15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 13/15


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart — Alemania) — Bianca Purrucker/Guillermo Vallés Pérez

(Asunto C-296/10) (1)

(Cooperación judicial en materia civil - Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental - Reglamento (CE) no 2201/2003 - Litispendencia - Procedimiento sobre el fondo del asunto en materia de derecho de custodia de un menor y demanda de medidas provisionales relativa al derecho de custodia del mismo menor)

2011/C 13/25

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Stuttgart

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bianca Purrucker

Demandada: Guillermo Vallés Pérez

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Amtsgericht Stuttgart (Alemania) — Interpretación del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 388, p. 1) — Competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para pronunciarse sobre el fondo del asunto en una demanda relativa al derecho de custodia de un menor que reside habitualmente en ese Estado miembro, cuando anteriormente, en un litigio entre las mismas partes y en relación con el derecho de custodia del mismo menor, se ha presentado una demanda de medidas provisionales ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Concepto de «órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la primera demanda».

Fallo

Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, no es aplicable cuando a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental solo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto, en el sentido de dicho Reglamento, se le presenta en segundo lugar una demanda que tiene por objeto que se adopten las mismas medidas, sea con carácter provisional o sea con carácter definitivo.

El hecho de que se incoe ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento de medidas provisionales o de que se adopte una resolución en el marco de un procedimiento de este tipo y que no se desprenda de ningún elemento de la demanda planteada, o de la resolución adoptada, que el órgano jurisdiccional ante el que se ha incoado el procedimiento de medidas provisionales es competente, en el sentido del Reglamento no 2201/2003, no excluye necesariamente que exista, según lo permita eventualmente el Derecho nacional de ese Estado miembro, una demanda sobre el fondo vinculada a la demanda de medidas provisionales y que contenga datos que demuestren que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto es competente, en el sentido de este Reglamento.

Cuando, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar para recabar información de la parte que alega la litispendencia, del primer órgano jurisdiccional y de la autoridad central, el segundo juez no disponga de ningún dato que permita determinar el objeto y la causa de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que demuestre, en particular, la competencia de este órgano conforme al Reglamento no 2201/2003, y cuando, debido a circunstancias particulares, el interés del menor exija la adopción de una resolución judicial que pueda ser reconocida en otros Estados miembros distintos del Estado miembro del segundo órgano jurisdiccional, le compete a este, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas, continuar el examen de la demanda que se le haya planteado. La duración de este plazo razonable debe tener en cuenta el interés superior del menor en función de las circunstancias propias del litigio en cuestión.


(1)  DO C 221, de 14.8.2010.