslado

1.   Cuando el Estado miembro requerido acuerde hacerse cargo o readmitir al solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1), letra d), el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. La notificación se efectuará por escrito en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerle al solicitante , a más tardar en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro requerido.

2.   La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada,y contendrá una descripción de las principales fases del procedimiento de decisión. Contendrá información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, así como información sobre las personas u organismos que puedan prestar asistencia jurídica específica y representación legal a la persona. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. Los plazos de ejecución del traslado que se establezcan permitirán a la persona disponer de un periodo de tiempo razonable para recurrir de conformidad con el artículo 26.

Artículo 26

Recursos

1.   El solicitante o la persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso de apelación o de revisión, de hecho o de Derecho, de la decisión de traslado a que se refiere el artículo 25, ante un órgano jurisdiccional.

2.   Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

Ese plazo no será inferior a diez días laborables a partir de la fecha de notificación a la que se refiere el artículo 25, apartado 1.

3.   En caso de recurso o revisión con respecto a la decisión de traslado mencionada en el artículo 25, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo decidirá , a solicitud de la persona interesada o, en ausencia de tal solicitud, de oficio, a la mayor brevedad, y en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la presentación del recurso o la solicitud de revisión, si la persona interesada podrá permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión.

4.   No se realizará ningún traslado antes de la adopción de la decisión mencionada en el apartado 3. Deberá motivarse la decisión que no permita a la persona interesada permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión.

5.   Los Estados miembros garantizarán a la persona interesada el acceso a la asistencia o la representación jurídica y, en caso necesario, la asistencia lingüística.

6.   Los Estados miembros garantizarán que se facilitan la asistencia jurídica o la representación legal necesarias, previa solicitud y de forma gratuita con arreglo al artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE .

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica y la representación legal se establecerán en la legislación nacional.

Sección V

Detención para fines de traslado

Artículo 27

Detención

1.   Los Estados miembros no podrán detener a una persona por el único motivo de que sea un solicitante de protección internacional en el sentido de la Directiva 2005/85/CE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva ║ …/…/CE ║ [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo], siempre que sea necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, ▐ los Estados miembros podrán detener a un solicitante de asilo o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d) del presente Reglamento, que sea objeto de una decisión de traslado al Estado responsable, en una instalación que no sea de detención, sólo si no han resultado eficaces otras medidas menos coercitivas y únicamente cuando exista un riesgo ▐ de fuga.

3.   Al evaluar la aplicación de las otras medidas menos coercitivas a los fines del apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta alternativas a la detención tales como la información periódica a las autoridades, el depósito de una garantía financiera, la obligación de permanecer en un lugar determinado y otras medidas de prevención del riesgo de fuga.

4.   La detención prevista en el apartado 2 sólo tendrá lugar desde la notificación a la persona interesada de la decisión de su traslado al Estado miembro responsable, de conformidad con el artículo 25, hasta que la persona sea trasladada al Estado responsable.

5.   El periodo de duración de la detención prevista en el apartado 2 será el más breve posible. No podrá superar el periodo de tiempo razonablemente necesario para tramitar los procedimientos administrativos prescritos para el traslado.

6.   La detención prevista en el apartado 2 será ordenada por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrán ordenarla las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de detención será confirmada por las autoridades judiciales en las 72 horas siguientes al inicio de la detención. Si las autoridades judiciales consideran que la detención es ilegal, la persona afectada será puesta en libertad inmediatamente.

7.   La detención prevista en el apartado 2 se ordenará por escrito indicando los motivos de hecho y de Derecho y, en particular, los motivos en que se basa la apreciación del riesgo ▐ de fuga de la persona interesada, así como el periodo de duración de la detención.

A las personas detenidas se les informará inmediatamente de los motivos de la detención, la duración prevista de la detención y los procedimientos previstos en la legislación nacional para recurrir la orden de detención, en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerles.

8.   La detención ▐ de todas las personas detenidas en virtud del apartado 2 será revisada por una autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del interesado. La detención no se prolongará nunca indebidamente.

9.   Los Estados miembros garantizarán el acceso a la asistencia jurídica o la representación legal en los casos de detención previstos en el apartado 2, de forma gratuita si la persona interesada no pudiera sufragar los costes.

Los procedimientos de acceso a la representación legal o la asistencia jurídica en tales casos se establecerán en la legislación nacional.

10.   No se detendrá a los menores a menos que ello redunde en su interés superior, tal como dispone el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento y de acuerdo con el examen individual de su situación previsto en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva ║ …/…/CE ║ [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo].

11.   En ningún caso se detendrá a los menores no acompañados.

12.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo detenidos con arreglo al presente artículo disfruten de las condiciones de acogida establecidas en los artículos 10 y 11 de la Directiva ║ …/…/CE ║ [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo].

Sección VI

Traslados

Artículo 28

Modalidades y plazos

1.   El traslado del solicitante o de la persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), desde el Estado requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de asumir la responsabilidad o readmitir a la persona interesada o de la resolución final de un recurso o revisión al que, con arreglo al artículo 26, apartado 3, se le reconozca efecto suspensivo.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 41, apartado 2.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la llegada a buen puerto de la persona interesada o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de asumir la responsabilidad o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga de la persona interesada.

3.   Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.

4.   La Comisión podrá adoptar normas suplementarias relativas a la ejecución de los traslados. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 41, apartado 3.

Artículo 29

Costes de los traslados

1.   Los costes necesarios para trasladar a un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), al Estado miembro responsable serán sufragados por el Estado miembro que proceda al traslado.

2.   Cuando la persona tenga que se devuelta a un Estado miembro como consecuencia de un traslado por error o de una decisión de traslado anulada por recurso tras la ejecución del traslado, el Estado miembro que ejecutó inicialmente el traslado sufragará los costes del traslado de vuelta de la persona a su territorio.

3.   Las personas que deban ser trasladadas con arreglo al presente Reglamento no deberán sufragar los costes de traslado.

4.   De conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 41, apartado 2, se podrán adoptar normas suplementarias sobre la obligación del Estado que procede al traslado de sufragar los costes de traslado.

Artículo 30

Intercambio de información relevante antes de la ejecución de los traslados

1.   En todos los casos de traslado, el Estado miembro emisor comunicará al Estado miembro receptor si la persona afectada es «apta para el traslado». Únicamente se trasladará a las personas «aptas para el traslado».

2.   El Estado miembro que ejecute el traslado comunicará al Estado responsable los datos del solicitante que deba ser trasladado que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades responsables del asilo en el Estado miembro responsable puedan prestar una asistencia adecuada al solicitante, incluida la asistencia médica necesaria, y de garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo. Esa información se comunicará en la fase inicial y, a más tardar, siete días hábiles antes de ejecutar el traslado, salvo si el Estado miembro sólo tuviere conocimiento de la misma en una fase posterior.

3.   Los Estados miembros intercambiarán la siguiente información:

a)

datos de contacto detallados de los miembros de la familia en el Estado miembro receptor, si procede;

b)

en el caso de los menores, información sobre su nivel educativo;

c)

información sobre la edad del solicitante;

d)

cualquier otra información que el Estado miembro emisor considere esencial para la protección de los derechos y las necesidades especiales del solicitante ║.

4.   Con el único fin de prestar asistencia o tratamiento a las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física y psicológica, el Estado que proceda al traslado transmitirá información sobre las necesidades especiales del solicitante que deba ser trasladado que, en determinados casos específicos, incluirá información sobre el estado de salud física y mental de dicho solicitante. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida la asistencia médica que se requiera.

5.   El Estado miembro que procede al traslado sólo transmitirá la información mencionada en el apartado 4 al Estado responsable tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de su representante, o cuando sea necesario para proteger el interés vital del interesado o de cualquier persona física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento. Una vez concluido el traslado, el Estado miembro que procedió al traslado suprimirá inmediatamente dicha información.

6.   El tratamiento de datos personales sanitarios sólo será realizado por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud de la legislación nacional o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de confidencialidad. Estos profesionales de la salud y las personas que reciban y traten esta información recibirán una formación médica adecuada, así como formación sobre el tratamiento adecuado de los datos personales sanitarios de carácter confidencial.

7.   El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 33 del presente Reglamento a través de la red de comunicaciones electrónicas «DubliNet» ║. Las autoridades comunicadas en virtud del artículo 34 del presente Reglamento también deberán especificar los profesionales de la salud autorizados para tratar la información mencionada en el apartado 4 del presente artículo. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

8.   Con vistas a facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 41, apartado 2, se adoptará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo.

9.   Las normas establecidas en el artículo 33, apartados 8 a 12, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Artículo 31

Forma de ejecución de los traslados

1.     El Estado miembro que efectúe el traslado fomentará los traslados voluntarios facilitando información adecuada al solicitante.

2.     En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana y con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

Sección VII

Suspensión temporal de los traslados

Artículo 32

Suspensión temporal de los traslados

1.   Cuando el Estado responsable se enfrente a una situación particularmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada a sus capacidades de recepción, sistema de asilo o infraestructuras, y cuando el traslado de solicitantes de protección internacional con arreglo al presente Reglamento a dicho Estado miembro pueda añadirse a dicha carga, dicho Estado miembro podrá solicitar la suspensión de los traslados.

La solicitud se enviará a la Comisión. La solicitud mencionará las razones en las que se base e incluirá, en particular:

a)

una descripción detallada de la situación especialmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada en la capacidad de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruevas pertinentes;

b)

una previsión motivada de la posible evolución de la situación a corto plazo;

c)

una explicación motivada de la carga adicional que el traslado de solicitantes de asilo con arreglo al presente Reglamento podría añadir a las capacidades de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruebas pertinentes.

2.   Si la Comisión considera que las circunstancias predominantes en un Estado miembro pueden dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, con la Directiva 2005/85/CE y con la Directiva 2004/83/CE , podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

3.   Si a un Estado miembro le preocupa que las circunstancias predominantes en otro Estado miembro puedan dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, con la Directiva 2005/85/CE y con la Directiva 2004/83/CE , podrá solicitar que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

La solicitud se enviará a la Comisión. La petición indicará los motivos que la justifiquen y contendrá la información detallada sobre la situación en el Estado miembro en cuestión que indique una posible falta de conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo , con la Directiva 2005/85/CE y con la Directiva 2004/83/CE .

4.   Tras recibir la solicitud conforme a los apartados 1 ó 3, o por propia iniciativa de acuerdo con el apartado 2, la Comisión podrá decidir la suspensión de todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamente al Estado miembro de que se trate. La decisión se adoptará lo antes posible y, a más tardar, transcurrido un mes desde la recepción de la petición. La decisión de suspender los traslados expondrá las razones en las que se base e incluirá, en particular:

a)

el examen de todas las circunstancias relevantes del Estado miembro hacia el que podrían suspenderse los traslados;

b)

el examen del impacto potencial de la suspensión de los traslados en otros Estados miembros;

c)

la fecha propuesta para la suspensión efectiva de los traslados;

d)

cualquier otra condición particular relativa a la suspensión;

e)

las medidas, los indicadores y los calendarios que deben establecerse para evaluar los progresos hacia la solución de las circunstancias identificadas con arreglo en la letra a).

5.   La Comisión notificará al Consejo y los Estados miembros la decisión de suspender todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamento al Estado miembro de que se trate. Todo Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes desde la fecha en que la Comisión le sometió la decisión.

6.   Como consecuencia de la decisión de la Comisión de suspensión de los traslados a un Estado miembro, los Estados miembros en los que se encuentren los solicitantes cuyos traslados hayan sido suspendidos, serán responsables del examen de las solicitudes de protección internacional de estas personas.

La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los menores y la unidad familiar.

7.   La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro con arreglo al aparado 1 justificará la concesión de asistencia a las medidas de emergencia establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), tras la petición de asistencia de dicho Estado miembro.

8.     Un Estado miembro que se encuentre en las circunstancias a las que se refieren los apartados 1 a 3 adoptará medidas eficaces y oportunas para remediar la situación que haya dado origen a la suspensión temporal de los traslados.

9.   Los traslados se suspenderán durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. Si, transcurridos seis meses, las razones en que se basan las medidas siguieran siendo válidas, la Comisión, a instancia del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 ó por propia iniciativa, podrá prorrogar su aplicación durante un periodo de seis meses adicionales. También serán de aplicación las disposiciones del apartado 5.

10.   Ninguna disposición del presente artículo deberá interpretarse en el sentido de conceder a los Estados miembros una excepción a su obligación general de adoptar todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la legislación comunitaria sobre el asilo y, en particular, del presente Reglamento y de la Directiva ║ …/…/CE ║ por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE.

11.     A propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, y de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 251 del Tratado, se adoptarán instrumentos, con carácter vinculante en todos los Estados miembros, para apoyar eficazmente a aquellos Estados miembros que se enfrenten a presiones concretas y desproporcionadas en sus sistemas nacionales debido, en particular, a su situación geográfica o demográfica. Estos instrumentos entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2011 y, en cualquier caso, tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

el envío, en comisión de servicios, de funcionarios de otros Estados miembros, en el marco de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, para ayudar a aquellos Estados miembros que deben hacer frente a presiones específicas y donde los solicitantes no pueden recibir unos niveles de protección adecuados;

b)

un sistema de redistribución de los beneficiarios de protección internacional desde los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas a otros Estados miembros, previa consulta al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, garantizando que esta redistribución respeta normas no discriminatorias, transparentes e inequívocas.

12.     El presente artículo expirará tan pronto como hayan entrado en vigor los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 11 y, en todo caso, el 31 de diciembre de 2011 a más tardar.

13.     En el marco del control y de la evaluación a los que se hace referencia en el artículo 41, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2011. En su informe, la Comisión evaluará si existe una necesidad justificada de prorrogar la aplicación del presente artículo más allá del 31 de diciembre de 2011. En caso de que la Comisión lo considere apropiado, presentará una propuesta de prórroga al Parlamento y al Consejo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Intercambio de información

1.   Todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo solicite los datos personales sobre el solicitante de asilo que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para:

a)

la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional;

b)

el examen de la solicitud de protección internacional;

c)

el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2.   La información mencionada en el apartado 1 sólo podrá referirse a:

a)

los datos identificatorios relativos al solicitante de asilo y, en su caso, a los miembros de su familia (apellidos y nombres ‐eventualmente apellido anterior‐, apodos o seudónimos, nacionalidad ‐actual y anterior‐, fecha y lugar de nacimiento);

b)

los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fecha de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.);

c)

otros elementos necesarios para identificar al solicitante, incluidas las impresiones dactilares tratadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no ║ …/… ║ [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida];

d)

los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e)

los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f)

el lugar en que se presentó la solicitud;

g)

la fecha de presentación de una eventual solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3.   Además, y siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, eventualmente, los motivos de la decisión tomada en lo que le concierne. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dicha información puede lesionar intereses esenciales del Estado miembro o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito del solicitante de protección internacional que obtenga el Estado miembro requerido. En este caso, el solicitante deberá conocer la información sobre la que deberá dar su consentimiento.

4.   Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional. Deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera entrañar la responsabilidad del Estado miembro requerido, expondrá los motivos, incluida la información pertinente, procedente de fuentes fiables, relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes de asilo, o los indicios o los elementos concretos y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante de asilo.

5.   El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de cuatro semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. Si la investigación realizada por el Estado miembro requerido que no respetó el plazo máximo arrojara información de la que se deduzca su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar la expiración del plazo previsto en los artículos 21 a 23 como motivo para incumplir una petición de asunción de responsabilidad o de readmisión.

6.   El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 34, apartado 1.

7.   La información intercambiada únicamente podrá utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro sólo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a)

la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional;

b)

el examen de la solicitud de protección internacional;

c)

el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

8.   El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que dicho Estado miembro transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que estarán obligados a corregirlos o eliminarlos.

9.   El solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comunique, a petición suya, la información que se haya tratado respecto de él.

Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE, por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación o supresión.

La autoridad que efectúe la rectificación o la supresión de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de la información, según proceda.

El solicitante de asilo tendrá derecho a emprender una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades competentes u órganos jurisdiccionales del Estado miembro que deniegue el derecho de rectificación o supresión de los datos que le conciernan.

10.   En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona de que se trate, en un registro, o en ambos.

11.   Los datos intercambiados se conservarán durante un plazo no superior al necesario para los fines para los que se han intercambiado.

12.   Si los datos no se tratan de forma automática, o no figuran ni están destinados a figurar en un expediente, cada Estado miembro tomará las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos.

Artículo 34

Autoridades competentes y recursos

1.   Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión las autoridades específicas encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y toda modificación del mismo Velarán por que dichas autoridades dispongan de los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión y, en particular, para responder en los plazos previstos a las peticiones de información, de asunción de responsabilidad y de readmisión.

2.   La Comisión publicará una lista completa de las autoridades mencionadas en el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si la lista se modifica, la Comisión publicará una vez al año la lista completa actualizada.

3.   Las autoridades mencionadas en el apartado 1 recibirán la formación necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento.

4.   Las disposiciones relativas a la creación de canales de transmisión electrónica seguros entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 para transmitir solicitudes, respuestas y toda la correspondencia escrita y garantizar que los remitentes reciban automáticamente una prueba de entrega electrónica se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 41, apartado 2.

Artículo 35

Acuerdos administrativos

1.   Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

a)

intercambios de funcionarios de enlace;

b)

la simplificación de los procedimientos y el acortamiento de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de asunción de responsabilidad o de readmisión de solicitantes de asilo.

2.   Los acuerdos mencionados en el apartado 1 se comunicarán a la Comisión. La Comisión aprobará los acuerdos indicados en el apartado 1, letra b), tras verificar que no contravienen lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

CONCILIACIÓN

Artículo 36

Conciliación

1.   Cuando entre ellos persista el desacuerdo, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento los Estados miembros podrán recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el apartado 2.

2.   El procedimiento de conciliación se incoará mediante la solicitud que a este respecto se dirija por uno de los Estados miembros en desacuerdo al presidente del Comité creado en virtud del artículo 41. Al aceptar acudir al procedimiento de conciliación, los Estados miembros de que se trate se comprometerán a tener en cuenta en la mayor medida posible la solución que se proponga.

El presidente del Comité designará a tres miembros del Comité representantes de tres Estados miembros que no estén implicados en el asunto. Éstos recibirán, por escrito u oralmente, las alegaciones de las partes y, previa deliberación, propondrán, en el plazo de un mes, una solución, cuando proceda después de una votación.

El presidente del Comité, o su suplente, presidirá las deliberaciones. Podrá expresar su opinión pero no participará en la votación.

Ya sea aceptada, ya sea rechazada por las partes, la solución propuesta será definitiva y no podrá ser objeto de revisión alguna.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 37

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda utilización indebida de los datos tratados de conformidad con el presente Reglamento sea objeto de una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria, incluidas las sanciones administrativas y penales previstas en el Derecho nacional.

Artículo 38

Medidas transitorias

En caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después de la fecha mencionada en el segundo párrafo del artículo 45, se tendrán en cuenta los hechos susceptibles de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, aun cuando fueren anteriores a dicha fecha, con la excepción de los hechos contemplados en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 39

Cómputo de los plazos

Los plazos previstos en el presente Reglamento se computarán como sigue:

a)

si un plazo expresado en días, semanas o meses hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá en el plazo;

b)

un plazo expresado en semanas o meses finalizará al expirar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c)

los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 40

Ámbito territorial

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a su territorio europeo.

Artículo 41

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dipuesto en su artículo 8..

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 42

Control y evaluación

Tres años después de la fecha mencionada en el artículo 45, párrafo primero, a más tardar, y sin prejuicio a lo establecido en el artículo 32, apartado 13, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, seis meses antes de que expire dicho plazo.

Después de haber presentado dicho informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada vez que presente los informes relativos a la aplicación del sistema Eurodac previstos por el artículo 28 del Reglamento ║ …/… ║ [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

Artículo 43

Estadísticas

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional  (16) , los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas relativas a la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1560/2003.

Artículo 44

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 343/2003.

Quedan derogados el artículo 11, apartado 1, los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) no 1560/2003 ║.

Las referencias al Reglamento o a los artículos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 45

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de solicitantes de asilo, sea cual sea la fecha en que haya sido cursada la petición. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (CE) no 343/2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado ║.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009.

(4)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(5)   DO L

(6)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(7)  DO L

(8)  DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10)  DO L …

(11)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(14)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

(15)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(16)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO I

Reglamento derogado

(mencionado en el artículo 44)

Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo

(DO L 50, 25.02.2003)

Del Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, únicamente el artículo 11, apartado 1, los artículos 13, 14 y 17.

(DO L 222, 5.9.2003)

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 343/2003

el presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra (a)

Artículo 2, letra (a)

Artículo 2, letra (b)

Suprimido

Artículo 2, letra (c)

Artículo 2, letra (b)

Artículo 2, letra (d)

Artículo 2, letra (c)

Artículo 2, letra (e)

Artículo 2, letra (d)

Artículo 2, letra (f)

Artículo 2, letra (e)

Artículo 2, letra (g)

Artículo 2, letra (f)

Artículo 2, letra (g)

Artículo 2, letras (h) a (k)

Artículo 2, letras (h) a (k)

Artículo 2, apartado 1)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 4, apartado 1, letras (a) a (g)

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 3

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 3, apartado 2

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 15, apartado 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 15, apartado 5

Artículo 8, apartado 5, y artículo 11, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, letra (a)

Artículo 18, apartado 1, letra (a)

Artículo 16, apartado 1, letra (b)

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, letra (c)

Artículo 18, apartado 1, letra (b)

Artículo 16, apartado 1, letra (d)

Artículo 18, apartado 1, letra (c)

Artículo 16, apartado 1, letra (e)

Artículo 18, apartado 1, letra (d)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 16, apartado 3

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4

Artículo 19, apartado 3

 

Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 25, apartado 2, y artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartados 2 a 6

Artículo 19, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

Artículo 19, apartado 4

Artículo 28, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 19, apartado 5

Artículo 28, apartado 4

Artículo 20, apartado 1, texto introductorio

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 23, apartado 4

Artículo 20, apartado 1, letra (a)

Artículo 23, apartado 5, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1, letra (b)

Artículo 24, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letra (c)

Artículo 24, apartado 2

Artículo 20, apartado 1, letra (d)

Artículo 28, apartado 1, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1, letra (e)

Artículo 25, apartados 1 y 2, artículo 26, apartado 1, artículo 28, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 20, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 23, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 4

Artículo 28, apartado 4

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 21, apartados 1 a 9

Artículo 33, apartados 1 a 9, párrafos primero a tercero

 

Artículo 33, apartado 9, párrafo cuarto

Artículo 21, apartados 10 a 12

Artículo 33, apartados 10 a 12

Artículo 22, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 22, apartado 2

Artículo 34, apartado 4

Artículo 23

Artículo 35

Artículo 24, apartado 1

Suprimido

Artículo 24, apartado 2

Artículo 38

Artículo 24, apartado 3

Suprimido

Artículo 25, apartado 1

Artículo 39

Artículo 25, apartado 2

Suprimido

Artículo 26

Artículo 40

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 41, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartado 3

Suprimido

Artículo 28

Artículo 42

Artículo 29

Artículo 45

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 43

Artículo 44


Reglamento (CE) 1560/2003

el presente Reglamento

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3

Artículo 17, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14

Artículo 36

Artículo 17, apartado 1

Artículo 9, 10 y 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 17, apartado 2

Artículo 33, apartado 3


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/404


Jueves, 7 de mayo de 2009
Creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares (versión refundida) ***I

P6_TA(2009)0378

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (versión refundida) (COM(2008)0825 – C6-0475/2008 – 2008/0242(COD))

2010/C 212 E/53

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0825),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 63, apartado 1, letra a), del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0475/2008),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta de 3 de abril de 2009 de la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0283/2009),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y que incluye las adaptaciones técnicas aprobadas por la Comisión de Asuntos Jurídicos, y con las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0242

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a laD adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1, letra a), párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede introducir una serie de cambios sustantivos en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (2) y el Reglamento (CE) no 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (3). En aras de la claridad, procede refundir los citados reglamentos.

(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes ▐ legítimamente busquen protección internacional en la Comunidad.

(3)

Ya se ha culminado la primera fase de la creación de un sistema europeo común de asilo que debería conducir, a más largo plazo, a un procedimiento común y a una situación uniforme, válida en toda la Unión, para las personas a las que se conceda asilo. El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de la Haya, que establece los objetivos que se han de alcanzar en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya invitó a la Comisión ║ a llevar a cabo la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo los instrumentos y medidas de la segunda fase con vistas a su adopción antes de 2010.

(4)

A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (4), resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento (CE) no […/…][por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], y, en particular, su artículo 18, apartado 1, letras b) y d), que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o apátridas ilegalmente presentes en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.

(5)

Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(6)

A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac», consistente en un Sistema Central que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y el Sistema Central.

(7)

Con objeto de garantizar igualdad de trato para todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la UE en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (5), y el Reglamento (CE) no […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento con el fin de incluir a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas que gozan de protección subsidiaria.

(8)

Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos de las impresiones dactilares de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

(9)

Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos al Sistema Central, el registro de dichos datos y de otros datos pertinentes en el Sistema Central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el marcado y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de nacionales de terceros países o apátridas, a la que deben adaptarse.

(10)

Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo periodo de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho periodo, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos.

(11)

El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro o un permiso de residencia de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración  (6).

(12)

Conviene conservar los datos relativos a los interesados cuyas impresiones dactilares fueran almacenadas inicialmente en Eurodac a raíz de presentar su solicitud de protección internacional y a los que se haya concedido protección internacional en un Estado miembro, con objeto de que los datos almacenados en el momento de la presentación de una solicitud de protección internacional puedan ser comparados con aquéllos.

(13)

Durante un periodo transitorio, la Comisión debería seguir siendo responsable de la gestión del Sistema Central y de la infraestructura de comunicación. A largo plazo y tras una evaluación de impacto que incluya un análisis sustantivo de las alternativas desde el punto de vista financiero, operativo y organizativo, se debe crear una Autoridad de Gestión con responsabilidades para estos cometidos.

(14)

Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión y de la Autoridad de Gestión, por lo que se refiere al Sistema Central y a la infraestructura de comunicación, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al uso y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(15)

La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

(16)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, dada su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo 5 ║, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7) es aplicable al tratamiento de datos personales llevado a cabo en aplicación de este Reglamento.

(18)

Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(19)

▐ El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8) , se aplica al tratamiento de datos personales por los organismos o instituciones comunitarios llevado a cabo de conformidad con el presente Reglamento . No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y del control de la protección de los datos.

(20)

Es conveniente que las autoridades nacionales de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado en virtud de la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ║ (9), debe supervisar las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta los cometidos limitados de dichas instituciones y dichos organismos comunitarios con respecto a los datos en sí.

(21)

Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac periódicamente.

(22)

Los Estados miembros deben establecer un sistema efectivo, proporcional y disuasorio de sanciones por un uso de los datos introducidos en el Sistema Central que sea contrario a la finalidad de Eurodac.

(23)

Es preciso que los Estados miembros estén informados de la situación de determinados procedimientos de asilo, con el fin de facilitar la aplicación adecuada del Reglamento (CE) no […/…][por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

(24)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y ha de ser aplicado con arreglo a los mismos, y observa los principios reconocidos, entre otros textos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento aspira a garantizar la plena observancia de la protección de los datos personales y del derecho de asilo, así como a promover la aplicación de los artículos 8 y 18 de la Carta.

(25)

Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Reglamento (CE) no […/…][por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad de «Eurodac»

1.   Se crea un sistema denominado Eurodac, cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (CE) no […/…][por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas en los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y, además, facilitar la aplicación del mencionado Reglamento ║ en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no […/…][por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«el Reglamento de Dublín», el Reglamento (CE) no […/…][por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida];

b)

«solicitante de protección internacional », el nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya adoptado una resolución definitiva;

c)

«Estado miembro de origen»:

i)

en relación con las personas previstas en el artículo 6, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación;

ii)

en relación con las personas previstas en el artículo 10, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central;

iii)

en relación con las personas previstas en el artículo 13, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación;

d)

«persona a la que se concede protección internacional», el nacional de un tercer país o el apátrida reconocido como necesitado de protección internacional en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE ║;

e)

«respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por el Sistema Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 17, apartado 4.

2.   Los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

3.   Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

Artículo 3

Arquitectura del sistema y principios básicos

1.   Eurodac constará de:

a)

una base central informatizada de datos dactiloscópicos (Sistema Central) compuesta por

una Unidad Central,

un sistema de continuidad de la actividad.

b)

una infraestructura de comunicación entre el Sistema Central y los Estados miembros que proveerá una red virtual cifrada dedicada a los datos de Eurodac (infraestructura de comunicación).

2.   Cada Estado miembro dispondrá de un único sistema nacional de datos designado (Punto de acceso nacional) que se comunicará con el Sistema Central.

3.   Los datos relativos a las personas contempladas en los artículos 6, 10 y 13 serán tratados por el Sistema Central por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y separados con los medios técnicos adecuados.

4.   Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos al Sistema Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

5.   El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Artículo 4

Gestión operativa por parte de la Autoridad de Gestión

1.   Después de un periodo transitorio, la gestión operativa de Eurodac será competencia de una Autoridad de Gestión, que se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el Sistema Central se utilicen en todo momento las mejores técnicas disponibles , sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

2.   La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:

a)

supervisión;

b)

seguridad;

c)

la coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

3.   La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber:

a)

las funciones relativas a la ejecución del presupuesto;

b)

adquisición y renovación;

c)

cuestiones contractuales.

4.   Durante un periodo transitorio anterior a que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades, la Comisión será responsable de la gestión operativa de Eurodac.

5.   La gestión operativa de Eurodac consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema de funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico para garantizar que el sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo necesario para interrogar al Sistema Central.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará, a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos de Eurodac, normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo, o tras la terminación de sus actividades.

7.   La Autoridad de Gestión a que se hace referencia en el presente Reglamento será la Autoridad de Gestión competente para Eurodac, SIS II y VIS.

8.     La creación de la Autoridad de Gestión y la interoperabilidad de las diferentes bases de datos para las que es competente no incidirán en el funcionamiento separado y discreto de esas bases de datos.

Artículo 5

Estadísticas

1.   La Autoridad de Gestión elaborará cada mes un informe estadístico sobre el trabajo del Sistema Central en el que figurarán, en particular:

a)

el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con los solicitantes de protección internacional y con las personas a que se refieren los artículos 10 ║ y ║ 13 ║;

b)

el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de protección internacional que hayan presentado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro;

c)

el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 10 ║, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional;

d)

el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 13 ║, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro;

e)

el número de datos dactiloscópicos que el Sistema Central haya tenido que solicitar repetidamente al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

f)

el número de series de datos marcadas con arreglo al artículo 14, apartado 1;

g)

el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

2.   Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos mensuales para ese año. En dicho informe se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b), c) , d) y g) .

En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

CAPÍTULO II

SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 6

Toma, transmisión y comparación de datos relativos a impresiones dactilares

1.   Los Estados miembros tomarán, antes de que transcurran 48 horas desde la presentación de una solicitud de la forma definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Dublín, las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de 14 años y, antes de que transcurran 24 horas desde la toma de las impresiones dactilares , transmitirán al Sistema Central los datos relativos a las impresiones dactilares junto con los datos enumerados en el artículo 7, letras b) a g) , del presente Reglamento.

Excepcionalmente, en los casos en que las huellas dactilares estén gravemente dañadas, si bien sólo temporalmente, y no puedan ofrecer datos adecuados relativos a las impresiones dactilares o en los casos en resulte necesario aplicar un período de cuarentena por enfermedad infecciosa grave, el plazo de 48 horas para la toma de las impresiones dactilares de los solicitantes de protección internacional mencionado en el presente apartado podrá ampliarse hasta un máximo de tres semanas. Los Estados miembros también podrán ampliar el plazo de 48 horas en casos bien fundados y justificados de fuerza mayor por el tiempo que persistan esas circunstancias. El plazo de 24 horas para la transmisión de los datos correspondientes se aplicará en consecuencia.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional tras un traslado en aplicación del artículo 23 del Reglamento de Dublín, el Estado miembro responsable solo indicará que se ha llevado a cabo con éxito el traslado relativo a los datos relevantes almacenados en el Sistema Central con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento , de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Esta información deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el apartado 6 del presente artículo .

3.     El Estado miembro que asuma su responsabilidad de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Dublín deberá indicarlo en relación con los datos pertinentes registrados en el Sistema Central con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Esta información deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el apartado 6 del presente artículo.

4.   Los datos dactiloscópicos en el sentido del artículo 7, letra a), transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central.

5.   Cualquier Estado miembro podrá exigir al Sistema Central que la comparación a que se refiere el apartado 4 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

6.   El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 7, letras a) a g) junto al marcado, cuando proceda, a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1.

Artículo 7

Registro de datos

En el Sistema Central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a)

datos dactiloscópicos;

b)

Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de protección internacional;

c)

sexo;

d)

número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e)

fecha de toma de las impresiones dactilares;

f)

fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

g)

identificación de usuario del operador.

Artículo 8

Conservación de los datos

Cada serie de datos a que se refiere el artículo 7, se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

El Sistema Central borrará automáticamente los datos del Sistema central al expirar dicho plazo.

Artículo 9

Supresión anticipada de los datos

1.   Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros o a la que un Estado miembro haya expedido un permiso de residencia de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE se suprimirán del Sistema central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 8 del presente Reglamento, con arreglo al artículo 20, apartado 3, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía o se le ha expedido dicho permiso .

2.   El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión , por la razón especificada en el apartado 1, por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en los artículos 6 o ║ 10.

CAPÍTULO III

NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

Artículo 10

Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

1.   Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará ▐ las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, 14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia , antes de que transcurran 48 horas desde la fecha de la interceptación .

2.   El Estado miembro de que se trate transmitirá al Sistema Central, antes de que transcurran 24 horas desde la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 , los siguientes datos relativos a esas personas :

a)

datos dactiloscópicos;

b)

Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación;

c)

sexo;

d)

número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e)

fecha de toma de las impresiones dactilares;

f)

fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

g)

identificación de usuario del operador.

Excepcionalmente, en los casos en que las huellas dactilares estén gravemente dañadas, si bien sólo temporalmente, y no puedan ofrecer datos adecuados relativos a las impresiones dactilares o en los casos en resulte necesario aplicar un período de cuarentena por enfermedad infecciosa grave, el plazo de 48 horas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas mencionado en el apartado 1 podrá ampliarse hasta un máximo de tres semanas. Los Estados miembros también podrán ampliar el plazo de 48 horas en casos bien fundados y justificados de fuerza mayor por el tiempo que persistan esas circunstancias. El plazo de 24 horas para la transmisión de los datos correspondientes se aplicará en consecuencia.

Artículo 11

Registro de datos

1.   Los datos mencionados en ║ el artículo 10, apartado 2, se registrarán en el Sistema Central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los datos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 2, se registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de protección internacional transmitidos posteriormente al Sistema Central.

El Sistema Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del artículo 10, apartado 2, con los datos registrados previamente en el Sistema Central ni con los datos transmitidos posteriormente al Sistema Central en virtud del artículo 10, apartado 2.

2.   Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de protección internacional transmitidos con posterioridad al Sistema Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en el artículo 6, apartados 4 y 6.

Artículo 12

Conservación de los datos

1.   Cada serie de datos relativa a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el ║ artículo 10, apartado 1, se conservará en el Sistema Central durante un año a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del nacional de un tercer país o apátrida. El Sistema Central borrará automáticamente los datos del Sistema Central al expirar dicho período.

2.   Los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, se suprimirán ▐ del Sistema Central, de conformidad con el artículo 20 , apartado 3, tan pronto como el Estado miembro de origen, antes de que expire el plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, tenga conocimiento de que:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida ha obtenido un permiso de residencia;

b)

el nacional de un tercer país o apátrida ha abandonado el territorio de los Estados miembros;

b)

el nacional de un tercer país o apátrida ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros.

3.   El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letras a) o b), por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 10.

4.   El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letra c) por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en los artículos 6 o 10.

CAPÍTULO IV

NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 13

Comparación de datos dactiloscópicos

1.   Para comprobar si un nacional de un tercer país o apátrida presente igualmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir al Sistema Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, 14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión.

Como regla general, se considerará que hay motivos para comprobar si un nacional de un tercer país o apátrida ha presentado anteriormente una solicitud de asilo protección internacional en otro Estado miembro cuando:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida declare que ha presentado una solicitud de protección internacional pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b)

el nacional de un tercer país o apátrida no solicite protección internacional, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c)

el nacional de un tercer país o apátrida trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2.   Los Estados miembros, cuando se acojan al procedimiento descrito en el apartado 1, transmitirán al Sistema Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1.

3.   Los datos dactiloscópicos de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1 se transmitirán al Sistema Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central.

Los datos dactiloscópicos de dichos nacionales de terceros países o apátridas no se registrarán en el Sistema Central ni se compararán con los datos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

4.   Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de protección internacional transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 6, apartados 4 y 6.

CAPÍTULO V

PERSONAS QUE GOZAN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 14

Marcado de los datos

1.   El Estado miembro de origen que concediese protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 7 en el Sistema Central deberá marcar los datos pertinentes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Este marcado deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 6.

2.   El Estado miembro de origen deberá eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido marcados anteriormente con arreglo al apartado 1, si su situación se revoca o se da por finalizada o si se deniega la renovación de su situación en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 o 19 de la Directiva 2004/83/CE , o si deja de ser refugiado o beneficiario de protección internacional con arreglo a los artículos 11 y 16, respectivamente, de dicha Directiva.

CAPÍTULO VI

UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

Artículo 15

Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1.   El Estado miembro de origen responderá:

a)

de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b)

de la legalidad de la transmisión al Sistema Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el artículo 7, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2;

c)

de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan al Sistema Central;

d)

sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión, de la legalidad del registro, conservación, rectificación y supresión de los datos en el Sistema Central;

e)

de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por el Sistema Central.

2.   De conformidad con el artículo 19, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión al Sistema Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central.

3.   El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el artículo 17, apartado 4.

4.   La Comisión velará para que el Sistema Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. En particular, la Comisión:

a)

tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen con el Sistema Central solamente utilicen los datos registrados en él de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el artículo 1, apartado 1;

b)

adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema Central de conformidad con el artículo 19;

c)

velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar con el Sistema Central tengan acceso al mismo, sin perjuicio de las competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

Artículo 16

Transmisión

1.   La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Autoridad de Gestión establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de éste a los Estados miembros. La Autoridad de Gestión velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2.   Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 7, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2. Los datos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1 y el artículo 10, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Autoridad de Gestión establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de éste a los Estados miembros.

3.   El número de referencia contemplado en el artículo 7, letra d) , el artículo 10, apartado 2, letra d), y el artículo 13 , apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que ha transmitido los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren los artículos 6, 10 o 13.

4.   El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas.«1»para las personas a que se refiere el artículo 6, «1» para las personas a que se refiere el artículo 10 y «1» para las personas a que se refiere el artículo 13.

5.   La Autoridad de Gestión establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que el Sistema Central reciba datos inequívocos.

6.   Tan pronto como sea posible, el Sistema Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Autoridad de Gestión establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

Artículo 17

Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1.   Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte del Sistema Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Autoridad de Gestión definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. El Sistema Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, el Sistema Central solicitará al Estado miembro que le transmita unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados.

2.   El Sistema Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. ▐ Los Estados miembros, basándose en razones de Derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Autoridad de Gestión no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, el Sistema Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Autoridad de Gestión establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3.   En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Autoridad de Gestión establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

4.   Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 33 del Reglamento de Dublín.

La información recibida del Sistema Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida ▐ tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

5.   Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central es inexacto, los Estados miembros comunicarán este hecho a la Comisión , a la Autoridad de Gestión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos .

Artículo 18

Comunicación entre los Estados miembros y el Sistema Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros al Sistema Central y de éste a los Estados miembros utilizarán la infraestructura de comunicación que facilitará la Autoridad de Gestión. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Autoridad de Gestión establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de la infraestructura de comunicación.

Artículo 19

Seguridad de los datos

1.   El Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos antes de y durante la transmisión al Sistema Central. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central.

2.   Los Estados miembros adoptarán, en relación con su sistema nacional, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, para:

a)

proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;

b)

impedir que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación);

c)

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de soporte de datos);

d)

impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control de conservación);

e)

impedir el tratamiento no autorizado de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos);

f)

garantizar que, para acceder a Eurodac, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuarios personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g)

garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas al acceso, registro, actualización, supresión y búsqueda de datos y pongan a disposición de las autoridades nacionales de supervisión mencionadas en el artículo 24 dichos perfiles sin demora a petición de aquellas (perfiles del personal);

h)

garantizar que se puede verificar y comprobar a qué organismos pueden transmitirse datos personales mediante equipos de comunicación de datos (control de comunicaciones);

i)

garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo, por quién y con qué finalidad (control de registro de datos);

j)

impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales a o desde Eurodac o durante el transporte de soportes de datos en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control de transporte);

k)

controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno).

3.     Todas las autoridades que participan en el sistema Eurodac impedirán el acceso o la transferencia de los datos conservados en Eurodac a las autoridades de cualquier tercer país no autorizado, especialmente al Estado de origen de las personas sujetas al presente Reglamento.

4.   La Autoridad de Gestión adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el funcionamiento de Eurodac, incluida la adopción de un plan de seguridad.

5.     La Autoridad de Gestión establecerá un conjunto común de requisitos que deberán reunir las personas a quienes se autorice el acceso a Eurodac.

Artículo 20

Acceso a los datos registrados en Eurodac, rectificación y supresión de éstos

1.   El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en el Sistema Central con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 6.

2.   Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central serán las designadas por cada Estado miembro a efectos del artículo 1, apartado 1. Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a la Autoridad de Gestión una lista de dichas autoridades y cualquier modificación a la misma ; en caso de modificación, antes de que transcurran 30 días desde la fecha de modificación de la lista . La Autoridad de Gestión publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Autoridad de Gestión publicará una vez al año una lista consolidada actualizada.

3.   Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos al Sistema Central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 8 o del artículo 12, apartado 1.

4.   Cuando un Estado miembro o la Autoridad de Gestión tenga indicios de que los datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos, lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en el Sistema Central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, lo comunicará lo antes posible a la Comisión y al Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen último comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los rectificará o suprimirá de inmediato.

5.   La Autoridad de Gestión no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en el Sistema Central, salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del estudio de una solicitud de protección internacional.

Artículo 21

Conservación de los registros

1.   La Autoridad de Gestión deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en el Sistema Central. En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre del organismo que los haya introducido o solicitado, así como el de las personas responsables.

2.   Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 19. Estarán adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán suprimirse transcurrido un plazo de un año desde la expiración del periodo de conservación a que se refieren el artículo 8 y el artículo 12, apartado 1.

3.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

Artículo 22

Responsabilidad por daños y perjuicios

1.   Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.   Si el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños al Sistema Central, dicho Estado será considerado responsable de los daños, en la medida en que la Autoridad de Gestión u otro Estado miembro no hayan adoptado las medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos.

3.   Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

Artículo 23

Derechos del sujeto de los datos

1.   Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, en su caso, oralmente, en una lengua que entienden o que se pueda suponer razonablemente que entienden, de lo que sigue:

a)

la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

b)

los fines del tratamiento de los datos que les conciernen en Eurodac incluida una descripción de los objetivos del Reglamento de Dublín, de conformidad con su artículo 4;

c)

los destinatarios de los datos;

d)

para las personas contempladas en los artículos 6 o 10, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

e)

el derecho de acceso a los datos que les conciernen y el derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernen se corrijan, o que los datos tratados de forma ilegal que les conciernan se supriman, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos , incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 24 , que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

A las personas contempladas en los artículos 6 o 10, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 13, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión al Sistema Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

Cuando la persona sujeta al presente Reglamento sea un menor, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a la edad.

2.   En todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en el Sistema Central, así como del Estado miembro que los haya transmitido al Sistema Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3.   En todos los Estados miembros, cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable, la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4.   Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en el Sistema Central.

5.   Si se comprueba que datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el artículo 20, apartado 3. Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada, en un plazo razonable, de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6.   Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada. Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o de otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

7.   Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y 3 contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8.   Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3, 4 y 5 reciban pronta satisfacción.

9.   Cuando una persona solicite datos relativos a ella de conformidad con el apartado 2 , la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 24 , sin dilación al recibir la solicitud de éstas.

10.   En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos en el ejercicio de sus derechos.

11.   La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos.

12.   En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

13.   De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en el Sistema Central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 11, subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

Artículo 24

Control por parte de la autoridad nacional de control

1.   Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el ║ artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión al Sistema Central.

2.   Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional o autoridades nacionales de control cuenten con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

Artículo 25

Control a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá solicitar a la Autoridad de Gestión todas las informaciones que considere pertinentes para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan en el presente Reglamento.

2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo, al menos cada cuatro años, una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión conforme a las normas internacionales de auditoría. El informe de esa auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la Autoridad de Gestión ║ y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte el informe.

Artículo 26

Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada de Eurodac.

2.   Cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos en la medida necesaria.

3.   Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se enviará un informe conjunto de actividades al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Costes

1.   El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento del Sistema Central y de la infraestructura de comunicación.

2.   Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con el Sistema Central.

Artículo 28

Informe anual:, seguimiento y evaluación

1.   La Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades del Sistema Central. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2.   La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del Sistema Central en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

3.   A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central.

4.   Cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del Sistema Central, incluida su seguridad.

5.   Tres años después del inicio de la aplicación del presente Reglamento como se establece en el artículo 33, apartado 2, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema, la aplicación del presente Reglamento con respecto al Sistema Central, la seguridad del Sistema Central, y las posibles consecuencias para futuras operaciones. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 4 y 5.

7.   La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.

Artículo 29

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todo abuso de los datos introducidos en el Sistema Central que sea contrario a la finalidad de Eurodac en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 1, sea objeto de sanciones, incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 30

Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Reglamento de Dublín.

Artículo 31

Disposición transitoria

Los datos bloqueados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2725/2000 ║ se desbloquearán y marcarán con arreglo al artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento en la fecha establecida en el artículo 33, apartado 2.

Artículo 32

Derogación

Quedan derogados, con efectos a partir de la fecha establecida en el artículo 33, apartado 2, del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) no 2725/2000 ║ y el Reglamento (CE) no 407/2002 ║.

Las referencias a los Reglamentos derogados se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 33

Entrada en vigor y aplicabilidad

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de la Unión Europea, una vez se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos al Sistema Central, de conformidad con el presente Reglamento; y

b)

que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que el Sistema Central comience su funcionamiento de conformidad con el presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión tan pronto como se adopten las medidas contempladas en el apartado 2, letra a), lo que se hará, en cualquier caso, a más tardar antes de transcurridos 12 meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.     Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 4, apartado 4, las referencias hechas en el presente Reglamento a la Autoridad de Gestión se entenderán hechas a la Comisión.

║ El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente ║ ║


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009.

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(3)  DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.

(4)  DO L …

(5)   DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(6)   DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(9)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO I

Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST-ITL 1a-1997, Ver. 3, junio de 2001 (INT-1) y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO: ISO 3166 — código de 2 letras.

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO II

Reglamentos derogados

(a que se hace referencia en el artículo 32)

Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo

(DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

Reglamento (CE) no 407/2002 del Consejo

(DO L 62 de 5.3.2002, p. 1).

Jueves, 7 de mayo de 2009
ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2725/2000

Presente Reglamento

Artículo 1.1

Artículo 1.1

Artículo 1.2. párrafo primero

Artículo 3.1

Artículo 1.2.párrafo segundo

Artículo 3.4

Artículo 1.3

Artículo 1.2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3.1

Artículo 3.1

Artículo 3.2

Artículo 3.3

Artículo 3.3

Artículo 5

Artículo 3.4

Artículo 4.1

Artículo 6.1

Artículo 4.2

 

Artículo 4.3

Artículo 6.4

Artículo 4.4

Artículo 6.5

Artículo 4.5

Artículo 6.6

Artículo 4.6

Artículo 17.4

Artículo 4.7

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11.1-4

Artículo 13.1-4

Artículo 11.5

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 22

Artículo 18

Artículo 23

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 25

Artículo 21

Artículo 27

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 28

Artículo 25

Artículo 29

Artículo 26

Artículo 30

Artículo 27

Artículo 33

Anexo II


Reglamento (CE) no 407/2002

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 16

Artículo 3

Artículo 17

Artículo 4

Artículo 18

Artículo 5.1

Artículo 3.3

Anexo I

Anexo I

Anexo II


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/428


Jueves, 7 de mayo de 2009
Creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo ***I

P6_TA(2009)0379

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (COM(2009)0066 – C6-0071/2009 – 2009/0027(COD))

2010/C 212 E/54

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0066),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 63, apartados 1 y 2, y el artículo 66 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0071/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A6-0279/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Subraya que las disposiciones del punto 47 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) (AI) serán aplicables al establecimiento de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo; subraya que, en caso de que la autoridad legislativa adopte una decisión favorable a la creación de tal agencia, el Parlamento entablará negociaciones con la otra rama de la Autoridad Presupuestaria con objeto de alcanzar un acuerdo oportuno sobre la financiación de dicha agencia en línea con las disposiciones pertinentes del AI;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2009)0027

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 63, apartados 1 y 3, y el artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política comunitaria relativa al Sistema Europeo Común de Asilo tiene por objeto, de acuerdo con los términos del programa de La Haya, establecer un espacio de asilo común, por medio de un procedimiento armonizado eficaz de acuerdo con los valores y la tradición humanitaria de la Unión.

(2)

Gracias a la aplicación de normas mínimas comunes, estos últimos años se han realizado progresos considerables en la vía de la instauración del Sistema Europeo Común de Asilo. No obstante, sigue habiendo grandes disparidades de un Estado miembro a otro en cuanto a la concesión de protección y a las formas que ésta reviste.

(3)

La Comisión, en su Plan de política de asilo ║, adoptado en junio de 2008, anunció su intención de trabajar en el desarrollo del Sistema Europeo Común de Asilo, proponiendo por una parte la revisión de los instrumentos legislativos existentes con el fin de lograr una mayor armonización de las normas vigentes y, por otra parte, reforzar el apoyo a la cooperación práctica entre los Estados miembros, presentando una propuesta legislativa sobre la creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo que permita mejorar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros para aplicar eficazmente las normas comunes.

(4)

Con la adopción en septiembre de 2008 del Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo ║, el Consejo Europeo recordó solemnemente que cualquier extranjero perseguido tiene derecho a obtener ayuda y protección en el territorio de la Unión Europea en aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 y los demás Tratados correspondientes. Por otra parte, el Consejo Europeo ha acordado expresamente «establecer en 2009 una oficina de apoyo europea que tendrá por misión facilitar el intercambio de información, análisis y experiencias entre los Estados miembros, e intensificar cooperaciones concretas entre las administraciones encargadas del estudio de las solicitudes de asilo».

(5)

La cooperación práctica en el sector del asilo tiene por objeto aumentar la convergencia y la calidad de los procesos de toma de decisiones de los Estados miembros a este respecto, en el marco legislativo europeo. En los últimos años ya se ha emprendido un número importante de actividades de cooperación práctica, especialmente en cuanto al enfoque común de la información sobre el país de origen y sobre la instauración de un currículo común europeo de asilo.

(6)

La Oficina Europea de Apoyo al Asilo debe apoyar, respecto de los Estados miembros cuyo sistema nacional de asilo esté sujeto a presiones específicas y desproporcionadas, debido en particular a su situación geográfica o demográfica, el establecimiento de mecanismos vinculantes de solidaridad dirigidos a favorecer ▐ un mejor reparto de los beneficiarios de protección internacional de los Estados miembros hacia otros Estados miembros con arreglo a normas no discrecionales , transparentes e inequívocas, velando por que los sistemas de asilo no sean objeto de abuso.

(7)

Con el fin de contribuir al refuerzo y al desarrollo de estos mecanismos, resulta necesario crear una estructura específica destinada a apoyarlas y coordinarlas, en forma de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (en lo sucesivo,«║ Oficina»).

(8)

Con el fin de cumplir su mandato de manera óptima, la Oficina debería ser independiente en los ámbitos técnicos y gozar de autonomía jurídica, administrativa y financiera. A tal efecto, la Oficina debe ser un organismo de la Comunidad dotado de personalidad jurídica y que ejerza los poderes de ejecución que le confiere el presente Reglamento.

(9)

Para poder beneficiarse de la competencia y apoyo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y de las organizaciones no gubernamentales , la Oficina debe actuar en estrecha cooperación con éstos . A tal efecto, el papel del ACNUR y de las organizaciones no gubernamentales debe reconocerse plenamente y éstos deberán asociarse plenamente a los trabajos de la Oficina. La Oficina debe asimismo actuar en estrecha cooperación con las instancias competentes de los Estados miembros que realicen misiones en el sector del asilo, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo u otros servicios y utilizar las capacidades y competencia de estos servicios, así como con la Comisión. Los Estados miembros deben cooperar con la Oficina para garantizar el cumplimiento de su misión.

(10)

La Oficina debe ser un centro europeo de experiencia en materia de asilo y encargarse de facilitar, coordinar y reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros, bajo sus múltiples aspectos. La Oficina debe tener su mandato orientado hacia tres tareas principales: apoyo a la cooperación práctica en materia de asilo, apoyo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales, y contribución a la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo.

(11)

La Oficina no debe disponer de ningún poder directo ni indirecto en la toma de decisiones, por parte de las autoridades de los Estados miembros, relativas a las solicitudes individuales de protección internacional.

(12)

Con el fin de prestar un apoyo operativo a los Estados miembros que estén sujetos a fuertes presiones en sus sistemas de asilo, la Oficina debe coordinar el despliegue, en los territorios de los Estados miembros que lo soliciten, de equipos de apoyo al asilo compuestos por expertos en materia de asilo. Estos equipos deben, en particular, aportar su competencia en materia de servicios de interpretación, de conocimiento de la información relativa a los países de origen y de conocimiento del tratamiento y la gestión de los expedientes de asilo. El régimen de los equipos de apoyo al asilo debe regirse por el presente Reglamento con el fin de garantizar la eficacia de su despliegue.

(13)

La Oficina deberá cumplir su misión en condiciones que le permitan desempeñar un papel de referencia mediante la independencia y la calidad científica y técnica de la asistencia que aporta y de la información que difunde, mediante la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y mediante su diligencia en cumplir las tareas que se le encomiendan.

(14)

A fin de controlar eficazmente el funcionamiento de la Oficina, la Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un Consejo de Administración. En la medida de lo posible, este Consejo de Administración debe estar compuesto por los jefes operativos de los servicios nacionales responsables de la política de asilo o por sus representantes. El Consejo de Administración debe tener la competencia necesaria para elaborar el presupuesto, comprobar su ejecución, adoptar normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para las decisiones de la Oficina y nombrar al Director Ejecutivo. Con el fin de asociar plenamente al ACNUR a los trabajos de la Oficina y habida cuenta de su competencia en materia de asilo, el ACNUR debe ser miembro del Consejo de Administración sin derecho a voto. Debido a la naturaleza de las tareas de la Oficina y del cometido del Director Ejecutivo, el Parlamento Europeo debe participar en el procedimiento de selección de los candidatos propuestos para ese cargo.

(15)

Para garantizar la gestión rápida y eficaz de la Oficina, ésta debe estar asistida por un Comité Ejecutivo, compuesto por representantes de los Estados miembros, y cuya tarea será aconsejar al Director Ejecutivo de la Oficina y emitir dictámenes al Consejo de Administración.

(16)

Para garantizar la plena autonomía y la independencia de la Oficina, conviene dotarla de un presupuesto propio, alimentado principalmente por una contribución de la Comunidad. La financiación de la Oficina debe estar sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4). Debe aplicarse el procedimiento presupuestario comunitario a la contribución de la Comunidad y a las subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea. La auditoría de las cuentas debe realizarla el Tribunal de Cuentas.

(17)

Para desempeñar su misión, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Oficina debe cooperar con otros organismos comunitarios y en particular con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo  (5) y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ║, creada por el Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo  (6). También deberá cooperar con las autoridades competentes de los terceros países, las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, y los terceros países, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado , con vistas a asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas internacionales y comunitarias en materia de asilo .

(18)

Para desempeñar su misión, la Oficina deberá estar abierta a la participación de países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad ║ en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento, como ║ Noruega, Islandia y Suiza. La Oficina también podrá, previa consulta con la Comisión, celebrar acuerdos de trabajo con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas internacionales y comunitarias en materia de asilo , con países distintos de los que hayan celebrado con la Comunidad ║ acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria. No obstante, la Oficina no deberá en ningún caso desarrollar una política exterior autónoma.

(19)

Debe aplicarse a la Oficina el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) (Reglamento financiero) y, en particular, su artículo 185.

(20)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8) debería aplicarse sin restricciones a la Oficina, que debería adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (9).

(21)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10) debe aplicarse a la Oficina.

(22)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11) debe aplicarse al tratamiento por la Oficina de los datos personales.

(23)

Las disposiciones necesarias relativas a la instalación de la Oficina en el Estado miembro de acogida y las normas específicas aplicables al personal de la Oficina y a los miembros de sus familias deberán fijarse en un acuerdo de sede. Asimismo, el Estado miembro de acogida deberá garantizar las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Oficina, incluido lo tocante a la escolarización de los niños y el transporte, a fin de que la Oficina pueda atraer recursos humanos de alta calidad en una base geográfica lo más amplia posible.

(24)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, es decir, ║ facilitar y reforzar la cooperación práctica entre los Estados miembros en materia de asilo, así como ║ contribuir a una mejor aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad pueden adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(25)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, el cual no vinculará ni se aplicará a la misma.

(26)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe aplicarse de conformidad con el artículo 18, relativo al derecho de asilo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

CREACIÓN Y MISIÓN DE LA OFICINA EUROPEA DE APOYO AL ASILO

Artículo 1

Creación de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

Se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, en lo sucesivo denominada la «Oficina», con el fin de contribuir a la instauración del Sistema Europeo Común de Asilo y reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros.

Artículo 2

Misiones de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

1.   La Oficina facilitará, coordinará y reforzará la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros, en sus múltiples aspectos, con el fin de contribuir a una mejor aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo, incluso en sus aspectos exteriores.

2.   La Oficina prestará apoyo operativo a los Estados miembros sujetos a fuertes presiones sobre sus sistemas de asilo, en particular, coordinando equipos de apoyo al asilo formados por expertos en materia de asilo.

3.   La Oficina proporcionará asistencia científica y técnica a la política y a la legislación de la Comunidad en todos los ámbitos que tengan un impacto directo o indirecto en el asilo, con el fin de que puedan prestar su pleno apoyo a la cooperación práctica en materia de asilo y realizar sus tareas de manera óptima. Constituirá una fuente independiente de información sobre todas las cuestiones de estos ámbitos.

4.   La Oficina realizará su misión en condiciones que le permitan desempeñar un papel de referencia por la independencia y la calidad científica y técnica de la asistencia que aporte y la información que difunda, por la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y por su diligencia en realizar las tareas que se le encomienden, y mediante el apoyo informático necesario para la realización de su mandato.

5.   La Oficina realizará sus tareas sin perjuicio de las asignadas a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y trabajará en estrecha cooperación con ella, así como con el ACNUR.

6.     La Oficina no tendrá ningún poder directo ni indirecto en la toma de decisiones, por parte de las autoridades de los Estados miembros, relativas a las solicitudes individuales de protección internacional.

CAPÍTULO 2

TAREAS DE LA OFICINA EUROPEA DE APOYO AL ASILO

Sección 1

Apoyo a la cooperación práctica en materia de asilo

Artículo 3

Intercambio de información y buenas prácticas

La Oficina organizará, favorecerá y coordinará todas las acciones que permitan el intercambio de información, así como la identificación y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros en materia de asilo.

Artículo 4

Información relativa a los países de origen

La Oficina organizará, favorecerá y coordinará las acciones relativas a la información sobre los países de origen, y en particular:

a)

la recogida transparente e imparcial , utilizando todas las fuentes de información pertinentes, incluidas las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales (ONG), las organizaciones internacionales y las instituciones de la Unión Europea, de información pertinente, fiable, exacta y actualizada relativa a los países de origen de los solicitantes de asilo y de las personas que soliciten protección internacional;

b)

la gestión y desarrollo de un portal que recoja información relativa a los países de origen, y el mantenimiento de dicho portal , así como la garantía de su accesibilidad y transparencia ;

c)

la elaboración de un formato común y de una metodología común para la presentación, verificación y utilización de la información relativa al país de origen;

d)

el análisis imparcial de la información relativa a los países de origen y la elaboración de informes sobre los países de origen con arreglo a la letra a), con el objetivo de avanzar hacia unos criterios de evaluación comunes.

Artículo 5

Apoyo al traslado intracomunitario de los beneficiarios de protección internacional

Respecto de los Estados miembros cuyo sistema nacional de asilo esté sujeto a presiones específicas y desproporcionadas, debido en particular a su situación geográfica o demográfica, la Oficina coordinará los intercambios de información y todas las demás acciones vinculadas a la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos al traslado intracomunitario ▐ de los beneficiarios de protección internacional en la Unión Europea.

Artículo 6

Apoyo a la formación

1.   La Oficina establecerá y desarrollará , en estrecha cooperación con el ACNUR y las ONG pertinentes, formaciones destinadas a los miembros de todas las administraciones y jurisdicciones nacionales, así como servicios nacionales de todo tipo u otras entidades que intervengan formalmente en el procedimiento de asilo de los Estados miembros.

2.   La Oficina administrará y desarrollará un currículo europeo en materia de asilo que, como mínimo, preverá una formación sobre el Derecho y las normas internacionales sobre refugiados y derechos humanos y el acervo comunitario en materia de asilo.

3.   Las formaciones propuestas por la Oficina podrán ser generales, específicas o temáticas.

4.   Las formaciones específicas o temáticas contemplarán en particular:

a)

las cuestiones vinculadas a la tramitación de las solicitudes de asilo de los menores y de las personas vulnerables y con necesidades específicas

b)

la identificación de señales y síntomas de tortura

c)

las técnicas de entrevista

d)

el uso de informes médicos y jurídicos en los procedimientos de asilo

e)

las cuestiones vinculadas a la elaboración y utilización de la información sobre los países de origen

f)

cuestiones específicas jurídicas o jurisprudenciales.

5.   Las formaciones propuestas tendrán por objeto, en particular, garantizar una alta calidad de la formación de sus destinatarios, así como la definición de principios clave y buenas prácticas ejemplares con el fin de contribuir a aumentar la convergencia de prácticas, métodos administrativos y jurisprudencias nacionales.

6.   Para los expertos que formen parte de la reserva de intervención en materia de asilo contemplada en el artículo 15, la Oficina organizará formación especializada relacionada con las tareas que deban cumplir y las competencias que deban ejercer, así como ejercicios periódicos para dichos expertos conforme a un calendario de formación especializada y ejercicios que se indicará en el programa de trabajo anual de la Oficina.

7.   La Oficina podrá organizar actividades de formación en cooperación con los Estados miembros y las ONG en el territorio de estos.

Artículo 7

Apoyo a los aspectos externos de la política de asilo

En materia exterior, de acuerdo con la Comisión, la Oficina coordinará los intercambios de información y todas las demás acciones emprendidas relativas a las cuestiones vinculadas a la aplicación de los instrumentos y mecanismos relativos a la dimensión externa del Sistema Europeo Común de Asilo.

La Oficina coordinará los intercambios de información y todas las acciones emprendidas relativas a la reinstalación de los refugiados en la Unión Europea , teniendo en cuenta los principios de solidaridad y reparto de la carga .

En el marco de su mandato, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, la Oficina podrá promover el refuerzo de las capacidades de los terceros Estados en el marco de los programas de protección regional.

Sección 2

Apoyo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales

Artículo 8

Presiones especiales

La Oficina coordinará y apoyará toda acción común de los Estados miembros sujetos a presiones especiales, en particular las debidas a su situación geográfica o demográfica o a situaciones caracterizadas por la llegada súbita de un gran número de nacionales de terceros países que puedan necesitar protección internacional.

Artículo 9

Recogida y análisis de la información

1.   Con el fin de estar en condiciones de evaluar las necesidades de los Estados miembros sujetos a presiones especiales, la Oficina recogerá, basándose en particular en la información que le proporcionen los Estados miembros, el ACNUR y otras organizaciones pertinentes , toda información útil que permita la identificación, elaboración y definición de medidas urgentes destinadas a hacer frente a presiones especiales, en particular, en el marco del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de …, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (12).

2.   La Oficina registrará y analizará de manera sistemática, basándose en la información que le proporcionen los Estados miembros, las estructuras y personal disponibles, en particular en materia de traducción e interpretación y de asistencia en la recogida inicial de información para ayudar a los Estados miembros en sus tareas de determinación del estatuto , así como las capacidades de acogida en materia de asilo de los Estados miembros, con el fin de favorecer una información mutua rápida y fiable de las distintas autoridades nacionales responsables en materia de asilo.

Artículo 10

Acciones de apoyo a los Estados miembros

La Oficina coordinará las acciones de apoyo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales, y en particular:

a)

establecerá un sistema de alerta precoz destinado a notificar a los Estados miembros y a la Comisión las eventuales llegadas masivas de solicitantes de protección internacional;

b)

en virtud de una propuesta de la Comisión, aplicará un mecanismo vinculante solidario para reinstalar a los beneficiarios de protección internacional de los Estados miembros con presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas nacionales de asilo, en consulta con el ACNUR, con arreglo a normas no discrecionales, transparentes e inequívocas;

c)

coordinará las acciones que deban realizarse en favor de los Estados miembros sujetos a presiones con el fin de facilitar el primer análisis de las solicitudes de asilo examinadas por las autoridades nacionales competentes;

d)

coordinará las acciones que permitan la rápida instauración de instalaciones de acogida adecuadas por el Estado miembro sujeto a presiones, en particular alojamientos de emergencia, medios de transporte y asistencia médica;

e)

coordinará los equipos de apoyo al asilo, cuyas normas de funcionamiento se definen en el capítulo 3.

Sección 3

Contribución a la instauración del Sistema Europeo Común de Asilo

Artículo 11

Recogida e intercambios de información

1.   La Oficina organizará, coordinará y favorecerá los intercambios de información entre las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, así como entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, sobre la instauración del conjunto de instrumentos del acervo comunitario en materia de asilo. A tal efecto, podrá crear bases de datos factuales, jurídicas y jurisprudenciales relativas a los instrumentos relativos al asilo a nivel nacional, europeo e internacional.

2.   En particular, la Oficina reunirá la siguiente información sobre:

a)

║ la tramitación de las solicitudes de protección internacional por parte de las Administraciones y autoridades nacionales;

b)

║ las legislaciones nacionales y su desarrollo en materia de asilo, incluida la jurisprudencia.

Artículo 12

Informes y otros documentos de la Oficina

1.   La Oficina elaborará todos los años un informe sobre la situación del asilo en la Unión Europea. En el marco de este informe, la Oficina evaluará, en particular, los resultados de las acciones realizadas de conformidad con el presente Reglamento y realizará un análisis comparativo global, con el fin de favorecer un mejor conocimiento por los Estados miembros de las buenas prácticas en curso y mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia del Sistema Europeo Común de Asilo. El informe deberá presentarse al Parlamento Europeo y a la Comisión.

2.   La Oficina podrá elaborar, previa petición de la Comisión, sobre la base del dictamen del Comité Ejecutivo contemplado en el artículo 32, en estrecha consulta con sus grupos de trabajo y la Comisión, documentos técnicos relativos a la aplicación de los instrumentos comunitarios en materia de asilo, en particular directrices o manuales operativos. El ACNUR debe participar de forma destacada en el desarrollo de las directrices de la Unión Europea para asegurar la coherencia con las normas internacionales. En cuanto a los asuntos para los que ya existen directrices del ACNUR, éstas deben servir de punto de partida para una reducción de las diferencias en el marco de la cooperación.

3.     A solicitud del Parlamento Europeo, la Oficina podrá elaborar proyectos de informe sobre aspectos específicos de la aplicación del acervo comunitario en materia de asilo en lo relativo a la protección internacional.

CAPÍTULO 3

EQUIPOS DE APOYO AL ASILO

Artículo 13

Coordinación

1.     El Estado miembro o los Estados miembros sujetos a presiones especiales podrán solicitar a la Oficina el despliegue de un equipo de apoyo al asilo. El Estado miembro o los Estados miembros solicitantes facilitarán en particular una descripción específica de la situación, de los posibles objetivos y de las necesidades previstas para el despliegue, de conformidad con el artículo 18, apartado 1.

2.     En respuesta a dicha solicitud, la Oficina podrá coordinar la asistencia técnica y operativa necesaria para un Estado miembro o para varios Estados miembros, así como el despliegue, durante un tiempo limitado, del equipo de apoyo al asilo en el territorio del Estado miembro o Estados miembros solicitantes, sobre la base del plan operativo contemplado en el artículo 18.

Artículo 14

Asistencia técnica

Como se acuerda en el plan operativo contemplado en el artículo 18, los equipos de apoyo al asilo prestarán en particular sus competencias en materia de servicios de interpretación, de conocimiento de la información relativa a los países de origen y de conocimiento de la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, en el marco de las acciones de apoyo a los Estados miembros realizadas por la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 15

Reserva de intervención en materia de asilo

1.   A propuesta del Director Ejecutivo de la Oficina, el Comité Ejecutivo de la Oficina decidirá por mayoría de tres cuartos de sus miembros los perfiles y el número total de expertos que se pongan a disposición para la constitución de los equipos de apoyo al asilo (reserva de intervención en materia de asilo). El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación posterior del perfil y el número total de expertos de la reserva de intervención en materia de asilo.

2.   Los Estados miembros contribuirán a la reserva de intervención en materia de asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, designando a los expertos que correspondan a los perfiles requeridos.

Artículo 16

Despliegue

1.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Oficina, cuando esta lo solicite, el número, los nombres y los perfiles de los expertos que figuren en su reserva nacional y que puedan poner a su disposición en un plazo de cinco días para que se integren en un equipo de apoyo al asilo. Cuando la Oficina lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición a los expertos, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. El Estado miembro de origen conservará su autonomía con respecto a la selección del personal y la duración de su despliegue.

2.     Cuando los Estados miembros no puedan aportar la competencia considerada esencial en materia de funcionamiento, la Oficina podrá adoptar las medidas necesarias para recabar tal experiencia de expertos y organizaciones pertinentes, aprovechando la experiencia del foro consultivo.

3.   Para determinar la composición de un equipo de apoyo al asilo para su despliegue, el Director Ejecutivo de la Oficina tendrá en cuenta las circunstancias particulares a que se enfrenta el Estado miembro solicitante. El equipo de apoyo al asilo se constituirá de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 18.

Artículo 17

Procedimiento para decidir el despliegue

1.   Las solicitudes de despliegue de los equipos de apoyo al asilo con arreglo al artículo 16, apartado 1, incluirán una descripción de la situación, de los posibles objetivos y de las necesidades previstas para el despliegue. Si fuere necesario, el Director Ejecutivo podrá enviar a expertos de la Oficina para que evalúen la situación del Estado miembro solicitante.

2.   El Director Ejecutivo informará inmediatamente al Comité Ejecutivo del despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

3.   El Director Ejecutivo tomará una decisión acerca de la solicitud de despliegue de los equipos de apoyo al asilo cuanto antes, y a más tardar cinco días hábiles tras la recepción de la solicitud. El Director Ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro solicitante y al Comité Ejecutivo, precisando los motivos principales.

4.   Si el Director Ejecutivo decide desplegar uno o más equipos de apoyo al asilo, la Oficina y el Estado miembro y solicitante establecerán inmediatamente un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

5.   En cuanto se haya acordado el plan operativo, el Director Ejecutivo informará a los Estados miembros cuyos expertos figuren en los equipos de apoyo al asilo acerca del número y los perfiles requeridos. Esta información se proporcionará por escrito a los puntos de contacto nacionales establecidos en virtud del artículo 19 y mencionará la fecha prevista para el despliegue. También se proporcionará una copia del plan operativo.

6.   En caso de ausencia o impedimento del Director Ejecutivo, el jefe de unidad sustituto tomará las decisiones relativas al despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

Artículo 18

Plan operativo

1.   El Director Ejecutivo y el Estado miembro solicitante acordarán un plan operativo que indique de manera precisa las condiciones del despliegue de los equipos de apoyo al asilo. El plan operativo incluirá los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b)

la duración previsible del despliegue de los equipos de apoyo al asilo;

c)

la zona geográfica de responsabilidad, en el Estado miembro solicitante, donde se desplegarán los equipos de apoyo al asilo;

d)

una descripción de las funciones y las instrucciones especiales, en particular sobre las bases de datos que los miembros de los equipos de apoyo al asilo estarán autorizados a consultar y los equipos que podrán utilizar en el Estado miembro de acogida;

e)

la composición de los equipos de apoyo al asilo.

2.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo conjunto del Director Ejecutivo y del Estado miembro solicitante. La Oficina enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

Artículo 19

Punto de contacto nacional

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Oficina para todas las cuestiones relativas a los equipos de apoyo al asilo. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento.

Artículo 20

Punto de contacto comunitario

1.   El Director Ejecutivo designará uno o más expertos de la Oficina que actuarán como punto de contacto comunitario encargados de la coordinación. El Director Ejecutivo comunicará esta designación al Estado miembro de acogida.

2.   El punto de contacto comunitario intervendrá en nombre de la Oficina en todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo. En particular:

a)

actuará como interfaz entre la Oficina y el Estado miembro de acogida;

b)

actuará como interfaz entre la Oficina y los miembros de los equipos de apoyo al asilo y prestará su asistencia, en nombre de la Oficina, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones del despliegue de los equipos de apoyo al asilo;

c)

supervisará la correcta aplicación del plan operativo;

d)

informará a la Oficina de todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

3.   El Director Ejecutivo de la Oficina podrá autorizar al punto de contacto comunitario a que preste asistencia en la solución de cualquier discrepancia que pueda surgir en torno a la ejecución del plan operativo y al despliegue de los equipos de apoyo al asilo.

4.   En el ejercicio de sus funciones, el punto de contacto comunitario sólo recibirá instrucciones de la Oficina.

Artículo 21

Responsabilidad civil

1.     Cuando los miembros de un equipo de apoyo al asilo estén interviniendo en un Estado miembro de acogida, dicho Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de todo daño que causen aquéllos durante sus operaciones.

2.     Cuando dichos daños sean causados por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este último le reembolse las sumas que aquél ha abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

3.     Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación contra el Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en los casos en que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

4.     Todo contencioso entre Estados miembros relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo que no pueda resolverse mediante negociación será sometido por ellos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 239 del Tratado.

5.     Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Oficina sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Oficina durante el despliegue, salvo en los casos en que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

Artículo 22

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de un equipo de apoyo al asilo, los miembros del equipo serán tratados como funcionarios del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que hayan podido cometer o de los que sean víctimas.

Artículo 23

Gastos

La Oficina sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a los expertos para el despliegue de los equipos de apoyo al asilo:

a)

gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa;

b)

gastos de vacunación;

c)

gastos de los seguros especiales necesarios;

d)

gastos de atención sanitaria;

e)

dietas, incluidos los gastos de alojamiento;

f)

gastos relacionados con el equipo técnico de la Oficina.

CAPÍTULO 4

ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA

Artículo 24

Órganos de la Oficina

La estructura de dirección y gestión de la Oficina estará compuesta de:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un Director Ejecutivo y su personal;

c)

un Comité Ejecutivo;

d)

un foro consultivo.

Artículo 25

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un miembro nombrado por cada Estado miembro y dos miembros nombrados por la Comisión.

2.   Un miembro suplente podrá representar o acompañar a cada miembro del Consejo de Administración. Cuando acompañe a un miembro, el miembro suplente asistirá sin derecho de voto.

3.   Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados en razón de su experiencia y sus competencias de alto nivel en el ámbito del asilo.

4.   El ACNUR es miembro de pleno derecho del Consejo de Administración, sin derecho a voto.

5.   La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de tres años. Este mandato será renovable. Al término de su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en funciones hasta que se proceda a la renovación de su mandato o a su sustitución.

Artículo 26

Presidente del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no pueda asumir sus funciones.

2.   El mandato del Presidente y del Vicepresidente tendrá una duración de tres años y sólo podrá renovarse una vez. No obstante, si en algún momento de su mandato perdiesen la calidad de miembros del Consejo de Administración, su mandato expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 27

Reuniones del Consejo de Administración

1.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director Ejecutivo de la Oficina participará en las deliberaciones.

2.   El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Asimismo, se reunirá por iniciativa de su Presidente, o a petición de un tercio de sus miembros. El Presidente convocará reuniones extraordinarias del Consejo de Administración a petición de al menos un tercio de sus miembros.

3.   El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar.

4.   Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno.

5.   Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Oficina.

Artículo 28

Modalidades de voto

1.   El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de todos sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho de voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer su derecho a voto.

2.   El Director Ejecutivo de la Oficina no participará en las votaciones.

3.   El Presidente participará en las votaciones.

4.   Los Estados miembros que no participen plenamente en el acervo comunitario en materia de asilo no participarán en las votaciones cuando el Consejo de Administración tenga que resolver, en el marco de sus poderes de gestión de la Oficina tal como se definen en el artículo 29, sobre la base de instrumentos comunitarios en los que no participen.

5.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el quórum necesario.

Artículo 29

Funciones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración velará por que la Oficina desempeñe las tareas que se le han encomendado. Es el órgano de programación y vigilancia de la Oficina. En particular:

a)

adoptará su reglamento interno;

b)

nombrará al Director Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30; ejercerá autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y, en su caso, lo suspenderá o lo destituirá;

c)

adoptará el informe general anual sobre las actividades de la Oficina y lo transmitirá el 15 de junio del año siguiente ║ al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas ║. El informe general será publicado;

d)

adoptará, por mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho de voto, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de un proyecto presentado por el Director Ejecutivo ║ y previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Oficina para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El programa de trabajo se adoptará con arreglo al procedimiento presupuestario anual y al programa de trabajo legislativo de la Comunidad en el ámbito pertinente del asilo;

e)

ejercerá sus funciones en relación con el presupuesto de la Oficina en aplicación del capítulo 5;

f)

adoptará las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en aplicación del artículo 43 del presente Reglamento;

g)

establecerá el régimen lingüístico de la Oficina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento;

h)

definirá la estructura organizativa de la Oficina y decidirá la política de la Oficina en materia de personal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39;

i)

adoptará, previa solicitud del dictamen de la Comisión, el plan plurianual en materia de política de personal;

j)

adoptará todas las decisiones relativas a la ejecución del mandato de la Oficina tal como se define en el presente Reglamento;

k)

adoptará todas las decisiones relativas a la creación y, en caso necesario a la evolución de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento y, en particular, el portal de información contemplado en el artículo 4, letra b);

l)

adoptará todas decisiones relativas a la creación, y en caso necesario a la evolución de las estructuras internas de trabajo de la Oficina;

m)

ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo;

n)

establecerá su reglamento interno sobre la base de un proyecto presentado por el Director Ejecutivo y previo dictamen de la Comisión.

Artículo 30

Nombramiento del Director Ejecutivo

1.   El Director Ejecutivo de la Oficina será nombrado por el Consejo de Administración por un periodo de cinco años, de conformidad con el procedimiento de cooperación previsto en el presente artículo. Se designará al Director Ejecutivo en función de sus méritos personales, su experiencia en el ámbito del asilo y sus conocimientos en materia administrativa y de gestión. El procedimiento de cooperación será el siguiente:

a)

a partir de una lista elaborada por la Comisión tras una convocatoria de candidaturas y un procedimiento de selección transparente, se pedirá a los candidatos, antes de realizar la designación, que comparezcan ante el Consejo y la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y respondan a las preguntas que se les formulen;

b)

el Parlamento Europeo y el Consejo emitirán sus dictámenes y declararán sus órdenes de preferencia;

c)

el Consejo de Administración designará al Director Ejecutivo teniendo en cuenta dichos dictámenes.

A lo largo de los nueve últimos meses antes del final de este periodo de cinco años, la Comisión realizará una evaluación que tratará, en particular, sobre:

los resultados obtenidos por el Director Ejecutivo;

las misiones y las necesidades de la Oficina en los próximos años.

2.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente cuando las misiones y necesidades de la Oficina lo justifiquen, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo por un período de tiempo máximo de tres años.

3.   El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En el mes anterior a esta prórroga, el Director Ejecutivo será invitado a hacer una declaración ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo y responder a las preguntas que le planteen los miembros de dichas comisiones.

Artículo 31

Funciones del Director Ejecutivo

1.   La Oficina estará gestionada por su Director Ejecutivo, que será independiente en el ejercicio de sus funciones. El Director Ejecutivo dará cuenta de sus actividades al Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno o de cualquier otro organismo.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar al Director Ejecutivo para que rinda cuentas acerca del ejercicio de su cometido.

4.   El Director Ejecutivo será el representante legal de la Oficina.

5.   El Director Ejecutivo podrá estar asistido por uno o varios jefes de unidad. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por un jefe de unidad.

6.   El director será responsable de:

a)

garantizar la administración corriente de la Oficina;

b)

establecer propuestas de programas de trabajo para la Oficina, previo dictamen de la Comisión;

c)

ejecutar los programas de trabajo y las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

d)

elaborar los informes sobre los países de origen según lo previsto en el artículo 4, letra d);

e)

elaborar el proyecto de reglamento financiero de la Oficina adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 38, así como sus normas de desarrollo;

f)

elaborar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina y la ejecución de su presupuesto;

g)

ejercer respecto al personal de la Oficina las competencias previstas en el artículo 39;

h)

todas las cuestiones de personal; tomar todas las decisiones relativas a la gestión de los sistemas de información previstos por el presente Reglamento y, en particular, el portal de información contemplado en el artículo 4, letra b);

i)

tomar todas las decisiones relativas a la gestión de las estructuras administrativas internas de la Oficina.

Artículo 32

Comité Ejecutivo

1.   Con el fin de aumentar la eficacia y la rapidez de sus trabajos, la Oficina constituirá un Comité Ejecutivo de ocho miembros, nombrados entre los miembros del Consejo de Administración.

2.   La Comisión será miembro de pleno derecho del Comité Ejecutivo. El Consejo de Administración de la Oficina determinará las normas aplicables al nombramiento de los otros miembros del Comité Ejecutivo.

3.   El Comité Ejecutivo se reunirá regularmente por invitación del Director Ejecutivo o a petición de al menos un tercio de sus miembros, como mínimo cuatro veces al año. Su procedimiento operativo se especificará en las normas internas de funcionamiento de la Oficina y se hará público.

4.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será la misma que la de los miembros del Consejo de Administración.

5.   El Comité Ejecutivo se reunirá en caso necesario para tratar cuestiones relativas a temas específicos.

6.   El Comité Ejecutivo tendrá como misión asesorar al Director Ejecutivo de la Oficina y emitir dictámenes al Consejo de Administración, bien a petición de éste o por iniciativa propia, sobre el programa de trabajo de la Oficina y sobre todas las actividades de la Oficina y en todas las situaciones en que la Oficina deba tomar decisiones rápidas, en particular en el marco del Capítulo 3 relativo al envío de los equipos de apoyo al asilo a los Estados miembros sujetos a presiones especiales.

7.   La Oficina aportará el apoyo técnico y logístico necesario al Comité Ejecutivo y garantizará las funciones de secretaría de sus reuniones.

8.   Los representantes del ACNUR podrán participar sin derecho a voto en los trabajos del Comité Ejecutivo, a petición del mismo.

9.   El Comité Ejecutivo podrá invitar a participar en sus reuniones a toda persona cuya opinión pueda ser de interés.

Artículo 33

Grupos de trabajo

1.   En el marco de su mandato tal como se define en el presente Reglamento, la Oficina podrá crear grupos de trabajo compuestos por expertos de las instancias competentes de los Estados miembros activas en el sector del asilo, incluidos jueces especializados. Los expertos podrán ser reemplazados por suplentes, nombrados al mismo tiempo.

2.   La Comisión participará de pleno derecho en los grupos de trabajo. Los representantes del ACNUR podrán participar en las reuniones de los grupos de trabajo de la Oficina, total o parcialmente según la naturaleza de las cuestiones abordadas.

3.   Los grupos de trabajo podrán invitar a asistir a sus reuniones a cualquier persona cuya opinión pueda interesar, y en particular a representantes de organizaciones no gubernamentales activas en el sector del asilo.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 34

Presupuesto

1.   Todos los ingresos y gastos de la Oficina deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Oficina.

2.   Dicho presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otras fuentes, los ingresos de la Oficina comprenderán:

a)

una contribución de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea;

b)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c)

los derechos percibidos por publicaciones, formación, o toda prestación realizada por la Oficina.

4.   Los gastos de la Oficina incluirán, en particular, la remuneración del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes a los contratos o convenios celebrados por la Oficina.

Artículo 35

Elaboración del presupuesto

1.   Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina para el año siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo transmitirá al Consejo de Administración.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base de este proyecto, elaborará las previsiones de ingresos y gastos de la Oficina para el ejercicio financiero siguiente.

3.   El proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Oficina se transmitirá a la Comisión ║ el 10 de febrero. La versión definitiva de dichas previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitida por el Consejo de Administración a la Comisión ║ el 31 de marzo.

4.   La Comisión transmitirá las previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en adelante «la autoridad presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

5.   A partir de dichas previsiones, la Comisión inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

6.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención de la Oficina.

7.   La autoridad presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Oficina.

8.   El Consejo de Administración establecerá el presupuesto de la Oficina, que será definitivo después de la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.

9.   El Consejo de Administración notificará a la autoridad presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, especialmente todo tipo de proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de locales. Además, informará de ello a la Comisión.

10.   Cuando una rama de la autoridad presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto.

Artículo 36

Ejecución presupuestaria

1.   El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Oficina.

2.   El Director Ejecutivo transmitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda información pertinente sobre el resultado de los procedimientos de evaluación.

Artículo 37

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   El 1 de marzo siguiente a cada ejercicio, el contable de la Oficina deberá presentar las cuentas provisionales al contable de la Comisión, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento financiero.

2.   El 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Oficina, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Oficina bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que éste emita dictamen al respecto.

4.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Oficina.

5.   El Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, ║ el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6.   Las cuentas definitivas se publicarán.

7.   ║ El 30 de septiembre, el Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración.

8.   El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

9.   El Parlamento ║, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 38

Normativa financiera

El Consejo de Administración aprobará la normativa financiera aplicable a la Oficina, tras haber consultado a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 ║ de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), en la medida en que las exigencias específicas del funcionamiento de la Oficina lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERSONAL

Artículo 39

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las reglas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Oficina, incluido el Director Ejecutivo.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las modalidades de aplicación necesarias previstas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

3.   La Oficina ejercerá, con respecto a su personal, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto y a la autoridad competente para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4.   El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan recurrir a los expertos nacionales destacados de los Estados miembros en la Oficina.

Artículo 40

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Oficina el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 41

Estatuto jurídico

1.   La Oficina es un organismo de la Comunidad establecido de conformidad con el artículo 185 del Reglamento financiero . Tendrá personalidad jurídica.

2.   En cada uno de los Estados miembros, la Oficina gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dichos Estados. En concreto, podrá adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y podrá constituirse en parte en acciones judiciales.

3.   La Oficina estará representada por su Director Ejecutivo.

4.   La sede de la Oficina se fijará en […].

Artículo 42

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1 de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (14), serán aplicables a la Oficina.

2.   Sin perjuicio de las decisiones tomadas con arreglo al artículo 290 del Tratado, el informe general anual sobre las actividades de la Oficina y el programa de trabajo anual de la Oficina contemplados en el artículo 29, letras c) y d), se redactarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.

3.   Los trabajos de traducción requeridos para el funcionamiento de la Oficina serán realizados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

4.   El Consejo de Administración establecerá las modalidades prácticas sobre la aplicación del régimen lingüístico.

Artículo 43

Acceso a los documentos

1.    La Oficina establecerá buenas prácticas administrativas con el fin de garantizar la mayor transparencia posible en lo que concierne a sus actividades. El Reglamento (CE) no 1049/2001 ║ se aplicará a los documentos en poder de la Oficina.

2.   El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las decisiones adoptadas por la Oficina en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

4.   El tratamiento de los datos personales por la Oficina se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 ║.

Artículo 44

Normas de seguridad en materia de protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1.   La Oficina aplicará los principios de seguridad que se prevén en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (15), y en particular las disposiciones relativas al intercambio, tratamiento y almacenamiento de la información clasificada.

2.   La Oficina aplicará también los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada adoptados y aplicados por la Comisión Europea.

Artículo 45

Lucha contra el fraude

1.     A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.     La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 y adoptará inmediatamente las disposiciones oportunas aplicables a todo el personal de la Agencia.

3.     Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas Europeo y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

Artículo 46

Régimen de responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Oficina se regirá por la legislación aplicable al contrato en cuestión.

2.   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para pronunciarse en virtud de toda cláusula compromisoria contenida en un contrato suscrito por la Oficina.

3.   En caso de responsabilidad no contractual, la Oficina, de conformidad con los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros, reparará cualquier daño causado por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

4.   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para los litigios referentes a la reparación de los daños indicados en el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de sus agentes para con la Oficina se regirá por las disposiciones del estatuto o del régimen que les son aplicables.

Artículo 47

Evaluación y examen

1.   A más tardar tres años a partir de que la Oficina sea operativa tal como se contempla en el artículo 54, la Oficina encargará una evaluación, externa e independiente, de los resultados obtenidos, sobre la base de un mandato del Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión. Esta evaluación se referirá a la incidencia de la Oficina en la cooperación práctica en materia de asilo y en el Sistema Europeo Común de Asilo. Examinará, en particular, la necesidad de modificar o ampliar las tareas de la Oficina, incluidas las consecuencias financieras de tal modificación o ampliación. La evaluación examinará también si la estructura de gestión se adapta a la realización de las tareas de la Oficina. La evaluación tendrá en cuenta las opiniones de los interesados, tanto a escala comunitaria como nacional.

2.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, decidirá el calendario de futuras evaluaciones, teniendo en cuenta los resultados del informe de evaluación mencionado en el apartado anterior.

Artículo 48

Control administrativo

Las operaciones de la Oficina estarán sujetas a la supervisión del Defensor del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Tratado.

Artículo 49

Cooperación con terceros países y países asociados

1.   La Oficina estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad ║ en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria en el ámbito regulado por el presente Reglamento. En virtud de las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se establecerán mecanismos que especificarán, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de la participación de esos países en el trabajo de la Oficina. Estas disposiciones incluirán lo relativo a la participación en las iniciativas emprendidas por la Oficina, las contribuciones financieras y el personal. En las cuestiones relativas al personal, dichos acuerdos deberán ser, en cualquier caso, conformes con el Estatuto de los funcionarios ║ y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

2.   Por lo que respecta a sus actividades, y en la medida necesaria para la realización de sus tareas y de acuerdo con la Comisión, la Oficina facilitará dentro de los límites de su mandato la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países, en el marco de la política de la Unión Europea en materia de relaciones exteriores. La Oficina podrá también cooperar con las autoridades de terceros países competentes, sobre aspectos técnicos, en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con estas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado.

Artículo 50

Cooperación de la Oficina con el ACNUR

La Oficina cooperará con el ACNUR en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con el ACNUR.

La Oficina podrá conceder subvenciones al ACNUR. Estas subvenciones tendrán por objeto financiar acciones dirigidas a que la Oficina se beneficie de la competencia del ACNUR en materia de asilo, de forma estable y duradera. Estas subvenciones se inscribirán en el marco de las relaciones de cooperación privilegiadas establecidas entre la Oficina y el ACNUR, definidas en el presente artículo así como en los artículos siguientes: artículo 2, apartado 5; artículo 9, apartado 1; artículo 25, apartado 4; artículo 32, apartado 8; artículo 33, apartado 2 y artículo 51, apartado 4, del presente Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero así como de sus normas de desarrollo.

Artículo 51

Foro consultivo

1.     La Oficina cooperará estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil y con los organismos competentes pertinentes que intervengan en el ámbito de la política de asilo, a nivel local, regional, nacional, europeo o internacional y creará a tal efecto un foro consultivo.

2.     Las autoridades locales desempeñan un importante cometido y poseen experiencia en el ámbito de la política de asilo, por lo que deberán formar parte del foro consultivo.

3.     El foro consultivo constituirá un medio de intercambio de información y puesta en común de conocimientos. Además, velará por que la Oficina y las partes interesadas pertinentes cooperen estrechamente.

4.     El foro consultivo estará abierto a todas las partes interesadas competentes, de conformidad con el apartado 1. La Oficina podrá dirigirse a los miembros del foro consultivo en función de necesidades específicas en relación con los ámbitos de actividad considerados prioritarios para la labor de la Oficina.

El ACNUR será miembro de pleno derecho del foro consultivo.

5.     La Oficina podrá recurrir al foro consultivo en particular para:

a)

formular sugerencias al Consejo de Administración por lo que respecta al programa de trabajo anual que debe adoptarse en virtud del artículo 29, letra d);

b)

garantizar un retorno de información al Consejo de Administración y proponer medidas de seguimiento relativas al informe anual contemplado en el artículo 29, letra c), así como al informe anual sobre la situación del asilo en la Unión Europea contemplado en el artículo 12, apartado 1; y

c)

comunicar al Director Ejecutivo y al Consejo de Administración las conclusiones y recomendaciones de conferencias, seminarios y reuniones que presenten interés para la labor de la Oficina

6.     La coordinación del foro consultivo se realizará bajo la autoridad del Director Ejecutivo

7.     El foro consultivo se reunirá al menos dos veces al año.

Artículo 52

Cooperación con FRONTEX, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otros organismos comunitarios así como con las organizaciones internacionales

La Oficina cooperará con los organismos comunitarios que desempeñen actividades relacionadas con su ámbito de competencia, y en particular con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX) y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ║, así como con las organizaciones internacionales en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con estos organismos, de acuerdo con las disposiciones del Tratado ║ y las disposiciones relativas a la competencia de estos organismos.

La cooperación permitirá crear sinergias entre los organismos en cuestión y evitar toda duplicación y redundancia en los trabajos realizados en virtud de los mandatos de estos distintos organismos.

Artículo 53

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la Oficina en el Estado miembro de acogida y las instalaciones puestas a disposición por este Estado, así como las normas específicas aplicables en el Estado miembro de acogida de la Oficina al Director Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Oficina y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede entre la Oficina y el Estado miembro de acogida, que se celebrará después de haber obtenido la aprobación del Consejo de Administración. El Estado miembro de acogida de la Oficina garantizará las mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Oficina, incluida la oferta de una escolarización multilingüe y de vocación europea, y medios de conexión adecuados.

Artículo 54

Inicio de las actividades de la Oficina

La Oficina será operativa a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Oficina hasta que esta tenga capacidad operativa para ejecutar su presupuesto.

Para ello:

hasta que el Director Ejecutivo de la Oficina asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración en las condiciones previstas en el artículo 30, un funcionario de la Comisión podrá ejercer como director interino las funciones correspondientes al Director Ejecutivo de la Oficina;

funcionarios de la Comisión podrán ejercer, bajo la responsabilidad del director interino o del Director Ejecutivo, las tareas atribuidas a la Oficina.

El director interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos previstos en el presupuesto de la Oficina tras la aprobación por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos contratos de contratación de personal, previa aprobación de la plantilla de la Oficina.

Artículo 55

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a losdías de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho ║ , ║

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009.

(4)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)   DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(6)   DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

(7)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(8)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(9)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(10)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(12)  DO L …

(13)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 72 .

(14)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

(15)   DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/453


Jueves, 7 de mayo de 2009
Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales ***I

P6_TA(2009)0380

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales (COM(2008)0893 – C6-0001/2009 – 2008/0259(COD))

2010/C 212 E/55

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0893),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 61, letra c), el artículo 65 y el artículo 67, apartado 5, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0001/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0270/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0259

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 662/2009.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/454


Jueves, 7 de mayo de 2009
Programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países MEDIA Mundus ***I

P6_TA(2009)0381

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países MEDIA Mundus (COM(2008)0892 – C6-0011/2009 – 2008/0258(COD))

2010/C 212 E/56

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0892),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 150, apartado 4, y 157, apartado 3, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0011/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0260/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2008)0258

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1041/2009/CE.)


5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/455


Jueves, 7 de mayo de 2009
Asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***I

P6_TA(2009)0382

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (COM(2009)0121 – C6-0097/2009 – 2009/0042(COD))

2010/C 212 E/57

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0121),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0097/2009),

Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartados 2 y 3 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0274/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 7 de mayo de 2009
P6_TC1-COD(2009)0042

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) no 545/2009.)


5.8.2010   

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CE 212/456


Jueves, 7 de mayo de 2009
Acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos *

P6_TA(2009)0383

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos (COM(2008)0894 – C6-0035/2009 – 2008/0266(CNS))

2010/C 212 E/58

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0894),

Vistos el artículo 61, letra c), el artículo 65, el artículo 67, apartados 2 y 5, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0035/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0265/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Título

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

(1)

El título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, el «Tratado CE») constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(1)

El título IV de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, el «Tratado CE») constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

(2)

La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países.

(2)

La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países. Estos acuerdos, que son muy numerosos, reflejan a menudo vínculos especiales entre un Estado miembro y un tercer país determinado y tienen por objeto prever un marco jurídico a las necesidades específicas de las partes interesadas.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

(3)

El artículo 307 del Tratado CE exige la eliminación de cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países, lo que puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos.

(3)

El artículo 307 del Tratado CE exige que los Estados miembros recurran a todos los medios apropiados para eliminar cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros con terceros países, lo que puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

(4)

Asimismo , puede ser necesario celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre asuntos relacionados con la justicia civil que estén incluidos en el ámbito de aplicación del título IV del Tratado CE.

(4)

Para proporcionar un marco jurídico adecuado para satisfacer las necesidades específicas de un determinado Estado miembro en sus relaciones con un tercer país , puede existir una necesidad manifiesta de celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre materias relacionadas con la justicia civil que estén incluidaos en el ámbito de aplicación del título IV de la Tercera Parte del Tratado CE.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

(5)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó en su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, que la Comunidad ha adquirido competencia externa exclusiva para negociar y celebrar acuerdos internacionales con terceros países sobre una serie de asuntos importantes a los que hace referencia el título IV del Tratado CE. En particular, el Tribunal confirmó que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales con terceros países sobre asuntos que afectan a las normas expuestas, inter alia, en el Reglamento (CE) no 44/2001 («Bruselas I»), en especial las relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(5)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó en su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional como el Convenio de Lugano con terceros países sobre materias que afectan a las normas del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) («Bruselas I»).

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

(6)

Por tanto , de conformidad con el artículo 300 del Tratado CE, corresponde a la Comunidad celebrar tales acuerdos entre la Comunidad y un tercer país , en tanto en cuanto ello afecte a la competencia de la Comunidad.

(6)

De conformidad con el artículo 300 del Tratado CE, corresponde a la Comunidad celebrar acuerdos entre la Comunidad y un tercer país sobre materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

(7)

El artículo 10 del Tratado CE exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de verdadera cooperación es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva.

(7)

El artículo 10 del Tratado CE exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de cooperación leal es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

(8)

Es necesario evaluar si la sustitución de todos los acuerdos de ese tipo, existentes o propuestos, entre Estados miembros y terceros países por acuerdos comunitarios reviste, actualmente, suficiente interés para la Comunidad. En consecuencia, hay que establecer un procedimiento con un doble propósito: en primer lugar, permitir que la Comunidad valore si la celebración de un acuerdo bilateral concreto tiene suficiente interés para ella y, en segundo lugar, autorizar a los Estados miembros a celebrar el acuerdo en cuestión si actualmente no reviste interés para la Comunidad hacerlo.

suprimido

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

(9)

Debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a los Estados miembros a modificar los acuerdos existentes con terceros países o a negociar y celebrar nuevos acuerdos en circunstancias excepcionales , en particular cuando la Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar el acuerdo. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado CE. Puesto que el procedimiento propuesto supone una excepción a la norma según la cual la Comunidad goza de competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales en estas materias, debe considerarse una medida excepcional de carácter temporal y alcance limitado.

(9)

En relación con los acuerdos con terceros países sobre determinadas materias de justicia civil que sean competencia exclusiva de la Comunidad, debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo , en particular cuando la Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar un acuerdo mediante un mandato de negociación ya existente o previsto . Este procedimiento debe aplicarse sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado CE. Debe considerarse una medida excepcional de carácter temporal y alcance limitado.

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis)

El presente Reglamento no debe aplicarse si la Comunidad ya ha celebrado con el tercer país o los terceros países de que se trate un acuerdo sobre la misma materia. Únicamente debe considerarse que dos acuerdos tratan sobre la misma materia cuando regulen en cuanto al fondo las mismas cuestiones jurídicas concretas. No debe considerarse que abordan una misma materia aquellas disposiciones que se limiten a una declaración general de intenciones de cooperar respecto a dichas cuestiones.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 ter (nuevo)

 

(9 ter)

El presente Reglamento abarcará determinados acuerdos regionales a que se refieren los actos jurídicos comunitarios existentes.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 quáter (nuevo)

 

(9 quáter)

La Comisión debe definir prioridades para el desarrollo de las relaciones exteriores de la Comunidad en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, con arreglo a unas directrices que el Consejo podría adoptar en el futuro.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

(10)

El presente Reglamento deberá circunscribirse a los acuerdos sobre asuntos sectoriales relacionados con los ámbitos de la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, y de la ley aplicable en materia de obligación de alimentos.

suprimido

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

(11)

A fin de garantizar que un acuerdo propuesto por un Estado miembro no prive de eficacia al Derecho comunitario ni socave el buen funcionamiento del sistema por él establecido, deberá exigirse una autorización tanto para entablar o continuar negociaciones como para celebrar un acuerdo. Ello permitirá a la Comisión evaluar el impacto previsto del (posible) resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario. Cuando proceda, la Comisión podrá proponer directrices de negociación o pedir la incorporación de cláusulas concretas a los acuerdos propuestos.

(11)

A fin de garantizar que un acuerdo previsto por un Estado miembro no priva de eficacia al Derecho comunitario ni socava el buen funcionamiento del sistema por él establecido, y también para garantizar que no socava la política seguida por la Comunidad en sus relaciones exteriores, el Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión sus intenciones con vistas a obtener la autorización tanto para iniciar o continuar negociaciones oficiales sobre un acuerdo, como para celebrar un acuerdo. Tal notificación debe efectuarse por carta o en soporte electrónico. Debe contener toda la información y la documentación pertinentes que permitan a la Comisión evaluar el impacto previsto del resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis)

Debe evaluarse si existe un interés suficiente para la Comunidad en celebrar un acuerdo bilateral entre ésta y el tercer país de que se trate o, cuando proceda, si existe un suficiente interés para la Comunidad en sustituir un acuerdo bilateral existente entre un Estado miembro y un tercer país por un acuerdo de la Comunidad.

Para ello, todos los Estados miembros debe ser informados de cualquier notificación recibida por la Comisión relativa a un acuerdo que un Estado miembro dado tenga intención de celebrar, con el fin de permitirles manifestar su interés asociándose a la iniciativa del Estado miembro que realice la notificación. Si de dicho intercambio de información resultase un suficiente interés para la Comunidad, la Comisión debe considerar la posibilidad de proponer un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 ter (nuevo)

 

(11 ter)

Si la Comisión solicita información adicional de un Estado miembro en relación con su evaluación en cuanto a si dicho Estado miembro debe ser autorizado para iniciar negociaciones con uno o varios terceros países, dicha solicitud no debe afectar a la duración del plazo dentro del cual la Comisión debe emitir una decisión razonada sobre la solicitud de dicho Estado miembro para iniciar las negociaciones.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 quáter (nuevo)

 

(11 quáter)

Cuando autorice el inicio de negociaciones oficiales, la Comisión debe poder proponer, cuando proceda, directrices de negociación o pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo previsto. Durante las distintas fases de las negociaciones debe mantenerse plenamente informada a la Comisión en la medida en que las materias tratadas correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento y debe autorizarse su participación en calidad de observadora.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 quinquies (nuevo)

 

(11 quinquies)

Cuando notifiquen a la Comisión su intención de iniciar negociaciones con un tercer país, sólo debe exigirse a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión los elementos pertinentes para la evaluación que ésta ha de llevar a cabo. La autorización de la Comisión y cualquier posible directriz de negociación o, en su caso, la negativa de la Comisión, deben referirse únicamente a materias que correspondan al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 sexies (nuevo)

 

(11 sexies)

Se debe informar al Parlamento Europeo, el Consejo y los Estados miembros de cualquier notificación a la Comisión respecto de acuerdos propuestos o negociados y sobre toda decisión motivada de la Comisión conforme al presente Reglamento. No obstante, tal información debe cumplir plenamente los posibles requisitos de confidencialidad.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 septies (nuevo)

 

(11 septies)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que cualquier información declarada confidencial se trate conforme al Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 octies (nuevo)

 

(11 octies)

En aquellas situaciones en las que, sobre la base de sus evaluaciones, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales o la celebración de un acuerdo negociado, antes de adoptar su decisión motivada, la Comisión debe emitir un dictamen a la atención del Estado miembro interesado. En caso de celebración de un acuerdo negociado, dicho dictamen debe transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

(12)

A fin de garantizar que el acuerdo no suponga un obstáculo para la ejecución de la política exterior comunitaria sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, dicho acuerdo deberá prever su denuncia cuando se celebre un acuerdo comunitario con el mismo tercer país y sobre el mismo asunto.

(12)

A fin de garantizar que el acuerdo negociado no constituye un obstáculo para la ejecución de la política exterior comunitaria sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, dicho acuerdo debe prever bien su denuncia total o parcial, cuando se celebre un acuerdo posterior entre la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros con el mismo tercer país y sobre la misma materia , bien la sustitución directa de las disposiciones correspondientes por las disposiciones de ese acuerdo posterior .

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

(13)

Es necesario prever medidas transitorias que contemplen aquellas situaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros estén negociando, o hayan concluido las negociaciones, con un tercer país pero todavía no hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el acuerdo.

(13)

Deben establecerse medidas transitorias que contemplen aquellas situaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro esté negociando, o haya concluido las negociaciones, con un tercer país pero todavía no haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el acuerdo.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Para garantizar que se obtiene suficiente experiencia sobre la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe sobre tal aplicación no antes de ocho años a partir de su adopción. En este informe, y en el ejercicio de sus prerrogativas, la Comisión debe confirmar el carácter temporal del presente Reglamento o examinar si ha de ser sustituido por otro que cubra las mismas materias o incluya asimismo materias específicas que sean competencia exclusiva de la Comunidad y se rijan por otros instrumentos comunitarios.

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

 

(13 ter)

En caso de que en el informe que haya de presentar la Comisión se confirmara el carácter temporal del presente Reglamento, un Estado miembro debe todavía poder notificar a la Comisión, después de la presentación del informe, las negociaciones en curso o ya anunciadas con vistas a la obtención de autorización para el inicio de negociaciones oficiales.

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

(14)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deberán aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

suprimido

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

(15)

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

(15)

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado CE , el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

(16)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento en la medida en que hubieran participado en la adopción y aplicación de los reglamentos cubiertos por el presente Reglamento o hubieran aceptado tales reglamentos con posterioridad a su adopción .

(16)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

1.   El presente Reglamento establece un procedimiento con objeto de autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo bilateral existente entre ese Estado miembro y un tercer país , o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo bilateral entre ambos , en las condiciones expuestas en las disposiciones que figuran a continuación.

1.   El presente Reglamento establece un procedimiento para autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo existente, o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo, en las condiciones expuestas en las disposiciones que figuran a continuación.

 

Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

2.   El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos .

2.   El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos relativos a materias que entren, total o parcialmente, en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003 (3) y del Reglamento (CE) no 4/2009 (4), en la medida en que estas materias sean competencia exclusiva de la Comunidad .

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     El presente Reglamento no se aplicará cuando la Comunidad ya haya celebrado un acuerdo con el tercer país o con los terceros países en cuestión sobre las mismas materias.

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo» todo acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país .

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por «acuerdo»:

 

a)

un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país;

 

b)

los acuerdos regionales mencionados en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/2003, sin perjuicio del artículo 59, apartado 2, letra c), y apartado 3 de dicho Reglamento y del artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 4/2009.

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

2.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, excepto Dinamarca.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca.

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Articulo 3 – apartado 1

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión.

1.   Cuando un Estado miembro tenga intención de iniciar negociaciones para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión lo antes posible antes del inicio de las negociaciones oficiales previsto .

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

2.   La notificación incluirá una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta del tercer país en cuestión , si se dispone de ellas, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá los objetivos de las negociaciones y especificará los asuntos que vayan a tratarse o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar y proporcionará cualquier otra información pertinente .

2.   La notificación incluirá , según proceda, una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá el objeto de las negociaciones y especificará las materias que vayan a tratarse en el acuerdo previsto o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar. El Estado miembro podrá proporcionar cualquier otra información adicional .

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

3.     La notificación se realizará al menos tres meses antes de la fecha prevista para el inicio de las negociaciones oficiales con el tercer país de que se trate.

suprimido

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

1.   Una vez recibida la notificación, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede proseguir las negociaciones con el tercer país en cuestión. Si la Comunidad ya ha celebrado un acuerdo con ese tercer país sobre los mismos asuntos, la Comisión rechazará automáticamente la solicitud del Estado miembro.

1.   Una vez recibida la notificación, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede iniciar negociaciones oficiales .

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria

2.    Si la Comunidad no ha celebrado todavía un acuerdo con ese tercer país, la Comisión, al hacer su evaluación, comprobará en primer lugar si hay visos de que vaya a celebrarse un acuerdo comunitario sobre el mismo asunto con ese tercer país en un futuro próximo . En caso de que no sea así, la Comisión podrá conceder la autorización, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

2.   Al realizar esta evaluación, la Comisión comprobará en primer lugar si está previsto específicamente en los próximos veinticuatro meses un mandato de negociación con vistas a la celebración de un acuerdo comunitario sobre la misma materia con el tercer país o los terceros países en cuestión . En caso de que no sea así, la Comisión evaluará si se cumplen todas las condiciones siguientes:

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra a

(a)

que el Estado miembro haya demostrado que tiene un interés particular en celebrar el acuerdo sectorial bilateral con el tercer país, debido esencialmente a la existencia de vínculos económicos, geográficos, culturales o históricos entre ellos , y

a)

que el Estado miembro de que se trate haya transmitido información según la cual tiene un interés particular en celebrar el acuerdo debido a vínculos económicos, geográficos, culturales, históricos, sociales o políticos entre él y el tercer país o terceros países en cuestión ;

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra b

(b)

que la Comisión considere que el acuerdo propuesto tendrá una repercusión limitada sobre la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias vigentes y sobre el buen funcionamiento del sistema establecido por dichas normas .

b)

que , a la luz de la información comunicada por el Estado miembro, quepa considerar que el acuerdo propuesto no privará de eficacia al Derecho comunitario ni socavará el correcto funcionamiento del sistema establecido por las normas de Derecho comunitario ; y

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

 

b bis)

que el acuerdo propuesto no atente contra el objeto y la finalidad de la política de relaciones exteriores de la Comunidad decidida por ella misma.

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     Si la información transmitida por el Estado miembro resulta insuficiente para hacer la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1

1.   Si , a la vista de las condiciones mencionadas en el artículo 4, la Comisión llega a la conclusión de que no existen obstáculos para el acuerdo, podrá autorizar al Estado miembro a iniciar las negociaciones con el tercer país de que se trate . En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo propuesto.

1.   Si el acuerdo propuesto cumple las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a iniciar las negociaciones formales sobre el acuerdo . En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo propuesto.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2

2.   El acuerdo deberá prever una cláusula de denuncia para el caso de que la Comunidad celebre un acuerdo con ese tercer país sobre el mismo asunto.

2.   El acuerdo contendrá una cláusula que disponga:

 

a)

la denuncia parcial o total del acuerdo para el caso de un acuerdo posterior entre la Comunidad o la Comunidad y los Estados miembros y el tercer país o los terceros países sobre la misma materia, o

 

b)

la sustitución directa de las disposiciones pertinentes del acuerdo por disposiciones de un acuerdo posterior entre la Comunidad o la Comunidad y los Estados miembros y el tercer país o los terceros países sobre la misma materia.

El acuerdo incluirá la cláusula siguiente : «(nombre del Estado miembro) denunciará el acuerdo en el momento en que la Comunidad Europea celebre un acuerdo con (nombre del tercer país) sobre los mismos asuntos de justicia civil que los regidos por el presente acuerdo» .

La cláusula a la que se refiere la letra a) se redactará en los siguientes términos : «(nombre del Estado miembro) denunciará total o parcialmente el presente acuerdo , en el momento en que la Comunidad Europea o la Comunidad Europea y los Estados miembros celebren un acuerdo con (nombre del tercer país o de los terceros países ) sobre las mismas materias de justicia civil que las reguladas por el presente acuerdo»

 

La cláusula a la que se refiere la letra b) se redactará en los siguientes términos: «El presente acuerdo/las presentes disposiciones (especifíquese) dejará(n) de ser aplicable(s) el día que entre en vigor entre la Comunidad Europea o la Comunidad Europea y los Estados miembros y (nombre del tercer país o de los terceros países) un acuerdo sobre las materias reguladas por el presente acuerdo/las disposicionesespecificadas».

 

La Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 3.

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

3.     La Comisión adoptará una decisión sobre la autorización a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 2.

suprimido

La Comisión adoptará su decisión sobre la solicitud del Estado miembro dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 3.

 

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

Denegación de la autorización para el inicio de negociaciones

1.     Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 4, la Comisión prevea no autorizar el inicio de negociaciones oficiales sobre el acuerdo propuesto, remitirá un dictamen al Estado miembro correspondiente, en un plazo de noventa días después de recibida la notificación a que se hace referencia en el artículo 3.

2.     En los treinta días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión el Estado miembro correspondiente podrá pedir a la Comisión la celebración de conversaciones con vistas a encontrar una solución.

3.     En caso de que el Estado miembro interesado no solicite a la Comisión iniciar las conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, ésta emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de 130 días desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 3.

4.     Si se mantuvieran conversaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 2, la Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de treinta días después de finalizar las conversaciones.

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.

La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país en lo que se refiere a las materias que estén incluidas en el ámbito del presente Reglamento. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

1.   Antes de rubricar el acuerdo, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

1.   Antes de firmar el acuerdo negociado , el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

2.   Tras la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo negociado respeta su evaluación inicial. Al realizar esta nueva evaluación, la Comisión deberá examinar si el acuerdo propuesto cumple los requisitos exigidos por la Comisión, en particular si incluye las cláusulas a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, así como si la celebración del acuerdo propuesto privaría de eficacia al Derecho comunitario y socavaría el buen funcionamiento del sistema establecido por sus normas .

2.   Tras la recibir esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado :

 

a)

cumple las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 2, letra b);

 

b)

cumple la condición previstas en el artículo 4, apartado 2, letra b bis), en la medida en que existan circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición; y

 

c)

cumple el requisito previsto en el artículo 5, apartado 2.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

3.     Si la Comisión considera que el acuerdo fruto de las negociaciones no cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, no autorizará al Estado miembro a celebrarlo.

suprimido

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4

4.   Si la Comisión considera que el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, podrá autorizar al Estado miembro a celebrarlo.

4.   Si el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro a celebrarlo.

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 1

5.     La Comisión adoptará una decisión sobre la autorización a la que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 3.

suprimido

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5 – párrafo 2

La Comisión se pronunciará sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

5.    La Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de noventa días desde la fecha de recepción de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo

1.     Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de noventa días desde la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1.

2.     En los treinta días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión, el Estado miembro correspondiente podrá pedir a la Comisión el mantenimiento de conversaciones con vistas a encontrar una solución.

3.     En caso de que el Estado miembro interesado no solicite a la Comisión iniciar las conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, ésta emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de 130 días desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

4.     Si se mantuvieran conversaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 2, la Comisión emitirá una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de treinta días después de finalizar las conversaciones.

5.     La Comisión notificará su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de treinta días a partir de su adopción.

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Artículo 8

Procedimiento de comitología

1.     La Comisión estará asistida por un comité.

2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 7.

3.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 7.

4.     El plazo a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

suprimido

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Artículo 8 bis

Información al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros

La Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo, del Consejo y de los Estados miembros las notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 3 y 7 y, en caso necesario, los documentos que las acompañan, así como las decisiones motivadas adoptadas de conformidad con los artículos 5, 5 bis, 7 y 7 bis, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad.

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 ter (nuevo)

 

Artículo 8 ter

Confidencialidad

1.     Al transmitir información a la Comisión de conformidad con el artículo 3, el artículo 4, apartado 2 bis, y el artículo 7, el Estado miembro podrá indicar si parte de esa información ha de considerarse confidencial y si la información transmitida puede compartirse con otros Estados miembros.

2.     La Comisión y los Estados miembros garantizarán que toda información declarada confidencial se trate conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

1.   En los casos en que un Estado miembro esté negociando un acuerdo con un tercer país en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán aplicables el artículo 3, apartados 1 y 2, y los artículos 4 a 7.

1.   En los casos en que un Estado miembro esté negociando un acuerdo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán aplicables los artículos 3 a 7 bis .

Si la fase de las negociaciones lo permite, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación o la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1.

Si la fase de las negociaciones lo permite, la Comisión podrá proponer unas directrices o pedir la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartados 1 y 2 .

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

2.   En los casos en que un Estado miembro haya concluido las negociaciones en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin haber, no obstante, celebrado aún el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, apartados 1 y 2 y el artículo 7, apartados 2 a 5.

2.   En los casos en que un Estado miembro haya concluido las negociaciones en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin haber, no obstante, celebrado aún el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 7, apartados 2 a 5 , y el artículo 7 bis .

Al decidir si autoriza o no la celebración del acuerdo, la Comisión también evaluará, a la vista de las condiciones a que se hace referencia en el artículo 4, si existen obstáculos para el acuerdo.

 

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

A más tardar el 1 de enero de 2014 , la Comisión someterá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , que podrá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada.

1.     No antes de ocho años después de la fecha de adopción del presente Reglamento , la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

 

2.     Dicho informe deberá:

 

a)

confirmar que es oportuno que el presente Reglamento expire en la fecha determinada con arreglo al artículo 10 bis, apartado 1, o

 

b)

recomendar que el presente Reglamento sea sustituido a partir de dicha fecha por un nuevo Reglamento.

 

3.     En caso de que dicho informe recomiende la sustitución del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada .

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Artículo 10 bis

Expiración

1.     El presente Reglamento expirará tres años después de la presentación por parte de la Comisión del informe a que se hace referencia en el artículo 10.

El plazo de tres años empezará a contar el primer día del mes siguiente a la presentación del informe efectuada en último lugar al Parlamento Europeo o al Consejo.

2.    Sin perjuicio de que la expiración del presente Reglamento en la fecha determinada con arreglo al apartado 1, se permitirá que prosigan y finalicen, conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, todas las negociaciones en curso en esa fecha que haya iniciado un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento con vistas a modificar un acuerdo existente o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo.

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2014.

 


(1)   DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)   DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3)   Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(4)   Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).