AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 28 de abril de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil o mercantil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.o 1393/2007 — Artículo 8 — Documento no traducido — Negativa a aceptar el documento — Conocimientos lingüísticos del destinatario del documento — Control por parte del juez que conoce del asunto en el Estado miembro de origen»

En el asunto C‑384/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.o 44 de Barcelona, mediante auto de 22 de mayo de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 2014, en el procedimiento entre

Alta Realitat, S.L.

y

Erlock Film ApS,

Ulrich Thomsen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Erlock Film ApS y del Sr. Thomsen, por la Sra. K. Dyekjær y el Sr. H. Puggaard, advokater;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët y S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes;

vista la decisión del Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Alta Realitat, S.L. (en lo sucesivo, «Alta Realitat»), por una parte, y Erlock Film ApS y el Sr. Thomsen, por otra, a propósito de la resolución de un contrato de prestación de servicios.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1393/2007

3

Según los considerandos 2, 7 y 10 a 12 del Reglamento n.o 1393/2007:

«(2)

El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

[...]

(7)

La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

[...]

(10)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

(11)

Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios establecidos en los anexos del presente Reglamento.

(12)

Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. [...] Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.»

4

El artículo 1 del Reglamento n.o 1393/2007, que define su ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. [...]»

5

A tenor del artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, «en el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro” cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca».

6

En virtud del artículo 2 del referido Reglamento, cada Estado miembro designará a los «organismos transmisores» competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro, y a los «organismos receptores» competentes para recibir esos documentos cuando procedan de otro Estado miembro.

7

El artículo 4 de ese mismo Reglamento establece:

«1.   Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2.   La transmisión de documentos [...] entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

3.   El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. [...]

[...]»

8

El artículo 5 del Reglamento n.o 1393/2007 está redactado en los siguientes términos:

«1.   El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2.   El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento [...]».

9

Conforme al artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento, una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor un acuse de recibo por el medio más rápido posible, cuanto antes y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I.

10

El artículo 7 de dicho Reglamento dispone:

«1.   El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que esta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2.   El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado en el más breve plazo posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción. [...]»

11

En virtud del artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Negativa a aceptar un documento»:

«1.   El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)

una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.   Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.

3.   Si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, [...]

[...]».

12

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 establece:

«Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I y se remitirá al organismo transmisor [...]».

13

El artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)

el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)

el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.»

14

El formulario normalizado titulado «Información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento», que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, contiene la siguiente mención, dirigida al destinatario del documento:

«Puede usted negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua que usted entienda o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a una de esas lenguas.

Si desea usted ejercitar este derecho, debe negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o traslado directamente ante la persona que notifique o traslade el documento o devolverlo a la dirección que se indica a continuación dentro del plazo de una semana, declarando que se niega a aceptarlo.»

15

Este formulario normalizado también contiene una «declaración del destinatario», que éste puede firmar en el supuesto de que se niegue a aceptar el documento de que se trata, y que es del siguiente tenor:

«Me niego a aceptar el documento adjunto porque no está redactado en una lengua que yo entienda o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o por no ir acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas».

16

Por último, dicho formulario normalizado señala que, en este mismo supuesto, el destinatario deberá indicar la lengua o lenguas que entiende de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

17

En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, celebrado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO L 300, p. 55), el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37), se declaró aplicable, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Unión y el Reino de Dinamarca.

18

El artículo 3 de dicho Acuerdo estipula lo siguiente:

«[...]

2.   Cuando se adopten modificaciones del Reglamento [n.o 1348/2000], Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. [...]

[...]

6.   La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las modificaciones en Dinamarca [...] creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las modificaciones del Reglamento constituirán en tal caso modificaciones del presente Acuerdo y se considerarán anejas al mismo.

[...]»

19

Tras la derogación del Reglamento n.o 1348/2000 por el Reglamento n.o 1393/2007, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido de este último Reglamento (DO 2008, L 331, p. 21).

Reglamento (CE) n.o 44/2001

20

El artículo 34, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), dispone que las resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no se reconocerán en otro Estado miembro «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

21

El Reglamento n.o 44/2001 se aplica a las relaciones entre la Unión y el Reino de Dinamarca en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, celebrado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO L 299, p. 62).

Derecho español

22

En virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

«1.   En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2.   Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3.   Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.»

23

El artículo 161, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.»

24

Conforme al artículo 247 de dicha Ley:

«1.   Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2.   Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3.   Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.

[...]»

25

El artículo 496, apartado 1, de la citada Ley tiene el siguiente tenor:

«El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26

De la resolución de remisión se desprende que Alta Realitat, sociedad española, presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.o 44 de Barcelona para la resolución del contrato que ella había celebrado el 13 de febrero de 2008 con Erlock Film ApS, sociedad danesa, y con el Sr. Thomsen, que reside en Dinamarca.

27

Dicho contrato versaba sobre la realización de una película, en la que el Sr. Thomsen debía representar un papel y que se iba a rodar en inglés.

28

Alta Realitat basa su demanda de resolución de dicho contrato en el hecho de que el Sr. Thomsen no respetó sus compromisos y abandonó la producción de forma no justificada.

29

Alta Realitat también solicita la condena al interesado a la devolución de la cantidad de 30000 euros que había recibido como adelanto y a la reparación del perjuicio sufrido por el incumplimiento de dicho contrato, así como su condena en costas.

30

Una vez admitida a trámite la demanda presentada por Alta Realitat, el Juzgado que conoce del asunto hizo que se diera traslado de la misma al Sr. Thomsen, en la dirección de su domicilio en Dinamarca.

31

El Sr. Thomsen ejercitó entonces el derecho de negarse a aceptar dicha demanda con sus anexos, derecho que le reconocía el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, alegando que no entendía la lengua inglesa, en la que estaban redactados tales documentos.

32

Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia n.o 44 de Barcelona consideró que tal negativa no se encontraba justificada y tuvo por bien efectuado el emplazamiento al demandado en el litigio principal. En consecuencia, ese Juzgado, mediante sentencia en rebeldía de 19 de enero de 2010, estimó las pretensiones de Alta Realitat. Dicha sentencia adquirió firmeza, al no haberse interpuesto ningún recurso contra ella.

33

Durante el año 2012 los órganos jurisdiccionales daneses, tanto en primera instancia como en apelación, se negaron a reconocer la citada sentencia en Dinamarca, tomando como base el artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001.

34

Mediante auto de 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia n.o 44 de Barcelona declaró entonces la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento posteriores a la notificación al Sr. Thomsen de la demanda presentada en el litigio principal.

35

En el citado auto, dicho Juzgado concluyó, sin embargo, que esa notificación respetaba lo dispuesto en el Reglamento n.o 1393/2007, tras haber observado que de los autos se deducía que el Sr. Thomsen comprendía la lengua inglesa. El referido Juzgado indicó, en efecto, que tanto el contrato controvertido en el litigo principal como distintos documentos atribuidos al interesado y adjuntos a la demanda estaban redactados en esa lengua, que éste había indicado, en su perfil recogido en una base de datos cinematográfica en Internet, que conocía con fluidez dicha lengua, y que un blog del que el demandado es autor también estaba redactado en esa misma lengua. El Juzgado que conoce del asunto añadió que en diversos DVD aportados a los autos aparece un individuo designado como el Sr. Thomsen hablando en inglés. Por tanto, según dicho Juzgado, no existía justificación objetiva alguna para que el interesado rechazara la demanda redactada en lengua inglesa, sino que, por el contrario, ese rechazo constituía un fraude procesal con arreglo al Derecho español.

36

En consecuencia, el Juzgado que conoce del asunto ordenó llevar a cabo una nueva notificación de esta demanda, sin acompañarla de una traducción.

37

Además, dicho Juzgado decidió aplicar el artículo 161, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, cuando el destinatario se niega a recibir los documentos que le notifican, éstos se consideran válidamente notificados si el juez constata que esa negativa no estaba objetivamente justificada.

38

Sin embargo, esta nueva notificación no se pudo llevar a cabo, porque el Sr. Thomsen se negó a aceptar la demanda redactada en lengua inglesa, alegando que sólo entendía la lengua danesa.

39

En su resolución de remisión, el Juzgado de Primera Instancia n.o 44 de Barcelona se pregunta si es conforme con el Reglamento n.o 1393/2007 que el juez nacional haga una valoración del nivel de conocimiento que una persona posee de cierto idioma partiendo de los elementos de juicio con que cuenta al respecto y decida, en consecuencia, remitirle tanto el escrito de demanda como sus anexos redactados únicamente en ese idioma.

40

El Juzgado remitente señala que tal cuestión afecta al funcionamiento del mercado interior y a la correcta tramitación de los procedimientos judiciales, añadiendo que estos últimos se verían agilizados si, en ocasiones, no fuera necesario traducir ciertos documentos a idiomas para los que la localización de traductores es difícil y costosa, máxime cuando el juez ha podido llegar a la convicción, como sucede en el caso de autos, de que la parte interesada conoce el idioma de que se trata y éste es de uso generalizado. A este respecto, dicho Juzgado pone de relieve que la película en la que estaba prevista la actuación del Sr. Thomsen se iba a rodar en inglés, lengua en la que estaba redactada la demanda presentada por Alta Realitat.

41

Añade el citado Juzgado que, sin embargo, el Reglamento n.o 1393/2007 no precisa la extensión de la facultad de apreciación de que dispone al respecto el juez que conoce del asunto.

42

Por otra parte, en su opinión, procede determinar si una norma nacional como el artículo 161, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil es compatible con el Derecho de la Unión.

43

Dadas estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.o 44 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 en el sentido de que el juez nacional que conoce de la causa puede determinar si un destinatario entiende un idioma a la vista de todo lo que obre en autos a su disposición?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 en el sentido de que de haber determinado el juez nacional que conoce de la causa que el destinatario entiende un idioma a la vista de todo lo que obre en autos a su disposición, no debe en tal caso ofrecérsele al destinatario la posibilidad de rechazar el documento por quien lleva a cabo el acto de comunicación?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 en el sentido de considerar que si el destinatario de una notificación rechaza un documento redactado en un determinado idioma ante una declaración por parte del juez que conoce de la causa del nivel de comprensión suficiente por parte de tal persona de ese idioma, el rechazo del documento no está justificado, pudiendo el juez que conoce de la causa aplicar las consecuencias previstas en la legislación del Estado de origen a este tipo de rechazo de documento no justificado, e incluso si así lo prevé la normativa procesal del Estado de origen, tener por notificado el documento al destinatario?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

44

En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

45

Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

46

Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Juzgado remitente pregunta, en esencia, cuáles son las normas que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un asunto en el Estado miembro de origen debe respetar con arreglo al Reglamento n.o 1393/2007 cuando decide hacer que se notifique o traslade un escrito de demanda a su destinatario residente en el territorio de otro Estado miembro en una lengua distinta de la que éste entiende o se presume que entiende, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento.

47

A este respecto procede recordar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento n.o 1393/2007, adoptado con fundamento en el artículo 61 CE, letra c), tiene por objeto establecer, según se desprende de su considerando 2, un sistema de notificación y traslado intracomunitarios de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil cuya finalidad es el buen funcionamiento del mercado interior (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 29 y jurisprudencia citada).

48

Así pues, con el objetivo de mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y de asegurar la buena administración de justicia, ese Reglamento establece el principio de transmisión directa de los documentos judiciales y extrajudiciales entre los Estados miembros, con el efecto de simplificar y acelerar los procedimientos. Estos objetivos se recuerdan en los considerandos 6 a 8 de dicho Reglamento (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 30 y jurisprudencia citada).

49

No obstante, tales objetivos no pueden alcanzarse debilitando, de ninguna manera, el derecho de defensa de sus destinatarios, que nace del derecho a un proceso equitativo consagrado en los artículos 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado el Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 31 y jurisprudencia citada).

50

Por tanto, no sólo es preciso procurar que el destinatario de un documento lo reciba realmente, sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance de la acción ejercida contra él en el extranjero, de manera que pueda ejercer eficazmente sus derechos en el Estado miembro de origen (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 32 y jurisprudencia citada).

51

Con esa perspectiva, es preciso interpretar el Reglamento n.o 1393/2007 de manera que se garantice en cada caso específico un justo equilibrio entre los intereses del demandante y del demandado, destinatario del documento, conciliando los objetivos de eficacia y rapidez de la transmisión de los documentos procesales con la exigencia de asegurar una protección adecuada del derecho de defensa del destinatario del documento (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 33 y jurisprudencia citada).

52

Para lograr dichos objetivos, el Reglamento n.o 1393/2007 ha establecido un sistema en virtud del cual la transmisión de los documentos ha de efectuarse, en principio, entre los «organismos transmisores» y los «organismos receptores» designados por los Estados miembros. Con arreglo al artículo 4 de ese Reglamento, el organismo transmisor transmitirá al organismo receptor directamente y lo antes posible, por cualquier medio adecuado, los documentos que se hayan de notificar o trasladar (véase, en este sentido, la sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 34 y jurisprudencia citada).

53

Conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, incumbe al organismo transmisor comunicar al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar redactado en una de las lenguas previstas en el artículo 8 del mismo Reglamento. Según el artículo 5, apartado 2, del referido Reglamento, corresponde en principio al requirente asumir los gastos de traducción previos a la transmisión del documento (véase, en este sentido, la sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 35).

54

En cuanto al organismo receptor, a él le incumbe llevar a cabo efectivamente la notificación o traslado del documento al destinatario, como dispone el artículo 7 del Reglamento n.o 1393/2007. En ese contexto, debe, por una parte, mantener informado al organismo transmisor de todos los aspectos pertinentes de esa actuación, remitiendo el formulario normalizado que figura en el anexo I de ese Reglamento, y, por otra parte, conforme al artículo 8, apartado 1, de éste, informar al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento si no está redactado en una de las lenguas contempladas en esa disposición, a saber, en una lengua que el destinatario entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en su caso en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, lenguas que se presumen conocidas por el destinatario. Cuando el destinatario se niegue efectivamente a aceptar el documento, corresponde al organismo receptor, en virtud del artículo 8, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, informar inmediatamente de ello al organismo transmisor y devolver la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 36).

55

A efectos de aplicación del Reglamento n.o 1393/2007, el papel del organismo transmisor y el del organismo receptor se limitan así a garantizar materialmente la transmisión y la notificación o el traslado del documento de que se trate, así como a adoptar medidas que puedan facilitar el desarrollo de tales operaciones. En cambio, estos organismos carecen de competencia alguna para pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza sustantiva, como la de qué lengua o lenguas entiende el destinatario del documento y la de si el documento debe ir acompañado o no de una traducción a alguna de las lenguas indicadas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, y tampoco les corresponde apreciar si está o no justificada la negativa a aceptar el documento formulada por su destinatario (véase, en este sentido, la sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 37).

56

Por el contrario, corresponde exclusivamente al tribunal nacional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen pronunciarse sobre las cuestiones de esa naturaleza, cuando el demandante y el demandado discrepen sobre ellas (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 41).

57

Más concretamente, una vez iniciado el procedimiento de notificación o de traslado determinando el documento o documentos pertinentes a ese efecto, ese tribunal sólo se pronunciará después de que el destinatario de un documento se haya negado efectivamente a aceptarlo porque no estaba redactado en una lengua que entienda o que se presume entiende. De esa manera, el referido tribunal deberá comprobar, a instancia del demandante, si esa negativa estaba justificada o no. A tal efecto, deberá considerar toda la información que obre en autos para, por una parte, determinar los conocimientos lingüísticos del destinatario del documento y, por otra, decidir si, atendiendo a la naturaleza del documento de que se trate, es exigible una traducción de éste (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 42 y jurisprudencia citada).

58

En definitiva, ese tribunal deberá procurar en cada caso concreto que los derechos respectivos de las partes interesadas sean protegidos de manera equilibrada, poniendo en la balanza el objetivo de eficacia y rapidez de la notificación o del traslado en interés del demandante, por un lado, y el objetivo de protección efectiva del derecho de defensa del destinatario, por otro (véase la sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 43).

59

Procede añadir, a propósito del sistema establecido por el Reglamento n.o 1393/2007, que este último también dispone de la utilización de dos formularios normalizados, que figuran respectivamente en los anexos I y II del mismo, y que no contiene ninguna excepción a la utilización de tales formularios. Por el contrario, según resulta del considerando 11 del mismo Reglamento, «deben utilizarse» los formularios normalizados previstos en él, ya que contribuyen, respetando los derechos de las partes interesadas, a simplificar y hacer más transparente el procedimiento de transmisión de los documentos, garantizando así tanto su legibilidad como la seguridad de su transmisión, como se deduce del considerando 7 del Reglamento n.o 1393/2007 (véase la sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 4446).

60

Por otro lado, como indica el considerando 12 del mismo Reglamento, esos formularios son instrumentos mediante los que se informa a los destinatarios de su facultad de negarse a aceptar el documento que haya de serles notificado o trasladado (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 47).

61

En lo que respecta al alcance exacto que debe atribuirse al formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 y, en consecuencia, al artículo 8, apartado 1, de éste, que dispone la notificación de ese formulario al destinatario del documento, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, según resulta del propio texto del título y del contenido de ese formulario, la facultad de negarse a aceptar el documento que se ha de notificar o trasladar, prevista en el artículo 8, apartado 1, debe calificarse de «derecho» del destinatario de ese documento (véase, en este sentido, la sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 49).

62

Ahora bien, para que este derecho conferido por el legislador de la Unión pueda producir útilmente sus efectos, es preciso ponerlo en conocimiento del destinatario del documento por escrito. En el sistema establecido por el Reglamento n.o 1393/2007, esa información se le comunica por medio del formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento, de igual forma que desde el inicio del procedimiento se informa al requirente, por medio del formulario normalizado contenido en el anexo I de ese Reglamento, de que el destinatario del documento dispone de ese derecho (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 50).

63

A este respecto, el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 constituye una de las principales innovaciones introducidas por este último, precisamente con el fin de mejorar la transmisión de los documentos y de garantizar una mejor protección al destinatario de los mismos, habida cuenta de que dicho formulario contempla la posibilidad de que el destinatario del documento, en caso de que se niegue a aceptar dicho documento por no estar redactado en una lengua que él entienda o en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o de traslado o por no ir acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas, indique la lengua o lenguas que entiende.

64

El Tribunal de Justicia ha precisado, en este contexto, que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007 comprende dos enunciados ciertamente ligados, pero no obstante diferentes, a saber, por un lado, el derecho sustantivo del destinatario del documento a negarse a aceptarlo por el mero motivo de no estar redactado en una lengua que se presume que entiende o de no ir acompañado de una traducción a tal lengua y, por otro lado, la información formal sobre la existencia de ese derecho que pone en su conocimiento el organismo receptor. En otros términos, el requisito relativo al régimen lingüístico del documento guarda relación, no con la información al destinatario del documento por parte del organismo receptor, sino exclusivamente con el derecho a negarse a aceptarlo conferido al destinatario. Por lo demás, el formulario normalizado contenido en el anexo I del citado Reglamento efectúa una distinción clara entre esos dos aspectos, haciendo referencia en rúbricas diferentes a la información por escrito al destinatario del documento de su derecho a negarse a aceptarlo y al ejercicio efectivo de ese derecho (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 5152).

65

Dadas estas circunstancias, es indudable que la propia negativa a aceptar el documento está claramente sometida a requisitos, en el sentido de que el destinatario del documento sólo puede negarse a aceptarlo en el supuesto de que el documento de que se trate no esté redactado en una lengua que el destinatario entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o no vaya acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas. Como se desprende del apartado 57 del presente auto, incumbe en definitiva al tribunal que conoce del asunto decidir si concurre este requisito, verificando si la negativa del destinatario del documento a aceptarlo está o no justificada (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 53).

66

No es menos cierto que el ejercicio del derecho a negarse a aceptar el documento exige que el destinatario haya sido debidamente informado, previamente y por escrito, de la existencia de su derecho. Por tanto, cuando el organismo receptor realiza la notificación o el traslado de un documento a su destinatario está obligado, en todos los supuestos, a adjuntar al documento de que se trata el formulario normalizado recogido en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 que informa al destinatario de su derecho a negarse a aceptar ese documento, sin que tal obligación plantee por lo demás especiales dificultades a dicho organismo, ya que le basta con adjuntar al documento que debe notificar o trasladar el texto preimpreso que ese Reglamento ha establecido en cada una de las lenguas oficiales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 5456).

67

Así pues, la precedente interpretación es capaz tanto de garantizar la transparencia, permitiendo que el destinatario de un documento conozca el alcance de sus derechos, como de hacer posible una aplicación uniforme del Reglamento n.o 1393/2007, sin causar ningún retraso en la transmisión de ese documento, sino contribuyendo por el contrario a simplificarla y facilitarla (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 57).

68

El Tribunal de Justicia llegó así a la conclusión de que el organismo receptor está obligado, en todos los supuestos y sin disponer de margen alguno de apreciación al respecto, a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando sistemáticamente para ello el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 (sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartado 58).

69

De las anteriores consideraciones se desprende, en primer lugar, que en un supuesto como el del litigio principal, en el que el documento que ha de notificarse o trasladarse no está redactado en una de las lenguas contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, a saber, bien una lengua que el destinatario entienda, bien la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en su caso, una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado —lenguas que se presume que el interesado entiende—, o no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas, debe respetarse, en todo caso, la obligación impuesta al organismo receptor de informar al destinatario, por medio del formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar ese documento (véanse los apartados 59 y 68 del presente auto).

70

Ello es así con independencia de que el destinatario se haya negado o no a aceptar el documento. A este respecto, procede señalar que, en la sentencia Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), el Tribunal de Justicia declaró obligatoria la utilización de dicho formulario normalizado en un asunto en el que el destinatario de un documento que debía notificarse ejerció efectivamente su derecho a negarse a aceptarlo, aun cuando no había recibido ninguna información previa sobre la existencia de ese derecho.

71

Así pues, en el caso de que el organismo receptor, que debe efectuar la notificación o el traslado del documento de que se trata a su destinatario, no haya adjuntado el formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007, tal omisión deberá ser subsanada conforme a las disposiciones de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 5976).

72

Por tanto, compete al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen velar por el respeto de tales normas.

73

En segundo lugar, procede señalar que el derecho a negarse a aceptar un documento que debe notificarse o trasladarse, expresamente establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, se deriva de la necesidad, recordada en los apartados 49 y 50 del presente auto, de proteger el derecho de defensa del destinatario de dicho documento, conforme a las exigencias de un proceso equitativo.

74

De ello se deduce que ni las autoridades nacionales de transmisión ni el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen pueden obstaculizar, del modo que sea, el ejercicio de ese derecho por parte del interesado.

75

Más concretamente, si, antes de iniciarse el procedimiento de notificación o de traslado del documento, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto se ve impulsado a realizar una primera apreciación provisional de los conocimientos lingüísticos del destinatario para determinar, de acuerdo con el demandante, si una traducción del documento es necesaria o no, la decisión de no realizar tal traducción no afecta en modo alguno ni al derecho del destinatario a negarse a aceptar dicho documento ni al ejercicio de ese derecho. Dicho de otro modo, aunque el citado órgano jurisdiccional tenga ya en esa fase la convicción de que el referido destinatario entiende la lengua en que está redactado el documento y de que por tanto no es necesaria una traducción, no puede deducir de ello, so pena de menoscabar el derecho de defensa del interesado, que éste no podrá oponerse eficazmente al procedimiento de notificación o de traslado y privarle así del ejercicio de su derecho —establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007— a negarse a aceptar dicho documento.

76

En cambio, una vez que el destinatario ha ejercido ese derecho, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto podrá pronunciarse válidamente sobre la procedencia de esa negativa.

77

A este respecto, como se ha indicado en el apartado 57 del presente auto, dicho órgano jurisdiccional deberá tomar debidamente en consideración toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar si el destinatario que se negó a aceptar el documento podía no obstante comprenderlo y hacer valer eficazmente sus derechos o si, habida cuenta de la naturaleza de dicho documento, se requería una traducción del mismo.

78

En efecto, por un lado, para que el destinatario del documento pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa es esencial que el documento esté redactado en una lengua que él entienda, lo que constituye la garantía de que el interesado podrá identificar, con tiempo suficiente, cuando menos, el objeto y la causa de la demanda, así como el requerimiento para comparecer ante un tribunal o, en su caso, la posibilidad de interponer recurso ante un tribunal (véase, en este sentido, la sentencia Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartados 6473). Por otro lado, la parte demandante no debe sufrir las consecuencias perjudiciales de una negativa puramente dilatoria y manifiestamente abusiva a recibir un documento no traducido, cuando esté acreditado que su destinatario comprende el idioma en el que está redactado (sentencia Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 52).

79

Por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen preservar lo mejor posible los intereses de cada una de las partes, en particular examinando todos los hechos y las pruebas concluyentes que demuestren concretamente los conocimientos lingüísticos del destinatario, sin que pueda basarse al respecto en ninguna presunción (véase, en este sentido, la sentencia Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 85).

80

En caso de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto concluya, al término de dicho examen, que es procedente la negativa por parte del destinario a aceptar el documento que debe notificarse o trasladarse, porque está redactado en una lengua que no cumple los requisitos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007, se desprende del apartado 3 de ese mismo artículo que dicho documento debería entonces notificarse o trasladarse a su destinatario acompañado de una traducción a una de las lenguas contempladas en la primera de estas disposiciones.

81

En cambio, en el supuesto contrario, nada obsta, en principio, para que dicho órgano jurisdiccional aplique las consecuencias que su Derecho procesal nacional establece para la negativa injustificada del destinatario a aceptar el documento, siempre que se garantice la plena eficacia del citado Reglamento, respetando su finalidad (véase, en este sentido, la sentencia Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 69).

82

En efecto, el propio Reglamento n.o 1393/2007 no establece las consecuencias que deben deducirse de una negativa injustificada a aceptar un documento.

83

Ahora bien, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de disposiciones del Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables obtienen del efecto directo del Derecho de la Unión (sentencia Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 49).

84

Sin embargo, dicha regulación no puede ser menos favorable que la referente a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 50).

85

A este respecto, el principio de efectividad debe llevar a los tribunales nacionales a aplicar la regulación procesal establecida en su ordenamiento jurídico interno únicamente en la medida en que no se oponga a la razón de ser, a la finalidad y a la plena eficacia del Reglamento n.o 1393/2007 (véase la sentencia Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartados 5051).

86

En un supuesto como el del litigio principal, en el que el demandado no comparece, el Reglamento n.o 1393/2007 exige, como se desprende más específicamente de su artículo 19, apartado 1, asegurarse de que el interesado recibió real y efectivamente el escrito de demanda (véase, en este sentido, la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartados 3641), permitiéndole así tener conocimiento del procedimiento judicial iniciado contra él e identificar el objeto y la causa de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartados 7375), y de que dispuso de tiempo suficiente para preparar su defensa (véase, en este sentido, la sentencia Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 52). Esta obligación concuerda, por lo demás, con lo dispuesto en el artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 (véanse, en este sentido, las sentencias Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 68, y Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 51).

87

En cualquier caso, como se desprende de los fundamentos de Derecho del presente auto, el Reglamento n.o 1393/2007 sólo permite la aplicación de una normativa nacional como la descrita en el anterior apartado 37 una vez superadas las etapas establecidas por dicho Reglamento, a saber, la información al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento, de que dispone de la facultad de negarse a aceptar el documento que debe notificarse o trasladarse y, en caso de negativa, una resolución judicial que haya adquirido firmeza en la que se declare injustificada esa negativa.

88

Por tanto, compete al Juzgado remitente apreciar si las medidas concretas que acompañan la aplicación de la disposición nacional controvertida en el litigio principal son conformes a los requisitos y a los objetivos del Reglamento n.o 1393/2007.

89

A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las tres cuestiones prejudiciales planteadas que el Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se notifica o se traslada un documento a su destinatario residente en el territorio de otro Estado miembro, en el supuesto de que el documento no esté redactado en una lengua que el interesado entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que debe procederse a la notificación o al traslado, o no vaya acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas:

el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen debe cerciorarse de que dicho destinatario ha sido debidamente informado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de ese Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el citado documento;

en caso de omisión de este requisito de forma, incumbe a ese órgano jurisdiccional la subsanación del procedimiento conforme a lo dispuesto por el referido Reglamento;

no corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto obstaculizar el ejercicio por el destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento;

sólo después de que el destinatario haya ejercido efectivamente su derecho a negarse a aceptar el documento podrá el órgano jurisdiccional que conoce del asunto verificar la procedencia de esa negativa; para ello, ese órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar si el interesado entiende o no la lengua en la que está redactado el documento, y

cuando dicho órgano jurisdiccional constate que la negativa del destinatario del documento no estaba justificada, podrá, en principio, aplicar las consecuencias establecidas en su Derecho nacional para ese supuesto, siempre que se preserve el efecto útil del Reglamento n.o 1393/2007.

Costas

90

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se notifica o se traslada un documento a su destinatario residente en el territorio de otro Estado miembro, en el supuesto de que el documento no esté redactado en una lengua que el interesado entienda o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que debe procederse a la notificación o al traslado, o no vaya acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas:

 

el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen debe cerciorarse de que dicho destinatario ha sido debidamente informado, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II de ese Reglamento, de su derecho a negarse a aceptar el citado documento;

 

en caso de omisión de este requisito de forma, incumbe a ese órgano jurisdiccional la subsanación del procedimiento conforme a lo dispuesto por el referido Reglamento;

 

no corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto obstaculizar el ejercicio por el destinatario de su derecho a negarse a aceptar el documento;

 

sólo después de que el destinatario haya ejercido efectivamente su derecho a negarse a aceptar el documento podrá el órgano jurisdiccional que conoce del asunto verificar la procedencia de esa negativa; para ello, ese órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar si el interesado entiende o no la lengua en la que está redactado el documento, y

 

cuando dicho órgano jurisdiccional constate que la negativa del destinatario del documento no estaba justificada podrá, en principio, aplicar las consecuencias establecidas en su Derecho nacional para ese supuesto, siempre que se preserve el efecto útil del Reglamento n.o 1393/2007.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.