Asunto C‑296/10

Bianca Purrucker

contra

Guillermo Vallés Pérez

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart)

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Litispendencia — Procedimiento sobre el fondo del asunto en materia de derecho de custodia de un menor y demanda de medidas provisionales relativa al derecho de custodia del mismo menor»

Sumario de la sentencia

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de derecho de custodia — Litispendencia

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 19, ap. 2, y 20]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de derecho de custodia — Litispendencia

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 19, ap. 2]

3.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de derecho de custodia — Litispendencia

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 19, ap. 2]

1.        Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, no es aplicable cuando a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental sólo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto en el sentido de dicho Reglamento, se le presenta en segundo lugar una demanda que tiene por objeto que se adopten las mismas medidas, sea con carácter provisional o sea con carácter definitivo.

En efecto, el artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003 no puede considerarse una disposición de atribución de la competencia sobre el fondo. Además, la aplicación de dicha disposición no impide el planteamiento de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto. El artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento previene todo riesgo de contradicción entre una resolución de adopción de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20, y una resolución adoptada por el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto, puesto que establece que las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20, apartado 1, dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere adecuadas.

(véanse los apartados 70, 71 y 86 y el fallo)

2.        El hecho de que se incoe ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento de medidas provisionales, en particular respecto al derecho de custodia de menores, o de que se adopte una resolución en el marco de un procedimiento de este tipo y que no se desprenda de ningún elemento de la demanda planteada o de la resolución adoptada que el órgano jurisdiccional ante el que se ha incoado el procedimiento de medidas provisionales es competente en el sentido del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, no excluye necesariamente que exista, según lo permita eventualmente el Derecho nacional de ese Estado miembro, una demanda sobre el fondo vinculada a la demanda de medidas provisionales y que contenga datos que demuestren que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto es competente en el sentido de ese Reglamento.

En ese contexto, el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar debe examinar por sí mismo si la resolución del primer órgano jurisdiccional, en la medida en que se trata de adoptar medidas provisionales, era solamente condición previa para una resolución posterior dictada con mayor conocimiento de causa y en unas circunstancias no marcadas ya por la urgencia de resolver. El órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar debe examinar, además, si existe una unidad procesal entre la demanda de medidas provisionales y una demanda sobre el fondo del asunto interpuesta con posterioridad.

(véanse los apartados 80 y 86 y el fallo)

3.        Cuando, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar para recabar información de la parte que alega la litispendencia, del primer órgano jurisdiccional y de la autoridad central, el segundo juez no disponga de ningún dato que permita determinar el objeto y la causa de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que demuestre, en particular, la competencia de este órgano conforme al Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, y cuando, debido a circunstancias particulares, el interés del menor exija la adopción de una resolución judicial que pueda ser reconocida en otros Estados miembros distintos del Estado miembro del segundo órgano jurisdiccional, le compete a éste, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas, continuar el examen de la demanda que se le haya planteado. La duración de este plazo razonable debe tener en cuenta el interés superior del menor en función de las circunstancias propias del litigio en cuestión.

En este contexto, procede recordar que el Reglamento nº 2201/2003 tiene como objetivo, en aras del interés superior del menor, permitir al órgano jurisdiccional más próximo a éste y que, por tanto, mejor conoce su situación y el estado de su desarrollo, tomar las decisiones necesarias.

(véanse los apartados 82 a 84 y 86 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de noviembre de 2010 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Litispendencia – Procedimiento sobre el fondo del asunto en materia de derecho de custodia de un menor y demanda de medidas provisionales relativa al derecho de custodia del mismo menor»

En el asunto C‑296/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 31 de mayo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Bianca Purrucker

y

Guillermo Vallés Pérez,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas (Ponente), U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

vista la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2010 de tramitar el asunto mediante procedimiento acelerado, con arreglo a los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sra. Purrucker, por la Sra. B. Steinacker, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. F. Penlington, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Purrucker y el Sr. Vallés Pérez sobre el derecho de custodia de su hijo Merlín.

 Marco jurídico

3        El Reglamento nº 2201/2003 estuvo precedido por el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L 160, p. 19). El Reglamento nº 1347/2000 fue derogado por el Reglamento nº 2201/2003, cuyo ámbito de aplicación es más amplio.

4        Los considerandos duodécimo, decimosexto y vigesimoprimero del Reglamento nº 2201/2003 establecen:

«(12)      Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[…]

(16)      En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes que se encuentren en ese Estado.

[…]

(21)      El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.»

5        A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 2201/2003:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

[…]

4)      resolución judicial, las resoluciones […] relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

[…]

7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

9)      derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[…]»

6        El artículo 8, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

7        El artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Iniciación del procedimiento», dispone:

«1.      Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)      desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para [...] la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado,

o bien

b)      si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificación o traslado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación o traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentación del documento al órgano jurisdiccional.»

8        Conforme al artículo 17 de este Reglamento:

«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.»

9        El artículo 19, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento establece:

«2.      Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

3.      Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquel.

En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»

10      El artículo 20 de este Reglamento, titulado «Medidas provisionales y cautelares», establece:

«1.      En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.

2.      Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.»

11      Los artículos 21 y siguientes de este Reglamento se refieren al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales. El artículo 21, apartado 1, dispone en particular que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

12      El artículo 24 del Reglamento nº 2201/2003 establece que no podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

 Antecedentes de hecho y procedimientos pendientes

13      De la resolución de remisión, de los hechos que se relatan en la sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker (C‑256/09, Rec. p. I‑0000) y de los autos enviados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, a mediados de 2005, la Sra. Purrucker, de nacionalidad alemana, se trasladó a vivir a España con el Sr. Vallés Pérez, nacional español nacido en Alemania. De su relación nacieron el 31 de mayo de 2006 los mellizos prematuros Merlín, un niño, y Samira, una niña. El Sr. Vallés Pérez reconoció a los menores como hijos suyos. Dado que los padres vivían juntos, ambos son titulares de manera conjunta del derecho de custodia, con arreglo al Derecho español. Los menores poseen las nacionalidades alemana y española.

14      A causa del deterioro de la relación entre la Sra. Purrucker y el Sr. Vallés Pérez, la Sra. Purrucker quiso regresar a Alemania con los menores, a lo que el Sr. Vallés Pérez se opuso en un primer momento. El 30 de enero de 2007, las partes suscribieron un convenio ante notario que, para su plena eficacia, tenía que ser aprobado judicialmente, y con arreglo al cual la Sra. Purrucker debía trasladarse a Alemania con los menores.

15      Debido a complicaciones y a la necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica, la menor Samira no pudo abandonar el hospital en la fecha prevista para el viaje. Por tanto, la Sra. Purrucker se marchó a Alemania con su hijo Merlín el 2 de febrero de 2007. Las partes en el procedimiento principal discrepan respecto a si, debido a esta particular situación, el Sr. Vallés Pérez estaba aún a favor de que la Sra. Purrucker se marchase con Merlín.

16      Desde la partida de la Sra. Purrucker el 2 de febrero de 2007 no ha variado la residencia de los miembros de la familia.

17      Hay tres procedimientos pendientes entre las partes en el litigio principal:

–      el primero, en España, iniciado por el Sr. Vallés Pérez ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, que tiene por objeto la adopción de medidas provisionales. No se excluye que, bajo determinadas condiciones, este procedimiento pueda ser considerado un procedimiento sobre el fondo, que tendría por objeto la atribución del derecho de custodia de los menores Merlín y Samira;

–      el segundo, en Alemania, iniciado por el Sr. Vallés Pérez, que tiene por objeto la concesión del exequátur del auto de adopción de medidas provisionales del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, de 8 de noviembre de 2007, procedimiento que dio origen a la sentencia Purrucker, antes citada; y

–      el tercero, en Alemania, iniciado por la Sra. Purrucker, que tiene por objeto la atribución del derecho de custodia de los mismos menores. Se trata del procedimiento que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial.

 Procedimiento incoado en España para la adopción de medidas provisionales relativas a la custodia de los menores y, eventualmente, para la obtención de una resolución sobre el fondo

18      Al no sentirse ya vinculado por el convenio suscrito ante notario, de 30 de enero de 2007, el Sr. Vallés Pérez inició en junio de 2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, un procedimiento para la adopción de medidas provisionales y, en particular, para la atribución del derecho de custodia de los menores Merlín y Samira.

19      La vista se celebró el 26 de septiembre de 2007. La Sra. Purrucker estuvo representada en ella y presentó observaciones escritas.

20      Mediante auto de 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial se consideró competente y adoptó medidas provisionales urgentes, en particular respecto al derecho de custodia de los menores. Esta resolución fue objeto de un auto de rectificación de 28 de noviembre de 2007.

21      Como se desprende de los documentos aportados a los autos, en Derecho español, cuando las medidas provisionales se solicitan y se adoptan con carácter previo a la demanda sobre el fondo del asunto, sus efectos solo subsisten si se presenta la demanda contenciosa principal dentro de los treinta días siguientes a la adopción de las medidas provisionales.

22      En torno a enero de 2008, en una fecha no determinada y que no se desprende de ninguno de los documentos obrantes en los autos enviados por el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Vallés Pérez interpuso una demanda sobre el fondo del asunto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial. La Sra. Purrucker alega que esta demanda se interpuso fuera de plazo.

23      Mediante auto de 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial se pronunció acerca de cuál era el «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda», en el sentido del artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 2201/2003. Señala que ya había resuelto la cuestión de su competencia en el auto de 8 de noviembre de 2007 y recuerda los distintos elementos fácticos de conexión citados en dicho auto. Indica que el 28 de junio de 2007 admitió la demanda de medidas provisionales relativas a la guarda y custodia de los menores. Dado que la madre no interpuso la demanda ante el órgano jurisdiccional alemán hasta septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial se considera el «órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda» y se declara competente para conocer del asunto, con arreglo al artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003.

24      Mediante auto de 21 de enero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, ante la que recurrió en apelación la Sra. Purrucker, confirmó la resolución de 28 de octubre de 2008. El tribunal de apelación considera que, al objeto de aplicar el artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003, la primera demanda es la de medidas provisionales presentada conforme al Derecho español ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, anterior a la demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional alemán. En cambio, el artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003, alegado por la Sra. Purrucker, de ser aplicable en el presente asunto, no establece ninguna norma de competencia y se refiere únicamente a la adopción de medidas cautelares de carácter urgente, mientras que la competencia, objeto del presente asunto, se determina conforme a las reglas contenidas en el artículo 19 del citado Reglamento. Esta solución es, por otra parte, a juicio de la Audiencia Provincial, acorde con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 Procedimiento incoado en Alemania para que se concede el exequátur del auto de 8 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial

25      Se trata del procedimiento que dio origen a la sentencia Purrucker, antes citada. El Sr. Vallés Pérez había exigido en un primer momento, entre otras cosas, la restitución del menor Merlín e interpuesto, como precaución, una demanda con objeto de que se declarase la fuerza ejecutiva del auto dictado el 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial. Con posterioridad solicitó con carácter prioritario que se concediese el exequátur de dicha resolución. Por consiguiente, el Amtsgericht Stuttgart, mediante una resolución de 3 de julio de 2008, y el Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania), por medio de una resolución de 22 de septiembre de 2008 dictada en apelación, acordaron conceder el exequátur de dicho auto.

26      A raíz de un recurso de casación interpuesto por la Sra. Purrucker, el Bundesgerichtshof (Alemania) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Con la sentencia Purrucker, antes citada, el Tribunal de Justicia respondió que las disposiciones de los artículos 21 y siguientes del Reglamento nº 2201/2003 no se aplican a las medidas provisionales en materia de derecho de custodia comprendidas en el artículo 20 de dicho Reglamento.

27      En el apartado 76 de la sentencia Purrucker, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló, en particular, que cuando, con arreglo al Reglamento nº 2201/2003, la competencia sobre el fondo del asunto de un órgano jurisdiccional que ha adoptado medidas provisionales no se desprenda, sin duda alguna, de los datos de la resolución judicial adoptada o cuando esta resolución judicial no incluya una motivación, desprovista de toda ambigüedad, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional sobre el fondo, por referencia a uno de los criterios de competencia contemplados en los artículos 8 a 14 de este Reglamento, cabe concluir que dicha resolución judicial no ha sido adoptada conforme a las reglas de competencia previstas por dicho Reglamento.

 Procedimiento incoado en Alemania para la atribución del derecho de custodia

28      El 20 de septiembre de 2007, la Sra. Purrucker solicitó, en un procedimiento sobre el fondo incoado ante el Amtsgericht Albstadt (Alemania), que se le atribuyese la custodia exclusiva de los menores Merlín y Samira. Esta demanda no se notificó al demandado en el procedimiento principal hasta el 22 de febrero de 2008, por medio de carta certificada con acuse de recibo. No obstante, él ya había tenido conocimiento anteriormente de esta demanda, igual que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial.

29      Se desprende en particular de las resoluciones del Amtsgericht Albstadt de 25 de septiembre de 2007 y de 9 de enero de 2008 que, según este órgano jurisdiccional, la petición de la Sra. Purrucker no tenía ninguna perspectiva de prosperar. Efectivamente, dado que los padres no estaban casados y que no parecía existir declaración de custodia compartida –sin que el convenio suscrito ante notario, de 30 de enero de 2007, pueda considerarse constitutivo de tal declaración–, la Sra. Purrucker era titular de la custodia exclusiva de los menores, de modo que no era necesaria una resolución de atribución del derecho de custodia. Por lo demás, el Amtsgericht Albstadt hizo mención del procedimiento pendiente en España.

30      Mediante resolución de 19 de marzo de 2008, el Amtsgericht Albstadt desestimó la demanda de la Sra. Purrucker respecto a la menor Samira, concretamente por falta de competencia. Esta resolución fue confirmada el 5 de mayo de 2008 por el Oberlandesgericht Stuttgart. En su resolución, el Oberlandesgericht Stuttgart destacó que esta menor tenía desde su nacimiento su residencia habitual en España. Según este órgano jurisdiccional, el artículo 9 del Reglamento nº 2201/2003 no era de aplicación a los hechos del litigio principal y no se cumplían los requisitos del artículo 15 del mismo Reglamento.

31      Mediante otra resolución de 19 de marzo de 2008, el Amtsgericht Albstadt suspendió el procedimiento en materia de custodia respecto al menor Merlín en virtud del artículo 16 del Convenio de la Haya de 1980, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»). Este procedimiento se reabrió el 28 de mayo de 2008 a petición de la Sra. Purrucker porque, hasta esa fecha, el Sr. Vallés Pérez no había presentado demanda alguna de restitución sobre la base del Convenio de La Haya de 1980. Tampoco se ha presentado ninguna demanda posteriormente.

32      A causa de la demanda de ejecución del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial de 8 de noviembre de 2007 interpuesta por el Sr. Vallés Pérez, el procedimiento sobre el derecho de custodia se asignó al Amtsgericht Stuttgart, con arreglo al artículo 13 de la Gesetz zur Aus- und Durchführung bestimmter Rechtsinstrumente auf dem Gebiet des internationalen Familienrechts (Ley alemana sobre la ejecución y aplicación de determinados instrumentos legales en materia de Derecho internacional de familia).

33      El 16 de julio de 2008, la Sra. Purrucker interpuso ante el Amtsgericht Stuttgart, con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003, una demanda que tenía por objeto la obtención de una medida provisional de atribución de la custodia exclusiva de su hijo Merlín o, subsidiariamente, del derecho a decidir por sí sola la residencia de este menor. Esta solicitud se debió, en gran medida, a problemas que se pusieron de manifiesto en exámenes médicos preventivos. Mediante resolución de 28 de julio de 2008, se desestimó la medida solicitada por no existir urgencia, en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003. El Amtsgericht Stuttgart destacó sobre todo que el menor era beneficiario de la cobertura de seguridad social de su padre en España y que, en caso de necesidad, sería posible ordenar la entrega de la tarjeta sanitaria a la madre.

34      De los autos enviados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, en el marco del procedimiento sobre el fondo que había de resolver, el Amtsgericht Stuttgart intentó, repetidas veces y por distintos medios, sobre todo a través de la intervención del magistrado español de enlace de la Red Judicial Europea (RJE), ponerse en contacto con el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial con el fin de saber si ante este había pendiente también un procedimiento sobre el fondo del asunto. Sin embargo, sus esfuerzos fueron en vano.

35      El 28 de octubre de 2008, el Amtsgericht Stuttgart adoptó una resolución en la que expuso las gestiones realizadas ante el magistrado español de enlace y la ausencia de respuesta por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial. Pidió a las partes que indicaran y probaran, en primer lugar, la fecha de la demanda de medidas provisionales presentada por el padre en España; en segundo lugar, la notificación del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial de 8 de noviembre de 2007, y, en tercer lugar, la presentación de la demanda sobre el fondo del asunto por parte del padre en España y la fecha de la notificación de esta demanda a la madre.

36      El mismo 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial adoptó la resolución cuyo contenido se describe en el apartado 23 de la presente sentencia y en la que hace referencia al escrito que le dirigió el Amtsgericht Stuttgart.

37      Después de haber instado a las partes a pronunciarse de nuevo, el Amtsgericht Stuttgart adoptó una resolución el 8 de diciembre de 2008. En ella hace mención al auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial de 28 de octubre de 2008 y al recurso que iba a interponer contra el mismo la Sra. Purrucker. Estimó que no podía resolver él mismo la cuestión de cuál era «el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda» porque ello menoscabaría la seguridad jurídica, toda vez que dos órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes podrían llegar a adoptar resoluciones contradictorias. La cuestión debía resolverla el órgano jurisdiccional que declaró su competencia en primer lugar. Por tanto, el Amtsgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 hasta que el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial de 28 de octubre de 2008 adquiriese fuerza de cosa juzgada.

38      La Sra. Purrucker interpuso recurso contra la resolución del Amtsgericht Stuttgart de 8 de diciembre de 2008. El 14 de mayo de 2009, el Oberlandesgericht Stuttgart anuló dicha resolución y devolvió el asunto al Amtsgericht Stuttgart para que se pronunciase de nuevo. El Oberlandesgericht Stuttgart consideró que un órgano jurisdiccional tenía la obligación de examinar su propia competencia y que el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 no atribuía a ninguno de los órganos jurisdiccionales que conocían del asunto la competencia exclusiva para determinar cuál era el tribunal ante el que se había interpuesto la demanda en primer lugar. El Oberlandesgericht Stuttgart señaló que la demanda sobre el derecho de custodia presentada en España en julio de 2007 por el Sr. Vallés Pérez se enmarcaba dentro de un procedimiento que tenía por objeto la adopción de medidas provisionales, mientras que la demanda sobre el derecho de custodia presentada en Alemania el 20 de septiembre de 2007 por la Sra. Purrucker era una demanda sobre el fondo del asunto. Una demanda de ese tipo y un procedimiento para la adopción de medidas provisionales versan sobre objetos del litigio diferentes o pretensiones diferentes, según el Oberlandesgericht Stuttgart. A su juicio, debe admitirse, llegado el caso, la existencia de un conflicto positivo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales.

39      Mediante resolución de 8 de junio de 2009, el Amtsgericht Stuttgart instó nuevamente a las partes a que le indicaran en qué estadio se encontraba el procedimiento incoado en España y a pronunciarse acerca de la posibilidad de remitir al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, la cuestión prejudicial relativa a la determinación de ante qué órgano jurisdiccional se había planteado el asunto en primer lugar.

40      Mediante resolución de 19 de octubre de 2009, el Amtsgericht Stuttgart propuso a las partes que llegaran al acuerdo, bien de decidir conjuntamente, manteniendo la custodia compartida, que Merlín tuviera su residencia habitual con la Sra. Purrucker y Samira con el Sr. Vallés Pérez, bien de solicitar de común acuerdo que se asignase la custodia de Merlín a la Sra. Purrucker y la de Samira al Sr. Vallés Pérez. Sin embargo, la propuesta no fue aceptada.

41      El 13 de enero de 2010, el Amtsgericht Stuttgart celebró una vista con las partes del litigio principal en la que el Sr. Vallés Pérez estuvo representado por su abogado. No se logró un entendimiento entre las partes ni un acercamiento de sus posturas.

42      El 21 de enero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid resolvió, mediante el auto al que se hace referencia en el apartado 24 de la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Purrucker. Este auto de 21 de enero de 2010 se comunicó al Amtsgericht Stuttgart por medio de un escrito del abogado alemán del Sr. Vallés Pérez.

 Resolución de remisión y cuestiones prejudiciales

43      En la resolución de remisión, el Amtsgericht Stuttgart explica por qué, a su juicio, no existe ninguna duda razonable acerca de que Merlín tenía su residencia habitual en Alemania el 21 de septiembre de 2007, fecha en la que la Sra. Purrucker interpuso la demanda para que se le atribuyese la custodia de este menor.

44      Según este órgano jurisdiccional, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial no tenía una competencia continuada hasta el 21 de septiembre de 2007 en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 2201/2003 por el hecho de que los miembros de la familia hubiesen tenido anteriormente su residencia habitual común en España, porque ni resulta verosímil ni se ha acreditado que el traslado de Merlín de España a Alemania por parte de la Sra. Purrucker fuese ilícito. El convenio notarial de 30 de enero de 2007 y, además, la inexistencia de hecho de una demanda anunciada de restitución con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 2201/2003, en relación con el Convenio de La Haya de 1980, son datos que niegan la tesis de una sustracción ilícita de un menor, en el sentido del artículo 2, número 11, de dicho Reglamento. Considera que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial tampoco fundamenta su competencia sobre esta disposición.

45      El Amtsgericht Stuttgart recuerda que, según el artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003, se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional desde el momento en que se le presente el escrito de demanda, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o el traslado de dicho escrito al demandado.

46      El Amtsgericht Stuttgart puntualiza que la demanda de 20 de septiembre de 2007 se presentó el 21 de septiembre de 2007 ante el Amtsgericht Albstadt, pero no se notificó al demandado en el procedimiento principal hasta el 22 de febrero de 2008 por razones de las que no es responsable la Sra. Purrucker, relacionadas con la impugnación de la competencia internacional de este órgano jurisdiccional para adoptar medidas en materia de custodia respecto a la hija de las partes en el litigio principal, Samira.

47      Expone que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 establece que la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya presentado en primer lugar la demanda relativa a la responsabilidad parental sobre un menor prevalece sobre la del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ante el que se haya presentado posteriormente una demanda con el mismo objeto y la misma causa. Según el órgano jurisdiccional remitente, el objeto del litigio que dio lugar, en junio de 2007, a la iniciación de un procedimiento de medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional español es idéntico al que dio lugar al procedimiento sobre el fondo del asunto iniciado ante el órgano jurisdiccional alemán en septiembre de 2007. Efectivamente, a su juicio, los dos procedimientos tienen por objeto una demanda de adopción de medidas judiciales en materia de responsabilidad parental sobre el mismo hijo común. En ambos casos, cada una de las dos partes reclama para sí la atribución de la custodia exclusiva. En los dos procedimientos las partes son idénticas.

48      La prioridad temporal de un procedimiento se determina en virtud del artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003. El Amtsgericht Stuttgart destaca, no obstante, que el tenor de esta disposición no establece distinción alguna entre un procedimiento sobre el fondo del asunto y uno de medidas provisionales, lo que permite que existan posturas jurídicas diferentes respecto al ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003.

49      Según la posición jurídica sostenida por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial y la Audiencia Provincial de Madrid, se entiende que se ha presentado la demanda ante un órgano jurisdiccional español, en el sentido de los artículos 16 y 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, al interponer una demanda de medidas provisionales. El procedimiento de medidas provisionales constituye una unidad procesal con el procedimiento sobre el fondo que se inicia posteriormente. Un auto de medidas provisionales pierde su validez ipso iure si en el plazo de treinta días desde su notificación no se incoa un procedimiento sobre el fondo.

50      Por el contrario, según el auto de 14 de mayo de 2009 del Oberlandesgericht Stuttgart, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 no atañe a la relación entre un procedimiento sobre el fondo del asunto y uno de medidas provisionales, dado que estos procedimientos tienen objetos diferentes, aunque una resolución relativa a la custodia de un menor tenga efectos idénticos con independencia de que se dicte en un procedimiento de medidas provisionales o en uno sobre el fondo. Considera que justifica también esta interpretación el hecho de que los artículos 21 y siguientes del Reglamento nº 2201/2003 no se apliquen a las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de dicho Reglamento.

51      Habida cuenta de estas consideraciones, el Amtsgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es aplicable lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento [nº 2201/2003] cuando al órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que una de las partes presenta en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, y al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ante el que la otra parte presenta más tarde una demanda sobre el mismo objeto se le solicita que resuelva sobre el fondo?

2)      ¿Debe aplicarse también la citada disposición cuando una resolución adoptada en el procedimiento aislado de medidas provisionales de un Estado miembro no pueda reconocerse en otro Estado miembro con arreglo al artículo 21 del Reglamento nº 2201/2003?

3)      ¿Debe equipararse la presentación aislada de una demanda de medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro a la presentación de la demanda sobre el fondo del asunto, en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, cuando, con arreglo al Derecho procesal nacional de ese Estado, posteriormente debe presentarse en un plazo determinado ante dicho órgano jurisdiccional la demanda para que resuelva sobre el fondo del asunto, a fin de evitar inconvenientes procesales?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

52      En la resolución de remisión, el Amtsgericht Stuttgart ha solicitado que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento acelerado en virtud del artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Sugiere, además, que se asigne esta remisión prejudicial a la misma Sala que conoció de la petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof. Mediante escrito de 1 de julio de 2010, el Amtsgericht Stuttgart aclaró su solicitud, precisando que esta pretendía la aplicación, no del artículo 104 ter, sino del artículo 104 bis del Reglamento de Procedimiento.

53      Por auto de 15 de julio de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia accedió a esta solicitud.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

54      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 es aplicable cuando al órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que una de las partes presenta en primer lugar una demanda en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, y al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, ante el que la otra parte presenta más tarde una demanda sobre el mismo objeto, se le solicita que resuelva sobre el fondo. La segunda cuestión versa sobre la aplicación de esta disposición a una resolución de medidas provisionales que no pueda ser objeto de reconocimiento, en el sentido del artículo 21 de este Reglamento, mientras que la tercera cuestión se refiere a la aplicación de dicha disposición a un procedimiento para la obtención de medidas provisionales eventualmente vinculado a un procedimiento sobre el fondo del asunto.

55      Procede examinar estas cuestiones de manera conjunta.

 Observaciones de las partes

56      Ante el Tribunal de Justicia se han expuesto dos tesis.

57      Por una parte, la Sra. Purrucker, el Gobierno alemán y la Comisión Europea sostienen que no existe litispendencia en el caso de un procedimiento sobre el fondo paralelo a un procedimiento para la obtención de medidas provisionales que ha dado origen a la adopción de una resolución, aun cuando este procedimiento pueda constituir una unidad procesal con la demanda sobre el fondo cuando esta se haya planteado en el plazo legalmente previsto. Cada procedimiento debe considerarse una entidad autónoma y la litispendencia finaliza cuando se adopta una resolución.

58      Si no fuese así, destaca el Gobierno alemán, un cambio en la residencia habitual del menor no podría ser tomado en consideración, a pesar de que el Reglamento nº 2201/2003 sí lo tiene en cuenta, lo cual se opone al objetivo de este Reglamento, que es permitir al órgano jurisdiccional más próximo al menor resolver en materia de responsabilidad parental. Por otro lado, afirma que el hecho de considerar que existe litispendencia en el supuesto de un procedimiento sobre el fondo paralelo a un procedimiento para la obtención de medidas provisionales que ha dado lugar a la adopción de una resolución obligaría al órgano jurisdiccional ante el que se presenta el asunto en segundo lugar a realizar una investigación acerca del Derecho nacional del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se planteó la primera demanda, con el fin de saber si la adopción de medidas provisionales implica o no que siga pendiente un procedimiento sobre el fondo del asunto. Finalmente, el Gobierno alemán alude al riesgo de la libre determinación de la competencia jurisdiccional por las partes (forum shopping) si se alega el criterio de la urgencia para lograr que un juez se estime competente, adopte medidas provisiones urgentes y siga conociendo de la demanda sobre el fondo del asunto.

59      Por otra parte, los Gobiernos checo, español y francés sostienen que la naturaleza del procedimiento, de medidas provisionales o sobre el fondo del asunto, no tiene incidencia sobre la aplicación del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003. Recordando el punto 130 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto que dio origen a la sentencia Purrucker, antes citada, el Gobierno francés destaca que este Reglamento, en su conjunto, no establece ninguna distinción entre resoluciones finales o firmes, por un lado, y resoluciones provisionales, por otro, ni en los capítulos 1 y 2 de dicho Reglamento ni en el capítulo 3 de este, dedicado al reconocimiento. El criterio pertinente es, pues, que las dos demandas pendientes tengan el mismo objeto y la misma causa, lo cual ocurre cuando dos progenitores solicitan la custodia de un mismo menor, sea con carácter de medida provisional, sea con carácter de resolución definitiva.

60      Todos los interesados, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que han presentado observaciones consideran que no hay litispendencia cuando una de las demandas tiene por objeto la obtención de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003, o cuando el juez ante el que se presentó la primera demanda ha dictado ya medidas provisionales, en el sentido de esta disposición.

61      La Comisión destaca, no obstante, que es difícil para el juez ante el que se plantea el asunto en segundo lugar determinar si las medidas provisionales han sido adoptadas por el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el fondo del asunto o si se trata de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003. Por este motivo, la Comisión sostiene la misma tesis que el Gobierno alemán, esto es, que un procedimiento que tiene por objeto la obtención de medidas provisionales es un procedimiento autónomo que termina cuando se dicta la resolución que adopta tales medidas. Sin embargo, la Comisión admite que habría que establecer una excepción a este principio cuando el Derecho nacional obligue al demandante a incoar un procedimiento de medidas provisionales antes de poder iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto.

62      La mayor parte de los interesados que han presentado observaciones han señalado que, aunque la regla relativa a la litispendencia que aparece en el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 sea la misma que la que figura en el artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), y en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), el objetivo y el resto de disposiciones de estos textos son demasiado diferentes como para aplicar, en el contexto del Reglamento nº 2201/2003, soluciones que puedan haberse adoptado en el marco del Convenio de Bruselas o del Reglamento nº 44/2001.

63      El Gobierno alemán destaca concretamente que, en las materias de Derecho civil comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, una medida provisional está revestida solamente de fuerza de cosa juzgada limitada, mientras que la resolución sobre el fondo adquiere plena fuerza de cosa juzgada. No es este el caso, a su juicio, de una medida provisional adoptada en materia de patria potestad, que tiene fuerza de cosa juzgada formal pero no material, en el sentido de que puede ser posteriormente objeto de una nueva resolución, para tener en cuenta nuevas circunstancias. Por otro lado, como señala la Comisión, las reglas relativas a los conflictos entre resoluciones judiciales son diferentes.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

64      Las reglas relativas a la litispendencia pretenden evitar, en aras de una buena administración de justicia en la Unión, procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos (véanse, en este sentido, respecto al Convenio de Bruselas, las sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, Rec. p. I‑14693, apartado 41, y de 14 de octubre de 2007, Mærsk Olie & Gas, C‑39/02, Rec. p. I‑9657, apartado 31).

65      A tenor del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, existe litispendencia cuando se presentan demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tienen el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros. A este respecto, no es necesario que las demandas se formulen entre las mismas partes.

66      A la vista de los objetivos del Reglamento nº 2201/2003 y teniendo en cuenta que el artículo 19, apartado 2, de este Reglamento, en lugar de remitirse al término «litispendencia» tal y como se emplea en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, enuncia varios presupuestos sustanciales como elementos de una definición, es preciso deducir de ahí que los conceptos que utiliza el artículo 19, apartado 2, para determinar una situación de litispendencia deben considerarse autónomos (véase, en este sentido, respecto al Convenio de Bruselas, la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, Rec. p. 4861, apartado 11).

67      Los conceptos «mismo objeto» y «misma causa» deben definirse teniendo en cuenta el objetivo del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, que es prevenir resoluciones incompatibles.

68      El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco del Convenio de Bruselas, que el objeto del litigio consiste en la finalidad de la demanda (véase la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C‑406/92, Rec. p. I‑5439, apartado 41). Para determinar si dos demandas tienen el mismo objeto, hay que tener en cuenta las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios (sentencia de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic, C‑111/01, Rec. p. I‑4207, apartado 26). Además, el Tribunal de Justicia interpreta el concepto «causa» en el sentido de que incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda (véase la sentencia Tatry, antes citada, apartado 39).

69      Todos los interesados que han presentado observaciones sostienen, acertadamente, que no puede existir litispendencia entre una demanda que tiene por objeto la adopción de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de dicho Reglamento, y una demanda sobre el fondo del asunto.

70      En efecto, como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 61 de la sentencia Purrucker, antes citada, el artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003 no puede considerarse una disposición de atribución de la competencia sobre el fondo.

71      Además, la aplicación de dicha disposición no impide el planteamiento de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto. El artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 previene todo riesgo de contradicción entre una resolución de adopción de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y una resolución adoptada por el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto, puesto que establece que las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere adecuadas.

72      Por consiguiente, la litispendencia, en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, solamente puede existir cuando, ante órganos jurisdiccionales diferentes, hay pendientes dos o más procedimientos que tienen el mismo objeto y la misma causa, y los demandantes en los distintos procedimientos pretenden obtener una resolución que pueda ser reconocida en un Estado miembro distinto del del órgano jurisdiccional ante el que se planteó la demanda por razón de su competencia para conocer del fondo del asunto.

73      A este respecto, no se puede establecer una distinción entre la naturaleza de los procedimientos incoados ante estos órganos jurisdiccionales, es decir, procedimiento de medidas provisionales o procedimiento sobre el fondo del asunto. En efecto, ni del concepto «resolución judicial», recogido en el artículo 2, número 4, del Reglamento nº 2201/2003, ni de los artículos 16 y 19 de este, relativos a la iniciación del procedimiento y a la litispendencia, respectivamente, se desprende que este Reglamento establezca tal distinción. Ocurre lo mismo con las disposiciones de dicho Reglamento relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, como los artículos 21 y 23.

74      Por lo demás, el recurso a uno u otro procedimiento puede venir determinado por las especificidades del Derecho nacional. La Comisión ha aludido a la hipótesis de un Derecho nacional que establezca la obligación de incoar un procedimiento de medidas provisionales antes de poder iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto.

75      En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 68 de la presente sentencia y, más concretamente, de la sentencia Gantner Electronic, antes citada, es preciso saber si la pretensión del demandante ante el primer órgano jurisdiccional es obtener una resolución de este órgano por razón de su competencia para conocer del fondo del asunto, en el sentido del Reglamento nº 2201/2003.

76      La comparación entre la pretensión del demandante ante este órgano jurisdiccional y la del demandante ante el segundo órgano jurisdiccional es la que permitirá a este último determinar si existe o no litispendencia.

77      Si del objeto de la demanda formulada ante el primer juez y de los hechos que describe se desprende de forma manifiesta que la demanda no contiene ningún elemento que permita justificar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto dicha demanda para conocer del fondo del asunto, en el sentido del Reglamento nº 2201/2003, el segundo órgano jurisdiccional podrá estimar que no existe litispendencia.

78      En cambio, si de las pretensiones del demandante o de los hechos contenidos en la demanda formulada ante el primer órgano jurisdiccional, aunque tenga por objeto la obtención de medidas provisionales, se desprende que la demanda se interpuso ante un órgano jurisdiccional que, a primera vista, pudiera ser competente para conocer del fondo del asunto, es preciso que el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar suspenda el procedimiento conforme al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 hasta que se determine la competencia del primero. Según las circunstancias, y si se cumplen los requisitos del artículo 20 de este Reglamento, el segundo órgano jurisdiccional podrá adoptar las medidas provisionales necesarias en interés del menor.

79      La existencia de una resolución judicial de adopción de medidas provisionales que no precise si el órgano jurisdiccional que ha adoptado tales medidas es competente para conocer del fondo del asunto, no puede constituir una prueba, en apoyo de una excepción de litispendencia, de la existencia de una demanda sobre el fondo del asunto, a falta de precisiones sobre la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se planteó la primera demanda y sobre los hechos recogidos en la demanda sobre el fondo del asunto.

80      No obstante, es preciso que el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar examine por sí mismo si la resolución del primer órgano jurisdiccional, en la medida en que se trata de adoptar medidas provisionales, era solamente condición previa para una resolución posterior dictada con mayor conocimiento de causa y en unas circunstancias no marcadas ya por la urgencia de resolver. El órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar debe examinar además si existe una unidad procesal entre la demanda de medidas provisionales y una demanda sobre el fondo del asunto interpuesta con posterioridad.

81      Según las posibilidades previstas por su Derecho nacional, cuando los dos litigios enfrenten a las mismas partes, el segundo órgano jurisdiccional podrá interrogar a la parte que propone la excepción de litispendencia acerca de la existencia del litigio alegado y del contenido de la demanda. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Reglamento nº 2201/2003 se fundamenta sobre la cooperación y la confianza mutua entre órganos jurisdiccionales, este órgano jurisdiccional podrá advertir al primero de que ante él se ha interpuesto una demanda, llamar la atención de este último sobre la eventualidad de una litispendencia, invitarlo a que le informe acerca de la demanda pendiente ante él y a que se pronuncie acerca de su competencia, en el sentido del Reglamento nº 2201/2003, o le comunique toda resolución ya adoptada a este respecto. Finalmente, el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar podrá dirigirse a la autoridad central de su Estado miembro.

82      Si, pese a los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar, este no dispone de ningún dato que demuestre la existencia de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que le permita determinar el objeto y la causa de esta, y que demuestre, en particular, la competencia del otro órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto conforme al Reglamento nº 2201/2003, le compete –después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas– continuar el examen de la demanda que se le ha planteado.

83      La duración de este plazo razonable de espera debe determinarla el órgano jurisdiccional en función ante todo del interés del menor. El hecho de que se trate de un menor de corta edad es un criterio que hay que tener en cuenta a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08 PPU, Rec. p. I‑5271, apartado 81).

84      Procede recordar que el Reglamento nº 2201/2003 tiene como objetivo, en aras del interés superior del menor, permitir al órgano jurisdiccional más próximo a este y que, por tanto, mejor conoce su situación y el estado de su desarrollo, tomar las decisiones necesarias.

85      Finalmente, es preciso destacar que, según el artículo 24 del Reglamento nº 2201/2003, no podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. Pues bien, si el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento establece que el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda debe suspender el procedimiento en caso de litispendencia es precisamente para permitir al primer órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia.

86      Del conjunto de estas consideraciones se desprende que procede responder de este modo a las cuestiones planteadas:

–      Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 no es aplicable cuando a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto, en el sentido de dicho Reglamento, se le presenta en segundo lugar una demanda que tiene por objeto que se adopten las mismas medidas, sea con carácter provisional o sea con carácter definitivo.

–      El hecho de que se incoe ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento de medidas provisionales o de que se adopte una resolución en el marco de un procedimiento de este tipo y que no se desprenda de ningún elemento de la demanda planteada, o de la resolución adoptada, que el órgano jurisdiccional ante el que se ha incoado el procedimiento de medidas provisionales es competente, en el sentido del Reglamento nº 2201/2003, no excluye necesariamente que exista, según lo permita eventualmente el Derecho nacional de ese Estado miembro, una demanda sobre el fondo vinculada a la demanda de medidas provisionales y que contenga datos que demuestren que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto es competente, en el sentido de este Reglamento.

–      Cuando, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar para recabar información de la parte que alega la litispendencia, del primer órgano jurisdiccional y de la autoridad central, el segundo juez no disponga de ningún dato que permita determinar el objeto y la causa de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que demuestre, en particular, la competencia de este órgano conforme al Reglamento nº 2201/2003, y cuando, debido a circunstancias particulares, el interés del menor exija la adopción de una resolución judicial que pueda ser reconocida en otros Estados miembros distintos del Estado miembro del segundo órgano jurisdiccional, le compete a este, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas, continuar el examen de la demanda que se le haya planteado. La duración de este plazo razonable debe tener en cuenta el interés superior del menor en función de las circunstancias propias del litigio en cuestión.

 Costas

87      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, no es aplicable cuando a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto, en el sentido de dicho Reglamento, se le presenta en segundo lugar una demanda que tiene por objeto que se adopten las mismas medidas, sea con carácter provisional o sea con carácter definitivo.

El hecho de que se incoe ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento de medidas provisionales o de que se adopte una resolución en el marco de un procedimiento de este tipo y que no se desprenda de ningún elemento de la demanda planteada, o de la resolución adoptada, que el órgano jurisdiccional ante el que se ha incoado el procedimiento de medidas provisionales es competente, en el sentido del Reglamento nº 2201/2003, no excluye necesariamente que exista, según lo permita eventualmente el Derecho nacional de ese Estado miembro, una demanda sobre el fondo vinculada a la demanda de medidas provisionales y que contenga datos que demuestren que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto es competente, en el sentido de este Reglamento.

Cuando, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar para recabar información de la parte que alega la litispendencia, del primer órgano jurisdiccional y de la autoridad central, el segundo juez no disponga de ningún dato que permita determinar el objeto y la causa de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que demuestre, en particular, la competencia de este órgano conforme al Reglamento nº 2201/2003, y cuando, debido a circunstancias particulares, el interés del menor exija la adopción de una resolución judicial que pueda ser reconocida en otros Estados miembros distintos del Estado miembro del segundo órgano jurisdiccional, le compete a este, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas, continuar el examen de la demanda que se le haya planteado. La duración de este plazo razonable debe tener en cuenta el interés superior del menor en función de las circunstancias propias del litigio en cuestión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.