19.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 359/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) el 9 de junio de 2022 — CM / DN

(Asunto C-372/22)

(2022/C 359/31)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal d'arrondissement de Luxembourg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: CM

Demandada: DN

Cuestiones prejudiciales

1

¿Se aplica el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental que abroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000: (1)

a)

a una demanda de modificación de un derecho de visita en el sentido del artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento presentada por el titular de ese derecho de visita en virtud de una resolución judicial con efecto diferido motivado por el interés de los menores, pero firme y que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictada en el Estado de la anterior residencia habitual de los menores más de cuatro meses antes de la iniciación del procedimiento con arreglo al artículo 9, apartado 1,

b)

y ello excluyendo la competencia de principio prevista en el artículo 8 de dicho Reglamento,

aun cuando el considerando 12 de dicho Reglamento especifica que «las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad [; e]sto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor […]»?

2

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se opone la competencia existente con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003del Consejo, prevista «como excepción al artículo 8» de dicho Reglamento, a la aplicación del artículo 15 de este, previsto «excepcionalmente» y «cuando ello responda al interés superior del menor»?


(1)  DO 2003, L 338, p. 1.