ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.113.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 113

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
1 de mayo de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia

2010/C 113/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 100 de 17.4.2010

1

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2010/C 113/02

Asunto C-38/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa (Incumplimiento de Estado — Importación de materiales para uso exclusivamente militar con franquicia aduanera)

2

2010/C 113/03

Asunto C-424/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/19/CE — Directiva 2002/21/CE — Directiva 2002/22/CE — Redes y servicios — Normativa nacional — Nuevos mercados)

3

2010/C 113/04

Asunto C-518/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania (Incumplimiento de Estado — Directiva 95/46/CE — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y libre circulación de estos datos — Artículo 28, apartado 1 — Autoridades de control nacionales — Independencia — Tutela administrativa ejercida sobre dichas autoridades)

3

2010/C 113/05

Asunto C-135/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Janko Rottmann/Freistaat Bayern (Ciudadanía de la Unión — Artículo 17 CE — Nacionalidad de un Estado miembro adquirida por nacimiento — Nacionalidad de otro Estado miembro adquirida por naturalización — Pérdida de la nacionalidad de origen a causa de esta naturalización — Pérdida con efecto retroactivo de la nacionalidad adquirida por naturalización a causa de maniobras fraudulentas cometidas con ocasión de su adquisición — Condición de apátrida que tiene por efecto la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión)

4

2010/C 113/06

Asuntos acumulados C-175/08, C-176/08, C-178/08 y C-179/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Aydin Salahadin Abdulla (C-175/08), Kamil Hasan (C-176/08), Ahmed Adem, Hamrin Mosa Rashi (C-178/08), Dler Jamal (C-179/08)/Bundesrepublik Deutschland (Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Condición de refugiado — Artículo 2, letra c) — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Variación de las circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Refugiado — Temor infundado a ser perseguido — Apreciación — Artículo 11, apartado 2 — Revocación del estatuto de refugiado — Prueba — Artículo 14, apartado 2)

4

2010/C 113/07

Asunto C-197/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Francesa (Incumplimiento de Estado — Directiva 95/59/CE — Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco — Artículo 9, apartado 1 — Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos — Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos — Normativa nacional que prohíbe la venta de productos del tabaco a un precio promocional contrario a los objetivos de salud pública — Concepto de legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos — Justificación — Protección de la salud pública — Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco)

6

2010/C 113/08

Asunto C-198/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República de Austria (Incumplimiento de Estado — Directiva 95/59/CE — Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco — Artículo 9, apartado 1 — Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos — Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos y un precio mínimo de venta al por menor de picadura fina de tabaco — Justificación — Protección de la salud pública — Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco)

6

2010/C 113/09

Asunto C-221/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Irlanda (Incumplimiento de Estado — Directiva 95/59/CE — Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco — Artículo 9, apartado 1 — Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos — Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos — Justificación — Protección de la salud pública — Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco)

7

2010/C 113/10

Asunto C-241/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Francesa (Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartados 2 y 3 — Adaptación incorrecta del Derecho interno — Zonas especiales de conservación — Efectos apreciables de un proyecto sobre el medio ambiente — Ausencia de efecto perturbador de determinadas actividades — Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente)

7

2010/C 113/11

Asunto C-297/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Italiana (Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2006/12/CE — Artículos 4 y 5 — Gestión de residuos — Plan de gestión — Red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación — Peligro para la salud del hombre o el medio ambiente — Fuerza mayor — Problemas de orden público — Delincuencia organizada)

8

2010/C 113/12

Asunto C-378/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia — Italia) — Raffinerie Mediterranee SpA (ERG), Polimeri Europa SpA, Syndial SpA/Ministero dello Sviluppo Economico, Ministero della Salute, Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare, Ministero delle Infrastrutture, Ministero dei Trasporti, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Regione Siciliana, Assessorato Regionale Territorio ed Ambiente (Sicilia), Assessorato Regionale Industria (Sicilia), Prefettura di Siracusa, Istituto Superiore di Sanità, Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Vice Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Agenzia Protezione Ambiente e Servizi Tecnici (APAT), Agenzia Regionale Protezione Ambiente (ARPA Sicilia), Istituto Centrale Ricerca Scientifica e Tecnologica Applicata al Mare, Subcommissario per la Bonifica dei Siti Contaminati, Provincia Regionale di Siracusa, Consorzio ASI Sicilia Orientale Zona Sud, Comune di Siracusa, Comune d’ Augusta, Comune di Melilli, Comune di Priolo Gargallo, Azienda Unità Sanitaria Locale N8, Sviluppo Italia Aree Produttive SpA, Invitalia (Agenzia nazionale per l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa SpA), anteriormente Sviluppo Italia SpA (Principio de quien contamina paga — Directiva 2004/35/CE — Responsabilidad medioambiental — Aplicabilidad ratione temporis — Contaminación anterior a la fecha prevista para la adaptación del Derecho interno a la Directiva y que ha continuado con posterioridad — Normativa nacional por la que se imputan los gastos de reparación de los daños vinculados a dicha contaminación a una pluralidad de empresas — Exigencia de que haya habido culpa o negligencia — Exigencia de un nexo causal — Contratos públicos de obras)

8

2010/C 113/13

Asuntos acumulados C-379/08 y C-380/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia — Italia) — Raffinerie Mediterranee SpA (ERG) (C-379/08), Polimeri Europa SpA, Syndial SpA/Ministero dello Sviluppo Economico, Ministero della Salute, Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare, Ministero delle Infrastrutture, Ministero dei Trasporti, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Regione siciliana, Assessorato regionale Territorio ed Ambiente (Sicilia), Assessorato regionale Industria (Sicilia), Prefettura di Siracusa, Istituto superiore di Sanità, Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Vice Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Agenzia Protezione Ambiente e Servizi tecnici (APAT), Agenzia regionale Protezione Ambiente (ARPA Sicilia), Istituto centrale Ricerca scientifica e tecnologica applicata al Mare, Subcommissario per la Bonifica dei Siti contaminati, Provincia regionale di Siracusa, Consorzio ASI Sicilia orientale Zona Sud, Comune di Siracusa, Comune di Augusta, Comune di Melilli, Comune di Priolo Gargallo, Azienda Unità sanitaria locale N. 8, Sviluppo Italia Aree Produttive SpA, Invitalia (Agenzia nazionale per l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa) SpA, anteriormente Sviluppo Italia SpA, ENI SpA (C-380/08)/Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare, Ministero dello Sviluppo economico, Ministero della Salute, Regione siciliana, Istituto superiore di Sanità, Agenzia per la Protezione dell’Ambiente e per i Servizi tecnici, Commissario delegato per l’Emergenza rifiuti e la Tutela delle Acque (Principio de quien contamina paga — Directiva 2004/35/CE — Responsabilidad medioambiental — Aplicabilidad ratione temporis — Contaminación anterior a la fecha prevista para la adaptación del Derecho interno a la referida Directiva y que ha continuado con posterioridad — Medidas reparadoras — Obligación de consultar a las empresas interesadas — Anexo II)

10

2010/C 113/14

Asunto C-384/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — Attanasio Group Srl/Comune di Carbognano (Artículos 43 CE y 48 CE — Normativa regional que establece distancias mínimas obligatorias entre las estaciones de servicio de distribución de carburantes — Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de la petición de decisión prejudicial — Libertad de establecimiento — Restricción)

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2010/C 113/15

Asunto C-496/08 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010 — Pilar Angé Serrano, Jean-Marie Bras, Adolfo Orcajo Teresa, Dominiek Decoutere, armin Hay, Francisco Javier Solana Ramos/Parlamento Europeo, Consejo de La Unión Europea (Recurso de casación — Funcionarios — Superación de concursos internos de cambio de categoría regidos por el antiguo Estatuto — Entrada en vigor del nuevo Estatuto — Normas transitorias de clasificación en grado — Excepción de ilegalidad — Derechos adquiridos — Confianza legítima — Igualdad de trato — Principio de buena administración y deber de asistencia y protección)

11

2010/C 113/16

Asunto C-522/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny — República de Polonia) — Telekomunikacja Polska SA w Warszawie/Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej (Comunicaciones electrónicas — Servicios de telecomunicaciones — Directiva 2002/21/CE — Directiva 2002/22/CE — Supeditación de la celebración de un contrato de prestación de servicios a la celebración de un contrato relativo a la prestación de otros servicios — Prohibición — Internet de alta velocidad)

12

2010/C 113/17

Asunto C-578/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por Raad van State — Países Bajos) — Rhimou Chakroun/Minister van Buitenlandse Zaken (Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Concepto de recurso al sistema de asistencia social — Concepto de reagrupación familiar — Constitución de una familia)

13

2010/C 113/18

Asunto C-1/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Centre d’exportation du livre français (CELF), en liquidación, Ministre de la Culture et de la Communication/Société internationale de diffusion et d’édition (Ayudas de Estado — Artículo 88 CE, apartado 3 — Ayudas ilegales declaradas compatibles con el mercado común — Anulación de la Decisión de la Comisión — Órganos jurisdiccionales nacionales — Solicitud de recuperación de ayudas ejecutadas de forma ilegal — Suspensión del procedimiento hasta la adopción de una nueva Decisión de la Comisión — Circunstancias excepcionales que podrían limitar la obligación de restitución)

13

2010/C 113/19

Asunto C-19/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien — Austria) — Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH/Silva Trade, SA [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, número 1, letras a) y b), segundo guión — Prestación de servicios — Contrato de agente comercial — Ejecución del contrato en varios Estados miembros]

14

2010/C 113/20

Asunto C-258/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2008/1/CE — Prevención y control integrados de la contaminación — No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

14

2010/C 113/21

Asunto C-361/09 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de septiembre de 2009 por el Sr. Hans Molter contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictado el 12 de agosto de 2009 en el asunto T-141/09, Hans Molter/República Federal de Alemania

15

2010/C 113/22

Asunto C-389/09: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de Almería (España) el 2 de octubre de 2009 — Águeda María Sáenz Morales/Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

15

2010/C 113/23

Asunto C-21/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság el 13 de enero de 2010 — Károly Nagy/Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

15

2010/C 113/24

Asunto C-33/10: Recurso interpuesto el 20 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Dinamarca

16

2010/C 113/25

Asunto C-51/10 P: Recurso de casación interpuesto el 1 de febrero de 2010 por Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-298/06, Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

17

2010/C 113/26

Asunto C-53/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 2 de febrero de 2010 — Land Hessen/Franz Mücksch OHG, coadyuvante: Merck KG aA

17

2010/C 113/27

Asunto C-54/10 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2010 por Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-64/07 a T-66/07, Agencija Wydawnicza Technopol sp. z o.o./OAMI (350)

18

2010/C 113/28

Asunto C-55/10 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2010 por la Agencja Wydawnicza Technopol Sp. z o.o. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-200/07 a T-202/07, Agencja Wydawnicza Technopol Sp. z o.o./OAMI (222)

18

2010/C 113/29

Asunto C-56/10 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2010 por Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-425/07 y T-426/07, Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o./OAMI (100)

19

2010/C 113/30

Asunto C-70/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 5 de febrero de 2010 — Scarlet Extended SA/Société Belge des Auteurs Compositeurs y Éditeurs

20

2010/C 113/31

Asunto C-71/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 8 de febrero de 2010 — Office of Communications/The Information Commissioner

20

2010/C 113/32

Asunto C-74/10 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2010 por European Renewable Energies Federation ASBL (EREF) contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) dictado el 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-94/07, European Renewable Energies Federation ASBL (EREF)/Comisión de las Comunidades Europeas

21

2010/C 113/33

Asunto C-75/10 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2010 por European Renewable Energies Federation ASBL (EREF) contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) dictado el 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-40/08, European Renewable Energies Federation ASBL (EREF)/Comisión de las Comunidades Europeas

21

2010/C 113/34

Asunto C-78/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Rouen (Francia) el 8 de febrero de 2010 — Me Marc Berel, en su condición de apoderado de Société Port Angot Développement, Me Hess, en su condición de administrador judicial de Société Port Angot Développement, Société Rijn Schelde Mondia France, Receveur principal des douanes de Rouen Port, Administration des douanes — Havre Port, Société Port Angot Développement, sucesora de SAS Manutention de produits chimiques et miniers Maprochim, Asia Pulp & Paper France/Administration des douanes de Rouen, Receveur principal des douanes du Havre, Administration des douanes — Havre Port

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2010/C 113/35

Asunto C-79/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 11 de febrero de 2010 — Systeme Helmholz GmbH/Hauptzollamt Nürnberg

23

2010/C 113/36

Asunto C-82/10: Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Irlanda

23

2010/C 113/37

Asunto C-83/10: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra (España) el 11 de febrero de 2010 — Aurora Sousa Rodríguez y otros/Air France S.A.

24

2010/C 113/38

Asunto C-86/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Siegburg (Alemania) el 12 de febrero de 2010 — Hüseyin Balaban/Zelter GmbH

24

2010/C 113/39

Asunto C-89/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 17 de febrero de 2010 — Q-Beef NV/Belgische Staat

25

2010/C 113/40

Asunto C-90/10: Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

25

2010/C 113/41

Asunto C-91/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Breda (Países Bajos) el 17 de febrero de 2010 — VAV Autovermietung GmbH/Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Zuid, kantoor Roosendaal

26

2010/C 113/42

Asunto C-92/10 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2010 por Media-Saturn-Holding GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 15 de diciembre de 2009 en el asunto T-476/08, Media-Saturn-Holding GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

27

2010/C 113/43

Asunto C-95/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 22 de febrero de 2010 — Strong Segurança SA/Município de Sintra, Securitas-Serviços e Tecnologia de Segurança

28

2010/C 113/44

Asunto C-96/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 22 de febrero de 2010 — Frans Bosschaert/Belgische Staat, Slachthuizen Georges Goossens en Zonen NV, Slachthuizen Goossens NV

28

2010/C 113/45

Asunto C-97/10, Asunto C-98/10, Asunto C-99/10: Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal d’instance de Dax (Francia) el 22 de febrero de 2010 en los asuntos — AG2R Prévoyance/Bourdil SARL — AG2R Prévoyance/Société boucalaise de boulangerie SARL — AG2R Prévoyance/Baba-Pom SARL

29

2010/C 113/46

Asunto C-100/10: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

29

2010/C 113/47

Asunto C-102/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Focșani (Rumanía) el 24 de febrero de 2010 — Frăsina Bejan/Tudorel Mușat

30

2010/C 113/48

Asunto C-103/10: Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

31

2010/C 113/49

Asunto C-106/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 25 de febrero de 2010 — Lidl & Companhia/Fazenda Pública

32

2010/C 113/50

Asunto C-111/10: Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

32

2010/C 113/51

Asunto C-112/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van cassatie van België el 1 de marzo de 2010 — Procureur-Generaal bij het Hof van beroep te Antwerpen/Zaza Retail BV [Philippe y Cécile Noelmans, síndicos de la quiebra de Zaza Retail BV (Bélgica)]; Coadyuvante voluntaria: Zaza Retail BV [Manon Cordewener, síndico de la quiebra de Zaza Retail BV (Países Bajos)]

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2010/C 113/52

Asunto C-116/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg (Luxemburgo) el 3 de marzo de 2010 — État du Grand-Duché de Luxembourg, Administration de l’Enregistrement et des Domaines/Pierre Feltgen (administrador de la quiebra de Bacino Charter Company SA), Bacino Charter Company SA

33

2010/C 113/53

Asunto C-117/10: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

34

2010/C 113/54

Asunto C-118/10: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

35

2010/C 113/55

Asunto C-122/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Marknadsdomstolen (Suecia) el 8 de marzo de 2010 — Konsumentombudsmannen/Ving Sverige AB

35

2010/C 113/56

Asunto C-127/10: Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Helénica

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Tribunal General

2010/C 113/57

Asunto T-401/06: Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Trato individual — Muestreo — Apoyo de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad — Definición del producto afectado — Igualdad de trato — Perjuicio — Confianza legítima — Obligación de motivación)

37

2010/C 113/58

Asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06: Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes/Consejo (Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Trato individual — Muestreo — Derecho de defensa — Igualdad de trato — Perjuicio — Confianza legítima — Obligación de motivación)

37

2010/C 113/59

Asunto T-409/06: Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Sun Sang Yuen Shoes Factory/Consejo (Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Muestreo — Falta de cooperación — Derecho de defensa — Perjuicio — Obligación de motivación)

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2010/C 113/60

Asunto T-410/06: Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo (Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Determinación del valor normal calculado — Precio de exportación — Derecho de defensa — Perjuicio — Obligación de motivación)

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2010/C 113/61

Asunto T-9/07: Sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2010 — Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular) [Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un soporte promocional circular — Dibujo o modelo comunitario anterior — Motivo de nulidad — Conflicto — Inexistencia de impresión global distinta — Concepto de conflicto — Producto de que se trata — Grado de libertad del autor — Usuario informado — Artículo 10 y artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 6/2002]

39

2010/C 113/62

Asunto T-63/07: Sentencia del Tribunal General de 17 de marzo de 2010 — Mäurer + Wirtz/OAMI — Exportaciones Aceiteras Fedeoliva (tosca de FEDEOLIVA) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa tosca de FEDEOLIVA — Marcas comunitaria y nacionales denominativas anteriores TOSCA — Motivos de denegación relativos — No consideración de una alegación — Artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009]]

40

2010/C 113/63

Asunto T-190/07: Sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2010 — KEK Diavlos/Comisión [Ayuda financiera pagada en el marco del programa de información del ciudadano europeo (Prince) — Proyecto relativo a la preparación para la introducción del euro en el medio escolar — Decisión que ordena la devolución del anticipo pagado — Obligación de motivación — Error de apreciación]

40

2010/C 113/64

Asunto T-24/08: Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Weldebräu/OAMI — Kofola Holding (forma de una botella de cuello helicoidal) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria tridimensional — Forma de una botella de cuello helicoidal — Marca comunitaria tridimensional anterior consistente en la forma de una botella de cuello helicoidal — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

41

2010/C 113/65

Asunto T-94/08: Sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2010 — Centre de coordination Carrefour/Comisión (Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica — Nueva decisión de la Comisión adoptada tras una anulación parcial por parte del Tribunal de Justicia — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Inadmisibilidad)

41

2010/C 113/66

Asunto T-189/08: Sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2010 — Forum 187/Comisión (Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica — Nueva decisión de la Comisión adoptada tras una anulación parcial por parte del Tribunal de Justicia — Asociación — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Inadmisibilidad)

42

2010/C 113/67

Asunto T-477/08: Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Mundipharma/OAMI — ALK-Abelló (AVANZALENE) [Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa AVANZALENE — Marca comunitaria denominativa anterior AVANZ — Riesgo de confusión — Similitud de los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

42

2010/C 113/68

Asunto T-564/08: Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Monoscoop/OAMI (SUDOKU SAMURAI BINGO) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa SUDOKU SAMURAI BINGO — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

43

2010/C 113/69

Asunto T-15/09: Sentencia del Tribunal General de 9 de marzo de 2010 — Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC CASH) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa EURO AUTOMATIC CASH — Motivos de denegación absolutos — Ausencia de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009]]

43

2010/C 113/70

Asunto T-31/09: Sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 2010 — Baid/OAMI (LE GOMMAGE DES FACADES) [Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa LE GOMMAGE DES FACADES — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009] — Obligación de motivación — Artículo 73, primera frase, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 75, primera frase, del Reglamento no 207/2009)]

44

2010/C 113/71

Asunto T-77/09: Sentencia del Tribunal General de 9 de marzo de 2010 — hofherr communikation/OAMI (NATURE WATCH) [Marca comunitaria — Registro internacional que designa la Comunidad Europea — Marca denominativa NATURE WATCH — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009]]

44

2010/C 113/72

Asunto T-78/09 P: Sentencia del Tribunal General de 17 de marzo de 2010 — Parlamento/Collée (Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2004 — Procedimiento de atribución de puntos de mérito — Desnaturalización de las pruebas — Motivación — Valor del dictamen del Comité de informes — Principio de no discriminación)

45

2010/C 113/73

Asunto T-538/08: Auto del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — REWE-Zentral/OAMI — KODI Diskontläden (inéa) (Marca comunitaria — Oposición — Retirada de la oposición — Sobreseimiento)

45

2010/C 113/74

Asunto T-316/09: Auto del Tribunal General de 25 de febrero de 2010 — Google/OAMI (ANDROID) (Marca comunitaria — Denegación del registro — Limitación de la lista de productos para los que se solicita el registro — Retirada de la objeción al registro — Sobreseimiento)

46

2010/C 113/75

Asunto T-414/09: Auto del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Henkel/OAMI — JLO Holding (LIVE) (Marca comunitaria — Solicitud de caducidad — Retirada de la solicitud de caducidad — Sobreseimiento)

46

2010/C 113/76

Asunto T-435/09 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 15 de marzo de 2010 — GL2006 Europe/Comisión y OLAF (Procedimiento sobre medidas provisionales — Programas comunitarios en materia de investigación y de desarrollo tecnológico — Cláusula compromisoria — Orden de ingreso — Nota de adeudo — Demanda de suspensión de la ejecución — Perjuicio económico — Inexistencia de circunstancias excepcionales — Falta de urgencia)

46

2010/C 113/77

Asunto T-322/09: Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2009 — Al-Faqih y MIRA/Consejo y Comisión

47

2010/C 113/78

Asunto T-52/10 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2010 por Giorgio Lebedef contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-54/09, Lebedef/Comisión

48

2010/C 113/79

Asunto T-58/10: Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2010 — Phoenix-Reisen y DRV/Comisión

49

2010/C 113/80

Asunto T-62/10 P: Recurso de casación interpuesto el 10 de febrero de 2010 por Brigitte Zangerl-Posselt contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-83/07, Zangerl-Posselt/Comisión

49

2010/C 113/81

Asunto T-63/10: Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2010 — Jurašinović/Consejo

50

2010/C 113/82

Asunto T-66/10: Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2010 — Zuckerfabrik Jülich/Comisión

51

2010/C 113/83

Asunto T-72/10: Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2010 — Intermark/OAMI — Natex International (NATY’S)

52

2010/C 113/84

Asunto T-75/10: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Embraer y otros/Comisión

52

2010/C 113/85

Asunto T-77/10: Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2010 — Certmedica International/OAMI — Lehning Enterprise (L112)

53

2010/C 113/86

Asunto T-78/10: Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Lehning Entreprise/OAMI — Certmedica International (L112)

55

2010/C 113/87

Asunto T-79/10: Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2010 — COLT Télécommunications France/Comisión

56

2010/C 113/88

Asunto T-80/10: Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2010 — Bell & Ross/OAMI — Klockgrossisten i Norden (Representación de un reloj)

57

2010/C 113/89

Asunto T-84/10: Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2010 — Regione Puglia/Comisión

58

2010/C 113/90

Asunto T-86/10: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — British Sugar/Comisión

58

2010/C 113/91

Asunto T-88/10: Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2010 — Inter IKEA Systems/OAMI — Meteor Controls (GLÄNSA)

59

2010/C 113/92

Asunto T-90/10: Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Ferriere Nord/Comisión

60

2010/C 113/93

Asunto T-91/10: Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Lucchini/Comisión

61

2010/C 113/94

Asunto T-92/10: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión

62

2010/C 113/95

Asunto T-93/10: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Bilbaína de Alquitranes y otros/ECHA

63

2010/C 113/96

Asunto T-94/10: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Rütgers Germany y otros/ECHA

64

2010/C 113/97

Asunto T-95/10: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Cindu Chemicals y otros/ECHA

65

2010/C 113/98

Asunto T-96/10: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Rütgers Germany y otros/ECHA

66

2010/C 113/99

Asunto T-99/10: Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2010 — Meica/OAMI — Tofutown.com (TOFUKING)

66

2010/C 113/00

Asunto T-100/10: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Nordzucker/Comisión

67

2010/C 113/01

Asunto T-101/10: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Polonia/Comisión

68

2010/C 113/02

Asunto T-102/10: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Südzucker y otros/Comisión

69

2010/C 113/03

Asunto T-103/10 P (R): Recurso de casación interpuesto el 5 de marzo de 2010 por el Parlamento Europeo contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2009 por el Presidente del Tribunal de la Función Pública en el asunto F-92/09 R, U/Parlamento

70

2010/C 113/04

Asunto T-105/10: Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2010 — BASF/Comisión

70

2010/C 113/05

Asunto T-106/10: Recurso interpuesto el 4 de marzo de 2010 — España/Comisión

71

2010/C 113/06

Asunto T-111/10: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Portugal/Comisión

72

2010/C 113/07

Asunto T-112/10: Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2010 — Prionics/Comisión y EFSA

73

2010/C 113/08

Asunto T-113/10: Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2010 — España/Comisión

74

2010/C 113/09

Asunto T-115/10: Recurso interpuesto el 4 de marzo de 2010 — Reino Unido/Comisión

75

2010/C 113/10

Asunto T-118/10: Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2010 — Acron/Consejo

76

2010/C 113/11

Asunto T-119/10: Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2010 — Países Bajos/Comisión

77

2010/C 113/12

Asunto T-310/07: Auto del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — gardeur/OAMI — Blue Rose (g)

78

2010/C 113/13

Asunto T-298/08: Auto del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — Aldi/OAMI — Catalana de Telecomunicacions Societat Operadora de Xarxes (ALDI)

78

2010/C 113/14

Asunto T-552/08: Auto del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Comisión/Domótica

78

2010/C 113/15

Asunto T-196/09: Auto del Tribunal General de 1 de marzo de 2010 — TerreStar Europe/Comisión

78

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2010/C 113/16

Asunto F-9/10: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — AC/Consejo de la Unión Europea

79

2010/C 113/17

Asunto F-12/10: Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2010 — Kerstens/Comisión

79

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia

1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/1


2010/C 113/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 100 de 17.4.2010

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 80 de 27.3.2010

DO C 63 de 13.3.2010

DO C 51 de 27.2.2010

DO C 37 de 13.2.2010

DO C 24 de 30.1.2010

DO C 11 de 16.1.2010

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-38/06) (1)

(Incumplimiento de Estado - Importación de materiales para uso exclusivamente militar con franquicia aduanera)

2010/C 113/02

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Wilms y M. Afonso, agentes)

Demandada: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, Â. Seiça Neves, J. Gomes y C. Guerra Santos, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Reino de Dinamarca (representante: J. Molde, agente), República Helénica (representantes: E.-M. Mamouna y K. Boskovits, agentes), República Italiana (representantes: I. Bruni, agente, G. De Bellis, avvocato dello Stato) y República de Finlandia (representante: A. Guimaraes-Purokoski, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) y, respecto al período posterior al 31 de mayo de 2000, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) — Importación de material bélico y de bienes de doble uso militar y civil con franquicia aduanera.

Fallo

1)

Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2000, ambos inclusive, y los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, por lo que respecta al período comprendido entre el 31 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, al negarse a liquidar y poner a disposición de la Comisión Europea los recursos propios adeudados como consecuencia de importaciones de equipos y materiales para uso exclusivamente militar, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive, y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes.

2)

Condenar en costas a la República Portuguesa.

3)

El Reino de Dinamarca, la República Helénica, la República Italiana y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 74, de 25.3.2006.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2009 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-424/07) (1)

(«Incumplimiento de Estado - Comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/19/CE - Directiva 2002/21/CE - Directiva 2002/22/CE - Redes y servicios - Normativa nacional - Nuevos mercados»)

2010/C 113/03

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y A. Nijenhuis, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma, agente, asistido por C. Koenig, Professor, y S. Loetz, Rechtsanwalt)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7), de los artículos 6, 7, 8, apartado 1, 15, apartado 3, y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), así como del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51) — Definición, análisis y normativa de los mercados nuevos — Normativa nacional que define de forma general los «mercados nuevos» y establece requisitos restrictivos en lo referente a su regulación por la autoridad nacional de reglamentación y a la aplicación del procedimiento de consulta previsto por el Derecho comunitario relativo a las medidas dirigidas a definir y analizar dichos mercados.

Fallo

1)

Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), de los artículos 6 a 8, apartados 1 y 2, 15, apartado 3, y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), al adoptar el artículo 9a, de la Ley de telecomunicaciones (Telekommunikationsgesetz), de 22 de junio de 2004.

2)

Condenar en costas a la República Federal de Alemania.


(1)  DO C 283, de 24.11.2007.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-518/07) (1)

(«Incumplimiento de Estado - Directiva 95/46/CE - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y libre circulación de estos datos - Artículo 28, apartado 1 - Autoridades de control nacionales - Independencia - Tutela administrativa ejercida sobre dichas autoridades»)

2010/C 113/04

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Docksey, C. Ladenburger y H. Krämer, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma y J. Möller, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: Supervisor Europeo de Protección de Datos (representantes: H. Hijmans y A. Scirocco, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31) — Obligación de los Estados miembros de garantizar que las autoridades de control nacionales encargadas de vigilar el tratamiento de datos personales ejerzan su función con total independencia — Sujeción a la tutela del Estado de las autoridades de control encargadas de vigilar en los diferentes Länder el tratamiento de datos personales en el sector no público.

Fallo

1)

Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, al someter a la tutela del Estado a las autoridades de control encargadas de vigilar en los diferentes Länder el tratamiento de datos personales efectuado por los organismos no públicos y las empresas públicas que compiten en el mercado (öffentlich-rechtliche Wettbewerbsunternehmen), y al haber adaptado así incorrectamente su normativa nacional a la exigencia de que dichas autoridades ejerzan sus funciones con «total independencia».

2)

La República Federal de Alemania cargará con las costas de la Comisión Europea.

3)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 37, de 9.2.2008.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Janko Rottmann/Freistaat Bayern

(Asunto C-135/08) (1)

(Ciudadanía de la Unión - Artículo 17 CE - Nacionalidad de un Estado miembro adquirida por nacimiento - Nacionalidad de otro Estado miembro adquirida por naturalización - Pérdida de la nacionalidad de origen a causa de esta naturalización - Pérdida con efecto retroactivo de la nacionalidad adquirida por naturalización a causa de maniobras fraudulentas cometidas con ocasión de su adquisición - Condición de apátrida que tiene por efecto la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión)

2010/C 113/05

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Janko Rottmann

Demandada: Freistaat Bayern

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht — Interpretación del artículo 17 CE — Adquisición de la nacionalidad de un Estado miembro que implica la pérdida definitiva de la nacionalidad del Estado miembro de origen — Pérdida retroactiva de la nueva nacionalidad debido a las maniobras fraudulentas mediante las que se adquirió — Condición de apátrida del interesado con la consiguiente pérdida de la ciudadanía de la Unión.

Fallo

El Derecho de la Unión, en particular el artículo 17 CE, no se opone a que un Estado miembro le revoque a un ciudadano de la Unión la nacionalidad de dicho Estado miembro adquirida mediante naturalización cuando ésta se ha obtenido de modo fraudulento, a condición de que esta decisión revocatoria respete el principio de proporcionalidad.


(1)  DO C 171, de 5.7.2008.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de marzo de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Aydin Salahadin Abdulla (C-175/08), Kamil Hasan (C-176/08), Ahmed Adem, Hamrin Mosa Rashi (C-178/08), Dler Jamal (C-179/08)/Bundesrepublik Deutschland

(Asuntos acumulados C-175/08, C-176/08, C-178/08 y C-179/08) (1)

(Directiva 2004/83/CE - Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Condición de «refugiado» - Artículo 2, letra c) - Cese del estatuto de refugiado - Artículo 11 - Variación de las circunstancias - Artículo 11, apartado 1, letra e) - Refugiado - Temor infundado a ser perseguido - Apreciación - Artículo 11, apartado 2 - Revocación del estatuto de refugiado - Prueba - Artículo 14, apartado 2)

2010/C 113/06

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Aydin Salahadin Abdulla (C-175/08), Kamil Hasan (C-176/08), Ahmed Adem, Hamrin Mosa Rashi (C-178/08), Dler Jamal (C-179/08)

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Objeto

Peticiones de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht — Interpretación del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12) — Decisiones de la autoridad nacional en virtud de las cuales se deja sin efecto el estatuto de refugiado de los interesados por la mera comprobación de que dejan de existir los fundados temores de éstos a ser perseguidos sin entrar a examinar los requisitos adicionales relativos a la situación política en su país de origen — Nacionales iraquíes a los que se les retiró el estatuto de refugiado tras la caída del régimen de Saddam Hussein.

Fallo

1)

El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

una persona pierde su condición de refugiado cuando, debido a un cambio de circunstancias significativo y que no sea de carácter provisional, producido en el país tercero de que se trate, hayan desaparecido las circunstancias que justificaron el temor de esa persona a ser perseguida por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 –en virtud de las cuales fue reconocida en su día como refugiado– y tampoco tiene otros motivos para temer ser «perseguida», en el sentido de esta misma disposición;

a efectos de determinar si existe un cambio de circunstancias, las autoridades competentes deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado;

entre los agentes de protección a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/83 pueden incluirse las organizaciones internacionales que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, incluso a través de la presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero.

2)

En el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado y de que las autoridades competentes del Estado miembro comprueben que no existen otras circunstancias que justifiquen el temor de la persona afectada a ser perseguida, ya sea por el mismo motivo que concurrió en un primer momento o por cualquier otro de los motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el criterio de probabilidad que ha de aplicarse para valorar el riesgo resultante de esas otras circunstancias es el mismo que el criterio utilizado en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado.

3)

El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, en la medida en que proporciona indicaciones sobre el alcance, en términos probatorios, de actos o amenazas de persecución anteriores, puede resultar aplicable cuando las autoridades competentes contemplen la posibilidad de revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 y el interesado, para justificar la persistencia de un temor de persecución fundado, invoque circunstancias distintas de aquellas en cuya virtud se reconoció su condición de refugiado. Sin embargo, normalmente sólo sucederá así cuando el motivo de persecución sea distinto del que se tuvo en cuenta en el momento de conceder el estatuto de refugiado y siempre que existan actos o amenazas de persecución anteriores que estén relacionados con el motivo de persecución examinado en esta fase.


(1)  DO C 197, de 2.8.2008.

DO C 180, de 1.8.2009.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-197/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 95/59/CE - Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco - Artículo 9, apartado 1 - Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos - Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos - Normativa nacional que prohíbe la venta de productos del tabaco a «un precio promocional contrario a los objetivos de salud pública» - Concepto de «legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos» - Justificación - Protección de la salud pública - Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco)

2010/C 113/07

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: W. Mölls y R. Lyal, agentes)

Demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues, S. Pilczer, J.-Ch Gracia y B. Beaupère-Manokha, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40) — Fijación de precios mínimos — Obstáculo a la libre circulación de mercancías — Protección de la salud pública — Pertinencia del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco (DO 2004, L 213, p. 8).

Fallo

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, al haber adoptado y mantenido vigente un sistema de precios mínimos para la venta al por menor de los cigarrillos despachados al consumo en Francia, así como una prohibición de venta de productos del tabaco «a un precio promocional contrario a los objetivos de salud pública».

2)

Condenar en costas a la República Francesa.


(1)  DO C 183, de 19.7.2008.


1.5.2010   

ES

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C 113/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República de Austria

(Asunto C-198/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 95/59/CE - Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco - Artículo 9, apartado 1 - Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos - Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos y un precio mínimo de venta al por menor de picadura fina de tabaco - Justificación - Protección de la salud pública - Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco)

2010/C 113/08

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: W. Mölls y R. Lyal, agentes)

Demandada: República de Austria (representantes: E. Riedl, J. Bauer y C. Pesendorfer, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40) — Determinación por las autoridades públicas de los precios mínimos de venta al por menor de las labores del tabaco.

Fallo

1)

Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, al haber adoptado y mantenido vigente una legislación por la cual los poderes públicos fijan precios mínimos para la venta al por menor de cigarrillos y de picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos.

2)

Condenar en costas a la República de Austria.


(1)  DO C 197, de 2.8.2008.


1.5.2010   

ES

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C 113/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Irlanda

(Asunto C-221/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 95/59/CE - Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco - Artículo 9, apartado 1 - Libre determinación, por fabricantes e importadores, de los precios máximos de venta al por menor de sus productos - Normativa nacional que fija un precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos - Justificación - Protección de la salud pública - Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco)

2010/C 113/09

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y W. Mölls, agentes)

Demandada: Irlanda (representantes: D. O’Hagan, agente, y G. Hogan, SC)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40) — Ley nacional que establece precios mínimos y máximos de venta al por menor de las labores de tabaco.

Fallo

1)

Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, al establecer precios mínimos de venta al por menor de cigarrillos.

2)

Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, al no facilitar la información necesaria para que la Comisión Europea pueda desempeñar su función de supervisión del cumplimiento de la Directiva 95/59, en su versión modificada por la Directiva 2002/10.

3)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)

Condenar en costas a Irlanda.


(1)  DO C 209, de 15.8.2008.


1.5.2010   

ES

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C 113/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Francesa

(Asunto C-241/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Artículo 6, apartados 2 y 3 - Adaptación incorrecta del Derecho interno - Zonas especiales de conservación - Efectos apreciables de un proyecto sobre el medio ambiente - Ausencia de efecto perturbador de determinadas actividades - Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente)

2010/C 113/10

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Recchia y J.-B. Laignelot, agentes)

Demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y A.-L. During, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Adaptación incorrecta del Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7)

Fallo

1)

La República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43

al haber establecido, con carácter general, que la pesca, las actividades piscícolas, la caza y las demás actividades cinegéticas practicadas en las condiciones y en los territorios autorizados por las leyes y los reglamentos en vigor no constituyen actividades perturbadoras ni tienen tales efectos, y

al haber eximido sistemáticamente del procedimiento de evaluación de las repercusiones a las obras, trabajos o adaptaciones previstos en los contratos Natura 2000, y

al haber eximido sistemáticamente del procedimiento de evaluación de las repercusiones a los programas o proyectos de obras, trabajos o adaptaciones sujetos a un régimen de declaración.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar a la República Francesa a cargar con dos terceras partes de las costas. Condenar a la Comisión Europea a cargar con la tercera parte restante.


(1)  DO C 197, de 2.8.2008.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Italiana

(Asunto C-297/08) (1)

(Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 2006/12/CE - Artículos 4 y 5 - Gestión de residuos - Plan de gestión - Red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación - Peligro para la salud del hombre o el medio ambiente - Fuerza mayor - Problemas de orden público - Delincuencia organizada)

2010/C 113/11

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Zadra, D. Recchia y J.-B. Laignelot, agentes)

Demandada: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, y G. Aiello, avvocato dello Stato)

Parte interviniente en apoyo de la parte demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: S. Ossowski, agente, y K. Bacon, Barrister)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9) — Región Campania

Fallo

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2006/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos, al no haber adoptado, en relación con la región de Campania, todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valoricen o se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular, al no haber creado una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación.

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

3)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 223, de 30.8.2008.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia — Italia) — Raffinerie Mediterranee SpA (ERG), Polimeri Europa SpA, Syndial SpA/Ministero dello Sviluppo Economico, Ministero della Salute, Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare, Ministero delle Infrastrutture, Ministero dei Trasporti, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Regione Siciliana, Assessorato Regionale Territorio ed Ambiente (Sicilia), Assessorato Regionale Industria (Sicilia), Prefettura di Siracusa, Istituto Superiore di Sanità, Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Vice Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Agenzia Protezione Ambiente e Servizi Tecnici (APAT), Agenzia Regionale Protezione Ambiente (ARPA Sicilia), Istituto Centrale Ricerca Scientifica e Tecnologica Applicata al Mare, Subcommissario per la Bonifica dei Siti Contaminati, Provincia Regionale di Siracusa, Consorzio ASI Sicilia Orientale Zona Sud, Comune di Siracusa, Comune d’ Augusta, Comune di Melilli, Comune di Priolo Gargallo, Azienda Unità Sanitaria Locale N8, Sviluppo Italia Aree Produttive SpA, Invitalia (Agenzia nazionale per l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa SpA), anteriormente Sviluppo Italia SpA

(Asunto C-378/08) (1)

(Principio de quien contamina paga - Directiva 2004/35/CE - Responsabilidad medioambiental - Aplicabilidad ratione temporis - Contaminación anterior a la fecha prevista para la adaptación del Derecho interno a la Directiva y que ha continuado con posterioridad - Normativa nacional por la que se imputan los gastos de reparación de los daños vinculados a dicha contaminación a una pluralidad de empresas - Exigencia de que haya habido culpa o negligencia - Exigencia de un nexo causal - Contratos públicos de obras)

2010/C 113/12

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Raffinerie Mediterranee SpA (ERG), Polimeri Europa SpA, Syndial SpA

Demandadas: Ministero dello Sviluppo Economico, Ministero della Salute, Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare, Ministero delle Infrastrutture, Ministero dei Trasporti, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Regione Siciliana, Assessorato Regionale Territorio ed Ambiente (Sicilia), Assessorato Regionale Industria (Sicilia), Prefettura di Siracusa, Istituto Superiore di Sanità, Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Vice Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Agenzia Protezione Ambiente e Servizi Tecnici (APAT), Agenzia Regionale Protezione Ambiente (ARPA Sicilia), Istituto Centrale Ricerca Scientifica e Tecnologica Applicata al Mare, Subcommissario per la Bonifica dei Siti Contaminati, Provincia Regionale di Siracusa, Consorzio ASI Sicilia Orientale Zona Sud, Comune di Siracusa, Comune d’ Augusta, Comune di Melilli, Comune di Priolo Gargallo, Azienda Unità Sanitaria Locale N8, Sviluppo Italia Aree Produttive SpA, Invitalia (Agenzia nazionale per l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa SpA), anteriormente Sviluppo Italia SpA,

en el que participan: ENI Divisione Exploration and Production SpA, ENI SpA, Edison SpA

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia — Interpretación de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143, p. 56) y del principio de «quien contamina paga» — Normativa nacional que atribuye a la administración el poder de ordenar a los empresarios privados que ejecuten medidas reparadoras sin necesidad de hacer una investigación adecuada para determinar al responsable de la contaminación de que se trate

Fallo

Cuando, en una situación de contaminación medioambiental, no se cumplen las condiciones de aplicación ratione temporis y/o ratione materiae de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, tal situación estará sometida al Derecho nacional dentro del respeto de las reglas del Tratado y sin perjuicio de otros actos de Derecho derivado.

La Directiva 2004/35 no se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad competente, que actúa en el marco de dicha Directiva, presumir la existencia de un nexo causal, incluso en el supuesto de contaminación de carácter difuso, entre los operadores y una contaminación comprobada y ello por razón de la proximidad de sus instalaciones al área contaminada. No obstante, de conformidad con el principio de quien contamina paga, a fin de presumir que existe tal nexo causal, dicha autoridad ha de disponer de indicios plausibles que puedan constituir la base de su presunción, por ejemplo, la proximidad de la instalación del operador a la contaminación comprobada y la coincidencia entre las sustancias contaminantes encontradas y las componentes utilizadas por el referido operador en el marco de sus actividades.

Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 5, y 11, apartado 2, de la Directiva 2004/35, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente decida imponer medidas de reparación de daños medioambientales a los operadores cuyas actividades estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del anexo III de dicha Directiva, la autoridad competente no está obligada a demostrar que ha habido culpa o negligencia, ni tampoco una intención dolosa por parte de los operadores cuyas actividades se consideren responsables de los daños causados al medio ambiente. Por el contrario, incumbe a dicha autoridad, por una parte, investigar previamente el origen de la contaminación comprobada, para lo que dispone de un margen de apreciación en lo referente a los procedimientos, los medios que han de desplegarse y a la duración de tal investigación. Por otra parte, dicha autoridad está obligada a demostrar, según las normas nacionales en materia de prueba, la existencia de un nexo causal entre las actividades de los operadores afectados por las medidas de reparación y la referida contaminación.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de marzo de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia — Italia) — Raffinerie Mediterranee SpA (ERG) (C-379/08), Polimeri Europa SpA, Syndial SpA/Ministero dello Sviluppo Economico, Ministero della Salute, Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare, Ministero delle Infrastrutture, Ministero dei Trasporti, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Regione siciliana, Assessorato regionale Territorio ed Ambiente (Sicilia), Assessorato regionale Industria (Sicilia), Prefettura di Siracusa, Istituto superiore di Sanità, Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Vice Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Agenzia Protezione Ambiente e Servizi tecnici (APAT), Agenzia regionale Protezione Ambiente (ARPA Sicilia), Istituto centrale Ricerca scientifica e tecnologica applicata al Mare, Subcommissario per la Bonifica dei Siti contaminati, Provincia regionale di Siracusa, Consorzio ASI Sicilia orientale Zona Sud, Comune di Siracusa, Comune di Augusta, Comune di Melilli, Comune di Priolo Gargallo, Azienda Unità sanitaria locale N. 8, Sviluppo Italia Aree Produttive SpA, Invitalia (Agenzia nazionale per l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa) SpA, anteriormente Sviluppo Italia SpA, ENI SpA (C-380/08)/Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare, Ministero dello Sviluppo economico, Ministero della Salute, Regione siciliana, Istituto superiore di Sanità, Agenzia per la Protezione dell’Ambiente e per i Servizi tecnici, Commissario delegato per l’Emergenza rifiuti e la Tutela delle Acque

(Asuntos acumulados C-379/08 y C-380/08) (1)

(Principio de quien contamina paga - Directiva 2004/35/CE - Responsabilidad medioambiental - Aplicabilidad ratione temporis - Contaminación anterior a la fecha prevista para la adaptación del Derecho interno a la referida Directiva y que ha continuado con posterioridad - Medidas reparadoras - Obligación de consultar a las empresas interesadas - Anexo II)

2010/C 113/13

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Raffinerie Mediterranee SpA (ERG), Polimeri Europa SpA, Syndial SpA (C-379/08), ENI SpA (C-380/08)

Demandadas: Ministero dello Sviluppo economico, Ministero della Salute, Ministero Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare, Ministero delle Infrastrutture, Ministero dei Trasporti, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Regione siciliana, Assessorato regionale Territorio ed Ambiente (Sicilia), Assessorato regionale Industria (Sicilia), Prefettura di Siracusa, Istituto superiore di Sanità, Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Vice Commissario Delegato per Emergenza Rifiuti e Tutela Acque (Sicilia), Agenzia Protezione Ambiente e Servizi tecnici (APAT), Agenzia regionale Protezione Ambiente (ARPA Sicilia), Istituto centrale Ricerca scientifica e tecnologica applicata al Mare, Subcommissario per la Bonifica dei Siti contaminati, Provincia regionale di Siracusa, Consorzio ASI Sicilia orientale Zona Sud, Comune di Siracusa, Comune di Augusta, Comune di Melilli, Comune di Priolo Gargallo, Azienda Unità sanitaria locale N. 8, Sviluppo Italia Aree Produttive SpA, Invitalia (Agenzia nazionale per l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa) SpA, anteriormente Sviluppo Italia SpA

En el que participan: ENI Divisione Exploration and Production SpA, ENI SpA, Edison SPA (C-379/08), e Invitalia (Agencia nazionale pel l’attrazione degli investimenti e lo sviluppo d’impresa) SpA, anteriormente Sviluppo Italia SpA (C-380/08)

Objeto

Peticiones de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale della Sicilia — Interpretación del artículo 7 y del anexo II de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143, p. 56) — Medidas de reparación — Intervenciones en las matrices medioambientales — Normativa nacional que confiere a la Administración la potestad de ordenar, sin evaluar las condiciones específicas del sitio, que se realicen intervenciones suplementarias que vienen a añadirse a las intervenciones que ya habían sido decididas en un primer momento a raíz de una adecuada investigación de carácter contradictorio y cuya aprobación y realización ya han tenido lugar y se encuentran en curso de ejecución — Sitio de interés nacional de Priolo.

Fallo

1)

Los artículos 7 y 11, apartado 4, de la Directiva 2004/35 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en relación con el anexo II de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad competente está facultada para modificar sustancialmente las medidas reparadoras de daños medioambientales que han sido adoptadas tras un procedimiento contradictorio llevado a cabo en colaboración con los operadores interesados y cuya ejecución ha comenzado o acabado. No obstante, para adoptar tal decisión:

dicha autoridad deberá oír a los operadores a los que se impongan tales medidas, salvo cuando la urgencia de la situación medioambiental exija una actuación inmediata por parte de la autoridad competente;

la referida autoridad también habrá de invitar, en particular, a las personas en cuyas tierras hayan de aplicarse tales medidas a presentar sus observaciones y las tendrá en cuenta, y

dicha autoridad deberá tener en cuenta los criterios previstos en el punto 1.3.1 del anexo II de la Directiva 2004/35 e indicar, en su decisión, los motivos exactos en los que se basa su elección así como, en su caso, los que justifiquen que no era necesario hacer un examen detallado a la vista de los referidos criterios o que éste no pudo efectuarse debido, por ejemplo, a la urgencia de la situación medioambiental.

2)

En circunstancias como las que concurren en los litigios principales, la Directiva 2004/35 no se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad competente supeditar el ejercicio, por parte de los operadores a los que van dirigidas las medidas reparadoras del medio ambiente, del derecho a utilizar sus terrenos a la condición de que ejecuten los trabajos que éstas exijan y ello aunque los referidos terrenos no estén afectados por esas medidas al haber sido objeto de medidas de «saneamiento» anteriores o no haber sido jamás contaminados. No obstante, tal medida ha de justificarse por el objetivo de impedir la agravación de la situación medioambiental en el lugar en que se ejecutan las referidas medidas o, en aplicación del principio de cautela, por el objetivo de prevenir la aparición o reaparición de otros daños medioambientales en los referidos terrenos de los operadores, adyacentes a todo el litoral objeto de las citadas medidas reparadoras.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — Attanasio Group Srl/Comune di Carbognano

(Asunto C-384/08) (1)

(Artículos 43 CE y 48 CE - Normativa regional que establece distancias mínimas obligatorias entre las estaciones de servicio de distribución de carburantes - Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de la petición de decisión prejudicial - Libertad de establecimiento - Restricción)

2010/C 113/14

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Attanasio Group Srl

Demandada: Comune di Carbognano

En el que participa: Felgas Petroli Srl

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio (Italia) — Compatibilidad con los artículos 43, 48, 49 y 56 CE y con los principios comunitarios de competencia económica y de no discriminación de una normativa nacional que establece distancias mínimas obligatorias entre las estaciones de servicio de distribución de carburantes.

Fallo

El artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, debe interpretarse en el sentido de que una normativa de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece distancias mínimas obligatorias entre las estaciones de servicio de distribución de carburantes constituye una restricción a la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado CE. En circunstancias como las del litigio principal, no parece que tal restricción pueda justificarse por los objetivos de seguridad vial, de protección de la salud y del medio ambiente así como de racionalización del servicio prestado a los usuarios, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 301, de 22.11.2008.


1.5.2010   

ES

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C 113/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010 — Pilar Angé Serrano, Jean-Marie Bras, Adolfo Orcajo Teresa, Dominiek Decoutere, armin Hay, Francisco Javier Solana Ramos/Parlamento Europeo, Consejo de La Unión Europea

(Asunto C-496/08 P) (1)

(Recurso de casación - Funcionarios - Superación de concursos internos de cambio de categoría regidos por el antiguo Estatuto - Entrada en vigor del nuevo Estatuto - Normas transitorias de clasificación en grado - Excepción de ilegalidad - Derechos adquiridos - Confianza legítima - Igualdad de trato - Principio de buena administración y deber de asistencia y protección)

2010/C 113/15

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrentes: Pilar Angé Serrano, Jean-Marie Bras, Adolfo Orcajo Teresa, Dominiek Decoutere, armin Hay, Francisco Javier Solana Ramos (representante: E. Bioigelot, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo (representantes: L.G. Knudsen y K. Zejdová, agentes), Consejo de La Unión Europea (representantes: M. Bauer y K. Zieleśkiewicz, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento (T-47/05) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso con el que los demandantes solicitaban la anulación de las decisiones individuales de clasificación en grado, adoptadas en aplicación de las medidas transitorias contempladas en el anexo XIII y, en concreto, del artículo 2 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1) — Supresión, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, de la clasificación en grado obtenida por haber aprobado un concurso interno efectuado al amparo del antiguo Estatuto — Mantenimiento del interés en ejercitar la acción pese a la caducidad de las decisiones impugnadas — Principios del mantenimiento de los derechos adquiridos y de la protección de la confianza legítima — Principio de igualdad de trato.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Desestimar la adhesión al recurso de casación.

3)

La Sra. Angé Serrano, los Sres. Bras, Orcajo Teresa, Decoutere, Hau y Solana Ramos, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny — República de Polonia) — Telekomunikacja Polska SA w Warszawie/Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej

(Asunto C-522/08) (1)

(Comunicaciones electrónicas - Servicios de telecomunicaciones - Directiva 2002/21/CE - Directiva 2002/22/CE - Supeditación de la celebración de un contrato de prestación de servicios a la celebración de un contrato relativo a la prestación de otros servicios - Prohibición - Internet de alta velocidad)

2010/C 113/16

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Naczelny Sąd Administracyjny

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Telekomunikacja Polska SA w Warszawie

Demandada: Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Naczelny Sąd Administracyjny — Interpretación del artículo 95 CE, así como del decimotercer considerando y de los artículos 5 y 8 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7), de las disposiciones de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21), de los considerandos primero y vigesimooctavo y de los artículos 1, apartado 3, 7, 8, 14, 15, 16 y 19 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), y del vigesimosexto considerando y de los artículos 16 y 17 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51) — Normativa nacional que prohíbe a todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones supeditar la celebración de un contrato de prestación de servicios a la adquisición de otro servicio — Supeditación de la celebración de un contrato de acceso a Internet de alta velocidad a la celebración de un contrato de telefonía

Fallo

La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la del artículo 57, apartado 1, punto 1, de la ustawa — Prawo telekomunikacyjne (Ley de telecomunicaciones), de 16 de julio de 2004, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, que prohíbe supeditar la celebración de un contrato de prestación de servicios a la celebración por el usuario final de un contrato relativo a la prestación de otros servicios.

No obstante, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, salvo determinadas excepciones y sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso de autos, prohíbe cualquier oferta conjunta realizada por un vendedor a un consumidor.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


1.5.2010   

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C 113/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por Raad van State — Países Bajos) — Rhimou Chakroun/Minister van Buitenlandse Zaken

(Asunto C-578/08) (1)

(Derecho a la reagrupación familiar - Directiva 2003/86/CE - Concepto de «recurso al sistema de asistencia social» - Concepto de «reagrupación familiar» - Constitución de una familia)

2010/C 113/17

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Rhimou Chakroun

Demandada: Minister van Buitenlandse Zaken

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Raad van State — Interpretación de los artículos 2, letra d), y 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12) — Conceptos de «recurso al sistema de asistencia social» y de «reagrupación familiar».

Fallo

1)

La expresión «recurrir al sistema de asistencia social», contenida en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa en materia de reagrupación familiar que la deniega a un reagrupante que ha demostrado disponer de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, pero que, habida cuenta de la cuantía de sus ingresos, podrá no obstante solicitar una prestación asistencial especial en caso de que existan gastos particulares e individualmente determinados necesarios para su subsistencia, a desgravaciones concedidas por las autoridades municipales en función de los ingresos o a medidas de apoyo a los ingresos en el marco de las políticas municipales de renta básica («minimabeleid»).

2)

La Directiva 2003/86, y, en particular, su artículo 2, letra d), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al aplicar los requisitos de ingresos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, realiza una distinción en función de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante en territorio del Estado de acogida.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.


1.5.2010   

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C 113/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Centre d’exportation du livre français (CELF), en liquidación, Ministre de la Culture et de la Communication/Société internationale de diffusion et d’édition

(Asunto C-1/09) (1)

(Ayudas de Estado - Artículo 88 CE, apartado 3 - Ayudas ilegales declaradas compatibles con el mercado común - Anulación de la Decisión de la Comisión - Órganos jurisdiccionales nacionales - Solicitud de recuperación de ayudas ejecutadas de forma ilegal - Suspensión del procedimiento hasta la adopción de una nueva Decisión de la Comisión - Circunstancias excepcionales que podrían limitar la obligación de restitución)

2010/C 113/18

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Centre d’exportation du livre français (CELF), en liquidación, Ministre de la Culture et de la Communication

Demandada: Société internationale de diffusion et d’édition

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État (Francia) — Ayudas de Estado — Ayudas a la exportación en el sector del libro — Obligación de restitución de ayudas ejecutadas ilegalmente — Posibilidad de suspender la restitución del importe de una ayuda a la espera de una decisión definitiva de la Comisión sobre la compatibilidad de la ayuda con el Tratado — Admisibilidad de una limitación de la obligación de recuperación de la ayuda justificada por una circunstancia excepcional.

Fallo

1)

Un órgano jurisdiccional nacional, que conoce, sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3, de una demanda dirigida a la restitución de una ayuda de Estado ilegal, no puede diferir la adopción de su decisión hasta que la Comisión de las Comunidades Europeas se haya pronunciado sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común tras la anulación de una decisión anterior positiva.

2)

La adopción por la Comisión de las Comunidades Europeas de tres decisiones sucesivas por las que declara una ayuda compatible con el mercado común, que han sido anuladas con posterioridad por el juez comunitario no constituye, en sí, una circunstancia excepcional que pueda justificar la limitación de la obligación del beneficiario de restituir esta ayuda, cuando ésta se haya ejecutado en contra de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


1.5.2010   

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C 113/14


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien — Austria) — Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH/Silva Trade, SA

(Asunto C-19/09) (1)

(«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) no 44/2001 - Competencias especiales - Artículo 5, número 1, letras a) y b), segundo guión - Prestación de servicios - Contrato de agente comercial - Ejecución del contrato en varios Estados miembros»)

2010/C 113/19

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Wien

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH

Demandada: Silva Trade, SA

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Oberlandesgericht Wien (Austria) — Interpretación del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1) — Competencias especiales — Ámbito de aplicación — Recurso destinado a obtener el pago de una indemnización compensatoria por resolución anticipada del contrato de prestación de servicios — Servicios prestados contractualmente en varios Estados miembros.

Fallo

1)

El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros.

2)

El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros, el órgano jurisdiccional competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato es el de la jurisdicción en la que se encuentra el lugar de la prestación principal de los servicios. En el supuesto de un contrato de agencia comercial, este lugar es el de la prestación principal de los servicios del agente, según se desprenda de las cláusulas del contrato y, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato y, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del agente.


(1)  DO C 82, de 4.4.2009.


1.5.2010   

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C 113/14


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-258/09) (1)

(Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 2008/1/CE - Prevención y control integrados de la contaminación - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado)

2010/C 113/20

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro y A. Marghelis, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica (representante: T. Materne, agente)

Objeto

No adopción ni comunicación, dentro del plazo señalado, de las medidas necesarias para dar cumplimiento, en la Región Valona, a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8) — Instalaciones existentes que pueden tener repercusiones en las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo y en la contaminación.

Fallo

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, al autorizar, en la Región Valona, el funcionamiento de instalaciones existentes no conformes con los requisitos que establecen los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 14, letras a) y b), y 15, apartado 2, y ello pese al vencimiento previsto el 30 de octubre de 2007, tal como establece el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

2)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.


(1)  DO C 220, de 12.9.2009.


1.5.2010   

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C 113/15


Recurso de casación interpuesto el 10 de septiembre de 2009 por el Sr. Hans Molter contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictado el 12 de agosto de 2009 en el asunto T-141/09, Hans Molter/República Federal de Alemania

(Asunto C-361/09 P)

2010/C 113/21

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Hans Molter (representante: T. Damerau, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: República Federal de Alemania

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), mediante auto de 5 de febrero de 2010, desestimó el recurso de casación y condenó al recurrente al pago de sus propias costas.


1.5.2010   

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C 113/15


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de Almería (España) el 2 de octubre de 2009 — Águeda María Sáenz Morales/Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

(Asunto C-389/09)

2010/C 113/22

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 3 de Almería

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Águeda María Sáenz Morales

Demandada: Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

Mediante auto de 20 de enero de 2010, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha declarado manifiestamente inadmisible la petición de decisión prejudicial.


1.5.2010   

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C 113/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság el 13 de enero de 2010 — Károly Nagy/Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

(Asunto C-21/10)

2010/C 113/23

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Károly Nagy

Demandada: Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Pueden interpretarse los artículos 22 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (1) y 68 del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión (2) en el sentido de que, en el caso de los programas específicos para pastos de la ayuda agroambiental prevista en el primer artículo mencionado, el control de los datos incluidos en la base de datos del ENAR [Egységes Nyilvántartási és Azonosítási Rendszer (sistema único de identificación y registro)], conforme al artículo 68 del Reglamento no 817/2004, debe extenderse a los pagos por superficie que presuponen un requisito de densidad de ganado?

2)

¿Pueden interpretarse las dos disposiciones antes mencionadas en el sentido de que también deben llevarse a cabo las comprobaciones cruzadas del sistema integrado de gestión y control en los casos en que el requisito para el pago sea la densidad de ganado, pero no se trate de una prima por animales?

3)

¿Pueden interpretarse dichas disposiciones en el sentido de que, en la apreciación de los pagos por superficie, la autoridad competente puede o debe controlar al margen del ENAR el cumplimiento efectivo de los requisitos para el pago?

4)

Partiendo de la interpretación de las referidas disposiciones, ¿qué obligación de supervisión supone para las autoridades competentes la exigencia de comprobación cruzada y de control recogida en las disposiciones comunitarias citadas? ¿Puede limitarse la supervisión al examen de los datos contenidos en el ENAR?

5)

¿Imponen dichas disposiciones a la autoridad nacional una obligación de información sobre los requisitos para obtener el pago (como, por ejemplo, el de registro en el ENAR)? De ser así, ¿de qué modo y en qué medida?


(1)  Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80).

(2)  Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 153, p. 30).


1.5.2010   

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C 113/16


Recurso interpuesto el 20 de enero de 2010 — Comisión Europea/Reino de Dinamarca

(Asunto C-33/10)

2010/C 113/24

Lengua de procedimiento: danés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Alcover San Pedro, H. Støvlbæk, agentes)

Demandada: Reino de Dinamarca

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, (1) al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que todas las autorizaciones sean objeto de revisión antes del 30 de octubre de 2007 y, si fuera necesario, de actualización.

Que se condene en costas al Reino de Dinamarca.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 5, apartado 1, de la Directa exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para aplicar un procedimiento de autorización y revisión de las instalaciones existentes a más tardar el 30 de octubre de 2007. El plazo se aplica sin excepción y, con arreglo a la Directiva, los Estados miembros no pueden invocar ninguna circunstancia específica para justificar el incumplimiento de esa obligación.

Resulta insuficiente que Dinamarca haya adoptado medidas para garantizar la solución de todos los casos relativos al incumplimiento del artículo 5, apartado 1, de la Directiva antes de acabar el año 2009. Al valorar si Dinamarca ha cumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 5, apartado 1, tampoco puede concederse ninguna importancia a los plazos que resultan de la reforma municipal de 1 de enero de 2007. El plazo de vencimiento fijado para la adecuación de las instalaciones expiró el 30 de octubre de 2007 y había sido notificado a los Estados miembros ya el 22 de septiembre de 2005. Por lo tanto, Dinamarca disponía de varios años para adoptar las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento interno a la Directiva.

Dinamarca no impugnó el incumplimiento de los requisitos para la concesión de autorizaciones en relación con las instalaciones existentes. Habida cuenta de que ha quedado acreditado que una parte importante de las ocho instalaciones danesas continúa siendo explotada sin disponer de las autorizaciones exigidas con arreglo a la Directiva, Dinamarca infringió el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.


(1)  DO 2008, L 24, p. 8.


1.5.2010   

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C 113/17


Recurso de casación interpuesto el 1 de febrero de 2010 por Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-298/06, Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-51/10 P)

2010/C 113/25

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. (representantes: A. von Mühlendahl y H. Hartwig, Rechtsantwälte)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 19 de noviembre de 2009, dictada en el asunto T-298/2006.

Que se devuelva el asunto a dicho Tribunal.

Que se condene a la OAMI a pagar las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMC (1) en la medida en que aplicó criterios jurídicos erróneos al establecer que la marca de la recurrente no podía ser registrada.

Además, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMC, o el artículo 76 del RMC, o ambos, al no tener debidamente en cuenta la práctica de la OAMI por lo que respecta al registro de marcas compuestas por números o que indiquen el contenido de publicaciones.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 2 de febrero de 2010 — Land Hessen/Franz Mücksch OHG, coadyuvante: Merck KG aA

(Asunto C-53/10)

2010/C 113/26

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Land Hessen

Demandada: Franz Mücksch OHG

Coadyuvante: Merck KG aA

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 96/82/CE (1) del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO 1997 L 10, p. 13), modificada por última vez por el Reglamento (CE) no 1137/2008 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO L 311, p. 1) — «Directiva Seveso II» —, en el sentido de que las obligaciones que en virtud de dicha Directiva impone a los Estados miembros, en particular, la de tener en cuenta, en su política de utilización del suelo, así como en los procedimientos de aplicación de esta política, la necesidad, a largo plazo, de respetar las distancias adecuadas entre los establecimientos contemplados en la Directiva y los edificios frecuentados por el público, estén dirigidas a las entidades responsables del planeamiento, que, sobre la base de una ponderación de los intereses públicos y privados afectados, deben decidir sobre la utilización del suelo, o se dirigen también a las autoridades competentes para la concesión de licencias de obras que, en el marco de una competencia reglada, deben decidir sobre la aprobación de un proyecto de construcción en una zona municipal urbanizada ya existente?

2)

En caso de que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva Seveso II se dirija también a las autoridades competentes para la concesión de licencias de obras que, en el marco de una competencia reglada, deben decidir sobre la aprobación de un proyecto de construcción en una zona municipal urbanizada ya existente,

¿comprenden las obligaciones mencionadas la prohibición de autorizar la implantación de un edificio frecuentado por el público que –en relación con los principios aplicables en materia de planificación– no guarda la distancia adecuada con un establecimiento ya existente, cuando ya existen varios edificios semejantes frecuentados por el público que no están a una distancia superior o sensiblemente superior de dicho establecimiento, el nuevo proyecto no implica para el responsable de la instalación nuevas exigencias para limitar las consecuencias derivadas de un accidente y se cumplen las exigencias de salubridad en materia de vivienda y condiciones de trabajo?

3)

En caso de respuesta negativa a esta última cuestión,

una normativa, según la cual la implantación de un edificio frecuentado por el público debe ser autorizada cuando concurren las circunstancias mencionadas en la cuestión anterior, ¿tiene suficientemente en cuenta la exigencia de guardar las distancias adecuadas?


(1)  DO 1997, L 10, p. 13.

(2)  DO L 311, p. 1.


1.5.2010   

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C 113/18


Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2010 por Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-64/07 a T-66/07, Agencija Wydawnicza Technopol sp. z o.o./OAMI (350)

(Asunto C-54/10 P)

2010/C 113/27

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. (representante: D. Rzążewska)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-64/07 a T-66/07.

Que se devuelva el asunto al Tribunal General para su nuevo examen.

Que se condene a la Oficina al pago de las costas en las que se incurra ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) al haber utilizado criterios jurídicos inadecuados al declarar que las marcas de la recurrente no podían registrarse.

Además, alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), o el artículo 76 del Reglamento sobre la marca comunitaria o ambas, puesto que no tuvo en cuenta de manera adecuada la práctica de la Oficia en lo relativo al registro de signos compuestos por cifras o que se remiten al contenido de una publicación.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO L 78, p. 1).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/18


Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2010 por la Agencja Wydawnicza Technopol Sp. z o.o. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-200/07 a T-202/07, Agencja Wydawnicza Technopol Sp. z o.o./OAMI (222)

(Asunto C-55/10 P)

2010/C 113/28

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: Agencja Wydawnicza Technopol Sp. z o.o. (representante: D. Rzążewska)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-200/07 a T-202/07.

Que se devuelva el asunto al Tribunal General para su nuevo examen.

Que se condene a la Oficina al pago de las costas en las que se incurra ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca comunitaria, (1) al haber aplicado criterios jurídicos inadecuados al declarar que las marcas de la recurrente no podían registrarse.

Además, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), o el artículo 76 del Reglamento sobre la marca comunitaria o ambas disposiciones, al no haber tenido en cuenta de manera adecuada la práctica de la Oficina en lo relativo al registro de signos compuestos de cifras o que se remiten al contenido de una publicación.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO L 78, p. 1).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/19


Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2010 por Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada el 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-425/07 y T-426/07, Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o./OAMI (100)

(Asunto C-56/10 P)

2010/C 113/29

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o.o. (representante: D. Rzążewska)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2009 en los asuntos acumulados T-425/07 y T-426/07.

Que se devuelva el asunto al Tribunal General para su nuevo examen.

Que se condene a la Oficina al pago de las costas en las que se incurra ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente invoca que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 38, apartado 2, del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) al haber aplicado criterios jurídicos erróneos al declarar que la Sala de Recurso había exigido acertadamente una declaración sobre la no invocación de derechos exclusivos sobre las componentes consistentes en cifras 100 y 300.

Además, alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca comunitaria, al haber aplicado criterios jurídicos inadecuados al declarar que las componentes para las que se exigió una declaración sobre la no invocación de derechos son descriptivas.

Por otro lado, alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), el artículo 38, apartado 2, o el artículo 76 del Reglamento sobre la marca comunitaria o todas estas disposiciones, al no haber tenido en cuenta de manera adecuada la práctica de la Oficina en lo relativo al registro de signos compuestos por cifras o que se remiten al contenido de una publicación.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO L 78, p. 1).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/20


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 5 de febrero de 2010 — Scarlet Extended SA/Société Belge des Auteurs Compositeurs y Éditeurs

(Asunto C-70/10)

2010/C 113/30

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Scarlet Extended SA

Recurrida: Société Belge des Auteurs Compositeurs y Éditeurs

Cuestiones prejudiciales

1)

Las Directivas 2001/29 (1) y 2004/48, (2) en relación con las Directivas 95/46, (3) 2000/31 (4) y 2002/58, (5) interpretadas en particular en relación con los artículos 8 y 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ¿permiten a los Estados miembros autorizar a un Juez nacional que conoce de un procedimiento sobre el fondo, con arreglo exclusivamente a una disposición legal que establece que «asimismo, [el Juez nacional podrá] dictar una orden de cesación provisional contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar derechos de autor o derechos afines», para que ordene a un proveedor de acceso a Internet (en lo sucesivo, «PAI») que establezca, con respecto a toda su clientela, de manera abstracta y con carácter preventivo, a expensas de dicho PAI y sin limitación en el tiempo, un sistema de filtrado de todas las comunicaciones electrónicas, tanto entrantes como salientes, que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer to peer», con el fin de identificar en su red la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el demandante alegue ser titular de derechos, y que a continuación bloquee la transmisión de dichos archivos, bien en el momento de la solicitud o bien en el del envío?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿obligan dichas Directivas a un Juez nacional, que conoce de una solicitud de orden provisional frente a un intermediario cuyos servicios son utilizados por un tercero para vulnerar un derecho de autor, a aplicar el principio de proporcionalidad al pronunciarse sobre la efectividad y el efecto disuasorio de la medida solicitada?


(1)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

(2)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45).

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).

(4)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178, p. 1).

(5)  2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») (DO L 201, p. 37).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/20


Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 8 de febrero de 2010 — Office of Communications/The Information Commissioner

(Asunto C-71/10)

2010/C 113/31

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Supreme Court of the United Kingdom

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Office of Communications

Demandada: The Information Commissioner

Cuestión prejudicial

Conforme a la Directiva 2003/4/CE, (1) cuando una autoridad pública posee información medioambiental cuya divulgación tendría efectos negativos sobre diferentes intereses atendidos por varias excepciones [en el presente caso, el interés en la seguridad pública atendido por el artículo 4, apartado 2, letra b) y el interés en los derechos de propiedad intelectual atendido por el artículo 4, apartado 2, letra e)], pero, dicho efecto negativo, considerando cada excepción por separado, no sería de importancia suficiente para prevalecer sobre el interés público en la divulgación, ¿exige además la Directiva una apreciación global de los diferentes intereses atendidos por ambas excepciones y su ponderación en conjunto con el interés público en la divulgación?


(1)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CE del Consejo (DO L 41, p. 26).


1.5.2010   

ES

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C 113/21


Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2010 por European Renewable Energies Federation ASBL (EREF) contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) dictado el 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-94/07, European Renewable Energies Federation ASBL (EREF)/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-74/10 P)

2010/C 113/32

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: European Renewable Energies Federation ASBL (EREF) (representante: J. Kuhbier, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se declare nulo de pleno derecho el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-94/07, EREF contra la Comisión de las Comunidades Europeas.

Que se devuelva el asunto, para su resolución, a la Sala Sexta del Tribunal General.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que declare nulo de pleno derecho el Auto del TPI de 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-94/07 y que lo devuelva al Tribunal General para un nuevo examen.

La recurrente impugna la conclusión del TPI de que su abogado, la Dra. Fouquet, no podía representarla ante dicho TPI, por lo que su demanda era inadmisible.

El TPI considera que, dado que la Dra. Fouquet fue nombrada directora de EREF el 29 de junio de 2004, ya no podía ser considerada un tercero independiente. La recurrente alega que la Dra. Fouquet no había sido nombrada formalmente directora de EREF ya que, de acuerdo con la ley belga, tal nombramiento debe ser objeto de registro oficial ante las autoridades belgas competentes. La condición de directora de la Dra. Fouquet en la EREF era sólo como titular y no estaba vinculada a poderes de representación, o sólo lo estaba en grado muy limitado.

La recurrente también alega que, aunque se admitiera que la designación como directora de la Dra. Fouquet tenía carácter formal, el TPI aplicó incorrectamente los criterios para valorar si el abogado es un tercero independiente. Se alega al respecto que el TPI no comprendió ni la situación legal del representante de EREF ante el Tribunal ni la verdadera distribución de las funciones y obligaciones entre la Dra. Fouquet y EREF. De conformidad con la legislación alemana, el puesto de la Dra. Fouquet como directora de EREF le permite representar a la recurrente ante el Tribunal.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/21


Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2010 por European Renewable Energies Federation ASBL (EREF) contra el auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Sexta) dictado el 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-40/08, European Renewable Energies Federation ASBL (EREF)/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-75/10 P)

2010/C 113/33

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: European Renewable Energies Federation ASBL (EREF) (representante: J. Kuhbier, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia:

Que se declare nulo de pleno derecho el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-40/08, EREF contra la Comisión de las Comunidades Europeas.

Que se devuelva el asunto, para su resolución, a la Sala Sexta del Tribunal General.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que declare nulo de pleno derecho el auto del TPI de 19 de noviembre de 2009 en el asunto T-40/08 y que lo devuelva al Tribunal General para un nuevo examen.

La recurrente impugna la conclusión del TPI de que su abogado, la Dra. Fouquet, no podía representarla ante dicho TPI, por lo que su demanda era inadmisible.

El TPI considera que, dado que la señora Fouquet fue nombrada directora de EREF el 29 de junio de 2004, ya no podía ser considerada un tercero independiente. La recurrente alega que la Dra. Fouquet no había sido nombrada formalmente directora de EREF, ya que, de acuerdo con la ley belga, tal nombramiento debe ser objeto de registro oficial ante las autoridades belgas competentes. La condición de directora de la Sra. Fouquet en EREF era sólo como titular y no estaba vinculada a poderes de representación, o sólo lo estaba en grado muy limitado.

La recurrente también alega que, aunque se admitiera que la designación como directora de la Sra. Fouquet tenía carácter formal, el TPI aplicó incorrectamente los criterios para valorar si el abogado es un tercero independiente. Se alega al respecto que el TPI no comprendió ni la situación legal del representante de EREF ante el Tribunal ni la verdadera distribución de las funciones y obligaciones entre la Dra. Fouquet y EREF. De conformidad con la legislación alemana, el puesto de la Dra. Fouquet como directora de EREF le permite representar a la recurrente ante el Tribunal.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/22


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Rouen (Francia) el 8 de febrero de 2010 — Me Marc Berel, en su condición de apoderado de Société Port Angot Développement, Me Hess, en su condición de administrador judicial de Société Port Angot Développement, Société Rijn Schelde Mondia France, Receveur principal des douanes de Rouen Port, Administration des douanes — Havre Port, Société Port Angot Développement, sucesora de SAS Manutention de produits chimiques et miniers Maprochim, Asia Pulp & Paper France/Administration des douanes de Rouen, Receveur principal des douanes du Havre, Administration des douanes — Havre Port

(Asunto C-78/10)

2010/C 113/34

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Rouen

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Me Marc Berel, en su condición de apoderado de Société Port Angot Développement, Me Hess, en su condición de administrador judicial de Société Port Angot Développement, Société Rijn Schelde Mondia France, Receveur principal des douanes de Rouen Port, Administration des douanes — Havre Port, Société Port Angot Développement, sucesora de SAS Manutention de produits chimiques et miniers Maprochim, Asia Pulp & Paper France

Recurridas: Administration des douanes de Rouen, Receveur principal des douanes du Havre, Administration des douanes — Havre Port

Cuestión prejudicial

¿Se oponen los artículos 213, 233 y 239 del Código Aduanero Comunitario (1) a que un codeudor solidario de la deuda aduanera, que no se haya beneficiado de una decisión de condonación de dicha deuda, pueda oponer a la administración encargada del cobro la decisión de condonación basada en el artículo 239 del Código Aduanero Comunitario, que esta última notificó a otro codeudor solidario, para ser dispensado del pago de la deuda aduanera?


(1)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 11 de febrero de 2010 — Systeme Helmholz GmbH/Hauptzollamt Nürnberg

(Asunto C-79/10)

2010/C 113/35

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Systeme Helmholz GmbH

Demandada: Hauptzollamt Nürnberg

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, letra b), párrafo primero, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, (1) en el sentido de que la exclusión de la navegación aérea de recreo privada de la exención del impuesto significa que la exención para los productos energéticos utilizados como carburante en la navegación aérea sólo ha de concederse a las compañías aéreas, o debe extenderse a todos los carburantes usados en la navegación aérea siempre que el uso de la aeronave tenga fines profesionales?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra j), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en el sentido de que la disposición también se refiere a los carburantes que necesita una aeronave para el vuelo hacia y desde un taller de aeronaves, o la exención se aplica solamente a empresas cuyo objeto propiamente dicho sea la fabricación, el desarrollo, la realización de pruebas y el mantenimiento de aeronaves?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en el sentido de que, en caso de uso de una aeronave –que se utiliza tanto con fines privados como con fines profesionales– para vuelos de mantenimiento o de formación, debe concederse, conforme al artículo 14, apartado 1, letra b), párrafo primero, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, respecto al carburante usado en estos vuelos una exención proporcional al uso profesional?

4)

En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿puede deducirse de la inaplicabilidad del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE, en el marco del artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que, en caso de uso mixto de una aeronave para fines privados y profesionales, no se ha de conceder ninguna exención respecto a los vuelos de mantenimiento y formación?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión o en caso de que de cualquier otra disposición de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resultase esa misma consecuencia jurídica, ¿qué criterios y qué período de referencia deben aplicarse para determinar la proporción de cada tipo de utilización en el sentido del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en caso de vuelos de mantenimiento y de formación?


(1)  DO L 283, p. 51.


1.5.2010   

ES

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C 113/23


Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Irlanda

(Asunto C-82/10)

2010/C 113/36

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representante: N. Yerrell, agente)

Demandada: Irlanda

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, en particular, de los artículos 6, 8, 9, 13, 15, 16 y 17 de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en su versión modificada, y de los artículos 22 y 23 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, al no haber aplicado la normativa de la Unión Europea en materia de seguros en su integridad a todas las compañías de seguros de manera no discriminatoria.

Que se condene en costas a Irlanda.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera i) que el Voluntary Health Insurance Board (en lo sucesivo, «VHI») ya no puede beneficiarse legalmente de una excepción con arreglo al artículo 4 de la Directiva 73/239/CEE, con efectos a partir de la primera modificación de sus competencias en virtud de la entrada en vigor de la Voluntary Health Insurance (Amendment) Act 1996, y ii) que desde ese momento ha estado completamente sometido a los requisitos de la normativa de la Unión Europea en materia de seguros, en particular los relativos a la autorización, supervisión financiera, fijación de disposiciones técnicas y la existencia de un margen de solvencia que incluya el fondo de garantía.

Actualmente, VHI prosigue desarrollando todas sus operaciones sin haber obtenido autorización del Irish Financial Regulator, al no haber cumplido, entre otros, los requisitos necesarios de solvencia.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/24


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra (España) el 11 de febrero de 2010 — Aurora Sousa Rodríguez y otros/Air France S.A.

(Asunto C-83/10)

2010/C 113/37

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Aurora Sousa Rodríguez, Yago López Sousa, Rodrigo Puga Lueiro, Luis Rodríguez González, María del Mar Pato Barreiro, Manuel López Alonso, Yaiza Pato Rodríguez

Demandada: Air France S.A.

Cuestiones prejudiciales

1)

Si el concepto de «cancelación» definido en el artículo 2.i [del Reglamento 261/2004/CE] (1) debe interpretarse en el sentido de exclusivo de ausencia de salida de vuelo en los términos programados o también en el sentido de cualquier circunstancia que haga que dicho vuelo con reserva haya despegado pero no llegue a su destino, incluido el regreso forzoso por circunstancias técnicas al aeropuerto de origen.

2)

Si el concepto de «compensación suplementaria» del artículo 12 de dicho reglamento debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional, en caso de cancelación, conceder indemnización de daños y perjuicios, incluyendo daños morales por incumplimiento del contrato de transporte aéreo conforme a los criterios establecidos en la normativa y jurisprudencia nacional sobre el incumplimiento contractual o (si), por el contrario dicha compensación ha de obedecer sólo a gastos realizados por los pasajeros debidamente acreditados y no resarcidos suficientemente por el transportista aéreo conforme a lo que exigen los artículos 8 y 9 del Reglamento 261/2004/CE, sin haberse invocado dichos preceptos o, por último, si estos dos conceptos de compensación suplementaria son compatibles entre sí.


(1)  Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) — Declaración de la Comisión

DO L 46, p. 1


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/24


Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Siegburg (Alemania) el 12 de febrero de 2010 — Hüseyin Balaban/Zelter GmbH

(Asunto C-86/10)

2010/C 113/38

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Arbeitsgericht Siegburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hüseyin Balaban

Demandada: Zelter GmbH

Cuestión prejudicial

¿Ha de interpretarse el artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE (1) del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en la selección de los trabajadores a los que se ha de despedir por causas económicas, a fin de asegurar una estructura de edad equilibrada permite formar grupos de edades y realizar la selección entre trabajadores comparables de tal manera que la relación entre el número de los trabajadores que se elijan de cada grupo de edad y el número total de trabajadores comparables despedidos sea equivalente a la relación entre el número de los trabajadores empleados en ese grupo de edad y el número total de trabajadores comparables que haya en la empresa?


(1)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/25


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 17 de febrero de 2010 — Q-Beef NV/Belgische Staat

(Asunto C-89/10)

2010/C 113/39

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Q-Beef NV

Demandada: Belgische Staat

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el Derecho comunitario a que los jueces nacionales apliquen el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el ordenamiento jurídico interno para los créditos frente al Estado, a las acciones de devolución de tributos que han sido pagados a un Estado miembro con arreglo a un régimen mixto de ayudas y tributos que no sólo parece ser parcialmente ilegal, sino también parcialmente incompatible con el Derecho comunitario, y que han sido abonados antes de la entrada en vigor de un nuevo régimen de ayudas y de cotizaciones obligatorias que sustituye al primer régimen, y que, en virtud de una decisión definitiva de la Comisión, fue declarado compatible con el Derecho comunitario, pero no en la medida en que tales cotizaciones fueron impuestas con carácter retroactivo para un período anterior a la fecha de tal decisión?

2)

¿Se opone el Derecho comunitario a que un Estado miembro pueda invocar con éxito unos plazos de prescripción nacionales específicos y favorables para dicho Estado miembro en comparación con el Derecho común interno, en su condición de demandado en un procedimiento incoado contra él por un particular para la tutela de derechos que dicho particular deduce del Tratado CEE, en un caso como el sometido por el juez nacional, en el que estos plazos de prescripción específicos favorables tienen como consecuencia que se hace imposible la devolución de tributos que han sido pagados al Estado miembro con arreglo a un régimen mixto de ayudas y tributos que no sólo parece ser parcialmente ilegal, sino también parcialmente incompatible con el Derecho comunitario, mientras que su incompatibilidad con el Derecho comunitario fue comprobada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una vez expirados los plazos de prescripción nacionales específicos y favorables, aun cuando tal ilegalidad ya existía con anterioridad?


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/25


Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-90/10)

2010/C 113/40

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: S. Pardo Quintillán y D. Recchia, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que el Reino de España,

al no haber establecido prioridades de conservación respecto de las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica en su territorio identificados por la Decisión 2002/11/CE (1), de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE (2), y

al no haber adoptado y aplicado las medidas apropiadas de conservación, así como un régimen de protección que evite el deterioro de los hábitats y las perturbaciones significativas de las especies, garantizando la protección legal de las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares mencionados en la Decisión 2002/11/CE situados en el territorio español, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE,

ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al apartado 4 del artículo 4 y a los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE;

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión considera que el Reino de España ha incumplido, por lo que se refiere a las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica en su territorio identificados por la Decisión 2002/11/CE,

la obligación de establecer prioridades de conservación, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva;

la obligación de adoptar y aplicar medidas apropiadas de conservación, así como un régimen de protección que evite el deterioro de los hábitats y las perturbaciones significativas de las especies, garantizando la protección legal de dichas zonas especiales de conservación, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva.


(1)  De la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo

DO 2002 L 5, p. 16

(2)  Del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

DO L 206, p. 7


1.5.2010   

ES

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C 113/26


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Breda (Países Bajos) el 17 de febrero de 2010 — VAV Autovermietung GmbH/Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Zuid, kantoor Roosendaal

(Asunto C-91/10)

2010/C 113/41

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Breda

Partes en el procedimiento principal

Demandante: VAV Autovermietung GmbH

Demandada: Inspecteur van de Belastingdienst/Douane Zuid, kantoor Roosendaal

Cuestiones prejudiciales

1)

El Derecho comunitario, en particular el principio de libre circulación de servicios tal como se define en los artículos 49 CE a 55 CE (actualmente, artículos 56 a 62 [TFUE]), ¿se opone a una normativa nacional por la que una persona residente o establecida en los Países Bajos, que utiliza en los Países Bajos un automóvil de alquiler matriculado en otro Estado miembro, está obligado a pagar un impuesto con ocasión de la primera utilización de la red vial neerlandesa con dicho vehículo, exigiéndose al principio la totalidad del importe del impuesto y, concediéndose con posterioridad, al finalizar la utilización con dicho vehículo de la red vial neerlandesa, la devolución del saldo del impuesto sin reembolso de los intereses, por lo que, en definitiva, el importe adeudado y pagado coincide con la duración de la utilización en los Países Bajos?

2)

En caso de que la mencionada normativa deba considerarse un obstáculo al principio de libre circulación de servicios tal como se define en los artículos 49 CE a 55 CE (actualmente, artículos 56 a 62 [TFUE]), ¿puede encontrarse una justificación para ello en la igualdad de trato de todos los vehículos que se encuentren en los Países Bajos, así como en evitar el abuso y/o la discriminación inversa (en relación con dicha igualdad de trato y derivada de la misma) tanto de los arrendadores nacionales como de sus clientes, puesto que en un arrendamiento nacional también debe pagarse previamente la totalidad del importe del impuesto?


1.5.2010   

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C 113/27


Recurso de casación interpuesto el 17 de febrero de 2010 por Media-Saturn-Holding GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 15 de diciembre de 2009 en el asunto T-476/08, Media-Saturn-Holding GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-92/10 P)

2010/C 113/42

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Media-Saturn-Holding GmbH (representantes: C.-R. Haarmann y E. Warnke, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita:

Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2009 en el asunto T-476/08.

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 28 de agosto de 2008 en el procedimiento de recurso R 591/2008-4.

Que se condene en costas a la demandada en el procedimiento ante la Sala de Recurso, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se interpone contra la sentencia del Tribunal General, por la que éste desestimó el recurso de anulación de la recurrente contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 28 de agosto de 2008 relativa a la denegación de su solicitud de registro de la marca figurativa «BEST BUY». La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el motivo de denegación absoluto de las marcas que carecen de carácter distintivo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la marca comunitaria»). Los motivos se articulan en tres partes, que se indican a continuación.

En primer lugar, el Tribunal General dedujo indebidamente la falta de carácter distintivo de la apreciación de una marca que no era la efectivamente solicitada. En el examen del carácter distintivo se partió de un signo que contenía el elemento denominativo «BEST BUY» escrito correctamente y que era objeto de un procedimiento distinto ante el Tribunal General. A diferencia de ese otro signo, en el caso de la marca solicitada por la recurrente, debido a la disposición de la letra B, que se pone de relieve, y que constituye a la vez la primera letra de las palabras «BEST» y «BUY», la formación de un supuesto elemento denominativo «BEST BUY» se produce únicamente tras un paso reflexivo previo. Habida cuenta de que la distinción característica, resultante de la ortografía diferente y anómala, puede bastar para conferir un carácter distintivo mínimo, el Tribunal General, al examinar el carácter distintivo, no podía basarse en una resolución anterior que atañía a un signo al que precisamente le faltaba esa particularidad.

En segundo lugar, el Tribunal General desatendió el principio de que la estimación o desestimación del carácter distintivo de una marca mixta debe depender del examen de la marca en su totalidad. La sentencia recurrida carece de esta apreciación conjunta. El Tribunal General comprobó si cada elemento por separado podía, por sí solo, conferir al signo carácter distintivo, lo cual se desestimó automáticamente al considerar el Tribunal General que el elemento constitutivo, tomado individualmente, carecía de carácter distintivo. No se efectuó un examen de la totalidad de la marca que no permitiera excluir que la suma de cada elemento que no podía protegerse diera lugar, en su conjunto, a una marca que sí merece protección.

En tercer lugar, el Tribunal General aplicó un criterio demasiado estricto al examinar el carácter distintivo. A su juicio, basta una mera percepción de la marca «en primer lugar» como fórmula publicitaria para estimar el motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria. Pero ello constituye una vulneración de los principios jurídicos relativos al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, tal como han sido concretados por el Tribunal de Justicia. Precisamente, la connotación elogiosa de una marca denominativa no excluye que ésta pueda garantizar, no obstante, a los consumidores la procedencia de los productos o servicios que designa. Así, el público interesado puede percibir tal marca como una fórmula publicitaria y una indicación del origen comercial de los productos o servicios, simultáneamente. A este respecto, el Tribunal General habría debido, por lo menos, indicar los motivos por los que ello no se aplica a la marca solicitada.


1.5.2010   

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C 113/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 22 de febrero de 2010 — Strong Segurança SA/Município de Sintra, Securitas-Serviços e Tecnologia de Segurança

(Asunto C-95/10)

2010/C 113/43

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Strong Segurança SA

Recurrida: Município de Sintra, Securitas-Serviços e Tecnologia de Segurança

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe considerarse que, desde el 31 de enero de 2006, el artículo 47 de la Directiva 2004/18/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno, de tal modo que confiere a los particulares un derecho que pueden invocar contra los órganos de la Administración portuguesa?

2)

En caso afirmativo, ¿es aplicable dicha disposición, a pesar de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Directiva, a los contratos que tengan por objeto los servicios referidos en el anexo II B?


(1)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).


1.5.2010   

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C 113/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 22 de febrero de 2010 — Frans Bosschaert/Belgische Staat, Slachthuizen Georges Goossens en Zonen NV, Slachthuizen Goossens NV

(Asunto C-96/10)

2010/C 113/44

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandante

:

Frans Bosschaert

Demandadas

:

 

Belgische Staat

 

Slachthuizen Georges Goossens en Zonen NV

 

Slachthuizen Goossens NV

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el Derecho comunitario a que los jueces nacionales apliquen el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el ordenamiento jurídico interno para los créditos frente al Estado, a las acciones de devolución de tributos que han sido pagados a un Estado miembro con arreglo a un régimen mixto de ayudas y tributos que no sólo parece ser parcialmente ilegal, sino también parcialmente incompatible con el Derecho comunitario, y que han sido abonados antes de la entrada en vigor de un nuevo régimen de ayudas y de cotizaciones obligatorias que sustituye al primer régimen, y que, en virtud de una decisión definitiva de la Comisión, fue declarado compatible con el Derecho comunitario, pero no en la medida en que tales cotizaciones fueron impuestas con carácter retroactivo para un período anterior a la fecha de tal decisión?

2)

¿Se opone el Derecho comunitario a que, cuando un Estado miembro impone tributos a un particular que, a su vez, está obligado a repercutirlos a otros particulares con los que desarrolla una actividad mercantil en un sector para el que el Estado miembro ha impuesto un sistema mixto de ayuda y exacciones pero que posteriormente dicho sistema parece ser, en parte, ilegal y asimismo, en parte, incompatible con el Derecho comunitario, dichos particulares, como consecuencia de disposiciones nacionales, estén sujetos a un plazo de prescripción más corto para reclamar al Estado miembro la devolución de cantidades incompatibles con el Derecho comunitario, mientras que disponen de un plazo más amplio para reclamar a un intermediario privado esas mismas cantidades, de modo que este intermediario posiblemente se encuentre en una situación en la que la acción contra él no haya prescrito pero sí la acción contra el Estado miembro y, en consecuencia, dicho intermediario pueda ser demandado por otros operadores y, en su caso, deba demandar en garantía al Estado miembro, pero no puede reclamar a este Estado miembro la devolución de las cantidades que él mismo pagó directamente al Estado miembro?

3)

¿Se opone el Derecho comunitario a que un Estado miembro pueda invocar con éxito unos plazos de prescripción nacionales específicos y favorables para dicho Estado miembro en comparación con el Derecho común interno, en su condición de demandado en un procedimiento incoado contra él por un particular para la tutela de derechos que dicho particular deduce del Tratado CEE, en un caso como el sometido por el juez nacional, en el que estos plazos de prescripción específicos favorables tienen como consecuencia que se hace imposible la devolución de tributos que han sido pagados al Estado miembro con arreglo a un régimen mixto de ayudas y tributos que no sólo parece ser parcialmente ilegal, sino también parcialmente incompatible con el Derecho comunitario, mientras que su incompatibilidad con el Derecho comunitario fue comprobada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una vez expirados los plazos de prescripción nacionales específicos y favorables, aun cuando tal ilegalidad ya existía con anterioridad?


1.5.2010   

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C 113/29


Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal d’instance de Dax (Francia) el 22 de febrero de 2010 en los asuntos — AG2R Prévoyance/Bourdil SARL — AG2R Prévoyance/Société boucalaise de boulangerie SARL — AG2R Prévoyance/Baba-Pom SARL

((Asunto C-97/10) - (Asunto C-98/10) - (Asunto C-99/10))

2010/C 113/45

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal d’instance de Dax

Partes en el procedimiento principal

Demandante: AG2R Prévoyance

Demandadas: Bourdil SARL, Société boucalaise de boulangerie SARL, Baba-Pom SARL

Cuestión prejudicial

Un convenio colectivo, cuyas disposiciones han sido objeto de extensión, que confiere un derecho exclusivo de gestión de un régimen único de reembolso complementario de gastos sanitarios (en este caso, a Institut AG2R Prévoyance), ¿infringe el artículo 82 del Tratado CE, al no prever dicho convenio, incluso al excluir expresamente, toda exención de afiliación a ese régimen (siempre y cuando las normas comunitarias sobre competencia no impidan el cumplimiento de la misión confiada a Institut AG2R Prévoyance)?


1.5.2010   

ES

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C 113/29


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2010 — Comisión Europea/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-100/10)

2010/C 113/46

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y J. Sénéchal, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 53 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2006/43/CE expiró el 28 de junio de 2008. Ahora bien, en el momento en que se interpuso el presente recurso la parte demandada aún no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva o, en cualquier caso, no había informado a la Comisión al respecto.


(1)  DO L 157, p. 87.


1.5.2010   

ES

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C 113/30


Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Focșani (Rumanía) el 24 de febrero de 2010 — Frăsina Bejan/Tudorel Mușat

(Asunto C-102/10)

2010/C 113/47

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Judecătoria Focșani

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Frăsina Bejan

Demandada: Tudorel Mușat

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Son contrarios al artículo 169 TFUE (anteriormente artículo 153 CE) el artículo 40 bis de la Ley no 136/1995 (1) y los artículos 1 a 6, en particular los artículos 3 y 6, del Ordinul 3111/2004 de la Comisiă de Supraveghere a Asigurărilor, (2) en relación con el artículo 10, apartado 3, de la Ley 136/1995?

2)

En caso de que el Derecho interno de un Estado miembro establezca que el perjudicado no tiene derecho a indemnización sobre la base del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil en una de las siguientes situaciones: el accidente se produjo intencionadamente, el accidente se produjo mientras se cometían actos que las disposiciones legales sobre la circulación por vías públicas castigan como infracción dolosa, el accidente se produjo mientras el autor de la infracción dolosa intentaba eludir acciones penales o la persona responsable del perjuicio conducía el vehículo sin consentimiento del asegurado ¿no son estas disposiciones excesivamente restrictivas para lograr el objetivo perseguido (protección social u obligación de garantizar que toda persona perjudicada por la destrucción de su propiedad no queda sin resarcimiento) y exceden de lo necesario para conseguir dicho objetivo?

3)

Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa ¿no discrimina la restricción impuesta al perjudicado en comparación con los ciudadanos de otros Estados miembros de la UE a los que sólo se priva de la indemnización en las situaciones previstas en el artículo 2, apartado 1, guiones primero, segundo y tercero, de la Directiva 84/5/CEE, (3) Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles?

4)

Las exclusiones del riesgo asegurado impuestas por el Derecho interno en tales situaciones ¿restringen la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios consagradas por los artículos 49 TFUE (anteriormente artículo 43 CE) y 56 TFUE (anteriormente artículo 49 CE) en relación con la Directiva 92/49/CEE (4) (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida)?

5)

En caso de que el Derecho interno del Estado miembro de la UE establezca que la víctima de un incidente vial puede solicitar a la persona responsable el reembolso de los gastos de reparación o, en su caso, de sustitución del automóvil, así como el reembolso de cualquier otro gasto ocasionado, el hecho de eximir al asegurador de que indemnice inmediatamente al perjudicado por un incidente vial (inmediatamente después del incidente), y que posteriormente, en función de cómo se resuelva el litigio y, respectivamente, de la determinación de la persona responsable del daño, disponga de la acción de regreso con el fin de facilitar la resolución rápida y eficaz de las pretensiones de indemnización y evitar en todo lo posible procedimientos judiciales costosos que podrían impedir que las partes hicieran valer sus derechos aun en caso de aplicarse lo dispuesto por la Directiva 2003/8/CE (5) y por las Recomendaciones R (81) 7 y (93) 1 ¿no puede considerarse abusivo y contrario a los considerandos de todas las Directivas sobre el seguro de responsabilidad civil del automóvil?

6)

En caso de que la respuesta a la quinta cuestión fuera negativa ¿no sería dicha respuesta contraria a lo dispuesto en el considerando vigésimo primero de la Directiva 2005/14/CE, (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles?

7)

La exclusión de la demandante de la indemnización en el caso de autos sobre la base del contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil ¿no puede colocar a la demandante en una situación discriminatoria en comparación con otras personas que sí recibirían indemnización aun cuando no se conociera o no estuviera asegurada la persona responsable del perjuicio, en circunstancias en que la demandante ha pagado importes nada despreciables por una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil y por otra voluntaria y, pese a ello, sus bienes no están asegurados en modo alguno?

8)

¿Es el órgano jurisdiccional nacional el único competente para determinar si un organismo como la empresa de seguros de que se trata en el caso de autos cumple los criterios que permiten invocar en su contra lo dispuesto por una directiva que produce efecto directo? En caso de respuesta afirmativa ¿cuáles serían los criterios aplicables en este sentido?

9)

¿Puede perjudicar a la demandante, por violar su derecho fundamental al respeto de sus bienes, la no adaptación del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro de la UE a la Directiva 2005/14/CE (pese a que el plazo para ello finalizó el 11.06.2007) y, en particular, a lo dispuesto por sus considerandos vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, aun cuando la Directiva 2009/103/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo derogó las Directivas I a V relativa al seguro de la responsabilidad civil del automóvil (72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE), y las normas antes referidas vuelven a encontrarse en su totalidad en la nueva Directiva CE que protege los derechos del perjudicado por un incidente vial más que las disposiciones derogadas?

10)

¿Puede el órgano jurisdiccional nacional invocar de oficio la infracción de una disposición comunitaria y declarar nula una cláusula de exclusión del riesgo asegurado cuando el perjudicado — consumidor no haya sido informado de las causas de exclusión –situaciones en que no opera el seguro– (infringiéndose la Directiva 2005/14), o cuando la sociedad aseguradora haya impuesto más causas de exclusión de las previstas en la ley marco sobre los seguros Ley no 136/1995, aunque el interesado no haya invocado dicha nulidad ante el órgano jurisdiccional nacional pese a que la Ley no 193/2000 (8) adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13/CE (9)?


(1)  Ley no 136/1995 sobre seguros y reaseguros en Rumanía, M. Of. Parte I, no 303 de 30.12.1995.

(2)  Decreto 3111/2004 de la Comisión supervisora de los seguros, M. Of. Parte I, no 1243/2004 de 23.12.2004.

(3)  Directiva del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244).

(4)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida; DO L 288, p. 1).

(5)  Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26, p. 41).

(6)  Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Texto pertinente a efectos del EEE; DO L 149, p. 14).

(7)  Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (Texto pertinente a efectos del EEE; DO L 263, p. 11).

(8)  Ley no 193/2000 sobre las cláusulas abusivas de los contratos concluidos entre comerciantes y consumidores, M. Of. no 560, de 10.11.2000, completada por la Ley no 363/2007 sobre la lucha contra las prácticas incorrectas de los comerciantes en su relación con los consumidores y la armonización de la normativa con la legislación europea sobre la protección de los consumidores — M. Of., Parte I, no 899, de 28.12.2007).

(9)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).


1.5.2010   

ES

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C 113/31


Recurso interpuesto el 24 de febrero de 2010 — Comisión Europea/República Portuguesa

(Asunto C-103/10)

2010/C 113/48

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Oliver y P. Andrade, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, (1) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 1 de junio de 2008.


(1)  DO L 396, p. 853.


1.5.2010   

ES

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C 113/32


Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 25 de febrero de 2010 — Lidl & Companhia/Fazenda Pública

(Asunto C-106/10)

2010/C 113/49

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lidl & Companhia

Demandada: Fazenda Pública

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 78, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, (1) de 28 de noviembre de 2006, en relación con el artículo 79, párrafo primero, letra c), de la misma Directiva, en el sentido de que impide que, en las adquisiciones intracomunitarias, se incluya en la base imponible del IVA el importe del impuesto sobre vehículos, establecido por la Ley no 22-A/2007, de 29 de junio?


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/32


Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-111/10)

2010/C 113/50

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, L. Flynn, B. Stromsky, A. Stobiecka-Kuik, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2009, relativa a la concesión de ayudas públicas por las autoridades de la República de Lituania para la compra, entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, de tierras agrícolas pertenecientes al Estado. (1)

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

1)

Al adoptar la Decisión impugnada, el Consejo ha anulado la Decisión de la Comisión resultante de la propuesta de que se adoptasen medidas adecuadas en el punto 196 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2) y de la aceptación incondicional por parte de Lituania, por la que se obligaba a dicho Estado a poner fin a un esquema de ayudas existente para la compra de tierras agrícolas pertenecientes al Estado hasta el 31 de diciembre de 2009 a más tardar. Bajo la guisa de circunstancias excepcionales, el Consejo permitió de hecho a Lituania a mantener dicho esquema hasta que expiraran las Directrices agrícolas de 2007 el 31 de diciembre de 2013. Las circunstancias alegadas por el Consejo como base para su Decisión no son evidentemente circunstancias excepcionales de naturaleza tal que justifiquen la decisión adoptada y excluye la decisión de la Comisión sobre dicho esquema.

2)

En apoyo de su recurso de anulación, la Comisión alega cuatro motivos:

 

En primer lugar considera que el Consejo no tenía competencia para actuar de conformidad con el tercer subapartado del artículo 108, apartado 2, del TFUE, puesto que la ayuda aprobada era una ayuda existente que Lituania se comprometió a eliminar a finales de 2009 cuando aceptó las medidas adecuadas que la Comisión le propuso.

 

En segundo lugar, sostiene que el Consejo ha abusado de su poder, al intentar neutralizar la decisión de que las ayudas que Lituania podía mantener hasta finales de 2009 pero no más allá de dicha fecha, decidiendo que podían mantenerse hasta 2013.

 

En tercer lugar, la Decisión impugnada fue adoptada infringiendo el principio de cooperación leal aplicable a los Estados miembros y también entre las instituciones. Mediante su Decisión, el Consejo permitió a Lituania eludir sus obligaciones de cooperación con la Comisión por lo que respecta a las medidas adecuadas aceptadas por dicho Estado miembro en lo relativo a la ayuda existente para la compra de tierras agrícolas pertenecientes al Estado en el contexto de la cooperación establecida en el artículo 108, apartado 1, del TFUE.

 

Finalmente, la Comisión sostiene que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que existían circunstancias excepcionales que justificaban la adopción de la medida aprobada. La Comisión alega que, en la medida en que existía alguna circunstancia excepcional, por la Decisión impugnada se aprueba una ayuda que o bien es incapaz de paliar tales circunstancias excepcionales, o bien va más allá de lo necesario para resolverlas infringiendo el principio de proporcionalidad.


(1)  2009/983/UE; DO L 338, p. 93.

(2)  DO 2006, C 319, p. 1.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/33


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van cassatie van België el 1 de marzo de 2010 — Procureur-Generaal bij het Hof van beroep te Antwerpen/Zaza Retail BV [Philippe y Cécile Noelmans, síndicos de la quiebra de Zaza Retail BV (Bélgica)]; Coadyuvante voluntaria: Zaza Retail BV [Manon Cordewener, síndico de la quiebra de Zaza Retail BV (Países Bajos)]

(Asunto C-112/10)

2010/C 113/51

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van cassatie van België

Partes en el procedimiento principal

Recurrente

:

Procureur-Generaal bij het Hof van beroep te Antwerpen

Recurrida

:

Zaza Retail BV

[Philippe y Cécile Noelmans, síndicos de la quiebra de Zaza Retail BV (Bélgica)]

Coadyuvante voluntaria

:

Zaza Retail BV

[Manon Cordewener, síndico de la quiebra de Zaza Retail BV (Países Bajos)]

Cuestiones prejudiciales

1)

El concepto de «condiciones establecidas» del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de insolvencia, (1) ¿se refiere también a requisitos que atañen a la cualidad o al interés de una persona –como el ministerio fiscal de otro Estado miembro– para solicitar un procedimiento de insolvencia o dichas condiciones sólo guardan relación con las condiciones materiales para quedar sujeto a ese procedimiento?

2)

El término «acreedor» del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia, ¿puede interpretarse ampliamente en el sentido de que una autoridad nacional, que, en virtud del Derecho del Estado miembro al que ésta pertenece, es competente para solicitar un procedimiento de insolvencia e interviene en favor de interés general y como representante del conjunto de acreedores, también podría solicitar válidamente, en su caso, la apertura del procedimiento territorial de insolvencia con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia?

3)

En caso de que el término acreedor también pueda referirse a una autoridad nacional habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia, ¿es necesario, para la aplicación del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia, que la autoridad nacional demuestre que actúa en interés de los acreedores que tengan su domicilio, sede o lugar de residencia habitual en el país de la autoridad nacional?


(1)  Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/33


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg (Luxemburgo) el 3 de marzo de 2010 — État du Grand-Duché de Luxembourg, Administration de l’Enregistrement et des Domaines/Pierre Feltgen (administrador de la quiebra de Bacino Charter Company SA), Bacino Charter Company SA

(Asunto C-116/10)

2010/C 113/52

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: État du Grand-Duché de Luxembourg, Administration de l’Enregistrement et des Domaines

Demandada: Pierre Feltgen (administrador de la quiebra de Bacino Charter Company SA), Bacino Charter Company SA

Cuestión prejudicial

¿Pueden las prestaciones de servicios efectuadas por el propietario de un barco que, a cambio de una remuneración, lo pone a disposición de personas físicas, con una tripulación, para que realicen viajes de recreo en alta mar, quedar exentas, al amparo del artículo 15, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, si se consideran a la vez constitutivas de una prestación de alquiler de un barco y de una prestación de transporte?


(1)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/34


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-117/10)

2010/C 113/53

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, L. Flynn, K. Walkerová, A. Stobiecka-Kuik, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2010/10/CE (1) del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, relativa a la concesión de una ayuda pública por parte de las autoridades de la República de Polonia para la compra de tierras agrícolas entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.

Que se condene en costas Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

El Consejo, al adoptar la Decisión impugnada, revocó la Decisión de la Comisión derivada de la propuesta de medidas adecuadas del punto 196 de las Directrices agrícolas de 2007 y de su aceptación incondicional por Polonia, que obligaba a esta última a poner fin hasta el 31 de diciembre de 2009 a un programa existente de ayudas para la compra de tierras agrícolas. So pretexto de circunstancias excepcionales, el Consejo permitió a Polonia, en la práctica, mantener dicho programa hasta la expiración de las Directrices agrícolas de 2007 el 31 de diciembre de 2013. Las circunstancias invocadas por el Consejo para motivar su Decisión, evidentemente, no resultan de tal naturaleza que puedan justificar la Decisión adoptada y no tienen en cuenta la Decisión de la Comisión sobre dicho programa. En apoyo de su recurso de anulación, la Comisión invoca los cuatro motivos siguientes:

a)

En primer lugar, sostiene que el Consejo carecía de competencia para intervenir con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 88 CE, por no haberse pronunciado sobre la petición de Polonia dentro del plazo de tres meses fijado en el cuarto párrafo de dicha disposición y, en todo caso, porque la ayuda que aprobó era una ayuda existente que Polonia se había comprometido a eliminar antes de que finalizara 2009 cuando aceptó las medidas adecuadas que la Comisión le propuso.

b)

En segundo lugar, autorizando las ayudas hasta 2013, el Consejo incurrió en una desviación de poder al tratar de neutralizar la decisión de que Polonia podía mantener en vigor las ayudas hasta el fin de 2009, pero no después de esa fecha.

c)

Añade, en su tercer motivo, que la Decisión impugnada se adoptó violando el principio de cooperación leal que se aplica a los Estados miembros y también entre instituciones. Mediante su Decisión, el Consejo eximió a Polonia de su obligación de cooperación con la Comisión respecto de las medidas adecuadas aceptadas por dicho Estado miembro relativas a la ayuda existente para la compra de terrenos agrícolas en el ámbito de la cooperación establecida por el artículo 88 CE, apartado 1.

d)

Mediante su último motivo, la Comisión alega que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que concurrían circunstancias excepcionales que justificaban la adopción de la medida aprobada.


(1)  DO L 4, p. 89.


1.5.2010   

ES

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C 113/35


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-118/10)

2010/C 113/54

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: V. Di Bucci, L. Flynn, K. Walkerová, A. Stobiecka-Kuik, agentes)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión del Consejo 2009/991/EU, (1) de 16 de diciembre de 2009, relativa a la concesión de una ayuda pública por parte de las autoridades de la República de Letonia para la compra de tierras agrícolas entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.

Que se condene al Consejo de la Unión Europea al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Al adoptar la Decisión impugnada, el Consejo anuló la Decisión de la Comisión resultante de la propuesta de medidas apropiadas con arreglo al apartado 196 de las Directrices agrícolas de 2007 y de la aceptación incondicional por Letonia de las mismas, la cual obligaba a esta última a poner fin a un régimen de ayudas existente para la compra de tierras agrícolas a más tardar el 31 de diciembre de 2009. De hecho, alegando circunstancias excepcionales, el Consejo permitió a Letonia mantener dicho régimen hasta la expiración de las Directrices agrícolas de 2007 el 31 de diciembre de 2013. Resulta evidente que las circunstancias invocadas por el Consejo como motivos de su Decisión no son circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión adoptada y no tienen en cuenta la Decisión de la Comisión relativa a dicho régimen. En apoyo de su recurso de anulación, la Comisión alega cuatro motivos:

a)

En primer lugar, considera que el Consejo carecía de competencia para actuar con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, porque la ayuda que aprobó era una ayuda existente que Letonia se había comprometido a eliminar a finales del 2009, cuando aceptó las medidas apropiadas que le propuso la Comisión.

b)

En segundo lugar, el Consejo incurrió en desviación de poder al intentar neutralizar la decisión según la cual Letonia podía mantener las medidas de ayuda hasta finales del 2009 pero no más allá de dicha fecha, para permitir mantenerlas hasta el 2013.

c)

A continuación, en su tercer motivo, alega que la adopción de la Decisión impugnada vulnera el principio de leal cooperación que se aplica a los Estados miembros y entre las instituciones. Mediante su Decisión, el Consejo liberó a Letonia de su obligación de cooperación con la Comisión en relación con las medidas apropiadas aceptadas por dicho Estado miembro relativas a ayudas existentes para la compra de terrenos agrícolas en el contexto de la cooperación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 1.

d)

Mediante su último motivo, la Comisión sostiene que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que existían circunstancias excepcionales que justificaban la adopción de la medida adoptada.


(1)  DO L 339, de 22.12.2009, p. 34


1.5.2010   

ES

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C 113/35


Petición de decisión prejudicial planteada por el Marknadsdomstolen (Suecia) el 8 de marzo de 2010 — Konsumentombudsmannen/Ving Sverige AB

(Asunto C-122/10)

2010/C 113/55

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Marknadsdomstolen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Konsumentombudsmannen

Demandada: Ving Sverige AB

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el requisito «permite así al consumidor realizar una compra», establecido en el artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, (1) en el sentido de que existe una invitación a comprar cuando la información sobre el producto anunciado y su precio es suficiente para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra, o es necesario que la comunicación comercial también ofrezca la posibilidad real de comprar el producto (por ejemplo, cupón para un pedido) o que dicha comunicación aparezca en conexión con tal posibilidad (por ejemplo, publicidad delante de una tienda)?

2)

Si la respuesta a la cuestión anterior es que es necesario que exista una posibilidad real de comprar el producto, ¿puede considerarse que existe esta posibilidad cuando la comunicación comercial remite a un número de teléfono o a una página web en la que se puede encargar el producto?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29 en el sentido de que se cumple el requisito relativo al precio cuando la comunicación comercial contiene un «precio desde», es decir, el precio más bajo al que puede adquirirse el producto o la categoría de productos anunciados, al mismo tiempo que el producto o la categoría de productos anunciados existen en otras variantes o con otro contenido a precios que no se indican?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra i), de la Directiva 2005/29 en el sentido de que se cumple el requisito relativo a las características del producto cuando existe una presentación escrita o visual del producto («verbal or visual reference to the product»), (2) es decir, de modo que se identifica el producto pero no se describe en más detalle?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿también puede aplicarse ese criterio cuando el producto anunciado se ofrece con algunas variantes, pero la comunicación comercial sólo se refiere a ellas con una denominación común?

6)

Ante una invitación a comprar, ¿debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, letra a), en el sentido de que basta con que sólo se indiquen determinadas características principales del producto y que el comerciante, por lo demás, se remita a su página web, siempre que en ésta aparezca información esencial sobre las características principales del producto, el precio y los demás requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 4?

7)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, letra c), en el sentido de que basta con indicar un «precio desde» para que se cumpla el requisito relativo al precio?


(1)  DO 2005, L 149, p. 22.

(2)  Commission staff working document «Guidance on the implementation/application of directive 2005/29/EC on unfair commercial practices», p. 47 y ss.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/36


Recurso interpuesto el 10 de marzo de 2010 — Comisión Europea/República Helénica

(Asunto C-127/10)

2010/C 113/56

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Karanásou-Apostolopoúlou y G. Zavvos)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2006/42/CE expiró el 29 de de 2008.


(1)  DO L 157, de 9.6.2006, p. 24.


Tribunal General

1.5.2010   

ES

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C 113/37


Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo

(Asunto T-401/06) (1)

(«Dumping - Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam - Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado - Trato individual - Muestreo - Apoyo de la denuncia por parte de la industria de la Comunidad - Definición del producto afectado - Igualdad de trato - Perjuicio - Confianza legítima - Obligación de motivación»)

2010/C 113/57

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Brosmann Footwear (HK) Ltd (Kowloon, China); Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd (Zhongshan, China); Luna Pao Footwear (Guangzhou) Ltd (Guangzhou, China); y Risen Footwear (HK) (Kowloon, China) (representantes: L. Ruessmann y A. Willems, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representante: J.-P. Hix, agente, asistido de G. Berrisch, abogado)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión europea (representantes: H. van Vliet y T. Scharf, agentes); y Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC) (Bruselas) (representantes: inicialmente P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, posteriormente P. Vlaemminck y A. Hubert, abogados)

Objeto

Recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1), en la medida en que afecta a las demandantes.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd y Risen Footwear (HK) Co., Ltd cargarán con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea y la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC) cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 42, de 24.2.2007.


1.5.2010   

ES

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C 113/37


Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes/Consejo

(Asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06) (1)

(«Dumping - Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam - Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado - Trato individual - Muestreo - Derecho de defensa - Igualdad de trato - Perjuicio - Confianza legítima - Obligación de motivación»)

2010/C 113/58

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Zhejiang Aokang Shoes Co., Ltd (Yongjia, China) (asunto T-407/06); y Wenzhou Taima Shoes Co., Ltd (Wenzhou, China) (asunto T-408/06) (representantes: I. MacVay, Solicitor, R. Thompson, QC, y K. Beal, Barrister)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix, agente, asistido por G. Berrisch, abogado)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: H. van Vliet y T. Scharf, agentes); Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC) (Bruselas) (representantes: inicialmente P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, y posteriormente P Vlaemminck y A. Hubert, abogados); BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas (Monte Urano, Italia), y otras dieciséis partes coadyuvantes cuyos nombres figuran en anexo (representantes: G. Celona y P. Tabellini y C. Cavaliere, abogados)

Objeto

Recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1), en la medida en que afecta a las demandantes.

Fallo

1)

Desestimar los recursos.

2)

Zhejiang Aokang Shoes Co., Ltd y Wenzhou Taima Shoes Co., Ltd cargarán con sus propias costas, así como con las del Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea, la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas y otras dieciséis partes coadyuvantes cuyos nombres figuran en anexo cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 42, de 24.2.2007.


1.5.2010   

ES

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C 113/38


Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Sun Sang Yuen Shoes Factory/Consejo

(Asunto T-409/06) (1)

(Dumping - Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam - Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado - Muestreo - Falta de cooperación - Derecho de defensa - Perjuicio - Obligación de motivación)

2010/C 113/59

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sun Sang Yuen Shoes Factory (Hui Yang) Corp. Ltd (Hui Yang, China) (representantes: I. MacVay, Solicitor, R. Thompson, QC, y K. Beal, Barrister)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix, agente, asistido por G. Berrisch, abogado)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: H. van Vliet y T. Scharf, agentes); Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), (Bruselas) (representantes: inicialmente P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, y posteriormente P. Vlaemminck y A. Hubert, abogados); BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas (Monte Urano, Italia), y otras dieciséis partes coadyuvantes cuyos nombres figuran en el anexo de la sentencia (representantes: G. Celona, P. Tabellini y C. Cavaliere, abogados)

Objeto

Recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1).

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory (Hui Yang) Corp. Ltd cargará con sus propias costas, así como con las del Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea, la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas y los otros dieciséis intervinientes cuyos nombres figuran en anexo cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 42, de 24.2.2007.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/39


Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo

(Asunto T-410/06) (1)

(«Dumping - Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam - Determinación del valor normal calculado - Precio de exportación - Derecho de defensa - Perjuicio - Obligación de motivación»)

2010/C 113/60

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Foshan City Nanhai Golden Step Industrial Co., Ltd (Lishui, China) (representantes: I. MacVay, Solicitor, R. Thompson, QC, y K. Beal, Barrister)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix, agente, asistido por G. Berrisch, abogado)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: H. van Vliet y T. Scharf, agentes), y Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC) (Bruselas) (representantes: inicialmente P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, y posteriormente P. Vlaemminck y A. Hubert, abogados)

Objeto

Recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1) en la medida en que le afecta.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Foshan City Nanhai Golden Step Industrial Co., Ltd, cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea y la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC) cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 42, de 24.2.2007.


1.5.2010   

ES

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C 113/39


Sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2010 — Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular)

(Asunto T-9/07) (1)

(«Dibujo o modelo comunitario - Procedimiento de nulidad - Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un soporte promocional circular - Dibujo o modelo comunitario anterior - Motivo de nulidad - Conflicto - Inexistencia de impresión global distinta - Concepto de conflicto - Producto de que se trata - Grado de libertad del autor - Usuario informado - Artículo 10 y artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 6/2002»)

2010/C 113/61

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Grupo Promer Mon Graphic, S.A. (Sabadell, Barcelona) (representante: R. Almaraz Palmero, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: PepsiCo, Inc. (Nueva York, Estados Unidos) (representantes: E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de octubre de 2006 (asunto R 1001/2005-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Grupo Promer Mon Graphic, S.A., y PepsiCo, Inc.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 27 de octubre de 2006 (asunto R 1001/2005-3).

2)

Condenar a la OAMI y a PepsiCo, Inc., a cargar con sus propias costas, así como con las causadas por Grupo Promer Mon Graphic, S.A., en el procedimiento ante el Tribunal.

3)

Condenar a la OAMI y a PepsiCo a cargar con sus propios gastos, así como con los satisfechos por Grupo Promer Mon Graphic en el procedimiento ante la Sala de Recurso.


(1)  DO C 56, de 10.3.2007.


1.5.2010   

ES

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C 113/40


Sentencia del Tribunal General de 17 de marzo de 2010 — Mäurer + Wirtz/OAMI — Exportaciones Aceiteras Fedeoliva (tosca de FEDEOLIVA)

(Asunto T-63/07) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa tosca de FEDEOLIVA - Marcas comunitaria y nacionales denominativas anteriores TOSCA - Motivos de denegación relativos - No consideración de una alegación - Artículo 74, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 113/62

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Mäurer + Wirtz GmbH & Co. KG (Stolberg (Alemania)) (representante: D. Eickemeier, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: D. Botis, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Exportaciones Aceiteras Fedeoliva, AIE (Jaén)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 18 de diciembre de 2006 (asunto R 761/2006-2), relativo a un procedimiento de oposición entre Mülhens GmbH & Co. KG y Exportaciones Aceiteras Fedeoliva, AIE.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 18 de diciembre de 2006 (asunto R 761/2006-2) en la medida en que desestima la oposición formulada sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria].

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Mäurer + Wirtz GmbH & Co. KG y la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 95, de 28.4.2007.


1.5.2010   

ES

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C 113/40


Sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2010 — KEK Diavlos/Comisión

(Asunto T-190/07) (1)

(«Ayuda financiera pagada en el marco del programa de información del ciudadano europeo (Prince) - Proyecto relativo a la preparación para la introducción del euro en el medio escolar - Decisión que ordena la devolución del anticipo pagado - Obligación de motivación - Error de apreciación»)

2010/C 113/63

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: KEK Diavlos (Atenas) (representante: D. Chatzimichalis, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: M. Condou-Durande y S. Petrova, agentes, asistidos por E. Politis, abogado)

Objeto

Anulación de la Decisión C(2006) 465 final de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por la que se ordena la devolución del importe del anticipo, incrementado por los intereses de demora, abonado en virtud del contrato de ayuda financiera celebrado en el marco del programa Prince, para una operación titulada «The EURO — Its genuine and essencial impact on schoolchildren» (Eurogenesis), sobre la preparación para la introducción del euro en el medio escolar.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a KEK Diavlos.


(1)  DO C 211, de 8.9.2007.


1.5.2010   

ES

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C 113/41


Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Weldebräu/OAMI — Kofola Holding (forma de una botella de cuello helicoidal)

(Asunto T-24/08) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria tridimensional - Forma de una botella de cuello helicoidal - Marca comunitaria tridimensional anterior consistente en la forma de una botella de cuello helicoidal - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 113/64

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Weldebräu GmbH & Co. KG (Plankstadt, Alemania) (representante: W. Göpfert, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Bullock, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Kofola Holding a.s. (Ostrava, República Checa) (representantes: S. Hejdová y R. Charvát, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 15 de noviembre de 2007 (asunto R 1096/2006-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Weldebräu GmbH & Co. KG y Kofola Holding a.s.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Weldebräu GmbH & Co. KG.


(1)  DO C 64, de 8.3.2008.


1.5.2010   

ES

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C 113/41


Sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2010 — Centre de coordination Carrefour/Comisión

(Asunto T-94/08) (1)

(«Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Régimen de ayudas en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica - Nueva decisión de la Comisión adoptada tras una anulación parcial por parte del Tribunal de Justicia - Inexistencia de interés en ejercitar la acción - Inadmisibilidad»)

2010/C 113/65

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Centre de coordination Carrefour SNC (Bruselas) (representantes: X. Clarebout y K. Platteau, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representante: J.-P. Keppenne, agente)

Objeto

Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión 2008/283/CE, de 13 de noviembre de 2007, relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión 2003/757/CE (DO 2008, L 90, p. 7), en la medida en que no prevé un período transitorio adecuado.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar en costas a Centre de coordination Carrefour SNC.


(1)  DO C 92, de 12.4.2008.


1.5.2010   

ES

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C 113/42


Sentencia del Tribunal General de 18 de marzo de 2010 — Forum 187/Comisión

(Asunto T-189/08) (1)

(«Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Régimen de ayudas en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica - Nueva decisión de la Comisión adoptada tras una anulación parcial por parte del Tribunal de Justicia - Asociación - Inexistencia de interés en ejercitar la acción - Inadmisibilidad»)

2010/C 113/66

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Forum 187 ASBL (Bruselas) (representantes: A. Sutton y G. Forwood, Barristers)

Demandada: Comisión Europea (representantes: N. Khan y C. Urraca Caviedes, agentes)

Objeto

Recurso de anulación de la Decisión 2008/283/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión 2003/757/CE (DO 2008, L 90, p. 7), en la medida en que no establece períodos transitorios prospectivos razonables a los centros de coordinación afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479).

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar en costas a Forum 187 ASBL.


(1)  DO C 183, de 19.7.2008.


1.5.2010   

ES

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C 113/42


Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Mundipharma/OAMI — ALK-Abelló (AVANZALENE)

(Asunto T-477/08) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa AVANZALENE - Marca comunitaria denominativa anterior AVANZ - Riesgo de confusión - Similitud de los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 113/67

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Mundipharma AG (Bâle, Suiza) (representante: F. Nielsen, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: ALK-Abelló A/S (Hørsholm, Dinamarca) (representante: S. Palomäki Arnesen, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 28 de agosto de 2008 (asunto R 1694/2007-4), relativa a un procedimiento de oposición entre ALK-Abelló A/S y Mundipharma AG.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Mundipharma AG, excepto las de ALK-Abelló A/S.

3)

ALK-Abelló cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 6, de 10.1.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/43


Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Monoscoop/OAMI (SUDOKU SAMURAI BINGO)

(Asunto T-564/08) (1)

(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa SUDOKU SAMURAI BINGO - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009]»)

2010/C 113/68

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Monoscoop BV (Alkmaar, Países Bajos) (representante: A. Canela Giménez, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: Ó. Mondéjar Ortuño, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 30 de septiembre de 2008 (asunto R 816/2008-2), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo SUDOKU SAMURAI BINGO como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Monoscoop BV.


(1)  DO C 44, de 21.2.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/43


Sentencia del Tribunal General de 9 de marzo de 2010 — Euro-Information/OAMI (EURO AUTOMATIC CASH)

(Asunto T-15/09) (1)

(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa EURO AUTOMATIC CASH - Motivos de denegación absolutos - Ausencia de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009]»)

2010/C 113/69

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Européenne de traitement de l’information (Euro-Information) (Estrasburgo, Francia) (representante: A. Grolée, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 18 de noviembre de 2008 (asunto R 70/2006-4), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo EURO AUTOMATIC CASH como marca comunitaria.

Fallo

1)

Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 18 de noviembre de 2008 (asunto R 70/2006-4).

2)

La OAMI cargará con cuatro quintos de las costas en que incurrieron las partes en el litigio sustanciado ante el Tribunal General.

3)

La Européenne de traitement de l’information (Euro-Information) cargará con un quinto de las costas en que incurrieron las partes en el litigio sustanciado ante el Tribunal General.

4)

La OAMI cargará con las costas indispensables en que incurrió la demandante en relación con el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la OAMI.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/44


Sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 2010 — Baid/OAMI (LE GOMMAGE DES FACADES)

(Asunto T-31/09) (1)

(«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa LE GOMMAGE DES FACADES - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009] - Obligación de motivación - Artículo 73, primera frase, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 75, primera frase, del Reglamento no 207/2009)»)

2010/C 113/70

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Baid SARL (París) (representante: M. Grasset, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 30 de octubre de 2008 (asunto R 963/2008-1), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo LE GOMMAGE DES FACADES como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Baid SARL.


(1)  DO C 69, de 21.3.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/44


Sentencia del Tribunal General de 9 de marzo de 2010 — hofherr communikation/OAMI (NATURE WATCH)

(Asunto T-77/09) (1)

(Marca comunitaria - Registro internacional que designa la Comunidad Europea - Marca denominativa NATURE WATCH - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009])

2010/C 113/71

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: hofherr communikation GmbH (Innsbruck, Austria) (representante: S. Warbek, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Crespo Carrillo, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de diciembre de 2008 (asunto R 1410/2008-1), relativa al registro internacional que designa la Comunidad Europea del signo denominativo NATURE WATCH.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a hofherr communikation GmbH.


(1)  DO C 90, de 18.4.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/45


Sentencia del Tribunal General de 17 de marzo de 2010 — Parlamento/Collée

(Asunto T-78/09 P) (1)

(«Recurso de casación - Función pública - Funcionarios - Promoción - Ejercicio de promoción 2004 - Procedimiento de atribución de puntos de mérito - Desnaturalización de las pruebas - Motivación - Valor del dictamen del Comité de informes - Principio de no discriminación»)

2010/C 113/72

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Parlamento Europeo (representantes: inicialmente C. Burgos y A. Lukošiūtė, posteriormente R. Ignătescu, agentes)

Otra parte en el procedimiento: Laurent Collée (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 11 de diciembre de 2008, Collée/Parlamento (F-148/06, aún no publicada en la Recopilación), cuyo objeto es la anulación de dicha sentencia.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con las costas en las que haya incurrido el Sr. Laurent Collée en la presente instancia.


(1)  DO C 102, de 1.5.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/45


Auto del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 — REWE-Zentral/OAMI — KODI Diskontläden (inéa)

(Asunto T-538/08) (1)

(«Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»)

2010/C 113/73

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: REWE-Zentral AG (Colonia, Alemania) (representantes: M. Kinkeldey y A. Bognár, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: R. Manea, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: KODI Diskontläden GmbH (Oberhausen, Alemania) (representante: J. Schmidt, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 6 de octubre de 2008 (Asunto R 744/2008-4), relativa a un procedimiento de oposición entre KODI Diskontläden GmbH y REWE-Zentral AG.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Condenar a la demandante y a la coadyuvante a cargar con sus propias costas y a pagar cada una de ellas la mitad de las costas de la demandada.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.


1.5.2010   

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C 113/46


Auto del Tribunal General de 25 de febrero de 2010 — Google/OAMI (ANDROID)

(Asunto T-316/09) (1)

(«Marca comunitaria - Denegación del registro - Limitación de la lista de productos para los que se solicita el registro - Retirada de la objeción al registro - Sobreseimiento»)

2010/C 113/74

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Google, Inc. (Mountain View, Estados Unidos) (representantes: A. Bognár y M. Kinkeldey, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 26 de mayo de 2009 (asunto R 1622/2008-2) relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa ANDROID como marca comunitaria.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 244, de 10.10.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/46


Auto del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Henkel/OAMI — JLO Holding (LIVE)

(Asunto T-414/09) (1)

(«Marca comunitaria - Solicitud de caducidad - Retirada de la solicitud de caducidad - Sobreseimiento»)

2010/C 113/75

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Henkel AG & Co. KGaA (Düsseldorf, Alemania) (representantes: C. Milbradt, posteriormente C. Milbradt y H. Van Volxem, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: B. Schmidt, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: JLO Holding Company, LLC (Santa Mónica, Estados Unidos) (representante: A. Klett, abogado)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 30 de julio de 2009 (asunto R 609/2008-1) relativa a un procedimiento de caducidad entre Henkel AG & Co. KGaA y JLO Holding Company, LLC.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 312, de 19.12.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/46


Auto del Presidente del Tribunal General de 15 de marzo de 2010 — GL2006 Europe/Comisión y OLAF

(Asunto T-435/09 R)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Programas comunitarios en materia de investigación y de desarrollo tecnológico - Cláusula compromisoria - Orden de ingreso - Nota de adeudo - Demanda de suspensión de la ejecución - Perjuicio económico - Inexistencia de circunstancias excepcionales - Falta de urgencia»)

2010/C 113/76

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: GL2006 Europe Ltd (Birmingham, Reino Unido) (representantes: M. Gardenal y E. Belinguier-Raiz, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: S. Delaude y N. Bambara, agentes, asistidos por R. Van der Hout, abogado)

Objeto

Demanda de suspensión de la ejecución de la decisión contenida en el escrito de la Comisión de 10 de julio de 2009, por la que ésta puso término a la participación de la demandante en dos proyectos comunitarios, y de las notas de adeudo emitidas el 7 de agosto de 2009 mediante las que la demandada solicitó el reembolso de las cantidades abonadas en el marco de los proyectos comunitarios en los que había participado la demandante.

Fallo

1)

Considerar parte demandada únicamente a la Comisión Europea.

2)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


1.5.2010   

ES

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C 113/47


Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2009 — Al-Faqih y MIRA/Consejo y Comisión

(Asunto T-322/09)

2010/C 113/77

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Saad Al-Faqih y Movement for Islamic Reform in Arabia (Londres, Reino Unido) (representantes: J. Jones, Barrister, y A. Raja, Solicitor)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule en su totalidad o en parte el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, (1) en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión no 14/2005, (2) no 492/2007 (3) y no 1190/2005, (4) y/o que se anulen los Reglamentos (CE) de la Comisión no 14/2005, no 492/2007 y no 1190/2005, en la medida en que dicha normativa afecta directa e individualmente a los demandantes.

Que se condene al Consejo y/o a la Comisión a cargar con las costas de los demandantes.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso los demandantes solicitan, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión no 14/2005, de 5 de enero de 2005, no 492/2007, de 3 de mayo de 2007, y no 1190/2005, de 20 de julio de 2005, y/o la anulación de los Reglamentos (CE) de la Comisión no 14/2005, no 492/2007 y no 1190/2005, en la medida en que dicha normativa se refiere a los demandantes.

Los demandantes fueron incluidos en la lista consolidada del Comité de Sanciones de Naciones Unidas de personas y entidades supuestamente asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, cuyos fondos y otros recursos económicos deben ser congelados. Por consiguiente, la Comisión Europea adoptó los Reglamentos (CE) no 14/2005 y no 1190/2005, mediante los que se incluía a los demandantes en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, que enumera las personas, grupos y entidades a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos en la Unión Europea. La inclusión del primer demandante, Sr. Al-Faqih, fue modificada posteriormente por el Reglamento (CE) no 492/2007 de la Comisión.

Para fundamentar su recurso los demandantes invocan los siguientes motivos:

 

Arguyen que la congelación de sus fondos impuesta por los Reglamentos impugnados conculca sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ni el Consejo ni la Comisión les informaron en ningún momento acerca de las razones por las que habían sido incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, así como tampoco se les comunicó prueba alguna que justificara la imposición de medidas restrictivas. Por tanto, los demandantes no han podido defenderse ni impugnar las decisiones relativas a la lista ante los tribunales de la Unión Europea.

 

Los demandantes sostienen asimismo que se ha vulnerado su derecho de propiedad, dado que las restricciones indefinidas de tal derecho derivadas de la congelación de sus fondos suponen una injerencia desproporcionada e intolerable en ese derecho fundamental.


(1)  Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (DO L 139, p. 9).

(2)  Reglamento (CE) no 14/2005 de la Comisión, de 5 de enero de 2005, que modifica por cuadragésima segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo (DO L 5, p. 10).

(3)  Reglamento (CE) no 492/2007 de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, por el que se modifica por septuagésima quinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo (DO L 116, p. 5).

(4)  Reglamento (CE) no 1190/2005 de la Comisión, de 20 de julio de 2005, por el que se modifica por cuadragésima octava vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo (DO L 193, p. 27).


1.5.2010   

ES

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C 113/48


Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2010 por Giorgio Lebedef contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-54/09, Lebedef/Comisión

(Asunto T-52/10 P)

2010/C 113/78

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Giorgio Lebedef (Senningerberg, Luxemburgo) (representante: F. Frabetti, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule el auto del Tribunal de la Función Pública de 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-54/09, Lebedef/Comisión, que tenía por objeto un recurso de anulación contra las decisiones de 15.2.2008, 1.4.2008, 10.4.2008, 20.5.2008 y 14.7.2008, relativas a la deducción de 39 días de las vacaciones a que tenía derecho el demandante en el año 2008.

Que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia por el recurrente.

Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En el presente recurso de casación, el recurrente solicita la anulación del auto del Tribunal de la Función Pública de 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-54/09, Lebedef/Comisión, en el que se desestimó, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno, un recurso que tenía por objeto la anulación de varias decisiones relativas a la deducción de 39 días de las vacaciones a que tenía derecho el demandante en el año 2008.

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca nueve motivos, basados en:

La vulneración del artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto y del artículo 1, apartado 2, del Acuerdo Marco que regula las relaciones entre la Comisión y las organizaciones sindicales y profesionales.

La interpretación y aplicación erróneas del concepto de libertad sindical.

La inexistencia de ciertos hechos en 2008.

La vulneración de la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 por la que se establecen disposiciones de aplicación en lo relativo a las ausencias por enfermedad o accidente.

La interpretación y aplicación erróneas de los conceptos de «participación en la representación del personal», «comisión de servicios de carácter sindical» y «misión sindical».

La desnaturalización y deformación de los hechos y afirmaciones del recurrente y la inexactitud material de las constataciones efectuadas por el Tribunal de la Función Pública en lo que respecta al registro de las «ausencias no autorizadas» en el sistema SysPer2.

La interpretación incorrecta de las declaraciones de la parte recurrente y el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al interpretar el concepto de «ausencia», tal como se define en los artículos 57, 59 y 60 del Estatuto.

El error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública en la aplicación del artículo 60 del Estatuto.

La falta de motivación del auto recurrido en varios puntos esenciales.


1.5.2010   

ES

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C 113/49


Recurso interpuesto el 11 de febrero de 2010 — Phoenix-Reisen y DRV/Comisión

(Asunto T-58/10)

2010/C 113/79

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Phoenix-Reisen GmbH (Bonn, Alemania) y Deutscher Reiseverband eV (DRV) (Berlín) (representante: R. Gerharz, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la demandada de 20 de noviembre de 2009, notificada el 11 de diciembre de 2009, por la que ésta se niega a adoptar medidas contra las ayudas de Estado otorgadas por la República Federal de Alemania en forma de pagos de indemnizaciones por insolvencia.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes impugnan la Decisión C(2009) 8707 final de la Comisión, de 19 de noviembre de 2009, relativa a la ayuda de Estado NN 55/2009 — Alemania, Supuesta ayuda de Estado mediante pagos de indemnizaciones por insolvencia y su financiación. En la citada Decisión, la Comisión concluyó que la medida controvertida no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan que la subvención de las empresas insolventes no puede justificarse sobre la base de la Directiva 80/987/CEE, (1) en la medida en que está tiene por objeto exclusivamente la protección de los trabajadores de las empresas insolventes y no la de las propias empresas. Según las demandantes, las empresas insolventes obtienen directamente un beneficio de la indemnización por insolvencia, con arreglo a la práctica jurídica seguida en Alemania. Asimismo, las demandantes afirman que algunos ejemplos de otros Estados miembros de la Comunidad ponen de manifiesto que es posible adaptar el Derecho interno a la Directiva 80/987/CEE sin necesidad de recurrir a subvenciones intolerables de los competidores.


(1)  Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23).


1.5.2010   

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C 113/49


Recurso de casación interpuesto el 10 de febrero de 2010 por Brigitte Zangerl-Posselt contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-83/07, Zangerl-Posselt/Comisión

(Asunto T-62/10 P)

2010/C 113/80

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Brigitte Zangerl-Posselt (Merzig, Alemania) (representante: S. Paulmann, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se resuelva sobre el fondo del asunto y, tal y como solicitó la recurrente en primera instancia, se anule la resolución del tribunal de la oposición EPSO/AST/27/06 de 25 de julio de 2007, actualmente confirmada mediante resolución de la reclamación de fecha 13 de diciembre de 2007, por la que se decidió no admitir a la recurrente a los exámenes prácticos y orales de dicha oposición.

Que se condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas incurridas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

El recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 30 de noviembre de 2009 en el asunto F-83/07, Zangerl-Posselt/Comisión, mediante la cual se desestimó la demanda presentada por la recurrente.

Como motivación del recurso de casación, la recurrente alega que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al evaluar los requisitos de admisión para la oposición general EPSO/AST/27/06. En particular, la recurrente afirma que, a efectos de decidir si la recurrente dispone de un título en el sentido de la publicación de la oposición en cuestión, el Tribunal de la Función Pública se basó en la versión francesa del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

Por otro lado, la recurrente aduce que la argumentación mediante la que el Tribunal de la Función Pública intentó desvirtuar las alegaciones de la recurrente incurre en varios errores de Derecho. A estos efectos afirma, en particular, que se efectuaron apreciaciones cuya carácter erróneo se desprende de los autos y que se desnaturalizaron pruebas que había presentado.

Asimismo, la recurrente señala que, si bien se confirmó la discriminación indirecta por razón de edad que había alegado, se consideró justificada sobre la base de una motivación insuficiente y errónea.


1.5.2010   

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C 113/50


Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2010 — Jurašinović/Consejo

(Asunto T-63/10)

2010/C 113/81

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Ivan Jurašinović (Angers, Francia) (representante: N. Amara-Lebret, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de 7 de diciembre de 2009, por la que se deniega al demandante el acceso a los documentos siguientes:

Decisiones del Consejo relativas a la transmisión al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de los documentos cuya comunicación solicitaba dicho Tribunal en el marco del proceso Gotovina.

Toda la correspondencia intercambiada en este marco por las instituciones de la UE con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (más eventuales anexos) y en particular, las solicitudes iniciales procedentes tanto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia como de los abogados del Sr. GOTOVINA.

Que se condene al Consejo de la UE — Secretaría General a autorizar el acceso, en forma electrónica, a la totalidad de los documentos solicitados.

Que se condene al Consejo de la UE a pagar al demandante la suma de 2 000 euros impuestos excluidos es decir 2 392 euros impuestos incluidos de indemnización de procedimiento con los intereses al tipo del BCE desde el día del registro de la demanda.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, el demandante solicita la anulación de la decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2009 por la que se le deniega el acceso a las decisiones del Consejo relativas a la transmisión al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) de los documentos cuya comunicación solicitaba dicho Tribunal en el marco del proceso Gotovina y toda la correspondencia intercambiada en este marco por las instituciones de la UE con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (más eventuales anexos) y en particular, las solicitudes iniciales procedentes tanto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia como de los abogados del Sr. Gotovina.

En apoyo de su recurso, el demandante alega cuatro motivos basados:

En un error de Derecho en tanto el Consejo denegó el acceso a los documentos sobre la base del artículo 70B del Reglamento de Procedimiento y de Prueba del TPIY, cuando dicho texto no era de aplicación.

En la inexistencia de perjuicio a la protección de los procedimientos judiciales y al asesoramiento jurídico con arreglo al artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, (1) porque dicha excepción se refiere a la protección de los procedimientos judiciales de la Unión Europea y de los Estados miembros y no a un procedimiento judicial ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia que se encuentra fuera de la jurisdicción de la UE.

En la inexistencia de perjuicio a la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales según el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del mismo Reglamento.

En la existencia de un interés público superior según el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del citado Reglamento 1049/2001 porque el demandante solicita la comunicación de documentos solicitados para hacer valer sus derechos en el marco del asunto T-465/09. Esta solicitud participa del acceso a la justicia y del derecho a un proceso justo ante la jurisdicción europea. Por otro lado, el conflicto al que se refieren los documentos terminó en 1995.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).


1.5.2010   

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C 113/51


Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2010 — Zuckerfabrik Jülich/Comisión

(Asunto T-66/10)

2010/C 113/82

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Zuckerfabrik Jülich AG (Jülich, Alemania) (representantes: H.-J. Prieß y B. Sachs)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Para fundamentar su recurso la demandante alega seis motivos.

En el primer motivo, la demandante invoca, por analogía, la infracción del artículo 233 CE (artículo 266 TFUE) en tanto la Comisión no aplicó las prescripciones de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Rec. p. I-3231). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estableció como deben determinarse los parámetros de «excedente exportable» y de «cantidad total de los compromisos de exportación» para el cálculo de los importes de las cotizaciones por producción correspondiente a las campañas de comercialización 2002/03 a 2005/06 para el sector del azúcar. La demandante considera que, en el Reglamento impugnado, la Comisión modificó también el tercer parámetro el «importe total de las restituciones», a pesar de que el asunto Zuckerfabrik Jülich no tenía por objeto su cálculo.

Mediante el segundo motivo, la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001, (1) así como el sentido y la finalidad de dicho Reglamento. Sobre este punto, señala, en particular, que al calcular el importe total de las restituciones la Comisión incluyó restituciones para las exportaciones que no habían sido reclamadas y pagadas. Asimismo, la determinación a tanto alzado de las exportaciones mensuales lleva a imprecisiones en el cálculo. A este respecto, la demandante afirma que el Tribunal de Justicia en el asunto Zuckerfabrik Jülich prohíbe fijar la pérdida global en un importe superior al de los gastos ligados a las restituciones.

En tercer lugar, la demandante sostiene que el principio de irretroactividad se vulneró dado que, mediante el Reglamento impugnado, la Comisión modificó retroactivamente el importe total de las restituciones.

En el cuarto motivo, la demandante alega que, el 3 de noviembre de 2009, la Comisión ya no era competente para adoptar un Reglamento sobre los importes de las cotizaciones para las campañas de comercialización 2002/03 a 2005/06 para el sector del azúcar, ya que el Reglamento no 1260/2001 que la Comisión indica como base jurídica ya no estaba en vigor en la fecha de adopción del Reglamento, que no existían otras bases jurídicas de Derecho derivado y que, según las disposiciones pertinentes del Tratado CE, no era la Comisión sino el Consejo el que era competente.

En quinto lugar, la demandante denuncia la infracción del artículo 37 CE, apartado 2, dado que con arreglo a dicha disposición debería haberse elegido un procedimiento diferente para la adopción del Reglamento.

Por último, se invoca el incumplimiento de la obligación de motivar, de conformidad con el artículo 253 CE (artículo 296 TFUE, apartado 2), en tanto la Comisión motivó el Reglamento impugnado señalando que aplicaba la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Zuckerfabrik Jülich pero sin embargo no respetó, a juicio de la demandante, las prescripciones de dicha sentencia.


(1)  Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).


1.5.2010   

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C 113/52


Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2010 — Intermark/OAMI — Natex International (NATY’S)

(Asunto T-72/10)

2010/C 113/83

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: húngaro

Partes

Demandante: Intermark Srl (Stei, Rumanía) (representante: Á.M. László, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Natex International Trade SpA (Pioltello, Italia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se modifique la resolución de la demandada y se deniegue en su totalidad la solicitud de registro con respecto a todos los productos.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Natex International Trade SpA

Marca comunitaria solicitada: marca denominativa «NATY’S» para productos comprendidos en las clases 29, 30 y 32 (solicitud de registro no5 810 627)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: la demandante

Marca o signo invocados en oposición: marca figurativa «Naty» para productos y servicios comprendidos en las clases 30 y 35 (marca comunitaria no4 149 456)

Resolución de la División de Oposición: estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso

Motivos invocados: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) dado que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/52


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Embraer y otros/Comisión

(Asunto T-75/10)

2010/C 113/84

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Empresa Brasileira de Aeronáutica, SA (Embraer) (São José dos Campos, Brasil), Embraer Aviation Europe SAS (EAE) (Villepinte, Francia), Indústria Aeronáutica de Portugal SA (OGMA) (Alverca do Ribatejo, Portugal) (representantes: U. O’Dwyer y A. Martin, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión impugnada

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión C(2009) 4541 final, de 17 de junio de 2009, por la que se declara compatible con el mercado común la ayuda para costes de investigación y desarrollo relacionados con el diseño y la fabricación de un producto para aeronaves concedida por las autoridades del Reino Unido a Bombardier (Short Brothers) [N 654/2008]. (1) La Decisión de la Comisión se adoptó tras un examen preliminar conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3. Los demandantes son los competidores del beneficiario de la ayuda y presentaron una denuncia en la que se oponían a la ayuda proyectada y solicitaban a la Comisión que iniciara un procedimiento formal de examen.

En apoyo de su demanda de anulación los demandantes formulan los siguientes motivos:

 

En primer lugar, alegan que la Comisión encontró serias dificultades durante su examen preliminar de la compatibilidad de la ayuda de Estado con el mercado común, y por tanto estaba obligada a iniciar el procedimiento formal de examen previsto por el artículo 108 TFUE, apartado 2. Afirman además que la falta de iniciación del procedimiento formal por la Comisión privó a los demandantes y a otras partes interesadas de su derecho a ser oídas durante la valoración de la Comisión. En opinión de los demandantes ello constituye un vicio de forma con infracción del Tratado.

 

En especial, las serias dificultades que encontró la Comisión se acreditan por:

la duración y circunstancias del examen preliminar;

la falta de identificación por la Comisión del mercado de alas para aeronaves con 100-149 asientos como un mercado de producto relevante;

la falta de análisis por la Comisión de la incidencia de la ayuda de Estado en la competencia en el mercado de alas para aeronaves con 100-149 asientos;

el análisis por la Comisión de la incidencia de la ayuda de Estado en la competencia de aeronaves acabadas con 100-149 asientos, que fue insuficiente e incompleto.

 

En segundo lugar los demandantes alegan que la identificación por la Comisión de un supuesto mercado de aeroestructuras y la falta de identificación del mercado relevante de alas para aeronaves con 100-149 asientos constituye un error manifiesto de apreciación de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común llevada a cabo conforme al artículo 107, apartado 3, letra c).

 

En tercer lugar sostienen que la falta de análisis por la Comisión de la incidencia de la ayuda de Estado en el mercado relevante de alas para aeronaves con 100-149 asientos constituye un error manifiesto de apreciación de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común llevada a cabo conforme al artículo 107, apartado 3, letra c).

 

En cuarto lugar afirman que el análisis incompleto y viciado por la Comisión de la incidencia de la ayuda de Estado en el mercado relevante de aeronaves acabadas con 100-149 asientos constituye un error manifiesto de apreciación de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común llevada a cabo conforme al artículo 107, apartado 3, letra c).


(1)  DO 2009, C 298, p. 2.


1.5.2010   

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C 113/53


Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2010 — Certmedica International/OAMI — Lehning Enterprise (L112)

(Asunto T-77/10)

2010/C 113/85

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Certmedica International GmbH (Aschaffenburg, Alemania) (representante: P. Pfortner, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lehning Enterprise SARL (Sainte Barbe, Francia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 9 de diciembre de 2009 (asunto R 934/2009-2), notificada el 21 de diciembre de 2009, en la medida en que declaró la nulidad de la marca comunitaria «L112» (EU 002349728) para los productos «Productos farmacéuticos y veterinarios; productos médicos para ingerir; complementos alimenticios para uso médico» de la clase 5.

Subsidiariamente, que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 9 de diciembre de 2009 (asunto R 934/2009-2), notificada el 21 de diciembre de 2009, en la medida en que declaró la nulidad de la marca comunitaria «L112» (EU 002349728) para los productos «Productos médicos para ingerir; complementos alimenticios para uso médico» de la clase 5.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 9 de diciembre de 2009 (asunto R 934/2009-2), notificada el 21 de diciembre de 2009, en la medida en que declaró la nulidad de la marca comunitaria «L112» (EU 002349728) para los productos «Productos médicos para ingerir» de la clase 5.

Que se desestime en su totalidad la solicitud de nulidad de la marca comunitaria «L 112» (EU 002349728) basada en la marca francesa «L.114» (F 1 312 700) y se admita el registro de la marca comunitaria «L 112» para los siguientes productos:

«Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios así como preparados sanitarios; productos médicos para ingerir; complementos alimenticios para uso médico; concentrados alimenticios dietéticos a base de crustáceos (como el Chitosan)

Clase 29: Concentrados alimenticios a base de crustáceos (como el Chitosan)».

Subsidiariamente, que se desestime la solicitud de nulidad de la marca comunitaria «L 112» (EU 002349728) basada en la marca francesa «L.114» (F 1 312 700) en la medida en que tiene por objeto que se declare la nulidad de la marca «L 112» para los productos de la clase 5 «Productos médicos para ingerir; complementos alimenticios para uso médico», y se admita el registro de la marca comunitaria «L 112» para los siguientes productos:

«Clase 5: Preparados sanitarios; productos médicos para ingerir; complementos alimenticios para uso médico; concentrados alimenticios dietéticos a base de crustáceos (como el Chitosan)

Clase 29: Concentrados alimenticios a base de crustáceos (como el Chitosan)»

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se desestime la solicitud de nulidad de la marca comunitaria «L 112» (EU 002349728) basada en la marca francesa «L.114» (F 1 312 700) en la medida en que tiene por objeto que se declare la nulidad de la marca «L 112» para los productos de la clase 5 «Productos médicos para ingerir», y se admita el registro de la marca comunitaria L 112 para los siguientes productos:

«Clase 5: Preparados sanitarios; productos médicos para ingerir; concentrados alimenticios dietéticos a base de crustáceos (como el Chitosan)

Clase 29: Concentrados alimenticios a base de crustáceos (como el Chitosan)».

Que se condene a la solicitante de la nulidad a cargar con la totalidad de las costas que ocasionaron a la demandante los procedimientos de nulidad y de recurso.

Subsidiariamente, que se condene a la solicitante de la nulidad a cargar con las costas del procedimiento de nulidad únicamente en la medida en que se declaró la nulidad de la marca «L 112» (EU 002349728) para los productos «Productos farmacéuticos» (20 %).

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se condene a la solicitante de la nulidad a cargar con las costas del procedimiento de nulidad únicamente en la medida en que se declaró la nulidad de la marca «L 112» (EU 002349728) para los productos «Productos farmacéuticos; complementos alimenticios para uso médico» (30 %).

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: marca comunitaria denominativa no2 349 728 para productos de las clases 5 y 29

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Lehning Enterprise SARL

Marca o signo del solicitante de la nulidad: Marca francesa denominativa «L 114» (marca no1 312 700), refiriéndose la solicitud de nulidad únicamente a determinados productos de la clase 5

Resolución de la División de Anulación: Estimación de la solicitud de nulidad y anulación parcial de la marca comunitaria impugnada

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso de la demandante

Motivos invocados:

Falta de prueba del uso de la marca francesa «L 114» por parte de la solicitante de la nulidad.

Inexistencia de similitud entre los productos de la clase 5.

Apreciación errónea de la Sala de Recurso en lo que respecta a la similitud de los signos.


1.5.2010   

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C 113/55


Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Lehning Entreprise/OAMI — Certmedica International (L112)

(Asunto T-78/10)

2010/C 113/86

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Lehning Entreprise Sainte-Barbe, Francia) (representante: P. Demoly, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Certmedica International GmbH (Aschaffenburg, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Habida cuenta de la similitud entre los signos y productos de que se trata, existe un riesgo de confusión entre las marcas controvertidas L.114 y L112 para todos los productos de la clase 5 recogidos en sus solicitudes. En consecuencia, que se anule la resolución adoptada, en la medida en que desestimó la solicitud de anulación de la demandante respecto de los siguientes productos: «preparados higiénicos» y «concentrados de productos alimenticios dietéticos a base de crustáceos (tales como Chitosan)», y la estimó para el resto de los productos.

Por último, y tomando en consideración las circunstancias del caso de autos, es particularmente injusto que la demandante cargue con los gastos no recuperables que ha debido realizar durante este procedimiento manifiestamente carente de fundamento. En consecuencia, la demandante solicita que se condene a la empresa Certmedica International GmbH a reembolsarle los gastos realizados por la demandante desde la oposición.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: Marca denominativa «L112» para productos de las clases 5 y 29 (marca comunitaria no2 349 728)

Titular de la marca comunitaria: Certmedica International GmbH

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante

Marca o signo del solicitante de la nulidad: Marca nacional «L.114», registrada en Francia para productos de la clase 5 (no1 312 700)

Resolución de la División de Anulación: Estimación parcial de la solicitud de nulidad de la marca de que se trata para productos de la clase 5

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso interpuesto por Certmedica International GmbH

Motivos invocados: Infracción de los artículos 8, 52 y 53 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, sobre la marca comunitaria, por la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto respecto de los productos «preparados higiénicos» y «concentrados de productos alimenticios dietéticos a base de crustáceos (tales como Chitosan)».


1.5.2010   

ES

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C 113/56


Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2010 — COLT Télécommunications France/Comisión

(Asunto T-79/10)

2010/C 113/87

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: COLT Télécommunications France SAS (París) (representante: M. Debroux, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se ordene, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba previstas por los artículos 49, 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la presentación por la Comisión de determinados documentos, mencionados en la Decisión C(2009) 7426 final de la Comisión (ayuda de Estado N 331/2008 — Francia).

Que se anule la Decisión en cuanto consideró que «la medida notificada no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87.1 del Tratado».

Que condene en la totalidad de las costas del procedimiento a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de la Decisión C(2009) 7426 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, que declaró que la compensación de las cargas de servicio público de 59 millones de euros, concedida por las autoridades francesas a favor de un grupo de empresas para el establecimiento y la explotación de una red de comunicaciones electrónicas de alto rendimiento (proyecto THD 92) en el departamento de Hauts-de-Seine no constituye una ayuda de Estado.

En apoyo de su recurso la demandante invoca un motivo único basado en la falta de iniciación por la Comisión del procedimiento formal de examen previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Ese motivo se divide en siete partes.

la primera parte del motivo se apoya en la observación de que la duración de la tramitación previa a la Decisión, particularmente larga (15 meses), demuestra por sí sola la complejidad de la cuestión y la necesidad de iniciar un procedimiento formal de examen;

en la segunda parte del motivo la demandante alega que el calendario de desarrollo en dos fases de la red habría debido llevar a la Comisión a apreciar, a minima, que la primera fase de desarrollo de la red, centrada en zonas muy densas y rentables, no necesitaba ninguna subvención pública;

la tercera parte del motivo reposa en la demostración de que la metodología aplicada en la Decisión impugnada para definir supuestas «zonas no rentables» es muy criticable y contradictoria con las apreciaciones de ARCEP, el regulador sectorial francés; esas contradicciones y esos errores metodológicos habrían debido llevar a la iniciación de una fase de examen en profundidad;

la cuarta parte del motivo descansa en las numerosas y razonadas objeciones formuladas por los operadores competidores, que también habrían debido conducir a la Comisión a iniciar una fase de examen en profundidad;

en su quinta parte la demandante sostiene que la Comisión no ejerció un control, ni siquiera mínimo, con objeto de comprobar que las autoridades francesas no hubieran cometido un error manifiesto de apreciación en la creación de un supuesto servicio de interés económico general, en especial debido a la inexistencia de un defectuoso funcionamiento del mercado;

la sexta parte del motivo se refiere también a la falta de control, ni siquiera mínimo, de un error manifiesto de apreciación cometido por las autoridades francesas en la creación de SIEG, en especial debido a la falta de carácter específico de la intervención pública proyectada;

en la séptima parte del motivo, por último, la demandante mantiene que la Decisión no tuvo en cuenta el riesgo real de sobrecompensación de los supuestos sobrecostes ligados a las obligaciones de servicio público alegadas.


1.5.2010   

ES

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C 113/57


Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2010 — Bell & Ross/OAMI — Klockgrossisten i Norden (Representación de un reloj)

(Asunto T-80/10)

2010/C 113/88

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Demandante: Bell & Ross BV (Zoetermeer, Países Bajos) (representante: S. Guerlain, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Klockgrossisten i Norden AB (Upplands Väsby, Suecia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Tercera Sala de Recurso de 9 de diciembre de 2009 recaída en el asunto R 1285/2008-3 y notificada el 16 de diciembre de 2009 a los representantes de la sociedad Bell & Ross BV por:

Infringir lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Infringir lo dispuesto en los artículos 63 y 57 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Infringir lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

Motivos y principales alegaciones

Dibujo o modelo comunitario registrado, respecto al que se presentó una solicitud de nulidad: Modelo comunitario no342 951 (Relojes)

Titular del dibujo o modelo comunitario: La demandante

Solicitante de la nulidad del dibujo o modelo comunitario: Klockgrossisten i Norden AB

Resolución de la División de Anulación: Declaración de nulidad del dibujo o modelo comunitario

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción de los artículos 6, 63, 57 y 91 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos o modelos comunitarios.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/58


Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2010 — Regione Puglia/Comisión

(Asunto T-84/10)

2010/C 113/89

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Regione Puglia (Bari, Italia) (representantes: F. Brunelli y A. Aloia, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada.

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y honorarios así como al reembolso global de los gastos generales.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión Europea no C(2009) 10350, de 22 de diciembre de 2009, confirmándose únicamente la previsión contenida en el artículo 4, relativa a la supresión de una parte de la participación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) destinada al programa operativo POR Puglia Objetivo 1 2000 — 2006.

Dicha medida se solicita en virtud de objeciones precisas alegadas por la Regione Puglia respecto de la corrección y el fundamento de las imputaciones realizadas por la Comisión contra dicha Regione, así como a la ilegalidad y al carácter erróneo de los métodos empleados por la Comisión para valorar los resultados de las auditorías operadas en 2007 y en 2009.

En particular, la Regione Puglia considera que la Decisión se asumió basándose en el hecho de que:

Las verificaciones dirigidas por los agentes comunitarios, empleadas como fundamento de la Decisión, no se llevaron a cabo de manera apropiada y puntual.

Las conclusiones a las que llegaron dichos agentes, para cada eje y para cada medida, respecto de todas las verificaciones realizadas, no encontraron correspondencia ni apoyo en la documentación examinada y aportada y, en algunos casos, fueron aprobadas sin la preceptiva valoración de la normativa del sector.

En todo caso, desde un punto de vista metodológico, las valoraciones realizadas no son idóneas para confirmar y sostener las conclusiones de la Comisión que, además, resultan apodícticas, en la medida en que no fueron motivadas y/o probadas adecuadamente.

Asimismo, la Comisión no tomó en absoluto en consideración:

Los diferentes resultados de las auditorías realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo y por el Ministero dell’Economia e delle Finanze de la República Italiana.

Las observaciones y las protestas formuladas, caso por caso, de manera circunstanciada, documentada y puntual, por la Regione en respuesta a las imputaciones articuladas y a las solicitudes realizadas por la propia Comisión y, además,

La Comisión incumplió el deber de cooperación que debe presidir las relaciones entre la misma y el beneficiario de la ayuda económica, asumiendo determinaciones y formulando juicios antes de haber recibido y examinado las respuestas y las aclaraciones que solicitó a la Regione Puglia.


1.5.2010   

ES

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C 113/58


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — British Sugar/Comisión

(Asunto T-86/10)

2010/C 113/90

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: British Sugar plc (Londres, Reino Unido) (representantes: K. Lasok, QC, G. Facenna, Barrister, W. Robinson, P. Doris y D. Das, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la medida controvertida.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas judiciales y demás gastos incurridos por la demandante en relación con este asunto.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación del Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06. (1)

La demandante alega los siguientes motivos en apoyo de sus pretensiones.

En primer lugar, sostiene que la Comisión no adoptó las medidas necesarias para conformarse a las resoluciones del Tribunal de Justicia en los asuntos Jülich (2) y SAFBA (3) mediante las que dicho Tribunal declaró la invalidez de los Reglamentos (CE) nos 1762/2003, (4) 1775/2004 (5) y 1686/2005 (6) de la Comisión. La demandante alega que, como resultado de la sentencia Jülich y del auto SAFBA, la Comisión tenía la obligación y, por tanto, la competencia, para adoptar las medidas necesarias con el fin de rectificar la ilegalidad señalada en ambas resoluciones. Dicha obligación y competencia se limitaba a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la devolución a las personas afectadas (incluida la demandante) de las cantidades que se les habían exigido ilegalmente durante las campañas de comercialización de que se trata. Según la demandante, dichas cuantías podían y pueden determinarse aplicando la fórmula utilizada en los Reglamentos considerandos inválidos por el Tribunal de Justicia a condición de que se corrija el error identificado por este Tribunal. Por tanto, la demandante sostiene que la Comisión incumplió la referida obligación y actuó más allá de su competencia al adoptar la medida controvertida, la cual adolece del mismo vicio sustancial que llevó al Tribunal de Justicia a invalidar los Reglamentos (CE) nos 1762/2003, 1775/2004 y 1686/2005.

En Segundo lugar, la demandante sostiene que el método de cálculo de las cotizaciones del azúcar establecido en la medida controvertida es contrario a la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Jülich.

En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión no era competente para adoptar la medida controvertida con arreglo al Reglamento (CE) no 1260/2001 porque, a su juicio;

dicho Reglamento había sido derogado y no estaba en vigor en el momento en que se adoptó la medida controvertida; y

la sentencia Jülich implica que la Comisión no era competente para determinar las cotizaciones por producción en contra de lo dispuesto por el artículo 15 de dicho Reglamento. A falta de competencia debido a las resoluciones Jülich y SAFBA o al Reglamento no 1260/2001, la competencia para establecer las cotizaciones por producción corresponde al Consejo en virtud del actual artículo 43 TFUE. En consecuencia, la Comisión carecía de competencia para adoptar la medida impugnada.


(1)  DO 2009 L 321, p. 1.

(2)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich, asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Rec. p. I-3231.

(3)  Auto del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2008, SAFBA, asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07, Rec. p. I-142.

(4)  Reglamento (CE) no 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar, DO 2003, L 254, p. 4.

(5)  Reglamento (CE) no 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar, DO 2004, L 316, p. 64.

(6)  Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar, DO 2005, L 271, p. 12.


1.5.2010   

ES

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C 113/59


Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2010 — Inter IKEA Systems/OAMI — Meteor Controls (GLÄNSA)

(Asunto T-88/10)

2010/C 113/91

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Inter IKEA Systems B.V. (Delft, Países Bajos) (representante: J. Gulliksson, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Meteor Controls International Limited (Cookstown, Irlanda)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 1 de diciembre de 2009 en el asunto R 529/2009-2.

Que se condene a la demandada al pago tanto de las costas de este procedimiento como de las efectuadas ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «GLÄNSA» para productos de la clase 11

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: El registro de marca comunitaria de la marca denominativa «GLANZ» para productos de las clases 6, 9 y 11

Resolución de la División de Oposición: Desestimación total de la marca solicitada

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo por cuanto la Sala de Recurso no efectuó una apreciación y comparación globales correctas de las marcas de que se trata, por lo que concluyó equivocadamente que había similitud entre las marcas y, por lo tanto, que existía riesgo de confusión entre ellas.


1.5.2010   

ES

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C 113/60


Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Ferriere Nord/Comisión

(Asunto T-90/10)

2010/C 113/92

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Ferriere Nord (Osoppo, Italia) (representantes: W. Viscardini, abogada, G. Donà, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal , que se anule, con arreglo al artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión europea, de 30 de septiembre de 2009 –tal como fue modificada y completada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión europea, de 8 de diciembre de 2009, notificada el 9 de diciembre de 2009–, por la que se condenó a la demandante a abonar una multa de 3 570 000 euros al término de un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA (COMP/37.956 — Redondo para cemento armado, readopción).

Con carácter subsidiario , que se anule parcialmente la Decisión C(2009) 7492 final –tal como fue modificada y completada por la Decisión C(2009) 9912 final–, con la consiguiente reducción de la multa.

En cualquier caso , que se condene a la Comisión al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En este recurso se impugna la Decisión de 30 de septiembre de 2009, tal como fue modificada y completada por la Decisión de 8 de diciembre de 2009, en la que la Comisión sancionó una infracción del artículo 65 CECA basándose en el Reglamento (CE) no 1/2003. (1)

Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en otros recursos presentados contra dicha Decisión.

En particular, la demandante invoca, entre otros, los siguientes motivos:

Falta de competencia de la Comisión para sancionar una infracción del Tratado CECA tras la expiración de dicho Tratado.

Omisión de la notificación previa de un nuevo «pliego de cargos».

Omisión de una nueva audiencia ante el consejero auditor.

Presentación del informe final del consejero auditor con posterioridad a la Decisión de 30 de septiembre de 2009.

Adopción de la Decisión de 30 de septiembre de 2009 sin que contuviera los anexos mencionados en ella.

Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación parcial de las mencionadas decisiones por diversos motivos, entre ellos:

Valoración jurídica errónea de los hechos (en cuanto a la duración de su participación en la práctica colusoria, a los cargos formulados en su contra, al precio de base, a los precios de los «extras» de dimensiones y a la limitación de la producción o de las ventas).

Carácter desproporcionado de la multa, habida cuenta de la gravedad y de la duración de la práctica colusoria.

Falta de reconocimiento de las circunstancias atenuantes.

Aplicación incorrecta de los criterios establecidos en la «Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas».


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/61


Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2010 — Lucchini/Comisión

(Asunto T-91/10)

2010/C 113/93

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Lucchini SpA (Milán, Italia) (representantes: M. Delfino, abogado, J. -P. Gunther, abogado, E. Bigi, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se anule la Decisión de la Comisión en el asunto COMP/37.956 — Redondo para cemento armado — Nueva decisión — C(2009) 7492 definitiva, en su versión modificada por la Decisión C(2009) 9912 definitiva.

Con carácter subsidiario, que se anule el artículo 2 de la Decisión de 30 de septiembre de 2009, en la parte en que se condena a la demandante y a la sociedad S.P. S.p.A., de manera conjunta y solidaria, al pago de la cantidad de 14,35 millones de euros.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca la multa impuesta.

En todo caso, que se condene a la Comisión al pago de las costas procesales.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la Decisión de 30 de septiembre de 2009, en su versión modificada por la Decisión de 8 de diciembre de 2009 mediante la cual la Comisión sancionó una infracción del artículo 65 CECA sobre la base del Reglamento (CE) no 1/2003 (1).

Los motivos y las principales alegaciones son similares a los formulados en otros recursos interpuestos contra la mencionada Decisión.

En particular, la demandante alega los siguientes motivos:

Carácter incompleto de la Decisión, vicios sustanciales de forma e inexistencia, en la medida en que la Decisión fue notificada sin sus anexos y, además, fue adoptada sin la participación de algunos miembros de la Junta de Comisarios y volvió a notificarse de modo incompleto, sin el texto principal.

Incompetencia de la Comisión para reprochar una infracción del artículo 65 del Tratado CECA una vez expirado y, por tanto, error en la elección de la base jurídica material.

Violación del derecho de defensa y violación y aplicación errónea del Derecho en la medida en que la Comisión no reabrió el procedimiento administrativo y se arrogó el derecho de examinar la ley más favorable aplicable al presente asunto, sin dar a la demandante la posibilidad de manifestar de modo eficaz su postura acerca de la existencia y de la relevancia de los hechos y de las circunstancias alegados.

Con carácter subsidiario la demandante solicita que se anule la Decisión por falta de pruebas y por aplicación errónea del Derecho material, en la medida en que la Comisión imputa la infracción, durante todo el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 27 de junio de 2000, a Lucchini, a través de la empresa única Lucchini/Siderpotenza. La demandante hace hincapié en la capacidad autónoma de decisión y de gestión de Siderpotenza y en que la Comisión no ha sido capaz de presentar pruebas sólidas que demuestren la responsabilidad de Lucchini, por lo que atañe a los elementos humanos y materiales, en la gestión de Siderpotenza;

Con carácter subsidiario de segundo grado la demandante señala que la Comisión incurrió en error al aplicar las normas para el cálculo de las multas, en concreto las Directrices de 1998.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/62


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión

(Asunto T-92/10)

2010/C 113/94

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: Ferriera Valsabbia SpA (Odolo, Italia) y Valsabbia Investimenti SpA (Odolo, Italia) (representantes: D. Fosselard, abogado, S. Amoruso, abogado y L. Vitolo, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, COMP/37.956 Redondo para cemento armado, re-adopción («Decisión»), en su versión completada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009 («Integración»), en la medida en la que declara la infracción del artículo 65 del Tratado CECA por parte de Ferriera Valsabbia SpA y Vasabbia Investimenti SpA y les impone solidariamente una sanción de 10,25 millones de euros.

Con carácter alternativo:

Que se anule el artículo 2 de la Decisión que impone la sanción a las demandantes.

Con carácter subsidiario:

Que se reduzca el importe de la sanción.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son semejantes a los invocados en otros recursos contra la misma Decisión. Las demandantes alegan, en particular:

 

La incompetencia de la Comisión para sancionar la infracción del artículo 65 del Tratado CECA como consecuencia de la caducidad de dicho Tratado y, en cualquier caso, para emplear como fundamento jurídico los artículos 7, apartado 1 y 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003. (1)

 

La violación de los derechos de defensa de las demandantes en el procedimiento ante la Comisión.

 

La infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, en la medida en que los hechos descritos en la Decisión no configuran un acuerdo único y continuado.

 

La infracción de las directrices para el cálculo de las multas impuestas, así como la vulneración de los principios de igualdad y de proporcionalidad.

 

Sobre este punto se alega, concretamente, que la inclusión de las demandantes en el primer grupo de empresas a las que se atribuye la sanción de base más elevada es totalmente ilegal si se considera que en el procedimiento de cuantificación de la multa la Comisión incurrió en un error al aplicar el criterio de su peso específico en el mercado y no aplicó de modo homogéneo el criterio de la dimensión conjunta de la empresa. Además, sostienen que el procedimiento de cuantificación de la sanción también se siguió incorrectamente en relación con la valoración de las circunstancias atenuantes. Por último, aducen que la duración excesiva del procedimiento perjudicó gravemente el derecho a un juicio justo en un plazo razonable.


(1)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, de 4.1.2003, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/63


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Bilbaína de Alquitranes y otros/ECHA

(Asunto T-93/10)

2010/C 113/95

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Bilbaína de Alquitranes, SA (Luchana-Baracaldo, España), Cindu Chemicals BV (Uithoorn, Países Bajos), Deza a.s. (Valašske Meziříčí, República Checa), Industrial Química del Nalón, SA (Oviedo, España), Koppers Denmark A/S (Nyborg, Dinamarca), Koppers UK Ltd (Scunthorpe, Reino Unido), Rütgers Germany GmbH (Castrop-Rauxel, Alemania), Rütgers Belgium NV (Zelzate, Bélgica) y Rütgers Poland Sp. Z o.o. (Kedzierzyn-Kozle, Polonia), (representantes: K. Van Maldegem y R. Cana, abogados, y P. Sellar, Solicitor)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

Pretensiones de las partes demandantes

Que se acuerde la admisión del presente recurso y que se declare fundado.

Que se anule parcialmente la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a la brea de alquitrán de hulla a alta temperatura, no CAS 65996-93-2.

Que se condene en costas a la ECHA.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («ECHA») (ED/68/2009) relativa a la identificación de la brea de alquitrán de hulla a alta temperatura, no CAS 65996-93-2 («BAHAT») como una sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1) (en lo sucesivo, «REACH»), de conformidad con el artículo 59 del propio REACH.

Con arreglo a la decisión impugnada, que llegó a conocimiento de las demandantes a través de un comunicado de prensa de ECHA, se incluyó la sustancia brea de alquitrán de hulla a alta temperatura en la lista de las 15 nuevas sustancias químicas de la lista de sustancias candidatas extremadamente preocupantes.

En resumidas cuentas, las demandantes no cuestionan la identificación de la BAHAT como carcinógeno, pero niegan la identificación de dicha sustancia como persistente, bioacumulativa y tóxica, y muy persistente y bioacumulativa, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del REACH.

Asimismo, las demandantes sostienen que la inclusión de la brea de alquitrán de hulla a alta temperatura en la lista de sustancias candidatas extremadamente preocupantes llevará a la eventual inclusión de dicha sustancia en el anexo XIV del REACH, lo cual dará lugar, a su vez, a varias consecuencias jurídicas negativas para las demandantes que se derivan directamente de dicha identificación.

Las demandantes afirman que la decisión impugnada es contraria a Derecho por cuanto contraviene las normas aplicables establecidas en el REACH para la identificación de sustancias extremadamente preocupantes, y, en particular, de las sustancias persistentes, bioacumulativas y tóxicas, y muy persistentes y bioacumulativas. A su juicio, la Decisión impugnada incurre en error de apreciación y en error de Derecho, puesto que la identificación de la brea de alquitrán de hulla a alta temperatura como sustancia extremadamente preocupante debido a que es persistente, bioacumulativa y tóxica, y muy persistente y bioacumulativa, se basa únicamente en propiedades de sustancias componentes, lo que carece de base jurídica en el REACH.

Asimismo, la decisión impugnada es contraria a Derecho puesto que infringe el principio de igualdad de trato al discriminar entre la sustancia controvertida y otras sustancias comparables sin ninguna justificación objetiva.

Por último, las demandantes sostienen que la decisión impugnada también vulnera el principio de proporcionalidad puesto que es desproporcionada a la luz del abanico de medidas disponibles para la demandada y de las desventajas que causa en relación con el objetivo perseguido.


(1)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/64


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Rütgers Germany y otros/ECHA

(Asunto T-94/10)

2010/C 113/96

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Rütgers Germany GmbH (Castrop-Rauxel, Alemania), Rütgers Belgium NV (Zelzate, Bélgica), Deza a.s. (Valašské Meziříčí, República Checa), Industrial Química del Nalón, S.A. (Oviedo, España), Bilbaína de Alquitranes, S.A. (Luchana-Baracaldo-Vizcaya, España) (representantes: K. Van Maldegem, R. Cana, abogados, y P. Sellar, Solicitor)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

Pretensiones de las partes demandantes

Que se acuerde la admisión del presente recurso y que se declare fundado.

Que se anule parcialmente el acto impugnado en la medida en que se refiere al aceite de antraceno.

Que se condene en costas a la ECHA.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación parcial de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («ECHA») (ED/68/2009) de identificar el aceite de antraceno, (CAS no 90640-80-5) («aceite de antraceno») como una sustancia que cumple los criterios establecidos en el artículo 57, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1) (REACH), de conformidad con el artículo 59 del Reglamento REACH.

Sobre la base de la decisión impugnada, de la que las demandantes tuvieron conocimiento a través de un comunicado de prensa de la ECHA, se incluyó el aceite de antraceno en la lista de 14 sustancias químicas de la Candidate List of Substance of Very Hig Concern («SVHC») para su eventual inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH. La razón que se esgrimió en el acto impugnado para la identificación del aceite de antraceno como una SVHC es que se trata de una sustancia cancerígena, mutágena y muy bioacumulativa («vPvB»), según los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento REACH.

Las demandantes consideran que el acto impugnado vulnera las normas aplicables para la identificación de las SVHC con arreglo al Reglamento REACH e invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, alegan que la decisión es ilícita porque fue adoptada vulnerando los requisitos de procedimiento esenciales. A este respecto, las demandantes sostienen que el expediente en el que se basó el acto impugnado no contenía información alguna sobre sustancias alternativas, infringiendo así el artículo 59, apartado 3, del anexo XV del Reglamento REACH. Además, las demandantes afirman que la demandada modificó materialmente la propuesta de identificar el aceite de antraceno como una SVHC al añadir el artículo 57, letras a) y b) como razón para la identificación sin tener ninguna competencia para ello, por lo que infringió el artículo 59, apartados 5 y 7, del Reglamento REACH.

En segundo lugar, las demandantes alegan que el acto impugnado viola el principio de discriminación y trato igualitario por cuanto discrimina en contra del aceite de antraceno con respecto a otras sustancias comparables sin ninguna justificación objetiva.

En tercer lugar, las demandantes sostienen que la ECHA incurrió en error manifiesto de apreciación al identificar el aceite de antraceno como una sustancia PBT y vPvB en función de las propiedades de sus elementos constituyentes sin tener base para proceder de ese modo en el Reglamento REACH.

En cuarto lugar, las demandantes alegan que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad, ya que el acto impugnado es desproporcionado en vista de la variedad de medidas de que disponía la demandante y de los inconvenientes causados en comparación con los fines perseguidos.


(1)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/65


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Cindu Chemicals y otros/ECHA

(Asunto T-95/10)

2010/C 113/97

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Cindu Chemicals BV (Uithoorn, Países Bajos), Deza a.s. (Valašské Meziříčí, República Checa), Koppers Denmark A/S (Nyborg, Dinamarca), Koppers UK Ltd (Scunthorpe, Reino Unido) (representantes: K. Van Maldegem, R. Cana, abogados, y P. Sellar, Solicitor)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare admisible y fundado el recurso.

Que se anule parcialmente el acto impugnado, en la medida en que se refiere al aceite de antraceno, de bajo contenido en antraceno.

Que se condene en costas a la ECHA.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación parcial de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («ECHA») (ED/68/2009) de identificar el aceite de antraceno de bajo contenido en antraceno (CAS no 90640-82-7) [«aceite de antraceno (de bajo contenido en antraceno)»] como una sustancia que cumple los criterios establecidos en el artículo 57, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1) (REACH), de conformidad con el artículo 59 del Reglamento REACH.

Sobre la base de la decisión impugnada, de la que las demandantes tuvieron conocimiento a través de un comunicado de prensa de la ECHA, se incluyó el aceite de antraceno (de bajo contenido en antraceno) en la lista de 14 sustancias químicas de la Candidate List of Substance of Very Hig Concern («SVHC») para su eventual inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH. La razón que se esgrimió en el acto impugnado para la identificación del aceite de antraceno, de bajo contenido en antraceno, como una SVHC es que se trata de una sustancia cancerígena, mutágena y muy bioacumulativa («vPvB»), según los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento REACH.

Las demandantes consideran que el acto impugnado vulnera las normas aplicables para la identificación de las SVHC con arreglo al Reglamento REACH e invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso que son idénticos a los formulados en el asunto T-94/10, Rütgers Germany y otros/ECHA.


(1)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/66


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2010 — Rütgers Germany y otros/ECHA

(Asunto T-96/10)

2010/C 113/98

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Rütgers Germany GmbH (Castrop-Rauxel, Alemania), Rütgers Belgium NV (Zelzate, Bélgica), Deza a.s. (Valašské Meziříčí, República Checa), Koppers Denmark A/S (Nyborg, Dinamarca), Koppers UK Ltd (Scunthorpe, Reino Unido) (representantes: K. Van Maldegem, R. Cana, abogados, y P. Sellar, Solicitor)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare admisible y fundado el recurso.

Que se anule parcialmente el acto impugnado, en la medida en que se refiere al aceite de antraceno (pasta de antraceno).

Que se condene en costas a la ECHA.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación parcial de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («ECHA») (ED/68/2009) de identificar el aceite de antraceno, pasta de antraceno (CAS no 90640-81-6) [«aceite de antraceno (pasta)»] como una sustancia que cumple los criterios establecidos en el artículo 57, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1907/2006 (1) (REACH), de conformidad con el artículo 59 del Reglamento REACH.

Sobre la base de la decisión impugnada, de la que las demandantes tuvieron conocimiento a través de un comunicado de prensa de la ECHA, se incluyó el aceite de antraceno (pasta de antraceno) en la lista de 14 sustancias químicas de la Candidate List of Substance of Very Hig Concern («SVHC») para su eventual inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH. La razón que se esgrimió en el acto impugnado para la identificación del aceite de antraceno (pasta de antraceno), como una SVHC es que se trata de una sustancia cancerígena, mutágena y muy bioacumulativa («vPvB»), según los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento REACH.

Las demandantes consideran que el acto impugnado vulnera las normas aplicables para la identificación de las SVHC con arreglo al Reglamento REACH e invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso que son idénticos a los formulados en el asunto T-94/10, Rütgers Germany y otros/ECHA.


(1)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).


1.5.2010   

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C 113/66


Recurso interpuesto el 2 de marzo de 2010 — Meica/OAMI — Tofutown.com (TOFUKING)

(Asunto T-99/10)

2010/C 113/99

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG (Edewecht, Alemania) (representante: S. Russlies, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Tofutown.com GmbH (Wiesbaum/Vulkaneifel, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 7 de enero de 2010 (asunto R 63/2009-4).

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Tofutown.com GmbH

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «TOFUKING» para productos de las clases 29, 30 y 32 (solicitud no5 027 016)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: La marca denominativa alemana «King» (marca no30 404 434), la marca denominativa comunitaria «Curry King» (marca no2 885 077) y la marca denominativa alemana «Curry King» (marca no39 902 969), las tres marcas han sido registradas para productos de las clases 29 y 30

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, (1) dado que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


1.5.2010   

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C 113/67


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Nordzucker/Comisión

(Asunto T-100/10)

2010/C 113/100

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Nordzucker AG (Braunschweig, Alemania) (representante: M. Niestedt, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) no 1193/2009 (1) de la Comisión.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Como fundamento de su recurso la demandante alega los siguientes motivos:

Incompetencia de la Comisión para adoptar un Reglamento mediante el que se establezca una cotización por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/2003 hasta 2005/2006, puesto que basó el Reglamento en una base jurídica que ya no está vigente.

Vicios sustanciales de forma, puesto que debería haber utilizado otro procedimiento para adoptar el Reglamento impugnado y, por consiguiente, violó los derechos de participación legislativo del Consejo y del Parlamento Europeo en el procedimiento legislativo.

Inobservancia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C-5/096 y C-23/06 a C-36/06, Rec. p. I-3231), puesto que, en el Reglamento impugnado, la Comisión también modificó arbitrariamente el parámetro del «importe total de las restituciones» en el cálculo de las cotizaciones por producción, aunque este parámetro no había sido objeto de examen por parte del Tribunal de Justicia.

Incumplimiento de la prohibición de retroactividad, al aplicar a campañas de comercialización del azúcar ya concluidas una modificación posterior del importe total de las restituciones, que no se introdujo hasta la adopción del Reglamento no 1193/2009.


(1)  Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE), no 1762/2003, (CE), no 1775/2004, (CE), no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 (DO L 321, p. 1)


1.5.2010   

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C 113/68


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Polonia/Comisión

(Asunto T-101/10)

2010/C 113/101

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: República de Polonia (representante: M. Szpunar)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, (1) en la medida en que rectifica el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/2005, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar. (2)

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante alega que mediante la disposición impugnada se introdujo, en relación con el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2004/2005, una diferenciación en el sentido de que dicho coeficiente era de 0,25466 para los nuevos Estados miembros y de 0,14911 para la Comunidad de los quince.

La demandante basa su demanda en los siguientes motivos:

 

En primer lugar, alega la incompetencia de la Comisión y la infracción del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, (3) que sólo habilita a la Comisión para fijar un único coeficiente con un mismo valor aplicable en toda la Comunidad. Según la demandante, las diferentes versiones lingüísticas de los preceptos del Reglamento confirman este extremo, puesto que, por cuanto aquí atañe, tienen el mismo significado y son análogos. Los principios básicos de la organización común de mercados en el sector del azúcar no sólo no justifican, sino que incluso excluyen la posibilidad de apartarse del tenor de los preceptos del Reglamento (CE) no 1260/2001. El coeficiente único es un instrumento esencial para realizar los principios de organización común de mercados en el sector del azúcar.

 

En segundo lugar, se vulneró el principio de adopción inmediata y completa del acervo comunitario por los nuevos Estados miembros. La disposición impugnada es de facto una medida transitoria que no está justificada ni por el Acta de adhesión ni por los actos jurídicos adoptados en virtud de dicha Acta. A estos efectos, el artículo 2 del Acta de adhesión constituye el fundamento para la adopción por la República de Polonia de todos los derechos y obligaciones derivados de la condición de Estado miembro, por lo que también se ha adoptado el derecho al aprovechamiento de los pagos realizados en exceso así como la obligación de cubrir las pérdidas ocasionadas en el mercado del azúcar en campañas de comercialización anteriores.

 

En tercer lugar, se ha producido una violación de la prohibición de discriminación. El único criterio para la diferenciación del coeficiente es el momento de la adhesión de los Estados miembros a la Unión Europea. La adhesión de los nuevos Estados miembros no puede constituir por sí sola un criterio válido que justifique una diferenciación, puesto que las consecuencias de la adhesión han sido reguladas definitivamente en el acta de adhesión y en los actos jurídicos adoptados en virtud de dicha Acta.

 

En cuarto lugar, se ha vulnerado el principio de solidaridad. El principio de solidaridad de los productores es un principio fundamental de la organización común de mercados en el sector del azúcar y significa que todos los productores han de soportar conjuntamente los costes de financiación de dicho mercado y que la neutralidad económica no se alcanza a escala de los Estados miembros particulares sino a escala de toda la Unión según criterios objetivos. La diferenciación del coeficiente de los Estados miembros particulares supone un reparto arbitrario, desproporcionado e insolidario de los gastos para la financiación del mercado del azúcar.

 

En quinto lugar, se ha infringido el artículo 253 CE (actualmente artículo 296 TFUE, apartado 2), puesto que la medida impugnada está insuficientemente motivada. La Comisión no cita las circunstancias que justifican la diferenciación del coeficiente ni los fines a los que puede servir tal diferenciación.


(1)  DO L 321, de 8.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 271, de 15.10.2005, p. 12.

(3)  Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, de 30 de junio de 2001, p. 1).


1.5.2010   

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C 113/69


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Südzucker y otros/Comisión

(Asunto T-102/10)

2010/C 113/102

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Südzucker AG Mannheim/Ochsenfurt (Mannheim, Alemania), AGRANA Zucker GmbH (Viena), Südzucker Polska S.A. (Breslau, Polonia), Raffinerie Tirlemontoise SA (Bruselas), Saint Louis Sucre SA (París) (representantes: H.-J. Prieß y B. Sachs)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el Reglamento (CE) no 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) no 1762/2003, (CE) no 1775/2004, (CE) no 1686/2005 y (CE) no 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan varios motivos de anulación.

Mediante el primer motivo, las demandantes alegan la infracción del artículo 233 CE (artículo 266 TFUE) por analogía, por considerar que la Comisión no respetó las exigencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Rec. p. I-3231). En esa sentencia, el Tribunal de Justicia estableció cómo deben determinarse los parámetros «excedente exportable» y «cantidad total de compromisos de exportación» a efectos del cálculo de las cotizaciones por producción para las campañas de comercialización de azúcar 2002/2003 a 2005/2006. Según las demandantes, la Comisión, en el Reglamento impugnado, modificó también el tercer parámetro «importe total de las restituciones», a pesar de que ese cálculo no es objeto del asunto Zuckerfabrik Jülich.

Las demandantes alegan como segundo motivo que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001 (1) y vulneró el espíritu y la finalidad de dicho Reglamento. Al respecto, sostienen, en particular, que la Comisión, mediante el importe total de las restituciones, computó restituciones para la exportación que no fueron utilizadas ni abonadas. Asimismo, la consideración global de las exportaciones mensuales llevaría a inexactitudes en el cálculo. A este respecto, las demandantes alegan que el Tribunal de Justicia, en el asunto Zuckerfabrik Jülich, prohibió que se fijara la pérdida total en un importe superior al de los gastos vinculados a las restituciones.

En tercer lugar, invocan que se vulnera el principio de no retroactividad, por cuanto la Comisión, mediante el Reglamento impugnado, modificó el importe total de las restituciones con carácter retroactivo.

En el marco del cuarto motivo, se alega el incumplimiento de la obligación de motivación con arreglo al artículo 253 CE (artículo 296 TFUE, apartado 2), en la medida en que, en opinión de las demandantes, la Comisión, para fundamentar el Reglamento impugnado, sostuvo que aplicaba la sentencia recaída en el asunto Zuckerfabrik Jülich, pero, en opinión de la demandante, dicho Reglamento va mucho más allá de las exigencias de la citada sentencia.

Por último, las demandantes afirman, bajo el título «otros errores de Derecho», que, el 3 de noviembre de 2009, la Comisión ya no era competente, en relación con las campañas de comercialización de azúcar 2002/2003 a 2005/2006, para adoptar un reglamento sobre el canon de producción, en la medida en que el Reglamento no 1260/2001, que la Comisión invocó como base jurídica ya había sido derogado en el momento de la adopción del referido Reglamento. Además, las demandantes alegan la infracción del artículo 37 CE, apartado 2, dado que en virtud de esa disposición, debería haberse elegido otro procedimiento para la aprobación del Reglamento.


(1)  Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).


1.5.2010   

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C 113/70


Recurso de casación interpuesto el 5 de marzo de 2010 por el Parlamento Europeo contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2009 por el Presidente del Tribunal de la Función Pública en el asunto F-92/09 R, U/Parlamento

(Asunto T-103/10 P(R))

2010/C 113/103

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Parlamento Europeo (representantes: S. Seyr y K. Zejdová, agentes)

Otra parte en el procedimiento: U

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule el auto recurrido del Presidente del Tribunal de la Función Pública.

Que se resuelva de manera definitiva sobre la demanda de medidas provisionales, desestimándola por infundada.

Que se reserve la decisión sobre las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso de casación, el recurrente solicita la anulación del auto del Presidente del Tribunal de la Función Pública (TFP) de 18 de diciembre de 2009, dictado en el asunto F-92/09 R, U/Parlamento, F-92/09 R, que suspende la decisión de separación del servicio de 6 de julio de 2009 hasta que se dicte la resolución del Tribunal General que ponga fin a la instancia.

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente alega tres motivos:

falta de motivación, pues el razonamiento contenido en el auto recurrido no permite conocer en varios apartados las razones que justifican la decisión adoptada por el juez de medidas provisionales;

vulneración del derecho de defensa del Parlamento Europeo, pues el auto de medidas provisionales sobrepasa la evaluación elemental prevista por el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, según el cual las demandas de medidas provisionales deben especificar, en particular, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas. Al entrar a conocer el fondo del asunto, en particular, al pronunciarse sobre el desarrollo del procedimiento de mejora, el auto viola los derechos de defensa del Parlamento, privándole de la posibilidad de posicionarse y de defenderse al respecto;

inobservancia de la normativa en materia de carga y práctica de la prueba, pues, en cuanto al requisito de la urgencia, no se tuvieron en cuenta todos los elementos pertinentes que podían influir en la situación financiera de la demandante, lo cual supone desconocer el principio de igualdad de las partes ante el juez.


1.5.2010   

ES

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C 113/70


Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2010 — BASF/Comisión

(Asunto T-105/10)

2010/C 113/104

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: BASF SE (Ludwigshafen am Rhein, Alemania) (representantes: F. Montag, J. Blockx y T. Wilson, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El demandante solicita la anulación de la Decisión C(2009) 10568 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, en el asunto no COMP/M.5355 — BASF/Ciba, por la que se rechaza la propuesta de 6 de noviembre de 2009 de reconocer a Roquette Frères como comprador de Divestment Business SDA, así como la solicitud de modificar los compromisos conforme a los que la Comisión, mediante su Decisión C(2009) 1961 de 12 de marzo de 2009, declaró compatible con el mercado común la operación por la que el demandante adquiere el control total de CIBA Holding AG («Ciba»).

El demandante invoca los siguientes motivos en apoyo de su petición de anulación.

En primer lugar, alega que al rechazar al comprador propuesto, la demandada infringió el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 139/2004, (1) los apartados 418 y 419 de la Decisión por la que se aprueba la adquisición de Ciba por BASF, los artículos 4, letras a) y b), 13, 14 y 34 y el anexo B de los compromisos anejos y los párrafos 31, 48, 73 y 102 de la Comunicación sobre las soluciones aceptables. (2)

El demandante alega, en particular, que la demandada basó su rechazo del comprador propuesto en unos hechos erróneos e incurrió en manifiesto error de apreciación en cuanto al incentivo de Roquette Frères de mantener y desarrollar Divestment Business. Asimismo, alega que la demandada se basó en unos hechos erróneos e incurrió en error manifiesto de apreciación por lo que respecta a la solicitud del demandante de modificar los compromisos conforme a la cláusula de revisión de éstos.

En segundo lugar, el demandante aduce que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad puesto que, en su opinión, el rechazo de su propuesta no era necesario para alcanzar el objetivo de los compromisos de evitar la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.

En tercer lugar, el demandante sostiene que la demandada vulneró el principio de buena administración y el artículo 296 TFUE al no oír al demandante antes de adoptar la Decisión impugnada y al no motivar adecuadamente dicha Decisión.


(1)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/71


Recurso interpuesto el 4 de marzo de 2010 — España/Comisión

(Asunto T-106/10)

2010/C 113/105

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: M. Muñoz Pérez)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión C(2009) 10136 final, de 18 de diciembre de 2009, relativa a la aplicación de correcciones financieras a la parte de la sección de orientación del FEOGA correspondiente al Programa de Iniciativa Comunitaria CCI 2000 ES.06.0.PC.003 (España — Leader+ Aragón), y

que se condene en costas a la Institución demandada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada la Comisión aplicó a los gastos declarados por las autoridades españolas hasta el 4 de junio de 2008 una corrección financiera neta del 2 % a tanto alzado, lo que supone reducir en 652 674,70 euros, la ayuda de la Sección Orientación del FEOGA para los gastos del programa arriba mencionado, concedida con arreglo a la Decisión C(2001) 2067 de la Comisión, de 31 de julio de 2001.

A juicio del Reino de España la Decisión debe ser anulada por dos motivos:

 

El primero de ellos es la infracción por indebida aplicación del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999, (1) ya que las teóricas irregularidades que motivan la corrección financiera acordada por la Comisión no constituyen en realidad una infracción del artículo 4 del Reglamento (CE) no 438/2001, (2) puesto que el requisito impuesto por dicho precepto en el sentido de que la documentación relativa a las verificaciones in situ debe identificar el trabajo realizado, no implica necesariamente que dicha documentación incluya una lista de los controles efectuados, cuando los mismos pueden ser fácilmente conocidos.

 

El segundo motivo es la infracción del principio de proporcionalidad establecido en el propio artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/1999, en relación con las Orientaciones sobre los principios, criterios y porcentajes indicativos aplicables por los servicios de la Comisión para la determinación de las correcciones financieras previstas en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/01999. (3) En primer lugar por haberse acordado una corrección del 2 % de los gastos cuando los datos facilitados por las autoridades españolas a la Comisión justificaban que el riesgo para el Fondo fue notablemente inferior a dicho porcentaje. En segundo lugar por haber prolongado el periodo afectado por la corrección, incluyendo los gastos declarados no sólo hasta el periodo al que se refirió la investigación de la Comisión (17 de diciembre de 2004), sino hasta la fecha de la reunión bilateral (4 de junio de 2008).


(1)  Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 63 de 3.3.2001, p. 21).

(3)  Documento C(2001) 476, de 2 de marzo de 2001.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/72


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2010 — Portugal/Comisión

(Asunto T-111/10)

2010/C 113/106

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: República Portuguesa (representantes: N. Mimoso Ruiz y P. Moura Pinheiro, abogados, L. Inez Fernandes, agente)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

El 3 de marzo de 2010, la República Portuguesa interpuso un recurso contra la Comisión, con arreglo y a efectos de lo dispuesto en el artículo 263 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2009) 10624 de la Comisión Europea, de 21 de diciembre de 2009, por la que se dispuso la reducción de la ayuda concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional al Programa Operacional «Modernización del Tejido Económico» CCI: 1994 PT 16 1 PO 004 (ex-FEDER ref. 94.12.09.004), en la parte relativa a la financiación del Fundo de Investimento Imobiliário Fechado Turístico (FIIT).

Motivos y principales alegaciones

Un fondo de inversión inmobiliaria –creado por las autoridades a raíz de la aprobación por la Comisión Europea del Marco Comunitario de Apoyo (MCA II) para las intervenciones de los fondos estructurales en las regiones incluidas en el objetivo no 1, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999– es adecuado para realizar las misiones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

El Reglamento (CEE) no 4254/88 –modificado por el Reglamento (CEE) no 2083/93–, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al ámbito de intervención del FEDER, (1) prevé que este Fondo participe en el desarrollo del potencial endógeno de las regiones mediante medidas que mejoren el acceso de las pequeñas y medianas empresas al mercado de capitales. Del mismo modo que la concesión de garantías y la adquisición de participaciones –actividades mencionadas con carácter meramente indicativo en el Reglamento (CEE) no 2083/93–, un fondo de inversión inmobiliaria es un mecanismo financiero idóneo para fomentar y desarrollar la actividad de las pequeñas y medianas empresas.

El FIIT se encuentra especialmente orientado a financiar las pequeñas y medianas empresas activas en el sector turístico portugués, las cuales poseen, por lo general, importantes activos inmobiliarios y se encuentran con dificultades a la hora de acceder a las fuentes de financiación disponibles en el mercado.

La actividad del FIIT durante el período relevante contribuyó a apoyar el desarrollo y la modernización de la oferta turística en Portugal, a través de operaciones consistentes en la adquisición de establecimientos turísticos y su posterior arrendamiento a pequeñas y medianas empresas.

La acción del FIIT es plenamente conforme con la Decisión C(94) 464 de la Comisión Europea, la cual, en el ámbito del MCA II, aprobó el Programa Operacional «Modernización del Tejido Económico» y el Subprograma «Turismo y Patrimonio Cultural». Dicha Decisión preveía la creación de un fondo de inversión turístico, cuyas áreas de actuación prioritaria incluían específicamente el saneamiento financiero, la modernización y el redimensionamiento de las unidades hoteleras.

La Comisión Europea pasó por alto la debida protección del derecho de defensa, ya que tan sólo en la Decisión impugnada abordó la cuestión relativa a la alegación de que no se había demostrado que existía una insuficiencia del mercado en la financiación de las pequeñas y medianas empresas apoyadas por el FIIT, y dado que censuró a las autoridades nacionales porque supuestamente no habían analizado adecuadamente la viabilidad económica de las mencionadas empresas, limitándose a refinanciar su pasivo.

La Decisión impugnada violó el principio de protección de la confianza legítima al considerar que el proyecto FIIT no reunía los requisitos necesarios a efectos de la cofinanciación por el FEDER, habida cuenta de que, durante el período en el que acompañó al desarrollo del programa, la Comisión Europea actuó de tal manera que generó en las autoridades portuguesas la firme y legítima convicción de que la financiación del FIIT no se pondría en tela de juicio, máxime cuando el marco legal comunitario vigente a la sazón –cuya inadmisibilidad no constaba en modo alguno inequívocamente– no permitía determinar la existencia de un error manifiesto de apreciación en cuanto a la legalidad de este instrumento financiero.


(1)  Reglamento (CEE) no 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) no 4254/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional [DO L 193, de 31.7.1993, pp. 34 a 38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)].


1.5.2010   

ES

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C 113/73


Recurso interpuesto el 1 de marzo de 2010 — Prionics/Comisión y EFSA

(Asunto T-112/10)

2010/C 113/107

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Prionics AG (representantes: H. Janssen y M. Franz, abogados)

Demandada: Comisión Europea y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la «Scientific Opinion on Analytical sensitivity of approved TSE rapid tests» de la EFSA y la Comisión, en la medida en que no recomienda actualmente utilizar en el seguimiento de la EEB dos de las pruebas producidas por la demandante, la Prionicsâ-Check LIA y la Prionicsâ-Check PrioSTRIP.

Que se condene en costas a la EFSA y a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna el dictamen científico de la EFSA, de 10 de diciembre de 2009, sobre la sensibilidad analítica de las pruebas rápidas de Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET) autorizadas (en lo sucesivo, «dictamen EFSA»). En este dictamen, se recomienda, entre otras cosas, evaluar de nuevo mediante los experimentos oportunos la sensibilidad analítica de dos sistemas de pruebas de la demandante en relación con la EEB (Prionics®-Check LIA y Prionics®-Check PrioSTRIP).

En apoyo de su petición, la demandante alega cuatro motivos.

En el marco del primer motivo, alega la vulneración del principio de buena administración, porque las demandadas basaron su recomendación recogida en el dictamen EFSA en una errónea apreciación de los hechos y en información contradictoria.

Como segundo motivo, se invoca la vulneración del principio de que en un procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, ésta tiene derecho a ser oída. En estas circunstancias, se sostiene además, que se vulneran los principios generales del Derecho de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, porque la EFSA, contraviniendo sus propias disposiciones públicas administrativas, no respetó el derecho de la demandante a ser oída antes de la publicación del dictamen de la EFSA.

En tercer lugar, se aduce la vulneración de los principios generales del Derecho de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, porque la EFSA, en su dictamen, y contraviniendo sus propias disposiciones públicas administrativas, no realizó indicación alguna sobre las posibilidades de recurso contra dicho dictamen.

Por último, se alega la violación de los derechos fundamentales de libertad de ejercer una actividad profesional y de libertad de empresa debido a la publicación del dictamen de la EFSA sin sopesar las consecuencias perjudiciales para la demandante.


1.5.2010   

ES

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C 113/74


Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2010 — España/Comisión

(Asunto T-113/10)

2010/C 113/108

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: J. Rodríguez Cárcamo)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión no C(2009) 10678 de la Comisión de 23 de diciembre de 2009 por la que se reduce la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al Programa Operativo País Vasco Objetivo 2 (1997-1999), en España, en virtud de la Decisión C(98) 121, de 5 de febrero de 1998, FEDER No 97.11.09.007, y

que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En el origen del litigio de autos se menciona la Decisión C (98) 121, de 5 de febrero de 1998, mediante la que la Comisión concedió una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE) para un programa operativo en la región del País Vasco, que se integraba en el Marco Comunitario de Apoyo para las intervenciones estructurales en las regiones españolas del Objetivo no 2 durante el periodo 1997-1999, por un importe máximo, a cargo del FEDER, de 291 862 367 Euros.

La decisión impugnada en el presente procedimiento entiende que, en el ejercicio de dicho programa operativo, se han producido irregularidades en 24 de los 37 proyectos auditados, lo que afecta a un total de 4 844 712 820 de pesetas y supone 27 794 540,77 euros de corrección financiera.

En apoyo de sus pretensiones la demandante alega los siguientes motivos:

Infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988, (1) por el empleo del método de extrapolación en la Decisión recurrida, dado que dicho artículo no prevé la posibilidad de extrapolar las irregularidades comprobadas en acciones concretas a la totalidad de las acciones incluidas en los Programas Operativos financiados con cargo a los fondos FEDER. La corrección aplicada por la Comisión en la Decisión recurrida carece de base jurídica, porque las Orientaciones de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, referentes a las correcciones financieras netas en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 no pueden producir efectos jurídicos frente a los Estados miembros conforme a la sentencia del TJ de 6 de abril de 2000, Reino de España/Comisión, (2) y porque dicho artículo 24 únicamente contempla la reducción de las ayudas cuyo examen confirma la existencia de una irregularidad, principio que quiebra con la aplicación de correcciones por extrapolación.

Subsidiariamente, infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 en relación con el actual artículo 4.3 TUE (principio de cooperación leal), por aplicación de la corrección por extrapolación a pesar de no haberse revelado una insuficiencia del sistema de gestión, control o auditoría en relación con los contratos modificados, puesto que los órganos gestores aplicaron la legislación española que no ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el TJUE. El Reino de España entiende que la observancia por las autoridades gestoras del Derecho nacional, aun cuando pueda dar lugar a que la Comisión constate la existencia de irregularidades o infracciones concretas del Derecho de la Unión Europea, no puede servir de base a una extrapolación por ineficacia en el sistema de gestión, cuando la ley que estos órganos aplican no ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, ni la Comisión ha demandado al Estado miembro al amparo del artículo 258 TFUE.

Subsidiariamente, infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 4253/88 por falta de representatividad de la muestra empleada para la aplicación de la corrección financiera por extrapolación. Se afirma a este respecto que la Comisión compuso la muestra para la aplicación de la extrapolación con un número muy reducido de proyectos (37 de 3 348), sin abarcar todos los ejes del Programa Operativo, incluyendo gastos retirados previamente por las autoridades españolas, partiendo del gasto declarado y no de la ayuda concedida y mediante la aplicación de un programa informático que ofrecía un nivel de confianza en la misma inferior al 85 %. Por ello el Reino de España entiende que la muestra no reúne las condiciones de representatividad necesarias para servir de base a una extrapolación.

El Reino de España entiende, por último, que la comunicación de la existencia de irregularidades a las autoridades españolas (que se produjo en agosto de 2005, tratándose en la mayor parte de los casos de irregularidades cometidas en los años 1998 y 1999), debe determinar la prescripción de las mismas por aplicación del plazo de 4 años previsto en el artículo 3 del Reglamento 2988/95. (3)


(1)  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374 de 31.12.1988, p. 1).

(2)  Asunto C-443/97, Rec. p. I-2415.

(3)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/75


Recurso interpuesto el 4 de marzo de 2010 — Reino Unido/Comisión

(Asunto T-115/10)

2010/C 113/109

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por D. Wyatt, QC, y M. Wood, Barrister)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2010/45/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo (Directiva de los hábitats), (1) una tercera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, (2) en la medida en que incluye como lugar de importancia comunitaria el Estrecho Oriental, identificado con el código ES6120032.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso la demandante impugna la validez de la Decisión 2010/45/UE de la Comisión [notificada con el número C(2009) 10406], en la medida en que incluye el Estrecho Oriental en la lista de lugares de importancia comunitaria, y solicita que se elimine el mencionado Estrecho Oriental de dicha lista de lugares de importancia comunitaria.

La demandante alega los siguientes motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada fue adoptada en infracción de la Directiva 92/43CEE, dado que la inclusión del Estrecho Oriental en la lista de lugares de importancia comunitaria era incompatible con ella, ya que:

una parte sustancial de dicho lugar está situada en aguas territoriales británicas de Gibraltar (BGTW), sujetas al control efectivo del Reino Unido y no de España, y

se solapa por completo con el lugar de importancia comunitaria británico denominado Southern Waters of Gibraltar.

En segundo lugar, la demandante aduce que al adoptar la Decisión impugnada la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica, en la medida en que la inclusión del Estrecho Oriental en la lista de lugares de importancia comunitaria impone obligaciones a España con arreglo a la Directiva 92/43/CEE en relación con una zona en la que ya existe un lugar de importancia comunitaria, respecto del cual el Gobierno de Gibraltar está sometido a idénticas obligaciones en virtud de la citada Directiva. Como consecuencia de ello se restringe o se cuestiona la autoridad del Gobierno de Gibraltar para dar cumplimiento a la Directiva en el lugar de importancia comunitaria denominado Southern Waters of Gibraltar y para aplicar el Derecho de Gibraltar en BGTW, creando inseguridad jurídica para el Gobierno de Gibraltar y para los ciudadanos de la UE.

En tercer lugar, la demandante alega que al adoptar la Decisión impugnada la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, en la medida en que la inclusión del Estrecho Oriental español en la lista de lugares de importancia comunitaria englobando la totalidad del lugar de importancia comunitaria británico denominado Southern Waters of Gibraltar y otras zonas de las BGTW tampoco es apropiada ni necesaria para conseguir los objetivos medioambientales perseguidos por la Directiva 92/43/CEE.

Por último, la demandante alega que la inclusión impugnada del Estrecho Oriental en la lista de lugares de importancia comunitaria debe anularse íntegramente, dado que una anulación parcial de dicha inclusión tendría como consecuencia un cambio de su sustancia e implicaría la reforma de la lista por el Tribunal de Justicia y un nuevo cálculo del punto central del lugar de importancia comunitaria y de su zona, así como una valoración medioambiental de la aptitud de la parte restante del lugar para ser calificada como lugar de importancia comunitaria.


(1)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7).

(2)  DO L 30, p. 322.


1.5.2010   

ES

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C 113/76


Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2010 — Acron/Consejo

(Asunto T-118/10)

2010/C 113/110

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Acron OAO (representante: B. Evtimov, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 1251/2009 del Consejo, (1) de 18 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1911/2006, en la medida en que afecta a la demandante.

Que se condene al Consejo al pago de las costas de este procedimiento y de aquéllas en las que se incurrió debido al mismo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante formula un motivo único de anulación, dividido en tres partes.

La demandante sostiene que las instituciones de la Unión incumplieron los artículos 1 y 2 del Reglamento de base (2) y el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base en combinación con su artículo 2 e incurrieron en una serie de errores manifiestos de apreciación, a resultar de lo cual establecieron un valor normal calculado de la demandante incrementado artificialmente y por tanto declararon indebidamente que se había producido dumping.

Mediante su primera imputación, la demandante contesta la motivación del ajuste del gas. Más concretamente, la demandante afirma que las instituciones cometieron un error de Derecho e infringieron el artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base al no tener en cuenta una gran parte del coste de producción en el país de origen o al haber aplicado de facto una metodología distinta de la propia de una economía de mercado para establecer la mayor parte del valor normal de la demandante.

En la segunda imputación, la demandante contesta el método utilizado para el ajuste del gas. La demandante alega que una vez que se decidió realizar el ajuste del gas, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 5, segunda frase, del Reglamento de base e incurrió en un error manifiesto de apreciación, y no motivó suficientemente su decisión, al aplicar el ajuste del gas sobre la base del precio del gas ruso en Waidhaus (Alemania), al no tener en cuenta la existencia de una práctica colusoria penalizada de reparto de cuotas de mercado respecto del gas ruso importado vía Waidhaus, al no haber deducido el 30 % del derecho ruso a la exportación de gas ruso y al ajustarlo para reflejar el coste local de distribución.

Mediante la tercera imputación, la demandante contesta la fijación del margen de beneficios utilizado en el valor normal calculado. La demandante sostiene que el margen de beneficios fijado por las instituciones y añadido al coste de producción para establecer el valor normal calculado infringe el artículo 2, apartados 3 y 6, letra c), del Reglamento de base y es claramente irrazonable y adolece de un error manifiesto de apreciación. Además, considera que el margen de beneficios fijado de este modo parte en particular del beneficio y de la metodología del valor normal calculado empleada en la primera investigación, que dio lugar al derecho impugnado, infringiendo el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1251/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1911/2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Rusia (DO L 338, p. 5).

(2)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/77


Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2010 — Países Bajos/Comisión

(Asunto T-119/10)

2010/C 113/111

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels, Y. de Vries y J. Langer, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión no C(2009) 10712 de la Comisión Europea, de 23 de diciembre de 2009, por la que se reduce la ayuda concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa de iniciativa comunitaria Interreg II/C «Inundación Rin-Mosa» en el Reino de Bélgica, en la República Federal de Alemania, en la República francesa, en el Gran Ducado de Luxemburgo y en el Reino de los Países Bajos, en aplicación de la Decisión C(97) 3742 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997 (FEDER no 970010008).

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante alega siete motivos:

Infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento no 4253/88 (1) al establecerse reducciones financieras basándose en una extrapolación, cuando esta disposición no ofrece base alguna para ello.

Infracción del artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento no 4253/88 al imponerse reducciones financieras a tanto alzado, cuando esta disposición no ofrece base alguna para ello.

Vulneración del principio de seguridad jurídica al imponerse obligaciones a un Estado miembro basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la imposición de estas obligaciones, no siendo éstas en ese momento claras, precisas y previsibles para los Estados miembros.

Vulneración del principio de proporcionalidad al imponerse una reducción financiera del 25 % de los gastos declarados en relación con contratos, no respetándose, en particular, los principios generales de transparencia, no discriminación e igualdad de trato.

Vulneración del principio de proporcionalidad al imponerse una reducción financiera del 100 % de los gastos declarados en relación con contratos que rebasaban los valores umbral de la Directiva 93/37/CEE, (2) la Directiva 93/36/CEE (3) o la Directiva 92/50/CEE (4) y que se adjudicaron evitando toda competencia.

Incumplimiento de la obligación de motivación al no motivarse cómo se ha determinado el alcance de las reducciones impuestas a tanto alzado.

Incumplimiento de la obligación de motivación al imponerse, para proyectos específicos, reducciones que no están suficientemente motivadas.


(1)  Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).

(2)  Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54; rectificación, DO L 111, 1994, p. 115).

(3)  Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1).

(4)  Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).


1.5.2010   

ES

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C 113/78


Auto del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — gardeur/OAMI — Blue Rose (g)

(Asunto T-310/07) (1)

2010/C 113/112

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 247, de 20.10.2007.


1.5.2010   

ES

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C 113/78


Auto del Tribunal General de 2 de marzo de 2010 — Aldi/OAMI — Catalana de Telecomunicacions Societat Operadora de Xarxes (ALDI)

(Asunto T-298/08) (1)

2010/C 113/113

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 247, de 27.9.2008.


1.5.2010   

ES

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C 113/78


Auto del Tribunal General de 4 de marzo de 2010 — Comisión/Domótica

(Asunto T-552/08) (1)

2010/C 113/114

Lengua de procedimiento: portugués

El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009.


1.5.2010   

ES

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C 113/78


Auto del Tribunal General de 1 de marzo de 2010 — TerreStar Europe/Comisión

(Asunto T-196/09) (1)

2010/C 113/115

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 167, de 18.7.2009.


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

1.5.2010   

ES

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C 113/79


Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 — AC/Consejo de la Unión Europea

(Asunto F-9/10)

2010/C 113/116

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: AC (Bruselas) (representantes: S. Rodriguez y C. Bernard-Glanz, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de no incluir a la parte demandante en la lista de promovidos al grado AD13 en concepto del ejercicio de promoción de 2009, así como que se condene a la parte demandada a reparar el daño moral sufrido por la parte demandante.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de no incluir a la parte demandante en la lista de promovidos al grado AD13 en concepto del ejercicio de promoción de 2009, tal como dicha decisión resulta de la comunicación al personal no 94/09 de 27 de abril de 2009.

Que se anule, si fuera necesario, la decisión de la AFPN por la que se desestima la reclamación del demandante.

Que se condene a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de cinco mil euros en concepto de reparación del daño moral sufrido.

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.


1.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/79


Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2010 — Kerstens/Comisión

(Asunto F-12/10)

2010/C 113/117

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Petrus Kerstens (Overijse, Bélgica) (representante: C. Mourato)

Demandada: Comisión Europea

Objeto y descripción del litigio

Anulación de la decisión de imponer a la parte demandante la sanción disciplinaria del apercibimiento escrito.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la AFPN de 23 de abril de 2009 por la que se impone al demandante la sanción disciplinaria del apercibimiento escrito.

Que se condene en costas a la Comisión.