SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de enero de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (UE) n.o 1169/2011 — Anexo VII, parte E, punto 2, letra a) — Información alimentaria facilitada al consumidor — Etiquetado y presentación de los alimentos — Directiva 2000/36/CE — Anexo I, parte A, punto 2, letra c) — Productos de cacao y de chocolate — Lista de ingredientes de un alimento destinado a los consumidores en un Estado miembro»

En el asunto C‑881/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), mediante resolución de 25 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Tesco Stores ČR a.s.

y

Ministerstvo zemědělství,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Cuarta, el Sr. I. Jarukaitis, la Sra. I. Ziemele y el Sr. M. Ilešič (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Tesco Stores ČR a.s., por el Sr. L. Šrubař, advokát;

en nombre del Ministerstvo zemědělství, por el Sr. R. Pokorný;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. J. Očková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Hofstötter y P. Ondrůšek y la Sra. B. Rous Demiri, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18; corrección de errores en DO 2012, L 247, p. 17), en relación con el anexo I, parte A, punto 2, letra c), de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO 2000, L 197, p. 19).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Tesco Stores ČR a.s. (en lo sucesivo, «Tesco») y el Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura, República Checa) en relación con el etiquetado de productos vendidos por Tesco en la República Checa.

Marco jurídico

Reglamento n.o 1169/2011

3

En los considerandos 1, 3, 4, 13, 17, 20, 22 y 26 del Reglamento n.o 1169/2011 se manifiesta lo siguiente:

«(1)

En el artículo 169 [TFUE] se establece que la Unión [Europea] debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud [del artículo 114 TFUE].

[…]

(3)

Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. […]

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [(DO 2002, L 31, p. 1)], un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.

[…]

(13)

Es preciso establecer definiciones, principios, requisitos y procedimientos comunes para establecer un marco claro y una base común para las medidas de la Unión y nacionales por las que se rige la información alimentaria.

[…]

(17)

La consideración principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. […]

[…]

(20)

La legislación sobre información alimentaria debe prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos o sus efectos o propiedades, o atribuir propiedades medicinales a los alimentos. […]

[…]

(22)

Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación de la Unión vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para la información de los consumidores.

[…]

(26)

Las etiquetas de los alimentos deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. […]»

4

El capítulo I del Reglamento n.o 1169/2011, que lleva por título «Disposiciones generales», comprende sus artículos 1 y 2.

5

El artículo 1 de este Reglamento, que lleva por título «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior.»

6

El artículo 2 de dicho Reglamento, que lleva por título «Definiciones», concreta, en su apartado 2, cuanto sigue:

«Asimismo, se entenderá por:

[…]

(c)

“información alimentaria obligatoria”: las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por las disposiciones de la Unión;

[…]

(f)

“ingrediente”: cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; […]

[…]

(h)

“ingrediente compuesto”: un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente;

[…]

(n)

“denominación legal”: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;

[…]».

7

Incluido en el capítulo II del Reglamento n.o 1169/2011, relativo a los «Principios generales sobre información alimentaria», su artículo 3, que lleva por título «Objetivos generales», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas.»

8

El capítulo III de dicho Reglamento, que lleva por título «Requisitos generales de información alimentaria y responsabilidades de los explotadores de empresas alimentarias», comprende, entre otros, sus artículos 6 y 7.

9

A tenor del artículo 6 del citado Reglamento, que lleva por título «Requisito fundamental»:

«Los alimentos destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades irán acompañados de información alimentaria conforme al presente Reglamento.»

10

El artículo 7 del mismo Reglamento, que lleva por título «Prácticas informativas leales», establece lo siguiente en su apartado 1:

«La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

a)

sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención;

[…]».

11

El capítulo IV del Reglamento n.o 1169/2011, que lleva por título «Información alimentaria obligatoria», en la sección 1, titulada «Contenido y presentación», comprende, entre otros, sus artículos 9 y 15.

12

El artículo 9 de este Reglamento, que lleva por título «Lista de menciones obligatorias», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

a)

la denominación del alimento;

b)

la lista de ingredientes;

[…]».

13

El artículo 15, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, que lleva por título «Requisitos lingüísticos», tiene el siguiente tenor:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento.

2.   En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.»

14

Incluido en el mismo capítulo IV del citado Reglamento, en la sección 2, que lleva por título «Normas detalladas sobre las menciones obligatorias», su artículo 17, titulado a su vez «Denominación del alimento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.»

15

Incluido en la misma sección 2 del capítulo IV del Reglamento n.o 1169/2011, su artículo 18, que lleva por título «Lista de ingredientes», establece, en sus apartados 1, 2 y 4, cuanto sigue:

«1.   La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra “ingredientes”. En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

2.   Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 y en el anexo VI.

[…]

4.   En el anexo VII se establecen las normas técnicas para aplicar los apartados 1 y 2 del presente artículo.»

16

El anexo VII del Reglamento n.o 1169/2011, que lleva por título «Indicación y designación de los ingredientes», comprende, en particular, una parte E, titulada a su vez «Designación de los ingredientes compuestos», que establece:

«1.

Un ingrediente compuesto podrá incluirse en la lista de ingredientes con su propia designación, en la medida en que esté prevista por la regulación o establecida por costumbre, en función de su peso global, e irá inmediatamente seguido por una lista de ingredientes.

2.

Sin perjuicio del artículo 21, la lista de ingredientes para los ingredientes compuestos no será obligatoria:

a)

cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de disposiciones de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2 % del producto acabado; […]

[…]

c)

cuando el ingrediente compuesto sea un alimento para el que no se exija la lista de ingredientes en virtud de las disposiciones de la Unión.»

Directiva 2000/36

17

Los considerandos 7 y 8 de la Directiva 2000/36 tienen el siguiente tenor:

«(7)

Con el fin de garantizar la unicidad del mercado interior, todos los productos de chocolate pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder circular en la [Unión] con las denominaciones de venta establecidas en las disposiciones del anexo I de la presente Directiva.

(8)

En virtud de las normas generales sobre etiquetado de los productos alimenticios que establece la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [(DO 1979, L 33, p. 1)], en particular la inclusión de la lista de los ingredientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 resulta obligatoria; la presente Directiva hace aplicable al cacao y al chocolate las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE a fin de proporcionar a los consumidores la información correcta.»

18

Según el artículo 3, número 1, de la Directiva 2000/36:

«La Directiva 79/112/CEE será aplicable a los productos definidos en el anexo I, con arreglo a las condiciones siguientes:

1)

Las denominaciones de venta que figuran en el anexo I solo se aplicarán a los productos que en él figuran y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos.

No obstante, dichas denominaciones de venta podrán también utilizarse, de forma complementaria y con arreglo a las disposiciones o usos que les sean aplicables en el Estado miembro en que tenga lugar la venta al consumidor final, para designar otros productos que no puedan confundirse con los que se definen en el anexo I.»

19

El artículo 4 de la Directiva 2000/36 dispone lo siguiente:

«Por lo que respecta a los productos definidos en el anexo I, los Estados miembros no adoptarán disposiciones nacionales no previstas en la presente Directiva.»

20

El anexo I de dicha Directiva, que lleva por título «Denominaciones de venta, definiciones y características de los productos», contiene una parte A, titulada a su vez «Denominaciones de venta y definiciones». El punto 2, letra c), que figura en esta parte establece lo siguiente:

«Chocolate en polvo

El producto consistente en una mezcla de cacao en polvo y azúcares que contenga, como mínimo, un 32 % de cacao en polvo.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

21

El grupo Tesco, un minorista multinacional establecido en el Reino Unido, explota supermercados, entre otros sitios, en la República Checa. Su filial checa comercializaba determinados productos alimenticios con la marca Monte en sus tiendas situadas en la República Checa. El etiquetado de los productos de que se trata, a saber, Monte postre lácteo de chocolate y avellanas de 220 g, Monte postre lácteo de chocolate de 100 g y Monte drink, bebida láctea de chocolate y avellanas de 200 ml, indicaba una lista de ingredientes entre los que figuraba el čokoládový prášek (polvo de chocolate) sin mayores precisiones sobre su composición.

22

El 27 de mayo de 2016, la Státní zemědělská a potravinářská inspekce, inspektorát v Brnarmonizada [Autoridad Nacional de Control Agroalimentario (Inspección de Brno), República Checa] (en lo sucesivo, «SZPI») ordenó a Tesco que retirara de sus establecimientos situados en la República Checa los productos en cuestión y le prohibió seguir comercializándolos. Se basó en el hecho de que el etiquetado de dichos productos contenía la mención «čokoládový prášek» («polvo de chocolate») sin especificar sus ingredientes, en contra de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1169/2011. Además, consideró que del anexo I, parte A, punto 2, letra c), de la Directiva 2000/36 se deriva que, en checo, deben utilizarse los términos «čokoláda v prášku» («chocolate en polvo») y no los términos «čokoládový prášek» («polvo de chocolate»).

23

A raíz de una reclamación presentada por Tesco, la SZPI anuló, mediante dos resoluciones distintas de 6 de junio de 2016, las medidas adoptadas el 27 de mayo de 2016. De este modo, anuló, mediante la primera resolución, la prohibición de comercializar los productos en cuestión y, mediante la segunda resolución, la retirada de dichos productos de todos los establecimientos situados en la República Checa.

24

Sin embargo, en el marco de un procedimiento de revisión acelerado, la ústřední inspektorát Státní zemědělské a potravinářské inspekce (Inspección Central de la Autoridad Nacional de Control Agroalimentario, República Checa) modificó, mediante dos resoluciones de 2 de febrero de 2017, las resoluciones de la SZPI de 6 de junio de 2016, desestimando la reclamación de Tesco.

25

Mediante dos resoluciones de 21 de abril de 2017, el Ministerio de Agricultura desestimó el recurso interpuesto por Tesco contra las resoluciones adoptadas en el marco del procedimiento de revisión acelerado.

26

Tesco interpuso un recurso contra dichas resoluciones ante el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno, República Checa), alegando que la excepción establecida en el anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 se aplica también al čokoládový prášek («polvo de chocolate»), dado que el contenido de esta fórmula es idéntico al del čokoláda v prášku («chocolate en polvo»). La conclusión de que únicamente es determinante la versión checa de la Directiva 2000/36 resulta contraria, según Tesco, a los principios de funcionamiento del Derecho de la Unión, dado que todas las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión son auténticas por igual.

27

Mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) desestimó dicho recurso, por considerar que la denominación que figura en cada versión lingüística del anexo I de la Directiva 2000/36 es obligatoria.

28

Tesco interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa). Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, este órgano jurisdiccional anuló la sentencia recurrida y devolvió el asunto al Tribunal Regional para que este se pronunciara de nuevo.

29

Al conocer de nuevo el asunto, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) señala que tanto la Directiva 2000/36 como el Reglamento n.o 1169/2011 tienen como finalidad la protección de los consumidores. En consecuencia, considera necesario que los operadores económicos sigan, en cada Estado miembro, la denominación establecida por el legislador de la Unión en una lengua que se comprenda fácilmente en ese Estado miembro.

30

El tribunal remitente señala, además, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la solución de una discrepancia entre diferentes versiones lingüísticas de una normativa de la Unión no es aplicable en el presente caso. En su opinión, no existe ninguna discrepancia entre las versiones lingüísticas de la Directiva 2000/36, pese a la existencia de una o varias denominaciones para el mismo ingrediente según las respectivas versiones lingüísticas. Considera que se trata de listas autónomas de denominaciones obligatorias en las respectivas lenguas oficiales, impuestas para los productos destinados a los consumidores del Estado miembro en el que se utilice la lengua oficial de que se trate. Añade que la sentencia de 14 de junio de 2017, TofuTown.com (C‑422/16, EU:C:2017:458), en la que se basó el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), también puede interpretarse en el sentido de que es imposible utilizar sinónimos o traducciones de denominaciones obligatorias.

31

En estas circunstancias, el Krajský soud v Brně (Tribunal Regional de Brno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse la regla prevista en el anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del [Reglamento 1169/2011] en el sentido de que, en el caso de un alimento dirigido a un consumidor final en la República Checa, un ingrediente compuesto incluido en el anexo I, parte A, punto 2, letra c), de la [Directiva 2000/36] únicamente puede incluirse entre los ingredientes del producto sin un detalle preciso de su composición si dicho ingrediente compuesto se identifica de forma idéntica a como queda recogido en la versión en checo del anexo I de la [Directiva 2000/36]?»

Sobre la cuestión prejudicial

32

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que un operador económico, en el marco del etiquetado de productos comercializados en el territorio de un Estado miembro, está exento de la obligación de enumerar todos los ingredientes que constituyen un ingrediente compuesto, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra h), de dicho Reglamento, únicamente si dicho ingrediente compuesto, objeto de una denominación de venta con arreglo al anexo I, parte A, de la Directiva 2000/36, se designa, en la lista de ingredientes, utilizando dicha denominación de venta, en la versión lingüística del Estado miembro de que se trate.

33

Como se desprende de la resolución de remisión, esta cuestión prejudicial se plantea en el marco de un litigio surgido en relación con la comercialización por Tesco de determinados productos alimenticios en la República Checa, en la medida en que el chocolate en polvo, utilizado en la fabricación de esos productos alimenticios, no fue identificado en la lista de ingredientes de dichos productos, utilizando la denominación que figura para tal ingrediente compuesto en la versión checa del anexo I de la Directiva 2000/36, a saber, «čokoláda v prášku». Tesco sustituyó esta denominación por su propia traducción checa de otras versiones lingüísticas de dicho anexo, tales como la versión alemana «Schokoladenpulver» y la versión polaca (que contiene los términos «proszek czekoladowy» y «czekolada w proszku»). Estas traducciones llevaron a utilizar los términos «čokoládový prášek» («polvo de chocolate») para designar dicho ingrediente compuesto.

34

En primer lugar, es preciso recordar, en primer término, que la Directiva 2000/36 efectúa una armonización completa de las denominaciones de venta relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana con el fin de garantizar la unicidad del mercado interior. Así pues, con arreglo al artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/36, las denominaciones de venta establecidas en el anexo I de esta son obligatorias y solo se aplican a los productos que figuran en dicho anexo. Además, como el artículo 4 de la Directiva 2000/36 prohíbe a los Estados miembros adoptar disposiciones nacionales que no estén previstas en esta Directiva respecto de los productos definidos en su anexo I, debe considerarse que la citada Directiva creó un sistema, obligatorio y exhaustivo, de las denominaciones de venta (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Comisión/Italia, C‑47/09, EU:C:2010:714, apartados 2936).

35

En segundo término, del anexo I, parte A, punto 2, letra c), de la Directiva 2000/36, en relación con el artículo 3, punto 1, y el considerando 7 de esta Directiva, se desprende que un producto consistente en una mezcla de cacao en polvo y de azúcares que contenga al menos un 32 % de cacao en polvo debe designarse, a efectos de la aplicación de dicha Directiva, como «chocolate en polvo».

36

De lo anterior se deduce que, suponiendo que el ingrediente compuesto, controvertido en el litigio principal, cumpla los criterios para ser designado como «chocolate en polvo», en el sentido del anexo I, parte A, punto 2, letra c), de la Directiva 2000/36, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, dicho ingrediente compuesto debe ser denominado en el comercio como «chocolate en polvo».

37

Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la denominación de «chocolate en polvo», que figura en el anexo I, parte A, punto 2, letra c), de la Directiva 2000/36, constituye una «denominación legal» prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables a este alimento, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento n.o 1169/2011. Tal denominación debe utilizarse en todo el territorio de la Unión, de conformidad con los artículos 17 y 18 de dicho Reglamento. En virtud del artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento, esta denominación debe además figurar en el producto alimenticio en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores del Estado miembro donde se comercializa dicho producto alimenticio.

38

En segundo lugar, es preciso señalar que, conforme a los artículos 9, apartado 1, letra b), y 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, la lista de ingredientes que debe figurar en los alimentos debe incluir todos los ingredientes del alimento de que se trate, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación de dicho alimento.

39

Dicho esto, de conformidad con el anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, la lista de ingredientes que constituyen un ingrediente compuesto puede omitirse cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de disposiciones de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2 % del producto acabado.

40

A este respecto, de los apartados 36 y 37 de la presente sentencia se deriva que tal omisión de los ingredientes que forman parte de la composición de un ingrediente compuesto, como el controvertido en el litigio principal, únicamente se permite en la medida en que dicho ingrediente compuesto esté identificado por la denominación que le corresponde en virtud de la normativa del Derecho de la Unión y en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores del Estado miembro donde se comercializa el producto alimenticio. En el presente caso, resulta por consiguiente que, para poder acogerse a la exención establecida en el anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, el ingrediente compuesto que figura en el etiquetado de los productos alimenticios comercializados en la República Checa debe identificarse con su denominación en checo.

41

En tercer lugar, es preciso examinar si la excepción establecida en el anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 puede aplicarse incluso en una situación, como la del litigio principal, en la que el operador económico no utilizó la denominación del ingrediente compuesto, tal como aparece en la versión checa del anexo I de la Directiva 2000/36, sino que sustituyó esa denominación por su propia traducción en checo de la denominación de dicho ingrediente, tal como figura en otras versiones lingüísticas de ese anexo I.

42

A este respecto, procede señalar, en primer término, que, en la medida en que establece una excepción a la regla de que todos los ingredientes que componen un producto alimenticio deben mencionarse en la lista de sus ingredientes, el anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 debe ser objeto de interpretación restrictiva.

43

En segundo término, es preciso subrayar que el Reglamento n.o 1169/2011 tiene por objeto, en particular, como resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, interpretados a la luz de los considerandos 1, 3 y 4 de dicho Reglamento, garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores (sentencia de 1 de octubre de 2020, Groupe Lactalis, C‑485/18, EU:C:2020:763, apartado 43 y jurisprudencia citada).

44

A tal efecto, el Reglamento n.o 1169/2011 pretende garantizar, a tenor de su artículo 3, apartado 1, en relación con los considerandos 3 y 4 de dicho Reglamento, que la información que se facilite a los consumidores les permita tomar decisiones con pleno conocimiento de causa (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Organisation juive européenne y Vignoble PsagotC‑363/18, EU:C:2019:954, apartado 53).

45

Más concretamente, del considerando 17 del Reglamento n.o 1169/2011 resulta que la obligatoriedad de la información sobre la composición de los alimentos deriva de la necesidad de «que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales».

46

Tal objetivo exige que la información alimentaria sea correcta, neutra y objetiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2016, Breitsamer und Ulrich, C‑113/15, EU:C:2016:718, apartado 69, y de 1 de octubre de 2020, Groupe Lactalis, C‑485/18, EU:C:2020:763, apartado 44). Del mismo modo, esta información no debe ser de tal naturaleza que induzca a error al consumidor, en particular sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención del alimento (sentencia de 4 de junio de 2015, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑195/14, EU:C:2015:361, apartado 31).

47

Pues bien, tal objetivo se vería gravemente comprometido si, cuando están obligados a atenerse a la denominación de venta de un ingrediente compuesto, tal como viene establecida en una normativa de la Unión, los operadores económicos pudieran ignorar la denominación de dicho ingrediente, tal como figura en la versión lingüística pertinente de dicha normativa, y traducir libremente los términos con los que dicho ingrediente compuesto se denomina en otras versiones lingüísticas de la referida normativa.

48

En efecto, como señala, en esencia, el Abogado General en los puntos 63 y 71 de sus conclusiones, tales traducciones libres no permiten a los consumidores conocer, con certeza, la composición de ese ingrediente compuesto, mediante la mera lectura de su mención en la lista de ingredientes del producto alimenticio al que está incorporado.

49

En el caso de autos, es preciso subrayar, más concretamente, que únicamente los términos «čokoláda v prášku» («chocolate en polvo») son objeto de una definición precisa, que figura en el anexo I, parte A, punto 2, letra c), de la Directiva 2000/36. En cambio, tal definición no existe, en el contexto de la normativa de la Unión, para los términos «čokoládový prášek» («polvo de chocolate»).

50

El hecho de que, como subrayó Tesco en su respuesta por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el ingrediente compuesto, controvertido en el litigio principal, contenga cacao y azúcar y su contenido de cacao ascienda al menos al 32 % y de que, por lo tanto, cumpla plenamente los requisitos del anexo I de la Directiva 2000/36 para poder ser calificado como «chocolate en polvo», no altera el hecho de que, en el caso de autos, únicamente la denominación de dicho ingrediente compuesto, tal como se menciona en la versión checa del anexo I de la Directiva 2000/36, puede cumplir los requisitos de una información adecuada de los consumidores.

51

Además, el hecho de permitir que los operadores económicos identifiquen un ingrediente compuesto, objeto de una denominación de venta, con arreglo a la Directiva 2000/36, traduciendo libremente dicha denominación tal como aparece en otras versiones lingüísticas de esa Directiva, menoscabaría la armonización total de las denominaciones de venta llevada a cabo por la citada Directiva, como se ha descrito en el apartado 34 de la presente sentencia. En efecto, significaría que la lista de ingredientes de un producto alimenticio podría mencionar un ingrediente compuesto, contemplado en el anexo I de la Directiva 2000/36, con una denominación que no figuraría en ninguna de las versiones lingüísticas de dicho anexo y que, en consecuencia, constituiría una excepción a la denominación legal establecida en dicha Directiva.

52

Asimismo, debe añadirse, a este respecto, que la toma en consideración del principio de equivalencia entre las diferentes versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede dar lugar a que un operador económico pueda no atenerse a ninguna de esas versiones. Del mismo modo, la afirmación recogida en el apartado 47 de la presente sentencia no cuestiona el principio de que, en caso de discrepancia entre las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, no procede dar preferencia a una de ellas. En efecto, como subrayó el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, el mero hecho de que distintas versiones lingüísticas establezcan denominaciones diferentes para el ingrediente compuesto de que se trata, utilizando algunas de ellas una sola denominación mientras que otras utilizan varias, no significa que exista una discrepancia entre las versiones lingüísticas.

53

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011 debe interpretarse en el sentido de que un operador económico, en el marco del etiquetado de productos comercializados en el territorio de un Estado miembro, únicamente está exento de la obligación de enumerar todos los ingredientes que constituyen un ingrediente compuesto, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra h), de dicho Reglamento, si dicho ingrediente compuesto, objeto de una denominación de venta con arreglo al anexo I, parte A, de la Directiva 2000/36, está designado, en la lista de ingredientes, utilizando dicha denominación de venta, en la versión lingüística del Estado miembro de que se trate.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El anexo VII, parte E, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que un operador económico, en el marco del etiquetado de productos comercializados en el territorio de un Estado miembro, únicamente está exento de la obligación de enumerar todos los ingredientes que constituyen un ingrediente compuesto, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra h), de dicho Reglamento, si dicho ingrediente compuesto, objeto de una denominación de venta con arreglo al anexo I, parte A, de la Directiva 2000/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana, está designado, en la lista de ingredientes, utilizando dicha denominación de venta, en la versión lingüística del Estado miembro de que se trate.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.