SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de abril de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presenta una solicitud de autorización judicial para repudiar una herencia por cuenta de un menor — Competencia en materia parental — Prórroga de la competencia — Artículo 12, apartado 3, letra b) — Aceptación de la competencia — Requisitos»

En el asunto C‑565/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Eirinodikeio Lerou (Juzgado de Paz de Leros, Grecia), mediante resolución de 25 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2016, en el procedimiento incoado por

Alessandro Saponaro,

Kalliopi-Chloi Xylina,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. T. Papadopoulou, G. Papadaki y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. A. Katsimerou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de una solicitud formulada por el Sr. Alessandro Saponaro y la Sra. Kalliopi-Chloi Xylina, por cuenta de su hija menor, destinada a obtener la autorización judicial de repudiar una herencia destinada a esta última.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003 está redactado en los siguientes términos:

«Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

4

El artículo 1 de este Reglamento preceptúa:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

[…]

e)

a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

3.   El presente Reglamento no se aplicará:

[…]

f)

a los fideicomisos y las sucesiones;

[…]»

5

El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Competencia general», establece:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

6

El artículo 12 del mismo Reglamento, titulado «Prórroga de la competencia», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.   Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:

[…]

b)

cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.

2.   La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:

a)

en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o

b)

en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o

c)

en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.

3.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:

a)

cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,

y

b)

cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.»

Derecho griego

7

En virtud del artículo 797 del Kodikas Politikis Dikonomias (Código de Procedimiento Civil), cuando quien ejerce la responsabilidad parental de un menor solicite por cuenta de este último una autorización, será competente el juzgado de paz del lugar de residencia habitual del menor, que resolverá de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

8

Del artículo 748, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 750 de este, se desprende que debe notificarse una copia de la solicitud, con indicación de la fecha fijada para la comparecencia, al eisangeleas protodikon (fiscal del tribunal de primera instancia; en lo sucesivo, «fiscal») del partido judicial del órgano jurisdiccional, el cual tiene derecho a intervenir en la comparecencia en el juzgado de paz.

9

El fiscal tiene la condición de «parte» en los procedimientos de jurisdicción voluntaria y puede llevar a cabo todo tipo de actos procesales, como interponer recursos, con independencia de si ha sido convocado a la comparecencia o de si ha intervenido en ella.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El Sr. Saponaro y la Sra. Xylina, actuando por cuenta de su hija menor, de nacionalidad griega, han solicitado al Eirinodikeio Lerou (Juzgado de Paz de Leros, Grecia) la autorización para repudiar la herencia del abuelo materno (en lo sucesivo, «causante») de la menor.

11

El causante falleció el 10 de mayo de 2015 sin haber otorgado testamento. En la fecha de su fallecimiento, residía en Grecia. Su patrimonio consistía en un automóvil y una barca, situados en ese Estado miembro, cuyo valor total asciende a 900 euros. Por otra parte, el difunto había sido condenado penalmente por tentativa de estafa y sus herederos corren el riesgo de ser objeto de una acción civil por daños y perjuicios por parte de la víctima.

12

Por esta razón, la esposa y las hijas del causante —respectivamente, la abuela y la madre y la tía de la menor— ya han repudiado la herencia, y el padre y la madre de la menor han solicitado por cuenta de esta, que ha sido llamada a la sucesión, la autorización para repudiarla.

13

El Sr. Saponaro y la Sra. Xylina, así como su hija menor, tienen su residencia habitual en Roma (Italia).

14

El Eirinodikeio Lerou (Juzgado de Paz de Leros) alberga dudas sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales griegos para pronunciarse sobre la solicitud de los padres y, más concretamente, sobre la posibilidad de una prórroga de la competencia basada en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003.

15

En estas circunstancias, el Eirinodikeio Lerou (Juzgado de Paz de Leros) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando se solicita autorización para la repudiación de [una] herencia, presentada ante un órgano jurisdiccional griego por los padres de una menor que [reside] habitualmente en Italia, para que sea válida la prórroga de la jurisdicción internacional de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003:

a)

¿existe aceptación inequívoca de la prórroga por parte de los padres por la mera presentación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional griego?,

b)

¿es el [fiscal] […] una de las partes en el procedimiento que deben aceptar la prórroga en el momento de presentación de la solicitud, dado que según el Derecho griego es por ley parte en dicho procedimiento? y

c)

¿es del interés de la menor la prórroga, [habida cuenta de] que la misma y sus padres[, en calidad de solicitantes,] tienen su residencia habitual en Italia, mientras que el domicilio del causante en el momento de la muerte y la masa hereditaria se encuentran en Grecia?»

Observaciones preliminares

16

Con carácter preliminar, ha de examinarse si el Reglamento n.o 2201/2003 se aplica a la determinación del órgano jurisdiccional competente en una situación como la del litigio principal, ya que esta situación se inscribe en el marco de una sucesión, pero, como se indica en el artículo 1, apartado 3, letra f), del Reglamento n.o 2201/2003, este no se aplicará a las sucesiones.

17

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Matoušková (C‑404/14, EU:C:2015:653), apartado 31, que el hecho de que una medida, como la aprobación por el juez de tutelas de un acuerdo de reparto sucesorio concluido en nombre de hijos menores, haya sido solicitada en un procedimiento sucesorio no puede considerarse determinante para que la citada medida esté comprendida en el Derecho sucesorio. La necesidad de obtener la aprobación del juez de tutelas es una consecuencia directa del estado y de la capacidad de los hijos menores y constituye una medida de protección del menor relacionada con la administración, la conservación o la disposición de sus bienes en el marco del ejercicio de la autoridad parental en el sentido del artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, letra e), del Reglamento n.o 2201/2003.

18

Del mismo modo, procede considerar que una solicitud de autorización destinada a repudiar una herencia presentada por los progenitores de un menor en nombre de este guarda relación con el estado y la capacidad de la persona y no está comprendida en el ámbito del Derecho de sucesiones.

19

Por lo tanto, tal solicitud no está comprendida en el ámbito del Derecho de sucesiones, sino en el de la responsabilidad parental, y, por ende, la cuestión prejudicial planteada debe examinarse a la luz del Reglamento n.o 2201/2003.

Sobre la cuestión prejudicial

20

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en una situación como la del litigio principal, en la que los progenitores de un menor, que residen de forma habitual con este en un Estado miembro, han presentado en nombre del menor una solicitud de autorización para repudiar una herencia ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la prórroga de la competencia en favor de un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro respeta los términos de dicha disposición y, en particular, el interés superior del menor, cuando la solicitud se ha presentado de forma conjunta por los progenitores del menor ante dicho órgano jurisdiccional, el fiscal, que es parte de pleno derecho en el procedimiento controvertido según el Derecho nacional aplicable, no ha planteado objeciones a esta prórroga de la competencia y la residencia del causante en la fecha de su fallecimiento y el patrimonio de este, objeto de la sucesión, se encuentran en ese otro Estado miembro.

21

Así pues, esta cuestión tiene por objeto, en primer lugar, el concepto de «aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca de la prórroga de la competencia», en segundo lugar, la expresión «todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional» y, en tercer lugar, el concepto de «interés superior del menor», conceptos y expresión que figuran en el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003.

Sobre el concepto de «aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca»

22

Según el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, la competencia de un órgano jurisdiccional, con arreglo a esta disposición, debe ser aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca.

23

Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 56, dicha disposición exige que se acredite que la prórroga de la competencia ha sido objeto del consentimiento expreso —o cuando menos inequívoco— de todas las partes en el procedimiento.

24

Tal consentimiento es inexistente cuando un órgano jurisdiccional conoce de un asunto a instancia de una sola de las partes y otra parte interviene ante ese mismo órgano jurisdiccional otro procedimiento, pero con el fin de impugnar la competencia de este (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 57).

25

En cambio, procede señalar que, si los dos progenitores de un menor presentan conjuntamente una solicitud ante el mismo órgano jurisdiccional, manifiestan la misma voluntad de presentar un asunto ante este último y, con ello, su acuerdo con la elección del órgano jurisdiccional competente. A falta de otros datos que contradigan esta conclusión, la aceptación debe considerarse «inequívoca» en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003.

Sobre la expresión «todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional»

26

Por lo que respecta a la expresión «todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional», procede examinar si el fiscal, que es parte de pleno derecho en el procedimiento según el Derecho nacional, también es una «parte» en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. El órgano jurisdiccional remitente precisa que el fiscal actúa en calidad de representante del Estado en pro del interés general y que, en el supuesto de una solicitud de autorización de repudiación de una herencia por cuenta de un menor, el interés general coincide con el del menor.

27

A este respecto, debe recordarse que, habida cuenta del considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003, el criterio de competencia fijado en el artículo 12, apartado 3, de este constituye una excepción al criterio de proximidad, conforme al cual corresponde en primer lugar a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del menor conocer de las acciones en materia de responsabilidad parental respecto a ese menor, criterio que se expresa en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. Esta excepción pretende reconocer cierta autonomía a las partes en materia de responsabilidad parental, por lo que el requisito relativo al carácter inequívoco de la aceptación por todas las partes en el procedimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales ante los que se ha planteado el litigio debe interpretarse de manera estricta (sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova, C‑215/15, EU:C:2015:710, apartado 41).

28

Como señaló el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, hay que destacar la utilización del término «todas» en la expresión «todas las partes en el procedimiento», que ha de compararse con los términos más precisos «cónyuges» o «titulares de la responsabilidad parental» que figuran en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003. El legislador de la Unión ha procurado utilizar un término que englobe al conjunto de las partes en el procedimiento, en el sentido del Derecho nacional.

29

Por lo tanto, procede considerar que un fiscal que, según el Derecho nacional, tiene la condición de parte procesal en acciones como la del litigio principal y representa el interés del menor constituye una parte en el procedimiento en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. Por consiguiente, su oposición a la prórroga de la competencia no puede ignorarse.

30

En cuanto al momento en que debe expresarse la aceptación, es decir, el momento de presentar un asunto ante un órgano jurisdiccional, se desprende del artículo 16 del Reglamento n.o 2201/2003 que dicho momento corresponde, en principio, a aquel en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o documento equivalente (sentencias de 1 de octubre de 2014, E., C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartado 38, y de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 55).

31

No obstante, la concurrencia de determinados hechos con posterioridad al momento en que se presentó un asunto ante un órgano jurisdiccional puede demostrar que la aceptación contemplada en el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 no existía en ese momento. Así, en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartados 5657, el Tribunal de Justicia consideró que la existencia de un consentimiento expreso —o cuando menos inequívoco— en el sentido de esta disposición no queda acreditada cuando el órgano jurisdiccional de que se trate conoce de un asunto a instancia de una sola de las partes en el procedimiento y otra parte en el procedimiento insta ante ese mismo órgano jurisdiccional otro procedimiento en un momento posterior e impugna en la primera actuación que le incumbe en el marco de este procedimiento la competencia del órgano jurisdiccional elegido.

32

De manera análoga, en el supuesto de que un fiscal sea considerado, según el Derecho nacional aplicable, como parte de pleno derecho en un procedimiento de responsabilidad parental, la oposición expresada por esa parte respecto a la elección del órgano jurisdiccional efectuada por los progenitores del menor de que se trate después del momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional impide que pueda considerarse aceptada la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en ese momento. En cambio, a falta de tal oposición, puede considerarse que el consentimiento de dicha parte es implícito y que concurre el requisito de aceptación de la prórroga de la competencia de forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional.

Sobre el concepto de interés superior del menor

33

Del artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que el recurso a la prórroga de la competencia no podrá ser contrario en ningún caso al interés superior del menor y que el respeto de este requisito debe comprobarse en cada caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartados 4958).

34

En la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), apartado 58, relativa a la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003, dedicado a la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de que la remisión responda al interés superior del menor implica que el órgano jurisdiccional competente se cerciore, a la vista de las circunstancias concretas del asunto, de que la remisión que valora efectuar al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no pueda incidir negativamente sobre la situación del menor.

35

A este respecto, cabe subrayar que el considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003, que explica que las normas de competencia que establece dicho Reglamento están concebidas en función del interés superior del menor, menciona expresamente la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual sean competentes en caso de acuerdo a este respecto entre los titulares de la responsabilidad parental.

36

En el presente asunto, existe tal acuerdo entre los progenitores del menor. Por otra parte, además de la nacionalidad del menor, que es la del Estado miembro del órgano jurisdiccional elegido, el órgano jurisdiccional remitente indica que la residencia del causante en el momento de su fallecimiento y el patrimonio de este, objeto de la sucesión, estaban situados en dicho Estado miembro. Se desprende asimismo de la resolución de remisión que este era el caso igualmente del pasivo de la herencia.

37

Estos elementos refuerzan el vínculo entre el menor y el Estado miembro del órgano jurisdiccional elegido y, como señaló el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, sitúan a dicho órgano en una buena posición para evaluar el contexto de la repudiación de la herencia por cuenta del menor.

38

Además, el órgano jurisdiccional remitente no ha dado ninguna indicación que permita pensar que la presentación del asunto ante el órgano jurisdiccional elegido por los progenitores puede menoscabar el interés del menor. En particular, de la resolución de remisión se desprende que el propio fiscal, que está obligado a proteger el interés de los menores, no se ha opuesto a esta elección.

39

En este contexto, los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, que subrayan el vínculo existente entre el menor y el Estado miembro de ese órgano jurisdiccional, permiten considerar que concurre el requisito relativo a la toma en consideración del interés superior del menor.

40

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que, en una situación como la del litigio principal, en la que los progenitores de un menor, que residen de forma habitual con este en un Estado miembro, han presentado en nombre de ese menor una solicitud de autorización para repudiar una herencia ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que:

la presentación de una solicitud de forma conjunta por parte de los progenitores del menor ante el órgano jurisdiccional de su elección constituye una aceptación inequívoca de dicho órgano jurisdiccional por parte de estos;

un fiscal que, según el Derecho nacional, es parte de pleno derecho en el procedimiento iniciado por los progenitores constituye una «parte en el procedimiento» en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. La oposición expresada por esa parte respecto a la elección del órgano jurisdiccional efectuada por los progenitores del menor después del momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional impide que pueda considerarse aceptada la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en ese momento. A falta de tal oposición, puede considerarse que el consentimiento de dicha parte es implícito y que concurre el requisito de aceptación de la prórroga de la competencia de forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional, y

la circunstancia de que la residencia del causante en el momento de su fallecimiento, su patrimonio, objeto de la sucesión, y el pasivo de la herencia estuvieran situados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional elegido permite considerar, a falta de elementos que demuestren que la prórroga de la competencia podría incidir negativamente sobre la situación del menor, que tal prórroga de la competencia responde al interés superior del menor.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

En una situación como la del litigio principal, en la que los progenitores de un menor, que residen de forma habitual con este en un Estado miembro, han presentado en nombre de ese menor una solicitud de autorización para repudiar una herencia ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que:

 

la presentación de una solicitud de forma conjunta por parte de los progenitores del menor ante el órgano jurisdiccional de su elección constituye una aceptación inequívoca de dicho órgano jurisdiccional por parte de estos;

un fiscal que, según el Derecho nacional, es parte de pleno derecho en el procedimiento iniciado por los progenitores constituye una «parte en el procedimiento» en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. La oposición expresada por esa parte respecto a la elección del órgano jurisdiccional efectuada por los progenitores del menor después del momento en que se presentó el asunto ante el órgano jurisdiccional impide que pueda considerarse aceptada la prórroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en ese momento. A falta de tal oposición, puede considerarse que el consentimiento de dicha parte es implícito y que concurre el requisito de aceptación de la prórroga de la competencia de forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional, y

la circunstancia de que la residencia del causante en el momento de su fallecimiento, su patrimonio, objeto de la sucesión, y el pasivo de la herencia estuvieran situados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional elegido permite considerar, a falta de elementos que demuestren que la prórroga de la competencia podría incidir negativamente sobre la situación del menor, que tal prórroga de la competencia responde al interés superior del menor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.