SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de octubre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 12, apartado 1 — Sistema de protección rigurosa de las especies animales — Anexo IV — Canis lupus (lobo) — Artículo 16, apartado 1, letra e) — Excepción que permite la toma de un número limitado de determinados especímenes — Caza de gestión — Evaluación del estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trate»

En el asunto C‑674/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2017, en el procedimiento incoado por

Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola Pohjois-Savo — Kainuu ry

con intervención de:

Risto Mustonen,

Kai Ruhanen,

Suomen riistakeskus,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y el Sr. C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola Pohjois-Savo — Kainuu ry, por las Sras. S. Kantinkoski y L. Iivonen;

en nombre del Sr. Ruhanen, por el Sr. P. Baarman, asianajaja;

en nombre del Suomen riistakeskus, por el Sr. S. Härkönen, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. M. Wolff y P. Ngo, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y H. Eklinder, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Huttunen y C. Hermes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2

Dicha petición ha sido presentada en el marco de un procedimiento incoado por Luonnonsuojeluyhdistys Tapiola Pohjois-Savo — Kainuu ry (en lo sucesivo, «Tapiola»), en relación con la legalidad de varias decisiones del Suomen riistakeskus (Instituto Finlandés de la Fauna Salvaje; en lo sucesivo, «Instituto») por las que se acuerdan excepciones para la caza del lobo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1 de la Directiva sobre los hábitats, con el epígrafe «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

i)

estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y

exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo;

[…]».

4

El artículo 2 de esta Directiva establece:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

5

El artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva tiene el tenor siguiente:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

6

El artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats dispone lo siguiente:

«Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a)

con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b)

para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c)

en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d)

para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e)

para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV».

7

Entre las especies animales «de interés comunitario que requieren una protección estricta», cuya lista figura en el anexo IV, letra a), de la misma Directiva, se encuentra, en particular, el «Canis lupus [lobo] (excepto […] las poblaciones finlandesas dentro del área de gestión del reno, según se define en el apartado 2 de la Ley finlandesa no 848/90, de 14 de septiembre de 1990, sobre la gestión del reno)».

Derecho finlandés

8

De conformidad con el artículo 37, párrafo tercero, de la metsästyslaki (615/1993) (Ley de Caza n.o 615/1993), de 28 de junio de 1993, en su versión modificada por la Ley (159/2011), de 18 de febrero de 2011 (en lo sucesivo, «Ley de Caza»), el lobo está sujeto a un régimen de protección permanente.

9

Según el artículo 41, párrafo primero, de dicha Ley, el Instituto podrá autorizar excepciones a la protección prevista en el artículo 37 de dicha Ley, siempre que respete los requisitos establecidos en los artículos 41a a 41c de la misma. El artículo 41, párrafo cuarto, de esta Ley precisa que, mediante decreto gubernamental, podrán establecerse las normas específicas del procedimiento para conceder una excepción, las disposiciones que deberán acompañarla, la declaración de tomas efectuadas sobre la base de la excepción, la duración de esta última y la apreciación de los requisitos en los que se basa su concesión, así como disponerse las fechas en las que puede establecerse una excepción a la protección del artículo 37. En virtud del artículo 41, párrafo quinto, de la Ley de Caza, podrá limitarse el número anual de tomas efectuadas en virtud de las excepciones. Mediante decreto del Ministerio de Agricultura y Silvicultura podrán fijarse las normas específicas, en particular por lo que respecta a la cantidad máxima de tomas autorizadas.

10

El artículo 41a, párrafo tercero, de la Ley de Caza, que transpone al ordenamiento jurídico finlandés el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats, tiene el siguiente tenor:

«También se podrán establecer excepciones respecto al lobo, al oso, a la nutria y al lince para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la captura o el sacrificio de determinados especímenes.»

11

El Decreto Gubernamental (452/2013), adoptado sobre la base de los artículos 41, párrafo cuarto y 41a, párrafo cuarto, de la Ley de Caza, indica, en su artículo 3, párrafo primero, punto 1, que podrá concederse una excepción al amparo del artículo 41a, párrafo tercero, de dicha Ley, para capturar o sacrificar lobos en la zona de gestión del reno entre el 1 de octubre y el 31 de marzo y, en el resto del país, entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo, y precisa, en el párrafo tercero de su artículo 4, que tal excepción solo podrá concederse para cazar en las zonas en las que la especie de que se trata está fuertemente representada.

12

El Decreto (1488/2015) del Ministerio de Agricultura y Silvicultura, adoptado, para el año cinegético 2015-2016, sobre la base del artículo 41, párrafo quinto, de la Ley de Caza, fijó en 46 el número máximo de especímenes de lobo cuya captura podía autorizarse fuera de la zona de cría de los renos, en aplicación de las excepciones al amparo del artículo 41a, párrafo tercero, de dicha Ley. El Decreto (1335/2016), de este mismo ministerio, adoptado para los años cinegéticos 2016-2018, fijó en 53, para cada uno de esos dos años, el número máximo de especímenes de lobo cuya toma puede autorizarse, fuera de la zona de gestión de renos, sobre la base de las excepciones al amparo del artículo 41, párrafo primero, de dicha Ley.

13

El 22 de enero de 2015, el Ministerio de Agricultura y Silvicultura adoptó un nuevo plan de gestión de la población de lobos en Finlandia sobre la base de los resultados de una evaluación de la evolución de la política nacional en materia de grandes carnívoros (en lo sucesivo, «plan de gestión del lobo»). Según dicho plan, cuyo objetivo es establecer y mantener la población de lobos en un estado de conservación favorable, el tamaño mínimo de una población viable de lobos es de veinticinco parejas reproductivas. Del mencionado plan también resulta que la gestión de la población de lobos en Finlandia está abocada al fracaso si no se tienen en cuenta las necesidades de las personas que viven y trabajan en los territorios de las manadas, en particular habida cuenta de la creciente aceptación social de la caza ilegal de lobos en determinadas circunstancias. El objetivo de las excepciones de gestión es, pues, garantizar la existencia de la manada local a la vez que favorecer la coexistencia de los lobos con el hombre. Desde este punto de vista, se prevé la intervención contra los especímenes que causen molestias, previniendo con ello el sacrificio ilegal de lobos.

14

El plan de gestión del lobo se basa en el principio de gestión local de la población de lobos, manada por manada. Así pues, para garantizar la viabilidad de una manada de lobos, la excepción concedida por el Instituto al amparo del artículo 41a, tercer párrafo, de la Ley de Caza debe ir acompañada de una selección de los especímenes que se van a cazar. La caza debe tener por objeto un espécimen joven de la manada, de modo que las incidencias probables sobre la viabilidad de la manada sean las menores posibles. Conviene seleccionar como objetivo el espécimen que cause daños o perjuicios a las personas que habitan en el territorio de los lobos o a la propiedad de estas.

15

Por último, las excepciones deben referirse a zonas en las que la especie esté fuertemente representada y no exceder del número máximo de tomas fijado por el Decreto del Ministerio de Agricultura y Silvicultura.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Mediante dos decisiones de 18 de diciembre de 2015, el Instituto concedió al Sr. Risto Mustonen y al Sr. Kai Ruhanen sendas excepciones al amparo del artículo 41 y del artículo 41a, párrafo tercero, de la Ley de Caza, para sacrificar un total de siete lobos durante el período comprendido entre el 23 de enero y el 21 de febrero de 2016 en la región de Savonia del Norte (Finlandia). La primera decisión autorizaba el sacrificio de dos lobos en el territorio de la manada de Juudinsalo (Finlandia) y de otros dos en el territorio situado entre Sukeva (Finlandia) y Laakajärvi (Finlandia), y la segunda el sacrificio de un lobo en el territorio de la manada de Vieremä-Kajaani-Sonkajärvi (Finlandia) y dos lobos en el territorio de la manada de Kiuruva-Vieremä (Finlandia).

17

El Instituto motivó sus decisiones refiriéndose a las disposiciones legales aplicables, así como al plan de gestión, describiendo la composición de las manadas de que se trata y evocando los daños causados por los lobos a los perros y la inquietud de las poblaciones locales. Precisó que la protección rigurosa basada en la concesión de las denominadas excepciones «en prevención de daños» no había permitido alcanzar los objetivos descritos en el plan de gestión anterior. De este modo, según el Instituto, el objetivo de las excepciones en virtud de la gestión de la población de lobos era establecer un enfoque legal de gestión de dicha población que permitiera intervenir contra los especímenes que causaran molestias, a la vez que evitar el sacrificio ilegal.

18

El Instituto destacó que no existía, en las zonas de que se trata, una solución más satisfactoria que conceder tales excepciones, y añadió que el carácter selectivo y restringido de la caza se concretaba en los límites geográficos y cuantitativos fijados en las decisiones, así como gracias a la observancia del método de caza previsto en las citadas excepciones.

19

El Instituto también indicó que era preciso evitar el sacrificio de un macho dominante, así como de un espécimen en el que se hubiera colocado un collar transmisor. Recomendaba a los destinatarios de dichas decisiones la caza de especímenes jóvenes o que causaran molestias y precisaba que, en el supuesto de que las manadas y los especímenes sufrieran, después de la adopción de tales decisiones y antes del comienzo de la caza autorizada, una mortalidad comprobada por las autoridades, ello debía tenerse en cuenta para reducir, en términos cuantitativos, el alcance de la autorización.

20

Tapiola, asociación finlandesa de defensa del medio ambiente, impugnó ambas decisiones del Instituto ante el Itä-Suomen hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Finlandia oriental, Finlandia). Mediante resoluciones de 11 de febrero de 2016, dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de las demandas de Tapiola, por carecer esta última de legitimación activa para presentarlas.

21

Mediante autos de 29 de mayo de 2017, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia) anuló las resoluciones del Itä-Suomen hallinto-oikeus (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Finlandia oriental) y examinó las demandas presentadas por Tapiola.

22

El tribunal remitente subraya que el lobo es una especie gravemente amenazada en Finlandia. El número de lobos ha variado considerablemente a lo largo de los últimos años, probablemente debido a la caza furtiva. En la medida en que las excepciones que permiten el sacrificio de lobos en virtud de la caza denominada «de gestión de la población» se conceden para una zona determinada, el tribunal remitente se pregunta, en particular, si el estado de conservación de una especie debe apreciarse, a efectos de conceder tal excepción con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats, en relación con dicha zona o con la totalidad del territorio del Estado miembro. También se pregunta en qué medida tales excepciones pueden estar justificadas en aras de la reducción de la caza furtiva y cuál es la influencia, a este respecto, del hecho de que se inscriban en el marco de un plan de gestión nacional y de una normativa nacional que fija un número máximo de especímenes que pueden tomarse cada año en el territorio nacional. Asimismo, solicita aclaraciones sobre la incidencia de las dificultades para controlar la caza furtiva en el marco del análisis de la existencia de una solución satisfactoria alternativa al sacrificio del lobo. Por último, desea saber si la voluntad de evitar que se produzcan daños a los perros y de mejorar el sentimiento general de seguridad de las poblaciones que residen en el territorio de que se trata forma parte de los motivos que pueden justificar la aplicación de dicha excepción.

23

Dadas estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es posible, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra e), de la [Directiva sobre los hábitats] y teniendo en cuenta el tenor de dicha disposición, conceder a cazadores individuales, previa solicitud, permisos especiales de ámbito regional para la caza denominada “de gestión de la población” (en lo sucesivo, “caza de gestión”?)

¿Es relevante para la valoración de esta cuestión que el ejercicio de la facultad discrecional en cuanto a la decisión sobre los permisos especiales se oriente por un plan nacional de gestión y por el número máximo de animales muertos, establecido reglamentariamente, dentro de cuyos límites pueden concederse anualmente permisos especiales para esa zona del Estado miembro?

¿Pueden tenerse en cuenta en dicha valoración otros factores, como por ejemplo la finalidad de evitar daños a los perros y favorecer la sensación general de seguridad?

2)

¿Puede justificarse la concesión de permisos especiales para la caza de gestión en el sentido de la primera cuestión prejudicial con el argumento de que para evitar la caza furtiva no existe ninguna otra solución satisfactoria a efectos del artículo 16, apartado 1, de la [Directiva sobre los hábitats]?

¿Pueden tenerse en cuenta en esos casos las dificultades prácticas que plantea la vigilancia de la caza furtiva?

¿Es relevante para la valoración de la cuestión de si existe otra solución satisfactoria también la finalidad de evitar daños a los perros y favorecer la sensación general de seguridad?

3)

¿Cómo se ha de valorar el requisito mencionado en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva, relativo al estado de conservación de las poblaciones de especies al conceder permisos especiales de ámbito regional?

¿El estado de conservación de las poblaciones de una especie se debe apreciar tanto referido a una determinada zona como a todo el territorio del Estado miembro, o referido a un área de distribución aún mayor de la especie afectada?

¿Es posible que los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 1, de la [Directiva sobre los hábitats] para la concesión de permisos especiales se cumplan aunque el estado de conservación de las poblaciones de una especie, según una valoración objetiva, no pueda calificarse de favorable a efectos de [esta] Directiva?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿en qué tipo de situación podría considerarse que es así?»

Sobre de las cuestiones prejudiciales

24

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopción de decisiones por las que se conceden excepciones a la prohibición de sacrificio deliberado del lobo —establecida en el artículo 12, apartado 1, letra a), en conexión con el anexo IV, letra a), de dicha Directiva— en virtud de la caza de gestión y cuyo objetivo es la lucha contra la caza furtiva.

25

Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme a su artículo 2, apartado 1, la Directiva sobre los hábitats tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y de la flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros. Además, según el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, las medidas que se adopten en virtud de ella tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés para la Unión Europea y tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

26

El artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para establecer un sistema de protección rigurosa de las especies animales incluidas en el anexo IV, letra a), de esta Directiva, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza, así como el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o las zonas de descanso [sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 230].

27

El cumplimiento de dicha disposición obliga a los Estados miembros no solamente a adoptar un marco normativo completo, sino también a ejecutar medidas concretas y específicas de protección. Del mismo modo, el sistema de protección rigurosa supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo. Tal sistema de protección rigurosa debe permitir que se evite efectivamente la captura o el sacrificio deliberados en la naturaleza y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats [sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 231 y jurisprudencia citada].

28

Si bien el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 a 14 y 15, letras a) y b), de la misma, una excepción adoptada sobre tal artículo, en la medida en que permite a dichos Estados miembros eludir las obligaciones que implica el sistema de protección rigurosa de las especies naturales, está supeditada al requisito de que no exista otra solución satisfactoria y de que tal excepción no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural.

29

Procede señalar que estos requisitos se refieren al conjunto de supuestos contemplados en el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva.

30

También cabe destacar que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, que define con precisión y exhaustividad las condiciones en las que los Estados miembros pueden establecer excepciones a los artículos 12 a 14, así como al artículo 15, letras a) y b), de esta última, constituyen una excepción al sistema de protección establecido en ella, que debe interpretarse en sentido restrictivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C‑6/04, EU:C:2005:626, apartado 111, así como de 10 de mayo de 2007, Comisión/Austria, C‑508/04, EU:C:2007:274, apartados 110128) y que impone la carga de la prueba de la existencia de los requisitos exigidos, para cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente decisión (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2006, WWF Italia y otros, C‑60/05, EU:C:2006:378, apartado 34).

31

Por otra parte, procede tener en cuenta que la especie Canis lupus, denominada comúnmente «lobo», figura entre las especies animales «de interés comunitario que requieren una protección estricta», cuya lista establece el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats, excepto, en particular, las «poblaciones finlandesas dentro del área de gestión del reno».

32

Por último, como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, el concepto de «toma» del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats debe entenderse en el sentido de que incluye tanto la captura como el sacrificio de especímenes de las especies concernidas, de manera que, en principio, esta disposición puede servir de fundamento para la adopción de excepciones destinadas, en particular, a permitir el sacrificio de especímenes de las especies contempladas en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, siempre que se cumplan los requisitos específicos establecidos en ella.

33

Debe responderse a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente a la luz de esas consideraciones preliminares.

34

Por lo que se refiere, en primer lugar, al objetivo perseguido por una excepción concedida en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, procede señalar que, mientras que las letras a) a d), de esta disposición explicitan, respecto a cada una de las excepciones que prevén, los objetivos perseguidos, a saber, el interés de proteger la fauna y la flora silvestres y de proteger los hábitats naturales [letra a)], evitar daños graves [letra b)], el beneficio de la salud y la seguridad públicas, o las razones imperativas de interés público de primer orden [letra c)], favorecer la investigación y educación, la repoblación y la reintroducción de especies [letra d)], no ocurre así con la letra e), de dicha disposición, en la que no se precisa el objetivo que la correspondiente excepción persigue.

35

Por otra parte, las excepciones basadas en el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats deben cumplir requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 16, apartado 1, letras a) a d), de dicha Directiva. Permiten, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV de dicha Directiva.

36

Por tanto, el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats no puede constituir una base jurídica de carácter general para la concesión de excepciones al artículo 12, apartado 1, de esta Directiva, so pena de privar de su efecto útil a los demás supuestos de su artículo 16, apartado 1, y al citado sistema de protección rigurosa.

37

Por consiguiente, el objetivo de una excepción basada en el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats no puede confundirse, en principio, con los objetivos de las excepciones basadas en el artículo 16, apartado 1, letras a) a d), de dicha Directiva, de modo que la primera disposición solo puede servir de fundamento a la adopción de una excepción en los supuestos en los que las segundas disposiciones no son pertinentes.

38

En cualquier caso, las excepciones acordadas en virtud del artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva, tomadas globalmente, no deben producir efectos contrarios a los objetivos perseguidos por la Directiva, recordados en el apartado 25 de la presente sentencia.

39

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que las excepciones controvertidas en el litigio principal, al igual que el plan de gestión del lobo en cuyo marco se inscribían, perseguían el objetivo consistente en reducir la caza furtiva. La prevención de daños a los perros y la mejora del sentimiento general de seguridad de las personas que residen en las proximidades de las zonas ocupadas por los lobos se presentaban como motivos pertinentes al respecto y estrechamente relacionados con dicho objetivo, en la medida en que su realización debía contribuir, según el Instituto, a la «tolerancia social» del lobo por parte de los habitantes locales y, en consecuencia, a reducir la caza ilegal.

40

Además, de una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista se desprende que el plan de gestión del lobo aprobado durante el año 2015 incluía medidas y proyectos para alcanzar un estado de conservación favorable de esta especie y que la autorización de la caza de gestión del lobo tenía como objetivo reforzar la benevolencia de los habitantes respecto del lobo y, en consecuencia, reducir la caza furtiva.

41

De este modo, procede recordar que los objetivos invocados en apoyo de una excepción deben estar determinados de manera clara, precisa y fundamentada en la decisión por la que se establece tal excepción. En efecto, una excepción basada en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats solo puede constituir una aplicación concreta y puntual para responder a exigencias precisas y a situaciones específicas (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de junio de 2006, WWF Italia y otros, C‑60/05, EU:C:2006:378, apartado 34, así como de 11 de noviembre de 2010, Comisión/Italia, C‑164/09, no publicada, EU:C:2010:672, apartado 25).

42

A este respecto, procede señalar, primero, que del contenido de las decisiones por las que se establecen las excepciones controvertidas en el litigio principal y, en particular, del plan de gestión en el que se inscriben se desprende que la caza furtiva constituía, a la vista del objetivo de la Directiva sobre los hábitats, un desafío importante para la preservación de las especies amenazadas. El tribunal remitente ha precisado sobre este aspecto que el número de lobos en Finlandia ha fluctuado considerablemente a lo largo de los años y supone que tales variaciones están ligadas a la caza furtiva que, a la vista del estatus amenazado del lobo, presentaba un problema para la conservación de este último. Por otra parte, en la vista, tanto el Instituto como el Gobierno finlandés confirmaron que la lucha contra la caza furtiva pretendía, como objetivo final, la conservación de la especie afectada.

43

Por lo tanto, la lucha contra la caza furtiva puede invocarse como método que contribuye al mantenimiento o al restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de la especie de que se trata y, por lo tanto, como un objetivo cubierto por el artículo 16, apartado 1, letra e), de dicha Directiva.

44

Segundo, por lo que respecta a la idoneidad de las excepciones adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra e), de dicha Directiva para alcanzar el objetivo perseguido, procede señalar que, en la medida en que las excepciones controvertidas en el litigio principal tenían su origen en una experimentación con el fin de comprobar si una autorización limitada de la caza legal podía contribuir a reducir la caza ilegal y, en definitiva, a mejorar el estado de conservación de la población de lobos, su idoneidad para alcanzar tales objetivos, en las circunstancias en las que se solicitó su concesión, estaba rodeada de incertidumbre en el momento en el que el Instituto las adoptó.

45

En este contexto, como ha señalado el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, corresponde a la autoridad nacional fundamentar, sobre la base de datos científicos rigurosos, incluidos, en su caso, datos comparativos acerca de las consecuencias de la caza de gestión sobre el estado de conservación del lobo, la hipótesis según la cual la autorización de la caza de gestión puede realmente hacer que se reduzca la caza ilegal, y ello en una medida tal que produzca un efecto beneficioso neto sobre el estado de conservación de la población de lobos, teniendo en cuenta el número de excepciones previstas y las estimaciones más recientes del número de tomas ilegales.

46

En el caso de autos, el Instituto sostiene que se ha demostrado que la caza de gestión puede reducir la caza furtiva, lo que rebaten Tapiola y la Comisión Europea. Por su parte, el tribunal remitente expone que no hay pruebas científicas que permitan llegar a la conclusión de que la caza legal de una especie protegida conlleve una reducción de la caza furtiva en una medida tal que globalmente produzca un efecto beneficioso sobre el estado de conservación del lobo. Corresponderá, pues, a dicho tribunal determinar, con carácter definitivo, a la vista de las consideraciones anteriores, la idoneidad de las excepciones concedidas en virtud de la caza de gestión para alcanzar su objetivo de lucha contra la caza furtiva en interés de la protección de la especie y el cumplimiento, por parte del Instituto, de sus obligaciones a este respecto.

47

En segundo lugar, no puede concederse una excepción en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats cuando el objetivo perseguido por tal excepción puede alcanzarse mediante otra solución satisfactoria, en el sentido de dicha disposición. Así pues, tal excepción solo puede existir a falta de una medida alternativa que permita alcanzar el objetivo perseguido de manera satisfactoria, con pleno respeto de las prohibiciones establecidas por la mencionada Directiva.

48

En el caso de autos, procede considerar que la mera existencia de una actividad ilegal como la caza furtiva o las dificultades a las que se enfrenta el control de esta no bastan para dispensar a un Estado miembro de su obligación de garantizar la salvaguarda de las especies protegidas en virtud del anexo IV de la Directiva sobre los hábitats. Por el contrario, en tal situación debe dar prioridad, por un lado, al control estricto y eficaz de esta actividad ilegal y, por otro, a la implantación de medios que no impliquen la inobservancia de las prohibiciones impuestas con arreglo a los artículos 12 a 14, así como al artículo 15, letras a) y b), de dicha Directiva.

49

Procede señalar además que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a proporcionar una motivación precisa y adecuada en cuanto a la inexistencia de otra solución satisfactoria que permita alcanzar los objetivos invocados en apoyo de una excepción (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2007, Comisión/Finlandia, C‑342/05, EU:C:2007:341, apartado 31).

50

Esta obligación de motivación no se cumple cuando la decisión por la que se establece la excepción no contiene ninguna mención relativa a la inexistencia de otra solución satisfactoria ni remisión a los informes técnicos, jurídicos y científicos pertinentes al respecto (véanse, por analogía, las sentencias de16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros, C‑182/02, EU:C:2003:558, apartado 14, así como de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta, C‑557/15, EU:C:2018:477, apartados 5051).

51

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, incumbe a las autoridades nacionales competentes, en el marco de la autorización de excepciones como las controvertidas en el litigio principal, acreditar que, habida cuenta, en particular, de los mejores conocimientos científicos y técnicos pertinentes, así como a la luz de las circunstancias que concurren en la situación específica de que se trate, no existe ninguna otra solución satisfactoria que permita alcanzar el objetivo perseguido respetando las prohibiciones establecidas en la Directiva sobre los hábitats.

52

En el caso de autos, la resolución de remisión no contiene ningún elemento que indique que el Instituto haya demostrado que el único medio para alcanzar el objetivo invocado en apoyo de las excepciones de gestión consistía en la autorización, en virtud del artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats, de un determinado nivel de caza de gestión del lobo.

53

Se advierte, por tanto, que las decisiones por las que se autorizan excepciones como las controvertidas en el litigio principal no cumplen el requisito de motivación precisa y adecuada sobre la inexistencia de otra solución satisfactoria que permita alcanzar el objetivo invocado y recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, extremo que, no obstante, corresponde confirmar al tribunal remitente.

54

En tercer lugar, es preciso cerciorarse de que la excepción controvertida no incumple el requisito ‑establecido en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats‑ según el cual tal excepción no puede perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

55

En efecto, el estado de conservación favorable de dichas poblaciones en su área de distribución natural es un requisito necesario y previo a la concesión de las excepciones a las que se refiere el citado artículo 16, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2007, Comisión/Austria, C‑508/04, EU:C:2007:274, apartado 115).

56

A este respecto, procede recordar que el artículo 1, letra i), de la Directiva sobre los hábitats califica un estado de conservación como favorable cuando, primero, los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca; segundo, que el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y, tercero, que exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

57

De este modo, una excepción en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats debe basarse en criterios definidos de manera que se garantice la preservación a largo plazo de la dinámica y de la estabilidad social de la especie de que se trata.

58

Por consiguiente, como ha señalado en esencia el Abogado General en los puntos 79 a 82 de sus conclusiones, al apreciar la concesión de una excepción basada en dicho artículo 16, apartado 1, corresponde a la autoridad nacional competente determinar, en particular en el ámbito nacional o, en su caso, en el de la región biogeográfica afectada cuando las fronteras de tal Estado miembro incluyan varias regiones biogeográficas o, incluso, si el área de distribución natural de la especie lo exige y, en la medida de lo posible, en el plano transfronterizo, en un primer momento, el estado de conservación de las poblaciones de las especies concernidas y, en un segundo momento, las repercusiones geográficas y demográficas que las excepciones previstas puedan producir sobre tal estado.

59

Además, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, generalmente es necesario realizar la evaluación de las repercusiones de una excepción sobre el territorio de una población local al efecto de determinar su repercusión sobre el estado de conservación de la población de que se trate a mayor escala. En efecto, dado que la concesión de una excepción ha de atender, conforme a las consideraciones recordadas en el apartado 41 de la presente sentencia, a un problema específico en una situación concreta, sus consecuencias se pueden percibir con mayor inmediatez en la región a que se refiere dicha excepción. Por otra parte, de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende que el estado de conservación de una población en el ámbito nacional o biogeográfico también depende de las repercusiones acumuladas de las distintas excepciones que afectan a regiones.

60

En cambio, en contra de lo que sostiene el Instituto, no puede tenerse en cuenta, a efectos de esta evaluación, la parte de la zona de distribución natural de la población afectada que se extiende a determinadas partes del territorio de un Estado tercero, que no está sujeto a las obligaciones de protección rigurosa de las especies de interés para la Unión.

61

Por lo tanto, tal excepción no puede adoptarse sin que se hayan evaluado tanto el estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trata como el impacto que la excepción prevista pueda tener en dicho estado de conservación, localmente y en todo el territorio de ese Estado miembro o, en su caso, en la región biogeográfica de que se trate cuando las fronteras de tal Estado miembro incluyan varias regiones biogeográficas o, incluso, si la zona de distribución natural de la especie lo exige y, en la medida de lo posible, en el plano transfronterizo.

62

Habida cuenta de las cuestiones del tribunal remitente, procede añadir, primero, que un plan de gestión y una normativa nacional que fijan el número máximo de especímenes que pueden ser sacrificados en un año cinegético determinado en el territorio nacional pueden constituir un elemento pertinente para determinar el cumplimiento de la exigencia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia, puesto que pueden garantizar que el efecto acumulativo anual de excepciones individuales no perjudique el mantenimiento o el restablecimiento de las poblaciones de la especie afectada en un estado de conservación favorable.

63

A este respecto, de las cifras presentadas por Tapiola y por la Comisión —cuya exactitud deberá comprobar el tribunal remitente— se desprende que, por una parte, cuarenta y tres o cuarenta y cuatro lobos fueron sacrificados en Finlandia sobre la base de excepciones en virtud de la caza de gestión, autorizadas con arreglo a la normativa nacional, durante el año cinegético 2015-2016; la mitad de ellos eran especímenes reproductores sobre una población que cuenta con un total de 275 y 310 especímenes en el ámbito nacional. De este modo, la caza de gestión supuso el sacrificio de cerca del 15 % de la población total de lobos en Finlandia, entre los que se encontraban numerosos especímenes reproductores. Por otra parte, el plan de gestión estimó el número anual de tomas ilegales en aproximadamente treinta especímenes.

64

En consecuencia, presumiblemente tal caza de gestión condujo al sacrificio de trece o de catorce ejemplares adicionales respecto de los que, según estimaciones, fueron abatidos por la caza furtiva, lo que conlleva un efecto neto negativo para dicha población.

65

Habida cuenta de lo anterior, cabe dudar de que el plan de gestión y la normativa nacional que fijan el número máximo de especímenes que pueden ser sacrificados en un año cinegético, en cuyo marco se inscriben las excepciones controvertidas en el litigio principal, permitan cumplir la exigencia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente.

66

En este contexto, es preciso subrayar también que, de conformidad con el principio de cautela consagrado en el artículo 191 TFUE, apartado 2, si el examen de los mejores datos científicos disponibles deja alguna incertidumbre sobre si tal excepción perjudicará o no al mantenimiento o al restablecimiento de las poblaciones de una especie amenazada de extinción en un estado de conservación favorable, el Estado miembro debe abstenerse de adoptarla o de aplicarla.

67

Corresponde, pues, al tribunal remitente determinar si el Instituto ha acreditado, sobre la base de datos científicos, que los límites territoriales y cuantitativos en los que se enmarcan las excepciones controvertidas en el litigio principal bastaban para garantizar que no perjudicarían el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies afectadas en su área de distribución natural.

68

Segundo, por lo que respecta a la incidencia del estado de conservación desfavorable de una especie sobre la posibilidad de autorizar las excepciones en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la concesión de las mismas sigue siendo posible con carácter excepcional cuando se haya acreditado debidamente que no pueden agravar el estado de conservación no favorable de dichas poblaciones o impedir el restablecimiento de estas en un estado de conservación favorable. En efecto, según el Tribunal de Justicia, no cabe excluir que el sacrificio de un número limitado de individuos carezca de incidencia sobre el objetivo consistente en mantener a la población de lobos en un estado de conservación favorable en su área de distribución natural, objetivo contemplado en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. Así pues, una excepción de este tipo resultaría neutra para la especie de que se trata (sentencia de 14 de junio de 2007, Comisión/Finlandia, C‑342/05, EU:C:2007:341, apartado 29).

69

Sin embargo, procede subrayar que la concesión, con carácter excepcional, de tales excepciones también debe apreciarse a la luz del principio de cautela, recordado en el apartado 66 de la presente sentencia.

70

En cuarto lugar, el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats impone el cumplimiento de requisitos sobre el carácter limitado y especificado del número de especímenes de las especies que pueden ser objeto de toma o de posesión, sobre el criterio selectivo y la forma limitada en la que puede producirse dicha toma o posesión, así como sobre el carácter estricto del control al que debe someterse el respeto de tales requisitos.

71

Por lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo al número limitado y especificado de tomas o de posesiones de determinados especímenes de las especies de que se trata, es preciso señalar que dicho número dependerá, en cada caso, del nivel de la población de la especie, de su estado de conservación y de sus características biológicas. De este modo, tal número deberá determinarse sobre la base de datos científicos rigurosos de carácter geográfico, climático, medioambiental y biológico, así como a la vista de los que permitan apreciar la situación relativa a la reproducción y la mortalidad anual total de la especie de que se trate por causa natural (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de junio de 2006, WWF Italia y otros, C‑60/05, EU:C:2006:378, apartados 2529, así como de 21 de junio de 2018, Comisión/Malta, C‑557/15, EU:C:2018:477, apartado 62).

72

Por lo tanto, para que pueda considerarse que el número de tomas autorizadas en virtud de la excepción prevista en el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats cumple dicho requisito, ese número debe estar circunscrito en una medida tal que no genere riesgo de impacto negativo significativo en la estructura de la población de que se trate, aunque por sí mismo no perjudique el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies afectadas en su área de distribución natural. Tal número no solo debe estar estrictamente limitado a la luz de los criterios mencionados, sino también claramente especificado en las decisiones por las que se establecen excepciones.

73

Por lo que respecta, a continuación, a los requisitos de selectividad y de limitación de la toma o de la posesión de determinados especímenes de las especies, procede considerar que tales requisitos obligan a que la excepción se refiera a un número de ejemplares determinado de la forma más restringida, específica y oportuna posible, habida cuenta del objetivo perseguido por la excepción de que se trata. Así pues, teniendo en cuenta el nivel de la población de la especie en cuestión, su estado de conservación y sus características biológicas, puede ser necesario que la excepción no solo se limite a la especie de que se trate o a tipos o grupos de especímenes de esta, sino a especímenes identificados individualmente.

74

Por último, la exigencia de que las excepciones basadas en el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats estén supeditadas a requisitos rigurosamente controlados implica, en particular, que tales requisitos, así como la manera en que se vigila su cumplimiento, permitan garantizar el carácter selectivo y limitado de las tomas o de la posesión de los especímenes de las especies de que se trata. Es más, para toda excepción basada en dicha disposición, la autoridad nacional competente debe cerciorarse del cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, antes de la adopción de la excepción de que se trate, y vigilar la repercusión de la aplicación de esta a posteriori. En efecto, la normativa nacional debe garantizar que la legalidad de las decisiones por las que se conceden excepciones en virtud de la mencionada disposición y la manera en la que tales decisiones se aplican, inclusive en lo que atañe al respeto de los requisitos que las acompañan, relativos, en particular, a los lugares, fechas, cantidades y tipos de especímenes contemplados, estén sujetas a un control efectivo ejercido a su debido tiempo (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2006, WWF Italia y otros, C‑60/05, EU:C:2006:378, apartado 47).

75

En el presente asunto, de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que las excepciones controvertidas en el litigio principal versan sobre el sacrificio de un número limitado de lobos, a saber, siete especímenes. Pues bien, como ha señalado la Comisión, para apreciar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats, tal número debe situarse en el contexto más amplio de las tomas autorizadas en virtud de la caza de gestión, el cual, según se ha recordado en los apartados 62 a 64 de la presente sentencia, permite dudar del cumplimiento de los requisitos impuestos en dicha disposición.

76

Segundo, es cierto que las decisiones por las que se establecen las excepciones controvertidas en el litigio principal contienen determinadas indicaciones relativas a los tipos de especímenes objeto de las mismas, que son en particular los especímenes jóvenes o los que causan molestias.

77

Sin embargo, de la resolución de remisión y de las precisiones ofrecidas en la vista se desprende que tales excepciones se limitan a recomendar a sus destinatarios que actúen contra determinados individuos y que eviten otros, sin obligarles a ello. Así pues, no permiten descartar que, en la aplicación de dichas excepciones, se actúe contra los especímenes reproductores que revisten una especial importancia a la luz de los objetivos de la Directiva sobre los hábitats, tal como se han recordado en el apartado 25 de la presente sentencia.

78

Tercero, de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende que, a pesar de la indicación en sentido contrario en las citadas excepciones, veinte machos dominantes parecen haber sido sacrificados en el marco de la caza de gestión durante el año cinegético de que se trata en el litigio principal, lo que permite poner en duda el carácter selectivo de las excepciones concedidas y la eficacia del control de su ejecución, así como el carácter limitado de las tomas.

79

De este modo, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia no se desprende que los requisitos con los que se concedieron las excepciones controvertidas en el litigio principal y el modo en que se controló el cumplimiento de los mismos permitan garantizar el carácter selectivo y limitado de las tomas de los especímenes de las especies de que se trata, en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats.

80

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente que el artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopción de decisiones por las que se conceden excepciones a la prohibición del sacrificio deliberado del lobo —enunciada en el artículo 12, apartado 1, letra a), en conexión con el anexo IV, letra a), de dicha Directiva— en virtud de la caza de gestión y cuyo objetivo es la lucha contra la caza furtiva, si:

el objetivo perseguido por tales excepciones no está fundamentado de manera clara y precisa y si, a la vista de datos científicos rigurosos, la autoridad nacional no puede acreditar que dichas excepciones sean idóneas para alcanzar el mencionado objetivo;

no se ha acreditado debidamente que el objetivo que tales excepciones persiguen no pueda alcanzarse mediante otra solución satisfactoria, puesto que la mera existencia de una actividad ilegal o las dificultades a las que se enfrenta el control de esta última no pueden constituir un elemento suficiente a este respecto;

no se garantiza que las excepciones no perjudican el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural;

las excepciones no han sido objeto de una evaluación sobre el estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trate, así como sobre la repercusión que la excepción prevista puede tener en tal estado de conservación, en el territorio de ese Estado miembro o, en su caso, en la región biogeográfica contemplada cuando las fronteras de dicho Estado miembro incluyan varias regiones biogeográficas o, incluso, si el área de distribución natural de la especie lo exige y, en la medida de lo posible, en el plano transfronterizo, y

no se cumplen todos los requisitos relativos al criterio selectivo y a la forma limitada de las tomas de un número limitado y especificado de determinados especímenes de las especies que figuran en el anexo IV de dicha Directiva en condiciones de riguroso control, cuya observancia debe acreditarse teniendo en cuenta, en particular, el nivel de la población, su estado de conservación y sus características biológicas.

Incumbe al tribunal remitente comprobar si es esto lo que sucede en el litigio principal.

Costas

81

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 16, apartado 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopción de decisiones por las que se conceden excepciones a la prohibición del sacrificio deliberado del lobo —enunciada en el artículo 12, apartado 1, letra a), en conexión con el anexo IV, letra a), de dicha Directiva— en virtud de la caza de gestión y cuyo objetivo es la lucha contra la caza furtiva, si:

 

el objetivo perseguido por tales excepciones no está fundamentado de manera clara y precisa y si, a la vista de datos científicos rigurosos, la autoridad nacional no puede acreditar que dichas excepciones sean idóneas para alcanzar el mencionado objetivo;

 

no se ha acreditado debidamente que el objetivo que tales excepciones persiguen no pueda alcanzarse mediante otra solución satisfactoria, puesto que la mera existencia de una actividad ilegal o las dificultades a las que se enfrenta el control de esta última no pueden constituir un elemento suficiente a este respecto;

 

no se garantiza que las excepciones no perjudican el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural;

 

las excepciones no han sido objeto de una evaluación sobre el estado de conservación de las poblaciones de la especie de que se trate, así como sobre la repercusión que la excepción prevista puede tener en tal estado de conservación, en el territorio de ese Estado miembro o, en su caso, en la región biogeográfica contemplada cuando las fronteras de dicho Estado miembro incluyan varias regiones biogeográficas o, incluso, si el área de distribución natural de la especie lo exige y, en la medida de lo posible, en el plano transfronterizo, y

 

no se cumplen todos los requisitos relativos al criterio selectivo y a la forma limitada de las tomas de un número limitado y especificado de determinados especímenes de las especies que figuran en el anexo IV de dicha Directiva en condiciones de riguroso control, cuya observancia debe acreditarse teniendo en cuenta, en particular, el nivel de la población, su estado de conservación y sus características biológicas.

 

Incumbe al tribunal remitente comprobar si es esto lo que sucede en el litigio principal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.