SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

19 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Sustracción internacional de menores — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 11 — Demanda de restitución — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 — Solicitud de declaración de ejecutoriedad — Recurso — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Plazo de interposición del recurso — Resolución de exequatur — Ejecución antes de su notificación»

En los asuntos acumulados C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resoluciones de 17 de mayo de 2018 (C‑325/18 PPU) y de 7 de junio de 2018 (C‑375/18 PPU), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 17 de mayo de 2018 y el 7 de junio de 2018, en los procedimientos entre

Hampshire County Council

y

C.E.,

N.E.,

con intervención de:

Child and Family Agency,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

vistas las solicitudes del órgano jurisdiccional remitente de 17 de mayo de 2018 (C‑325/18 PPU) y de 7 de junio de 2018 (C‑375/18 PPU), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 17 de mayo de 2018 y el 7 de junio de 2018, de tramitar las remisiones prejudiciales por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 11 de junio de 2018 de la Sala Primera de acceder a dichas solicitudes;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Hampshire County Council, por el Sr. D. Day, Barrister, designado por la Sra. V. Pearce, Solicitor;

en nombre de N.E. y C.E., por la Sra. N. Jackson, SC, el Sr. B. Shipsey, SC, la Sra. B. McKeever, BL, y el Sr. K. Smyth, Solicitor;

en nombre del Attorney General, por las Sras. M. Browne y J. McCann y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Finn, BL y el Sr. G. Durcan, SC;

en nombre de Irlanda, por la Sra. J. McCann, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Durcan, SC, y el Sr. A. Finn, BL;

en nombre del Reino Unido, por las Sras. R. Fadoju y C. Brodie, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. E. Devereux, QC;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. J. Vláčil, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Nowak, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General presentadas en audiencia pública el 7 de agosto de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y de los artículos 11 y 33, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

Esas peticiones se han presentado en el contexto de un litigio entre el Hampshire County Council (Consejo del Condado de Hampshire; en lo sucesivo, «HCC») y C.E. y N.E. (en lo sucesivo, «progenitores afectados») relativo a la restitución al Reino Unido de tres menores a los que los progenitores afectados trasladaron a Irlanda para eludir su sometimiento a tutela judicial, así como a la solicitud de medidas cautelares en forma de orden conminatoria presentada por dichos progenitores en Irlanda con objeto de suspender el procedimiento de adopción en el Reino Unido del niño de menor edad y, en su caso, de los otros dos.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

Según se desprende de su preámbulo, el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), tiene como objetivos, en particular, proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual. Este Convenio, del que todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes contratantes, entró en vigor el 1 de diciembre de 1983.

4

El artículo 1 del Convenio de La Haya de 1980 establece:

«La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a)

garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b)

velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.»

5

A tenor del artículo 3 de este Convenio:

«El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a)

cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b)

cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.»

6

El artículo 12 de dicho Convenio dispone:

«Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

[...]»

7

Con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:

[...]

b)

existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

[...]»

Derecho de la Unión

8

Los considerandos 12, 17, 21 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003 tienen el siguiente tenor:

«(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. [...]

[...]

(17)

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de La Haya [de 1980] tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

[...]

(21)

El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

[...]

(33)

El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la [Carta]. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

9

El artículo 1 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 a 3:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[...]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)

al derecho de custodia y al derecho de visita;

[...]

3.   El presente Reglamento no se aplicará:

[...]

b)

a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;

[...]»

10

A tenor del artículo 2 del Reglamento n.o 2201/2003:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

[...]

7)

responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8)

titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

9)

derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[...]

11)

traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)

se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b)

este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

11

El artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Restitución del menor», dispone:

«1.   Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya [de 1980], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

[...]

3.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

[...]

6.   En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado un resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

7.   Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

8.   Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva [...] con el fin de garantizar la restitución del menor.»

12

El artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003, relativo a la litispendencia, establece en sus apartados 2 y 3:

«2.   Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3.   Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquel.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

13

A tenor del artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003:

«1.   En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

2.   Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.»

14

El artículo 23 de este Reglamento, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental», enumera las circunstancias en las que no se reconocerán tales resoluciones.

15

De conformidad con el artículo 26 del citado Reglamento, una resolución en materia de responsabilidad parental no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

16

En el capítulo III, sección 2, del Reglamento n.o 2201/2003, su artículo 28, titulado «Resoluciones ejecutivas», dispone:

«1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.

[...]»

17

Con arreglo al artículo 31 del Reglamento n.o 2201/2003:

«1.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud [de declaración de ejecutoriedad] se pronunciará en breve plazo. En esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución.

2.   La solicitud solo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 22, 23 y 24.

3.   La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

18

El artículo 33 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Recurso», establece:

«1.   La resolución sobre la solicitud de declaración de ejecutoriedad podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

[...]

3.   El recurso se substanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

[...]

5.   El recurso contra la declaración de ejecutoriedad deberá interponerse en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere expedido la declaración de ejecutoriedad, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de la notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su residencia. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia».

19

En virtud del artículo 60 del Reglamento n.o 2201/2003:

«En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

[...]

e)

Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.»

Derecho irlandés

20

Según se desprende de la petición de decisión prejudicial objeto del asunto C‑325/18, el artículo 42A de las Rules of the Superior Courts (Jurisdiction, Recognition and Enforcement of Judgments) 2016 [Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Superiores (competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales) de 2016], incorporada mediante el Statutory Instrument n.o 9 de 2016, preveía, en su versión inicial de 1989, una suspensión automática de la ejecución de la resolución que ordena la ejecución en espera del resultado del recurso. Sin embargo, no se consideró apropiado aplicar la regla de la suspensión automática en el marco de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2201/2003. Dicho artículo 42A, regla 10, punto 2, inciso ii), establece actualmente que «la ejecución de la sentencia o resolución judicial podrá tener lugar antes de la expiración» del plazo de recurso en cuestión.

21

Con arreglo al artículo 42A, regla 10, punto 2, inciso iii), del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Superiores, la resolución por la que se declara la ejecutoriedad habrá de contener una indicación en la que se precise que «cuando se interponga un recurso ordinario en el Estado miembro de origen, podrá solicitarse al tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia o resolución».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

Los progenitores afectados tienen nacionalidad británica, están casados y han vivido juntos en el Reino Unido. El 5 de septiembre de 2017 llegaron en transbordador a Irlanda con los tres menores, uno de los cuales había nacido dos días antes. La Sra. E. es la madre de los tres menores y el Sr. E. solo es el padre del de menor edad.

23

En junio de 2017 se habían adoptado en el Reino Unido resoluciones tutelares provisionales respecto de los dos hijos de mayor edad. En efecto, el HCC ya había expresado su inquietud respecto de esta familia, sobre todo en lo tocante al nivel de higiene en el hogar, la capacidad de los progenitores para controlar el comportamiento de sus hijos, la violencia doméstica en relaciones de pareja anteriores y problemas de drogodependencia. Además, uno de los menores había resultado herido de manera no accidental y no podía excluirse que el Sr. E. fuera su agresor.

24

Mediante resolución de 8 de septiembre de 2017, a raíz de la preocupación expresada por las autoridades públicas británicas respecto a la seguridad de los niños, la High Court of Justice (England and Wales) (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Reino Unido) decretó el sometimiento a tutela judicial de los tres menores, confiando la guardia y custodia al HCC (en lo sucesivo, «resolución de sometimiento a tutela»), y ordenó la restitución de los tres menores (en lo sucesivo, «orden de restitución»).

25

Ese mismo día, el HCC se puso en contacto con su homóloga irlandesa, la Child and Family Agency (Agencia para la infancia y la familia, Irlanda; en lo sucesivo, «Agencia»), para comunicarle su intención de solicitar a la High Court (England and Wales) (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales) una resolución por la que ordenase la restitución de los tres menores. La Agencia le respondió que esa resolución debía ejecutarse conforme al Reglamento n.o 2201/2003. Más tarde, avanzado el día, el HCC informó a la Agencia de que dicho órgano jurisdiccional había dictado ese mismo día la resolución de restitución.

26

Se realizaron varias visitas al domicilio de la familia E. en Irlanda, en el marco de las cuales la Agencia no percibió ningún elemento preocupante en relación con los menores. Los progenitores afectados declararon a la Agencia que se les había recomendado trasladarse a Irlanda para eludir a los servicios sociales y evitar el sometimiento de los tres menores a tutela judicial.

27

La Agencia comunicó a los progenitores que, sobre la base de la información que le había facilitado el HCC, iba a solicitar que se dictase una resolución tutelar provisional respecto de los tres menores. Les comunicó asimismo que el HCC podía solicitar ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) el reconocimiento de la orden de restitución de los tres menores y que, en caso de que se estimara la solicitud, los menores tendrían que regresar al Reino Unido.

28

El 14 de septiembre de 2017, la District Court (Tribunal de Distrito, Irlanda) confió provisionalmente la custodia de los tres menores a la Agencia, la cual los alojó en hogares de acogida. Los progenitores afectados dieron su consentimiento a esta medida provisional de acogida, si bien no admitieron sus motivos. La Agencia organizó una reunión con ellos para debatir un plan de asistencia. Se les informó expresamente de que el HCC pretendía solicitar la ejecución de la resolución de restitución que acababa de adoptar la High Court (England and Wales) (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales) a raíz de una petición ex parte presentada ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) para que los menores regresaran al Reino Unido.

29

El 21 de septiembre de 2017, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) adoptó una resolución con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003 mediante la cual se reconoció la resolución de sometimiento a tutela y se ordenó «ejecutar dicha resolución en el territorio de este Estado» (en lo sucesivo, «resolución dictada ex parte»). Ese mismo día, los tres menores fueron entregados a los trabajadores sociales del HCC y regresaron al Reino Unido.

30

Los servicios sociales del HCC habían solicitado expresamente a sus homólogos irlandeses que no se pusieran en contacto con los progenitores afectados, dado que, en su opinión, había riesgo de fuga. En consecuencia, no se les informó, vía telefónica, hasta más adelante, a saber, el mismo día en que tuvo lugar la restitución de los tres menores, y no se les notificó formalmente la resolución dictada ex parte hasta un día más tarde.

31

Los progenitores trataron de interponer un recurso contra la resolución de sometimiento a tutela, pero el 9 de octubre de 2017 la Court of Appeal (England and Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Reino Unido] denegó la autorización para recurrir.

32

El 24 de noviembre de 2017 interpusieron un recurso ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) contra la resolución dictada ex parte. El 18 de enero de 2018, este recurso, presentado dos días después de que hubiera expirado el plazo previsto en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003, fue desestimado por extemporáneo, dado que el plazo establecido en dicha disposición es de orden público y el órgano jurisdiccional ante el que se presentó carece de competencia para ampliarlo. Frente a esta resolución, los progenitores interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

33

En estas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), en el asunto C‑325/18, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Cuando se alega que los padres u otros familiares de unos menores han trasladado indebidamente a estos fuera de su Estado de residencia habitual incumpliendo una resolución judicial dictada a instancias de una autoridad pública de dicho Estado, ¿puede dicha autoridad pública solicitar la ejecución de una resolución judicial de restitución a ese país de los menores ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento [n.o 2201/2003] o ello supondría una elusión ilícita del artículo 11 de este mismo Reglamento y del Convenio de La Haya de 1980, o bien un abuso de Derecho o fraude de ley por parte de la autoridad de que se trata?

2)

En un asunto relativo al régimen de ejecución previsto en el Reglamento n.o 2201/2003 del Consejo, ¿existe la facultad de ampliar el plazo a efectos del artículo 33, apartado 5, de este mismo Reglamento, cuando el retraso sea, en esencia, mínimo y dicha ampliación habría sido concedida en virtud del Derecho procesal nacional?

3)

Sin perjuicio de la segunda cuestión, cuando una autoridad pública extranjera traslada a los menores objeto de la controversia fuera del territorio de un Estado miembro en virtud de una resolución de ejecución dictada ex parte con arreglo al artículo 31 del Reglamento n.o 2201/2003, pero antes de la notificación de dicha resolución a los padres, privándolos así de su derecho de solicitar la suspensión de tal resolución hasta que se resuelva el recurso, ¿resulta menoscabado el contenido esencial del derecho de los padres reconocido por el artículo 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] y el artículo 47 de la Carta, de tal manera que debería prorrogarse el plazo para recurrir (establecido en el artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento)?»

34

Los progenitores afectados presentaron después una demanda de medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional remitente en la que solicitaban la suspensión del procedimiento de adopción de los tres menores.

35

El HCC informó de su intención de tramitar únicamente la adopción del hijo menor, por cuanto que los otros dos residen actualmente en el Reino Unido con el padre de uno de ellos.

36

El HCC fue designado como «parte» del litigio principal, si bien no ha intervenido en este procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente ni ha ejercitado su derecho a ser oído ante este último.

37

En estas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), en el asunto C‑375/18, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el Derecho de la Unión y, concretamente, con las disposiciones del [Reglamento n.o 2201/2003], que los tribunales de un Estado miembro dicten una orden conminatoria (medidas cautelares) dirigida in personam a un organismo público de otro Estado miembro, prohibiéndole iniciar la tramitación de un procedimiento de adopción de menores ante los tribunales de ese otro Estado miembro, cuando la orden conminatoria in personam surge de la necesidad de proteger los derechos de las partes en un procedimiento de ejecución con arreglo al capítulo III de dicho Reglamento?»

38

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2018, se acordó la acumulación de los asuntos C‑325/18 y C‑375/18 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

39

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

40

En apoyo de su solicitud, subraya el carácter urgente del asunto C‑325/18, habida cuenta del procedimiento de adopción de los menores que pretende iniciar el HCC, al que se opone la madre de los tres menores. El padre ha formulado asimismo oposición frente a dicho procedimiento en la medida en que afecta al niño de menor edad.

41

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente aduce que, en el asunto C‑375/18, la solicitud de tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia resulta de un procedimiento sobre medidas provisionales, el cual quedaría privado de su efecto útil si el Tribunal de Justicia no aplicara dicho procedimiento de urgencia.

42

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento n.o 2201/2003, adoptado sobre la base, en particular, del artículo 61 CE, letra c), actual artículo 67 TFUE, que figura en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por consiguiente, puede tramitarse mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

43

En segundo lugar, ha de observarse que los litigios principales versan sobre tres niños menores de seis años, separados de su madre desde hace casi un año, y que el HCC ha iniciado trámites en el Reino Unido para la adopción del menor de ellos.

44

En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, el 11 de junio de 2018, a propuesta del Juez Ponente, oída la Abogado General, acceder a la solicitud presentada por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la tramitación de la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑325/18

45

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones generales que figuran en el capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando se alega que se ha trasladado ilícitamente a unos menores, una resolución de restitución de estos menores dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en el que dichos menores residían habitualmente puede ser declarada ejecutiva en el Estado de acogida con arreglo a estas disposiciones generales,.

46

Este mismo órgano jurisdiccional pregunta, en particular, si el HCC debería haber agotado las vías de recurso disponibles conforme al Convenio de la Haya de 1980 en el Estado miembro de acogida antes de solicitar, como hizo, el reconocimiento y la ejecución de la resolución de sometimiento a tutela con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003.

47

En primer lugar, ha de observarse que, si bien es cierto que este Reglamento tiene por objeto, como se desprende de su preámbulo, crear un espacio judicial basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales mediante el establecimiento de normas que regulan la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental, mientras que, por su parte, el Convenio, con arreglo a su artículo 1, letra a), tiene el objetivo de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, existe una estrecha relación entre estos dos instrumentos que, en esencia, tienen el objetivo común de impedir la sustracción de menores entre Estados y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor al Estado de su residencia habitual se produzca sin demora (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, apartados 4852).

48

Es preciso señalar que el considerando 17 del Reglamento n.o 2201/2003 pone de relieve el carácter complementario de dicho Reglamento al indicar que completa lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1980, que, no obstante, sigue siendo aplicable.

49

El artículo 34 del Convenio establece, además, que este «no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita».

50

La articulación de los dos instrumentos en cuestión se determina en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, que establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro deberán aplicar los apartados 2 a 8 de dicha disposición al procedimiento de restitución previsto por el Convenio de La Haya de 1980.

51

Procede señalar que estas disposiciones no exigen que, ante una supuesta sustracción internacional de menores, una persona, organismo o autoridad se basen en el Convenio de La Haya de 1980 para solicitar la restitución inmediata del menor al Estado miembro de su residencia habitual.

52

El artículo 60 del Reglamento n.o 2201/2003 corrobora esta interpretación, pues permite deducir que dicho Reglamento prima sobre el Convenio de La Haya de 1980 (sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, apartado 54).

53

Por tanto, el titular de la responsabilidad parental puede solicitar, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003, el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la patria potestad y a la restitución de menores adoptada por un órgano jurisdiccional competente con arreglo al capítulo II, sección 2, del Reglamento n.o 2201/2003, aun cuando no haya interpuesto una demanda de restitución basada en el Convenio de La Haya de 1980.

54

En segundo lugar, conviene examinar si la orden de restitución está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, extremo que cuestiona C.E.

55

Del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 resulta que este Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. En este marco, el concepto de «materias civiles» debe entenderse, no de manera restrictiva, sino como un concepto autónomo del Derecho de la Unión que abarca, en particular, todas las demandas, medidas o resoluciones en materia de «responsabilidad parental», en el sentido del citado Reglamento, de conformidad con el objetivo recordado en su considerando 5 (sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova, C‑215/15, EU:C:2015:710, apartado 26).

56

El artículo 1, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento n.o 2201/2003 precisa que las materias relativas a la responsabilidad parental consisten, en particular, en el derecho de custodia, la tutela, la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia, y el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento.

57

El concepto de «responsabilidad parental» ha sido objeto, en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento n.o 2201/2003, de una definición amplia, en el sentido de que comprende todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor (sentencias de 27 de noviembre de 2007, C‑435/06, EU:C:2007:714, apartado 49, y de 26 de abril de 2012, Health Service Executive, C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255, apartado 59).

58

Procede observar que el ejercicio por un órgano jurisdiccional de su competencia para ordenar el sometimiento a tutela entraña el ejercicio de derechos asociados al bienestar y la educación de los menores que ordinariamente corresponden a los padres, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, e incluso lleva asociados aspectos relativos a la custodia y la curatela en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la transmisión del derecho de custodia a una autoridad administrativa está asimismo comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

59

A este respecto, de la resolución de remisión resulta que la resolución dictada ex parte por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003 reconoció la resolución tutelar y la declaró ejecutiva en Irlanda.

60

Es pacífico entre las partes que la demanda de restitución de los tres menores no se basa en el Convenio de La Haya de 1980 y que el fallo de la resolución tutelar comprende varios elementos, tales como la colocación de estos menores bajo tutela y la orden de restitución. Se deduce, pues, que dicha orden es consecuencia de la resolución relativa a la responsabilidad parental e indisociable de esta.

61

De ello resulta que una resolución por la que se ordena el sometimiento a tutela y la restitución de menores, como la controvertida en el litigio principal, respecto de la cual se solicitó el exequatur ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), versa sobre la atribución, el ejercicio o la restricción de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 y sobre los «derechos de custodia» o de «tutela» a efectos del apartado 2 de este mismo artículo. Por tanto, tal resolución está comprendida en el ámbito de aplicación material del citado Reglamento.

62

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones generales del capítulo III del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, cuando se alega que se ha trasladado ilícitamente a unos menores, una resolución de restitución de estos menores dictada a raíz de una resolución relativa a la responsabilidad parental por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que dichos menores residían habitualmente puede ser declarada ejecutiva en el Estado de acogida con arreglo a dichas disposiciones generales.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑325/18

63

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se opone a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el sometimiento a tutela y la restitución de menores y que ha sido declarada ejecutiva en el Estado miembro requerido, antes de la notificación de la declaración de ejecutoriedad de dicha resolución a los progenitores afectados, y si debe oponerse el plazo de recurso previsto en el apartado 5 del citado artículo 33 a la persona contra la que se solicita la ejecución de dicha resolución.

64

Según se desprende de la petición de decisión prejudicial, el artículo 42A, regla 10, punto 2, inciso ii), del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Superiores dispone que «la ejecución de la sentencia o resolución podrá tener lugar antes de la expiración» del plazo de recurso.

65

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con el fin de evitar que el efecto suspensivo de un recurso interpuesto contra una resolución en materia de declaración de ejecutoriedad pueda afectar al breve plazo al que se refiere el artículo 31 del Reglamento n.o 2201/2003, una resolución que dispone el acogimiento se convierte en ejecutiva desde el momento en que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido declare, conforme al artículo 31, la fuerza ejecutiva de dicha resolución (sentencia de 26 de abril de 2012, Health Service Executive, C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255, apartado 125). Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, con el fin de no privar al Reglamento n.o 2201/2003 de su efecto útil, la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad debe dictarse con una particular celeridad, sin que los recursos interpuestos contra tal resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puedan tener efecto suspensivo (sentencia de 26 de abril de 2012, Health Service Executive, C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255, apartado 129).

66

Ahora bien, esta afirmación no prejuzga la cuestión, diferente, de si una resolución que ha sido declarada ejecutiva en la fase del procedimiento ex parte puede ser ejecutada antes de haber sido notificada.

67

A este respecto, es preciso subrayar que el tenor literal del artículo 33 del Reglamento n.o 2201/2003 no permite por sí solo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

68

En efecto, aunque el referido artículo dispone que el plazo para interponer recurso contra la resolución de ejecución comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación de dicha resolución, no especifica si la ejecución puede producirse antes de esa notificación.

69

A este respecto, conviene recordar que la notificación obligatoria de la resolución de exequatur tiene, por un lado, la función de proteger los derechos de la parte contra la que se solicita la ejecución de una resolución y, por otro, la de hacer posible, en materia probatoria, un cómputo exacto del plazo riguroso y perentorio que para recurrir establece el artículo 33 del Reglamento n.o 2201/2003 (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2006, Verdoliva, C‑3/05, EU:C:2006:113, apartado 34).

70

Esta obligación de notificar, así como la transmisión conjunta de información relativa al recurso, permite garantizar que la parte contra la que se solicita la ejecución pueda ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste. Por lo tanto, para considerar que la parte en cuestión ha tenido la posibilidad, en el sentido del artículo 33 del Reglamento n.o 2201/2003, de interponer un recurso contra una resolución de exequatur, debe haber conocido el contenido de dicha resolución, lo cual supone que esta le haya sido entregada o notificada (véase, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 40).

71

A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, con arreglo al artículo 42A, regla 10, apartado 2, inciso iii), del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Superiores, la resolución de declaración de ejecutoriedad debe indicar que «cuando se interponga un recurso ordinario en el Estado miembro de origen, podrá solicitarse al tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia o resolución».

72

En efecto, la posibilidad de solicitar, con arreglo al Derecho nacional, la suspensión de la ejecución de tal resolución constituye una garantía esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, con carácter general, del derecho de defensa, y puede otorgarse, en particular, si existe el riesgo de que la ejecución de una resolución entrañe unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas.

73

En estas circunstancias, toda vez que, como señala la Abogado General en el punto 119 de sus conclusiones, debe darse a la persona contra la cual se solicite la ejecución la posibilidad de interponer recurso a fin de poder formular, en particular, alguno de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 23 del Reglamento, procede señalar que la ejecución de la orden de restitución, antes incluso de su notificación a los progenitores afectados, impidió a estos oponerse en un plazo razonable a la «declaración de ejecutoriedad» en el sentido del artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 y, en todo caso, solicitar la suspensión de la ejecución.

74

Además, ha de señalarse que, durante la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el HCC alegó que resultó necesario ejecutar inmediatamente la resolución dada la existencia de un «riesgo general de fuga». No obstante, es preciso señalar que los menores se encontraban en un hogar de acogida en Irlanda desde el 14 de septiembre de 2017. Por consiguiente, la ejecución de la resolución de restitución de los menores al Reino Unido no parece haberse caracterizado por una urgencia particular.

75

En estas circunstancias, procede observar que la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que ordena el sometimiento a tutela y la restitución de menores y que ha sido declarada ejecutiva en el Estado miembro requerido, antes de la notificación de la declaración de ejecutoriedad a los progenitores afectados, es contraria al artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en relación con el artículo 47 de la Carta.

76

El órgano jurisdiccional remitente pregunta asimismo si, en tales circunstancias, el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que debe oponerse a los progenitores afectados el plazo de recurso que establece dicha disposición.

77

A este respecto, se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la función de garantizar la seguridad jurídica (sentencia de 7 de julio de 2016, Lebek, C‑70/15, EU:C:2016:524, apartado 55 y jurisprudencia citada). Además, también es conforme al interés superior del menor que las resoluciones que le afecten únicamente puedan recurrirse durante un plazo limitado.

78

En el procedimiento principal, no se discute que la resolución de exequatur fue efectivamente notificada a los progenitores afectados.

79

Ciertamente, dado que la notificación se efectuó tras la ejecución de dicha resolución, se privó a los progenitores de su derecho a solicitar la suspensión de la ejecución de la orden de restitución. Sin embargo, esta vulneración de su derecho de defensa no incide en el plazo de recurso abierto a raíz de la notificación de la resolución.

80

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso no está facultado, por tanto, para prorrogar el plazo de recurso establecido en el artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003.

81

Habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 75 de la presente sentencia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si el Derecho nacional le permite revocar la resolución relativa a la solicitud de declaración de ejecutoriedad previamente adoptada.

82

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se opone a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el sometimiento a tutela y la restitución de menores y que ha sido declarada ejecutiva en el Estado miembro requerido, antes de la notificación de la declaración de ejecutoriedad de dicha resolución a los progenitores afectados. El artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso no puede prorrogar el plazo de recurso establecido en dicha disposición.

Sobre la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑375/18

83

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte medidas cautelares en forma de orden conminatoria contra un organismo público de otro Estado miembro prohibiendo a dicho organismo entablar o proseguir, ante los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro, un procedimiento de adopción de menores que residen en dicho Estado.

84

Procede recordar que el artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003 permite a los órganos jurisdiccionales a los que se refiere dicha disposición adoptar medidas provisionales o cautelares, siempre que dichos órganos jurisdiccionales no fundamenten su competencia, en el caso de la responsabilidad parental, en uno de los artículos que aparecen en el capítulo II, sección 2, de este Reglamento (sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartado 63).

85

Estos órganos jurisdiccionales solo están autorizados a adoptar medidas provisionales y cautelares cuando estas cumplan tres requisitos acumulativos, a saber:

las medidas de que se trata deben ser urgentes;

deben adoptarse frente a personas o bienes presentes en el Estado miembro en el que ejerzan su competencia dichos órganos jurisdiccionales, y

deben tener carácter provisional (sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartado 77 y jurisprudencia citada).

86

De ello se deduce que toda resolución judicial de la que no se desprenda que ha sido adoptada por un órgano jurisdiccional competente o supuestamente competente sobre el fondo no está comprendida necesariamente en el artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003, sino que estará incluida en el ámbito de esta disposición únicamente si cumple los requisitos en ella previstos (sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartado 78).

87

Pues bien, ha de señalarse que la solicitud de orden conminatoria controvertida en el litigio principal no versa sobre personas que están presentes en el Estado miembro en el que ejerce su competencia el órgano jurisdiccional remitente y, por tanto, no cumple el requisito al que se refiere el apartado 85 de la presente sentencia.

88

De lo anterior se deduce que una medida cautelar como la orden conminatoria controvertida en el litigio principal, solicitada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y dirigida contra un organismo público de otro Estado miembro, por la que se prohíbe a este organismo entablar o proseguir, ante los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro, un procedimiento de adopción de menores, residentes en dicho Estado, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 20 del Reglamento n.o 2201/2003.

89

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente desea dilucidar si dicha orden conminatoria supondría prohibir al HCC someter el asunto ante los órganos jurisdiccionales ingleses competentes y, en consecuencia, sería equiparable a una forma de anti-suit injunction prohibida en virtud de las sentencias de 27 de abril de 2004, Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228), y de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69).

90

En estas sentencias, el Tribunal de Justicia señaló que una anti-suit injunction, esto es, una orden conminatoria cuyo objeto consiste en prohibir a una persona iniciar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, es incompatible con el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), y con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), dado que tal orden conminatoria no observa el principio según el cual cada órgano jurisdiccional ante el que se presenta una demanda determina, por sí solo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio que se le somete. Esta injerencia en la competencia del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es, además, incompatible con el principio de confianza mutua, sobre el cual se sustenta el sistema obligatorio de competencia que están obligados a respetar todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos instrumentos jurídicos (sentencias de 27 de abril de 2004, Turner, C‑159/02, EU:C:2004:228, apartados 2425; de 10 de febrero de 2009, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, C‑185/07, EU:C:2009:69, apartados 2930, y de 13 de mayo de 2015, Gazprom, C‑536/13, EU:C:2015:316, apartados 3334).

91

En el caso de autos, debe considerarse que, con arreglo a esta jurisprudencia, el Reglamento n.o 2201/2003, en particular su artículo 26, no permite que se dicte una orden conminatoria por la que se prohíba al HCC incoar un procedimiento judicial en el Reino Unido en relación con la adopción de los menores o cuestionar la competencia de los órganos jurisdiccionales ingleses a este respecto.

92

No obstante, ha de señalarse que una orden conminatoria como la que solicitaron los progenitores afectados, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y como declara la Abogado General en los puntos 153 y 154 de sus conclusiones, no tiene por objeto ni como efecto impedir al HCC someter un asunto a un órgano jurisdiccional inglés en relación con el mismo objeto que el del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, ya que un procedimiento judicial de adopción incoado o tramitado posteriormente en el Reino Unido tiene un objeto y unos efectos distintos de un procedimiento basado en el Reglamento n.o 2201/2003, relativo a la restitución de los menores y destinado a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los progenitores afectados.

93

Además, según el propio tenor del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, la resolución sobre dicha adopción y las medidas que la preparan no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento.

94

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte medidas cautelares en forma de orden conminatoria contra un organismo público de otro Estado miembro prohibiendo a dicho organismo entablar o proseguir, ante los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro, un procedimiento de adopción de menores que residen en dicho Estado.

Costas

95

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

Las disposiciones generales del capítulo III del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que, cuando se alega que se ha trasladado ilícitamente a menores, una resolución de restitución de estos menores dictada a raíz de una resolución relativa a la responsabilidad parental por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que dichos menores residían habitualmente puede ser declarada ejecutiva en el Estado de acogida con arreglo a dichas disposiciones generales.

 

2)

El artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se opone a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el sometimiento a tutela y la restitución de menores y que ha sido declarada ejecutiva en el Estado miembro requerido, antes de la notificación de la declaración de ejecutoriedad de dicha resolución a los progenitores afectados. El artículo 33, apartado 5, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso no puede prorrogar el plazo de recurso establecido en dicha disposición.

 

3)

El Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte medidas cautelares en forma de orden conminatoria contra un organismo público de otro Estado miembro prohibiendo a dicho organismo entablar o proseguir, ante los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro, un procedimiento de adopción de menores que residen en dicho Estado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.