SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de julio de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 10 y 15 — Remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer del asunto — Requisitos — Órgano jurisdiccional del Estado miembro al que el menor fue trasladado ilícitamente — Convenio de La Haya de 1980 — Interés superior del menor»

En el asunto C‑87/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria), mediante resolución de 4 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

TT

y

AK,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de TT, por las Sras. Z. Gáliková y M. Hrabovská, advokátky, y el Sr. P. Hajek y la Sra. P. Rosenich, Rechtsanwälte;

en nombre de AK, por el Sr. S. Lenzhofer y la Sra. L. Stelzer Páleníková, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno eslovaco, por las Sras. S. Ondrášiková y B. Ricziová, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Leupold y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TT, nacional eslovaco que reside en Austria, y AK, nacional eslovaca, acerca de la custodia de sus dos hijos comunes que residen en Eslovaquia con esta última.

Marco jurídico

Convenio de la Haya de 1980

3

El artículo 6 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), establece:

«Cada uno de los Estados Contratantes designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.»

4

El artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), de este Convenio dispone:

«Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado Contratante, para que, con su asistencia quede garantizada la restitución del menor.

[…]

La demanda podrá ir acompañada o complementada por:

[…]

f)

Una certificación o declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra autoridad competente del Estado donde el niño tenga su residencia habitual o por una persona cualificada relativa al Derecho vigente en esta materia de dicho Estado».

5

El artículo 16 de este Convenio establece:

«Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas [del Estado contratante] a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que el menor no tiene que ser restituido de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una demanda en aplicación del Convenio.»

El Reglamento n.o 2201/2003

6

Los considerandos 12, 13, 17 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003 disponen lo siguiente:

«(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(13)

Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar al órgano jurisdiccional al que se remitió el asunto a remitirlo a su vez a un tercer órgano jurisdiccional.

[…]

(17)

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de [1980] tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

[…]

(33)

El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

7

El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7)

responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

9)

derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[…]

11)

traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)

se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b)

este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

8

El Reglamento n.o 2201/2003 incluye un capítulo II, titulado «Competencia», que contiene, en su sección 2, titulada a su vez «Responsabilidad parental», los artículos 8 a 15 de dicho Reglamento.

9

El artículo 8 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia general», establece:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de [un menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

10

El artículo 10 del mismo Reglamento, titulado «Competencia en caso de sustracción de menores», dispone:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a)

toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b)

el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)

que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii)

que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii)

que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv)

que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.»

11

El artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Restitución del menor», establece en sus apartados 1 a 3:

«1.   Los apartados 2 a 8 [serán] de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de [1980], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

2.   En caso de aplicarse los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980, se velará por que se dé al menor posibilidad de audiencia durante el proceso, a menos que esto no se considere conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

3.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.»

12

El artículo 12 de dicho Reglamento, que lleva por título «Prórroga de la competencia», atribuye, en determinadas condiciones, la competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental al órgano jurisdiccional que ejerza su competencia en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial.

13

El artículo 15 del mencionado Reglamento, con el epígrafe «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», dispone:

«1.   Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a instancia de parte, o

b)

de oficio, o

c)

a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3.   Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a)

dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b)

el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c)

el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d)

dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e)

el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4.   El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5.   Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6.   Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

14

El artículo 20 del citado Reglamento, titulado «Medidas provisionales y cautelares», establece:

«1.   En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

2.   Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.»

15

El artículo 60 del mismo Reglamento dispone:

«En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

[…]

e) Convenio de la Haya de [1980].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

TT, el demandante en el litigio principal, y AK, la demandada en el litigio principal, ambos nacionales eslovacos, son los padres de V y M, nacidos fuera del matrimonio en Eslovaquia en 2012. Con arreglo a la legislación eslovaca, la custodia de los menores se ejerce de forma conjunta.

17

En 2014, la familia se estableció en Austria, país en el que los niños acudieron a una escuela infantil y a un centro educativo. En 2017, a pesar de que continuaban residiendo en Austria, los niños fueron escolarizados en Eslovaquia y se trasladaban todos los días desde su domicilio en Austria hasta su nuevo centro educativo. Los menores se comunican con sus progenitores y abuelos en eslovaco y solo conocen algunas palabras en lengua alemana.

18

TT y AK se separaron a comienzos del año 2020. En julio de 2020, AK llevó a los niños a vivir con ella en Eslovaquia, sin el consentimiento de TT.

19

En virtud del Convenio de la Haya de 1980, TT presentó una demanda de restitución de los menores ante el Okresny súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I, Eslovaquia), de conformidad con el artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), de dicho Convenio.

20

Paralelamente, TT presentó ante el Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha, Austria) una demanda por la que solicitaba, con carácter principal, la custodia exclusiva de sus dos hijos y en la que alegaba fundamentalmente que, al trasladarlos de forma ilegal de Austria a Eslovaquia, AK había puesto en riesgo su bienestar y les impedía mantener una relación con su padre.

21

AK se opuso a esta última demanda y formuló una excepción de falta de competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se había presentado la demanda, alegando que los niños siempre habían tenido su residencia habitual en Eslovaquia y que no estaban integrados socialmente en el lugar del domicilio familiar en Austria.

22

Mediante resolución de 4 de enero de 2021, el referido tribunal austriaco desestimó la demanda de TT al estimar la excepción de falta de competencia internacional propuesta por AK.

23

TT interpuso recurso ante el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) que, mediante resolución de 23 de febrero de 2021, revocó la resolución dictada en primera instancia y desestimó la excepción de falta de competencia internacional propuesta por la madre. Esta resolución del tribunal de segunda instancia fue confirmada mediante resolución del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) de 23 de junio de 2021, a raíz de un recurso extraordinario de casación.

24

El 23 de septiembre de 2021, AK presentó una solicitud ante el Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha) para que, en virtud del artículo 15, apartados 1, letra b), 2, letra a), y 5 del Reglamento n.o 2201/2003, dicho tribunal solicitara a un órgano jurisdiccional de la República Eslovaca que se declarase competente en materia de custodia de los menores. A este respecto, AK alegó, por un lado, que además del procedimiento de restitución instado por TT con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ante el Okresny súd Bratislava I (Tribunal Comarcal de Bratislava I), existían varios procedimientos pendientes ante el Okresny súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V, Eslovaquia) iniciados tanto por el padre como por ella misma y, por otro lado, que los órganos jurisdiccionales eslovacos estaban mejor situados para conocer de la cuestión de la responsabilidad parental de los dos menores, habida cuenta de las múltiples diligencias probatorias llevadas a cabo por ellos.

25

TT se opuso a tal solicitud por considerar, en esencia, que la competencia prevista en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 no puede transferirse cuando los tribunales del otro Estado miembro, de los que se requiere que ejerzan su competencia, conocen de una demanda de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980, al que se remite el artículo 11 de dicho Reglamento.

26

El Bezirksgericht Bruck an der Leitha (Tribunal de Distrito de Bruck an der Leitha) estimó las pretensiones de AK. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el Okresny súd Bratislava V (Tribunal Comarcal de Bratislava V), que ya había dictado varias resoluciones relativas al derecho de visita de TT respecto de sus hijos, era el mejor situado para resolver sobre la responsabilidad parental y el derecho de visita en relación con los dos menores, puesto que residen con su madre en Eslovaquia desde julio de 2020 y no están integrados socialmente en Austria. Asimismo, en opinión del citado órgano jurisdiccional, un procedimiento judicial ante los tribunales austriacos se vería dificultado por el hecho de que, tanto en los exámenes que de los menores hiciesen los asistentes sociales de apoyo a la infancia y a la juventud austriacos como en los que realizasen los peritos psicólogos infantiles designados, todas las entrevistas y declaraciones precisarían de la intervención de un intérprete jurado.

27

TT recurrió esa resolución ante el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg).

28

El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que la cuestión relativa a la articulación de las disposiciones del artículo 15, apartado 1, con las del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 todavía no ha sido zanjada por el Tribunal de Justicia. A este respecto, se pregunta si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para resolver sobre el fondo de la custodia de un menor, puede transferir dicha competencia, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que dicho menor ha establecido entretanto su residencia habitual tras su traslado ilícito. En segundo lugar, en caso de respuesta afirmativa a esa cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los requisitos enumerados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 tienen carácter taxativo o si cabe atender a otros criterios, habida cuenta de las particularidades del traslado ilícito.

29

En estas circunstancias, el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [n.o 2201/2003] en el sentido de que, cuando un [órgano jurisdiccional de un] Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto, al considerar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, solicita a ese otro [órgano jurisdiccional] que ejerza su competencia, esta solicitud es lícita aun en el caso de que ese segundo Estado miembro sea donde el menor tiene su residencia habitual tras haber sido trasladado allí ilícitamente?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento [n.o 2201/2003] en el sentido de que los criterios que contiene para el traspaso de la competencia son taxativos, sin que sea necesario atender a otros criterios que tengan en cuenta un procedimiento iniciado de conformidad con el artículo 8[, párrafos primero y tercero, letra f),] del Convenio de La Haya de [1980]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, puede solicitar, en virtud del artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, la remisión de dicho asunto a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que ese menor ha sido ilícitamente trasladado por uno de los progenitores.

31

Con carácter preliminar, procede señalar que dicha cuestión descansa sobre la doble premisa de que, de un lado, el traslado de los menores por AK de Austria a Eslovaquia, en la medida en que se ha producido sin el consentimiento de TT, constituye un «traslado ilícito», en el sentido del artículo 2, punto 11, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, y que, de otro lado, el órgano jurisdiccional remitente, en su condición de órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio los menores tenían su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado ilícito, es competente para resolver sobre el fondo en materia de responsabilidad parental en relación con esos menores, con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento.

32

Hecha esta precisión, cabe recordar que el Reglamento n.o 2201/2003 establece, en la sección 2 de su capítulo II, normas de competencia en materia de responsabilidad parental, en particular en lo que atañe al derecho de custodia.

33

Como indica el considerando 12 del citado Reglamento, dichas normas de competencia han sido concebidas con el objetivo de responder al interés superior del menor y, para ello, privilegian el criterio de proximidad. El artículo 8, apartado 1, de ese mismo Reglamento traduce este objetivo estableciendo una norma de competencia general a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. En efecto, con carácter general, la proximidad geográfica permite a dichos órganos jurisdiccionales apreciar mejor qué medidas deben adoptarse en interés del menor [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2023, CM (Derecho de visita de un menor que ha cambiado de residencia), C‑372/22, EU:C:2023:364, apartados 2122 y jurisprudencia citada].

34

No obstante, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003, la norma de competencia establecida en ese artículo 8, apartado 1, se aplicará sin perjuicio, en particular, del artículo 10 de dicho Reglamento.

35

Pues bien, con arreglo al artículo 10, la competencia en materia de responsabilidad parental se atribuye, en principio, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos.

36

Esta disposición aplica uno de los objetivos del Reglamento n.o 2201/2003 que es evitar los traslados o retenciones ilícitos de menores entre Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček,C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 49). Así pues, dicha disposición tiene por objeto neutralizar el efecto que la aplicación de la regla de competencia general, establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento produciría en caso de traslado ilícito de un menor, a saber, la transferencia de la competencia al Estado miembro en el que dicho menor ha adquirido una nueva residencia habitual a raíz de su traslado o retención ilícitos. Dado que esa transferencia de competencia puede proporcionar una ventaja procesal al autor del acto ilícito, el artículo 10 del referido Reglamento establece que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor antes del traslado o retención ilícitos conservarán, en principio, la competencia para resolver sobre el fondo del asunto en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2010, Povse, C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartados 4144, y de 24 de marzo de 2021, MCP, C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231, apartado 45).

37

Por su parte, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental, solicite la remisión del asunto o de una parte específica del mismo a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, si este último está mejor situado para conocer de ese asunto o de esa parte, y cuando ello responda al interés superior del menor.

38

Para responder mejor a la primera cuestión prejudicial, es preciso pues determinar si la facultad de solicitar la remisión reconocida en dichos términos, excepcionalmente, por el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 puede ser ejercida cuando el órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente para conocer del fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento y el órgano jurisdiccional al que se remitiría dicho asunto pertenece al Estado miembro al que el menor en cuestión ha sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores.

39

A este respecto, procede recordar, que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2014, E, C‑436/13 PPU, EU:C:2014:2246, apartado 37 y jurisprudencia citada).

40

Por lo que se refiere, en primer lugar, al tenor y al contexto del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, es preciso recordar, primeramente, que dicho artículo completa las normas de competencia establecidas en los artículos 8 a 14 de ese Reglamento mediante un mecanismo de cooperación que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del asunto en virtud de alguna de dichas normas proceder, excepcionalmente, a la remisión a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P, C‑455/15 PPU, EU:C:2015:763, apartado 44).

41

A continuación, ese mismo artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 precisa, en sus apartados 2 a 6, las modalidades de dicha remisión. Así, con arreglo a su apartado 5, el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo continúa ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14 del referido Reglamento en el caso de que los tribunales del otro Estado miembro no se hayan declarado competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda.

42

Así las cosas, como ha señalado el Abogado General en esencia en el punto 59 de sus conclusiones, el propio legislador de la Unión Europea ha previsto que la facultad de pedir la remisión enunciada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 pueda ser ejercida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya competencia se base en las disposiciones del artículo 10 de dicho Reglamento [véase, por analogía, la sentencia de 27 de abril de 2023, CM (Derecho de visita de un menor que ha cambiado de residencia)C‑372/22, EU:C:2023:364, apartado 38].

43

Por último, del tenor o del contexto del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 tampoco resulta que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para resolver sobre el fondo en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, deba renunciar a hacer uso de la facultad de pedir la remisión prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento cuando el órgano jurisdiccional requerido, en su caso, para ejercer su competencia pertenezca al Estado miembro al que el menor afectado ha sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores.

44

Al contrario, cabe señalar que, cuando el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre el fondo de un litigio relativo a la responsabilidad parental basa esa competencia en el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, que pueda considerarse que está mejor situado para conocer del asunto, en el sentido del artículo 15 de dicho Reglamento, será, por regla general, un órgano del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente. Por consiguiente, excluir que dicho artículo 15 se aplique a una situación como la contemplada en el apartado precedente de la presente sentencia privaría de gran parte de su efectividad a la facultad de que dispone un órgano jurisdiccional competente para resolver sobre el fondo con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, en virtud del artículo 15, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento, de solicitar la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro mejor situado para conocer de dicho asunto.

45

En segundo lugar, en cuanto a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 2201/2003, procede recordar que las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, que constituye una consideración primordial [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 48, y de 1 de agosto de 2022, MPA (Residencia habitual — tercer Estado), C‑501/20, EU:C:2022:619, apartado 71 y jurisprudencia citada]. Por otra parte, como indica su considerando 33, dicho Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales, pretendiendo garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.

46

Por lo demás, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, según la cual la remisión de un asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro debe servir al interés superior del menor, constituye una expresión del principio rector que guio al legislador de la Unión en la concepción de este Reglamento y que debe estructurar su aplicación en los asuntos de responsabilidad parental objeto del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartados 4363).

47

Esta exigencia significa necesariamente que debe tenerse en cuenta el derecho fundamental del menor, enunciado en el artículo 24, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales, a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus dos progenitores (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 56).

48

Es cierto que el traslado ilícito de un menor como consecuencia de una decisión adoptada unilateralmente por uno de sus progenitores, priva a menudo a dicho menor de la posibilidad de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con el otro progenitor (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Povse, C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 64 y jurisprudencia citada).

49

Sin embargo, esta circunstancia no implica que el órgano jurisdiccional competente con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 no pueda desvirtuar, en vista del interés superior del menor, la fuerte presunción a favor del mantenimiento de su propia competencia que resulta de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartado 49) y deba sistemáticamente renunciar a ejercer la facultad de solicitar la remisión prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento cuando el órgano jurisdiccional al que valore efectuar dicha remisión pertenezca al Estado miembro al que el menor en cuestión haya sido desplazado ilícitamente por uno de sus progenitores.

50

En cambio, dicha circunstancia implica que el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto, con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, se cerciore, a la vista de las circunstancias concretas del asunto, de que la remisión que valora efectuar no pueda incidir negativamente sobre las relaciones afectivas, familiares y sociales o sobre la situación económica del menor de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartados 5859), y sopese, de manera equilibrada y razonable, en interés superior del menor, todos los intereses en juego, basándose en consideraciones objetivas sobre la propia persona del menor y su entorno social (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 60). Así pues, si el referido órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es contraria al interés superior del menor, debe excluirse tal remisión.

51

Por consiguiente, no es contrario a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 2201/2003 que un órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento pueda, excepcionalmente y después de haber tenido debidamente en cuenta, de manera equilibrada y razonable, el interés superior del menor, solicitar que se remita el asunto que se le ha sometido a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro al que el menor ha sido desplazado ilícitamente por uno de sus progenitores.

52

En tercer y último lugar, carece de relevancia a este respecto la circunstancia de que el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar dicha remisión haya adoptado medidas provisionales de urgencia en relación con el derecho de visita del padre de ese menor sobre la base del artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003, como alegaron las partes en el litigio principal en la vista ante el Tribunal de Justicia en relación con las decisiones adoptadas por el Okresný súd Bratislava V (Tribunal de Distrito de Bratislava V).

53

En efecto, procede recordar que dicho artículo no puede considerarse una disposición de atribución de la competencia sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartados 6162, y de 9 de noviembre de 2010, Purrucker, C‑296/10, EU:C:2010:665, apartados 6970).

54

Por consiguiente, aun suponiendo que las decisiones del Okresný súd Bratislava V (Tribunal de Distrito de Bratislava V) se hubieran adoptado sobre la base del artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003, no deja de ser cierto que esa situación se distingue de la que dio origen a la sentencia de 4 de octubre de 2018, IQ (C‑478/17, EU:C:2018:812). En efecto, en el asunto en el que recayó dicha sentencia, los órganos jurisdiccionales a los que se sometió dicho asunto de los dos Estados miembros en cuestión eran competentes en cuanto al fondo en materia de responsabilidad parental sobre la base, respectivamente, del artículo 8, apartado 1, y del artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003, lo que llevó al Tribunal de Justicia a excluir la posibilidad de hacer uso, entre esos dos órganos jurisdiccionales, de la facultad de solicitar la remisión establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento.

55

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, puede solicitar, excepcionalmente, la remisión de ese asunto, prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que ese menor ha sido ilícitamente trasladado por uno de sus progenitores.

Segunda cuestión prejudicial

56

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia, si el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que los únicos requisitos a los que se supedita la posibilidad para el órgano jurisdiccional remitente de un Estado miembro competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental de solicitar la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro son los mencionados taxativamente en dicha disposición, o si ese órgano jurisdiccional debe también tener en cuenta otras circunstancias, como la existencia de un procedimiento de restitución del menor que haya sido iniciado de conformidad con el artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), del Convenio de La Haya de 1980 y en el que todavía no haya recaído una resolución firme.

57

Como resulta del tenor del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro únicamente puede solicitar al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ejerza su competencia si se cumplen los tres requisitos acumulativos enumerados taxativamente en esa disposición, a saber, que exista una «vinculación especial» entre el menor y otro Estado miembro, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto considere que un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro está «mejor situado» para conocer de él y que la remisión responda al interés superior del menor afectado, en el sentido de que no pueda incidir negativamente sobre la situación de este [véanse, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartados 50, 5658, y el auto de 10 de julio de 2019, EP (Responsabilidad parental y órgano jurisdiccional mejor situado), C‑530/18, EU:C:2019:583, apartado 31].

58

En lo que atañe a la eventual consideración, en ese marco, de una demanda de restitución basada en las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980, procede recordar que, aunque tales disposiciones no primen, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento n.o 2201/2003, sobre las disposiciones de ese Reglamento en las relaciones entre los Estados miembros en las materias en la que rige este, mantienen una íntima vinculación con tales disposiciones, de modo que pueden tener incidencia en el sentido, el alcance y la eficacia de esas normas [véanse, en este sentido, el dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303, apartados 8587, y la sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y otros (Suspensión de la resolución de restitución), C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103, apartado 63].

59

De las consideraciones precedentes resulta que la existencia de un procedimiento de restitución basado en el Convenio de La Haya de 1980, en el que todavía no ha recaído una resolución firme en el Estado miembro al que el menor afectado ha sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores, no puede obstaculizar, como tal, el ejercicio de la facultad de solicitar la remisión prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. No obstante, dicha circunstancia debe ser tomada en consideración por el órgano jurisdiccional competente para determinar si se cumplen los tres requisitos previstos por dicha disposición para proceder a la remisión del asunto a un órgano jurisdiccional del otro Estado miembro.

60

En cuanto a la toma en consideración concreta de dicha circunstancia en el marco de la apreciación de esos tres requisitos por parte del órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto, cabe realizar las precisiones que se exponen a continuación.

61

En primer lugar, por lo que se refiere al requisito de que el menor debe tener una «vinculación especial» con el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar la remisión, procede recordar que el artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 establece, en sus letras a) a e), taxativamente, cinco criterios alternativos que permiten considerar que se cumple dicho requisito [véase, en este sentido, el auto de 10 de julio de 2019, EP (Responsabilidad parental y órgano jurisdiccional mejor situado), C‑530/18, EU:C:2019:583, apartados 2728, y jurisprudencia citada]. Pues bien, entre esos criterios figura el enunciado en el apartado c) de la citada disposición, conforme al cual el menor es un nacional de dicho Estado miembro.

62

En el presente litigio, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los menores de que se trata en el procedimiento principal son nacionales eslovacos, por lo que debe considerarse, con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento n.o 2201/2003, que tienen una vinculación especial con Eslovaquia, a efectos del artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, independientemente incluso de que exista un procedimiento de restitución iniciado por su padre de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980.

63

En segundo lugar, en lo concerniente al requisito de que el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar la remisión debe estar «mejor situado» para conocer del asunto, procede recordar, en primer término, que el órgano jurisdiccional que pretenda realizar esa remisión debe asegurarse de que esta puede aportar, con respecto a la hipótesis en la que mantiene su competencia, un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión sobre el menor. En este contexto, puede tener en cuenta, entre otros elementos, las normas procesales del otro Estado miembro, como las aplicables a la obtención de las pruebas necesarias para resolver el asunto. En cambio, para llevar a cabo dicha evaluación, el órgano jurisdiccional competente no debería tener en cuenta el Derecho material del otro Estado miembro que debe aplicar el órgano jurisdiccional de este último, en el caso de que le fuera remitido el asunto. En efecto, la consideración de tal aspecto sería contraria a los principios de confianza mutua entre Estados miembros y de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en las que se funda el Reglamento n.o 2201/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D., C‑428/15, EU:C:2016:819, apartados 5761).

64

En segundo término, cuando la remisión prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, puede manifiestamente poner en riesgo la posibilidad del progenitor que solicita la restitución del menor de formular sus alegaciones de manera efectiva ante el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar dicha remisión, ese riesgo pondría en entredicho la afirmación de que dicho órgano jurisdiccional está «mejor situado» para conocer del asunto, en el sentido de la citada disposición.

65

En el presente litigio, nada parece sugerir, en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que, en caso de remisión al Okresný súd Bratislava V (Tribunal de Distrito de Bratislava V), TT se vería privado de la posibilidad de formular sus alegaciones de manera efectiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

66

En tercer término, como ha señalado el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, la remisión puede aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión relativa al menor cuando el órgano jurisdiccional al que se valora efectuar la remisión ha adoptado, a petición de las partes del litigio principal y con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, un conjunto de medidas cautelares de urgencia basadas, en particular, en el artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2023. Ciertamente, como se ha recordado en apartado 53 de la presente sentencia, esta última disposición no es atributiva de competencia para conocer del fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental. No obstante, no puede excluirse que, a la vista de los elementos que los interesados hayan puesto en su conocimiento, el referido órgano jurisdiccional esté en mejores condiciones para captar todas las circunstancias de hecho que rodean la vida y las necesidades del menor afectado y para adoptar, basándose en el criterio de proximidad, las decisiones adecuadas con respecto a él.

67

En cuarto término, cuando se ha presentado una demanda de restitución, basada en las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980, ante las autoridades competentes del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente, no puede considerarse que ningún órgano jurisdiccional de ese Estado miembro esté «mejor situado» para conocer del asunto, en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, antes de que transcurra el plazo de seis semanas, previsto en el artículo 11 de dicho Convenio y en el artículo 11 del referido Reglamento. Además, la demora importante en la que incurran los tribunales de dicho Estado miembro para conocer de esa demanda de restitución puede constituir un elemento desfavorable para considerar que tales tribunales están mejor situados para resolver sobre el fondo del derecho de custodia.

68

En efecto, como resulta del artículo 16 del mencionado Convenio, después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor, las autoridades judiciales del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor no pueden decidir sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado, en particular, que no concurren los requisitos para la restitución del menor. Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener especialmente en cuenta ese elemento al apreciar el segundo requisito enunciado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.

69

En tercer lugar, la precisión anterior resulta igualmente aplicable a la apreciación del requisito relativo al interés superior del menor, que no puede obviar, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980, la imposibilidad temporal de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado ilícitamente por uno de los progenitores para adoptar una resolución sobre el fondo del derecho de custodia, que respete ese interés, antes de que, por lo menos, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, ante el que se ha presentado la demanda de restitución del menor, se haya pronunciado sobre ella.

70

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que los requisitos a los que se supedita la posibilidad del órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental de solicitar la remisión de ese asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro son solo los expresamente enunciados en dicha disposición. Al examinar aquellos de dichos requisitos relativos, de un lado, a la existencia, en ese último Estado miembro, de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto y, de otro, al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro debe tomar en consideración la existencia de un procedimiento de restitución de dicho menor que haya sido iniciado de conformidad con el artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), del Convenio de La Haya de 1980 y en el que no haya recaído aún una resolución firme en el Estado miembro al que el menor haya sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores.

Costas

71

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000,

debe interpretarse en el sentido de que

el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, puede solicitar, excepcionalmente, la remisión de ese asunto, prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, a un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que ese menor ha sido ilícitamente trasladado por uno de sus progenitores.

 

2)

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003

debe interpretarse en el sentido de que

los requisitos a los que se supedita la posibilidad del órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para resolver sobre el fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental de solicitar la remisión de ese asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro son solo los expresamente enunciados en dicha disposición. Al examinar aquellos de dichos requisitos relativos, de un lado, a la existencia, en ese último Estado miembro, de un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto y, de otro, al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional del primer Estado miembro debe tomar en consideración la existencia de un procedimiento de restitución de dicho menor que haya sido iniciado de conformidad con el artículo 8, párrafos primero y tercero, letra f), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, y en el que no haya recaído aún una resolución firme en el Estado miembro al que el menor haya sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.