ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 117

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

50o año
26 de mayo de 2007


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia

2007/C 117/01

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea
DO C 95 de 28.4.2007

1

 

V   Dictámenes

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2007/C 117/02

Asunto C-71/07 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2007 por Franco Campoli contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) el 29 de noviembre de 2006 en el asunto T-135/05, Campoli/Comisión

2

2007/C 117/03

Asunto C-78/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana (Italia) el 13 de febrero de 2007 — Ispettorato Provinciale dell'Agricoltura di Enna, Assessorato all'agricoltura e foreste della regione Sicilia, Regione Sicilia/Domenico Valvo

3

2007/C 117/04

Asunto C-94/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Bonn (Alemania) el 20 de febrero de 2007 — Dr. Andrea Raccanelli/Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften e.V.

3

2007/C 117/05

Asunto C-95/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale (Italia) el 20 de febrero de 2007 — Ecotrade s.p.a./Agenzia Entrate Ufficio Genova 3

4

2007/C 117/06

Asunto C-96/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale (Italia) el 20 de febrero de 2007 — Ecotrade s.p.a./Agenzia Entrate Ufficio Genova 3

4

2007/C 117/07

Asunto C-112/07: Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

5

2007/C 117/08

Asunto C-113/07 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2007 por Selex Sistemi Integrati S.p.A. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 12 de diciembre de 2006 en el asunto T-155/04, Selex Sistemi Integrati S.p.A./Comisión de las Comunidades Europeas

5

2007/C 117/09

Asunto C-119/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania) el 27 de febrero de 2007 — Container Service Thorsten Sperzel GmbH/Land Hessen

6

2007/C 117/10

Asunto C-125/07 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de marzo de 2007 por der Erste Bank der österreichischen Sparkassen AG contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) el 14 de diciembre de 2006 en los asuntos T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, en relación con el asunto T-264/02

7

2007/C 117/11

Asunto C-126/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Schiedsgericht bei der Wirtschaftskammer der Tschechischen Republik un der Agrarkammer der Tschechischen Republik (Tschechische Republik) el 26 de febrero de 2007 — Reisebüro Bühler GmbH/Dom.info e.K., Sebastian Dieterle

8

2007/C 117/12

Asunto C-127/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Francia) el 5 de marzo de 2007 — Société Arcelor Atlantique et Lorraine, Société Sollac Méditerranée, Société Arcelor Packaging International, Société Ugine & Alz France, Société Industeel Loire, Société Creusot Metal, Société Ugitech, Société Imphy Alloys y Société Arcelor/Premier ministre, Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Industrie, Ministre de l'Écologie et du développement durable

8

2007/C 117/13

Asunto C-128/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Latina (Italia) el 5 de marzo de 2007 — Angelo Molinari/Agenzia Entrate Ufficio Latina

8

2007/C 117/14

Asunto C-129/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Latina (Italia) el 5 de marzo de 2007 — Giovanni Galeotta/Agenzia Entrate Ufficio Latina

9

2007/C 117/15

Asunto C-130/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Latina (Italia) el 5 de marzo de 2007 — Salvatore Barbagallo/Agenzia Entrate Ufficio Latina

9

2007/C 117/16

Asunto C-131/07: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Latina (Italia) el 5 de marzo de 2007 — Michele Ciampi/Agenzia Entrate Ufficio Latina

10

2007/C 117/17

Asunto C-132/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Brussel (Bélgica) el 5 de marzo de 2007 — Beecham Group plc, SmithKline Beecham plc, Glaxo Group Ltd, Stafford-Miller Ltd, GlaxoSmithKline Consumer Healthcare NV y GlaxoSmithKline Consumer Healthcare BV contra Andacon NV

10

2007/C 117/18

Asunto C-133/07 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de marzo de 2007 por Raiffeisen Zentralbank Österreich AG contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, referido al asunto T-259/02

11

2007/C 117/19

Asunto C-135/07 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de marzo de 2007 por Bank Austria Creditanstalt AG contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, referido al asunto T-260/02

12

2007/C 117/20

Asunto C-136/07: Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

13

2007/C 117/21

Asunto C-137/07 P: Recurso de casación interpuesto el 8 de marzo de 2007 por Österreichische Volksbanken AG contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, referido al asunto T-271/02

13

2007/C 117/22

Asunto C-138/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) el 9 de marzo de 2007 — Belgische Staat/N.V. Cobelfret

14

2007/C 117/23

Asunto C-140/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 12 de marzo de 2007 — Hecht-Pharma GmbH/Staatliches Gewerbeaufschtsamt Lüneburg

15

2007/C 117/24

Asunto C-141/07: Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

15

2007/C 117/25

Asunto C-143/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 13 de marzo de 2007 — Firma A.O.B. Reuter & Co./Hauptzollamt Hamburg-Jonas

16

2007/C 117/26

Asunto C-144/07 P: Recurso de casación interpuesto el 13 de marzo de 2007 por K-Swiss, Inc. contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 14 de diciembre de 2006 en el asunto T-14/06, K-Swiss, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

16

2007/C 117/27

Asunto C-150/07: Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

17

2007/C 117/28

Asunto C-151/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 19 de marzo de 2007 — Theologos-Grigorios Chatzithanasis/Ypourgos Ygeias kai Koinonikis Allilengyis y Organismos Epangelmatikis Ekpaidefsis kai Katartisis (OEEK)

17

2007/C 117/29

Asunto C-158/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 22 de marzo de 2007 — Jacqueline Förster/IB-Groep

18

2007/C 117/30

Asunto C-159/07: Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

18

2007/C 117/31

Asunto C-167/07: Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2007 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea

19

2007/C 117/32

Asunto C-175/07, Asunto C-176/07, Asunto C-177/07, Asunto C-178/07, Asunto C-179/07, Asunto C-180/07, Asunto C-181/07, Asunto C-182/07, Asunto C-183/07, Asunto C-184/07: Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el tribunal de grande instance de Nanterre (Francia) el 2 de abril de 2007 — 1. S.A. SAFBA/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 2. S.A. Sucreries et Raffineries d'Erstein/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 3. SA Sucreries & Distilleries de Souppes — Ouvré Fils/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 4. SA Sucrerie de Bourgogne/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 5. Sucrerie Bourdon/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 6. S.A. des Sucreries du Marquenterre/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 7. Cristal Union/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 8. S.A. Lesaffre Frères/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 9. Société Vermendoise Industries/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 10. S.A. Sucreries de Toury et Usines annexes/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers

19

2007/C 117/33

Asunto C-192/07: Recurso interpuesto el 3 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

20

2007/C 117/34

Asunto C-199/07: Recurso interpuesto el 12 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

20

 

Tribunal de Primera Instancia

2007/C 117/35

Asunto T-75/07: Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2007 — Hamdi/Consejo

22

2007/C 117/36

Asunto T-76/07: Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2007 — El Fatmi/Consejo

22

2007/C 117/37

Asunto T-81/07: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2007 — KG Holding (en quiebra)/Comisión

23

2007/C 117/38

Asunto T-82/07: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2007 — Kliq (en quiebra)/Comisión

24

2007/C 117/39

Asunto T-83/07: Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2007 — Kliq Reïntegratie (en quiebra)/Comisión

25

2007/C 117/40

Asunto T-84/07: Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2007 — Mineral and Chemical Company EuroChem/Consejo

26

2007/C 117/41

Asunto T-85/07: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2007 — Gabel Industria Tessile/OAMI — Creaciones Garel (GABEL)

26

2007/C 117/42

Asunto T-86/07: Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2007 — Deichmann-Schuhe/OAMI — Design for Woman (DEITECH)

27

2007/C 117/43

Asunto T-87/07: Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Scil Proteins/OAMI — Indena (affilene)

27

2007/C 117/44

Asunto T-88/07: Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Fabryka Samochodów Osobowych/Comisión

28

2007/C 117/45

Asunto T-89/07: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2007 — VIP Car Solutions/Parlamento

29

2007/C 117/46

Asunto T-90/07 P: Recurso de casación interpuesto el 26 de marzo de 2007 por el Reino de Bélgica contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 16 de enero de 2007 en el asunto F-92/05, Genettte/Comisión

29

2007/C 117/47

Asunto T-91/07: Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2007 — WWF-UK/Consejo

30

2007/C 117/48

Asunto F-92/07 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de marzo de 2007 por Jacques Frankin y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 16 de enero de 2007 en el asunto F-3/06, Frankin y otros/Comisión

31

2007/C 117/49

Asunto T-93/07: Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Italia/Comisión

31

2007/C 117/50

Asunto T-94/07: Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2007 — EREF/Comisión

31

2007/C 117/51

Asunto T-95/07: Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2007 — Aventis Pharma/OAMI — Altana Pharma (PRAZOL)

32

2007/C 117/52

Asunto T-96/07: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2007 — Telecom Italia Media/Comisión

32

2007/C 117/53

Asunto T-99/07 P: Recurso de casación interpuesto el 29 de marzo de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 16 de enero de 2007 en el asunto F-92/05, Genettte/Comisión

34

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2007/C 117/54

Asunto F-17/07: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2007 — Pouzol/Tribunal de Cuentas

35

2007/C 117/55

Asunto F-23/07: Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2007 — M/AEM

35

2007/C 117/56

Asunto F-24/07: Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2007 — Lafleur-Tighe/Comisión

36

2007/C 117/57

Asunto F-25/07: Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Bleser/Tribunal de Justicia

36

2007/C 117/58

Asunto F-26/07: Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2007 — Potoms y Scillia/Parlamento

37

2007/C 117/59

Asunto F-27/07: Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2007 — Sundholm/Comisión

37

2007/C 117/60

Asunto F-29/07: Recurso interpuesto el 28 de marzo de 2007 — Quadu/Parlamento

37

2007/C 117/61

Asunto F-30/07: Recurso interpuesto el 28 de marzo de 2007 — Noworyta/Parlamento

38

2007/C 117/62

Asunto F-31/07: Recurso interpuesto el 2 de abril de 2007 — Putterie-de-Beukelaer/Comisión

38

ES

 


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia

26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/1


(2007/C 117/01)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 95 de 28.4.2007

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 82 de 14.4.2007

DO C 69 de 24.3.2007

DO C 56 de 10.3.2007

DO C 42 de 24.2.2007

DO C 20 de 27.1.2007

DO C 331 de 30.12.2006

Estos textos se encuentran disponibles en:

 

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V Dictámenes

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/2


Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2007 por Franco Campoli contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) el 29 de noviembre de 2006 en el asunto T-135/05, Campoli/Comisión

(Asunto C-71/07 P)

(2007/C 117/02)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Franco Campoli (representantes: G. Vandersanden, L. Levi y S. Rodrigues, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Joris y D. Martin, agentes) y Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Arpio e I. Šulce, agentes)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el 29 de noviembre de 2006, en el asunto T-135/05.

Que, por consiguiente, se estimen las pretensiones formuladas por el demandante en primera instancia, modificadas con respecto a la inadmisibilidad de las peticiones del demandante con respecto a la asignación familiar y la asignación por escolaridad, y, por ende,

que se anule la decisión de la AFPN, de 13 de diciembre de 2004, por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante, junto con la decisión de la AFPN impugnada en dicha reclamación y que modificó, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, el coeficiente corrector aplicable a la pensión del demandante, por una parte, y las hojas de haberes pasivos del demandante en la medida en que aplican esta última decisión a partir del mes de mayo de 2004, por otra parte;

que se condene a la parte demandada al pago del conjunto de las costas.

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia y en casación.

Motivos y principales alegaciones

El demandante invoca varios argumentos en apoyo de su único motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al órgano jurisdiccional comunitario.

En primer lugar, el demandante alega que se ha violado este principio, porque el Tribunal de Primera Instancia declaró que el legislador puede modificar el Estatuto, definiendo unas condiciones más desfavorables que el régimen vigente, a condición de que establezca un período transitorio de una duración suficiente. La existencia de un período transitorio y la comprobación del carácter suficiente de su duración son, en efecto, elementos ajenos al examen de la legalidad de una nueva medida con respecto al principio de igualdad de trato, cuya observancia postula la comprobación, por el órgano jurisdiccional, de que no existe una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada con respecto al objetivo perseguido por el legislador comunitario. Ahora bien, en el caso de autos, en la sentencia recurrida no se definió el objetivo perseguido por la nueva normativa en materia de fijación de los coeficientes correctores, ni se examinó, a fortiori, si existe una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada con respecto a este objetivo. Además, el demandante añade que un coeficiente corrector establecido según el coste medio de la vida de un país vulnera, al mismo tiempo, el objetivo del mantenimiento del poder adquisitivo de los jubilados y la libertad de circulación y de residencia de los mismos, ya que los jubilados que residan en la capital de un país o en otras ciudades o regiones caras de dicho país tendrán menos poder adquisitivo que los jubilados que hayan fijado su residencia fuera de esta capital, ciudades o regiones.

Mediante su segunda alegación, el demandante sostiene que, contrariamente a lo que se declara en la sentencia recurrida, el nuevo régimen de pensiones implica efectivamente una conexión con el coste de la vida en Bruselas, de modo que los ingresos de los jubilados residentes en Bélgica se determinan teniendo en cuenta únicamente el coste de la vida en la capital de este Estado miembro, mientras que los ingresos de los jubilados residentes en la capital de otros Estados miembros se fijan mediante un coeficiente corrector que tiene en cuenta el coste medio de la vida del país en su conjunto. Por otra parte, el demandante niega la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que la legalidad de un acto reglamentario comunitario no puede depender de la manera en que este acto es aplicado en la práctica, ya que las medidas de ejecución de tal acto guardan una estrecha relación con el propio acto, e invoca una vulneración del derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes ante el juez comunitario, en la medida en que el demandante sólo tuvo conocimiento de las medidas de ejecución del nuevo régimen de pensiones una vez terminado el procedimiento escrito.

Mediante su última alegación, el demandante impugna la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que el demandante no tiene interés para ejercitar la acción, con arreglo al artículo 241 CE, al referirse a la ventaja concedida a los jubilados residentes en un Estado miembro «poco caro »En efecto, con su denuncia del trato diferenciado reservado a los jubilados residentes en un Estado miembro «poco caro »con respecto a los jubilados residentes en un Estado miembro «caro», el demandante critica la vulneración del principio de equivalencia del poder adquisitivo y pretende, así, cuestionar el régimen de pensiones que resulta del nuevo Estatuto y de sus medidas transitorias.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/3


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana (Italia) el 13 de febrero de 2007 — Ispettorato Provinciale dell'Agricoltura di Enna, Assessorato all'agricoltura e foreste della regione Sicilia, Regione Sicilia/Domenico Valvo

(Asunto C-78/07)

(2007/C 117/03)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ispettorato Provinciale dell'Agricoltura di Enna, Assessorato all'agricoltura e foreste della regione Sicilia, Regione Sicilia

Demandado: Domenico Valvo

Cuestión prejudicial

La concesión de la indemnización compensatoria prevista en el Reglamento (CEE) no 2328/91 [en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3669/93] y en el Reglamento (CE) no 950/97 (1) del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, ¿puede excluirse cuando el titular de la explotación agrícola perciba una pensión, en concreto, una pensión por antigüedad?


(1)  DO L 142, p. 1.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/3


Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Bonn (Alemania) el 20 de febrero de 2007 — Dr. Andrea Raccanelli/Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften e.V.

(Asunto C-94/07)

(2007/C 117/04)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Arbeitsgericht Bonn

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Dr. Andrea Raccanelli

Demandada: Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften e.V.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe considerarse al demandante trabajador con arreglo al concepto europeo de trabajador, cuando, al igual que a los doctorandos con contrato de trabajo conforme al BAT II (grupo II del Bundesangestelltentarifvertrag, convenio colectivo alemán para los empleados públicos de la Federación), se le destina a funciones que no son prestaciones laborales?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (1), en el sentido de que sólo puede negarse que exista discriminación si al demandante se le concedió al menos el derecho a elegir entre un contrato de trabajo y una beca antes del inicio de su doctorado en la demandada?

3)

En caso de que se responda a la cuestión número 2 en el sentido de que hubiera debido concederse al demandante la posibilidad de celebrar un contrato de trabajo, ¿qué consecuencias se derivan de una discriminación por razón de nacionalidad?


(1)  DO L 257, p. 2.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/4


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale (Italia) el 20 de febrero de 2007 — Ecotrade s.p.a./Agenzia Entrate Ufficio Genova 3

(Asunto C-95/07)

(2007/C 117/05)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ecotrade s.p.a.

Demandada: Agenzia Entrate Ufficio Genova 3

Cuestiones prejudiciales

1)

¿La interpretación correcta de los artículos 17, 21, apartado 1, y 22 de la Directiva 77/388/CE del Consejo (1), de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, es contraria a una normativa nacional (en este caso, el artículo 19 del D.P.R. no 633, de 26 de octubre de 1972) que subordina el ejercicio del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido, debido por un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial, al cumplimiento de un plazo (de dos años), sancionando su inobservancia con la caducidad del mencionado derecho, en particular, en relación con los casos en los que la sujeción al IVA de la adquisición del bien o del servicio se efectúa conforme al mecanismo de la autoliquidación, que permite a la Administración exigir el pago del impuesto gozando de un plazo (de cuatro años, con arreglo al artículo 57 del D.P.R. no 633/72) superior al previsto a favor del empresario para su deducción, que en cambio ha caducado por la expiración del plazo?

2)

¿La interpretación correcta del artículo 18, apartado 1, letra d), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, es contraria a una normativa nacional que al regular las «formalidades »indicadas por dicho artículo mediante el mecanismo de la autoliquidación, regulado conjuntamente por el artículo 17, párrafo tercero, y los artículos 23 y 25 del D.P.R. no 633/72, puede imponer (sólo en contra del contribuyente) el respeto de un límite temporal -como prevé el artículo 19 del D.P.R. no 633/72- para el ejercicio del derecho a deducir establecido en el artículo 17 de dicha Directiva?


(1)  DO L 145, p. 1.


26.5.2007   

ES

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C 117/4


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale (Italia) el 20 de febrero de 2007 — Ecotrade s.p.a./Agenzia Entrate Ufficio Genova 3

(Asunto C-96/07)

(2007/C 117/06)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ecotrade s.p.a.

Demandada: Agenzia Entrate Ufficio Genova 3

Cuestiones prejudiciales

1)

¿La interpretación correcta de los artículos 17, 21, apartado 1, y 22 de la Directiva 77/388/CE del Consejo (1), de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, es contraria a una normativa nacional (en este caso, el artículo 19 del D.P.R. no 633, de 26 de octubre de 1972) que subordina el ejercicio del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido, debido por un sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial, al cumplimiento de un plazo (de dos años), sancionando su inobservancia con la caducidad del mencionado derecho, en particular, en relación con los casos en los que la sujeción al IVA de la adquisición del bien o del servicio se efectúa conforme al mecanismo de la autoliquidación, que permite a la Administración exigir el pago del impuesto gozando de un plazo (de cuatro años, con arreglo al artículo 57 del D.P.R. no 633/72) superior al previsto a favor del empresario para su deducción, que en cambio ha caducado por la expiración del plazo?

2)

¿La interpretación correcta del artículo 18, apartado 1, letra d), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, es contraria a una normativa nacional que al regular las «formalidades »indicadas por dicho artículo mediante el mecanismo de la autoliquidación, regulado conjuntamente por el artículo 17, párrafo tercero, y los artículos 23 y 25 del D.P.R. no 633/72, puede imponer (sólo en contra del contribuyente) el respeto de un límite temporal -como prevé el artículo 19 del D.P.R. no 633/72- para el ejercicio del derecho a deducir establecido en el artículo 17 de dicha Directiva?


(1)  DO L 145, p. 1.


26.5.2007   

ES

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C 117/5


Recurso interpuesto el 26 de febrero de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-112/07)

(2007/C 117/07)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. De Persio y M. Condou-Durande, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2004/80/CE expiró el 1 de enero de 2006, con excepción del artículo 12, apartado 2, de la misma, para el que se fijó la fecha de adaptación al 1 de julio de 2005.


(1)  DO L 261, p. 15.


26.5.2007   

ES

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C 117/5


Recurso de casación interpuesto el 27 de febrero de 2007 por Selex Sistemi Integrati S.p.A. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 12 de diciembre de 2006 en el asunto T-155/04, Selex Sistemi Integrati S.p.A./Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-113/07 P)

(2007/C 117/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Selex Sistemi Integrati S.p.A. (representantes: F. Sciaudone, R. Sciaudone y D. Fioretti, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, Eurocontrol — Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de diciembre de 2006, en el asunto T-155/04, y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el fondo a la luz de las indicaciones que el Tribunal de Justicia tenga a bien formular.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento y de las causadas en el procedimiento T-155/04.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de sus pretensiones, la recurrente señala algunos errores de Derecho tanto de forma como de fondo.

Sobre los errores de Derecho de forma

Por lo que respecta a los errores de Derecho relativos al procedimiento cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente alega:

Infracción del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, por haber autorizado el traslado a Eurocontrol de los escritos obrantes en autos y a éste a presentar un escrito.

Infracción del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, por haber desnaturalizado los hechos sobre los que se basa la decisión de declarar la inadmisibilidad de los motivos nuevos invocados por la recurrente.

Infracción del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, por no haber examinado la conducta de la Comisión sobre los hechos en los que se basa la decisión de declarar la inadmisibilidad de los motivos nuevos invocados por la recurrente.

Infracción del artículo 66, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia por no haberse pronunciado sobre la solicitud de práctica de diligencias de prueba.

Sobre los errores de Derecho de fondo

Por lo que respecta a los errores de Derecho relativos a la aplicabilidad del artículo 82 CE a la actividad de asistencia a las administraciones nacionales prestada por Eurocontrol, la recurrente alega:

Desnaturalización del contenido de la Decisión controvertida.

Contradicción entre los motivos por no haber anulado la Decisión controvertida, a pesar de acoger el primer motivo del recurso.

Contradicción entre los motivos por haber sustituido el Tribunal de Primera Instancia la motivación de la comisión en la Decisión controvertida por la suya propia.

Infracción de la jurisprudencia comunitaria consolidada en materia de límites al control judicial.

Manifiesto error de apreciación en cuanto a la infracción del artículo 82 CE.

Por lo que respecta a los errores de Derecho relativos a la aplicabilidad del artículo 82 CE a la actividad de normalización desarrollada por Eurocontrol, la recurrente aduce:

Desnaturalización del contenido de la Decisión controvertida.

Adopción de un concepto de actividad económica contraria a la elaborada por la jurisprudencia comunitaria.

Interpretación y aplicación indebidas de la jurisprudencia comunitaria en materia de prestaciones de asistencia social.

Incumplimiento de la obligación de motivación suficiente.

Por lo que respecta a los errores de Derecho relativos a la aplicabilidad del artículo 82 CE a la actividad de investigación y desarrollo (en particular, la adquisición de prototipos y régimen de propiedad intelectual) realizada por Eurocontrol, la recurrente alega:

Manifiesta desnaturalización de la Decisión controvertida.

Adopción de un concepto de actividad económica contrario al elaborado por la jurisprudencia comunitaria.

Distorsión y desnaturalización de los elementos probatorios aportados por la recurrente acerca de la naturaleza económica de la gestión del régimen de propiedad intelectual de Eurocontrol.


26.5.2007   

ES

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C 117/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania) el 27 de febrero de 2007 — Container Service Thorsten Sperzel GmbH/Land Hessen

(Asunto C-119/07)

(2007/C 117/09)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Darmstadt

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Container Service Thorsten Sperzel GmbH

Demandada: Land Hessen

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1), en el sentido de que en el cómputo de los costes administrativos de la aplicación del procedimiento de notificación y de vigilancia, además de los gastos administrativos realmente producidos por el acto administrativo, puede también tenerse en cuenta la relevancia de dicho acto para el notificante en cuanto destinatario de ese acto?

En caso de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dé una respuesta afirmativa a la cuestión número 1:

2)

¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 259/93 en el sentido de que puede hablarse de costes administrativos oportunos para la aplicación del procedimiento de notificación y vigilancia, aun cuando en el cómputo de los costes administrativos el concepto «valor de la relevancia del acto administrativo para el notificante »sea muy superior (en este caso, veinte veces superior) a los gastos administrativos realmente producidos?


(1)  DO L 30, p. 1.


26.5.2007   

ES

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C 117/7


Recurso de casación interpuesto el 2 de marzo de 2007 por der Erste Bank der österreichischen Sparkassen AG contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) el 14 de diciembre de 2006 en los asuntos T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, en relación con el asunto T-264/02

(Asunto C-125/07 P)

(2007/C 117/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Erste Bank der österreichischen Sparkassen AG (representante: F. Montag, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 14 de diciembre de 2006 en los asuntos T-259/02 a T-264/02 y T-271/02 (1) en tanto desestimó el recurso en el asunto T-264/02 contra la decisión de la demandada C (2002) 2091 final, de 11 de junio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y se anule la decisión antes citada de la recurrida en tanto impone una multa a la recurrente.

Con carácter subsidiario, reduzca de manera apropiada la multa impuesta a la recurrente en el artículo 3 de la decisión de la recurrida C (2002) 2091 final, de 11 de junio de 2002, en un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia antes citada del Tribunal de Primera Instancia y devuelva el asunto a éste.

En cualquier caso, condene en costas a la recurrida.

Motivos y principales alegaciones

1.

Se mantiene que la sentencia impugnada ha vulnerado el alcance del derecho de defensa. En efecto, la Comisión no ha oído regularmente a la recurrente por lo que respecta al cálculo previsto de las cuotas de mercado del sector austriaco de las Cajas de Ahorro. El Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente en su sentencia que el hecho de que la recurrida designase a la recurrente, en la comunicación del pliego de cargos, como la sociedad a la cabeza en el sector de las Cajas de Ahorro, fue suficiente para garantizar el derecho de defensa de la recurrente. La recurrida debería haber indicado a la recurrente qué conclusiones pensaba deducir de esta circunstancia.

2.

Sobre el fondo, alegó que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que la decisión de la recurrida

a)

infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17/1962, dado que imputó a la recurrente el comportamiento de GiroCredit en el período anterior a su adquisición por la recurrente. En vez de ésto, debería haber imputado el comportamiento de GiroCredit en el referido período al Bank Austria-Konzern, ya que i) éste controlaba GiroCredit e influenció su participación en el club Lombard, ii) participaba en los acuerdos del club Lombard por medio de otra sociedad del grupo y iii) que todavía existía en el momento de la adopción de la decisión.

b)

infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17/1962, porque atribuyó a la recurrente cuotas de mercado de Cajas de Ahorro jurídica y económicamente independientes durante el período de la infracción (1995 — junio 1998). No hay base jurídica para la atribución del sector de las Cajas de Ahorro a la recurrente. Por otro lado, no se reunían los requisitos de las bases jurídicas utilizadas por el Tribunal de Primera Instancia y la recurrida.

c)

infringió el artículo 81 CE, apartado 1, ya que la atribución de las cuotas de mercado del sector de las Cajas de Ahorro a la recurrente significaba en definitiva una imputación del comportamiento de las Cajas de Ahorro jurídica y económicamente independientes sin que se respeten los estrictos requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia para la imputación de un comportamiento ajeno.

d)

infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17/1962 porque la multa no debió imponerse a causa de la imputación ilegal de GiroCredit y del sector de las Cajas de Ahorro a la recurrente, o, en cualquier caso, que fue fijada a un nivel demasiado elevado.

e)

infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17/1962 aun cuando la atribución del sector de las Cajas de Ahorro a la recurrente se hubiera realizado correctamente, quod non, dado que, en cualquier caso, una atribución de todo el sector de las Cajas de Ahorro a la recurrente era ilegal ya que se impuso una multa distinta a Bank Austria y a la Erste österreichische Sparkasse — Bank AG, de modo que sus cuotas de mercado no debieron ser tenidas en cuenta tampoco en el marco de la fijación de la multa contra la recurrente — una segunda vez y por tanto computadas por duplicado.

f)

infringió el artículo 81 CE, apartado 1, puesto que los acuerdos del club Lombard no conllevaron una afectación «sensible »del comercio entre los Estados miembros, de modo que el artículo 81 CE, apartado 1, no debió haberse aplicado en el caso de autos.


(1)  DO C 331, p. 29.


26.5.2007   

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C 117/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Schiedsgericht bei der Wirtschaftskammer der Tschechischen Republik un der Agrarkammer der Tschechischen Republik (Tschechische Republik) el 26 de febrero de 2007 — Reisebüro Bühler GmbH/Dom.info e.K., Sebastian Dieterle

(Asunto C-126/07)

(2007/C 117/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Schiedsgericht bei der Wirtschaftskammer der Tschechischen Republik un der Agrarkammer der Tschechischen Republik

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Reisebüro Bühler GmbH

Demandada: Dom.info e.K., Sebastian Dieterle

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 234 CE, apartado 2 el tribunal arbitral constituido con arreglo al Reglamento (CE) no 874/2004 (1) para la resolución de controversias en materia de dominios .eu, adjunto a la Cámara Económica de la República Checa y la Cámara de Agricultura de la República Checa (la Corte de Arbitraje Checa)?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Puede adoptarse, en virtud de la habilitación del artículo 22, apartado 5, del Reglamento (CE) no 874/2004, un reglamento de resolución alternativa de controversias (Reglamento de RAC) según el cual un demandado no sólo pueda solicitar la desestimación de la reclamación sino también la declaración de que ésta fue presentada de mala fe y constituye un uso abusivo del procedimiento [párrafo B12, letra h), del Reglamento de RAC]?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿Está autorizado un grupo de expertos del tribunal arbitral, en virtud del resto del Derecho comunitario o de los principios generales del Derecho comunitario derivados de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, para resolver esa pretensión de declaración?


(1)  DO L 162, p. 40.


26.5.2007   

ES

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C 117/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Francia) el 5 de marzo de 2007 — Société Arcelor Atlantique et Lorraine, Société Sollac Méditerranée, Société Arcelor Packaging International, Société Ugine & Alz France, Société Industeel Loire, Société Creusot Metal, Société Ugitech, Société Imphy Alloys y Société Arcelor/Premier ministre, Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Industrie, Ministre de l'Écologie et du développement durable

(Asunto C-127/07)

(2007/C 117/12)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d'État

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Société Arcelor Atlantique et Lorraine, Société Sollac Méditerranée, Société Arcelor Packaging International, Société Ugine & Alz France, Société Industeel Loire, Société Creusot Metal, Société Ugitech, Société Imphy Alloys y Société Arcelor

Demandadas: Premier ministre, Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Industrie, Ministre de l'Écologie et du développement durable

Cuestión prejudicial

¿Es válida la Directiva [2003/87/CE] (1) de 13 de octubre de 2003 en relación con el principio de igualdad, en la medida en que la citada Directiva dispone la aplicación del régimen de comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones de sector siderúrgico, sin incluir en dicho régimen a las industrias del aluminio y del plástico?


(1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32).


26.5.2007   

ES

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C 117/8


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Latina (Italia) el 5 de marzo de 2007 — Angelo Molinari/Agenzia Entrate Ufficio Latina

(Asunto C-128/07)

(2007/C 117/13)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale di Latina

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Angelo Molinari

Demandada: Agenzia Entrate Ufficio Latina

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2005, Vergani (C-207/04, Rec. p. I-7453) (1), en el sentido de que el legislador italiano debió ampliar a los hombres la ventaja del límite de edad prevista para las mujeres?

2)

¿Procede declarar en el caso examinado que a los hombres, a partir de la edad de 50 años, debe aplicárseles, sobre las sumas percibidas en concepto de incentivo a la dimisión, un tipo impositivo igual a la mitad del previsto para la tributación del TFR?

3)

Habida cuenta de que los importes abonados por el sujeto pasivo en concepto del IRPF no constituyen un elemento de la remuneración, al no ser pagados por el empresario en virtud de la relación laboral, y puesto que el importe abonado, para promover la incentivación, por el empresario al trabajador no tiene carácter retributivo, ¿resulta conforme al Derecho comunitario declarar que la diferencia de edad de 50 años para las mujeres y de 55 para los hombres es contraria al Derecho comunitario, dado que la Directiva 79/7 (2) permite a los Estados miembros mantener distintos límites de edad a efectos de la jubilación?

4)

¿Se opone la interpretación del Derecho comunitario (Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 (3), que prohíbe la discriminación por razón del sexo) a la aplicación de la norma nacional que ha dado origen al asunto sometido al examen del Tribunal de Justicia, señalando a este órgano jurisdiccional nacional la incompatibilidad o compatibilidad de la norma interna (artículo 17 -actualmente artículo 19-, apartado 4 bis, del DPR no 917/86)?


(1)  Rec. 2005, p. I-7453.

(2)  DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.

(3)  DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.


26.5.2007   

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C 117/9


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Latina (Italia) el 5 de marzo de 2007 — Giovanni Galeotta/Agenzia Entrate Ufficio Latina

(Asunto C-129/07)

(2007/C 117/14)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale di Latina

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Giovanni Galeotta

Demandada: Agenzia Entrate Ufficio Latina

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2005, Vergani (C-207/04, Rec. p. I-7453) (1), en el sentido de que el legislador italiano debió ampliar a los hombres la ventaja del límite de edad prevista para las mujeres?

2)

¿Procede declarar en el caso examinado que a los hombres, a partir de la edad de 50 años, debe aplicárseles, sobre las sumas percibidas en concepto de incentivo a la dimisión, un tipo impositivo igual a la mitad del previsto para la tributación del TFR?

3)

Habida cuenta de que los importes abonados por el sujeto pasivo en concepto del IRPF no constituyen un elemento de la remuneración, al no ser pagados por el empresario en virtud de la relación laboral, y puesto que el importe abonado, para promover la incentivación, por el empresario al trabajador no tiene carácter retributivo, ¿resulta conforme al Derecho comunitario declarar que la diferencia de edad de 50 años para las mujeres y de 55 para los hombres es contraria al Derecho comunitario, dado que la Directiva 79/7 (2) permite a los Estados miembros mantener distintos límites de edad a efectos de la jubilación?

4)

¿Se opone la interpretación del Derecho comunitario (Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 (3), que prohíbe la discriminación por razón del sexo) a la aplicación de la norma nacional que ha dado origen al asunto sometido al examen del Tribunal de Justicia, señalando a este órgano jurisdiccional nacional la incompatibilidad o compatibilidad de la norma interna (artículo 17 -actualmente artículo 19-, apartado 4 bis, del DPR no 917/86)?


(1)  Rec. 2005, p. I-7453.

(2)  DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.

(3)  DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.


26.5.2007   

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C 117/9


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Latina (Italia) el 5 de marzo de 2007 — Salvatore Barbagallo/Agenzia Entrate Ufficio Latina

(Asunto C-130/07)

(2007/C 117/15)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale di Latina

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Salvatore Barbagallo

Demandada: Agenzia Entrate Ufficio Latina

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2005, Vergani (C-207/04, Rec. p. I-7453) (1), en el sentido de que el legislador italiano debió ampliar a los hombres la ventaja del límite de edad prevista para las mujeres?

2)

¿Procede declarar en el caso examinado que a los hombres, a partir de la edad de 50 años, debe aplicárseles, sobre las sumas percibidas en concepto de incentivo a la dimisión, un tipo impositivo igual a la mitad del previsto para la tributación del TFR?

3)

Habida cuenta de que los importes abonados por el sujeto pasivo en concepto del IRPF no constituyen un elemento de la remuneración, al no ser pagados por el empresario en virtud de la relación laboral, y puesto que el importe abonado, para promover la incentivación, por el empresario al trabajador no tiene carácter retributivo, ¿resulta conforme al Derecho comunitario declarar que la diferencia de edad de 50 años para las mujeres y de 55 para los hombres es contraria al Derecho comunitario, dado que la Directiva 79/7 (2) permite a los Estados miembros mantener distintos límites de edad a efectos de la jubilación?

4)

¿Se opone la interpretación del Derecho comunitario (Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 (3), que prohíbe la discriminación por razón del sexo) a la aplicación de la norma nacional que ha dado origen al asunto sometido al examen del Tribunal de Justicia, señalando a este órgano jurisdiccional nacional la incompatibilidad o compatibilidad de la norma interna (artículo 17 -actualmente artículo 19-, apartado 4 bis, del DPR no 917/86)?


(1)  Rec. 2005, p. I-7453.

(2)  DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.

(3)  DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.


26.5.2007   

ES

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C 117/10


Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Latina (Italia) el 5 de marzo de 2007 — Michele Ciampi/Agenzia Entrate Ufficio Latina

(Asunto C-131/07)

(2007/C 117/16)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale di Latina

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Michele Ciampi

Demandada: Agenzia Entrate Ufficio Latina

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2005, Vergani (C-207/04, Rec. p. I-7453) (1), en el sentido de que el legislador italiano debió ampliar a los hombres la ventaja del límite de edad prevista para las mujeres?

2)

¿Procede declarar en el caso examinado que a los hombres, a partir de la edad de 50 años, debe aplicárseles, sobre las sumas percibidas en concepto de incentivo a la dimisión, un tipo impositivo igual a la mitad del previsto para la tributación del TFR?

3)

Habida cuenta de que los importes abonados por el sujeto pasivo en concepto del IRPF no constituyen un elemento de la remuneración, al no ser pagados por el empresario en virtud de la relación laboral, y puesto que el importe abonado, para promover la incentivación, por el empresario al trabajador no tiene carácter retributivo, ¿resulta conforme al Derecho comunitario declarar que la diferencia de edad de 50 años para las mujeres y de 55 para los hombres es contraria al Derecho comunitario, dado que la Directiva 79/7 (2) permite a los Estados miembros mantener distintos límites de edad a efectos de la jubilación?

4)

¿Se opone la interpretación del Derecho comunitario (Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 (3), que prohíbe la discriminación por razón del sexo) a la aplicación de la norma nacional que ha dado origen al asunto sometido al examen del Tribunal de Justicia, señalando a este órgano jurisdiccional nacional la incompatibilidad o compatibilidad de la norma interna (artículo 17 -actualmente artículo 19-, apartado 4 bis, del DPR no 917/86)?


(1)  Rec. 2005, p. I-7453.

(2)  DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.

(3)  DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Brussel (Bélgica) el 5 de marzo de 2007 — Beecham Group plc, SmithKline Beecham plc, Glaxo Group Ltd, Stafford-Miller Ltd, GlaxoSmithKline Consumer Healthcare NV y GlaxoSmithKline Consumer Healthcare BV contra Andacon NV

(Asunto C-132/07)

(2007/C 117/17)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van Koophandel te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Beecham Group plc, SmithKline Beecham plc, Glaxo Group Ltd, Stafford-Miller Ltd, GlaxoSmithKline Consumer Healthcare NV, GlaxoSmithKline Consumer Healthcare BV

Demandada: Andacon NV

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1891/2004 (1) en el sentido de que se prohíbe a la oficina de aduanas o a la aduana competente efectuar (u ordenar que se efectúe) una notificación en el sentido del artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 1383/2003 (2), o una inspección en el sentido del artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1383/2003, mientras la solicitud de intervención presentada antes del 1 de julio de 2004 no se haya completado mediante la declaración mencionada en el artículo 6 del Reglamento no 1383/2003? Dicho con otras palabras, ¿constituye la citada declaración un requisito formal para que la solicitud de intervención pueda seguir produciendo efectos?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1383/2003 en el sentido de que dicho artículo brindaba a la aduana de Amberes la posibilidad de presentar al titular de la marca seis muestras de las mercancías al objeto de poder determinar si se trataba o no de mercancías falsificadas, entendiéndose que tal notificación de la muestra no es equiparable a una inspección minuciosa en el sentido del artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1383/2003, inspección en la que se permite controlar el origen y la procedencia de las mercancías o efectuar un minucioso análisis técnico de una muestra recogida, como se establece en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 1383/2003? En caso de respuesta afirmativa, ¿debió efectuarse esta presentación dentro del plazo de tres días laborables establecido en el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento?

3)

¿Se opone el Reglamento no 1383/2003 a que los funcionarios de aduanas faciliten información, obtenida en el marco de la aplicación del Reglamento, fuera de los canales previstos en el citado Reglamento -piénsese, entre otros, en el artículo 9, apartados 2 y 3, párrafo primero, del Reglamento-, por ejemplo en el marco de un examen de testigos o de una presentación de documentos ordenados por tribunales de primera instancia belgas?

4)

¿Se opone el Reglamento no 1383/2003 a que la información obtenida por aplicación de los artículos 4, apartado 2 (véase la segunda cuestión), y 9, apartados 2 y 3, distinta de la contemplada en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, o bien en cumplimiento de un examen de testigos o presentación de documentos (véase la tercera cuestión) ordenados por un órgano jurisdiccional belga, sea utilizada en el marco de un procedimiento que no está dirigido a hacer constar que las mercancías son falsificadas, por ejemplo en el marco de un procedimiento dirigido a impedir importaciones paralelas?


(1)  Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 328, p. 16).

(2)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/11


Recurso de casación interpuesto el 6 de marzo de 2007 por Raiffeisen Zentralbank Österreich AG contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, referido al asunto T-259/02

(Asunto C-133/07 P)

(2007/C 117/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Raiffeisen Zentralbank Österreich AG (representantes: S. Völcker y G. Terhorst, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006, dictada en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02 (1), en la medida en que desestima el recurso de Raiffeisen Zentralbank Österreich AG (en lo sucesivo, «RZB»).

Que se anule el artículo 3 de la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 2002 [C(2002) 2091 final], por lo que respecta a RZB.

Con carácter subsidiario, que el Tribunal de Justicia reduzca discrecionalmente la multa establecida contra RZB en el artículo 3 de la Decisión recurrida.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 81 CE al admitir que la Comisión puede inferir la aptitud para obstaculizar los intercambios intracomunitarios de la mera extensión de las mesas redondas interbancarias al territorio de un Estado miembro.

El Tribunal de Primera Instancia realizó una calificación jurídica errónea de las mesas redondas interbancarias como infracciones «muy graves »a efectos de las Directrices para el cálculo de las multas. Aplicó incorrectamente los criterios para determinar la gravedad de la infracción mencionados en dichas Directrices (naturaleza de la infracción, repercusiones concretas sobre el mercado, dimensión del mercado geográfico de referencia), no tuvo en cuenta la selectividad de las medidas disciplinarias de la Comisión y no llevó a cabo al final una apreciación global de todos los factores que él mismo solicitaba.

El Tribunal de Primera Instancia imputó erróneamente a RZB las cuotas de mercado de todo el sector de Raiffeisen. Al hacerlo, limitó indebidamente su criterio de análisis únicamente a las diferencias de trato «manifiestas »con otros bancos. Para una imputación total faltaba la base jurídica necesaria.

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error Derecho al valorar la cooperación de RZB. Aplicó el criterio del «valor añadido considerable »vulnerando el principio de irretroactividad; no apreció el carácter voluntario de diversas contribuciones de RZB a efectos de cooperación; partió indebidamente de una inversión de la carga de la prueba del valor de la cooperación; rechazó ilícitamente la exposición conjunta de los hechos como una forma inútil de cooperación y, erróneamente, no estimó como contribución a efectos de cooperación el reconocimiento por RZB de la finalidad contraria a la competencia que inspiraba los acuerdos.


(1)  DO C 331, p. 29.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/12


Recurso de casación interpuesto el 6 de marzo de 2007 por Bank Austria Creditanstalt AG contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, referido al asunto T-260/02

(Asunto C-135/07 P)

(2007/C 117/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Bank Austria Creditanstalt AG (representantes: Dres. C. Zschocke y J. Beninca, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule, en su totalidad o en parte, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006, dictada en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02 (1), por lo que respecta al asunto T-260/02.

Que se anule la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 2002 relativa al asunto COMP/36.571, por lo que respecta a Bank Austria Creditanstalt AG (en lo sucesivo, «BA-CA»).

Con carácter subsidiario, que se reduzca adecuadamente la multa establecida contra BA-CA en la Decisión controvertida de la Comisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso de casación, la recurrente pretende obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006. La recurrente invoca numerosos defectos de motivación, errores de Derecho y vicios de procedimiento.

La recurrente alega que la sentencia recurrida ha confirmado incomprensiblemente la tesis de la Comisión de que las mesas redondas interbancarias habían tenido efectos económicos negativos. A su juicio, la sentencia recurrida vulnera los principios aplicables en materia de prueba, al malinterpretar los requisitos que debe reunir el dictamen económico para probar la inexistencia de efectos económicos. Con arreglo al dictamen presentado, no se habrían debido tener en cuenta los efectos económicos al establecer la multa.

La recurrente reprocha que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta los requisitos establecidos por los Tribunales comunitarios para la necesidad de una reducción de la multa basada en factores que justifican dicha reducción. Al incurrir en este error de Derecho, la sentencia recurrida no corrigió el error de apreciación en que incurrió la Comisión al no tener en cuenta para reducir la multa la participación de las autoridades públicas en las mesas redondas interbancarias ni el carácter público de éstas.

Mediante su tercer motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en defectos en la motivación, vulneraciones del principio de igualdad de trato, así como otros errores de Derecho y vicios de procedimiento en relación con la apreciación, por parte de la Comisión, de sus contribuciones a efectos de cooperación.

La recurrente colaboró desde el principio con la Comisión en la determinación de los hechos. En particular, presentó una amplia exposición sobre las mesas redondas interbancarias en una fase temprana del procedimiento así como cuantiosos documentos, que no tenía obligación de presentar y que, con arreglo a la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, utilizó la Comisión en su Decisión controvertida. Por otra parte, la recurrente presentó, con su respuesta al pliego de cargos, una exposición de los hechos que, asimismo según las constataciones de la sentencia recurrida, pudo ser utilizada por la Comisión en su Decisión controvertida.

La sentencia recurrida -como la Decisión controvertida- no concedió reducción alguna de la multa por dicha cooperación amplia, útil y acreditada de la recurrente. Esto constituye una aplicación errónea de la Comunicación sobre la colaboración, que vulnera los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima. Por otra parte, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia violó el derecho de la recurrente a ser oída, al realizar sus propias consideraciones sobre el importe de la multa impuesta a la recurrente, sobre las que ésta no pudo pronunciarse con anterioridad.


(1)  DO C 331, p. 29.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/13


Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España

(Asunto C-136/07)

(2007/C 117/20)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y R. Vidal Puig, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva del Consejo 89/48/CEE (1), de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, y de la Directiva 92/51/CEE (2) del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CE, en lo que respecta al acceso a la profesión de controlador de tránsito aéreo.

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

1)

La Directiva 89/48/CEE, es aplicable al acceso y al ejercicio de la profesión de controlador de tránsito aéreo en España dado que

el conjunto de títulos, licencias y habilitaciones requeridos para ejercer la profesión de «controlador de tránsito aéreo »en España es un «título »en el sentido de la Directiva 89/48/CEE;

la profesión de controlador de tránsito aéreo es una «profesión regulada »en España en el sentido de la Directiva 89/48/CEE.

2)

A pesar de ello, el Reino de España no ha adoptado las medidas necesarias para transponer la Directiva 89/48/CEE con respecto a la profesión de controlador de tránsito aéreo.

3)

La Comisión considera que el Reino de España también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/51/CEE, ya que

la Directiva 92/51/CEE es aplicable a la profesión de controlador de tránsito aéreo; y

el Reino de España no ha adoptado las medidas necesarias para transponer la Directiva 92/51/CEE con respecto a la profesión de controlador de tránsito aéreo.

4)

La Directiva 2006/23/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, establece un sistema de reconocimiento mutuo de las licencias de controlador de tránsito aéreo expedidas con arreglo a dicha Directiva. No obstante, el plazo concedido a los Estados miembros para dar cumplimiento a dicha directiva no expira hasta el 17 de mayo de 2008. Por consiguiente, hasta esa fecha las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE siguen siendo aplicables con respecto al acceso y el ejercicio de la profesión de controlador de tránsito aéreo en España.


(1)  DO L 19, p. 16.

(2)  DO L 209, p. 25.

(3)  DO L 114, p. 22.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/13


Recurso de casación interpuesto el 8 de marzo de 2007 por Österreichische Volksbanken AG contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich AG y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, referido al asunto T-271/02

(Asunto C-137/07 P)

(2007/C 117/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Österreichische Volksbanken AG (representantes: A. Ablasser-Neuhuber, R. Bierwagen y F. Neumayr, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

1)

Que se anulen los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006, dictada en los asuntos acumulados T-259/02 a T-264/02 y T-271/02 (1), y

a)

que se anule, conforme a las pretensiones primera y tercera formuladas por la demandante, la Decisión 2004/138/CE de la Comisión, de 11 de junio de 2002, relativa al asunto COMP/36.571/D-1, que fue objeto del litigio, en la medida en que se dirige a la recurrente y, con carácter subsidiario, que se reduzca, conforme a la tercera pretensión de la demandante, la multa que se le impuso, o

b)

con carácter subsidiario de segundo grado, para el caso de que el estado del litigio no permita resolverlo definitivamente, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo.

2)

Que se condene en costas a la Comisión o, en caso de devolución de los autos al Tribunal de Primera Instancia, se reserve la decisión sobre las costas para dejarla a la apreciación de éste.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente motiva su recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia como sigue.

 

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar el criterio de aptitud de los acuerdos o prácticas de las empresas para obstaculizar el comercio entre Estados miembros y lo aplicó erróneamente al presente caso. En su resolución, relativizó equivocadamente el significado del criterio de los efectos de compartimentación del mercado: no está claro por qué razón el Tribunal de Primera Instancia no quiso atribuir al menos a dicho criterio un considerable valor indicativo respecto a la existencia de un obstáculo al comercio intracomunitario. Además, se reprocha que el Tribunal de Primera Instancia realizó un examen global del efecto transfronterizo de las mesas redondas, en vez de examinar individualizadamente los posibles efectos que tenía cada mesa redonda de la red Lombard sobre el tráfico comercial entre los Estados miembros. La interpretación extensiva del artículo 81 CE, apartado 1, según la cual una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro resulta adecuada, por su propia naturaleza, para compartimentar el mercado y obstaculizar el tráfico comercial intracomunitario o que, en cualquier caso, existe una fuerte presunción en ese sentido, es incompatible con la ratio legis de dicha disposición de Derecho comunitario.

 

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no aplicar con respecto a la atribución de las cuotas de mercado de los bancos descentralizados a la sociedad de cabecera los requisitos elaborados por la Comisión y la jurisprudencia acerca de la atribución del volumen de negocios. Con ello, ha ignorado que tanto por lo que respecta a la atribución del volumen de negocios como a la de las cuotas de mercado, en el presente caso, se trata de la misma cuestión de fondo, a saber, de la determinación de la multa admisible. La recurrente no ve razón alguna para que cuestiones análogas como son la de la atribución del volumen de negocios y la de la cuota de mercado deban apreciarse con arreglo a criterios diferentes. Aun en caso de considerar que la atribución de las cuotas de mercado de los bancos descentralizados a la sociedad de cabecera pudiera realizarse con arreglo a un criterio distinto del relativo a la atribución del volumen de negocios, el criterio concreto elegido por el Tribunal de Primera Instancia es erróneo e improcedente.

 

El Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente las alegaciones de la recurrente en lo que se refiere a la no aceptación de circunstancias atenuantes. En particular, en su valoración jurídica no tomó suficientemente en consideración que a la recurrente le correspondía una función subordinada en el marco del cártel en su conjunto y que no había sido necesario aplicarle medidas coercitivas para llevar a cabo la investigación, puesto que cooperó voluntariamente con la Comisión. La recurrente tiene una cuota de mercado muy pequeña, los demás bancos no la invitaron a sumarse al «círculo limitado »y había participado en un número de reuniones claramente inferior. Parte de estos argumentos expuestos por la recurrente a favor de la aceptación de circunstancias atenuantes ni siquiera fue abordada. Ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia han cumplido la obligación de analizar las circunstancias alegadas y apreciarlas sin incurrir en error de Derecho.


(1)  DO C 331, p. 29.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) el 9 de marzo de 2007 — Belgische Staat/N.V. Cobelfret

(Asunto C-138/07)

(2007/C 117/22)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van beroep te Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Belgische Staat

Demandada: N.V. Cobelfret

Cuestión prejudicial

«Una normativa como el régimen belga aplicable a los rendimientos gravados con carácter definitivo, según el cual los dividendos de que se trata se añaden en una primera fase a la base imponible de la sociedad matriz y, en una fase posterior, el importe de los dividendos recibidos en virtud del artículo 205, apartado 2, del WIB se deduce únicamente de la base imponible de la sociedad matriz (en un porcentaje del 95 %), siempre que la sociedad matriz tenga beneficios imponibles, ¿es compatible con el artículo 4 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo (1), de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), puesto que tal limitación de la deducción de los rendimientos gravados con carácter definitivo tiene como consecuencia que una sociedad matriz, en un período imponible posterior, resultará gravada en sus dividendos percibidos, si no ha tenido beneficios imponibles, o bien tales beneficios han sido insuficientes, durante el período imponible en el que se han recibido los dividendos, o al menos que las pérdidas fiscales del período imponible se hayan agotado indebidamente y, por consiguiente, ya no sean trasladables en el importe de los dividendos percibidos que, en caso de falta de pérdidas fiscales, estarían exentas en cualquier caso en un 95 %?»


(1)  DO L 225, p. 6.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 12 de marzo de 2007 — Hecht-Pharma GmbH/Staatliches Gewerbeaufschtsamt Lüneburg

(Asunto C-140/07)

(2007/C 117/23)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hecht-Pharma GmbH

Demandada: Staatliches Gewerbeaufschtsamt Lüneburg

Interviniente: Vertreterin des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Significa la regla supletoria establecida en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE (1), en su versión resultante de la Directiva 2004/27/CE (2), que la Directiva 2001/83/CE es de aplicación a todo producto que pueda responder a la definición de medicamento aun cuando su naturaleza de medicamento no haya sido determinada de forma concluyente? ¿Qué grado de probabilidad y, en consecuencia, qué grado de instrucción es necesario, en su caso, para justificar la aplicación de la Directiva 2001/83/CE?

2)

¿Puede un producto que no es un medicamento «por su presentación »ser considerado como un medicamento «por su función», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la de la Directiva 2001/83/CE, en su versión resultante de la Directiva 2004/27/CE, por la presencia de un componente que, en cierta dosis, pueda causar cambios fisiológicos pero cuya dosificación en el producto de que se trata, en sus condiciones normales de empleo, es inferior a la dosis necesaria para producir tales efectos? ¿Debe atenderse para responder a esta cuestión a la característica «acción farmacológica», o a la característica «modificación de las funciones fisiológicas»?

3)

Tras la nueva definición de medicamento operada por la Directiva 2004/27/CE, ¿siguen siendo relevantes para la consideración de un producto como medicamento, además de las propiedades farmacológicas, también las características declaradas como relevantes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a saber, «su modo de empleo, la amplitud de su difusión, el conocimiento que de él tengan los consumidores y los riesgos que pueda ocasionar su uso »(sentencia de 9 de junio de 2005, C-211/03, HLH Warenvertrieb y Ortica, Rec. p. I-5141, apartado 51)?


(1)  DO L 311, p. 67.

(2)  DO L 136, p. 34.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/15


Recurso interpuesto el 9 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

(Asunto C-141/07)

(2007/C 117/24)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: B. Schima)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 30 CE, al haber establecido en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Apothekengesetz requisitos cumulativos, en relación con el contrato de suministro de medicamentos, que hacen prácticamente imposible el suministro regular de un hospital a través de farmacias radicadas en otros Estados miembros.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 28 CE prohíbe todas las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros. Toda normativa mercantil de los Estados miembros que pueda constituir un obstáculo, directo o indirecto, efectivo o potencial, para el comercio intracomunitario debe ser considerada una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas. El hecho de que, en el actual estado del Derecho comunitario, la legislación en materia de comercialización de medicamentos sólo haya sido armonizada en algunos ámbitos parciales no exime a los Estados miembros de su obligación de ajustarse a las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías.

Con arreglo al artículo 14 de la Apothekengesetz (Ley de Farmacias) alemana, los hospitales alemanes pueden abastecerse de medicamentos a través de una farmacia externa, en lugar de establecer una farmacia propia. No obstante, en opinión de la parte demandante, los requisitos cumulativos exigidos en esa disposición en relación con el contrato de suministro de medicamentos tienen como consecuencia que resulta prácticamente imposible el suministro normal de medicamentos a un hospital a través de farmacias radicadas en otros Estados miembros, ya que sólo las farmacias establecidas en las proximidades del hospital objeto del suministro están en condiciones que debe incluir el contrato.

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones nacionales que restringen o prohíben determinadas modalidades de venta no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 28 CE, siempre que se cumplan dos requisitos: en primer lugar, que las disposiciones de que se trate sean aplicables a todos los operadores interesados que desarrollan su actividad dentro del territorio nacional, y, en segundo lugar, que afecten de la misma forma, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otros Estados miembros. En el caso de autos, únicamente se cumple el primer requisito, en la medida en que los productos nacionales y los productos extranjeros son tratados de modo diverso, de hecho y de Derecho, debido a que la Ley exige que todos los elementos contractuales sean ejecutados por un único operador. Esta normativa hace que el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros sea mucho más difícil que el de los productos nacionales. A este respecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta irrelevante que también las farmacias nacionales que no se encuentran en las proximidades del hospital tengan que hacer frente a los mismos problemas. En este sentido, para que una disposición nacional pueda ser considerada constitutiva de un obstáculo al comercio entre los Estados miembros no es necesario que favorezca al conjunto de los productos nacionales o que perjudique únicamente a los productos importados y no a los nacionales.

Las restricciones a la circulación de mercancías intracomunitaria pueden estar justificadas por motivos imperativos de interés general, y, en particular, por las exigencias de seguridad pública o de protección de la salud. A este respecto, las disposiciones nacionales de que se trata deben ser adecuadas, necesarias y proporcionadas. Sin embargo, en el presente asunto, la reunión de todos los elementos contractuales citados exigida por la Ley no es necesaria por motivos de protección de la salud. Según la demandante, al contrario, debe ser posible que una farmacia que esté situada a una mayor distancia del hospital objeto del suministro y radicada en otro Estado miembro, pueda realizar el suministro regular de medicamentos.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 13 de marzo de 2007 — Firma A.O.B. Reuter & Co./Hauptzollamt Hamburg-Jonas

(Asunto C-143/07)

(2007/C 117/25)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Firma A.O.B. Reuter & Co.

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas

Cuestión prejudicial

«¿En virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3665/87 (1), se sanciona exclusivamente la indicación por el exportador de datos falsos en la declaración de exportación o bien constituye el objeto de la sanción únicamente el incumplimiento de requisitos materiales del derecho a la restitución?»


(1)  DO L 351, p. 1.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/16


Recurso de casación interpuesto el 13 de marzo de 2007 por K-Swiss, Inc. contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 14 de diciembre de 2006 en el asunto T-14/06, K-Swiss, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

(Asunto C-144/07 P)

(2007/C 117/26)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: K-Swiss, Inc. (representante: H.E. Hübner, advocate)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto del Tribunal de Primera Instancia.

Imponga el pago de las costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que al declarar que su recurso se había presentado fuera de plazo el Tribunal de Primera Instancia infringió las reglas 61, 62 y 68 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria (1).


(1)  DO 1995, L 303, p. 1.


26.5.2007   

ES

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C 117/17


Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-150/07)

(2007/C 117/27)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Wilms y M. Afonso, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6, apartado 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 (1), al negarse a abonar a la Comisión los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de los recursos propios en el ámbito del régimen ATA y al no haber modificado su práctica nacional en materia de anotación contable de los recursos propios en el marco del referido régimen.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

A 21 de febrero de 1992, fecha en que se efectuó la constatación de oficio de las deudas aduaneras de que se trata, ni los deudores ni la asociación garante habían impugnado formalmente estos importes, cuyo pago estaba garantizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Convenio ATA. Por consiguiente, se cumplían los requisitos para que los importes constatados se anotaran en la contabilidad A.

Los importes controvertidos deberían haberse anotado en la contabilidad A y haberse puesto a disposición del presupuesto comunitario en los plazos previstos por el Reglamento no 1552/89. En la medida en que las autoridades portuguesas los inscribieron tardíamente en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1552/89, se han generado intereses de demora, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento y, a partir del 31 de mayo de 2000, en el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000 (2). Por otro lado, las autoridades portuguesas deberían haber adaptado su práctica nacional a la normativa comunitaria en el seguimiento de cualesquiera casos semejantes que pudieran producirse en el ámbito del Convenio ATA.


(1)  Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).

(2)  Reglamento del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).


26.5.2007   

ES

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C 117/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 19 de marzo de 2007 — Theologos-Grigorios Chatzithanasis/Ypourgos Ygeias kai Koinonikis Allilengyis y Organismos Epangelmatikis Ekpaidefsis kai Katartisis (OEEK)

(Asunto C-151/07)

(2007/C 117/28)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Theologos-Grigorios Chatzithanasis

Demandadas: Ypourgos Ygeias kai Koinonikis Allilengyis, y Organismos Epangelmatikis Ekpaidefsis kai Katartisis (OEEK)

Cuestión prejudicial

«Cuando un ciudadano de un Estado miembro, que hace valer un título comprendido, en cuanto tal, en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209), solicita de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que se le permita el acceso a la profesión regulada legalmente en el Estado miembro de acogida o el ejercicio de dicha profesión, ¿pueden las mencionadas autoridades rechazar la solicitud del interesado (excluyendo totalmente de este modo su acceso a la citada profesión o al ejercicio de ésta en el Estado miembro de acogida), con arreglo a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Directiva 92/51, interpretados a la luz de los artículos 149 y 150 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, basándose únicamente en que el título controvertido fue expedido por una autoridad del Estado miembro de procedencia, pero tras la realización de estudios que fueron en su mayor parte cursados en el Estado miembro de acogida en un centro que, a pesar de funcionar libremente en dicho Estado miembro, no es reconocido por éste como centro de enseñaza en virtud de una disposición general de su ordenamiento?»


26.5.2007   

ES

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C 117/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 22 de marzo de 2007 — Jacqueline Förster/IB-Groep

(Asunto C-158/07)

(2007/C 117/29)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Centrale Raad van Beroep

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Jacqueline Förster

Demandada: IB-Groep

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1251/70 (1) también se refiere a los estudiantes que se hayan desplazado a los Países Bajos principalmente para estudiar y que hayan ejercido en un primer momento actividades profesionales de alcance limitado mientras estudiaban, pero que entre tanto hayan dejado de ejercer dichas actividades?

2)

¿Se opone la Directiva 93/96 (2) a que los estudiantes mencionados en la primera cuestión puedan invocar con éxito el artículo 12 CE para poder obtener una beca de estudios completa?

3)

a)

La norma según la cual los ciudadanos de la Unión que no ejercen actividades económicas sólo pueden invocar el artículo 12 CE si han residido legalmente en el Estado miembro de acogida durante un determinado período o si disponen de un permiso de residencia, ¿también es aplicable en relación con una ayuda para cubrir los gastos de manutención de un estudiante?

b)

En caso afirmativo, ¿es admisible durante ese período un requisito relativo a la duración de la residencia que sólo se opone a los nacionales de Estados miembros distintos del Estado miembro de acogida?

c)

En caso afirmativo, ¿es conforme con el artículo 12 CE la aplicación de un requisito de residencia de cinco años?

d)

En caso negativo, ¿qué período de residencia es admisible?

4)

¿Debe aplicarse un período de residencia legal más corto en casos individuales cuando otros factores distintos de la duración de la residencia sugieren un grado considerable de integración en la sociedad del Estado de acogida?

5)

Si los interesados pueden deducir del artículo 12 CE, como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia que tiene efecto retroactivo, más derechos de lo que antes se suponía, ¿se les pueden oponer, en relación con lo anterior, requisitos justificados respecto a períodos del pasado, si dichos requisitos se publicaron poco después del pronunciamiento de la sentencia?


(1)  Reglamento (CEE) no 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).

(2)  Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 317, p. 59).


26.5.2007   

ES

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C 117/18


Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-159/07)

(2007/C 117/30)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Simonsson y P. Andrade, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/23/CE (1) de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 29 de septiembre de 2005.


(1)  DO L 62, p. 14.


26.5.2007   

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C 117/19


Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2007 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-167/07)

(2007/C 117/31)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: N. Díaz Abad, agente)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Que el Tribunal de Justicia anule el Reglamento (CE) no 41/2007 (1) del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en la medida en que no asigna determinadas cuotas a la flota española en las aguas comunitarias del Mar del Norte y

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

1)   Violación del principio de no discriminación:

El Reino de España entiende que, en la medida que el Reglamento impugnado no le asigna a España cuotas en las aguas comunitarias del Mar del Norte, vulnera el principio de no discriminación, ya que, una vez extinguido el periodo transitorio previsto en el Acta de adhesión, se le reconoce al resto de Estados miembros el derecho de acceso a esta agua y a sus recursos, mientras que al Reino de España sólo se le reconoce el derecho de acceso a las aguas.

2)   Interpretación errónea del Acta de adhesión de España:

El Acta de adhesión al regular el periodo transitorio de España en materia de pesca no distingue entre el acceso a las aguas y el acceso a los recursos. Además las disposiciones del Acta de adhesión deben interpretarse de acuerdo con su contexto y finalidad.

3)   Infracción del artículo. 20, apartado 2, del Reglamento 2371/2002 (2):

Se infringe el citado precepto al no distribuir a España cuotas que se constituyen nuevas posibilidades de pesca y que se han repartido por primera vez tras la expiración del período transitorio previsto en el Acta de adhesión.


(1)  DO 2007, L 15, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59).


26.5.2007   

ES

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C 117/19


Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el tribunal de grande instance de Nanterre (Francia) el 2 de abril de 2007 — 1. S.A. SAFBA/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 2. S.A. Sucreries et Raffineries d'Erstein/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 3. SA Sucreries & Distilleries de Souppes — Ouvré Fils/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 4. SA Sucrerie de Bourgogne/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 5. Sucrerie Bourdon/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 6. S.A. des Sucreries du Marquenterre/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 7. Cristal Union/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 8. S.A. Lesaffre Frères/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 9. Société Vermendoise Industries/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers, 10. S.A. Sucreries de Toury et Usines annexes/Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers

(Asunto C-175/07 - Asunto C-176/07 - Asunto C-177/07 - Asunto C-178/07 - Asunto C-179/07 - Asunto C-180/07 - Asunto C-181/07 - Asunto C-182/07 - Asunto C-183/07 - Asunto C-184/07)

(2007/C 117/32)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de grande instance de Nanterre

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: S.A. SAFBA (C-175/07), S.A. Sucreries et Raffineries d'Erstein (C-176/07), SA Sucreries & Distilleries de Souppes — Ouvré Fils (C-177/07), SA Sucrerie de Bourgogne (C-178/07), Sucrerie Bourdon (C-179/07), S.A. des Sucreries du Marquenterre (C-180/07), Cristal Union (C-181/07), S.A. Lesaffre Frères (C-182/07), Société Vermendoise Industries (C-183/07), S.A. Sucreries de Toury et Usines annexes (C-184/07).

Demandadas: Directeur général des douanes et droits indirects y Receveur principal des douanes et droits indirects de Gennevilliers.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es inválido el Reglamento no 314/2002 de la Comisión Europea (1) a la luz del artículo 15 del Reglamento no 1260/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y a la luz de los principios de proporcionalidad y de no discriminación, en la medida en que no prevé que, para el cálculo de las cotizaciones por producción, se excluyan de las necesidades de financiación las cantidades de azúcar contenidas en productos transformados, exportadas sin beneficiarse de una restitución a la exportación?

2)

En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

¿Es inválido el Reglamento no 1686/2005 (3) a la luz del Reglamento no 314/2002 de la Comisión Europea y del artículo 15 del Reglamento no 1260/2001 del Consejo y del principio de proporcionalidad, en la medida en que fija una cotización por producción de azúcar calculada a partir de una «pérdida media »por tonelada exportada, que no tiene en cuenta las cantidades exportadas sin restitución, pese a que estas mismas cantidades se incluyen en el total considerado para evaluar la pérdida global que ha de financiarse?


(1)  Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 50, p. 40).

(2)  Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 271, p. 12).


26.5.2007   

ES

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C 117/20


Recurso interpuesto el 3 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

(Asunto C-192/07)

(2007/C 117/33)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Condou-Durande y W. Bogensberger, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (1), al no adoptar las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber notificado tales disposiciones a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/86/CE expiró el 3 de octubre de 2005.


(1)  DO L 251, p. 12.


26.5.2007   

ES

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C 117/20


Recurso interpuesto el 12 de abril de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

(Asunto C-199/07)

(2007/C 117/34)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Patakia y D. Kukovec)

Demandada: República Helénica

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario en materia de contratos públicos -concretamente los artículos 4, apartado 2; 31, apartados 1 y 2; y 34, apartado 1, letra a), de la Directiva 93/38/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (1), tal y como son interpretados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; el principio de reconocimiento mutuo de titulaciones que rige el Derecho comunitario de los contratos públicos, y los artículos 12 y 49 del Tratado- al introducir de hecho un criterio adicional de exclusión automática además de los establecidos taxativamente en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 93/38/CEE, en contra de los gabinetes de estudios extranjeros, y al no distinguir en la licitación controvertida entre criterios cualitativos de selección y criterios de adjudicación.

Que se condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión recibió una denuncia relacionada con irregularidades respecto de una licitación convocada por ERGA OSE AE en el año 2003, cuyo objeto eran «Estudios de obras e instalaciones de construcción y electromecánicas de la primera fase del Conjunto de Estaciones del Terreno de Thriásio».

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión considera que el requisito para la participación de los gabinetes de estudios en la licitación que dispone su clasificación en categorías de acuerdo con el sistema griego y, concretamente, en las categorías «exigidas», introduce de hecho un motivo de exclusión adicional a los motivos de exclusión establecidos taxativamente en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 93/38/CEE y constituye en algunos casos discriminación hacia los gabinetes de estudios extranjeros, en infracción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/38/CEE.

La Comisión sostiene, asimismo, que el mencionado requisito del citado anuncio de licitación vulnera el principio de reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otras formas de acreditación de titulaciones, así como los artículos 12 y 49 CE.

Además, la Comisión estima que el anuncio de la licitación controvertida no separa las fases de selección y adjudicación y confunde los criterios de selección con los criterios de adjudicación, infringiendo los artículos 31 y 34 de la Directiva 93/38/CEE.

Finalmente, la Comisión mantiene que la derogación de la ley preexistente, alegada por las autoridades griegas, no eliminó la infracción imputada, ya que se trata de la aplicación incorrecta de las correspondientes disposiciones comunitarias por parte de las autoridades griegas, y no de su incorporación incompleta al ordenamiento griego.

En consecuencia, la Comisión considera que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 2; 31, apartados 1 y 2, y 34, apartado 1, letra a), de la Directiva 93/38/CEE, así como el principio de reconocimiento mutuo de titulaciones y los artículos 12 y 49 CE.


(1)  DO L 199, de 9.8.1993, p. 84.


Tribunal de Primera Instancia

26.5.2007   

ES

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C 117/22


Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2007 — Hamdi/Consejo

(Asunto T-75/07)

(2007/C 117/35)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Ahmed Hamdi (Amsterdam, Países Bajos) (representante: M.J.G. Uiterwaal, advocaat)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que, en el caso del demandante, la Posición Común del Consejo 2002/402/PESC (DO 2001, L 344, p. 93) se basó indebidamente en el Reglamento (CE) no 2580/2001 (DO L 344, p. 70), de forma que este Reglamento no es vinculante para el demandante;

Subsidiariamente, que se deje sin aplicación en el caso del demandante;

Subsidiariamente, que se anule la Decisión 2006/1008/CE, de 21 de diciembre de 2006 (DO L 379, p. 123);

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

El demandante fue condenado a una pena privativa de libertad después de que el tribunal nacional considerara probado que formaba parte de una organización terrorista, la Hoefstadgroep. El demandante ha recurrido dicha sentencia.

Mediante Decisión 2006/1008/CE (1), el Consejo incluyó al demandante en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 (2).

En apoyo de su recurso el demandante alega que tanto la Decisión impugnada como el Reglamento impugnado se adoptaron incurriendo en vicios sustanciales de forma y, en particular, no están suficientemente motivados. Respecto al Reglamento, el demandante alega que el Consejo no motivó por qué este Reglamento era necesario en el marco del mercado común. Respecto a la Decisión, alega que no explica los motivos por los que, en opinión del Consejo, el Reglamento no 2580/2001 es aplicable al demandante.

El demandante añade que la Decisión impugnada carece de la necesaria base jurídica. En su opinión, el Reglamento no 2580/2001 infringe el Tratado CE en la medida en que se aplica al demandante. Aduce que el Reglamento impugnado no lleva a cabo una ejecución vinculante de obligaciones impuestas mediante una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Además no existe ninguna relación entre el demandante y terceros países u otros aspectos de la política exterior y de seguridad común, de forma que el segundo pilar no es aplicable al demandante.

A este respecto, el demandante añade que el artículo 308 CE no constituye una base jurídica, puesto que no existe ninguna relación con el mercado común. Además, el Reglamento impugnado no se persigue ningún objetivo de la Unión, por lo que el artículo 60 CE en relación con los artículos 301 CE y 308 CE tampoco proporciona fundamento jurídico suficiente.

Por último el demandante alega que la Decisión impugnada viola sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a disfrutar pacíficamente de su propiedad y de su vida privada, como se deduce, en especial, del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).


(1)  Decisión 2006/1008/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 379, p. 123).

(2)  Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70).


26.5.2007   

ES

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C 117/22


Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2007 — El Fatmi/Consejo

(Asunto T-76/07)

(2007/C 117/36)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Nouriddin El Fatmi (Amsterdam, Países Bajos) (representante: M.J.G. Uiterwaal, advocaat)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que, en el caso del demandante, la Posición Común del Consejo 2002/402/PESC (DO 2001, L 344, p. 93) se basó indebidamente en el Reglamento (CE) no 2580/2001 (DO L 344, p. 70), de forma que este Reglamento no es vinculante para el demandante;

Subsidiariamente, que se deje sin aplicación en el caso del demandante;

Subsidiariamente, que se anule la Decisión 2006/1008/CE, de 21 de diciembre de 2006 (DO L 379, p. 123);

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y las principales alegaciones condicen con los formulados en el asunto T-75/07, Hamdi/Consejo, a excepción del último motivo, que no ha sido invocado por el demandante en este asunto.


26.5.2007   

ES

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C 117/23


Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2007 — KG Holding (en quiebra)/Comisión

(Asunto T-81/07)

(2007/C 117/37)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Sr. Jan Rudolf Maas, en su calidad de síndico de la quiebra de K.G. Holding NV (Rótterdam, Países Bajos) (representantes: G. van der Wal y T. Boesman, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006 adoptada en el asunto C-30/2005.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión 2006/939/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal notificada por los Países Bajos a favor de KG Holding NV (1).

El proyecto de ayuda consistía en una ayuda a la reestructuración que los Países Bajos deseaban otorgar a KG Holding NV, mediante la conversión de un préstamo de salvamento previamente autorizado y los intereses correspondientes adeudados en capital social. En la Decisión impugnada, la Comisión declara que la ayuda de Estado, en forma de ayuda a la reestructuración, es incompatible con el mercado común.

Asimismo, la Comisión decide que los Países Bajos deben reclamar a KG Holding NV y su filial Kliq BV la devolución de la parte de la ayuda que KG Holding NV cedió como préstamo de salvamento a Kliq BV y que fue convertida en capital social y que los Países Bajos, como acreedores en el procedimiento de quiebra, deben registrar ante el síndico su crédito frente a KH Holding NV y/o Kliq Reïntegratie.

En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que la Comisión incurrió en una serie de errores de apreciación, de modo que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada e infringe el artículo 87 CE, apartado 1. En particular, la demandante entiende que la Comisión decidió indebidamente que los Países Bajos tienen que registrar en el procedimiento de quiebra ante el síndico el crédito que tiene frente a KH Holding y Kliq Reïntegratie por importe de 35,75 millones de euros. Sostiene que no queda claro si, en la Decisión impugnada, la Comisión resuelve con respecto a KH Holding que se trata de una ayuda ilegal por importe de 35,75 millones de euros cuya devolución deben reclamar los Países Bajos o si se trata de una ayuda de salvamento que la Comisión, con arreglo al punto 23, letra d), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2), autoriza en la Decisión impugnada. La demandante añade que la Comisión, en su Decisión de 16 de diciembre de 2003 (3), autorizó que este importe se destinara a la financiación de la reducción de la plantilla y al rescate de los contratos innecesarios de Kliq Reïntegratie y que posteriormente se liquidara dicha empresa.

En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión se pronunció indebidamente sobre el desembolso de las acciones de Kliq BV poseídas por KG Holding mediante la compensación de la obligación de desembolso con el crédito que KG Holding tenía frente a Kliq BV en virtud del contrato de préstamo. Entiende que esto no formó parte de la Decisión de 5 de agosto de 2005 (4) por la que se incoó el procedimiento. Sostiene que la Comisión abusó de sus facultades y actuó en contra del derecho de defensa y del derecho de la demandante a ser oída.

En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no declaró, indebidamente, que la supuesta ayuda podría afectar negativamente a la competencia y a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, o, por lo menos, entiende que las consideraciones de la Comisión al respecto no están suficientemente motivadas.

En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión declaró indebidamente que los Países Bajos deben reclamar a KG Holding y Kliq BV la devolución de la supuesta ayuda de 9,25 millones de euros. Asimismo, la Comisión declaró incorrectamente que la supuesta ayuda de 35,75 millones de euros debe ser recuperada de KG Holding y/o Kliq Reïntegratie mediante el registro de estos créditos en los procedimientos de quiebra. La demandante entiende que, debido a la quiebra de KG Holding, Kliq Reïntegratie y Kliq BV, la recuperación de las supuestas ayudas es imposible y, en cualquier caso, inútil, en el sentido de que la reclamación del reembolso a través del registro en la quiebra de las mencionadas empresas no es necesaria, e incluso totalmente superflua, para poner fin a las distorsiones de la competencia.

En quinto lugar, la demandante alega que la Comisión se pronunció indebidamente y de forma contraria a Derecho sobre una facilidad de crédito en forma de descubierto autorizado de 17 millones de euros que los Países Bajos habían concedido a KG Holding ya en el momento de su incorporación, de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado, y que no formaba parte de la ayuda analizada en la Decisión impugnada.

Por último, la demandante alega que la Comisión decidió indebidamente que los Países Bajos deben tomar todas las medidas necesarias para reclamar a KG Holding el reembolso de 9,25 millones de euros, incluidos los intereses devengados a partir de la fecha en que cada uno de los componentes de dicho importe se puso a disposición de los beneficiarios y hasta el momento en que se proceda a su devolución. Según la demandante, esta exigencia es contraria al Derecho nacional en materia de quiebra.


(1)  DO L 366, p. 40.

(2)  DO 1999, C 288, p. 2.

(3)  Ayuda N 510/03 — Ayuda de salvamento a Kliq Holding NV (DO 2004, C 33, p. 8).

(4)  Ayuda de Estado C-30/2005 (ex N-78/2004) — Ayuda a la reestructuración de KG Holding NV — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE (DO 2005, C 280, p. 2).


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/24


Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2007 — Kliq (en quiebra)/Comisión

(Asunto T-82/07)

(2007/C 117/38)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Sres. Jan Rudolf Maas y Cornelis Van den Bergh, en su calidad de síndicos de la quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada Kliq BV (Apeldoorn, Países Bajos) (representantes: G. van der Wal y T. Boesman, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006 adoptada en el asunto C-30/2005.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión 2006/939/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal notificada por los Países Bajos a favor de KG Holding NV (1).

El proyecto de ayuda consistía en una ayuda a la reestructuración que los Países Bajos deseaban otorgar a KG Holding NV, mediante la conversión de un préstamo de salvamento previamente autorizado y los intereses correspondientes adeudados en capital social. En la Decisión impugnada, la Comisión declara que la ayuda de Estado, en forma de ayuda a la reestructuración, es incompatible con el mercado común.

Asimismo, la Comisión decide que los Países Bajos deben reclamar a KG Holding NV y su filial Kliq BV la devolución de la parte de la ayuda que KG Holding NV cedió como préstamo de salvamento a Kliq BV y que fue convertida en capital social y que los Países Bajos, como acreedores en el procedimiento de quiebra, deben registrar ante el síndico su crédito frente a KH Holding NV y/o Kliq Reïntegratie.

En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que la Comisión se pronunció indebidamente sobre el desembolso de las acciones de Kliq BV poseídas por KG Holding mediante la compensación de la obligación de desembolso de KG Holding con el crédito que KG Holding tenía frente a Kliq BV en virtud del contrato de préstamo. Entiende que esto no formó parte de la Decisión de 5 de agosto de 2005 (2) por la que se incoó el procedimiento. Sostiene que la Comisión abusó de sus facultades y actuó en contra del derecho de defensa y del derecho de la demandante a ser oída. En segundo lugar, la demandante entiende que la Comisión consideró indebidamente que Kliq B.V. debe ser calificada de beneficiaria de una ayuda de Estado de 9,25 millones de euros. En su apreciación, la Comisión no tuvo en cuenta, indebidamente, el hecho de que la «conversión del préstamo de salvamento en capital social», a la que se refiere la Decisión impugnada en sus apartados 43 a 46, no pueda ser imputada, de modo alguno, al Estado miembro de los Países Bajos, por lo que no puede ser calificada de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. La demandante alega que, a tal efecto, la Comisión incurrió en una serie de errores de apreciación de los hechos. Sostiene que, por estos motivos, la Decisión impugnada es, de Derecho y/o de hecho, incorrecta, o al menos, incomprensible, y/o está motivada incorrecta o insuficientemente e infringe el artículo 87 CE y/o el artículo 253 CE.

En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no declaró, indebidamente, que la supuesta ayuda podría afectar negativamente a la competencia y a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, o, por lo menos, entiende que las consideraciones de la Comisión al respecto no están suficientemente motivadas.

En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión declaró indebidamente que los Países Bajos deben reclamar a KG Holding y Kliq BV la devolución de la supuesta ayuda de 9,25 millones de euros. Entiende que, debido a la quiebra de KG Holding, Kliq Reïntegratie y Kliq BV, la recuperación de las supuestas ayudas es imposible y, en cualquier caso, inútil, en el sentido de que la reclamación del reembolso a través del registro en la quiebra de las mencionadas empresas no es necesaria, e incluso totalmente superflua, para poner fin a las distorsiones de la competencia.

En quinto lugar, la demandante alega que la Comisión decidió indebidamente que el importe cuyo reembolso debe reclamarse a KG Holding y Kliq BV incluye los intereses devengados a partir de la fecha en que cada uno de los componentes de dicho importe se puso a disposición de los beneficiarios y hasta el momento en que se proceda a su devolución. Sostiene que esta exigencia es contraria al Derecho nacional en materia de quiebra.


(1)  DO L 366, p. 40.

(2)  Ayuda de Estado C-30/2005 (ex N-78/2004) — Ayuda a la reestructuración de KG Holding NV — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE (DO 2005, C 280, p. 2).


26.5.2007   

ES

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C 117/25


Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2007 — Kliq Reïntegratie (en quiebra)/Comisión

(Asunto T-83/07)

(2007/C 117/39)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Sr. Dr. Jean Leon Marcel Groenewegen, en su calidad de síndico de la quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada Kliq Reïntegratie BV (Amersfoort, Países Bajos) (representantes: G. van der Wal y T. Boesman, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006 adoptada en el asunto C-30/2005.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión 2006/939/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal notificada por los Países Bajos a favor de KG Holding NV (1).

El proyecto de ayuda consistía en una ayuda a la reestructuración que los Países Bajos deseaban otorgar a KG Holding NV, mediante la conversión de un préstamo de salvamento previamente autorizado y los intereses correspondientes adeudados en capital social. En la Decisión impugnada, la Comisión declara que la ayuda de Estado, en forma de ayuda a la reestructuración, es incompatible con el mercado común.

Asimismo, la Comisión decide que los Países Bajos deben reclamar a KG Holding NV y su filial Kliq BV la devolución de la parte de la ayuda que KG Holding NV cedió como préstamo de salvamento a Kliq BV y que fue convertida en capital social y que los Países Bajos, como acreedores en el procedimiento de quiebra, deben registrar ante el síndico su crédito frente a KH Holding NV y/o Kliq Reïntegratie.

En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que la Comisión incurrió en una serie de errores de apreciación, de modo que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada e infringe el artículo 87 CE, apartado 1. En particular, la demandante entiende que la Comisión decidió indebidamente que los Países Bajos tienen que registrar en el procedimiento de quiebra ante el síndico el crédito que tiene frente a KH Holding y Kliq Reïntegratie por importe de 35,75 millones de euros.

A este respecto, la demandante alega que el Estado neerlandés no tiene ningún crédito frente a Kliq Reïntegratie. Además, Kliq Reïntegratie no es una empresa beneficiaria de una ayuda de Estado y la Comisión tampoco la ha calificado como tal en la Decisión impugnada. Por consiguiente, no existe fundamento para que el Estado reclame a Kliq Reïntegratie algún tipo de devolución o para que se aplique a Kliq Reïntegratie, en particular, el punto 23, letra d), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2).

Asimismo, la demandante sostiene que no queda claro si, en la Decisión impugnada, la Comisión resuelve con respecto a Kliq Reïntegratie que se trata de una ayuda ilegal por importe de 35,75 millones de euros cuya devolución deben reclamar los Países Bajos o si se trata de una ayuda de salvamento que la Comisión, con arreglo al punto 23, letra d), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (3), autoriza en la Decisión impugnada. La demandante añade que la Comisión, en su Decisión de 16 de diciembre de 2003 (4), autorizó que este importe se destinara a la financiación de la reducción de la plantilla y al rescate de los contratos innecesarios de Kliq Reïntegratie y que posteriormente se liquidara dicha empresa.

En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión no declaró, indebidamente, que la supuesta ayuda podría afectar negativamente a la competencia y a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, o, por lo menos, entiende que las consideraciones de la Comisión al respecto no están suficientemente motivadas.

En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión declaró incorrectamente que la supuesta ayuda de 35,75 millones de euros debe ser recuperada de KG Holding y/o Kliq Reïntegratie mediante el registro de estos créditos en los procedimientos de quiebra. La demandante entiende que, debido a la quiebra de KG Holding, Kliq Reïntegratie y Kliq BV, la recuperación de las supuestas ayudas es imposible y, en cualquier caso, inútil, en el sentido de que la reclamación del reembolso a través del registro en la quiebra de las mencionadas empresas no es necesaria, e incluso totalmente superflua, para poner fin a las distorsiones de la competencia.

En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión se pronunció indebidamente y de forma contraria a Derecho sobre una facilidad de crédito en forma de descubierto autorizado de 17 millones de euros que los Países Bajos habían concedido a KG Holding ya en el momento de su incorporación, de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado, y que no formaba parte de la ayuda analizada en la Decisión impugnada.


(1)  DO L 366, p. 40.

(2)  DO 1999, C 288, p. 2.

(3)  DO 1999, C 288, p. 2.

(4)  Ayuda N 510/03 — Ayuda de salvamento a Kliq Holding NV (DO 2004, C 33, p. 8).


26.5.2007   

ES

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C 117/26


Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2007 — Mineral and Chemical Company «EuroChem»/Consejo

(Asunto T-84/07)

(2007/C 117/40)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Open Joint Stock Company Mineral and Chemical Company «EuroChem »(Moscú, Rusia) (representantes: P. Vander Schueren y B. Evtimov, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento impugnado, en particular su artículo 1, en la medida en que atañe a la demandante y a las empresas vinculadas a la misma especificadas en el decimocuarto considerando, letras a) y b), del Reglamento impugnado.

Que se condene a la demandada a pagar las costas de y ocasionadas por este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante, una productora y exportadora rusa de soluciones de urea y nitrato de amonio, solicita la anulación del Reglamento (CE) no 1911/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Belarús, Rusia y Ucrania tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (1).

En apoyo de su demanda, la demandante alega que las instituciones comunitarias se equivocaron al determinar el valor normal respecto de la demandante y realizaron una comparación errónea con el precio de exportación y, en consecuencia, llegaron a la conclusión equivocada de la existencia de dumping. Por lo tanto, las instituciones comunitarias cometieron una serie de errores manifiestos de apreciación y violaron principios fundamentales del Derecho comunitario.

Además, la demandante afirma que las instituciones comunitarias infringieron el artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento de base (2) al no realizar una reconsideración provisional junto con la reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y al adoptar el Reglamento impugnado, que amplía las obligaciones hasta su nivel original, a pesar de que tenían el deber y la posibilidad de iniciar una reconsideración provisional de oficio o a raíz de las suficientes pruebas aportadas por la demandante.


(1)  DO L 365, p. 26.

(2)  Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).


26.5.2007   

ES

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C 117/26


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2007 — Gabel Industria Tessile/OAMI — Creaciones Garel (GABEL)

(Asunto T-85/07)

(2007/C 117/41)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

Partes

Demandante: Gabel Industria Tessile S.p.A. (Rovellasca, Italia) (representante: A. Petruzzelli, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Creaciones Garel, S.A.

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule parcialmente la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 25 de enero de 2007, comunicada el 29 de enero de 2007, únicamente en lo que respecta a la denegación de la solicitud de registro de la marca comunitaria Gabel no 3754777 para la clase 24, en la medida en que no es conforme con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 40/94.

Que se mantenga la decisión de dicha Sala de proceder al registro de la marca en la clase 26 para «albornoces».

Que se ordene a la OAMI registrar la marca comunitaria Gabel no 3754777 para la clase 24 y para los productos especificados en su momento para dicha clase, además de para los «albornoces »de la clase 25.

Que se condene a la OAMI al pago de todas las costas en las que ha incurrido la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante.

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «GABEL »(solicitud de registro no 3.574.777), para productos de las clases 24 y 25.

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Creaciones Garel S.A.

Marca o signo invocados en oposición: Marca figurativa comunitaria «GAREL», para productos de las clases 24, 25 y 26.

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso, en la medida en que se concedió el registro de la marca para «albornoces »(clase 25).

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, sobre la marca comunitaria.


26.5.2007   

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C 117/27


Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2007 — Deichmann-Schuhe/OAMI — Design for Woman (DEITECH)

(Asunto T-86/07)

(2007/C 117/42)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Deichmann-Schuhe GmbH & Co. KG (Essen, Alemania) (representante: O. Rauscher, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Design for Woman SA

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 22 de enero de 2007 (asunto R 791/2006-2).

Que se deniegue el registro de la marca comunitaria solicitada con el no 3378643 en relación con todos los productos de la clase 25 (Vestidos, calzados, sombrerería).

Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Design for Woman SA

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «DEITECH »para productos de las clases 18 y 25 (solicitud no 3 378 643).

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante.

Marca o signo invocados en oposición: Marca figurativa alemana «DEI-tex »para productos de la clase 25 y marca figurativa internacional «DEI-tex »para productos de la clase 25, dirigiéndose la oposición contra el registro en la clase 25.

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: Infracción del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 40/94 (1), puesto que no se consideró que la prueba aportada por la demandante acreditara el uso efectivo en la comunidad, e infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, puesto que existe un riesgo de confusión entre las marcas opuestas.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


26.5.2007   

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C 117/27


Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Scil Proteins/OAMI — Indena (affilene)

(Asunto T-87/07)

(2007/C 117/43)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Scil Proteins GmbH (Halle, Alemania) (representante: V. Dalichau, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Indena SpA (Milán, Italia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la demandada de 23 de enero de 2006 y la resolución rectificativa de la Segunda Sala de Recurso de 31 de enero de 2007, asunto R 10/2006-2, en la medida en que se desestima la oposición en relación con los productos «extractos de plantas medicinales para su uso en las … industrias cosmética y de alimentación, no para diagnósticos».

Que se condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Indena SpA

Marca comunitaria afectada: La marca gráfica «affilene »para productos comprendidos en la clase 1 — solicitud no 2.751.931

Titular de la marca o signo citado en el procedimiento de oposición: La demandante

Marca o signo citado: La marca denominativa comunitaria «AFFILIN »para productos comprendidos en las clases 1 y 5

Resolución de la División de Oposición: Oposición acogida en su integridad

Resolución de la Sala de Recurso: Oposición acogida en parte

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo, ya que, dada la semejanza de las marcas de que se trata, se puede inducir a confusión también en relación con los productos respecto a los que la Sala de Recurso autorizó que se procediera al registro.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/28


Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Fabryka Samochodów Osobowych/Comisión

(Asunto T-88/07)

(2007/C 117/44)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Fabryka Samochodów Osobowych S.A. (Varsovia, Polonia) (representantes: W. Radzikowski, R.A. Kozłowski y G. Dźwigała asesores jurídicos)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la Comisión en la parte relativa al artículo 2, apartados 2, 3 y 4, que introduce medidas compensatorias a través de: a) la limitación de la producción anual de automóviles hasta finales de febrero de 2011 para FSO y todas las sociedades presentes y futuras que de ella dependan, así como para todas las sociedades controladas por el accionariado de FSO, y de: b) la prohibición de solicitar la renovación de la concesión hasta finales de febrero de 2011.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión Europea de 20 de diciembre de 2006 relativa a la ayuda de Estado no C3/2005 [ex. N 592/2004 (ex. PL 51/2004)] cuyo texto declara compatible con el mercado común las medidas de ayuda parcialmente concedidas por Polonia a la demandante en la medida en que dicho Estado impone a la demandante beneficiaria de la ayuda la obligación de limitar la producción anual y la venta de automóviles en el territorio de la UE hasta el año 2011. En la motivación, la Decisión prohíbe asimismo a la demandante solicitar la renovación de la concesión hasta finales de febrero de 2011.

La demandante solicita la anulación de la mencionada Decisión, afirmando que vulnera tanto las disposiciones del Tratado CE como normas esenciales relativas a su aplicación. La demandante alega también que la adopción de la Decisión impugnada adolece de vicios sustanciales de forma.

La demandante invoca los siguientes motivos en apoyo de su recurso:

Al declarar que ya se había ejecutado una parte de la ayuda, la Comisión infringió el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (1), cometiendo además un error manifiesto en la apreciación de los hechos.

Al determinar el ámbito de las medidas compensatorias, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, el principio del libre ejercicio de una actividad económica, el artículo 253 CE, los puntos 11, 32, 37, 39 y 54 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (2), cometiendo además un error manifiesto en la apreciación de los hechos del caso, concretamente debido a: la determinación incorrecta, en opinión de la demandante, de la entidad de la ayuda pública por haberla sobrevalorado; no haber tomado en consideración la forma de ayuda; la definición incorrecta del mercado relevante; la determinación incorrecta de la cuota de mercado de la demandante, beneficiaria de la ayuda; no haber tenido en cuenta elementos sustanciales para determinar los efectos de la concesión de la ayuda a la demandante y la determinación de medidas compensatorias que influyen negativamente en el restablecimiento que lleva a cabo la demandante de la eficiencia de funcionamiento al final de la reestructuración, sin tener en cuenta el hecho de que la demandante operaba en zonas que gozan del derecho a obtener la ayuda regional.

La Comisión introdujo en la motivación de la Decisión medidas compensatorias adicionales, que no figuraban en la parte dispositiva principal de la propia Decisión, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el artículo 253 CE.

Al no haber aclarado de modo suficiente cuáles eran el tipo y el ámbito de las medidas compensatorias impuestas y al no haberse referido a todas las propuestas formuladas sobre dicha cuestión, la Comisión infringió el artículo 253 CE.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

(2)  DO C 288, de 9 de octubre de 1999, p. 2.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/29


Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2007 — VIP Car Solutions/Parlamento

(Asunto T-89/07)

(2007/C 117/45)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: VIP Car Solutions (Hoenheim, Francia) (representante: G. Welzer, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión del Parlamento Europeo por la que se denegó la adjudicación del contrato PE/2006/06/UTD/1 — Transporte de los miembros del Parlamento Europeo durante las sesiones en Estrasburgo, notificada el 24 de enero de 2007.

Que se anulen todos los actos posteriores.

Que se condene al Parlamento al pago de una cantidad de 500.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Que se condene al Parlamento al pago de las costas y gastos efectuados con motivo del presente procedimiento.

Que se condene al Parlamento a cargar con los gastos no recuperables hasta un importe de 5.000 euros.

Motivos y principales alegaciones

La demandante manifiesta su disconformidad con la decisión del Parlamento Europeo que desestimó su oferta relativa al anuncio de licitación PE/2006/06/UTD/1 — Transporte de los miembros del Parlamento Europeo durante las sesiones en Estrasburgo (1).

En apoyo de su recurso, la demandante comienza por invocar una infracción de los criterios contenidos en el contrato relativo al anuncio de licitación, en particular acerca del precio, en la medida en que la propia demandante afirma haber ofrecido el precio más reducido y que debía atribuirse a dicho una importancia del 55 % al adjudicar el contrato.

Además, la demandante alega que la decisión impugnada contraviene el artículo 100 del Reglamento Financiero (2), a tenor del cual podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiera causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas privadas o en el supuesto de ir en detrimento de una competencia leal entre éstas. Según la demandante, la información que solicitaba, a saber, el precio ofrecido por la entidad adjudicataria del contrato, no se hallaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del referido artículo y, por consiguiente la negativa a comunicarle dicha información es contraria a Derecho.


(1)  Anuncio de licitación «Transporte de los miembros del Parlamento Europeo en vehículo o minibús con conductor durante los períodos de sesión en Estrasburgo», DO S 2006, 177-187988.

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).


26.5.2007   

ES

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C 117/29


Recurso de casación interpuesto el 26 de marzo de 2007 por el Reino de Bélgica contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 16 de enero de 2007 en el asunto F-92/05, Genettte/Comisión

(Asunto T-90/07 P)

(2007/C 117/46)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Reino de Bélgica (representante: L. Van del Broeck, agente)

Otras partes en el procedimiento: Emmanuel Genette, Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 16 de enero de 2007 en el asunto F-92/05.

Motivos y principales alegaciones

Mediante sentencia de 16 de enero de 2007, recaída en el asunto F-92/05, Genette/Comisión, el Tribunal de la Función Pública (TFP) acogió el recurso interpuesto por el Sr. Genette, cuyo objeto consiste en la anulación de la decisión de la Comisión de 25 de enero de 2005, por la que se deniega, por una parte, la autorización para renunciar a la solicitud de transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en regímenes de pensión belgas, presentada en 2001 y, por otra, la autorización para solicitar una nueva transferencia.

En apoyo de su recurso de casación, el Reino de Bélgica, parte interviniente en primera instancia en apoyo de las pretensiones de la Comisión, alega, en primer lugar, que el TFP no es competente para apreciar la admisibilidad a la luz del Derecho belga de la solicitud de revocación de una solicitud de transferencia al régimen comunitario de los derechos de pensión adquiridos en los regímenes belgas de pensión. Según la recurrente, el TFP traspasó sus competencias al pronunciarse sobre el alcance de las disposiciones de Derecho interno belga que, según señala, son aplicables en el caso de autos.

En segundo lugar, el Reino de Bélgica alega que el TFP violó el Derecho comunitario, en particular las disposiciones del Estatuto, en su apreciación de la admisibilidad de la presentación de una nueva solicitud de transferencia.

Además, el Reino de Bélgica alega que el TFP violó el Derecho comunitario por su apreciación errónea de la existencia de un hecho nuevo, lo cual, a su juicio, no debería apreciarse en relación con la entrada en vigor de la reforma del Estatuto, sino a la luz de las disposiciones de la ley belga.

Por último, el Reino de Bélgica invoca un motivo relativo a la violación del principio de seguridad jurídica.


26.5.2007   

ES

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C 117/30


Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2007 — WWF-UK/Consejo

(Asunto T-91/07)

(2007/C 117/47)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: WWF-UK Ltd (Godalming, Reino Unido) (representantes: P. Sands, QC, J. Simor, Barrister y R. Stein, Solicitor)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el TAC adoptado en el Reglamento no 41/2006 del Consejo con respecto al bacalao en las zonas cubiertas por el Reglamento no 423/2004 del Consejo, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao.

Que, sin embargo, las disposiciones en cuestión sigan surtiendo efecto hasta que sean sustituidas por una nueva medida.

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

Este recurso se presenta con arreglo al artículo 230 CE con respecto al total admisible de capturas («TAC») para 2007 aprobado por el Consejo en el Reglamento no 41/2006 (1) («Reglamento TAC») para bacalao en las zonas cubiertas por el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2) («Plan de Recuperación de Bacalao»), siguiendo la propuesta de la Comisión de 5 de diciembre de 2006 (3).

La demandante alega, en esencia, que el Consejo incurrió en un error manifiesto de Derecho al no adoptar el TAC a nivel cero, mientras que afirma que esto resulta necesario según los dictámenes científicos relevantes si las poblaciones deben aumentar con respecto a los niveles actuales, ya que corren el grave riesgo de sufrir una reducción drástica y de no volver a unos límites biológicos seguros.

En primer lugar, la demandante alega que el TAC aprobado es ilegal, ya que no fue fijado de conformidad con los requisitos establecidos en el Plan de Recuperación de Bacalao. Además, según las alegaciones de la demandante, parece que tanto el Consejo como la Comisión se basaron en el artículo 20 del Reglamento no 2371/2002 (4) («Reglamento 2002») para adoptar el TAC en cuestión, en vez de en el Plan de Recuperación de Bacalao.

En segundo lugar, la demandante sostiene que el TAC en cuestión es ilegal, por ser contrario al principio de cautela, cuya observancia es requerida por el Plan de Recuperación de Bacalao, los artículos 5, apartado 3, 4 y 2, apartado 1, del Reglamento 2002, la política pesquera común, el artículo 174 CE y los artículos 5 y 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995.

En tercer lugar, la demandante alega que la adopción del TAC en cuestión es irracional, en la medida en que el TAC se fijó en un nivel que, según todas las pruebas científicas disponibles, sólo permitirá a las poblaciones mantenerse en unos niveles donde correrán el serio riesgo de sufrir una reducción drástica, o bien sufrir dicha reducción drástica.

En cuarto lugar, según la demandante, el Consejo incurrió en una desviación de poder, al establecer un TAC en unos niveles con los que se pretende alcanzar determinados objetivos políticos y económicos, en vez de fijarlo en unos niveles necesarios para cumplir el objetivo pertinente del Plan de Recuperación de Bacalao, que consiste en incrementar las poblaciones de bacalao en el plazo de un año, o tan pronto después como sea posible, por encima de los niveles donde corren un serio riesgo de sufrir una reducción drástica.

Por otra parte, la demandante alega que, en caso de que el Plan de Recuperación de Bacalao no permitiera fijar un TAC cero, el propio Plan sería ilegal, ya que no respetaría el principio de cautela.

A mayor abundamiento, la demandante sostiene que el Consejo incurrió en un error de Derecho, al no tratar las poblaciones de bacalao en el marco de la zona VII d) del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), cubierta por el Plan de Recuperación de Bacalao.


(1)  Reglamento (CE) no 41/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO 2007, L 15, p. 1).

(2)  DO L 70, p. 8.

(3)  COM(2006) 774.

(4)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59).


26.5.2007   

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C 117/31


Recurso de casación interpuesto el 28 de marzo de 2007 por Jacques Frankin y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 16 de enero de 2007 en el asunto F-3/06, Frankin y otros/Comisión

(Asunto F-92/07 P)

(2007/C 117/48)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrentes: Jacques Frankin (Sorée, Bélgica) y otros 482 recurrentes (representante: F. Frabetti, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 16 de enero de 2007 dictada en el asunto F-3/06, que tenía por objeto principal un recurso de anulación de la decisión expresa de 10 de junio de 2005 por la que la Comisión denegó a los recurrentes la asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto.

Que el Tribunal de Justicia resuelva sobre los gastos, costas y honorarios y que condene a la Comisión al pago de los mismos.

Motivos y principales alegaciones

Para fundamentar su recurso de casación, los recurrentes alegan que al desestimar su recurso en primera instancia, el Tribunal de la Función Pública incurrió en errores de Derecho al examinar los motivos invocados en primera instancia basados, por un lado, en la infracción del artículo 24 del Estatuto y del deber de asistencia y protección y, por otro, en la vulneración del principio de no discriminación.


26.5.2007   

ES

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C 117/31


Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Italia/Comisión

(Asunto T-93/07)

(2007/C 117/49)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representante: P. Gentili, Avvocato dello Stato)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la nota de 11 de enero de 2007, no 175, de la Comisión Europea, Dirección General de Política Regional — Programas y proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y los Países Bajos — que tiene por objeto pagos efectuados por la Comisión que difieren del importe solicitado. Ref. Programa POR Sicilia (N. CCI 1999 IT 161 PO 011).

Que se anule la nota de 12 de enero de 2007, no 234, de la Comisión Europea, Dirección General de Política Regional — Programas y proyectos en Chipre, Grecia, Hungría, Italia, Malta y los Países Bajos — que tiene por objeto pagos efectuados por la Comisión que difieren del importe solicitado. Ref. Programa POR Sicilia (N. CCI 1999 IT 161 PO 011).

Que se anulen todos los actos de trámite y conexos, con la consiguiente condena en costas de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son semejantes a los invocados en el asunto T-345/04, República Italiana/Comisión (1).


(1)  DO C 262, de 23.10.2004, p. 55.


26.5.2007   

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C 117/31


Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2007 — EREF/Comisión

(Asunto T-94/07)

(2007/C 117/50)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: European Renewable Energies Federation (EREF) ASBL (Bruselas, Bélgica) (representante: D. Fouquet, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión K(2006) 4963 final de la Comisión Europea, de 24 de octubre de 2006.

Que se declare que el vehículo financiero en cuestión, en su forma y estructura actual, es una ayuda de Estado ilegal.

Alternativamente, que se ordene a la Comisión abrir un procedimiento de investigación formal, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, para el asunto NN 62/B/2006.

Que se condene a la Comisión Europea al pago de todas las costas, incluidas las de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En 2004, la demandante presentó una reclamación a la Comisión, alegando, entre otras cosas, que varios aspectos de la financiación de una nueva central nuclear en construcción en Finlandia constituían una ayuda de Estado que no había sido notificada. En 2006, la Comisión dividió el expediente en dos asuntos, numerados NN 62/A/2006 y NN 62/B/2006.

En el presente asunto, la demandante pretende la anulación de la Decisión C(2006) 4963 final de la Comisión, que se refiere a la ayuda de Estado asunto NN 62/B/2006, según la cual la Comisión entendió que un crédito concedido por un consorcio de cinco bancos y un préstamo otorgado por AB Svensk Exportkredit («SEK») no constituían una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

La demandante alega que la división del expediente por parte de la Comisión en dos asuntos separados es ilegal desde una perspectiva tanto procesal como sustantiva. Según la demandante, la concesión del crédito y del préstamo a un tipo de interés tan bajo sólo fue posible gracias a una garantía prestada por la agencia francesa de seguro de crédito a la exportación COFACE. Sin embargo, los aspectos de ayuda de Estado de la participación de COFACE fueron tratados en el asunto NN 62/A/2006. Por consiguiente, la demandante reclama que la división del expediente en dos asuntos separados eliminando el elemento de la garantía del asunto NN 62/B/2006 llevó a la Comisión al malentendido de que la concesión del crédito y del préstamo SEK a un tipo de interés tan bajo no podía constituir una ayuda de Estado, simplemente porque los bancos participantes eran, según la Comisión, del sector privado.

Por otra parte, la demandante alega que, independientemente de la garantía prestada por COFACE, el crédito y el préstamo concedido por SEK constituyen una ayuda de Estado dado que:

Se concedió el crédito a un tipo de interés bajo con la participación de los bancos BLB y BNP Paribas, que según la demandante son ambos bancos públicos; y

El préstamo de SEK fue otorgado por un banco totalmente en manos del Estado, a un tipo de interés por debajo de las condiciones de mercado.

Por último, la demandante invoca una falta de razonamiento y un error manifiesto de apreciación.


26.5.2007   

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C 117/32


Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2007 — Aventis Pharma/OAMI — Altana Pharma (PRAZOL)

(Asunto T-95/07)

(2007/C 117/51)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Aventis Pharma SA (Antony, Francia) (representante: R. Gilbey, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Altana Pharma AG (Konstanz, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de fecha 8 de febrero de 2007 en el asunto R 302/2005-4 y se confirme la resolución de la División de Oposición de 26 de enero de 2005.

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior a pagar las costas de la recurrente en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Altana Pharma AG.

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «PRAZOL »para productos comprendidos en la clase 5 — Solicitud no 1.154.269.

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante.

Marca o signo invocados en oposición: La marca denominativa nacional «PREZAL »para productos de la clase 5.

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y desestimación de la oposición.

Motivos invocados: La Sala de Recurso no comparó las marcas globalmente teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.


26.5.2007   

ES

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C 117/32


Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2007 — Telecom Italia Media/Comisión

(Asunto T-96/07)

(2007/C 117/52)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Telecom Italia Media S.p.A. (Roma, Italia) (representantes: prof. F. Bassan y S. Venturini, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter principal, que se anule la Decisión de la Comisión C(2006) 6634 def., de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda de Estado C 52/2005 (ex NN 88/2005, ex CP 101/2004), así como los actos conexos, previos y posteriores.

Con carácter subsidiario, que se anule la Decisión de la Comisión C(2006) 6634 def. en la medida en que impone al Estado italiano la recuperación de la ayuda conforme a las modalidades que en ella se indican.

Que, en cualquier caso, se condene en costas a la Comisión, con todas las consecuencias jurídicas.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso impugna la Decisión de la Comisión que consideró ilegal la ayuda de Estado que concede subvenciones para la compra de decodificadores digitales, establecida por el Gobierno italiano durante los años 2004 y 2005. Debe subrayarse a este respecto que, mediante decisión de la misma fecha, fueron consideradas legales con arreglo al artículo 87 CE, apartado c), las subvenciones a los decodificadores digitales con API abierta previstas para el año 2006.

Según la recurrente, la diferencia entre la ayuda legal de 2006 y las ilegales de los años 2004 y 2005 radica en la exclusión expresa en estas últimas de la financiación para decodificadores de televisión vía satélite, que, por consiguiente, fue excluida por ley, mientras que en el año 2006 fue excluida de hecho, ya que el decodificador escogido por la plataforma monopolista SKY es «no abierto».

En apoyo de sus conclusiones, la demandante alega:

Un error de apreciación cometido por la demandada. A este respecto sostiene que:

La medida era necesaria para acelerar la transición a la televisión digital: el plazo establecido por la ley para el switch off (desconexión) (2006) no era (y, en cualquier caso, no podía considerarse lógicamente) perentorio.

La medida no sustituía una iniciativa que los organismos de radiodifusión habrían desarrollado por sí mismos de todos modos. En efecto, dadas las peculiaridades del mercado digital terrestre, éstos no tenían ningún interés en financiar la compra de decodificadores, ya que:

i)

No están integrados verticalmente con productores de software o de decodificadores.

ii)

No tienen un modelo de negocios basado en el abono mensual, que permita recuperar la financiación con el paso del tiempo; y

iii)

En el decodificador terrestre pueden emplearse las tarjetas de otros operadores competidores.

La medida no discriminaba a los organismos de radiodifusión vía satélite, por dos tipos de razones. En primer lugar, porque éstos operan en un mercado diverso, considerado erróneamente como un único mercado por la Comisión. En segundo lugar, porque dichos organismos de radiodifusión se hallaban excluidos de hecho anteriormente, y ya entonces SKY — plataforma monopolista en Italia en el ámbito de la televisión vía satélite — optó por una plataforma propietaria que emplea un standard no abierto, y que, por consiguiente, no puede recibir subvenciones, según estableció la Comisión mediante la decisión relativa a la medida correspondiente al año 2006.

El período tomado en consideración para calcular los efectos de la medida en el mercado no puede ser el arco temporal total 2004-2005, ya que TIMedia publicó y comercializó la primera oferta pay per view en el mercado digital terrestre el 22 de enero de 2005. En lo que atañe al dies ad quem, no puede considerarse relevante el hecho de que a partir del 1 de septiembre de 2005 sólo se concedieran subvenciones a los consumidores de las zonas all digital, es decir, a las regiones (Val D'Aosta, Cerdeña) para las que estaba previsto poner fin a la transición anticipadamente. Las subvenciones estaban limitadas a nivel funcional y territorial. TIMEdia podría restituir la ayuda, ya que no obtuvo beneficios adicionales en el período considerado. En efecto, los costes son superiores a las ganancias, como ocurre normalmente en las fases start up (iniciales). Además, la Comisión solicita que la cuantificación de la recuperación se determine partiendo de los beneficios adicionales generados por el incremento en los espectadores que la medida atrajo a la televisión digital terrestre en pay per view. Según la Comisión, dichos beneficios se obtienen multiplicando las ganancias medias de los usuarios por el número estimado de los usuarios adicionales. En realidad, los beneficios adicionales se obtienen restando de las ganancias adicionales (no de las medias) los costes adicionales. Efectivamente, las ganancias generadas por el usuario adicional, que no es muy propenso a comprar los eventos pay per view, es inferior a las ganancias generadas por la media de los usuarios.

La infracción y la aplicación incorrecta de los artículos 87 CE, apartado 1 y 87 CE, apartado 3, letra c), del Tratado CE, en la medida en que la Comisión no ha demostrado que la medida falsee o amenace con falsear el juego de la competencia, y constituya, por consiguiente, una ayuda de Estado con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1. Tampoco ha demostrado cómo puede aplicarse la exención del artículo 87 CE, apartado 3, a los productores de decodificadores y no a los organismos de radiodifusión televisiva, también beneficiarios indirectos, que los emplean.

Contradicción interna y falta de lógica intrínseca de la Decisión impugnada. Sobre este punto, se destaca que, en opinión de la Comisión, la medida sólo sería selectiva respecto de algunos beneficiarios indirectos (los organismos de radiodifusión televisiva) y no otros (los productores de decodificadores).


26.5.2007   

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C 117/34


Recurso de casación interpuesto el 29 de marzo de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 16 de enero de 2007 en el asunto F-92/05, Genettte/Comisión

(Asunto T-99/07 P)

(2007/C 117/53)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Joris y D. Martin, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Emmanuel Genette, Reino de Bélgica

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 16 de enero de 2007 en el asunto F-92/05.

Que se declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, que se declare el recurso infundado.

Que se acuerde que cada una de las partes cargará con sus propias costas causadas en la presente instancia y en la seguida ante el Tribunal de la Función Pública.

Motivos y principales alegaciones

Mediante sentencia de 16 de enero de 2007, recaída en el asunto F-92/05, Genette/Comisión, el Tribunal de la Función Pública (TFP) acogió el recurso interpuesto por el Sr. Genette, cuyo objeto consiste en la anulación de la decisión de la Comisión de 25 de enero de 2005, por la que se deniega, por una parte, la autorización para renunciar a la solicitud de transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en regímenes de pensión belgas, presentada en 2001 y, por otra, la autorización para solicitar una nueva transferencia de sus derechos de pensión.

En su recurso de casación, la Comisión plantea, en primera lugar, la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso inicial. Alega que el Tribunal de la Función Pública se pronunció ultra petita al modificar el objeto del litigio y que cometió errores de apreciación al examinar los supuestos hechos nuevos alegados por el demandante en primera instancia para justificar la reapertura de los plazos en su favor. La Comisión sostiene que la correcta apreciación tanto del objeto del litigio, según se define en el recurso en primera instancia, como de los supuestos hechos nuevos alegados por el demandante, habría llevado necesariamente al TFP a declarar la inadmisibilidad del recurso. Por lo tanto, la Comisión alega que el TFP traspasó los límites de su competencia y que incluso vulneró su derecho de defensa, ya que se pronunció sobre determinadas cuestiones sin permitir que la Comisión formulara las alegaciones en su favor.

En apoyo de su recurso de casación con respecto a la apreciación del asunto sobre el fondo realizada por el TFP en la sentencia recurrida, la Comisión invoca varios motivos relativos a la infracción por el TFP de las diferentes disposiciones del Derecho comunitario, en particular, del Estatuto, y a la violación de los principios jurisprudenciales, en la medida en que, a su juicio, la sentencia recurrida permite la revocación de actos legales y, con carácter subsidiario, vulnera el derecho autónomo de la Comisión a no revocar las decisiones impugnadas.


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

26.5.2007   

ES

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C 117/35


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2007 — Pouzol/Tribunal de Cuentas

(Asunto F-17/07)

(2007/C 117/54)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Michel Pouzol (Chemin des Peyridisses, Francia) (representantes: D. Grisay, I. Andoulsi y D. Piccininno, abogados)

Demandada: Tribunal de Cuentas Europeo

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen la Decisión del Tribunal de Cuentas, de 23 de noviembre de 2006, y la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 18 de mayo de 2006.

Que se conceda al demandante un reconocimiento de anualidades de pensión complementario de seis años, diez meses y un día, o una bonificación global de anualidades de pensión de diez años, tres meses y 24 días.

Que se condene al Tribunal de Cuentas a convertir esta bonificación de anualidades en un complemento de pensión al demandante por importe de 1.232,32 euros al mes.

Que se condene al Tribunal de Cuentas a reparar el perjuicio financiero sufrido por el demandante, estimado, al día de la interposición del presente recurso, en 17.252,48 euros (esto es, un lucro cesante para el demandante de 1.232,32 euros al mes, a contar desde su jubilación, el 1 de enero de 2006, hasta el 1 de marzo de 2007).

Que se condene al Tribunal de Cuentas a indemnizar el perjuicio moral sufrido por el demandante durante más de trece años, indemnización por daños cuyo importe se determinará posteriormente mediante un acuerdo amistoso entre las partes.

Que se condene en costas al Tribunal de Cuentas.

Motivos y principales alegaciones

El demandante, antiguo funcionario del Tribunal de Cuentas, en la actualidad jubilado, impugna en particular el cálculo de la transferencia al régimen comunitario de los derechos de pensión que había adquirido en Francia, en la medida en que dicho cálculo no tiene en cuenta los derechos adquiridos en la Association des régimes de retraites complémentaires (ARRCO) y de la Association générale des institutions de retraite des cadres (AGIRC).

En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos, basados respectivamente en: i) la vulneración de varias disposiciones del Estatuto de los funcionarios y de su anexo VIII (sobre todo, los artículos 11, apartado 2, y 26 de dicho anexo); ii) la vulneración del deber de protección y del deber de asistencia recogido en el artículo 24 del citado Estatuto; iii) la vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación; iv) la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.


26.5.2007   

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C 117/35


Recurso interpuesto el 19 de marzo de 2007 — M/AEM

(Asunto F-23/07)

(2007/C 117/55)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: M (Broxbourne, Reino Unido) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Agencia Europea de Medicamentos (AEM)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión del Director Ejecutivo de la AEM, de 25 de octubre de 2006, por la que se desestima la solicitud del demandante de que se constituya la Comisión de invalidez.

Que se condene a la AEM a pagar al demandante la cantidad de 100.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por comportamientos lesivos.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

El 17 de marzo de 2005, el demandante, agente temporal de la AEM, fue víctima de un accidente laboral a consecuencia del cual quedó incapacitado para desempeñar su trabajo. El 14 de febrero de 2006 se le informó de que su contrato no se renovaría después del 15 de octubre de 2006. Su solicitud de que se constituya la Comisión de invalidez fue desestimada.

En apoyo de su recurso, el demandante invoca, en particular, la vulneración del artículo 31, párrafo primero, y del artículo 33, párrafo primero, del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (ROA), tal como los interpretó el Tribunal de la Función Pública en su sentencia de 16 de enero de 2007, Gesner/OAMI (F-119/05, aún no publicada en la Recopilación).


26.5.2007   

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C 117/36


Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2007 — Lafleur-Tighe/Comisión

(Asunto F-24/07)

(2007/C 117/56)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Virginie Lafleur-Tighe (Makati, Filipinas) (representantes: S. Rodrigues y G. Bernard-Glanz, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de clasificar a la demandante en el grado 13, escalón 1, en la fecha de su contratación como agente temporal, tal como dicha decisión resulta del contrato de trabajo firmado el 22 de diciembre de 2005.

Que se indiquen a la AFPN los efectos que conlleva la anulación de la decisión impugnada, y, en particular, la valoración de la experiencia profesional de la demandante desde 1993, fecha de obtención de su título de Bachelor y su reclasificación en el grado 14, con efectos retroactivos desde el 22 de diciembre de 2005.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Además de invocar motivos muy similares a los ya formulados en el asunto F-135/06 (1), la demandante alega, en particular, la violación del principio de libre circulación de los títulos y de las calificaciones profesionales.


(1)  DO C 236, de 30.12.2006, p. 87.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/36


Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2007 — Bleser/Tribunal de Justicia

(Asunto F-25/07)

(2007/C 117/57)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Thomas Bleser (Nittel, Alemania) (representante: P. Goergen, abogado)

Demandada: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la clasificación del demandante en el grado que le fue asignado en la decisión por la que se le nombró.

Que se declare la nulidad de los artículos 2 y 13 del anexo XIII, así como el artículo 32, del Estatuto de los Funcionarios que entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

Que se le clasifique al demandante en el grado que se había dado a conocer durante el procedimiento de selección o bien en el grado correspondiente, conforme a la clasificación del nuevo Estatuto (y en el escalón adecuado a tenor de las disposiciones aplicables con anterioridad al 1 de mayo de 2004.

Que se le conceda una indemnización por daños y perjuicios por un importe equivalente a la diferencia de retribución que todo ello supone.

Que se le conceda una indemnización por un importe de 10.000 euros por el perjuicio moral que se le ha irrogado.

Que se condene al Tribunal de Justicia al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El recurso se dirige principalmente contra las normas contenidas en los artículos 2 y 13 del anexo XIII y contra el artículo 32 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

El demandante alega que se le hubiera debido clasificar conforme al Estatuto anterior, norma ésta que le resultaba más favorable, vigente en el momento en el cual se sometió a las pruebas de selección. El demandante fundamenta su recurso en el hecho de que su clasificación en grado y escalón viola el principio de igualdad de trato y contraviene la prohibición de discriminación, así como la prohibición de discriminación por razón de la edad.

Además, el demandante alega que se han violado varios principios generales del Derecho Comunitario, en particular los de asistencia y protección y de buena administración, de transparencia, de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de lealtad, la prohibición de la reformatio in peius (prohibición de dictar una resolución menos favorable) así como del principio de audiencia debida.


26.5.2007   

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C 117/37


Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2007 — Potoms y Scillia/Parlamento

(Asunto F-26/07)

(2007/C 117/58)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Gerrit Potoms (Malinas, Bélgica) y Mario Scillia (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare que los artículos 5 y 12 del anexo XIII del Estatuto son ilegales.

Que se anulen las decisiones individuales por las que se nombran a los demandantes a un puesto de administrador, en la medida en que fijan su clasificación con arreglo al artículo 5, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto.

Que se declare que las medidas de aplicación relativas a la atribución de los puntos de mérito y a la promoción son ilegales en la medida que establecen la supresión de los puntos de mérito y de promoción en el caso de que se pase de un grupo de función a otro.

Que se anulen las decisiones individuales de suprimir los puntos de mérito y de promoción acumulados por los demandantes en su anterior categoría.

Que se anulen las decisiones individuales de aplicar un factor multiplicador inferior a 1 para determinar la remuneración de los demandantes.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes invocan motivos muy similares a los invocados en el asunto F-31/06 (1).


(1)  DO C 131 de 3.6.2006, p. 50.


26.5.2007   

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C 117/37


Recurso interpuesto el 26 de marzo de 2007 — Sundholm/Comisión

(Asunto F-27/07)

(2007/C 117/59)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Asa Sundholm (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de 2 de junio de 2006 por la que se aprueba el informe de evolución de carrera (IEC) de la demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2002, adoptado en ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 20 de abril de 2005, Sundholm/Comisión (T-86/04).

Que se condene a la demandada al pago, en esta fase del procedimiento, de 1 euro en concepto de perjuicio moral.

Motivos y principales alegaciones

Para fundamentar su recurso, la demandante invoca, en primer lugar, la infracción del artículo 233 CEE y el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que la decisión impugnada no permitía comprender como se tuvieron en cuenta los motivos de la sentencia antes mencionada.

Además, la demandante alega que la decisión impugnada, por un lado desconoce los objetivos y los principios perseguidos … por el nuevo sistema de evaluación de carrera y, por otro, presenta incoherencias entre los comentarios y las notas atribuidas.

Por último, la demandante invoca la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que los hechos que sirvieron de base a su evaluación no se le comunicaron ni en el momento en que se produjeron ni en el marco del procedimiento de evaluación.


26.5.2007   

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C 117/37


Recurso interpuesto el 28 de marzo de 2007 — Quadu/Parlamento

(Asunto F-29/07)

(2007/C 117/60)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Sandro Quadu (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 26 de abril de 2006, por la que se nombró al demandante funcionario de las Comunidades Europeas, en la medida en que se fijó su clasificación en el grado AST 2, escalón 3.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante decisión de 26 de abril de 2006, el demandante, a la sazón agente temporal del Parlamento, clasificado en el grado C*4, escalón 7, y que había aprobado el concurso interno para empleados adjuntos (carrera C4-5) no C/348, publicado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (1), fue nombrado funcionario, siendo clasificado en el grado AST 2, escalón 3.

En su recurso, el demandante alega en particular la infracción de la convocatoria del concurso, así como la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. En particular, el demandante imputa a la Administración haber interpretado el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto en el sentido de que los agentes temporales nombrados funcionarios únicamente tendrán derecho a conservar su antiguo grado y escalón en el supuesto de que el nombramiento dé lugar a un acceso a una categoría superior.


(1)  DOUE L 124, de 27.4.2004, p. 1.


26.5.2007   

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C 117/38


Recurso interpuesto el 28 de marzo de 2007 — Noworyta/Parlamento

(Asunto F-30/07)

(2007/C 117/61)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Lidia Noworyta (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N.Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 28 de abril de 2006, por la que se desestimó la propuesta del superior jerárquico de la demandante de 20 de octubre de 2005, de concederle la indemnización global por las horas extraordinarias trabajadas en condiciones especiales en el sentido del artículo 3, del anexo VI del Estatuto, o cualquier otra indemnización, en virtud del artículo 56 bis, o bien del artículo 56 ter del Estatuto.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante comienza por invocar la violación del principio general según el cual cualquier trabajador deberá estar sujeto a unas condiciones de trabajo adecuadas, en particular en términos de tiempo de trabajo y de compensación o de indemnización por las horas extraordinarias trabajadas o en razón de las particularidades de la ordenación de su horario de trabajo.

Más en particular, la demandante alega que, a diferencia de los artículos 56 bis y 56 ter del Estatuto, el artículo 3 del anexo VI del Estatuto no supedita la posibilidad de conceder una indemnización global por unas horas extraordinarias efectuadas en condiciones de trabajo especiales al requisito de que las citadas horas se efectúen con regularidad. Según la demandante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) ha incurrido en un error de Derecho al añadir dicho requisito en las normas internas que regulan la compensación de las horas extraordinarias adoptadas.

La AFPN ha incurrido también en un error de Derecho al indicar que los funcionarios seleccionados a partir del 1 de mayo de 2004 no podrán recibir dicha indemnización, siendo así que, en el artículo 1 de las mencionadas normas internas, se contempla expresamente esta posibilidad.

Además la demandante sostiene que la decisión de negarle cualquier indemnización por sus condiciones especiales de trabajo contraviene los artículos 56 bis y 56 ter del Estatuto y viola el principio de igualdad de trato.

Para terminar, según la demandante, el planteamiento del Parlamento no es coherente dado que el Director General de la Dirección General de la Presidencia había afirmado que nadie en la centralita telefónica efectúa horas extraordinarias con regularidad siendo así que la AFPN, por su parte, sostenía que se había encargado la elaboración de un estudio con el fin de examinar las posibilidad de armonización de las condiciones de trabajo en el servicio de que se trata debido precisamente a los horarios atípicos que allí rigen, al margen del horario general o normal de trabajo.


26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/38


Recurso interpuesto el 2 de abril de 2007 — Putterie-de-Beukelaer/Comisión

(Asunto F-31/07)

(2007/C 117/62)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Françoise Putterie-de-Beukelaer (Bruselas, Bélgica) (representante: E. Boigelot, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el informe de evolución de carrera (en lo sucesivo, «IEC») de la demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, incluidos los procedimientos de reclamación y otras decisiones relativas al mismo, en especial el apartado 6.5, «Potencial», en la medida en que no reconoce el potencial de la demandante para ejercer determinadas funciones correspondientes a la categoría B*.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En primer lugar, la demandante alega, en apoyo de su recurso, que la Administración incurrió en varios errores manifiestos de apreciación al no reconocerle el potencial para ejercer determinadas funciones correspondientes a la categoría B*, a efectos del procedimiento de certificación previsto en el artículo 10, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). En particular, contrariamente a lo que se indicó en el IEC de la demandante, sus tareas como responsable de formación en informática (en lo sucesivo, «REFOi») corresponden a la categoría B*.

En segundo lugar, la demandante alega la infracción del artículo 26 del Estatuto y la violación de los principios de respeto del derecho de defensa, de transparencia y de contradicción, y del principio de buena administración del personal. En particular, aduce que determinados documentos que se emplearon para su evaluación no le fueron comunicados en tiempo oportuno.

En tercer lugar, la demandante alega la infracción del artículo 25, apartado 2, del Estatuto y el incumplimiento de la obligación de motivación.

En cuarto lugar, la demandante alega la vulneración del principio de igualdad de trato del personal y de no discriminación, ya que, en su opinión, las funciones desempeñadas por un REFOi se aprecian, a los fines del procedimiento de certificación, de modo diferente según las Direcciones Generales y los superiores jerárquicos.