62001J0075

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo. - Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales - Fauna y flora silvestres. - Asunto C-75/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-01585


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Insuficiencia de meras prácticas administrativas

(Art. 249 CE, parr. 3)

Partes


En el asunto C-75/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R.B. Wainwright y la Sra. J. Adda, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. J. Faltz, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), y del artículo 249 CE, párrafo tercero, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación completa y correcta de los artículos 1, 4, apartado 5, 5, apartado 4, 6, 7, 12, apartados 1, letras b) y c), 2 y 4, 13, apartados 1, letra b), y 2, 14, 15, 16, apartado 1, 22, letras b) y c), y 23, apartado 2, de la citada Directiva, en relación con los anexos I, II, IV, V y VI de ésta,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y V. Skouris y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva»), y del artículo 249 CE, párrafo tercero, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación completa y correcta de los artículos 1, 4, apartado 5, 5, apartado 4, 6, 7, 12, apartados 1, letras b) y c), 2 y 4, 13, apartados 1, letra b), y 2, 14, 15, 16, apartado 1, 22, letras b) y c), y 23, apartado 2, de la citada Directiva, en relación con los anexos I, II, IV, V y VI de ésta.

La Directiva

2 El artículo 1 de la Directiva define los principales conceptos utilizados en ella. En particular, según el artículo 1, letra m), de la Directiva, se entiende por especimen «cualquier animal o planta, vivo o muerto, de las especies que recogen los anexos IV y V; cualquier parte o producto obtenido a partir de éstos, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de plantas de dichas especies».

3 En el artículo 4 de la Directiva se establece un procedimiento en varias etapas para la designación de los lugares en los que se encuentran las especies y los hábitats protegidos por aquélla como zonas especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»). En virtud del apartado 1 de esta disposición, cada Estado miembro ha de proponer una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I de la Directiva y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II existentes en dichos lugares. Dicha lista debe remitirse a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva, junto con la información relativa a cada lugar.

4 A tenor del artículo 4, apartado 5, de la Directiva, desde el momento en que un lugar figura en la lista de los lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión, queda sometido a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de esta Directiva.

5 El artículo 5, apartados 1 y 4, de la Directiva dispone:

«1. En aquellos casos excepcionales en los que la Comisión compruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios y que, basándose en informaciones científicas pertinentes y fiables, considere indispensable para el mantenimiento de dicho tipo de hábitat natural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria, no está incluido en la lista nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se iniciará un procedimiento de concertación bilateral entre dicho Estado miembro y la Comisión con el fin de cotejar los datos científicos utilizados por ambas partes.

[...]

4. Durante el período de concertación y en espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6.»

6 El artículo 6 de la Directiva prevé:

«1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

7 A tenor del artículo 7 de la Directiva, «las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la pr\esente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»

8 Según el artículo 11 de la Directiva, «los Estados miembros se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias».

9 El artículo 12, apartados 1, letras b) y c), 2 y 4, de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

[...]

b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

[...]

2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

[...]

4. Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letra a) del anexo IV. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión.»

10 El artículo 13, apartados 1, letra b), y 2, de la Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales que figuran en la letra b) del anexo IV y prohibirán:

[...]

b) la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de dichas especies recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de que la presente Directiva surta efecto.

2. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de las plantas a que se refiere el presente artículo.»

11 El artículo 14 de la Directiva prevé:

«1. Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

2. Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberán incluir la prosecución de la vigilancia prevista en el artículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, en particular:

- disposiciones relativas al acceso a determinados sectores;

- la prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones;

- la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes;

- la aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservación de dichas poblaciones;

- la instauración de un sistema de autorización de recogida de especímenes o de cuotas;

- la regulación de la compra, venta, comercialización, posesión o transporte con fines de venta de especímenes;

- la cría en cautividad de especies animales, así como la propagación artificial de especies vegetales, en condiciones de control riguroso con el fin de limitar la recogida de especímenes en la naturaleza;

- la evaluación del efecto de las medidas adoptadas.»

12 El artículo 15 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Por lo que respecta a la captura o sacrificio de las especies de fauna silvestre enumeradas en la letra a) del Anexo V, y cuando se trate de excepciones con arreglo al artículo 16, aplicadas a la recogida, la captura o el sacrificio de especies enumeradas en la letra a) del Anexo IV, los Estados miembros prohibirán todos los medios no selectivos que puedan provocar la desaparición a nivel local o perjudicar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de dichas especies y en especial:

a) el empleo de los medios de captura y de sacrificio que se enumeran en la letra a) del Anexo VI;

b) cualquier forma de captura y de sacrificio que utilice los medios de transporte mencionados en la letra b) del Anexo VI.»

13 El artículo 16, apartado 1, de la Directiva dispone:

«1. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el anexo IV.»

14 El artículo 22, letras b) y c), de la Directiva prevé:

«En la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros:

[...]

b) garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideraren necesario, prohibirán dicha introducción. Se comunicará al comité, para su información, el resultado de los estudios de evaluación realizados;

c) fomentarán la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestres y de conservar sus hábitats, así como los hábitats naturales.»

15 A tenor del artículo 23, apartado 2, de la Directiva, cuando los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta, tales disposiciones deben hacer referencia a la Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

Procedimiento administrativo previo

16 Al considerar que las distintas medidas que se le habían comunicado en relación con la adaptación del Derecho luxemburgués a la Directiva eran insuficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22 y 23 de la Directiva, la Comisión requirió al Gran Ducado de Luxemburgo el 29 de abril de 1999 para que presentara sus observaciones sobre este particular.

17 En su contestación de 13 de julio de 1999, dirigida a la Comisión por el Ministro de Medio Ambiente del Gran Ducado de Luxemburgo (en lo sucesivo, «contestación»), se aclaraba que varias normas legales y reglamentarias nacionales podían contribuir a alcanzar algunos de los objetivos de la Directiva y que la Ley de 21 de mayo de 1999 de ordenación del territorio (Mémorial A 1999, p. 1402; en lo sucesivo, «Ley de 21 de mayo de 1999»), el proyecto de reglamento granducal «biodiversidad» y la Ley de 11 de agosto de 1982 sobre la protección de la naturaleza y de los recursos naturales (Mémorial A 1999, p. 1486; en lo sucesivo, «Ley de 11 de agosto de 1982»), iban a permitir en un futuro próximo alcanzar plenamente los objetivos de la Directiva de que se trata. Además, se cuestionaba expresamente el fundamento de algunas imputaciones de la Comisión.

18 Al considerar que las observaciones que le habían sido presentadas por el Gran Ducado de Luxemburgo en respuesta a su escrito de requerimiento no eran satisfactorias, la Comisión emitió el 21 de enero de 2000 un dictamen motivado en el cual afirmaba que el Gran Ducado de Luxemburgo había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del artículo 249 CE, párrafo tercero, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación completa y correcta de los artículos 1, 4, apartado 5, 5, apartado 4, 6, 7, 12, apartados 1, letras b) y c), 2, y 4, 13, apartados 1, letra b), y 2, 14, 15, 16, apartado 1, 22, letras b) y c), y 23, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con los anexos I, II, IV, V y VI de ésta. En estas circunstancias, la Comisión instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas exigidas para atenerse al referido dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

19 Mediante escrito de 6 de abril de 2000, las autoridades luxemburguesas reconocieron que era necesario completar o modificar el marco normativo existente, con el fin de garantizar la adaptación del Derecho nacional a la Directiva.

20 Al considerar que el Gran Ducado de Luxemburgo no había adoptado, dentro del plazo señalado en el dictamen motivado, las medidas exigidas para atenerse a éste, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

21 En su contestación, el Gobierno luxemburgués se limita a indicar que el Conseil de Gouvernement aprobó el 23 de febrero de 2001 un proyecto de ley por el que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva y solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso.

Sobre la imputación basada en la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 1 de la Directiva

22 La Comisión alega que, en su escrito de requerimiento, señaló que ninguna disposición de Derecho luxemburgués tenía por objeto o como efecto adaptar correcta, completa y precisamente el Derecho interno a las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Directiva y que las autoridades luxemburguesas no negaron esta imputación en su contestación.

23 Sobre este particular, procede recordar que, en la contestación, se indicaba que las definiciones del artículo 1 de la Directiva iban a ser recogidas en un plan sectorial previsto por la Ley de 21 de mayo de 1999.

24 Pues bien, resulta que no se ha adoptado una medida de esta índole dentro del plazo señalado por el dictamen motivado.

25 Por lo tanto, debe considerarse fundada la imputación basada en la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 1 de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 4, apartado 5, de la Directiva

26 Según la Comisión, las disposiciones de adaptación del Derecho interno comunicadas por las autoridades luxemburguesas no tienen ni por objeto ni como efecto adaptar el Derecho interno al artículo 4, apartado 5, de la Directiva, de forma que los lugares de importancia comunitaria no quedan sometidos automáticamente al régimen de protección previsto en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva. En la contestación, únicamente se niega esta imputación en la medida en que se reprocha al Gran Ducado de Luxemburgo no haber creado un sistema en el que se previera la aplicación a los lugares de importancia comunitaria del régimen de protección previsto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva.

27 Procede recordar que, en la contestación se indica que la práctica administrativa luxemburguesa consistente en denegar la autorización exigida para determinados proyectos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de 11 de agosto de 1982 constituye una medida adecuada para evitar, en los lugares contemplados en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva, los perjuicios mencionados en el artículo 6, apartado 2, de ésta. Sin embargo, el Gobierno luxemburgués reconoció el incumplimiento por lo que atañe a la aplicación del artículo 6, apartados 3 y 4, de esta misma Directiva a los lugares de importancia comunitaria.

28 Pues bien, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las obligaciones que incumben a los Estados miembros cuando adaptan sus Derechos internos a las directivas comunitarias, las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado CE (véanse, en particular, las sentencias de 17 de mayo de 2001, Comisión/Italia, C-159/99, Rec. p. I-4007, apartado 32, y de 17 de enero de 2002, Comisión/Irlanda, C-394/00, Rec. p. I-581, apartado 11).

29 Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 4, apartado 5, de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 5, apartado 4, de la Directiva

30 La Comisión alega que ninguna disposición del Derecho luxemburgués somete los lugares a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la Directiva al régimen de protección previsto en el artículo 6, apartado 2, de ésta. En su contestación, las autoridades luxemburguesas manifiestan su disconformidad con esta imputación.

31 De la contestación se desprende que el Gobierno luxemburgués afirma, en esencia, que la práctica administrativa consistente en denegar la autorización exigida para determinados proyectos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de 11 de agosto de 1982 constituye una medida adecuada para evitar, en los lugares contemplados en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva, los perjuicios mencionados en el artículo 6, apartado 2, de ésta.

32 Habida cuenta de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, debe desestimarse esta alegación.

33 En la citada contestación se afirma asimismo que, en cualquier caso, el Gran Ducado de Luxemburgo probablemente ya había incluido en la lista comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva todos los lugares situados en su territorio indispensables para la conservación de determinados tipos de hábitats y que, por consiguiente, no es necesario aplicar el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva.

34 Tampoco esta tesis puede acogerse. En efecto, no puede excluirse, en cualquier caso, que la Comisión compruebe, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva, que un lugar que ella considera indispensable para el mantenimiento de determinado tipo de hábitat natural prioritario o para la supervivencia de cierta especie prioritaria no está incluido en la lista remitida por el Gran Ducado de Luxemburgo y que, por lo tanto, se inicie un procedimiento bilateral de concertación durante el cual el lugar de que se trata sea sometido al régimen de protección previsto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, en virtud del apartado 4 de su artículo 5.

35 Por consiguiente, debe considerarse fundada la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 5, apartado 4, de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 6 de la Directiva

En lo relativo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva

36 La Comisión imputa al Gran Ducado de Luxemburgo no haber adaptado su Derecho interno a esta disposición.

37 En su contestación, el Gobierno luxemburgués reconoció el incumplimiento que se le reprocha.

38 Por lo tanto, debe estimarse la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

En lo relativo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva

39 La Comisión señala que el artículo 14 de la Ley de 11 de agosto de 1982 prohíbe, sin perjuicio de las excepciones concedidas por los ministros con carácter extraordinario por motivos de interés general, reducir, destruir o modificar determinados tipos de biotopos. Pues bien, no parece que una disposición de esta índole pueda garantizar que todos los hábitats incluidos en las ZEC disfruten de la protección que dispensa. La Comisión subraya también que las disposiciones de la citada ley contemplan tan sólo algunos tipos de alteraciones. En particular, el artículo 12 de la referida ley únicamente permite evitar algunos tipos de alteraciones en los bosques. Por lo tanto, se echa en falta una medida general, oponible a terceros, que permita evitar en las ZEC las alteraciones de las especies que puedan tener un efecto significativo sobre éstas, habida cuenta de los objetivos de la Directiva. Además, la Comisión recuerda que en la contestación se niega expresamente la infracción de la Directiva en este punto.

40 En la contestación se afirma, por un lado, que el artículo 14 de la Ley de 11 de agosto de 1982 protege todos los biotopos, incluidos aquellos que forman parte de las ZEC. Por otra parte, no es exacto que esta ley contemple únicamente algunos tipos de alteraciones. En efecto, su artículo 23, que tiene alcance general, prohíbe la alteración de la fauna y sus artículos 21 y 22 prohíben cualquier explotación, utilización, mutilación o destrucción injustificadas de las plantas y de los animales salvajes no protegidos por un régimen nacional más riguroso. Además, la citada ley va acompañada de una circular ministerial que tiene precisamente por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva, en la que se indica que ha de evitarse cualquier deterioro de los hábitats y toda alteración de las especies protegidas mediante una aplicación rigurosa de dicha ley.

41 Debe recordarse que el artículo 14 de la Ley de 11 de agosto de 1982 prohíbe, sin perjuicio de las excepciones concedidas por los ministros con carácter extraordinario por motivos de interés general, reducir, destruir o modificar determinados biotopos, a saber las charcas, las ciénagas, los pantanos, las cubiertas vegetales constituidas por cañas o juncos, los setos, los matorrales o los bosquecillos.

42 Ahora bien, no parece que una disposición de esta índole pueda garantizar, como exige el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, que todos los hábitats naturales y todos los hábitats de especies que formen parte de una ZEC estén protegidos contra los actos que puedan deteriorarlos, en la medida en que sólo contempla expresamente algunos tipos de biotopos.

43 Por lo que atañe a la protección contra las alteraciones, tal como se halla prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, ha de reconocerse que, si bien algunas de las disposiciones de la Ley de 11 de agosto de 1982 invocadas en el presente caso, especialmente sus artículos 12 y 23, pueden contribuir a evitar algunas alteraciones, no es menos cierto que las citadas disposiciones no tienen entidad suficiente como para adaptar completamente el Derecho interno a la citada norma de la Directiva ya que no cubren todas las alteraciones significativas de las especies para las que se hayan designado las ZEC, habida cuenta de los objetivos de la Directiva.

44 Por lo que atañe a la circular ministerial a la que ha aludido el Gobierno luxemburgués, debe reconocerse que, tomando en consideración la jurisprudencia recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, no tiene entidad suficiente como para garantizar una adaptación correcta del Derecho interno a la disposición de que se trata.

45 De ello se desprende que debe considerarse fundada la imputación basada en la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 6, apartado 2, de la Directiva.

En lo relativo al artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva

46 La Comisión afirma que las normas de Derecho luxemburgués que le han sido comunicadas no obligan a realizar una evaluación de las repercusiones sobre los lugares protegidos en todos los casos contemplados en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. Además, el Derecho luxemburgués no garantiza que un proyecto o un plan sólo será aprobado por la autoridad competente una vez que ésta se haya cerciorado de que no atentarán contra la integridad del lugar de que se trate. Por lo que atañe al artículo 6, apartado 4, de la Directiva, la Comisión alega que ninguna disposición nacional impone la búsqueda de soluciones alternativas antes de autorizar aquellos proyectos cuyas repercusiones sobre los lugares protegidos se hayan considerado negativas. El Derecho luxemburgués tampoco prevé la adopción de medidas compensatorias en el supuesto de que se autoricen tales proyectos.

47 Procede señalar que tales imputaciones ya habían sido formuladas en estos términos en el escrito de requerimiento y que el Gobierno luxemburgués reconoció, en su contestación, que las disposiciones nacionales vigentes eran insuficientes con respecto al artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva.

48 En estas circunstancias, procede estimar asimismo el recurso de la Comisión en este punto.

Sobre la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 7 de la Directiva

49 La Comisión afirma que ninguna disposición de Derecho luxemburgués garantiza, contrariamente a lo que exige el artículo 7 de la Directiva, la aplicación del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de ésta a las zonas de protección especial designadas en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125). Por lo demás, la alegación expuesta en la contestación no permite considerar que el Derecho interno se haya adaptado al citado artículo 7.

50 Debe recordarse que, en la contestación, se indica que el plan sectorial que debe elaborarse facilita un marco normativo preciso, en particular por lo que atañe a las zonas de protección especial clasificadas en virtud de la Directiva 79/409.

51 En estas circunstancias y habida cuenta, en particular, de lo que se ha señalado en el apartado 24 de la presente sentencia, procede declarar que la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 7 de la Directiva tiene fundamento.

Sobre la imputación basada en la adaptación insuficiente del Derecho interno al artículo 12, apartados 1, letras b) y c), 2 y 4, de la Directiva

52 La Comisión afirma, en primer lugar, que el Derecho luxemburgués se ha adaptado de forma incompleta al artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva por cuanto ninguna de las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno que se le han comunicado prohíbe la perturbación intencionada de las especies de que se trata durante el período de migración. En segundo lugar, ninguna de tales disposiciones tiene por objeto ni como efecto adaptar plenamente el Derecho interno al artículo 12, apartado 1, letra c), de la Directiva. En tercer lugar, las citadas disposiciones no prohíben, contrariamente a lo que exige el artículo 12, apartado 2, de la Directiva, el intercambio y la oferta con fines de intercambio de especímenes de las especies de que se trata. En cuarto lugar, ninguna disposición de Derecho luxemburgués garantiza que el concepto de «animal» en Derecho interno tenga un alcance tan amplio como el de «especimen» a efectos de la Directiva. Por último, ninguna de las citadas disposiciones tiene por objeto ni como efecto adaptar el Derecho interno al artículo 12, apartado 4, de la Directiva. Pues bien, según la Comisión, no pueden aceptarse las alegaciones en sentido contrario expuestas en la contestación.

En lo relativo al artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva

53 Tal como ha señalado acertadamente la Comisión, el artículo 23 de la Ley de 11 de agosto de 1982, respecto al cual el Gobierno luxemburgués considera que se ajusta al artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva, no tiene entidad suficiente como para adaptar plenamente el Derecho interno a esta última disposición puesto que, si bien prohíbe la perturbación de la fauna en particular durante los períodos de reproducción, cría e hibernación, tal prohibición no contempla expresamente el período de migración.

54 En consecuencia, debe considerarse fundada la imputación basada en la adaptación insuficiente del Derecho interno al artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva.

En lo relativo al artículo 12, apartado 1, letra c), de la Directiva

55 En la contestación se afirma que el Derecho interno se adaptó al artículo 12, apartado 1, letra c), de la Directiva mediante los artículos 17 de la Ley de 11 de agosto de 1982 y 6 del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, firmado en Berna el 19 de septiembre de 1979 y aprobado por la Ley de 26 de noviembre de 1981 (Mémorial A 1981, p. 2130), Convenio que fue celebrado en nombre de la Comunidad por la Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981 (DO 1982, L 38, p. 1; EE 15/03, p. 86; en lo sucesivo, «Convenio de Berna»). Según el Gobierno luxemburgués, la primera de estas disposiciones prevé que los animales protegidos de forma integral no pueden ser inquietados, muertos, cazados, capturados, poseídos o naturalizados y ello sea cual fuere la fase de su desarrollo. Por su parte, siempre según dicho Gobierno, la segunda de las disposiciones prohíbe la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza o su posesión, aunque estén vacíos.

56 Sobre este particular, debe destacarse que el artículo 17 de la Ley de 11 de agosto de 1982 no menciona expresamente la recogida de huevos en la naturaleza. Ahora bien, no parece que la prohibición impuesta por esta disposición de poseer animales protegidos de forma integral sea cual fuere su fase de desarrollo pueda cubrir ciertamente la recogida de huevos en la naturaleza, tanto más cuanto que se trata de una prohibición que está sancionada penalmente, conforme a los artículos 44 y siguientes de la referida ley.

57 Por lo que atañe al artículo 6, letra d), del Convenio de Berna, que prohíbe la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza o su posesión, procede recordar que únicamente es de aplicación a las especies enumeradas en el anexo II de este Convenio. Pues bien, dicho anexo no incluye algunas de las especies contempladas en el anexo IV, letra a), de la Directiva, disposición a la que se remite el artículo 12 de ésta.

58 De ello se desprende que el Derecho luxemburgués no se ha adaptado correctamente al artículo 12, apartado 1, letra c), de la Directiva.

En lo relativo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva

59 En la contestación se indica que, en la medida en que prohíbe la posesión de los animales protegidos de forma integral, el artículo 17 de la Ley de 11 de agosto de 1982 se opone asimismo a su intercambio. En efecto, no es posible intercambiar aquello cuya posesión no está autorizada. Por otra parte, el artículo 15 de la referida ley, en relación con el Reglamento granducal de 8 de abril de 1986 sobre la protección integral y parcial de determinadas especies animales de la fauna silvestre (Mémorial A 1986, p. 1174), prevé la clasificación de los animales salvajes escasos, sin limitarse a las especies autóctonas, con vistas a su conservación. Además, el artículo 20 de la referida ley amplía el concepto de «animal» más allá del alcance que le confiere la normativa nacional.

60 No puede estimarse la tesis del Gobierno luxemburgués.

61 En efecto, no parece que la prohibición contenida en el artículo 17 de la Ley de 11 de agosto de 1982 de poseer animales protegidos de forma integral sea apta para cubrir el intercambio o la oferta con fines de intercambio de éstos, puesto que los conceptos de posesión, por un lado, y de intercambio o de oferta con fines de intercambio, por otro, son independientes entre sí, en particular por lo que atañe a un régimen de sanciones penales como el que se recuerda en el apartado 56 de la presente sentencia.

62 Por lo que atañe al concepto de «animal» en Derecho interno, ha de señalarse que, en cualquier caso, la normativa invocada por el Gobierno luxemburgués en su contestación no incluye en dicho concepto «cualquier producto obtenido a partir de[l] [animal], así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje o de una etiqueta que se trata [...] de productos de animales [...] de dichas especies», tal como prevé el artículo 1, letra m), de la Directiva, que define el concepto de «especimen» como figura, en particular, en el artículo 12, apartado 2, de esta misma Directiva.

63 Por consiguiente, el Derecho luxemburgués no se ha adaptado correctamente al artículo 12, apartado 2, de la Directiva.

En lo relativo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva

64 Procede recordar que el Gobierno luxemburgués reconoce en su contestación que aún no se había creado en el Derecho luxemburgués un sistema de control como el previsto en el artículo 12, apartado 4, de la Directiva.

65 Por lo demás, tal sistema de control no se ha adoptado dentro del plazo señalado por el dictamen motivado.

66 De esta forma, resulta que el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro demandado no se ha adaptado al artículo 12, apartado 4, de la Directiva.

67 A la luz de cuanto antecede, debe considerarse que tiene fundamento la imputación basada en la adaptación insuficiente del Derecho interno al artículo 12, apartados 1, letras b) y c), 2 y 4, de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 13, apartados 1, letra b), y 2, de la Directiva

En lo relativo al artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva

68 La Comisión alega que, no obstante las alegaciones expuestas por las autoridades luxemburguesas en su contestación, el Derecho luxemburgués no se ha adaptado completamente al artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva. En efecto, por una parte, no prohíbe la posesión, el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de las especies vegetales protegidas en virtud de la citada disposición comunitaria y, por otra, no garantiza que las prohibiciones previstas en ésta se apliquen a las especies no autóctonas que protege.

69 En la contestación se afirma que la venta de plantas integralmente protegidas se halla prohibida por el artículo 16 de la Ley de 11 de agosto de 1982 y que el artículo 5 del Convenio de Berna prohíbe su posesión, en la medida en que sea necesario. Por otra parte, el artículo 15 de la referida ley no excluye la protección de las especies autóctonas. A este respecto, basta incorporar las especies contempladas en el Reglamento granducal de 19 de agosto de 1989 sobre la protección integral y parcial de determinadas especies vegetales de la flora silvestre (Mémorial A 1989, p. 1102; en lo sucesivo, «Reglamento de 19 de agosto de 1989»). Además, el artículo 20 de la ley anteriormente citada amplía el concepto de planta más allá del alcance que le confiere la normativa nacional.

70 Procede señalar que, si bien prohíbe la venta de las plantas protegidas de forma integral, el artículo 16 de la Ley de 11 de agosto de 1982 no prohíbe la posesión, el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de tales plantas. Por su parte, el artículo 5 del Convenio de Berna prevé que cada parte contratante debe prohibir, en la medida en que sea necesario, la posesión de las especies protegidas. Pues bien, resulta que las autoridades luxemburguesas no han adoptado medida complementaria alguna encaminada a precisar la aplicación del citado Convenio en este punto. Por consiguiente, desde este punto de vista, el Derecho luxemburgués no se ha adaptado correctamente al artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva.

71 Por lo que atañe a la imputación basada en el hecho de que el Derecho luxemburgués no garantiza que las prohibiciones previstas en el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva se apliquen a las especies vegetales no autóctonas que protege, conviene recordar, por un lado, que el propio Gobierno luxemburgués ha reconocido que las especies vegetales no autóctonas amparadas por la citada disposición no se hallan protegidas en virtud del artículo 15 de la Ley de 11 de agosto de 1982, en relación con el Reglamento de 19 de agosto de 1989. Por otro lado, el artículo 20 de esta ley dispone que las plantas y los animales protegidos por convenios internacionales aprobados y publicados únicamente pueden ser comprados, importados, comercializados, explotados o poseídos en virtud de las disposiciones contenidas en dichos convenios. Ahora bien, el citado artículo 20 en ningún caso puede garantizar, como tal, una protección de las especies no autóctonas como la prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva. Además, el Gobierno luxemburgués no ha facilitado precisión alguna en cuanto a los convenios internacionales aplicables en el presente caso.

72 De ello se desprende que el Derecho luxemburgués no se ha adaptado correctamente al artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva.

En lo relativo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva

73 Según la Comisión, cuando las autoridades luxemburguesas afirmaron que el Derecho interno se había adaptado al artículo 13, apartado 2, de la Directiva mediante el artículo 16 de la Ley de 11 de agosto de 1982, que amplía las prohibiciones contempladas en esta disposición a las partes de las plantas de que se trata, no demostraron que el concepto de «planta» en Derecho interno tuviera un alcance tan amplio como el concepto de «especimen» en el sentido del artículo 1, letra m), de la Directiva, en particular por lo que atañe a la inclusión en este concepto de cualquier parte o producto obtenido a partir de la planta, así como de cualquier otra mercancía en el supuesto de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje, de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de plantas de dichas especies.

74 Procede recordar que, a tenor del artículo 13, apartado 2, de la Directiva, las prohibiciones que se mencionan en el apartado 1, letras a) y b), de esta disposición se aplican a todas las fases del ciclo biológico de las plantas a que ésta se refiere.

75 Aun suponiendo que el concepto de «planta» en Derecho interno no tenga un alcance tan amplio como el de «especimen» que utiliza el artículo 1, letra m), de la Directiva, la Comisión no ha demostrado la razón por la que esta circunstancia es contraria al artículo 13, apartado 2, de la Directiva, que no se refiere directamente al concepto de «especimen», y no al artículo 13, apartado 1, letra b), que contempla directamente este concepto, estableciendo prohibiciones que tienen precisamente por objeto los especímenes de las especies protegidas.

76 Por consiguiente, debe desestimarse la imputación fundada en la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 13, apartado 2, de la Directiva, tal como fue formulada por la Comisión.

77 Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar la imputación basada en la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 14 de la Directiva

78 La Comisión afirma que el artículo 14 de la Directiva no reviste carácter facultativo, sino que contiene una obligación incondicional de vigilancia de las especies mencionadas en el anexo V de ésta, que lleva consigo la obligación de adoptar las medidas adecuadas para garantizar el mantenimiento de dichas especies en un estado de conservación favorable en el supuesto de que las autoridades competentes lo consideren necesario, a saber, cuando se desprenda de tal vigilancia que, de no tomarse tales medidas, se vería amenazado el estado de conservación de las citadas especies.

79 En su contestación, las autoridades luxemburguesas reconocen que, efectivamente, la normativa nacional no prevé la obligación de vigilancia de las especies protegidas íntegra y parcialmente, acompañada de una obligación de adoptar las medidas adecuadas para garantizar el mantenimiento de las citadas especies en un estado de conservación favorable, y admiten la necesidad de adaptar dicha normativa en este punto.

80 Por consiguiente, resulta que la captura en la naturaleza de especímenes de las especies de la fauna y de la flora silvestres enumerados en el anexo V de la Directiva, así como su explotación, no va acompañada en Derecho luxemburgués de una obligación de adoptar las medidas oportunas para garantizar el mantenimiento de tales especies en un estado de conservación favorable, si su estado de conservación lo justifica.

81 En consecuencia, debe considerarse fundada la imputación basada en la no adaptación del Derecho interno al artículo 14 de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 15 de la Directiva

82 La Comisión sostiene que las medidas de adaptación del Derecho interno que le han sido comunicadas por el Gran Ducado de Luxemburgo no garantizan una adaptación correcta del Derecho interno al artículo 15 de la Directiva y rechaza el razonamiento invocado en apoyo de la tesis contraria en la contestación.

83 En efecto, en ésta se indica que, dado que el Gran Ducado de Luxemburgo tenía la intención de utilizar las posibilidades de establecer excepciones que concede el artículo 16 de la Directiva, era necesario garantizar la adaptación del Derecho interno al artículo 15 de ésta. Los medios de captura y de sacrificio contemplados en el referido artículo 15, letras a) y b), se reprodujeron textualmente en el Convenio de Berna y están prohibidos por éste. También se hallan prohibidos sin excepción alguna por la normativa reguladora de la caza y de la pesca. Además, el Gobierno luxemburgués ha aclarado que la Orden granducal de 10 de marzo de 1959, que tiene por objeto la destrucción de los animales nocivos y peligrosos, que no impone restricción alguna en cuanto a los medios de destrucción utilizados, va a ser derogado por un nuevo reglamento granducal que se halla en la fase de proyecto.

84 Procede recordar que el anexo VI, letra a), de la Directiva, al cual remite el artículo 15 de esta misma Directiva, incluye entre los métodos y medios de captura y de sacrificio prohibidos las trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, así como la asfixia con gas o humo. Pues bien, en la medida en que autoriza la destrucción de especies que figuran en el anexo V, letra a), de la Directiva, como la marta y el turón, mediante la asfixia con gas o humo en las madrigueras con ayuda de trampas respecto a las que no se precisa que deban ser selectivas, la Orden granducal de 10 de marzo de 1959 no se ajusta al artículo 15 de la Directiva. Por otra parte, no consta en autos que esta Orden granducal haya sido derogada dentro del plazo señalado en el dictamen motivado.

85 De ello se desprende que, en cualquier caso, debe considerarse fundada la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 15 de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la adaptación insatisfactoria del Derecho interno al artículo 16, apartado 1, de la Directiva

86 Según la Comisión, las medidas de adaptación del Derecho interno mencionadas en la contestación no son satisfactorias con respecto al artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

87 Por lo que atañe al artículo 26 de la Ley de 11 de agosto de 1982, que prevé que el ministro competente puede establecer excepciones a los artículos 13 a 18 de ésta con una finalidad científica o de interés general, procede destacar que la concesión de tales excepciones no está supeditada a la condición de que no exista ninguna otra solución satisfactoria, según exige el artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

88 Por lo que se refiere al artículo 9 del Convenio de Berna, aun suponiendo que supedite las posibilidades de excepción a los regímenes de protección establecidos por el citado Convenio a los mismos requisitos que los previstos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva y, en particular, a la condición de que no exista ninguna otra solución satisfactoria, el hecho de que coexistan en el Derecho interno este sistema de excepciones y el establecido por el artículo 26 de la Ley de 11 de agosto de 1982 es, en cualquier caso, contrario a la referida disposición de la Directiva. En efecto, una situación de esta índole da lugar, en el caso de autos, a una ambigüedad que puede hacer incierta la observancia del citado artículo 16, apartado 1.

89 Por lo tanto, debe estimarse la imputación basada en la adaptación insuficiente del Derecho interno al artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 22, letras b) y c), de la Directiva

En lo relativo al artículo 22, letra b), de la Directiva

90 Las autoridades luxemburguesas respondieron a la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 22, letra b), de la Directiva, tal como se formuló en el escrito de requerimiento, que el artículo 25 de la Ley de 11 de agosto de 1982, que prohíbe la introducción de especies no autóctonas en la vida salvaje, salvo autorización del ministro competente, que puede supeditarse a las condiciones adecuadas, garantiza tal adaptación del Derecho interno.

91 Sobre este particular, debe observarse que el referido artículo 25 no supedita la concesión de la autorización ministerial que prevé esta disposición al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 22, letra b), de la Directiva y, en particular, a aquella en virtud de la cual sólo puede concederse la citada autorización en la medida en que no se irrogue perjuicio alguno a los hábitats naturales.

92 Por consiguiente, el artículo 25 de la Ley de 11 de agosto de 1982 no constituye una adaptación correcta del Derecho interno al artículo 22, letra b), de la Directiva. En consecuencia, debe considerarse fundada en este punto la imputación de la Comisión.

En lo relativo al artículo 22, letra c), de la Directiva

93 En la contestación se afirma que la adaptación del Derecho interno al artículo 22, letra c), de la Directiva, cuyo objetivo es fomentar la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestres, así como los hábitats naturales, queda garantizada por los artículos 3, apartado 3, del Convenio de Berna y 13 del Convenio sobre la diversidad biológica, firmado en Río de Janeiro (Brasil) el 5 de junio de 1992 y aprobado por la Ley de 4 de marzo de 1994 (Mémorial A 1994, p. 429), Convenio que fue celebrado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993 (DO L 309, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Río de Janeiro»), así como por la Ley de 10 de agosto de 1992, sobre la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente y el derecho a recurrir ante los tribunales de las asociaciones de protección de la naturaleza y del medio ambiente (Mémorial A 1992, p. 2204).

94 Aun cuando sostiene que la citada Ley de 10 de agosto de 1992 no contiene disposición alguna destinada a garantizar una información activa del público, la Comisión reconoce que los artículos 3, apartado 3, del Convenio de Berna y 13 del Convenio de Río de Janeiro pueden asegurar, en principio, una adaptación satisfactoria del Derecho interno a la Directiva. No obstante, la Comisión objeta que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha demostrado que su ordenamiento jurídico nacional reconozca el principio de la aplicación directa de las disposiciones llamadas «self-executing» de los convenios internacionales debidamente aprobados y publicados.

95 Puesto que no se discute que las disposiciones anteriormente mencionadas de los Convenios de Berna y de Río de Janeiro puedan garantizar una adaptación satisfactoria del Derecho interno al artículo 22, letra c), de la Directiva, procede limitarse a examinar si el ordenamiento jurídico luxemburgués ha recibido las citadas disposiciones.

96 Pues bien, no cabe duda de que esto ha sucedido en el presente caso. En efecto, los citados Convenios han sido aprobados mediante leyes del Gran Ducado de Luxemburgo y no precisan de ulteriores medidas para surtir pleno efecto en el ordenamiento jurídico del citado Estado miembro.

97 En estas circunstancias, debe desestimarse la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 22, letra c), de la Directiva.

98 Habida cuenta de cuanto antecede, procede estimar la imputación basada en la adaptación inadecuada del Derecho interno al artículo 22, letra b), de la Directiva.

Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 23, apartado 2, de la Directiva

99 La Comisión sostiene que el Gran Ducado de Luxemburgo ha infringido el artículo 23, apartado 2, de la Directiva, dado que las medidas de adaptación del Derecho interno adoptadas por dicho Estado miembro con posterioridad a la entrada en vigor de ésta y que le fueron comunicadas no hacen referencia alguna a la Directiva ni tampoco iban acompañadas de una referencia de esta índole en su publicación oficial.

100 En la contestación se indica que el futuro plan sectorial previsto por la Ley de 21 de mayo de 1999 tendrá esencialmente por objeto la aplicación de la Directiva 79/409, así como de la Directiva, y que se publicará en el Mémorial una lista de todas las medidas nacionales que contribuyan a adaptar el Derecho interno a esta última.

101 Pues bien, resulta que la citada publicación no se ha efectuado dentro del plazo señalado por el dictamen motivado.

102 De ello se desprende que tiene fundamento la imputación basada en la infracción del artículo 23, apartado 2, de la Directiva.

103 A la vista de cuanto antecede procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación completa y correcta de los artículos 1, 4, apartado 5, 5, apartado 4, 6, 7, 12, apartados 1, letras b) y c), 2 y 4, 13, apartado 1, letra b), 14, 15, 16, apartado 1, 22, letra b), y 23, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con los anexos I, II, IV, V y VI de ésta.

Decisión sobre las costas


Costas

104 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene al Gran Ducado de Luxemburgo. Al haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por este último, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación completa y correcta de los artículos 1, 4, apartado 5, 5, apartado 4, 6, 7, 12, apartados 1, letras b) y c), 2 y 4, 13, apartado 1, letra b), 14, 15, 16, apartado 1, 22, letra b), y 23, apartado 2, de la citada Directiva, en relación con los anexos I, II, IV, V y VI de ésta.

2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.