ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.195.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 195

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
17 de julio de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2010/C 195/01

Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 179 de 3.7.2010

1

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2010/C 195/02

Asunto C-228/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2010 — Comisión Europea/República de Polonia (Incumplimiento de Estado — IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículos 78, 79, 83 y 86 — Base imponible — Venta de un vehículo — Inclusión en la base imponible de un impuesto aplicable a vehículos no matriculados)

2

2010/C 195/03

Asunto C-187/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 16 de abril de 2010 — Baris Unal/Staatssecretaris van Justitie

2

2010/C 195/04

Asunto C-190/10: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 16 de abril de 2010 — Génesis Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (GENESIS)/Boys Toys S.A., Administración del Estado

3

2010/C 195/05

Asunto C-192/10: Recurso interpuesto el 19 de abril de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

3

2010/C 195/06

Asunto C-194/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Alemania) el 21 de abril de 2010 — Robert Nicolaus Abt, Daniela Kalwarowskyj, Mangusta Beteiligungs GmbH, Karsten Trippel, VC-Services GmbH, Henning Hahmann/Hypo Real Estate Holding AG

3

2010/C 195/07

Asunto C-197/10: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 23 de abril de 2010 — Unio de Pagesos de Catalunya/Administración del Estado y Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos — Iniciativa Rural del Estado Español

4

2010/C 195/08

Asunto C-199/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 26 de abril de 2010 — Secilpar — Sociedade Unipessoal SL/Fazenda Pública

4

2010/C 195/09

Asunto C-203/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad na Republika Balgaria (Bulgaria) el 26 de abril de 2010 — Vicedirector de la Dirección Impugnación y administración de la ejecución de la administración central de la agencia nacional tributaria/Auto Nikolovi OOD

5

2010/C 195/10

Asunto C-205/10 P: Recurso de casación interpuesto el 30 de abril de 2010 por Heinz Helmuth Eriksen contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-516/08, Heinz Helmuth Eriksen/Comisión Europea

6

2010/C 195/11

Asunto C-210/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hajdú-Bihar Megyei Bíróság (República de Hungría) el 3 de mayo de 2010 — Márton Urbán/Vám- és Pénzügyőrség Észak-alföldi Regionális Parancsnoksága

7

2010/C 195/12

Asunto C-213/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (República de Lituania) el 4 de mayo de 2010 — F-Tex SIA/Lietuvos-Anglijos UAB Jadecloud-Vilma

7

2010/C 195/13

Asunto C-217/10 P: Recurso de casación interpuesto el 5 de mayo de 2010 por Bent Hansen contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-6/09, Bent Hansen/Comisión Europea

8

2010/C 195/14

Asunto C-221/10 P: Recurso de casación interpuesto el 7 de mayo de 2010 por Artegodan GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 3 de marzo de 2010 en el asunto T-429/05, Artegodan GmbH/Comisión Europea, otra parte en el procedimiento: República Federal de Alemania

9

2010/C 195/15

Asunto C-222/10 P: Recurso de casación interpuesto el 7 de mayo de 2010 por Brigit Lind contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-5/09, Brigit Lind/Comisión Europea

10

2010/C 195/16

Asunto C-223/10: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

12

2010/C 195/17

Asunto C-229/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Cível da Comarca do Porto (Portugal) el 10 de mayo de 2010 — Maria Alice Pendão Lapa Costa Ferreira, Alexandra Pendão Lapa Ferreira/Companhia de Seguros Tranquilidade, S.A.

12

2010/C 195/18

Asunto C-233/10: Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2010 — Comisión Europea/Reino de los Países Bajos

13

2010/C 195/19

Asunto C-246/10: Recurso interpuesto el 18 de mayo de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

13

2010/C 195/20

Asunto C-251/10 P: Recurso de casación interpuesto el 20 de mayo de 2010 por KEK Diavlos contra la sentencia del Tribunal General (Juez Único) dictada el 18 de marzo de 2010 en el asunto T-190/07, KEK Diavlos/Comisión Europea

14

2010/C 195/21

Asunto C-253/10: Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2010 — Comisión Europea/República Eslovaca

14

2010/C 195/22

Asunto C-257/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten (Suecia) el 25 de mayo de 2010 — Försäkringskässan/Elisabeth Bergström

15

2010/C 195/23

Asunto C-146/09: Auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Prof. Dr. Claus Scholl/Stadtwerke Aachen AG

15

2010/C 195/24

Asunto C-491/09: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

16

2010/C 195/25

Asunto C-553/09 P: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2010 — BCS SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Deere & Company, Deere & Company

16

 

Tribunal General

2010/C 195/26

Asunto T-35/09: Sentencia del Tribunal General de 2 de junio de 2010 — Procaps/OAMI — Biofarma (PROCAPS) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa PROCAPS — Marcas nacional e internacional denominativas anteriores PROCAPTAN — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud de los signos — Similitud de los productos y servicios — Artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

17

2010/C 195/27

Asuntos T-128/08 y T-241/08: Auto del Tribunal General de 5 de mayo de 2010 — CBI y Abisp/Comisión (Ayudas de Estado — Subvenciones concedidas por las autoridades belgas a los hospitales públicos — Servicio de interés económico general — Denuncia — Supuesta decisión de archivar la denuncia — Adopción posterior de una decisión que declara la ayuda compatible con el mercado común — Sobreseimiento)

17

2010/C 195/28

Asunto T-441/08: Auto del Tribunal General de 21 de mayo de 2010 — ICO Services/Parlamento y Consejo (Recurso de anulación — Decisión no 626/2008/CE — Marco común para la selección y autorización de los operadores de sistemas móviles por satélite — Acto que no afecta directamente a la demandante — Inadmisibilidad)

18

2010/C 195/29

Asunto T-502/08: Auto del Tribunal General de 17 de mayo de 2010 — Volkswagen/OAMI — Deutsche BP (SunGasoline) (Marca comunitaria — Oposición — Retirada de la oposición — Sobreseimiento)

18

2010/C 195/30

Asunto T-200/09: Auto del Tribunal General de 18 de mayo de 2010 — Abertis Infraestructuras/Comisión [Recurso de anulación — Concentraciones — Decisión de dar por concluido el procedimiento iniciado con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 139/2004 — Plazo para recurrir — Inicio del cómputo — Inadmisibilidad]

18

2010/C 195/31

Asunto T-15/10 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 26 de mayo de 2010 — Noko Ngele/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de medidas provisionales — Requisitos de forma — Inadmisibilidad)

19

2010/C 195/32

Asunto T-194/10: Recurso interpuesto el 28 de abril de 2010 — Hungría/Comisión

19

2010/C 195/33

Asunto T-207/10: Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2010 — Deutsche Telekom/Comisión

20

2010/C 195/34

Asunto T-211/10: Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2010 — Strålfors Aktiebolag/OAMI (ID SOLUTIONS)

21

2010/C 195/35

Asunto T-212/10: Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2010 — Strålfors Aktiebolag/OAMI (IDENTIFICATION SOLUTIONS)

21

2010/C 195/36

Asunto T-213/10 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de mayo de 2010 por P contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 24 de febrero de 2010 en el asunto F-89/08, P/Parlamento

22

2010/C 195/37

Asunto T-214/10: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2010 — Moselland/OAMI — Renta Siete (DIVINUS)

23

2010/C 195/38

Asunto T-215/10: Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2010 — República Helénica/Comisión

23

2010/C 195/39

Asunto T-216/10: Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2010 — Monster Cable Products/OAMI — Live Nation (Music) UK Ltd (MONSTER ROCK)

25

2010/C 195/40

Asunto T-217/10: Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2010 — Rautaruukki Oyj/OAMI — Manuel Vigil Pérez (MONTERREY)

26

2010/C 195/41

Asunto T-218/10: Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2010 — DHL International/OAMI — Service Point Solutions (SERVICEPOINT)

26

2010/C 195/42

Asunto T-222/10: Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2010 — ratiopharm/OAMI — Nycomed (ZUFAL)

27

2010/C 195/43

Asunto T-227/10: Recurso interpuesto el 18 de mayo de 2010 — Banco Santander/Comisión

28

2010/C 195/44

Asunto T-228/10: Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2010 — Telefónica/Comisión

28

2010/C 195/45

Asunto T-229/10: Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2010 — Graf-Syteco/OAMI — Teco Electric & Machinery (SYTECO)

28

2010/C 195/46

Asunto T-232/10: Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2010 — Couture Tech Limited/OAMI (representación de un escudo con el globo terráqueo, una estrella, la hoz y el martillo)

29

2010/C 195/47

Asunto T-233/10: Recurso interpuesto el 20 de mayo de 2010 — Nike International Ltd/OAMI — Intermar Simanto Nahmias (JUMPMAN)

30

2010/C 195/48

Asunto T-234/10: Recurso interpuesto el 18 de mayo 2010 — Ebro Puleva/Comisión

30

2010/C 195/49

Asunto T-236/10: Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2010 — Asociación Española de Banca/Comisión

31

2010/C 195/50

Asunto T-239/10: Recurso interpuesto el 20 de mayo de 2010 — Italia/Comisión

31

2010/C 195/51

Asunto T-246/10: Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2010 — Industrias Francisco Ivars/OHMI — Motive (Réducteurs de vitesse)

31

2010/C 195/52

Asunto T-74/09: Auto del Tribunal General de 17 de mayo de 2010 — Francia/Comisión

32

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/1


2010/C 195/01

Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 179 de 3.7.2010

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 161 de 19.6.2010

DO C 148 de 5.6.2010

DO C 134 de 22.5.2010

DO C 113 de 1.5.2010

DO C 100 de 17.4.2010

DO C 80 de 27.3.2010

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2010 — Comisión Europea/República de Polonia

(Asunto C-228/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - IVA - Directiva 2006/112/CE - Artículos 78, 79, 83 y 86 - Base imponible - Venta de un vehículo - Inclusión en la base imponible de un impuesto aplicable a vehículos no matriculados)

2010/C 195/02

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Triantafyllou y A. Stobiecka-Kuik, agentes)

Demandada: República de Polonia (representantes: M. Dowgielewicz, M. Jarosz y A. Rutkowska, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 78, 79, 83 y 86 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Venta de un vehículo de turismo — Inclusión en la base imponible de un impuesto adeudado en el momento de matricular el vehículo

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.


(1)  DO C 233, de 26.9.2009.


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 16 de abril de 2010 — Baris Unal/Staatssecretaris van Justitie

(Asunto C-187/10)

2010/C 195/03

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Baris Unal

Demandada: Staatssecretaris van Justitie

Cuestión prejudicial

¿Se opone el artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, en relación con el principio de seguridad jurídica, a que en una situación en la que no se da un comportamiento fraudulento, las autoridades nacionales competentes, tras la expiración del plazo de un año establecido en el citado artículo 6, apartado 1, primer guión, revoquen con efecto retroactivo el permiso de residencia concedido a un trabajador turco a partir del momento en que deja de concurrir el motivo, establecido en el Derecho nacional, para la concesión del permiso de residencia?


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/3


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 16 de abril de 2010 — Génesis Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (GENESIS)/Boys Toys S.A., Administración del Estado

(Asunto C-190/10)

2010/C 195/04

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Génesis Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (GENESIS)

Otras partes: Boys Toys S.A. y Administración del Estado

Cuestión prejudicial

¿Es posible interpretar el artículo 27 del Reglamento (CE) no 40/94 (1) del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, de modo que puedan ser tenidos en cuenta no sólo el día sino la hora y minuto de presentación de la solicitud de registro de una marca comunitaria ante la OAMI (siempre que haya constancia de dicho dato) a los efectos de determinar la prioridad temporal respecto de una marca nacional presentada en esa misma fecha, cuando la norma interna que regula el registro de esta última marca considera relevante la hora de presentación?


(1)  DO 1994 L 11, p. 1.


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/3


Recurso interpuesto el 19 de abril de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-192/10)

2010/C 195/05

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: S. Pardo Quintillán y A. Marghelis, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que el Reino de España, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas al cierre y mantenimiento y control posteriores al cierre del vertedero de Cova da Loba, situado en O Grove (Pontevedra, Galicia), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/31/CE (1) del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos;

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

1)

La Directiva 1999/31/CE tiene como objetivo fundamental el impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo o el aire, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.

2)

Según resulta de las informaciones comunicadas por las propias autoridades españolas, el vertedero de Cova da Loba fue autorizado en el año 2000. Se trata, pues, de un vertedero existente, a efectos de lo establecido por la Directiva 1999/31/CE en su artículo 14.

3)

El vertedero de Cova da Loba fue abandonado, sin que se procediera a su clausura ni se asegurase su mantenimiento y control posteriores según lo establecido en el artículo 13 de la Directiva.

4)

Resulta, por tanto, de las informaciones transmitidas por las autoridades españolas que no se ha completado aún el procedimiento de cierre del vertedero de Cova da Loba. La situación de este vertedero vulnera, pues, en base a las consideraciones que preceden, lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/31/CE.


(1)  DO L 182, p. 1.


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/3


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Alemania) el 21 de abril de 2010 — Robert Nicolaus Abt, Daniela Kalwarowskyj, Mangusta Beteiligungs GmbH, Karsten Trippel, VC-Services GmbH, Henning Hahmann/Hypo Real Estate Holding AG

(Asunto C-194/10)

2010/C 195/06

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht München I

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Robert Nicolaus Abt, Robert Nicolaus Abt, Daniela Kalwarowskyj, Mangusta Beteiligungs GmbH, Karsten Trippel, VC-Services GmbH, Henning Hahmann

Demandada: Hypo Real Estate Holding AG

Intervinientes: Klaus E. H. Zapf, Inge Jung-Arend

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Considerando la prohibición de efectos anticipados del Derecho comunitario, puede aplicarse el articulo 5, apartado 1, de la Directiva 2007/36/CE, (1) aún cuando el legislador nacional haya adoptado un régimen, derogado por la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, que durante el plazo de adaptación admite la reducción a un día del plazo de convocatoria para una junta general de accionistas, si la junta general de accionistas adopta una resolución (ampliación de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente), que, por preverlo así la ley, conservará su validez una vez inscrita en el registro mercantil aún cuando a consecuencia de prosperar un recurso de anulación se anule esa resolución de la junta general de accionistas?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿La vulneración del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2007/36/CE puede justificarse al amparo de lo establecido por el Derecho comunitario, especialmente en el artículo 297 CE?


(1)  Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184, p. 17).


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/4


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 23 de abril de 2010 — Unio de Pagesos de Catalunya/Administración del Estado y Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos — Iniciativa Rural del Estado Español

(Asunto C-197/10)

2010/C 195/07

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Unio de Pagesos de Catalunya

Otras partes: Administración del Estado y Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos — Iniciativa Rural del Estado Español

Cuestión prejudicial

¿Es conforme el artículo 42.3 del Reglamento CE no 1782/2003 (1), del Consejo, de 29 de septiembre el artículo 9.2.b) del Real Decreto 1470/2007, de dos de noviembre, que condiciona la posibilidad de obtener derechos de pago único de la reserva nacional a que se trate de agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005 (2) del Consejo de 20 de septiembre?


(1)  Por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001

DO L 270, p. 1

(2)  Relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

DO L 277, p. 1


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/4


Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 26 de abril de 2010 — Secilpar — Sociedade Unipessoal SL/Fazenda Pública

(Asunto C-199/10)

2010/C 195/08

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Secilpar — Sociedade Unipessoal SL

Demandada: Fazenda Pública

Cuestión prejudicial

¿Viola los principios de no discriminación, de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales, consagrados en los artículos 12 CE, 43 CE, 46 CE, 56 CE y 58 CE, apartado 3, e infringe el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435/CEE (1) la retención en origen del impuesto sobre sociedades, correspondiente al año 2003, con la que se gravó a una sociedad no residente en el territorio nacional, practicada a un tipo del 15 %, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio celebrado entre Portugal y España para evitar la doble imposición, como consecuencia de los dividendos líquidos que se le repartieron, en su calidad de accionista de una sociedad residente en un Estado miembro, de conformidad con los artículos 80, apartado 2, letra c), y 88, apartados 3, letra b), 4 y 5, del CIRC, 71, letras a) y d), del CIRS y 59 del EBF, en su versión entonces vigente?


(1)  Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6).


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/5


Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad na Republika Balgaria (Bulgaria) el 26 de abril de 2010 — Vicedirector de la Dirección «Impugnación y administración de la ejecución» de la administración central de la agencia nacional tributaria/Auto Nikolovi OOD

(Asunto C-203/10)

2010/C 195/09

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven administrativen sad na Republika Balgaria

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Vicedirector de la Dirección «Impugnación y administración de la ejecución» de la administración central de la agencia nacional tributaria (parte recurrente en casación)

Recurrida: Auto Nikolovi OOD

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El concepto de «bienes de ocasión» contenido en el artículo 311, apartado 1, no 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1) incluye también bienes muebles usados que no están individualizados (mediante marca, modelo, número de serie, año de fabricación, etc.) de forma que se distingan de otros objetos del mismo género, sino que se determinan por características genéricas?

2)

¿La expresión «con arreglo a la definición de los Estados miembros», contenida en el artículo 311, apartado 1, no 1, de la Directiva 2006/122/CE del Consejo, confiere a los Estados miembros la posibilidad de definir por sí mismos el concepto de «bienes de ocasión», o la definición de este concepto de la Directiva debe ser reproducido exactamente en la ley nacional?

3)

¿El requisito, incluido en la normativa nacional, de que los bienes de ocasión estén individualmente determinados, se corresponde con el sentido y la finalidad de la definición comunitaria de «bienes de ocasión»?

4)

Habida cuenta de los objetivos mencionados en el quincuagésimo primer considerando de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, ¿es posible afirmar que la expresión «siempre que estos bienes le hayan sido entregados en la Comunidad […]», contenida en el artículo 314, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, también incluye la importación de bienes de ocasión que el sujeto pasivo revendedor haya importado él mismo?

5)

En el supuesto de que el régimen del margen de beneficio también fuera aplicable a la entrega de bienes de ocasión realizada por un sujeto pasivo revendedor que hubiera importado él mismo dichos bienes, ¿la persona de la que el sujeto pasivo revendedor ha recibido dichos bienes debe ser alguna de las mencionadas en el artículo 314, letras a) a d)?

6)

¿La enumeración de objetos contenida en el artículo 320, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo es exhaustiva?

7)

¿Debe interpretarse el artículo 320, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo en el sentido de que se opone a una norma nacional conforme a la cual el derecho del sujeto pasivo revendedor a deducir el importe del impuesto sobre el valor añadido pagado por él en el momento de la importación de bienes de ocasión nace y se ejerce en el momento en el que dichos bienes se entregan, en el marco de la subsiguiente entrega sometida al impuesto, a la que el sujeto pasivo revendedor aplica el régimen normal de tributación?

8)

¿Tienen efecto directo los artículos 314, letras a) a d), y 320, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2006/112/CE y el juez nacional puede invocarlos directamente en un asunto como el presente?


(1)  DO L 347, p. 1.


17.7.2010   

ES

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C 195/6


Recurso de casación interpuesto el 30 de abril de 2010 por Heinz Helmuth Eriksen contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-516/08, Heinz Helmuth Eriksen/Comisión Europea

(Asunto C-205/10 P)

2010/C 195/10

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Heinz Helmuth Eriksen (representante: I. Anderson, Advocate)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule en su totalidad el auto del Tribunal General de 24 de marzo de 2010 mediante el que se desestima el recurso del recurrente, como manifiestamente inadmisible, y se le condena en costas.

Que se declare competente para pronunciarse sobre el recurso del recurrente y condene a la Comisión a pagar al recurrente:

a)

la cantidad de 800 000 euros, o aquella otra cantidad que el Tribunal de Justicia considere justa y equitativa, por el dolor, el sufrimiento y la disminución del disfrute de la vida pasados, presentes y futuros causados por deterioros importantes de su salud debidos a la negativa arbitraria e ilegal de la Comisión a garantizar que se apliquen las disposiciones de la Directiva 96/29 (1) relativas a los controles médicos preventivos de enfermedades debidas a la radiación en el caso de los equipos de intervención especial de Thule.

b)

los servicios de tratamiento médico o asistencia sanitaria, los futuros gastos en tratamientos médicos y medicación para aliviar o tratar sus problemas de salud mencionados en la letra a), a los que no tenga acceso a través del sistema de seguridad social de su Estado miembro.

c)

las costas y otros gastos razonables en que haya incurrido el recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General y en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

1)

El Tribunal General incurrió en un error al desestimar como inadmisible el recurso por responsabilidad extracontractual del recurrente distorsionando tanto la naturaleza de sus alegaciones como sus motivos. Como resultado de la distorsión, el Tribunal General no consideró ilegales los pretextos arbitrarios y falsos de la Comisión para negarse a actuar, dicha inactividad vació de contenido las normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en casos de accidentes radiológicos provocados por el uso militar de la energía nuclear.

2)

No aplicación de principios jurídicos comunes a los Estados miembros. El Tribunal General no tuvo en cuenta la ilegalidad de la falta de atención, diligencia y buena administración en relación con los principios jurídicos comunes a los Derechos de los Estados miembros para determinar la responsabilidad administrativa por daños causado a particulares, como se requiere con arreglo al artículo 188 del Tratado CEEA.

3)

Aplicación incorrecta de las facultades especiales de la Comisión para establecer excepciones, en el ámbito de la competencia, a la admisibilidad de un recurso en relación con las normas de seguridad sanitaria uniformes. Asimismo, el Tribunal General incurrió en un error al declarar que existía una excepción por motivos militares del accidente radiológico de Thule que lo excluía de la protección sanitaria de la Directiva, a la luz de la facultad amplia y especial de la Comisión para formular una política de competencia europea mediante excepciones discrecionales previstas en acuerdos comerciales ilegales. Tal actuación no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en materia de admisibilidad en otros ámbitos del Derecho de la Unión en los cuales la Comisión no dispone de una facultad discrecional semejante y en los cuales las alegaciones de que la Comisión no actuó no fueron declaradas manifiestamente inadmisibles.

El Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que la Comisión no tiene una facultad de apreciación especial e ilimitada para aplicar las normas de seguridad sanitaria uniformes, dado que el Tratado CEEA define de modo estricto su facultad de exención y prevé de manera específica mecanismos que permiten a los particulares reclamar por las omisiones administrativas de la Comisión en los ámbitos en los que les otorga la protección. Ello incluye también las situaciones en las que la decisión de negarse a actuar de la Comisión se ha dirigido a otra parte.

4)

El Tribunal General no ha examinado si la negativa a actuar de la Comisión era contraria al objetivo específico del Tratado CEEA de proteger la salud de los trabajadores y la población.

El Tribunal General incurrió también en un error al no comprobar si la negativa a actuar de la Comisión suponía una violación de los objetivos del Tratado CEEA de establecer y velar por la aplicación de normas de seguridad uniformes para proteger la salud de los trabajadores y de la población frente a los efectos a largo plazo de las radiaciones ionizantes. De este modo, el Tribunal General no tomó en consideración la obligación inexcusable de la Comisión, con arreglo al Tratado CEEA, de velar por la buena aplicación de las disposiciones del Tratado incluida la del principio de cautela que forma parte del mismo.


(1)  Directiva 96/29/Euratom del Consejo de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, p. 1).


17.7.2010   

ES

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C 195/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hajdú-Bihar Megyei Bíróság (República de Hungría) el 3 de mayo de 2010 — Márton Urbán/Vám- és Pénzügyőrség Észak-alföldi Regionális Parancsnoksága

(Asunto C-210/10)

2010/C 195/11

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Hajdú-Bihar Megyei Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Márton Urbán

Demandada: Vám- és Pénzügyőrség Észak-alföldi Regionális Parancsnoksága

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es compatible con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 19, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, (1) un régimen sancionador que ordena imperativamente la imposición de una multa de cuantía idéntica, ascendente a 100 000 HUF, para cualquier infracción a lo dispuesto en los artículos 13 a 16 del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, (2) que tratan de la utilización de la hoja de registro del aparato de control en el sector de los transportes por carretera?

2)

¿Es compatible con el principio de proporcionalidad un régimen sancionador que no establece diferencias en cuanto a la cuantía de la multa en función de la gravedad de la infracción cometida?

3)

¿Es compatible con el principio de proporcionalidad un régimen sancionador que no permite tener en cuenta ningún motivo de descargo del infractor?

4)

¿Es compatible con el principio de proporcionalidad un régimen sancionador que no establece diferenciación alguna en función de las circunstancias personales del infractor?


(1)  Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) — Declaración (DO L 102, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 8; EE 07/04, p. 28).


17.7.2010   

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C 195/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (República de Lituania) el 4 de mayo de 2010 — F-Tex SIA/Lietuvos-Anglijos UAB «Jadecloud-Vilma»

(Asunto C-213/10)

2010/C 195/12

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Demandante: F-Tex SIA

Demandada: Lietuvos-Anglijos UAB «Jadecloud-Vilma»

Cuestiones prejudiciales

1)

Teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Gourdain y Seagon, ¿deben interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 (1) y el artículo 1, apartado 2, letra b) del Reglamento no 44/2001 (2) en el sentido de que:

a)

el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un procedimiento de insolvencia tiene competencia exclusiva para conocer de una acción pauliana que emana directamente del procedimiento de insolvencia o está estrechamente relacionada con él, y las excepciones a dicha competencia sólo pueden fundarse en otras disposiciones del Reglamento no 1346/2000;

b)

una acción pauliana ejercitada por el único acreedor de una empresa respecto a la que se ha abierto un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro debe calificarse como un asunto en materia civil y mercantil a efectos del artículo 1, apartado 1 del Reglamento no 44/2001, cuando dicha acción,

se ejercita en otro Estado miembro,

nace de un derecho de crédito contra terceros cedido al acreedor por el síndico en virtud de un acuerdo a título oneroso, que restringe de esta manera el alcance de las acciones del síndico en el primer Estado miembro, y

no crea ningún riesgo para otros acreedores potenciales?

2)

El derecho a la tutela jurisdiccional de un demandante, que ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia como un principio general del Derecho de la Unión Europea, y protegido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿debe entenderse en el sentido de que:

a)

los tribunales nacionales competentes para conocer de una acción pauliana (en función de su relación con el procedimiento de insolvencia), bien en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, bien en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, no pueden declararse ambos incompetentes;

b)

cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ha declarado inadmisible una acción pauliana por falta de competencia, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que pretenda garantizar el derecho a un tribunal del demandante está facultado para declarar de oficio su competencia, con independencia del hecho de que, conforme a las disposiciones del Derecho de la Unión Europea relativas a la determinación de la competencia judicial internacional, no pueda declararse competente?


(1)  Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/8


Recurso de casación interpuesto el 5 de mayo de 2010 por Bent Hansen contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-6/09, Bent Hansen/Comisión Europea

(Asunto C-217/10 P)

2010/C 195/13

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Bent Hansen (representante: I. Anderson, Advocate)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule en su totalidad el auto del Tribunal General de 24 de marzo de 2010 mediante el que se desestima el recurso del recurrente, como manifiestamente inadmisible, y se le condena en costas.

Que se declare competente para pronunciarse sobre el recurso del recurrente y condene a la Comisión a pagar al recurrente:

a)

la cantidad de 800 000 euros, o aquella otra cantidad que el Tribunal de Justicia considere justa y equitativa, por el dolor, el sufrimiento y la disminución del disfrute de la vida pasados, presentes y futuros causados por deterioros importantes de su salud debidos a la negativa arbitraria e ilegal de la Comisión a garantizar que se apliquen las disposiciones de la Directiva 96/29 (1) relativas a los controles médicos preventivos de enfermedades debidas a la radiación en el caso de los equipos de intervención especial de Thule;

b)

los servicios de tratamiento médico o asistencia sanitaria, los futuros gastos en tratamientos médicos y medicación para aliviar o tratar sus problemas de salud mencionados en la letra a), a los que no tenga acceso a través del sistema de seguridad social de su Estado miembro;

c)

las costas y otros gastos razonables en que haya incurrido el recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General y en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

1)

El Tribunal General incurrió en un error al desestimar como inadmisible el recurso por responsabilidad extracontractual del recurrente distorsionando tanto la naturaleza de sus alegaciones como sus motivos. Como resultado de la distorsión, el Tribunal General no consideró ilegales los pretextos arbitrarios y falsos de la Comisión para negarse a actuar, dicha inactividad vació de contenido las normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en casos de accidentes radiológicos provocados por el uso militar de la energía nuclear.

2)

No aplicación de principios jurídicos comunes a los Estados miembros. El Tribunal General no tuvo en cuenta la ilegalidad de la falta de atención, diligencia y buena administración en relación con los principios jurídicos comunes a los Derechos de los Estados miembros para determinar la responsabilidad administrativa por daño causado a particulares, como se requiere con arreglo al artículo 188 del Tratado CEEA.

3)

Aplicación incorrecta de las facultades especiales de la Comisión para establecer excepciones, en el ámbito de la competencia, a la admisibilidad de un recurso en relación con las normas de seguridad sanitaria uniformes. Asimismo, el Tribunal General incurrió en un error al declarar que existía una excepción por motivos militares del accidente radiológico de Thule que lo excluía de la protección sanitaria de la Directiva, a la luz de la facultad amplia y especial de la Comisión para formular una política de competencia europea mediante excepciones discrecionales previstas en acuerdos comerciales ilegales. Tal actuación no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en materia de admisibilidad en otros ámbitos del Derecho de la Unión en los cuales la Comisión no dispone de una facultad discrecional semejante y en los cuales las alegaciones de que la Comisión no actuó no fueron declaradas manifiestamente inadmisibles.

El Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que la Comisión no tiene una facultad de apreciación especial e ilimitada para aplicar las normas de seguridad sanitaria uniformes, dado que el Tratado CEEA define de modo estricto su facultad de exención y prevé de manera específica mecanismos que permiten a los particulares reclamar por las omisiones administrativas de la Comisión en los ámbitos en los que les otorga la protección. Ello incluye también las situaciones en las que la decisión de negarse a actuar de la Comisión se ha dirigido a otra parte.

4)

El Tribunal General no ha examinado si la negativa a actuar de la Comisión era contraria al objetivo específico del Tratado CEEA de proteger la salud de los trabajadores y la población.

El Tribunal General incurrió también en un error al no comprobar si la negativa a actuar de la Comisión suponía una violación de los objetivos del Tratado CEEA de establecer y velar por la aplicación de normas de seguridad uniformes para proteger la salud de los trabajadores y de la población frente a los efectos a largo plazo de las radiaciones ionizantes. De este modo, el Tribunal General no tomó en consideración la obligación inexcusable de la Comisión, con arreglo al Tratado CEEA, de velar por la buena aplicación de las disposiciones del Tratado incluida la del principio de cautela que forma parte del mismo.


(1)  Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, p. 1).


17.7.2010   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/9


Recurso de casación interpuesto el 7 de mayo de 2010 por Artegodan GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 3 de marzo de 2010 en el asunto T-429/05, Artegodan GmbH/Comisión Europea, otra parte en el procedimiento: República Federal de Alemania

(Asunto C-221/10 P)

2010/C 195/14

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Artegodan GmbH (representantes: U. Reese y A. Meyer-Sandrock, Rechtsanwälte)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 3 de marzo de 2010 en el asunto T-429/05.

Que se condene a la recurrida a pagar a la recurrente la cantidad de 1 430 821,36 euros, incrementada con los intereses fijados a tanto alzado, al tipo del 8 %, correspondientes al período comprendido entre el día en que se dicte la sentencia y el día en que se complete el pago; con carácter subsidiario, que se devuelva el litigio al Tribunal General de la Unión Europea para que éste decida sobre el importe de la indemnización.

Que se declare que la recurrida está obligada a indemnizar a la recurrente por todos los perjuicios que pudiera sufrir en el futuro a consecuencia de las inversiones en mercadotecnia necesarias para que Tenuate retard vuelva a alcanzar la posición de mercado que dicho medicamento tenía antes de la retirada de la autorización para su comercialización.

Que se condene en costas a la recurrida.

Motivos y principales alegaciones

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2010 el Tribunal General de la Unión Europea desestimó el recurso de indemnización de la recurrente mediante el que ésta solicitaba una indemnización por la retirada ilegal de la autorización de comercialización de un medicamento. El recurso fue desestimado al considerarse que la Comisión no había cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. La infracción de las normas de la competencia no podía dar lugar a un derecho a indemnización, dado que las normas de la competencia no están destinadas a proteger los intereses económicos de las empresas. Se indicó también que la disposición pertinente del artículo 11 de la Directiva 65/65 es imprecisa. La falta de precedente a este respecto podía explicar razonablemente el error de Derecho en que incurrió la Comisión. Asimismo, debe tenerse en cuenta la complejidad del examen del informe pericial médico. En su conjunto, las circunstancias jurídicas y fácticas que debían apreciarse eran tan complejas, que la infracción del artículo 11 de la Directiva 65/65 no podía ser considerada una violación suficientemente caracterizada.

En su recurso, la recurrente sostiene que las normas de competencia, que limitan la competencia de las instituciones europeas para retirar posiciones jurídicas existentes, tienen por objeto proteger los derechos de los ciudadanos y de las empresas. Por consiguiente, según la recurrente, la violación de las normas de competencia debía haberse considerado para apreciar si existe una violación suficientemente caracterizada.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Comisión no disponía de margen de apreciación al tomar su decisión. Además, la Comisión no se limitó a adoptar una norma abstracta, sino que retiró deliberadamente a la recurrente una posición jurídica existente, a través de una acción administrativa. Por añadidura, los daños sufridos por la recurrente no son únicamente consecuencias indirectas o directas de la adopción de una norma abstracta, sino que constituyen el objetivo y el contenido de la propia medida administrativa concreta. A juicio de la recurrente, la Comisión debía, por consiguiente, haber examinado cuidadosamente si existía una base suficiente para retirar la autorización de comercialización.

El principio de primacía de la protección de la salud y la especial importancia del principio de cautela no se oponían a ello. Según la recurrente, estos principios pueden, es cierto, justificar que se tomen e impongan medidas desfavorables para las empresas, aun cuando los hechos sean inciertos. No obstante, para establecer el equilibrio inherente al Estado de Derecho y respetar el principio de proporcionalidad, el Derecho derivado debe permitir una compensación adecuada del perjuicio.

No se puede sostener que sea necesario denegar la protección del Derecho derivado para permitir que el principio de cautela sea aplicado efectivamente. En el presente caso, la Comisión no disponía de margen de apreciación. En tales situaciones no existe, a priori, el peligro de que la aplicación del principio de cautela pueda ser obstaculizada por las eventuales consecuencias en materia de responsabilidad.

De igual modo, la imprecisión del artículo 11 de la Directiva 65/65 tampoco puede ser invocada para juzgar improcedente la pretensión de responsabilidad. En efecto, a juicio de la recurrente, una eventual imprecisión sería imputable no a la empresa afectada sino a la propia Comunidad. La Comunidad no se puede defender frente a recursos de indemnización invocando el hecho de que contrariamente a sus obligaciones no haya adoptado un régimen suficientemente claro e inequívoco.

La falta de un precedente tampoco le puede eximir de su responsabilidad. El Derecho en materia de responsabilidad no establece que las instituciones comunitarias tengan privilegios en el sentido de un «derecho a un primer error». Asimismo, el Tribunal General ya declaró con fuerza de cosa juzgada que la decisión de la Comisión era formal y materialmente ilegal. En el momento de la ejecución de la decisión de la Comisión ya existía, por tanto, un precedente.

La complejidad de la situación fáctica y jurídica tampoco basta, por sí sola, para negar la existencia de una violación caracterizada. Esto se aplica, en cualquier caso, cuando está pendiente un recurso puramente administrativo sin margen alguno de apreciación o de maniobra, que afecta deliberadamente posiciones jurídicas existentes, causando daños materiales considerables, de manera directa y previsible.

Asimismo, las autoridades competentes en materia de Derecho de los medicamentos disponen de la competencia correspondiente técnica y jurídica. Por ello, una complejidad meramente media, que es característica de discusiones sobre seguridad y eficacia de los medicamentos, no es suficiente para negar una violación caracterizada.


17.7.2010   

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C 195/10


Recurso de casación interpuesto el 7 de mayo de 2010 por Brigit Lind contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-5/09, Brigit Lind/Comisión Europea

(Asunto C-222/10 P)

2010/C 195/15

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Brigit Lind (representante: I. Anderson, Advocate)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule en su totalidad el auto del Tribunal General de 24 de marzo de 2010 mediante el que se desestima el recurso de la recurrente, como manifiestamente inadmisible, y se le condena en costas.

Que se declare competente para pronunciarse sobre el recurso de la recurrente y condene a la Comisión a pagar a la recurrente:

a)

la cantidad de 50 000 euros, o aquella otra cantidad que el Tribunal de Justicia considere justa y equitativa, por el trauma y la angustia que sufrió por el padecimiento y muerte de su hermano debidos a la negativa arbitraria e ilegal de la Comisión a garantizar que se apliquen las disposiciones de la Directiva 96/29 (1) relativas a los controles médicos preventivos de enfermedades debidas a la radiación en el caso de los equipos de intervención especial de Thule.

b)

un pago a la masa hereditaria de John Erling Nochen;

i)

de 250 000 euros, o bien el importe que el Tribunal de Justicia considere justo y equitativo por el sufrimiento del Sr. Nochen desde 2006 hasta su fallecimiento en 2008 víctima de un cáncer de pulmón como consecuencia de la negativa arbitraria e ilícita de la Comisión a garantizar que se apliquen las disposiciones de la Directiva 96/29 relativas a los controles médicos preventivos de enfermedades debidas a la radiación en el caso de los equipos de intervención especial de Thule.

ii)

de 6 000 euros en concepto de gastos funerarios.

Motivos y principales alegaciones

1)

El Tribunal General incurrió en un error al desestimar como inadmisible el recurso por responsabilidad extracontractual de la recurrente distorsionando tanto la naturaleza de sus alegaciones como sus motivos. Como resultado de la distorsión, el Tribunal General no consideró ilegales los pretextos arbitrarios y falsos de la Comisión para negarse a actuar, dicha inactividad vació de contenido las normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en casos de accidentes radiológicos provocados por el uso militar de la energía nuclear.

2)

No aplicación de principios jurídicos comunes a los Estados miembros. El Tribunal General no tuvo en cuenta la ilegalidad de la falta de atención, diligencia y buena administración en relación con los principios jurídicos comunes a los Derechos de los Estados miembros para determinar la responsabilidad administrativa por daños causado a particulares, como se requiere con arreglo al artículo 188 del Tratado CEEA.

3)

Aplicación incorrecta de las facultades especiales de la Comisión para establecer excepciones, en el ámbito de la competencia, a la admisibilidad de un recurso en relación con las normas de seguridad sanitaria uniformes. Asimismo, el Tribunal General incurrió en un error al declarar que existía una excepción por motivos militares del accidente radiológico de Thule que lo excluía de la protección sanitaria de la Directiva, a la luz de la facultad amplia y especial de la Comisión para formular una política de competencia europea mediante excepciones discrecionales previstas en acuerdos comerciales ilegales. Tal actuación no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en materia de admisibilidad en otros ámbitos del Derecho de la Unión en los cuales la Comisión no dispone de una facultad discrecional semejante y en los cuales las alegaciones de que la Comisión no actuó no fueron declaradas manifiestamente inadmisibles.

El Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que la Comisión no tiene una facultad de apreciación especial e ilimitada para aplicar las normas de seguridad sanitaria uniformes, dado que el Tratado CEEA define de modo estricto su facultad de exención y prevé de manera específica mecanismos que permiten a los particulares reclamar por las omisiones administrativas de la Comisión en los ámbitos en los que les otorga la protección. Ello incluye también las situaciones en las que la decisión de negarse a actuar de la Comisión se ha dirigido a otra parte.

4)

El Tribunal General no examinó si la negativa a actuar de la Comisión era contraria al objetivo específico del Tratado CEEA de proteger la salud de los trabajadores y la población.

El Tribunal General incurrió también en un error al no comprobar si la negativa a actuar de la Comisión suponía una violación de los objetivos del Tratado CEEA de establecer y velar por la aplicación de normas de seguridad uniformes para proteger la salud de los trabajadores y de la poblacióno frente a los efectos a largo plazo de las radiaciones ionizantes. De este modo, el Tribunal General no tomó en consideración la obligación inexcusable de la Comisión, con arreglo al Tratado CEEA, de velar por la buena aplicación de las disposiciones del Tratado incluida la del principio de cautela que forma parte del mismo.

5)

El Tribunal General no examinó si la negativa de la Comisión violaba una norma superior.

Habida cuenta de la incorporación del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la jurisprudencia de la Unión, el Tribunal General incurrió en un error al no examinar si la negativa de la Comisión a garantizar que se aplicasen las disposiciones de la Directiva 96/29 relativas a los controles médicos preventivos infringieron el artículo 2 del Convenio al poner deliberadamente en peligro la vida del hermano de la recurrente por el desarrollo a largo plazo de un cáncer, provocado por las radiaciones, no seguido y no controlado, como el que terminó con su vida.


(1)  Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, p. 1).


17.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/12


Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

(Asunto C-223/10)

2010/C 195/16

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Adam e I. Hadjiyiannis, agentes)

Demandada: República de Austria

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o al no haberlas comunicado íntegramente a la Comisión.

Que se condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

El plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva 2008/74 expiró el 2 de enero de 2009.


(1)  DO L 192, p. 51.


17.7.2010   

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C 195/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Cível da Comarca do Porto (Portugal) el 10 de mayo de 2010 — Maria Alice Pendão Lapa Costa Ferreira, Alexandra Pendão Lapa Ferreira/Companhia de Seguros Tranquilidade, S.A.

(Asunto C-229/10)

2010/C 195/17

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Cível da Comarca do Porto

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Maria Alice Pendão Lapa Costa Ferreira, Alexandra Pendão Lapa Ferreira

Demandada: Companhia de Seguros Tranquilidade, S.A.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es conforme con las Directivas europeas relativas al seguro obligatorio de automóvil [72/166/CEE, (1) 84/5/CEE, (2) 90/232/CEE, (3) 2000/26/CE (4) y 2005/14/CE, (5) en especial con el artículo 1 bis de la Directiva 90/232], la interpretación del artículo 505 del Código Civil [portugués] que excluye la responsabilidad por riesgo derivado de la circulación de vehículos en los accidentes en que el peatón es responsable único y exclusivo?

2)

¿Es conforme con las mismas Directivas la interpretación del artículo 570 del mismo Código Civil que permite la reducción o exclusión de la indemnización, en función de la gravedad de la culpa de ambas partes, en los casos en que un hecho culposo del perjudicado ha contribuido a la producción o agravamiento del daño?

3)

En caso afirmativo, ¿se oponen dichas Directivas a una interpretación que permita la limitación o reducción de la indemnización, teniendo en cuenta la culpa del peatón, por un lado, y el riesgo atribuible al vehículo automóvil, por otro, en la producción del siniestro?


(1)  Directiva del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113).

(2)  Directiva del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244).

(3)  Directiva del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33).

(4)  Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO L 181, p. 65).

(5)  Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 149, p. 14).


17.7.2010   

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C 195/13


Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2010 — Comisión Europea/Reino de los Países Bajos

(Asunto C-233/10)

2010/C 195/18

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Nijenhuis y H. te Winkel, agentes)

Demandada: Reino de los Países Bajos

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 de la Directiva 2007/44/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la mencionada Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado de ello a la Comisión.

Que se condene en costas Reino de los Países Bajos.

Motivos y principales alegaciones

El plazo establecido para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva expiró el 20 de marzo de 2009.


(1)  DO L 247, p. 1.


17.7.2010   

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C 195/13


Recurso interpuesto el 18 de mayo de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-246/10)

2010/C 195/19

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: V. Peere y G. Zavvos, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva y, en todo caso, al no habérselas comunicado a la Comisión.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2006/42/CE expiró el 29 de junio de 2008. En el momento en que se interpuso el presente recurso la parte demandada todavía no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva o, en cualquier caso, no las había comunicado a la Comisión.


(1)  DO L 157, p. 24.


17.7.2010   

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C 195/14


Recurso de casación interpuesto el 20 de mayo de 2010 por KEK Diavlos contra la sentencia del Tribunal General (Juez Único) dictada el 18 de marzo de 2010 en el asunto T-190/07, KEK Diavlos/Comisión Europea

(Asunto C-251/10 P)

2010/C 195/20

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrente: KEK Diavlos (representante: D. Chatzimichalis, dikigoros)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se declare la admisibilidad del presente recurso de casación.

Que se anule por los motivos recogidos en el recurso la sentencia del Tribunal General (Juez Único) de 18 de marzo de 2010, dictada en el asunto T-190/07, estimando el recurso interpuesto en primera instancia por la empresa KEK Diavlos contra la Decisión de la Comisión de 23 de febrero de 2006, C(2006) 465 final, de conformidad de las pretensiones en él formuladas, y anulando dicha Decisión y cualquier otro acto o Decisión de la Comisión conexo con ésta.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas y al resto de honorarios del abogado de la empresa relativos a las dos instancias.

Motivos y principales alegaciones

Con su recurso de casación de 20 de mayo de 2010, la empresa KEK Diavlos recurre la sentencia del Tribunal General (Juez Único) de 18 de marzo de 2010, dictada en el asunto T-190/07, cuya anulación solicita, y pretende que se estime el mencionado recurso de dicha empresa contra la Decisión de la Comisión de 23 de febrero de 2006, C(2006) 465 final, con arreglo a las alegaciones contenidas en dicho recurso, y que se anule dicha Decisión y cualquier otro acto o Decisión de la Comisión conexo con ésta.

La anulación de dicha sentencia se solicita por los siguientes motivos:

 

Primer motivo de anulación: la recurrente en casación afirma que la sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por ella en su totalidad con una motivación errónea e insuficiente, mientras que debía haberlo estimado en su integridad, o con carácter subsidiario, de manera parcial. En particular, sostiene que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el motivo, esencial para el solución del recurso, según el cual la empresa recurrente en casación cumplió con su obligación contractual de elaborar 1 000 ejemplares (en cada lengua) de una publicación que contuvieran toda la información necesaria para preparar a los escolares para la transición al euro, publicando un folleto informativo específico de muchas páginas (alegaciones 8, 9 y 10). Por tanto, considera que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por lo que se refiere a la valoración del folleto informativo publicado por la recurrente en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

 

Segundo motivo de anulación: la sentencia recurrida adolecía de vicios porque, en infracción de ley y, en particular del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, rechazó la presentación de medios de prueba complementarios de por parte de la empresa recurrente, y en particular, la petición de la recurrente en casación de que se debatiera el asunto en audiencia pública para presentar determinados documentos que permitían poner en duda las «irregularidades» consideradas como probadas por la Comisión, y por supuesto en el aspecto relativo al período en el cual se registraron en los libros contables de la empresa los gastos controvertidos en el presente asunto, para que ser declarados «admisibles» sobre la base del contrato y de su anexo II.

 

Tercer motivo de anulación: la sentencia recurrida del Tribunal General (Juez Único) de 18 de marzo de 2010 condenó erradamente en costas a la recurrente en casación, siendo así que, con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, debería haber repartido las costas entre las partes, o bien, habida cuenta de las circunstancias, condenar a la recurrente como parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, condenarla a pagar sólo una parte de las costas.


17.7.2010   

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C 195/14


Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2010 — Comisión Europea/República Eslovaca

(Asunto C-253/10)

2010/C 195/21

Lengua de procedimiento: eslovaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Tokár y A. Marghelis, agentes)

Demandada: República Eslovaca

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, al no haber adoptado una estrategia nacional para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos, en el sentido de dicho artículo.

Que se condene en costas a la República Eslovaca.

Motivos y principales alegaciones

Según el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 199/31/CE «los Estados miembros elaborarán una estrategia nacional para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos a más tardar dos años después de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, y notificarán dicha estrategia a la Comisión». En el artículo 18, apartado 1, se establece que «los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dos años después de su entrada en vigor». Con arreglo al artículo 19 de la Directiva, ésta entró en vigor el 16 de julio de 1999. Por lo cual, se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en tal Directiva antes del 16 de julio de 2001 y a la obligación de elaborar una estrategia nacional antes del 16 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

Dado que en el artículo 54 del Acta relativa a las condiciones de adhesión no se establecía un plazo distinto para los nuevos Estados miembros, a efectos del artículo 5, apartado 1, la República Eslovaca debía elaborar una estrategia nacional para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos para la fecha de la Adhesión, es decir, el 1 de mayo de 2004. La República Eslovaca no notificó esto a la Comisión hasta hoy.

Por lo tanto, la Comisión Europea considera que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, relativa al vertido de residuos.


17.7.2010   

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C 195/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Regeringsrätten (Suecia) el 25 de mayo de 2010 — Försäkringskässan/Elisabeth Bergström

(Asunto C-257/10)

2010/C 195/22

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Regeringsrätten

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Försäkringskässan

Demandada: Elisabeth Bergström

Cuestiones prejudiciales

1)

Con arreglo al Derecho de la Unión, en particular al Acuerdo con Suiza sobre la libre circulación de personas y al artículo 72 del Reglamento no 1408/71, (1) ¿puede el período mínimo de seguro de una prestación familiar en forma de subsidio parental establecido en función de la renta cubrirse en su totalidad con el empleo y el seguro en Suiza?

2)

Con arreglo al Derecho de la Unión, en particular al Acuerdo con Suiza sobre la libre circulación de personas y a los artículos 3, apartado 1, y 72 del Reglamento no 1408/71, ¿la renta percibida en Suiza debe equipararse a la renta nacional a efectos de la determinación del derecho a una prestación familiar en forma de subsidio parental establecido en función de la renta?


(1)  DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.


17.7.2010   

ES

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C 195/15


Auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Prof. Dr. Claus Scholl/Stadtwerke Aachen AG

(Asunto C-146/09) (1)

2010/C 195/23

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 153, de 4.7.2009.


17.7.2010   

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C 195/16


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-491/09) (1)

2010/C 195/24

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 24, de 30.1.2010.


17.7.2010   

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C 195/16


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2010 — BCS SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Deere & Company, Deere & Company

(Asunto C-553/09 P) (1)

2010/C 195/25

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 51, de 27.2.2010.


Tribunal General

17.7.2010   

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C 195/17


Sentencia del Tribunal General de 2 de junio de 2010 — Procaps/OAMI — Biofarma (PROCAPS)

(Asunto T-35/09) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa PROCAPS - Marcas nacional e internacional denominativas anteriores PROCAPTAN - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud de los signos - Similitud de los productos y servicios - Artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 195/26

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Procaps, S.A. (Barranquilla, Colombia) (representante: M. Vidal-Quadras Trias de Bes, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: Ó. Mondéjar Ortuño, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: Biofarma SAS (Neuilly-sur-Seine, Francia) (representantes: A. Ruiz López y V. Gil Vega, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de noviembre de 2008 (asunto R 867/2007-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Biofarma SAS y Procaps, S.A.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Procaps, S.A.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


17.7.2010   

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C 195/17


Auto del Tribunal General de 5 de mayo de 2010 — CBI y Abisp/Comisión

(Asuntos T-128/08 y T-241/08) (1)

(Ayudas de Estado - Subvenciones concedidas por las autoridades belgas a los hospitales públicos - Servicio de interés económico general - Denuncia - Supuesta decisión de archivar la denuncia - Adopción posterior de una decisión que declara la ayuda compatible con el mercado común - Sobreseimiento)

2010/C 195/27

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Coordination Bruxelloise d’Institutions Sociales et de Santé (CBI) (Bruselas) y Association Bruxelloise des Institutions de Soins Privées (Abisp) (Bruselas) (representantes: D. Waelbroeck, abogado, y D. Slater, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea (representantes: C. Giolito, J.-P. Keppenne y B. Stromsky, agentes)

Objeto

Recurso de anulación de una supuesta decisión de la Comisión, expresada a través de sus cartas de 10 de enero y 10 de abril de 2008, de no incoar el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, y de archivar la denuncia presentada por las demandantes relativa a las supuestas ayudas de Estado concedidas por las autoridades belgas en el marco de la financiación de los hospitales públicos de la red Iris (Interhospitalière régionale des infrastructures de soins) de la región de Bruselas-Capital.

Fallo

1)

Acumular los asuntos T-128/08 y T-241/08 a efectos del auto.

2)

Sobreseer los recursos.

3)

Sobreseer las demandas de intervención presentadas por el municipio de Saint-Gilles (Bélgica), el municipio de Etterbeek (Bélgica), el municipio de Ixelles (Bélgica), el municipio de Anderlecht (Bélgica), la Región de Bruselas-Capital, la ciudad de Bruselas, y la República de Finlandia.

4)

Condenar en costas a la Comisión Europea.


(1)  DO C 142 de 7.6.2008.


17.7.2010   

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C 195/18


Auto del Tribunal General de 21 de mayo de 2010 — ICO Services/Parlamento y Consejo

(Asunto T-441/08) (1)

(«Recurso de anulación - Decisión no 626/2008/CE - Marco común para la selección y autorización de los operadores de sistemas móviles por satélite - Acto que no afecta directamente a la demandante - Inadmisibilidad»)

2010/C 195/28

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: ICO Services Ltd (Slough, Berkshire, Reino Unido) (representante: S. Tupper, Solicitor)

Demandados: Parlamento Europeo (representantes: J. Rodrigues y R. Kaškina, agentes); y Consejo de la Unión Europea (representantes: G. Kimberley y F. Florindo Gijón, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de los demandados: Comisión Europea (representantes: M. Wilderspin y A. Nijenhuis, agentes)

Objeto

Pretensión de anulación de la Decisión no 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (MSS) (DO L 172, p. 15).

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar a ICO Services Ltd a cargar con sus propias costas, con las del Parlamento Europeo y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 6, de 10.1.2009.


17.7.2010   

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C 195/18


Auto del Tribunal General de 17 de mayo de 2010 — Volkswagen/OAMI — Deutsche BP (SunGasoline)

(Asunto T-502/08) (1)

(«Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»)

2010/C 195/29

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Volkswagen AG (Wolfsburg, Alemania) (representantes: H.-P. Schrammek, C.S. Drzymalla y S. Risthaus, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: S. Schäffner, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Deutsche BP AG (Gelsenkirchen, Alemania)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 19 de septiembre de 2008 (asunto R 513/2007-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Deutsche BP AG y Volkswagen AG.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.


17.7.2010   

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C 195/18


Auto del Tribunal General de 18 de mayo de 2010 — Abertis Infraestructuras/Comisión

(Asunto T-200/09) (1)

(«Recurso de anulación - Concentraciones - Decisión de dar por concluido el procedimiento iniciado con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 139/2004 - Plazo para recurrir - Inicio del cómputo - Inadmisibilidad»)

2010/C 195/30

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Abertis Infraestructuras, S.A. (Barcelona) (representantes: M. Roca Junyent y P. Callol García, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci y É. Gippini Fournier, agentes)

Objeto

Recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 13 de agosto de 2008 de poner término al procedimiento seguido con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), en relación con una operación de concentración entre la demandante y Autostrade SpA (asunto COMP/M.4388 — Abertis/Autostrade).

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar en costas a Abertis Infraestructuras, S.A.


(1)  DO C 167, de 18.7.2009.


17.7.2010   

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C 195/19


Auto del Presidente del Tribunal General de 26 de mayo de 2010 — Noko Ngele/Comisión

(Asunto T-15/10 R)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de medidas provisionales - Requisitos de forma - Inadmisibilidad»)

2010/C 195/31

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Mariyus Noko Ngele (Bruselas) (representante: F. Sabakunzi, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representante: A. Bordes, agente)

Objeto

En esencia, demanda que tiene por objeto que se declare la ilegitimidad de la actividad del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) en Bélgica, que se prohíba a la Comisión y a sus agentes mantener relaciones financieras con el CDE o reconocer la legitimidad del CDE y que se condene a la Comisión a pagar una suma al demandante si decide reconocer dicha legitimidad.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


17.7.2010   

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C 195/19


Recurso interpuesto el 28 de abril de 2010 — Hungría/Comisión

(Asunto T-194/10)

2010/C 195/32

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: República de Hungría (representantes: J. Fazekas, M. Fehér y K. Szíjjártó, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la inscripción por la Comisión, en la base de datos E-Bacchus, de la denominación de origen protegida «Vinohradnícka oblasť Tokaj», que sustituye a la anterior denominación de origen protegida eslovaca «Tokajská vinohradnícka oblast’».

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la inscripción de la denominación de origen protegida eslovaca «Vinohradnícka oblasť Tokaj» en el registro electrónico de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas en materia de vinos (en lo sucesivo, «registro E-Bacchus»), efectuada por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007. (1)

En su primer motivo de recurso, la demandante alega que, con la modificación de la inscripción, la Comisión ha vulnerado las disposiciones pertinentes del Reglamento no 1234/2007 y del Reglamento (CE) no 607/2009, (2) dado que la modificación controvertida de la inscripción original en el registro E-Bacchus concede protección automática, conforme a la nueva normativa, a una denominación que no puede considerarse denominación «protegida existente» en el sentido del artículo 118 vicies del Reglamento no 1234/2007.

A este respecto, la demandante considera que, a 1 de agosto de 2009, fecha de entrada en vigor de la nueva normativa de la Unión sobre el mercado vitivinícola, era la denominación «Tokajská/Tokajské/Tokajský vinohradnícka oblast’» la que disfrutaba de la protección comunitaria, como se desprende, en particular, de la lista de vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica (3) y de la lista de vinos de calidad. (4)

Asimismo, la demandante alega que el examen de la normativa eslovaca conduce a la misma conclusión, habida cuenta de que el 30 de junio de 2009 se adoptó la nueva Ley eslovaca sobre el vino, que recoge la denominación «Tokajská vinohradnícka oblast’». Además, aun cuando hayan de interpretarse los reglamentos aplicables en el sentido de que la fecha de entrada en vigor de la normativa nacional (el 1 de septiembre de 2009) también es relevante para la apreciación de la protección existente, en este caso debe aplicarse analógicamente el artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 607/2009, por lo que incluso en este caso es la denominación recogida en la nueva Ley la que debe considerarse protegida y existente, en el sentido del artículo 118 vicies del Reglamento no 1234/2007.

En su segundo motivo de recurso, la demandante alega que la Comisión ha vulnerado, en la llevanza y gestión del registro E-Bacchus y, concretamente, con la inscripción controvertida en el presente caso, los principios fundamentales de buena administración, cooperación leal y seguridad jurídica, reconocidos en el Derecho de la Unión.

A este respecto, la demandante considera que, habida cuenta del principio de buena administración y, en especial, de la importancia del mencionado registro, es obligación de la Comisión garantizar que este registro contiene datos correctos, fidedignos y precisos. En particular, la Comisión debe determinar, en relación con el momento de entrada en vigor de la nueva normativa sobre el mercado vitivinícola, qué normas nacionales resultaban aplicables y qué denominaciones debían considerarse protegidas y existentes conforme a dichas normas. Por otro lado, la demandante considera que la Comisión ha vulnerado también el principio de cooperación leal, por cuanto no notificó de ningún modo a la República de Hungría, ni antes ni después de que se produjera, la modificación de las inscripciones en el registro E-Bacchus relativas a Eslovaquia, aunque debía saber que los intereses de Hungría podían verse afectados. Por último, la demandante alega que la Comisión ha menoscabado asimismo el principio de seguridad jurídica al organizar y llevar el registro de tal modo que, en cualquier momento, pueden modificarse con efecto retroactivo las inscripciones que constan en él sin que pueda determinarse la fecha concreta de la modificación.


(1)  Reglamento del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 229, p. 1).

(2)  Reglamento de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193, p. 60).

(3)  Lista de los nombres de las unidades geográficas menores que el Estado miembro contempladas en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1)] (vinos de mesa con indicación geográfica) (publicada en DO 2009, C 187, p. 67).

(4)  Lista de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (publicada en DO 2009, C 187, p. 1).


17.7.2010   

ES

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C 195/20


Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2010 — Deutsche Telekom/Comisión

(Asunto T-207/10)

2010/C 195/33

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Deutsche Telekom AG (Bonn, Alemania) (representantes: A. Cordewener y J. Schönfeld, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión C(2009) 8107 final corr., de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, (en la versión corregida de 8 de diciembre de 2009), por lo que se refiere al régimen, contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3, de protección de la confianza legítima de los inversores españoles contemplados en ella.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la decisión C(2009) 8107 final corr., de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, en la que la Comisión decidió que el régimen de ayudas ejecutado por España, en forma de régimen fiscal conforme al artículo 12.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades española (en lo sucesivo «TRLIS»), relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones significativas en empresas extranjeras, en relación con ayudas concedidas a quienes realizan adquisiciones intracomunitarias, era incompatible con el mercado común. La decisión impugnada determina qué ayudas debe recuperar el Reino de España.

En apoyo de su recurso la demandante alega, en primer lugar, que la ayuda fiscal que se desprende de la aplicación del artículo 12.5 del TRLIS se concedió de manera ilegal desde el punto de vista formal, puesto que el Reino de España no informó previamente a la Comisión de la Ley relevante, infringiendo el artículo 88 CE, apartado 3, primera frase (artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase) y la aplicó efectivamente, infringiendo la prohibición de ejecución impuesta en el artículo 88 CE, apartado 3, tercera frase (artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase). Añade que lo dispuesto en el artículo 12.5 del TRLIS es ilegal también desde el punto de vista material, puesto que, conforme al artículo 87 CE apartado 1 (artículo 107 TFUE, apartado 1), es incompatible con el mercado común y no es posible autorizar la ayuda al amparo del artículo 87 CE, apartados 2 o 3 (artículo 107 TFUE, apartados 2 o 3).

En segundo lugar y por lo que se refiere a las consecuencias que implica declarar una ayuda nacional incompatible con el mercado común, la demandante alega que el Estado miembro interesado ha de exigir a los beneficiarios la devolución de tal ayuda. A este respecto alega que el mencionado principio fundamental absoluto se concreta, sobre todo, en el artículo 14, apartado 1, primera frase, del Reglamento no 659/1999. (1)

Por último alega que, en su caso, no es posible hacer una excepción a la recuperación, puesto que el beneficiario español no puede invocar una confianza legítima digna de protección. A este respecto, la demandante alega, en particular, que la Comisión, al prever una excepción basada en el principio de protección de la confianza legítima de determinados grupos de inversores españoles, aplicó erróneamente el principio general de Derecho originario y el artículo 14, apartado 1, segunda frase, del Reglamento no 659/99. La demandante aduce, por una parte, que el Estado español no puede aplicar el principio de confianza legítima a favor de los beneficiarios de la ayuda puesto que no notificó debidamente el artículo 12.5 del TRLIS. Por otra parte aduce que no concurren los requisitos para reconocer a los beneficiarios una confianza digna de protección. Por lo demás, continúa la demandante, el interés comunitario en restablecer las condiciones de mercado justas mediante la recuperación de las ayudas es superior al interés individual de los beneficiarios en mantener la ventaja fiscal para los años pasados y venideros.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1).


17.7.2010   

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C 195/21


Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2010 — Strålfors Aktiebolag/OAMI (ID SOLUTIONS)

(Asunto T-211/10)

2010/C 195/34

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Strålfors AB (Malmö, Suecia) (representante: M. Nielsen, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de enero de 2010, en el asunto R 1111/2009-2.

Que se conceda el registro de la solicitud de marca comunitaria no8 235 202«ID SOLUTIONS» para «etiquetas y cajas de papel y cartón (no destinadas a la identificación de individuos); artículos de encuadernación; adhesivos para la papelería o la casa, material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés» de la clase 16.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «ID SOLUTIONS» para productos de la clase 16 — Solicitud de marca comunitaria no8 235 202

Resolución del examinador: Denegación parcial de la solicitud de registro de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida

Motivos invocados: La demandante alega que debería estimarse la solicitud de registro de la marca comunitaria no8 235 202«ID SOLUTIONS» para productos de la clase 16, ya que «ID SOLUTIONS» tiene carácter distintivo para esos productos y, por lo tanto, cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo.


17.7.2010   

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C 195/21


Recurso interpuesto el 3 de mayo de 2010 — Strålfors Aktiebolag/OAMI (IDENTIFICATION SOLUTIONS)

(Asunto T-212/10)

2010/C 195/35

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Strålfors Aktiebolag (Malmö, Suecia) (representante: M. Nielsen, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 22 de enero de 2010, en el asunto R 1112/2009-2.

Que se conceda el registro de la solicitud de marca comunitaria no8 235 186«IDENTIFICATION SOLUTIONS» para «etiquetas y cajas de papel y cartón (no destinadas a la identificación de individuos); artículos de encuadernación; adhesivos para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción y enseñanza (excepto aparatos); caracteres de imprenta; clichés» de la clase 16.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «IDENTIFICATION SOLUTIONS» para productos de la clase 16 — Solicitud de marca comunitaria no8 235 186

Resolución del examinador: Denegación parcial de la solicitud de registro de la marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida

Motivos invocados: La demandante alega que debería estimarse la solicitud de registro de la marca comunitaria no8 235 186«IDENTIFICATION SOLUTIONS» para productos de la clase 16, ya que «IDENTIFICATION SOLUTIONS» tiene carácter distintivo para esos productos y, por lo tanto, cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo.


17.7.2010   

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C 195/22


Recurso de casación interpuesto el 10 de mayo de 2010 por P contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 24 de febrero de 2010 en el asunto F-89/08, P/Parlamento

(Asunto T-213/10 P)

2010/C 195/36

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: P (Bruselas) (representante: E. Boigelot, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

Que se declare que su recurso de casación es admisible y fundado.

Que se anule, en consecuencia, la sentencia recurrida, dictada el 24 de febrero de 2010 por la Sala Tercera del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en el asunto F-89/08 y notificada a la parte recurrente el 1 de marzo de 2010, en la que se desestima por infundado el recurso interpuesto por ésta al objeto, en particular, de que se anule la decisión del Parlamento, de 15 de abril de 2008, por la que se la despide y de que se condene al Parlamento a abonarle una indemnización por los perjuicios sufridos.

Que se estimen las pretensiones formuladas por la parte recurrente ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas generadas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

Con el presente recurso de casación, la parte recurrente solicita que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 24 de febrero de 2010, P/Parlamento (F-89/08), por la que se desestima el recurso en el que solicitaba, en particular, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de resolver su contrato de agente temporal y la concesión de una indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos.

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca tres motivos basados:

en un error de Derecho y en contradicciones de fundamentación, al haber considerado suficiente el Tribunal de la Función Pública el conocimiento de los motivos de una decisión por la mera consulta del expediente personal y al haber descartado que tal circunstancia pueda suponer la anulación de la decisión, aunque la institución no haya expuesto estos motivos ni en la decisión de despido, ni en la decisión desestimatoria de la reclamación;

en el incumplimiento por el Tribunal de la Función Pública: i) del sistema de separación de funciones y del equilibrio institucional ente la Administración y el juez; ii) del artículo 26 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, y iii) del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que dicho Tribunal sustituye al Parlamento Europeo formulando en su lugar los supuestos motivos de la decisión impugnada;

en la insuficiente fundamentación de la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado el Tribunal de la Función Pública sobre las contradicciones que la parte recurrente advierte en los documentos del expediente en que se basa la decisión impugnada, pese a que fueron invocadas en el recurso en primera instancia.


17.7.2010   

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C 195/23


Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2010 — Moselland/OAMI — Renta Siete (DIVINUS)

(Asunto T-214/10)

2010/C 195/37

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Moselland eG — Winzergenossenschaft (Bernkastel-Kues, Alemania) (representante: M. Dippelhofer, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Renta Siete, S.L. (Albacete)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 22 de febrero de 2010 (asunto R 1204/2009-2).

Que se condene en costas, incluidas las causadas en el procedimiento de recurso, a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Renta Siete, S.L.

Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa «DIVINUS», para productos y servicios de las clases 30, 33 y 35

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: la demandante

Marca o signo invocados en oposición: una marca nacional figurativa que contiene los elementos denominativos «Moselland Divinum», para productos de la clase 33

Resolución de la División de Oposición: desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso

Motivos invocados: infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) y de las reglas 19, apartado 2, y 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95, (2) en la medida en que la Sala de Recurso no examinó correctamente o de manera suficiente la justificación de la existencia de derechos anteriores; infracción del artículo 76, apartado 1, segunda mitad, del Reglamento (CE) no 207/2009, toda vez que la Sala de Recurso no se limitó a utilizar los medios de prueba aportados por la demandante; infracción del artículo 78, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 207/2009, por una defectuosa apreciación de las pruebas y porque la Sala de Recurso se contentó con pedir información, pese a que ya se le había aportado una prueba contraria a la información pedida; infracción, además, del artículo 75, segunda frase, del Reglamento (CE) no 207/2009, dado que la Sala de Recurso no dio a la demandante oportunidad para pronunciarse sobre los hechos recopilados de oficio; infracción de la regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95, en la medida en que, erróneamente, la Sala de Recurso no consideró la exhibición del acuse de recibo como prueba suficiente de la recepción de los documentos en tiempo oportuno; infracción de la regla 50, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (CE) no 2868/95 por desviación de poder, y, por último, infracción de la regla 51, letra b), del Reglamento (CE) no 2868/95, toda vez que la Sala de Recurso, erróneamente, no restituyó la tasa de recurso.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).


17.7.2010   

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C 195/23


Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2010 — República Helénica/Comisión

(Asunto T-215/10)

2010/C 195/38

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: República Helénica (representantes: I. Chalkiás, G. Skiáni y E. Leftheriótou)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se estime el recurso y que se anule en su conjunto la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la República Helénica solicita la anulación de la Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2010, «por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)», notificada con el número C(2010) 1317 y publicada el 12 de marzo de 2010 con el número 2010/152/UE (DO L 63, p. 7), en la medida en que le impone correcciones financieras en los siguientes sectores: a) algodón; b) medidas de desarrollo rural y c) distribución de ayudas alimentarias a los indigentes.

En relación con las correcciones en el sector del algodón, la demandante alega en primer lugar que la Comisión realizó una apreciación incorrecta de los hechos y no motivó suficientemente la Decisión impugnada respecto del sistema de control y la compatibilidad del régimen de ayudas al algodón con el SIGC, por un lado, y a los controles sobre el terreno de las superficies y al análisis del riesgo, por otro.

En segundo lugar, la demandante aduce que la Comisión apreció incorrectamente los hechos e interpretó y aplicó de modo erróneo los artículos 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 (1) y 17 del Reglamento (CE) no 1051/2001 (2) en relación con las medidas medioambientales y las deficiencias del sistema de control así como con el seguimiento de los controles de las superficies cultivadas con algodón y de las medidas medioambientales. En particular, la demandante sostiene que la acusación de la Comisión según la cual la demandante no aplicó las sanciones preceptivas carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no encuentra apoyo en las disposiciones de los Reglamentos nos 1051/2001 y 1591/2001 ni en ninguna de las disposiciones en vigor en el período controvertido, y no puede justificar válidamente la corrección impuesta mediante la Decisión impugnada.

En tercer lugar, la demandante deplora la interpretación y la aplicación incorrectas de las directrices sobre las correcciones a tanto alzado, así como la violación del principio de igualdad, ya que no existía ningún riesgo de pérdida para el FEAGA y la situación del sistema de control no era la misma en las tres campañas controladas –las campañas 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006– de modo que la corrección también debería haber sido graduada.

En cuarto lugar, la demandante pone de manifiesto la interpretación incorrecta que dio la Comisión al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1051/2001 y a las disposiciones del artículo 1 de los Reglamentos (CE) nos 1123/2004, (3) 905/2005, (4) 871/2006 (5) y 1486/2002, (6) que establecen cada año la cantidad de algodón efectivamente admisible para la ayuda, en relación con las correcciones globales de los ejercicios 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, por haber superado supuestamente las cantidades establecidas, con el consiguiente pago indebido.

En quinto lugar, la demandante sostiene que la justificación de las correcciones que consta en la Decisión impugnada es contradictoria y que las propias correcciones adolecen de errores de cálculo, ya que existen discordancias e incongruencias en relación con las campañas de comercialización de que se trata.

En lo que respecta a las medidas de desarrollo rural, la demandante alega en primer lugar la nulidad del procedimiento de liquidación de cuentas por infracción de requisitos formales esenciales del artículo 8, apartado 1, tercera frase, primera parte, del Reglamento (CE) no 1663/1995, (7) puesto que no se convocó una discusión bilateral para tratar la imposición de la corrección financiera sobre las medidas de desarrollo rural.

En segundo lugar, la demandante aduce que la Comisión incurrió en un error material, realizó una apreciación incorrecta de los hechos, no motivó su Decisión de modo suficiente y violó el principio de igualdad en relación con las supuestas deficiencias del SICG, de los controles primarios y de los adicionales.

En lo que atañe al sector de la distribución de las ayudas alimentarias, la demandante observa que la actuación de la Comisión le hizo confiar legítimamente en que no se le cobrarían los costes del programa de suministro gratuito de arroz y que el cambio posterior de la política de la Comisión vulnera los principios de las expectativas legítimas, de seguridad jurídica y de confianza legítima, y constituye un exceso de discrecionalidad, cuando no un abuso de poder.

En segundo lugar, la demandante señala un error, en su perjuicio, en el cálculo de los gastos de transporte.

En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión interpretó y aplicó incorrectamente las disposiciones del Derecho de la Unión, concretamente el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3149/92, (8) violó el principio de igualdad e incurrió en un exceso de discrecionalidad.


(1)  Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (DO L 210, p. 10).

(2)  Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (DO L 148, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1123/2004 de la Comisión, de 17 de junio de 2004, por el que se fija, para la campaña de comercialización 2003/04, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la reducción del precio de objetivo resultante (DO L 218, p. 3).

(4)  Reglamento (CE) no 905/2005 de la Comisión, de 16 de junio de 2005, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 2004/05, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la consiguiente reducción del precio de objetivo (DO L 154, p. 3).

(5)  Reglamento (CE) no 871/2006 de la Comisión, de 15 de junio de 2006, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la consiguiente reducción del precio de objetivo (DO L 164, p. 3).

(6)  Reglamento (CE) no 1486/2002 de la Comisión, de 19 de agosto de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n 1591/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (DO L 223, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 159, p. 6).

(8)  Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad.


17.7.2010   

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C 195/25


Recurso interpuesto el 10 de mayo de 2010 — Monster Cable Products/OAMI — Live Nation (Music) UK Ltd (MONSTER ROCK)

(Asunto T-216/10)

2010/C 195/39

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Monster Cable Products, Inc. (Brisbane, Estados Unidos) (representantes: O. Günzel y W. von der Osten-Sacken, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Live Nation (Music) UK Ltd (Londres)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 24 de febrero de 2010, en el asunto R 216/2009-1, en la medida en que desestimó el recurso.

Que se desestime en su totalidad la oposición no B 754 335 contra la solicitud de marca comunitaria no3 333 804«MONSTER ROCK».

Que se condene a la demandada a cargar con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «MONSTER ROCK», para productos de la clase 9

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: El registro en el Reino Unido no1 313 176 de la marca denominativa «MONSTERS OF ROCK», para productos de la clase 16; el registro en el Reino Unido no1 313 177 de la marca denominativa «MONSTERS OF ROCK», para productos de la clase 25; el registro en el Reino Unido no1 313 178 de la marca denominativa «MONSTERS OF ROCK», para productos de la clase 26; el registro en el Reino Unido no2 299 141 de la marca denominativa «MONSTERS OF ROCK», para productos y servicios de las clases 9, 16, 25, 41 y 43; la marca «MONSTERS OF ROCK», notoriamente conocida (en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París) en los antiguos 15 Estados miembros; la marca no registrada «MONSTERS OF ROCK», utilizada en el tráfico económico en los antiguos 15 Estados miembros; el nombre comercial «MONSTERS OF ROCK», utilizado en el tráfico económico en los antiguos 15 Estados miembros

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición respecto a todos los productos en cuestión y desestimación de la solicitud en su totalidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b, del Reglamento no 207/2009 del Consejo, ya que la Sala de Recurso: i) Valoró erróneamente la identidad o semejanza de los productos, ii) no tuvo en cuenta las diferencias entre las marcas, concretamente las de tipo conceptual, y iii) no determinó el ámbito de protección del signo anterior.


17.7.2010   

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C 195/26


Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2010 — Rautaruukki Oyj/OAMI — Manuel Vigil Pérez (MONTERREY)

(Asunto T-217/10)

2010/C 195/40

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Rautaruukki Oyj (Helsinki) (representante: J. Tanhuanpää, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Manuel Vigil Pérez (Madrid)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 24 de febrero de 2010 en el asunto R 1001/2009-2.

Que se revoque la resolución de la División de Oposición no B 1173707 en su integridad.

Que se acuerde el registro de la marca de la demandante «MONTERREY» para todos los productos comprendidos en las clases 6 y 19 de conformidad con la solicitud de marca comunitaria de la demandante no 5276936.

Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, así como en el seguido ante la Sala de Recurso.

Que se imponga a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, en el supuesto de que intervenga como coadyuvante en el presente procedimiento, el pago de las costas procesales, incluso las causadas ante la Sala de Recurso por la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «MONTERREY» para productos y servicios comprendidos en las clases 6, 19 y 37

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Marca gráfica española «MONTERREY», registrada con el no 1695663, para servicios comprendidos en las clase 37; marca gráfica española «MONTERREY», registrada con el no 1695662, para servicios comprendidos en la clase 36

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación parcial del recurso

Motivos invocados: La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso.

Sobre la base de su primer motivo, la demandante alega que la resolución impugnada infringe el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, por considerar que la Sala de Recurso apreció indebidamente la similitud entre los productos y servicios.

Mediante su segundo motivo, la demandante considera que la resolución impugnada infringe la regla 99 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 44/94, toda vez que la Sala de Recurso dio indebidamente por sentado que la traducción de un derecho anterior se ajustaba al texto original correspondiente.

Mediante su tercer motivo la demandante alega que la resolución impugnada viola los principios de protección de la confianza legítima, igualdad de trato y legalidad.


17.7.2010   

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C 195/26


Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2010 — DHL International/OAMI — Service Point Solutions (SERVICEPOINT)

(Asunto T-218/10)

2010/C 195/41

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: DHL International GmbH (Bonn, Alemania) (representante: K.-U. Jonas, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Service Point Solutions, S.A. (Barcelona)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 25 de febrero de 2010 en el asunto R 62/2009-2.

Que se condene en costas a la demandada y, si hubiere lugar, a la otra parte en el procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que incluye el elemento denominativo «SERVICEPOINT» para productos y servicios de las clases 16, 20, 35 y 39

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Service Point Solutions, S.A.

Marca o signo invocados en oposición: Marca figurativa que incluye el elemento denominativo «Service Point» para productos y servicios de las clases 8, 9, 16, 20 35, 38, 39 y 42; marca figurativa que incluye el elemento denominativo «service point» para productos y servicios de la clase 16; y marca figurativa que incluye el elemento denominativo «service point» para productos y servicios de las clases 9 y 42

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) ya que, según la demandante, entre las marcas enfrentadas no existe riesgo de confusión; e infracción del artículo 76, apartados 1 y 2, del Reglamento no 207/2009, dado que la Sala de Recurso, contrariamente a Derecho, omitió tomar en consideración diversos documentos.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


17.7.2010   

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C 195/27


Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2010 — ratiopharm/OAMI — Nycomed (ZUFAL)

(Asunto T-222/10)

2010/C 195/42

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: ratiopharm GmbH (Ulm, Alemania) (representante: S. Völker, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: nycomed GmbH (Konstanz, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 12 de marzo de 2010 en el asunto R 874/2008-4.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «ZUFAL» para productos de la clase 5

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: nycomed GmbH

Marca o signo invocados en oposición: Una marca denominativa comunitaria «ZURCAL» para productos de la clase 5 y tres marcas denominativas nacionales «ZURCAL» para productos de la clase 5

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) porque no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


17.7.2010   

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C 195/28


Recurso interpuesto el 18 de mayo de 2010 — Banco Santander/Comisión

(Asunto T-227/10)

2010/C 195/43

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Banco Santander, SA (Santander, España) (representantes: J. Buendía Sierra, E. Abad Valdenebro, M. Muñoz de Juan, R. Calvo Salinero, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1, apartado 1, de la decisión impugnada en la medida en que declara que el artículo 12, apartado 5 TRLIS (Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades), comporta elementos de ayuda de Estado;

que, subsidiariamente, se anule el artículo 1, apartado 1, de la decisión impugnada, en la medida en que declara que el artículo 12, apartado 5 TRLIS, comporta elementos de ayuda de Estado cuando se aplica a adquisiciones de participaciones que supongan adquisición de control;

que, subsidiariamente, se anule el artículo 4 de la decisión impugnada, en la medida en que aplica la orden de recuperación a operaciones celebradas con anterioridad a la publicación en el DOUE de la Decisión final objeto del recurso; y

que se condene a la Comisión a las costas en el procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión contra la que se dirige el presente procedimiento es la misma que la impugnada en los asuntos T-219/10, Autogrill España/Comisión, T-221/10, Iberdrola/Comisión, y T-225/10 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria/Comisión.

Los motivos y argumentos principales son similares a los invocados en el marco de estos asuntos.

Se alegan, en concreto, sendos errores de Derecho en la calificación jurídica de la medida como ayuda de Estado, en la identificación del beneficiario de dicha medida y en el establecimiento de la fecha límite para reconocer la confianza legítima. Este último motivo lo invoca la demandante en la medida en que la Decisión impugnada reconoce la existencia de confianza legítima, distinguiendo al mismo tiempo entre aquellas operaciones efectuadas desde la entrada en vigor de la medida hasta la fecha de publicación de la decisión de incoación de la investigación formal, y las efectuadas posteriormente.


17.7.2010   

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C 195/28


Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2010 — Telefónica/Comisión

(Asunto T-228/10)

2010/C 195/44

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Telefónica, SA (Madrid, España) (representantes: J. Ruiz Calzado, M. Núñez Müller, y J. Domínguez Pérez, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el apartado primero del artículo 1 de la Decisión,

que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas que se deriven del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión contra la que se dirige el presente procedimiento es la misma que la impugnada en los asuntos T-219/10, Autogrill España/Comisión, T-221/10, Iberdrola/Comisión, T-225/10, Banco Bilbao Vizcaya/Comisión, y T-227/10, Banco Santander/Comisión.

Los motivos y argumentos principales son similares a los invocados en el marco de estos asuntos.


17.7.2010   

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C 195/28


Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2010 — Graf-Syteco/OAMI — Teco Electric & Machinery (SYTECO)

(Asunto T-229/10)

2010/C 195/45

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Graf-Syteco GmbH & Co. KG (Tuningen, Alemania) (representante: T. Kieser, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Teco Electric & Machinery Co. Ltd (Taipai, Taiwan)

Pretensiones de la parte demandante

Que se modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 18 de febrero de 2010, en el asunto R 230/2009-1 de modo que se desestime la oposición no B 1 112 889, de 5 de febrero de 2007, basada en la marca denominativa y figurativa alemana no30 327 439, la marca denominativa y figurativa británica y norirlandesa no233 226, la marca denominativa y figurativa del Benelux no742 535 y la marca denominativa y figurativa española no2 545 860 TECO.

Subsidiariamente, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 18 de febrero de 2010, en el asunto R 230/2009-1.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Graf-Syteco GmbH & Co. KG

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «SYTECO» para productos y servicios de las clases 9, 37 y 42

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Teco Electric & Machinery Co. Ltd.

Marca o signo invocados en oposición: Cuatro marcas figurativas nacionales que incluyen el elemento denominativo «TECO», para productos de las clases 7, 9 y 11

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) dado que entre las marcas confrontadas no existe riesgo de confusión.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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C 195/29


Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2010 — Couture Tech Limited/OAMI (representación de un escudo con el globo terráqueo, una estrella, la hoz y el martillo)

(Asunto T-232/10)

2010/C 195/46

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Couture Tech Ltd (Tortola, Islas Vírgenes Británicas) (representante: B. Whyatt, Barrister)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 5 de marzo de 2010 en el asunto R 1509/2008-2.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa de colores que representa un escudo con el globo terráqueo, una estrella, la hoz y el martillo, para productos y servicios de las clases 3, 14, 18, 23, 26 y 43 — Solicitud de marca comunitaria no5 585 898

Resolución del examinador: Denegación del registro de la marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso.

Conforme a su primer motivo, la demandante alega que la resolución impugnada infringe el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento no 207/2009, por haber aplicado de forma indebida la Sala de Recurso estas disposiciones a la solicitud de marca comunitaria.

Mediante su segundo motivo, la demandante alega que la resolución impugnada es contraria a los preceptos de la justicia natural por no reconocer el derecho de la demandante a ver satisfechas sus expectativas legítimas de que se registre su solicitud de marca comunitaria.


17.7.2010   

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C 195/30


Recurso interpuesto el 20 de mayo de 2010 — Nike International Ltd/OAMI — Intermar Simanto Nahmias (JUMPMAN)

(Asunto T-233/10)

2010/C 195/47

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Nike International Ltd (Beaverton, EE.UU.) (representante: M. De Justo Bailey, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Intermar Simanto Nahmias (Individual Company) (Estambul, Turquía)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 11 de marzo de 2010 en el asunto R 738/2009-1, por haber confirmado la resolución de oposición no B 1 326 299 respecto de todos los productos para los que se formuló.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Que se condene en costas a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, en caso de se constituya como parte coadyuvante en el presente asunto.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «JUMPMAN» para productos de la clase 25

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca española no2 657 489 relativo a la marca denominativa «JUMP» para productos de la clase 25; registro de marca comunitaria no2 752 145 relativo a la marca denominativa «JUMP» para productos de la clase 25

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición respecto de todos los productos para los que se formuló y desestimación de la solicitud en su integridad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, por haber apreciado erróneamente la Sala de Recurso que existía riesgo de confusión entre las marcas en cuestión.


17.7.2010   

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C 195/30


Recurso interpuesto el 18 de mayo 2010 — Ebro Puleva/Comisión

(Asunto T-234/10)

2010/C 195/48

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Ebro Puleva, SA (Madrid, España) (representantes: J. Buendía Sierra, E. Abad Valdenebro, M. Muñoz de Juan, y R. Calvo Salinero, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1, apartado 1, de la decisión impugnada, en la medida en que declara que el artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (TRLIS) comporta elementos de ayuda de Estado;

subsidiariamente, que se anule el artículo 1, apartado 1, en la medida en que declara que el artículo 12.5 TRLIS comporta elementos de ayuda de Estado cuando se aplica a adquisiciones de participaciones de supongan adquisición de control, y

que se condene a la Comisión a las costas de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión contra la que se dirige el presente procedimiento es la misma que la impugnada en los asuntos T-219/10 Autogrill España/Comisión, T-221/10 IBERDROLA/Comisión y T-225/10 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA/Comisión.

Los motivos y argumentos principales son similares a los invocados en el marco de estos asuntos.


17.7.2010   

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C 195/31


Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2010 — Asociación Española de Banca/Comisión

(Asunto T-236/10)

2010/C 195/49

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Asociación Española de Banca (Madrid, España) (representantes: J. Buendía Sierra, E. Abad Valdenebro, M. Muñoz de Juan y R. Calvo Salinero, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1, apartado 1, de la decisión impugnada, en la medida en que declara que el artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (TRLIS) comporta elementos de ayuda de Estado;

subsidiariamente, que anule el artículo 1, apartado 1, en la medida en que declara que el artículo 12.5 TRLIS comporta elementos de ayuda de Estado cuando se aplica a adquisiciones de participaciones que supongan adquisición de control;

subsidiariamente, que anule el artículo 4 en la medida en que aplica la orden de recuperación a operaciones celebradas con anterioridad a la publicación en el DOUE de la Decisión final objeto del presente recurso, y

que condene a la Comisión a las costas de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión contra la que se dirige el presente procedimiento es la misma que la impugnada en los asuntos T-219/10 Autogrill España/Comisión, T-221/10 IBERDROLA/Comisión y T-225/10 BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA/Comisión.

Los motivos y argumentos principales son similares a los invocados en el marco de estos asuntos.


17.7.2010   

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C 195/31


Recurso interpuesto el 20 de mayo de 2010 — Italia/Comisión

(Asunto T-239/10)

2010/C 195/50

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representantes: G. Palimieri y P. Gentili, avvocati dello Stato)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule con arreglo al artículo 264 TFUE la nota de adeudo de 1 de marzo de 2010, recibida el 11 de marzo de 2010, de la Comisión Europea, DG de Política Regional, emitida en ejecución de la Decisión C(2009) 10350, de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión, notificada el 23 de diciembre de 2009, en virtud de la cual se reduce una parte de las ayudas económicas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) destinada a Italia para el programa operativo POR Puglia, Objetivo 1 (2000-2006).

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son los mismos que se invocaron en el asunto T-223/10, Regione Puglia/Comisión.


17.7.2010   

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C 195/31


Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2010 — Industrias Francisco Ivars/OHMI — Motive (Réducteurs de vitesse)

(Asunto T-246/10)

2010/C 195/51

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español

Partes

Demandante: Industrias Francisco Ivars, SL (Xeraco, España) (representante: E. Caballero Oliver, abogada y A. Sanz-Bermell y Martínez, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Motive Srl

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Resolución impugnada, y en consecuencia se desestime la oposición presentada por MOTIVE S.r.L., declarando la procedencia de la concesión del modelo o dibujo comunitario no 000625702-001 por «reductor»,

que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Dibujo o modelo comunitario registrado, respecto al que se presentó una solicitud de nulidad: Dibujo o modelo comunitario no 625702-0001 para «reductores» dentro de la clase 15/01 (motores)

Titular del dibujo o modelo comunitario: La sociedad demandante.

Parte que solicita la nulidad del dibujo o modelo comunitario: Motive S.r.l.

Dibujo o modelo de la solicitante de la nulidad: Dibujo o modelo comunitario no 73952-0001.

Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de nulidad.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y declaración de nulidad del dibujo o modelo comunitario considerado.

Motivos invocados: Interpretación y aplicación incorrectas de los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento no 6/2002, sobre los modelos y dibujos y modelos comunitarios.


17.7.2010   

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C 195/32


Auto del Tribunal General de 17 de mayo de 2010 — Francia/Comisión

(Asunto T-74/09) (1)

2010/C 195/52

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 102, de 1.5.2009.