SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de junio de 2018 ( *1 ) ( i )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 8, apartado 1 — Residencia habitual del menor — Lactante — Circunstancias determinantes para establecer el lugar de dicha residencia»

En el asunto C‑512/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan-Stare Miasto, Polonia), mediante resolución de 16 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2017, en el procedimiento incoado por

HR

con intervención de:

KO,

Prokuratura Rejonowa Poznań Stare Miasto w Poznaniu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del HR, por la Sra. A. Kastelik-Smaza, adwokat;

en nombre del KO, por la Sra. K. Obrębska-Czyż, adwokat;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un procedimiento entablado por HR, relativo a una solicitud de fijación de las modalidades de ejercicio de la responsabilidad parental respecto de su hija menor.

Marco jurídico

Reglamento n.o 2201/2003

3

El considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003 enuncia lo siguiente:

«Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4

A los efectos del citado Reglamento, su artículo 2, punto 9, define los «derechos de custodia», como «los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia».

5

La sección 2, titulada «Responsabilidad parental», del capítulo II, titulado «Competencia», de este mismo Reglamento, contiene, en particular, los artículos 8 a 15 de este instrumento.

6

El artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Competencia general», dispone que:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

7

El apartado 3 del artículo 12 del citado Reglamento, que lleva por título «Prórroga de la competencia», establece lo siguiente:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

a)

cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)

cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.»

8

Con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto»:

«1.   Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

[…]

3.   Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

[…]

c)

el menor es nacional de dicho Estado miembro […]

[…]».

Derecho polaco

9

Con arreglo a los artículos 579, 582 y 582 1 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 2016, posición 1822), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»), los asuntos relativos a la atribución de la patria potestad, a la regulación de los intereses fundamentales del menor y al derecho de visita del menor se examinarán en el marco de un procedimiento no contencioso.

10

De conformidad con el artículo 1099, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto examinará de oficio, en cualquier fase del procedimiento, la cuestión de la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales polacos. En caso de falta de competencia, declarará la inadmisibilidad de la demanda.

11

En virtud del artículo 386, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apreciación jurídica y las indicaciones relativas a los trámites del procedimiento que figuran en la motivación de la sentencia del órgano jurisdiccional de apelación vinculan a la vez, al examinar de nuevo el asunto, al órgano jurisdiccional al que se ha remitido el asunto y al órgano jurisdiccional de apelación. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta disposición también se aplica, por analogía, en los asuntos que son objeto de un procedimiento no contencioso.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

HR es nacional polaca y reside desde el año 2005 en Bruselas (Bélgica), donde trabaja, por tiempo indefinido, como funcionaria titular del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). KO es un nacional belga residente también en Bruselas.

13

HR y KO se conocieron en 2013. En junio de 2014, comenzaron a vivir juntos en Bruselas. Fruto de su relación nació, el 16 de abril de 2015, en esta misma ciudad, una niña, llamada MO, con doble nacionalidad polaca y belga. De la resolución de remisión se desprende que HR y KO son ambos titulares de la responsabilidad parental respecto de la menor.

14

Desde el nacimiento de MO, HR ha efectuado varias estancias con ella en Polonia, con el consentimiento de KO, en el marco de su permiso parental y de vacaciones y períodos festivos, durante períodos que en ocasiones se han extendido hasta tres meses. Durante estas visitas, HR residía con la menor en casa de sus padres en Przesieka (Polonia) o en una vivienda sita en Poznan (Polonia), de la que ella es propietaria desde el año 2013.

15

HR y KO se separaron en agosto de 2016 y, desde entonces, tienen residencia separada en Bruselas. MO reside con HR y, de mutuo acuerdo con esta, KO ve a su hija una vez por semana, los sábados de 10.00 a 16.00. Este último preparó una habitación para la menor en su vivienda. Por otro lado, los progenitores recurrieron a un procedimiento de mediación para tratar de regular la cuestión de la responsabilidad parental respecto de MO. Sin embargo, en noviembre de 2016, abandonaron dicho procedimiento.

16

MO no acude ni a la guardería ni a un centro de educación infantil. La madre de HR ayuda a su hija a ocuparse de la menor a diario. Anteriormente, le prestaba esta ayuda una niñera polaca. HR y MO están empadronadas tanto en Bélgica como en Polonia. HR y su familia se dirigen a la menor en polaco, mientras que KO le habla en francés. La menor habla y comprende principalmente la primera de estas lenguas.

17

HR desea establecer su residencia en Polonia con MO, a lo que se opone KO. En estas circunstancias, el 10 de octubre de 2016, HR interpuso ante el Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan-Stare Miasto, Polonia) una demanda dirigida, por una parte, a que se determinara como lugar de residencia de MO el lugar de su propia residencia, con independencia de dónde estuviera, y, por otra parte, a que se concediese un derecho de visita a KO.

18

Mediante resolución de 2 de noviembre de 2016, el Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan-Stare Miasto) desestimó dicha demanda por falta de competencia internacional de los órganos jurisdiccionales polacos para conocer de este asunto. Según dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que HR reside y trabaja en Bruselas y MO vive con ella, la residencia habitual de la menor se sitúa en Bélgica. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, son competentes para pronunciarse sobre la responsabilidad parental respecto de MO los órganos jurisdiccionales belgas. El hecho de que HR visite a menudo a su familia en Polonia con la menor y que sea propietaria de un inmueble en este Estado miembro en absoluto pone en entredicho esta conclusión.

19

El 17 de noviembre de 2016, HR interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia). Por otro lado, en febrero de 2017, KO presentó ante un órgano jurisdiccional de Bruselas una demanda relativa a la responsabilidad parental respecto de MO. No obstante, este último órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento a la espera de la resolución del procedimiento incoado ante los órganos jurisdiccionales polacos.

20

Mediante resolución de 28 de marzo de 2017, el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan) anuló la resolución del Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan-Stare Miasto), al considerar que procedía admitir la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos, sobre la base del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, para conocer de la demanda en el litigio principal.

21

A este respecto, el órgano jurisdiccional de apelación consideró que, en la fecha de presentación de esta demanda, la residencia habitual de MO se encontraba en Polonia. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional recordó que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, concretamente la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), la residencia habitual del menor corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. Pues bien, según el órgano jurisdiccional de apelación, MO, de 18 meses de edad en la fecha de la interposición de la demanda en el litigio principal, no estaba integrada en el entorno social belga, en la medida en que no acudía ni a la guardería ni a un centro de educación infantil, no tenía una niñera de esta nacionalidad, y la única persona con la que mantenía contacto en dicho entorno era su padre. El entorno familiar de MO a partir de septiembre de 2016 se limitaba a su madre, quien ejerce diariamente su guarda y custodia. Pues bien, MO está vinculada a la tradición y a la cultura polacas por su madre y la familia de esta, ya que tuvo una niñera polaca y se expresa esencialmente en polaco, ha pasado las vacaciones, los períodos festivos, así como la mayor parte del permiso parental de HR en Polonia y fue bautizada en dicho Estado miembro.

22

Además, según este mismo órgano jurisdiccional, la circunstancia de que HR y KO no estén casados y no hayan adquirido una vivienda en Bruselas demuestra que la demandante no tiene intención de residir en Bélgica más tiempo del que le exige su actividad profesional. Por el contrario, el hecho de que HR comprara una vivienda en Poznan y sus estancias frecuentes y prolongadas en Polonia ponen de manifiesto que esta tiene intención de regresar a dicho Estado miembro.

23

En el mes de abril de 2017, un fiscal belga dictó una decisión que prohibía a MO, con carácter indefinido, salir del territorio belga. No obstante, HR obtuvo autorización para disfrutar de una estancia en Polonia con la menor desde el 11 de julio hasta el 12 de agosto de 2017.

24

El Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan-Stare Miasto) conoce de nuevo del litigio principal tras la anulación de su resolución inicial. El 19 de junio de 2017, HR amplió su demanda ante dicho órgano jurisdiccional con la pretensión de que este autorizase a MO a trasladarse a Polonia.

25

Dicho órgano jurisdiccional considera que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), en un asunto como el que le ha sido sometido son posibles dos interpretaciones del concepto de «residencia habitual» del menor en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.

26

En efecto, cabe considerar la posibilidad de determinar la residencia habitual de un lactante como MO teniendo únicamente en cuenta los vínculos de integración derivados del progenitor que ejerce la custodia efectiva diariamente. En este sentido, son decisivos los vínculos que mantiene el menor con el Estado miembro cuya nacionalidad posee, manifestados en que efectúa estancias en ese Estado en períodos festivos y permisos parentales del referido progenitor, los abuelos y los parientes del menor por parte de este mismo progenitor residen en ese Estado, el menor ha sido bautizado en dicho Estado y se expresa principalmente en la lengua de este país.

27

Sin embargo, en igual medida cabe tener en consideración otras circunstancias, en particular, que el menor de que se trate resida de manera cotidiana en un Estado miembro determinado, que el progenitor que ejerce su custodia en la práctica ejerza su actividad profesional en dicho Estado, que el menor goce de asistencia sanitaria en ese mismo país y que el otro progenitor, con el que el menor mantiene contactos periódicos, sea nacional de dicho Estado y resida habitualmente en este.

28

En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy Poznań-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan-Stare Miasto) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

En las circunstancias del presente asunto, ¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento [n.o 2201/2003] en el sentido de que la residencia habitual de un menor de 18 meses es el Estado miembro que, por las siguientes circunstancias, corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar —a saber, la nacionalidad del progenitor que ejerce diariamente la custodia del menor; el hecho de que este último se exprese en la lengua oficial de este Estado miembro; el hecho de que haya sido bautizado en el mismo y haya efectuado en él estancias de hasta tres meses durante los permisos parentales de este progenitor, así como durante otros permisos de los que este se haya beneficiado durante períodos festivos, y los contactos con la familia de dicho progenitor—, cuando el menor reside el resto del tiempo con este progenitor en otro Estado miembro, dicho progenitor presta sus servicios en el mismo en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y el menor mantiene en dicho Estado miembro un contacto regular pero limitado en el tiempo con el otro progenitor y la familia de este?

2)

Para determinar sobre la base del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 la residencia habitual del menor de 18 meses que, debido a su edad, se halla diariamente bajo la custodia de uno solo de sus progenitores y que mantiene un contacto regular pero limitado en el tiempo con el otro progenitor, en caso de falta de acuerdo de los progenitores en cuanto al ejercicio de la patria potestad y al derecho de visita del menor, ¿deben tenerse en cuenta en igual medida, con vistas a apreciar la integración del menor en un entorno social y familiar, los vínculos que unen al menor con cada uno de sus progenitores o deben tenerse en cuenta en mayor medida los vínculos que le unen con el progenitor que ejerce diariamente su custodia?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29

El órgano jurisdiccional remitente solicitó la tramitación de este asunto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El 6 de septiembre de 2017, la Sala Quinta, oído el Abogado General, desestimó esta solicitud.

30

Sin embargo, el 15 de noviembre de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que se diera prioridad a este asunto, en virtud del artículo 53, apartado 3, de dicho Reglamento de Procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

31

En primer lugar, para impugnar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, HR cuestiona la exposición de los hechos que figura en la resolución de remisión, que considera incompleta y equívoca. Según la interesada, mediante la propia formulación de las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente minimiza los vínculos existentes entre MO y Polonia.

32

A este respecto, basta con recordar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, este último solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional remitente. Tanto el establecimiento como la apreciación de los hechos del asunto son competencia de este último órgano jurisdiccional (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 13 y jurisprudencia citada, y de 21 de julio de 2016, Argos Supply Trading, C‑4/15, EU:C:2016:580, apartado 29 y jurisprudencia citada).

33

Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia resolver posibles desacuerdos sobre los hechos del caso de autos. En cambio, le incumbe interpretar el Reglamento n.o 2201/2003 a la luz de las premisas establecidas por el órgano jurisdiccional remitente.

34

En segundo lugar, HR cuestiona la necesidad de plantear las presentes cuestiones prejudiciales. A este respecto, duda de que una respuesta del Tribunal de Justicia sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales polacos siga siendo útil teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto de MO. En este punto, considera que, en interés de la menor, sería más conveniente pronunciarse sobre el fondo. Además, aduce que el órgano jurisdiccional remitente no tiene, en realidad, ninguna duda acerca de la interpretación del Derecho de la Unión y pretende únicamente que el Tribunal de Justicia confirme una apreciación de los hechos incompatible con la efectuada por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan), cuando tal apreciación no es competencia del Tribunal de Justicia.

35

A este respecto, conviene recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 19 y jurisprudencia citada).

36

De ello se deduce que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para apreciar si, no obstante la resolución dictada por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan), alberga dudas acerca de la interpretación de las normas de competencia internacional establecidas por el Reglamento n.o 2201/2003 que hacen necesaria la presente petición de decisión prejudicial.

37

En estas circunstancias, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

38

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, qué interpretación ha de darse al concepto de «residencia habitual» del menor, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 y, en particular, qué elementos permiten determinar el lugar de residencia habitual de un lactante, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

39

A este respecto, procede recordar que, de conformidad con la disposición citada, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro son competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

40

Al no contener este Reglamento una definición del concepto de «residencia habitual» del menor ni remisión alguna al ordenamiento jurídico de los Estados miembros a este respecto, debe determinarse dicho concepto a la vista del contexto de las disposiciones y del objetivo del Reglamento, en particular, del que resulta de su considerando 12, según el cual las normas de competencia que establece dicho Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad (sentencias de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartados 31, 3435; de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartados 4446; de 9 de octubre de 2014, C, C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268, apartado 50, y de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 40).

41

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la residencia habitual del menor debe determinarse sobre la base de un conjunto de circunstancias de hecho que son particulares en cada caso. Además de la presencia física del menor en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional y que la residencia del menor se traduce en una determinada integración en un entorno social y familiar (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartados 3738; de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartados 444749, y de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartados 42 y 43).

42

De esta jurisprudencia se desprende que la residencia habitual del menor, en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003, corresponde al lugar en que se encuentra, en la práctica, su centro de vida. A los efectos del artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe determinar dónde estaba situado dicho centro cuando se interpuso la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto del menor.

43

En este contexto, deben tenerse en cuenta, con carácter general, factores como la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la permanencia en el territorio de los distintos Estados miembros controvertidos, el lugar y las condiciones de escolarización, y las relaciones familiares y sociales del menor en dichos Estados (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartado 39).

44

Por otro lado, cuando el menor no está en edad escolar y, a fortiori cuando el menor afectado es un lactante, las circunstancias de la persona o las personas de referencia con las que convive, las cuales tienen su custodia efectiva y lo cuidan a diario —por norma general, sus padres—, presentan una importancia particular para determinar el lugar en que está situado su centro de vida. En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el entorno de tal menor es en esencia un entorno familiar, determinado por esa persona o personas, y que el menor comparte necesariamente el entorno social y familiar de la o las personas de las que depende (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartados 53 a 55).

45

Por consiguiente, en el supuesto de que un lactante conviva diariamente con sus padres, procede, en particular, determinar el lugar en que estos están presentes de manera estable y se encuentran integrados en un entorno social y familiar. A este respecto, procede tener en cuenta factores como la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de los distintos Estados miembros de que se trate, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen estos y el menor en dichos Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartados 55 y 56).

46

Por último, también puede tenerse en consideración para determinar el lugar de su residencia habitual la intención de los padres de establecerse con el menor en un Estado miembro determinado, expresada a través de circunstancias externas (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartado 40; de 9 de octubre de 2014, C, C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268, apartado 52, y de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 46).

47

Una vez recordadas estas consideraciones generales, de la resolución de remisión se desprende que, en el caso de autos, la menor MO nació y ha residido en Bruselas con sus dos progenitores y que, en la fecha de interposición de la demanda de fijación de las modalidades de responsabilidad parental, a consecuencia de la separación de estos últimos, seguía residiendo en Bruselas en el domicilio de HR, quien ejercía efectivamente la guardia y custodia de la menor. Asimismo, de dicha resolución se desprende que HR, residente desde hace varios años en esta misma ciudad, ejerce allí una actividad profesional que se inscribe en el marco de una relación laboral por tiempo indefinido. Estas circunstancias tienden, en este sentido, a demostrar que, en el momento en que se incoó el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, HR y la menor que depende de ella se encontraban con carácter estable en el territorio belga. Por otro lado, habida cuenta de su duración, su regularidad, sus condiciones y sus motivos, tal permanencia revela, en principio, cierta integración de la progenitora de que se trata en un entorno social del que participa la menor.

48

Además, si bien es cierto que, cuando sus padres viven en residencias separadas, el entorno familiar de un lactante está determinado, en gran medida, por el progenitor con quien reside diariamente, el otro progenitor también forma parte de dicho entorno, siempre que el menor siga manteniendo un contacto regular con este. Por tanto, en la medida en que tal relación existe, procede tenerla en cuenta para determinar el lugar en que se encuentra el centro de vida de la menor.

49

La importancia que ha de atribuirse a esta relación varía en función de las circunstancias particulares de cada caso. A los efectos de un asunto como el controvertido en el litigio principal, basta con señalar que el hecho de que la menor pueda haber residido inicialmente en la ciudad donde reside habitualmente, también con este otro progenitor, así como el hecho de que dicho progenitor continúe residiendo en esa ciudad y mantenga un contacto semanal con la menor, ponen de relieve que esta última está integrada en la ciudad en cuestión, en un entorno familiar compuesto por sus dos progenitores.

50

Ciertamente, también se desprende de la resolución de remisión que la menor MO ha efectuado estancias de hasta tres meses de duración en Polonia en diversas ocasiones, Estado miembro del que es originaria HR y en el que reside la familia de esta.

51

A este respecto, sin embargo, se ha constatado que dichas estancias de MO en Polonia se debieron a permisos parentales de su madre y períodos festivos. Pues bien, procede precisar que las estancias efectuadas por un menor con sus progenitores, en el pasado, en el territorio de un Estado miembro en un contexto vacacional corresponden, en principio, a interrupciones ocasionales y temporales del desarrollo normal de su vida. Por consiguiente, tales estancias no pueden, por regla general, constituir circunstancias determinantes en el marco de la apreciación del lugar de residencia habitual del menor. El hecho de que, en el caso de autos, dichas estancias se hayan prolongado durante varias semanas, e incluso varios meses, no pone, en sí mismo, en entredicho la pertinencia de dichas consideraciones.

52

En este contexto, tampoco es determinante que HR sea nacional del Estado miembro de que se trata y que, por este motivo, la menor comparta la cultura de dicho Estado —lo que pone de manifiesto, en particular, la lengua en la que se expresa principalmente y el hecho de que fue bautizada en ese Estado— y mantenga relaciones con los miembros de su familia residente en ese mismo Estado.

53

Ciertamente, como han recalcado HR y el Gobierno polaco en sus observaciones, el Tribunal de Justicia ha considerado, en su sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartado 55, que los orígenes geográficos y familiares del progenitor que ejerce la guardia y custodia del menor pueden tenerse en cuenta para determinar la integración en un entorno familiar y social de dicho progenitor y, por deducción, del menor.

54

Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, la determinación de la residencia habitual del menor, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, implica un análisis global de las circunstancias particulares de cada caso. Las indicaciones dadas en el marco de un asunto, por tanto, solo pueden hacerse extensivas a otro con cautela.

55

A este respecto, en el asunto que dio origen a la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), la Sra. Mercredi había abandonado el Reino Unido, Estado en el que residía anteriormente con su hija, para trasladarse a la isla de la Reunión (Francia) cuando la niña solo tenía 2 meses de vida. En el momento en que tuvo lugar el traslado, la Sra. Mercredi era la única persona que ejercía el derecho de custodia respecto de la menor, en el sentido del artículo 2, punto 9, del Reglamento n.o 2201/2003. En la medida en que, en la fecha de interposición del recurso en dicho asunto, la madre y la hija solo llevaban unos días de estancia en la isla en cuestión, se trataba de determinar si la residencia habitual de la menor, en el sentido del citado Reglamento, seguía estando en el Reino Unido o bien, habida cuenta de tal traslado geográfico, había sido trasladada a Francia. En ese contexto, las circunstancias de que la Sra. Mercredi fuera originaria de dicha isla, que su familia aún residía en ella y que hablaba francés constituían indicios susceptibles de demostrar un traslado permanente de esta última y, en este sentido, el traslado de la residencia habitual de su hija.

56

En cambio, en un contexto como el del asunto principal, los orígenes geográficos del progenitor que ejerce efectivamente la guarda y custodia del menor y las relaciones que este último mantiene con su familia en el Estado miembro de que se trata no pueden ocultar, a efectos de determinar el lugar en que está situado el centro de vida del menor, las circunstancias objetivas que indican que este residía de manera estable con dicho progenitor en otro Estado miembro en la fecha de interposición de la demanda relativa a la responsabilidad parental.

57

Por otro lado, en lo que respecta a los vínculos de índole cultural de un menor con el Estado miembro del que son nacionales sus padres, es cierto que dichos vínculos pueden poner de manifiesto la existencia de cierta proximidad entre el menor y el Estado miembro en cuestión, equiparable, en esencia, a un vínculo de nacionalidad. Los conocimientos lingüísticos del menor y su nacionalidad pueden asimismo constituir, en su caso, un indicio del lugar en que reside de manera habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartado 39).

58

Sin embargo, en el Reglamento n.o 2201/2003, en materia de responsabilidad parental el legislador de la Unión solo ha concedido una importancia limitada a tales consideraciones. En particular, en virtud del citado Reglamento, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya nacionalidad tiene el menor solo puede prevalecer sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su residencia habitual en las circunstancias y condiciones enumeradas con carácter taxativo en los artículos 12 a 15 de dicho Reglamento.

59

Esta decisión tiene su origen en una determinada concepción del interés superior del menor. En efecto, el legislador de la Unión considera que los órganos jurisdiccionales cercanos en el ámbito geográfico generalmente pueden apreciar mejor qué medidas deben adoptarse en su interés (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 36; de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, EU:C:2010:437, apartado 91, y de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartados 5152).

60

Por consiguiente, para interpretar el concepto de «residencia habitual» del menor, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, no se puede conceder una importancia preponderante a los vínculos de carácter cultural del menor o a su nacionalidad en perjuicio de consideraciones geográficas objetivas, a menos que se pase por alto la intención del legislador de la Unión.

61

Por último, la circunstancia de que el progenitor que ejerce, en la práctica, la guardia y custodia del menor tenga, en su caso, la intención de volver a convivir con este en el Estado miembro del que es nacional dicho progenitor no puede ser decisiva en un contexto como el del asunto principal.

62

Ciertamente, tal y como se ha recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, la intención de los progenitores puede constituir un factor pertinente para determinar el lugar en que se sitúa la residencia habitual del menor.

63

Sin embargo, por una parte, la circunstancia de que un menor esté, en la práctica, bajo la guarda y custodia de uno de sus progenitores no significa que la intención parental se limite en todos los casos únicamente a la voluntad de este último. En efecto, siempre que ambos progenitores sean titulares del derecho de guarda y custodia respecto del menor, en el sentido del artículo 2, punto 9, del Reglamento n.o 2201/2003 y pretendan ejercer dicho derecho, debe tenerse en cuenta la voluntad de ambos por separado.

64

Por otra parte, y en cualquier caso, al basarse la determinación de la residencia habitual del menor, en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003, esencialmente en circunstancias objetivas, la intención de los padres no es, en principio, decisiva por sí sola a estos efectos. En su caso, se trata solamente de un indicio que puede completar un abanico de otros elementos concordantes (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartados 4751).

65

Por tanto, la voluntad del progenitor que ejerce, en la práctica, la guarda del menor de establecerse con este, en el futuro, en el Estado miembro del que es nacional dicho progenitor, conste o no dicha voluntad, no puede, por sí sola, tener como consecuencia el establecimiento de la residencia habitual del menor en ese Estado miembro. Como alega el Gobierno checo, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la cuestión de determinar dónde se situaba, cuando se interpuso la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto del menor, la residencia habitual de este no puede confundirse con la de un eventual traslado futuro de dicha residencia habitual a otro Estado miembro. El hecho de que este progenitor haya tenido, en dicha fecha, la voluntad de establecerse en el futuro en su Estado miembro de origen no permite, por consiguiente, concluir que el lugar de residencia del menor esté situado en tal fecha y de esa fecha en adelante en dicho Estado.

66

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la residencia habitual del menor, en el sentido de dicho Reglamento, corresponde al lugar en que se sitúa, en la práctica, su centro de vida. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el lugar en que estaba situado tal centro de vida cuando se interpuso la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto del menor, sobre la base de un abanico de elementos concordantes. A este respecto, en un asunto como el del litigio principal, habida cuenta de los hechos establecidos por dicho órgano jurisdiccional, constituyen, conjuntamente, circunstancias determinantes:

el hecho de que el menor haya residido, desde su nacimiento hasta la separación de sus padres, generalmente con ellos en un lugar determinado;

la circunstancia de que el progenitor que, desde la separación de la pareja, ejerce en la práctica la guarda y custodia del menor siga residiendo a diario con este y ejerza en ese lugar su actividad profesional en una relación laboral por tiempo indefinido, y

el hecho de que el menor mantenga, en dicho lugar, un contacto regular con su otro progenitor, que sigue residiendo en ese mismo lugar.

En cambio, en un asunto como el del litigio principal, no se pueden considerar circunstancias determinantes:

las estancias que el progenitor que ejerce en la práctica la guarda y custodia del menor ha efectuado, en el pasado, con este, en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho progenitor en el marco de sus permisos parentales o períodos festivos;

los orígenes del progenitor de que se trata, los vínculos de índole cultural del menor respecto a dicho Estado miembro derivados de tales orígenes y sus relaciones con su familia residente en dicho Estado miembro, y

la eventual intención de dicho progenitor de establecerse con el menor, en el futuro, en ese mismo Estado miembro.

Costas

67

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 debe interpretarse en el sentido de que la residencia habitual del menor, en el sentido de este mismo Reglamento, corresponde al lugar en que se sitúa, en la práctica, su centro de vida. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar dónde estaba situado tal centro de vida cuando se interpuso la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto del menor, sobre la base de un abanico de elementos concordantes. A este respecto, en un asunto como el del litigio principal, habida cuenta de los hechos establecidos por dicho órgano jurisdiccional, constituyen, conjuntamente, circunstancias determinantes:

 

el hecho de que el menor haya residido, desde su nacimiento hasta la separación de sus padres, generalmente con ellos en un lugar determinado;

 

la circunstancia de que el progenitor que ejerce, desde la separación de la pareja, la guarda y custodia del menor en la práctica siga residiendo a diario con este y ejerza en ese lugar su actividad profesional en una relación laboral por tiempo indefinido, y

 

el hecho de que el menor mantenga, en dicho lugar, un contacto regular con su otro progenitor, que sigue residiendo en ese mismo lugar.

 

En cambio, en un asunto como el del litigio principal, no se pueden considerar circunstancias determinantes:

 

las estancias que el progenitor que ejerce en la práctica la guarda y custodia del menor ha efectuado, en el pasado, con este, en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho progenitor en el marco de sus permisos parentales o períodos festivos;

 

los orígenes del progenitor de que se trata, los vínculos de índole cultural del menor respecto a dicho Estado miembro derivados de tales orígenes y sus relaciones con su familia residente en dicho Estado miembro, y

 

la eventual intención de dicho progenitor de establecerse con el menor, en el futuro, en ese mismo Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

( i ) «El apartado 45 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».