SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de abril de 2009 ( *1 )

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Ámbito de aplicación material — Concepto de “materias civiles” — Decisión relativa a la guarda de menores y a su acogimiento fuera del domicilio familiar — Residencia habitual del menor — Medidas cautelares — Competencia»

En el asunto C-523/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 19 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento iniciado por:

A,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Statu;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Howard, QC;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. P. Aalto y V. Joris, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2

Dicha petición se formuló en el marco de una demanda presentada por la Sra. A, madre de los menores C, D y E, contra la resolución del Kuopion hallinto-oikeus [Tribunal Administrativo de Kuopio (Finlandia)] por la que se confirmaba la resolución por la que el perusturvalautakunta (Comité de garantía de necesidades básicas; en lo sucesivo, «Comité de garantía») ordenó la guarda inmediata de dichos menores y su alojamiento en un establecimiento de acogida.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

Los considerandos duodécimo y décimo tercero del Reglamento tienen el siguiente tenor:

«(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(13)

Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. […]»

4

El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.»

5

El artículo 8, apartado 1, del referido Reglamento establece:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

6

El artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento está redactado como sigue:

«Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.»

7

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento dispone:

«Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.»

8

A tenor del artículo 17 de dicho Reglamento:

«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.»

9

El artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

«En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.»

10

El artículo 53 del Reglamento enuncia:

«Cada Estado miembro designará una o varias autoridades centrales encargadas de asistirlo en la aplicación del presente Reglamento y precisará sus competencias territoriales o materiales. En los Estados miembros que hayan designado varias autoridades centrales, las comunicaciones, en principio, se dirigirán directamente a la autoridad central competente. Si una comunicación ha sido dirigida a una autoridad central no competente, será ésta la encargada de transmitirla a la autoridad central competente y de informar de ello al remitente.»

11

El artículo 55 de dicho Reglamento establece, en particular:

«A petición de una autoridad central de otro Estado miembro o de un titular de la responsabilidad parental, las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento. A tal efecto, adoptarán, ya sea directamente o por conducto de las autoridades públicas u otros organismos, todas las medidas adecuadas, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en materia de protección de datos personales, para:

a)

recabar e intercambiar información:

i)

sobre la situación del menor,

ii)

sobre los procedimientos pendientes, o

iii)

sobre las resoluciones adoptadas que conciernan al menor;

[…]

c)

facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, en especial para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 11 y del artículo 15;

[…]»

Normativa nacional

12

Según el artículo 15, apartado 1, de la Ley de asistencia social [sosiaalihuoltolaki (710/1982), en lo sucesivo, «Ley 710/1982»)], en su versión vigente cuando tuvieron lugar los hechos del litigio principal, en casos urgentes o cuando así lo exijan las circunstancias, los servicios municipales también podrán decretar el alojamiento en una institución o en otro establecimiento que preste servicios sociales de las personas que, sin estar empadronadas en el municipio, residan en él.

13

En virtud del artículo 16 de la Ley de protección de la infancia [lastensuojelulaki (683/1983), en lo sucesivo, «Ley 683/1983»)], en su versión vigente cuando tuvieron lugar los hechos del litigio principal, los servicios sociales municipales deben adoptar las medidas de asistencia inmediatas cuando las condiciones en las que crece un niño o adolescente representan una amenaza para su salud o desarrollo o éstos no están garantizados.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Durante el mes de diciembre de 2001, los menores C, D y E se instalaron en Suecia acompañados de su madre, la Sra. A, así como de su padrastro, el Sr. F. Anteriormente, las autoridades del municipio de X en Finlandia habían asumido la guarda de los menores D y E debido a la violencia ejercida por el padrastro. La medida fue suspendida posteriormente. En verano de 2005 dicha familia abandonó Suecia para pasar unas vacaciones en Finlandia. La familia permaneció en territorio finlandés y vivió en caravanas en diversos campings sin que los menores estuvieran escolarizados. El 30 de octubre de 2005, la familia solicitó una vivienda social ante los servicios sociales municipales de Y (Finlandia).

15

Mediante decisiones de 16 de noviembre de 2005, adoptadas sobre la base de la Ley 683/1983, el Comité de garantía de necesidades básicas asumió con carácter inmediato la guarda de C, D y E, en Finlandia y los alojó en un establecimiento de acogida, puesto que los menores estaban abandonados.

16

La Sra. A y el Sr. F solicitaron la anulación de las decisiones relativas a dicha asunción inmediata de la guarda.

17

En su decisión de 15 de diciembre de 2005, el Comité de garantía desestimó la solicitud de anulación y, conforme al artículo 16 de la Ley 683/1983, asumió la guarda de C, D y E y los alojó en un establecimiento de acogida.

18

La Sra. A interpuso un recurso ante el Kuopion hallinto-oikeus por el que solicitaba la anulación de dichas decisiones y que se le devolviera la guarda de sus hijos. Precisó que, cuando se trasladó a Suecia con el Sr. F a mediados de noviembre de 2005, sus hijos permanecieron en Finlandia con la hermana de su padrastro. Mediante decisión de 25 de octubre de 2006, el referido órgano jurisdiccional desestimó dicho recurso y confirmó las decisiones impugnadas. Motivó su resolución subrayando que, a la vista del artículo 15, apartado 1, de la Ley 710/1982, el Comité de garantía había intervenido dentro del marco de sus competencias. El citado órgano jurisdiccional añadió que las condiciones de vida de los menores de que se trata habían puesto gravemente en peligro su estado psíquico, su salud y su desarrollo. La asunción de la guarda y el acogimiento de dichos menores les permitió recibir los cuidados psiquiátricos que necesitaban y les ofrecía la posibilidad de escolarización así como un entorno seguro y estable.

19

La Sra. A interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Administrativo Supremo) alegando la falta de competencia de las autoridades finlandesas. A este respecto, la Sra. A señaló que desde el 2 de abril de 2007 los menores C, D y E son ciudadanos suecos y que desde hace tiempo tienen su residencia habitual en Suecia. Por consiguiente, el asunto está comprendido dentro del ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales suecos.

20

Al considerar el Korkein hallinto-oikeus que para resolver el litigio necesita la interpretación del Reglamento, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

¿El Reglamento […] es aplicable a la ejecución, en todos sus elementos, de una resolución como la dictada en el presente asunto, que ordena tanto la guarda inmediata como el acogimiento de un menor fuera del domicilio de su propia familia, cuando dicha resolución reviste la forma de una decisión única, adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de los menores?

b)

¿O, por el contrario, dicho Reglamento sólo es aplicable, habida cuenta de lo dispuesto en su artículo 1, apartado 2, letra d), a la parte de la resolución que se refiere al acogimiento del menor fuera del domicilio de su propia familia?

2)

¿Cómo debe interpretarse desde el punto de vista del Derecho comunitario el concepto de “residencia habitual” contenido en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento, que guarda relación con aquél, especialmente cuando el domicilio fijo del menor está situado en un Estado miembro, pero el menor reside en otro Estado miembro, en el que lleva una vida errante?

3)

a)

¿Qué requisitos deben cumplirse, en el supuesto de que deba entenderse que el menor no tiene su residencia habitual en este otro Estado miembro, para que pueda ejecutarse, no obstante, una medida cautelar inmediata (asunción de la guarda) en este Estado miembro con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento?

b)

¿Las medidas cautelares en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento son únicamente aquellas medidas que puedan ordenarse con arreglo al Derecho nacional?; ¿las disposiciones nacionales sobre esas medidas son vinculantes a la hora de aplicar dicho artículo?

c)

Tras la adopción de la medida cautelar, ¿deben trasladarse los autos de oficio a un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente?

4)

Si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro carece absolutamente de competencia, ¿debe acordar la inadmisión a trámite del asunto o debe trasladar los autos a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

21

Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se aplica a una resolución única por la que se asume la guarda inmediata y se ordena el acogimiento de un menor fuera del domicilio de su familia de origen y en el sentido de que, por otra parte, dicha decisión está comprendida en el concepto de «materias civiles» en el sentido de dicha disposición, cuando ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

22

La referida cuestión ha sido planteada por el mismo órgano jurisdiccional remitente, se basa en la misma motivación y está redactada exactamente en los mismo términos que la que dio lugar a la sentencia de 27 de noviembre de 2007, C (C-435/06, Rec. p. I-10141). En tales circunstancias, debe responderse a la primera cuestión planteada en el presente asunto en los mismos términos utilizados en la respuesta que se dio en la sentencia C, antes citada.

23

En efecto, a tenor del artículo 2, apartado 7, del Reglamento, la responsabilidad parental incluye los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor.

24

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento, el acogimiento de un menor en una familia o en un establecimiento forma parte de las materias relativas a la responsabilidad parental.

25

Además, del quinto considerando del Reglamento se desprende que, con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, dicho Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor.

26

Una decisión de asumir la guarda de un menor, como la que se discute en el litigio principal, se inscribe, por naturaleza, en el marco de una acción pública cuya finalidad es satisfacer las necesidades de protección y asistencia de los menores.

27

El concepto de «materias civiles» debe interpretarse en el sentido de que puede incluso englobar medidas que, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, están sometidas al Derecho público.

28

Dicha interpretación se ve confirmada por el décimo considerando del Reglamento, según el cual no se pretende que dicho Reglamento se aplique «a las medidas de Derecho público de carácter general en materia de educación y salud». Esta exclusión confirma que el legislador comunitario no ha pretendido excluir del ámbito de aplicación del citado Reglamento la totalidad de medidas pertenecientes al Derecho público.

29

Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

Sobre la segunda cuestión

30

En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea una pregunta sobre la interpretación que ha de darse al concepto de «residencia habitual» en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, en particular en una situación en la que un menor tiene su residencia habitual en un Estado miembro pero reside en otro Estado miembro en el que lleva una vida errante.

31

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento establece el principio de que la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia de responsabilidad parental se establece en función del lugar en que se encuentre la residencia habitual del menor en el momento en que se inicia un procedimiento ante el órgano jurisdiccional, sin definir, no obstante, el contenido de dicho concepto.

32

A tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento, cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.

33

De este modo, la mera presencia física del menor en un Estado miembro, en cuanto norma subsidiaria respecto de la enunciada en el artículo 8 del Reglamento, no puede bastar para determinar la residencia habitual del menor.

34

Según jurisprudencia reiterada, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Comunidad europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11, y de 6 de marzo de 2008, Nordania Finans y BG Factoring, C-98/07, Rec. p. I-1281, apartado 17).

35

Al no contener el artículo 8, apartado 1, del Reglamento remisión expresa alguna al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de «residencia habitual», debe hacerse dicha determinación a la vista del contexto de las disposiciones y del objetivo del Reglamento, en particular, del que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece dicho Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.

36

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de residencia habitual en otros ámbitos del Derecho de la Unión europea (véanse, en particular, las sentencias de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión, C-452/93 P, Rec. p. I-4295, apartado 22; de 11 de noviembre de 2004, Adanez-Vega, C-372/02, Rec. p. I-10761, apartado 37, y de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C-66/08, Rec. p. I-6041), no puede trasladarse directamente al marco de la apreciación de la residencia habitual de los menores en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento.

37

La «residencia habitual» del menor en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe determinarse sobre la base de un conjunto de circunstancias de hecho que son particulares en cada caso.

38

Además de la presencia física del menor en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional y que la residencia del menor se traduce en una determinada integración en un entorno social y familiar.

39

En particular han de tenerse en cuenta la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos y las relaciones familiares y sociales del menor en dicho Estado.

40

Como señaló la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, la intención de los padres de establecerse con el menor en otro Estado expresada a través de circunstancias externas, como la compra o alquiler de una vivienda en el Estado miembro de destino, pueden ser un indicio del traslado de la residencia habitual. Otro indicio puede estar constituido por la solicitud de una vivienda social presentada ante los servicios competentes del referido Estado.

41

Por el contrario, el hecho de que los menores permanezcan en un Estado miembro en el que llevan una vida errante durante un corto período de tiempo puede ser un indicio de que los menores no tienen su residencia habitual en ese Estado.

42

A la luz de los criterios expuestos en los apartados 38 a 41 de la presente sentencia y según una evaluación de conjunto, compete a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar el lugar de residencia habitual de los menores.

43

Sin embargo, no cabe excluir que, como resultado de esta apreciación, resulte imposible determinar cuál es el Estado en el que se encuentra la residencia habitual del menor. En tal supuesto excepcional, y si no es aplicable el artículo 12 del Reglamento relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental cuando dichas cuestiones estén vinculadas a una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio de los cónyuges, los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro en que esté presente el menor adquieren la competencia para conocer del fondo del asunto en virtud del artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.

44

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el concepto de «residencia habitual», con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso.

Sobre la tercera cuestión

45

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en primer lugar, que se dilucide cuáles son los requisitos a los que está sujeta la adopción de una medida cautelar como la guarda de menores, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento. En segundo lugar se pregunta sobre si tal medida puede aplicarse con arreglo al Derecho nacional y si las disposiciones nacionales relativas a la referida medida son vinculantes. En tercer lugar pregunta si, tras la adopción de la referida medida cautelar, los autos deben trasladarse al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro.

46

En virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento, en caso de urgencia, las disposiciones de dicho Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer del fondo.

47

Del propio tenor de dicha disposición se desprende que la adopción de medidas en materia de responsabilidad parental por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que no son competentes para conocer del fondo está sujeta al cumplimiento de los tres requisitos acumulativos siguientes:

Las medidas de que se trata deben ser urgentes.

Deben adoptarse frente a personas o bienes presentes en el Estado miembro en el que ejerce su competencia el órgano jurisdiccional ante el que se inicie un procedimiento.

Deben tener carácter provisional.

48

Dichas medidas son aplicables a los menores que teniendo su residencia habitual en un Estado miembro residen con carácter temporal u ocasional en otro Estado miembro y se encuentran en una situación que puede perjudicar gravemente a su bienestar, incluida su salud, o su desarrollo, por lo que está justificada la adopción inmediata de medidas de protección. El carácter provisional de tales medidas se deriva del hecho de que con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento, dichas medidas dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

49

El Reglamento no contiene disposición material alguna relativa a la clase de medidas urgentes que han de aplicarse.

50

El artículo 20, apartado 1, del Reglamento dispone que las medidas provisionales o cautelares cuya adopción se solicita a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en caso de urgencia, son las «previstas en su propia legislación».

51

En este contexto, es competencia del legislador nacional establecer las medidas que las autoridades nacionales han de adoptar para preservar el interés superior del menor y fijar las modalidades procesales para su ejecución.

52

Al tener lugar la adopción de tales medidas sobre la base de las disposiciones del Derecho nacional, su carácter vinculante ha de resultar de la legislación nacional de que se trate.

53

Queda por examinar si, tras la adopción de una medida cautelar, deben trasladarse los autos de oficio a un órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro.

54

Con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto, solicitar al órgano jurisdiccional de dicho Estado que ejerza su competencia.

55

En el marco de las disposiciones sobre las reglas de competencia en relación con la responsabilidad parental, el referido artículo 15 es el único que prevé que se solicite a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro que ejerzan su competencia.

56

El Reglamento no exige a los órganos jurisdiccionales nacionales que adopten medidas provisionales o cautelares que trasladen los autos a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro después de haber aplicado dichas medidas.

57

Una cuestión distinta es si los órganos jurisdiccionales nacionales, que han adoptado medidas provisionales o cautelares, deben informar a los órganos jurisdiccionales competentes de otro Estado miembro.

58

Como se ha señalado en el apartado 48 de la presente sentencia, en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento, las medidas provisionales o cautelares dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo haya adoptado las medidas que considere apropiadas.

59

Habida cuenta de que las medidas provisionales o cautelares tienen carácter transitorio, las circunstancias vinculadas a la evolución física, psicológica e intelectual del menor pueden hacer necesaria la intervención temprana del órgano jurisdiccional competente para que se adopten medidas definitivas.

60

La necesidad y la urgencia de adoptar medidas definitivas deben apreciarse en función de la situación del menor, la evolución previsible de ésta y la eficacia de las medidas provisionales o cautelares adoptadas.

61

En estas circunstancias, la protección del interés superior del menor puede exigir que el órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado las medidas provisionales o cautelares informe de ellas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento.

62

La cooperación en el marco de casos específicamente relacionados con la responsabilidad parental está prevista en el artículo 55 del Reglamento y comprende, en particular, la petición y el intercambio de información sobre la situación del menor, los procedimientos pendientes y las resoluciones adoptadas que conciernan al menor.

63

El artículo 55, letra c), del Reglamento prevé una comunicación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para la aplicación de dicho Reglamento.

64

De lo anterior se deduce que, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado las medidas provisionales o cautelares informe de ellas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento.

65

A la vista de las consideraciones expuestas, procede responder a la tercera cuestión que un órgano jurisdiccional nacional puede adoptar una medida cautelar como la guarda de menores con arreglo al artículo 20 del Reglamento cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Dicha medida ha de ser urgente.

Debe adoptarse frente a personas presentes en el Estado miembro de que se trate.

Debe tener carácter provisional.

La adopción de la referida medida, así como su carácter vinculante se determinarán de conformidad con el Derecho nacional. Tras la adopción de la medida cautelar, el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado las medidas provisionales o cautelares, debe informar de ellas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento.

Sobre la cuarta cuestión

66

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si en el caso en el que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro carezca de toda competencia dicho órgano debe declararse incompetente o remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

67

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento, «el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente».

68

Como se ha señalado en el apartado 55 de la presente sentencia, en el marco de las disposiciones sobre las reglas de competencia en relación a la responsabilidad parental, el referido artículo 15 es el único que prevé que se solicite a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro que ejerzan su competencia.

69

En el supuesto de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro se declaren de oficio incompetentes, el Reglamento no establece que el asunto se remita a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

70

Sin embargo, por las mismas razones indicadas en los apartados 59 a 63 de esta sentencia, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento.

71

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión, que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el supuesto de que carezca de toda competencia, deberá declararse de oficio incompetente sin estar obligado a remitir el asunto a otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

 

2)

El concepto de «residencia habitual», a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso.

 

3)

Un órgano jurisdiccional nacional puede adoptar una medida cautelar como la guarda de menores con arreglo al artículo 20 del Reglamento no 2201/2003 cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Dicha medida ha de ser urgente.

Debe adoptarse frente a personas presentes en el Estado miembro de que se trate.

Debe tener carácter provisional.

La adopción de la referida medida, así como su carácter vinculante se determinarán de conformidad con el Derecho nacional. Tras la adopción de la medida cautelar, el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado las medidas provisionales o cautelares debe informar de ellas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento no 2201/2003.

 

4)

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el supuesto de que carezca de toda competencia, deberá declararse de oficio incompetente sin estar obligado a remitir el asunto a otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento no 2201/2003.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.