SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 30 de junio de 2016 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Marco de actuación de la Unión Europea en el ámbito de la política de aguas — Directiva 2000/60/CE — Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales — Planes hidrológicos de cuenca»

En el asunto C‑648/13,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento, interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, el 6 de diciembre de 2013,

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, la Sra. K. Majcher y el Sr. M. Drwięcki, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2015;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, puntos 19, 20, 26 y 27, 8, apartado 1, 9, apartado 2, 10, apartado 3, y 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 (DO 2008, L 81, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/60»), de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 del anexo V de dicha Directiva y de la parte A, puntos 7.2 a 7.10, del anexo VII de la misma Directiva, así como del artículo 24 de ésta, al no haberlos transpuesto total o correctamente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

El artículo 2 de la Directiva 2000/60, titulado «Definiciones», dispone en los puntos 19, 20, 26 y 27 lo siguiente:

«[...]

19)

“estado de las aguas subterráneas”: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico;

20)

“buen estado de las aguas subterráneas”: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, “buenos”;

[...]

26)

“estado cuantitativo”: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas;

27)

“recursos disponibles de aguas subterráneas”: el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo 4, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados;

[...]»

3

El artículo 4 de la Directiva 2000/60, titulado «Objetivos medioambientales», tiene el siguiente tenor:

1.   Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:

a)

para las aguas superficiales

i)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado [4], de la aplicación de los apartados [5, 6 y 7] y no obstante lo dispuesto en el apartado [8],

iii)

los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

iv)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo 16 con objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias,

sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes mencionados en el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;

b)

para las aguas subterráneas

i)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,

ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,

iii)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia deberán aplicarse de conformidad con los apartados 2, 4 y 5 del artículo 17, teniendo en cuenta las normas aplicables establecidas en la legislación comunitaria pertinente, sin perjuicio de la aplicación de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8;

c)

para las zonas protegidas

Los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento de todas las normas y objetivos a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas protegidas.

[...]

2.   Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el apartado 1 se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso.

3.   Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua superficial de artificial o muy modificada, cuando:

a)

los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecológico impliquen considerables repercusiones negativas en:

i)

el entorno en sentido amplio,

ii)

la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas,

iii)

las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego,

iv)

la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u

v)

otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes;

b)

los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo 13 y se revisarán cada seis años.

4.   Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:

i)

que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,

ii)

que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tendría un precio desproporcionadamente elevado,

iii)

que las condiciones naturales no permiten una mejora en el plazo establecido del estado de las masas de agua;

b)

que la prórroga del plazo, y las razones para ello, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13;

c)

que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas actualizaciones del plan hidrológico de cuenca, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período;

d)

que en el plan hidrológico de cuenca figure un resumen de las medidas exigidas con arreglo al artículo 11 que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las actualizaciones del plan hidrológico de cuenca figurará una revisión de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas.

5.   Los Estados miembros podrán tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos con arreglo al apartado 1 respecto de masas de agua determinadas cuando estén tan afectadas por la actividad humana, con arreglo al apartado 1 del artículo 5, o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado;

b)

que los Estados miembros garanticen:

para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación,

para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación;

c)

que no se produzca deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada;

d)

que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que dichos objetivos se revisen cada seis años.

6.   El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se adopten todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias;

b)

que en el plan hidrológico de cuenca se especifiquen las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados;

c)

que las medidas que deban adoptarse en dichas circunstancias excepcionales se incluyan en el programa de medidas y no pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias;

d)

que los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente se revisen anualmente y, teniendo en cuenta las razones establecidas en la letra a) del apartado 4, se adopten, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias; y

e)

que en la siguiente actualización del plan hidrológico de cuenca se incluya un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con las letras a) y d).

7.   No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:

el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o

el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b)

que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;

c)

que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y

d)

que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

8.   Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.

9.   Deben tomarse medidas para asegurarse de que la aplicación de las nuevas disposiciones, incluyendo la de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que las normas comunitarias vigentes.»

4

El artículo 8 de la Directiva 2000/60, titulado «Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica:

en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán:

i)

el seguimiento del volumen y el nivel de flujo en la medida en que sea pertinente para el estado ecológico y químico y el potencial ecológico, y

ii)

el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico;

en el caso de las aguas subterráneas, los programas incluirán el seguimiento del estado químico y cuantitativo;

en el caso de las zonas protegidas, los programas se completarán con las especificaciones contenidas en la norma comunitaria en virtud de la cual se haya establecido cada zona protegida.»

5

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/60 establece:

«1.   Los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos, a la vista del análisis económico efectuado con arreglo al anexo III, y en particular de conformidad con el principio de que quien contamina paga.

Los Estados miembros garantizarán, a más tardar en 2010:

que la política de precios del agua proporcione incentivos adecuados para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos hídricos y, por tanto, contribuyan a los objetivos medioambientales de la presente Directiva,

una contribución adecuada de los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en industria, hogares y agricultura, a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, basada en el análisis económico efectuado con arreglo al anexo III y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga.

Al hacerlo, los Estados miembros podrán tener en cuenta los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.

2.   Los Estados miembros incluirán en los planes hidrológicos de cuenca información sobre las medidas que tienen la intención de adoptar para la aplicación del apartado 1 y que contribuyan al logro de los objetivos medioambientales de la presente Directiva, así como sobre la contribución efectuada por los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.»

6

El artículo 10 de la Directiva 2000/60, titulado «Planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas», dispone:

«1.   Los Estados miembros velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiales mencionados en el apartado 2 se controlen con arreglo al planteamiento combinado expuesto en el presente artículo.

2.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento y/o la aplicación de:

a)

los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles,

b)

los valores límite de emisión que correspondan, o

c)

en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales,

establecidos en:

la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [DO 1996, L 257, p. 26],

la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas [DO 1991, L 135, p. 40],

la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [DO 1991, L 375, p. 1],

las Directivas adoptadas en virtud del artículo 16 de la presente Directiva,

las Directivas enumeradas en el anexo IX,

cualquier otra norma comunitaria pertinente,

a más tardar, en el plazo de doce años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente.

3.   Si un objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud de la presente Directiva, de las Directivas enumeradas en el anexo IX o de cualquier otro acto legislativo comunitario exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.»

7

El artículo 11 de la Directiva 2000/60, titulado «Programa de medidas», establece, en su apartado 5:

«Cuando los datos en virtud de actividades de seguimiento u otros datos indiquen que probablemente no se lograrán los objetivos establecidos en el artículo 4 para una masa de agua, el Estado miembro velará por que:

se investiguen las causas de esa posible carencia,

se examinen y revisen adecuadamente los permisos y autorizaciones pertinentes,

se revisen y ajusten adecuadamente los programas de seguimiento, y

se establezcan las medidas adicionales que sean necesarias para lograr dichos objetivos, incluido, cuando proceda, el establecimiento de normas de calidad medioambiental más estrictas con arreglo a los procedimientos del anexo V.

Cuando esas causas resulten de circunstancias debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales y no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, el Estado miembro podrá determinar que no es factible adoptar medidas adicionales, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.»

8

Los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60 tienen el siguiente tenor:

«1.3. Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales

La red de seguimiento de las aguas superficiales se establecerá de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 8. Se diseñará de tal manera que ofrezca una visión general coherente y completa del estado ecológico y químico de cada cuenca hidrológica y permitirá la clasificación de las masas de agua en cinco clases de acuerdo con las definiciones normativas del punto 1.2. Los Estados miembros elaborarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas superficiales en el plan hidrológico de cuenca.

Los Estados miembros, basándose en el análisis de las características y la evaluación del impacto efectuados según lo dispuesto en el artículo 5 y el anexo II, establecerán, para cada período de aplicación del plan hidrológico de cuenca, un programa de reconocimiento inicial y un programa de seguimiento ordinario. Es posible, en algunos casos, que los Estados miembros necesiten poner en práctica programas de control de investigación.

Los Estados miembros medirán los parámetros representativos del estado de cada indicador de calidad pertinente. En la selección de los parámetros para los indicadores de calidad biológicos, los Estados miembros deberán identificar el nivel taxonómico necesario para obtener una fiabilidad y precisión adecuadas en la clasificación de los indicadores de calidad. Habrán de incluirse en el plan estimaciones de los niveles de fiabilidad y precisión que deban cumplir los resultados de los programas de control.

[...]

1.3.4. Periodicidad de los controles

Para el período de controles de vigilancia, los parámetros correspondientes a los indicadores de calidad fisicoquímicos se controlarán con la periodicidad indicada a continuación, salvo en caso de que se justifiquen intervalos mayores en función de los conocimientos técnicos y la apreciación de los especialistas. En el caso de los indicadores de calidad biológicos o hidromorfológicos, se efectuará como mínimo un control durante el período de controles de vigilancia.

Para los controles operativos: los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles requeridos para cualquier parámetro, de manera que se proporcione la información suficiente para hacer una evaluación segura del estado del indicador de calidad correspondiente. Como pauta, los controles deberían efectuarse a intervalos no superiores a los expuestos en el cuadro que figura a continuación, a menos que los conocimientos técnicos y el criterio de los especialistas justifiquen unos intervalos mayores.

Se optará por una periodicidad que permita lograr un nivel aceptable de fiabilidad y precisión. En el plan hidrológico de cuenca se consignarán las estimaciones de fiabilidad y precisión alcanzadas por el sistema de control.

Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas. Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento serán tales que se reduzca al máximo el impacto de la variación estacional de los resultados, con lo cual se conseguirá que éstos reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a los cambios ocasionados por la presión antropogénica. En caso necesario, se llevarán a cabo otros controles en diferentes estaciones del mismo año para lograr este objetivo.

Indicador de calidadRíosLagosAguas de transiciónAguas costerasBiológicosFitoplancton6 meses6 meses6 meses6 mesesOtra flora acuática3 años3 años s3 años3 añosMacroinvertevrados3 años3 años3 años3 añosPeces3 años3 años3 añosHidromorfológicosContinuidad6 añosHidrologíacontinuo1 mesMorfología6 años6 años6 años6 añosFisicoquímicosCondiciones térmicas3 meses3 meses3 meses3 mesesOxigenación3 meses3 meses3 meses3 mesesSalinidad3 meses3 meses3 mesesEstado de los nutrientes3 meses3 meses3 meses3 mesesEstado de acidificación3 meses3 mesesOtros contaminantes3 meses3 meses3 meses3 mesesSustancias prioritarias1 mes1 mes1 mes s1 mes

1.3.5. Requisitos adicionales para el control de las zonas protegidas

Los programas de control arriba exigidos se complementarán para cumplir los siguientes requisitos:

Puntos de extracción de agua potable

Las masas de agua superficial definidas con arreglo al artículo 7 que proporcionen un promedio de más de 100 m3 diarios se designarán como puntos de control y estarán sometidas a los controles suplementarios que sean necesarios para cumplir los requisitos de dicho artículo. En dichas masas se efectuará el seguimiento de todas las demás sustancias vertidas en cantidades importantes que pudieran afectar al estado de la masa de agua y que se controlan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva relativa al agua potable. Los controles se llevarán a cabo con la periodicidad que se expone a continuación:

Población abastecidaPeriodicidad< 10000Trimestral10000 a 300008 veces al año> 30000Mensual

Zonas de protección de hábitats y especies

Las masas de agua que constituyen estas zonas se incluirán en el programa de control operativo arriba mencionado cuando se considere, basándose en la evaluación del impacto y en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4. Se llevarán a cabo controles para evaluar la magnitud y el impacto de todas las presiones importantes pertinentes sobre dichas masas y, en caso necesario, para evaluar las alteraciones producidas en el estado de las masas como consecuencia de los programas de medidas. Los controles se proseguirán hasta que las zonas se ajusten a los requisitos relativos a las aguas que establece la legislación en virtud de la cual hayan sido designadas y cumplan los objetivos definidos en el artículo 4.

[...]

1.4. Clasificación y presentación del estado ecológico

1.4.1. Comparabilidad de los resultados del control biológico

i)

Los Estados miembros establecerán sistemas de control a fin de calcular los valores de los indicadores de calidad biológicos especificados para cada categoría de aguas superficiales o para las masas muy modificadas y artificiales de agua superficial. Al aplicar el procedimiento expuesto a continuación a las masas de agua muy modificadas o artificiales, las referencias al estado ecológico deberían interpretarse como referencias al potencial ecológico. Estos sistemas podrán utilizar especies o grupos de especies concretos que sean representativos del indicador de calidad en conjunto.

ii)

Con objeto de lograr la comparabilidad de los sistemas citados, los resultados de los sistemas aplicados por cada Estado miembro se expresarán como índices de calidad a efectos de clasificación del estado ecológico. Estos índices representarán la relación entre los valores de los parámetros biológicos observados en una masa determinada de aguas superficiales y los valores correspondientes a dichos parámetros en las condiciones de referencia aplicables a la masa. El índice se expresará como un valor numérico variable entre 0 y 1, donde un estado ecológico muy bueno estará representado por valores cercanos a 1 y un estado malo, por valores cercanos a 0.

iii)

Cada Estado miembro dividirá la escala de índices de calidad ecológica de su sistema de control para cada categoría de aguas superficiales en cinco clases, desde estado ecológico muy bueno hasta malo, tal como se define en el punto 1.2, asignando un valor numérico a cada uno de los límites entre las clases. El valor del límite entre las clases de estado muy bueno y bueno, así como el valor del límite entre estado bueno y aceptable se establecerá mediante el ejercicio de intercalibración que se expone a continuación.

iv)

La Comisión facilitará el citado ejercicio de intercalibración para garantizar que estos límites entre clases se establecen en consonancia con las definiciones normativas contenidas en el punto 1.2 y son comparables entre Estados miembros.

v)

Dentro del ejercicio, la Comisión facilitará el intercambio de información entre los Estados miembros con el fin de elegir una serie de puntos en cada región ecológica de la Comunidad; estos puntos formarán una red de intercalibración. La red consistirá en puntos seleccionados dentro de una serie de tipos de masa de agua superficial existentes en cada ecorregión. Para cada tipo de masa de agua superficial seleccionado, la red consistirá como mínimo en dos puntos que correspondan al límite entre las definiciones normativas de estado muy bueno y bueno, y al menos dos puntos que correspondan al límite entre las definiciones normativas de estado bueno y aceptable. Los puntos serán elegidos con un criterio técnico basado en inspecciones conjuntas y en cualquier otra información disponible.

vi)

Cada sistema de control de un Estado miembro se aplicará a los puntos de la red de intercalibración que estén en la región ecológica y en un tipo de masa de agua superficial a los que se aplique ese sistema de acuerdo con las exigencias de la presente Directiva. Los resultados de esta aplicación servirán para establecer los valores numéricos de los límites de clase pertinentes dentro de cada sistema de seguimiento del estado miembro.

vii)

La Comisión elaborará un proyecto de registro de puntos para constituir la red de intercalibración. El registro definitivo de puntos quedará establecido con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.

viii)

La Comisión y los Estados miembros concluirán el ejercicio de intercalibración dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación del registro definitivo.

ix)

Los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de control de un Estado miembro de conformidad con los incisos i) a viii), y destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3, y se publicarán en un plazo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio de intercalibración.

1.4.2. Presentación de los resultados de los controles y clasificación del estado y el potencial ecológicos

i)

Para las categorías de agua superficiales, la clasificación del estado ecológico de la masa de agua estará representada por el menor de los valores de los resultados del control biológico y fisicoquímico de los correspondientes indicadores de calidad clasificado de acuerdo con la primera columna del cuadro expuesto a continuación. Los Estados miembros facilitarán un mapa de cada cuenca hidrográfica que ilustre la clasificación del estado ecológico de cada masa de agua, con un código de colores con arreglo a la segunda columna del cuadro, para reflejar la clasificación del estado ecológico de la masa de agua:

Clasificación del estado ecológicoCódigo de coloresMuy buenoAzulBuenoVerdeAceptableAmarilloDeficienteNaranjaMaloRojo

ii)

Para las masas de agua muy modificadas y artificiales, la clasificación del potencial ecológico de la masa de agua estará representada por el menor de los valores de los resultados del control biológico y fisicoquímico de los correspondientes indicadores de calidad clasificado de acuerdo con la primera columna del cuadro expuesto a continuación. Los Estados miembros facilitarán un mapa de cada cuenca hidrográfica que ilustre la clasificación del potencial ecológico de cada masa de agua, con un código de colores para las masas de agua artificiales con arreglo a la segunda columna del cuadro, y para las masas de agua muy modificadas, con arreglo a la tercera columna de dicho cuadro:

Clasificación del potencial ecológico

Código de colores

Masas de agua artificiales

Muy modificadas

Bueno y superior

Franjas verdes y gris claro iguales

Franjas verdes y gris oscuro iguales

Aceptable

Franjas amarillas y gris claro iguales

Franjas amarillas y gris oscuro iguales

Deficiente

Franjas naranjas y gris claro iguales

Franjas naranjas y gris oscuro iguales

Malo

Franjas rojas y gris claro iguales

Franjas rojas y gris oscuro iguales

iii)

Los Estados miembros también indicarán, mediante un punto negro en el mapa, las masas de agua en las que la imposibilidad de alcanzar un estado o potencial ecológico bueno se debe al incumplimiento de una o varias normas de calidad medioambiental que se hayan establecido para dicha masa de agua en relación con contaminantes sintéticos o no sintéticos específicos (de conformidad con el régimen de cumplimiento establecido por cada Estado miembro).

1.4.3. Presentación de los resultados del control y clasificación del estado químico

Cuando una masa de agua cumpla todas las normas de calidad medioambiental establecidas en el artículo 16, en el anexo IX y en otras normas comunitarias que establezcan normas de calidad medioambiental[, s]e consignará que alcanza un buen estado químico. En caso contrario, se consignará que la masa de agua no alcanza un buen estado químico.

[...]

2.4. Seguimiento del estado químico de las aguas subterráneas

2.4.1. Red de control de las aguas subterráneas

Se creará la red de seguimiento de las aguas subterráneas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8. La red de seguimiento estará diseñada de modo que proporcione una apreciación coherente y amplia del estado químico de las aguas subterráneas en cada cuenca y detecte la presencia de tendencias al aumento prolongado de contaminantes inducidas antropogénicamente.

Basándose en la caracterización y en la evaluación de las repercusiones de conformidad con el artículo 5 y el anexo II, los Estados miembros, para cada período al que se aplique un plan hidrológico de cuenca, establecerán un programa de control de vigilancia. Los resultados de dicho programa se utilizarán para establecer un programa de control operativo que se aplicará durante el período restante del plan.

En el plan se ofrecerá una apreciación del nivel de fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de control.

[...]»

9

El anexo VII de la Directiva 2000/60, titulado «Planes hidrológicos de cuenca», establece en su parte A, puntos 7.2 a 7.10, lo siguiente:

«A.

Los planes hidrológicos de cuenca incluirán los elementos siguientes:

[...]

7.2.

un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua de conformidad con el artículo 9;

7.3.

un resumen de las medidas tomadas para cumplir los requisitos estipulados en el artículo 7;

7.4.

un resumen de los controles sobre la extracción y el embalse del agua, incluida la mención de los registros e identificación de las excepciones efectuadas en virtud de la letra e) del apartado 3 del artículo 11;

7.5.

un resumen de los controles previstos para los vertidos de fuente puntual y otras actividades con incidencia en el estado del agua conforme a lo dispuesto en las letras [g) e] i) del apartado 3 del artículo 11;

7.6.

una identificación de los casos en que se hayan autorizado vertidos directos en las aguas subterráneas conforme a lo dispuesto en la letra j) del apartado 3 del artículo 11;

7.7.

un resumen de las medidas tomadas conforme al artículo 16 sobre las sustancias prioritarias;

7.8.

un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental;

7.9.

un resumen de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos fijados en el artículo 4;

7.10.

detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos;

[...]»

Derecho polaco

Ley de Aguas

10

El artículo 113 de la Dz. U. de 2001, n.o 115, epígrafe 1229 (Ley de Aguas de 18 de julio de 2001, en su versión aplicable el 28 de agosto de 2010; en lo sucesivo, «Ley de Aguas»), dispone lo siguiente:

«[...]

4.   El registro de zonas protegidas incluirá listas de:

1)

las zonas designadas para la captación de agua destinada al abastecimiento de agua potable a la población;

2)

las zonas designadas para la protección de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico;

3)

las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño;

4)

las zonas sensibles a la eutrofización causada por fuentes de contaminación urbanas;

5)

las zonas vulnerables a la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura;

6)

las zonas designadas para la protección de hábitats o especies de conformidad con la Ley de Protección de la Naturaleza, cuando el mantenimiento o la mejora del estado de las aguas constituya un factor importante de su protección.

[...]»

11

El artículo 113a de la Ley de Aguas dispone:

«[...]

2.   Las medidas básicas a las que se refiere el apartado 1 tendrán por objetivo que se cumplan los requisitos mínimos y consistirán en:

[...]

2)

acciones destinadas a aplicar el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el uso del agua.

[...]

4.   Para la elaboración del programa hidrológico y medioambiental nacional se efectuarán análisis económicos sobre el uso del agua, teniendo en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el uso del agua y las proyecciones a largo plazo relativas a la satisfacción de las necesidades en materia de utilización de los recursos hídricos en las cuencas hidrográficas.

[...]»

12

El artículo 114 de la Ley de Aguas establece:

«1.   El plan hidrológico de cuenca incluirá los siguientes elementos:

1)

Una descripción general de las características de la cuenca hidrográfica, que comprenderá:

a)

Una lista de las masas de agua superficial, que precise el tipo y las condiciones de referencia establecidas.

b)

Una lista de las masas de agua subterránea.

2)

Un resumen de la identificación de las presiones antropogénicas significativas y de su repercusión en el estado de las aguas superficiales y subterráneas.

3)

Listas de las zonas protegidas mencionadas en el artículo 113, apartado 2, punto 5, y su representación cartográfica.

4)

Un mapa de las redes de seguimiento junto con una presentación de los programas de control.

5)

Una lista de los objetivos medioambientales establecidos para las masas de agua y las zonas protegidas.

6)

Un resumen de los resultados del análisis económico del uso del agua.

7)

Un resumen de las acciones previstas por el programa hidrológico y medioambiental nacional, centrado en cómo lograr los objetivos medioambientales fijados.

8)

Una lista de otros programas y planes más detallados que se hayan adoptado para la cuenca hidrográfica, relativos a subcuencas, sectores, problemas o categorías de aguas específicos, acompañada de un resumen de sus contenidos.

9)

Un resumen de las medidas adoptadas en relación con la información la consulta públicas de sus resultados y de los consiguientes cambios efectuados en el plan.

10)

Una lista de autoridades competentes en materia de gestión del agua en la cuenca hidrográfica.

11)

Información sobre las modalidades y procedimientos de obtención de los datos y de la documentación de referencia utilizados para elaborar el plan, así como la información sobre los resultados esperados con su aplicación.

[...]

4.   La actualización del plan hidrológico de cuenca incluirá, además de la información contemplada en el apartado 1:

1)

Una exposición sucinta de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación del anterior plan hidrológico de cuenca.

2)

Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación de los resultados del seguimiento correspondiente al período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.

3)

Una descripción motivada de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan finalmente puesto en marcha.

4)

Una descripción de las medidas adicionales necesarias para la ejecución del plan.

[...]»

13

El artículo 155a de la Ley de Aguas dispone:

«1.   El seguimiento del agua tiene por objeto obtener información sobre el estado de las aguas superficiales y subterráneas a efectos de planificar la gestión del agua y evaluar los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales.

2.   El análisis y la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas se efectuarán en el ámbito del seguimiento medioambiental nacional.

3.   El inspector regional competente en materia de protección medioambiental efectuará los análisis de las aguas superficiales relativos a los indicadores fisicoquímicos, químicos y biológicos.

4.   El servicio hidrometeorológico nacional efectuará los análisis de las aguas superficiales relativos a los indicadores hidromorfológicos.

5.   El servicio hidrogeológico nacional analizará y evaluará el estado de las aguas subterráneas en relación con los indicadores fisicoquímicos y cuantitativos.

6.   En supuestos debidamente justificados, el inspector regional competente en materia de protección medioambiental efectuará, de acuerdo con el servicio hidrogeológico nacional, análisis complementarios relativos a los indicadores fisicoquímicos de las aguas subterráneas y comunicará los resultados de dichos análisis, por mediación del inspector jefe en materia de protección medioambiental, al servicio hidrogeológico nacional.

7.   En supuestos debidamente justificados, el inspector jefe en materia de protección medioambiental realizará, de acuerdo con el presidente de la Administración Nacional de Aguas y conforme a los resultados de los análisis contemplados en los apartados 3 a 6, una evaluación exhaustiva del estado de las aguas en las cuencas hidrográficas, teniendo en cuenta la distribución en zonas hídricas, y, si las características específicas de los análisis lo justifican, efectuará los análisis previstos en el apartado 2.»

Ley de Protección Medioambiental

14

El artículo 25, apartado 2, de la Dz. U. n.o 62, epígrafe 627 (Ley de Protección Medioambiental de 27 de abril de 2001; en lo sucesivo, «Ley de Protección Medioambiental») dispone que los Estados miembros efectuarán un seguimiento medioambiental consistente en un sistema de medición, evaluación y diagnóstico del estado ecológico y de recogida, tratamiento y difusión de información medioambiental.

15

A tenor del artículo 25, apartado 3, de esta Ley, el seguimiento medioambiental por el Estado contribuirá a proteger el medio ambiente a través de la información que de forma sistemática se proporciona a la Administración y al público sobre:

«[...]

1)

la calidad de los elementos naturales, la observancia de las normas de calidad medioambiental, definidas por las correspondientes disposiciones, y de los niveles establecidos en el artículo 3, apartado 28, letras b) y c), así como en las zonas que incumplan dichas normas o superen los niveles mencionados;

2)

las modificaciones de la calidad de los elementos naturales y sus causas, incluida la relación de causa y efecto entre las emisiones y el estado de los elementos naturales.»

Ley de Protección de la Naturaleza

16

En virtud del artículo 112 de la Ley de Protección de la Naturaleza de 14 de mayo de 2013 (texto refundido de la Ley de 16 de abril de 2004, Dz. U. de 2013, epígrafe 627; en lo sucesivo, «Ley de Protección de la Naturaleza»), el seguimiento medioambiental ejercido por el Estado comprende un seguimiento medioambiental de la diversidad biológica y paisajística.

17

El apartado 2 de este artículo establece que el seguimiento medioambiental consistirá en la observación y examen del estado y las modificaciones de los elementos que integran la diversidad biológica y paisajística, incluidos los tipos de hábitats naturales y las especies significativas de la Unión Europea, y, en particular, los tipos de hábitats naturales y las especies prioritarias, así como en el examen de la eficacia de los métodos de protección de la naturaleza.

Reglamento de 3 de octubre de 2005

18

El Dz. U. n.o 201 (Reglamento del Ministerio de Medio Ambiente, de 3 de octubre de 2005, por el que se fijan los requisitos específicos que deben cumplir los documentos en materia de hidrología y de ingeniería geológica; en lo sucesivo, «Reglamento de 3 de octubre de 2005»), establece, en su artículo 2, apartados 1, punto 13, y 2:

«1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

13)

recursos disponibles: la cantidad de agua subterránea que puede extraerse en una zona en equilibrio en determinadas condiciones medioambientales e hidrológicas, sin indicación de una localización concreta ni de requisitos técnicos o económicos en materia de extracción de aguas.

[...]

2.   Los recursos disponibles de agua subterránea de la zona objeto de evaluación que se determinen en la documentación hidrogeológica permitirán:

1)

Evaluar el grado de explotación de los recursos de agua subterránea y la cantidad de reservas disponibles o la insuficiencia de recursos hídricos en la zona objeto de evaluación, incluida la zona hídrica o la subcuenca.

2)

Identificar los posibles emplazamientos para la construcción de tomas de agua subterránea.

3)

Evaluar los recursos existentes en las zonas de explotación intensiva y concentrada de las aguas subterráneas y examinar dichos recursos.

4)

Realizar un análisis hidroeconómico con vistas a definir las condiciones de uso de aguas de la zona hídrica o de la subcuenca.

[...]»

Reglamento de 23 de julio de 2008

19

El artículo 2, apartado 1, del Dz. U. n.o 143, epígrafe 896 (Reglamento del Ministerio de Medio Ambiente, de 23 de julio de 2008, sobre los criterios y las modalidades de evaluación del estado de las aguas subterráneas; en lo sucesivo, «Reglamento de 23 de julio de 2008»), dispone que:

«La clasificación del estado de las aguas subterráneas según los parámetros fisicoquímicos se basa en las cinco clases de calidad que se indican a continuación:

[...]

2)

Clase II — Aguas de buena calidad en las que:

a)

los valores de determinados parámetros fisicoquímicos son elevados a causa de procesos naturales que se producen en las aguas subterráneas,

b)

los valores de los parámetros fisicoquímicos no indican impacto alguno de la actividad humana o indican un impacto muy bajo,

[...]»

20

El artículo 8, apartados 2 a 4, de dicho Reglamento establece:

«2.   Las evaluaciones del estado cuantitativo de las aguas subterráneas se realizarán en masas uniformes de un agua subterránea determinada.

[...]

3.   La evaluación del estado cuantitativo de las aguas subterráneas se realizará determinando la importancia de las reservas de recursos de masas uniformes de agua subterránea e interpretando los resultados de los controles relativos a la situación del espejo de las aguas subterráneas.

[...]

4.   La importancia de las reservas de recursos de agua subterránea se determinará comparando la extracción real media de varios años con la extracción de agua subterránea, expresada en m3/día, con el volumen de las reservas de agua subterránea disponible para el uso, expresadas en m3/día, fijadas sobre la base de los recursos disponibles determinados para una zona en equilibrio, que incluyan una masa uniforme de agua subterránea determinada. Cuando la zona de evaluación para la que se hayan determinado los recursos disponibles no abarque una determinada masa de agua subterránea en su totalidad, será posible realizar la comparación basándose en el cálculo de la explotación de los recursos de agua subterránea previstos hasta que se determinen los recursos disponibles para esa masa de agua.»

Reglamento de 20 de agosto de 2008

21

El Dz. U. n.o 162, epígrafe 1008 (Reglamento del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de agosto de 2008 sobre modalidades de clasificación del estado de las masas uniformes de agua superficial; en lo sucesivo, «Reglamento de 20 de agosto de 2008») establece, en la parte B, apartado XIV, de su anexo 6:

«Clasificación del estado ecológico de las masas de agua superficiales e interpretación de los resultados del análisis de los indicadores de calidad del agua en función de los indicadores fisicoquímicos, biológicos e hidromorfológicos

[...]

B.

Interpretación de los resultados del análisis de los indicadores de calidad del agua en función de los indicadores fisicoquímicos, biológicos e hidromorfológicos

[...]

XIV.

Hasta que se elaboren métodos de evaluación del estado ecológico basados en indicadores hidromorfológicos, la clasificación del estado ecológico de las aguas podrá efectuarse sin tener en cuenta esos indicadores. En ese caso, se omitirá la acción 4 y la masa de agua superficial que cumpla el requisito exigido para la acción 3, punto 1, se entenderá comprendida en la clase 1 de estado ecológico.»

22

La parte B, punto XV, del anexo 7 del Reglamento de 20 de agosto 2008 establece:

«Clasificación del potencial ecológico de las masas de agua superficiales artificiales y muy modificadas e interpretación de los resultados del análisis de los indicadores de calidad del agua en función de los indicadores fisicoquímicos, biológicos e hidromorfológicos

[...]

B.

Interpretación de los resultados del análisis de los indicadores de calidad del agua en función de los indicadores fisicoquímicos, biológicos e hidromorfológicos

[...]

XV.

Hasta que se elaboren métodos de evaluación del potencial ecológico basados en indicadores hidromorfológicos, la clasificación del potencial ecológico de las aguas podrá realizarse sin tener en cuenta estos indicadores. En tal caso, se omitirá la acción 2.»

Reglamento de 13 de mayo de 2009

23

El artículo 5, apartado 2, punto 3, del Dz. U. n.° 81, epígrafe 685 (Reglamento del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 de mayo de 2009, sobre modalidades de gestión del seguimiento de las masas uniformes de agua superficial y de agua subterránea; en lo sucesivo, «Reglamento de 13 de mayo de 2009»), dispone:

«El control operativo de las masas de agua superficial tiene por objeto:

[...]

3)

determinar el estado de las aguas superficiales en las zonas que figuran en las listas contempladas en el artículo 113, apartado 4, de la Ley de Aguas [...]

[...]»

24

El anexo 1 del Reglamento de 13 de mayo de 2009 establece:

«[...]

2.

Criterios de selección de las masas de agua superficiales que se someterán a control operativo:

[...]

6)

la clasificación de la masa de agua superficial entre las aguas que constituyan hábitats de peces, crustáceos y moluscos, o la relación de dependencia mutua entre la masa de agua y las zonas protegidas del artículo 113, apartado 4, de la Ley de Aguas [...]

[...]»

25

Las «Observaciones relativas al cuadro 2» que figuran en el Reglamento de 13 de mayo de 2009 establecen lo siguiente:

«[...]

2)

La magnitud y la periodicidad de los análisis relativos a los diferentes parámetros de clasificación efectuados en los puntos de medida de los controles específicos que no se ubiquen en masas de agua superficiales declaradas de uso recreativo, incluidas las aguas de baño, recogerán únicamente los indicadores y las periodicidades definidos en los acuerdos internacionales vinculantes para la República de Polonia y en las disposiciones específicas en vigor, en particular las adoptadas con arreglo al artículo 50, apartados 1 y 2, de la Ley de Aguas [...]; en su defecto, se corresponderá con los elementos definidos para los puntos de medida de los controles operativos.

[...]

4)

En caso de que en una masa de agua superficial se aprecie o se hubiera apreciado la existencia de una fuente de contaminación que pueda verter sustancias especialmente nocivas para el medio acuático, en particular las sustancias prioritarias que figuran en el cuadro 1, en el grupo de indicadores químicos característicos de que existan sustancias especialmente nocivas para el medio acuático, o en caso de que los resultados del control de vigilancia indiquen que alguna de dichas sustancias está presente en cantidades que excedan los límites de concentración, el análisis que se efectúe en el punto de medición del control operativo situado en esa masa de agua incluirá las sustancias cuya presencia en el agua se haya observado o sea probable. En tal supuesto, el control operativo de la masa de agua de que se trate se efectuará anualmente para esas sustancias en cada punto de medición. La periodicidad de comprobación de los parámetros biológicos no variará. La periodicidad con que se determina, en una masa de agua determinada, cada una de las sustancias que figuran en el cuadro 1, en el grupo de sustancias prioritarias en materia de política hídrica y en el de los indicadores de otros contaminantes [...], podrá reducirse cuando los resultados obtenidos en el primer ciclo anual completo del ciclo de planificación de seis años acrediten que la concentración de la sustancia examinada no supera los valores límite admisibles. Podrá prescindirse del análisis de la presencia de una sustancia peligrosa concreta en un punto de medición del control operativo cuando todos los resultados obtenidos en dicho punto durante el último año en el marco del control operativo demuestren que dicha sustancia no está presente en el agua o que las acciones destinadas a mejorar el estado del agua no se han puesto en práctica.»

Reglamento de 18 de junio de 2009

26

El artículo 3, apartado 1, del Dz. U. n.o l06, epígrafe 882 (Reglamento del Consejo de Ministros de 18 de junio de 2009, por el que se determina el alcance exacto del ámbito de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca; en lo sucesivo, «Reglamento de 18 de junio de 2009»), dispone que:

«El esquema detallado de la información necesaria para la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca comprenderá:

[...]

2)

las listas de las masas de agua establecidas con arreglo al artículo 113, apartado 2, punto 1, de la Ley de Aguas [...]

[...]

7)

información sobre los embalses de aguas continentales superficiales y subterráneas, así como una evaluación preliminar que tendrá en cuenta su utilización para el abastecimiento de agua potable a la población;

[...]

9)

los resultados del estudio del impacto de las alteraciones en los niveles de las masas de aguas subterráneas;

[...]»

27

El artículo 3, apartado 1, punto 11, del Reglamento de 18 de junio de 2009 establece que la información específica requerida para la elaboración de un plan hidrológico de cuenca incluirá un resumen de las medidas contenidas en el programa nacional sobre el agua y el medio ambiente, que actualmente se encuentra regulada en el artículo 113b de la Ley de Aguas.

28

El artículo 5 de este Reglamento dispone lo siguiente:

«Al definir los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua y las zonas protegidas se deberán cumplir los siguientes requisitos:

[...]

3)

justificar las razones de la prórroga del plazo establecido para la consecución de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua superficiales y subterráneas correspondientes a los próximos ciclos de planificación, teniendo en cuenta los aspectos económicos, sociales y naturales;

[...]»

Reglamento de 15 de noviembre de 2011

29

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Dz. U. n.o 258, epígrafe 1550 (Reglamento del Ministerio de Medio Ambiente, de 15 de noviembre de 2011, sobre las modalidades de gestión del seguimiento de las masas uniformes de agua superficiales y subterráneas; en lo sucesivo, «Reglamento de 15 de noviembre de 2011»), las masas uniformes de agua superficial podrán controlarse controlando las zonas protegidas.

30

El artículo 5, apartado 4, del Reglamento de 15 de noviembre de 2011 dispone que:

«Se realizará un control de las zonas protegidas a efectos de:

1)

determinar el estado de las masas uniformes de agua superficial existentes en las zonas protegidas;

2)

determinar grados de cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos para estas zonas en otras disposiciones;

[...]

4)

evaluar la modificación del estado de las masas uniformes de agua superficial en las zonas protegidas [...];

[...]».

31

En virtud de la sección 1, punto 7, del anexo 1 de dicho Reglamento, uno de los criterios de selección de masas uniformes de agua superficial objeto de seguimiento en el marco del control de vigilancia guarda relación con la existencia de masas de agua uniformes en zonas protegidas, destinadas a la protección de los hábitats o de las especies para los que el mantenimiento o la mejora del estado del agua constituye un factor importante para su protección, como se recoge en el artículo 113, apartado 4, punto 6, de la Ley de Aguas.

32

En virtud de la sección 2, punto 9, del anexo 1 del Reglamento de 15 de noviembre de 2011, uno de los criterios de selección relativos a la supervisión en el marco del control operativo guarda relación con la identificación, basada en la evaluación del impacto de presiones antropogénicas significativas en el estado del agua superficial y en un control de seguimiento, de las masas uniformes de agua superficial existentes en las zonas protegidas contempladas en el artículo 113, apartado 4, punto 6, de la Ley de Aguas, susceptible de incumplir sus objetivos medioambientales.

33

En virtud de la parte V, punto 25, del anexo 2 de dicho Reglamento, el control de las zonas protegidas se mantendrá hasta que las zonas se ajusten a los requisitos establecidos en las disposiciones específicas que los hayan establecido y cumplan los objetivos medioambientales definidos en los artículos 38d, apartados 1 y 2, y 38f de la Ley de Aguas.

34

El anexo 3 de dicho Reglamento define la magnitud y la periodicidad de los estudios realizados para los diferentes parámetros de clasificación del estado ecológico y químico de las masas uniformes de agua superficial, así como el contenido de los estudios relativos a los diferentes parámetros de clasificación del potencial ecológico y del estado químico de las masas uniformes de agua superficial artificiales y muy modificadas, entre las que se incluyen las masas uniformes de agua de zonas protegidas. El cuadro n.° 1 del citado anexo 3 contiene una lista de indicadores y parámetros de estudios de control de vigilancia integrada por:

«a)

22 indicadores de estudios de elementos biológicos: fitoplancton (abundancia o cantidad, composición taxonómica, frecuencia de floración e intensidad, biomasa, clorofila “a”), fitobentos (abundancia o cantidad, composición taxonómica), fauna bentónica de macroinvertebrados (abundancia, composición taxonómica, presencia de taxones sensibles, diversidad), macroalgas y angiospermas (cantidad, composición taxonómica, diversidad, presencia de taxones sensibles), macrófitas (abundancia o cantidad, composición taxonómica), fauna ictiológica (abundancia o cantidad, composición taxonómica, ciclo de vida o estructura de edades, presencia de taxones sensibles),

b)

3 indicadores de estudios de elementos hidromorfológicos, tales como el régimen hidrológico (de mareas), la continuidad de los arroyos, corrientes, torrentes, ríos o canales y condiciones morfológicas,

c)

52 indicadores de estudios de elementos fisicoquímicos: indicadores característicos del estado físico, como condiciones térmicas (temperatura del agua, color, transparencia, materias totales en suspensión), balance de oxígeno [oxígeno disuelto, demanda bioquímica de oxígeno a cinco días (DB05), demanda química de oxígeno (DQO) — Mn (índice de permanganato), carbono orgánico total, porcentaje de saturación de oxígeno de las aguas, demanda química de oxígeno DQO-Cr], salinidad (salinidad, conductividad a 20 °C, sustancias disueltas, sulfatos, cloruros, calcio, magnesio, dureza total), estado de acidificación (pH), alcalinidad total, concentración de nutrientes [amonio, nitrógeno (Kjeldahl), nitrato, nitrito, nitrógeno total, fosfatos PO4, fósforo total, sílice] y contaminantes sintéticos y no sintéticos específicos [formaldehído, arsénico, bario, boro, cromo hexavalente, cromo total (suma de Cr III y Cr VI), zinc, cobre, fenoles volátiles — índice fenólico, hidrocarburos derivados del petróleo — índice de hidrocarburo, aluminio, cianuro fácilmente liberable, cianuro total, molibdeno, selenio, plata, talio, titanio, vanadio, antimonio, fluoruros, berilio, cobalto y estaño],

d)

33 sustancias prioritarias en el ámbito la política de aguas, tales como alacloro, antraceno, atrazina, benceno, difeniléter bromado (óxido de difenilo, derivado pentabromado, congéneres números 28, 47, 99, 100, 153 y 154), cadmio y sus compuestos, cloroalcanos C10-13, cloro, clorofenvinfos, clorpirifos (clorpirifos-etil), 1,2-dicloroetano (DCE), diclorometano, di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), diurón, endosulfán, fluoranteno, hexaclorobenceno (HCS), hexaclorobutadieno (HCBD), hexaclorociclohexano (HCH), isoproturón, plomo y sus compuestos, mercurio y sus compuestos, naftaleno, níquel y sus compuestos, nonilfenoles (p-nonilfenol), octilfenoles 4-(1,1',3,3'-tetrametilbutil)-fenol, pentaclorobenceno, pentaclorofenol (PCF), hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(g,h,i)perileno, indeno(1,2,3-cd)pireno, simazina, compuestos de tributilestaño (catión de tributilestaño), triclorobencenos (TCB), triclorometano (cloroformo), trifluralina, y

e)

otras 8 sustancias contaminantes (tetraclorometano, aldrina, dieldrina, endrina, isodrina, p.p'-DDT, DDT bruto, tricloroetileno (TCE), tetracloroetileno (PER).»

Procedimiento administrativo previo

35

El 27 de junio de 2008, la Comisión remitió a la República de Polonia un escrito de requerimiento en el que denunciaba la existencia de lagunas en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2000/60 que le habían sido notificadas y afirmaba que este Estado miembro había incumplido las obligaciones derivadas de los artículos 2 a 11, 13, 14 y 24 y de los anexos II a V, VII y VIII de dicha Directiva.

36

La República de Polonia respondió a este escrito de requerimiento mediante escrito de 22 de agosto de 2008.

37

El 7 de mayo de 2009, la República de Polonia notificó a la Comisión, en relación con la transposición de la Directiva 2000/60, el Reglamento de 23 de julio de 2008.

38

El 10 de julio de ese mismo año, la República de Polonia notificó a la Comisión el Reglamento de 18 de junio de 2009.

39

El 6 de octubre de 2009, la República de Polonia notificó a la Comisión otros tres reglamentos, de fechas 20 de agosto de 2008, 13 de mayo de 2009 y 22 de julio de 2009.

40

El 28 de junio de 2010, la Comisión envió un dictamen motivado a la República de Polonia en el que le instaba a que adoptara las medidas necesarias para atenerse a lo dispuesto en él en el plazo de dos meses contados desde su recepción. Dicho plazo expiró el 28 de agosto de 2010.

41

En este dictamen motivado, la Comisión indicó que el Derecho polaco no garantizaba una transposición completa y adecuada de las disposiciones de la Directiva 2000/60 relacionadas en el escrito de requerimiento.

42

Mediante escrito de 24 de agosto de 2010, la República de Polonia respondió al dictamen referido.

43

El 28 de septiembre de 2010, los servicios de la Comisión y las autoridades polacas debatieron acerca de la transposición de la Directiva 2000/60 y los días 12 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2011 mantuvieron sendas reuniones de trabajo al respecto.

44

El 23 de febrero de 2011, una vez concluido el plazo fijado en el dictamen motivado, la República de Polonia notificó a la Comisión la Dz. U. n.o 32, epígrafe 159 (Ley de 5 de enero de 2011, por la que se modificaban diversas disposiciones legislativas, entre ellas la Ley de Aguas; en lo sucesivo, «Ley de 5 de enero de 2011»), que entró en vigor el 18 de marzo de 2011.

45

Por otra parte, los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, la República de Polonia notificó a la Comisión, en relación con la transposición de la Directiva 2000/60, los reglamentos que se indican a continuación:

El Dz. U. n.o 258, epígrafe 1549 (Reglamento del Ministerio de Medio Ambiente, de 9 de noviembre de 2011, sobre la clasificación del estado ecológico, del potencial ecológico y del estado químico de las masas uniformes de agua superficial y de agua subterránea).

El Dz. U. n.o 257, epígrafe 1545 (Reglamento del Ministerio de Medio Ambiente, de 9 de noviembre de 2011, sobre las modalidades de clasificación del estado de las masas uniformes de agua superficial y las normas medioambientales de calidad para las sustancias prioritarias; en lo sucesivo, «Reglamento de 9 de noviembre de 2011 sobre las modalidades de clasificación del estado de las masas uniformes de agua superficial»).

El Reglamento de 15 de noviembre de 2011.

46

A pesar de que tanto estos Reglamentos como la Ley de 5 de enero de 2011 se adoptaron cuando ya había expirado el plazo fijado en el dictamen motivado, a saber, el 28 de agosto de 2010, la Comisión los tuvo en cuenta, a condición de que las nuevas disposiciones corrijan los incumplimientos anteriormente observados.

47

El 29 de marzo de 2013, la República de Polonia notificó a la Comisión el Dz. U. epígrafe 578 (Reglamento del Consejo de Ministros de 29 de marzo de 2013, por el que se determina el ámbito concreto de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca; en lo sucesivo, «Reglamento de 29 de marzo de 2013»), que entró en vigor el 20 de mayo de 2013. La Comisión tomó en consideración este Reglamento en la medida en que corregía los incumplimientos anteriormente observados.

48

Habida cuenta de las respuestas y de la normativa notificadas, la Comisión, que había renunciado a una parte de las imputaciones formuladas, consideró que la situación seguía siendo insatisfactoria en cuanto a la transposición de la Directiva 2000/60, por lo que decidió interponer el presente recurso.

49

El 20 de noviembre de 2014, la Secretaría del Tribunal de Justicia remitió a las partes un escrito de citación a la vista del 15 de enero de 2015, en el que, en particular, se instó a la Comisión a que aportase, a más tardar el 8 de diciembre y tanto en la lengua de procedimiento como en lengua francesa, el texto íntegro de las disposiciones nacionales pertinentes que acreditaran la transposición incorrecta o incompleta de las disposiciones de la Directiva 2000/60 vigentes en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado.

50

Mediante escrito de 3 de diciembre de 2014, la Comisión envió los documentos solicitados e informó asimismo al Tribunal de Justicia de que en el escrito de demanda en el presente litigio no se mencionaba el dictamen motivado complementario que había enviado a la República de Polonia el 28 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, «dictamen motivado complementario»). En dicho dictamen, se instaba a la República de Polonia a que adoptara las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le competían en el plazo de un mes, a contar desde su recepción, que tuvo lugar también el 28 de febrero de 2012.

51

En el dictamen motivado complementario, la Comisión declaró, tras examinar el Reglamento de 15 de noviembre de 2011, que a las imputaciones formuladas en su dictamen motivado de 28 de junio de 2010 procedía añadir la transposición incorrecta del artículo 8, apartados 1, primer guion, letra i), y 2, de la Directiva 2000/60 y de los puntos 1.1 y 1.3 del anexo V de esta Directiva.

52

Pues bien, a raíz de las explicaciones ofrecidas el 28 de marzo de 2012 por la República de Polonia en su respuesta al dictamen motivado complementario, la Comisión decidió no plantear ante el Tribunal de Justicia la imputación formulada en dicho dictamen.

Sobre el recurso

Sobre el plazo fijado en el dictamen motivado complementario

53

Cabe señalar que, en la vista, la República de Polonia afirmó que en el presente asunto el Tribunal de Justicia debe examinar la existencia del incumplimiento alegado en la fecha de vencimiento del plazo concedido en el dictamen motivado complementario, es decir, el 28 de marzo de 2012, y no al término del plazo establecido en el dictamen motivado originario, en lo relativo a la totalidad de las imputaciones y no únicamente a la imputación formulada en el dictamen motivado complementario.

54

La Comisión alega que, a raíz de las explicaciones dadas por la Republica de Polonia en su respuesta al dictamen motivado complementario, decidió no plantear ante el Tribunal de Justicia la nueva imputación formulada en él, razón por la que no figuraba en su escrito de demanda.

55

A tal respecto, procede señalar que no existe duda de que la Comisión remitió el dictamen motivado complementario a la República de Polonia, en el cual se había fijado una fecha distinta de la fijada en el dictamen motivado de 28 de junio de 2010, para que este Estado miembro cumpliera las obligaciones resultantes de la Directiva 2000/60.

56

No obstante, del tenor del dictamen motivado complementario resulta que éste se refería a una única imputación, determinada de manera precisa y diferente de las imputaciones formuladas en el dictamen motivado de 28 de junio de 2010, y que el plazo fijado por la Comisión en el dictamen motivado complementario estaba indisociable y exclusivamente vinculado a esa imputación, sin que se cuestione el plazo señalado en el dictamen motivado de 28 de junio de 2010.

57

De lo anterior resulta que en el caso de autos, puesto que la imputación formulada en el dictamen motivado complementario no es objeto del presente recurso, la existencia de un incumplimiento se debe apreciar en función de la situación del Estado miembro tal como se presentaba al término del plazo fijado en el dictamen motivado originario, el 28 de agosto de 2010.

Sobre la primera imputación, basada en la transposición incompleta e incorrecta de las definiciones que figuran en el artículo 2, puntos 19, 20, 26 y 27 de la Directiva 2000/60

Alegaciones de las partes

58

Mediante su primera imputación, la Comisión alega que algunas de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2000/60 no están transpuestas en el Derecho nacional. A este respecto, sostiene que las normas nacionales de transposición de esta Directiva deberían reproducir literalmente las definiciones que figuran en su artículo 2, puntos 19, 20, 26 y 27, a fin de garantizar su correcta aplicación en el Estado miembro de que se trata.

59

En relación con las definiciones de las expresiones «estado de las aguas subterráneas», «buen estado de las aguas subterráneas» y «estado cuantitativo», que figuran en el artículo 2, puntos 19, 20 y 26, de la Directiva 2000/60, la Comisión recuerda que durante el procedimiento administrativo previo la República de Polonia no impugnó la imputación referente a la falta de transposición específica de dichas definiciones y manifestó que «hacía todo lo posible para subsanar tales deficiencias, introduciendo las correspondientes definiciones en sus normas legales o en sus disposiciones de ejecución».

60

En particular, en lo que se refiere a la definición de la expresión «estado de las aguas subterráneas», la Comisión alega que, si bien es cierto que el Reglamento de 23 de julio de 2008 introdujo la definición de las expresiones «buen estado químico de las aguas subterráneas» y «buen estado cuantitativo», no lo es menos que no incluye la definición de la expresión «estado de las aguas subterráneas», que resulta indispensable para la correcta transposición y para la aplicación del artículo 8 de la Directiva 2000/60 en relación con el punto 2.5 de su anexo V. A su juicio, la transposición de dicha definición reviste particular importancia en relación con el requisito de que el estado de las aguas subterráneas viene determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

61

En cuanto a la definición de la expresión «buen estado de las aguas subterráneas», la Comisión sostiene que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de 23 de julio de 2008 no transpuso correctamente dicha definición, en la medida en que incluye en la clase II aguas en las cuales, en primer lugar, los valores de algunos parámetros fisicoquímicos son elevados a causa de procesos naturales que se producen en las aguas subterráneas y, en segundo lugar, los valores de los parámetros fisicoquímicos no indican ningún impacto de la actividad humana o indican un impacto muy bajo.

62

Pues bien, según la Comisión, el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2000/60 establece con absoluta claridad que «buen estado de las aguas subterráneas» es el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, «buenos». Por consiguiente, la definición que figura en el Reglamento de 23 de julio de 2008, en la medida en que sólo hace referencia a parámetros fisicoquímicos de las aguas y no a su estado cuantitativo, reduce el alcance de la definición que figura en dicha Directiva.

63

Ahora bien, la Comisión considera que la definición de «buen estado de las aguas subterráneas» es esencial para garantizar la correcta transposición y la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60, que impone a los Estados miembros la obligación de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas. A juicio de la Comisión, la transposición de dicha definición es asimismo esencial para aplicar las excepciones a la obligación impuesta, como es el caso de la excepción que permite lograr objetivos medioambientales menos rigurosos, prevista en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/60, o de la que permite introducir nuevas modificaciones o alteraciones del nivel de las masas de agua subterráneas, prevista en su artículo 4, apartado 7. La Comisión sostiene que sin una definición de la expresión «buen estado de las aguas subterráneas» no es posible introducir excepciones a la obligación mencionada sin correr el riesgo de que no se alcancen los objetivos medioambientales.

64

En cuanto a la definición de la expresión «estado cuantitativo», que, conforme al artículo 2, punto 26, de la Directiva 2000/60, es «una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas», la Comisión alega que la transposición efectuada por el artículo 8 del Reglamento de 23 de julio de 2008 es incorrecta. Este artículo dispone en su apartado 2 que «las evaluaciones del estado cuantitativo de las aguas subterráneas se harán a partir de masas uniformes de agua subterránea», mientras que en su apartado 3 establece que «la evaluación del estado cuantitativo de las aguas subterráneas se realizará determinando la importancia de las reservas de recursos de masas uniformes de agua subterránea e interpretando los resultados de los controles relativos a la situación del espejo de las aguas subterráneas».

65

La Comisión alega que las citadas disposiciones de la normativa polaca no hacen referencia a las extracciones directas e indirectas ni tampoco a su repercusión en las masas de aguas subterráneas. Ahora bien, a su juicio, la definición del «estado cuantitativo» es esencial para garantizar la correcta transposición y la aplicación de los requisitos que figuran en el artículo 8, en relación con el anexo V de la Directiva 2000/60, tanto en el ámbito de la clasificación del estado cuantitativo de las aguas como en el de seguimiento del mismo, de conformidad con los puntos 2.1 y 2.2 de dicho anexo.

66

En lo que respecta a la definición de la expresión «recursos disponibles de aguas subterráneas», que figura en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2000/60, la Comisión recuerda que, en su respuesta al dictamen motivado, la República de Polonia confirmó que la normativa polaca no recoge tal expresión con idénticos términos. El artículo 2, apartado 1, punto 13, del Reglamento de 3 de octubre de 2005 contiene el concepto de «recursos de agua a disposición», que define como «la cantidad de agua subterránea que es posible extraer en una zona en equilibrio en determinadas condiciones medioambientales e hidrológicas, sin indicación de una localización concreta ni de requisitos técnicos o económicos en materia de extracción de aguas».

67

A juicio de la Comisión, del análisis del ordenamiento jurídico polaco resulta claramente que en Derecho polaco no existe ninguno de los elementos contemplados en la definición del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2000/60.

68

La Comisión arguye que tampoco existe relación entre la expresión «recursos disponibles de aguas subterráneas» que figura en la Directiva 2000/60 y la contenida en el Reglamento de 3 de octubre de 2005, a saber, «extracción de agua». Observa que, de hecho, la primera hace referencia a procesos naturales sin intervención humana; tal intervención, característica de la extracción de agua, se contempla en el artículo 2, punto 28, de la citada Directiva. Según la Comisión, procede añadir que la definición de la expresión «recursos disponibles de aguas subterráneas», contenida en el artículo 2, punto 27 de dicha Directiva, hace referencia a la obligación de seguimiento contemplada en el punto 2.2.1 de su anexo V, relativo tanto a los procesos naturales como a los desencadenados por el hombre. Señala que si no se diferenciase entre ambas categorías, existiría el riesgo de que no queden cubiertos los efectos de la intervención humana y, en consecuencia, sería difícil determinar adecuadamente qué medidas resulta conveniente adoptar para garantizar el buen estado de las aguas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60.

69

No obstante, según la Comisión, los términos utilizados en la Directiva 2000/60 son esenciales para la correcta transposición y para la aplicación del artículo 8 en relación con su anexo V, en particular para una correcta clasificación del estado de las aguas, tal como lo define el punto 1.4 del anexo V, y un correcto seguimiento del estado cuantitativo de las aguas subterráneas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.2 de dicho anexo.

70

En relación con la primera imputación, la República de Polonia recuerda, con carácter previo, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la transposición de una directiva al Derecho interno no exige necesariamente una adopción formal y literal de sus disposiciones en una norma legal o reglamentaria expresa y específica, sino que puede ser suficiente con un contexto jurídico general, siempre que éste garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva de un modo suficientemente claro y preciso.

71

Según la República de Polonia, la Comisión no invocó ningún motivo que pudiera acreditar que los Estados miembros tienen la obligación de transponer textualmente los conceptos definidos en el artículo 2, puntos 19, 20, 26 y 27, de la Directiva 2000/60 ni precisó cómo podría verse comprometido el logro de los objetivos de dicha Directiva por la falta de transposición de tales definiciones. Asimismo, alega que si bien la Comisión recuerda la relación existente entre las referidas definiciones y las disposiciones materiales de la Directiva 2000/60, esta institución no cuestiona en modo alguno la pertinencia de la transposición de dichas disposiciones materiales.

72

Por otra parte, la República de Polonia pone de relieve que las definiciones cuya falta de transposición denuncia la Comisión figuran tanto en el proyecto de reforma de la Ley de Aguas como en otras leyes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

73

En cuanto a la alegación formulada por la República de Polonia de que un Estado miembro no está obligado a transponer literalmente las definiciones de la Directiva 2000/60, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la transposición de una directiva al Derecho interno no exige necesariamente una adopción formal y literal de sus disposiciones en una norma legal o reglamentaria expresa y específica, sino que puede ser suficiente con un contexto jurídico general, siempre que éste garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva de un modo suficientemente claro y preciso (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Polonia, C‑281/11, EU:C:2013:855, apartado 60 y jurisprudencia citada).

74

No obstante, en el caso de autos se ha de señalar que la República de Polonia no pudo concretar qué normas nacionales permitían concluir que las disposiciones sustantivas de la Directiva 2000/60, que se basan en las definiciones controvertidas, habían sido correctamente transpuestas. Por consiguiente, de la normativa polaca no resulta que la plena aplicación de la Directiva 2000/60 esté garantizada de modo suficientemente claro y preciso.

75

Ahora bien, dado que dichas definiciones permiten garantizar la correcta transposición de las obligaciones que incumben a los Estados miembros de conformidad con las disposiciones sustantivas de la Directiva 2000/60, es esencial que sean debidamente tenidas en cuenta al transponer las disposiciones sustantivas que utilicen las expresiones definidas cuando el Estado miembro renuncia a efectuar una transposición diferenciada.

76

En efecto, en relación con la expresión «estado de las aguas subterráneas» que figura en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 2000/60, procede indicar que el Reglamento de 23 de julio de 2008 introdujo la definición de los términos «buen estado químico de las aguas subterráneas», que figura en el artículo 2, punto 25, de dicha Directiva, y «buen estado cuantitativo», que figura en el artículo 2, punto 28, y en el punto 2.1.2 de su anexo V, pero no la definición de la expresión «estado de las aguas subterráneas», que, no obstante, es esencial para la correcta transposición y aplicación del artículo 8 de la Directiva 2000/60 en relación con el punto 2.5 de su anexo V, habida cuenta de que el estado de las aguas subterráneas se determina por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico.

77

Tampoco resulta de ninguna otra norma del ordenamiento jurídico polaco que dicha definición fuera transpuesta al Derecho polaco, apreciación que la República de Polonia no rebatió ni en sus escritos ni durante la vista, en la que este Estado miembro se limitó a afirmar que, en la práctica, no existía ninguna duda acerca del ámbito de aplicación de las definiciones controvertidas y que todas las disposiciones sustantivas se habían transpuesto correctamente.

78

A este respecto, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Polonia, C‑281/11, EU:C:2013:855, apartado 101 y jurisprudencia citada).

79

Simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones de transposición de una directiva. Del mismo modo, una interpretación de las disposiciones de Derecho interno, por parte de los tribunales nacionales, de conformidad con las disposiciones de una directiva no puede, por sí sola, tener la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Polonia, C‑281/11, EU:C:2013:855, apartado 105 y jurisprudencia citada).

80

En cuanto a la definición de la expresión «buen estado de las aguas subterráneas», que figura en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2000/60, procede señalar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de 23 de julio de 2008 incluye en la clase II las aguas de buena calidad, que define como aquellas en las que, en primer lugar, los valores de algunos parámetros fisicoquímicos son elevados a causa de procesos naturales que se producen en las aguas subterráneas y, en segundo lugar, los valores de los parámetros fisicoquímicos no indican ningún impacto de la actividad humana o indican un impacto muy bajo.

81

Ahora bien, por una parte, el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2000/60 dispone expresamente que el buen estado de las aguas subterráneas es el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos. Sin embargo, la definición que figura en el Reglamento de 23 de julio de 2008 únicamente considera parámetros fisicoquímicos y, por consiguiente, no se corresponde con el alcance, mucho más amplio, de la definición de dicha Directiva.

82

Por otra parte, la definición de «buen estado de las aguas subterráneas» es esencial para garantizar la correcta transposición y para la aplicación de la obligación fundamental impuesta por el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Directiva 2000/60, conforme al cual los Estados miembros deberán alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas. Por tanto, la transposición de la definición que figura en el artículo 2, punto 20, de dicha Directiva también es esencial a efectos de la aplicación de las excepciones a la referida obligación de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas, como es el caso de la excepción que permite lograr objetivos medioambientales menos rigurosos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/60, o de la excepción que permite introducir nuevas modificaciones o alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, establecida en el artículo 4, apartado 7, de esta misma Directiva. Si no se determina el buen estado de las aguas subterráneas, no es posible establecer excepciones al respecto sin correr el riesgo de que no se alcancen los objetivos medioambientales.

83

En lo que atañe al concepto de «estado cuantitativo», previsto en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2000/60, cabe señalar que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de 23 de julio de 2008 dispone que «las evaluaciones del estado cuantitativo de las aguas subterráneas se harán a partir de masas uniformes de agua subterránea», mientras que el apartado 3 del mismo artículo dispone que «la evaluación del estado cuantitativo de las aguas subterráneas se realizará determinando la importancia de las reservas de recursos de masas uniformes de agua subterránea e interpretando los resultados de los controles relativos a la situación del espejo de las aguas subterráneas».

84

Pues bien, estas disposiciones nacionales no transponen correctamente la definición de «estado cuantitativo» que figura en la Directiva 2000/60, en la medida en que su artículo 2, punto 26, dispone que el estado cuantitativo es la expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas. El ordenamiento jurídico polaco no hace referencia ni a las extracciones directas e indirectas ni a su repercusión en las masas de agua subterráneas. A pesar de que la definición de «estado cuantitativo» es esencial para garantizar las correctas transposición y aplicación de los requisitos del artículo 8, en relación con el anexo V de la Directiva 2000/60, tanto en el ámbito de la clasificación del estado cuantitativo de las aguas, establecido en el punto 2.1 de este anexo, como en el del seguimiento de tal estado, con arreglo al punto 2.2 de dicho anexo, resulta que la definición de que se trata no ha sido transpuesta correctamente al Derecho polaco.

85

En lo que respecta a la expresión «recursos disponibles de aguas subterráneas» que figura en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2000/60, cuya definición se caracteriza por presentar cierta complejidad, cabe recordar que la República de Polonia alega que, conforme a una práctica reiterada y a una terminología propia del Derecho polaco, el artículo 2, apartado 1, punto 13, del Reglamento de 3 de octubre de 2005 emplea la expresión equivalente «recursos de agua a disposición» («zasoby dyspozycyjne wód»). Este Estado miembro precisa que dicha expresión hace referencia a la cantidad de agua subterránea que es posible extraer en una zona en equilibrio en condiciones medioambientales e hidrológicas determinadas, sin indicación de una localización concreta ni de requisitos técnicos o económicos en materia de extracción de aguas.

86

Asimismo, la República de Polonia alega que la definición que figura en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de 23 de julio de 2008, conforme a la cual «la importancia de las reservas de recursos de agua subterránea se determinará comparando la extracción real media de varios años con la extracción de agua subterránea, expresada en m3/día, con el volumen de las reservas de agua subterránea disponible para el uso, expresadas en m3/día, fijadas sobre la base de los recursos disponibles determinados para una zona en equilibrio, que incluyan una masa uniforme de agua subterránea determinada», debe interpretarse con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 13, del Reglamento de 3 de octubre de 2005. Concluye que se deben tener en cuenta el artículo 38, apartado 3, de la Ley de Aguas y el artículo 97, apartados 1 y 2, de la Ley de Protección Medioambiental.

87

A este respecto, se ha de destacar que, tal como se ha indicado en el apartado 78 de la presente sentencia, según jurisprudencia constante, las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Polonia, C‑281/11, EU:C:2013:855, apartado 101 y jurisprudencia citada).

88

Ahora bien, procede señalar que la interpretación de una disposición nacional relativa a la protección de las aguas de conformidad con otras disposiciones dispersas en varias leyes diferentes que, además, no se refieren en principio a la protección de las aguas, no responde a tales exigencias.

89

Por otra parte, del examen de las disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico polaco resulta que ninguno de los elementos comprendidos en la definición del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2000/60 existe en Derecho polaco, puesto que en él no se hace referencia ni al valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido, ni al requisito relativo a la consecución de los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo 4 de dicha Directiva, ni al requisito que exige evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados.

90

En último lugar, tal como alega la Comisión, no existe ninguna relación entre la expresión «recursos disponibles de aguas subterráneas» y la expresión «extracción de agua». En efecto, la primera corresponde a procesos naturales, dado que la definición que figura en la Directiva 2000/60 hace referencia a un estado de equilibrio natural, a saber, el valor de la recarga total de la masa de agua subterránea menos el flujo interanual, sin intervención humana. Dicha intervención, distintiva de la extracción de agua, se contempla en el artículo 2, punto 28 de la Directiva. Se ha de añadir que la definición del artículo 2, punto 27, de dicha Directiva, hace referencia implícitamente a la obligación de control contemplada en el apartado 2.2.1 de su anexo V, que abarca tanto los procesos naturales como los desencadenados por la actividad humana. Si no se diferenciase entre ambas categorías, existiría el riesgo de que no queden cubiertos los efectos de la intervención humana y, en consecuencia, sería difícil determinar adecuadamente qué medidas resulta conveniente adoptar para garantizar el buen estado de las aguas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60.

91

De lo anterior resulta que las definiciones del artículo 2, puntos 19, 20, 26 y 27, de la Directiva 2000/60 no figuraban en la legislación pertinente en vigor en la fecha de expiración del plazo concedido en el dictamen motivado y que esta falta de transposición puede comprometer el logro de los objetivos perseguidos por la Directiva.

92

A tal respecto, cabe observar que la Comisión precisó en sus escritos cuáles serían las consecuencias de la falta de transposición o de la transposición incorrecta de las definiciones contenidas en el artículo 2, puntos 19, 20, 26 y 27, de la Directiva 2000/60 en la correcta transposición de sus disposiciones sustantivas y, en particular, su repercusión en el logro de los objetivos perseguidos por la Directiva.

93

Por consiguiente, contrariamente a lo afirmado por la República de Polonia, no es necesario que la Comisión formule imputaciones referentes a la incorrecta transposición de cada una de las disposiciones sustantivas de la Directiva 2000/60 que contenga o haga referencia a las definiciones controvertidas, además de la imputación relativa a la incorrecta transposición de dichas definiciones, establecidas en el artículo 2 de la Directiva.

94

En último lugar, cabe recordar que, en relación con las definiciones de las expresiones «estado de las aguas subterráneas», «buen estado de las aguas subterráneas» y «estado cuantitativo», que figuran en el artículo 2, puntos 19, 20 y 26, de la Directiva 2000/60, en el procedimiento administrativo previo la República de Polonia no rebatió que estas definiciones no hubiesen sido transpuestas y afirmó que hacía todo lo posible para subsanar tales deficiencias, introduciendo las correspondientes definiciones en sus normas legales o en sus disposiciones de ejecución posteriores.

95

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, hay que considerar fundada la primera imputación, basada en la incompleta o incorrecta transposición de las definiciones que figuran en el artículo 2, puntos 19, 20, 26 y 27, de la Directiva 2000/60.

Sobre la segunda imputación, basada en la incorrecta transposición del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/60, en relación con el seguimiento de las zonas protegidas

Alegaciones de las partes

96

La Comisión recuerda que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/60 obliga a los Estados miembros a realizar un seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas estableciendo y aplicando programas de seguimiento.

97

En cuanto a las zonas protegidas, la Comisión estima que el tercer guion de dicha disposición establece que los programas de seguimiento se completarán con las especificaciones contenidas en la legislación de la Unión en virtud de la cual se haya establecido cada zona protegida. La Comisión alega que, a pesar de que tales elementos se encuentran en las correspondientes disposiciones del Derecho polaco sobre las aguas de baño o la captación de agua destinada al consumo, aprecia que no existen los requisitos adecuados que se correspondan con las especificaciones de zonas establecidas con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7) y a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7), es decir, las zonas denominadas «Natura 2000». Asimismo, sostiene que, en relación con determinadas zonas protegidas, los requisitos adicionales de seguimiento establecidos en el punto 1.3.5 del anexo V de la Directiva 2000/60 tampoco fueron debidamente transpuestos al ordenamiento jurídico polaco.

98

La Comisión aduce que, en su respuesta al dictamen motivado, la República de Polonia admitió que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/60 no se había transpuesto correctamente e indicó que la modificación del Reglamento de 13 de mayo de 2009 garantizaría su correcta transposición.

99

El análisis de las disposiciones de la normativa polaca que establece los programas de seguimiento de las zonas protegidas Natura 2000 muestra que, si bien un control operativo prevé el seguimiento de determinadas sustancias químicas, como por ejemplo el hierro o el cobre, el seguimiento de tales sustancias no permite apreciar ninguna repercusión en el seguimiento del estado del agua de estas zonas protegidas. A juicio de la Comisión, la normativa polaca no fijó factores que permitan determinar un régimen de conservación de las especies y de los hábitats en relación con el agua. Concluye que no se puede considerar que la normativa polaca transponga correctamente la necesidad de completar los programas de seguimiento con las especificaciones contenidas en la norma de la Unión en virtud de la cual se hayan establecido dichas zonas, respecto a las zonas determinadas de conformidad con la Directiva 92/43 y con la Directiva 2009/147.

100

La Comisión pone de relieve el hecho de que dichos programas de seguimiento del estado de las aguas, previstos en el artículo 8 de la Directiva 2000/60, deben permitir la obtención de datos para alcanzar un buen estado de las aguas en las zonas protegidas teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la legislación en virtud de la cual se hayan establecido dichas zonas. Así, el programa de seguimiento contemplado en el artículo 8, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 2000/60 debería garantizar el seguimiento de los parámetros del estado de las aguas que sean indicadores estructurales y funcionales o que repercutan en la evaluación de las perspectivas de protección de las especies y de los medios naturales para cuya protección se hayan establecido tales zonas.

101

La República de Polonia alega, en esencia, que el artículo 8, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 2000/60 se transpuso por medio de un seguimiento nacional del medio ambiente, establecido, en particular, en el artículo 25, apartado 2, de la Ley de Protección Medioambiental y en el artículo 112 de la Ley de Protección de la Naturaleza, de un control efectuado en las zonas Natura 2000 en el ámbito de los planes de misión de protección y del artículo 5, apartado 4, punto 2, del Reglamento de 15 de noviembre de 2011.

102

Dicho Estado miembro sostiene que el seguimiento definido en los planes de actividad de protección y en los planes de misión de protección comprende los hábitats y las especies que se encuentran en estas zonas y que son objeto de protección en el marco de la red Natura 2000 y, ante todo, los hábitats o especies para los que se ha creado una zona Natura 2000. Observa que, no obstante, dicho seguimiento se funda en disposiciones de mayor alcance que la Directiva 92/43 y la Directiva 2009/147. Señala que, a tal respecto, también se tienen en cuenta todas las demás obligaciones que incumben a la República de Polonia derivadas de convenios ratificados en materia de protección de la naturaleza, sin olvidar las resultantes de la Directiva 2000/60.

103

La República de Polonia alega que, en virtud del artículo 5, apartado 4, punto 2, del Reglamento de 15 de noviembre de 2011, el seguimiento de zonas protegidas se establece con el fin de apreciar el grado de cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por otras normas para estas zonas. Sostiene que entre tales normas se incluyen, en particular, las correspondientes disposiciones de la Ley de Protección de la Naturaleza, en virtud de las cuales se designaron zonas protegidas. A su juicio, el seguimiento de las aguas debe tener en cuenta los resultados del control efectuado con arreglo al artículo 112 de la Ley de Protección de la Naturaleza y a planes de actividad de protección o planes de misión de protección.

104

Dicho Estado miembro señala que, como consecuencia del seguimiento de las masas uniformes de agua superficial y de agua subterránea, habrá que tener en cuenta otros requisitos previstos para las zonas Natura 2000 dependientes del agua. Observa que, en cambio, el grado de conformidad con los requisitos relativos a las zonas Natura 2000 se define en el ámbito de un seguimiento realizado con arreglo al artículo 112 de la Ley de Protección de la Naturaleza y en el marco de planes de actividad de protección. Por consiguiente, a juicio de la República de Polonia, el Derecho polaco cumple los requisitos exigidos en materia de programas de seguimiento, contemplados en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/60.

Apreciación del Tribunal de Justicia

105

Procede señalar que la transposición del artículo 8, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 2000/60 al Derecho nacional consiste en tener en cuenta el requisito de que los programas de seguimiento del estado de las aguas en las zonas protegidas se deben completar con las especificaciones contenidas en la legislación de la Unión con arreglo a la cual se hayan establecido tales zonas.

106

Pues bien, el artículo 25, apartado 2, de la Ley de Protección Medioambiental, que la República de Polonia considera una norma de transposición, no define la expresión «seguimiento medioambiental». En cambio, el artículo 112 de la Ley de Protección de la Naturaleza indica que el seguimiento de la naturaleza se basa en la observación y la apreciación del estado actual de los elementos constitutivos de la diversidad biológica y paisajística, teniendo en cuenta, en particular, los hábitats naturales y las especies prioritarias. Así, este último tipo de seguimiento tiene fundamentalmente como objeto la observación de las modificaciones de los elementos naturales, a diferencia del seguimiento general del medio ambiente efectuado conforme al artículo 25 de la Ley de Protección Medioambiental. En consecuencia, estas dos disposiciones no permiten concluir que las autoridades nacionales competentes estén obligadas a utilizar los resultados obtenidos de dicho seguimiento para controlar y relacionar el estado de las aguas de que se trate, de conformidad con el artículo 8, en relación con el anexo V de la Directiva 2000/60.

107

El resto de las disposiciones invocadas por la República de Polonia tampoco cumple el requisito resultante de la transposición del artículo 8, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 2000/60, consistente en aplicar los resultados del seguimiento efectuado en las diferentes zonas Natura 2000 al control previsto conforme a dicha Directiva en el momento de clasificar el estado de las aguas, puesto que se limitan a establecer tal seguimiento sin imponer la obligación de utilizar los datos obtenidos.

108

Asimismo, cabe señalar que el primer plazo fijado para establecer zonas especiales de protección para las que se exigen planes de protección, con arreglo a la Directiva 92/43, expiró en el año 2013. Por consiguiente, si hubiese que considerar el seguimiento que se efectúe en el ámbito de los planes de misión de protección y de los planes de actividad de protección una forma de transposición del artículo 8, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 2000/60, tal transposición dependería de la elaboración de dichos planes.

109

El mero hecho de que se puedan poseer datos relativos a los hábitats y a las especies o incluso al estado de las aguas, como alega la República de Polonia, no garantiza que los programas de seguimiento elaborados conforme a las disposiciones de transposición de la Directiva 2000/60 se completen con las especificaciones contenidas en la legislación de la Unión.

110

En último lugar, no se discute que, aun suponiendo que se deba tener en cuenta el artículo 5, apartado 4, punto 2, del Reglamento de 15 de noviembre de 2011, adoptado sobre la base del artículo 155b de la Ley de Aguas cuando ya había expirado el plazo concedido en el dictamen motivado, que exige que se establezca un seguimiento de las zonas protegidas a efectos de determinar grados de cumplimiento de los requisitos adicionales previstos en las distintas disposiciones relativas a estas zonas, el artículo 8, apartado 1, tercer guion, de la Directiva 2000/60 no se transpuso correctamente al Derecho polaco, puesto que dicha disposición de Derecho nacional no exige que el seguimiento de las zonas protegidas se efectúe de modo tal que complete el alcance de los parámetros de control, incorporando los que figuren en la legislación de la Unión conforme a la cual se hayan designado las zonas Natura 2000, sino que únicamente fija el objetivo de tal seguimiento, a saber, la apreciación del grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en distintas disposiciones.

111

Por consiguiente, procede estimar fundada la segunda imputación, basada en la incorrecta transposición del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/60, en cuanto se refiere al seguimiento de las zonas protegidas.

Sobre la tercera imputación, basada en la incorrecta transposición del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/60

Alegaciones de las partes

112

La Comisión considera que no se ha transpuesto al Derecho polaco el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/60, que impone a los Estados miembros la obligación de incluir en los planes hidrológicos de cuenca información sobre las medidas previstas para adoptar el principio de recuperar los costes de los servicios relacionados con el uso del agua, que contribuirán al logro de los objetivos medioambientales de dicha Directiva, así como sobre la contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua.

113

A tal respecto, la Comisión aduce que no existen disposiciones nacionales adecuadas en este ámbito y que el artículo 113a, apartado 2, de la Ley de Aguas únicamente dispone que las medidas básicas tendrán por objetivo que se cumplan los requisitos mínimos y consistirán en acciones dirigidas a aplicar el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua. En este contexto, según la Comisión, también se ha de tener en cuenta el análisis económico efectuado conforme al anexo III de la Directiva 2000/60.

114

La Comisión observa que, en su respuesta al dictamen motivado, la República de Polonia afirmó que la transposición del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/60 se había realizado mediante los artículos 113a, apartado 2, punto 2, y 114, apartado 1, punto 6, de la Ley de Aguas y que estas disposiciones se habían completado mediante el artículo 113b, apartado 2, punto 2, de dicha Ley, en su versión modificada por la Ley de 5 de enero de 2011 (en lo sucesivo, «Ley de Aguas modificada»), que sustituye de este modo al artículo 113a, apartado 2, punto 2, de la Ley de Aguas.

115

Esta institución señala que tal modificación se produjo el 5 de enero de 2011, cuando ya había expirado el plazo concedido en el dictamen motivado, y que la tuvo en cuenta. No obstante, considera que dicha modificación no puso término al incumplimiento imputado.

116

Del mismo modo, según la Comisión, el artículo 114, apartado 1, punto 6, de la Ley de Aguas, en cuanto únicamente dispone que el plan hidrológico de cuenca debe incluir un resumen de los resultados del análisis económico sobre el uso del agua, puede considerarse una transposición de la parte A, punto 6, del anexo VII de la Directiva 2000/60, que constituye uno de los elementos que debe incluir el plan hidrológico de cuenca, a saber, el resumen del análisis económico, pero no una transposición del artículo 9, apartado 2, de esta Directiva.

117

En relación con la tercera imputación, la República de Polonia alega que, si bien la obligación de tener en cuenta la información contemplada en dicha disposición no fue directamente prevista en las disposiciones nacionales pertinentes, es incuestionable que se desprende del conjunto de disposiciones del Derecho polaco, habida cuenta de su configuración y de sus objetivos.

118

Asimismo, este Estado miembro afirma haber transpuesto el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/60, en particular mediante el Reglamento de 29 de marzo de 2013, en la medida en que el Derecho polaco transpone de manera combinada los artículos 9 y 11 de esta Directiva, puesto que las medidas adoptadas con arreglo a dicho artículo 9, en materia de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el uso del agua, son uno de los elementos constitutivos del programa de medidas contemplado en dicho artículo 11.

Apreciación del Tribunal de Justicia

119

En lo que respecta a la tercera imputación, procede recordar la jurisprudencia constante según la cual las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Comisión/Polonia, C‑281/11, EU:C:2013:855, apartado 101 y jurisprudencia citada).

120

A este respecto, se ha de observar que la mera afirmación de que una obligación establecida por una directiva resulta del conjunto de disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate no cumple dicho requisito.

121

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión/Polonia, C‑313/11, EU:C:2013:481, apartado 45 y jurisprudencia citada).

122

Considerando que, en su escrito de contestación, la República de Polonia alega que transpuso el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/60 mediante el Reglamento de 29 de marzo de 2013, basta observar que éste se adoptó cuando ya había expirado el plazo fijado en el dictamen motivado, de modo que los cambios ocurridos en la normativa nacional no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia.

123

Por consiguiente, procede estimar fundada la tercera imputación, basada en la incorrecta transposición del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/60.

Sobre las imputaciones cuarta y quinta, basadas en la falta de transposición de los artículos 10, apartado 3, y 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60

Alegaciones de las partes

124

En relación con la cuarta imputación, basada en la falta de transposición del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2000/60, la Comisión recuerda que esta disposición obliga a los Estados miembros a establecer controles de emisión más rigurosos si un objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud de dicha Directiva exige condiciones más estrictas que las resultantes de las directivas de la Unión citadas en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva.

125

La Comisión considera que la transposición de la disposición controvertida es esencial para poder alcanzar los objetivos de la Directiva 2000/60. En el supuesto de que los controles de emisión o la fijación de valores límite de emisión conforme a las directivas de la Unión, como la Directiva 91/676, resulten insuficientes, teniendo en cuenta el elevado nivel de algas verdes procedentes de la agricultura, para alcanzar los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60, el Estado miembro tendrá la obligación de adoptar controles de emisión y criterios más rigurosos que los resultantes de la Directiva 91/676.

126

En lo que atañe a la quinta imputación, basada en la incorrecta transposición del artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60, la Comisión alega que, si bien el artículo 113b, apartado 8, de la Ley de Aguas modificada contiene las medidas enumeradas en dicha disposición, su ámbito de aplicación es más reducido que el de ésta.

127

A su juicio, la expresión «durante la elaboración del proyecto de programa nacional sobre el agua y el medioambiente», que figura en el citado artículo 113b, apartado 8, limita el alcance de la disposición de Derecho polaco a la mera elaboración del programa nacional sobre el agua y el medio ambiente. Aduce que, en consecuencia, las medidas citadas en el artículo 113b, apartado 8, de la Ley de Aguas modificada únicamente pudieran adoptarse, además de en la fase de elaboración del proyecto de programa, al analizar los programas de medidas contemplados en el artículo 11, apartado 8, de la Directiva 2000/60, es decir, en el marco de los exámenes regulares exigidos por esta Directiva.

128

Ahora bien, a juicio de la Comisión, la obligación resultante del citado artículo 113b, apartado 8, no se puede confundir con la impuesta en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60, cuyo objeto es exigir, además de los exámenes cíclicos obligatorios contemplados en el artículo 11, apartado 8, de esta Directiva, la adopción de las medidas previstas cuando probablemente no se logren los objetivos medioambientales establecidos, a las que se ha hecho referencia.

129

La República de Polonia sostiene, en relación con las imputaciones cuarta y quinta, que los artículos 10, apartado 3, y 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60 se deben transponer en el proyecto de ley de reforma de la Ley de Aguas y de otras leyes, cuyos trabajos legislativos se encuentran en una fase avanzada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

130

En relación con las imputaciones cuarta y quinta, baste recordar la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que se menciona en el apartado 121 de la presente sentencia, conforme a la cual la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión/Polonia, C‑313/11, EU:C:2013:481, apartado 45 y jurisprudencia citada).

131

Teniendo en cuenta que de las alegaciones formuladas por la República de Polonia resulta que los artículos 10, apartado 3, y 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60 deberían haberse transpuesto en el proyecto de modificación que comprende, entre otras leyes, la Ley de Aguas, se ha de declarar que dichas medidas de transposición no se adoptaron al concluir el plazo fijado en el dictamen motivado.

132

Por consiguiente, procede estimar fundadas las imputaciones cuarta y quinta.

Sobre la sexta imputación, basada en la incorrecta transposición de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60

Alegaciones de las partes

133

En relación con la sexta imputación, basada en la incorrecta transposición de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60, la Comisión pone de relieve que los puntos 1.3, 1.4 y 2.4.1 de este anexo hacen referencia a requisitos fundamentales de la Directiva, dado que establecen un método de seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales, una clasificación y una presentación del estado ecológico de las aguas y una red de control de las aguas subterráneas. Por tanto, se trata de elementos esenciales para poder efectuar el seguimiento exigido por el artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 8 de la Directiva 2000/60.

134

En cuanto a los puntos 1.3, 1.3.4 y 2.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60, la Comisión observa que el problema de su transposición al Derecho polaco está relacionado con la obligación de incorporar al plan hidrológico de cuenca determinadas evaluaciones relativas al grado de fiabilidad y de precisión de los resultados del seguimiento efectuado.

135

Si bien es cierto que el artículo 114, apartado 1, de la Ley de Aguas fija un determinado número de elementos que deben figurar en el plan hidrológico de cuenca, no lo es menos que este plan no incluye un mapa de las redes de control ni una presentación de los programas de seguimiento. Contrariamente a lo exigido en los puntos 1.3 y 2.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60, las disposiciones de la normativa nacional no exigen que dicho plan incluya evaluaciones del grado de fiabilidad y de exactitud de los resultados de los programas de seguimiento. El resto de disposiciones de Derecho polaco tampoco contemplan esta exigencia.

136

En lo que atañe al punto 1.3.5 del anexo V de la Directiva 2000/60, la Comisión precisa que exige que las masas de agua que constituyen zonas de protección de hábitats y especies se incluyan en el programa de control operativo cuando se considere, basándose en la evaluación del impacto y en el control de vigilancia, que pueden no cumplir los objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 de esta Directiva. Por tanto, ésta vincula expresamente la obligación de realizar un control operativo al riesgo de que no se alcancen los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicha Directiva.

137

La Comisión sostiene que de la transposición efectuada por el artículo 5, apartado 2, punto 3, del Reglamento de 13 de mayo de 2009 resulta que el control operativo de las aguas superficiales se establece a fin de apreciar el estado de las aguas superficiales en las zonas incluidas en las listas del artículo 113, apartado 4, de la Ley de Aguas, es decir, en particular en las zonas de protección de hábitats y especies. Observa que, seguidamente, en la sección 2, punto 6, del anexo 1 de este Reglamento, se relacionan los criterios que establecen dicho control operativo. No obstante, según la Comisión, esta disposición no garantiza que se realice una evaluación de la magnitud y del impacto de las presiones ejercidas sobre dichas masas de agua de las zonas protegidas.

138

Señala que, a mayor abundamiento, en la normativa polaca no existe ninguna disposición que haga referencia al objetivo de garantizar un estado de protección adecuado ni a la obligación de mantener los controles hasta que las zonas protegidas cumplan los requisitos relativos a las aguas exigidos por la normativa que las designa como tales y alcancen los objetivos medioambientales fijados.

139

La Comisión sostiene que el Reglamento de 15 de noviembre de 2011 no subsanó el incumplimiento antes mencionado porque no se refiere de modo específico al seguimiento de los hábitats y de las especies en las zonas protegidas.

140

Observa que la normativa polaca tampoco menciona la necesidad de que los controles se mantengan hasta que las zonas de protección cumplan los requisitos relativos a las aguas establecidos en las disposiciones que las designen como tales y alcancen los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60.

141

En relación con el punto 1.4. del anexo V de la Directiva 2000/60, la Comisión considera que la clasificación y presentación del estado y del potencial ecológicos de las aguas exigen tener en cuenta los indicadores hidromorfológicos, puesto que son parámetros imprescindibles del estado ecológico. A su juicio, el punto 1.4.2, incisos i) e ii), del anexo V de dicha Directiva exige, de hecho, que a efectos de la clasificación del estado ecológico se tomen en consideración todos los indicadores.

142

Pues bien, la Comisión señala que el Reglamento de 20 de agosto de 2008 dispuso, en la parte B, punto XIV, de su anexo 6 y en la parte B, punto XV, de su anexo 7, que, «hasta que se elaboren métodos de evaluación del [estado] ecológico basados en indicadores hidromorfológicos, la clasificación del estado ecológico de las aguas podrá efectuarse sin tener en cuenta esos indicadores». Sostiene que el Reglamento de 9 de noviembre de 2011 sobre modalidades de clasificación del estado de las masas uniformes de aguas superficiales tampoco tiene en cuenta los indicadores hidromorfológicos en la clasificación del estado ecológico de las masas de agua.

143

A juicio de la Comisión, la exclusión de los indicadores hidromorfológicos de la clasificación del estado de las aguas supondrá inevitablemente que la evaluación del estado ecológico del agua sea incompleta y que esta evaluación incompleta repercuta, a su vez, en la consecución de los objetivos medioambientales básicos contemplados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60.

144

A tal respecto, la Comisión sostiene que el punto 1.4.2, incisos i) e ii), del anexo V de la Directiva 2000/60 hace referencia a los «indicadores de calidad» y que éstos se enumeran en el punto 1.1 del citado anexo, titulado «Indicadores de calidad para la clasificación del estado ecológico». Observa que de los puntos 1.1.1 a 1.1.5 de dicho anexo resulta que los indicadores hidrológicos sirven de base a los indicadores biológicos y que los indicadores de calidad son, de hecho, indispensables para evaluar el estado de las aguas. Esta Directiva considera, en los puntos 1.1.1 y 1.1.2 de su anexo V, como «indicadores hidromorfológicos de los ríos y los lagos» los caudales y la hidrodinámica del flujo de las aguas, el tiempo de permanencia, la conexión con aguas subterráneas, la variación de la profundidad, la cantidad, la estructura y el sustrato del lecho del río.

145

La República de Polonia afirma, en primer lugar, que transpuso los puntos 1.3, 1.3.4 y 2.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60 mediante el artículo 2, apartado 1, punto 5, del Reglamento de 29 de marzo de 2013.

146

En segundo lugar, la República de Polonia alega que el punto 1.3.5 del anexo V de dicha Directiva fue transpuesto, en particular, mediante el artículo 5, apartado 4, punto 4, del Reglamento de 15 de noviembre de 2011, que define el objetivo perseguido por la gestión del seguimiento de las zonas protegidas, a saber, «evaluar la modificación del estado de las masas uniformes de agua superficial en las zonas protegidas».

147

Según la República de Polonia, de lo anterior resulta que las disposiciones de Derecho polaco permiten evaluar la magnitud y el impacto de las presiones ejercidas sobre las masas de agua de las zonas protegidas a fin de garantizar un estado de protección adecuado de estas zonas.

148

Asimismo, la República de Polonia remite al anexo 2 del Reglamento de 15 de noviembre de 2011, cuya parte V, punto 25, transpone el requisito resultante del punto 1.3.5, última frase, del anexo V de la Directiva 2000/60.

149

En tercer lugar, respecto al punto 1.4 del anexo V de la Directiva 2000/60, la República de Polonia alega que la consideración de los indicadores hidromorfológicos en la clasificación y presentación del estado ecológico será objeto de una reforma del Reglamento de 9 de noviembre de 2011 sobre modalidades de clasificación del estado de las masas uniformes de aguas superficiales y las normas medioambientales de calidad para las sustancias prioritarias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

150

Cabe señalar que la alegada incorrecta transposición de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.4 y 2.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60 mediante el Reglamento de 29 de marzo de 2013 se efectuó cuando ya había concluido el plazo indicado en el dictamen motivado.

151

Esta apreciación es aplicable también a la transposición del punto 1.3.5 del anexo V de la Directiva 2000/60, aun cuando la Comisión reconoce que el Reglamento de 15 de noviembre de 2011 suprimió algunos de los elementos de la transposición incorrecta de dicho punto, tal como figuraban en el Reglamento de 13 de mayo de 2009.

152

A este respecto, baste recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya mencionada en los apartados 121 y 130 de la presente sentencia, según la cual la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión/Polonia, C‑313/11, EU:C:2013:481, apartado 45 y jurisprudencia citada).

153

Por consiguiente, procede considerar fundada la sexta imputación, basada en la incorrecta transposición de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 del anexo V de la Directiva 2000/60.

Sobre la séptima imputación, basada en la incorrecta transposición de la parte A, puntos 7.2 a 7.10, del anexo VII de la Directiva 2000/60

Alegaciones de las partes

154

En cuanto a la séptima imputación, basada en la incorrecta transposición de la parte A, puntos 7.2 a 7.10, del anexo VII de la Directiva 2000/60, la Comisión alega que, en su respuesta al dictamen motivado, la República de Polonia le informó de que dichos puntos habían sido transpuestos mediante los artículos 113, 113a y 114 de la Ley de Aguas y el artículo 113b de la Ley de Aguas modificada y que se refirió, además, al proyecto de ley por el que se modificaba la Ley de Aguas, entre otras leyes.

155

Pues bien, según la Comisión, las disposiciones nacionales mencionadas hacen referencia al programa nacional sobre el agua y el medio ambiente, que transpone el artículo 11 de la Directiva 2000/60, consagrado al programa de medidas. A su juicio, procede diferenciar este programa del plan hidrológico de cuenca en el sentido del anexo VII de la Directiva 2000/60, que, de hecho, exige que el plan hidrológico de cuenca contenga un resumen del programa de medidas adoptadas en el marco del artículo 11 de esta Directiva. En consecuencia, sostiene que la transposición de dicho artículo no es en sí misma suficiente para transponer los requisitos que figuran en los puntos 7.2 a 7.10 del anexo VII de la Directiva 2000/60. La Comisión considera que el artículo 114, apartado 1, punto 7, de la Ley de Aguas obliga a que los planes hidrológicos de cuenca incluyan un resumen de las medidas contenidas en el programa nacional sobre el agua y el medio ambiente. Observa que, no obstante, esta disposición es demasiado general para garantizar la transposición de los requisitos contemplados en los puntos 7.2 a 7.10 del anexo VII de la Directiva 2000/60. Asimismo señala que del tenor de los diferentes subpuntos del punto 7 del anexo VII de esta Directiva resulta que la voluntad del legislador de la Unión era que los planes hidrológicos de cuenca no sólo contuvieran un resumen de las medidas que debían cumplirse en el marco del artículo 11 de dicha Directiva, sino también un resumen de las medidas adoptadas en este ámbito.

156

En relación con la séptima imputación, la República de Polonia alega la correcta transposición de las disposiciones controvertidas de la Directiva 2000/60 mediante el artículo 113b de la Ley de Aguas modificada, que transpone el artículo 11 de dicha Directiva. Añade que el Reglamento de 29 de marzo de 2013 remite a este artículo dado que su artículo 2, apartado 1, punto 10, dispone que la información específica requerida para la elaboración de un plan hidrológico de cuenca incluirá un resumen de las medidas contenidas en el programa nacional sobre el agua y el medio ambiente, recogido en el citado artículo 113b.

157

Según la República de Polonia, de lo anterior se desprende que un plan hidrológico de cuenca debe comprender un resumen de las medidas contenidas en el programa nacional sobre el agua y el medio ambiente, a saber, un programa de las medidas adoptadas en virtud del artículo 11 de la Directiva 2000/60, lo que permite garantizar la correcta transposición de la parte A, punto 7, del anexo VII de esta Directiva, punto con arreglo al cual un plan hidrológico de cuenca incluye la información relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva.

Apreciación del Tribunal de Justicia

158

Procede señalar que la principal alegación formulada por la República de Polonia en el ámbito de la séptima imputación es análoga a la formulada por este Estado miembro en el ámbito de la tercera imputación. En efecto, la República de Polonia sostiene, esencialmente, que para garantizar la correcta transposición de los puntos 7.2 a 7.10 del anexo VII de la Directiva 2000/60 basta con que los Estados miembros establezcan la obligación de que el plan hidrológico de cuenca contenga un resumen del programa de las medidas adoptadas en virtud del artículo 11 de dicha Directiva. Ahora bien, en el caso de autos, el cumplimiento de dicha obligación se garantiza mediante la referencia al artículo 113b de la Ley de Aguas modificada y mediante el artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento de 29 de marzo de 2013.

159

A tal respecto, basta indicar que esta disposición de Derecho nacional se adoptó cuando ya había concluido el plazo fijado en el dictamen motivado, de modo que, conforme a reiterada jurisprudencia, no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión/Polonia, C‑313/11, EU:C:2013:481, apartado 45 y jurisprudencia citada).

160

Por consiguiente, se estima fundada la séptima imputación, basada en la incorrecta transposición en el ordenamiento jurídico polaco de la parte A, puntos 7.2 a 7.10, del anexo VII de la Directiva 2000/60.

161

De las consideraciones anteriormente expuestas resulta que el recurso debe estimarse fundado.

162

Por consiguiente, procede declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, puntos 19, 20, 26 y 27, 8, apartado 1, 9, apartado 2, 10, apartado 3, y 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60, de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 de su anexo V y de la parte A, puntos 7.2 a 7.10, de su anexo VII, así como del artículo 24 de la citada Directiva al no haberlos transpuesto total o correctamente.

Costas

163

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la República de Polonia y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

 

1)

Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, puntos 19, 20, 26 y 27, 8, apartado 1, 9, apartado 2, 10, apartado 3, y 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 de su anexo V y de la parte A, puntos 7.2 a 7.10, de su anexo VII, así como del artículo 24 de la misma Directiva al no haberlos transpuesto total o correctamente.

 

2)

Condenar en costas a la República de Polonia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.