52012PC0650

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación /* COM/2012/0650 final - 2012/0309 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto general y razones de la propuesta

De conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 539/2001[1], por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores (la denominada lista negativa, anexo I) y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (la denominada lista positiva, anexo II). El artículo 61 del Tratado CE cita estas listas entre las medidas de acompañamiento directamente vinculadas a la libre circulación de las personas en un espacio de libertad, de seguridad y de justicia. La base jurídica pertinente es ahora el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, y la de aquellos exentos de dicha obligación, se rige por la evaluación detallada, en cada caso concreto, de distintos criterios relativos, entre otras cosas, a la inmigración ilegal, al orden público y la seguridad, y a las relaciones exteriores de la Unión Europea con terceros países, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y la reciprocidad. Habida cuenta de los criterios de orden público y de inmigración clandestina, debe prestarse también atención especial a la seguridad de los documentos de viaje emitidos por los terceros países de que se trate.

Como los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 539/2001 pueden evolucionar con el tiempo en relación con los terceros países, la composición de las listas negativa y positiva debe ser revisada regularmente. En el Programa de Estocolmo, adoptado en diciembre de 2009, el Consejo Europeo pidió específicamente a la Comisión que examinara de manera regular las listas de terceros países cuyos nacionales están o no sujetos a la obligación de visado, de acuerdo con los criterios apropiados relativos a la inmigración ilegal, el orden público y la seguridad, teniendo en cuenta al mismo tiempo los objetivos políticos interiores y exteriores de la Unión.

Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 539/2001 ha sido modificado desde su adopción en ocho ocasiones[2], la más reciente en 2010, debido a la transferencia de Taiwán a la lista positiva y también al resultado de los diálogos para la liberalización de los visados mediante la transferencia de Albania y Bosnia y Herzegovina a la lista positiva de visados.

El Parlamento Europeo y el Consejo están negociando una serie de modificaciones de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 539/2001 propuestas por la Comisión[3]: introducir en el visado una cláusula de salvaguardia por la que se suspende temporalmente la exención de visado para un tercer país de la lista positiva en caso de situación de emergencia; reforzar la seguridad jurídica estableciendo normas en relación con determinadas situaciones aún no contempladas en el Reglamento y ajustar las disposiciones a la luz de los recientes cambios introducidos por el Tratado de Lisboa y la legislación derivada, por ejemplo, el Código de visados (Reglamento del Consejo (CE) n° 810/2009)[4].

Las listas anexas al Reglamento (CE) n° 539/2001 deben revisarse regularmente habida cuenta de los criterios anteriormente mencionados que establece el Reglamento.

Así pues, la revisión de las listas anexas al Reglamento tiene como objetivo garantizar que:

· la composición de las listas de terceros países se ajusta a los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento, en particular por lo que se refiere a la inmigración clandestina y el orden público y a la transferencia de terceros países de un anexo a otro según proceda;

· de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE, el Reglamento determina exhaustivamente si un nacional de un tercer país está sujeto a la obligación de visado o está exento de la misma.

2. Elementos de la propuesta

2.1 Transferencia de terceros países de la lista negativa (anexo I) a la lista positiva (anexo II)

En consonancia con el enfoque adoptado en relación con anteriores modificaciones del Reglamento (CE) nº 539/2001, a los efectos de la revisión periódica de las listas, la Comisión ha preguntado a los Estados miembros si, en su opinión, los anexos del Reglamento siguen correspondiendo a los criterios establecidos en el mismo. No ha habido sugerencias de los Estados miembros de transferir terceros países de la lista positiva a la negativa. La Comisión ha recibido sugerencias de transferir a una serie de terceros países de la lista negativa a la positiva. Algunos terceros países se han puesto directamente en contacto con la Comisión, solicitando que se les transfiera a la lista positiva. La información remitida por los Estados miembros (la Comisión ha recibido 20 respuestas) ha sido analizada, junto con información procedente de otras fuentes, incluidas las procedentes de las Delegaciones de la UE responsables de los respectivos terceros países y las estadísticas transmitidas por Eurostat sobre los flujos de inmigración, el asilo y las medidas coercitivas contra la migración irregular[5]. El análisis ha llevado a la Comisión a la conclusión de que, en este momento, los países y los ciudadanos británicos que figuran en las subsecciones que figuran a continuación deben transferirse a la lista positiva.

2.1.1 Naciones insulares del Caribe

La Comisión ha analizado la información disponible, incluidas las estadísticas, sobre cada uno de los terceros países propuestos por los Estados miembros. Se ha prestado especial atención al nivel de desarrollo económico y social, al riesgo que plantea de inmigración irregular a la Unión Europea, a las relaciones exteriores y a la coherencia regional.

La Comisión ha llegado a la conclusión de que ya no había justificación para imponer el requisito del visado a los ciudadanos de Dominica, Granada, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas o Trinidad y Tobago. Un número significativo de Estados miembros ha sugerido que estos países se trasladen de la lista negativa a la lista positiva. Esos cinco países no representan ningún riesgo de inmigración clandestina o de orden público y seguridad a los Estados miembros de la Unión, de conformidad con los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento. Además, dichos terceros países son democracias consolidadas. Tienen un buen nivel de vida y una economía estable y en crecimiento en la región. Han demostrado que tienen capacidad para hacer frente a la actual crisis económica mundial y mejorar su ya buenas relaciones con la Unión y las instituciones financieras internacionales. La revisión del Reglamento (CE) n° 539/2001[6] efectuada en 2006 transfirió ya a cuatro países de la misma región a la lista positiva y la supresión del visado para los ciudadanos de esos cuatro países no tuvo efecto negativo alguno con respecto a la migración irregular o la seguridad. Por consiguiente, la Comisión propone que Dominica, Granada, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago sean transferidos de la lista negativa a la lista positiva.

Cabe también señalar que cuatro Estados miembros están representados en Trinidad y Tobago (Francia, Alemania, los Países Bajos y España). Solamente un Estado miembro (Francia) tiene consulado en Santa Lucía, que es un destino turístico popular. Dado que ningún Estado miembro tiene representación en Dominica, Granada o San Vicente y las Granadinas, sus ciudadanos deben solicitar sus visados Schengen en el extranjero, lo que implican un gasto considerable. Tanto Granada como Santa Lucía tienen sólo una representación en los Estados miembros de Schengen y una Alta Comisión en el Reino Unido.

En Trinidad y Tobago, todos los ciudadanos de la UE están actualmente exentos de la obligación de visado, si bien en diferentes condiciones y para diferentes períodos de estancia (solo un mes en el caso de los ciudadanos de Eslovaquia, Eslovenia, República Checa, Polonia, Bulgaria, Rumanía, Hungría, Lituania, Letonia y Estonia). En los otros cuatro países del Caribe, todos los nacionales de los Estados miembros de la Unión están exentos del requisito de visado para estancias de hasta 180 días.

Por lo que respecta a los criterios de orden público y de inmigración clandestina, debe también prestarse especial atención a la seguridad de los documentos de viaje emitidos por los terceros países de que se trate. Cuando se modificó el Reglamento por última vez, la Comisión anunció que las futuras transferencias a la lista positiva podrían depender del cumplimiento de las condiciones específicas relativas a la seguridad de los documentos de viaje. Como consecuencia de ello, se fijó como condición para la transferencia de los países de los Balcanes Occidentales de la lista negativa a la lista positiva de visados la expedición de pasaportes biométricos, habida cuenta de las deficiencias del antiguo sistemas de pasaportes de dicha región y de los consiguientes problemas. No obstante, teniendo en cuenta el alto nivel de seguridad de los documentos de viaje CARICOM de los países afectados por la presente modificación, así como la coherencia regional con otro conjunto de países de la misma región transferidos a la lista positiva mediante una reciente modificación del Reglamento (CE) n° 539/2001 [Reglamento (CE) nº 1932/2006], la expedición de pasaportes biométricos no debe constituir un requisito para transferir a Dominica, Granada, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago. Estos terceros países tienen pasaportes CARICOM muy seguros y legibles mecánicamente y tienen intención de sustituir sus pasaportes por otros biométricos en el futuro próximo.

Con el fin de garantizar la coherencia con anteriores exenciones de visado para los países de la misma región del Caribe, considerando que esas exenciones de visado no han tenido consecuencias negativas, y con el fin de garantizar la plena reciprocidad con dichos países en el futuro para estancias breves de tres meses sin visado en un período de seis meses (lo cual no es totalmente el caso en la actualidad, en concreto con Trinidad y Tobago), la exención de la obligación de visado para los nacionales de esos países no debe aplicarse hasta que se haya celebrado y haya entrado en vigor un acuerdo de exención de visado entre la Unión Europea y dichos países.

2.1.2. Naciones insulares del Pacífico

Tras examinar los criterios de inmigración clandestina, de orden público y de seguridad y las relaciones exteriores de la Unión, la Comisión considera que Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Tuvalu y Vanuatu deben transferirse a la lista positiva del Reglamento (CE) n ° 539/2001.

Las estadísticas recientes demuestran que ninguno de esos países es fuente de migración irregular a la UE.

Los pasaportes emitidos por estos países son legibles mecánicamente[7] y contienen un número suficiente de características de seguridad. Tal como se ha explicado anteriormente en el caso de las naciones insulares del Caribe, la expedición de pasaportes biométricos por la Naciones insulares del Pacífico no debería constituir un requisito previo para eximir a sus nacionales de la obligación de visado.

Sólo dos Estados miembros están presentes en alguno de estos países: Portugal en Timor Oriental y Francia en Vanuatu. La limitada presencia de los Estados miembros en la región pueden suponer importantes costes para los solicitantes de un visado de Schengen.

Fiyi pertenece a esta región, pero, dada la actual situación política del país y la falta de progresos en el cumplimiento de los aspectos esenciales del Acuerdo de Cotonú, no se considera apropiado proponer su transferencia a la lista positiva.

Papúa Nueva Guinea está también situada en la región, pero es un país muy diferente desde el punto de vista del tamaño de su población y de su extensión. Además, está atravesando actualmente una difícil situación política que impide que, por el momento, se incluya en la lista libre de visado.

La mayoría de estas naciones insulares del Pacífico eximen de la obligación de visado a los nacionales de la mayor parte de los Estados miembros. No obstante, con el fin de garantizar la plena reciprocidad en el futuro con dichas naciones insulares del Pacífico para estancias de corta duración de tres meses en un período de seis meses y garantizar la coherencia con las anteriores exenciones de visado, los nacionales de esos países no deberían disfrutar de la exención de visado hasta que se haya celebrado y haya entrado en vigor un acuerdo de exención de visado entre la Unión y dichos países.

2.1.3. Categorías específicas de nacionales británicos

La revisión de 2006 del Reglamento (CE) n° 539/2001[8] intentó aclarar la situación de los ciudadanos británicos que no son nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con arreglo al Derecho de la Unión. Algunos de ellos (el grupo de los British Nationals (Overseas) [ciudadanos británicos de ultramar]) se incluyen en una nueva sección del anexo II, mientras que el resto (British Overseas Territories Citizens [ciudadanos de los territorios británicos de ultramar]) que no tienen derecho a residir en el Reino Unido, British Overseas Citizens [ciudadanos británicos de ultramar], British Subjects [súbditos británicos] que no tienen derecho a residir en el Reino Unido y British Protected Persons [personas bajo protección británica]) se enumeran en una nueva sección del anexo I. Esta diferenciación se estimó necesaria en su momento debido, entre otros motivos, a que se consideró que existía un riesgo de inmigración irregular.

No obstante, las estadísticas de los tres últimos años sobre rechazos en las fronteras y detención de inmigrantes irregulares muestra que los ciudadanos británicos sujetos a la obligación de visado no plantean riesgos de migración irregular al espacio Schengen, pues las cifras son desdeñables. Algunos de ellos tienen derecho a residir en el Reino Unido. Además, la mayoría de ellos viven en islas de la región del Caribe (Bermudas, Islas Turcas y Caicos, Montserrat, etc.), que tienen muchas semejanzas con los países de la misma región que están siendo progresivamente transferidos al anexo II (véase el punto 2.1.1). Por lo tanto, la coherencia regional requeriría que esas personas sean tratadas de modo similar. El número de personas incluidas en los cuatro grupos de British Nationals actualmente mencionados en el anexo I se estima en menos de 300 000.

La seguridad de los documentos de viaje de los nacionales británicos está garantizada, ya que tales documentos se fabrican en el Reino Unido con arreglo a estrictas especificaciones técnicas. Son legibles mecánicamente y contienen una serie de características de seguridad.

2.2. Actualización de la lista negativa (anexo I): Inclusión de Sudán del Sur

El 9 de julio de 2011, Sudán del Sur declaró su independencia oficial del Sudán, que está incluido en la lista negativa. El 14 de julio de 2011, se convirtió en miembro de las Naciones Unidas. Así pues, el anexo I debe modificarse para incluir una referencia a Sudán del Sur.

3. Principales organizaciones y expertos consultados

Se ha consultado a los Estados miembros.

4. Evaluación de impacto

No necesaria.

5. Base jurídica

El Reglamento (CE) nº 539/2001 se basaba originalmente en el artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, teniendo en cuenta el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente propuesta constituye ahora un desarrollo de la política común de visados de acuerdo con el artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE.

6. Principios de proporcionalidad y subsidiariedad:

El Reglamento (CE) n° 539/2001 incluye la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores (lista negativa) y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (lista positiva).

Cualquier decisión de modificar las listas, de transferir a un país de la lista negativa a la positiva o viceversa, es competencia exclusiva de la Unión, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE.

7. Elección de instrumentos

El Reglamento (CE) n° 539/2001 debe ser modificado por un Reglamento.

8. Implicaciones presupuestarias

La modificación propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2012/0309 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001[9], debe ser y mantenerse coherente con los criterios enunciados en su considerando 5. Las referencias a terceros países en los que la situación haya cambiado con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro.

(2)       La imposición del requisito de visado para los ciudadanos de Dominica, Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu ya no está justificada. Estos países no presentan ningún riesgo de inmigración ilegal o una amenaza para el orden público de la Unión, de conformidad con los criterios establecidos en el considerando 5 del Reglamento (CE) n° 539/2001. Por lo tanto, los nacionales de dichos países deben estar exentos del requisito de visado para estancias no superiores a tres meses en total y las referencias a dichos países deben transferirse al anexo II.

(3)       La exención de la obligación de visado para los nacionales de Dominica, Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu, no debe entrar en vigor hasta que se hayan celebrado acuerdos bilaterales sobre exención de visados entre la Unión y los países afectados con el fin de garantizar la plena reciprocidad.

(4)       Los datos estadísticos muestran que los grupos de nacionales británicos que figuran actualmente en el punto 3 del anexo I no plantean riesgos de inmigración irregular al espacio Schengen y que la mayoría de ellos viven en islas de la región del Caribe que tienen fuertes vínculos y semejanzas con países vecinos que están exentos de la obligación de visado. Estos grupos de British Nationals deben, pues, quedar exentos de visado para estancias inferiores a tres meses en total y las referencias a dichos grupos deben transferirse al anexo II.

(5)       Los cambios en el Derecho internacional que impliquen cambios en el estatuto o en la designación de determinados Estados o entidades deben reflejarse en los anexos del Reglamento (CE) n° 539/2001. Debe añadirse una referencia a Sudán del Sur en el anexo I de dicho Reglamento, dado que el país declaró su independencia el 9 de julio de 2011 y se convirtió en miembro de las Naciones Unidas el 14 de julio de 2011.

(6)       Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen[10], que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[11].

(7)       Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[12], que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[13].

(8)       Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo[14].

(9)       El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que no participa el Reino Unido, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[15]. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(10)     El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión del Consejo 2002/192/CE, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[16]. Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(11)     Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o está relacionado con él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.

(12)     El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o está relacionado con él, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2005,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 539/2001 se modifica del modo siguiente:

1. El anexo I se modifica del modo siguiente:

a)           en el punto 1, se suprimen las referencias a Dominica, Granada, Kiribati, Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu y se inserta una referencia a Sudán del Sur;

b)           se suprime el punto 3.

2. El anexo II se modifica del modo siguiente:

a)           en el punto 1, se insertarán las referencias siguientes:

«Dominica*»,

«Granada*»,

«Kiribati*»

«Islas Marshall*»,

«Micronesia*»,

«Nauru*»,

«Palaos*»

«Santa Lucia*»,

«San Vicente y las Granadinas*»,

«Samoa*»,

«Islas Salomón*»,

«Timor oriental*»,

«Tonga*»,

«Trinidad y Tobago*»,

«Tuvalu*» y

«Vanuatu*».

_________________

* «La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea»;

b)           el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Ciudadanos británicos que no tienen la condición de nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud del Derecho de la Unión:

         British nationals (Overseas)

         British overseas territories citizens (BOTC)

         British overseas citizen (BOC)

         British protected persons (BPP)

         British subjects (BS)»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo                                               Por el Parlamento Europeo

El Presidente                                                 El Presidente

[1]               DO L 81 de 21.3.2001, P.1

[2]               Reglamentos del Consejo (CE) n° 2414/2001, de 7 de diciembre de 2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1); (CE) nº 453/2003, de 6 de marzo de 2003 (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10); (CE) n° 851/2005, de 2 de junio de 2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3); (CE) nº 1791/2006, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1); (CE) nº 1932/2006, de 21 de diciembre de 2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23); (CE) nº 1244/2009, de 30 de noviembre de 2009 (DO L 336 de 18.12.2009, p. 1); (UE) nº 1091/2010, de 24 de noviembre de 2010 (DO L 329 14.12.2010, p. 1) y (UE) nº 1211/2010, de 15 de diciembre de 2010 (DO L 339 22.12.2010, p.9)

[3]               COM (2011) 290 final

[4]               DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

[5]               De conformidad con lo dispuesto en la Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (DO L 199 de 31.07.2007, p. 23).

[6]               Reglamento (CE) nº 1932/2006 de 21 de diciembre de 2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23)

[7]               Kiribati está modernizando sus pasaportes a fin de que sean legibles mecánicamente, con el apoyo de la Departamento Australiano de Inmigración.

[8]               Reglamento (CE) nº 1932/2006, de 21 de diciembre de 2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23)

[9]               DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

[10]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[11]             DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[12]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[13]             DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[14]             DO L 83 26.3.2008, p. 3.

[15]             DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[16]             DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.