Asunto C‑435/06

En el procedimiento

C

(Petición de decisión prejudicial planteada por el korkein hallinto‑oikeus)

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Ámbito de aplicación material y temporal — Concepto de “materias civiles” — Decisión relativa a la guarda de menores y a su acogimiento fuera del domicilio familiar — Medidas de protección de menores regidas por el Derecho público»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 20 de septiembre de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de noviembre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 1, aps. 1 y 2, número 7]

2.     Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003

[Acta de adhesión de 1994, declaración conjunta nº 28; Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo]

1.     El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento nº 2116/2004, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que, en unidad de acto, se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen, en una familia de acogida, cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

En efecto, el concepto de «materias civiles», en el sentido de la referida disposición, debe ser objeto de una interpretación autónoma. Únicamente una aplicación uniforme del Reglamento nº 2201/2003 en los Estados miembros que exija que su ámbito de aplicación venga definido por el Derecho comunitario y no por los ordenamientos jurídicos nacionales es apta para garantizar que se alcancen los objetivos que persigue dicho Reglamento, entre los que figura la igualdad de trato de todos los menores de que se trate. Según el quinto considerando de dicho Reglamento, dicho objetivo únicamente queda garantizado si todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento. Dicha responsabilidad ha sido objeto en el artículo 2, apartado 7, del referido Reglamento de una definición amplia en el sentido de que comprende todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. Es irrelevante a estos efectos que la responsabilidad parental resulte afectada por una medida de protección estatal o bien por una resolución adoptada a instancia de un titular o de los titulares del derecho de custodia.

(véanse los apartados 46 a 50 y 53 y el punto 1 del fallo)

2.     El Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento nº 2116/2004, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional armonizada, relativa al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones administrativas sobre la guarda y el acogimiento de personas, adoptada en el marco de la Cooperación Nórdica, no puede aplicarse a una decisión de asumir la guarda de un menor, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

En efecto, la cooperación entre los Estados nórdicos en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones administrativas sobre la guarda y el acogimiento de personas no figura entre las excepciones taxativamente enumeradas en el Reglamento nº 2201/2003.

Además, esta interpretación no queda desvirtuada por la Declaración conjunta nº 28 sobre la Cooperación Nórdica, anexa al Acta relativa a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea. En efecto, según la referida Declaración, los Estados adherentes a la Cooperación Nórdica que son miembros de la Unión se han comprometido a continuar dicha cooperación en conformidad con el Derecho comunitario. De ello resulta que dicha cooperación debe respetar los principios del ordenamiento jurídico comunitario. Ahora bien, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las normas del Derecho comunitario está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional.

(véanse los apartados 57, 61 y 63 a 66 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 27 de noviembre de 2007 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Ámbito de aplicación material y temporal – Concepto de “materias civiles” – Decisión relativa a la guarda de menores y a su acogimiento fuera del domicilio familiar – Medidas de protección de menores regidas por el Derecho público»

En el asunto C‑435/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 13 de octubre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2006, en el procedimiento entablado por

C,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y A. Tizzano, Presidentes de Sala, y los Sres. R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J.-C. Bonichot, T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de la Sra. C, por el Sr. M. Fredman, asianajaja;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. J. Čorba, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Wilderspin y P. Aalto, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004 (DO L 367, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2201/2003»).

2       Dicha petición fue presentada en el marco de un recurso presentado por la Sra. C, madre de los menores A y B, contra la resolución del Oulun hallinto-oikeus [Tribunal Administrativo de Oulu, (Finlandia)] por la que se confirmaba la orden de la policía finlandesa de entregar los menores a las autoridades suecas.

 Marco jurídico

 Derecho comunitario

3       La Declaración conjunta nº 28 sobre la Cooperación Nórdica, anexa al Acta relativa a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21 y DO 1995, L 1, p. 1), dispone:

«Las Partes Contratantes toman nota del hecho de que Suecia, Finlandia y Noruega, en su calidad de miembros de la Unión Europea, piensan continuar, en total conformidad con el derecho comunitario y las restantes disposiciones del Tratado de la Unión Europea, la Cooperación Nórdica que existe entre ellos, así como con otros países y territorios.»

4       El quinto considerando del Reglamento nº 2201/2003 tiene el siguiente tenor:

«Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.»

5       El artículo 1 de dicho Reglamento dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.      Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)      al derecho de custodia y al derecho de visita;

[…]

d)      al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

[…].»

6       A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 2201/2003:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

[…]

4)      resolución judicial, las resoluciones […] relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

[…]

7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

9)      derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[…].»

7       El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

8       A tenor del artículo 16, apartado 1, letra a), del referido Reglamento:

«Se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional:

a)      desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado».

9       El artículo 59 del Reglamento nº 2201/2003 tiene la siguiente redacción:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60, 63 y 64 y en el apartado 2 del presente artículo, el presente Reglamento sustituirá para los Estados miembros a los convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del mismo celebrados entre dos o más Estados miembros y relativos a materias que en él se regulan.

2.      a)     Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento. Estas declaraciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea como anexo al presente Reglamento. Dichos Estados miembros podrán retirar sus declaraciones, total o parcialmente, en cualquier momento.

[…]»

10     Según el artículo 64 de dicho Reglamento:

«1.      Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes celebrados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 72.

2.      Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de aplicación del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha pero después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1347/2000 [del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L 160, p. 19)] serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento […] nº 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.

[…]»

11     De conformidad con su artículo 72, el Reglamento 2201/2003 entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y es aplicable desde el 1 de marzo de 2005, a excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70, que son aplicables desde el 1 de agosto de 2004.

 Derechos nacionales

12     La lag med särskilda bestämmelser om vård av unga (Ley sueca sobre disposiciones especiales para la protección de menores, SFS 1990 nº 52) determina las medidas de protección para los menores, así como su guarda y acogida en contra de la voluntad de los padres. Según esta Ley, en caso de riesgo para la salud o el desarrollo del menor, los servicios sociales municipales pueden solicitar al länsrätt (tribunal administrativo provincial) que ordene las correspondientes medidas. En casos de urgencia, los propios servicios sociales pueden ordenar en un primer momento las medidas de protección, que deben ser aprobadas a posteriori por el länsrätt.

13     En virtud del artículo 1, apartado 1, de la laki huoltoa tai hoitoa koskevan päätösken täytäntöönpanao varten taphtuvasta luovuttamisesta Islantiin, Norjaan, Ruotsiin tai Tanskaan (761/1970) (Ley finlandesa relativa a la entrega de personas a Islandia, Noruega, Suecia o Dinamarca para la ejecución de una decisión de custodia o de tratamiento; en lo sucesivo, «Ley 761/1970»), la persona que sea objeto de una medida de custodia o de tratamiento ordenada mediante una decisión de las autoridades islandesas, noruegas, suecas o danesas debe ser entregada por Finlandia al Estado interesado si éste le formula una petición con el fin de ejecutar tal decisión.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14     El 23 de febrero de 2005, los servicios sociales del municipio de L (Suecia) decidieron asumir la guarda inmediata de los menores A y B residentes en dicho municipio con la finalidad de entregarlos en acogimiento a una familia de acogida. A, nacido en 2001, y B, nacida en 1999, tienen ambos la nacionalidad finlandesa; A tiene además la nacionalidad sueca.

15     El 1 de marzo de 2005, la Sra. C, acompañada de los menores A y B, fijó su domicilio en Finlandia. Su traslado a dicho Estado miembro fue declarada el 2 de marzo de 2005. Las autoridades finlandesas registraron esta nueva residencia el 10 de marzo de 2005 con efectos desde el 1 de marzo de 2005.

16     La decisión de los servicios sociales del municipio de L fue confirmada el 3 de marzo de 2005 por el länsrätten i K län [Tribunal Administrativo Provincial de K (Suecia)] ante el que se había presentado la correspondiente solicitud el 25 de febrero de 2005. El ordenamiento jurídico sueco prevé este procedimiento de aprobación judicial en todos los casos en los que la guarda de un menor se asume sin el consentimiento de los padres.

17     Tras decidir que el asunto era competencia de los órganos jurisdiccionales suecos, el Kammarrätten i M [Tribunal Administrativo de Apelación de M (Suecia)] desestimó el recurso interpuesto por la Sra. C contra la resolución del länsrätten i K län.

18     Tal competencia de los órganos jurisdiccionales suecos fue confirmada el 20 de junio de 2006 por el Regeringsrätten [Tribunal Supremo Administrativo (Suecia)].

19     El mismo día en que se pronunció la resolución del länsrätten i K län, la policía sueca solicitó a la policía finlandesa del municipio de H, en el que vivían los dos menores con su abuela, asistencia para la ejecución de dicha resolución. La citada solicitud se presentó sobre la base de la Ley 761/1970.

20     Mediante orden de 8 de marzo de 2005, la policía finlandesa dispuso la devolución de los menores A y B a las autoridades suecas. La Sra. C interpuso un recurso contra dicha orden ante el Oulun hallinto-oikeus, que desestimó dicho recurso.

21     Entonces, la Sra. C interpuso recurso de apelación ante el korkein hallinto-oikeus (Tribunal Administrativo Supremo), que consideró necesaria la interpretación del ámbito de aplicación del Reglamento nº 2201/2003 para resolver el litigio principal.

22     Tras señalar que la decisión relativa a la guarda y al acogimiento de un menor se rige, en Finlandia, por el Derecho público, el korkein hallinto-oikeus se pregunta si tal resolución debe incluirse en el concepto de «materias civiles» que figura en dicho Reglamento. Además, habida cuenta de que, en Finlandia, la protección de menores requiere la adopción, no de una, sino de toda una serie de decisiones, dicho órgano jurisdiccional se plantea asimismo la cuestión de si el referido Reglamento se refiere a la vez a la guarda y al acogimiento de menores o únicamente a la resolución sobre el acogimiento.

23     En estas circunstancias, el korkein hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)     ¿El Reglamento […] nº 2201/2003 […] es aplicable a la ejecución, en todos sus elementos, de una resolución como la dictada en el presente asunto, que ordena tanto la guarda inmediata como el acogimiento de un menor fuera del domicilio de su propia familia, en el domicilio de una familia de acogida, cuando dicha resolución reviste la forma de una decisión única, adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de los menores?

b)      ¿O, por el contrario, dicho Reglamento [nº 2201/2003] sólo es aplicable, habida cuenta de lo dispuesto en su artículo 1, apartado 2, letra d), a la parte de la resolución que se refiere al acogimiento del menor fuera del domicilio de su propia familia, en el domicilio de una familia de acogida?

c)      En este último supuesto, ¿se aplica el Reglamento [nº 2201/2003] a la decisión de acogimiento contenida en la decisión de guarda, aunque ésta, a la que está supeditada la decisión de acogimiento, se rige por una normativa en materia de reconocimiento mutuo y de ejecución de resoluciones y de decisiones administrativas que los Estados miembros interesados han armonizado en el marco de una cooperación interestatal?

2)      Habida cuenta de que el Reglamento [nº 2201/2003] no menciona esta normativa armonizada, a iniciativa del Consejo de los Países Nórdicos, en materia de reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de protección de los menores sometidas al Derecho público y de que sólo tiene en cuenta el convenio correspondiente adoptado en materia civil, ¿sigue siendo no obstante posible, en caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, letra a), aplicar a la guarda de un menor la citada normativa armonizada, por cuanto ésta se basa en el reconocimiento y la ejecución inmediatas de decisiones administrativas a través de la cooperación entre autoridades administrativas?

3)      En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, letra a), y negativamente a la segunda cuestión y habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 72 y 64, apartado 2, del Reglamento [nº 2201/2003] y de la normativa armonizada de estos países nórdicos en materia de decisiones de acogimiento reguladas por el Derecho público, ¿es aplicable ratione temporis dicho Reglamento [nº 2201/2003] a un asunto en el que las autoridades suecas adoptaron el 23 de febrero de 2005 una decisión relativa tanto a la guarda inmediata como al acogimiento en una familia y la presentaron para su confirmación al länsrätt el 25 de febrero de 2005, que la confirmó el 3 de marzo de 2005?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión, letra a)

24     Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se aplica a una resolución por la que, en unidad de acto, se asume la guarda inmediata y se ordena el acogimiento de un menor fuera del domicilio de su familia de origen en una familia de acogida y en el sentido de que, por otra parte, dicha decisión está comprendida en el concepto de «materias civiles» en el sentido de dicha disposición, cuando ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

25     Por lo que respecta a la decisión de asumir la guarda de un menor, procede determinar si ésta constituye una resolución relativa a la responsabilidad parental y si, por lo tanto, entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 2201/2003.

26     A este respecto procede destacar que, según su artículo 1, apartado 1, letra b), el Reglamento nº 2201/2003 se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Además, en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, el concepto de órgano jurisdiccional incluye a todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

27     A tenor del artículo 2, apartado 7, del mismo Reglamento, la responsabilidad parental incluye los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, en particular, los derechos de custodia y visita.

28     La guarda de un menor no figura expresamente entre las materias que, conforme al artículo 1, apartado 2, del referido Reglamento, son relativas a la responsabilidad parental.

29     Sin embargo, esta circunstancia no basta para excluir del ámbito de aplicación del Reglamento nº 2201/2003 una decisión de asumir la guarda de un menor.

30     En efecto, el empleo de la expresión «en particular» en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento implica que la enumeración contenida en dicha disposición reviste carácter indicativo.

31     Además, del quinto considerando del Reglamento nº 2201/2003 se desprende que, con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, dicho Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor.

32     Pues bien, una decisión de asumir la guarda de un menor, como la que se discute en el litigio principal, se inscribe, por naturaleza, dentro del marco de una acción pública cuya finalidad es satisfacer las necesidades de protección y asistencia de los menores.

33     Además, de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en Finlandia, la asunción de la guarda de un menor tiene el efecto de conferir a los servicios sociales de dicho Estado miembro el poder para determinar el lugar de residencia del menor. Dicha medida puede afectar al ejercicio del derecho de custodia que, según el artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 2201/2003, comprende precisamente el derecho a decidir sobre dicho lugar de residencia. Por lo tanto, dicha facultad afecta a la responsabilidad parental, puesto que, según el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, el derecho de custodia constituye una de las materias relativas a dicha responsabilidad.

34     Por lo que respecta al acogimiento, procede señalar que, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 2201/2003, el acogimiento de un menor en una familia o en un establecimiento forma parte de las materias relativas a la responsabilidad parental.

35     Como señaló la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, la asunción de la guarda y el acogimiento están estrechamente vinculados en el sentido de que, por una parte, una decisión aislada de asumir la guarda únicamente puede ser adoptada como medida provisional y, por otra parte, el acogimiento de un menor en contra de la voluntad de los padres únicamente puede llevarse a cabo si la autoridad asume antes la guarda de ese menor.

36     En tales circunstancias, excluir del ámbito de aplicación del Reglamento nº 2201/2003 la decisión de asumir la guarda de un menor comprometería la eficacia de dicho Reglamento en los Estados en los que la protección de los menores, incluido su acogimiento, requiere la adopción de varias decisiones. Además, habida cuenta de que en otros Estados miembros dicha protección está garantizada por una sola resolución, también se pondría en peligro la igualdad de trato de los menores de que se trata.

37     Por lo que respecta al Reglamento nº 2201/2003, procede determinar si éste es aplicable a las decisiones de asumir la guarda y de ordenar el acogimiento de un menor que se rigen por el Derecho público.

38     El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 establece el principio según el cual el ámbito de aplicación de dicho Reglamento se circunscribe a las «materias civiles», sin definir, no obstante, el contenido y alcance de dicho concepto.

39     Debe recordarse que, en el marco del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p.1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de interpretar el concepto de «materia civil y mercantil» contenido en el artículo 1, apartado 1, primera frase, de dicho Convenio.

40     El Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que, con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Convenio de Bruselas para los Estados contratantes y las personas interesadas, no cabe interpretar los términos de esta disposición como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Procede considerar el concepto de materia civil y mercantil como un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (véase la sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C‑292/05, Rec. p. I‑0000, apartado 29, y la jurisprudencia que allí se cita).

41     Aunque admite, como hacen la demandante en el litigio principal, los demás Estados miembros que han presentado observaciones y la Comisión de las Comunidades Europeas, que el concepto de «materias civiles» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 también debe ser objeto de una interpretación autónoma en Derecho comunitario, el Gobierno sueco alega que una decisión de asumir la guarda y ordenar acogimiento de un menor, que implica el ejercicio del poder público, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

42     En apoyo de su tesis, dicho Gobierno invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (sentencias de 1 de octubre de 2002, Henkel C‑167/00, Rec. p. I‑8111, apartados 26 y 30, y de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, Rec. p. I‑4867, apartado 22).

43     En opinión del Gobierno sueco, sería difícil concebir una resolución más manifiestamente vinculada al ejercicio del poder público que una resolución que impone la guarda de un menor, que podría incluso, en determinadas circunstancias, privar a este último de su libertad.

44     No puede acogerse esta interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003.

45     En efecto, habida cuenta de que la interpretación del concepto de materias civiles debe hacerse a la luz de los objetivos del Reglamento nº 2201/2003, si las decisiones de asumir la guarda y de ordenar el acogimiento de un menor que, en determinados Estados miembros, se rijan por el Derecho público debieran, por este mero motivo, quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, se comprometería manifiestamente el propio objetivo de reconocimiento mutuo y de ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental. En este contexto, procede destacar que de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 se desprende que ni la organización jurisdiccional de los Estados miembros ni la atribución de competencia a las autoridades administrativas pueden influir en el ámbito de aplicación de este Reglamento ni en la interpretación del concepto de materias civiles.

46     El concepto de materias civiles debe, por tanto, ser objeto de una interpretación autónoma.

47     Únicamente una aplicación uniforme del Reglamento nº 2201/2003 en los Estados miembros que exija que su ámbito de aplicación venga definido por el Derecho comunitario y no por los ordenamientos jurídicos nacionales es apta para garantizar que se alcancen los objetivos que persigue dicho Reglamento, entre los que figura la igualdad de trato de todos los menores de que se trate.

48     Según el quinto considerando del Reglamento nº 2201/2003, dicho objetivo únicamente queda garantizado si todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento.

49     Dicha responsabilidad ha sido objeto en el artículo 2, apartado 7, del referido Reglamento de una definición amplia en el sentido de que comprende todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor.

50     Como destacó la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, es irrelevante a estos efectos que la responsabilidad parental resulte afectada por una medida de protección estatal o bien por una resolución adoptada a instancia de un titular o de los titulares del derecho de custodia.

51     Por consiguiente, el concepto de materias civiles debe interpretarse en el sentido de que incluso puede englobar medidas que, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, están sometidas al Derecho público.

52     Por lo demás, dicha interpretación se ve confirmada por el décimo considerando del Reglamento nº 2201/2003, según el cual no se pretende que dicho Reglamento se aplique «a las medidas de Derecho público de carácter general en materia de educación y salud». Esta exclusión confirma que el legislador comunitario no ha pretendido excluir del ámbito de aplicación del citado Reglamento la totalidad de medidas pertenecientes al Derecho público.

53     A la luz de las consideraciones anteriores procede responder a la primera cuestión, letra a), que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que, en unidad de acto, se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen, en una familia de acogida, cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

 Sobre la primera cuestión, letras b) y c)

54     Estas cuestiones únicamente han sido planteadas por el órgano jurisdiccional remitente para el caso de que en la respuesta a su primera cuestión, letra a), el Tribunal de Justicia interpretase el concepto de «materias civiles» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 en el sentido de que no engloba una resolución por la que, en unidad de acto, se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen, en una familia de acogida, cuando dicha decisión ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

55     En vista de la respuesta dada a la primera cuestión, letra a), no procede contestar a la primera cuestión, letras b) y c).

 Sobre la segunda cuestión

56     Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional armonizada, relativa al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones administrativas sobre la guarda y el acogimiento de personas, adoptada en el marco de la cooperación entre los Estados nórdicos, puede aplicarse a una decisión de asumir la guarda de un menor, incluida en el ámbito de aplicación del referido Reglamento, sin que así esté previsto en este último.

57     A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las normas del Derecho comunitario está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartados 21 a 24; de 18 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, Rec. p. I‑2433, apartados 19 a 21, y de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑0000, apartado 61).

58     De conformidad con su artículo 59, apartado 1, el Reglamento nº 2201/2003 sustituye para los Estados miembros a los convenios celebrados por estos últimos y que tienen por objeto las materias que en él se regulan.

59     A tenor del artículo 59, apartado 2, letra a), del referido Reglamento, «Finlandia y Suecia tendrán la facultad de declarar que el Acuerdo nórdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicación, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas del presente Reglamento».

60     Se trata de la única excepción a la norma enunciada en el apartado 58 de esta sentencia. En cuanto tal, es de interpretación restrictiva.

61     La cooperación entre los Estados nórdicos en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones administrativas sobre la guarda y el acogimiento de personas no figura entre las excepciones taxativamente enumeradas en el Reglamento nº 2201/2003.

62     Por consiguiente, una normativa nacional armonizada, como la Ley 761/1970, no puede aplicarse a una resolución, incluida en al ámbito de aplicación del Reglamento nº 2201/2003, por la que se asume la guarda de un menor y se ordena su acogimiento.

63     Esta conclusión no queda desvirtuada por la Declaración conjunta nº 28 sobre la Cooperación Nórdica.

64     En efecto, según la referida Declaración, los Estados adherentes a la Cooperación Nórdica que son miembros de la Unión se han comprometido a continuar dicha cooperación en conformidad con el Derecho comunitario.

65     De ello resulta que dicha cooperación debe respetar los principios del ordenamiento jurídico comunitario.

66     Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional armonizada, relativa al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones administrativas sobre la guarda y el acogimiento de personas, adoptada en el marco de la Cooperación Nórdica, no puede aplicarse a una decisión de asumir la guarda de un menor, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

 Sobre la tercera cuestión

67     Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable, ratione temporis, a un asunto como el del litigio principal.

68     De sus artículos 64, apartado 1, y 72 se desprende que el Reglamento nº 2201/2003 únicamente es aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes celebrados con posterioridad al 1 de marzo de 2005.

69     Además, el artículo 64, apartado 2, de dicho Reglamento establece que «las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de aplicación del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha pero después de la entrada en vigor del Reglamento […] nº 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento […] nº 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción».

70     En un asunto como el del litigio principal, el Reglamento nº 2201/2003 únicamente es aplicable si se cumplen los tres requisitos acumulativos enunciados en el apartado precedente de esta sentencia.

71     Por lo que respecta al primero de los requisitos, procede declarar que, según el órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal, la resolución de cuya ejecución se trata es la del länsrätten i K län de 3 de marzo de 2005. Por tanto, ésta fue dictada con posterioridad a la fecha de puesta en aplicación del Reglamento nº 2201/2003.

72     En cuanto al segundo requisito exigido, se desprende de la resolución de remisión que el procedimiento sobre la guarda de los menores A y B se inició «en otoño de 2004», es decir, antes de iniciarse la aplicación del Reglamento nº 2201/2003, pero después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1347/2000, la cual, en virtud del artículo 46 de éste, tuvo lugar el 1 de marzo de 2001. Es competencia del órgano jurisdiccional remitente examinar si ése es efectivamente el caso.

73     En lo relativo al tercer requisito mencionado en el apartado 69 de la presente sentencia, procede hacer las siguientes consideraciones.

74     De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

75     Mediante resolución de 20 de junio de 2006, el Regeringsrätten confirmó, sobre la base del Derecho nacional, la competencia de los órganos jurisdiccionales suecos en el litigio. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, en la fecha en que los servicios sociales iniciaron una investigación sobre la situación familiar de los menores A y B, éstos residían en Suecia, en la demarcación jurisdiccional del länsrätten i K län.

76     De ello resulta que, en el sentido del artículo 64, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, las reglas de competencia aplicadas sobre la base del Derecho nacional son conformes con las previstas por dicho Reglamento. En consecuencia, se cumple el tercer requisito exigido.

77     A la luz de lo que antecede, procede responder a la tercera cuestión que, sin perjuicio de las apreciaciones de hecho que sólo competen al órgano jurisdiccional remitente, el Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable ratione temporis a un asunto como el del litigio principal.

 Costas

78     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que, en unidad de acto, se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su la acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen, en una familia de acogida, cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

2)      El Reglamento nº 2201/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 2116/2004, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional armonizada, relativa al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones administrativas sobre la guarda y el acogimiento de personas, adoptada en el marco de la Cooperación Nórdica, no puede aplicarse a una decisión de asumir la guarda de un menor, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

3)      Sin perjuicio de las apreciaciones de hecho que sólo competen al órgano jurisdiccional remitente, el Reglamento nº 2201/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº 2116/2004, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable ratione temporis a un asunto como el del litigio principal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: finés.